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Jurisprudencial civil del Perú

 

Cas 711

 

 

1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR

CAS. N° 183- 2012 HUANCAVELICA

Lima, once de marzo de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa: con los acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I .- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante doña Nilda Pari de Ledesma de fecha dos de diciembre de dos mil once, obrante a fojas trescientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil once, obrante a fojas trescientos sesenta y ocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmando la sentencia apelada de fecha veintisiete de julio de dos mil once, obrante a fojas trescientos uno, que declara infundada la demanda. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de octubre de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente por la denuncia de infracción normativa del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-Ell, en cuanto establece que cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectados, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes; en el caso de autos se encuentra plena e indubitablemente acreditado que la recurrente tiene la calidad o condición de posesionaria del bien inmueble urbano ubicado en el Jirón Agustín Gamarra N° 203 del Cercado de Huancavelica, y como quiera que venía pagando dicho impuesto predial, el Alcalde demandado en forma ilegal y abusiva, le ha recortado dicha contribución tributaria, por lo que debe continuar pagando por dicho concepto de tributación municipal; bajo dicha premisa, con la constancia de posesión otorgada por el Gobernador de Huancavelica, la recurrente ha demostrado que tiene la calidad de posesionaria. III.- CONSIDERANDO: Primero: A través del proceso contencioso administrativo, este Supremo Tribunal controla jurídicamente las actuaciones de la administración pública, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, siendo que la finalidad de dicho proceso es que el Juez declare la nulidad de tales actos, en resguardo de los derechos fundamentales a un debido procedimiento administrativo y a un debido proceso, y de los principios de integración, de igualdad procesal, de favorecimiento del proceso y de suplencia de oficio, entre otros. Segundo: La actora pretende a través de la demanda interpuesta que se declare: i) nula e ineficaz la Resolución de Alcaldía N° 147- 2010/MPH, de fecha quince de abril de dos mil diez, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Alcaldía N° 498-2009/MPH del catorce de octubre de dos mil nueve; ii) nula e ineficaz la Resolución de Alcaldía N° 498-2009/MPH, del catorce de octubre del dos mil nueve, que declara la nulidad de oficio, la inscripción del predio de registro N° P-002128, ubicado en el Jirón Agustín Gamarra N° 203 – Cercado; iii) se ordene a la Sub Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Huancavelica para continuar pagando a la accionante, por concepto de Rentas de Declaración Jurada de Autoavalúo del bien inmueble ubicado en el Jirón Agustín Gamarra N° 203 del Cercado de Huancavelica, así como la inscripción del predio que tenía su finado padre. Tercero: Como sustento de la demanda, señala la demandante que don Saturnino Pari Quincho ha estado posesionando el bien inmueble ubicado en el Jirón Agustín Gamarra N° 203, así como realizó el pago de autoavalúo; precisa que desde el dos mil seis, se ha realizado el pago por autoavalúo a nombre de la recurrente en calidad de heredera forzosa de Saturnino Pari Quincho. Al emitirse

la Resolución de Alcaldía materia de impugnación no se ha contemplado los plazos establecidos por la Ley N° 27444, por lo que a la fecha de haber emitido la resolución ya había prescrito, debiéndose declarar fundada y continuarse con el pago del tributo, así como la inscripción del predio. El pago del Tributo se ha realizado con total puntualidad, a efecto de no sustraerse de sus obligaciones tributarias y que no se ha estado pagando indebidamente como señala la emplazada. En su condición de hija y heredera forzosa, esta le ha sucedido en la posesión del bien inmueble ubicado en Jr. Agustín Gamarra N° 203, por lo que el Gobernador en su condición de Autoridad Política de la Provincia de Huancavelica, le ha otorgado un certificado de posesión; siendo que se le ha privado del pago, empero el plazo para emitir dicha nulificación ha prescrito, y como quiera que ha realizado el pago las resoluciones devienen en nulas. La emplazada ha formulado silencio administrativo positivo, por no haber resuelto el recurso impugnatorio dentro de los treinta días hábiles, pero para justificar o aparentar haber dictado dentro del término de Ley, con fecha quince de abril emiten la resolución y se notifica a la recurrente con fecha veinte del mismo año y mes. Cuarto: Por sentencia de primera instancia, de fecha veintisiete de julio de dos mil once, de fojas trescientos uno, se declaró infundada la demanda, precisando el A quo que la recurrente ha sido declarada heredera única y universal de Saturnino Pari Quincho, no obstante la demandante no ha acreditado con documento idóneo que su causante haya sido propietario del inmueble ubicado en el Jirón Agustín Gamarra N° 203; asimismo, la declaratoria de herederos o sucesión intestada se entiende de una forma genérica más al contrario no se ha demostrado que la recurrente sea propietaria del inmueble antes referido. Precisa el Juez de la causa que si bien el Gobernador de Huancavelica ha otorgado a la demandante certificado de posesión del inmueble ubicado en Jirón Agustín Gamarra N° 203, (obrante a fojas dieciocho), el mencionado certificado no es suficiente para acreditar la titularidad del predio y realizar los pagos de impuesto predial, toda vez que el TUPA de la entidad emplazada señala de manera clara que se deberá presentar Certificado de Posesión Judicial u otro que acredite la propiedad por lo que se evidencia que la recurrente al momento de realizar la inscripción del predio para el pago del impuesto predial no cumplió con los requisitos exigidos por el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA 2004 de la emplazada. Quinto: Por sentencia de vista, de fecha catorce de noviembre de dos mil once, obrante a fojas trescientos sesenta y ocho, la Sala de mérito ha confirmado la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, señalando que la demandante no ha acreditado la propiedad del inmueble sub materia, a favor de su causante ni de ella misma y por el contrario al parecer dicho inmueble sería propiedad del Estado, en atención a lo indicado en el décimo fundamento de la Resolución de Alcaldía N° 147-2010/MPH a fojas tres y cuatro, en el que se afirma, porque el mencionado predio se encontraba inscrito en el Registro de Predios del Estado (SINABIF) en mérito al Decreto Ley N° 18972, que revierte al dominio del Estado aparentemente el inmueble sub materia, ello teniendo en cuenta la coincidencia de los linderos, descritos en la norma invocada y el plano de linderos, descritos en la norma invocada y el plano de ubicación y localización de fojas veinte. Concluye la Sala de mérito que es en dichas condiciones que el párrafo último del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado con Decreto Supremo 156- 2004-EF, no se puede aplicar al presente caso, ya que se entiende que los poseedores son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada, empero en el presente caso la parte demandante no ha evidenciado dicho supuesto y por el contrario el bien inmueble al parecer sería de un propietario determinado, como es el Estado. Sexto: Entrando al análisis de la causal de infracción normativa del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo No. 156-2004-EF, en primer término cabe precisar que conforme a dicha norma: “Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato. Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total. Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.” Sétimo: Al respecto, la demandante ha sostenido en el recurso de su propósito que conforme a la norma denunciada, cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectados, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes, encontrándose acreditado que la recurrente tiene la calidad o condición de posesionaria del bien inmueble urbano ubicado en el Jirón Agustín Gamarra N° 203 del Cercado de Huancavelica, y como quiera que venía pagando dicho impuesto predial, el Alcalde demandado en forma ilegal y abusiva, le ha recortado dicha contribución tributaria, por lo que debe continuar pagando por dicho concepto de tributación municipal; bajo dicha premisa, con la constancia de posesión otorgada por el Gobernador de Huancavelica, la recurrente ha demostrado que tiene la calidad de posesionaria. Octavo: Este Supremo Tribunal conviene en precisar que no basta tener la calidad de poseedor para ser sujeto obligado al pago del impuesto, sino que además la existencia del propietario no pudiera ser determinada; resultando indispensable establecer la condición del bien inmueble cuya titularidad de pago del impuesto se discute, así se observa que según el plano de ubicación aportado por la actora a fojas veinte, el inmueble presenta los siguientes linderos: por el norte Jirón Agustín Gamarras, por el oeste Jirón Arequipa, por el este Pasaje Versalles (que se prolonga al Jirón Manuel Ascencio Segura), y por el Sur con la propiedad de la Familia Patiño, linderos que esta Sala aprecia coinciden con el inmueble que según el Decreto Ley N° 18972 revirtió al dominio del Estado y que conforme a la Resolución de Alcaldía N° 147-2010/ MPH de fecha quince de abril de dos mil diez, obrante a fojas tres se encuentra registrado en el registro de Predios del Estado. En consecuencia, siendo el inmueble materia de litis de propiedad del Estado, no corresponde al caso de autos la aplicación del último párrafo del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N°. 156- 2004-EF, por lo que deviene en infundado el recurso de casación. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Nilda Pari de Ledesma de fecha dos de diciembre de dos mil once, obrante a fojas trescientos setenta y siete, NO CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil once, obrante a fojas trescientos sesenta y ocho; y MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por doña Nilda Pari de Ledesma contra la Municipalidad Provincial de Huancavelica, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1335410-1

 

 

CAS. Nº 760-2013 SAN MARTIN

Lima, cinco de agosto de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Institución Educativa Agropecuaria Valle del SISA, obrante a fojas quinientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, obrante a fojas quinientos setenta y dos, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema por resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento tres del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de infracción normativa por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que la sentencia impugnada ha fallado más allá del petitorio, y se ha basado en argumentos no esgrimidos por las partes, pues la pretensión demandada consiste en la reivindicación del predio rústico denominado Silisu, ubicado en el distrito de San José de Sisa, provincia El Dorado, departamento de San Martín, inscrito en

la partida N° 04023245, no obstante, sin que haya sido demandado, la sentencia adjudica a la demandante la edificación (casa, galpones, árboles frutales), bajo el argumento que se le adjudica en compensación por los frutos recibidos por la demandada, sin que este argumento haya sido sustentado por la demandante, por lo que se le priva del derecho a un debido proceso, especialmente del derecho a la defensa, ya que en atención a lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juzgador no puede emitir pronunciamiento sobre un petitorio no demandado expresamente; que la Sala al integrar la sentencia ordenando la adjudicación de lo edificado, ha sustentado que la pretensión procesal no se circunscribe al petitorio, sino también a los fundamentos de hecho y que si bien es cierto que en autos ha quedado establecido que en la demanda el accionante no ha propuesto como pretensión la accesión de los bienes existentes en el predio, a fin de que sean adjudicados, también lo es que se ha mencionado como fundamento de hecho de la demanda, por lo que la sentencia que integra la demanda no resulta un atentado al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, interpretación que resulta forzada y ajena al espíritu de la Constitución Política del Estado, pues al verificarse la existencia de la construcción correspondía declarar improcedente la demanda. III.- CONSIDERANDO: Primero: Corresponde examinar la causal de infracción normativa procesal, desde el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, a fin de que en sede casatoria se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios; constituyendo un deber del Juez emitir fallos de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el inciso 4 del artículo 122, así como el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en resguardo de los derechos fundamentales citados en todas sus acepciones. Segundo: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional y que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)1. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero: Ahora bien, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente2: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Carta Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda  vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la  parte accionante sino también los del sujeto requerido,  estando sus derechos también abarcados en la tutela  jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida. En ese sentido, estableció la Sala Suprema que uno de los derechos que abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a la justicia, el cual se encuentra implícitamente contenido en aquel, y comprende el derecho de la persona de promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la Ley le franquea para solicitar que se resuelva una situación jurídica ó confiicto de derechos en un proceso judicial conforme a derecho. Asimismo, se precisó que este derecho se concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva, refiriéndose al derecho de acción definido como “(...) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”3. Cuarto:  Sobre la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional4 ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a

la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. Quinto: Mediante el presente proceso la parte demandante pretende se les restituya la posesión del predio rústico denominado Silisu, con Código Catastral número 30520, ubicado en el Sector, Distrito de San José de Sisa, Provincia El Dorado, Departamento de San Martín; mas el pago de costas y costos. Como sustento de la demanda se sostiene que la parte demandante es propietario de dicho bien, conforme a la escritura pública de fecha quince de diciembre del dos mil ocho, debidamente registrada. Precisa que cuando se apersonó a su propiedad para hacer la debida posesión del inmueble, se dio con la sorpresa que dentro de ella se encontraba habitando el demandado Ruller Rodríguez Isuiza, restringiéndole el acceso, a pesar que no cuenta con documentos que acrediten su posesión. Añade que el demandado se niega a desocupar el inmueble, quien además ha venido sembrando y criando ganado vacuno, causando graves deterioros sobre la propiedad, actuando de mala fe. Sexto: Por sentencia de primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil once, obrante a fojas trescientos diecinueve se declaró fundada la demanda. Sostiene el Juez de la causa, que la parte demandante ha acreditado ser propietario del inmueble con la escritura pública de compraventa, debidamente registrada por la que el propietario inicial Adolfo Martín Alarcón Nuñez adquiere la propiedad de Julio Abel Reátegui Valles y Eleana Rucoba Gómez, y posteriormente dicho propietario inicial transfiere la propiedad a favor de ALARCON & CIA E. I. R. L., aun cuando la parte demandada alega posesión por más de diez años, no ha acreditado dicha posesión. Sétimo: En segunda instancia, la Sala de mérito ha confirmado la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y además la integra disponiendo la adjudicación de la vivienda rústica, los galpones y árboles frutales a los demandantes; y que la institución educativa demandada retire la cosecha de maíz y el ganado vacuno en el mismo plazo señalado para la restitución del predio rústico. Señala el Colegiado Superior en esencia, que la sentencia que declara propietario al poseedor por prescripción adquisitiva de dominio, no es declarativa, sino constitutiva de derechos, por lo que, al no haberse aportado en el proceso sentencia judicial firme dictada por autoridad competente que declare a la demandada Institución Educativa Agropecuaria “Valle de Sisa” propietaria por prescripción adquisitiva de dominio respecto del predio rústico sub litis, no puede la parte demandada arrogarse la titularidad de tal situación jurídica. Por otro lado, añade que en aplicación del principio de economía procesal, la vivienda rústica, los galpones, y los árboles frutales referidos deben adjudicarse a los demandantes en sustitución de los frutos que ha percibido la parte demandada durante el tiempo que ha explotado el bien. Octavo: Esta Sala Suprema advierte de la sentencia impugnada que efectivamente al expedirse se han vulnerado los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto se han transgredido los derechos procesales – constitucionales a la motivación de las sentencias y a la defensa, por las siguientes infracciones incurridas. En primer término, se advierte que la Sala de mérito ha resuelto más allá de lo pretendido por la parte demandante, toda vez que, como se ha precisado, a través de la presente causa el actor solo ha peticionado la restitución de la posesión del predio rústico denominado Silisu, con Código Catastral número 30520 ubicado en el Sector, Distrito de San José de Sisa, Provincia El Dorado, Departamento de San Martín; mas el pago de costas y costos; no obstante, el Colegiado Superior, sin que haya sido demandado, ha ordenado la adjudicación a la parte demandante de la edificación (casa, galpones, árboles frutales), bajo el argumento de que le correspondería tal adjudicación, en compensación por los frutos recibidos por la demandada, vulnerándose el derecho a un debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, ya que en atención a lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los Jueces no pueden emitir pronunciamiento sobre un petitorio no demandado expresamente en el escrito postulatorio del proceso. Noveno: Se advierte de la motivación de la sentencia de vista, que la Sala de mérito ha precisado que la sentencia que declara propietario al poseedor por prescripción adquisitiva de dominio no es declarativa, sino constitutiva de derechos, por lo que, al no haberse aportado en el proceso sentencia judicial firme dictada por autoridad competente que declare a la demandada Institución Educativa Agropecuaria “Valle de Sisa” propietaria por prescripción adquisitiva de dominio respecto del predio rústico sub litis, no puede la demandada arrogarse la titularidad de tal situación jurídica. Al respecto, debe tener en cuenta la Sala de mérito con relación al tema de prescripción adquisitiva de dominio, que la posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual una persona es titular de un derecho sobre el bien, y pueda ejercitar en el tráfico jurídico las facultades derivadas de aquél, así como que los terceros pueden confiar en dicha apariencia. Otro de los efectos de la posesión es la posibilidad de su transformación en dominio o en el derecho real de que es manifiestamente exterior mediante la usucapión. Décimo: Con relación a la usucapión, en el Segundo Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema5 se precisó que la usucapión es la realidad misma de la propiedad,

constituyéndose en una consecuencia necesaria de la protección dispensada a la posesión. En ese sentido, se señaló que cuando la propiedad coincide con el abandono y, en cambio, la posesión coincide con el tiempo, triunfa esta última; representando la usucapión la superposición del hecho sobre el derecho. Luego se sostiene: “( ... ) En suma, la usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por ley. Sirve además, a la seguridad jurídica del derecho y sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas. Nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria).” Undécimo: Conforme al artículo 950 del Código Civil cabe señalar en primer lugar, que conforme a dicha norma, la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe. Conforme al Segundo Pleno Casatorio Civil6, se tratan de requisitos o elementos copulativos; a) Continuidad en  la posesión: entiéndase la continuidad de la posesión como aquella que se ejerce sin intermitencias, sin solución de continuidad, lo cual no implica permanencia, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904 y 953 del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales, por tanto, la posesión será continua cuando su ejercicio sea a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo establecido por ley; b) La posesión  pacífica: se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró aquel estado; c) La posesión pública, esto implica que sea conocida por todos, toda vez que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por éstos, para que estos no puedan oponerse a aquella. Si los propietarios y el anterior poseedor pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono y la posesión del usucapiente se consolida; d) Como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. En ese entendido, para mayor precisión el animus domini, como elemento subjetivo, equivale a la intencionalidad de poseer como propietario. Si bien el fundamento de la prescripción es la posesión, también es fundamento la propiedad o la simple tenencia. Duodécimo: Sobre el requisito referido a que la posesión sea pacífica, nos ilustra la Real Academia Española, que el término “pacífico” o “pacífica” hace referencia a algo “tranquilo, sosegado, que no provoca luchas o discordias”. Por tanto, se puede afirmar que la posesión pacífica debe ser entendida como aquella que se ejerce sin perturbación ni cuestionamiento alguno, es decir, en total armonía y con la tácita aprobación y aceptación de los demás integrantes de la sociedad. Dicho de otro modo, posesión pacífica es aquella que se obtiene sin violencia alguna, esto es que no es adquirida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, y continúa en esa forma mientras no sea perturbada, en los hechos y en el derecho. En consecuencia, conforme a los requisitos descritos, el poseedor debe poseer como dueño, esto es comportarse como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión. En ese sentido, los demás consideran al poseedor como dueño del bien. Décimo Tercero: Finalmente, este Supremo Tribunal considera relevante precisar que la usucapión opera de pleno derecho, esto es que el derecho de propiedad respecto del inmueble poseído se adquiere por la posesión continua, pública y pacífica por el plazo previsto por ley, una vez cumplido dicho plazo, el derecho ya fue adquirido, siendo la sentencia a obtenerse dentro de un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio meramente declarativa y no constitutiva. En efecto, conforme a una interpretación integral de los artículos 950, 952 y 953 del Código Civil, la propiedad sobre el inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años; y se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe. En ese entendido, quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario, de esta manera el efecto erga omnes solo derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscrita en los Registros Públicos conforme a la parte final del citado artículo 952 del Código Civil. Décimo Cuarto: Una interpretación correcta del artículo 950 del Código Civil implica tener claro que la posesión es eminentemente un poder de hecho de acuerdo al artículo 896 del Código Civil, antes que de derecho, por la vinculación material sobre la cosa. Lo determinante es que la posesión se desarrolle en forma continua, pacífica y pública por el período considerado en el referido artículo 950 del

El Peruano

74012

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

Código Civil, produciéndose un conjunto de efectos dentro de la sociedad los cuales informan que el titular de dicha posesión ya no es un simple poseedor sino que ejerce atribuciones sobre el bien propias de un propietario que persuaden a su entorno del mismo y exige un reconocimiento como tal. Décimo Quinto: Este Supremo Tribunal considera relevante que la Sala Superior al momento de resolver tenga en consideración los fundamentos expuestos en las consideraciones que anteceden, exigiéndose al Colegiado de mérito realice una análisis conjunto y razonado de las pruebas aportadas por las partes de este proceso, conforme al ordenamiento jurídico vigente. Las omisiones advertidas por este Supremo Tribunal confirma la grave vulneración al derecho fundamental a un debido proceso de la impugnante, habiéndose incurrido en infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. En consecuencia, deviene en fundado el recurso de casación, en consecuencia nula la sentencia de vista, y ordenaron a la Sala Superior expida nueva sentencia. IV.- DECISION: Por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Institución Educativa Agropecuaria Valle del SISA, obrante a fojas quinientos ochenta y nueve; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, obrante a fojas quinientos setenta y dos; y ORDENARON a la Sala de mérito EXPIDA NUEVA SENTENCIA de acuerdo las consideraciones precedentes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la Empresa Alarcón & CIA Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra la Institución Educativa Agropecuaria Valle del SISA y otros sobre reivindicación; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente Vinatea Medina. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ

1          Comisión Andina de Juristas. Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar,

“El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe.

2          CASACIÓN N° 405-2010, LIMA-NORTE, considerando octavo, de fecha quince

de marzo de dos mil once. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo. (negrita y subrayado nuestro).

3          Couture Eduardo J (1985) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires,

Depalma, p57.

4          STC. N° 01807-2011-PA/TC, del veintisiete de junio de dos mil once, fundamento

10.

5          Segundo Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Casación Nº 2229-2008-Lambayeque, expedida a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil ocho.

6          Idem.

C-1335410-2

CAS. Nº 944- 2012 LAMBAYEQUE

Lima, dieciocho de marzo de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y uno interpuesto por doña Lilia La Torre Campos, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil once, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y cuatro, de fecha seis de setiembre de dos mil once. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, corriente a fojas setenta y cuatro del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Lilia La Torre Campos por la denuncia casatoria de Infracción normativa de los artículos 911 y 912 del Código Civil, habiendo precisado la recurrente que ha acreditado ser la legítima propietaria del inmueble materia de controversia tanto del terreno como de la construcción y el hecho de que el demandado haya construido de material rústico una parte del mismo para aparentar la posesión sin acreditar tener derecho alguno de propiedad sobre el terreno ni la construcción resulta incoherente que se desestime la demanda. Añade que el demandado no ha acreditado con medio de prueba alguna ser propietario del terreno de las supuestas construcciones; y por la denuncia de infracción normativa de los artículos 197, 235 y 546 inciso 4 del Código Procesal Civil, sosteniendo la impugnante que en la sentencia no se ha merituado que el dictamen pericial actuado en autos ha señalado que en el inmueble materia de litigio se encuentra cercado parcialmente con adobe y las construcciones que existen destinadas a vivienda las ha realizado la recurrente, y que el demandado ha reconocido en forma expresa los

derechos de propiedad de la impugnante; además alega que la sentencia de vista sin ninguna motivación congruente ni justificada confirma la sentencia apelada a pesar que el demandado no acredita en modo alguno derecho de propiedad sobre el inmueble inscrito a su nombre, pretendiendo la Sala de mérito subjetivamente establecer si efectivamente el demandado ha realizado construcciones en el inmueble y si por tal hecho la demanda de desalojo resulta inviable, lo que no ha sido materia de los puntos controvertidos de la demanda, ni absolución de la misma. III.- CONSIDERANDO: Primero: Dados los efectos nulificantes de la denuncia de infracción normativa de los artículos 197, 235 y 546 inciso 4 del Código Procesal Civil, al haberse alegado que se ha vulnerado los derechos constitucionales - procesales a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales y valoración de pruebas, lo cual tiene incidencia en los derechos fundamentales a un debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, y a la prueba, en caso de configurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso, a partir de dichas causales; y de ser el caso, de no ampararse, analizar la causal in iudicando igualmente denunciada. Segundo: En primer término, corresponde examinar la causal de infracción normativa procesal, desde el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, a fin de que en sede casatoria se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios; constituyendo un deber del Juez emitir fallos de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el inciso 4 del artículo 122, así como el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en resguardo de los derechos fundamentales citados en todas sus acepciones. Tercero: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional y que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)1. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto: Ahora bien, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente2: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Carta Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida. En ese sentido, estableció la Sala Suprema que uno de los derechos que abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a la justicia, el cual se encuentra implícitamente contenido en aquel, y comprende el derecho de la persona de promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la Ley le franquea para solicitar que se resuelva una situación jurídica ó confiicto de derechos en un proceso judicial conforme a derecho. Asimismo, se precisó que este derecho se concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva, refiriéndose al derecho de acción definido como “( ...) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”3. Quinto: Sobre la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional4 ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental

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que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. Sexto: Finalmente, el derecho fundamental a probar tiene por finalidad producir en el Juez el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por los sujetos procesales, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional5, cuando señala que: “Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”. Sétimo: Mediante el presente proceso la demandante solicita que el demandado le restituya los Lotes 2 y parte del Lote 3 ubicado en el Kilómetro 6 de la Carretera Chiclayo-Pimentel. Como sustento de la demanda, precisa la actora que el veintiséis de agosto de dos mil tres conjuntamente con su cónyuge Máximo Guevara Alarcón adquirió la propiedad del terreno denominado “Los Arenales” con un área total de mil ochocientos metros cuadrados (1,800 m2) inscrito en la Ficha N° 27587 del registro de propiedad de Chiclayo. En setiembre de dos mil seis procedió a realizar la sub división del predio, elaborándose la correspondiente memoria descriptiva quedando sub dividido en tres lotes, el Lote 1 con un área de setecientos ochenta punto treinta y siete metros cuadrados (780.37 m2), el Lote 2 con un área de ciento veinticuatro punto sesenta y tres metros cuadrados (124.63 m2) y el Lote 3 con un área de ochocientos noventa y cinco metros cuadrados (895 m2). Cuando se constituyeron a tomar posesión de los lotes sub divididos se dieron con la sorpresa que se encontraban en posesión de terceras personas a quienes los requirieron para que desocuparan en forma pacífica acto que se materializó en el mes de agosto de dos mil seis. No obstante lo anotado uno de los posesionarios se negó a desocupar un área que representa la totalidad del Lote 2 y parte del Lote 3 justificando que en dicho terreno funciona su iglesia. Octavo: Por escrito de fecha doce de febrero de dos mil ocho, de fojas noventa y cuatro, don Pedro Claver Larios Perleche, contesta la demanda sosteniendo que el recurrente no es precario pues viene ocupando desde hace más de veinte años doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 m2) un lote de terreno de mayor extensión, esto es, desde mil novecientos ochenta y siete, habiéndose transferido la posesión mediante contrato de traslado de posesión de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y siete. Añade que, la Escritura Pública que ostentan los actores trata de un terreno con un área de mil ochocientos metros cuadrados (1, 800 m2) cuyos linderos y demás características obran en la Ficha N° 227584 contrario a lo manifestado en la demanda que indica haber inscrito en la Ficha N° 27587 donde figura la anotación de la compraventa mas no existe los linderos ni ninguna característica del inmueble, por tanto no existe coherencia respecto del inmueble señalado en la demanda con los linderos que aparentemente figuran en la Ficha N° 227584 del testimonio de Escritura Pública que acompaña. Finalmente refiere que la edificación donde funciona la Iglesia tienen más de diez años y no se trata de una edificación precaria de quincha y caña son de material noble. Noveno: En sede de instancia, el Juez de la causa ha declarado improcedente la demanda, sosteniendo que en la Escritura Pública de compraventa del inmueble del veintiséis de agosto de dos mil seis, dentro de la cual se encuentra el área materia de litigio, se indica que el inmueble adquirido por la demandante y su esposo se encuentra inscrita en la Ficha N° 227584 del Registro de Propiedad Inmueble, lo que es evidentemente un error material, puesto que tal acto jurídico se inscribió en el asiento c) 2 de la Ficha N° 27587, según consta del documental de folios noventa, lo que se ratifica con la esquela de observaciones del Registro Público otorgada al demandado de folios ciento veintiuno en la que se deja constancia que la Ficha N° 227584 no existe. Para determinar si el predio materia de demanda se encuentra ubicado dentro del área de propiedad de la demandante el

juzgado dispuso la actuación de una prueba pericial la que corre a folios ciento sesenta y siete que concluye que efectivamente el área ocupada por el demandado tiene doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 m2) y está ubicado dentro del área superficie de los sub lotes 2 y 3 de propiedad de la demandante e inclusive también sobre una parte del sub lote 1, lo que no deja dudas respecto de que el inmueble cuyo desalojo se demanda se encuentra dentro del área de propiedad de la demandante. Asimismo del Informe pericial se verifica que el área de litigio está dentro del área del lote de propiedad de la demandante lo que se comprueba de una simple superposición. No obstante lo expuesto está acreditado que sobre el terreno ocupado por el demandado este ha construido una vivienda de material noble, según constan de las fotografía de folios setenta y ocho a ochenta y uno, lo que no ha sido desvirtuado por la demandante quién tampoco ha demandado la accesión de la edificación cuestión que resulta transcendente para amparar la demanda. Concluye, que no se puede demandar el desalojo ni la reivindicación si es que no se pretende la unificación de ambos elementos en la misma persona del propietario del suelo lo que determina la improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar del demandante respecto de la propiedad de la edificación. Décimo: Por sentencia de vista de fecha seis de setiembre de dos mil once, de fojas cuatrocientos treinta y cuatro se confirma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, determinando la Sala de mérito que existen construcciones en el inmueble las mismas que han sido realizadas por los demandados, por lo que a fin de establecer a quien le corresponde la propiedad de las mismas, la demandante tendría que acudir a la vía pertinente a fin de que en base a los artículos 841 y siguientes del Código Civil se establezcan si se trata de construcciones en terreno ajeno de buena o mala fe, y cuál debe ser el destino de las mismas lo que no es posible determinar en este proceso sumarísimo. Añade que, si bien se ha cumplido con identificar el inmueble materia de litigio a pesar del error advertido respecto a la ficha en que se encuentra inscrito, sin embargo la demandante no ha acreditado ser propietaria de las construcciones levantadas. Undécimo: Este Supremo Tribunal advierte que para la decisión arribada en sede de instancia, se han vulnerado los derechos fundamentales a un debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, y a la prueba por cuanto se ha transgredido el derecho procesal – constitucional a la motivación de las sentencias. Como ya ha precisado este Supremo Tribunal, el derecho real a la posesión es uno de los más complejos y sugestivos, por cuanto es uno amplio que permite intervenir en el debate a cuestiones de relevancia jurídica relacionadas con el derecho fundamental a la propiedad, la resolución de los contratos, el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, entre otros de igual complejidad e interés para la Comunidad Jurídica. En efecto, la posesión es un derecho real a través del cual se han planteado a nivel registral, administrativo, contencioso, arbitral, judicial, entre otros, diversas controversias que han permitido nutrir a la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, así lo demuestran los innumerables fallos obtenidos los últimos años por las diversas instituciones de la Administración Pública, las Cortes Superiores del Perú y por este Supremo Tribunal. Duodécimo: Conforme a lo previsto en el Código sustantivo la posesión vendría a ser el ejercicio de uno o más poderes inherentes a la propiedad, siendo el disfrute y uso los poderes que configuran la posesión de hecho que prescinde de título alguno para su legitimidad, he ahí su complejidad y trascendencia en el mundo jurídico, por cuanto se constituye en un derecho real cuyo contenido se encuentra nutrido de otros derechos reales. Concretamente, conforme a lo previsto en el Código Civil, la posesión implica un ejercicio de hecho, cuya eficacia prescinde de título, contrato u otro acto jurídico. Efectivamente, al ser la posesión un ejercicio de hecho, no es necesario demostrarla a través de un título que le atribuya legitimidad al que posee, basta que en los hechos se posea el bien, ahí radica la complejidad e importancia trascendente de la posesión, pues su constitución da paso a la configuración de diversas situaciones jurídicas, dentro de las cuales se erige el desalojo por ocupación precaria. Décimo Tercero: El Legislador ante la preeminencia de garantizar seguridad jurídica y orden público consideró acertadamente determinar en el Código Civil peruano los tipos de posesión, así como las distintas instituciones jurídicas que permitan al poseedor encontrarse sujeto al bien hasta que los órganos jurisdiccionales decidan; encontrándonos de esta manera frente a los interdictos o las acciones posesorias cuyo fin es mantener el estado posesorio. En nuestro sistema jurídico, el poseedor podrá ser todo aquel que reconozca a otra persona como titular del bien, tales como arrendatarios, usufructuarios, comodatarios, etcétera; también podrá serlo quien no reconozca la titularidad de otra persona, conforme a los supuestos del artículo 911 del Código Civil. Este clasifica a la posesión en mediata o inmediata; legítima o ilegítima, y a su vez la posesión ilegítima se sub clasifica de buena o mala fe, y la posesión precaria. Décimo Cuarto: Respecto a la posesión precaria en el Código Civil, el artículo 911 establece que “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”; la posesión precaria es aquella posesión de hecho que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, caracterizándose por tanto

 

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por la ausencia de un título que justifique el uso o disfrute del bien. En ese sentido, y para mayor comprensión de la figura de posesión precaria, tenga la comunidad jurídica presente que nos encontramos frente a una posesión netamente ilegítima de mala fe, que pudo haber sido en un comienzo una posesión ilegítima de buena fe (el poseedor tuvo un título nulo), pero ante el requerimiento de restitución de la posesión, el poseedor se negó a hacerlo. Décimo Quinto: En ese orden de exposición, la posesión precaria se distingue frente a las otras por su ilegitimidad, por ir en contra del orden público, los principios y las buenas costumbres en perjuicio del titular del derecho y la Sociedad misma; por cuanto se está frente a una posesión sin título; o se tiene un título nulo o insuficiente, o ha sido adquirido del que no tenía derecho a poseer o transmitir el bien. En consecuencia, considera importante precisar que el poseedor precario conforme a los artículos 909 y 910 del Código Civil queda sujeto a las responsabilidades del poseedor ilegítimo de mala fe previstas en el mismo, debiendo asumir por cuenta y costo propio la pérdida o detrimento del bien, aun por caso fortuito o fuerza mayor; restituir los frutos percibidos y, si no existiesen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir. Décimo Sexto: En cuanto al proceso de desalojo, el artículo 585 del Código Procesal Civil vigente prevé: “La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo (...)”. Efectivamente en el proceso de desalojo solo puede pretenderse la restitución del bien, quedando fuera el debate sobre aspectos referidos a la propiedad o que revistan mayor complejidad que la restitución referida. La valoración fáctica y probatoria por los Jueces debe limitarse a determinar si el emplazado en el proceso de desalojo por ocupación precaria cuenta con el derecho a disfrutar de la posesión del bien o usar tal bien. Décimo  Sétimo: Entrando al análisis del recurso casatorio, esta Sala Suprema aprecia de la motivación de la Sentencia de vista, que la Sala de mérito efectivamente ha vulnerado los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva por cuanto no ha tenido en cuenta los lineamientos referidos en los considerandos de esta sentencia que anteceden a fin de motivar en forma coherente, razonada y lógica la sentencia expedida en segunda instancia. Más aún los lineamientos precisados y desarrollados en el Cuarto Pleno Casatorio, llevado a cabo por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, Casación Nº 2195-2011-Ucayali, donde se ha determinado que cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo —sea de buena o mala fe—, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que Invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente. Décimo Octavo: En efecto, la motivación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un principio, y a la vez se erige como un derecho procesal – constitucional que emana de la función jurisdiccional, por lo tanto, la motivación de las sentencias jurisdiccionales debe ser el resultado de un razonamiento lógico y jurídico sobre la base de los hechos determinados en sede de instancia, los medios de prueba aportados por las partes y la aplicación del derecho objetivo, lo que se advierte no ha sido resguardado por la Sala Superior pues no se aprecia una motivación coherente y razonada producto de una análisis conjunto de los medios de prueba y los parámetros esenciales contenidos en las normas sustantivas y lineamientos de los Plenos emitidos por la Corte Suprema, evidenciándose la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el recurso de su propósito; en consecuencia, deviene en fundado el recurso de casación, careciendo de objeto emitirse pronunciamiento por la causal material denunciada, por los efectos nulificantes de la causal procesal fundada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Lilia La Torre Campos de fecha veintiocho de setiembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y uno; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha seis de setiembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro; ORDENARON a la Sala de mérito EXPIDA NUEVA SENTENCIA en atención a los lineamientos señalados en la presente resolución; y DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los autos seguidos por doña Lilia La Torre Campos contra Pedro Claver Larios Perleche, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ

1          Comisión Andina de Juristas. Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar,

“El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe.

2          CASACIÓN N" 405-2010, LIMA-NORTE, considerando octavo, de fecha quince

de marzo de dos mil once. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional

y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo. (negrita y subrayado nuestro).

3          Couture Eduardo J (1985) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires,

Depalma, p57.

4          STC. N" 01807-2011-PA/TC, del veintisiete de junio de dos mil once, fundamento

10.

5          STC N" 06712-2005-PH/TC del 17 de octubre de 2005. En esta oportunidad el

Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, resolvió improcedente la demanda de amparo de autos en el extremo que alega la violación del derecho a la prueba; e, infundada la demanda de amparo de autos en el extremo que alega la violación del derecho a la defensa; en los seguidos por doña Magaly Jesús Medina Vela y por don Ney Guerrero Orellana contra los miembros de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, señores Robinson Gonzáles Campos, José María Balcázar Zelada, Pastor Barrientos Peña, César Vega Vega y Hugo Príncipe Trujillo, sobre proceso de amparo.

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CAS. Nº 1056- 2012 DEL SANTA

Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Rosa Perpetua Chen Bernabé de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha trece de diciembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y seis, que resuelve revocar la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil once, obrante a fojas trescientos treinta y cuatro que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declara improcedente. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante Resolución Suprema de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, de fojas sesenta y dos del cuadernillo de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso presentado por la causal de contravención del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, del inciso

3 del artículo 122° y 171° del Código Procesal Civil, argumentando que el fallo de la resolución recurrida resulta totalmente incoherente ya que no obstante haber ordenado la actuación oficiosa de los medios probatorios con la finalidad de esclarecer los hechos, resuelve declarando improcedente la demanda, pese a que ésta se sustenta en lo establecido por el Decreto Supremo N° 007-2001-PCM que le otorga derechos sobre el bien sub litis dada su condición de concubina supérstite; en ese sentido, la Sala Superior procede a resolver sin mencionar cual es la improcedencia en la que sustenta su decisión. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante escrito de fojas ochenta y ocho, doña Rosa Perpetua Chen Bernabé interpone demanda en la vía del proceso contencioso administrativo a efectos de que se ordene a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio Sociedad Anónima –HIDRANDINA S.A. dar estricto cumplimiento a la Ley N° 27249 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2001-PCM , disponiendo que se le adjudique en venta directa el inmueble ubicado en Calle Los Pinos 9A-8 Manzana P Lote 04 del Complejo Habitacional La Caleta de la ciudad de Chimbote. Señala como sustento de su demanda que la administración de HIDRANDINA Sociedad Anónima, hace más de treinta años entregó a su difunto conviviente Cesar Esteban Nieves Honismann (ex trabajador de la demandada) el inmueble sub litis como condición de trabajo, predio que viene ocupando hasta la actualidad. Posteriormente, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se publicó la Ley N° 27249 que autorizó a todas las empresas de propiedad del Estado (entre ellas HIDRANDINA Sociedad Anónima) la adjudicación de venta directa de los inmuebles a sus trabajadores, ex trabajadores, cónyuges o convivientes de éstos que ocupen los inmuebles. Es así que la actora procede a aceptar la oferta de venta de Hidrandina Sociedad Anónima, mediante carta de fecha dieciocho de julio del dos mil dos; empero, hasta la fecha, la empresa demandada no cumplió con elaborar la minuta de compra venta, incumpliendo así la Ley N° 27249 y su Reglamento. SEGUNDO: Mediante sentencia (resolución número veinticinco) de fojas trescientos treinta y cuatro se declaró fundada la demanda, ordenándose que la demandada dé estricto cumplimiento a la Ley N° 27249 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2001-PCM disponiendo previa verificación de los requisitos de ley, la adjudicación en venta directa del inmueble ubicado en la Calle Los Pinos 9A- 8 manzana P lote 04 del Complejo Habitacional La Caleta de la ciudad de Chimbote a favor de la demandante doña Rosa Perpetua Chen Bernabé al considerar que en su calidad de conviviente supérstite, cumplió con la presentación de los requisitos exigidos en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 007-2001-PCM, razón por la cual, la emplazada debía dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley N° 27249 y su Reglamento, procediendo a adjudicar en venta directa; sin embargo, ello no aconteció evidenciándose la vulneración alegada por la accionante. TERCERO: Por su parte, la Segunda

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Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa mediante sentencia de vista de fecha trece de diciembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y seis revoca la sentencia apelada y reformándola declara improcedente la demanda al considerar que si bien el artículo 5° del Decreto Supremo N° 007- 2001-PCM establece que tendrán derecho a ser beneficiarios en caso de muerte del trabajador o ex trabajador, el o la cónyuge sobreviviente, así como la conviviente sobreviviente sujeta a la sociedad de bienes establecida en el artículo 326 del Código Civil, también es cierto que la demandante no ha acreditado su condición de conviviente con la declaración judicial de convivencia o unión de hecho, según el artículo 326° del Código Civil, por lo que no le es aplicable la preferencia de adjudicación establecida en la Ley N° 27249. CUARTO: Previamente al análisis del caso, es necesario precisar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y derecho la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, la misma que forma parte de la observancia del debido proceso consagrado en el inciso 3 del antes citado artículo 139 de la Constitución Política del Estado; el deber-derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ha sido desarrollado en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, cuya contravención originará la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas adjetivas señaladas. QUINTO: La motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las que se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta impartición de justicia, evitando con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el juzgador. La verificación de una debida motivación sólo es posible si de las consideraciones de la sentencia se expresan las razones suficientes que sustentan la decisión, que justifiquen el fallo, las que deben ser razonadas, objetivas, serias y completas, en atención al petitorio formulado en la demanda, a los hechos alegados por las partes y que estén debidamente probados. SEXTO: Respecto a la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, del inciso 3 del artículo 122° y 171 ° del Código Procesal Civil, del análisis de los hechos se advierte que el proceso se ha desarrollado respetando los derechos procesales de las partes, los actos del procedimiento y el órgano jurisdiccional ha motivado sus decisiones coherentemente, y si bien la recurrente alega que corresponde declarar nula la sentencia impugnada pues interpuso la presente demanda en su condición de concubina supérstite, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N° 007-2001-PCM, sin embargo de la revisión de dicha resolución se tiene que el juzgador ha declarado improcedente la demanda al establecer que si bien la demandante adjuntó documentos que acreditan que el señor Cesar Esteban Nieves Honismann laboró para Electroperú, que falleció el quince de octubre de dos mil uno, y que tenía como residencia el inmueble sub litis, sin embargo, la demandante no ha probado su condición de conviviente con la declaración judicial de convivencia o unión de hecho, requisito exigido por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 007-2001-PCM- Reglamento de la Ley Nº 27249, norma que autoriza a las empresas del Estado en liquidación o en proceso de privatización o de entrega en concesión, la adjudicación en venta directa de inmuebles de su propiedad de uso no operativo, al cual tendrán derecho a ser beneficiarios, de forma excluyente, en caso de muerte del trabajador, el o la conviviente sobreviviente sujetos a la sociedad de bienes a que se refiere el articulo 326° del Código Civil. Más aún, cuando el A quem advierte que en autos obra el certificado de inscripción emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC en el cual se consigna el estado civil de Cesar Esteban Nieves Honismann como casado. Hecho el cual no ha sido desvirtuado por la demandante. SÉTIMO: En consecuencia, de lo anotado en el considerando precedente, la sentencia cuestionada no incurre en infracción a las normas que garantizan el derecho al debido proceso -debida motivación- al declarar improcedente la demanda, puesto que como bien ha señalado la Sala de mérito, al no haber probado la demandante su condición de conviviente mediante declaración judicial de convivencia o unión de hecho, siendo este requisito imprescindible exigido por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 007-2001-PCM – Reglamento de la Ley N°27249, no procede su solicitud de adjudicación en venta directa del inmueble sub litis; más aún se ha determinado en sede de instancia que obra el certificado de inscripción emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC en el cual se consigna el estado civil de Cesar Esteban Nieves Honismann como casado (ello a pesar que la demandante refiere en todo el interín del proceso que se apersona en calidad de su conviviente), no obstante, doña Rosa Perpetua Chen Bernabé no ha logrado acreditar mediante documento alguno que tal situación jurídica plasmada en el registro civil se refiera a la alegada unión entre Cesar Esteban Nieves Honismann y la accionante. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Rosa Perpetua Chen Bernabé a fojas cuatrocientos ochenta y dos; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha trece de diciembre de dos mil once,

obrante a fojas cuatrocientos sesenta y seis; en los seguidos contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina Sociedad Anónima, sobre acción contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1335410-4

CAS. Nº 1093 – 2011 LIMA

Lima, veintitrés de abril de dos mil trece. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; con el expediente administrativo como acompañado, la causa número mil noventa y tres – dos mil once; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.1 MATERIA DE LOS RECURSOS: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por las co demandadas Corporación July’s Sociedad Anónima Cerrada, de fecha diez de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento tres del cuadernillo de casación formado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, de fecha primero de diciembre de dos mil diez, a fojas ochenta y cuatro del mismo cuadernillo, contra la sentencia de vista de fecha trece de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas cincuenta y ocho del referido cuadernillo, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, obrante a fojas ciento noventa y uno del expediente principal, que declaró fundada la demanda incoada, con lo demás que contiene, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT contra el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF y la Corporación July’s Sociedad Anónima Cerrada, sobre Impugnación de Resolución Administrativa. I.2 RESOLUCIONES CALIFICATORIAS DE LOS  RECURSOS DE CASACIÓN i) Por resolución de fecha siete de noviembre de dos mil once, obrante a fojas setenta y ocho del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Corporación July’s Sociedad Anónima Cerrada por la causal de inaplicación del artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias y de la Resolución Legislativa N° 26047; anotando las alegaciones de la impugnante, que por el artículo 1 Normas Generales de la Parte I Disposiciones Generales del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio - OMC, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT debió aplicar el articulo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias, por formar parte de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo de la OMC, y no puede ser interpretado fuera del mismo al constituir norma general; que el segundo considerando de la sentencia señala que el articulo 16 del protocolo debe entenderse dentro de sus propios términos, que en consecuencia se ha inaplicado una norma de derecho material, en este caso de la Resolución Legislativa N° 26047; que el Decreto Supremo N° 023-2003- MINCETUR estableció definitivamente que las salvaguardias de transición provisionales no se convierten en salvaguardias definitivas al no haber acreditado la existencia de una desorganización del mercado, correspondiendo restituir o reembolsar las salvaguardias de transición provisionales. ii) Por resolución de fecha siete de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ochenta y dos del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación del Ministerio de Economía y Finanzas - MEF por la causal de infracción normativa del numeral 1 del artículo 16 del Protocolo de adhesión de la República Popular China, del artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y numeral 7 de la Décima Sexta Disposición General del Protocolo mencionado; anotando las alegaciones del impugnante de que la Sala de vista ha efectuado una interpretación aislada de la norma, pues lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR si resulta aplicable frente al vacío legal en el que ha incurrido el Protocolo de Adhesión de la República Popular China respecto de los casos en los que habiéndose aplicado provisionalmente las salvaguardias de transición, el Estado que las impuso decide no imponer dichas salvaguardias, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1 del Protocolo en mención resulta aplicable a fin de cubrir el vacío legal, en tal sentido al aplicarse el numeral 7 de la Décimo Sexta Disposición General del Protocolo de Adhesión de la República Popular China, ésta debe hacerse en virtud de lo establecido en el artículo 16 numeral 1 y del artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias; las normas no fueron aplicadas por la Sala de mérito al momento de resolver y que ha dado lugar a que realice una incorrecta aplicación del articulo antes citado. I.3 DICTAMEN  FISCAL SUPREMO. De conformidad con el Dictamen Fiscal N° 397-2013-MP-FN-FSCA, de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, de fojas ochenta y seis del cuadernillo de casación, con opinión de que se declare infundados los recursos de casación

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planteados. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 1.1 Como se tiene señalado en la parte expositiva de la presente resolución, los recursos de casación fueron declarados procedentes, puntualmente por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 1 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China. b) Infracción normativa del numeral 7 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China. c) Infracción del artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias y de la Resolución Legislativa N* 26407. d) Infracción normativa del inciso c) del numeral 1 del artículo 11 del Acuerdo Sobre Salvaguardias. 1.2 Siendo objeto de pronunciamiento en esta sede casatoria la denuncia de infracciones de normas de derecho objetivo, no corresponde realizar un re examen de la pretensión o la obtención de un tercer pronunciamiento sobre cuestiones fácticas o de revaloración probatoria1; se accede a la casación en función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que incide en la decisión judicial, permitiendo ejercer el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, revisando si el caso particular que accede a sede casatoria ha sido resuelto de acuerdo a la normatividad jurídica respetando el derecho objetivo en la solución del confiicto3. 1.3 Es menester precisar que las infracciones de normas de derecho objetivo están referidas a la calificación defectuosa, que partiendo de hechos debidamente establecidos se incurre en error en la interpretación, aplicación o se deja de aplicar una norma que corresponde4; en este contexto y como se tiene expresado, no es objeto el control de hechos (la quaestio facti), sino que acudiendo a los hechos determinados por las instancias de merito se verificará si se ha incurrido o no en las infracciones de las normas denunciadas (la quaestio iure) al resolver el caso particular; para lo cual precisados los hechos, se procederá al análisis para determinar si la sentencia impugnada ha incurrido o no, en las infracciones normativas. SEGUNDO: ELEMENTOS FACTICOS. 2.1 Conforme a los términos de la demanda específicamente detallados en la sentencia de primer grado confirmada por la sentencia impugnada, resultan los siguientes hechos: a. Mediante Declaración Única de Aduana N* 118-2004-10-050866-01-1-00 de fecha de numeración treinta de abril de dos mil cuatro, la Corporación July’s Sociedad Anónima Cerrada solicitó a consumo mercancías consistentes en confecciones textiles – prendas de vestir. b. Efectuado el reconocimiento físico con participación de la Agencia de Aduanas despachante y veedora del Comité de Confecciones de la Sociedad Nacional de Industrias, se estableció como incidencias en las prendas de vestir, que algunas aparecían con etiquetas con inscripción “Made in China”, otras con etiquetas indicando ser originarias de Colombia y otras sin etiquetado, formalizándose la inmovilización de la totalidad de la mercancía consignada en Actas de Inmovilización. c. La empresa solicitó el levante de las mercancías alegando que se había acreditado el origen legal de las mercancías, que había cancelado los derechos arancelarios y percepción del Impuesto General a las Ventas - IGV; la Intendencia de Aduana Marítima emitió la Resolución Jefatural de División N* 118-0152/2004-000984, del nueve de setiembre de dos mil cuatro, que sustentó las liquidaciones de cobranza por salvaguardias de transición provisional y tributos diferenciales, así como las liquidaciones de cobranza por concepto de multa por comisión de infracciones previstas en el artículo 103 inciso d) numerales 6 y 10 del Decreto legislativo N* 809, Ley General de Aduanas. d. Por Resolución Directoral N* 118-3D1000/2005-000456, se declaró infundada la reclamación interpuesta por la empresa contra la citada Resolución Jefatural de División. e. En razón del recurso de apelación de la empresa contra la resolución directoral que le desestimó su reclamación, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución N* 03801-A-2006, resolviendo revocar la Resolución Directoral N* 118-3D1000/2005-000456. 2.2 La resolución del Tribunal Fiscal N* 03801-A-2006 (adoptada por mayoría con voto en discrepancia) impugnada en este proceso, se sustenta en que: los miembros de la Organización Mundial del Comercio - OMC se comprometieron a no superar cierto nivel arancelario y acordaron eliminar las medidas no arancelarias restrictivas de las importaciones, que las salvaguardia provisionales no son distintas de las definitivas, siendo una sola medida de protección o defensa comercial que en principio es permitida en forma provisional para evitar daños irreparables y garantizar la eficacia de la medida y luego se vuelve definitiva cuando se ha probado las distorsiones o amenazas, cuando ello no ocurre debe devolverse o reembolsar las salvaguardias de transición provisional; que hay vacío legal en el Protocolo de Adhesión de China que no expresa que la aplicación de salvaguardias de transición deben resolverse de acuerdo al numeral 1 del artículo 16 del protocolo, que aplicando el artículo 6 del Acuerdo procede la devolución de las indicadas salvaguardias; que el inciso c) numeral 1 artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece que cuando se adopte medida distinta de la prevista en el artículo XIX del GATT de mil novecientos noventa y cuatro en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, no será aplicable las disposiciones del acuerdo de Salvaguardias; que de una lectura aislada de la norma podría entenderse que no es aplicable el Acuerdo a las medidas adoptadas en el Decreto Supremo N* 026-2003-MINCETUR, pero

que sin embargo el Protocolo de Adhesión se aplica en el marco de lo establecido en el Acuerdo sobre Salvaguardias según el numeral 1 del artículo 16 del protocolo, norma aplicable para cubrir el vacío legal; al vencimiento de los plazos legales no se publicó norma disponiendo aplicación de salvaguardia definitiva; por documento del veintiuno de julio de dos mil cuatro, el Perú comunicó a la OMC que no se establecerán salvaguardias definitivas; que el Estado Peruano no determinó que los productos chinos habrían causado o amenazado causar un daño, debiendo devolverse las salvaguardias de transición, y tampoco procede que la administración aduanera formule cobranza alguna por ese concepto; que documentos e informes señalan la devolución al no declararse definitivas y por tanto el monto de las mismas no es posible de afianzamiento, que el artículo 6 del Acuerdo de Salvaguardia es aplicable, que se trata de un pago sin causa; el Centro de Asesoría Legal de la OMC interpreta que el Perú se remitió al artículo 6 del Acuerdo para reembolsar los derechos pagados por salvaguardias provisionales, que si bien las mercancías son de origen chino, sin embargo corresponde dejar sin efecto la cobranza de las salvaguardias de transición aplicadas entre otros a la Declaración Única de Aduanas N* 118-2004-10- 050866-0 1 -1 -00; respecto a la aplicación de la multa por infracción prevista en el numeral 6 inciso d) del artículo 103 del Decreto Legislativo N* 809, considera que la empresa sí se encuentra incursa en la misma debido que la declaración de origen de las mercancías es incorrecta, sin embargo siendo la sanción el triple de los tributos, y que en este caso no se ha dejado de pagar ningún tributo al no corresponder el pago de las salvaguardias, en consecuencia el cálculo de la multa es cero; y respecto a la multa por infracción al numeral 10) inciso d) del artículo 103 del Decreto Legislativo N* 809, finalmente señala que la empresa sí se encuentra incursa en la infracción, recomendando a la administración que aplique la multa de cero punto diez (0. 10) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) en los supuestos que corresponda en tanto la asignación de una subpartida arancelaria incorrecta no tiene incidencia tributaria. 2.3 De los hechos determinados por las instancias de mérito y de los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, se extrae que en sí no estamos ante un caso de devolución de salvaguardias que hayan sido pagadas, sino en establecer si se aplica o no el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias referente a la restitución o reembolso de salvaguardias de transición provisionales, y como consecuencia de ello, si subsiste o no, la obligación de la empresa a pagar las salvaguardias provisionales de transición. TERCERO: PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N° 26407. 3.1 El Protocolo de Adhesión de la República Popular China cuenta con antecedentes jurídicos directamente vinculados, a los que nos remitimos para determinar el contexto normativo, además que aportan a la interpretación de las normas denunciadas: a. Se encuentra en orden histórico en primer lugar, el Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio –GATT (identificándose en lo sucesivo en esta resolución conforme a sus siglas)– tratado multilateral que entró en vigencia en el año mil novecientos cuarenta y ocho y del cual fue parte el Perú desde el año mil novecientos cincuenta y uno; detentando como objetivo reducir las trabas a los intercambios comerciales y establecer una base para la negociación de acuerdos comerciales multilaterales, la consolidación y reducción de aranceles; los principios de la GATT eran: de trato de Nación más favorecida, liberalidad entendiendo que el libre comercio beneficia a todos por igual, reciprocidad, transparencia, principios no discriminatorios, sin embargo se le cuestionaba el no reconocimiento de asimetrías económicas y políticas de los países participantes. b. Posteriormente se celebra el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio –OMC (identificándose en lo sucesivo en esta resolución conforme a sus siglas)- y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay, suscrita en Marrakech, Marruecos, el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, sustituyendo el OMC al GATT, así como introduce nuevos principios que orientan las relaciones multilaterales en base a un sistema multilateral de comercio más justo y más abierto en beneficio y por el bienestar de los pueblos, en la declaración de Marrakech se expresa como objetivos la liberación de los mercados, fortalecimiento de la economía mundial y dar paso a un mayor crecimiento del comercio internacional, las inversiones, el empleo y los ingresos en todo el mundo; aportando para ello un marco jurídico más fuerte y claro, orientando a mecanismos de solución más eficaces y fiables, si bien persigue la reducción de aranceles, apertura de mercados y mayor fiuidez, libertad, equidad, no descuida la previsibilidad y seguridad de los compromisos arancelarios, fomento de la competencia leal sin distorsiones, así como la proyección a la cooperación económica mundial, reconoce las asimetrías y contempla como fin lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala mundial con cooperación de otros organismos internacionales5. c. Siendo bajo las premisas y sustentos de la OMC que con Decisión de fecha diez de noviembre de dos mil uno se incorpora el Protocolo de Adhesión de la República Popular China que establece los términos y condiciones de su adhesión obligando a su cumplimiento6. 3.2 Es por Resolución Legislativa N* 26407, publicada con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos

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noventa y cuatro dada por el Congreso en ejercicio de la función legislativa prevista en el inciso primero del artículo 1027 que se aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio –OMC- y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay, en razón de ello se incorporan Acuerdos comerciales como es el Protocolo de Adhesión de la República Popular China; ahora bien el tratado de la OMC y el Protocolo de Adhesión están referidos a relaciones comerciales siendo incorporados al derecho nacional conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú8, en tal caso sometidos a la Constitución como norma superior, norma normarum y guía para establecer la juricidad y validez de las otras normas de menor jerarquía a las contenidas en el bloque de constitucionalidad9; asimismo, a tenor de lo previsto en el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, el valor asignado a los tratados en mención es de normas que tienen rango de ley. 3.3 Continuando con el análisis, se resalta que en temas de tratados internacionales suscritos por el Perú se aplica lo previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, norma vinculante para el Perú que la ratificó el catorce de setiembre de dos mil por Decreto Supremo N° 029-2000-RE, entrando en vigencia para el Estado Peruano el catorce de octubre de dos mil; dicha convención contiene principios y normas de derecho internacional que sirven para interpretar, aplicar y ejecutar los tratados. En consonancia con la Convención y al principio “pacta sunt servanda” resultan obligatorias para el Estado Peruano los tratados internacionales –Acuerdo de la OMC y Protocolo de Adhesión de la República Popular China-, encontrándose obligado a cumplirlos de buena fe (artículo 26 de la Convención10); determinándose el carácter vinculante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio –OMC-, los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por Resolución Legislativa N° 26407, y el Protocolo de Adhesión, así como la exigibilidad y responsabilidad internacional para el Estado Peruano en el cumplimiento de las normas y derechos que el tratado reconoce. CUARTO: SOBRE LA SALVAGUARDIA DE TRANSICION 4.1 Ahora bien, el punto en controversia en sede casatoria reside sobre las salvaguardias prescritas en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China, cuyos antecedentes, principios orientadores, objetivos y carácter vinculante se han indicado en el considerando anterior. Las alegaciones de las impugnantes (anotadas en la parte expositiva de esta sentencia casatoria) residen en concreto, que ante el vacío legal del Protocolo de Adhesión de la República Popular China sobre la devolución o reembolso de las salvaguardias de transición provisional, resulta de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo sobre Salvaguardias, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1 del Protocolo antes referido. 4.2 Para dilucidar el tema acudimos a la interpretación jurídica, considerando que conforme al artículo 26 de la Convención de Viena y en aplicación del principio “Pacta Sunt Servanda”, lo previsto en los tratados obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe; significando que es el contenido y lo acordado en los tratados lo que vincula; asimismo, se tiene en consideración el artículo 31 de la Convención que prevé como regla general de interpretación aplicable a las normas internacionales materia de pronunciamiento, que: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objetivo y fin”. Atendiendo que el alcance concreto de los derechos y obligaciones de los Acuerdos no resultan de su simple lectura, y que las disposiciones jurídicas se redactan en términos generales para que puedan ser aplicados a casos concretos, la OMC tiene reconocido que en la mayoría de los casos se requiere proceder a la interpretación de los términos jurídicos contenidos en la disposición a un caso particular, que muchas veces las disposiciones jurídicas de los acuerdos internacionales no están claras porque son formulas de compromiso resultantes de negociaciones multilaterales pudiendo los textos entenderse en más de un sentido; acogiendo las normas usuales de interpretación del derecho internacional público, en particular las acogidas en los artículos 31, 32 y 33 de la Convención de Viena11; expresa que el Acuerdo no debe ser leído clínicamente aislado del derecho internacional público que aporta normas usuales de interpretación 12; asimismo, distingue las interpretaciones autorizadas que son de validez general para todos los miembros, esto es las establecidas por la Conferencia Ministerial y el Consejo General conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC; de las que resulten del ESD (Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias), que sirven para aclarar las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público; precisando que las interpretaciones de los grupos especiales y el Órgano de Apelación, sólo son aplicables a las partes y al asunto que trate una diferencia; no estando en los supuestos referidos, la comunicación de treinta de mayo de dos mil doce del Centro de Asesoría Legal de la OMC alegada por la impugnante. 4.3 Ahora bien, dentro del marco regulatorio

señalado en el considerando anterior, el cual es vinculante para los Estados Partes (Perú – República Popular China) y de aplicación en la importación de productos chinos comprendidos en la regulación de los tratados comerciales, se encuentra previsto el mecanismo de salvaguardia en el numeral 1 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China, que establece: Numeral 1: “En aquellos casos en que productos de origen chino se estén importando en el territorio de cualquier Miembro de la OMC en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una desorganización del mercado para los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, el Miembro de la OMC así afectado podrá pedir la celebración de consultas con China con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, incluida la cuestión de si el Miembro de la OMC afectado debe proceder a la aplicación de una medida al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las solicitudes de este tipo serán notificadas inmediatamente al Comité de Salvaguardias”. 4.4 La disposición anotada contiene más de una norma jurídica aplicable a la importación de productos de origen chino, regula los supuestos para adoptar acciones –cuando por cantidad y condiciones causen o amenacen causar desorganización del mercado para los productores nacionales-, facultando al país afectado a pedir la celebración de consultas con China para llegar a una solución “mutuamente satisfactoria”, así como incluyendo la posibilidad de que el Estado afectado debe proceder a la aplicación de una medida al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias. Normas que guardan coincidencia con los objetivos del Acuerdo de la OMC contenidos en la Declaración de Marrakech de mil novecientos noventicuatro de incluir mecanismos de solución de diferencias más eficaz y fiable, así como a lograr un sistema multilateral de comercio más justo y más abierto en beneficio y por el bienestar de los pueblos. 4.5 Distinguiendo que el numeral 1 posibilita que un Estado Miembro de la OMC pueda solicitar consultas sobre la procedencia de la aplicación de una medida al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias; la norma no contempla la aplicación de medidas de salvaguardias provisionales ni hace mención a la previstas en el numeral 7, sino aquellas medidas dictadas en procedimiento especial generado a solicitud del Estado Miembro; descartando las alegaciones de las impugnantes de que la norma estaría facultando la aplicación de la regulación del Acuerdo sobre Salvaguardias para los casos de aplicación de medidas provisionales efectuadas al amparo del numeral 7 del mismo articulo 16. Así como también lo reconoce la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada, anotando en su quinta pagina que el Protocolo de Adhesión de China “no se refiere expresamente a aquellos casos en los que habiéndose aplicado provisionalmente las salvaguardias de transición ( ...), éstos deben resolverse de acuerdo al numeral 1 del artículo 16° del Protocolo ( ...) aplicando lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo sobre Salvaguardias, procediendo por tanto a la devolución ...””; de lo que trasciende que admiten que no hay disposición expresa para la aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Protocolo sobre la aplicación del artículo 6 del Acuerdo para proceder a la devolución. 4.6 El numeral 7 del artículo 16, regula un caso diferente y especifico de medida de “salvaguardia provisional” dispuesta en forma unilateral por el Estado Miembro de la OMC, cuando por las circunstancias críticas no podría seguir el procedimiento bilateral previsto en el numeral 1, en razón de que la demora acarrearía “perjuicio difícilmente reparable”, facultándole a notificar después al Comité de Salvaguardias de la medida adoptada e inmediatamente presentar una solicitud de consultas bilaterales: “En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, el Miembro de la OMC afectado podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de que las importaciones han causado o amenacen causar una desorganización del mercado. En tal caso, se dará notificación inmediatamente después al Comité de Salvaguardias de la medida adoptada y se presentará una solicitud de consultas bilaterales. La duración de la medida provisional no excederá de 200 días, durante los cuales se cumplirán las prescripciones pertinentes de los párrafos 1, 2 y 5. Se computará como parte del periodo previsto en el párrafo 6 la duración de esas medidas provisionales”. La norma contempla un procedimiento especial para adoptar salvaguardias provisionales (determinación preliminar de la desorganización del mercado que hubiere causado o amenacen causar), duración de la medida (doscientos días), el trámite a seguir en el periodo de duración (comunicación inmediata al Comité y presentación de solicitud de consultas bilaterales); no tiene previsto la posibilidad de reembolso de los montos pagados, ni aplicación del reembolso contemplado en el Acuerdo sobre Salvaguardias; respecto de lo que se tiene presente que sólo es vinculante lo pactado, lo acordado, ello de conformidad al artículo 31 de la Convención de Viena, y a lo establecido por la OMC en los casos de Estados Unidos – Acero al carbono, párrafos 61-62 (WT/DS213/AB/R), Japón – Bebidas Alcohólicas// pagina 14 (WT/DS8/AB/R), que la tarea de interpretar una disposición de un tratado debe comenzar por sus propios términos, y que el texto del tratado constituye la base del proceso interpretativo. Los términos del tratado resultan claros y se ubican en el contexto del Acuerdo de la OMC orientados al

 

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fortalecimiento de la economía mundial, crecimiento del comercio internacional, compatibilizando con sus objetivos de que el sistema multilateral de comercio sea más justo y beneficioso para los pueblos, con la finalidad de procurar su bienestar, adopción de mecanismos eficaces y fiables; su razón de ser intrínseca, es evitar un perjuicio difícilmente reparable a causa de la demora que acarrearía seguir el procedimiento de consultas, que estando a las circunstancias críticas resulta necesaria la previsión de salvaguardia provisional en forma unilateral por el Estado afectado, en tanto la finalidad del tratado es facilitar el comercio internacional no ocasionar perjuicio o desorganizar el mercado nacional; teniendo presente que las disposiciones emergen de las formulas de compromiso resultantes de negociaciones multilaterales, no se establece la intención de contemplar un reembolso de lo pagado por salvaguardia. 4.7 En igual sentido el inciso c) del numeral 1 del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias que regula prohibiciones, tiene establecido que dicho acuerdo no es aplicable a las medidas que se adopten de conformidad con otras disposiciones: c) El presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate de adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994, aparte del artículo XIX, y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o de conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de 1994. Por lo que, el mismo Acuerdo sobre Salvaguardias restringe su aplicación a las medidas que resulten de la aplicación –en este caso- del Protocolo de Adhesión de la República Popular China. Cabe anotar que la aplicación de la disposición anotada originó discordia en la votación de los miembros del Tribunal Fiscal, en tanto el voto discrepante en razón de la norma sustenta que el Acuerdo de Salvaguardia no es aplicable al caso13, por su parte la resolución que contiene el voto en mayoría señala que ciertamente de acuerdo a la disposición citada podría entenderse que “el Acuerdo sobre Salvaguardias no es aplicable a las medidas adoptadas mediante Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR, que se refieren al Protocolo de Adhesión de China”, no obstante considera que la medida del Protocolo se aplica en el marco de lo establecido en el Acuerdo de Salvaguardias en razón de lo señalado en el numeral 1 del artículo 16 del Protocolo; interpretación que resulta contradictoria al mismo Acuerdo sobre Salvaguardias que restringe su aplicación, y con el numeral 1 del artículo 16 del Protocolo, que como se tiene desarrollado, no dispone la aplicación del Acuerdo para las medidas provisionales adoptadas conforme al numeral 7 del mismo artículo, y colisiona con el principio de interpretación de los tratados “pacta sunt servanda”, en tanto los tratados son obligatorios conforme a los propios términos pactados. 4.8 En el caso del Perú en relación a la importaciones de textiles y prendas de vestir chinas, por Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR se estableció salvaguardia de transición a importaciones de confecciones textiles originarias de la República Popular China, al amparo de lo previsto en el numeral 7 que faculta la adopción unilateral de medida de salvaguardia de transición por el Miembro de la OMC afectado por las importaciones chinas; señalando en su parte considerativa (segundo párrafo): “Que, el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio establece un mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos, el mismo que prevé en su Artículo 16.7 que, en circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, el país miembro de la OMC afectado pueda adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de que las importaciones originarias de la República Popular China han causado o amenazan causar una desorganización del mercado”. Resulta pertinente anotar que el referido Decreto Supremo responde al procedimiento para la adopción de salvaguardias de transición al amparo de las normas y compromisos asumidos por los Miembros de la Organización Mundial del Comercio, establecido por Decreto Supremo N° 023-2003-MINCETUR. 4.9 El Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR establece en su artículo 1 el “Establecimiento de Salvaguardia de Transición Provisional”, aplicándola a las importaciones de confecciones textiles originarias de la República Popular China, y en el artículo 2 establece la modalidad de aplicación, siendo el resultado de la diferencia entre el precio CIF de importación y la sobretasa máxima señalada en el Anexo 1 del decreto, asimismo regula un caso de inaplicación cuando el precio CIF del producto sea superior al valor de la sobretasa máxima. El artículo tercero en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión establece que duración de la salvaguardia provisional será de doscientos días contados a partir del día siguiente de la publicación del decreto supremo de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres. De los términos del decreto supremo se advierte que se trata de la regulación de una salvaguardia de transición provisional conforme al numeral 7 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión, y descartan que nos encontremos en el supuesto del numeral 1 que contempla un procedimiento bilateral para la adopción de medidas conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias, por lo que se desvirtúa infracción normativa al numeral 1 del referido artículo 16. 4.10 Si bien las impugnantes alegan vacío legislativo en el numeral 7 y que como consecuencia de ello se debería aplicar lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo

sobre Salvaguardias; dichas alegaciones resultan contradictorias en tanto el vacío legislativo no faculta ante la ausencia normativa la aplicación de otra norma, estando mas bien prevista la integración por analogía en los casos de laguna del derecho. Así la doctrina distingue en el caso de ausencia de norma, el vacío de derecho en el que no hay que integrar norma, y la laguna de derecho ante la que sí se integra la norma14; pues no en todos los casos de carencia normativa corresponde la integración, existiendo situaciones en que el legislador ha optado por no establecer norma ni mandato alguno; se trata del vacío del derecho “entendiendo por tal un suceso para el que no existe norma jurídica aplicable y que se considera que no debe estar regulado por el Derecho rigiéndose, en consecuencia, por los principios hermenéuticos aplicables”15, estos son en relación a la libertad y seguridad personal: 1) que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe -literal a) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política vigente; 2) en relación a la competencia asignada, en el caso de funcionarios públicos y directivos, gerentes y administradores de entidades privadas, por el cual solo pueden realizar lo expresamente atribuido conforme a la ley, estatutos y demás disposiciones reglamentarias. 4.11 En el caso del numeral 7 como se tiene antes señalado, no se ha contemplado el reembolso o devolución de los montos pagados por concepto de salvaguardias provisionales; ello no constituye vacío normativo sino una regulación especial y diferente para las medidas provisionales dictadas en el marco de aplicación del Protocolo de Adhesión de la República Popular China que contiene sus propias formulas de compromiso y términos de negociación. 4.12 Tampoco nos encontramos ante un supuesto de laguna del derecho, entendido como tal, cuando no existe norma jurídica aplicable a pesar de que debería estar regulado por el ordenamiento jurídico; no ubicándose en ninguno de los tres casos señalados por la doctrina: cuando el caso que carece de norma tiene una racionalidad que es sustantivamente igual a la de otro caso sí normado, teniendo una esencia común, en el que se aplica la analogía; cuando el caso originaría una consecuencia agraviando los principios generales del derecho, para lo cual se integra conforme a los principios de derecho; cuando la norma genérica aún no ha sido reglamentada exigiendo una normatividad, lo que se denomina como laguna técnica16. Como se tiene antes señalado, el supuesto contemplado en el numeral 7 es uno especial que se ubica en el contexto del Protocolo de Adhesión de la República Popular China, dicho supuesto si bien guarda alguna similitud con las medidas provisionales reguladas en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en esencia son diferentes no habiendo adoptado acuerdo en el tratado –Protocolo de Adhesión- el reembolso como consecuencia para las salvaguardias provisionales, limitándose a prever un término de duración de la medida. Aún en el supuesto –no establecido-, que existiera semejanza en sustancia, no es un caso factible de aplicación de otra norma por analogía, al estar prohibida en la norma constitucional –inciso 9 del artículo 139- para las normas que restrinjan derechos, y que no puede crearse tributos ni concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias por analogía, teniendo determinado el artículo 74 de la norma constitucional en concordancia con el principio de reserva de ley en materia tributaria, que implica una determinación constitucional que impone la regulación sólo por ley en ciertas materias, que la creación, derogación, modificación de tributos, exoneraciones, se establecen exclusivamente por ley o decreto legislativo en el caso de delegación de facultades, y en el caso especifico de los aranceles debe ser mediante decreto supremo; asimismo por el principio de legalidad en materia tributaria por el que no se puede exigir el pago de un tributo o exoneración (en este caso, la devolución de pago de salvaguardia de transición provisional), sin ley o norma que lo regule; el principio de legalidad subordina a todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas cuya control de legitimidad y constitucionalidad corresponde a los Jueces del Poder Judicial conforme al artículo 138 de la Constitución Política vigente; el principio antes anotado cumple doble función, de garantía individual fijando limite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y una función plural que garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, correspondiendo su establecimiento a los órganos designados constitucionalmente17. La potestad tributaria que la Constitución ha atribuido monopólicamente al Estado se expresa básicamente en la capacidad de éste para crear, modificar, suprimir tributos, crear exoneraciones; y que se asienta en el modelo de economía social de mercado, en que la iniciativa privada es libre pero al Estado le corresponde proveer a las personas de mecanismos de garantías de sus derechos fundamentales así como ciertas condiciones materiales mínimas, teniendo entre sus finalidades que todos y sin discriminación por razón económica, logren un desarrollo integral, así como la realización de valores constitucionales como el de justicia y solidaridad18. Por lo que más bien en dicho contexto, resulta improcedente la aplicación de otra norma por analogía, pues ello originaría una consecuencia agraviando y contradiciendo los principios generales del derecho. 4.13 Resultando aplicable el numeral 7 conforme a sus propios términos sin que se encuentre sometido a la regulación sobre el reembolso

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contenida en el Acuerdo sobre Salvaguardias, teniendo como argumentos adicionales a los ya expuestos, que el inciso c) del numeral 1 del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias, prevé la restricción en la aplicación de las normas de dicho acuerdo a las medidas que el Estado miembro adopte de conformidad a otras disposiciones del GATT de mil novecientos noventa y cuatro, aparte del artículo XIX y acuerdos comerciales multilaterales incluidos en el Anexo 1A; y que de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados numeral 2 del artículo 30, para que prevalezca la aplicación de las disposiciones de otro tratado, la subordinación a otra norma o tratado anterior o posterior debe encontrarse especificada. QUINTO: SOBRE EL REEMBOLSO O DEVOLUCION DE LOS MONTOS PAGADOS POR SALVAGUARDIA PROVISIONAL. 5.1 La resolución administrativa del Tribunal Fiscal N° 03801-A­2006, se sustenta para revocar la resolución directoral y dejar sin efecto el cobro de salvaguardia, en que las autoridades encargadas de elaborar el informe técnico que al vencimiento del plazo legal las autoridades nacionales competentes, no cumplieron con determinar que los productos importados causen o amenacen causar desorganización del mercado, no se publicó decreto supremo que disponga la aplicación de salvaguardias definitivas, por lo que en aplicación del articulo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias aplicable por efecto del numeral 1 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la Republica Popular China, el Estado Peruano debe devolver las salvaguardias de transición que se cobraron en virtud del antes referido decreto, correspondiendo dejar sin efecto la cobranza conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión y articulo 6 del Acuerdo de Salvaguardias que regula la posibilidad de reembolso o devolución de las mismas. 5.2 En este punto cabe anotar las consideraciones establecidas en los considerandos anteriores –tercero y cuarto- respecto a las disposiciones jurídicas contenidas en las normas internacionales y sobre el reembolso o devolución de los montos pagados por salvaguardia provisional: a. En principio y como se tiene antes anotado, la empresa emplazada no pagó monto alguno por concepto de salvaguardia provisional, discutiéndose mas bien, el cobro de dichos conceptos en razón del carácter reembolsable o devolución de los mismos; considerando este Supremo Tribunal que lo pertinente hubiera sido mas bien determinar si las medidas provisionales se encontraban en el periodo de vigencia y eran exigibles a la empresa (circunstancias diferentes a las analizadas en la resolución fiscal). b. Se ha establecido que el numeral 1 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la Republica Popular China, contempla un supuesto para la aplicación de medidas al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias, mas no dispone la aplicación de dicho acuerdo para el caso de las medidas provisionales previstas en el numeral 7 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la Republica Popular China. c. Que el referido numeral 7 no contempla la devolución ni reembolso de los montos pagados por concepto de salvaguardia, asimismo, que no existe vacío legal, y no se aplica lo previsto sobre el reembolso en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias. d. En ese sentido, y conforme a las normas constitucionales y a la Convención de Viena, el numeral 7 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión debe ser interpretado y aplicado en sus propios términos, no siendo procedente el reembolso o devolución de salvaguardias provisionales dictadas en el marco de dicho tratado, el cual no contempla tales consecuencias. e. Además, se tiene establecido que las salvaguardias provisionales fueron dispuestas por decreto supremo, y conforme al principio de legalidad contemplado en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, para disponer el reembolso se requiere la emisión de decreto supremo que reconozca dicho derecho. 5.3 Conforme se ha determinado en el considerando anterior no resulta infracción normativa al numeral 1 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión en tanto regula un supuesto diferente a la salvaguardia provisional dispuesta unilateralmente, así como no dispone la aplicación del Acuerdo sobre salvaguardias para el caso de la medida provisional dictada conforme al supuesto del numeral 7 del mismo artículo. 5.4 Asimismo, como se tiene señalado en el considerando anterior, de los términos del mismo decreto supremo y el numeral 7 del artículo 16 del Protocolo que lo sustenta, se determina que no se ha contemplado el reembolso o devolución del monto pagado por concepto de salvaguardia de transición provisional; tampoco se advierte un vacío legal pues las normas contenidas en las disposiciones anotadas regulan la salvaguardia provisional sometida a un periodo de duración, contemplan una finalidad especifica de protección al mercado nacional. Las medidas han sido expedidas conforme al procedimiento previsto en el Decreto Supremo N° 023-2003-MINCETUR, en razón de la solicitud de la Sociedad Nacional de Industrias a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, la aplicación de salvaguardias de transición a las importaciones de confecciones textiles originarias de la República Popular de China; sustentándose en el Informe N° 037-2003/CDS elaborado por la Comisión antes referida y citado en la parte considerativa del Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR, que determina la existencia de evidencias para la imposición de salvaguardias de transición solicitadas “al haberse encontrado indicios ciertos de que éstas han causado desorganización

de mercado en este subsector”, que asimismo “el citado informe ha determinado que existen circunstancias críticas que justifican la aplicación de manera inmediata de medidas de salvaguardia de transición provisional al haberse comprobado un aumento significativo en la importaciones de confecciones textiles de origen chino en lo que va del presente año, por lo que de no interrumpirse esta tendencia, se podría producir un perjuicio difícilmente reparable”, además se sustenta en las consideraciones de la Comisión Multisectorial en su sesión de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres de que “se encuentra acreditada la desorganización del mercado del sector confecciones producto del incremento de las importaciones de confecciones textiles originarios de la República Popular China”. Consideraciones fácticas que justifican el establecimiento de la medida de transición provisional en el decreto supremo, las mismas que no son objeto de debate ni cuestionamiento en este proceso contencioso administrativo, en el cual la controversia reside mas bien en que la empresa no estaría afecta al cobro de la salvaguardia provisional por el carácter de reembolsable o sujeta a devolución de los montos pagados por salvaguardia; respecto de lo cual ya se ha determinado de la normatividad aplicable que no se ha regulado el reembolso ni devolución de montos pagados por tales conceptos. SEXTO: SOBRE EL ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS. 6.1 Las impugnantes también alegan infracción por inaplicación del artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Cabe señalar que el citado Acuerdo tiene como objetivo general mejorar y fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el GATT de mil novecientos noventa y cuatro, y, “concretamente las de su artículo XIX (Medidas de Urgencia sobre la importación de productos determinados), de reestablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y suprimir las medidas que escapen a tal control”, reconoce la importancia del reajuste estructural y necesidad de potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de limitarla, así como reconoce que se requiere un acuerdo global aplicable a todos los miembros y basado en los principios fundamentales del GATT de mil novecientos noventa y cuatro (parte considerativa del Acuerdo); regula la aplicación de medidas de salvaguardia a un producto cuando las importaciones de éste, hayan aumentado en tal cantidad en términos absolutos o en relación con la producción nacional y se realicen en condiciones tales, que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce similares o directamente competidores (artículo 2.1 del Acuerdo). 6.2 Las consideraciones del Acuerdo y el artículo antes citado, conlleva que el establecimiento de medidas de salvaguardias no contraría el objetivo de potenciar la competencia en los mercados internacionales, y mas bien cuidando que se cumplan los objetivos y no se afecte negativamente la producción nacional de un Estado Parte, en determinadas circunstancias se posibilita la aplicación de las medidas de salvaguardias, habiendo preferido la norma internacional acoger éstas de entre las tres formas de protección comercial (antidumping, medidas compensatorias por subvenciones y salvaguardias). 6.3 Las medidas reguladas en el Acuerdo se encuentran sometidas a exigencias y se condice con el objetivo de potenciar la competencia en los mercados internacionales procedimiento especial regulado en los numerales del artículo 2, artículos 3, 4 y 5, referidos a las condiciones presentadas para la aplicación de la medida de salvaguardias, investigación conforme a procedimiento pre establecido y público, determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave y, supuestos para la aplicación de medidas de salvaguardias. 6.4 El Acuerdo regula en el artículo 6 la medida de salvaguardia provisional, cuando se presenten circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio irreparable, adoptándose la medida en virtud a una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones han causado o amenazan causar un daño grave. Dicho articulo contempla asimismo la posibilidad de reembolso de los incrementos de los aranceles si en la investigación posterior no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de producción nacional; significando que no se trata de un reembolso automático sino condicionado a la acreditación por investigación posterior que el aumento de importaciones no ha ocasionado ni amenazado causar el grave daño; y que el reembolso se encuentra previsto para las medidas de salvaguardia provisional dictadas conforme al artículo 6 del Acuerdo. Del supuesto normativo no se desprende la posibilidad de que la empresa acredite o debata en razón del requerimiento de cobro del tributo, que no se ha ocasionado el daño o la amenaza, sino que en procedimiento adecuado las autoridades pertinentes, en virtud de investigación posterior determinen la inexistencia de daño o amenaza, dejando sin efecto la salvaguardia provisional que se encuentre en vigencia y aplicación, pues en concordancia con lo previsto en la norma constitucional –artículo 74-, la extinción, derogación del tributo creado por decreto supremo, igualmente debe realizarse por disposición legal –decreto supremo, y de acuerdo al artículo 7 del Decreto Supremo N° 23-2003-MINCETUR, las decisiones que impongan medidas, que modifiquen o pongan fin a las mismas, deberán ser publicadas en el diario oficial “El Peruano”. 6.5 Conforme a lo desarrollado en esta sentencia casatoria, la

 

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sentencia impugnada que en su sétimo considerando se remite al numeral 7 de la Décimo Sexta Disposición General del Protocolo de Adhesión de la República Popular China, interpretando conforme al mismo que no expresa la obligación de devolver o reembolsar el monto pagado por concepto de salvaguardia, se encuentra conforme a derecho, no habiendo incurrido en infracción normativa a los numerales 1 y 7 del artículo 16 del referido protocolo, al artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias y Resolución Legislativa N° 26047. SÉTIMO: DOCUMENTOS REFERIDOS EN RESOLUCION IMPUGNADA. 7.1 La Resolución del Tribunal Fiscal al resolver sobre la apelación de la Resolución Jefatural de División N° 118-0152/2004-000984, del nueve de setiembre de dos mil cuatro que sustentó las liquidaciones de cobranza por salvaguardias de transición provisional y tributos diferenciales, así como las liquidaciones de cobranza por concepto de multa por comisión de infracciones previstas en el artículo 103 inciso d) numerales 6 y 10 del Decreto legislativo N° 809, Ley General de Aduanas; se ampara complementariamente en documentos respecto de los cuales, resulta pertinente hacer mención. 7.2 Respectos a los informes y oficios emitidos por autoridades nacionales, vienen a constituir medios probatorios para acreditar hechos, conforme a lo previsto en los artículos 233, 234 y 239 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria; estando dirigido a un supuesto diferente, que como se tiene dicho, no se encuentra en debate las razones y sustentos por los que se dispuso la medida de transición provisional, ni la razones para no establecer medidas definitivas, sino en concreto, en aplicación de las normas del Protocolo de Adhesión de la República Popular China, el asunto está orientado a la procedencia de devolución o reembolso del pago efectuado por salvaguardias de transición y como consecuencia de ello, el no cobro a la empresa de las referidas salvaguardias. Sin perjuicio de lo expuesto y en forma ilustrativa, cabe anotar, que de acuerdo al Examen de las Políticas Comerciales, WT/TPR/S/189, pagina veinticuatro, no se ha cuestionado la imposición y vigencia durante el plazo, de las salvaguardias de transición provisional; así en el numeral 88 se registra la aplicación por el Perú de medidas de salvaguardias provisionales en dos ocasiones, en diciembre de dos mil tres a confecciones textiles chinas en el marco del mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos contenido en el Protocolo de Adhesión de República Popular China, la medida se aplicó por periodo de doscientos días, luego de lo cual Perú decidió no aplicar medidas de salvaguardias definitivas. En el numeral 89 anota la investigación iniciada por el Perú en donde se argumentó que la rama de producción nacional estaba conformada en gran medida por micro y pequeñas empresas y se trataba de una rama de producción atomizada, la investigación dio por resultado la aplicación de salvaguardias provisionales por doscientos días, el cuatro de mayo de dos mil cinco, el Perú la dio por concluida sin imposición de medida de salvaguardia definitiva. 7.3 En cuanto a la comunicación de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce del Centro de Asesoría Legal de la OMC, nos remitimos a lo señalado en el segundo párrafo del considerando 4.2 de esta sentencia; además, se advierte que la indicada comunicación se remite a una conducta particular adoptada por las autoridades nacionales respecto a la devolución de salvaguardias provisionales, interpretando de acuerdo a dicha conducta que el Perú se remitió al artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias para decidir reembolsar los derechos pagados mientras las salvaguardias estuvieron vigentes. 7.4 Por otro aspecto sobre los documentos internos con referencias al reembolso de las salvaguardias de transición, no han tenido en consideración que respecto de los tratados internacionales no se trata de asumir o disminuir derechos y obligaciones, sino lo que corresponda, como lo ha señalado la OMC en el caso India-Patentes (Estados Unidos) párrafo 46 (WT/DS50/AB/R)19, en el sentido que las reglas deben respetarse y aplicarse al interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC o cualquier otro de los acuerdos abarcados; que tanto los grupos especiales como el Órgano de Apelación deben guiarse por las normas de interpretación de los tratados establecidas en la Convención de Viena y no deben asumir ni disminuir los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo sobre la OMC. 7.5 Finalmente, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores sobre las reglas de interpretación de los tratados, cabe anotar lo expresado por la OMC respecto a que sus normas no son rígidas e infiexibles, permitiendo juicios razonados para hacer frente al interminable y siempre cambiante fl ujo y refl ujo de los hechos reales, en el mundo real; pues así sirven mejor al sistema de comercio multilateral si se interpretan con ese espíritu, consiguiendo la seguridad y previsibilidad que se busca para el sistema de comercio multilateral20; no es cuestión de proscribir las medidas de salvaguardias, sino que éstas cumplan su finalidad dentro del sistema, en un entorno jurídico de seguridad y previsibilidad otorgando confianza en las relaciones comerciales multilaterales, logrando así su objetivo de preservar las condiciones del mercado; que las importaciones no tengan un efecto negativo llevando a circunstancias críticas, desorganización, con perjuicios difícilmente reparables que afecten a la producción y mercado nacional; las salvaguardias utilizadas con razonabilidad son compatibles con el nuevo sistema de la OMC que reconoce las asimetrías económicas y políticas, se orienta a la transparencia, y

a un sistema multilateral de comercio más justo y más abierto en beneficio y por el bienestar de los pueblos. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por las co demandadas Corporación July’s Sociedad Anónima Cerrada, de fecha diez de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento tres del cuadernillo de casación formado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, de fecha primero de diciembre de dos mil diez, a fojas ochenta y cuatro del mismo cuadernillo, en consecuencia; NO CASARON la sentencia de vista de fecha trece de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas cincuenta y ocho del referido cuadernillo, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT contra el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF y la Corporación July’s Sociedad Anónima Cerrada, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNÁNDEZ. EL VOTO EN MINORÍA DEL JUEZ SUPREMO VINATEA MEDINA ES COMO SIGUE: VISTA: Con el acompañado, la causa número un mil noventa y tres – dos mil once; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; con lo expuesto con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado (Presidente), Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; oído el informe oral del abogado de la parte demandante, don Joan Escobedo Pastor; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I .- MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACION: Se trata de los recursos de casación interpuesto por Corporación JULY’S Sociedad Anónima Cerrada, obrante a fojas ciento tres; y por el Ministerio de Economía y Finanzas obrante a fojas ochenta y cuatro; ambas contra la sentencia de vista de fecha trece de setiembre de dos mil diez, de fojas cincuenta y ocho, del cuaderno formado en la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, de fojas ciento noventa y uno declaró fundada la demanda sobre Proceso Contencioso Administrativo. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN  DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS: Esta Sala Suprema mediante resoluciones de fecha siete de noviembre de dos mil once, corrientes a fojas setenta y ocho y ochenta y dos del cuaderno de casación, se han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por Corporación JULY’S Sociedad Anónima Cerrada respecto a la causal de inaplicación del artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias y de la Resolución Legislativa N° 26047, al haber alegado que dichas normas claramente establecen la obligación de la Administración de devolver o reembolsar con prontitud el monto pagado por concepto de salvaguardia provisional, basado en una determinación provisional, si en la investigación posterior no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar grave daño a una rama de la producción nacional; en consecuencia, no habiéndose establecido en el procedimiento respectivo que el aumento de las importaciones de los productos chinos, a que se refiere el Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR, habría causado o amenazado causar un daño grave a una rama de la producción nacional, ni habiéndose publicado Decreto Supremo alguno que disponga la aplicación de las salvaguardias de transición en forma definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el Estado Peruano a través de la Administración Aduanera, debe dejar de cobrar las salvaguardias de transición provisionales que se han liquidado en virtud de lo establecido en el Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR. En ese sentido, precisó que no habiendo pagado las medidas de salvaguardia de transición provisionales por las importaciones amparadas en la Declaración Única de Aduana N° 118-2004-10-050866-01-1-00 impuestas por Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR, tampoco procede que la Administración Aduanera formule cobranza alguna por este concepto, al no haberse establecido finalmente la aplicación de las salvaguardias de transición en forma definitiva, tal como lo señala la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3801-A-2006; y, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, por las denuncias de infracción normativa del numeral 1 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China y del artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias, habiendo sostenido el impugnante que la Sala incurre en un grave error al inaplicar dichas normas, por cuanto considera que en el numeral 7 de la Décimo Sexta Disposición General del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio, no se establece de manera expresa la obligación de devolver o reembolsar el monto pagado por concepto de salvaguardias de transición provisionales, por lo que, considera que no resulta aplicable lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias, toda vez que, así lo indica, no existe vacío legal, sino la intención de los autores del protocolo de no permitir la devolución o reembolso; en cuanto a la infracción normativa

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del literal c) del numeral 1 del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias, alega el recurrente que la Sala ha efectuado una interpretación aislada de la norma, pues lo dispuesto en el Decreto Supremo N* 026-2003-MINCETUR que se refiere al citado acuerdo de la Organización Mundial de Comercio – OCM si resulta aplicable frente a ese vacío legal en el que ha incurrido el Protocolo de Adhesión de la República Popular China; respecto a la denuncia infracción normativa del numeral 7 de la Décima Sexta Disposición General del Protocolo de Adhesión de la República Popular China, señala el impugnante que la Sala no considera que en dicho protocolo existe un vacío legal respecto a aquellos casos en los que habiéndose aplicado provisionalmente las salvaguardias de transición, el Estado que las impuso decide no imponer dichas salvaguardias, lo cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1 del propio protocolo resulta aplicable a fin de cubrir el vacío legal existente en el Protocolo de Adhesión, en tal sentido, al aplicarse el numeral 7 de la Décimo Sexta Disposición General del Protocolo de Adhesión de la República Popular China esta debe hacerse en virtud de lo establecido en el artículo 16 numeral 1 y del artículo 6 del Acuerdo Sobre Salvaguardias, normas que no han sido aplicadas por la Sala al momento de resolver y que ha dado lugar a que la Sala realice una incorrecta aplicación del artículo antes citado. III.- ANTECEDENTES: 1. Procedimiento Administrativo. i) Mediante Declaración Única de Aduana N* 118-2004-10-050866- 01-1-00, de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, de fojas catorce del expediente acompañado, la Empresa Corporación JULY´S Sociedad Anónima Cerrada solicitó a consumo mercancías consistentes en confecciones textiles (prendas de vestir), declaración en la que se precisa que la mercancía tiene como país de origen Colombia, y como país de embarque Panamá. ii) En los boletines químicos números 118-004723-2004, 118-004984-2004, 118-004985-2004 y 118-004986-2004 de fechas siete y doce de mayo de dos mil cuatro, de fojas uno y dos del expediente acompañado, que guardan relación con la Declaración Única de Aduana - DUA N* 118-2004-10-050866-01 - 1-00, igualmente se precisó que las mercancías importadas tenían como país de origen Colombia. iii) No obstante lo declarado por la Empresa Corporación JULY´S Sociedad Anónima Cerrada; por Informe N* 704-2004-SUNAT -3D0500 de fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro, la Intendencia de Aduana Marítima del Callao remite a la Jefa de la División de Laboratorio Central, dieciséis muestras correspondientes a la Declaración Única Arancelaria - DUA N* 118-2004-10-50866-01-1-00 para su análisis e informe correspondiente; apreciándose del Cuadro N* 1 de fojas cinco a nueve del expediente acompañado que en el ítem descripción, con relación a las series números dos, cuatro, ocho, nueve, diez, once, catorce, quince, dieciocho y diecinueve se precisa que las mercancías importadas contienen etiquetas que no indican la procedencia o el país de procedencia de tales mercancías; y solo respecto de las series números tres, cuatro, siete, doce, quince y diecisiete se precisa que las mercancías importadas contienen etiquetas que indican “hecho en Colombia”. iv) Se aprecia además de la Ficha de Participación de Veedores N* 707-2004-ADUANAS-01 211, de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, de fojas once del acompañado, que guarda relación con la Declaración Única Arancelaria - DUA N* 118-2004-10- 50866-01-1-00 que en el ítem observaciones se precisó “partidas arancelarias incluidas en el listado de salvaguardias. – Para las prendas de código 82544B se encontró etiquetas de origen donde se especifica origen china de marca comercial Leona ( ... ). v) Cabe añadir que a fojas cincuenta y uno del acompañado obra la notificación efectuada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Marítima del Callao a la Agencia de Aduana Rabanal Sociedad Anónima Cerrada donde se precisa que con relación a las incidencias presentadas en el despacho de la Declaración Única Arancelaria - DUA 050866-04 y a las observaciones en la documentación presentada, se sirva efectuar sus descargos, por cuanto en el reconocimiento físico del cien por ciento (100%) de la mercancía presentada a despacho, se encontró mercadería presentando etiqueta con origen Colombia, China y sin origen; además que las facturas comerciales números mil ochocientos treinta y tres y mil ochocientos treinta y cuatro no consignan la vigencia de los precios declarados y tampoco indican el nombre o cargo del funcionario que las suscribe. vi) Al respecto, todas las incidencias anotadas precedentemente dieron lugar a que por Acta de Inmovilización – Incautación y Comiso N* 118-2004-0101 de fecha seis de julio de dos mil cuatro se inmovilizarán e incautarán la totalidad de las mercancías consignadas en las actas respectivas, en aplicación de la Ley de los Delitos Aduaneros N* 28008, y de su Reglamento Decreto Supremo N* 121-2003-EF, que autorizan a la autoridad aduanera detener el despacho de mercancías cuando se detecte indicios de delito conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la citada ley. vii) Corporación JULY´S Sociedad Anónima Cerrada solicitó el levante de las mercancías amparadas en la Declaración Única de Aduana – DUA N* 118-2004-10-050866-01-1-00 por considerar que se había acreditado el origen legal de dichas mercancías y se había cancelado los derechos arancelarios correspondientes. viii) Posteriormente, la Intendencia de Aduana Marítima del Callao emitió la Resolución Jefatural de División N* 118-0152/2004- 000984 de fecha nueve de setiembre de dos mil cuatro, por la que anuló el Acta de Inmovilización N* 118-2004-0101-00105 de fecha

cuatro de mayo de dos mil cuatro al haberse sustituido por el Acta de Inmovilización N* 118-2004-0101-00166 de fecha seis de julio de dos mil cuatro formulada en mérito al artículo 10 del Reglamento de la Ley de Delitos Aduaneros vigente hasta la culminación de las investigaciones; improcedente lo solicitado por la Agencia de Aduana Rabanal Sociedad Anónima Cerrada mediante Expediente N* 118-2004-032817-6, precisando que debe continuarse con la inmovilización de la mercancía conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Delitos Aduaneros; formular la liquidación de cobranza por los tributos dejados de pagar en las,series uno, dos, cuatro y ocho al diecinueve de la Declaración Unica Arancelaria - DUA N* 118-2004-10-050866-01- 1-00, notificando su cobro a la Empresa Corporación JULY´S Sociedad Anónima Cerrada por la suma de seis mil quinientos veintiséis con 22/100 dólares americanos (US $ 6,526.22) correspondiendo por concepto de salvaguardia: cinco mil trescientos noventa y tres con 57/100 dólares americanos (US $ 5,393.57); Impuesto General a las Ventas - IGV: Un mil veinticuatro con 78/100 dólares americanos (US $ 1, 024.78); e Impuesto de Promoción Municipal - IPM: Ciento siete con 87/100 dólares americanos (US $ 107.87); sancionar a la Empresa referida a la multa ascendente de diecinueve mil quinientos setenta y ocho con 66/100 dólares americanos (US $ 19, 578.66) conforme a lo establecido en el artículo 103, inciso d), numeral 6 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N* 809, concordante con la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Supremo N* 122-96-EF, modificada por los Decretos Supremos Nº 027 y Nº 050-2000-EF y Nº 030-2001-EF; y a una multa ascendente a cero punto diez por ciento (0.10%) de una Unidad Impositiva Tributaria - UIT por incorrecta asignación de la especie en la serie siete (7) de la Declaración Única Arancelaria - DUA N* 118-2004-10-050866. ix) En cuanto a las multas impuestas en sede administrativa por las infracciones previstas en los numerales 6 y 10, inciso d), artículo 103 del Decreto Legislativo N* 809, conforme a dichas disposiciones normativas se sancionó a la Empresa Corporación JULY´S Sociedad Anónima Cerrada por haber declarado información incorrecta respecto de las mercancías en cuanto a su origen; así como haber asignado partidas arancelarias distintas a tales mercancías. x) Corporación JULY´S Sociedad Anónima Cerrada interpuso recurso de reclamación contra la Resolución Jefatural de División N* 118- 0152/2004-000984 de fecha nueve de setiembre de dos mil cuatro, recurso que fue declarado infundado por Resolución Directoral N* 118 3D1000/2005-000456 del cinco de setiembre de dos mil cinco. xi) Luego Corporación JULY´S Sociedad Anónima Cerrada interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N* 118 3D1000/2005-000456 del cinco de setiembre de dos mil cinco que declaró infundado su recurso de reclamación. xii) Por escrito del trece de marzo de dos mil seis, obrante a fojas doscientos veintinueve del expediente administrativo Corporación JULY´S Sociedad Anónima Cerrada solicitó el levantamiento del Acta de Inmovilización N* 118-2004-0101-00166 del seis de julio de dos mil cuatro, que sustituyó al Acta de Inmovilización N* 118- 2004-0101-00105 del cuatro de mayo de dos mil cuatro, correspondiente a la mercadería amparada en la Declaración Única Arancelaria - DUA N* 118-2004-10-050866-01-1-00. xiii) Por Resolución del Tribunal Fiscal N* 03801-A-2006 del trece de julio de dos mil seis se revocó por mayoría la Resolución Directoral N* 118 3D1000/2005-00456 del cinco de setiembre de dos mil cinco, expedida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, en el extremo que se refiere a las salvaguardias, impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal determinados en la Declaración Única Arancelaria - DUA N* 118-2004-10-050866- 01-1-00, así como la multa por la infracción establecida en el numeral 6 inciso d) del artículo 103 de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N* 809); y confirma la Resolución Directoral N* 118 3D1000/2005-000456 del cinco de setiembre de dos mil cinco, en el extremo que dispuso sancionar a la recurrente con multa por la infracción establecida en el numeral 10 del inciso d) del artículo 103 de la Ley General de Aduanas. xiv) Cabe precisar en cuanto a las multas impuestas a la Empresa Corporación JULY´S Sociedad Anónima Cerrada por la infracción prevista en el numeral 6, inciso d), artículo 103 del Decreto Legislativo N* 809, que conforme a dicha norma cometen infracción sancionable con multa los declarantes o despachadores de aduana cuando formulen declaraciones incorrectas o proporcionen información incompleta de las mercancías en cuanto a su origen. En el presente caso, conforme se ha precisado en la Resolución del Tribunal Fiscal N* 03801-A-2006 respecto del origen de las mercancías, se habría determinado una incorrecta declaración del origen de las mismas amparadas en la DUA N* 118-2004-10- 050866-01-1-00, razón por la cual la empresa recurrente se encontraría incursa en la infracción referida; no obstante ello, cabe señalar que se debe tener en cuenta que la multa aplicable por la supuesta infracción cometida es equivalente al triple de los tributos dejados de pagar, según lo establecido en la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo N* 122-96-EF, modificada por Decreto Supremo N* 122-96-EF; por lo tanto, al no haberse dejado de pagar los tributos en la declaración referida, por no corresponder que se formule cobranza alguna por concepto de salvaguardias, efectivamente el cálculo de la multa es igual a cero, tal como lo ha desarrollado la Administración. xv)

 

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En cuanto a la multa impuesta por la infracción prevista en el numeral 10, inciso d), artículo 103 del Decreto Legislativo N° 809, el hecho de que la Empresa Corporación JULY"S Sociedad Anónima Cerrada haya asignado una subpartida nacional incorrecta a la mercancía declarada, como lo ha precisado la Administración, y así se aprecia del expediente administrativo no ha tenido incidencia tributaria en la Declaración Única Arancelaria - DUA N° 118-2004-10-050866-01-1-00, ya que el cambio de tales sub partidas no implica un mayor cobro de tributos porque a pesar que la mercancía es de origen chino, no sería aplicable a dichas importaciones las salvaguardias de transición provisional establecidas en el Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR, de tal manera que no sería aplicable a tales importaciones la multa equivalente al doble de los tributos dejados de pagar que se debe imponer cuando se comete la infracción establecida en el artículo 103 inciso d) numeral 10 del Decreto Legislativo N° 809, con incidencia tributaria. xvi) Finalmente, de acuerdo a lo previsto en la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo N° 122-96- EF, modificada por Decreto Supremo N° 030-2001-EF, correspondía aplicar en la Declaración Única Arancelaria - DUA N° 118-2004-10-050866-01-1-00 multas equivalentes a cero punto diez por ciento (0,10%) de una Unidad Impositiva Tributaria - UIT, precisamente porque la asignación de una subpartida nacional incorrecta a la mercancía declarada en ella no había tenido incidencia tributaria. Al respecto, se aprecia de los actuados que la Administración Aduanera impuso la referida multa únicamente con relación a la serie siete (7) de la declaración única bajo referencia, respecto de la cual la recurrente ha asignado una subpartida nacional incorrecta a la mercancía declarada, lo cual es correcto; y por tal razón correspondería que la Administración determinara las multas aplicables a las series ocho, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve de la Declaración Única Arancelaria - DUA N° 118-2004-10-050866-01-1-00, ya que en alguna de ellas también se ha cometido la infracción prevista en el artículo 103 inciso d) numeral 10 del Decreto Legislativo N° 809, al haber asignado una sub partida nacional incorrecta a la mercancía declarada sin incidencia tributaria, para lo cual se deberá tener en cuenta el criterio adoptado en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 2425-A-2003 del ocho de mayo de dos mil tres y Nº 7076-A-2003 del cinco de diciembre de dos mil tres. Corresponde además, como lo ha precisado con acierto el Tribunal Fiscal que se otorgue el levantamiento de las mercancías previo pago de las multas. 2. Demanda. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, pretende se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03801-A-2006 del trece de julio de dos mil seis. Como sustento de su demanda expone que Corporación JULY"S Sociedad Anónima Cerrada mediante la Declaración Única de Aduana – DUA N° 118- 2004-10-050866-01-1-00, de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, tramitada ante la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, solicitó a consumo mercancías consistentes en confecciones textiles (prendas de vestir), sin embargo, se formalizó la inmovilización de la totalidad de las mercancías, en aplicación de la Ley de los Delitos Aduaneros N° 28008, y su Reglamento Decreto Supremo N° 121-2003-EF, que autoriza a la autoridad aduanera detener el despacho de mercancías cuando se detecte indicios del delito previsto en los artículos 4 y 5 de la citada ley. Ante la decisión de la Administración, la demandada interpuso los respectivos medios impugnatorios, para finalmente expedirse la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03801-A-2006 del trece de julio de dos mil seis, cuya nulidad es materia del presente proceso contencioso administrativo. Añade que, el Tribunal Fiscal ha sostenido que la sanción a aplicarse a la Empresa Corporación JULY"S Sociedad Anónima Cerrada por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 6 inciso d) del artículo 103 del Decreto Legislativo N° 809 es equivalente al triple de los tributos dejados de pagar, con lo cual estaría de acuerdo. Sin embargo, acto seguido el Tribunal Fiscal ha señalado que al no haberse dejado de pagar tributo alguno en la Declaración Única Arancelaria - DUA N° 118-2004-10-050866-01-1-00, por no corresponder el pago de salvaguardias, el cálculo de la multa sería igual a cero, afirmación con la que el Tribunal implícitamente desconocería la facultad que la Administración tenía para exigir el pago de la multa durante el período que estuvo vigente la salvaguardia de transición provisional, lo cual carece de asidero legal. En ese sentido, precisa que la infracción se configuró el día de la numeración de la Declaración Única Arancelaria - DUA N° 118- 2004-10-050866-01-1-00, cuando la obligación de pagar salvaguardias de transición provisionales se encontraba vigente a la fecha de la infracción según el Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR; por tanto, de acuerdo al artículo 104 del Decreto Legislativo, la multa es exigible desde la fecha de infracción, entendiéndose por ello que el monto determinado a esa fecha ascendía a diecinueve mil quinientos setenta y nueve con 00/100 dólares americanos (US $ 19, 579.00), equivalente al triple de los derechos por concepto de salvaguardias dejados de pagar; en consecuencia, el cobro del concepto de la multa por declaración incorrecta de origen es totalmente exigible desde la fecha de la infracción, debiendo determinarse el monto de la multa en ese momento de acuerdo al principio de legalidad y no con posterioridad – después de los doscientos (200) días – como pretende el Tribunal; por lo que, la Resolución del Tribunal Fiscal

N° 03801-A-2006 deviene en nula conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 27444. 3. Contestación. Ministerio de Economía y Finanzas: Por escrito del ocho de enero de dos mil siete, a fojas cuarenta, el Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, contesta la demanda señalando respecto a la aplicación de salvaguardia de transición provisional establecida mediante Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR y solicitud de levante de mercancías inmovilizadas, que el Estado Peruano a través de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y de la Comisión Multisectorial, no determinó en dicho procedimiento que el aumento de las importaciones de los productos chinos, había causado o amenazado causar daño grave a una rama de la producción nacional. En consecuencia, resultaría de aplicación lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo de Salvaguardias con arreglo al numeral 1 del artículo 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio, por tanto, se debe devolver lo pagado por las salvaguardias de transición provisionales en virtud a lo establecido en el Decreto Supremo referido. Más aún, que según el Informe N° 015-2004-EF/67, se concluye que las salvaguardias de transición provisional establecidas en el Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR son un derecho arancelario y según lo establece el Acuerdo de Salvaguardias en caso no se determine que el aumento de las importaciones haya causado o amenazado causar un daño grave a una rama de la producción nacional se procederá con el reembolso inmediato. Corporación JULY’S  Sociedad Anónima Cerrada: Por escrito del doce de setiembre de dos mil siete, a fojas noventa y seis, sostiene que la demandante Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT pretende desconocer la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo de Salvaguardias que claramente establece la obligación de la Administración de devolver o reembolsar con prontitud el monto pagado por concepto de salvaguardia provisional basado en una determinación provisional, si en la investigación posterior no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un grave daño a un rama de la producción nacional. En ese sentido, precisa que una consecuencia lógica que fiuye del mismo Acuerdo sobre Salvaguardias y de todos los acuerdos contenidos en el Acta Final de la Organización Mundial del Comercio - OMC es que si no procede aplicar de forma definitiva las salvaguardias, las aplicadas provisionalmente deben devolverse o reembolsarse porque en tales circunstancias la determinación preliminar que las sustentó habría quedado desvirtuada. En el caso que nos ocupa y aplicando el mismo criterio, no habiendo la recurrente pagado las medidas de salvaguardia de transición provisionales por las importaciones amparadas en la Declaración Única de Aduana – DUA N° 118- 2004-10-050866-01-1-00 impuestas por Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR, tampoco procede que la Administración Aduanera formule cobranza alguna por este concepto, al no haberse establecido finalmente la aplicación de las salvaguardias de transición en forma definitiva, tal como lo señala la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03801-A-2006. Finalmente señala que con relación a lo resuelto sobre las sanciones por multa, lo resuelto por el Tribunal Fiscal se ajusta a derecho y debe dejarse sin efecto las cobranzas de tales multas. 4. Sentencia de Primer Grado. El A quo ha declarado fundada la demanda y nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03801-A-2006 del trece de julio de dos mil seis, sustentando su decisión en que el Estado Peruano ha emitido el Decreto Supremo N° 023-2003-MINCETUR a través del cual se regula el procedimiento especial para la aplicación de la medida de salvaguardia, y por Decreto Supremo N° 026-2003-MINCETUR se estableció la salvaguardia de transición provisional a importaciones de confecciones textiles originarias de la República Popular China, en virtud del artículo 16 numeral 7 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio, por cuanto conforme al Informe N° 037-2003/CDS elaborado por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI se encontró indicios ciertos de que la importación de confecciones textiles de origen chino había causado desorganización del mercado peruano por un sobre ingreso de los productos chinos, lo que evidenciaba circunstancias críticas que justificaban la aplicación inmediata de dichas medidas. De otro lado, precisó que la Comisión Multisectorial consideró que se encontraba acreditada la desorganización del mercado en el sector confecciones, producto del incremento de las importaciones de confecciones textiles originarias de la República Popular China, llegando a la conclusión que la medida de salvaguardia provisional a las importaciones en referencia fueron efectuadas conforme a ley. Añade que, al advertirse que la empresa demandada ha cometido la infracción tipificada en el artículo 103 inciso d) numeral 10 de la Ley General de Aduanas, le corresponde pagar la multa impuesta. 5. Sentencia de Segundo Grado. El Ad quem confirma la decisión de primera instancia, declarando fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03801-A-2006 de fecha trece de julio de dos mil seis, precisando que las salvaguardias son medidas de emergencia para proteger la industria nacional que se

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ve amenazada ante el creciente aumento absoluto o relativo de las importaciones a territorio nacional de un determinado país. En ese sentido, agrega que el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio – OMC, en el numeral 7 de la Décimo Sexta Disposición General establece la aplicación de salvaguardias de transición provisionales; empero, no determina de manera expresa la obligación de devolver o reembolsar el monto pagado por concepto de salvaguardias de transición provisionales, por lo que, no es factible que por analogía se pretenda aplicar lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias para pretender la devolución o reembolso del monto pagado por dicho concepto, toda vez que, no existe vacío legal, sino la intención de los autores del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio – OMC, de no permitir la devolución o reembolso. Finalmente señala, que al advertirse que la empresa demandada ha cometido la infracción tipificada en el artículo 103 incido d) numerales 6 y 10 de la Ley General de Aduanas, le corresponde pagar la multa impuesta. IV. CONSIDERANDO. PRIMERO: Economía social de mercado dentro del marco de economía globalizada y respeto de libre comercio. Son veinte años desde que nuestro país inició un proceso de institucionalización a fin de recuperar la legitimidad de las instituciones del Estado, afianzándolas para cambiar de esta manera la imagen proyectada al exterior. Al proceso de institucionalización, se suma la integración económica en un escenario de economía social de mercado imperante, conforme a los parámetros de constitucionalidad contenidos en los artículos 58, 61 y 63 de la Constitución Política del Estado Peruano, conforme a los cuales la iniciativa privada es libre, y se ejerce en una economía social de mercado, bajo un marco normativo con reglas claras donde prevalece la libre competencia, garantizándose la eliminación de toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Bajo este régimen económico, el Estado Peruano orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de salud, educación, seguridad, servicios públicos, infraestructura, empleo, industria, comercio, entre otros. SEGUNDO: La globalización y la integración de los mercados.- Infl uencia en la apertura comercial. La globalización y la integración de los mercados han dado paso a los mercados transnacionales, donde los países acuden a ofrecer bienes, servicios, capitales, y tecnología; compitiendo entre ellos bajo reglas de competencia leal y libre comercio internacional. En ese sentido, en nuestro país desde hace ya dos décadas se ha impulsado reformas a la liberalización del comercio tanto interno como externo, conforme a la tendencia de la Organización Mundial de Comercio - OMC. La consecuencia de la globalización e integración ha infiuido notoriamente en la apertura comercial cuyo beneficiario final somos nosotros los consumidores por cuanto encontramos en el mercado diversidad de bienes y servicios, además se promueve entre las empresas del país una competencia eficaz, ofreciendo tales productos y servicios de mejor calidad ante el desarrollo interno y la entrada al país de productos también de calidad, a través de las importaciones. TERCERO: Salvaguardias en el marco de la Organización Mundial de Comercio - OMC.- Naturaleza Jurídica. Ante la apertura comercial, se presentan nuevos problemas por afrontar por parte de los Estados, uno de ellos precisamente es la creciente importación de productos que constituya una amenaza o daño real del mercado nacional por desestabilización del mismo. Ante ello los gobiernos deben procurar que las medidas adoptadas no incidan negativamente en el libre comercio y en los mercados transnacionales. En esa orientación, la Organización Mundial de Comercio – OMC establece las medidas relacionadas con la defensa comercial que los países miembros pueden establecer como son: a) Medidas antidumping; b) Medidas Compensatorias; y, c) Salvaguardias. Las medidas antidumping y compensatorias, tienen su razón de ser ante la demostración de la existencia de prácticas comerciales desleales (copar mercados y eliminar la competencia, debido a que cuentan con el suficiente volumen de producción para vender a un precio menor al costo de producción) con relación a productos importados que causan un daño importante o una amenaza de dicho daño en la economía de un país. En cambio, las salvaguardias constituyen una defensa comercial que neutraliza distorsiones en la economía de un país determinado, ocasionadas por un súbito y significativo volumen de las importaciones de determinados productos. CUARTO: La cláusula de salvaguardia del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – GATT de mil novecientos cuarenta y siete21, está prevista en el artículo XIX de dicho acuerdo, como medidas de urgencia sobre la importación de productos en casos particulares, el cual establece en su párrafo 1.a): “Si como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, se importa un producto en el territorio de esta parte contratante en cantidades tan mayores y en condiciones tales que cause o amenace causar un perjuicio grave a los productores nacionales de los productos similares y directamente competidores, dicha parte contratante podrá, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese perjuicio, suspender total o parcialmente la obligación contraída respecto de dicho

producto o retirar o modificar la concesión”. De otro lado, la parte final del párrafo 2 del referido artículo XIX señala: “En circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo podrán ser adoptadas provisionalmente sin consulta previa, a condición de que esta se efectúe inmediatamente después de que se hayan adoptado las medias citadas”. QUINTO: Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Al adoptarse el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (Marruecos, quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro) por la que se crea la Organización Mundial de Comercio, los países miembros asumieron el compromiso de no superar cierto nivel arancelario, acordando a su vez eliminar todo tipo de medidas no arancelarias restrictivas de las importaciones; y específicamente, en el caso del Perú, a no superar el nivel arancelario del treinta por ciento expresado como ad valorem sobre el valor CIF de importación de las mercancías con reserva sobre ciertos productos agrícolas afectos a sobretasas adicionales22. SEXTO: Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio - OMC. El Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio – OMC desarrolla lo previsto en el artículo XIX del Acuerdo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT de mil novecientos cuarenta y siete, sobre las normas generales aplicables cuando resulta necesario recurrir a la medida prevista en dicho artículo; y con relación a las medidas de salvaguardias provisionales el artículo 6 del Acuerdo bajo referencia establece: “En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, un Miembro podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. La duración de la medida provisional no excederá de doscientos días, y durante ese período se cumplirán las prescripciones pertinentes de los artículos 2 a 7 y 12. Las medidas de esa índole deberán adoptar la forma de incrementos de los aranceles, que se reembolsarán con prontitud si en la investigación posterior a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de producción nacional. Se computará como parte del período inicial y de las prórrogas del mismo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7 la duración de esas medidas provisionales”. SÉTIMO: Tanto el artículo XIX del Acuerdo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT como el Acuerdo sobre Salvaguardias contemplan la posibilidad que el procedimiento para establecer las salvaguardias tenga alguna demora y que tal circunstancia pudiera causar un daño difícilmente reparable, y propone como solución que el país miembro afectado pueda de forma provisional aplicar salvaguardias, sobre la base de una determinación preliminar. Nótese además que a pesar de haber sido aceptadas las salvaguardias por las partes signatarias del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT, los Estados contratantes optaron por incluirlas en instrumentos bilaterales, siendo que su uso constante generó la necesidad de estandarizar tal uso. OCTAVO: Luego de varios intentos, en mil novecientos noventa y cuatro el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT reguló las medidas de salvaguardia como instrumentos de defensa comercial ante el aumento de las importaciones, tratando de incorporar los textiles a la pretendida liberalización económica; en consecuencia, es posible distinguir dos estadíos en el análisis de las medidas de salvaguardias, durante el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT, y luego de la creación de la Organización Mundial del Comercio – OMC, que irán marcándose en el desarrollo de esta sentencia, a fin de ilustrar la decisión del Colegiado. NOVENO: Concepto de Medidas de Salvaguardias. A nivel doctrinario son consideradas «remedios del comercio», mecanismos de defensa comercial frente a las importaciones, instrumentos que imponen restricciones a las importaciones, entre otros23. Desde el punto de vista normativo son «remedios extraordinarios» (GATT) o «medidas de urgencia ante la importación de productos determinados» (Preámbulo del Acuerdo de Salvaguardias); remitiendo directamente al artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT (artículo 11 del Acuerdo de Salvaguardias). DÉCIMO: Normatividad internacional. Investigación previa a la aplicación de las medidas de salvaguardia. Acuerdo de Salvaguardia.- El acuerdo bajo referencia establece los requisitos de obligatorio cumplimiento antes de aplicar las medidas de salvaguardia. En efecto, la autoridad designada por el miembro de la Organización Mundial de Comercio – OMC, deberá llevar a cabo una investigación objetiva previa a fin de determinar si se ha producido un daño efectivo o una amenaza de dicho daño. Conforme a los artículos X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT y 3 del Acuerdo de Salvaguardias, la capacidad técnica adecuada del ente investigador es decisiva para la etapa previa, así como la publicidad del procedimiento. Al finalizar la investigación previa, la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el artículo 4 párrafo 2, literal a) del Acuerdo de Salvaguardias deberá determinar el ritmo y cuantía del aumento de las importaciones tanto en términos

 

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absolutos como relativos, parte del mercado interno absorbido, los cambios ocurridos en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, ganancias, pérdidas, y los efectos sobre el empleo; y como consecuencia de ello, se producirá un informe en el cual se expondrán detalladamente las conclusiones de la decisión conforme a lo prescrito en el artículo 3 párrafo 1 del Acuerdo citado. UNDÉCIMO: Tiempo de aplicación de las medidas de salvaguardias. Conforme a lo señalado en el artículo 7 del Acuerdo de Salvaguardias, la aplicación de la medida de salvaguardia no depende de la voluntad unilateral del Estado afectado sino que se circunscribe en la medida necesaria para prevenir un daño grave o reparar el ya ocasionado, de modo que facilite el reajuste deseado  por el país afectado. En general, el Acuerdo de Salvaguardias establece como tope máximo de aplicación de la medida de salvaguardia cuatro años, pudiéndose prorrogar su aplicación hasta los ocho años solo si se demuestra la necesidad de seguir aplicando dicha medida, caso contrario, de no llegar a un acuerdo sobre si debe o no prorrogarse, dentro del plazo de treinta días siguientes, los miembros exportadores podrán aplicar medidas de retorsión por verse afectados en sus exportaciones, a modo de ejemplo podrá suspenderse la aplicación de concesiones por parte de un miembro afectado por la medida de salvaguardia impuesta u otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT de mil novecientos noventa y cuatro, conforme a lo señalado en el artículo 8 del Acuerdo de Salvaguardia. DUODÉCIMO: Medidas de salvaguardias provisionales. Las medidas de salvaguardia provisionales de la Organización Mundial de Comercio – OMC se aplican en situaciones excepcionales o críticas, cuando el país afectado advierta que cualquier demora en su aplicación compromete un perjuicio difícilmente reparable, así se ha previsto en el artículo 6 del Acuerdo de Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio - OMC24. Para la aplicación de este tipo de salvaguardias deben existir pruebas preliminares donde se determine la existencia del daño o amenaza del mismo, a causa del aumento de las importaciones. DÉCIMO TERCERO: Escenario donde se gestionó el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio - OMC. La República Popular China fue uno de los firmantes originales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT, sin embargo, luego de la revolución de mil novecientos cuarenta y nueve perdió el control sobre la China Continental. Fue hasta el año mil novecientos ochenta y seis que China le notificó al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT su intención de reasumir su calidad de Estado signatario, solicitando finalmente en mil novecientos noventa y cinco su acceso a la Organización Mundial de Comercio. Admitida su membresía, las medidas de salvaguardia se incluyeron dentro del listado de compromisos de la República Popular China contenidas en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China, bajo el título «Mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos de origen chino”. DÉCIMO CUARTO: Aplicación de las medidas de salvaguardia en el Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial de Comercio - OMC. La regulación de las medidas de salvaguardia contenidas en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio – OMC se diferencia de la establecida en el Acuerdo de Salvaguardias en: primero, el miembro que pretenda aplicar este tipo de medidas deberá demostrar, además del origen chino de los productos, que la importación causa o amenaza causar una desorganización del mercado, en detrimento del país afectado por dicha importación. El Protocolo bajo referencia no exige investigaciones previas con los requisitos del Acuerdo de Salvaguardias señalados en las consideraciones precedentes, sólo se efectúan consultas entre los países comprometidos, con un plazo máximo de sesenta días a partir de la recepción de las mismas, luego de ello el miembro afectado decide aplicar o no una medida en el marco del Acuerdo de Salvaguardias conforme a lo previsto en el artículo 16 número 1 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio - OMC25; o puede no llegarse a ningún acuerdo, pudiendo el miembro importador retirar concesiones o limitar las importaciones de los productos. Otra diferencia característica entre el Acuerdo de Salvaguardia y el Protocolo es que este último no establece un período máximo de aplicación de las medidas de salvaguardias, por cuanto el criterio de razonabilidad es el que impera, por ello, se aplicarán las salvaguardias durante el tiempo que sea necesario para prevenir o reparar la desorganización del mercado. DÉCIMO QUINTO: Similitudes entre el Acuerdo de Salvaguardias y el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio – OMC respecto de las medidas de salvaguardias. Cabe señalar que ambos textos normativos permiten que en circunstancias críticas, el país afectado pueda recurrir a una medida de tipo temporal. De esta manera, la medida de salvaguardia temporal podrá adoptarse si previamente se estableció una amenaza de desorganización de mercado o su cierta realización como consecuencia de las importaciones de productos chinos, medida que sólo podrá aplicarse por un máximo de doscientos días, atendiendo a lo regulado sobre requisitos para la aplicación de esa medida prescritos en el artículo 16

numeral 1 del Protocolo bajo estudio, numeral que para tal supuesto permite la aplicación de una medida al amparo del Acuerdo de Salvaguardias, previa celebración de consultas bilaterales regulada en el artículo 16 numeral 2 del mismo Protocolo; y, el cumplimiento del principio de transparencia contenido en el artículo 16 numeral 5 del Protocolo citado. DÉCIMO SEXTO: Incorporación de las medidas de salvaguardia en el Perú.- Bajo la óptica de una economía social de mercado y mercados transnacionales, así como ante la celebración de acuerdos comerciales y tratados de libre comercio, nuestro país incorporó en su legislación el tratamiento de las medidas de salvaguardia multilateralmente a fin de proteger la economía e industria nacional. Tres instrumentos normativos se destacan en el tema de salvaguardias: El Decreto Supremo N° 020-1998-ITINCI modificado por el Decreto Supremo N° 017-2004-MINCETUR, y el Decreto Supremo N° 023-2003-MINCETUR. En el Decreto Supremo N° 020-1998-ITINCI se definen los conceptos y procedimientos previstos por la Organización Mundial de Comercio – OMC, en el Acuerdo de Salvaguardias, incorporando íntegramente los artículos 2 y 3 del citado Acuerdo, y define ciertos conceptos no explicados en este último. Con relación a las autoridades encargadas de la investigación, hay un elemento particular que marca la diferencia con la normativa multilateral; mientras que la investigación previa está a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la etapa decisiva recae en una Comisión Gubernamental conformada por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF y el Ministerio de Producción del sector afectado. En el último párrafo de su artículo 3426 dispone la devolución del monto pagado si no se establece salvaguardia definitiva. DÉCIMO  SÉTIMO: Tomando como base las consideraciones anotadas, las medidas de salvaguardia son de carácter excepcional, por lo que, sólo resultan aplicables de comprobarse un ritmo creciente de importaciones que causen o amenacen causar un daño grave al mercado peruano. La desorganización del mercado debe ser real y comprobada, esto es, debe configurarse un daño grave o amenaza de dicho daño grave, ante lo cual deben procurarse que la industria afectada se recupere mientras la medida es aplicable. DÉCIMO OCTAVO: Estado de Derecho, y aplicación del Principio de Legalidad. Entrena Cuesta27 señala respecto al Estado de Derecho que no sólo se caracteriza por su sustantividad –reconocimiento y tutela de los derechos públicos subjetivos-, también por la forma en que se alcanzaría dicho objetivo: el sometimiento del Estado “y, dentro de él, principalmente la Administración, a la ley”. En ese sentido, sobre el principio de legalidad Bartra Cavero refiere: “concretamente, el referido principio enuncia que la administración actuará siempre ciñéndose estrictamente a la norma legal, vale decir, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico; a todo el bloque de legalidad28”. En efecto, la Administración se somete a todo el bloque normativo, y es en base a este que actúa frente a los administrados, por cuanto su actividad no puede realizarse al margen del Derecho. El principio de legalidad se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1 inciso 1.1) de la Ley N° 27444: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. DÉCIMO NOVENO: Principio de Razonabilidad. El Principio de Razonabilidad se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1 inciso 1.4) de la Ley N° 27444: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Conforme al principio de razonabilidad las instituciones de la Administración valoran tanto las circunstancias de hecho como las de derecho, disponiendo medidas adecuadas para preservar el orden público. VIGÉSIMO: Principio al Debido Procedimiento Administrativo.- Derecho a una decisión fundada. Según la doctrina el origen de este principio se encuentra en el derecho anglosajón “Due Process of Law”. En la Ley Orgánica del Poder Judicial artículo 7 se establece: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso”; por su parte, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses”; y el artículo IV, numeral 1, inciso 1.2 de la Ley N° 27444 señala: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. A nivel constitucional, el artículo 139 de la Constitución Política del Perú lo establece como principio y derecho fundamental: la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Conforme al contenido del

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principio a un debido procedimiento administrativo los administrados tienen derecho a una decisión fundada que expresamente contenga las circunstancias de hecho y derecho en las que se basan los actos de la Administración Pública, a fin de ejercer su derecho a la defensa en igualdad de condiciones. VIGÉSIMO PRIMERO: Análisis de las infracciones normativas denunciadas. Dentro del marco normativo que antecede, absolviendo las causales casatorias, cabe precisar que el Acuerdo de Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio – OMC forma parte del Acta Final que aprobó los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales incorporados a nuestra legislación a través de la Resolución Legislativa N* 2604 7. El artículo 6 del Acuerdo de Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio - OMC establece la obligación de la Administración de devolver el monto pagado por concepto de salvaguardia provisional, basado en una determinación provisional, si en la investigación posterior no se determina o concluye que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar grave daño a una rama de la producción nacional. En ese sentido, el Protocolo de Adhesión de la República Popular China forma parte integrante de los acuerdos comerciales multilaterales anexos al Acuerdo sobre la Organización Mundial de Comercio – OMC que incluye al Acuerdo sobre Salvaguardias, por lo tanto, la interpretación de las normas bajo referencia debe llevarse en forma integral y sistemática, en estricta aplicación de los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo.  VIGÉSIMO SEGUNDO: Para mayor precisión, el Decreto Supremo N* 023-2003-MINCETUR que establece el procedimiento especial para la aplicación de salvaguardias de transición en el marco del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio – OMC hace referencia a los Acuerdos Comerciales multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay aprobado por la Resolución Legislativa N* 26407. De tal manera, si bien las normas del Protocolo de Adhesión no regulan expresamente la devolución de lo pagado por concepto de salvaguardias de transición provisionales que no se conviertan en definitivas, dicho decreto supremo habilita la aplicación del artículo 16 numeral 1 de dicho Protocolo, así como la aplicación del artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio – OMC el cual establece que la Administración se encuentra obligada a devolver o reembolsar lo pagado como salvaguardia, si en la investigación posterior no se determina que el aumento de las importaciones haya causado o amenazado causar un grave daño a una rama de la producción nacional. VIGÉSIMO TERCERO: Debemos resaltar el Informe N* 137-2005-EF/60 en el cual se concluyó que procede la devolución de los derechos provisionales pagados de acuerdo con el Decreto Supremo N* 026-2003-MINCETUR, al considerar que “habiendo transcurrido el plazo de doscientos días que dicha salvaguardia tenía y dado que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ya notificó a la Organización Mundial de Comercio la decisión de no establecer salvaguardias definitivas, la medida provisional ha caducado, por lo que sería aplicable el artículo 34 del Decreto Supremo N* 020-98-ITINCI y sus modificatorias”. VIGÉSIMO  CUARTO: De la consulta efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF al Centro de Asesoría Legal de la Organización Mundial de Comercio - OMC, se advierte que por comunicación del treinta y uno de mayo de dos mil doce respondió: “en cuanto a la devolución de salvaguardias provisionales que no se declararon definitivas, la referencia que hizo el Perú al Acuerdo sobre Salvaguardias al inicio de su investigación, mediante la Resolución N* 152-2003-CDS-INDECOPI debe ser interpretada en el sentido que el Perú se remitió al artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias para reembolsar los derechos pagados mientras las salvaguardias estuvieron vigentes”. A ello cabe añadir, que por Oficio N* 0094-2004-DEFCON respecto de las salvaguardias provisionales previstas en el Decreto Supremo N* 026-2003-MINCETUR, se señaló que si bien dichas medidas de salvaguardia provisionales fueron creadas al amparo del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio – OMC se considera que resulta aplicable el artículo 6 del Acuerdo de Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio – OMC, al tratarse éste de un acuerdo marco. Y por Oficio N* 012-2005-DEFCON, se determinó que el pago efectuado por concepto de salvaguardias provisionales clasifica como “pago sin causa en sentido estricto” por cuanto dicho pago deviene injustificado al no habers¿ comprobado el daño o la amenaza de daño y al haber desaparecido “la causa justa” que supuestamente lo respaldaba. VIGÉSIMO QUINTO: Igual criterio fue establecido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que en su Informe N* 012-2005-SUNAT/2B4000 del diecinueve de enero de dos mil cinco, concluyó en que las salvaguardias de transición provisionales perdieron validez al no cumplirse con el requisito establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo N* 023-2003-MINCETUR, el cual señala que la Comisión Multisectorial debe determinar si el incremento de importaciones ha causado desorganización en el mercado o perjuicio grave y al no materializarse dicho supuesto carecen de validez las salvaguardias de transición provisionales, consecuentemente los pagos que hubieran sido efectuados por tal concepto deberían ser reembolsados. Cabe destacar que dentro del marco

constitucional y legal que antecede es pertinente señalar que en caso las salvaguardias provisionales no se transformen en definitivas por no existir daño al mercado, la administración tributaria deberá proceder a la devolución de lo pagado por concepto de salvaguardias provisionales, lo cual deberá ser aplicado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de manera general. VIGÉSIMO SEXTO: Si bien el Gobierno aplicó provisionalmente la salvaguardia como medida de defensa comercial a que se refiere el Protocolo de Adhesión de la República Popular de China a la Organización Mundial de Comercio – OMC, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Salvaguardias, no determinó en el procedimiento respectivo que el aumento de las importaciones de los productos chinos, señaladas en el Decreto Supremo N* 026-2003-MINCETUR, hubieren causado o amenazado causar daño grave a una rama de la producción nacional, lo que a su vez dio lugar a que por documento del veintiuno de julio de dos mil cuatro, la Representación Diplomática Permanente del Perú comunicó a la Secretaría General de la Organización Mundial de Comercio – OMC que no se establecerían salvaguardias definitivas; razones por todas las cuales; a través de la resolución cuestionada en este proceso se dejó sin efecto la cobranza de las salvaguardias de transición provisionales aplicadas a las declaraciones únicas de aduanas; más aún, como se ha precisado en las consideraciones anteriores, se trataría de un pago realizado sin causa justa al no haberse acreditado el daño o la amenaza de daño a la rama de producción nacional. En consecuencia, devienen fundados los recursos de casación interpuestos por Corporación JULY´S Sociedad Anónima Cerrada y el Ministerio de Economía y Finanzas, debiéndose casar la sentencia de vista; y en sede de instancia revocar la sentencia apelada, reformándola declarar infundada la demanda. V.- DECISION: Por estas consideraciones, MI VOTO es porque se declaren FUNDADOS los recursos de casación obrantes a fojas ciento tres y ochenta y cuatro, interpuestos por Corporación JULY’S Sociedad Anónima Cerrada y el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF; en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista de fecha trece de setiembre de dos mil diez, de fojas cincuenta y ocho; actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, de fojas ciento noventa y uno que declaró fundada la demanda; y SE REFORME declarándola INFUNDADA; y, SE DISPONGA la publicación la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Superintendencia Nacional de Administración Pública – SUNAT contra Corporación JULY’S Sociedad Anónima Cerrada y otros; sobre acción contenciosa administrativa; y, los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. VINATEA MEDINA

1          La casación en función nomofiláctica se orienta a garantizar en un estado social,

así como Constitucional la seguridad jurídica y no ha convertirse en una tercera instancia; pues, como afirma Geny,: “La existencia de un Tribunal de casación es absolutamente necesario para garantizar en nuestro estado social una firme organización jurídica: No se puede prácticamente satisfacer la necesidad de seguridad de los derechos, que tan vivamente se hace sentir en nuestro civilización, luchando por la homogeneidad centralizada contra tantas corrientes hostiles, más que con la intervención de una jurisdicción superior, que aun fuera de su contribución al establecimiento de la verdad jurídica abstracta, encuentre en la organización de la justicia un arma fuerte y decisiva para asegurar a la vida práctica el reinado continuo y soberanamente progresivo del derecho”. Citado por Juan Carlos Hitters, Telesis de la Casación, En: Técnica de los Recursos Extraordinarios y la Casación. Segunda Edición, Librería Editora Platense, La Plata. pagina 168.

2          HITTERS Juan Carlos, Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación,
Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, pagina 166.

3          Cuando nos referimos al respeto del derecho objetivo no nos limitamos a una

referencia a la ley, sino al sistema normativo en un Estado Constitucional, mas aún al Derecho mismo, respecto al cual expone Luis Vigo: “No se puede prescindir del derecho que sigue después de la ley, porque de lo contrario corremos el riesgo de tener una visión irreal o no completa del mismo. Pero esa operatividad y resultado judicial resultan ser un foco de atención doctrinaria privilegiado actualmente, no sólo por sus dimensiones y complejidades sino también por su importancia teórica para entender el ordenamiento jurídico en su faz dinámica”. VI GO, Rodolfo Luis, De la Ley al Derecho, Editorial Porrúa, México, 2005, segunda edición, Pagina 17.

4          HITTERS, Juan Carlos, “La Casación Civil en el Perú”, En Revista Peruana de
Derecho Procesal Civil, Tomo II, Marzo de 1998, pagina 436.

5          Como el Fondo Monetario Internacional –FMI, Banco Internacional de

Reconstrucción y Fomento –BIRF, Banco Mundial.

6          Establece la parte I: Disposiciones Generales, articulo 1 Normas Generales,

del Protocolo de Adhesión antes citado, la aplicación y entrada en vigor de las obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales bilaterales, precisando que deberán ser cumplidas por China como si hubiera aceptado el acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

7          Norma concordante con el inciso tercero del mismo articulo de la Constitución

Política que autoriza al Congreso dar resoluciones legislativas aprobando los tratados; norma concordante con el inciso cuarto del artículo 56 de la Constitución que dispone que los tratados que versen sobre obligaciones financieras deben ser aprobados por el Congreso de la República.

8          Constitución Política del Perú 1993: Artículo 55.- Los tratados celebrados por el

Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

9          La jerarquía de la norma constitucional en el ordenamiento jurídico nacional es

reconocida en la actualidad en un Estado Constitucional de Derecho; la doctrina

 

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actual también lo reconoce así, como señala Luis Vigo al referirse a “la Constitución como el “higher law” que preside al resto del derecho vigente” (op, citado, pagina 9), y el carácter de norma normarum y que sirve para medir la juricidad o validez de las restantes normas (pagina 41).

10 CONVENCIÓN DE VIENA, SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. Artículo 26: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Artículo 27.1 de la Convención de Viena.- Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justif cación del incumplimiento del tratado.

11        “Aclaración de los derechos y obligaciones mediante la interpretación”, En,

Introducción al Sistema de solución de diferencias de la OMC, portada, pagina Web de la Organización Mundial de Comercio, http:www.wto.org/spanish.

12  “Reglas Generales de interpretación de los tratados –artículo 31 de la Convención de Viena”, En, Interpretación, OMC, http:www.wto.org/spanish.

13 Señala: “De otro lado, se debe tener en cuenta que artículo 11" numeral 1 inciso c) del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio establece que: (...). De acuerdo a ello, no es aplicable al presente caso el artículo 6" del Acuerdo de Salvaguardias, ya que la medida adoptada mediante Decreto Supremo N" 026-2003-MINCETUR se aplicó de conformidad con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio, que es uno concluido en el marco del Gatt de 1994”. Voto Discrepante de la R.T.F. N" 03801 -A-2006.

14 RUBIO CORREA, Marcial, El Sistema Jurídico, Décima Edición aumentada, Fondo Editorial de la Pontif cia Universidad Católica del Perú, Lima, Junio 2012, pagina 262.

15 RUBIO CORREA, Marcial, op, citado pagina 261.

16 RUBIO CORREA, Marcial, op, citado pagina 262-263.

17 LANDA ARROYO, Cesar, Los Principios Tributarios en la Constitución de 1993, Una perspectiva Constitucional. Constitución y Derecho Tributario, En IV Teoría de las Fuentes Constitucionales, Paginas 5-7.

18 LANDA ARROYO, Cesar, op citado, Paginas 2-4.

19        “Reglas Generales de interpretación de los tratados –artículo 31 de la Convención

de Viena”, En, Interpretación, OMC, http:www.wto.org/spanish.

20 Japón-Bebidas alcohólicas //, pagina 37, (WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/ DS11/AB/R).

21 General Agreement on Tariffs and Trade (Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – GATT) (ver Textos Jurídicos en www.wto.org.)

22 Documento de Perú “Examen de Políticas Comerciales”, ver Informe de la Secretaría en www.wto.org.

23        Finger, Michael y Julio Nogués (editores). Safeguards & Antidumping in Latin

American Trade Liberalization. Fighting Fire With Fire. Nueva York/Washington, D.C.: Palgrave Macmillan/The World Bank, 2006, pág. 1.

24 Artículo 6 del Acuerdo de Salvaguardia de la Organización Mundial de Comercio: “En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, un Miembro podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. La duración de la medida provisional no excederá de 200 días, y durante ese período se cumplirán las prescripciones pertinentes de los artículos 2 a 7 y 12. Las medidas de esa índole deberán adoptar la forma de incrementos de los aranceles, que se reembolsarán con prontitud si en la investigación posterior a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de producción nacional. Se computará como parte del período inicial y de las prórrogas del mismo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7 la duración de esas medidas provisionales”.

25 16. Mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos: “1. En aquellos casos en que productos de origen chino se estén importando en el territorio de cualquier Miembro de la OMC en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una desorganización del mercado para los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, el Miembro de la OMC así afectado podrá pedir la celebración de consultas con China con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, incluida la cuestión de si el Miembro de la OMC afectado debe proceder a la aplicación de una medida al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las solicitudes de este tipo serán notif cadas inmediatamente al Comité de Salvaguardias”.

26        Decreto Supremo 020-98-ITINCI de 19.12.1998. Artículo 34: “ (...). En el supuesto

que no se estableciera una medida de salvaguardia def nitiva, se ordenará con prontitud la devolución de la totalidad del monto pagado o se devolverá o liberará la carta fianza otorgada por el monto de los derechos provisionales impuestos.”

27 Entrena Cuesta, Rafael, citado por Bartra Cavero, José. Procedimiento Administrativo: Ley del Procedimiento Administrativo General. Sétima edición. Editorial Huallaga: Lima, 2005, pág. 62.

28        Op. cit.(negrita y subrayado nuestro).

C-1335410-5

CAS. N° 1125-2013 LIMA

Lima, primero dejuliodedos mil trece. VISTOS; yCONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación interpuesto por la Constructora e Inmobiliaria los Andes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, obrante a fojas dos mil doscientos treinta y seis, contra la resolución de vista de fojas dos mil doscientos veintiséis, de fecha veintidós de mayo de dos mil doce; el cual cumple con los requisitos de admisibilidad, conforme a lo previsto por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. SEGUNDO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en

cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. TERCERO: En efecto, a través de la modificación efectuada al artículo 386 del Código Procesal Civil por el artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como causales del recurso de casación la infracción normativa, o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. CUARTO: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. QUINTO: La recurrente han denunciado como causales casatorias: 1) La inaplicación del segundo párrafo del artículo 1577 del Código Civil, denuncia que se subsume dentro de la causal de infracción normativa; y 2) la infracción normativa del artículo 1504 del Código Civil. SEXTO: En cuanto a la 1) infracción normativa del artículo 1504 del Código Civil, precisa la impugnante que la Sala Superior ha hecho una valoración de los hechos en forma equivocada y mal razonada al mencionar que la diligencia debida y exigida al adquiriente se traduce en una predisposición que el agente debe tener antes o al momento de la celebración del contrato traslativo de dominio. En ese sentido, precisa que antes y al momento de celebrarse el contrato han sido diligentes, entre otros argumentos que tratan sobre valoración de hechos y pruebas. Y sobre la causal de 2) infracción normativa del artículo 1577 del Código Civil, refiere la recurrente que el segundo párrafo de dicha norma es justo y equitativo y concebido con la finalidad de evitar el indebido enriquecimiento de uno de los contratantes en perjuicio del otro. Alega que la Sala de mérito ha manifestado que no resulta aplicable el segundo párrafo de dicha norma por haberse fijado el precio por el total y como se encontraba mas no teniendo en cuenta su extensión o cabida. Concluyendo en que no existe pronunciamiento ni del Juez ni de la Sala Superior tanto de la acción estimatoria y saneamiento del vicio oculto (Expediente N° 899-98 acumulado) no obstante de existir los puntos controvertidos, ni mucho menos respecto a la pretensión accesoria de inscripción registral.  SÉPTIMO: Las denuncias casatorias que anteceden deviene en improcedentes, por cuanto este Supremo Tribunal advierte que lo realmente cuestionado por el impugnante es la situación fáctica establecida en sede de instancia, así como la valoración de los medios de prueba efectuada por los Jueces de mérito, pretendiendo forzar a esta Sala Suprema a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, esto es, la interpretación del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Máxime que la Sala Superior ha determinado en la instancia en base a las pruebas aportadas por las partes, que la recurrente es una empresa especializada y dedicada a la compra de inmuebles en general, por lo que si la empresa reconviniente hubiera actuado con las diligencias del caso hubiese podido advertir que el inmueble no tenía el metraje consignado en el contrato y por ende, que el vicio no se encontraba oculto, mas aun cuando la propia empresa ha señalado que tenía proyectado la contratación de un Programa Residencial denominado “Programa Residencial Señor de la Exaltación – Huachipa Nievería”. A ello cabe añadir que la Sala de mérito ha precisado que no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1577 del Código Civil, debido a que en el contrato de compraventa de fojas uno, se fijó el precio por el total y como se encontraba, mas no teniendo en cuenta su extensión o cabida. Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Constructora e Inmobiliaria los Andes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, obrante a fojas dos mil doscientos treinta y seis, contra la resolución de vista de fojas dos mil doscientos veintiséis, de fecha veintidós de mayo de dos mil doce; en los seguidos por doña Juana Sullca Antonio contra la empresa recurrente, sobre Indemnización por daños y perjuicios y otro; y MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1335410-6

CAS. N° 1448-2012 LIMA

Lima, catorce de agosto de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa: con los acompañados; de conformidad con el dictamen fiscal; y Opinión del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los

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Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante a fojas ciento ocho, interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, contra la sentencia de vista de fojas noventa y cuatro (II Tomo), su fecha ocho de agosto de dos mil once, que confirmando la sentencia apelada la declara fundada la demanda contenciosa administrativa. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución Suprema de fecha seis de diciembre de dos mil doce, se declaró procedente el recurso de casación por la denuncia de infracción normativa de los artículos 45 y 46 de la Decisión N° 486, señalando que la Sala de mérito yerra al considerar que todo cuestionamiento técnico a la solicitud de patente de invención, sin importar la instancia en la que se encuentre el procedimiento, debería ser notificada a la parte interesada; no obstante efectuando una interpretación sistemática de las normas, se puede concluir que los dispositivos legales en mención, se restringe exclusivamente al trámite de la solicitud en primera instancia administrativa y no al procedimiento en grado de apelación, pues el artículo 45 de la Decisión N° 486 establece que la Oficina de Invenciones solamente tiene la obligación de notificar la primera inconformidad con la patente, siendo potestad de la administración notificar una segunda o sucesivas inconformidades; de igual modo, resulta también potestad de la administración notificar las subsiguientes observaciones estén o no sustentadas en opiniones de los expertos de la materia, a que se contrae el artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dado que de no ser así, un procedimiento como es el registro de patentes, que por su naturaleza requiere opinión de expertos, se estaría prolongando indefinidamente con las sucesivas absoluciones por la parte del solicitante; por consiguiente el Informe Técnico N° PCG 18-2008 que sirvió al Tribunal Administrativo para resolver, no podía ser notificado, ya que no era obligatorio y además, por cuanto, de haberse efectuado el procedimiento hubiera durado indefinidamente. III.- CONSIDERANDO: Primero: El proceso contencioso administrativo es la vía mediante la cual, el Poder Judicial ejerce el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo en salvaguarda de los derechos e intereses de los administrados, tales como los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas. La finalidad de dicho proceso es que el Juez declare la nulidad de tales actos cuando vulneran los derechos fundamentales del debido procedimiento administrativo, debido proceso, y los principios de integración, igualdad procesal, favorecimiento del proceso, suplencia de oficio, entre otros. Así está consagrado por el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, lo cual tiene su desarrollo en el artículo 1 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo N° 27584. Segundo: A través del presente proceso la demandante pretende se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución N° 729-2008-TPI­INDECOPI, que dispuso confirmar la Resolución N° 815-2007/OIN­INDECOPI, que le deniega la solicitud de patente de invención denominada “Cetoamidas Novedosas con P4 Cíclicos como inhibidores de NS3 Serina Proteasa del Virus del Hepatitis C”. Y como pretensión accesoria solicita se notifique a la demandante el Informe Técnico PCG 18-2008, permitiéndole ejercer su derecho de defensa en relación a dicho informe y solo después de ello, dictar resolución que ponga fin al procedimiento administrativo. Como fundamento de hecho señala que al emitirse la Resolución N° 815-2007/OIN-INDECOPI, sin notificarle previamente el Informe Técnico PCG 18-2008, no se permitió a la demandante ejercer su derecho a la defensa. Tercero: En sede de instancia, la Sala Superior ha confirmado la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda; sustentando su decisión en que, el Informe Técnico PCG 18-2008 contenía resultados desfavorables para los intereses de la demandante; por consiguiente debió notificársele para que pueda formular sus descargos o absuelva las observaciones contenidas en el citado documento exponiendo sus argumentos, esto de conformidad con lo dispuesto en el acápite uno punto dos del artículo cuatro del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Cuarto: El Artículo 45 de la Decisión N° 486 señala.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. ( ... ) Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente. ( ... ) Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente”. Por otro lado, el Artículo 46 del mismo texto legal señala.- “La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo estime

conveniente, podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad industrial. ( ... ) De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y a requerimiento de la oficina nacional competente, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excederá de tres meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina: a) copia de la solicitud extranjera; b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera; c) copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera; d) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera; o, e) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera. (...)”. Quinto: De lo anterior, y conforme se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 126-IP­2013 de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y cinco del cuadernillo de casación, se desprende del primer párrafo del artículo 45, que la entidad administrativa( en nuestro caso el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI) deberá notificar al peticionario que la solicitud no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Decisión N° 486 para la concesión de la patente, ello como consecuencia del principio de publicidad de sus actuaciones y a efectos de otorgar al solicitante la posibilidad de que contradiga dichas argumentaciones o que satisfaga los requerimientos para la concesión de la patente. Asimismo, el segundo párrafo del artículo en análisis, indica taxativamente que “Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente”. En consecuencia, indica el mencionado texto que se puede trasladar al peticionario el criterio de la Oficina Nacional Competente, las veces que sean necesarias, -respecto de que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la mencionada Decisión N° 486 a fin que el peticionario se pronuncie al respecto. Sexto: Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Decisión N° 486, la Oficina Nacional Competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad industrial. Siendo así, la posibilidad de contar con la experticia, esto es, los dictámenes técnicos, constituidos por los informes de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, recae en que aquellos permiten abordar los aspectos técnicos de la solicitud de patente, el cual constituye un estudio prolijo y especializado. Siendo ello así, este Supremo Tribunal considera que si bien de la lectura del artículo 46 de la Decisión N° 486, éste no indica expresamente que se debe notificar al peticionario el informe de la experticia, sin embargo, de una lectura integral de la Decisión se infiere que siempre que se pidan informes en el marco del artículo 46 de la Decisión N° 486 se debe dar traslado al solicitante por cuanto es fundamental a efectos de viabilizar el principio de contradicción en el trámite administrativo de concesión de la patente. Sétimo: Entrando al análisis del recurso de casación, este Supremo Tribunal advierte de los actuados administrados que mediante Resolución N° 815-2007/ OIN-INDECOPI de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad IntelectuaI -INDECOPI, resuelve denegar la patente de invención solicitado por Schering Corporation de Estados Unidos de América. Por lo que al interponer la demandante el recurso de apelación contra dicha resolución, obrante de fojas mil novecientos dieciocho del expediente administrativo, fue resuelto mediante la Resolución N° 729-2008-TPI-INDECOPI, de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, que confirmó la Resolución antes señalada, que deniega la solicitud de patente de invención denominada “Cetoamidas Novedosas con P4 Cíclicos como inhibidores de NS3 Serina Proteasa del Virus del Hepatitis C”. Señala dicha resolución que la Sala de Propiedad Intelectual solicitó que se emita un Informe Técnico sobre el nuevo pliego de reivindicaciones y argumentos presentados por la solicitante en su apelación, emitiéndose el Informe Técnico PCG 18-2008 de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, obrante de fojas mil novecientos setenta y dos del expediente administrativo que concluyó que las reivindicaciones uno a diecinueve y veinticinco no cumplen con el requisito de nivel inventivo, y las reivindicaciones veinte a veinticuatro constituyen una ampliación de divulgación, siendo evidentemente los resultados adversos a los intereses de la empresa demandante. Por lo que de conformidad con el artículo 45 de la Decisión N° 486, la entidad demandada al haber advertido que la solicitud de otorgamiento de patente de invención no era procedente debió notificar al solicitante, más aun cuando el Informe Técnico PCG 18-2008 de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho sirvió de fundamento de la decisión arribada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual; no obstante dicho informe no le fue notificado a la recurrente conforme se acredita de los actuados y de lo manifestado por la propia administración. Octavo: En consecuencia, en base a lo dispuesto

 

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en los artículos 45 y 46 de la Decisión N° 486 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 126-IP-2013 de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, la autoridad administrativa si considera que no es patentable o no cumple con alguno de los requisitos para la concesión de la patente, debe notificar al solicitante a fin que absuelva las observaciones. En ese sentido, si bien las normas en referencia otorgan la facultad discrecional a la administración para solicitar un nuevo informe técnico, no obstante a efectos de garantizar el debido procedimiento administrativo, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI debió notificar a la demandante el Informe Técnico PCG 18-2008 de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, puesto que dicho informe dio sustento a la desestimación de su recurso de apelación mediante la Resolución N° 729-2008-TPI-INDECOPI, de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, resolución que agotó la vía administrativa. Siendo ello así, no se advierte que, la Sala de mérito al estimar la presente demanda haya infringido los artículos 45 y 46 de la Decisión Nº 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, debiéndose desestimar el recurso propuesto. IV.- DECISIO. Por tales consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI a fojas ciento ocho; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas noventa y cuatro (II Tomo), su fecha ocho de agosto de dos mil once; en los seguidos por Schering Corporation contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, sobre Acción Contencioso Administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1335410-7

CAS. Nº 1547-2011 LIMA

Lima, veinticuatro de junio de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Walde Jáuregui– Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; con la Interpretación Prejudicial remitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACION: Es materia el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual- INDECOPI, de fecha veintitrés de julio de dos mil diez, obrante a fojas doscientos diecisiete, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de noviembre del dos mil nueve, obrante a fojas ciento ochenta y ocho, que revocando la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil ocho que declara infundada la demanda; reformándola la declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N° 0448-2007/TPI-INDECOPI de fecha primero de marzo de dos mil siete, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, ordenando que la entidad administrativa demandada inscriba en el Registro de Marcas de Productos de la Propiedad Industrial a favor de Intradevco Industrial Sociedad Anónima la marca de producto constituida por la denominación “OXYWHITE”, para distinguir detergentes de la clase tres de la Clasificación Internacional. II.- FUNDAMENTOS POR LOS  CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil once, corriente a fojas setenta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual- INDECOPI por: a) Infracción normativa de los incisos a), b) c) y d) del artículo 131° del Decreto Legislativo N° 823, que establece los criterios obligatorios de confundibilidad que debe tener en cuenta el juzgador al momento de realizar el examen comparativo entre dos signos, alegando que a través de la sentencia de vista no solo se ha violentado el análisis del conjunto de los signos, sino que además se han inobservado las reglas de comparación establecidas imperativamente en la ley, ya que no se ha evaluado los signos OXYWHITE y OXYAZUL de manera conjunta, por cuanto sólo se ha procedido a descomponer la unidad gráfica y fonética de los signos para encontrar diferencias entre sus elementos aisladamente, es decir, no se empleó ningún criterio técnico, y b) Infracción normativa del inciso a) del artículo 136° de la Decisión 486, que regula la prohibición relativa del registro de marcas susceptibles de causar un riesgo de confusión o de asociación en el consumidor, argumentando que al haber dejado de ejecutar los criterios de confundibilidad entre marcas denominativas se ha inaplicado también el dispositivo legal anotado. III.- CONSIDERANDO: El proceso contencioso administrativo. Primero: El proceso contencioso administrativo tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho

administrativo y la tutela efectiva de los derechos e intereses de los administrados, en virtud a lo cual son impugnables los actos administrativos, el silencio administrativo, la actuación material no sustentada en actos administrativos, la actuación u omisión en la ejecución o interpretación de los contratos de administración pública y las actuaciones respecto del personal de la citada administración. El proceso contencioso administrativo tiene doble finalidad: i) El control jurídico de los actos administrativos; ii) La protección y satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes. Sobre el particular Bernales Ballesteros1 señala: “La acción contenciosa administrativa, tiene por finalidad recurrir al Poder Judicial a fin de que se revise la adecuación al sistema jurídico de las decisiones administrativas que versan sobre derechos subjetivos de las personas, en ese sentido es garantía de la constitucionalidad y legalidad de la actuación de la administración pública frente a los administrados”. Por ello corresponde en sede jurisdiccional analizar la racionalidad de la decisión administrativa conforme a la protección de los derechos fundamentales y el marco jurídico vigente. Producto de dicha actividad el Juez competente está facultado y obligado a declarar la nulidad de tales actos cuando vulneran el derecho al debido procedimiento administrativo, tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, así como los principios de integración, igualdad procesal, favorecimiento del proceso, suplencia de oficio, entre otros. Así está consagrado por el artículo 148 de la Constitución Política del Perú lo cual tiene su desarrollo en los artículos 1, 4 y demás pertinentes del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo N° 27584. Demanda. Segundo: Mediante escrito de demanda de fojas cuarenta y seis, Intradevco Industrial Sociedad Anónima pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 0448-2007/TPI-INDECOPI de fecha primero de marzo de dos mil siete emitida por la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI que revocando la Resolución N° 163667-2006/OSD-INDECOPI de fecha veintinueve de setiembre de dos mil seis declara fundada la oposición presentada por Procter & Gamble Company y deniega la inscripción de la marca de producto Oxywhite para distinguir detergentes de la clase tres de la Nomenclatura Oficial. Tercero: Como fundamentos de hecho señala, que el cinco de diciembre de dos mil cinco solicitó la marca del producto OXYWHITE en la clase tres de la Nomenclatura Oficial. Con fecha uno de febrero de dos mil seis, la empresa The Procter & Gamble Company formula oposición a la solicitud de inscripción argumentando ser la titular de la marca OXIAZUL para distinguir productos de la clase tres, según certificado N° 99909, señala que ambas marcas se encuentran constituidas por una sola denominación conformadas por el prefijo OXI y OXY respectivamente acompañadas de terminaciones que designan colores, el mensaje conceptual sería similar, el hecho que el color que designa la marca solicitada sea en inglés no es un elemento de diferenciación debido a que la denominación WHITE es entendida por la mayoría de los consumidores como “blanco”, y que de este modo cualquier consumidor encontraría relación entre las marcas al compararlas en el mercado, generándose una confusión indirecta. No obstante, los argumentos esgrimidos por el Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI en las resoluciones cuya nulidad se pretende, son totalmente equivocados debido a que han sido emitidos alejándose de los criterios aceptados por la doctrina dominante en materia de propiedad industrial, toda vez que, resulta contrario a derecho analizar las marcas fraccionándolas; asimismo, al tratarse de marcas denominativas simples, el examen de confundibilidad debe realizarse en base a una visión integral del signo, es decir, no puede separarse por sílabas. Por otro lado, señala que se debe tener en cuenta que el parámetro de consumidor medio no debe ser forzado imputándosele conocimientos técnicos, que por el contexto del país no tiene, razón por la cual, la administración incurrió en error al determinar que la denominación White ha ingresado al lenguaje común de nuestra realidad, ya que al no formar parte de nuestro vocabulario debe ser considerada como una denominación de fantasía; en ese sentido, la palabra en comento no evoca ninguna característica del producto que pretende distinguir, sino que es una terminación novedosa e inventada para dotar de distintividad al signo cuyo registro se solicitó. Sentencia de Primera Instancia. Cuarto: Mediante la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha nueve de julio de dos mil ocho se declara infundada la demanda, precisando que al ser productos de naturaleza similar, los que representan dichas marcas, esto es, detergentes que pertenecen al rubro de productos de limpieza, se expenden por los mismos canales de comercialización; en ese sentido existe el riesgo de que la presencia de dicho vocablo induzca al consumidor a creer que el signo solicitado constituye una variación de la marca registrada o de una nueva línea de productos, toda vez que la marca OXIAZUL es la única marca registrada que posee la combinación OXI+ COLOR en la clase en mención; en consecuencia, el criterio del ente administrativo es correcto al declarar que la co existencia de ambas marcas, esto es, OXYWHITE (solicitada) y OXIAZUL (registrada), implica la existencia de un alto grado de confusión para el público consumidor.

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CASACIÓN   74029

Sentencia de Vista. Quinto: La sentencia de vista de fecha veintiséis de noviembre del dos mil nueve, de fojas ciento ochenta y ocho, revoca la sentencia expedida en primera instancia, y declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución N* 0448-2007/TPI-INDECOPI del primero de marzo del dos mil siete, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI, ordenando que la entidad administrativa demandada inscriba en el registro de marcas de productos de la propiedad industrial a favor de Intradevco Industrial Sociedad Anónima la marca de producto constituida por la denominación “OXYWHITE” para distinguir detergentes de la clase tres de la Clasificación Internacional, argumentando que en el caso de la marca solicitada, ésta se encuentra conformada por el término “White”, el cual es una expresión denominativa en idioma extranjero (inglés), por lo que debe ser considerado como una denominación forjada o de fantasía, teniendo en cuenta que no se ha acreditado que dicho término haya sido incorporado al lenguaje común como su semejanza fonética y gráfica correspondiente a su traducción en el idioma nacional; por tanto, no es factible afirmar que el significado de la denominación “White” es conocida por el consumidor medio peruano. Marca: Concepto. Requisitos. Función. Clases. Sexto:  Debemos resaltar que la marca es el signo utilizado para la identificación de productos o servicios en el mercado y sirve fundamentalmente para su diferenciación respecto de otros productos o servicios de la misma especie, constituye un bien inmaterial que goza de protección jurídica por la legislación nacional y supranacional. En ese sentido, desde su inscripción o depósito en la entidad administrativa correspondiente, la marca confiere a su titular el derecho a usarla en exclusividad, siempre que cumpla con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y ser susceptible de representación gráfica. Según definición de la OMPI2 marca es un signo distintivo que individualiza los productos de una persona o empresa determinada y los distingue de sus competidores. Puede ser representada por palabras, dibujos o símbolos, colores, figuras, letras, números, abreviaturas o nombres, embalajes, slogans, objetos, emblemas, hologramas, sonidos, aromas o fragancias, etc. La marca es un bien inmaterial que a decir de José Antonio Gomez Segade3 se define como “las prestaciones producto de la creación o del esfuerzo humano, que se materializan en determinados bienes y que encierran un extraordinario valor informativo de gran relevancia en el mercado moderno”. El artículo 15.1 de los ADPIC4 establece que podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente. Para efectos del artículo 134 de la Decisión 4865 constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. Dice Metke Méndez6 –citando a José Manuel Otero Lastres- que es requisito para constituir marca, que el signo debe ser apto, vale decir, idóneo o adecuado para el fin propuesto (distinguir productos o servicios). Otro requisito es la representación gráfica como aptitud del signo para ser inscrito o registrado, esto parte de la necesidad de que el signo, para poder ser publicado, inscrito y examinado tanto por la Administración como por terceros, requiere de esta formalidad. En atención al artículo 128 del Decreto Legislativo N* 8237, se entiende por marca todo signo que sirva para diferenciar en el mercado los productos y servicios de una persona de los productos o servicios de otra persona. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. De lo antes expuesto advertimos que es requisito ineludible para el registro de un signo como marca es su carácter de distintivo, asimismo, las marcas presentan dos elementos que componen su calidad de signo distintivo, ser susceptibles de representación gráfica y su relación con un producto o servicio determinado en el mercado. Sétimo: Si bien se reconoce usualmente a la marca una diversidad de funciones, entre las cuales pueden mencionarse, la de ser un indicador de la procedencia empresarial de los productos que distingue y de su calidad, un medio de concentración de la reputación o goodwill de su titular y los productos o servicios que oferta, o un instrumento para publicitar productos y servicios. En cuanto a las funciones de la marca, indica Oré Sosa8 que se le atribuye: 1) Función indicadora de procedencia (identificar los productos o servicios de una persona respecto de los de otra en el mercado); 2) Función indicadora de calidad (el consumidor espera que los productos de una marca presenten estándares homogéneos y constantes de calidad); 3) El prestigio o goodwill ( el prestigio de los productos y servicios para los que se usa la marca); 4) La función publicitaria (la publicidad tiene trascendencia económica pues brinda al público todo tipo de información sobre las

características de los productos y servicios puestos en el mercado, las cuales determinan la elección del consumidor y refuerzan el carácter distintivo del signo). Afirma Cornejo Guerrero9 que las marcas se caracterizan por su aptitud para identificar y diferenciar fácilmente un producto o un servicio de sus similares en el mercado, por consiguiente, tienen una función identificadora que permite a la marca individualizar fácilmente un producto o un servicio, así como una función diferenciadora cuyo objeto es distinguir un producto o un servicio para que no sea confundido con otros iguales o similares. No obstante lo expuesto, se reconoce sin mayor discusión que la función esencial que cumple la marca es la denominada distintiva, que permite al consumidor distinguir los productos o servicios de un empresario respecto a los otros, y que a la idoneidad de la marca para cumplir ésta se encuentran supeditadas las demás funciones antes nombradas. Prohibiciones  para el Registro de Marca: Distintividad. Identidad o semejanza  de signos. Riesgo de Confusión o Asociación. Conexión  competitiva. Octavo: El artículo 135 literales a), b) e i) de la Decisión 486, establece prohibiciones absolutas para registrar los signos que no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo 134; a los que carezcan de distintividad; y, a los que puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate. El artículo 136 literal a) limita con calidad de prohibición relativa registrar como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, especialmente cuando: sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos y servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. El concepto de distintividad se relaciona directamente con el signo-producto y con la capacidad intrínseca del signo de diferenciar el producto, lo que desde esta perspectiva se logra en la medida que el signo no designe el género o la especie del producto o servicio de que se trate o no describa sus características o calidades. Esta noción se denomina distintividad interna, la otra es la distintividad externa predicada en relación con otras marcas prioritarias, que de ser confundibles con la segunda, le impedirían cumplir su función distintiva, pues no permitiría que el público distinguiera adecuadamente los productos o servicios amparados por las marcas prioritarias10. Este concepto de distintividad externa implica lo diferente o distinta que debe ser la marca solicitada, de las marcas ya registradas y de otros signos distintivos. Por el principio de especialidad, la protección de la marca se extiende a los productos o servicios para los cuales fue registrada y a los productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Esto deriva del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 y artículo 130 literal a) del Decreto Legislativo N* 82311. El fundamento de este principio, se encuentra en que la función de la marca es identificar uno o varios productos o servicios en concreto, y no toda la gama de productos o servicios existentes. Consecuencia de este principio, es que existan marcas idénticas a favor de diversos titulares, registradas para productos o servicios distintos y sin conexión competitiva entre sí. Cabe destacar que la identidad o semejanza de los signos cuyo registro de marca se pretende debe ser de tal entidad que potencialmente pueda inducir a error al público. Esta prohibición legal de registro se sostiene en un principio fundamental del derecho de marcas cual es el riesgo de confusión, que es de carácter abstracto, es decir, no es necesario demostrar una concreta situación de confusión, sino que la identidad o semejanza de los signos confrontados sea de tal forma que “pueda” inducir al público a error. Por tanto, será suficiente verificar, a partir de una comparación de los signos y productos en confiicto, la aptitud para generar confusión en el mercado. No se exige probar la existencia de una efectiva confusión en el consumidor, sino comprobar la posibilidad de confusión 12 . El artículo 131 del Decreto Legislativo N* 82313 contiene los criterios generales para la determinación del riesgo de confusión, los cuales se aplican a confiictos entre cualquier clase de marcas o de diversa naturaleza. Por otro lado, el citado Tribunal de Justicia14 sobre el riesgo de confusión y asociación, ha manifestado: “El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencia las marcas en confiicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. Con relación a la conexión competitiva, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina15 ha establecido criterios y factores de análisis para definir la conexión competitiva entre los productos que también son aplicables a los servicios: a) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor; b) Canales de comercialización; c) Similares medios de publicidad; d) Relación o vinculación entre productos; e) Uso conjunto o complementario de productos; y, f) Mismo género de los productos. En el Proceso 065-IP-2013, Interpretación Prejudicial de quince de mayo de dos mil trece, marca: HALUX, en su numeral 4 el Tribunal refiere con relación a las consideraciones relativas a la conexión competitiva entre productos y servicios, su orientación

 

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jurisprudencial, con base en la doctrina señala que se han elaborado pautas o criterios que pueden conducir a establecer o fijar la similitud o la conexión competitiva entre los productos y servicios que se sintetizan: (i) La inclusión de los productos o servicios en la misma clase del nomenclátor; (ii) canales de comercialización; (iii) mismos medios de publicidad; (iv) relación o vinculación entre los productos o servicios; (vi) partes y accesorios; (vii) mismo género de los productos o servicios; (viii) misma finalidad; (ix) intercambiabilidad de los productos o servicios. Asimismo, el Tribunal16 ha sostenido: “ en este supuesto, y a fin de verificar la semejanza entre los productos en comparación, el consultante habrá de tomar en cuenta, en razón de la regla de especialidad, la identificación de dichos productos en las solicitudes correspondientes y su ubicación en el nomenclátor; además podrá hacer uso de los criterios elaborados por la doctrina para establecer si existe o no conexión competitiva entre el producto identificado en la solicitud de registro del signo como marca y el amparado por la marca ya registrada o ya solicitada para registro. A objeto de precisar que se trata de productos semejantes, respecto de los cuales el uso del signo pueda inducir al público a error, será necesario que los criterios de conexión, de ser aplicables al caso, concurran en forma clara y en grado suficiente, toda vez que ninguno de ellos bastará, por sí solo, para la consecución del citado propósito”. Por otro lado, el artículo 146 de la Decisión 486 y el concordante artículo 146 del Decreto Legislativo N° 823, admiten la oposición u observación al registro de marca, esta es la oposición a nivel nacional formulada por terceros que tengan legítimo interés en que la marca cuyo registro se encuentra en trámite se consolide pues afecta sus intereses ya sea porque tienen idéntica o similar marca anteriormente registrada o porque pretenden registrarla a posteriori o paralelamente. Esta oposición debe acompañar las pruebas que la sustenten. Noveno: En el presente caso, la controversia fue fijada en determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 0448-2007/TPI-INDECOPI, para cuyo efecto era preciso dilucidar. i) si el signo OXYWHITE, cuyo registro pretende Intradevco Industrial Sociedad Anónima, incurre en riesgo de confusión con la marca OXIAZUL registrada a favor de Procter & Gamble Company con certificado N° 99909; ii) si es posible la coexistencia pacífica de ambos signos en el mercado. Sobre el particular, se advierte de autos que mientras la resolución administrativa impugnada deniega el registro del signo OXYWHITE bajo la consideración de que incurre en dicho riesgo de confusión indirecta con la marca registrada, la empresa demandante sostiene que el referido signo cuenta con suficiente distintividad como para superar cualquier posibilidad de confusión. Es pertinente remarcar que a nivel administrativo, mediante Expediente N° 0262374-2005, Intradevco Industrial Sociedad Anónima solicitó el registro de la marca “OXYWHITE” para distinguir “detergentes” de la clase tres de la Nomenclatura Oficial. Procter & Gamble Company en su calidad de titular de la marca registrada OXIAZUL con certificado N° 99909 la cual distingue los productos: jabones líquidos, en crema, desodorantes, desinfectantes y medicinales; sales no medicinales para el baño; perfumería, aguas de colonia, toallitas impregnadas de colonia, perfumes, talco para tocador, cosméticos, leches de tocador, productos de maquillaje, lociones para uso cosmético, cremas faciales, cremas para el cuerpo, cremas para blanquear la piel, aceites y cremas desmaquilladoras, mascarillas de belleza, sombras para ojos, lápices labiales, máscaras para pestañas, rubor, polvos para el maquillaje, esmaltes para uñas, aceites esenciales, aceites de tocador; champú, mouse, gel, spray, tintes para el cabello, preparaciones para la limpieza, cuidado y embellecimiento de la piel, cuero cabelludo y el cabello; dentífricos; preparaciones para blanquear, limpiar, pulir, desengrasar y raspar, detergentes y jabones de escamas usados como detergentes” de la clase tres de la Nomenclatura Oficial interpuso oposición sustentada en que la solicitud vulneraba los artículos 134, 135 literales a) e i), 136 literal a) y 137 de la Decisión 486. Conforme consta de la Resolución N° 016367-2006/OSD-INDECOPI, la Oficina de Signos Distintivos de Indecopi verificó que en la clase tres de la Clasificación Internacional se encuentran registradas distintas marcas a favor de personas diversas, que incluyen en su denominación las partículas OXY y WHITE, tales como: OXYFRESH con certificado N° 65379, OXYGENE certificado N° 55983, OXYSPRAY certificado N° 85670; WHITE CAP certificado N° 73804, WHITE DIAMONDS certificado N° 16650 y WHITE KISS certificado N° 60585; con lo cual determinó que dichas partículas son de uso frecuente en la clase tres. Declaró infundada la oposición y ordenó la inscripción en el registro de la marca solicitada, en mérito a su conclusión de que si bien existe similitud entre los productos distinguidos por ambos signos, su examen comparativo determinó que debido a sus diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales, no existía riesgo de inducir a error al público consumidor respecto a los productos mismos ni en cuanto a su origen empresarial. Interpuesta apelación por parte de la solicitante, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual por Resolución N° 0448-2007/TPI-INDECOPI revocó la apelada y denegó el registro de la marca de producto OXYWHITE, fundamentada en que la denominación WHITE constituye una palabra del idioma inglés cuyo significado es BLANCO, el cual es conocido por la mayoría de la población, no obstante que no representa semejanza fonética y gráfica con la palabra que constituye su traducción al idioma castellano; agrega que si bien es cierto el término BLANCO es de uso común en

publicidad de detergentes domésticos e incluso en su clasificación comercial, por si mismo no es descriptivo, por tanto concluye que la denominación WHITE no está incursa en la prohibición del artículo 135 literal e) de la Decisión 486. En cuanto al riesgo de confusión, concluye que la correcta aplicación del artículo 136 inciso a) de la Decisión 486 requiere la interrelación de la identidad y similitud de los productos o servicios y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta siempre la distintividad de los signos; respecto a la similitud o conexión competitiva advierte que el producto “detergentes” del signo solicitado está incluido dentro de los productos de la marca registrada; con relación al examen comparativo, advierte desde el punto de vista fonético que ambos signos tiene diferente pronunciación, del punto de vista gráfico, advierte que si bien la partícula OXY del primero es similar a la partícula OXI del segundo, las grafías WHITE y AZUL de cada signo generan una impresión visual distinta. En lo referente al riesgo de confusión. Décimo: Según lo expuesto en los considerandos cuarto y quinto precedentes, la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda considerando que ambas marcas distinguen detergentes que pertenecen al rubro productos de limpieza y se expenden por los mismos canales de comercialización con el riesgo de que induzcan a error al consumidor respecto a su origen empresarial, pues la marca OXIAZUL es la única registrada que posee la combinación OXI + Color en dicha clase, de lo que advierte que existe la posibilidad de vinculación de productos o conexión competitiva; y en tal sentido, ello implica alto grado de confusión entre ellas, razón por la cual la marca cuyo registro pretende la demandante incurre en la prohibición establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486. La sentencia de vista revocó la apelada y reformándola declaró fundada la demanda y nula la Resolución N° 0448-2007/ TPI-INDECOPI, luego de reiterar lo determinado por la autoridad administrativa que descartó similitudes en los planos gráfico y fonético entre ambas marcas y que en el plano conceptual existen otras marcas registradas conteniendo la misma partícula OXY, de lo cual se concluye que es un elemento débil compartido por las marcas en confiicto. En cuanto a la fuerza distintiva, respecto a la expresión denominativa “WHITE” en inglés, afirma que no ha sido probado que su uso hubiere ingresado al idioma nacional para describir determinado producto o su incorporación al lenguaje común por semejanza fonética o gráfica con su respectiva traducción, situación que le otorga categoría de denominación de fantasía, es decir, carente de significado, motivo por el cual no será percibido por el consumidor medio como expresión que resalte o transmita una cualidad del producto; en consecuencia, no es posible afirmar que el significado de la denominación “WHITE” es conocida por el consumidor medio peruano, ni que exista riesgo de confusión o asociación por vinculación de productos; por consiguiente, concluye que el signo solicitado tiene la distintividad necesaria para acceder al registro. Interpretación Prejudicial. Décimo Primero: La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 33 segundo párrafo del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y artículo 123 de su Estatuto aprobado por la Decisión 500, efectuó la consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el cual emitió la Interpretación Prejudicial (Proceso 112-IP-2013) de dieciséis de julio de dos mil trece sobre el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 y de oficio sobre el artículo 134 literal a) de la misma norma; artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y artículos 121, 122 y 123 de su Estatuto aprobado por la Decisión 500. Entre sus conclusiones expone: i) Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486; ii) Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, se deberá proceder al cotejo de los signos en confiicto, para luego determinar si existe riesgo de confusión o asociación, bastando la posibilidad de riesgo para que opere la prohibición; iii) Para resolver el confiicto marcario la consultante deberá establecer el riesgo de confusión que pudiere existir entre los signos denominativos OWYWHITE y OXYAZUL; iv) La consultante deberá determinar si la palabra OXY es de uso común en la clase tres de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivamente; v) La consultante deberá determinar si el significado de la palabra WHITE es conocido por la mayoría del público consumidor, y si se trata de una palabra de uso común, genérica o descriptiva para la clase tres de la Clasificación Internacional, para así determinar la distintividad del conjunto marcario; vi) Se deberá establecer si el signo denominativo OXYWHITE es evocativo. Décimo Segundo: En este contexto, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI denuncia en su recurso de casación la infracción de los literales a), b), c) y d) del artículo 131 del Decreto Legislativo N° 823 y el inciso a) del articulo 136 de la Decisión 486, alegando que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ha inaplicado los criterios de confundibilidad contenidos en estas normas para la realización del examen comparativo entre dos signos, pues la sentencia materia de impugnación no ha evaluado los signos OXYWHITE y OXIAZUL de manera conjunta, sino que ha procedido a descomponer la unidad gráfica y fonética de ambos signos, para encontrar diferencias entre sus elementos, sin ningún criterio técnico. Las

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citadas normas establecen los criterios que deben ser utilizados por el operador al realizar el análisis destinado a establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor. Así, el artículo 131 del Decreto Legislativo N° 823 estableció los siguientes criterios: a) La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias; b) El grado de percepción del consumidor medio; c) La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, respectivamente; d) El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado; y, e) Si el signo es parte de una familia de marcas. Para el caso específico de los signos denominativos, el artículo 132 del Decreto Legislativo N° 823 exige, adicionalmente, los siguientes criterios: a) La semejanza gráfico-fonética; b) La semejanza conceptual; y, c) Si el signo incluye palabras genéricas y/o descriptivas, se realizará el análisis sobre la palabra o palabras de mayor fuerza distintiva. En virtud a dichos criterios, el análisis comparativo de dos signos debe efectuarse de modo sucesivo y en base a la impresión o apreciación que éstos producen en su conjunto, sin descomponer su unidad fonética, dado que es previsible que, al entrar en contacto con ellos, los consumidores los apreciarán del mismo modo, pues no los apreciarán al mismo tiempo, sino que cada marca se presentará en un momento distinto y, del mismo modo, tampoco los percibirán fragmentariamente, sino en base a una visión de conjunto. Asimismo, estas normas buscan que al realizar el análisis, el operador trate de colocarse en el mayor grado posible dentro de la situación en que se encontrarán los posibles adquirentes de los productos o servicios afectados, teniendo en cuenta el grado de percepción del consumidor medio y la naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, sin dejar de atender al carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado, ya que estas últimas circunstancias podrían modificar el contexto en el cual los signos son apreciados por el consumidor o incluso introducir variaciones en el carácter de los signos que les provean mayor o menor distintividad. Así, por ejemplo, en el caso de productos que, por su modo de prestación, requieran de la asistencia de un profesional, como en el caso de los productos farmacéuticos, la posibilidad de confusión será menos intensa, dada la asistencia de una persona versada en el manejo de los productos; y, del mismo modo, para el caso de los signos formados por una o más palabras en el idioma extranjero, la opinión del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina obrante a fojas noventa y cuatro del cuadernillo de casación expone que cuando ellos no sean parte del conocimiento común, son considerados signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marca, al tener un alto grado de distintividad. Décimo Tercero: En ese orden de ideas, al someter a comparación los signos “OXYWHITE” y “OXIAZUL”, puede apreciarse que, en efecto, ambos tienen en común similar la partícula “OXY y OXI”, sobre las cuales ha quedado establecido a nivel administrativo -no negado a nivel judicial- que ambas son de uso frecuente en la clase tres de la Nomenclatura Oficial; no obstante, la presencia de los términos WHITE, en el primero, y AZUL, en el segundo, generan una impresión gráfica distinta, dada la marcada diferencia en la grafía de cada uno de ellos y, del mismo modo, produce una variación esencial en su pronunciación y entonación, ya que no solo la estructura y posición que tienen las vocales varía en cada uno de ellos, sino que, además, los fonemas producidos son diametralmente distintos, al grado de poder distinguir suficientemente a los signos. Conviene mencionar a estos efectos, que el riesgo de confusión directa se da entre productos idénticos distinguidos por signos iguales o similares de modo tal que conducen a error al consumidor al hacerle creer que se adquiere un producto del competidor; por su parte, el riesgo de confusión indirecta se presenta cuando a pesar de poder diferenciar adecuadamente los productos o servicios distinguidos por una marca respecto a los demás similares en el mercado, el consumidor está en la creencia que dichos productos tienen un origen empresarial diferente al que realmente poseen, al considerar que la marca que los identifica es una variación de otra registrada. En tal sentido, a fin de determinar, en este caso concreto, si en realidad la presencia del término OXY – OXI en ambos signos puede producir riesgo de confusión indirecta, es necesario llevar a cabo un análisis previo a fin de establecer también si la expresión en idioma extranjero WHITE es de uso común en la clase tres de la Nomenclatura Oficial y, de este modo, determinar si en realidad el signo OXYWHITE es evocativo o debe ser considerado como uno de fantasía, según lo ha declarado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Consulta Prejudicial N° 112-IP-2013, dado que los signos de fantasía tienen generalmente un alto grado de distintividad y, por lo tanto, su registro puede concederse sin que se presenten oposiciones exitosas. Décimo Cuarto: Por consiguiente, cabe indicar que de lo actuado en autos, se observa que, si bien se ha determinado que el término “OXY” es de uso común en los productos de la clase tres de la Clasificación Internacional, sin embargo, no se acreditó que la denominación en idioma extranjero “WHITE” hubiere ingresado al idioma nacional para describir detergentes u otro producto, o que sea parte del conocimiento común del consumidor promedio peruano. En vista a ello, el hecho que el término “WHITE” no constituya una palabra de dominio común por el consumidor promedio peruano, tiene como efecto que se le considere como signo de fantasía, debido a que su sola

presencia no evocará en el consumidor o usuario promedio, característica o cualidad de algún producto, pues para ello tendría que efectuar una deducción no evidente. A raíz de lo expuesto, en la sentencia de vista igualmente se descartó la existencia de riesgo de confusión a causa de la naturaleza de los productos -ambas marcas distinguen detergentes- o de su origen empresarial, al no ser la marca “OXYWHITE” una de naturaleza evocativa respecto a producto alguno, ni mucho menos a detergentes; como también descartó el riesgo de confusión para el consumidor sobre el origen del producto y su forma de comercialización, más aun, dentro del marco de un mercado nacional sumamente amplio de productos de uso masivo, como son los detergentes. Finalmente, atendiendo a que la Sala de mérito concluyó razonadamente que la marca “OXYWHITE” constituye un signo de fantasía, resulta aplicable la regla señalada en la Interpretación Prejudicial de fojas noventa y cuatro, según la cual los signos de fantasía tienen generalmente un alto grado de distintividad, conforme está acreditado en el presente proceso. Por tanto, determina que la referida marca tiene distintividad suficiente y supera claramente el examen de registrabilidad, resultando improbado que la marca solicitada por la demandante –materia de la resolución objeto de impugnación- haya incurrido en los supuestos establecidos por el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 o el artículo 131 literales a), b) y c) del Decreto Legislativo N° 823, motivo por el cual se encuentra arreglado a ley conceder su registro. Por tanto, esta Sala Suprema debe declarar infundado el recurso de casación en todos sus extremos. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual- INDECOPI, de fecha veintitrés de julio de dos mil diez, obrante a fojas doscientos diecisiete; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de noviembre del dos mil nueve, obrante a fojas ciento ochenta y ocho; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Intradevco Industrial Sociedad Anónima contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual- INDECOPI y otro, sobre proceso contencioso administrativo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina. S.S. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO

1          La Constitución de 1993 – Análisis Comparado, ICS Editores, III Edición, noviembre

1997.

2          Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Creada en 1970, es una

organización internacional cuyo objetivo es velar por la protección de los derechos de los creadores y los titulares de propiedad intelectual a nivel mundial y, por consiguiente, contribuir a que se reconozca y se recompense el ingenio de los inventores, autores y artistas. Como parte de las Naciones Unidas, la OMPI constituye un foro para que sus Estados miembros elaboren y armonicen normas y prácticas destinadas a proteger los derechos de propiedad intelectual.

3          ORÉ SOSA, Eduardo Arsenio. “La infracción del derecho de marca”, Palestra
Editores, Lima-2007, cita p. 35.

4          Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados

con el Comercio.

5          Acuerdo de Cartagena, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, 14 de

setiembre del año 2000. Artículo 134: “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores, f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”.

6          METKE MÉNDEZ, Ricardo. Lecciones de Propiedad Industrial III, Raisbeck, Lara,

Rodríguez y Rueda (Baker & Mckenzie), Primera Edición, Bogotá, junio de 2006, p. 28.

7          Ley de Propiedad Industrial – Decreto Legislativo 823 publicado el 24 de abril de

1996, aplicable a este caso concreto por razón de temporalidad, fue derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1075 que aprueba las Disposiciones Complementarias de la Decisión 486, publicado el 28 de junio de 2008.

8          ORÉ SOSA, Eduardo Arsenio. Op. Cit. p. 43.

9 CORNEJO GUERRERO, Carlos A. Derecho de Marcas, Cultural Cusco, Lima – Perú 2007, p. 69.

10 METKE MÉNDEZ, Ricardo. Op. Cit. pp. 29 - 30.

11        Decreto Legislativo 823 – Ley de Propiedad Industrial. Artículo 130.- Asimismo, no

podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten alguno de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que pueda inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir a error.

12 ORÉ SOSA, Eduardo Arsenio. Op. Cit. p. 58.

13 Decreto Legislativo 823 – Ley de Propiedad Industrial. Artículo 131.- A efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Oficina competente tendrá en cuenta, principalmente los siguientes criterios: a) La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias; b) El

 

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grado de percepción del consumidor medio; c) La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, respectivamente; d) El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado; y, e) Si el signo es parte de una familia de marcas.

14        Proceso 70-IP-2008. Interpretación Prejudicial de 02.07.2008, Gaceta Oficial del

Acuerdo de Cartagena N" 1648. Marca: SHERATON

15        Proceso 114-IP-2003. Interpretación Prejudicial de 19.11.2003, Gaceta Oficial del

Acuerdo de Cartagena N" 1028. Marca: EBEL INTERNACIONAL.

16        Proceso 67-IP-2002. Interpretación Prejudicial, Gaceta Oficial del Acuerdo de

Cartagena N" 871, 11.12.2002. Marca: GOODNITES.

C-1335410-8

CAS. Nº 1788-2011 LIMA

Lima, veintitrés de setiembre de dos mil trece. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número un mil setecientos ochenta y ocho – dos mil once: con el acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los Señores Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; oído el informe oral del abogado don David Zumaita Arrasco por la parte demandante; y. luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DE LOS  RECURSOS: Se trata de los recursos de casación interpuestos a fojas setenta y tres y ochenta y siete, por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico INGEMMET y el Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas contra la sentencia de vista de fojas cincuenta y seis, su fecha dieciocho de marzo de dos mil once, que confirmando la sentencia apelada del siete de agosto de dos mil nueve, declaró fundada la demanda. II.-FUNDAMENTOS  POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES  LOS RECURSOS: Que, mediante resoluciones de fecha once de enero de dos mil doce, de fojas ochenta y tres y ochenta y cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema se han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico INGEMMET por la causal de interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 26615, Ley del Catastro Minero Nacional, argumentando el impugnante que al declarar fundada la demanda el Colegiado de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, ha concluido que se puede otorgar concesiones mineras por un área reducida menor a una cuadrícula, lo cual no tendría sentido alguno respecto de las áreas prioritarias ni que se consigne las coordenadas y áreas del mismo en el título de la nueva concesión, como lo establece el dispositivo legal anotado, ya que al reducirse el nuevo petitorio, al no incluir las áreas superpuestas no habría área que respetar; agrega que la mencionada Sala establece una concordancia de la mencionada norma con el artículo 12 y 114 del Texto Único Ordenado sin tener en consideración que el supuesto mencionado en este último dispositivo legal está referido a dos o más petitorios formulados en el sistema de cuadrículas; precisa que aún cuando el artículo 12 en comento sí corresponde ser concordado con el artículo 11 de la Ley N° 26615, por estar ambos referidos a la superposición de nuevos petitorios a otro prioritario otorgado con el sistema anterior, la superposición no puede determinarse por el área que comprende exactamente una cuadrícula o más; y, por el Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas por la denuncia de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto Supremo No. 35-94-EM, así como del artículo 12 de la Ley 26615 – Ley de Catastro Minero Nacional, alegando que la sentencia de vista, no ha tomado en cuenta el Informe 5427-2007-INACC-DGCM-UT-708, de la Unidad Técnica de la Dirección de Concesiones Mineras, de fecha veinte de abril de dos mil siete, mediante el cual se prueba que su representada consignó las Coordenadas UTM, definitivas de los vértices que definan el área a respetarse, además del nombre de la Concesión CONDESTABLE 45, padrón y extensión en Hectáreas de las concesiones prioritarias, por lo que no ha incurrido en causal de nulidad al expedir la resolución impugnada. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: A través del proceso contencioso administrativo, este Supremo Tribunal controla jurídicamente las actuaciones de la administración pública, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, siendo que la finalidad de dicho proceso es que el Juez declare la nulidad de tales actos, en resguardo de los derechos fundamentales a un debido procedimiento administrativo y a un debido proceso, y de los principios de integración, de igualdad procesal, de favorecimiento del proceso y de suplencia de oficio, entre otros. SEGUNDO: Mediante el presente proceso se pretende la invalidez de la Resolución N° 171-2008-MEN/CM de fecha veintitrés de mayo del dos mil ocho expedida por el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas que declaró infundado el recurso de revisión que se interpuso contra la Resolución de Jefatura N° 1847-2007-INACC/J, de fecha diecisiete de mayo del dos mil siete; se ordene al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), que al expedir nueva Resolución, de otorgarse el petitorio “CONDESTABLE 45 “se deberá establecer con toda claridad la reducción del área de dicho petitorio minero y en consecuencia que el área que se otorgue a dicho petitorio sólo comprenda las áreas libres de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas no pudiendo superponerse

al derecho minero prioritario “Santa Catalina de Siena” con padrón N° 75, el cual cuenta con coordenadas UTM definitivas. TERCERO: Como sustento de la demanda sostiene la actora que con fecha cuatro de diciembre del dos mil seis, Compañía Minera Condestable Sociedad Anónima Abierta, formuló el petitorio minero “CONDESTABLE 45”, con código N° 01-05108-06, por sustancias metálicas, por una extensión de ochocientas hectáreas, ubicado en los Distritos de Calango y Santa Cruz de Flores, Provincia de Cañete, Departamento de Lima. Mediante Resolución de fecha ocho de enero del dos mil siete, emitida por el Director General de Concesiones Mineras del INACC, se determinó que el petitorio minero “CONDESTABLE 45” se superpone parcialmente al derecho minero prioritario “SANTA CATALINA DE SIENA”, con padrón N° 75, por lo cual, con fecha treinta de enero del dos mil siete, formuló oposición contra el referido petitorio; por Resolución Jefatural N° 1847-2007-INACC, de fecha diecisiete de mayo del dos mil siete, INACC declaró FUNDADA la oposición formulada por la demandante en contra DEL PETITORIO MINERO “CONDESTABLE 45”, resolviendo otorgarse la concesión minera “CONDESTABLE 45”, el titular deberá respetar el área superpuesta a la concesión de la demandante, de manera prioritaria; mediante Resolución Jefatural N° 1847-2007-INACC/J, de fecha diecisiete de mayo del dos mil siete, artículo segundo, el INACC ordena que de otorgarse el título de concesión minera al titular del petitorio minero “CONDESTABLE 45”, se consignará la obligación del titular de la misma de respetar el derecho minero prioritario al que se superpone parcialmente, omitiendo resolver que de otorgarse el título de concesión sólo se consignará por el área libre de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas; finalmente, mediante Resolución N° 171-2008-MEM/CM de fecha veintitrés de mayo del dos mil ocho, el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas declaró INFUNDADO el recurso de Revisión que interpusiéramos contra la Resolución Jefatural N° 1847-2007-INACC/J, de fecha diecisiete de mayo del dos mil siete. CUARTO: Los Jueces de mérito en sede de instancia han declarado fundada la demanda; en consecuencia nulas y sin efecto legal alguno la Resolución N° 171-2008-MEM/CM de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, y la Resolución Jefatural N° 1847-2007-INACC/J de fecha diecisiete de mayo del dos mil siete, sosteniendo que conforme aparece de la Resolución Directoral de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, obrante a fojas siete, se aprobó los títulos de la concesión minera “Santa Catalina de Siena” a favor de la compañía de Cementos Chilca S. A., la misma que después se fusionó bajo la razón Social Compañía Peruana de Cemento Portland conforme fiuye a fojas 06, indicándose que la concesión ha sido inscrita en el Registro de Concesiones y Derechos Mineros en el asiento N° 07 de fojas 111 del Tomo 84 del Libro de Concesiones y Derechos Mineros. Siendo ello así, y estando a lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley N° 26615, Ley de catastro Minero Nacional, publicada el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis, la actora tramitó la inscripción de su derecho minero con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete según fiuye de la partida N° 02005098 ficha N° 030093 del Registro Público de Minería obrante a fojas nueve. Por lo tanto, acreditándose en autos que la concesión minera “Santa Catalina de Siena” fue peticionada con anterioridad al quince de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y estando a la superposición parcial de derechos mineros de la actora, se concluye que el nuevo petitorio minero “Condestable 45” señalado en el Informe N° 13453-2006-INACC-DGCM-UT, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas ocho del expediente administrativo, solamente deberá comprender las áreas libres de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas. Sobre el particular, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha pronunciado al respecto conforme fiuye de las sentencias obrantes en el expediente administrativo de fojas ciento uno a ciento treinta y tres, se ha pronunciado en forma reiterada señalando que no solo debe respetarse el derecho minero prioritario, sino que también debe señalarse que el nuevo denuncio sólo comprenderá las áreas libres de la cuadrícula, en aplicación al artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, vulnerando de ésta manera el segundo párrafo del artículo 114 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. En ese sentido, al no haberse dispuesto la reducción del petitorio “Condestable 45”, las resoluciones administrativas que son materia de la presente demanda resultan contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que incurren en causal de nulidad previstas en el artículo 148 del TUO de la Ley General de Minería, concordante con el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. QUINTO: Entrando al análisis de las causales propuestas por los recurrentes, conviene precisar previamente que conforme a los artículos 9 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales que se encuentran dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrado, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM); además acorde con lo prescrito por los artículos

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11, 12 y 114 del Decreto Supremo bajo referencia se estableció un nuevo sistema en base a cuadrículas de cien hectáreas cada una que divide el territorio donde se ubican las concesiones mineras, de este modo puede acontecer el caso de cuadrículas que comprendas varias concesiones mineras, o también el caso de concesiones que solo se ubiquen en parte del área de una cuadrícula quedando áreas libres de dicha cuadrícula, lo que no impediría que respecto de tales áreas se solicite nuevas concesiones, por ello, y en resguardo de las concesiones mineras otorgadas con anterioridad al quince de diciembre de mil novecientos noventa y uno, los nuevos petitorios solo comprenderán las áreas libres de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas y en caso de advertirse peticiones que se superponen parcialmente sobre otras se deberá reducir el pedimento respetando el área de la concesión anterior. SEXTO: En cuanto a la denuncia de interpretación errónea del art. 11 de la Ley del Catastro Minero Nacional - Ley Nº 26615, conforme a dicha norma las áreas de los derechos mineros vigentes, formulados al amparo de legislaciones anteriores al Decreto Legislativo Nº 708, cuyos vértices adquieran coordenadas UTM definitivas bajo el procedimiento de la presente ley, serán respetadas obligatoriamente por las concesiones mineras otorgadas o que se otorguen bajo el sistema de cuadrículas del procedimiento ordinario del Texto Único Ordenado, siendo que, en los títulos de estas últimas, se consignarán las coordenadas UTM definitivas de los vértices que definen el área a respetarse, además del nombre de la concesión, padrón y extensión en hectáreas de las concesiones prioritarias. Al respecto, nótese que en virtud de la norma bajo referencia se reafirmó lo prescrito en los artículos 12 y 114 del Decreto Supremo N* 014-92, en cuanto a la protección del derecho minero concedido bajo la legislación anterior al Decreto Legislativo N* 708, por lo tanto, los nuevos petitorios sólo comprenderán las áreas libres de la cuadrícula y no podrán superponerse sobre concesiones mineras otorgadas prioritariamente. SÉTIMO: En ese sentido, el Colegiado Superior ha precisado que el artículo 11 de la Ley N* 26615 no ha derogado tácita ni expresamente los artículos 12 y 114 del Decreto Supremo N* 014-92, por lo tanto, su interpretación y aplicación debe darse en concordancia con dichas normas, entendiéndose que la reducción del nuevo pedimento es precisamente la consecuencia del respeto al que todo peticionario debe someterse cuando existan derechos mineros prioritarios; entonces en el nuevo sistema de cuadrícula la concesión nueva que se superpone a otra otorgada prioritariamente debe ser otorgada respetando el derecho minero anterior; por lo que, no solo debe respetarse el derecho minero prioritario, como se precisa en la Resolución Jefatural N* 1847-2007-INACC y en la Resolución N* 171-2008- NEEM/CM materia de impugnación, sino que conforme lo ha señalado la Sala Suprema de mérito debe señalarse que la nueva concesión sólo comprenderá las áreas libres de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas, en aplicación del artículo 12 del Decreto Supremo N* 014-92-EM, lo que efectivamente no fue precisado por la Administración; en consecuencia, este Supremo Tribunal ha verificado que la interpretación efectuada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema respecto del artículo 11 de la Ley N* 26615 es la correcta, deviniendo en infundado este extremo del recurso de casación. OCTAVO: Respecto a la causal de aplicación indebida del artículo 12 de la ley N° 26615, cabe señalar que dicha norma no incide en la resolución de este proceso contencioso por cuanto regula los supuestos de extinción de las concesiones mineras otorgadas bajo el sistema anterior al normado por el Decreto Legislativo N* 708 que cuentan con coordenadas UTM definitivas, concesiones a cuya extinción, según dispone la norma serán declaradas y publicadas como de libre denunciabilidad y objeto de nuevo petitorio en su integridad; por lo tanto, este extremo del recurso resulta infundado. Y sobre la causal de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto Supremo N° 35-94-EM dicha norma fue publicada el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y reguló un procedimiento para la mejor protección de los derechos mineros prioritarios, pues según el nuevo sistema de cuadrículas los titulares de las concesiones mineras otorgadas con anterioridad al quince de diciembre de mil novecientos noventa y uno debían consignar las coordenadas UTM en las declaraciones juradas, sin embargo debido a la deficiencia en la precisión de tales coordenadas y en tanto no se definía la incorporación de las coordenadas UTM a los títulos de las concesiones mineras se estableció aquel procedimiento; norma que tampoco incidiría en la resolución del presente proceso por cuanto no se cuestiona el procedimiento previsto y/o la tramitación que la Administración haya efectuado en virtud de la indicada norma; por lo que, este extremo del recurso deviene en infundado. En consecuencia, al haber la Sala de mérito declarado nulas las resoluciones administrativas por considerar que no sólo debe respetarse el derecho minero prioritario, como se precisa en la Resolución Jefatural N* 1847-2007-IONACC y en la Resolución N* 171-2008-MEN-CM, sino que también debe señalarse que la nueva concesión sólo comprenderá las áreas libres de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas, en aplicación del artículo 12 del Decreto Supremo N* 014-92 lo que no fue precisado por la Administración en sede administrativa, no se ha incurrido en infracción normativa alguna por interpretación errónea o aplicación indebida de las normas invocadas en el recurso de su

propósito, por lo tanto, deviene en infundado el recurso de casación. IV.- DECISIÓ.  Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO los recursos de casación interpuestos a fojas setenta y tres y ochenta y siete por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico INGEMMET y el Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas cincuenta y seis, su fecha dieciocho de marzo de dos mil once; y DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Cementos Lima Sociedad Anónima contra el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico INGEMMET y otros, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1335410-9

CAS. Nº 2285-2012 TACNA

Lima, tres de abril de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc del Gobierno Regional de Tacna, obrante de fojas trescientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil once, obrante a fojas trescientos veintiséis, que resuelve confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; en los seguidos por el Gobierno Regional de Tacna contra don Eleuterio Mita Choque, sobre Desalojo. II.- FUNDAMENTOS POR LOS  CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha veintinueve de octubre del dos mil doce, de fojas setenta y cinco del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de su propósito, en aplicación del artículo 392 –A del Código Procesal Civil por la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, por la probable afectación del derecho fundamental a un debido proceso. III.- CONSIDERANDO: Primero: En primer término, corresponde examinar la causal de infracción normativa declarada procedente, desde el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, a fin de que en sede casatoria se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios; constituyendo un deber del Juez emitir fallos de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el inciso 4 del artículo 122, así como el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en resguardo de los derechos fundamentales citados en todas sus acepciones. Segundo: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional y que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)1. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero: Ahora bien, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente2: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Carta Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas:

 

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El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida. En ese sentido, estableció la Sala Suprema que uno de los derechos que abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a la justicia, el cual se encuentra implícitamente contenido en aquel, y comprende el derecho de la persona de promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la Ley le franquea para solicitar que se resuelva una situación jurídica ó confiicto de derechos en un proceso judicial conforme a derecho. Asimismo, se precisó que este derecho se concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva, refiriéndose al derecho de acción definido como “( ...) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”3. Cuarto: Sobre la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional4 ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. Quinto: A través del presente proceso, el demandante Gobierno Regional de Tacna pretende que don Eleuterio Mita Choque desocupe y entregue los terrenos eriazos de propiedad del Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, terreno ubicado en el Asentamiento Cuatro, La Yarada, Parcela veintiuno, Pozo doce- catorce- ocho, Comité Tres (Zona A), por cuanto el demandado es un ocupante precario, entendida la ocupación precaria como una manifestación de la posesión sin derecho o de mala fe. Sexto: Sostiene el demandante como fundamentos de su pretensión, que el Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, es un organismo encargado de dar soluciones a la aguda problemática hidroenergética por la que atraviesa la región Tacna, tendiente a satisfacer la demanda de agua; y en virtud del Decreto Supremo N°005-2005-PCM ha sido transferido al Gobierno Regional de Tacna. Precisa que la Dirección Regional de Agricultura amparada en la Resolución Suprema N°0211-AG-DGRA-AR adjudicó tierras a diversas Asociaciones de Agricultores; las adjudicaciones mencionadas resultan ilegales, considerando la Ley N° 26505 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 011-97-AG de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, donde se precisa los alcances del Decreto Legislativo N° 556 y la Ley N° 25303. El veintisiete de noviembre del dos mil se cursó al demandado carta notarial, a efecto de que se abstenga de continuar ejerciendo actos posesorios o cualquier trabajo de infraestructura, sembrío de plantaciones en terrenos que son de exclusiva propiedad del Proyecto Especial de Tacna. Sétimo: El Juez de primera instancia ha declarado infundada la demanda, precisando el Juez de la causa que para la calificación de la posesión precaria –conforme al artículo 911 del Código Civil– se tiene que el poseedor precario es el que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido, aún más se considera precario al darse ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso, que para el caso de autos mediante las inspecciones adjuntadas al presente proceso se corrobora la posesión del demandado, toda vez que, ha convertido tierras eriazas en terrenos de cultivo, y siendo su derecho procedió a solicitar la titulación, como se aprecia de los documentos de fojas ciento cuarenta y dos y siguientes; además conforme al precitado informe emitido por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal -COFOPRI y anexos de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintisiete, éste cuenta con un título por lo que no encajaría en la figura de ocupante precario, deviniendo en infundada la demanda. Octavo: En segunda instancia, la Sala de mérito ha confirmado la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, señalando el Colegiado Superior que si bien es cierto se desprende de fojas diecisiete a veinte que el demandante ha acompañado a su demanda copias certificadas de las fichas registrales números 17034, 7364 y 18719 que datan del veintidós de agosto del dos mil dos y siete de marzo del dos mil seis respectivamente, las cuales acreditarían que figura el actor como propietario de tierras eriazas, dentro de las cuales se encontrarían las que son materia de desalojo; sin embargo, a fojas doscientos veintiocho obra el Oficio N° 1792-2010-COFOPRI/OZTAC de fecha once de octubre del dos mil diez, remitido en mérito de la consulta que formulara el A quo, donde el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal- COFOPRI, dando respuesta a la consulta respecto al trámite de titulación de los terrenos precisa: `se informa que de la verificación efectuada en el Sistema SSET, los señores Eleuterio Mita Choque y Maximiliana Navarro de Mita, cuentan con propiedad rural inscrita en la ficha N° 2868,

habiendo sido adjudicado por la Reforma Agraria a título gratuito”; en consecuencia, precisa el Colegiado que ello concuerda con las fichas del predio rural que corren a fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintisiete, con las que se acredita que el demandado es “adjudicatario de la reforma agraria a título gratuito”. Noveno: Mediante resolución suprema de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, obrante a fojas setenta y cinco del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, en aplicación del artículo 392 –A del Código Procesal Civil por la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, por la probable afectación del derecho fundamental a un debido proceso. Este Supremo Tribunal verifica en sede casatoria, que si bien es cierto de los medios de prueba que obran en autos, específicamente de la ficha registral N° 17034 se aprecia que el predio sub materia a mérito del Decreto Legislativo N° 556 y la Ley N° 25303, Leyes de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno, aparece inscrito a favor del Proyecto Especial de Tacna, según solicitud de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, lo cual es reforzado con la fichas registrales números 7364 y 18719, de fojas diecisiete a veinte que datan del veintidós de agosto de dos mil dos y siete de marzo del dos mil seis respectivamente, las cuales acreditarían que figura el actor como propietario de tierras eriazas; sin embargo, a fojas doscientos veintiocho obra el Oficio N°1792-2010-COFOPRI/ OZTAC de fecha once de octubre de dos mil diez, remitido en mérito de la consulta que formulara el A quo, donde el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal -COFOPRI, dando respuesta a la consulta respecto al trámite de titulación de los terrenos precisa: `se informa que de la verificación efectuada en el Sistema SSET, los señores Eleuterio Mita Choque y Maximiliana Navarro de Mita, cuentan con propiedad rural inscrita en la ficha N° 2868, habiendo sido adjudicado por la Reforma Agraria a título gratuito”; en consecuencia, esta Sala Suprema corrobora, tal como se ha precisado por el Colegiado de mérito que ello concuerda con las fichas del predio rural que corren a fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintisiete, con las que se acredita que el demandado es adjudicatario de la reforma agraria. Décimo: En el presente caso ha quedado comprobado en autos que el demandado posee el bien, en base a un título legítimo que se encuentra inscrito, lo que permite a este Colegiado Supremo corroborar que la ocupación del demandado no es una precaria, por el contrario nos encontramos ante una posesión de hecho con título legítimo. Respecto a la posesión precaria en el Código Civil, el artículo 911 establece que “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”; la posesión precaria es aquella posesión de hecho que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, caracterizándose por tanto por la ausencia de un título que justifique el uso o disfrute del bien. En ese sentido, y para mayor comprensión de la figura de posesión precaria, tenga la comunidad jurídica presente que nos encontramos frente a una posesión netamente ilegítima de mala fe, que pudo haber sido en un comienzo una posesión ilegítima de buena fe (el poseedor tuvo un título nulo), pero ante el requerimiento de restitución de la posesión, el poseedor se negó a hacerlo. Undécimo: En ese orden de exposición, la posesión precaria se distingue frente a las otras por su ilegitimidad, por ir en contra del orden público, los principios y las buenas costumbres en perjuicio del titular del derecho y la sociedad misma; por cuanto se está frente a una posesión sin título; o se tiene un título nulo o insuficiente, o ha sido adquirido del que no tenía derecho a poseer o transmitir el bien, lo cual no se advierte de autos; en consecuencia, esta Sala Suprema corrobora tal como se ha precisado por el Colegiado de mérito, que la parte demandada es poseedora del bien sub materia con título legítimo, conforme a las fichas del predio rural que corren de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintisiete, con las que se acredita que el demandado es adjudicatario de la reforma agraria a título gratuito, por lo tanto, lo resuelto por los Jueces de mérito en sede de instancia se ajusta a ley y ha sido debidamente motivado, apreciándose que se ha declarado infundada la demanda conforme a la situación fáctica establecida y a una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba. Duodécimo: En efecto, la motivación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un principio, y a la vez se erige como un derecho procesal – constitucional que emana de la función jurisdiccional, por lo tanto, la motivación de las sentencias jurisdiccionales debe ser el resultado de un razonamiento lógico y jurídico sobre la base de los hechos determinados en sede de instancia, los medios de prueba aportados por las partes y la aplicación del derecho objetivo, lo que se reitera ha sido resguardado por la Sala Superior; en consecuencia, deviene en infundado el recurso de casación. IV.- DECISION:  Por tales consideraciones Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc del Gobierno Regional de Tacna, obrante de fojas trescientos treinta y cinco; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil once, obrante a fojas trescientos veintiséis; DISPUSIERON la publicación de la

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presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el Gobierno Regional de Tacna contra don Eleuterio Mita Choque, sobre Desalojo; y los devolvieron; Juez Supremo Ponente Vinatea Medina. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ

1          Comisión Andina de Juristas. Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar,

“El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe.

2          CASACIÓN N" 405-2010, LIMA-NORTE, considerando octavo, de fecha quince

de marzo de dos mil once. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo. (negrita y subrayado nuestro).

3          Couture Eduardo J (1985) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires,

Depalma, p57.

4          STC. N" 01807-2011-PA/TC, del veintisiete de junio de dos mil once, fundamento

10.

C-1335410-10

CAS. N° 2287-2010 CUSCO

Lima, veintisiete de abril de dos mil once. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de pronunciamiento el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc encargado de la defensa de los derechos e intereses asuntos judiciales del Instituto Nacional de Cultura, mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, su fecha ocho de junio de dos mil nueve, interpuesto contra la resolución de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, corriente a fojas cuatrocientos ocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en cuanto Confirma la resolución número quince, su fecha veinte de enero de dos mil nueve, obrante a fojas trescientos treinta y uno, que contiene la sentencia que declara Fundada en parte la demanda interpuesta, con las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, cobro de compensación por tiempo de servicios e intereses; e Infundada respecto a la pretensión de cobertura de pensión de sobrevivencia por muerte por trabajo de riesgo; la Revocaron en el extremo que ordena que el Instituto Nacional de Cultura pague por concepto de daños y perjuicios la suma de veinte mil Nuevos Soles (S/. 20,000.00) a favor del demandante; Reformándola en ese extremo, Dispusieron que la demandada pague a favor de la demandante por Indemnización de daños y perjuicios la suma de cincuenta mil Nuevos Soles (S/. 50,000.00); Asimismo, Revocaron la misma sentencia en el extremo que declara Infundada la pretensión de reembolso de gastos por atención médica y sepelio y Fundada la pretensión de indemnización por accidente de trabajo, enfermedad profesional y fallecimiento; y Reformándola declararon Fundada la primera de ellas; e Infundada la segunda, en consecuencia dispusieron que la demandada cumpla con pagar a la actora por las pretensiones la suma total de cincuenta y cuatro mil cincuenta y tres Nuevos Soles con treinta y ocho céntimos (S/. 54,053.38), más intereses legales a ser liquidados en la etapa de ejecución, con lo demás que contiene, en los seguidos por doña Juana Chauca Carazas contra la entidad recurrente y otro. Recurso que satisface los requisitos de forma. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente denuncia: a) que no se han aplicado correctamente los alcances de los artículos 1321 y 1969 del Código Civil. Indica que se ha acreditado que el causante se encontraba prestando servicios no personales a su representada, sin embargo, está acreditado que dicha relación contractual era eventual y que al producirse dichos hechos entre su parte y el causante, no habían pasado más de dieciséis días de iniciada su relación contractual. Se debe considerar que la causa de su muerte no se debió a un accidente de trabajo, mucho menos a una negligencia de su parte, por lo que los artículos referidos no han sido correctamente aplicados, por cuanto para la aplicación de aquellos se requiere como condición la existencia de dolo, culpa inexcusable o culpa leve, y a la luz de todos los actuados no esta demostrada la existencia de dolo, culpa inexcusable o culpa leve, no siendo posible la existencia de dolo, culpa, ni daño sobre un hecho que es producto de una enfermedad, o conjunto de las mismas las que ocasionaron su muerte. Afirma además que no se ha valorado que el causante trabajó para el Instituto Nacional de Cultura desde el primero de agosto del dos mil siete hasta el dieciséis de agosto del mismo año, por lo que dicho trabajador solo estuvo en la obra dieciséis días, no existiendo contratos firmados; b) Respecto de los alcances de la Ley número 26790, y su Reglamento, el Decreto Supremo 09-97-SA concretamente su capítulo 8. Indica que su parte pagaba puntualmente las obligaciones que como empleador asumió frente al trabajador, siendo una de ellas el pago de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que en el caso de un obrero de categoría c es la suma de diez soles con sesenta céntimos conforme se evidencia con la liquidación presentada y actuada oportunamente, no apreciando las instancias de mérito el cumplimiento de esa obligación. Afirma que la sentencia no ha aplicado la norma materia de denuncia, es más, en su considerando 2.5 b) la sentencia apelada se fundamenta en la aplicación del Decreto Supremo número 09-2007-SA, que no

es aplicable al presente proceso pues aquella regula la creación del Sistema Nacional de Sangre Segura, por lo que dicha resolución también es írrita pues aplica una norma ajena a la naturaleza del proceso. Tercero.- Antes del análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales -a decir del artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificado por la Ley número 27021- la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto.- Que, así fundamentado el recurso, resulta a todas luces improcedente en todos sus extremos (contenidos en los literales a) y b) del segundo considerando de la presente resolución) por carecer de claridad y precisión en el modo de proponerlo, primero porque no se encuentra enmarcado su recurso en atención a las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, así como tampoco cumple con los requisitos de fondo indicados en el artículo 58 de ese mismo cuerpo normativo, norma de aplicación al caso de autos, al tratarse de un proceso laboral, por lo que la invocación del recurrente de los artículos 384, 385 y 386 del Código Procesal Civil, los mismos que fueron modificados por la Ley número 29364, carece de asidero. Quinto.- A mayor abundamiento, en el caso de la denuncia contenida en el literal a) del referido segundo considerando, el impugnante se encuentra alegando un conjunto de normas en la misma causal sin realizar una distinción de como se estaría produciendo la vulneración de cada una de ellas en la resolución impugnada, y sin considerar que cada una regula supuestos distintos, las cuales mecen un desarrollo independiente a fin de otorgar claridad y preciresión a su recurso, de lo que carece. Sexto.- Asimismo, en cuanto a la denuncia formulada en el literal b) del mencionado segundo considerando, en ella se encuentra denunciando todo un cuerpo normativo así como su reglamento, sin indicar de manera clara y precisa qué dispositivo de todo ese acervo normativo se encuentra impugnando, incurriendo su recurso en ambigüedad, razones por las cuales también debe desestimarse. Sétimo.- Por tales consideraciones en aplicación del artículo 58 de la Ley número 26636: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc encargado de la defensa de los derechos e intereses asuntos judiciales del Instituto Nacional de Cultura, mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y tres contra la resolución de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, corriente a fojas cuatrocientos tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco; en los seguidos por doña Juana Chauca Carazas contra el recurrente y otro, sobre Pago de Indemnización por Accidente de Trabajo y otros; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Távara Córdova. S.S. VÁSQUEZ CORTEZ, TÁVARA CÓRDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-1335410-11

CAS. N° 2424- 2011 ICA

Lima, veintitrés de setiembre de dos mil trece. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa número dos mil cuatrocientos veinticuatro – dos mil once; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante a fojas doscientos cincuenta y tres interpuesto por doña Justina Elías Ponce contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y cinco, su fecha cuatro de octubre de dos mil diez, que confirmando la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la demanda respecto del acto jurídico de la compra venta de acciones y derechos del inmueble rústico del lote treinta y nueve, lateral seis, sub lote A, situado en la irrigación Pampa de Ñoco, del distrito de Pueblo Nuevo, así como el pago de indemnización de daños y perjuicios de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, revocando el extremo relativo a la del acto jurídico consistente en la compra venta del predio urbano ubicado en el Asentamiento Humano - AAHH San Isidro, manzana cinco, lote cuatro (Jirón Los Incas), así como el pago de costas y costos; y, reformándola declara la nulidad del citado acto jurídico de compra venta por simulación absoluta, debiendo inscribirse esa resolución al margen de la escritura simulada e igualmente en el registro de Propiedad. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:  Mediante resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, corriente a fojas ciento nueve del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso de casación por la denuncia de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 219 inciso 5 del

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Código Civil, alega que lo correcto para resolver el presente caso era el articulo 221 inciso 3 del Código Civil, ya que del petitorio de la demanda y de los hechos que la fundamentan se establece claramente que la actora interpone anulabilidad de acto jurídico por la causal de simulación relativa de la escritura cuestionada, mientras que el Ad quem reconoce que la actora ampara su pretensión en los artículos 193 y 221 del Código Civil, las que refieren al acto jurídico anulable por simulación relativa. Esta aplicación indebida de una norma jurídica le causa agravio y perjuicio, porque la Sala Superior apartándose de lo expresamente establecido por ley emite una sentencia contraria a derecho. Por ello solicita al superior de grado revoque la sentencia de vista recurrida. 3.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante el presente proceso la demandante pretende la anulabilidad de la escritura pública, la cancelación de la inscripción del derecho de propiedad de los codemandados por simulación, respecto de la compraventa celebrada por doña Justina Elías Ponce y don Máximo Hernández Vera y esposa doña Olga Aparcana, de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, con relación al predio rústico inscrito en la Ficha Nº 000594-010407; y, la nulidad de la compraventa celebrada entre la misma doña Justina Elías Ponce y don Falconier Talla Chávez, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, respecto del inmueble urbano inscrito en la Ficha Nº P07038720; accesoriamente solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de cinco mil soles (S/. 5,000.00) que solidariamente deben pagar los demandados. SEGUNDO: Como sustento de la demanda sostiene la actora que la codemandada doña Justina Elías Ponce le tiene un adeudo judicialmente declarado ascendente a dos mil setecientos noventa y un soles (S/. 2,791.00), que pretende evadir con la venta de los inmuebles sub litis. La demandada vendió el ocho de noviembre de dos mil cuatro a don Máximo Hernández Vera y esposa doña Olga Aparcana, sus derechos y acciones del predio rústico lote treinta y nueve, lateral seis, sub lote A, situado en la irrigación Pampa de Ñoco del distrito de Pueblo Nuevo, inscrito en la Ficha Nº 000594-010407, a un precio irreal de un mil quinientos soles (S/. 1,500.00), cuando su precio real es ocho mil soles (S/. 8,000.00). Asimismo, la misma demandada el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro transfirió su propiedad ubicada en el Asentamiento Humano - AA.HH. San Isidro manzana cinco, lote cuatro (Jirón Los Incas), inscrito en la Ficha Nº P07038720, a don Falconier Talla Chávez, al irreal precio de dos mil quinientos soles (S/. 2,500.00) cuando su verdadero precio es de diez mil soles (S/. 10,000.00), este último comprador resulta ser cuñado del hermano de la vendedora. La premura de las transferencias, el grado de parentesco de los demandados, los precios irreales, así como la inexistencia de la tradición determinan que las ventas realizadas por doña Justina Elías Ponce son simuladas y se efectuaron solo con la finalidad de no hacer pago del adeudo a la demandante, quien se ha visto perjudicada. TERCERO: Por sentencia de primera instancia, de fecha ocho de enero de dos mil diez, a fojas doscientos ocho, se declaró infundada la demanda, precisando el Juez de la causa que habiendo invocado la demandante simulación como causal de anulabilidad, se entiende que es la simulación relativa, porque la absoluta es causal de nulidad. Precisa que de los cuatro ítems que vienen contenidos en los fundamentos de hecho del escrito postulatorio, no se expresa ni se aprecia, cual es el acto jurídico oculto, el cual tampoco fiuye de ninguna de las pruebas que obran en el proceso. Y si bien, los hechos demandados, de probarse en el proceso, advertirían que las ventas fueron “fraudulentas” como se sostiene, no sólo desde la perspectiva se configura la simulación relativa, la cual exige un acto oculto, que en caso concreto no se expresa, y bajo esa circunstancia la demanda no tiene fundamento que sustente válidamente la anulabilidad de los actos cuestionados, careciendo de objeto dilucidar si estos son o no fraudulentos. CUARTO: Por sentencia de segunda instancia de fecha cuatro de octubre de dos mil diez, a fojas doscientos treinta y cinco, se confirmó la sentencia apelada en el extremo que declaró Infundada la demanda respecto del acto jurídico de la compra venta del inmueble rústico del lote treinta y nueve, lateral seis, Sub Lote A situado en la irrigación de Pampa de Ñoco del distrito de Pueblo Nuevo, así como el pago de la Indemnización de daños y perjuicios, revocaron el extremo relativo al acto jurídico consistente en la compra venta del predio urbano ubicado en el Asentamiento Humano AA.HH San Isidro manzana cinco, lote cuatro (Jirón Los Incas), así como el pago de costas y costos, reformándola declararon la nulidad del acto jurídico de compra venta del inmueble por simulación absoluta por el predio urbano ubicado en el Asentamiento Humano - AA.HH. San Isidro manzana cinco, lote cuatro (Jirón Los Incas), realizado por la demandada doña Justina Elías Ponce con don Falconier Talla Chávez. QUINTO: La Sala de mérito sostiene respecto al inmueble rústico del lote treinta y nueve, lateral seis, Sub Lote A situado en la irrigación de Pampa de Ñoco del distrito de Pueblo Nuevo, que la venta fue llevada a cabo el ocho de noviembre de dos mil cuatro, esto es, con fecha posterior al reconocimiento judicial del adeudo de la demandada de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro. Que del suministro de agua de fojas ciento veintidós se tiene que el predio es de propiedad de María Magdalena Elías Ponce, mientras que en el Padrón de Regantes de fojas ciento sesenta y cinco se establece que se encuentra registrado a nombre de la Sucesión Ponce Ruíz viuda de Elías Maximina, siendo integrante de la misma la antes nombraba; por lo que es insuficiente el acta de matrimonio de fojas quince de

María Magdalena Elías Ponce, hermana de la demandada para demostrar la existencia de simulación en la realización del acto jurídico, tanto más si se trata de derechos y acciones. Respecto al predio urbano ubicado en el Asentamiento Humano - AA.HH. San Isidro manzana cinco, lote cuatro (Jirón Los Incas) del distrito de Pueblo Nuevo, la venta se realiza igual en forma posterior al reconocimiento del adeudo. Se tiene que a pesar de haberse realizado la venta, la propia demandada es quien paga el impuesto predial y arbitrios municipales del predio, por lo que continúa realizando actos de propiedad exclusiva, más aun el demandado Falconier Talla Chávez no ha aportado pruebas de lo contrario; en consecuencia, la demandada para impedir el cobro del adeudo ha simulado haber vendido dicho inmueble urbano, por lo que cabe ampararse la pretensión referido a este inmueble. En ese sentido, precisa la Sala de mérito que el presente caso se trata de una simulación absoluta prevista en el artículo 190 del Código Civil, pues se ha creado la apariencia del negocio, sin querer dar vida al mismo, toda vez que, se ha demostrado que la actora sigue siendo propietaria del predio en cuestión. En consecuencia, la adecuación de los hechos alegados no afecta el derecho de defensa o contradicción de los emplazados, pues simplemente se está aplicando el principio “Iura novit curia”. SEXTO: Este Supremo Tribunal advierte de la sentencia de vista que para revocar en parte la sentencia apelada, la Sala de mérito ha precisado que al tratarse la presente causa sobre una simulación absoluta prevista en el artículo 190 del Código Civil, deviene en nulo el acto jurídico de compraventa del predio ubicado en el Asentamiento Humano - AA.HH. San Isidro, manzana cinco, lote cuatro (Jirón Los Incas) distrito de Pueblo Nuevo, toda vez que, la adecuación de los hechos alegados no afecta el derecho de defensa o contradicción de los emplazados, en aplicación del principio Iura novit curia. Al respecto, cabe precisar que si bien es cierto conforme a los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil se reconoce dicho principio, motivo por el cual, el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o Io haya sido erróneamente, sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. SÉTIMO: Para mayor precisión, a través del principio “Iura novit curia”, se reconoce al juez la facultad de subsumir los hechos alegados y probados por las partes dentro del tipo legal pertinente, aún en el supuesto que los justiciables hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones; sin embargo, el empleo de este principio por parte del juez debe operar con prudencia, limitado por el principio de congruencia procesal, es decir, no puede ir más allá del petitorio ni fundarse la decisión en hechos diversos de los que hayan sido alegados por las partes en el decurso del proceso, lo cual no ha sido adoptado por el Colegiado de mérito. En efecto, advertimos que efectivamente se ha incurrido en la infracción normativa denunciada, pues la Sala Superior no aplicó el artículo 221 inciso 3 del Código Civil que es la norma pertinente, y conforme a la cual constituye causal de anulabilidad, la figura de simulación relativa, esto es, cuando el acto real que contiene al acto jurídico en cuestión perjudica el derecho de terceros; por el contrario se aplicó al caso de autos el articulo 219 inciso 5 del Código Civil, que prescribe que el acto jurídico es nulo por adolecer de simulación absoluta, a partir de lo cual se revoca la sentencia apelada y reformándola se ha declarado la nulidad del acto jurídico de compra venta del predio urbano ubicado en el Asentamiento Humano - AAHH San Isidro, manzana cinco, lote cuatro (Jirón Los Incas), no obstante que el peticionado de la demanda es la anulabilidad por simulación relativa de los actos jurídicos cuestionados, tal como se aprecia a fojas diecinueve. Asimismo, precisa la Sala Superior que lo pretendido es la nulidad de los documentos de compraventa y accesoriamente el pago de indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de cinco mil soles (S/. 5,000.00) que solidariamente deben pagar los demandados; cuando lo correcto era aplicar el artículo 221 inciso 3) del Código Civil, por lo que, el recurso de casación deviene en fundado. OCTAVO: Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil, al declararse fundado el recurso de casación por infracción de una norma de derecho material, la resolución de vista deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. En el presente caso, este Supremo Tribunal en base al análisis contenido en los considerandos que preceden, ha corroborado que efectivamente la demandante ha pedido la anulabilidad por simulación relativa de los actos jurídicos cuestionados, sin embargo, esta Sala no aprecia de autos el acto jurídico oculto, el cual tampoco fiuye de ninguno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, por lo tanto, la demanda deviene en infundada, al carecer de fundamento alguno que sustente la anulabilidad de los actos demandados, careciendo de objeto dilucidar si estos son o no fraudulentos; deviniendo igualmente en infundada la pretensión accesoria. 4. DECISION:  Por estas consideraciones declararon FUNDADO del recurso de casación de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres interpuesto por doña Justina Elías Ponce; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y cinco, su fecha cuatro de octubre de dos mil diez, que revoca la sentencia apelada y, reformándola declara fundada en parte; y, actuando en sede de instancia CONFIRMARON la apelada de fecha ocho de enero de dos mil diez, obrante a fojas doscientos ocho, que declaró INFUNDADA la

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demanda; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Francisca Velásquez de Flores contra Justina Elías Ponce y otros, sobre anulabilidad de escritura pública y otro; y, los devolvieron. Vocal Ponente Vinatea Medina.- S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1335410-12

CAS. Nº 2614 - 2011 LIMA

Lima, trece de junio de dos mil doce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación de fojas trescientos once, interpuesto el veinte de junio de dos mil once, por el Procurador Público Ad-Hoc a cargo de la defensa de los derechos e intereses del Ministerio de Cultura, contra la sentencia de vista, de fojas doscientos noventa y siete, su fecha dieciocho de enero del dos mil once que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos setenta y dos, su fecha veintiséis de abril de dos mil diez que declaró fundada en parte la demanda; reúne los requisitos de forma establecidos para su admisión en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por la Ley N° 27021, correspondiendo, por tanto, evaluar los requisitos de fondo establecidos en el acotado cuerpo normativo. SEGUNDO.- En la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por la Ley N° 27021, se configura el recurso de casación como un medio impugnatorio de carácter extraordinario cuyos fines son la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Su procedencia -por ese carácter extraordinario- está limitado por tanto, al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos numerus clausus en dicha Ley Procesal. En el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por la Ley N° 27021, se señalan las causales por las que procede el recurso; sin embargo, su sola alegación no es suficiente para la procedencia del mismo, la sola mención de cuál es la norma que se considera interpretada erróneamente, aplicada indebidamente o inaplicada no es suficiente, sino que también es imprescindible, según sea el caso, y conforme el artículo 58 la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por la Ley N° 27021, indicar cuál es la interpretación que se considera correcta, cuál es la norma aplicable en defecto de la indebidamente aplicada; o por qué la norma denunciada como inaplicada debió aplicarse. Cada causal casatoria además, debe ser argumentada con claridad y precisión, exigencias que son imprescindibles, en tanto solo así se podrá fijar la extensión de lo que va a ser discutido y debatido por este Supremo Colegiado; y si bien la norma procesal no lo declara expresamente, la argumentación expuesta en el recurso tiene un objetivo: demostrar el error de derecho incurrido en la sentencia impugnada. No puede denunciarse en casación el error sobre normas procesales o en todo caso de cuestiones de hecho o probatorias, dado que la finalidad del recurso es, conforme el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por la Ley N° 27021, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social. TERCERO.- Del recurso de casación se aprecia que la parte recurrente denuncia: a) Inaplicación del artículo 13 inciso 2) del Título II del Decreto Legislativo N° 1071, respecto al convenio arbitral, norma regulada que no se ha tomado en cuenta, asimismo el artículo 41 del Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado sobre el Arbitraje; alega que las sentencias de mérito han analizado incorrectamente los contratos de locación de servicios, por ser la relación contractual entre las partes uno de naturaleza civil y en la cláusula décimo tercera, la actora, doña Marisa Lucila Torrealva Avalos, voluntariamente pactó con el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú – IRTP que la jurisdicción correcta para resolver las posibles controversias sea la Sala Arbitral. De esta manera los Jueces no han tomado en cuenta que no son competentes para revisar pretensiones, y lo más grave no se ha tomado en consideración el artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que obliga a someter a arbitraje controversias referentes a contratos bajo modalidad de locación de servicios. Que el Ad quem no ha tomado en cuenta al momento de resolver la apelación contra la tacha, que los documentos ofrecidos por la demandante no tiene las formalidades de ley para ser atendidas como ciertas, no pudiendo darles la validez por una aplicación de indicios para darle una valoración respectiva; b) Aplicación indebida de los artículos 3 y 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; alega que la Sala Superior ha aplicado indebidamente estas normas en atención al Principio de la Primacía de la Realidad”, principio laboral que no es jurídicamente aplicable a este caso, pues no se ha tomado en cuenta que la demandante prestó servicios bajo la modalidad de contrato de locación de servicios, en ese sentido es aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 1764 del Código Civil que regula dicha modalidad contractual de naturaleza civil. Se ha errado en el proceso de establecer una correcta interpretación del artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez, que no se configura una infracción laboral al contratar mediante contrato de locación de servicios a una persona a fin de que ejecute actividades permanentes y propias de la actividad productiva en el centro de trabajo, ya que los puntos incidentes que recaen primacía de la realidad deben darse conjuntamente sin excepción alguna; y

c) interpretación errónea del artículo 1 del Decreto Ley N° 25807 modificatorio del Decreto Ley N° 25572; respecto al pago de intereses de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, debe tenerse en cuenta que el artículo 1 del Decreto Ley N° 25807 modificatorio del Decreto Ley N° 25572 ha exonerado a los organismos públicos con personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada, de efectuar los depósitos semestrales de la Compensación por Tiempo de Servicios, pero no de la responsabilidad por los mismos constituyéndose en depositarios obligatorios de dichas fondos; y d) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; alega que la Sala Superior ha vulnerado el debido proceso al no haber aplicado al caso de autos lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, donde se señala que las normas procesales del Código son imperativas salvo regulación en contrario. De esta manera respecto a la carga de la prueba como es el caso de autos, quien alega un hecho, debe probarlo. CUARTO.- Que, al versar la presente controversia sobre el pago de indemnización por despido arbitrario y beneficios laborales; y haberse concluido en las instancias de mérito, que en aplicación del principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se ha identificado la concurrencia de los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo sujeto al régimen de la actividad privada, se ha ordenado que la entidad demandada cumpla con pagar a la actora la suma total ascendente a ciento cinco mil trescientos veinticinco nuevos soles con cuarenta y siete céntimos (S/.105,325.47) por concepto de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, no resulta por tanto pertinente la invocación de inaplicación de las normas denunciadas en los literales a), b) y c); por consiguiente, su recurso en estos extremos deviene en improcedente. QUINTO.- Que, respecto a la denuncia casatoria en el literal d), la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso que no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta fiagrante afectación a tal derecho fundamental; supuestos fácticos que no se advierten de autos; por lo que este extremo del recurso también deviene en improcedente. Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por la Ley N° 27021, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Ad-Hoc a cargo de la defensa de los derechos e intereses del Ministerio de Cultura, de fecha veinte de junio de dos mil once, a fojas trescientos once, contra la sentencia de vista, de fecha dieciocho de enero del dos mil once, de fojas doscientos noventa y siete, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por doña Marisa Lucila Torrealva Avalos contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú – IRTP, sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro; y MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley, y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, TORRES VEGA, MORALES GONZALEZ, CHAVES ZAPATER C-1335410-13

CAS. Nº 2619-2012 HUANCAVELICA

Lima, diez de enero de dos mil trece. VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación interpuesto por don Alejandro Clemente Alarcón, obrante a fojas mil ochocientos setenta y tres, contra la sentencia de vista, de fojas mil ochocientos cincuenta y dos, de fecha catorce de noviembre de dos mil once; cumple con los requisitos de admisibilidad, conforme a lo previsto por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. SEGUNDO: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. TERCERO: En efecto, a través de la modificación efectuada al artículo 388 del Código Procesal Civil por el artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como causales del recurso de casación la infracción normativa, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. CUARTO: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. QUINTO: El recurrente ha denunciado como causales casatorias: 1) La aplicación indebida de los artículos

 

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923 y 927 del Código Civil; 2) La inaplicación del artículo 949 del Código Civil; 3) La inaplicación de los artículos 2 inciso 16), 70 y 139 inciso 3) de la Carta Magna; y, 4) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; denuncias que se subsumen dentro de la causal de infracción normativa; y 5) La inaplicación de la doctrina jurisprudencial, la Casación N° 1112-2003-Puno, denuncia que se subsume dentro de la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial. SEXTO: En cuanto a la causal de infracción normativa de los artículos 923 y 927 del Código Civil; alega el recurrente que el Colegiado Superior al momento de emitir su decisión ha incurrido en los mismos errores de interpretación del Juzgado al no valorar las pruebas aportadas por su parte. En ese sentido precisa que no se ha valorado el Título de adjudicación del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y nueve como justo título; siendo que inclusive el Ministerio de Agricultura respecto a dicho titulo de ejecución que ostenta ha señalado que “se trata de un documento otorgado por una entidad que dependía administrativamente de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural perteneciente al Ministerio de Agricultura realizado en observancia y aplicación de los requisitos establecidos en la Ley N° 17716, acreditándose con ello su valor probatorio; con relación a la causal de infracción normativa procesal por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; refiere el recurrente que se ha vulnerado el principio de valoración de la prueba, lo que evidencia la motivación de la sentencia de mérito, toda vez que los medios de prueba no han sido valorados en forma conjunta; y sobre la causal de infracción normativa de los artículos 949 del Código Civil; 2 inciso 16), 70 y 139 inciso 3) de la Carta Magna; refiere el recurrente que no se puede ordenar la restitución a la Comunidad Campesina actora, la posesión del predio titulado a su nombre bajo apercibimiento de disponerse el lanzamiento sin haberse determinado la demarcación precisa, colindancia y la disposición respecto a las construcciones y plantaciones que hay en la misma, no habiéndose determinado un sentido social. Así la Sala de mérito lo ha dejado desprotegido de la seguridad jurídica a que tiene derecho, entre otros argumentos que tratan sobre valoración de medios de prueba y hechos. SÉPTIMO: Las denuncias casatorias que anteceden devienen en improcedentes, por cuanto este Supremo Tribunal advierte que lo realmente cuestionado por el impugnante es la situación fáctica establecida en sede de instancia, así como la valoración de los medios de prueba efectuada por los Jueces de mérito, pretendiendo forzar a esta Sala Suprema a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, esto es, la interpretación del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. OCTAVO: Respecto a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en las Casaciones N° 1112-2003-Puno, N° 43-2007/Tacna, N° 729- 2006-Lima, N° 3588-00/Puno, N° 1349-2000/Junín; sostiene el impugnante que en dicha casación se ha determinado que en el proceso de reivindicación no se pude definir cuál de las partes tiene mejor derecho de propiedad. En ese sentido, la sentencia apelada debió declarar que no es posible la pretensión de reivindicación por cuanto el demandado acredita que su posesión se funda en el derecho de propiedad que detenta sobre un predio que se reclama, por lo que debe seguirse previamente al proceso de reivindicación, uno de mejor derecho de propiedad. NOVENO: La causal anterior resulta improcedente por cuanto las casaciones invocadas por el impugnante no constituyen precedentes judiciales conforme a las formalidades establecidas en el artículo 400 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 27021. Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Alejandro Clemente Alarcón, obrante a fojas mil ochocientos setenta y tres, contra la sentencia de vista, de fojas mil ochocientos cincuenta y dos, de fecha catorce de noviembre de dos mil once; en los seguidos por la Comunidad Campesina de San Gerónimo contra el Ministerio de Agricultura y otros; sobre Indemnización por daños y perjuicios y otro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNÁNDEZ C-1335410-14

CAS. Nº 2743- 2011 LA LIBERTAD

Lima, quince de octubre de dos mil trece. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: Con el acompañado, la causa número dos mil setecientos cuarenta y tres – dos mil once, integrada con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Ayala Flores; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos cinco, interpuesto por doña Silvia Corina Cáceres Castañeda, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinticinco, de fecha catorce de setiembre de dos mil diez, que confirmando la sentencia apelada declaró infundada la demanda. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha dos de mayo de dos mil doce, corriente a fojas sesenta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 950 del Código Civil, al haberse alegado que se ha cumplido con todos los requisitos, tanto para la usucapión larga como para la usucapión corta; es más ha acreditado tener más de treinta años de posesión con justo título y buena fe, de manera pública y pacífica del bien inmueble materia de litis; sin embargo, la sentencia de vista considera que por el hecho de la interposición de la demanda de reivindicación, posterior a la interposición de la presente acción, la prescripción se ha interrumpido con el emplazamiento de la demanda de reivindicación. 3.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Aspectos Generales del Derecho de Posesión.  Cabe precisar en primer lugar, que el derecho real a la posesión es uno de los más complejos y sugestivos, por cuanto es uno amplio que permite intervenir en el debate a cuestiones de relevancia jurídica relacionadas con el derecho fundamental a la propiedad, la resolución de los contratos, el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, entre otros de igual complejidad e interés para la Comunidad Jurídica. En efecto, la posesión es un derecho real a través del cual se han planteado a nivel registral, administrativo, contencioso, arbitral, judicial, entre otros, diversas controversias que han permitido nutrir a la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, así lo demuestran los innumerables fallos obtenidos los últimos años por las diversas instituciones de la Administración Pública, las Cortes Superiores del Perú y por este Supremo Tribunal1. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el Código sustantivo la posesión vendría a ser el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, siendo el disfrute y uso los poderes que configuran la posesión de hecho que prescinde de título alguno para su legitimidad, he ahí su complejidad y trascendencia en el mundo jurídico, por cuanto se constituye en un derecho real cuyo contenido se encuentra nutrido de otros derechos reales. Concretamente, conforme a lo previsto en el Código Civil, la posesión implica un ejercicio de hecho, cuya eficacia prescinde de título, contrato u otro acto jurídico. Efectivamente, al ser la posesión un ejercicio de hecho, no es necesario demostrarla a través de un título que le atribuya legitimidad al que posee, basta que en los hechos se posea el bien, ahí radica la complejidad e importancia trascendente de la posesión, pues su constitución da paso a la configuración de diversas situaciones jurídicas, dentro de las cuales se erige la prescripción adquisitiva de dominio. TERCERO: El Legislador ante la preeminencia de garantizar seguridad jurídica y orden público consideró acertadamente determinar en el Código Civil peruano los tipos de posesión, así como las distintas instituciones jurídicas que permitan al poseedor encontrarse sujeto al bien hasta que los órganos jurisdiccionales decidan; encontrándonos de esta manera frente a los interdictos o las acciones posesorias cuyo fin es mantener el estado posesorio. En nuestro sistema jurídico, poseedor podrá ser todo aquel que reconozca a otra persona como titular del bien, tales como arrendatarios, usufructuarios, comodatarios, etcétera; también podrá serlo quien no reconozca la titularidad de otra persona, conforme a los supuestos del artículo 911 del Código Civil. Este clasifica a la posesión en mediata o inmediata; legítima o ilegítima, y a su vez la posesión ilegítima se sub clasifica de buena o mala fe, y la posesión precaria. CUARTO: Con relación al tema de prescripción adquisitiva de dominio, la posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual una persona es titular de un derecho sobre el bien, y pueda ejercitar en el tráfico jurídico las facultades derivadas de aquél, así como que los terceros pueden confiar en dicha apariencia. Otro de los efectos de la posesión es la posibilidad de su transformación en dominio o en el derecho real de que es manifiestamente exterior mediante la usucapión. QUINTO: Aspectos generales de la  Usucapión. Con relación a la usucapión, en el Segundo Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema2 se precisó que la usucapión es la realidad misma de la propiedad, constituyéndose en una consecuencia necesaria de la protección dispensada a la posesión. En ese sentido, se señaló que cuando la propiedad coincide con el abandono y, en cambio, la posesión coincide con el tiempo, triunfa esta última; representando la usucapión la superposición del hecho sobre el derecho. Luego se sostiene: “( ... ) En suma, la usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por ley. Sirve además, a la seguridad jurídica del derecho y sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas. Nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria).” SEXTO: Requisitos  copulativos del artículo 950 del Código Civil. En relación al tema de casación -interpretación errónea del artículo 950 del Código Civil- cabe señalar en primer lugar que conforme a dicha norma, la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y

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buena fe. Conforme al Segundo Pleno Casatorio Civil3, se tratan de requisitos o elementos copulativos; a) Continuidad en la posesión: entiéndase la continuidad de la posesión como aquella que se ejerce sin intermitencias, sin solución de continuidad, lo cual no implica permanencia, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904 y 953 del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales, por tanto, la posesión será continua cuando su ejercicio sea a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo establecido por ley; b) La posesión  pacífica: se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró aquel estado; c) La posesión pública, esto implica que sea conocida por todos, toda vez que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por éstos, para que estos no puedan oponerse a aquella. Si los propietarios y el anterior poseedor pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos, el abandono y la posesión del usucapiente se consolida; d) Como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. En ese entendido, para mayor precisión el animus domini, como elemento subjetivo, equivale a la intencionalidad de poseer como propietario. Si bien el fundamento de la prescripción es la posesión, también es fundamento la propiedad o la simple tenencia. SÉTIMO.- Sobre el requisito de que la posesión sea pacífica, nos ilustra la Real Academia Española, el término “pacíf co” o “pacíf ca” hace referencia a algo “tranquilo, sosegado, que no provoca luchas o discordias”. Por tanto, se puede afirmar que la posesión pacífica debe ser entendida como aquella que se ejerce sin perturbación ni cuestionamiento alguno, es decir, en total armonía y con la tácita aprobación y aceptación de los demás integrantes de la sociedad. Dicho de otro modo, posesión pacífica es aquella que se obtiene sin violencia alguna, esto es que no es adquirida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, y continúa en esa forma mientras no sea perturbada, en los hechos y en el derecho. En consecuencia, conforme a los requisitos descritos, el poseedor debe poseer como dueño, esto es comportarse como propietario de la cosa, bien porque lo es,  bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión. En ese sentido, los demás consideran al poseedor como dueño del bien. OCTAVO: Situación Jurídica sustancial y procesal de los demandantes: Mediante el presente proceso la demandante pretende se la declare propietaria por prescripción adquisitiva larga del inmueble constituido por el lote de terreno y construcción rústica ubicado en el Jirón Unión N* 1708, ahora números 1740, 1744, 1746 (Ex Fundo El Palomar); como pretensión accesoria se disponga la inscripción de su derecho de propiedad en la partida registral N* 04005761 (antes ficha N* 035615) del registro de Predios de Trujillo, y se deje sin efecto la inscripción a favor de los antiguos propietarios. NOVENO: Como sustento de la demanda, precisa la actora que don Zoe Tranquilino Reyna Cabrera fue beneficiario por reforma agraria de la parcela denominada “El Palomar”, con una extensión de 1.22 Hectáreas conforme a la Resolución Directoral N* 29-ZA-III La Libertad, de fecha primero de abril de mil novecientos setenta y uno; con fecha quince de agosto de mil novecientos setenta y tres, mediante documento privado el referido propietario transfiere a favor de los hermanos Leonardo Cáceres Crispín (padre de la recurrente) y Pedro Cáceres Crispín (tío de la recurrente) una parte de la parcela (25 m2 x 35 m2), lote que fue subdividido por aquellos en dos sub lotes, acto ratificado mediante Escritura Pública de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis. Finalmente señala que desde mil novecientos setenta y tres, más de treinta y cinco años a la actualidad, se encuentra en posesión continua, pacífica y pública en la conducción y dominio del referido bien inmueble, habiendo construido su vivienda y dedicado parte del mismo a taller. DÉCIMO: Mediante sentencia de primera instancia de fecha siete de mayo des mil diez, obrante a fojas doscientos setenta y dos ha declarado infundada la demanda, precisando el A quo que la demanda incoada debe subsumirse dentro de la denominada longi temporis prescriptio o prescripción por largo tiempo, entendida como aquella que no se fundamenta en un justo título y que pretende regularizar situaciones de hecho consolidadas por el transcurso del tiempo, por lo que, resulta necesario examinar con las pruebas admitidas, si la demandante cumple con cada uno de los requisitos del artículo 950 del Código Civil. En ese sentido, el Juez aprecia del expediente ofrecido por la empresa demandada, sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, seguido entre las mismas partes (Expediente N* 40-2008), que se ha declarado fundada aquella demanda, lo que quiere decir que se han suscitado procesos judiciales con relación al predio sub litis; por tanto, si bien es cierto la demandante viene ejerciendo la posesión sobre el bien inmueble, ello lo ha realizado con conocimiento que tiene como propietaria a la demandada, de allí que pretender que su posesión se encuentra dentro de los requisitos previstos para solicitar la prescripción adquisitiva, no resulta procedente, toda vez que, no ha demostrado que sea pacífica. UNDÉCIMO: En segunda instancia,

la Sala de mérito, mediante sentencia de vista, de fojas trescientos veinticinco, su fecha catorce de setiembre de dos mil diez, ha confirmado la sentencia apelada; precisando que se advierte de las copias del Expediente N* 40-2008, que con fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete, la empresa emplazada en este proceso interpuso demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y otro contra la demandante de esta causa, doña Silvia Corina Cáceres Castañeda y su madre Leonor Emperatriz Castañeda Gonzáles, respecto del bien sub litis, habiéndose admitido a trámite con fecha cinco de marzo de dos mil ocho; esto es, antes que se interponga esta acción de prescripción adquisitiva de dominio, la cual recién fue notificada a la empresa demandada con fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho; en consecuencia, la  demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta  por la actora, doña Silvia Corina Cáceres Castañeda se ha  interrumpido con el emplazamiento de la demanda de mejor derecho de propiedad y otros, por lo tanto, no se ha cumplido  con los requisitos para prescribir el inmueble materia de litis.  DUODÉCIMO: Entrando al análisis del recurso de casación, como se ha señalado, se ha denunciado la infracción normativa del artículo 950 del Código Civil, sosteniendo la demandante que pese a haber cumplido con todos los requisitos contenidos en la norma invocada, tanto para la usucapión larga como para la usucapión corta; no obstante, la Sala de mérito ha considerado que por haber sido emplazada con la demanda de reivindicación y otros, interpuesta por la empresa emplazada, se ha  interrumpido su demanda de prescripción adquisitiva de  dominio. Al respecto, este Supremo Tribunal advierte que efectivamente se ha incurrido en infracción normativa del artículo 950 del Código Civil, al haber efectuado la Sala de mérito respecto de dicha norma una interpretación errónea, al haberle dado un sentido que no le corresponde, además de consignar datos inexactos en la sentencia de vista que no guardan fidelidad a lo realmente ocurrido, a fin de justificar la errada interpretación de la norma denunciada en sede de casación. DÉCIMO TERCERO: La Sala Superior interpretando el artículo 950 del Código Civil sostiene que debe cumplirse con tres requisitos: posesión continua, pacífica y pública, por tanto, al haber sido emplazada la actora doña Silvia Corina Cáceres Castañeda con la demanda de reivindicación y otros, se habría interrumpido su demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Al respecto, este Supremo Tribunal considera relevante precisar en primer término que la usucapión opera de pleno derecho, esto es, que el derecho de propiedad respecto del inmueble poseído se adquiere por la posesión continua, pública y pacífica por el plazo previsto por ley, una vez cumplido dicho plazo, el derecho ya fue adquirido, siendo la sentencia a obtenerse dentro de un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio meramente declarativa y no constitutiva. En efecto, conforme a una interpretación integral de los artículos 950, 952 y 953 del Código Civil, la propiedad sobre el inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años; y se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe. En ese entendido, quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se lo declare propietario, de esta manera el efecto erga omnes solo derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscrita en los Registros Públicos conforme a la parte final del artículo 952 del Código Civil. DÉCIMO CUARTO: Una interpretación correcta del artículo 950 del Código Civil implica tener claro que la posesión es eminentemente un poder de hecho, de acuerdo al artículo 896 del Código Civil, antes que de derecho, por la vinculación material sobre la cosa. Lo determinante es que la posesión se desarrolle en forma continua, pacífica y pública por el período considerado en el referido artículo 950 del Código Civil, produciéndose un conjunto de efectos dentro de la sociedad los cuales informan que el titular de dicha posesión ya no es un simple poseedor sino que ejerce atribuciones sobre el bien, propias de un propietario que persuaden a su entorno del mismo y exige un reconocimiento como tal. DÉCIMO QUINTO: Más aún, se advierte que para justificar la errada interpretación del artículo 950 del Código Civil, la Sala de mérito ha distorsionado la situación fáctica, citando datos inexactos en la sentencia cuestionada, concluyendo que por haber sido emplazada la actora con la demanda de reivindicación y otros, se habría interrumpido la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Para mayor precisión, se advierte del Expediente acompañado N* 40-2008 que, efectivamente la Empresa Inversiones e Importaciones La Nueva Piel Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y accesión inmobiliaria industrial contra doña Silvia Corina Cáceres Castañeda, y la madre de esta, doña Leonor Emperatriz Castañeda Gonzales conforme aparece del escrito, de fojas treinta, el veintiocho de diciembre de dos mil siete, demanda que fue admitida a trámite recién el cinco de marzo de dos mil ocho mediante resolución número dos conforme se aprecia del auto de admisión de la demanda de fojas cuarenta y dos del expediente acompañado, tomando doña Silvia Corina Cáceres Castañeda conocimiento de dicho proceso judicial recién el día de la notificación con aquella demanda, lo que ocurrió el veinte de marzo del dos mil ocho, conforme se verifica a fojas  doscientos ochenta y ocho del expediente principal; esto es, con posterioridad a dos días en que fue interpuesta la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; en consecuencia, cuando doña Silvia Corina Cáceres Castañeda interpuso la demanda de

 

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autos no había sido aún notificada con la demanda de la Empresa Inversiones e Importaciones La Nueva Piel Sociedad Anónima Cerrada, por lo que, la afirmación de la Sala de mérito sobre que con el emplazamiento de la demanda de mejor derecho de propiedad y otros se habría interrumpido la de prescripción adquisitiva de dominio no es cierta. DÉCIMO SEXTO: En cuanto al argumento de que la demanda de reivindicación y otros de la Empresa emplazada haya sido interpuesta con anterioridad a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, y que por ello no cumple la demandante con el requisito de pacificidad, como ya se ha desarrollado ampliamente, la demandante adquirió su derecho de propiedad sobre el bien sub litis de pleno derecho. Más aún, este Tribunal Supremo corrobora en sede casatoria que la demandante recién tomó conocimiento del proceso de mejor derecho de propiedad y otros, el veinte de marzo de dos mil ocho, conforme a lo precisado en el escrito de apelación de sentencia de fojas doscientos ochenta y ocho, lo cual no ha sido negado o refutado por la empresa emplazada, conforme se aprecia del escrito de absolución de traslado de apelación de fojas trescientos; mientras que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio fue interpuesta con anterioridad, esto es, el dieciocho de marzo de dos mil ocho; razones por todas las cuales este Tribunal ha verificado que efectivamente se ha incurrido en infracción normativa del artículo 950 del Código Civil; por lo tanto, estando a las facultades de esta Corte deviene en fundado el recurso de su propósito, en consecuencia, deberá casarse la sentencia de vista; y actuando en sede de instancia revocarse la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda; y, reformándola declararla fundada, conforme a lo prescrito en el artículo 396 del Código Procesal Civil. 4.- DECISIÓN: Por estas consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas cuatrocientos cinco, interpuesto por doña Silvia Corina Cáceres Castañeda; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veinticinco, de fecha catorce de setiembre de dos mil diez; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada, de fecha siete de mayo de dos mil diez, obrante a fojas doscientos setenta y dos que declaró infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA la declararon: FUNDADA; en los seguidos por Silvia Corina Cáceres Castañeda contra Inversiones e Importaciones de La Nueva Piel Sociedad Anónima Cerrada; sobre Prescripción Adquisitiva; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron; Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, AYALA FLORES

1          Casación N° 1730- 2011/CUSCO, expedida el 24 de junio de 2013, por la Sala de

Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

2          Segundo Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Casación Nº 2229-2008-Lambayeque, expedida a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil ocho.

3          Idem.

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CAS. Nº 6253 - 2012 MOQUEGUA

Lima, siete de diciembre de dos mil doce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: Con los acompañados; la causa número seis mil doscientos cincuenta y tres – dos mil doce; en la fecha en Audiencia Pública con los señores Vocales Supremos Acevedo Mena Presidente, Chumpitaz Rivera, Mac Rae Thays, Torres Vega y Morales González; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Apoderada de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo Sociedad Anónima – EPS ILO S.A., mediante escrito de fojas trescientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintiséis, de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirma la sentencia apelada corriente a fojas doscientos sesenta y uno, de fecha diez de abril de dos mil doce que declara fundada la demanda sobre incumplimiento de normas laborales. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada invocando los artículos 54 y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636 modificada por Ley N° 27021, denuncia como agravios: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; sostiene la recurrente que existe contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso porque en el desarrollo del proceso no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional dejó de motivar sus decisiones haciéndolo en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Por tanto el recurso de casación merece ser declarado procedente y fundado, en consecuencia nula la sentencia de vista. b) Interpretación errónea del inciso 2) artículo 28 de la Constitución Política del Estado y artículo 28 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR; señala que la sentencia de vista ha realizado una interpretación errónea de estas normas, en el

sentido que entre el Laudo Arbitral y la vigencia de los contratos posteriores a dicha fecha exista equivalencia en la temporalidad que permita concluir que el alcance establecido en el Laudo Arbitral coincida con la vigencia del contrato de naturaleza laboral. c) Inaplicación de los incisos c) y d) del artículo 43 del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; alega que resulta lesivo de los derechos de la emplazada exigir que se incremente las remuneraciones de los trabajadores con contrato posterior a la vigencia del Laudo Arbitral 2002-2003, regulado en el Laudo Arbitral del Pliego de Reclamos 2002-2003, apelando sólo a la fuerza vinculante de toda convención, por tanto debe respetarse la cláusula demilitadora que establece la vigencia del Laudo Arbitral 2002-2003. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO.- El recurso de casación interpuesto por la recurrente reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, por lo que corresponde evaluar si las denuncias referidas cumplen con las exigencias de procedencia establecidas en el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021. SEGUNDO.- El artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. TERCERO.- Que, independientemente de las causales invocadas por la recurrente, en reiteradas oportunidades esta Suprema Sala ha establecido que para que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación de la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social conforme lo establece el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar valida y eficazmente las normas materiales denunciadas. CUARTO.- Por otro lado, la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, cabe precisar que no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta fiagrante afectación al derecho fundamental del debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplirse con los fines del recurso de casación; por lo que, habiendo la demandada denunciado la vulneración de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y advirtiendo este Supremo Tribunal una probable afectación a tal derecho, en forma excepcional se declara procedente la causal procesal referida, por lo tanto, de primer intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación, resultaría innecesario examinar las otras causales invocadas. QUINTO.- Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. SEXTO.- Que, asimismo el derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva encuentran desarrollo a nivel ordinario en el artículo Primero del Título Preliminar y artículo 122 del Código Procesal Civil que garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia es decir una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como es el caso del principio de motivación de las resoluciones judiciales. SÉPTIMO.- Que, en ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista: 1) Fundamentación

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jurídica, que no implica la sola mención de las normas aplicar al caso, sino, la explicación y justificación de que qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; 2) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, 3) Por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o dicho en otras palabras, que las razones que respaldan una determinada resolución judicial puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de ellas, tal es así que el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. OCTAVO.- Que, se aprecia del escrito de fojas veintidós que el actor don Florencio Maximo Ramirez Carbajal, interpone demanda de incumplimiento de normas laborales, solicita se reconozca su remuneración, se le registre en libro de planillas y boletas de pago, se le pague el reintegro de remuneraciones del cuatro de febrero de dos mil cuatro al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, pago de remuneraciones devengadas de junio dos mil nueve a enero dos mil diez, pago de gratificaciones de julio y diciembre de febrero dos mil cuatro a diciembre dos mil nueve, pago directo o deposito de Compensación por Tiempo de Servicios en un banco, pago de remuneración vacacional e indemnización vacacional, con sus respectivos intereses, costas y costos del proceso. Que mediante sentencia de amparo de fecha quince de setiembre de dos mil nueve, se ordenó su reposición a su centro de labores, debido al despido que cual fue objeto, el cual transgredió su derecho al trabajo. NOVENO.- En atención a ello, las instancias de mérito han declarado fundada la demanda y ordenado el pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales a favor del actor, señalando entre otros considerandos, que la norma señala expresamente que el laudo arbitral obliga inclusive a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a su celebración, no siendo posible establecer exclusiones o limitaciones contrarias al texto expreso de la ley. Y respecto al pago de remuneraciones devengadas, señalan que existen resoluciones casatorias que coinciden en el hecho de que al trabajador despedido y repuesto vía amparo, le corresponde el pago de remuneraciones devengadas así como de los beneficios sociales dejados de percibir como consecuencia del despido, quedando claro que en caso un trabajador despedido sea repuesto vía amparo, también le alcanza el derecho al cobro de remuneraciones devengadas y beneficios sociales, al equipararse a un despido nulo. DÉCIMO.- Respecto al pago de remuneraciones devengadas, el Tribunal Constitucional1 es del criterio que no existe derecho a remuneraciones por el período no laborado, lo cual, obviamente, no implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados, según los hechos de cada caso concreto y ante el Juez y vía procedimental predeterminados por ley. UNDÉCIMO.- Más aún el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevé que la remuneración es definida como el resultado de una contraprestación entre el servicio prestado y el pago de este servicio, siendo las únicas excepciones en las cuales se abona dicha contraprestación sin que exista labor efectiva, aquellas previstas legalmente, siendo esto así, no corresponde el pago de remuneraciones devengadas a trabajadores que obtienen la invalidez del despido en vía de amparo, en tanto que el ordenamiento jurídico solo ha previsto los efectos colaterales de la tutela restitutoria derivada del despido nulo vía proceso ordinario laboral, por lo que esta norma debe, además, ser interpretada en concordancia con el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, que determina que se genera la obligación del empleador de abonar la remuneración, cuando el trabajador labora en forma efectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. DUODÉCIMO.- Asimismo, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha treinta y uno de enero del dos mil uno, en el caso de reposición de los Magistrados del Tribunal Constitucional Peruano estableció que el Estado Peruano debía indemnizar a los Magistrados repuestos en sus labores, tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimiento los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin perjuicio de todos los daños que se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el hecho dañoso constituido por la ilegal declaración de excedencia, por lo tanto no existe sustento legal, constitucional ni supra nacional que interprete dicha norma como una exigencia para el pago de remuneraciones por periodo no laborado. DÉCIMO TERCERO.- En este contexto, y atendiendo a la motivación esgrimida por los Jueces de mérito, este Tribunal Supremo ha constatado un exiguo análisis respecto a la procedencia o no del pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales en caso del trabajador despedido y repuesto vía amparo, interpretación que debe estar acorde con el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, que establece la obligación del empleador de abonar la

remuneración cuando el trabajador labora en forma efectiva, salvo las excepciones establecidas por ley, debiendo determinarse si el caso del demandante se encuentra en una de ellas. DÉCIMO  CUARTO.- En consecuencia, debe declararse fundada la causal por contravención a las normas que garantizan el derecho fundamental a un debido proceso o proceso justo, en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales, al advertir esta Sala Suprema que las sentencias de mérito han incurrido en una motivación deficiente; por lo que, a fin de garantizar los derechos contenidos en el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo a cargo de los Jueces de mérito, garantizando que esa decisión sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, exigencias que como se desprende de los defectos relevados adolece la recurrida; por consiguiente, en ejercicio de la facultad nulificante del juzgador prevista en el artículo 176 del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aún cuando no haya sido solicitada, por considerar que el acto viciado altera sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso laboral, este Colegiado Supremo luego de verificar que al emitir la sentencia de mérito se ha incurrido en causal de nulidad absoluta, resulta inválida e ineficaz la sentencia de vista, correspondiendo al Ad quem renovar este acto procesal; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las causales in iudicando invocadas por la recurrente. 4. DECISIÓN: Por estos fundamentos: A) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Apoderada de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo Sociedad Anónima – EPS ILO S.A. a fojas trescientos treinta y ocho; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas trescientos veintiséis, de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. B) ORDENARON que el Ad quem emita nueva sentencia, teniendo en cuenta las directivas de la presente resolución; en los seguidos por don Florencio Máximo Ramírez Carbajal contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ilo Sociedad Anónima – EPS ILO S.A., sobre Incumplimiento de normas laborales. C) MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Torres Vega. S.S. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, TORRES VEGA, MORALES GONZALEZ

1          STC N° 1112-98-AA/TC y STC N° 901-2002-AA/TC

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CAS. Nº 6715 - 2012 CAJAMARCA

Lima, siete de diciembre de dos mil doce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número seis mil setecientos quince – dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Jueces Supremos Acevedo Mena - Presidente, Chumpitaz Rivera, Mac Rae Thays, Torres Vega y Morales González; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I) MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante a fojas ciento noventa y siete, interpuesto por doña María Elena Silva Ramírez, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cinco, de fecha veintiocho de mayo del dos mil doce que confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de mayo del dos mil once, obrante a fojas ciento treinta que declaró fundada en parte la demanda. II) CAUSALES DEL RECURSO DE  CASACIÓN: La recurrente ha denunciado como causales casatorias las siguientes: 1) La inaplicación de los artículos 4 y 77 inciso d) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Decreto Legislativo N° 728 y 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades; y 2) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. III) CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación interpuesto por la recurrente reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 57 de la Ley Procesal de Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, por lo que corresponde evaluar si las denuncias referidas cumplen con las exigencias de procedencia establecidas en el modificado artículo 58 del precitado texto legal. SEGUNDO: Al respecto, el artículo 58 de la Ley Procesal de Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Procesal de Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los

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pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. TERCERO: Las causales de casación propuestas reúnen los requisitos de fondo contenidas en el artículo 58 de la Ley Procesal de Trabajo N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021, por lo que devienen en procedentes. CUARTO: Respecto a la causal de contravención al debido proceso, cabe precisar que no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Procesal de Trabajo N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta fiagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación, por lo que siendo altamente probable la vulneración de los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva, así como al derecho procesal constitucional a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, el recurso de casación deviene en procedente por la causal bajo referencia. QUINTO: Dados los efectos nulificantes de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, en caso de configurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no declararse fundada, analizar la causal material igualmente declarada procedente. SEXTO: En primer término, este Supremo Tribunal conviene en señalar que en todas las causas laborales, los esfuerzos de los Jueces deben reconducirse a la reivindicación de los derechos fundamentales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados, lo contrario desnaturalizaría al proceso laboral protector de los derechos constitucionales y fundamentales de las partes. Por lo tanto, este Tribunal Supremo invoca a los Jueces a cargo de los procesos laborales que su actuación se despliegue conforme a las normas de derecho constitucional y convencional que exigen la aplicación de primer orden de la Constitución Política del Estado y de los Convenios celebrados, garantizando la vigencia efectiva de los derechos humanos, y asegurando con ello la justicia preexistente al derecho positivizado, lo que a su vez dará legitimidad a su actuación, cuya preocupación principal, se insiste, será el aseguramiento de la plena vigencia de los derechos de la persona humana. SÉPTIMO: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, cabe precisar que no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional, y que está contemplado como tal en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)1. OCTAVO: Sobre la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional2 ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. NOVENO: Esta Sala Suprema aprecia de la demanda, obrante a fojas uno, que la actora pretende que se declare la existencia de un contrato laboral desde el uno de febrero del dos mil ocho y accesoriamente se ordene su incorporación al régimen de contratación a plazo indeterminado como obrera sujeta al régimen laboral de la actividad privada del área de mantenimiento y conservación de cuencas – vivero forestal de la demandada desde el uno de febrero del dos mil ocho con los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Se declare su derecho a percibir los beneficios laborales devengados desde el primer día de labores, es decir desde el uno de febrero del dos mil ocho; el depósito de su Compensación por Tiempo de Servicios, el pago de gratificaciones y vacaciones, así como la indemnización por retención indebida de la Compensación por Tiempo de Servicios, y se realicen los aportes en los porcentajes de ley, al Sistema Nacional de Pensiones y al Seguro Social de Salud para que pueda gozar de las prestaciones de salud y pensiones. DÉCIMO: En sede de instancia los Jueces de mérito han declarado fundada en parte la demanda, determinando que de autos se advierte que entre la actora y la demandada han existido dos periodos contractuales diferentes; el primer período comprende desde el uno de febrero del dos mil ocho hasta el treinta de junio del dos mil ocho, período que se ha realizado bajo contratos de locación de servicios; no obstante ello, se señala que tal como se acreditó en el proceso de amparo con la expedición de la sentencia del veintiuno de agosto del dos mil ocho y su confirmatoria de fojas cuarenta y ocho, y en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad se determinó que en realidad no se trataban de contratos de naturaleza civil, sino laboral. Y en cuanto al segundo período señalan que se ha efectuado mediante la celebración de Contrato Administrativo de

Servicios - CAS, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional por sentencia expedida en el Expediente N* 00002-2010-PI/TC del treinta y uno de agosto del dos mil diez ha declarado constitucional el Decreto Legislativo N* 1057 por tratarse de un régimen laboral especial; por lo tanto, siendo que los fallos o decisiones que el Tribunal Constitucional emite en los procesos de inconstitucionalidad de cumplimiento obligatorio, el segundo período no corresponde ser adicionado al primero, por tratarse de períodos independientes, máxime si al haber suscrito el actor un contrato CAS su primera situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del citado contrato CAS. UNDÉCIMO: El razonamiento que precede deja advertir por parte de este Supremo Colegiado una motivación aparente en las sentencias de primera y segunda instancia, constituyendo fallos arbitrarios y con plena inobservancia de lo dispuesto no sólo en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino también de su inciso 5), que reconoce a todo justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente respecto de las pretensiones en debate, por cuanto los Jueces en la instancia no se han pronunciado sobre la desnaturalización de los contratos CAS alegada y desarrollada por la actora en el escrito de demanda y en el transcurso del presente proceso, por el contrario, pese a que uno de los puntos centrales del debate es si ha existido “desnaturalización de la contratación” a la que estuvo sujeta la demandante, los Jueces de mérito han obviado pronunciarse sobre el período en que se le contrató bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios, sustentándose en las Sentencias del Tribunal Constitucional, específicamente las que fueran expedidas en los Expedientes N* 00002-2010-PI/TC y N* 03818-2009-PS/TC; sin embargo, cabe advertir que lo resuelto en dichas causas, no releva en modo alguno a los Jueces laborales, de pronunciarse en cada caso en concreto sobre la procedencia de la desnaturalización de un contrato administrativo de servicios, pues éstos contienen sus propias peculiaridades que no siempre son acogidas y abordadas en las sentencias constitucionales como a las que se ha hecho mención; máxime si de la fundamentación jurídica esgrimida en la demanda se alega la vulneración constitucional del derecho al trabajo; y, además, porque esta exigencia en la motivación de las sentencias de mérito, en casos como el presente, no resulta inoficiosa en tanto se discuten dos valores constitucionales, cuales son, el derecho al trabajo (en su manifestación de estabilidad laboral y vocación de continuidad de la relación laboral) y por el otro, la observancia a las normas públicas – seguridad jurídica (que tienen por finalidad el reordenamiento del aparato estatal en el área de recursos humanos). En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso casatorio planteado por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; casar la sentencia de vista, declarando insubsistente la sentencia apelada, a fin de que el A quo expida nueva sentencia; careciendo de objeto emitir pronunciamiento por las otras causales declaradas procedentes. IV) DECISIÓN: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas ciento noventa y siete, interpuesto por doña María Elena Silva Ramírez; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cinco, de fecha veintiocho de mayo del dos mil doce; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada, de fecha veintiséis de mayo del dos mil once, obrante a fojas ciento treinta que declaró fundada en parte la demanda; y DISPUSIERON que el Juez de primera instancia EXPIDA NUEVO PRONUNCIAMIENTO, conforme a los lineamientos expresados en los considerandos de la presente resolución; en los seguidos por doña María Elena Silva Ramírez contra la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca, sobre Reconocimiento de contrato de trabajo; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley.- Vocal Ponente: Chumpitaz Rivera. S.S. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MORALES GONZÁLEZ. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMO MAC RAE THAYS, ES COMO SIGUE: VISTOS: y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por doña María Elena Silva Ramírez, mediante escrito de folios ciento noventa y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, obrante a folios ciento ochenta y cinco que confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, corriente a folios ciento treinta que declara fundada en parte la demanda sobre declaración de existencia de contrato de trabajo y otros. SEGUNDO.- El artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021 prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021 en que se sustenta, esto es: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales anteriores; y según el caso: i) que norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) cuál

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es la correcta interpretación de la norma; iii) cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y iv) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. TERCERO.- La parte recurrente denuncia como causales casatorias: i) La inaplicación de los artículos 4 y 77 inciso d) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Decreto Legislativo N° 728 y el artículo 37 de la Ley Orgánica  de Municipalidades; sostiene que, la sentencia de primera instancia ha aplicado de manera incorrecta la normatividad de la contratación bajo el régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057, Contrato Administrativo de Servicios – CAS, siendo que la Sala Superior incurre en el mismo error cuando al confirmar la sentencia recurrida, implica que ha aplicado dicha normatividad legal, cuando lo correcto es que la Sala Especializada Civil debió aplicar el contenido del artículo 4 y 77 inciso d) del Decreto Legislativo N° 728, concordante con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. ii) La contravención de las  normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sostiene que existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por parte del Colegiado Superior. CUARTO.- Con respecto al acápite i) se advierte que la demanda3, de fojas uno, tiene por objeto que: i) Se ordene su incorporación al régimen de contratación a plazo indeterminado, como obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada del Área de Mantenimiento y Conservación de Cuencas – Vivero Forestal de la demandada desde el uno de febrero de dos mil ocho; y como consecuencia de ello se declare su derecho a percibir los Beneficios Sociales desde el primer día de labores. QUINTO.- Que, tal como ha establecido en la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, corriente a folios ciento treinta, el A quo, manifiesta “se advierte que entre la actora y la entidad edil emplazada han existido dos períodos contractuales diferentes; el primer período comprende desde el uno de febrero del dos mil ocho hasta el treinta de junio de dos mil ocho, se ha realizado bajo contratos de locación de servicios, ( ... ) “en relación al segundo período, efectuado mediante contrato administrativo de servicios CAS4. SEXTO.- Es importante precisar que en las Sentencias del Tribunal Constitucional N° 00002-2010-PI/TC(1) y N° 03818-2009-PA/TC, se han establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27(2) de la Constitución Política del Estado. SÉPTIMO.- Consecuentemente, no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional, conforme lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en la Sentencias del Tribunal Constitucional N° 05185-2011-PA/ TC, N° 04039-2011-PA/TC, N° 03633-2011-PA/TC, N° 00741- 2012-PA/TC, N° 03044-2012-PA/TC, N° 02499-2012-PA/TC, N° 01362-2012-PA/TC, N° 00128-2012-PA/TC, N° 03561-2012-AA/ TC, N° 03060-2012-AA/TC, N° 00604-2012-PA/TC, N° 02926- 2012-AA/TC, N° 02762-2012-PA/TC, N° 00727-2012-PA/TC y N° 03127-2012-PA/TC, entre otras(3). Por lo tanto al haber la instancia de mérito declarado improcedente la pretensión del demandante no ha incurrido en inaplicación de las normas denunciadas; razón por la cual cabe desestimar el acápite i. OCTAVO.- Con respecto al acápite ii, del análisis realizado se advierte que las mismas no se encuentran previstas en el artículo 56 de la Ley Procesal de Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos donde se advierta inminente afectación al debido proceso, supuesto fáctico que no se advierte en los actuados, pues el pronunciamiento de la instancia de mérito fue inhibitoria; por lo tanto, estos extremos denunciados deben ser desestimados. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 58 de la Ley Procesal de Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña María Elena Silva Ramírez, mediante escrito de folios ciento noventa y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, obrante a folios ciento ochenta y cinco; en los seguidos por la recurrente contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, sobre Declaración de Existencia de Contrato Laboral y otros; y DISPONIENDO publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, se devuelva. S.S. MAC RAE THAYS

1          Comisión Andina de Juristas. Luis Alberto Huerta Guerrero con la colaboración de

Enrique Aguilar, “El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe.

2          STC. N" 01807-2011-PA/TC, del veintisiete de junio de dos mil once, fundamento

10.

3          Ver página 01 de autos.

4          Fundamentos cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia página 133 y 134

de autos.

1          El Tribunal Constitucional se había pronunciado respecto a la constitucionalidad

del citado Decreto Legislativo 1057. En tal sentido, y de conformidad con

lo establecido en el segundo párrafo del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237), los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad. Ello quiere decir que ningún juez podrá aplicar lo que en doctrina se denomina control difuso, inaplicando, al caso en concreto, el Decreto Legislativo 1057.

2          Artículo 27.- Protección del trabajador frente al despido arbitrario.- La ley otorga al

trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

3          Para el Tribunal Constitucional, la duración del contrato CAS no puede ser mayor

al año fiscal en el que se efectúa la contratación. De esa forma, si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento de su contrato CAS, este hecho no implica que el contrato se convierta en uno de duración indeterminada, sino que deberá prorrogarse en forma automática hasta el término del año fiscal. En caso que la relación laboral se terminase sin causa, solo se genera el derecho para el trabajador de percibir la indemnización prevista en el reglamento (equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir hasta por un importe máximo equivalente a dos meses). Asimismo, el hecho de que un trabajador continúe laborando, después de la fecha de vencimiento del contrato CAS, constituye una falta administrativa que puede dar lugar a un procedimiento disciplinario para determinar las responsabilidades previstas en el artículo 7" del Decreto Legislativo N° 1057.

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CAS. Nº 7029- 2012 JUNIN

Lima, veintinueve de abril de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA la causa, con lo expuesto en el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo verificada la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Huancayo de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro que resuelve confirmar la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil once, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, por medio de la cual se declaró fundada en parte la demanda sobre acción contencioso administrativo. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de marzo de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y siete del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso presentado por la causal de Infracción normativa de los artículos 12° literal c) y 13° numeral 13.7 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva N° 26979, y 49° de la Ley Orgánica de Municipalidades, alegando el impugnante que la sentencia de vista no ha interpretado y por ende, no ha aplicado correctamente los artículos invocados, concernientes a las facultades cautelares del Ejecutor Coactivo en los supuestos de situación de emergencia por razones de seguridad y salubridad pública al determinar indebidamente su obligatoria concordancia con la regla prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades, la misma que prescribe que dichas facultades cautelares necesariamente requieren de autorización judicial. En ese sentido precisa que la Sala Superior ha confundido y mezclado los ámbitos de aplicación correspondientes a la norma general y a los supuestos de excepción de dicha norma general, exigiendo erradamente que incluso en los acotados supuestos de excepción (peligro de salud, higiene o seguridad pública) el Ejecutor Coactivo pese a dichas situaciones de emergencia tenga que contar con una autorización judicial previa para poder ejercer sus prerrogativas cautelares. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante escrito de fojas cinco, don Eliseo Bonifacio Porta, en representación de la Asociación de Comerciantes del Mercado Central Artesanal de Huancayo interpone demanda de acción contencioso administrativo a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución número uno de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve emitida por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Huancayo y como consecuencia de ello, la nulidad de la medida cautelar de demolición dictada previo al proceso de ejecución coactiva signado en el Expediente N° 020-2009-EJC­MCP respecto a las edificaciones del Coliseo Municipal y Mercado Artesanal ubicado en la intersección del Pasaje Coliseo Municipal al Norte; Jirón Piura al Sur; Jirón Ancash al Este y Plazoleta de la Calle Real por el Oeste - Huancayo. Señala como sustento de su demanda que el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad demandada resolvió trabar medida cautelar previa de demolición a fin de destruir las edificaciones del Coliseo Municipal y del Mercado Artesanal ubicado en la intersección del Pasaje Coliseo Municipal (puestos comerciales) pese a que el artículo 49° de la Ley N° 27972 sólo faculta al Ejecutor Coactivo para ejercer las facultades de demolición forzada sobre edificaciones que se encuentran en la vía pública, lo cual no acontece en el presente caso; asimismo indica, que la propia Municipalidad ha demandado el desalojo de la Asociación de Comerciantes del Mercado Central Artesanal de Huancayo en vía judicial, proceso que se encuentra en trámite ante el Segundo Juzgado Civil de Huancayo bajo el Expediente N° 2008-3929-1501-JR-CI-02; en consecuencia, la intervención del

 

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Ejecutor Coactivo vulnera la independencia jurisdiccional, teniendo en cuenta que no existe mandato judicial que ordene una demolición. SEGUNDO: El Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Huancayo mediante escrito de fecha uno de abril de dos mil nueve, obrante a fojas setenta, absuelve la demanda señalando que la incoada pretende desarrollar una revisión judicial sobre el inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva, lo cual claramente se encuentra contemplado en el artículo 23 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 26979, el cual tiene su propia naturaleza y tramitación ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, siendo la vía correspondiente la sumarísima. TERCERO: La Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, declarando la nulidad de la Resolución número uno de fecha diecisiete de febrero del dos mil nueve emitida por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Huancayo, así como la nulidad de la medida cautelar previa de demolición emitida en el Expediente N° 020-2009-EJC­MCP. Como sustento de su decisión, indicó que si bien tanto el Ejecutor Coactivo como el Procurador Público de la Municipalidad demandada señalan que debió interponerse la presente demanda ante una Sala Mixta y no ante un juzgado, por cuanto el proceso tiene como objeto la revisión judicial de un procedimiento; sin embargo, ello es erróneo, ya que mediante Resolución número nueve se ha resuelto declarando infundada la nulidad de la Resolución número dos que admite a trámite la demanda, además se ha declarado infundada la excepción de incompetencia, decisión que fue notificada a las partes, según las constancias de notificación obrantes a folios trescientos veintitrés y trescientos veinticuatro, la cual quedó consentida y con calidad de cosa juzgada al no haberse interpuesto ningún recurso impugnatorio, conforme al artículo 123° numeral 2 del Código Civil. Asimismo señala, que si bien la medida cautelar previa fue solicitada y amparada conforme al artículo 13.7 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, ello no implica que se pueda llevar a cabo una demolición después de cuatro años de haberse declarado la inhabitabilidad conforme a la Resolución Directoral N° 236-2004-MPH/DGDU de fecha dos de julio de dos mil cuatro, razón por la cual queda establecido que las medidas cautelares deben de ejecutarse en forma inmediata y no esperar que transcurra tanto tiempo para su ejecución, como sucedió en el presente caso. CUARTO: Es necesario precisar que de los autos se advierte que a fojas veintiocho obra la Resolución Directoral N° 236-2004-MPH/DGDU de fecha dos de julio de dos mil cuatro, expedido por la Dirección General de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Huancayo que declara la inhabitabilidad de las edificaciones del Coliseo Municipal y Mercado Artesanal ubicado en la intersección del Pasaje Coliseo Municipal al Norte; Jirón Piura al Sur; Jirón Ancash al Este y Plazoleta de la Calle Real por el Oeste, en Huancayo; asimismo dispone la demolición de estas edificaciones una vez desocupadas para la intervención urbana asignada por el Plan Director de Huancayo. No obstante, esta resolución administrativa no ha sido materia del presente proceso ya que del petitorio de la demanda se advierte que el cuestionamiento se encuentra dirigido a controvertir lo dispuesto en la Resolución número uno del diecisiete de febrero de dos mil nueve, que obra a fojas quince emitida por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Huancayo en el Expediente N° 020-2009-EJC-MCP, que ordena trabar medida cautelar previa de demolición de las edificaciones del Coliseo Municipal y Mercado Artesanal ubicado en la intersección del Pasaje Coliseo Municipal al Norte; Jirón Piura al Sur; Jirón Ancash al Este y Plazoleta de la Calle Real por el Oeste, en Huancayo. QUINTO: Asimismo, a fojas ciento cuarenta y dos obra el escrito de demanda de revisión judicial interpuesta por el demandante Eliseo Bonifacio Porta contra la Municipalidad Provincial de Huancayo y sus ejecutores coactivos (que expidieron la Resolución número uno del diecisiete de febrero de dos mil nueve), mediante la cual se pretende la revisión del Expediente Coactivo N° 020-2009- EJC-MCP y que declarándola fundada se ordene la nulidad de la Resolución número uno del diecisiete de febrero de dos mil nueve que ordena trabar medida cautelar previa de demolición de las edificaciones del Coliseo Municipal y Mercado Artesanal ubicado en la intersección del Pasaje Coliseo Municipal al Norte; Jirón Piura al Sur; Jirón Ancash al Este y Plazoleta de la Calle Real por el Oeste, en Huancayo (mismo petitorio que la presente demanda). SEXTO: De todo lo anotado, es evidente que lo que se está cuestionando es una resolución administrativa expedida en el procedimiento de ejecución coactiva, tramitada en el Expediente N° 020-2009-EJC­MCP; siendo ello así, debemos tener en consideración que el artículo 23 de la Ley Nº 26979, modificada por la Ley Nº 28165, dispone “El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite”, la misma que debe concordarse con lo prescrito en el numeral 23.5 del acotado cuerpo normativo que señala “para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde a la Corte Superior resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente ley”. SETIMO: Conforme al numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N° 26979, modificado por la Ley N° 28165, el procedimiento de

ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la Ley; y b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento. Por otro lado, de acuerdo con el propio texto de los artículos 12 y 13 de la Ley N° 26979, los actos como las paralizaciones de obra, “demoliciones”, reparaciones urgentes, suspensión de actividades, clausura de locales, resultan siendo actos de coerción o ejecución forzada y no medidas cautelares provisorias que buscan primordialmente asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. Por ello, esta Sala Suprema ya ha emitido pronunciamientos anteriores dejando sentada esta posición, que la demolición como el caso de autos, es una medida de carácter definitivo y no uno de carácter provisional, correspondiendo ser tramitada como un proceso de revisión judicial de procedimiento coactivo y no como ha sido tramitada, por cuanto la vía especial no es la adecuada sino la sumarísima, asimismo la competencia para resolver el caso de autos la tiene la Sala Superior, conforme al articulo 23.2 y 23.3 de la Ley N° 26979. OCTAVO: En consecuencia, al haberse determinado el error in procedendo incurrido por las instancias de mérito que no tuvieron en consideración que mediante el presente proceso contencioso administrativo se pretende la revisión judicial del Expediente Coactivo N° 020-2009- EJC-MCP en el cual se expidió la Resolución número uno del diecisiete de febrero de dos mil nueve, más aún cuando de los autos se advierte que existe demanda de revisión judicial interpuesta por el demandante contra la Municipalidad Provincial de Huancayo y sus ejecutores coactivos, teniendo como objeto el mismo petitorio que la presente demanda (pretende la revisión del Expediente Coactivo N° 020-2009- EJC-MCP y que declarándola fundada se ordene la nulidad de la Resolución número uno del diecisiete de febrero de dos mil nueve) no pudiendo encontrarse en trámite dos procesos cuyo objeto sea el mismo, corresponde casar la sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once y actuando en sede de instancia revocar la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil once y reformándola declarar improcedente la demanda, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 427° del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria) que dispone que el juez declarará improcedente la demanda cuando carezca de competencia. Cabe precisar que, en relación a los agravios que contiene el recurso, carece de objeto emitir pronunciamiento dado los efectos de la presente sentencia. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones Declararon: FUNDADO del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Huancayo de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y nueve; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro; y, ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA REVOCARON la sentencia de fecha veinticinco de enero del dos mil once, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda sobre acción contencioso administrativo; y REFORMANDOLA la declararon IMPROCEDENTE la demanda; y MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron; en los seguidos por don Eliseo Bonifacio Porta en representación de la Asociación de Comerciantes del Mercado Central Artesanal de Huancayo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo y otro, sobre acción contencioso administrativa. Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1335410-18

CAS. Nº 7568-2013 LIMA

Lima, veinticinco de octubre de dos mil trece. VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación interpuesto por el demandado Consorcio Minero Sociedad Anónima – CORMIN S.A., obrante a fojas ochocientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fecha trece de diciembre de dos mil doce, de fojas ochocientos seis; cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; por lo que, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. SEGUNDO: El artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en

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casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. TERCERO: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. CUARTO: El recurrente denuncia como causales del recurso de su propósito: a) la interpretación errónea del inciso c) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; b) la interpretación errónea del artículo 31 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; c) la inaplicación del artículo 39 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y, d) la contravención a las normas que garantizan el debido proceso. QUINTO: En relación a la causal a) de interpretación errónea del inciso c) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisa que no se toma en cuenta que la conducta del señor Campos Gil ha afectado evidentemente el deber de fidelidad, confianza, lealtad y honestidad, pues no es válido que un trabajador que labora en la Gerencia de Operaciones (que se admitan las compras y la salida de mineral) reciba de terceros sumas cuando viene contratando con los mismos; por lo que dichas faltas son consecuencia de la apropiación consumada de bienes de la recurrente, así como de la utilización indebida de los mismos en beneficio propio y de terceros, supuesto que configura como falta grave que amerita el despido. SEXTO: Respecto a la causal b) de interpretación errónea del artículo 31 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, alega que la sala de mérito llega a la conclusión que no se habría efectuado un procedimiento de despido, sin considerar la fiagrancia en la falta grave cometida por el demandante, por lo que no existía ninguna razón objetiva para pretender que el demandante presente sus descargos respecto a un hecho reconocido. SÉTIMO: Respecto a la causal

c) de inaplicación del artículo 39 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, indica que existe omisión por parte de la sala de merito al no haberse pronunciado respecto a la apropiación consumada y utilización indebida de bienes de la recurrente en la que ha incurrido el demandante, acreditada en su declaración testimonial de fecha veintinueve de mayo de dos mil dos. OCTAVO: Respecto a la causal

d) de contravención a las normas que garantizan el debido proceso, señala que no se ha cumplido con determinar, de manera clara y precisa cuáles son los motivos por los cuales considera que el demandante incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones laborales, más no, en el supuesto establecido en el inciso c) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; asimismo, advierte una falta de motivación e incongruencia, pues se basa únicamente en una “imprecisión en la carta de despido” a efectos de determinar la falta de fiagrancia en la conducta incurrida por el demandante, omitiendo analizar los hechos que se alegan y sustentan el despido. NOVENO: Como se advierte de las causales descritas en los literales a), b), c) y d), relacionada con la falta grave imputada al demandante, lo pretendido por el recurrente, antes de corregir algún determinado error de derecho, es variar la situación fáctica y jurídica establecida en las instancias de mérito, a través de una nueva revisión de los hechos alegados respecto del despido justificado y de las pruebas que lo sustentan; lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación el cual sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por lo que, este extremo del recurso deviene en improcedente, tanto más, si la Sala de mérito establece en el considerando quince de su sentencia de vista, que se ha configurado el despido arbitrario puesto que se ha vulnerado el derecho de defensa del actor en el proceso previo del despido, sin que se haya configurado falta grave fiagrante, lo que constituye la vulneración al principio del debido proceso, además que la falta imputada de apropiación de bienes no se encuentra probada, razón por la cual confirma lo resuelto en la sentencia apelada. OCTAVO: En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Consorcio Minero Sociedad

Anónima – CORMI N S.A., obrante a fojas ochocientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fecha trece de diciembre de dos mil doce, de fojas ochocientos seis; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Roberto Raúl Campos Gil contra Consorcio Minero Sociedad Anónima – CORMIN S.A. sobre Indemnización por Despido Arbitrario; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1335410-19

CAS. Nº 8234 – 2012 LIMA

Lima, ocho de abril de dos mil trece. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante NYX Publicidad Exterior Sociedad Anónima a fojas ciento noventa, contra la sentencia de vista de fecha nueve de diciembre del dos mil once, obrante a fojas ciento ochenta y dos, que confirmando la sentencia apelada declara infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa; el presente recurso reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, concordante con el artículo 32 de la Ley N° 27584; por ello corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. SEGUNDO.- Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. TERCERO.- Que, el recurrente cumple con el requisito establecido en el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, porque no dejo consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. CUARTO.- Que, los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, establece que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386° de este Código acotado se sustenta y, según el caso, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe ser la norma de derecho material aplicable; o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. QUINTO.- Que la parte recurrente denuncia como agravio: a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 197, 201, 51 inciso 2) del Código Procesal Civil; b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; y, c) Infracción normativa por inaplicación del numeral 1.11) del artículo IV del Título Preliminar y artículo 230 numeral 8) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SEXTO.- Sobre la denuncia de a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 197, 201, 51 inciso 2) del Código Procesal Civil, alega que de la sentencia se aprecia que existe contradicción e incongruencia en lo que afirma la Sala Superior, porque por una parte menciona que no han presentado ningún medio probatorio que sustente su pretensión relacionada al hecho que cuentan con la correspondiente autorización de instalación; y de otro lado, dice que han presentado el Acta de Conciliación a fin de acreditar la instalación de su panel publicitario, pero en copia simple, por tanto dicho documento carece de eficacia probatoria; lo que transgrede su derecho a la prueba, y por ende su derecho de defensa; SÉPTIMO.- La denuncia casatoria que antecede deviene en improcedente por cuanto en sede de instancia el Colegiado ha determinado que si bien la actora presentó a fojas sesenta y cuatro y sesenta y cinco, una copia del Acta de Conciliación correspondiente al Expediente N° 267-96 con la que pretende acreditar la existencia de un convenio con la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por el cual “el panel o elemento fijo de publicidad comercial exterior de bienes o servicios permanecerá instalado hasta el dieciocho de agosto de 1999”, la misma carece de eficacia por tratarse de una copia simple y no certificada por el funcionario judicial respectivo, sin perjuicio de señalarse además que en ningún extremo del referido documento se especifica a qué elemento de publicidad se refiere o en todo caso la ubicación del mismo, careciendo por tanto tal argumento de sustento, siendo desestimado por el Colegiado. OCTAVO.- En cuanto a la denuncia de: b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, señala que el artículo invocado impone a los Magistrados el deber de fundamentar tanto fáctica como jurídicamente sus decisiones jurisdiccionales, a fin de posibilitar que los justiciables tengan acceso al razonamiento lógico jurídico empleado en la solución de la controversia de la que forma parte, disipando cualquier matiz de arbitrariedad o subjetividad en su resolución; c) Infracción normativa por inaplicación del numeral 1.11) del artículo IV del Título Preliminar y artículo 230 numeral 8) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, argumenta que la sentencia que se cuestiona deviene en nula, pues su pretensión planteada en su demanda así como su pretensión impugnatoria de su apelación, están relacionadas al hecho que la autorización otorgada tiene el carácter de indefinida, la cual no ha sido materia de análisis y/o debate de orden jurídico por parte de la Sala Superior; por tanto, se les ha privado de tener acceso a una efectiva tutela jurisdiccional,

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pues se está vulnerando abiertamente su derecho a la defensa, lo que incide en la vulneración del Principio de Congruencia procesal. NOVENO.- Las denuncias casatorias que anteceden devienen en improcedentes, por cuanto este Supremo Tribunal advierte que lo pretendido por el recurrente es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de lo resuelto en sede de instancia; lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta sede no es una tercera instancia, sino que más bien se orienta a velar por el interés de la sociedad, de allí que el objeto de la casación no se oriente a enmendar el agravio de la sentencia, sino busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Máxime que se ha determinado en sede de instancia en base a la situación fáctica y a los medios de prueba que obran en autos que la actora incurrió en infracción administrativa pasible de sanción, al haber instalado un panel de publicidad exterior con una superficie mayor a los cincuenta metros cuadrados (50.00 m2) y sin contar con autorización municipal, concluyéndose en que la actuación de la demandada se encontraba dentro del ejercicio de las funciones atribuidas por ley, deviniendo en improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392* del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante NYX Publicidad Exterior Sociedad Anónima, obrante a fojas ciento noventa, contra la sentencia de vista de fecha nueve de diciembre de dos mil once, obrante a fojas ciento ochenta y dos, que confirmando la sentencia apelada declara infundada la demanda; en los seguidos por NYX Publicidad Exterior Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Santiago de Surco, sobre Acción Contencioso Administrativa; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNANDEZ C-1335410-20

CAS. Nº 8766 - 2013 LIMA

Lima, nueve de enero de dos mil catorce. VISTOS; con su acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, de fecha catorce de mayo de dos mil trece, a fojas trescientos ocho, contra la sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil trece, obrante a fojas doscientos ochenta, que confirmando la sentencia apelada declara fundada la demanda, la cual reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, concordante con el artículo 32 de la Ley N* 27584; por ello corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo.- Que, el artículo 386* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero.- Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, establece que constituye requisito de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386* de este Código acotado se sustenta y, según el caso, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe ser la norma de derecho material aplicable; o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Cuarto.- Que, el recurrente denuncia como causales: a) La infracción normativa por inaplicación del artículo 2022 del Código Civil, alega que de considerarse que el contrato celebrado entre las partes demuestra que el demandante tenía derechos reales sobre los inmuebles embargados, debió aplicarse el dispositivo legal que se menciona, el mismo que establece que ante derechos de distinta naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común, lo cual no se hizo; máxime si, no se aprecia la existencia del artículo en el Código Civil que establezca que los derechos reales prevalecen sobre los personales. Asimismo, sostiene que dicha inaplicación trajo consigo una cadena de normas inaplicadas, como es el caso de los artículos 2012, 2013, 2016 y 2017 del Código Civil, que resultarían aplicables al caso en concreto ante una confrontación entre un derecho real contra un derecho personal emanado del embargo de un bien; b) La infracción normativa por inaplicación del artículo 2013 del Código Civil; precisa que el recurrente jamás otorgó derechos de propiedad en mérito a la inscripción de un inmueble en los registros públicos, que no podría haberlo hecho, pues la norma no dispone el nacimiento de derechos de propiedad por la inscripción de un bien en los registros públicos. Sin embargo, esto no significa que Indecopi soslaye la información oficial que se desprende del Registro sobre la titularidad del bien, en aplicación del dispositivo legal que se denuncia; que es a partir de la información del registro que se resolvió declarar infundada la tercería de propiedad formulada por el demandante, basándose fundamentalmente en la presunción legal

de veracidad que emana del contenido del registro, sobre lo cual la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo ha mostrado el más absoluto silencio, incurriendo así en la infracción que sustenta en su recurso; y c) El apartamiento inmotivado del precedente judicial; menciona que, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo ha decidido apartarse del criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia acerca de la aplicación de las normas del derecho común, específicamente de las normas del Derecho Registral, a aquellos casos en los que se encuentren en confiicto de un derecho real con un derecho personal. En efecto, lo cierto es que los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia tampoco avalan la prevalencia de un derecho real por encima de un derecho personal como lo es un embargo, tal como se puede observar en las Casaciones Nº 1689-2003-La Libertad y Nº 2607-2006-Arequipa. Quinto.- Que, analizando las causales denunciadas en los acápites a) y b), debemos señalar que las mismas devienen en improcedentes, por cuanto este Supremo Tribunal advierte que lo realmente cuestionado por el impugnante es la situación fáctica establecida en sede de instancia, así como revisión del análisis a que han arribado los Jueces, lo cual no es permitido en sede casatoria, pues se pretende forzar a esta Sala Suprema a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, que es la interpretación del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema de Justicia. A mayor abundamiento, en autos se ha determinado que los demandantes han acreditado tener la calidad de propietarios del Departamento N* 103, de la Calle 9, N* 274 de la Urbanización Los Álamos de Monterrico- Santiago de Surco, esto en mérito del contrato de compraventa que celebraron con la Empresa M & S Sociedad Anónima Cerrada, con fecha treinta de junio de dos mil uno; por tanto, la recurrente ha viciado con nulidad su resolución impugnada, al denegar el pedido de tercería de propiedad que formularon los actores en la vía administrativa, en mérito de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Sexto: Respecto de la causal denunciada en el acápite c) cabe señalar que los expedientes señalados con Nº 1689-2003-La Libertad y Nº 2607-2006-Arequipa no tienen la condición de vinculantes para el presente proceso; toda vez que, dichas casaciones no cumplen con lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil, esto es, ser una sentencia expedida por el pleno de los magistrados supremos civiles. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388* del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392* del acotado Código, modificado por la Ley N* 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, de fecha catorce de mayo de dos mil trece, a fojas trescientos ocho, contra la sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil trece, obrante a fojas doscientos ochenta; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Juan Andrés Marchini Barthelmess y Renee Virginia Pinto del Pozo de Marchini contra INDECOPI, sobre proceso contencioso administrativo; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1335410-21

CAS. Nº 8879-2013 CALLAO

Lima, doce de marzo de dos mil catorce. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, obrante a fojas novecientos dos, contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil trece, de fojas ochocientos noventa y uno; cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la

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Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: El recurrente denuncia como causales del recurso de su propósito: a) La inaplicación del artículo 26 del Decreto Supremo N° 003-97; y b) La contravención al derecho al debido proceso por vulneración al principio de motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Quinto: En cuanto a la causal de inaplicación del artículo 26 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, alega que se comete un craso error, al no reconocer la tajante diferencia entre la aplicación de una sanción de tipo laboral y la acción proveniente de una actividad realizada por una persona, la cual se ajusta a un tipo penal sancionado por la Ley. Agrega que se debe considerar que en el presente caso, el actor realizó actos contrarios al cumplimiento de sus funciones, asimismo incumplió con el procedimiento aduanero establecido por la institución, generándoles graves perjuicios no solo a la entidad sino también al estado ya que con sus actos colaboro para que se configure el delito contra la administración pública, situación que generó la aplicación de una sanción como la del despido debidamente justificado, pues el acto irregular fue realizado por el demandante, al margen de poseer o no connotaciones delictivas. Sexto: Sobre el particular, debemos señalar que la inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando se deja de aplicar una norma que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley como norma jurídica abstracta de tal suerte que no se trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla; en el presente caso, se aprecia que los argumentos que esgrime no sustentan la inaplicación del dispositivo legal que denuncia, muy por el contrario se advierte un cuestionamiento a la valoración probatoria efectuada por las instancias de mérito, quienes coinciden en señalar que la pretensión de indemnización por despido arbitrario debe ser estimada. En ese sentido, al no cumplirse con el requisito de claridad y precisión, merece desestimarse esta causal; máxime si, la Sala Superior ha establecido que no se encuentra acreditado la falta que se imputa, indicando además que la supuesta responsabilidad del actor sustentado en el Atestado Policial deviene en irrelevante al haberse exonerado de responsabilidad por la Sala de Delitos Tributarios y Aduaneros. Sétimo: Respecto a la causal de contravención al derecho al debido proceso por vulneración al principio de motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política; sostiene que las instancias de mérito no han analizado el abundante material probatorio con el que queda acreditada la falta laboral cometida por el accionante; existe una contradicción al no haber analizado la falta laboral cometida por el demandante, lo cual no permite establecer y/o comprender por qué se ha concluido en que la entidad no habría demostrado la causa de despido, sin analizar los medios probatorios obrantes en autos. Octavo: Al respecto, resulta necesario precisar que la “infracción al debido proceso” no se encuentra prevista como causal casatoria en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta, en los casos en que se advierta fiagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. En el presente caso, esta Sala Suprema aprecia que en la sentencia de vista, se han expresado los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, expresando las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan dicha decisión, por lo que mal podría ahora alegar –la recurrente- que no se analiza el abundante material probatorio que acredita la falta laboral imputada; por consiguiente, corresponde desestimar este extremo del recurso. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, obrante a fojas novecientos dos, contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil trece, de fojas ochocientos noventa y uno; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Juan Edgardo Mansilla Montoya contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, sobre Indemnización por despido arbitrario; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYULUPO C-1335410-22

CAS. Nº 8974 – 2013 LIMA

Lima, tres de junio de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: con el

acompañado, la causa número ocho mil novecientos setenta y cuatro – dos mil trece, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; producida la votación con arreglo a la Ley, se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas obrante a fojas trescientos cuarenta y dos, de fecha quince de febrero de dos mil trece, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos treinta y cuatro, de fecha veintidós de enero de dos mil trece, mediante la cual la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda incoada. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha trece de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento catorce del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso casatorio por las siguientes causales: a) infracción normativa del artículo 204 de la Constitución Política del Estado; respecto a la cual el recurrente señala que la Sala Superior ha aplicado indebidamente los alcances de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 022-96-I/TC, pues la misma solo puede ser aplicada a hechos (expropiaciones) que ocurran a partir del día siguiente a su publicación (once de mayo de dos mil uno), y no a los producidos antes de su publicación; b) Infracción normativa del artículo 29 de la Constitución Política de 1933, así como los artículos 174, 175 y 176 del Decreto Ley N° 17716-Ley de Reforma Agraria, indicando que en virtud de la citada norma constitucional, vigente a la fecha de expropiación del predio sub judice, los bonos agrarios tienen carácter cancelatorio respecto de las indemnizaciones con fines de la Reforma Agraria, estableciéndose en el Decreto Ley N° 17716 que los bonos tienen valor nominal, por lo que no cabe actualizar el monto de los valores; y c) infracción normativa del artículo 1236 del Código Civil; señala el recurrente que habiéndose cancelado la obligación indemnizatoria con bonos agrarios, a partir de la transferencia de los bonos a los expropiados la deuda adquirió la naturaleza de deuda de dinero, por lo que no resulta aplicable la teoría valorista contenida en el dispositivo legal denunciado, ya que solo puede ser aplicado para obligaciones de valor, esto es, sobre el monto indeterminado que requiere ser liquidado; máxime aun su por el principio de aplicación de la ley en el tiempo, dicha norma tampoco resulta aplicable pues no regula hechos que sucedieron antes de su vigencia; agrega que el artículo 1234 del Código Civil, que regula la teoría nominalista, si resulta aplicable al caso de autos, en la medida que el pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: De acuerdo con el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Disposición que prevé con precisión, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, una de las principales características que identifica, con especial particularidad, la naturaleza que distingue a las decisiones finales dictadas en procesos de acción popular y la de inconstitucionalidad frente a la generalidad de decisiones dictadas por tribunales jurisdiccionales nacionales. SEGUNDO: Este especial carácter (vinculante a todos los poderes públicos) que acompaña a las decisiones finales dictadas en los procesos de acción popular e inconstitucionalidad se deriva, en esencia, de la propia naturaleza que estos procesos poseen dentro de nuestro modelo constitucional. En efecto, en tanto han sido previstos por nuestra Carta Política (artículo 200, incisos 4 y 5) como los dos únicos procesos de control abstracto de la constitucional, la acción popular y la de inconstitucionalidad constituyen los medios a través de los cuales se somete a juicio, en términos puros o abstractos, la constitucionalidad de las normas ordinarias, a efectos de salvaguardar el orden derivado de la Constitución Política del Estado. TERCERO: En este sentido, los alcances generales y vinculantes que poseen dentro de nuestro sistema jurídico las sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad y acción popular no derivan de algún orden de primacía en el órgano que las dicta o algún tipo de predominio en el aparato jurisdiccional de una autoridad frente a otra, sino del hecho que lo declarado en ellas se sustenta específicamente en el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado; y, en esta medida, la decisión adoptada en este tipo de procesos, constituye la plasmación de dicho principio en relación al asunto específico sometido a juicio. CUARTO: En el presente caso, a partir del análisis de los autos puede desprenderse que el petitorio debatido en el proceso se encuentra referido al pago actualizado de bonos de la deuda agraria y, en atención a ello, esta Suprema Sala considera necesario tener en cuenta la resolución dictada por el Tribunal Constitucional el dieciséis de julio de dos mil trece, en el proceso de inconstitucionalidad seguido en el expediente N° 00022-1996-PI/TC, en la cual, dentro de la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada en el mismo proceso, ha precisado algunas medidas destinadas a determinar el modo en que el Estado deberá cumplir con la obligación de pago de los bonos de la deuda agraria. QUINTO: Según lo

 

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expuesto en los parágrafos precedentes, la consideración a los lineamientos expuestos en la referida resolución se desprende del deber de respetar el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, independientemente del origen que ésta tenga; por lo que, a criterio de este Supremo Colegiado, la solución definitiva de la presente controversia no podrá ser dictada válidamente por el órgano jurisdiccional mientras no se establezcan adecuada y motivadamente los alcances que dicha resolución tendrá para este caso. SEXTO: Siendo ello así, se desprende que, más allá de las denuncias casatorias descritas en la parte introductoria de la presente resolución, la vigencia de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Constitucional y el artículo 51 de la Constitución Política del Estado hacen necesario amparar el recurso interpuesto, con el propósito que los órganos jurisdiccionales de mérito valoren los efectos que en el presente caso produzca lo resuelto en el proceso de inconstitucionalidad N° 00022-1996-PI/TC. SÉTIMO: Que, por último, no se puede dejar de advertir de la revisión de los actuados que solamente obran copias fotostáticas certificadas de los Bonos Agrarios materia de la presente demanda, por lo que a consideración de este Colegiado Supremo, el A quo debe requerir la remisión de los originales Bonos Agrarios, fundamento de la presente demanda a fin de verificar su autenticidad; así como solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas informe sobre la emisión de los bonos en cuestión y quiénes son sus titulares. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas obrante a fojas trescientos cuarenta y dos, de fecha quince de febrero de dos mil trece; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha veintidós de enero de dos mil trece, obrante a fojas trescientos treinta y cuatro; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos treinta y ocho; ORDENARON al A quo que dicte un NUEVO PRONUNCIAMIENTO en atención a los lineamientos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los autos seguidos por la Hacienda Media Luna Sociedad Anónima contra el Ministerio de Economía y Finanzas y otros, sobre Pago de Bonos de la Deuda Agraria y otro; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1335410-23

CAS. Nº 9065 - 2013 LIMA

Lima, catorce de enero de dos mil catorce. VISTOS; con su acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Zoila Eudocia Olaechea Viuda de Del Carpio, de fecha quince de febrero de dos mil trece, a fojas cuatrocientos uno, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, obrante a fojas trescientos setenta y dos, que revocando la sentencia apelada que declara infundada la demanda, la reforma declarándola fundada en parte; recurso que reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364,concordante con el artículo 32 de la Ley N° 27584; por ello corresponde examinar si reúne los requisitos de fondo. Segundo.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil,modificado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero.- Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece que constituye requisito de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, expresando en cuál de las causales descritas en el modificado artículo 386° de este Código acotado se sustenta y, según el caso, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe ser la norma de derecho material aplicable; o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Cuarto.- Que la parte recurrente denuncia como agravio, la infracción normativa expresada en la falta de motivación interna del razonamiento, sosteniendo que la inferencia que extrae la sentencia de vista no guarda relación lógica con la premisa que se propone, pues no se individualizan los bienes que son materia del contrato, simplemente alude de manera genérica a dos solares, cuyas medidas y linderos no coinciden en forma alguna con el inmueble que fue materia del procedimiento administrativo. En suma, alega que dicha infracción normativa se encuentra sustentada en los términos establecidos en el fundamento siete, literal b) de la sentencia expedida en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC. Quinto.-Que, analizando la causal denunciada en el considerando anterior, se advierte que no cumple con el requisito de procedencia señalado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, ya que no solo basta indicar la infracción normativa en que se ha incurrido, sino que también se debe señalar como la misma incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, esto es, debe indicar como dicha infracción hizo emitir un pronunciamiento judicial que no se encuentra conforme a Ley, lo

cual no se ha cumplido; limitándose la recurrente a cuestionar el criterio asumido por las instancias de mérito, señalando que no se ha respetado su derecho al debido proceso; en ese sentido, se puede verificar de autos que la Sala de mérito ha establecido que la autoridad administrativa no agotó las vías necesarias para poder determinar de manera fehaciente si el predio que reclama la demandante forma parte del predio que posee la recurrente, posesión que ha sido reconocida por Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI mediante procedimiento administrativo; más aún, si en autos se ha admitido como medio probatorio el contrato de anticresis de fecha dos de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, donde se aprecia que el padre de la demandante Belisario Ampuero Salazar entregó dos solares de mil metros cuadrados (1000 m2) y otro de cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados (483 m2) al padre de la recurrente Guillermo Olaechea Romero, a fin de garantizar un préstamo de treinta mil soles oro, otorgado a favor del primero; siendo así, la causal así denunciada deviene en improcedente, por no haberse demostrado la infracción de la sentencia recurrida. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392° del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Zoila Eudocia Olaechea Viuda de Del Carpio, de fecha quince de febrero de dos mil trece, a fojas cuatrocientos uno, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, obrante a fojas trescientos setenta y dos; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Luz A. Ampuero Llamosas contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, sobre proceso contencioso administrativo; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO. Lima, catorce de enero de dos mil catorce. VISTOS; con su acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, de fecha trece de febrero de dos mil trece, a fojas trescientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, obrante a fojas trescientos setenta y dos, que revocando la sentencia apelada que declara infundada la demanda, la reforma declarándola fundada en parte; recurso que reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, concordante con el artículo 32 de la Ley N° 27584; por ello corresponde examinar si reúne los requisitos de fondo. Segundo.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero.- Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece que constituye requisito de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, expresando en cuál de las causales descritas en el modificado artículo 386° de este Código acotado se sustenta y, según el caso, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe ser la norma de derecho material aplicable; o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Cuarto.- Que la parte recurrente denuncia como agravios: a) La infracción normativa por inaplicación del Decreto Supremo N° 013-99-MTC, Decreto Supremo N° 009-99-MTC, Decreto Supremo N° 039-2000-MTC y de los artículos 2012 y 2016 del Código Civil; alega que lo pretendido por la accionante es revocar un acto civil, situación que obviamente resulta inconsistente, pues la ficha de empadronamiento, las inspecciones realizadas en el lote materia de litis y a los medios probatorios adjuntados es un acto de administración interna que no resulta vinculante y no genera derecho de propiedad de por si, dentro del proceso de formalización urbana, la misma que contiene fases donde se prevé la etapa de impugnación contra la calificación del posesionario, lo cual suspende la situación del predio hasta que se resuelva el procedimiento administrativo de impugnación, siendo el estadio natural para hacer prosperar cualquier divergencia referida a la posesión, la misma que debió concluir con la resolución expedida por el Tribunal Administrativo de la Propiedad, pasible de ser impugnada válidamente ante el Poder Judicial en la vía Contenciosa Administrativa; entendiendo que resulta prematura pretender nulificar civilmente un acto administrativo que a tenor del artículo 148 de la Constitución Política tiene un cauce natural legal. Agrega, que en el caso de autos, los actores aparentemente jamás hicieron uso de este derecho, debiendo revocarse la recurrida, pues en el fondo pretenden nulificar un acto administrativo, no siendo idónea las acciones civiles sino la contenciosa administrativa, tal como lo dispone el artículo 4 numeral 1 del Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo; y b) La infracción normativa por contravención del derecho al debido proceso contenido en el

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artículo I del Título Preliminar, artículo 386 numeral 3 del Código Procesal Civil y artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política; sobre el particular, no se advierte fundamentación. Quinto.- Que, analizando la causal descrita en el acápite a) se advierte que lo realmente cuestionado por el impugnante es la situación fáctica establecida en sede de instancia, así como revisión del análisis a que han arribado los Jueces, lo cual no es permitido en sede casatoria, pues se pretende forzar a esta Sala Suprema a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, que es la interpretación del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Aunado a ello, cabe señalar que en la sentencia impugnada se ha determinado que la recurrente como autoridad administrativa no agotó las vías pertinentes para poder acreditar de manera fehaciente si el predio otorgado a favor de la demandada Zoila Eudocia Olaechea Viuda de Del Carpio, perteneció o no a Belisario Ampuero Salazar padre de la actora, pues con la Resolución Administrativa N° 061-2008-COFOPRI/TAP expedida por la recurrente de fecha veintiocho de marzo de dos mil nueve, se estaría afectando el derecho de propiedad de la demandante. En consecuencia, la causal así propuesta deviene en improcedente, al no cumplir con lo establecido en el inciso 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia de la causal denunciada sobre lo resuelto en la sentencia recurrida. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite b) la misma no ha cumplido con lo establecido en el inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito la infracción en que habría incurrido la sentencia impugnada, deviniendo en improcedente la causal propuesta. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388° del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392° del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, de fecha trece de febrero de dos mil trece, a fojas trescientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, obrante a fojas trescientos setenta y dos, que revocando la sentencia apelada que declara infundada la demanda, la reforma declarándola fundada en parte; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por Luz A. Ampuero Llamosas, contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, sobre proceso contencioso administrativo; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1335410-24

CAS. Nº 9279-2012 CUSCO

Lima, veintiséis de junio de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; con los acompañados; la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Walde Jáuregui-Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I .- MATERIA DEL RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Marco Antonio Guerra Guerra a fojas cuatrocientos noventa y ocho, contra la sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y siete que revocando la sentencia apelada de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce obrante a fojas trescientos noventa y cuatro y reformándola declaró fundada la demanda. II .- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, obrante a fojas setenta y uno del cuaderno formado en esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: a) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 219 incisos 4 y 5 del Código Civil, alega que no se ha acreditado la ilicitud en cuanto a su fin, pues no está demostrado que los demandados hayan celebrado un contrato con simulación absoluta, como se ha concluido en la sentencia impugnada; además el Colegiado se ha basado en doctrina subjetiva, conforme es de verse del considerando cuarto, de la sentencia cuestionada, la cual le causa agravio a su derecho como propietario y como vendedor de su propiedad; y b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1409, 1430 y 1481 del Código Civil, sostiene que la prueba que el acto jurídico de compraventa de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve es lícito, es porque el Tribunal Registral de Arequipa, ordenó la Inscripción Registral de dicha Escritura Pública, toda vez que la medida cautelar dictada por el Primer Juzgado Mixto de Canchis a favor del demandante era inaplicable, porque ninguna autoridad judicial puede privar el derecho a la libertad y voluntad de la parte en litigio de transferir su propiedad. III .- CONSIDERANDO: Primero: Mediante el presente proceso, el actor pretende la nulidad del acto jurídico de compraventa del predio denominado Occobamba Norte; y como pretensión originaria accesoria la nulidad de la escritura pública que la contiene y la cancelación de la inscripción registral. Como sustento de la demanda sostiene el actor que con fecha primero de setiembre del dos mil siete, el

demandado Marco Antonio Guerra Guerra y los demandantes celebraron un contrato de compromiso de compraventa y enajenación perpetua sobre el predio denominado Occobamba Norte del distrito de Checaupe, de la provincia de Canchis- Cusco, fijándose como precio la suma de sesenta y cinco mil dólares americanos ($65,000.00 dólares americanos) y estando al compromiso adquirido se entregó cuarenta mil dólares americanos ($ 40,000 mil dólares americanos), quedando como saldo la suma de veinticinco mil dólares americanos ($ 25,000 mil dólares americanos), que se encuentran depositados en el Banco Continental - Sucursal del Cusco mediante cheque de gerencia N° 00002447-1-011-204-0900000021-57 de fecha veinticinco de setiembre de dos mil ocho. Ante los hechos expuestos, los demandantes iniciaron un proceso de Obligación de Hacer ante el Primer Juzgado Mixto de Canchis y un proceso penal por estelionato. El demandado ha vendido el bien denominado Occobamba Norte a su hijo Juan Antonio Guerra Montoya, con fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve. Sobre el bien pesa una medida cautelar de anotación de demanda, admitida mediante resolución número dos de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil ocho en el proceso signado con el N° 2008- 407. Segundo: Por sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce de fojas trescientos noventa y cuatro se ha declarado infundada la demanda, sosteniendo el Juez de la causa que en la suscripción del acto jurídico cuestionado no ha existido fin ilícito, al no haberse contravenido el ordenamiento jurídico. Señala el A quo que habiendo precisado el demandante que interpuso una denuncia por los delitos de estafa y otras defraudaciones sub tipo de estelionato, en su modalidad de venta de bien litigioso, en grado consumado en agravio del actor, éste no propuso pruebas que acrediten que efectivamente se llegó a cometer dichos delitos; en consecuencia, no se ha acreditado la forma mínima de simulación absoluta en el acto jurídico cuestionado, pues no se celebró para engañar a terceros. Tercero: Por sentencia de segunda instancia, de fecha veintiséis de julio de dos mil doce de fojas cuatrocientos ochenta y siete, la Sala Civil del Cusco revocando la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; la reformó declarándola fundada en todos sus extremos; en consecuencia nulo el acto jurídico de compraventa celebrado entre Marco Antonio Guerra Guerra y Juan Antonio Guerra Montoya, respecto al predio denominado Occobamba Norte, así como nula también la escritura pública de fecha dieciséis de febrero de dos mil ocho que lo contiene; ordenándose la cancelación de la inscripción registral contenida en el asiento C- 000047 de la Partida Registral N° 11016051 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cusco. La Sala de mérito, fundamenta su decisión señalando que la transferencia fue celebrada con posterioridad al inicio del proceso de Obligación de Hacer que entablara el demandante en contra de los demandados, bajo el Expediente N°2008-407; que los celebrantes demandados han actuado bajo lo prescrito por el artículo 219 inciso 5 del Código Civil, por simulación absoluta. Cuarto: Con relación al tema de acto jurídico, conforme a nuestro Código Civil, se aprecian dos tipos de invalidez del acto jurídico, la nulidad y la anulabilidad. Sobre el acto jurídico nulo, se entiende aquel al que le falta un elemento o requisito, sea contrario a las leyes que interesan al orden público o buenas costumbres, o cuando infrinja una norma imperativa. Las causales de nulidad del acto jurídico dentro del Código sustantivo, están contempladas en su artículo 219, precisándose: “1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.” Quinto: Cabe precisar que la causal de nulidad por fin ilícito, contemplada en el artículo 219 numeral 4 del Código Civil, se ha determinado en base a lo prescrito en el artículo 140 numeral 3 del citado Código que prevé que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas y para su validez se requiere un fin lícito. En ese sentido, será nulo todo acto jurídico celebrado cuya causa sea ilícita por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres, precisándose que la ilicitud es de carácter netamente subjetivo. Sexto: Luego de las precisiones que preceden, esta Sala Suprema verifica que con la decisión arribada en segunda instancia no se ha incurrido en la causal de infracción normativa del artículo 219 incisos 4 y 5 del Código Civil, toda vez que la Sala de mérito conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código citado ha concluido que el demandando Marco Antonio Guerra Guerra, pese al conocimiento que tenía de la obligación contraída con los demandantes, procedió a realizar una segunda enajenación sobre el mismo bien, lo cual encuadra dentro de la figura contenida en el numeral 4 del artículo 219 del acotado Código bajo referencia, por tratarse de un acto jurídico cuyo fin sería ilícito, pues con la actuación del demandado se podría estar evadiendo una responsabilidad a la cual previamente se obligó cumplir; en consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado. Sétimo: Sobre la denuncia de infracción normativa por inaplicación de los

 

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artículos 1409, 1430 y 1481 del Código Civil, el recurrente ha alegado en síntesis que la prueba que el acto jurídico de compraventa de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve es lícito, es porque el Tribunal Registral de Arequipa, ordenó la Inscripción Registral de dicha Escritura Pública. Al respecto, el artículo 1409 del Código Civil regula que la prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre bienes futuros, ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa; el artículo 1430 del Código Civil prescribe que puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión; y por su parte el artículo 1481 del mismo cuerpo legal, establece los efectos de la retractación entre las partes, en ese sentido señala que si se retracta la parte que entrega las arras, las pierde en provecho del otro contratante. Si se retracta quien recibe las arras, debe devolverlas dobladas al tiempo de ejercitar el derecho. Octavo: Como se ha señalado en los considerandos que anteceden, a través del presente proceso el actor pretende la nulidad del acto jurídico de compraventa del predio denominado Occobamba Norte; y como pretensión originaria accesoria la nulidad de la escritura pública que la contiene y la cancelación de la inscripción registral. En el caso de autos, las partes han celebrado un contrato de compromiso de compraventa y enajenación perpetua sobre el predio denominado Occobamba Norte. Los demandantes iniciaron un proceso de obligación de hacer ante el Primer Juzgado Mixto de Canchis y un proceso penal por estelionato, por cuanto el demandado vendió el bien referido a su hijo Juan Antonio Guerra Montoya, con fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, pese a la medida cautelar de anotación de demanda admitida mediante resolución número dos de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil ocho en el proceso signado con el N° 2008-407. Puede verificarse en sede casatoria que las normas denunciadas no resultan aplicables al caso en controversia por cuanto regulan supuestos de hecho distintos a los supuestos de hecho de la materia en controversia; en consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado, por cuanto las normas invocadas no guardan relación con lo pretendido en el presente proceso de nulidad de acto jurídico. IV.- DECISION: Por estas consideraciones Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Marco Antonio Guerra Guerra a fojas cuatrocientos noventa y ocho, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y siete; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por don Pastor Domiciano Ccama Aroni y otra contra Marco Antonio Guerra Guerra y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente Vinatea Medina. S.S. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1335410-25

CAS. Nº 9529-2013 LIMA

Lima, catorce de marzo de dos mil catorce. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Alejandro Gutiérrez Piedra, obrante a fojas seiscientos noventa y uno, contra la sentencia de vista de fecha catorce de marzo de dos mil trece, de fojas seiscientos cincuenta y seis; cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: El recurrente denuncia como causal del recurso

de su propósito: a) La interpretación errónea del artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; b) La inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política; y, c) La contradicción con otras sentencias de la Corte Suprema. Quinto: En relación a la causal de interpretación errónea del artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, alega que la Sala erróneamente considera que cuando la norma establece causales de nulidad de despido, se trata de causales inmutables y que solamente por ellas pueden ocasionar la nulidad del despido, afirmando que la norma no deja abierta la posibilidad que por la vía análoga o por la interpretación extensiva se puedan incorporar nuevas causales; omitiendo considerar el principio de continuidad y la doctrina referente a la suspensión imperfecta de labores. Agrega que, es posible que una sentencia de acción de amparo pueda lograr los efectos previstos en el artículo 40 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, partiendo del supuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez, por lo que debe reputarse que no se produjo. Sexto: Sobre esta causal, es pertinente señalar que no cumple con el requisito establecido en el artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, toda vez que no precisa con claridad el error de derecho en el que habría incurrido la sentencia cuestionada; por el contrario, se advierte que sus argumentos están dirigidos principalmente a cuestionar situaciones fácticas y de revaloración probatoria, relacionadas con el pago de las remuneraciones devengadas que pretende, sin considerar que la Sala de mérito determina con suma claridad que dicho beneficio es propio de la figura jurídica del despido nulo y no puede ser aplicado por analogía o interpretación extensiva a los casos de reposición obtenido mediante un proceso de amparo; por lo que, al encontrarse establecido que la sede casatoria no constituye una tercera instancia en la que pueda argumentarse cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, deviene en improcedente este extremo del recurso. Sétimo: Respecto a la causal de inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, menciona que la sentencia de vista carece de motivación interna y externa, al no haber tenido en cuenta que la Sala Constitucional y Social ha emitido pronunciamientos en casos similares al de autos, en los que se determina la procedencia de la pretensión del demandante. Octavo: En referencia a la causal descrita, es pertinente señalar que dicha norma procesal debió ser invocada bajo la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, aplicable de manera excepcional en los procesos laborales, y no bajo una causal reservada sólo para normas materiales; por lo que, debe ser declarado improcedente. Sin perjuicio de ello, se advierte que los argumentos que expone tampoco se encuentran dirigidos a denunciar la afectación al debido proceso, por cuanto omite describir en qué consiste el agravio, limitándose a definir los alcances de dicho derecho fundamental; por lo que, una vez más este extremo del recurso casatorio resulta improcedente. Noveno: En relación a la denuncia de contradicción con otras sentencia de la Corte Suprema, sostiene que la Sala de mérito no toma en cuenta al momento de sentencia, que los criterios o fundamentos con los que pretende sustentar su fallo, ya han sido mucho tiempo atrás objeto de variación de criterio y por el contrario establecido como criterio nuevo, que este tipo de pretensiones son amparables para el demandante; asimismo, no se toma en cuenta que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, consagra el derecho de los magistrados afectados a ser resarcidos en sus salarios y prestaciones dejadas de percibir disponiendo en su fundamento ciento veintiuno que, el Estado pague los salarios caídos y demás derechos laborales que le corresponden durante el periodo que duro su indebida destitución. Además no se toma en cuenta el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral que establece la posibilidad de que las remuneraciones dejadas de percibir con ocasión del despido de un trabajador repuesto por un proceso de amparo, pueden ser reclamadas en uno de pago de beneficios sociales y/o en un proceso de indemnización por daños y perjuicios. Décimo: Sobre el particular, es de indicarse que luego de examinar los argumentos que propone el recurrente, se aprecia que estos están dirigidos a cuestionar el orden fáctico y jurídico establecido por la Sala de mérito, pretendiéndose con ello que este Supremo Tribunal efectúe una nueva apreciación de los hechos y subsecuente valoración probatoria, a fin de determinar la procedencia del pago de remuneraciones devengadas en los casos de trabajadores repuestos por amparo; actividad que resulta ajena a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; tanto más, si conforme hemos referido precedentemente, la Sala de mérito concluye válidamente que los efectos de una acción de amparo, no puede equipararse a los efectos de un despido nulo, toda vez que los mismos se encuentran taxativamente regulados en el Decreto Supremo N° 003-97-TR; razón por la cual, el agravio en examen debe ser declarado improcedente. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde proceder a este Colegiado con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Alejandro Gutiérrez Piedra, obrante a

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fojas seiscientos noventa y uno, contra la sentencia de vista de fecha catorce de marzo de dos mil trece, de fojas seiscientos cincuenta y seis; y, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Alejandro Gutiérrez Piedra contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, sobre Pago de remuneraciones devengadas; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1335410-26

CAS. Nº 9671-2013 HUAURA

Lima, veintiocho de marzo de dos mil catorce. VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Es materia de revisión el recurso de casación interpuesto por la demandada Pronto Gas Sociedad Anónima, obrante a fojas quinientos cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, de fojas cuatrocientos ochenta y ocho; cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: El recurrente denuncia como causales del recurso de su propósito: a) La inaplicación del artículo I del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo; y b) La inaplicación del artículo 30 de la Ley Procesal del Trabajo. Quinto: En relación a la causal de inaplicación del artículo I del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636; alega que no se aplica el principio de oralidad, dado que no se considera el mérito probatorio de lo afirmado por el demandante en la Audiencia Única y que contradice el petitorio de la demanda, es decir, que trabajó en otra empresa hasta el año mil novecientos noventa y cuatro, empresa independiente de la empresa Pronto Gas Sociedad Anónima, siendo incluso corroborado por el libro de planillas de dicha empresa. Sexto: Respecto a la causal de inaplicación del artículo 30 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636; sostiene que se vulnera el principio de congruencia en la motivación (artículo 139 inciso 5 de la Constitución), toda vez que no existe prueba que demuestre la fecha de ingreso que alega, ya que ha reconocido que prestó servicios para doña Aida Morales de Drago. Siendo así, el monto establecido en la sentencia de vista debe ser modificada. Sétimo: Sobre las causales descritas, debemos señalar que las normas procesales referidas debieron ser invocadas bajo la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, aplicable de manera excepcional en los procesos laborales, y no bajo una causal reservada sólo para normas materiales, por lo que, devienen en improcedentes estos extremos del recurso. De otro lado, conviene señalar que los argumentos que expone tampoco se encuentran dirigidos a denunciar la afectación al debido proceso, por cuanto se sustentan en un pedido de valoración probatoria en el que se pueda modificar la fecha de ingreso determinada por las instancias de mérito, lo cual no resulta procedente en sede casatoria; por lo que, una vez más estos extremos del recurso casatorio resultan improcedentes. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fina del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Pronto Gas Sociedad Anónima, obrante a fojas quinientos cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, de fojas cuatrocientos ochenta y ocho; y ORDENARON publicar la presente resolución en

el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Vicente de la Cruz Ramírez contra Empresa Pronto Gas Sociedad Anónima, sobre Pago de beneficios sociales; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1335410-27

CAS. Nº 9837-2013 LAMBAYEQUE

Lima, veintiocho de marzo de dos mil catorce. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Es materia de revisión el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Miguel Vargas Flores, obrante a fojas doscientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil doce, de fojas doscientos treinta y dos; cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: El recurrente denuncia como causal del recurso de su propósito, la interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR referida a elementos esenciales que determinan la existencia de un contrato de trabajo; transcribe la sentencia de vista (del quinto al undécimo considerando) para indicar que resulta errónea la interpretación que efectúa la Sala de mérito; y, para señalar cuál sería la correcta interpretación transcribe la sentencia de primera instancia. Quinto: Como se advierte, en el presente caso se omite fundamentar con claridad y precisión la causal invocada, por cuanto se limita a transcribir las sentencias emitidas por las instancias de mérito sin identificar en qué consiste la interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Supremo N* 003-97-TR, así como cuál sería su correcta interpretación. En ese sentido, advirtiéndose que lo pretendido es que este Supremo Tribunal efectúe una revisión de los hechos alegados y los contratos de locación de servicios, lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación el cual sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por lo que, este extremo del recurso deviene en improcedente, tanto más, si la Sala Superior luego de la valoración probatoria ha determinado que no existe medio probatorio que demuestre fehacientemente la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fina del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Miguel Vargas Flores, obrante a fojas doscientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil doce, de fojas doscientos treinta y dos; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos contra el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES, sobre Pago de Beneficios Sociales; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1335410-28

CAS. Nº 9940-2013 DEL SANTA

Lima, once de abril de dos mil catorce. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Modesto Saucedo Cárdenas, obrante a fojas seiscientos quince, contra la sentencia de vista de fecha treinta de abril de dos mil trece, de fojas seiscientos tres; cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: El recurrente denuncia como causales del recurso de su propósito, la inaplicación del artículo 43 inciso d) y la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 25593 - Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; y, la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema, argumentando que en autos no obra pacto colectivo alguno en el cual se haya ratificado o revisado el otorgamiento de dicha bonificación, ni incremento remunerativo del año 2003, y que, en ninguna de las actas de negociación se contempla la disposición de revisar los acuerdos y menos aún ratificarlos durante el periodo que la resolución de vista ha confirmado. Quinto: Como se advierte, las causales descritas incumplen con los requisitos de claridad y precisión previstas en el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, por cuanto se sustentan en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que resulta impertinente para resolver el presente caso que versa sobre indemnización por despido arbitrario; debiendo además considerarse que se omite sustentar la denuncia de contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema; por lo que debe declararse improcedente. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Modesto Saucedo Cárdenas, obrante a fojas seiscientos quince, contra la sentencia de vista de fecha treinta de abril de dos mil trece, de fojas seiscientos tres; y, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Modesto Saucedo Cárdenas contra Jacobo Cavenago Rebaza, sobre Indemnización por despido arbitrario; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1335410-29

CAS. Nº 10092-2013 LIMA NORTE

Lima, once de abril de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y, luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Mark Joe Armas Grandez de fecha cinco de junio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fecha tres de mayo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos diez, que confirmando la sentencia apelada del veintiocho de diciembre de dos mil diez, obrante de fojas ciento veinte, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con consignar en el Libro de Planillas y boletas de pago la condición del actor como trabajador obrero con contrato laboral a plazo indeterminado y como fecha de ingreso el primero de enero de dos mil seis; revocaron en cuanto dispone: (i) cumpla con abonar a favor del demandante la suma de S/.1,300.00 (mil trescientos y 00/100 nuevos soles) por concepto de nivelación de remuneraciones; (ii) cumpla con abonar a favor del demandante la suma de S/.18,243.00 (dieciocho mil doscientos

cuarenta y tres con 00/100 nuevos soles) por concepto de remuneraciones dejadas de percibir (del tres de abril de dos mil siete al nueve de enero de dos mil nueve); (iii) cumpla con abonar a favor del demandante la suma de S/.2,600 (dos mil seiscientos con 00/100 nuevos soles) por concepto de remuneración vacacional; (iv) cumpla con abonar a favor del demandante la suma de S/.7,800.00 (siete mil ochocientos 00/100 nuevos soles) por concepto de gratificaciones legales por fiestas patrias y navidad; reformándola declararon improcedente los puntos (i), (ii) y (iii), dejándose a salvo el derecho del demandante en los dos últimos casos para que lohaga valer con arreglo a Ley; respecto al punto (iv) lo modificaron en su monto, en consecuencia ordenaron quela entidad edil pague la suma de S/.1,000.00 (Un mil 00/100 nuevos soles) por concepto de gratificaciones legales por fiestas patrias y navidad, con sus respectivos intereses legales. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente ha interpuesto el recurso de casación, denunciando las siguientes causales: a) La inaplicación de los Decreto Supremos N° 001- 98-TR (Normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar Planillas de Pago) y el Decreto Supremo N° 003-97-TR (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral); y, b) La inaplicación de los artículos 22, 23, 26 y 27 de la Constitución Política del Estado. III. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad, contempla el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: Independientemente de las denuncias invocadas, si bien es cierto que la actuación de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el artículo 54 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales –en este caso– del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por si mismas contrarias a la Constitución Política del Estado. Tercero: En este contexto, aun cuando en el presente recurso no se denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el cual además no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636; sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede principios y derechos del debido proceso, queda obligada esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional, procedente la casación por dicha causal, en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, obviándose las denuncias materiales invocadas, al observarse la existencia de vicios que vulneran el derecho de los justiciables de obtener de parte de los órganos jurisdiccionales una resolución debidamente motivada y que se respalde en los actuados (fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios). Cuarto: El derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el fin de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En virtud a ello, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto: En relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, exige que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. “( ...) Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida.” 1 Sexto: Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de

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una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. En efecto, la exigencia de motivación en las decisiones judiciales prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezca, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que el juez corresponde resolver. Sétimo: La observancia irrestricta de este derecho en el desarrollo del proceso no sólo es impuesta en la actuación de los órganos de primera instancia, sino que se proyecta en toda su secuela, lo cual obviamente involucra la intervención de la instancia revisora como así lo reconoce el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley Nº 28490, que desarrollando la garantía de motivación de las resoluciones judiciales determina expresamente que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Octavo: En ese contexto, resulta conveniente señalar que, conforme al escrito de demanda obrante a fojas veinticinco, dos Mark Joe Armas Grandez pretende: i) El reconocimiento y registro en la Planillas de pago de su condición de trabajador obrero a plazo indeterminado; ii) Que le abone la remuneración mensual de S/.1,300.00 (Un mil trescientos con 00/100 nuevos soles) similar a la que vienen percibiendo otros trabajadores obreros de la Municipalidad; y, iii) Se le abone: a) la suma de S/.7,800.00 (siete mil ochocientos con 00/100 nuevos soles) por concepto de gratificaciones por los años, dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho; b) la suma de S/.6,500.00 (seis mil quinientos con 00/100 nuevos soles) por concepto de vacaciones no gozadas por el año dos mil seis; c) la suma de S/.28,800.00 (veintiocho mil con 00/100 nuevos soles) por concepto de reintegro de diferencia de haberes; y, c) la suma de S/.27,560.00 (veintisiete mil quinientos sesenta con 00/100 nuevos soles) por el concepto de remuneraciones devengadas por el periodo que duro el cese (del tres de abril de dos mil siete al nueve de enero de dos mil nueve). Extremos que también fueron sido fijados como puntos controvertidos, conforme se verifica del Acta de Audiencia Única llevada a cabo el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas cincuenta y ocho. Noveno: En ese sentido, de la sentencia de vista se advierte la inexistencia de motivación respecto a la pretensión de nivelación remunerativa, por cuanto, si bien en la parte decisoria determina que debe declararse su improcedencia; cierto es que, no expresa argumento alguno que lo sustente, limitándose a resolver los extremos de reconocimiento del vínculo laboral, su inscripción en los libros de planillas, el otorgamiento de boletas de pago, así como el pago de las gratificaciones, vacaciones, y remuneraciones devengadas. De otro lado, en relación al extremo de vacaciones, se verifica la existencia de una motivación aparente 2, toda vez que determina su improcedencia, argumentando que no cumple con la exigencia prevista en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 y artículo 11 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-92-TR; pese a advertir que prestó servicios ininterrumpidos desde el primero de enero de dos mil seis hasta el tres de abril de dos mil siete, fecha en que fue cesado y posteriormente repuesto mediante un proceso judicial de amparo (ver punto 3.5 de la sentencia de vista). Décimo: Que, los vicios revelados evidencian una afectación a la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales y con ello el debido proceso legal que también exige que la sentencia respectiva guarde reciprocidad y armonía con lo actuado en el proceso, de tal suerte que el fallo del Juzgador no se convierta en un acto de arbitrariedad, lo que acarrea ineludiblemente su invalidez insubsanable correspondiendo por tanto a la Sala Superior renovar dicho acto procesal teniendo en cuenta las considerativas de este pronunciamiento. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante don Mark Joe Armas Grandez de fecha cinco de junio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos veinticinco; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha tres de mayo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos diez; DISPUSIERON que la Sala Superior EMITA NUEVA SENTENCIA con observancia de los parámetros y lineamientos contenidos en la presente ejecutoria suprema; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por don Mark Joe Armas Grandez contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo, sobre Incumplimiento de Normas Laborales; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA

HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ

1          CASACÚN N" 405-2010, LIMA-NORTE, del quince de marzo de dos mil once,

considerando octavo. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo. (negrita y subrayado nuestro).

2          “La motivación aparente, Existe motivación aparente cuando una determinada

resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión.” (Fundamento Jurídico 26). Expediente N" 01939-2011- PA/TC, de fecha ocho de noviembre de dos mil once.

C-1335410-30

CAS. Nº 10103 – 2012 LIMA NORTE

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil trece. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número diez mil ciento tres – dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; oído el informe oral del letrado don Andrés Calderón Mendoza por la parte demandante; y, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I) MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recuso de casación interpuesto por don Julio César Castro Borda, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y uno, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos catorce, su fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, que revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez de fojas doscientos setenta y nueve que declaró fundada en parte la demanda con lo demás que contiene; y reformándola la declaró improcedente. II) CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION: La recurrente ha denunciado como causales casatorias las siguientes: a) Aplicación indebida o la interpretación errónea del Decreto Supremo N° 003-97-TR, alega que la Sala de mérito a emitido una sentencia tomando en cuenta una sentencia de Tribunal Constitucional y no ha merituado las diversas ejecutorias presentadas en el presente proceso, incluso la misma ejecutoria suprema de fecha dos de diciembre de dos mil once, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, que declaró fundado el recurso de casación que interpusiera contra la resolución de la Sala Superior de fecha dos de noviembre de dos mil diez; b) Aplicación indebida o la interpretación errónea de los artículos 22, 23, 26 y 27 de la Constitución Política del Estado, sostiene que no es verdad, que se encontraba bajo el régimen especial del Contrato Administrativo de Servicios, puesto que su fecha de ingreso es anterior a la vigencia del Decreto Legislativo N° 1057 (junio de dos mil ocho) esto es, hace más de siete años, con anterioridad a la citada fecha, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, y el desempeño de su persona de manera personal en labores de carácter permanente, sujeto a subordinación y al pago de una remuneración, es absolutamente errónea, la interpretación que hace la Sala respecto a su situación laboral; c) Contravención de lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sostiene el recurrente que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta, sin embargo, en los considerandos de la resolución que impugna, si bien es cierto se hace mención a algunos artículos del Código Procesal Civil, no hace una debida sustentación del porqué revoca la sentencia apelada. Dentro de este contexto, se debe precisar que en los principios procesales laborales, se aplica el principio de veracidad y el principio de la primacía de la realidad, es decir, que en caso de que exista discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o de acuerdos, el Juez debe darle preferencia a lo primero, esto es lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el contrato de trabajo constituye un contrato de realidad, esto se tipifica por la formas y condiciones bajo los cuales prestó sus servicios con prescindencia de la denominación que se pudiera otorgar a dicha relación. III) CONSIDERANDO: PRIMERO: El recuso de casación interpuesto por Julio César Castro Borda, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos catorce, de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021. SEGUNDO: El artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en

 

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casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. TERCERO: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. CUARTO: En cuanto a las denuncias casatorias expuestas en los acápites a) y b) las mismas deben ser declaradas improcedentes, pues si bien denuncian la aplicación indebida y la interpretación errónea de las normas que denuncian, no se ha cumplido con establecer cuál sería la norma a aplicarse para resolver lo que es materia de controversia, como tampoco cual sería la interpretación correcta que debió darle la Sala Superior; por lo tanto en este extremo las causales denunciadas no cumplen con lo establecido en el artículo 58 de la Ley N° 26636 –Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. QUINTO: Que, respecto a la denuncia de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, cabe precisar que no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta fiagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación, por lo que apreciando este Supremo Tribunal una alta probabilidad de afectación al derecho fundamental al debido proceso de la actora, deviene en procedente este extremo del recurso casatorio. SEXTO: En primer término, este Supremo Tribunal conviene en señalar que en todas las causas laborales, los esfuerzos de los Jueces deben reconducirse a la reivindicación de los derechos fundamentales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados, lo contrario desnaturalizaría al proceso laboral protector de los derechos constitucionales y fundamentales de las partes. Por lo tanto, este Tribunal Supremo invoca a los Jueces a cargo de los procesos laborales que su actuación se despliegue conforme a las normas de derecho constitucional y convencional que exigen la aplicación de primer orden de las Constituciones de los Estados y de los Convenios celebrados, garantizando la vigencia efectiva de los derechos humanos, y asegurando con ello la justicia preexistente al derecho positivizado, lo que a su vez dará legitimidad a su actuación, cuya preocupación principal, se insiste, será el aseguramiento de la plena vigencia de los derechos de los hombres. SÉTIMO: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional, y que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica y que, en tal medida, es exigible por ésta (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)1. OCTAVO: Sobre la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional2 ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. NOVENO.- Esta Sala Suprema aprecia de la demanda que el actor pretende que se declare la desnaturalización de su contrato civil y sea considerado como uno laboral, con el consecuente pago de sus beneficios sociales desde su fecha de ingreso; se nivele las remuneraciones acorde con un trabajador obrero de su misma condición, esto es, se le abone como remuneración básica mensual la suma de mil cuatrocientos nuevos soles (S/.1,400.00); se le reconozca el pago de gratificaciones, incrementos por pacto colectivo, bonificación vacacional, escolaridad y demás beneficios que otorga la demandada; siendo el monto total demandado la suma de doscientos dieciocho mil seiscientos con 00/100 nuevos soles (S/. 218, 600.00). Como sustento de su demanda señala que

ingresó a laborar para la Municipalidad Distrital de Comas el uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la modalidad de locación de servicios, en el cargo de mecánico, percibiendo una remuneración mensual de setecientos con 00/100 nuevos soles (S/.700.00), función que viene cumpliendo hasta la fecha de la presentación de la demanda, esto es treinta de setiembre de dos mil ocho, por lo que está acreditado con los documentos que presenta, que su relación laboral es de carácter permanente. DÉCIMO: Que, mediante sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 15 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, se declaró fundada en parte la demanda, reconociéndose como fecha de ingreso del actor el dos de junio de dos mil uno, esto en virtud a lo establecido en la Ley N° 27469; asimismo respecto a la celebración de los Contratos Administrativos de Servicios – CAS la declara sin efecto legal, puesto que ya existía un contrato laboral a plazo indeterminado; en consecuencia se ordena que la demandada: a) cumpla con registrar al demandante en planillas, consignando su condición de trabajador obrero contratado a plazo indeterminado, asimismo se le otorgue duplicado de las boletas de pago; b) cumpla con consignar en las planillas y en las boletas de pago del trabajador, el dos de junio de dos mil uno, como fecha de ingreso; c) cumpla con abonar a favor del demandante la suma de ocho mil cuatrocientos con 00/100 nuevos soles (S/8,400.00) por concepto de remuneración vacacional; d) cumpla con abonar a favor del demandante la suma de nueve mil ochocientos con 00/100 nuevos soles (S/.9,800.00) por concepto de gratificaciones legales –fiestas patrias y navidad; y e) cumpla con efectuar los aportes al sistema de seguridad social y actuar como agente retenedor de conformidad con el artículo 29 del Decreto Supremo N° 054-97-EF; e infundada la pretensión de nivelación y reintegro de remuneraciones, asignación escolar y depósito de compensación por tiempo de servicios - CTS; dejando a salvo el derecho del actor respecto al periodo anterior al dos de junio de dos mil uno, pues en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad se encuentra acreditado que las labores prestadas por el actor fueron de naturaleza laboral al concurrir los elementos del mismo, esto es subordinación, prestación y remuneración. Por tanto, debe establecerse como fecha de ingreso del mismo el dos de junio de dos mil uno, en virtud del artículo 1 de la Ley N° 27469. Respecto al periodo de sus labores sujeto al régimen de Contrato Administrativo de Servicios –CAS-, si bien el Decreto Legislativo N° 1057 regula una contratación especial, propia del derecho administrativo y privado del Estado, debe tenerse en cuenta, en primer lugar que antes de la suscripción del Contrato de Administrativo de Servicios - CAS que alega la demandada (ocurrido el uno de agosto de dos mil ocho según boleta de pago de fojas sesenta y dos) ya existía un contrato laboral a plazo indeterminado regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, y en segundo lugar, al haberse suscrito el Contrato Administrativo de Servicios - CAS, el mismo carece de efecto legal, aplicando del artículo 78 del Decreto Supremo N° 003- 97-TR y el artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política del Estado. Siendo así, y encontrándose el demandante laborando desde el dos de junio de dos mil uno, en adelante y teniendo en cuenta que, de esa fecha a la actualidad superó el período de prueba a que alude el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR, el contrato ha pasado a ser uno de naturaleza indeterminada por lo que la demandada está obligada a registrar al accionante en sus libros de planillas y otorgarle las boletas de pago respectivas. UNDÉCIMO: Asimismo, de la sentencia impugnada de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos catorce, se advierte que los Jueces de mérito han declarado improcedente la demanda, sosteniendo que de los medios probatorios aportados al proceso se tiene que el treinta de setiembre de dos mil ocho, fecha en que se interpuso la presente demanda, la Municipalidad Distrital de Comas ha acreditado la existencia de la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios suscrito con el demandante, en un primer momento (folios noventa y cinco) vigente del uno de agosto al treinta de setiembre de dos mil ocho; y el segundo (folios noventa y seis) vigente del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, acreditándose además con la boleta de pago de folios sesenta y dos. En esa línea, si el demandante se encontraba bajo el régimen especial del Contrato Administrativo de Servicios - CAS, conforme fiuyen de los contratos suscritos con la demandada, no puede solicitar la declaración judicial de trabajador obrero a plazo indeterminado sujeto al régimen jurídico de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Legislativo N° 728), conforme lo ha planteado en autos; pues, habiendo suscrito el Contrato Administrativo de Servicios - CAS, por su voluntad ha modificado su situación laboral preexistente al aludido régimen especial, máxime si tampoco ha probado haber sido obligado a suscribir el contrato. DUODÉCIMO: Que, este Supremo Colegiado analizando la sentencia de vista advierte una motivación aparente, constituyendo un fallo arbitrario y con plena inobservancia de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que reconoce a todo justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente respecto de las pretensiones en debate, por cuanto los Jueces de mérito al declarar improcedente la demanda no se han pronunciado sobre la desnaturalización de los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes, entre los años dos mil uno al dos mil siete, denunciada en la demanda al amparo

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de los establecido en el Decreto Supremo número 003-97-TR, y bajo el principio de primacía de la realidad, entre otras normas y principios fundamentales. DÉCIMO TERCERO: Además, se aprecia de la motivación aparente y arbitraria de la sentencia cuestionada, que los Jueces de mérito no han realizado valoración alguna de los medios de prueba que obran en autos como son los contratos de trabajo suscritos entre las partes, las boletas de pago, y las constancias de trabajo, medios de prueba que denotan la continuidad de las labores de la demandante bajo una misma función, pese a haberse suscrito distintos contratos lo que como ya se ha señalado mereció un mayor celo de los Jueces de mérito respecto a la aplicación del principio de primacía de la realidad invocado e inaplicado en la instancia. DÉCIMO CUARTO: En base a las consideraciones que preceden este Tribunal Supremo, ha verificado que en la sentencia de segunda instancia los Jueces de mérito no han determinado en sede de instancia si se ha producido la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, conforme a un análisis de fondo congruente y razonado exigido por la Carta Magna y las demás leyes de la nación, la jurisprudencia de esta Corte de Casación, y la del Tribunal Constitucional, en evidente transgresión del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, por lo tanto corresponde declararse fundado el recurso de casación propuesto. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones declararon: FUNDADO el recuso de casación interpuesto por don Julio César Castro Borda, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y uno; en consecuencia: NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos catorce, de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce; DISPUSIERON que el Ad quem EMITA NUEVA SENTENCIA con observancia de los parámetros y lineamientos contenidos en la presente ejecutoria suprema; en los seguidos por don Julio César Castro Borda contra la Municipalidad Distrital de Comas, sobre incumplimiento de normas laborales; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNÁNDEZ

1          Comisión Andina de Juristas. Luis Alberto Huerta Guerrero con la colaboración de

Enrique Aguilar, “El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe.

2          STC. N° 01807-201 1-PA/TC, del veintisiete de junio de dos mil once, fundamento

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CAS. Nº 10320-2013 LIMA

Lima, treinta de abril de dos mil catorce. VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación interpuesto por el demandado Panamericana Televisión Sociedad Anónima obrante a fojas doscientos treinta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, de fojas doscientos veintisiete; cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. SEGUNDO: El artículo 58 de la Ley N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. TERCERO: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. CUARTO: Como fundamentos de su recurso, el recurrente invoca: a) la contravención al debido proceso; y, b) la aplicación indebida del principio de primacía de la realidad. QUINTO: En cuanto a la causal a) de la contravención al debido proceso, alega el demandado que al momento de resolver nuestra apelación, el Colegiado

omite pronunciarse sobre la denuncia de errores contenidos en la sentencia de primera instancia referidos a la inexistencia de un horario de trabajo que el demandante alega debía cumplir y que no cumplió con acreditar. SEXTO: Sobre la causal desarrollada, resulta necesario precisar que la infracción al debido proceso no se encuentra prevista como causal casatoria en el artículo 56 de la Ley N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta, en los casos en que se advierta fiagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. En el caso en particular, efectuando un detenido y meditado estudio de los actuados, se puede concluir que no se advierte el agravio que aduce el recurrente, puesto que la decisión emitida por la Sala de mérito deriva de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados, tal como se expresa de los fundamentos de la sentencia de vista del que se deprende las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión de confirmar la sentencia que declara fundada la demanda de reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales; por consiguiente, debe declararse improcedente este extremo del recurso. SÉTIMO: Respecto a la causal de la b) aplicación indebida del principio de primacía de la realidad, precisa que se ha aplicado indebidamente dicho principio, en tanto, como ya lo hemos sostenido a lo largo de este proceso, entre el actor y nuestra parte no existió una relación laboral por el periodo que el demandante señala, sino, durante un periodo determinado y debidamente acreditado. OCTAVO: Sobre esta causal, es pertinente señalar que no cumple con el requisito establecido en el artículo 58 de la Ley N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021, toda vez que no se advierte una descripción clara del error de derecho que alega; por el contrario, se puede verificar que lo pretendido es variar la situación fáctica y jurídica establecida en las instancias de mérito, a través de una revisión de sus argumentos y medios probatorios aportados, lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación el cual sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por lo que, este extremo del recurso deviene en improcedente, tanto más, si la aplicación del principio de primacía de la realidad se efectuó al verificarse la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la prestación personal de servicios, la remuneración y la subordinación. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Panamericana Televisión Sociedad Anónima, obrante a fojas doscientos treinta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, de fojas doscientos veintisiete; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Luis Fernando Llanos Readi contra Panamericana Televisión Sociedad Anónima sobre Pago de beneficios sociales; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1335410-32

CAS. Nº 10598-2013 PIURA

Lima, tres de marzo de dos mil catorce. VISTOS: con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Electronoroeste Sociedad Anónima obrante a fojas doscientos cincuenta y uno, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 29364, de aplicación supletoria, concordante con el numeral 3.1) del inciso 3 del artículo 32 de la Ley N* 27584. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 29364, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Quinto: La recurrente ha denunciado como causal casatoria la vulneración

 

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del principio de legalidad alegando que las sanciones impuestas por la supuesta transgresión del indicador aspectos generales de la cobranza incurre en vulneración de tal principio porque se sustenta en norma jurídica ilegítima. Precisa que la Resolución N° 028-2006- OS/CD ha sido expedida transgrediendo los criterios sustanciales establecidos por el ordenamiento jurídico para la expedición de reglamentos de tal naturaleza por parte del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN En ese sentido, añade que si bien es cierto el de Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN puede dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, los reglamentos y normas que regulen los procedimientos a su cargo, también es cierto que para ejercer esa potestad debe cumplir ineludiblemente – determinados criterios de forma y sustancia - siendo uno de ellos que las normas a ser emitidas previamente a su vigencia sean puestas a conocimiento de la población mediante la realización de la respectiva publicación en la Gaceta de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”, de esa manera, recibir opiniones o comentarios de los interesados, salvo que se omita realizar dicha publicación mediando o atendiendo para ello razones de urgencia, verificándose que la Resolución Administrativa N° 028-2006- OS/CD no ha sido pre publicada debido a que el de Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN afirmó que su entrada en vigencia resultaba de urgente necesidad. Sexto: Con relación a las alegaciones contenidas en la causal de casación, este Supremo Tribunal aprecia de la sentencia de vista que la Sala de mérito ha señalado respecto de la Resolución N° 028-2006-OS/CD que en el numeral 5 de la Resolución N° 361- 2011-OS/TASTEM, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN expresó las razones por las cuales consideró que la Resolución N° 028-2006-OS/CD tiene plena vigencia, señalándose que al haberse detectado diversos incumplimientos por parte de las empresas eléctricas, se consideró de carácter urgente contar con una escala de multas y sanciones que permitiera corregir de manera inmediata aquellas conductas que perjudicaban el correcto desempeño del servicio público de electricidad. En ese sentido, el Colegiado Superior ha señalado expresamente que la entidad demandada refirió en la Resolución Administrativa N° 028-2006-OS/CD que se acogió a la excepción de pre publicación por considerarlo de urgencia, encontrándose por tanto vigentes sus efectos conforme al ordenamiento jurídico; razones por las cuales el recurso de casación deviene en improcedente. Más aún, este Supremo Tribunal advierte que lo pretendido por el recurrente es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de lo resuelto en sede de instancia; lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta sede no es una tercera instancia, sino que más bien se orienta a velar por el interés de la sociedad de allí que el objeto de la casación no se oriente a enmendar el agravio de la sentencia, sino busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. En consecuencia, al no cumplir el presente recurso de casación con los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha ocho de julio de dos mil trece interpuesto por Electronoroeste Sociedad Anónima contra la resolución de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece obrante a fojas doscientos veinticuatro; ORDENARON: publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Electronoroeste Sociedad Anónima contra Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, sobre acción contencioso administrativa; y, los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1335410-33

CAS. Nº 11041-2013 ICA

Lima, seis de marzo dedos mil catorce. VISTOS: con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por don Juan Antonio Sturla Venturo y doña Rocío Gómez Germán Palacios obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria, concordante con el numeral 3.1) del inciso 3 del artículo 32 de la Ley N° 27584. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial.

Cuarto: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Quinto: Los recurrentes han denunciado como causales del recurso de casación que: i) La sentencia de vista incurre en motivación aparente; ii) La inaplicación del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; y iii) La inaplicación del artículo 9 de la Ley N° 27444; denuncias que se subsumen dentro de la causal de infracción normativa. Sexto: Sobre la denuncia de infracción normativa por motivación aparente alegan los recurrentes que se ha incurrido en dicha infracción por cuanto, en la sentencia de vista se ha precisado que no está acreditada la necesidad impostergable de tutela para canalizar su pretensión en la vía del proceso urgente, lo que no responde a sus alegaciones de haber recién adquirido la titularidad de todos los derechos originarios con la Resolución Directoral N° 022—GORE. ICA-DRAG en virtud a una cesión de derechos de fecha veintitrés de setiembre de dos mil once. En consecuencia, no es cierto que hayan esperado más de cinco años para solicitar la ejecución del mandato contenido en la resolución bajo referencia. Y, con relación a la denuncia de infracción normativa por inaplicación del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, sostienen los impugnantes que de haberse aplicado dicha norma su demanda no hubiese sido declarada improcedente, sino debió ser adecuada a las reglas del proceso especial. Sétimo: Las denuncias casatorias que anteceden devienen en improcedentes, por cuanto este Supremo Tribunal aprecia de la decisión cuestionada que la Sala Superior ha cumplido con motivarla, precisando que “los presupuestos para conceder tutela urgente son: interés tutelable, cierto y manifiesto; necesidad impostergable de tutela; y, que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado” no obstante ello, la Sala de mérito advirtió que los demandantes no acreditaron la necesidad impostergable de tutela, por cuanto la resolución administrativa cuyo cumplimiento pretenden data de fecha quince de enero de dos mil siete, sin embargo, recién acudieron al órgano jurisdiccional a fin de solicitar el cumplimiento de lo solicitado el catorce de junio de dos mil doce (después de más de cinco años), conducta que evidenciaba que la pretensión incoada no resultaba ser de inminente tutela, declarando improcedente la demanda conforme a ley. Más aún, fueron los mismos demandantes quienes en su escrito de demanda de fojas diecisiete, solicitaron se tramite en la vía procedimental de proceso urgente. Octavo: Sobre la denuncia de infracción normativa por inaplicación del artículo 9 de la Ley N° 27444, alegan los impugnantes que no existe norma dentro de las Leyes Nº 27584 y Nº 27444 que autorice a un Juez la declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo dentro de un proceso contencioso administrativo, de modo que al no haberse derivado la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución Directoral N° 022-2007-GORE-ICA-DRAG del quince de enero de dos mil siete, de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, la sentencia de vista ha inaplicado y por ende infringido lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 27444. Noveno: La denuncia que antecede deviene en manifiestamente improcedente por cuanto en el presente caso, la Sala Superior no ha declarado la nulidad de la Resolución Directoral N° 022-2007-GORE-ICA-DRAG del quince de enero de dos mil siete, solo se ha pronunciado por la improcedencia de la demanda al no haber acreditado los demandantes la necesidad de que la pretensión incoada resultaba ser de inminente tutela. En consecuencia, al incumplir el presente recurso de casación con los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Juan Antonio Sturla Venturo y doña Rocío Gómez Germán Palacios obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece contra la sentencia de vista, de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, de fojas ciento siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Rocío Gómez Germán Palacios y otro contra el Gobierno Regional de Ica y otro, sobre acción contencioso administrativa. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1335410-34

CAS. Nº 11305-2013 LIMA

Lima, diez de marzo de dos mil catorce. VISTOS: con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por Electronoroeste Sociedad Anónima, obrante a fojas trescientos veintisiete, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria, concordante con el numeral 3.1) del inciso 3 del artículo 32 de la Ley N° 27584. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada

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aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Quinto: La recurrente ha denunciado como causal del recurso de casación la inaplicación del artículo 194 de la Ley N° 27444, alegando que la Sala de mérito incurre en error al señalar que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN cuenta con competencia o atribución para aplicar multas coercitivas cuando se incumplen prestaciones a favor de terceros en procedimientos administrativos trilaterales. Precisa, que si bien la Administración tiene facultad para imponer multas coercitivas y estas han sido impuestas respecto de una obligación de dar, ésta no ha sido determinada a favor de la entidad demandada, sino a favor de un tercero, Gobierno Regional de Tumbes, puesto que se encuentra ante un procedimiento trilateral, de lo que se concluye que no se ha configurado el requisito en análisis, lo que genera la ilegalidad de la sanción impuesta, por lo que las resoluciones administrativas deben ser anuladas. Sexto: Este Supremo Tribunal advierte del contenido de la denuncia que precede que, esta deviene en improcedente por cuanto como lo ha determinado la Sala Superior, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN cuenta con competencia o atribución para aplicar multas coercitivas, conforme a lo prescrito en los artículos 196 y 199 de la Ley N° 27444, e incisos c) y d) del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. En ese sentido, el Colegiado de mérito precisó que la norma que tipifica las infracciones y escala de multas y sanciones es la Resolución de Consejo Directivo de Osinerg N° 028-2003- OS/CD; asimismo, la Resolución N° 054-2004-OS-CD, en su artículo 4 resuelve incorporar la tipificación de multas coercitivas; y finalmente la Resolución de Gerencia General de Osinergmin N° 0275-2007-OS/GG, que establece pautas para la aplicación de multas coercitivas en procedimientos de reclamos, de conformidad con el artículo 44 de la Resolución de Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN N° 640-2007-OS/CD. Sétimo: Máxime que, este Tribunal Supremo advierte que lo realmente cuestionado por el impugnante es lo resuelto por los Jueces de mérito, pretendiendo forzar a esta Sala Suprema a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, esto es, la interpretación del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. En consecuencia, al no cumplir el presente recurso de casación con los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Electronoroeste Sociedad Anónima, obrante a fojas trescientos veintisiete, de fecha veintidós de enero de dos mil trece, contra la resolución de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, obrante a fojas ciento noventa y cuatro; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los autos seguidos por Electronoroeste Sociedad Anónima contra Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1335410-35

CAS. Nº 11329-2013 LIMA

Lima, diez de marzo de dos mil catorce. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Embotelladora San Jorge Sociedad Anónima Cerrada, de fecha primero de julio de dos mil trece, a fojas doscientos doce, contra la sentencia de vista, su fecha diecinueve de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas doscientos, que resuelve confirmar la sentencia contenida en la resolución número ocho del veintiocho de octubre de dos mil diez, que declaro infundada la demanda contencioso administrativo interpuesta por Embotelladora San Jorge Sociedad Anónima Cerrada, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364; norma que debe concordarse con los artículos 32 y 33 de la Ley N° 27584 que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado

por el artículo 1 de la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente, se tiene que: i) Se recurre una resolución expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación. Habiendo cumplido con los requisitos de admisibilidad se procederá a calificar los requisitos de procedencia de este recurso. Tercero.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil señala que el recurso de casación se sustenta en: i) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Quinto: La recurrente ha denunciado como infracciones normativas: 1) La inaplicación del numeral 3 del articulo 235 y el numeral 3 del articulo 234 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; y, 2) La aplicación errónea (indebida) del artículo 14 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexto: En cuanto a la denuncia de infracción normativa por inaplicación del numeral 3 del artículo 235 y el numeral 3 del artículo 234 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, sostiene la empresa recurrente que, desde la interposición de la demanda a señalado que el procedimiento administrativo incumplió con lo dispuesto en las normas de referencia, puesto que no se le procedió a entregar la información relevante en el primer acto de notificación, limitándose a adjuntar la denuncia formulada por el señor Jorge Gerardo Penilla Melchor; en ese sentido, señala que, basta apreciar el Oficio N° 1707-2007/DG/DIGESA para verificar el incumplimiento de la minima garantía para el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la administración pública, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso en sede administrativa. Sétimo: Que, la denunciante afirma que la Administración se limito a trasladarle la denuncia realizada por el señor Jorge Gerardo Penilla Melchor, la cual fue realizada a mano, sin ningún rigor legal, omitiéndose el traslado de elementos imprescindibles como son la calificación de las infracciones, la expresión de las sanciones y la exposición exacta de los hechos que se imputan; por lo tanto al pretender sustentar que se realizó una correcta notificación, se pretendería validar un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria que se inicio nulo toda vez que el incumplimiento del mismo conlleva a la vulneración de los derechos de defensa y debido procedimiento sufridos por su parte. Octavo: Que, el numeral 3 del articulo 234 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuya infracción por inaplicación se denuncia, se encuentra referida a la obligatoriedad de la debida notificación en el procedimiento administrativo; la misma que consiste en comunicar a los administrados de los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia del procedimiento sancionador. Asimismo, invoca la infracción normativa por inaplicación del numeral 3 del artículo 235 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone la obligatoriedad de la Administración, una vez decidido el inicio del procedimiento sancionador, de efectuar la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la cual debe contener las referencias que describe el numeral 3 del articulo 234 de la norma en desarrollo, a fin de presentar los respectivos descargos. Noveno: Por lo que siendo ello así, esta Sala Suprema, advierte que lo que la parte recurrente pretende cuestionar es el criterio asumido por las instancias de mérito, al valorar el medio probatorio consistente en el Oficio N° 1707-2007/DG/DIGESA1, de fecha diez de marzo de dos mil siete, por consiguiente, se tiene que, lo que en el fondo pretende el recurrente es el reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, lo cual no esta permitido en sede casatoria. Décimo: Que, aunado a ello, se advierte de autos que, la Sala Superior en el considerando 4.1 de la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil doce, ha efectuado el respectivo análisis del medio probatorio en cuestión, señalando taxativamente que “i) Es de verificarse en autos que el demandante fue debidamente notificado mediante el Oficio N° 1707-2007/DG/DIGESA de fecha diez de marzo de dos mil siete, el cual le requiere hacer su descargo correspondiente en forma documentada concediéndole el plazo de cinco días “por el supuesto procesamiento y comercialización de Agua sin gas “AGUA VIDA” ( ... ), que no cumple con las normas sanitarias al evidenciar sedimentos” poniéndole en conocimiento la denuncia de parte presentada en su contra. ii) Asimismo se aprecia que el demandante presento su descargo con fecha veinte de abril de dos mil siete, donde se puede advertir que tuvo conocimiento de las Visitas inopinadas por parte de DIGESA, ejerciendo su derecho de defensa durante todo el procedimiento administrativo sancionador, presentando descargos, escritos y recursos pertinentes”. Siendo

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ello así, este Supremo Tribunal considera que las infracciones denunciadas en este extremo devienen en manifiestamente improcedentes, por cuanto se pretende un reexamen de los medios de prueba debidamente valorados por las instancias de mérito. Décimo Primero: Que, en cuanto a la infracción normativa consistente en la aplicación errónea (indebida) del artículo 14 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, sustenta el denunciante que, la Sala Superior sostiene que el vicio incurrido en el Oficio N* 1707-2007/ DG/DIG ESA fue convalidado por haber cuestionado oportunamente, razón por la cual correspondería la aplicación del principio de conservación de los actos administrativos recogido en el artículo 14 de la Ley Nº 27444. Sin embargo, no toma en consideración que los vicios incurridos por la Administración, no pueden catalogarse como intrascendentes, razón por la cual no podría convalidarse por consiguiente no seria de aplicación el principio de conservación del acto administrativo. Décimo Segundo: Que, el alegado articulo 14 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuya infracción por aplicación errónea se denuncia, establece el principio de conservación de los actos administrativos; en ese sentido, es de mérito señalar que la Sala Superior si bien en considerando 4.1 de la resolución de vista establece que el recurrente “al presentar su descargo de fecha diecinueve de abril de dos mil siete no cuestionó ningún defecto en la forma de emisión del Oficio N* 1 707-2007/DG/DIG ESA, por lo que cualquier defecto formal en ella presente, habría en todo caso quedado convalidado por el principio de convalidación del acto previsto en el articulo 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo General”; también es de pertinente acotar que la Sala Superior analiza el caso en particular, conforme al caudal probatorio, llegando a concluir en su considerando 4.2 que “se puede apreciar de autos que el demandante conoció la imputación que le atribuía la administración consistente en no cumplir con las normas sanitarias al evidenciar sedimentos y que ante ello, ejerció su derecho de defensa”. En consecuencia, esta Sala Suprema aprecia de la resolución de mérito que contiene una adecuada motivación, al haberse expuesto los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión, no evidenciándose contravención alguna al derecho fundamental al debido proceso, siendo realmente la pretensión de la Empresa impugnante lograr a través de este recurso extraordinario una revaloración de los hechos y de la prueba actuada en sede de instancia, lo cual no se condice con los fines del recurso casatorio previstos en el artículo 384 del Código Adjetivo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Embotelladora San Jorge Sociedad Anónima Cerrada, de fecha primero de julio de dos mil trece, a fojas doscientos doce, contra la sentencia de vista su fecha diecinueve de setiembre de dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la Embotelladora San Jorge Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de Salud y otro, sobre impugnación de acto administrativo; y los devolvieron. Vocal ponente Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ

1          Obrante a fojas 9 del Expediente Principal.

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CAS. Nº 11361-2013 LIMA

Lima, diez de marzo de dos mil catorce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por doña Dora Anselma De La Cruz Castillo Vda. de Machuca, de fecha doce de junio de dos mil trece, a fojas ciento noventa y uno, contra la sentencia de vista su fecha dos de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y cinco, que resuelve confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364; norma que debe concordarse con los artículos 32 y 33 de la Ley N* 27584 que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo. Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo

1 de la Ley N* 29364, aplicable supletoriamente, se tiene que: i) Se recurre una resolución expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación. Habiendo cumplido con los requisitos de admisibilidad se procederá a calificar los requisitos de procedencia de este recurso. Tercero.- Que, el artículo 386* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto.- Que, los numerales

2 y 3 del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por
la Ley Nº 29364, establece que constituye requisito de fondo del

recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386* de este Código acotado se sustenta y, según el caso, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe ser la norma de derecho material aplicable; o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Quinto.- Este Supremo Tribunal advierte del recurso de su propósito, que la recurrente no ha cumplido con precisar las causales en que lo sustenta, alegando entre otros fundamentos que la Sala Superior no hace un análisis exegético de las normas que sustentarían el proceder de la Municipalidad Distrital de Chorrillos al no haber cumplido con resolver en el plazo establecido el recurso de reconsideración interpuesto en el procedimiento administrativo, mediante el cual se ordena la clausura definitiva del Local N* 18 del Modulo de Servicios de Playa Agua Dulce, conducido por la demandante; sin embargo este Colegiado considera que lo que en realidad cuestiona la recurrente, es la no aplicación del silencio administrativo positivo a su caso. Sexto.- Que, en ese sentido, es necesario precisar que el A quem en la resolución materia del presente recurso, señala taxativamente en su considerando décimo que “tratándose la solicitud de una cuestión relacionada que afecta el interés público, incidiendo en la salud (no exhibir los precios de los platos de comidas que expende, ni los carné sanitarios del personal que atiende al público) el silencio administrativo operado es el negativo, por lo que sería contrario a ley asumir, como lo hace el accionante, que la Municipalidad al no pronunciarse dentro de los treinta (30) días, plazo estipulado en el artículo 207 numeral 207.2 de la Ley Nº 27444 - Ley General de Procedimiento Administrativo General, opera automáticamente el Silencio Administrativo Positivo”. En consecuencia, se advierte que la Sala Superior cumple con hacer un análisis sistemático y exegético de la norma, através del cual concluye que en el caso de autos no es de aplicación el silencio administrativo positivo por cuanto las infracciones incurridas por la demandante contravienen el interés publico. Sétimo.- Aunado a ello, el recurso de casación deviene en manifiestamente improcedente por cuanto, como se ha señalado en el considerando anterior, no se ha precisado las causales casatorias, por el contrario, la recurrente realmente cuestiona el criterio jurisdiccional de los Jueces de mérito, pretendiendo una revaloración de la situación fáctica, propósito que no se condice con los fines de este recurso extraordinario. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388* del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392* del acotado Código, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Dora Anselma De La Cruz Castillo Vda. de Machuca a fojas ciento noventa y uno, contra la sentencia de vista su fecha dos de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y cinco; y, MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Dora Anselma De La Cruz Castillo Vda. de Machuca contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos; sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina.- S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1335410-37

CAS. Nº 12168 – 2013 LIMA

Lima, siete de agosto de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA la causa: con el acompañado, con lo expuesto en el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha integrada por los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta – EDELNOR S.A.A., de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas doscientos contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ciento setenta y seis, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de abril de dos mil once, obrante a fojas ciento treinta y dos, que declaró infundada la demanda interpuesta. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante Resolución Suprema de fecha catorce de abril del dos mil catorce, de fojas cuarenta y ocho del cuadernillo de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso presentado, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, con relación al agravio por: infracción normativa de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, en ese sentido la actora refiere que la Sala de mérito no se ha pronunciado respecto del extremo de su demanda en la que se indica que en el procedimiento administrativo se ha vulnerado el debido proceso, plasmado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N* 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, al respecto precisa que en los fundamentos de hecho de la demanda, indicó que la Resolución N* 022-2009-OS/GG, deviene en nula ya que fue emitida fuera del plazo de treinta días, habiendo operado el silencio administrativo

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positivo, lo cual no ha tenido pronunciamiento por parte de la instancia de mérito. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante escrito de fojas cuarenta y dos, la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta – EDELNOR S.A.A., interpone demanda de Nulidad de Resolución Administrativa, a efectos de que se declare la nulidad total de la Resolución OSINERGMIN N° 022-2009-OS/GG, de fecha trece de enero de dos mil nueve, que confirmó la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica N° 2810-2008-OS/GFE que declaró infundado en todos sus extremos el recurso de apelación presentado por su parte. Señala que por las referidas resoluciones se resolvió su pedido de que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minas-OSINERGMIN procediera a calificar como causa de fuerza mayor la interrupción del servicio de electricidad producida entre las 02:18 y 12: 46 horas del dieciséis de junio del dos mil ocho, que afectó al distrito de Barranca, como consecuencia del hurto de conductor ocurrido entre las estructuras N° 26665 y 26670 correspondientes a la red de media tensión del alimentador BA-02 hecho que provocó la actuación del sistema de protección y la apertura del referido alimentador, vulnerando lo establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, que establece el principio del debido proceso, puesto que con fecha trece de enero de dos mil nueve, esto es, después de seis meses de haber interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica N° 2810-2008-OS/GFE, la Gerencia General emite la Resolución OSINERGMIN N° 022-2009-OS/GG declarando infundado en todos los extremos el recurso de apelación, no obstante haber devenido esta última en nula por haber operado el silencio administrativo positivo. SEGUNDO: El Colegiado de la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fojas ciento setenta y seis, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no acreditó haber cumplido con el servicio de seguridad idóneo en razón a la frecuencia de hechos delictivos de robo de cables en la zona. TERCERO: En el caso, es necesario precisar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y derecho la función jurisdiccional, consagrado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, la misma que forma parte de la observancia del debido proceso consagrado en el inciso 3 del antes citado artículo 139; el deber-derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ha sido desarrollado en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, numeral 6 del artículo 50 y numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, cuya contravención originará la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas adjetivas señaladas. CUARTO: La motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las que se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta impartición de justicia, evitando con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el juzgador. La verificación de una debida motivación sólo es posible si de las consideraciones de la sentencia se expresan las razones suficientes que sustentan la decisión, que justifiquen el fallo, las que deben ser razonadas, objetivas, serias y completas, en atención al petitorio formulado en la demanda, a los hechos alegados por las partes y que estén debidamente probados. QUINTO: Respecto a la infracción normativa de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, del análisis de los hechos se advierte que el proceso se ha desarrollado respetando los derechos procesales de las partes, los actos del procedimiento y el órgano jurisdiccional ha motivado sus decisiones coherentemente, y si bien la recurrente alega que corresponde declarar nula la sentencia de impugnada porque no se ha pronunciado sobre el extremo de la demanda en cuanto señala que no se ha aplicado la Ley N° 29060- Ley del Silencio Administrativo, al momento de emitirse la Resolución N° 022-2009-OS/GG, la misma que fue emitida fuera del plazo de treinta días, habiendo operado el silencio administrativo positivo, sin embargo de la revisión de dicha resolución se tiene que el juzgador si se ha pronunciado sobre los puntos que han sido fijados como controvertidos, y si bien no se pronuncia sobre cada una de las alegaciones esgrimidas por las partes, si lo hace respecto a los puntos que tienen relevancia en el proceso y que están vinculados a los puntos controvertidos, por lo que este Tribunal advierte que la sentencia cuestionada no adolece de falta de motivación, pues de sus fundamentos se colige un rechazo implícito de las alegaciones formuladas por la recurrente, tratándose por tanto de una motivación implícita, no habiéndose trasgredido el principio de la debida motivación, por cuanto el sentido del fallo se condice con lo expuesto en sus considerandos fácticos y jurídicos determinando que la resolución administrativa impugnada no adolece de causal de nulidad, y así lo ha ratificado el Ad quem al expedir la sentencia de vista, confirmando la decisión de declarar infundada la demanda; siendo así, se ha garantizado los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. SEXTO: Aunado a lo señalado en el considerando precedente, este Supremo Tribunal advierte que erróneamente concluye la parte recurrente que al no haber la entidad administrativa resuelto su recurso de apelación dentro del

plazo de treinta días, ha operado el silencio administrativo (no obstante impugnar mediante el presente proceso la Resolución N° 022-2009-OS/GG que resuelve dicho recurso de apelación); sin embargo de la lectura del primer artículo de la Ley N° 29060- Ley del Silencio Administrativo, se desprende que los procedimientos de evaluación previa sujetos a silencio positivo, son: a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final; b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren contemplados en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final; c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. Siendo ello así, es evidente que la solicitud de calificación como causa de fuerza mayor la interrupción del servicio de electricidad producida el dieciséis de junio de dos mil ocho, que afectó al distrito de Barranca, como consecuencia del hurto de conductor, no es un supuesto de hecho que la norma haya establecido como sujeto al silencio administrativo positivo. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364 declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta – EDELNOR S.A.A., de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas doscientos contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ciento setenta y seis; en los seguidos por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta - EDELNOR S.A.A. contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO WALDE JÁUREGUI ES COMO SIGUE: VISTA la causa: con el acompañado, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, con sus fundamentos. I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta, EDELNOR S.A.A., obrante a fojas doscientos contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y seis, expedida por la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, que confirmando la apelada, declara infundada la demanda incoada. II.- CAUSALES DE CASACION: Mediante auto calificatorio de fojas cuarenta y ocho del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta – EDELNOR, quien denuncia como agravio: La infracción normativa de normas que garantizan el debido proceso, alegando que la Sala de mérito no se ha pronunciado respecto del extremo de su demanda en la que se indica que en el procedimiento administrativo se ha vulnerado el debido proceso; al respecto precisa que en los fundamentos de hecho de la demanda, indicó que la Resolución No. 022-2009-OS/GG deviene en nula ya que fue emitida fuera del plazo de treinta días, habiendo operado el silencio administrativo positivo, lo cual no ha tenido pronunciamiento por parte de la instancia de mérito. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: El derecho al debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, siendo una de sus expresiones, el derecho que tiene todo justiciable a probar, lo que constituye uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues constituye un elemento implícito de tal derecho, por ello es necesario que su protección sea realizada en todo tipo de procesos. Como se ha destacado, la tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución Política del Estado y su salvaguarda está relacionada con la necesidad que en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se verifiquen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de la administración de Justicia. Se debe buscar, en consecuencia que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso, pues el derecho a la tutela procesal efectiva, importa la materialización de todo derecho fundamental sometido al ámbito contencioso. SEGUNDO: Por escrito de fojas cuarenta y dos, la Empresa Distribuidora Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta – EDELNOR S.A.A., interpone demanda contenciosa administrativa contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minas – OSINERGMIN, a efecto que se declare la nulidad total de la Resolución OSINERGMIN N° 022-2009-OS/GG de fecha trece de enero de

 

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dos mil nueve, que confirmó la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica N° 2810-2008-OS/GFE que declaró infundada la solicitud de calificación de fuerza mayor presentada por EDELNOR, la interrupción del servicio público de electricidad producida entre las 02:18 y 12:46 horas del día dieciséis de junio, que afectó al distrito de Barranca, Lima, como consecuencia del hurto de conductor ocurrido entre las estructuras números 26665 y 26670 correspondientes a la red aérea de media tensión del alimentador BA-02; hecho que provocó la actuación del sistema de protección y la apertura del referido alimentador. TERCERO: Mediante la sentencia de vista de fojas ciento setenta y seis, la Segunda Sala Contenciosa Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, tras considerar que la parte demandante, quien tiene la carga de la prueba para acreditar su actuación diligente conforme al artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, publicado el veintinueve de agosto de dos mil ocho, a pesar que señala haber adoptado medidas de vigilancia y seguridad con las que se ha reducido el robo de cable eléctrico, no ha demostrado en el caso en concreto que ha contratado vigilancia para sus instalaciones, lo que ha realizado es instalar abrazaderas antiescalamiento o coronas con púas en los postes, difusión de comunicados radiales con la finalidad de invitar a la participación de los pobladores de Huacho y distritos, a comunicarse con la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta – EDELNOR cuando observen a personas manipulando sus instalaciones como refiere en su Informe. CUARTO: Ingresando al análisis de la causal invocada y declarada procedente, tenemos que de la argumentación impugnatoria expuesta por el impugnante, se aprecia que el cuestionamiento a la sentencia de vista se encuentra referido al hecho de no haberse pronunciado respecto del extremo de su demanda en la que se indica que en el procedimiento administrativo se ha vulnerado el debido proceso, ya que la Resolución N° 022-2009-OS/GG fue emitida fuera del plazo de treinta días, habiendo operado el silencio administrativo positivo. QUINTO: De la revisión del escrito de demanda de fojas cuarenta y dos, aparece que el pedido de nulidad de la resolución administrativa por la que se desestima su solicitud de declaración de fuerza mayor se sustenta principalmente en los siguientes hechos: a) que a nivel administrativo se ha producido la vulneración de su derecho a un debido procedimiento, pues no ha cumplido con observar el plazo previsto para resolver el recurso de apelación, por lo que al haberse emitido la Resolución OSINERGMIN N° 022-2009-OS/GG fuera del plazo de treinta días hábiles se produjo el silencio administrativo positivo previsto en la Ley N° 29060, b) que el hurto de instalaciones, pese a su frecuencia sigue siendo un hecho extraordinario, irresistible e imprevisible, habiendo EDELNOR cumplido con adoptar todas las diligencias necesarias para evitar el hurto de instalaciones y poder cumplir con su obligación de suministrar energía y c) que los términos de frecuencia y sector, en los que se basa OSINERGMIN para declarar infundada el recurso de apelación son conceptos que no se encuentra definidos en la “Directiva para la Evaluación de Solicitudes de Calificación de Fuerza Mayor para Instalaciones de Transmisión y Distribución”, lo que vulnera los principios de legalidad y motivación. SEXTO: De los fundamentos de la sentencia de primera instancia obrante a fojas ciento treinta y dos, se aprecia que la razón esencial por la que el Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, desestimó la demanda se limita a establecer que el evento ocurrido el lunes dieciséis de junio de dos mil ocho, ya es un evento que se presenta con frecuencia y por lo cual Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta - EDELNOR S.A.A., debería tomar las medidas preventivas necesarias para cumplir con su obligación de suministrar energía eléctrica de manera continua, oportuna y suficiente; y que el corte de fiuido eléctrico fue de 10:28 horas, por lo cual está en la obligación de compensar a los usuarios por el costo de la potencia y energía no suministrada, tiempo que debería haber sido menor si hubiera tomado las previsiones para este tipo de eventos que se venían repitiendo en la citada instalación. SÉTIMO: Del mismo modo, la sentencia de vista corriente a fojas ciento setenta y seis, ha circunscrito su pronunciamiento a establecer que la prueba de la diligencia debe ser concreta y en relación al sector en el que ocurrieron los hechos, no siendo fundamento valedero para acogerse a la causal de fuerza mayor, sostener que la delincuencia es incontrolable por el propio Estado, puesto que el demandante debía concentrar sus esfuerzos en las acciones destinadas al robo de cables eléctricos en el sector que ocurrió el hecho materia de este proceso. OCTAVO: Como se observa, en ninguna de las mencionadas sentencias de mérito, el Juez ha emitido pronunciamiento en torno a los argumentos del escrito de demanda, destacados en el quinto considerando de la sentencia de vista, consistentes en: haberse emitido la Resolución OSINERGMIN N° 022-2009-OS/GG, fuera del plazo de treinta días hábiles, cuando ya se había producido el silencio administrativo previsto en la Ley N° 29060, de haber la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta – EDELNOR cumplido con adoptar todas las diligencias necesarias a efectos de evitar el hurto de instalaciones y poder cumplir con su obligación de suministrar energía, y de no haberse definido en la “Directiva para la Evaluación de Solicitudes de Calificación de Fuerza Mayor para Instalaciones de Transmisión y Distribución”, los términos de “frecuencia” y “sector”, habiendo

incurrido de esta manera, ambas sentencias de mérito en una evidente falta de motivación, que acarrea su nulidad, por lo que los referidos pronunciamientos deberían ser anulados, en atención a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; Consideraciones por las que: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta, EDELNOR S.A.A., obrante a fojas doscientos, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ciento setenta y seis; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha dieciocho de abril de dos mil once, obrante a fojas ciento treinta y dos; y SE DISPONGA que el Juez del Décimo Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo emita nueva resolución, conforme a los considerandos expuestos precedentemente; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta - EDELNOR S.A.A. contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron. S.S. WALDE JÁUREGUI C-1335410-38

CAS. Nº 12294-2013 LIMA

Lima, once dejunio dedos mil catorce. VISTOS; yCONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Servicios Educacionales Abraham Lincoln Ltda. de fecha primero de julio de dos mil trece, obrante a fojas quinientos diecisiete, contra la sentencia de vista de fecha tres de abril de dos mil trece, de fojas quinientos siete; cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: El recurrente denuncia como causal del recurso de su propósito: a) La contravención de las normas que garantizan el debido proceso, contenidos en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política; y b) la interpretación errónea del artículo 31 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Quinto: En relación a la causal de contravención de las normas que garantizan el debido proceso y motivación de las resoluciones contenidos en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, alega que la sentencia de vista ha desconocido los argumentos de su apelación al no efectuar el análisis respectivo de sus agravios; que no se ha tenido en cuenta el informe ampliatorio ni los demás medios probatorios que obran en autos, que acreditan el goce del descanso físico vacacional y el pago correspondiente. De otro lado, señala que el despido del demandante ha sido analizado superficialmente sin considerar sus agravios; tanto más, si en el proceso se actuó la declaración de la señorita Fiorella Cabero Benza, quien señaló que fue obligada por el demandante a cambiar su informe para beneficiar la contratación de la Señora Carmen Sarmiento Moscol. Sexto: Sobre el particular, resulta necesario precisar que la infracción al debido proceso no se encuentra prevista como causal casatoria en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta, en los casos en que se advierta fiagrante afectación al debido proceso, como garantía constitucional de los justiciables y a efectos de cumplir con los fines del recurso de casación. En el presente caso, esta Sala Suprema aprecia que la sentencia de vista contiene la absolución clara y concreta respecto de los agravios expresados en el recurso de apelación; además cumple con expresar los fundamentos de hecho y jurídicos que sustenta su

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decisión de confirmar la sentencia que declara fundada en parte la demanda, así como las valoraciones esenciales y determinantes que la sustentan, por lo que no existe tal vicio de motivación que alega, razón por la cual se declara improcedente este extremo del recurso. Sétimo: Respecto a la causal de interpretación errónea del artículo 31 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, menciona que la sentencia de vista da a entender que la carta de imputación de cargos debe contener un hecho debidamente probado y plenamente establecido, lo cual no es correcto pues ello está reservado para la carta de despido. La interpretación correcta del dispositivo legal que se denuncia implica que el procedimiento de imputación de cargos es siempre “condicional” es decir que la contundencia de la afirmación de la imputación está claramente sujeta a la defensa que pueda expresar el trabajador, caso contrario se habría ya juzgado antes de otorgar el derecho de defensa. Octavo: Sobre esta causal, es pertinente señalar que no cumple con el requisito establecido en el artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, pues no precisa con claridad el error de derecho en el que habría incurrido la sentencia cuestionada; por el contrario, se verifica que sus argumentos están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias de mérito respecto del contenido de la carta de imputación de cargos, pretendiendo con ello desvirtuar la existencia del despido arbitrario. Siendo ello así, al encontrarse establecido que la sede casatoria no constituye una tercera instancia en la que pueda argumentarse cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, deviene en improcedente este extremo del recurso. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Supremo Colegiado proceder conforme a la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Servicios Educacionales Abraham Lincoln Ltda., obrante a fojas quinientos diecisiete, contra la sentencia de vista de fecha tres de abril de dos mil trece, de fojas quinientos siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Juan Carlos Dianderas Huaihuaca contra Cooperativa de Servicios Educacionales Abraham Lincoln Ltda., sobre Indemnización por despido arbitrario y otro; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1335410-39

CAS. Nº 12813-2013 LIMA

Lima, trece de junio de dos mil catorce. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Juan José Segura Mestanza, de fecha quince de julio de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos sesenta y siete; cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por artículo 1 de la Ley N° 27021; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: Como fundamentos de su recurso, el recurrente invoca: a) la interpretación errónea del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 892 y artículo 3, parte final, del Decreto Supremo N° 009-98-TR; y b) la aplicación indebida del Decreto Supremo N° 014-92-EM. Quinto.- En cuanto a la causal de interpretación errónea del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 892 y artículo 3, parte final, del Decreto Supremo N° 009-98-TR, alega que se debe tomar en

cuenta que la empresa demandada tiene mayores ingresos de la venta de hidrocarburos, por lo que su renta a distribuir debe ser fijado en el ocho por ciento (8%); asimismo, el análisis efectuado se ha detenido a confirmar que la demandada está calificado dentro del rubro de otras actividades que no le corresponde al estar ubicado en lo más alto del palmarés calificador internacional junto a la actividad minera, como ha sido expresado, y es de ese modo como la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT lo ha entendido para acopiar los tributos de las empresas dedicadas a ambas actividades. Sexto.- Respecto a la causal de aplicación indebida del Decreto Supremo N° 014-92-EM, precisa que si bien en el Perú, la actividad minera y petrolera tienen sus propias normas legales (Ley N° 26221 para las petroleras y Decreto Supremo N°014-92-EM para las mineras); empero, esta división de actividades por imperio de la ley no quiere decir, in stricto, que por ese hecho se catalogue a la empresa petrolera como perteneciente a la que realiza “otras actividades”. Si las empresas petroleras tienen su propia calificación, no podrían al mismo tiempo pertenecer a las que realizan otras actividades. La calificación internacional de realizar otras actividades es sinónimo de efectuar trabajos marginales como eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares, de donde el auto título que la demandada se hace de realizar otras actividades para pagar el cinco por ciento (5%) de las utilidades es un invento hecho para favorecerse por sus propios actos, ya que es ella la que señala y reparte las utilidades. Sétimo.- Sobre las causales descritas, es de indicarse que luego de examinar los argumentos que propone el recurrente, se aprecia que estos están dirigidos a cuestionar el orden fáctico y jurídico establecido por la Sala de mérito, pretendiéndose con ello que este Supremo Tribunal efectúe una nueva apreciación de los hechos y subsecuente valoración probatoria, a fin de determinar la procedencia del pago de utilidades en el porcentaje que formula en su demanda; actividad que resulta ajena a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; razón por la cual, los agravios examinados deben ser declarados improcedentes. Máxime si, la Sala de mérito concluye válidamente que de acuerdo a las actividades principales realizadas por la demandada se encuentra excluida de la denominación de empresas mineras consignada en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 892, motivo por el cual la pretensión del demandante sobre el ocho por ciento (8%) de las utilidades deviene en infundada; decisión que se encuentra acorde con lo resuelto en la Casación N° 968-2004 Piura. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Supremo Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan José Segura Mestanza, obrante a fojas ochocientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, obrante de fojas ochocientos sesenta y siete; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por don Juan José Segura Mestanza contra Pluspetrol Norte Sociedad Anónima, sobre Pago de Utilidades; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1335410-40

CAS. Nº 13035-2013 HUAURA

Lima, dieciocho de junio de dos mil catorce. VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lima, de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y cinco, contra la resolución de vista de fecha seis de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento catorce mediante la cual la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y ocho que declara fundada en parte la demanda incoada, con lo demás que al respecto contiene; cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. SEGUNDO: El artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. TERCERO: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente

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jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. CUARTO: El recurrente denuncia como causales del recurso de su propósito: a) la inaplicación del artículo 6 del Decreto Supremo N* 003-97- TR; y b) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia, como es la Casación N* 2712-2009 Lima. QUINTO: En cuanto a la causal a) de inaplicación del artículo 6 del Decreto Supremo N* 003-97-TR, señala la parte demandada que en la sentencia de vista se incurre en error al no considerar que lo pretendido por el demandante es el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo que no prestó servicios; afectando lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado y el dispositivo legal que se denuncia, ya que se encuentra establecido que la remuneración en la contraprestación por el trabajo efectivamente prestado; por consiguiente, al verificarse que las sentencias emitidas en el proceso de amparo no ordenan el pago de remuneraciones, no existe prestación efectiva que deba ser retribuida. SEXTO: La causal así descrita, deviene en improcedente, por cuanto se advierte que no existe una fundamentación clara y precisa de la denuncia que formula, conforme lo exige el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021. Ello en virtud a que viene cuestionando el monto ordenado por concepto de lucro cesante, pretendiendo con ello que este Supremo Tribunal efectúe una nueva revisión de la situación fáctica determinada por las instancias de mérito; lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación el cual sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas; tanto más, si en el presente caso la pretensión versa sobre indemnización por daños y perjuicios producido por el despido incausado reconocido mediante proceso de amparo, que a decir de la Sala Superior determina la conducta antijurídica de la demandada y el nacimiento de la obligación legal de indemnizarlo. SÉTIMO: En relación a la causal b) de contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia, como es la Casación N* 2712-2009 Lima, alega la parte demandada que los hechos acaecidos en dicha sentencia casatoria son similares al presente caso, toda vez que se trata del pago de remuneraciones dejadas de percibir reclamadas por un trabajador que fue sujeto a un despido incausado, habiendo accedido a su reposición a través de un proceso de amparo; caso en el cual la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado que no le corresponde dichos derechos, declarando fundado el recurso de casación y revocando la sentencia apelada, la reforma declarándola infundada. OCTAVO: Sobre esta causal, debemos señalar que incumple con el requisito de admisibilidad que exige el inciso d) del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021; asimismo, se omite adjuntar la resolución que precisa, lo que no permite apreciar que se traten de los mismos supuestos fácticos del caso que nos ocupa; además la causal bajo análisis exige que dicha contradicción esté referida a una de las causales referidas en los literales a), b) y c) del modificado artículo 56 de la Ley N* 26636, esto es, la aplicación indebida, la interpretación errónea o la inaplicación de normas de derecho material; por lo que, una vez más este extremo del recurso resultan manifiestamente improcedente. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fina del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lima, de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil trece, corriente a fojas ciento catorce; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por doña Carmen Luz Oyola Chinga contra el Gobierno Regional de Lima, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1335410-41

CAS. Nº 13132-2013 LIMA

Lima, diecinueve de mayo de dos mil catorce. VISTOS; con el expediente administrativo como acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de grado el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT de fecha diez de abril del dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos setenta y dos, que resuelve revocar la sentencia contenida en la resolución número once de fecha catorce de diciembre de dos mil once, en los extremos apelados mediante

la cual el Sexto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo declaró infundada la demanda; y reformándola declararon fundada la demanda, sin costas ni costos, en consecuencia, se declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal N* 09651-A-2009 de fecha veintitrés de setiembre de dos mil nueve. Ordenaron al Tribunal Fiscal emita nuevo acto administrativo aclarando los conceptos dudosos advertidos en la sentencia; el cual reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 29364, concordante con el artículo 32 de la Ley N* 27584; por ello corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo.- Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 29364 de aplicación supletoria al presente caso, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero.- Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establece que constituye requisito de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386 de este Código acotado se sustenta y, según el caso, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe ser la norma de derecho material aplicable; o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Cuarto.- Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Quinto.- La recurrente ha denunciado como causales casatorias: la infracción normativa del artículo 13 de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo N* 809 y del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N* 129-2004-EF, en concordancia con el Decreto Supremo N* 239-2001-EF, y el artículo 147 del Código Tributario. Sexto.- Sostiene la recurrente que la infracción en la que incurre la resolución impugnada está referida a la aplicación de las normas que conceden a la administración las facultades de fiscalización y de sanción previstas en la Ley General de Aduanas, el Código Tributario y normas conexas. Señala que durante el procedimiento administrativo no se violó ningún principio, permitiéndose al demandante hacer valer sus derechos en las instancias pertinentes; y que la administración cumplió con el desarrollo de las dos etapas previstas para la clasificación arancelaria: la primera correspondiente al estudio merceológico de la mercancía a clasificar con el propósito de establecer su descripción y características, y una segunda etapa, que tomando en cuenta los resultados del estudio merceológico así como las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas aplicable al caso y demás normas, ubica la mercancía en el universo de la Nomenclatura. Afirma que según se verifico en la etapa administrativa, la partida arancelaria declarada por la demandante en las importaciones materia de impugnación (SPA 3824.90.99.99) difieren de la clasificación arancelaria que correspondía a dichas mercancías: partida arancelaria 34.02, y en específico, la Subpartida Nacional 3402.90.90.00. Señala que continua el agravio, al señalar la Sala Superior en cuanto a la aplicación del artículo 147 del Código Tributario, que si bien el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugno al reclamar, ello solo se refiere a los extremos impugnados en la reclamación mas no a los argumentos que fundamentan su reclamación y la apelación, considerando que el Tribunal Fiscal se encontraba obligado a pronunciarse respecto del Boletín Químico N* 118-2009- 000477 correspondiente a la DUA N* 118-2009-006606, en el que se clasifico el producto ASFIER 121 en la Subpartida 3824.90.99.99. Sétimo.- Alega que los argumentos de la Sala Superior afectan y agravian la normatividad vigente aplicable al señalar que existen conceptos dudosos advertidos por la demandante que requieren aclaración y deben ser materia de pronunciamiento, refiriendo que la resolución administrativa impugnada judicialmente carece de una debida motivación advirtiendo como concepto dudoso el análisis merceológico de los productos importados, manifestando que de ella no se desprende el porqué se encuentran los productos ASFIER 211, ASFIER 220 y KAOAMIN comprendidos en la subpartida nacional 3402.90.90.00 al no evidenciarse que cumplan con la nota 3 del capítulo 34 del Arancel de Aduanas. Octavo.- Siendo ello así, este Supremo Tribunal considera que la infracción denunciada es manifiestamente improcedente, por cuanto se advierte que la misma se orienta a enervar la conclusión arribada por las instancias de mérito, que estiman la demanda, por considerar que existen conceptos dudosos que requieren aclaración y que deben ser materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal; careciendo de una debida motivación por cuanto advierten que: i) del análisis merceológico de los productos importados, no se desprende por que se encuentran los productos ASFIER 211, ASFIER 220 y KAOAMIN comprendidos en la

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subpartida nacional 3402.90.90.00 al no evidenciarse que cumplan con la nota 3 del capítulo 34 del Arancel de Aduanas, que si bien fue citada en la resolución administrativa impugnada, no se aprecia que se haya efectuado el procedimiento indicado; ii) la Sala Administrativa no se ha pronunciado respecto de la diferencia entre el análisis merceológico de la demandante y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT; y iii) que el Tribunal Fiscal se encontraba obligado a pronunciarse respecto del Boletín Químico N° 118-2009-000477 en el que se había comprendido el producto ASFIER 121 dentro de la subpartida nacional 3824.90.99.99, lo cual fue aducido en la solicitud de corrección y ampliación de fallo del demandante, aspecto que no motivó respuesta alguna por la administración. Noveno.- Que, aunado a lo señalado precedentemente, es necesario precisar que las denuncias efectuadas no cumplen con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, que señala que constituye requisito de fondo del recurso, que se cumpla con describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386° de este Código acotado se sustenta y, según el caso, se precise cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe ser la norma de derecho material aplicable, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; en consecuencia, no habiendo cumplido la recurrente con dichos requisitos, el recurso deviene en improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT de fecha diez de abril del dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos setenta y dos; y, ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Bitumenes del Perú Sociedad Anónima Cerrada con el Tribunal Fiscal y otro, sobre acción contenciosa administrativa; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1335410-42

CAS. N° 13355- 2013 LIMA

Lima, once de agosto de dos mil catorce. VISTOS; con el escrito de subsanación de fecha treinta de julio de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y nueve del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Pesquera Rosario Sociedad Anónima, de fecha seis de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y nueve, que confirma la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, obrante a fojas doscientos treinta y séis, que declaró infundada la demanda; la cual reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, concordante con el artículo 32 de la Ley N° 27584; por ello corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo.- Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364 señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero.- Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, establece que constituye requisito de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386 de este Código acotado se sustenta y, según el caso, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe ser la norma de derecho material aplicable; o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Cuarto.- Que la parte recurrente denuncia como agravios: la infracción normativa del inciso 6 del artículo 50, 121 último párrafo, inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y normativas relacionadas a la contravención al debido proceso; señala que la Sala Superior ha contravenido las normas procesales reseñadas, las cuales garantizan el derecho a un debido proceso; por cuanto advierte que en el considerando tercero y cuarto de la recurrida sólo se remite a plasmar la norma sin efectuar el correspondiente análisis de la situación fáctica, en ese sentido afirma que la sentencia de vista no hace una correcta evaluación sobre la forma correcta en que se debían tomar las muestras para determinar la talla de las anchovetas. Por otro lado, señala que en el considerando cuarto la Sala Superior omite motivar debidamente la conclusión arribada, limitándose a mencionar los reportes de ocurrencias y partes de muestreo como elementos determinantes para la tipificación de la infracción por la

que fue sancionada, sin embargo no hace referencia alguna a las observaciones que fueron planteadas respecto de la forma en que fueron tomadas dichas muestras y su incidencia en el resultado final, incurriendo en motivación defectuosa. Quinto.- Que, las causales denunciadas, así propuestas no pueden prosperar, habida cuenta que no cumplen con las exigencias establecidas en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en razón que del sustento esgrimido por la impugnante no se advierte la incidencia directa de la infracción denunciada, además de los fundamentos del recurso casatorio se advierte que se orientan a enervar la conclusión de hecho arribada por las instancias de mérito, que desestima la demanda del accionante, por considerar que la sanción impuesta es legal, pues no fue sobre la base de presunciones, sino sobre la base de una infracción puntual y concreta, basada en el Muestreo de Recursos Hidrobiológicos, acorde a las disposiciones reglamentarias aprobadas por la Resolución Ministerial N° 257-2002-PE; siendo así, los cuestionamientos de la impugnante exigirían una nueva actividad probatoria, la cual resulta incompatible con la naturaleza y finalidad del extraordinario recurso de casación; por consiguiente su recurso deviene improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pesquera Rosario Sociedad Anónima, de fecha seis de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y nueve; ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Pesquera Rosario Sociedad Anónima contra el Ministerio de la Producción, sobre Acción Contenciosa Administrativa; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1335410-43

CAS. N° 13411-2013 LIMA

Lima, veintisiete de mayo de dos mil catorce. VISTOS; Con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Gunter Alberto Villena Sarmiento, de fecha trece de agosto de dos mil trece, a fojas trescientos treinta, contra la sentencia de vista su fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y nueve, que resuelve confirmar la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil once, que declara infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, concordante con el artículo 32 de la Ley N° 27584; por ello corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo.- Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero.- Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece que constituye requisito de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386 de este Código acotado se sustenta y, según el caso, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe ser la norma de derecho material aplicable; o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Cuarto.- Que, la parte recurrente denuncia como agravios, las infracciones normativas por: a) Inaplicación de los artículos I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y; 123 del Estatuto de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; e, interpretación errónea de los artículos 30, 45 y 46 de la Decisión 486; b) Inaplicación del numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y artículo 34 de la Decisión 486; c) Inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; y, d) Inaplicación del articulo 176 numeral 176.2 de la Ley N° 27444; y, artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, en cuanto a la infracción normativa por inaplicación de los artículos I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 123 del Estatuto de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; e, interpretación errónea de los artículos 30, 45 y 46 de la Decisión 486; señala la parte recurrente que la Sala Superior no ha cumplido con solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas comunitarias de la Decisión 486 aplicables al presente proceso, lo cual incide directamente en la decisión arribada. Sexto.- En ese sentido, este Supremo Tribunal advierte que del análisis de las normas citadas, se puede concluir que las mismas establecen dos supuestos de

 

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hecho, esto es, en primer lugar otorgan facultad discrecional a los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, de poder solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de la Comunidad Andina, acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Asimismo, señalan que de llegarse la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal de la Comunidad Andina, el juez deberá decidir el proceso, no otorgándole, en consecuencia, el carácter imperativo a la interpretación prejudicial en los procesos en trámite que aun sean susceptibles de recursos impugnatorios (como es el caso de autos, puesto que ante la decisión de segunda instancia, que es la impugnada, procede el recurso de casación). Por otro lado, las mismas normativas denunciadas, establecen un segundo supuesto de hecho, los procesos en los cuales la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno (medios impugnatorios), en esos casos, establece la norma que el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal de la Comunidad Andina; en ese sentido, el legislador taxativamente establece el carácter imperativo de solicitar la interpretación prejudicial en los casos en los cuales no se pueda interponer recursos internos o medios impugnatorios. Siendo ello así, en el caso de autos, la parte denunciante interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, en consecuencia, no nos encontramos ante el segundo supuesto de hecho que establece la norma comunitaria para determinar la exigencia de solicitar la interpretación prejudicial, en consecuencia, no era imperativo que la Sala Superior haya solicitado la interpretación prejudicial al Tribunal de la Comunidad Andina; razón por la cual debe declararse improcedente las infracciones denuncias en este extremo. Sétimo: Que, en cuanto a la infracción normativa por inaplicación del numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y artículo 34 de la Decisión 486; señala el denunciante que constituye un hecho no controvertido que la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías no cumplió con notificar al demandante, el Informe Técnico N° BCC 45-2008/A previamente a emitir la Resolución N° 51-2009/OI-INDECOPI, privándolo de su derecho de defensa. En ese extremo, esta Sala Suprema advierte que a fojas ciento cuarenta y siete del expediente administrativo, obra cargo de notificación del Informe Técnico BCC N° 45-2008/A, de fecha de setiembre de dos mil nueve; asimismo se advierte que a fojas ciento cuarenta y nueve obra escrito de apelación de fecha veintitrés de setiembre de dos mil nueve, presentada por el demandante, sin embargo de la revisión del mencionado recurso no se advierte que el recurrente haya cuestionado la falta de notificación del Informe Técnico BCC N° 45-2008/A, previo a la emisión de la Resolución N° 51-2009/OI-INDECOPI, en consecuencia no se puede a través del presente recurso cuestionar hechos que no fueron alegados en sede administrativa, en el mismo sentido, no se le ha privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso administrativo. Siendo ello así, este Supremo Tribunal advierte de sus fundamentos que lo que realmente se pretende es una revaloración de los hechos y del material probatorio, propósitos que no se condicen con los fines del recurso extraordinario de casación, por lo que deviene en improcedente este extremo del recurso. Octavo: Que, en cuanto a la infracción normativa por inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; señala el recurrente que la Sala Superior ha omitido señalar en la resolución de vista los fundamentos por los cuales califica de idónea a la evaluadora química designada por la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI; y en lo que se refiere a la infracción normativa por inaplicación del articulo 176 numeral 176.2 de la Ley Nº 27444; y, artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil; señala que el INDECOPI tenía el deber y carga de acreditar documentariamente si la evaluadora química que emitió el Informe Técnico BCC N° 45-2008/A, era personal laboral de INDECOPI o era personal laboral de una entidad técnica apta para emitir ese tipo de informes, puesto que dicha acreditación resulta esencial para la decisión de otorgar o denegar la patente de invención solicitada. Noveno: Que, de las infracciones denunciadas, este Supremo Tribunal advierte que las mismas se encuentran dirigidas a cuestionar la capacidad profesional de la evaluadora química designada por la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI; las mismas que fueron debidamente evaluadas por la Sala Superior, específicamente en el considerando décimo de la sentencia recurrida; en consecuencia, esta Sala Suprema advierte, una vez más, que lo realmente pretendido por el impugnante es convertir a esta Corte Suprema de Casación en una tercera instancia, esto es, que se pronuncie sobre la situación fáctica establecida por los Jueces de mérito, valorando los medios de prueba nuevamente, pretensiones que como ya lo hemos precisado no se encuentran contempladas en el ordenamiento procesal vigente, por lo que, igualmente este extremo del recurso resulta improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el modificado artículo 392° del acotado Código,

declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gunter Alberto Villena Sarmiento, de fecha trece de agosto de dos mil trece, a fojas trescientos treinta, contra la sentencia de vista su fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y nueve; y, MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Gunter Alberto Villena Sarmiento contra Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI; sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1335410-44

CAS. Nº 13510-2013 AREQUIPA

Lima, veinte de junio de dos mil catorce. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandado YURA Sociedad Anónima obrante a fojas quinientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil trece, de fojas quinientos treinta y siete; cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto: El recurrente invoca como única causal casatoria la interpretación errónea del artículo 47 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por el Decreto Supremo N° 002-97-TR; alega que resulta equivocado señalar que el monto otorgado al cese no es compensable con el adeudo al trabajador, en este caso por concepto de utilidades, ya que fue concedida como incentivo para su renuncia en el empleo. Si bien, no es compensable hasta el monto similar al que hubiese correspondido a la trabajadora si se le hubiese despedido arbitrariamente; sin embargo, todo el exceso de la suma resulta compensable. Además se contraviene la jurisprudencia de la Corte Suprema contenidas en las Casaciones N° 551-99 La Libertad y N° 1272-97 Sullana. Quinto: Sobre el particular, es pertinente señalar que la recurrente al invocar esta denuncia no cumple con el requisito establecido en el artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, toda vez que no precisa con claridad el error de derecho en el que habría incurrido la sentencia cuestionada; por el contrario, se advierte que sus argumentos están dirigidos principalmente a cuestionar la valoración efectuada sobre el monto otorgado al actor con ocasión de su cese, sin considerar que la Sala de mérito determina con suma claridad que dicha suma no resulta compensable al constituir un incentivo económico que tiene como finalidad específica la extinción del contrato de trabajo; por lo que, al encontrarse establecido que la sede casatoria no constituye una tercera instancia en la que pueda argumentarse cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, deviene en improcedente este extremo del recurso. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado YURA Sociedad Anónima obrante a fojas quinientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil trece, de fojas quinientos treinta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Roxana Pola Benavente Valcarcel contra Yura Sociedad Anónima, sobre Pago de utilidades; y los devolvieron. Vocal Ponente:

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Vinatea Medina. S.S. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1335410-45

CAS. Nº 13650-2013 LIMA

Lima, dos de junio de dos mil catorce. VISTOS: con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante Compañía Minera San Nicolás Sociedad Anónima, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta y cinco, mediante la cual la Primera Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cinco, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria, concordante con el numeral 3.1) del inciso 3 del artículo 32 de la Ley N° 27584. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Quinto: En cuanto a la causal de apartamiento de los precedentes del Poder Judicial, este Supremo Tribunal precisa que se funda en el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar”. Sexto: La recurrente ha denunciado como causales casatorias: i) la violación a un debido proceso; ii) vulneración al derecho defensa; iii) la inaplicación del artículo 122 numerales 122.3 y 122.4 del Código Procesal Civil; iv) del segundo párrafo del artículo 122 del Código Procesal Civil; v) del primer párrafo del artículo 370 del Código Procesal Civil; vi) vulneración de los artículos 122 numeral 122.3 y 197 del Código Procesal Civil; denuncias que se subsumen dentro de la causal de infracción normativa Sétimo: Sobre las denuncias de infracción normativa a un debido proceso; al derecho defensa; inaplicación del artículo 122 numerales 122.3 y 122.4 del Código Procesal Civil; del segundo párrafo del artículo 122 del Código Procesal Civil; del primer párrafo del artículo 370 del Código Procesal Civil; de los artículos 122 numeral 122.3 y 197 del Código Procesal Civil; sostiene la recurrente que la sentencia de vista adolece de motivación pues no cumple con fundamentar en argumento alguno de derecho su decisión. Añade que la sentencia de vista es nula porque aplica al presente caso el art. 36 del procedimiento sancionador aprovado por Resolución N° 640-2007- cuando dicha norma corresponde a hidrocarburos. Añade que se ha efectuado una deficiente valoración de la prueba. Octavo: En primer término, corresponde examinar las causales que preceden, desde el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, por su contenido constitucional y procesal denunciados, a fin de que en sede casatoria se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios

de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios; constituyendo un deber del Juez emitir fallos de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el inciso 4 del artículo 122, así como el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en resguardo de los derechos fundamentales citados en todas sus acepciones. Noveno: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional y que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)1. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Décimo: Ahora bien, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente2: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Carta Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida. En ese sentido, estableció la Sala Suprema que uno de los derechos que abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a la justicia, el cual se encuentra implícitamente contenido en aquel, y comprende el derecho de la persona de promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la Ley le franquea para solicitar que se resuelva una situación jurídica ó confiicto de derechos en un proceso judicial conforme a derecho. Asimismo, se precisó que este derecho se concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva, refiriéndose al derecho de acción definido como “(...) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”3. Undécimo: Sobre la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional4 ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. Duodécimo: Al respecto, este Supremo Tribunal verifica en sede casatoria que al expedirse la sentencia de vista no se han vulnerado los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva invocados por la recurrente, por cuanto no se han transgredido los derechos procesales – constitucionales a la motivación de las sentencias y a la defensa, menos los principios y normas denunciados por la impugnante. Esta Sala Suprema aprecia, contrario a lo alegado por la impugnante, que la Sala de mérito ha resuelto conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, los medios de prueba que obran en autos, y un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada; en consecuencia, al no advertirse por este Supremo Tribunal las denuncias contenidas en las causales bajo análisis, sino más bien una sentencia de mérito con motivación, conforme a lo prescrito en los artículos 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, pronunciándose respecto de todas las alegaciones efectuadas por las partes en el transcurso del proceso en los escritos y medios impugnatorios de mérito, y la normatividad pertinente al caso, este extremo del recuro deviene en improcedente . Décimo Tercero: En efecto, la motivación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un principio, y a la vez se erige como un derecho procesal – constitucional que emana de la función jurisdiccional, por lo tanto, la motivación de las sentencias jurisdiccionales debe ser el resultado de un razonamiento lógico y

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jurídico sobre la base de los hechos determinados en sede de instancia, los medios de prueba aportados por las partes y la aplicación del derecho objetivo, aaalo que se reitera ha sido resguardado por la Sala Superior, es estricto resguardo de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N* 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Compañía Minera San Nicolás Sociedad Anónima, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la Compañía Minera San Nicolás Sociedad Anónima contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JAÚREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO

1          Comisión Andina de Juristas. Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar,

“El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe.

2          CASACIÓN N° 405-2010, LIMA-NORTE, considerando octavo, de fecha quince

de marzo de dos mil once. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo. (negrita y subrayado nuestro).

3          Couture Eduardo J (1985) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires,

Depalma, p57.

4          STC. N° 01807-2011-PA/TC, del veintisiete de junio de dos mil once, fundamento

10.

C-1335410-46

CAS. Nº 13793-2013 LIMA

Lima, dos de junio de dos mil catorce. VISTOS: con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Pesquera Tevimar Sociedad Anónima, de fecha ocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, mediante la cual la Quinta Sala Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada de fecha veinte de agosto de dos mil doce, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo prescrito en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, artículos modificados por el artículo 1 de la Ley N* 29364, de aplicación supletoria, concordante con lo dispuesto en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 32 de la Ley N* 27584. Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N* 29364, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala que pone fin al proceso, ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) además adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación. Tercero: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte de la Entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: El artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 29364, prescribe que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial". Quinto: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Sexto: En cuanto a la causal de apartamiento de los precedentes del Poder Judicial, este Supremo Tribunal precisa que se funda en

el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: `Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar”. Sétimo: En el presente caso, el impugnante ha denunciado: i) la infracción normativa por inaplicación del artículo 1 numerales 1. 1, 1.2, 1.5 de la Ley N* 27444; ii) la infracción normativa del artículo 2 numerales 1.1., 1.2 y 1.5 de la ley N* 27444; y iii) la infracción normativa del artículo 230 numerales 1, 2 y 5; y iv) la infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Octavo: Con relación a las denuncias de infracción normativa por inaplicación del artículo 1 numerales 1.1, 1.2, 1.5 de la Ley N* 27444; del artículo 2 numerales 1.1, 1.2 y 1.5 y artículo 230 numerales 1, 2 y 5 de la Ley N* 27444; y del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, sostiene la recurrente que: i) se ha vulnerado el principio de legalidad por cuanto la persona que firmó el acta que sirvió de sustento para el inicio del procedimiento cuestionado carecía a la fecha de los hechos, de la atribución legal para realizar operativos de control y fiscalización en el litoral peruano; ii) la participación del Señor Reátegui en su condición de Ministro de Pesquería tampoco puede ser legitimado con lo dispuesto en el Decreto Supremo N* 008-2002-PE. En ese sentido, precisa que desde que en el procedimiento en cuestión intervino la máxima autoridad al interior del Ministerio de Pesquería se descartó la posibilidad de que sus argumentos puedan ser analizados de manera imparcial; iii) El artículo 5 del Decreto Supremo N* 008- 002-PE no se encontraba vigente a la fecha de los hechos, por lo que, de conformidad con el principio de irretroactividad no resultaba aplicable al caso de autos. Concluye la impugnante que la inaplicación de normas ha determinado que las instancias judiciales no hayan concluido respecto a la ilegalidad del procedimiento administrativo en cuestión. Noveno: Corresponde examinar las causales que preceden, desde el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, por su contenido constitucional y procesal denunciados, a fin de que en sede casatoria se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios; constituyendo un deber del Juez emitir fallos de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el inciso 4 del artículo 122, así como el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en resguardo de los derechos fundamentales citados en todas sus acepciones. Décimo: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional y que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)1. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Undécimo: Ahora bien, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente2: `El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Carta Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente

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tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida. En ese sentido, estableció la Sala Suprema que uno de los derechos que abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a la justicia, el cual se encuentra implícitamente contenido en aquel, y comprende el derecho de la persona de promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la Ley le franquea para solicitar que se resuelva una situación jurídica ó confiicto de derechos en un proceso judicial conforme a derecho. Asimismo, se precisó que este derecho se concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva, refiriéndose al derecho de acción definido como “( ...) el poderjurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”3. Duodécimo: Al respecto, este Supremo Tribunal verifica en sede casatoria que al expedirse la sentencia de vista no se han vulnerado los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto no se han transgredido los derechos procesales – constitucionales a la motivación de las sentencias y a la defensa, menos los principios y normas denunciados por la impugnante. Esta Sala Suprema aprecia, contrario a lo alegado por la impugnante, que la Sala de mérito ha resuelto conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, los medios de prueba que obran en autos, y un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada; en consecuencia, al no advertirse por este Supremo Tribunal las denuncias contenidas en las causales bajo análisis, sino más bien una sentencia de mérito con motivación, conforme a lo prescrito en los artículos 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, pronunciándose respecto de todas las alegaciones efectuadas por las partes en el transcurso del proceso en los escritos y medios impugnatorios de mérito, y la normatividad pertinente al caso, este extremo del recuro deviene en improcedente. Décimo Tercero: Máxime que, la Sala de mérito ha determinado en sede de instancia que conforme al acta suscrita a las dieciséis con treinta horas del treinta de marzo de dos mil dos, por el entonces Ministro de Pesquería Javier Reátegui Rosello de fojas cinco, donde se dejó constancia que la embarcación TEO se encontraba extrayendo recursos hidrobiológicos dentro de la zona reservada de las cinco millas de la costa peruana. En ese sentido, se precisa por los Jueces que atendiendo a que la Administración ha considerado además del acta cuya validez se cuestiona, los informes emitidos por la Dirección de Seguimiento, Vigilancia y Sanciones del SISESAT y el reporte de pesaje de autos, medios probatorios determinantes que valorados de manera conjunta persuadieron a los órganos jurisdiccionales sobre la comisión de la infracción imputada a la demandante, más aun que no fueron desvirtuados en modo alguno. Por tales consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Pesquera Tevimar Sociedad Anónima, de fecha ocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veinte de junio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Pesquera Tevimar Sociedad Anónima contra el Ministerio de la Producción, sobre Acción Contenciosa Administrativa; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO

1          Comisión Andina de Juristas. Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar,

“El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe.

2          CASACIÓN N° 405-2010, LIMA-NORTE, considerando octavo, de fecha quince

de marzo de dos mil once. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo. (negrita y subrayado nuestro).

3          Couture Eduardo J (1985) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires,

Depalma, p57.

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CAS. Nº 15959 – 2013 HUANUCO

Sumilla: La Sala de mérito ampara las pretensiones de remuneraciones devengadas, sin considerar que el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, es aplicable para los procesos de nulidad de despido, y no para aquellos reconocidos mediante procesos de amparo; motivo por el cual resulta conveniente que se analice la viabilidad de identificar el carácter restitutorio del amparo, con la figura del despido nulo en la legislación laboral, teniendo presente que el proceso de amparo se encuentra referido a la restitución de un derecho subjetivo específico, mientras que el proceso de nulidad se refiere, valga la redundancia, a la nulidad de un acto de despido, siendo por tanto las pretensiones que se deducen en cada caso de índole distinta. Lima, ocho de agosto de

dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura, obrante a fojas trescientos setenta y nueve y trescientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas trescientos sesenta y seis que confirmando la sentencia apelada de fecha veinticinco de abril del dos mil trece obrante a fojas trescientos uno declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena: i) El reconocimiento de la relación laboral entre las partes; ii) La suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral privado; y, iii) El pago de las remuneraciones devengadas por el periodo que va del uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de mayo del dos mil diez, en la suma de S/.27,600.00 nuevos soles (veintisiete mil seiscientos nuevos soles), más intereses legales que se liquidaran en ejecución de sentencia. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION: El recurrente ha interpuesto el recurso de casación, denunciando las siguientes causales: a) la infracción normativa del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; b) la infracción normativa del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; c) la inaplicación del artículo 1764 del Código Civil; d) la aplicación indebida del principio de primacía de la realidad; e) la inaplicación del Decreto Legislativo N°1057; y, f) la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial. III. CONSIDERANDO:  Primero: El recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad, contempla el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: Independientemente de las denuncias invocadas, si bien es cierto que la actuación de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el artículo 54 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales –en este caso– del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por si mismas contrarias a la Constitución Política del Estado. Tercero: En este contexto, aún cuando en el presente recurso no se denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el cual además no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636; sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede principios y derechos del debido proceso, queda obligada esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional, procedente la casación por dicha causal, en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, obviándose las denuncias materiales invocadas, al observarse la existencia de vicios que vulneran el derecho de los justiciables de obtener de parte de los órganos jurisdiccionales una resolución debidamente motivada y que se respalde en los actuados (fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios). Cuarto: El derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el fin de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En virtud a ello, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto: En relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, exige que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. “( ...) Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida. ”1. Sexto: Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el

 

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cual forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. En efecto, la exigencia de motivación en las decisiones judiciales prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezca, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que el juez corresponde resolver. Sétimo: La observancia irrestricta de este derecho en el desarrollo del proceso no sólo es impuesta en la actuación de los órganos de primera instancia, sino que se proyecta en toda su secuela, lo cual obviamente involucra la intervención de la instancia revisora como así lo reconoce el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley Nº28490, que desarrollando la garantía de motivación de las resoluciones judiciales determina expresamente que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Octavo: En el presente caso, mediante escrito de fecha veintidós de junio del dos mil once, don José Luis Ochoa Cuya, demanda el reconocimiento de su vínculo laboral a plazo indeterminado, desde el inicio de sus labores y el pago de sus remuneraciones devengadas, por el periodo que duró su despido. Sostiene que, ingresó a laborar el uno de julio del dos mil tres, suscribiendo contratos de locación de servicios, desempeñándose en el cargo de Especialista en Ciencias Agrarias II, hasta el treinta de junio del dos mil ocho, fecha en que fue despedido; por lo que en vía de acción de amparo se dispuso su reincorporación lo que se produjo el catorce de junio de dos mil diez. Es por tal motivo que solicita el reconocimiento de su vínculo laboral desde el inicio de sus labores y el pago de sus remuneraciones devengadas por el periodo que duró su cese, esto es, desde el primero de julio del dos mil ocho hasta el trece de junio del dos mil diez. Noveno: Dentro del contexto normativo señalado precedentemente, cabe precisar en cuanto al pago de remuneraciones devengadas, ordenados a pagar en sede de instancia, que no se ha cumplido con fundamentar en armonía con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales el porqué procedería el pago de dichos conceptos por el período no laborado, esto es, por el período que duró el despido inconstitucional reconocido a través de la acción de amparo; más aún si, en el caso del trabajador repuesto a través de un proceso de amparo no existe normativa que disponga su otorgamiento; advirtiéndose que su única finalidad fue estimar esta pretensión, sin considerar que el artículo 40 del Decreto Supremo N° 003-97- TR2 (único supuesto en el que corresponde el pago de las remuneraciones devengadas), se adscribe a una lista de numerus clausus de los supuestos de nulidad de despido en los que procede su aplicación, los cuales se encuentran circunscritos al artículo 29, mas no a los demás supuestos regulados por el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR; siendo necesario que se tome en cuenta el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, el cual prevé que toda norma que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía, entendiéndose como excepciones, a aquellos supuestos en donde exista una regulación específica que no es aplicable a la generalidad de casos similares a la regulada por un dispositivo legal. Décimo: De otro lado, tampoco resulta congruente, suficiente y motivado lo señalado por el Colegiado Superior quien sostiene que es perfectamente posible el reconocimiento de las remuneraciones devengadas como consecuencia directa de un despido declarado nulo por inconstitucional, en tanto en el Pleno Jurisdiccional Laboral Nacional de fecha veintiocho de junio del dos mil ocho se ha establecido que las remuneraciones dejadas de percibir con ocasión del despido de un trabajador repuesto mediante un proceso de amparo, pueden ser reclamados en uno de pago de beneficios sociales y/o en un proceso de indemnización por daños y perjuicios. Undécimo: Finalmente, esta Sala Suprema considera necesario señalar, acorde con lo expresado en los considerandos que anteceden en cuanto al pago de remuneraciones devengadas y demás beneficios sociales, que si bien es cierto la reposición real en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, por lo tanto, al haberse ordenado por el Colegiado Superior el pago de dichos conceptos por el período no laborado por el actor, se ha transgredido la garantía constitucional de la motivación escrita que debe tener toda resolución, prevista en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Carta Constitucional, así como el principio de congruencia que debe

estar presente en toda resolución judicial conforme así lo exige el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, lo que acarrea la invalidez insubsanable de la sentencia de vista emitida en este proceso, deviniendo en fundado el recurso de casación por esta causal, careciendo de objeto examinar los argumentos de fondo de las causales materiales denunciadas. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura, obrante a fojas trescientos setenta y nueve y trescientos noventa y tres; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas trescientos sesenta y seis; y DISPUSIERON que la Sala de mérito EMITA NUEVA SENTENCIA con observancia de los parámetros y lineamientos contenidos en la presente ejecutoria suprema; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; y los devolvieron; en los seguidos por don José Luis Ochoa Cuya, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otro; Juez Supremo Ponente Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ. EL VOTO EN DISCORDIA DEL JUEZ SUPREMO WALDE JAUREGUI, ES COMO SIGUE: VISTOS: y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Agricultura, de fecha catorce de octubre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y nueve, complementado a fojas trescientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos sesenta y seis, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, que declara fundada la demanda; por lo que se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 57 y 58 de la Ley Procesal de Trabajo N° 26636, modificada por Ley N° 27021. SEGUNDO: Que, en primer lugar se debe verificar si se cumple los requisitos de forma señalados en el artículo 57 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) Ante la Sala que expidió la resolución impugnada; ii) Dentro del plazo de diez días de notificada; iii) Contra la sentencia a que se refiere el artículo 55; iv) Acreditando el pago o la exoneración de la tasa judicial respectiva; v) Siempre que la resolución adversa de primera instancia que haya sido confirmada por la recurrida no hubiera sido consentida; y, vi) Presentando copia de las resoluciones contradictorias, si invocara la causal señalada en el inciso d) del artículo 56. TERCERO: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, la cual expidió la resolución impugnada; ii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iii) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que resuelve el confiicto jurídico planteado por las partes; iv) se encuentra exonerado de la presentación de la tasa judicial por ser el Estado el recurrente; v) no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación; y, vi) no es exigible este requisito por cuanto no se ha invocado la causal señalada en el inciso d) del artículo 56. CUARTO: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el artículo 58 de la Ley 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, señala que el recurso deberá estar fundamentado con claridad señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 en que se sustenta, y según el caso, debe precisarse qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, cuál es la correcta interpretación de la norma, cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse y cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. QUINTO: Que, el recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Infracción normativa del artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; señalando que la sentencia de vista no ha cumplido con mencionar los puntos sobre los que versa la misma, como tampoco los fundamentos de hecho y derecho correspondientes, o al menos no con claridad y precisión, siendo que ante el despido arbitrario no corresponde pago de remuneraciones devengadas sino indemnización; y no ha tenido en cuenta que al actor se le repuso por mandato judicial emitido en un proceso de amparo en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057; y b) Inaplicación de los artículos 1764 y 1361 del Código Civil; manifestando que no ha existido relación laboral con el demandante sino sólo una de carácter civil mediante la suscripción de contratos de locación de servicios, siendo que éstos son válidos y legales conforme a la declaración expresada por las partes en los mismos; c) Aplicación indebida del principio de primacía de la realidad; sosteniendo que con dicho principio de justifica la relación laboral declarada en la sentencia de vista, pese a que tal relación nunca existió; d) Inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057; alegando que el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de los contratos administrativos de servicios, determinando la existencia de novación el periodo anterior a la suscripción de los mismos; y e) Inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; argumentando que el Tribunal Constitucional no ha establecido que proceda el pago de remuneraciones devengadas, sino que ello debe ser objeto de debate en la vía ordinaria, debiendo considerarse las Casaciones N° 4723-2012-Lambayeque y N° 01532-2010-Cusco, las cuales han señalado que no corresponde el pago de remuneraciones devengadas salvo que exista despido nulo.

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SEXTO: Que, en relación al primer agravio denunciado en el literal a), se advierte que la misma carece de amparo legal en cuanto a su procedencia, toda vez que de la sentencia recurrida, no se desprende falta de motivación alguna, al haber expresado la Sala Superior, de manera adecuada, suficiente y congruente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión; siendo además que invocar el término infracción normativa resulta genérico, no cumpliéndose con precisar si la misma se configura por aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea conforme exige el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021. SÉTIMO: Que, respecto al agravio descrito en el literal b), se verifica que la argumentación impugnatoria se encuentra orientada más bien a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloración de la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar que los contratos de locación de servicios celebrados con el demandante son válidos y no se encuentran desnaturalizados, por lo que nunca ha existido vínculo laboral alguno, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. OCTAVO: Que, en cuanto al tercer agravio alegado, corresponde precisar que existe aplicación indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, por lo que dicho agravio debe ser desestimado, atendiendo en principio que se denuncia la aplicación indebida de un principio, sin precisar la norma material que ha sido aplicada indebidamente, y en segundo lugar, porque el principio aludido, no ha sido invocado por la Sala Superior en la sentencia recurrida a fin de sustentar su fallo. NOVENO: Que, respecto al cuarto agravio denunciado, es menester señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando se deja de aplicar una norma que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley como norma jurídica abstracta de tal suerte que no se trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla, lo cual no se configura en el caso de autos, atendiendo a que el Decreto Legislativo cuya inaplicación se denuncia, ha sido invocada por la Sala de mérito en el considerando décimo de la sentencia recurrida. DÉCIMO: Que, en relación al agravio contenido en el literal e), se aprecia que no se precisa la norma de derecho material inaplicada, como tampoco las sentencias del Tribunal Constitucional supuestamente inobservadas, siendo que las Casaciones números: 4723-2012- Lambayeque y 01532-2010 - Cusco no resultan de observancia obligatoria, al no constituir precedentes vinculantes. Asimismo, corresponde agregar, que el recurso de casación no expresa fundamento alguno dirigido a cuestionar la ratio decidendi de la sentencia de vista, respecto a que en un proceso de amparo previo, se declaró la existencia de un contrato a plazo indeterminado entre las partes, ordenando la reposición del demandante en virtud a la condición de trabajador indeterminado. Por lo tanto, al no haberse satisfecho los requisitos de fondo que prescribe el artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, MI VOTO es porque se declare: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Agricultura, de fecha catorce de octubre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y nueve, complementado a fojas trescientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos sesenta y seis; se ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos por don José Luis Ochoa Cuya contra el Ministerio de Agricultura y otros, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otros; y se devuelva. S.S. WALDE JÁUREGUI

1          CASACÚN N° 405-2010, LIMA-NORTE, del quince de marzo de dos mil once,

considerando octavo. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo. (negrita y subrayado nuestro).

2          Artículo 40.- Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez

ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes.

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CAS. Nº 16109-2013 LIMA

Lima, trece de agosto de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; y, luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa de Electricidad del Perú Sociedad Anónima – ELECTROPERÚ S.A. de fecha cuatro de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas setecientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio del dos mil trece, de fojas setecientos cincuenta y tres, que confirma la sentencia

apelada de fecha ocho de noviembre del dos mil once obrante a fojas seiscientos veintiséis, que declara fundada la demanda; en los seguidos por el Sindicato Unico de Trabajadores de Electricidad del Sector Eléctrico Nacional – SUTESEN con la Empresa de Electricidad del Perú Sociedad Anónima – ELECTROPERU S.A. sobre Pago de utilidades. II. CAUSALES DEL RECURSO DE  CASACION: El recurrente denuncia en el recurso de su propósito las siguientes causales: a) la inaplicación del Decreto de Urgencia N° 014-98; b) la inaplicación del Decreto Supremo N° 043-98-EF; y c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. III. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad, contempla el artículo 57 de la Ley Nº26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: Independientemente de las denuncias invocadas, si bien es cierto que la actuación de esta Suprema Sala al conocer del recurso de 90’casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el artículo 54 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales –en este caso– del derecho laboral, también lo es, que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Estado. Tercero: En este contexto, teniendo en cuenta que en el presente recurso se denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la cual si bien no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636; cierto es que, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede principios y derechos del debido proceso, queda obligada esta Sala Suprema a declarar procedente la casación por dicha causal, en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, obviándose las causales casatorias restantes, al observarse la existencia de vicios que vulneran el derecho de los justiciables de obtener de parte de los órganos jurisdiccionales una resolución debidamente motivada y que se respalde en los actuados (fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios). Cuarto: El derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el fin de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En virtud a ello, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto: En relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, exige que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. “( ...) Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida.”1. Sexto: Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. En efecto, la exigencia de motivación en las decisiones judiciales prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezca, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que el juez corresponde resolver. Sétimo: La observancia irrestricta de este derecho en el desarrollo del proceso no sólo es impuesta en la actuación de los órganos de primera instancia, sino que se proyecta

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en toda su secuela, lo cual obviamente involucra la intervención de la instancia revisora como así lo reconoce el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley Nº 28490, que desarrollando la garantía de motivación de las resoluciones judiciales determina expresamente que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. Octavo: En el presente el caso, mediante escrito de fecha veintiocho de agosto del dos mil seis, el Sindicato de Trabajadores de Electricidad del Sector Eléctrico Nacional - SUTESEN, demanda el pago de un millón ochocientos ochenta y dos mil nuevos soles (S/. 1´882,000.00) por concepto de utilidades del ejercicio económico de mil novecientos noventa y siete a sus setenta y dos afiliados. Señala como argumento de su demanda que al cierre del ejercicio económico de mil novecientos noventa y siete, conforme a la Declaración Jurada presentada ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, la demandada obtuvo una utilidad de S/.296´565,324.00 (doscientos noventa y seis millones quinientos sesenta y cinco mil trescientos veinticuatro nuevos soles); posteriormente, modifica dicha declaración consignando el monto de US$ 70´000,000.00 (setenta millones de dólares americanos) por gastos financieros a favor del Estado, con lo cual redujo el monto de la participación de utilidades de los trabajadores a solo S/.6´000,000.00 (seis millones de nuevos soles) y, si bien en forma posterior obtuvo la devolución del pago en exceso por concepto de Impuesto a la Renta correspondiente al año mil novecientos noventa y siete, por un monto S/.57´970,051.00 (cincuenta y siete millones novecientos setenta mil cincuenta y uno nuevos soles), se puede verificar que se redujo el monto de la participación de los trabajadores. Precisan que la demandada justifica su accionar en el Decreto de Urgencia N*014-98 de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, que modificó el Decreto Supremo N*065-87-EF de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y siete, que estableció la obligación de reembolsar al Estado, los intereses que pagó por las obligaciones que asumió de acuerdo a ese Decreto; y, que de conformidad con el Decreto Supremo N*043-98-EF del treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que en vía de regularización, ordena efectuar los ajustes contables correspondientes y afectar los resultados del ejercicio económico mil novecientos noventa y siete, se paga al Estado la suma de US$ 70´000,000.00 dólares americanos dentro de los treinta días de vigencia de la Resolución Ministerial N*127-98-EF/75 del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, lo que obligó a la empresa a efectuar dos rectificaciones a la Declaración Jurada inicial, y de esta manera afectar gravemente el derecho de los trabajadores a la participación en las utilidades. Noveno: Sobre el particular, se aprecia que en la sentencia de vista, se sostiene que el Decreto de Urgencia N*014- 98 publicado el quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, que modifica el artículo 2 del Decreto Supremo N* 065-87-EF, en modo alguno, faculta a la empresa demandada a modificar el trámite de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio económico de mil novecientos noventa y siete, el cual fuera presentado en marzo de mil novecientos noventa y ocho, pues, conforme lo prevé el artículo 118 numeral 19 de la Constitución Política del Estado, el Poder Ejecutivo puede dictar medidas en materias económicas y financieras, más no tributarias. En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N*892, al haberse cerrado el estado financiero el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete con una utilidad ascendente a S/.296´565,324.00 ( doscientos noventa y seis millones quinientos sesenta y cinco mil trescientos veinticuatro nuevos soles), que origina a su vez el pago de S/.88´969,597.00 ( ochenta y ocho millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y siete nuevos soles) de impuesto a la renta y una participación de utilidades de S/.15´608,701.00 (quince millones seiscientos ocho mil setecientos uno nuevos soles), se puede concluir que la demandada ya había determinado las ganancias y las pérdidas del indicado ejercicio; razón por la cual las rectificaciones efectuadas en los meses de julio y setiembre de mil novecientos noventa y nueve, sustentadas en el Decreto de Urgencia N*014-98 y el Decreto Supremo N*043-98-EF no resultan válidas, teniendo plena validez y eficacia la Declaración Jurada primigenia del ejercicio económico de mil novecientos noventa y siete, presentada en marzo de mil novecientos noventa y ocho, como se sostiene en la sentencia recurrida. Décimo: En este contexto, teniendo en consideración el marco constitucional antes descrito, es pertinente precisar que, luego del estudio detenido y meditado de los actuados, se puede observar que la sentencia de vista no contiene una respuesta razonada, motivada y congruente por cuanto se omite examinar que el Decreto Supremo N*043-98- EF emitido el dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, contiene un mandato legal expreso, al establecer en su artículo 1, que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº014-98 la empresa ELECTROPERÚ S.A.  , a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución Suprema Nº 289-92-PCM, se encontraba obligada a pagar al Estado intereses financieros por las obligaciones asumidas en el programa de facilidades contenidas en el Decreto Supremo Nº065-87-EF, los cuales debían ser

afectados a partir del ejercicio 1997 según las condiciones que se establezcan por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas”; asimismo, en su artículo 2 lo autoriza para que en vía de regularización y para todos los efectos realice desde el ejercicio mil novecientos noventa y siete los ajustes contables correspondientes, especificando que no es de aplicación en este caso las normas que se le opongan. Undécimo: Asimismo, se verifica la existencia de una motivación insuficiente2, por cuanto sostiene que el mandato contenido en el Decreto de Urgencia N*014-98, que modifica el artículo 2 del Decreto Supremo N*065-87-EF, se trata de una medida de contenido tributario para la cual no se encuentra facultada el Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 118 numeral 19 de la Constitución Política del Estado; no obstante, que dicho dispositivo legal refiere que la obligación contraída por la demandada se tratan de rembolsos que debe efectuar a favor del Estado por concepto de intereses financieros derivados de las deudas de PETROPERÚ que asumió el Estado en el marco del Decreto Supremo N* 065-87-EF. Duodécimo: En consecuencia, debe declararse fundada la causal por contravención a las normas que garantizan el derecho fundamental a un debido proceso o proceso justo, careciendo de objeto examinar los argumentos de fondo de las causales materiales denunciadas; por lo que, a fin de garantizar los derechos contenidos en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo a cargo de los Jueces de mérito, garantizando que esa decisión sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, exigencias que como se desprende de los defectos relevados adolece la sentencia de vista; por consiguiente, en ejercicio de la facultad nulificante del juzgador prevista en el artículo 176 del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, por considerar que el acto viciado altera sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso laboral, este Colegiado Supremo luego de verificar que al emitir la sentencia de vista se ha incurrido en causal de nulidad absoluta, resulta inválida e ineficaz la sentencia recurrida, correspondiendo al Colegiado Superior renovar este acto procesal; por lo que carece de objeto pronunciarse por las causales invocadas por la parte recurrente. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Electricidad del Perú Sociedad Anónima – ELECTROPERÚ S.A. de fecha cuatro de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas setecientos ochenta y cinco; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio del dos mil trece, de fojas setecientos cincuenta y tres; y DISPUSIERON que la Sala de mérito EMITA NUEVA SENTENCIA con observancia de los parámetros y lineamientos contenidos en la presente ejecutoria suprema; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; y los devolvieron; en los seguidos por el Sindicato Unico de Trabajadores de Electricidad del Sector Eléctrico Nacional - SUTESEN, sobre Pago de utilidades; Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, MALCA GUAYLUPO

1          CASACIÓN N* 405-2010, LIMA-NORTE, del quince de marzo de dos mil once,

considerando octavo. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo. (negrita y subrayado nuestro).

2          “La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible

atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.” (Fundamento Jurídico 34). Expediente N* 00037-2012- PA/TC, de fecha veinticinco de enero de dos mil doce.

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CAS. Nº 16259-2013 LIMA

Lima, quince de agosto de dos mil catorce. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante don José Luis Vásquez Guillen obrante a fojas ochocientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos ochenta y ocho, mediante la cual la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmado la sentencia apelada de fecha quince de abril de dos mil once, que declara fundada en parte la demanda; recurso que cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N* 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N* 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La

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inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: El recurrente denuncia como causales del recurso de su propósito: a) la aplicación indebida de la Ley N° 11377 y los Decretos Supremos N° 027-93-TCC, N° 029-98- MTC y 032-98-MTC; b) la interpretación errónea de los artículos 2 y 4 de la Ley N° 25129; c) la inaplicación del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; y d) la interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Supremo N° 001-97-TR. Cuarto: Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo resulta necesario precisar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Quinto: Así, en relación a la causal a) de aplicación indebida de la Ley N° 11377 y los Decretos Supremos N° 027- 93-TCC, N° 029-98-MTC y 032-98-MTC; precisa que al haber suscrito contratos de locación de servicios no hay razón para que el órgano jurisdiccional lo califique dentro del régimen público, sino que debe aplicarse las normas que pertenecen al régimen laboral privado. En realidad, habiendo tenido sus contratos de locación los elementos esenciales de un contrato de trabajo era aplicable el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sexto: La causal así descrita, deviene en improcedente, por cuanto se advierte que no existe una fundamentación clara y precisa de la denuncia que formula, conforme lo exige el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021. Ello en virtud a que viene cuestionando el régimen laboral aplicable a los periodos que van del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, pretendiendo con ello que este Supremo Tribunal efectúe una nueva revisión de los mismos; lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación el cual sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas; tanto más, si en el presente caso las instancias de mérito han señalado que su competencia se encuentra limitado al periodo comprendido entre el uno al veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y del uno de enero de dos mil dos al cese (régimen privado), conforme se desprende de la sentencia de vista de fecha uno de setiembre de dos mil nueve que confirmando la resolución emitida en Audiencia Única, determina el régimen aplicable a cada periodo señalado, el cual ha quedado consentido por las partes. Sétimo: Respecto a la causal b) de interpretación errónea de los artículos 2 y 4 de la Ley N° 25129; alega que al haber suscrito contratos de locación de servicios se le recortó su derecho a percibir la asignación familiar, ya que de haberse aplicado correctamente las disposiciones laborales, por lógica consecuencia se habría tomado en consideración que su prestación de servicios era subordinada aplicándosele los alcances de este dispositivo legal. Agrega además que el registro de hijos existe, por lo que le corresponde el derecho por el periodo que reclama. Octavo: Respecto a la causal c) de inaplicación del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; menciona que se encuentra demostrado que prestó servicios del primero al quince de enero de dos mil tres, por ello, en atención a que uno de los caracteres más importante del contrato de trabajo es el sinalagmático, correspondía ordenar la remuneración correspondiente. Noveno: En cuanto a la causal d) de interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Supremo N° 001-97-TR; menciona que para efectuar el cálculo de la compensación por tiempo de servicios se debió considerar su última remuneración (S/.1,400.00 nuevos soles), jamás la intermedia (S/.1,150.00 nuevos soles), ya que lo que está en discusión es el pago por un periodo no abonado; ello en virtud a que no puede practicarse una liquidación que lo afecte económicamente. (sí se efectuó su liquidación con la remuneración de S/.1,400.00 nuevos soles). Décimo: Como se advierte de las causales descritas, lo pretendido por el recurrente, antes de corregir algún determinado error de derecho, es variar la situación fáctica establecida en las instancias de mérito, a través de una revisión de los medios probatorios con la finalidad de determinar la procedencia de los beneficios que señala; lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación el cual sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por lo que, este extremo del recurso deviene en improcedente. Máxime si, las instancias de mérito determinan, luego de la valoración conjunta y razonada de los

medios probatorios, que no es posible estimar el otorgamiento de estos extremos peticionados en la demanda. Las causales así descritas, devienen en improcedentes, por cuanto se advierte que no existe una fundamentación clara y precisa de la denuncia que formula, conforme lo exige el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021. Ello en virtud a que viene denunciando el Decreto Legislativo N° 728 y la Ley 28237, que contienen la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR) y el Código Procesal Constitucional, sin especificar disposición alguna que considere pertinente al caso de autos, no siendo posible sustentar ésta causal de manera genérica, sin individualizar el artículo que considere de aplicación al caso, y sustentar cómo ello modificaría el resultado del proceso, tal como lo exige el literal b) del artículo 58 de la Ley N° 26636, razones por las cuales éste extremo no puede ampararse. En consecuencia, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don José Luis Vásquez Guillen, obrante a fojas ochocientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil trece, de fojas ochocientos ochenta y ocho; y ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por don José Luis Vásquez Guillen contra PROVIAS, sobre Pago de Beneficios Sociales; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1335410-50

CAS. Nº 16269-2013 LIMA

Lima, primero de julio de dos mil catorce. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima, de fecha quince de agosto de dos mil trece, obrante a fojas doscientos diez, contra la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y siete, expedida por la Primera Sala Permanente Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha once de julio de dos mil doce, obrante a fojas ciento cuarenta y uno, que declaró infundada la demanda, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria, concordante con el numeral 3.1) del inciso 3 del artículo 32 de la Ley N° 27584. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Quinto: La recurrente ha denunciado como causales casatorias: i) la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho a un debido proceso; ii) la infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por vulneración del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva; iii) la infracción normativa del artículo 30 de la Ley de Tributación Municipal, Decereto Legislativo N° 776; iv) la aplicación indebida del inciso g) del artículo 37 de la ley de Tributación Municipal, denuncias que se subsumen dentro de la causal de infracción normativa. Sexto: Sobre las denuncias de infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho a un debido proceso, del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por vulneración del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, del artículo 30 de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N° 776, del inciso g) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal, sostiene la recurrente que en el presente caso la resolución impugnada ha vulnerado sus derechos a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva, no solo

 

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distorsionando el trámite del proceso, sino que ha causado indefensión al aplicar indebidamente el artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal, impidiéndole gozar de una afectación que por ley le corresponde, obligándosele a pagar el tributo de impuesto al patrimonio vehicular sin analizar de manera debida los alcances de la norma correspondiente ( la Ley de Tributación Municipal). En ese sentido ha precisado que los jueces de mérito pretenden hincar el cómputo de los plazos desde la fecha de fabricación del vehículo bajo el errado argumento de que únicamente en ese momento el citado bien tenía la condición de no usado, confundiéndose un bien no usado con uno recién fabricado. Sétimo: En primer término, corresponde examinar las causales que preceden, desde el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, por su contenido constitucional y procesal denunciados, a fin de que en sede casatoria se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios; constituyendo un deber del Juez emitir fallos de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el inciso 4 del artículo 122, así como el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en resguardo de los derechos fundamentales citados en todas sus acepciones. Octavo: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional y que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)1. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Noveno: Sobre la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional2 ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. Décimo: Al respecto, este Supremo Tribunal verifica en sede casatoria que al expedirse la sentencia de vista no se han vulnerado los derechos fundamentales a un debido proceso y a un debido procedimiento invocados por la recurrente, por cuanto no se han transgredido los derechos procesales – constitucionales a la motivación de las sentencias y a la defensa, menos los principios y normas denunciados por la impugnante. Esta Sala Suprema aprecia, contrario a lo alegado por la impugnante, que la Sala de mérito ha resuelto conforme a la situación fáctica establecida en sede de instancia, los medios de prueba que obran en autos, y un análisis detenido, razonado y lógico de la controversia suscitada; en consecuencia, al no advertirse por este Supremo Tribunal las denuncias contenidas en las causales bajo análisis, sino más bien una sentencia de mérito con motivación, conforme a lo prescrito en los artículos 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, pronunciándose respecto de todas las alegaciones efectuadas por las partes en el transcurso del proceso en los escritos y medios impugnatorios de mérito, y la normatividad pertinente al caso, este extremo del recuro deviene en improcedente. Undécimo: En efecto, la motivación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un principio, y a la vez se erige como un derecho procesal – constitucional que emana de la función jurisdiccional, por lo tanto, la motivación de las sentencias jurisdiccionales debe ser el resultado de un razonamiento lógico y jurídico sobre la base de los hechos determinados en sede de instancia, los medios de prueba aportados por las partes y la aplicación del derecho objetivo, lo que se reitera ha sido resguardado por la Sala Superior, es estricto resguardo de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, al no cumplir el presente recurso de casación con los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la demandante Empresa de

Transportes Perú Bus Sociedad Anónima, de fecha quince de agosto de dos mil trece, obrante a fojas doscientos seis, contra la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley: en los seguidos por Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima contra Tribunal Fiscal, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

1          Comisión Andina de Juristas. Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar,

“El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe.

2          STC. N° 01807-2011-PA/TC, del veintisiete de junio de dos mil once, fundamento

10.

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CAS. Nº 16486-2013 LIMA

Lima, tres dejulio de dos mil catorce. VISTOS; y, CONSIDERAN DO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima Sociedad Anónima - SEDAPAL, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, contra sentencia de vista de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos dieciséis, mediante la cual la Segunda Sala Transitoria Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la sentencia apelada de fecha veinte de julio de dos mil once, que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada en todos sus extremos; cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria, concordante con el numeral 3.1) del inciso 3 del artículo 32 de la Ley N° 27584. Segundo: Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Quinto: En cuanto a la causal de apartamiento de los precedentes del Poder Judicial, este Supremo Tribunal precisa que se funda en el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar”. Sexto:  La impugnante ha denunciado como causales casatorias: i) la infracción del principio de legalidad; ii) la contravención de los artículos 3 incisos 4) y 5), 6 y 10 incisos 1) y 2) de la Ley N° 27444; y, iii) la vulneración de los artículos 3 y 49 de la Ley General de Servicio de Saneamiento N° 26338, y su Reglamento; denuncias que se subsumen dentro de la causal de infracción normativa. Sétimo: Con relación a la denuncia de infracción normativa del principio de legalidad, sostiene la recurrente que la Administración Pública al justificar la infracción respecto a no regularizar autorizaciones de obra y/o conformidad y/o finalización de obra en la vía pública o de dominio público ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Y sobre las denuncias de infracción normativa de los artículos

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3 incisos 4) y 5) , 6 y 10 incisos 1) y 2) de la Ley N° 27444; y de los artículos 3 y 49 de la Ley General de Servicio de Saneamiento N° 26338, y su Reglamento, alega la impugnante que la multa no se encuentra debidamente motivada, puesto que en la misma no se fundamentan las razones de hecho y derecho que motivaron la intervención municipal, o las instrucciones que permitan localizar los referidos conceptos, no se indica tampoco la fecha y la hora de detección de la infracción, contraviniéndose lo señalado en la Ordenanza N° 153, respecto al procedimiento en el caso de imposición de sanciones, correspondiendo declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado. Octavo: Las denuncias casatorias que anteceden devienen en improcedentes, por cuanto este Supremo Tribunal advierte que lo pretendido por el recurrente es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria de lo resuelto en sede de instancia; lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta sede no es una tercera instancia, sino que más bien se orienta a velar por el interés de la sociedad de allí que el objeto de la casación no se oriente a enmendar el agravio de la sentencia, sino busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Máxime que, en sede de instancia, la Sala de mérito ha determinado conforme a las pruebas que obran en autos que la Resolución de Multa N° 003899-2005-DR/ MDLV contiene el sello de recepción por Sedapal, con fecha doce de diciembre de dos mil cinco; en tal sentido, apreciando el Colegiado de mérito del recurso de apelación de fojas siete, formulado por la demandante SEDAPAL interpuesto contra dicha resolución de multa, que figura con sello de recepción de la Municipalidad de La Victoria de fecha diez de enero de dos mil seis, por lo tanto, el medio impugnatorio formulado por SEDAPAL en vía administrativa resultó extemporáneo, al haberse interpuesto vencido el plazo de quince días hábiles prescritos en el inciso 207.2 del artículo 207 de la Ley N° 27444. En consecuencia, al no cumplir el presente recurso de casación con los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima Sociedad Anónima - SEDAPAL, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, contra sentencia de vista de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos dieciséis; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima Sociedad Anónima – SEDAPAL contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. VINATEA MEDINA, MORALES GONZÁLEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1335410-52

CAS. Nº 16680-2013 LIMA

Lima, tres de julio de dos mil catorce. VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas ciento sesenta y ocho, interpuesto por la Procuradora Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de Mirafiores con fecha dieciséis de octubre de dos mil trece contra la sentencia de vista de fecha trece de setiembre de dos mil trece, de fojas ciento cuarenta y siete, para lo cual este Supremo Tribunal ha de verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria, y el artículo 32 inciso 3 de la Ley N° 27584. Segundo: El artículo 32 inciso 3 de la Ley N° 27584 prescribe que procede el recurso de casación: a) Contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; y, b) Contra los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; precisando asimismo, que el recurso procederá siempre y cuando supere las unidades de referencia procesal allí precisadas. Tercero: Mediante el presente proceso se pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 1383-2008-GAC/ MM que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra de la Resolución de Sanción Administrativa N° 04050- 2008-ACS/GFC/MM que multó a la actora con S/. 3,500.00 (Tres Mil Quinientos con 00/100 Nuevos Soles), suma que no supera la cuantía establecida en el artículo 32 inciso 3) de la Ley N° 27584, por lo tanto, en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas ciento sesenta y ocho, interpuesto por la Procuradora Pública Municipal de la Municipalidad Distrital de Mirafiores con fecha dieciséis de octubre de dos mil trece; contra la sentencia de vista de fecha trece de setiembre de dos mil trece, de fojas ciento cuarenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta contra la Municipalidad Distrital de Mirafiores, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. S.S. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1335410-53

CAS. Nº 17329 - 2013 DEL SANTA

Lima, diez de julio de dos mil catorce. VISTOS, Con los

acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Miguel Leyva Corcino, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, obrante de fojas mil doscientos noventa, contra la sentencia de vista su fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y uno, corregida a fojas mil doscientos sesenta y uno, que confirmando la sentencia apelada, declara fundada la demanda de reivindicación; el cual reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo.- Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364 señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero.- Que, los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal acotado, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso: que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; y demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Cuarto.- Que la parte recurrente, invocando el artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia como agravio: a) Infracción normativa de los artículos 194 y 200 del Código Procesal Civil y el artículo 723 del Código Civil; y b) Infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política. Quinto.- En cuanto a la infracción normativa de los artículos 194 y 200 del Código Procesal Civil y el artículo 723 del Código Civil; señala la parte recurrente, que el demandante solicita en su petitorio la reivindicación del terreno rústico constituido en la Parcela N° 10811 del Sector Liza Baja ubicada en el Distrito de Yautan Provincia de Casma, de seis hectáreas, ofreciendo como medios probatorios la copia literal de la Ficha N° 000001769 de la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Casma, sin embargo no ofrece medio probatorio sobre la Parcela N° 10811, esto es pretende amparar su derecho de propiedad con una ficha registral que difiere de su pretensión, tratándose por lo tanto de dos predios distintos. Sexto.- De la revisión de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala Suprema considera que deben ser desestimados, por no cumplir con describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, así como tampoco demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme a lo establecido en el inciso 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; el recurso solo se limita a expresar afirmaciones de hecho por las cuales considera que los documentos aportados por la parte demandante no son suficientes para probar su titularidad sobre el predio materia de reivindicación; pretendiendo con ello la revaloración probatoria de los asuntos fácticos involucrados en el confiicto. En consecuencia, al pretender una nueva revisión de los hechos, el recurso de casación resulta igualmente inviable. Sétimo.- Que, en cuanto a la infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política, señala la parte recurrente que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, en ese sentido, alega que es obligación del juez llegar a la convicción que la Parcela Nº 10811 sea de propiedad del demandante. En ese sentido, este Colegiado Supremo advierte que en el considerando noveno de la sentencia impugnada, la Sala de merito ha concluido que de las pruebas aportadas en el proceso, se acredita la propiedad del demandante, señalando taxativamente que “a folios once obra copia literal certificada del predio sub litis inscrito en la Partida Registral N° 001769 del Registro de Propiedad Inmueble de la Sección Especial de Predios Rurales, en el que aparece que el demandante y su cónyuge han adquirido la propiedad del inmueble rustico constituido por la Parcela N° 10811, del Predio “Liza Baja” ( ... ), acreditando la titularidad que ostentan el demandante con su cónyuge respecto del bien materia de litis; y al encontrarse inscrito en Registros Públicos resulta oponible a terceros”. Octavo.- Que, este Supremo Colegiado considera que la denuncia alegada, así propuesta no puede prosperar, habida cuenta que no cumplen con las exigencias establecidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, en razón a que se limita a señalar fundamentos fácticos, cuestionando el criterio asumido por las instancias de mérito, en el sentido que se encuentra plenamente acreditado la propiedad del demandante sobre el predio materia de litis; por consiguiente, se tiene que, lo que en el fondo pretende el recurrente es el reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, lo cual no está permitido en sede casatoria, por consiguiente el presente recurso deviene improcedente. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código modificado por la Ley Nº 29364 , declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Miguel Leyva Corcino, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, obrante de fojas mil doscientos noventa, contra la sentencia de vista su fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas mil doscientos cuarenta y uno, corregida a fojas mil doscientos sesenta y uno; en los seguidos por Juan Manuel Mata Paredes contra Mauro Romero Quintana

 

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CASACIÓN

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y otros, sobre reivindicación. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron; Juez Ponente Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1335410-54

CAS. Nº 18161-2013 AYACUCHO

Lima, veintiuno de julio de dos mil catorce. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por el demandado don Leopoldo Froilán Gutiérrez Velarde, de fecha quince de octubre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y siete, mediante la cual la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y seis, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad, conforme a lo previsto por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. Segundo.- Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero.- En efecto, a través de la modificación efectuada al artículo 388 del Código Procesal Civil por el artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como causales del recurso de casación la infracción normativa, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. Cuarto.- Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Quinto.- El recurrente ha denunciado como causales casatorias: infracción normativa del inciso 3 y 5 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado; artículo 468 del Código Procesal Civil; artículo 971 del Código Civil; artículo 196 del Código Procesal Civil. Sexto.- Que el recurrente desarrolla conjuntamente las normas denunciadas, señalando que, en cuanto a la infracción normativa del inciso 3 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado, el cuarto considerando de la sentencia impugnada sostiene que la cuestión controvertida consiste en determinar si el predio Ccaypiña es bien común de la herencia o si es bien de propiedad exclusiva del demandado; siendo dicho pronunciamiento impertinente y extrapetita, puesto que la pretensión demandada es de nulidad de acto jurídico por causal de falta de manifestación de voluntad, en tal sentido la controversia radica en determinar si el acto jurídico de compraventa es nulo o no, y si concurren tanto la voluntad declarada como la voluntad de declarar, de alguno de los agentes que intervienen en el negocio jurídico. Asimismo, la Sala Superior en el acápite 4.7 establece que el señor Saturnino Gutiérrez Falconi era propietario entre otros del predio Ccaypiña, y fundamentan su fallo en el denominado “Certificado de Posición”, obrante de fojas cuarenta y dos, sin embargo, dicho documento no fue admitido como medio probatorio, vulnerándose lo establecido en el articulo 468 del Código Procesal Civil. Sétimo.- Así también denuncia infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, norma concordada con el articulo 121 del Código Procesal Civil, alegando que el A quem ha incumplido pronunciarse en forma precisa y motivada sobre la única cuestión controvertida, es decir si procede o no la nulidad del acto jurídico de compraventa por la causal de falta de manifestación de voluntad. Denuncia la aplicación indebida del artículo 971 del Código Civil, pues llega a establecer en base a suposiciones que el inmueble sub litis pertenece a una copropiedad, no existiendo prueba idónea que acredite tal hecho, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Octavo.- Al respecto, las causales anotadas devienen en improcedentes, por cuanto este Supremo Tribunal advierte que lo realmente cuestionado por el impugnante es la situación fáctica establecida en sede de instancia, así como la valoración de los medios de prueba efectuada por los Jueces de mérito, pretendiendo forzar a esta Sala Suprema a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, esto es, la interpretación del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Noveno.- Que, aunado a lo señalado precedentemente, es necesario precisar que las denuncias efectuadas no cumplen con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que señala que constituye requisito de fondo del recurso,

que se cumpla con describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386 de este Código acotado se sustenta y, según el caso, debe precisarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál es la interpretación correcta de la norma de derecho material; cuál debe ser la norma de derecho material aplicable; o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida; así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado don Leopoldo Froilán Gutiérrez Velarde, de fecha quince de octubre de dos mil trece, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y siete; en los seguidos por don Guillermo Gutiérrez de la Cruz y otra contra don Leopoldo Froilán Gutiérrez Velarde y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina. S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1335410-55

CAS. Nº 3782 - 2012 LIMA

En el presente caso, se advierte que la instancia de mérito ha resuelto conforme a ley, no incurriendo en la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por lo que no se ha contravenido el derecho al debido proceso, debida motivación, y tutela jurisdiccional efectiva. Lima, diez de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: Con el acompañado, en discordia la señora De La Rosa Bedriñana se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, dejados y suscritos con fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas 333 a 337 por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contra la sentencia de vista de fojas 327 a 330, de fecha 14 de marzo de 2012, que confirma la Resolución número seis de fecha 10 de julio de 2009 a fojas 209 y 210, en el extremo que declara improcedente la sustracción de la materia pretendida por la demandada, confirmando también la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, obrante de fojas 278 a 281 que declaró fundada la demanda en el proceso contencioso administrativo seguido por don Alejandro Pereyra Quispe, sobre Inclusión en Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha seis de mayo de dos mil trece, que corre de fojas 19 a 22 del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente en forma excepcional el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- El artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece que son Principios de la Administración de Justicia y derechos de la función jurisdiccional: “( ...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Segundo.- La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso1 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) de la Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú2. Cuarto.- A fin de determinar, si en el caso de autos se ha incurrido en la infracción de orden procesal a que alude el auto calificatorio, resulta necesario precisar que, según escrito de demanda de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta, la pretensión es: i) Se declare la nulidad de la

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Resolución Suprema N* 021-2003-TR de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres; y ii) Se disponga su reincorporación en el listado de la resolución materia de impugnación. Quinto.- La sentencia de vista de fojas 327 a 330, confirma la sentencia de primera instancia, al considerar que: i) En el caso de autos, por Resolución de Alcaldía N* 1106-96 de fecha 17 de octubre de 1996, se resolvió cesar a un grupo de trabajadores de la Municipalidad Provincial de Tacna por causal de excedencia; asimismo por Resolución de Alcaldía N* 1332-96 de fecha 29 de noviembre de 1996 se resolvió cesar por causal de excedencia a otro grupo de trabajadores de la Municipalidad Provincial de Tacna, siendo que ambos listados se encontraba el demandante, sin embargo, cuando se emite la relación de trabajadores cesados irregularmente a través de la Resolución Suprema N* 021-2003-TR, se considera a otros trabajadores que fueron cesados junto con el demandante (N* 5353-Hugo Flores Huarcasi y N* 5354-Héctor Flores Pacco), más no al demandante, lo cual denota evidentemente un trato discriminatorio, al haber sido objeto de un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen. ii) Se advierte además, que la resolución administrativa cuestionada no ha sido debidamente motivada, pues no indica cuales son las razones de la no inclusión del demandante en el listado de ex trabajadores cesados irregularmente, lo que vulnera el principio del debido procedimiento administrativo. iii) De lo detallado, se infiere que la administración transgredió el principio de igualdad ante la ley previsto en el inciso 2) del artículo 2* de la Constitución del Estado, incurriendo en nulidad, pues no ha explicitado porqué los compañeros de trabajo del demandante, en idéntica situación que este, si han sido registrados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Sexto.- Considerando la materia de controversia, es precisa señalar que el artículo 5* de la Ley N* 27803 establece que: “La Comisión Ejecutiva a cargo de aprobar el Registro Nacional de extrabajadores Cesados Irregularmente, tendrá por obligación analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideren que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar”. Séptimo.- Al respecto, uno de los supuestos para ser beneficiario de la Ley N* 27803, es el caso de aquellos extrabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, por lo que corresponde que estos acrediten ante la Comisión Ejecutiva con los medios probatorios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad, o ii) Que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa del Estado en la cual trabajaba, o iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N* 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N* 26093, o contrario a los procedimientos establecidos en la norma de reorganización, o iv) Demostrar que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva. Octavo.- En el presente caso, el Colegiado Superior argumenta que a través de la Resolución de Alcaldía N* 1106-96 de fecha 17 de octubre de 1996 (de fojas 09 a 13) y la Resolución de Alcaldía N* 1332-96 de fecha 29 de noviembre de 1996 (a fojas trece), varios extrabajadores de la Municipalidad Provincial de Tacna que fueron cesados por causal de excedencia, entre los cuales se encontraba el demandante, fueron incluidos en los listados de extrabajadores cesados irregularmente a diferencia de lo ocurrido en el caso del demandante, a pesar que existe identidad o similitud entre el caso del demandante y de los extrabajadores (Hugo Flores Huarcasi y Héctor Flores Pacco) que fueron acogidos e inscritos en la Lista de Trabajadores Cesados Irregularmente, hecho que se evidencia de los medios probatorios obrante en el proceso, configurándose la analogía vinculante, que este Colegiado Supremo ha precisado que para su aplicación debe presentarse identidad o similitud respecto de un ex trabajador ya inscrito en el registro entre, otros, en los siguientes aspectos: i) Entidad o empresa de cese del extrabajador, ii) Fecha de cese, iii) Forma y/o causa del cese, y iv) Resolución y/o documentos de cese del trabajador. De lo cual se colige, que para la aplicación del citado principio debe verificarse que exista identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, debiendo ello evidenciarse de los medios de prueba obrantes en el proceso, que no existe diferencia en cuanto a los ceses, que justifiquen la exclusión del demandante. De lo detallado, se infiere que en el presente caso se ha configurado la analogía vinculante por cuanto el Colegiado Superior ha determinado que el demandante ha sufrido un trato diferenciado, a pesar de estar en idéntica situación que los extrabajadores Flores Huarcasi y Flores Pacco que sí fueron incorporados en la lista de trabajadores cesados irregularmente. Noveno.- En tal sentido, este Colegiado advierte que la instancia de mérito ha resuelto conforme a ley, no incurriendo en la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, por lo que no se ha contravenido el derecho al debido proceso, debida motivación, y tutela jurisdiccional efectiva; razón por la cual corresponde desestimar la infracción procesal denunciada, y por ende el recurso de casación. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto con el dictamen emitido por la señora Fiscal Suprema: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 333 a 337 por el Ministerio de Trabajo

y Promoción del Empleo; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 2012, que corre de fojas 327 a 330; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Alejandro Pereyra Quispe, sobre Inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y, los devolvieron. Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA. La señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana firma su dirimencia el diez de setiembre de dos mil quince, y los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays firman sus votos dejados y suscritos con fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, y conforme a lo dispuesto por el artículo 149* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, firma para certificar el acto la doctora Rosamry Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e). EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER Y MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, la contravención del debido proceso es aquel estado de anormalidad procesal que se configura cuando se afecta: El derecho de las partes a acceder al Órgano Jurisdiccional, a ejercer su derecho de defensa, a utilizar los medios impugnatorios que franquea la ley, a la pluralidad de instancias, a la obtención de una resolución que resuelva la causa en tiempo oportuno, a la motivación de sus resoluciones, entre otros; y, que normalmente es sancionado con la nulidad procesal, salvo que el vicio no haya sido convalidado o su subsanación no infiuya en el sentido de lo resuelto. Segundo.- Que, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el Debido Proceso, no sólo son principios, sino que constituyen derechos fundamentales de toda persona, siendo garantías constitucionales aplicables a todas las instancias; por lo tanto, el debido proceso se caracteriza principalmente porque se presenta en tres oportunidades: a) El acceso a la jurisdicción, b) Debido proceso propiamente dicho, y c) Efectividad de las sentencias, también llamado a este bloque, tutela jurisdiccional efectiva. Tercero.- Que, además, el Principio del Debido Proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos y con los puntos controvertidos señalados. Teniendo además, la exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, garantizando con ello, que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Cuarto.- Que, la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes (demandante y en nuestro caso, entidad demandada), y las pruebas aportadas por ellas; así como coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea el fiel refiejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho. Ello es, que la norma seleccionada encuentre estricta correspondencia con el petitorio y sus fundamentos, teniendo en cuenta que dicho dispositivo legal debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, establecer y fundamentar si corresponde su aplicación o no al caso concreto. Quinto.- Que, el control de logicidad, es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Supremo para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, existen: a) La falta de motivación, y b) La defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Sexto.- Que, la controversia en el presente caso, gira en torno a determinar si corresponde amparar el pedido de impugnación de la Resolución Suprema N* 021-2003-TR de fecha 23 de diciembre de 2003, así como determinar si al actor, extrabajador de la Municipalidad Provincial de Tacna, le corresponde ser incorporado en el listado de trabajadores cesados irregularmente que se impugna. Séptimo.- Que, la Ley N* 27803 publicada el veintinueve de julio de dos mil dos, tiene por objeto implementar las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por las Leyes N* 27452 y N* 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales. Octavo.- Que, mediante el artículo 5* de la referida Ley N* 27803, se creó la Comisión Ejecutiva, encargada de: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los extrabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de los ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados

 

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en cuenta por la entidad correspondiente. Noveno.- Que, de la revisión de autos, se aprecia que la sentencia de vista que confirma la apelada que declara fundada la demanda, fundamenta su decisión en el hecho que el demandante fue cesado junto con un grupo de trabajadores de la Municipalidad de Tacna, encontrándose en las listas de cesados en las que ellos se encontraban; a pesar de ello, señala el Colegiado Superior, que el demandante no fue inscrito en la Resolución Suprema N° 021-2003-TR que si consideró a otros trabajadores que fueron cesados con el accionante, hecho que denota un trato discriminatorio, en razón a que el demandante ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables para ello. Refiriendo además, que la resolución administrativa sujeta a cuestionamiento no fue debidamente motivada, por no indicar cuáles son las razones de la no inclusión del demandante al listado de extrabajadores cesados irregularmente, vulnerándose por ello el principio del debido procedimiento administrativo con transgresión al principio de igualdad ante la ley, prevista en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. Décimo.- Que, en mérito a lo expuesto, se infiere que la Sala Superior no ha tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 27803, que señala que la Comisión Ejecutiva es el único órgano administrativo facultado para revisar los ceses colectivos, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar, por lo que no corresponde al Poder Judicial la calificación de dichos ceses; con lo cual se ha incurrido en un vicio de motivación aparente, que a decir del Tribunal Constitucional, se presenta cuando una resolución judicial si bien contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, empero estas no son pertinentes para tal efecto, sino que son simuladas, inapropiadas o falsas en la medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final, ya que la argumentación que sustenta su decisión, no resulta ser la apropiada3. Undécimo.- Sostener un razonamiento como el esbozado por el Ad quem en la recurrida, conllevaría no sólo a asumir competencias que la ley no prevé sino también a vulnerar uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo, como es el principio de legalidad, previsto en el artículo IV, inciso 1), literal 1.1 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, por el cual se establece que todas las autoridades administrativas que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades. En ese sentido, el órgano colegiado superior al momento de merituar nuevamente la controversia deberá tener en cuenta que la Administración tiene su fundamento y el límite de su acción en la ley, ya que de lo contrario, se vulneraría el Estado de Derecho. Duodécimo.- Por tanto, la sentencia de mérito adolece de nulidad insalvable, que afecta fundamentalmente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú. Décimo Tercero.- Que, cabe concluir que frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, por los defectos anotados, corresponde declarar la nulidad de la misma, y disponer que el Ad quem, emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación, interpuesto de fojas 333 a 337 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en consecuencia, NULA la sentencia de vista que corre de fojas 327 a 330, de fecha 14 de marzo de 2012; SE ORDENE que la Sala Superior expida nueva sentencia teniendo en cuenta los considerandos precedentes; en los seguidos por don Alejandro Pereyra Quispe, sobre Inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y los devuelven. S.S. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO. El señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su dirimencia el veintiocho de mayo de dos mil quince, y los señores Jueces Supremos Mac Rae Thays y Chaves Zapater firman su votos dejados y suscritos con fecha diez de dos mil catorce; y conforme a lo dispuesto por el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, firma para certificar el acto la doctora Rosamry Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).

1          En este mismo senOdo, respecto a la causal de contravención de las normas que

garanOzan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación 989-2004 Lima Norte señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”.

2          EXP. N° 1313-2005-HC/TC.

3          Fundamento 26 de la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil ocho,

recaída en el Expediente N° 01939-2011-PA/TC.

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CAS. Nº 9357-2012 AYACUCHO

Fundado por infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1 ° de la Ley N° 25212. Es criterio de esta Sala Suprema que la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación se otorga a los docentes del Magisterio Nacional sobre la remuneración total o íntegra y no sobre la remuneración total permanente. Lima, treinta de abril de

dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: En discordia, el señor Juez Supremo Malca Guaylupo, se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Torres Vega; dejados y suscritos con fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Benjamina Ayala Tenorio, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil doce, de fojas 203 a 208, contra la sentencia de vista, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, de fojas 186 a 193, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha dieciséis de mayo de dos mil once, de fojas 59 a 68, que declara fundada la demanda; y, reformándola la declararon infundada; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y otro, sobre Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de marzo de dos mil trece, de fojas 33 a 36 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por las causales de: i) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y ii) Infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Cuarto.- Que, emitiendo pronunciamiento de fondo corresponde señalar que, el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Quinto.- Que, en ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. Si bien en el presente caso se ha declarado en forma excepcional la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional, y que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú resulta infundada. Sexto.- Antecedentes.- Que, mediante escrito, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve, y subsanada el trece de enero de dos mil diez, Benjamina Ayala Tenorio, interpone demanda contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y otro, solicitando se disponga el reconocimiento del pago del monto diferencial, mediante crédito interno de devengados, de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% mensual de la pensión total que percibe como profesora de aula cesante del Centro Educativo N° 38006 “09 de diciembre” de Ayacucho, con el pago de intereses legales, costas y costos procesales. Séptimo.- Fundamentos de la sentencia de vista recurrida.- Que, la Sala Superior, mediante sentencia de vista, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, de fojas 186 a 193 que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declararon infundada, tras considerar que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM ha precisado que para calcular la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación dispuesta en el artículo 48° de la Ley del Profesorado – Ley N° 24029, se aplica sobre la remuneración total permanente. Octavo.- Que, de la

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forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación.- Que, corresponde establecer la base de cálculo de la bonificación demandada, puesto que la parte demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM. Noveno.- Que, al respecto, esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, es esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) la que este Supremo Tribunal ha adoptado para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se deba efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente, posición que se reafirma en el presente caso. Décimo.- Solución del caso concreto.- Que, de la documentación acompañada por la recurrente, consistente en la copia de la boleta de pago, a fojas 04, se advierte que la demandante, en su condición de profesora de aula cesante, viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación bajo el rubro Bonesp calculada sobre la remuneración total permanente. Undécimo.- Que, en consecuencia, por aplicación del criterio previsto en el Considerando Noveno de la presente resolución, resulta fundado el recurso formulado por la causal de infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; debiendo ampararse la pretensión reclamada respecto al cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación la que deberá calcularse en base al 30% de la remuneración total o íntegra, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 25212, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados generados a partir de la vigencia de la norma que reconoció el derecho, esto es, desde el veinte de mayo de mil novecientos noventa. Duodécimo.- Que, respecto al pago de intereses, constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, por tanto debe ordenarse su pago sobre las remuneraciones devengadas conforme a lo previsto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil desde la fecha en que la demandante tiene derecho al pago de devengados. Décimo Tercero.- Que, finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Benjamina Ayala Tenorio, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil doce, de fojas 203 a 208; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, de fojas 186 a 193; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia, de fecha dieciséis de mayo de dos mil once, de fojas 59 a 68, que declara fundada la demanda; ORDENARON que la entidad demandada cumpla con lo previsto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 en lo que respecta a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, y abone a favor de la demandante la acotada bonificación equivalente al 30% de su remuneración total, así como practique la liquidación de los devengados respectivos desde que se generó el derecho de la demandante a percibir tal bonificación, más sus correspondientes intereses legales, con deducción de lo percibido por este mismo concepto que se calculó sobre la remuneración total permanente; con lo demás que contiene; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y otro, sobre Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MALCA GUAYLUPO. El señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su dirimencia el treinta de abril del presente año, los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Torres Vega

firman su voto suscrito con fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e). LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS MAC RAE THAYS Y CHAVES ZAPATER SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO: Primero.- Que, se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Benjamina Ayala Tenorio, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil doce, de fojas 203 a 208, contra la sentencia de vista, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, de fojas 186 a 193, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha dieciséis de mayo de dos mil once, de fojas 59 a 68, que declara fundada la demanda y reformándola la declararon improcedente la demanda, en Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y otro, sobre Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evacuación. Segundo.- Que, mediante resolución de fecha cinco de marzo de dos mil trece, de fojas 33 a 36 del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Benjamina Ayala Tenorio por las causales de: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y ii) Infracción normativa el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1 ° de la Ley N° 25212. Tercero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Cuarto.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto.- Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales. Sexto.- Que, la infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso1 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Séptimo.- Que, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Octavo.- Que, se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6), y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Noveno.- Que, el petitorio de la demanda incoada el veintinueve de diciembre de dos mil nueve, y subsanada el trece de enero de dos mil diez, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional disponga el reconocimiento del pago del monto diferencial, mediante crédito interno de devengados, la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% mensual de la pensión total que percibe como Profesora de Aula cesante del Centro Educativo N° 38006 “09 de Diciembre” de Ayacucho, de conformidad con lo depuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el

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artículo 1ª de la Ley N* 25212, más el pago de intereses legales, costos y costas del proceso. Décimo.- Que, el Colegiado de la Sala Superior revoca la resolución apelada que declara fundada la demanda, señalando como fundamento de su decisión que si bien el artículo 48* de la Ley del Profesorado – Ley N* 24029, modificado por el artículo 1* de la Ley N* 25212, señala que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivale al 30% de su remuneración total; también lo es que, el artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, modifica lo dispuesto en el artículo 48* de la Ley N* 24029, precisando de manera indubitable que el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se hace en base a la remuneración total permanente; por lo que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se debe abonar en base a la remuneración total permanente. Undécimo.- Que, de la revisión de la sentencia recurrida se aprecia que el Colegiado de la Sala Superior al revocar la sentencia apelada, declara infundada, ha emitido pronunciamiento sobre los extremos materia de apelación, esgrimiendo los argumentos que sustentan su decisión de desestimar la demanda, lo cual denota que se ha emitido una resolución motivada, no configurándose la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú; debiéndose por tanto emitir pronunciamiento respecto a la denuncia por infracción normativa de normas de carácter material. Duodécimo.- Que, en relación a la causal casatoria de infracción de normas de carácter material se debe tener en cuenta que la demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48* de la Ley N* 24029 – Ley del Profesorado, modificado por el  artículo 1 * de la Ley Nº 25212; en tanto que, la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91 -PCM; por lo que corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada. Décimo Tercero.- Que, al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo N* 051-91- PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211* de la Constitución Política del Perú de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal. Décimo Cuarto.- Que, en efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como Decreto de Urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N* 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el seis de marzo de mi novecientos noventa y uno, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de `dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1*; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N*  051-91 -PCM es una norma reglamentaria y general que no puede  afectar los derechos reconocidos en la Ley N* 24029- Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N* 25212. Décimo Quinto.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N* 00007-2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad de diferentes artículos del Decreto de Urgencia N* 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118* de la Constitución Política del Perú de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. Décimo Sexto.- Que, por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211 * de la Constitución Política del Perú de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118* de la Constitución Política del Perú de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48* de la Ley N* 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley. Décimo Séptimo.- Que, por lo tanto, en el caso de autos el Decreto Supremo N* 051-91- PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter

extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91 - PCM no puede modificar válidamente el artículo 48* de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía. Décimo Octavo.- Que, por lo demás, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre norma general, es decir, orienta a que en la solución de un confiicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo N* 051-9 1 -PCM es una norma de ámbito general, que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N* 24029, modificado por la Ley N* 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N* 019-90-ED, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación materia de la demanda, al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N* 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212, así como su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N* 01 9-90-ED, y no el Decreto Supremo N* 051-91-PCM. Décimo Noveno.- Que, en similar sentido se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N* 2836-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala recaída en el expediente N* 5643-201 0-SERVIR/TSC de fecha 14 de Diciembre de 2010, al señalar lo siguiente `(...) esta Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48* de la Ley N* 24029; lo que determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9* del Decreto Supremo N* 051-91- PCM”. Vigésimo.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.- Que, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N* 1567-2002-La Libertad, ha señalado que: `La Ley del Profesorado N* 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo N* 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que: `en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 01 de julio de 2009, recaída en la Casación N* 435-2008-AREQUIPA, ha considerado pertinente ponderar la aplicación del artículo 48* de la Ley N* 24029, sobre el del Decreto Supremo Nº 051-91 -PCM, señalando que: “( ...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48* de la Ley N* 24029 y no el artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N* 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: `La bonificación especial mensual por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48* de la Ley N* 24029, Ley del Profesorado, modificado por el artículo 1º de la Ley N* 25212, concordante con el artículo 210* del Decreto Supremo N* 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación N* 9890-2009-PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación que: `al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N* 24029 y su modificatoria la Ley N* 25212, así como su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N* 019-90-ED, y no así el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes N* 2026-201 0-PUNO y N* 2442-201 0-PUNO de fecha 24 de setiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es la Ley N* 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo N* 051-91-PCM. Vigésimo Primero.- Que, en consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48* de la Ley N* 24029, modificado por el artículo 1* de la Ley N* 25212 concordado a su vez con el artículo 210* del Decreto Supremo N* 01 9-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado). Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el

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Decreto Supremo N° 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial mensual por preparación de clases y valuación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 34°2 de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067, publicado el 28 de junio del 2008, recogido también en el artículo 37°3 de su Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Vigésimo Segundo.- Que, asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular Nº 438-2007, y declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM se ha desnaturalizado”, por lo que concluyó que la Ley del Profesorado – Ley N° 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad. Vigésimo Tercero.- Que, según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y de la bonificación adicional por desempeño de cargo, se deba efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente. Igual tratamiento deberá tener el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, al emanar dicho beneficio del mismo dispositivo legal que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Vigésimo Cuarto.- Que, del análisis de los actuados se desprende que mediante Resolución Directoral Regional N° 02007 de fecha once de setiembre de dos mil tres, a fojas 02, se resuelve cesar a la demandante a partir del primero de setiembre de dos mil tres, en el cargo que venía desempeñando como Profesora de Aula. Así mismo, de la boleta de pago, a fojas 04, se advierte que la demandante, en su condición de docente cesante, viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y desempeño de (Bonesp) calculada sobre la remuneración total permanente. Vigésimo  Quinto.- Que, el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1 ° de la Ley N° 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres". Vigésimo  Sexto.- Que, conforme al texto del artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, se concluye que la percepción de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, tiene como finalidad compensar el desempeño del cargo atendiendo a las funciones especiales encargadas al docente, puesto que la labor de éste no se limita al dictado de clases, sino que ello implica prepararlas previamente o desarrollar la temática que se requiera, labores efectivas que son propias de un profesor en actividad. Criterio sostenido en los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos anteriores y que se ratifica en el presente fallo. Vigésimo  Séptimo.- Que, por aplicación de dicho criterio señalado en los considerandos precedentes, resulta fundado el recurso formulado por la recurrente, amparándose en parte la pretensión reclamada respecto al cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, la que deberá calcularse sobre la base de la remuneración total o íntegra, desde el veinte de mayo de mil novecientos noventa hasta el treinta y uno de agosto de dos mil tres, fecha de cese de la accionante, por cuanto tal bonificación no tiene naturaleza pensionable, pues sólo corresponde a los docentes en actividad. Sin embargo, estando a que la demandante viene percibiendo la acotada bonificación en aplicación del Principio de Intangibilidad de las remuneraciones, debe dejarse subsistente el pago que se le viene otorgando, desde su fecha de cese hasta la actualidad pero sin el reajuste del mismo. Vigésimo Octavo.- Que, en cuanto a las pretensiones accesorias de pago de devengados e intereses legales, éstos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, por tanto debe ordenarse su pago,

teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil. Vigésimo Noveno.- Que, finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil; NUESTRO VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Benjamina Ayala Tenorio, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil doce, de fojas 203 a 208; en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, de fojas 186 a 193; y, actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la sentencia apelada, de fecha dieciséis de mayo de doce mil once, de fojas 59

a 68, que declara fundada la demanda y reformándola se declare FUNDADA EN PARTE, en consecuencia SE ORDENE que el Director General de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, o quien haga sus veces, abone a favor de la demandante la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación de documentos equivalente al 30% de la remuneración total, desde el veinte de mayo de mil novecientos noventa hasta el treinta y uno de agosto de dos mil tres, ordenando que se practique la liquidación de los devengados desde que se generó el derecho de la demandante a percibir tales bonificaciones, más sus correspondientes intereses legales, con deducción de lo percibido por estos mismos conceptos que se calcularon sobre la remuneración total permanente, e INFUNDADA en el extremo que solicita el recálculo de las acotadas bonificaciones en su pensión, desde su fecha de cese, el uno de setiembre de dos mil tres hasta la actualidad; sin costas ni costos; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho y otro, sobre Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron. S.S. MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER. Los señores Jueces Supremos Mac Rae Thays y Chaves Zapater firman sus votos dejados y suscritos con fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, conforme a lo dispuesto por el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).

1          En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 989-2004 - Lima Norte señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”.

2          Artículo 34°.- Principios jurisprudenciales.

Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, constituyen precedente vinculante.

Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.

El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad. De otro lado, se incorpora la exigencia que el Juez debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.

3          Artículo 37°.- Principios jurisprudenciales.

Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, constituyen precedente vinculante.

Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.

El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad. De otro lado, se incorpora la exigencia que el Juez debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.

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CAS. Nº 891-2013 AYACUCHO

Se verifica la lesión al contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso legal y la tutela jurisdiccional efectiva así como la motivación de las resoluciones toda vez que la Sala Superior declara la sustracción de la materia sin tomar en consideración que la sola expedición de la Ley N° 29059 no implica que la pretensión de los recurrentes haya salido del ámbito jurisdiccional, por cuanto la norma legal acotada no

 

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resuelve de manera definitiva la pretensión planteada pues ésta no ha sido satisfecha por la entidad demandada, subsistiendo la incertidumbre jurídica que dio lugar a la interposición de la demanda. Lima, veinticinco de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: En discordia, la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana, se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays; dejados y suscritos con fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Zúñiga Paredes, y en representación de Misael Luis Vásquez Díaz, de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, de fojas 923 a 928, contra la sentencia de vista, de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, de fojas 902 a 907, que declara la sustracción de la materia; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, de fojas 25 a 27 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Que, siendo esto así, corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Cuarto.- Que, el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma como llegó a formarse una convicción sobre los puntos controvertidos. No es suficiente la simple cita de dispositivos legales o jurisprudencia invocada, sino que tiene que exponerse argumentos idóneos que permitan a las partes conocer los motivos que le conllevaron al Juez a la conclusión arribada. Quinto.- Que, el petitorio de la demanda, de fojas 49 a 59, adecuada conforme al proceso contencioso administrativo, de fojas 176 a 181, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare el derecho de los demandantes a ser evaluados y calificados como trabajadores irregularmente cesados con arreglo a la Ley N° 27803, tal como lo solicitaron en su oportunidad legal a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803; que se declare contrario a derecho el no incluirlos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, situación que no se sustenta en resolución o acto administrativo de evaluación o calificación; se declare inaplicable a los demandantes la Resolución Suprema N° 021-2003-TR integrada por Resolución Suprema N° 034-2004-TR en cuanto al extremo que declara cerrado el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y, se ordene su inscripción en el referido registro creado por Ley N° 27803, teniendo por escogido el beneficio de la reposición. Sexto.- Que, la sentencia de vista declara la sustracción de la materia señalando que el supuesto que sustenta el litigio en el caso de autos ha desaparecido, por cuanto la propia autoridad competente, esto es, la Comisión Ejecutiva, en virtud

de la facultad conferida mediante el artículo primero de la Ley N° 29059, ha procedido a evaluar y calificar nuevamente las peticiones de los demandantes, por lo que el petitorio de la demanda deviene en insubsistente al haber dejado de ser justiciable por disposición legal, como es la Ley N° 29059, norma que faculta a la Comisión Ejecutiva proceder nuevamente a la revisión complementaria y final de los casos de los trabajadores cesados que fueron excluidos de la tercera lista aprobada por la Resolución Suprema N° 034-2004-TR; por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 321° del Código Procesal Civil, corresponde declarar la sustracción de la materia. Séptimo.- Que, en ese sentido, se aprecia de fojas 799 a 800 de autos, las Cartas N° 29746-2009-MTPE/ST y N° 35766- 2009-MTPE/ST, ambas de fecha tres de setiembre de dos mil nueve, remitidas a los recurrentes Luis Zúñiga Paredes y Misael Luis Vásquez Díaz, mediante las cuales se les pone de conocimiento las razones por las cuales, luego de haber sido evaluados sus casos en virtud de la Ley N° 29059, no han sido considerados dentro de la relación de extrabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; caso contrario a lo ocurrido con los demandantes Carlos Tito del Solar Salazar y Efraín Antonio Guzmán Vargas, quienes sí han sido incluidos en la Lista de extrabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente aprobada por Resolución Suprema N° 028-2009- TR, de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, tal como se aprecia de fojas 613 a 614. Octavo.- Que, emitiendo pronunciamiento de fondo entorno a la causal de naturaleza procesal declarada procedente, debemos señalar que el artículo 231° inciso 1) del Código Procesal Civil establece lo siguiente: “Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional ( ...)” (sic). En tal virtud, se entiende por sustracción de la materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Se entiende además que la sustracción de la materia o sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto por el artículo 321° inciso 1) del Código Procesal Civil, puede darse también cuando la pretensión ya ha sido satisfecha en su totalidad, por lo que carece de objeto proseguir con el proceso, contrario sensu de no satisfacerse extra proceso, en su integridad la pretensión o pretensiones, no podría operar la sustracción de la materia. Noveno.- Que, por lo tanto, esta Suprema Sala considera que la mera expedición de la Ley N° 29059 que encarga a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803, la revisión complementaria y final de los casos de los extrabajadores no incluidos en las listas publicadas, no implica que la pretensión de los demandantes haya salido del ámbito jurisdiccional, por cuanto la norma legal acotada no resuelve de manera definitiva la pretensión de los actores, subsistiendo la incertidumbre jurídica planteada en la demanda que debe ser resuelta a través de la sentencia que eventualmente recaiga en el proceso. Asimismo, se advierte que la tesis planteada por la Sala Superior limita el derecho de acción de los actores consagrado en el artículo 3° del Código Procesal Civil en el cual se establece que este no admite limitación ni restricción para su ejercicio y ello por cuanto la Ley N° 29059 es una norma de carácter optativa, pudiendo los demandantes acogerse o no a los beneficios de la misma, por lo que en ningún caso puede ser considerada como una norma restrictiva del derecho de acción de los actores. Décimo.- Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado que la pretensión de los recurrentes haya sido satisfecha por la entidad administrativa, se concluye que esta no ha salido de la esfera jurisdiccional, razón por la cual el proceso debe continuar y de ser el caso, ser resuelto con declaración sobre el fondo. Undécimo.- Que, la Sala de mérito al no haber tenido en cuenta las observaciones descritas y haber omitido pronunciarse sobre el fondo del asunto litigioso ha contravenido las reglas que garantizan el derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva así como el de motivación de las resoluciones, consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones se exige bajo sanción de nulidad que estas contengan de manera congruente los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la resolución de vista, corresponde anular la sentencia recurrida y, a la Sala de mérito, renovar dicho acto procesal, de acuerdo a los alcances del numeral 1) del artículo 396° del Código Adjetivo. DECISIÓN: Por estas consideraciones y, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Zúñiga Paredes y en representación de Misael Luis Vásquez Díaz, de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, de fojas 923 a 928; en consecuencia: declararon NULA la sentencia de vista, de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, de fojas 902 a 907; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley y conforme a los fundamentos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso

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Administrativo seguido contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA. La señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana firma su dirimencia el veinticinco de agosto de dos mil quince, los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays firman su voto suscrito con fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 149* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e). LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER y MALCA GUAYLUPO SON LOS SIGUIENTES: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Zúñiga Paredes, y en representación de Misael Luis Vásquez Díaz, de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, de fojas 923 a 928, contra la sentencia de vista, de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, de fojas 902 a 907, que declara la sustracción de la materia; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, de fojas 25 a 27 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el texto del artículo 384* del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- Que, se conceptualiza a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Cabe precisar que la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386* del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Corresponde entonces, examinar si la resolución de vista adolece de infracción normativa por la cual se declaró procedente el recurso de casación. Tercero.- Que, la demanda, de fojas 49 a 59, de fecha trece de junio de dos mil siete, adecuada al proceso contencioso administrativo, de fojas 176 a 181, de fecha siete de diciembre de dos mil siete, tiene como pretensión que se declare el derecho de los demandantes a ser evaluados y calificados como trabajadores irregularmente cesados con arreglo a la Ley N* 27803, tal como lo solicitaron en su oportunidad legal a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N* 27803; que se declare contrario a derecho el no incluirlos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, situación que no se sustenta en resolución o acto administrativo de evaluación o calificación; se declare inaplicable a los demandantes la Resolución Suprema N* 021-2003-TR integrada por Resolución Suprema N* 034-2004-TR en cuanto al extremo que declara cerrado el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y, se ordene su inscripción en el referido registro creado por Ley N* 27803, teniendo por escogido el beneficio de la reposición. Cuarto.- Que, la sentencia de vista declara la sustracción de la materia señalando que el supuesto que sustenta el litigio en el caso de autos ha desaparecido, por cuanto la propia autoridad competente, esto es, la Comisión Ejecutiva, en virtud de la facultad conferida mediante el artículo 1* de la Ley N* 29059, ha procedido a evaluar y calificar nuevamente las peticiones de los demandantes, por lo que el petitorio de la demanda deviene en insubsistente al haber dejado de ser justiciable por disposición legal, como es la Ley N* 29059, norma que faculta a la Comisión Ejecutiva proceder nuevamente a la revisión complementaria y final de los casos de los trabajadores cesados que fueron excluidos de la tercera lista aprobada por la Resolución Suprema N* 034-2004-TR, por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 321* del Código Procesal Civil, declara la sustracción de la materia. Quinto.- Que, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139* inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente

dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú. Sexto.- Que, asimismo, existe contravención al debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Séptimo.- Que, desarrollando este derecho constitucional los incisos 3) y 4) del artículo 122* del Código Procesal Civil exigen que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; y, la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) del artículo 50* del Código acotado, también bajo sanción de nulidad. Octavo.- Que, examinada la sentencia de vista, es de apreciar que aquella no vulnera el citado principio procesal, de motivación de resoluciones, pues mediante Ley N* 29059 (publicada el seis de julio de dos mil siete) se otorgó facultades a la Comisión Ejecutiva creada por Ley N* 27803, la revisión complementaria y final de los casos de los extrabajadores cuyo derecho fue reconocido por la Resolución Suprema N* 021-2003-TR y fueron excluidos de la Resolución Suprema N* 034-2004-TR y de aquellos que habiendo presentado sus expedientes en el plazo de ley, presentaron sus recursos de impugnación administrativa o judicial por no estar comprendidos en ninguna de las Resoluciones Ministeriales N* 347-2002-TR y N* 059-2003-TR. Noveno.- Que, conforme se aprecia de las solicitudes de fojas 615 y 681, respectivamente, los ahora impugnantes solicitaron ante la Comisión Ejecutiva se revise nuevamente sus pedidos y se les inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, petición que ha sido evaluada por la Comisión Ejecutiva, habiéndose emitido a fojas 799 y 800, la Cartas N* 29746-2009-MTPE/ST y N* 35766-2009-MTPE/ST, ambas de fecha tres de setiembre de dos mil nueve, remitidas a los recurrentes Luis Zúñiga Paredes y Misael Luis Vásquez Díaz que les pone de conocimiento las razones por la cuales luego de haber sido evaluados sus casos en virtud de la Ley N* 29059, no han sido considerados dentro de la relación de extrabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; es decir la Comisión Ejecutiva ya se ha pronunciado con respecto al tema materia de controversia. Décimo.- Que, en ese sentido, el ente administrativo al haber emitido pronunciamiento en virtud a lo prescrito en el artículo 5*2 de la Ley N* 27803, dispositivo legal por el cual se crea la Comisión Ejecutiva como único órgano administrativo encargado de revisar los Ceses Colectivos efectuados en la década del año mil novecientos noventa y, determinar de esta forma, si existió o no coacción al momento de que los trabajadores expresaron su voluntad de renunciar, así también evaluar los requisitos de la Ley N* 29059; ha determinado que el caso controvertido deje de ser justiciable. Undécimo.- Que, consecuentemente, en virtud de lo establecido en el artículo 321* numeral 2) del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, la presente causa ha concluido por disposición de la Ley N* 29059, norma que faculta a la Comisión Ejecutiva para proceder nuevamente a la revisión complementaria y final de los casos de los extrabajadores cesados que fueron excluidos de la tercera lista aprobada por el Decreto Supremo N* 034-2004-TR (que es el caso de los actores impugnantes); no afectando en ese sentido la decisión de la Sala Superior, la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino tampoco la de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139* incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. DECISIÓN: Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Zúñiga Paredes, y en representación de Misael Luis Vásquez Díaz, de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, de fojas 923 a 928; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista, de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, de fojas 902 a 907; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Inscripcion en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y, los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO. El señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su dirimencia el veintisiete de mayo de dos mil quince, los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chaves Zapater firman su voto suscrito con fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 149* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).

1          El Tribunal Constitucional en la STC Nº 090-2004-AA/TC cita a Bustamante

Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso

 

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justo” señalando que el derecho al debido proceso es "un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1 ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48).

2 Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción  en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. (...)

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CAS. Nº 2686-2013 ICA

Es criterio de esta Sala Suprema que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por Ley 25212, debe ser calculada en base al 30% de la remuneración total o íntegra y no sobre la base de la remuneración total permanente. Lima, veintidós de abril de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa en discordia, el señor Juez Supremo Malca Guaylupo se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Torres Vega, dejados y suscritos con fecha nueve de enero de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Gladys Hermelinda Giraldo De Espinoza, mediante escrito a fojas 143, contra la sentencia de vista de fecha 14 de noviembre de 2012, a fojas 119, que revoca la sentencia apelada de fecha 07 de marzo de 2012, a fojas 89, que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte, en el proceso seguido con la Dirección Regional de Educación de Ica y otros. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 19 de junio de 2013, que corre a fojas 24 del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Gladys Hermelinda Giraldo De Espinoza por la causal de infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, y de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Tercero.- En la etapa de calificación del recurso, se declaró procedente el mismo, por denuncias sustentadas en vicios in procedendo, así como por vicios in iudicando, de manera que en primer término, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Al respecto, cabe precisar que el artículo 384° del Código Procesal Civil, reconoce que el recurso de casación persigue como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto (finalidad nomofiláctica) y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad uniformizadora), no obstante, la doctrina contemporánea también le atribuye una finalidad denominada dikelógica que se encuentra orientada a la búsqueda de la justicia al caso concreto. Cuarto.- A la luz de dicha norma, el examen de la causal de infracción normativa procesal, vinculada a vicios que supuestamente afectan al debido proceso que de ser amparados invalidarían en forma total o parcial lo actuado y decidido por los órganos de instancia, debe efectuarse teniendo en cuenta el logro de tales finalidades y además la naturaleza de los derechos que se controvierten en el proceso, como en el caso sub examine, donde el controvertido versa sobre un derecho con contenido alimentario, por lo que recobran singular relevancia e importancia los principios de celeridad y economía procesal, así como el derecho de acceso a la justicia, que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva, reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna como principio y derecho de la función jurisdiccional, que no se agota en prever mecanismos de tutela en

abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, de allí que se debe también atender al principio de esencialidad que rige el sistema de nulidades de acuerdo a lo contemplado en el artículo 172° del Código Procesal Civil, que señala que la declaración de nulidad del vicio debe infiuir en forma decisiva sobre la sentencia. Quinto.- Análisis de la actuación procesal. De acuerdo a la pretensión de la demanda a fojas 34, la accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 1487 del 02 de junio de 2010, en lo que respecta a la actora, y de la Resolución Directoral N° 00135 del 11 de febrero de 2010, a efectos de que se ordene que la demandada realice el recálculo del pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra conforme a lo previsto en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, y no en base a la remuneración total permanente como lo viene efectuando la entidad demandada al efectuar su pago. La sentencia de vista recurrida, revocando la sentencia apelada, declara fundada en parte la demanda, al considerar que dicha bonificación especial se otorga solo y únicamente a todo aquel que se encuentre en actividad, por lo que al tener en la actualidad la actora la condición de cesante, desde el 01 de marzo de 1994, solo le corresponde su goce hasta dicha data. Sin embargo, es de apreciar que la sentencia de vista vulnera el principio de congruencia (externa) y como tal afecta al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, al haber emitido pronunciamiento en relación a un tema que no ha sido materia de pretensión, puesto que, además el presente proceso se ha formulado como una de cumplimiento por parte de la administración de una determinada actuación a la que se encuentra obligada por mandato de ley, no obstante, la Sala ha procedido a analizar la procedencia de su reconocimiento, lo cual contraviene la pretensión procesal pretendida y admitida. Si bien, correspondería anular la sentencia recurrida, también lo es que se debe resolver la causal material, en aplicación de los principios antes decantados, atendiendo, además, a la reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal, respecto al tema de fondo. Sexto.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. Conforme se aprecia del escrito de demanda obrante a fojas 34, la pretensión postulada por la demandante, es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 1487 del 02 de junio de 2010, en lo que respecta a la actora, y de la Resolución Directoral N° 00135 del 11 de febrero de 2010, a efectos de que se ordene que la demandada realice el recálculo del pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra conforme a lo previsto en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, y no en base a la remuneración total permanente como lo viene efectuando la entidad demandada al efectuar su pago; bonificación que percibía como Profesora de Aula de Educación Primaria de la Institución Educativa N° 22240 de Chincha Alta, con el pago de los reintegros devengados desde su nombramiento el 01 de abril de 1977, más intereses legales. Séptimo.- Análisis casatorio. Teniendo en consideración, lo peticionado por la recurrente a través de su escrito de demanda, obrante a fojas 34, así como lo resuelto por el Ad quo y el Ad quem, se concluye que el debate casatorio en el caso concreto de autos, se circunscribe a determinar si la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, regulada en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, que la demandada, Dirección Regional de Educación de Ica viene otorgando a la demandante, debe ser calculada tomando como base de referencia la remuneración total permanente o la remuneración total o íntegra, como postula la actora. Octavo.- Alcances del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el mismo que en su artículo 10° precisa que los beneficios a que se refiere el artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente, haciendo diferencia respecto de la Remuneración Total Permanente y Remuneración Total Íntegra, en el artículo 8° del referido Decreto Supremo1. Noveno.- Alcances del artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. El artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5 % de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” (la negrita es nuestra). Décimo.- Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por

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la Ley Nº 25212. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en la Casación N° 9887-2009- Puno, expedida con fecha 15 de diciembre de 2011, ha destacado que: “( ...) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029 –Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. ( ...) El criterio antes señalado tiene como antecedente la Casación N° 000435-2008-Arequipa del uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema”. Décimo Primero.- Precedente judicial. Este Tribunal Supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordado a su vez con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 34° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, recogido también en el artículo 37° de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que señala “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”, lo cual concordado con lo previsto en los artículos 386° y 400° del Código Procesal Civil, en la actualidad se denomina precedente judicial; pues debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república. Décimo Segundo.- Solución del caso concreto. Teniendo en cuenta la pretensión de la demandante en el presente proceso, sobre el recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en base a la remuneración total o íntegra, de la documentación adjuntada por la demandante, para sustentar su pretensión, se verifica: i) De las boletas de pago (febrero, marzo y abril del año 1994) de fojas 30 a 31 y de las resoluciones administrativas de fojas 02 a 06, se aprecia que la actora ingresó con fecha 01 de abril de 1977, ostentó el cargo de Profesora de Aula, Nivel Magisterial IV, 30 Horas, cesó en dicho cargo con fecha 01 de marzo de 1994, y viene percibiendo en el rubro “preparación de clases” o “bonif”, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en la suma de S/. 21.84 (Veintiuno con 84/100 nuevos soles); y, ii) De las mencionadas boletas de pago y resoluciones administrativas, se aprecia que la citada bonificación especial otorgada a favor de la demandante ha sido calculada en base a la remuneración total permanente. Décimo Tercero.- En consecuencia, en aplicación del criterio previsto en el considerando décimo de la presente resolución, resulta fundado el recurso formulado, amparándose la pretensión reclamada respecto al recálculo de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación, la que debe calcularse en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra, desde el 21 de mayo de 1990, fecha de vigencia del beneficio previsto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, más el pago de los intereses legales, según los alcances de los artículos 1242° y 1246° del Código Civil, según ha resuelto la Corte Suprema en casos similares. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Gladys Hermelinda Giraldo De Espinoza, mediante escrito a fojas 143; en consecuencia, se CASARON la sentencia de vista de fecha 14 de noviembre de 2012, a fojas 119; y, actuando en sede de instancia, se REVOCARON la sentencia apelada de fecha 07 de marzo de 2012, a fojas 89, que declara INFUNDADA la demanda; REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia, nula la Resolución Directoral Regional N° 1487 del 02 de junio de 2010 y la Resolución Directoral N° 00135 del 11 de febrero de 2010; ORDENARON que la demandada expida nueva resolución otorgando la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada en base a la remuneración total o íntegra, con el pago de los reintegros devengados, más intereses legales, de acuerdo a la precisión formalizada en esta decisión; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo, seguido contra la Dirección Regional de Educación de Ica y otros, sobre Nuevo Cálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MALCA GUAYLUPO. El señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su dirimencia el veintidós de abril de dos mil quince; los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Torres Vega firman su voto suscrito el nueve de enero de dos mil catorce; y, conforme a lo dispuesto por el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e). EL VOTO EN MINORIA DE

LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS MAC RAE THAYS Y CHAVES ZAPATER, es como sigue: CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso2 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Quinto.- Se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6), y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Sexto.- El petitorio de la demanda incoada a fojas 34, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 1487 de fecha 02 de junio de 2010 y la Resolución Directoral N° 00135 de fecha 11 de febrero de 2010, y como consecuencia de ello se ordene a la entidad emplazada cumpla con el pago de la Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% mensual de la Remuneración Total, desde la fecha de su nombramiento el 01 de abril de 1977 hasta la fecha de cese, más los intereses legales. Séptimo.- Que, el Colegiado de la Sala Superior revoca la resolución apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola declara fundada en parte la demanda sosteniendo como argumento: “... que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la Ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que se refiere el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Por consiguiente, la bonificación que reclama la demandante, debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y uno hasta el primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que fue cesado”. Octavo.- De la revisión de la sentencia recurrida se aprecia que el Colegiado de la Sala Superior al revocar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada en parte, ha emitido pronunciamiento sobre los extremos materia de apelación, esgrimiendo los argumentos que sustentan su decisión de amparar la demanda, lo cual denota que se ha emitido una resolución motivada, no configurándose la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; debiéndose por tanto emitir pronunciamiento respecto a la denuncia por infracción normativa de normas de carácter material. Noveno.- De la norma aplicable para el cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y de la bonificación adicional por desempeño de cargo. La parte demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial por

 

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preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N°  24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM; por lo que corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada. Décimo.- Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20° del artículo 211 ° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina le atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal. Décimo Primero.- En efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como Decreto de Urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de Marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051- 91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede  afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029 - Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N° 25212. Décimo Segundo.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007- 2009-PI/TC, sobre el control de constitucionalidad a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un Decreto de Urgencia, pues ello resulta inconstitucional. Décimo Tercero.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los Decretos Supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los Decretos de Urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede  modificar el beneficio contenido en el artículo 48° de la Ley N°  24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el  tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley. Décimo Cuarto.- Por lo tanto, en el caso de autos el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía. Décimo Quinto.- Por lo demás, y abonando en razones, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre norma general, es decir, orienta a que en la solución de un confiicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico al supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM es una norma de ámbito general, que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N° 19-90-PCM, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación por preparación de clases materia de la demanda, al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley N° 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, y no el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Sexto.- En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 2836-2010-SERVIR-TSC- Primera Sala recaída en el expediente N° 5643-2010-SERVIR/TSC de fecha 14 de Diciembre de 2010, al señalar lo siguiente “(...), esta Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la Ley N° 24029; lo que

determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Décimo Séptimo.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N° 1567-2002-La Libertad, ha señalado que: “La Ley del Profesorado N° 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 01 de julio de 2009, recaída en la Casación N° 435-2008-Arequipa, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, sobre el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señalando que “(...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 24029 y no el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 9887-2009- Puno de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación N° 9890-2009 - Puno, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley N° 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, y no así el Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes N° 2026-2010-Puno y N° 2442-2010-Puno de fecha 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es la Ley N° 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Octavo.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Décimo Noveno.- Asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular Nº 438-2007, y declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM se ha desnaturalizado”, por lo que concluyó que la Ley del Profesorado – Ley N° 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad. Vigésimo.- Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y de la bonificación adicional por desempeño de cargo, se deba efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente. Igual tratamiento deberá tener el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, al emanar dicho beneficio del mismo dispositivo legal que la bonificación por preparación de clases y evaluación. Vigésimo  Primero.- Se aprecia de los actuados que la demandante tiene la calidad de cesante a partir del 01 de marzo de 1994, como es de verse de la Resolución Directoral N° 000169 obrante a fojas 71; quien expresamente solicita como petitorio de su demanda de fojas 34, el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y de la bonificación adicional por desempeño de cargo,

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sobre la remuneración total o integra desde su fecha de nombramiento del 01 de abril de 1977 hasta la fecha de su cese. Vigésimo Segundo.- Estando en este orden de ideas, se advierte que la instancia de mérito ha resuelto teniendo en cuenta que la pretensión alegada por la actora le corresponde a partir de la fecha de aplicación de la norma que otorga tal derecho, hasta su fecha de cese; es decir por el tiempo que ejerció labores como docente en actividad; ya que, el texto del artículo 48* de la Ley N* 24029, Ley del Profesorado, expresa que la percepción de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, tiene como finalidad compensar el desempeño del cargo atendiendo a las funciones especiales encargadas al docente, puesto que la labor de éste no se limita al dictado de clases, sino que ello implica prepararlas previamente o desarrollar la temática que se requiera, labores efectivas que son propias de un profesor en actividad. Por lo tanto, no se advierte infracción del artículo 48* de la Ley N* 24029, modificado por el artículo 1* de la Ley N* 25212. En consecuencia por aplicación del criterio señalado en los considerandos precedentes, resulta infundado el recurso formulado por la recurrente. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, y de conformidad con el artículo 397* del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Gladys Hermelinda Giraldo De Espinoza, a fojas 143; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fecha 14 de noviembre de 2012, a fojas 119; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos con la Dirección Regional de Educación de Ica y otros, sobre Proceso Contencioso Administrativo; y, los devolvieron. S.S. MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER. Los señores Jueces Supremos Mac Rae Thays y Chaves Zapater, firman sus votos suscritos el nueve de enero de dos mil catorce; conforme a lo dispuesto por el artículo 149* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).

1          Artículo 8°.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total

Permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad; b) Remuneración Total  Íntegra es aquella que está compuesta por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.

2          En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 989-2004 - Lima Norte señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”.

C-1335410-59

CAS. Nº 2776-2013 LIMA

Incentivos Laborales. Lima, doce de octubre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO:  Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesta por el demandante Ricardo Carranza Lefevre, de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, de fojas 157 a 162, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, de fojas 147 a 151, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, la misma que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N* 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. SEGUNDO: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 32* de la Ley N* 27584 Ley del Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior, ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; ii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24* inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27327. TERCERO: Que el Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la

infracción sobre la decisión impugnada; e, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. CUARTO: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia a fojas 111; por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo. Al indicar su pedido casatorio como revocatorio. QUINTO: Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la parte recurrente denuncia: i) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando que se encuentra acreditado, que el accionante, pertenece al Nivel N-5, según boleta de pago que se adjuntó a la demanda como anexo A-02, en las cuales se advierte que el demandante cesó con el cargo de médico cirujano; hecho que no ha logrado desvirtuar el Ministerio de Salud emplazado, por lo tanto, se tiene acreditado que el recurrente cumple con los requisitos para acceder al beneficio previsto en el Decreto de Urgencia N* 088-2001 y la Resolución Ministerial N*s 223-2003-SA/DM, 825-2003SA/DM y 717-2004/MINSA; ii) Infracción normativa procesal por contravención al principio de congruencia procesal recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegando que de la lectura de la sentencia emitida no aparece que el a quo haya cumplido con pronunciarse con relación al petitorio contenido del reintegro de su pensión de jubilación por encontrarse dentro de la Ley N* 20530, pedido que tiene carácter autónomo. SEXTO: Que del análisis de los fundamentos en los ítems i) y ii) la parte recurrente, vertidos en su recurso, se aprecia que no demuestra la incidencia directa sobre la decisión impugnada, contraviniendo las exigencias señaladas en el inciso 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, en tanto que el colegiado luego del análisis congruente de las normas ha determinado que Los beneficios económicos solicitado no pueden ser abonados al actor por tener la calidad de pensionista, ya que no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no apreciándose infracción normativa de la norma que indique que amerite un pronunciamiento de fondo, por lo que deviene en improcedente el recurso. Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 392* del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Ricardo Carranza Lefevre, de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, de fojas 157 a 162, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, de fojas 147 a 151; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Ministerio de Salud, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-60

CAS. Nº 4678-2013 LIMA

La revisión de la solicitud hecha por el demandante, de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente en aplicación de la Ley N* 27803, implica asumir funciones que fueron de competencia exclusiva de la Comisión Ejecutiva creada para evaluar dichos pedidos, hecho que de ampararse significaría incurrir en una clara infracción de lo dispuesto por el artículo 5* de la Ley N* 27803, correspondiendo por ello desestimar su pedido declarando infundada su demanda. Lima, diez de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número cuatro mil seiscientos setenta y ocho - dos mil trece - Lima; en discordia, el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque se adhiere al voto del señor Juez Supremo Malca Guaylupo, dejado y suscrito con fecha veintidós de julio de dos mil quince, y al voto de los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chaves Zapater, dejados y suscritos con fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce; conforme lo señala el artículo 145º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2013, obrante de fojas 273 a 276, contra la Sentencia de Vista de fecha 03 de octubre de 2012, obrante de fojas 266 a 271, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 14 de setiembre de 2011, obrante de fojas 213 a 238, que declara fundada la demanda; en los seguidos por Tito Santa Cruz Torres, sobre Inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha 18 de setiembre de 2013, obrante de fojas 41 a 45 del cuaderno de casación formado en esta Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú, así como por el artículo 5* de la Ley N* 27803. CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedentes, denuncias sustentadas en vitio in procedendo como en vitio in iudicando, corresponde prima facie efectuar el análisis del error procesal o vitio in procedendo, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante,

 

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carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto del denunciado error material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Segundo.- Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Cuarto.- Que, el análisis de la infracción normativa denunciada, tiene por finalidad examinar si la Sala Superior ha emitido la recurrida con observancia de las reglas del debido proceso; al respecto, se advierte que la sentencia de vista ha sido debidamente motivada, al haber expuesto los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, asimismo, no se advierte afectación a las garantías del debido proceso, habiéndose desarrollado el proceso con observancia de las normas procesales aplicables al caso; en tal sentido, no se advierte que se haya contravenido el principio fundamental del Debido Proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales que encuentran su desarrollo en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por lo que, esta causal debe ser desestimada. Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 27803. Quinto.- Que, examinando la causal material del presente recurso, se debe señalar que, mediante la Ley N° 27803 se implementaron las recomendaciones efectuadas por las Comisiones creadas por las Leyes N° 27452 y N° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, la misma que en su artículo 6° establece la conformación de una Comisión Ejecutiva encargada de analizar la documentación y los casos de ceses colectivos de trabajadores. Sexto.- Que, asimismo el artículo 5° de la Ley N° 27803, establece que, la Comisión Ejecutiva, creada por única vez, es la encargada de: a) Analizar los documentos probatorios que presenten los extrabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. b) Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 9° de la presente Ley1. Séptimo.- Que además, conforme a los párrafos agregados por el artículo 1° de la Ley N° 28299, publicada el 22 de julio de 2004: La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los extrabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a lo cual, no generará beneficios distintos a los establecidos en la referida norma. Octavo.- Que, en ese mismo sentido, mediante Ley N° 29029, se encargó a la Comisión Ejecutiva creada por Ley N° 27803, la revisión Complementaria y Final de los casos de los extrabajadores cuyo derecho fue reconocido por la Resolución Suprema N° 021-2003-TR; siendo luego excluidos por Resolución Suprema N° 034-2004-TR que en su artículo 3° estableció los criterios para dicha revisión, incluyendo: a) Los parámetros establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 27803 y demás normas vigentes a la fecha de publicación de la Resolución Suprema N° 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorezcan al trabajador, y b) la aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso para la revisión. Noveno.- Que, la sentencia de vista materia de casación, confirma la sentencia de primera instancia obrante de fojas 213 a 238 que declara fundada la demanda, al considerar que mediante Resolución de Junta Empresarial N° 004- 96-JE/ESAMO de fecha 09 de abril de 1996, se dio por concluido el contrato a plazo indeterminado del demandante junto con otros trabajadores, habiéndose producido dicho cese, sin la existencia de programas de renuncias voluntarias, ni habiendo cumplido con el debido procedimiento ante la autoridad administrativa de trabajo del personal de excedencia; siendo por ello que no se acreditó que el actor haya sido cesado a través de las modalidades permitidas por el Decreto ley N° 26120, siendo dichos hechos por los que la Sala de mérito concluye que el actor fue cesado dentro de un procedimiento irregular. Décimo.- Que, de lo descrito se aprecia que el Colegiado Superior asume indebidamente las funciones para las que fue creada la Comisión Ejecutiva, tal como se ha

detallado en el considerando quinto, por lo que se verifica que al ordenar la inscripción del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, infringe el artículo 5° de la Ley N° 27803, porque asume funciones que son de competencia exclusiva de la Comisión, que fue la encargada de analizar los documentos probatorios presentados por el extrabajador, y después de ese análisis determinar si existió o no coacción en virtud de la Ley N° 29059, llegando a la conclusión que no corresponde su inclusión al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Undécimo.- Que, en dicho orden de ideas, esta Sala Suprema, evidencia que en la sentencia materia de casación, se ha incurrido en infracción del artículo 5° de la Ley N° 27803; y consecuentemente, el recurso que nos ocupa, resulta fundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 04 de febrero de 2013, obrante de fojas 273 a 276; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 03 de octubre de 2012, obrante de fojas 266 a 271; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia obrante de fojas 213 a 238, de fecha 14 de setiembre de 2011, que declara fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; DISPUSIERON la publicación de la presente Ejecutoria Suprema en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; en los seguidos por Tito Santa Cruz Torres contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inclusión en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO. El señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque firma su dirimencia el diez de setiembre de dos mil quince; el señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su voto suscrito el veintidós de julio de dos mil quince; los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chaves Zapater firman sus votos suscritos el dieciocho de setiembre de dos mil catorce; y, conforme a lo dispuesto por el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e). EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA Y MAC RAE THAYS, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, al haberse declarado la procedencia de una causal procesal –contravención del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado - y de una causal sustantiva infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 27803-, corresponde emitir pronunciamiento con respecto a la causal procesal, sino se corroborase el vicio procesal denunciado, se procedería a emitir pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. Segundo.- Que, la causal in procedendo admitida tiene como sustento determinar si en el caso de autos la sentencia impugnada ha sido expedida en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, esto es, si se ha observado el debido proceso así como la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Tercero.- Que, de manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado Supremo estima conveniente precisar que el objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema N° 028-2009-TR de fecha 05 de agosto de 2009 y la Carta N° 33813-2009-MTPE/ST de fecha 03 de septiembre de 2009; y en consecuencia se ordene a la entidad demandada que cumpla con inscribirlo en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Cuarto.- Que, la demanda ha sido estimada en la resolución recurrida por considerar que de la revisión de los actuados se aprecia que el demandante ha sido cesado conjuntamente con otros trabajadores mediante la Resolución de Junta Empresarial N° 004-96-JE/ ESAMO de fecha 09 de abril de 1996, a través de la cual se da por concluido la relación laboral, conducta que demuestra la vulneración del debido procedimiento ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, razón por la cual se demuestra la existencia que el demandante ha sido cesado dentro de un procedimiento irregular. Quinto.- Que, hecha esta precisión, este Colegiado Supremo estima conveniente ingresar al análisis del caso concreto, teniendo en cuenta los específicos supuestos de afectación que han sido denunciados por la parte recurrente. De la causal procesal: Incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política. Sexto.- Que, a juicio de la Sala Superior se aprecia de la Resolución de Junta Empresarial N° 004-96-JE/ ESAMO de fecha 09 de abril de 1996, a través de la cual se da por concluido el contrato a plazo indeterminado del demandante y otros trabajadores se observa que dicho cese se produjo sin la existencia de programas de renuncias voluntarias, así como inaplicando el debido procedimiento administrativo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del personal en excedencia, y al no haberse acreditado que el demandante haya sido cesado a través de las dos modalidades permitidas por el Decreto Ley N° 26120, con lo que se determina que el demandante fue cesado dentro de un procedimiento irregular. Séptimo.- Que, en consonancia con ello, este Colegiado Supremo estima que la Sala Superior ha resuelto según su criterio, expresando una decisión razonada, motivada y congruente con la pretensión formulada por

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el demandante; apreciándose, además que la misma se encuentra justificada; por lo que el extremo relacionado con la infracción del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado deviene en infundado. De la causal material: Articulo 5º de la Ley Nº 27803. Octavo.- Que, al respecto, cabe mencionar que el artículo 5º de la Ley Nº 27803 explica cuáles serán los criterios que las Comisiones utilizaron para cumplir sus objetivos: Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los extrabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 9º de la presente Ley. La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los extrabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional; en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley. Entiéndase que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18º y la Segunda Disposición Complementaria. Como se puede observar, los criterios utilizados al momento de la denegatoria de la inclusión del demandante en la lista de cesados irregularmente pueden ser encontrados en la ley reproducida. Noveno.- Que, de conformidad con el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 27803 se considerara como: “( ...) ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276 contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa”. Décimo.- Que, en el presente caso, analizaremos si el procedimiento de despido del demandante se sujeto o no a las disposiciones normativas vigentes en la época que regularon el proceso de racionalización de personal en las empresas del Estado de acuerdo con el Decreto Ley Nº 26120. Undécimo.- Que, de la revisión de los actuados se aprecia la Resolución de Junta Empresarial Nº 004-96-JE/ESAMO de fecha 09 de abril de 1996, emitida por la Empresa de Saneamiento de Moquegua - ESAMO en Sesión de Junta Empresarial de fecha 02 de enero de 1996, se declaró por unanimidad, la Reorganización y Reestructuración de ESAMO en base al acuerdo autoritativo del Municipio Provincial de Mariscal Nieto, disponiéndose entre otras cosas, la Racionalización de Personal (fojas 127) y consecuentemente la conclusión de los contratos a plazo indeterminado de algunos trabajadores, entre ellos, el demandante. Así también se aprecia que la citada Resolución de Junta Empresarial se amparo en el Decreto Ley Nº 26120. Duodécimo.- Que, el artículo 7º del Decreto Ley Nº 26120 dispuso que, previo acuerdo de la COPRI, mediante Decreto Supremo se adoptarían todas las medidas destinadas a lograr la reestructuración económica, financiera, legal y administrativa, así como la racionalización de personal de las empresas incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere que el Decreto Legislativo Nº 674, entre ellas, la Racionalización de Personal. Este programa consistía en aprobar y poner en ejecución programas de cese voluntario de personal, con o sin incentivos y que vencido el plazo para acogerse al programa de cese voluntario, la empresa debía de presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo una solicitud de reducción de personal excedente, adjuntado la nómina de los trabajadores comprendidos en tal medida; se señalaba, en dicha norma que los trabajadores que cesaron por efecto del proceso de reducción solo tendrán derecho a percibir los beneficios sociales correspondientes de acuerdo a ley, sin que sea procedente el otorgamiento de beneficios adicionales. Refiere también la norma que la Autoridad Administrativa de Trabajo aprobaría el Programa de Reducción propuesto dentro de los 05 días de presentada la solicitud, sin que sea aplicable el procedimiento previsto por el Decreto Legislativo Nº 728. Décimo Tercero.- Que, como se aprecia la norma establece dos etapas a seguir, la primera consistente en acoger las solicitudes de cese voluntario y, una segunda, que se aplicaría una vez vencido el plazo para solicitar el cese voluntario (elaboración de una nómina de trabajadores excedentes). Décimo Cuarto.- Que, en el presente caso, se aprecia que la Empresa de Servicios de Saneamiento procedió a emitir Resolución Administrativa de cese de un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentra el demandante de manera directa, es decir, sin que previamente se hayan efectuado las citadas etapas y ello se desprende de los propios argumentos de la Resolución de Junta Empresarial Nº 004- 96-JE/ESAMO de fecha 09 de abril de 1996, donde no se hace más que mencionar que resultaba necesario realizar una reorganización de personal y da por concluido el contrato de varios trabajadores, entre ellos, el demandante, por considerar que su nombramiento fue irregular, pese haber laborado para su empleadora desde 1992. En otras palabras, ni siquiera se le dio la oportunidad al demandante de cesar de manera voluntaria como lo dispuso el Decreto Legislativo Nº 26120. Décimo Quinto.- Que, siendo ello así, se aprecia que en el cese del demandante no se ha cumplido con los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por el Decreto Legislativo Nº 26120, de lo cual se deduce que éste se suscitó de manera irregular, conforme a lo

dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 29059 y artículo 9º de la Ley Nº 27803. Décimo Sexto.- Que, si bien, el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo alega la infracción al artículo 5º de la Ley Nº 27803, considerando que la Sala Superior no ha evaluado la existencia de coacción; sin embargo, en el presente caso no se ha determinado que el cese del demandante se haya producido a través de una renuncia de su parte que haya sido coaccionada por su ex empleador, sino, más bien, dicho cese se produjo a través de un procedimiento irregular, razón por la cual no se verifica la infracción normativa invocada, razón por la cual el recurso deviene en infundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, obrante de fojas 273 a 276; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista de fecha 03 de octubre de 2012, obrante de fojas 266 a 271; en los seguidos por Tito Santa Cruz Torres contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inclusión en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS. Los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, firman sus votos suscritos el dieciocho de setiembre de dos mil catorce, conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).

1          Artículo 9° de la Ley N° 27803 .- De los cesados irregularmente en las

entidades del Sector Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior (individualizar a los trabajadores del Sector Público y Gobiernos Locales cuyos ceses son irregulares), se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros: 1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley Nº 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley Nº 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el artículo 5º de la presente Ley. 2. Considerar únicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el artículo 5° de la presente Ley. 3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.

Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales al amparo del Decreto Ley Nº 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley Nº 26553.

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CAS. Nº 6926-2013 LIMA

Inclusión en RNTCI, Ley 27803La sentencia de vista afecta el derecho a un debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, al incurrir en motivación aparente ya que la argumentación que sustenta su decisión, no resulta ser la apropiada, al no haber tomado en cuenta lo prescrito en el artículo 5 de la Ley N° 27803, dispositivo legal por el cual se crea (y se encarga a) la Comisión Ejecutiva como único órgano administrativo encargado de revisar los Ceses Colectivos efectuados en la década del año mil novecientos noventa y, determinar de esta forma, si existió o no, un cese irregular en caso del trabajador accionante; así como por haber resuelto el caso con prueba diminuta o insuficiente. Lima, doce de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa, con el acompañado, en discordia, el señor Juez Supremo Malca Guaylupo se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Torres Vega, Chaves Zapater, De La Rosa Bedriñana; dejados y suscritos con fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en audiencia pública llevada acabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, de fojas 208 a 212, contra la sentencia de vista, de fecha catorce de enero de dos mil trece, de fojas 195 a 200, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil once, de fojas 144 a 150, que declara infundada la demanda y reformándola la declararon fundada en parte; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Ángel Custodio Tarazona Arias, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, de fojas 25 a 29 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación, por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 27803, ii) Infracción normativa del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y iii) En forma excepcional por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución

 

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Política del Perú. Segundo.- Que, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal in procedendo, pues de ser amparada, por su efecto procesal, carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal in iudicando. Tercero.- Que, en principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del articulo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Cuarto.- Que, aún cuando la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco que de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado, sin embargo, su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia. Quinto.- Que, desarrollando este derecho constitucional del inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil que exige que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales debe contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50° del Código Procesal Civil, también bajo sanción de nulidad. Sexto.- Que, así también, el Tribunal en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC1, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha expresado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, las mismas que deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Séptimo.- Que, dentro de ese contexto, se advierte del análisis del petitorio de la demanda2, de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de fojas 17 a 26, subsanada, de fojas 30 a 31, el accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución Suprema N° 034-2004-TR, y se ordene su Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, creado por la Ley N° 27803, así como se le incluya dentro del Beneficio de Compensación Económica, más intereses legales generados desde el 02 de octubre de 2004, con costas y costos. Octavo.- Que, de los actuados procesales se verifica que la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda, al considerar que durante la secuela del proceso no ha acreditado con medio probatorio alguno que haya sido coaccionado para efectos de formular su renuncia o que su exempleador, al haberlo cesado, haya incumplido los procedimientos legales establecidos en la ley de la materia. Noveno.- Que, mientras que la sentencia de vista, revocando la sentencia apelada, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que en este caso se verifica que existió coacción sobre el demandante para que presente la renuncia a su puesto de trabajo, lo que fiuye de la apreciación conjunta y razonada de los documentos presentados pues fue declarado excedente y se le recomendó acogerse al II Programa de Racionalización de Personal de EMSAL S.A. y la Directiva N° 004-92-CONADE; en consecuencia, el actor presentó su renuncia a fin de no perder los incentivos otorgados en el mencionado programa, hecho que no impide que pueda verificarse la coacción ejercida en su contra. Décimo.- Que, siendo esto así, es de advertir que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente - entendida ésta cuando una resolución judicial si bien contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no son pertinentes para tal efecto, sino que son simuladas, inapropiadas o falsas en la medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final - ya que la argumentación que sustenta su decisión, no resulta ser la apropiada, al no haber tomado en cuenta lo prescrito en el artículo 5°3 de la Ley N° 27803, dispositivo legal por el cual se crea la Comisión Ejecutiva como único órgano

administrativo encargado de revisar los Ceses Colectivos efectuados en la década del año mil novecientos noventa y, determinar de esta forma, si existió o no, coacción al momento de que los trabajadores expresaron su voluntad de renunciar; y, si como sostiene el Colegiado Superior, solo en base a lo señalado en el Certificado de Trabajo, a fojas 08 y la liquidación de beneficios sociales de fojas 09 a 10, dicho análisis atenta contra el debido proceso, en tanto transgrede lo establecido respecto a los medios probatorios que deberían ser materia de análisis y pronunciamiento en los procesos contenciosos administrativos, tal como lo señala el artículo 27° de la Ley N° 27584 y el artículo 30° de su Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, pues no puede incorporarse al proceso la probanza de hechos nuevos o no alegados en la etapa prejudicial, aspecto que no ha sido ponderado por la Sala Superior. Finalmente, no expone cuál es la fuente de orden legal, que en el presente caso, permita al órgano jurisdiccional evaluar la actuación administrativa, respecto de la inclusión en el listado de trabajadores cesados irregularmente. Undécimo.- Que, sostener un razonamiento como el esbozado por el Ad Quem en la sentencia recurrida, conllevaría no sólo a asumir competencias que la Ley no prevé sino también a vulnerar uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo, como es el principio de legalidad, previsto en el artículo IV, inciso 1), numeral 1.1) del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual se establece que todas las autoridades administrativas que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades. Al respecto, Ochoa Cardich4 precisa que: “( ...) La Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa”. En ese sentido, el órgano colegiado superior al momento de merituar nuevamente la controversia deberá tener en cuenta que la Administración tiene su fundamento y el límite de su acción en la ley, ya que de lo contrario, se vulneraría el Estado de Derecho. Duodécimo.- Que, asimismo, es de advertir que la Sala en todo caso no justifica adecuadamente los motivos por los cuales rehúsa analizar si en el caso concreto del demandante, su cese laboral por renuncia voluntaria con incentivos fue irregular, desde que resultaba necesario el análisis comparativo entre el caso del accionante con otro u otros extrabajadores de EMSAL S.A., al que se refiere la Sala en la sentencia de vista, sin tener a la vista por lo menos un expediente administrativo de algún extrabajador de EMSAL S.A. incluido en alguna de las listas de extrabajadores cesados irregularmente. Así como no se ha efectuado un análisis comparativo fáctico entre el caso del actor y de otro u otros extrabajadores que permitiera determinar la existencia de un efectivo tratamiento diferenciado por la Comisión Ejecutiva, no siendo razonable deducirlo únicamente del certificado de trabajo, a fojas 08, la liquidación de beneficios sociales, de fojas 09 a 10 y del Memorando Circular, a fojas 07. Décimo Tercero.- Que, por tanto, los vicios y omisiones advertidos en la sentencia de vista, afectan la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que el Ad Quem emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente. Décimo Cuarto.- Que, además, conforme a los alcances del artículo 197° del Código Procesal Civil todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Asimismo, cabe agregar que conforme afirma Igartua Salaverría5 que: “La valoración individualizada de las pruebas y la valoración conjunta se necesitan recíprocamente. No hay valoración conjunta racional si previamente no se ha tomado en cuenta el valor de los distintos elementos que forman aquel conjunto ( ...)”. De modo que a fin de no incurrir en indebida valoración de la prueba, por ende expresar una motivación aparente, es deber de todo órgano jurisdiccional, en cautela del debido proceso, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado. Décimo Quinto.- Que, en consecuencia, corresponde amparar el extraordinario medio impugnatorio sub analisis, al verificar que la sentencia de vista expresada por la Sala Superior, vulnera los principios de motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, por lo que el recurso resulta fundado. Por los efectos de la presente decisión carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa material calificada procedente. DECISIÓN: Por estas consideraciones y, con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso

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Administrativo; y, en aplicación del artículo 396* del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, de fojas 208 a 212; en consecuencia: NULA la sentencia de vista, contra la sentencia de vista, de fecha catorce de enero de dos mil trece, de fojas 195 a 200; ORDENARON que la Sala Superior de origen emita nuevo fallo de acuerdo a ley y a las directivas emitidas en esta resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Ángel Custodio Tarazona Arias, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y, los devolvieron. S.S. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. El señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su dirimencia el doce de agosto de dos mil quince; los señores Jueces Supremos Torres Vega, Chaves Zapater y De La Rosa Bedriñana; firman sus votos dejados y suscritos con fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, conforme a lo dispuesto por el artículo 149* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e). LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS RODRIGUEZ MENDOZA Y CHUMPITAZ RIVERA, SON LOS SIGUIENTES: CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, de fojas 25 a 29 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación, por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 5* de la Ley N* 27803, ii) Infracción normativa del artículo 30* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, y iii) En forma excepcional por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386*, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Segundo.- Delimitación del caso. a. El petitorio de la demanda de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de fojas 17 a 26, subsanada de fojas 30 a 31, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare ineficaz o nula la Resolución Suprema N* 034-2004-TR de fecha uno de octubre de dos mil cuatro, al no haber sido incluido el demandante dentro del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. En forma acumulativa, objetiva y accesoria, solicita se le inscriba y considere dentro del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; se le incluya dentro de los beneficios del Programa Extraordinario contemplado en el artículo 3* de la Ley N* 27803, específicamente dentro de la compensación económica; el pago de intereses legales del beneficio de la compensación económica que se hayan generado a partir del dos de octubre de dos mil cuatro; y, el pago de costos y costas del proceso. b. Mediante sentencia de primera instancia, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil once, de fojas 144 a 150, el Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda al considerar que, el actor no ha acreditado con medio probatorio alguno que haya sido coaccionado para efectos de formular su renuncia o que su exempleador, al haberlo cesado, haya incumplido los procedimientos legales establecidos en la ley de la materia. c. El Colegiado de la Sala Superior revoca la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada en parte, al considerar que en el presente caso se verifica que existió la coacción sobre el demandante para que presente su renuncia a su puesto de trabajo, lo que fiuye de la apreciación conjunta y razonada de los documentos presentados pues fue declarado excedente y se le recomendó acogerse al II Programa de Racionalización de Personal de EMSAL S.A. y la Directiva N* 004-92-CONADE, en consecuencia, el actor presentó su renuncia a fin de no perder los incentivos otorgados en el mencionado programa, hecho que no impide que pueda verificarse la coacción ejercida en su contra. Tercero.- Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundadas las denuncias, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Cuarto.- Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser

oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Quinto.- Que, asimismo, se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50* inciso 6) y 122* inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Sexto.- Que, si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional, y que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú resulta infundada. Séptimo.- Que, respecto a la infracción normativa del artículo 30* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, debemos mencionar que dicho dispositivo señala lo siguiente: `En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios ( ...)”, al respecto se debe precisar que, si bien en el expediente administrativo no obra toda la documentación acompañada por el actor en sede judicial, en relación a la coacción que habría sufrido al momento de renunciar; también lo que es, omitir pronunciamiento de fondo supondría una vulneración a los principios de justicia, equidad e igualdad de derechos, principios que deben prevalecer conjuntamente con el de plena jurisdicción que inspira al proceso contencioso administrativo, por el cual el juez de la causa puede adoptar o disponer las medidas que considere pertinentes a fin de superar los requisitos formales que pudieran haberse obviado en tanto que estos requisitos deben ser interpretados en el sentido más favorable al demandante, evitando que las formalidades procesales obstaculicen el derecho al acceso a la justicia, por lo que la búsqueda de la verdad jurídica objetiva debe permitir la valoración de medios probatorios en aquellos casos en los que resulten relevantes o decisivos para la justa solución de la causa; máxime si, en el presente caso, la entidad demandada ha ejercido plenamente su derecho de defensa al haber tenido la oportunidad de ofrecer y producir las pruebas necesarias que generen convicción en relación a la documentación presentada por el demandante; en consecuencia, se advierte que el Ad Quem no ha vulnerado la alegada norma, deviniendo en infundada la causal de infracción normativa del artículo 30* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, aprobado por el Decreto Supremo N* 013- 2008-JUS. Octavo.- Que, en cuanto a la infracción normativa del artículo 5* de la Ley N* 27803, es menester precisar que mediante el artículo 4* de la acotada Ley se crea el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisito indispensable la inscripción en el mismo para acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario de acceso a beneficios; y, tal como lo señala el artículo 5*6 de la Ley N* 27803, se crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los documentos probatorios, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar, siendo sus decisiones susceptibles de ser revisadas en aplicación de lo establecido por el artículo 148* de la Constitución Política del Perú que señala que: `Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa.”, en concordancia con el artículo 1 * del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008- JUS que precisa que: `La acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.”, criterio compartido por el Tribunal Constitucional como se advierte de las sentencias recaídas en lo Expedientes N* 0048-2004-AI/TC, N* 4587-2004-AA/TC, N* 0004-2006-PI/TC y N* 5652-2007-PA, en las que se revisó el pedido de extrabajadores cesados que no fueron inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Noveno.- Que, asimismo, el artículo 3* de la Ley N* 29059 publicada el 06 de julio de 2007, dispone como criterios que debe seguir la Comisión Ejecutiva para la revisión de los ceses

 

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colectivos, los que a continuación se detalla: i) Los parámetros establecidos en el artículo 9°7 de la Ley N° 27803 y demás normas vigentes a la fecha de la publicación de la Resolución Suprema N° 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorecen al trabajador; y ii) Aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso. Décimo.- Que, en este contexto corresponde a los extrabajadores que se consideren comprendidos en los supuestos de la normatividad ya indicada, acreditar ante la Comisión Ejecutiva, con los medios probatorios necesarios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores, ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad; ii) Que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa de Estado en la cual trabajaba; iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N°. 26093 o contrario a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización; o, iv) Que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva. Undécimo.- Que, asimismo, conforme se aprecia del numeral 4.3.1) ítem b), del Informe Final de junio de 20098, la Comisión Ejecutiva sostiene que sobre las invitaciones a renunciar, circulares, directivas internas, comunicados y en general todo documento mediante el cual se puso en conocimiento de los extrabajadores la existencia de un programa de renuncias o las formas en que se llevarían a cabo dicho programas, se considerará indistintamente para la determinación de la coacción, entre otros, documentos que precisen que la consecuencia del no acogimiento al programa de renuncias conllevaría a la excedencia o reducción de personal, así como documentos que señalen que  si no se acogen a los programas de renuncias, serán evaluados o cesados y/o cesado, es decir, se aprecia el cese como consecuencia directa de la no renuncia. Duodécimo.- Que, conforme han valorado las instancias de mérito, en el caso de autos, mediante el Memorándum Circular de fecha 23 de noviembre de 1992, a fojas 07, la Empresa de la Sal S.A. comunica a todo su personal que el II Programa de Racionalización de Personal alcanza a todos los trabajadores que a la fecha cuenten con más de 12 meses de trabajo bajo la modalidad de contrato a plazo indeterminado; asimismo, se les comunica que dichos trabajadores tienen expedito su derecho a presentar su carta de renuncia voluntaria y acogerse a los beneficios del incentivo económico que ofrece el mencionado programa hasta el 27 de dicho mes y año; de igual forma, se señala que en caso no formalicen su renuncia serán declarados excedentes en base a los resultados de la prueba a que haya sido sometido cada trabajador y en función a la nueva estructura orgánica de la empresa; en virtud a ello, se aprecia que a través de la Carta N° 044-S-SH-92, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, a fojas 116, la empresa acotada comunica al demandante que no ha sido considerado en la nueva estructura orgánica de EMSAL S.A, en vista de no cumplir con los requisitos exigidos y siendo además que el cargo que venía desempeñando ya no existe en la acotada estructura, consecuentemente, tiene la calidad de excedente, recomendándosele tener presente el II Programa de Racionalización de Personal de la Empresa y la Directiva N° 004-92-CONADE. Bajo dicho contexto, se advierte que el Certificado de Trabajo, obrante a fojas 08, señala como causa de cese, su renuncia voluntaria el 12 de diciembre de 1992, lo que se ratifica con su Liquidación de Beneficios Sociales por Compensación por Tiempo de Servicios, de fojas 9 a 10, en la que se señala que éste cesó acogiéndose al II Programa de Racionalización de Personal de EMSAL 92 - Renuncia con Incentivos, conforme se le indicara en el mencionado Memorándum Circular. Décimo Tercero.- Que, en este orden de ideas, del examen de la sentencia de vista emitida por la instancia de mérito, se verifica que esta ha actuado conforme a derecho, al haber determinado que el demandante ha acreditado, con medios probatorios suficientes e idóneos, la coacción a la que fue sometido al momento de renunciar, ello por cuanto dos días después de emitirse el mencionado Memorándum Circular de fecha 23 de noviembre de 1992, se le pone de conocimiento que tiene la calidad de “excedente”, lo que hace suponer que en un breve lapso de tiempo entre la “invitación” a renunciar y la declaración de excedencia, la voluntad del demandante fue presionada por parte de la empresa, razón por la cual, a fin de no verse perjudicado en su esfera patrimonial y poder percibir el beneficio del incentivo económico, el demandante presentó su carta de renuncia “voluntaria”; advirtiéndose además que, no obra en autos documentación alguna que acredite que el actor recibió los incentivos económicos derivados de su renuncia, pues solo se aprecia la acotada Liquidación de Beneficios Sociales por Compensación por Tiempo de Servicios, de fojas 9 a 10, por la suma de S/. 13,878.64, y la liquidación de parte que obra en el Expediente Administrativo, efectuada por el demandante respecto a sus beneficios sociales adeudados por reclamar, incluido el incentivo por retiro voluntario, presentada junto con su solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, de fecha 06 de agosto de 2002. Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, al haber acreditado el demandante que su

renuncia fue coaccionada, se concluye que la sentencia de vista no ha infringido el artículo 5° de la Ley N° 27803, deviniendo en infundado el recurso interpuesto. DECISION: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, de fojas 208 a 212; en consecuencia: NO SE CASE la sentencia de vista, de fecha catorce de enero de dos mil trece, de fojas 195 a 200 que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil once, de fojas 144 a 150, que declara infundada la demanda y reformándola la declararon fundada en parte; sin costas ni costos; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Ángel Custodio Tarazona Arias, sobre Nulidad de Resolución Suprema N° 034-2004-TR y otros cargos; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA. Los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza y Chumpitaz Rivera firman sus votos dejados y suscritos con fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce; conforme a lo dispuesto por el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).

1          En su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “Ya en sentencia anterior, este

Tribunal Constitucional (Exp. N" 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confiicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

2          Incoada con fecha 14 de diciembre de 2004.

3 Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los extrabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 9° de la presente Ley. (...)

4 OCHOA CARDICH, César. Los Principios Generales del Procedimiento Administrativo. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Segunda Parte. Ara Editores, Lima, julio - 2003, página 53.

5 IGARTUA SALAVERRIA, Juan. La motivación de las sentencias, imperativo constitucional, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, página 154.

6          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los extrabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 9" de la presente Ley.

La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los extrabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley. Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18" y Segunda Disposición Complementaria.

7          Artículo 9.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector

Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros: 1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley N° 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley N° 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el artículo 5" de la presente Ley. 2. Considerar únicamente a los extrabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el artículo 5" de la presente Ley. 3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093 y contrarios a los procedimientos

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establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa. 4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales al amparo del Decreto Ley N° 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley N° 26553.

8          Véase: www.mintra.gob.pe/contenidos/destacados/ceses/

PUBLICACIONES_2009/informe_final_ley_29059.

C-1335410-62

CAS. Nº 13637-2013 HUANCAVELICA

La sentencia de vista ha infringido la garantía procesal del debido proceso, en su expresión del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y de la debida motivación, al verificarse la afectación al principio de favorecimiento del proceso, esto es, prefiriéndose dar trámite a la demanda en caso que exista alguna duda razonable, máxime si en el presente proceso se requiere de un pronunciamiento de fondo. Lima, catorce de abril de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número trece mil seiscientos treinta y siete guión dos mil trece –Huancavelica- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Donato Juan Ramos Curasma, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de folios 171 a 174, contra la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil trece, de folios 165 a 167, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de abril de dos mil catorce, que corre a folios 19 a 22 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por el recurrente por la causal establecida en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 139° Incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Cuarto.- Que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728- 2008-HC/TC. Quinto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos. ANTECEDENTES: Sexto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de folios 16 a 21, el demandante Donato Juan Ramos Curasma emplaza a la directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica y otro; solicitando se declare nula e ineficaz la Resolución Directoral Regional N° 00902- 2012-DREH de fecha veintitrés de julio de dos mil doce; se declare nula la Resolución Directoral N° 001560-2012-UGELH de fecha trece de abril de dos mil doce; solicitando el reconocimiento de pago de la bonificación especial mensual por concepto de

preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de la remuneración total, debiendo ser en montos totales o íntegros, conforme señala la Ley del Profesorado y su reglamento, así como el pago de los devengados al momento de su nombramiento y/o vigencia de la Ley e intereses legales que se han generado a partir del nombramiento y por el retardo en su pago. Séptimo.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, tras considerar que en el caso materia de análisis, en su fundamento 4.3) que: “Del presente proceso, se desprende que, quedó agotada la vía administrativa con la Resolución Directoral N° 00902-2012-DREH de fecha 23 de julio de 2012 expedido por el Director Regional de Educación de Huancavelica, el que obra de fojas 3 y 3 vuelta. El citado acto administrativo le fue notificado al actor Ramos Curasma el 5 de setiembre de 2012, como es de verse de fojas 4. Siendo así, habiendo presentado la demanda en la Central de Distribución General. CDG de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica el 11 de diciembre de 2012, esta es, fuera del plazo de 3 meses, que tenía expedido para accionar en la vía contencioso administrativa”, 4.4) que: “Por lo señalado en los fundamentos precedentes, es de precisar que, el mismo Abogado defensor al formular el Recurso de apelación en el punto 1 del error de hecho (fojas 143) reconoce expresamente que la demanda se interpuso el 11 de diciembre de 2012. Seguidamente señala que, la interposición de la demanda con fecha 11 de diciembre de 2012, ello obedece a que los Trabajadores del Poder se encontraban en huelga a nivel nacional desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 5 de diciembre de 2012, razones por las que no habría sido posible presentar su demanda, por cuanto no había atención al público, ( ...)”; y, 4.5) que: “Por todo lo señalado, la interposición de la demanda Contenciosa Administrativa fue después de vencido el plazo de caducidad prevista para el caso de autos, en lo normado en el inciso 1 del artículo 19° de la Ley N° 27584, ( ...)”. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Octavo.- Que, estando a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada; asimismo, si la misma ha observado la garantía procesal del debido proceso, para concertar el deber de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que garanticen al justiciable su pedido de tutela. Noveno.- Que, como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, insuficiente y defectuosa, en sentido estricto. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Décimo.- Que el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, como expresión del derecho a un debido proceso, en la Sentencia N° 763-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que este es un derecho de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener una respuesta razonada en torno a la procedencia de su pedido, lo cual no quiere decir que la Judicatura se sienta obligada a estimar favorablemente toda pretensión formulada. Undécimo.- Que el principio de favorecimiento del proceso, recogido en el inciso 3) del artículo 2° de la Ley N° 27584, constituye un régimen interpretativo en función del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en virtud del cual, ante cualquier duda razonable en el momento de calificar la demanda, se deberá preferir dar trámite al proceso. Por tanto, el Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Duodécimo.- Que, el referido principio, valga la redundancia, impone sobre el Juez la prohibición de declarar la improcedencia liminar de una demanda en aquellos casos en los que existan duda razonable y en especial cuando esta duda surge a raíz de la existencia de imprecisiones normativas en relación al instituto de la caducidad en el proceso contencioso administrativo. Décimo Tercero.- Que, esta regulación propia del proceso contencioso administrativo guarda indiscutible vinculación con el principio pro actione, de alcances más amplios, en virtud al cual se impone al juzgador el deber de interpretar las normas en el modo que resulte más favorable para la admisión y continuación de la demanda, como formula necesaria para maximizar las posibilidades de acceso a la tutela jurisdiccional que provee el Estado. En este modo, la opción de la Ley, de imponer al Juez este particular modo de solución de las dudas surgidas en la calificación de la demanda, implica una clara preferencia legislativa por preferir la tutela de los derechos de los administrados frente a la administración, por encima a las incertidumbres que el ordenamiento jurídico pudiera generar en cuanto a la procedencia de una demanda. Décimo Cuarto.- Que, la Casación N° 10155-2013-Arequipa, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, refiere en su Sexto fundamento, que: “No debe pensarse que el principio de favorecimiento del proceso tenga como propósito dejar sin efecto los distintos requisitos previstos en la propia Ley para el ejercicio de la acción contenciosa administrativa, pues es claro que no tiene como propósito se empleado como un instrumento para defraudar el marco previsto legalmente para regular la procedencia de esta

 

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acción, sino como un medio para maximizarlo en los casos que pudieran generarse dudas fundadas sobre su aplicación, dando prioridad a la búsqueda de los fines previstos en el artículo 1 ° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 ( ...) por encima de las dudas razonables que pudiera mantener el juzgador sobre la procedencia de la demanda”. Décimo Quinto.- Que, en atención a ello, apreciamos que la Resolución Directoral Regional N° 00902- 2012-DREH que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el actor en la vía administrativa fue notificada con fecha cinco de setiembre de dos mil doce, tal como se verifica de la constancia de notificación de dicho acto administrativo de folios cuatro, por lo que desde dicha data tenía expedito su derecho para interponer la demanda contenciosa administrativa. Décimo Sexto.- Que, de la Resolución Administrativa N° 255-2012-CE-PJ expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha doce de diciembre de dos mil doce, se desglosa que los días veinticuatro y treinta de octubre, seis, siete y trece de noviembre de dos mil doce, fueron señalados como paralización de labores, mientras que por huelga nacional indefinida se verifico que se realizó a partir del quince de noviembre hasta el cinco de diciembre de dos mil doce. Décimo Séptimo.- Que, en este contexto apreciamos que a la fecha de interposición de la demanda, según el sello de recepción de folios 16 a 21, de fecha once de diciembre de dos mil doce, se había excedido el plazo de tres meses para interponer la demanda conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; apreciándose que ha operado la caducidad, por lo tanto determinándose que la demanda se encuentra inmersa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 2) del artículo 23° del referido Texto Único Ordenado, tal como fue advertido por la Sala Superior. Décimo Octavo.- Que, si bien es cierto, dada la conclusión de las instancias de mérito como el propio demandante concuerdan en que el vencimiento del plazo de caducidad para interponer la demanda vencía el cinco de diciembre de dos mil doce; ante ello, el demandante alega que se habría visto imposibilitado de interponer su demanda con anterioridad al vencimiento de dicho plazo por causa de la huelga nacional de los trabajadores del Poder Judicial, que se inició el quince de noviembre de dos mil doce y concluyó el cinco de diciembre de dos mil doce, por tanto, de los fundamentos vertidos este se podría colegir que del propio alegato del actor, la suspensión del día final del plazo de caducidad se extendió hasta el mismo cinco de diciembre de dos mil doce (fecha de finalización de la huelga de trabajadores del Poder Judicial), produciéndose el advenimiento del momento final de la caducidad el día jueves seis de diciembre del referido año, (reanudación de la atención al público); por lo que considerando que el demandante presento su demanda recién el once de diciembre de dos mil doce, se desprende que fue presentada en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido por Ley. Décimo Noveno.- Que, sin embargo, no debemos dejar de mencionar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 03083-2012-PA/TC, precisa en su fundamento 11, la referencia a la Sentencia N° 01049-2003-AA/ TC que en su fundamento cuarto, estableció que: “Los días transcurridos durante la huelga del Poder Judicial no deben ser incluidos en el cálculo del plazo para la interposición de la demanda de amparo”. Vigésimo.- Que, si bien tal razonamiento está referido al proceso de amparo, este Colegiado Supremo precisa que no existe inconveniente en hacerlo extensivo al plazo de caducidad en el proceso contencioso administrativo, dado que el presente caso constituye situación jurídica idéntica sobre el impedimento ajeno a la voluntad de las partes para acudir a los órganos jurisdiccionales. Vigésimo Primero.- Que, en ese sentido, en la medida que los días veinticuatro y treinta de octubre; seis, siete y trece de noviembre de dos mil doce; y quince de noviembre hasta el cinco de diciembre de dos mil doce, se paralizaron las labores judiciales y la atención al público, el plazo de caducidad recogido en el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo – Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, debió suspenderse dicho plazo, y por ende, extenderse hasta el día tres de enero de dos mil trece como nueva fecha de vencimiento. Por ello, el actor al momento de interponer su demanda el once de diciembre de dos mil doce, se encontraba dentro de los plazos previstos por Ley. Vigésimo Segundo.- Que, en todo caso, ante la duda respecto de la procedencia o no de la demanda (por vencimiento de plazo de caducidad establecido en la Ley), se deberá aplicar el principio de favorecimiento del proceso, contemplado en el inciso 3) del artículo 2° de la Ley N° 27584, que precisa que en caso de que exista alguna duda razonable por parte del Juez sobre la procedencia o no de la demanda, este deberá preferir dar trámite a la misma. Vigésimo Tercero.- Que, está concepción tiene base en el reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, una de cuyas manifestaciones es el derecho de acceso a la jurisdicción, buscando privilegiar dicho derecho constitucional antes que cualquier exigencia formal o cualquier otro tipo de barrera que impida o restrinja dicho acceso, por cuanto si el proceso es un medio para poder hacer efectivo los derechos, cualquier acto que suponga una restricción a su acceso es un acto que supone una afectación no sólo al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino además a los derechos cuya tutela se pretende reclamar, por ello ante cualquier duda se debe optar por proseguir con la continuación del proceso. Vigésimo Cuarto.- Que, de lo antes advertido, se

aprecia de la sustentación de la sentencia de vista, esta ha incurrido en el supuesto de indebida motivación de las resoluciones judiciales, presentando una motivación defectuosa por contener argumentos insuficientes e insostenibles, contraviniendo las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; siendo así se advierte la existencia de la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; deviniendo en FUNDADO el recurso de casación por la causal denunciada. DECISIÓN : Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Donato Juan Ramos Curasma, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de folios 171 a 174; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil trece, de folios 165 a 167, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; e INSUBSISTENTE la apelada de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece; ORDENARON que el A quo expida nuevo auto admitiendo a trámite la demanda, conforme a los considerandos precedentes, DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Dirección Regional de Educación de Huancavelica y otro; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER. LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DE LAS SEÑORAS JUEZAS SUPREMAS TORRES VEGA Y MAC RAE THAYS, SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal, el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito, para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. ANTECEDENTES: Quinto: Conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 16 a 21, Donato Juan Ramos Curasma pretende que el órgano jurisdiccional declare nula e ineficaz la Resolución Directoral Regional N° 00902-2012-DREH de fecha 23 de julio de 2012, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 001560-2012-UGELH de fecha 13 de abril de 2012, que declara improcedente su solicitud. En consecuencia, se le reconozca el pago de la bonificación especial mensual por concepto de preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, conforme señala la Ley del Profesorado y su reglamento, así como el pago de los devengados e intereses legales desde el momento de su nombramiento y/o vigencia de la ley. Sexto.- Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2013, contenido en la Resolución N° 06, a fojas 131, se declaró improcedente la demanda al considerar que en la constancia de notificación de la Resolución Directoral Regional N° 00902-2012-DREH, se consigna como fecha de recepción el 05 de setiembre del 2012, verificándose que la demanda fue interpuesta el 11 de diciembre del 2012, es decir fuera del plazo legal, conforme señala el artículo 23° inciso 2) y el artículo 19° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. Sétimo.- El auto de vista de fecha 08 de agosto de 2013,

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obrante de fojas 165 a 167, confirma el auto apelado tras considerar que, en el caso materia de análisis se desprende que, quedó agotada la vía administrativa con la Resolución Directoral N* 00902-2012-DREH de fecha 23 de julio de 2012, expedida por el Director Regional de Educación de Huancavelica, la misma que le fuera notificada al actor el 05 de setiembre de 2012, como es de verse de fojas 4. Por lo que, al haber presentado la demanda, el 11 de diciembre de 2012, se encuentra fuera del plazo de tres meses, en el que tenía expedido su derecho para accionar en la vía contencioso administrativa, de conformidad a lo normado en el inciso 1) del artículo 19* de la Ley N* 27584. Agrega que, en el mismo escrito del recurso de apelación (punto 1 del error de hecho, parte pertinente de fojas 143) se reconoce expresamente que, la interposición de la demanda con fecha 11 de diciembre de 2012, obedece a que los Trabajadores del Poder Judicial se encontraban en huelga a nivel nacional desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 05 de diciembre de 2012, por las que no había sido posible presentar su demanda, al no haber atención al público. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Octavo.- Estando a lo señalado y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la Sala Superior al declarar la improcedencia de la demanda por caducidad, ha afectado el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa - en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto1. Lo que denota para su solución basta utilizar el clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Noveno.- A fin de emitir pronunciamiento respecto a si se configura o no la causal materia de análisis en el caso de autos, es importante tener presente que la caducidad constituye un medio de extinción del derecho y la acción correspondiente, está determinada por el transcurso del tiempo y su plazo tiene por característica de ser perentorio y fatal. La caducidad está íntimamente vinculada con el interés colectivo y la seguridad jurídica, por ello el juez está facultado para aplicarla de oficio, en una verdadera función de policía jurídico, superando el interés individual; razón por la que, los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto en contrario. Décimo.- Es así que, el artículo 19* inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, establece que la demanda contencioso administrativa debe ser interpuesta dentro del plazo de tres meses contados desde el conocimiento o notificación del acto material de impugnación. Lo que nos llevaría a pensar que, si la Resolución Directoral Regional N* 00902-2012-DREH, le fue notificada al actor con fecha 05 de setiembre de 2012, tal como se verifica de la constancia de notificación de dicho acto administrativo a fojas 4, a la fecha de interposición de la demanda, según el sello de recepción obrante de fojas 16 de autos, al 11 de diciembre de 2012, habría operado la caducidad. Undécimo.- Sin embargo, la interpretación de la norma no debe limitarse a una de carácter literal sino sistemática, debiendo optimizar los derechos fundamentales, principio que impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo. Duodécimo.- Estando a que, el demandante alega que se vio imposibilitado de interponer su demanda con anterioridad, por causa de la huelga nacional de los trabajadores del Poder Judicial, que se inició el 15 de noviembre y concluyó el 05 de diciembre de 2012. Aspecto que determina la suspensión del computo del plazo de caducidad en aplicación del artículo 2005* del Código Civil en concordancia con el artículo 1994* inciso 8) del mismo código sustantivo, puesto que durante dicho periodo el actor se vio imposibilitado de reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Criterio que coincide con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N* 04135-2011-PA/TC. Décimo Tercero.- Lo expuesto evidencia que las instancias de mérito se han limitado a aplicar el artículo 19* inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 de una manera que restringe el derecho a la tutela jurisdiccional del demandante, sin advertir que al regular el instituto de la caducidad, el Código Civil –aplicable supletoriamente- admite como único supuesto de suspensión del computo de la caducidad, el invocado por el recurrente, esto es la imposibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, en este caso por huelga de los trabajadores del Poder Judicial. Siendo que mediante Oficio N* 868-2013-OA-CSJHU/PJ de fecha 24 de abril del 2013, el Jefe de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica informa al Presidente de esta Sala Suprema que, durante los días 24 de octubre, 06, 07, 15, 16, 19, 23, 26-30 de noviembre y 03, 04 y 02 de diciembre del año 2012, no hubo despacho judicial en dicha sede judicial. Décimo Cuarto.- En este orden de ideas, del examen del auto de vista recurrido fiuye que las instancias de mérito al

declarar improcedente demandada, ha omitido ameritar los criterios señalados en los fundamentos precedentes, vulnerando los principios del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en el artículo 139* incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; en consecuencia corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 396* inciso 3) del Código Procesal Civil, declarando la nulidad de la resolución recurrida e insubsistente la apelada, ordenando al Juez de primera instancia que continúe con el trámite la demanda según su estado. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, con lo expuesto en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Donato Juan Ramos Curasma, de fecha veintiocho de agosto del dos mil trece, de fojas 171 a 174; en consecuencia: se declare NULO el auto de vista de fecha ocho de agosto de dos mil trece, de fojas 165 a 167, e INSUBSISTENTE el auto apelado; SE DISPONGA que el Juez de la Causa emita nueva resolución teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes a fin de proseguir la causa según su estado; SE ORDENE publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos con la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancavelica y otros; y, los devolvieron. SS. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS

1          Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, editorial bibliografía,

Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts

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CAS. Nº 14895-2013 LIMA

En el presente caso la Sala Superior ha interpretado y aplicado correctamente el artículo 5º de la Ley Nº 27803, en tanto ha analizado el principio de analogía vinculante, determinando que en el presente caso se ha configurado dicha figura. Lima, ocho de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número catorce mil ochocientos noventa y cinco – dos mil trece - Lima; en discordia, el señor Juez Supremo Malca Guaylupo se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, dejados y suscritos con fecha siete de mayo de dos mil quince; conforme lo señala el artículo 145º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha 03 de julio de 2013, obrante de fojas 290 a 295, contra la Sentencia de Vista de fecha 08 de abril de 2013, obrante de fojas 274 a 283, que revoca la Sentencia de Primera Instancia de fecha 14 de junio de 2011, obrante de fojas 152 a 176, que declara infundada la demanda, reformándola la declara fundada; en consecuencia Nula la Carta Nº 32311-2009-MTPE/ST de fecha 03 de septiembre de 2009 que excluyó al demandante de su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo disponga la inmediata inscripción del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, sin costos ni costas del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de fecha 08 de enero de 2014, obrante de fojas 51 a 54 del cuadernillo formado en esta Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa a los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, artículo 1* de la Ley N* 29059 y artículo 5* de la Ley N* 27803. CONSIDERANDO: Primero.- Que, al haberse declarado la procedencia de la causal procesal – contravención del artículo 139* inciso 5) de la Constitución Política del Estado - y de dos causales sustantivas –infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 29059 y artículo 5º de la Ley Nº 27803 -, corresponde emitir pronunciamiento con respecto a la causal procesal, sino se corroborase el vicio procesal denunciado, se procedería a emitir pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. Segundo.- Que, la causal in procedendo admitida tiene como sustento determinar si en el caso de autos la sentencia impugnada ha sido expedida en cumplimiento de lo dispuesto por los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, esto es, si se ha observado el debido proceso así como la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Tercero.- Que, de manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado Supremo estima conveniente precisar que el demandante pretende se declare la nulidad de la Carta Nº 32311-2009-MTPE/SA de fecha 03 de septiembre de 2009 y en consecuencia se le reconozca como beneficiario de la Ley Nº 27803 y se proceda su inscripción en el listado de extrabajadores cesados irregularmente. Cuarto.- Que, hecha esta precisión, este Colegiado Supremo estima conveniente ingresar al análisis del caso concreto, teniendo en cuenta los específicos supuestos de afectación que han sido denunciados por la parte recurrente. De la causal procesal: Incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado Quinto.- Que, el derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139º que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

 

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( ... ) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139°, inciso 5, de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sexto.- Que, de la revisión de los actuados, se aprecia que según la Sala Superior, el demandante acredita haber sido coaccionado a renunciar con los documentos obrantes a folios 17, 40, 120 y 126 en los que se advierte que la demandada inicio un programa de incentivos por renuncia voluntaria el 22 de diciembre de 1993 y si no se acoge al programa de incentivos será sujeto a reducción de personal, lo que evidencia la coacción en la renuncia. Asimismo se acredita que otros trabajadores en condiciones similares han sido incorporados a la lista de cesados irregularmente, como es el caso de Javier Najarro y Alejandro Medrano, por lo que no haber sido el demandante incluido en la lista aprobada por Resolución Suprema N° 028-2009-TR resulta válidamente aplicable la analogía vinculante. Séptimo.- Que, en consonancia con ello, este Colegiado Supremo estima que la Sala Superior ha resuelto, expresando una decisión razonada, motivada y congruente con la pretensión formulada por el demandante; apreciándose, además que la misma se encuentra justificada; por lo que el extremo relacionado con la infracción del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado deviene en infundado. De la causal procesal: Artículo 1 º de la Ley Nº 29059. Octavo.- Que, el artículo 1° de la Ley N° 29059, estableció la revisión complementaria y final de los casos de los extrabajadores cuyo derecho fue reconocido por Resolución Suprema N° 021- 2003-TR y fueron excluidos por Resolución Suprema N° 034-2004- TR, y de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de ley, presentaron recursos impugnativos por no estar comprendidos en algunas de las Resoluciones Ministeriales Nº 347-2002-TR y Nº 059-2003-TR y en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR. Noveno.- Que, sobre esta base, mediante Resolución Suprema N° 028-2009-TR, de fecha 4 de agosto de 2009, se dispuso la publicación de la lista de extrabajadores que debían ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, la misma que fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 agosto de 2009. Décimo.- Que, de acuerdo al Colegiado Superior, mediante Carta N° 32311-2009-MTPE de fecha 03 de septiembre de 2009, la Secretaria Ejecutiva de la Ley N° 29059 comunico al demandante las razones por las cuales no había sido considerado dentro de la relación de extrabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; es decir, el demandante cumplió con el requisito del artículo 1° de la Ley N° 29059, al estar apto para el análisis de fondo. Undécimo.- Que, en este contexto, este Colegiado Supremo considera que la Sala Superior ha interpretado correctamente el artículo 1° de la Ley N° 29059; en tanto ha determinado que el demandante si cumple con los requisitos establecidos por dicha norma; razón por la cual no se observa que se haya incurrido en infracción de la mencionada norma legal, por lo que este extremo del recurso deviene en infundado. De la causal material: Articulo 5º de la Ley N° 27803. Duodécimo.- Que, al respecto, cabe mencionar que el artículo 5° de la Ley N° 27803 explica cuáles serán los criterios que las Comisiones utilizaron para cumplir sus objetivos: Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los extrabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 9° de la presente Ley. La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los extrabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional; en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley. Entiéndase que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18° y la Segunda Disposición Complementaria. Como se puede observar, los criterios utilizados al momento de la denegatoria de la inclusión del demandante en la lista de cesados irregularmente pueden ser encontrados en la ley reproducida. Décimo Tercero.- Que, es postura reiterada del Tribunal Constitucional1 el concepto de que, para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen. Décimo Cuarto.- Que, a su vez, este Colegiado Supremo ha establecido que para la aplicación del Principio de Analogía Vinculante en los casos de trabajadores que fueron cesados bajo coacción «debe presentarse identidad o similitud respecto de un extrabajador ya inscrito en el registro entre, otros,

en los siguientes aspectos: 1.- Entidad o empresa de cese del extrabajador; 2.- fecha de cese; 3.- forma y/o causa del cese; y 4.- resolución y/o documentos de cese de los trabajadores cesados o reincorporados. De lo cual se colige que para la aplicación del citado principio debe verificarse que exista identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, debiendo ello evidenciarse de los medios de prueba obrantes en el proceso». Décimo Quinto.- Que, en relación a este punto, el demandante acompaña a su demanda, a manera de tertium comparationis, el caso de dos trabajadores que, al igual que él, fue cesado en el año 1993 en virtud de un mismo acto administrativo, a saber: Directiva N° GG-003-93-ENCI de fecha 14 de julio de 1993 (fojas 120 a 126). Así pues, el demandante presenta el caso de 02 extrabajadores, que han sido incorporados en la Cuarta Lista aprobada por Resolución Suprema N° 028-2009-TR de 04 de agosto de 2009. Décimo Sexto.- Que, a juicio del demandante, este trato diferenciado resulta violatorio de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto no se han expresado las razones para realizar dicha distinción; es decir, no se ha establecido por qué, a pesar de cumplir con los mismos requisitos que las personas antes indicadas, el demandante no ha sido incluido en la lista publicada. Décimo Séptimo.- Que, en atención a lo expuesto, este Colegiado considera que el término de comparación ofrecido por el demandante resulta válido y adecuado para el presente caso, por cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte demandada le ha conferido a su caso respecto de otros sustancialmente iguales. En consecuencia, y como paso siguiente, corresponde analizar si la entidad demandada ha ofrecido una justificación objetiva y razonable para realizar dicho trato desigual. Décimo Octavo.- Que, en el presente caso el Colegiado Superior argumenta que el demandante acredita haber sido coaccionado a renunciar con los documentos de folios 17, 40, 120 y 126 donde se advierte que la demandada inicio un programa de incentivos por renuncia voluntaria el 22 de diciembre de 1993 y si no se acoge el programa de incentivos será sujeto a reducción del personal ante la autoridad administrativa de trabajo cuya solicitud será aprobada a la sola presentación de la medida en el plazo de 05 días en aplicación a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 041-93 de fojas 126; evidenciándose la coacción de la renuncia, del mismo modo acredita que otros trabajadores en condiciones similares han sido incorporados en la lista de ceses irregulares como se aprecia de los trabajadores Javier Najarro y Alejandro Medrano cesados al igual que el demandante y han sido incluidos en la lista de ceses irregulares como se aprecia de los documentos obrantes a fojas 21/39, omitiéndose de tal modo la inscripción del demandante en dicho registro cuando en ambos casos se aprecia similitud. Décimo Noveno.- Que, cabe precisar que si bien los extrabajadores Javier Najarro y Alejandro Medrano cesaron con fecha 27 de julio de 1993, conforme se advierte de fojas 21/32 y el demandante cesó con fecha 22 de diciembre de 1993; no es menos cierto que todos ellos se acogieron a la Directiva N° GG-003-93/ENCI de fecha 14 de julio de 1993 que preciso que: “las cartas de aceptación de renuncia serán cursadas hasta el 31 de agosto de 1993, plazo que la administración podrá prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1993”; siendo ello así y al haber los extrabajadores presentado sus cartas de renuncias de acuerdo al formato señalado por la Directiva dentro del plazo estipulado, se evidencia que efectivamente hubo coacción en la renuncia de dichos extrabajadores, conforme lo señala la Sala Superior. Vigésimo.- Que, de lo detallado se infiere que en el presente caso se ha configurado la analogía vinculante por cuanto el Colegiado Superior ha determinado que el demandante ha sufrido un trato diferenciado, a pesar de estar en idéntica situación que los extrabajadores Javier Najarro y Alejandro Medrano, siendo ello así, esto es, haber sido cesados en las mismas condiciones y por los mismos motivos, y al no haber la entidad demandada brindado una justificación objetiva y razonable que respalde el trato desigual que realizó respecto a la situación del demandante, ha quedado demostrado que se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Vigésimo Primero.- Que, siendo ello así, este Colegiado Supremo estima que la Sala Superior ha interpretado y aplicado correctamente el artículo 5° de la Ley N° 27803, en tanto ha analizado el Principio de Analogía Vinculante, determinando que en el presente caso se ha configurado la figura de la analogía vinculante, siendo además que la Instancia de Mérito luego de la revisión de los documentos concluye que se ha acreditado mediante documentos probatorios idóneos la analogía vinculante, por lo tanto no se observa que se haya incurrido en infracción del mencionado artículo, razón por la cual el recurso deviene en infundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, obrante de fojas 290 a 295; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 08 de abril de 2013, obrante de fojas 274 a 283; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Ángel Paulino Alache Godine contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inclusión en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA,

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CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO. El señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su dirimencia el ocho de setiembre de dos mil quince; los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays firman sus votos suscritos el siete de mayo de dos mil quince; y, conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e). EL VOTO EN MINORIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES VEGA Y CHAVES ZAPATER, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas de orden procesal y material, en principio corresponde efectuar el análisis respecto de la primera pues de producirse sus efectos nulificantes carecería de objeto examinar la norma in iudicando. Segundo.- Que, respecto a ello se debe señalar que la infracción al debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, esto conforme a lo establecido en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; los artículos 50° inciso 6) y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, dentro de ese contexto, se advierte del análisis del petitorio de la demanda obrante de fojas 42

a 47, que el accionante viene solicitando se declare la Nulidad de la Carta N° 32311-2009-MTPE/ST, de fecha 03 de setiembre de 2009, que denegó la solicitud del actor de Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme a la Ley N° 27803. Cuarto.- Que, de los actuados procesales se verifica que la sentencia de vista que revoca la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, y reformándola la declara fundada, tiene como fundamentos que de autos (fojas 17, 40, 120 y 126) se acredita que el actor ha sido coaccionado para renunciar, del mismo modo se acredita que en el caso del demandante y de los extrabajadores Javier Najarro Ochoa y Alejandro Medrano Quispe, existen similitudes, sin embargo, dichos extrabajadores fueron incorporados al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y al demandante no (fojas

21 a 39), por lo que en aplicación del Principio de Analogía Vinculante se evidencia una clara vulneración de derecho de igualdad, resultando por ello amparable la demanda. Quinto.- Que, siendo esto así, es de advertir que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente - entendida esta cuando una resolución judicial si bien contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, estas no son pertinentes para tal efecto, sino que son simuladas, inapropiadas o falsas en la medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final - ya que la argumentación que sustenta su decisión, no resulta ser la apropiada, al no haber tomado en cuenta lo prescrito en el artículo 5°2 de la Ley N° 27803, dispositivo legal por el cual se crea la Comisión Ejecutiva como único órgano administrativo encargado de revisar los Ceses Colectivos efectuados en la década del año 1990 y, determinar de esta forma, si existió o no, coacción al momento de que los trabajadores expresaron su voluntad de renunciar. Sexto.- Que, sostener un razonamiento como el esbozado por el Ad Quem en la recurrida, conllevaría no solo a asumir competencias que la ley no prevé sino también a vulnerar uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo, como es el Principio de Legalidad, previsto en el artículo IV, inciso 1), literal 1.1 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, por el cual se establece que todas las autoridades administrativas que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades. Al respecto, Ochoa Cardich3 precisa que: “(...) la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que sólo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa”. En ese sentido, el órgano Colegiado Superior al momento de merituar nuevamente la controversia deberá tener en cuenta que la Administración tiene su fundamento y el límite de su acción en la Ley, ya que de lo contrario, se vulneraría el Estado de Derecho. Séptimo.- Que, además, la Sala Superior difiere el análisis respecto a verificar las razones por las que en los casos análogos se aceptó la inscripción en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, ni ha reparado que al invocarse la aplicación de una situación análoga, se debe verificar la supuesta vulneración del Principio de Igualdad ante la ley, y para que ello exista, la vulneración del citado principio debe darse en circunstancias y condiciones similares, las cuales necesariamente deben acreditarse de modo suficiente, teniendo en cuenta los expedientes administrativos generados en sede administrativa tanto del actor como de los otros extrabajadores. Octavo.- Que, por tanto, la omisión advertida en la sentencia de vista, afecta el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, así también la garantía y principio del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122° inciso 3) del Código Procesal

Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que estas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que el Ad Quem emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente. DECISIÓN: Por estas consideraciones, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, obrante de fojas 290 a 295; en consecuencia, se declare NULA la sentencia de vista de fecha 08 de abril de 2013, obrante de fojas 274 a 283; ORDENAMOS que la Sala Superior de la causa emita nuevo fallo de acuerdo a ley y a las directivas emitidas en la presente resolución; en los seguidos por Ángel Paulino Alache Godine contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inclusión en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente. S.S. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER. Los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chaves Zapater, firman sus votos suscritos el siete de mayo de dos mil quince, conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).

1          Véase: STC Nº 4587-2004-AA/TC, entre otras.

2 Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los extrabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 9° de la presente Ley. ( ... )

3          OCHOA CARDICH, César. Los Principios Generales del Procedimiento

Administrativo. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Segunda Parte. Ara Editores, Lima, julio - 2003, página 53. C-1335410-64

CAS. Nº 14909-2013 AYACUCHO

Es aplicable la protección prevista en el artículo 1° de la Ley N° 24041 a la demandante, por haberse acreditado que ella misma ha realizado labores de naturaleza permanente y ha prestado servicios por más de un año en forma ininterrumpida. Lima, doce de mayo de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número catorce mil novecientos nueve guión dos mil trece- Ayacucho, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Magna De La Cruz Huaman, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, obrante de fojas 539 a 547, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, obrante de fojas 526 a 532, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que revoca la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, que corre de fojas 32 a 35 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la demandante por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041 e infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política

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del Perú, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Cuarto.- Que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728- 2008-HC. Quinto.- Que, si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139* incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y artículo 1 * de la Ley N* 2404 1; se aprecia, de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda, argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una causal In Procedendo; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139* incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, resulta infundada. Sexto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos. ANTECEDENTES: Sétimo.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda obrante de fojas 160 a 172, la demandante Magna De La Cruz Huaman, emplaza a la Municipalidad Provincial de Huamanga, solicitando la reposición al puesto de trabajo que venía desempeñando, tal como dispone el artículo 1* de la Ley N* 24041, Desnaturalización de Contrato de Servicios No personales, con una de naturaleza indeterminada bajo los alcances del Decreto Legislativo N* 276, y accesoriamente la inclusión en planillas de trabajadores y se disponga el pago de beneficios laborales tales como CTS, vacaciones no gozadas, asignación familiar, bonificación de fiestas patrias y navidad, y finalmente declare inaplicable el despido verbal arbitrario efectuado por el Gerente de Transporte y Seguridad Vial y el Sub Gerente de Transporte de la Municipalidad Provincial de Huamanga. Octavo.- Que, de autos se observa que la sentencia de primera instancia ampara la demanda declarándola fundada en parte, bajo los siguientes fundamentos: Décimo: “Determinación del periodo laborado superior a 01 año de forma ininterrumpida. - En el caso de autos, la demandante acredita mediante los contratos (Fs. 05 al 68) adjuntados a su demanda lo siguiente: 1) Laboró durante el periodo del 01 de marzo al 31 de diciembre de 2009 en forma regular bajo la modalidad del Contrato Administrativo de Servicios – CAS, y 2) Durante el periodo del 02 de enero de 2010 al 02 de febrero de 2011, con contratos de locación de servicios y lo hace en forma continua e ininterrumpida, pues, a partir de aquella fecha de forma mensual y continuada ha prestado sus servicios a favor de la entidad demandada, superando el tiempo de 01 año previsto en la Ley N* 24041”; Décimo Primero: “En cuanto al primer periodo comprendido del 01 de marzo al 31 de diciembre de 2009, de los contratos adjuntados a la demanda, se advierte que la demandante ha laborado en forma ininterrumpida, donde existe continuidad de labores, con contratos administrativos de servicios – CAS sobre el cual, es necesario señalar que, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente N* 3818-2009-PA/TC del 12 de octubre de 2010, fundamento 6 ( ...). Lo que conlleva a establecer, que quienes prestaban sus servicios por servicios no personales o civiles, y por el sólo hecho de suscribir contrato CAS, tal situación anterior quedaba consentida y novada, y asume las consecuencia del régimen CAS, que viene a ser un régimen laboral excepcional, donde no existe reincorporación laboral, debido a que este viene a ser un régimen laboral donde el trabajador percibe todos los beneficios que le son inherente a este régimen, y no es posible que se le aplique los beneficios que son propios del régimen laboral público o del privado”; Décimo Segundo: “Respecto al segundo periodo del 02 de enero de 2010 al 02 de febrero de 2011, la demandante fue contratada mediante contrato de locación de servicios precisando que si bien son contratos de naturaleza civil, estos fueron contratos encubiertos y que en aplicación del principio de la primacía de la realidad se ha demostrado y acreditado con los documentos adjuntos ( ...), que estas tienen el carácter de permanente, subordinada y dependiente, cumpliendo además con un horario de trabajo conforme se advierte de las hojas de control de asistencia; la labor de inspector de Transito y Seguridad Vial está configurada como una labor de carácter permanente de la demandada y que está prevista en el numeral 2.2 del inciso 2) del artículo 73* de la Ley N* 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; de lo que se concluye que la demandante ha prestado labores de forma permanente e ininterrumpida por más de 01 año, esto es,

desde el 02 de enero de 2010 hasta el 02 de febrero de 2011, conforme lo refiere la actora en su demanda, aseveración que no fue contradicha por la entidad demandada, siendo esto así, la demandante ha alcanzado la protección del artículo 1 * de la Ley N* 24041”. Noveno.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, tras considerar en su considerando 4.3 que: “En tal sentido, teniendo en cuenta que la actora ha desempeñado su función en un primer periodo bajo Contrato Administrativo de Servicios, y posteriormente mediante contrato de locación de servicios; es de indicar, que respecto a los contratos administrativos de servicios regulado por el Decreto Legislativo N* 1057 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N* 075-2008-PCM, ( ...) y en razón a dicho análisis las sucesivas sentencias del Tribunal Constitucional vienen siguiendo una línea jurisprudencial en la cual se considera que el personal CAS sólo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, y que ante un despido injustificado no tienen derecho a la reposición sino sólo a la indemnización ( ...)”; y, 4.5 que: “De lo glosado precedentemente, se puede concluir que la desnaturalización de contratos, inclusión a planilla, pago de beneficios sociales y reposición laboral demandada por la actora, bajo los alcances de la Ley N* 24041, devienen en infundada, en vista de que si bien, posterior a la suscripción del contrato administrativo de servicios, laboró bajo contratos de locación de servicios éstos se desnaturalizaron en contratos laborales regulados por el Decreto Legislativo N* 1057, consiguientemente, resulta irrelevante dilucidad si en el segundo periodo laboral existió fraude en la suscripción de contratos de servicios no personales y si corresponde aplicar el artículo 1 * de la Ley N* 24041, dado que dichos contratos se han desnaturalizado en uno regulado por el Decreto Legislativo N* 1057, y siendo éste un régimen laboral excepcional, caracterizado por la temporalidad de los servicios no existe la posibilidad de reincorporación laboral; ( ...)”. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Décimo.- Que, al haber sido descartado el problema jurídico bajo el cual versan los actuados respecto a la motivación de resoluciones judiciales esgrimida por los Jueces Superiores; cabe soslayar esta circunstancia y establecer que este Colegiado considera pertinente la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; por ello y en atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable a la actora la protección prevista en el artículo 1 * de la Ley N* 24041, norma que establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15* de la misma ley.” (Sic). Undécimo.- Que, el citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N* 276. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Duodécimo.- Que, estando a lo señalado, se advierte que la instancia superior de mérito no ha efectuado un mayor análisis respecto de la procedencia de la actora a ser repuesta al centro de labores, conforme al artículo 1* de la Ley N* 24041 que postula; desarrollando sus fundamentos, básicamente, en la declaración de constitucionalidad del Contrato Administrativo de Servicios (Decreto Legislativo N* 1075 y su reglamento) y la inoficiosidad respecto de la aplicación del principio de primacía de la realidad, entendido este como la suposición que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que efectivamente sucede, el Derecho prefiere la realidad antes que lo que las partes pueden manifestar. Décimo Tercero.- Que, además, es pertinente enunciar que por su parte, el Tribunal Constitucional en numerosa y reiterada jurisprudencia, ha señalado que: “para efectos de la aplicación del artículo 1 * de la Ley N* 2404 1, es preciso determinar si se han cumplido los dos requisitos exigidos siguientes: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido”. Décimo Cuarto.- Que, sin embargo, al advertir que la instancia superior de mérito, tampoco, ha tomado en cuenta que la relación laboral con la demandante ha quedado acreditada, tal es así que se aprecia de manera contundente, que ha realizado labores de naturaleza permanente, toda vez ha prestado servicios laborales de carácter ininterrumpido, tal como es de verse: 1.- de los Contratos de Locación de Servicios, obrante de fojas 40 a 68, que precisan en su: “Clausula Tercera: Objeto del Contrato. A tenor del presente documento La Municipalidad contrata a El Locador para que preste sus servicios como Inspector de Tránsito, ( ... ), mientras que la “Clausula Cuarta: Del Plazo” precisa que en los contratos el plazo de vigencia es computable a partir del 02 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2011; así también, 2.- del Record de Asistencia de Inspectores de Transportes que al dos de febrero de dos mil once seguía fiscalizando, ello se aprecia de dichos documentos adjuntados obrantes de fojas 69 a

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78; 3.- de los informes, memorandos múltiples, de las actas, de las boletas de pago y de los recibos por honorarios expedidos a favor de la demandada; acreditándose con ello que la labor de la actora era prestar servicios de Inspector de Tránsito y Seguridad Vial adscrito al Área de Gerencia de Transportes y Seguridad Vial dependencia de la Municipalidad Provincial de Huamanga. En atención a los medios de prueba presentados, no cabe duda que la actora ha desempeñado labores de naturaleza permanente, pues la temporalidad significa lo circunstancial, lo fugaz o perentorio en el tiempo, siendo que el periodo tan extenso, según es de verse de los medios antes referidos, no refieja sino la naturaleza permanente de la labor, por lo que ha quedado debidamente establecido, que la recurrente, desempeñó labores de carácter permanente e ininterrumpidas a partir del segundo periodo presentado esto es desde el dos de enero de dos mil diez. Décimo Quinto.- Que, en tal sentido, en base a los documentos antes precisados; se desprende que la actora prestó servicios desempeñando labores como Inspectora de Transito y Seguridad Vial – Área de gerencia de Transportes y Seguridad vial de de la Municipalidad Provincial de Huamanga, desde el dos de enero de dos mil diez a la actualidad; es decir, la demandante laboró en forma ininterrumpida durante el período posterior a la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios y del despido; así desarrollándose plenamente, la actora en sus labores de naturaleza permanente y sujeta a subordinación, ha adquirido la protección del artículo 1° del Decreto Ley Nº 24041 amparado en el principio de protección al trabajador, el mismo que establece que sólo puede ser despedido por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, resultando ilícita la decisión de la demandada de dar por variada la relación laboral sin observar el procedimiento de Ley. Décimo Sexto.- Que, resulta pertinente mencionar que entre las partes existía una relación laboral desde el mes de enero del año dos mil diez, ello al verificar que la contratación de la accionante por contratos de servicios no personales (de naturaleza civil) se han desnaturalizado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, desarrollado por esta Sala Suprema en reiteradas ejecutorias, criterio que coincide con el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 49-2011-AA, fundamento 3 (que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”), pues la actora ha cumplido con acreditar los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Además, a la consideración que habiéndose establecido entre las partes una contratación de naturaleza laboral desde la fecha de ingreso de la actora (dos de enero de dos mil diez), por el principio de continuidad, para la realización de las mismas funciones no resultaba viable realizar otra contratación que vulnere los derechos constitucionales del trabajador, en desmejora de su contratación laboral. Décimo Sétimo.- Que, en atención a la norma infringida, cabe agregar que ésta hace referencia únicamente a la forma en que los trabajadores sujetos a la modalidad de contrato, que hayan realizado más de un año de labores ininterrumpidas, han de ser cesados y destituidos de acuerdo a lo precisado por el capítulo V de del Decreto Legislativo Nº 276, mas no prescribe como condición sine qua non que el servidor haya ingresado a la carrera pública; para tal efecto, se desprende del artículo 15° del citado Decreto Legislativo N° 276, que para adquirir dicha condición deberá concursar y ser evaluado previamente de manera favorable. Que, entonces, al no ser materia de discusión los alcances del artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276, referidos al ingreso a la carrera administrativa; y al haberse acreditado de forma suficiente que la recurrente efectuó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios resulta de aplicación al caso de autos la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N° 24041; por lo que, la causal denunciada resulta fundada. Décimo Octavo.- Que, conforme se advierte del Decreto Legislativo N° 276, en el Sector Público existen dos tipos de servidores: i) Nombrados; y, ii) Contratados. Los servidores nombrados se encuentran comprendidos en la carrera administrativa y se sujetan íntegramente a las normas que la regulan, como son los derechos, bonificaciones y beneficios, en tanto su ingreso necesariamente es por concurso público conforme lo señala el artículo 12° literal d) del Decreto Legislativo N° 276; y, los servidores contratados que por el contrario no están comprendidos en la carrera administrativa pero sí en las disposiciones de dicho dispositivo legal en lo que les sea aplicable, según se aprecia del artículo 2° del citado Decreto Legislativo; contratación que puede darse para realizar funciones de carácter temporal o accidental, o para el desempeño de labores permanentes. Décimo Noveno.- Que, la Resolución Jefatural N° 252-87-INAP-DNP, publicada el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y siete, aprueba la Directiva que norma la formulación, ejecución y evaluación de la Planilla Única de Pagos de Remuneraciones y Pensiones para todo el Sector Público, la cual no se limita al caso de los servidores públicos nombrados; toda vez que, ello no implica que se le reconozca el status de un trabajador nombrado de carrera bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, ni que en función a ello goce de los derechos inherentes a la condición de un servidor público nombrado. Por lo que, al haber acreditado la actora que, ingresó a prestar servicios a favor de la municipalidad demandada, desde el dos de enero de dos mil diez, corresponde ordenar su inscripción en planillas como

servidora contratada desde dicha fecha. Vigésimo.- Que, en relación a lo solicitado sobre el pago de los beneficios laborales como la Compensación por Tiempo de Servicios; por mantener vínculo laboral vigente, es importante precisar que el artículo 54° literal c) de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneración del Sector Público – Decreto Legislativo N° 276, establece que: “Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado al momento del cese...”, lo que determina que al ostentar la demandante la condición de servidora contratada, no le asiste el derecho a percibir dicho beneficio, al encontrarse este restringido al personal nombrado, deviniendo dicho extremo en improcedente. Vigésimo Primero.- Que, en cuanto a lo solicitado respecto al pago de beneficios laborales como vacaciones no gozadas, es menester precisar que el artículo 25° de la Constitución Política del Estado, establece que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”; y, el artículo 24° inciso d) del Decreto Legislativo N° 276, contemplado en el Capítulo IV del Título I del citado texto legal, señala: “Son derechos de los servidores públicos de carrera: (...) d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 02 períodos”. Como se sabe las vacaciones, para los servidores públicos de carrera o nombrados, son el descanso de treinta días al que tienen derecho después de haber laborado durante un año en la respectiva entidad; sin embargo, para los trabajadores contratados la normativa legal especial no ha fijado el goce de este derecho, pero teniendo en cuenta que el artículo 25° de la Carta Fundamental establece que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados (vacaciones), sin hacer distinción alguna entre trabajadores nombrados o contratados, corresponde ordenar a la entidad demandada otorgue a la trabajadora demandante el descanso semanal y anual remunerado. Vigésimo Segundo.- Que, en cuanto a lo solicitado respecto al pago de beneficios laborales como asignación familiar, resaltamos que al ostentar la demandante la condición de servidora contratada bajo la protección de la Ley N° 24041, no le asiste el derecho a percibir dicho beneficio, al no encontrarse la actora sujeta al régimen laboral de la actividad privada, condición laboral que constituye uno de los requisitos para percibir el concepto demandado, conforme al artículo 1° de la Ley N° 25129, deviniendo dicho extremo en improcedente. Vigésimo Tercero.- Que, respecto a la pretensión formulada por la demandante en la cual solicita el pago de beneficios laborales como bonificación de fiestas patrias y navidad, el artículo 54° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276 prevé que: “Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: (...) b) Aguinaldos: Se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad por el monto que se fije por Decreto Supremo cada año”. El numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF, establece que a través de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros conceptos, el monto del Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Por ello, los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, son beneficios laborales que tienen sustento legal; asimismo, las diversas leyes anuales de presupuesto del sector público, disponen de manera expresa el otorgamiento de aguinaldos por fiestas patrias y por navidad, a todos los servidores públicos nombrados y contratados, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276; por ende, corresponde ordenar a la entidad demandada cumpla con abonar a la demandante los referidos aguinaldos por fiestas patrias y navidad, durante todo su débito laboral, pues dada su condición laboral acreditada le asiste dicho derecho. Vigésimo Cuarto.- Que, de lo expuesto, es posible concluir que al haberse desestimado mediante sentencia de vista, la pretensión objeto de demanda en el caso de autos, pese haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 24041 -conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes-, se configura la causal invocada de infracción normativa de la acotada norma material; razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio y actuar en sede de instancia revocando la sentencia apelada y declarar fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada cumpla con registrar a la actora en Planilla de Pagos como servidora contratada permanente desde el dos de enero de dos mil diez, asimismo le abone los conceptos de vacaciones y aguinaldos desde dicha fecha. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, con lo expuesto en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Magna De la Cruz Huaman, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, de fojas 539 a 547; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, de fojas 526 a 532, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y, actuando en sede de instancia,

 

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REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce; y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA en parte la demanda; ORDENARON que la Municipalidad Provincial de Huamanga, a través de su Alcalde, representante legal, o quien haga sus veces, reponga a la demandante Magna De la Cruz Huaman en el cargo de Inspectora de Tránsito y de Seguridad Vial de la Municipalidad Provincial de Huamanga, o en cargo similar, sin que esto último implique disminución de nivel o remuneración al que ostentaba o percibía, dentro del régimen laboral público en lo que corresponda de la aplicación de la Ley N° 24041. Asimismo, ORDENARON que la demandada cumpla con registrar a la actora en Planilla de Pagos como servidora contratada permanente desde el dos de enero de dos mil diez, asimismo abónesele los conceptos de vacaciones y aguinaldos desde dicha fecha, amparadas en el Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento. Declararon INFUNDADA en el extremo que solicita el pago de beneficios laborales como la compensación por tiempo de servicios y asignación familiar, así también, los dejados de percibir en el periodo del uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Provincial de Huamanga; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-65

CAS. Nº 15067-2013 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212. Lima, catorce de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto con fecha 09 de setiembre de 2013, por el Gobierno Regional de Lambayeque de fojas 257 a 264, contra la Sentencia de Vista de fojas 246 a 250, su fecha 12 de agosto de 2013, que confirma la sentencia apelada obrante a fojas 201 a 209, su fecha 9 de octubre de 2012 que declara fundada en parte la demanda; e, improcedente en el extremo demandado referido a percibir mensualmente en su pensión de cesantía la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Transitoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad impugnante se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388°, del Código Procesal Civil, se verifica de autos que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le fue adversa, conforme se verifica del escrito de fojas 215 a 220, con lo cual ha dado cumplimiento a dicha exigencia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que la misma ha solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido. Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales: i) La Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, no precisa el tipo de remuneración a la cual se ha concluido en la sentencia impugnada; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en

el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; empero, el mencionado Decreto Legislativo trata de un tema especial, referido al de la remuneración, señalando en su artículo 1° que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Indica además que la Sentencia de Vista no ha analizado esta norma, vigente en el ordenamiento jurídico; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley N° 24029; v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de la República en la Casación N° 1074-2010, al referir que los fundamentos séptimo al décimo tercero de dicha sentencia constituyen principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; siendo sólo aplicable para la base de cálculo, la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos. Quinto.- Examinadas las causales denunciadas por el recurrente en su recurso de casación, precisadas en el acápite i) al iv), se aprecia con evidente claridad que no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que su argumentación carece de sustento, toda vez que se ha limitado a realizar una descripción genérica de las normas legales que, a su criterio, han sido infringidas por las instancias de mérito, sin realizar un análisis de las mismas a fin de demostrar cuál sería la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser su aplicación correcta. Asimismo, tampoco se ha aportado evidencias acerca de la probabilidad de error en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Por otro lado, cabe precisar, que de la Sentencia de Vista se aprecia que el órgano revisor ha emitido pronunciamiento sobre cada uno de los extremos que fueron materia de apelación, indicando entre otros que el derecho reclamado encuentra debido sustento en lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, que de manera clara y expresa establece el derecho de los profesores al pago de la bonificación bajo análisis en base a la remuneración total y no con respecto a la remuneración total permanente como sostiene erróneamente la entidad demandada, por lo que la decisión asumida por el colegiado concuerda con la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, en uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas, siendo así devienen en improcedentes las causales denunciadas. En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace mención en el acápite v), se debe señalar que, éste, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, ésta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, debe declararse improcedente ésta causal denunciada. FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 09 de setiembre de 2013, por el Gobierno Regional de Lambayeque de fojas 257 a 264, contra la Sentencia de Vista de fojas 246 a 250, su fecha 12 de agosto de 2013; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante Sonia Mercedes Terrones Vda. De Zúñiga y otra contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro; sobre Proceso Contencioso Administrativa. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Chumpitaz Rivera; y los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-66

CAS. Nº 15259 – 2013 LIMA

La recurrida incurre en un vicio de motivación aparente ya que la argumentación que sustenta su decisión, no resulta ser la apropiada, al no haber tomado en cuenta el artículo 5° de la Ley N° 27803, por el cual se crea la Comisión Ejecutiva como único órgano administrativo encargado de revisar los Ceses Colectivos. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: En discordia, el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Torres Vega, Chaves Zapater y Malca Guaylupo, dejados y suscritos con fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, conforme lo señala el artículo 145° del texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por

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el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fojas setecientos setenta, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cuarenta, de fecha veinte de junio de dos mil trece, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, obrante a fojas setecientos diecisiete, que declara fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por don José Luis Castro Alvarado. CAUSALES DEL RECURSO: Que, el recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintidós de enero del dos mil catorce, que corre a fojas cincuenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala por las causales de infracción normativa de los artículos 139* inciso 5) de la Constitución Política del Estado, 5* de la Ley N* 27803 y 30* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584. CONSIDERANDO: Primero: Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N* 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Segundo: Que, habiéndose declarado procedentes, tanto las denuncias sustentadas en vitio in procedendo como en vitio in iudicando, corresponde prima facie efectuar el análisis del error procesal o vitio in procedendo, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto del denunciado error material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Tercero: Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Cuarto: Que, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, tal como se recoge en el texto constitucional, artículo 139* inciso 5), no es solo un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justificada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que define a la función jurisdiccional del Estado, y a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco del Estado Democrático1. Quinto: En cuanto derecho, la motivación sustenta una posición jurídica de cualquier persona o entidad que participa de un proceso o que es destinatario de una resolución judicial, mediante la cual estas pueden exigir del órgano judicial (obligado) una motivación razonable y objetiva que respalde, en forma coherente y con argumentos suficientes, la decisión judicial pública que contiene dicha resolución. Sexto: En cuanto principio, la motivación resulta consustancial al acto jurisdiccional, el cual deja de ser tal sin una debida argumentación que legitime la autoridad del Juez, en cada una de sus decisiones. De esta manera, podemos afirmar que no resulta desacertada la redacción del artículo 139* inciso 5) de la Constitución Política de 1993, cuando se refiere a “los principios y derechos” de la función jurisdiccional y entre ellos coloca a “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias”. Como principio que caracteriza la función judicial, la motivación impone exigencias y obligaciones a los jueces, quienes, conforme al artículo 50* inciso 6) del Código Procesal Civil, incurren en un supuesto de nulidad del acto jurisdiccional al incumplir este mandato2. Sétimo: Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N* 00728-2008-HC, de fecha trece de octubre de dos mil ocho, ha establecido lo siguiente: “Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios ( ...). Octavo: En el presente caso, la pretensión se circunscribe en determinar si al demandante don José Luis Castro Alvarado, le corresponde el derecho a ser incluido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado por Ley N* 27803. Noveno: Que, la Ley N* 27803 publicada el veintinueve de julio de dos mil dos, tiene por objeto implementar las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por las Leyes N* 27452 y N* 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales. Décimo: Que, mediante el artículo 5* de la referida Ley N* 27803, se creó la Comisión Ejecutiva, encargada de: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si

existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de los ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Undécimo: De la revisión de autos, se aprecia que la sentencia de vista que confirma la apelada que declara fundada la demanda, fundamenta su decisión señalando que mediante Resolución Vice Ministerial N* 061-93-EF/43 del 29 de abril de 1993, de fojas 300 a 310, se indica que la causa de cese del actor y otros trabajadores fue por causal de reorganización, y que el ex trabajador don Ricardo Alfredo Mugaburu Jeri también fue cesado por dicha Resolución, habiendo sido considerado en la última lista de ex trabajadores cesados irregularmente, lo que no ha sucedido con el demandante, habiéndose vulnerado a este último su derecho a la igualdad. Duodécimo: En mérito a lo expuesto, se infiere que el Juez de segunda instancia no ha tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 5* de la Ley N* 27803, que señala que la Comisión Ejecutiva es el único órgano administrativo facultado para revisar los ceses colectivos, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar, por lo que no corresponde al Poder Judicial la calificación de dichos ceses; con lo cual se ha incurrido en un vicio de motivación aparente, que a decir del Tribunal Constitucional, se presenta cuando una resolución judicial si bien contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, empero éstas no son pertinentes para tal efecto, sino que son simuladas, inapropiadas o falsas en la medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final, ya que la argumentación que sustenta su decisión, no resulta ser la apropiada3. Décimo Tercero: Que, sostener un razonamiento como el esbozado por el Ad quem en la recurrida, conllevaría no sólo a asumir competencias que la ley no prevé sino también a vulnerar uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo, como es el principio de legalidad, previsto en el artículo IV, inciso 1, literal 1.1 del Título Preliminar de la Ley N* 27444, por el cual se establece que todas las autoridades administrativas que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades. En ese sentido, el órgano colegiado superior al momento de merituar nuevamente la controversia deberá tener en cuenta que la Administración tiene su fundamento y el límite de su acción en la ley, ya que de lo contrario, se vulneraría el Estado de Derecho. Décimo Cuarto: Por tanto, la sentencia de mérito adolece de nulidad insalvable, que afecta fundamentalmente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139* inciso 5) de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, corresponde disponer que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo expuesto precedentemente; asimismo en atención al efecto nulificante de la presente decisión, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las demás causales. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fojas setecientos setenta; en consecuencia, NULA la sentencia de Vista que obra a fojas setecientos cuarenta, de fecha veinte de junio del dos mil trece; ORDENARON que el Ad Quem expida nueva sentencia, con observancia de los considerandos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por don José Luis Castro Alvarado contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre inscripción en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO. El señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque firma su dirimencia el diecisiete de setiembre de dos mil quince, y los señores Jueces Supremos Torres Vega, Chaves Zapater y Malca Guaylupo firman sus votos dejados y suscritos con fecha veintiocho de mayo de dos mil quince; y conforme a lo dispuesto por el artículo 149* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e). EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA Y MAC RAE THAYS ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Al haberse declarado la procedencia de dos causales procesales –contravención del artículo 139* inciso 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 30* del Texto Único Ordenado de la Ley Nro. 27584 - y de una causal sustantiva – infracción normativa del artículo 5* de la Ley N* 27803 -, corresponde emitir pronunciamiento con respecto a la causal procesal, sino se corroborase el vicio procesal denunciado, se procedería a emitir pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. Segundo.-La causal in procedendo admitida tiene como sustento determinar si en el caso de autos la sentencia impugnada ha sido expedida en cumplimiento de lo dispuesto por los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, esto es, si se ha observado el debido proceso así como la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales Tercero.- De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia,

 

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este Colegiado Supremo estima conveniente precisar que el demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución Suprema N° 028-2009-TR de fecha 05 de agosto de 2009 y en consecuencia se le reconozca como beneficiario de la Ley N° 27803 y se proceda su inscripción en el listado de extrabajadores cesados irregularmente. Cuarto.- Hecha esta precisión, este Colegiado Supremo estima conveniente ingresar al análisis del caso concreto, teniendo en cuenta los específicos supuestos de afectación que han sido denunciados por la parte recurrente. De la causal procesal: Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Quinto.- El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139° que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: ( ... ) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139°, inciso 5, de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sexto.- De la revisión de los actuados, se aprecia que según la Sala Superior, el ex trabajador Ricardo Mugaburu Jeri está consignado en la Resolución Vice Ministerial N° 061-93-EF/43 de fecha 29 de abril de 1993, siendo cesado, al igual que el demandante-por causal de reorganización, conforme consta a folios 85, y considerado en la última lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, aprobado por Resolución Suprema N° 034-2004-TR lo que cual no ha sucedido con el demandante, no obstante encontrarse la misma situación de hecho respecto del cese, por lo que en el caso de autos debe de aplicarse el principio de analogía vinculante, al haberse producido una clara vulneración de derecho a la igualdad. Séptimo.- En consonancia con ello, estimamos que la Sala Superior ha resuelto según su criterio, expresando una decisión razonada, motivada y congruente con la pretensión formulada por la demandante; apreciándose, además que la misma se encuentra justificada; por lo que el extremo relacionado con la infracción del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado deviene en infundado. De la causal procesal: Artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. Octavo.- El artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 precisa: En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios. Noveno.- De otro lado, cuando el Juez contencioso adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez contencioso asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que significa la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. Décimo.- Así, en el caso concreto, de autos se advierte claramente que en el auto de saneamiento del proceso se dispuso admitir y actuar los medios probatorios (fojas 319). Además, también puede verse que la entidad demandada tuvo ocasión de conocer los documentos que fueron adjuntados por la demandante como medios probatorios, entre ellos la Resolución Suprema N° 028-2009-TR de fecha 05 de agosto de 2009. En ese sentido, bien puede concluirse que la demandante tuvo expedito su derecho de defensa, toda vez que tuvo conocimiento de los documentos aportados por la parte demandante y, por ende, de que el juzgador valoraría –en tanto prueba– Resolución Suprema N° 028-2009-TR de fecha 05 de agosto de 2009 con el objeto de dar solución a la controversia planteada Undécimo.- Más aún, el conocimiento de la parte demandada de los medios probatorios- expedientes administrativos para acreditar la analogía vinculante y la Resolución Suprema N° 028-2009-TR de fecha 05 de agosto de 2009 no sólo se verifica en el auto de saneamiento, en la que se dispone actuar y admitir dichos medios probatorios. En tal sentido, si bien forma parte del contenido constitucional protegido del derecho de defensa la posibilidad de tachar documentos presentados por las demás partes intervinientes en el proceso, en el presente caso tal supuesto no se ha visto afectado durante el desarrollo del proceso ordinario, por cuanto la entidad demandada no cuestiono la validez de los medios probatorios; siendo ello así este Colegiado Supremo advierte que la Sala Superior no ha infringido el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, por lo que la infracción denunciada deviene en infundada. De la causal material: Articulo 5° de la Ley N° 27803. Duodécimo.- Al respecto, cabe mencionar que el artículo 5º de la Ley Nº 27803 explica cuáles serán los criterios que las Comisiones utilizaron para cumplir sus objetivos: Créase por única vez una

Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9° de la presente ley. La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional; en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley. Entiéndase que dentro de los beneficios comprendidos en la presente ley se encuentran los precisados en el artículo 18° y la Segunda Disposición Complementaria. Como se puede observar, los criterios utilizados al momento de la denegatoria de la inclusión de la demandante en la lista de cesados irregularmente pueden ser encontrados en la ley reproducida  Décimo tercero.- Es postura reiterada del Tribunal Constitucional4 el concepto de que, para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen. Décimo cuarto.- A su vez, este Colegiado Supremo ha establecido que para la aplicación del principio de analogía vinculante en los casos de trabajadores que fueron cesados bajo coacción «debe presentarse identidad o similitud respecto de un ex trabajador ya inscrito en el registro entre, otros, en los siguientes aspectos: 1.- Entidad o empresa de cese del ex trabajador; 2.- fecha de cese; 3.- forma y/o causa del cese; y 4.- resolución y/o documentos de cese de los trabajadores cesados o reincorporados. De lo cual se colige, que para la aplicación del citado principio debe verificarse que exista identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, debiendo ello evidenciarse de los medios de prueba obrantes en el proceso». Décimo quinto.- En relación a este punto, la demandante acompaña a su demanda, a manera de tertium comparationis, el caso de un trabajador que, al igual que él, fue cesado en el año 1992 en virtud de un mismo acto administrativo, a saber: Resolución Vice Ministerial N° 061-93- EF/43 de fecha 29 de abril de 1993 (fojas 300 a 310). Así pues, el demandante presenta el caso de 01 ex-trabajador, que ha sido incorporado en la Cuarta Lista mediante Resolución Suprema N° 028-2009-TR de fecha 05 de agosto de 2009. Décimo sexto.- A nuestro juicio, este trato diferenciado resulta violatorio de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto no se han expresado las razones para realizar dicha distinción; es decir, no se ha establecido por qué, a pesar de cumplir con los mismos requisitos que las personas antes indicadas, el demandante no ha sido incluido en la lista publicada. Décimo séptimo.-En atención a lo expuesto, consideramos que el término de comparación ofrecido por el demandante resulta válido y adecuado para el presente caso, por cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte demandada le ha conferido a su caso respecto de otros sustancialmente iguales. En consecuencia, y como paso siguiente, corresponde analizar si la entidad demandada ha ofrecido una justificación objetiva y razonable para realizar dicho trato desigual. Décimo octavo.- En el presente caso, el Colegiado Superior argumenta que mediante la Resolución Vice Ministerial N° 061-93- EF/43 de fecha 29 de abril de 1993 (fojas 300 a 310) se cesó a varios trabajadores entre los cuales se encontraba el demandante y el análogo Ricardo Alfredo Mugaburu Jeri, por la causal de reorganización del Ministerio de Economía y Finanzas; pero el ex trabajador Mugaburu Jeri al haber sido cesado al igual que el demandante por la misma causal y mismo acto administrativo; si ha sido considerado e inscrito en la Cuarta Lista de Trabajadores Cesados Irregularmente, aprobada por Resolución Suprema N° 028-2009-TR, lo que no ha sucedido con el demandante no obstante encontrarse en la misma situación de hecho en relación a su cese con la del trabajador análogo; por lo que en el caso de autos, corresponde aplicar el principio de analogía vinculante al haberse producido una clara vulneración del derecho a la igualdad. Décimo noveno.- De lo detallado, se infiere que en el presente caso se ha configurado la analogía vinculante por cuanto el Colegiado Superior ha determinado que el demandante ha sufrido un trato diferenciado, a pesar de estar en idéntica situación que el ex trabajador Ricardo Alfredo Mugaburu Jeri, siendo ello así –esto es, haber sido cesados en las mismas condiciones y por los mismos motivos, y al no haber la entidad demandada brindado una justificación objetiva y razonable que respalde el trato desigual que realizó respecto a la situación del demandante, ha quedado demostrado que se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Vigésimo.- Siendo ello así, estimamos que la Sala Superior ha interpretado y aplicado correctamente el artículo 5° de la Ley N° 27803, en tanto ha analizado el principio de analogía vinculante, determinando que en el presente caso se ha configurado la figura de la analogía vinculante, siendo además que la Instancia de Mérito luego de la revisión de los documentos concluye que se ha acreditado mediante documentos probatorios idóneos la analogía vinculante, por lo tanto no se observa que se

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haya incurrido en infracción del mencionado artículo, razón por la cual el recurso deviene en infundado DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de folios 770 a 774 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 20 de junio de 2013, que corre de folios 740 a 746; en el proceso contencioso administrativo seguido por don José Luis Castro Alvarado, sobre inscripción en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS. El señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza con fecha siete de agosto de dos mil quince firma su voto de adhesión al voto de las señoras Juezas Supremas Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays que firman sus votos dejados y suscritos con fecha veintiocho de mayo de dos mil quince; y conforme a lo dispuesto por el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, firma para certificar el acto la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).

1          Pedro P. Grandez Castro. “El derecho a la motivación de las sentencias y control

constitucional de la actividad judicial”, en el Debido Proceso, estudios sobre derechos y garantías procesales. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición, Diciembre 2010. Pag. 243.

2          Artículo 50. Deberes.- Son deberes de los Jueces en el proceso (...) 6.

Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad ( ... ).

3                      Fundamento 26 de la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil ocho,
recaída en el Exp. N° 01939-2011-PA/TC.

4          Véase: STC Nº 4587-2004-AA/TC, entre otras.

C-1335410-67

CAS. Nº 16471-2013 LA LIBERTAD

La controversia planteada no tiene una vía previa regulada, por cuanto la pretensión gira en torno a la desnaturalización de los contratos de servicios no personales, que no es de competencia del Tribunal del Servicio Civil; razón por la cual la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deviene en infundada. Lima, nueve de junio de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con el acompañado, la causa número dieciséis mil cuatrocientos setenta y uno guión dos mil trece – La Libertad, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Manuel Alfonso Coronado Vélez, de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, de fojas 373 a 377, contra el auto de vista, de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, de fojas 366 a 370, que confirma el auto contenido en la resolución de fecha diez de agosto de dos mil once, de fojas 320 a 325, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la entidad codemandada Proyecto Especial Complejo Arqueológico Chan Chan; en consecuencia declaran la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso; en el Proceso Contencioso Administrativo contra el Ministerio de Cultura y otro, sobre Acción Contenciosa Administrativa. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, de fojas 24 a 27 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaro procedente en forma excepcional el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Que, del escrito de la demanda, de fecha veinte de marzo de dos mil doce, de fojas 115 a 152, el demandante solicita al órgano jurisdiccional: i) Que declare la nulidad del Contrato Administrativo de Servicios suscrito entre el demandante y la entidad demandada (Proyecto Especial Complejo Arqueológico Chan Chan), así como sus prórrogas y/o renovaciones; ii) Se ordene el cese de la actuación material a través del cual se dispuso la paralización de sus labores en dicha entidad, en consecuencia se disponga la reposición en las mismas condiciones que venía ejerciendo en su trabajo, esto es como Responsable de Presupuesto de la parte demandada; iii) Se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha que se produjo la actuación material ejercida por el Proyecto Especial “Complejo Arqueológico Chan Chan”, consistente en el despido incausado del accionante y hasta la fecha de la reposición efectiva en el cargo que venía ejerciendo; iv) El pago de la penalidad, equivalente a dos meses de contraprestación, prevista por el artículo 13.3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, y v) Se ordene el pago de la suma de S/.85 000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Como fundamentos de hecho expresa que: i) Laboró desde el 01 de diciembre de 2006, mediante contratos de locación de servicios, hasta el 30 de junio de 2008, y que a partir de julio de 2008, su contrato fue sustituido por un contrato administrativo de servicios (CAS) bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, siendo cesado mediante carta de fecha 26 de diciembre de 2011; ii) Que el régimen laboral de la parte demandada (Proyecto Especial Complejo Arqueológico Chan Chan) es el regulado por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, haciendo referencia al artículo 76° del Decreto Supremo N° 006-2006-ED, Reglamento de

Organización y Funciones del Ministerio de Educación, al cual perteneció la entidad demandada, la cual posteriormente fue absorbida por el Ministerio de Cultura, que mediante Decreto Supremo N° 001-2011-MC, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, que señala como regla general que el personal del Ministerio de Cultura se encuentra en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, manteniendo sus regímenes laborales el personal transferido como consecuencia de la fusión dispuesta por los Decretos Supremos N° 001-2010-MC y N° 002- 2010-MC y que el personal que presta servicios en el marco del régimen especial de contratación de servicios, continuaría rigiéndose por lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1057 y sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias; y iii) Que en el presente caso, el demandante, ha desarrollado labores de naturaleza permanente, las cuales se encuentran establecidas en el Manual de Operaciones (MOPE) aprobado por Resolución Ministerial N° 278-2007-ED, de fecha 13 de junio de 2007 y en el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la entidad demandada, aprobado por Resolución Directoral N° 025-2008-UE-CHCH/D de fecha 22 de julio de 2008, por lo que su contratación de manera temporal o a plazo determinado, vulnera los principios de causalidad y continuidad laboral, invocando el artículo 1° de la Ley N° 24041, siendo que el contrato CAS celebrado desmejora su situación laboral. Segundo.- Que. la resolución impugnada confirma la resolución apelada que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, sosteniendo básicamente lo siguiente: i) El demandante solicita como pretensión principal la reposición laboral, teniendo este la calidad de extrabajador del Proyecto Especial Complejo Arqueológico Chan Chan, entidad fusionada por absorción del Ministerio de Educación al Ministerio de Cultura, por lo que dicha controversia individual se encuadra entre las materias de competencia del Tribunal del Servicio Civil, por cuanto a dicho tribunal, de acuerdo a lo previsto en el literal e) del artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023, le compete resolver materias relativas a la “terminación de la relación de trabajo”, no apreciándose de los actuados que el actor haya recurrido a dicho Tribunal impugnando la resolución administrativa ficta denegatoria de su solicitud de reincorporación del 02 de enero de 2012, y ii) Que a ello debe agregarse, que el actor tampoco ha solicitado ante la entidad demandada, la nulidad del contrato administrativo de servicios celebrado con la entidad demandada, pretensión también solicitada en la demanda. De lo cual se colige que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa, requisito especial de procedencia de la demanda. Tercero.- Que, el demandante como argumentos de su recurso casatorio expresa: i) Que el artículo 20° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, establece que el agotamiento de la vía administrativa sólo debe ser exigible en el caso de los trabajadores sujetos al régimen público del Decreto Legislativo N° 276, nunca para los trabajadores sujetos al régimen CAS porque allí no existe una vía previa regulada, y ii) El artículo 20° regula cuando el agotamiento de la vía administrativa es necesario y cuando es optativo. Es necesario cuando en el correspondiente régimen se haya previsto un procedimiento administrativo previo que apunte a un órgano o tribunal específico (caso de los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276); y es optativo, cuando sólo exista un procedimiento administrativo previo regulado pero genérico, no Ad Hoc del respectivo régimen, como es el caso de los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 1057, más conocido como el régimen laboral CAS. Cuarto.- Que, atendiendo a los fundamentos expresados en la demanda, referido a la existencia de una labor continuada, pero simulada en el primer período mediante contratos de locación de servicios que superaron el año de servicios, y teniendo en cuenta que el actor afirma que de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, en su artículo 76°, prescribe que los trabajadores del Ministerio de Educación se encuentran comprendidos en el régimen previsto en el Decreto Legislativo N° 276, de la que el Proyecto Especial “Complejo Arqueológico Chan Chan” fue una dependencia pública, y que luego fue fusionada por el Ministerio de Cultura, mediante Decreto Supremo N° 001-2010- MC, señalando que le resulta de aplicación el artículo 1° de la Ley N° 24041, solicitando por ello su reposición, resulta pertinente señalar que el artículo VII del Código Civil expresa que: “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”, en concordancia a ello el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Quinto.- Que, en este contexto teniendo en cuenta que lo medular de lo solicitado por el accionante, es la reposición en su puesto de trabajo, corresponde analizar el caso, dentro del contexto de las normas propias del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, por ser este el régimen que se encontraba vigente durante el período que prestó servicios como locador de servicios, en la entidad demandada y cuya desnaturalización corresponde ser tratada como un tema de fondo y las normas procesales aplicables para obtener tutela jurisdiccional efectiva. Sexto.- Que. en tal sentido, tenemos que la Ley N° 29497, Ley

 

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Procesal de Trabajo, vigente en el distrito Judicial de La Libertad desde el 01 de setiembre de 2010, en el artículo 20°, prescribe que: “En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho público, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa establecida según la legislación general del procedimiento administrativo, salvo que en el correspondiente régimen se haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso administrativo.”. Séptimo.- Que, la norma citada contiene la salvedad de que si en las normas que regulan un régimen laboral determinado se estableció un procedimiento, debe acudirse a ello; en el presente caso de la revisión de los actuados, se advierte que el Proyecto Especial “Complejo Arqueológico Chan Chan”, goza de autonomía administrativa y financiera conforme lo establece el Decreto Legislativo N° 026-2006-ED de fecha 15 de diciembre de 2006 y que la máxima autoridad es el “Director”, por lo que los actos administrativos o de administración dados por dicha autoridad no son objeto de revisión por otra instancia administrativa dentro de la entidad. Octavo.- Que, siendo ello así, se advierte que el demandante con fecha 02 de enero de 2012, interpuso una solicitud  de reincorporación laboral (fojas 04), petición que fue reiterada con fecha 27 de enero de 2012 (fojas 15), por la máxima instancia administrativa de la entidad demandada, sin que obtuviese respuesta dentro del plazo estipulado en el artículo 207.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, esto es 30 días, razón por el cual en aplicación del silencio administrativo negativo y ante la inexistencia de otra instancia superior en la entidad, el demandante quedó habilitado para interponer la acción judicial. Noveno.- Que, de otro lado, si bien las instancias de mérito sostienen que el demandante en aplicación del silencio administrativo negativo recaído en su solicitud de reincorporación, al no haber obtenido respuesta de la entidad demandada Proyecto Especial “Complejo Arqueológico Chan Chan”, debió de acudir en segunda y última instancia administrativa al Tribunal del Servicio Civil, a efecto de agotar la vía administrativa, conforme al artículo 15° del Decreto Supremo N°. 008-2010-PCM y dentro del plazo establecido en el artículo 17° del mismo cuerpo legal; no es menos cierto que conforme al artículo 16° del Decreto Supremo N°.065- 2011-PCM no tiene competencia para resolver pretensiones derivadas de la desnaturalización de un contrato de servicios no personales, por no estar comprendido en los regímenes de carrera y formas de contratación de servicios personales, como en el presente caso. Cabe advertir que el demandante afirma que antes de haber celebrado los contratos CAS se había desnaturalizado su relación laboral. Décimo.- Que, por otro lado, el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04485-2011-PA/TC de fecha 19 de marzo de 2012, ha precisado que: “respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, no existe vía previa para analizar la regularidad de la extinción del contrato administrativo de servicios”., y al respecto, en el presente caso nos encontramos frente a una controversia que no tiene una vía previa regulada, por cuanto la pretensión gira en torno a la desnaturalización de los contratos de servicios no personales, al existir una relación contractual previa a la celebración de los contratos administrativos de servicios; razón por la cual la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada. Undécimo.- Que, en este orden de ideas, cabe concluir que el auto de vista ha incurrido en el vicio de afectación al principio de la debida motivación, previstas en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la cual corresponde amparar el recurso de casación. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto con el Dictamen del señor fiscal supremo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Alfonso Coronado Vélez, de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, de fojas 373 a 377; en consecuencia CASARON el auto de vista, de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, de fojas 366 a 370; y actuando en sede de instancia REVOCARON el auto contenido en la resolución de fecha diez de agosto de dos mil once, de fojas 320 a 325 que resuelve declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; REFORMANDOLA la declararon infundada; ORDENARON que el A Quo continúe la tramitación del presente proceso, según su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministerio de Cultura y otro, sobre Acción Contenciosa Administrativa; interviniendo como ponente de la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1335410-68

CAS. Nº 16767-2013 LIMA

En el presente caso la Sala Superior ha interpretado y aplicado correctamente el artículo 5° de la Ley N° 27803, en tanto ha analizado el principio de analogía vinculante, determinando que en el presente caso se ha configurado dicha figura. Lima, veintidós de septiembre dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: La causa en audiencia en discordia llevado a cabo en la fecha, el señora Juez Supremo Malca Guaylupo se adhiere al voto de los señores

Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, dejados y suscritos con fecha 04 de junio de 2015 conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fojas 167 a 171, contra la Sentencia de Vista de fecha 03 de junio de 2013, corriente de fojas 157 a 163 que confirma la Sentencia de Primera Instancia de fecha 14 de junio de 2011, obrante a fojas 124 a 132 que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Carta N° 35580-2009-MTPE-ST de fecha 03 de septiembre de 2009 que excluyo a la demandante de su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, por consiguiente ordenaron a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803 disponga la inmediata inscripción de la demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, sin costos, ni costas del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de fecha 02 de abril de 2014, corriente de folios 29 a 32 del cuadernillo formado en esta Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa al artículo 5° de la Ley N° 27803. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Segundo.- De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado Supremo estima conveniente precisar que la demandante pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema N° 028-2009-TR de fecha 05 de agosto de 2009 y en consecuencia se le reconozca como beneficiaria de la Ley N° 27803 y se proceda su inscripción en el listado de extrabajadores cesados irregularmente. Tercero.- Hecha esta precisión, este Colegiado Supremo estima conveniente ingresar al análisis del caso concreto, teniendo en cuenta los específicos supuestos de afectación que han sido denunciados por la parte recurrente. De la causal material: Articulo 5° de la Ley N° 27803. Cuarto.- Al respecto, cabe mencionar que el artículo 5º de la Ley Nº 27803 explica cuáles serán los criterios que las Comisiones utilizaron para cumplir sus objetivos: “Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional; en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley. Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y la Segunda Disposición Complementaria.” Como se puede observar, los criterios utilizados al momento de la denegatoria de la inclusión del demandante en la lista de cesados irregularmente pueden ser encontrados en la ley reproducida. Quinto.- Al respecto uno de los supuestos para ser beneficiario de la Ley N° 27803, es el caso de aquellos extrabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, por lo que corresponde que estos acrediten ante la Comisión Ejecutiva con los medios probatorios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad; o, ii) Que fue objeto de cese de colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa del Estado en la cual trabajaba; o, iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093, o contrario a los procedimientos establecidos en la norma de reorganización; o, iv) Demostrar que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva. Sexto.- En el presente caso, el Colegiado Superior argumenta que mediante la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 100-97-SE-TP-CME-PJ de fecha 24 de marzo de 1997 (fojas 09) se acepta la renuncia voluntaria presentada por el “personal auxiliar jurisdiccional”, entre las cuales se encuentra la demandante; con dicha resolución se acredita que en el Poder Judicial a través de la Ley N° 26546 se creó la Comisión Ejecutiva que tenía entre sus facultades, calificar, evaluar, ratificar o cesar al personal de los Órganos Auxiliares y Administrativos del Poder Judicial y mediante Resolución Administrativa del Titular del

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Pliego del Poder Judicial N* 108-96-CME-PJ del 28 de mayo de 1996 constituyeron la Comisión de Reestructuración y Racionalización Inicial de los Distritos Judiciales del Poder Judicial que dispuso mediante la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N* 059-97-SE-TP-CEM-PJ de fecha 28 de febrero de 1997 (fojas 06 a 08) que: “el personal que no se acoja al Programa de Retiro Voluntario con Incentivos será considerado en el Programa de Calificación, Evaluación y Selección de Personal. El personal que no apruebe la citada evaluación y los que deciden no presentarse a ésta serán cesados por causal de Reorganización y Racionalización Administrativa”. Séptimo.- Asimismo, de acuerdo al análisis efectuado por la Sala Superior la renuncia de la demandante se produjo con vicio de la voluntad (propiamente renuncia por coacción), entiéndase la amenaza en el sentido de que si la demandante no se acogía a la renuncia o cese voluntario hasta determinado plazo, sería considerada en el Programa de Calificación, Evaluación y Selección de Personal y si no aprobaba dicha evaluación sería cesada por causal de Reorganización y Racionalización Administrativa, y sin tener la posibilidad de acogerse a los beneficios del referido programa de racionalización con incentivos, situación que denota la coacción ejercida sobre la demandante. La renuncia del demandante se produjo por coacción y los términos de la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N* 059-97-SE-TP-CEM-PJ de fecha 28 de febrero de 1997 (fojas 06 a 08) cuyo sustento es la Ley N* 26546; esto conlleva a señalar que la renuncia bajo coacción del demandante se produjo en aplicación de la referida norma, habiendo éste acreditado tal situación con documentos idóneos. Octavo.- En base a lo precisado, para la Sala Superior la Administración no fundamenta debidamente, porque llega a la conclusión de que en caso de autos, no se aprecia la coacción en la renuncia de la demandante, conclusión contraria al análisis efectuado, no obstante esta haber sido considerada “apta para calificar su renuncia por coacción” por la Comisión Ejecutiva de la Ley N* 27803, razón por la cual se encuentra acreditado que el cese de la demandante se produjo por coacción. Noveno.-, De acuerdo a lo expuesto no se establece la infracción del artículo 5* de la Ley N* 27803, al haber fundamentado adecuadamente porque considera que se acredita la coacción, por ello la Sala Superior ha interpretado y aplicado correctamente la norma en comento; siendo ello así, se observa que no se ha incurrido en infracción del mencionado artículo, razón por la cual el recurso deviene en infundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de fojas 167 a 171; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha 03 de junio de 2013, corriente de fojas 157 a 163; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Norma Guillermina Moreno Espinoza, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO. El señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su dirimencia el veintidós de septiembre de dos mil quince, los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, firman su voto suscrito con fecha cuatro de junio de dos mil quince, conforme lo señala el artículo 149* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e). EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES VEGA Y CHAVES ZAPATER, ES COMO SIGUE. CONSIDERANDO: Primero.- Del petitorio de la demanda obrante a fojas 47 y siguientes se advierte que el accionante viene solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema N* 028-2009-TR de fecha 04 de agosto de 2009, publicada en el diario Oficial “El Peruano” el 05 de agosto de 2009 y en consecuencia se le reconozca como beneficiario de la Ley N* 27803 y se proceda a su inscripción en el listado de ex trabajadores cesados irregularmente. Segundo.- La sentencia de vista que confirma la apelada y declara fundada tiene como sustento que mediante la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N* 100-97-SE-TP-CME-PJ de fecha 24 de marzo de 1997 se acepta la renuncia voluntaria presentada por el personal auxiliar jurisdiccional, entre los cuales se encuentra la demandante, con dicha resolución se acredita que el Poder Judicial a través de la Ley N* 26546 se creó la Comisión Ejecutiva que tenía entre sus facultades, calificar, evaluar, rarificar o cesar al personal de los órganos Auxiliares y Administrativos del Poder Judicial y mediante Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N* 108-96-CME-PJ del 28 de mayo de 1996 constituyeron la Comisión de Reestructuración y Racionalización Inicial de los Distritos Judiciales del Poder Judicial que dispuso mediante la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N* 059-97-SE-TP-CEM-PJ de fecha 28 de febrero de 1997 de fojas 6 a 8 que: “El personal que no se acoja al Programa de Retiro Voluntario con Incentivos será considerado en el Programa de Calificación, Evaluación y Selección de Personal. El personal que no apruebe la citada

evaluación y los que decidan no presentarse a ésta serán cesados por causal de Reorganización y Racionalización Administrativa”. Tercero.- Emitiendo pronunciamiento sobre la causal material, corresponde mencionar que el artículo 1 * de la Ley N* 27803, del 29 de julio de 2002, estipula que ésta es únicamente de aplicación a los extrabajadores cesados mediante procedimientos de ceses colectivos llevados a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco del proceso de promoción de la inversión privada, y que conforme a lo establecido por la Comisión Especial creada por la Ley N* 27452 han sido considerados irregulares, y a los extrabajadores cuyos ceses colectivos en el Sector Público y Gobiernos Locales han sido considerados igualmente irregulares en función a los parámetros determinados por la Comisión Multisectorial creada por la Ley N* 27586. Cuarto.- Asimismo, el segundo párrafo del citado dispositivo legal señala que de igual forma es aplicable a los extrabajadores que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del referido proceso de promoción de la inversión privada o dentro del marco de los ceses colectivos de personal al amparo del Decreto Ley N* 26093 o procesos de reorganización a que se refiere el artículo 3* de la Ley 24487, según lo determinado por la Comisión Ejecutiva a que se hace referencia en el artículo 5* de la Ley 27803. Quinto.- En efecto, el artículo 5*1 de la Ley N* 27803, es el dispositivo legal por el cual se crea la Comisión Ejecutiva como único órgano administrativo encargado de revisar los Ceses Colectivos efectuados en la década del año mil novecientos noventa y, determinar de esta forma, si existió o no, coacción al momento de que los trabajadores expresaron su voluntad de renunciar. Sexto.- Sostener un razonamiento diferente, conllevaría no sólo a asumir competencias que la ley no prevé sino también a vulnerar uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo, como es el principio de legalidad, previsto en el artículo IV inciso 1) literal 1. 1 del Título Preliminar de la Ley N* 27444, por el cual se establece que todas las autoridades administrativas que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades. Al respecto, Ochoa Cardich 2 precisa que: “( ...) la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa”. En ese sentido, es de concluir que el órgano Colegiado Superior al momento emitir su pronunciamiento no ha tenido en cuenta que la Administración tiene su fundamento y el límite de su acción en la ley, ya que de lo contrario, se vulneraría el Estado de Derecho. Sétimo.- Si bien es cierto, el artículo 2* inciso 2) de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, y que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole; principio de igualdad que el Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en el Expediente N* 021-2003-AA/TC del 26 de marzo de 2003, ha señalado que es un principio de derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalente, lo que involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otro, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones; también lo es, que atendiendo al mencionado principio de legalidad y teniendo en cuenta que la voluntad de la ley, es una de carácter o naturaleza reglada, esto es, delegada a la Comisión Especial creada por la Ley N* 27803, correspondía únicamente a ésta evaluar si se ha configurado o no dicha situación, en uso de las facultades legales al respecto; situación que no ha sido establecido por la citada Comisión, al momento de evaluar la solicitud de la demandante. Octavo.- En consecuencia, se verifica que las instancias de mérito han incurrido en causal de infracción normativa del artículo 5* de la Ley N* 27803, por lo que esta Sala Suprema con la faculta que le confiere el artículo 396* del Código Procesal Civil debe actuar en sede de instancia para revocar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda. RESOLUCION: Por estas consideraciones, de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante escrito de fojas 167 a 171 en consecuencia, se CASE la sentencia de vista su fecha 03 de junio del 2013, corriente a fojas 157 y siguientes; y actuando en sede de instancia se REVOQUE la sentencia apelada de fojas 124 a 132, su fecha 14 de julio del 2011 que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Norma Guillermina Moreno Espinoza, sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega. S.S. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER. Los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chavés Zapater, firman su voto suscrito con fecha cuatro de junio de dos

 

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mil quince, conforme lo establece el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).

1          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. (...)

2          OCHOA CARDICH, César. Los Principios Generales del Procedimiento

Administrativo. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Segunda Parte. Ara Editores, Lima, julio - 2003, pág. 53. C-1335410-69

CAS. Nº 17291-2013 PIURA

El beneficio solicitado no resulta aplicable a la demandante en la medida que la Directiva N° 002-2009/GOB.REG.PIURA.DRSP-UA­APER expedido para el personal que realiza labores administrativas en el Hospital II – 1 Santa Rosa de Piura condiciona que el otorgamiento del incentivo por “canasta” se hará efectivo siempre y cuando exista disposición presupuestal. Lima, dieciséis de junio de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número diecisiete mil doscientos noventa y uno guión dos mil trece Piura, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Gladis Reusche López, de fecha 04 de noviembre de 2013, obrante de fojas 165 a 171, contra la sentencia de vista de fecha 17 de julio de 2013, de fojas 150 a 154, que confirma la sentencia apelada de fecha 29 de octubre de 2012, de fojas 113 a 117, que declara infundada la demanda interpuesta contra la Dirección Regional de Salud de Piura y otro, sobre otorgamiento de incentivo laboral por canasta. 2. CAUSAL DEL RECURSO. Por resolución de fecha 26 de marzo de 2014, de fojas 24 a 26 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 2º del Decreto de Urgencia N° 088-2001. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Objeto de la pretensión: De la demanda de fojas 11 a 15, subsanada a foja 20, se desprende como pretensión de la actora que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 740-2011/GOB.REG.PIURA-DRSP­OEGDREH, de fecha 15 de agosto de 2011, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria ficta emanada del silencio administrativo negativo que declara improcedente la petición de la recurrente, respecto al pago de beneficios de canasta la misma que está compuesta por Alimentación y Apoyo Nutricional, conforme al Decreto de Urgencia N° 088-2001. Argumenta como sustento de su pretensión que, es trabajadora Nombrada del Hospital I Santa Rosa, entidad que forma parte del Gobierno Regional de Piura, encontrándose sujeta al régimen del Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento - Decreto Supremo N° 005-90-PCM; sin embargo, desde su nombramiento la administración no le ha otorgado el pago del beneficios de Canasta por Alimentación y Apoyo Nutricional según el Decreto de Urgencia N° 088-2001, alegando que no existe disponibilidad presupuestal. Segundo.- Fundamentos de las sentencias de grado: Mediante sentencia de primera instancia obrante de fojas 113 a 117, se declaró infundada la demanda al considerar que la demandante pertenece a la Unidad Ejecutora 457-406 Región Piura, la cual no se encuentra considerada dentro de la Unidad Ejecutora del Pliego 011 del Ministerio de Salud; siendo así, a la demandante le corresponde percibir los incentivos reconocidos por el CAFAE (Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo) de la instancia descentralizada o unidad ejecutora a la cual se encuentra vinculado en relación de su dependencia económica y presupuestal; no así los beneficios que podrían haberse reconocido a través del CAFAE (Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo) a la Unidad Ejecutora N° 011 – Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial N° 717-2004-MINSA. El Colegiado de la Sala Superior de fojas 150 a 154, al confirmar la sentencia apelada, señala como fundamentos de su decisión que en el proceso ha quedado establecido, que la demandante pertenece a la Unidad Ejecutora 457-406 - Región Piura, que corresponde al Gobierno Regional de Piura, pliego presupuestal diferente a las Unidades Ejecutoras del Pliego 011 – Ministerio de Salud, coligiéndose que no le corresponde gozar de los incentivos solicitados. Tercero.- Delimitación de la controversia e infracción normativa del artículo 2º del Decreto de Urgencia N° 088-2001: Estando a lo señalado se aprecia que la controversia gira en torno a determinar si resulta aplicable a la actora los incentivos laborales de Alimentación y Apoyo dispuestos por el Decreto de Urgencia N° 088-2001, cuyo artículo 2º inciso e) señala que: “El Fondo de Asistencia y Estímulo establecido en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo Nº 006-75-PM/INAP, será destinado a brindar

asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité de Administración, en los siguientes rubros: (...) e) Asistencia económica, incluyendo aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratificaciones.” en concordancia con lo establecido en el artículo 140º del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, que prescribe: “La Administración Pública a través de sus entidades, deberá diseñar y establecer políticas para implementar, de modo progresivo, programas de bienestar social e incentivos dirigidos a la promoción humana de los servidores y su familia, así como a contribuir al menor servicio de las funciones asignadas. Se programan y ejecutan con la participación directa de representantes elegidos por los trabajadores”. Cuarto.- Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal declarada procedente, corresponde indicar que el Decreto de Urgencia N° 088-2001, establece que el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE constituye una organización administrada por trabajadores en actividad, para beneficio de los mismos. En esa medida, los montos otorgados por el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE - a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo, sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones. Diferenciándolo de los conceptos remunerativos en su artículo 1° del citado Decreto de Urgencia, al señalar que las entidades públicas cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, solo abonarán a sus trabajadores los conceptos remunerativos contenidos en la Planilla Única de Pagos. Quinto.- Sin embargo, esta no se trata de una norma autoaplicativa por lo que la Primera Disposición Transitoria del Decreto de Urgencia N° 088-2001, faculta a los Titulares de los Pliegos a aprobar en vía de regularización, mediante acto resolutivo y previo informe de la Oficina de Inspectoría Interna u órgano de control que haga sus veces en la entidad, las transferencias efectuadas a los Fondos de Asistencia y Estímulo así como los pagos realizados a los trabajadores bajo los conceptos de incentivos y estímulos existentes a la fecha, en aquellas entidades cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Sexto.- En ese escenario, es importante referir que el principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas, en tal sentido actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. El Principio de Legalidad Administrativa, emerge cuando todas las acciones que emanan del poder público se encuentran en completa armonía con las reglas de derecho, esto es, que los actos y comportamientos de la Administración deben estar justificados en una Ley previa, que otorgue una cobertura legal previa a toda potestad administrativa, de manera que cuando la Administración cuenta con ella, su actuación es verdaderamente legítima. Séptimo.- En el presente caso, si bien el Ministerio de Salud a través de la Resolución Ministerial N° 717-2004/MINSA, aprueba su Escala de Incentivos Laborales para Funcionarios y Servidores de las Unidades Ejecutoras del Pliego 011 del Ministerio de Salud, también lo es que el Gobierno Regional de Piura a través de la Resolución Directoral N° 049-2009/GOB. REG. PIURA-DRSP­HISR-P-UA-APER, de fecha 26 de mayo de 2009 aprobó en vía de regularización la Directiva N° 002-2009/GOB. REG.PIURA-DRSP. UA.APER “Normas para la Asignación de Incentivos Económicos Laborales al Personal Directivo, Profesional y Técnico que realizan labores administrativas en el Hospital II-1-Santa Rosa, Piura, con la fuente de financiamiento recursos ordinarios y recursos directamente recaudados”, con la fuente de financiamiento ante (de fojas 76 a 85) y precisamente en su Anexo N° 01 (a fojas 86) se detalla los montos de los incentivos laborales correspondientes a la Unidad Ejecutora 406 Hospital I Santa Rosa, Piura, que es la entidad donde labora la demandante. Octavo.- En tal sentido, al pertenecer la demandante a la Unidad Ejecutora 406 Hospital I Santa Rosa, Piura, parte integrante de la Unidad Ejecutora del Gobierno Regional de Piura, conforme dicha entidad lo ha reconocido a través de la Resolución Directoral N° 049-2009/GOB. REG. PIURA.DRSP-HISR-P-UA-APER, corresponde analizar si le corresponde o no a la demandante los incentivos laborales, conforme a las disposiciones dictadas por el mismo Gobierno Regional de Piura. Noveno.- En este orden de ideas, la Directiva N° 002-2009/GOB. REG.PIURA.DRSP-UA-APER “Normas para la Asignación de Incentivos Económicos Laborales al Personal Directivo, Profesional y Técnico que realizan labores administrativas en el Hospital II-1-Santa Rosa, Piura, con la fuente de financiamiento recursos ordinarios y recursos directamente recaudados”

, establece en su acápite IV. NATURALEZA Y COMPOSICIÓN DE LOS INCENTIVOS: “(...) 3. Los incentivos laborales en el Hospital II – 1 Santa Rosa Piura, constituye asistencia económica de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 088-2001 y se otorgan de acuerdo a la disponibilidad presupuestal (....)”; así también en el punto V (Procedimientos) refiere que “Canasta1.- Se otorgará a todo el personal Directivo, Profesional, Técnico y Auxiliar que realiza labores administrativas y Asistenciales, en los meses de Julio y Diciembre de acuerdo a la  disponibilidad presupuestal ( ...). Décimo.- En el presente caso, se advierte de las boletas de pago (a fojas 06) que la demandante

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María Gladis Reusche López es una servidora nombrada administrativa que tiene el cargo de Especialista Administrativo I con nivel remunerativo PD, del Hospital I Santa Rosa-Piura; no obstante, no es posible amparar la demanda al condicionar la acotada Directiva N° 002-2009/GOB.REG.PIURA.DRSP.UA.APER que el otorgamiento del incentivo por “Canasta” se hará efectivo siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal, no habiéndose acreditado en el presente caso la transferencia correspondiente para dicho cumplimiento. Undécimo.- En este contexto, se advierte que la sentencia recurrida no incurre en la causal de infracción normativa respecto al artículo 2º del Decreto de Urgencia N° 088-2001, no correspondiendo estimar el presente recurso de casación, declarándolo infundado. Duodécimo.- Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 397° del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Declararon INFUNDADO recurso de casación interpuesto por interpuesto por la demandante María Gladis Reusche López, de fecha 04 de noviembre de 2013, obrante de fojas 165 a 171; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 17 de julio de 2013, de fojas 150 a 154; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante María Gladis Reusche López contra la Dirección Regional de Salud de Piura y otro, sobre otorgamiento de incentivo laboral por canasta; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Concepto derivado de la Directiva N° 002-2009/GOB.REG.PIURA.DRSP-UA‑

APER

C-1335410-70

CAS. Nº 17412-2013 JUNÍN

De acuerdo al artículo 54° del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley N° 19846, la Compensación es el beneficio económico que por una sola vez se otorga al servidor o sus sobrevivientes, siempre que no se hubiese alcanzado el tiempo mínimo de servicios para tener derecho a pensión(15 años) y pasa a la situación de retiro o fallece. Lima, dieciocho de junio de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número diecisiete mil cuatrocientos doce guión dos mil trece, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 204 y siguientes por el Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, contra la sentencia de vista a fojas 195 y siguientes, de fecha 10 de octubre de 2013, que revocó la sentencia apelada contenida en la Resolución N° 10 a fojas 168 y siguientes, que declaró infundada la demanda interpuesta por Augusto Marcelino Aragón Gordillo y reformándola declararón fundada en parte la demanda. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 01 de abril de 2014, que corre a fojas 21 y siguientes del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú por las causales de: i. Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; ii. Infracción normativa de los artículos 54° y 55° del Reglamento del Decreto Ley N° 19846, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales. Cuarto.- La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en

forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción. El derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. ANTECEDENTES. Sexto.- De la lectura del escrito de demanda incoada el 31 de enero de 2012, obrante a fojas 1 y siguientes, se aprecia que el demandante formula como pretensión que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de la resolución administrativa ficta que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución del Comando de Personal – JADPE N° 016-2002/CP/JADPE de fecha 18 de enero de 2002, en relación a lo que se indica en el artículo 3° de la parte resolutiva donde se dispone el pago de su compensación por tiempo de servicios en la suma de mil ciento cincuenta y cinco con 30/100 nuevos soles (S/. 1,155.30). Acumulativamente como pretensiones accesorias, solicita que: i. Se ordene a la entidad demandada emita nueva resolución definitiva, regularizando y reconociendo el monto real que le corresponde por concepto de compensación por tiempo de servicios. ii. Se ordene el pago de devengados dejados de percibir, desde el día que se resuelve pasarlo a la situación militar de retiro (31 de diciembre de 2001) más los intereses legales correspondientes. Como argumentos de su demanda, el accionante sostiene que mediante Resolución del Comando de Personal N° 026 CP JATSOE/DACTSO-3 de fecha 07 de enero de 2002, se resolvió pasarlo a la situación militar de retiro por la causal de renovación con fecha 31 de diciembre de 2001, reconociéndole 37 años de servicios prestados al Estado, emitiéndose para tal fin la Resolución del Comando de Personal – JADPE N° 016-2002/CP/ JADPE de fecha 18 de enero de 2002, en cuyo tercer considerando se aplica el numeral 1 inciso d) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 213-90-EF de fecha 19 de julio de 1990, para el cálculo de su compensación por tiempo de servicios, motivo por el que se le pagó el equivalente a 30 remuneraciones principales a su grado, por el monto de S/. 1,155.30 por los 37 años de servicios prestados al Estado, resultando ser este, un monto insignificante e irrisorio, en tanto que debió ser calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 54° del Reglamento del Decreto Ley N° 19846 – Ley de Pensiones Militar – Policial. Séptimo.- Por sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 10, de fojas 168 y siguientes, se declaró infundada la demanda, argumentado que el actor pretende que se le pague su compensación por tiempo de servicios con la última remuneración pensionable a su grado o jerarquía, mas no con el monto calculado en la Liquidación de Pago (fojas 18), al respecto los artículos 54° y 55° del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA – Reglamento de la Ley de Pensiones Militar – Policial, indican que el pago de dicho concepto corresponde a quienes no hayan alcanzado el tiempo mínimo de servicios a que se refiere el artículo 5° del acotado Reglamento para tener derecho a pensión. Siendo que, en el caso sub materia, conforme se tiene de la Resolución del Comando de Personal – JADPE N° 0 1 6-2 0 02/ CP/JADPE de fecha 18 de enero de 2002, se le reconoció al demandante 37 años de servicios prestados al Estado, otorgándole mensualmente una pensión provisional de retiro, por lo tanto, de dicho documento se aprecia que el actor cuenta largamente con más de 15 años de servicios exigidos por los artículos señalados, lo que imposibilita que la compensación por tiempo de servicios le sea otorgada con la última remuneración pensionable a su grado o jerarquía. Octavo.- El Colegiado de la Sala Superior revoca la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte, al considerar que el Juzgador se limita analizar lo dispuesto por los artículos 54° y 55° del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, sin confrontarlos con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 213-90-EF, a pesar que ambas normas están citadas en la Resolución del Comando de Personal – JADPE N° 016-2002/CP/JADPE. Concluyendo que la situación descrita evidencia un supuesto de antinomia jurídica que debe ser resuelta a favor de la norma más reciente, al tratarse de dos dispositivos del mismo rango. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA. Noveno.- Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales

 

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CASACIÓN

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deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad1, que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Décimo.- De superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de las causales materiales, con el objeto de determinar si corresponde calcular la compensación por tiempo de servicios del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 54° del Reglamento Decreto Ley N° 19846 -Ley de Pensiones Militar – Policial-, lo que denota que para su solución basta utilizar el clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Undécimo.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para amparar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes y cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales esta deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material. Duodécimo.- En el presente caso, mediante Resolución del Comando de Personal – JADPE N° 016-2002/CP/JADPE de fecha 18 de enero de 2002, obrante a fojas 119, se ha concedido al demandante la compensación por tiempo de servicios, regulada por el artículo 5° inciso d)2 del Decreto Supremo N° 213-90-EF, por la suma de S/.1,155.30. Sin embargo, pretende que se recalcule dicho beneficio siguiendo la forma de cálculo establecida para la “Compensación” prevista por los artículos 55° y 56° del Reglamento del Decreto Ley N° 19846, pretensión que ha sido formulada en la creencia que ambas normas regulaban el mismo concepto. Décimo Tercero.- Al respecto se debe precisar que el Decreto Ley N° 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, unifica el régimen de pensiones del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, el cual si bien ha regulado un beneficio denominado “Compensación”, éste difiere del concepto denominado “Compensación por Tiempo de Servicios” previsto por el Decreto Supremo N° 213-90-EF, conforme pasaremos a desarrollar. Décimo Cuarto.- El Decreto Ley N° 19846 establece en su artículo 3° que: “Para que el servidor tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos para el personal masculino y doce y medio años para- el personal femenino, con las excepciones contempladas en el presente Decreto Ley”; asimismo, en el artículo 30°, expresa que: “El personal que pasa a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios señalados en el artículo 3° percibirá, por una sola vez, en concepto de compensación, un monto igual al total de las últimas remuneraciones pensionables percibidas en su grado de jerarquía, por cada año de servicios y la parte alícuota por fracción de año, excepto los casos de percibo de pensiones de invalidez o incapacidad a que se refiere los artículos 11 ° y 12° del presente Decreto Ley. (...)”. (el subrayado es nuestro) Décimo Quinto.- Mediante Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, se aprobó el Reglamento del Decreto Ley N° 19846, que en el mismo sentido establece en su artículo 54° expresa: “La Compensación es el beneficio económico que por una sola vez se otorga al servidor o sus sobrevivientes en forma excluyente: cónyuge y/o hijos o padres, que no habiendo alcanzado el tiempo mínimo de servicios a que se refiere el artículo 5° del presente Reglamento para tener derecho a pensión, pasa a la situación de retiro o fallece”; asimismo el artículo 55° prescribe que: “El monto de la Compensación será igual al total de las remuneraciones pensionables percibidas en su grado o jerarquía al pasar a la situación de retiro o fallecer, por cada año de servicios reales y efectivos, comprendiendo la parte alícuota por fracción de año. Quedan exceptuados a este beneficio los que disfruten pensiones de invalidez o incapacidad. El personal en situación de Disponibilidad, solo podrá hacer efectiva la compensación al pasar al retiro”. (el subrayado es nuestro) Décimo Sexto.- Conforme a lo expuesto, la “Compensación” a que hace referencia el Decreto Ley N° 19846 y su Reglamento, es otorgada al personal militar que pasa a la situación de retiro que no alcanzó el tiempo mínimo de servicios para beneficiarse con una pensión, esto es de 15 años de servicios reales y efectivos. Dicha compensación económica es un beneficio por las contribuciones hechas en un esquema de seguro, siendo de naturaleza totalmente distinta a la Compensación por Tiempo de Servicios, la misma que se otorga como consecuencia de los años de trabajo prestados al empleador. Décimo Séptimo.- Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Compensación otorgada bajo los alcances del Reglamento del Decreto Ley N° 19846 (artículo 54°) tiene como referencia para su cálculo las remuneraciones pensionables (artículo 55°), mientras que la Compensación por Tiempo de Servicios bajo los alcances de los Decretos Supremos N° 145-87-EF y N° 213-90-EF se otorga en función al haber básico del servidor multiplicado por su tiempo de servicios, de lo que se infiere que la Compensación a que se refieren los artículos 54° y 55° del Reglamento no está referida a la

Compensación por Tiempo de Servicios otorgada en el campo laboral, sino que más bien tiene una naturaleza previsional, en conclusión ambos beneficios tienen naturaleza jurídica diferente. Décimo Octavo.- En el presente caso, mediante Resolución del Comando de Personal N° 026 CP JATSOE/DACTSO-3 de fecha 07 de enero de 2002, se resolvió pasar al demandante, a la situación militar de retiro por la causal de renovación con fecha 31 de diciembre del 2001, reconociéndole 37 años de servicios prestados al Estado, esto es, un período mayor de 15 años de servicios reales y efectivos, por tanto, no le asiste el derecho a percibir la compensación prevista en el Decreto Ley N° 19846 y su Reglamento. Décimo Noveno.- En consecuencia, no resulta razonable jurídicamente que, la sentencia de vista materia de casación por un lado, determine que son inaplicables al accionante los Decretos Supremos que otorgan la compensación por tiempo de servicios y que, por otro, ordene el pago de dicha compensación en función al Reglamento del Decreto Ley N° 19846, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, pues, como se ha advertido, los conceptos regulados por dichas normas son totalmente distintos. Criterio que ha venido desarrollando de manera uniforme esta Sala de la Corte Suprema en ejecutorias como las recaídas en la Casación N° 1148-2011 Tacna de fecha 14 de enero de 2014 y la Casación N° 10414-2012 Lima de fecha 14 de agosto de 2014. Vigésimo.- Estando a lo expuesto en el párrafo precedente, resulta evidente que en el caso de autos, la sentencia de vista ha incurrido en infracción de los artículos 54° y 55° del Reglamento del Decreto Ley N° 19846, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-DE­CCFA; por lo que, corresponde amparar el recurso de casación y actuar en sede de instancia confirmando la sentencia apelada que declara infundada. Por estas consideraciones y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 204 y siguientes por el Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista a fojas 195 y siguientes, de fecha 10 de octubre de 2013; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Augusto Marcelino Aragón Gordillo, sobre Proceso Contencioso Administrativo; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía,

Argentina – Buenos Aires, 1961, página 467 y siguientes.

2          Artículo 5°.- Beneficios: d) Compensación por Tiempo de Servicios (1); (1) Se

otorgará una sola vez al momento de pasar a la Situación de Retiro en un monto resultante de multiplicar el número de años de servicios prestados o fracción igual o mayor de seis meses, por el equivalente al 50% del monto de la Remuneración Principal para el Personal con menos de 20 años de servicios; para el Personal que tenga 20 años de servicios o más se multiplicará por el 100% del monto de la Remuneración Principal. Sin exceder a 30 años de servicios.

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CAS. Nº 17450-2013 LAMBAYEQUE

Derecho al Debido Proceso y Motivación de las Resoluciones Judiciales. La sentencia de vista ha declarado fundada la demanda sustentándose tan sólo en la existencia de los Convenios Colectivos celebrados por los trabajadores de la Municipalidad Provincial de Chiclayo con dicha entidad, omitiendo realizar el análisis de la validez y aplicación de los convenios colectivos, infringiendo los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Lima, tres de septiembre de dos mil quince. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número diecisiete mil cuatrocientos cincuenta - dos mil trece Lambayeque, en audiencia pública de la fecha y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Chiclayo, con fecha cinco de noviembre de dos mil trece, de fojas 285 a 293, contra la sentencia de vista de fecha doce de agosto de dos mil trece, de fojas 252 a 260, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, de fojas 195 a 199, en el extremo que declaró fundada la demanda, ordenando que la entidad demandada emita la correspondiente resolución administrativa, disponiendo el pago de las remuneraciones de setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, gratificaciones por navidad del año 2003, pago de intereses legales laborales; y revocaron la misma sentencia en el extremo que ordena el pago de gratificación, conforme a Ley y reformándola ordenaron que este pago se realice conforme a los pactos colectivos, revocaron la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la pretensión demandada respecto del pago de bonificación por el día del trabajador municipal (escobita) correspondiente al año 2003; y reformándola la declararon fundada en dicho extremo, con lo demás que contiene; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el causante Néstor Álvarez Llanos contra la entidad recurrente, sobre Pago de Pensión de Jubilación y otros Beneficios, devengados. CAUSAL DEL

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RECURSO: Mediante resolución de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, de fojas 35 a 38 del cuaderno de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 392*-A del Código Procesal Civil, en forma excepcional se ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre esta causal. CONSIDERANDO: Primero: Por escrito de fojas 24 a 30, el demandante Néstor Álvarez Llanos, interpone demanda contenciosa administrativa contra la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se ordene a la demandada cumpla con el pago de las pensiones, bonificaciones y gratificaciones devengadas por la suma de S/.7,968.25 (siete mil novecientos sesenta y ocho con 25/100 nuevos soles), de los meses de septiembre a diciembre de 2002 (pensiones), años 2003 y 2004 (bonificaciones por el día del trabajador), años 2003 y 2004 (gratificaciones por navidad), año 2004 (bonificación por escolaridad y gratificación de fiestas patrias); con el pago de los intereses legales. El demandante sustenta la pretensión de su demanda señalando que, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2008, solicitó ante la administración el pago de pensiones, bonificaciones y gratificaciones, pedido que fue declarado improcedente a través de la Resolución de Gerencia N* 405-2008- GPCH/GRRHH, transgrediéndose el artículo 24* de la Constitución Política del Estado, ya que el adeudo deriva desde el año 2002; que si bien la demandada no niega el pago solicitado ya que por razones estrictamente presupuestales no puede cumplir con la obligación solicitada; esto es como consecuencia de un análisis errado del artículo 53* de la ley N* 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. La Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, por escrito de fojas 36 a 43, se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que esta se declare infundada o improcedente; alega que los beneficios que reclama el demandante se sustentan en los Convenios Colectivos del año 2003 al 2006, que no cuentan con el requisito técnico de la sustentación programática del gasto y ejecución (contar con la opinión favorable de la comisión técnica), por lo que, no se puede afirmar la validez de sus contenidos. Segundo: La sentencia de primera instancia, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, de fojas 195 a 199, declara fundada en parte la demanda en el extremo de pago de remuneraciones de setiembre a diciembre de 2002, gratificación por navidad del año 2003, gratificación por fiestas patrias y navidad y bonificación por escolaridad año 2004; por considerar el juez que la entidad demandada adeuda los conceptos demandados, conforme se advierte del informe N* 760- 2009-SGC, correspondiente al año 2002 y el Decreto Supremo N* 046-2004-EF, que fijó la Bonificación por Escolaridad dispuesta por el Gobierno Central. Tercero: La sentencia de vista, expedida mediante Resolución N* 24, de fecha doce de agosto de dos mil trece, de fojas 252 a 260, confirma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la demanda respecto al pago de remuneraciones de los meses de septiembre a diciembre de 2002, gratificaciones por navidad del año 2003 y sus respectivos intereses legales; por otro lado, revoca la sentencia apelada en el extremo que ordena el pago de gratificación por navidad del año 2003, conforme a ley; y reformándola, ordena el pago de dicha gratificación conforme a los pactos colectivos; y la revoca en el extremo que declara infundada la demanda respecto del pago de bonificación por el día del trabajador municipal correspondiente al año 2003; reformándola, la declara fundada; en virtud de los siguientes argumentos principales: i) Que se acredita la relación laboral entre el demandante y la demandada, sin embargo, ésta no ha acreditado el pago de los conceptos reclamados sino que lo ha admitido implícitamente al contestar la demanda; ii) Que, los derechos y obligaciones que se derivan de la relación laboral, como las que se reclama ahora, reconocen como fuentes a la ley, al contrato de trabajo, a la voluntad unilateral del empleador y al Convenio Colectivo; iii) Que, de la promoción del desarrollo comunal, la economía local y la prestación de servicios públicos se encarga en el artículo 195* de la Constitución Política, siendo razonable que los recursos de los gobiernos locales no pueden destinarse a agotarse en la cobertura de planillas, por lo que, resulta legítimo analizar si los componentes en su estructura remunerativa están o no arreglados a las normas que rigen la actividad administrativa del Gobierno en cuanto se refiere a su competencia para adoptar acuerdos, tal como se desprende del primer fundamento de la sentencia casatoria vinculante expedida en la casación N* 406-2006-Lima; iv) Que, no obstante lo expuesto, no es menos legítimo, tener en cuenta que el examen de licitud de los términos de la Negociación Colectiva no puede ser desarrollado sin considerar: la oportunidad, la actuación administrativa sobrevenida, la conexión del confiicto con la doctrina de los hechos propios, el hecho de no haber acreditado, la demandada, haber promovido acción destinada a la declaración de la nulidad de los pactos colectivos ni desvirtuado su presunción de licitud, la inexigibilidad de la participación legal de la Comisión Técnica en las negociaciones colectivas, por haberse derogado los artículos 26*, 27* y 29* del Decreto Supremo N* 003-82-PCM que la establecieron; y, que no consta que la demandada haya deducido cuestión probatoria destinada a impugnar la validez formal de las actas de negociación colectiva sobre las que se sustenta el derecho reclamado; v) Que estando admitida la existencia de la Negociación Colectiva de los años 2002 y 2006; y no habiendo la demandada

negado la existencia de los adeudos laborales que se reclaman, es que por la inversión de la carga de la prueba, al haberse acreditado la relación laboral entre las partes, correspondía a la emplazada acreditar el cumplimiento de las relaciones laborales frente al actor o acreditar la invalidez de los Convenios Colectivos; agrega que no se debe aplicar los artículos 26* y 27* del Decreto Supremo N* 003- 82-PCM que refiere el Tribunal Constitucional por haber sido derogados por el artículo 3* del Decreto Supremo N* 74-95-PCM, publicado el 04 de enero de 1996, ni puede aplicarse regularmente los artículos 25* y 28* del mismo Decreto Supremo N* 003-82-PCM por cuanto sus reglas se relacionan por conexión con las normas derogadas antes referidas. Cuarto: Según se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el accionante pretende es el pago de las pensiones, bonificaciones y gratificaciones devengadas por la suma de S/.7,968.25 (siete mil novecientos sesenta y ocho con 25/100 nuevos soles), de los meses de setiembre a diciembre de 2002 (pensiones), año 2003 y 2004 (bonificaciones por el día del trabajador), año 2003 y 2004 (gratificaciones por navidad) y año 2004 (bonificación por escolaridad y gratificaciones por fiestas patrias), todos ellos provenientes de los pactos o Convenios Colectivos suscritos entre los trabajadores y el Gobierno Provincial de Chiclayo, advirtiéndose que en relación a estos extremos la sentencia de vista a declarado fundada la demanda sustentándose tan sólo en la existencia de los Convenios Colectivos celebrados por los trabajadores del Gobierno Provincial de Chiclayo con dicha entidad; sin embargo, omite realizar el análisis de la validez y aplicación de los citados convenios colectivos, infringiendo con ello los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en atención a lo establecido en el artículo 396* del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Chiclayo, con fecha cinco de noviembre de dos mil trece, de fojas 285 a 293, NULA la sentencia de vista de fecha doce de agosto de dos mil trece , de fojas 252 a 260, debiendo expedir nueva resolución con arreglo a Ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” en el modo y forma previsto en la Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la sucesión de Néstor Álvarez Llanos, representado por el curador procesal Edilberto Ruiz Salazar, contra la entidad recurrente, sobre Pago de Pensión de Jubilación y otros beneficios, devengados. Interviniendo como Ponente, la Señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-72

CAS. Nº 17947- 2013 AREQUIPA

Los fundamentos que sostienen la sentencia de vista resultan incoherentes con la demanda planteada, apreciándose que la recurrida al confirmar la sentencia apelada ha incurrido en infracción normativa procesal de la garantía del debido proceso en su faz contenida de congruencia entre lo pedido y lo resuelto al pronunciarse como si la pretensión fuera sobre el ingreso a la carrera administrativa cuando lo que viene solicitando es su reconocimiento como trabajador contratado para labores de naturaleza permanente, a fin que se le otorgue sus beneficios sociales que como servidor público le corresponden por ley. Lima, dieciséis de junio de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número diecisiete mil novecientos cuarenta y siete - dos mil trece - Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Lucio Alfonso Meza Rojas, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, de fojas 314 a 319, contra la sentencia de vista, de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, de fojas 296 a 300, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha doce de julio de dos mil doce, de fojas 241 a 247, que declara infundada la demanda, en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Paucarpata, sobre Reconocimiento como Servidor Público y Otorgamiento de Beneficios Laborales. CAUSAL DEL RECURSO. Mediante resolución de fecha nueve de abril de dos mil catorce, de fojas 27 a 29, del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declara procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 139°, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú --. CONSIDERANDO: Primero.- Por demanda, obrante de fojas 36 a 45, el actor solicita que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria del pedido de ser reconocido servidor público contratado para labores de naturaleza permanente al encontrarse bajo la protección de la Ley N* 24041; y como consecuencia de ello, se le reconozca dicha calidad alegada, otorgándosele todos los beneficios laborales que por ley le corresponden. Como fundamentos de hecho expresa que con fecha 13 de abril de 2003, ingresó ha laborar en la Municipalidad Distrital de Paucarpata, mediante contrato laboral, en la división de rentas, departamento de recaudación, desempeñándose como recaudador de Tributos Municipales, siendo el objeto del contrato, que su persona desempeñara labores en la ejecución del cobro de

 

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arbitrios, funciones que dentro del municipio demandado son permanentes, tal como lo determina la Ley Orgánica de Municipalidades, de lo que se concluye que la plaza ocupada por el accionante era de naturaleza permanente, habiendo prestado servicios mediante contratos temporales hasta el 31 de diciembre de 2005; y a partir de enero de 2006 siguió prestando servicios sin contrato alguno, asumiendo la municipalidad un reconocimiento tácito de su condición de servidor público contratado permanente, dentro del nivel administrativo, de acuerdo al Cuadro de Asignación de Personal - CAP, con el nivel de Auxiliar, habiendo prestado servicios por 6 años y 8 meses en calidad de servidor público, gozando de todos los beneficios laborales establecidos para los servidores públicos en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento y que siempre han sido otorgados, como son: vacaciones, pago de escolaridad, gratificaciones por fiestas patrias y navidad. Por su parte el Procurador Público de la Municipalidad demandada contesta la demanda, solicitando se declare improcedente la demanda, pues la parte accionante tiene la condición de comisionista, labor que se encuentra sujeta a resultados y en el CAP no existe el cargo de comisionista, que por su propia naturaleza no puede ser de carácter permanente, no contando con un sueldo establecido, ni fijo y tampoco cumple con una jornada de trabajo, ni mucho menos se encuentra sujeta a subordinación. Segundo.- La Sentencia de primera instancia declara infundada la demanda, argumentando que el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento precisan que el ingreso a la administración pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa mediante concurso, apreciándose en el caso de autos, que si bien el actor acredita haber laborado para la entidad demandada por siete años ininterrumpidos, también lo es, que no se acredita que el demandante haya ingresado a la administración pública mediante concurso público, por lo que el actor no evidencia cumplir con los requisitos exigidos por ley a efecto de adquirir el derecho a permanecer en el cargo para el cual fue contratado, lo cual es confirmado por la Sentencia de Vista expedida por la Sala Laboral Transitoria de fecha 30 de setiembre de 2013, de fojas 296 a 300, expresando como fundamentos que no existe prueba que el demandante se haya sometido a evaluación, ni que haya sido aprobada en esta, como requisito legal previo para su ingreso formal a la carrera pública o administrativa y que tampoco se demuestra que la plaza que ocupa el actor este vacante formalmente en el Presupuesto Analítico de Personal. Tercero.- Que, en el recurso de casación interpuesto por el demandante, denuncia la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, señalando como fundamentos que: i) No ha esbozado como pretensión que se le incorpore a la carrera administrativa, no desprendiéndose ni pudiéndose inferir ello del texto de la demanda; y ii) Que durante todo el proceso se ha pretendido que el juzgador reconozca la existencia de una relación de carácter laboral, en contraposición a la entidad demandada quien ha sostenido como contradictorio que el demandante tiene una relación prestacional de servicios bajo la modalidad de cobranza a comisión (tipo contractual regulado por el Código Civil), en ese sentido corresponde a ésta Sala Suprema determinar si en la fundamentación efectuada por la sentencia recurrida se ha infringido la causal procesal citada, esto es, si ha motivado indebidamente respecto a la controversia planteada, correspondiente a establecer si es un servidor contratado para labores de naturaleza permanente encontrándose dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N° 24041 ó si no puede ser considerado servidor público al no haber ingresado por concurso público. Cuarto.- Que, de lo señalado en las instancias de mérito, se advierte que estas incurren en un vicio de motivación incongruente, ya que del contenido de la demanda se aprecia que el accionante viene solicitando el reconocimiento de trabajador contratado para labores de naturaleza permanente, a fin de que se le otorguen los beneficios que como servidor público le corresponde por ley, al venir laborando por más de 7 años ininterrumpidos (como en la sentencia apelada se le reconoce); sin embargo, en la sentencia de vista al confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, la Sala Superior se pronuncia como si la pretensión fuera sobre el ingreso a la carrera administrativa, evidenciándose con ello una clara incongruencia en la resolución recurrida. Quinto.- De otro lado, se aprecia, a su vez, que la Sala Superior no ha efectuado análisis alguno, respecto a si el actor ejercía la labor de comisionista, como indica la parte demandada, o si por el contrario este mantenía, en los hechos, una relación laboral con la entidad emplazada, sujeta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 276; lo que es relevante determinar. Por existir una relación laboral, resultaría de aplicación lo prescrito en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en cuanto a que si bien los trabajadores contratados no pertenecen a la carrera administrativa, también lo es, que como servidores públicos les resultarían aplicables algunas disposiciones normativas de la ley precitada. En consecuencia de lo expresado, se aprecia que la sentencia recurrida al confirmar la sentencia apelada ha incurrido no sólo en afectación del deber de motivación de las resoluciones judiciales, sino también en la afectación de la garantía y principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. DECISIÓN:

Por estas razones, de conformidad con el Dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y según lo establecido en el articulo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Lucio Alfonso Meza Rojas, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, de fojas 314 a 319, NULA sentencia de vista, de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, de fojas 296 a 300; y ORDENARON a la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Paucarpata, sobre Reconocimiento como Servidor Público y otorgamiento de Beneficios Laborales ; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-73

CAS. Nº 43-2014 PASCO

La contravención al debido proceso se configura al evidenciarse que la Sentencia recurrida lesiona el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso legal, toda vez que no se ha considerado lo establecido en el precedente judicial vinculante recaído en la Casación N° 8125- 2009-Del Santa. Lima, veintitrés de junio de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número cuarenta y tres guión dos mil catorce –Pasco- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Tomás Andrés Heredia Robles, de fecha quince de noviembre de dos mil trece, de folios 340 a 349, contra la sentencia de vista, de fecha quince de octubre de dos mil trece, de folios 334 a 337, expedida por la Sala Mixta Transitoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, que corre de fojas 30 a 33 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por el demandante por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 139° Incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Cuarto.- Que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728- 2008-HC/TC. Quinto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido

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CASACIÓN   74109

a tutelarlos. ANTECEDENTES: Sexto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 63 a 70, así como de la subsanación de demanda que corre a folios 76, el demandante Tomás Andrés Heredia Robles emplaza a la Municipalidad Provincial de Pasco, solicitando que se declare nulo o ineficaz el acto administrativo consistente en la resolución ficta que resuelve la solicitud de nulidad a través del recurso de reconsideración de fecha diecisiete de febrero de dos mil once y recurso de apelación de fecha diecinueve de abril de dos mil once, asimismo se declare Nulo ó Ineficaz el acuerdo de concejo N° 02-2011-CM-HMPP, consecuentemente se disponga ordenar a la entidad demandada me reponga a mi puesto de trabajo en la plaza y cargo en que venía trabajando para la Municipalidad Provincial de Pasco, u otro cargo de igual o similar naturaleza. Asimismo, debe fijarse el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y todos los beneficios sociales que por Ley corresponden, con intereses y la expresa condena de costas y costos del proceso. Sétimo.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, tras considerar en su considerando: Quinto: "Que, la Ley N° 24041 en su artículo 1 ° señala que (...), conforme a ello, de autos se puede apreciar que si bien es cierto que el recurrente ha trabajado más de un año ininterrumpido para la Municipalidad Provincial de Pasco, asimismo de los medios probatorios se puede apreciar, que la plaza para la cual laboró era una plaza presupuestada, por lo cual sí cumple con lo establecido en la norma, sin embargo tanto como la Ley N° 24041, el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, reglamento de la Ley de bases de la carrera administrativa, la Ley del Presupuesto del Sector Público, Ley N° 28175, Ley Marco del Empleado Público y el mismo Tribunal Arbitral; señalan que el Ingreso a la Administración pública se efectúa necesariamente, por concurso público de méritos, en lo concerniente de autos se vislumbra que el recurrente ingresó a laboral por Resoluciones de Alcaldía cuyo considerando menciona (...), por lo que se entiende que el cargo al que el recurrente estaba siendo designado, es un cargo de confianza y que la misma ley a la que se ampara el demandante establece que ( ... )”. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Octavo.- Que, estando a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada; asimismo, si el mismo ha observado la garantía procesal del debido proceso, para concertar el deber de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que garanticen al justiciable su pedido de tutela efectiva. Noveno.- Que, como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces de menor jerarquía es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, si existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, insuficiente y defectuosa, en sentido estricto.ANALISIS DE LACONTROVERSIA: Décimo.- Que, estando a lo señalado, se advierte que la instancia superior de mérito no ha efectuado un mayor análisis respecto de la declaración de nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N° 1060-2010-A-HMPP, plasmada en el Acuerdo de concejo N° 02-2011-CM-HMPP de fecha veintiocho de enero de dos mil once. Undécimo.- Que, es necesario desarrollar que el numeral 1) del artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la facultad de la administración para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, dentro del procedimiento ya iniciado y no en uno distinto, ello de ninguna manera autoriza a que la administración sobre todo cuando se trate de procedimientos en  los que se encuentran en confiicto derechos fundamentales, soslaye garantías procesales o los principios del procedimiento administrativo los cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para el administrado como para la administración, dado que el  cumplimiento cabal de tales exigencias constituye garantía de respecto del principio del debido procedimiento administrativo establecido en el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la precitada Ley; lo contrario implicaría admitir un ejercicio abusivo de la facultad de la administración de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, argumentando que éstos se encuentran viciados con alguna de las causales contempladas en  el artículo 10° antes referido, abuso que se encuentra proscrito en  nuestro ordenamiento jurídico. Duodécimo.- Que, en base a lo precisado en el considerando precedente, se aprecia que la fundamentación de la Sala Superior se centra en el hecho que no se ha demostrado si existió un proceso de nombramiento por concurso, así como que si bien el actor ha prestado servicios por más de tres años no ha demostrado laborar con contratos de servicio personales, máxime si el Decreto Supremo N° 111-2010- PCM, a la fecha de publicación, el actor se encontraba laborando, entendiéndose que a la fecha de la solicitud planteada por el actor, este no cumplía con los requisitos que exige dicho Decreto Supremo, por ende el Acuerdo de Concejo N° 02-2011-CM-HMPP que declara la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N° 1060-2010-A-HMPP, ha sido dictada conforme a Derecho; sin embargo, de tal conclusión, no se aprecia un análisis respecto a lo establecido en el precedente vinculante judicial de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República recaído en la Casación N° 037-2006-Lambayeque, o eventualmente lo señalado por la misma

Sala en la Casación N° 8125-2009-Del Santa de fecha diecisiete de abril de dos mil doce. Décimo Tercero.- Que, por consiguiente, resulta imprescindible que, previamente a ejercer la facultad para  declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con notificar al administrado cuyos derechos puedan ser afectados, cuando éstos conciernen a  materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales; poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto por presuntamente encontrarse inmerso en una de las causales detalladas en el artículo 10° de la norma precitada, indicándole cuales son los presuntos vicios en lo que se incurre, así como el interés público que está siendo afectado. Debiéndose señalar en tal notificación, la información sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación, y de ser previsible, el plazo de su duración; a fin de darle la oportunidad al administrado de ejercer su derecho de defensa, ( ... ) (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 08605-2005- PA/TC, fundamento Décimo cuarto). Sin embargo, es menester precisar que la referida notificación no constituye el inicio de un  nuevo procedimiento “de nulidad de oficio”, sino la continuación del  procedimiento existente, al tratarse del cuestionamiento de un acto administrativo producto de éste; (... ) (Fundamento 8 de la Casación N° 8125-2009-Del Santa). Décimo Cuarto.- Que la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, fija precedente vinculante a través de la Casación N° 8125-2009- Del Santa de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, estableciendo que resulta imprescindible que, previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con notificar al administrado cuyos derechos puedan ser afectados cuando estos conciernen a materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales, poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto por presuntamente encontrarse inmerso en una de las causales detalladas en el artículo 10° de la Ley N° 27444; asimismo, precisa que la referida notificación no constituye el inicio de una nuevo procedimiento de nulidad de oficio, sino la continuación del procedimiento existente al tratarse del cuestionamiento de un acto administrativo producto de este. Décimo Quinto.- Que, asimismo, cabe agregar a lo antes expuesto, que el precepto constitucional del debido proceso, concordado con el artículo IV del numeral 1.2 del título Preliminar de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Por lo tanto, en el contexto de la nulidad de oficio en sede administrativa, el artículo 202° de la Ley N° 27444, no establece procedimiento alguno sobre la posibilidad del demandado de exponer sus argumentos respecto al acto que cuestiona su legalidad, tal aspecto constituye un derecho reconocido por la Ley fundamental y en específico del artículo IV numeral 1.2 del título Preliminar, en cuanto al derecho al debido procedimiento administrativo. Décimo Sexto.- Que el artículo 104° de la citada Ley, determina que el inicio de todo procedimiento administrativo de oficio requiere de una disposición expedida por la autoridad superior que fundamente la necesidad de la actuación de oficio motivándola bien en el cumplimiento de una obligación legal o en el mérito de una denuncia, decisión que debe ser notificada a los administrados cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por los actos a ejecutar, cumpliendo además con informar sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de la duración del procedimiento, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. Décimo  Sétimo.- Que el artículo 104°.3 de la Ley N° 27444 prevé que la notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión no hace referencia a la resolución que declara la nulidad de oficio de un acto administrativo, como lo sostiene la sentencia de vista, sino a la decisión de iniciar el procedimiento de oficio, a fin que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa y presentar las pruebas que estime convenientes, para que finalmente la administración pueda resolver si declara o no la nulidad del aquel acto que beneficia al recurrente. Décimo Octavo.- Que, contrariamente al criterio fijado por el precedente vinculante precitado y a lo ordenado en las disposiciones normativas sobre la nulidad de oficio de los actos administrativos, la sentencia de mérito sostiene que la nulidad de oficio ha sido ordenada conforme a ley, pese a que la Administración no ha demostrado que antes que declare la nulidad de la resolución que reconocía derechos laborales al actor, este haya sido debidamente comunicado. Décimo Noveno.- Que, en base a lo expuesto, este Colegiado Supremo considera que la Municipalidad Provincial de Pasco en un acto administrativo abusivo pretende desconocer la labor permanente e ininterrumpida cumplida por el actor por más de ocho años hasta la fecha de interposición de la demanda, y reconocida por la Resolución de Alcaldía N° 1060-2010-A-MHPP de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez, que resultaría válida conforme a los parámetros establecidos en la Casación N° 8125-2009-Del Santa de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, pues, la demandada ha preferido la declaración de nulidad de oficio ocasionando la indefensión de la parte demandante, por sobre la garantía de respeto del principio del debido procedimiento administrativo. Vigésimo.- Que, por lo expuesto, se concluye que

 

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el Colegiado Superior al emitir la sentencia recurrida y a criterio de ésta Sala Suprema, se observa que existe una deficiente motivación, al no haberse tomado en cuenta las normas señaladas; por tanto la motivación de la resolución impugnada no ha sido clara ni precisa, no siendo suficiente que exista fundamentación jurídica y congruencia entre lo pedido y resuelto, sino que por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, lo que no ocurre en el caso de autos; evidenciándose lesión al contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso legal, toda vez que por un lado no se ha pronunciado respecto de la relación laboral existente entre el recurrente y la Municipalidad emplazada, y además, no ha considerado que la nulidad de oficio ha sido emitida conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo, deviniendo en fundada la causal procesal denunciada. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen Fiscal del señor Fiscal Supremo; la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. HA RESUELTO: Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Tomás Andrés Heredia Robles, de fecha quince de noviembre de dos mil trece, de folios 340 a 349; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha quince de octubre de dos mil trece, a folios 334 a 337, expedida por la Sala Mixta Transitoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco; y, ORDENARON a la Sala Superior emita nueva resolución conforme a ley y a los considerandos que se desprenden de la presente resolución; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Provincial de Pasco sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1335410-74

CAS. Nº 148 – 2014 PIURA

Se afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, si se declara improcedente la demanda de pago de beneficios sociales, bajo el argumento de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda, por haberse pretendido en la demanda menos beneficios que los peticionados en sede administrativa, dado que, no existe norma que lo prohíba. Lima, veinticinco de junio de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con el acompañado, la causa número ciento cuarenta y ocho guión dos mil catorce de Piura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Luis Alberto Solano Morales, de fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, de fojas doscientos dieciséis a doscientos veintidós, que revocó la sentencia apelada de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, de fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon improcedente; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Provincial de Piura. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de abril de dos mil catorce, que corre de fojas treinta y tres a treinta y seis del cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por la causal de infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero: Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Segundo: Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero: Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la

ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Cuarto: Que, del escrito de demanda de fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho, se advierte que el objeto de la pretensión del actor está referido al pago sus beneficios sociales comprendidos en el periodo del 01 de marzo de 1988 hasta el 31 de octubre de 2002, cuantificados en la suma de S/.24,983.00 nuevos soles. Como argumentos de su demanda, señala que ingresó a laborar para la Municipalidad demandada el 01 de marzo de 1988, laborando bajo la modalidad de servicios no personales, y, posteriormente, mediante Resolución de Alcaldía N° 293-2003-A/MPP de fecha 21 de abril de 2003, se le incorporó en vía de regularización al demandante a partir de fecha 01 de noviembre de 2002, a la condición de contratado permanente, para luego ser nombrado como Empleado Público en la Plaza de Técnico Mecánico mediante Resolución de Alcaldía N° 1229-2009- A/MPP de fecha 05 de noviembre de 2009, situación en la que se mantiene hasta la fecha. Y que estando al carácter irrenunciable de los derechos laborales, conforme al artículo 26° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, corresponde el pago de los beneficios adeudados al actor por el periodo del 01 de marzo de 1988 hasta el 31 de octubre de 2002, en la suma de S/.24,983.00 nuevos soles disgregada de la siguiente manera: a) Periodo del 01 de marzo de 1988 al 28 de febrero de 1991: por Vacaciones S/.2,100.00 nuevos soles, por Aguinaldos S/.1,800.00 nuevos soles, y por Escolaridad S/.900.00 nuevos soles, haciendo un Subtotal de S/.4,800.00 nuevos soles. b) Periodo del 01 de marzo de 1991 al 31 de diciembre de 1997: por Vacaciones S/.4,200.00 nuevos soles, por Gratificaciones S/.2,000.00 nuevos soles, por Escolaridad S/.2,000.00 nuevos soles y por Pacto Colectivo S/.2,660.00 nuevos soles, haciendo un Subtotal de S/.10,860.00 nuevos soles. c) Periodo del 02 de enero de 1998 al 31 de octubre de 2002: por Vacaciones S/.3,673.00 nuevos soles, por Gratificaciones S/.2,650.00 nuevos soles, por Escolaridad S/.1,480.00 nuevos soles, por Pacto Colectivo S/.1,520.00 nuevos soles, haciendo un Subtotal de S/.9,323.00 nuevos soles. Quinto: Que, por escrito del 03 de noviembre de 2011, de fojas ochenta a ochenta y cuatro, la parte demandada contesta la demanda señalando que el accionante laboró para la emplazada en calidad de locador de servicios, por lo que, consecuentemente, resulta inconsistente pretender el pago de beneficios sociales ya que no se ha acreditado que haya tenido la condición de nombrado, ello además implicaría transgredir las Leyes Anuales de Presupuesto. Sexto: Que, por sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012, de fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y ocho, el Juez de Primera Instancia declara Fundada en parte la demanda, declarando nulas las resoluciones fictas denegatorias de la solicitud administrativa de pago de beneficios sociales, y ordena que la demandada emita nueva resolución procediendo a liquidar al actor los beneficios sociales de vacaciones y escolaridad correspondientes al periodo 01 de diciembre de 1988 al 31 de octubre de 2002, más intereses legales, e Infundada en el extremo que se solicita el pago de beneficios desde el 01 de marzo al 30 de noviembre de 1988, así como, el extremo referido al pago de gratificaciones y por pacto colectivo. Como fundamentos el A quo señala, que no existe duda en cuanto a la existencia de un verdadero vínculo laboral entre el actor y la demandada, por el periodo del 01 de diciembre de 1988 hasta el 31 de octubre de 2002, que en cuanto al pago de gratificaciones no le corresponde, porque es un beneficio del régimen de la actividad privada, mientras que el actor se encuentra bajo el régimen de la actividad pública; respecto al beneficio de vacaciones que sí le corresponde, pues así lo dispone los artículos 102° y 103° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM que no distingue entre trabajadores nombrados y contratados; con relación al beneficio de escolaridad, señala que sí le corresponde pues los respectivos decretos supremos que reconocieron dicho beneficio, lo hicieron también para los trabajadores contratados; y, finalmente, respecto al pago por Pacto Colectivo, señala que no le corresponde al actor porque no se ha realizado sustentación alguna del mismo con medios probatorios, y tampoco se ha señalado el año en que se adoptó el mismo. Sétimo: Que, habiendo interpuesto recurso de apelación ambas partes, la Sala Superior emite sentencia de vista de fecha 25 de noviembre de 2013, de fojas doscientos dieciséis a doscientos veintidós, por la cual resuelve revocar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declara improcedente. Como argumentos, señala que constituye un hecho probado el que, mediante Resolución de Alcaldía N° 584-2010-A/ MPP de fecha 26 de abril de 2010, se ha reconocido al actor el tiempo de servicio ininterrumpido desde el 01 de diciembre de 1988, habiendo laborado hasta el 31 de octubre de 2002 a través de contratos por servicios no personales, y que indudablemente la prestación de servicios efectuada se realizó ejecutando labores de naturaleza personal, subordinada, remunerada y en actividades permanentes, es decir, en calidad de empleado y bajo una relación laboral sujeta a los alcances del Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, y que, si bien no le asiste bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios establecidos por el Decreto Legislativo N° 276, tal como lo establece el artículo 48° de la misma norma, por haber tenido la condición de contratado, sin embargo, si le corresponde el descanso vacacional pues está previsto en el artículo 25° de la Constitución Política del Estado, y la bonificación por escolaridad prevista en la Ley N° 28411 tanto para contratados como para nombrados, no asistiéndole el pago de

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gratificaciones que corresponde al régimen de la actividad privada. No obstante lo anterior, agrega la Sala Superior, advirtiéndose que en su demanda el actor solicita el pago de sus beneficios sociales desde el 01 de marzo de 1988 hasta el 31 de octubre del 2002 en la suma de S/.24,983.00 nuevos soles, mientras que en su petición administrativa, solicitó el pago de sus beneficios sociales por el periodo del 01 de marzo de 1988 hasta el 04 de noviembre de 2009, en un total de S/.27,023.00, así como el pago de remuneraciones insolutas por un valor de S/.50,400.00, sin embargo, dicho extremo no ha sido demandado; que, en tal sentido se advierte una notoria diferencia entre la petición administrativa y la efectuada en su demanda, por lo que, al amparo de lo establecido por el artículo 427* inciso 5) del Código Procesal Civil, la demanda resulta improcedente dadas las incongruencias detectadas. Octavo: Que, la causal adjetiva tiene por finalidad examinar si la Sala Superior habría motivado adecuadamente su resolución; en tal sentido, debe analizarse si los argumentos expuestos en la recurrida, responden al mérito de lo actuado y al derecho aplicable al caso concreto. Noveno: Que, como puede advertirse, el argumento por la cual el Ad quem desestima la demanda, es la diferencia que existe entre su solicitud de pago de beneficios sociales presentada en sede administrativa, que obra a fojas treinta y dos, por la que, se reclama en calidad de reintegro el pago de sus beneficios por el periodo comprendido del 01 de marzo de 1988 hasta el 04 de noviembre de 2009, en la suma de S/.27,023.00 nuevos soles, así como, el pago de sus remuneraciones insolutas por el periodo del 01 de noviembre de 2002 al 04 de noviembre de 2009, en la suma de S/.50,400.00 nuevos soles, y, la pretensión de pago de beneficios sociales formulada en su demanda de fojas cuarenta y seis, sólo por el periodo del 01 de marzo de 1988 al 31 de octubre de 2002. Décimo: Que, al respecto, corresponde señalar, que si bien se advierte que existe diferencia en cuanto a los periodos y conceptos reclamados, entre los beneficios solicitados en sede administrativa, y los pretendidos a través de la demanda, sin embargo, cabe precisar que los beneficios demandados son inferiores y no superiores a los reclamados administrativamente, tanto respecto al monto, como respecto de los conceptos reclamados, más aún, se advierte que los demandados se encuentran incluidos como parte del reclamo administrativo. En tal sentido, dicha diferencia no evidencia falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda, causal de improcedencia contenida en el artículo 427* inciso 5) Texto Original del Código Procesal Civil, como erróneamente alega el Ad quem, pues lo pretendido en la demanda, sí ha formado parte de lo peticionado por el demandante en sede administrativa; más aún, cabe agregar, que no existe prohibición a los demandantes para pretender en la vía contencioso administrativa, beneficios que en su naturaleza, periodo reclamado o monto, sean inferiores a los peticionados administrativamente; resultando además incongruente, que el Ad quem por una parte, reconozca el vínculo laboral del actor por el periodo reclamado, así como, el reconocimiento de algunos de los beneficios demandados, y que, sin embargo, al mismo tiempo considere que la demanda se encuentra incursa en causal de improcedencia. Undécimo: Que, al haberse declarado la improcedencia de la demanda en la sentencia de vista recurrida, bajo el argumento de haberse incurrido en falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda, supuesto que, como se ha explicado, no se ha verificado, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación y a la tutela jurisdiccional efectiva que asiste al demandante, por lo que, habiéndose verificado la infracción normativa del artículo 139* inciso 5) de la Constitución Política del Estado, debe declararse fundado el recurso, y encontrándose la recurrida incursa en causal insalvable de invalidez, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, interpuesto de fojas quinientos treinta y uno a trescientos cuarenta y cuatro, por el demandante don Luis Alberto Solano Morales, en consecuencia: NULA la sentencia de vista que obra de fojas doscientos dieciséis, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece; ORDENARON que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Piura, sobre pago de beneficios sociales. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1335410-75

CAS. Nº 508-2014 PIURA

Se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cuando el órgano jurisdiccional ampara una pretensión sin exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que justifique la razón que los llevan a tomar una decisión. Lima, veinticuatro de junio de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con el acompañado; la causa número quinientos ocho guión dos mil catorce –Piura- en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se

trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, mediante escrito de fojas 128 a 133, contra la sentencia de vista de fecha treinta de octubre de dos mil trece, de fojas 106 a 111, que confirma la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante José Enrique Barreto Asencio sobre reposición en el puesto de trabajo en aplicación de la Ley N* 24041. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Por Resolución de fecha 25 de junio de 2014, de fojas 24 a 27, del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto, en virtud del artículo 392*-A del Código Procesal Civil, por las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) deI artículo 139* de la Constitución Política del Estado y del artículo 1* y numeral 2) del artículo 2* de la Ley N* 24041. 3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386*, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas. Segundo.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Respecto a la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Tercero.- Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada; ello en concordancia con lo prescrito por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Cuarto.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú que garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión. Quinto.- Que, del escrito de la demanda de fecha dieciséis de mayo de dos mil once, de fojas 24 a 35, se advierte que el actor pretende que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta N* 055-2011/GRP-400000; y, se ordene a la entidad demandada cumpla con reponerlo en el mismo cargo que fue despedido irregularmente. Como fundamentos de hecho, señala que ha venido laborando para el Gobierno Regional de Piura desempeñando como obrero, incluido en planilla, habiendo laborado desde el 01 de enero de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2010, fecha en que fue cesado de manera arbitraria, no obstante encontrarse protegido al amparo del artículo 1* de la Ley N* 24041. Sexto.- Que, estando a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable al demandante la protección prevista en el artículo 1 * de la Ley N* 2404 1, norma que establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley.” (sic); desarrollando sus fundamentos, básicamente, en la aplicación del principio de primacía de la realidad, entendido este como la suposición que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que efectivamente sucede, el Derecho prefiere la realidad antes que lo que las partes pueden manifestar. Séptimo.- El A quo mediante sentencia de primera instancia, obrante de fojas 78 a 82, resolvió declarar fundada la demanda, tras considerar que el demandante ha laborado en la

 

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demandada de manera ininterrumpida desde el 01 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2010, es decir 01 año y 5 meses, en diversas obras del Gobierno Regional, apreciándose que ha ocupado varios cargos como operario, oficial, topógrafo y capataz, siendo el nombre de las obras Trabajos de Dibujo y Topografía, meta, elaboración de expedientes técnicos, por lo que no ha realizado trabajos eventuales, ya que ha superado el año de servicios, prestando sus servicios en dichas obras, y tampoco ha sido contratado para una obra determinada, ya que ha laborado para diferentes obras ejecutadas por el Gobierno Regional, siendo éstas labores permanentes de los Gobierno Regionales conforme a la Ley Orgánica Ley 26867, realizar obras de mejoramiento de infraestructura vial, educativa, de salud, etc., en tal sentido las labores del actor eran permanentes y subordinadas. Octavo.- Que, la Sala Superior, mediante la sentencia de vista de fecha 30 de octubre de 2013, obrante de fojas 106 a 111, confirma la sentencia apelada, tras considerar que el actor laboró en diferentes obras para el Gobierno Regional desempeñándose en cargos tales como operario, oficial, topógrafo y capataz, por lo que es claro que no ha realizado labores de carácter eventual sino de actividades de naturaleza permanente, ya que en la Ley Orgánica del Gobierno Regional – Ley N° 26867, se indica que constituyen labores de naturaleza permanente la realización de obras de mejoramiento de infraestructura vial, educativa, salud etc, gozando de ésta forma con la protección que establece el Artículo 1° de la Ley N° 24041. Noveno.- Que, el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) La falta de motivación, y b) La defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Décimo.- Que, del análisis efectuado de la sentencia de vista se aprecia que esta incurre en motivación aparente, pues la Sala Superior estima la demanda argumentando que el demandante laboró en distintas obras y proyectos del Gobierno Regional de Piura, desempeñando cargos de operario, oficial, topógrafo y capataz, por lo que su labor fue de naturaleza permanente; sin embargo, dicha precisión carece de sustento como se advierte de la lectura de la acotada sentencia, en tanto que no ha efectuado disquisición fáctica y jurídica suficiente respecto al hecho de si el accionante ha laborado de manera permanente, subordinada y remunerada, realizando funciones propias que estaban directamente relacionadas con los fines y objeto de la actividad demandada, ni tampoco ha señalado los medios probatorios que sustentan dicha decisión, más aún que en autos no existe medio probatorio que acredite las labores efectuadas por el demandante y si estuvo a cargo de un jefe inmediato. Undécimo.- Que, de igual forma se aprecia que la instancia de mérito no ha fundamentado su decisión con una debida valoración de los medios probatorios aportados al proceso, al no haber analizado estos en forma conjunta y razonada, por cuanto estima la demanda incoada señalando que el actor laboró proyectos de obras propias de la demandada en calidad de operario, oficial, topógrafo y capataz, sin señalar los argumentos lógico jurídicos que conllevan a tal conclusión, máxime si de la lectura de las boletas de pago, de fojas 04 a 18, se advierte que el demandante fue contratado bajo el régimen de construcción civil, para labores en ejecución de expediente técnico requeridos para ejecución de obras de programa de inversiones, trabajos de dibujo y topografía, siendo que dicho cargo supone cierto grado de calificación y de conocimientos técnicos. Duodécimo.- Que, finalmente, debe tenerse en consideración que, si bien es cierto la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, también lo es que, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juzgador, en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar la actuación de  los medios probatorios adicionales convenientes (artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y el artículo 194° del Código Procesal Civil); en ese contexto, en caso al órgano jurisdiccional no le genere suficiente convicción los documentos ofrecidos por las partes, puede disponer que el juez de primer grado ordene la actuación de los medios de prueba de oficio que considere convenientes. Décimo Tercero.- Que, por lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que la Sala Superior que confirma la sentencia apelada, ha incurrido en vicios de motivación aparente - entendida esta cuando una resolución judicial, si bien en algunos casos contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, estas no son pertinentes para tal efecto, sino que son simuladas, inapropiadas o falsas en la medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final - por lo que al verificarse la lesión al contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso legal, deviene en fundado el recurso de casación interpuesto al determinarse la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, correspondiendo declarar nula la sentencia de vista de fecha treinta de octubre de dos mil trece, que obra a fojas ciento seis a ciento once e insubsistente la sentencia de primera instancia apelada, debiendo el Juez de

Primera Instancia emitir nuevo fallo, teniendo en cuenta los considerandos expuestos en la presente resolución; no habiendo mérito a pronunciamiento sobre la causal material de infracción normativa del artículo 1° e inciso 2° de la Ley N° 24041 al determinarse la nulidad de la resolución impugnada. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396°, tercer párrafo, inciso 3), del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, de fecha seis de diciembre de dos mil trece, de fojas 128 a 133; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha treinta de octubre de dos mil trece, de fojas 106 a 111; e, INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, de fojas 78 a 82, por infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política; en consecuencia, ORDENARON que el Juez de Primera Instancia emita nueva sentencia con arreglo a ley y de acuerdo a los considerados expuestos en la presente; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en los seguidos por el demandante José Enrique Barreto Asencio, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1335410-76

CAS. Nº 751-2014 LA LIBERTAD

No corresponde a los demandantes, el reintegro del aumento dispuesto en el Decreto Ley N° 25981, correspondiente al 10% de la parte de su haber mensual que al mes de enero de 1993 esté afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), puesto que si bien acreditaron vínculo laboral vigente al 31 de diciembre de 1992, no acreditaron haber efectuado contribuciones al FONAVI. Lima, dos de julio de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número setecientos cincuenta y uno - dos mil catorce - La Libertad, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Segundo Apolinar Vega Escobedo y otros, de fecha 27 de noviembre de 2013, obrante de fojas 200 a 204, contra la sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 2013, obrante de fojas 191 a 193, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 11 de julio de 2012, obrante de fojas 129 a 132, que declaró infundada la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo, seguido contra la Gerencia Regional de Salud de La Libertad y otros, sobre incremento del 10% del haber mensual conforme al Decreto Ley N° 25981. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 23 de abril de 2014, obrante de fojas 19 a 21 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente en forma excepcional el recurso por la causal de: Infracción normativa del artículo 2° del Decreto Ley N° 25981 y de la Única Disposición Final de la Ley N° 26233. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Que, el petitorio de la demanda de fecha 05 de abril de 2010, obrante de fojas 14 a 23, subsanada de fojas 80 a 88, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 0318-2010-GRLL-GGR-GRSS, de fecha 13 de abril de 2010 que resuelve declarar infundado el recurso de apelación formulado contra la Resolución Ficta, que deniega la solicitud de otorgamiento del incremento del 10% de la remuneración mensual de los servidores dispuesto por el Decreto Ley N° 25981, con retroactividad al 01 de enero de 1993, así como el pago de pensiones devengadas e intereses legales. Como pretensiones subordinadas, solicita 1. El incremento del 10% de la remuneración mensual con retroactividad al 01 de enero de 1993;

2. El pago de los importes devengados, es decir, los importes dejados de percibir por los accionantes, desde la fecha en que debió producirse el incremento hasta la fecha de su otorgamiento;

3. El pago de los intereses correspondientes que deberán ser determinados en la ejecución de la sentencia, y 4. Costas y costos del proceso. Cuarto.- Que, la Sala Superior, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, señalando como fundamentos de su decisión, lo siguiente: De las boletas de pago de fojas 10 a 13, se aprecia que los demandantes Imelda

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Victoria Medina Hoyos (Enfermera), Víctor Manuel Alvarado Cáceres (Médico I), Regina Benita Sánchez Sato (Médico I), y Segundo Apolinar Vega Escobedo (Médico I), son trabajadores activos nombrados del Sector Salud que no han percibido el incremento dispuesto por la Ley N° 25981. En tal sentido, es necesario tener presente los criterios que al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3529-2003-AC/TC de fecha 22 de abril de 2004, cuando precisa: “El Decreto Ley N° 25981 cuyo cumplimiento pretende el recurrente, fue derogado por la Ley N° 26233, y si bien la única disposición final de la esta última ley establecía que los trabajadores que por aplicación del artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones partir del 1 de enero de 1993, continuarían percibiendo dicho aumento, el recurrente no ha acreditado que alguna vez haya obtenido tal incremento en su remuneración”. Consecuentemente, al no haber acreditado los demandantes que alguna vez hayan obtenido tal incremento en su remuneración, la demanda no puede ser estimada. Quinto.- Que, respecto a las causales denunciadas, la parte demandante sostiene que, los servidores beneficiarios, a la fecha de vigencia del Decreto Ley N° 25981, esto es, al 23 de diciembre de 1992, eran servidores activos de la institución; y, además aportaban al Fondo Nacional de Vivienda – (FONAVI), sin embargo, en forma arbitraria, no se les otorgó el incremento remunerativo que debía aplicarse a partir del 01 de enero de 1993, siendo que si bien es una norma derogada, mantiene aún eficacia jurídica para aquellos trabajadores que fueron beneficiarios del incremento remunerativo y también para aquellos que siendo beneficiarios del referido Decreto Ley, no recibieron el incremento por exclusiva responsabilidad de la propia institución en la que laboraban. Sexto.- Que, el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, vigente desde el 24 de diciembre de 1992, dispuso que: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI”. (sic). Al respecto, se verifica que para la aplicación de la presente norma, esta estableció el cumplimiento de dos condiciones: 1) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda, y 2) Gozar de contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992. Séptimo.- Que, a su vez, la Única Disposición Final de la Ley N° 26233, establece que: “Los trabajadores que por aplicación del artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento.” De la lectura de la norma transcrita se desprende que la única condición para seguir percibiendo el incremento otorgado por el Decreto Ley N° 25981, es que el trabajador haya obtenido desde el 1 de enero de 1993 el incremento de sus remuneraciones en virtud de la aplicación del artículo 2° del precitado Decreto Ley. Octavo.- Que, debe precisarse que las normas denunciadas como infringidas pertenecen al grupo de normas denominadas autoaplicativas, toda vez que estas pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la norma, pues estas producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos o genera una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; y siempre que el cumplimiento de esa obligación o la sujeción a esa condición jurídica, no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma. Noveno.- Que, en ese orden de ideas, se determina que la disposición contenida en el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, es de aplicación inmediata que no requiere de un acto de ejecución y no está condicionada a actos posteriores, puesto que dicha ejecución está plasmada en sí misma y está dirigida en forma concreta a trabajadores que reúnan  las condiciones plasmadas en ellas, siendo estos que el trabajador tenga la calidad de dependiente, cuya remuneración esté afecta al  Fondo Nacional de Vivienda y cuyo contrato esté vigente al 31 de  diciembre de 1992. Décimo.- Que, conforme de las boletas de pago de fojas 10, la demandante Imelda Victoria Medina Hoyos (Enfermera), es servidora pública del Centro de Salud Aranjuez - Unidad Ejecutora 451-409 Región La Libertad, y tiene la calidad de trabajadora dependiente desde antes del 31 de diciembre de 1992 (su fecha de ingreso es el 22 de noviembre de 1987); de las boletas de pago de fojas 12, la demandante Regina Benita Sánchez Sato (Médico I), es servidora pública del Centro de Salud La Noria - Unidad Ejecutora 451-409 Región La Libertad, y tiene la calidad de trabajadora dependiente desde antes del 31 de diciembre de 1992 (su fecha de ingreso es el 01 de setiembre de 1992); y, de las boletas de pago de fojas 13, el demandante Segundo Apolinar Vega Escobedo (Médico I), es servidor público del Centro de Salud Aranjuez de la Unidad Ejecutora 451-409 - Región La Libertad, y tiene la calidad de trabajador dependiente desde antes del 31 de diciembre de 1992 (su fecha de ingreso es el 01 de setiembre de

1983); no obstante, dichos demandantes, no han acreditado con medio probatorio alguno, haber registrado aportaciones al Fondo Nacional de Vivienda, hasta su desactivación, máxime si se tiene en cuenta que de las boletas señaladas, las mismas que datan de los años 2009 y 2010, no se evidencia ningún dato al respecto, y menos aun que dichos demandantes, se encuentren percibiendo el beneficio cuyo incremento se solicita; hecho que ha sido corroborado por la parte demandada, que ha sostenido como argumento de su defensa, principalmente, que los aludidos servidores no perciben el beneficio reclamado, por cuanto este nunca les fue otorgado; por lo tanto, al no haberse cumplido con uno de los dos requisitos copulativos, que exigía la acotada norma legal, a los citados demandantes, no les corresponde el beneficio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981. Por su parte, en el caso del demandante Víctor Manuel Alvarado Cáceres (Médico I), de la boleta de fojas 11, se verifica que es servidor público del Centro de Salud Villa del Mar - Unidad Ejecutora 451- 409 - Región La Libertad, y no tiene la calidad de trabajador dependiente desde antes del 31 de diciembre de 1992, ya que ingresó de manera posterior, con fecha 20 de diciembre de 1995; asimismo, no ha acreditado haber efectuado contribución del Fondo Nacional de Vivienda, hasta su desactivación; por lo que en este caso, dicho demandante, no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el acotado artículo 2° del Decreto Ley N° 25981. Undécimo.- Que, en cuanto a la segunda norma material admitida, se debe tener presente que si bien mediante el artículo 3 de la Ley N° 26233, publicada el 17 de octubre de 1993, se derogó el Decreto Ley N° 25981, también lo es que conforme a su Única Disposición Final y a lo establecido en considerativas precedentes, en el presente caso, los demandantes para tener derecho a percibir dicho aumento, necesariamente requerían acreditar que su remuneración estuvo afecta a la contribución al FONAVI y que tenían contrato vigente al 31 de diciembre de 1992, pero que por negligencia u omisión de su empleadora, no se les incrementó su remuneración como ordenaba el artículo 2 del Decreto Ley N° 25981, no obstante ser una norma autoaplicativa, como ya se precisó; sin embargo, estando a que tres de los accionantes solo han acreditado relación laboral vigente al 31 de diciembre de 1992, pero no que sus remuneraciones estuvieron afectas a la contribución al FONAVI, no es posible llegar a la conclusión de que en el caso concreto exista infracción normativa de la Única Disposición Final de la Ley N° 26233. Duodécimo.- Que, por las razones antes detalladas, en aplicación de lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, el recurso de casación sub materia resulta infundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones y, con lo expuesto en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Segundo Apolinar Vega Escobedo y otros, obrante de fojas 200 a 204; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 2013, obrante de fojas 191 a 193; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley; en los seguidos por Víctor Manuel Alvarado Cáceres y otros, contra la Gerencia Regional de Salud de La Libertad y otros, sobre incremento del 10% del haber mensual conforme al Decreto Ley N° 25981; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1335410-77

CAS. Nº 1126-2014 HUAURA

El auto fue notificado a la entidad demandada, el 15 de agosto del 2013, por tanto, el plazo de tres días para la presentación del recurso de apelación venció el 20 de agosto del 2013; sin embargo, este fue presentado el 21 de agosto del 2013, lo que determina que dicho recurso sea extemporáneo, y pese a ello haya sido indebidamente concedido por el A quo y resuelto por la Sala Superior. Lima, siete de julio de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Andrés Tapia Gálvez, de fecha 14 de enero del 2014, obrante a fojas 373 y siguientes, contra el auto de vista de fecha 18 de diciembre del 2013, obrante a fojas 318 y siguientes, que revocó el auto apelado de fecha 23 de julio del 2013, obrante a fojas 259 y siguientes, que resolvió ampliar la demanda y declaró improcedente la solicitud de conclusión del proceso por sustracción de la materia formulada por la demandada, Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 28 de abril de 2014, que corre a fojas 19 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Andrés Tapia Gálvez por la causal establecida en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa de los artículos 376° y 377° del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción

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normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386*, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Segundo.- La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso1 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139* inciso 3) de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción. El derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139* inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Cuarto.- El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal. ANTECEDENTES Quinto.- Con fecha 12 de setiembre de 2012, el accionante interpone la demanda obrante a fojas 76 y siguientes, solicitando que se ordene a la demandada que emita una resolución promoviéndolo como Docente Principal a Dedicación Exclusiva a partir del 1 de enero de 2013. La misma que fuera admitida vía Proceso Especial, mediante Resolución N* 01 de fecha 18 de setiembre del 2012, a fojas 93. Sexto.- Con fecha 19 de marzo de 2013, mediante escrito de fojas 209 y siguientes, el actor decide ampliar su demanda al haberse producido una nueva actuación impugnable, solicitando que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución de Consejo Universitario N* 011 7-2012-CU-UH de fecha 20 de setiembre del 2012, que declaró nulo el Acuerdo de la Comisión Reorganizadora N* 01 6-2012-CR-UNJFSC de fecha 15 de marzo de 2012; en consecuencia, se ordene a la demandada que emita nueva resolución promoviéndolo como Docente Principal a Tiempo Completo de acuerdo al acotado Acuerdo. Sétimo.- En la misma fecha, la demandada solicita la conclusión del proceso por sustracción de la materia (fojas 222), señalando que al haberse emitido la Resolución de Consejo Universitario N* 0117-2012-CU-UH de fecha 20 de setiembre del 2012, declarando nulo el Acuerdo de la Comisión Reorganizadora N* 016-2012-CR-UNJFSC de fecha 15 de marzo del 2012, que aprobara la promoción del demandante, ha quedado sin efecto el hecho que ameritó la presente acción. Octavo.- Por auto de primera instancia contenido en la Resolución N* 13 obrante a folios 259 y siguientes, se resolvió ampliar la demanda y declarar improcedente la solicitud de conclusión del proceso por sustracción de la materia formulada por la demandada al considerar que la Resolución de Consejo Universitario N* 0117-2012-CU-UH fue emitida el 20 de setiembre del 2012, esto es después de la presentación de la demanda y antes de la emisión de la sentencia; por lo que, se trata de una nueva actuación impugnable conforme a lo establecido en el artículo 4* inciso 1) de la Ley N* 27584. Asimismo, al haberse incorporado con la ampliación de la demanda una nueva pretensión, como es la nulidad de la aludida Resolución de Consejo Universitario y por ende una nueva materia controvertida, deviene en improcedente la conclusión del proceso, debiendo continuar el proceso según el estado en el que se encuentra. Noveno.- Mediante escrito de fojas 265 y siguientes la entidad demandada interpone recurso de apelación, dando lugar al auto de vista de fojas 318 a 323, que revocó el auto apelado, reformándolo declaró improcedente la ampliación de demanda por haber operado la caducidad y fundado el pedido de conclusión del proceso por sustracción de la materia. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Décimo.- Estando a lo señalado y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si en el presente proceso se ha interpretado y aplicado correctamente lo establecido en los artículos 376* y 377* del Código Procesal Civil, que establecen el plazo y la tramitación que se debe brindar a los recursos de apelación interpuestos contra

autos. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Décimo Primero.- Conforme se ha expuesto en las líneas precedentes, la procedencia de los medios impugnatorios queda supeditada al cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la norma, siendo un requisito esencial el plazo señalado para su interposición, lo que impone a quien pretende interponer un recurso de apelación, la obligación de respetar dicho término de tiempo, luego del cual precluirá su oportunidad, quedando el acto procesal consentido. Décimo Segundo.- El artículo 376* del Código Procesal Civil, señala que `La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos: 1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera ( ...)”. Por su parte, el texto primigenio del artículo 377* del mismo Código Adjetivo, refiere que: `La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el Artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisará los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar ( ...)”. (lo resaltado es nuestro). Décimo Tercero.- En el caso de autos, la Resolución N* 13 obrante a fojas 259 y siguientes, que declaró procedente la ampliación de la demanda e improcedente la solicitud de conclusión del proceso por sustracción de la materia, fue notificada a la entidad demandada, el 15 de agosto del 2013 (jueves), como consta del sello de recepción de fojas 263-vuelta; por tanto, el plazo de tres días para la presentación del recurso de apelación venció el 20 de agosto del 2013 (martes), sin embargo, este fue presentado el 21 de agosto del 2013, conforme se observa de fojas 264 y siguientes, lo que determina que dicho recurso sea extemporáneo, al ser los plazos previstos en el Código Procesal Civil, de carácter perentorio, conforme a lo señalado en su artículo146*. Décimo Cuarto.- Siendo ello así, el vicio procesal advertido afecta palmariamente la garantía y principio del debido proceso, al no haberse advertido que se concedió el recurso de apelación, aun cuando este fue presentado de manera extemporánea, configurándose por tanto las infracciones normativas materia de denuncia; en consecuencia corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 396* inciso 2) del Código Procesal Civil, declarando nulo lo actuado hasta la Resolución N* 18 de fecha 01 de octubre del 2013, de fojas 271 y siguientes, devolviendo los actuados al juzgado de origen a fin de que cumpla con calificar nuevamente el recurso de apelación presentado por la emplazada y prosiga la causa según su estado. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Andrés Tapia Gálvez, de fecha 14 de enero del 2012, obrante a fojas 373 y siguientes; en consecuencia en consecuencia, NULO lo actuado hasta la Resolución N* 18 de fecha 01 de octubre del 2013, de fojas 271 y siguientes; ORDENARON al juzgado de origen cumpla con calificar nuevamente el recurso de apelación presentado por la emplazada y prosiga la causa según su estado; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión y otros, sobre Promoción a la Categoría de Docente Principal. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 989-2004 Lima Norte señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”.

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CAS. Nº 1200-2014 LA LIBERTAD

Rotación por razón de interés personal. Resolución Ministerial N* 369-2004-ED. Al determinarse que el Ministerio de Educación mediante Oficio Múltiple N* 060-2009-ME/SG-OGA, autorizó excepcionalmente los desplazamientos del personal administrativo del sector educación, corresponde amparar la demanda, al haberse demostrado que el actor cumplió con el requisito establecido artículo 15* de la Resolución Ministerial N* 0639-2004-ED, que prescribe “que las solicitudes de rotación por razones de interés personal, se presentarán durante el mes de enero de cada año ( ... )”, ya que el actor presentó su solicitud de rotación por razones de interés personal el 30 de enero de 2009, es decir dentro del plazo establecido. Lima, siete de julio de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA. VISTA; la causa número mil doscientos guión dos mil catorce La Libertad, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Wilmer Telmo Cabrera Patricio, de fecha 14 de octubre de 2013, de fojas 288 a 292, contra la sentencia de vista de fecha 02 de setiembre de 2013, de fojas 272 a 277, que revocó la sentencia apelada de fecha 16 de octubre de

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2012, de fojas 188 a 194, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declararan improcedente, en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gerencia Regional de Educación de La Libertad y otros, sobre reubicación por interés personal. 2. CAUSAL DEL RECURSO. Por resolución de fecha 09 de enero de quince, de 66 a 70 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por las causales de: Infracción normativa del artículo 4° y del 15° al 27° de la Resolución Ministerial N° 639-2004-ED, y en forma excepcional por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Respecto a la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado: Segundo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Cuarto.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base desestimar la demanda, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado resulta infundada. Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 4° y del artículo 15° al 27° de la Resolución Ministerial N° 639-2004- ED: Quinto.- Habiéndose desestimado la causal de infracción procesal, corresponde analizar si se ha configurado la infracción normativa material del artículo 4° y del artículo 15° al 27° de la Resolución Ministerial N° 639-2004-ED, para cuyo efecto, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto. Sexto.- Delimitación del petitorio.- Constituye pretensión contenida en la demanda de fojas 43 a 48, la impugnación de la resolución denegatoria ficta por silencio administrativo negativo, y se ordene a la demandada expida nueva resolución mediante la cual se ordene su rotación por criterio de interés personal al cargo de Técnico Administrativo de Personal, manifestando que el literal d) del artículo 6° de la Resolución Ministerial Nº 0639-2004-ED que aprueban Reglamento de Rotaciones, Reasignaciones y Permutas para el Personal Administrativo del Sector Educación, señala que: La rotación del personal administrativo procede: ( ... ) d) De un cargo a otro según la especialidad y/o experiencia dentro de la Sede Central u órgano intermedio; lo que se complementa con el artículo 15° de la misma norma que prescribe “Las solicitudes de rotación por razones de interés personal, se presentarán durante el mes de enero de cada año, adjuntando los documentos que acreditan los criterios a evaluarse”; atendiendo a estos requisitos mediante Expediente N° 2948 de fecha 30 de enero de 2009 solicitó su rotación, indicando como primera alternativa el cargo de Técnico administrativo de Personal, sin obtener respuesta alguna de la Administración. Séptimo.- Fundamentos de las sentencias de mérito.- Por sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2012, de fojas 188 a 194, el A quo declaró fundada la demanda, argumentando que de los medios probatorios se ha demostrado que el demandante cumple con los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial N° 0639-2004-ED para su rotación, entre ellos el demandante acreditó en encontrarse ubicado en el grupo de técnico, así como haber desempeñado cargos de Técnico Administrativo de Personal y Técnico Administrativo de escalafón, lo cual incide también en lo relacionado a la acreditación de la experiencia laboral. Por su parte la Sala Superior, de fecha 02 de setiembre de 2013, de fojas 272 a 277, revocó la sentencia de primera instancia, y reformándola la declara improcedente la demanda, argumentando que, si bien el demandante solicitó su rotación mediante Expediente de fecha 30 de enero del 2009, debe

tenerse en cuenta que dicha acción se encontraba suspendida conforme el Oficio Múltiple N° 002-2009-ME/SG-OGA-UPER, de fecha 13 de enero de 2009. Octavo.- Al respecto, es necesario advertir que si bien es cierto, se dispuso a través del Oficio Múltiple N° 002-2009-ME/SG-OGA-UPER, de fecha 13 de enero de 2009 suspender los desplazamientos del personal administrativo, se debe tener en cuenta que el Jefe de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación, comunica a los Directores Regionales de Educación y a los Directores de Gestión Educativa Local mediante Oficio Múltiple N° 060-2009-ME/SG-OGA-UPER de fecha 17 de julio de 2009 que excepcionalmente se autoriza a proceder con los desplazamientos del personal administrativo en el marco de la Resolución Ministerial N° 639-2004-ED. Noveno.- De lo expuesto en el párrafo anterior, queda claro que el Ministerio de Educación autoriza excepcionalmente proceder con las rotaciones del personal Administrativo del Sector Educación respetando los lineamientos establecidos en la Resolución Ministerial N° 639- 2004-ED, que aprueba el Reglamento de Rotaciones, Reasignaciones y Permutas para el Personal Administrativo del Sector Educación; norma que fue tomada como base legal por la demandada para la formación del comité de evaluación para el proceso de rotaciones para el año 2009. Décimo.- En este contexto, el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 0639-2004- ED establece que La rotación es la acción de administración de personal que consiste en la reubicación del servidor dentro del ámbito de la entidad, de un cargo a otro igual o similar conservando el mismo nivel y grupo ocupacional de carrera alcanzados. Undécimo.- Así mismo, el artículo 15° de la resolución glosada en el párrafo anterior, precisa que “Las solicitudes de rotación por razones de interés personal, se presentarán durante el mes de enero de cada año, adjuntando los documentos que acreditan los criterios a evaluarse”. Duodécimo.- Ahora bien, conforme se ha descrito en el considerando anterior, la Resolución Ministerial N° 0639-2004-ED, establece como requisito para acceder a la rotación por interés personal, que el interesado haya presentado su solicitud durante el mes de enero de cada año. En este contexto, como también lo advirtió el A quo en la sentencia apelada, el actor en su calidad de Técnico Administrativo de la Unidad de Gestión Educativa Local Sánchez Carrión, solicitó a la demandada su rotación por interés personal anexando los documentos que sustentan su requerimiento el 30 de enero de 2009, sin obtener respuesta por parte de la Administración, con lo que se demuestra que el recurrente cumplió con el requisito establecido en la norma para acceder a la rotación; situación que no fue advertida por la Sala Superior ya que al emitir sentencia de vista, se limitó a establecer que la norma que aprueba el reglamento de rotaciones se encontraba suspendida, fundamento que ha sido desvirtuado en los considerandos octavo y noveno de la presente resolución, razón por la cual la sentencia de vista se encuentra inmersa en la causal de infracción normativa material, por lo que el presente recurso debe declararse fundado. Décimo Tercero.- Por estas consideraciones, el presente recurso de casación debe ser declarado fundado por la causal de infracción normativa material los artículos 4° y 15° de la Resolución Ministerial N° 639-2004-ED, ya que se ha determinado que el Ministerio de Educación autorizó excepcionalmente que en el año 2009 se proceda con la rotación del personal administrativo en virtud de la Resolución Ministerial N° 639-2004-ED, y el demandante cumplió con la exigencia establecida en su artículo 15°, al presentar su solicitud de rotación por interés personal el 30 de enero de 2009, es decir, dentro del plazo exigido por dicha Resolución; por tal motivo corresponde amparar su demanda. Décimo Cuarto.- Estando a lo señalado precedentemente, y con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; el recurso de casación debe ser declarado fundado por la causal de infracción normativa material; en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Wilmer Telmo Cabrera Patricio, de fecha 14 de octubre de 2013, de fojas 288 a 292; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 02 de setiembre de 2013, de fojas 272 a 277; y actuando en sede  de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 16 de octubre de 2012, de fojas 188 a 194, que declara FUNDADA la demanda, en consecuencia ORDENARON a la entidad demandada emita nueva resolución administrativa disponiendo la rotación del demandante por razones de interés personal a la plaza vacante de Técnico Administrativo de Personal – Grupo Ocupacional “Técnico”, sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Wilmer Telmo Cabrera Patricio contra la Gerencia Regional de Educación de La Libertad y otros, sobre reubicación por interés personal; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-79

CAS. Nº 1588-2014 LAMBAYEQUE

La instancia superior de mérito ha motivado debidamente su pronunciamiento al verificarse, efectivamente, que cumple con los parámetros mínimos de validez que debe tener una resolución judicial, explicando las razones por las que no es posible cambiar el grupo ocupacional y nivel remunerativo del demandante, es por

 

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ello que la sentencia respeta el derecho del recurrente a obtener una resolución del órgano jurisdiccional, razonada, motivada, coherente y congruente. Lima, catorce de julio de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número mil quinientos ochenta y ocho guión dos mil catorce –Lambayeque- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha trece de diciembre de dos mil trece, de fojas doscientos 293 a 296, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, de fojas 283 a 288, expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revoca la sentencia apelada y reformándola declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, que corre a fojas 25 a 28 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente por la causal establecida en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 139° Incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Cuarto.- Que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. Quinto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos. ANTECEDENTES: Sexto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda a fojas 56 a 66, el demandante Arturo Fernández Cespedes emplaza a la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otro; solicitando acumulativamente lo siguiente: 1.- Que, teniendo en cuenta que los actos administrativos impugnados contenidos en la Resolución Directoral N° 0002-2009-DREL/UGEL-F de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve emitida por la UGEL de Ferreñafe y la Resolución Directoral Denegatoria Ficta del recurso administrativo de apelación ingresado mediante expediente N° 701529 de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, se encuentran incursos en causal de nulidad contemplada en el Numeral 1) del artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444; en consecuencia, se sirva ordenar a la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y Unidad de Gestión Educativa Local de Ferreñafe, que restituyan el nivel profesional, la categoría remunerativa (SPB) alcanzada mediante Resolución Directoral N° 860 de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno y el pago de reintegros devengados desde el año mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de reconocimiento del derecho. Séptimo.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista revoca la sentencia apelada y reformándola declara fundada la demanda,

tras considerar que en el caso materia de análisis, en su fundamento Séptimo: “En el caso de autos, no se ha demostrado por la Administración Pública emplazada, que el demandante haya prestado su consentimiento para rebajarle su nivel remunerativo alcanzado como SP8; y si bien se sostiene que dicho acto administrativo es efecto del proceso de reorganización y reestructuración administrativa en los Gobiernos Regionales al amparo del Decreto Ley número 26109; lo cierto es que dicho mandato legal tampoco puede afectar el derecho de los trabajadores, por expresa prohibición del numeral dos del artículo 26° de la Constitución Política del Estado, (...)”; y, Octavo que: “De otro lado debe tenerse en cuenta que no resultan ciertos los argumentos expuestos por el A quo en el fundamento décimo quinto y décimo sexto de la recurrida, cuando señala que el actor no habría acreditado que con motivo del proceso de recategorización de SP8 a STA, su ingreso remunerativo haya disminuido, pues la percepción de un menor monto remunerativo, es inherente de la Escala de los Grupos Ocupaciones que reconocer la Ley en la Carrera Administrativa, u más específicamente se advierte de compulsar las escalas remunerativas contenidas en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, de donde fluye que los comprendidos en la Escala número siete: Profesionales, tiene una remuneración principal superior a los de la Escala número ocho: Técnicos. Es más, el demandante no reclama el cargo de Cajero II como lo entiende el A quo, sino lo que pide es la restitución de su nivel remunerativo alcanzado como Servidor Profesional 8”. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Octavo.- Que, estando a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada; asimismo, si la misma ha observado la garantía procesal del debido proceso, para concertar el deber de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que garanticen al justiciable su pedido de tutela. Noveno.- Que, como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Décimo.- Que el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, como expresión del derecho a un debido proceso, en la Sentencia N° 763-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que este es un derecho de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener una respuesta razonada en torno a la procedencia de su pedido, lo cual no quiere decir que la Judicatura se sienta obligada a estimar favorablemente toda pretensión formulada. Undécimo.- Que, así también, el Tribunal Constitucional en la sentencia contenida en el expediente N° 1417-2005-AA/TC que constituye precedente de observancia obligatoria, ha establecido en su fundamento 59 lo siguiente: “Todos los poderes públicos, incluida la Administración Pública, deberán tener presente, tal como lo ha precisado este Colegiado de manera uniforme y constante – en criterio que mutatis mutandi es aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o caducidad- que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tiene lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demanda que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad”. Duodécimo.- Que, la Resolución Directoral N° 0002-2009-DREL/UGEL-F, desestima el recurso de apelación argumentando que la petición del demandante a que se le restituya su nivel profesional y categoría remunerativa (SPB) es extemporáneo, por corresponder a hechos fenecidos; sin tener en cuenta que según la referida Sentencia del Tribunal Constitucional , expresa que cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración Pública, que prevea plazos de prescripción o de caducidad, no podrán rechazar reclamos o recursos que versan sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos, toda vez que el cambio de nivel profesional y categoría remunerativa aplicado al demandante afecta su derecho en materia pensionaria. Décimo Tercero.- Que, cabe precisar que los grupos ocupacionales son categorías mediante el cual se organiza a los servidores teniendo en cuenta su formación, capacitación o experiencia, los grupos ocupacionales son: profesional, técnico y auxiliar. Los niveles, son los escalones que tiene cada grupo ocupacional, siendo que al grupo ocupacional profesional (al que pertenece el recurrente) le corresponde seis niveles, según el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que estableció nuevos niveles remunerativos a los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del proceso de homologación, Carrera Pública, Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, siendo para el caso de los Profesionales, los niveles: SPA, SPB, SPC, SPD, SPE, y SPF. Décimo Cuarto.- Que, en ese orden de ideas, se debe precisar que cada nivel que se asigna a un servidor público obedece a su formación, capacitación o experiencia reconocida, conforme lo señala el artículo 16° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, siendo así, el recurrente se encontraba dentro del Grupo Ocupacional

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Profesional, conforme se aprecia de la Resolución Directoral N° 860, expedida por la Dirección Departamental de Educación con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, obrante a fojas doce de autos. Décimo Quinto.- Que, se observa que la entidad demandada al asignar un nuevo nivel remunerativo inferior conforme se advierte de la Resolución Ejecutiva Regional N° 146-93-RENOM expedida con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, obrante a fojas veintiséis; no ha tenido en cuenta que cualquier variación, no podrá afectar los derechos adquiridos del servidor y se realizará con la anticipación que corresponda para su correcta aplicación; asimismo, se advierte de los actuados, que no obra consentimiento alguno por parte del demandante a efectos de proceder al cambio de su nivel profesional y categoría remunerativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 276 que establece “El cambio de grupo ocupacional, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, no puede producirse a un nivel inferior al alcanzado, salvo consentimiento expreso del servidor”. Décimo Séxto.- Que, por lo expuesto, se debe tener en consideración que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada en razón que hace referencia a los aspectos fácticos y fundamentos jurídicos que justifican su decisión y la fundabilidad de la pretensión postulada por el actor, cumpliendo con los parámetros mínimos de validez que debe tener una resolución judicial, explicando las razones por las que no es posible cambiar el grupo ocupacional y nivel remunerativo del demandante, es por ello que la sentencia respeta el derecho del recurrente a obtener una resolución del órgano jurisdiccional, razonada, motivada, coherente y congruente con las pretensiones solicitadas; en consecuencia, no se considera amparable la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; por ello, la causal denunciada resulta infundada. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha trece de diciembre de dos mil trece, de fojas 293 a 296; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, de fojas 283 a 288, expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Arturo Fernández Céspedes; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-80

CAS. Nº 1942-2014 AREQUIPA

La instancia superior de mérito ha motivado debidamente su pronunciamiento al verificarse, efectivamente, que cumple con los parámetros mínimos de validez que debe tener una resolución judicial, en razón a la referencia de los aspectos fácticos y fundamentos jurídicos que justifican su decisión y la fundabilidad de la pretensión postulada por la actora, explicando las razones por las que no es posible desconocer un derecho laboral declarado por mandato judicial, es por ello que la sentencia respeta el derecho de la accionante a obtener una resolución del órgano jurisdiccional, razonada, motivada, coherente y congruente. Lima, once de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con el acompañado; la causa numero mil novecientos cuarenta y dos guión dos mil catorce - Arequipa - en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Arequipa, de fecha diez de diciembre de dos mil trece, de fojas 287 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, de fojas 278 y siguientes, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha tres de marzo de dos mil quince, que corre de fojas 44 y siguientes del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente por la causal establecida en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 139° Inciso 5) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. Segundo.- Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales

sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Tercero.- Que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. Cuarto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos. ANTECEDENTES: Quinto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda a fojas cincuenta y ocho y siguientes, la demandante Santa Delia Pérez Condori emplaza a la Gerencia Regional de Educación de Arequipa y otro; solicitando se declare la Nulidad Total de la Resolución Gerencial Regional de Educación N° 1162-2011-GREA de fecha veintiuno de marzo que desconoce el derecho a continuar ostentando el cargo de Directora Administrativa en el que venía laborando por más de veinte años de servicios efectivos y decide que se considere como personal Docente (Área Pedagógica); y como pretensión accesoria, cumpla con emitir la resolución que la restituya y reconozca como Jefa de la Unidad Administrativa, que corresponde por tener resolución que ampara esta calidad, y que la nueva adecuación de los Institutos Superiores de acuerdo a la Resolución Directoral N° 006-2011-ED solo reconoce la nueva nomenclatura pero no desconoce los cargos obtenidos. Sexto.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, tras considerar que en el caso materia de análisis, en su fundamento Tercero: “Que, estando a lo manifestado por la parte apelante, en el sentido que el Ministerio de Educación expidió normas de estricto cumplimiento, este Colegiado tiene en cuenta lo previsto en el artículo 139 inciso segundo de la Constitución Política del Estado en la parte que dispone que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortas procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, norma que se encuentra concordada con lo establecido en el presente caso la demandada habría dado cumplimiento a lo ordenado en el proceso de amparo, en donde obtuvo sentencia favorable, por lo que emitió la Resolución Directoral 0924, su fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, resolviendo a partir del ocho de mayo de mil novecientos noventa en el cargo de Jefe de Departamento de Administración del Instituto Superior “Honorio Delgado Espinoza de Arequipa a la demandante, (...)”. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Séptimo.- Que, estando a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada; asimismo, si la misma ha observado la garantía procesal del debido proceso, para concertar el deber de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que garanticen al justiciable su pedido de tutela. Octavo.- Que, como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Noveno.- Que el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, como expresión del derecho a un debido proceso, en la Sentencia N° 763-2005-PA/ TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que este es un derecho de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener una respuesta razonada en torno a la procedencia de su pedido, lo cual no quiere decir que la Judicatura se sienta obligada a estimar favorablemente toda pretensión formulada. Décimo.- Que, de la revisión de la sentencia de vista, se ha verificado la aplicación del artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en calidad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Así como, del caso se verifica que la demandada habría dado cumplimiento a lo ordenado en el proceso de amparo, en donde se obtuvo sentencia favorable, por lo que, emitió la Resolución Directoral N° 924 de fecha cuatro de agosto de mil novecientos

 

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noventa y dos, resolviendo reponer a la actora a partir del ocho de mayo de mil novecientos noventa, en el cargo de Jefe de Departamento de Administración del Instituto Superior “Honorio Delgado Espinoza”, sin embargo, con la emisión de la Resolución N° 1162-GREA, cuya nulidad se solicita, se pretende desconocer lo dispuesto en el proceso de amparo por la Primera Sala Civil, por tanto, esta resolución se encuentra incursa en causal de nulidad. Décimo Primero.- Que, de lo precisado precedentemente, se advierte que la sentencia de vista contiene una debida motivación en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional, por cuando el Colegiado Superior ha expresado de manera congruente y coherente las razones fácticas y jurídicas por las cuales se decide confirmar la sentencia apelada y declarara fundada la demanda. Décimo Segundo.- Que, en efecto, las instancias de mérito, luego de realizar la valoración de las pruebas documentales ofrecidas por ambas partes, comprobaron que por Resolución Directoral N° 0924, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, vigente hasta la fecha, la emplazada, había resuelto reponer a la demandante a partir del ocho de mayo de mil novecientos noventa, en el cargo de Jefe de Departamento de Administración del Instituto Superior “Honorio Delgado Espinoza” de Arequipa con título de Contador Público Colegiado, conforme a la Sentencia del Juez de Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; sin embargo se emitió la Resolución Gerencial Regional N° 4237 de fecha dos de agosto de dos mil diez y la Resolución Gerencial Regional N° 4054-2010-GREA de fecha veinte de julio de dos mil diez, que resolvieron encargar a la actora en el cargo de Jefe de la Unidad Administrativa, cuanto ya había sido reconocida como titular de la plaza por mandato judicial. Décimo Tercero.- Que, de las resoluciones administrativas que obran en autos, no se advierte que la Resolución Directoral N° 924 que resolvió reponer a la demandante en el cargo de Jefe de Departamento de Administración del Instituto Superior “Honorio Delgado Espinoza”, haya quedado sin efecto por algún acto administrativo emitido con posterioridad ni tampoco la emplazada ha desvirtuado ésta tesis sostenida por las instancias de mérito, esto significa que el mencionado acto administrativo se encuentra vigente; por consiguiente, conforme se ha comprobado, la demandante, por mandato judicial, ostenta el cargo de “Jefe de Departamento de Administración”; y por tanto, la emplazada no puede desconocer un derecho laboral declarado por sentencia judicial, bajo el argumento que dicho cargo no existe en la nueva estructura administrativa de plazas de personal de los Institutos Públicos Tecnológicos elaborado por el Ministerio de Educación, pues, de ocurrir ello, tiene que adecuar el cargo de la accionante a las nuevas nomenclaturas de organización del Instituto Superior “Honorio Delgado Espinoza”, conforme se ordenó en las sentencias de primera y segunda instancia. Décimo Cuarto.- Que, cabe aclarar, el hecho que la demandante ostenta el cargo de “Jefe de Departamento de Administración”, por mandato judicial, no significa que esta ingrese a la carrera administrativa del Decreto Legislativo N° 276 ni que haya ascendido del Grupo Ocupacional Profesional al Grupo Ocupacional Directivo, como erróneamente está entendiendo la recurrente en el recurso de casación, cuando éstos aspectos no han sido invocados en la demanda, ya que únicamente se demandó y se debatió durante el proceso, sobre la reposición de la demandante en el cargo antes referido, cargo que ocupaba desde el ocho de mayo de mil novecientos noventa hasta que se emitieron las Resoluciones de Gerencia Regional N° 4237-10 y N° 4054-2010-GREA. Décimo Quinto.- Que, por lo expuesto, se debe tener en consideración que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada en razón que hace referencia a los aspectos fácticos y fundamentos jurídicos que justifican su decisión y la fundabilidad de la pretensión postulada por la actora, cumpliendo con los parámetros mínimos de validez que debe tener una resolución judicial, explicando las razones por las que no es posible desconocer un derecho laboral declarado por mandato judicial, es por ello que la sentencia respeta el derecho de la recurrente a obtener una resolución del órgano jurisdiccional, razonada, motivada, coherente y congruente con las pretensiones solicitadas; en consecuencia, no se considera amparable la causal de infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado; por ello, la causal denunciada resulta infundada. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Arequipa, de fecha diez de diciembre de dos mil trece, de fojas 287 y siguientes; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, de fojas 278 y siguientes, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Santa Delia Perez Condori; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-81

CAS. Nº 2285 – 2014 LIMA

La demandante acredita más de un año de servicios en forma ininterrumpida realizando labores de naturaleza permanente, sujeta a subordinación y con pago de remuneraciones, por lo que le corresponde ser reincorporada, en aplicación del artículo 1° de la

Ley N° 24041. Lima, veintiuno de julio de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número dos mil doscientos ochenta y cinco guión dos mil catorce de Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante doña Gladys Susana Baca Moreno, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos sesenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha doce de octubre de dos mil doce, obrante de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y siete, que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, sobre Reposición Laboral conforme al artículo 1° de la Ley N° 24041. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha trece de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Segundo.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Que, del escrito de la demanda, obrante de fojas veintiocho a treinta y nueve, se advierte que el actor pretende se declare sin efecto legal alguno el despido de hecho del que fue objeto, por violación al derecho al trabajo, el debido proceso y el derecho de defensa y que, en consecuencia, cese la actuación material que no se sustenta en acto administrativo, y se ordene su reincorporación en las mismas labores de naturaleza permanente. Como fundamentos el demandante señala, que se le ha despedido en forma arbitraria el cuatro de enero de dos mil siete, sin mediar causa que la justifique, y sin tener en consideración que ingresó a prestar servicios a la Municipalidad demandada como contratada mediante contrato de locación de servicios, sin interrupción alguna desde el uno de agosto de dos mil cuatro, y que no obstante haber sido contratada por locación de servicios no personales, en realidad desarrolló labores de naturaleza permanente como Secretaria en la Gerencia de Planificación de Desarrollo de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, por lo que no podía ser cesada ni destituida, sino por las causales que señala el Decreto Legislativo N° 276, conforme a lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 24041. Cuarto.- Que, estando a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable a la actora la protección prevista en el artículo 1° de la Ley N° 24041, norma que establece, que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley.”. Quinto.- Que, el citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir, desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276. Sexto.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista, confirmando la sentencia apelada, declara infundada la demanda, tras considerar lo siguiente: “( ...) En el caso concreto de la revisión de los actuados, a fojas tres, obra copia simple de un recibo por honorarios que señala ‘actividades de agente de seguridad correspondientes al mes de junio de 2003’; de fojas cuatro a ocho corre los informes en el cual la propia recurrente señala una serie de actividades realizadas en los meses de abril, mayo, junio, setiembre y octubre del 2003, en los que el único elemento que lo vincula con la demandada es el sello de recepción de la Oficina de seguridad de dicha comuna; de fojas nueve a once obra adjunta copias simples de los informes del mes de diciembre del 2003, febrero y agosto del 2004 en los cuales no aparece titularidad en el sello de recepción; a fojas doce obra copia simple de la constancia emitida por la Gerente de Planificación del desarrollo, en la cual señala que la

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recurrente laboró como Secretaria de la Gerencia de Planificación del desarrollo, desempeñando las labores administrativas desde el mes de agosto de 2004 al 29 de diciembre de 2006, advirtiéndose que no ha presentado recibos por honorarios profesionales girados por la demandada menos aún copia de los contratos donde se pueda apreciar la continuidad del año laborado para la entidad demandada. De otro lado, llama la atención la constancia de trabajo corriente a fojas 12, recepcionada con el sello de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho en la que se indica que ha desempeñado labores Administrativas desde el mes de Agosto del 2004 al 29 de diciembre de 2006, confrontada con el informe corriente a fojas 11 de autos en la que informa de las actividades realizadas hasta el día de agosto de 2004 (posiblemente borrado el correlato textual), indicando entre los numerosos detalles las labores de Actividades de Seguridad más no administrativas, dado que no es posible que en un centro laboral una misma persona desempeñe dos funciones a la vez en el inicio del mismo periodo. ( ...) Que, de lo expuesto ( ...) se aprecia que los medios probatorios señalados anteriormente, con las documentales que obran en copias simples, no constituyen elementos suficientes tendientes a acreditar la naturaleza permanente del trabajo, toda vez, que el recibo por honorarios se refería a actividad de seguridad, los informes que versan sobre las actividades realizadas no son de meses continuos y en algunos casos no se puede establecer su vinculación con una recepción veraz, por parte de la demandada, siendo insuficiente la copia simple de la constancia adjuntada a fojas doce. Por tanto, no se puede acreditar la aplicación de la Ley N° 24041.”. Agrega, finalmente que: “En ese orden de ideas y no obrando más medios probatorios fehacientes que hagan estimar los fundamentos de la demanda, tan solo recibo de honorarios y partes de informes adjuntos, por lo que, se deduciría que el demandante se ha desempeñado eventualmente como trabajador de servicios de Agente de Seguridad Interna y no como Secretaria en la Gerencia de Planificación del desarrollo en la Municipalidad de San Juan de Lurigancho como lo afirma en su demanda de fojas veintiocho a treinta y siete de autos, por lo tanto el Certificado de Trabajo de fojas doce no tiene mérito suficiente; además, según se desprende de autos de fojas tres a doce, que sólo había prestado servicios cuando se le necesitaba ocasionalmente, en consecuencia, han existido espacios de tiempo en donde el demandante no ha laborado para la entidad demandada”. Sétimo.- Que, en ese sentido, se advierte que la sentencia de vista ha inaplicado el artículo 1 * de la Ley N* 24041, por considerar que la Constancia de trabajo que en copia simple se acompaña a fojas doce, por la cual se señala que la accionante ha laborado como Secretaria en la Gerencia de Planificación del Desarrollo de la Municipalidad demandada, desempeñando labores Administrativas desde agosto del dos mil cuatro hasta el veintinueve de diciembre del dos mil seis, no tiene mérito suficiente para acreditar que la demandante laboró durante dicho periodo como Secretaria, que, por el contrario, de acuerdo al recibo por honorario a fojas tres e informe de fojas once se verifica que la actora en realidad laboró como agente de seguridad de la Municipalidad, y en forma ocasional, no ininterrumpida. Octavo.- Que, en tal sentido, corresponde señalar que el Ad quem no ha tomado en consideración que si bien la actora ha acompañado a su demanda copia del recibo por honorarios de fojas tres, e informes de fojas cuatro a diez, en la que aparece como Agente de Seguridad, sin embargo, dichos documentos corresponde al año dos mil tres, y al mes de febrero del año dos mil cuatro, mientras que la actora en su escrito de demanda hace referencia que laboró como Secretaria a partir del mes de agosto de dos mil cuatro, y, si bien el informe a fojas once, sí corresponde a dicho mes, sin embargo, sólo está referido al mes de agosto de dos mil cuatro, y no a todo el periodo consignado en la Constancia de trabajo que obra a fojas doce, que da cuenta de labores de la actora como Secretaria desde agosto de dos mil cuatro hasta el veintinueve de diciembre de dos mil seis, por lo que dicha constancia conserva su mérito probatorio, más aún si habiéndose declarado Inadmisible de Plano la Tacha interpuesta contra el referido documento, mediante Resolución siete de fecha siete de setiembre de dos mil diez, de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y tres, no se advierte que se haya interpuesto algún recurso impugnatorio contra dicha resolución. Noveno.- Que, en consecuencia, la demandante ha acreditado haber acumulado dos años y cinco meses de servicios ininterrumpidos para la entidad demandada bajo contratos de servicios no personales, según lo reconoce la propia demandada en su escrito de contestación de demanda de fojas ciento cincuenta y cuatro, declaración asimilada conforme al artículo 221* del Código Procesal Civil, siendo evidente que la relación de carácter civil que habría existido entre las partes, ha sido desnaturalizada, al contar con las características de subordinación, dependencia y permanencia en el tiempo, pues según Constancia de trabajo a fojas doce, emitida por la Gerente de la Gerencia de Planificación del Desarrollo, la actora ha laborado como Secretaria de la referida Gerencia, labores que por su naturaleza son de carácter permanente e implican un prestación personal de servicios, subordinada y evidentemente remunerada, consecuentemente, en aplicación del principio de primacía de la realidad que impone que “[ ... ] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fiuye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”1, los contratos de trabajo por servicios no personales celebrados entre la actora y

la demandada, deben considerarse como de naturaleza laboral, habiendo adquirido la protección del artículo 1 * de la Ley Nº 24041 amparado en el principio de protección al trabajador, el mismo que establece que solo puede ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N* 276, al haber acumulado más de un 01 año ininterrumpido de servicios. Décimo.- Que, de lo expuesto, es posible concluir que al haberse desestimado mediante sentencia de vista, la pretensión objeto de la demanda en el caso de autos, pese a haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1* de la Ley N* 24041 - conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes, se ha verificado la infracción de la norma denunciada; razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio y actuar en sede de instancia revocando la sentencia apelada y reformándola declarar fundada la demanda, disponiendo la reincorporación de la actora en el mismo cargo y en las mismas labores de naturaleza permanente que desempeñaba al momento de su cese. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Gladys Susana Baca Moreno, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos sesenta y nueve; en consecuencia CASARON la sentencia de vista, de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, obrante de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de primera instancia, de fecha doce de octubre de dos mil doce, obrante de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y siete, que declara Infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA, en consecuencia, se declara Nulo y sin efecto legal el despido del que fue objeto la demandante; ORDENARON que la demandada Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho reincorpore a la demandante en las mismas labores de naturaleza permanente que venía desempeñando al momento de su cese, esto es, como Secretaria en la Gerencia de Planificación del Desarrollo de dicho municipio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Gladys Susana Baca Moreno contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, sobre Reposición Laboral conforme al artículo 1* de la Ley N* 24041. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

1          STC N* 1944-2002-AA/TC del 28-01-03 y STC N* 01388-2011-PA/TC del 03-06-

11.

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CAS. Nº 2596 - 2014 JUNÍN

Bonificación Diferencial por Desempeño de Cargo y Ascenso. Para percibir la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53* inciso a) del Decreto Legislativo N* 276 es posible sumar los períodos en los cuales el servidor desempeñó cargos de responsabilidad directiva. En tanto el artículo 124* del Decreto Supremo N* 005-90-PCM, no especifica que el ejercicio de los cargos directivos deban ser continuos, evidenciándose un vacio en la normatividad, el mismo que debe interpretarse tomando como referencia el principio general del derecho a favor del administrado, y en particular, el previsto en el artículo 26* inciso 3) de la Constitución Política del Estado; esto es, el de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Lima, veintitrés de julio de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número dos mil quinientos noventa y seis guión dos mil catorce Junín, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Eva Candelaria Inga Bastidas de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, obrante de fojas 332 a 338, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, de fojas 326 a 331, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, de fojas 264 a 272, que declara fundada en parte la demanda y reformándola declara infundada la misma, en el proceso seguido con la Sociedad de Beneficencia de Huancayo y otros, sobre pago de bonificación diferencial por desempeño de cargo y ascenso. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Por Resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, obrante de fojas 30 a 34 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Eva Candelaria Inga Bastidas, por la causal denunciada de: La infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, e infracción normativa del inciso b) del artículo 13* y del artículo 124* del Decreto Supremo N* 005-90- PCM. 3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA: Primero.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la

 

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denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Respecto a la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Segundo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Cuarto.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido para emitir la sentencia recurrida, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú resulta infundada. Respecto a la causal de infracción normativa material del inciso b) del artículo 13° y del artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM Quinto.- Habiéndose desestimado la causal de infracción procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal material, a fin de establecer si se ha configurado la infracción del inciso b) del artículo 13° y del artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90- PCM, para tal efecto, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto. Sexto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 01 a 17, la demandante solicita i) Su ascenso inmediato de conformidad con el inciso b) del artículo 13° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, y ii) El pago mensual y permanente de la bonificación diferencial del inciso a) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 Ley de base de la Carrera administrativa y de remuneraciones del Sector Público, conforme lo dispone el artículo 124° del Decreto Supremo N° 005- 90-PCM, Incluyéndose la Remuneración básica, reunificada, transitoria para homologación, personal, familiar, movilidad, el Fondo de Asistencia y Estímulo - FAE, bajo el sustento haber laborado mediante encargaturas por más de 5 años en cargos de responsabilidad directiva F-3, por lo que se encuentra dentro de los alcances del inciso a) del artículo 53° para percibir dicha bonificación en forma permanente como lo establece el artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; asimismo, el inciso b) del artículo 13° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM establece que el servidor que desempeñe cargos de confianza o de responsabilidad directiva será ascendido al cumplir el tiempo mínimo de permanencia exigido para su nivel de carrera, siempre que haya desempeñado como mínimo tres (3) años en labores directivas en dicho nivel de carrera, requisito que ha sido superado en demasía por el demandante, por tal motivo tiene ganado su derecho. Séptimo.- Fundamentos de las sentencias de grado.- Mediante sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, de fojas 326 a 331, la Sala Superior revoca la sentencia de primera instancia, que declara fundada en parte la demanda y reformándola la declararon infundada, al considerar que, si bien es cierto la demandante ha ejercido cargos de responsabilidad directiva, también lo es que en ninguno de los casos ha llegado a superar los 5 años para percibir la bonificación reclamada y tampoco los 3 años para percibir una proporción de dicha bonificación, pues conforme lo establece el artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM para la percepción de la bonificación diferencial por el ejercicio de cargos de responsabilidad directiva, es necesario que dicho ejercicio de cargos haya sido de manera continua e ininterrumpida por cinco años, Siendo así es posible advertir que el razonamiento efectuado por el Juez de la causa no se ajusta en estricto a lo establecido por la norma, consecuentemente los fundamentos esgrimidos por la parte demandada corresponde ser acaparados. Octavo.- El artículo 16° del Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público dispone: El ascenso del servidor en la carrera Administrativa se produce mediante promoción a nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional, previo concurso de méritos. En este contexto, el artículo 13° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM Reglamento de la carrera administrativa establece: Los servidores de carrera, elegidos o designados para desempeñar cargos políticos, de

confianza o de responsabilidad directiva, participarán en los procesos de ascenso para la progresión en la Carrera Administrativa. Para ello se tendrá en cuenta lo siguiente ( ...) b) El servidor que desempeñe cargos de confianza o de responsabilidad directiva será ascendido al cumplir el tiempo mínimo de permanencia exigido para su nivel de carrera, siempre que haya desempeñado como mínimo tres (3) años en labores directivas en dicho nivel de carrera. Noveno.- Que, respecto a la pretensión de la demandante referente a su ascenso inmediato, es necesario advertir que conforme se señala en el considerando que antecede, el ascenso en la carrera administrativa se obtiene mediante concurso público de méritos previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, ya que no existe el ascenso automático; si bien, el inciso b) del artículo 13° del Decreto Supremo N° 005-90- PCM, establece que el servidor que desempeñe cargos de responsabilidad directiva será ascendido al cumplir el tiempo mínimo de permanencia exigido para su nivel de carrera, y haya desempeñado 3 años en labores directivas, este inciso viene a ser el requisito que exige la norma para poder participar en un proceso de ascenso, pues la interpretación del artículo 13° de la norma en mención debe realizarse en forma conjunta con sus incisos a) y b) y no interpretar aisladamente cada uno de ellos, es decir, la norma prevé que, los servidores que desempeñan cargos de responsabilidad directiva participarán en el proceso de ascenso al cumplir con los requisitos que señala el inciso b), esto es, tener el tiempo mínimo de permanencia exigido para su nivel de carrera, y haber desempeñado como mínimo 3 años en labores directivas en dicho nivel de carrera, por lo tanto, se concluye que en el caso de autos si la demandante desea ascender en la carrera administrativa debe participar en un proceso de ascenso lo que involucra un concurso de méritos y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma. De lo expuesto se verifica que la Sala Superior al emitir pronunciamiento sobre este extremo de la demanda y declararla infundada, no incurre en infracción normativa del inciso b) del artículo 13° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, por tanto esta causal debe declararse infundada. Décimo.- En cuanto a la pretensión referida al reconocimiento del derecho a obtener de manera permanente la bonificación diferencial establecida en el inciso a) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276, tenemos que, el artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la carrera Administrativa, establece que para el goce de la bonificación diferencial será necesario acreditar los siguientes requisitos: 1) Tener la calidad de servidor público de carrera en calidad de designado; y, 2) Desempeñar cargo que implique responsabilidad directiva por más de 5 años. Cumplidos los mismos, el servidor público tendrá derecho a percibir en forma permanente la referida bonificación; y en el caso que solo acredite 3 años, podrá percibirla de forma proporcional al tiempo laborado. Undécimo.- Ahora bien, de los medios probatorios ofrecidos se aprecia la constancia de trabajo de fecha 23 de abril de 2010 que obra a fojas 18 y 19, de la cual se verifica que el Sub Director de Personal de la Sociedad de Beneficencia de Huancayo reconoce que la demandante desempeñó los siguientes cargos directivos en dicha institución: I) Jefe de Albergue de Niños Nivel F3 (cargo clasificado como Director de Programa sectorial), del 19 de febrero de 1991 al 14 de abril de 1992, II) Sub Gerente de Albergue para niños Nivel F3, del 04 de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 1993, III) Sub Gerente de Asilo de ancianos Nivel F3, del 01 de enero de 1994 al 09 de mayo de 1994, IV) Sub Gerente del Hogar de Niñas Nivel F3, del 01 de enero de 1997 al 26 de marzo de 1999, V) Sub Gerente de apoyo social Nivel F3, del 27 de marzo de 1998 al 30 de setiembre de 1999; VI) Sub Gerente del Hogar de Niños Nivel F3, del 09 de julio de 2001 al 11 de enero de 2002, VII) Supervisora del hogar de Niños y Jóvenes Nivel F1, del 20 de mayo de 2002 al 31 de julio de 2002; VIII) Sub Gerente del Hogar de Niños Nivel F3, del 01 de agosto de 2002 al 01 de enero de 2003, IX) Gerente de Desarrollo Humano Nivel F4, del 04 de enero de de 2003 al 21/02/2003, X) Sub Gerente del Hogar de Niños Nivel F3, del 21 de febrero de 2003 al 19 de marzo de 2003, XI) Sub Gerente del Adulto Mayor Nivel F3, del 19 de marzo de 2003 al 08 de febrero de 2004, XII) Sub Gerente del Hogar de Niños Nivel F3, del 08 de febrero de 2004 al 15 de setiembre de 2004; XIII) Sub Gerente del Hogar de Niños Nivel F3, del 03 de mayo de 2007 al 03 de setiembre de 2008, y XIV) Sub Gerente de Apoyo y Desarrollo Social Nivel F3, del 04 de setiembre de 2008 al 23 de noviembre de 2003. Duodécimo.- Del considerando anterior, es de advertirse que la propia Administración reconoce que la demandante desempeñó cargos de responsabilidad directiva por un periodo de 10 años 05 meses y 13 días; sin embargo, la Administración consideró que la recurrente no tenía derecho a la bonificación diferencial dado que la misma no ejerció ninguno de los cargos directivos en un periodo permanente y continuo por más de 3 años. Décimo Tercero.- En este contexto, es necesario considerar que el artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90- PCM, no especifica si para recibir la bonificación diferencial en forma permanente, el ejercicio de los cargos directivos deben ser continuos, evidenciándose un vacio en la normatividad, el cual debe interpretarse de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; es decir aplicando el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; por ende, se debe interpretar dicha norma en el sentido de, para poder gozar de la Bonificación Diferencial regulada por el artículo 53° inciso a)

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del Decreto Legislativo N° 276, si es posible sumar los períodos en los cuales el servidor desempeñó cargos de responsabilidad directiva por más de 05 años. Décimo Cuarto.- En consecuencia, de autos se observa que sumados los períodos en los cuales la demandante ejerció cargos de dirección ascienden a más de 05 años de servicios, por lo tanto, le asiste el derecho a gozar de la Bonificación Diferencial que pretende en forma permanente, más los reintegros e intereses legales, desde la fecha que se adquirió el derecho. Décimo Quinto.- Por consiguiente, se aprecia que la Sala de mérito al emitir la sentencia de vista no ha realizado una interpretación correcta del artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, pues no ha tenido en consideración que la finalidad del pago de la bonificación es compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva por más de cinco años, supuesto en el que se encontraba la recurrente; por tal razón la causal de infracción normativa del artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM resulta Fundada, en consecuencia se debe amparar el extremo de la demandada que solicita el reconocimiento permanente de la bonificación diferencial por el desempeño de cargo de responsabilidad directiva de conformidad con el inciso a) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y del artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Décimo Sexto.- Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Eva Candelaria Inga Bastidas de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, obrante de fojas 332 a 338, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, de fojas 326 a 331, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, de fojas 264 a 272, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia ORDENARON que la entidad demandada reconozca a favor de la recurrente el pago mensual y permanente de la bonificación diferencial referida a compensar un cargo de responsabilidad directiva, prevista en el inciso a) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276, conforme se ha solicitado en el escrito de demanda; así como el pago de los devengados e intereses legales generados desde la fecha en que adquirió el derecho, sin costas ni costos: DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Eva Candelaria Inga Bastidas contra la Sociedad de Beneficencia de Huancayo y otros, sobre pago de bonificación diferencial por desempeño de cargo y ascenso; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-83

CAS. Nº 2690-2014 PIURA

El beneficio de canasta solicitado no resulta aplicable a la demandante en la medida que percibe el pago de guardias hospitalarias, por ende, el concepto de canasta reclamado expresamente contempla su incompatibilidad para que este beneficio sea percibido por la actora, conforme se advierte de su boleta de pago. Lima, veintitrés de julio de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con el acompañado; la causa número dos mil seiscientos noventa guión dos mil catorce –Piura- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa María Carrión Peña, de fecha tres de febrero de dos mil catorce, de folios 136 a 142, contra la sentencia de vista, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, de fojas 121 a 125, expedida por la Segunda Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que corre de fojas 25 a 28 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la demandante por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del Decreto de Urgencia N° 088-2001 y del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. Segundo.- Que, el Fondo de Asistencia y Estímulo establecido en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo Nº 006-75-PM/INAP, será destinado a brindar asistencia, reembolsable

o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité de Administración, en los siguientes rubros: a) Asistencia Educativa, destinada a brindar capacitación o perfeccionamiento al trabajador público, cónyuge e hijos. b) Asistencia Familiar para atender gastos imprevistos no cubiertos por la seguridad social. c) Apoyo de actividades de recreación, educación física y deportes, así como artísticas y culturales de los servidores y sus familiares. d) Asistencia alimentaria, destinada a entregar productos alimenticios. e) Asistencia económica, incluyendo aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratificaciones, así lo ha regulado el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 088-2001. Tercero.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Cuarto.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Quinto.- Que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. Sexto.- Que, si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado e infracción normativa del Decreto de Urgencia N° 088-2001; se aprecia de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda, argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una causal In Procedendo; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, resulta infundada. Séptimo.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos. ANTECEDENTES: Octavo.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 13 a 17; la demandante Rosa María Carrión Peña emplaza a la Dirección Regional de Salud de Piura y otro, solicitando como pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 740-2011/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH que declara infundado el recurso de apelación contra la denegatoria ficta emanada del silencio administrativo negativo que declara improcedente la petición de la recurrente, respecto al pago de beneficios de Canasta la misma que está compuesta por alimentación y apoyo nutricional según el Decreto de Urgencia N° 088-2001. Noveno.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara infundada la demanda, tras considerar en sus considerandos; Décimo que: “Con respecto a la Resolución Ministerial N° 717-2004/MINSA ha señalado en su artículo 2° “Aprobar, a partir de la fecha, la Escala de Incentivos Laborales para los Funcionarios y Servidores de las Unidades Ejecutoras del Pliego 011- Ministerio de Salud (...)”. Escala en la que se aprecia que los asistenciales registran una asistencia nutricional hasta S/.300.00, y alimentación hasta S/. 158.00, rubros que son solicitados por el accionante”, Décimo Tercero “Los agravios del demandante se centran en señalar que todas las Direcciones Regionales de Salud a nivel nacional pertenecen al Ministerio de Salud y que a la vez cada una tiene sus propias unidades ejecutoras como la Unidad Ejecutora a la que pertenece la recurrente; dependiente de la Dirección Regional de Salud de Piura, Unidad Ejecutora 400 dependiendo directamente del pliego del Sector Salud – Ministerio de Salud centralizado en la ciudad de Lima”, Décimo Cuarto “Sin embargo, teniendo en cuenta el Clasificador Presupuestario del Sector Público, al Ministerio de Salud le corresponde el pliego N° 11, mientras que a los gobiernos

 

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regionales el pliego N° 99; aunado a ello, en las boletas de pago en las páginas 6 al 9 se específica que el demandante pertenece a la Unidad Ejecutora 457-406, es decir, pertenece al pliego 99- Gobierno Regional, 457-Gobierno Regional del Departamento de Piura, 406 Hospital Santa Rosa. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Décimo.- Que, estando a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a percibir el beneficio de Canasta compuesto por Alimentación y Apoyo Nutricional, conforme al Decreto de Urgencia N° 088-2001. Undécimo.- Que, como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Duodécimo.- Que, para dilucidar la controversia suscitada, cabe precisar que el Decreto de Urgencia N° 088-2001; establece que el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo -CAFAE- constituye una organización administrada por trabajadores en actividad, para beneficio de los mismos. En esa medida, los montos otorgados por el CAFAE a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo, sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones. Diferenciándolo de los conceptos remunerativos en su artículo 1°, al señalar que las entidades públicas cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, sólo abonarán a sus trabajadores los conceptos remunerativos contenidos en la Planilla Única de Pagos. Décimo Tercero.- Que, cabe agregar que el Decreto de Urgencia N° 088-2001 en su artículo 2° indica textualmente: “El Fondo de Asistencia y Estímulo estableció en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo N° 006-75-PM/ INAP, será destinado a brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité en los siguientes rubros: (...) d) Asistencia Alimentaria, destinada a entregar productos alimenticios. (...)”. De dicha norma, no se desprende que el fondo de asistencia y estímulo está dirigido únicamente a los trabajadores del Ministerio de Salud-Lima, sino que es extensivo a todos los trabajadores de las entidades públicas en general, entre las cuales se encuentra el Gobierno Regional de Piura, lo que significa que cada entidad elabora en forma independiente su propia normativa a efectos de regular el Fondo de Asistencia y Estimulo en favor de sus trabajadores. Décimo Cuarto.- Que, sin embargo, esta no se trata de una norma autoaplicativa, tanto en cuanto la Primera Disposición Transitoria del Decreto de Urgencia N° 088-2001, faculta a los Titulares de los Pliegos a aprobar, en vía de regularización, mediante acto resolutivo y previo informe de la Oficina de Inspectoría Interna u órgano de control que haga sus veces en la entidad, las transferencias efectuadas a los Fondos de Asistencia y Estímulo; así como los pagos realizados a los trabajadores, bajo los conceptos de incentivos y estímulos existentes a la fecha, en aquellas entidades cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Décimo Quinto.- Que, a partir de dicha circunstancia, se tiene que el Gobierno Regional de Piura, a través de la Resolución Directoral N° 049-2009-GOB-REG-PIURA-HISR-P-UA-APER de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, aprobó en vía de regularización la Directiva N° 002-2009-GOB-REG-PIURA-DRSP-UA-APER “Normas para la Asignación de Incentivos Económicos Laborales al Personal Directivo, Profesional y Técnico que realizan labores administrativas en el Hospital II-1-Santa Rosa, Piura”, precisando su alcance en el III acápite, al señalar que ésta comprende al personal administrativo y asistencial que realiza labores administrativas como nombrados y destacados en la Unidad Ejecutora 406 Hospital II - 1 Santa Rosa Piura, que realizan a tiempo completo labores administrativas. Décimo Sexto.- Que, es evidente que tal beneficio no resulta aplicable a la demandante en la medida que esta percibe el concepto de Guardias Hospitalarias, conforme se advierte de las boletas de pago a fojas seis y siguientes, concepto que es otorgado por la realización efectiva de labores asistenciales, lo que no sería posible al haber detallado la acotada directiva que el personal beneficiado debía realizar labores administrativas a tiempo completo (Acápite III). Máxime si de la lectura de la directiva en mención, se aprecia que el concepto de Canasta expresamente contempla como incompatibilidad, la percepción del pago por Guardas Hospitalarias (numeral 3 del acápite V), beneficio que es percibido por la demandante, conforme se advierte de sus boletas de pago; por lo que, en aplicación el Principio de Legalidad Presupuestaria no corresponde extender los alcances del dicho concepto, y, por ende, otorgar este a la demandante, por encontrarse incursa en una incompatibilidad. En consecuencia, disponer el otorgamiento del beneficio solicitado, devendría en nulo de conformidad a lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley N° 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (Las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos y de administración, los contratos y/o convenios así como cualquier actuación de las Entidades, que afecten gasto público deben supeditarse, de forma estricta, a los créditos

presupuestarios autorizados, quedando prohibido que dichos actos condicionen su aplicación a créditos presupuestarios mayores o adicionales a los establecidos en los Presupuestos, bajo sanción de nulidad y responsabilidad del Titular de la Entidad y de la persona que autoriza el acto) y el artículo 19º de la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público (Los funcionarios de las entidades del Sector Público competentes para comprometer gastos deben observar, previo a la emisión del acto o disposición administrativa de gasto, que la entidad cuente con la asignación presupuestaria correspondiente. Caso contrario devienen en nulos de pleno derecho). Décimo Séptimo.- Que, de lo expuesto, se concluye que la sentencia materia de impugnación no ha incurrido en infracción normativa del Decreto de Urgencia N° 088-2001, al no asistirle a la demandante el pago de los conceptos que reclama, por lo que al no verse alterada la parte resolutiva de la sentencia de vista y en aplicación lo señalado en el artículo 397° del Código Procesal Civil (La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386° La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación), corresponde declarar infundado el recurso de casación. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa María Carrión Peña, de fecha tres de febrero de dos mil catorce, de folios 136 a 142; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, de folios 121 a 125, expedida por la Segunda Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura; y, DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Salud de Piura y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-84

CAS. Nº 2755-2014 LIMA

Se ha incurrido en una incongruencia interna al no guardar coherencia lo expuesto entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia materia de impugnación. Lima, veinticinco de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número dos mil setecientos cincuenta y cinco – dos mil catorce – Lima; en audiencia pública; y, verificada la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 256 y siguientes, por el demandante José Nicanor Chévez Navarro, contra la sentencia de vista corriente a fojas 247 y siguientes, de fecha 04 de noviembre de 2013, que revoca la sentencia apelada a fojas 182 y siguientes, de fecha 31 de agosto de 2011, que declara fundada en parte la demanda y reformándola declara infundada en todos sus extremos. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 06 de junio de 2014, que corre a fojas 40, del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante José Nicanor Chévez Navarro, por la causal de infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059. CONSIDERANDO: Primero.- Conforme al escrito de demanda corriente a fojas 30 y siguientes, subsanada a fojas 47 y 48 el demandante, solicita como pretensión: Se declare la nulidad del acto administrativo denegatorio del derecho a elegir el beneficio regulado por el artículo 3° inciso 1) de la Ley N° 27803, contenido en el Oficio N° 2019-2010- MTPE/4, de fecha 04 de junio de 2010, notificado el 10 de junio de 2010, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Carta N° 1157-2010-MTPE/2-CCC. Como consecuencia de ello se ordene a la entidad demandada su inclusión entre los beneficiarios del Cuarto Listado al Beneficio de la Reincorporación o Reubicación Laboral en cumplimiento de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29059, en la plaza solicitada por el recurrente de Profesional u otro de similar nivel en ESSALUD. Segundo.- De la sentencia de primera instancia.- Declaró fundada en parte la demanda, al considerar que: “Se advierte a lo largo del proceso que la entidad demandada ha argumentado que el actor no cumplió con los plazos y formas establecidos en la Ley N° 27803. Si bien es cierto el actor no optó por los beneficios de la Ley N° 27803, después de la publicación de la Resolución Suprema N° 028- 2009-TR, fue porque solicitó dentro del plazo establecido por ley, el 10 de agosto de 2009, que se interrumpiera la prescripción del plazo de su derecho a elegir uno de los beneficios de la Ley N° 27803, por las razones ya vertidas en la presente resolución; sin embargo la entidad demandada no dió ninguna respuesta a este pedido de manera oportuna en el plazo legal, por lo que no

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se puede responsabilizar al actor por la inactividad de la entidad demandada. Más aún si consideramos que la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N* 29059, en consecuencia, esta judicatura considera válida la elección del beneficio de la reincorporación optada por el actor a través de los diversos documentos remitidos a la entidad demandada y por último del formato de reincorporación laboral directo presentado ante el Seguro Social de Salud - ESSALUD, ya que desestima la opción del recurrente a través de los diversos escritos remitido a la entidad demandada, bajo el argumento que su pedido no se ajusta a ninguna de las formalidades en las normas que invoca la entidad demandada, conllevaría en contravención con su derecho fundamental, como el derecho de acogerse a uno de los beneficios de la Ley N* 27803”. Tercero.- La Sala Superior al absolver el grado emitió sentencia de vista a fojas 247 y siguientes, revoca la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y reformándola declara infundada en todos sus extremos, sosteniendo como fundamento “Se observa de autos que con fecha 10 de agosto de 2009, el actor presenta una comunicación a la entidad demandada postulando a la interrupción de la prescripción del plazo de su derecho de elegir el beneficio regulado por el artículo 3* de la Ley N* 27803, su modificatoria Ley N* 28299 y su ampliatoria Ley N* 29059, y demás norma de la materia. Que sin embargo dicha solicitud no resulta válida, porque no está contemplada en la norma”. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. En cuanto a la causal de Infracción Normativa del incisos 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Cuarto.- Que, el artículo 139* inciso 3) de la Constitución Política del Estado reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, el cual involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer, y la segunda, se relaciona con los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, derecho este último, dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocido en forma independiente también, como principio y derecho de la función jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139* antes referido. Quinto.- Se advierte que el Colegiado Superior al resolver la sentencia materia de impugnación, contiene una manifiesta incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva (congruencia interna), en la media que en el considerando décimo cuarto, concluye que debe declararse improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho que le pudiera corresponder al actor. Sin embargo en su parte resolutiva declara infundada la demanda en todos sus extremos, esto es, no existe armonía entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. Sexto.- De otro lado no se pronuncia sobre el argumento señalado por el demandante, el beneficio dispuesto por el artículo 2* del Decreto de Urgencia N* 026-2009 que disponía que el beneficio de la compensación económica fue posteriormente derogado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia contenida en el Expediente N* 00007-2009-PI/TC, de fecha 10 de noviembre de 2009, declara inconstitucional por la forma los artículos 1 *, 2*, 3* y 5*, la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N* 026-2009. Séptimo.- Hechos que no han sido tomados en cuenta por parte del Colegiado Superior ni analizadas de manera conjunta las normas aplicables al caso de autos, incurriéndose en infracción a la norma materia de análisis, que precisa “que la única condición necesaria y suficiente para la reincorporación, de los extrabajadores cesados irregularmente es encontrarse inscrito en el registro correspondiente”, incurriendo en infracción normativa del artículo 139* incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Por estas razones y de conformidad con lo establecido en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Nicanor Chévez Navarro, corriente a fojas 256; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista corriente a fojas 247 y siguientes, de fecha 04 de noviembre de 2013; ORDENARON que la Sala Superior de procedencia expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER. LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR QUE JUSTIFICA EL CAMBIO DE CRITERIO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO CHAVES ZAPATER SON LOS SIGUIENTES: Primero.- Las leyes aparecen incompletas, a veces inadecuadas e incluso contradictorias cuando se las confronta con la riquísima variedad de problemas que los hechos sociales van suscitando, sin parar

en el correr de los días, de tal modo que la función del juez se ve imposibilitada de subsumir hechos bajo mandatos jurídicos, casos en los que los magistrados tienen que construir nuevas reglas para las situaciones en que la ley o no dice nada o es deficiente. A este respecto, Recasens Siches afirma que en tales circunstancias “...el juez debe proteger la totalidad de los intereses que el legislador ha considerado dignos de protección y en el grado y jerarquía en que éste ha estimado que deben ser protegidos... cuando el problema planteado por los hechos de un caso particular no está previsto en la ley, el juez ante todo debe formarse una idea del confl icto de intereses que se da en dicho caso litigioso, luego debe examinar si el mismo confl icto de intereses existe en otras situaciones que hayan sido reguladas expresamente por la legislación. Si es así, entonces debe transferir el juicio de valor contenido en la ley (sobre otros casos) a los hechos del pleito que tiene ante sí, es decir debe fallar iguales confl ictos e intereses de igual manera ... empleando el procedimiento de analogía...no sobre la literalidad de texto, sino ... sobre la valoración de intereses en que ese texto se haya inspirado”. Segundo.- En el caso presente, se advierte que al interior de una misma Sala Suprema Constitucional y Social, se han producido dos criterios diversos para resolver un mismo caso, cual es la solicitud de ex trabajadores que fueron cesados irregularmente, para que sea el Poder Judicial el que ordene su inclusión en las listas que oportunamente se faccionaron, y que posibilitaron su reincorporación al centro de labores, pues de modo sumamente esquemático, se anota que la postura mayoritaria, sostiene que conforme al artículo 1* del TUO de la Ley N* 27584, el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad revisar cualquier decisión arbitraria de la administración pública, y la no inclusión en las precitadas listas, podría haber resultado en su momento, irregular; mientras que de otro lado, un criterio minoritario que a lo largo de varios años fue el del suscrito, se inclina por la aplicación del artículo 5* de la Ley N* 27803, según el que, la decisión de inscribir a trabajadores cesados irregularmente en el Registro mencionado, es prerrogativa de las comisiones ejecutivas creadas con tal objeto. Tercero.- De este modo, se han venido produciendo votos en discordia, fundamentando en cada caso las posiciones antedichas, y luego de ser llamados los Magistrados de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria, para dirimir las discordias, se han inclinado por el voto de la mayoría, y así ha venido ocurriendo durante largo tiempo sin variación alguna, lo que implica que existe un criterio jurisprudencial de la Corte Suprema en ese sentido, esto es, que a través del proceso contencioso administrativo, el Poder Judicial puede revisar y enmendar actos arbitrarios de la administración pública y por ende ordenar la inscripción de ex trabajadores cesados irregularmente, en el Registro Nacional, si su omisión hubiera resultado irregular. Así puede verse de las ejecutorias supremas que menciono a continuación Casaciones N* 8335-2009, N* 9003-2012, N* 5790-2013, N*1221-2012, N* 5907-2011 y N* 14045-2013. Cuarto.- Sostiene el doctor Juan Carlos Smith que una de las acepciones que se da al vocablo jurisprudencia hace “referencia al conjunto de sentencias dictadas en sentido concordante acerca de una determinada materia. La coincidencia de sentido de ciertos grupos de decisiones jurisdiccionales, permiten hablar, en estos casos de jurisprudencia uniforme, lo cual a su vez traduce la unidad de criterio con que en la práctica son resueltos los casos análogos por los tribunales judiciales o administrativos...”. Quinto.- Por su parte, Luis Alberto Huamán Ordoñez señala que se ha producido un cambio de paradigma en el modo de entender el poder jurídico de fiscalizar las actuaciones en acción u omisión de la administración, en mérito al cual el objeto del proceso seguido en contra de la Administración cuando ésta actúe o deje de hacerlo en mérito a pautas de Derecho Administrativo es el de contradecir, a partir del instituto de la pretensión procesal, las actuaciones estatales que inciden sobre la relación... entre Administración Pública y Administrado. ( ...) No habrá de perderse de vista que, con anterioridad a la regulación del contencioso administrativo hoy recogido en el TUO, el proceso se hacía en un balance dual de validez – invalidez e ineficacia – eficacia restringiéndolo ostensiblemente a los actos administrativos expresos desde un plano en entero revisor, dogma que viene siendo de manera paulatina desplazado por el sello subjetivo ( ... ) en la actualidad el proceso contencioso administrativo tiene por objeto una pretensión iniciada por un ciudadano que abandona el ropaje de administrado y, es en virtud a la aludida e importante calidad jurídica, que acude al órgano jurisdiccional para vestir el de justiciable y solicitar defensa de la judicatura frente al poder de las Administraciones Públicas. Sexto.- Con estos fundamentos aceptados por la doctrina y determinados por la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema, quien suscribe, no ve por conveniente continuar discrepando del criterio mayoritario, pues al producirse discordias, también ocurre una necesaria dilación en la resolución de dichos casos y de otro lado, los fundamentos de los magistrados que suscribieron los votos de la mayoría y que en definitiva produjeron las resoluciones supremas, exhiben razonabilidad e interpretación que no reduce ni afecta derechos, motivos por los cuales, desde esta fecha quien suscribe varía de criterio y se inclinará en el futuro por el sentido del voto mayoritario, en aras además de la celeridad procesal, es decir,

 

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se establecerá caso por caso, si en efecto el cese ha resultado irregular, y, de ser ello así, se dispondrá la inscripción de los ex trabajadores en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Sétimo.- Entonces, a partir del 14 de julio del año 2015, al resolver la presente casación N° 1427-2014, esta Vocalía Suprema se aparta de su criterio anterior, aunándose al criterio de los magistrados que han venido suscribiendo la posición mayoritaria. S.S. CHAVES ZAPATER C-1335410-85

CAS. Nº 2930-2014 PIURA

De acuerdo al Principio de la Primacía de la Realidad la accionante ya tenía implícitamente el status de trabajadora contratada para desarrollar labores permanentes, en el régimen laboral público, amparado por el artículo 1° de la Ley N° 24041, al haber superado el año de servicios, y por tanto, la suscripción de los contratos administrativos de servicios, no pueden surtir sus efectos, en tanto su naturaleza es transitoria. Lima, seis de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con el acompañado, la causa número dos mil novecientos treinta guión dos mil catorce –Piura- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Carmela Carmen Sandoval, con fecha trece de febrero de dos mil catorce, de fojas 384 a 390, contra la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, de fojas 373 a 378, que confirma la sentencia apelada, que resuelve declarar infundada la demanda. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre de fojas 26 y siguientes del cuaderno de casación por la causal de: infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041. CONSIDERANDO: Primero: a fin de establecer si hubo infracción a la denunciada norma, tenemos que la demanda, de fojas 194 a 217, interpuesta por Carmela Carmen Sandoval tiene como pretensión se declare la nulidad de la Resolución Denegatoria Ficta de su recurso de apelación, así como la nulidad de la Resolución N° 052-2011/GOB. REG.PIURA.DRA.P de fecha 02 de marzo de 2011; y como consecuencia de ello se disponga su reposición en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando como Promotor de Cadenas Productivas en la Agencia Agraria de Huancabamba. Además de declararse su derecho a ser contratada de modo permanente en dicho puesto de trabajo, de acuerdo a los alcances de la ley N° 24041 y al pago de una indemnización por lucro cesante. Segundo: Por sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, de fojas 373 a 378, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura, se confirma la de primera instancia y se declara infundada la demanda, al considerar que, de los elementos probatorios ingresados al presente proceso materia de revisión y expediente administrativo acompañado, consistentes en contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios y sus adendas, se advierte que la demandante laboró para la entidad demandada desde el 12 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, como Promotor de Cadenas Productivas en la Agencia Agraria de Huancabamba; habiendo prestado servicios por locación de servicios hasta el mes de junio de 2008 y a partir de julio de 2008 ha pertenecido al régimen del contrato administrativo de servicios hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha de terminación de la relación laboral. Considera la Sala que si bien la actora sostiene en su demanda que fue obligada a cambiar de régimen de contratación; que sin embargo, de la observación del texto a tales contratos CAS se puede verificar que la demandante ha emitido su firma: “en señal de conformidad y aprobación con las condiciones establecidas en el presente contrato, las partes lo suscriben...”, hecho que demuestra el consentimiento final con la suscripción de los mismos, aún cuando hubiese manifestado su inicial negativa, según afirma. En ese sentido pese a sostener haber sido despedida arbitrariamente por la entidad demandada, en circunstancias que se le impidió el ingreso a su centro de labores en febrero de 2011, dicha circunstancia se debió a la culminación del plazo laborable del contrato administrativo de servicios referido, esto es, de fecha 31 de diciembre de 2010, lo cual se encuentra acorde con el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, que señala lo siguiente: “El contrato administrativo de servicios se extingue por: ( ... ) h) Vencimiento del contrato de trabajo”. Tercero: La demandante como argumentos de su recurso casatorio, alega que el contrato CAS fue firmado por su persona, cuando ya estaba amparada por la Ley N° 24041, no habiendo firmado el contrato CAS porque haya querido, sino por imperio de la Ley, ya que el mismo Decreto Legislativo N° 1057, estableció que a partir de su emisión, ningún trabajador no autónomo, puede ser contratado por otra modalidad, lo que significa que tuvo que someterse a lo que sus jefes o superiores ordenaran; siendo en ese sentido que se deben compulsar los Principios del Derecho laboral. Cuarto: Respecto al razonamiento efectuado por las instancias de mérito, resulta pertinente efectuar las siguientes precisiones: i) que el contrato administrativo de servicios surge en el marco de un proceso de ordenación de las relaciones laborales en las que el Estado es parte, por lo que fue diseñado para permitir un acercamiento legal a estándares internacionales mínimos de respeto a los derechos laborales de los trabajadores,

particularmente de aquellos que tenían una relación laboral encubierta por un contrato civil, a manera de régimen laboral transitorio, términos en los que su constitucionalidad fue reconocida. En atención a esa finalidad, es que corresponde analizar en cada caso, si el contrato administrativo de servicios ha sido usado de manera adecuada, ya que las principales causas de confiicto, referidas a éste, se relacionan con un uso indebido de dicha figura contractual, puesto que la constitucionalidad del régimen no implica que se deje de analizar si la relación que subyace previa a la suscripción de esos contratos, o de las relaciones laborales que se mantengan con posterioridad a la vigencia de estos contratos; ii) debe tenerse en consideración que el artículo 26° de la Constitución Política del Perú, expresa que son principios que regulan la relación laboral: el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, así como la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. En el contexto de esta norma constitucional y respecto a los alcances de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 3818-2009-PA/TC, esta Suprema Corte ha venido señalando que el Tribunal Constitucional no ha analizado la desnaturalización de los servicios civiles, anteriores a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, sino únicamente los efectos restitutorios de éste, lícitamente suscrito y pactado, en el contexto que reconoce al CAS como un nuevo régimen laboral; por lo que, la sentencia citada, no puede servir de parámetro normativo-precedente o doctrina jurisprudencial, por cuanto los hechos materia del presente proceso no son los mismos a los que sustentan la ratio decidendi de la sentencia de amparo acotada; iii) así respecto a ello, el propio Tribunal Constitucional, ha clarificado en procesos de amparo posteriores a la indicada sentencia que: “Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC 00002- 2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002- 2010-PI/TC (sic), este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución, consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional” (Exp. N° 00604-2011-PA/TC, del cinco de abril de dos mil once); iv) Criterio que coincide con lo acordado en el Tema 02 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo del año 2014, en cuanto quedó establecido que corresponde declarar la existencia de invalidez de los contratos administrativos de servicios, en los casos en que los servidores que hayan suscrito y cesado bajo este régimen laboral, cumplan con acreditar que en el período anterior a éste, hayan desempeñado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, debiéndose por tanto aplicar lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 24041, que protege a los trabajadores contratados de las entidades públicas contra el despido arbitrario. Quinto: Siendo así, corresponde establecer, si en el caso de autos, se ha configurado la infracción del artículo 1° de la Ley N° 24041, sobre el análisis de los requisitos que esta norma exige para su aplicación. Así, respecto del primer requisito, referido a la realización de labores de naturaleza permanente: i) es necesario demostrar que el demandante ha prestado servicios de carácter laboral para la entidad demandada y no servicios de carácter civil (locación de servicios), lo cual se determina, de acuerdo a uniforme doctrina, a través de la concurrencia de tres elementos, cuales son: 1) la prestación personal por parte del trabajador (trabajo por cuenta propia y no ajena); 2) la remuneración (retribución económica por el trabajo realizado), y 3) la subordinación (sujeción a las potestades del empleador de dirección, supervisión y sanción); ii) La determinación del tipo de prestación de servicios del demandante (civil o laboral se debe efectuar a la luz del “principio de primacía de la realidad”, consagrado de manera implícita en la Constitución Política del Estado, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de realización de la persona (artículo 22°), así como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°), principio que, conforme lo sostenido por el Tribunal Constitucional prescribe que el Juez, en caso de discordancia entre lo que ocurre en el terreno de los hechos y lo que surge de los documentos, debe darle preferencia a lo primero, no debiendo perderse de vista que la labor tiene que estar relacionada a actividades de naturaleza permanente de la entidad, y no de carácter temporal, eventual o de duración determinada, lo que implica que el servidor debe haberse desempeñado en áreas de la entidad tales como las pertenecientes a su estructura orgánica básica o funcional, las relativas a prestación de servicios públicos que brinda a la comunidad en el ámbito de su competencia, u otras similares; iii) En este contexto se aprecia de las pruebas documentales que obran en autos, como son los contratos de locación de servicios no personales, de fojas 111 a 138, de 142 a 143, que la demandante prestó servicios a favor de la entidad demandada, cumpliendo principalmente funciones de Promotora de Cadenas Productivas de Crianzas en la Dirección de Promoción Agraria, percibiendo una remuneración mensual, bajo la

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denominación aparente de retribución, labor que por su propia naturaleza es de naturaleza dependiente y subordinada, característico de un contrato de trabajo, medios de prueba que además no sólo determinan que la accionante no prestó servicios independientes, pues a la luz del principio rector del derecho laboral como es el principio de la primacía de la realidad, se aprecia que sus actividades corresponden a un contrato de trabajo permanente, por lo que siendo así, se aprecia que el demandante cumple con el primer requisito. Sexto: En cuanto al segundo requisito, concerniente a que la realización de labores permanentes sea por más de un año ininterrumpido: i) se debe tener en cuenta que dicho período de tiempo ha sido previsto por la Ley con la finalidad de demostrar que el servidor contratado tiene la aptitud o idoneidad mínima para el desarrollo de las tareas encomendadas, pues, de otro modo, la entidad no hubiera prolongado su continuidad por más tiempo, por lo que el juzgador en la evaluación del cumplimiento de dicho requisito tendrá en cuenta el fin que este persigue, y no sólo la simple verificación del mismo, ya que el empleador puede valerse de una interpretación literal o formal de la ley para contratar a un trabajador por varios períodos de tiempo que no superen un año continuo de servicios a fin de evitar que logre el amparo de la Ley N° 24041; ii) En tal sentido, respecto al primer período de contratación, de los contratos de locación de servicios no personales se verifica que la demandante prestó servicios a favor de la entidad demandada, desde abril de 2003 hasta mayo de 2003, según contratos de locación de servicios, de fojas 143 y 142, de agosto de 2003, folios 138, diciembre de 2003, folios 137, enero de 2004, folios 132, febrero de 2004, folios 135, marzo de 2004, folios 134, mayo de 2004, folios 133, junio de 2004, folios 132, julio de 2004, folios 131, agosto 2004, folios 130, setiembre a noviembre de 2004, folios 129, enero de 2005, folios 126, del 12 de enero al 28 de febrero de 2006, folios 125, del 02 de marzo al 29 de abril de 2006, folios 124, del 01 al 30 de mayo de 2006, folios 123, del 01 al 29 de junio de 2006, folios 122, del 01 al 29 de setiembre de 2006, folios 125, del 02 al 31 de octubre de 2006, folios 120, del 01 al 30 de noviembre de 2006, folios 119, del 01 al 29 de diciembre de 2006, folios 118, del 02 de febrero al 31 de marzo de 2007, folios 117, del 02 de abril al 30 de junio de 2007, folios 116, del 02 de julio al 29 de setiembre de 2007, folios 115, del 01 de octubre al 30 de noviembre de 2007, folios 114, del 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2007, folios 113, del 02 de enero al 31 de marzo de 2008, folios 112, del 01 de abril al 30 de junio de 2008, folios 111, tiempo de servicios que superan el año, de lo cual se colige que la demandante reúne el segundo requisito. Sétimo: De lo expuesto se concluye que encontrándose la actora cumpliendo con ambos requisitos, debió ser contratado bajo el régimen público regulado por el Decreto Legislativo N° 276, con todos los beneficios inherentes a la condición de contratada; no habiendo actuado la emplazada bajo estos parámetros en perjuicio de la actora la desnaturalización de los contratos por servicios no personales resulta evidente; y siendo que conforme a lo señalado en líneas precedentes, referente a las consecuencias de la suscripción de los Contratos Administrativos de Servicios – CAS, tal novación deviene en nulo, pues de acuerdo al Principio de la Primacía de la Realidad la accionante ya estaba implícitamente contratado para desarrollar labores permanentes, en el régimen laboral público, y por tanto, la suscripción de los contratos administrativos de servicios, no podía surtir sus efectos, por cuanto ello implicaría renunciabilidad de derechos, lo cual es contrario al texto expreso del artículo 26°, inciso 2) de la Constitución, que señala: “en la relación laboral se respetan los siguientes principios: (...)2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Además que el Decreto Legislativo N° 1057, es un nuevo régimen laboral, de naturaleza transitoria, en cuyos supuestos, no se encuentra la actora, en consecuencia se encuentra amparada por el artículo 1° de la Ley N° 24041, por lo que solamente podía ser cesada previo procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con las disposiciones previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, y que, no habiéndose efectuado así, conlleva a que su despido sea arbitrario, debiéndose, por tal motivo, disponer su reposición en las mismas labores que venía ocupando o en cargo similar. Octavo: De lo expuesto, es posible concluir que la pretensión objeto de demanda en el caso de autos, al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley N° 24041, conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes, se configura la causal invocada de infracción normativa de la acotada norma material; razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio y actuar en sede de instancia revocando la sentencia apelada y reformándola declarar fundada en parte la demanda, en el extremo que solicita reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñándose u otro de similar naturaleza, debiéndosele incluir en la planilla de trabajadores contratados permanentes del Gobierno Regional de Piura. Noveno: En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios: Se le deja a salvo el derecho de la actora en el extremo que demanda el pago de una indemnización por el daño y perjuicio causado por el despido arbitrario, al no corresponder emitir pronunciamiento en cuanto a éste, al no estar contemplado en el ámbito de aplicación de la norma material analizada, y por no haber sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito. RESOLUCION:  Por estos fundamentos, de conformidad en el Dictamen Fiscal Supremo, declararon FUNDADO el recurso de

casación interpuesto por la demandante Carmela Carmen Sandoval, con fecha trece de febrero de dos mil catorce, de fojas 384 y siguientes, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, de fojas 373 y siguientes, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte la demanda, en consecuencia se dispuso se reincorpore a la actora en su puesto de trabajo, en el mismo cargo que ostentaba antes de su cese arbitrario o en otro similar y con el pago de sus beneficios inherentes a su condición de trabajadora permanente contratada bajo el amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041, sin costos ni costas; DEJANDO A SALVO el derecho de la actora en el extremo que demanda el pago de una indemnización por el daño y perjuicio causado por el despido arbitrario, para que lo haga valer de acuerdo a ley; expidiéndose la resolución administrativa correspondiente, a fin de hacer efectivo el mandato; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Piura, sobre reincorporación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” Conforme a Ley; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-86

CAS. Nº 3378 – 2014 AREQUIPA

Conforme a lo previsto en la Ley N° 29753, el Decreto Supremo N° 111-2010-PCM y la Quincuagésima Segunda Disposición Final de la Ley N° 29465, modificada por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 113-2009, contienen un procedimiento propio que debe ser necesariamente tramitado mediante la vía administrativa. Lima, once de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número tres mil trescientos setenta y ocho – dos mil catorce – AREQUIPA -, en Audiencia Pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha 19 de febrero de 2014, interpuesto por el demandante Luis Edwin Bejarano Beltrán de fojas 186 a 192, contra la Sentencia de Vista de fecha 24 de enero de 2014, corriente de fojas 176 a 180, que confirma la sentencia apelada de fecha 14 de noviembre de 2012, obrante de fojas 126 a 135 que declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 07 de julio de 2014, que corre de fojas 30 a 32 del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa de la Ley N° 297531; Decreto Supremo N° 111-2010- PCM2; de la Quincuagésima Primera (Segunda) Disposición Final de la Ley N° 294653, modificada por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 113-2009, en concordancia con el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 40° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. CONSIDERANDO: Primero.- Con el objeto de determinar si en el caso de autos se ha incurrido en la infracción de orden material a que alude el auto calificatorio del recurso casatorio, resulta necesario precisar que, según escrito de demanda de fojas 67 a 79, el demandante Luis Edwin Bejarano Beltrán solicita que: a) Se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Regional N° 0707 de fecha 10 de febrero de 2012, expedida por la Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de Arequipa, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de apelación; b) Se declare la nulidad total de la Resolución N° 0889 de fecha 29 de noviembre de 2011 mediante la cual se declara improcedente su solicitud de nombramiento en la plaza vacante de Contador II, Grupo Ocupacional Profesional, dentro del Régimen del Decreto Legislativo N° 276 del CAP de la sede de la Unidad Ejecutora 300 Gerencia Regional de Educación de Arequipa; c) Asimismo, solicita se ordene a la entidad demandada expida Resolución Administrativa que lo incorpore a la Carrera Administrativa, vía nombramiento mediante proceso abreviado en la plaza vacante y presupuestada de Contador II de la sede de la Gerencia Regional de Educación de Arequipa, en donde se encuentra laborando por más de 03 años consecutivos desde su ingreso por concurso público; en cumplimiento de la Ley N° 29753, que autorizó la conclusión del proceso de nombramiento del personal contratado del sector educación, el Decreto Supremo N° 111-2010-PCM que aprueba los lineamientos para el nombramiento del personal contratado; y, en aplicación de lo previsto en la Quincuagésima Segunda Disposición Final de la Ley N° 29465, modificada por el artículo 1° del decreto de Urgencia N° 113-2009, en concordancia con el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 40° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Segundo.- Mediante Sentencia de Vista obrante de fojas 176 a 180 la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda bajo el sustento que: a) Con respecto a los servicios prestados por el accionante para la entidad demandada, mediante contratos por servicios no personales desde noviembre de 1998 a junio de 2008, en forma ininterrumpida, dichas contrataciones no se encuentran comprendidas dentro de los lineamientos exigidos para acceder a un nombramiento al encontrarse dentro del supuesto normativo contemplado en el numeral 4.2 del Decreto Supremo N° 111-2010- PCM, que exceptúa los contratos bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios u otras formas de contratación distintas

 

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a las establecidas a las normas de carrera pública; b) En cuanto al servicio prestado como Director del Sistema Administrativo III, Jefe de la Oficina de Administración – Órgano de Apoyo de la Dirección Regional de Educación Arequipa, durante el período comprendido del 16 de agosto hasta el 14 de setiembre de 2005, éste tampoco puede ser considerado para efectos del nombramiento solicitado al ser dicho cargo uno de confianza, el cual no se haya comprendido dentro de los alcances del Decreto Supremo N° 111-2010-PCM; c) Con relación a los contratos de servicios personales suscritos con la emplazada para el Programa Especial de Servicios de Administración y Procesos Administrativos de la Gerencia Regional de Educación a partir del 27 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2012, si bien el accionante ha venido desempeñándose en una plaza vacante y presupuestada realizando labores de naturaleza permanente, también se advierte que desde el 27 de abril de 2008 hasta la fecha en que establece el artículo 1° del Decreto Supremo N° 111-2010-PCM, esto es, el 01 de enero de 2010, el demandante no cuenta con los 03 años consecutivos exigidos por la norma para acceder al nombramiento como personal del Sector Público, por lo que se concluye que la pretensión planteada deviene en infundada. Tercero.- De la normatividad precisada que es objeto de pronunciamiento por esta Suprema Corte (Ley N° 29753; Decreto Supremo N° 111-2010-PCM; Quincuagésima Segunda Disposición Final de la Ley N° 29465, modificada por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 113-2009), se puede establecer que mediante éstos preceptos se reguló el procedimiento de nombramiento del personal contratado de la administración pública, el mismo que puede producirse mediante proceso de nombramiento abreviado o mediante proceso de nombramiento por concurso. En el caso del actor, no procede el análisis respecto al proceso de nombramiento abreviado toda vez que de los contratos laborales que adjunta no se advierte que éste ha ingresado por concurso público de méritos dentro de los 03 años al 01 de enero de 2010 que exige el Decreto Supremo N° 111-2010, correspondiendo el análisis respecto al segundo supuesto, esto es, proceso de nombramiento por concurso. Cuarto.- En tal sentido, no siendo el proceso contencioso administrativo previsto por el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, debidamente regulado por la Ley N° 27584 y su Texto Único Ordenado, ni mucho menos esta Corte de Casación la vía idónea para ordenar directamente el nombramiento del accionante, como plantea erróneamente en su demanda, toda vez que conforme se ha señalado en las normas de la materia, éste cuenta con un procedimiento propio que debe ser necesariamente tramitado mediante la vía administrativa; por lo que, se debe verificar en el caso de autos si el demandante reúne los requisitos establecidos por estos preceptos para efectos de postular al procedimiento de nombramiento, el cual exige que se debe contar, entre otros, con ocupar plaza presupuestada como contratado bajo servicios personales contando con 03 años de servicios en la entidad al 01 de enero 2010 que, para el caso del sector educación, pueden ser continuos o acumulados, realizando labores de naturaleza permanente. Quinto.- En el caso de autos, conforme ha quedado establecido en las sentencias de instancias el accionante prestó servicios para la emplazada en dos modalidades, primero mediante contratos de servicios no personales desde el 09 de noviembre de 1998 al 30 de junio de 2008 conforme se advierte de los documentos obrantes de fojas 32 a 61 y seguidamente mediante contrato de servicios personales desde abril de 2008 al 31 de diciembre de 2012, de acuerdo a las fojas 08 a 18, debiendo precisarse que durante el período comprendido del 16 de agosto de 2006 al 14 de setiembre de 2006 estuvo asignado a un cargo de confianza, según Resolución Directoral N° 3394 de conformidad con la documentación que corre a fojas 5, mediante la cual se dejo sin efecto la prórroga de contrato por servicios no personales durante dicho periodo. Respecto a los contratos por servicios no personales debemos indicar en atención al principio de primacía de la realidad que, habiendo el accionante prestado servicios personales, remunerados y en subordinación a la entidad demandada- Dirección Regional de Educación de Arequipa (DREA), se presume que entre las partes existió un vínculo laboral, de modo que no podría entenderse dicha contratación como de naturaleza civil, ya que, la única forma en la que debió tenerse la prestación de sus servicios fue en la condición de servidor contratado, es decir bajo la modalidad por contrato por servicios personales; prevaleciendo por tanto la presunción la cual no ha sido desvirtuada por la emplazada durante la secuela del proceso. Sexto.- En tal sentido, pese a que el actor ha reunido el requisito de 03 años de servicios prestados en calidad de servidor contratado al 01 de enero de 2010, ocupando plaza vacante permanente y presupuestada en el puesto y función de Contador II, empero no corresponde ordenar en forma directa su nombramiento, sino que se encuentra apto para su postulación al ya citado nombramiento, conforme al procedimiento establecido en las normas de la materia, por lo que, se debe declarar infundado el recuso casatorio. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, en lo Contencioso Administrativo, estando a lo dispuesto por el artículo 397° primer párrafo del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fecha 19 de febrero de 2014, interpuesto por el demandante Luis Edwin Bejarano Beltrán de fojas 186 a 192, en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha 24 de enero de 2014, corriente de fojas 176 a 180; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El

Peruano”, conforme a ley. En los seguidos por el demandante Luis Edwin Bejarano Beltrán contra la Gerencia Regional de Educación Arequipa y otro, sobre Proceso Contencioso Administrativo; y, los devolvieron. Interviene como Jueza Suprema ponente la señora, Torres Vega. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Artículo 1". Conclusión del proceso de nombramiento

Autorizase a las entidades del sector público a concluir en el año 2011 el proceso de nombramiento del personal contratado, iniciado al amparo de la Quincuagésima segunda disposición final de la Ley N" 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, y modificatorias, aplicando los artículos pertinentes del Decreto Supremo N" 111-2010-PCM, Aprueba Lineamientos para Nombramiento de Personal Contratado.

Artículo 2". Precisión para el sector educación

Precisase que, para el personal administrativo del sector educación, el plazo de tres años de servicios, exigidos en los lineamientos establecidos en el Decreto Supremo N" 111-2010-PCM, Aprueba Lineamientos para el Nombramiento de Personal Contratado, puede ser continuo o acumulado en la condición de contratado por servicios personales en el ámbito nacional del sector educación.

2 Aprueba Lineamientos para el Nombramiento de Personal Contratado

3 Autorizase progresivamente el nombramiento de personal en las entidades del Sector Público, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con más de 3 años de servicios consecutivos, ocupen plaza presupuestada vacante bajo la modalidad de servicios personales, así como reúnan los requisitos establecidos en las leyes de carrera correspondientes. Dicho nombramiento no demandará recursos adicionales al Tesoro Público y se efectúa previo concurso público de méritos, cuya organización será realizada por la Autoridad Nacional de Servicio Civil (SERVIR).

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CAS. Nº 3605-2014 JUNÍN

No procede la reincorporación del actor como Jefe de Personal, toda vez que este es un cargo de confianza de conformidad con el artículo 2° inciso 4) de la Ley N° 24041. Lima, once de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número tres mil seiscientos cinco – dos mil catorce – Junín, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 617 y siguientes, por el demandante Luis Alberto Manzanedo Leandro, contra la sentencia de vista corriente a fojas 607 y siguientes, de fecha 29 de octubre de 2013, que revoca la sentencia corriente a fojas 542 y siguientes, de fecha 15 de abril de 2013, que declara fundada en parte la demanda. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 09 de julio de 2014, que corre a fojas 38 y siguientes, del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Manzanedo Leandro, por la causal de infracción normativa de los artículos 1° y 2° numeral 4) de la Ley N° 24041. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- De la descripción del caso concreto. Corresponde determinar si el análisis efectuado por la Sala Superior respecto a que el demandante no se encuentra dentro del alcance del artículo 1° de la Ley N° 24041, al haber solicitado su reincorporación como Jefe de Personal, se encuentra conforme a derecho. Tercero.- Que, en el caso de autos, se tiene que, el petitorio de la demanda, obrante a fojas 214 y siguientes, el recurrente solicita como pretensión: La nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 252-2011-A/MDRN de fecha 02 de mayo de 2011, en el extremo que declara infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 145-2011-A/MDRN de fecha 25 de febrero de 2011, que da por concluida su designación en el Cargo de Jefe de Personal, y como consecuencia de la nulidad a) Se ordene a la entidad demandada el restablecimiento de su derecho como trabajador permanente, ordenándose la reincorporación a su centro de trabajo en el cargo de Jefe de Personal, con los derechos y beneficios inherentes a dicho cargo conforme al Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 24041, y b) El reconocimiento del tiempo de servicios dejado de laborar y las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido, hasta la ejecución de la sentencia, por ser una suspensión imperfecta de labores. Cuarto.- La sentencia de primera instancia.- Declara fundada en parte la demanda, sosteniendo como fundamento lo siguiente: Los Contratos de Locación de Servicios celebrados en el 2007 y 2008, y los Contratos Administrativos de Servicios - CAS, suscritos en el año 2009, entre las partes, se tiene acreditado que el actor ha mantenido una relación laboral con la emplazada. De los contratos de trabajo correspondientes a los años 2010 y 2011, se tiene que, si bien es cierto en el año 2010 se designó al actor en el cargo de confianza de Jefe de Personal, en dichos contratos no se especifica su condición de personal de confianza sino tan solo que deberá cumplir funciones en el cargo de Jefe de Personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. Y que conforme al Cuadro

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de Asignación de Personal - CAP, de la demandada, obrante en autos, dicho cargo no figura como cargo de confianza; de lo que se infiere que durante el año 2010 al 28 de febrero de 2011, el accionante ha laborado en un cargo de naturaleza permanente por más de 1 año, por lo que le alcanza lo dispuesto por el artículo 1 * de la Ley N* 24041. Quinto.- Que, el Colegiado Superior, mediante la sentencia de vista, revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda, y reformándola declara infundada en todos sus extremos expresando como fundamento “El cargo que desempeñó el actor desde el mes de setiembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011 es uno de confianza, porque desempeñaba indistintamente funciones de jerarquía en relación directa con el más alto funcionario de la demandada y porque a su vez realizaba funciones de apoyo directo o asesoría a funcionarios del más alto nivel. Que el cargo de Jefe de Personal es un órgano de jerarquía, puesto que si bien no se encuentra en una escala superior frente a los demás órganos de apoyo, sin embargo sí lo está frente a los demás trabajadores de la Municipalidad demandada. Por lo que siendo esto así al demandante sí le resulta de aplicación el artículo 2* numeral 4) de la Ley N* 24041, ya que a pesar de que prestó servicios durante más de un año en exclusividad para la entidad demandada, sí podía ser cesado, porque la función que desempeñó corresponde a un puesto de confianza. Sexto.- Al respecto el artículo 1 * de la Ley N* 24041, dispone: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley”. Por su parte el artículo 2* numeral 4) dispone que: "No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 4) Funciones políticas o de confianza”. SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO. Séptimo.- Al respecto tal como han analizado las instancias de mérito los medios probatorios ofrecidos por las partes en el presente proceso se advierte que de los Contratos celebrados entre la parte demandante y la entidad demandada; esto es, de Locación de Servicios, del Contrato Administrativo de Servicios, y del Contrato de Trabajo bajo el Régimen del Decreto Legislativo N* 276. El demandante prestó servicios continuos y remunerados para la entidad demandada en los siguientes períodos: a) Del 03 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008, en el cargo de Actividad: Gestión Administrativa, META PTAL. Gerenciar Recursos Materiales Humanos y Financieros, FTE. FTO. 07 FONCOMUN (Técnico en Patrimonio), bajo la modalidad de servicios no personales (2 años); b) Del 07 de enero de 2009 al 30 de setiembre de 2009 como Técnico responsable de la Oficina de Control Patrimonial, bajo Contrato Administrativo de Servicios – CAS, (09 meses); c) Del 01 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 como Jefe de la Unidad de Personal, bajo el Contrato Administrativo de Servicios - CAS (03 meses); d) Del 05 de enero al 31 de diciembre de 2010 como Jefe de Personal, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo sujeto al régimen del Decreto Legislativo N* 276 (1 año), y e) Del 03 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2011 como Jefe de Personal, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo sujeto al régimen del Decreto Legislativo N* 276 (02 meses). Octavo.- Tal como se ha señalado en el considerando tercero de la presente resolución, el actor solicita que se le reincorpore como “Jefe de Personal”. Al respecto si bien en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad demandada corriente de fojas 105 a 111, no figura de manera explícita que el cargo de Jefe de Personal es un cargo de confianza. Sin embrago de la Resolución de Alcaldía N* 018-2010- A/MDRN de fecha 05 de enero de 2010, corriente a fojas 69; y de la Resolución de Alcaldía N* 017-2011-A/MDRN de fecha 03 de enero de 2011, corriente a fojas 72, por el que se designa al demandante en el cargo de Jefe de Personal, precisando en dichas resoluciones que el citado cargo es uno de confianza. Por consiguiente, el último cargo ejercido por el actor como Jefe de Personal, en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2009 al 28 de febrero de 2011, fue de confianza; criterio que ha sido desarrollado por esta sala de la Corte Suprema en las Casaciones N* 9572-2009-Lambayeque, de fecha 19 de junio de 2012, en la Casación N* 874-201 0-Del Santa, de fecha 03 de octubre de 2012, en donde se ha establecido que no se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley N* 24041, los servidores que desempeñan cargos de confianza, entendidos estos como aquellos ejercidos por empleados designados en base a la confianza. Noveno.- Estando a que el actor pretende conforme a su pretensión que se le reincorpore precisamente como “Jefe de Personal”, jurídicamente es imposible, por la naturaleza del cargo, esto es, de “Confianza”, razones por las cuales no se acredita que se haya incurrido en infracción normativa del artículo 1* de la Ley N* 24041, toda vez que se encuentra dentro del supuesto del artículo 2* numeral 4) de la Ley N* 24041. Por estas razones y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo. DECISIÓN: Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Alberto Manzanedo Leandro corriente a fojas 617 y siguientes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 29 de octubre de 2013, corriente a fojas 607 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El

Peruano” conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido con la Municipalidad Distrital de Río Negro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-88

CAS. Nº 3609-2014 AREQUIPA

Existen beneficios sociales, que son aplicables para todos los trabajadores, por estar contenidos en una norma fundamental, como es el caso de las vacaciones, derecho reconocido en el segundo párrafo del artículo 25* de la Constitución Política, el cual establece, que, los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Lima, once de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número tres mil seiscientos nueve guión dos mil catorce –Arequipa - en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, de fojas 440 y siguientes, interpuesto por la demandante Carmela Janeth López Flores y otros, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, de folios 414 y siguientes, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma en parte la sentencia apelada que declara infundada la demanda, respecto a las pretensiones de pago de bonos o bonificaciones, incentivos laborales, uniforme y vacaciones, revocándola en la parte que declara infundada la pretensión de entrega de tarjeta de asistencia y reformándola en ese extremo declararon fundada la referida pretensión sobre proceso contencioso administrativo. CAUSALES DEL RECURSO: Que, el recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha nueve de julio de dos mil catorce, que corre de fojas 28 y siguientes del cuaderno de casación por la causal de: 1. infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú. 2. Infracción normativa del artículo 2* del Decreto Legislativo N* 276 e infracción normativa del artículo 26* de la Constitución Política del Perú. 3. infracción normativa del artículo 25* de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Que, por demanda, obrante de fojas 17 a 21, variada y especificada de fojas 30 a 32, la actora y otros, solicitan que se declare la nulidad de la resolución denegatoria ficta de su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Oficina de Recurso Humanos N* 065-2011-GRA/ORH; y como consecuencia de ello, se le otorgue incentivo laboral, vacaciones, uniforme y tarjeta de asistencia, y accesoriamente, se le pague los devengados e intereses legales (en lo que concierne a la recurrente solicita el pago desde el 17 de diciembre de 2009, fecha de su reposición); fundan su acción en que son servidores contratados permanentes bajo los alcances de la Ley N* 24041, respectivos por ser beneficios que se le otorgan a los nombrados y contratados permanentes, excluyéndoseles bajo la alegación de que son trabajadores por proyectos de inversión, siendo la fundabilidad de su demanda que el Estado Peruano prohíbe la discriminación laboral y la igualdad ante la ley. Segundo.- Por sentencia de primera instancia de fecha 24 de agosto de 2012, corriente de fojas 361 a 370, se declara infundada la demanda, argumentando que al no haber ingresado los demandantes al servicio del Estado por concurso público como servidores de carrera o contratados y alcanzarles únicamente el derecho a la protección contra el despido arbitrario, se concluye que los mismos no se encuentran en igualdad de condiciones al resto de servidores de la entidad demandada que ingresaron por concurso al servicio público, no habiéndose tampoco acreditado la existencia de los beneficios de incentivo laboral, uniforme y tarjeta de asistencia que se reclaman, ni cumplir los requisitos para su obtención, así también, respecto a la pretensión de otorgamiento de vacaciones, no se precisa cuales son los períodos vacacionales que se habrían incumplido, por lo que dejan a salvo el derecho de los demandantes con relación a este extremo de la pretensión, para que lo hagan valer de acuerdo a Ley. Tercero.- Por sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2013, de fojas 414 a 418, se revoca en parte el fallo apelado en el extremo que se declaró infundada la pretensión de entrega de tarjeta de asistencia y reformándolo se declara fundada la referida pretensión. Señalando respecto a las vacaciones, que los demandantes no han precisado en qué períodos no se les ha respetado el referido derecho, precisando que el hecho de haberse desestimado tal pretensión en primera instancia no constituye un error del juzgado. La Sala Superior sustenta la decisión adoptada en la sentencia recurrida, señalando que conforme al artículo 48* del Decreto Legislativo N* 276, la remuneración de los servidores contratados no conlleva bonificaciones de ningún tipo ni los beneficios que establece la Ley, máxime si los demandantes han sido contratados para proyectos de inversión, por lo que se encuentran incursos en el artículo 38* del Reglamento del Decreto Legislativo N* 276, que indica que los servicios prestados en esta condición no generan derecho de ninguna clase para efectos de la Carrera Administrativa; a lo que se agrega, que en cuanto al incentivo laboral y el uniforme solicitado, la parte demandante no ha precisado cual es el incentivo cuyo pago reclama, así como tampoco la base legal para su otorgamiento, y si los demandantes cumplen con los requisitos establecidos para la percepción del

 

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indicado beneficio, ocurriendo lo mismo con el uniforme solicitado. Con referencia a la pretensión de otorgamiento de vacaciones, se indica, que si bien tal petición tiene reconocimiento legal, sin embargo los demandantes no precisan en qué períodos no se habría respetado tal derecho, siendo sólo procedente el pedido de la tarjeta de asistencia, pues esta es una de las formas de acreditar el cumplimiento del horario de trabajo. Cuarto.- Respecto a la primera causal: i) que habiéndose concedido el recurso de casación por la infracción de normas procesales y de normas sustanciales, corresponde evaluar primero si se ha concretado la infracción a las normas procesales contenidas en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En tal sentido, corresponde verificar si la sentencia de vista ha sido motivada adecuadamente, haciendo mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, con observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, y si de acuerdo a las pretensiones de la demanda, le corresponde a la recurrente los beneficios reclamados; ii) De lo precisado en la sentencia de vista, se advierte que esta incurre en una motivación insuficiente, pues se indica que los demandantes tienen la calidad de contratados para proyectos de inversión encontrándose incursa en el artículo 38° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 (norma referida a contratación temporal o accidental), sin tener en consideración en su análisis el mérito de la sentencia, de fojas 164 a 172, emitida en el proceso contencioso administrativo signado con el N° 3607-2007, seguido entre la recurrente con el Gobierno Regional de Arequipa, en el que se reconoce que doña Carmela Janeth López Flores se encuentra bajo el marco de protección de la Ley N° 24041 y que tiene la calidad de servidora contratada para labores permanentes conforme al artículo 39° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM (contratación para labores de naturaleza permanente); iii) De otro lado, también se aprecia, que en la sentencia referida, al no amparar los incentivos que solicita, no realiza un análisis congruente con los fundamentos de la demanda, referido a que se ha afectado el principio de igualdad; iv) Asimismo, se advierte que en la sentencia aludida se indica con respecto al otorgamiento de vacaciones, que los demandantes no precisan en qué períodos no se habría respetado tal derecho, sin tener en cuenta al efectuar dicha apreciación, que la parte demandada en su contestación de demanda, obrante de fojas 52 a 56, no cuestiona ni niega el hecho alegado en la demanda, respecto a que no se les estaría otorgando el derecho de vacaciones a los demandantes, señalando más bien que los beneficios reclamados no corresponden ser otorgados a quienes no acreditan haber ingresado a la carrera pública previo concurso público, debiéndose además de tener en cuenta que a fojas 31, parte pertinente de la demanda, se indica que los beneficios solicitados que debieran percibir respecto a la recurrente son desde el 17 de diciembre de 2009, fecha de su reposición; v) de lo expuesto precedentemente, se observa que, el colegiado superior no ha efectuado análisis suficiente de la materia controvertida, vulnerándose con ello el debido proceso en su expresión del deber de motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, teniendo en cuenta que en todo proceso laboral impera, entre otros, el principio de economía y celeridad procesal, y el derecho de tutela judicial efectiva, el cual no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal y en aras de garantizar la protección de derechos fundamentales como es el derecho al trabajo y en aplicación del principio de tutela jurisdiccional efectiva, esta Suprema Corte, atendiendo a estos fundamentos declara infundado el extremo del recurso de casación sobre infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Quinto.-  Respecto a las causales referidas en el ítem ii), sobre las supuestas infracciones de orden material, referida al artículo 26° de la Constitución Política del Estado, que prescribe: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación” y el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276, que prescribe: “No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable. ( ... )”,; cabe referir lo siguiente: i) que dicho precepto constitucional regula lo concerniente al principio de igualdad ante la ley, precepto según el cual nadie puede ser discriminado por causas de carácter personal, correspondiendo a todos las mismas oportunidades tanto en su desarrollo personal como profesional, es decir, para el caso de la carrera administrativa corresponde el derecho de igualdad para la asignación de empleo, ascenso y beneficios sociales. La noción de igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero aparece como un principio rector de la organización y actuación del Estado Democrático de derecho. En el segundo, se presenta como un derecho fundamental de la persona. En ese sentido, la igualdad es un principio - derecho que se instala a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones; ii) a lo señalado, debe agregarse que el derecho a la igualdad, si bien supone una distribución general de los derechos o situaciones jurídicas para todos los que se

encuentran en las mismas condiciones, también es que, debe diferenciarse el alcance de ciertos derechos, en el sentido de que unos, no son siempre automáticos, sino que se hallan sujetos a criterios de evaluación, las que se rigen por las propias pautas establecidas previamente; iii) En el caso referido a la contratación de los trabajadores en las instituciones del Estado, su ingreso, no implica necesariamente el reconocimiento de los mismos derechos laborales para todos, pues no todos ingresan en igualdad de condiciones. Así, no es lo mismo el ingreso por concurso, en la que se exige un conjunto de pre requisitos, que ingresar por contratación directa, bajo esta premisa, no cabe invocar el principio de igualdad; iv) el citado artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276, corresponde ser analizada en concordancia con el artículo 48, de la norma en comento, que prescribe: “La remuneración de los servidores contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan, y no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que esta Ley establece.”, infiriéndose de estos supuestos normativos que en el régimen laboral público, se encuentran servidores que según su forma de ingreso pueden ser: 1) trabajadores nombrados: aquellos que forman parte de la carrera administrativa, cuyo requisitos para adquirir tal condición es la reingresar por concurso, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 276; 2) los trabajadores contratados, que no forman parte de la carrera administrativa, encontrándose en esta categoría estas dos modalidades: a) trabajadores contratados que realizan labores permanentes, a los que les es aplicable la Ley N° 24041, cuando superan el año de servicios; b) Los trabajadores contratados que no realizan labores permanentes, regulado en el artículo 15 de la norma última citada que establece: “( ... ) Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los servicios que por su propia naturaleza sean de carácter accidental o temporal; y el de; y, 3) los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza; iv) atendiendo a estas diferentes modalidades, los beneficios sociales, por el principio de legalidad y por no existir igualdad en el momento de su ingreso a la entidad del Estado, no son los mismos, por lo que siendo así, deviene en infundado este extremo del recurso. Sexto.- Respecto a la última causal, referido al artículo 25° de la Constitución Política, que en su segundo párrafo, expresa: “Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”, debe tenerse en cuenta que existen beneficios sociales, que son aplicables para todos los trabajadores, por estar contenidos en una norma fundamental; en tal sentido, en su condición de trabajadora, le asiste a la demandante el pago por el mismo, tanto más si en la demanda, se indica que los beneficios solicitados que debiera percibir, respecto a la recurrente, en la que se encuentra las vacaciones, son desde el 17 de diciembre de 2009, fecha de su reposición por mandato judicial, conforme se aprecia, a fojas 25, acta de reposición; motivo por los cuales deviene en fundado este extremo del recurso. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, de folios 440 a 443, interpuesto por la demandante Carmela Janeth López Flores y otros; en consecuencia CASARON la sentencia de vista, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, de fojas 414 a 418, sólo en el extremo que deniega el pago de vacaciones; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada, que declara infundada la demanda y reformándola la declararon fundada en parte, en consecuencia, se dispuso que cumpla la demandada con expedir la resolución administrativa correspondiente mediante el cual se le reconozca el pago de sus vacaciones generadas, teniendo en cuenta, la fecha de su reposición dispuesta por mandato judicial, más lo dispuesto en la sentencia de vista respecto a la pretensión de la entrega de la tarjeta de asistencia; y ORDENARON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-89

CAS. N° 4087-2014 LIMA

Constituyen criterios para la revisión de ceses irregulares de trabajadores del sector público los casos de extrabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, así como la aplicación del “principio de analogía vinculante” conforme lo señala el artículo 3 literales a) y b) de la Ley N° 29059, siempre que se encuentren fehacientemente acreditadas en autos, por tanto la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional que se haya amparado en este supuesto no infringe el principio jurisdiccional a la motivación de las resoluciones judiciales. Lima, once de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; la causa número cuatro mil ochenta y siete guión dos mil catorce Lima; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 21 de enero de 2014, de fojas

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197 a 202, contra la sentencia de vista de fecha 18 de noviembre de 2013, de fojas 187 a 193, que revoca la sentencia apelada de fecha 30 de julio de 2012, de fojas 123 a 137, que declara infundada la demanda; y reformándola, la declara fundada en parte, en los seguidos por el demandante Audencio Condori Tito; sobre inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. 2. CAUSAL DEL RECURSO. Por resolución de fecha 14 de julio de 2014, de fojas 38 a 41 del cuaderno de casación, se declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, del artículo 5° de la Ley 27803 y del artículo 3° de la Ley N° 29059. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de la demanda que el órgano jurisdiccional ordene la inscripción de la demandante en el Registro Nacional de ex Trabajadores Cesados Irregularmente – RNTCI, asimismo se otorgue la compensación económica en aplicación del artículo 3º inciso 3) de la Ley N° 27803 y vía acumulación objetiva originaria se ordene el pago de la indemnización por daños y perjuicios e intereses legales. Sostiene el demandante que fue cesado irregularmente por coacción, con fecha 30 de noviembre de 1993, siendo obligado a renunciar a través del Programa de Incentivos al Retiro Voluntario, planificado por su exempleador CORPAC (Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial) aplicando el Decreto Legislativo N° 674 y el artículo 7° del Decreto Ley N° 26120, referidos al programa de evaluación de personal semestral y en caso de que no calificar podía ser cesado por excedencia; asimismo indica que se debe aplicar el principio de analogía vinculante, en el caso similar de los trabajadores Teofilo Payhua Berrocal con registro N° 5254 reconocido en la Resolución Ministerial N° 059-2003-TR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de marzo de 2003 y el señor Armando Ramos Estrada con Registro N° 5122 reconocido en la Resolución Suprema N° 034-2004-TR, publicada en el mencionado diario el 02 de octubre de 2004, y a quienes se les ha reconocido su derecho de cesado irregularmente por coacción en cese colectivo. Segundo.- Mediante sentencia de primera instancia de fojas 123 a 137, el A quo declaró infundada la demanda en todos sus extremos, al considerar que el actor no ha probado con instrumental alguna que su cese haya sido por coacción, por el contrario el demandante renuncia voluntariamente acogiéndose al programa de incentivos voluntarios, por lo que no existe irregularidad respecto a su cese, asimismo en relación a la analogía vinculante invocada no prueba semejanza respecto a casos análogos que figuren en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, no siendo suficiente presentar el listado de otros trabajadores que hayan sido considerados en el citado registro; finalmente en relación a la indemnización peticionada no se ha probado cual es el daño sufrido, más aún si el actor ceso por renuncia voluntaria. Tercero.- De fojas 154 a 158, el recurso de apelación interpuesto por el actor Audencio Condori Tito invocando como agravios que, no se ha tenido en cuenta que fue despedido con el pretexto de una renuncia voluntaria (coacción) al trabajo, con incentivo, coaccionado, dando por concluida sus labores el 30 de noviembre de 1993, siendo obligado a renunciar a través del Programa de Incentivos al Retiro Voluntario que su exempleadora planificó aplicando el Decreto Legislativo N° 674 y el artículo 7º del Decreto Ley N° 26120; precisa además que se desconoce la aplicación del principio de analogía vinculante en los casos similares de Teofilo Payhua Berrocal y Ramos Estrada Armando, quienes se les ha reconocido su derecho de cesados irregularmente por coacción en cese colectivo, extrabajadores de CORPAC S.A. (Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial), que cesaron el mismo año, contaban en la fecha de despido con 52 años y firmaron la renuncia al trabajo, percibiendo incentivos por la renuncia. Cuarto.- La Sala Superior al absolver el grado emitió sentencia de vista de fojas 187 a 193, al revoca la sentencia únicamente en el extremo que declara infundada la inscripción del actor en el registro de cesados irregularmente y reformándola declara fundada en parte la demanda, sosteniendo que el actor acredita coacción en su cese, pues conforme se aprecia de la Carta GRH-SGRH-059-93-PIRV del 03 de noviembre de 1993, se aprecia que la exempleadora del demandante lo invita a participar en el Programa de Cese Voluntario ofreciéndole una suma de dinero como incentivo conforme al artículo 7° del Decreto Ley N° 26120, para lo cual le otorga un plazo para su respuesta, caso contrario procederían a declararlo como personal excedente; así también se acredita la analogía vinculante, pues mediante Resolución Ministerial N° 059-2003-TR se dispuso la inscripción de varios trabajadores de CORPAC (Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial) en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. CON RELACIÓN A LA CAUSAL INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS INCISOS 3) Y 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ: Quinto.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone ante un pedido de tutela por parte del justiciable; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio

significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Sexto.- Por su parte, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Séptimo.- Conforme se aprecia de la sentencia de vista materia de casación, cuyos argumentos han sido reproducidos en el cuarto considerando de la presente resolución, la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para declarar fundada la demanda, los mismos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú resulta infundada. CON RELACIÓN A LA CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 27803 Y EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 29059:  Octavo.- La Ley N° 27803, publicada el 29 de julio de 2002, implementó las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por las Leyes N° 27452 y N° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada así como en las entidades del sector público y gobiernos locales, para cuyo efecto creó una Comisión Ejecutiva, encargada de analizar los documentos probatorios que presentaban los extrabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar; y los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Noveno.- Es así que, el artículo 9° de la citada Ley, estableció una serie de parámetros que esta Comisión Ejecutiva debía tener en cuenta para determinar si los ceses colectivos resultan irregulares, entre los cuales se consideraba como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa. Décimo.- Posteriormente, la Ley N° 29059, publicada el 06 de julio de 2007, otorgó a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803 facultades de revisión complementaria y final de los casos de extrabajadores cesados irregularmente, fijando entre otros aspectos, algunos criterios o parámetros de revisión, la duración del procedimiento de revisión y consagrando, adicionalmente una serie de disposiciones a favor de los trabajadores incorporados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y que optaron por el beneficio de la reincorporación o reubicación laboral, derogando inclusive todas aquellas disposiciones que se oponían a la misma. Es así que, en su artículo 1°, la citada Ley precisa una serie de requisitos formales para que la Comisión Ejecutiva estuviera facultada para efectuar la revisión de forma complementaria y final de los casos de los extrabajadores, mientras que en artículo 3° dispone los criterios que debe observar dicha Comisión Ejecutiva para la revisión de los ceses colectivos. Estos criterios son: I) Los parámetros establecidos en el artículo 9 de la Ley N° 27803 y demás normas vigentes a la fecha de la publicación de la Resolución Suprema N° 021-2003- TR, salvo normas posteriores que favorecen al trabajador, y II) La aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso. Undécimo.- En la sentencia recaída en el Expediente N° 0261-2003-AA/TC de fecha 26 de marzo de 2003, el Tribunal Constitucional al referirse al principio de igualdad ha precisado que: “(...)es un –principio– derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones”. Asimismo, en la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2010, recaída en el Expediente N° 2317-2010-PA/TC, el mismo Tribunal ha precisado con respecto a la aplicación del principio de analogía vinculante que a manera de tertium comparationis, en los casos de varios ex-trabajadores que fueron cesados por causal de excedencia en virtud de un mismo acto administrativo; solo basta la mostrar la resolución de cese y presentar el caso de los extrabajadores contemplados en dicha resolución que fueron incorporados al registro. Y en atención a lo expuesto, el Tribunal considera que el término de comparación ofrecido resulta válido y adecuado, por cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte demandada ha conferido a su caso respecto de otros

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sustancialmente iguales. Duodécimo.- Es en base a estos principios que en el punto 4.5, literal E del Informe Final expedido por la Comisión Ejecutiva creada por las Leyes N* 27803 y N* 29059, se señala que apara aplicar el principio de analogía vinculante, debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1) Entidad o empresa de cede del extrabajador, 2) Fecha de cese, 3) Forma y/o causa del cese, y 4) Resolución y/o documento de cese del trabajador. De lo que se colige que para la aplicación del citado principio debe verificarse que exista identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, tomando en cuenta los aspectos señalados, todo lo cual debe evidenciarse de los medios de prueba obrantes en el proceso. Décimo Tercero.- Análisis del caso concreto.- Conforme se aprecia de los actuados, la coacción en la renuncia del actor se encuentra acreditada con la Carta GRH-SGRH.059- 93-PIRV de fecha 03 de noviembre de 1993, a fojas 95, en la cual el Gerente de Recursos Humanos de CORPAC S.A., de conformidad con el artículo 7* del Decreto Ley N* 26120 – Ley que modifica el Decreto Legislativo N* 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, lo invitó a participar en el Programa de Cese Voluntario con Incentivos ofreciéndole como Incentivo la suma de S/. 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 nuevos soles), adicionales a su Compensación por Tiempo de Servicios, otorgándole plazo hasta el 05 de noviembre de 1993 para presentar su respuesta, caso contrario se procederá conforme a ley a oficiar los trámites ante la autoridad administrativa de trabajo, siendo declarado personal excedente, situándola entre la alternativa de renunciar con la obtención de algún beneficio o someterse a evaluación para posteriormente ser despedido sin ninguna prerrogativa, lo que evidentemente significaba que su libertad de decidir se encontraba violentada. Décimo Cuarto.- Por tanto, al acreditarse la coacción en la renuncia de la demandante, la Comisión Ejecutiva debió calificar como irregular su cese, conforme lo hizo en el caso de los extrabajadores de CORPAC S.A. (Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial), el señor Teof lo Payhua Berrocal, que se encuentra inscrito considerado en la Resolución Ministerial N* 059-2003-TR con registro N* 5254, y don Armando Ramos Estrada, considerado en la Resolución Suprema N* 034-2004-TR con registro 5122 y que también han cesado en forma voluntaria, conforme se encuentra acreditado con las liquidaciones de compensación por tiempo de servicios de fojas 143 y 148. Décimo Quinto.- Estando a lo expuesto, se concluye válidamente que ha existido coacción en la renuncia del actor, así como un trato desigual e inmotivado que vulnera el derecho de igualdad en la aplicación de la ley del demandante, por parte de la Comisión Ejecutiva al calificar la solicitud de inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, la decisión adoptada por la Sala Superior ha sido emitida con arreglo a ley. Décimo Sexto.- Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y estando a lo señalado por el artículo 397* del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 21 de enero de 2014, de fojas 197 a 202; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 18 de noviembre de 2013, de fojas 187 a 193; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Audencio Condori Tito contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-90

CAS. Nº 4124-2014 HUAURA

El beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184* de la Ley N* 25303, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Lima, once de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número cuatro mil ciento veinticuatro – dos mil catorce – Huaura, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Vilma Gloria Rodas Perleche mediante escrito a fojas 211 y siguientes, contra la sentencia de vista corriente a fojas 203 y siguientes, de fecha 06 de marzo de 2014, que revocó la sentencia apelada a fojas 163 y siguientes, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta contra el Gobierno Regional de Lima y otro, y reformándola la declaró infundada. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha 01 de agosto de 2014, corriente a fojas 24 y siguientes del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de apartamiento inmotivado de las sentencias del Tribunal Constitucional N* 1572-2012-PC/TC, N* 7888-2006-AC/TC y N* 073-2004-AC/TC e infracción normativa por interpretación errónea del artículo 184* de la Ley N* 25303.

CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384* del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386*, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES. Tercero.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda incoada con fecha 17 de agosto de 2012, corriente a fojas 32 y siguientes, la accionante solicita que el órgano jurisdiccional ordene a la entidad demandada que conforme a lo dispuesto por el artículo 184* de la Ley N* 25303, le otorgue el reajuste o recálculo de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente como se viene efectuando su pago, el reintegro de los devengados adeudados más intereses legales por dicho concepto con retroactividad a diciembre de 2005. Asimismo, se reintegren los aumentos derivados de esa norma dados por el 16% de los Decretos de Urgencia N* 090-96, N* 073-97 y N* 011-99. Cuarto.- Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2013, corriente a fojas 163 y siguientes, se declaró fundada en parte la demanda argumentando que no es materia de controversia si la demandante tiene o no derecho al pago de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total que percibe [establecido en el artículo 184* de la Ley N* 25303], como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, pues en sede administrativa ya se le ha reconocido su derecho en forma indubitable, así consta de la copia de su boleta de pago; sino lo que es objeto de controversia es la base de cálculo para el pago de la mencionada bonificación. Siendo que en atención al Principio de Especialidad debe preferirse la norma contenida en el artículo 184* de la Ley N* 25303, es decir que el cálculo se debe efectuar en base al 30% de la remuneración total. Resultando procedente además disponer el incremento remunerativo previsto en los Decretos de Urgencia N* 073-97 y N* 011-99. Quinto.- La sentencia de vista recurrida revocó la sentencia apelada al considerar que si bien el demandado viene abonando a la actora la bonificación diferencial prevista en el artículo 184* de la Ley N* 25303, ello en modo alguno puede considerarse como argumento para exigir el cumplimiento de una norma presupuestaria que ya no está vigente y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que el error no genera derecho. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la demandante actualmente trabaja en el Hospital de Huacho, que como es de público conocimiento no se encuentra en una zona urbano marginal ni rural. DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA. Sexto.- Atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la accionante le asiste o no, el derecho a percibir la mencionada bonificación diferencial, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra de acuerdo a ley. En ese sentido, para su solución basta utilizar el clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho, conforme se pasará a desarrollar. BONIFICACION DIFERENCIAL POR TRABAJO EN CONDICIONES EXCEPCIONALES. Séptimo.- El beneficio, cuyo recálculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en los artículos 24* inciso c) y 53* inciso b) del Decreto Legislativo N* 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera ( ...) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: ( ...) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184* de la Ley N* 25303. Octavo.- El artículo 184* de la Ley N* 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. Noveno.- Si bien es cierto que normativamente el beneficio previsto en el artículo 184* de la Ley N* 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, prorrogado por el artículo 269* de la Ley N* 25388 - Ley de Presupuesto para el año 1992, tuvo carácter temporal, esto es, para los años 1991 y 1992, pues la finalidad de la norma estuvo orientada a otorgar una bonificación diferencial solo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en determinadas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales; también lo es que, conforme se ha referido

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en las líneas precedentes, su regulación no se limita a dicha norma. Décimo.- Siendo así, es menester mencionar que mediante sentencia recaída en el Expediente N° 03717-2005-AC/TC1, el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado beneficio, debería computarse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto esta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. 9. Además también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, conforme al artículo 184° de la Ley N° 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonificación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible”. (lo resaltado es nuestro). Undécimo.- Aunado a que mediante la ejecutoria emitida en la Casación N° 881-2012 Amazonas de fecha 20 de marzo de 2014, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, esta Sala Suprema estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que en los casos en los que no constituye un hecho controvertido determinar si la accionante se encuentra bajo el alcance del artículo 184° de la Ley N° 25303, al encontrarse percibiendo dicha bonificación, solo corresponderá determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando se encuentra conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es 30% de la remuneración total o íntegra. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Duodécimo.- Teniendo en cuenta la pretensión en el presente proceso, sobre recálculo o reajuste de la bonificación diferencial por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, se tiene que de la boleta de pago a fojas 13, se verifica que la demandante viene percibiendo en el rubro “Ley 25303”, la acotada bonificación diferencial en el monto de S/.43.11, pero calculada en base a la remuneración total del año 1991. En consecuencia, se determina que al emitirse la sentencia de vista se ha incurrido en infracción normativa al artículo 184° de la Ley N° 25303, pues la bonificación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal que se le viene otorgando a la demandante, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra, correspondiéndole el recálculo solicitado. Décimo Tercero.- En relación, a la causal de apartamiento inmotivado de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N° 01572-2012-PC/TC, N° 7888-2006-AC/TC y N° 073-2004-AC/TC, cabe señalar que si bien las sentencias constitucionales antes aludidas están referidas a la forma de cálculo de la bonificación diferencial prevista en el artículo 184° de la Ley N° 25303, estas no tienen la calidad de precedente vinculante2 conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por lo que no se configura la causal denunciada, en consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado. Décimo Cuarto.- En cuanto al pago de devengados e intereses legales, estos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, por tanto debe ordenarse su pago teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil. Décimo Quinto.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación de lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Vilma Gloria Rodas Perleche mediante escrito a fojas 211 y siguientes; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista corriente a fojas 203, de fecha 06 de marzo de 2014; y actuando en sede de  instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda que ordena el pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total y el pago de los incrementos remunerativos derivados de la misma aplicados por los Decretos de Urgencia N° 073-97 y N° 011-99; en consecuencia, ORDENARON a la entidad demandada expida nueva resolución a favor de la actora efectuando el nuevo cálculo de la bonificación diferencial establecida en el artículo 184° de la

Ley N° 25303 en base a la remuneración total o íntegra y los incrementos remunerativos derivados del otorgamiento de tal bonificación aplicados por los Decretos de Urgencia N° 073-97 y N° 011-99, más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en la presente resolución; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Lima y otro, sobre pago de bonificación diferencial mensual por labor en zona rural y urbano - marginal; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Expedido con fecha 11 de diciembre de 2006, por la Sala Segunda del Tribunal

Constitucional, conformado por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, caso: Justiniano Lorenzo Mattos Huaflacari.

2          Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0024-2003-AI/TC. Conforme anota César

Landa Arroyo, “en esta misma sentencia el TC señaló que el precedente vinculante tiene una connotación binaria: “Por un lado, aparece como una herramienta técnica que facilita la ordenación y coherencia de la jurisprudencia; y, por otro, expone el poder normativo del Tribunal Constitucional dentro del marco de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”. (LANDA ARROYO, César. “Los Precedentes Constitucionales”. En: “Comentario a los Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional”. Directora: Castafleda Otsu, Susana; y otros. Editorial Grijley E.I.R.L. Lima – Perú, 2010, página 93)

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CAS. N° 4343 – 2014 LIMA

La demandante fue reincorporada por sentencia firme emitida en un proceso de amparo, en aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041, por considerarse que antes de su cese, realizaba labores de naturaleza permanente por más de un año en forma ininterrumpida. Por tal motivo, corresponde que los periodos efectivamente laborados antes de su cese y posterior a su reincorporación, les sean reconocidos como contratada para labores de naturaleza permanente bajo el régimen laboral público del Decreto Legislativo N° 276, y con inclusión en la Planilla Única de Pagos. Lima, trece de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con el acompañado, la causa número cuatro mil trescientos cuarenta y tres guión dos mil catorce de Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante doña Madeleine Inés Yucra Huauya, de fojas doscientos a doscientos siete, contra la sentencia de vista de fecha seis de enero de dos mil trece, de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y cinco, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda respecto a la nulidad de resolución ficta y de la Comunicación de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, e improcedente la demanda respecto a las demás pretensiones; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, que corre de fojas veintinueve a treinta y dos del cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276; y de forma excepcional la infracción de la Resolución Jefatural N° 252-87-INAP-ED­DNP que aprueba la Directiva que norma la formulación, ejecución y evaluación de la Planilla Única de Pagos de Remuneraciones y Pensiones para todo el Sector Público. CONSIDERANDO: Primero: Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Segundo: Que, habiéndose declarado procedentes, tanto las denuncias sustentadas en vitio in procedendo como en vitio in iudicando, corresponde prima facie efectuar el análisis del error procesal o vitio in procedendo, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto del denunciado error material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Cabe precisar, que no habiendo sido objeto de casación el extremo de la sentencia de vista, por el que se confirma la sentencia apelada referido a que se declare fundada la pretensión de nulidad de la resolución ficta denegatoria del recurso de apelación y nulidad de la comunicación de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, consecuentemente, el análisis del presente recurso se circunscribirá a los demás extremos de la recurrida, es decir, en cuanto se declaró improcedentes las pretensiones de que

 

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CASACIÓN

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se respete la condición de contratada para labores de naturaleza permanente de la actora, conforme al Decreto Legislativo N° 276, así como su inclusión en la Planilla Única de Pagos. Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Tercero: Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Cuarto: Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Quinto: Que, se advierte del petitorio de la demanda obrante de fojas veintinueve a cuarenta y ocho, rectificada por escrito de fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho, que la accionante pretende: a) como pretensión principal, que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía ficta que por silencio administrativo negativo denegó su recurso de apelación, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, que le conmina a suscribir un Contrato Administrativo de Servicios con la Municipalidad demandada, conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1057, y, b) como pretensiones accesorias, se expida nueva resolución declarando fundado su recurso de apelación y se respete su condición de servidora pública contratada para labores de naturaleza permanente sujeta a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y protegida contra el despido arbitrario por el artículo 1° de la Ley N° 24041, así como su inmediata inclusión en la Planilla Única de Pagos como servidora empleada permanente y con la remuneración que corresponda a una Secretaria conforme al Presupuesto Analítico de Personal. Como fundamentos de su demanda, la accionante señala que ingresó a prestar servicios para la demandada el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, en calidad de Secretaria, que con fecha uno de abril de dos mil cuatro fue despedida arbitrariamente, sin embargo, por sentencia de acción de amparo de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, confirmada por sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil cinco, se ordenó su restitución en sus labores habituales de carácter permanente como Secretaria, asimismo, por Resolución de Alcaldía N° 610-2005-ALC/MVES en cumplimiento del mandato judicial se dispuso su reposición; que, posteriormente, mediante comunicación de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, se le conminó a suscribir contrato contrato administrativo de servicios (en adelante CAS), es decir, que se pretende dejar sin efecto la sentencia judicial firme dictada a su favor. Sexto: Que, por escrito de fojas sesenta y dos a sesenta y siete, el Procurador Público de la Municipalidad demandada contesta la demanda, señalando que si bien es cierto, la actora fue reincorporada por mandato judicial, sin embargo, sólo se ordenó reponer las cosas al estado anterior a la violación a su derecho constitucional al trabajo, y no se señala ni se afirma que la demandante tenga la condición de servidora pública. Sétimo: Que, por sentencia de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y nueve, el Juez de Primera Instancia declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución de Alcaldía ficta y la Comunicación de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, e improcedente en los demás extremos pretendidos, por considerar que la condición laboral de la demandante ya ha sido evaluada en el proceso de amparo en el que se dispuso su reposición, estableciéndose que si bien ingresó a laborar por locación de servicios desde el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro como Secretaria, función de carácter laboral y permanente, por lo que no corresponde requerirle la suscripción de un contrato CAS, pues el mismo está premunido de derechos mínimos frente a los contratos temporales; agrega además, que la demandante en estricto no se encuentra en la carrera administrativa regulada por el Decreto Legislativo N° 276, al no haber ingresado conforme a dicha normativa, por lo que no puede disponerse su inclusión en planillas. Octavo: Que, por sentencia de vista de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y cinco, se confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos, bajo el fundamento que la demandante fue repuesta por sentencia de amparo, a su puesto de trabajo en sus labores habituales de carácter permanente como Secretaria, amparada en el artículo 1° de la Ley N° 24041, por lo que no le correspondía se le contrate bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen CAS, y que el A quo ha fundamentado debidamente la improcedencia de las pretensiones accesorias, respecto a la solicitada condición de servidora pública sujeta a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa e inclusión en la Planilla

Única de Pagos, sin embargo, exhorta a la parte demandada a que se dé cabal cumplimiento a lo resuelto en el proceso constitucional de amparo. Noveno: Que, la causal adjetiva tiene por finalidad examinar si la Sala Superior habría motivado adecuadamente su resolución; al respecto, corresponde señalar, que la fundamentación expuesta por la Sala Superior respecto a las pretensiones que son materia de casación, no contienen la suficiente justificación fáctica de la decisión adoptada, toda vez que únicamente se limita a señalar que el A quo ha fundamentado debidamente la improcedencia de las pretensiones accesorias, sin señalar el Ad quem sus propios fundamentos para declarar la improcedencia de las mismas, verificándose de esta forma una motivación aparente; en tal sentido, la sentencia recurrida, se encuentra indebidamente motivada, afectándose el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que asiste al recurrente, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, deviene en fundada. Si bien la infracción verificada acarrea un efecto nulificante, sin embargo, en atención a los principios de economía y celeridad procesal contemplados en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil y al propio derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, considerando además que el presente proceso ha sido iniciado hace más de seis años, en el año dos mil nueve, y que la emisión de una nueva sentencia de vista acarrearía una demora adicional que contraviene los principios antes citados, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, absolviendo las demás causales denunciadas. Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276; y de la Resolución Jefatural N° 252-87-INAP-ED-DNP que aprueba la Directiva que norma la formulación, ejecución y evaluación de la Planilla Única de Pagos de Remuneraciones y Pensiones para todo el Sector Público. Décimo: Que, como se ha señalado, la pretensión principal sobre nulidad de la resolución de alcaldía ficta denegatoria del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la comunicación de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, fue amparada en la sentencia de vista, y la demandada no interpuso casación, por lo que no es materia de casación. En tal sentido, corresponde analizar las causales materiales, con relación a las pretensiones accesorias de que se respete la condición de la actora como servidora pública contratada para labores de naturaleza permanente sujeta a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y protegida contra el despido arbitrario por el artículo 1° de la Ley N° 24041, así como su inclusión en la Planilla Única de Pagos como servidora empleada permanente y con la remuneración que corresponda a una Secretaria conforme al Presupuesto Analítico de Personal. Undécimo: Que, mediante sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, a fojas seis y siete, emitida en el proceso de amparo seguido por la actora en contra de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, se declaró fundada dicha acción de garantía y se ordenó la restitución de la demandante como servidora en sus labores habituales de carácter permanente como Secretaria; entre los fundamentos expuestos en la citada sentencia, se señala que la actora ingresó a laborar para la Municipalidad demandada desde el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, como Secretaria de Fiscalización de la Dirección de Servicios Comunales, y que continuó prestando servicios en forma ininterrumpida a través de sucesivos contratos denominados de locación de servicios hasta el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, y siendo que su función de Secretaria es de carácter permanente, no podía ponérsele fin a su relación laboral sin previo proceso administrativo y sólo por las causales contempladas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, por primacía de la realidad sobre la forma, estando amparada por el artículo 1° de la Ley N° 24041. Dicha sentencia, fue confirmada por sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil cinco, copiada a fojas nueve. Más aún, mediante Resolución de Alcaldía N° 630- 2005-ALC/MVES de fecha quince de agosto de dos mil cinco, a fojas diez, en cumplimiento de la sentencia antes citada, se dispuso la reposición de la demandante en sus labores de carácter permanente como Secretaria. Duodécimo: Que, en tal sentido conforme a las sentencias con calidad de cosa juzgada, emitidas en el mencionado proceso de amparo, se estableció que la actora ingresó a laborar para la demandada desde el uno de enero de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, habiendo desarrollado hasta ese momento sus labores de naturaleza permanente como Secretaria de Fiscalización de la Dirección de Servicios Comunales, por más de un año ininterrumpido, por lo que, conforme al principio de primacía de la realidad que impone que “[ ... ] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fiuye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”1, debe concluirse que la actora tuvo la calidad de trabajadora permanente al amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041, y no podía ser cesada sino por la comisión de falta grave y previo proceso administrativo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, habiéndose encontrado realmente bajo una relación de naturaleza laboral como Contratada bajo el régimen de la actividad pública regulado por el citado Decreto Legislativo N° 276, desde su fecha de ingreso el 01 de marzo de 1999 hasta su cese, y, desde su reincorporación hasta la actualidad, debiendo reconocérsele como tal, y solo por los periodos efectivamente laborados. Décimo Tercero: Que, asimismo, siendo que a la demandante se le ha reconocido como servidora contratada, bajo

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el régimen del Decreto Legislativo N° 276, corresponde señalar, que si bien no está comprendida en la Carrera Administrativa, sí le son aplicables algunas de sus disposiciones, conforme lo establece el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276, por lo que, al haberse declarado improcedente el reconocimiento de su condición como servidora contratada para labores de naturaleza permanente, se ha verificado además la infracción de la norma acotada. Décimo Cuarto: Que, con relación a la pretensión de inclusión en la Planilla Única de Pagos con la remuneración que corresponde a su cargo, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido por el Resolución Jefatural N° 252-87-INAP-DNP, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de julio de 1987, que aprueba la Directiva N° 002-87-INAP/DNP, se dispone que la planilla única de pagos debe considerar a los siguientes servidores: funcionarios, directivos, servidores –como el caso de la actora-, obreros y pensionistas, por lo que, al no haberse amparado la pretensión de inclusión en la planilla de remuneraciones correspondiente, se ha verificado la infracción de la norma señalada, debiendo declararse fundado el recurso. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha siete de febrero de dos mil catorce, interpuesto de fojas doscientos a doscientos siete, por la demandante doña Madeleine Inés Yucra Huauya, en consecuencia: CASARON la sentencia de vista que obra de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y cinco, de fecha seis de enero de dos mil trece; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada que declaró FUNDADA en parte la demanda , y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA en todos sus extremos, en consecuencia, Nula la Resolución de Alcaldía Ficta que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Comunicación de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho y Nula la citada comunicación; ORDENARON que la parte demandada reconozca la condición de la actora como contratada para labores de naturaleza permanente, conforme al Decreto Legislativo N° 276 y protegida por el artículo 1° de la Ley N° 24041, y que se le incluya en la Planilla Única de Pagos de la Municipalidad demandada, como servidora contratada para labores de naturaleza permanente debiendo aparecer en la misma con la remuneración que corresponda a su cargo de Secretaria de Fiscalización; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, sobre Inclusión en la planilla única de pagos. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          STC N" 1944-2002-AA/TC del 26-01-03 y STC N" 01366-2011-PA/TC del 03-06-

11.

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CAS. Nº 4346-2014 LIMA

Cuando la asignación de derechos o situaciones jurídicas es automática, corresponde se otorgue ipso iure a quienes se encuentran en igualdad de condiciones, más cuando la dignación de derechos o situaciones jurídicas es mediante proceso de selección, la aplicación del principio de igualdad es plena en la etapa de postulación, más no en la de asignación, máxime cuando la decisión de selección está a cargo de una Junta o Comisión Evaluadora. Lima, trece de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con el acompañado, la causa número cuatro mil trecientos cuarenta y seis guión dos mil catorce –Lima- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Antonio Cabrera Ferreyros, con fecha cuatro de febrero de dos mil catorce, de fojas 470 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de agosto de 2013, de folios 453 y siguientes, que revoca la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada, en los seguidos contra el Ministerio de Defensa. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2014, que corre de fojas 37 y siguientes del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Antonio Cabrera Ferreyros, por las causales de: i) Infracción normativa de los artículos 2°, inciso 2), 26, inciso 1) y 139°, inciso 3) de la Constitución Política del Estado. ii) Infracción normativa del artículo 2) de la Ley N° 28359. iii) Infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444. CONSIDERANDO: Primero: Según escrito de demanda, de fojas 28 a 40 de autos, el actor solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 1338-2005- CGMG de fecha 16 de diciembre de 2005 y de la Resolución Ministerial N° 1241-2005-DE/MGP, de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante las cuales se pretende legitimar un proceso de ascenso y el pase a la situación militar de retiro de Oficiales Superiores en la Marina de Guerra del Perú. Refiere como hechos que, según Oficio P.200-087, de fecha 26 de setiembre de 2005, se le comunicó que no tenía expedito su derecho para postular de manera efectiva (con opción) al ascenso al grado inmediato

superior de Contralmirante de la marina de Guerra del Perú, considerándosele la nota correspondiente a un postulante por primera vez como si se tratará de un capitán de navío en su sexto año de antigüedad como sucedió con la totalidad de sus compañeros de promoción; existiendo una incongruencia en la aplicación de este criterio al amparo de lo consignado en el Escalafón de Personal Superior de la marina de Guerra donde al suscrito se le considera con la antigüedad de su promoción de ingreso (Promoción 1978); pretendiéndose justificar este criterio, en el extremo de apreciar como ficción legal, la adición de los años que estuvo fuera del servicio, como servicios prestados en el Grado; que, estima que para actuar tal cual lo ha señalado precedentemente, quizá se tuvo en cuenta únicamente que por Resolución Ministerial N° 2058-DE/MGP de fecha 19 de diciembre de 2002, se dispuso su pase a la Situación de Militar en Retiro por la causal de Renovación; señala que la concertación en la comisión del ilícito cometido por la alta superioridad, también abarca o comprende, el hecho de haberse concientemente omitido en su nota de antecedentes académicos, el puntaje correspondiente al curso de maestría en Desarrollo y Defensa Nacional CAEN, y el puntaje correspondiente a la bonificación por orden de mérito obtenido en dicho curso, tal como se señala en el párrafo 3307 “sub factor antecedentes académicos”, inciso “d” puntaje por curso y bonificación al mérito del Reglamento de Ascenso del Personal Superior de la Marina de Guerra del Perú, donde se consigna que el puntaje correspondiente a los señores oficiales que siguen cursos donde no hay orden de mérito, siendo su caso particular el haber obtenido un desempeño sobresaliente en el mencionado curso, precisando que la totalidad de sus compañeros de promoción postulantes al ascenso al grado inmediato superior, tienen en sus respectivos legajos, este puntaje en sus notas, lo que se contrapone al principio de equidad e igualdad de oportunidades manifestadas en la ley de situación militar; que resultando contradictorio en extremo, la calificación que se le atribuyó, dado que se le negó la posibilidad a participar en el referido a la totalidad de compañeros de promoción de acuerdo al mandato judicial; consecuentemente ambas declaraciones vertidas a través de los Oficios Ns. P.200-087 y P.200-10937, al no concordar con la realidad de los hechos, lamentablemente desnaturalizaron en esencia el proceso; agrega, que si bien mediante Resolución Ministerial N° 1163-2004-DE/ MGP, del 09 de noviembre de 2004, se dispuso declarar inaplicable la Resolución Ministerial N° 2058-DE/MGP de fecha 19 de diciembre de 2002, y reincorporándolo con el goce de todos sus derechos y beneficios, antigüedad y último cargo; sin embargo, en ejecución de la Resolución Ministerial N° 1163-2004-DE/MGP, se incumplió la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de Lima, en cuanto a su reincorporación al último cargo desempeñado cuando se produjo su pase a la situación Militar de Retiro; sostiene el actor, que de haberse dado cumplimiento a dicho mandato, no habría existido ninguna duda en declarar expedito su derecho de participar de manera efectiva (con opción) considerándole la nota correspondiente al de un capitán de navío en su sexto año de antigüedad, en el último proceso de ascenso al grado inmediato superior (contraalmirante); solicitando se disponga su reincorporación con todos sus derechos y privilegios que le corresponde por antigüedad y grado; y que nada pueda perjudicarle en el ascenso a la clase inmediata superior. Segundo: La sentencia de primera instancia expedida mediante resolución N° 20, de fecha 16 de agosto de 2012, fojas 390 a 397, declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución N° 1338-2005- CGMG, de fecha 16 de diciembre de 2005 y la Resolución Ministerial N° 1241-2005 DE/MGP, de fecha 12 de diciembre de 2005, por consiguiente ordena la reincorporación del demandante en el servicio activo y se le reconozca su derecho para postular de manera efectiva (con opción) al ascenso al grado inmediato superior de Contralmirante de la Marina de Guerra del Perú; sin costas ni costos, en atención a los siguientes fundamentos: i) Se hace mención a los artículos 44, inciso c) y 47 de la Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas; y se indica que por resolución judicial de fecha 04 de mayo de 2004, (amparo) de fojas 170 a 172, se resuelve declarar fundada su demanda y se ordena la reincorporación del actor al servicio activo con el goce de todos sus derechos y beneficios, antigüedad y último cargo desempeñado, en la acción de amparo interpuesto contra el Ministerio de Defensa; ii) Que según el Acta N° 09-2005 de la Junta Calificadora A para Renovación de Oficiales Superiores del Grado de Capitán de Navío, obrante a folios 1 a 5, se menciona, entre otros, en el punto “N” y “O”, ( ... ) En consecuencia, la Junta Calificadora se ha abocado a efectuar un análisis de los Cuadros de Oficiales de la Institución del grado de Capitán de Navío, tanto de Comando y Servicios, con el fin de recomendar que Oficiales deben ser propuestos para pasar a la situación militar de retiro por la causal de “Renovación” a partir del año 2006; que, para tal efecto en base a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, se ha realizado una rigurosa evaluación de los Oficiales del grado de Capitán de Navío, tanto de Comando y Servicios, a partir de la revisión de sus legajos, personales, fojas de notas y conceptos, antecedentes académicos y disciplinarios, servicios prestados, tiempo de servicios, evaluación por Oficiales en grado superior, antigüedad en el grado, orden de mérito alcanzado en el último proceso de ascenso ( ... ), habiendo determinado que los siguientes señores Capitanes de Navío reúnen los requisitos establecidos en el artículo 47° de la Ley

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28359 y su Reglamento: Oficiales de Comando: 9.- Capitán de  Navío Pedro Antonio Cabrera Ferreyros: a) Al no haber ocupado una de las 8 vacantes en el proceso de ascenso al grado de  Contralmirante Promoción 2006; b) En el proceso de selección para el ascenso 2006 han ascendido al grado de Contralmirante de  Comando 4 oficiales de una (1) promoción de menor antigüedad  convirtiéndose éstos en sus superiores jerárquicos. Asimismo, en el proceso de selección para el ascenso 2006 ascendieron 3  oficiales de la misma promoción a la que pertenece el citado Oficial  Superior al grado de Contralmirante de Comando, en adición de los cuatro (4) oficiales ya ascendidos en el proceso de selección del  año 2005; c) ( ... ) d) el oficial superior ha cumplido 27 años de  servicios como oficial y 6 años en el grado y adicionalmente se  encuentra retrasado en 2 años en el ascenso con respecto al resto de su promoción, siendo nulas sus posibilidades de alcanzar el  grado inmediato superior; recomendando proponer para pasar a la situación militar de retiro por la causal de “Renovación” al referido oficial; iii)  De la Res. N* 1241-2005-DE/MGP de fecha 12 de diciembre de 2005, de folios 6 y del principal, resolvió pasar al actor de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación, haciendo mención en sus considerandos lo señalado precedentemente por la Junta Calificadora “A” para oficiales Superiores del grado de Capitán de Navío, precisando que la figura jurídica castrense de la renovación no tiene carácter ni efecto sancionador, ni constituye agravio ni ético-moral, sino que atiende exclusivamente a la necesidad del servicio de la institución de reformular periódicamente sus cuadros, racionalizando y adecuando el número de sus efectivos; iv) que de acuerdo a los hechos, del análisis de la normatividad indicada y de las resoluciones cuestionadas, se advierte que si bien la entidad demandada ha cumplido con reincorporar al actor con el goce de todos sus derechos y beneficios, sin embargo no ha tomado en consideración para el último proceso de ascenso al grado inmediato superior (Contralmirante) respecto al recurrente, el mandato judicial que ordenaba el reconocimiento de “antigüedad” y último cargo desempeñado, caso contrario habría declarado expedito su derecho a participar de manera efectiva, considerándole la nota correspondiente al de un capitán de Navío en su sexto año de antigüedad en el último proceso de ascenso al grado inmediato superior (Contralmirante); v) Que ello es así, pues estando a lo prescrito en el artículo 12 de la Ley N* 28358, que expresamente señala: Antigüedad y Precedencia: La antigüedad es la permanencia en el servicio o en el desempeño de un empleo que constituye la prelación existente entre los Oficiales de cada una de las Instituciones Armadas y entre éstas, en atención a los criterios contenidos en el presente artículo, con sustento en el tiempo de servicios reales y efectivos prestados por el Oficial a partir de la fecha de haber sido conferido el grado militar. La antigüedad se determina en atención a los criterios siguientes: A) A mayor grado, mayor antigüedad; B) A igualdad de grado, prima el mayor tiempo de servicios prestados en él; C) A igualdad de grado y tiempo de servicio en el grado, prevalece la antigüedad del grado anterior ( ... ) D) en consecuencia, al haber dispuesto el Poder Judicial el reconocimiento a la antigüedad, jurídicamente se debió aplicar dicha norma al actor, esto es, el tiempo de servicios reales y efectivos prestados por el Oficial a partir de la fecha de haber sido conferido el grado militar; vi) Que, no habiendo ello sucedido así, y al haberse dispuesto nuevamente su pase al retiro, la demandada no ha tenido en cuenta al recurrente como candidato con opción al ascenso para obtener el grado inmediato superior a Contralmirante, con lo cual no ha tenido oportunidad de poder postular siquiera con opción al ascenso al grado antes indicado; pues la Junta de Calificación ha señalado, entre otros, que el recurrente no ocupado una de las ocho (8) vacantes en el proceso de ascenso al grado de Contralmirante Promoción 2006; en el proceso de selección para el ascenso 2006 han ascendido al grado de Contralmirante de Comando, 4 oficiales de 1 promoción menor antigüedad, convirtiéndose éstos en sus superiores jerárquicos. Asimismo, en el proceso de selección para el ascenso 2006 ascendieron tres Oficiales de la misma promoción a la que pertenece el citado Oficial Superior al grado de Contralmirante de Comando, en adición de los cuatro (4) oficiales ya ascendidos en el proceso de selección del año 2005; el Oficial Superior ha cumplido 27 años de servicios como oficial y 06 años en el grado y adicionalmente se encuentra retrasado en dos años en el ascenso con respecto al retraso de su promoción, siendo nulas sus posibilidades de alcanzar el grado inmediato superior, es decir, que no se le ha reconocido como un Capitán de Navío en su sexto año de antigüedad (en exacta correspondencia a los años que indebidamente se le paso a retiro) como sucedió con la totalidad de sus compañeros de promoción, conforme se verifica de la documentación obrante en autos; con la cual se acredita la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante. Tercero: apelada la sentencia, la segunda instancia la revoca y reformándola la declara infundada, considerando como fundamentos: i) que los argumentos del demandante referido a que no se ha tomado en cuenta los 2 años en los que estuvo fuera de servicio y que esos dos años debieron ser tomados como servicios prestado en el grado, este no es amparable pues el Concurso es un acto administrativo que concluyó con el ascenso producido en año 2006, tiempo en el cual, el actor fue puesto en situación de retiro; siendo así no cumplió con los requisitos para lograr el ascenso al grado al que postulaba, por lo que, consecuentemente se ha producido la caducidad de aquél

proceso de ascenso; ii) Cabe mencionar que un concurso es un procedimiento que se realiza en estricta observancia de la ley, y los reglamentos, asimismo, en el caso de autos, el demandante no ha acreditado haber cumplido con el proceso de evaluación para el ascenso, por lo que no compete pronunciarse con relación a este extremo del petitorio, que requiere de una actuación probatoria en extenso con relación al proceso de evaluación para el ascenso, más aún cuando de lo obrante en el expediente no se logra generar convicción respecto de la viabilidad de restituir un derecho vulnerado en este aspecto; iii) De ahí que en el presente caso corresponda efectuar el análisis de la Resolución Ministerial N* 1241-2005-DE/MGP, fojas 6, que resolvió pasar al actor de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de renovación tras haber sido sometido a una evaluación por la Junta Calificadora, razón por la cual, corresponde citar las razones por las cuales se decidió el pase a retiro del actor por la causal de renovación de cuadros. Así, en la parte considerativa de la cuestionada resolución se expone: a) Al no haber ocupado una de las 8 vacantes en el proceso de ascenso al grado de Contralmirante Promoción 2006; b) en el proceso de selección para el ascenso 2006 han ascendido al grado de Contralmirante de Comando, 4 oficiales de 1 promoción de menor antigüedad convirtiéndose éstos en sus superiores jerárquicos. Asimismo, en el proceso de selección para el ascenso 2006 ascendieron tres (3) oficiales de la misma promoción a la que pertenece el citado Oficial Superior al grado de Contralmirante de Comando, en adición a los 4 oficiales ya ascendidos en el proceso de selección del año 2005; c) en la proyección de efectivos requeridos de acuerdo al Plan Estratégico institucional en el área de Personal de la Marina de Guerra del Perú no esta prevista la asignación de vacantes adicionales para la promoción a la que pertenece el citado oficial superior; d) el oficial ha cumplido 27 años de servicios como oficial y 6 años en el grado y adicionalmente se encuentra retrasado en 2 años en el ascenso con respecto al resto de su promoción, siendo nulas sus posibilidades de alcanzar el grado inmediato superior; iv) Al respecto, se aprecia que las justificaciones expuestas en la resolución impugnada explican razonablemente por qué se ha decidido la aplicación de la referida causal al demandante, dado que de ellas se desprende que a la fecha de su retiro éste contaba con más de 27 años de servicios, como oficial y tenía más de 6 años de permanencia en el grado de oficial, requisitos establecidos por el artículo 47* de la Ley 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las fuerzas Armadas; asimismo el recurrente ya había llegado al tope de su carrera militar y ya no tenía proyección para ascender al grado de Contralmirante, pues cuatro oficiales de una promoción menor antigüedad habían accedido ya al grado de Contralmirante, grado inmediato superior al que podía aspirar el actor; v) Finalmente debe tenerse en cuenta que el ascenso de oficiales no es automático sino que requiere de un proceso de evaluación y selección, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional N* 1338-2004-AA/TC, en la cual sostiene que el ascenso no es automático, sino que requiere de un proceso de evaluación de carácter eliminatorio, regulado por el Reglamento de Ascensos para oficiales de la Policía Nacional del Perú. Cuarto: Ahora bien, constituyen fundamentos del recurso de casación por las cuales se ha declarado procedente, lo siguiente: a) la sentencia de vista vulnera su derecho constitucional a la igualdad de oportunidades y se le discrimina su derecho a participar en las mismas condiciones de sus compañeros de promoción en el concurso de ascensos, no obstante, haber quedado proscrito su derecho vulnerado en la sentencia de amparo que declara fundada la demanda y ordena su reincorporación en el servicio activo con el goce de todos sus derechos y beneficios, antigüedad y último cargo desempeñado; b) se le ha perjudicado su derecho de gozar de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo porque la decisión de la autoridad administrativa ha hecho prevalecer restricciones en su perjuicio a fin de no permitirle ascender en el grado que correspondía; c) la sentencia impugnada para efectos de su pase a retiro si considera su tiempo de permanencia de 6 años en el grado de oficial, en estricta aplicación de la sentencia de amparo, pero contradictoriamente para efectos de su ascenso con que se origina su destitución, no se aplica lo establecido en dicha sentencia de amparo emanada del Poder Judicial; d) el Ad quem no ha fundamentado en su decisión con respecto a los considerados de la sentencia de primera instancia que ampara su demanda, esto es, que no se le ha reconocido como un Capitán de Navío en su sexto año de antigüedad (en exacta correspondencia a los años que indebidamente se le pasó a retiro) como sucedió con la totalidad de sus compañeros de promoción. Quinto: Que, a efectos de determinar si en el caso de autos, se ha incurrido en las causales invocadas en los términos expuestos en el auto calificatorio, es decir si se ha incurrido en infracción normativa de los artículos 2* inciso 2, 26, inciso 1; y 139* inciso 3 de la Constitución Política del Perú; artículo 2* de la Ley N* 28359 y IV del Título Preliminar de la Ley N* 27444, corresponde iniciar el análisis por las normas de carácter procesal. Sexto: Conforme al seguimiento efectuado de los fundamentos de la sentencia de vista, el mismo presenta coherencia en sus fundamentos, suficiencia respecto de lo que en esencia es materia del debate procesal y es congruente en cuanto a lo que es materia de pretensión; por tanto no se observa que exista afectación al debido proceso, ni a la tutela jurisdiccional, ni a la debida motivación, debiendo en consecuencia desestimarse la

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casación en dicho extremo. Sétimo: Siendo así, pasando al análisis de las supuestas infracciones de orden material, referidas al artículo 2° inciso 2), artículo 26°, inciso 1, el artículo 2° de la Ley N° 28359, cabe referir que dichos preceptos regulan lo concerniente al principio de igualdad ante la ley, precepto según el cual nadie puede ser discriminado por causas de carácter personal, correspondiendo a todos las mismas oportunidades tanto en su desarrollo personal como profesional, es decir, para el caso de la carrera militar corresponde el derecho de igualdad para la asignación de empleo, ascenso y pase a retiro. En relación al principio de Igualdad, Marcial Rubio Correa en su Libro “La Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional” señala “( ... ), La noción de igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero aparece como un principio rector de la organización y actuación del Estado Democrático de derecho. En el segundo, se presenta como un derecho fundamental de la persona ( ... ). En ese sentido, la igualdad es un principio - derecho que se instala a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una  conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona  de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones.(..)1” (El subrayado es de la Corte Suprema). Octavo: A lo señalado, debe agregarse que el derecho a la igualdad, si bien supone una distribución general de los derechos o situaciones jurídicas para todos los que se encuentran en las mismas condiciones, también es que, debe diferenciarse el alcance de ciertos derechos, en el sentido de que unos, no son siempre automáticos, sino que se hallan sujetos a criterios de evaluación, las que se rigen por las propias pautas establecidas previamente. Cuando la asignación de derechos o situaciones jurídicas es automática, corresponde se otorgue ipso iure a quienes se encuentran en igualdad de condiciones, más cuando la dignación de derechos o situaciones jurídicas es mediante proceso de selección, la aplicación del principio de igualdad es plena en la etapa de postulación, más no en la de asignación, máxime cuando la decisión de selección está a cargo de una Junta o Comisión Evaluadora. Noveno: En el presente caso, se trata de un proceso de evaluación y selección para el ascenso, por ende, las exigencias del respeto del principio de igualdad, alcanzan el nivel de la postulación, en la medida que todos los que reúnan los requisitos previstos y exigidos en la ley están en igualdad de condiciones para calificar como postulante al ascenso, incluso así lo prevé el artículo 1° de la Ley N° 13678, Ley de Ascenso de los oficiales de marina, vigente a la fecha de los hechos, actualmente derogada por la Ley N° 29108, empero, el cumplimiento de las exigencias en el primer nivel, admite diferencia en razón al cumplimiento o no de estas; es decir, que si no existe igualdad en el cumplimiento de las exigencias o requisitos para el ascenso, no cabe invocar dicho principio para considerarse apto para el ascenso. Décimo: Así, entre los requisitos que la citada ley exigía para ser calificado como apto para el ascenso se requiere haber cumplido un mínimo de cinco años de servicios efectivos en el grado de capitán de navío, así lo establecía el artículo 14° de la ley N° 13678, por tanto, para determinar que se afectó el principio de igualdad respecto del actor al momento de postularse para el ascenso, es pertinente analizar si al momento de dicha postulación reunía el requisito de los 5 años de servicios efectivos prestados como tal, cabe señalar que no se trata de calificar el término de “antigüedad en el cargo”, sino de años de servicios efectivos, de tal suerte que el haber sido pasado a retiro y luego repuesto en el cargo, con la consecuente sumatoria de los años pasados en retiro, dicho período fuera del servicio no es calificable para los efectos del ascenso, pues esta figura exige años de servicios efectivos. Sin embargo, en un criterio extensivo y favorable al actor, la entidad demandada, adiciona dicho plazo a su favor y lo considera como servicios efectivamente prestado, calificándolo como que reúne los 5 años exigidos por la Ley para estar apto para el ascenso, conforme así se encuentra en forma expresa en el tenor de la Resolución de Comandancia General de la Marina N° 1338-2005, corriente de fojas 09 a 10 de autos, y del oficio N° P.200-087, fojas 11 y 12 de autos. Undécimo: Conforme a lo expuesto la postulación del actor ha sido calificada como primera postulación, y por ello se le asignó un puntaje determinado, siendo que el actor pretende que su postulación al ascenso sea considerado como tercera postulación, en razón a que se tenga como supuestos de postulación los correspondientes a los períodos en que se encontró irregularmente en retiro, con lo cual, sumaría tres postulaciones, exigiendo la asignación de un puntaje mayor. Tal situación no es admisible, pues la pretensión de ficcionar postulaciones en períodos en los cuales se han encontrado en retiro, no encuentra amparo legal ni de justicia, menos aún de un precedente que autorice la invocación del principio de igualdad, por tanto, si bien la sala Superior no ha desarrollado a plenitud lo concerniente a tales circunstancias, el sentido de su decisión se ajusta a derecho, apreciándose que no ha infringido los preceptos referidos al principio de igualdad, contenidos en las normas analizadas, por lo que el recurso de casación deviene en infundada. Duodécimo: En cuanto a la supuesta infracción normativa del artículo IV del título Preliminar de la Ley N° 27444, es de referir que dicho precepto contiene 16 (dieciséis) principios, sin que en el resumen del recurso de casación se haya precisado cuál de ellos ha sido afectado por la

sentencia de vista, por tanto, la causal casatoria es imprecisa, no advirtiéndose además que la recurrida haya incurrido en algún supuesto de infracción a dichos principios, por lo que este extremo del recurso deviene en infundada. Décimo tercera: En lo que respecta al extremo de la sentencia que se pronuncia sobre la pretensión de validar la Resolución Ministerial N° 1241-2005-DE/ MGP, por la cual se pasa al actor a la situación de retiro, cabe referir que ella se justifica en el artículo 47° de la ley N° 28359, según texto vigente a la fecha de los hechos, habiéndose observado estrictamente las exigencias en ellas previstas, por tanto, en dicha decisión no existe afectación a derecho alguno, y si bien la sala Superior, no ha desarrollado más ampliamente lo concerniente a este extremo, si ha justificado de manera suficiente su decisión al respecto, según se observa del noveno considerando, de cuyo contenido no se aprecia que haya afectado los preceptos materiales denunciados; en consecuencia el recurso de casación deviene en infundado. DECISIÓN: Por estas razones, de conformidad con lo expuesto en el dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Antonio Cabrera Ferreyros, de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce, de fojas 470 a 485; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha quince de agosto de 2013, de folios 453 a 457; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos contra el Ministerio de Defensa y otro sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          MARCIAL RUBIO Correa, 2010, La Interpretación de la Constitución de la

Constitución según el Tribunal Constitucional; 2da Edición, Página 107 – 108. C-1335410-93

CAS. Nº 4428-2014 PIURA

Es aplicable la protección prevista en el artículo 1° de la Ley N° 24041 a la demandante, por haberse acreditado que ella ha realizado labores de naturaleza permanente y ha prestado servicios por más de un año en forma ininterrumpida; así también, la contratación administrativa de servicios no podría sustituir válidamente la contratación de trabajo de naturaleza indefinida dentro del ámbito laboral público, por lo que se afectaría el principio de irrenunciabilidad de derecho y el principio de progresividad, al convalidar la posibilidad de la involución de los derechos laborales, restringiendo y limitando su contenido. Lima, trece de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número cuatro mil cuatrocientos veintiocho guión dos mil catorce –Piura- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Yanira Ascarza Perez, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, de fojas 341 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha catorce de enero de dos mil catorce, de fojas 323 y siguientes, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre a fojas veinticinco y siguientes del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la demandante precisando las causales establecidas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, referidas a la Infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041 e Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5)

 

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del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Cuarto.- Que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC. Quinto.- Que, si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado e infracción normativa del artículo 1 ° de la Ley N° 24041; se aprecia, de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una causal In Procedendo; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, resulta infundada. Sexto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos. ANTECEDENTES: Sétimo.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda a fojas setenta y tres y siguientes, la demandante Yanira Ascarza Perez, emplaza a la Municipalidad Distrital de Santiago, solicitando se declare la nulidad e ineficacia de actuación material que no se sustenta en acto administrativo (despido arbitrario de hecho) ocurrido el tres de agosto de dos mil diez y la declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustenta en acto administrativo, relacionado a actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública. Octavo.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara infundada la demanda, tras considerar en su considerando: 10. “En el presente caso, si bien la demandante ha señalado haber sido contratada sucesivamente mediante contratos de locación de servicios no personales, empero –conforme precisa el Tribunal Constitucional- “dicha situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios”, en el caso del recurrente del contrato N° 007-2010-RR. HH/ADM-MDS”; y, 11. “Consecuentemente, no resulta de aplicación los alcances de la Ley N° 24041, debiendo desestimarse la pretensión del demandante para que se declare su condición de empleada pública contratado a plazo indeterminado, por lo que debe procederse a confirmar la sentencia recurrida, dejando a salvo el derecho que tiene para hacer valer la pretensión indemnizatoria que le correspondería por la interrupción unilateral del contrato administrativo de servicios (CAS) realizado por la entidad demandada”. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Noveno.- Que, al haber sido descartado el problema jurídico bajo el cual versan los actuados respecto a la motivación de resoluciones judiciales esgrimida por los Jueces Superiores; cabe soslayar esta circunstancia y establecer que este Colegiado considera pertinente la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la naturaleza de la pretensión es una de carácter alimentario; por ello y en atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable a la actora la protección prevista en el artículo 1° de la Ley N° 24041, norma que establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley.” (Sic). Décimo.- Que, el citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Décimo Primero.- Que, estando a lo señalado, se advierte que la instancia superior de mérito no ha efectuado un mayor análisis respecto de la procedencia de la actora a ser repuesta al centro de labores, conforme al artículo 1° de la Ley N° 24041 que postula;

desarrollando sus fundamentos, básicamente, en la declaración de constitucionalidad del Contrato Administrativo de Servicios (Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento) y la inoficiosidad respecto de la aplicación del principio de primacía de la realidad, entendido este como la suposición que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que efectivamente sucede, el Derecho prefiere la realidad antes que lo que las partes pueden manifestar. Décimo Segundo.- Que, además, es pertinente enunciar que por su parte, el Tribunal Constitucional en numerosa y reiterada jurisprudencia, ha señalado que: “para efectos de la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041, es preciso determinar si se han cumplido los dos requisitos exigidos siguientes: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido”. Décimo Tercero.- Que, sin embargo, al advertir que la instancia superior de mérito, tampoco, ha tomado en cuenta que la relación laboral con la demandante ha quedado acreditada, tal es así que se aprecia de manera contundente, que ha realizado labores de naturaleza permanente, toda vez que ha prestado servicios laborales de carácter ininterrumpido, tal como es de verse del Certificado de Trabajo, obrante a fojas seis, expedida por el Jefe de Unidad de Personal de la Gerencia Administrativa de la Municipalidad Distrital de Santiago – Oficina Regional de Administración, que hace certificar: “Que, luego de realizar la búsqueda respectiva en la documentación existente en esta unidad se establece que la Sra. Yanira Ascarza Perez, viene prestando servicios a favor de la Municipalidad Distrital de Santiago en calidad de asistente administrativo de la unidad de logística de la Gerencia de Administración desde fecha 13 de agosto del 2007 a la actualidad, ( ... )”; de las boletas de pago contrato administrativo de servicios que corren a fojas doce y siguientes, de los recibos por honorarios obrante a fojas veintiocho y siguientes; de los informes, constancia y memorándum, a fojas sesenta y cuatro y siguientes; y demás documentos que se adjuntan en autos. En atención a los medios de prueba presentados, no cabe duda que la actora ha desempeñado labores de naturaleza permanente, pues la temporalidad significa lo circunstancial, lo fugaz o perentorio en el tiempo, siendo que el periodo tan extenso, según es de verse de los medios antes referidos, no refieja sino la naturaleza permanente de la labor, por lo que ha quedado debidamente establecido, que la recurrente, desempeñó labores de carácter permanente e ininterrumpidas. Décimo Cuarto.- Que, en tal sentido, en base a los documentos antes precisados; se desprende que la actora prestó servicios desempeñando labores como asistente administrativo de la Unidad de Logística de la Gerencia de Administración, desde el trece de agosto de dos mil siete al tres de agosto de dos mil diez; es decir, la demandante laboró en forma ininterrumpida durante el período previo a la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios y del despido, esto es, desde el mes de agosto de dos mil siete hasta el tres de enero de dos mil diez; así desarrollándose plenamente, la actora en sus labores de naturaleza permanente y sujeta a subordinación, ha adquirido la protección del artículo 1° del Decreto Ley Nº 24041 amparado en el principio de protección al trabajador, el mismo que establece que sólo puede ser despedido por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, resultando ilícita la decisión de la demandada de dar por variada la relación laboral sin observar el procedimiento de ley. Décimo Quinto.- Que, también, resulta pertinente mencionar que entre las partes existía una relación laboral desde el mes de agosto del año dos mil siete, ello al verificar que la contratación de la accionante por contratos de servicios no personales (de naturaleza civil) se han desnaturalizado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, desarrollado por esta Sala Suprema en reiteradas ejecutorias, criterio que coincide con el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 49-2011- AA, fundamento 3 (que mediante este principio “( ... ) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fiuye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”), pues la actora ha cumplido con acreditar los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Además, a la consideración que habiéndose establecido entre las partes una contratación de naturaleza laboral desde la fecha de ingreso de la actora, por el principio de continuidad, para la realización de las mismas funciones no resultaba viable realizar otra contratación que vulnere los derechos constitucionales del trabajador, en desmejora de su contratación laboral. Décimo Sexto.- Que, sobre el Contrato Administrativo de Servicios, se debe señalar que el Tribunal Constitucional ratificando su decisión adoptada en la Sentencia N° 0002-2010-PI/TC ha establecido en los fundamentos cinco y seis de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03818-2009-PA/TC que: “( ... ) debe recordarse también que en el fundamento 17 de la STC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal subrayó que la sola suscripción del contrato administrativo de servicios genera la existencia de una relación laboral. Consecuentemente, carece de interés que se interponga una demanda con la finalidad de que se determine que, en la realidad de los hechos, el contrato administrativo de servicios es un contrato de trabajo, pues ello ya ha sido determinado en la sentencia de inconstitucionalidad mencionada, que tiene que ser acatada, seguida y respetada por todos los órganos de la Administración Pública. En sentido similar, debe enfatizarse que a partir del 21 de setiembre de 2010, ningún juez del Poder Judicial o

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Tribunal Administrativo de carácter nacional adscrito al Poder Ejecutivo puede inaplicar el Decreto Legislativo Nº 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC. Ello porque así lo disponen el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar y el artículo 82° del Código Procesal Constitucional., así como la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( ... ) (Sic)”. Décimo Séptimo.- Que la novación en los términos de los artículos 1277° y 1278° del Código Civil importa la sustitución de una obligación por otra para la cual se requiere que la voluntad con dicho propósito se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva, así y para lo que al caso sub examine importa se produce una novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente. Por ende, en proporción, al marco del Principio Protector y Tuitivo que consagran los artículos 22° y 23° de la Constitución Política del Estado que además sirven como pauta interpretativa para fijar el alcance y contenido de los artículos 1277° y 1278° del Código Civil acorde con la naturaleza fundamental y social de los derechos en controversia, cabe indicar que en el precedente vinculante del Tribunal Constitucional postula: “La situación de fraude configurada por el indebido sometimiento del trabajador a contratos de naturaleza civil habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios”, lo hace con el exclusivo propósito de resaltar que la sustitución de la inicial relación formalmente calificada como de naturaleza civil por la relación laboral que fija el Decreto Legislativo N° 1057 determina por lo menos el pleno reconocimiento que los servicios prestados por el accionante por su naturaleza y características configuraban propiamente en la realidad un contrato de trabajo, más no para imponer mutatis mutandi que la contratación administrativa de servicios es plenamente valida y eficaz en cualquier caso y bajo cualquier supuesto incluyendo aquella hipótesis que sirve para definir la previa adscripción del trabajador a un régimen legal que permite el reconocimiento de mejores y mayores derechos que el que corresponde al régimen de contratación administrativa de servicios. Décimo Octavo.- Que, en tal virtud, cualquier decisión que busque descartar la posibilidad de desnaturalización que postula la actora también por el periodo que va desde el cuatro de enero de dos mil diez al tres de agosto de dos mil diez, resulta impertinente al haberse constatado que desde su fecha de ingreso (agosto de dos mil siete) se ha encontrado sujeto a un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, tal como se delimita en el presente pronunciamiento, por esta razón los denominados Contratos Administrativos de Servicios a los que formalmente se buscó sujetar sus servicios desde cuatro de enero de dos mil diez al tres de agosto de dos mil diez; adolecen de virtualidad jurídica para reputar a su amparo que durante este lapso se encontró sujeto a una relación de naturaleza laboral de corte temporal; y, por tanto, de plazo definido y con los derechos relativos, de menor amplitud que regula en forma especial el Decreto Legislativo N° 1057 al importar esta conclusión una clara afectación a su status contractual ya alcanzado en proporción a los artículos 22° y 23° de la Constitución Política del Estado que determina su derecho a ser calificado como trabajador con derecho desde su fecha de ingreso a un contrato de trabajo ergo con derecho al goce de los beneficios y derechos sociales derivados de tal calificación jurídica, por lo que la posibilidad que se le reconozca como una trabajadora adscrita a una relación laboral temporal y bajo derechos relativos, sin lugar a dudas supone una desmejora de los derechos incorporados a su esfera jurídica desde su misma fecha de ingreso al empleo; y, que se ven protegidos bajo el manto de protección que dispensa la cláusula de irrenunciabilidad de derechos acogida en el inciso segundo del artículo 26° de la Constitución Política del Estado. Décimo Noveno.- Que, efectivamente, el Principio de Irrenunciabilidad de Derechos se encuentra consagrado en el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Estado, señalando que: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: ( ...) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. ( ... )”. Así, supone la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decisión a los derechos laborales que la Constitución y la ley les reconocen, haciendo referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad (DE LA VILLA, Luis Enrique. El principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, en la revista Política Social” Madrid, 1970, N° 85, pág. 9 y ss.) de los derechos reconocidos al trabajador en la Constitución y la Ley, ello en razón que sus regulaciones son el mínimo indispensable que objetivamente decide aceptar la sociedad en materia de condiciones humanas para que se desarrolle la relación laboral lo que implica que estos derechos se mantienen aún en los casos en que la actitud del trabajador sea contraria a tal reconocimiento. Así prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas entendiendo por tal aquellas que ordenan y disponen sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral, dentro de tal ámbito a “despojarse”, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma, que se sancionan con la invalidez. Vigésimo.- Que el artículo 62° de la Constitución Política del Estado establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos

contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase empero esta disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo 2° inciso 14) que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución, que acorde con lo citado, permite considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por límites explícitos, sino también implícitos. Vigésimo Primero.- Que, los límites explícitos a la contratación, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría precisamente no reconocer un derecho fundamental, ante un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos. En este contexto si el contrato civil o de naturaleza distinta tal es el caso del Contrato Administrativo de Servicios suscrito entre las partes se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales no cabe la menor duda que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado. Vigésimo Segundo.- Que, además, no puede perderse de vista que el régimen de contratación administrativa de servicios es por su naturaleza y esencia de tipo especial y transitorio lo que permite definir que los contratos de trabajo celebrados bajo su amparo tienen vocación de permanencia limitada en el tiempo lo que los tipifica como contratos de trabajo a plazo fijo que por tal carácter y en proporción igualmente a la protección que conceden los artículos 22° y 23° concordado con el artículo 1° de la Constitución Política del Estado se encontrarían impedidos de regular aquellas labores de corte ordinario y permanente entendiendo, por tales, a aquellas actividades habituales vinculadas a los objetivos, fines, cometidos y competencias del comitente, de este modo el contrato de trabajo sujeto al régimen de contratación administrativo que instaura el Decreto Legislativo N° 1057 sólo podría tener por objeto aquellas labores que adolezcan de las exigencias de permanencia, habitualidad y de características ordinarias que en síntesis resulten extraordinarias, transitorias y esporádicas, que no son precisamente las características que tipifican las labores encomendadas a los accionantes. Vigésimo Tercero.- Que, entonces, admitir que la contratación administrativa de servicios de naturaleza especial y restrictiva de derechos y beneficios sociales podría sustituir válidamente la contratación de trabajo incluso de naturaleza indefinida dentro del ámbito del régimen laboral común de la actividad privada importaría desconocer claramente el contenido y alcance del Principio de Irrenunciabilidad de Derechos (PLA RODRIGUEZ, Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones de Palma 1978, Segunda Edición Actualizada, pág. 84 “El principio de irrenunciabilidad en el ámbito laboral no sólo es aplicable a la limitación de autonomía de la voluntad en el plano de las normas imperativas; sino como un presunto vicio de consentimiento”) y el Principio de Progresividad (STC N° 0029-2004-AI/TC, fundamento 51) al convalidar la posibilidad de involución de los derechos laborales de la actora restringiendo y limitando su contenido y alcance antes de, por el contrario, favorecer su mayor expansión, por lo cual la virtualidad jurídica de la formula de contratación administrativa de servicios aplicada por la emplazada a partir del uno de julio de dos mil ocho resulta en el caso de autos absolutamente inadmisible e intolerable, por lo que debe ser sancionada conforme al artículo V y artículo 219° del Código Civil. Vigésimo Cuarto.- Que siendo ello así, al no ser materia de discusión los alcances del artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276, referidos al ingreso a la carrera administrativa, y al haberse acreditado de forma suficiente que la recurrente efectuó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios resulta de aplicación al caso de autos la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N° 24041; por lo que, la causal denunciada resulta fundada. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, con lo expuesto con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Yanira Ascarza Perez, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, de fojas 351 y siguientes; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de enero de dos mil catorce, de fojas 323 y siguientes, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha siete de mayo de dos mil trece; y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, se ORDENA que la Municipalidad Distrital de Santiago, a través de su representante legal cumpla con dejar sin efecto cualquier y todos los actos administrativos que denieguen su condición como Servidor Contratado Permanente bajo la protección de la Ley N° 24041, en el cargo que venía desempeñándose como asistente administrativo de la Unidad de Logística de la Gerencia de Administración, o en otro cargo de igual jerarquía y nivel; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad

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Distrital de Santiago; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-94

CAS. Nº 4448-2014 LAMBAYEQUE

El demandante se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 1* de la Ley N* 24041, al haberse acreditado que ha realizado labores de naturaleza permanente y ha prestado servicios por más de un año en forma ininterrumpida; por lo que, la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios de naturaleza temporal donde se le reconocen menores derechos, que supone una desmejora de los derechos incorporados a su esfera jurídica, esto es, desde su fecha de ingreso así como a la estabilidad laboral, constituye evidentemente una clara vulneración a los principios de continuidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales. Lima, trece de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil catorce – Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 186 y siguientes, por el demandante Jaime Iván Silva Gonzales, contra la sentencia de vista corriente a fojas 178 y siguientes, de fecha 16 de diciembre de 2013, que confirma la sentencia corriente a fojas 139 y siguientes, de fecha 03 de octubre de 2012, que declara improcedente la demanda. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 2014, que corre a fojas 31 y siguientes del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Jaime Iván Silva Gonzales, por la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado e infracción normativa material del artículo 1* de la Ley N* 24041. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384* del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- De la Descripción del caso concreto. Al respecto en el presente caso se trata de un problema de relevancia referido a la premisa normativa, en la medida que la Sala Superior ha considerado que las labores que realizaba el actor, es propia del régimen laboral privado, por lo que no puede ser dilucidado en la vía contenciosa administrativa. Tercero.- Que, el artículo 139* inciso 3) de la Constitución Política del Estado reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, el cual involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer, y la segunda, se relaciona con los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, derecho este último, dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocido en forma independiente también, como principio y derecho de la función jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139* antes referido. Cuarto.- Que, la motivación escrita de las resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional constituye un deber de los magistrados, tal como lo establece el inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, y las normas de desarrollo legal. El cual obliga a los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresar las razones de hecho y de derecho que los ha llevado a decidir, debiendo existir en esta fundamentación, congruencia; esto es, debe de pronunciarse respecto a los hechos invocados por las partes y conforme al petitorio formulado, debiendo expresar una suficiente justificación de la decisión adoptada asegurando la impartición de la justicia con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, tal como lo establecen los artículos 50* inciso 6) y 122* inciso 3) del Código Procesal Civil; dicho deber implica que los juzgadores expresan el razonamiento jurídico a la que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Quinto.- Que, en el caso de autos, se tiene que, el petitorio de la demanda incoada, obrante a fojas 36 y siguientes, el recurrente solicita se declare nulo y sin efecto legal el despido de fecha 31 de diciembre de 2009, y por tanto se disponga su reposición en el cargo que ha venido ejerciendo como Policía Municipal y como pretensión accesoria su reincorporación a la planilla del Régimen Laboral del Decreto Legislativo N* 276 más el pago de las costas personales y procesales. Sexto.- Que, el Colegiado Superior, mediante la sentencia de vista, confirma la sentencia de primera instancia que declara improcedente la demanda, sosteniendo como argumento: “La actividad que desarrolló el accionante es propia de un obrero, siendo que ellos están sujetos al régimen laboral de la actividad privada por lo que no corresponde dilucidar la pretensión del demandante en un

Proceso Contencioso Administrativo”. Séptimo.- Que, del contexto de la sentencia de vista impugnada, se advierte que el Colegiado Superior a su criterio sostiene que al actor le corresponde el régimen laboral privado, al ser un obrero, declarando improcedente la demanda dejándose en indefensión al actor, circunstancias que acarrean la nulidad, incurriendo en infracción procesal, contraviniendo el derecho al debido proceso, consagrado en los incisos 3) y 5) del artículo 139*, de la Constitución Política del Estado. Sin embargo no obstante a lo establecido, se debe tener en cuenta que en el proceso laboral impera entre otros el principio de economía y celeridad procesal; así como el de la transcendencia de las nulidades, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, como principio y derecho a la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, teniéndose en cuenta que el debido proceso concebido como un derecho fundamental, subjetivo y público, contiene un conjunto de garantías, principios y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. Por lo que el cumplimiento de este garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En ese sentido tratándose de derechos fundamentales como es el derecho a un trabajo digno, esta Sala de la Corte Suprema considera que debe dilucidar el fondo de la pretensión planteada en el presente proceso. Octavo.- Antes de ingresar a ver el fondo del presente proceso es necesario dejar en claro el criterio establecido por la presente Sala de la Corte Suprema en cuanto al régimen laboral del personal como “Serenazgo” o “Policía Municipal”. Así en la Casación N* 9145-2013-Sullama, de fecha 13 de enero de 2014, se ha establecido que: “( ... ) se debe establecer que el artículo 52* de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades, disponía: “...el personal de vigilancia de las municipalidades, son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública ( ...)“, y el artículo 37* de la Ley N* 27972, actual Ley Orgánica de Municipalidades, solo dispone la aplicación del régimen laboral de la actividad privada para el caso de los obreros municipales, sin hacer referencia alguna al personal de vigilancia, menos a los Policías Municipales. Además, esta Sala Suprema ha precisado mediante las Ejecutorias Supremas emitidas en las Casaciones Nº 7304-2009- Del Santa y N* 6596-2008-Piura, que dada la naturaleza de las funciones desarrolladas, a los Policías Municipales les corresponde el régimen laboral de la actividad pública; no pudiendo considerárseles como obreros; criterio que ha sido reiterado en numerosas Ejecutorias, que constituyen doctrina jurisprudencial, ahora denominado precedente judicial. Por lo que, al haberse desempeñado el actor como Sereno Municipal, se encontraría adscrito al régimen laboral público, siendo competente, para conocer su pretensión, la judicatura contencioso administrativa. Noveno.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 1* de la Ley N* 24041, dispone: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15* de la misma ley”. Décimo.- En cuanto al período laborado del 01 de setiembre de 2007 al 30 de setiembre de 2008, -bajo la modalidad de contratos de Locación de Servicios. Al respecto se advierte que por este período el actor se ha desempeñado como Policía Municipal, hecho que no ha sido negado por la demandada, si bien es cierto de los contratos se deja constancia que el actor no se encuentra bajo sujeción a un horario. Sin embargo dicho hecho no se condice con las labores que realizaba el demandante, toda vez, que a la luz del principio de la Primacía de la Realidad, las labores propias de un Policía Municipal, tiene que estar sujeto a un horario y bajo subordinación en la medida que resulta contradictorio que para que “El Locador” realice sus funciones este vaya a la hora que considere pertinente. Por lo que se puede evidenciar que la demandada ha querido encubrir una relación de carácter laboral, y estando a que el actor prestó servicios por un período superior a un año de manera continua e ininterrumpida, como Policía Municipal, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 * de la Ley N* 24041. Undécimo.- Que, sobre el particular, es menester precisar que la Ley N* 24041, tiene como finalidad proteger al servidor público que realiza labores de naturaleza permanente, por un espacio de tiempo superior a un año, frente al despido injustificado por parte de la administración pública; es decir, brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación, no puedan ser despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, y de producirse un despido unilateral, este sea calificado como arbitrario y se disponga la reposición del trabajador afectado. Duodécimo.- En cuanto al período laborado bajo la modalidad de Contratos Administrativo de Servicios - CAS (01 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2009).- Que, en principio debemos tener en cuenta nuestra Constitución Política del Estado, que recoge principios que regulan la relación laboral, como es el Principio de Irrenunciabilidad de Derechos, que se encuentra contenido en el numeral 2) del artículo 26* de nuestra Carta Magna, el cual debe entenderse como lo señala el profesor Javier Neves Mujica1, “el

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principio de irrenunciabilidad de derechos opera para invalidar el abandono voluntario por el trabajador de sus derechos reconocidos por normas imperativas”. Refiere que el ordenamiento laboral está conformado por normas mínimas que fijan pisos a la autonomía colectiva o individual que admiten únicamente la mejora pero no la disminución. Décimo Tercero.- Que, del mismo modo debe tenerse en cuenta el principio de progresividad, que establece que ningún cambio se puede realizar en el marco del contrato de trabajo que implique una disminución o pérdida de un derecho, y en su caso, los cambios o modificaciones son solo admisibles si son más beneficiosas para el trabajador. Debiendo el Estado propiciar las mejoras o reformas que contribuyan a respetar los derechos enunciados por el sistema legal, en cuanto a su calidad y extensión, y debería adicionar los medios o mecanismos para que gradualmente, los derechos no solo se apliquen, sino que además incorporen nuevos beneficios. El Principio de Progresividad, también denominado Principio de Irregresividad, se incorporó a nuestro derecho interno a través del Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el capítulo III denominado de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en el artículo 26° y bajo el título “Desarrollo Progresivo” dispone: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. Criterio que coincide con lo acordado en el Tema 02 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo del año 2014, en cuanto se ha establecido que corresponde declarar la existencia de invalidez de los contratos administrativos de servicios, en los casos en que los servidores que hayan suscrito y cesado bajo el régimen laboral del contrato administrativo de servicios, siempre que con anterioridad a este, hayan acreditado cumplir con los requisitos exigidos para alcanzar la protección contra el despido arbitrario, esto es, haber desempeñado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, debiéndose por tanto aplicar lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 24041, correspondiendo precisar el alcance de este. Décimo Cuarto.- Que, estando en este orden de ideas se tiene que, habiéndose determinado que ha existido entre las partes un contrato de trabajo a tiempo indeterminado al amparo del régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo N° 276, por el período comprendido del 01 de setiembre de 2007 hasta el 30 setiembre de 2008, el demandante no podía ser sometido al contrato de trabajo especial que regula el Decreto Legislativo Nº 1057, por ser un régimen laboral de naturaleza transitoria, por lo que incorporó a su patrimonio todos los derechos otorgados por el régimen laboral público, en su condición de servidor contratado permanente. Décimo Quinto.- Que, en ese sentido el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución Política del Estado establece que, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Ello en virtud, que la irrenunciabilidad opera respecto de los derechos de los cuales el trabajador es titular, motivo por el cual al haber adquirido el derecho a un contrato de trabajo de duración indeterminada, (debiéndose entender que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041); la entidad demandada no podría haber contratado al demandante mediante contratos administrativo de servicios, los cuales tienen vocación de permanencia limitada. Décimo Sexto.- Que, al declararse la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, el demandante ya era titular de todos los derechos reconocidos a un trabajador comprendido en el régimen laboral de la actividad pública - Decreto Legislativo N° 276, por lo que al someterlo al régimen laboral especial y transitorio que contiene los contratos administrativos de servicios implicaría la afectación de los beneficios originados en normas jurídicas, las cuales prohíben los actos de disposición del titular de un derecho, por lo que la posibilidad que se le reconozca como un trabajador adscrito a una relación laboral de naturaleza temporal donde se le reconocen menores derechos, lo cual supone una desmejora de los derechos incorporados a su esfera jurídica, esto es, desde su fecha de ingreso así como a la estabilidad laboral, constituye evidentemente una clara vulneración a los principios de continuidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales. Décimo Séptimo.- Cabe señalar, que en el caso materia de análisis, no se encuentra en debate el régimen legal y la constitucionalidad del régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057, el cual ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, sobre proceso de inconstitucionalidad; sino lo que está en debate es si el Contrato CAS es válido, para aquellos trabajadores que a la fecha de la suscripción del mismo ya tenían su derecho a la estabilidad laboral; en otras palabras, tenían un contrato de trabajo con carácter de indeterminado. Por estas razones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil. DECISIÓN: Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante

Jaime Iván Silva Gonzales, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014, corriente a fojas 186 y siguientes; en consecuencia; CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 16 de diciembre de 2013, que obra a fojas 178 y siguientes; y, actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha 03 de octubre de 2012, que obra a fojas 139 y siguientes, que declara Improcedente la demanda, REFORMÁNDOLA declararon Fundada la demanda, en consecuencia cumpla la entidad demandada con incorporar al demandante como policía municipal u otro similar, con inclusión en planillas; sin costas ni costos del proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido con la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          En “El Titulo Preliminar de la Ley General de Trabajo”, Revista Nº 25 ius et veritas,

página 244, Fondo Editorial Ponificia Universidad Católica del Perú, Lima. C-1335410-95

CAS. Nº 4514-2014 AREQUIPA

Al haberse demostrado que la demandante cumple con los requisitos de la Quincuagésima Tercera Disposición Final de la Ley N° 29465 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2010, es decir cuenta con más de dos años de servicios continuos, contratada como auxiliar de educación, corresponde su nombramiento. Lima, trece de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número cuatro mil quinientos catorce del año dos mil catorce de Arequipa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante doña Mirtha Rosa Benavente Torres mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014, obrante de fojas 378 a 383, contra la sentencia de vista de fecha 10 de diciembre de 2013, obrante de fojas 359 a 365, que confirma la sentencia apelada de fecha 16 de noviembre de 2012, obrante de fojas 265 a 271 que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha 27 de agosto de 2014, obrante de fojas 36 a 38 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la causal de infracción normativa del articulo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y de la Quincuagésima Tercera Disposición Final de la Ley N° 29465 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2010. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Segundo.- Respecto a la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Cuarto.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la Sala ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que

 

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no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la norma fundamental resulta infundada. Respecto a la causal de infracción normativa material de la Quincuagésima Tercera Disposición Final de la Ley N° 29465 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2010. Quinto.- Que, según se observa del escrito de demanda de fojas 42 a 57, la actora solicita que declare la Nulidad de la Resolución de Alcaldía CEM N° 980 de fecha 28 de diciembre 2010 emitida por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, que declaró improcedente la solicitud de nombramiento como auxiliar de educación en la Institución Educativa Inicial “Víctor Andrés Belaunde”, acumulando la pretensión de que se ordene el nombramiento de la actora en la plaza presupuestada en el cual siendo contratada por servicios personales con evaluación favorable. Sexto.- Que, la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable a la actora la Quincuagésima Tercera Disposición Final de la Ley N° 29465 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fscal 2010, que establece: Autorizase el nombramiento de los auxiliares de educación de todos los niveles educativos que al 31 de diciembre del año 2009 cuenten con no menos de dos (2) años de servicios continuos o alternos, bajo cualquier modalidad de contrato en instituciones educativas públicas. Dicho nombramiento será en la plaza que se encuentren ocupando en el presente año lectivo o en otra plaza equivalente dentro del ámbito de la Unidad de Gestión Educativa Local en la que laboran. Para acreditar los dos (2) años de servicios requeridos para nombramiento, se considerará equivalente a un (1) año, cada diez (10) meses de trabajo efectivo en el mismo nivel, sin importar el período calendario durante el cual laboraron. El Ministerio de Educación aprobará en el plazo máximo de treinta (30) días las normas que establezcan el procedimiento para efectuar los nombramientos a que se hace referencia. Sétimo.- Que, el Reglamento para el Nombramiento de Auxiliares de Educación mediante Resolución Ministerial N° 353-2010-ED, establece que se requieren tres requisitos para el nombramiento: a. El postulante debe acreditar estudios superiores (concluidos o no) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado y el artículo 279° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED. b. Contar con vínculo laboral al 31 de diciembre de 2009, en plaza orgánica vacante de Auxiliar de Educación. c. Acreditar al 31 de diciembre de 2009, no menos de dos (02) años de servicios continuos o acumulados en dicho cargo, en instituciones educativas públicas, se considerará como un (01) año cada periodo acumulado de diez (10) meses de trabajo efectivo como auxiliar de educación. Octavo.- Que, por sentencia de vista se confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, señalando reconocer que la actora cumple con todos los requisitos exigidos por la Quincuagésima Tercera Disposición Final de la Ley N° 29465 y la Resolución Ministerial N° 353- 2010-ED. Añade que al respecto, en este reglamento se establecen los requisitos para el nombramiento los cuales cabe analizar a fin de determinar si es que a la demandante le corresponde este derecho. a) De autos se observa que la actora se encuentra estudiando la carrera profesional de educación. Tal y como consta de su constancia de estudio de fojas 108, asimismo acredita contar con al menos dos años de servicios continuos o acumulados en dicho cargo al 31 de diciembre de 2009 tal y como se aprecia con las Resoluciones Directorales N° 2557, 1159, 1254, 1097, 1299, 1607 y 2887 de fojas 78, 83, 86, 90, 93, 96 y 97 respectivamente, que acreditan su labor desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2009. b) También ha acreditado contar con vinculo laboral al 31 de diciembre de 2009, según la Resolución Directoral N° 2887 de fojas 38 donde se señala que se desempeñó como Auxiliar de Educación de la Institución Educativa Inicial “Víctor Andrés Belaunde”, sin embargo la plaza en que se hallaba a la fecha señalada por la norma, no estaba establecida como orgánica sino como una plaza eventual , tal y como se desprende el Informe N° 049-2011-MDCC/CEM-C.C/ST, en donde se señala que el sistema NEXUS del Ministerio de Educación considero el código 04V000110061 como eventual y que recién en el año 2010, esta plaza pasó a ser considerada como plaza orgánica; por lo tanto, no habría cumplido con este requisito exigido para el nombramiento solicitado. c) En cuanto a los medios probatorios extemporáneos ofrecidos y no merituados por el Juzgador, se aprecia de autos que mediante Resolución N° 05 de fojas 172 se declaró improcedente tal ofrecimiento, siendo esta resolución apelada y concedida mediante Resolución N° 06 de fojas 178, concesorio que ha sido declarado nulo y rechazado por extemporáneo por el colegiado en la resolución de vista emitida en la fecha. Noveno.- Que, de autos se aprecia, que la demandante es Auxiliar de Educación en actividad, que ingresó como contratada el 15 de junio de 2004, y que actualmente viene laborando como auxiliar contratada del I.E. N° 40687 - 1 ro. De Junio del distrito de Cayma - Arequipa. Que respecto del requisito a) de la Resolución Ministerial N° 353-2010-ED: “El postulante debe acreditar estudios superiores (concluidos o no) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado y el artículo 279° de su Reglamento,

aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED; los mismos que la demandante acredita con sus constancias de estudios emitidos por la universidad “Los Ángeles” de Chimbote, obrantes a fojas 108 y 109, de fecha 16 de enero de 2008 y del 13 de diciembre de 2010 respectivamente, que certifican que la demandante es alumna de la Facultad de Educación y Humanidades, Escuela Profesional de Educación. Especialidad: Primaria. Décimo.- En cuanto al segundo requisito: “b. Contar con vínculo laboral al 31 de diciembre de 2009, en plaza orgánica vacante de Auxiliar de Educación”: Que respecto del vínculo laboral al 31 de diciembre de 2009, se aprecia que, conforme consta de sus contratos suscritos por la demandante, obrantes a fojas 18, 23, 26, 30, 33, 36, 38, la misma viene laborando desde el 15 de junio de 2004 ininterrumpidamente hasta la actualidad, por lo que al 31 de diciembre de 2009, la demandante contaba con vínculo laboral vigente a la fecha. Respecto de la plaza orgánica vacante, corresponde mencionar que, conforme a la Quincuagésima Cuarta Disposición Final de la Ley N° 29465, se dispone autorizar a los gobiernos regionales y gobiernos locales con cargo al presupuesto institucional, a convertir en plazas orgánicas presupuestadas las plazas de docentes y de auxiliares de educación o el servicio brindado por estos que a la entrada de la norma son atendidos por necesidad de servicio y sin presupuesto previsto en la partida correspondiente, es decir a un trabajador contratado como auxiliar de educación le corresponde que dicha plaza sea convertida en plaza orgánica a efectos de proceder al nombramiento dispuesto en la Quincuagésima Tercera Disposición Final de la Ley N° 29465. Máxime, si conforme se observa a fojas 66, en cumplimiento a dicho dispositivo, el Ministerio de Educación formalizó dicha plaza orgánica con el código NEXUS 2010 numero 021214215819. Además, es menester precisar que si bien el presente dispositivo Resolución Ministerial N° 0353-2010-ED, reglamentó a la Ley N° 29465, adhirió este requisito que no estaba previsto en la ley de origen, por lo que verificando que la demandante cumple con los requisitos de la ley, es decir cuenta con más de dos años de servicios continuos, contratada como auxiliar de educación, corresponde su nombramiento. Undécimo.- Respecto del tercer requisito, dicho reglamento solicita: c. Acreditar al 31 de diciembre de 2009, no menos de dos (02) años de servicios continuos o acumulados en dicho cargo, en instituciones educativas públicas, se considerará como un (01) año cada periodo acumulado de diez (10) meses de trabajo efectivo como auxiliar de educación; de autos se tiene que la demandante viene laborando ininterrumpidamente desde el 15 de junio de 2004 hasta la actualidad, cuyo contrato obra a fojas 18; por lo tanto, al 31 de diciembre de 2009 la demandante contaba con 5 años y 6 meses laborando como auxiliar de educación, por consiguiente, cumple también con dicho requisito. Duodécimo.- Por consiguiente, al haberse demostrado que la demandante cumple con los requisitos de la Quincuagésima Tercera Disposición Final de la Ley N° 29465 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2010, en este caso, al verificarse que la decisión adoptada por la Sala Superior incurre en infracción normativa del precepto antes acotado; por lo que debe ampararse la casación por dicha causal. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha 30 de enero de 2014, interpuesto de fojas 378 a 383 por la demandante doña Mirtha Rosa Benavente Torres; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 10 de diciembre de 2013, obrante de fojas 359 365; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada e fecha 16 de noviembre de 2012, obrante de fojas 265 a 271, que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA, en consecuencia ORDENARON a la parte demandada se nombre a la demandante en plaza vacante presupuestada de Auxiliar de Educación correspondiente a la Institución Educativa Inicial ”Víctor Andrés Belaunde”; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y otros, sobre nombramiento en plaza vacante presupuestada; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-96

CAS. Nº 4827-2014 AREQUIPA

Del derecho a la prueba, se deriva una doble exigencia para el juez; en primer lugar, la exigencia de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respecto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables, criterios, que no se aprecia haya sido aplicado en la recurrida al revocar la sentencia apelada, incurriendo en una motivación insuficiente, al no valorar medios probatorios corriente en autos, infringiendo el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Lima, veinticinco de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO

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CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por José Luis Canales Salas, de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce de folios 410 a 413, contra la sentencia de vista, de fecha 14 de enero de 2014 de folios 397 a 404, que revocando la sentencia apelada, de fecha 26 de diciembre de 2011, de folios 341 a 349, declara infundada la demanda interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre Proceso Contencioso Administrativo. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 03 de setiembre de 2014, obrante de fojas 31 a 33 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: 1. infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. 2. infracción normativa del artículo 24, inciso c) del Decreto Legislativo N° 276. CONSIDERANDOS: Primero: El extremo de la demanda que obra de fojas 16 a 24 relacionado con el recurso de casación está referido a que se le pague al demandante de acuerdo a su nuevo estatus laboral de empleado siendo que a la fecha se viene desempeñando como encargado de almacén. Segundo: Por sentencia de primera instancia, corriente de fojas 341 a 349, se declaró fundada la demanda en cuanto al extremo que se le abone una remuneración acorde al nivel que ostenta, incluyendo las bonificaciones y asignaciones. Argumenta que en el caso de autos, está acreditado que el demandante varió del status laboral de obrero a empleado, razón por la cual, de conformidad con el artículo 24° del Decreto Legislativo N° 276 tiene derecho a percibir la remuneración acorde a su nivel. Tercero: Por sentencia de vista, corriente de fojas 397 a 404, se revoca la sentencia apelada, argumentando que la Resolución de Alcaldía N° 194 determina el cambio del demandante al estatus de empleado nombrado de la Municipalidad Provincial de Arequipa, lo cual no implica incremento remunerativo alguno, debiendo tenerse en cuenta que no existe dispositivo legal que establezca que todo cambio de nivel o categoría en el sector público suponga un incremento en la remuneración. Asimismo, la Sala de mérito refiere que el demandante no ha demostrado que a su nueva condición le corresponda remuneración superior a la que venía percibiendo como obrero. Cuarto: El demandante interpone recurso de casación, de fojas 410 a 413, argumentando que existe una motivación aparente por cuanto al varias su condición de obrero a empleado, se le debe de pagar de acuerdo a dicho estatus. Señala que la inaplicación del inciso c) del artículo 124° del Decreto Legislativo N° 276, constituye no solo una violación al debido proceso sino también al principio de congruencia procesal. Refiere también que no pretende un aumento de sueldo, sino tan sólo la aplicación de la referida norma; por cuanto no puede existir disparidad de sueldos de trabajadores de una entidad pública que gocen del mismo nivel y que vengan realizando la misma labor. Quinto: Ahora bien, a fin de determinar si en el caso de autos se ha incurrido en la causal procesal invocada, resulta necesario señalar que, del derecho a la prueba, se deriva una doble exigencia para el juez; en primer lugar, la exigencia del juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respecto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables, precisión que se efectúa en razón a que en el caso de autos, se aprecia que en la sentencia recurrida se dispuso declarar infundada la demanda, bajo el argumento que el demandante no ha demostrado que a su nueva condición le corresponda remuneración superior a la que venía percibiendo como obrero, sin embargo, se aprecia que no ha valorado los medios probatorios obrantes en autos, como el propio texto de la Resolución N° 194, de fojas 11 a 12, en donde consta que la Municipalidad Provincial de Arequipa accede precisamente a la petición de cambio de estatus del actor, de obrero a empleado (a partir del 01 de enero de 2009) al advertir que éste es un servidor que desde hace años se ha desempeñado en cargos administrativos y que en los últimos tres años ha venido laborando en la Sub Gerencia de Logística como Encargado de Almacén, donde labora actualmente. Es decir, encontrándose en la condición de obrero efectuaba labores de empleado. Inclusive, a fojas 45, corre una Resolución Administrativa que resuelve designar al demandante como Jefe de la Oficina de abastecimientos a partir del 01 de febrero de 2000 con una remuneración que corresponde al Nivel F-2. En ese mismo sentido tampoco se advierte un adecuado análisis del Decreto Legislativo N° 276, que en su artículo 24°, inciso c) dispone que son derechos de los servidores públicos de carrera percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a Ley. Sexto: Siendo esto así, se concluye que en el presente caso se ha incurrido en afectación al debido proceso, consagrado como un derecho fundamental, en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, razón por la cual, corresponde amparar el presente recurso de casación; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal sustantiva declarada procedente. RESOLUCIÓN: Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo expuesto en el Dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por le

demandante José Luis Canales Salas, de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, de fojas 410 a 413 en consecuencia NULA la sentencia de vista, de fecha catorce de enero de dos mil catorce, de fojas 397 a 404, debiéndose emitir nueva resolución teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo. como ponente la Señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-97

CAS. Nº 4845-2014 PIURA

Del texto del artículo 1° de la Ley N° 24041 se aprecia que ésta reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el capítulo V de del Decreto Legislativo Nº 276, más no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública; en tanto que, para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable, de manera tal que no es posible amparar lo solicitado en cuanto la incorporación del demandante a una plaza del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la sede de la Dirección Regional de Educación de Piura, importaría un nombramiento automático que conforme se ha señalado no corresponde. Lima, trece de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco – dos mil catorce - Piura, con el expediente administrativo acompañado en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 148 y siguientes por el demandante Eladio Coronado Cobeñas, contra la sentencia de vista corriente a fojas 140 y siguientes, de fecha 16 de enero de 2014, que revocó la sentencia apelada corriente a fojas 76 y siguientes, que declaró infundada la demanda interpuesta contra el Gobierno Regional de Piura y otros y reformándola declara improcedente la demanda. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 03 de setiembre de 2014, que corre a fojas 28 y siguientes del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Eladio Coronado Cobeñas por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y en forma excepcional por la causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto de nulidad, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales. Cuarto.- La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción. El derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y

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reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139* inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. ANTECEDENTES. Sexto.- De la lectura del escrito de demanda obrante a fojas 35 y siguientes, se advierte que el demandante plantea como pretensión que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N* 735-2010/ GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS de fecha 11 de mayo de 2010 que declara infundado su recurso de apelación interpuesto contra el Oficio N* 2271-2010-GOB-REG-PIURA-DREP-DAJ-D de fecha 19 de febrero de 2010, que declaró improcedente su solicitud. En consecuencia, se ordene a la entidad demandada que lo incorpore a una plaza del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la sede de la Dirección Regional de Educación de Piura, conforme emana del literal f) del artículo tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N* 28411. Como fundamentos de su pretensión refiere que ha venido laborando para la entidad demandada desde el mes de mayo del año 2002 inicialmente como personal contratado por servicios no personales y desde junio de 2008 bajo Contratación Administrativa de Servicios realizando labores administrativas de naturaleza permanente de carácter subordinado y sujeto a un horario de trabajo, por lo que a la fecha de interposición de la demanda mantiene vínculo vigente. Séptimo.- Por sentencia de primera instancia corriente a fojas 76 y siguientes, se declaró infundada la demanda al considerar que si bien de autos se aprecia que el actor prestó servicios desde el año 2002 bajo contratos de servicios no personales, a partir del año 2008 viene laborando bajo los alcances del Contrato Administrativo de Servicios - CAS, el cual constituye un sistema de contratación independiente y cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional; consecuentemente, estando bajo un régimen laboral no resulta entendible que sea incorporado a una plaza en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP). Octavo.- El Colegiado de la Sala Superior revocó la sentencia apelada, señalando como fundamentos de su decisión que al estar el demandante bajo la modalidad de contratación Administrativa de Servicios, modalidad que es constitucional y propia de un régimen especial de contratación laboral para el sector público, no procede la incorporación del actor al Cuadro de Asignación de Personal, ya que tal situación solo le corresponde a los trabajadores que están inmersos bajo el régimen del Decreto Legislativo N* 276, teniendo en consideración el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, siendo sus sentencias precedentes que son de obligatorio cumplimiento en mérito a lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA. Noveno.- Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad1, que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Décimo.- De superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de la causal material, con el objeto de determinar si bajo el alcance de dichas normas corresponde que el demandante sea incorporado a una plaza del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la sede de la Dirección Regional de Educación de Piura, lo que denota que para su solución basta utilizar el clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Undécimo.- En cuanto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que las instancias de mérito han empleado en forma suficiente los fundamentos que les han servido de base para desestimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, fundamentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales esta deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material. Duodécimo.- Siendo así, a fin de resolver el presente caso es importante señalar que la Ley N* 24041, fue publicada el 28 de diciembre de 1984, estableciendo en su artículo 1 * que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de

servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. Décimo Tercero.- Del texto de la norma en comento se aprecia que esta reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el capítulo V de del Decreto Legislativo Nº 276, más no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12* del citado Decreto Legislativo N* 276 y de los artículos 28* y 40* del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de forma favorable, de manera tal que no es posible amparar lo solicitado en cuanto a la incorporación del demandante a una plaza del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la sede de la Dirección Regional de Educación de Piura, importaría un nombramiento automático que conforme se ha señalado no corresponde. Décimo Cuarto.- Al respecto cabe señalar que cuando el examen de una norma exige como cuestión previa, tomar en cuenta criterios y principios para su interpretación, como por ejemplo rechazar aquella que conduzca al absurdo o a la incoherencia, precisamente porque en ese supuesto no puede tener cabida la interpretación que permita inferir que un determinado supuesto se oponga o resulte manifiestamente incompatible con otro supuesto de una norma. Dicho de otra forma, la correcta interpretación de una norma jurídica debe conducir a que los supuestos, se apliquen de manera armónica, de tal suerte que no exista oposición y/o discrepancia insalvable entre ellas, en la medida que, el ordenamiento jurídico constituye un todo ideal y unitario; por lo que el Juzgador, al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento debe asegurarse de aplicar la norma jurídica que resulte pertinente al caso concreto, luego de haberla armonizado orgánica y lógicamente con los demás aspectos del ordenamiento jurídico. Décimo Quinto.- Estando a lo expresado en el párrafo precedente, es preciso indicar que cuando el literal f) del artículo tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N* 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece: “La incorporación paulatina en los Cuadros para Asignación de Personal - CAP y/o en el Presupuesto Analítico de Personal - PAP, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, de los trabajadores que vienen ejerciendo labores de carácter permanente y propio de la Entidad, bajo la modalidad de contratados o de servicios no personales”. Ello no puede ser interpretado de manera aislada, como una incorporación o nombramiento automático, sino que debe ser armonizado con el artículo 12* del citado Decreto Legislativo N* 276 y de los artículos 28* y 40* del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Lo que determina que deba desestimarse el recurso de casación interpuesto de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 397* del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 148 y siguientes por el demandante Eladio Coronado Cobeñas; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista corriente a fojas 170 y siguientes, de fecha 16 de enero de 2014; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Piura y otros, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía,

Argentina – Buenos Aires, 1961, págína 467 y siguientes.

C-1335410-98

CAS. Nº 4893-2014 LIMA

De acuerdo a la Ley N* 24767, Ley N* 24977, el Decreto Legislativo N* 556, Ley N* 25303 y la Ley N* 25388, así como en las Directivas N* 006-88-CONADE, N* 002-89-CONADE, N* 002-90-CONADE, N* 016-90-CONADE, N* 026-91-CONADE y N* 005-92-CONADE, normas que se encontraban vigentes en los períodos en los que se expidieron los Decretos Supremos cuya aplicación se reclama, el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS era considerado una empresa no financiera del Estado, bajo supervisión de la Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE, debiendo la citada Corporación aprobar la política remunerativa en la entidad demandada. De acuerdo a las normas señaladas, los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos, sujetos o no (en algunos casos) a la Ley N* 11377 y Decreto Legislativo N* 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE que labora en las empresas no financieras, más aun si se desprende que de sus Negociaciones Colectivas los trabajadores han percibido aumentos

El Peruano

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CASACIÓN   74143

conforme a la disponibilidad de su entidad. Lima, veintisiete de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número cuatro mil ochocientos noventa y tres – dos mil catorce - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD de fecha 13 de enero de 2014, corriente a fojas 1594 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 07 de mayo de 2013, corriente a fojas 1535 y siguientes, que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha 12 de diciembre de 2011, corriente a fojas 1213 y siguientes, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Emilio Fernando Beltrán Limaylla. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha 11 de setiembre del 2014, corriente a fojas 38 y siguientes del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y de los Decretos Supremos N° 103-88-EF, N° 220-88-EF, N° 005- 89-EF, N° 007-89-EF, N° 008-89-EF, N° 021-89-EF, N° 044-89-EF, N° 062-89-EF, N° 028-89-PCM, N° 132-89-EF, N° 131-89-EF, N° 296-89-EF, N° 008-90-EF, N° 041-90-EF, N° 069-90-EF, N° 179-90- EF, N° 051-91-EF y N° 276-91-EF y Decreto Ley N° 25697. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto de nulidad, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales. Cuarto.- La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción. El derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. ANTECEDENTES. Sexto.- Se advierte del escrito de la demanda obrante a fojas 114 y siguientes adecuada a fojas 410, que el demandante viene solicitando se declare la nulidad de las resoluciones fictas denegatorias de su solicitud; y como consecuencia de ello, se incluya dentro de su remuneración transitoria pensionable los aumentos por costo de vida otorgados por el Gobierno Central, entre julio de 1988 a agosto de 1992, en calidad de reintegro, más intereses, y que se emita nueva resolución declarando fundada dicha solicitud de pago de remuneraciones insolutas dejadas de pagar por los aumentos del gobierno dados por el Estado a través de los Decretos Supremos N° 103-88-EF, N° 220-88-EF, N° 005-89-EF, N° 007-89-EF, N° 008- 89-EF, N° 021-89-EF, N° 044-89-EF, N° 062-89-EF, N° 028-89- PCM, N° 132-89-EF, N° 131-89-EF, N° 296-89-EF, N° 008-90-EF, N° 041-90-EF, N° 069-90-EF, N° 179-90-EF, N° 051-91-EF y N° 276-91-EF y Decreto Ley N° 25697. El demandante señala que los trabajadores del Seguro Social de Salud - ESSALUD siempre han percibido los Aumentos de Gobierno, pero este se cortó el 04 de marzo de 1986, en que dicho empleador y los representantes del Centro de Unión de Trabajadores celebraron un Pacto Colectivo, donde en su artículo 1° se estableció que “los trabajadores iban a

dejar de percibir los aumentos del gobierno y a cambio iban a percibir remuneraciones indexadas”; acuerdo que fue renovado con fechas 14 de abril de 1987, donde también en su artículo 1° se pactó dicho incremento sustitutorio, asimismo en el mes de mayo de 1988, el Instituto Peruano de Seguridad Social de manera unilateral cortó el Cumplimiento de Pago de las Remuneraciones Indexadas, pero no sustituyó el mismo, pagando los Aumentos de Gobierno dados desde esa fecha en adelante, basados en la creencia que sus trabajadores eran para estatales, es decir, trabajadores de las empresas que hacían actividad empresarial para el Estado. Séptimo.- Mediante sentencia de primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, señalando que los Decretos Supremos N° 103-88-EF, N° 220-88-EF, N° 007-89-EF, N° 008-89-EF, N° 021-89-EF, N° 044-89-EF, N° 062-89-EF, N° 132-89- EF, N° 296-89-EF y N° 179-90-EF, indica que los incrementos de remuneraciones y pensiones previstos en dichas normas no se otorgan a los servidores públicos cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral dentro de las pautas del Decreto Supremo N° 070-85-PCM y del artículo 68° de la Ley N° 24767, no encontrándose los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy Essalud) dentro de los supuestos de exclusión de dichos incrementos; siendo que si bien en los convenios colectivos de 1986 y 1987 celebrados con el Instituto Peruano de Seguridad Social se establecieron incrementos por indexación de remuneraciones acordándose no percibir los aumentos de carácter general, también lo es, que dicha indexación se dejó de aplicar desde el mes de junio de 1988, no siendo procedente la renuencia del derecho a percibir los citados incrementos. De otro lado, se precisa que el Instituto Peruano de Seguridad Social no se encuentra dentro del ámbito asignado a la Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE pues sus trabajadores no se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada sino se encuentran sujetos al Decreto Ley N° 11377, esto es sujetos a la actividad pública. No siendo procedente la aplicación del Decreto Supremo N° 131-89-EF al no haber acreditado el actor que no se le haya abonado el aguinaldo por fiestas patrias en el mes de julio. Así también, no resulta aplicable al actor lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-89-EF al no encontrarse dentro del supuesto de hecho previsto en la citada norma. Octavo.- Por sentencia de vista de fojas 1535 y siguientes, se confirmó la sentencia apelada respecto a los Decretos Supremos N° 103-88-EF, N° 220-88-EF, N° 005-89-EF, N° 007-89-EF, N° 008-89-EF, N° 021-89-EF, N° 044-89- EF, N° 062-89-EF, N° 132-89-EF, N° 296-89-EF, N° 179-90-EF, N° 041-90-EF, N° 069-90-EF, N° 179-90-EF y N° 276-91-EF y se revocó en el extremo de los Decretos Supremos N° 131-89-EF, 028-89-PCM y N° 051-91-EF y el Decreto Ley N° 25697. Al considerar la Sala Superior que, el Ex Instituto Peruano de Seguridad Social no se encontraba bajo el ámbito de la Corporación Nacional de Desarrollo – CONADE, pues no fue una empresa financiera del Estado, no pudiéndose afirmar que el Instituto Peruano de Seguridad Social tuvo que someterse a las disposiciones de dicha entidad bajo una integración analógica de las leyes presupuestarias de los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 pues ello no está prohibido, más aun si conforme a la Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social sus trabajadores estaban sujetos al régimen de la Ley N° 11377, régimen de la actividad pública y no privada. De otro lado, se indica que los Convenios Colectivos celebrados en los años 1986 y 1987 fueron declarados nulos, por lo que al no haber negociación bilateral válida, los incrementos remunerativos dados con carácter general por el Gobierno Central se convierten en un legítimo derecho del demandante. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA. Noveno.- Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad1, que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Décimo.- De superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de la causal material, con el objeto de determinar si bajo el alcance de dichas normas corresponde ordenar que la entidad demandada emita una resolución reconociendo los aumentos otorgados por el Gobierno Central entre julio de 1988 a agosto de 1992 a favor del demandante, lo que denota para su solución basta utilizar el clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Undécimo.- En cuanto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que las instancias de mérito han empleado en forma suficiente los fundamentos que les han servido de base para desestimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de

 

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CASACIÓN

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vista lógico, fundamentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales esta deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material. Duodécimo.- Antes de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia se debe señalar que mediante la resolución de fecha 05 de julio de 1999, la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha declarado nula solo la cláusula indexatoria prevista en el convenio de fecha 04 de marzo de 1986; posición que ha sido reafirmada por el Tribunal Constitucional en el cuarto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 0737-2003-AC/TC al haber precisado: “( ...) que los convenios colectivos de 1986 y 1987 estarían viciados de nulidad, por contravenir el artículo 60° de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, dentro de cuya vigencia se celebraron, así como el texto expreso de los artículos 44°, 45° y 46° del Decreto Legislativo N° 276 ( ...)”; razón por la que, los citados convenios, produjeron efectos respecto de la parte demandante con referencia a los beneficios que preveía, salvo lo referido a la indexación automática declarada nula en sede judicial. Décimo Tercero.- Es menester precisar que a través de los Convenios Colectivos de 1986 y 1987 se reconocieron diversos beneficios económicos y laborales a los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social (Instituto Peruano de Seguridad Social) tales como: indexación de las remuneraciones totales percibidas mensualmente de acuerdo a los índices de infl ación anual; reintegro por recuperación del poder adquisitivo de diciembre 1980 a julio de 1985; compensación económica por uniformes no entregados y dotación de uniformes; incremento económico de la bonificación diaria por refrigerio y movilidad; modificación de la bonificación especial que se otorgaba por vacaciones, fijándose en el equivalente al cuarenta por ciento de la remuneración y bonificaciones totales permanentes del mes que corresponda; modificación de las gratificaciones de los meses de julio y diciembre, fijándose en el equivalente al cuarenta por ciento de la remuneración y bonificación totales permanentes, entre otros. Décimo Cuarto.- Estando a lo expuesto, se verifica que los Convenios Colectivos celebrados tuvieron plena vigencia (excepción del extremo referido a la cláusula de indexación automática, toda vez que ha sido declarado nulo); pues se reconocieron beneficios económicos y laborales a los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy Seguro Social de Salud - ESSALUD), razón por la cual se concluye que los dispositivos legales cuyo cumplimiento se demanda, emitidos entre el mes de julio de 1988 y el mes de agosto de 1992, solo pueden ser aplicados a favor de los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social en cuanto los incrementos en ellos previstos estos sean de carácter general; es decir, cuando el propio texto de los dispositivos legales que se pretenden su aplicación no excluya en cuanto a su goce a los servidores públicos sujetos a regímenes laborales de la actividad pública o privada cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral o de negociaciones colectivas o que contengan otra incompatibilidad para su aplicación. Décimo Quinto.- Se debe señalar que tanto el Convenio Colectivo de fecha 04 de marzo de 19862 como el del 14 de abril de 1987 establecían en el punto número 1° que: “El presente convenio rige a partir del uno de enero de 1986 y tiene el carácter de Pacto Colectivo para todos los fines de la Ley, quedando establecido que los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social no percibirán los aumentos que dispone el Gobierno para los trabajadores de la Administración Pública con sujeción a lo dispuesto en el artículo 160º del Decreto Legislativo N° 398, salvo que expresamente el Supremo Gobierno decrete aumentos de carácter general, incluyendo a aquellos servidores cuyos reajustes remunerativos, están sujetos a negociación bilateral ( ...)” [énfasis agregado]. Décimo Sexto.- Corresponde determinar el carácter general o particular de cada uno de los dispositivos legales que a continuación se detallan: Decreto Supremo N° 103-88-EF, Decreto Supremo N° 220-88-EF, Decreto Supremo N° 005-89-EF, Decreto Supremo N° 007-89-EF, Decreto Supremo N° 008-89-EF, Decreto Supremo N° 021-89-EF, Decreto Supremo N° 044-89-EF, Decreto Supremo N° 062-89-EF, Decreto Supremo N° 028-89-PCM, Decreto Supremo N° 132-89-EF, Decreto Supremo N° 131-89-EF, Decreto Supremo N° 296-89-EF, Decreto Supremo N° 008-90-EF, Decreto Supremo N° 041-90-EF, Decreto Supremo N° 069-90-EF, Decreto Supremo N° 179-90-EF, Decreto Supremo N° 051-91-EF, Decreto Supremo N° 276-91-EF y Decreto Ley N° 25697: 1. Los Decretos Supremos N° 103-88-EF3, N° 220-88-EF4, N° 007-89-EF5, N° 021-89-EF6, N° 044-89-EF7, N° 062-89-EF8, N° 296-89-EF9, N° 132-89-EF10 y N° 008-89-EF11, preveían incrementos remunerativos por costo de vida que otorgaban comprendía a los empleados nombrados y contratados de la Ley N° 11377 y Decreto Legislativo N° 276, los obreros permanentes y eventuales, así como el personal civil comprendido en el Decreto Supremo N° 210-87 EF; igualmente, era extensivo, para aquellos servidores sujetos a los regímenes de carrera de las Leyes N° 23536, N° 23728, N° 24050, N° 23733, Decretos Leyes N° 22150 y N° 14605, Prefectos, Sub Prefectos y trabajadores de los Consejos Municipales, en los cuales no se aplique el procedimiento de la negociación bilateral a que se refiere el Decreto Supremo Nº 069-85-PCM; pero excluían, a los servidores públicos sujetos a regímenes de la actividad pública o privada cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral dentro de las pautas y condiciones del Decreto Supremo N° 069- 85-PCM o de negociación colectiva a que se refiere el artículo 68º

de la Ley N° 24767 – Ley del Presupuesto del Sector Público para 1988; por lo que no corresponde al demandante. 2. El Decreto Supremo N° 131-89-EF12, fija en cincuenta mil intis (I/. 50, 000) el monto que por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias que se otorgara en el mes de julio de 1989, estableciendo que su percepción era incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero, en cuyo caso este podría elegir el beneficio más favorable; cabe señalar que el demandante no ha adjuntado en el presente proceso medio probatorio que acredite no haber percibido el aguinaldo de julio de 1989, en la forma pactada en los convenios colectivos sub. materia; por esta razón no corresponde ser otorgado al demandante. 3. El Decreto Supremo N° 276-91-EF13, que fija a partir del mes de noviembre de 1991 una asignación excepcional a favor de los funcionarios y administrativos en servicio así como los pensionistas a cargo de las entidades públicas, sea cual fuere su régimen laboral y de pensión; pero excluía al personal comprendido en los Decretos Supremos N° 153-91-EF14, N° 154- 91-EF15 y, Escala N° 11 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; a los que percibían el servicio de comedor y/ o transporte; al personal militar y policial de los Ministerios de Defensa e Interior; a los Magistrados del Poder Judicial, Miembros de la Fiscalía de la Nación, Diplomáticos y Docentes Universitarios; al personal a que se refiere los artículos 203º16, 231º17 y 281º18 de la Ley N° 25303; y, a los que perciban el servicio de comedor y/o transportes. Este beneficio, igualmente no correspondía percibir la asignación excepcional fijada mediante Decreto Supremo N° 276-91-EF toda vez que el demandante percibía beneficios por concepto de refrigerio y movilidad pactados en los convenios colectivos de los años 1986 y 1987. 4. El Decreto Supremo N° 005-89-EF19, otorga una bonificación por función técnica especializada solo a los trabajadores sujetos a la carreras especificas bajo las Leyes N° 24029, N° 2373620, Decreto Ley N° 22150, Decreto Supremo N° 210-87-EF21 así como a los obreros de funcionamiento al servicio del Estado este beneficio tampoco le corresponde percibir al demandante por no estar incurso en las carreras específicas que se mencionan. 5. El Decreto Supremo N° 051-91-EF22, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente con el Instituto Nacional de Planificación a racionalizar y reprogramar el cronograma de ejecución presupuestal de gastos de capital para 1991 del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Organismos Descentralizados Autónomos e Instituciones Públicas Descentralizadas; es decir, la norma legal no dispone el incremento de tres millones de intis, como se indica en la demanda; siendo así, tampoco corresponde el beneficio basado en dicha norma. 6. El Decreto Supremo N° 028-89-EF23, en su artículo 9º fija la bonificación familiar en cinco mil seiscientos intis (I/.5,600.00) mensuales hasta por cuatro miembros de familia a cargo del funcionario o servidor público y cuatrocientos intis (I/.400.00) más, por cada miembro adicional; cabe señalar que el demandante no ha adjuntado en el presente proceso medio probatorio que acredite no haber percibido esta bonificación, deviniendo este extremo en infundado por improbada la pretensión referida. 7. Los Decretos Supremos N° 008-90-EF24, N° 041-90-EF25, N° 069-90-EF26 y N° 179-90-EF27, otorgan un incremento remunerativo que preveía comprendía a los funcionarios y servidores públicos comprendidos en la escala del 1 al 10 del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Instituciones Públicas Descentralizadas, Gobiernos Locales y Organismos Descentralizados Autónomos; igualmente para el personal contratado, obrero permanente y trabajadores de los proyectos por administración directa, proyectos especiales y entidades públicas sujetas a la Ley N° 4916; se advierte que el demandante no ocupó cargo alguno al que le hubiera correspondido percibir el incremento previsto en esta norma, por lo que no tienen derecho al incremento establecido en los precitados Decretos Supremos. 8. El Decreto Ley N° 2569728, que fija el ingreso total permanente que deberán percibir los servidores de la Administración Pública a partir del 01 de agosto de 1992; excluyendo de su beneficio al personal que labora a tiempo parcial o percibe propinas, al personal que se encuentra en proceso de excedencia en la Administración Pública y, los alfabetizadores y animadores del Sector Educación; respecto a este extremo de la demanda, el demandante no acredita haber percibido un monto inferior al ingreso mínimo permanente al mes de agosto de 1992, por lo que deviene en infundado por improbado. Décimo Séptimo.- Del análisis de las normas de presupuesto dictadas a la fecha de los incrementos y bonificaciones cuya aplicación se reclama, entre ellas la Ley N° 2476729, Ley N° 2497730, el Decreto Legislativo N° 55631, Ley N° 2530332 y la Ley N° 2538833, así como en las Directivas N° 006-88-CONADE, N° 002-89-CONADE, N° 002-90-CONADE, N° 016-90-CONADE, N° 026-91-CONADE y N° 005-92-CONADE, normas que se encontraban vigentes en los períodos en los que se expidieron los Decretos Supremos cuya aplicación se reclama, el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS era considerado una empresa no financiera del Estado, bajo supervisión de la Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE, debiendo la citada Corporación aprobar la política remunerativa en la entidad demandada. Décimo Octavo.- De acuerdo a las normas señaladas en los considerandos precedentes, los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos, sujetos o no (en algunos casos) a la Ley N° 11377 y Decreto Legislativo N° 276, no fueron otorgados al personal

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sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE que labora en las empresas no financieras, en consecuencia, tampoco le correspondían a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ESSALUD), asimismo habiéndose determinado que el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy ESSALUD), entre los años 1988 a 1992, debía regir su presupuesto conforme a las normas establecidas para las empresas del Estado, presupuesto que debe comprender las previsiones para el pago de las remuneraciones de sus trabajadores y pensionistas, no correspondía entonces la aplicación de los aumentos dispuestos por el Gobierno Central para los trabajadores sujetos a la Ley N° 11377 y Decreto Legislativo N° 276, más aun si se desprende que de sus Negociaciones Colectivas los trabajadores han percibido aumentos conforme a la disponibilidad de su entidad, en tanto al haber sido desestimada la pretensión principal, corre igual suerte las pretensiones accesorias de pago de reintegros, devengados e intereses legales. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD de fecha 13 de enero de 2014, corriente a fojas 1594 y siguientes; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 07 de mayo de 2013, corriente a fojas 1535 y siguientes; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante Emilio Fernando Beltrán Limaylla, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía,

Argentina – Buenos Aires, 1961, página 467 y siguientes.

2          Acuerdo que fue renovado con fechas catorce de abril de mil novecientos ochenta

y siete, y veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

3          Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de Julio de 1988.

4          Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de Noviembre de 1988.

5          Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 07 de Enero de 1989.

6          Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 01 de Febrero de 1989.

7          Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 03 de Marzo de 1989.

8          Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de Abril de 1989.

9          Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de Diciembre de 1989.

10        Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de Julio de 1989.

11        Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de Enero de 1989.

12        Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de Julio de 1989.

13        Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26 de Noviembre de 1991.

14 Que, establece disposiciones generales y cronograma de pagos de la Bonificación excepcional y reajuste de remuneraciones que percibirán los funcionarios y servidores de la Sede Central del Ministerio de Salud, Institutos Nacionales Especializados, Hospitales Nacionales, Hospitales de Apoyo, Centros y Puestos de Salud a cargo del Ministerio de Salud y de los Gobiernos Regionales, así como de los Centros de Producción de Biológicos del Instituto Nacional de Salud.

15 Que, establece disposiciones generales y cronograma de pagos de la Bonificación excepcional y reajuste de remuneraciones que percibirán los trabajadores docentes y no docentes del Pliego Ministerio de Educación, Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales.

16 Personal comprendido en la Línea de Carrera de Control.

17 Comprendido en la Resolución Administrativa Nº 064-90-PCS, expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, que serán tomadas hasta el proceso de homologación.

18 Personal del Jurado Nacional de Elecciones.

19        Fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 05 de Enero de 1989.

20 Asimilados al Ejército Peruano.

21 de fecha 09 de Noviembre de 1987.

22        Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de Marzo de 1991.

23        Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 de Abril de 1989.

24        Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 de Enero de 1990.

25        Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 09 de Febrero de 1990.

26        Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 13 de Marzo de 1990.

27        Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15 de Junio de 1990.

28        Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 29 de Agosto de 1992.

29        Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de Diciembre de 1987.

30        Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 31 de Diciembre de 1988.

31        Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 31 de Diciembre de 1989.

32        Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de Enero de 1991

33        Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 09 de Enero de 1992.

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CAS. Nº 5094-2014 LAMBAYEQUE

Nulidad de Resolución Ficta. Lima, cuatro de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Adela Leyva De Bustamante y José Rogelio Bustamante Leyva, de fecha 06 de mayo de 2015 a fojas 125 y siguientes, contra el auto de vista de fecha 01 de abril de 2015, a fojas 117 y siguientes, que confirma el auto (resolución 01) apelado que declaró improcedente la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley

Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) Los recurrentes se encuentran exonerados del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Los impugnantes cumplen el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1), del Código Adjetivo, pues no consintieron la resolución de primer grado de fecha 07 de mayo de 2012 a fojas 55 y siguientes. Cuarto.- La mencionada norma procesal, además, establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: ( ... ) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sexto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Sétimo.- Respecto a los demás requisitos de procedencia, los impugnantes denuncian como causal casatoria la infracción normativa de la Carta Normativa N° 003-DPN-GCSI-IPSS-92 y del artículo único de la Ley N° 28110, alegando que al expedirse la resolución recurrida no se ha tenido en cuenta que la primera establece el otorgamiento del aumento de febrero de 1992, a todos los pensionistas que tengan tal calidad hasta el mes de enero del citado año, en una escala según los años de aportación reconocidos en el Sistema Nacional de Pensiones, de aquella que prohíbe expresamente a la demandada efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado, como es el caso de la cónyuge supérstite e invalidez luego de transcurrido un año, salvo mandato judicial o autorización del pensionista, por lo que al vulnerarse sus derechos iniciaron el presente proceso, para que por mandato judicial se ordene a la demandada cumpla con la aplicación de la carta normativa, la misma que no se otorgó oportunamente al causante de los recurrentes. Octavo.- Los órganos de mérito al calificar la demanda, han declarado su improcedencia, al considerar que el derecho pensionario con respecto a la transmisión sucesoria es distinto a lo que establece el Código Civil; por lo que en el caso que la entidad pensionaria habría omitido otorgar algún beneficio o aplicado mal una ley, los únicos que pueden solicitar el otorgamiento de dicho beneficio o la correcta aplicación de la norma serían los mismos titulares del derecho propio o derivados, por ser un derecho personalísimo; entonces los herederos acreditados solo pueden pedir el pago de las obligaciones (devengados, intereses y otras obligaciones pendientes), que se originen por la omisión o mala aplicación de alguna ley, siempre y cuando el titular del derecho (propia o derivada) haya acreditado la existencia de la obligación y no se haya otorgado oportunamente; y, en el presente caso, ello no se ha producido, pues no existe resolución administrativa o judicial que haya reconocido o amparado lo solicitado por los demandantes y éstos no están facultados para solicitarla por constituir un “derecho personalísimo” y no ser en consecuencia transmisible dicha acción a titulo de herencia a ellos; de modo que la demanda es improcedente según lo previsto en los artículos 23° inciso 7) de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y 427° inciso 2) del Código Procesal Civil. Noveno.- Al tratarse la recurrida de una resolución inhibitoria, que no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión controvertida (declarando fundada o infundada la demanda), no es posible invocar respecto de ella la causal de infracción normativa respecto de normas de naturaleza material o sustantiva que inciden precisamente en la materia de litis; es decir, la argumentación expuesta no tiene nexo causal con la decisión recurrida; de modo que en la formulación del recurso se advierte una manifiesta falta de claridad y precisión, y en la forma propuesta evidentemente no se cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción; tanto más si los impugnantes inciden en aspectos de hechos y valoración probatoria, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio. Décimo.- Por consiguiente, en los términos propuestos, la parte impugnante no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni en la forma propuesta demuestra la incidencia directa

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de la infracción sobre la decisión impugnada; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Adjetivo, por lo que el cargo invocado deviene en improcedente. Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392* del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandantes Adela Leyva De Bustamante y José Rogelio Bustamante Leyva, de fecha 06 de mayo de 2015 a fojas 125 y siguientes, contra el auto de vista de fecha 01 de abril de 2015, a fojas 117 y siguientes; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en la demanda incoada contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre nulidad de resolución ficta; y los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-100

CAS. Nº 5277-2014 LIMA

La potestad presidencial entendida como facultad discrecional otorgada por el artículo 58* del Decreto Legislativo N* 752, en concordancia con los artículos 167* y 168* de la Constitución Política del Perú y aplicable también al caso de la Policía Nacional del Perú, no puede entenderse como una competencia cuyo ejercicio se sustraiga del control constitucional, ni tampoco como que tal evaluación únicamente deba realizarse en virtud de la Ley y los reglamentos, pues es absolutamente obvio que esa regulación legal sólo podrá ser considerada como válida si es que se encuentra conforme con la Constitución, y el ejercicio de tal competencia será legítima, si es que, al mismo tiempo, se realiza respetando los derechos consagrados en la Carta Magna. Lima, veintisiete de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número cinco mil doscientos setenta y siete guión dos mil catorce –Lima- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Fernando de Bracamonte Silva, de fecha veinte de enero de dos mil catorce, de fojas 471 a 486, contra la Sentencia de Vista, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, de fojas 435 a 441, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, corriente de fojas 45 a 48 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por las causales establecidas en el artículo 386* del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 139° Incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1 * de la Ley N* 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148* de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Cuarto.- Que, se debe tener presente, como lo ha advertido el Tribunal Constitucional, que no todo error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; es decir, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control en sede constitucional, que –equiparando- para el caso de la Corte Suprema, no resulta razonable que determinados errores en la redacción o argumentación, signifique

automáticamente que la sentencia sea anulada o revocada, pues dicha solución en lugar de beneficiar la solución de la controversia, generaría efectos negativos a los justiciables, ya que el debido proceso constituye no un fin en sí mismo, sino una herramienta por medio del cual se debe lograr la efectividad de derechos sustantivos en cuanto éstos sean reconocidos; además, tal como se ha glosado en la Casación N* 5083-2007-Huaura, el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Quinto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos. ANTECEDENTES: Sexto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 125 a 134, el actor Luis Fernando de Bracamonte Silva emplaza a la demandada Dirección General de la Policía Nacional del Perú y otros, solicitando: “1) De una parte, en vía de regularización procedimental administrativa, por excepción y aplicación extensiva de la Ley N* 28805, se declare nula e insubsistente la Resolución Suprema N* 0060-94-IN/PNP de fecha 03 FEB 94, en el extremo que concierne a mi persona; y 2) De otra parte, se me reincorpore a la situación de actividad con el Grado de Coronel PNP - Promoción 01 ENE 2004, sin derecho a reintegro económico, con reconocimiento de todos los derechos y beneficios inherentes a mi grado durante el tiempo que permanecí fuera del servicio, período que debe computarse como sí fueran reales, efectivos, e ininterrumpidos, con reinscripción en el Escalafón de Oficiales PNP; ( ... )”. Séptimo.- Que, la sentencia de primera instancia resuelve declarar infundada la demanda, sustentando su decisión en el considerando 2.13 que: “Por lo expuesto se advierte que la Resolución Suprema N* 060-94-IN-PNP del 03 de febrero de 1994, se emitió obedeciendo a la facultad discrecional que poseía el Presidente de la República, por ende, no existe causal que amerite declarar la nulidad de conformidad al Art 10.1 de la Ley N* 27444, así como, no corresponde ser reincorporado al servicio activo al amparo de la Ley N* 28805, ( ...)”. Octavo.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, tras considerar en su considerando Décimo Primero.- que: “Consecuentemente, al advertirse de la Resolución Suprema Número 060-94-PNP que en su parte considerativa hace referencia a la figura jurídica de la renovación, de conformidad con el artículo 50 literal c) y artículo 53 del Decreto Legislativo N* 745 Ley de la Situación de Personal de la OPNP se desprende que dicha resolución se encuentra acorde con lo establecido por la Línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional señalada precedentemente”. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Noveno.- Que, estando a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada; asimismo, si la misma ha observado la garantía procesal del debido proceso, para concretar el deber de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que garanticen al justiciable su pedido de tutela. Décimo.- Que, como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existe: a) falta de motivación; y, b) defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Décimo Primero.- Que, la Ley N* 28805, Ley que autoriza la reincorporación de los Oficiales, Técnicos y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, cuya aplicación solicita el demandante, señala en su artículo 1*, “La presente Ley es de aplicación a los Oficiales, Técnicos y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú pasados al retiro por causal de renovación o medida disciplinaria, en el período comprendido entre el 28 de julio de 1990 y el 22 de noviembre del año 2000( ...), por razones contrarias o ajenas a las estrictamente institucionales(...)”.Es decir, que para que un efectivo policial se pueda beneficiar con la reincorporación en base a lo dispuesto en la citada norma legal, aquel debía alegar la afectación de sus derechos “por razones contrarias o ajenas a las estrictamente institucionales”. Décimo Segundo.- Que, en el presente proceso, está acreditado que por Resolución Suprema N* 0060-94-IN/PNP corriente de fojas 15 a 16 de autos, artículo 1 resuelve pasar, entre otros, al actor de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que conforme ha referido el propio actor en su escrito de demanda corriente de fojas 125 a 134. Así también se observa que el actor no registra sanciones conforme aparece en las hojas anuales de apreciación y calificación del Oficial PNP, obrante de fojas 46 a 53, documentos que pueden crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria para verificar si sus argumentos planteados por el actor son correctos. Además, se debe tener en cuenta que

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acorde al artículo 2° numeral 3) de la tantas veces mencionada Ley N° 28805, la Comisión Especial del Ministerio del Interior para efectos de evaluar las solicitudes de reincorporación presentadas deberá considerar el contenido de los respectivos legajos personales de los Oficiales, Técnicos y Suboficiales, el potencial rendimiento profesional, la capacidad técnica, así como la idoneidad moral y disciplinaria, artículo que debe ser concordado con el artículo 7° del Reglamento de la aludida norma legal, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2006-DE-SG, que señala “( ... ) las Comisiones Especiales en el momento de la evaluación tendrán en cuenta ( ... ) lo siguiente: 1. Legajos personales y/o expedientes administrativos, 2. Potencial rendimiento profesional, 3. Capacidad técnica, 4. Idoneidad Moral y Disciplina(...)”; aspectos que deben ser verificados por las comisiones especiales, así lo establece la Segunda Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley N° 28805, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2006-DE/SG. Décimo Tercero.- Que, conforme se aprecia de la Resolución Suprema N° 0060-94-IN/PNP, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, obrante de fojas 15 a 16, se resolvió pasar de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de Renovación, al Personal de la Policía Nacional del Perú, entre los que se encuentra Luis Fernando de Bracamonte Silva, en su calidad de MAYOR PNP, señalando como fundamentos: i) Vista la propuesta formulada por el Tnte. Gral. PNP Director General de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro por renovación a personal policial de la PNP; y, ii) Estando a lo aprobado por el Ministerio del Interior y lo prescrito en los artículos 50 literal c) y 53 del Decreto Legislativo N° 745 del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno – Ley de Situación del Personal de la PNP. Décimo Cuarto.- Que, de lo anotado se observa que la Resolución Suprema N° 0060-94-IN/PNP, materia de impugnación, carece de motivación, puesto que sólo hace mención de manera genérica a decisiones tomadas por el Teniente General de la Policía Nacional del Perú como Director General y el Ministro del Interior, sin realizar mayor desarrollo de los actos concretos desplegados por el actor que ameriten tal decisión, pues para todo el conjunto de policías comprendidos en esta resolución la causal esgrimida por la administración para el pase al retiro del actor, señala que se ha tenido en cuenta los años de permanencia en el grado o el tiempo de servicios mínimos computados a la fecha de proyectado el cambio de situación policial. Décimo Quinto.- Que, se aprecia de la sentencia recurrida que el Colegiado Superior sólo se ha avocado a revisar los errores de hecho y de derecho cometidos por el Juez de primera instancia al momento de resolver el caso concreto, sin embargo, en modo alguno, ha tenido en consideración que, estando a la pretensión planteada, se busca conocer si la Resolución Suprema N° 0060-94-IN/PNP, se encuentra debidamente motivada y si es razonable con el interés de la institución. Décimo Sexto.- Que, con relación al pase a retiro por causal de Renovación de los Oficiales de la Policía Nacional del Perú, resulta pertinente citar el texto original del artículo 50° literal c) del Decreto Legislativo N° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, que preceptuaba lo siguiente: “El personal policial pasará a la Situación de Retiro por cualesquiera de las causales siguientes: ( ...) c) Renovación, ( ...)”; como se observa, del artículo referido que establecía como una de las causales para que un oficial pase de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro, la denominada “Renovación”, por la cual se procura la sustitución constante de los cuadros con la finalidad de cumplir con los fines para los que la institución ha sido concebida. Cabe indicar que dicha causal se mantiene hasta la actualidad, pues con la “Renovación” se persigue la idoneidad de los efectivos policiales para el cumplimiento de sus funciones. Décimo Séptimo.- Que, por su parte, el texto original del artículo 53° del precitado Decreto Legislativo establecía que “Con el fin de procurar la renovación constante de los Cuadros de Personal, podrán pasar a la Situación de Retiro por la causal de renovación, Oficiales Policías y de Servicios de los Grados de Mayor a Teniente General, de acuerdo a las necesidades que determine la Policía Nacional. Para la Renovación de los Tenientes Generales y Generales de la Policía Nacional del Perú, el Director General de la Policía Nacional, deberá necesariamente elevar la respectiva propuesta, cuya aprobación es potestad del Jefe Supremo de la Policía Nacional del Perú. Para la Renovación de los Coroneles, Comandantes y Mayores de la Policía Nacional del Perú se seguirá el mismo procedimiento establecido en el parágrafo precedente. Los Oficiales Policía y de Servicios comprendidos en los casos que anteceden, pasarán a la Situación de Retiro percibiendo los goces a que tengan derecho, con arreglo al Decreto Ley Nº 19847 y sus modificatorias y las compensaciones e indemnizaciones establecidas”. Décimo  Octavo.- Que, del análisis de las normas se desprende que no existe la causal de tiempo de servicios para el pase a Retiro por causal de Renovación, sino que el tiempo de servicios constituye una condición para ser considerado dentro del proceso de Renovación, máxime si la propia norma establece algunos aspectos adicionales en los que debe encontrarse el oficial a efectos de su pase a la Situación de Retiro. Décimo Noveno.- Que, al respecto, es de precisar que, el trabajo es un derecho fundamental reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política del Perú, cuyo contenido esencial implica dos aspectos:

el primero, acceder a un puesto de trabajo, y el segundo, de no ser despedido sino por causa justa. Respecto al primero, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; mientras que el segundo es el que resulta relevante para resolver la causa: se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido, salvo por causa justa. Esto último implica motivación razonable para el acto de cese, cualquiera sea la causa de la que se derive. La idea que confiere sentido a la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso. Vigésimo.- Que, sobre el caso en particular, el Tribunal Constitucional a raíz de la sentencia recaída en el Expediente N° 00090-2004-PA/TC (Caso Juan Carlos Callegari Herazo, fundamento 5), ha establecido que respecto del Pase del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la Situación de Actividad a la de Retiro por causal de Renovación, todas las resoluciones y sentencias emitidas con posterioridad a ellas, debían sujetarse a los criterios allí establecidos, en tanto dichas resoluciones no podían quedar exentas del control constitucional. Así el Tribunal anunció que con posterioridad a la publicación de esta sentencia, los nuevos casos en que la administración resuelva pasar a oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por Renovación de cuadros, quedarían sujetos a estos criterios establecidos. Es así, que en resumen señaló: “( ...) La citada potestad presidencial – ( ...), entendida como facultad discrecional – otorgada por el artículo 58° del Decreto Legislativo N° 752, en concordancia con los artículos 167° y 168.º de la Constitución Política del Perú y aplicable también al caso de la Policía Nacional del Perú , no puede entenderse como una competencia cuyo ejercicio se  sustraiga del control constitucional, ni tampoco como que tal evaluación únicamente deba realizarse en virtud de la ley y los reglamentos, pues es absolutamente obvio que esa regulación legal sólo podrá ser considerada como válida si es que se encuentra conforme con la Constitución, y el ejercicio de tal competencia será legítima, si es que, al mismo tiempo, se realiza respetando los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, al honor y buena reputación, al trabajo, etc.” Vigésimo Primero.- Que, en este sentido, este Supremo Tribunal, siguiendo esta línea argumentativa, considera también que la potestad discrecional de la Administración, en el caso del pase a retiro por renovación de cuadros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, debe tener como sustento la debida motivación de las decisiones, las cuales, asimismo, tienen que estar ligadas a la consecución de un interés público que, en el caso de autos, está directamente vinculado a la finalidad fundamental de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú: garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República, y garantizar, mantener y restablecer el orden interno, respectivamente, entre otras funciones que la Constitución y la Ley le asignen, y al cumplimiento óptimo de sus fines institucionales en beneficio de todos y cada uno de los ciudadanos, mediante la renovación constante de los cuadros de oficiales, realizada en forma objetiva, técnica, razonada y motivada, excluyendo toda posibilidad de arbitrariedad. Vigésimo  Segundo.- Que, en ese orden de ideas, esta Sala Suprema considera que se ha ejercido una potestad discrecional que incurre en arbitrariedad, en tanto no existe una debida motivación, debiendo precisarse que ello tampoco se desprende de la Resolución Suprema N° 0060-94-IN-PNP antes referida. En tal sentido corresponde estimar el recurso de casación interpuesto al haberse acreditado la violación del derecho a la motivación de las resoluciones en sede administrativa como componente del derecho al debido proceso, previsto por el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, lo que no ha sido considerado por la sentencia recurrida. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen Fiscal del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. RESUELVE: Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Fernando de Bracamonte Silva, de fecha veinte de enero de dos mil catorce, de fojas 471 a 486; en consecuencia, NULA , la Sentencia de Vista, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, de fojas 435 a 441, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; e, INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce; y, ORDENARON al Juez de la causa emita nueva resolución conforme a ley y a los considerandos que se desprenden de la presente resolución; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y otro, sobre Reincorporación - Ley N° 28805; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-101

CAS. Nº 5366-2014 LAMBAYEQUE

En el presente caso, no se realizó un análisis jurídico formal ni

 

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CASACIÓN

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sustancial del procedimiento llevado a cabo por la administración para declarar la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía mediante la cual se reconoce a la demandante el estatus de servidora nombrada de la administración pública, es decir, no se observa argumento en absoluto respecto a si la administración ha respetado el debido proceso a efectos de declarar la nulidad del acto administrativo, además si el acto administrativo declarado nulo cumple con cada uno de los supuestos sustanciales previstos en el artículo 202° de la Ley N° 27444. Lima, veintisiete de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: La causa número cinco mil trescientos sesenta y seis – dos mil catorce – Lambayeque; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Ana Lucy Sandoval Millones a folios 199 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 29 de agosto de 2013, corriente a folios 194 y 195, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha 27 de abril de 2012, corriente a folios 156 y siguientes que declara fundada en parte la demanda; reformándola en improcedente en todos los extremos, sin costos ni costas. FUNDAMENTOS DEL RECURS. Por resolución de fecha 22 de setiembre de 2014, corriente a folios 29 y siguientes del cuadernillo de casación, se declaró procedente excepcional el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero.- La causal in procedendo admitida tiene como sustento determinar si en el caso de autos la sentencia impugnada ha sido expedida en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3) e inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, esto es, si se ha observado el debido proceso así como la tutela jurisdiccional y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Segundo.- De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado Supremo estima conveniente precisar que el objeto de la presente es: i) La declaración de nulidad de la Resolución de Gerencia N° 355-2011/MPCH/GRRHH que deniega su petición sobre el restablecimiento como servidora nombrada de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; ii) La declaración de nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 442-2011-MPCH/A que declara infundado su recurso de apelación, en consecuencia se ordene en ejecución de sentencia la ineficacia del Acuerdo Municipal N° 031-GPCH-2003 y se declare la plena vigencia de la Resolución de Alcaldía N° 1573-2002-MPCH-A; y iii) Se disponga el pago de sus haberes en la categoría y nivel en que se le nombró, grupo ocupacional auxiliar del nivel “E”, además de los reintegros desde el mes de diciembre de 2002 y los intereses legales. Tercero.- La demanda ha sido desestimada en la resolución recurrida al considerar que la demandante conoció directamente el Acuerdo Municipal N° 031-GPCH-2003, además de no haber demostrado que la Resolución de Alcaldía N° 1573-2002-MPCH-A que la incorporaba a la carrera administrativa le haya sido aplicada en algún momento a efectos de poder pretender ahora se restablezca su condición jurídica de trabajadora de la administración pública como nombrada. Cuarto.- Hecha esta precisión, este Colegiado Supremo estima conveniente ingresar al análisis del caso concreto, teniendo en cuenta los específicos supuestos de afectación que han sido denunciados por la parte recurrente. De la causal procesal: Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado Quinto.- El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139° que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: ( ... ) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139° inciso 5) de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sexto.- En el presente caso, es necesario precisar, cual ha sido la pretensión demandada, así tenemos que la demandante pretende se declare la nulidad e ineficacia del Acuerdo Municipal N° 031-GPCH-2003 y como consecuencia de ello, se declare la validez legal de la Resolución de Alcaldía N° 1573-2002-MPCH-A; en este sentido se advierte que lo resuelto por la Sala Superior se basó en determinar que la demandante tuvo conocimiento de la Resolución de Alcaldía por lo que no era necesaria la notificación formal, además de señalar que la demandante no ha demostrado que dicha resolución le haya sido aplicada para luego solicitar se restablezca la condición que dicho acto administrativo señala; sin embargo se advierte que la Sala Superior no se pronunció sobre lo que es objeto de la controversia demandada. Séptimo.- Cabe precisar que el artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General regula la nulidad de oficio de los actos administrativos, bajo tres condiciones: i) Que el acto agravie el interés público, condición que contiene la exigencia de la motivación del acto anulatorio, que tiende a evitar que esta medida se torne indebidamente contra los derechos e intereses de los administrados, pues no se trata solo que el acto sea ilegal, sino

que sus efectos conlleven a un agravio al interés público; ii) El plazo de un año para declararla; y iii) Que el funcionario que declare la nulidad sea el superior jerárquico, salvo que no se encuentre sometido a subordinación jerárquica. Octavo.- En este sentido si bien la potestad de invalidación de la Administración Pública se fundamenta en su capacidad de autotutela orientada a asegurar el interés colectivo, es imprescindible que el ejercicio de esta facultad se efectué con respecto al principio del debido proceso administrativo. Siendo ello así, para que la administración proceda a invalidar su propia resolución, resulta razonable que, antes de emitir la decisión anulatoria, conceda a la administrada la posibilidad de presentar argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derechos e intereses, esto es, debe efectuarse observando el artículo 104° de la misma ley que regula los procedimientos y pautas a los que se somete el inicio del procedimiento promovido de oficio; conforme se estableció como precedente vinculante en la Casación N° 8125-2009-Del Santa de fecha 17 de abril de 2012, publicada en el diario oficial El Peruano el 01 de octubre de 2012. Noveno.- En este contexto normativo, la Sala Superior no realizó un análisis jurídico formal ni sustancial del procedimiento llevado a cabo por la administración para declarar la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía mediante la cual se reconoce a la demandante el estatus de servidora nombrada de la administración pública, es decir, no se observa argumento en absoluto respecto a si la administración ha respetado el debido proceso a efectos de declarar la nulidad del acto administrativo, además si el acto administrativo declarado nulo cumple con cada uno de los supuestos sustanciales previstos en el artículo 202° de la Ley N° 27444. Décimo.- Por lo tanto, se concluye que la sentencia de vista no se encuentra adecuadamente motivada por contener una motivación defectuosa, al carecer de argumentos suficientes y congruentes; por ende, el no existir los elementos mínimos para sostener la decisión formalmente válida, esta debe ser anulada por contravenir las normas que garantizan el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; razón por la cual el recurso de casación es fundado. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ana Lucy Sandoval Millones corriente a folios 199 y siguientes; en consecuencia; NULA la sentencia de vista de fecha 29 de agosto de 2013, corriente a folios 194 y 195; ORDENARON que la Sala Superior vuelva a expedir resolución con arreglo a ley y a los fundamentos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-102

CAS. Nº 5398-2014 PIURA

Con la finalidad de emitir una resolución debidamente motivada, la Sala Superior debió requerir a la emplazada que cumpla con la exhibición de las directivas que otorgan los incentivos por productividad, razonamiento y canasta de alimentos que vienen siendo otorgadas por CAFAE, con el propósito de verificar si le corresponde o no al actor los beneficios solicitados; ya que corresponde a la judicatura agote todos los medios que la ley otorga, para producir certeza y convicción en la resolución del caso, conforme a la finalidad tuitiva del proceso contencioso administrativo. Lima, seis de octubre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; con los acompañados, la causa número cinco mil trescientos noventa y ocho guión dos mil catorce Piura; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, de fecha 28 de mayo de 2014, de fojas 892 a 902, contra la sentencia de vista de fecha 02 de abril de 2014, de fojas 873 a 878, que revoca la sentencia apelada de fecha 14 de junio de 2011, de fojas 752 a 758, que declara infundada la demanda, y reformándola, la declara fundada en parte en el proceso contencioso administrativo seguido por Julio César Girón Yarleque, sobre inclusión en planillas de contratados permanentes y otorgamiento de beneficios laborales. 2. CAUSAL DEL RECURSO. Por resolución de fecha 21 de enero de 2015, de fojas 33 a 38 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: Infracción normativa material de los artículos 24° inciso c) y 48° del Decreto Legislativo N° 276, y EN FORMA EXCEPCIONAL por la infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resulta fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecía de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores

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materiales. Segundo.- El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. Tercero.- El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”; asimismo, el artículo 364° del mismo cuerpo normativo prescribe que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. Cuarto.- El Presente recurso se circunscriben a verificar si la Sala Superior mediante sentencia de vista ha infringido las normas antes citadas, vulnerando el debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales establecidas en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Quinto.- Al respecto, el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, ha establecido que este “( ...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). ( ...) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). Sexto.- Delimitación del petitorio: Constituye pretensión contenida en la demanda de fojas 376 a 387, subsanada a fojas 390, la incorporación del actor en planilla de personal contratado permanente y el reconocimiento de los beneficios laborales de: canasta de alimentos, incentivo por productividad, racionamiento y bonificación especial, más el pago de los intereses legales, argumentando que, viene trabajando por más de un 5 años para la entidad demandada, iniciando sus labores en diciembre de 1999, bajo subordinación, sujeto a un horario y percibiendo una remuneración, por tal motivo en aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041 y el principio de Primacía de la Realidad, existe un vinculo contractual de carácter laboral sujeto al régimen del Decreto Legislativo N° 276 con la empleadora, correspondiéndole el derecho de ser incluido en la planilla de trabajadores contratados permanentes y el reconocimiento de los beneficios laborales que corresponda a su condición. Séptimo.- Fundamentos de las sentencias de mérito: Por sentencia de primera instancia de fecha 14 de junio de 2011, de fojas 752 a 758, el A quo declaró infunda la demanda al manifestar que, “tanto la inexistencia de plaza vacante y presupuestada en la entidad demandada, la falta de ingreso mediante concurso público y la aplicación del régimen laboral especial del Contrato Administrativo de Servicios, impiden el pretendido reconocimiento de su pretensión como una de servicios personales con inclusión en planillas de remuneraciones de la entidad demandada, por expresa prohibición del artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276 y 28° de su Reglamento y por la aplicación del Decreto Legislativo N° 1057” ( ...). Por su parte la Sala Superior de fecha 02 de abril de 2014, de fojas 873 a 878, revocó la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, y reformándola, la declara fundada en parte, argumentando que, el demandante se encuentra inmerso dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N° 24041, pues, desde el mes de octubre de 2002 viene prestando servicios para la demandada con las características de subordinación y dependencia con permanencia en el tiempo, características inherentes de una relación laboral existente entre las partes, por tal motivo el recurrente se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 276, correspondiendo su inclusión en planillas y otorgamiento de los beneficios económicos que se les viene otorgando a los trabajadores del Gobierno Regional, por lo que, se le debe reconocer el derecho a percibir los beneficios de canasta de alimentos, incentivo por productividad y racionamiento. Respecto a la bonificación especial, no se acreditó que la entidad demandada esté otorgando dicho beneficio a sus trabajadores, por tanto no se ampara este extremo de la demanda; resolución que quedó consentida por el demandante pues únicamente recurren en casación la entidad demandada. Octavo.- Estando a lo señalado se advierte que en el presente caso, la sentencia de mérito adolece de una debida motivación, al otorgar los beneficios económicos de canasta de alimentos, incentivo laboral por productividad y razonamiento, sin tener en cuenta que dichos beneficios son otorgados mediante el Comité de Administración del Fondos de Asistencia y Estímulo - CAFAE, regulado por el Decreto de

Urgencia N° 088-2001 concordante con el Decreto Supremo N° 050-2005-PCM, sin embargo, esta no se trata de una norma autoaplicativa ya que la Primera Disposición Transitoria del Decreto de Urgencia N° 088-2001, faculta “a los Titulares de los Pliegos a aprobar, en vía de regularización, mediante acto resolutivo y previo informe de la Oficina de Inspectoría Interna u órgano de control que haga sus veces en la entidad, las transferencias efectuadas a los Fondos de Asistencia y Estímulo así como los pagos realizados a los trabajadores bajo los conceptos de incentivos y estímulos existentes a la fecha, en aquellas entidades cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”. Noveno.- Asimismo, la Novena Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, de fecha 08 de diciembre de 2004, señala que: “Los Incentivos Laborales que se otorgan a través del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo -CAFAE- se sujetan a lo siguiente: b.1 Los incentivos laborales son la única prestación que se otorga a través del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE- con cargo a fondos públicos. b.2 No tienen carácter remunerativo, pensionable, ni compensatorio. b.3. Son beneficiarios de los Incentivos Laborales los trabajadores administrativos bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 que tienen vínculo laboral vigente con el Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales y que no perciben ningún tipo de Asignación Especial por la labor efectuada, Bono de Productividad u otras asignaciones de similar naturaleza, con excepción de los Convenios por Administración por Resultados”. Décimo.- En este sentido, la Sala Superior con el objeto de emitir una decisión resolviendo la pretensión propuesta por el actor, debió hacer un análisis de las Directivas del Gobierno Regional de Piura que regulan el proceso de distribución de los incentivos otorgados por el (Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo) CAFAE y verificar si comprenden a los trabajadores nombrado y contratados permanentes para determinar si corresponde otorgar el derecho reclamado por el demandante; y de no existir medios probatorios suficientes, la Sala Superior debió requerir a la emplazada que cumpla con la exhibición de las directivas que otorgan los incentivos por productividad, razonamiento y canasta de alimentos, ya que corresponde a la judicatura agote todos los medios que la ley otorga al juez para poder producir certeza y convicción en la resolución del caso, a deficiencia de los medios de prueba ofrecidos por las partes en un proceso, conforme a la finalidad tuitiva del proceso contencioso administrativo. Undécimo.- Por consiguiente, se concluye que la sentencia de vista se encuentra inmersa en causal insalvable de nulidad al lesionar el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso, por lo que corresponde disponer que las Salas Superior emitan nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa material de los artículos 14° inciso c) y 48° del Decreto Legislativo N° 276. Duodécimo.- Estando a lo señalado precedentemente, y con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; el recurso de casación debe ser declarado fundado por la causal de: Infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en aplicación del inciso 1° del artículo 396° del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, de fecha 28 de mayo de 2014, de fojas 892 a 902; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 02 de abril de 2014, de fojas 873 a 878; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Julio César Girón Yarleque contra el Gobierno Regional de Piura, sobre inclusión en planillas de contratados permanentes y otorgamiento de beneficios laborales; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-103

CAS. Nº 5446-2014 LAMBAYEQUE

El trabajador o servidor que ocupe una plaza en calidad de nombrado en actividad, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, percibirá el pago de los incentivos otorgados por el Fondos de Asistencia y Estimulo – CAFAE. Lima, veintisiete de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis guión dos mil catorce -Lambayeque- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Luis Medina Benavides, de fecha seis de febrero de dos mil catorce, de fojas 130 a 133, contra la sentencia de vista, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, de fojas 122 a 125, expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confirma la sentencia apelada que declara infundada la

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CASACIÓN

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demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, que corre de fojas 23 a 25 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por las causales establecidas en el artículo 386* del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa material del Decreto de Urgencia N° 088-2001. CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1 * de la Ley N* 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148* de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. Segundo.- Que, el Fondo de Asistencia y Estímulo establecido en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo Nº 006-75-PM/INAP, será destinado a brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité de Administración, en los siguientes rubros: a) Asistencia Educativa, destinada a brindar capacitación o perfeccionamiento al trabajador público, cónyuge e hijos. b) Asistencia Familiar para atender gastos imprevistos no cubiertos por la seguridad social. c) Apoyo de actividades de recreación, educación física y deportes, así como artísticas y culturales de los servidores y sus familiares. d) Asistencia alimentaria, destinada a entregar productos alimenticios. e) Asistencia económica, incluyendo aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratificaciones, así lo ha regulado el artículo 2 del Decreto de Urgencia N* 088-2001. Tercero.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos. ANTECEDENTES: Cuarto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 12 a 15 y la subsanación de la misma obrante de fojas 19, el demandante Jorge Luis Medina Benavides emplaza a la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otros, solicita como pretensión principal se impugne la Resolución Directoral Regional Sectorial N* 163-2011-GR.LAMB que declara infundado el recurso administrativo de apelación que interpuso contra el Oficio N* 5331-2010-GR.LAMB/DREL-OAJ-D. Se disponga se haga pago a favor del actor lo que le corresponde en aplicación del Decreto de Urgencia N* 088-2001 por Fondo de Asistencia y Estimulo, así como los estímulos e incentivos, más el pago de los reintegros e intereses a que hubiere lugar. Quinto.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara infundada la demanda, tras considerar en sus considerandos; Cuarto que: “En tal contexto, se tiene como corolario que los CAFAEs constituyen organizaciones administradas por trabajadores en actividad, para beneficio de los mismos, y son solo ellos los destinatarios de sus prestaciones, sean estas de carácter dinerario o no; en tanto que los montos otorgados a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones. Por tanto, los beneficios o incentivos que los trabajadores perciben a través del Comité de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo de las entidades públicas – CAFAE no forman parte de sus remuneraciones, por cuanto los fondos que se transfieren para su financiamiento son administrados por el propio Comité de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo de las entidades públicas –CAFAE, organización que no tiene calidad de empleador y es distinta a aquella en la que los servidores prestan servicios, razón por la cual el empleador no se encuentra obligado a hacer extensivo tales beneficios a los trabajadores”; y, Quinto “Si ello es así, tenemos entonces que el emplazamiento a la empleadora del actor, esto es a la Dirección Regional de Educación de Lambayeque para que cumpla con otorgar los incentivos laborales, contiene un supuesto de falta de legitimidad para obrar pasiva, ( ...)”. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Sexto.- Que, estando a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si al demandante le asiste el pago del Fondo de Asistencia y Estímulo establecido en el Decreto de Urgencia N* 088-2001. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Séptimo.- Que, para dilucidar la controversia suscitada, cabe precisar que el Decreto de Urgencia N* 088-2001; establece que el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo ,CAFAE; constituye una organización administrada por trabajadores en actividad, para beneficio de los mismos. En esa medida, los montos otorgados por el CAFAE a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo, sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones. Diferenciándolo de los conceptos remunerativos en su artículo 1*, al señalar que las entidades públicas cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, sólo abonarán a sus trabajadores los conceptos remunerativos contenidos en la Planilla Única de Pagos. Octavo.- Que, el artículo 2* de la norma glosada

define los incentivos brindados a través del Fondo de Asistencia y Estímulo cuyos comités son conocidos como CAFAE, señalando que éstos tienen como finalidad otorgar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité de Administración en los rubros de: Asistencia Educativa; Asistencia Familiar; Apoyo de Actividades de Recreación, educación física y deportes, así como artísticas y culturales de los servidores y sus familiares; asistencia alimentaria y asistencia económica que incluye aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratificaciones. Noveno.- Que, del Decreto de Urgencia N* 088-2001, puede establecerse que esta norma hace un deslinde entre los diversos incentivos percibidos por los trabajadores de la administración pública regidos por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, distinguiendo aquellos de naturaleza remuneratoria de aquellos que no lo son, estableciendo que los primeros se abonan de acuerdo a la Planilla Única de Pagos, mientras que los segundos se encuentran canalizados por CAFAE. Décimo.- Que, estos incentivos tienen su origen en el artículo 141* del Decreto Supremo N* 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, que señala lo siguiente: “Las entidades públicas garantizarán la ejecución progresiva de las acciones de bienestar e incentivos laborales, destinando los fondos necesarios en aquellos casos que su otorgamiento sea directo o bajo convenio con otras entidades que cuenten con la infraestructura y medios correspondientes. Asimismo, promoverán dicha ejecución a través de la participación de las cooperativas de servicios y crédito existentes o que se creen con dicha finalidad”. Décimo  Primero.- Que, en el Decreto Supremo N* 050-2005-PCM, se precisó que los incentivos regulados en el artículo 141 * del Decreto Supremo N* 005-90-PCM y el Decreto de Urgencia N* 088-2001 son percibidos por todo servidor público que se encuentre ocupando una plaza, ya sea en calidad de nombrado, encargado, destacado o cualquier otra modalidad de desplazamiento que implique el desempeño de funciones superiores a treinta días calendario. Décimo Segundo.- Que, bajo tal contexto normativo, puede establecerse que, efectivamente, no existe fundamento alguno para una política de incentivos exclusivamente en una determinada área de una misma entidad, en tanto las normas jurídicas pertinentes establecen que podrá ser beneficiado todo servidor del régimen laboral del Decreto Legislativo N* 276, sin hacer alguna distinción por dicho motivo. Décimo Tercero.- Que, en el presente caso, podemos observar que mediante Oficio N* 5331-2010-GR.LAMB/DREL-OAJ-D de fecha siete de diciembre de dos mil diez, a fojas 4, confirmada por Resolución Directoral Regional Sectorial N* 0163-2011-GR.LAMB/DREL de fecha siete de febrero de dos mil once, corriente a fojas 10, la entidad demandada desestimó el pedido del demandante de pago de incentivo laboral previsto en el Decreto de Urgencia N* 088-2001, sosteniendo que el incentivo económico reclamado no tiene naturaleza remunerativa, a tener de lo dispuesto por el Decreto Supremo N* 110-2001-EF, por lo cual no puede considerarse en la planilla única de pagos, además, el incentivo laboral dispuesto en el Decreto de Urgencia N* 088-2001, sólo se otorga a los trabajadores que laboran en la sede Educativa Regional y Unidades de Gestión Educativas Locales, conforme lo establece la Directiva N* 011-2002-CTAR.LAMB/ED y sus modificatorias. Décimo Cuarto.- Que, de autos, se verifica que el recurrente tiene la condición de servidor nombrado en actividad (permanente), nivel remunerativo SAA, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N* 276, por tanto, le corresponde percibir los incentivos económicos previstos en el Decreto de Urgencia N* 088-2001 y en la Directiva N* 011-2002-CTAR/LAMB/ED, toda vez que, los incentivos económicos otorgados por el Fondo de Asistencia y Estímulo CAFAE, regulados en el artículo 141 del Decreto Supremo N* 005- 90-PCM y el Decreto de Urgencia N* 088-2001, son percibidos por todo servidor público que se encuentre ocupando un plaza sea en calidad de nombrado, encargado destacado o cualquier otra modalidad de desplazamiento; por consiguiente, se debe declarar la nulidad de la Resolución administrativa impugnada y ordenarse a la Dirección Regional de Educación de Lambayeque emita nueva resolución administrativa reconociendo a favor del recurrente el pago de los incentivos laborales previstos en el Decreto de Urgencia N* 088-2001, más los intereses legales de acuerdo a los artículos 1244* y 1246* del Código Civil; por tales razones, la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa material del Decreto de Urgencia N* 088-2001, deviniendo en FUNDADA la causal denunciada. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 396* del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Luis Medina Benavides, de fecha seis de febrero de dos mil catorce, de fojas 130 a 133; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, de fojas 122 a 125, expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha diez de octubre de dos mil doce, y REFORMANDOLA declara fundada la demanda; por ello, se declara NULA la Resolución Directoral Regional Sectorial N* 163-201 1-GR.LAMB/DREL de fecha 11 de febrero de 2011, que declara infundado el recurso administrativo de apelación contra el Oficio N* 5331-2010-GR.LAMB/DREL-OAJ-D; de fecha 7 de diciembre de 2010, y se ORDENA a la Dirección Regional de

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Educación de Lambayeque emita nueva resolución administrativa reconociendo a favor del recurrente el pago de los incentivos laborales previstos en el Decreto de Urgencia N° 088-2001, más los intereses legales de acuerdo a los artículos 1244° y 1246° del Código Civil, sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-104

CAS. N° 5760-2014 LORETO

En el presente caso la sentencia de vista vulnera los principios de motivación de las resoluciones judiciales y del debido proceso, por lo que el recurso resulta fundado. Lima, ocho de septiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; la causa número cinco mil setecientos sesenta – dos mil catorce – Loreto, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Sergio Guido Flores Salazar de folios 598 a 602 contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de diciembre de 2013, corriente de folios 567 a 570 que confirma la Sentencia de Primera Instancia de fecha 12 de septiembre de 2012, obrante de fojas 484 a 491 que declara infundada la demanda, en todos los extremos, sin costos ni costas del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Por Resolución de fecha 03 de septiembre de 2014, corriente de fojas 45 a 48 del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y del artículo 1° de la Ley N° 24041. CONSIDERANDO: Primero.- Al haberse declarado la procedencia de una causal procesal –contravención del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado - y de una causal sustantiva – infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041, corresponde emitir pronunciamiento con respecto a la causal procesal, sino se corroborase el vicio procesal denunciado, se procedería a emitir pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. Segundo.- La causal in procedendo admitida tiene como sustento determinar si en el caso de autos la sentencia impugnada ha sido expedida en cumplimiento de lo dispuesto por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, esto es, si se ha observado la debida motivación de las resoluciones judiciales. Tercero.- De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado Supremo estima conveniente precisar que el objeto de la presente es: i) Se declare el cese de la actuación material que no se sustenta en acto administrativo, mediante la cual fue ilegalmente cesado en las labores que venía desempeñando en la Municipalidad Distrital de Punchana, no habiéndole permitido ingresar a su centro de labores el 21 de julio de 2009; y ii) Se ordene su reincorporación en su puesto habitual de trabajo por encontrarse bajo el amparo de la Ley N° 24041 y el Principio de Primacía de la Realidad. Cuarto.- Hecha esta precisión, este Colegiado Supremo estima conveniente ingresar al análisis del caso concreto, teniendo en cuenta los específicos supuestos de afectación que han sido denunciados por la parte recurrente. De la causal procesal: incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Quinto.- El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139° que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: ( ...) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas [artículo 139° inciso 5), de la Constitución] es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sexto.- De la revisión de los actuados, se aprecia que según la Sala Superior: i) De los medios probatorios aportados por el demandante, se determina que laboró en los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto y noviembre de 2007, en enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008 y mayo de 2009, lo que se corrobora con el Informe de labores a fojas 7, el Contrato a fojas 8, la Constancia de Trabajo emitida por el Jefe de Personal, el Oficio N° 428-2011-UP-GAYF-MDP, la Planilla de pago de honorarios de personal SNP. ii) Sin embargo, de dichas pruebas también fiuye que el demandante no laboró para la entidad demandada por más de un año de manera ininterrumpida, razón por la que no ha alcanzado la protección contra el despido arbitrario a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 24041, consecuentemente, en aplicación del artículo 200° del Código Procesal Civil la demanda es infundada. iii) De otro lado en cuanto a la copia simple del contrato de trabajo, las copias legalizadas de la carta de felicitación, constancias de trabajo emitidas por José Emiliano Ruíz Gonzáles

como Jefe de Transporte Público de la Municipalidad Distrital de Punchana, estas carecen de eficacia probatoria por no haber sido ofrecidas oportunamente a pesar de haber sido expedidas con anterioridad a la interposición de la demanda, más aun si el funcionario que la suscribe no cuenta con la facultad legal suficiente para reconocer una determinada situación jurídica a favor del demandante en nombre de la municipalidad demandada aunado a ello que la firma atribuida difiere de la que obra en la ficha RENIEC a dicho funcionario. Séptimo.- De la sentencia impugnada se aprecia que ésta desestima la demanda, por cuanto el demandante no habría laborado para la entidad demandada por más de un año de manera ininterrumpida, dado que sólo acreditó los periodos de: marzo, abril, junio, julio, agosto y noviembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008 y mayo de 2009. Indicando además que la constancia de trabajo de fojas 10, las copias legalizadas de la carta de felicitación, constancias de trabajo emitidas por José Emiliano Ruiz Gonzáles como Jefe de Transporte Público de la Municipalidad Distrital de Punchana (fojas 463 y 464) carece de valor probatorio por no haber sido ofrecidas oportunamente y porque la firma atribuida al Funcionario difiere de la que obra en la ficha RENIEC de éste, entre otros argumentos. Octavo.- Sin embargo, no se advierte ni de la contestación de la demanda, ni de otro escrito, que la parte demandada haya cuestionado la autenticidad de la constancia de trabajo que obra a fojas 10; habiéndose limitado la parte demandada a aseverar que el demandante laboró solamente por seis meses, esto es, en los meses de abril, julio y agosto de 2007, enero, febrero y abril de 2008 (fojas 43); no obstante de las planillas que obran de folios 242 a 357 se prueba que no solo laboró en los meses indicados por la demanda, sino también en los meses de junio y noviembre de 2007, lo que nos hace inferir que laboró más tiempo del aceptado por la Municipalidad Distrital de Punchana; y que si bien el demandante no pudo adjuntar mayor documentación para acreditar su dicho, debió considerar la Sala Superior que la entidad demandada se encontraba en mejor posición para presentar la documentación a fin de dilucidar los hechos, más aun si uno de los medios probatorios aceptados fue el pedido de exhibición de comprobantes de pago del periodo de marzo de 2007 a julio de 2009 que debía de realizar la Municipalidad Distrital de Punchana, el cual no se llevo a cabo (ver informe de fecha 08 de febrero de 2010, a folios 57 y 58) y en su lugar la demandada se comprometió a alcanzar copias de la documentación requerida por el Juzgador, efectuándolo recién el 11 de mayo de 2011 (fojas 408), es decir después de tres meses. Noveno.- De otro lado, en cuanto al cuestionamiento que hace la Sala en la sentencia de vista respecto de la carta de felicitación que corre a fojas 463, constancias de trabajo a folios 464A y 464B, alegando que la firma del emitente José Emiliano Ruíz Gonzales, Jefe de la Unidad de Transporte de la Municipalidad Distrital de Punchana, no coinciden con la obrante en la ficha RENIEC que obra a folios 566; que a folios 604 obra la Declaración Jurada, con firma legalizada ante notario público, del señor José Emiliano Ruíz Gonzáles, el que declara que tanto la carta de felicitación de fecha 31 de diciembre de 2008, como la constancia de trabajo de fecha 31 de julio de 2009 han sido otorgados y firmados por él, cuando se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Transporte de la Municipalidad Distrital de Punchana. Finalmente tampoco se han valorado las copias del estado de cuenta bancaria del demandante, de folios 548 a 553 con el que pretende acreditar que laboró en el periodo cuestionado. Décimo.- En tal sentido, corresponde amparar el recurso de casación, al verificar que la sentencia de vista emitida por la Sala Superior, vulnera los principios de motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, por lo que el recurso resulta fundado. Por efecto de la nulidad advertida, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa material declarada procedente. DECISION: Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Sergio Guido Flores Salazar de folios 598 a 602; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha 20 de diciembre de 2013, corriente de folios 567 a 570; ORDENARON que la Sala Superior de origen expida nuevo fallo de acuerdo a Ley, atendiendo a lo señalado en esta decisión; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; en los seguidos por el demandante Sergio Guido Flores Salazar con la Municipalidad Distrital de Punchana, sobre Reincorporación; y, los devolvieron.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410- 105

CAS. N° 5787-2014 AREQUIPA

La base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48 de la Ley N° 24029, y no la remuneración total permanente. Lima, uno de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número cinco mil setecientos ochenta y siete guión dos mil catorce de Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se

 

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CASACIÓN

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trata del recurso de casación interpuesto por la demandante doña Dora Georgina Portugal Rodríguez, mediante escrito a fojas ochenta y ocho y ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas setenta y nueve a ochenta y tres, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, obrante de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y dos, que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Gerencia Regional de Educación de Arequipa y otros. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fojas veintiocho a treinta y uno del cuaderno de casación, su fecha trece de enero de dos mil quince, esta Sala Suprema, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 392°-A del Código Procesal Civil, declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212. ii) Infracción normativa del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. 3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Segundo.- Objeto de la pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de demanda obrante a fojas nueve y diez, y de subsanación de demanda a fojas diecisiete, la demandante doña Dora Georgina Portugal Rodríguez solicita que se declare la nulidad de la resolución ficta que declaró improcedente su solicitud de incremento de bonificación por preparación de clases y evaluación, y se declare la nulidad de la resolución ficta que declaró improcedente su recurso de apelación, asimismo, que se ordene a la parte demandada cumpla con expedir la resolución correspondiente por preparación de clases y evaluación calculada sobre el 30% de la remuneración total, más devengados desde el mes de mayo de mil novecientos noventa, e intereses legales, ello en atención a su condición de Profesor de aula cesante. Tercero.- Fundamentos de la sentencia de vista recurrida.- La Sala Superior, mediante la sentencia de vista a fojas setenta y nueve, confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, tras considerar que conforme se aprecia de la boleta de pago a fojas tres, como de la Resolución Directoral N° 469 de fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco, que obra a fojas cuatro, se resuelve cesar a la demandante a partir del uno de abril de mil novecientos ochenta y cinco, es decir, antes de que entrara en vigencia el artículo 48° de la Ley N° 24029, por lo tanto, no le es aplicable dicha norma, dado que la demandante, desde que entró en vigencia la misma, tenía la calidad de cesante y por esta razón ya no realizaba funciones propias de profesora de aula, de allí que no sea beneficiaria de la bonificación que en ella se prevé; más aún, señala que siendo la actora una cesante del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, de conformidad con la Ley N° 28449, se encuentra prohibida la nivelación de pensiones. Cuarto.- De la norma aplicable para el cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación.- La parte demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del  Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; por otra parte, el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM señala que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, por lo que, corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada. Quinto.- Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos decretos supremos fuerza de ley, parte de la doctrina le atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal. Sexto.- En efecto, de considerarse los citados decretos supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 06 de marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que  implica que el citado Decreto Supremo N° 051-91-PCM es una

norma reglamentaria y general que no puede afectar los  derechos reconocidos en la Ley N° 24029- Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212. Sétimo.- A mayor abundami ento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007-2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los decretos de urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. Octavo.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el articulo 10° del Decreto  Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar el beneficio  contenido en el artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado  Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha  cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario  y temporal que le otorga fuerza de ley. Noveno.- Por lo tanto, en el caso de autos el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía. Décimo.- Por lo demás, y abonando en razones, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre norma general, es decir, orienta a que en la solución de un confiicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM es una norma de ámbito general, que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N° 19-90-PCM, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, que es materia de la demanda, al tratarse de una bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley N° 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, y no el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Undécimo.- En similar sentido, se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 2836-2010-SERVIR-TSC­Primera Sala recaída en el Expediente N° 5643-2010-SERVIR/ TSC de 14 de diciembre de 2010, al señalar lo siguiente “(...), esta Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la Ley N° 24029; lo que determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Duodécimo.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.- La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N° 1567-2002-La Libertad, ha señalado que: “la Ley del Profesorado N° 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 01 de julio de 2009, recaída en la Casación N° 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48° de la ley 24029, sobre el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señalando que “( ...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 24029 y no el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del

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Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente, como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación N° 9890-2009- PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación que “al tratarse de una bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley N° 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, y no así el Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes Nros. 2026-2010-PUNO y 2442- 2010-PUNO de fecha 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es la Ley N° 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Tercero.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello, conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Décimo Cuarto.- Asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular Nº 438-2007, y declarar fundada la demanda sostuvo que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada sobre la base de la remuneración total resultando de aplicación lo establecido por el artículo 48° de la Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad. Décimo Quinto.- Conclusión.- Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se deba efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente. Décimo Sexto.- Solución del caso en concreto.- De la documentación que obra en autos, se desprende que, por Resolución Directoral N° 0469 de fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco, obrante a fojas cuatro, se resuelve cesar a la demandante a partir del uno de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en el cargo de Profesor de Aula de la Escuela 41016 Turno Nocturno, Supervisión Sectorial 01 Cercado Arequipa; asimismo, de las boletas de pago obrantes a fojas tres, catorce y quince, se advierte que la demandante, en su condición de Docente cesante, viene percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada sobre la remuneración total permanente. Décimo Sétimo.- En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en el considerando décimo quinto de la presente resolución, resulta fundado el recurso formulado por la causal de infracción normativa material del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, y del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; pues debió ampararse la pretensión reclamada respecto al cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en base al 30% de la remuneración total o íntegra, así como el pago de los respectivos devengados a partir de mayo de 1990. Decimo Octavo.- De igual forma, debe ampararse la pretensión accesoria de pago de intereses, los mismos que constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, correspondiendo su pago, conforme a previsto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del primer párrafo del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Dora Georgina Portugal Rodríguez mediante escrito de fojas ochenta y ocho a ochenta y nueve; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas setenta y nueve a ochenta y tres, de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, y actuando en  sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha

veintiuno de marzo de dos mil trece, de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y dos, que declaró INFUNDADA la demanda, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia, nulas las resoluciones denegatorias fictas de su recurso de apelación y de su solicitud de recálculo, respectivamente, ORDENARON que la parte demandada cumpla con emitir nueva resolución disponiendo que se pague a la demandante la bonificación por preparación de clases y evaluación calculada sobre el 30% de su remuneración total, más devengados desde mayo de mil novecientos noventa, e intereses legales; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Gerencia Regional de Educación de Arequipa y otros, sobre nuevo cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-106

CAS. Nº 5876 – 2014 LIMA

El demandante acredita más de un año de servicios en forma ininterrumpida realizando labores de naturaleza permanente, sujeto a subordinación y con pago de remuneraciones, con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, por lo que es de aplicación el artículo 1° de la Ley N° 24041. Lima, ocho de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número cinco mil ochocientos setenta y seis guión dos mil catorce de Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Luis Roberto Flores Ubaldo, a fojas trescientos sesenta y nueve y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, corriente de fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y cinco, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, obrante a fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y dos, que declara fundada en parte la demanda, y reformándola declara infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. CAUSALES DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, obrante de fojas treinta y cuatro a treinta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041. CONSIDERANDO: Primero: Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Segundo: Que, se advierte del petitorio de la demanda obrante de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y ocho, subsanada por escrito de fojas ciento diez, que el actor viene solicitando que se declare nula y sin efecto legal la resolución denegatoria ficta Oficio N° 6288-2008-MTC/15 de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, nulo y sin efecto el Memorando N° 2941-2005-MTC/15 de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, mediante los cuales se le despide de su puesto de trabajo sin causa justificada, que asimismo, se ordene a la parte demandada incorpore al demandante como uno de sus empleados y registrado en planillas puesto que su relación siempre fue de naturaleza laboral y no civil, y que se ordene a la parte demandada el pago de las remuneraciones que dejó de percibir Tercero: Que, por sentencia de primera instancia de fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y dos , se declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nulo el Oficio N° 6288-2008-MTC/15 del catorce de noviembre de dos mil ocho, y nulo el Memorando N° 2941-2005-MTC/15 del veinticinco de noviembre de dos mil cinco, y ordena a la parte demandada cumpla con reponer al actor en el cargo que venía desempeñando o en uno similar, con la misma remuneración, infundada la demanda en el extremo que se solicita el pago de las remuneraciones que dejó de percibir el demandante, así como su registro en planillas que solicita, e improcedente el pago de costos y costas del proceso. El demandante no interpuso apelación contra estos últimos dos extremos, por lo que quedaron firmes. Como fundamentos de su decisión, el A quo señala que conforme a los contratos de servicios no personales presentados de folios tres a seis, siete a once, doce y trece, y catorce a dieciocho, se acredita la prestación personal de servicios desde el uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, del uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, y del veinte de junio de dos mil siete al treinta y uno de agosto de dos mil ocho, y por contratos administrativos de servicios desde el uno de setiembre de dos mil ocho; y que, en atención al principio de primacía de la realidad le resulta aplicable el artículo 1 ° de la Ley N° 24041 al haber realizado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterurmpido, por lo que, habiendo sido despedido el actor, sin

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haber incurrido en falta grave y sin seguirle el procedimiento disciplinario correspondiente, se ha configurado un despido de hecho y se ha vulnerado su derecho al trabajo y al debido proceso; con relación al pago de remuneraciones dejadas de percibir señala que no le corresponde por no haber una prestación efectuada por el actor, y respecto al registro en planillas, refiere que no le corresponde por no estar sujeto al Decreto Legislativo N* 276, asimismo, se declara improcedente el pago de costas y costos. Cuarto: Que, por sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y cinco, se revocó la sentencia de primera instancia en el extremo apelado referido a la reposición, y reformándola se declaró infundada en dicho extremo, por considerarse que el actor fue contratado inicialmente por contratos de locación de servicios desde el veinte de enero de dos mil uno, y, a partir del uno de setiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, fue contratado por Contratos Administrativos de Servicios (en adelante CAS), que, por consiguiente al haber suscrito dicho contrato con la emplazada, ha consentido encontrarse en el régimen especial de contratación, y por ende someterse a su normatividad, la misma que prevé la extinción de la relación laboral al vencimiento del plazo del contrato, lo cual no afecta derecho constitucional alguno, y por ello resulta innecesario establecer si con anterioridad a este régimen de contratación, el demandante fue o no sometido a contratos civiles aparentemente encubiertos, por lo que no resulta amparable la reposición laboral pretendida. Quinto: Que, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable al actor la protección prevista en el artículo 1 * de la Ley N* 24041, norma que establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley.”.. Sexto: Que, el citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir, desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N* 276. Sétimo: Que, en el caso de autos, la sentencia de vista, revoca la sentencia apelada de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, respecto a la pretensión de reposición, y reformándola declara infundada en dicho extremo, básicamente por considerar que si bien el actor ingresó a laborar en el año 2001, bajo la modalidad de locación de servicios, sin embargo, a partir del mes de setiembre de 2008 y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, estuvo bajo Contratos Administrativos de Servicios, por lo que, se sometió a dicho régimen contractual, no correspondiendo analizar lo ocurrido en el periodo anterior a la suscripción del contrato CAS. Octavo: Que, en ese sentido, se advierte que la sentencia de vista ha inaplicado el artículo 1* de la Ley N* 24041, pues conforme se desprende de autos, el demandante ha acreditado encontrarse bajo la protección de la norma en mención, en tanto que la relación laboral ha quedado acreditada con los contratos de servicios no personales y de locación de servicios, de fojas tres a veintitrés, veinticinco a treinta y tres, treinta y cinco, cuarenta y dos a cuarenta y seis, y, cuarenta y ocho a cincuenta, términos de referencia de fojas veinticuatro y treinta y cuatro, y, anexo de fojas cuarenta y siete, documentos de los cuales se desprende que laboró para la demandada como Operador PAD II de la Dirección General de Circulación Terrestres del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, realizando labores en el proceso de expedición de licencias de conducir, primero bajo contratos por servicios no personales y locación de servicios del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, del uno de marzo de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, y del veinte de junio de dos mil siete al treinta y uno de agosto de dos mil ocho, luego, por contrato administrativo de servicios (CAS) a partir del uno de setiembre de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. Noveno: Que, en consecuencia, el demandante ha acreditado haber laborado por periodos superiores a un año ininterrumpido de servicios bajo contratos de servicios no personales y locación de servicios, en los siguientes periodos del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, del uno de marzo de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, y, del veinte de junio de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, siendo ésta última inmediatamente anterior a la suscripción de su contrato CAS, siendo evidente que la relación de carácter civil que habría existido entre las partes, esto es, con anterioridad a la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios, ha sido desnaturalizada, al contar con las características de subordinación, dependencia y permanencia en el tiempo, pues se advierte del tenor de los contratos, addendas, términos de referencias y anexos de fojas tres a treinta y cinco, y, cuarenta y dos a cincuenta, que el actor prestó sus servicios en forma personal, y, bajo subordinación y dependencia como Operador PAD II de la Dirección General de Circulación Terrestres del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pues en dichos documentos se precisan sus

funciones, y se establece además el pago de una contraprestación por la labor desempeñada, consecuentemente, en aplicación del principio de primacía de la realidad que impone que “[ ... ] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fiuye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”1, los contratos de trabajo por servicios no personales y locación de servicios suscritos por el actor, deben considerarse como de naturaleza laboral, habiendo adquirido la protección del artículo 1 * de la Ley Nº 24041 amparado en el principio de protección al trabajador, el mismo que establece que solo puede ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N* 276, al haber sumado más de un 01 año ininterrumpido de servicios previo a la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios cuya vigencia se inicia a partir del 01 de setiembre de 2008, resultando ilícita la decisión de la entidad demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento de ley. Décimo: Que, si bien el demandante, como se ha establecido líneas arriba, desde el 01 de setiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, fue contratado bajo la modalidad del Contrato Administrativo de Servicios, debemos precisar que, el vínculo derivado de la suscripción de este tipo de contrato reúne los caracteres del contrato de trabajo, como son la prestación efectiva de labores, la remuneración y la subordinación, prestando servicios como Operador PAD II de la Dirección General de Circulación Terrestres del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo que el hecho que esta haya estado sujeta a este tipo de contratación demuestra la clara intención de la entidad demandada de vulnerar sus derechos laborales, acudiendo al uso indebido de dicho contrato y evidenciando un trato discriminatorio y lesivo de la Constitución y los derechos fundamentales, más aún cuando se ha acreditado de autos que el actor fue contratado para realizar labores de naturaleza permanente desde el mes de enero de 2001. Undécimo: Que, en tal virtud, cualquier decisión que busque descartar la posibilidad de invalidez también por el periodo que va desde el 01 de setiembre de 2008, resulta impertinente, al haberse constatado que, previo a la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios, el demandante se ha encontrado sujeto a un contrato de trabajo de naturaleza permanente, habiendo adquirido la protección que otorga el artículo 1 * de la Ley N* 24041 al haber superado el año ininterrumpido de servicios en dichas labores, por esta razón, el denominado Contrato Administrativo de Servicios y sus adendas a los que formalmente se buscó sujetar sus servicios, desde el mes de julio de 2008, adolecen de virtualidad jurídica para reputar a su amparo que desde esa fecha se encontró sujeta a una relación laboral de naturaleza especial, de corte temporal, y, por tanto, de plazo definido y con los derechos relativos y de menor amplitud que regula en forma especial el Decreto Legislativo N* 1057, al importar esta conclusión una clara afectación a su estatus contractual ya alcanzado en proporción a los artículos 22* y 23* de la Constitución Política del Perú, que determina su derecho a ser calificado como trabajador con derecho, desde su fecha de ingreso, a un contrato de trabajo, por lo que la posibilidad que se le reconozca como un trabajador adscrito a una relación laboral temporal y bajo derechos relativos, sin lugar a dudas supone una desmejora de los derechos incorporados a su esfera jurídica, desde su misma fecha de ingreso al empleo y que se ven protegidos bajo el manto de protección que dispensa la cláusula de irrenunciabilidad de derechos, acogida en el inciso segundo del artículo 26* de la Constitución Política del Perú. Duodécimo: Que, además, no puede perderse de vista que el régimen de contratación administrativa de servicios es, por su naturaleza y esencia, de tipo especial y transitorio, lo que permite definir que los contratos de trabajo celebrados bajo su amparo tienen vocación de permanencia limitada en el tiempo, lo que los tipifica como contratos de trabajo a plazo fijo que, por tal carácter y en proporción igualmente a la protección que conceden los artículos 22* y 23* concordado con el artículo 1 * de la Constitución Política del Perú, se encontrarían impedidos de regular aquellas labores de corte ordinario y permanente, entendiendo por tales a aquellas actividades habituales vinculadas a los objetivos, fines, cometidos y competencias del comitente; de este modo, el contrato de trabajo sujeto al régimen de contratación administrativa que instaura el Decreto Legislativo N* 1057, sólo podría tener por objeto aquellas labores que adolezcan de las exigencias de permanencia, habitualidad y de características ordinarias que en síntesis resulten extraordinarias, transitorias y esporádicas, que no son precisamente las características que tipifican las labores que fueron encomendadas al demandante. Décimo Tercero: Que, de lo expuesto, es posible concluir que al haberse desestimado mediante sentencia de vista, la pretensión objeto de reincorporación, pese a haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 * de la Ley N* 24041 - conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes, sin considerarse además, que la suscripción de contratos administrativos de servicios, implicó una afectación a su anterior estatus contractual, se ha verificado la infracción de las normas denunciadas; razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio y actuar en sede de instancia revocando la sentencia apelada y reformándola declarar fundada en parte la demanda, en el extremo que solicita se declare su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñándose, como trabajador contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N* 276 para labores de naturaleza permanente; respecto a los demás extremos sobre registro en planillas y pago

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de remuneraciones dejadas de percibir, como ya se ha señalado los mismos fueron declarados infundados en la sentencia apelada, asimismo, se declaró improcedente el pago de costas y costos, y la parte demandante consintió dichos extremos. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante don Luis Roberto Flores Ubaldo, de fecha trece de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos sesenta y nueve y siguientes; en consecuencia CASARON la sentencia de vista, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, obrante de fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y cinco; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, obrante de fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y dos, que declara FUNDADA en parte la demanda, en consecuencia, NULO el Oficio N° 6288-2008-MTC/15 de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho y el Memorando N° 2941-2005-MTC/15 de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, ORDENARON a la entidad demandada Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cumpla con Reponer al demandante en el cargo que desempeñaba o en uno similar, con la misma remuneración, e INFUNDADA la demanda en el extremo que se solicita el pago de las remuneraciones que dejó de percibir el demandante, así como su registro en planillas, e IMPROCEDENTE el pago de costas y costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre Reposición Laboral, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 24041. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

1          STC N" 1944-2002-AA/TC del 26-01-03 y STC N" 01366-2011-PA/TC del 03-06-

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CAS. Nº 5915 - 2014 LAMBAYEQUE

La base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y por Desempeño de Cargo y Preparación de Documentos de Gestión, se debe efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Integra de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 y no la Remuneración Total Permanente. Lima, diez de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número cinco mil novecientos quince – dos mil catorce - LAMBAYEQUE -, en Audiencia Pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha 12 de mayo de 2014, interpuesto por la demandante Elva Yolanda Urcia Zuzunaga, de fojas 224 a 229, contra la Sentencia de Vista de fojas 196 a 200, de fecha 14 de enero de 2014, que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fojas 151 a 156 de fecha 28 de setiembre de 2012, que declara fundada la demanda; y, la revoca en el extremo que ordena expidan nueva resolución administrativa otorgando al demandante la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y gestión de documentos equivalente al 35% de su remuneración pensionaria total o íntegra en su haber mensual más el pago de los reintegros devengados e intereses legales que se hayan generado y se proceda a descontar en ejecución de sentencia los montos que le hubieren cancelado y en su lugar otorgar a la actora los reintegros del beneficios de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25212 hasta la fecha de su cese. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente de forma excepcional, mediante resolución de fecha 15 de octubre del 2014, corriente de fojas 50 a 60 del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, por la causal de: Infracción normativa del artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. CONSIDERANDO: Primero.- Que, es objeto de la pretensión postulada, conforme se aprecia del escrito de demanda obrante de fojas 23 a 31, la nulidad del Oficio N° 3585-2011-GR-LAMB­UGELCH-DPTOAJ. de fecha 16 de junio de 2011 y de la Resolución Gerencial Regional N° 0199-2011-GR.LAMB/GRED de fecha 26 de setiembre de 2011 y en consecuencia se ordene que el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y bonificación diferencial por haber desempeñado cargo directivo, se efectué sobre la base de la remuneración total permanente prevista en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente que establece el Decreto Supremo N° 051-91-PCM que viene percibiendo como ex - Directora del Centro Educativo N° 11004 “San Pedro”, conforme lo prueba con la Resolución Directoral de fojas 13 del principal con la cual se le cesa en dicho cargo y se le otorga pensión definitiva de cesantía nivelable. Segundo.- Conforme se aprecia de la sentencia de primer grado de fojas 151 a 156, el Juez resolvió declarar fundada la demanda, disponiendo que la demandada proceda a

expedir nueva resolución administrativa reconociendo y otorgando la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación por haber desempeñado cargo de Directora, en base al 35% de la Remuneración Total e intereses partir de la fecha que adquirió el derecho; pues considera que el monto que viene percibiendo de S/ 28.01, conforme consta de su boleta de pago de fojas 19, ha sido calculado en base a la remuneración permanente, por lo que no se ajusta a lo previsto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, lo cual contraviene el principio de jerarquía de esta norma sobre el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Tercero.- La Sentencia de Vista revoca la sentencia de primera instancia en el extremo que ordena la expedición de una nueva resolución otorgando a la demandante la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y gestión de documentos equivalente al 35% de su remuneración total y se proceda a descontar los montos que se le hubiera cancelado y en su lugar se le otorgue los reintegros del beneficio desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25212 hasta la fecha de su cese, señalando que la percepción de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación tiene la finalidad de compensar el desempeño del cargo atendiendo a las funciones encargadas al docente, que son propias de un profesor en actividad y que la citada bonificación no tiene carácter pensionable, por lo que corresponde ser percibido solo por docentes en actividad. Cuarto.- Lo expuesto precedentemente denota que la controversia radica en que la parte demandante viene solicitando que se recalcule la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y bonificación por desempeñar cargo directivo en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; en tanto que la parte demandada administrativamente alegó que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con los artículos 8° incisos a) y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; por lo que corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada. Quinto.- Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Perú de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a los decretos supremos fuerza de ley, parte de la doctrina le atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de decretos supremos extraordinarios con vigencia temporal. Sexto.- En efecto, de considerarse a los decretos supremos como decretos de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 06 de Marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029- Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212. Sétimo.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los decretos de urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico N° 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. Octavo.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley. Noveno.- Por lo tanto, en el caso de autos el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de

 

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una norma reglamentaria de inferior jerarquía. Décimo.- Pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48° de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212.- Que, es necesario precisar que la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, en la Casación N° 12883-2013-La Libertad de fecha 21 de agosto de 2014 ha señalado que: “( ...) establece criterio que la bonificación especial mensual por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Por otra parte, esta Sala Suprema, también ha establecido el mismo criterio jurisprudencial a través de sus diversos pronunciamientos, tales como en la Casación N° 11821- 2014 – Cusco de fecha 15 de setiembre de 2015, en la Casacón N° 8735-2014 – Lambayeque de fecha 18 de agosto de 2015 y en la Casación N° 115-2013 – Lambayeque de fecha 24 de junio de 2014 indicando en forma reiterada que “( ... ) la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente”; asimismo en la Casación N° 5195-2013 – Junín de fecha 15 de enero de 2015 también se ha establecido que la base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá calcular teniendo en cuenta la remuneración Total o Integra y no la Remuneración Total Permanente. Undécimo.- Establecimiento de Precedente Vinculante: Que, de lo expuesto, podemos colegir con claridad que este Tribunal Supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 concordado a su vez con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo a partir de la publicación de la Casación N° 175-2014 de fecha 29 de abril del 2015 PRECEDENTE VINCULANTE al haber quedado consolidado dicho criterio, en virtud a lo dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, la cual resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todas las instancias judiciales. Duodécimo.- Solución del caso concreto.- En consecuencia, se advierte de autos que la entidad demandada viene otorgando a la recurrente la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base de la remuneración total permanente, conforme a la Resolución Directoral Regional Nº 1999-20111 corriente a fojas 09, que no ha sido opuesto por la parte demandada. Décimo Tercero.- Que, en aplicación del precedente vinculante previsto en el considerando Décimo Segundo de la presente resolución, resulta fundado el recurso formulado, amparándose la pretensión reclamada respecto al cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y bonificación por desempeñar función directiva que se le viene otorgando a la recurrente, las que deberán calcularse en base al 30% y 35% respectivamente, de la remuneración total o íntegra a partir de fecha 21 de mayo de 1990. Respecto al pago de intereses de las bonificaciones devengadas, procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil, además, en reiterada jurisprudencia esta Sala Suprema viene amparando el pago de intereses legales, en forma accesoria, al haberse amparado la pretensión principal. Décimo Cuarto.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fecha 12 de mayo de 2014, interpuesto por la demandante Elva Yolanda Urcia Zuzunaga, de fojas 224 a 229; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fojas 196 a 200, de fecha 14 de enero de 2014; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas 151 a 156 de fecha 28 de setiembre de 2012, que declara FUNDADA la demanda, en consecuencia nulo el Oficio N° 3585-2011-GR-LAMB-UGELCH-DPTOAJ de fecha 16 de junio de 2011 y la Resolución Gerencial Regional N° 0199-2011-GR.LAMB/ GRED, disponiendo que la entidad demandada proceda a expedir nueva resolución administrativa otorgando nueva pensión de jubilación a la demandante teniendo en consideración para su nuevo cálculo el monto de remuneraciones percibidas que incluya la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, más el 5% como bonificación diferencial por haber desempeñado el cargo de Directora, calculada en base del concepto de remuneración total o íntegra; mas el pago de los devengados desde la fecha en que se produjo el derecho, con intereses legales. Sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante Elva Yolanda Urcia

Zuzunaga contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otro, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Rodríguez Mendoza. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

1          ( ... ) La bonificación reclamada viene siendo otorgada conforme a lo que establece

el dispositivo legal antes señalado (artículos 8" y 9" del Decreto Supremo N" 051- 91-PCM ( ... ).

C-1335410-108

CAS. Nº 6109-2014 LAMBAYEQUE

Corresponde percibir el incremento remunerativo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Ley N° 25981, equivalente al 10% del haber mensual, al servidor público cuya remuneración estuvo afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) y que mantenía contrato vigente al 31 de diciembre de 1992. La omisión de otorgar dicho incremento oportunamente es imputable únicamente al empleador y no al trabajador. Lima, veintidós de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número seis mil ciento nueve guión dos mil catorce Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Alejandro Cabrera Gástelo, de fecha 12 de mayo de 2014, de fojas 131 a 134, contra la sentencia de vista de fecha 13 de diciembre de 2013, a fojas 125 y 126, que confirmó la sentencia apelada de fecha 24 de agosto de 2012, de fojas 99 a 103, que declara infundada la demanda en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Salud de Lambayeque y otro, sobre pago del incremento remunerativo otorgado por la Decreto Ley N° 25981 (FONAVI). 2. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 01 de octubre de 2014, de fojas 18 a 20 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente en forma excepcional el recurso por las causales casatorias de: Infracción normativa del artículo 2° del Decreto Ley N° 25981 y de la Única Disposición Final de la Ley N° 26233. 3. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Cabe precisar que la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Segundo.- Objeto de la pretensión: Del escrito de demanda de fojas 36 a 39, subsanada a fojas 48, se aprecia que el demandante Segundo Alejandro Cabrera Gastelo solicita se ordene a la demandada la realización de una actuación a la que se encuentra obligada por mandato de ley consistente en el pago del incremento del diez por ciento (10 %) del haber mensual, desde enero de 1993, en cumplimiento del Decreto Ley N° 25981 y la Ley N° 26233, así como se ordene el pago de devengados e intereses generados. Alega el actor que, en diciembre de 1992, se al encontraba laborando en el Hospital Regional Docente Las Mercedes de Chiclayo, como Médico Asistente, por lo que se encuentra en los supuestos establecidos por la Ley N° 26233 y el Decreto Ley N° 25981, no obstante ello no ha percibido el incremento del 10 % del total de sus remuneraciones y gratificaciones. Tercero.- Fundamentos de las sentencias expedidas en autos: Por sentencia de primera instancia, de fecha 24 de agosto de 2012, de fojas 99 a 103, el Juez del Juzgado declaró infundada la demanda, argumentando que el demandante no acredita que llegó a percibir la bonificación del FONAVI a enero de 1993, a fin de cumplir con el único supuesto que exige la ley para percibir la bonificación del 10 % de la parte de su haber mensual. Elevado los autos a la Sala Superior, en virtud al recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia de vista, de fecha 13 de diciembre de 2013, a fojas 125 y 126, se confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda sosteniendo que, si bien el Decreto Ley N° 25981, promulgado el 23 de diciembre de 1992, estableció que los trabajadores con contratos al 31 de diciembre de 1992, cuyas remuneraciones estén afectas a la contribución FONAVI (Fondo Nacional de Vivienda); tendrían derecho a percibir un aumento de remuneración a partir del 01 de enero de 1993, el mismo que sería equivalente al 10 % de la parte de su haber mensual de enero de 1993 que este afecto a la contribución FONAVI (Fondo Nacional de Vivienda); sin embargo, dicho Decreto Ley fue derogado en mérito al artículo 3º de la Ley N° 26233. Cuarto.- Delimitación de la controversia: De los fundamentos planteados por las instancias se desprende que la controversia del proceso se circunscribe a determinar si corresponde otorgar al demandante el incremento del 10 % de su haber mensual, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del

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Decreto Ley N° 25981, que fue promulgada el 07 de diciembre de 1992, cuando se encontraba en servicio activo y su remuneración se encontraba afecta a la contribución del FONAVI (Fondo Nacional de Vivienda). Quinto.- Infracción del artículo 2º del Decreto Ley N° 25981 y la Única Disposición Final de la Ley N° 26233: Resulta necesario establecer previamente que la contribución al FONAVI, fue creada mediante Decreto Ley N° 22591, de fecha 1 de julio de 1979, con la finalidad de facilitar la adquisición de viviendas por parte de los trabajadores. En su artículo 2° literal a) se estableció la contribución obligatoria de los trabajadores cualquiera sea su régimen laboral del 1 %. Posteriormente, el Decreto Ley N° 25981, norma vigente a partir del 1 de enero de 1993, en su artículo 1°, modificó la tasa de la contribución a FONAVI, a cargo de los trabajadores dependientes, fijándola en 9% y en su artículo 2° estableció que: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento sería equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI”. Posteriormente, con fecha 17 de octubre de 1993, se emite la Ley N° 26233, que en su artículo 3°, deroga el Decreto Ley N° 25981, precisando en su Única Disposición Final que: “Los trabajadores que por aplicación del artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, obtuvieron un incremento a sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo su aumento”. Mediante la Ley N° 26504, de fecha 18 de julio de 1995, en su artículo 3°, dispuso que: “Deróguese el inciso a) del artículo 2° del Decreto Ley N° 22591 y el inciso b) del artículo 1 ° de la Ley N° 26233, eliminándose la contribución de los trabajadores dependientes al Fondo Nacional de Vivienda”; asimismo, estableció en su segundo parágrafo que: “La alícuota de la contribución de cargo de los empleadores al Fondo Nacional de Vivienda a que se refiere el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 26233, será de 9%”. Sexto.- Las normas descritas en el considerando que antecede pertenecen al grupo de normas denominadas autoaplicativas, definidas como aquéllas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la norma, pues estas producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; y siempre que el cumplimiento de esa obligación o la sujeción a esa condición jurídica, no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma. Séptimo.- De lo precedentemente expuesto, se determina que la disposición contenida en el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, es de aplicación inmediata y está dirigida en forma concreta a trabajadores que reúnan las condiciones plasmadas en ellas, esto es: 1) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), y 2) Gozar de contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992. Octavo.- .Si bien, la Única Disposición Final de la Ley N° 26233, señala que: “Los trabajadores que por aplicación del Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento.”,• lo que nos permitiría concluir que solo tienen derecho a percibir el incremento de remuneraciones aquellos servidores que efectivamente obtuvieron dicho aumento; también lo es que, esta omisión es imputable únicamente al empleador y no al trabajador, y en virtud que el artículo 2º del Decreto Ley N° 25981, es una norma autoaplicativa, como se ha desarrollado precedentemente y para poder acceder al incremento remunerativo, ahora peticionado, corresponde acreditar ser un trabajador con contrato vigente al 31 de diciembre de 1992 y que las remuneraciones percibidas estén afectas a la contribución del FONAVI (Fondo Nacional de Vivienda). Noveno.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre la materia.- La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N° 1598- 2011-La Libertad de fecha 06 de agosto de 2013, ha señala en su octavo considerando: “Que, en consecuencia la pretensión del demandante se encuentra dentro de lo previsto en el Decreto Ley N° 25981 y la Única Disposición Final de la Ley N° 26233, considerando que resulta aplicable sólo a los trabajadores que ingresaron a laborar antes de su vigencia y le es aplicable el Decreto Ley N° 25981 (...)”,• asimismo, por sentencia de fecha 28 de agosto de2014, recaída en la Casación N° 3815-2013-AREQU I PA, en su considerando noveno ha señalado: “Que, en ese orden de ideas, se determina que la disposición contenida en el artículo 2º del Decreto Ley N° 25981, es de aplicación inmediata que no requiere de un acto de ejecución y no esta condicionada a actos posteriores, puesto que dicha ejecución esta plasmada en si misma y está dirigida en forma concreta a trabajadores que reúnan las condiciones plasmadas en ellas, siendo estos que el trabajador tenga la calidad de dependiente, cuya remuneración este afecta al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) y cuyo contrato este vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos”,• en ese mismo sentido, en la Casación N° 6239-2013-TUMBES de fecha 30 de octubre de 2014, ha señalado en su noveno

considerando que: “( ...) la disposición contenida en el artículo 2º del Decreto Ley N° 25981, es de aplicación inmediata y está dirigida en forma concreta a trabajadores que reúnan las condiciones plasmadas en ella, esto es: 1) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), y 2) Gozar de contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992. (...)”,• criterio que ha reiterado en la Casación N° 6307-2013-La Libertad de fecha 30 de octubre de 2014 y Casación N° 9455-2013-Arequipa del 27 de noviembre de 2014. Décimo.- En consecuencia, se advierte que esta Sala Suprema, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas Ejecutorias Supremas, señalando que la condición para percibir el incremento otorgado por el Decreto Ley N° 25981, es que el trabajador tenga la calidad de dependiente, cuya remuneración este afecta al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) y cuyo contrato este vigente al 31 de diciembre de 1992: Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (Doctrina Jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos al pago del incremento remunerativo otorgado por el artículo 2º del Decreto Ley N° 25981; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Undécimo.- Solución del caso en concreto: Conforme se aprecia de las boletas de pago del actor correspondiente a los meses de diciembre 1992, de enero 1993, de febrero 1994, de marzo 1995, de abril 1996, de mayo 1997 y de julio 1998, que obra de fojas 2 a 8, el demandante era un trabajador dependiente del Hospital General “Las Mercedes” desde antes del 31 de diciembre de 1992, encontrándose afecta su remuneración a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), por las sumas de S/. 6.62, S/. 8.27, S/. 11.30, S/. 15.00, S/. 136.00, S/. 123.00 y S/. 101.68, respectivamente, corroborándose que era un trabajador aportante al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) hasta su desactivación, hecho que no ha sido negado por la entidad demandada, habiendo adquirido así el derecho a percibir el aumento remunerativo a partir del 01 de enero de 1993, motivo por el cual debe ampararse la demanda propuesta, debiendo ordenarse el pago de los devengados e intereses legales. Duodécimo.- De lo precedentemente expuesto, se verifica que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 2° del Decreto Ley N° 25981 y la Única Disposición Final de la Ley N° 26233, al no contener argumentos lógicos jurídicos y al no haber evaluado en forma coherente los presupuestos que exige la norma denunciada, siendo ello así, el recurso interpuesto deviene en fundado al haber sido interpretadas las normas citadas en forma errónea. Décimo Tercero.- Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del primer párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. 4. DECISIÓN: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Alejandro Cabrera Gástelo, de fecha 12 de mayo de 2014, de fojas 131 a 134; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha 13 de diciembre de 2013, de fojas 125 a 126, y actuando en sede de  instancia: REVOCARON a sentencia apelada de fecha 24 de agosto de 2012, de fojas 99 a 103, que declara infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA se declara FUNDADA la demanda; en consecuencia ordena que la entidad demandada cumpla con emitir resolución administrativa reconociendo favor del actor el incremento equivalente al 10 % de su haber mensual de conformidad con el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, reconociéndose los montos devengados generados desde enero de 1993 hasta el cumplimiento efectivo de lo solicitado, con los respectivos interés legales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Segundo Alejandro Cabrera Gástelo contra la Dirección Regional de Salud de Lambayeque y otro, sobre pago del incremento remunerativo otorgado por la Decreto Ley N° 25981 (FONAVI); interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-109

CAS. Nº 6115-2014 LIMA

El silencio administrativo negativo no genera plazo de caducidad, por lo que el administrado se encuentra facultado a esperar la decisión de la administración o iniciar el proceso contencioso administrativo. Lima, veintidós de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número seis mil ciento quince guión dos mil catorce Lima, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Humberto Laguna

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Ibañez, mediante escrito de fecha 26 de febrero 2014, de fojas 60 a 63, contra la resolución de vista de fecha 11 de noviembre de 2013, de fojas 43 a 46, que confirmó la Resolución N* 1 de fecha 17 de octubre de 2012, de fojas 23 a 24, que declaró improcedente la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio del Interior y otro, sobre nulidad de resolución administrativa. 2. CAUSAL DEL RECURSO. Por resolución de fecha 01 de octubre de 2014, de fojas 20 a 22 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema y en virtud de lo establecido en el artículo 391 * del Código Procesal Civil, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 19* del Decreto Supremo N* 013-2008- JUS. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Delimitación del petitorio.- En el presente caso, de fojas 16 a 22, se aprecia que la presente demanda contenciosa administrativa ha sido incoada contra la resolución ficta denegatoria recaída en el recurso de apelación de fecha 28 de marzo de 2012 interpuesta contra el Dictamen N* 415-2012-DIRREHUM-PNP/UNIASJUR del 27 de enero de 2012, que desestimó su petición en vía administrativa de reconocimiento del doble tiempo de servicios reales y efectivos prestados en la Dirección Contra el Terrorismo (DIRCOTE) y pago de la bonificación adicional de conformidad con la Ley N* 24700. Argumenta básicamente que, el recurrente durante los años 1987 a 1992 ostentaba el grado de Comandante PNP (Policía Nacional del Perú) en situación de actividad, prestando servicios y reales en forma permanente e ininterrumpida en la DIRCOTE, periodo en el cual estuvo vigente la Ley N* 24700, cuya aplicación exigía y establecía la obligación de la demandada de reconocer el doble de tiempo de servicios y pagarle el 100% de su remuneración principal y total de comandante PNP (Policía Nacional del Perú), grado que tuvo en dicho tiempo. Segundo.- Fundamento de las resoluciones de merito.- El Juez del Juzgado a fojas 23 y 24, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el demandante presento recuso de apelación con fecha 28 de marzo de 2012 contra el Dictamen N* 415-2012-DIREHUM-PNP/ UNIASJUR y al no pronunciarse la demandada dentro del plazo de 30 días, el accionante al 09 de mayo de 2012 pudo plantear el silencio administrativo de la resolución ficta denegatoria en su recurso impugnatorio de apelación y dar por agotada la vía administrativa, teniendo a partir de esta última fecha el plazo de 3 meses para interponer su demanda conforme a lo establecido en el artículo 19* del Decreto Supremo N* 01 3-2008-JUS, esto es, hasta el 09 de agosto de 2012, por lo tanto, estando a la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 12 de octubre de 2012, su derecho a demandar habría caducado. Tercero.- Seguidamente por la resolución de vista de fojas 43 a 46, confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda, argumentando que, teniendo en cuenta que el demandante se acogió al silencio administrativo negativo y con ello por agotada la vía administrativa mediante escrito de fecha 11 de junio de 2012, es a partir de dicha fecha que tenía expedito su derecho para accionar judicialmente contra la resolución ficta, por lo tanto, el computo del plazo de los 3 meses establecido en el artículo 19* del Decreto Supremo N* 0 13- 2008-JUS se efectúa desde esa fecha, el mismo que se venció el 11 de setiembre de 2012, coligiéndose que la demanda ha caducado al haber sido interpuesta fuera del plazo que señala el artículo 19* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584. Cuarto.- Del plazo de caducidad en los procesos contencioso administrativos y del silencio administrativo negativo: El artículo 4* numeral 2) del Decreto Supremo N* 01 3-2008-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo señala que: “( ...) Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: ( ...) 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública”. Al respecto el inciso 3) del artículo 19* del mismo cuerpo normativo establece: “Cuando se trate de silencio administrativo negativo, se observará lo establecido en el numeral 188.5 del artículo 188* de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la administración una vez que fue notificada con la demanda. Si el acto expreso se produce antes de dicha notificación, el órgano jurisdiccional podrá, a solicitud del actor, incorporar como pretensión la impugnación de dicho acto expreso o concluir el proceso.” Además, el artículo 188* en sus numerales 188.3 y 188.4 de la Ley N* 27444 que regula el Procedimiento Administrativo General, prevén que el silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes, y aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. En tanto que el numeral 188.5 de la norma acotada establece que el silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación. Quinto.- Bajo esta misma línea, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 06 de agosto de 2002, recaída en el Expediente N* 1003-98- AA/TC y posteriormente en la sentencia recaída en el Expediente N* 0815-2004-AA/TC de fecha 25 de junio de 2004, ha señalado: “( ...) que es el administrado el que, transcurrido el plazo para que la Administración resuelva el recurso impugnativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo y así acudir

a la vía jurisdiccional, o de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración. El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante la eventual mora de esta en resolver su petición. Se trata de una presunción en beneficio del particular únicamente, pues quien incumple el deber de resolver no debe beneficiarse de su propio incumplimiento”. Por lo que, su efecto es abrir la vía judicial en tanto la Administración no haya resulto expresamente el recurso. Sexto.- Análisis del caso concreto.- De la revisión de autos se aprecia que en el presente caso el actor presentó su recurso de apelación en sede administrativa con fecha 28 de marzo de 2012 (de fojas 05 a 07), sin que la Administración resolviera dicha impugnación; por lo que, interpuso demanda contencioso administrativa de fecha 12 de octubre de 2012 (de fojas 16 a 22). Séptimo.- Siendo ello así, es evidente que la Sala Superior al señalar que ha operado la caducidad en aplicación del artículo 19* inciso 3) del Decreto Supremo N* 013-2008-JUS restringe el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del actor; debido a que el silencio administrativo negativo no genera plazo de caducidad alguno, donde el carácter potestativo permite habilitar al administrado a interponer los recursos administrativos pertinentes o, en su caso, a recurrir al órgano jurisdiccional; por lo que, la interpretación de la citada norma no debe limitarse a una de carácter literal sino sistemático, desde la Constitución Política del Estado, a fin de optimizar los derechos fundamentales, observando no solo el principio pro homine, sino el principio pro actione, que impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, así como el principio de favor procesum que establece que en caso que el Juez tenga cualquier duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma. Octavo.- En consecuencia, se ha acreditado que al expedirse la resolución de vista se ha infringido el artículo 19* del Decreto Supremo N* 013-2008-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, toda vez que la interpretación efectuada por la Sala Superior restringe el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional de la demandante, al interpretarse las exigencias del plazo de caducidad en un sentido estrictamente formal, ocasionando con ello la imposibilidad del ejercicio de ese derecho fundamental; razones por las cuales resulta fundado el recurso de casación. 4. DECISIÓN Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y de conformidad con el artículo 396* del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Humberto Laguna Ibañez, mediante escrito de fecha 26 de febrero 2014, de fojas 60 a 63; en consecuencia, declararon NULA la resolución de vista de fecha 11 de noviembre de 2013, de fojas 43 a 46; e INSUBSISTENTE la Resolución N* 1 de fecha 17 de octubre de 2012, de fojas 23 a 24; ORDENARON que el Juez de la causa califique nuevamente la demanda con observancia a los fundamentos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Humberto Laguna Ibañez contra el Ministerio del Interior y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-110

CAS. Nº 6122-2014 LAMBAYEQUE

Corresponde ordenar el ingreso a la Carrera Pública del Profesorado de la Ley N* 24029, en el III nivel magisterial, en el caso que el demandante haya optado el título profesional de profesor y cuente con más de catorce años de servicios en la calidad de profesor nombrado interino, en aplicación de la Décima Segunda Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley N* 29062. Lima, veintidós de septiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número seis mil ciento veintidós guión dos mil catorce – Lambayeque - En audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Raúl Pacherrez Neciosup, obrante de fojas 182 a 187, su fecha doce de mayo de dos mil catorce, contra la sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, corriente de fojas 168 a 171, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, de fojas 130 a 135, que declara infundada la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido con la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre Ascenso al III nivel magisterial conforme al artículo 154* del Decreto Supremo N* 01 9-90-ED, Reglamento de la Ley N* 24029 modificada por la Ley N* 25212. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, que corre de fojas 24 a 27 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por la causal de: Infracción normativa de los artículos 11* y 64* de la Ley N* 24029, 154* del Decreto Supremo N* 019-90-ED y de la Décimo Segunda Disposición Complementaria, Final y Transitoria de

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la Ley N° 29062. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES. Segundo.- Que, mediante escrito de fojas 21 a 28 presentado el cinco de enero de dos mil once, don Víctor Raúl Pacherrez Neciosup interpone demanda contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otro solicitando al órgano jurisdiccional, deje sin efecto legal la Resolución Gerencial Regional N° 522-2010-GR.LAMB/G.R.D.S. de fecha catorce de octubre dos mil diez mediante la cual se le niega su derecho a obtener el III nivel magisterial como docente en la Carrera Magisterial, ello por tener más de catorce años de servicios prestados al Estado, requisito que exige el artículo 154° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley N° 25212; en consecuencia, se ordene a las demandadas le otorguen el III nivel magisterial como docente. Tercero.- Que, la sentencia de primer grado declara infundada la demanda interpuesta señalando que, si bien el actor, conforme al artículo 154° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, de acuerdo con sus veinticuatro años de servicio le correspondería el III nivel magisterial, sin embargo, el artículo 189° del mismo cuerpo normativo no establece un ascenso automático, debiéndose tener en cuenta el proceso de ascenso en la Carrera del Profesorado, por lo que de una evaluación de los medios probatorios del actor, se advierte que no existe documental que acredite la existencia de una evaluación favorable, tomando en cuenta el ascenso selectivo que prevé la Ley a partir del II nivel. Cuarto.- Que, la recurrida confirma la apelada señalando que, conforme a la Décimo Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29062, los artículos relativos a la forma de ingreso a la Carrera Pública del Profesorado han quedado automáticamente derogados con la entrada en vigencia de la acotada Ley N° 29062 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2008-ED publicado el diez de enero de dos mil ocho, resultando inconsistentes los argumentos formulados por el demandante. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida vulnerando los artículos 11° y 64° de la Ley N° 24029, 154° del Decreto Supremo N° 019-90-ED y la Décimo Segunda Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley N° 29062 al desestimarse la demanda por considerar que el recurrente pretende el ascenso al III nivel magisterial conforme a la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 019-90-ED pese a que dicha normatividad fue derogada en forma automática con la dación de la Ley N° 29062 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2008-ED. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA. Sexto.- De los antecedentes normativos en la Carrera Pública Magisterial, en relación al caso concreto.- La Ley N° 24029 publicada el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, denominada Ley del Profesorado, la misma que fue modificada parcialmente por la Ley N° 25212 publicada el veinte de mayo de mil novecientos noventa, estuvo vigente al momento en que el demandante ingresó a prestar servicios; asimismo, en el año dos mil siete se dicta la Ley N° 29062, que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, vigente desde el trece de julio de dos mil siete, siendo que el diez de enero de dos mil ocho se aprueba su Reglamento a través del Decreto Supremo N° 003-2008-ED, el cual prescribe en su Décima Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final lo siguiente: “El presente reglamento es de aplicación únicamente para aquellos profesores que han ingresado a laborar al amparo de las normas que rigen la carrera pública magisterial o aquellos que han sido incorporados a ésta en el marco del programa establecido por el Ministerio de Educación, subsistiendo el régimen establecido por la Ley Nº 24029 y su reglamento, solamente para aquellos profesores que laboran a la fecha bajo dichas normas. ( ...)” (el resaltado es nuestro) Asimismo, el veinticinco de noviembre de dos mil doce se publicó la Ley N° 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, la que en su Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final deroga las Leyes N°s 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762. Séptimo.- Que, en ese sentido, es necesario analizar en el tiempo las normas citadas en el considerando precedente; siendo ello así, tenemos que Ley N° 24029 – Ley del Profesorado y sus modificatorias, regula la situación de los profesores sin título en sus artículos 11° y 64°; en el año dos mil siete se dicta la Ley N° 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, norma que a través de su Reglamento, el Decreto Supremo N° 003-2008-ED, ampara los derechos adquiridos de aquellos docentes que ingresaron a laborar bajo la Ley N° 24029; y, finalmente la Ley Nro. 29944, vigente a partir del uno de enero de

dos mil trece, cambia radicalmente la situación de los docentes, en primer lugar, porque a través de ella se deroga tanto la Ley Nro. 24029 como la Ley Nro. 29062, es decir, ya no coexisten las dos normas legales, que entre otros aspectos, regulaban en forma distinta la Carrera del Profesorado, incluyendo las remuneraciones, de este modo, derogándose ambas normas, el docente de las instituciones públicas educativas solo se rige por la Ley Nro. 29944 - Ley de Reforma Magisterial a partir de su vigencia (uno de enero de dos mil trece); y, en segundo lugar, porque el nuevo criterio para la elección de los docentes se encuentra relacionado a los objetivos de la Carrera Magisterial, entre ellos, el de contribuir a garantizar la calidad de las instituciones educativas públicas, la idoneidad de los profesores y autoridades educativas, promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional del profesor para el logro del aprendizaje, valorar el mérito en el desempeño laboral, etc. Octavo.- Que, siendo esto así, y, conforme a lo regulado en la nueva Ley de Reforma Magisterial, la posibilidad de que un ciudadano sin título profesional acceda a la Carrera Pública Magisterial, en la actualidad, no resulta posible, al haberse modificado lo previsto en la derogada Ley Nro. 24029, que permitía el nombramiento interino de un profesor el que, luego de obtener su título profesional, se le reconoce el nivel magisterial. Noveno.-  Que, no obstante a ello y, a efectos de no afectar los derechos de los docentes que fueron nombrados bajo la vigencia de la Ley Nro. 24029, sin ostentar el título profesional de docente, la nueva Ley Nro. 29944 establece en su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final1 una prórroga de dos años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico y, cumplida tal exigencia, recién podrán ingresar al primer nivel de la Carrera Magisterial, previa evaluación. Décimo.- Que, en ese sentido, conforme al principio de aplicación inmediata de las normas contenida en el artículo 109° del Constitución Política del Perú y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, salvo disposición contraria; también el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, establece que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos  retroactivos. (El subrayado y resaltado es nuestro). Undécimo.-  Que, siendo esto así, es conveniente señalar que existen casos como el presente en el que la demanda fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley Nro. 29944, en tales supuestos, este Colegiado Supremo, sin contravenir las disposiciones antes señaladas pasará a verificar si, con anterioridad a la vigencia de la indicada norma, el demandante había cumplido con los requisitos previstos en la Ley Nro. 24029; y, en consecuencia determinará si la sentencia recurrida incurrió en infracción a las normas materia de denuncia como son los artículos 11° y 64° de la Ley N° 24029, 154° del Decreto Supremo N° 019-90-ED y Décimo Segunda Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley N° 29062. Duodécimo.- Que, es menester precisar que La Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29062 – Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial, publicada el doce de julio de dos mil siete, establece lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los profesores que ingresen o reingresen a prestar servicios al sistema educativo público se rigen por las disposiciones de esta Ley.” Asimismo, la Décimo Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la acotada norma prescribe que “En tanto no ingresen a la Carrera Pública Magisterial, dispuesta en la presente Ley, los profesores en servicio continuarán comprendidos en los alcances de la Ley N° 24029 y su modificatoria, la Ley N° 25212.” (sic) (subrayado nuestro) De otro lado, el artículo 11 ° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, señala lo siguiente: “El personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado hasta por el tercer nivel, según su tiempo de servicios al obtener el título de Profesor o el de Licenciado en Educación" en concordancia con lo previsto en el artículo 64° del mismo cuerpo legal que establece que “El personal docente en servicio sin título pedagógico, ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al obtener este título”. A su vez, el artículo 154° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, señala lo siguiente: “El personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al optar el título de Profesor o el de Licenciado en Educación en la forma que a continuación se indica: a) Con más de siete (07) hasta catorce (14) años al II Nivel y; b) Con más de catorce (14) años, al III Nivel.” (sic) Y finalmente, conviene hacer mención a la Décimo Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo Nro. 003-2008-ED, que prescribe: “El presente reglamento es de aplicación únicamente para aquellos profesores que han ingresado a laborar al amparo de las normas que rigen la carrera pública magisterial o aquellos que han sido incorporados a ésta en el marco del programa establecido por el Ministerio de Educación, subsistiendo el régimen establecido por la Ley Nº 24029 y su reglamento, solamente para aquellos profesores que laboran a la fecha bajo dichas normas. Los derechos, remuneraciones, asignaciones y estímulos señalados en la Ley corresponden a los docentes que previo proceso de evaluación ingresen a la carrera pública magisterial.” (subrayado y resaltado es de la Sala de la Corte Suprema). Décimo  Tercero.- Que, cabe precisar que el Decreto Supremo Nro. 003- 2008-ED publicado en el diario oficial “El Peruano” el diez de enero

 

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de dos mil ocho, aprueba el Reglamento de la Ley Nro. 29062, denominada Ley de la Carrera Pública Magisterial, publicada el doce de julio de dos mil siete, y en virtud de la cual se estableció un cambio en el sistema de ingreso al sistema público educativo, teniendo preponderancia el acceso a la carrera a través de concursos públicos de méritos. Es así que con la vigencia de la Ley Nro. 29062, si un profesor que no se encontraba dentro del sistema público educativo deseaba ingresar en él, debía de hacerlo necesariamente a través de concurso público, modalidad de ingreso que inclusive es exigible para los contratados. Décimo Cuarto.- Que, si bien la Ley Nro. 29062 rigió desde el doce de julio de dos mil siete, sin embargo, esta coexistió con la Ley Nro. 24029 - Ley del Profesorado, pues así lo disponía la Décimo Segunda Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley, cuando taxativamente señalaba que los docentes que ingresaron a laborar bajo la vigencia de la Ley Nro. 24029 y aún no se incorporaban a la nueva Ley de Carrera Pública Magisterial – Ley Nro. 29062 - continuaban sujetándose a las normas de la Ley Nro. 24029. Décimo Quinto.- Que, como se ha precisado líneas arriba, el acotado artículo 11° de la Ley del Profesorado - Ley Nro. 24029, norma que regulaba la situación del actor al haber ingresado a laborar bajo sus alcances, estableció el supuesto de ingreso de los docentes sin título pedagógico, señalando, además, en su Quinta Disposición Transitoria2 una de las modalidades de ingreso, como es el del nombramiento interino.3 Décimo Sexto.- Que, de las normas glosadas precedentemente se advierte que, para los casos de docentes que se encontraban con nombramiento interino era posible ingresar a la Carrera Magisterial en el III Nivel Magisterial en los términos de la Ley Nro. 24029, si contaban con más de catorce años de servicios y solo si obtenían título profesional, pues mientras no ostentaran título alguno, no tenían ningún derecho a nivel magisterial. Décimo Séptimo.- Que, en el presente caso, del análisis de los actuados, se aprecia que el actor fue nombrado interinamente en el cargo de Profesor por horas, a partir del uno de abril de mil novecientos ochenta y seis mediante la Resolución N° 1473 de fecha dieciocho de julio del mismo año, obrante de fojas

01 y 02, modificada por la Resolución N° 02521 de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis; teniendo reconocidos veintitrés de años, once meses y nueve días de servicios prestados al Estado al once de marzo de dos mil diez, conforme se advierte del Informe 0303-2010-GR.LAMB/DRE/OGA­ESC obrante a fojas 06, quien al obtener el título profesional de Profesor de Educación Artística, Especialidad Música, otorgado por la Escuela Superior de Música Pública “Ernesto López Mindreau” de Chiclayo, el tres de marzo de dos mil diez, solicitó se disponga su incorporación a la Carrera Pública del Profesorado y su ubicación en el nivel magisterial correspondiente, por haber obtenido el título profesional aludido, como se advierte del tenor de su solicitud de fecha ocho de marzo de dos mil diez, obrante a fojas 17 de autos. Décimo Octavo.- Que, de lo expuesto anteriormente, se desprende que hasta antes del uno de enero de dos mil trece, el demandante se encontraba comprendido en la Ley Nro. 24029 - Ley del Profesorado, y en la medida que esta norma regulaba el ingreso a la Carrera Pública del Profesorado de los docentes sin título y con nombramiento interino, siendo evidente además que no está pretendiendo el ingreso a la Carrera Pública Magisterial regulada por la Ley Nro. 29062, sino el nivel magisterial de la Carrera Pública del Profesorado establecida en la Ley Nro. 24029 modificada por la Ley N° 25212, razón por la cual al acreditar más de catorce años de servicios magisteriales al Estado y al haber obtenido el título profesional de Profesor, corresponde se le otorgue el derecho pretendido, reconociendo su incorporación a la Carrera Pública Magisterial de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 24029, en el III Nivel Magisterial. Décimo Noveno.- Que, conforme a lo expuesto, se concluye que la entidad demandada, al expedir la Resolución Gerencial Regional N° 522-2010-GR.LAMB/GRDS de fecha catorce de octubre de dos mil diez, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio N° 2198-2010-GR.LAMB/DREL-OGA-CEGAP-ESCAL de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, que desestima su pedido de incorporación a la Carrera del Profesorado y reconocimiento de nivel magisterial, incurrió en causal de nulidad prevista en el artículo 10° inciso 1) de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Vigésimo.- Que, estando a lo precisado, se colige que la Sala Superior al omitir la aplicación de la Décimo Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29062, los artículos 11° y 64° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el artículo 154° del Decreto Supremo N° 019- 90-ED, en el caso concreto, y, por el contrario, sostener que al demandante le alcanzan las disposiciones establecidas en la acotada Ley N° 29062, ello se traduce en infracción normativa, razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio, y, actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda interpuesta, reformándola, declararla fundada, toda vez que las sentencias señaladas no han sido expedida conforme al mérito de lo actuado y del derecho. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Raúl Pacherrez Neciosup, obrante de fojas 182 a 187, su fecha doce de mayo de dos mil catorce; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de

fecha ocho de noviembre de dos mil trece, corriente de fojas 168 a 171; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, de fojas 130 a 135, que declara infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA, la declaran FUNDADA, en consecuencia, NULA la Resolución Gerencial Regional N° 522-2010-GR.LAMB/ GRDS de fecha catorce de octubre de dos mil diez, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del Oficio N° 2198-2010-GR.LAMB/DREL-OGA-CEGAP­ESCAL de fecha dieciséis de abril de dos mil diez; ORDENARON a la entidad demandada expida nueva resolución administrativa disponiendo el ingreso del demandante a la Carrera Pública del Profesorado de la Ley N° 24029 en el III Nivel Magisterial; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido con la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otro, sobre Ascenso al III Nivel Magisterial conforme al artículo 154° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          SEGUNDA:-Profesores sin título y auxiliares de educación.- Los profesores

nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E del régimen de la Ley 24029, así como los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la presente Ley en lo que corresponda. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece la vigencia, condiciones y montos de esta escala transitoria, la cual debe incorporar en uno solo todos los conceptos que vienen percibiendo los profesores de las categorías remunerativas señaladas en la presente disposición. Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial.

2          Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley N° 25212, publicada el 20-

05-90, cuyo texto es el siguiente: "Quinta.- Los docentes en actual servicio, con nombramiento interino, que estuvieron comprendidos en el inciso e) del artículo 66 de la Ley N° 24029, se mantendrán en ese grupo hasta acreditar estudios de educación superior".

3          Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90,

cuyo texto es el siguiente: "Artículo 66.- El personal docente en servicio sin título profesional en educación y con nombramiento interino, se agrupa según sus estudios, de la siguiente manera: a) Con estudios pedagógicos concluidos; b) Con título profesional no pedagógico; c) Con estudios pedagógicos no concluidos; y, d) Con estudios no pedagógicos del nivel superior educativo.

El Ministerio de Educación establece para dicho personal una escala diferenciada de remuneraciones.

Queda prohibido el nombramiento de personal docente en calidad de titular o de interino para aquellas personas que sólo cuentan con estudios completos de Educación Secundaria".

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CAS. Nº 6181- 2014 LIMA

La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), prevista en el literal c) del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276; dispone el otorgamiento del beneficio en mención para el personal nombrado, más no contratado al momento del cese. Lima, veintidós de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: Con el acompañado, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas 431 a 439, por el demandado Ministerio de Energía y Minas, contra la sentencia de vista de fojas 420 a 426, su fecha 03 de marzo de 2014, que confirma la sentencia de fojas 342 a 356, de fecha 08 de abril de 2013, que declara fundada en parte la demanda. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 01 de octubre de 2014, que corre de fojas 41 a 45, del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, por la causal de infracción normativa de los artículos 2° y 48° del Decreto Legislativo N° 276. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo: Que, en el caso de autos, se tiene que el petitorio de la demanda incoada de fojas 105 a 120 y adecuada al proceso contencioso de fojas 205 a 207, la demandante solicita como pretensión: La nulidad de la Resolución Directoral N° 147- 2009, de fecha 14 de octubre de 2009 que deniega su solicitud de pago de beneficios sociales, así como de la Carta N° 042-2009 de fecha 27 de octubre de 2009 que declara infundado su recurso de apelación; y que en consecuencia se le pague sus beneficios

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sociales por el período de 1996 hasta diciembre de 2008. Tercero: De la sentencia de primera instancia.- El Juez declara fundada en parte la demanda sosteniendo como fundamento: Habiéndose acreditado el vínculo laboral, corresponde que se le pague la Compensación por Tiempo de Servicios, la Compensación Vacacional y Aguinaldos no abonados, correspondientes al periodo del 10 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2008. Cuarto: De la sentencia de segunda instancia.- Confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda sosteniendo como fundamento: Que habiéndose acreditado el vínculo laboral entre la recurrente y la entidad demandada, corresponde el pago de los beneficios sociales previstos en el literal b) y c) del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276 y en los artículos 102° y 104° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. En cuanto a la causal de Infracción Normativa de los artículos 2° y 48° del Decreto Legislativo N° 276. Quinto: Al respecto, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 276, dispone que: No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable. No están comprendidos en la Carrera Administrativa ni en norma alguna de la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica. Por su parte el artículo 48° dispone que: La remuneración de los servidores contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan, y no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que esta Ley establece. SOLUCIÓN  AL CASO CONCRETO. Sexto: Al respecto la controversia en sede casatoria reside en establecer si corresponde a la demandante los beneficios sociales que han sido amparadas por las instancias de mérito, -o si dicho reconocimiento es contrario a lo dispuesto en los artículos 2° y 48° del Decreto Legislativo N° 276; por lo tanto, estamos ante un problema de interpretación que se presenta con relación a la premisa normativa, cuando existe dudas sobre cómo ha de entenderse determinada norma. Sétimo: En cuanto al artículo 48° de la norma materia de infracción casatoria, éste debe de ser aplicada examinando en principio su ámbito de aplicación y siempre que no exista otra regla de mayor jerarquía o especial que excluya su aplicación. Por ello, la regla contenida en dicho artículo debe interpretarse en el sentido que no serán aplicadas a los servidores contratados, los beneficios que no hayan sido reconocidos por normas constitucionales, o aquellos que expresamente estén previstos para personal nombrado. Octavo: Estando a lo expuesto en el considerando precedente, tenemos que la sentencia de vista ordena que se pague a favor de la accionante la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), prevista en el literal c) del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276; norma que dispone el otorgamiento del beneficio en mención para el personal nombrado al momento del cese. Noveno: En este orden de ideas, habiendo ostentado la actora la calidad de contratada y no de nombrada, no le corresponde gozar de este beneficio; afirmación que sustenta además en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo –en vigor en el Perú, cuyo artículo 21° permite que la legislación nacional determine las categorías de trabajadores que serán beneficiados con las prestaciones de desempleo (como es el caso de la compensación por tiempo de servicios), de manera que la regla que otorga esta compensación solo a los servidores nombrados, conforme al texto expreso de la norma que otorga el beneficio. Décimo: En este contexto la instancia de mérito al haber dispuesto el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios para la demandante sin tener en cuenta que su condición era de contratada y no de nombrada, la sentencia de vista ha vulnerado lo previsto en el artículo 48° del Decreto Legislativo N° 276. Undécimo: En cuanto al pago de Aguinaldo, previstos en el literal b) del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, el cual otorga dicho beneficio a favor de funcionarios y servidores públicos, en Fiestas Patrias y Navidad, por el monto que se fije por Decreto Supremo cada año; normas que no hace distingo entre nombrados o contratados. En tal sentido, el gobierno central ha venido otorgando mediante Decretos Supremos el pago de aguinaldos, para funcionarios y servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, tanto nombrados como contratados, permanentes y eventuales del sector público; por consiguiente, le asiste a la demandante el derecho al pago de sus aguinaldos de julio y diciembre, por el periodo reconocido (10 de enero de 2000, hasta el 30 de junio de 2008): - Por el periodo del año 2000, en el mes de julio mediante Decreto Supremo Nº 070-2000-EF, se dispuso el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200.00); en el mes de diciembre, mediante, Decreto de Urgencia Nº 107-2000, se dispuso el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200,00); - Por el periodo del año 2001, en el mes de julio mediante Decreto Supremo Nº 123-2001-EF, se dispuso el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200,00), en el mes de diciembre, mediante Decreto de Urgencia Nº 131-2001, se dispuso el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200,00); - Por el periodo del año 2002, en el mes de julio mediante Decreto Supremo Nº 110-2002-EF, se dispuso el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200,00), en el mes de diciembre mediante Decreto de Urgencia Nº 065-2002, se dispuso

el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200,00); - Por el periodo 2003, en el mes de julio mediante Decreto Supremo Nº 096-2003-EF, se dispuso el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200,00); en el mes de diciembre mediante Decreto Supremo Nº 176-2003-EF, se dispuso el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200,00); - Por el periodo 2004, en el mes de julio mediante, Decreto Supremo N° 087-2004-EF, se dispuso el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200,00), en el mes de diciembre mediante, Decreto Supremo N° 169-2004-EF, se dispuso el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200,00); - por el periodo 2005, en el mes de julio mediante Decreto Supremo N° 085-2005-EF, se dispuso el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200,00); en el mes de diciembre, mediante Decreto Supremo N° 174-2005-EF, se dispuso el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200,00); - Por el periodo 2006, en el mes de julio mediante Decreto Supremo N° 103-2006-EF, se dispuso el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200,00); por el periodo de diciembre mediante Decreto Supremo N° 189-2006-EF, se dispuso el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200,00); - Por el periodo 2007, en el mes de julio mediante Decreto Supremo N° 089-2007-EF, se dispuso el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200,00); en el mes de diciembre mediante Decreto Supremo N° 191-2007-EF, se dispuso el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200,00); - Por el periodo 2008, en el mes de julio mediante Decreto Supremo N° 095-2008-EF, se dispuso el pago de la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/. 200,00). Duodécimo: Respecto a las vacaciones y la compensación vacacional, si bien el artículo 48° del Decreto Legislativo N° 276, excluye a los servidores contratados de la percepción de bonificaciones y beneficios previstos en la Ley de Carrera Administrativa; empero, debemos tener presente que el artículo 25° de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho de los trabajadores al descanso anual remunerado –que es precisamente el derecho a vacaciones-; y asimismo, dispone que su disfrute y compensación se regulan por ley o por convenio. Décimo Tercero: Más aún, el artículo 102° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, señala expresamente que las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la Ley son obligatorias e irrenunciables, se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos periodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del servicio. Por lo tanto si esto es así, le corresponde a la accionante el derecho a vacaciones y a la compensación vacacional conforme con lo resuelto por el Colegiado Superior en la sentencia impugnada. Décimo Cuarto: Que, conforme a los fundamentos vertidos, habiéndose acreditado el vínculo laboral entre la demandante y la entidad demandada, corresponde que se le reconozca los beneficios de pago de aguinaldos, así como de vacaciones y compensación vacacional; criterio que viene asumiendo ésta Sala de la Corte Suprema en las Casaciones N° 2623-2012-Tacna, de fecha 13 de marzo de 2014; la Casación N° 3921-2012-Cusco de fecha 03 de abril de 2014, y, no es procedente otorgarle el concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) ordenado en la sentencia materia de casación, tal como se ha señalado en el considerando Décimo de la presente resolución. DECISIÓN: Por estas razones, de conformidad con en el dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 431 a 439, por el demandado Ministerio de Energía y Minas; en consecuencia, CASARON contra la sentencia de vista de fojas 420 a 426, su fecha 03 de marzo de 2014; actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fojas 342 a 356, de fecha 08 de abril de 2013, en el extremo que ordena el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios; REFORMÁNDOLA declararon infundado en dicho extremo; y la CONFIRMARON en cuanto al pago de aguinaldos de julio y diciembre por el periodo reconocido en autos y el pago de vacaciones; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Roció Paola Mazzei Coria con el Ministerio de Energía y Minas sobre impugnación de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-112

CAS. Nº 6197 – 2014 LIMA NORTE

Corresponde la inclusión en las planillas única de remuneraciones a los servidores públicos contratados, en mérito a lo previsto en la Resolución Jefatural Nº 252-87-INAP/DNP. Lima, veintidós de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número seis mil ciento noventa y siete – dos mil catorce – Lima Norte -, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra mediante escrito de fojas 265 a 268, de fecha 13 de febrero de 2014, contra la Sentencia de Vista de fojas 249 a 253, su fecha

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05 de diciembre de 2013 que revoca la sentencia apelada de fojas 212 a 2015, de fecha 11 de junio de 2013, que declara infundada la demanda; y, reformándola declara fundada la misma, en consecuencia declararon nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa N* 460-2010-SGP-GPAF-MDPP de fecha 24 de noviembre de 2010, así como de la Resolución Administrativa N* 311-2010-GPAF-MDPP de fecha 22 de diciembre de 2010, que dispone que la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, reconozca al demandante como trabajador empleado sujeto a contrato laboral de plazo indeterminado, con fecha de ingreso a partir de agosto de 2008; lo incluya en su planilla de pago de remuneraciones, además de los beneficios económicos laborales que le corresponda de acuerdo a ley. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha 03 de setiembre de 2014, corriente de fojas 25 a 29, del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa procesal del artículo 139* incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; e, infracción normativa material del artículo 1* de la Ley N* 240411. CONSIDERANDO: Primero.- Según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra se ha declarado procedente por diversas normas legales, entre las cuales se encuentran algunas referidas a asuntos in iudicando como a posibles vicios in procedendo. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta infracción, pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre las demás causales al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. Segundo.- A fin de resolver el cargo admitido, corresponde precisar que la demanda, obrante de fojas 118 a 130 está dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución N* 394-2010- SGP-GPAF-MDPP de fecha 16 de noviembre de 2010 y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada que reconozca la existencia del vínculo laboral a plazo indeterminado en el Régimen del Decreto Legislativo N* 276 desde el 01 de agosto de 2008, solicitando ser incluido en la planilla de pagos de la entidad demandada y se ordene el pago de los beneficios legales correspondientes, más el pago de los intereses legales devengados; argumentando básicamente que le asistente la protección legal del artículo 1* de la Ley N* 24041, dado que desarrolló labores de naturaleza permanente y bajo subordinación por más de 1 año de servicios ininterrumpidos. Tercero.- En relación a ello corresponde señalar que la sentencia de mérito revoca la apelada y reformándola declara fundada la demanda, en consideración a que está acreditado en autos que el demandante se encuentra sujeto a una relación laboral efectuada con la entidad demandada al evidenciarse las condiciones de permanencia, continuidad y subordinación desde el 01 de agosto del 2008 hasta diciembre de 2010, hecho a partir del cual la Sala Superior concluye que los contratos de locación de servicios suscritos por el actor fueron desnaturalizados, correspondiendo que se le reconozca como trabajador permanente de la entidad demandada, sujeto al Decreto Legislativo N* 728, debiendo reconocerse su derecho a ser incluido en planillas y el pago de beneficios económicos laborales que por ley correspondan. Cuarto.- Sobre ello, corresponde señalar qu e el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139* inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado. Quinto.- Asimismo, existe contravención al debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Sexto.- Desarrollando este derecho constitucional los incisos 3) y 4) del artículo 122* del Código Procesal Civil exigen que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; y, la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50*, también bajo sanción de nulidad. Sétimo.- Siendo esto así, es de advertir que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente, ya que se advierte un desajuste entre lo peticionado por el actor, esto es, que se le reconozca como

trabajador permanente y se le incluya en planillas con todos los derechos laborales de la entidad demandada bajo el régimen del Decreto Legislativo N* 276 y el fallo en revisión, lo cual denota una clara incongruencia en la resolución impugnada. Octavo.- Por tanto, la omisión advertida en la sentencia de vista, afecta la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139* incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122* inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; no obstante lo establecido, se debe tener en cuenta que en todo proceso laboral impera, entre otros, el principio de economía y celeridad procesal dentro de los parámetros desarrollados en la sentencia contenida en el expediente N* 4587-2004-AA/TC2, así como el de la transcendencia de las nulidades, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de la tutela judicial efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal3; por lo que, esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de la norma de orden material también declarada procedente. Noveno.- Conforme al artículo 1* de la Ley N* 24041 los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpidos de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N* 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 15* de la misma ley. Décimo.- Como se advierte del análisis de dicha norma tiene como única finalidad proteger al servidor público (que realiza labores de naturaleza permanente por más de 01 año) frente al despido injustificado por parte de la administración pública; es decir, brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación, no puedan ser despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, y de producirse un despido unilateral, este sea calificado como arbitrario y se disponga la reposición del trabajador afectado; esto no significa que el trabajador que es reincorporado en aplicación de citada norma se le reconozca automáticamente el estatus de un trabajador nombrado de carrera bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N* 276 y que en función a ello tenga una vínculo de naturaleza permanente con la administración pública y goce de los derechos inherentes a su condición de servidor público nombrado; en el caso de autos, en el proceso ha quedado establecido que el actor ha demostrado que sus labores son permanentes, personales, subordinadas, remuneradas y continuas desde el 01 de agosto del 2008 hasta la fecha, conforme ha quedado establecido en la sentencia de grado y así se advierte de los documentos de fojas 06 a 113, consistentes en recibidos por honorarios profesionales; informes realizados por el actor a la Sub Gerente de Logística en la cual se detalla la labor realizada; constancias de servicios; informes sobre conformidad de servicios de personal que ha laborado en la Sub Gerencia de Logística en la cual se encuentra comprendido el actor; relación de prestadores de servicios de la Sub Gerencia de Logística; y lo afirmado por ambas partes durante el proceso, siendo aplicable el principio de primacía de la realidad 4, para establecer una relación laboral entre las partes, pues para ello resulta de aplicación el artículo 22* de la Constitución Política del Perú que establece: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; así como lo prescrito en el artículo 2* del Decreto Legislativo N* 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público en cuanto a que si bien es cierto los trabajadores contratados no pertenecen a la carrera administrativa, también lo es que como servidores públicos sí les resultaría aplicables algunas disposiciones normativas de la ley precitada. Undécimo.- Siendo así las cosas, corresponde analizar si ante la existencia de vinculo laboral entre las partes, corresponde ordenar la inclusión del demandante en la planilla única de trabajadores permanentes y otorgamiento de boletas de pago; habiéndose establecido que el demandante tiene la condición de servidor público contratado para realizar labores de naturaleza permanente, corresponde amparar dicho extremo en mérito a lo previsto en el citado artículo 2* del Decreto Legislativo N* 276; y artículos 3* y 14* del Decreto Supremo N* 005-90-PCM, en concordancia con la Resolución Jefatural Nº 252-87-INAP/DNP, publicada en el diario oficial “El Peruano” el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y siete, que aprueba la Directiva Nº 022-87-INAP/DNP, en tanto que, si bien el actor no tiene la condición de servidor público de carrera, ni de nombrado, no obstante ello, le son aplicables determinadas disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N* 276, en su condición de trabajador contratado, y por lo tanto, la acotada Directiva Nº 022-87-INAP/DNP que en su numeral VI inciso 3) establece que la Planilla Única de Pagos debe considerar al personal que labora en calidad de servidores públicos, no haciendo distingo alguno si se tratan de servidores nombrados o

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contratados, en consecuencia, teniendo el demandante la condición de servidor contratado, le corresponde su inclusión en la Planilla Única de Remuneraciones. Duodécimo.- En ese sentido resulta aplicable al caso el artículo 397° del Código Procesal Civil que establece: “Sentencia infundada.- La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386°. La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación”; toda vez que el Colegiado Superior en forma indebida ha señalado que el demandante se encontraría sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728; no obstante y conforme se ha expresado precedentemente los trabajadores empleados contratados de las Municipalidades rigen su relación laboral bajo el Decreto Legislativo N° 276, esto es, bajo el régimen de la actividad pública, conforme así lo se establece el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 279725. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen Fiscal en lo Contencioso Administrativo, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra mediante escrito de fojas 265 a 268, de fecha 13 de febrero de 2014, en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fojas 249 a 253, su fecha 05 de diciembre de 2013; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Abel Sixto Minaya Muñoz contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra , sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron. Interviene como Jueza Suprema ponente la señora, Torres Vega. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Artículo 1° de la Ley N° 24041.- Los servidores públicos contratados para

labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.

2          Expediente N° 4587-2004-AA/TC: “(...) 2.2. Competencia para expedir una

sentencia de fondo (...) 17. a) Por lo que hace al principio de economía procesal, tenemos dicho que si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante todo el tiempo transcurrido. Con ello, no sólo se posterga la resolución del confl icto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes. 18. b) Por lo que hace al principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, éste se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, "en la sustanciación de cualquier acusación penal, formulada contra ella[s], o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", entonces, una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el "(...) logro de los fines de los procesos constitucionales", como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (...)”.

3 ( ... ) Este Tribunal considera que el derecho de acceso a la justicia–que forma parte del contenido del derecho de tutela judicial efectiva- no se agota en prever mecanismos de tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, con la intención de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible. Este esfuerzo tiene una repercusión directa no solo en el justiciable en busca de tutela sino, adicionalmente, en todo el aparato estatal, a través de la maximización de los recursos disponibles. (STC 06348-2008-AA y 3602-2004-AA/TC)

4          Expediente N° 49-2011-AA, fundamento N° 3.- “En relación al principio de

primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en el Expediente N° 1944-2002-PA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fl uye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3)”.

5 EL TRABAJADOR MUNICIPAL ARTÍCULO 37° de la Ley N° 27972.- RÉGIMEN LABORAL Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

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CAS. Nº 6204 - 2014 HUANCAVELICA

Se vulnera el principio constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, si la sentencia impugnada no emite pronunciamiento conforme al análisis de los hechos y al derecho. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: La causa número seis mil doscientos cuatro – dos mil catorce – HUANCAVELICA -, en Audiencia Pública de la

fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto con fecha 13 de junio de 2014 por la demandante Maritza Graciela López Chuquillanqui, mediante escrito de fojas 317 a 320, contra la Sentencia de Vista de fojas 271 a 307, su fecha 12 de mayo del 2014, que revoca la sentencia apelada de fojas 197 a 205, su fecha 17 de setiembre de 2013 que declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución del Consejo Universitario N° 0365-2012-COGUNH­ANR de fecha 18 de abril de 2012; se restablece los efectos de las siguientes resoluciones: a) Resolución del Rectorado N° 0276-2011-R-UNH de fecha 13 de abril de 2011 y la Resolución del Rectorado N° 0303-2011-R-UNH de fecha 19 de abril de 201 1; y, reformándola la declararon infundada la demandada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución1 de fecha 01 de octubre de 2014, de fojas 32 a 34 del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Se conceptualiza a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Cabe precisar que la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Corresponde entonces, examinar si la resolución de vista adolece de infracción normativa por la cual se declaró procedente el recurso de casación. Segundo.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Tercero.- Aún cuando la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco que de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado, sin embargo, su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia. Cuarto.- Desarrollando este derecho constitucional el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil exige que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales debe contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad. Quinto.- En ese sentido, se advierte de un análisis del petitorio de la demanda obrante de fojas 24 a 29, que la accionante viene solicitando: a) Se declare la nulidad total o ineficacia del acto administrativo contenido en la Resolución de Consejo Universitario N° 0365-2012-COGUNH-ANR de fecha 18 de abril de 2012; b) El restablecimiento de la Resolución N° 0276-2011-R-UNH de fecha 13 abril de 2011 y de la Resolución N° 0303-2011-R-UNH de fecha 19 de abril de 2011, en lo que respecta a la accionante, punto 3 de la parte resolutiva – Código de Plaza N° 537-235-P3. Sexto.- Mediante sentencia de primera instancia se declara fundada la demanda bajo el sustento de que la Resolución del Consejo Universitario N° 0365-2012-COGUNH-ANR de fecha 18 de abril de 2012 ha contravenido el principio del debido procedimiento administrativo consagrado en los artículos IV, Item 1.2; 10 inciso 1 y 16 item 16.1 de la Ley N° 27444 que señala que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Sétimo.- Por su parte, por Sentencia de Vista de fojas

 

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271 a 307, su fecha 12 de mayo del 2014 se revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda; y, reformándola la declara infundada, bajo los siguientes argumentos: i) Que si bien el artículo 1 ° de la Ley N° 25333 dispone que los servidores con título de Instituto Superior Tecnológico pueden acceder al grupo profesional, pero el artículo 2° de esta Ley señala que sólo hasta el nivel SPE y en este caso la demandante indebidamente ha ascendido hasta el nivel SPD, lo que vulnera el artículo 42° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; ii) Siendo así, la declaración de nulidad de oficio de las Resoluciones Administrativas impugnadas (N° 276-2011-R-UNH, que aprueba las Bases y Reglamento para el ascenso y/o cambio de grupo ocupacional del personal administrativo nombrado de la Universidad Nacional de Huancavelica y N° 0303-2011-R-UNH , que si bien en su artículo 1 ° aprueba los resultados del concurso interno para ascenso y/o cambio de grupo ocupacional), mediante Resolución de Consejo Universitario N° 0365-2012-COGUNH­ANR de fecha 18 de abril de 2012 han sido expedidas conforme al ordenamiento legal y constitucional, por la Presidenta de la Comisión de Orden y Gestión de la Universidad Nacional de Huancavelica, en el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 202° de la Ley N° 27444, al advertir la existencia del supuesto previsto en el inciso 1° del artículo 10° de la citada Ley, invocándose el agravio de interés público según se aprecia del artículo 1° de la resolución cuya nulidad pretende la demandante. Octavo.- Al respecto, debemos señalar que el artículo 202° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General2 regula la nulidad de oficio de los actos administrativos bajo tres condiciones: i) Que el acto agravie el interés público, circunstancias que contiene la exigencia de la motivación del acto anulatorio, que tiende a evitar que esta medida se torne indebidamente contra los derechos e intereses de los administrados, pues no se trata sólo que el acto sea indebido, sino que sus efectos conlleven a un agravio de interés público; ii) Que no transcurra el plazo de un año para declararla, iii) Que el funcionario que declare la nulidad sea el superior jerárquico salvo que no se encuentre sometido a subordinación jerárquica. Noveno.- Si bien la facultad de invalidación de la administración pública se fundamenta en su capacidad de auto regulación orientada a asegurar el interés colectivo, es imprescindible que el ejercicio de esta potestad se efectúe con el respecto al principio del debido procedimiento administrativo, conforme lo ha establecido esta Suprema Sala en el precedente vinculante establecido en la Casación N° 8125-2009-Santa de fecha 17 de abril del 2012, respecto a la necesidad de correr traslado al administrado cuando las entidades administrativas ejercen su facultad de declaratoria de nulidad de oficios de sus propios actos. Décimo.- Empero, se advierte que la Sala Superior al momento de emitir pronunciamiento no ha efectuado un análisis del procedimiento llevado a cabo por la administración para declarar la nulidad de oficio de las resoluciones N° 0276-2011-R-UNH y N° 303-2011-R-UNH, mediante las cuales se ascendió a la demandante, es decir, no se observa mayor análisis respecto a que si la administración ha respetado el principio del debido procedimiento a efectos de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos olvidando la Sala Superior que conforme al debido procedimiento es deber de la administración cumplir con notificar al administrado para ponerle en conocimiento su intención de invalidar un acto administrativo que le favorece, a efectos de que aquella pueda ejercer su derecho de defensa. Undécimo.- Además, se evidencia que la sentencia del Ad quem rehúsa a realizar un análisis lógico jurídico respecto al plazo de un año para declarar la nulidad de oficio y si dicha nulidad fue declarada por órgano jerárquicamente superior, así tampoco expide motivación suficiente respecto al agravio al interés público. Duodécimo.- La omisión advertida en la sentencia de vista, afecta la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la Sentencia de Vista, corresponde disponer que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto con fecha 13 de junio de 2014 por la demandante Maritza Graciela López Chuquillanqui, mediante escrito de fojas 317 a 320; en consecuencia: NULA la Sentencia de Vista de fojas 271 a 307, su fecha 12 de mayo del 2014; y, DISPUSIERON que la Sala Superior de la causa emita nuevo fallo de acuerdo a ley y a las directivas emitidas en la presente resolución; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Maritza Graciela López Chuquillanqui contra la Comisión de Orden y Gestión de la Universidad Nacional de Huancavelica, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron;

interviene como Juez Supremo ponente la señora, Torres Vega. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Obrante a fojas 32 y siguientes del cuadernillo de casación.

2          Artículo 202° .- Nulidad de Oficio

202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10°, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.

202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa (...).

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CAS. Nº 6696 – 2014 SAN MARTÍN

Nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de nuestra Carta Magna, por lo que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En tal sentido, habiendo el Decreto Supremo N° 264-90-EF, establecido en la suma de I/. 5'000,000. (Cinco millones de Intis) mensuales, la asignación por movilidad y refrigerio, a partir del 25 de setiembre de 1990, corresponde su aplicación, por ser la norma que se encuentra vigente. Asimismo tampoco procede reconocer el pago por este concepto en la suma de cinco nuevos soles en mérito del Decreto Supremo N° 025-85- PCM, norma que reguló este beneficio inicialmente y en el cual sustenta el demandante su pretensión, debido a que éste fijó su monto en la suma de cinco mil nuevos soles oro y no en cinco nuevos soles como erradamente pretende el demandante que se le reconozca. Lima, seis de octubre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: La causa número seis mil seiscientos noventa y seis – dos mil catorce – SAN MARTÍN-, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a la Ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto con fecha 04 de junio de 2014 por el Gobierno Regional de San Martin, de fojas 132 a 138 contra la resolución de vista de fojas 111 a 117, de fecha 03 de setiembre de 2013, que revoca la sentencia apelada de fojas 65 a 68, su fecha 18 de marzo de 2013 que declara infundada en todos sus extremos la demanda; y, reformándola declara fundada en parte la misma, en consecuencia nula la Resolución Gerencial Regional N° 609-2012-GRSM/GRDS del 26 de abril de 2012 y el Oficio N° 2063-2011-GRSM-DRE/DGA/ARP del 28 de noviembre de 2011 y ordena que la entidad demandada emita resolución ordenando el pago de reintegros, considerando el pago diario de la bonificación por movilidad y refrigerio desde la vigencia del Decreto Supremo N° 021-85-PCM de fecha 04 de abril de 1985 hasta la fecha inmediatamente anterior a la vigencia del Decreto Supremo N° 204-90-EF a favor del demandante, más intereses; y, confirma la propia sentencia en cuando declara infundada la demanda respecto del periodo comprendido desde la vigencia del Decreto Supremo N° 204-90-EF; sin costas ni costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha 01 de octubre de 2014, corriente a fojas 26 a 29 del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de: Infracción normativa del Decreto Supremo N° 204-90-EF y del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado establecen como garantías de la administración de justicia la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Segundo.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 19 a 26, la demandante Lorgia Garate Guerra solicita como pretensión: a) principal: La nulidad de la resolución gerencial Regional N° 609-2012-GRSM/ GRDS de fecha 26 de abril del 2012 (por medio del cual se declara infundado su recurso de apelación); así como del Oficio 2063-2011-GRSM-DRE/DGA/ARP del 28 de noviembre de 2011 que declara improcedente su solicitud de reintegro por concepto de refrigerio y movilidad; y, b) accesoria: Se ordene el reintegro del beneficio por movilidad y refrigerio el mismo que en aplicación del Decreto Supremo N° 025-85-PCM y normas concordantes, debe ser pagado a razón de S/. 5.00 Nuevos Soles diarios, debiendo efectuar dicho pago de manera continua y permanente, incluyéndose en las boletas de pago, solicita además el pago de los devengados generados desde el 04 de abril de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 025-85-PCM hasta la

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actualidad, así como los intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia. Tercero.- Mediante sentencia de fojas 65 a 68, el A Quo declara infundada la demanda, al considerar que mediante Decreto Supremo N° 204-90-EF se establece que la percepción de la bonificación por movilidad y refrigerio es mensual y no diaria, y si bien el demandante señala que se está transgrediendo los derechos adquiridos al pago diario de las bonificaciones reclamadas, también lo es que, no advierte infracción a los derechos adquiridos en la medida que el derecho a la percepción diaria del concepto movilidad y refrigerio ha sido sustituido desde julio de 1990, por mandato de la ley. Cuarto.- La demandante interpone recurso de apelación por escrito de fojas 77 a 81, señalando que el Decreto Supremo N° 103-88-PCM reconoce el pago de la asignación por movilidad y refrigerio en forma diaria ratificando el contenido de los Decretos Supremos N° 021-85-PCM y N°025-85-PCM, más aún si el Decreto Supremo N° 204-90-EF, otorga un incremento sobre los beneficios otorgados por los Decretos Supremos N° 021-85-PCM y N° 025-85-PCM, vulnerándose el principio de congruencia procesal. Quinto.- Elevados los autos al superior jerárquico, mediante Sentencia de Vista de fojas 111 a 117 se revoca en parte la apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte, al considera que: i) La compensación adicional por refrigerio y movilidad fue abonada a los trabajadores del Sector Público y regulada en su quantum y periodicidad de pago, de acuerdo a las prescripciones del Decreto Supremo N° 021-85-PCM, que a partir del 01 de marzo de 1985 lo niveló en 5,000 soles oro diarios, suma que fue extendida desde esta última fecha a favor de los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, que, seguidamente el Decreto Supremo N° 103-88-PCM fija el monto de asignación por refrigerio y movilidad en I/ 52.50 diarios para el personal nombrado y contratado comprendidos en el Decreto Supremo N° 025-85-PCM; ii) Asimismo que, por expreso mandato legal, se sustituyó, desde julio de 1990 el pago de periodicidad diaria de la compensación adicional por refrigerio y movilidad por un sistema de periodicidad mensual, la sustitución de la fórmula de pago operaba desde julio de 1990, respecto a la compensación adicional por refrigerio y movilidad, no supone en modo alguno la infracción de los derechos adquiridos por la actora, que invariablemente lo ha percibido como parte de su remuneración de pensión de cesantía nivelable, conclusión que concuerda incluso en el sentido de la decisión del Tribunal Constitucional en Expediente N° 01467-2005-PA/TC, que sólo ordena el reintegro de la pensión de cesantía de los demandantes durante el periodo en que los trabajadores en actividad percibieron en forma diaria la compensación adicional por refrigerio y movilidad; que con la dación del Decreto Supremo N° 204-90-EF cuya vigencia es a partir del 01 de julio del año 1990, se cambia la forma de percepción diaria por un carácter mensual; es así, que la demanda debe declararse fundada hasta la fecha inmediatamente anterior a la vigencia del Decreto Supremo N° 204-90-EF. Sexto.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Sétimo.- Asimismo, existe contravención al debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Octavo.- En dicho contexto, se aprecia de la sentencia recurrida que la Sala Superior no ha motivado en forma suficiente y de manera congruente el fallo en el extremo que revocó la sentencia apelada, declarando fundada en parte la demanda, en tanto erróneamente ordena el pago de reintegros, considerando el pago diario de la bonificación por movilidad y refrigerio desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 021-85-PCM, no obstante, no tener presente que por dichas fechas el concepto de nuevos soles no existía; además, sin ninguna justificación probatoria - respecto a que si se abonó o no dicho concepto -, concluye que debe ampararse la demanda en parte. Noveno.- Por tanto, la omisión advertida en la Sentencia de Vista, afecta la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo

actuado y lo invocado por las partes; no obstante lo establecido, se debe tener en cuenta que en todo proceso laboral impera, entre otros, el principio de economía y celeridad procesal dentro de los parámetros desarrollados en la sentencia contenida en el Expediente N° 4587-2004-AA/TC, así como el de la transcendencia de las nulidades, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, por lo que, esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto a la causal material declarada procedente Decreto Supremo N° 204-90-EF, que alude a la pretensión propuesta por la demandante, Lorgia Garate Guerra, a los efectos de determinar si resulta pertinente ordenar el reintegro de la asignación por movilidad y refrigerio en los términos demandados. Décimo.- En ese sentido a fin de resolver la demanda, corresponde indicar los antecedentes de la referida asignación, indicando lo siguiente: i) Mediante el Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, se estableció en su artículo 1° lo siguiente: “Fíjase en S/. 5,000 diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, el monto de la asignación única por los conceptos de movilidad y refrigerio que corresponde percibir a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades.”; ii) Por Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, de fecha 04 de abril de 1985, en su artículo 1° se dispuso: “Otórguese la asignación única de cinco mil soles oro (S/. 5,000.00) diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades que no estuvieren percibiendo asignación por dichos conceptos.”; iii) Mediante el Decreto Supremo Nº 103-88-EF, de fecha 12 de julio de 1988, en su artículo 9°, se dispuso: “A partir del 1 julio de 1988, el monto de la asignación única por Refrigerio y Movilidad será de cincuenta y dos con 50/100 intis (I/. 52.50) diarios para el personal nombrado y contratado, así como los obreros permanentes y eventuales de funcionamiento, comprendidos en los Decretos Supremos Nº 025- 85-PCM y N° 192-87-EF. Su otorgamiento estará sujeto a las condiciones y limitaciones contenidas en los Decretos Supremos antes citados.”, precisándose en su artículo 11°: “Derógase o déjese en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo”; iv) Por Decreto Supremo Nº 204-90-EF, se dispuso en el artículo 1° que: “A partir del 1 de Julio de 1990, los funcionarios y servidores nombrados, contratados, obreros permanentes y eventuales, así como los pensionistas a cargo del Estado, percibirán un incremento de I/. 500,000 mensuales por concepto de Bonificación por Movilidad. Igualmente percibirán el referido incremento aquellos servidores sujetos a los regímenes de carrera de las Leyes N° 23536, N° 23728, N° 24029, N° 25212, N° 24050, N° 23733, Decretos Ley N° 22150 y N° 14605, Prefectos, Sub-Prefectos, Gobernadores y trabajadores que presten servicios personales en los proyectos a cargo del Estado bajo la modalidad de Administración Directa.”; asimismo, en el artículo 4° se dispuso que: “Los trabajadores que ingresen a laborar a partir del 1 de julio de 1990, tendrán derecho a percibir una bonificación por Movilidad de I/. 500,000 mensuales, bajo las mismas condiciones y limitaciones previstas en este Decreto Supremo”; v) Mediante Decreto Supremo N° 109-90-PCM, se dispone, en su artículo 1°, lo siguiente: “Las Autoridades, Funcionarios, Miembros de Asambleas Regionales, Directivos y servidores nombrados y contratados comprendidos en las Leyes N° 11377, N° 23536, N° 23728, N° 24029, N° 24050, N° 25212, N° 23733, Decretos Leyes N° 22150, N° 14606, Decreto Legislativo N° 276, obreros permanentes y eventuales, Prefectos, Sub-Prefectos y Gobernadores a partir del 1 de Agosto de 1990 tendrán derecho a: ( ...). b. Una compensación por "Movilidad" que se fijará en CUATRO MILLONES DE INTIS (I/. 4'000,000).”; y en su artículo 9°, se dispuso: “Déjase en suspenso, las disposiciones administrativas y legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo”;; y vi) Luego por Decreto Supremo Nº 264-90-EF, de fecha 25 de setiembre de 1990, en el artículo 1° se dispuso que: “Las Autoridades, Funcionarios, Miembros de Asambleas Regionales, Directivos y Servidores Nombrados y Contratados comprendidos en las Leyes N° 11377, N° 23536, N° 23728, N° 24029, N° 24050, N° 25212, N° 23733; Decretos Ley Nº 22150, N° 14606; Decreto Legislativo N° 276; Obreros Permanentes y Eventuales, Prefectos, Sub-Prefectos y Gobernadores a partir del 1 de setiembre de 1990 tendrán derechos a los aumentos siguientes: b. UN MILLON DE INTIS (I/. 1'000, 000) por concepto de "Movilidad". Precisase que el monto total por "Movilidad", que corresponde percibir al trabajador público, se fijará en I/. 5'000, 000. Dicho monto incluye lo dispuesto por los Decretos Supremos Nº 204-90-EF, N° 109-90-PCM y el presente Decreto Supremo.”; asimismo, en el artículo 9°, se dispuso: “Déjase en suspenso, las disposiciones administrativas y legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo”. Undécimo.- Dentro

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de este contexto y conforme se desprende de las normas reseñadas en el párrafo precedente, los Decretos Supremos N* 021-85-PCM y N* 025-85-PCM fueron derogados expresamente por el Decreto Supremo N* 103-88-PCM, y éste, a su vez, fue modificado y dejado en suspenso por el Decreto Supremo N* 204- 90-EF, que fue dejado en suspenso por el Decreto Supremo N* 109-90-EF y finalmente por el Decreto Supremo N* 264-90-EF, que fijó por concepto de movilidad la suma de cinco millones de intis mensuales, o su equivalente la suma de S/. 5.00 (cinco con 00/100 nuevos soles) conforme al artículo 3* de la Ley N* 25295 que establece: “La relación entre el "Inti" y el "Nuevo Sol", será de un millón de intis por cada un "Nuevo Sol", de tal manera que en la contabilidad de las empresas, la estimación y cumplimiento de los presupuestos de las entidades del sector público nacional, los contratos, y en general, toda operación expresada en unidad monetaria nacional, lo será por la mencionada equivalencia, que serán las siguientes: I/. 5'000,000 igual S/. 5.00; I/. 1'000,000 igual S/. 1.00; I/. 500,000 igual S/. 0.50; I/. 250,000 igual S/. 0.25; I/. 100,000 igual S/. 0.10; I/. 50,000 igual S/. 0.05; I/. 10,000 igual S/. 0.01”. Duodécimo.- Por otra parte, analizando el caso concreto se advierte que el recurrente solicita que se le otorgue el reintegro del beneficio económico de refrigerio y movilidad sobre la base del Decreto Supremo N* 025-85-PCM al tratarse de un derecho adquirido; sin embargo la parte demandada sostiene que esta teoría ha sido reemplazada por la teoría de los hechos cumplidos; al respecto debemos indicar lo siguiente: i) Sobre la aplicación de las normas generales en el tiempo, son dos las teorías que se han disputado, alternativamente, la mejor interpretación posible de la problemática y son, en esencia, la teoría de los derechos adquiridos y la teoría de los hechos cumplidos; ii) La teoría de los derechos adquiridos recogida por la Constitución Política del Perú de 1979, en esencia, sostiene que una vez que un derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten no pueden afectarlo. En consecuencia, el derecho seguirá produciendo los efectos previstos al momento de su constitución, bien por el acto jurídico que le dio origen, bien por la legislación vigente cuando tal derecho quedó establecido. Es de origen privatista y busca proteger la seguridad de los derechos de las personas. Tiende a conservar las situaciones existentes y rechaza la modificación de las circunstancias por las nuevas disposiciones legales; iii) Por otro lado, la teoría de los hechos cumplidos, sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata. Entonces, si se genera un derecho bajo una primera Ley y luego de producir cierto número de efectos esa Ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de esta nueva Ley, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a ésta y ya no ser regidos más por la norma anterior bajo cuya vigencia fue establecido el derecho de que se trate. Es una teoría que privilegia la transformación del Derecho a impulso del legislador (o de los tribunales, en el caso de sentencias que crean precedentes vinculantes). Protege la necesidad de innovar la normatividad social a partir de las normas de carácter general. Décimo Tercero.- Al respecto, el artículo 103* de la actual Constitución Política del Perú prescribe: “...La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. La cita constitucional nos permite deducir que nuestro ordenamiento reconoce la aplicación inmediata de la norma, es decir, la teoría adoptada por nuestra actual Constitución Política es la de los hechos cumplidos. Decimo Cuarto.- Siendo ello así, podemos concluir que es el Decreto Supremo N* 264-90-EF vigente desde el 25 de setiembre de 1990, la norma aplicable a la fecha, por ser la última que reguló este beneficio y el cual no ha sido derogada, otorgando en forma mensual el monto de cinco millones de intis mensuales o su equivalente en la suma de S/. 5.00 (cinco con 00/100 nuevos soles) conforme al artículo 3* de la Ley N* 25295 por este concepto. Decimo Quinto.- En este contexto y conforme se advierte de la copia de la boleta de pago del demandante adjunto a fojas 12, la demandante Lorgia Garate Guerra viene percibiendo la asignación en forma mensual y en el monto establecido por ley, resultando legalmente válido, toda vez que de acuerdo a la norma glosada precedentemente la asignación por concepto de movilidad y refrigerio de paga solo en forma mensual y no en forma diaria como pretende erróneamente la actora, por tanto su pretensión es infundada. Decimo Sexto.- Finalmente, si bien es cierto podría ordenarse el pago de la asignación en forma diaria desde el 01 de marzo de 1985 conforme lo señala el Decreto Supremo N* 025-85-PCM, hasta antes de julio de 1990. Sin embargo, se concluye de los considerandos que antecede, que desde la vigencia del Decreto Supremo N* 025-85-PCM esta asignación nunca se determinó en la suma de cinco con 00/100 Nuevos Soles (S/. 5.00) diarios como erradamente lo argumenta la actora. Por tanto, no procede reconocer el pago de reintegros desde el 01 de marzo de 1985 en el monto exigido por la demandante. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto. DECISION: Por estas consideraciones; y, con lo expuesto por el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 396* del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto con fecha 04 de junio de 2014 por el Gobierno Regional de San Martin, de fojas

132 a 138; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas 111 a 117, de fecha 03 de setiembre de 2013; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 65 a 68, su fecha 18 de marzo de 2013 que declara INFUNDADA la demanda; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Lorgia Garate Guerra contra el Gobierno Regional de San Martín, sobre reintegro de movilidad y refrigerio; y, los devolvieron. Interviene como Jueza Suprema ponente la señora, Torres Vega. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-115

CAS. Nº 7197-2014 CUSCO

La base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48* de la Ley N* 24029, modificado por el artículo 1 * de la Ley N* 25212, y no la remuneración total permanente que señala el artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM. Lima, veinticinco de agosto de dos mil quince. PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número siete mil ciento noventa y siete guión dos mil catorce –Cusco- en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Sonia Antonieta Gutierrez Gamarra de Morante, mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas 90 a 98, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, de fojas 74 a 86, expedida por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco que confirma en parte la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución corriente de fojas 38 a 41 del cuaderno de casación, su fecha diez de octubre de dos mil catorce, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante por la causal de: Infracción normativa del artículo 139* inciso 5) de la Constitución Política del Perú e Infracción normativa del artículo 48* de la Ley N* 24029, modificado por la Ley N* 25212. CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Segundo.- En cuanto a la causal de infracción normativa procesal del inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- Que, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Cuarto.- Que, si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal del inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú resulta infundada. Quinto.- En cuanto a la causal de infracción normativa material del artículo 48* de la Ley N* 24029, modificada por la Ley 25212. Que, habiéndose desestimado la causal de infracción procesal, corresponde analizar si se ha configurado la causal de infracción normativa del artículo 48* de la Ley N* 24029, modificado por la Ley N* 25212, cuyo texto es el siguiente: "El profesor tiene derecho a

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percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”. (Sic). Sexto.- Objeto de la pretensión.- Que, conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 13 a 20 de autos, la demandante Sonia Antonieta Gutierrez Gamarra de Morante solicita el cumplimiento del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; artículos 210, 211 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, a fin que se otorgue y recálcule en las remuneraciones o pensiones, según sea el caso, la Bonificación Especial por Preparación de clases y Evaluación y la Bonificación Diferencial sobre la base de la remuneración (pensión) permanente o remuneración (pensión) íntegra o total, es decir, con el sueldo o pensión completa, asimismo, reintegro de haberes con las bonificaciones antes indicadas, desde la vigencia de las disposiciones legales antes indicadas hasta cancelar el monto total adeudado, que se determinará en ejecución de sentencia, más el pago de los intereses legales. Séptimo.- Que la Sala Superior, mediante sentencia de vista que corre de fojas 74 a 86, confirma en parte la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; en el extremo del pago de la bonificación por preparación de clases por el periodo comprendido entre el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa hasta el treinta de julio de mil novecientos noventa, día anterior a su fecha de cese, en base al treinta por ciento de la remuneración total, y revoca la misma en los demás extremos, y reformándola declararon infundada las pretensiones contenidas en la demanda, tras considerar que se advierte que la Corte Suprema opta por seguir el criterio adoptado en la Casación N° 9887-2009-PUNO, en la que no se paga la bonificación por preparación de clases por el período en el que el demandante era cesante, evidenciándose la existencia de una argumentación inconsistente que imposibilita seguir ese criterio – Casación N° 5000-2013-Lambayeque. Octavo.- De la norma aplicable para el cálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación.- Que la parte demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; por lo que corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada. Noveno.- Que, el beneficio, cuyo recálculo o reajuste se solicita en la presente causa, tiene origen reconocido en el acotado artículo 48° de la Ley 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; debiéndose precisar que en atención a la pretensión contenida en la demanda y lo peticionado en sede administrativa, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste o no el derecho a percibir la mencionada bonificación dada su condición de docente cesante, ya que este se encuentra percibiéndola a la fecha, como se aprecia de su boleta de pago de fojas siete a doce, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra calculado de acuerdo a ley; ello también en concordancia a los argumentos señalados en su recurso de casación interpuesto de fojas noventa a noventa y ocho; consecuentemente, esta Sala Suprema se circunscribe a expresar pronunciamiento sobre la forma de cálculo de dicha bonificación, con la finalidad de no afectar el principio de congruencia procesal, toda vez que, la parte demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; y no en base a la remuneración total permanente, tal como lo establece el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM. Décimo.- Que, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos decretos supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina le atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal. Décimo Primero.- Que, en efecto, de considerarse los citados decretos supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 06 de marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas

reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1 °; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051-91-PCM es una norma reglamentaria y general  que no pudo afectar los derechos reconocidos en la Ley N°  24029 - Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212. Décimo Segundo.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007-2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. Décimo Tercero.- Que, por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no pudo modificar el beneficio contenido en el artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha  cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley. Décimo Cuarto.- Que, en esa línea de pensamiento, se concluye que en el caso de autos el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza, por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no pudo modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía. Décimo Quinto.- Que, por lo demás, y abundando en razones, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre una norma general, es decir, orienta a que en la solución de un confiicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM es una norma de ámbito general que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N° 19-90-PCM, tuvo como finalidad regular de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación por preparación de clases y evaluación materia de la demanda, al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad, es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19- 90-ED, y no el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Sexto.- Que, en similar sentido se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 2836-2010-SERVIR-TSC­Primera Sala recaída en el expediente N° 5643-2010-SERVIR/ TSC del 14 de diciembre de 2010, al señalar lo siguiente “(...) esta Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la Ley N° 24029; lo que determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9° del D.S. N° 051-91-PCM”. Décimo Séptimo.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema. Que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N° 1567-2002-La Libertad, ha señalado que: “La Ley del Profesorado N° 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el D. S. N° 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve, recaída en la Casación N° 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48° de la ley N° 24029, sobre el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señalando que “( ...) la

 

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norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 24029 y no el artículo 10 del DS. N° 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 9887-2009- PUNO de fecha quince de diciembre de dos mil once, ha señalado que: “La bonificación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Finalmente, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil once, recaída en la Casación N° 9890- 2009-PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por DS. 19-90-ED, y no así el DS. 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes Nros. 2026-2010-PUNO y 2442-2010-PUNO de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es la Ley N° 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Octavo.- Que, en consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Décimo Noveno.- Que, asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular N° 438-2007, y, declara fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM se ha desnaturalizado”, por lo que concluyó que la Ley del Profesorado – Ley N° 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad. Vigésimo.- Que, este Colegiado Supremo, agrega también que respecto a la bonificación por zona diferenciada pretendida por la demandante, que se encuentra regulada en el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por Ley N° 25212, y en el artículo 211° de su reglamento el Decreto Supremo N° 019-90-ED, que dispone que se calcula con la “Remuneración Permanente”. Vigésimo Primero.- Que, el artículo 48° de la Ley N° 24029, regula tres bonificaciones, preparación de clases y evaluación, desempeño de cargo y preparación de documentos; y, por zona diferenciada; las dos primeras en virtud de aquella norma deben ser pagadas en base a la remuneración total, en tanto que, la tercera (bonificación por zona diferenciada) debe ser calculada en base a la remuneración total permanente. El legislador claramente ha regulado que el concepto remunerativo con el que se debe pagar dicha bonificación es la remuneración total permanente, que no es el mismo que el utilizado para calcular la bonificación por preparación de clases o por desempeño de cargo. Vigésimo Segundo.- CONCLUSIÓN Que, según los fundamentos señalados y los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, se concluye que es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se deba efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente, al emanar dicho beneficio del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212 y reiterado en el artículo 210° de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-90-ED. Vigésimo Tercero.- Solución del caso en concreto. Que, en el caso de autos, conforme a lo merituado por las instancias de mérito, mediante Resolución Directoral Departamental N° 1063 de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa, que obra a fojas 3 se verifica que la demandante es un docente de educación primaria cesante, en el V nivel magisterial y fue cesada al amparo del Decreto Ley N° 20530 a partir del treinta y uno de

julio de mil novecientos noventa, encontrándose comprendido bajo los alcances de la Ley N° 24029, norma que regulaba el régimen del profesorado como carrera pública1. Asimismo, de la copia de las boletas de pago obrantes de fojas 7 a 12, se desprende que a la demandante se le ha reconocido el cargo de Profesora de Aula, y que en la actualidad, viene percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación bajo la denominación “bonesp S/.23.77”, sin embargo, ésta ha sido calculada sobre la base de la remuneración total  permanente. Vigésimo Cuarto.- Que, en ese sentido, si bien el demandante tiene la condición de docente cesante, en el presente proceso se ha determinado que viene percibiendo la bonificación por preparación de clases y evaluación, por lo que no es materia de cuestionamiento su derecho a la misma, siendo la materia controvertida la forma de cálculo de la bonificación aludida, tal como se ha señalado en el considerando noveno de la presente resolución, razón por la cual, al haberse estimado la demanda incoada por ambas instancias de mérito, se concluye que la Sala Superior ha incurrido en infracción del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, pues corresponde que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se efectúe teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra. Vigésimo Quinto.- Que, en ese orden de ideas, esta Sala Suprema advierte que el Colegiado Superior, luego de la compulsa de los hechos y de la actuación de los medios probatorios, no ha determinado que resulta de aplicación el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, empleando de esta manera insuficiente los fundamentos para desestimar la demanda en el extremo respecto a su condición de cesante, así también, debe tenerse en claro que respecto a la bonificación especial por zona diferenciada esta debe ser calculada por la Remuneración Total Permanente, así se ha establecido en la norma antes referida, consideraciones por las cuales deviene en fundado el recurso interpuesto. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Sonia Antonieta Gutierrez Gamarra de Morante, mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas 90 y siguientes; CASARON la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, de fojas 74 a 86, expedida por la Segunda Sala Especializa Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda en los extremos que ordena a la Demandada Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante su Director, cumpla con: a) Pagar a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación especial por preparación de clases, calculada en base al treinta por ciento de su remuneración (pensión) total o íntegra, c) Pagar a la parte demandante, los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada conforme a la remuneración (pensión) total o íntegra y los montos abonados a la parte demandante por dicha bonificación calculada en base a la remuneración (pensión) total permanente, como docente activo desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa hasta el treinta de julio de mil novecientos noventa; y, como docente cesante desde el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa hasta que se cumpla el mandato contenido en el extremo a) de la parte resolutoria de la presente sentencia, más intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia, debiendo cumplir con el pago de esos montos de conformidad al procedimiento establecido por el artículo 47 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; e, Infundada la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, en cuanto peticiona el pago de esta bonificación en base a la remuneración o pensión total o íntegra del 20% restante a la anterior, así como los devengados e intereses respectivos; y, REVOCARON la sentencia apelada en los extremos: b) pagar a la parte demandante dentro del treinta por ciento que se le viene abonando por bonificación por zona diferenciada, un diez por ciento recalculado en base a su pensión total o íntegra en el plazo de cinco días de consentida o ejecutoriada esta resolución, bajo apercibimiento previsto en el artículo 41° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. d) pagar a la parte demandante, los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación diferencial por zona diferenciada calculada en base al diez por ciento de su remuneración o pensión total o íntegra deduciéndose parcialmente el diez por ciento calculado en base a la remuneración (pensión) total permanente, como docente activo desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa hasta el treinta de julio de mil novecientos noventa y como docente cesante desde el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa hasta que se cumpla el mandato contenido en el extremo b) de la parte resolutoria de la presente sentencia, más intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia, debiendo cumplir con el pago de esos montos de conformidad al procedimiento establecido por el artículo 47° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y REFORMÁNDOLA declararon

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INFUNDADA la demanda en dichos extremos; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Dirección Regional de Educación del Cusco y otro; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Hasta su derogatoria el 25 de noviembre de 2012 por la Décima Sexta Disposición

Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial.

C-1335410-116

CAS. Nº 7302-2014 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual Por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029. La base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, y no la remuneración total permanente que señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Lima, uno de septiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número siete mil trecientos dos - dos mil catorce- Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha uno de julio de dos mil catorce, de fojas 159 a 166, en contra de la sentencia de vista de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, de fojas 150 a 154, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, de fojas 93 a 102, que declara fundada la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Agustina Mozo de Oliva sobre Reajuste de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 42 a 45 del cuaderno de casación, su fecha cinco de marzo de dos mil quince, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada por la causal de: Infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES. Segundo.- Objeto de la pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de demanda obrante de fojas 11 a 15 de autos, la demandante Agustina Mozo de Oliva impugna la Resolución Directoral N° 0531-2011-GR.LAMB/GRED/ UGEL-F de fecha uno de agosto de dos mil once y la Resolución Gerencial Regional N° 0745-2011-GR.LAMB/GRED de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, por contravenir la Constitución y las Leyes; y, se ordene a la demandada emita nueva resolución otorgándole desde el año mil novecientos noventa y uno, y de manera definitiva, la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento de su remuneración total, según lo señala el artículo 48° de la Ley N° 24029 y el artículo 210° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 019-90-ED. Tercero.- La sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda al considerar que, nos encontramos ante una contradicción aparente entre una Ley que dispone el cálculo de beneficios en base a la remuneración íntegra, y, de otro lado, un Decreto Supremo que establece el cálculo en base a la remuneración total permanente, por lo que, para dilucidarlo, se debe recurrir al principio de jerarquía mediante el cual una norma de rango inferior no puede contradecir ni oponer los mandatos de otra norma de rango superior; por lo tanto, corresponde que la bonificación solicitada sea calculada en base a la remuneración total íntegra. Cuarto.- La sentencia de vista confirma la apelada sosteniendo que, respecto a los agravios señalados por la parte apelante, en aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, el derecho que tiene la accionante no ha prescrito dado que la bonificación aludida tiene naturaleza remunerativa, y, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las remuneraciones son de carácter irrenunciable, por lo que en tal contexto, deviene en infundado el agravio expuesto por la parte recurrente. Asimismo, se precisa que no se está disponiendo un reajuste o incremento de la bonificación, sino únicamente se está resolviendo respecto a la forma cómo debe ser liquidada según mandato legal. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.-

En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida vulnerando el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM y el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, al estimarse la demanda bajo el argumento que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación que viene percibiendo el demandante, debe ser calculada en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente a la que hacen referencia los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA. Sexto.- En cuanto a la Infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, debemos mencionar que la acotada norma establece lo siguiente: "El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”. Séptimo.- El beneficio, cuyo recálculo o reajuste se solicita en la presente causa, tiene origen reconocido en el acotado artículo 48° de la Ley 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; debiéndose precisar que en atención a la pretensión contenida en la demanda y lo peticionado en sede administrativa, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la parte demandante le asiste o no el derecho a percibir la mencionada bonificación dada su condición de docente cesante, ya que esta se encuentra percibiéndola a la fecha, como se aprecia de su boleta de pago a fojas 10, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra calculado de acuerdo a ley; ello también en concordancia con los agravios expuestos por las entidades demandadas en sus respectivos recursos de apelación de sentencia que obran de fojas 108 a 110 y 115 a 122; y, de igual modo, a los argumentos señalados en su recurso de casación interpuesto de fojas 159 a 166; consecuentemente, esta Sala Suprema se circunscribe a expresar pronunciamiento sobre la forma de cálculo de dicha bonificación, con la finalidad de no afectar el principio de congruencia procesal, toda vez que, la parte demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N°  24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; y no en base a la remuneración total permanente, tal como lo establece el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Octavo.- En cuanto a la Infracción normativa de los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debemos precisar que el acotado Decreto Supremo fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina le atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal. Noveno.- En efecto, de considerarse los citados decretos supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 06 de marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha  desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su  fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051-  91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede  afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029 - Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N° 25212. Décimo.- Profundizando en el tema, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que: “el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional”. Décimo  Primero.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los

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decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118* de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10* del  Decreto Supremo N* 051-91-PCM no puede modificar el beneficio  contenido en el artículo 48* de la Ley N* 24029, pues el citado  Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha  cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y  temporal que le otorga fuerza de ley, razón por la cual, con mayor razón tampoco son aplicables al caso de autos los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, los cuales hacen alusión a la Remuneración Total Permanente. Décimo Segundo.- Consecuentemente, el Decreto Supremo N* 051-91-PCM no tiene fuerza de ley al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48* de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía. Décimo Tercero.- Por lo demás, y enriqueciendo la argumentación, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre una norma general, es decir, orienta a que en la solución de un confiicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo N* 051-91-PCM es una norma de ámbito general que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N* 24029, modificada por la Ley N* 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N* 19-90-PCM, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación por preparación de clases materia de la demanda, al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N* 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N* 19-90-ED, y no el Decreto Supremo N* 051-91-PCM. Décimo Cuarto.- En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N* 2836-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala, recaída en el expediente N* 5643-2010-SERVIR/TSC del 14 de diciembre de 2010, al señalar lo siguiente: “(...) esta Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48* de la Ley N* 24029; lo que determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9* del D.S. N* 051- 91-PCM”. . Décimo Quinto.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.-La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N* 1567-2002-La Libertad, ha señalado que: “la Ley del Profesorado N* 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el D.S. N* 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 1 * de julio de 2009, recaída en la Casación N* 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48* de la Ley 24029, sobre el artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, señalando que: “( ...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48* de la Ley N* 24029 y no el artículo 10* del DS. N* 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N* 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48* de la Ley N* 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N* 25212, concordante con el artículo 210* del Decreto Supremo N* 019-90- ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación N* 9890-2009- PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N* 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por DS. 19-90-ED, y no así el DS. 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes N* 2026-2010-PUNO y N* 2442-2010- PUNO del 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es, la Ley N* 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo N* 051-91-PCM. Décimo Sexto.- En consecuencia, se advierte

que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384* del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Décimo Séptimo.- Asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular Nº 438-2007, y declarar fundada la demanda sostuvo que: “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N* 051-91- PCM se ha desnaturalizado”, concluyendo que la Ley del Profesorado – Ley N* 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad. Décimo Octavo.- Por lo tanto, según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, se concluye que es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual Por Preparación de Clases y Evaluación se deba efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente, al emanar dicho beneficio del artículo 48* de la Ley N* 24029 modificado por la Ley N* 25212 y reiterado en el artículo 210* de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N* 019-90-ED. Décimo  Noveno.- En el caso de autos, conforme a lo merituado por las instancias de mérito, mediante Resolución N* 01224 de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres, que obra a fojas 08 se verifica que la demandante tiene la condición de profesora de aula cesante y fue cesada al amparo del Decreto Ley N* 20530 a partir del uno de julio de mil novecientos ochenta y tres, encontrándose comprendida bajo los alcances de la Ley N* 24029, norma que regulaba el régimen del profesorado como carrera pública1. Asimismo, de la copia de la boleta de pago obrante a fojas 10, se desprende que en la actualidad, viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación bajo la denominación “Bonif.Espe.Doc.30%”, sin embargo, esta ha sido calculada sobre la base de la remuneración  total permanente, tal como también se advierte de las demás copias de las boletas de pago de fojas 31 a 33.. Vigésimo.- En ese sentido, si bien la demandante tiene la condición de docente cesante, en el presente proceso se ha determinado que viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, por lo que no es materia de cuestionamiento su derecho a la misma, siendo la materia controvertida la forma de cálculo de la bonificación aludida, tal como se ha señalado en el considerando séptimo de la presente resolución, razón por la cual, al haberse estimado la demanda incoada por ambas instancias de mérito, se concluye que la Sala Superior no ha incurrido en infracción del artículo 48* de la Ley N* 24029 modificado por la Ley N* 25212, ni de los artículos 8*, 9* y 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM pues corresponde que el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se efectúe teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra. Vigésimo Primero.- Respecto a la infracción normativa del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847 conforme se advierte de la sentencia de vista, la instancia de mérito ha sustentado su decisión en el Decreto Supremo N* 051-91-PCM y el artículo 48* de la Ley del Profesorado N* 24029, modificado por la Ley N* 25212, no siendo pertinente para la resolución del caso de autos la aplicación del Decreto Legislativo N* 847 de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que en su artículo 1 * dispone que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones, y en general, cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas del sector público, continuarán percibiéndose en montos de dinero; máxime si del análisis del texto de dicha norma se concluye que, si bien se establece que cualquier retribución percibida por los servidores públicos continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo en mención, la finalidad de la norma fue suspender la distribución porcentual con cargo a fondos públicos, para lo cual estableció que en caso de producirse incrementos a los conceptos mencionados, estos se regularán mediante Decreto Supremo, en montos de dinero, es decir, sin aplicación de porcentajes; disposición que fuera recogida, en dichos términos, en la Primera Disposición Final de la Ley N* 28128 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004 2 y Sétima Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto para el Año 20053; por lo tanto, si bien la demandante viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, esta ha sido calculada erróneamente y en un monto que no corresponde conforme a ley, por razones ajenas a su voluntad, por lo que no puede verse afectado su derecho por aplicación de la acotada norma, pues la misma no regula el cálculo de la bonificación solicitada, razón por la cual no es aplicable al caso de autos.

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CASACIÓN   74171

Vigésimo Segundo.- En ese orden de ideas, esta Sala Suprema advierte que el Colegiado Superior, luego de merituados los medios probatorios, ha determinado que resulta de aplicación el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, empleando de manera suficientemente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, consideraciones por las cuales deviene en infundado el recurso interpuesto. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en atención de de lo dispuesto por el artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha uno de julio de dos mil catorce, de fojas 159 a 166; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce de fojas 150 a 154; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Agustina Mozo de Oliva contra la recurrente y otras, sobre Reajuste de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Hasta su derogatoria el 25 de noviembre de 2012 por la Décima Sexta Disposición

Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial.

2          Primera.- Déjase sin efecto toda disposición legal que establezca la distribución

porcentual con cargo a cualquier Fuente de Financiamiento, para el otorgamiento de subvenciones a personas naturales, incentivos y estímulos económicos, bajo cualquier denominación, al personal del Sector Público, manteniéndose las sumas que sirvieron de base para efectuar el último pago por subvenciones, incentivos o estímulos económicos, en el marco del Decreto Legislativo N° 847.

3          Sétima.- Distribución porcentual, sistemas remunerativos vinculantes y mecanismos

de indexación 1. Déjase sin efecto toda disposición legal que establezca la distribución porcentual con cargo a fondos públicos, para el otorgamiento de subvenciones a personas naturales, incentivos y estímulos económicos, bajo cualquier denominación, al personal del sector público, manteniéndose los montos que sirvieron de base para efectuar el último pago por subvenciones, incentivos o estímulos económicos, en el marco del Decreto Legislativo N° 847.

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CAS. N° 7371-2014 LAMBAYEQUE

Reconocimiento de Años de Aportación. Lima, diecinueve de agosto de dos mil quince. VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Bertha Saavedra Ordoñez, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas 118 y siguientes, contra el auto de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, de fojas 112 y siguientes, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2.) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra del Resolución N° 1 que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 86 y siguientes; por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio principal como revocatorio. Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la recurrente

denuncia como causal de casación: Infracción normativa por la transgresión del principio de congruencia, el principio de adecuada motivación de las resoluciones judiciales y con ello se ha violentado el derecho al debido proceso; sosteniendo que “Como es de conocimiento universal, el derecho adquirido es irrevocable, es decir no puede estar sujeto a los cambios de la normatividad. ( ...)”. Sexto.- Que, respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; empero, se observa en el presente recurso que se pretende efectuar la revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso con la finalidad de establecer hechos distintos a los determinados por las instancias de mérito, como si se tratara de una tercera instancia en la que reexaminen las pruebas y hechos del proceso, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio del Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas; en ese sentido, y teniendo en cuenta que Corte de Casación sólo analiza las cuestiones de iure, permaneciendo firme el correlato fáctico y probatorio de la causa; el recurso de casación propuesto sustentado en alegaciones referidas a cuestiones probatorias debe ser desestimado; más aún, si ha quedado establecido que los únicos que pueden solicitar el otorgamiento de algún beneficio o la correcta aplicación serían los mismos titulares del propio o derivados, por ser un derecho personalísimo; infringiendo así lo señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Bertha Saavedra Ordoñez, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas 118 y siguientes, contra el auto de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, de fojas 112 y siguientes; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de años de aportación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-118

CAS. N° 9287-2014 LIMA

El cálculo de los intereses pensionarios se obtienen con la fórmula del interés simple o nominal, y ello tiene su justificación económico y social, por cuanto la demandada si bien administra los fondos del Sistema Nacional de Pensiones y puede invertir los mismos, dichas inversiones no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público, tanto más si esta obligación no se encuentra contemplado en ningunos de los supuestos de excepción que establece el artículo 1249° del Código Civil. Lima, dieciocho de agosto de dos mil quince. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número nueve mil doscientos ochenta y siete guión dos mil catorce –Lima- y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, con fecha diez de junio de dos mil catorce, de fojas 105 a 118, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, de fojas 89 a 91, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de diciembre de dos mil catorce, que de fojas 36 a 38 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 1249° del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. Segundo.- Que, el artículo 1242° del Código Civil, sobre interés compensatorio y moratorio, en su segundo párrafo dispone que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, así las cosas cuando se incurre en mora en el pago de adeudos pensionarios, el afectado

 

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CASACIÓN

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por dicha demora tiene derecho a percibir los respectivos intereses moratorios. Tercero.- Que, el artículo 1249° del Código Civil establece que no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares. Conforme a lo dicho, nuestro ordenamiento legal no ha proscrito el anatocismo –o capitalización de intereses – en su totalidad, sino que lo ha reservado para los supuestos de cuentas bancarias y mercantiles (o similares) y siempre que esté pactado entre las partes. Cuarto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos. ANTECEDENTES: Quinto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 20 a 26, la demandante Guillermina Posada Ronco, emplaza a la Oficina de Normalización Previsional, impugna la Resolución Administrativa N° 0000085149-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, por omisión en el pago de los intereses legales correspondientes a los devengados ordenados ascendente a la suma de S/.149,968.91 Nuevos Soles, por el periodo comprendido desde el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de enero de dos mil cinco, por concepto de Pensión de Jubilación. Se ordene que cumpla con pagar los intereses legales correspondientes a los devengados indicados, costos y costas. Sexto.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara fundada la demanda, tras considerar en su considerando; Sexto que: “Por tanto, es evidente que en el presente caso es de aplicación la tasa de interés legal efectiva establecida por el Banco Central de Reserva del Perú, de conformidad con el artículo 1244 y 1246 del Código Civil, cuyos factores; considerando para tal efecto como fuentes de información las Circulares del Banco Central de Reserva del Perú, publicadas en el Diario Oficial “El Peruano“, mediante las cuales se fijan las tasas de Interés Legal, así como las publicaciones diarias efectuadas por la Superintendencia de Banca y Seguros en el mencionado diario, relativas a las tasas de Interés Legal Efectivas, en moneda nacional, estableciéndose los intereses al mes siguiente de cada pensión devengada”. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Séptimo.- Que, estando a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor en determinar cuál de las dos tasas que calcula y difunde diariamente la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, debe aplicarse para efectos del cálculo y pago de intereses legales por deudas previsionales y cuál es el sustento normativo; pudiendo establecerse que en este caso, el problema planteado es uno de relevancia, el cual se presente con relación a la premisa normativa, esto es cuando existen dudas sobre si hay o sobre cuál es la norma aplicable. Octavo.- Que, al respecto, se debe tener presente que hay obligación de pagar intereses cuando en virtud de un contrato, disposición unilateral o por mandato legal, el deudor tiene que pagar al acreedor un valor cuantificable, el mismo que se calcula según una tasa establecida por las partes, la ley o la autoridad monetaria, siendo el interés una institución propia del derecho obligacional, que puede ser compensatorio o moratorio; en este contexto, el artículo 1242° del Código Civil, en su segundo párrafo dispone que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, originado por el retraso doloso o culposo en el cumplimiento de una obligación por parte del deudor; el interés es un concepto que se diferencia de la tasa de interés, el mismo que de conformidad con los artículos 1243° y 1244° del Código Civil es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Noveno.- Que, en este contexto, debe tenerse en cuenta, que si bien, el Banco Central de Reserva es quien fija las tasas de interés, de conformidad con el artículo 1244° del Código Civil que prescribe: “La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú”, corresponde a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) calcular y difundir las tasas de interés legal, los mismos que podemos apreciar diariamente en la Información oficial del Diario Oficial “El Peruano” o en la página web de la SBS, y que corresponden a dos tipos de tasas de interés, esto es a la tasa de interés compuesto con el cual se calcula los factores diarios y acumulados de las tasas de interés legal efectiva y la tasa de interés simple o nominal con los cuales se calcula el factor acumulado – laboral, en tal sentido siendo la fórmula utilizada para calcular los factores diarios y acumulados de la tasa de interés efectiva anual, la del interés compuesto, el mismo conlleva la capitalización de intereses; a diferencia de la fórmula utilizada para calcular el factor acumulado de la tasa de interés legal para actualizar una deuda laboral que al utilizar la fórmula del interés simple o nominal, no son capitalizables. Décimo.- Que, habiéndose dilucidado lo que significa calcular tomando como referencia el Factor Acumulado – Efectiva y el Factor Acumulado – Laboral, debe tenerse en cuenta la limitación al anatocismo que el Código Civil en el artículo 1249°, establece: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que

se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.” Conforme a lo señalado, nuestro ordenamiento legal no ha proscrito el anatocismo o capitalización de intereses, en su totalidad, sino que lo ha reservado para los supuestos de cuentas bancarias y mercantiles o similares y siempre que esté pactado entre las partes. Undécimo.- Que, en este orden de ideas, los adeudos por conceptos previsionales a cargo de la Oficina de Normalización Previsional no se encuentra inmerso en ninguno de estos supuestos de excepción de capitalización antes mencionados, y ello resulta razonable si tenemos en cuenta que la demandada constituye una entidad pública cuyo fin es efectuar la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990, así como de otros regímenes previsionales a cargo del Estado, de conformidad con lo previsto por el artículo 7° del Decreto Ley N° 25967, modificado por la Ley N° 26323 y por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 061-95-EF. Duodécimo.- Que, máxime si, a efectos de zanjar las diferentes dudas en la interpretación de las normas del Código Civil, en las que tanto las sentencias expedidas por órganos jurisdiccionales, así como la sentencia del Tribunal Constitucional han hecho remisión para efectos de su aplicación, lo que ha traído confusión, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ha señalado en su Casación N° 5128-2013-Lima, como precedente vinculante, que para los efectos del pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del Código Civil, es decir que el cálculo de los intereses pensionarios no pueden efectuarse tomando como referencia el Factor Acumulado - Efectiva, pues conforme a la Metodología de cálculo de los factores diarios y acumulados de las tasas de Interés Promedio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), la fórmula utilizada para calcular estos factores diarios y acumulados de la tasa de interés efectiva anual, es como se indicara en líneas precedentes, con la fórmula del interés compuesto, el mismo que conlleva la capitalización de intereses, correspondiendo entonces que el cálculo de los intereses pensionarios se efectúen con el Factor Acumulado - Laboral, pues el cálculo de estos se obtienen con la fórmula del interés simple o nominal donde los intereses no son capitalizables. Décimo Tercero.- Que, la demandada si bien administra los fondos del Sistema Nacional de Pensiones y puede invertir los mismos, dichas inversiones no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público. Décimo Cuarto.- Que, en virtud de todo lo dicho, los intereses legales en el caso previsional están referidos a indemnizar la mora en el pago (no pueden ser compensatorios por cuanto no se ha efectuado una utilización del dinero), en consecuencia no teniendo un fin lucrativo, capitalizar los intereses sería ir en contravención del artículo 1249° del Código Civil. En consecuencia, conforme a lo expuesto, se concluye que es procedente que la entidad demandada abone los intereses legales a favor del demandante, aplicando el interés simple, que también, conforme se puede apreciar de las publicaciones efectuadas diariamente en el Diario Oficial “El Peruano”, es uno de los tipos de interés legal que se calcula con la tasa del factor acumulado – laboral, siendo esta la interpretación que corresponde en materia pensionaria, del artículo 1245° del Código Civil que prescribe: “Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal”, por lo que la invocación que efectúa el colegiado de esta norma así como del artículo 1246° del Código Citado que establece que: “Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal”, no encontrándonos en el supuesto de un interés pactado, el mismo debe interpretarse con respecto al pago del interés legal que se calcula con la tasa del factor acumulado-laboral. Y habiendo la sentencia materia de casación que disponga el pago de los intereses invocando ambos artículos, se ha incurrido en infracción normativa del artículo 1249° del Código Civil, deviniendo en Fundado el recurso de Casación. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, con fecha diez de junio de dos mil catorce, de fojas 105 a 118; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, corriente de fojas 89 a 91, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce, y REFORMANDOLA declara fundada en parte la demanda; por ello, se ORDENA a la entidad demanda cumpla con pagar a la accionante los intereses legales derivados de las pensiones devengadas que le han reconocido en virtud de la Resolución N° 0000085149- 2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, los que se liquidarán en ejecución de sentencia y de acuerdo a los artículo 1242° y 1246° del Código Civil, con

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CASACIÓN   74173

observancia del artículo 1249° del Código Civil, por el periodo que se reconocieron los devengados, sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Guillermina Posada Ronco, sobre Nulidad de Resolución Administrativa ; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-119

CAS. Nº 9917-2014 LIMA

El interés por adeudo de carácter previsional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo al artículo 1242° y siguientes del Código Civil. En consecuencia, debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249° del referido Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional, y de las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento. Lima, quince de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número nueve mil novecientos diecisiete guion dos mil catorce de Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha 12 de junio de 2014, que corre de fojas 137 a 143, contra la sentencia de vista de fecha 19 de mayo de 2014, de fojas 112 a 116, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 31 de enero de 2013, de fojas 56 a 64, que declaró fundada la demanda, en el proceso seguido por el demandante don Erasmo Pajuelo Cristóbal, sobre pago de intereses legales. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 23 de enero de 2015, que corre de fojas 34 a 36 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, en aplicación del artículo 391° del Código Procesal Civil, de conformidad con la Ley N° 29364, por la siguiente causal: infracción normativa del artículo 1249° del Código Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero.- Vía administrativ. Por Resolución N° 0000065471-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha 20 de agosto de 2003, que obra a fojas tres, se otorga al demandante pensión de jubilación definitiva por la suma de S/. 200.00 nuevos soles, a partir del 01 de marzo de 1998, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución a la suma de S/. 415.00 nuevos soles, incluido el incremento por su cónyuge Claudia Rosales Álvarez y por su hija Kathy Amparo Pajuelo Rosales, a partir del 01 de marzo de 1998 hasta el 8 de febrero de 2002. En hojas de liquidación y regularización obrante a fojas 04, realizadas por la Oficina de Normalización Previsional, se le reconoce el reintegro de devengados por la suma de S/. 14 676.33 nuevos soles, mas se observa que no le pagan los intereses generados desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012, el administrado solicitó el pago de los intereses legales derivados de los devengados generados por el otorgamiento de la pensión de jubilación definitiva. Segundo.- Vía judicial. Mediante escrito de demanda de fecha 24 de julio de 2012, que corre a fojas 08, don Erasmo Pajuelo Cristóbal, solicita el pago de intereses legales por el pago de devengados reconocidos según Resolución Administrativa N° 00000000065471-2003-ONP/DC/DL19990 de fecha 20 de agosto de 2003. Tercero.- Que, la sentencia de vista de fecha 19 de mayo de 2014, de fojas 112 a 116, confirmó la sentencia apelada en primera instancia, que declaró fundada la demanda, al considerar que según el artículo 1242° del Código Civil señala “que el interés ... es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago... “ (sic) asimismo los artículos 1246° y 1244° señala que en el caso que no se haya convenido el interés moratorio, el deudor está obligado a pagar el interés legal, el cual es fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, correspondiendo el pago de los intereses legales que establece la normatividad acotada, pues el pago de los intereses supone una suerte de resarcimiento a quien ha visto vulnerados sus derechos por el incumplimiento en el pago de una deuda, por lo expuesto precedentemente, al caso concreto, la tasa de interés legal aplicable al presente es la efectiva. Cuarto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto.- En el caso de autos, la infracción consiste en la vulneración al artículo 1249° del Código Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 1249°.- No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Además del apartamiento inmotivado del Precedente Judicial recaído en la Casación N° 5128-2013-Lima, de

fecha dieciocho de setiembre de 2013, emitida por la Segunda Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Sexto.- Los intereses constituyen un incremento que la deuda pensionaria devenga de manera paulatina, durante un período determinado, como una indemnización por la demora en su pago por parte del organismo administrativo encargado, de acuerdo al tiempo y al monto adeudado. Sétimo.- Cabe anotar, que esta Sala Suprema sobre el tema materia de análisis ha establecido como precedente vinculante en el décimo considerando de la Casación N° 5128-2013-LIMA, de fecha 18 de setiembre de 2013, lo siguiente: “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del mismo texto normativo”. Octavo.- De acuerdo al fundamento expuesto en el considerando precedente, con respecto al pago de intereses sobre adeudos pensionarios, esta Sala Suprema, tiene el criterio que las deudas pensionarias generan intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del mismo texto normativo. Noveno.- Por su parte, el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N° 065-2002-AA/ TC, de fecha 17 de octubre de 2002, reafirmada en las Sentencias N° 3504-2003-AA/TC y N° 1618-2006-AA, del cinco de julio de dos mil cuatro y del cinco de junio del dos mil seis, respectivamente, señaló como criterio jurisprudencial vinculante que los intereses de las pensiones generadas no pagadas de acuerdo a ley, debían ser amparados según lo dispuesto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil. Décimo.- En el caso de autos, se advierte que al no haberse convenido el pago del interés moratorio, ni pactado el interés compensatorio, corresponde el pago del interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, por la cancelación no oportuna de las pensiones devengadas del accionante, conforme a lo previsto en los artículos 1244° y 1246° del Código Civil; sin embargo, es preciso señalar que dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo capitalizable, sino como un interés  simple, el cual se calcula y paga sobre un capital inicial que permanece invariable; por tanto, se evidencia que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento ha incurrido en infracción del artículo 1249° del Código Civil, al sostener que al accionante le asiste el derecho al pago de intereses capitalizables, sin tener en cuenta que el derecho a la pensión y su abono no se encuentran dentro del ámbito mercantil, bancario o similares; sino más bien tiene su fundamento en el derecho social; razón por la que la causal denunciada deviene en fundada. DECISIÓ. Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo y en aplicación de lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha 12 de junio de 2014, que corre de fojas 137 a 143; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 19 de mayo de 2014, que obra de fojas 112 a 116; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia emitida en primera instancia de fecha 31 de enero de 2013, de fojas 56 a 64, que declaró fundada la demanda; en el extremo que dispone el pago de los intereses con la aplicación de la tasa de interés legal efectiva; REFORMÁNDOLA ordenaron que la tasa de interés legal aplicable es la señalada en los considerandos precedentes de la presente resolución, es decir el interés legal simple, correspondiendo su cálculo desde el período en que se reconoció los devengados, hasta la fecha en que se efectivizó su pago; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante don Erasmo Pajuelo Cristóbal, sobre pago de intereses legales. Interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410- 120

CAS. Nº 10331-2014 LIMA

La bonificación diferencial es un pago de naturaleza premial, que encuentra justificación en el reconocimiento que hace el Estado al servidor público que haya prestado servicios en forma ininterrumpida, por periodos superiores a los requeridos para acceder a una pensión de cesantía; motivo por el cual la primera parte de este exige para su otorgamiento, que los servidores públicos varones hayan cumplido 35 o más años de servicios y las mujeres con 30 o más años de servicios; periodo mayor al ciclo laboral máximo en base al cual se regulan las pensiones de cesantía y sobrevivencia de este régimen. Lima, veinte de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: La causa número diez mil trescientos treinta y uno – dos mil catorce- Lima, con el acompañado; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional corriente a

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CASACIÓN

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folios 487 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 23 de abril de 2014, corriente a folios 453 y siguientes, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 10 de enero de 2013, obrante a folios 373 y siguientes que declara infundada la demanda respecto a la nulidad de la resolución ficta en aplicación del silencio administrativo negativo de la solicitud de pago de sus beneficios colaterales constituidos por la gratificación vacacional, movilidad y nivelación de pensión; revoca la misma en el extremo que declara infundada la bonificación diferencial; reformándola la declara fundada respecto a dicha pretensión, en consecuencia ordena a la Oficina de Normalización Previsional expida nueva resolución administrativa reconociéndole la bonificación diferencial solicitada por el demandante, sin costos ni costas del proceso. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha 04 de diciembre de 2014, corriente a folios 38 y siguientes del cuaderno de casación, el recurso ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa del artículo 18* del Decreto Ley N* 20530 y del artículo 124* del Decreto Supremo N* 005-90-PCM. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386*, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Segundo.- Es relevante precisar que según la demanda, obrante a folios 51 y siguientes (en el extremo relacionado al recurso de casación) el demandante pretende el pago de la bonificación diferencial prevista en el artículo 18* del Decreto Ley N* 20530. Tercero.- La instancia de mérito confirma en parte la sentencia apelada, revocándola en el extremo que deniega el pago de la bonificación diferencial regulada en el artículo 18* del Decreto Ley N* 20530, esgrimiendo que esta bonificación constituye un beneficio adicional a la pensión a aquellos pensionistas del régimen del Decreto Ley N* 20530 que acrediten haber laborado más de 35 años a favor del Estado, lo que ha sido acreditado por el demandante al haber acumulado 38 años y 05 meses de servicios al Estado. De la causal material: artículo 18* del Decreto Ley N* 20530. Cuarto.- El artículo 18* del Decreto Ley N* 20530 establece: `Los trabajadores hombres con treinticinco o más años de servicios y mujeres con treinta o más años de servicios, en ambos casos ininterrumpidos, regularán su pensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, bonificándose el monto de la pensión resultante con la diferencia entre la Remuneración Básica del grado y sub grado inmediato superior y la correspondiente al grado y sub-grado que tuvieren al cesar. Si tales servicios hubieren sido prestados íntegramente dentro de un régimen en el que los ascensos estén normados por escala jerárquica establecida por ley de ascensos específica y particular, dicha bonificación será la diferencia entre la Remuneración Básica correspondiente al nivel jerárquico inmediato superior y la que tuvieren al cesar, a condición de estar inscritos en el cuadro de mérito correspondiente. En el caso que hubieran servido veinticuatro meses o más en el más alto nivel de la escala jerárquica, la bonificación será catorce por ciento de su Remuneración Básica. Si se contaren con cuarenta o treinticinco años de servicios o más, aún siendo interrumpidos, los hombres y las mujeres respectivamente, regularán su pensión como se indica en los párrafos anteriores según corresponda. No gozarán de esta bonificación los trabajadores destituidos” (cursiva nuestra). Quinto.- Sobre el particular, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en las Casaciones N* 2483- 2012-Lima del 07 de enero de 2014 y N* 10621-2012-Lima del 06 de agosto de 2014 ha establecido que: “La bonificación diferencial es un pago de naturaleza premial, que encuentra justificación en el reconocimiento que hace el Estado al servidor público que haya prestado servicios en forma ininterrumpida, por periodos superiores a los requeridos para acceder a una pensión de cesantía; motivo por el cual la primera parte de este exige para su otorgamiento, que los servidores públicos varones hayan cumplido 35 o más años de servicios y las mujeres con 30 o más años de servicios; periodo mayor al ciclo laboral máximo en base al cual se regulan las pensiones de cesantía y sobrevivencia de este régimen”. Sexto.- De otro lado, la Resolución Ministerial N* 405-2006-EF/15 precisa que esta bonificación tiene como fundamento la nivelación pensionaria y por lo tanto no procede ordenar su abono como parte de la pensión; sin embargo el artículo 18* del Decreto Ley N* 20530 establece una bonificación que se incluye al momento inicial de la determinación de la pensión y, por ello no implica nivelación alegada. Séptimo.- En el presente caso, al haber cesado el demandante en sus labores el 30 de septiembre de 1993, con 38 años y 05 meses de servicios ininterrumpidos a favor del Estado, como consta en la Resolución N* 002045-98/ONP-DC-20530 de fecha 16 de octubre de 1998 (fojas 01 y 03), le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 18* del Decreto Ley N* 20530; razón por la cual al haber realizado la instancia superior un adecuado análisis de esta norma la causal denunciada deviene en infundada, debiendo tenerse en consideración además que en la citada resolución administrativa se procede a la acumulación del tiempo de servicios del demandante, reconociéndole por mandato judicial (a a fojas 232 del expediente administrativo) 38 años y 05 meses

de servicios al Estado. De la causal material: artículo 124* del Decreto Supremo N* 005-90-PCM. Octavo.- El artículo 124* del Decreto Supremo N* 005-90-PCM precisa: `El servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de cinco años en el ejercicio de dichos cargos, percibirá de modo permanente la bonificación diferencial a que se refiere el inciso a) del Artículo. 53º de la Ley al finalizar la designación. Adquieren derecho a la percepción permanente de una proporción de la referida bonificación diferencial quienes al término de la designación cuenten con más de tres (3) años en el ejercicio de cargos de responsabilidad directiva. La norma específica señalará los montos y la proporcionalidad de la percepción remunerativa a que se refiere el presente artículo”. Noveno.- Sobre el particular, debemos precisar que la aplicación o la interpretación de esta norma, no resulta relevante por referirse a la bonificación otorgada por el desempeño de cargo directivo, materia que no ha formado parte de la controversia que si bien el demandante la denomina “bonificación diferencial”, pero no tiene vinculación con la pretensión del pago de la bonificación regulada por el artículo 18* del Decreto Ley N* 20530; ambas bonificaciones tienen sus propias condiciones de aplicación. Décimo.- Consecuentemente, se determina que al expedirse la sentencia de vista, no se incurre en la infracción normativa del artículo 18* del Decreto Ley N* 20530 ni del artículo 124* del Decreto Supremo N* 005-90-PCM, razón por la cual el recurso deviene en infundado. Por estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional corriente a folios 487 y siguientes; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha 23 de abril de 2014, corriente a folios 453 y siguientes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Herculano Arica Albán, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-121

CAS. Nº 10489-2014 LIMA

No es requisito para acceder a la citada bonificación complementaria equivalente al 20 % de la remuneración de referencia, contar con 20 o más años de aportes al 01 de mayo de 1973, pues según la regla regulativa que establece la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N* 19990, modificada por el artículo 1* del Decreto Ley Nº 20604 se debe cumplir con tener cuando menos diez años al 01 de mayo de 1973. Lima, veinte de agosto de dos mil quince. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: Con el acompañado, la causa número diez mil cuatrocientos ochenta y nueve guión dos mil catorce - Lima - en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, con fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, de fojas 423 y siguientes contra la sentencia de vista, de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, de fojas 409 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda. CAUSAL DEL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, de fojas 56 y siguientes del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada por la causal de infracción normativa de la Décimo Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley N* 19990. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Según demanda, obrante de fojas 45 a 60 el demandante pretende, entre otros extremos, que se ordene el pago a su favor de la bonificación complementaria del 20% de su remuneración de referencia, de conformidad con lo dispuesto por la Décima Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N* 19990. SEGUNDO: Mediante sentencia de primera instancia, corriente de fojas 302 a 318, de fecha 30 de abril de 2013, se declaró fundada la demanda, en cuanto al pago de la bonificación reclamada. Sustenta su decisión afirmando que conforme se aprecia de la copia fedateada del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Huarón del 01 de abril de 1996, obrante a fojas 2, del expediente principal, el actor habría laborado en dicha empresa desde el 14 de julio de 1956 hasta el 09 de marzo de 1991 por lo que se puede concluir que al 01 de mayo de 1973 el demandante se encontraba en actividad y contaba con más de diez años de aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales, habiendo quedado automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por permanecer en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados particulares; que asimismo, se aprecia en la Resolución N* 2524-2000-GO/ONP del 21 de julio de 2000, de fojas 172, del expediente administrativo que la administración reconoció al actor 33 años de aportes al Sistema nacional de Pensiones al momento de otorgarle su pensión de jubilación bajo los alcances de la ley N* 25009, resultando necesario señalar que en esta sentencia se reconoce al actor adicionalmente 1 año, 7 meses y 25 días de aportes que sumados a los ya reconocidos hacen un total de 34 años, 07 meses y 25 días, cumpliendo con los 25 años de servicios exigidos por la

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Décima Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 19990 para el otorgamiento de la bonificación solicitada por lo que este extremo de la demanda resulta amparable. TERCERO:  Por sentencia de vista, de fojas 409 a 421, se confirma el fallo apelado, declarando fundada la demanda en lo que respecta al otorgamiento de la bonificación especial reclamada. Sostiene que al demandante si le corresponde la bonificación reclamada porque en el certificado de trabajo, de fojas 2, se verifica que el actor se desempeñó como empleado desde el 01 de abril de 1963, por lo que al 01 de mayo de 1973, tenía diez años de servicios; que además, no se acogió al régimen pensionario del Decreto Ley N° 17262, pues optó por jubilarse en un inicio bajo los alcances del Decreto Ley N° 19990, tal como se corrobora a fojas 92, del expediente administrativo, comprobándose incluso que laboró para un solo empleador (Compañía Minera Huarón), acreditando más de 25 años de aportes; que asimismo, de las instrumentales de fojas 286 a 296 fiuye que el accionante se encontraba bajo los alcances de la Ley N° 4916 e inmerso en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares. CUARTO:. Mediante recurso de casación, que obra de fojas 423 a 426, la parte emplazada impugna la sentencia de vista alegando que para la percepción de la bonificación regulada por la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del citado Decreto Ley, por lo que para acceder a la bonificación complementaria prevista en dicha norma es exigible que el pensionista varón haya podido acogerse a la pensión del Decreto Ley N° 17262, es decir, que hubiera contado con 20 o más años de aportes al 01 de mayo de 1973. QUINTO: En tal sentido, se desprende que la controversia reside en determinar cómo ha de interpretarse y aplicarse la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 19990, a fin de dejar sentado si procede otorgarse la bonificación del 20% a favor del actor o no; situación de la cual fiuye que el problema planteado es uno de interpretación que se presenta con relación a la premisa normativa, cuando existe dudas sobre como ha de entenderse determinado texto. SEXTO: En cuanto a la causal denunciada, efectuando una interpretación sistemática del Decreto Ley N° 19990, tenemos que según la Décima Primera Disposición Transitoria, modificada por el Artículo 1° del Decreto Ley Nº 20604 publicado el 07 de mayo de 1974, expresa: “Los empleados en actual servicio, comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 cuenten con 20 o más años de servicio o 15 o más años de servicios, en caso de hombres o mujeres, respectivamente, prestados al mismo empleador, o a dos empleadores, si fuese el caso del artículo 6 del Decreto Ley Nº 17262, podrán optar entre acogerse al régimen del presente Decreto Ley o solicitar su jubilación según el Decreto Ley Nº 17262, hasta 30 días útiles después de la fecha de publicación del Reglamento. En este último caso, si el tiempo de servicios fuera menor de 30 o 25 años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, la pensión será igual a tantas treintavas o veinticincoavas partes como años completos de servicios tengan acumulados a la fecha de, presentación de la solicitud a que se refiere el quinto párrafo de la presente disposición. Si el trabajador optase por acogerse a la jubilación según el Decreto Ley Nº 17262, podrá cesar o continuar en el trabajo, lo que deberá indicar en la solicitud de opción a que se refiere el quinto párrafo de la presente Disposición Transitoria. En caso que decidiese continuar en el trabajo, la pensión según el Decreto Ley Nº 17262 le será computada sobre la base del número de años de servicios que tuviese a la fecha de presentación de la referida solicitud, quedando en suspenso su pago; al cesar en el trabajo podrá elegir entre la pensión según el Decreto Ley Nº 17262 cuyo pagó quedó en suspenso, o la pensión que le correspondería por el Sistema Nacional de Pensiones. Las pensiones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior serán de cargo de Seguro Social del Perú. Subsiste para los empleadores la obligación de pago de la parte complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16° y el artículo 18° del Decreto Ley Nº 17262, siempre que el empleado tenga cuando menos 25 o 20 años de servicios prestados a un mismo empleador tratándose de hombres o mujeres respectivamente; Si estos trabajadores optasen por jubilarse de conformidad con el Decreto Ley Nº 17262 deberán presentar al Gerente de Pensiones y otras Prestaciones Económicas de Seguridad Social del Perú una solicitud con firma legalizada por notario público, o donde no lo hubiere, por juez de paz. Si no ejercitarán dicha opción dentro del terminó señalado, quedarán automáticamente comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones, y se considerará como periodo de aportación únicamente el que hubieren, aportado a cualquiera de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y/o del Seguro Social del Empleado y al Sistema Nacional de Pensiones. Los trabajadores del ex - FEJEP que estuvieron sujetos a la Ley Nº 4916 y que al 1 de abril de 1973 pasaron a prestar servicios al Seguro Social del Empleado bajo el régimen de la Ley Nº 11377, podrán también acogerse a la opción que establece la presente disposición transitoria a condición de que reúnan los requisitos exigidos, y presentar la correspondiente solicitud dentro del terminó que ella establece”. SÉTIMO.-  Por su parte, la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 19990, modificada por el artículo 1° del Decreto Ley Nº 20604, publicado el 07 de mayo de 1974, establece que: “Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en actividad y tengan aportaciones a

una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al Decreto Ley Nº 17262, según lo establecido en la décimo primera disposición transitoria del presente Decreto Ley, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme a los artículos: 31, 43, 44 o 48 del presente Decreto Ley, según el caso, a una bonificación complementaria equivalente al 20 por ciento de la remuneración de referencia, si, al momento de solicitar pensión de jubilación acreditan cuando menos 25 o 20 años de servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el caso del artículo 6 del Decreto Ley Nº 17262. En todo caso, se considerará como período de aportación anterior al 1 de mayo de 1973, únicamente el que tuvieran en cualquiera de las Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto máximo a que se refiere el artículo 78”. OCTAVO.- Al respecto, conforme se desprende de las citadas normas, los requisitos para acceder a la referida bonificación, para el caso de los varones son los siguientes: i) Ser empleado comprendido en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares-FEJEP. ii) Haber estado en actividad al 01 de mayo de 1973. iii) Que hubiesen aportado por lo menos 10 años al 01 de mayo de 1973. iv) Estar incorporado al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al Decreto Ley N° 17262, Estatuto del Fondo Especial de jubilación de empleados particulares-FEJEP. v) Acreditar más de 25 años de servicios a un mismo empleador o a dos, si fuese el caso del artículo 6° del Decreto Ley N° 17262, al momento de solicitar su pensión, al momento de solicitar su pensión. NOVENO.-  Como se aprecia, no es requisito para acceder a la citada bonificación contar con 20 o más años de aportes al 01 de mayo de 1973, pues la regla regulativa de la bonificación expresamente establece que se debe cumplir con tener cuando menos diez años al 01 de mayo de 1973, requisito que el actor cumple conforme fiuye del certificado de trabajo de fojas dos, en la que se indica que ha tenido la categoría de empleado desde el 01 de abril de 1963, por lo que al 01 de mayo de 1973, han transcurrido 10 años y 1 mes. Siendo esto así, la regla materia del recurso no ha sido infringida. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación al artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, de fojas 423 y siguientes, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, de fojas 409 y siguientes; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Zacarias Germán Salazar Santos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-122

CAS. Nº 10591-2014 LAMBAYEQUE

Para estimar el reconocimiento de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el ex trabajador debe demostrar únicamente el vínculo laboral mediante la presentación de documentos probatorios idóneos para tal fin, de conformidad con el artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, el artículo 54° del Decreto Supremo N° 011-74-TR, modificado por Decreto Supremo N° 122- 2002-EF y el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04762-2007-PA/TC. Lima, veinte de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con el acompañado, la causa número diez mil quinientos noventa y uno guión dos mil catorce -Lambayeque - en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Francisca Guerrero de Cabanillas, de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, de fojas 240 y siguientes contra la sentencia de vista de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas 233 y siguientes, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que corre a fojas treinta y cinco y siguientes del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente por infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la constitución política del Perú y en forma excepcional por las causales de Infracción normativa del artículo 70° del Decreto Ley N° 19990 e Infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e

 

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intereses de los administrados en su relación con la administración. Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Cuarto.- Que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728- 2008-HC. Quinto.- Que, para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°. Son también períodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos, conforme lo ha recogido el artículo 70° del Decreto Ley N° 19990. (Artículo modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28991, publicada el 27 marzo 2007). Sexto.- Que, si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado e infracción normativa del artículo 70° de la Ley N° 19990; se aprecia, de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda, argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una causal In Procedendo; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, resulta infundada. Séptimo.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos. ANTECEDENTES: Octavo.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda a fojas veintinueve y siguientes, la demandante Francisca Guerrero de Cabanillas, emplaza a la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se reconozca los años de aportaciones de la relación laboral efectuada por su difunto esposo con su ex empleador Cooperativa Agraria Ucupe Ltda., durante el periodo del quince de junio de mil novecientos cuarenta y seis al dieciocho de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, que suman dieciocho años y tres meses. En consecuencia, se declare nula y sin efecto legal la hoja de liquidación N° 00817564-001, de fecha dos de octubre de dos mil seis, que liquida la pensión de viudez. Se ordene se efectúe una nueva liquidación, reconociendo un total de dieciocho años y tres meses, así como los intereses legales para el cálculo y asimismo el reajuste de la pensión de viudez. Se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución N° 17527-A-0959-CH-85-T de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cinco y se ordene a la demandada expida nueva resolución, reconociendo el total de dieciocho años y tres meses de aportaciones al Sistema Nacional, se liquiden y cancelen los respectivos devengados generados y los respectivos intereses legales. Noveno.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara infundada la demanda, tras considerar en su considerando: Cuarto-“2° La pretensión demandada tiene como único sustento probatorio el certificado de trabajo, obrante a folios cuatro, emitido por la ex empleadora en mención a través de su Presidente Juan del C. Sánchez Gálvez, con fecha seis de febrero de dos mil tres,

el cual si bien expresa el periodo de trabajo del causante de la demandante ( ...), sin embargo, no señala el record laboral a fin de poder corroborar la suma de años de aportación de la accionante alega, ya que durante este periodo pudo haber laborado de manera ininterrumpida. 3° Asimismo, cabe destacar que el Cuadro Resumen de Aportaciones, a través del cual se pude apreciar que el causante de la recurrente, don Evaristo Cabanillas torres, inició sus labores desde el año mil novecientos cuarenta y dos hasta el dieciocho de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, de manera ininterrumpida según el número de semana trabajadas en cada año, resultando de la suma total ocho años y seis meses como años de aportación acreditados, situación corroborada según el informe Referencial de Inspección, ( ...)”. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Décimo.- Que, al haber sido descartado el problema jurídico bajo el cual versan los actuados respecto a la motivación de resoluciones judiciales esgrimida por los Jueces Superiores; cabe soslayar esta circunstancia y establecer que este Colegiado considera pertinente la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la naturaleza de la pretensión es una de carácter pensionario; por ello y en atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable a la actora el reconocimiento de los años de aportación y si la decisión adoptada por la Sala Superior infringe el artículo 70º del Decreto Ley N° 19990. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Undécimo.- Que, respecto a los años de aportaciones debe indicarse que el artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, establece que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13° ( ...)”; asimismo, el artículo 11° del mismo cuerpo normativo establece que “Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos.”, a su vez el artículo 54 del Decreto Supremo N° 011-74-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 122-2002-EF señala que “Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el Artículo 70° del Decreto Ley Nº 19990, la Oficina de Normalización Previsional -ONP- tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos: a) La cuenta corriente individual del asegurado; b) Las boletas de pago de remuneraciones a que se refiere el Decreto Supremo Nº 001-98- TR. c) Los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; y, d) Los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho - habientes. ( ...)”. Duodécimo.- Que, el Tribunal Constitucional en el fundamento 26°.a) de la sentencia recaída en la Sentencia N° 04762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, establece que los certificados de trabajo, las boletas de pago de  remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros, presentados en original, copia legalizada o fedateada, son documentos idóneos para acreditar periodos de aportaciones(...). Consecuentemente, en aplicación del precedente vinculante citado y de los artículos 11 ° y 70° del Decreto Ley N° 19990, el ex trabajador para demostrar sus aportes debe acreditar únicamente la relación de trabajo mediante los medios probatorios antes referidos. Décimo Tercero.- Que, la denegatoria de la demanda por la Sala Superior se sustenta básicamente en que la documentación presentada por la demandante corriente a fojas cuatro, no produce convicción, porque la información consignada en los referidos documentos no se encuentra corroborada por otros instrumentos que otorguen mayor certeza con respecto a los años de aportaciones, y con ello estimar la pretensión de la recurrente sobre reconocimiento de años de aportaciones, liquidación de pensiones, devengados e intereses legales; sin embargo, los citados documentos permiten acreditar el vínculo laboral del demandante (Causante) con la Cooperativa Agraria UCUPE Ltda, y los supuestos fácticos señalados por éste; por lo que, al ser desestimada su demanda la sentencia emitida debe contener los fundamentos jurídicos y de hecho que sustenten dicha decisión, lo que no se aprecia claramente en la sentencia recurrida. Décimo Cuarto.- Que, cabe precisar además, que el criterio sentado por esta Sala Suprema ha sido el de considerar a los certificados de trabajo presentados en original, en copia legalizada o en copia simple, como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de prestación de servicios. Ello debido a que, luego de una interpretación conjunta de los artículos 11° y 70° del Decreto Ley Nº 19990, esta Sala Suprema llegó a concluir que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son considerados como periodos de aportaciones efectivas, aunque el

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empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores. Es más, dicha argumentación se condice con lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto Ley Nº 19990, que señala que la Oficina de Normalización Previsional se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Décimo Quinto.- Que, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en reiterada y uniforme jurisprudencia como la recaída en la Casación N° 5557-2010-Del Santa, ha establecido que la obligación del trabajador es acreditar el vínculo laboral, y que corresponde al empleador retener y pagar las aportaciones, conforme lo prevé los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N° 19990. Décimo Sexto.- Que, este Colegiado Supremo, considera que la demandante ha presentado medios de pruebas idóneos que generan suficiente convicción respecto al vínculo laboral del causante Evaristo Cabanillas Terrones con la empresa antes anotada. En consecuencia, se tiene acreditado dieciocho años tres meses de vínculo laboral con la Cooperativa Agraria “UCUPE” Ltda, asimismo, el vínculo laboral se verifica del Cuadro Resumen de Aportaciones expedido por la Oficina de Normalización Previsional a fojas setenta y ocho del expediente administrativo, donde se verifica la labor realizada por el causante desde el año mil novecientos cuarenta y dos al año mil novecientos sesenta y cuatro, con ello se refuerza la idea del tiempo laborado; y, así, un total de aportaciones de dieciocho años y tres meses correspondiéndole por ello a la actora pensión de viudez conforme al artículo 53° del Decreto Ley N° 19990. Décimo Séptimo.- Que, siendo ello así la causal denunciada deviene en fundada, correspondiendo a esta Sala Suprema actuar de conformidad a lo establecido en el texto modificado del artículo 396º del Código Procesal Civil, en consecuencia revocaron la sentencia apelada que declara infundada la demanda; y reformándola declarar fundada la demanda referido al reconocimiento de los años de aportaciones y otorgándole pensión de viudez, en consecuencia, ordenar que la demandada emita nueva resolución administrativa, disponiendo el pago de devengados conforme a Ley, en base a los años que se reconocen en la presente resolución, más el pago de intereses legales por el artículo 1246º del Código Civil con las limitaciones del artículo 1249º del cuerpo normativo citado. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, con lo expuesto con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Francisca Guerrero de Cabanillas, de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, de fojas 240 y siguientes; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, de fojas 233 y siguientes, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece; y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, se ORDENA que la Oficina de Normalización Previsional, a través de su representante legal expida nueva resolución administrativa reconociendo dieciocho años tres meses de aportaciones de la relación laboral del causante Evaristo Cabanillas Terrones; se declara NULA y sin efecto legal la hoja de liquidación N° 00817564-001 de fecha 02 de octubre 2006, se declara NULA e ineficacia de la Resolución N° 17527-A-0959-CH-85-T, de fecha 25 de octubre de 1985 y se ordene la expedición de una nueva liquidación respecto de la pensión de viudez, disponiendo el pago de devengados conforme a Ley, en base a los años que se reconocen en la presente resolución, más el pago de intereses legales por el artículo 1246º del Código Civil con las limitaciones del artículo 1249º del cuerpo normativo citado, sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-123

CAS. Nº 10637-2014 PIURA

Para estimar el reconocimiento de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el ex trabajador debe demostrar únicamente el vínculo laboral mediante la presentación de documentos probatorios idóneos para tal fin, de conformidad con el artículo 70° del Decreto Ley N° 19990 y el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04762-2007-PA/TC. Lima, veinte de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA con el acompañado; la causa diez mil seiscientos treinta y siete guión dos mil catorce Piura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Marcos Germán Mesía Laura obrante de fojas 127 a 135, su fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, contra la sentencia de vista de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, corriente de fojas 114 a 118, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos

mil trece, de fojas 71 a 76, que declara fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declara infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demanda Oficina de Normalización Previsional-ONP sobre Reconocimiento de aportaciones al amparo del Decreto Ley N° 19990 y otros cargos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución del doce de diciembre de dos mil catorce, corriente de fojas 39 a 42 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por las causales de: infracción normativa de los artículos 70° y 38° del Decreto Ley N° 19990 y de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES. Segundo.-  Que, del escrito de demanda de fojas 19 a 27, se advierte que el actor solicita que el órgano jurisdiccional declare inaplicable la Resolución de Jubilación N° 000046786-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, mediante la cual la demandada sólo le reconoce veinte años y dos meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita se disponga que la emplazada le reconozca treinta y cuatro años y diez meses completos de aportaciones, lo que redundará en su pensión, abonándole los reintegros de pensiones dejados de percibir y los intereses legales respectivos según la tasa legal efectiva conforme al artículo 1246° del Código Civil. Tercero.- Que, mediante sentencia de primera instancia se declaró fundada en parte la demanda señalándose que, respecto a su ex empleador Hilados Caricia, el Certificado de Trabajo de fojas 11, el Certificado Provisional de Acciones Laborales obrante a folios 12 y la Liquidación por indemnización por tiempo de servicios elaborada por el Ministerio de Trabajo de fojas 13 y 14, donde el actor figura con once años de tiempo de servicios, en su conjunto, generan convicción en cuanto a la existencia de la relación laboral aludida, por lo que se debe tener por acreditado dicho periodo de aportaciones, lo que no ocurre con los demás documentos presentados. Cuarto.- Que, por su parte, la sentencia de vista revoca la sentencia de primer grado y reformándola declara infundada la demanda, señalando que, respecto a la copia legalizada notarialmente del Certificado de Trabajo en el que se señala que laboró para la Empresa Lucy S.A., desde el 01 de junio de 1968 hasta el 15 de julio de 1970, la copia legalizada notarialmente del Certificado de Trabajo emitido por Hilados “Caricia” S.A. desde el 17 de marzo de 1972 hasta el 15 de diciembre de 1982, y la copia legalizada notarialmente del Certificado Provisional por Acciones Laborales en la que Hilados “Caricia” S.A. lo reconoce como propietario de 1,535 acciones laborales para dicha sociedad, por sí solos, no generan convicción, al no haberse acreditado que la persona que los emitió gozaba de las facultades para hacerlo, resultando además sospechoso que no se hayan presentado los documentos originales si a la fecha en que fueron fedateados el demandante los tenía en su poder; y asimismo, no se ha corroborado la información contenida en los mismos con otros instrumentos de prueba. Respecto a la Indemnización por Tiempo de Servicios, precisa que no se ha consignado los datos necesarios que causen convicción, como son el periodo laborado, el nombre del empleador e identificación de quien realizó el cálculo. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales, o de la norma material contenida en los artículos 38° y 70° del Decreto Ley N° 19990 al desestimarse la demanda bajo el argumento que los medios probatorios ofrecidos por el demandante, por sí solos, no generan convicción respecto a las aportaciones efectuadas, máxime si no se ha acreditado que las personas que los emitieron gozaban de las facultades para hacerlo. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA. Sexto.- Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundadas las denuncias, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Séptimo.- Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a

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través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Octavo.- Que, el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50* inciso 6), y 122* inciso 3) del Código Procesal Civil; y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Noveno.-  Que, en ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139* incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado resulta infundada. Décimo.- Que, respecto a la infracción de las normas materiales, cabe mencionar que el artículo 38* del Decreto Ley N* 19990 dispone lo siguiente “Tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los sesenta años de edad y las mujeres a partir de los cincuenta y cinco a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en el presente Decreto Ley.” De igual forma, respecto a los años de aportaciones debe indicarse que el texto original del artículo 70*1 del Decreto Ley N* 19990, establece que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7* al 13* ...”; asimismo, el artículo 11 * del mismo cuerpo normativo establece que “Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas al Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos.”, a su vez el artículo 54*2 del Decreto Supremo N* 011-74-TR, modificado por el Decreto Supremo N* 122-2002-EF señalaba que “Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el Artículo 70* del Decreto Ley Nº 19990, la Oficina de Normalización Previsional –ONP tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos: a) La cuenta corriente individual del asegurado; b) Las boletas de pago de remuneraciones a que se refiere el Decreto Supremo Nº 001-98-TR. c) Los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; y, d) Los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho - habientes. ( ...)” (sic) ( la cursiva y negrita son nuestras) Décimo Primero.- Que, el Tribunal Constitucional en el fundamento 26, literal a) de la sentencia recaída en el Expediente N* 04762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, establece que los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros, presentados en original, copia legalizada o fedateada, son documento idóneos para acreditar periodos de aportaciones(...). Consecuentemente, en aplicación del precedente vinculante citado y de los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N* 19990, el ex trabajador para demostrar sus aportes debe acreditar únicamente la relación de trabajo mediante los medios probatorios antes referidos. Décimo Segundo.- Que, en el caso concreto de autos, se advierte que mediante Resolución N* 0000046786-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, a fojas 39 y 40 del expediente administrativo, se declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el actor en contra de la Resolución N* 0000042685-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, en cuanto al extremo de otorgarle Pensión de Jubilación, e infundado en cuanto al extremo de reconocerle más de veinticinco años de aportaciones; asimismo, en su artículo segundo, se resuelve otorgar Pensión de Jubilación al demandante, en aplicación de los Decretos Ley N* 19990 y N* 25967, por la suma de S/. 250.00 (Doscientos cincuenta con 00/100 Nuevos Soles), actualizada en la suma de S/. 415.00 (Cuatrocientos quince con 00/100 Nuevos Soles) a partir del dieciocho de junio de dos mil uno; reconociéndole un total de veinte años y dos meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Décimo Tercero.- Que, así las cosas, la

denegatoria de la demanda por la Sala Superior se sustenta básicamente en que la documentación presentada por el demandante corriente de fojas diez a catorce, no genera convicción, porque la información consignada en los referidos documentos no se encuentra corroborada por otros instrumentos de prueba que otorguen mayor certeza respecto a los años de aportaciones; sin embargo, esta Sala Suprema considera que, conforme a las normas citadas y en concordancia con el criterio sentado por el Tribunal Constitucional, los citados documentos permiten acreditar el vínculo laboral del demandante con las siguientes empresas y en los correspondientes periodos: 1) Empresas Constructoras Asociadas – “ECA”; mediante el Certificado de Trabajo a fojas 53 del Expediente Administrativo emitido por el Ingeniero Residente, de fecha tres de agosto de mil novecientos sesenta y tres, acredita que laboró del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y dos al tres de agosto de mil novecientos sesenta y tres (07 meses y 29 días); 2) Lucy S.A.; mediante el Certificado de Trabajo de fojas 10 de autos, de fecha quince de julio de mil novecientos setenta, expedido por su Gerente Moisés Levy Lemor, se acredita que laboró del uno de junio de mil novecientos sesenta y ocho al quince de julio de mil novecientos setenta (2 años, 1 mes y 14 días); y, 3) Hilados Caricia S.A., Certificado de Trabajo de fojas 11 corroborado con el Certificado de Acciones Laborales de fojas 12, con los cuales acredita que laboró del diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y dos hasta el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (10 años y 08 meses y 29 días).  En cuanto a Sefania Levy Behar, el recurrente señala en su demanda que laboró para la referida empleadora del quince de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro al diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y nueve; sin embargo, no acompaña medio probatorio alguno que acredite tal afirmación ni en su demanda ni en el expediente administrativo acompañado. Décimo Cuarto.- Que, en ese orden de ideas, este Colegiado Supremo considera que el demandante ha presentado medios de prueba idóneos que generan suficiente convicción respecto al vínculo laboral con las empresas antes anotadas, más aún si dichos documentos no han sido tachados por la entidad demandada ni se ha desvirtuado debidamente su validez en la sentencia de vista; en consecuencia, el actor tiene acreditados trece años, seis meses y doce días de aportaciones por el vínculo laboral con sus ex empleadoras Empresas Constructoras Asociadas – “ECA”, Lucy S.A. y Hilados Caricia S.A., correspondiendo que la demandada vuelva a emitir resolución administrativa otorgando pensión de jubilación al actor reconociéndole un total de treinta y tres años, ocho meses y doce días de aportaciones, al amparo de los Decretos Ley N* 19990 y N* 25967, disponiendo el pago de devengados, en caso correspondan, resultante del nuevo cálculo de la pensión como consecuencia del reconocimiento de los años de aportación, más el pago de intereses legales por el artículo 1242º del Código Civil con las limitaciones del artículo 1249º del cuerpo normativo citado. Décimo Quinto.- Que, de lo expuesto, concluimos que al haberse desestimado mediante sentencia de vista, la pretensión objeto de demanda en el caso de autos, se configura la causal invocada de infracción normativa de los artículos 38* y 70* del Decreto Ley N* 19990, normas aplicables al caso de autos; razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio. DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Marcos Germán Mesía Laura obrante de fojas 127 a 135, su fecha veinticinco de julio de dos mil catorce; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, corriente de fojas 114 a 118; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil trece, de fojas 71 a 76, en el extremo que declara Fundada en parte la demanda, Nulas las resoluciones fictas impugnadas que denegaron la solicitud del actor sobre reconocimiento de aportaciones realizadas durante el periodo correspondiente del diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y dos al quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, Inaplicable la Resolución N* 0000046786-2007-ONP/DC/DL 19990 del veintinueve de mayo de dos mil siete, en el extremo que solo reconoce al demandante veinte años y dos meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y Ordena a la demandada emita resolución reconociendo al actor las aportaciones efectuadas durante dicho periodo, esto es, del diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y dos al quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, durante su relación laboral con Hilados Caricia S.A., adicionalmente a las ya reconocidas; e INFUNDADA en el extremo de la demanda referido a que se le reconozca los años de aportaciones producto de su relación laboral con su ex empleadora Sefania Levy Behar; y, la REVOCARON en el extremo que declara infundada la demanda respecto al reconocimiento de los años de aportación producto de su relación laboral con sus ex empleadoras Lucy S.A. y Empresas Constructoras Asociadas “ECA”; REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA en este extremo; en consecuencia, ORDENARON a la entidad demandada expida nueva resolución administrativa reconociendo al actor las aportaciones realizadas durante los

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periodos del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y dos al tres de agosto de mil novecientos sesenta y tres; y del uno de junio de mil novecientos sesenta y ocho al quince de julio de mil novecientos setenta; es decir, un total de trece años, seis meses y doce días de aportaciones, que sumados a los ya reconocidos por la entidad demandada, hacen un total de treinta y tres años, ocho meses y doce días de aportaciones; con el pago de devengados e intereses legales que correspondan; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional sobre Reconocimiento de aportaciones al amparo del Decreto Ley N° 19990; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Artículo modificado por la Ley N° 29711 publicada el 18 de junio de 2011.

2          Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo Nº

092-2012-EF, publicado el 16 junio 2012.

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CAS. Nº 10806-2014 LIMA

Las diferencias existentes entre las Boletas de Pago de la actora y las consignadas en la Hoja de Liquidación en los meses de mayo de 1998 y de enero a mayo de 1999, evidencian un error respecto de los montos considerados para el cálculo de la remuneración de referencia de la demandante y en base a esta determinar la pensión de jubilación que le corresponde. Lima, veinte de agosto de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número diez mil ochocientos seis – dos mil catorce – Lima, con el acompañado administrativo; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 255 y siguientes por la Oficina Normalización Previsional, contra la sentencia de vista corriente a fojas 244 y siguientes, de fecha 19 de marzo de 2014, que confirmó la sentencia apelada a fojas 187 y siguientes, que declaró fundada la demanda interpuesta por Virginia Fajardo Sotelo. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 07 de enero de 2015, que corre a fojas 26 y siguientes del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Oficina Normalización Previsional por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Segundo.- La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción. El derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrados en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. ANTECEDENTES Cuarto.- Del escrito de demanda adecuada con fecha 17 de setiembre de 2007, corriente a fojas 121, se advierte que la demandante solicita que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución N° 21646-1999-ONP/DC de fecha 03 de agosto de 1999 y consecuentemente se ordene a la

demandada que expida nueva resolución administrativa conforme a los Decreto Leyes N° 19990 y N° 25967, basado en las últimas 36 aportaciones consecutivas y efectivas de sus remuneraciones, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes. Quinto.- Mediante sentencia de primera instancia obrante a fojas 187 y siguientes, el A quo resolvió declarar fundada la demanda argumentando que efectuada la verificación de los montos consignados en las boletas de pago y las consignadas por la demandada en la liquidación que corre con la resolución que le otorga pensión al actor se aprecia que existen diferencias en dichos montos por lo que considera que se debe efectuar una nueva liquidación. Sexto.- El Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, alegando que existen diferencias en los montos que figuran en las boletas de pago del actor y en la liquidación efectuada por la Oficina Normalización Previsional. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA. Séptimo.- Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad1, que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar la posible existencia de: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA. Octavo.- De la lectura de la sentencia de vista materia de impugnación se advierte que el Colegiado Superior ha evaluado los medios probatorios, tales como boletas de pago de mayo de 1998 y de enero a mayo de 1999 (de fojas 25 a 30 del expediente administrativo), documentos en base a los cuales se ha logrado determinar que en la Hoja de Liquidación (fojas 43 del expediente administrativo) se consignan montos que no concuerdan a lo que efectivamente ha recibido la actora por los meses indicados, pues al efectuar el cálculo de la pensión de jubilación adelantada de la demandante, por el período del 01 de junio de 1996 al 31 de mayo de 1999, tomando en cuenta las últimas 36 remuneraciones, no se ha tenido en cuenta que los montos indicados en la Hoja de Liquidación, en los meses y año de mayo de 1998 y de enero a mayo de 1999 no se ajustan a la realidad, dado que en el mes de mayo de 1998 la actora percibió la suma de tres mil novecientos ochenta con 78/100 nuevos soles (S/. 3,980.78), mientras que en la Hoja de Liquidación figura el monto de mil doscientos cuarenta y dos con 85/100 nuevos soles (S/. 1,242.85); de enero de 1999 figura el monto de mil seiscientos cincuenta y dos con 89/100 nuevos soles (S/. 1,652.89) mientras que en la Hoja de Liquidación figura el monto de mil quinientos sesenta y uno con 53/100 nuevos soles (S/. 1,561.53); de febrero de 1999 figura el monto de mil quinientos cincuenta y tres con 36/100 nuevos soles (S/. 1,553.36) mientras que en la Hoja de Liquidación figura el monto de mil cuatrocientos 00/100 nuevos soles (S/. 1,400.00); de marzo de 1999 figura el monto de mil setecientos treinta y seis con 06/100 nuevos soles (S/. 1,736.06) mientras que en la Hoja de Liquidación figura el monto de mil seiscientos veintitrés con 08/100 nuevos soles (S/. 1,623.08); de abril de 1999 figura el monto de dos mil novecientos trece con 29/100 nuevos soles (S/. 2,913.29) mientras que en la Hoja de Liquidación figura el monto de mil quinientos cuarenta y seis con 15/100 nuevos soles (S/. 1,546.15); y de mayo de 1999 figura el monto de mil quinientos noventa y dos con 18/100 nuevos soles (S/. 1,592.18) mientras que en la Hoja de Liquidación figura el monto de mil quinientos sesenta y uno con 53/100 nuevos soles (S/. 1,561.53). Noveno.- En este orden de ideas, en el presente caso, tenemos que las diferencias existentes entre las Boletas de Pago de la actora y las consignadas en la Hoja de Liquidación en los meses de mayo de 1998 y de enero a mayo de 1999, evidencian un error respecto de los montos considerados para el cálculo de la remuneración de referencia de la demandante y en base a esta determinar la pensión de jubilación que le corresponde. Décimo.- Por consiguiente, se aprecia de autos que las instancias de mérito han empleado en forma suficiente los fundamentos que les han servido de base para amparar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, no correspondiendo por tanto amparar el presente recurso de casación. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 397° del Código Procesal Civil. DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 255 y siguientes por la Oficina Normalización Previsional; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista corriente a fojas 244 y siguientes, de fecha 19 de marzo de 2014; ORDENARON la

 

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publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante Virginia Fajardo Sotelo, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía,

Argentina – Buenos Aires, 1961, página 467 y siguientes.

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CAS. Nº 10819-2014 AREQUIPA

Pensión por Viudez Decreto Supremo N° 077-84-PCM. Para establecer el monto de la pensión máxima es de aplicación el artículo 3° del Decreto Ley N° 25967 y no el artículo 4° del Decreto Supremo N° 077-84-PCM, en el caso que la fecha de contingencia del pensionista ocurra durante la vigencia del acotado Decreto Ley N° 25967. Lima, uno de septiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; La causa número diez mil ochocientos diecinueve- dos mil catorce-Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Natalia Quispe Viuda de Calle, obrante de fojas 303 a 305, su fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, contra la sentencia de vista de fecha treinta de julio de dos mil catorce, de fojas 287 a 294, que revoca la sentencia apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, de fojas 225 a 232, que declara fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declara infundada; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional-ONP sobre Reajuste de Pensión de Viudez, conforme al Decreto Supremo N° 077-84-PCM. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución del siete de enero de dos mil quince, de fojas 32 a 35 del cuaderno de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación por las causales de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, del artículo 4° del Decreto Supremo N° 077-84-PCM y del artículo 39° del Decreto Ley N° 19990. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES Segundo.- Del escrito de demanda de fojas 11 a 15, se advierte que la actora solicita que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Notificación s/n de fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce, que deniega su solicitud de revisión del monto de su pensión de viudez; y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada realice un nuevo cálculo de su pensión de viudez al haberse cometido un error aritmético en el cálculo de la pensión de jubilación del causante Fortunato Calle Rojas, por haber cumplido con los requisitos de ley. En acumulación objetiva y accesoria, solicita se ordene un nuevo cálculo del monto de su pensión conforme al Decreto Supremo N° 077-84-PCM y el pago de sus pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia se declaró fundada en parte la demanda señalando, la Jueza de la causa, que la demandante ha acreditado que a su causante le correspondía percibir pensión de jubilación completa minera dentro de los alcances de la Ley N° 25009 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley N° 19990. Por lo tanto, al haberse determinado que le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación completa al causante, esta es determinante en el monto de la pensión de viudez de la demandante, correspondiendo el reconocimiento de los devengados generados a partir del quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que la actora se hizo beneficiaria de su pensión de viudez, debiendo descontarse los pagos percibidos. Cuarto.- Por su parte, la sentencia de vista revoca la sentencia de primer grado y revocándola declara infundada la demanda, señalando que del análisis realizado se concluye que el cálculo de la pensión del causante de la actora de conformidad a lo establecido por el Decreto Supremo N° 077-84- PCM, guarda correspondencia con el pago efectuado por la demandada, por lo que no se habría generado devengado alguno que justifique un nuevo cálculo. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales, o de las

normas materiales contenidas en los artículos 4° del Decreto Supremo N° 077-84-PCM y 39° del Decreto Ley N° 19990, al haberse desestimado la demanda al considerar que el cálculo de la pensión del causante, y por lo tanto, de la pensión de viudez de la demandante, guarda concordancia con lo establecido en el Decreto Supremo N° 077-84-PCM. Por su parte, la recurrente sostiene que la remuneración mínima vital, al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, era equivalente a S/. 132.00 ( ciento treinta y dos con 00/100 nuevos soles), por lo que el 80% de diez remuneraciones mínimas vitales equivalía a S/. 1,056.00 (mil cincuenta y seis con 00/100 nuevos soles), y no como ha sido calculado en la sentencia de vista. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundadas las denuncias, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Séptimo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Octavo.- Asimismo, se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6), y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Noveno.- En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, y que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado resulta infundada. Décimo.- En cuanto a la causal de Infracción normativa del artículo 4° del Decreto Supremo N° 077-84-PCM, es menester precisar que dicha norma, publicada el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció que la remuneración máxima asegurable sería igual a diez veces el monto de la remuneración mínima mensual que perciba un trabajador no calificado de la provincia de Lima. Asimismo, que la pensión máxima mensual que abonara el Instituto Peruano de Seguridad Social sea el equivalente al 80% de la suma de 10 remuneraciones mínimas mensuales asegurables, con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley N° 19990. Décimo Primero.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 39° del Decreto Ley N° 19990, cabe precisar que esta señala lo siguiente: “La suma total que por concepto de pensión de jubilación se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere el Art. 43°, no podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia ni del monto máximo a que se refiere el Art. 78”. Por su parte, el artículo 78° aludido establece que “El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales previo estudio actuarial propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.” Décimo Segundo.- En efecto, y luego de realizadas sendas variaciones en cuanto a la pensión máxima mensual que debía otorgar el Seguro Social del Perú, hoy Oficina de Normalización Previsional, modificaciones que datan desde su diseño original conforme a los artículos 10° y 78° del Decreto Ley N° 19990 publicado el treinta de abril de mil novecientos setenta y tres, y que incluye lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 077-84-PCM; finalmente, mediante el Decreto Ley N° 25967, publicado el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, norma modificatoria del Decreto Ley N° 19990 que establece nuevos requisitos para el goce de las pensiones así como una nueva forma de cálculo de estas, en su artículo 3° prescribe lo siguiente “La pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 600.00). Esta pensión máxima mensual podrá ser modificada por Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social.” Décimo Tercero.- A su vez, conviene precisar que desde antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25967, la remuneración mínima de un trabajador se encontraba regulada por el Decreto Supremo N° 003-92-TR, publicado el dieciocho de febrero de mil

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novecientos noventa y dos, el cual establece que la remuneración mínima vital es de S/. 72.00 ( setenta y dos con 00/100 nuevos soles) a partir del nueve de febrero de mil novecientos noventa y dos. Décimo Cuarto.- En el caso concreto de autos, se advierte que el causante de la recurrente obtuvo pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley N° 25967, mediante Resolución N° 25300 del uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, como se advierte del contenido a fojas 14, y de la resolución mencionada a fojas 193, por la suma de I/.1, 041,537,755.55 a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Décimo Quinto.- Ocurrido el deceso de don Fortunato Calle Rojas, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, según se advierte de la Partida de Defunción obrante a fojas 191, la demandante obtuvo pensión de viudez en mérito a la Resolución N° 029886-98-ONP-DC de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, acompañada a fojas 06 de autos, en la suma de S/.348.00 (trescientos cuarenta y ocho con 00/100 Nuevos Soles) a partir del quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, ello corroborado con la Hoja de Liquidación D.L. N° 19990 de fecha doce de septiembre del mismo año, en la cual se advierte que a la fecha de fallecimiento del causante este percibía una pensión total equivalente a S/. 696.00 (seiscientos noventa y seis con 00/100 Nuevos Soles) (por lo que al ser el monto máximo de la pensión de viudez, equivalente al 50% de la pensión que percibía el causante, conforme al texto original del artículo 541 del Decreto Ley N° 19990, a la actora se le otorga una pensión equivalente a S/.348.00 (trescientos cuarenta y ocho con 00/100 Nuevos Soles). Décimo Sexto.- Posteriormente, mediante Resolución N° 0000001500-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha cinco de enero de dos mil cuatro, obrante a fojas 96, la Oficina de Normalización Previsional resolvió otorgar a don Fortunato Calle Rojas, Pensión de Jubilación Adelantada por la suma de S/. 576.00 (quinientos setenta y seis con 00/100 Nuevos Soles) a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, actualizada a la fecha de su fallecimiento acaecido el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la suma de S/. 696.00 (seiscientos noventa y seis con 00/100 Nuevos Soles), en aplicación de la Ley N° 27561 que establece la revisión de oficio de las pensiones de jubilación en aquellos casos en que se aplicó indebidamente el Decreto Ley N° 25967, debiendo ser el Decreto Ley N° 19990. Ello corroborado con la Hoja de Liquidación D.L. N° 19990 de fecha uno de agosto de dos mil tres, a fojas 117, en la cual se precisa que la pensión mensual que le correspondía al causante de la demandante era de S/. 1,272.69 (mil doscientos setenta y dos con 69/100 Nuevos Soles), reducida a la suma de S/. 576.00 (quinientos setenta con seis con 00/100 Nuevos Soles) por aplicación de la pensión máxima. Décimo Séptimo.- Corrobora lo anterior, el mérito de las Constancias de Pago correspondientes a los meses de mayo y julio de mil novecientos noventa y ocho, de fojas 138 y 148 de autos, insertas en el expediente administrativo, en las cuales se advierte que el causante de la demandante, en vida, vino percibiendo como pensión inicial la suma de S/. 577.84 (quinientos setenta y siete con 84/100 Nuevos Soles) que sumados al Incremento por cónyuge en el monto de S/. 22.16 (veintidós con 16/100 Nuevos Soles) y el Aumento “RJ – 55” en el monto de S/. 96.00 (noventa y seis con 00/100 Nuevos Soles) daba un total de S/. 696.00 (seiscientos noventa y seis con 00/100), lo cual también se aprecia de la Hoja de Liquidación de la pensión de viudez de la demandante, a fojas 120, en la que se advierte que la pensión inicial de la demandante equivale a S/. 348.00 (trescientos cuarenta y ocho con 00/100 Nuevos Soles), lo cual sumado a otros conceptos otorgados en forma posterior, hacen un total de S/. 474.39 (cuatrocientos setenta y cuatro con 39/100 Nuevos Soles). Décimo Octavo.- En consecuencia, se aprecia que para el otorgamiento de la pensión del causante que sirviera de base para el cálculo de la pensión de viudez de la actora, la entidad demandada tomó en consideración el monto máximo de pensión que establecía el artículo 3° del Decreto Ley N° 25967, esto es S/. 600.00 (seiscientos con 00/100 Nuevos Soles), resultado de la sumatoria del monto de la pensión inicial equivalente a S/. 577.84 (quinientos setenta y siete con 84/100 Nuevos Soles) y el monto del Incremento por cónyuge en S/. 22.16 (veintidós con 16/100 Nuevos Soles) pese a que la Resolución N° 0000001500-2004-ONP/DC/DL 19990 de fecha cinco de enero de dos mil cuatro hace referencia indebidamente al Decreto Supremo N° 077-84-PCM vigente hasta el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos; ello en razón de que la fecha de contingencia del pensionista fallecido se dio el uno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que si bien para la obtención del derecho a pensión y la determinación del sistema de cálculo, son de aplicación las normas vigentes a la fecha en que el pensionista cumple los requisitos para tener derecho a pensión, esto es, la edad y los años de aportación, independientemente de la fecha en que se solicite u otorgue, sin embargo, para la determinación de las instituciones vinculadas, como la pensión máxima y la pensión mínima, estas se aplican durante su periodo de vigencia, teniendo en cuenta la fecha de solicitud de pensión; en concordancia con lo establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional como las sentencias emitidas en los Expedientes N° 1294-2004-AA/TC del treinta de noviembre de dos mil cuatro y N° 02868-2011-AA2 del catorce de septiembre de dos mil once. Décimo Noveno.- De igual forma, conviene precisar que si se hubiera aplicado al caso de autos el artículo 4° del Decreto Supremo N° 077-84-PCM, la

pensión inicial del causante del demandante no hubiera sido superior a S/. 600.00 (seiscientos con 00/100 Nuevos Soles) que finalmente se le otorgaron, pues al momento de ocurrido el cese la remuneración mínima vital era de S/. 72.00 (setenta y dos con 00/100 Nuevos Soles), y, en consecuencia la pensión máxima equivalía a S/. 576.00 (quinientos setenta y seis con 00/100 Nuevos Soles), resultado de una simple operación aritmética (S/. 72.00 x 10 = 720, 80% de 720 = 576), por lo que la pensión del causante de la actora hubiera sido inferior al monto otorgado. Vigésimo.- De lo expuesto, es posible concluir que al haberse desestimado mediante sentencia de vista, la pretensión objeto de demanda, en el caso de autos, no se configuran las causales invocadas de infracción normativa de los artículos 4° del Decreto Supremo N° 077-84-PCM y 39° del Decreto Ley N° 19990, razón por la cual, corresponde desestimar el recurso casatorio. DECISIÓN: Por estas consideraciones, , de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Natalia Quispe Viuda de Calle, obrante de fojas 303

a 305, su fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha treinta de julio de dos mil catorce, de fojas 287 a 294; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el Proceso Contencioso administrativo seguido por la parte recurrente contra la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional­ONP sobre Reajuste de Pensión de Viudez conforme al Decreto Supremo N° 077-84-PCM; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Artículo 54.- El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cincuenta por

ciento de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.

2          “16. Que a fojas 97 y 98, obran la hoja de liquidación D.L. 19990 y el cuadro de

remuneraciones de los úlümos doce (12) meses anteriores a su ceses laboral del recurrente, esto es, por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 1993, de los cuales se desprende que la remuneración de referencia del actor asciende a S/. 730.19 nuevos soles de conformidad con el Decreto Ley 19990. Sin embargo, atendiendo a que el recurrente cesó en sus labores cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, corresponde otorgarle la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la pensión máxima referida en el párrafo anterior, esto es, S/. 600.00 nuevos soles.”

C-1335410-126

CAS. Nº 10987-2014 LIMA

Caducidad. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - EsSalud de fojas 212 a 223, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Asimismo, la entidad impugnante cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388° numeral 1) del Código Adjetivo referido. Tercero.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

El Peruano

74182

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

Quinto.- Finalmente, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia la infracción normativa: i) Del artículo 202*.5 de la Ley N* 27444. Indica que la entidad no actúa como un administrado en esta clase de procedimientos, razón por la cual el legislador ha previsto un plazo de 01 año para que administrativamente pueda declarar la nulidad de oficio de sus actos, y en caso de vencer dicho plazo, pueda solicitar su nulidad en sede judicial por el término de 03 años computados desde la notificación del acto administrativo impugnado, en virtud a lo dispuesto en el artículo 202*. 5 de la Ley N* 27444; y, ii) De los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado. Refiere que la instancia de mérito no ha considerado que en caso de normatividad contradictoria debió de aplicar el principio pro actione, teniendo en cuenta que las entidades públicas no tienen las ventajas que favorecen al administrado para impugnar administrativamente resoluciones emitidas por órganos colegiados. Sexto.- En cuanto al acápite i) se aprecia que la parte recurrente, invoca aspectos distintos a lo resuelto por la Sala Superior que es materia del proceso que desestima la pretensión, no advirtiéndose cuál es la infracción normativa que denuncia ni la incidencia en el sentido de la decisión impugnada, por cuanto argumenta que la entidad no actúa como un administrado en esta clase de procedimientos, razón por la cual el legislador ha previsto un plazo de 01 año para que administrativamente pueda declarar la nulidad de oficio de sus actos, y en caso de vencer dicho plazo, pueda solicitar su nulidad en sede judicial por el término de 03 años computados desde la notificación del acto administrativo impugnado; afirmación que no demuestra la incidencia directa, teniendo en cuenta que el Colegiado Superior ha determinado que la norma se refiere a las entidades que hayan emitido una resolución administrativa y que posteriormente quieren impugnar su propia resolución; sin embargo, la resolución impugnada fue emitida por una entidad distinta a la demandante, por lo que no es posible aplicar el plazo de 03 años; por lo que, al no reunir los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, el recurso deviene en improcedente. Séptimo.- En cuanto al acápite ii) la parte recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando que, la instancia de mérito no ha considerado que en caso de normatividad contradictoria debió de aplicar el principio pro actione, teniendo en cuenta que las entidades públicas no tienen las ventajas que favorecen al administrado para impugnar administrativamente resoluciones emitidas por órganos colegiados; más aún si la Sala Superior ha determinado que el Seguro Social de Salud - EsSalud tomó conocimiento de la resolución impugnada el 29 de agosto de 2012, y habiendo interpuesto su demanda el 04 de diciembre de 2014, se tiene que ha transcurrido en exceso el plazo de 03 meses señalados en la norma; razón por la cual no es procedente este extremo del recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388* incisos 2) y 3) del Código procesal Civil. Por estas consideraciones: en aplicación del artículo 392* del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - EsSalud de fojas 212 a 223, contra el Auto de Vista de fecha 17 de junio de 2014, corriente de folios 197 a 199; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el Seguro Social de Salud - EsSalud contra la Presidencia del Consejo de Ministros-PCM y otros; sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-127

CAS. Nº 11117-2014 LIMA

Para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, con la limitación contenida en el artículo 1249* del Código Civil. Lima, quince de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número once mil ciento diecisiete – dos mil catorce - Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional de fojas 105 a 118 contra la sentencia de vista de fojas 87, de fecha 02 de mayo del 2014, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución N* 03 a fojas 45, de fecha 12 de octubre del 2012, que declaró fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 16 de diciembre del 2014 que corre a fojas 30 a 32 del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional por la causal de infracción normativa del artículo

1249* del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384* del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Estando a la infracción material declarada procedente, es menester precisar que el artículo 1249° del Código Civil, establece que: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. ANTECEDENTES: Cuarto: De la lectura del escrito de demanda incoada el 12 de enero de 2012, a fojas 23 y 24, se aprecia que mediante el presente proceso el demandante tiene por objeto que el órgano jurisdiccional ordene a la demandada que cumpla con emitir una nueva resolución otorgándole los intereses legales con tasa de interés efectiva, generados a partir de la fecha que se determinó el pago de las pensiones devengadas hasta la fecha que se hizo efectivo su pago. Quinto: Mediante sentencia contenida en la Resolución N* 03 a fojas 45, de fecha 12 de octubre de 2012, se declaró fundada la demanda, al considerar que si bien el Banco Central de Reserva del Perú y la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP sub clasifican la tasa de interés legal en: Tasa de Interés Legal Efectivo (capitalizable) y Tasa de Interés Legal Laboral (no es capitalizable); sin embargo en la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N* 070-98-EF se señala que los aspectos relativos a regímenes previsionales, en general, no son de naturaleza laboral, sino de seguridad social por lo que no le resulta aplicable a los adeudos previsionales lo previsto en el Decreto Ley N* 25920. Sexto: El Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, señalando como fundamento de su decisión que la tasa de interés se sub clasifica en tasa de interés laboral y tasa de interés legal efectiva, siendo que el Decreto Supremo N* 070-98-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado en su Sexta Disposición Transitoria, precisa que los regímenes previsionales en general, no son de naturaleza laboral, sino de seguridad social, por lo que resulta de aplicación la tasa de interés legal efectiva. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Sétimo: Estando a lo señalado y en concordancia con la causal material por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si corresponde otorgar al demandante el pago de intereses legales por pago tardío de su pensión, siendo suficiente para ello, recurrir a clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho, conforme se pasara a desarrollar. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Octavo: Los intereses pueden definirse como la contraprestación por el uso del dinero en el tiempo, en ese sentido constituyen un precio fundamental de la economía, puesto que permiten estructurar el proceso de producción, al coordinar la valoración presente versus la valoración futura de los bienes y servicios. A efectos del análisis del presente caso, importa detener la atención en el supuesto de pago de interés por mora, que concurre cuando se produce el retardo culposo o doloso del deudor en el cumplimiento de la prestación debida y ante el cumplimiento de los requisitos para devengar intereses moratorios por acuerdo de las partes o mandato de la ley. Siendo que para el caso de los intereses generados por el incumplimiento de deuda de naturaleza previsional, de conformidad a lo establecido en el artículo 1246* del Código Civil, el interés es legal, esto es deviene por mandato de la ley. Lo que es distinto a señalar que dicho interés sea calculado con la tasa de interés legal, que es la que hay que pagar cuando las partes han pactado el pago de intereses pero no la tasa a aplicar. Noveno: De acuerdo a lo señalado en el artículo 51* de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, aprobada por Decreto Ley N* 26123: “El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero ( ...)”. Fijando una tasa de interés legal no capitalizable para adeudos de carácter laboral, como dispone el artículo 1* del Decreto Ley N* 25920. Décimo: A partir de la vigencia de la Ley N* 29951 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 el interés por adeudo de carácter previsional tiene su propia norma  de regulación, la cual establece que el interés no es capitalizable.  Con anterioridad a dicha Ley, las Leyes N* 28266 y N* 28798 establecían el pago de intereses por adeudo de carácter previsional en los casos de exceso en el fraccionamiento del pago de devengados efectuados por la Oficina de Normalización Previsional a los pensionistas del Decreto Ley N* 19990, aplicando la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, remitiéndose para ello a las normas generales.

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74183

Décimo Primero: De otro lado, es importante mencionar que el punto 7.5 del Anexo publicado el 25 de octubre de 2002 del Decreto Supremo N° 159-2002-EF, que establecía disposiciones relativas al reconocimiento, declaración, calificación y pago de derechos pensionarios a que se refiere el Decreto Ley N° 20530, señalando expresamente que en las reclamaciones de naturaleza previsional no procedía pago alguno por concepto de intereses; fue declarada ilegal en el Proceso de Acción Popular seguido por la Asociación de Pensionistas de Petróleos del Perú Sociedad Anónima, con el Ministerio de Economía y Finanzas (Expediente A. P. 1355-2004 Lima), mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2005. Señalando al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4062-2006-PA/TC, que: “(...)si bien los jueces, al administrar justicia, se encuentran vinculados a las leyes y reglamentos, en el Estado Constitucional esa vinculación no es otra que a las leyes y reglamentos constitucionalmente conformes. De modo que, habiéndose inaplicado, para el caso concreto, el apartado 7.5 del anexo del Decreto Supremo Nº 159-2002-EF, y habiéndose expuesto las razones por cuales debió entenderse que el pago de intereses era una pretensión implícita, el Tribunal no considera que se haya lesionado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”. Décimo Segundo: En esa línea de pensamiento, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, determinó que: “El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242°, segundo párrafo y 1246° y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio”. 1. Décimo Tercero: Aunado a ello, mediante la ejecutoria emitida en la Casación N° 5128-2013-LIMA, de fecha 18 de setiembre de 2013, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, se estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que: “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del mismo texto normativo”. Criterio recogido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 02214-2014-PA/TC, cuyos fundamentos constituyen doctrina jurisprudencial conforme expresamente se señala. Décimo Cuarto: Estando a lo expuesto, se evidencia que la capitalización de intereses se encuentra restringida en nuestro sistema normativo; por lo que si bien le asiste a la actora, el derecho al pago de interés moratorio como indemnización por el pago no oportuno de sus pensiones devengadas, es necesario precisar, que dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable), sino como un tipo de interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses, ya que el Sistema Nacional de Pensiones, no tiene una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público. Décimo Quinto: Por consiguiente, constituyendo el interés moratorio, la indemnización por la mora en el pago, como lo define el artículo 1242º del Código Civil, y siendo que en el presente caso, tal retraso o demora resulta imputable únicamente a la demandada, su cálculo corresponde desde momento en que se generó la obligación de abonar las pensiones devengadas del actor. Apreciándose que la Sala de mérito ha incurrido en infracción normativa del artículo 1249° del Código Civil, al no haberlo aplicado al caso de autos; por lo que de conformidad con lo indicado en los considerandos anteriores, corresponde declarar fundado el recurso interpuesto. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con lo señalado en el Dictamen Fiscal Supremo y en aplicación del artículo 396° Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional de fojas 105 a 118; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 87 a 90, de fecha 2 de mayo de 2014; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fojas 45 a 47, de fecha 12 de octubre de 2012, en cuanto ordena el pago de intereses legales aplicando la tasa de interés legal efectiva y REFORMÁNDOLA dispusieron el cálculo de intereses legales aplicando un tipo de interés simple (no capitalizable);

ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Juan Santos Verastegui Barzola con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Pago de Intereses; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

1          Casación N" 1128-2005 del 06 de Setiembre del 2006, criterio que ha sido

ratificado por las ejecutorias emitidas en las Cas. Prev. N" 2955-2006 La Libertad, Cas. Prev. N"3066-2006 La Libertad, Cas. Prev. No 3142-2006 La Libertad, Cas. Prev. N" 000846-2006 Lambayeque, Cas. Prev. N" 003004-2006 Lambayeque, Cas. Prev. N" 3005-2006 Lambayeque, Cas. Prev. N" 3111-2006 Lambayeque, Cas. Prev. N" 2405-2005 Del Santa, Cas. Prev. N" 02627-2005 Lambayeque, Cas. Prev. N" 1982-2006 Del Santa, Cas. Prev. N" 2290-2005 Del Santa.

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CAS. Nº 11133-2014 LIMA.

Por adeudos de carácter previsional, corresponde que se pague el interés legal, cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú y no el interés capitalizable que establece el artículo 1249° del Código Civil. Lima, trece de octubre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; con el acompañado; la causa número once mil ciento treinta y tres guión dos mil catorce Lima, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014, de fojas 92 a 99, contra la Sentencia de Vista de fecha 02 de diciembre de 2013, de fojas 86 a 90, que confirma la sentencia apelada de fecha 07 de marzo de 2013, de fojas 43 a 51, que declaró fundada la demanda seguido por Emilio Colombino López Jesús, sobre de pago de intereses legales. 2. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 15 de enero de 2015, de fojas 35 a 38 del cuadernillo de casación, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de: Infracción normativa de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 y EN FORMA EXCEPCIONAL por infracción del artículo 1249° del Código Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Objeto de la pretensión: Mediante escrito de fojas 11 a 15, el demandante establece como pretensión, se cumpla con cancelar los intereses legales generados por el pago extemporáneo de los reintegros devengados de sus pensiones vitalicias, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el día de su cancelación. Argumentando que el 10 de mayo de 19991, la entidad demandada emitió la Resolución N° 004-DP-SGP-GDP-IPSS-92 Decreto Ley N° 18846, por la cual se liquida una pensión de renta vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley N° 18846 calculándose por concepto de devengado el monto de de S/. 4,897.88 nuevos soles. Los devengados generados no fueron pagados oportunamente, lo que ha originado intereses legales de carácter compensatorio y moratorio. Segundo.- Fundamentos de las sentencia de grado: Mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2013, de fojas 43 a 51, el Ad quo declaró fundada la demanda, ordenando que se paguen los intereses legales a partir de la fecha de inicio de los devengados, hasta el momento en que se realizó el pago efectivo de en su totalidad, manifestando que el pago de los intereses es una consecuencia necesaria y obligatoria del reconocimiento de la pensión de jubilación efectuada en forma tardía o defectuosa y se demande o no, el juez está obligado a reconocerlo y ampararlo; en consecuencia el pago de los intereses legales generado, provienen de una deuda previsional, por lo que corresponde aplicar la tasa de interés legal efectiva en aplicación de la normatividad establecida en el Código Civil. A su vez, la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 02 de diciembre de 2013, de fojas 86 a 90, confirmó la sentencia apelada, estableciendo que, mediante Resolución N° 004-DP-SGP-GDP-IPSS-92 del 10 de mayo de 1991 se otorgó al demandante Renta vitalicia por enfermedad profesional, determinándose el monto de S/. 4,897.88 nuevos soles por concepto de devengados por el periodo del 01 de noviembre de 2002 al 31 de agosto 2004, sin embargo no se le ha efectuado el cálculo de los intereses legales, motivo por el cual la demandada debe reconocerle el pago por dicho concepto desde el momento en que se produce la contingencia hasta el periodo de su otorgamiento, teniendo en cuenta la tasa de interés legal efectiva de acuerdo a los artículos 1242° y 1246° del Código Civil. Respecto a la infracción normativa de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 y del artículo 1249° del Código Civil :  Tercero.- La entidad recurrente, manifiesta que la Sala Superior no ha tenido en consideración que las normas invocadas han dispuesto que el interés legal que corresponde pagar por adeudos previsionales no es capitalizable; siendo que a partir de la vigencia de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicado el 04 de diciembre de 2012, el interés por adeudo de carácter previsional tiene norma propia de regulación, estableciéndose en la misma

 

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que dicho interés no es capitalizable, conforme se describe en su Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final. Cuarto.- Infracción del artículo 1249° del Código Civil: La presente controversia, se circunscribe en determinar si la Sentencia de Vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 1249° del Código Civil que prescribe: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Quinto.- Refiere la entidad recurrente, que la Sala Superior al confirmar la sentencia apelada, señala que se aplique al cálculo de los intereses legales la tasa legal efectiva, contraviniendo el artículo 1249° del Código Civil, toda vez que se convalida una decisión contraria a una prohibición expresa de aplicar el anatocismo o capitalización, mecanismo que solo puede ser utilizado cuando se trata de obligaciones de naturaleza mercantil o bancaria, más no en temas previsionales. Sexto.- El anatocismo o capitalización de intereses implica la acumulación de los intereses vencidos y no pagados al capital, los que son agregados con el objeto de generar nuevos intereses, lo que va representar un incremento del capital, obligando de esta manera al deudor al pago de nuevas ganancias calculadas sobre un nuevo capital aumentado. El Código Civil en su artículo 1249º expresamente prohíbe el anatocismo al momento  de contraerse la obligación, sin embargo admite por excepción la capitalización de intereses, en las cuentas mercantiles, bancarias o similares. Max Arias - Schreiber citado por César Fernández considera que ésta excepción se justifica por la indivisibilidad de la cuenta corriente, pues toda suma ingresada a ella pierde su individualidad y se encuentra sometida a un régimen único, que es la producción de intereses de pleno derecho".1 Séptimo.- Estando a lo indicado, es evidente que en todo cumplimiento tardío o defectuoso en el que incurra el Estado, en este caso representado por la Oficina de Normalización Previsional, en el pago de las pensiones de jubilación determina no solo el cumplimiento debido del pago de esta prestación, sino, además el pago de los intereses legales el cual debe efectuarse conforme a los artículos 1242º y 1244º del Código Civil, los que se calculan sobre la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, sin que por ningún motivo ello implique disponer el pago de los intereses legales capitalizables, en tanto existe prohibición de pactar el anatocismo, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares, supuesto fáctico en el que no se encuentra la Oficina de Normalización Previsional, que es un Organismo Público Técnico y Especializado del Sector de Economía y Finanzas, que tiene a su cargo la administración del Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Octavo.- Al respecto, debe señalarse que este criterio ha sido asumido por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, antes de la vigencia de la Ley N° 29951, determinando que: “El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242°, segundo párrafo y 1246° y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación(...)”. Noveno.- La Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada el 04 de diciembre de 2012, cuya Nonagésima Sétima Disposición Complementaria estableció: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable ( ...) y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”. Décimo.- De conformidad con el artículo 51° de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú aprobada por Decreto Ley N° 26123: “El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero”.(...). Fijando una tasa de interés legal no capitalizable para adeudos de carácter laboral, como dispone el artículo primero del Decreto Ley N° 25920. Undécimo.- Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente N° 065-2002-AA/TC que: “La petición de pago de los intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil, criterio que es adoptado por este Colegiado, conforme el artículo 55° de su Ley Orgánica N° 26435”; criterio que al ser uniforme y reiterado, constituye doctrina jurisprudencial de observancia obligatoria para todos los operadores jurídicos, de conformidad con lo previo en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En este mismo sentido, se resolvió el recurso de agravio constitucional sobre otorgamiento de pensión de jubilación y pago de intereses, recaída en el Expediente N° 06298-2013-PA/TC, de fecha 05 de enero de 2015, donde el Tribunal Constitucional, estableció en el fundamento 12: “Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente

vinculante en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 05430- 2006-PA/TC, indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246° del Código Civil”. En este contexto, se puede advertir que corresponde que se pague por adeudos de carácter previsional el interés legal establecido en el artículo 1246° del Código civil, cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Duodécimo.- En este sentido, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia expedida en la Casación N° 5128-2013-LIMA, de fecha de fecha 18 de setiembre de 2013, sobre pago de intereses legales en materia previsional, estableció como precedente judicial vinculante que, para efectos de pago de los intereses generados por adeudo de carácter previsional, el juez debe ordenar que se pague el interés legal, cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Décimo Tercero.- Por consiguiente, se aprecia que la Sala de mérito, al emitir sentencia de vista y establecer que la tasa de interés legal aplicable es la efectiva, en infracción normativa de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 y del artículo 1249° del Código Civil, pues de conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden corresponde que los intereses legales sean liquidados con la tasa de interés legal, debiéndose declarar fundado el recurso de casación. Décimo Cuarto.- Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen emitido por el Fiscal Supremo en lo Administrativo, y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, modificada por la Ley 29364: 4. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014, de fojas 92 a 99; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha 02 de diciembre de 2013, de fojas 86 a 90; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha 07 de marzo de 2013, de fojas 43 a 51, que ordena el pago de los intereses legales con la tasa de interés legal efectiva; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia dispusieron que la entidad demandada cumpla con pagar los intereses legales conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, sin costas ni costos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Emilio Colombino López Jesús contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          En Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VI. Derecho

de Obligaciones. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Cesar: “Limitación de Interés”. Gaceta Jurídica S.A., Tercera Edición. Lima, 2010, p. 424-425. C-1335410-129

CAS. Nº 11359-2014 LAMBAYEQUE

Mediante Certificado de Trabajo de Agro Pucala que en copia fedateada, obra a fojas 23 y Certificado de Trabajo que en original, obra a fojas 53, expedido por la Sociedad Agrícola Pucala Ltda. S.A., el actor ha cumplido con acreditar su vínculo laboral con su ex empleadora desde el 13 de junio de 1944 hasta el 14 de setiembre de 1966; por lo que, corresponde ordenar a la demandada que se le reconozcan 05 años adicionales de aportes, al apreciarse del Cuadro de Aportaciones que obra a fojas 08, que solo se le ha reconocido 08 años y 09 meses, desde 1950 a 1966, esto es desconociendo el periodo desde 1944 a 1950. Lima, uno de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número once mil trescientos cincuenta y nueve - dos mil catorce - Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas 286 a 290 por el demandante Alberto Julca Chuquimango, contra la sentencia de vista de fojas 280 a 282, de fecha 01 de setiembre de 2014, que revocó la sentencia apelada de fojas 235 a 242, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional y reformándola la declara infundada. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 16 de enero de 2015, que corre de fojas 35 a 38 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Alberto Julca Chuquimango por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y del artículo 70° del Decreto Ley N° 19990. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de

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casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto de nulidad, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales. Cuarto: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción. El derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. ANTECEDENTES. Sexto: De la lectura del escrito de demanda incoada el 17 de setiembre de 2007, obrante de fojas 37 a 47, se advierte que el demandante plantea como pretensión que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 0000041632-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 11 de mayo de 2007, que le otorga pensión de jubilación por la suma de I/. 0.18 intis a partir del 10 de diciembre de 1989, la misma que fuera reajustada en aplicación de la Ley N° 23908, ascendiendo a la suma de S/. 0.45 y actualizada a la fecha en la suma de S/. 308.00. En consecuencia, solicita que: 1.- Se le reconozca 14 años de aportación cotizados por su ex empleador la Cooperativa Agraria Pucala Limitada. 2.- Se incremente su pensión por hijo inválido, Isaac Julca Flores, denegado por Resolución N° 0000083886-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 28 de agosto de 2006. 3.- Se ordene a la demandada que expida nueva resolución recalculando, tanto la pensión inicial a la suma de S/. 216.00 nuevos soles, así como la pensión de jubilación actualizada con los incrementos de la ley a la suma de S/. 703.81, más pago de devengados e intereses legales desde su fecha de contingencia, el 12 de abril de 1990. 4.- Se ordene a la demandada que aplique al cálculo de la pensión de jubilación inicial, las tres remuneraciones mínimas vitales, tomando como ultimo referente la suma de S/. 72.00, de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 003-92- TR de fecha 01 de marzo de 1992, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992. Como fundamentos de su pretensión refiere que no se ha considerado como periodo de aportación, el integro del tiempo que laboró como asegurado obligatorio a cargo de su ex empleador Cooperativa Agraria Pucala Limitada, desde el 13 de junio de 1944 al 14 de setiembre de 1996. Sétimo: Mediante sentencia de primera instancia de fecha 30 de abril del 2008, de fojas 147 a 150, se declaro infundada la demanda. Resolución que fuera confirmada por sentencia de vista de fecha 22 de abril de 2009, a fojas 179 y 180, la misma que fuera impugnada por el demandante, dando lugar a la Casación N° 4390-2009 Lambayeque de fecha 25 de enero de 2012, de fojas 199 a 203, que declaró nula la sentencia de vista y dispuso que el Ad Quem expida nueva sentencia, al considerar que existía incongruencia en la decisión asumida por el Colegiado Superior puesto que pese a haber establecido que conforme al artículo 54° del Reglamento del Decreto Ley N° 19990, se consideran como documentos para acreditar las aportaciones, los libros y demás documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presente el asegurado o sus derecho habientes; concluye incongruentemente que el documento de fojas 53 (Certificado de Trabajo) no constituye documento idóneo para acreditar los mayores años de aportación que reclama, sin precisar cuáles son los motivos por los que dicho documento carecería de eficacia probatoria, sin tomar en cuenta que el mismo ha sido presentado en original y que además obra en autos a fojas 54, copia de otro certificado de trabajo emitido por su ex empleadora Agro Pucala S.A.A., en el se hace referencia al periodo alegado por el actor. Pronunciamiento en mérito al cual se emite la sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2013, de fojas 213 a 215, que anula la sentencia de primera instancia y dispone que el A quo renueve

dicho acto procesal. Octavo: La sentencia de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2013, de fojas 235 a 242, declaró: 1.- Fundada la demanda en el extremo que solicita el reconocimiento de mayores años de aportación, los que agregados a los ya reconocidos, dan un total de 13 años y 09 meses. En mérito al Certificado de Trabajo de Agro Pucala que en copia fedateada, obra a fojas 23, en el que se indica que el demandante laboró en el cargo de Palanero, desde el 13 de junio de 1944 hasta el 14 de setiembre de 1966, el mismo que obra en copia legalizada a folios 54. Así como el Certificado de Trabajo que en original, obra a fojas 53, expedido por la Sociedad Agricola Pucala Ltda. S.A., con fecha 20 de setiembre de 1966, en el que se especifica que el demandante laboró desde el 13 de junio de 1944 hasta el 14 de setiembre de 1966. Sin embrago, del Cuadro de Aportaciones que obra a fojas 08, se aprecia que al demandante le han reconocido 08 años y 09 meses, desde 1950 a 1966, esto es desconociendo el periodo desde 1944 a 1950, por lo que corresponde ordenar que se reconozca 05 años adicionales de aportes. 2.- Infundada la pretensión referida a la declaración de nulidad de la Resolución N° 0000041632-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 11 de mayo del 2007. 3.- Infundada la pretensión que solicita el incremento de pensión por hijo inválido, Isaac Julca Flores. 4.- Infundada la pretensión que solicita que se expida nueva resolución recalculando, tanto la pensión inicial a la suma de S/. 216.00, así como la pensión de jubilación actualizada con los incrementos de la ley. 5.- Infundada la pretensión que solicita el cálculo de la pensión de jubilación inicial, en base a las tres remuneraciones mínimas vitales, de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 003-92-TR. Noveno: Resolución que fuera materia de impugnación únicamente por la entidad demandada mediante escrito de fojas 245 a 251, en el extremo referido al reconocimiento de mayores años de aportación, lo que implica que los demás extremos hayan quedado consentidos. Décimo: El Colegiado de la Sala Superior revocó la sentencia apelada, señalando como fundamentos de su decisión que los Certificados de Trabajo presentados no constituyen prueba idónea para acreditan las aportaciones que se alegan al no adjuntar el demandante prueba adicional, que genere convicción para el reconocimiento de periodos adicionales de aportes. Agrega que, al estar comprendido el demandante en el régimen de jubilación especial regulado por los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N° 19990, basta acreditar 05 años de aportación para acceder a la pensión de jubilación, así como para calcular la remuneración de referencia de acuerdo al artículo 73° del acotado Decreto Ley, esto es, en base a las ultimas doce remuneraciones, inmediatamente anteriores al último mes de labores. Lo que evidencia que el reconocimiento de mayores años de aportes al demandante, en nada va a cambiar el monto de su remuneración de referencia y por tanto el monto de su pensión inicial. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Undécimo: Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad1, que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Duodécimo: De superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de la causal material, con el objeto de determinar si bajo el alcance de dichas normas corresponde ordenar que la demandada emita una resolución reconociendo mayores años de aportación a favor del demandante, lo que denota para su solución basta utilizar el clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Décimo  Tercero: A fin de emitir pronunciamiento es menester precisar que el artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, establece que para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son también períodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio, precisando la norma que corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. Décimo Cuarto: Debe precisarse que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4762- 2007-PA/TC –que tiene la calidad de precedente vinculante respecto de las reglas para acreditar periodos de aportaciones– ha señalado: “luego de una interpretación conjunta de los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990 el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son considerados como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está

 

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obligado a retenerlas de los trabajadores. Es más, dicha argumentación se ha visto reforzada con la cita del artículo 13º del Decreto Ley Nº 19990, que dispone que la ONP se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada uniformemente por este Tribunal y es la que se reafirma, luego de la modificación del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, tal como se ha sustentado en los fundamentos precedentes.”2. Décimo Quinto: Además, debe resaltarse que el citado Tribunal Constitucional en criterio que es compartido por esta Sala Suprema3, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, recaída en el Expediente N° 03084-2007-PA/TC, señala en su fundamento 6 que: “El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto a partir de la previsión legal contenida en los artículo 11° y 70° del Decreto ley 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.”4 (el resaltado es nuestro). Décimo Sexto: En tal sentido, el cumplimiento de los requisitos de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación del vínculo laboral entre el demandante y la entidad empleadora y la consecuente responsabilidad de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. Por consiguiente, sólo resulta necesario que el demandante acredite el vínculo laboral con medios probatorios idóneos, previstos en el artículo 54° del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 122-2002-EF y Decreto Supremo N° 063-2007-EF, como en el caso de certificados de trabajo en original, copia legalizada o certificada; o cualquier otro medio de prueba que produzca certeza o convicción sobre el vínculo laboral. Décimo Sétimo: En cuanto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la instancia de mérito no ha empleado en forma suficiente los fundamentos que les han servido de base para desestimar la demanda, inaplicando el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4762-2007-PA/TC y la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema; puesto que mediante los Certificados de Trabajo obrantes en autos, el actor ha cumplido con demostrar el vinculo laboral con su ex empleadora. Lo que evidencia que la sentencia de vista ha vulnerado su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, incumpliendo con el deber de una adecuada motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación aparente, configurándose la infracción normativa adjetiva materia de denuncia. Décimo Octavo: No obstante ello, estando a que de conformidad con el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú y el artículo 8° inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo justiciable tiene derecho a un juicio sin dilaciones indebidas (derecho al plazo razonable5), no corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista, puesto que una de las características del neoconstitucionalismo es que los principios predominan sobre las reglas6; siendo que, en todo proceso laboral debe imperar, entre otros, el Principio de Economía y Celeridad Procesal, al tratarse de un proceso que data de hace más de siete años y a la fecha el demandante cuenta con 85 años de edad, corresponde posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, debiendo evitar el declarar la nulidad de la sentencia de vista, al no haberse afectado el derecho de defensa de las partes intervinientes en el proceso, correspondiendo por tanto pasar al análisis respecto a la denuncia por infracción de norma de carácter material, también declarada procedente, a fin de dilucidar el fondo de la pretensión planteada. Décimo Noveno: Por lo expuesto, advirtiéndose que mediante Certificado de Trabajo de Agro Pucala que en copia fedateada, obra a fojas 23 y Certificado de Trabajo que en original, obra a fojas 53, expedido por la Sociedad Agricola Pucala Ltda. S.A., el actor ha cumplido con acreditar su vínculo laboral con su ex empleadora desde el 13 de junio de 1944 hasta el 14 de setiembre de 1966; corresponde ordenar a la demandada que le reconozca 05 años adicionales de aportes, al apreciarse del Cuadro de Aportaciones que obra a fojas 08, que solo se le ha reconocido 08 años y 09 meses, desde 1950 a 1966, esto es desconociendo el periodo desde 1944 a 1950. Vigésimo: Criterio compartido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 601- 2010-PA/TC, en la que señala que: “( .... ) este Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 26.e de la STC 4762- 2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, que: ”( ...) Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente fundada, aquella en la que se advierta que la ONP no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el argumento de que han perdido validez, que el demandante ha tenido la doble condición de asegurado y empleador, y que según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida

por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, en esa zona aún no se empezaba a cotizar”. (sic). Vigésimo Primero: Aunado a que mediante la ejecutoria emitida en la Casación N° 7398-2011 LIMA, de fecha 06 de enero de 2015, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, se estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que no se puede desconocer los aportes a la Seguridad Social realizados con anterioridad al 01 de octubre de 1962, porque tal actitud infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad, ente otros, que regulan el derecho a la Seguridad Social. Vigésimo Segundo: Lo que determina que en la sentencia de vista no se haya interpretado correctamente los alcances y significado del dispositivo normativo denunciado, por tanto se configura la causal material invocada. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de casación, y actuar en sede de instancia confirmando la sentencia apelada, ordenando a la Oficina de Normalización Previsional que expida nueva resolución reconociendo 13 años y 09 meses de aportaciones al demandante. No correspondiendo analizar los otros extremos que fueran materia de demanda al haber quedado estos consentidos por el actor conforme se ha expuesto en el noveno considerando de la presente resolución. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 286 a 290 por el demandante Alberto Julca Chuquimango; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 280 a 282, de fecha 01 de setiembre del 2014; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda; ORDENARON a la demandada que expida nueva resolución reconociendo 13 años y 09 meses de aportaciones al demandante; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Alberto Julca Chuquimango con la Oficina de Normalización Previsional, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía,

Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts.

2          Cabe resaltar que si bien dicho precedente fue emitido para pretensiones que

versan sobre el reconocimiento de aportes en procesos de amparo, también puede ser aplicado en procesos de cognición como el proceso contencioso administrativo que nos ocupa bajo un criterio mutatis mutandi.

3          Ver ejecutorias supremas emitidas en las Casaciones N° 8572-2008 DEL SANTA y

N° 2420-2009 LA LIBERTAD.

4          Criterio que ha sido reiterado en numerosas ejecutorias entre ellas la STC N° 1070-

2008-PA/TC, N° 1339-2008-PA/TC, N° 1228-2008-PA/TC, entre muchas otras, que constituyen doctrina jurisprudencial conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

5          El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación

implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha precisado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. (STC 2141-2012-HC del 23.10.2012)

6          Prieto Sanchís, Luis. Neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Anuario de la

Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. 5, 2001 C-1335410-130

CAS. Nº 11418-2014 HUANCAVELICA

En el presente caso, se verifica que la sentencia de vista, vulnera los principios de motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso contenidos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Lima, quince de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; La causa número once mil cuatrocientos dieciocho – dos mil catorce – Huancavelica, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Aniceto Julián Paitán Huamán de folios 512 a 516 contra la Sentencia de Vista de fecha 03 de septiembre de 2014, obrante de folios 487 a 496 que revoca la Sentencia de Primera Instancia de fecha 19 de mayo de 2014, obrante de folios 446 a 452 que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente en todos los extremos, sin costos ni costas del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURS. Por Resolución de fecha 16 de enero de 2015, corriente a folios 48 del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa al literal a) del numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, de los artículos 11° y 21° inciso 2) de la Ley N° 27584- Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, del inciso 1) del artículo 427° del Código

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Procesal Civil y de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero.- Al haberse declarado la procedencia de tanto de una causal procesal [infracción normativa del artículo 139* inciso 3) de la Constitución Política del Estado, artículos 11 y 21 inciso 2) de la Ley N* 27584 -Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y del inciso 1) del artículo 427* del Código Procesal Civil], así como de una causal sustantiva [infracción normativa del literal a) del numeral 218.2 del artículo 218* de la Ley N* 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General] corresponde emitir pronunciamiento con respecto a la causal procesal, sino se corroborase el vicio procesal denunciado, se procedería a emitir pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. Segundo.- La causal in procedendo admitida tiene como sustento determinar si en el caso de autos la sentencia impugnada ha sido expedida en cumplimiento de lo dispuesto por los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, esto es, si se ha observado la debida motivación de las resoluciones judiciales. Tercero.- De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado Supremo estima conveniente precisar que el objeto de la demanda es: i) Se declare la nulidad total e ineficacia del artículo 2* de la Resolución Gerencial Regional N* 019-2011 /GOB. REG.HVCA/GRDE de fecha 11 de junio de 2011, en el extremo que declara infundado su recurso de apelación, y de la Carta N* 040- 2011.GOB.REG.HVCA-GRDE-DRA/D de fecha 04 de mayo de 2011; y, ii) Se ordene a los demandados cumplan con pagar correctamente por planillas la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, establecida por el Acuerdo Colectivo contenido en la Resolución Ministerial N* 00419-88-AG de fecha 24 de agosto de 1988, equivalente al 10% del ingreso mínimo legal (remuneración mínima vital) y la subvención por fiestas patrias, navidad, escolaridad y vacaciones, establecida por el Acuerdo Colectivo contenido en la Resolución Ministerial N* 00419-88-AG de fecha 24 de agosto de 1988, equivalente al 10% de la URP en cada concepto de subvención, así como los respectivos montos dejados de percibir (reintegros) con retroactividad a febrero de 1991, hasta la fecha de su pago efectivo, más los intereses legales hasta la actualidad. Cuarto.- Hecha esta precisión, este Colegiado Supremo estima conveniente ingresar al análisis del caso concreto, teniendo en cuenta los específicos supuestos de afectación que han sido denunciados por la parte recurrente. De la causal procesal: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Quinto.- El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139* que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: ( ...) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139* inciso 5) de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sexto.- De la revisión de los actuados, se aprecia que según la Sala Superior: i) La pretensión se ubica dentro de los alcances del inciso 4) del artículo 5* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; por lo que, si bien, el demandante no se encontraba obligado al agotamiento de la vía administrativa para acudir al órgano jurisdiccional, empero debió proceder de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) del artículo 21* de la Ley antes referida; por otro lado, del expediente administrativo remitido por el Director Regional de la entidad demandada (ver: fojas 73 a 112), se tiene que el señor Jacinto Palomino García, en su condición de Presidente de la Asociación Regional de Pensionistas de la Región Agraria Huancavelica, con fecha 16 de diciembre de 2009, solicita el cumplimiento del Acuerdo del Acta de Negociación Colectiva del 21 de septiembre de 1988; sin embargo, no se tiene documento alguno del cual se advierta que el señor Jacinto Palomino García haya ejercido representación valida a favor del ahora demandante y que la constancia de pertenencia de folios 03, no es suficiente para acreditar que la actuación realizada por el Presidente de la Asociación antes indicada haya sido en representación del señor Aniceto Julián Paitan Huamán, más aún si se tiene en cuenta que la Asociación Regional de Pensionistas de la Región Agraria Huancavelica no era la entidad agraviada por el incumplimiento del Acta de Negociación Colectiva sino sus propios agremiados; máxime, que el artículo 13 de la Ley N* 27584 precisa que tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso, consecuentemente no se habría agotado la vía administrativa o en todo caso el cumplimiento de un presupuesto formal. Séptimo.- De la sentencia impugnada se aprecia que esta no cumple adecuadamente con los requisitos de la debida motivación, por cuanto: i) El presidente de la Asociación Regional de Pensionistas de la Región Agraria Huancavelica, don Jacinto Palomino García, en representación de todos los agremiados- entre ellos el demandante- solicitó a la entidad demandada el cumplimiento del acuerdo colectivo contenido en la Resolución

Ministerial N* 00419-88-AC de fecha 24 de agosto de 1988 conforme se advierte de folios 73 a 112. ii) Para tener la legitimidad para obrar (del demandante) no es necesario ser titular de un derecho, sino expresar una posición habilitante para demandar, toda vez que la titularidad del derecho es una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada en la sentencia, en tanto que la posición habilitante es una condición procesal mínima para establecer la existencia de una relación jurídico procesal válida. iii) En el caso de autos, el demandante afirma tener la legitimidad para obrar activa para solicitar el pago por la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, establecida por el Acuerdo Colectivo contenido en la Resolución Ministerial N* 00419-88-AG de fecha 24 de agosto de 1988; pues de tener la calidad de beneficiario, tiene la legitimidad para pedir el pago de la compensación adicional, por lo que será en sentencia que determinara si efectivamente le corresponde o no dicho pago. iv) De la revisión de los actuados se advierte que la petición formulada por el presidente de la Asociación Regional de Pensionistas de la Región Agraria Huancavelica ha sido resuelta de manera definitiva por la entidad demandada a través de la Resolución Gerencial Regional N* 019-2011-GO-REG-HVCA-GRDE de fecha 11 de junio de 2012, por la cual se da por agotada la vía administrativa. v) No ha analizado si el Presidente en su condición de representante legal de la Asociación tiene la representación de sus asociados en cualquier procedimiento administrativo y procesos judiciales y esto es si el Estatuto le otorga o no atribuciones especiales al presidente. vi) Si bien la Sala Superior concluye que el demandante no habría agotado la vía administrativa, no es menos cierto que la entidad demandada no lo alegó como fundamento de defensa, ni cuestionó la supuesta falta del agotamiento de la vía administrativa. Octavo.- En tal sentido, corresponde amparar el extraordinario medio impugnatorio sub materia, al verificar que la sentencia de vista expresada por la Sala Superior, vulnera los principios de motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso contenidos en los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado; por lo que, el recurso resulta fundado. Por efecto de la nulidad advertida, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las causales de infracción normativa material declarada procedente. DECISION: Por estos fundamentos y de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Aniceto Julián Paitán Huamán de folios 512 a 516; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha 03 de septiembre de 2014, obrante de folios 487 a 496; ORDENARON que la Sala Superior de origen expida nuevo fallo de acuerdo a Ley, atendiendo a lo señalado en esta decisión; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; en los seguidos por el demandante Aniceto Julián Paitán Huamán contra el Gobierno Regional de Huancavelica, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-131

CAS. Nº 11431 - 2014 LAMBAYEQUE

Reajuste de Pensión de Jubilación - Ley N* 23908. Los herederos tienen legitimidad para demandar el pago de un derecho que correspondió al causante (pensionista), en tanto el artículo 660* del Código Civil señala que desde el momento de la muerte de una persona se transmiten los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia. Por tanto corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y analizar los efectos jurídicos de la demanda incoada. Lima, tres de septiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: Con el expediente administrativo, la causa número once mil cuatrocientos treinta y uno guión dos mil catorce Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Esperanza Cruz García de fecha dos de julio de dos mil catorce, de fojas 212 a 223, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, de fojas 192 a 196, expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, de fojas 144 a 147, que declara improcedente la demanda, en el proceso seguido con la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre pension de jubilacion conforme a la Ley N* 23908. 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, de fojas 56 a 59 del cuadernillo de casación, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante María Esperanza Cruz García de manera excepcional, en virtud del artículo 392*-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2* de la Ley Nº 29364, por la causal de: Infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. 3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Objeto de la pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 39 a 51, María

 

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CASACIÓN

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Esperanza Cruz García solicita que su condición de hija de quien en vida Floro Cruz Valladolid, expensionista, solicita se ordene al cese de la afectación de los derechos de su causante, considerando que se omitió aplicar la Ley N° 23908 a la pensión de su causante, solicita además se ordene la nivelación y actualización de la pensión de su padre de conformidad con la Ley N° 23908, las pensiones devengadas e intereses legales. Sostiene como argumentos de su demanda que los derechos adquiridos por la Ley N° 23908 no se pierden y mantienen independientemente de la derogación de las normas. Segundo.- Fundamentos de las sentencias de mérito.- El A quo, a través de la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, de fojas 144 a 147, resolvió declarar improcedente la demanda, al considerar que según el artículo 44° del Decreto Ley N° 19990 la pensión de jubilación caduca por el fallecimiento del pensionista, en todo caso procede el reajuste de la pensión de causante de la demandante no para reclamar devengados del mismo, sino para que las pensiones de sobrevivientes que se generaran a partir de aquella, resulten incrementadas con el reajuste, situación que no es materia del presente proceso; elevado los autos a la Sala Superior, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, de fojas 192 a 196, confirmó la sentencia apelada, señalando que la accionante en su condición de hija del causante no tiene derecho a pensión de sobrevivencia a fin de reajustar su pensión, por tanto no tiene legitimidad para obrar, ni existe proceso judicial iniciado por su causante sobre la aplicación de la Ley N° 23908. Tercero.- Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.- El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia es decir una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. Cuarto.- En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Quinto.- La legitimidad para obrar es la aptitud que tiene toda persona para ser titular de los derechos que se invocan en el proceso, sin que ello signifique la titularidad efectiva del mismo, pues éste será analizado al momento de resolver el fondo de la controversia. La legitimatio ad causam o legitimidad para obrar, por tanto significa la identidad entre las personas integrantes de la relación jurídica sustantiva y las partes que conforman la relación procesal. Sexto.- En ese mismo sentido en el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha 27 de agosto de 2008, recaída en el Expediente N° 03610-2008-PA/TC, fundamento 8 ha señalado: “Que la legitimidad para obrar es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le otorga a quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al confl icto de intereses”. Séptimo.- En el caso de autos, se encuentra acreditado, que a través de la presente acción María Esperanza Cruz García, hija del que en vida fue el pensionista Floro Cruz Valladolid, pretende se reconozca la nivelación y actualización de la pensión de jubilación de su causante de conformidad con los alcances de la Ley N° 23908, durante su vigencia, en tanto la demandada ha venido afectando su derecho. Octavo.- En ese sentido, se aprecia que al señor Floro Cruz Valladolid (causante de la demandante) se le reconoció su derecho a gozar de pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 1976 según se observa de la Resolución N° 4317-76-PJ-DPP-SGP­SSP-1986 de fecha 22 de abril de 1983 que obra a fojas 62 del expediente administrativo, habiendo fallecido el 23 de julio de 2000, conforme se aprecia de fojas 36 del acompañado, por tanto resultaba necesario establecer los efecto jurídicos de la demanda propuesta por la hija del citado pensionista y si durante la vigencia de la Ley N° 23908, se cumplió con observar lo dispuesto por el artículo 1° de la acotada Ley, que fijó en tres sueldos mínimos vitales el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, pues de establecerse la afectación de este dispositivo legal significaría que existió un saldo a favor del pensionista, que no fue otorgado en su oportunidad por negligencia de la demandada. Noveno.- Al respecto es preciso indicar que el artículo 660º del Código Civil señala: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.”; por tanto, desde el fallecimiento se produce, al mismo tiempo, la apertura de la sucesión y la trasmisión de los bienes de la herencia, siendo así, como se ha indicado, de establecerse mediante pronunciamiento de fondo la existencia de una acreencia a favor del extinto pensionista, es evidente que este derecho debe ser transmitido a sus herederos, lo que no significa la continuación del otorgamiento de la pensión de jubilación, pues conforme a lo señalado por el artículo 44º del Decreto Ley N° 19990 esta ha caducado. Décimo.- En esta línea de pensamiento, se puede

concluir que los herederos de los pensionistas que no hubieran accionado oportunamente el reajuste de su pensión de jubilación tienen legitimidad para demandar su pago, toda vez, que a partir de su muerte, se transmitieron a su favor los bienes, derechos y obligaciones que fueron inherentes a su causante; tal es así, que el artículo 661 del Código Civil señala que: “El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. (...)”, entonces si resulta factible que las deudas se transmitan a los herederos y se cobren como cara de la herencia; es también coherente que las acreencias del causante puedan ser reclamadas por los herederos del mismo, como en el presente caso. Undécimo.- Por estas consideraciones, la sentencia de vista al declarar improcedente la demanda, por falta de legitimidad para obrar, confirmando la sentencia de primera instancia, que tampoco emitió un pronunciamiento de fondo, ha incurrido en infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado que garantizan al justiciable el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos o intereses, más aún si la propia Oficina de Normalización Previsional - ONP se ha allanado parcialmente a la demanda, sin que haya deducido la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista y la insubsistencia de la sentencia apelda, y ordenar que el A Quo emita nuevo pronunciamiento, resolviendo el fondo de la controversia. Duodécimo.- Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, debe declararse fundado el recurso propuesto. 4. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante María Esperanza Cruz García de fecha dos de julio de dos mil catorce, de fojas 212 a 223; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, de fojas 192 a 196, expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, de fojas 144 a 147 y ORDENARON que el Juez de Primera Instancia expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante María Esperanza Cruz García contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre pension de jubilacion conforme a la Ley N° 23908; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-132

CAS. Nº 11435-2014 LAMBAYEQUE

Conforme a lo establecido en el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se calculará en base a la remuneración total o íntegra, y no sobre la base de la remuneración total permanente señalada en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Lima, uno de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número once mil cuatrocientos treinta y cinco, guion dos mil catorce de Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2014, que corre de fojas 222 a 229, contra la sentencia de vista de fecha 16 de junio de 2014, de fojas 207 a 214, que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha 27 de marzo de 2013, de fojas 159 a 165, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por las accionantes, Teresa de Jesús Díaz de Paredes y otros, sobre recálculo de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha 13 de enero de 2015, que corre de fojas 37 a 40 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por las siguientes causales: infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y ; artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, y en forma excepcional la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES:  Primero: Vía Administrativ. Por Oficio N° 2002-2012-GR. LAMB/GRED-UGEL. CHIC-OAJ de fecha 24 de febrero de 2012, que obra a fojas 13 del expediente principal, la Directora de la Unidad de Gestión Local EL Chiclayo de Lambayeque, declaró improcedente la solicitud presentada por la parte demandante, sobre reajuste de bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra, conforme a lo establecido por el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, decisión que fue impugnada por los administrados mediante recurso de apelación de fecha 11 de

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junio de 2012; apelación que mediante Resolución Gerencial Regional N° 838-2012-GR.LAMB/GRED, de fecha 04 de mayo de 2012, fue declarado infundado su pedido. Segundo: Vía Judicial. El trámite del presente proceso en la vía judicial ha sido el siguiente: Con fecha 12 de junio de 2012, los demandantes doña Teresa de Jesús Díaz de Paredes y otros, interpusieron demanda contencioso administrativa, que corre de fojas 40 a 44, contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, solicitando que el órgano jurisdiccional declare la nulidad parcial de la Resolución Gerencial Regional N° 0838-2012-GR. LAMB/GRED de fecha 04 de mayo de 2012; en consecuencia, se ordene a la parte demandada expida nueva resolución administrativa reconociendo el derecho a percibir la bonificación especial por preparación clases y evaluación sobre la base de cálculo del treinta por ciento (30%) de la remuneración total, más el pago de devengados e intereses legales. c) Sentencia de segunda instancia: En virtud a la impugnación de la sentencia de primera instancia por ambas partes - Gobierno Regional de Lambayeque y los demandantes –, a través de la sentencia de vista, de fojas 207 a 214 confirmaron en parte la sentencia que declara fundada en parte la demanda. Precisaron que el pago de los reintegros por bonificación especial por preparación de clases y evaluación del 30% en base a la remuneración total íntegra, desde el mes de febrero de 1991, Revocaron la sentencia en el extremo que declara improcedente la pretensión sobre inclusión en planillas y la declararon fundada en este extremo. Ordenaron que se incluya en planilla correspondiente a los actores el nuevo monto por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación al treinta por ciento (30%) de su remuneración total íntegra a partir de la presentación de la demanda, es decir el 12 de junio de 2012. Confirmaron en lo demás que contiene, al considerar que en atención al principio de especialidad debe preferirse el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, sobre el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; por lo que el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, debe efectuarse aplicando la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM. II. CONTROVERSIA MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO  Tercero: Delimitación de la controversia. La discusión en el presente proceso radica en determinar cuál es la forma correcta para calcular la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, pues, según pretensión de la parte demandante la forma de cálculo es en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total del docente, conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212; mientras que la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, señala que para el cálculo de la citada bonificación se tomará como criterio la remuneración total permanente, en aplicación de los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Cuarto: Disposiciones legales en debate. a) El artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, establece lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”. b) El artículo 1 ° del Decreto Legislativo N° 847, señala: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente”. c) Los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, legislan lo siguiente: “Artículo 8°.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad. b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común”. “Artículo 9°.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo. b) La Bonificación Diferencial a

que se refieren los Decretos Supremos Nº. 235-85-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo Nº 028-89-PCM. c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo Nº 028-89-PCM”. “Artículo 10°.- Precísese que lo dispuesto en el Artículo 48° de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”. Quinto: Confl icto normativo entre el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Si bien el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM señala que el beneficio previsto en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, se calculará sobre la base de la remuneración total permanente; sin embargo, debemos tener en cuenta que este dispositivo legal es una norma con jerarquía de Decreto Supremo que no puede modificar una de mayor jerarquía como es la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N° 019-90-PCM, que es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, tal como es el caso de los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación tiene su origen en un dispositivo con jerarquía superior y es exclusivamente percibida por los docentes; por lo tanto la normatividad legal que les resulta aplicable por razón de jerarquía y especialidad es la Ley N° 24029, Ley del Profesorado y su modificatoria la Ley N° 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED, y no el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Sexto: Doctrina Jurisprudencial sobre el tema, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve, recaída en la Casación N° 435-2008-AREQUIPA, consideró pertinente ponderar la aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, sobre el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, señalando que: “( ...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 24029 y no el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 9887-2009-PUNO, de fecha quince de diciembre de dos mil once, ha señalado que: “ ( ...) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Asimismo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante la Sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil once, recaída en la Casación N° 9890- 2009-PUNO, y recientemente esta Sala Suprema en la Casación N° 990-2014-LAMBAYEQUE de fecha cuatro de setiembre de dos mil catorce, han establecido respecto a la forma de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación: “( ...) al tratarse de una Bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria, la Ley N° 25212; así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED y no el Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. En consecuencia, según los antecedentes jurisprudenciales, se advierte que esta Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas ha establecido con criterio uniforme en reiteradas ejecutorias, que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra, establecida en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212 y no sobre la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Sétimo: Proceso Constitucional de Acción Popular. Debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que al resolver la Acción Popular Nº 438-2007 y declarar fundada la demanda, sostuvo que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, resultando de aplicación lo establecido por el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212; siendo este criterio de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón de los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a la consecuencia de una sentencia de inconstitucionalidad. Octavo: Pronunciamiento del Tribunal del Servicio Civil. En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 2836-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala, recaída en el Expediente N° 5643-2010-SERVIR/TSC de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, al señalar lo siguiente: “(...) esta

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Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48* de la Ley N* 24029; lo que determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM”. Noveno: Pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la forma de cálculo de las bonificaciones y subsidios regulados en la Ley del Profesorado. El Tribunal Constitucional, en distintas sentencias ha establecido que las bonificaciones y subsidios regulados en la Ley N* 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N* 25212, deben ser calculadas en base a la remuneración total del docente y no sobre la remuneración total permanente, siendo que en la Sentencia N* 1281-2000-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido: “( ...) 2. De acuerdo con el artículo 51 * de la Ley N* 24029 y los artículos 219* y 222* del Decreto Supremo N* 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, los subsidios reclamados por la demandante se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le correspondan al mes de fallecimiento; situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N* 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se refiere el artículo 51 * de la Ley N* 24029 debe ser entendida como remuneración total, la cual se encuentra regulada en el Decreto Supremo N* 051-91-PCM. 3. En tal sentido, los subsidios por luto y por gastos de sepelio que reclama la demandante deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente”. De igual forma en la Sentencia N* 3534-2004-AA/ TC de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, el Tribunal ha decretado expresamente: “1. Tal como lo ha establecido este Colegiado en la Sentencia N* 1367-2004-AA/TC, de acuerdo con los artículos 52* de la Ley N* 24029 y 213* del Decreto Supremo N* 0 1 9- 90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N* 041-2001-ED, que establece que el concepto de remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52* de la Ley N* 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo N* 051-91-PCM. 2. En tal sentido, las bonificaciones por los 25 y 30 años de tiempo de servicios que reclama el demandante deben otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente”. Décimo: Precedente Judicial respecto a la aplicación de la norma pertinente para el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Que, la Sala Suprema, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, estableció como precedente judicial vinculante de carácter obligatorio el criterio jurisprudencial siguiente: “Para determinar la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Undécimo: Supuestos de aplicación del precedente. a) Calidad de pensionista del demandante. El principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales se encuentra contemplado en el artículo 26* de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; instrumentos que forman parte del Sistema Internacional de Derechos Humanos y que han sido debidamente ratificados por nuestro país, por tanto forman parte del bloque de constitucionalidad de obligatorio cumplimiento por todos los magistrados. De estas normas internacionales, se desprende la obligación que tienen todos los Estados partes de respetar y garantizar el derecho a la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y por lo tanto la prohibición de la regresividad o desconocimiento de los derechos que ya han sido reconocidos a los ciudadanos. Por el principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales no puede desconocerse que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, que fue reconocida a favor de los pensionistas del régimen del Decreto Ley N* 20530, forme parte de la pensión que desde el año mil novecientos noventa se les viene abonando, debiendo únicamente corregirse la base de cálculo de la misma al haber sido reconocida por la administración. En tal sentido, cuando en un proceso judicial, el pensionista peticione el recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación que viene percibiendo por reconocimiento de la administración, el juzgador no podrá desestimar la demanda alegando la calidad de pensionista del demandante, pues, se le ha reconocido como parte integrante de su pensión la bonificación alegada; y constituiría una fiagrante trasgresión a los derechos del demandante el desconocer derechos que fueron reconocidos con anterioridad de la vigencia de la Ley N* 28389. b) Nivelación de pensiones. La demanda sustentada en un recálculo de la

bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en la medida que el demandante lo venga percibiendo, no constituye una nivelación pensionaria; se trata simplemente de un recálculo de una bonificación que se estuvo otorgando en base a la remuneración total permanente debiendo corresponder que esta se calcule en base a la remuneración total o íntegra; en tal sentido, el juzgador no podrá declarar la improcedencia de la demanda al amparo de que la pretensión demandada constituye una nivelación de pensiones. c) Cumplimento de una Resolución Administrativa Firme En el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48* de la Ley N* 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N* 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda – luego de verificar los requisitos de procedencia de la demanda – requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de oficio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de firme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifiesto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla, lo cual supone una resistencia a acatar las disposiciones legales; situación que debe ser rechazada por el juzgador a través de las acciones legales pertinentes, tal como lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nos. 3149-2004-AC de fecha veinte de enero de dos mil cinco y 1203-2005-PC de fecha treinta y uno enero de dos mil seis. V. SOLUCIÓN DEL CASO  CONCRETO Duodécimo: En el caso de autos, la infracción normativa denunciada consiste en la vulneración de las siguientes normas: i) incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú; ii) artículo 48* de la Ley N* 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N* 25212; iii) artículo 1 * del Decreto Legislativo N* 847 y iv) de los artículos 8*, 9* y 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM. Décimo Tercero: Por cuestión de orden procesal, corresponde analizar en primer término la causal de infracción normativa a los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú, pues, de ser amparada carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal in iudicando. Décimo Cuarto: El derecho al debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Décimo Quinto: Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera fuere la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Décimo Sexto: De conformidad con lo expuesto precedentemente y del análisis de los fundamentos de la sentencia recurrida, se advierte que la decisión emitida ha sido sustentada con argumentos fácticos y de derecho, efectuándose un análisis lógico-jurídico del caso, suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los agravios denunciados por la demandada en su recurso de apelación, por lo que la sentencia recurrida no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, no ha vulnerado el principio de congruencia procesal, ni ha incurrido en causal alguna de nulidad; motivo por el cual la causal denunciada de infracción normativa a los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú, deviene en infundada. Décimo Sétimo: Al haberse declarado infundada la causal procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal referida a la infracción normativa al artículo 48* de la Ley N* 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N* 25212; del artículo 1 * del Decreto Legislativo N* 847 y de los artículos 8*, 9* y 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM. Décimo Octavo: Es preciso señalar que respecto a la infracción normativa del artículo 1 * del Decreto Legislativo N* 847 y los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, no se advierte la existencia de confiicto normativo con el artículo 48* de la Ley N* 24029, Ley

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del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, en razón a que dichas normas se circunscriben a establecer definiciones y limitaciones aplicables de manera genérica a las remuneraciones de todos los servidores públicos; por lo que resulta procedente declarar este extremo de la causal casatoria como infundado. Décimo Noveno: Analizado el caso sub examine, se determina que los demandantes son pensionistas conforme se advierte de sus boletas obrantes de fojas 37, 52 y 58; asimismo, de sus boletas de pago de fojas 37, 52 y 58, se advierte que vienen percibiendo la “Bonifi. Espe. Doc. 30%” en un monto calculado sobre la remuneración total permanente, concepto que debe ser calculado en base a la remuneración total o íntegra, por aplicación del criterio previsto en los considerandos precedentes, motivo por el cual la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo; HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2014, que corre de fojas 222 a 229, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 16 de junio de 2014, obrante de fojas 207 a 214; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Teresa de Jesús Díaz de Paredes y otros; y, los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo ponente el señor Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-133

CAS. Nº 11821-2014 CUSCO

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. No se encuentra en discusión si le correspondería o no al demandante la percepción de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en su condición de docente cesante, pues la misma administración le viene reconociendo tal derecho; sino su base de cálculo la misma que debe realizarse en base a la remuneración total, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029, y no a la remuneración total permanente. Lima, quince de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número once mil ochocientos veintiuno guión dos mil catorce Cusco; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Justo Edgardo Mendoza Luna, mediante escrito de fecha 01 de setiembre de 2014, de fojas 143 a 147, contra la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2014, de fojas 135 a 139, que revoca la sentencia apelada de fecha 08 de abril de 2014, de fojas 99 a 108, que declara fundada en parte la demanda, y reformándola, la declararon infundada, en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación del Cusco y otro, sobre bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. 2. CAUSAL DEL RECURSO. Por resolución de fecha 21 de enero de 2015, de fojas 46 a 48 del cuadernillo de casación, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; y, ii) De los artículos 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. 3. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES: Tercero.- Conforme se aprecia de la demanda de fojas 13 a 19, se establece como pretensiones: i) El pago Integro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluaciones equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, conforme se ordena en el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la ley N° 25212, y ii) La nivelación de pensión con la remuneración percibida por el docente activo del mismo nivel, grado, sub grado, régimen laboral y pensionario, zona geográfica y tipo de institución educativa a la fecha en que se dicta la Ley N° 28449. Además del pago de pensiones devengadas e intereses legales. Cuarto.- Por sentencia de primera instancia de fojas 99 a 108, se declara fundada en parte la demanda, indicando que, la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada en base a la remuneración total o íntegra como establece el artículo 48° de la Ley N° 24029 y no como se viene pagando al demandante en base a la remuneración total permanente; asimismo, manifiesta que actualmente la remuneración de un docente activo se regula mediante el RIM,

desde el 25 de noviembre de 2012; por tal motivo en el presente caso el demandante no establece claramente cual es el rubro por el cual solicita se le nivele las pensiones, pues del pedido realizado a la Administración respecto a este punto de la demanda, no establece expresamente sobre que norma solicita la nivelación, por tal motivo su pretensión es oscura o ambigua por tal motivo debe declararse improcedente. Quinto.- Mediante sentencia de vista de fojas 135 a 139, se revocó la sentencia de primera instancia declarándola la infundada, al considerar que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, es aplicable únicamente a los docentes en actividad, es decir, que realicen labor efectiva; y teniendo en cuenta que el actor cesó el 01 de febrero de 1987, no le corresponde dicha bonificación ya que no tiene naturaleza pensionable. DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: Sexto.- Teniendo en cuenta que el recurso de casación recurre únicamente el extremo de la sentencia referida al recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si corresponde o no otorgar al demandante el recálculo o reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, al encontrarse acreditada la percepción de la misma, mediante las boletas de Pago de fojas 04 a 06, en la suma de S/.28.01, con la denominación de “bonesp”. Por ende, no se encuentra en discusión si le correspondería o no la percepción del derecho reclamado en su condición de docente cesante, pues la misma Administración le viene reconociendo tal derecho; consecuentemente, esta Sala Suprema solo se circunscribe en determinar conforme a la pretensión planteada por el actor, la base de cálculo de la bonificación reclamada. En ese sentido, si bien para su solución inicial debía realizarse una labor interpretativa de las normas por parte de los operadores jurisdiccionales, ello ha sido superado en la medida que existe Doctrina Jurisprudencial de esta Sala sobre dicho aspecto, la cual deberá utilizarse en base al clásico silogismo jurídico, esto es, una simple deducción y aplicación pura del derecho. Respecto a la infracción normativa material del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por el  artículo 1° de la Ley N° 25212; y de los artículo 9° y 10° del  Decreto Supremo N° 051-91-PCM: Séptimo.- En relación a las causales casatorias de infracción de normas de carácter material se debe tener en cuenta que el demandante viene solicitando que se realice el recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley  N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por el artículo 1 ° de la Ley Nº 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con los artículos 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Octavo.- Debe precisarse que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Á pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal. Noveno.- En efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como Decreto de Urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 06 de Marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha  desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su  fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051-  91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029- Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N° 25212. Décimo.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que “el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional”. Undécimo.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los Decretos Supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de

 

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urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto  Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido  en el artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado Decreto  Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el  presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal  que le otorga fuerza de ley. Duodécimo.- Siendo ello así, en el caso de autos el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.. Décimo Tercero.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.- La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la sentencia dictada en la Casación N° 12883-2013-La Libertad de fecha 21 de agosto de 2014 estableció:” ha sido criterio de esta Suprema Corte, que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente”. Por otra parte, esta Sala Suprema, también ha establecido el mismo criterio jurisprudencial a través de diversos pronunciamientos, tales como la Casación N° 115-2013 - Lambayeque de fecha 24 de junio de 2014 indicó: “( ...) que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente”; asimismo la Casación N° 7878- 2013 - Lima Norte de fecha 13 de noviembre de 2014 y la Casación N° 5195-2013 - Junín del 15 de enero de 2015 también establecieron que la base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra y no la Remuneración Total Permanente. Décimo Cuarto.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial mensual por preparación de clases y valuación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Décimo Quinto.- Asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular Nº 438-2007, al declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM se ha desnaturalizado”; criterio que es de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad. Décimo  Sexto.- Conclusión.- Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente. Décimo Séptimo.- Solución del caso en concreto.- De la documentación acompañada por el recurrente, se desprende que, por Resolución Directoral Departamental N° 0125, de fecha 29 de enero de 1987, se cesa a su solicitud a partir del 01 de febrero de 1987; y siendo que, actualmente viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total permanente, como se corrobora con las boletas de pago de fojas 04 a 06; por lo que, conforme se señaló en el considerando sexto de la presente resolución, no es materia de controversia determinar si le asiste o no el derecho a percibir dicho concepto en su actual condición, sino el cálculo del mismo. Sin embargo, resulta necesario precisar que no corresponde un recálculo mensual de la pensión del demandante sino que estando a su condición de cesante que viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, le asiste el derecho a que el cálculo de su pensión de cesantía, tenga en cuenta la incidencia del concepto de Bonificación por Preparación de Clases en su remuneración de referencia, bajo el rubro “Bonificación Especial”, en el porcentaje del 30% de la remuneración total. Décimo  Octavo.- En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en los considerandos Décimo Sexto y Décimo Séptimo de la presente resolución, resulta fundado el recurso formulado por la causal de infracción normativa material del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212 y de los artículo 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; debiendo ampararse

la pretensión reclamada respecto al recalculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, la que deberá calcularse en base al 30% de la remuneración total o íntegra, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados generados a partir de la fecha en que el accionante adquirió el derecho para acceder a la bonificación solicitada y teniendo en cuenta que la Ley N° 25212 que modifica el artículo 48° de la Ley N° 24029 entró en vigencia en mayo de 1990. Décimo Noveno.- En cuanto al pago de devengados e intereses legales, estos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, por tanto debe ordenarse su pago teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil. Vigésimo.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. Vigésimo Primero.- Estando a lo señalado precedentemente, y de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; el recurso de casación debe ser declarado fundado por la causal de infracción normativa material; en aplicación del inciso 1° del artículo 396° del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Justo Edgardo Mendoza Luna, mediante escrito de fecha 01 de setiembre de 2014, de fojas 143 a 147; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2014, de fojas 135 a 139; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 08 de abril de 2014, de fojas 99 a 108, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa, en consecuencia; ORDENARON a la entidad demandada expida nueva resolución a favor del actor, efectuando el nuevo cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en la presente resolución; sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Justo Edgardo Mendoza Luna contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y otro, sobre bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410- 134

CAS. Nº 11824-2014 CUSCO

En el presente caso al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva. Lima, tres de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número once mil ochocientos veinticuatro – dos mil catorce –Cusco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan de Dios Cavero Cayo y otra, corriente a folios 242 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2014, corriente a folios 230 y siguientes que revoca la sentencia de primera instancia de fecha 26 de mayo de 2014, corriente a folios 206 y siguientes, que declara improcedente la demanda; reformándola la declara infundada en todos los extremos, sin costos ni costas del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 20 de enero de 2015, que corre a fojas 32 y siguientes, del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 y artículo 211 ° del Decreto Supremo N° 19-90- ED. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Segundo.- Es relevante precisar que según la demanda, corriente a folios 27 y siguientes los demandantes pretenden: i) El cumplimiento del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; artículo 11° del Decreto Supremo N° 19-90-ED a fin de que se le otorgue a su remuneración o pensión según sea el caso la bonificación diferencial sobre la base de la remuneración (o pensión) permanente o remuneración (o pensión) integra o total es decir, con el sueldo o pensión completa; ii) Se ordene el reintegro de los haberes con las bonificaciones indicadas desde la vigencia de las disposiciones legales hasta cancelar el monto adeudado, que se determinará en ejecución de sentencia, y iii) Se ordene el

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CASACIÓN   74193

pago de intereses legales. Tercero.- La instancia de mérito revoca la sentencia de primera instancia por cuanto el demandante como personal administrativo se encuentra bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276 y no la Ley N° 24029, por lo que no le corresponde la bonificación que solicita. De la nivelación de pensiones. Cuarto.- Desde la fecha de promulgación de la Ley N° 28449, esto es, el 30 de diciembre de 2004, se establecieron nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N° 20530, al señalar textualmente en su artículo 4°, primer párrafo, que: “Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad”. En el presente caso el demandante solicita que la Bonificación Diferencial, que viene percibiendo, como consta en las boletas de pago, sea calculado en base su remuneración total o íntegra. De la causal material: artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212 y artículo 211° del Decreto Supremo N° 19-90-ED Quinto.- En el presente caso la parte demandante viene solicitando que se le recálcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-ED y el artículo 9° del Decreto  Supremo N° 051-91-PCM. Sexto.- Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 01 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 de las Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%...”. Séptimo.- Asimismo, el artículo 211° del Decreto Supremo N° 19-90-ED precisa: “El Profesor que presta servicios en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de 30%. El Ministerio de Educación, por resolución determinará cada una de dichas zonas, previo informe de los gobiernos regionales. Estas bonificaciones se dejan de percibir al ser reasignado o destacado fuera de dichas zonas. El profesor que cese con estas bonificaciones la percibirá como parte de su pensión en forma permanente, independientemente del lugar de su residencia”. Octavo.- De ello se colige que, al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación. Noveno.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas. DECISIÓN: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan de Dios Cavero Cayo corriente a folios 242 y siguientes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2014, corriente a folios 230 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Cusco y otro, sobre reintegro de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en base al 30% de la Remuneración Total o Íntegra; interviniendo como Jueza Suprema, ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-135

CAS. Nº 12441-2014 LIMA

El cálculo de los intereses pensionarios se obtienen con la fórmula del interés simple o nominal, y ello tiene su justificación económico y social, por cuanto la demandada si bien administra los fondos del Sistema Nacional de Pensiones y puede invertir los mismos, dichas inversiones no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público, tanto más si esta obligación no se encuentra contemplado en ningunos de los supuestos de excepción que establece el artículo 1249° del Código Civil. Lima, veinte de agosto de dos mil quince. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número doce mil cuatrocientos cuarenta y uno guión dos mil catorce –Lima- en audiencia publica de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la OFICINA DE

NORMALIZACIÓN PREVISIONAL -ONP, con fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas 130 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha doce de diciembre de dos mil trece, de fojas 105 y siguientes, que confirma la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda interpuesta por el demandante Perfecto Panduro Arzapalo. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente, mediante calificación de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, de fojas 44 y siguientes del cuaderno de casación por la causal de infracción normativa del artículo 1249° del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero: Según demanda de fojas 24 a 33, la pretensión del actor relacionada con la causal consiste en que la emplazada le pague los intereses legales con la tasa de interés legal efectiva, desde la fecha de su contingencia (01 de enero de 2000), generados por el pago tardío de sus pensiones. Segundo: Por sentencia de primera instancia de, fojas 82 a 90, el Juez declara fundada la demanda, ordenando que la ONP pague los intereses legales de la pensión otorgada al demandante, teniendo en cuenta la tasa de interés legal efectiva, precisando que si bien el Banco Central de Reserva del Perú y propiamente la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP sub clasifican la tasa de interés legal en: tasa de interés legal efectiva (capitalizable) y tasa de interés legal laboral (sin capitalización), sin embargo en la sexta disposición transitoria del Decreto Supremo N° 070-98-EF, señala que los aspectos relativos a los regímenes previsionales en general, no son de naturaleza laboral, sino de seguridad social, por lo que no resulta aplicable a los adeudos de carácter previsional lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25920 que regula la aplicación del interés laboral a los adeudos de carácter laboral, sino la tasa de interés legal efectiva. Tercero: Mediante sentencia de vista, corriente de fojas 105 a 109, el colegiado Superior confirma el fallo apelado que declara fundada la demanda argumentando que el cálculo de los intereses debe realizarse sobre la base de la tasa de interés legal efectiva, teniendo en cuenta la naturaleza alimenticia de las pensiones así como su nivel de protección constitucional como derecho fundamental. Cuarto: Mediante recurso de casación, que obra de fojas 130 a 144, la parte demandada alega que al confirmar la apelada, en el extremo del cálculo de los intereses legales aplicando la tasa efectiva, la sentencia de vista contraviene el artículo 1249° del Código Civil, que prohíbe la capitalización de intereses, respecto al cálculo de los intereses del actor, mecanismo que solamente puede ser usado cuando se trata de obligaciones de naturaleza mercantil, bancaria o similar, no en temas previsionales. Quinto: Al respecto, se debe tener presente que hay obligación de pagar intereses cuando en virtud de un contrato, disposición unilateral o por mandato legal, el deudor tiene que pagar al acreedor un valor cuantificable, el mismo que se calcula según una tasa establecida por las partes, la ley o la autoridad monetaria, siendo el interés una institución propia del derecho obligacional, que puede ser compensatorio o moratorio; en este contexto, el artículo 1242° del Código Civil, en su segundo párrafo dispone que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, originado por el retraso doloso o culposo en el cumplimiento de una obligación por parte del deudor; el interés es un concepto que se diferencia de la tasa de interés, el mismo que de conformidad con los artículos 1243° y 1244° del Código Civil es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Sexto: Ahora, debe tenerse en cuenta, que si bien, el Banco Central de Reserva es quien fija las tasas de interés, corresponde a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) calcular y difundir los factores diarios y acumulados de las tasas de interés legal efectiva, la tasa de interés legal laboral, en tal sentido la fórmula utilizada para calcular los factores diarios y acumulados de la tasa de interés efectiva anual, es la tasa de interés compuesto, el mismo que conlleva la capitalización de intereses; en cambio, el cálculo del factor acumulado de la tasa de interés legal para actualizar una deuda laboral supone que los intereses no son capitalizables, es decir utiliza la fórmula del interés simple o nominal. Sétimo: De lo expuesto, se desprende que la controversia reside en determinar cuál de las dos tasas que calcula y difunde diariamente la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, debe aplicarse para efectos del cálculo y pago de intereses legales por deudas previsionales y cuál es el sustento normativo, teniendo en cuenta los intereses adeudados como consecuencia de los reintegros de pensiones devengadas; pudiendo establecerse que en este caso, el problema planteado es uno de relevancia relativa a la premisa normativa, el cual se presenta cuando existen dudas sobre si hay o sobre cuál es la norma aplicable. Octavo: Pues bien, habiéndose dilucidado lo que significa calcular tomando como referencia el Factor Acumulado – Efectiva y el Factor Acumulado – Laboral, debe tenerse en cuenta la limitación al anatocismo que el Código Civil en el artículo 1249°, establece al prescribir: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.” Conforme a lo señalado, nuestro ordenamiento legal no ha proscrito el anatocismo o capitalización de intereses, en su totalidad, sino que lo ha reservado para los supuestos de cuentas bancarias y mercantiles o similares y siempre que esté pactado entre las partes. Noveno: En este orden de ideas, los adeudos por conceptos previsionales a cargo de la Oficina de Normalización Previsional no se encuentra inmerso en ninguno de estos supuestos de excepción de capitalización antes mencionados, y ello resulta razonable si tenemos en cuenta que la

 

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demandada es un ente que administra los recursos del Sistema Nacional de Pensiones, a que se refiere el Decreto Ley N° 19990, así como de otros regímenes previsionales a cargo del Estado, de conformidad con lo previsto por el artículo 7° del Decreto Ley N° 25967, modificado por la Ley N° 26323 y por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 061-95-EF y dentro de sus funciones principales están las de calificar, reconocer, otorgar y pagar derechos pensionarios con arreglo a ley; además de cautelar los recursos constituidos por aportes y contribuciones, que sólo son destinados para el pago exclusivo de pensiones con la prerrogativa de poder realizar inversiones con la única finalidad de mejorar la rentabilidad para atender dicha obligación. Décimo: Que a efectos de zanjar las diferentes dudas en la interpretación de las normas del Código Civil, en las que tanto las sentencias expedidas por órganos jurisdiccionales, así como la sentencia del Tribunal Constitucional han hecho remisión para efectos de su aplicación, lo que ha traído confusión, para efectos de determinar cual es la tasa aplicable, que en este contexto, en la Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto Fiscal para el año 2013, se dispuso que a partir de la vigencia de dicha ley, el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, y que dicho interés no es capitalizable, de conformidad con el artículo 1249° del Código Civil, norma que no ha zanjado las incertidumbres en la medida que se viene efectuando diferentes interpretaciones, como las que se indican en las sentencias de ambas instancias, expedidas en el presente proceso, pues a raíz de esta norma, se podría interpretar que es aplicable a partir de su vigencia, sin embargo, el hecho de que esta Ley, haya señalado que los intereses pensionarios no son capitalizables, en nada modifican el hecho que antes de su vigencia y por aplicación del artículo 1249° del Código Civil, tampoco fueran capitalizables, y ello ha sido esclarecido aún más por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, al señalar en su casación N° 5128-2013-Lima, establecida como precedente vinculante, que para el pago de los intereses resultan de aplicación los artículos 1242° y siguientes del Código Civil. En ese sentido indica que para los efectos del pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del mismo texto normativo, es decir que el cálculo de los intereses pensionarios no pueden efectuarse tomando como referencia el Factor Acumulado-Efectiva, pues conforme a la Metodología de cálculo de los factores diarios y acumulados de las tasas de Interés Promedio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), la fórmula utilizada para calcular estos factores diarios y acumulados de la tasa de interés efectiva anual, es con la fórmula del interés compuesto, el mismo que conlleva la capitalización de intereses, correspondiendo entonces que el cálculo de los intereses pensionarios se efectúen con el Factor Acumulado-Laboral, pues el cálculo de estos se obtienen con la fórmula del interés simple o nominal donde los intereses no son capitalizables. Undécimo.- Y ello tiene su justificación legal, económico y social, por cuanto la demandada si bien administra los fondos del Sistema Nacional de Pensiones y puede invertir los mismos, dichas inversiones no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público. Duodécimo.-  En virtud de todo lo dicho, los intereses legales en el caso previsional están referidos a indemnizar la mora en el pago (no pueden ser compensatorios por cuanto no se ha efectuado una utilización del dinero), en consecuencia no teniendo un fin lucrativo, capitalizar los intereses sería ir en contravención del artículo 1249° del Código Civil. En consecuencia, conforme a lo expuesto, se concluye que es procedente que la entidad demandada abone los intereses legales a favor del demandante, aplicando el interés simple, y habiendo la sentencia materia de casación dispuesto el pago de los intereses con la tasa efectiva, se ha incurrido en infracción normativa del artículo 1249° del Código Civil, deviniendo en fundado el recurso de casación. DECISION: Por las consideraciones expuestas; y, de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP, con fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas 130 y siguientes, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha doce de diciembre de dos mil trece, de fojas 105 y siguientes, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda Y REFORMÁNDOLA la declararon fundada en parte; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante Perfecto Panduro Arzapalo, sobre Acción Contencioso Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-136

CAS. Nº 12442-2014 LIMA

Pago de Beneficios Sociales. Lima, diecinueve de agosto de dos
mil quince. VISTOS; y; CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a
esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el

demandante, Alfredo Chion Medina, de fecha 02 de setiembre de 2014, obrante de fojas 343 a 352, contra la sentencia de vista de fecha 11 de julio de 2014, obrante de fojas 323 a 330, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra un sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que el recurrente, ha apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación obrante de fojas 287 a 294. Por otra parte se observa, del contenido de su recurso de casación, que cumple con el inciso 4) del citado artículo, al señalar el sentido de su pedido casatorio como revocatorio (principal) y anulatorio (subordinado). Quinto.- Que, por otro lado, se tiene que el recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: • Infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, del artículo VII del Título Preliminar y el artículo 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, alegando que la Sala Superior al momento de emitir sentencia de vista lesiona el derecho del debido proceso, en razón de que en su apelación a la sentencia de primera instancia solicitó analizar y tener en cuenta la Resolución Directoral N° 2810-DIPER-PNP, que tiene la calidad de cosa decidida, además tampoco ha analizado el carácter transitorio del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. • Infracción normativa del inciso 2) artículo 2º de la Constitución Política del Estado, alegando que debido que mientras que a los servidores públicos del Poder Judicial, Cuerpo Diplomático, servidores de la empresa mixta no se le aplica el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, pero sin embargo en forma arbitraria y abusiva se le aplica a los servidores Militares y Policías que se encuentren en la misma situación, despojándolo de su escala de haberes sin amparo legal alguno. • Infracción normativa del artículo 2º del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que se le aplicado ilegalmente al recurrente el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que supuestamente deja sin efecto e inaplicable la escala de haberes reclamada en base al Decreto Supremo Nº 213-90-EF, sin tener en cuenta que las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, tienen un régimen especial de acuerdo al artículo 215º de la Constitución del 93, artículo 274º de la Constitución del 79 y articulo 18 de la Constitución del 93. • Infracción normativa del artículo 1º del Decreto de Urgencia N° 062-2009, alegando que el Colegiado justifica el despojo de la escala de haberes perpetuado en contra del régimen especial de la Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, atentado contra la propiedad privada, por tratarse la pensión un bien mueble, conforme a lo prescrito en el artículo 886º inciso 7) del Código Civil en concordancia la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, toda vez que el recurrente recibe una pensión diminuta, por lo que requiere se le restituya el derecho de la escala de haberes que me pertenece según el Decreto Supremo Nº 213-90-EF. • Infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo N° 1132 y Decreto Legislativo N° 1133, alegando que no se aplica dicho dispositivo que establece el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846 y del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial donde dicha norma señala que no se afectan de modo alguno los derechos y beneficios del personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, que actualmente al régimen del Decreto Ley Nº 19846, manteniéndose para ellas las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas

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modificatorias y complementarias, verificándose que no existe motivación en su decisión sobre las normas invocadas, que no ha sido objeto de pronunciamiento, vulnerándose el debido proceso. Sexto.- Que, de las causales denunciadas, se observa que la misma carece de los requisitos referidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, en razón a que el recurrente interpone su recurso de casación sin precisar y demostrar con claridad, la incidencia directa de las infracciones que motivan su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, como deben ser aplicadas correctamente y como su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, cuestionando la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa; ya que, con su interposición no se apertura una tercera instancia, no correspondiendo por ello, volver a emitir pronunciamiento sobre los argumentos expresados en el desarrollo del proceso; resultando por ello, el recurso así expuesto, improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Alfredo Chion Medina, obrante de fojas 343 a 352, contra la sentencia de vista de fecha 11 de julio de 2014, obrante de fojas 323 a 330; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; en los seguidos por Alfredo Chion Medina contra la Policía Nacional del Perú, sobre nivelación de pensión de cesantía; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-137

CAS. Nº 13632-2014 LIMA

Bonificación Especial Decreto de Urgencia N* 090-96. Lima, dieciséis de septiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Pensionistas del Banco de la Nación de folios 1155 a 1167 el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N* 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008- JUS, y de los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27327. Tercero.- Conforme dispone el texto vigente del artículo 384* del Código Procesal Civil, la casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la casación constituye medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria1, por lo que su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386* del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1* de la Ley N* 29364. Cuarto.- El artículo 386* del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388* del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- La parte recurrente denuncia: i) infracción normativa de la Ley N* 23495, del artículo 22* de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 2* numeral 2) y del artículo 139* incisos 2) y 3) de la Constitución Política del Estado. Refiere que la Instancia de Mérito esta desconociendo los derechos pensionarios de sus asociados, por cuanto estos gozan de pensión nivelable antes de la reforma pensionaria, por lo que corresponde se les otorgue el beneficio dado por el Decreto de Urgencia N* 090-06 conforme lo perciben los trabajadores activos de la entidad demandada; y, ii) Infracción normativa del artículo 3* del Decreto de Urgencia N* 090-96- EF. Indica que el beneficio otorgado por el Decreto de Urgencia N* 090-96 corresponde a todos los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en el Decreto Ley N* 20530 sin ninguna

excepción. Sexto.- En cuanto al acápite i) se aprecia que la parte cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando que la instancia de mérito ha desconocido sus derechos pensionarios, a pesar que fueron adquiridos antes de la reforma constitucional pensionaria, razón por la cual tienen derecho a percibir dicho beneficio como los trabajadores activos de la entidad; argumento que no tiene incidencia directa de la norma en la resolución impugnada, por cuanto el Colegiado Superior ha determinado que el beneficio contenido en el Decreto de Urgencia N* 090-96 no corresponde ser percibido por los trabajadores en actividad del Banco de la Nación, por lo que los pensionistas de la entidad no pueden percibir un beneficio que no ha sido otorgado a los servidores en actividad, conforme a la Casación N* 5454-2010-La Libertad de 13 de marzo de 2013, Casación N* 4359-2012- Arequipa de 17 de mayo de 2013, entre otras; razón por la cual no es procedente este extremo del recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388* incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Séptimo.- En cuanto al acapite ii) la parte recurrente, cita las normas que considera infringidas, argumentando que en el presente caso, el beneficio dado por el Decreto de Urgencia N* 090-09 debe ser otorgado a todos los pensionistas del Estado comprendidos en el Decreto Ley N* 20530, sin excepción, afirmación que no acredita la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando hechos que han sido resueltos por la Instancia Superior, los mismos que no tiene incidencia directa sobre la decisión impugnada, más aún si la Sala Superior ha recogido el criterio reiterado de la Sala Suprema al concluir que el Decreto de Urgencia N* 090-96 está referido al caso de los pensionistas sujetos a la Ley N* 23495 y en el caso de autos si bien desde la fecha de vigencia de esta norma, una gran parte de los demandantes tenían la calidad de pensionistas a esa fecha, este beneficio no les resulta aplicable a su caso porque solo era aplicable al personal administrativo del sector público de los organismos a que refiere el primer párrafo del artículo 31 * de la Ley N* 26553, y al tener el Banco de la Nación la condición de entidad financiera del Estado no se encuentra comprendía en el primer párrafo sino el segundo párrafo de dicho artículo, por lo tanto el beneficio demandado no resulta de aplicación a los demandantes; razón por la cual no es procedente este extremo del recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388* incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392* del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Pensionistas del Banco de la Nación de folios 1155 a 1167 contra la Sentencia de Vista de fecha 06 de agosto de 2014, corriente de folios 1131 a 1148; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la Federación Nacional de Pensionistas del Banco de la Nación contra el Banco de la Nación, sobre Pago de Bonificación Especial - Decreto de Urgencia N* 090-96; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

1          “La Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se pueda

provocar un examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia recurrida, quedando excluida de su labor lo referente a la valoración del caudal probatorio...” (Casación N° 705-2008 del 31 de marzo de 2008).

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CAS. Nº 13968-2014 LIMA

Reconocimiento de Aportaciones Decreto Ley N* 19990 para estimar el reconocimiento de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el ex trabajador debe demostrar únicamente el vínculo laboral mediante la presentación de documentos probatorios idóneos para tal fin, de conformidad con el artículo 70* del Decreto Ley N* 19990 y el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N* 04762-2007- PA/TC. Lima, tres de septiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número trece mil novecientos sesenta y ocho - dos mil catorce - Lima, con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional-ONP, de fojas 431 a 436, su fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, contra la sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil catorce, de fojas 420 a 425, que confirma la sentencia apelada de fecha ocho de enero

 

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de dos mil trece, de fojas 372 a 377, que declara fundada en parte la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante David Valerio Cervantes Povis contra la parte recurrente, sobre Reconocimiento de Aportaciones al amparo del Decreto Ley N° 19990 y otros cargos. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, corriente de fojas 37 a 40 del cuaderno de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Suprema Sala pronunciarse sobre la misma. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES Segundo.- Del escrito de demanda de fojas 308 a 319, se advierte que el actor solicita que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución N° 0000062023- 2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha catorce de julio de dos mil cinco, que deniega el otorgamiento de pensión de jubilación, de la Resolución N° 0000011584-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha seis de febrero de dos mil siete, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto con fecha dos de agosto de dos mil cinco, y de la Resolución denegatoria ficta que declaró infundado el recurso de apelación de fecha siete de marzo de dos mil siete. Asimismo, se le otorgue pensión de jubilación bajo el Decreto Ley N° 19990, reconociéndole un periodo total de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de veintiún años, diez meses y veintisiete días; y, se le pague las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos. Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia se declaró fundada en parte la demanda señalándose que, con los documentos adjuntados y los que obran en el expediente administrativo acompañado, se encuentra suficientemente acreditado el vínculo laboral del demandante con las ex empleadoras Bertha Zacarías Arhens y Rosa Zacarías Arhens, por el periodo del diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis al quince de abril de mil novecientos noventa y tres, ello con el certificado de trabajo y la información advertida en los informes de verificación donde se señala que no existe vínculo laboral por la inexistencia de planillas pues estos recién se habilitaron a partir del treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, argumento que no puede considerarse pues las irregularidades en la confección de las planillas no puede trasladarse al actor. Cuarto.- Por su parte, la sentencia de vista confirma la apelada sosteniendo que, respecto de su empleadora Bertha Zacarías Ahrens y Rosa Zacarías Ahrens, el demandante adjunta el certificado de trabajo de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, donde se refiere que laboró como chofer desde el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis hasta el quince de abril de mil novecientos noventa y tres, que equivale a seis años, once meses y catorce días de aportación, documento que está firmado por Bertha Zacarías Ahrens cuya firma concuerda con el obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), y que no ha sido cuestionado ni tachado en su oportunidad, por lo que conserva su eficacia probatoria. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al haberse estimado en parte la demanda bajo el argumento que los medios probatorios ofrecidos por el demandante generan convicción respecto a las aportaciones efectuadas. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Respecto a las causales denunciadas, es menester precisar que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Séptimo.- Por su parte, el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico

empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6), y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Octavo.- Asimismo, respecto a los años de aportaciones, debe indicarse que el texto original del artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, vigente a la fecha de solicitud de pensión, establece que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13° ...”; asimismo, el artículo 11° del mismo cuerpo normativo señala lo siguiente “Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos.”, a su vez el artículo 54°1 del Decreto Supremo N° 011-74-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 122-2002-EF, vigente a la fecha de presentación de la solicitud de pensión, señalaba que “Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, la Oficina de Normalización Previsional -ONP- tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos: a) La cuenta corriente individual del asegurado; b) Las boletas de pago de remuneraciones a que se refiere el Decreto Supremo Nº 001-98-TR. c) Los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; y, d) Los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho - habientes. ( ...)” (sic) (cursiva y negrita nuestra). Noveno.- Por su parte, el Tribunal Constitucional en el fundamento 26.a) de la sentencia recaída en el Expediente N° 04762-2007-PA/TC, de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, que constituye precedente vinculante, ha establecido que los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros, presentados en original, copia legalizada o fedateada, son documentos idóneos para acreditar periodos de aportaciones(...). Consecuentemente, en aplicación de los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N° 19990, reafirmado por el precedente vinculante citado, el ex trabajador, para demostrar sus aportes, debe acreditar únicamente la relación de trabajo mediante los medios probatorios antes referidos. Décimo.- En el caso concreto de autos, se advierte que mediante Resolución N° 0000062023- 2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha catorce de julio de dos mil cinco, a fojas 03 de autos, se resuelve denegar la pensión de jubilación solicitada por el demandante, al no contar con las aportaciones exigidas para su otorgamiento, pues sólo acredita catorce años y once meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, lo cual se corrobora con el Cuadro Resumen de Aportaciones, a fojas 04, en el que se precisa que el actor cesó en sus labores el quince de septiembre de dos mil cuatro, teniendo acreditados catorce años y once meses de aportación, y ocho años y un mes como no acreditados correspondientes al periodo de mil novecientos ochenta y seis a mil novecientos noventa y tres, cuatro meses de mil novecientos noventa y cuatro y un mes de mil novecientos noventa y cinco. Décimo  Primero.- Así las cosas, las instancias de mérito, luego de merituar los medios probatorios acompañados en autos y la documentación obrante en el expediente administrativo, han concluido que, conforme al texto original del artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, para el reconocimiento de los años de aportación, era de cargo del trabajador acreditar únicamente el vínculo laboral, habiendo logrado acreditar la relación laboral con sus ex empleadoras Bertha Zacarías Arhens y Rosa Zacarías Arhens, en virtud al certificado de trabajo de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, obrante a fojas 11, en el cual se precisa que laboró en calidad de chofer, desde el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis hasta el quince de abril de mil novecientos noventa y tres, documento que no ha sido cuestionado ni tachado en su oportunidad, habiéndose verificado además que la firma puesta en el citado documento guarda similitud con la que aparece en la ficha del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil (RENIEC) de la ex empleadora Bertha Zacarías Ahrens. Décimo  Segundo.- De igual forma, y tal como ha sido establecido en la sentencia de primer grado, del expediente administrativo acompañado a fojas 69, obra el Informe de Verificación de fecha

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veinticinco de febrero de dos mil cinco, en el cual se señala que “en la verificación se observó lo siguiente: el solicitante laboró para Mauro Zacarías Álvarez del veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis al veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y uno como obrero (chofer), y posteriormente para Bertha Angélica Zacarías Ahrens desde el uno de enero de mil novecientos noventa y dos hasta el mes de marzo de mil novecientos noventa y tres”, lo que se advierte además del Informe de Verificación a fojas 68, de la misma fecha, en el que se concluye que el demandante no tiene vínculo laboral con Bertha Zacarías Ahrens y Rosa Zacarías Ahrens del periodo del diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis al quince de abril de mil novecientos noventa y tres, sin embargo, se precisa que ello es debido a que estas dos  personas no aperturaron planillas para el periodo solicitado en  plantilla. Asimismo, efectuada una nueva verificación de documentos con fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, cuyo Informe obra a fojas 441 del expediente administrativo, corroborado con lo establecido en el Reporte del Ingreso de Resultados de Verificación de fojas 430, se advierte que el verificador precisó que la empleadora (Rosa Bertha Zacarías Ahrens) se negó a firmar y sellar el informe de verificación afirmando que no tenía el deber de hacerlo debido a que el solicitante no laboró para ella; menciona además que el solicitante, hoy demandante, laboró para el empleador Mauro Zacarías Álvarez en el periodo del diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y para la empleadora Bertha Angélica Zacarías Ahrens en el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y dos al quince de abril de mil novecientos noventa y tres; asimismo, en el acotado documento se establece que el demandante no tuvo vínculo laboral con el empleador del diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis al quince de abril de mil novecientos noventa y tres, por cuanto recién se habilitan las planillas desde el treinta de abril de mil novecientos noventa y tres. Décimo Tercero.- En consecuencia, la documentación señalada en el considerando precedente, así como las copias de las planillas de fojas 125 a 411 del expediente administrativo, y de fojas 12 a 298 del expediente principal, corroboran que el demandante laboró para dicho empleador durante el periodo señalado en el certificado de trabajo, y si bien las instrumentales acompañadas (planillas) no fueron consideradas para la acreditación de aportes, pese a que el verificador consignó que la relación laboral estaba acreditada, ello se debió a irregularidades en su emisión, responsabilidad que no puede ser trasladada al demandante, pues como se ha establecido, basta que el trabajador acredite el periodo de labores para considerarlo como periodo de aportación, criterio que ha sido recogido además en la Ley N° 29711 publicada el dieciocho de junio de dos mil once, que en su artículo 1° modifica el artículo 70°2 del Decreto Ley N° 19990, modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28991. Décimo Cuarto.- De lo expuesto, al haberse estimado en parte la demanda, reconociendo al actor cinco años, siete meses y doce días de aportaciones, durante el periodo del diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis al quince de abril de mil novecientos noventa y tres; tomando en consideración que el demandante no impugnó la apelada; sumados a los catorce años y once meses de aportación ya acreditados, da un total de veinte años, seis meses y doce días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y, al verificarse de su Documento Nacional de Identidad que nació el ocho de marzo de mil novecientos treinta y nueve, en consecuencia, cumplió sesenta y cinco años de edad el ocho de marzo de dos mil cuatro, por lo que le corresponde percibir una pensión bajo el régimen general desde dicha fecha, con el correspondiente pago de devengados conforme a lo regulado por el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990 e intereses legales en aplicación del artículo 1242° del Código Civil con las limitaciones establecidas en el artículo 1249° del mismo cuerpo normativo. Décimo Quinto.- En consecuencia, al haber sido confirmada la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, concluimos que en el presente caso no se ha lesionado la garantía constitucional de la debida motivación ni afectado el debido proceso legal, razón por la cual, corresponde desestimar por infundado el recurso casatorio interpuesto. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en atención a lo dispuesto en artículo 397° del Código Procesal Civil Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional-ONP, de fojas 431 a 436, su fecha veinticinco de julio de dos mil catorce; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil catorce, de fojas 420 a 425, que confirma la sentencia apelada de fecha ocho de enero de dos mil trece, de fojas 372 a 377, que declara fundada en parte la demanda; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante David Valerio Cervantes Povis sobre Reconocimiento de Aportaciones al amparo del Decreto Ley N° 19990 y otros cargos; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S.

RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo Nº

092-2012-EF, publicado el 16 junio 2012.

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“Artículo 70. Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleador

Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio.

Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley.

Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil (...)”.

C-1335410-139

CAS. Nº 14449-2014 LIMA

Para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, con la limitación contenida en el artículo 1249° del Código Civil. Lima, tres de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve – dos mil catorce - Lima, con el expediente administrativo acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional a fojas 119 y siguientes, contra la sentencia de vista corriente a fojas 105 y siguientes, de fecha 26 de mayo de 2014, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución N° 04 corriente a fojas 41 de fecha 27 de abril de 2012, que declaró fundada la demanda interpuesta por el demandante Eliborio Zevallos Camacho. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2014 que corre a fojas 29 y siguientes del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional por la causal de infracción normativa del artículo 1249° del Código Civil y apartamiento del precedente judicial contenido en la Casación N° 5128-2013-Lima. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptual izada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Estando a la infracción material declarada procedente, es menester precisar que el artículo 1249° del Código Civil, establece que: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Cuarto.- En relación a la causal de apartamiento inmotivado es menester mencionar que la finalidad del recurso de casación de uniformizar la aplicación de las leyes y doctrinas jurídicas, busca dotar de un factor de racionalidad al sistema jurisdiccional, identificando los contrastes de jurisprudencia en la interpretación de la norma. De ahí la importancia de la casación, situada en el vértice del organigrama jurisdiccional, por su función como garante de la coherencia en la orientación jurisprudencial, lo que dota de una particular relevancia de la jurisprudencia emitida en Casación, lo constituyen los precedentes vinculantes, los cuales se encuentran regulados para el caso del Proceso Contencioso Administrativo, en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de

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la Ley N* 27584. ANTECEDENTES Quinto.- De la lectura del escrito de demanda incoada el 26 de setiembre de 2011, corriente a fojas 16 y siguientes, se aprecia que mediante el presente proceso el demandante tiene por objeto que el órgano jurisdiccional ordene a la entidad demandada que cumpla con emitir una nueva resolución otorgándole los intereses legales generados a partir del 01 de mayo de 1990 hasta el 31 de enero de 2006, de conformidad con lo previsto por el artículo 1242* del Código Civil. Sexto.- Mediante sentencia contenida en la Resolución N* 04 corriente a fojas 41, de fecha 27 de abril de 2012, se declaró fundada la demanda, al considerar que de los actuados se verifica que la parte demandada ha procedido al pago tardío de la pensión del demandante, por lo que le corresponde se le abonen los intereses legales reclamados desde la fecha de contingencia, debiendo aplicarse para ello lo previsto en los artículos 1242*, 1243*, 1245* y 1246* del Código Civil. Séptimo.- El Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, señalando como fundamento de su decisión que se encuentra acreditado en autos que el derecho de pensión del demandante fue reconocido judicialmente, razón por la que corresponde otorgársele el pago de los intereses legales solicitados como un resarcimiento por el pago tardío y no oportuno de su pensión, sobre la base de la tasa de interés legal efectiva. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Octavo.- Estando a lo señalado y en concordancia con las causales materiales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si corresponde otorgar al demandante el pago de intereses legales por pago tardío de su pensión, siendo suficiente para ello, recurrir al clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho, conforme se pasará a desarrollar. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Noveno.- Los intereses pueden definirse como la contraprestación por el uso del dinero en el tiempo. En ese sentido constituyen un precio fundamental de la economía, puesto que permiten estructurar el proceso de producción, al coordinar la valoración presente versus la valoración futura de los bienes y servicios. A efectos del análisis del presente caso, importa detener la atención en el supuesto de pago de interés por mora, que concurre cuando se produce el retardo culposo o doloso del deudor en el cumplimiento de la prestación debida y ante el cumplimiento de los requisitos para devengar intereses moratorios por acuerdo de las partes o mandato de la ley. Siendo que para el caso de los intereses generados por el incumplimiento de deuda de naturaleza previsional, de conformidad a lo establecido en el artículo 1246* del Código Civil, el interés es legal, esto es deviene por mandato de la ley. Lo que es distinto a señalar que dicho interés sea calculado con la tasa de interés legal, que es la que hay que pagar cuando las partes han pactado el pago de intereses pero no la tasa a aplicar. Décimo.- De conformidad al artículo 51* de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, aprobada por el Decreto Ley N* 26123: “El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero ( ...) ”. Fijando una tasa de interés legal no capitalizable para adeudos de carácter laboral, como dispone el artículo primero del Decreto Ley N* 25920. Undécimo.- A partir de la vigencia de la Ley N* 29951 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, publicada el 04 de diciembre de 2012, el interés por adeudo de  carácter previsional tiene norma propia de regulación, el mismo que no es capitalizable, al señalar su Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249° del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”. Con anterioridad a dicha Ley, las Leyes N* 28266 y N* 28798 establecían el pago de intereses por adeudo de carácter previsional en los casos de exceso en el fraccionamiento del pago de devengados efectuados por la Oficina de Normalización Previsional a los pensionistas del Decreto Ley N* 19990, la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, remitiéndose para ello a las normas generales. Duodécimo.- Es importante citar el punto 7.5 del Anexo publicado el 25 de octubre de 2002 del Decreto Supremo N* 159-2002-EF, que establece disposiciones relativas al reconocimiento, declaración, calificación y pago de derechos pensionarios a que se refiere el Decreto Ley N* 20530, según el cual, en las reclamaciones de naturaleza previsional no procede pago alguno por concepto de intereses. Norma que fue declarada ilegal en el Proceso de Acción Popular seguido por la Asociación de Pensionistas de Petróleos del Perú Sociedad Anónima, con el Ministerio de Economía y

Finanzas (Expediente A.P. N* 1355-2004 Lima), mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2005. Aunado a ello, en la sentencia recaída en el Expediente N* 4062-2006- PA/TC, el Tribunal Constitucional, refiere: “ ( ...) el Tribunal recuerda que si bien los jueces, al administrar justicia, se encuentran vinculados a las leyes y reglamentos, en el Estado Constitucional esa vinculación no es otra que a las leyes y reglamentos constitucionalmente conformes. De modo que, habiéndose inaplicado, para el caso concreto, el apartado 7.5 del anexo del Decreto Supremo Nº 159-2002-EF, y habiéndose expuesto las razones por cuales debió entenderse que el pago de intereses era una pretensión implícita, el Tribunal no considera que se haya lesionado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”. Décimo Tercero.- No obstante ello, previamente a la vigencia de la Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N* 29951, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, determinó que: “El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242°, segundo párrafo y 1246° y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio” 1. Décimo Cuarto.- Aunado a que mediante la ejecutoria emitida en la Casación N* 5128-2013-LIMA, de fecha 18 de setiembre de 2013, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a los dispuesto en el artículo 37* del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, esta Sala Suprema estableció como precedente judicial de observancia obligatoria que: “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del mismo texto normativo”. Criterio recogido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N* 02214-2014-PA/TC, cuyos fundamentos constituyen doctrina jurisprudencial conforme expresamente se señala. Décimo Quinto.- Estando a lo expuesto, se evidencia que las partes no han convenido ni pactado el pago de intereses capitalizables, más aun si la capitalización de intereses se encuentra restringida en nuestro sistema normativo. No obstante asistirle al actor, el derecho al pago de interés moratorio como indemnización por el pago no oportuno de sus pensiones devengadas, es necesario precisar, que dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable), sino como un tipo de interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses, ya que el Sistema Nacional de Pensiones, no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público. Décimo Sexto.- En ese orden de ideas, constituyendo el interés moratorio, la indemnización por la mora en el pago, como lo define el artículo 1242º del Código Civil, y siendo que en el presente caso, tal retraso o demora resulta imputable únicamente a la demandada, su cálculo corresponde desde el momento en que se generó la obligación de abonar las pensiones devengadas del actor. Apreciándose que la Sala de mérito ha incurrido en infracción normativa del artículo 1249* del Código Civil y apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación N* 5128-2013 Lima, al no haberlos aplicado al caso de autos; por lo que de conformidad con lo indicado en los considerandos anteriores, corresponde declarar fundado el recurso interpuesto. Por estas consideraciones y de conformidad con lo señalado en el Dictamen Fiscal Supremo. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional corriente a fojas 119 y siguientes; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista corriente a fojas 105 y siguientes, de fecha 26 de mayo de 2014; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N* 04 corriente a fojas 41 y siguientes, de fecha 27 de abril de 2012, en cuanto ordena el pago de intereses legales aplicando la tasa de interés legal efectiva y reformándola dispusieron el cálculo de intereses legales aplicando un tipo de interés simple (no capitalizable); ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante Eliborio Zevallos Camacho, sobre pago de

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intereses legales; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Casación N" 1128-2005 del 06 de setiembre de 2006, criterio que ha sido

ratificado por las ejecutorias emitidas en las Cas. Prev. N" 2955-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. N"3066-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. N" 3142-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. N" 000846-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N" 003004- 2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N" 003005-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N" 003111-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N" 002405-2005 DEL SANTA, Cas. Prev. N" 02627-2005 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N" 1982-2006 DEL SANTA, Cas. Prev. N" 2290-2005 DEL SANTA.

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CAS. Nº 14694- 2014 LIMA

La motivación de las resoluciones comporta la justificación lógica, razonada, conforme a las normas constitucionales y legales, las que permiten una tutela jurisdiccional efectiva que merecen las partes en un proceso. Lima, tres de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: Con el acompañado, la causa número catorce mil seiscientos noventa y cuatro – dos mil catorce – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas 131 a 137, interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP, contra la sentencia de vista de fojas 122 a 129, su fecha 03 de marzo de 2014, que confirma la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, que corre de fojas 68 a 75, que declara fundada en parte la demanda. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 10 de abril de 2015, que corre de fojas 41 a 44, del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Oficina de Normalización Previsional - ONP, por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo: El artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, el cual involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer, y la segunda, se relaciona con los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, derecho este último, dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocido en forma independiente también, como principio y derecho de la función jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139° antes referido. Tercero: Que, la motivación escrita de las resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional constituye un deber de los magistrados, tal como lo establece el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, y las normas de desarrollo legal. El cual obliga a los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresar las razones de hecho y de derecho que los ha llevado a decidir, debiendo existir en esta fundamentación, congruencia; esto es, debe de pronunciarse respecto a los hechos invocados por las partes y conforme al petitorio formulado, debiendo expresar una suficiente justificación de la decisión adoptada asegurando la impartición de la justicia con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; dicho deber implica que los juzgadores expresan el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. ANTECEDENTES Cuarto: En el caso de autos, se tiene del petitorio de la demanda obrante de fojas 16 a 24, el recurrente solicita como pretensión: Que, se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N° 0000039065-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 6 de mayo de 2005 y de la Resolución Administrativa N° 0000092465-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de noviembre de 2007 que enmienda las Resoluciones N° 0000062112-2004-ONP/DC/DL 19990 y N° 0000039065-2005-- ONP/DC/DL 19990, disminuyendo sus aportes de 19 años y 1 mes a 18 años y 9 meses. En consecuencia, se ordene a la demandada se emita una nueva resolución administrativa reconociéndole el total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por 22 años y 8 meses y le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen de Construcción Civil. Quinto: La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, dejando sin efecto la Resolución Administrativa N° 0000092465-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 22 de noviembre de 2007 y ordenando que la entidad demandada emita nueva resolución administrativa

otorgando pensión de jubilación, así como el pago de pensiones devengadas e intereses legales, sosteniendo como fundamento lo siguiente: 1. De los Cuadros de Resumen de Aportaciones, de fechas 22 de noviembre de 2007, ambos obran en el expediente administrativo, que sirvieron para emitir las resoluciones administrativas que reconocen 19 años y 9 meses y la que reconoce 18 años y 9 meses al actor, respectivamente; permiten advertir que la Resolución N° 0000092465-2007-ONP/DC/DL 19990 no se ha realizado variación alguna en cuanto a dichos periodos, sino que por el contrario se ha descontado el periodo de aportes que corresponden a los años 2005 y 2006 (lo que hace un total de 11 meses). Por lo que, los argumentos de la demandada para rebajar el número de aportes del demandante carece de sustento al no haberse hecho mención alguna en dicha resolución sobre este periodo a efectos de descontarlo, circunstancias que determinan amparar tal extremo de la demanda, dejando sin efecto la Resolución N° 0000092465-2007-ONP/DC/DL 19990 que rebajó el numero de aportaciones al demandante y ordenar a la demandada que le reconozca 19 años y 9 meses de aportaciones, tal como lo hizo al emitir la Resolución Administrativa N° 39065- 2005-ONP/DC/DL 19990. 2. En cuanto al extremo que solicita que se le reconozca años de aportaciones adicionales, el demandante refiere que para completar las aportaciones reconocidas mediante Resolución Administrativa N° 39065-2005-ONP/DC/DL 19990, laboró para Inversiones y Representaciones Quimi S.A.C, por un periodo de 12 meses; sin embargo, no ha presentado documento idóneo que acredite dicho periodo. 3. Asimismo pretende que se le reconozcan tres años de trabajo efectuado para su ex empleador Chávez País Cuadra Agüero Contratistas Generales, desde el 01 de abril de 1981 hasta el 06 de abril de 1984, para cuyo efecto ha presentado como medio probatorio una declaración jurada expedida por el Gerente General de la empresa donde señala que laboró como guardián; documento que no resulta suficiente para acreditar que efectivamente se hayan realizado las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la vez que no coincide el periodo indicado en la declaración jurada de fecha 10 de mayo de 2004, emitida por el demandante en la que da cuenta que laboró para su ex empleador por un periodo de 5 años y 10 meses, como obrero de construcción civil. Sexto: El Colegiado Superior mediante la sentencia de vista, confirmó la sentencia de primera instancia, expresando como fundamento que: i. La Resolución N° 0000092465-2007-ONP/DC/DL 19990 pretende enmendar la Resolución N° 0000039065-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 06 de mayo de 2005, sin embargo hay que recordar que la enmienda puede realizarse siempre que no altere el resultado o no sea trascendente, pero en el caso de autos, al enmendar una resolución en cuanto a las aportaciones, más aun luego de dos años, no puede ser considerado como intrascendente dado la magnitud de su significado al momento de determinarse el otorgamiento de la pensión. ii. Señalan también que obra en el expediente un escrito de fecha 15 de marzo de 2013 presentado por el actor, y dado que no es parte apelante ni presenta medios de prueba que sustenten otros años de aportes, se debe de indicar que no son pertinentes para el presente estudio, ni serán tomados en cuenta por el Ad Quem. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. Sétimo: De la lectura de la sentencia de primera instancia se aprecia que en su parte considerativa señala que sólo corresponde reconocer al demandante un total de 19 años y 9 meses, al no haber logrado acreditar los periodos de aportaciones adicionales; sin embargo, en su parte resolutiva ordena a la demandada que emita una nueva resolución administrativa otorgando pensión de jubilación, así como el pago de pensiones devengadas e intereses legales, cuando que para que le corresponda una pensión al actor éste debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de 20 años completos, conforme al Decreto Ley N° 25967. Advirtiéndose de ello, una clara incongruencia interna en la resolución, la misma que ha sido confirmada sin mayor análisis en la sentencia de vista materia de impugnación. Derecho a la Seguridad Social y el derecho a la pensión. Octavo: El artículo 10º de la Constitución reconoce “el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”; Asimismo, el artículo 11º de la Carta Magna, estipula la obligación del Estado de garantizar y supervisar eficazmente el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Por otro lado, la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución en comento, establece que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional. Noveno: Se advierte, que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia otorga el derecho pensionario al accionante, por ello no impugno la sentencia; no obstante que no se acreditó que tenga 20 años de aportaciones conforme al Decreto Ley N° 25967. De otro lado respecto al ex empleador del demandante Inversiones y Representaciones Quimi S.A.C, el Juez de Primera instancia al valorar la declaración jurada por parte del empleador y el certificado de trabajo obrante en el expediente administrativo a fojas 118 y 119, no le ha dado valor probatorio, sin embargo el demandante mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2013, obrante a fojas 105 a 108, después de haberse emitido la sentencia de primera instancia, adjunta como medio probatorio el Certificado de Trabajo

 

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en original así como las boletas de pago, por el de tiempo que laboró para dicha empresa, (fojas 91 a 104). La que no ha sido incorporado como medio probatorio por la instancia de mérito precisamente por haberse presentado de manera extemporánea. Décimo: En este contexto, estando que se ha tramitado como un Proceso Urgente, en el cual la actividad probatoria es restringida, a diferencia del “Proceso Especial”; éste Colegiado, considerando la naturaleza de la pretensión del actor esto es “el derecho a gozar de una pensión digna” el que se constituye en un derecho fundamental, determina que el caso de autos debe tramitarse como un proceso especial, a fin de que permita al Juez tener mayores elementos de convicción al momento de emitir su pronunciamiento de fondo conforme a un Debido Proceso y a una Tutela Jurisdiccional Efectiva; por lo que, debe de ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 396° del Código Procesal Civil, debe de declararse nulo tolo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda, a fin de que se tramite en la vía del proceso especial, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución. DECISIÓN: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional -ONP, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2014, de fojas 131 a 137; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 03 de marzo de 2014, que obra de fojas 122 a 129; INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte de fecha 29 de octubre de 2012; y, NULO lo actuado hasta el auto admisorio; ORDENARON, al Juez, admita a trámite la demanda en la vía del proceso especial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Segundino Gonzales Yañez con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre impugnación de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-141

CAS. Nº 14753-2014 LIMA

El interés por adeudo de carácter previsional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, conforme a los artículos 1242° y siguientes del Código Civil. En consecuencia, debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249° del referido Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional, y de las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número catorce mil setecientos cincuenta y tres – dos mil catorce – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional, corriente a fojas 95 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 2014, corriente a fojas 77 y siguientes, que confirma la sentencia apelada de fecha 22 de octubre de 2012, a fojas 38 y siguientes, que declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2014, que corre de fojas 39 y siguientes, del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por la causal de infracción normativa del artículo 1249° del Código Civil y del apartamiento inmotivado del precedente vinculante de la Corte Suprema recaído en el Expediente N° 05128-2013. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, vigente a la fecha de la presentación del recurso. Segundo.- Que, en el caso de autos, se tiene que el petitorio de la demanda corriente a fojas 13 y siguientes, la demandante solicita como pretensión: Que la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con el pago de los intereses legales que le corresponden por el pago de las pensiones devengadas dispuestas en la Resolución N° 0000017566-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, ascendentes a la suma de S/. 2,189.67, derivadas del reajuste de su pensión, producto de la aplicación correcta de la Ley N° 23908; debiéndose ordenar el pago de los referidos intereses legales en aplicación de los artículos 1242°, 1244°, 1245° y 1246° del Código Civil. Tercero.- De la sentencia de primera instancia.- Declara fundada la demanda sosteniendo como fundamento: “De los actuados se verifica que la parte demandada mediante Resolución N° 0000017566-2012- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de febrero de 2012, la Oficina de Normalización Previsional resolvió reajustar la pensión de viudez de la demandante, disponiéndose el pago de devengados por la suma de S/. 2,189.67, sin embargo no se ha efectuado el pago de los intereses legales respectivos, por lo que corresponde su pago, los cuales serán calculados en base al interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, aplicándose la tasa de interés legal efectiva”. Cuarto.- El Colegiado Superior, mediante la sentencia de vista, confirma la sentencia de primera instancia

que declara fundada la demanda, expresando como fundamento: El A quo, ha aplicado correctamente los artículos 1242° y 1246° del Código Civil, toda vez que al no haberse pagado las pensiones oportunamente, corresponde a la parte demandada cumplir con el pago de los intereses legales. Así, también precisa que la tasa de interés aplicable es la efectiva, por cuanto si bien el Banco Central de Reserva del Perú, y propiamente la Superintendencia de Banca y Seguros sub clasifica la tasa de interés legal en: tasa de interés legal efectivo (capitalizable) y tasa de interés legal laboral (sin capitalización), sin embargo en la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 070-98-EF, señala que los aspectos relativos a los regímenes previsionales en general, no son de naturaleza laboral, sino de seguridad social, por lo que no resulta aplicable a los adeudos previsionales lo previsto en el Decreto Ley N° 25920. Quinto.- En el caso de autos, la infracción normativa consiste en la vulneración del artículo 1249° del Código Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 1249.- No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Sexto.- En el caso de autos, se advierte que al no haberse convenido el pago del interés moratorio, ni pactado el interés compensatorio, corresponde el pago del interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, por el pago no oportuno de las pensiones devengadas de la accionante, conforme a lo previsto en los artículos 1244° y 1246° del Código Civil; sin embargo, es preciso señalar que dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo; es decir capitalizable, sino como un interés simple, el cual se calcula y se paga sobre un capital inicial que permanece invariable; por lo tanto, se evidencia que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento, ha incurrido en infracción del artículo 1249° del Código Civil, al sostener que a la demandante le asiste el derecho al pago de intereses capitalizables, sin tener en cuenta que el derecho a la pensión y su abono no se encuentran dentro del ámbito mercantil, bancario o similares, sino más bien tiene su fundamento en el derecho social; razón por la que la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo. FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha 30 de setiembre de 2014, que corre a fojas 95 y siguientes; en consecuencia CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 28 de agosto de 2014, que corre a fojas 77 y siguientes; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, que corre a fojas 38 y siguientes, en el extremo que declara fundada la demanda respecto del pago de los intereses; y la REVOCARON en el extremo referido a la aplicación de la tasa de interés legal efectiva; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADO dicho extremo; y ORDENARON que los intereses legales se calculen con estricta observancia del artículo 1249° del Código Civil, esto es, aplicando la tasa de interés legal simple; sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Antonieta Uribe Vda De Castañeda, sobre pago de intereses legales; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-142

CAS. Nº 508-2015 PIURA

Proceso contencioso Administrativo. Lima, veinte de julio de dos mil quince. VISTA; La razón de la relatoría y, ATENDIENDO: Primero.- Los demandantes Héctor Olaya Castillo y Luis Arnaldo Reto Gutiérrez, recurren a este Supremo Tribunal, impugnando el auto superior (dictado en cuadernillo de apelación) de fecha 12 de setiembre de 2014, obrante a fojas 345 y siguientes, que resuelve confirmar el auto (resolución N° 31, del 12 de junio de 2014, de fojas 311 y siguientes) que resolvió declarar infundada la nulidad de todo lo actuado e improcedente la apelación de sentencia solicitada por dichos accionantes. En suma, más que una impugnación de resolución judicial, en el presente caso nos encontramos ante un pedido de nulidad, por grave afectación al debido proceso; y, en dicho sentido se debe emitir pronunciamiento sobre el pedido formulado en autos por los mencionados recurrentes. Segundo.- Conforme a la demanda1 que en copia corre a fojas 13, los recurrentes, al igual que otros, solicitan que el órgano jurisdiccional ordene al Gobierno Regional de Piura el reconocimiento o restablecimiento del derecho permanente por concepto de pago de subsidio de apoyo económico (refrigerio) y se ordene el pago por dicho concepto, más los devengados e intereses legales. Tercero.- Es el caso de Luis Arnaldo Reto Gutiérrez, quien alega que en su condición de trabajador pensionista y representante de los demás compañeros de trabajo, entre ellos, el otro recurrente Héctor Olaya Castillo, invoca su condición de trabajador nombrado, durante el trámite del proceso, después de emitido el auto de saneamiento procesal, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2010, obrante a fojas 79-80, designaron como Abogado defensor a Cristian Navarro Francisco Alva y señalaron domicilio procesal en la Casilla N° 596 – CNCSP, siendo proveído y aceptado por resolución de fojas 86, del 18 de enero de 2011. Con fecha 28 de abril de 2011, mediante sentencia de fojas 98 y siguientes, se resolvió declarar infundada la

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demanda, decisión que fue notificada a los recurrentes, según cargo de fojas 104, en la citada Casilla 596 – CNCSP, sentencia que fue declarada nula mediante sentencia de vista a fojas 134 y siguientes, del 18 de agosto de 2011, no advirtiéndose que ésta ni las posteriores resoluciones se hayan notificado a los recurrentes, sino que se notificó a la Casilla N* 127 – CNCSP (fijado por otro demandante, Manuel Chapilliquen Antón, por escrito a fojas 106 y siguientes), esto es, a domicilio procesal distinto del fijado por éstos. Si bien es cierto las cédulas de notificación, de la sentencia de vista –que dispuso la nulidad de la sentencia apelada- y de la resolución de fojas 170 (del 12 de diciembre de 201 1), que dispuso reingresen los autos a Despacho para nueva sentencia, están dirigidas a nombre de Reto Gutiérrez, también lo es que éstas han sido notificadas al domicilio procesal distinto, es decir, a la Casilla N* 127 – CNCSP. Así como expedida la nueva sentencia a fojas 173, con fecha 12 de enero de 2012, declarando infundada la demanda, también fue notificada a la Casilla N* 127 – CNCSP, según cargo de fojas 179, motivando que solo el codemandante Manuel Chapilliquen Antón formulara recurso de apelación obteniendo sentencia de vista favorable, conforme se aprecia de fojas 233, de fecha 08 de marzo de 2013, notificada también con cédula dirigida a nombre de Luis Arnaldo Reto Gutiérrez, dirigida a la Casilla N* 127, esto es, a domicilio distinto del señalado por los recurrentes. Cuarto.- Los órganos de grado han denegado la petición de nulidad de actuados, mediante auto a fojas 311 y siguientes y el auto de vista a fojas 345 y siguientes, sin embargo, no han verificado las cédulas de notificación, pues si bien, como ya se señaló, fueron dirigidas a nombre de Luis Arnaldo Reto Gutiérrez, también lo es que fueron notificados en la Casilla N* 127 – CNCSP, distinta de la señalada por ellos (Casilla N* 596 – CNCSP). Quinto.- El derecho constitucional al debido proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú, coetáneo con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consiste en que toda persona tiene la garantía de que en el ejercicio de su derecho de acción o de contradicción, puede probar, alegar, ser oído, impugnar y estar notificado con toda la libertad, formalidad y garantías que contempla el ordenamiento procesal a fin de obtener dentro de un proceso un pronunciamiento emitido por juez competente y sujeto al mérito de lo actuado y al derecho. Sexto.- Entonces, una de las manifestaciones de este derecho, es el derecho a la defensa en la modalidad de ser notificado en forma oportuna y válida de los actos procesales llevados a cabo en el proceso, conforme a ley; en ese sentido, la notificación es un acto procesal de comunicación del órgano jurisdiccional que tiene por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación, a todos los que sean parte en el proceso. Sétimo.- Asimismo, el Tribunal Constitucional, ha establecido en la sentencia2 recaída en el Expediente N* 04663-2007-PA/TC, que: El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14) del artículo 139* de la Constitución, el cual establece `el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8* de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que `toda persona tiene derecho a ser oída, (. ..) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Que al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC [fundamentos 12 y 13, respectivamente] este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa `(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”. [Subrayado agregado]. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios). Por cierto, las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo 155* del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos administrativos, dispone, en su segundo párrafo, que `Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el , contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo

injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”. Octavo.- En efecto, verificados los actuados que en copia certificada corren en el incidente de apelación, se aprecia que los dos mencionados demandantes no han sido notificados de la sentencia de primera instancia, que en copia corre a fojas 173, emitida con fecha 12 de enero de 2012, a fin de que puedan ejercer su derecho constitucional de defensa; por lo que en el presente caso, al advertirse una grave afectación al debido proceso, respecto de éstos accionantes corresponde amparar la nulidad peticionada por éstos. Noveno.- Asimismo, resulta necesario precisar que frente a la existencia de vicios sustanciales – aquellos que distorsionan el orden jurídico y sus valores (orden público, seguridad jurídica, certeza, justicia y equidad) - cualquier órgano jurisdiccional, por el sólo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en el último párrafo del artículo 176* del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, entendida como aquella facultad de declarar una nulidad aún cuando no haya sido solicitada. De manera que en términos de lo previsto en el inciso 3) del artículo 139* de la Carta Fundamental, que señala como principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, cabe amparar el pedido de nulidad en cautela del debido proceso que le asiste a los recurrentes. Décimo.- Advirtiéndose de autos, que uno de los demandantes, Manuel Chapilliquen Antón, obtuvo sentencia favorable en segunda instancia, y a fin de no impedir el trámite de ejecución respecto de lo decidido a su favor, en aplicación de lo previsto en el artículo 91 * del Código Procesal Civil, corresponde al Juez de origen disponer la desacumulación de los procesos, a efecto de que respecto de los accionantes Luis Arnaldo Reto Gutiérrez y Héctor Olaya Castillo se siga el proceso en forma independiente, a efectos que se los pueda notificar válidamente de la sentencia emita a fojas 173 y siguientes de lo señalado. Por tales consideraciones: DECLARARON fundado el pedido de nulidad formulado por los demandantes Héctor Olaya Castillo y Luis Arnaldo Reto Gutiérrez; nulos los autos de fojas 311 y siguientes y 345 y siguientes, y lo actuado, respecto de ellos, con posterioridad a la sentencia de fojas 173, de fecha 12 de enero de 2012; DISPUSIERON que el Juez de origen, previa desacumulación de los procesos, cumpla con notificar a los mencionados demandantes de la citada sentencia, de acuerdo a la formalización contenida en esta decisión; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Piura; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Incoada con fecha 23 de diciembre de 2009.

2          Expedida con fecha 19 de enero de 2010, Fundamentos Jurídicos 5 y 6.

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CAS. Nº 1953-2015 LORETO

Compensación Adicional Diaria por Refrigerio y Movilidad. Resolución Ministerial N* 0419-88-AG. Lima, treinta de septiembre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Marco Antonio Grandez Rodríguez, de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 160 a 164, contra la sentencia de vista de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce, obrante de fojas 148 a 153, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N* 27584, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24* inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N*27327. Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388* del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia tanto que

 

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la misma no le fue adversa conforme se aprecia de fojas 96 a 115; por otra parte, se observa que el impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al no identificar su pedido casatorio. Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente denuncia como causales de casación: i) Interpretación errónea de los artículos 2° y 3° de la Ley N° 28389; e, ii) Interpretación errónea de los artículos 4° y 6° de la Ley N° 28449; sosteniendo que “La interpretación errónea de la Sala Civil, estriba en que al aplicar ambas normas, ha considerado al derecho reclamado por el recurrente a continuar percibiendo la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad en los términos establecidos por la Resolución Ministerial N° 0419-88-AG, como una nivelación de mi pensión con las remuneraciones percibidas por un servidor en actividad, lo cual resulta ser absolutamente incoherente con el petitorio de la demanda, puesto que nunca he solicitado nivelación alguna de mi pensión, sino el reconocimiento de un derecho ya adquirido en mi condición de servidor activo perteneciente al régimen del Decreto Ley N° 20530; ( ...)”. Sexto.- Que, respecto a las causales denunciadas en los ítems i) y ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que ésta ha sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; así también se ha determinado el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión infracción normativa alguna, ni precisa la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues sus fundamentos no se ajustan a lo establecido, limitándose a desarrollar argumentos sin sustento jurídico; máxime, si ha quedado verificado que no le corresponde el pago de los reintegros de compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad porque el derecho reclamado resulta inexigible; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Marco Antonio Grandez Rodríguez, de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 160 a 164, contra la sentencia de vista de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce, obrante de fojas 148 a 153; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de Loreto, sobre compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335410-144

CAS. N° 2103-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029. Lima, catorce de septiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, de fojas 154 a 162, contra la sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, de fojas 134 a 148, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1.) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N°27231. Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue

adversa conforme se aprecia de fojas 90 a 97; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48 de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8, inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48 de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Sexto.- Que, respecto a las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii), iv) y v), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime aún si se ha determinado que para el caso de autos es de aplicación lo establecido en el artículo 48° de la Ley N° 24029 (Ley del Profesorado) esto es que el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento y el pago de la Bonificación por desempeñar cargo directivo equivalente al cinco por ciento, debe ser calculada en base a la remuneración total o íntegra; razón por la cual se ha infringido con ello el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, obrante de fojas 154 a 162; contra la sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, de fojas 134 a 148, DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Vidalina del Carmen de la Cruz de Benites, sobre pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-145

CAS. N° 2609-2015 LIMA

Aumentos del Gobierno Central dejados de pagar. Lima, doce de agosto de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha 28 de noviembre de 2014, obrante de fojas 291 a 309, contra el auto de vista de fecha 06 de agosto de 2014, obrante de fojas 224 a 228, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra un auto que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior,

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como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante
el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; la
Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima;

c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia. Además, debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado el auto de primera instancia que le fuera adverso, conforme se aprecia del recurso de apelación obrante de fojas 163 a 170. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido como revocatorio. Quinto.- Que, la entidad recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: • Infracción normativa de los artículos 124º y 247º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que los días de falta de funcionamiento del Poder Judicial son días que se suspende el Despacho Judicial, así mismo los días de paralización de labores por paros y huelgas de los trabajadores del Poder Judicial, conforme a los señalados en los artículos 124º y 127º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como los establece las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: Sentencia 01049-2003-PA/TC, Sentencia 02070-2003-PA/TC, Sentencia 03083-2012-PA/TC. • Infracción normativa del artículo 202.5 de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, lo cual incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. • Infracción normativa de los incisos 3)

y 5) del artículo 139º de la Carta Magna, sustentando el presente recurso en la afectación del debido proceso porque no existe una adecuada motivación, ya que se ha realizado una incorrecta evaluación de los hechos acontecidos en el presente caso. Sexto.- Que, las causales denunciadas, carecen del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que, la entidad recurrente no sustenta de manera clara y precisa en qué sentido pueden estos dispositivos legales enervar lo determinado por las instancias que declararon improcedente la demanda por no haber sido promovida dentro del plazo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y encontrarse dentro de las causales de improcedencia por caducidad del plazo; ya que, con su interposición no se apertura una tercera instancia, no correspondiendo por ello, volver a emitir pronunciamiento sobre los argumentos expresados en el desarrollo del proceso; siendo además que, conforme se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; habiéndose verificado que en la exposición de la entidad demandante, dentro de su recurso de casación, se buscan cuestionar juicios de hechos establecidos en las instancias de mérito propiciando su revaloración. Pudiendo concluir, bajo ese sustento, que el propósito buscado por la entidad recurrente en su recurso impugnatorio es ajeno a los fines esenciales de la casación, previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; resultando por ello, el recurso así expuesto, improcedente. Por lo expuesto y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Seguro Social de Salud - ESSALUD, obrante de fojas 291 a 309, contra el auto de vista de fecha 06 de agosto de 2014, obrante de fojas 224 a 228; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; en los seguidos por el Seguro Social de Salud - ESSALUD contra el Tribunal del Servicio Civil - SERVIR y otro, sobre el pago del íntegro de los incrementos remunerativos otorgados por el gobierno central; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-146

CAS. Nº 2807-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° - Ley N° 24029. Lima, diecinueve de agosto de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de

casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, de fojas 210 a 217, contra la sentencia de vista, de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, de fojas 185 a 196, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, de fojas 133 a 137, que declara fundada en parte la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, el numeral 2) del artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, establece que al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, ésta deberá remitirla a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391° del citado cuerpo normativo procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad. Tercero.- Que, a fojas 218 se advierte que la Segunda Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en forma indebida califica el recurso de casación interpuesto por ésta parte sin tener competencia para realizar el referido acto procesal, siendo competente exclusivamente la Sala Suprema conforme a lo indicado en el segundo considerando de la presente resolución, por lo que, la resolución de fecha tres de noviembre de dos mil catorce deviene en nula sólo en el extremo que concede el recurso de casación interpuesto. Cuarto.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior;

ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Quinto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causales de casación: "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Sexto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 143 a 149; por otra parte, cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Séptimo.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8°, inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada;

iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1 ° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212; iv) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Octavo.- Que, analizadas las

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causales denunciadas en los ítems i),ii), iii), iv) se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún si se considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. En referencia a la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 171* y 392* del Código Procesal Civil, respectivamente; declararon: NULA la Resolución N* 17, expedida por la Segunda Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas 218, de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, solo en el extremo que concede el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente; e, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, de fojas 210 a 217, contra la sentencia de vista, de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, de fojas 185 a 196; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Norma Esperanza Cornejo de Castillo, sobre reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-147

CAS. Nº 3124-2015 LIMA

Caducidad. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD corriente a folios 172 y siguientes, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante Sala de la Corte Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, y iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Asimismo, el impugnante cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388* inciso 1) del Código Procesal Civil. Tercero.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386* del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1* de la Ley N* 29364. Cuarto.- El artículo 386* del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388* del Código Procesal Civil establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y vi) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Finalmente, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia la infracción normativa: i) Del artículo 202.5 de la Ley

N* 27444, indica que la entidad no actúa como un administrado en esta clase de procedimientos, razón por la cual el legislador ha previsto el plazo de 01 año para que administrativamente pueda declarar la nulidad de oficio de sus actos, y en caso de vencer dicho plazo, pueda solicitar su nulidad en sede judicial por el término de 03 años computados desde la notificación del acto administrativo impugnado, en virtud a lo dispuesto en el artículo 202. 5 de la Ley N* 27444, y ii) De los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, refiere que la instancia de mérito no ha considerado que en caso de normatividad contradictoria debió de aplicar el principio pro actione, teniendo en cuenta que las entidades públicas no tienen las ventajas que favorece al administrado para impugnar administrativamente resoluciones emitidas por órganos colegiados. Sexto.- En cuanto al acápite i) se aprecia que la parte recurrente, invoca aspectos distintos a la resuelta por la Sala Superior que es materia del proceso que desestima la pretensión, no advirtiéndose cuál es la infracción normativa que denuncia ni la incidencia en el sentido de la decisión impugnada, por cuanto argumenta que la entidad no actúa como un administrado en esta clase de procedimientos, razón por la cual el legislador ha previsto un plazo de 01 año para que administrativamente pueda declarar la nulidad de oficio de sus actos, y en caso de vencer dicho plazo, pueda solicitar su nulidad en sede judicial por el término de 03 años computados desde la notificación del acto administrativo impugnado; afirmación que no demuestra la incidencia directa, teniendo en cuenta que el Colegiado Superior ha determinado que la norma se refiere a las entidades que hayan emitido una resolución administrativa y que posteriormente quieren impugnar su propia resolución; sin embargo la resolución impugnada fue emitida por una entidad distinta a la demandante, por lo que no es posible aplicar el plazo de 03 años; por lo que al no reunir los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, este extremo del recurso deviene en improcedente. Séptimo.- En cuanto al acápite ii) la parte recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando que la instancia de mérito no ha considerado que en caso de normatividad contradictoria debió de aplicar el principio pro actione, teniendo en cuenta que las entidades públicas no tienen las ventajas que favorece al administrado para impugnar administrativamente resoluciones emitidas por órganos colegiados; más aun si en el proceso se ha determinado que el Seguro Social de Salud - Essalud tomó conocimiento de la resolución impugnada el 16 de noviembre de 2012, y habiendo interpuesto su demanda el 04 de marzo de 2013, se tiene que ha transcurrido en exceso el plazo de 03 meses señalados en la norma; razón por la cual no es procedente este extremo del recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388* incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD corriente a folios 172 y siguientes, contra la resolución de vista de fecha 04 de septiembre de 2014, corriente a folios 157 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la Presidencia del Consejo de Ministros y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-148

CAS. Nº 3217-2015 LIMA

Caducidad. Lima, veintiocho de agosto de dos mil quince. VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - EsSalud de fojas 348 a 361, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N* 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Asimismo, la entidad impugnante cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388* numeral 1) del Código Adjetivo referido. Tercero.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho

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objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Finalmente, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia la infracción normativa: i) Del artículo 202°.5 de la Ley N° 27444. Indica que la entidad no actúa como un administrado en esta clase de procedimientos, razón por la cual el legislador ha previsto un plazo de 01 año para que administrativamente pueda declarar la nulidad de oficio de sus actos, y en caso de vencer dicho plazo, pueda solicitar su nulidad en sede judicial por el término de 03 años computados desde la notificación del acto administrativo impugnado, en virtud a lo dispuesto en el artículo 202°. 5 de la Ley N° 27444; y, ii) De los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Refiere que la instancia de mérito no ha considerado que en caso de normatividad contradictoria debió de aplicar el principio pro actione, teniendo en cuenta que las entidades públicas no tienen las ventajas que favorecen al administrado para impugnar administrativamente resoluciones emitidas por órganos colegiados. Sexto.- En cuanto al acápite i) se aprecia que la parte recurrente, invoca aspectos distintos a lo resuelto por la Sala Superior que es materia del proceso que desestima la pretensión, no advirtiéndose cuál es la infracción normativa que denuncia ni la incidencia en el sentido de la decisión impugnada, por cuanto argumenta que la entidad no actúa como un administrado en esta clase de procedimientos, razón por la cual el legislador ha previsto un plazo de 01 año para que administrativamente pueda declarar la nulidad de oficio de sus actos, y en caso de vencer dicho plazo, pueda solicitar su nulidad en sede judicial por el término de 03 años computados desde la notificación del acto administrativo impugnado; afirmación que no demuestra la incidencia directa, teniendo en cuenta que el Colegiado Superior ha determinado que la norma se refiere a las entidades que hayan emitido una resolución administrativa y que posteriormente quieren impugnar su propia resolución; sin embargo, la resolución impugnada fue emitida por una entidad distinta a la demandante, por lo que no es posible aplicar el plazo de 03 años; por lo que, al no reunir los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurso deviene en improcedente. Séptimo.- En cuanto al acápite ii) la parte recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando que, la instancia de mérito no ha considerado que en caso de normatividad contradictoria debió de aplicar el principio pro actione, teniendo en cuenta que las entidades públicas no tienen las ventajas que favorecen al administrado para impugnar administrativamente resoluciones emitidas por órganos colegiados; más aún si la Sala Superior ha determinado que el Seguro Social de Salud - EsSalud tomó conocimiento de la resolución impugnada el 21 de agosto de 2012, y habiendo interpuesto su demanda el 10 de diciembre de 2014, se tiene que ha transcurrido en exceso el plazo de 03 meses señalados en la norma; razón por la cual no es procedente este extremo del recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código procesal Civil. Por estas consideraciones: en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - EsSalud de fojas 348 a 361, contra el Auto de Vista de fecha 17 de setiembre de 2014, corriente a folios 333; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el Seguro Social de Salud - EsSalud contra la Presidencia del Consejo de Ministros­PCM y otros; sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-149

CAS. N° 3237-2015 LIMA

Asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios – Artículo
54° Decreto Legislativo N° 276. Lima, veintiocho de agosto de
dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que,

viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Hospital de San Juan de Lurigancho, de fecha 14 de octubre de 2014, obrante de fojas 88 a 94, contra de la sentencia de vista de fecha 09 de setiembre de 2014, obrante de fojas 63 a 66, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se debe tener en cuenta el último párrafo del numeral 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que señala: “En los casos a que se refiere el artículo 26º no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”. Tercero.- Que, de la revisión del presente proceso contencioso administrativo, se advierte que mediante resolución de fecha 15 de julio de 2013, obrante a fojas 22 y 23, la demanda fue admitida en la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista de fecha 09 de setiembre de 2014, obrante de fojas 63 a 66, confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 27 de setiembre de 2013, obrante de fojas 35 a 45, que ampara la demanda interpuesta por Eugenio Pompeo Valdivia Valenzuela. Por tanto, es pertinente aplicar el artículo 35° inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, en cuanto dispone que no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión; lo que en doctrina se denomina el Principio de “doble y conforme”. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35° inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, respectivamente; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Hospital de San Juan de Lurigancho, obrante de fojas 88 a 94, contra de la sentencia de vista de fecha 09 de setiembre de 2014, obrante de fojas 63 a 66; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Eugenio Pompeo Valdivia Valenzuela contra el Hospital de San Juan de Lurigancho y otro, sobre pago de bonificación por cumplir 25 y 30 años de servicios; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-150

CAS. N° 3241-2015 LIMA

Reincorporación a la PNP. Lima, diecinueve de octubre del dos mil quince. VISTOS, con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 31 de enero de 2014 por el Procurador Publico de asuntos judiciales del Ministerio del Interior de fojas 840 a 849, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 32° de la Ley Nº 27584 y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Cuarto: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 712 a 718, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se advierte que la entidad recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como

 

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causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 168° de la Constitución Política del Perú, que dispone que la Policía Nacional del Perú norma la disciplina de su personal a través de sus Leyes y Reglamentos respectivos, es por tal motivo que existió en su momento la Ley N° 28338 - Ley de Régimen Disciplinario de la PNP (vigente al momento de su aplicación), la cual fue aplicada sobre el actor, haciendo uso de su facultad constitucionalmente otorgada, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por las instancias judiciales; ii) Infracción normativa del artículo 37.3.31 de Ley N° 28338 - Ley de Régimen Disciplinario de la PNP, norma que es clara al decir que se sanciona a aquel que falta sin causa justificada a su centro de labores, tal como se ha dado en el presente caso, “puesto que no existe Policía en actividad que desempeñe sus funciones como Policía en actividad y tenga una enfermedad psiquiátrica grave que no le permita trabajar”, porque si se prueba esto, pasaría al retiro inmediatamente el efectivo policial, por ser un inimputable, lo cual no se da en este caso. Es así que tenemos que si un efectivo policial sin causa justificada se ausenta por más de 07 días de su centro de trabajo es sancionado, apreciándose que en el presente caso el actor pretende justificar su falta por su estado de salud, lo cual no es posible; y, iii) Infracción normativa del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indicando que “las resoluciones deben de ser motivadas, es decir tener un porque fundamentado de manera clara”, sin embargo los fundamentos que esgrime el Juez de Segunda Instancia no pueden ser los mismos de la primera, no puede ser una copia igual, sino un razonamiento nuevo y motivado, lo cual no ha cumplido la Sala. Séptimo: De la revisión del recurso, se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien la entidad recurrente cita las normas cuya infracción denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, limitándose a cuestionar el criterio y valoración probatoria esgrimidos en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de los mismos por resultarles adversos, al concluir que está acreditado que las inasistencias del actor se debieron a causas justificadas con la enfermedad que padece, lo que denota que con el presente recurso se pretende un nuevo pronunciamiento sobre dicho extremo, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Adjetivo referido. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico de asuntos judiciales del Ministerio del Interior de fojas 840 a 849, contra la sentencia de vista de fojas 795 a 801, su fecha 05 de noviembre del 2013; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Ángel Airton Grisson Chávez con el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, sobre reincorporación; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-151

CAS. Nº 3382-2015 LAMBAYEQUE

Nombramiento de Plaza. Lima, siete de septiembre de dos mil quince. VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Yuliana Alejandra Ordemar Campaña, con fecha siete de enero de dos mil quince, de fojas 471 a 475, en contra de la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, de fojas 438 a 443, que revoca la sentencia apelada, de fecha cinco de septiembre del dos mil trece, de fojas 327 a 338 que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS. Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece

como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado." Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no apeló la sentencia de primera instancia por cuanto no le fue adversa, como se observa de fojas 327 a 338. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: La infracción normativa referida al numeral 1.2, del artículo IV de la Ley N° 27444, Principio del Debido Procedimiento Administrativo, alegando que la recurrida inaplica el principio del debido procedimiento administrativo al caso concreto y restringe su análisis a la verificación de las irregularidades cometidas por el Comité de Evaluación de la Institución Educativa, en la etapa institucional del concurso público convocado por Resolución Ministerial N° 0295-2009-ED, sin tener en cuenta las consecuencias sobre los derechos de los administrados; interpreta la regulación de los plazos fijados en los lineamientos y procedimientos para el concurso, en discordancia con el principio de igualdad ante la Ley y afecta el debido proceso por cuanto no fundamenta jurídicamente la validez de los actos administrativos sometidos al proceso contencioso administrativo y reduce su fundamentación a que la recurrente presentó documentos en el concurso público extemporáneamente. Sexto: Respecto a la infracción normativa, según se aprecia del examen de la causal propuesta necesariamente involucra la revalorización de pruebas y apreciación de los hechos que respaldan la base fáctica sobre la que reposa la conclusión adoptada por el colegiado superior, pues de lo contrario no sería posible acoger la tesis propuesta por la accionada, no obstante, tal cometido resulta ajeno a los fines que el artículo 384° del Código Procesal Civil reconoce al recurso de casación, en armonía con su naturaleza extraordinaria y de iure, de manera que este extremo no reúne los requisitos de procedencia previstos en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada, por lo que la causal deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE por la demandante Yuliana Alejandra Ordemar Campaña, con fecha siete de enero de dos mil quince, de fojas 471 a 475, en contra de la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, de fojas 438 a 443 ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley, en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra las demandadas Gobierno Regional de Lambayeque y otra, sobre Nulidad de Resolución Administrativa y Nombramiento de Plaza; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-152

CAS. Nº 3386-2015 SAN MARTÍN

Reincorporación - Ley N° 24041. Lima, dos de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación de fecha 30 de diciembre de 2014, interpuesto de fojas 134 a 142 por el demandante don Antero Medina Julca, contra el auto de vista que confirmó la resolución número uno que declaró improcedente la demanda; recurso que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción

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a ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto.- El artículo 386* del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388* del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la entidad recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto: El demandante apeló la sentencia de primera instancia porque le fue desfavorable, conforme se advierte de fojas 98 a 103, asimismo, ha señalado su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Sexto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente señala como causal de casación la infracción normativa de los incisos 3) y 4) del artículo 2* del Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional –Ley N* 28237; repitiendo además, la exposición de los hechos, establecidos en las instancias. Sétimo.- Que, en cuanto a las causales denunciadas, carece del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, en razón a que el recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada; más por el contrario se verifica que en su exposición busca cuestionar juicios de hecho establecido en las instancias de mérito, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación previsto en el artículo 384* del Código Procesal Civil, como son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392* del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 30 de diciembre de 2014, interpuesto de fojas 134 a 142 por el demandante don Antero Medina Julca, contra la resolución de vista de fojas 123 a 127, su fecha 25 de junio de 2014; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; conforme a ley; en los seguidos con la Municipalidad Distrital de Jepelacio, sobre reincorporación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-153

CAS. Nº 3404-2015 AMAZONAS

Bonificación Especial Decreto de Urgencia N* 037-94 y Pago de Intereses. Lima, doce de agosto de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 20 de enero de 2015, a fojas 154 y siguientes, interpuesto por el Gobierno Regional de Amazonas, contra la Sentencia de Vista de fecha 29 de diciembre de 2014, a fojas 137 y siguientes, que confirma la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha 17 de julio de 2014, a fojas 89 y siguientes, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el artículo 35*, del inciso 3), numeral 3.1, del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS. Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de foja 147 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, a fojas 115 y siguientes, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso

4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales: Infracción normativa del artículo 7* inciso e) del Decreto de Urgencia N* 037-94 así como la sentencia vinculante N* 2616-2004-AC/TC emitida por el Tribunal Constitucional; precisando que al no existir una norma que regula el tipo de interés que se debe aplicar a las deudas laborales de los empleados públicos resulta pertinente la aplicación del Decreto Ley N* 25920, que regula el pago de los adeudos laborales en el régimen laboral de la actividad privada también aplicable para el régimen público. Por otra parte manifiesta que los actores son docentes sujetos a la ley N* 24029 por lo que teniendo en cuenta que están sujetos a la ley N* 24029, no les corresponde ese beneficio ya que están ubicados en la escala 5 del profesorado. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas del recurso de casación presentado por el Procurador Público recurrente, se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, ya que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con el debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida al indicar que el pago de los intereses legales corresponde ser otorgado conforme a lo normado en el Código Civil criterio que concuerda con la reiterada jurisprudencia. Es de verse que si bien la entidad recurrente cita la norma cuya infracción denuncia y el precedente del cual considera existió apartamiento, sin embargo no demuestra la incidencia directa de las omisiones alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, ya que se invoca una norma que establece a quiénes no es de aplicación el Decreto de Urgencia N* 037-94, mientras que el precedente que cita precisa a qué servidores y cesantes les correspondería la bonificación especial establecida en el aludido decreto de urgencia, es decir no resultan pertinentes para la solución de la controversia ya que en este proceso no se debate si al demandante le corresponde o no el derecho a la mencionada bonificación, sino el pago de intereses legales solicitados en la demanda; razón por la cual dichas causales devienen en improcedentes. FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392* del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 20 de enero de 2015, a fojas 154 y siguientes, interpuesto por el Gobierno Regional de Amazonas, contra la Sentencia de Vista de fecha 29 de diciembre de 2014, a fojas 137 y siguientes; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Rosa Angelita Quiroz de Muñoz, sobre pago de intereses legales,. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-154

CAS. Nº 3482-2015 AREQUIPA

Reconocimiento de Servicios Prestados al Estado. Lima, once de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto con fecha 23 de enero de 2015, por el demandante Anacleto Chalhua Quispe de fojas 231 a 234, contra la Sentencia de Vista de fojas 220 a 223, su fecha 10 de diciembre de 2014 que confirma la sentencia apelada de fojas 166 a 171, fechada el 25 de octubre de 2013 que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35*, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008- JUS. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- La parte impugnante cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388*, numeral 1, del Código Procesal Civil, pues no consintió la resolución adversa de primer grado, conforme se verifica del recurso de apelación de fojas 176 a 180. Por otra parte, se aprecia que la misma cumple con lo previsto en el numeral 4) del citado artículo, indicando que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que ambos requisitos han sido cumplidos. Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386* del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia: i) La infracción normativa de los artículos 29* de la Ley N* 27584 y 197* del Código Procesal Civil, señalando que se debió tener en cuenta

 

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los medios probatorios como es el expediente administrativo, donde se establece categóricamente que las labores realizadas fueron de conocimiento de la autoridad educativa (UGEL AS) de haber desempeñado labores administrativas como servidor III, del I.E N° 40034 Mario Vargas Llosa, por lo que se solicitó el correspondiente reconocimiento bajo el principio de primacía de la realidad; documentos con lo que se acredita que laboró más 16 años en forma continúa e ininterrumpida, ii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial respecto al expediente N° 1994-2002-AA/ TC al no haberse aplicado dicha jurisprudencia se le perjudica, pues hace referencia al principio de primacía de la realidad. Quinto.- Sobre estas denuncias se debe señalar que el recurso de casación es un recurso impugnatorio eminentemente formal que tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil, no constituyendo una tercera instancia, sino más bien se encuentra dirigido a resolver impugnaciones invocadas cuando se advierta la configuración de alguna de las causales específicamente descritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil. Sexto.- Examinadas las denunciadas invocadas se aprecia que estas no cumple con los requisitos de procedencia señalados en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, pretendiendo por el contrario modificar la base fáctica en que se ha sustentado la sentencia de mérito y con ello pretender un reexamen del material probatorio, pues en el proceso quedó establecido que el actor no ha probado relación laboral con la entidad demandada por el periodo del año 1985 al 2001 finalidad que dista de los fines casatorios, además, la sentencia del Tribunal Constitucional que hace referencia el impugnante no ha sido expedido como precedente vinculante en los términos el artículo VI del Título Preliminar de Código Procesal Constitucional, de ahí que el recurso sub examine resulte improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 23 de enero de 2015, por el demandante Anacleto Chalhua Quispe de fojas 231 a 234, contra la Sentencia de Vista de fojas 220 a 223, su fecha 10 de diciembre de 2014; y, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Anacleto Chalhua Quispe contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre proceso contencioso administrativo. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Mac Rae Thays; y los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-155

CAS. Nº 3484-2015 LIMA

Ascensos al Grado de General PNP y Teniente General PNP. Lima, once de septiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Cesar Aurelio Palomino Alarcon, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, de fojas 303 a 307, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, de fojas 296 a 301, que confirma la sentencia que declara infundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1.) inciso 3) del artículo 35° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) la parte recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que parte recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que

le fue adversa conforme se aprecia de fojas 256 a 262; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente denuncia como causal de casación: Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que “al no permitir el debido proceso y utilizar argumentos falaces no establecerse que se recurre a la vía laboral para hacer valer mis derechos laborales y pensionarios ya que en mi aplicación de mi Proyecto de Vida y Plan de Carrera, dado a mis antecedentes sui generis de haber ascendido en el primer puesto y en el primer intento a todos los grados desde teniente a Coronel PNP dando los correspondientes exámenes, es claro de suponer de que hubiese ascendido al grado de General y Teniente General en los años 1990 y 1994, que no es el caso; porque era un derecho que ya me lo había ganado, con mis antecedentes mencionados, que son únicos en la PNP y que sin ellos no podría estar solicitando lo que pido. (...)”. Sexto.- Que, respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si se ha determinado para que proceda el ascenso de un oficial de la Policía Nacional se requiere de un proceso de evaluación, conforme a las normas de dicha institución, porque dicho proceso no es automático; razón por la cual se ha infringido el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Cesar Aurelio Palomino Alarcon, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, de fojas 303 a 307; contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, de fojas 296 a 301, DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio del Interior, sobre Ascensos de Oficiales PNP; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-156

CAS. Nº 3491-2015 LIMA

Reincorporación a la Situación de Activo. Ley N° 28805. Lima, veintiuno de septiembre de dos mil quince. VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Andrés Abelino Ponce Carbajal, con fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, de fojas 239 a 248, contra la sentencia de vista, de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, de fojas 227 a 231 que confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, de fojas 173 a 179 que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de

admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por

Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma1; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el

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CASACIÓN   74209

inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló de la sentencia de primera instancia conforme se aprecia a fojas 183 a 186; por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa de naturaleza material y procesal por interpretación errónea del artículo 1° de la Ley N° 28805; ii) Interpretación errónea del artículo 6° del Reglamento de la ley N° 28805; y iii) Violación de los artículos 139°, inciso 5) de la Constitución Política del Perú, artículo 50°, inciso 6), artículo 122°, inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 122° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que considera que la interpretación errónea de las normas acotadas, ha incidido gravitantemente en el sentido del fallo de la sentencia de vista, ya que según ésta, no cumplió con dichas disposiciones, de que su pase a retiro por medida disciplinaria en dicha época, no se ha dado por razones contrarias o ajenas a las estrictamente institucionales que contempla el ordenamiento jurídico nacional vigente y que tampoco se ubica en los supuestos de pase a retiro por renovación o medida disciplinaria. Señala que se ha cometido una manifiesta vulneración al debido proceso, desde que el titular del Ministerio del Interior dispuso el pase de la situación de actividad a la situación de retiro del accionante, cesándolo así en su empleo, cuando los hechos que dieron motivo al inicio del proceso judicial ante el Fuero Privativo Militar no habían sido objeto de pronunciamiento definitivo. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas, de su análisis y fundamentación, se advierte que el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada, infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en tanto que conforme a lo establecido por el colegiado superior al confirmar la sentencia apelada, las razones por las cuales pasó a la situación de retiro no se enmarcan en los supuestos fácticos que establece la Ley N° 28805, lo cual, al resultar palmario, no amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Suprema Corte, por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Andrés Abelino Ponce Carbajal, con fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, de fojas 239 a 248, contra la sentencia de vista, de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, de fojas 227 a 231; DIPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demandada, Ministerio del Interior-Policía Nacional del Perú sobre Reincorporación a la Situación de Activo; interviniendo como ponente la Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Fue notificado el 11 de agosto de 2014, Fjs.234.

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CAS. Nº 3590-2015 PUNO

Reincorporación. Ley N° 24041. Lima, dos de setiembre de dos mil quince. VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.-: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación de fecha 13 de febrero de 2015, interpuesto de fojas 347 a 352 por la Municipalidad Provincial de Melgar, contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia debe ser calificados, conforme a la modificatoria efectuada por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación; aplicable al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso contencioso Administrativo. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del artículo 32° de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado, b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del

precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la entidad recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente impugnó la resolución de primera instancia que le fue adversa; y respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del citado artículo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos. Sexto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal de casación la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, sostiene que la instancia de mérito contraviene las normas del debido proceso, no ha tomado en cuenta todos los medios probatorios ofrecidos en el proceso, por lo que ha inobservado el artículo 196° del Código Procesal Civil, asimismo señala que la sentencia materia de impugnación no ha sido motivada de manera debida. Sétimo.- Que, en cuanto a la causal alegada por la parte recurrente, cita la norma cuya infracción denuncia, pretendiendo que esta sede se vuelva a pronunciar sobre los argumentos expresados en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio, conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia. Además, la recurrente no ha demostrado cuál es la incidencia directa de la denuncia alegada sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o se han apartado de los precedentes judiciales, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual, no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación fecha 13 de febrero de 2015, interpuesto de fojas 347 a 352 por la Municipalidad Provincial de Melgar, contra la sentencia de vista de fojas 337 a 345, su fecha 29 de enero de 2015; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por don Rómulo Figueroa Huamán, sobre reincorporación. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-158

CAS. Nº 3599-2015 LIMA

Pago de Bonificación Especial – Decreto de Urgencia Nº 037- 94. Lima, dos de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Elsa Supo López, de fecha 02 de diciembre de 2014, obrante de fojas 215 a 218, contra la sentencia de vista de fecha 30 de octubre de 2014, obrante de fojas 210 a 213; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte del cargo de notificación a fojas 212 vuelta, y iv) La demandante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del

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recurso de apelación obrante de fojas 178 a 183; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la demandante denuncia como causal casatoria: i) Aplicación incorrecta del Decreto Ley N° 25697, manifestando que la Sala Superior hace una exposición del Decreto Ley N* 25697 que fijo el ingreso total permanente y detalla los mismos a partir del 01 de agosto de 1992, pero en ningún extremo de la norma dispone que esos conceptos se van incrementando con el transcurso del tiempo como lo ha hecho al desestimar la demanda. Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se verifica que este no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien la recurrente cita las normas y principios cuya infracción denuncia, estructura su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, los mismos que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, la cual ha determinado que los conceptos de ingreso total permanente y la remuneración total permanente tienen una connotación jurídica distinta, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende que esta sede se pronuncia sobre el criterio expuesto en la sentencia de segunda instancia, al discrepar el sentido del mismo al resultarle adverso, lo que no resulta procedente en sede casatoria, coligiéndose que no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Elsa Supo López, de fecha 02 de diciembre de 2014, obrante de fojas 215 a 218, contra la sentencia de vista de fecha 30 de octubre de 2014, obrante de fojas 210 a 213; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Elsa Supo López contra el Ministerio de Salud y otro, sobre pago de la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia Nº 037-94; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-159

CAS. Nº 3693-2015 LIMA

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación – Artículo 48º Ley Nº 24029. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince. VISTOS; CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Educación, de fecha 17 de diciembre de 2014, obrante de fojas 189 a 203, contra la sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2014, obrante de fojas 165 a 172; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte del cargo de notificación a fojas 172 vuelta, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que modifica la Ley N* 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación obrante de fojas 126 a 131; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del

artículo 139º de la Constitución Política del Perú; toda vez que no se ha considerado el artículo 10º del Decreto Supremo N* 051 - 91-PCM, norma que establece la forma cómo debe ser calculada la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, otorgada sólo a los docentes y que según lo descrito en la norma adjetiva, implica que sea calculada sobre la remuneración total permanente, complementando de esta forma lo regulado en el artículo 48º de la Ley N* 24029. Para ello es necesario tener en consideración lo establecido en las nomas antes señaladas, pues en la Ley del Profesorado se indica la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, mientras que en la segunda de las mencionadas se precisa que esta debe ser calculada en base a la remuneración total permanente. Siendo así se está ante una norma interpretativa, en la cual se impedía otro tipo de interpretación que pudiera contravenir lo señalado en el Decreto Supremo materia de infracción, cumpliendo el objetivo de eliminar cualquier ambigüedad que produce una determinada norma en el ordenamiento jurídico. Indica también que la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, a través de la Resolución N* 001-2011-SERVIR, tuvo a bien establecer directrices a fin de garantizar la uniformidad en la aplicación de los conceptos remunerativos de remuneración total y remuneración total permanente, de los que se podrá colegir, que la posición de la entidad demandada es sólo reafirmar el contenido mismo de la Sala Plena, en cuanto a la vigencia del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, norma revestida de jerarquía legal, que a la fecha se encuentra vigente, por lo cual forma parte del ordenamiento jurídico, donde no se consideró en ningún término que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30%, deba ser otorgada tomando como base la remuneración total o íntegra, por lo que se puede deducir que para tal beneficio se tomará en cuenta la remuneración total permanente. Sexto.- Que, analizada la causal denunciada se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que estructura su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en el decurso del proceso sin demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, máxime si este Colegiado ha emitido sendas ejecutorias sobre la interpretación del artículo 48º de la Ley N* 24029 modificada por la Ley N* 25212, siendo el criterio de las instancias de mérito y del Tribunal del Servicio Civil coherente con lo sentado por esta Sala Suprema. Incumpliendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392* del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Educación, de fecha 17 de diciembre de 2014, obrante de fojas 189 a 203, contra la sentencia de vista de fecha 23 de octubre de 2014, obrante de fojas 165 a 172; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Gilma Rodríguez Díaz de Alfaro contra el Ministerio de Educación, sobre pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-160

CAS. Nº 3717 – 2015 CUSCO

Reincorporación por Ley N* 24041. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado, el recurso de casación de fecha seis de febrero de dos mil quince, interpuesto de fojas seiscientos sesenta y siete a seiscientos ochenta y cuatro, por la demandante doña Yenny Gutiérrez Lozano, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta y uno a seiscientos sesenta y tres, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Ancahuasi - Anta, sobre reincorporación por Ley N* 24041. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 35*, inciso 3), numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Segundo: La demandante apeló la sentencia de primera instancia porque le fue desfavorable, conforme se advierte de fojas quinientos setenta y dos a quinientos noventa, asimismo, ha señalado su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Tercero: La demandante denuncia como causal de su recurso de casación la infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041. Respecto a la causal denunciada, la recurrente argumenta que conforme se tiene probado, ha laborado por dos años y nueve meses, por haber ingresado a laborar el primero de mayo de dos mil ocho y ser despedida arbitrariamente el veintiocho de febrero de dos mil once, con lo que acredita haber prestado servicios más de un año en forma ininterrumpida y de manera permanente. Cuarto: Con los fundamentos expuestos y las normas denunciadas, lo que pretende la demandante es que

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se revise lo resuelto por el Ad quem en la sentencia de vista, pretendiendo que se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación, afirmar lo contrario significaría extralimitar los fines de este recurso que se encuentran previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, por estar reservado a cuestiones de puro derecho; en tal sentido, la recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuál es la infracción normativa, por lo que tampoco se puede demostrar la incidencia directa de alguna infracción que afecte la decisión impugnada, verificándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto. Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil que establece: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388° da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación, al no dar cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° de dicho código adjetivo, como se ha apreciado precedentemente. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha seis de febrero de dos mil quince, interpuesto de fojas seiscientos sesenta y siete a seiscientos ochenta y cuatro, por la demandante doña Yenny Gutiérrez Lozano, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta y uno a seiscientos sesenta y tres, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Ancahuasi - Anta, sobre reincorporación por Ley N° 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335410-161

CAS. Nº 3741-2015 ANCASH

Reintegro de Asignación por cumplir 25 años de servicios. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, de fecha 26 de noviembre de 2014, que corre de fojas 122 a 124, contra la sentencia de vista de fecha 20 de octubre de 2014, que corre de fojas 110 a 115; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que la entidad recurrente, ha apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 75 a 77; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. Quinto.- Que, la entidad recurrente denuncia, la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; sin individualizar la norma que motiva su denuncia casatoria. Sexto.- Que, la causal denunciada, no cumple con los requisitos referidos en los incisos

2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que la entidad recurrente no cumple señalara con precisión y claridad la infracción normativa, ni cumple con demostrar la incidencia directa de ésta sobre la resolución impugnada; más por el contrario, se verifica que en la exposición contenida en el recurso que nos ocupa, se busca cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; pues como ya se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, de fecha 26 de noviembre de 2014, que corre de fojas 122 a 124, contra la sentencia de vista de fecha 20 de octubre de 2014, que corre de fojas 110 a 115; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Julio Orlando Aranda Alberto contra la Dirección Regional de Salud de Ancash y otro; sobre reintegro de asignación por cumplir 25 años de servicios prestados al estado; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-162

CAS. Nº 3821-2015 PUNO

Destaque e indemnización por daños y perjuicios. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Puno corriente a folios 268 y siguientes, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y de los contenidos previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial,, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Asimismo, se cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388° numeral 1) del Código Procesal Civil. Tercero.- Conforme al texto vigente del artículo 384° del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Esto es, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- La entidad recurrente denuncia como causal de casación la infracción normativa del artículo 7° de la Ley N° 27444 e inaplicación de una norma que garantiza el derecho al debido proceso, indica que la instancia de mérito no ha valorado que la administración pública a efectos de garantizar y mejorar los servicios de atención puede realizar acciones de desplazamiento de personal vía destaque por necesidad de servicio. Sexto.- Analizado el recurso, se aprecia que la entidad recurrente cita la norma que considera infringida, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando que la administración pública a efectos de garantizar y mejorar los servicios de atención puede realizar acciones de desplazamiento de personal vía destaque por necesidad de servicio; argumento que no tiene incidencia directa de la norma en la resolución impugnada, por cuanto el Colegiado

 

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Superior ha determinado que la entidad demandada ha desplazado a la demandante en la modalidad de destaque a través de un memorándum, sin embargo no se aprecia que se observó el debido procedimiento administrativo, así como la debida motivación de resoluciones administrativas, incumpliendo con las exigencias previstas en la norma, razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Puno corriente a fojas 268 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 08 de enero de 2015, corriente a folios 257 y siguientes, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante Delfina Basilia Menéndez de Farfán, sobre Nulidad de Resolución Administrativo; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Delfina Basilia Menéndez de Farfán corriente a folios 301 y siguientes, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y de los contenidos previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Asimismo, se cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388° numeral 1) del Código Procesal Civil. Tercero.- Conforme texto vigente del artículo 384° del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Esto es, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- La recurrente denuncia como causal de casación la infracción normativa a la debida motivación por incongruencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y artículo 87° del Código Procesal Civil, precisa que en el proceso ha quedado acreditado que el acto administrativo fue el resultado de la actuación arbitraria inconstitucional e ilegal de los funcionarios de la entidad demandada, quienes realizaron un ejercicio abusivo del poder público, por lo que su arbitraria actuación genera responsabilidad por los daños ocasionados a su persona. Sexto.- Analizado el recurso, se aprecia que la recurrente cita la norma que considera infringida, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando que el acto administrativo fue el resultado de la actuación arbitraria inconstitucional e ilegal de los funcionarios de la entidad demandada, quienes realizaron un ejercicio abusivo del poder público, por lo que su arbitraria actuación genera responsabilidad por los daños ocasionados a su persona; argumento que no tiene incidencia directa de la norma en la resolución impugnada, por cuanto el Colegiado Superior ha determinado que la administración haya obrado con el deliberado propósito de provocar un malestar en la esfera patrimonial de la demandante, en consecuencia no habría daño injusto, por lo que la pretensión indemnizatoria resulta improbada, razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Séptimo.- Sin perjuicio de lo expuesto, estando a lo señalado en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado

por el artículo 2° de la Ley N° 29364, esta Suprema Sala admite a trámite el presente recurso en forma excepcional, por la causal casatoria de infracción normativa del artículo 238° de la Ley N° 27444 a fin de verificar si corresponde o no a la recurrente el pago de una indemnización por daños y perjuicios; pues al resolver se cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y/o la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 392-A del Código Procesal Civil. FALLO: Declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Delfina Basilia Menéndez de Farfán corriente a folios 301 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 08 de enero de 2015, corriente a folios 257 y siguientes; por la infracción normativa del artículo 238° de la Ley N° 27444; y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 16° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; DISPUSIERON remitir los autos a vista fiscal a fin de que emita el dictamen pertinente; designándose oportunamente fecha para la vista de la causa; en los seguidos con el Gobierno Regional de Puno y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; notificándose. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-163

CAS. Nº 3891-2015 CUSCO

Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Robert Zarsanaula Olivera, de fecha 18 de diciembre de 2014, que corre de fojas 266 a 272, contra la sentencia de vista de fecha 14 de noviembre de 2014, que corre de fojas 249 a 252; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que el recurrente, no ha apelado la sentencia de primera instancia, dado que aquella no le fue adversa; por lo que ésta condición no le resulta exigible. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, el recurrente denuncia: a) infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, respecto del artículo 2° inciso 3) del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; sosteniendo que, debe considerarse como impugnada la Resolución N° 074-2009-DIRGEN-PNP-TRIDINAC. Y b) Apartamiento Inmotivado del precedente judicial recaído en el Expediente N° 728-2008-HCT/TC; sin indicar la similitud habida entre el caso resulto en dicho fallo, y el que es materia del presente contradictorio. Sexto.- Que, de los fundamentos expuestos por el recurrente, se advierte que el recurso de casación presentado no cumple los requisitos contenidos en el texto de los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haber expresado de manera clara y precisa en qué consiste la infracción de la norma legal que denuncia, y el apartamiento del precedente que cita, sin demostrar además la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, asimismo, examinados que fueron los

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actuados se observa que la sentencia de vista está fundamentada en los hechos establecidos, y en el derecho aplicable al caso; por lo que el recurso resulta improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Robert Zarsanaula Olivera, de fecha 18 de diciembre de 2014, que corre de fojas 266 a 272, contra la sentencia de vista de fecha 14 de noviembre de 2014, que corre de fojas 249 a 252; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Robert Zarsanaula Olivera contra la Policía Nacional del Perú y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-164

CAS. Nº 3946-2015 LIMA

Reincorporación. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Gelimer Símpalo Huamán corriente a folios 184 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N* 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, aprobado por Decreto Supremo N* 013-2008-JUS y de los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27327. Tercero.- Conforme lo dispone el texto vigente del artículo 384* del Código Procesal Civil, la casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la casación constituye medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria1, por lo que su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386* del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1* de la Ley N* 29364. Cuarto.- El artículo 386* del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388* del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- El recurrente denuncia: i) Contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, refiere que la instancia de mérito no ha valorado correctamente los medios probatorios relacionados con el informe final de la Comisión Especial encargada de revisar los ceses colectivos, documento que acredita las irregularidades e ilegalidades cometidas por la entidad demandada, y ii) Inaplicación del artículo 1993* e inciso 1) del artículo 2001* del Código Civil, indica que su derecho no ha prescrito por cuanto recién tomó conocimiento de las irregularidades cometidas por la entidad demandada en el 2001 y es a partir de esa fecha que rige el plazo para interponer acciones judiciales. Sexto.- En cuanto al acápite i) se aprecia que la parte se limita a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin precisar la norma infringida ni acreditar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando que la instancia de mérito no ha valorado los medios probatorios que acreditan las irregularidades e ilegalidades cometidas por la entidad demandada; argumento que no tiene incidencia directa de la norma en la resolución impugnada, por cuanto el Colegiado Superior ha determinado que no existe en autos un informe de la Comisión Especial que haya determinado tales irregularidades, por el contrario dicho informe final ha determinado que el demandante no alcanzó el puntaje mínimo para la plaza de Especialista Parlamentario, ya que el puntaje mínimo era de 65 puntos verificándose que el demandante obtuvo 46; en este sentido si bien se alega irregularidades acontecidas en el concurso de mérito que participó, lo cierto es que

el demandante consintió tal decisión, conforme se aprecia a folios 22; razón por la cual no es procedente este extremo del recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388* incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Séptimo.- En cuanto al acapite ii) la parte recurrente, cita la norma que considera infringida, argumentando que en el presente caso, su derecho no ha prescrito por cuanto recién tomó conocimiento de las irregularidades cometidas por la entidad demandada en el 2001 y es a partir de esa fecha que rige el plazo para interponer acciones judiciales, afirmación que no acredita la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando hechos que han sido resueltos por la instancia superior, los mismos que no tienen incidencia directa sobre la decisión impugnada, más aun si las instancias de mérito han determinado que al haber transcurrido alrededor de 18 años desde que el demandante se encontraba facultado para impugnar el resultado del concurso de mérito llevado a cabo en octubre de 1992 a la fecha de la interposición de la demanda 10 de mayo de 2011, se evidencia que esta deviene en improcedente; razón por la cual no es procedente este extremo del recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388* incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gelimer Símpalo Huamán corriente a folios 184 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 01 de julio de 2014, corriente a folios 177 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con el Congreso de la República, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          “La Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se pueda

provocar un examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia recurrida, quedando excluida de su labor lo referente a la valoración del caudal probatorio...” (Casación N° 705-2008 del 31 de marzo de 2008)

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CAS. Nº 3951-2015 HUAURA

Ratificación de Resolución Facultativa. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Jhon Herbert Obispo Gavino de fecha dos de marzo de dos mil quince, de fojas 412 a 421, en contra de la sentencia de vista de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, de fojas 369 a 373, que confirma la sentencia apelada de fecha doce de Agosto de dos mil catorce, de fojas 312 a 317, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387* y 388* del Código Procesal Civil, modificado por Ley N* 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS. Segundo:  Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según inciso i) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto:, Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 322 a 326. Por otra parte, se aprecia que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de

 

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procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia lo siguiente: Infracción normativa de naturaleza procesal y apartamiento inmotivado del precedente judicial , señalando que: “En lo concreto es que la demanda no ha refutado con pruebas idóneas para contradecir mi demanda, por eso es que el A quo y el colegiado han estructurado sus respectivas sentencias si el rigor de las pruebas para una buena fundamentación y argumentación al cual están obligados y se ha basado en supuestos. Que en definitiva, por todo ello consideramos que la omisión de la administración a reconocer el cambio de dedicación de docente auxiliar a tiempo parcial de 10 horas a docente auxiliar a dedicación exclusiva del cual es beneficiario del demandante, vulnera no sólo el principio de legalidad, sino también el derecho fundamental a la función pública, en sus modalidad del derecho al ascenso, del cual es el titular el referido profesor universitario”. Sexto: Analizada la causal denunciada se advierte que, la parte recurrente no cumple con precisar la norma legal que se habría infringido o el precedente del cual el colegiado se habría apartado inmotivadamente al emitirse la sentencia de vista , así como no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, incumpliendo de este modo los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que el recurso interpuesto deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Jhon Herbert Obispo Gavino de fecha dos de marzo de dos mil quince, de fojas 412 a 421, en contra de la sentencia de vista de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, de fojas 369 a 373; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra La demandada Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, sobre Ratificación de Resolución ; interviene como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-166

CAS. Nº 3956-2015 LIMA

Compensación por Tiempo de Servicios Decreto Supremo N° 213- 90-EF. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este colegiado el recurso de casación interpuesto el demandante Gilberto Iván Rodríguez y Carreño, de fecha 14 de noviembre de 2014, de fojas 409 a 411, contra la sentencia de vista de fecha 02 de octubre de 2014, de fojas 393 a 396, que confirma la sentencia apelada de fecha 23 de agosto de 2013, de fojas 348 a 355, que declara infundada, sobre compensación por tiempo de servicios; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente cumple con el mismo al haber impugnado la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; asimismo cumple con el requisito previsto en el inciso 4) de citado artículo al precisar que su pedido casatorio es revocatorio. Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia, como agravio la infracción normativa del Decreto Supremo N° 213-90-EF; que fue declarado inconstitucional por la Defensoría del Pueblo, el año 2003, en aplicación del artículo 25° inciso 3) de la Ley N° 26435 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), vigente el año 2003, igualmente fue declarado inconstitucional, también del Decreto Supremo N° 145-87-EF, por los mismos fundamentos que la norma antes citada. Quinto.- Estando a la fundamentación expuesta se advierte que la causal invocada no satisface el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, puesto que en autos ha quedado acreditado que la compensación especial regulada por el artículo 30° del Decreto Ley N° 19846 y los artículos 55° y 56° del Reglamento del Decreto Ley N° 19846, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA, es percibido únicamente al personal de la Policía Nacional del Perú, que no tengan el tiempo mínimo de servicios para gozar del derecho a pensión, lo que no ocurre en el caso de autos, en el cual el demandante acredita haber laborado por 30 años y 11 meses de servicios reales y efectivos prestados al Estado, gozando de pensión de retiro renovable según se advierte de la Resolución Directoral N° 5333-DIRREHUM-PNP del 26 de abril de 2006, que obra a fojas 11, siendo así, la norma que le resulta aplicable es el Decreto Supremo

N° 213-90-EF; dispositivo legal que cuya eficacia no ha sido cuestionada por el Tribunal Constitucional conforme se advierte de las sentencias recaídas en el Expediente N° 5361-2008-AA/ TC en la que se ha emitido pronunciamiento respecto de distintos beneficios regulados en dicha norma, además en la sentencia recaída en el Expediente N° 04558-2008-AA/TC ha indicado que la Constitución Política del Perú no garantiza la publicación de las normas en el Diario Oficial “El Peruano” sino su publicidad, esto es que sean conocidas, presupuesto fáctico que se ha cumplido respecto al Decreto Supremo N° 145-87-EF, que otorgó diversos beneficios económicos a los integrantes de las fuerzas armadas y policiales, siendo ello así su agravio deviene en improcedente, por la forma. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Gilberto Iván Rodríguez y Carreño, de fecha 14 de noviembre de 2014, de fojas 409 a 411, contra la sentencia de vista de fecha 02 de octubre de 2014, de fojas 393 a 396; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Gilberto Iván Rodríguez y Carreño contra la Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, sobre pago de compensación por tiempo de servicios; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-167

CAS. Nº 3957-2015 LIMA

Pago de Intereses. Lima, doce de agosto de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 04 de noviembre de 2014 a fojas 87 y siguientes, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, contra la Sentencia de Vista de fecha 22 de agosto de 2014 a fojas 66 y siguientes que confirma la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha 27 de marzo de 2013, a fojas 49 y siguientes, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a foja 69 (reverso), y iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, a fojas 56 y siguientes, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales: La Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el artículo 50° inciso 6), y los incisos 3) y 4) del artículo 122° del mismo código, señalando que la sala se ha limitado en ordenar el pago de los interés legales al demandante hasta la fecha del pago efectivo sin tener en cuenta los agravios expuestos en el recurso de apelación donde se refirió que el pago de los intereses se extiende únicamente respecto de los devengados. Por último manifiesta que no existe coherencia en los fundamentos de la sentencia puesto que cita precedentes vinculantes referidos a la forma y pago de los intereses legales sin embargo en el fallo de la sentencia resuelve en forma contraria a aquellos ya que ordena que dichos intereses legales sean hasta una fecha posterior a la que realmente corresponde. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en el recurso de casación, se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que los agravios

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denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Se aprecia que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. Finalmente se observa que el pronunciamiento emitido por la sala se ajusta a derecho toda vez que ha utilizado la normatividad pertinente para resolver la presente controversia ya que ha establecido que el pago de los intereses legales adeudados deben efectuarse según las reglas contenidas en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil precisando además que no contienen capitalización conforme a la limitación dispuesta en el artículo 1249° del Código Civil, como así se observa en el considerando sétimo de la resolución impugnada, criterio que concuerda con lo establecido en la Casación N° 5128-2013-LIMA, en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de las causales denunciadas. FALLO: Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 04 de noviembre de 2014 a fojas 87 siguientes, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, contra la Sentencia de Vista de fecha 22 de agosto de 2014 a fojas 66 y siguientes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso seguido por el demandante Justo Pastor Castro Román, sobre pago de intereses legales. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-168

CAS. N° 4019-2015 LIMA

Reincorporación. Ley N° 27803. Lima, cinco de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria -SUNAT, de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas 1663 a 1678, en contra de la sentencia de vista de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, de fojas 1652 a 1661, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, de fojas 1567 a 1575, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS. Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, le pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, y concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto:, Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 1602 a 1625. Por otra parte, se aprecia que el impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al no precisar su pedido casatorio Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las

siguientes: i) Interpretación errónea de de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y final de la Ley N° 29059, que genera como consecuencia la inaplicación del artículo 11 ° de la Ley N° 27803 en concordancia con el artículo 20° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR, alegado que la Cuarta disposición Complementaria, Transitoria y final de la Ley N° 29059, no debe ser interpretada de manera aislada, respecto del conjunto de normas que regulan los ceses irregulares ocurridos en el Estado, de acuerdo con la Ley N° 28703, toda vez que lo único que hace es impedir que se restrinja o limite el acceso a los beneficios del sistema por el cumplimiento de requisitos formales o supuestos similares que para tal efecto pretenda imponer la autoridad administrativa. En tal sentido, la norma en cuestión no elimina requisitos originalmente prescritos por el artículo 11° de la Ley N° 27803, pero si deberá verificarse la existencia de plazas presupuestadas vacantes a fin de que sea reincorporado; ii) Inaplicación del Artículo 11 ° de la Ley N° 27803 y su concordante artículo 20° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR; argumentando que la recurrida confirma la resolución apelada bajo argumentos que soslayan expresas disposiciones contenidas en la Ley N° 27803 y su reglamento, pues inobserva y en la práctica declara la invalidez del Oficio N° 105-2010-SUNAT/2000 de fecha 19 de marzo de 2010 y del Informe N° 006-2000-sunat/2F400, en la que se indica la inexistencia de plazas presupuestadas, máxime si contrario a lo señalado en el séptimo considerando, cumplió con adjuntar con la contestación de la demanda la relación de extrabajadores que fueron reincorporados en virtud de los procedimientos administrativos de reincorporación según la Ley N° 27803, lo que no ha sido evaluado por la Sala; iii) La afectación del derecho al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, indicando que no ha existido una debida motivación por parte de la Sala, es decir, no se desprende de la referida sentencia una respuesta razonada y motivada que manifieste que el fallo de primera instancia deba ser confirmada y en consecuencia que la demanda sea declarada fundada, dejando a la entidad emplazada en una indefensión plena. Sexto: Analizadas las causales denunciadas se advierte que, la recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ha ocurrido en el presente caso, infringiendo así el requisito de procedencia contemplado por el artículo 388º numeral 3) del Código Procesal Civil, por lo que el recurso interpuesto deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria -SUNAT, de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas 1663 a 1678, en contra de la sentencia de vista de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, de fojas 1652 a 1661; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Blanquita Trinidad Julca Gálvez contra la entidad recurrente, sobre Reincorporación conforme a la Ley N° 27830; interviene como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-169

CAS. N° 4033-2015 LIMA

Pago de Seguro de Vida. Lima, cinco de octubre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado, Ejercito del Perú, de fecha 09 de diciembre de 2014, que corre de fojas 244 a 251, contra la sentencia de vista de fecha 09 de octubre de 2014, que corre de fojas 212 a 218; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra un sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación

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de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia. Además, debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil se advierte que la entidad recurrente ha cumplido con dicho requisito, al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 98 a 103. Por otra parte se observa que ha cumplido con lo establecido en el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- Que, la entidad recurrente no precisa causal, alega el Decreto Supremo N* 026-84-MA de fecha 26 de diciembre de 1984 que establece el Seguro de Vida para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezcan o se invalidan en Acción de Armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. Esta norma legal se expidió en el contexto de la lucha contra el terrorismo, a fin de otorgar un beneficio de carácter económico al personal militar en situación de actividad -Oficiales, Técnicos y Sub Oficiales-, que perciben sueldo, así como al personal que prestaba -en ese entonces- su Servicio Militar Obligatorio, sujeto al pago de propina. Dicho beneficio se otorgo inicialmente solo al personal militar indicado, que fallezca o se invalide por causal de Acción de Armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz, es decir, por atentado subversivo. Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386* del Código Procesal Civil modificado por la Ley N* 29364; determinándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Adjetivo acotado, al no exponer con claridad y precisión infracción normativa alguna o apartamiento inmotivado de precedente judicial, ni precisar la incidencia directa de la infracción sobre el sentido de la decisión impugnada; de igual forma, se advierte que interpone el recurso de casación estructurándolo como uno de apelación, pues pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que no es procedente en sede casatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 384* del Código Procesal Civil, dado que, como se ha señalado, con su interposición no se inicia una tercera instancia; por lo que, el recurso interpuesto debe declararse improcedente. Por lo expuesto y en aplicación del artículo 392* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado, Ejercito del Perú, de fecha 09 de diciembre de 2014, que corre de fojas 244 a 251, contra la sentencia de vista de fecha 09 de octubre de 2014, que corre de fojas 212 a 218; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; en los seguidos por Facundo Chacolle Mayta contra el Ejército del Perú y otro; sobre reconocimiento del pago de seguro de vida; y, los devolvieron.-Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-170

CAS. Nº 4061-2015 LIMA

Nulidad de resolución administrativa. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince. VISTOS; con el expediente administrativo acompañado en copias; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Emma Rosa Rubio Betancourt, de fecha 16 de setiembre de 2014 a fojas 449 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 09 de julio de 2014, a fojas 432 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial por recurso de casación según el artículo 24* inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- La impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388, inciso 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto.- Sobre los demás requisitos

de fondo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema de Justicia ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Quinto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Sexto.- La recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 139* inciso 3) de la Constitución Política del Perú y 7* de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sosteniendo, entre otros, que la Sala Superior no ha advertido que la Resolución N* 0183-2003-MGP/DAP (que resuelve imponer a la demandante la sanción administrativa de destitución) y la Resolución Directoral N* 161A-2003-MGP/DAP (que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la anterior) carecen de motivación, pues se basan en el Acta N* 001-2003 de la Comisión Permanente, acta que no fue notificada a la demandante, por lo que la Sala olvida así que se requiere la identificación de los instrumentos que sirven de sustento al acto administrativo y su omisión transgrede el derecho de defensa y al debido proceso, pues si bien la Ley N* 27444 permite a la Administración emitir un acto que, para cumplir con la motivación, declare su conformidad con informes o dictámenes que constituirán parte integrante de aquel, éstos deben ser también notificados al administrado, dicho requisito no fue cumplido por ninguna de las dos resoluciones citadas. Sétimo.- Los órganos de mérito, luego de examinado los hechos alegados por las partes en los actos postulatorios, y los medios de prueba adjuntados y actuados en el proceso, decidieron declarar infundada la demanda, en el caso del A quo, y, confirmarla por el Ad quem mediante la sentencia de vista, recurrida, al considerar que las faltas administrativas imputadas a la demandante en su condición de Directora del Liceo Naval “Capitán de Navío Germán Astete”, se encuentran acreditadas, por lo que la sanción de destitución se encuentra arreglada a ley; así como, de lo actuado se aprecia que por ejecutoria suprema de fecha 12 de noviembre de 2013, obrante a fojas 403 y siguientes, esta Sala Suprema declaró nula la sentencia de vista de fojas 273, al considerar que la falta de notificación del Acta N* 001-2003, no fue objeto de hecho alegado en la demanda, por lo que la Sala Superior al basar su decisión en dicho hecho –no alegado- contraviene el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; de modo que resulta evidente que con los argumentos expuestos ahora en el recurso de casación, la parte impugnante pretende que esta Sala Suprema efectúe un re examen de los hechos y de la prueba, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines a que se contrae el artículo 384* del Código Adjetivo. Octavo.- Asimismo, estando a la relación de hecho establecida al interior del proceso, los argumentos esbozados por la impugnante no tienen nexo causal con lo establecido por el Juez ni por la Sala Superior, razón por el cual el cargo invocado no puede ser acogido, ya que además no se determina con claridad y precisión cómo es que los hechos establecidos en las instancias se subsumen a los supuestos de las normas que se invocan, ni cómo su aplicación haría variar el sentido de la decisión; en consecuencia, es de apreciar que la accionante, en los términos propuestos, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra –en la forma propuesta- la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Adjetivo, por ende, resulta improcedente. Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 392* del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Emma Rosa Rubio Betancourt, de fecha 16 de setiembre de 2014 a fojas 449 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 09 de julio de 2014, a fojas 432 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Marina de Guerra del Perú y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron.- Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-171

CAS. Nº 4065-2015 LIMA

Pago de intereses legales. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 04 de diciembre de 2014, de fojas 271 a 275, contra la sentencia de vista de fecha 27 de octubre de 2014, de fojas 262 a 269, que revoca la sentencia apelada de fecha 26 de agosto de 2013, de fojas 218 a 223, que declara infundada la demanda, y reformándola la declara fundada, sobre de pago de intereses legales; para cuyo

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efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que, la entidad recurrente no le resulta exigible, ello en virtud que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Cuarto.- En relación a los demás requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria: Infracción normativa del Decreto Supremo N° 070-85-PCNI y el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276; alegando que, considera pertinente que se analice lo referente a los convenios colectivos celebrados conforme a las actas paritarias de los años 1999 y 2000, entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Sindicato de Obrero de la Municipalidad; el actor tiene la calidad de obrero razón por la cual no se encontraba como beneficiario de la sentencia, al no ser parte en dicho proceso; y se debe verificar que la infracción normativa está representada por la pretendida aplicación de actas paritarias suscritas en contra de la normatividad legal. Quinto.- Examinada la causal propuesta, este Supremo Tribunal considera que no se ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contemplado por el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en tanto no es objeto del presente proceso determinar la validez de los convenios colectivos celebrados por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima – SITRAMUN y la Municipalidad demandada, cuya vigencia incluso ha sido ratificada en el proceso de amparo N° 24-96AA (261-97), y en virtud al cual se le reconoció al ahora demandante la suma de S/. 24,176.20 nuevos soles por concepto de sumas adeudadas (devengados), motivo por el cual, conforme lo ha señalado la Sala Superior, corresponde ordenar el pago de los intereses legales fijados por el Banco Central de Reserva del Perú, concordando con el artículo 1242° del Código Civil, por haberse generado el cumplimiento tardío de un derecho de carácter alimentario, siendo ello así, el agravio propuesto debe declararse improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 04 de diciembre de 2014, de fojas 271 a 275, contra la sentencia de vista de fecha 27 de octubre de 2014, de fojas 262 a 269; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Eduardo Antonio Espino Guerrero contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre de pago de intereses legales; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335410-172

CAS. Nº 4070-2015 LIMA

Pago de Indemnización. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto con fecha 28 de octubre de 2014 por el demandante Manuel Fernando Gregorio Soler Espino de fojas 208 a 211, contra la Sentencia de Vista de fojas 202 a 206, su fecha 04 de setiembre de 2014 que confirma la sentencia apelada de fojas 165 a 169, de fecha 31 de octubre de 2013 que declara improcedente la demanda, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº

27327. Tercero.- Asimismo la parte impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se verifica del recurso de apelación de fojas 171 a 175. Cuarto.- En cuanto a la causal es de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: La infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, 121° y 122° inciso 4) del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, porque no se ha motivado de manera clara, expresa y precisa sobre el extremo del recurso de apelación referido a la inaplicación del artículo 46° del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina General de Administración del Ministerio de Justicia – MINJUS- que señala que es el órgano encargado de la administración de los recursos humanos, materiales, económicos y financieros de la entidad; además dicha norma debió ser interpretada y aplicado conjuntamente con el artículo 1° numeral 1.2) de la Ley N° 27444 y artículo 1° de la Ley N° 24777 para establecer que ni la Secretaría General ni el propio Ministerio de Justicia están facultados para pronunciarse sobre aspectos económicos y financieros, por tanto el Oficio N° 2288-2010-JUS/ OGA es una declaración destinada a producir efectos jurídicos sobre interés económico de la entidad. Quinto.- Al respecto, se debe establecer que la argumentación presentada no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, toda vez que no se efectúa alegación jurídica pertinente para controvertir la decisión expresada por la Sala Superior respecto a que el Oficio N° 2288-2010-JUS/OGA es un acto interno de la entidad, comunicación que fue dirigida de la Oficina General de Administración a la Secretaria General del Ministerio de Justicia, lo que se advierte que es mera opinión recaída a una solicitud de audiencia con la señora Ministra de aquel entonces y, no un acto administrativo; tratando por el contrario de cuestionar la base fáctica en que se ha justificado la sentencia impugnada, finalidad que dista de los fines casatorios consagrados en el artículo 384° del Código Procesal Civil; de ahí que el recurso sub examine deba ser declarado improcedente. Sexto.- Respecto al pedido de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo solicitado por la parte demandante, toda vez que su pretensión se habría sustraído del ámbito jurisdiccional; cabe precisar que la Corte de Casación no es una de valoración de pruebas, ni de hechos, esto conforme al artículo 384° del Código Adjetivo antes citado; de modo que lo solicitado ante este Supremo Tribunal respecto a que los oficios Ns° 136-2011-JUS/OGAJ de fecha 03 de marzo de 2011, 1060-2012-JUS/OGA-OPER de fecha 16 de abril de 2012 y 3668- 2012-JUS/OGA-ORRHH de fecha 28 de noviembre de 2012 darían cumplimiento al mandato judicial, deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 28 de octubre de 2014 por el demandante Manuel Fernando Gregorio Soler Espino de fojas 208 a 211, contra la Sentencia de Vista de fojas 202 a 206, su fecha 04 de setiembre de 2014; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante Manuel Fernando Gregorio Soler Espino contra el Ministerio de Justicia, sobre proceso contencioso administrativo. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-173

CAS. Nº 4078-2015 CUSCO

Reintegro de asignación por refrigerio y movilidad. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 05 de febrero de 2015, interpuesto a fojas 50 por la demandante doña Corina Rojas Solórzano, contra la sentencia de vista de fecha 19 de diciembre de 2014, obrante de fojas 44 a 46, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados, conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iii) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27327. Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386°, establece como causal de casación "( ... ) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial."; asimismo, el artículo 388° del Código acotado, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “( ... ) 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere

 

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confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio ( ...)”. Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con dicho requisito, al haber impugnado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia a fojas 31, por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar el sentido de su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: Que, la parte recurrente, sustenta su recurso de casación en la aplicación errónea e ilegal de la asignación por movilidad y refrigerio concedida por el Decreto Supremo N° 025- 85-PCM, afirmando que, menoscaba su remuneración causándole perjuicio moral y económico que afecta el ámbito familiar ya que se viene abonando a la fecha una bonificación ínfima irreal e ilegalmente aplicada. Además, que como calidad de precedente se debería tener en cuenta las sentencias de vista de la Primera Sala Laboral del Cusco recaída en lo Expedientes N° 2071-2013 y 2057-2013, que otorgan el pago de la asignación reclamada en cinco soles diarios. Sexto: Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados. Sétimo: Que, estando a lo señalado, se advierte que si bien es cierto el demandante cumple con precisar la norma, que a su criterio se habría infringido al expedirse la sentencia de vista, también lo es que, sus argumentos están formulados de manera genérica y no lo suficientemente claros y concretos como lo exige la norma vigente a fin de poder demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas respecto de la decisión recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, por lo que no basta alegar que existen infracciones de normas sino que se debe demostrar la pertinencia de la misma o de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por lo que no habiendo cumplido el recurso de casación con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, corresponde declarar su improcedencia. Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 05 de febrero de 2015, interpuesto a fojas 50 por la demandante doña Corina Rojas Solórzano, contra de la sentencia de vista de fecha 19 de diciembre de 2014, obrante de fojas 44 a 46; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Dirección de la Unidad Ejecutora de la Red de Salud Cusco Norte y otro, sobre reintegro de asignación por refrigerio y movilidad; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335410-174

CAS. N° 4102-2015 CUSCO

Pago de Bonificación establecida en Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM y Decreto de Urgencia Nº 073-97, 011-99. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Efraín Fuentes Mujica, de fecha 30 de enero de 2015, obrante a fojas 55, contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2014, obrante de fojas 48 a 51, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha trece de agosto de 2014, obrante de fojas 28 a 31, que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma, conforme al cargo de notificación obrante a fojas 52, y iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del

precedente judicial"; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación obrante a fojas 35; por otra parte, se observa que el recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia que: Si bien percibe la bonificación especial ordenada por el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, es en forma mínima en la suma de S/.20.12 (veinte con doce/100 nuevos soles), calculado conforme la remuneración total permanente, lo que es incorrecto e ilegal, ya que este beneficio debe ser calculado en base a la remuneración total, conforme lo aclara la Resolución del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N° 3717-2005-PC/TC, la misma que tiene carácter vinculante y de estricto cumplimiento por el juzgador, en consecuencia se le viene perjudicando económicamente al actor al gozar de dicho beneficio por la errónea aplicación del Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM. Sexto.- Que, estando a lo señalado, se advierte que el recurrente no ha observado que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS en concordancia con el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, al no exponer con claridad y precisión infracción alguna ni demostrar la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, debido a que el demandante no ha demostrado que tiene derecho a percibir la bonificación diferencial permanente prevista en el artículo 18° del Decreto Ley Nº 20530, ni la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, reconocida en el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276, la cual corresponde únicamente a los servidores públicos que desempeñan un cargo que implique responsabilidad directiva o laborar en condiciones excepcionales; advirtiéndose de autos que las instancias de mérito han llegado a establecer que la parte demandante viene recibiendo la Bonificación Especial (Bonesp) regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; cuyo pago se realiza en base a la remuneración total permanente, de conformidad con lo establecido por esta Sala Suprema en el precedente judicial vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010-Arequipa; por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Efraín Fuentes Mujica, de fecha 30 de enero de 2015, obrante a fojas 55, contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2014, obrante de fojas 48 a 51, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha trece de agosto de 2014, obrante de fojas 28 a 31; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Efraín Fuentes Mujica contra la Dirección de la Unidad Ejecutora de la Red de Servicios de Salud Cusco Norte y otro, sobre pago de bonificación establecida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Decreto de Urgencia Nº 073-97 y Nº 011-99; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-175

CAS. N° 4104-2015 CUSCO

Nivelación de Pensión Incremento del Decreto Supremo N° 065- 2003-EF y Decreto Supremo N° 056-2004-EF y otros. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Teodoro Castro Alvarez, de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, obrante de fojas 103 a 107, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 83 a 88, que confirma la sentencia que declara infundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emitió la resolución impugnada;

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iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El parte recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente ha cumplido con lo dispuesto en la norma, al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 71 a 73; por otra parte, se observa que el impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al no identificar su pedido casatorio. Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente denuncia como causal de casación: Indebida interpretación de la norma respecto a la valoración de los medios probatorios, contenida en el artículo 30° de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que: “al parecer no se ha valorado apropiadamente los medios probatorios que obran en autos como es el caso del contenido de la Resolución Directoral N° 357-1992, que cesé bajo el régimen del D.L. 20530 con Pensión de Cesantía Definitiva Nivelable, derecho que están reconocidos, por la Ley del profesorado 24029 y su modificatoria 25212, vigente a la fecha de cese, ( ...)”. Sexto.- Que, respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que ésta ha sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; así también se ha determinado el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión infracción normativa alguna, ni precisa la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues sus fundamentos no se ajustan a lo establecido, limitándose a desarrollar argumentos sin sustento jurídico; máxime, si ha quedado establecido por Ejecutoría Suprema en la Casación N° 7785-2012-San Martín, no procede solicitar la nivelación de pensiones con las remuneraciones de los servidores o funcionarios públicos en actividad cualquiera sea su régimen laboral; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Teodoro Castro Alvarez, de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, obrante de fojas 103 a 107; contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 83 a 88, DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación del Cusco y otro sobre incremento dispuesto por el Decreto Supremo N° 065-2003- EF y Decreto Supremo N° 056-2004-EF y otros cargos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-176

CAS. N° 4110-2015 LIMA

Nivelación de pensión. Lima, catorce de septiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Abraham Patricio Ahon Tipacti de folios 353 a 360, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N°

27327. Tercero.- Conforme al texto vigente del artículo 384° del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Esto es, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- La parte recurrente denuncia como causal de casación: i) infracción normativa de las Leyes N° 28389 y N° 28449. Precisa que su pretensión busca que la entidad demandada cumpla con una serie de normas legales referentes a la nivelación de las pensiones, teniendo en cuenta que tiene derecho a que su pensión de cesantía sea acorde con las remuneraciones de los servidores en actividad, por cuanto adquirió su pensión de cesantía de conformidad con la teoría de los derechos adquiridos; y, ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Precisa que tiene derecho adquiridos a que se nivele su pensión de cesantía teniendo en cuenta que cesó antes de la modificación constitucional, por lo que, en su caso no resulta de aplicación la teoría de los hechos cumplidos. Sexto.- En cuanto al acápite i) analizado el recurso, se aprecia que la parte recurrente cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido lad normad, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando que tiene derecho a que su pensión de cesantía sea acorde con las remuneraciones de los servidores en actividad, por cuanto adquirió su pensión de cesantía de conformidad con la teoría de los derechos adquiridos; argumento que no tiene incidencia directa de la norma en la resolución impugnada, por cuanto la entidad demandada le otorgó al demandante pensión de cesantía en aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, no obstante este cesó en el 2006 cuando ya estaba vigente la modificación constitucional y la teoría de los hechos cumplidos, pretendiendo una nivelación cuando esta ya estaba proscrita en la fecha que se generó su derecho, más aun si el Colegiado Superior ha determinado que las nuevas reglas pensionarias se aplicarán a partir de 18 de noviembre de 2004 y desde esa fecha dejo de ser posible la nivelación de las pensiones con las remuneraciones de los trabajadores en actividad; razón por la cual no es procedente este extremo del recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Séptimo.- En cuanto al acápite ii) parte recurrente, cita las normas que considera infringidas, argumentando que tiene derecho a que se nivele su pensión de cesantía por cuanto tiene derechos adquiridos no resultándole de aplicación en su caso la teoría de los hechos cumplidos; argumento que no acredita la incidencia directa de la infracción normativa de la decisión impugnada alegando hechos que han sido resueltos por la Instancia Superior, que deniega su pedido que se le otorgue la remuneración de un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, por ello la infracción alegada no tiene incidencia directa sobre la decisión impugnada, más aún si la Sala Superior ha determinado que es de aplicación las nuevas reglas pensionarias, por lo que no procede la nivelación de la pensión de cesantía con las remuneraciones de los trabajadores en actividad por encontrarse prohibida por la norma; razón por la cual no es procedente este extremo del recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el demandante Abraham Patricio Ahon Tipacti de folios 353 360 contra la Sentencia de Vista de fecha 23 de julio de 2014, corriente de folios 324 a 335, DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante Abraham Patricio Ahon Tipacti con el Banco de la Nación, sobre Nivelación de Pensión de Cesantía.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1335410-177

CAS. N° 4114-2015 LIMA

Pago de Reintegro. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto con fecha 01 de diciembre de 2014 por el demandante Daniel Oswaldo Bustamante Solar de fojas 644 a 649 , contra la Sentencia de Vista de fecha 23 de octubre de 2014, obrante a

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

fojas 631 a 635 que confirma la sentencia apelada de fecha el 05 de setiembre de 2013 de fojas 554 a 558 que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35*, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008- JUS. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24* del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Asimismo la parte recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388*, inciso 1) del Código Adjetivo acotado, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se verifica del escrito de apelación de fojas 560 a 564. Cuarto.- Que, respecto a las causales de casación prevista en el artículo 386* del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: La infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, señalando que de haberse aplicado al caso el Decreto Supremo N* 051-82-IN, los artículos 19* incisos a) del Decreto Supremo N* 012-81-IN; 17* y 20* de la Ley N* 27584; 187* de la Constitución Política de 1979; 103* de la Carta Fundamental de 1993 y lo expuesto por el Tribunal Constitucional en las sentencias N* 04581-2008-AA, N* 03552- 2009-AA, N* 01607-2009-AA, N* 02502-2008-PA/TC, N* 02695- 2008-AA/TC y N* 3626-2008-AA/TC se hubiera declarado fundado la demanda en todos sus extremos. Quinto.- La argumentación antes expuesta no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, en tanto que el impugnante se circunscribe a cuestionar dichos preceptos en forma genérica; además, la fundamentación presentada no cumple con los requisitos de fondo previsto en el numeral 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión expresada en el fallo, toda vez que la Sentencia de Vista ha señalado que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia – Expedientes N* 00355-2013-PA/TC, N* 03173-2012-PA/TC y N* 03421-2012-PA/TC, ha establecido que para liquidar el Seguro de Vida debió aplicarse el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del Sueldo Mínimo Vital) vigente a la fecha en se produjo el evento dañoso, que en el presente caso ocurrió el 09 de agosto de 1991, debiendo por consiguiente aplicarse el Decreto Supremo N* 002-91-TR que fijó el Ingreso Mínimo Legal (IML) en I/m12.00 intis millón. FALLO: Por estas consideraciones; y, en aplicación del artículo 392* del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 01 de diciembre de 2014 por el demandante Daniel Oswaldo Bustamante Solar de fojas 644 a 649 , contra la Sentencia de Vista de fecha 23 de octubre de 2014, obrante a fojas 631 a 635; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en la causa seguida por el demandante Daniel Oswaldo Bustamante Solar contra el Ministerio del Interior- PNP-, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron, interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-178

CAS. Nº 4116-2015 SAN MARTÍN

Bonificación Complementaria – 20% D.L. N* 19990. Lima, dos de septiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Andrés Córdova Rodríguez, de fecha doce de febrero de dos mil quince, de fojas 165 a 171, en contra de la sentencia de vista de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, de fojas 147 a 155, que resuelve revocar la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de septiembre dos mil catorce, de fojas 97 a 103, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declara infundada; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387* y 388* del Código Procesal Civil, modificado por Ley N* 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS. Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley Regula el Proceso Contencioso Administrativo - Ley N* 27584, aprobado por Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Mixta y Liquidadora Penal de

Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenidos en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente no le es exigible el mismo pues la sentencia de primera instancia no le fue adversa conforme se aprecia de fojas 97 a 103. Por otra parte, se observa que el recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388* del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa de la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N* 19990; indicando que, la Sala Superior no ha hecho una compulsa adecuada de los actuados y del derecho reclamado, pues de haberlo hecho hubiera advertido que se encuentra comprendido en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares – FEJEP, pues se encontraba en actividad y contaba con más de diez años de aportaciones al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres, por lo que quedó automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N* 19990, siendo además que al momento de solicitar su pensión contaba con más de treinta y cuatro años de aportaciones; ii) Apartamiento inmotivado de precedente judicial; alegando que, no se ha tenido en consideración lo establecido en la Casación N* 4506-2010 Del Santa del quince de enero de dos mil trece, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la cual se establece que la referida norma no hace referencia ni exige como requisito que antes del diez de mayo de mil novecientos setenta y tres, el trabajador haya tenido la calidad de empleado o que los diez años de aportaciones lo haya hecho en calidad de empleado y no como obrero; y iii) Infracción normativa por vulneración al principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales; sosteniendo que, no resulta arreglado a derecho que en un proceso similar se establezca que, conforme lo establece la norma, los aportes realizados pueden haberse hecho de manera indistinta ante la Caja del Obrero o del Empleado; y luego, generando desconfianza jurídica, se indique que esas aportaciones debieron ser realizadas solo en la condición de empleado. Sexto: Analizadas las causales denunciadas en los ítems i) y iii) se advierte que si bien es cierto la parte recurrente describe con claridad y precisión las normas que a su criterio se habrían infringido, también lo es que no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta precisar la norma o normas cuya aplicación al caso concreto se pretende sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo dichas infracciones modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso; máxime si la instancia de mérito, luego de merituar los medios probatorios, ha determinado que el demandante no cumple con los requisitos para acceder la Bonificación Complementaria establecida en la Décima Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N* 19990; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil; por lo tanto, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Séptimo: Respecto a la causal señalada en el ítem ii) es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resultan pertinentes los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37* del Texto Único Ordenado de la Ley N*. 27584 aprobado por Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, según el cual: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”; por ende, la sentencia precisada por el recurrente no constituye precedente judicial en los términos de la acotada norma, al no establecer criterios jurisprudenciales de carácter vinculante; por lo tanto, la causal deviene en improcedente, al no cumplir con los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392*

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74221

del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Andrés Córdova Rodríguez, de fecha doce de febrero de dos mil quince, de fojas 165 a 171, en contra de la sentencia de vista de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, de fojas 147 a 155; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional­ONP sobre Otorgamiento de la Bonificación Complementaria establecida en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 19990; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-179

CAS. N° 4134 - 2015 CUSCO

Bonificación Especial - Artículo 12° del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM y otros. Lima, nueve de septiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Vicentina Cueva Solano de fecha seis de febrero de dos mil quince, obrante de fojas 112 a 118, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, de fojas 100 a 108, que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, de fojas 71 a 79, que declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente, contra el Hospital Regional del Cusco y otro, sobre pago de bonificación especial dispuesta por el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27327. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte a fojas 83 a 89 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos. Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente invoca como causales casatorias: i) La interpretación errónea de la Doctrina Jurisprudencial contenida en la Resolución N° 3717-2005-PC/ TC, señalando que, al determinar la causal que se invoca sobre el pago de las bonificaciones que se pagan a favor de los servidores públicos, por tanto se debe analizar la razón suficiente que la motiva, esta se constituye en aquella consideración determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativa una causa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio que el colegiado establece y precisa como indispensable, y por ende, como justificante para resolver la litis. Ello se determina para todos los servidores sujetos al régimen laboral público regido por el Decreto legislativo N° 276, deben percibir todas sus bonificaciones y demás conceptos remunerativos sobre la base de la remuneración total o integra (100%) y no sobre la

remuneración total permanente creada por una norma inferior como es el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, y ii) La interpretación errónea de la Casación N° 1074-2010, indicando que, el ad quem erróneamente interpreta la casación invocada, pues no interpreta las reiteradas y uniformes jurisprudencias emanadas del Tribunal Constitucional, que en forma copiosa ordenan que todas las bonificaciones y demás beneficios sociales de los servidores públicos deben pagarse con la remuneración integra o total y no en forma restrictiva con la remuneración total permanente. Séptimo.- Respecto de las causales descritas en los ítems i) y ii), se advierte que éstas han sido formuladas sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; menos aún, ha cumplido con los requisitos de procedencia del recurso de casación previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que no ha cumplido con describir con claridad y precisión infracción alguna ni ha demostrado la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, toda vez que la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 3717-2005-PC/TC a la que hace referencia la recurrente no tiene el carácter de vinculante y no resulta de aplicación al caso de autos, al no estar referida a la bonificación especial prevista por el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM; máxime cuando de autos, se observa que la Sala Superior ha llegado a establecer que la parte demandante viene percibiendo la Bonificación Especial regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, cuyo pago se realiza en base a la remuneración total permanente, lo cual es coherente con el criterio asumido por esta Sala Suprema en el precedente judicial vinculante contenido en la Casación N° 1074-2010-Arequipa; razones por las cuales las causales denunciadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Vicentina Cueva Solano de fecha seis de febrero de dos mil quince, obrante de fojas 112 a 118, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, de fojas 100 a 108, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Vicentina Cueva Solano contra el Hospital Regional del Cusco y otro, sobre pago de bonificación especial dispuesta por el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y otros; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-180

CAS. N° 4146-2015 CUSCO

Pago de Bonificación Especial Decreto Supremo N° 051-91. Lima, cinco de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la demandante Vilma Letona Farfán corriente a folios 103, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Conforme dispone el texto vigente del artículo 384° del Código Procesal Civil, la casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la casación constituye medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria1, por lo que su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión

 

74222  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- La recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 1° del Título Preliminar, artículo 385° del Código Procesal Civil, inciso 1) del artículo 386° inciso 3) del Código Procesal Civil, refiere que la bonificación especial del Decreto Supremo N° 051-91 debe ser calculada de acuerdo a la remuneración total conforme lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional, y no en base a la remuneración total permanente. Sexto.- Del análisis del recurso se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, pues la demandante no ha cumplido con precisar en qué consiste la infracción normativa alegada ni con demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, pues con el presente recurso la recurrente argumenta que la bonificación especial del Decreto Supremo N° 051-91 debe ser calculada de acuerdo a la remuneración total conforme lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional, y no en base a la remuneración total permanente; alegato que no hace referencia al tema que resuelve la resolución recurrida; y por ende no demuestra la incidencia directa sobre la decisión, más aun si el Colegiado Superior ha determinado que la bonificación especial que percibe la demandante, por disposición del artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM debe ser otorgada conforme a la remuneración total permanente, y conforme se advierte la demandante viene percibiendo dicha bonificación en base a la disposición legal; razón por la cual no resulta procedente este extremo del recurso de casación, al seguir el criterio asumido en la Casación N° 1074-2010-Arequipa. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Vilma Letona Farfán corriente a folios 103, contra la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 2015, corriente a folios 85 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Cusco y otro, sobre Proceso Contencioso Administrativo; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          “La Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se pueda

provocar un examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia recurrida, quedando excluida de su labor lo referente a la valoración del caudal probatorio...” (Casación N° 705-2008 del 31 de marzo de 2008)

C-1335410-181

CAS. Nº 4156-2015 CUSCO

Asignación Excepcional – D.L. 25671. Lima, veintiocho de septiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil quince, obrante de fojas 125 a 133, interpuesto por Nemecio Willy Toribio Pedroza, Abogado delegado de la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial del Cusco, contra la sentencia de vista de fojas 115 a 121 de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas 77 a 85, que declara fundada en parte la demanda, y la revoca en el extremo que declara infundada la demanda respecto a los incrementos previstos por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99; y, reformándola, la declara fundada en dicho extremo, por el periodo del veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos al veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Adrián Ugarte Díaz. Segundo.- Que, en el presente caso, se debe tener en cuenta el último párrafo del numeral 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que señala: “En los casos a que se refiere el artículo 26° no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”. (sic). Tercero.- Que, de la revisión del presente proceso contencioso administrativo se advierte que, mediante resolución número 01 del doce de noviembre de dos mil doce, que corre a fojas 12 y 13, la demanda fue admitida en la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, de fojas 115 a 121, confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, de fojas 77 a 85, que ampara la demanda ordenando que la demandada Municipalidad Provincial del Cusco cumpla con pagar al demandante los adeudos generados por el no pago de la asignación excepcional permanente equivalente a S/. 60.00 (sesenta y 00/100 Nuevos Soles), dispuesta por el Decreto Ley N° 25671, desde el veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos al veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis; e infundada la demanda respecto al pago de la acotada asignación excepcional en forma mensual y pago de devengados desde el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis,

más intereses legales; y la revoca en el extremo que se declaró infundada la pretensión de pago del 16% mensual dispuesto en los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, reformándola, declara fundada la demanda en dicho extremo por el periodo comprendido del veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos al veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis. Por lo tanto, es pertinente aplicar el artículo 35° inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, en cuanto dispone que no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión y el proceso se haya tramitado en la vía del proceso urgente; lo que en doctrina se denomina el principio del “doble y conforme”. Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35° inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Nemecio Willy Toribio Pedroza, Abogado delegado de la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial del Cusco, contra la sentencia de vista de fojas 115 a 121 de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Adrián Ugarte Díaz, sobre Otorgamiento de la Asignación Excepcional del Decreto Ley N° 25671; y, los devolvieron. Interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335410-182

CAS. Nº 4157-2015 CUSCO

Bonificación Especial Decreto de Urgencia N° 118-94. Lima, cinco de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Custodio Huaman Limache, de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 131 a 135, en contra de la sentencia de vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de fojas 122 a 126, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de septiembre de dos mil catorce, de fojas 93 a 97, que declara infundada la demanda en el extremo que deniega el pago de los devengados e intereses de la Bonificación Especial desde el 30 de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2004, conforme al reajuste del Decreto de Urgencia N° 118-94; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo:  Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, le pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto:, Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 102 a 108 Por otra parte, se aprecia que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa del artículo 148° de la Constitución Política del 1993, artículo 1° y 5° de la Ley N° 27584 y artículo 3° de la Ley N° 24777, sosteniendo que: “ Se ha Producido, pues, la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos del órgano jurisdiccional en un proceso contencioso administrativo de acuerdo a la Constitución y a la Ley, es controlar las actuaciones de la administración sobre los asuntos vinculados al derecho administrativo que causen estado a fin de salvaguardar la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados(...)”. Sexto: Analizada la causal

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denunciada se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ha ocurrido en el presente caso, más aun si ha quedado establecido que el demandante por el periodo cuestionado para su reajuste no le corresponde por no tener un cargo de asistencia en el sector Salud; infringiendo así el requisito de procedencia contemplado por el artículo 388º numeral 3) del Código Procesal Civil, por lo que el recurso interpuesto deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Custodio Huaman Limache, de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 131 a 135, en contra de la sentencia de vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de fojas 122 a 126; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el recurrente contra la entidad demandada Hospital Regional del Cusco y otro, sobre Pago de devengados de Bonificación establecida en el Decreto de Urgencia N° 118-94 y otros cargos; interviene como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-183

CAS. N° 4191-2015 LA LIBERTAD

Nulidad de Resolución Administrativo. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Fara Enriqueta Mendoza Del Valle, a fojas 178 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 164 y siguientes, su fecha 15 de mayo de 2014, que confirma la sentencia apelada obrante a fojas 129 y siguientes, su fecha 24 de julio de 2013, que declara infundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es decir: a) Se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; b) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de Trujillo de la Corte Superior de La Libertad, que emitió la resolución impugnada; c) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, d) Se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, conforme al artículo 24 inciso i) del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Adjetivo, la recurrente ha cumplido con la referida exigencia al haber impugnado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 129. Asimismo, en cuanto el requisito previsto en el inciso 4) del citado artículo, el impugnante ha señalado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así también ha dado cumplimiento a este requisito. Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales: la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como la doctrina jurisprudencial y la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, sosteniendo entre otros: i) La Sala Superior no ha tomado en cuenta que la demandada no viene cumpliendo a cabalidad el pago del beneficio dispuesto en la Resolución de Alcaldía N° 1270-96-MPT, toda vez que, desde enero de 1996, le viene pagando la suma de S/.117.00, y no el íntegro de S/.167.00, como corresponde, por lo que, a su criterio, existe un saldo pendiente de S/.50.00 que debe ser reintegrado a su favor, ii) La citada Resolución de Alcaldía antes mencionada, mantiene todos sus efectos legales, razón por la cual debe ser aplicada en su totalidad por la demandada, iii) refiere que la sentencia de vista, al haber desestimado su pretensión, ha vulnerado su derecho al debido proceso contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Quinto.- Analizado el recurso de casación y su fundamentación es de apreciar que la recurrente ha denunciado como causales: la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como la doctrina jurisprudencial y la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, que no constituyen causales de procedencia del recurso acorde a lo dispuesto en el artículo 386°, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, en consecuencia el recurso en los términos propuestos no satisface

los requisitos que exigen los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por ende, las denuncias formuladas resultan improcedentes. Por estas consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 392° del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Fara Enriqueta Mendoza Del Valle, a fojas 178 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 164 y siguientes, su fecha 15 de mayo de 2014, que confirma la sentencia apelada obrante a fojas 129 y siguientes, su fecha 24 de julio de 2013, que declara infundada la demanda; en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Trujillo; sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema señora Torres Vega; y los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-184

CAS. N° 4195-2015 LIMA

Reconocimiento como trabajadora contratada permanente. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Ate, de fecha 11 de noviembre de 2014, de fojas 264 a 269, contra la sentencia de vista de fecha 10 de setiembre de 2014, de fojas 244 a 248, que revocó la sentencia apelada de fecha 09 de julio de 2010, de fojas 116 a 119 que declaró infundada la demanda, y reformándola, se declara fundada en parte, sobre reconocimiento de trabajadora contratada permanente; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33° de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el texto original del numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 32° de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y los referidos a la misma exigencia contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente no impugnó la sentencia de primera instancia debido a que le resultó favorable, por lo que no resulta exigible este requisito de procedibilidad. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la siguiente causal casatoria: Inaplicación del artículo 1764° del Código Civil; argumentando que, debe rechazarse la pretensión de reconocimiento de una relación laboral, debido a que la demandante se encuentra sujeta a un régimen de contratación civil especial, por la suscripción de contratos de locación de servicios que no genera vínculo laboral; sin embargo la sentencia de vista reconoce a la demandante una condición generada por la Ley N° 24041; sin aplicar la citada norma; e Inaplicación del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 276 y el artículo 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; debido a que el ingreso a la administración pública sea como contratado permanente o como nombrado, solo se puede realizar a través de un concurso público de mérito, lo que no ocurre en el presente caso. Quinto.- Examinadas las causales invocadas, se advierte que si bien es cierto, la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas; que implica el deber de demostrar la pertinencia de las mismas en la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el presente caso, la parte recurrente cuestiona los fundamentos expuestos por el Colegiado Superior, argumentando que se está disponiendo indebidamente el ingreso de la demandante a la carrera administrativa; no obstante, de la lectura de la sentencia de vista se advierte que este argumento es incorrecto, pues el Colegiado Superior ordenó que se lleve a cabo el procedimiento administrativo pertinente que permita otorgar a la demandante la condición que exige, lo que no implica de forma alguna su ingreso automático a la carrera administrativa. En consecuencia, se verifica la inobservancia de lo prescrito en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; lo que permite concluir que el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Ate, de fecha 11 de noviembre de 2014, de fojas 264 a 269, contra la sentencia de vista de fecha 10 de setiembre de 2014, de fojas 244 a 248; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Eva Herminia Ramos Torres contra la Municipalidad Distrital de Ate, sobre reconocimiento de trabajadora contratada permanente;

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interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335410-185

CAS. Nº 4207-2015 LIMA

Reincorporación de Trabajadores Cesados Irregularmente. Ley N* 27803. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto con fecha 18 de diciembre de 2014, por la demandante Noemí Bertila Ravello Velásquez, de fojas 231 a 235, contra el Auto de vista de fecha 18 de noviembre de 2014, de fojas 217 a 218 (vuelta), que confirma el auto apelado de fojas 193 a 195, su fecha 06 de diciembre de 2013, que declara fundada la excepción de caducidad; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387* y 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.2, del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 01 3-2008-JUS, a fin deverificarel cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2, inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se verifica de autos que la recurrente apeló el auto de primera instancia que le fue adversa, como aparece del escrito de fojas 201 a 203, con lo cual ha dado cumplimiento a dicha exigencia. En cuanto al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, la misma ha cumplido con señalar su pedido casatorio como anulatorio total, siendo así este requisito también ha sido cumplido. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386* del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia: La infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú, refiere que en el auto recurrido no se ha tomado en cuenta que la controversia en el presente proceso versa sobre nulidad del procedimiento de evaluación al amparo de la Ley N* 29059, y no sobre la nulidad o ineficacia de la Carta de fecha 03 de setiembre de 2009, por lo que el cómputo de plazo para la interposición de la presente acción deberá ser contabilizado a partir de la fecha de la conclusión del procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de nulidad del procedimiento de evaluación y no la fecha de notificación de la citada Carta, ya que éste se encuentra caduco. Señala que el referido procedimiento de evaluación de su solicitud de inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente deviene en nulo, pues no fue realizado por el órgano competente para dicho fin, esto es la Comisión Ejecutiva creada por Ley N* 27803, sino por el Secretario Técnico del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, quien haciendo uso de facultades que no le corresponde, ha aplicado un Reglamento Interno inconstitucional con el fin de denegarle su derecho, razón por la cual considera que se le ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, así como su derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada. Quinto.- No obstante lo antes señalado, cabe precisar que la recurrente debe además, describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que se denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, tal como lo exigen los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364. Sexto.- Del análisis y fundamentación del recurso presentado por la recurrente, se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso de casación, esto es, precisar en qué consistente la infracción normativa denunciada, pues si bien es cierto ha descrito la norma legal que según su criterio ha sido vulnerada en la resolución impugnada, sin embargo no ha demostrado cuál sería la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser su aplicación correcta; por lo que el recurso así redactado contraviene las exigencias del incisos 2) y 3) el artículo 388* del Código Procesal Civil, deviniendo por ello en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 18 de diciembre de 2014, por la demandante Noemí Bertila Ravello Velásquez, de fojas 231 a 235, contra el Auto de vista de fecha 18 de noviembre de 2014, de fojas 217 a 218 (vuelta); ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante Noemí Bertila Ravello Velásquez contra el

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre proceso contencioso administrativo. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-186

CAS. Nº 4233-2015 DEL SANTA

Reincorporación. Lima, once de setiembre de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto con fecha 20 de febrero de 2015, por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote de fojas 291 a 295, contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de enero de 2014, de fojas 271 a 277, que confirma la sentencia apelada de fecha 18 de junio de 2013, de fojas 154 a 160 que declara fundada en parte la demanda; y, la revoca en el extremo que declara improcedente la reposición del demandante, y reformándola declara fundada la misma; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387* y 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 01 3-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad impugnante se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413* del Código Procesal Civil. Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se verifica de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, como aparece del escrito de fojas 182 a 186, con lo cual ha dado cumplimiento a dicha exigencia. Asimismo, respecto a al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que la misma ha solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386* del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) La interpretación errónea de la Ley N* 24041, señalando básicamente que la Sala Superior no ha tomado en cuenta que el numeral 4) de la citada norma legal, precisa que las funciones de confianza no están comprendidas en su ámbito de aplicación, debido a que como ha quedado demostrado el demandante ha desempeñado cargos de confianza como Jefe de la Oficina de Administración hasta la fecha de su cese, por lo que, a su criterio, no debió ser repuesto. Agrega que la Ley Marco del Empleo Público, Ley N* 28175, señala en un numeral 2) del artículo 4, que el empleado de confianza es el que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público, dispositivo legal que no ha sido aplicado en el presente caso. Asimismo, señala que los Jueces Superiores no han considerado que el actor no accedió a su empleo mediante concurso público y abierto, por tanto no le resulta aplicable la protección laboral contra la destitución como erróneamente se ha resuelto en la Sentencia de Vista, más aún cuando según el inciso 17) del artículo 20* de la Ley N* 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, indica que: “es atribución de del Alcalde designar y cesar al Gerente Municipal y a propuesta de éste a los demás funcionarios de confianza”; ii) la inaplicación del Precedente vinculante recaída en la Casación N* 09572-2009-Lambayeque, que considera que no se ha valorado lo señalado en el referido precedente vinculante, donde se establece que los trabajadores que ejercen cargo de confianza no gozan de estabilidad laboral ni se encuentran protegidos por los alcances del artículo 1 * de la Ley N* 24041. Quinto.- Analizado el recurso de casación y su fundamentación es de apreciar que las causales que invoca la parte recurrente no satisfacen los requisitos de forma previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, esto es describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; ya que sus argumentos son genéricos; y, de los agravios denunciados por la parte recurrente se advierte que se limita a cuestionar la base fáctica que ha sido evaluada por las instancias de mérito correspondientes, pretendiendo con ello que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los medios de prueba actuados en el decurso del proceso, lo cual no es concordante con la finalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384* del acotado Código Procesal, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia las causales denunciadas devienen en improcedente. FALLO:

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CASACIÓN   74225

Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 20 de febrero de 2015, por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote de fojas 291 a 295, contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de enero de 2014, de fojas 271 a 277; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante Carlos Antonio Ramírez Huerta contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, sobre Proceso Contencioso Administrativo. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410- 187

CAS. N° 4236 – 2015 LA LIBERTAD

Pago de reintegro por concepto de movilidad y refrigerio. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince. VISTOS: El recurso de casación de fecha 23 de enero de 2015, interpuesto de fojas 85 a 90, por el demandante don Jorge Juan Anhuaman Valdivia, contra la sentencia de vista de fojas 78 a 81, de fecha 22 de diciembre de 2014, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre pago de reintegro por concepto de movilidad y refrigerio. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 35°, inciso 3), numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El demandante apeló la sentencia de primera instancia porque le fue desfavorable, conforme se advierte de fojas 63 a 66, asimismo, ha señalado su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Tercero: El demandante denuncia como causales de su recurso de casación la interpretación errónea del Decreto Supremo N° 021-85-PCM, del Decreto Supremo N° 025-85-PCM y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Respecto a las causales denunciadas el recurrente argumenta que el pago de la asignación por movilidad y refrigerio que reclama, debe ser por días efectivamente trabajados y no como se viene realizando mensualmente con un monto congelado. Cuarto: Con los fundamentos expuestos y las normas denunciadas, lo que pretende el demandante es que se revise lo resuelto por el Ad quem en la sentencia de vista, pretendiendo que se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación, afirmar lo contrario significaría extralimitar los fines de este recurso que se encuentran previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, por estar reservado a cuestiones de puro derecho; en tal sentido, el recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuál es la infracción normativa, por lo que tampoco se puede demostrar la incidencia directa de alguna infracción que afecte la decisión impugnada, verificándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto. Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil que establece: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388° da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación, al no dar cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° de dicho código adjetivo, como se ha apreciado precedentemente. Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 23 de enero de 2015, interpuesto de fojas 85 a 90 por el demandante don Jorge Juan Anhuaman Valdivia, contra la sentencia de vista de fojas 78 a 81, de fecha 22 de diciembre de 2014; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre pago de reintegro por concepto de movilidad y refrigerio; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-188

CAS. N° 4282-2015 ICA

Reincorporación a su Plaza de origen. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Paula Oliva Garayar de Lagos Prada, de fecha 13 de febrero de 2015, que corre de fojas 382 a 395, contra la sentencia de vista de fecha 22 de enero de 2015, que corre de fojas 376 a 380; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código

Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que la recurrente, ha apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 351 a 355; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- Que, la recurrente denuncia, la infracción de los deberes que impone la función pública e infracción del Principio de Legalidad; repitiendo además, la exposición de los hechos, establecidos en las instancias. Sexto.- Que, la causal denunciada, carece del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que la recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada; más por el contrario, se verifica que en su exposición, busca cuestionar juicios de hecho establecidos en las instancias, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; pues como ya se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Paula Oliva Garayar de Lagos Prada, de fecha 13 de febrero de 2015, que corre de fojas 382 a 395, contra la sentencia de vista de fecha 22 de enero de 2015, que corre de fojas 376 a 380; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Paula Oliva Garayar de Lagos Prada contra la Dirección Regional de Educación de Ica y otro, sobre reincorporación a su plaza de origen; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-189

CAS. N° 4320-2015 DEL SANTA

Pago de Beneficios Sociales. Lima, veintitrés de septiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, con fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, de fojas 350 a 354, en contra de la sentencia de vista de fecha veintidós de enero de dos mil quince, de fojas 332 a 335, que confirma la sentencia apelada de fecha seis de enero de dos mil catorce que declara fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado

 

74226  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma1; iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, y concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que los recurrentes no hubieran consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado." Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 286 a 289. Por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto: En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia la aplicación indebida de una norma de derecho material sin señalar cual es la norma cuya infracción normativa denuncia, expresando que: “la Sala comete un error en aplicar al presente caso lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 276, cuando en realidad debió aplicar la norma regulada por el Código Civil, precisamente lo dispuesto en los artículos 1764°, 1765°, 1766°, 1767°, 1768°, 1769° y 1770° de los cuales el artículo 1767° define a los servicios no personales como aquel acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo para un trabajo determinado a cambio de una retribución y que siendo así, es evidente que el elemento esencial de este contrato es la independencia del locador, frente al comitente en la prestación de servicios, además que la retribución por el trabajo prestado se materializa en el contrato”. Sexto: Examinado el recurso de casación se advierte que en el mismo no se cumple con los requisitos de procedencia previstos en el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues no precisa la norma que denuncia, y en cuanto a los argumentos que expone, estos no demuestran la incidencia directa en la resolución impugnada la misma en la que el colegiado ha resuelto la causa aplicando el principio de la primacía de la realidad, concluyendo en que los contratos de locación de servicios se han desnaturalizado, convirtiéndose en un contrato de trabajo; siendo así y habiendo efectuado el ad quem el correspondiente análisis de acuerdo a la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba, el recurso casatorio, no cumple con el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil citado, por lo que deviene en improcedente. FALLO: Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, con fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, de fojas 350 a 354, en contra de la sentencia de vista de fecha veintidós de enero de dos mil quince, de fojas 332 a 335; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Raúl Hernández Zavaleta contra la entidad recurrente, sobre Pago de Beneficios Sociales; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Fue notificado el 03.02.2015 fs. 338.

C-1335410-190

CAS. Nº 4396-2015 AREQUIPA

Nulidad de Resolución Administrativo. Lima, cinco de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fojas 607 y siguientes, contra la sentencia de vista del 26 de diciembre de 2014, a fojas 595 y siguientes, que confirma la

sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, dispone que la demandada emita nueva resolución en la que reconozca a favor del demandante el pago de reintegros remunerativos desde el mes de enero de 2004, hasta la fecha que se homologue su remuneración con la de un servidor nombrado de igual condición y nivel, teniendo como base al servidor Mario Felipe Barriga Aguilar, reconociendo además el pago de intereses legales, como consecuencia de los devengados derivados de los reintegros remunerativos, a verificarse en ejecución de sentencia; e improcedente en el extremo que pretende el reintegro de sus remuneraciones a partir de junio de 2002; sin costas ni costos; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- La parte impugnante cumple la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388°, inciso 1) del Código Adjetivo, pues presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado de fecha 12 de noviembre de 2013 a fojas 519 y siguientes. Cuarto.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Quinto.- Por ello, los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado inciso 4). Sexto.- La entidad recurrente denuncia como causal la infracción normativa del artículo 1° del Decreto Ley N° 25920, sosteniendo que la sentencia expedida por la Sala de mérito infringe dicha norma, que establece la aplicación de intereses legales laborales, la misma que no es capitalizable. La Sala ha establecido que corresponde el pago de intereses legales moratorios, que son aquellos cuya tasa ha sido convenida por las partes y, en caso que ello no haya sucedido, debe aplicarse la tasa fijada por el Banco Central de Reserva; sin embargo, no se ha tenido en cuenta la norma denunciada. Sétimo.- Evaluado el recurso es de apreciar que la argumentación contenida en el mismo no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, en tanto que la denuncia formulada es genérica, y no se condice con lo actuado al interior del proceso, toda vez que contra la decisión del A quo que dispuso el pago de la pretensión accesoria de intereses legales, conforme a lo previsto en los artículos 1245° y 1246° del Código Civil, la entidad demandada, no formuló agravio alguno en su recurso de apelación (de fojas 536 a 540) de sentencia; de manera que la invocación en casación no tiene nexo causal con lo actuado ni con lo decidido en el proceso; finalmente, es de apreciar de los agravios denunciados por la recurrente que éstos están referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes. Octavo.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a la declaración de improcedencia, conforme a los alcances del artículo 392° del mismo; careciendo de objeto verificar el requisito referido en el inciso 4) del acotado artículo 388°. Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fojas 607 y siguientes, contra la sentencia de vista del 26 de diciembre de 2014, a fojas 595 y siguientes; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Samuel Lampa Ccallo, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-191

CAS. Nº 4416-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de fojas 231 a 233, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74227

catorce, de fojas 207 a 217, que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha veinte de noviembre de dos mil doce, obrante a folios 86 a 94, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Alberto Magno Osorio Henostroza, contra la recurrente y otras, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de fojas 220; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial". Asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apela la sentencia de primera instancia porque le fue adversa conforme es de verse de su escrito de apelación de fojas 106 a 108, por lo que ha cumplido con dicho requisito. Asimismo, se observa que en cumplimiento de la parte recurrente de lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, no indica su pedido casatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente sin precisar causal señala que: Se ha mal interpretado el artículo 48° de la Ley N° 24029, en razón que para otorgar la bonificación especial a la demandante no ha considerado el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, que precisa que lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el referido Decreto Supremo, además que su representada la Dirección Regional de Educación de Ancash para otorgar la bonificación solicitada, ha tenido en cuenta el artículo 8° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que precisa que lo dispuesto por el artículo 48° de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente. Sexto.- Del estudio del recurso presentado se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, ni las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es decir sin precisar la infracción normativa como corresponde, pues ésta debe de indicar cuál es la infracción normativa, lo que implica citar la norma, desarrollar el modo en que se han infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente, así como también demostrar la incidencia directa de las vulneraciones alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida; asimismo, la argumentación incide en aspectos relativos a los hechos y la valoración probatoria ya efectuada por las instancias de mérito, cuando ello no puede ser materia del presente recurso; más aún al considerar que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que señalan que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio que ha sido observado por la Sala Superior, por lo que tampoco se acredita la incidencia de la aparente infracción pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse a cuestiones concretas que dentro de los cauces formales autorizados por ley le someten las partes a su consideración. Por consiguiente, en los términos propuestos, la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, deviniendo el presente recurso en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 231 a 233, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 207 a 217; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme

a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Alberto Magno Osorio Henostroza, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera . S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-192

CAS. Nº 4416-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de fojas 231 a 233, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 207 a 217, que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha veinte de noviembre de dos mil doce, obrante a folios 86 a 94, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Alberto Magno Osorio Henostroza, contra la recurrente y otras, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de fojas 220; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial". Asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apela la sentencia de primera instancia porque le fue adversa conforme es de verse de su escrito de apelación de fojas 106 a 108, por lo que ha cumplido con dicho requisito. Asimismo, se observa que en cumplimiento de la parte recurrente de lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, no indica su pedido casatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente sin precisar causal señala que: Se ha mal interpretado el artículo 48° de la Ley N° 24029, en razón que para otorgar la bonificación especial a la demandante no ha considerado el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, que precisa que lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el referido Decreto Supremo, además que su representada la Dirección Regional de Educación de Ancash para otorgar la bonificación solicitada, ha tenido en cuenta el artículo 8° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que precisa que lo dispuesto por el artículo 48° de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente. Sexto.- Del estudio del recurso presentado se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, ni las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es decir sin precisar la infracción normativa como corresponde, pues ésta debe de indicar cuál es la infracción normativa, lo que implica citar la norma, desarrollar el modo en que se han infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente, así como también demostrar la incidencia directa de las vulneraciones alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida; asimismo, la argumentación incide en aspectos relativos a los hechos y la valoración probatoria ya efectuada por las instancias de mérito, cuando ello no puede ser materia del presente recurso; más aún al considerar que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que señalan que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio

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que ha sido observado por la Sala Superior, por lo que tampoco se acredita la incidencia de la aparente infracción pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse a cuestiones concretas que dentro de los cauces formales autorizados por ley le someten las partes a su consideración. Por consiguiente, en los términos propuestos, la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil modificado por la Ley N* 29364, deviniendo el presente recurso en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 231 a 233, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 207 a 217; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Alberto Magno Osorio Henostroza, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera . S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-193

CAS. Nº 4419-2015 LIMA

Aumentos del Gobierno Central dejados de pagar. Lima, once de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha 14 de octubre de 2014, obrante de fojas 199 a 209, contra el auto de vista de fecha 17 de setiembre de 2014, obrante de fojas 181 a 183; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra un auto que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24* inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388* del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia. Además, debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado el auto de primera instancia que le fuera adverso, conforme se aprecia del recurso de apelación obrante de fojas 90 a 96. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, la entidad recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: • Infracción normativa del artículo 202.5 de la Ley N* 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, lo cual incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. • Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, sustentando el presente recurso en la afectación del debido proceso porque no existe una adecuada motivación, ya que se ha realizado una incorrecta evaluación de los hechos acontecidos en el presente caso. Sexto.- Que, las causales denunciadas, carecen del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, en razón a que, la entidad recurrente no sustenta de manera clara y precisa en qué sentido pueden estos dispositivos legales enervar lo determinado por las instancias que declararon improcedente la demanda por no haber sido promovida dentro del plazo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y encontrarse

dentro de las causales de improcedencia por caducidad del plazo; ya que, con su interposición no se apertura una tercera instancia, no correspondiendo por ello, volver a emitir pronunciamiento sobre los argumentos expresados en el desarrollo del proceso; siendo además que, conforme se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; habiéndose verificado que en la exposición de la entidad demandante, dentro de su recurso de casación, se buscan cuestionar juicios de hecho establecidos en las instancias de mérito propiciando su revaloración. Pudiendo concluir, bajo ese sustento, que el propósito buscado por la entidad recurrente en su recurso impugnatorio es ajeno a los fines esenciales de la casación, previsto en el artículo 384* del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; resultando por ello, el recurso así expuesto, improcedente. Por lo expuesto y en aplicación del artículo 392* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha 14 de octubre de 2014, obrante de fojas 199 a 209, contra el auto de vista de fecha 17 de setiembre de 2014, obrante de fojas 181 a 183; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en los seguidos por el Seguro Social de Salud - ESSALUD contra el Tribunal del Servicio Civil - SERVIR y otro, sobre el pago del íntegro de los incrementos remunerativos otorgados por el gobierno central; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1335410-194

CAS. Nº 4428-2015 LIMA

Aumentos del Gobierno Central dejados de pagar. Lima, cinco de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha 14 de noviembre de 2014, que corre de fojas 239 a 250, contra el auto de vista de fecha 17 de octubre de 2014, que corre de fojas 217 a 220; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente a9l Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra un auto que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24* inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388* del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, se advierte de autos que la parte recurrente, ha apelado el auto de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 153 a 159; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, la entidad recurrente denuncia, la infracción normativa del artículo 202.5 de la Ley N* 27444 y del artículo 139* incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; señalando que en el proceso administrativo, el Seguro Social de Salud - ESSALUD no participó como administrado; repitiendo además, la exposición de los hechos, establecidos en la instancia recurrida. Sexto.- Que, la causal denunciada, carece del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, en razón a que la entidad recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada; más por el

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contrario, se verifica que en su exposición, busca cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; pues como ya se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha 14 de noviembre de 2014, que corre de fojas 239 a 250, contra el auto de vista de fecha 17 de octubre de 2014, que corre de fojas 217 a 220; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Seguro Social de Salud - ESSALUD contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otros, sobre el pago de los incrementos remunerativos dejados de pagar por el gobierno central; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-195

CAS. N° 4445-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 161 a 165, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, de fojas 144 a 154, que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, obrante a folios 68 a 78, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Vilma Victoria Arana Flores, sobre reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de fojas 159; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial". Asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apela la sentencia de primera instancia porque le fue adversa conforme es de verse de su escrito de apelación de fojas 93 a 95, por lo que ha cumplido con dicho requisito. Asimismo, se observa que en cumplimiento de la entidad recurrente de lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, indica su pedido casatorio como principal anulatorio y subordinado revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: a) La interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; alegando la parte recurrente, que la Sala Superior ha mal interpretado el artículo 48° de la Ley N° 24029, en razón que para otorgar la bonificación especial a la demandante no ha considerado el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que precisa que lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el referido Decreto Supremo, asimismo el artículo 8° del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, establece los conceptos remunerativos que comprende la remuneración total permanente y la remuneración total, norma legal que ha tenido en cuenta su representada para otorgar a la demandante la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la remuneración total permanente. Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se

advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, pues se limita a reproducir la norma aduciendo una interpretación errónea de la misma, sin sustentar lo alegado. Máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; Advirtiéndose además, que se limita a señalar varias normas legales como el artículo 24° inciso c), el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276, artículo 4° del Decreto Supremo N° 069-90-EF, artículo 28° del Decreto Legislativo N° 608, artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, Ley N° 29944, entre otros, sin precisar la pertinencia e incidencia de las mismas al caso de autos; por lo que debe declararse su improcedencia. Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 161 a 165, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, de fojas 144 a 154; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Vilma Victoria Arana Flores, sobre reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-196

CAS. N° 4454-2015 LIMA

Asignación por cumplir 25 años de servicios – Artículo 54° inciso a) Decreto Legislativo N° 276. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Salud, de fecha 09 de diciembre de 2014, que corre de fojas 131 a 137, contra la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2014, que corre de 123 a 127; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Cuarto.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 104 a 106. Por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia, la entidad impugnante invoca como causal casatoria: Infracción normativa del inciso 3) del artículo

 

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206º de la Ley N° 27444, que establece que no cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Siendo que en el presente caso, la demandante no interpuso recurso impugnatorio contra la Resolución Administrativa N° 214-ORRHH-INMP-11, dentro del plazo legal, lo cual evidencia que carece de interés para obrar en el proceso; por lo que, al haberse confirmado la sentencia que declaró fundada la demanda se ha vulnerado el Principio de la Conservación de los Actos Administrativos y el Principio de la Seguridad Jurídica, ya que se pretende desconocer los actos administrativos firmes que tienen calidad de cosa decidida. Séptimo.- Que, analizada la causal denunciada, se advierte que el recurso no cumple con demostrar la incidencia sobre la resolución impugnada, toda vez que conforme lo señalaran de manera acertada las instancias de mérito, la presente acción está dirigida a obtener el reintegro de bonificación personal por haber cumplido 25 años de servicios y no el reconocimiento de dichos beneficios como erróneamente argumenta la entidad recurrente; razón por la cual al incumplir el requisito establecido en el artículo 388° inciso 3) del Código Procesal Civil, el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Ministerio de Salud, de fecha 09 de diciembre de 2014, que corre de fojas 131 a 137, contra la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2014, que corre de 123 a 127; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Cinthia Díaz Ríos contra el Ministerio de Salud y otro; sobre reintegro de asignación por cumplir 25 años de servicios; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-197

CAS. Nº 4469 - 2015 LIMA

Otorgamiento del Grado Inmediato Superior. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Jeffrey Eleodoro Tafur Tafur de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, de fojas 355 a 375, contra la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, de fojas 332 a 337, que revoca la sentencia apelada de fecha quince de mayo de dos mil doce, de fojas 271 a 278, que declara infundada la demanda y reformándola declara improcedente la demanda interpuesta por el recurrente, contra el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea del Perú, sobre nulidad de resolución administrativa y otorgamiento del grado inmediato superior; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 294 a 304 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, estos requisitos han sido cumplidos. Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y el artículo el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sosteniendo que en el recurso de apelación precisó que su agravio consistía en que se había vulnerado el debido proceso, por cuanto se omitió pronunciarse respecto del segundo acto administrativo fijado como punto controvertido; sin embargo, el Ad Quem, al emitir la sentencia de segundo grado no se ha pronunciado adecuadamente, sino únicamente sobre un tema que no ha sido alegado por ninguna de las partes, llegando a sostener “erróneamente” que uno de los actos administrativos materia de litis no contiene ni constituye propiamente un acto administrativo, sino un acto de administración; además no se ha valorado adecuadamente los medios probatorios ofrecidos, entre ellos el expediente administrativo relacionado con el proceso de ascensos de los Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú; el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso; ii) La infracción normativa de los artículos 34° y 35° del Decreto Supremo N° 011-2008-DE y el artículo 1° numerales 1.1 y 1.2.1 de la Ley N° 27444, sosteniendo que está plenamente acreditado que a través del acto administrativo materia de litis, se le comunicó

que en el proceso de ascensos ocupó el Orden de Mérito N° 1; consecuentemente en estricta aplicación de la normatividad indicada, una de las vacantes declaradas para optar el grado de Comandante debió ser cubierta por el Oficial recurrente, puesto que el orden de mérito es determinado en función de la nota final obtenida, tanto el A quo como el Ad Quem omitieron la valoración de dicho hecho objetivo y categórico; los actos de administración interna conforme lo establece la propia ley, están destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios, como tales se orientan exclusivamente a la búsqueda de la eficacia de los resultados de la gestión pública; el acto materia de pronunciamiento no es un acto de administración interna como erróneamente sostiene el revisor, y iii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial: CASACIONES N° 588-2010-Junín, N° 1790-2009-Lambayeque, N° 2080-2001-Lima, N° 1382-2007- Lima. Quinto.- Examinado los agravios contenidos en los ítems i) y ii), se advierte que el recurrente no cumple el requisito de procedencia previsto en el numerales 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, ello en virtud que la Sala Superior al expedir la resolución impugnada ha cumplido con emitir una resolución motivada, razonada y congruente con la pretensión oportunamente propuesta, precisando que la Circular NC-35-JPPS N° 5613, de fecha 12 de octubre de 2009, mediante la cual se comunica al demandante que el proceso de ascenso de promoción 2010, ha ocupado el Orden de Mérito N° 01 de 1 candidatos a ascenso de la Promoción de 1998; es un acto de administración interna que no produce efectos jurídicos, sobre los intereses, derechos u obligaciones del administrado, sino que cumple con un requisito previsto en la Ley, esto es, poner en su conocimiento el orden de mérito alcanzado en una etapa del proceso; mas no determinó su ascenso, como indebidamente considera el actor, el cual no es automático, sino que debe cumplirse con todas las etapas previamente establecidas, siendo así al no haberse demostrado la incidencia directa de las infracciones normativas sobre la decisión impugnada, sus agravios devienen en improcedentes. Sexto.- En relación a la causal contenida en el ítem iii), se debe señalar que las resoluciones invocadas por el demandante no han sido expedidas conforme a lo establecido en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y en forma supletoria por el artículo 400° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, para ser denunciadas como precedente vinculante; de ahí que el recurso sub examine este extremo adolece de la precisión que exige el artículo 388° numeral 2) del Código Procesal Civil, por lo que su agravio es improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Jeffrey Eleodoro Tafur Tafur de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, de fojas 355 a 375, contra la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, de fojas 332 a 337, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Jeffrey Eleodoro Tafur Tafur contra el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea del Perú, sobre nulidad de resolución administrativa y otorgamiento del grado inmediato superior; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-198

CAS. Nº 4475-2015 PIURA

Reincorporación. Ley N°24041. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto de fojas 305 a 315 por la demandante doña Delia Elvira Carhuapoma López, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado, b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de

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procedencia del recurso de casación: 1) Que la entidad recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia al haberla apelado, conforme se aprecia del escrito de fojas 224 a 229. Asimismo, se observa cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto.- En cuanto a los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales de casación i) Infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041, sostiene que la demandante ingresó a laborar el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, es decir aproximadamente de 01 año y 06 meses de labores de manera ininterrumpida con contratos por Locación de Servicios, es decir que cumplía con el presupuesto legal para volver a ser contratada, ya que al haber realizado una labor permanente por más de un año ininterrumpido no se le podía cesar, ni destituir solamente por causa establecida por ley, ii) Infracción de los artículos 1° y 2° incisos 14) y 15) de la Constitución Política del Estado, afirma que, en su caso nunca se emitió acto administrativo que se le “retire una confianza” la cual nunca se le dio pues su contrato era de locación de servicios, que en aplicación al Principio de Primacía de la Realidad constituía a una relación de carácter laboral, iii) Infracción del artículo 26° incisos 1), 2), 3); refiere que la Sala Superior debió interpretar a favor del trabajador debido a la duda sobre el sentido de la norma, ya que señala que se le debió aplicar el inciso 4) del artículo 2° de la Ley N° 24041, iv) Infracción del artículo 139 incisos 3) y 5), de la Constitución Política del Estado, afirmando que se ha vulnerado el debido proceso al habérsele despedido arbitrariamente, conculcando el artículo 27° de la Constitución; puesto que cumple con los supuestos legales del artículo 1° de la Ley N° 24041. v) Apartamiento inmotivado del Precedente Vinculante establecido en la Casación N° 009572-2009-Lambayeque, de fecha 19 de junio de 2012, sostiene que en su décimo tercero considerando, señala la interpretación correcta del artículo 2° del numeral 4) de la Ley N° 24041, establece que “ se consideran funcionarios de confianza para efectos del inciso 4) del artículo 2° de la Ley N° 24041, todos los trabajadores sujetos al régimen laboral público que presten servicios para una Municipalidad en el cargo de Director”. Entiéndase el término Municipalidad en este caso al Gobierno Regional de Piura, pues jamás se desempeñó como Directora, por el contrario estuvo sujeta a subordinación. Sétimo.- Que, absolviendo la denuncia casatoria en los literales i), ii), iii) y iv), la recurrente cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde la instancia de mérito, ha establecido que la actora desempeñó funciones de confianza, por lo que no se encuentra dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N° 24041; por lo que al no acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual es improcedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del código adjetivo. Octavo.- Que, en relación a la denuncia v), es menester precisar que para invocación de jurisprudencia en la etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán Precedente Vinculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37° de la Ley N°. 27584. Si bien es cierto, la casación invocada por la impugnante constituye en precedente vinculante; sin embargo no se advierte que el Colegiado Superior haya inobservado el precedente vinculante; razón por la cual la causal tambiéndeviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto de fojas 305 a 315, por la demandante Delia Elvira Carhuapoma López, contra la sentencia de vista de fojas 262 a 269, su fecha 24 de noviembre de 2014; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de Piura, sobre reincorporación; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-199

CAS. Nº 4485 – 2015 LIMA

Pago de Incrementos Remunerativos. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto con fecha 05 de diciembre de 2014, de fojas 283 a 292, por el Seguro Social de Salud – Essalud contra el Auto de vista de fecha 14 de noviembre de 2014, obrante de fojas 274 a 276, que confirma el auto apelado (Resolución N°

01) de fecha 12 de agosto de 2013, a fojas 228 y 229 que declara improcedente la demanda por caducidad; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.2 del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad impugnante se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, la parte recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Adjetivo, pues no consintió la resolución adversa de primera instancia, conforme se verifica del escrito de apelación de fojas 240 a 246. Cuarto.- Sobre los demás requisitos, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Quinto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Sexto.- Además de lo antes señalado, la parte recurrente debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial que se denuncia; así como debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, tal como lo exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal anotado. Sétimo.- En el caso concreto de autos, la entidad recurrente denuncia como causales: a) La infracción normativa del artículo 202.5 de la Ley N° 27444, sosteniendo que la Sala Superior infringe dicha norma al interpretarla incorrectamente y no considerar que tal disposición regula la impugnación judicial de los actos administrativos emitidos por los órganos administrativos colegiados, estableciendo un plazo mayor al común para las entidades públicas que pretendan su nulidad en sede judicial. Añade que se infracciona dicha norma al no aplicarla en forma sistemática con otras como el inciso 2) del artículo 19° y el artículo 13° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y que no se ha considerado el principio de favorecimiento del proceso, para optar por darle trámite a la demanda. Además, alega que la Sala no ha tenido en cuenta que la entidad no actuó en el procedimiento como un administrado en busca de tutela jurisdiccional efectiva sino como una entidad administrativa dentro de un procedimiento donde el Tribunal del Servicio Civil interviene como segunda y última instancia administrativa, y por ende, no requiere expedir el acto de lesividad para impugnar las resoluciones administrativas que expida dicho colegiado, por lo que, como entidad pública cuenta con un plazo de tres años para impugnar las resoluciones administrativas que expida el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR- ; y, b) La infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, alegando la afectación del debido proceso porque no existe una adecuada motivación, ya que se ha realizado una incorrecta evaluación de los hechos acontecidos en el caso. Octavo.- Evaluado el recurso, se advierte que, si bien la entidad impugnante cumple con citar las normas legales que a su criterio se habrían infringido al expedirse el auto de vista, también lo es que el recurso adolece de claridad y precisión, pues se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito, así como se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; por otro lado, es de apreciar que en la forma que propone el recurso no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada (en este caso respecto a que el plazo de caducidad a que hace referencia el artículo 202° numeral 202.5 de la Ley N° 27444, resultan aplicables a los Consejos o Tribunales que quisieran demandar la nulidad de oficios de los actos administrativos que éstos mismos emitieran), lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a

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la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos, además la supuesta suspensión del plazo de caducidad por huelga del Poder Judicial no fue alegado en el recurso de apelación, lo que no puede hacerse valer ahora en sede casatoria, por no ser una tercera instancia, esto conforme al artículo 384* del Código Procesal acotado; finalmente, es de señalar que la recurrente invoca un supuesto de infracción normativa procesal de manera genérica, alegando afectación al debido proceso por inadecuada motivación de la resolución recurrida e incorrecta evaluación de la hechos, sin expresar mayor argumentación que dé sustento a las causales que se propone. Noveno.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a que los cargos descritos en los literales a) y b) resultan improcedentes. FALLO: Por estas consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 392* del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 05 de diciembre de 2014, de fojas 283 a 292, por el Seguro Social de Salud – Essalud contra el Auto de vista de fecha 14 de noviembre de 2014, obrante de fojas 274 a 276; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Seguro Social de Salud – Essalud - contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora, Torres Vega. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-200

CAS. Nº 4486-2015 LIMA

Derecho de Combustible otorgado al Personal Militar y Policial. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio del Interior- Policía Nacional del Perú de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 155 a 158, en contra de la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil catorce, de fojas 141 a 147, que confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, de fojas 121 a 126, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387* y 388* del Código Procesal Civil, modificado por Ley N* 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008- JUS. Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008- JUS y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, le pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según inciso g) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27231, y concordado con el artículo 413* del Código Procesal Civil. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto:, Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 128 a 130. Por otra parte, se aprecia que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto:  En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388* del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa del inciso 1) del artículo 10* del Decreto Ley N* 19846, modificado por Ley N* 24640; sosteniendo que “Si bien es cierto , el actor adquirió un derecho, éste no fue otorgado conforme a la leyes de la materia, e consecuencia, tomando en consideración lo dispuesto por el Tribunal Constitucional se resuelve impugnar

dicha resolución ante la vía judicial. toda vez que el error no genera derechos; lo que no evidencia que el derecho alegado por la demanda no le corresponde; ( ... )” Sexto: Analizada la causal denunciada se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, pues, ha quedado verificado que la administración no ha iniciado un proceso de nulidad de oficio , con la finalidad que la administrada tenga conocimiento de la decisión, infringiendo así el requisito de procedencia contemplado por el artículo 388º numeral 3) del Código Procesal Civil, por lo que el recurso interpuesto deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392* del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio del Interior- Policía Nacional del Perú de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 155 a 158, en contra de la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil catorce, de fojas 141 a 147; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Nicolás Gutiérrez Veliz contra la entidad recurrente, sobre Pago de Concepto de Combustible al Personal Militar y Policial, Nulidad de Resolución Administrativa y otros cargos; interviene como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-201

CAS. Nº 4499-2015 LORETO

Reincorporación Laboral. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Jander Ameth Vásquez La Serna, corriente a folios 150 y 151 cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante Sala de la Corte Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, y iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386* del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1* de la Ley N* 29364. Cuarto.- El artículo 386* del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388* del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Finalmente, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 23*, 26* y 148* de la Constitución Política del Estado; artículo IV numeral 1.1, 1.2, 1.7, 1.11, artículo 3*, 6* y 10* de la Ley N* 27444, precisa que la sala de mérito no ha valorado correctamente las pruebas aportadas, la medida cautelar otorgada por el Juzgado y su discapacidad, omisión que vulnera su derecho a su reincorporación laboral en su cargo y nivel que venía desempeñando antes de su cese. Sexto.- Del análisis del recurso se aprecia que el recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de las infracciones normativas sobre la decisión impugnada, lo que

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implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando que la sala de mérito no ha valorado correctamente las pruebas aportadas, ni la medida cautelar otorgada por el Juzgado y su discapacidad, omisión que vulnera su derecho a su reincorporación laboral en su cargo y nivel que venía desempeñando antes de su cese; alegato que no tiene incidencia directa en la decisión impugnada, máxime si el Colegiado Superior ha determinado que el demandante no impugnó el acto administrativo que dispuso su cese laboral dentro del plazo de ley, el mismo que ha quedado firme y consentido de conformidad con el artículo 212° de la Ley N° 27444, no señalando sobre esto ninguna infracción; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jander Ameth Vásquez La Serna corriente a folios 150 y 151 contra la sentencia de vista de fecha 11 de junio de 2014, corriente a folios 141 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Loreto y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-202

CAS. N° 4533-2015 LIMA

Compensación por Tiempo de Servicios Decreto Supremo N° 213-90-EF. Lima, siete de septiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Eustaquio Glicerio Quijano Hidalgo, de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 214 a 218, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, de fojas 208 a 212, que revoca la sentencia apelada de fecha diez de diciembre de dos mil trece, corriente a fojas 176 a 181 que declara fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declara infundada; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS. Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente no le es exigible pues la sentencia de primera instancia no le fue adversa conforme se aprecia de fojas 176 a 181. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa del artículo 4° literal b) del Decreto Supremo N° 145-87-EF y del Decreto Supremo N° 213-90-EF; sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error al sostener que el Decreto Supremo N° 213-90- EF no es de aplicación a su caso por no haber sido publicado en el diario oficial “El Peruano”. Asimismo, señala que las normas en mención han sido expedidas con el carácter de “reservado” y “secreto”, y como tal, a la fecha están vigentes y se aplican tanto al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Sexto: Analizada la causal denunciada se advierte que, si bien es cierto, la parte recurrente señala las normas legales que

a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con describir de forma clara y precisa las infracciones que denuncia ni demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta señalar la norma o normas cuyo al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación jurídica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ha ocurrido en el presente caso; máxime si la instancia de mérito ha determinado que al actor se le ha otorgado la Compensación por Tiempo de Servicios conforme a ley al ser de aplicación al caso de autos el Decreto Supremo N° 213-90-EF; incumpliendo con ello los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; por lo tanto el recurso interpuesto deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Eustaquio Glicerio Quijano Hidalgo, de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 214 a 218, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, de fojas 208 a 212, DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demandada Ministerio del Interior - Policía Nacional del Perú sobre Reintegro de la Compensación por Tiempo de Servicios conforme al Decreto Supremo N° 213-90- EF; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-203

CAS. N° 4553-2015 ICA

Nombramiento. Lima, siete de setiembre de dos mil quince. VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por los demandantes Daniel Eloy Rospigliosi Cruz y otros, de fojas 818 a 837, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y, d) Los impugnantes han cumplido con el pago de la tasa judicial respectiva. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, los impugnantes denuncian como causales: i) Vulneración al Principio de Logicidad o Coherencia (Debido Proceso), sostiene que el numeral 3.2 del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, se denunció la incoherencia entre lo resuelto y lo reclamado en autos, por cuanto lo que se discute en autos, no es la validez o eficacia del inicio o la convocatoria al concurso público de nombramiento de docentes en la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, sino lo acontecido en su culminación o en sus resultados, afectándose con ello el debido proceso y el derecho a la tutela efectiva. Sin embargo el Colegiado Superior no ha corregido el indicado vicio de procedimiento, pues por el contrario ha pretendido convalidarlo. Resultando claro que las instancias de mérito, se pronuncian por un hecho no controvertido, como es el reexamen de la convocatoria a concurso público cuando ni siquiera ha sido objeto de análisis es esta causa y menos ha sido sometida a debate afectando así gravemente el debido proceso; ii) Interpretación Errónea de las Disposiciones del Estatuto y del Reglamento General del Concurso para Ingreso a la Docencia de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, sostiene

 

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que la interpretación efectuada por el Colegiado Superior le confiere un sentido distinto al espíritu de dichas disposiciones, por cuanto la autonomía de las universidades no es absoluta o irrestricta, ni se encuentra al margen de la ley ni de la Constitución, conforme a la regla contenida en el artículo 18° de la Constitución Política del Estado. Por lo que, la decisión de ratificar el resultado de un concurso por el Consejo de Facultad no es la única posibilidad para que pueda elevarse al Consejo Universitario, toda vez que si se produjere pronunciamiento en sentido negativo, por medio de la interposición de un recurso impugnativo, la Universidad y/o la Facultad, igualmente, se encuentra en la obligación de elevar los resultados del concurso al Consejo Universitario, para que éste último Colegiado adopte una decisión final, caso contrario se desconocería el indicado precepto constitucional; y, iii) Vulneración de la Seguridad Jurídica (Cosa Decidida) y Tutela Efectiva; que el plazo de nulidad de oficio en sede administrativa prescribe al año de expedido el acto administrativo, con arreglo a lo previsto en el artículo 202° numeral 202.3) de la Ley N° 27444, sin embargo ambas instancias no han advertido que la decisión adoptada por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, en su sesión de fecha 15 de enero de 2007, fue efectuado cuando había transcurrido en exceso el plazo de 01 año antes indicado, con lo cual se afecta el debido proceso. Sexto.- Que, absolviendo la denuncia casatoria, de la revisión del recurso se aprecia que el impugnante no ha señalado cual es la causal de infracción, por las que interpone el recurso de casación, conforme a la modificatoria del artículo 386° del Código Procesal Civil; esto es, desarrolla su recurso impugnatorio de casación como uno de apelación cuestionando la valoración probatoria, sin precisar, que norma infringe como corresponde, pues éste debe de indicar cuál es la infracción normativa, lo que implica citar la norma, desarrollar el modo en que se han infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente, así como también demostrar la incidencia directa de las vulneraciones alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, en donde el Colegiado Superior ha establecido que, el concurso convocado de plazas para el ingreso de personal docente lo realiza el Consejo de Facultad, hecho que no ha sido probado en autos por los actores, señalando que en el caso de autos no se ha verificado el plazo de nulidad de oficio, sin embargo, la demandada no ha declarado la nulidad, sino que más bien el Consejo Extraordinario de Facultad mediante votación desaprobaron el resultado del concurso; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por los demandantes Daniel Eloy Rospigliosi Cruz y otros, de fojas 818 a 837, contra la sentencia de vista de fojas 774 a 788, de fecha 31 de diciembre de 2014; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por los demandantes Daniel Eloy Rospigliosi Cruz y otros con la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-204

CAS. N° 4572-2015 CAJAMARCA

Nulidad de resolución administrativa. Lima, nueve de setiembre del dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado, el recurso de casación de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, de fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y uno, interpuesto por el demandante don Arcadio Quiroz Flores, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y seis, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Cajamarca y otros, sobre nulidad de resolución administrativa. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 35°, inciso 3), numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por Decreto Supremo N° 013-2008- JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El demandante apeló la sentencia de primera instancia porque le fue desfavorable, conforme se advierte de fojas ciento cuatro a ciento nueve, asimismo, ha señalado su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Tercero: El recurrente denuncia como causales de su recurso de casación la infracción normativa por indebida interpretación y aplicación del artículo 44° del Decreto Supremo N° 019-90- ED, por indebida interpretación inaplicación de los artículos 15° y 16° del Decreto Supremo N° 028-2007-ED, y por indebida interpretación y aplicación de los artículos 196° y 197° del Código Procesal Civil. Respecto a las causales denunciadas, el recurrente argumenta que está probado que las actividades folklóricas que se realizaron en la Institución Educativa en la

que el se desempeñaba como Director, fueron para generar recursos propios en bien de dicha Institución y no de su persona, que asimismo fueron en horas fuera de clases, y no necesitaba autorización expresa. Cuarto: Con los fundamentos expuestos y las normas denunciadas, lo que pretende el demandante es que se revise lo resuelto por el Ad quem en la sentencia de vista, pretendiendo que se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación, afirmar lo contrario significaría extralimitar los fines de este recurso que se encuentran previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, por estar reservado a cuestiones de puro derecho; en tal sentido, el recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuál es la infracción normativa, por lo que, tampoco se puede demostrar la incidencia directa de alguna infracción que afecte la decisión impugnada, verificándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto. Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil que establece: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388° da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación, al no dar cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° de dicho código adjetivo, como se ha apreciado precedentemente. Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, de fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y uno, interpuesto por el demandante don Arcadio Quiroz Flores, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y seis, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Cajamarca y otros, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-205

CAS. N° 4615 -2015 LAMBAYEQUE

Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha 21 de enero de 2015, interpuesto de fojas 134 a 142 por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 2014, que corre de fojas 120 a 126, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, verificado el recurso casatorio se advierte que cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente impugnó la resolución de primera instancia que le fue adversa; y respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del citado artículo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 90 a 95; por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, al considerar que el pago a que se hace mención en la citada norma se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, se trata de una remuneración total permanente, y que no existe norma que remita el pago del treinta por ciento a una remuneración íntegra como lo ordena la Sala Superior. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, alegando que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48°de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación solicitada. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que

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dicha norma trata de un tema especial, el de la remuneración, así su artículo 1° prescribe claramente que las remuneraciones o de las bonificaciones, como es el caso de la preparación de clases y evaluación debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido decreto supremo es de menor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. v) Apartamiento del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 de fecha 19 de octubre de 2011, cuyos fundamentos del sétimo al décimo tercer considerando constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, al referirse a la base de cálculo de la bonificación diferencial y la bonificación especial, sosteniendo que la remuneración íntegra, solo debe aplicarse cuando no hay norma que ordene cómo debe ser la remuneración. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii) y iv), se advierte que han sido formuladas sin tener en cuenta las exigencia propias del recurso extraordinario de casación, por cuanto, no demuestran las incidencias de las normas a las cuales hacen alusión en el sentido de lo resuelto, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual las causales devienen improcedentes. Sétimo.- En cuanto a la causal invocada en el ítem v), se debe precisar que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos; máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial, infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual dicha denuncia deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 21 de diciembre de 2015, interpuesto de fojas 134 a 142 por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 2014, que corre de fojas 120 a 126; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Betty Asunciona Coronel Uchofen, sobre reintegro de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-206

CAS. Nº 4618-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029Lima, nueve de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, de fojas 134 a 140, en contra de la sentencia de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas 123 a 125, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, de fojas 69 a 75, que declara fundada en parte la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de folios 130; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de

procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia a fojas 98 a 104; por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8°, inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1 ° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i),ii), iii) y iv), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún si se considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. En referencia a la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, respectivamente: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, de fojas 134 a 140, en contra de la sentencia de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas 123 a 125; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Ramiro Gomez Iparraguirre, sobre reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera . S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-207

CAS. Nº 4620 - 2015 LIMA

Reincorporación Laboral. Lima, dieciséis de septiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 1279 a 1287, contra la sentencia de vista de fecha trece noviembre de dos mil catorce, de fojas 1270 a 1277, que

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CASACIÓN

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confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, de fojas 1231 a 1240, que declara fundada la demanda interpuesta por Jesús Alberto Díaz Tello y otros, sobre reincorporación laboral; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387* y 388* del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1* de la Ley N* 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36* del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24* inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N* 27231. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 1244 a 1252 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos. Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa del inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado y de la Resolución Ministerial N* 089-2010-TR, señalando que, se ha incurrido en una motivación aparente, pues la sentencia viene ordenando un imposible jurídico, atendiendo a la conclusión del proceso de reincorporación o reubicación laboral; asimismo, se ha cometido infracción a la Resolución Ministerial N* 089-201 0-TR, en el sentido que mediante la citada Resolución Ministerial se pone fin al Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios, esto es, el proceso de reincorporación y reubicación laboral de los beneficiaros de la ley N* 27803 ha concluido, tras haber asignado todas las plazas presupuestadas vacantes para el beneficio de la reincorporación o reubicación laboral; de manera que las instituciones y empresas del Estado encuentran facultades para disponer libremente de las plazas de vacantes y presupuestadas que no fueron asignadas en el proceso de reubicación general, ii) La infracción normativa de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N* 29059 y del artículo 11* de la Ley N* 27803, expresando que, las afirmaciones contenidas en la sentencia de vista impugnada son inexactas y constituyen una infracción a lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N* 29059, norma que no deroga lo establecido en el artículo 11* de la Ley N* 27803. Esta ultima norma no hace más que señalar una norma básica que regula el ingreso a las entidades públicas, esto es, que la plaza debe estar debidamente presupuestada conforme a los documentos de gestión correspondiente, lo contrario, implica quebrar todo el ordenamiento jurídico legal y administrativo que rige a las entidades del estado y la Constitución de un abuso del Derecho que solo beneficia a unos en perjuicio de las grandes mayorías. Por otro lado, se aprecia del tenor de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N* 29059, en ésta se hace referencia a la restricción y limitación del acceso y goce de beneficios del Programa Extraordinario, como es la reincorporación o reubicación laboral, lo que evidentemente no se refiere a la condición de vacancia de la plaza en la que se va a reincorporar al personal que se acogió a los beneficios de la Ley N* 27803, pues dicha exigencia ésta regulado también en otras normas, sino a otros que se pudieran generar,

establecer o exigir, para ello, pues jurídicamente es ilógico que se pretenda reincorporar a alguien en una plaza que no esté presupuestada, y iii) Infracción a la Doctrina Jurisprudencial contenida en la Casación N* 6227-2007, alegando que, no existe reincorporación automática, pues se debe acreditar plaza presupuestada y vacante. Séptimo.- Analizadas las causales descritas en los ítems i) y ii), corresponde señalar que, si bien la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, sin embargo, del análisis de la fundamentación expuesta en las causales denunciadas, se aprecia que, se ha incumplido con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, pues la recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión las infracciones normativas que pretende invocar, tampoco ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones que pretende alegar sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por el contrario, se advierte que lo que en el fondo pretende la recurrente es cuestionar el razonamiento efectuado por la Sala Superior, al amparar la demanda de los accionantes y ordenar su reincorporación en el cargo que ostentaban al momento de su cese o en otros similar, por considerar que se ha cumplido con el requisito de encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; decisión asumida por la Sala Superior que concuerda con el criterio expuesto por esta Sala Suprema en reiteradas ejecutorias supremas; deviniendo así en improcedentes las causales denunciadas. Octavo.- Respecto a la causal denunciada en el ítem iii), es menester precisar que, en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo sólo resulta pertinente la invocación de apartamiento de precedente judicial mas no de doctrina jurisprudencial como la invocada en el presente caso, debiendo dichos precedentes judiciales construirse de acuerdo con el artículo 37* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 aprobado por Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Por ende la Casación N* 6227-2007 invocada por la parte recurrente, no constituye precedente judicial en los términos del artículo 37* del Texto Único Ordenado de la Ley N*. 27584, aprobado por Decreto Supremo N* 013-2008-JUS; razón por la cual dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392* del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 1279 a 1287, contra la sentencia de vista de fecha trece noviembre de dos mil catorce, de fojas 1270 a 1277, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Jesús Alberto Díaz Tello y otros contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP y otro, sobre reincorporación laboral; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-208

CAS. Nº 4678-2015 LIMA

Pago de intereses legales. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 13 de enero de 2015, de fojas 116 a 119, contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2014, de fojas 107 a 109, que confirma la sentencia apelada de fecha 14 de octubre de 2013, de fojas 82 a 88, que declara fundada la demanda, sobre pago de intereses legales; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387* y 388* del Código Procesal Civil, modificado por Ley N* 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36* del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 90 y 91. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria, la Infracción normativa del artículo 70* de la Ley N* 28411, Ley general de presupuesto; manifestando que, el Colegiado Superior, al emitir

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sentencia de vista, infringe la norma acotada que establece que los requerimientos de pago judiciales que superen el 3% del presupuesto aprobado podrán ser atendidos hasta por cinco años subsiguientes, dicha ley no contempla el pago de intereses. Es decir la ley del presupuesto autoriza el pago de devengados pero excluye el pago de intereses. Quinto.- Del análisis de la fundamentación del recurso de casación, se advierte que si bien es cierto, denuncia la norma que a su parecer se ha infringido al emitir sentencia de vista; no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir, que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o infiuencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de merito, la cual han establecido que habiendose reconocido mediante sentencia de Acción de amparo adeudos a favor del demandante durante los años de 1992 a 1995, los mismos que fueron cancelados en octubre de 2012, corresponde que se cancele al actor los intereses legales generados por el pago no oportuno de dicha obligación; por lo que, el presente recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 13 de enero de 2015, de fojas 116 a 119, contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2014, de fojas 107 a 109; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Alfonso Champac Ruiz contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-209

CAS. N° 4692-2015 LIMA

Reincorporación al servicio activo. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince. VISTOS: El recurso de casación de fecha trece de febrero de dos mil quince, interpuesto de fojas ochenta y uno a ochenta y cinco, por el demandante don José Raúl Cruces Cruces, contra el auto de vista a fojas setenta y ocho y setenta y nueve, de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que confirma la resolución apelada número uno de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, de fojas veinticinco a veintisiete, que declaró improcedente la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, sobre reincorporación al servicio activo. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 35°, inciso 3), numeral 3.2) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por Decreto Legislativo N° 1067, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El demandante apeló la resolución número uno de primera instancia porque le fue desfavorable, conforme se advierte de fojas veintinueve a treinta y dos, asimismo, ha señalado su pedido casatorio como anulatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Tercero: El demandante denuncia como causales de su recurso de casación la infracción normativa por inaplicación de los artículos 6° y 10° de la Ley N° 27444 e inaplicación del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado. Respecto a las causales denunciadas, el recurrente argumenta que en la sentencia recurrida no se ha tenido en consideración su derecho a la debida motivación, que debió observar la Resolución Suprema que dispuso su pase a situación de retiro como Oficial de la Policía Nacional del Perú. Cuarto: Con los fundamentos expuestos y la normas denunciada, se advierte que el recurrente no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, no habiendo demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, pues no ha hecho referencia a los argumentos centrales expuestos en la recurrida, como son los referidos a que no impugnó oportunamente la resolución que dispuso su pase al retiro, en tal sentido, se verifica el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso. Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil que establece: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388° da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación, al no dar cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° de dicho código adjetivo, como se ha apreciado precedentemente. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha trece de febrero de dos mil quince, interpuesto de fojas ochenta y uno a ochenta y cinco, interpuesto por el demandante don José Raúl Cruces Cruces, contra el auto de vista a fojas setenta y ocho y setenta y nueve, de fecha dieciséis

de enero de dos mil quince; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don José Raúl Cruces Cruces contra el Ministerio del Interior –Policía Nacional del Perú, sobre reincorporación al servicio activo; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-210

CAS. N° 4701 - 2015 JUNÍN

Reasignación por Razón de Salud. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Esmeralda Ana Núñez Gutierrez de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, de fojas 157 a 159, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, de fojas 126 a 132, que confirma la sentencia apelada de fecha trece de junio de dos mil catorce, de fojas 95 a 104, que declara infundada la demanda la demanda interpuesta por la recurrente, contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo y otro, sobre reasignación por razones de salud; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 107 a 109 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio, por lo que, estos requisitos han sido cumplidos. Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal casatoria: La infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, precisando que la Carta N° 312-UBAP-PICHANAKI-RAJ-ESSALUD-2012 es una carta expedida por el Seguro Social de Salud ESSALUD – Pichanaki – Unidad de Atención Básica, que acredita que en dicho Centro Asistencial Básico no existe atención especializada, para tratar menos para diagnosticar ni certificar su enfermedad, por lo que, la misma demandada Unidad Gestión Educativa Local de Huancayo, solo dispone la calificación médica del lugar de destino, como se cumplió en autos, y se le calificó para su reasignación, lo que no se llevó a cabo por la falsa afirmación de que no existía plaza vacante, que no era cierto porque en autos ha acreditado la existencia de plaza vacante. Estando a la imposibilidad de que se expida certificación médica del lugar de origen por la propia estructura del sistema de atención de salud del país, la demandada conociendo la realidad de la Región Junín y el país, acepta la certificación médica solo del lugar de destino. Quinto.- Examinado el agravio propuesto, este Supremo Tribunal considera que la recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, al haber quedado establecido por las instancias de mérito que la solicitud de reasignación por razones de salud deben ser tramitadas conforme a los alcances de la Ley del Profesorado, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED, así como el Reglamento de Reasignaciones y Permutas para el profesorado, aprobado por Resolución Ministerial N° 1174-91-ED, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, que exigen la existencia de plaza vacante, lo que no se ha probado en autos, conforme lo señaló el A Quo (decisión que ha sido confirmada por el Ad Quem), por tanto no procede ordenar que la entidad demandada cumpla con disponer la respectiva reasignación no obstante haber sido declarada apta, puesto que las dos plazas vacantes fueron adjudicas respetando el Cuadro de Prioridades de Atención en las plazas vacantes, en la cual la actora se encuentra en el onceavo lugar; motivo por el cual el agravio propuesto debe ser declarado improcedente, al no haber cumplido con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Esmeralda Ana Núñez Gutierrez de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, de fojas 157 a 159, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, de fojas 126 a 132, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Esmeralda Ana Núñez Gutierrez contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo y otro, sobre reasignación por razones de salud; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza. S.S.

 

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CAS. Nº 4709-2015 LAMBAYEQUE

Recalculo de bonificación diferenciada. Artículo 48° tercer párrafo de la Ley N° 24029. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Ayda Herlinda Paredes Segura, de fecha 15 de enero de 2015, de fojas 158 a 162, contra la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 2014, a fojas 150 y 151, que confirma la sentencia apelada de fecha 20 de mayo de 2014, de fojas 121 a 124, que declaró improcedente la demanda, sobre nulidad de resolución administrativa; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente impugna la sentencia de primera instancia debido a que este le resultó desfavorable, conforme se aprecia del escrito de apelación de fojas 130 a 133. Por otra parte, se advierte que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia como causales: i) Interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212; argumentado que, su pretensión no trata de una nivelación de pensión sino del recalculo de esta bonificación que viene siendo calculada de forma incorrecta; ii) Inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 23495; que permite el incremento de la pensión de los servidores públicos cesantes o jubilados; por lo tanto dicha nivelación mantuvo su vigencia hasta el 30 de diciembre de 2004; no obstante, los jueces superiores inaplican esta norma, toda vez que le corresponde el derecho; iii) Inaplicación del artículo 58° de la Ley N° 24029 concordante con el artículo 250° del Decreto Supremo N° 19-90-ED; establece que, las pensiones de cesantía y jubilación del profesor al servicios del Estado, se nivela automáticamente con las remuneraciones vigentes del profesor en servicio activo; no obstante, las instancias no están tomando en cuenta la citada norma en el presente caso y que debe aplicarse porque la reforma constitucional aún no entraba en vigencia, sino hasta diciembre del año 2004, y iv) Interpretación errónea de las Sentencias del Tribunal Constitucional N° 050-2004 -AI/TC; N° 004-2005- PI/TC; N° 007-2005-PI/TC y N° 009-2005-PI/TC; que reconoce el derecho de nivelación de pensión hasta al reforma constitucional expedida con la Ley N° 28449; sin embargo, la sala realiza una interpretación errónea en cuanto a la temporalidad aplicativa de esta ejecutorias, pues reconocen estos derechos nivelables hasta el 30 de diciembre de 2004; debiéndose tomar en cuenta que estos decretos supremos que autorizan esta asignación especial fueron expedidos en fechas anteriores a dicha reforma constitucional, por lo que debe declararse fundada su demanda. Quinto.- Examinadas las causales invocadas, se advierte que si bien es cierto, la recurrente cumple con precisar las normas legales que se han infringido, y los precedentes constitucionales de los cuales se habría apartado, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada; que implica el deber de demostrar la pertinencia de las mismas en la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; dado que de la revisión del recurso, se advierte que los argumentos expuestos están dirigidos a obtener la nivelación de su pensión, cuando en realidad, su pretensión versa sobre el recálculo de la bonificación por zona diferenciada, que conforme lo establece las instancias de mérito, la misma viene siendo percibida por la demandante en su condición de docente cesada, beneficio que se otorga a través del tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212 y que debe ser calculado en base a la remuneración permanente, criterio que coincide con este Tribunal Supremo en el tema en reiterados pronunciamientos. En consecuencia, se verifica la inobservancia de lo prescrito en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; lo que permite concluir que el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Ayda Herlinda Paredes Segura, de fecha 15 de enero de 2015, de fojas 158 a 162, contra la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 2014, a fojas 150 y 151; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la

demandante Ayda Herlinda Paredes Segura contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-212

CAS. Nº 4721-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha 13 de enero de 2015, interpuesto de fojas 317 a 323 por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha 21 de octubre de 2014, que corre de fojas 306 a 311, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, verificado el recurso casatorio se advierte que cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente impugnó la resolución de primera instancia que le fue adversa; y respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del citado artículo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 286 a 291; por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, al considerar que el pago a que se hace mención en la citada norma se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, se trata de una remuneración total permanente, y que no existe norma que remita el pago del treinta por ciento a una remuneración íntegra como lo ordena la Sala Superior. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48°de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación solicitada. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que dicha norma trata de un tema especial, el de la remuneración, así su artículo 1° prescribe claramente que las remuneraciones o de las bonificaciones, como es el caso de la preparación de clases y evaluación debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido decreto supremo es de menor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. v) Apartamiento del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 de fecha 19 de octubre de 2011, cuyos fundamentos del sétimo al décimo tercer considerando constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, al referirse a la base de cálculo de la bonificación diferencial y la bonificación especial, sosteniendo que la remuneración íntegra, solo debe aplicarse cuando no hay norma que ordene cómo debe ser la remuneración. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii) y iv), se advierte que han sido formuladas sin tener en cuenta las exigencia propias del recurso extraordinario de casación, por cuanto, no demuestran las incidencias de las normas a las cuales hacen alusión en el sentido de lo resuelto, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual las causales devienen improcedentes. Sétimo.- En cuanto a la causal invocada en el ítem v), se debe precisar que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos; máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial, infringiendo con ello el inciso 2)

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CASACIÓN   74239

del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual dicha denuncia deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 13 de enero de 2015, interpuesto de fojas 317 a 323 por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha 21 de octubre de 2014, que corre de fojas 306 a 311; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Marcos Purihuamán Carlos, sobre reintegro de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-213

CAS. N° 4736-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash de fecha 28 de enero de 2015, que corre de fojas 273 a 276, contra la sentencia de vista de fecha 28 de noviembre de 2014, que obra de fojas 257 a 266, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal referido. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 135 a 137; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal: Infracción normativa por mala interpretación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 015-91- PCNI, que precisa que la bonificación establecida en el artículo 48° de la Ley del Profesorado, se aplica sobre la remuneración total permanente, afirmación que carece de sustento por cuanto las resoluciones materia de impugnación se sustentan en los artículos 8° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto los actos administrativos emitidos por la Dirección Regional de Educación de Ancash, no se encuentran incursas en causal de nulidad. Sexto.- De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar la forma de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, prevista en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, habiendo recogido la instancia de merito el criterio sostenido por esta Sala Suprema de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial; por lo que, debe declararse su improcedencia, al incumplir el requisito previsto en el artículo 388° inciso 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash de fecha 28 de enero de 2015, que corre de fojas 273 a 276, contra la sentencia de vista de fecha 28 de noviembre de 2014, que obra de fojas 257 a 266; ORDENARON

la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Celia María Gómez Mancisidor con el Gobierno Regional de Ancash y otros, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-214

CAS. N° 4743-2015 LAMBAYEQUE

Proceso contencioso administrativo. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince. VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Francisco Alejandro Boyd Saucedo, de fecha 08 de enero de 2015 a fojas 210 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 30 de octubre de 2014, a fojas 201 y siguientes, que revocando la sentencia apelada declara improcedente por caduca la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano revisor, pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante la Primera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida, como se corrobora del cargo de notificación de fojas 206; y d) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero: Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388°, del Código Procesal Civil, éste no le es exigible a la recurrente por cuanto la sentencia de primera instancia no le fue adversa. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que la recurrente ha solicitado como pedido casatorio el anulatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido. Cuarto: Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: La contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso o la infracción normativa de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, señala que: a) La Sala Superior al haber desestimado su pretensión sobre restitución de nivel remunerativo, no ha previsto los principios básicos de la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, legalidad y principio indubio pro operario, del mismo modo considera que no ha tenido en cuenta el Principio de Iura Novit Curia y los principios previstos en los artículos III y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, b) Refiere que la sentencia recurrida adolece de motivación aparente, ya que ha resuelto argumentando sustancialmente que su derecho ha caducado, sin considerar que en autos está probado que alcanzó su nivel remunerativo en base a concurso de méritos, por lo que al desestimar su demanda se está vulnerando lo dispuesto en los artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil, c) Agrega que en la sentencia de vista se ha inaplicado el artículo 122° del Código Procesal Civil. Quinto: No obstante ello, cabe precisar que el recurrente debe además, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o el precedente vinculante y cómo debe ser su aplicación correcta, conforme lo exige el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Sexto: Del análisis y fundamentación del recurso presentado por el impugnante, se advierte que la recurrente denuncia como causal: “la contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso o la infracción normativa de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales”, la misma que no se encuentra prevista como causal de casación conforme al texto vigente del artículo 386° del Código Procesal Civil; por otro lado, la argumentación formulada es genérica, incidiendo en aspectos de hechos y de valoración probatoria, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio; de modo que la denuncia invocada resulta improcedente. Sétimo: En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a la declaración de improcedencia. Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 392° del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Francisco Alejandro Boyd Saucedo, de fecha 08 de enero de 2015 a fojas 210 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 30 de octubre de 2014, a fojas 201 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Dirección Regional de Agricultura de Lambayeque y otro; sobre proceso contencioso administrativo; y los devolvieron.- Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-215

CAS. Nº 4775-2015 DEL SANTA

Reconocimiento de aportes pensionarios. Lima, dos de setiembre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Emell Cenizario Calderón, con fecha cuatro de febrero de dos mil quince, de fojas 163 a 165, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, de fojas 153 a 156, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. SEGUNDO.- Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma1; iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. TERCERO.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado." CUARTO.- respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 97 y siguientes. Por otra parte, se observa que la parte impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio. QUINTO.- Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa por inaplicación indebida de los artículos 56° y 57° del Decreto Supremo N° 011-74-TR, alegando que la aplicación correcta de esta norma es que se le debe de reconocer todos los años aportados, pues los documentos adjuntados no han perdido peso probatorio, por no haber sido tachados y/o cuestionados, no habiéndose valorado su aportación en el año de 1988 (Resolución de aportación facultativa), que anexó y en la que en forma clara y fehaciente acredita su inicio de aportación y no la fecha de 1998, que se reconoce, no habiéndose valorado tampoco el hecho de que cuando se deja de aportar por más de tres meses, los códigos de aportación se anulan y tiene que solicitarse una activación o actualización del mismo, hecho que no sucedió con el demandante. SEXTO.- Respecto a la causal denunciada se advierte que la recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, tanto más si el colegiado superior ha desarrollando con coherencia lógica y congruente, las situaciones fácticas debidamente establecidas, al confirmar la sentencia apelada; apreciándose entonces que el examen de la causal propuesta necesariamente involucra la revalorización de las pruebas y la apreciación de los hechos que respaldan la base fáctica sobre la que reposa la conclusión adoptada por los órganos jurisdiccionales de mérito, al denegar la pensión de jubilación estableciendo en la sentencia de vista que el actor no acredita los años de aportes que el Decreto Ley N° 19990 exige, razón por la cual la misma deviene en improcedente, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Emell Cenizario

Calderón, con fecha cuatro de febrero de dos mil quince, de fojas 163 a 165, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, de fojas 153 a 156; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley, en los seguidos contra la Oficina De Normalización Previsional-ONP sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Fue notificado el 29.01.2015.

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CAS. Nº 4802-2015 LIMA

En el presente caso las instancias de mérito han establecido que el actor reúne los requisitos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 25219, por lo que le asiste el derecho a estar incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. Lima, veintisiete de octubre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; Con el acompañado, la causa número cuatro mil ochocientos dos, guión dos mil quince, guión LIMA; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Petróleos del Perú - PETROPERU S.A., mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 a fojas 1076 y siguientes, contra la sentencia de vista su fecha 03 de noviembre de 2014, a fojas 1064 y siguientes, en cuanto confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; nula la Resolución N° 7692-98/ONP-GO, del 03 de noviembre de 1998 y la Resolución N° 46440-97/ONP­DC, del 31 de diciembre de 1997; y ordena que la demandada incorpore al demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, reconociéndole las pensiones devengadas y los demás derechos accesorios al actor; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución1 obrante a fojas 33 y siguientes del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa2 de la Ley N° 25219. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Tercero.- De acuerdo a la demanda3, a fojas 22 y siguientes, subsanada a fojas 34 y siguientes, son pretensiones del accionante: a) Se declare la nulidad de la Resolución N° 7692-98/ONP-GO, del 03 de noviembre de 1998, que declaró improcedente el recurso de apelación, y de la Resolución N° 46440-97/ONP/DC del 31 de diciembre de 1997, que declaró improcedente su solicitud de incorporación; y, b) Se ordene a la demandada4 emita nueva resolución incorporándolo al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, por aplicación de la Ley N° 25219. Cuarto.- La parte demandante sostiene que ingresó a laborar en la Compañía Petrolera Lobitos, en calidad de obrero desde el 22 de marzo de 1950 hasta el 10 de diciembre de 1952, ya que el 11 de diciembre del mismo año, se presentó al llamamiento de Servicio Militar Obligatorio en la Marina de Guerra del Perú, reingresando a laborar en la mencionada compañía en calidad de obrero, a partir del 02 de febrero de 1953, habiendo sido transferido el 27 de mayo de 1957 a la Compañía Internacional Petroleum Company hasta el 09 de octubre de 1968, fecha en la cual pasó a laborar en Petróleos del Perú S.A. – PETROPERU – hasta el 08 de febrero de 1996. Quinto.- Los órganos de mérito han estimado la demanda, al considerar que el actor cumple los supuestos previstos en el artículo 1° de la Ley N° 25219, por ende, le corresponde estar comprendido dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; precisando la Sala Superior que en el caso de autos no se puede desconocer que la emplazada expidió una constancia de trabajo a favor del accionante con fecha 17 de abril de 2007, de fojas 814, la cual no ha sido cuestionada por la otorgante, donde se reconoce los siguientes periodos laborados: como obrero desde el 22 de marzo de 1950 al 10 de diciembre de 1952 y desde el 02 de febrero de 1953 al 31 de enero de 1986, y, finalmente como empleado desde el 01 de febrero de 1986 al 15 de febrero de 1996; asimismo, de fojas 87,( del expediente administrativo), corre el documento donde se comunica al actor que su vínculo con la Compañía Petrolera Lobitos se rescinde, a esa fecha mayo de 1957, por cuanto pasará a laborar a otra

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compañía, debido al traspaso, documento que viene a corroborar en efecto que el actor pasó a laborar para la International Petroleum Company (IPC) desde ese año, es decir, desde 1957, entonces queda claro que el demandante fue trabajador de la IPC antes del 11 de julio de 1962. Sexto.- Respecto de la causal casatoria admitida, cabe precisar que mediante Ley N* 17066 de fecha 09 de octubre de 1968, se declaró la expropiación del Complejo Industrial de Talara y anexos que se encontraban a cargo de la International Petroleum Company – IPC, disponiéndose que fueran administradas por la Empresa Petrolera Fiscal – EPF, garantizándose a los trabajadores de la International Petroleum Company – IPC, el goce de los beneficios que les correspondieran. Por Decreto Ley N* 17753 del 24 de junio de 1969, la EPF pasó a denominarse Petróleos del Perú – PETROPERU, entidad pública que al incorporar al personal del Complejo Industrial de Talara y anexos reunió a trabajadores de regímenes laborales distintos, dado que los trabajadores de la EPF estaban sujetos a las disposiciones para los servidores públicos del Decreto Ley N* 11377, y el personal proveniente de la IPC sometido al régimen laboral de la actividad privada, regula por la Ley N* 4916. Por Decreto Ley N* 17995 del 13 de noviembre de 1969, se dispuso el cambio y unificación de todos los trabajadores de PETROPERU en el régimen laboral de la actividad privada regulado por la Ley N* 4916. Por lo que a la fecha de promulgación del Decreto Ley N* 20530, todos los trabajadores de PETROPERU pertenecían al régimen laboral de la actividad privada. Sétimo.- El Decreto Ley N* 20530, que regula el Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado, no comprendidos en el Decreto Ley N* 19990, publicado el 27 de febrero de 1974, fue expedido con el objeto de: i) Perfeccionar el Régimen de Cesantía, Jubilación y Montepío regulado por la Ley de Goces de 1850, que constituyó el Estatuto Pensionario de los Servidores Público hasta el 11 de junio de 1962; y, ii) Asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y el cautelamiento del patrimonio fiscal, por ello la propia norma en su artículo 2* establece que es un régimen de carácter cerrado. Octavo.- A pesar del carácter cerrado que como se ha dicho caracteriza el Sistema Pensionario creado por el Decreto Ley N* 20530, a través de diferentes leyes se ha ampliado su alcance, entre ellas, la Ley N* 25219, publicada el 31 de mayo de 1990, que en su artículo 1 * estableció: “Los trabajadores del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada que fueron asimilados a PETROPERU, ingresados hasta el 11 de julio de 1962, quedan incorporados al régimen de pensiones previsto por el Decreto Ley N° 20530 equiparándose así con las pensiones de los trabajadores jubilados provenientes de la ex Empresa Petrolera Fiscal “, abre una vía de acceso al régimen del Decreto Ley N* 20530. Noveno.- La citada norma legal, contempla los siguientes requisitos imprescindibles que deben cumplirse para que proceda la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N* 20530, los cuales son: a) Haber ingresado hasta el 11 de julio de 1962; b) Haber sido trabajador del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada; c) Haber sido asimilado a Petroperú S.A; y d) Ser trabajador a la fecha de dación de la Ley N* 25219. Décimo.- En ese contexto legal, el artículo 1* de la Ley N* 25219, cuando señala que corresponde la incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N* 20530, de aquellos que hubieran sido trabajadores del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada, está indicando que dentro de éste grupo de trabajadores se encuentran también aquellos que ingresaron a laborar a la International Petroleum Company – IPC (régimen laboral de la actividad privada), siempre que su ingreso se haya producido antes del 11 de julio de 1962 y que hubiesen sido asimilados a Petróleos del Perú S.A. – PETROPERU – sin solución de continuidad a su vigencia. Undécimo.- En consecuencia, el actor debía cumplir plenamente con los supuestos de hecho previstos en la Ley N* 25219, lo que ha sucedido en el presente caso, tal como ha sido determinado por los órganos de primera y segunda instancia, según se consigna en el certificado de trabajo de fojas 66, que el accionante trabajó ininterrumpidamente en Petróleos del Perú S.A. – PETROPERU – desde el 02 de febrero de 1953 al 16 de febrero de 1996, en el Departamento de Protección Ambiental y Seguridad de la Gerencia de Operaciones en la Refinería Talara, lo cual se corrobora con el certificado de trabajo de fojas 814, donde también se consigna que ingresó en tal fecha; asimismo, a fojas 87 del expediente administrativo acompañado, corre el documento donde se advierte el traspaso de las operaciones de la Compañía Petrolera Lobitos y en El Alto a la International Petroleum Company – IPC, comunicando al actor que empezará a trabajar en otra compañía, quedando rescindido su contrato con Petrolera Lobitos. Por consiguiente, se tiene que el actor ingresó antes del 11 de julio de 1962, fue trabajador del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada, en este caso, de la International Petroleum Company – IPC, fue asimilado a Petroperú S.A., en dicha calidad y, fue trabajador a la fecha de dación de la Ley N* 25219, el 31 de mayo de 1990, ya que su cese laboral fue el 16 de febrero de 1996, como han establecido las instancias de grado. Duodécimo.- En ese sentido, el artículo 1* de la Ley N* 25219 ha sido adecuadamente aplicado al presente caso, al verificar que el demandante cumple con los requisitos previstos en la misma, por lo que corresponde su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N* 20530; de modo que cabe concluir que en la sentencia de vista no hay

infracción normativa de la Ley N* 25219; por lo que el recurso interpuesto por la parte demandada resulta infundado. RESOLUCION: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Petróleos del Perú - PETROPERU S.A., mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 a fojas 1076 y siguientes; en consecuencia, NO CASARON, la sentencia de vista su fecha 03 de noviembre de 2014, a fojas 1064 y siguientes; ORDENARON la publicación del texto de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Sebastián Amaya Fiestas, sobre incorporación al régimen del Decreto Ley N* 20530; y los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

1          Expedida con fecha 03 de junio de 2015.

2          Causal de casación prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado

por la Ley N* 29364.

3          Incoada con fecha 24 de noviembre de 1998.

4          Sucesor procesal de la Oficina de Normalización Previsional, en virtud de la Ley N*

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CAS. Nº 4829 – 2015 PUNO

Nivelación de pensión. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS: El recurso de casación de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, interpuesto de fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa por el demandante Eloy Egidio Humpiri Calsin, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y dos, de fecha tres de marzo de dos mil quince, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de Puno y otro, sobre nivelación de pensión. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 35*, inciso 3), numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El demandante apeló la sentencia de primera instancia porque le fue desfavorable, conforme se advierte de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta, asimismo, ha señalado su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Tercero: El demandante denuncia como causal de su recurso de casación la infracción normativa por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Respecto a la causal denunciada, el recurrente argumenta que el fondo de la controversia era precisamente el reconocimiento del nivel remunerativo, no habiendo sido sólo para efectos de nivelación de haberes, pues es bien sabido, que un acto administrativo no puede discriminar ambas cosas; que, asimismo, debe tenerse en consideración que las remuneraciones y los derechos adquiridos son irrenunciables, por lo que, el hecho que no haya acreditado haber reclamado, no significa que haya consentido ese atropello en contra del recurrente. Cuarto: Con los fundamentos expuestos y las normas denunciadas, lo que pretende el demandante es que se revise lo resuelto por el Ad quem en la sentencia de vista, pretendiendo que se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación, afirmar lo contrario significaría extralimitar los fines de este recurso que se encuentran previstos en el artículo 384* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, por estar reservado a cuestiones de puro derecho; en tal sentido, el recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuál es la infracción normativa, por lo que tampoco se puede demostrar la incidencia directa de alguna infracción que afecte la decisión impugnada, verificándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1* de la Ley N* 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto. Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 392* del Código Procesal Civil que establece: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388* da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación, al no dar cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* de dicho código adjetivo, como se ha apreciado precedentemente. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, interpuesto de fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa, por el demandante don Eloy Egidio Humpiri Calsin, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cinco a , de fecha tres de marzo del dos mil quince; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos contra la Dirección Regional de Educación de Puno y otro, sobre nivelación de pensión; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA,

 

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CASACIÓN

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CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-218

CAS. Nº 4848-2015 LAMBAYEQUE

Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2014 a fojas 152 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 142 y siguientes, de fecha 20 de noviembre de 2014, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- La entidad impugnante cumple el requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto.- Sobre los demás requisitos establecidos por el artículo 388° del Código Adjetivo, denuncia como causal la infracción normativa por: i) Interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; ii) Inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; iii) Inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; iv) Interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; y, v) Inaplicación del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; argumentando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada en base a la remuneración total permanente y no en base a la remuneración total o íntegra como dispone la Sala Superior. Quinto.- El recurso de casación es un recurso impugnatorio eminentemente formal que tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional, no constituyendo una tercera instancia, sino más bien se encuentra dirigido a resolver impugnaciones invocadas cuando se advierta la configuración de alguna de las causales específicamente descritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil. Sexto.- Examinada la causal invocada y contenida en los acápites i), ii), iii) y iv) se advierte que no cumple los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues de los agravios denunciados por el recurrente se advierte que su recurso se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes, pretendiendo además que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso, finalidad ajena al debate casatorio; por otro lado es de observar que los órganos de mérito han basado su decisión en lo previsto en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, que de manera clara y expresa establece el derecho de los profesores al pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación ascendente al 30% de su remuneración total o íntegra, luego de verificar que la accionante ostentó la calidad de docente nombrada; en consecuencia, la causal denunciada y descrita en los literales i), ii), iii) y iv), deviene en improcedente. Sétimo.- En cuanto al cargo descrito en el literal v), se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión manifiesta, pues la entidad impugnante subsume la denuncia de una resolución casatoria a través de la causal de infracción normativa, sin tener en cuenta que las resoluciones judiciales a que se refieren los artículos 34° de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y 400° del Código Procesal Civil, se canalizan a través de la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial; por lo que la causal invocada no se encuentra configurada, deviniendo en consecuencia en improcedente; careciendo de relevancia el análisis del requisito contenido en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 392° del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2014 a fojas 152 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 142 y siguientes, de fecha 20 de noviembre de 2014; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Juana Díaz Monje, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron.- Interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega; notificándose. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-219

CAS. Nº 4854-2015 AREQUIPA

Reconocimiento de Grado o Nivel. Lima, veintiuno de octubre
de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene

a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por interpuesto por el demandante Felipe Santiago Banda Quispe, mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, de fojas 119 a 126, en contra de la sentencia de vista de fecha tres de marzo de dos mil quince, de fojas 108 a 114, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil catorce, de folios 63 a 70, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto:, Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas de fojas 75 a 80 . Por otra parte, se aprecia que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las siguiente: i) Infracción normativa por aplicación indebida de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial, alegando que: “(...)como docente del magisterio peruano, a la vigencia de la Ley del Profesorado, Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 019-90-ED, ascendió al III nivel magisterial, mediante Resolución Directoral N° 1573-2000-DREA del año 2000, conforme lo disponía el artículo 189° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED( ... )”, sin embargo, expresa, se le baja al II nivel magisterial, vulnerando su derecho adquirido, al ubicársele en la primera escala magisterial, privándosele de todos los beneficios que tenía al estar ubicado en el II nivel magisterial (remuneraciones, ascensos, concursos para ascender como personal jerárquico, directivo, entre otros beneficios debidamente determinado en la Ley), siendo discriminatoria por cuanto a los docentes de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, se les baja de nivel y a los docentes de la Ley N° 29062, se les asciende un nivel, como lo establece la IV Disposición Complementaria de la Ley N° 29944, consecuentemente, es inconstitucional, ilegal, arbitraria y atentatoria de sus derechos fundamentales; y ii) Infracción normativa referida al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, expresando que: “los magistrados de la Sala Laboral Transitoria han interpretado erróneamente los alcances de la Ley del Profesorado y la Ley de reforma magisterial y no se ha motivado la sentencia conforme a la temporalidad de las normas y el petitorio de su demanda, lo que ha desnaturalizado el debido proceso”. Sexto: Examinadas las causales denunciadas se advierte que el recurso casatorio materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, en tanto que el colegiado ha señalado que no puede haber aplicación ultractiva de la Ley 24029 en el tiempo porque nuestra Constitución Política del Perú de 1993, se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103° de la Carta Magna citada, por lo cual no se le podría aplicar a la parte demandante lo demandado, fundamentos por los cuales esta Suprema Corte, considera que no amerita un pronunciamiento de fondo, motivos por los cuales corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por interpuesto por el demandante

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Felipe Santiago Banda Quispe, mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, de fojas 119 a 126, en contra de la sentencia de vista de fecha tres de marzo de dos mil quince, de fojas 108 a 114; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demandada, Gerencia Regional de Educación de Arequipa y otro, sobre Reconocimiento de Grado o Nivel; interviene como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-220

CAS. Nº 4861-2015 AREQUIPA

Reincorporación – Ley N° 24041. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación de fecha 29 de enero de 2015, interpuesto de fojas 321 a 329 por la demandante doña Rocío Raquel Valdivia Ponce de Huayhua, contra la sentencia de vista que confirmó la apelada que declaró infundada en todos sus extremos la demanda, recurso que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado, b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La parte impugnante se encuentra exonerada de la tasa judicial, según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la parte recurrente. Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- La demandante apeló la sentencia de primera instancia porque le fue desfavorable, conforme se advierte de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y cuatro, asimismo, ha señalado su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Sexto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente denuncia como causal de casación: i) Apartamiento inmotivado del Precedente Vinculante emitido en el Expediente N° 052-2005-PA-TC, en donde se estableció que los trabajadores de limpieza pública, cuidado de parques y jardines, así como los de vigilancia, por ser labores de naturaleza permanente y no temporal; solo deben ser contratados a plazo indeterminado, por lo tanto los contratos firmados con la demandada son nulos de pleno derecho. En el Expediente N° 1703-2008, de fecha 21 de julio de 2009, en donde establece que si el demandante acumuló un tiempo de servicios ininterrumpidos en la entidad, se desprende claramente que la suscripción del contrato administrativo de servicios, tiene como finalidad vulnerar sus derechos, habiéndose realizado un uso indebido del contrato CAS. En el Expediente N° 358-2004-AA/TC, señalando que el Colegiado Superior al expedir la sentencia materia de impugnación no aplicado los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional en casos similares, los que son de cumplimiento obligatorio. Sétimo.- Que, en relación a la denuncia referida en el item i), es menester precisar que para la invocación de la jurisprudencia en la etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo, resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán Precedente Vinculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 37° de la Ley N° 27584. Al respecto las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N° 052-2005-PA-TC, N° 1703-2008, N° 358-2004-AA/ TC, no constituyen precedentes vinculantes conforme al artículo VII, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir el requisito señalado en el artículo 388° inciso 3) del

Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 29 de enero de 2015, interpuesto de fojas 321 a 329 por la demandante doña Rocío Raquel Valdivia Ponce de Huayhua, contra la sentencia de vista de fojas 303 a 316, su fecha 17 de diciembre de 2014; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Distrital de Mirafiores, sobre reincorporación. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-221

CAS. Nº 4904-2015 ANCASH

Bonificación por Cumplimiento de 30 años de servicios al Estado. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 150 a 153, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 138 a 143, que confirma la sentencia apelada emitida en primera instancia de fecha ocho de abril de dos mil trece, de folios 54 a 59, que declaró fundada en parte la demanda de reintegro de bonificación por haber cumplido 30 años de servicios al Estado; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de fojas 147; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial". Asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apela la sentencia de primera instancia porque le fue adversa, conforme se advierte de fojas 66 a 67; por lo que ha cumplido con dicho requisito. Asimismo, se observa que en cumplimiento de la entidad recurrente de lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, indica su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia que: Se ha malinterpretado el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; que precisa que la bonificación establecida en el artículo 48 de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente, por tanto, los actos administrativos emitidos por la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa no se encuentran incursas en causal de nulidad y de conformidad con el inciso c) del artículo 24°, el artículo 53° de Decreto Legislativo N° 276, el artículo 124° de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM y el Decreto Legislativo N° 608, se precisa que la bonificación por preparación de clase y evaluación es en base a la remuneración total y no la remuneración total permanente, existiendo doctrina y jurisprudencias disparejas sobre la aplicación del reintegro de la asignación por haber cumplido 25 y 30 años de servicios, pues las normas establecen el concepto de remuneración total, cuando se trata de percibir este tipo de beneficios, así como el Tribunal Constitucional, lo que deberá tomarse en cuenta al momento de resolver, por último conforme al artículo 68° del Código Procesal Constitucional la demanda de cumplimiento debe dirigirse contra la autoridad renuente al cumplimiento, que en el presente es la Dirección Regional de Educación de Ancash, quien es la que emitió el acto administrativo, en consecuencia es el funcionario competente, pues cuenta con presupuesto propio, correspondiéndole hacer efectivo lo solicitado por la demandante, además que no se han negado al pago de lo estipulado en la resolución, sino por el contrario están solicitando el presupuesto correspondiente para cumplir con el pago de dichos beneficios, conforme a la Ley de Presupuesto del año fiscal 2015. Sexto.- Examinado el recurso de casación propuesto se

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advierte éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación ya que en principio se observa que la argumentación propuesta por el recurrente, adolece de claridad y precisión, pues no ha tenido en cuenta que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 – de conformidad con el texto vigente del artículo 386* del Código Procesal Civil; asimismo, la entidad recurrente no niega el derecho que reclama la demandante respecto al reintegro de la bonificación solicitada, sino que únicamente viene alegando que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación es abonada en base a la remuneración total permanente, así como existe doctrina y jurisprudencia dispareja respecto a la aplicación del reintegro de la asignación por haber cumplido 30 años de servicios, además que no es la obligada a dar cumplimiento el pago ordenado en las sentencia de mérito, sino más bien es la Dirección Regional de Educación de Ancash que cuenta con presupuesto propio; por lo tanto estos argumentos no incide en el sentido de lo resuelto. Por consiguiente la argumentación expuesta en el recurso no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar su improcedencia. Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392* del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 150 a 153, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 138 a 143; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Felipe Isaac Salvador Mendoza; sobre reintegro de asignación por cumplir 30 años de Servicios al Estado; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera . S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-222

CAS. Nº 4955-2015 ANCASH

Proceso Contencioso Administrativo. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala los recursos de casación interpuesto por los demandados Yonia Álvaro Tolentino, Ema Fredy Alejo Huayta y Flor Noemí Collas Sánchez, de fecha 21 de diciembre de 2014 a fojas 127 y siguientes, y por Jessica Sorayda Blas Melgarejo, de fecha 06 de enero de 2015 a fojas 134 y siguientes, ambos contra el auto de vista de fecha 16 de julio de 2014, a fojas 86 y siguientes, que confirma el auto de primera instancia que declara improcedente por extemporánea la demanda incoada; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387* y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, en con.cordancia con el inciso 3), numeral 3.2, del artículo 35* del Texto Unico Ordenado de la Ley N* 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 01 3-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Que, del análisis de los medios impugnatorios se verifica que cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Han sido interpuestos contra un auto expedido por la Sala Superior, que como órgano revisor, pone fin al proceso; b) Han sido presentados ante la Primera Sala Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; c) Han sido interpuestos dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme al cargo de notificación de fojas 94; y d) Los recurrentes se encuentran exonerados de la tasa judicial según el artículo 24* inciso i) del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero: Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388*, del Código Procesal Civil, se tiene que los recurrentes apelaron la sentencia de primera instancia que les fue adversa según a fojas 59 y siguientes de fecha 07 de marzo de 2013, con lo cual han dado cumplimiento a dicha exigencia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que los impugnantes han solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido. Cuarto: Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, cabe reseñar que en ambos recursos interpuestos los recurrentes denuncian las siguientes causales de: Infracción normativa de los artículos 109*, 206* y 209* de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N* 27444 y la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, que inciden sobre la decisión contenida en la resolución recurrida, tras considerar, entre otros: i) Acorde al artículo 206* y 209* de la Ley en comento, en los casos de declaración de nulidad de oficio, el administrado puede optar por impugnar dicha resolución administrativamente o accionar judicialmente, pues, según su criterio, la ley no prohíbe la posibilidad de elegir entre una u otra opción, ya que ello permite, de un lado, el ejercicio de la autonomía de la voluntad del administrado y del otro, la aplicación de la Ley más favorable al trabajador, así como de los principios de favorecimiento al proceso y pro homine; ii) Señala que el recurso

de apelación en la vía administrativa permite que la administración pública rectifique o enmiende su error evitando con ello un nuevo proceso judicial, por ello considera que no se ha infringido ninguna norma de procedimiento. Quinto: Del análisis y fundamentación de los (dos) recursos presentados y las causales invocadas, se advierte que no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; ya que sus argumentos son genéricos; y de los agravios denunciados por los recurrentes se advierte que se limita a cuestionar los hechos y la prueba que ha sido evaluada por las instancias de mérito correspondientes, aludiendo además a argumentos por los cuales considera que debió admitirse a trámite la presente acción, pretendiendo con ello que se evalúe nuevamente las cuestiones fácticas, lo cual no es concordante con la finalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384* del acotado Código Procesal, esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de Justicia; siendo ello así, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandados Yonia Álvaro Tolentino, Ema Fredy Alejo Huayta y Flor Noemí Collas Sánchez, de fecha 21 de diciembre de 2014 a fojas 127 y siguientes, y por Jessica Sorayda Blas Melgarejo, de fecha 06 de enero de 2015 a fojas 134 y siguientes, ambos contra el auto de vista de fecha 16 de julio de 2014, a fojas 86 y siguientes, que confirma el auto de primera instancia que declara improcedente por extemporánea la demanda incoada; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra la Dirección Regional de Salud de Ancash y otro, sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como Ponente la Juez Suprema señora Torres Vega. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-223

CAS. Nº 4968 - 2015 LIMA

Pago de Incrementos Remunerativos. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto con fecha 16 de febrero de 2015 por el Seguro Social de Salud – Essalud de fojas 201 a 209, contra el Auto de vista de fecha 20 de enero de 2015, de fojas 186 a 188 (vuelta), que confirma el Auto apelado (Resolución N* 01) de fecha 21 de agosto de 2013, a fojas 100, que declara improcedente la demanda, por caducidad; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.2 del inciso 3) del artículo 35*, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad impugnante se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413* del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, la parte recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388*, inciso 1) del Código Procesal Civil, pues no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, conforme se verifica del escrito de apelación de fojas 119 a 125. Cuarto.- Sobre los demás requisitos, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Quinto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme lo prevé el artículo 384* del Código Procesal Civil. . Sexto.- Además de lo antes señalado, la parte recurrente debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial que se denuncia; así como debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, tal como lo exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal anotado. Sétimo.- En el caso

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concreto de autos, la entidad recurrente denuncia como causales: a) La infracción normativa del artículo 202.5 de la Ley N° 27444, sosteniendo que la Sala Superior infringe dicha norma al interpretarla incorrectamente y no considerar que tal disposición regula la impugnación judicial de los actos administrativos emitidos por los órganos administrativos colegiados, estableciendo un plazo mayor al común para las entidades públicas que pretendan su nulidad en sede judicial. Añade que se infracciona dicha norma al no aplicarla en forma sistemática con otras como el inciso 2) del artículo 19° y el artículo 13° del Decreto Supremo N° 013-2008- JUS y que no se ha considerado el principio de favorecimiento del proceso, para optar por darle trámite a la demanda. Además, alega que la Sala no ha tenido en cuenta que la entidad no actuó en el procedimiento como un administrado en busca de tutela jurisdiccional efectiva sino como una entidad administrativa dentro de un procedimiento donde el Tribunal del Servicio Civil interviene como segunda y última instancia administrativa, y por ende, no requiere expedir el acto de lesividad para impugnar las resoluciones administrativas que expida dicho colegiado, por lo que, como entidad pública cuenta con un plazo de tres años para impugnar las resoluciones administrativas que expida el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR- ; y, b) La infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, alegando la afectación del debido proceso porque no existe una adecuada motivación, ya que se ha realizado una incorrecta evaluación de los hechos acontecidos en el caso. Octavo.- Evaluado el recurso, se advierte que, si bien la entidad impugnante cumple con citar las normas legales que a su criterio se habrían infringido al expedirse el auto de vista, también lo es que el recurso adolece de claridad y precisión, pues se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito, así como se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; por otro lado, es de apreciar que en la forma que propone el recurso no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada (en este caso respecto a que el plazo de caducidad a que hace referencia el artículo 202° numeral 202.5 de la Ley N° 27444, resultan aplicables a los Consejos o Tribunales que quisieran demandar la nulidad de oficios de los actos administrativos que éstos mismos emitieran), lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos, además la supuesta suspensión del plazo de caducidad por huelga del Poder Judicial no fue alegado en el recurso de apelación, lo que no puede hacerse valer ahora en sede casatoria, por no ser una tercera instancia, esto conforme al artículo 384° del Código Procesal acotado; finalmente, es de señalar que la recurrente invoca un supuesto de infracción normativa procesal de manera genérica, alegando afectación al debido proceso por inadecuada motivación de la resolución recurrida e incorrecta evaluación de la hechos, sin expresar mayor argumentación que dé sustento a las causales que se propone. Noveno.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a que los cargos descritos en los literales a) y b) resultan improcedentes. FALLO: Por estas consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 16 de febrero de 2015 por el Seguro Social de Salud – Essalud de fojas 201 a 209, contra el Auto de vista de fecha 20 de enero de 2015, de fojas 186 a 188 (vuelta); y, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Jorge Bayona Sánchez contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron. Interviene como Jueza Suprema ponente la señora, Torres Vega. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-224

CAS. Nº 4984 - 2015 ANCASH

Reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212. Lima, veintitrés de septiembre de dos mil quince. VISTOS: con el expediente administrativo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 193 a 196, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 172 a 181, que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha dos de julio de dos mil trece, de fojas 53 a 63, que declara fundada la demanda interpuesta por Santa Mónica Minaya De Espinoza, sobre nulidad de resolución administrativa

y reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 76 a 78 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos. Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: La interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; señalando que, la Sala Laboral ha malinterpretado la norma en mención, en razón que para otorgar la bonificación especial al demandante no ha considerado el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM en cuanto precisa que lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el referido Decreto Supremo. Séptimo.- Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión la infracción normativa que se pretende invocar, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, pues se limita a reproducir la norma aduciendo una interpretación errónea de la misma, sin sustentar lo alegado. Máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior al amparar la demanda, disponiendo el pago de los devengados (reintegro) de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; razones por las cuales el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 193 a 196, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 172 a 181, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Santa Mónica Minaya De Espinoza contra el Gobierno Regional de Ancash y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de bonificación especial mensual por preparación de

 

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CASACIÓN

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clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-225

CAS. N° 4996-2015 ANCASH

Reintegro de bonificación especial por 25 años de servicios. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado, el recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil quince, interpuesto de fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y ocho, por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiuno a ciento veintisiete, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Modesta Vidal Jara Maguiña, sobre reintegro de bonificación especial por cumplir 25 años de servicios. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 35°, inciso 3), numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Segundo: La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia porque le fue desfavorable, conforme se advierte de fojas sesenta y cuatro y ochenta y nueve, asimismo ha señalado su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio subordinado, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Tercero: La parte demandada denuncia como causal de su recurso de casación la interpretación errónea del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Respecto a la causal denunciada, la parte recurrente argumenta que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada en base a las remuneraciones totales, y no a las remuneraciones totales permanentes, existiendo doctrina y jurisprudencias disparejas sobre la aplicación del reintegro de la asignación por haber cumplido veinticinco años de servicios y el reintegro de la asignación por haber cumplido treinta años de servicios. Cuarto: Con los fundamentos expuestos y la normas denunciada, se advierte que la parte recurrente no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, no habiendo demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, verificándose de esta forma el cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso. Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil que establece: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388° da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación, al no dar cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° de dicho código adjetivo, como se ha apreciado precedentemente. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil quince, interpuesto de fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y ocho, por el Gobierno Regional de Ancash, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiuno a ciento veinisiete, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Modesta Vidal Jara Maguiña contra el Gobierno Regional de Ancash y otros, sobre reintegro de bonificación especial por cumplir 25 años de servicios; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335410-226

CAS. N° 5077-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación – Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, de fecha 02 de febrero de 2015, que corre de fojas 184 a 187, contra la sentencia de vista de fecha 18 de noviembre de 2014, que corre de fojas 169 a 177, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 21 de junio de 2013, que corre de fojas 72 a 77, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada la demanda; en los seguidos por Berta Nélida Bonilla Herreros, sobre reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N°

27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación a fojas 178, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial". Asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente no apela la sentencia de primera instancia porque no le fue adversa, por lo que no es necesario el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, indica su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia que: Se ha malinterpretado el artículo 10º del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; que precisa que la bonificación establecida en el artículo 48º de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente, por tanto, los actos administrativos emitidos por la Unidad de Gestión Educativa Local Del Santa no se encuentran incursas en causal de nulidad. Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, pues se limita a reproducir la norma aduciendo una interpretación errónea de la misma, sin sustentar lo alegado. Máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; advirtiéndose además, que se limita a señalar varias normas legales como el artículo 24º inciso c), el artículo 53º del Decreto Legislativo N° 276, artículo 4º del Decreto Supremo N° 069-90-EF, artículo 28º del Decreto Legislativo N° 608, artículo 1º del Decreto Legislativo N° 847, Ley N° 29944, entre otros, sin precisar la pertinencia e incidencia de las mismas al caso de autos; por lo que debe declararse su improcedencia. Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, de fecha 02 de febrero de 2015, que corre de fojas 184 a 187, contra la sentencia de vista de fecha 18 de noviembre de 2014, que corre de fojas 169 a 177; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Berta Nélida Bonilla Herreros contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otro, sobre reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-227

CAS. N° 5088-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación – Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 08 de enero de 2015, obrante de fojas 249 a 256, contra la sentencia de vista de fecha 09 de diciembre de 2014, obrante de fojas 237 a 241; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, el numeral 2) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 establece que, al ser interpuesto el recurso de casación ante la

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Sala Superior, ésta deberá remitirla a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391º del citado cuerpo normativo procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad. Tercero.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de Chiclayo - Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 243, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación obrante de fojas 212 a 218; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 56º de la Ley de Reforma Magisterial Nº 29944; pues no se ha tomado en cuenta que dicha norma, en su Décimo Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final, ha derogado las Leyes Nº 24029 y Nº 25212 y que el concepto de preparación de clases y evaluación a que se refiere el artículo 48º de la Ley Nº 24029, hoy en día está incluido en la remuneración íntegra mensual, por ser una función inherente a la profesión docente; ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; v) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y vi) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Sétimo.- Que, analizadas las

causales denunciadas de los ítems i) al v) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes. Octavo.- Que, en cuanto al ítem vi) la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 08 de enero de 2015, obrante de fojas 249 a 256, contra la sentencia de vista de fecha 09 de diciembre de 2014, obrante de fojas 237 a 241; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Harold Jonny Elera Oliva y otra contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y otros, sobre pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-228

CAS. Nº 5099-2015 LAMBAYEQUE

Incorporación al Régimen Pensionario Decreto Ley N° 20530. Lima, cuatro de septiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 167 a 172, contra la sentencia de vista de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, de fojas 156 a 161 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, de fojas123 a 128, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la ley N°27231, y concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 133 a 137; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como revocatorio.

 

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CASACIÓN

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Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias las sigueientes: i) Infracción normativa de la Décimo Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 24029 (modificada por la Ley N° 25212) y Cuarta Disposición Final del Reglamento – Decreto Supremo N° 019-90-ED; sosteniendo que “al demandante no le corresponde éste Régimen de la Ley N° 20530”. ii) Infracción normativa por la aplicación indebida de la Ley N° 20530; manifestando que “a pesar de ser un régimen cerrado, termina ordenando la reincorporación del demandante a los beneficios del D.L. 20530 y como consecuencia hay inaplicación de la actual Primera Disposición Final de la Constitución de 1993”. Sexto.- Respecto a las causales denunciadas, de su análisis y fundamentación, se advierte que, si bien es cierto, la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si se ha verificado que la fecha de ingreso del actor como Profesor de Aula fue antes de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y veinte de mayo de mil novecientos noventa, cuando se encontraba trabajando como profesor de aula, así como, de las deducciones a favor del Régimen del Decreto Ley N° 20530; razón por la cual se no se cumple con el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 167 a 172, contra la sentencia de vista de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, de fojas 156 a 161; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Reynaldo César Díaz Chevez contra la entidad demandada, Dirección Regional de Educación de Lambayeque, sobre Incorporación al Régimen Pensionario del Decreto Ley N° 20530 y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-229

CAS. N° 5140-2015 LIMA

Reincorporación. Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto con fecha 14 de noviembre de 2014 por la Municipalidad Distrital de Chorrillos de fojas 95 a 102, contra la resolución de vista de fojas 84 a 88, su fecha 23 de setiembre de 2014 que confirma la resolución apelada de fojas 34 a 37, de fecha 07 de junio de 2013 que declara improcedente la demanda, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad impugnante se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, la entidad recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Adjetivo acotado, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se verifica del escrito de apelación de fojas 42 a 48, subsanada de fojas 52 a 58. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, de la revisión del recurso se advierte que la parte recurrente denunció la infracción normativa, argumentando entre otros hechos, que se le estaría causando grave perjuicio al negarle la posibilidad de hacer valer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la defensa que hace referencia el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, toda vez que el juez debió revisar la sentencia firme que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, por cuanto a simple vista hay fraude procesal al no haberse analizado debidamente el tipo de contrato efectuado con el demandante, esto es, el contrato por Servicios no Personales y no desnaturalizarlo. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues no se ha

indicado en forma precisa en qué consiste la infracción normativa y su incidencia directa con los argumentos que sustentaron el fallo recurrido, lo que implicaba desarrollar jurídicamente el modo en que se ha infringido los preceptos denunciados y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso sub examine fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación de fojas 42 a 48, subsanada de fojas 52 a 58 y que ya fueron desestimados en la resolución recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139° numeral 6) de la Carta Fundamental; más aun si se pretende cuestionar la base fáctica en que se ha justificado las resoluciones de instancia, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, deviniendo en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 14 de noviembre de 2014 por la Municipalidad Distrital de Chorrillos de fojas 95 a 102, contra la resolución de vista de fojas 84 a 88, su fecha 23 de setiembre de 2014; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Chorrillos contra el Poder Judicial y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-230

CAS. N° 5145-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash de fecha 28 de enero del 2015 corriente de fojas 194 a 204, contra la sentencia de vista de fecha 28 de noviembre de 2014, que corre de fojas 176 a 186, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal referido. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte la sentencia de primera instancia le fue favorable, por lo que éste requisito no le resulta exigible. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal: Infracción normativa por mala interpretación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 015-91- PCM, que precisa que la bonificación establecida en el artículo 48° de la Ley del Profesorado, se aplica sobre la remuneración total permanente, afirmación que carece de sustento por cuanto las resoluciones materia de impugnación se sustentan en los artículos 8° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto los actos administrativos emitidos por la Dirección Regional de Educación de Ancash, no se encuentran incursas en causal de nulidad. Sexto.- De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de

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la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar la forma de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, prevista en el artículo 48* de la Ley N* 24029, modificado por la Ley N* 25212, habiendo recogido la instancia de merito el criterio sostenido por esta Sala Suprema de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial; por lo que, debe declararse su improcedencia, al incumplir el requisito previsto en el artículo 388* inciso 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392* del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash de fecha 28 de enero del 2015 corriente de fojas 194 a 204, contra la sentencia de vista de fecha 28 de noviembre del 2014, que corre de fojas 176 a 186; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante José Leoncio Ramírez García con el Gobierno Regional de Ancash y otros, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-231

CAS. Nº 5164 – 2015 LIMA

Pago de Incrementos Remunerativos. Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto con fecha 01 de diciembre de 2014 por el Seguro Social de Salud – Essalud de fojas 219 a 227, contra el auto de vista de fecha 29 de agosto de 2014, obrante de fojas 212 a 214, que confirma el auto apelado (Resolución N* 02) de fecha 05 de abril de 2013, de fojas 156 a 158 que declara improcedente la demanda, por caducidad; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.2 del inciso 3) del artículo 35*, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad impugnante se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413* del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, la parte recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388*, inciso 1) del Código Adjetivo, pues no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, conforme se verifica del escrito de apelación de fojas 160 a 167. Cuarto.- Sobre los demás requisitos, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Quinto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384* del Código Procesal Civil. Sexto.- Además de lo antes señalado, la parte recurrente debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial que se denuncia; así como debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, tal como lo exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal acotado. Sétimo.- En el caso concreto de autos, la entidad recurrente denuncia como causales: a) La infracción normativa de los artículos 2* inciso 3) y 202.5 de la Ley N* 27444, sosteniendo que la Sala Superior infringe dicha norma al interpretarla incorrectamente y no considerar que tal disposición regula la impugnación judicial de los actos administrativos emitidos por los órganos administrativos colegiados, estableciendo un plazo mayor al común para las entidades públicas que pretendan su nulidad en sede judicial. Añade que se infracciona dicha norma al no aplicarla en forma sistemática con otras como el inciso 2) del artículo 19* y el artículo 13* del Decreto Supremo N* 013-2008-JUS y que no se ha considerado el principio de favorecimiento del proceso, para optar por darle trámite a la demanda. Además, alega que la Sala no ha tenido en cuenta que la entidad no actuó en el procedimiento como un administrado en busca de tutela jurisdiccional efectiva sino como una entidad administrativa dentro de un procedimiento

donde el Tribunal del Servicio Civil interviene como segunda y última instancia administrativa, y por ende, no requiere expedir el acto de lesividad para impugnar las resoluciones administrativas que expida dicho colegiado, por lo que, como entidad pública cuenta con un plazo de tres años para impugnar las resoluciones administrativas que expida el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR- ; y, b) La infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú, alegando la afectación del debido proceso porque no existe una adecuada motivación, ya que se ha realizado una incorrecta evaluación de los hechos acontecidos en el caso. Octavo.- Evaluado el recurso, se advierte que, si bien la entidad impugnante cumple con citar las normas legales que a su criterio se habrían infringido al expedirse el auto de vista, también lo es que el recurso adolece de claridad y precisión, pues se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito, así como se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; por otro lado, es de apreciar que en la forma que propone el recurso no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada (en este caso respecto a que el plazo de caducidad a que hace referencia el artículo 202* numeral 202.5 de la Ley N* 27444, resultan aplicables a los Consejos o Tribunales que quisieran demandar la nulidad de oficios de los actos administrativos que éstos mismos emitieran), lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o correcta interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el caso de autos; finalmente, es de señalar que la parte recurrente invoca un supuesto de infracción normativa procesal de manera genérica, alegando afectación al debido proceso por inadecuada motivación de la resolución recurrida e incorrecta evaluación de la hechos, sin expresar mayor argumentación que dé sustento a las causales que se propone. Noveno.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a que los cargos descritos en los literales a) y b), resultan improcedentes. FALLO: Por estas consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 392* del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 01 de diciembre de 2014 por el Seguro Social de Salud – Essalud de fojas 219 a 227, contra el auto de vista de fecha 29 de agosto de 2014, obrante de fojas 212 a 214; y, ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Seguro Social de Salud – Essalud - contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otro, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron. Interviene como Jueza Suprema ponente la señora, Torres Vega. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-232

CAS. Nº 5226-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación – artículo 48 de la Ley N* 24029. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 06 de enero de 2015, corriente a fojas 189 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 27 de noviembre de 2014, corriente a fojas 167 y siguientes, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N* 01 3-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24* inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27231, concordado con el artículo 413* del Código Procesal en referencia. Tercero.- El artículo 386* del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

388° del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 137 y siguientes. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, pues la resolución impugnada señala que esta norma ordena el pago de la bonificación del 30% en función a la remuneración total y no a la remuneración total permanente; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, que ordena que el pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación prevista en el artículo 48° de la Ley N° 24029, debe hacerse en función de la remuneración total permanente, prevista en el artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, que ordena que las bonificaciones y cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores continuaría percibiéndose en los mismos montos, siendo así debe pagarse esa bonificación en función a la remuneración total permanente, como se ha venido pagando; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029, y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 de fecha 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en lo acápites del i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, lo cual coincide con el criterio asumido por esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia; por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente. Séptimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos; máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual dicha denuncia deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 06 de enero de 2015, corriente a fojas 189 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 27 de noviembre de 2014, corriente a fojas 167 y siguientes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante María Luisa Gonzales Vda de Cabrera, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-233

CAS. Nº 5243 - 2015 ANCASH

Bonificación Especial - Decreto de Urgencia N° 037-94. Lima, veintitrés de septiembre de dos mil quince. VISTOS: con el expediente administrativo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 316 a 318, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, de fojas 302 a 308, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinte de septiembre de dos mil doce, de fojas

137 a 147, que declara fundada la demanda interpuesta por Jorge Arturo Maguiña Huerta, sobre nulidad de resolución administrativa y sobre pago de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 155 a 158 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos. Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: La interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; señalando que, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash ha malinterpretado la norma en mención, en razón que para otorgar la bonificación especial del Decreto de Urgencia N° 037-94. Séptimo.- Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que el recurrente no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, pues se limita a sostener una interpretación errónea de un artículo que no ha sido objeto en el presente proceso, que versa sobre la aplicación de los alcances del artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94 y no así el artículo 48° de la Ley del Profesorado, como indebidamente alega, debiendo acotarse que la decisión emitida por el Ad quem ha sido expedida con arreglo a ley al indicar que le corresponde al demandante la bonificación especial prevista por el Decreto de Urgencia N° 037-94 por encontrarse en la Escala 11 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial; razones por las cuales el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 316 a 318, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, de fojas 302 a 308, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Jorge Arturo Maguiña Huerta contra el Gobierno Regional de Ancash y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y sobre pago de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037- 94; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-234

CAS. Nº 5270 - 2015 ANCASH

Asignación por cumplir 25 años de Servicios. Artículo 54° inciso
a) del Decreto Legislativo N° 276. Lima, veintitrés de septiembre
de dos mil quince. VISTOS: con el expediente administrativo; y,

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74251

CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 126 a 130, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 113 a 118, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, de fojas 65 a 74, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Matilde Vargas Castillo, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de asignación por cumplir 25 años de servicios conforme al artículo 54° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 82 a 84 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos. Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: La interpretación errónea del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91 PCM; señalando que, la Sala Civil ha malinterpretado la norma en mención, que precisa que la bonificación establecida en el artículo 48° de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente, afirmación que carece de sustento por cuanto las resoluciones materia de impugnación se sustentan en los artículos 8° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91 PCM, por tanto, los actos administrativos emitidos por la Dirección Regional de Educación de Ancash y otros, no se encuentran incursas en causal de nulidad. Séptimo.- Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión la infracción normativa que se pretende invocar, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, pues se limita a reproducir la norma aduciendo una interpretación errónea de la misma, sin sustentar lo alegado. Máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior al amparar la demanda de la accionante, en el sentido que la gratificación por haber cumplido veinticinco años de servicios al Estado, debe calcularse en base a la “remuneración total”; siendo dicho criterio asumido por la Sala Superior coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada; razones por las cuales el recurso de casación, deviene en improcedente. Por

estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 126 a 130, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 113 a 118, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Matilde Vargas Castillo contra el Gobierno Regional de Ancash y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de asignación por cumplir 25 años de servicios conforme al artículo 54° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-235

CAS. Nº 5272-2015 LIMA

Pago de la Bonificación comprendida en el Decreto Supremo Extraordinario Nº 276 – 91. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Nacional de la Coca Sociedad Anónima - ENACO, de fecha 09 de diciembre de 2014, obrante de fojas 204 a 206, contra la sentencia de vista de fecha 16 de diciembre de 2013, obrante de fojas 165 a 169; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación obrante de fojas 127 a 132. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, la entidad recurrente denuncia, como causal de su recurso de casación: • Incorrecta aplicación del artículo 32º de la Ley N° 20530 modificados por la Ley N° 28449, así como de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99 y los Decretos Supremos N° 276-91-EF y Nº 051-91-PCM, alegando que la sentencia de vista omite de forma arbitraria el texto del artículo 32º de la Ley N° 20530, pues no determina si la nueva base de cálculo que se ordena acatar a su representada, vulnera los límites establecidos. Tampoco se ha realizado una correcta interpretación concordada entre el Decreto de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, ya que si se otorga a la demandante el beneficio contenido en el Decreto Supremo N° 276-91-EF. Es parte de la misma norma en su artículo 2º literal c) que dicho monto no es base del cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Y siendo el Decreto de Urgencia una bonificación especial que afecta conceptos remunerativos determinados por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, esta no puede modificarse conforme lo está determinando de forma errónea el Ad Quem. Sexto.- Que, examinada la denuncia invocada, se advierte que el recurso casatorio materia de calificación, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que la entidad recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada. Verificándose además, que en su exposición se buscan cuestionar juicios de

 

74252  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; resultando un recurso impugnatorio ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por lo expuesto y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Nacional de la Coca Sociedad Anónima - ENACO, de fecha 09 de diciembre de 2014, obrante de fojas 204 a 206, contra la sentencia de vista de fecha 16 de diciembre de 2013, obrante de fojas 165 a 169; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; en los seguidos por Emma Salcedo Viuda de Gamero contra la Empresa Nacional de la Coca Sociedad Anónima - ENACO, sobre reconocimiento y pago de la bonificación comprendida en el Decreto Supremo Extraordinario Nº 276-91 y otros; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-236

CAS. N° 5277-2015 LA LIBERTAD

Asignación por Refrigerio y Movilidad – Resolución Ministerial N° 419-88-AG. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Alberto Vergara Tuset, de fecha 15 de enero de 2015, que corre de fojas 191 a 197, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha 06 de noviembre de 2014, que corre de fojas 182 a 186; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante la Cuarta Sala Laboral de Trujillo - Corte Superior de Justicia de La Libertad que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme se advierte del cargo de notificación a fojas 188, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso que corre de fojas 158 a 163; por otra parte, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el demandante denuncia como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 26º de los incisos 2) y 3) de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que si bien la Resolución Ministerial N° 419-88-AG, es una norma derogada, aún mantiene eficacia jurídica para aquellos trabajadores que fueron beneficiarios del incremento remunerativo por refrigerio y movilidad; por ello, la Resolución Directoral N° 055-2007-DRA­LL, reconoce el derecho de los trabajadores del beneficio antes referido, no obstante desconoce el derecho a los devengados. Por ende, corresponde a los servidores que se encuentran en el supuesto normativo la percepción íntegra de dicho beneficio, siendo que el artículo 26º de la Constitución Política del Estado consagra los principios laborales que informan toda relación laboral, sea bajo el ámbito del Decreto Legislativo N° 728 o del Decreto Legislativo N° 276: Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley e interpretación favorable

al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Señala además que de las consideraciones de la Sala Superior, expresadas especialmente en su fundamento quinto, se advierte que se ha incurrido en deficiencias en la motivación externa – justificación de las premisas, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, vale decir, cuando esta no cuenta con una interpretación jurídicamente razonada que sustente la decisión, aun cuando el presente caso no reviste complejidad alguna que excuse la deficiente comprensión. Séptimo.- Que, analizada la causal denunciada, se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal de casación propuesta y tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los Jueces Superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, por la cual desestimaron la pretensión al considerar que al recurrente sólo le correspondió la asignación por refrigerio y movilidad solicitada hasta el año 1992 y no como pretende percibirla después de esta fecha, lo que denota que el Colegiado de la Sala Superior al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, ha emitido pronunciamiento sobre los extremos materia de apelación, esgrimiendo los argumentos que sustentan su decisión de desestimar la demanda, determinando que se haya emitido una resolución motivada y no con motivación sustancialmente incongruente como lo señala el recurrente. Asimismo, si bien es cierto, el actor cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada; por lo que, dicha denuncia deviene en improcedente al incumplir el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Alberto Vergara Tuset, de fecha 15 de enero de 2015, que corre de fojas 191 a 197, contra la sentencia de vista de fecha 06 de noviembre de 2014, que corre de fojas 182 a 186; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Luis Alberto Vergara Tuset contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro; sobre pago de bonificación por refrigerio y movilidad; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-237

CAS. N° 5286-2015 LIMA

Nivelación de Pensiones Decreto Ley N° 20530. Lima, cuatro de septiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por las demandantes, Consuelo Martina Ávila García y veinte ex servidoras y pensionistas de ESSALUD, con fecha diez de diciembre de dos mil catorce, de folios 588 a 592, contra la sentencia de vista de fecha primero de octubre de dos mil catorce, de folios 571 a 577, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, de fojas 516 a 523 que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33º de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32° de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano revisor en segundo grado, pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Conforme al texto vigente del artículo 384° del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Esto es, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la

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infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló de la sentencia que le resultó adversa, conforme es de verse a folios 528 a 530. Por otra parte, se observa que la parte recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388* del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa por inaplicación del artículo 6* del Decreto Supremo N* 003-97-TR y el Convenio Colectivo N* 100 de la OIT, indicando que el carácter remunerativo de un incremento salarial, como el establecido en este caso a través de un acta celebrado entre ESSALUD y una parte de sus trabajadores, no se determina por el nombre que el acuerdo, ley o acto unilateral pueda otorgarle sino por lo que su naturaleza determine y que no puede ignorarse el principio de la primacía de la realidad y partiendo de este principio, se debió de utilizar como parámetro de definición el concepto previsto en el artículo 6* del Decreto Supremo N* 003-97-TR, pues a partir de esta definición puede inferirse claramente que aunque el Acta de Compromiso recogiera en su texto que el aumento otorgado no tendría carácter remunerativo, en realidad sí lo tiene, porque la ley especial citada sólo exige que, para que tenga tal naturaleza, éste debe ser de libre disposición del trabajador o perceptor. Sétimo.- Respecto a la causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la supuesta infracción sobre la decisión impugnada, en tanto que el colegiado, luego del estudio de autos ha determinado que al estar precisado claramente en el Acta de Compromiso que el referido bono no tiene carácter de permanente, ni mucho menos remunerativo, éste no resulta pensionable, por tal motivo no se encuentra dentro de los alcances del artículo 6* del Decreto Ley N* 20530 el cual establece claramente el carácter permanente y remunerativo, por tal motivo lo solicitado no les corresponde, motivación que se ajusta a derecho por lo que no amerita un pronunciamiento de fondo, deviniendo en improcedente el recurso de casación, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392* del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por las demandantes, Consuelo Martina Ávila García y veinte ex servidoras y pensionistas de ESSALUD, con fecha diez de diciembre de dos mil catorce, de folios 588 a 592, contra la sentencia de vista de fecha primero de octubre de dos mil catorce, de folios 571 a 577; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por las recurrentes contra la entidad demandada, Seguro Social de Salud - ESSALUD sobre Nivelación de Pensiones; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-238

CAS. Nº 5315-2015 LIMA

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación – Artículo 48º Ley Nº 24029. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación, de fecha 24 de noviembre de 2014, que corre de fojas 134 a 148, contra la sentencia de vista de fecha 09 de setiembre de 2014, que corre de fojas 109 a 114; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se debe tener en cuenta el último párrafo del numeral 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, aprobado por Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, que señala: “En los casos a que se refiere el artículo 26º no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”. Tercero.- Que, de la revisión del presente proceso contencioso administrativo, se advierte que mediante resolución número uno de fecha 12 de marzo de 2012, que corre a fojas 15 la demanda fue admitida en la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista de fecha 09 de setiembre de 2014, que corre de fojas 109 a 114, confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2013, que corre de fojas 70 a 74, que ampara la demanda interpuesta por Manuel Eduardo Agüero Ascencios. Por tanto, es pertinente aplicar el artículo 35* inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, en cuanto dispone que no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión; lo que en doctrina se denomina el principio del “doble y conforme”. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 35* inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación, de fecha 24

de noviembre de 2014, que corre de fojas 134 a 148, contra la sentencia de vista de fecha 09 de setiembre de 2014, que corre de fojas 109 a 114; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Manuel Eduardo Agüero Ascencios contra el Ministerio de Educación; sobre reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron.- Interviniendo como po_nente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRíGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-239

CAS. Nº 5317-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación – Artículo 48º Ley Nº 24029. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince. VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, de fecha 08 de enero de 2015, que corre de fojas 453 a 457, contra la sentencia de vista de fecha 05 de diciembre de 2014, que corre de fojas 435 a 439; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N* 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS; y, de los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero.- Que, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Cuarto.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente no precisa causal casatoria, señalando que se evidencia una falta de interés para obrar de la parte demandante, al demandar una pretensión que ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional, situación que agrava con lo resuelto por el Juzgador, pues trasgrediendo el artículo 4* de la Ley Orgánica del Poder Judicial; no obstante, se deja a salvo el derecho de la actora de solicitar la desnaturalización del contrato de locación de servicios y el reconocimiento de sus servicios como de naturaleza laboral del periodo anterior al 05 de enero de 2009, con el reconocimiento y otorgamiento de los beneficios laborales que corresponde, si ello sucediese. Sexto.- Que, absolviendo la denuncia casatoria, de la revisión del recurso se aprecia que la entidad impugnante no ha señalado las causales de infracción, por las que interpone el recurso de casación, conforme a la modificatoria del artículo 386* del Código Procesal Civil; esto es, desarrolla su recurso impugnatorio de casación como uno de apelación, sin precisar, como es que se infringe la norma como corresponde, pues éste debe de indicar cuál es la infracción normativa, lo que implica citar la norma, desarrollar el modo en que se han infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente, así como también demostrar la incidencia directa de las vulneraciones alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Adjetivo acotado. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392* del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, de fecha 08 de enero de 2015, que corre de fojas 453 a 457, contra la sentencia de vista de fecha 05 de diciembre de 2014, que corre de fojas 435 a 439; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Martha Elena Rivera Alcántara contra la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, sobre reposición a su centro de trabajo; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el

 

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señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-240

CAS. Nº 5330-2015 LA LIBERTAD

Otorgamiento de Pensión de Jubilación Adelantada. Lima, catorce de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Bernardo Yarleque Elera, de fecha 27 de enero de 2015, obrante de fojas 131 a 136, contra la sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 2014, obrante de fojas 122 a 126; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Cuarta Sala Especializada Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad;

c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que el recurrente, ha apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación obrante de fojas 88 a 93; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, al señalar su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. Quinto.- Que, el recurrente denuncia como causal la: infracción normativa de los artículos 14° y 15° de la Ley N° 27803; repitiendo la tesis expuesta a lo largo del proceso. Sexto.- Que, la causal denunciada, carece del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que el recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones que señala en su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada; más por el contrario, se verifica que en su exposición, busca cuestionar juicios de hecho establecidos en las instancias, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; pues como ya se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Bernardo Yarleque Elera, de fecha 27 de enero de 2015, obrante de fojas 131 a 136, contra la sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 2014, obrante de fojas 122 a 126; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Luis Bernardo Yarleque Elera contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre otorgamiento de pensión de jubilación adelantada; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-241

CAS. Nº 5344-2015 LAMBAYEQUE

Reposición – Ley N° 24041. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de

Lambayeque corriente a folios 368 y siguientes cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante Sala de la Corte Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Asimismo, la entidad impugnante cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388° numeral

1) del Código Procesal Civil. Tercero.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Finalmente, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia la infracción normativa de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, artículo 9.1 de la Ley N° 29626 del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 y artículo 6.1 de la Ley N° 29812 del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, indica que la rotación de la demandante es legal por cuanto las normas referidas a los contratos de servicios administrativos, permiten dicha opción, más aun si a la fecha la demandante no ha perdido la remuneración ni ninguno de los otros derechos que le otorga el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS). Sexto.- Del análisis del recurso de aprecia que la entidad recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando que la rotación laboral de la demandante es legal por cuanto las normas del contrato administrativo de servicios permiten dicha figura, teniendo en cuenta que a la fecha la trabajadora sigue percibiendo su remuneración incluyendo los derechos que le otorga dicho régimen; alegato que no tiene incidencia directa en la decisión impugnada, máxime si el Colegiado Superior ha determinado que las decisiones de rotación contravienen las normas imperativas establecidas para el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 y por tanto causal de nulidad prevista en la norma administrativa; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos

2) y 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque corriente a folios 368 y siguientes contra la sentencia de vista de fecha 10 de diciembre de 2014, corriente a folios 357 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante Melani Grathy Gonzales Custodio, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335410-242

CAS. Nº 5348-2015 SULLANA

Pago de beneficio por cumplir 25 años de servicios. Lima, veintiocho de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana, mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2015 a fojas 101 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 92 y siguientes, su fecha 24 de febrero de 2015, que confirma la sentencia que declara fundada en parte la demanda, y ordena que la demandada cumpla con abonar a la demandante la suma de S/. 3,553.92, más

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intereses legales, sin costas ni costos. Segundo.- El derecho a impugnar, constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación estén supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero.- El penúltimo párrafo del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, establece que: “En los casos a que se refiere el artículo 26 no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”; de este modo, la referida norma procesal que tiene carácter especial en materia contencioso administrativa condiciona la procedencia del citado medio impugnatorio, a los casos en que se ha desestimado la pretensión reclamada, tramitados como proceso urgente, a que se refiere el artículo 26° de la ley, pues, no procederá, en los casos tramitados en esta vía procesal, cuando la pretensión es amparada en primer grado y confirmada en segundo grado, es decir, dicha norma recoge el principio de doble conformidad o “doble conforme”, que importa que las decisiones de primera y segunda instancia coincidan en su sentido. Cuarto.- Siendo esto así, advirtiéndose que la presente causa, iniciada con fecha 21 de mayo de 2012, ha sido tramitada como proceso urgente, y ha recaído fallo favorable en primer y segundo grado, respecto de la pretensión contenida en la demanda, queda claro que el extraordinario medio impugnatorio formulado no cumple el presupuesto necesario para su procedencia. Quinto.- Por ello, en el caso sub examine corresponde desestimar el recurso de casación formulado por la parte demandada. Por estas consideraciones, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana, mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2015 a fojas 101 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 92 y siguientes, su fecha 24 de febrero de 2015; ORDENARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Betty Gutiérrez García, sobre Pago de beneficio por cumplir 25 años de servicios; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente el señor Rodríguez Mendoza. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335410-243

CAS. Nº 5350 – 2015 LIMA

Inclusión en registro de trabajadores cesados irregularmente. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS: El recurso de casación de fecha ocho de enero de dos mil quince, interpuesto de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y nueve por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y ocho, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Honorato Quispe Maldonado, sobre i bbnclusión en el registro de trabajadores cesados irregularmente. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 35°, inciso 3), numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Sup0remo N° 013-2008 JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Segundo: La parte demandada no apeló la sentencia de primera instancia porque no le fue desfavorable, asimismo, ha señalado su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Tercero: La parte recurrente denuncia como causal de su recurso de casación la infracción normativa de los artículos 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, 5° de la Ley N° 27803 y 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. Respecto a las causales denunciadas, la parte recurrente argumenta que resulta necesario acreditar que existió coacción en la renuncia del actor, situación que conforme señala el órgano superior no ha quedado acreditada, no obstante lo cual se ha ordenado su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, asimismo, no basta con invocar la supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley, sino que se debe acreditar la identidad de los hechos expuestos y si se acreditó en forma debida la coacción, en el caso de autos. Cuarto: Con los fundamentos expuestos y las normas denunciadas, lo que pretende el demandado es que se revise lo resuelto por el Ad quem en la sentencia de vista, pretendiendo que se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida, lo que no es viable en casación, afirmar lo contrario significaría extralimitar los fines de este recurso que se encuentran previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, por estar reservado a cuestiones de puro derecho; en tal sentido, la parte recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuál es

la infracción normativa, por lo que tampoco se puede demostrar la incidencia directa de alguna infracción que afecte la decisión impugnada, verificándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto. Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil que establece: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388° da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación, al no dar cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° de dicho código adjetivo, como se ha apreciado precedentemente. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha ocho de enero del dos mil quince, de fojas doscientos cuarenta y cinco, interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y ocho, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Honorato Quispe Maldonado contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inclusión en el registro de trabajadores cesados irregularmente; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-244

CAS. Nº 5354-2015 LAMBAYEQUE

Reincorporación. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto con fecha 06 de enero de 2015, por el demandante Jhon Alberto Sipion Sipion a fojas 177 y 178, contra la Sentencia de Vista de fojas 172 a 174, su fecha 31 de octubre de 2014 que confirma la sentencia apelada de fojas 137 a 147, su fecha 19 de noviembre de 2013 que declara infundada la demanda. para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Asimismo el actor cumple con el requisito de procedencia previsto en numeral 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se advierte del escrito de apelación de fojas 153 a 155. Cuarto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente denuncia: La Infracción normativa del artículo 24° de la Constitución Política del Perú y de la Ley N° 24041 señalando que el Proyecto Ventarrón – Collud no ha sido calificado como especial, menos tiene establecido su temporalidad, porque su esencia es la base para instalar el museo Ventarrón – Collud; además no se ha tenido presente que en el Proyecto ha laborado desde el año 2007 y a la fecha dicho proyecto continúa ejecutándose, en consecuencia no debe ser despedido, asimismo, bajo el principio de primacía de la realidad se ha presentado una relación laboral. Quinto.- La argumentación efectuada en la denuncia no cumple con los presupuestos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo, toda vez que realiza la denuncia en forma genérica como si fuera un recurso de apelación y no como de casación donde se debió desarrollar el modo en que se ha infringido dichas normas denunciadas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, lo que no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; en consecuencia el recurso deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 06 de enero de 2015, por el demandante Jhon Alberto Sipion Sipion a fojas 177 y 178, contra la Sentencia de Vista de fojas 172 a 174, su fecha 31 de octubre de 2014; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante

 

74256  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

Jhon Alberto Sipion Sipion contra el Ministerio de Cultura y otro, sobre proceso contencioso administrativo. interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-245

CAS. N° 5361-2015 MOQUEGUA

Pensión de Jubilación Minera Decreto Ley N° 25009. Lima, dieciocho de septiembre de dos mi quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Horacio Riega Carnero, de fecha veinte de febrero de dos mil quince, obrante de fojas 150 a 153, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, obrante de fojas 143 a 146, que confirma la sentencia apelada de fecha diez de octubre de dos mil catorce, de fojas 67 a 69 que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 0 1 3-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley 27327. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 89 a 93; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causales de casación las siguientes: i) Infracción normativa se da al haberse interpretado de manera errónea lo establecido por la Ley N° 25009 – Ley de Jubilación Minera – Artículo 6°, y su Reglamento Decreto Supremo N° 029-89-TR – Artículo 20°; sosteniendo que “en tales normas indican que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tendrán derecho a pensión completa de jubilación”. ii) Infracción normativa por la interpretación de manera errónea el tope establecido en la Ley N° 19990, la misma que establece el Decreto Supremo N° 077- 84-PCM de fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; manifestando que “la cual señala que el tope máximo que pagara la Ley N° 19990 será el 80% de 10 remuneraciones mínimas vitales a la fecha de cese”. ii) Infracción normativa por la inaplicación del principio Iura Novit Curia “El Juez conoce el Derecho”; sustentando que “la pretensión contenida en la demanda debe ser evaluada entendiendo que lo que pretende el demandante es se le reconozca la jubilación minera completa, sin embargo en la impugnada se habla que no corresponde al recurrente la pensión minera porque laboro hasta el año 1986 en el sector minero sin tener en cuenta que cesamos en el año 1995 cuando ya se encontraba vigente la Ley 25009 y su Reglamento”. Sexto.- Respecto a la causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii), de su análisis y fundamentación, se advierte que, si bien es cierto, el recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si se ha verificado que el cese del actor no ocurrió cuando realizaba

actividades mineras sino que otras diferentes actividades ajenas a la pretensión, también lo es que no ha demostrado en autos, que adolezca de enfermedad profesional, conforme lo señala el artículo 6 de la Ley N° 25009; razón por la cual se ha infringido el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Horacio Riega Carnero, de fecha veinte de febrero de dos mil quince, obrante de fojas 150 a 153, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, obrante de fojas 143 a 146; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido con la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional-ONP, sobre Pensión de Jubilación Minera Ley N° 25009 y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-246

CAS. N° 5364-2015 LAMBAYEQUE

Reincorporación. Ley 27803. Lima, cinco de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante José Santos Niño Silva, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas 160 y 161, en contra de la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas 154 a 156, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, de fojas 113 a 120, que declara infundada; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS. Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, le pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto:, Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 124 a 129. Por otra parte, se aprecia que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto:  En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa de la Ley N° 27803; alegando que, el espíritu y esencia de la norma en mención, es que sus beneficios alcancen a los trabajadores cesados irregularmente y considerados en los listados respectivos para el goce de estos, como es la reincorporación o reubicación laboral. Añade que, la supuesta solicitud tardía obedece a que la entidad en la que laboraba como es el Banco Popular, fue liquidado, incrementándose los trámites para acceder a un puesto en el sector público donde debería ser reubicado. Sostiene además que, es absurdo obligarlo a probar la existencia de plaza presupuestada que haría utópica la ley, siendo lo correcto disponer su reubicación y la entidad que lo acoge adopte las medidas suficientes y pertinentes para otorgar la plaza debidamente presupuestada. Sexto: Analizada la causal denunciada se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74257

basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ha ocurrido en el presente caso, más aun si ha quedado establecido que el demandante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos en la Resolución Suprema N* 028-2009-TR, entre otras normas, para acceder a los beneficios señalados en la Ley N* 27803; siendo esto así, al no haberse cumplido con el requisito de procedencia contemplado por el artículo 388º numeral 3) del Código Procesal Civil, el recurso interpuesto deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante José Santos Niño Silva, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas 160 y 161, en contra de la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas 154 a 156; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el recurrente contra la entidad demandada Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre Reincorporación laboral conforme a la Ley N* 27803; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-247

CAS. Nº 5365-2015 LAMBAYEQUE

Otorgamiento de Pensión de Jubilación – Decreto Ley Nº 19990. Lima, catorce de setiembre de dos mil quince. VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional, de fecha 22 de enero de 2015, obrante de fojas 259 a 265, contra la sentencia de vista de fecha 24 de noviembre de 2014, obrante de fojas 235 a 240; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio. Segundo.- Que, el recurso de casación interpuesto por la citada demandada, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1* de la Ley N* 29364, para su admisibilidad. Tercero.- Que, la presente causa viene siendo tramitada en la vía del Procesos Contencioso Administrativo y bajo las reglas del Proceso Urgente, regulado por el artículo 26* y siguiente del Decreto Supremo N* 013-2008-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por Decreto Legislativo N* 1067), conforme se desprende del auto admisorio contenido en la resolución número uno de fecha 20 de junio de 2011, obrante a fojas 87 y 88. Cuarto.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 35* del texto normativo precedentemente citado, “En los casos a que se refiere el artículo 26° -Proceso Urgente- no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”. Quinto.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista de fecha 24 de noviembre de 2014, obrante de fojas 235 a 240, confirma la sentencia de primera instancia de fecha 26 de junio de 2013, obrante de fojas 202 a 205, que declaró fundada la demanda; en tal sentido, teniendo en consideración que, como se ha señalado, el presente proceso se tramita como Proceso Urgente, que además, la sentencia de segundo grado ha confirmado la de primera instancia que ampara la pretensión del demandante, y éste no ha interpuesto recurso de casación; consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35* del Decreto Supremo N* 013-2008-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso administrativo, modificado por Decreto Legislativo N* 1067), corresponde declarar la improcedencia del recurso. Por los fundamentos expuestos; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional, de fecha 22 de enero de 2015, obrante de fojas 259 a 265, contra la sentencia de vista de fecha 24 de noviembre de 2014, obrante de fojas 235 a 240; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Segundo Andrés De La Cruz García contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre otorgamiento de pensión de jubilación; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-248

CAS. Nº 5420-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Lima, dos de noviembre de dos mil quince. VISTOS: El recurso de casación de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, interpuesto de fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y cuatro, por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y ocho, de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Javier Verástegui Cabrejos, sobre bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. CONSIDERANDO: Primero:

El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 35*, inciso 3), numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Segundo: La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia porque le fue desfavorable, conforme se advierte de fojas ciento cinco a ciento doce, asimismo, ha señalado su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Tercero: La parte demandada denuncia como causales de su recurso de casación la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029, inaplicación de los artículos 10* del Decreto Supremo N* 051- 91-PCM y 1* del Decreto Legislativo N* 847, interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051- 91-PCM e inaplicación de la sentencia de Casación N* 1074- 2010. Respecto a las causales denunciadas la parte recurrente argumenta que la Sala Superior debió de haber concluido que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser pagada en la misma forma que se pagaba antes, es decir, como una remuneración total permanente, y no como se ha ordenado en la sentencia de vista, en base a la remuneración total. Cuarto: Con los fundamentos expuestos y las normas denunciadas, lo que pretende la parte demandada es que se revise lo resuelto por el Ad quem en la sentencia de vista, pretendiendo que se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación, afirmar lo contrario significaría extralimitar los fines de este recurso que se encuentran previstos en el artículo 384* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, por estar reservado a cuestiones de puro derecho; en tal sentido, la parte recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuál es la infracción normativa, por lo que tampoco se puede demostrar la incidencia directa de alguna infracción que afecte la decisión impugnada, verificándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1* de la Ley N* 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto. Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 392* del Código Procesal Civil que establece: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388* da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación, al no dar cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* de dicho código adjetivo, como se ha apreciado precedentemente. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, interpuesto de fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y cuatro, por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y ocho, de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Javier Verástegui Cabrejos, sobre bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-249

CAS. Nº 5440-2015 LAMBAYEQUE

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente Lima, dos de noviembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Lindolfo Noe Barturen Cajan, de fojas 317 a 334, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N* 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que

 

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incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente señala como causal de casación la infracción normativa, i) Del artículo 14° del Decreto Supremo N° 014-2002- TR -Reglamento de la Ley N° 27803; II) Del artículo 1 ° de la Ley N° 27803; y, iii) De la Ley N° 29059, que otorga facultades a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803, señala que la sentencia materia de impugnación le causa agravio, tras declarar infundada su demanda, puesto que no se han tomado en cuenta sus fundamentos facticos y jurídicos de su demanda. Sexto.- Que, en cuanto a las denuncias señaladas en los ítems i), ii) y iii), el recurrente, cita las normas que considera infringidas, de manera genérica estructurando su recurso de casación como uno de apelación, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida y la valoración de los medios probatorios, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde la instancia de mérito ha establecido que el actor no ha acreditado la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 29059; no constituyendo la casación tercera instancia donde se valore aspectos que no fueron invocados oportunamente. Por lo que, no acredita la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto de fojas 317 334, por el demandante Lindolfo Noe Barturen Cajan, contra la sentencia de vista de fojas 291 a 294, de fecha 10 de diciembre de 2014; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante Lindolfo Noe Barturen Cajan con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-250

CAS. Nº 5444-2015 LAMBAYEQUE

Proceso Contencioso Administrativo. Lima, dos de noviembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 12 de enero de 2015 a fojas 309 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 28 de noviembre de 2014, a fojas 298 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) El recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- El impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1), del Código Adjetivo acotado, pues no consintió la sentencia de primer grado. Cuarto.- Sobre los demás requisitos de fondo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Quinto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia

de la República. Sexto.- El recurrente denuncia como causal la infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo N° 1057 y por aplicación indebida de la Resolución Jefatural N° 252-87-INAP/DNP, que aprueba la Directiva N° 002-87-INAP/ DNP, sosteniendo que la Sala Superior en la sentencia de vista ha inaplicado el Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS), contratación que se suscribió entre las partes, el cual refiere que a la Administración Pública se ingresa necesariamente por concurso público de méritos y que la citada resolución jefatural, así como la directiva, se aplica solo para trabajadores del régimen del Decreto Legislativo N° 276, mas no para servicios no personales, por lo que al demandante no le corresponde ser incorporado en planillas. Sétimo.- Los órganos de instancia, han amparado en parte la demanda, ordenando la reposición laboral de la demandante, luego de la compulsa de los hechos y de los elementos de prueba y en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, que la relación existente entre las partes fue de carácter laboral (por desnaturalización de la contratación civil –SNP- suscrita entre las partes, al haberse acreditado la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, como la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración), desde el mes de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2008 (luego de manera continua desde el 01 de enero de 2009 al 26 de julio de 2011, por contratos CAS), de manera subordinada, habiendo desarrollado funciones de naturaleza permanente; habiéndose desnaturalizado el primer periodo de servicios, al acreditarse relación laboral indefinida, la contratación administrativa de servicios resulta inválida, porque en los hechos ya existía una relación laboral de tiempo indeterminado encubierto; y, para efectos legales ha acreditado labores ininterrumpidas por espacio mayor al año ininterrumpido, contemplado por el artículo 1° de la Ley N° 24041, para tener protección legal contra el despido arbitrario, es decir, no podía ser cesada ni destituida sin previo proceso administrativo. Octavo.- Asimismo, es de advertir que han establecido que habiendo obtenido el derecho a una contratación laboral indefinida, no procedía la suscripción de una contratación (CAS) temporal (y que se viene eliminando progresivamente), en perjuicio de la posición contractual alcanzada por la actora, vulnerando además los principios de continuidad laboral y de irrenunciabilidad de derechos; así como que procede la reposición de la demandante, dentro del ámbito de protección de la Ley N° 24041, en defensa del derecho al trabajo, previsto en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú; lo que evidentemente no implica el ingreso a la carrera administrativa, pues para que ello ocurra es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos. Noveno.- Estando a la relación de hecho establecida al interior del proceso, los argumentos esbozados por la impugnante no tienen nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito, razón por el cual el cargo invocado no puede ser acogido, ya que no se determina con claridad y precisión cómo es que los hechos establecidos en las instancias se subsumen a los supuestos de las normas que se invocan, ni cómo su aplicación haría variar el sentido de la decisión, estando a que la materia controvertida en el presente caso, consiste en establecer si la accionante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 24041, para tener protección contra el despido arbitrario; tanto más, si verificados la parte considerativa de la sentencia de primera instancia y la de vista (fundamentos 4.1 al 4.9), no se aprecia que los órganos jurisdiccionales hayan sustentado su decisión en la Resolución Jefatural N° 252-87-INAP/DNP, ni en la Directiva N° 002-87-INAP/DNP, por lo que la impugnante no puede argüir un supuesto de infracción normativa por aplicación indebida de normas que no forman parte de la ratio decidendi de las sentencias; en consecuencia, es de apreciar que la accionada, en los términos propuestos (que además son genéricos), no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo acotado, por ende, la denuncia resulta improcedente. Por estas consideraciones y de acuerdo al artículo 392° del acotado Código adjetivo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 12 de enero de 2015 a fojas 309 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 28 de noviembre de 2014, a fojas 298 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Ana Cecilia Bocanegra Santisteban, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-251

CAS. Nº 5452 – 2015 LA LIBERTAD

Reincorporación –Ley N° 24041. Lima, dos de noviembre de dos mil quince. VISTOS: El recurso de casación de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, interpuesto de fojas doscientos dos a doscientos ocho, por el demandante don Iván Rosales Quiroz, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y ocho, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada

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la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Unidad Ejecutora 007 – Marcahuamachuco y otro, sobre reincorporación. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 35°, inciso 3), numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El demandante apeló la sentencia de primera instancia porque le fue desfavorable, conforme se advierte de fojas ciento treinta a ciento treinta y cinco, asimismo, ha señalado su pedido casatorio como anulatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Tercero: El demandante denuncia como causal de su recurso de casación la infracción normativa del artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil. Respecto a la causal denunciada, el recurrente argumenta que fue cesado de su cargo de Responsable de Imagen Institucional de la Unidad Ejecutora 007 Marcahuamachuco, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, a pesar de haber venido laborando de manera continua y permanente, esto es, sin solución de continuidad, desde el tres de mayo de dos mil diez hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en condiciones de subordinación, sujeto a un horario de trabajo y con el pago de una remuneración, de acuerdo a la diversidad de medios probatorios aportados, laborando primero como locación de servicios hasta el treinta y uno de julio de dos mil diez, y luego como CAS hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce. Cuarto: Con los fundamentos expuestos y las normas denunciadas, lo que pretende el demandante es que se revise lo resuelto por el Ad quem en la sentencia de vista, pretendiendo que se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación, afirmar lo contrario significaría extralimitar los fines de este recurso que se encuentran previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, por estar reservado a cuestiones de puro derecho; en tal sentido, el recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuál es la infracción normativa, por lo que tampoco se puede demostrar la incidencia directa de alguna infracción normativa que afecte la decisión impugnada, verificándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto. Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil que establece: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388° da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación, al no dar cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° de dicho código adjetivo, como se ha apreciado precedentemente. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintisiete de enero del dos mil quince, interpuesto de fojas doscientos dos a doscientos ocho, por el demandante don Iván Rosales Quiroz, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y ocho, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Unidad Ejecutora 007 – Marcahuamachuco y otro, sobre reincorporación; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-252

CAS. Nº 5455-2015 HUÁNUCO

Reintegro de asignación de refrigerio y movilidad. Lima, dos de noviembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha 27 de marzo de 2015, interpuesto de fojas 158 a 161 por el demandante don Digno Espinoza Ortiz, contra la sentencia de vista de fecha 17 de marzo de 2015, que corre de fojas 148 a 152, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados, conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior, ii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, y iii) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27327. Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "( ... ) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial."; asimismo, el artículo 388 del Código acotado

establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “( ... ) 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio ( ...)”. Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con dicho requisito, al haber impugnado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 116 a 121, por otra parte, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar el sentido de su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: Que, respecto a los demás requisitos establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; la parte recurrente, denuncia como causal de su recurso de casación: 1. Infracción a la norma de derecho material del Decreto Legislativo N° 021- 85-PCM de fecha 16 de marzo de 1985 que fijó la asignación por refrigerio y movilidad en forma diaria y el Decreto Supremo N° 025-85-PCM de fecha 04 de abril de 1985 en sus artículos 1° y 2°, también otorgó e incrementó dicha asignación en forma diaria y si bien es cierto, que en su artículo 7° derogó el Decreto Supremo N° 021-85-PCM, también debe tenerse en cuenta que el Decreto Supremo N° 063-85-PCM decreta en su artículo 1° la asignación diaria y si bien el Decreto Supremo N° 204-90-PCM incrementó la asignación en forma mensual, también los Decretos Supremos N° 109-90-PCM y N° 264-90-EF, solo aumentaron los montos, no precisándose si era diario o mensual, pese a ello, se interpreta que dicha asignación es por una jornada laboral ordinaria equivalente a 8 horas diarias, vale decir que el pago es por día y no mensual con los montos actualizados. Sexto: Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados. Sétimo: Que, estando a lo expuesto y a la norma denunciada, se advierte que si bien es cierto, el demandante cumple con precisar las normas, que a su criterio se habrían infringido al expedirse la sentencia de vista, también lo es que sus argumentos están formulados de manera genérica y no lo suficientemente claros y concretos como lo exige la norma vigente a fin de poder demostrar la incidencia directa de la infracción alegada respecto de la decisión recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, por lo que no basta alegar que existen infracciones de normas sino que se debe demostrar la pertinencia de la misma o de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por lo que no habiendo cumplido el recurso de casación con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, corresponde declarar su improcedencia. Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 27 de marzo de 2015, interpuesto de fojas 158 a 161 por el demandante don Digno Espinoza Ortiz, contra la sentencia de vista de fecha 17 de marzo de 2015, que corre de fojas 148 a 152; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Gerencia Regional de Desarrollo del Gobierno Regional de Huánuco y otro, sobre reintegro de asignación por refrigerio y movilidad; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-253

CAS. Nº 5457-2015 ANCASH

Nulidad de ResoluciónAdministrativa. Lima, dos de noviembre dedos mil quince. VISTOS; Con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, de fecha 30 de enero de 2015 a fojas 114 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 26 de diciembre de 2014, a fojas 102 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por

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CASACIÓN

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la Sala Superior, como órgano revisor, que pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante la Primera Sala Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida, como se corrobora del cargo de notificación de fojas 108; y d) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24* inciso g) del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 2723 1. Tercero: Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388*, del Código Procesal Civil, éste ha sido cumplido conforme se verifica del escrito de apelación de fojas 72 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que el recurrente ha solicitado como pedido casatorio principal el anulatorio y como pedido subordinado el revocatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido. Cuarto: Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386* del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: la interpretación errónea del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, señala que para otorgar la bonificación especial por cumplir 20 años de servicios se ha tenido en cuenta la remuneración total permanente conforme a lo dispuesto en el artículo 8* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM. Alega, que habiéndose dirigido la presente demanda contra la Dirección Regional de Educación de Ancash, ésta es la entidad competente y obligada a dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia, acorde a lo dispuesto en el artículo 68* del Código Procesal Constitucional, más aún si la referida entidad cuenta con presupuesto propio. Quinto: Analizado el recurso de casación interpuesto, se verifica que éste adolece de claridad y precisión pues el recurrente no ha tomado en consideración que la denuncia formulada, esto es la “interpretación errónea”, no se encuentra prevista como causal del recurso extraordinario de casación conforme al texto vigente del artículo 386* del Código acotado; por otro lado, se advierte que no expone con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa, pues el impugnante se ha limitado sustancialmente a alegar la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia estimatoria por no ser la entidad obligada a cumplirla y por estar condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo, tampoco se demuestra la incidencia directa de la infracción normativa sobre el sentido de la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o inaplicadas correctamente; por lo que se determina su improcedencia. Sexto.- En consecuencia, al haberse verificado que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en el inciso 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, conlleva a la declaración de improcedencia. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392* del Código Adjetivo, modificado por la Ley N* 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, de fecha 30 de enero de 2015 a fojas 114 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 26 de diciembre de 2014, a fojas 102 y siguientes; en el proceso seguidos por Gladys Marisol Segura Aguero; sobre nulidad de resolución administrativa; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema señora Torres Vega. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-254

CAS. Nº 5478-2015 LIMA

Recategorización de Pensión de Cesantía. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Yvelmina Gladys Villegas Gonzales de Chalco, corriente a fojas 242 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N* 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01 3-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24* inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27327. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Cuarto.- El artículo 386* del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión

contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388* del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la entidad recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente señala como causal de casatoria la infracción normativa i) Por Inaplicación de la Ley N* 28449 de fecha 30 de diciembre de 2004, sostiene que esta misma norma en su artículo 11 * indicó que en adelante la regulación del otorgamiento de los derechos de los cesantes estaría con carácter vinculante al marco del Ministerio de Económica y Finanzas el cual mediante Resolución Ministeriales efectuaría tal regulación, siendo que en este contexto el Ministerio de Economía y Finanzas dictó el 21 de julio de 2006, la Resolución Ministerial N* 405-2006-EF/15.1 señalando en el punto 3 de sus anexos de que todos los derechos alcanzados por los cesantes antes del ingreso en vigencia de las leyes de la reforma desde el 18 de noviembre de 2004, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos para su obtención les correspondían, por lo tanto de manera clara la Sala Superior esta inaplicando este dispositivo y las regulaciones dispuestas en el Ministerio de Economía y Finanzas; Inaplicación del artículo 103* de la Constitución Política del Estado, por cuanto esta norma prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes siendo que el derecho que se reclama se genera al cese de la actora el 22 de octubre de 1991 antes del ingreso en vigencia de las leyes de la reforma dadas en el año 2004, por lo tanto existe clara inaplicación material en este caso; ii) Del artículo 139* incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, sostiene que este artículo consagra como una garantía mínima de la tutela procesal efectiva el derecho a la motivación de las resoluciones y a obtener una sentencia fundada en derecho, ha sido lesionado ya que la Sala señala que la línea de carrera de asistente administrativo tenía el cargo de asistente administrativo lo cual no es cierto y es inmotivada dicha decisión, ya que el cargo de la línea de carrera asistente administrativo en octubre de 1991 era de Jefe, por cuanto no existía el cargo de asistente administrativo el cual recién fue creado el 17 de febrero de 1997, siendo que antes no existía, por lo tanto la articulación de la Sala es absolutamente errada y en cuanto a la probanza se viola su derecho a probar acreditando con las piezas recién obtenidas del reglamento de organización y funciones donde aparece que el cargo de jefe con la línea de carrera de asistente administrativo tenía a su cargo a un técnico y a un auxiliar, por tanto queda probado que el desempeño se hacía con calidad de mandato y responsabilidad que son elementos inherentes del cargo de Jefe, por lo tanto este extremo es inmotivado totalmente. Sexto.- Que en cuanto a la denuncia referida en el acápite i) el recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma, en donde el Colegiado Superior después de analizar todos los medios probatorios y las normas aplicables al caso, llega a la conclusión que la actora nunca fue designada como Jefe y que el cargo de Asistente Administrativo tiene el Nivel de técnico 2, por lo que no corresponde la recategorización de su cédula pensionaria. Pretendiendo la impugnante que se analice nuevos argumentos, como la Resolución Ministerial N* 405-2006-EF/15.1 de fecha 21 de julio de 2006, expedida por el Ministerio de Económica y Finanzas, la misma que no ha sido materia de debate en el proceso, ni mucho menos invocada en su recurso de apelación, de fojas 182 a 183, no constituyendo la sede casatoria como tercera instancia conforme al artículo 384* del Código Procesal Civil. Por lo que no acredita la incidencia directa de las infracciones normativas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388* incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Séptimo.- En cuanto a la denuncia referida en el acápite ii), la recurrente cita la norma que considera infringida, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida en donde el Colegiado Superior ha cumplido con emitir un pronunciamiento conforme a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva que merecen las partes. En consecuencia no acredita la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388* incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 242 y siguientes por la demandante Yvelmina Gladys Villegas Gonzales de Chalco, contra la sentencia de vista corriente a fojas 230 y siguientes, de fecha 06 de enero de 2015; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a

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ley; en los seguidos por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-255

CAS. Nº 5486-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, Artículo 48° de la Ley N° 24029 Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 19 de enero de 2015, de fojas 166 a 172, contra la sentencia de vista de fecha 05 de noviembre de 2014, de fojas 154 a 158, que confirma la sentencia apelada de fecha 21 de abril de 2014, de fojas 75 a 80, que declaró fundada en parte la demanda, sobre recálculo de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente impugna la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue adversa conforme se aprecia del escrito de apelación de fojas 129 a 134. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior, incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Agrega que se incurre en error al afirmar que la Ley N° 24029, tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, dado que esta última norma resulta aplicable, en virtud del principio de especialidad y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración propiamente. Asimismo, la jerarquía de leyes no puede aplicarse en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado Superior no ha tenido en consideración que el aludido decreto supremo se encuentra vigente, es aplicable por su carácter especial y es de fecha posterior a la Ley N° 24029; es decir, modificó a este último; iii) Infracción del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que en virtud de esta norma la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, dado que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM mantiene su vigencia y es de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo es de menor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; pese a que este fue dictado en virtud del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, embistiéndole por tanto, el rango de ley, y v) Apartamiento del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011, que estableció que solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las mencionadas bonificaciones, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, dado que existe una norma que determina expresamente la forma de su cálculo, esto es, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Quinto.- Analizada las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii) y iv) se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún, si se

considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema y que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. Finalmente sobre la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia prescrita en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 19 de enero de 2015, de fojas 166 a 172, contra la sentencia de vista de fecha 05 de noviembre de 2014, de fojas 154 a 158; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Germán Gustavo Baca Reyna contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre recálculo de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-256

CAS. Nº 5494-2015 APURIMAC

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48° de la Ley N° 24029. Lima, dos de noviembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Apurímac, de fecha 03 de marzo de 2015 a fojas 140 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 08 de enero de 2015, a folios 132 y siguientes, que revoca la sentencia que declara infundada la demanda y reformándola declaran fundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior, como órgano revisor, que pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida, como se corrobora del cargo de notificación de fojas 134; y d) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27231. Tercero: Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388°, del Código Procesal Civil, éste no le es exigible a la recurrente por cuanto la sentencia de primera instancia no le fue adversa. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que el recurrente ha solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido. Cuarto: Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: Infracción normativa del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, sosteniendo que el Colegiado ha incurrido en error al haber subsumido los hechos en una norma jurídica que no corresponde, esto es, el artículo 48° de la Ley N° 24029 y el artículo 210° de su Reglamento, con lo cual se ha transgredido el dispositivo legal cuya infracción denuncia, que expresamente señala que la bonificación por preparación de clases y evaluación de calcula en base a la remuneración total permanente. Quinto: No obstante ello, cabe precisar que el recurrente debe además, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o el precedente vinculante y cómo debe ser su aplicación correcta, conforme lo exige el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Sexto: Del análisis y fundamentación del recurso presentado por el impugnante, se advierte que no satisface el requisito previsto en la norma acotada, toda vez que la argumentación expuesta carece de sustento, además se aprecia que el recurrente se ha limitado a reproducir las normas legales que según su criterio han sido infringidas por las instancias de mérito, sin realizar un análisis de las mismas a fin de demostrar cuál sería la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión que impugna, lo cual implica

 

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desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser su aplicación correcta en el caso concreto. Asimismo, tampoco se ha aportado evidencias acerca de la probabilidad de error en el razonamiento de los jueces superiores que han estimado la pretensión planteada, tras considerar que el derecho reclamado encuentra debido sustento en lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, que establece el derecho de los profesores al pago de la bonificación bajo análisis en base a la remuneración total, decisión que es concordante con la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, en uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas; de modo que la denuncia invocada resulta improcedente. Sétimo.- En consecuencia, al haberse verificado que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, conlleva a la declaración de improcedencia. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Adjetivo, modificado por la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Apurímac, de fecha 03 de marzo de 2015 a fojas 140 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 08 de enero de 2015, a folios 132 y siguientes; en el proceso seguido por Eli Nicolasa Altamirano Medina; sobre Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48° de la Ley N° 24029; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema señora Torres Vega. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-257

CAS. N° 5503-2015 LAMBAYEQUE

Pago de incremento remunerativo. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince. VISTOS: El recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil quince, interpuesto de fojas doscientos diecisiete a doscientos veinte, por el demandante don Manuel Antonio Yovera Ramos, contra la sentencia de vista a fojas doscientos uno y siguientes, de fecha seis de enero de dos mil catorce, que revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola declara improcedente; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre pago de incremento remunerativo y otro concepto. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 35°, inciso 3), numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El demandante no apeló la sentencia de primera instancia porque no le fue desfavorable, asimismo, ha señalado su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Tercero: El recurrente denuncia como causales de su recurso de casación la infracción normativa del artículo 200° del Código Procesal Civil. Respecto a la causal denunciada el recurrente argumenta que en autos ha presentado documentos que acreditan que a otros trabajadores en similar situación que el actor, han sido beneficiados y se les ha reconocido el derecho a percibir el incremento de S/.200.00 nuevos soles que ahora reclama, habiéndose hecho en la recurrida, una errónea valoración de las pruebas. Cuarto: Con los fundamentos expuestos y las normas denunciadas, lo que pretende el demandante es que se revise lo resuelto por el Ad quem en la sentencia de vista, pretendiendo que se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación, afirmar lo contrario significaría extralimitar los fines de este recurso que se encuentran previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, por estar reservado a cuestiones de puro derecho; en tal sentido, el recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuál es la infracción normativa, por lo que tampoco se puede demostrar la incidencia directa de alguna infracción que afecte la decisión impugnada, verificándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto. Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil que establece: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388° da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación, al no dar cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° de dicho código adjetivo, como se ha apreciado precedentemente. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil quince, interpuesto de fojas doscientos diecisiete a doscientos veinte, por el demandante don Manuel Antonio Yovera Ramos, contra la sentencia de vista a fojas doscientos uno y siguientes, de fecha seis de enero del dos mil catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la

Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre pago de incremento remunerativo y otro concepto; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-258

CAS. N° 5521-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación- Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 15 de enero de 2015, de fojas 183 a 190, contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2014, de fojas 170 a 175, que confirma la sentencia apelada de 12 de junio de 2014, de fojas 115 a 126, que declara fundada en parte la demanda, sobre reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la entidad recurrente impugnó la resolución de primera instancia en el extremo que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 131 a 136. Por otra parte, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia la infracción normativa consistente en: i) Infracción por interpretación del artículo 48° de la Ley N° 24029; pues la resolución impugnada señala que esa norma ordena que el pago de la bonificación del 30% debe hacerse en función a la remuneración total y que no se refiere a la remuneración total permanente; ii) Infracción por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM; que ordena el pago de la bonificación por preparación de clases prevista en el artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; iii) Infracción por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; que ordena que las bonificaciones y, en general cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores “continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente”, siendo así debe pagarse esa bonificación en función a la remuneración total permanente como se ha venido pagando; iv) Infracción por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM; no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, y v) Infracción por inaplicación del precedente vinculante recaído en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; que ordena que la remuneración total, debe ser utilizada como base de cálculo para que dicha interpretación solo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación, lo que no sucede en el caso de la preparación de clases que si tiene norma que determina que su cálculo es la remuneración total permanente que es el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Quinto.- Estando a la fundamentación expuesta se advierte que las causales invocadas en los ítems i), ii), iii), y iv), no satisfacen el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, toda vez que ha quedado establecido conforme al criterio reiterado de esta Sala Suprema que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, conforme lo señala el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 25212; por lo tanto, al no haberse cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la sentencia impugnada, las citadas causales devienen en improcedentes. Sexto.- En cuanto a la causal invocada en el ítem v), se advierte que el recurrente viene invocando la inaplicación de la Casación N° 1074-2010 de fecha 19 de octubre de 2011; sin embargo, analizada la citada casación se advierte que no se trata de un caso similar al presente, en tal sentido no resulta aplicable al caso de autos; por lo que esta causal deviene igualmente en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 15 de enero de 2015, de fojas 183 a 190, contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2014, de fojas 170 a 175; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante María Josefa Carrasco de Barrantes

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y otras contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-259

CAS. N° 5523-2015 AYACUCHO

Pago de guardias hospitalarias. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 19 de marzo de 2015, interpuesto de fojas 419 a 422 por la Red de Salud de Servicios de Huamanga, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados, conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado. b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida. d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia. Además, debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte demandada cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa. Por otra parte, se observa que ha cumplido lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido como revocatorio. Quinto.- Que, examinado el recurso casatorio materia de calificación, se advierte que la parte demandada cumple interponer las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, pues alega que la Unidad Ejecutora a la cual representa, es una unidad ejecutora nueva que ha sido creado a partir del año 2011 en virtud a la Resolución Ejecutiva Regional N° 1160-2010-GRA/PRES de fecha 13 de diciembre de 2010, a partir del cual tiene autonomía económica, por lo que de manera mendaz invoca la accionante, cual si hubiera efectuado los tramites respectivos en la Red de Salud de Huamanga, cuando todo concepto remunerativo hasta antes de la creación de la Red de Salud de Huamanga ( al 31 de diciembre de 2010) era asumido por completo por la Dirección Regional de Salud de Ayacucho- DIRESA . ii) Contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, alegando que no se ha valorado u observado de manera adecuada, no obstante al contestar la demanda se ha precisado el detalle de los abonos por guardias hospitalarias y todo concepto remunerativo ha sido abonado hasta el 31 de diciembre de 2010 por la DIRESA, lo que no ha reparado la Sala Superior. Sexto.- Que, examinadas las causales denunciadas en los ítems i) y ii), se aprecia que la parte demandada estructura su recurso como uno de instancia, no cumpliendo con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, como debe ser aplicada correctamente y como su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, cuestionando la motivación del auto recurrido, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso; ya que, con su interposición no se apertura una tercera instancia, no correspondiendo por ello, volver a emitir pronunciamiento sobre los argumentos expresados en el desarrollo del proceso; por lo que se puede concluir, que el propósito buscado por la impugnante es ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; resultando por estos fundamentos, el recurso así expuesto, deviene en improcedente. Por consiguiente, con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha

19 de marzo de 2015, interpuesto de fojas 419 a 422 por la Red de Salud de Servicios de Huamanga, contra la sentencia de vista que corre de fojas 405 a 413, su fecha 03 de noviembre de 2014; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Surama Ferrel Lizarme de Sauñe, sobre pago de guardias hospitalarias. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-260

CAS. N° 5580-2015 LAMBAYEQUE

Pago de Intereses Legales – Código Civil Artículo 1246. Lima, dieciséis de septiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Vicente Eulogio Cruz Zárate, de fecha veintidós de enero de dos mil quince, obrante de fojas 173 a 195, en contra de la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 159 a 160, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, obrante de fojas 122 a 126, que declaró fundada en parte la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364. SEGUNDO: Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N°27327. TERCERO: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. CUARTO: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 130 a 139. Por otra parte, se observa que el recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. QUINTO: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa de los artículos 139° inciso 5), 1° y 10° de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que, debido a la motivación deficiente de la recurrida, se asumió que no era posible otorgarle en este proceso el pago de los intereses legales, y, por el contrario, debe pedirlo dentro del proceso de origen en el cual se determinó dicho pago, pese a que sí demostró la procedencia de la demanda, argumento que ha tenido incidencia directa en la resolución emitida. Añade que, se afirma erróneamente que no le corresponde el pago de los intereses legales, sin embargo, el Ad Quem no ha considerado que en el proceso de amparo solo se le otorgó los devengados, por lo que ahora lo solicita de manera independiente. Señala que al haberse vulnerado el principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales, indirectamente también se han infringido los artículos 1° y 10° de la Constitución Política del Estado; ii) Infracción normativa de los artículos 1245° y 1246° del Código Civil; alegando que, de la lectura de dichas normas se infiere que la entidad emplazada está obligada a pagar los intereses legales por el solo hecho de haberse generado un devengado, el mismo que ha sido acreditado al no habérsele pagado oportunamente, para lo cual, debe considerarse que el derecho fundamental a la pensión tiene naturaleza social; iii) Infracción normativa del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; indicando que, son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, por lo tanto, debe tenerse en consideración que el artículo 10° de la Constitución Política del Perú prescribe que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida; y iv) Infracción a la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 05430-2006-PA/TC; sosteniendo que, en la acotada sentencia, el Tribunal Constitucional ha precisado, con

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carácter de precedente constitucional vinculante, que los intereses derivados del no pago de una pensión de jubilación o invalidez, deben pagarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246* del Código Civil. SEXTO: Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, pues el recurrente no cumple con exponer con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia, y por lo tanto, tampoco demuestra la incidencia directa de las mismas sobre el sentido de la decisión impugnada; requisitos que implican desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o correcta interpretación al caso concreto se pretende, sino que se debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; advirtiéndose además que la sentencia de vista ha sido debidamente motivada por lo que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso ni el de motivación de las resoluciones judiciales; y máxime si las instancias de mérito han establecido que corresponde el pago de los intereses al actor en aplicación del artículo 1246* del Código Civil, pero con las limitaciones contenidas en el artículo 1249* del mismo cuerpo normativo, conforme además al precedente judicial de carácter vinculante establecido en la Casación N* 5128-2013 Lima del dieciocho de septiembre de dos mil trece, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; razones por las cuales, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392* del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Vicente Eulogio Cruz Zárate, de fecha veintidós de enero de dos mil quince, obrante de fojas 173 a 195, en contra de la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 159 a 160, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, obrante de fojas 122 a 126, que declaró fundada en parte la demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional sobre Pago de intereses legales conforme al artículo 1246* del Código Civil; y los devolvieron. interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-261

CAS. Nº 5597-2015 LAMBAYEQUE

Reajuste de Pensión de Jubilación. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la demandante Clementina Cerquera Burga de Núñez, de fojas 71 a 75, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N* 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2) del inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación: "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, la impugnante denuncia como causal de casación la infracción normativa: i) Por la interpretación errónea de la Ley N* 23908, inaplicación del artículo 815* del Código Civil, sostiene que lo que se pretende es el reajuste de la pensión inicial de su padre causante Manuel Francisco Cerquera Campos, sobre la base de los 3 Sueldos Mínimos Vitales conforme

lo indica la Ley N* 23908, el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales que corresponde a la recurrente en su calidad de heredera legal; y, ii) De los artículos 196° y 197° del Código Procesal Civil, en concordancia con los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Sexto.- Que, en cuanto a las denuncias i) y ii) la recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; siendo que en el presente caso cuestiona aspectos de fondo no obstante que la instancia de mérito no se pronuncia sobre el fondo; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388* incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392* del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto de fojas 71 a 75, por la demandante Clementina Cerquera Burga de Nuñez, contra la resolución de vista de fojas 50 a 52, su fecha 30 de setiembre de 2014; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante Clementina Cerquera Burga de Nuñez con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Reajuste de Pensión de Jubilación; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-262

CAS. Nº 5654-2015 PIURA

Pago de la Bonificación – Decreto de Urgencia Nº 040-96. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince. VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Canessa Barrientos, de fecha 16 de marzo de 2015, obrante de fojas 396 a 413, contra la sentencia de vista de fecha 26 de enero de 2015, obrante de fojas 388 a 392; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24* inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27327. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388* del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, se advierte de autos que el recurrente, ha apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación obrante de fojas 355 a 365; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Quinto.- Que, el recurrente denuncia: a) Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en el artículo 1 * del Decreto de Urgencia N* 040-96-PCM; refiriendo la tesis expuesta a lo largo del proceso. Y b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial; sin indicar los precedentes que motivan su denuncia, ni la similitud habida entre el caso resuelto en dichos fallos, y el que es materia del presente contradictorio. Sexto.- Que, de los fundamentos expuestos por el recurrente, se advierte que el recurso de casación presentado no cumple los requisitos contenidos en el texto de los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haber expresado de manera clara y precisa en qué consiste el apartamiento de los precedentes que alude, sin demostrar además la incidencia

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CASACIÓN   74265

directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, asimismo, examinados que fueron los actuados se observa que las instancias han fundamentado los hechos establecidos, en base a la apreciación probatoria; que, a mayor abundamiento, las denuncias y cuestionamientos invocados por el recurrente en su recurso impugnatorio, se encuentran relacionados a cuestiones de hecho, las mismas que, como se ha señalado, ya fueron valoradas por las instancias de mérito. Por ello, la petición contenida en el recurso, resulta ajena a los fines del recurso de la casación previstos en el artículo 384º del Código Procesal Civil, que están referidos a cuestiones de derecho, con exclusión de los hechos y las pruebas. Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Canessa Barrientos, de fecha 16 de marzo de 2015, obrante de fojas 396 a 413, contra la sentencia de vista de fecha 26 de enero de 2015, obrante de fojas 388 a 392; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Juan Canessa Barrientos contra Petróleos del Perú - PETROPERÚ, sobre pago de la bonificación – Decreto de Urgencia Nº 040-96 y otros; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-263

CAS. Nº 5716-2015 LIMA

Reincorporación de Trabajadores Cesados Irregularmente. Ley N° 27803. Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto con fecha 15 de enero de 2015 por el demandante, Augusto Guillermo Soto Llontop, de fojas 1562 a 1568, contra la Sentencia de Vista de fecha 27 de noviembre de 2014, de fojas 1532 a 1538, que revoca la sentencia de primera instancia de fojas 1476 a 1484, de fecha 18 de noviembre de 2013 que declara fundada la demanda y reformándola declara infundada la misma; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388°, del Código Procesal Civil, éste no le es exigible al recurrente, toda vez que la sentencia de primera instancia le fue favorable. Asimismo, respecto a al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que la parte recurrente ha solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia: i) La infracción normativa de la Ley N° 18138 y Ley N° 24514, normas que según refiere han sido inaplicadas al resolver la presente controversia, por lo que no se ha tomado en cuenta que al haber alcanzado la estabilidad laboral sólo podía ser despedido por causa justa señalada en la citada Ley N° 24514. Además, señala que en la sentencia de vista no se ha tomado en cuenta que otros ex - trabajadores de su ex - empleadora, que fueron cesados bajo las mismas circunstancias que el actor, han sido reincorporados en aplicación a la Ley N° 27803; ii) La infracción normativa de la Ley N° 27803, tras considerar que la inaplicación de dicha norma le ocasiona un grave perjuicio, ya que debió ser reincorporado a su centro de labores por haber sido cesado en forma irregular. Agrega, que la Sentencia de Vista no señala las razones por las cuales desestima su pretensión, con lo cual se vulnera el debido proceso en su expresión del derecho a obtener una resolución debidamente motivada, en aplicación del inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Quinto.- No obstante lo antes señalado, es importante enfatizar que el recurrente debe además, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o el precedente vinculante y cómo debe ser su aplicación correcta, como lo exige el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Sexto.- Del análisis y fundamentación del recurso presentado por el impugnante, se advierte que el mismo, incumple con los exigencias antes mencionadas, toda vez que los argumentos que lo respaldan son por demás genéricos, referidos al tema de fondo, el cual no ha

sido analizado por cuanto la Sala Superior considera que el actor no se encuentra dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N° 27803, toda vez que su cese se produjo el 06 de agosto de 1990, esto es, fuera del ámbito de aplicación de la ley encargada de la revisión de los ceses colectivos efectuados en las empresas sometidas a procesos de promoción de la inversión privada; pretendiendo con ello, que esta Sala Suprema efectúe un nuevo análisis de lo actuado en el proceso, lo cual no es concordante con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del acotado Código Procesal. Sétimo.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, conlleva a la declaración de improcedencia. FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 15 de enero de 2015 por el demandante Augusto Guillermo Soto Llontop, de fojas 1562 a 1568, contra la Sentencia de Vista de fecha 27 de noviembre de 2014, de fojas 1532 a 1538; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante Augusto Guillermo Soto Llontop contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre proceso contencioso administrativo. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-264

CAS. Nº 5746-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° - Ley N° 24029. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, de fojas 156 a 163, en contra de la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 145 a 147, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, de fojas 92 a 95, que declara fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de folios 148; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231 y concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia a fojas 120 a 125, por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8°, inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto

 

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CASACIÓN

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Supremo N° 051-91-PCM, alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i),ii), iii) y iv), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún, si se considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total Integra y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. En referencia a la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Lambayeque, , de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, de fojas 156 a 163, en contra de la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 145 a 147; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Lucy Magali Terrones Samame, en contra de la entidad recurrente y otros, sobre Reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-265

CAS. Nº 5782-2015 LAMBAYEQUE

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, de fojas 430 a 433, interpuesto por el demandante Edilberto Rojas Paucar, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce de fojas 415 a 420, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia, de fecha seis de agosto de dos mil trece, de fojas 352 a 363, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal

Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 421; y, iv) El accionante se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 372 a 375, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio el anulatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales: La infracción normativa del artículo 5° inciso 1) de la Ley N° 27803 y del artículo 1° de la ley N° 29059, refiriendo que la Sala al resolver la presente controversia ha interpretado incorrectamente las normas legales indicadas, ya que correspondía aplicar el principio de analogía vinculante lo cual está acreditado en autos así como el hecho de haber sido coaccionado para cesar de su centro de trabajo. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas se aprecia que los argumentos de la parte impugnante se circunscriben a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; toda vez que el órgano de mérito ha desestimado la demanda, al verificar, entre otros, que el accionante no ha acreditado estar dentro de los supuestos a que se contraen los artículos 1° y 3° de la Ley N° 29059, es decir no ha probado la coacción alegada, sino que el motivo de su cese fue por renuncia voluntaria, según los medios probatorios que detalla la sentencia de mérito y, que tampoco se ha acreditado la analogía vinculante, previstos en dicha norma legal. En consecuencia, es de apreciar que los accionantes en los términos propuestos, no cumplen con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestran la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme se observa del medio impugnatorio sub examine; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por ende, la denuncia invocada resulta improcedente. FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, de fojas 430 a 433, interpuesto por el demandante Edilberto Rojas Paucar, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce de fojas 415 a 420; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Edilberto Rojas Paucar, contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-266

CAS. Nº 5822-2015 JUNÍN

Reincorporación. Artículo 1° Ley N° 24041. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 31 de marzo de 2015, interpuesto de fojas 353 a 355 por la Municipalidad Provincial de Chupaca, contra la sentencia de vista de fecha 27 de enero de 2015, de fojas 338 a 348, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados, conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387 del código adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado, b) Se ha presentado ante la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancayo que emitió la resolución impugnada, c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- De conformidad con el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, el recurso de casación se debe sustentar: a) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o b) el

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apartamiento inmotivado del precedente judicial; además, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial del que se aparta, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo exige los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que a la recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 218 a 222. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que ha solicitado como pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, siendo así, ambos requisitos han sido cumplido. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo 2006° del Código Civil; señalando que la resolución impugnada debió considerar que el derecho de la actora caducó al no impugnar oportunamente el Memorando N° 169-2010-UP­MPCH, ii) Infracción normativa por interpretación errónea de la Ley N° 24041; sosteniendo que en sus argumentos en la contestación de la demanda se ha señalado claramente que las labores que prestó la actora no fueron de manera ininterrumpida, por ende no le alcanza la referida norma legal, cuando es claro que no le resulta aplicable, y iii) Infracción del inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; alegando que la sentencia de vista desconociendo el principio constitucional de doble instancia; de manera arbitraria has declarado improcedente el recurso de apelación interpuesta por el anterior Procurador de la parte demandada en razón a que como fundamento de su decisión en dicho recurso no habría hecho mención a errores o vicios incurridos en su expedición. Sexto.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados. Sétimo.- Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que si bien la parte recurrente cita las normas cuya infracción denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, aduciendo valoraciones probatorias y reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso en cuanto a la naturaleza y continuidad de las labores desarrolladas por la demandante, aspectos que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, la que ha determinado que la actora ha acreditado superar el año ininterrumpido de labores a favor de la demandada, por ende, se encuentra dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N° 24041, denotando así que con la interposición del presente recurso se pretende que esta sede actué como una tercera instancia, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio, conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil; razón por lo que dichas denuncias devienen en improcedentes al incumplir el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Chupaca de fecha 31 de marzo de 2015, interpuesto de fojas 353 a 355, contra la sentencia de vista de fecha 27 de enero de 2015, obrante de fojas 338 a 348; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Herika Violeta Rodríguez Delgado, sobre reincorporación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-267

CAS. Nº 5828-2015 AYACUCHO

Reincorporación. Artículo 1° Ley N° 24041. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Director de Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Ayacucho de fecha 25 de marzo de 2015 de fojas 374 a 377, contra la sentencia de vista numero diecisiete de fecha 10 de diciembre de 2014, de fojas 361 a 366, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del

inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 311 a 316. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como única causal: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1 ° de la Ley N° 24041, señalando que, de autos fiuye que el actor ha laborado para la entidad de manera eventual y a través de contratos de Servicios No Personales, regulado por el artículo 1764° del Código Civil, es decir, la prestación de sus servicios a la entidad fiuye con interrupciones en cada período de contratación inclusive, cuando este fue contratado por la modalidad de servicios no personales. Sexto.- En cuanto a la infracción denunciada, de la fundamentación del recurso se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien la entidad recurrente cita la norma cuya infracción denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, cuestionando la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida que ampara la pretensión del actor al establecer que laboró para la emplazada desde el año 2004 a la fecha, ya que se cuestiona la desnaturalización de los contratos de locación de servicios; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Director de Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Ayacucho de fecha 25 de marzo de 2015 de fojas 374 a 377, contra la sentencia de vista numero diecisiete de fecha 10 de diciembre de 2014, de fojas 361 a 366; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Víctor López Lapa sobre Reincorporación; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-268

CAS. Nº 5969-2015 LAMBAYEQUE

Pensión Minera. Ley N° 23908Lima, catorce de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Juan Fernández Torres, de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, de fojas 60 a 65, en contra de la resolución número cinco de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, de fojas 49 a 51, que resuelve confirmar la resolución número uno de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, a fojas 32 y 33, que declara improcedente la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo:  Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha

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interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según inciso i) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto:, Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado la resolución número UNO que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 35 y 36. Por otra parte, se aprecia que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio . Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388* del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: Infracción normativa del artículo 1* de la Ley N* 23908, sosteniendo que: “ El Colegiado al momento de absolver el grado no ha tenido e cuenta que el actor no está solicitando que se le transmita la pensión de jubilación, lo que se pretende es que su causante se le nivele su pensión hasta la fecha de su fallecimiento, y que el reintegro de sus pensiones e intereses legales que se generen, estas si son transmisibles a sus herederos,(...)”. ii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial establecido en los expedientes N* 073-2002-AC/TC, del Expediente N* 1417-2005-AA/TC y N* 5189-2005-AA/TC; fundamentando que “ la sentencia de vista se ha apartado de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias emitidas en los expedientes N* 073- 2002-AC/TC, del Expediente N* 1417-2005-AA/TC y N* 5189- 2005-AA/TC, estableciéndose en la primera que la Ley N* 23908 es aplicable a todos los pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre del año1 992,( ... )”. Sexto: Analizada la causal denunciada en el ítem i) se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, máxime si ha quedado establecido que el llamado para reclamar ante la eventualidad que existan descuentos indebidos, los cuales generan devengados, es el titular del derecho, el que por la causal de fallecimiento pierde personalidad jurídica, originando la intransmisibilidad de la pensión de jubilación; infringiendo así el requisito de procedencia contemplado por el artículo 388º numeral 3) del Código Procesal Civil, por lo que el recurso interpuesto deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392* del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Juan Fernández Torres, de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, de fojas 60 a 65, en contra de la resolución número cinco de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, de fojas 49 a 51; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional-ONP, sobre Pago de Pensión Minera y otros cargos; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-269

CAS. Nº 6029-2015 LAMBAYEQUE

Nivelación de Pensión Conforme al Decreto Ley N* 20530. Lima, dieciséis de octubre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Elías Huamanchumo Venegas y otros, de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, de fojas 420 a 427, en contra de la sentencia de vista de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, de fojas 401 a 404, que resuelve revocar la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, de fojas 316 a 324, en el extremo que declara fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declara infundada; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364. SEGUNDO: Que se verifica que el medio impugnatorio

propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1., inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) Los recurrentes se encuentran exonerados de la tasa judicial según el artículo 24* inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27327. TERCERO: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. CUARTO: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente no le es exigible el mismo pues la sentencia de primera instancia no le fue adversa conforme se aprecia de fojas 316 a 324. Por otra parte, se observa que los recurrentes no han cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al no indicar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388* del Código Procesal Civil, los recurrentes denuncian como causales casatorias las siguientes: i) Interpretación errónea del artículo 6* del Decreto Ley N* 20530; señalando que, el concepto por productividad reúne las características de permanente en el tiempo y regular en su monto, toda vez que lo perciben de manera regular quienes se encuentran de vacaciones, de licencia por enfermedad, capacitación oficial o en comisiones de servicios, por tal razón, no está necesariamente vinculado a la productividad, habiéndose desnaturalizado para convertirse en una suma ordinaria que perciben los trabajadores de la Dirección Agraria de Lambayeque, por lo que debe considerarse las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N* 2187- 2004-AA/TC y N* 2802-2003-AA/TC, entre otros; ii) Inaplicación del artículo 5* de la Ley N* 23495, del artículo 5* del Reglamento de la Ley N* 23495 aprobado por el Decreto Supremo N* 015- 83-PCM, de la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y de la doctrina jurisprudencial existente; sosteniendo que, les corresponde el derecho de nivelación de pensiones toda vez que constituye un derecho adquirido puesto que conforme al Decreto Ley N* 20530 un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral; asimismo, señalan que la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía renovable con el fin de igualar la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad, por lo que su petición al menos debe ser amparada hasta la entrada en vigencia de la Ley N* 28449. Añaden que, es abundante la doctrina jurisprudencial existente en ese sentido, como son las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N* 2556-2003- AA/TC, N* 0524-2005-AA/TC, entre otras ejecutorias; y iii) Inaplicación del artículo 1 * del Decreto de Urgencia N* 03 7-94; argumentando que, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro ningún servidor cesante o jubilado de la administración pública debía percibir como remuneración total permanente monto menor a trescientos nuevos soles, en consecuencia, el Estado se obligaba a otorgar a cada servidor o pensionista, un monto por la diferencia que sea necesaria hasta alcanzar la pensión mínima señalada, descontando los rubros que comprende la remuneración total permanente, la que debía regir desde entonces mediante planilla, obligación que no ha sido cumplida respecto a todos los trabajadores de la región Lambayeque. SEXTO: Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, los recurrentes no han denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386* del Código Procesal Civil modificado por la Ley N* 29364; asimismo, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del código acotado, al no exponer con claridad y precisión las infracciones normativas y, por lo tanto, tampoco precisar la incidencia directa de las mismas sobre el sentido de la decisión impugnada; lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o correcta interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ha ocurrido en el caso de

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autos; asimismo, se advierte que los recurrentes, mediante sus fundamentos, pretenden un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso así como una nueva valoración de los medios probatorios, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia; máxime si las instancias de mérito han establecido que no corresponde estimar la demanda por cuanto la nivelación de pensiones se encuentra prohibida en nuestra legislación conforme al artículo 4° de la Ley N° 28389, y en cuanto al artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037- 94, no se advierte que la demandada vulnere la acotada norma en cuanto al Ingreso Total Permanente en las pensiones de los demandantes; razones por las cuales, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Elías Huamanchumo Venegas y otros, de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, de fojas 420 a 427, en contra de la sentencia de vista de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, de fojas 401 a 404, que resuelve revocar la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de noviembre de dos mil tres, obrante de fojas 316 a 324, en el extremo que declara fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declara infundada; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de Lambayeque y otro sobre nivelación de pensiones conforme al Decreto Ley N° 20530; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-270

CAS. Nº 6039-2015 SAN MARTÍN

Bonificación Complementaria. Lima, dieciséis de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto con fecha 12 de febrero de 2015 por el demandante Hermenegildo Monje Mariaca de fojas 168 a 174, contra la Sentencia de Vista de fecha 17 de diciembre de 2014, de fojas 155 a 164, que revoca la sentencia de primera instancia, de fojas 102 a 108, de fecha 22 de setiembre de 2014 que declara fundada la demanda, en consecuencia cumpla la Oficina de Normalización Previsional con emitir nueva resolución administrativa reajustando el monto de la pensión de jubilación, esto es, deberá abonar la Bonificación Complementaria establecida en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 19990, asimismo disponer el pago de los reintegros correspondientes a la omisión incurrida, así como el pago por concepto de intereses legales; y, reformándola la declara infundada, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta y Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Al recurrente no le es exigible el requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues la sentencia de primera instancia le fue favorable al actor. Asimismo, respecto a al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que el impugnante ha solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia: i) La infracción normativa de la Décima Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 19990, señalando que la Sala Superior en forma indebida señala que al no haber aportado a su fecha de cese como empleado no le corresponde la Bonificación pretendida en la demanda; decisión que vulnera el principio constitucional de motivación de las resoluciones judiciales que establece el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; además la Sala de haber realizado una compulsa adecuada de los actuados y del derecho reclamado hubiera advertido que el actor cumple con los requisitos establecidos en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 19990; ii) Apartamiento inmotivado de la Casación N° 4506-2010 - SANTA, donde se ha establecido que la Bonificación prevista en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria

del Decreto Ley N° 19990 no solo es aplicable para empleados sino también para obreros. Quinto.- En lo que respecta a la primera denuncia se debe señalar que no se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo; ya que en un supuesto agravio de infracción normativa de precepto material se hace alegación a la motivación de las resoluciones judiciales, lo que resulta impreciso; además, no realiza un análisis jurídico respecto de la norma denunciada, señalando cual es la incorrecta interpretación de la norma denunciada y su propuesta de correcta interpretación, porqué se ha aplicado indebidamente o como su aplicación modificaría la decisión adoptada, pretendido por el contrario cuestionar la base fáctica en que se ha justificado la Sentencia de Vista, respecto a que en su calidad de cesante obrero le corresponde la pretensión demandada, finalidad que dista de los fines casatorios establecidos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; deviniendo en improcedente el recurso sub examine. Sexto.- Respecto al segundo agravio corresponde señalar que la Casación N° 4506-2010 -SANTA de fecha 15 de enero del 2013, no ha sido expedida en los términos establecidos en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, esto es, como precedente judicial, por lo que, resulta impreciso invocarlo en la causal denunciada; de ahí que este extremo del recurso también resulte inviable. FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 12 de febrero de 2015 por el demandante Hermenegildo Monje Mariaca de fojas 168 a 174, contra la Sentencia de Vista de fecha 17 de diciembre de 2014, de fojas 155 a 164; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante Hermenegildo Monje Mariaca contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso contencioso administrativo y los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-271

CAS. Nº 6049-2015 LAMBAYEQUE

Nivelación de Pensión. Lima, dieciséis de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 29 de enero del 2015 por el demandante Héctor Álvarez Coronel corriente a fojas 266 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008- JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente consintió la sentencia de primera instancia toda vez que le fue favorable, no resultando exigible dicho requisito. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia, el recurrente invoca: i) Inaplicación del artículo 4° de la Ley N° 27584, toda vez que la sentencia de vista, al reformar la sentencia materia de apelación y declarar improcedente la demanda, está contraviniendo los presupuestos procesales que son aplicables al momento de calificar la demanda, pues el Juez tiene el deber de calificar liminarmente la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente; ii) Indebida y arbitraria interpretación del artículo 6° del Decreto Ley N° 20530, que textualmente expresa “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el

 

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tiempo y reguladas en su monto”, puesto que el Gobierno Regional de Lambayeque, al contestar la demanda a través de la Procuraduría Pública Regional, en ninguno de sus fundamentos ha rebatido que el incentivo a la productividad no tenga el carácter de regular en su monto ni permanente en el tiempo y tampoco ha demostrado que esté condicionado a la evaluación del desempeño del trabajador en actividad, limitándose a señalar de manera textual que para el otorgamiento de dicho incentivo se debe contar necesariamente con la previsión presupuestal correspondiente; iii) Inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 23495, que establece que: “Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad” y que en concordancia, el artículo 5° de su reglamento, establece que, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones se incluyen los conceptos con carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto que se hayan otorgado o se otorguen en el futuro, en consecuencia afirman que les asiste el derecho solicitado toda vez que constituye un derecho adquirido y que conforme al Decreto Ley N° 20530; iv) Inaplicación de la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, que establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable con el fin de igualar la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñase un cargo igual y similar al último que ejerció el cesante; de igual modo, si bien conforme a la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente, por razones de interés social se modifica el mencionado derecho previsional, estas nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no de manera retroactiva. Dejando en claro que la petición del recurrente al menos debe ser amparada hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 28449, que en su artículo 4° establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530; v) Inaplicación de la doctrina jurisprudencial existente, puesto que existen numerosas sentencias resueltas por el Tribunal Constitucional que han declarado fundadas las demandas interpuestas vía acciones de amparo, las cuales no han sido tenidas en cuenta pese a que en el ámbito doctrinario sirven como antecedentes para resolver controversias semejantes, y vi) Inaplicación de derechos adquiridos, toda vez que el principio constitucional que garantiza la intangibilidad de los derechos laborales, nace en virtud de la necesidad de proteger las conquistas que los trabajadores han logrado a través de los tiempos. Sexto.- De la revisión del recurso se aprecia que este no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no se circunscribe a la modificación establecida por la Ley Nº 29364 y si bien el recurrente cita las normas cuya infracción denuncia, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, pretendiendo reabrir el debate sobre el derecho a la nivelación de pensiones de los cesantes del Decreto Ley N° 20530, aspecto que fue analizado por las instancias de mérito, lo que denota que el presente recurso pretende un nuevo pronunciamiento sobre dicho extremo, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia. Aunado a ello, cabe señalar que el criterio expuesto en la sentencia materia de impugnación coincide con el asumido por la Corte Suprema en la Casación N° 10096-2012 San Martín; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Héctor Álvarez Coronel corriente a fojas 266 y siguientes, contra la resolución de vista corriente a fojas 248 y siguientes, de fecha 10 de diciembre del 2014; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Lambayeque y otro; sobre Proceso Contencioso Administrativo; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-272

CAS. Nº 6062-2015 LIMA

Reconocimiento de Aportaciones. Lima, treinta de setiembre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Priscilio Honorato Flores Mendoza corriente a fojas 427 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuado por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32° de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso

expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente señala como causal casatoria la infracción normativa: i) Del Decreto Supremo N° 082-2001-EF, sostiene que consiste en que con su inaplicación no se le ha otorgado al demandante una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, al 18 de diciembre de 1992; ii) Del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; sostiene que dicha infracción radica en que con su inaplicación se han desconocido los aportes de los años laborados de 1962, 1966, 1967, 1973, 1980 y de 1982 a 1984, de 1986 a 1988 (08 años y 11 meses adicionales), impidiendo con ello a que el actor acceda a una pensión de jubilación, más el pago de devengados e intereses legales; iii) Del artículo 197° del Código Procesal Civil. Sexto.- Que, en cuanto a la denuncia de los ítems i), ii) y iii) el recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha analizado las pruebas de manera conjunta aportadas al proceso por las partes, en donde ha llegado a la conclusión que el actor no ha acreditado el período mínimo de aportaciones exigidos por el Decreto Supremo N° 018-82-TR; esto es, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por lo que no acredita la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 427 y siguientes, por el demandante Priscilio Honorato Flores Mendoza, contra la sentencia de vista corriente a fojas 391 y siguientes, de fecha 29 de agosto de 2014; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335410-273

CAS. Nº 6065-2015 LIMA

Recalculo de Pensión de Jubilación – D.L. N° 25967. Lima, doce de octubre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, de fojas 247 a 258, contra la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 220 a 225, que resuelve revocar la sentencia de primera instancia de fecha diez de marzo de dos mil catorce, de fojas 174 a 179, que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declaró fundada en todos sus extremos; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364. SEGUNDO: Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) La parte recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por

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CASACIÓN   74271

la Ley N°27231. TERCERO: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. CUARTO: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 187 a 192. Por otra parte, se observa que el recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio y anulatorio. QUINTO: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que, la Sala Superior mantiene la vulneración al debido proceso al confirmar la sentencia apelada en el extremo de desconocer el aporte facultativo efectuado por el demandante, ya que, conforme lo han señalado, el Juzgado ha realizado un pronunciamiento extra petita al declarar la caducidad de aportes facultativos, en tanto que no ha sido materia de controversia alguna la caducidad o no de dichos aportes, mucho menos el nuevo cálculo sin considerar aportes facultativos, y menos aún analizar si el actor de tal a cual fecha cumplía o no los requisitos para una pensión adelantada; y ii) Infracción normativa del artículo 2° del Decreto Ley N° 25967; alegando que, la Sala Superior considera que los meses tomados en cuenta pero que no contaban con ingresos efectivos, deben ser cubiertos por meses anteriores en donde sí se cuente con ingresos efectivos; sin embargo, para ello, se deberá acreditar lo establecido por el último párrafo del artículo 2° indicado, el mismo que señala que si durante dichos meses no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se sustituirán dichos periodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados. SEXTO: Que, examinadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente describe con claridad y precisión las normas que a su criterio se habrían infringido, también lo es que no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta precisar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo dichas infracciones modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso; máxime si ambas instancias, luego de valorar en forma conjunta y razonada los medios probatorios, han concluido que al haber aportado durante más de treinta y cuatro años completos al Sistema Nacional de Pensiones, corresponde que la remuneración de referencia del actor se determine considerando el inciso a) del artículo 2° del Decreto Ley N° 25967, tomando en cuenta la fecha en que cumplió con los requisitos para percibir pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N° 19990; por lo tanto, al infringir el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, de fojas 247 a 258, contra la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 220 a 225; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el demandante Yrlando Santos Ronceros Vásquez sobre nuevo cálculo de la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N° 25967; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-274

CAS. N° 6080-2015 LIMA

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS, y, CONSIDERAN DO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público adjunto del Estado a cargo de asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 16 de octubre del 2014, de fojas 202 a 206, contra la sentencia de vista, de fecha 04 de julio de 2014, de fojas 191 a 196, sobre nulidad de resolución administrativa; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio,

conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 196 (reverso), y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 172 a 174. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución e ii) Infracción del artículo 5° de la Ley N° 27803; se ha verificado que en la sentencia de vista ha existido una motivación aparente en la decisión adoptada. Agrega que no se ha demostrado la coacción en la manifestación de voluntad de renunciar, y el programa de renuncia voluntaria con incentivos no implica coacción. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito. Además, en la sentencia de vista se ha llegado a la determinación que el demandante debe ser incluido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y declara la nulidad de la Carta N° 34551-2009-MTPE/ST de fecha 03 de setiembre del 2009, por cuanto considera que mediante Carta de fecha 12 de junio de 1993 remitida al demandante, en la que se informa que ha sido considerado en la relación de personas que deben cesar en su empleo, en el marco del proceso de reducción de personal excedente; se acredita la coacción ejercida contra el trabajador en el cese de su vinculo laboral; el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumplen con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público adjunto del Estado a cargo de asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 16 de octubre del 2014, de fojas 202 a 206, contra la sentencia de vista, de fecha 04 de julio de 2014, de fojas 191 a 196; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Helbert Froilan Zuñiga Zuñiga contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-275

CAS. N° 6098-2015 LIMA

Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Nicolasa Lucila Avalos Cuzcano, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, de fojas 147 a 150, contra la Sentencia de Vista, de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, de fojas 131 a 134, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia expedida en fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece de fojas 103 a 113, que declaró infundada la demanda de pago por concepto de nivelación de su ingreso total permanente de conformidad con el artículo

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1* del Decreto de Urgencia N* 037-94; Para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con los cargos de notificación obrantes a fojas 135 vuelta; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso i) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N* 27327. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación: "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia porque le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación de fojas 115 a 119; y, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del citado artículo, los mismos han precisado que su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388* del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: a) Infracción normativa por aplicación incorrecta del Decreto Ley N* 25697; argumentando que la norma invocada establece el ingreso total permanente y detalla que beneficios remunerativos forman parte del mismo y éstos deben ser aplicados de conformidad con el artículo 2* del Decreto de Urgencia N* 037-94 a partir del 01 de julio de 1994, en una suma no menor de S/.300.00 nuevos soles, pues la sala solo se ha limitado a establecer que la demandante percibe una suma superior a los S/. 300.00 nuevos soles, como si todos los conceptos remunerativos y los montos que percibe forman parte del ingreso total permanente, cuando la norma invocada establece claramente cuáles son los conceptos que forman parte del ingreso total permanente y que los incrementos con posterioridad otorgados a ello no forman parte del ingreso total permanente, por lo tanto se ha otorgado una suma diminuta que no alcanza a los S/. 300.00 nuevos soles al 01 de agosto de 1992 como ingreso total permanente aplicado al 01 de julio de 1994. Sexto.- Analizadas la causal denunciada, se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal propuesta; pues la argumentación incide en aspectos relativos a los hechos y la valoración probatoria ya efectuada por las instancias de mérito, cuando ello no puede ser materia del presente recurso, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse a cuestiones concretas que dentro de los cauces formales autorizados por ley le someten las partes a su consideración; máxime si el criterio dado por la Sala Superior para la dilucidación de la presente controversia coincide con lo expuesto en la Casación N* 5383-2010-Junín de fecha dos de abril de dos mil trece emitido por esta Sala Suprema. Por consiguiente, en los términos propuestos, el impugnante no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil modificado por la Ley N* 29364 correspondiendo declarar improcedente el recurso de casación. Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Nicolasa Lucila Avalos Cuzcano, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, de fojas 147 a 150, contra la Sentencia de Vista, de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, de fojas 131 a 134; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido contra el Ministerio de Salud y otro, sobre pago por concepto de nivelación de su ingreso total permanente de conformidad con el artículo 1* del Decreto de Urgencia N* 037-94; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-276

CAS. Nº 6099-2015 LIMA

Pensión de Jubilación Minera Completa Decreto Ley N*
25009. Lima, doce de octubre de dos mil quince. VISTOS, con el

acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Ireneo León Cruz Pariño, de fecha seis de febrero de dos mil quince, de fojas 155 a 164, en contra de la sentencia de vista de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, de fojas 146 a153, que confirma la sentencia apelada de fecha nueve de agosto de dos mil trece, de fojas 90 a 97, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387* y 388* del Código Procesal Civil, modificado por Ley N* 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS. Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1, inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según inciso i) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto:, Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 101 a108. Por otra parte, se aprecia que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio . Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388* del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa por la contravención de las normas que garantizan el debido proceso , la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones dispuestas por los incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que: “En el caso de autos , conforme se aprecia del contenido de la sentencia de vista S/N (Sentencia), de fecha 15 de diciembre de 2014, emitida por la primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima , la cual señala que no se advierte vulneración alguna del derecho del actor, con la agravante de haber resuelto la sentencia de vista en clara contravención de las normas que garantizan el debido proceso , contraviniendo así mismo lo establecido por las diversas sentencias del Tribunal Constitucional, ( ... )”. ii) Infracción normativa por la inaplicación de los artículos 1 *,2* y 6* de la Ley N* 25009, Ley de Jubilación Minera concordante con el Decreto Ley 19990; manifestando que: “La sentencia de vista materia de recurso extraordinario ha resuelto en forma totalmente parcializada y errada, siendo que no ha tenido en cuenta la aplicación de los dispositivos legales contenidos en el artículo 1,2 y 6 de la Ley 25009, Ley de jubilación Minera y artículos 9 y 20 de sus Reglamento D.S. N* 029-89-TR, concordante con el D.L.19990, materia ha expedido el Honorable Tribunal Constitucional, acreditando con ello que la sentencia de vista materia del presente recurso extraordinario es evidentemente parcializado e injusto, incurriendo con tal acto en error garrafal, abuso insalvable y decisión parcializada, con el consecuente agravio moral y económico del actor.(...)”. Sexto: Analizadas las causales denunciadas en el Ítem i) y ii) se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, máxime si se ha verificado que el actor aporto al Sistema Nacional de Pensiones 25 años y 07 meses, de los cuales 16 años y 10 meses lo realizó en mnas subterráneas y a la fecha de la solicitud de pensión tenía la edad requerida, se encuentra bajo el beneficio de la Ley N* 25009 para obtener una pensión completa de jubilación, sin embargo, la remuneración o ingreso del actor no debe exceder el tope máximo

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74273

fijado en el Decreto Ley N° 19990, modificado por la Ley N° 25967 y aumentado mediante Decreto de Urgencia N° 105-2001, razón por la cual de ha infringido el requisito de procedencia contemplado por el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que el recurso interpuesto deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Ireneo León Cruz Pariño, de fecha seis de febrero de dos mil quince, de fojas 155 a 164, en contra de la sentencia de vista de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, de fojas 146 a1 53; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional-ONP, sobre Pensión de Jubilación Minera y otros cargos; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-277

CAS. Nº 6101-2015 JUNÍN

Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional y otros. Lima, doce de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional, corriente a fojas 302 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordante con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la entidad recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como causales de casación infracción normativa: Del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, señala que el Colegiado Superior para justificar el derecho del actor se basa en reconocerle el derecho pero sin fundamentación alguna y sin tomar en cuenta que en la apelación, han tocado y desarrollado un punto importante por la cual debía declararse infundada la demanda, en lo que concierne a la fecha de la contingencia, 24 de mayo de 2004, la Oficina de Normalización Previsional ya no tenía competencia para asumir este tipo de derechos pensionarios derivados de enfermedades profesionales por el contrario es su exempleador la empresa contratista Minera del Centro SAC, la que debe demostrar cuál es la empresa aseguradora a la que habría contratado. De otro lado la Sala Superior en su parte resolutiva ordena que se dé cumplimiento al goce de pensión de jubilación minera, cuando el demandante ha solicitado la pensión por renta vitalicia por enfermedad profesional. Sexto.- Que en cuanto a la denuncia, la entidad recurrente, cita la norma que considera infringida, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida al discrepar del sentido de la misma, donde el Colegiado Superior ha analizado de manera conjunta todos los medios probatorios adjuntados al proceso llegando a establecer que al actor le corresponde la pensión de invalidez por enfermedad profesional, que si bien en su parte resolutiva se ha consignado como pensión de jubilación minera, este error material ha sido corregido mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2015, corriente a fojas 300 de autos. Por lo que no acredita la incidencia directa de las infracciones normativas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas

correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas 302 y siguientes, por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista corriente a fojas 289 y siguientes, de fecha 12 de enero de 2015; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante Julio Cajahuanca Laureano, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-278

CAS. Nº 6105-2015 JUNÍN

Incremento de Pensión Inicial. Lima, doce de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 10 de abril de 2015 por el demandante Narciso Agustín Aguero corriente a fojas 150 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008- JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 119 y siguientes, por lo que este requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia, el recurrente invoca: Aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial, por haberse omitido aplicar la ley conforme a su verdadero contenido y lo esgrimido en la demanda, puesto que el cálculo para obtener la Pensión de Jubilación conforme al Decreto Ley N° 25967, se aplica solo y únicamente para los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos exigidos para la obtención de Pensión de Jubilación; siendo que en su caso, obtuvo el derecho a gozar de la Pensión de Jubilación Minera antes de la entrada en vigencia del acotado decreto ley, por lo que es legal y constitucional exigir que se declare inaplicable tal decreto ley y se ordene a la demandada que emita nueva Resolución de Pensión de Jubilación Minera, bajo el marco legal del Decreto Ley N° 19990, la Ley N° 25009 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-89-TR. Sexto.- De la revisión del recurso se aprecia que este no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no se circunscribe a la modificación establecida por Ley Nº 29364 y el recurrente no precisa las normas cuya infracción denuncia, limitándose a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, pretendiendo reabrir el debate sobre el monto que le corresponde percibir como pensión de jubilación, aspecto que fue analizado por las instancias de mérito, las cuales han determinado que la pensión percibida por el demandante ha sido calculada en función a su remuneración de referencia y a las normas vigentes a su fecha de contingencia, no siendo atendible el otorgamiento del monto máximo solicitado por este en su demanda, lo que denota que lo expuesto por el recurrente no incide directamente sobre la decisión impugnada; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por los fundamentos expuestos y de conformidad al artículo 392°

 

74274  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Narciso Agustín Aguero corriente a fojas 150 y siguientes, contra la resolución de vista corriente a fojas 143 y siguientes, de fecha 05 de marzo de 2015; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-279

CAS. N° 6106-2015 LIMA

Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 05 de diciembre de 2014, interpuesto de fojas 195 a 209 por el Ministerio de Educación, contra la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2014, que corre de fojas 139 a 145; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados, conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 ), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada, iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte del cargo de notificación a fojas 145 vuelta y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que modifica el artículo uno de la Ley N° 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386°, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del código adjetivo acotado, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 93 a 103; por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte demandada denuncia como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM ; toda vez que no se ha considerado el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, norma que establece la forma cómo debe ser calculada la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, otorgada sólo a los docentes y que según lo descrito en la norma adjetiva, implica que sea calculada sobre la remuneración total permanente, complementando de esta forma lo regulado en el artículo 48° de la Ley N° 24029. Para ello, es necesario tener en consideración lo establecido en las nomas antes señaladas, pues en la Ley del Profesorado se indica la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, mientras que en la segunda de las mencionadas se precisa que esta debe ser calculada en base a la remuneración total permanente. Siendo así, se está ante una norma interpretativa, en la cual se impedía otro tipo de interpretación que pudiera contravenir lo señalado en el decreto supremo materia de infracción, cumpliendo el objetivo de eliminar cualquier ambigüedad que produce una determinada norma en el ordenamiento jurídico. Indica también que la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, a través de la Resolución N° 001-2011-SERVIR/TSC, tuvo a bien establecer directrices a fin de garantizar la uniformidad en la aplicación de los conceptos remunerativos de remuneración total y remuneración total permanente, de los que se podrá colegir, que la posición de la entidad demandada es sólo reafirmar el contenido mismo de la Sala Plena, en cuanto a la vigencia del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, norma revestida de jerarquía legal, que a la fecha se encuentra vigente, por lo cual forma parte del ordenamiento jurídico, donde no se consideró en ningún término que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30%, deba ser otorgada tomando como base la remuneración total o íntegra, por lo que se puede deducir que para tal beneficio se tomará en cuenta la remuneración total permanente. Sexto.- Analizada la causal denunciada se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la

norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que estructura su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en el decurso del proceso; limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada; incumpliendo con ello el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 05 de diciembre de 2014, interpuesto de fojas 195 a 209 por el Ministerio de Educación, contra la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2014, que corre de fojas 139 a 145; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Armando Hilario Castañeda, sobre bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-280

CAS. N° 6121-2015 LIMA

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Ley N°27803. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Adriano Márquez Rodríguez Sánchez, de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, obrante de fojas 266 a 269, contra la Sentencia de Vista, de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, de fojas 187 a 194, que confirma la sentencia apelada emitida en primera instancia de fecha veinte de junio de dos mil trece, obrante de fojas 141 a 149, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 194 vuelta; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente apeló la resolución de primera instancia porque le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación que obra a fojas 151 y 152; y, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del citado artículo, el mismo ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, vulneración de derecho a probar. Motivación aparente; alega que la sentencia recurrida no se sustenta en la debida motivación exigida en el numeral 122° del Código Procesal Civil, por cuanto se ha acreditado en autos que se encuentra precalificado, siendo objeto de trato desigual al no haber sido incluido en el cuarto listado de ex trabajadores cesados irregulares, incurriéndose en inobservancia del debido proceso y la analogía vinculante con otros casos análogos; ii) Inaplicación del artículo 3°, literal b) de la Ley N° 29059; sostiene que conforme se ha acreditado en autos los trabajadores Samuel Montero Gutiérrez, Jaqueline Nelly Jones Patroni, entre otros, cesaron en el empleo

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74275

bajo el mismo argumento, tiempo y modo, y pese a que existen situaciones iguales análogas no ha sido considerado en ninguna de las citadas disposiciones, siendo objeto de trato diferenciado, discriminatorio, trato desigual, pues los argumentos que se expone no son válidos, vulnera el debido proceso, no se toma en cuenta los medios probatorios, se soslaya la analogía vinculante, pues la Sala no analiza la situación jurídica laboral del recurrente, cuyo cese fue colectivo, masivo y simultáneo de trabajadores, violando los procedimientos establecidos, siendo objeto de cese irregular y arbitrario. Sexto.- Analizadas las citadas causales, es de verse que la argumentación propuesta, adolece de claridad y precisión, pues el recurrente no ha observado que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS en concordancia con el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, debido a que la “contravención e inaplicación“ no se encuentran previstas como causales de casación en el texto de la norma vigente; del mismo modo es de verse sus argumentos no son lo suficientemente claros y concretos como para poder vislumbrar infracción alguna; advirtiéndose más bien que los mismos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, conforme es de verse en los actuados del presente proceso, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia, debe indicarse además que de la revisión de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior ha cumplido con emitir una decisión motivada y razonada, teniendo como sustento fáctico las pruebas aportadas al proceso; por lo que no cumple con los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente el recurso interpuesto. FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Adriano Márquez Rodríguez Sánchez, de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, de fojas 266 a 269, contra la Sentencia de Vista, de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, de fojas 187 a 194; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-281

CAS. N° 6150-2015 LIMA

Pensiones Devengadas Decreto Ley N° 20530. Lima, dieciséis de octubre de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET, mediante escrito de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 258 a 260, en contra de la sentencia de vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, de fojas 251 a 255 que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, de fojas 160 a 166, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33º de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32° de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, y concordado co el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia

directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto:, Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 173 a 184. Por otra parte, se aprecia que el impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al no precisar su pedido casatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia lo siguiente: i) Que la sentencia de vista adolece de una indebida motivación, en la medida que únicamente se limita a justificar la cofirmatoria en el hecho que la Resolución Administrativa N° 030-2004-INGEMMET- DE reconoce una pensión favorable al actor desde el 30 de abril de 1993, señala que en tal sentido, la citada resolución no dispone el pago de pensiones devengadas, sino que se limita a reincorporar al demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, por lo tanto , no podría ordenarse el pago de las pensiones devengadas en merito a dicha resolución tal como se indica en el considerando cuarto de la sentencia de vista; ii) La sentencia de vista, también incurre en contradicción ya que de una parte, señala la Resolución Administrativa N° 030-2004-INGEMMET ya otorga el derecho demandado, pero por otra parte, ordena en la sentencia a INGEMMET emitir una nueva resolución administrativa ordenando pagar las pensiones devengadas, lo que implica necesariamente que no existe resolución alguna reconociendo tal derecho, habiendo esta parte señalado que el demandante nunca percibió pensión durante el tiempo que permaneció sustraído de éste, no se generó derecho a cobrar pensiones, pues este derecho sólo surge a partir que se le reincorpora al régimen pensionario en el año 2004. Sexto: Analizados los argumentos presentado en el recurso extraordinario de casación se advierte que la parte recurrente no cumple con precisar la norma legal que a su criterio se habría infringido al emitirse la sentencia de vista o el precedente vinculante del cual se aparta, consecuentemente tampoco ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, por lo que el recurso, así planteado, deviene en improcedente de conformidad con los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET, mediante escrito de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 258 a 260, en contra de la sentencia de vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, de fojas 251 a 255; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Manuel Sacramento Monteza Calderón, sobre Pago de Pensiones Devengadas y otros cargos; interviene como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-282

CAS. N° 6156-2015 CUSCO

Nivelación de pensión de cesantía. Lima, dieciséis de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Irma Grajeda de Guevara de fojas 68 a 71, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y de los contenidos previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo inciso i) del 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Asimismo, se cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388° numeral 1) del Código Adjetivo referido. Tercero.- Conforme texto vigente del artículo 384° del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Esto es, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto.- La parte recurrente denuncia la infracción normativa de los Decretos Supremos N* 065-2003-EF y N* 056-2004-EF. Indica que en sede judicial ya han reconocido el derecho, a varios profesores activos y cesantes, a percibir las asignaciones otorgadas por los mencionados Decretos Supremos, por tanto no existe razón para negarle tal derecho ya que tiene un derecho adquirido que debe ser respetado. Sexto.- Del análisis del recurso se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N*. 29364, pues la parte recurrente no ha cumplido con precisar en qué consisten las infracciones normativas alegadas únicamente ni demuestra la incidencia directa sobre la decisión impugnada, pues con el presente recurso la parte recurrente argumenta que en sede judicial ya han reconocido el derecho a varios profesores activos y cesantes a percibir las asignaciones otorgadas por los mencionados Decretos Supremos, por tanto no existe razón para negarle tal derecho, ya que tiene un derecho adquirido que debe ser respetado; argumento que no demuestra la incidencia directa sobre la decisión; más aún si la Sala Superior ha determinado que las asignaciones especiales por labor pedagógica efectiva, es otorgada al personal docente activo nombrado o contratado que desarrolla labor pedagógica efectiva, y no tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable y no se encuentra afecta a cargos sociales; razón por la cual no resulta procedente el recurso de casación. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392* del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Irma Grajeda de Guevara de fojas 68 a 71, contra la Sentencia de Vista de fecha

27 de marzo de 2015, corriente de fojas 58 a 64; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante Irma Grajeda de Guevara con la Dirección Regional de Educación de Cusco y otro, sobre Cumplimiento de los Decretos Supremos N* 065-2003-EF y N* 056-2004-EF; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-283

CAS. Nº 6237-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación- Artículo 48* Ley N* 24029. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha

28 de enero de 2015, de fojas 205 a 212, contra la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2014, de fojas 182 a 189, sobre bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387* y 388* del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N* 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36* del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. |Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 aprobado por el Decreto Supremo N* 01 3-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 191, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24* inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27231. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue adversa conforme se aprecia de

fojas 156 a 162. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029; sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8* inciso a) del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza el artículo 48* de la Ley N* 24029, modificado por la Ley N* 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N* 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N* 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48* no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N* 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia N* 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; alegando que, esta norma tiene igual rango que la Ley N* 24029 y además es una norma especial, además la Sala de vista no ha tenido en cuenta que el artículo 48* de la Ley N* 24029 modificada por la Ley N* 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847; señalando que, en virtud de este la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N* 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N* 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N* 24029, y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N* 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas de los ítems i), ii), iii) y iv), se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48* de la Ley N* 24029, modificado por el artículo 1 * de la Ley N* 25212, máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes. Séptimo.- En cuanto a la causal descrita en el ítem v), que hace referencia a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, infringiendo con ello los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1* de la Ley N* 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 28 de enero de 2015, de fojas 205 a 212, contra la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2014, de fojas 182 a 189; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso seguido por el demandante Cruz Fernando Bances Ballona contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-284

CAS. Nº 6249-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y
Evaluación- Artículo 48* Ley N* 24029. Lima, veintiuno de octubre

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74277

de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 16 de marzo de 2015, de fojas 123 a 131, contra la sentencia de vista, de fecha 24 de noviembre de 2014, de fojas 110 a 117, sobre nulidad de resolución administrativa; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 119, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 79 a 85. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aún, si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia N° 037- 94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, esta norma tiene igual rango que la Ley N° 24029 y además es una norma especial, además la sala de vista no ha tenido en cuenta que el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de este la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029, y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas de los ítems i), ii), iii) y iv), se advierte que, si bien es

cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes. Séptimo.- En cuanto a la causal descrita en el ítem v), que hace referencia a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, infringiendo con ello los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 16 de marzo de 2015, de fojas 123 a 131, contra la sentencia de vista, de fecha 24 de noviembre de 2014, de fojas 110 a 117; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Manuel Francisco Cajan Alcántara, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-285

CAS. Nº 6253-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación- Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 30 de enero de 2015, de fojas 129 a 136, contra la sentencia de vista de fecha 21 de octubre de 2014, de fojas 110 a 114, sobre bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 116, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 79 a 85. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por

 

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mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aún si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de este la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029, y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas de los ítems i), ii), iii) y iv), se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes. Séptimo.- En cuanto a la causal descrita en el ítem v), que hace referencia a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, infringiendo con ello los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 30 de enero de 2015, de fojas 129 a 136, contra la sentencia de vista de fecha 21 de octubre de 2014, de fojas 110 a 114; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguidos por la demandante Elva Esther Dora Elisa Guarderas Viuda de Marcial contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-286

CAS. Nº 6254-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N° 24029 Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 317 a 325, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas 302 a 310, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, de fojas 260 a 266, que declara fundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad

y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de folios 313; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia a fojas 271 a 277; por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8°, inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i),ii), iii) y iv), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún si se considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. En referencia a la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial,

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ésta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, respectivamente: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 317 a 325, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas 302 a 310; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante María Terlinda Carrillo Ventura, sobre reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-287

CAS. N° 6262-2015 LAMBAYEQUE

Incorporación en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente Ley N° 27803. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Lorenzo David Olivera Villalobos, de fecha diez de febrero de dos mil quince, de fojas 237 a 239, contra la Sentencia de Vista, de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas 227 a 233, que revoca la sentencia emitida en primera instancia de fecha nueve de mayo de dos mil trece, de fojas 168 a 175, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declararon infundada la demanda interpuesta por el recurrente contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre impugnación de resolución administrativa e incorporación en el Registro Nacional de trabajadores cesados irregularmente; Para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 235; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente apeló la resolución de primera instancia porque le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación que obra de fojas 188 a 192; y, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del citado artículo, el mismo ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos. Quinto.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son los agravios que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados. Quinto: Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente sin precisar la causal señala que su derecho fue reconocido por la Resolución Suprema N° 021-2003-TR, del 24 de diciembre de 2003, de la cual fue beneficiario figurando en el listado en el orden 201, optando en el plano de ley por la reincorporación laboral, luego por Resolución Suprema N° 034-2004-TR, de fecha 02 de octubre de 2004, se le excluye del listado al demandante

del registro nacional de trabajadores cesados irregulares, lo que violenta su derecho a la igualdad, discriminación y el cumplimiento al debido proceso, sus derechos laborales, asimismo en la carta N° 31820-2009-MTPE/ST se indica que no se observó precedente de similitud respecto de casos análogos, lo que resulta falso porque si existe analogía vinculante, con ex compañeros trabajadores que si han sido incluidos en la cuarta lista, se impugna la sentencia de vista al no haberse aplicado el principio de la analogía vinculante, reconocido por el Tribunal Constitucional que señala y reconoce en el numeral 2) del artículo 2° de la Constitución, es decir la igualdad ante la ley. Sexto: Estando a lo señalado, se advierte que no satisface los requisitos de procedencia previsto en el inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto la causal denunciada por el recurrente no se circunscriben a la modificación establecida por Ley Nº 29364, al no haber señalado ni demostrado la infracción normativa, ni la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, es decir, en qué sentido incidiría o harían variar dicha infracción el sentido del fallo; tanto más, si sus argumentaciones resultan genéricas y no lo suficientemente claras y concretas como para poder vislumbrar infracción alguna; sino lo que el demandante pretende es la revaloración del caudal probatorio y de las cuestiones fácticas establecidas por las instancias de mérito con relación a la falta de acreditación por parte del demandante de la existencia de otros trabajadores que estén en la misma situación que el actor que hayan sido considerados en la lista de trabajadores cesados irregularmente; todo lo cual colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación consagrados en el artículo 384° del Código adjetivo, pues vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso; por lo que el presente recurso devienen en improcedente. Por estas consideraciones, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE por la forma el recurso de casación interpuesto por el demandante Lorenzo David Olivera Villalobos, de fecha diez de febrero de dos mil quince, de fojas 237 a 239, contra la Sentencia de Vista, de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas 227 a 233; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme Ley; en el proceso seguido contra el Ministerio de Trabajo y promoción del Empleo, sobre impugnación de resolución administrativa e incorporación en el Registro Nacional de trabajadores cesados irregularmente; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-288

CAS. N° 6267-2015 LAMBAYEQUE

Reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Lima, veintiuno octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 13 de enero de 2015, interpuesto de fojas 186 a 193 por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 2014, obrante de fojas 131 a 137 que confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por don Teodoro Monja Soplopuco contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, verificado el recurso casatorio se advierte que cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente impugnó la resolución de primera instancia que le fue adversa; y respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del citado artículo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos. Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como infracción normativa las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, al considerar que el pago a que se hace mención en la citada norma se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, se trata de una remuneración total permanente, y que no existe norma que remita el pago del treinta por ciento a una remuneración íntegra como lo ordena la Sala Superior. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo

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48*de la Ley N* 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación solicitada. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847, señalando que dicha norma trata de un tema especial, el de la remuneración, así su artículo 1 * prescribe claramente que las remuneraciones o de las bonificaciones, como es el caso de la preparación de clases y evaluación debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, al considerar que el referido decreto supremo es de menor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N* 24029. v) Apartamiento del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N* 1074-2010 de fecha 19 de octubre de 2011, cuyos fundamentos del sétimo al décimo tercer considerando constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, al referirse a la base de cálculo de la bonificación diferencial y la bonificación especial, sosteniendo que la remuneración íntegra, solo debe aplicarse cuando no hay norma que ordene cómo debe ser la remuneración. Quinto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii) y iv), se advierte que han sido formuladas sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, por cuanto, no demuestran las incidencias de las normas a las cuales hacen alusión en el sentido de lo resuelto, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48* de la Ley N* 24029, modificado por la Ley N* 25212, por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, razón por la cual las causales devienen improcedentes. Sexto.- En cuanto a la causal invocada en el ítem

v), se debe precisar que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos; máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por Ley N* 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial, infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388* del Código Procesal Civil, razón por la cual dicha denuncia deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación con lo establecido en el artículo 392* del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 13 de enero de 2015, interpuesto de fojas 186 a 193 por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 2014, obrante de fojas 172 a 177; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Teodoro Monja Soplopuco, sobre reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-289

CAS. Nº 6350-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Diferencial. Artículo 184* de la Ley N* 25303. Lima, veintiuno de octubre dedos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 22 de enero de 2015, de fojas 164 a 169, contra la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2014, de fojas 145 a 148, sobre nulidad de resolución administrativa; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387* y 388* del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N* 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36* del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 152, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto.- El Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no

hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente no cumple con el mismo ya que la sentencia de primera instancia no le fue adversa conforme se aprecia a fojas 104 a 112. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 53* del Decreto Legislativo N* 276 concordante con lo dispuesto en el artículo 124* del Decreto Supremo N* 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones; pues no se tiene en cuenta que el pago de la bonificación diferencial del 30% de la remuneración total es selectivo, por lo tanto, no se otorga a todo el personal de la salud pública, tal como lo estipula el artículo 184* de la Ley N* 25303; siendo que durante todo el proceso, la demandante no ha demostrado desempeñar un cargo con responsabilidad directiva y tampoco realizar trabajo excepcional fuera del servicio común; ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 184* de la Ley N* 25303; pues se debe tener en cuenta que el pago de la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración total, no se otorga a todo el personal de la salud pública, y iii) Infracción normativa por inaplicación de lo expuesto en el precedente judicial Casación N* 1074-2010-Arequipa que desarrolla la Bonificación diferencial establecida en el artículo 53* del Decreto Legislativo N* 276. Séptimo.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados. Octavo.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i) y

ii), se advierte que, si bien es cierto, la entidad recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con precisar en qué consisten estas y con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Lo que denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar los hechos y la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, máxime, si esta Sala Suprema ha emitido un precedente vinculante en la Casación N* 881-2012-Amazonas, de fecha 20 de marzo del 2014, en un caso similar al presente, concordando el criterio de la sentencia impugnada con este; concluyéndose por tanto que, al incumplir el requisito establecido en el artículo 388* inciso 3) del Código Procesal Civil, la citada causal deviene en improcedente. Noveno.- En cuanto al ítem

iii), se debe precisar que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, en consecuencia, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 * de la Ley N* 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 22 de enero de 2015, de fojas 164 a 169, contra la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2014, de fojas 145 a 148; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Valentín Villalobos Salazar contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros; sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1 335410-290

CAS. Nº 6384-2015 LIMA

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación- Artículo 48* Ley N* 24029. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, de fecha 18 de febrero de 2015, de fojas 275 a 294, contra la sentencia de vista de fecha 17 de diciembre de 2014, de fojas 210 a 217, sobre bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de

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CASACIÓN   74281

admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 163 a 168. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa de los inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución; en ningún extremo de la sentencia se menciona fundamento suficiente porque no correspondería aplicar el Decreto Supremo N° 051-91-PCM ya que solo se ha basado en transcribir los fundamentos del A quo, y ii) Infracción normativa del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; en la sentencia de vista no se ha tenido en cuenta lo dispuesto por dicha norma. Agrega que, el reglamento de la Ley N° 24029, articulo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, indica el tipo de bonificación “remuneración total”, sin embargo, tomando en cuenta la finalidad, esta quedo excluida por el artículo 10° del Decreto Supremo en mención, por ende al no ser la ley de profesorado una norma autoaplicativa de conformidad con la sexta disposición final y transitoria de la misma norma se expidió el Decreto Supremo N° 019-90-ED, de fecha 29 de julio 1990 que precisa que la bonif cación en mención se realizaría en base de la “remuneración total permanente” y el Decreto Supremo N° 051-91-PCM es de fecha 07 marzo de 1991, norma que revestida con jerarquía legal y forma parte del ordenamiento jurídico. Finalmente, señala el recurrente que la sala omitió pronunciarse respecto del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas, se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, de fecha 18 de febrero de 2015, de fojas 275 a 294, contra la sentencia de vista de fecha 17 de diciembre de 2014, de fojas 210 a 217; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Lourdes Raquel Leyva Palomino De Jiménez contra el Ministerio de Educación (sucesor procesal de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco), sobre bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-291

CAS. Nº 6539-2015 LIMA

Proceso Contencioso Administrativo. Lima, dos de octubre del dos mil quince. VISTOS; Con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización

Previsional - ONP, de fecha 30 de diciembre de 2014 a fojas 317 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 24 de noviembre de 2014, a fojas 278 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Notificación del 24 de octubre de 2008 y la Resolución Administrativa N° 3538-88; y ordena que la demandada expida nueva resolución reconociendo 14 años, 11 meses y 16 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), adicionales a los 15 años y 4 meses reconocidos, los que hacen un total de 30 años, 3 meses y 16 días de aportes al SNP, más el pago de devengados e intereses legales; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- La entidad recurrente no ha consentido la resolución adversa de primera instancia, por lo que cumple la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388°, inciso 1), del Código Adjetivo de fecha 30 de enero de 2014 a fojas 217 y siguientes. Cuarto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia, la impugnante denuncia como causal casatoria la infracción normativa de los artículos 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 50° inciso 6) del Código Procesal Civil, IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 13724 y artículo único de la Ley N° 10624, sosteniendo que la Sala Superior vulnera el debido proceso, por afectación del principio de debida motivación de las resoluciones judiciales, pues en la sentencia de vista se aprecia la invalidez de la inferencia arribada en su décimo cuarto considerando, a partir de las premisas establecidas en su décimo tercer considerando, que laboró como empleado desde el 17 de noviembre de 1942 hasta el 03 de noviembre de 1957, según certificado de trabajo, que se encuentra inscrito como empleado desde el 23 de mayo de 1949, según cédula de inscripción de empleado y que laboró como empleado desde el 08 de agosto de 1953, según Carta N° 060-10-JRHB/ FAUCETT, para reconocer aportes de 14 años, 11 meses y 16 días desde el 17 de noviembre de 1942 al 03 de noviembre de 1957, lo cual denota una incoherencia argumentativa, por contradicción entre las premisas respecto del inicio de labor como empleado; así como no se ha considerado que recién a partir del 01 de octubre de 1962 se comienzan a efectuar las cotizaciones a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado, por lo que no cabe reconocer aportes realizados con anterioridad a dicha fecha; además, no hubo aportes pensionarios por parte de los empleados particulares. Quinto.- El artículo 384° del Código Procesal Civil, reconoce que el recurso de casación persigue como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto (finalidad nomofiláctica) y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad uniformizadora), no obstante, la doctrina contemporánea también le atribuye una finalidad denominada dikelógica que se encuentra orientada a la búsqueda de la justicia al caso concreto. Sexto.- Entonces, a la luz de esta norma el examen de las causales previstas para su interposición debe efectuarse teniendo en cuenta el logro de tales finalidades y además la naturaleza de los derechos que se controvierten en el proceso, como en el caso sub examine, donde el controvertido versa sobre derechos de naturaleza previsional con contenido alimentario por lo que recobran singular relevancia e importancia los principios de celeridad y economía procesal, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. Sétimo.- Al respecto, cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia de la República, en cumplimiento de uno de los fines del recurso de casación previsto en el artículo 384° del Código Adjetivo, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia nacional, ante la existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema sub materia, como la recaída en la Casación N° 6622-2013- Lima, que consideró pertinente señalar que respecto a la aplicación del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 13724, “( ...) no resulta constitucionalmente legítimo negar el acceso a la pensión desconociendo aportes efectuados a la luz de principio de solidaridad ( ...)”, criterio mantenido en las Casaciones N° 7690-2013-Lima, N° 10265-2013-Lima, N° 12085- 2013-Lima y N° 8169-2013-Lima, de manera uniforme, acerca de reconocer los periodos de aportaciones a la Seguridad Social, efectuadas con anterioridad al mes de octubre de 1962, como

 

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CASACIÓN

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computables para efectos pensionarios, mediante sentencia de fecha 06 de enero de 2015, recaída en la Casación N° 7398-2012- Lima, fijó como precedente vinculante, lo expuesto en su décimo sétimo considerando, esto es, respecto a la interpretación del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 13724 adicionada por el Decreto Supremo promulgado el 11 de julio de 1962, precisando que: “No se pueden desconocer los aportes a la Seguridad Social realizados por los trabajadores empleados efectuados con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, porque tal actitud infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad, entre otros, que regulan el derecho a la Seguridad Social”; la misma que deberá ser aplicada por los órganos jurisdiccionales de la república. Octavo.- Los órganos de mérito han estimado en parte la demanda, al establecer como hechos relevantes que a la parte demandante solo se le reconoció 15 años y 4 meses de aportes y se le otorgó pensión de jubilación dentro del régimen especial, a partir del 01 de abril de 1988, sin embargo, corresponde adicionar 14 años, 11 meses y 16 días de aportaciones, producto del vínculo contractual laboral del actor con la Compañía de Aviación “Faucett” S.A., por el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 1942 al 03 de noviembre de 1957, como Piloto, en mérito al certificado de trabajo de fecha 03 de julio de 1979, expedido por el Jefe del Departamento de Administración de Personal de dicha empresa aérea, a la cédula de inscripción de empleado de fojas 8 del expediente administrativo y de la Carta N° 060-10/JRHB/FAUCETT del 03 de noviembre de 2010; documentos que según el Colegiado Superior cumplen los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4762- 2007-PA/TC; por lo que corresponde reconocer un total de 30 años, 3 meses y 16 días de aportaciones; a fin de otorgarle una correcta pensión de jubilación. En dicho contexto, carece de base real lo alegado por la parte demandada, de que en el proceso se habría establecido diferentes fechas de inicio de la relación laboral del actor como empleado; por lo que la denuncia de infracción normativa procesal no tiene sustento, ni guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito al interior del proceso, sino que a través de su invocación incide sobre aspectos de hechos y valoración de la prueba, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación. Noveno.- Asimismo, respecto de la denuncia de infracción normativa material, si existe un criterio uniforme, fijado ahora como precedente vinculante por la Corte Suprema, según se precisa en el sétimo considerando precedente, el recurso en los términos planteados no cumpliría con las finalidades para las que ha sido concebido, lo cual redunda obviamente en su inviabilidad al carecer de todo interés jurídico y cuando además en casos como el que nos ocupa atenta evidentemente contra la economía y celeridad procesal de vital preponderancia por la naturaleza de los derechos reclamados y vinculados a la propia subsistencia de quien los reclama. De modo que no cabe ya la posibilidad de seguir debatiendo casos como el presente, por las razones anteriormente detalladas. Por estas consideraciones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha 30 de diciembre de 2014 a fojas 317 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 24 de noviembre de 2014, a fojas 278 y siguientes; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Percy Mario Horny Buzzio, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-292

CAS. Nº 6545-2015 DEL SANTA

Otorgamiento de Pensión de Jubilación. Lima, catorce de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, de fecha 07 de abril de 2015, que corre de fojas 257 a 261, contra la sentencia de vista de fecha 09 de marzo de 2015, que corre de fojas 235 a 238; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en

el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que la parte recurrente, ha apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 216 a 220; por lo que ésta condición ha sido cumplida. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- Que, la entidad recurrente denuncia, la infracción normativa de los artículos 6°, 7° y 8° de la Resolución Suprema N° 423-72-TR; repitiendo la exposición de los hechos, establecidos en las instancias. Sexto.- Que, la causal denunciada, carece del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que la entidad recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada; más por el contrario, se verifica que en su exposición, busca cuestionar juicios de hecho establecidos en las instancias, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; pues como ya se ha señalado en el considerando tercero, dentro de este recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, de fecha 07 de abril de 2015, que corre de fojas 257 a 261, contra la sentencia de vista de fecha 09 de marzo de 2015, que corre de fojas 235 a 238; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Rodolfo Maguiña Colonia contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, sobre otorgamiento de pensión de jubilación; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-293

CAS. Nº 6572-2015 LIMA

Incremento de Renta Vitalicia Lima, dieciséis de octubre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, corriente a fojas 269 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordante con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente. Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con

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claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como causal de casación la infracción normativa: i) Inaplicación del artículo 27.6 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, sostiene que el reajuste de la renta vitalicia es por incremento del grado de invalidez (Parcial o Total, sea permanente o parcial) y no por porcentaje, y ii) Inaplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237, sostiene que existe obligación de los jueces de considerar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la interpretación de las leyes, pues así lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia que lo desarrolla. Sexto.- Que, en cuanto a las denuncias i) y ii), el recurrente cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la valoración probatoria realizada por la instancia de mérito en la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior se ha pronunciado de manera congruente y conforme a los agravios expuestos en el recurso de apelación. Por lo que no acredita la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir en la forma los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas 269 y siguientes, por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista corriente a fojas 245 y siguientes, de fecha 09 de diciembre de 2014; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante Pascual Mateo Castillo Oswaldo, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-294

CAS. Nº 6607-2015 LAMBAYEQUE

Reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Lima, veintiuno octubre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 13 de enero de 2015, interpuesto de fojas 226 a 234 por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha 10 de diciembre de 2014, que corre de fojas 213 a 217 que confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por doña Gloria Huamán Huamán y otro, contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, verificado el recurso casatorio se advierte que cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3. 1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente impugnó la resolución de primera instancia que le fue adversa; y respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del citado artículo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos. Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como infracción normativa las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, al considerar que el pago a que se hace mención en la citada norma se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, se trata de una remuneración total permanente, y que no existe norma que remita el pago del treinta por ciento a una remuneración íntegra como lo ordena la Sala Superior. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, alegando que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48°de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación solicitada. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que dicha norma trata de un tema especial, el de la remuneración, así

su artículo 1° prescribe claramente que las remuneraciones o de las bonificaciones, como es el caso de la preparación de clases y evaluación debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido decreto supremo es de menor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. v) Apartamiento del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 de fecha 19 de octubre de 2011, cuyos fundamentos del sétimo al décimo tercer considerando constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, al referirse a la base de cálculo de la bonificación diferencial y la bonificación especial, sosteniendo que la remuneración íntegra, solo debe aplicarse cuando no hay norma que ordene cómo debe ser la remuneración. Quinto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii) y iv), se advierte que han sido formuladas sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, por cuanto, no demuestran las incidencias de las normas a las cuales hacen alusión en el sentido de lo resuelto, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual las causales devienen improcedentes. Sexto.- En cuanto a la causal invocada en el ítem v), se debe precisar que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos; máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial, infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual dicha denuncia deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 13 de enero de 2015, interpuesto de fojas 226 a 234 por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha 10 de diciembre de 2014, que corre de fojas 213 a 217; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Gloria Huamán Huamán y otro, sobre reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-295

CAS. Nº 6623-2015 LAMBAYEQUE

Pago de devengados. Lima, dieciséis de octubre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 09 enero de 2015, interpuesto de fojas 141 a 152 por el demandante don Segundo Cabanillas Tejada, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados, conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 387° del código adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra un sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado. b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida. d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que el demandante ha cumplido con

 

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dicho requisito pues apeló la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se aprecia de fojas 105 a 115. Por otra parte, se observa del contenido de su recurso de casación, que cumple con el inciso 4) del citado artículo, al señalar el sentido de su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, respecto de los demás requisitos de procedencia estipulados en los inciso 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil; el recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: Infracción normativa del artículo 81° del Decreto Ley N° 19990; alegando el demandante que presento su solicitud de pensión por derecho propio ante la Oficina de Normalización Previsional en el formato preestablecido, así conforme se evidencia de la hoja de liquidación de fecha 16 de setiembre de 2004, se detalla como fecha de apertura del expediente el 23 de marzo de 2004, no cumpliéndose con abonarle los devengados desde un año antes de la presentación de solicitud de prestaciones económicas, es decir desde el 23 de marzo de 2003. Infracción normativa del artículo 10° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, argumentando que son causales de nulidad de todo acto administrativo cuando estos se dictan en contravención a la Constitución a las leyes o a las normas reglamentarias. Infracción del artículo 1246° del Código Civil para el cálculo de los intereses; afirmando que si las partes no convinieron el interés compensatorio o moratorio, o no se estipuló la ausencia de los intereses, se aplica el interés legal. Apartamiento Inmotivado del Precedente Judicial de la sentencia recaída en el Expediente N° 6286-2008-PA/TC; alegando que en esta sentencia se falla ordenando que se otorgue pensión de jubilación al demandante, conforme a un determinado régimen de pensión e intereses, conforme a los fundamentos expuestos en su sentencia en la cual establece que los mismos serán abonados, conforme al artículo 81° del Decreto Ley N° 19990. Sexto.- Que, de las causales denunciadas, se aprecia que estos carecen del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que el recurrente no sustenta de manera clara y precisa en qué sentido puede estos dispositivos legales enervar lo determinado por las instancias de mérito; ya que, con su interposición no se apertura una tercera instancia, no correspondiendo por ello, volver a emitir pronunciamiento sobre los argumentos expresados en el desarrollo del proceso; siendo además que, conforme se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; habiéndose verificado que en la exposición de la entidad demandada, dentro de su recurso de casación, se buscan cuestionar juicios de hecho establecidos en las instancias de mérito propiciando su revaloración. Pudiendo concluir, bajo ese sustento, que el propósito buscado por la entidad recurrente en su recurso impugnatorio es ajeno a los fines esenciales de la casación, previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; resultando por ello, el recurso así expuesto, improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 09 de enero de 2015, interpuesto de 141 a 152 por el demandante don Segundo Cabanillas Tejada contra la sentencia de vista que corre de fojas 135 a 137, de fecha 30 de octubre de 2014; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre pago de devengados. Interviniendo como Juez Supremo ponente el señor Chaves Zapater; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-296

CAS. Nº 6626-2015 CUSCO

Pago de Asignación por Movilidad y Refrigerio. Lima veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha diecisiete de abril de dos mil quince de fojas 81 a 85, interpuesto por la demandante Dilia Hortencia Ángeles López, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de abril de dos mil quince, de fojas 64 a 67 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, de fojas 33 a 37, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la

Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 68; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia a fojas 40 y 41. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así, este requisito también ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causales: La aplicación indebida de la segunda parte del artículo 30° de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, indebida interpretación de las normas que disponen el pago de la asignación por movilidad y refrigerio por inaplicación del Decreto Supremo N° 264- 90-EF y la vulneración del debido proceso, indicando que ambas instancias no han tomado en cuenta que las normas que dan origen a la asignación solicitada establecen que debe ser pagada en forma diaria. Sexto.- Analizado el recurso de casación interpuesto se observa que, la argumentación antes expuesta no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, en tanto que la “aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, así como la “contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso”, no se encuentran previstas como causales de casación conforme al texto vigente del artículo 386° del Código Procesal Civil y porque la impugnante se limita a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; tanto más si la Sentencia de Vista, al confirmar la apelada, entre otros fundamentos –no desvirtuados por la accionante, ha establecido que le corresponde percibir la asignación por refrigerio y movilidad en forma mensual y no diaria criterio que ha sostenido este Colegiado en las Ejecutorias N° 1772-2013 -San Martín de fecha 22 de julio del 2014 y N° 5800-2013 – San Martín de fecha 23 de setiembre del 2014. En consecuencia, es de apreciar que la impugnante, en los términos propuestos, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme se observa del medio impugnatorio sub examine; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por ende, la denuncia invocada resulta improcedente. FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha diecisiete de abril de dos mil quince de fojas 81 a 85, interpuesto por la demandante Dilia Hortencia Ángeles López, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de abril de dos mil quince, de fojas 64 a 67; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Dilia Hortencia Ángeles López contra la Universidad Nacional San Antonio Abad de Cusco, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-297

CAS. Nº 6631 - 2015 HUÁNUCO

Otorgamiento de Pensión de Jubilación – Decreto Ley N° 19990. Lima, dieciséis de octubre de dos mil quince. VISTOS: con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP de fecha quince de abril de dos mil quince, de fojas 899 a 905, contra la sentencia de vista de fecha seis de abril de dos mil quince, de fojas 888 a 895, que confirma la sentencia apelada de fecha cinco de junio de dos mil catorce, de fojas 830 a 835, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Isaac Alejandro Mosto Carlos, sobre otorgamiento de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N° 19990; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33° de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32° de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado

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CASACIÓN   74285

por el Decreto Legislativo N* 1067 y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil. Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 840 a 845 que la recurrente apeló sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que, estos requisitos han sido cumplidos. Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal casatoria: La infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, por infracción del artículo 1249* del Código Civil y la Nonagésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N* 29951, manifestando que no se cuestiona el derecho otorgado a favor del actor, sino el extremo de considerar el cálculo de los intereses legales conforme a los artículos 1242° y 1246° del Código Civil, sin considerar el artículo 1249° del mismo cuerpo legal; en este sentido, la Sala Superior debió declarar nulo el extremo que considera la aplicación del artículo 1246° del Código Civil, siendo lo correcto el artículo 1249° del referido cuerpo de leyes para la determinación de los intereses legales. También establece que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva - BCR. El referido interés legal es el no capitalizable conforme el artículo 1249° del Código Civil, pues no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, en este contexto la Sala Superior debió establecer que se deberá pagar el interés legal, pero en el cálculo de dicho interés no puede incluir la capitalización de interés por ser una obligación previsional y no tener naturaleza mercantil, bancaria o similar; pues la obligación del pago de interés legal proveniente de materia previsional debe efectuarse conforme al interés legal, No capitalizable. Quinto.- Del análisis de la fundamentación del recurso de casación, se advierte que si bien es cierto, denuncia la norma que a su parecer se ha infringido al emitir sentencia de vista; no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o infiuencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que por no abonarse oportunamente las pensiones, corresponde el pago de los intereses legal, criterio que guarda relación con el asumido por esta Suprema Corte y ha sido plasmado en sus diferentes Resoluciones Supremas como en las recaídas en las Casaciones N* 11133-2014- Lima, N* 5128-2013-Lima, N* 14677-2014-Lima; entre otras, en las que se ha establecido que por adeudos de carácter previsional, corresponde que se pague el interés legal, cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú y no el interés capitalizable; por lo que el presente recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. Sexto.- a) De otra parte, teniendo en cuenta que la parte demandada viene implementando un sistema anti procesal en diferentes causas, retardando innecesariamente diferentes procesos con la finalidad de evitar el pago oportuno y con ello incrementa aun más los intereses que adeuda, en perjuicio no solamente de los pensionistas sino de la misma institución - ONP (Oficina de Normalización Previsional), conducta temeraria que inclusive el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sancionado esta conducta, más aún en el caso de autos se trata de un adulto mayor, cuyo proceso tuvo una duración de más de siete años, y b) Asimismo, los intereses legales son de puro derecho y las instancias de mérito han establecido con claridad meridiana que se trata del pago de intereses legales regulados por el artículo 1246* del Código Civil, cuya última parte dispone que cuando no existe convenio se paga el interese legal, y en casos laborales se encuentra desarrollado en el artículo 1 * del Decreto Ley N* 25920, además de un precedente vinculante de esta Corte Suprema que abona los intereses legales, siendo temerario señalar en la casación que la Sala Superior no dispuso la limitación contenida en el artículo 1249* del Código Civil. Por lo que este Tribunal Supremo debe IMPONER multa correspondiente a 6 URP - Unidad de Referencia Procesal en forma solidaria tanto a la Oficina de Normalización Previsional - ONP como al abogado que interpuso casación, en aplicación del artículo 420* del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392* del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP de fecha quince de abril de dos mil quince, de fojas 899 a 905, contra la sentencia de vista de fecha seis de abril de dos mil quince, de fojas 888 a 895, e IMPUSIERON multa correspondiente a 6 URP - Unidad de Referencia Procesal en forma solidaria tanto a la ONP - Oficina de Normalización Previsional como al abogado que interpuso el recurso de casación, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Isaac Alejandro Mosto Carlos contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre otorgamiento de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N* 19990; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza. S.S.

RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-298

CAS. Nº 6633-2015 CUSCO

Bonificación Diferencial. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante César Reynaldo Huamani Mendoza y otros, de fecha 17 de abril de 2015, de fojas 180 a 183, contra la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2015, de fojas 171 a 174, sobre nulidad de resolución administrativa, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387* y 388* del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N* 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36* del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 175, y iv) Los recurrentes se encuentran exonerados del pago de la tasa judicial según el artículo 24* inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27327. Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. Cuarto.- El Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “ 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte que los recurrentes cumplen con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 150 a 152. Por otra parte, se observa que los impugnantes cumplen con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388* del Código Procesal Civil, los demandantes denuncian como causal casatoria: i) Infracción normativa por contravenir el Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva; y ii) Infracción normativa del inciso b) del artículo 53* del Decreto Legislativo N* 276, el artículo 28* del Decreto Legislativo N* 608 y el artículo 12* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, que hizo extensivo a todos los servidores o trabajadores de la administración pública el reconocimiento o pago de la bonificación diferencial, inicialmente restringido a cargos de responsabilidad directiva. Dicho beneficio se ha pagado a los recurrentes durante los años 1996 al 1999 conforme se advierte de las boletas obrantes a fojas 105 y siguientes con el concepto “BD”. Finalmente señalan que en el caso del recurrente Reynaldo Huamani Mendoza ha cesado en cargo administrativo por lo que esta labor ha implicado la responsabilidad directa establecida en el artículo 53* de la Ley N* 276. Séptimo.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados. Octavo.- Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación y si bien es cierto los recurrentes cumplen con precisar las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo dichas normas deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían

 

74286  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

el resultado del juzgamiento, lo que no ha ocurrido en el presente caso, máxime si la instancia de mérito ha establecido que la pretensión de los demandantes no resulta amparable al no haberse acreditado con medio probatorio idóneo y presentados en su debida oportunidad el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276; razones por las cuales las causales denunciadas devienen en improcedentes al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante César Reynaldo Huamani Mendoza y otros, de fecha 17 de abril de 2015, de fojas 180 a 183, contra la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2015, de fojas 171 a 174; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante César Reynaldo Huamani Mendoza y otros contra el Gobierno Regional del Cusco y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-299

CAS. N° 6648-2015 MOQUEGUA

Bonificación Diferencial – Artículo 184° Ley N° 25303. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Director Regional de Salud Moquegua; de fecha 20 de abril de 2015, a fojas 190 y 191, contra la sentencia de vista de fecha 08 de abril de 2015, de fojas 165 a 178, sobre pago de la Bonificación Diferencial otorgada por el artículo 184° de la Ley N° 25303; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 180, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- Respecto de los requisitos de procedencia se advierte que el Director Regional de Salud de Moquegua ha formulado recurso de apelación contra de la sentencia que declara fundada la demanda, de fojas 106 a 111, siendo rechazado, conforme se desprende de la resolución N° 11, a fojas 142, habiendo consentido la sentencia de primera instancia; posteriormente esta misma parte formula recurso de casación, a fojas 190 y 191; es decir, la recurrente dejó consentir la sentencia de primera instancia, por lo que se ha incumplido con el requisito contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil. . Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Director Regional de Salud Moquegua, de fecha 20 de abril de 2015, a fojas 190 y 191, contra la sentencia de vista de fecha 08 de abril de 2015, de fojas 165 a 178; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Lucila Julia Velásquez Pedraza contra la Dirección Regional de Salud Moquegua y otro, sobre pago de la Bonificación Diferencial otorgada por el artículo 184° de la Ley N° 25303; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-300

CAS. N° 6654-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación- Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 22 de enero de 2015, de fojas 146 a 154, contra la sentencia de vista de fecha 05 de diciembre de 2014, de fojas 134 a 137, sobre nulidad de resolución administrativa; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único

Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 141, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue adverso conforme se aprecia de fojas 107 a 113. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aún si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de este la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas de los ítems i), ii), iii) y iv), se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio

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CASACIÓN   74287

Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes. Séptimo.- En cuanto a la causal descrita en el ítem v), que hace referencia a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, infringiendo con ello los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 22 de enero de 2015, de fojas 146 a 154, contra la sentencia de vista de fecha 05 de diciembre de 2014, de fojas 134 a 137; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Lila Velermina Castro Ramos contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-301

CAS. N° 6668-2015 LAMBAYEQUE

Otorgamiento de Pensión de Jubilación. Lima, dieciséis de octubre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Simona Alburqueque Ávila corriente a folios 238 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Conforme dispone el texto vigente del artículo 384° del Código Procesal Civil, la casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la casación constituye medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria1, por lo que su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- La recurrente denuncia: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y de la Ley N° 29711, refiere que no se ha valorado correctamente los medios probatorios y el expediente administrativo, con los cuales se acredita las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral con sus ex empleadores; ii) Infracción normativa de los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N° 19990, precisa que la entidad demandada no le ha reconocido la totalidad de sus años de aportaciones a pesar que ha cumplido con los requisitos para el otorgamiento de pensión conforme al Decreto Ley N° 19990; y iii) Apartamiento inmotivado de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 4762-2007-PA/TC, indica que en el presente caso, se ha acreditado fehacientemente la relación laboral existe con sus ex empleadores. Sexto.- En cuanto al acápite i) y ii) cabe anotar que la recurrente no expone con claridad y precisión las normas que denuncia y no explica como la aplicación de estas harían variar el sentido de la decisión impugnada, por cuanto argumenta que no se han valorado correctamente los medios

probatorios que son documentos idóneos y eficaces para demostrar sus períodos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; argumento que no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la impugnación, máxime si expone su recurso como si fuera uno de apelación cuestionando la valoración fáctica realizada por la Sala Superior, que ha concluido que los medios probatorios ofrecidos por la demandante no generan convicción, por cuanto no se han podido corroborar en su contenido con otros documentos idóneos previstos por ley, por lo que no tienen valor probatorio por sí mismos, razón por la cual este extremo del recurso no reúne los requisitos contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Séptimo.- En cuanto al acápite iii) cabe precisar que en la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente la Doctrina Jurisprudencial que se construya de acuerdo con el artículo 34° de la Ley N° 27584, sin perjuicio de la Doctrina Jurisprudencial que se formase de conformidad con el artículo 400° del Código Procesal Civil; al respecto, si bien la parte recurrente invoca la Sentencia N° 4762-2007-PA/TC, no es menos cierto que la instancia de mérito ha seguido el criterio establecido en ella referido a la validez de las aportaciones; por lo tanto no se advierte un apartamiento del criterio esgrimido por el Tribunal Constitucional por parte de las instancias de mérito; por lo que la causal denunciada deviene en improcedente por no reunir los requisitos contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Simona Alburqueque Ávila corriente a folios 238 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 30 de diciembre de 2014, corriente a folios 200 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          “La Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se pueda

provocar un examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia recurrida, quedando excluida de su labor lo referente a la valoración del caudal probatorio...” (Casación N° 705-2008 del 31 de marzo de 2008)

C-1335410-302

CAS. N° 6680-2015 LAMBAYEQUE

Proceso Contencioso Administrativo. Lima, catorce de octubre de dos mil quince. VISTOS; Con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala los recursos de casación interpuestos por la demandante Lida Consuelo Chimpen Ruíz, de fecha 13 de febrero de 2015 a fojas 503 y siguientes; y la demandada Red Asistencial Lambayeque - Essalud, de fecha 13 de febrero de 2015 a fojas 514 y siguientes respectivamente, ambos contra la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 2015, a fojas 487 y siguientes, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 02 de marzo de 2012 a fojas 305 y siguientes, en cuanto declara fundada la demanda y ordena que la entidad demandada cumpla con pagar a la demandante su pensión de cesantía conforme a la Resolución Administrativa N° 149-G-70, y la revoca en cuanto dispone el pago de devengados e intereses legales desde la fecha en que se generó la obligación y reformándola dispone que ambos rubros se liquiden desde el 17 de setiembre de 2001; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 32° de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo: Que, del análisis de los medios impugnatorios se verifica que cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Han sido interpuestos contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano revisor, pone fin al proceso; b) Han sido presentados ante la Primera Sala Especializada Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; c) Han sido interpuestos dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme a los cargos de notificación a fojas 489 y 490; y d) Los recurrentes se encuentran exonerados de la tasa judicial según el artículo 24° incisos i) y g) del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por las Leyes Nº 27327 y Nº 27231, respectivamente. Tercero: Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388°, del Código Procesal Civil, éste no le es exigible a la demandante, toda vez que la sentencia de primera instancia le fue favorable. Por su parte, la Red Asistencial de Lambayeque-EsSalud, apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa según a fojas 321 y siguientes, con lo cual han dado cumplimiento a dicha exigencia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que los impugnantes han solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así

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este requisito también ha sido cumplido. Cuarto: Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386* del Código Procesal Civil, la demandante denuncia: i) La inaplicación del artículo 80* del Decreto Ley N* 19990, sosteniendo que al haberse reconocido mediante Resolución N* 149-G-70, su derecho a percibir pensión de cesantía a partir del 01 de octubre de 1968, los devengados e intereses legales generados deberán ser calculados a partir de dicha fecha, al ser la fecha de contingencia; ii) La aplicación indebida del artículo 81* del Decreto Ley N* 19990, tras considerar que la Sala Superior ha incurrido en error al aplicar dicho dispositivo legal, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56* del Decreto Ley N* 20530, el derecho a pensión es imprescriptible, iii) La inobservancia de los precedentes vinculantes emitidos en las Sentencias N* 1417-2005-AA/TC, N* 2018-2003-AA/TC, N* 05430-2006-AA/TC y en la Casación N* 1128-2005-La Libertad, señala que el Colegiado no ha tomado en cuenta que el Tribunal Constitucional en la Sentencia N* 1417- 2005-AA/TC, ha establecido que en materia pensionaria no existen plazos prescriptorios; asimismo, a su criterio los Jueces Superiores desconocen que en la Sentencia N* 2018-2003-AA/TC, el intérprete de la Constitución ha precisado que los periodos de aportación conservan plena validez, por lo cual su derecho a percibir los devengados e intereses desde la fecha de contingencia está vigente; del mismo modo considera no se ha aplicado lo establecido en la Sentencia N* 05430-2006-AA/TC y en la Casación N* 1128- 2005-La Libertad, en las cuales se reconoce el pago de devengados e intereses legales desde la fecha de contingencia. Quinto: Por su lado, la Red Asistencial Lambayeque - EsSalud, denuncia: i) La infracción normativa por inaplicación de normas de derecho material, sosteniendo que en la sentencia de vista no se ha tomado en cuenta que la pretensión de la demandante ha caducado al haber transcurrido más de 38 años sin que haya hecho efectivo el cobro de su pensión de cesantía otorgada en 1970, además no se ha merituado las instrumentales que obran en autos, en las cuales no se precisa bajo qué régimen pensionario se le otorgó el derecho a la actora, ii) La contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, esto es, el artículo 139* incisos 3) y 5), de la Constitución Política del Perú, artículo 12* del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 121* y 122* del Código Procesal Civil, tras considerar que la sentencia recurrida no ha analizado el hecho que la actora renunció a su derecho de pensión y que no puede ser incorporada en la Ley N* 20530, por cuanto este régimen está cerrado, además la Ley prohíbe la nivelación de pensiones, iii) El apartamiento del precedente judicial emitido en la Casación N* 6867-2009 y N* 5850-2009, señala que el Colegiado no ha tomado en cuenta que en las citadas Ejecutorias se ha establecido prohibición de la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los servidores en actividad. Sexto: No obstante lo señalado precedentemente, cabe significar que las partes recurrentes deben además cumplir con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o el precedente vinculante y cómo debe ser su aplicación correcta en el caso concreto, conforme así lo exige el inciso 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364. Sétimo: Del análisis y fundamentación del recurso presentado por la demandante, se advierte que el mismo incumple con la exigencia antes mencionada, toda vez que los argumentos que lo respaldan son genéricos y los agravios formulados por la recurrente están dirigidos a cuestionar la base fáctica que ha servido de sustento a los Jueces Superiores al emitir su fallo, quienes han establecido que los devengados e intereses legales deben ser liquidados desde el 17 de setiembre de 2001; pretendiendo con ello que esta Corte de Casación efectúe una nueva valoración del caudal probatorio, lo cual no es concordante con la finalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384* del acotado Código Procesal, siendo así, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Asimismo, analizado el recurso presentado por la Red Asistencial Lambayeque - EsSalud, se advierte que no satisface las exigencias propias del recurso de casación, toda vez que la recurrente denuncia como primera causal “la infracción normativa por inaplicación de normas de derecho material”, sin embargo, no cumple con precisar las normas materiales que, a su criterio, han sido infringidas al emitir la sentencia de vista, con lo cual no ha dado cumplimiento a lo previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 386* del Código Procesal Civil. En cuanto a la segunda y tercera causal invocada, se aprecia que no cumple con el requisito previsto en el considerando sétimo de la presente, ya que los agravios formulados por la recurrente están dirigidos a cuestionar la base fáctica que ha servido de sustento a los Jueces Superiores al emitir su fallo, habiendo determinado que en el presente caso no consta que la resolución cuyo cumplimiento reclama la actora haya sido modificada o declarada nula, por lo que surte sus efectos en tanto mantenga la actora el derecho a percibir la pensión otorgada; pretendiendo con ello que esta Corte de Casación efectúe una nueva valoración del caudal probatorio, lo cual no es concordante con la finalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384* del acotado Código Procesal, siendo así, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de

casación interpuestos por la demandante Lida Consuelo Chimpen Ruíz, de fecha 13 de febrero de 2015 a fojas 503 y siguientes; y la demandada Red Asistencial Lambayeque - Essalud, de fecha 13 de febrero de 2015 a fojas 514 y siguientes respectivamente, ambos contra la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 2015, a fojas 487 y siguientes; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-303

CAS. Nº 6683-2015 VENTANILLA

Pago de intereses legales por reintegros devengados. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 25 de marzo de 2015, interpuesto de fojas 171 a 174 por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, contra la sentencia de vista de fecha 05 de febrero de 2015 que corre de fojas 162 a 167, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 aprobado por el Decreto Supremo N* 01 3-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior Mixta Permanente de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte del cargo de notificación a fojas 169; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24* inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386*, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “ 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 126 a 128; por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causal casatoria la infracción normativa por la Inaplicación del artículo 196* del Código Procesal Civil, así como las normas que garantizan el debido proceso; sosteniendo que la actora no ha acreditado haber sido favorecida con el pago de los Decretos de Urgencia N* 073-97 y N* 011-99, siendo que presenta copias de resoluciones judiciales del proceso judicial seguido por el SITRAMUN contra la emplazada, además no acredita que exista un abono por concepto de reintegros devengados como sostiene en su demanda. Sexto.- Con los fundamentos expuestos y las normas denunciadas, lo que pretende la parte demandada es que se revise lo resuelto por el Ad quem en la Sentencia de Vista, pretendiendo que se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación, afirmar lo contrario significaría extralimitar los fines de este recurso que se encuentran previstos en el artículo 384* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, por estar reservado a cuestiones de puro derecho; en tal sentido, la parte recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuál es la infracción normativa, por lo que tampoco se puede demostrar la incidencia directa de alguna infracción que afecte la decisión impugnada, verificándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1* de la Ley N* 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto. Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 392* del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Ventanilla de fecha 25 de marzo de 2015, interpuesto de fojas 171 a 174, contra la sentencia de vista de fecha 05 de febrero de 2015 que corre de fojas 162 a 167; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en

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el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por doña María Matilde Vallejos Armas; sobre pago de intereses legales por reintegros devengados; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-304

CAS. N° 6722-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 23 de marzo de 2015, de fojas 251 a 257, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha 18 de noviembre de 2014, que corre de fojas 243 a 247, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 260; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal referido. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 92 a 97; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte

Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes. Sétimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 23 de marzo de 2015, de fojas 251 a 257, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha 18 de noviembre de 2014, que corre de fojas 243 a 247; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Marco Santa Cruz Bazán con el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre Reintegro de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-305

CAS. N° 6747-2015 LAMBAYEQUE

Reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 30 de enero de 2015, interpuesto de fojas 207 a 215 por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 2014, que corre de fojas 195 a 201 que confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por don Máximo Calvay Laban contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, que lo regula. Segundo.- En tal sentido, verificado el recurso casatorio se advierte que cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente impugnó la resolución de primera instancia que le fue adversa; y respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del citado artículo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos. Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como infracción normativa las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, al considerar que el pago a que se hace mención en la citada norma se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, se trata de una remuneración total permanente, y que no existe norma que remita el pago del treinta por ciento a una remuneración íntegra como lo ordena la Sala Superior. ii) Infracción normativa por inaplicación del

 

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CASACIÓN

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artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48°de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación solicitada. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que dicha norma trata de un tema especial, el de la remuneración, así su artículo 1° prescribe claramente que las remuneraciones o de las bonificaciones, como es el caso de la preparación de clases y evaluación debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido decreto supremo es de menor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029. v) Apartamiento del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 de fecha 19 de octubre de 2011, cuyos fundamentos del sétimo al décimo tercer considerando constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, al referirse a la base de cálculo de la bonificación diferencial y la bonificación especial, sosteniendo que la remuneración íntegra, solo debe aplicarse cuando no hay norma que ordene cómo debe ser la remuneración. Quinto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii) y iv), se advierte que han sido formuladas sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, por cuanto, no demuestran las incidencias de las normas a las cuales hacen alusión en el sentido de lo resuelto, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual las causales devienen improcedentes. Sexto.- En cuanto a la causal invocada en el ítem v), se debe precisar que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos; máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial, infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual dicha denuncia deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 30 de enero de 2015, interpuesto de fojas 207 a 215 por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 2014, que corre de fojas 195 a 201; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Máximo Calvay Laban, sobre reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-306

CAS. N° 6748-2015 LAMBAYEQUE

Incorporación al Régimen Pensionario del Decreto Ley N° 20530. Lima, dieciséis de octubre de dos mil quince. VISTOS; y; CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 17 de marzo de 2015, que corre de fojas 185 a 190, contra la sentencia de vista de fecha 24 de noviembre de 2014, que corre de fojas 177 a 182; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra un sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en

ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que la entidad recurrente ha cumplido con dicho requisito, pues ha apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 156 a 160. Por otra parte se observa, del contenido de su recurso de casación, que cumple con el inciso 4) del citado artículo, al señalar el sentido de su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, por otro lado, se tiene que la entidad recurrente precisa como causales de casación: • Infracción normativa de la Décima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 24029 (modificada por la Ley N° 25212) y Cuarta Disposición Final del Reglamento – Decreto Supremo Nº 019-90-ED; pues al demandante no le corresponde el Régimen de la Ley N° 20530. • Aplicación indebida de la Ley N° 20530, en tanto a pesar de ser un régimen cerrado, termina ordenando la incorporación del demandante a los beneficios del Decreto Ley Nº 20530 y como consecuencia hay inaplicación de la actual Primera Disposición Final de la Constitución de 1993. Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; determinándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo acotado, al no exponer con claridad y precisión infracción normativa alguna o apartamiento inmotivado de precedente judicial, ni precisar la incidencia directa de la infracción sobre el sentido de la decisión impugnada; de igual forma, se advierte que interpone el recurso de casación estructurándolo como uno de apelación, pues pretende un nuevo examen sobre los hechos establecidos en el decurso del proceso, lo que no es procedente en sede casatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que, como se ha señalado, con su interposición no se inicia una tercera instancia; por lo que, el recurso interpuesto debe declararse improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 17 de marzo de 2015, que corre de fojas 185 a 190, contra la sentencia de vista de fecha 24 de noviembre de 2014, que corre de fojas 177 a 182; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; en los seguidos por Roberto Acosta Santamaria contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y otros; sobre incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-307

CAS. N° 6749-2015 TACNA

Asignación especial por labor pedagógica efectiva. Lima, dieciséis de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Silvia Teresa Romero Yufra, de fecha 09 de abril 2015, de fojas 106 a 110, contra la sentencia de vista de fecha 30 de de marzo de 2015, de fojas 96 a 101, que confirma la sentencia apelada de fecha 30 de octubre de 2014, de fojas 62 a 66, que declara infundada la demanda; sobre Asignación especial por labor pedagógica efectiva; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte la recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 69 a 71. Por otra parte, se advierte que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, indicado su pedido casatorio como revocatorio. Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia como causales casatorias: i) Aplicación indebida de una norma de derecho material; manifestando

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que, la sentencia de vista viola el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú así como el inciso 6) del artículo 50°del Código Procesal Civil, al no motivar su decisión de hecho que determina la nulidad de la misma, y i) Inaplicación de una norma de derecho material; manifestando que, los Decretos Supremos reclamados fueron promulgados en plena vigencia de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, es decir, antes de la modificatoria de la Constitución que prohíbe la nivelación de pensiones, por tal motivo corresponde que se regularice su pensión de cesantía. Quinto.- Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente denuncia las normas que a su parecer se han infringido al emitir sentencia de vista, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, es decir, que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o infiuencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitandose a custionar el criterio de las intancias de mérito las cuales han establecido que la demandante al tener la condición de cesante no le corresponde la asignación especial por labor pedagógica efectiva puesto que dicha asignación no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable conforme se establece en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 065-2003-EF y el númeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 056-2004-EF, motivo por el cual el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Silvia Teresa Romero Yufra, de fecha 09 de abril 2015, de fojas 106 a 110, contra la sentencia de vista de fecha 30 de de marzo de 2015, de fojas 96 a 101; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Silvia Teresa Romero Yufra contra el Gobierno Regional de Tacna y otro, sobre Asignación especial por labor pedagógica efectiva; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-308

CAS. N° 6772-2015 LA LIBERTAD

Bonificación Especial. Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94 Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Gerente Regional de Salud de la Libertad, de fecha tres de febrero de dos mil quince, obrante de fojas 126 a 134, contra la Sentencia de Vista de fecha once de setiembre de dos mil catorce, de fojas 112 a 117, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece de fojas 78 a 80, que declaró fundada la demanda;.para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 120; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, y concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia porque le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación que obra de fojas 84 a 86; y, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del citado

artículo, la misma ha precisado su pedido casatorio anulatorio, como principal, y revocatorio, como subordinado; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa de carácter procesal la contravención de la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2616-2004- A C/TC de fecha 12.09.2005, argumentando que a la accionante no le corresponde beneficiarse con el Decreto de Urgencia N° 037- 94, porque de acuerdo con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional solamente alcanza este beneficio a los auxiliares, técnicos no escalafonados que prestan servicios en la salud y la actora no pertenece a ninguno de estos grupos ocupacionales sino al personal de servicios, por conexión o consecuencia tampoco les correspondería las diferentes bonificaciones especiales otorgadas por los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, pues tal como lo sustenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en la presente resolución, al gozar de una escala remunerativa propia, tampoco puede beneficiarse de los otros pedidos accesorios que solicita a través de su demanda. Sexto.- Del análisis de la fundamentación del recurso y la causal invocada, se advierte que la argumentación propuesta, adolece de claridad y precisión, pues la recurrente no ha observado que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS en concordancia con el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, debido a que la “contravención“ no se encuentra prevista como causal de casación en el texto de la norma vigente, sino el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo es de apreciarse que los argumentos esbozados por la impugnante no tienen nexo causal con lo establecido por los órganos de mérito, en tanto que el presente proceso versa sobre pago de devengados e intereses legales y no sobre el reconocimiento del derecho a la bonificación solicitada establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional invocada, toda vez que conforme lo señalan las instancias de mérito, el derecho fue reconocido por la propia administración, en consecuencia, la accionante, en los términos propuestos, tampoco demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por consiguiente no cumple con los requisitos establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; razones por las cuáles esta causal deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Gerente Regional de Salud la Libertad, de fecha tres de febrero de dos mil quince, de fojas 126 a 134, contra la Sentencia de Vista de fecha once de setiembre de dos mil catorce, de fojas 112 a 117; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Carmen Leonor Vásquez Sánchez contra las entidades demandadas: Gerencia Regional de Salud de la Libertad y otra, sobre Nulidad de Resolución administrativa y Pago de Devengados e Intereses Legales de la Bonificación Especial establecida en el Decreto de Urgencia N° 037-94 y conforme con el Artículo 2° de la misma norma ; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-309

CAS. N° 6773-2015 LAMBAYEQUE

Reconocimiento de Aportaciones. Lima, catorce de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto con fecha 16 de marzo de 2015 por el demandante Máximo Villanueva Vásquez de fojas 142, contra la Sentencia de Vista de fojas 132 a 134, su fecha 30 de octubre de 2014 que confirma la sentencia apelada de fojas 97 a 104, de fecha 17 de setiembre de 2013 que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Asimismo la parte recurrente cumple

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con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388*, inciso 1) del Código Adjetivo acotado, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se verifica del escrito de apelación a fojas 108. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, de la revisión del recurso se advierte que la parte viene señalando que no se ha tenido en cuenta los argumentos y documentos probatorios que obran en su expediente. Quinto.- En los términos propuestos, se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión, pues no se ha indicado las causales de casación que señala el artículo 386* del Código Procesal Civil, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido las mismas y cómo debe ser aplicada correctamente; asimismo, se aprecia que el recurso fue formulado como uno de instancia, debido a que los argumentos vertidos, son los mismos agravios propuestos en su recurso de apelación de fojas 108 y que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida, esto en virtud del principio constitucional de doble instancia consagrado en el artículo 139* numeral 6) de la Carta Fundamental; más aun si se pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, cuando no se condice con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384* del Código Procesal Civil; en consecuencia la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, deviniendo en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392* del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 16 de marzo de 2015 por el demandante Máximo Villanueva Vásquez a fojas 142, contra la Sentencia de Vista de fojas 132 a 134, su fecha 30 de octubre de 2014; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante Máximo Villanueva Vásquez contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso contencioso administrativo y los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-310

CAS. Nº 6789-2015 LIMA

Reconocimiento de años laborados y aportes. Lima, doce de octubre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada, Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha 12 de noviembre de 2014, que corre de fojas 247 a 258, contra la sentencia de vista de fecha 23 de julio de 2014, que corre de fojas 188 a 198; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24* inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388* del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 125 a 134. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, la entidad recurrente denuncia, como causal de su recurso de casación: • Infracción normativa del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N* 13724 adicionada por el Decreto Supremo promulgado el 11 de julio de

1962, alegando que la infracción normativa en la cual ha incurrido la sentencia impugnada es no haber aplicado la norma contenida en el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N* 13724, adicionada por el Decreto Supremo promulgado el 11 de julio de 1962, fecha a partir de la cual se comienzan a efectuar las cotizaciones a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado. Sexto.- Que, examinada la denuncia invocada, se advierte que el recurso casatorio materia de calificación, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, en razón a que la entidad recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada. Verificándose además, que en su exposición se buscan cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; resultando un recurso impugnatorio ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384* del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por lo expuesto y en aplicación del artículo 392* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha 12 de noviembre de 2014, que corre de fojas 247 a 258, contra la sentencia de vista de fecha 23 de julio de 2014, que corre de fojas 188 a 198; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; en los seguidos por Gilberto Elías Zenteno Santos contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre reconocimiento de años laborados y aportes; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-311

CAS. Nº 6804-2015 ICA

Proceso Contencioso Administrativo. Lima, catorce de octubre de dos mil quince. VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Gustavo Casas Valdivia, de fecha 06 de abril de 2015 a fojas 235 y siguientes contra la resolución de vista de fecha 11 de marzo de 2015, a fojas 228 y siguientes, que confirma el auto apelado que resolvió aprobar la Resolución Administrativa N* 0000001920-2014-ONP/DPR.GD/DL.18846 del 29 de setiembre de 2014, que otorga renta vitalicia por enfermedad profesional, por la suma de S/. 250.00, que corre de fojas 161, así como los demás actos administrativos que corren de folios 162 y siguientes, en consecuencia, por concluido el proceso y dispone su archivo definitivo; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) Adjunta recibo de pago de tasa por recurso de casación, aún cuando se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24* inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- El impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388, inciso 1), del Código Adjetivo, pues no consintió el auto de primer grado de fecha 22 de diciembre de 2014 a fojas 195 y siguientes. Cuarto.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384* del Código Procesal Civil. Quinto.- Por ello, los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388* del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado inciso 4); pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración. Sexto.- El impugnante denuncia como causal la “inaplicación” de los artículos 19* literal b) de la Ley N* 26790 y 18*.2.1 del Decreto Supremo N* 003-98-SA, que otorga la cobertura adicional a los afiliados regulares de EsSalud que desempeñan actividades de riesgo, que es obligatorio, y la invalidez parcial permanente en proporción igual o superior al 50%, pero menor a los dos tercios, como en su caso ostenta un 55% de menoscabo en su salud, agregando, entre otros, que no cuestiona la decisión judicial sino el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias y de la ley, respecto del cálculo del monto de la pensión que le corresponde. Sétimo.- La argumentación

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contenida en el recurso no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, puesto que la “inaplicación” no se encuentra fijada como causal de casación según el texto vigente del artículo 386° del Código Procesal Civil, así como sus argumentos son genéricos y no se condicen con lo resuelto por los órganos de mérito; en consecuencia, es de apreciar que el actor no cumple con los presupuestos establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni –en los términos propuestos- cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción de las normas que cita tangencialmente sobre la decisión impugnada; por consiguiente, la causal denunciada deviene en improcedente; careciendo de relevancia el análisis del requisito contenido en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación de la facultad prevista en el artículo 392° del acotado Código adjetivo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Gustavo Casas Valdivia, de fecha 06 de abril de 2015 a fojas 235 y siguientes contra la resolución de vista de fecha 11 de marzo de 2015, a fojas 228 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-312

CAS. Nº 6829-2015 LIMA

Renovación de Cedula Pensionaria. Lima, doce de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de examen por esta Suprema Sala el recurso de casación de fojas 485 a 489 interpuesto con fecha 09 de diciembre de 2014 por el demandante Juan Jesús Lavanda Waidhofer contra la Sentencia de Vista de fojas 446 a 449, su fecha 20 de octubre de 2014 que confirma la sentencia apelada de fojas 340 a 346, de fecha 30 de marzo de 2012 que declara infundada la demanda, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 32°, así como el artículo 33º de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32° de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Asimismo la parte recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Adjetivo acotado, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se verifica del escrito de apelación de fojas 352 a 353. Cuarto.- Respecto a las causales de casación establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia: i) La infracción normativa del artículo 1° literal a) de la Ley N° 23495, señalando que esta norma estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo tanto tenía la aplicación de obligatorio al 28 de mayo de 1992, siendo que en este caso se señaló que la pensión se debe pagar con arreglo al último cargo al cese; en el caso de autos, conforme aparece del anexo 1-F de la demanda de fecha 19 de octubre de 2007 se adjunta el escalafón del año 1982 donde aparece que a la línea de carrera de asistente administrativo le corresponde el cargo de Jefe de Sección o de Jefe Administrativo I, el cual no tiene nada que ver con el Grupo Ocupacional de los Técnicos donde la emplazada le viene pagando a la fecha la pensión de jubilación; ii) La infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, alegando que se ha violentado su derecho a probar al no tenerse presente que en el Manual de Organización y Funciones de el Seguro Social de Salud - ESSALUD de 1983 aprobada por Resolución N° 303-D-HNERM-83 se establece las funciones de un Jefe Administrativo I con la línea de carrera de Asistente Administrativo. Quinto.- La argumentación presentada en los numerales i) y ii) no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo, toda vez que lo que en realidad pretende el impugnante es cuestionar la base fáctica en que se ha justificado la Sentencia de Vista y con ello un reexamen del material probatorio, para establecer que le corresponde la pensión de jubilación conforme al cargo de Jefe de Sección o Jefe Administrativo I y no en el último cargo en el cual cesó de Asistente Administrativo 5, conforme lo han establecido las instancias de mérito; finalidad que dista de los fines casatorios

consagrados en el artículo 384° del Código Procesal Civil, por lo que, en estos extremos el recurso resulta improcedente. FALLO: Por estas consideraciones en aplicación del artículo 392° del acotado Código Adjetivo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 485 a 489 interpuesto con fecha 09 de diciembre de 2014 por el demandante Juan Jesús Lavanda Waidhofer contra la Sentencia de Vista de fojas 446 a 449, su fecha 20 de octubre de 2014; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante Juan Jesús Lavanda Waidhofer contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD; sobre proceso contencioso administrativo y los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-313

CAS. Nº 6854-2015 LAMBAYEQUE

Nivelación de Pensión. Lima, catorce de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto con fecha 05 de marzo de 2015 por la demandante Graciela Esther Pastor Pérez de fojas 160 a 164, contra la Sentencia de Vista de fecha 18 de diciembre de 2014, de fojas 151 a 153, que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, recurso que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria - Sede Centro Cívico - de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se verifica de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, como aparece del escrito de fojas 123 a 127, con lo cual ha dado cumplimiento a dicha exigencia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que la misma ha solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) La infracción normativa por interpretación errónea de los Decretos Supremos N° 065-2003- EF y 056-2004-EF, señalando que los jueces no han tomado en cuenta que los citados dispositivos legales han sido emitidos en contravención a lo dispuesto en la Ley N° 24029, modificada por Ley N° 25212, ya que establecieron que sólo son beneficiarios de la asignación especial por labor pedagógica efectiva los docentes en actividad y no los docentes cesantes, pese a que estos habían obtenido su derecho a obtener pensión nivelable; además refiere que se está desconociendo el carácter pensionable que tiene el beneficio solicitado, pues considera que en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, es permanente en el tiempo y regulable en su monto, por ende le corresponde percibirlo por tratarse de un derecho que adquirió antes de la entrada en vigencia de las normas que proscribieron la nivelación de pensiones, esto es hasta el 31 de diciembre de 2004, ii) La infracción normativa del inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, señalando, entre otros que el Colegiado se ha limitado a sustentar su fallo en las Sentencias N° 6117-2005-AA/TC y N° 3741-2009-PA/TC, emitidas por el Tribunal Constitucional, sin considerar que existen sendos pronunciamientos emitidos en causas similares a la suya, en la cual se ha dispuesto la nivelación de pensiones de los demandantes, por lo cual considera que se le está discriminando y afectando su derecho a obtener una resolución debidamente motivada. Quinto.- Cabe precisar, que además de lo señalado precedentemente, la parte impugnante debe demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o el precedente vinculante y cómo debe ser su aplicación correcta en el caso en particular, conforme lo exige el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Sexto.- Analizado el presente recurso y las causales invocadas se advierte que incumple con los requisitos de procedencia previstos en la norma legal acotada, pues los argumentos son genéricos y los agravios formulados se limitan a cuestionar la base fáctica que ha servido de sustento a los Jueces de mérito para desestimar su pretensión, ello con el fin de que se realice un nuevo análisis de lo actuado en el

 

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presente proceso, pretendiendo con ello que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los medios de prueba actuados en el decurso del proceso, lo cual no es concordante con la finalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384° del acotado Código Procesal. Además, de la Sentencia de Vista impugnada se aprecia que esta se encuentra debidamente motivada, habiendo determinado que la demandante en la condición de pensionista carece del derecho para reclamar se le nivele su pensión con la inclusión de la asignación especial por labor pedagógica efectiva, por corresponder únicamente a los docentes en actividad; con lo cual se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50° inciso 6) del Código Procesal Civil, siendo ello así, las causales denunciadas devienen en improcedentes. FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 05 de marzo de 2015 por la demandante Graciela Esther Pastor Pérez de fojas 160 a 164, contra la Sentencia de Vista de fecha 18 de diciembre de 2014, de fojas 151 a 153; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante Graciela Esther Pastor Pérez contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre proceso contencioso administrativo. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-314

CAS. N° 6856-2015 JUNÍN

Proceso Contencioso Administrativo. Lima, doce de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha 16 de abril de 2015 a fojas 135 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 10 de marzo de 2015, a fojas 125 y siguientes, que revoca en parte la sentencia apelada que declara infundada la demanda y la reforma declarándola fundada en parte; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano revisor, pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Junín, que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida, como se corrobora del cargo de notificación a fojas 134; y d) La recurrente se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231 Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 386° del Código Procesal Civil, éste no le resulta exigible a la recurrente toda vez que la sentencia de primera instancia le fue favorable; con lo cual ha dado cumplimiento a dicha exigencia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que la recurrente ha solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido. Cuarto.- De otro lado, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del citado artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales: i) la infracción normativa de los inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, señalando que la sentencia recurrida carece de motivación, toda vez que no se ha pronunciado respecto de los agravios formulados por el actor en su recurso de apelación, además a su criterio, la Sala Superior no sustenta las razones por las cuales le otorga validez a los medios probatorios ofrecidos cuando éstos presentan incongruencias, con lo cual se está afectando su derecho al debido proceso y a la fundamentación de las resoluciones judiciales. Quinto.- No obstante lo señalado precedentemente, cabe significar que la recurrente debe además cumplir con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o el precedente vinculante y cómo debe ser su aplicación correcta en el caso concreto, conforme así lo exige el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Sexto.- Del análisis y fundamentación del recurso presentado por la impugnante, se advierte que el mismo incumple con la exigencia antes mencionada, toda vez que de la sentencia de vista impugnada se aprecia que el órgano revisor se ha pronunciado sobre los agravios formulados por el recurrente, habiendo señalado, entre otros, que los documentos presentados por el actor han generado suficiente convicción al Juzgador respecto al periodo de aportes, habiendo cumplido con acreditar 03 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional del Pensiones y que además, habiendo el Tribunal Constitucional ordenado el cálculo de su pensión conforme al artículo 6° de la Ley N° 25009,

por padecer de la enfermedad profesional de Neumoconiosis-Silicosis, la cantidad de años de aportes no será tomada en cuenta para determinar la pensión que le corresponda al asegurado, por lo que se debe considerar que cuenta por ficción legal con 20 años de aportes, hecho que va a significar que su pensión mínima se incremente a S/.415.00; cumpliendo de esa forma con lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil; siendo ello así, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha 16 de abril de 2015 a fojas 135 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 10 de marzo de 2015, a fojas 125 y siguientes, que revoca en parte la sentencia apelada que declara infundada la demanda y la reforma declarándola fundada en parte; en el proceso seguido por el demandante Santos Sánchez Vargas; sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-315

CAS. N° 6885-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS, con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil quince de fojas 144 a 152, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce de fojas 134 a 138 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, de fojas 80 a 87, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 140 y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 94 a 101, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, no precisa el tipo de remuneración del cual se ha concluido en la sentencia impugnada. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCNI, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto

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Legislativo N° 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 1° prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico. iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCNI, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley N° 24029. v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010, al referir que de los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia, constituyen principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; siendo solo aplicable a la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los acápites i) al iv) del recurso de casación presentado por la entidad recurrente, se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también lo es que esta no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, se verifica que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado la sala de mérito ha emitido pronunciamiento señalando que debe preferirse lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, disposición que de manera clara y expresa determina el derecho de los profesores al pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación ascendente al 30% de su remuneración total o íntegra y no permanente como erróneamente sostiene la parte demandada, posición que concuerda con las uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas determinadas por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, las causales denunciadas resultan improcedentes. Sétimo.- En cuanto a la causal denunciada en el acápite v) con respecto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que, éste, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, debe declararse improcedente ésta causal denunciada. FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil quince de fojas 144 a 152, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce de fojas 134 a 138; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Ediltrudis Isabel Verona Fuentes contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48° de la Ley N° 24029. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-316

CAS. Nº 6972-2015 AREQUIPA

Impugnación de resolución administrativa. Lima, doce de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Vicente Victor Llacma Cayani, de fecha 21 de abril de 2015 a fojas 171 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 26 de marzo de 2015, a fojas 158 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido

interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- El impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado de fecha 14 de julio de 2014 a fojas 113 y siguientes. Cuarto.- El artículo 388° del Código Procesal Civil, además establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: ( ... ) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema de Justicia ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Sexto.- Asimismo, cabe agregar que como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme lo prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. Sétimo.- El impugnante, respecto de dichos requisitos de fondo, invoca como causal la infracción normativa del Decreto Ley N° 18846, modificado por Ley N° 26790 y su Reglamento, Decreto Supremo N° 003-98-SA; sosteniendo que la infracción se da al haberse interpretado de manera errónea dichas normas que indican que uno de los medios probatorios a tomar en cuenta para la acreditación de la enfermedad profesional es el certificado de evaluación médica expedido por una comisión médica acreditada, que está acreditado que laboró en la actividad minera, por lo que su pretensión de reconocimiento de renta vitalicia por enfermedad profesional se encuentra acreditada. Octavo.- La argumentación antes expuesta y la contenida en el recurso no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, porque no guarda nexo causal con lo establecido por los órganos de instancia de que el accionante no ha acreditado el padecimiento de la enfermedad profesional de neumoconiosis a través de una evaluación médica expedida por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades, conforme al precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 10063- 2006-PA/TC, más aún cuando en el proceso el juez dispuso la actuación, como prueba de oficio, la evaluación del actor por una Comisión Médica, mandato que no fue cumplido por el accionante y se prescindió de dicho medio probatorio, a fin de no dilatar el proceso. En dicho contexto, es de advertir que la parte impugnante se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación. Noveno.- En consecuencia, es de apreciar que en los términos invocados, no se cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni en la forma propuesta se demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por ende, la causal denunciada resulta improcedente. Careciendo de objeto el análisis del requisito previsto en el inciso 4) del acotado artículo. Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Vicente Victor Llacma Cayani, de fecha 21 de abril de 2015 a fojas 171 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 26 de marzo de 2015, a fojas 158 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron.- Interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-317

CAS. Nº 6986-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinte de marzo de dos mil quince de fojas 152 a 162, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce de fojas 143 a 149 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, de fojas 93 a 98, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y

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procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3. 1) del inciso 3) del artículo 35*, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS. Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 168 y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413* del Código Procesal Civil. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 97 a 106, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386* del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8* inciso a) del Decreto Supremo N* 051-91- PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 48* de la Ley N* 24029, modificado por el artículo 1 * de la Ley N* 25212, no precisa el tipo de remuneración del cual se ha concluido en la sentencia impugnada. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48* de la Ley del Profesorado N* 24029, modificado por la Ley N* 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado N* 24029, modificada por la Ley N* 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 1 * prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico. iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley N* 24029. v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010, al referir que de los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia, constituyen principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; siendo solo aplicable a la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los acápites i) al iv) del recurso de casación presentado por la entidad recurrente, se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, ya que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también lo es que esta no cumple

con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, se verifica que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado la sala de mérito ha emitido pronunciamiento señalando que debe preferirse lo dispuesto en el artículo 48* de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley N* 25212, disposición que de manera clara y expresa determina el derecho de los profesores al pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación ascendente al 30% de su remuneración total o íntegra y no permanente como erróneamente sostiene la parte demandada, posición que concuerda con las uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas determinadas por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, las causales denunciadas resultan improcedentes. Sétimo.- En cuanto a la causal denunciada en el acápite v) con respecto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que, éste, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, esta última regulada en el artículo 12* del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, debe declararse improcedente ésta causal denunciada. FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392* del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veinte de marzo de dos mil quince de fojas 152 a 162, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce de fojas 143 a 149; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Segundo José Castillo Delgado contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48* de la Ley N* 24029. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-318

CAS. Nº 7015-2015 PIURA

Reincorporación. Artículo 1* de la Ley N* 24041. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura de fecha 07 de abril de 2015, de fojas 493 a 503, contra la sentencia de vista de fecha 06 de marzo de 2015, de fojas 480 a 487, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35* del Texto único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N* 01 3-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24* inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27231, concordado con el artículo 413* del Código Procesal en referencia. Tercero.- De conformidad con el artículo 386* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, el recurso de casación se debe sustentar en: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o b) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; además, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial del que se aparta, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo exige los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 431 a 435; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como

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CASACIÓN   74297

causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 112° de la Ley N° 27444; sosteniendo que al haberse aplicado el artículo 112° de la Ley 27444, hubiera originado desestimar la demanda, ya que la petición administrativa de gracia de conformidad con el inciso 3) prescribe: “Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución”, hecho por el cual no corresponde la judicialización de las peticiones de gracia, ya que estas solo corresponde y se agota en el ámbito administrativo, en la medida que como lo señala el artículo 112°, la solicitud de gracia queda sujeta a la discrecionalidad o a su libre apreciación de la entidad, no pudiendo exigirse vía judicial, sin embargo el colegiado superior, inobserva la parte procedimental; ii) infracción normativa por inaplicación del inciso 1) del artículo 21° de la Ley N° 27584, ya que lo pretendido por el demandante, conforme se corrobora del escrito de demanda, es la declaración de nulidad de la resolución administrativa ficta, supuesto que no se encuentra dentro de las actuaciones impugnables mediante el proceso contencioso administrativo, que establece el artículo 4° de la Ley N° 27584. Se puede advertir que administrativamente solo existe la resolución administrativa ficta positiva, más de ningún modo la resolución administrativa ficta negativa, existiendo el silencio administrativo negativo, el cual si es impugnable judicialmente, en dicho sentido, en el caso de autos se instala un proceso judicial contra una actuación no contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 27584, norma procesal y por ende de derecho público y de obligatorio cumplimiento. Sexto: Analizadas las causales denunciadas en su recurso de casación se advierte que no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que de los agravios denunciados por la entidad recurrente se observa que no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que ésta no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, por tanto, no basta invocar el dispositivo cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe exponer la pertinencia del mismo a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento de los argumentos que sustentan el recurso sub examine, pues los aspectos referidos al derecho de petición de gracia o la causal de improcedencia que invoca el recurrente debieron ser alegado en su oportunidad, no correspondiendo ser analizados en esta instancia suprema. De otro lado, es necesario precisar que los órganos de mérito han emitido pronunciamiento sobre cada uno de los extremos que fueron materia de apelación, luego de verificar que el demandante ha acreditado los presupuestos contenidos en el artículo 1° de la Ley 24041, lo que determina que lo expuesto por el recurrente en el recurso materia de la presente resolución, no tenga incidencia directa sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida; resultando entonces en desestimables las causales denunciadas, razón por lo que dicha denuncia deviene en improcedente al incumplir el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura de fecha 07 de abril de 2015, de fojas 493 a 503, contra la sentencia de vista de fecha 06 de marzo de 2015, de fojas 480 a 487; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por José Félix Granda Abramonte con el Gobierno Regional de Piura sobre reincorporación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-319

CAS. Nº 7035-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación- Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, de fecha 17 de marzo de 2015, de fojas 136 a 138, contra la sentencia de vista de fecha 19 de enero de 2015, de fojas 117 a 129, sobre nulidad de resolución administrativa; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala

Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 132, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 87 a 89. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causal casatoria: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que, la actuación de la demandada se sustentan en los artículos 8° y 10° de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo N° 051-91-PCM para otorgar la bonificación especial del 30% por preparación de clases, por lo que, la actuación de la demandada no se encuentra inmersa dentro de la causal de nulidad del artículo 10° inciso 1) de la Ley N° 27444. Sexto.- Analizada la causal denunciada, se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dicha denuncia no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, de fecha 17 de marzo de 2015, de fojas 136 a 138, contra la sentencia de vista de fecha 19 de enero de 2015, de fojas 117 a 129; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Lorgio Absalon Giraldo de Paz contra el Gobierno Regional de Ancash y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-320

CAS. Nº 7036-2015

MOQUEGUA Reincorporación. Ley N° 24041. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintitrés de abril de dos mil quince de fojas 269 a 275 interpuesto por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de abril de dos mil quince de fojas 256 a 263, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce de fojas 202 a 208 que declaró fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha

 

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interpuesto ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 264; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se corrobora de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que esta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra a fojas 212 a 216, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: I. Infracción normativa del artículo 1° de la ley N° 24041, indica que la sala debía aplicar la norma en toda su magnitud y no sesgarla puesto que se limitó a precisar que la demandante ha superado el año sin mayor motivación y sin considerar las interrupciones de los meses de noviembre y diciembre del año 2011 y junio del año 2012. II. Infracción normativa de los artículos 190° y 197° del Código Procesal Civil, refiriendo que se ha producido indefensión a la parte recurrente porque se emitió un fallo a favor de la demandante teniendo en cuenta los informes de los meses de noviembre y diciembre de 2011 y de junio de 2012 sin haberse determinado mediante una pericia grafotécnica la autenticidad de la firma de la demandante en los citados documentos forzando de esta forma el sentido real de las pruebas lo cual es contrario a la ley. Sexto.- Analizadas las causales descritas se advierte que la argumentación antes expuesta no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, pues la parte impugnante se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación, más aún cuando los órganos de mérito han estimado la demanda, ordenando la reposición laboral de la demandante, luego de la compulsa de los hechos y de los elementos de prueba y en aplicación del principio de primacía de la realidad, que la relación existente entre las partes fue de carácter laboral, desde el 13 de enero de 2011 al 31 de julio de 2012, de manera subordinada, habiendo desarrollado funciones de naturaleza permanente, puesto que la demandante ha laborado como técnica administrativa y asistente administrativa en la Sub Gerencia de Tesorería de la entidad demandada; y, para efectos de la Ley N° 24041 ha acreditado labores por espacio mayor al año ininterrumpido, contemplado por el artículo 1° de la Ley N° 24041, para tener protección legal contra el despido arbitrario, es decir, no podía ser cesada ni destituida sin previo proceso administrativo. Por lo que la sentencia recurrida contiene los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; en consecuencia, el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por ende, las causales denunciadas resultan improcedentes. FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintitrés de abril de dos mil quince de fojas 269 a 275 interpuesto por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de abril de dos mil quince de fojas 256 a 263; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Elizabeth Maribel Nina Poma contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, sobre reincorporación por la ley N° 24041. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-321

CAS. Nº 7038-2015 PASCO

Recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación Artículo 48° de la Ley N° 24029. Lima veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha diecisiete de abril de dos mil quince de fojas 203 a 208, interpuesto por el Gobierno Regional de Pasco contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince de fojas 192 a 194 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, de fojas 131 a 140, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.-

El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 195 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 158 a 164, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante precisa que: el subsidio previsto en el artículo 51° y la gratificación prevista en el segundo párrafo del artículo 52° de la ley N° 24029 debe ser calculada como una remuneración total permanente prevista en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por lo tanto la Resolución Directoral Regional N° 0949-2014 de fecha 03 de junio de 2014 no contraviene el ordenamiento jurídico vigente. Sexto.- Analizado el recurso presentado se advierte que la parte impugnante no ha precisado cuál es la causal que invoca en casación, ni ha señalado de qué normas se trata, sino incide en aspectos genéricos y relativos a los hechos, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio; por otro lado, se exponen argumentos referidos a la falta de análisis o contravención al debido proceso; sin embargo, no se subsume dicha denuncia en una causal específica de casación tanto más si la sentencia recurrida contiene los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, al establecer, que la bonificación solicitada debe ser calculada en base a la remuneración total criterio que concuerda con reiterada jurisprudencia. En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a la declaración de improcedencia de dicho recurso. FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha diecisiete de abril de dos mil quince de fojas 203 a 208, interpuesto por el Gobierno Regional de Pasco contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince de fojas 192 a 194; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Epifanía Cristóbal Verastegui contra el Gobierno Regional de Pasco y otro; sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48° de la Ley N° 24029. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-322

CAS. Nº 7070-2015 TACNA

Reposición de Nivel Magisterial. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Beatriz Elda Ramos Alanoca, de fecha quince de abril de dos mil quince, de fojas 171 a 174, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, de fojas 149 a 160, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas 77 a 81, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por

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Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Especializada Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte del cargo de notificación a fojas 165; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N°27327. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 93 a 100. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la parte recurrente denuncia: La mala aplicación de la nueva escala magisterial de la Ley N° 29944; alegando que la Ugel Tacna ha impuesto la emisión de la Resolución Directoral Ugel Tacna N° 873-2013, sin tener competencia para la emisión de tal acto resolutivo, por no ser unidad ejecutora, por lo que no se encuentra arreglada conforme a ley, incurriendo en nulidad, sin embargo con la publicación de la Ley N° 29944, se impone nuevas condiciones laborales de manera arbitraria e ilegal, atentando contra sus derechos constitucionales, el derecho a la estabilidad laboral, al trabajo consagrados en los artículos 22°, 23° y 26° de la Constitución Política del Perú, pues con dichos actos resolutivos se pretende desconocer el nivel alcanzado, sin considerar que tiene 23 años de servicios, así como se niega y desconoce sus derechos adquiridos y reconocidos por la Ley N° 24029, del Profesorado, además que existe una demanda de inconstitucionalidad contra la aplicación de la Ley N° 29944, por ser inconstitucional, señala finalmente que existen dos resoluciones que la ubican en la escala magisterial, así como también se infringe el principio de legalidad, la interpretación más favorable al trabajador, por otro lado aduce que la forma procedimental planteada por la demandada para la ubicación de la escala magisterial esta fuera de contexto, en tanto que debió haberse realizado el ascenso mediante un proceso de evaluación, lo que no se realizó, ya que no se convocó a concurso nacional, por lo que el cambio de escala es atentatorio contra sus derechos laborales. Sexto.- Examinadas las denuncias señaladas se aprecia que la recurrente estructura su recurso como uno de instancia, limitándose a establecer una reseña de normas pero sin precisar la infracción normativa como corresponde, lo que implica citar no solo la norma, sino además desarrollar el modo en que se ha infringido la misma y cómo debe ser aplicada correctamente. Por otra parte también se ha efectuado una reseña de hechos y valoración probatoria ya realizada por las instancias de mérito, pese a que ello no puede ser materia del presente recurso, pues con su interposición no se apertura de forma alguna una tercera instancia. Además no ha precisado su pedido casatorio. Por lo que, el recurso de casación en cuanto a dicha denuncia no cumple con lo previsto en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Beatriz Elda Ramos Alanoca, de fecha quince de abril de dos mil quince, de fojas 171 a 174, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, de fojas 149 a 160; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente en contra de las entidades demandadas, Gobierno Regional de Tacna y otras, sobre Reposición de Nivel Magisterial; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-323

CAS. Nº 7089 - 2015 LAMBAYEQUE

Pago de Intereses Legales. Lima, treinta de septiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Torres Cruzado de fecha cinco de febrero de dos mil quince, de fojas 142 a 146, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 135 a 138, que confirma en parte la sentencia apelada de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, a fojas 108 y 109, que declara fundada la demanda interpuesta por la recurrente, contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre nulidad de resolución denegatoria ficta y pago de intereses

legales; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte a fojas 108 y 109 que el recurrente no apeló la sentencia de primera instancia, ya que no le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, estos requisitos hansido cumplidos .------------------------------------------------------------- -------------------Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el accionante ha denunciado: a) La inaplicación de las normas señaladas por el Banco Central de Reserva del Perú, artículo 84° de la Constitución Política del Estado y artículo 51° de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú - Decreto Ley N° 26123, preciando que la tasa de interés legal laboral se aplica a las obligaciones derivadas del atraso en el pago de sueldos y salarios y tiene las características que los intereses no se capitalizan; mientras que la tasa legal efectiva; por tanto el Banco Central de Reserva fija la tasa de interés legal, que en este caso son efectivos y que es capitalizable, como también lo ha reconocido la entidad demandada, y b) El apartamiento de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, referido a lo siguiente: b.1) El cálculo de intereses conforme a la tasa de interés legal efectiva, Expediente N° 3050-2012-PA/TC, y b.2) El cálculo de intereses conforme a la tasa de interés legal efectiva, Expediente N° 6045-2009-PA/TC, precisando que se ha omitido pronunciarse sobre el pago de los intereses legales que le corresponde al actor desde la fecha de producida la contingencia. Quinto.- Examinada la causal propuesta en el acápite a), este Supremo Tribunal considera que no se ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contemplado por el artículo 388° inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en tanto el presente proceso versa sobre el pago de los intereses legales generados como consecuencia de las pensiones devengados que no fueron abonadas oportunamente por la Oficina de Normalización Previsional - ONP y conforme se ha precisado en el precedente vinculante emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de esta Suprema Corte, recaído en la Casación N° 5128-2013-LIMA, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, la tasa de interés legal en materia previsional es el fijado por el Banco Central de Reserva conforme al artículo 1244° del Código Civil, y no así la tasa de interés legal capitalizable, como indebidamente señala el actor, motivo por el cual este agravio deviene en improcedente. Sexto.- En referencia a la causal contenida en el acápite b.1), si bien es cierto el demandante indica que se ha incurrido en apartamiento inmotivado de la sentencia recaída en el Expediente N° 3050-2012-AA/TC; también lo es, que el Tribunal Constitucional en una sentencia posterior de fecha 07 de mayo del año en curso, expedida en el Expediente N° 02214-2014-PA/TC, fundamento 20 ha indicado que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249° del Código Civil, razonamiento que ha sido adoptado el Colegiado Superior al momento de expedir la sentencia impugnada, motivo por el cual no se demuestra que se haya incurrido en la causal de apartamiento inmotivado alegado, por lo que se incumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente la causal propuesta. Séptimo.- Finalmente, en relación a la causal contenida en el acápite b.2), tampoco cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues la decisión adoptada en segunda instancia no contradice lo expuesto por el Tribunal Constitucional sino que por el contrario, en virtud a los hechos y pruebas valorados por el Colegiado Superior ha determinado que en el caso de autos, las pensiones devengadas del demandante recién se generaron a partir del mes de mayo de 1990, esto es, con fecha posterior a la contingencia, por lo que es a partir de dicho momento que se configuró el cumplimiento tardío y defectuoso de la demandada y por tanto su obligación de abonar los intereses legales, y no como erróneamente viene alegando el demandante, consiguientemente esta denuncia deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Torres Cruzado de fecha cinco de febrero de dos mil quince, de fojas 142 a 146, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 135 a 138, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Víctor Torres Cruzado contra la Oficina de Normalización Previsional

El Peruano

74300

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

- ONP, sobre nulidad de resolución denegatoria ficta y pago de intereses legales; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335410-324

CAS. Nº 7143-2015 HUANUCO

Bonificación Especial. Artículo 12* del Decreto S.upremo N* 051- 91 -PCM. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Genoveva Cortavarría Sánchez, de fecha veinte de abril de dos mil quince, obrante de fojas 207 a 216, contra la sentencia de vista de fecha treinta de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 197 a 201, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, de fojas 135 a 138, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387* y 388* del Código Procesal Civil, modificado por Ley N* 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008- JUS. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 aprobado por Decreto Supremo N* 01 3-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte del cargo de notificación a fojas 204; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27327. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 145 a 151; por otra parte, se observa que la demandante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la parte recurrente señala como causales casatorias las siguientes: i) Infracción del artículo 12* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; que hace extensivo a partir del 01 de febrero de 1991 los alcances del artículo 28* del Decreto Legislativo N* 608 a los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública comprendidos en el Decreto Legislativo N* 276, como bonificación especial a los técnicos el 30%, lo cual es concordante con lo establecido en la Resolución Ministerial N* 1445-90-ED, de fecha 24 de agosto de 1990, que otorga la bonificación especial por desempeño al cargo y gestión para los que se encuentran comprendidos en el Decreto Legislativo N* 276, cuyo cálculo del 30% es en base a la remuneración total; además que la misma es transitoria o excepcional, conforme lo dispone en su artículo 1 *, en consecuencia las prohibiciones de los artículos 9* y 10* ya no son aplicables porque son transitorios y no permanentes, tal como lo prescribe el artículo 4* de la Ley N* 25397, Ley de Control Parlamentario sobre los actos normativos del presidente de la República, que establece la duración máxima de seis meses y a la actualidad ya pasaron 24 años; ii) Infracción de la Resolución Ministerial N* 01445-90- ED, del 24 de agosto de 1990, la misma es aplicable para el cálculo de la remuneración total en la bonificación especial de su pensión, porque las prohibiciones ya no tienen efectos, por lo tanto no tiene vigencia a la actualidad, como es de conocimiento público que la Resolución N* 001-201 1-SERVIR/TSC del 14 de junio de 2011, ha determinado que los beneficios otorgados a los profesores y personal administrativo se calculan en base a la remuneración total y de mismo modo el tribunal Constitucional lo ha establecido en el Expediente N* 3310-2012-AC/TC; iii) Infracción de la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979; con el que se daba el derecho a nivelarse automáticamente con la remuneración de un técnico en actividad; iv) Infracción de la Ley N* 23495; aprobada por el Decreto Supremo N* 15-83- PCM, que daba el derecho a ser nivelado automáticamente o de oficio con la remuneración de un personal en actividad; v) Infracción del artículo 6* del Decreto Ley N* 20530; que establece el régimen pensionario, el cual establecía que: a) Es

pensionable toda remuneración afecta a descuento para pensiones y b) Están afectas al descuento para pensiones las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto, la bonificación especial ha cumplido con los requisitos para ser pensionable, asimismo es un error que se hayan mantenido vigentes las prohibiciones del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, así como no es aplicable la Casación N* 1074-2010-AREQUIPA, de fecha 19 de octubre de 2011, debido a que no está solicitando la bonificación diferencial establecida en el artículo 10* del Decreto Supremo N* 57-86-PCM, ni tampoco la del Artículo 54* del Decreto Legislativo N* 276, sino lo que solicita es la aplicación de la Resolución Ministerial N* 01 445-90-ED; vi) Infracción del artículo 2* numeral 2, artículo 26* numerales 2 y 3 y 139* numeral 5) de la Constitución Política del Perú; donde se dispone la igualdad ante la ley, el principio de carácter irrenunciable e interpretación favorable al trabajador en caso de duda y la motivación correspondiente para tomar una decisión en base a las normas que amparan al demandante; vii) Infracción del artículo 34* de la Ley N* 27584; Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo en cuanto a la existencia de jurisprudencias favorables que se dieron en el ámbito jurisdiccional inferior; y viii) Infracción de la Resolución N* 762-2010-SERVIR/TSC y casaciones N* 9271- 2009-Puno, N* 9889-2009-Puno, N* 0288-2012-Ica, N* 4421-2010-Piura, N* 8947-2012-Lambayeque, N* 2607-2012-Arequipa y N* 624-2013-Lambayeque, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N* 03310-2012-AC/TC, del 10 de abril de 2013. Sexto.- Examinadas las denuncias señaladas se aprecia que la recurrente estructura su recurso como uno de instancia, limitándose a establecer una reseña de normas pero sin precisar la infracción normativa como corresponde, lo que implica citar no sólo la norma, sino además desarrollar el modo en que se ha infringido la misma y cómo debe ser aplicada correctamente. Por otra parte, también se ha efectuado una reseña de hechos y valoración probatoria ya realizada por las instancias de mérito, pese a que ello no puede ser materia del presente recurso, pues con su interposición no se apertura de forma alguna una tercera instancia. Además resulta necesario indicar que el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con el emitido por este Colegiado, conforme se aprecia en la Casación N* 1074-201 0-Arequipa de fecha 19 de octubre de 2011. Por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392* del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Genoveva Cortavarría Sánchez, de fecha veinte de abril de dos mil quince, obrante de fojas 207 a 216, contra la sentencia de vista de fecha treinta de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 197 a 201; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente contra la entidad demandada Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huánuco y otra, sobre Reajuste de Pago de Bonificación Especial conforme al artículo 12* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-325

CAS. Nº 7154-2015 AYACUCHO

Reincorporación. Ley N° 24041. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, obrante de fojas 465 a 471, interpuesto por el demandante Máximo Cuba Zamora, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de marzo de dos mil quince, de fojas 452 a 457, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia del veintitrés de setiembre de dos mil catorce de fojas 391 a 398, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35*, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS. Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74301

la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a foja 461 y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 402 a 407, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes causales: I. Contravención del numeral 3) articulo 139° de la Constitución Política del Perú, inaplicación del principio de primacía de la realidad, inaplicación del artículo 1° de la ley N° 24041; e, inaplicación del artículo 30° de la ley N° 27584, precisando que se tiene acreditado que el demandante estuvo laborando desde el inicio hasta la fecha de su cese como Guardián Vigilante, aspecto que la Sala no ha tomado en cuenta ya que no ha valorado las resoluciones presentadas puesto que se ha celebrado contratos inadecuados para ocultar la verdadera naturaleza permanente con plazas variables pertenecientes al personal nombrado que había dejado temporalmente vacante su plaza de origen. II. Infracción del precedente vinculante de la sentencia contenida en el expediente N° 206-2005 PA/TC la Sala no ha determinado el periodo de labores superior a un año de forma ininterrumpida el mismo que se ha acreditado con los contratos de servicios personales de fojas 11 al 50, siendo esto así, se encuentra bajo los alcances de la ley N° 24041, por lo que no podía ser objeto despido arbitrario. Sexto.- Analizadas las causales descritas en el acápite I) se observa que la argumentación antes expuesta no puede prosperar, en tanto que la “inaplicación de una norma de derecho material, así como del principio de primacía de la realidad”, y la “contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso”, no se encuentran previstas como causales de casación conforme al texto vigente del artículo 386° del Código Procesal Civil y porque el impugnante se limita a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; tanto más si la sentencia recurrida contiene los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, al establecer, entre otros, que el actor no acreditado haber realizado labores de naturaleza permanente, ya que ha quedado demostrado que laboró ocupando diferentes plazas que de acuerdo al Cuadro Normativo de personal corresponden a personal nombrado. Siendo además el caso que tuvo periodos de interrupción de la relación laboral que superan los treinta días, por lo que no le resulta aplicable a su caso concreto los alcances del artículo 1° de la Ley N° 24041, para tener protección legal contra el despido arbitrario. En consecuencia, es de apreciar que la parte accionante, en los términos propuestos, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo, por ende, las denuncias invocadas resultan improcedentes. Sétimo.- En cuanto al acápite ii) sobre la infracción del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que, el impugnante subsume la denuncia de una resolución casatoria a través de la causal de infracción normativa, sin tener en cuenta que aquellas resoluciones, se canalizan a través de la causal de apartamiento inmotivado del precedente vinculante; en consecuencia, es de apreciar que en los términos propuestos, no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo acotado, por ende, la denuncia resulta improcedente. FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, obrante de fojas 465 a 471, interpuesto por el demandante Máximo Cuba Zamora, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de marzo de dos mil quince, de fojas 452 a 457,ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Máximo Cuba Zamora contra la Dirección Regional Agraria del Gobierno Regional de Ayacucho y otro, sobre reincorporación por la ley N° 24041; Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-326

CAS. Nº 7171-2015 LIMA

Cumplimiento del artículo 2° inciso b) de la Ley N° 25967. Lima, treinta de octubre de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Lidia Saavedra Vásquez de Saavedra, de

fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, de fojas 121 a 123; contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, de fojas 114 a 119, que confirma la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, de fojas 70 a 76, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS; y, los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso ; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente ha cumplido con lo dispuesto en la norma, al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 81 y 82; por otra parte, se observa que la impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al no identificar su pedido casatorio. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la recurrente denuncia como causal de casación la siguiente: Aplicación del artículo 2° inciso b) de la Ley N° 25967; sosteniendo que: “de la Resolución en cuestión, no se toma en cuenta para nada de que yo solicite administrativamente mi pensión de jubilación adelantada a los 63 años y que, hasta el mes de septiembre de 2009 estaba aportando en función a obtener una pensión de S/.800.00(Ochocientos con 00/100 Nuevos Soles) (ver, en cuanto estuvo la remuneración mínima vital en ese entonces). ( ... )”. Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que ésta ha sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; así también se ha determinado el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión infracción normativa alguna, ni precisa la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues sus fundamentos no se ajustan a lo establecido, limitándose a desarrollar argumentos sin sustento jurídico; máxime si se ha verificado que la liquidación realizada por la demandada, esto es, de dividir entre sesenta el total de remuneraciones durante los últimos sesenta meses consecutivos anteriores al último mes de aportación, se encuentra conforme; por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Lidia Saavedra Vásquez de Saavedra, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, de fojas 121 a 123; contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, de fojas 114 a 119; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente contra la entidad demanda, Oficina de Normalización Previsional-ONP, sobre Cumplimiento del artículo 2° inciso b) de la Ley N° 25967 y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-327

CAS. Nº 7185-2015 LIMA

Reincorporación - Ley N° 24041. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Ate,

 

74302  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

de fecha 23 de enero de 2015, de fojas 322 a 333, contra la sentencia de vista de fecha 12 de setiembre de 2014, de fojas 302 a 308, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de forma previstos en el texto original del numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 32° de la Ley N° 27584 – Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme se advierte del cargo de notificación que obra a fojas 313; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia. Tercero.- De conformidad con el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, el recurso de casación se debe sustentar en: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o b) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; además, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial del que se aparta, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo exige los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa en parte conforme se aprecia de fojas 248 a 253; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1764° del Código Civil; el cual señala que el contrato de locación de servicios no supone derecho laboral alguno, no genera beneficios sociales ni vinculo laboral, relación contractual que ejercitaba el demandante y la entidad recurrente. El actor, en su condición de locadora, realizó encargos e instrucciones establecidas por la demandada en el ejercicio de sus funciones conforme a ley, lo cual no debe ser confundido con subordinación; ii) Infracción normativa por inaplicación del articulo 12° del Decreto Legislativo N° 276 e inaplicación del artículo 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCNI, sosteniendo que para ser considerado servidor público sujeto al régimen del la actividad pública, tal como señala la Ley N° 27972, se tiene que cumplir con el requisito de la evaluación previa, el cual solo se puede dar dentro de un concurso público de meritos, siendo este de cumplimiento imperativo, bajo sanción de nulidad, tal como lo indica el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 276, y, iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041; señalando que de autos fiuye que el origen de la contratación del demandante no se realizó para labores de naturaleza permanente sino como locadora de servicios. Sexto.- Que, del análisis del recurso se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues la entidad recurrente estructura su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, por los que considera que no le resulta amparable la pretensión de la demandante, al reiterar que ésta se encontraba vinculada con la entidad edil mediante contrato de naturaleza civil y que sus labores no son de naturaleza laboral, extremos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, que concluye al aplicar el principio de primacía de la realidad que se prestó servicios de forma personal, subordinada y remunerada, en plaza permanente durante más de 1 año de manera ininterrumpida, no reconociendo su incorporación a la carrera pública, sino su reincoporación bajo los alcances de la Ley N° 24041, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin precisar la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Razón por la cual, al incumplir con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Ate, de fecha 23 de enero de 2015, de fojas 322 a 333, contra la sentencia

de vista de fecha 12 de setiembre de 2014, de fojas 302 a 308; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Marzoline César Zárate Sulca con la Municipalidad Distrital de Ate, sobre reincorporación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-328

CAS. Nº 7194-2015 CAJAMARCA

Reincorporación Laboral Ley N° 24041. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Irene del Rosario Ravines Azañero, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, de fojas 387 a 392, contra el auto de Vista emitido por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha cinco de marzo de dos mil quince, de fojas 369 a 375, que confirmó la resolución emitida en primera instancia de fecha trece de junio de dos mil catorce, de fojas 321 a 323, que declaró fundada la excepción de caducidad y en consecuencia nulo todo lo actuado concluido el proceso; Para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil. Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.2 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Contra un auto de vista expedido por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 376; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la recurrente apeló la resolución debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra a fojas 341 a 348, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio revocatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa por aplicar incorrectamente la Ley N° 26644 concordado con la Ley N° 27403, Ley N° 27408; sostiene que se desconoce el derecho a gozar el derecho al goce del descanso pre y post natal, el mismo que conforme al artículo 1° de dicho cuerpo normativo ha sido acumulado a decisión de la demandante desde el 30 de enero de 2013 al 30 de abril de 2013, decisión que comunico a la demandada mediante informe de fecha 10 de enero de 2013 e informe de fecha 30 de enero de 2013, decisión que no requiere aceptación ni aprobación del empleador, se infringe la Ley N° 26644, al no considerar que al término del descanso por maternidad debía retornar a su puesto de trabajo; sin embargo al reincorporarse el 02 de mayo de 2013 no la dejaron ingresar a laborar, la carta de febrero de 2013 que remitió la demandada a la demandante es unilateral; ii) Infracción normativa del artículos 23° y 26° de la Constitución Política del Estado; argumenta que el hecho de que haya cobrado la CTS, no irroga la irrenunciabilidad de sus derechos laborales de goce de su descanso de pre y post natal, máxime sino fue notificada en forma inequívoca que haya concluido su vínculo laboral, sino que no la dejaron ingresar al momento que se reincorpora el 02 de mayo de 2013, considerando el acto de despido arbitrario no materializado en una resolución suscitado el 02 de mayo de 2013 y no en febrero de 2013. Sexto: Examinadas las causales denunciadas en los ítems i) y ii), se aprecia que no contienen argumentación que permitan sustentarlas; tampoco, aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de la Sala Superior. Es de verse que, si bien cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse el auto de vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica explicar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta alegar que existen infracciones, sino que debe demostrar la pertinencia de los dispositivos invocadas a la relación fáctica establecida y explicar cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento para lograr una debida evaluación de su caso, no obstante ello, de los argumentos que sustentan el recurso sub examine, se verifica

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que éstos no desvirtúan lo resuelto por las instancias de mérito, que establecen que el demandante no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 19° del Decreto Supremo N° 013-2008- JUS, al dejar transcurrir los plazos desde la notificación de la Carta N° 094-2013-UT-OGA-MPCM, en fecha 15 de febrero de 2013, para instaurar su demanda; en consecuencia, al incumplirse los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, las causales devienen en improcedentes. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Irene del Rosario Ravines Azañero, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, obrante a fojas 387 a 392, contra el auto de Vista emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha cinco de marzo de dos mil quince, de fojas 369 a 375; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido, contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reincorporación laboral conforme al artículo 1° de la Ley N° 24041; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-329

CAS. Nº 7240-2015 HUANCAVELICA

Bonificación Diferencial. Artículo 184° de la Ley N° 25303. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Epifanio Eulogio Montes Pari, de fecha 05 de mayo de 2015, obrante de fojas 276 a 280, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha 27 de abril de 2015, de fojas 259 a 267, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 269; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 215 a 218; Por otra parte, se observa que no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, puesto que no ha identificado su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el demandante denuncia como causal: Infracción del principio de legalidad, de la tutela jurisdiccional efectiva, del debido proceso y la debida motivación reconocida constitucionalmente; pues se ha demostrado que la entidad emplazada viene incumpliendo con lo ordenado por ley. Indica que son varios los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, al igual que de otras regiones en los que se les ha declarado fundadas sus demandas y como tal las entidades emplazadas vienen cumpliendo con lo ordenado en dichas sentencias, no siendo justo que al actor se le excluya del otorgamiento de la bonificación diferencial del artículo 184° de la Ley N° 25303, más aun cuando toda normatividad es para la población en general de acuerdo a sus alcances, ya que así lo establece la Constitución Política del Perú en el numeral 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, sobre el derecho a la igualdad. Sexto.- Analizada la causal denunciada, se verifica que si bien el actor señala que, a su criterio ha existido infracción de principios procesales, no se cumple con demostrar la incidencia directa de ésta sobre la decisión impugnada, pues estructura el recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso y que han sido materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, la cual luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de los medios de prueba, ha

establecido que no corresponde al demandante el otorgamiento de la bonificación diferencial establecida en el segundo párrafo del artículo 184° de la Ley N° 25303, lo que denota que mediante el presente recurso pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto en la sentencia de vista materia de impugnación, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia, precisándose además que la pretensión del demandante no está destinada al pago del reintegro de la Bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total sino del 50%, bonificación que se aprecia de autos el actor no viene percibiendo; razones por las cuales no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Adjetivo referido. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Epifanio Eulogio Montes Pari, de fecha 05 de mayo de 2015, obrante de fojas 276 a 280, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, de fecha 27 de abril de 2015, de fojas 259 a 267; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Epifanio Eulogio Montes Pari con el Gobierno Regional de Huancavelica y otros, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-330

CAS. Nº 7262-2015 SAN MARTIN

Bonificación Especial Decreto de Urgencia N° 037-94. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, de fojas 175 a 179, interpuesto por el demandante Roberto Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de enero de dos mil quince de fojas 164 a 171, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, de fojas 129 a 131, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martin, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 172 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 135 a 139. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia las siguientes causales: La aplicación indebida o la interpretación errónea del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y del Precedente vinculante contenido en el expediente N° 2616-2004-AC/TC, señalando que la sala no ha merituado que el demandante se encuentra en el nivel F-2. Asimismo refiere que se incurre en error al interpretar los fundamentos 10 y 11 de la sentencia N° 2616- 2004-AC/TC puesto que conforme está demostrado tiene la calidad de Supervisor Sectorial de Educación por tanto le corresponde la Escala 01 prevista en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Séxto.- Analizadas las causales denunciadas en el recurso de casación propuesto se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso de casación,

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toda vez que la argumentación propuesta por la parte recurrente, adolece de claridad y precisión, al no haber tenido en cuenta que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 – de conformidad con el texto vigente del artículo 386* del Código Procesal Civil, siendo que las causales de “interpretación errónea o aplicación indebida” no se encuentran previstas como de casación en las referidas normas; de otro lado se aprecia que la parte impugnante desarrolla su argumentación en hechos que han sido materia de controversia, conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, sin considerar que ello no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación, lo que evidencia que tampoco pueda demostrar la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, más aún si la sala de mérito ha emitido pronunciamiento luego de verificar que el accionante ostentó el cargo de Especialista en Educación I, puesto que el demandante pertenece a la escala N* 05 del profesorado por tanto no le corresponde percibir la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N* 037-94-PCM, criterio que concuerda con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en los fundamentos del precedente vinculante contenido en la Sentencia N* 2616-2004-AC/TC, que de manera clara y expresa establece quiénes se hallan comprendidos dentro de los alcances del citado beneficio, supuesto que no cumple el demandante. Consecuentemente al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código adjetivo corresponde desestimar la causal denunciada. FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392* del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, de fojas 175 a 179, interpuesto por el demandante Roberto Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de enero de dos mil quince de fojas 164 a 171; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Roberto Rodríguez Rodríguez contra la Dirección Regional de Educación de San Martin y otro, sobre pago de la bonificación especial dispuesta en el Decreto de Urgencia N* 037-94. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-331

CAS. Nº 7274-2015 AREQUIPA

Artículo 1 * - Decreto de Urgencia N*037-94. Lima, doce de agosto de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha 20 de abril de 2015 a fojas 224 y siguientes, interpuesto por la demandante Carmen Elva Salas Torrelly, contra la Sentencia de Vista de fecha 19 de marzo de 2015 a fojas 195 y siguientes, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 13 de noviembre de 2013 a fojas 140 y siguientes, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35*, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS. Segundo: El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 202; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia a fojas 149 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia como causales: La infracción normativa

del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; infracción al artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, infracción normativa del articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil con el articulo 122° incisos 3) y 4) del citado código y la infracción normativa del articulo 50° inciso 6) del Código Procesal Civil; señalando que no se ha merituado debidamente la aplicación del artículo 1* del Decreto de Urgencia N* 037-94, puesto que la exigencia que contempla esa norma, debe considerarse cumplida en tanto el servidor perciba mensualmente ingresos permanentes que sumados no sean inferiores a S/.300.00 excluyéndose aquellos conceptos que no tenga tal naturaleza al estar condicionados al cumplimiento de determinados requisitos o sujetos a un periodo fijo de duración; sin embargo en el presente caso, según la boleta de pago adjunta, los pagos calculados de la actor sobre la remuneración total permanente ascienden a la actualidad a la suma de S/ 29.20, significando con ello una reducción en los pagos mensuales desde julio de 1994, pues los mismos están por debajo de lo previsto en la ley existiendo en la actualidad una diferencia de menos S/ 270.80, en perjuicio, de la demandante. Séxto: Analizadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, se verifica que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación dado que con su interposición no se apertura una tercera instancia. Por otro lado es de observar que la sala de mérito ha emitido pronunciamiento teniendo en cuenta que la demandante viene percibiendo un monto superior al exigido; por lo que no le corresponde el pago dispuesto en el artículo 1* del Decreto de Urgencia N* 037-94. Consecuentemente al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del Código adjetivo corresponde desestimar las causales denunciadas. FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392* del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha 20 de abril de 2015 a fojas 224 y siguientes, interpuesto por la demandante Carmen Elva Salas Torrelly, contra la Sentencia de Vista de fecha 19 de marzo de 2015 a fojas 195 y siguientes; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre pago de la bonificación especial dispuesta en el artículo 1* del Decreto de Urgencia N* 037-94. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-332

CAS. Nº 7287-2015 HUANUCO

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48* Ley N* 24029. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Lindberg Arturo Caballero y Villanueva, de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, obrante a fojas 150 a 155, contra la Sentencia de Vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fecha trece de abril de dos mil quince, de fojas 134 a 140, que confirma la sentencia apelada emitida en primera instancia de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, de folios 69 a 82, que declaró fundada la demanda de reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 aprobado por el Decreto Supremo N* 0 1 3-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación obrante a folios 144 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Respecto de los requisitos de procedencia se advierte que la parte recurrente no apeló la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, sino por el contrario quien interpuso recurso de apelación fue la parte demandada el Gobierno Regional de Huánuco conforme de fojas 91 a 95; es decir, dejó consentir la sentencia de primera instancia, por lo que se ha incumplido con el requisito contenido en el inciso 1) del

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artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Lindberg Arturo Caballero y Villanueva, , de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, obrante a fojas 150 a 155, contra la Sentencia de Vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fecha trece de abril de dos mil quince, obrante de fojas 134 a 140; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Huánuco y otro, sobre reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-333

CAS. N° 7318-2015 AREQUIPA

Bonificación Especial. Artículos 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha siete de mayo de dos mil quince, a fojas 119 y 120, interpuesto por la demandante Patricia Estela Perochena Manrique, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil quince de fojas 110 a 114, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha tres de setiembre de dos mil catorce, de fojas 66 a 70, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 115 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia a fojas 75 y 76. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio el anulatorio siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia la siguiente: Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Civil; pues el rubro de valoración de la parte considerativa de la Sentencia de Vista no tiene un debido razonamiento, dado que el Colegiado Superior se limita a citar genéricamente los supuestos normativos como el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, que se refiere al ingreso total permanente, artículo 8° del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, el cual hace referencia a dos tipos de remuneraciones: la total permanente y la total, entendiéndose que el aludido artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94 en realidad hace referencia a la remuneración total permanente. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; pues de sus argumentos se verifica que se limita a reproducir los argumentos señalados en el recurso de apelación, los cuales fueron materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, tanto más si la sala ha establecido que no resulta aplicable al caso de autos el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94 luego de verificar que viene percibiendo un ingreso total permanente superior a S/.300.00; decisión por la cual es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado, tal como se estableció en la Casación N° 5383-2010-Junín, del

dos de abril de dos mil trece. Consecuentemente al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código adjetivo corresponde desestimar la causal denunciada. FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha siete de mayo de dos mil quince, a fojas 119 y 120, interpuesto por la demandante Patricia Estela Perochena Manrique, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil quince de fojas 110 a 114; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Patricia Estela Perochena Manrique contra la Gerencia Regional de Salud de Arequipa y otro, sobre pago de la bonificación especial dispuesta en los artículos 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-334

CAS. N° 7321-2015 LIMA

Incorporación en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente Ley N° 27803. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Lucas Tejeda Valladares, de fecha ocho de enero de dos mil quince, de fojas 187 a 191, contra la Sentencia de Vista, de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, de fojas 181 a 184, que confirma la sentencia emitida en primera instancia de fecha doce de agosto de dos mil trece, de fojas 157 a 161, que declaró infundada la demanda interpuesta por el recurrente contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre impugnación de resolución administrativa e incorporación en el Registro Nacional de trabajadores cesados irregularmente; Para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 183 vuelta; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27327. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente apeló la resolución de primera instancia porque le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación que corre de fojas 163 a 169; y, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del citado artículo, el mismo ha precisado que su pedido casatorio como principal es anulatorio y como subordinado revocatorio; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Interpretación errónea del artículo 1° de la Ley N° 29059; sostiene que ha expuesto que se acogió al proceso de revisión de ceses colectivos dispuestos por la Ley N° 29059, en la medida que interpuso en la vía administrativa el recurso de reconsideración contra la Resolución Suprema N° 021-2003-TR, hecho que ha sido obviado por la Sala, pues dicha impugnación es la requerida por el marco legal establecido en la Ley N° 29059 para acceder a la revisión de su no inclusión en los listados de trabajadores cesados, por lo que con su recurso de reconsideración agotó el trámite de impugnación administrativa exigida por la norma invocada. Sexto: Estando a lo señalado, se advierte que la causal establecida en el ítem i), no satisface los requisitos de procedencia previsto en el inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto la causal denunciada por el recurrente no se circunscriben a la modificación establecida por Ley Nº 29364, toda vez que la interpretación errónea”, no se encuentra prevista como causal de casación en el texto de la norma vigente, del mismo modo es de apreciarse que no ha demostrado la incidencia directa sobre la decisión impugnada, es decir, en qué

 

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sentido incidiría o harían variar el sentido del fallo, tanto más, si sus argumentaciones resultan genéricas y no lo suficientemente claros y concretos como para poder vislumbrar infracción alguna; tanto más, que la Sala Superior ha dejado establecido que el accionante no ha cumplido con los requisitos de forma que señala el artículo 1° de la Ley N° 29059, al no haber acreditado de manera fehaciente haber impugnado en la vía administrativa y judicial las resoluciones donde no lo incluían como cesado irregularmente, por lo que el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Lucas Tejeda Valladares, de fecha ocho de enero de dos mil quince, de fojas 187 a 191, contra la Sentencia de Vista, de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, de fojas 181 a 184; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido contra el Ministerio de Trabajo y promoción del Empleo, sobre impugnación de resolución administrativa e incorporación en el Registro Nacional de trabajadores Cesados Irregularmente; y, los devolvieron, Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-335

CAS. N° 7386-2015 PIURA

Reposición Laboral Conforme al Artículo 1° de la Ley N° 24041. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, de fojas 316 a 327, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, de fojas 254 a 259, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas 209 a 216, que declara fundada la demanda, sobre reposición laboral conforme el artículo 1° de la Ley N° 24041, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior;

ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura, que emitió la resolución impugnada;

iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme es de verse del cargo de notificación de fojas 262; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera de instancia porque le resultó adversa, conforme obra a folios 221 a 223, por lo que ha dado cumplimiento a dicho requisito; por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa del artículo 112° de la Ley N° 27444; sosteniendo que la sala ha inobservado la naturaleza de la petición administrativa presentada por la demandante al reconsiderar el acto de no dejarla ingresar a prestar labores como secretaria, la misma que es una petición de gracia y que la aplicación de dicha norma hubiera variado la decisión de la sentencia de vista, además que el demandante al interponer su demanda sostiene que el impedimento de ingreso a su centro de labores configura un acto arbitrario de despido sin causa justificada, ni procedimiento alguno, hecho que conforme a ley constituye una actuación material no sustentada en un acto administrativo, lo que da origen a que la actora presente una solicitud de gracia a la cual signó como reconsideración, entonces la mera presentación de una solicitud administrativa no determina su naturaleza por el petitorio que contiene, sino que debe ser evaluada para determinar su verdadero sentido y naturaleza, pues en el presente caso la demandante no tenía un título legal para reclamar y exigir la dación de su petición, es decir su solicitud de reconsideración sino era una petición de gracia, pues solo se contradice mediante los recursos administrativos actos administrativos y no actos materiales, de otro lado la actora solo tenía derecho de impugnar judicialmente solo en un plazo de tres meses de conocido el acto, esto es desde el 02 de mayo de 2013 y a la fecha de petición de gracia de la demandante en la vía administrativa ya había caducado su derecho, toda vez que venció el plazo el 02 de agosto de 2013, más aún que no podía impugnar porque solo se impugna actos administrativos y el hecho de la que la administración haya contestado su petición, ello no es constitutivo de derechos, por cuanto el error no genera derechos, finalmente indica que si el Juez hubiera advertido la demanda hubiera sido declarada improcedente, y al haberse continuado con el proceso se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, causando indefensión a la parte demandada; ii) Infracción normativa del inciso 4) de la Ley N° 24041 y Apartamiento inmotivado del precedente judicial Casación N° 874-2010 – Del Santa; argumenta que el colegiado Superior ha inaplicado la norma invocada relacionada al precedente vinculante Casación N° 874-2010 – Del Santa, que señala que las secretarias que laboran en contacto personal y directo con los Alcaldes apoyándolos en su gestión, en ese sentido la demandante se desempeñó como secretaria del despacho de la Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba, es decir en relación directa con quien detenta el cargo político el Gerente Sub Regional, por tanto su puesto de trabajo es de confianza, encontrándose en el inciso 4) del artículo 2° de la Ley N° 24041, quedando de tal manera excluida de la protección de la Ley N° 24041. Sexto.- Analizada la causal denunciada en el ítem i), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal de casación propuesta; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que no ha demostrado la incidencia directa de la decisión impugnada, toda vez que su argumentación referida al derecho de petición de gracia, caducidad o la causal de improcedencia que invoca el recurrente debió ser alegado en su oportunidad, no correspondiendo ser analizados en esta instancia suprema. De otro lado, es necesario precisar que los órganos de mérito han emitido pronunciamiento sobre cada uno de los extremos que fueron materia de apelación, luego de verificar que la demandante ha acreditado los presupuestos contenidos en el artículo 1° de la Ley 24041, lo que determina que lo expuesto por la entidad recurrente en el recurso materia de la presente resolución, no tenga incidencia directa sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida. En lo que respecta a la causal descrita en el ítem ii), se aprecia que los argumentos expresados en el recurso de casación, están dirigidos a que esta Sala Suprema realice una revaloración de los medios de prueba, los mismos que debieron hacerse valer oportunamente y en las correspondientes etapas procesales (de considerar que el beneficio reclamado de reincorporación no le correspondía a la actora por haber ostentado un cargo de confianza); y no en sede casatoria, en donde se encuentra proscrita una revaloración de este tipo; por lo que no resulta oportuno y adecuado analizar si se habría producido un apartamiento inmotivado del precedente judicial que se alega; por dichos motivos las causales denunciadas devienen en improcedentes por contravenir lo dispuesto en el artículo 384° en concordancia con el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, respectivamente: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, de fojas 316 a 327, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, de fojas 254 a 259; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Silvia Karina Delgado Sánchez, sobre reposición laboral conforme al artículo 1° de la Ley N° 24041; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-336

CAS. N° 7395-2015 AREQUIPA

Bonificación Especial. Artículo 2° Decreto Urgencia N° 037- 94. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Yrma Encarnación Flores de Campos, de fecha 04 de mayo de 2015, de fojas 146 a 150, contra la sentencia de vista de fecha 13 de abril de 2015, de fojas 137 a 141, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 02 de julio de 2014, de fojas 81 a 85, que declara infundada la demanda, sobre pago de la bonificación especial conforme al artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037- 94; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo

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regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 144, y iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 90 a 92. Por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la demandante, sin mayor desarrollo denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por indebida interpretación del artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037- 94, Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1° y 12° de la Ley de Trabajo de la Enfermera, señala que el “ ( ...) se verifica que el Decreto 037 se paga a los trabajadores profesionales del Decreto Legislativo 276, las enfermeras conforme a su Ley y Reglamento son profesionales del Decreto Legislativo 276, por lo que les corresponde el pago indicado es esto se sustenta nuestro pedido de nulidad solicitado en la no aplicación ni interpretación favorable a las trabajadoras enfermeras”, y ii) Inaplicación del principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable, refiere que con la interposición de la demanda lo que se pretende es el carácter irrenunciable de los derechos laborales, por lo que debe aplicarse el artículo 1° de la Ley del Trabajo de la Enfermera que establece que de ser el caso se aplica la norma o condición mas beneficiosa para la enfermera, por lo que debió aplicar el principio de favorecimiento. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas, debe indicarse que de la revisión de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior ha cumplido con emitir una decisión motivada, razonada y congruente con la pretensión oportunamente propuesta, asimismo se advierte que la recurrente señala de manera genérica una serie de dispositivos legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, sin precisar en qué consisten estos y como demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Yrma Encarnación Flores de Campos, de fecha 04 de mayo de 2015, de fojas 146 a 150, contra de la sentencia de vista de fecha 13 de abril de 2015, de fojas 137 a 141; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Yrma Encarnación Flores de Campos contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre pago de la bonificación especial conforme al artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-337

CAS. Nº 7398-2015 TACNA

Bonificación Especial. Artículo 2° Decreto de Urgencia N° 037- 94. Lima, veintuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Escolástico Marca Cori, de fecha 24 de abril de 2015, a fojas 140 a 144, contra la sentencia de vista de fecha 09 de marzo de 2015, de fojas 129 a 137, que confirma la sentencia apelada de fecha 28 de enero de 2014, de fojas 80 a 84, que declara infundada la demanda, sobre pago de la bonificación especial conforme al artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94; para

cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 146, y iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 87 a 89. Por otra parte, se observa que el impugnante no cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al no indicar su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatoria. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el demandante, sin mayor desarrollo denuncia como causales casatorias: i) “( ... ) la sentencia cuestionado no habría resuelto acorde a la legalidad jurídica, ya que el servidor de Educación al desempeñarse en el cargo personal administrativo escala 01 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y al no estar escalafonada ni pertenecer a una escala diferenciada; solicite el otorgamiento de la Bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94, pero se me denegó sin tener en cuenta que me corresponde por estar comprendida dentro de los alcances del citado Decreto ( ...)” “( ...) el Decreto de Urgencia N° 037-94 que dispone otorgar a partir del 01 de julio 1994 una bonificación especial a los servidores ubicados en los niveles F-2 F-1 profesores técnicos y auxiliares, así como el personal comprendido en el escala 11 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales dentro del cual se encuentran los servidores del sector educación ( ... )”, además agrega que, se vulnera el principio de igualdad por cuanto se ha pagado dicho concepto a otros docentes. Finalmente señala que en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 3149-2003-AA/ TC se estimó que solo debían ser favorecidos con la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 aquellos servidores que hubieran alcanzado el nivel directivo o jefatural de la escala 11 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM pues esta era la condición de la propia norma para no colisionar con la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas, debe indicarse que de la revisión de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior ha cumplido con emitir una decisión motivada, razonada y congruente con la pretensión oportunamente propuesta, asimismo se advierte que el recurrente señala de manera genérica una serie de dispositivos legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, sin precisar en qué consisten estas y como demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Escolástico Marca Cori, de fecha 24 de abril de 2015, a fojas 140 a 144, contra la sentencia de vista de fecha 09 de marzo de 2015, de fojas 129 a 137; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Escolástico Marca Cori contra el Gobierno Regional de Tacna y otra, sobre pago de la bonificación especial conforme al artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-338

 

74308  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

CAS. Nº 7443-2015 LIMA-ESTE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación- Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de asuntos judiciales del Ministerio de Educación, de fecha 11 de marzo de 2015, de fojas 157 a 182, contra la sentencia de vista de fecha 21 de enero de 2015, de fojas 144 a 147, sobre bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 152, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231. Tercero.- Respecto de los requisitos de procedencia se advierte que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local N° 06 ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que declara fundada en parte, de fojas 108 a 118, siendo declarada improcedente, conforme se desprende de la resolución N° 07, a fojas 119 y 120; posteriormente el Procurador Público a cargo de asuntos judiciales del Ministerio de Educación formula recurso de casación, de fojas 157 a 182; es decir, la entidad recurrente dejó consentir la sentencia de primera instancia, por lo que se ha incumplido con el requisito contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de asuntos judiciales del Ministerio de Educación, de fecha 11 de marzo de 2015, de fojas 157 a 182, contra la sentencia de vista de fecha 21 de enero de 2015, de fojas 144 a 147; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Eliades Vilcapoma García contra el Ministerio de Educación y otro, sobre bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-339

CAS. Nº 7481-2015 CUSCO

Asignación por Movilidad y Refrigerio Decreto Supremo N° 025- 85-PCM. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Efraín Fuentes Mujica, de fecha siete de mayo de dos mil quince, a fojas 75, contra la sentencia de vista de fecha trece de abril de dos mil quince, de fojas 68 a 71, que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 43 a 49, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación obrante a folios 72 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación "( ... ) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial."; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “( ... ) 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera

instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio ( ...)”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con dicho requisito, al haber impugnado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 53, por otra parte, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado. Sexto: La parte recurrente, sustenta su recurso de casación en: La aplicación errónea e ilegal del Decreto Supremo N° 025-85-PCM; sostiene que ello menoscaba la remuneración de la actora, es decir le causa perjuicio moral y económico, que afecta el ámbito familiar, ya que se viene abonando a la fecha una bonificación ínfima, irreal e ilegalmente aplicada, además se debe tener en cuenta en calidad de precedente vinculante la sentencia de vista de la Primera Sala Laboral del Cusco expedida en la causa N° 2071-2013 y el Expediente N° 2057-2013, que declaran fundada la demanda de pago por asignación por refrigerio y movilidad. Séptimo: Estando a la fundamentación expuesta se advierte que la causal invocada no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que es de verse que la argumentación propuesta, adolece de claridad y precisión, pues la recurrente no ha observado que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS en concordancia con el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, debido a que la “aplicación errónea“ no se encuentra prevista como causal de casación en el texto de la norma vigente; asimismo, las instancias de mérito han establecido que la Bonificación por Movilidad y Refrigerio que inicialmente se otorgaba en forma diaria, actualmente se otorga de manera mensual, conforme lo establece el Decreto Supremo N° 204-90-EF; por lo tanto, los argumentos expuestos por la recurrente, respecto al monto que se le otorga es “(...)una bonificación ínfima( ...)” porque la bonificación debe ser abonada, seguna el razonamiento del recurrente: “(...) en forma diaria y no mensual conforme lo resuelto en la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Laboral de Cusco, en el expediente N°2057-2013(...); los mismos que constituye precedente vinculante(...)”, carecen de sentido, ya que resolución mencionada no constituye precedente vinculante, en virtud a que éstas no han sido emitidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme a los parámetros establecidos por el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y no se cumple demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, deviniendo en improcedente el presente recurso. FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Efraín Fuentes Mujica, de fecha siete de mayo de dos mil quince, a fojas 75, contra la sentencia de vista de fecha trece de abril de dos mil quince, de fojas 68 a 71; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demandada, Unidad Ejecutora de la Red de Servicios de Salud y otra, sobre Pago de Reintegro de Bonificación por Refrigerio y Movilidad; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-340

CAS. Nº 7574-2015 LA LIBERTAD

Recálculo de la bonificación por zona diferenciada, establecido en el Tercer párrafo del Artículo 48° de la Ley N° 24029. Lima, doce de agosto de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 28 de abril de 2015 a fojas 203 y siguientes, interpuesto por el demandante Max Henry Urquizo Uriol, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de marzo de 2015 a fojas 142 y siguientes, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha 19 de marzo de 2014 a fojas 114 y siguientes, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74309

el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS. Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir:

i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;

ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Especializada en lo Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 198, y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, a fojas 121 y siguientes, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente señala como causal la siguiente: La infracción normativa del artículo 1* de la Resolución Ministerial N* 761-91-ED; precisando que tanto la ley del profesorado modificada por la Ley N* 25212 y su reglamento – Decreto Supremo N* 009-90-ED- han establecido que la única base de cálculo existente para liquidación de la bonificación por zona diferenciada es la remuneración permanente que está referida a la remuneración o a la totalidad de conceptos remunerativos que de manera permanente y continua en el tiempo percibe el docente (la remuneración total). Por otra parte respecto de lo prescrito en el artículo 1* de la Resolución Ministerial N* 761-91-ED, indica que no resulta aplicable al presente caso al ser una norma de inferior jerarquía a la ley del profesorado pues la norma aplicable al caso concreto es el artículo 48* de la ley del profesorado modificada por la Ley N* 25212 por ser de mayor jerarquía, por lo que la bonificación por zona diferenciada debe ser calculada únicamente en virtud de la remuneración permanente la cual conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia debe ser entendida como remuneración o pensión total que percibe mes a mes el docente. Sexto.- Analizada la causal denunciada del recurso de casación presentado por el Procurador Público recurrente, se aprecia que no cumple los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, ya que los agravios denunciados por el recurrente no contienen argumentación con el debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que ésta no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, se verifica que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado, luego de verificar los medios probatorios adjuntos la sala de mérito ha emitido pronunciamiento conforme a la normatividad aplicable al presente caso como es el artículo 48* de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley N* 25212, disposición que estipula en su tercer párrafo que la bonificación por zona diferenciada debe ser calculada en base a la remuneración total permanente normatividad lo que concuerda con lo descrito en el artículo 1* de la Resolución Ministerial N* 761- 91-ED; siendo ello así, la causal deviene en improcedente. FALLO: Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 28 de abril de 2015 a fojas 203 y siguientes, interpuesto por el demandante Max Henry Urquizo Uriol, contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de marzo de 2015 a fojas 142 y siguientes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso seguido contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre recálculo de la Bonificación por zona diferenciada, establecida en el tercer párrafo del artículo 48* de la Ley N* 24029. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-341

CAS. Nº 7689-2015 CUSCO

Cumplimiento Decretos Supremos N* 065-2003-EF y N* 056-2004-
EF. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince. VISTOS; y,
CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta

Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Marlene Gallegos viuda de Paz, de fecha treinta de abril de dos mil quince, obrante de fojas 88 a 96, en contra de la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil quince, de fojas 61 a 69, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, de fojas 35 a 42, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387* y 388* del Código Procesal Civil, modificado por Ley N* 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS. Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 0 1 3-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, le pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Cusco que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 44 a 47. Por otra parte, se advierte que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388* del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado; alegando que, de la revisión de los fundamentos de la sentencia de vista, se tiene que se ha incurrido en una motivación aparente e insuficiente, lo cual resulta en deficiente por incompleta, al haber omitido fundamentar las causas por las cuales declara infundada su pretensión, tratándose de derechos adquiridos irrenunciables, siendo que en ningún extremo de la sentencia se motiva y fundamenta por qué es improcedente su petición; ii) Aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial, respecto a los Decretos Supremos N* 065-2003-EF y N* 056-2004-EF; sosteniendo que, el Colegiado Superior ha realizado una aplicación indebida de lo dispuesto en las acotadas normas, pues pretende desconocer derechos de carácter irrenunciable conforme lo prevé el artículo 43* del Decreto Supremo N* 0 1 9-90-ED que señala que los derechos alcanzados y reconocidos al Profesorado por la Constitución, la Ley y el Reglamento, son irrenunciables, siendo toda aplicación en contrario, nula, lo que demuestra la vulneración de la normativa en su pensión; iii) Inaplicación de una norma de derecho material así como de la doctrina jurisprudencial respecto al Decreto Supremo N* 014-2004-EF, artículo 6* del Decreto Ley N* 20530 y la Casación N* 14506-2013 Cusco; argumentando que, no se ha tomado en cuenta el Decreto Supremo N* 014-2004-EF de fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro que da la continuidad al otorgamiento de la asignación especial por labor pedagógica efectiva equivalente a S/. 100.00, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los Decretos Supremos referidos que extienden la continuidad y otorgamiento de la asignación durante el periodo de julio a diciembre de dos mil tres. Señala además que no se ha aplicado lo establecido en el artículo 6* del Decreto Ley N* 20530 que dispone que es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones, permanente en el tiempo y regular en su monto. Añade que, no se ha considerado la Casación N* 14506-2013 Cusco emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; iv) Infracción normativa del artículo 26* de la Constitución Política del Perú respecto a los derechos adquiridos e irrenunciables; señalando que, se vulnera la acotada norma debido a que en su condición de profesora cesó de la función docente, dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N* 20530, otorgándosele pensión de cesantía definitiva nivelable; v) Vulneración normativa

 

74310  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

del inciso 2) artículo 2° de la Constitución Política del Perú, en cuanto al principio de igualdad; alegando que, dicha infracción se evidencia a través de procesos análogos instados con la misma pretensión y por profesores que tienen su misma condición, siendo que en dichos casos la Corte Superior de Justicia del Cusco sentenció en forma favorable reconociéndoles los derechos por incrementos del Decreto Supremo N° 065-2003-EF y Decreto Supremo N° 056-2004-EF; y vi) Vulneración normativa del principio de congruencia; indicando que, en el presente caso se da una infracción directa del acotado principio pues se recorta el derecho adquirido al no cumplir con lo dispuesto en los Decretos Supremos citados. Sexto.- Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar las normas y principios que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso, advirtiéndose además que alega la vulneración del debido proceso sin sustentar ello y hace alusión a la Casación N° 14506-2013 Cusco pese a que en la misma se dejó establecido que dicha asignación no tiene naturaleza remunerativa ni pensionaria y corresponde solo al personal docente en actividad por lo que en el caso en concreto se ordenó el pago de los mismos, al haberse efectuados pagos diminutos, hasta la fecha de declaración de pensionista del actor el cual ocurrió con posterioridad a la dación de los acotados Decretos Supremos; máxime si las instancias de mérito, en el presente caso, han determinado que no le corresponde percibir la asignación especial por labor pedagógica efectiva al tener la condición de cesante desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, y haber iniciado el procedimiento administrativo peticionando la nivelación de su pensión de cesantía, el diez de abril de dos mil catorce, en vigencia de la Ley N° 28449; razones por las cuales no cumple con el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que el recurso interpuesto deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Marlene Gallegos viuda de Paz, de fecha treinta de abril de dos mil quince, de fojas 88 a 96, en contra de la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil quince, de fojas 61 a 69; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente contra la entidad demandada, Dirección Regional de Educación de Cusco, sobre Otorgamiento de la Asignación Especial por Labor Pedagógica Efectiva conforme a los Decretos Supremos N° 065-2003-EF y N° 056-2004-EF; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-342

CAS. N° 7734-2015 LIMA

Reconocimiento de Periodos de Aportación. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional-ONP, con fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, de fojas 267 a 279, en contra de la sentencia de vista de fecha veintiocho de julio de dos mil catorce, de fojas 235 a 242, que confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, de fojas 175 a 181, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33º de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 32° de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es:

i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado pone fin al proceso;

ii) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231 y concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado." Cuarto:  Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 188 a 191. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 13724, alegando que estas normas dejan en claro que en caso de los trabajadores empleados, al no existir la obligación ni la posibilidad de cotizar con anterioridad al 01 de octubre de 1962, no es posible reconocer aportaciones, como lo ha interpretado el colegiado al amparar el reconocimiento de períodos adicionales de aportaciones, sino que por el contrario, el presente caso está relacionado con el tercer supuesto indicado, relativo al no reconocimiento de aportes por la imposibilidad de cotización; ii) Infracción normativa por inaplicación de la Ley N° 10624 (artículo único), argumentando que el período anterior a octubre de 1962, estuvo bajo los alcances de la Ley N° 10624 donde no hubo aportes pensionarios por parte de los empleados particulares; iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo VI de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 13724, expresando que los pasivos asumidos por la Caja Nacional de Seguro Social del Empleado estaban relacionados a las prestaciones que venía otorgando el régimen antes de 1961 y que, estaban relacionados a enfermedad, maternidad y muerte, nunca se asumió prestaciones jubilatorias. Sexto: Del análisis de los fundamentos de la recurrente, vertidos en su recurso, se aprecia que los mismos están referidos a cuestionar las situaciones fácticas ya evaluadas en la instancia recurrida, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe una revalorización de los medios de pruebas existentes, retomando la discusión de las pretensiones demandadas respecto al reconocimiento de los años de aportaciones del actor, teniendo como objetivo cuestionar el criterio del colegiado, quien ha reconocido con vista del certificado de trabajo expedido por la Papelera Peruana S.A. el 13 de marzo de 1992, que el señor Gilberto Costa Murguía, se desempeñó como Jefe de compras, de la empresa, habiendo ingresado a trabajar el día 1° de noviembre de 1955 hasta la fecha de expedición del documento citado, por lo que el recurso así formulado contraviene la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, deviniendo en improcedente el recurso. FALLO: Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional - ONP , con fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, de fojas 267 a 279, en contra de la sentencia de vista de fecha veintiocho de julio de dos mil catorce, de fojas 235 a 242; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Gilberto Costa Murguía contra la entidad recurrente sobre Reconocimiento de Aportaciones; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-343

CAS. N° 7741-2015 LIMA

Cumplimiento de la Ley N° 23908. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demanda, Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha siete de octubre de dos mil catorce, obrante de fojas 194 a 201, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, obrante de fojas 185 a 189, que confirma la sentencia apelada de fecha seis de mayo de dos mil nueve, de fojas 99 102, que declara fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33º de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32° de la Ley que Regula Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74311

una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231,y concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 148 a 150; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, El recurrente denuncia como causal de casación la siguiente: Infracción normativa del artículo 1 de la Ley N° 23908; sosteniendo que “La interpretación errónea que hace la sala, la obliga a hacer un juicio de temporalidad que consiste en preguntarse ¿Cuándo cesó el demandante?; si ha cesado dentro de la vigencia de la Ley, la demanda es fundada. La verdad es que, de acuerdo a la STC 5189-2005-PA/TC debe practicarse un Juicio de Temporalidad, que consiste en determinar si la pensión –calculada legalmente- es inferior o no a la pensión mínima. Si es superior, debe declararse que el demandante no tiene derecho a la pensión mínima sino un derecho efectivamente, superior, en cuyo caso, la demanda es infundada. ( ... )”. Sexto.- Respecto a la causal denunciada; de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si ha quedado establecido que la pensión de jubilación inicial otorgada al actor es una suma inferior al referente de tres sueldos mínimos vitales; infringiéndose así lo señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación por la entidad demanda, Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha siete de octubre de dos mil catorce, obrante de fojas 194 a 201, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, obrante de fojas 185 a 189; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo, seguido por el demandante Eugenio Flores Rosales contra la entidad recurrente, sobre Cumplimiento de la Ley N° 23908 y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-344

CAS. Nº 7849-2015 PUNO

Reconocimiento de Años de Aportaciones Decreto Ley N° 19990. Lima, veintiséis de octubre de dos mil quince. VISTOS con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Leandro Acarapi Quispe, de fecha veinte de mayo de dos mil quince, de fojas 217 a 224, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta de abril de dos mil quince, obrante de fojas 207 a 213, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas 138 a 148, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de

admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso
Administrativo - Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo
N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código
Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia
expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado,
pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la
provincia San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de
Puno que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado
dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) El
recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el inciso
i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial., modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El
Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal
de casación "la infracción normativa que incida directamente
sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el
apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el
artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos
de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no
hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera
instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto
del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción
normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar
la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;
y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.
Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el
inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte
que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado
de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme
se aprecia de fojas 158 a 161. Por otra parte, se observa que el
recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado
artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto:
En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en
el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia
como causales casatorias las siguientes: i) Inaplicación de
normas de derecho material; ii) Contravención de las normas
que garantizan el debido proceso; iii) Contravención de los
artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado y de
la jurisprudencia recaída en la Casación N° 2624-2013 de fecha
diez de octubre de dos mil trece, emitida por la Segunda Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema; y iv) Vulneración del artículo 12° de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, de los artículos 122° y 197° del Código
Procesal Civil, del artículo 10° de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y del artículo 14° inciso 1) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; alegando que, las
instancias de mérito no han merituado los documentos adjuntados
como instrumentos de prueba, como es la transcripción notarial
de planillas de su ex centro laboral Sais Buenavista Ltda. N° 23,
correspondiente a mayo de 1976 a diciembre de 1980, con la cual
acredita los aportes al Sistema Nacional de Pensiones, pese a
que la demandada indica que las pruebas no son suficientes para
acreditar las respectivas aportaciones, siendo notable que no se
ha dado cumplimiento a la jurisprudencia emitida por el Tribunal
Constitucional en materia pensionaria. Añade que, el Juzgador
de primera instancia no ha valorado de manera independiente
las pruebas que se han adjuntado, por lo que se ha atentado
contra el artículo 197° del Código Procesal Civil al no haberse
valorado en forma conjunta los medios probatorios, lo cual, a su
vez, constituye una vulneración al debido proceso. Sexto: Del
análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que este
ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del
recurso extraordinario de casación, pues, el recurrente no ha
denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente
en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la
Ley N° 29364; asimismo, se determina el incumplimiento de
los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3)
del artículo 388° del Código Procesal Civil , al no exponer con
claridad y precisión las infracciones normativas y, por lo tanto,
tampoco precisar la incidencia directa de las mismas sobre el
sentido de la decisión impugnada; lo que implica desarrollar
el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser
aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la
norma o normas cuya aplicación o correcta interpretación al caso
concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de
las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificaría
el resultado del juzgamiento, lo que no ha ocurrido en el caso de
autos; a lo que se agrega que mediante sus fundamentos pretende
una nueva valoración de los medios probatorios, lo que no es
procedente en sede casatoria de conformidad a lo establecido en
el artículo 384° del Código Procesal Civil, dado que, como se ha
señalado, con su interposición no se inicia una tercera instancia;
máxime si ambas instancias, luego de valorar en forma conjunta
y razonada los medios probatorios, han concluido que el actor
no ha acreditado el periodo de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones no reconocido por la demandada; razones por las
cuales, el recurso interpuesto deviene en improcedente. FALLO:
Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392°
del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso
de casación interpuesto por el demandante Leandro Acarapi
Quispe, de fecha veinte de mayo de dos mil quince, de fojas
217 a 224, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta
de abril de dos mil quince, de fojas 207 a 213; DISPUSIERON

 

74312  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demanda, Oficina de Normalización Previsional-ONP sobre Reconocimiento de Años de Aportaciones y otros cargos; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-345

CAS. Nº 7861-2015 PIURA

Reconocimiento de Aportaciones Decreto Ley N° 19990. Lima, veintiséis deoctubre dedos mil quince. VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento el recurso de casación interpuesto por el demandante José Antonio Carmen Dioses, mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil quince, de fojas 142 a 146, contra la sentencia de vista, de fecha quince de abril de dos mil quince, de fojas 131 a 138, que confirma la sentencia apelada de fecha catorce de noviembre de fojas110 a 114, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir:

i) Se ha interpuesto contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso,

ii) Se ha presentado ante la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura que emitió la resolución impugnada;

iii) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida1; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Cuarto:  Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388°, del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, se advierte que la parte recurrente cumple con la exigencia de procedencia establecida, conforme se aprecia del recurso de apelación, de fojas 118 a 121. En cuanto al inciso 4) de la norma acotada, el recurrente cumple el mismo, al señalar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto: En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa referida al artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, alegando que el colegiado superior ha interpretado erróneamente esta norma, al no haber efectuado un verdadero análisis de sus alcances, al concluir en que no ha presentado medio probatorio que demuestre la relación que sostuvo con su ex empleador Alejandro Adolfo Riofrío Riofrío, de 1952 a 1955 y de 1961 a 1963 y que por tanto no es posible reconocer aportaciones durante dicho período, sin embargo, se le ha restado veracidad probatoria al certificado de trabajo expedido por Alejandro Adolfo Riofrío Riofrío, donde se indica su documento de identidad y su domicilio, así como que trabajó en la Hacienda Pedregal desde el 01 de enero de 1952 al 12 de diciembre de 1963, acumulando 11 años y 10 meses de servicios como obrero agrícola, señalando que al existir el acta de transacción sobre pago de beneficios sociales suscrita ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, con fecha 07 de febrero de 1961, mediante la cual se reconocía por parte de don Alejandro Adolfo Riofrío Riofrío. al actor el tiempo laboral de 4 años y 4 quincenas, no es posible que con posterioridad a dicha fecha se haya reanudado la relación laboral, cuando debió de aplicarse la presunción a favor del trabajador señalado en esta norma. Sexto: Examinada la causal denunciada se advierte que el recurso casatorio materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues no acredita la incidencia directa sobre la resolución impugnada, en tanto que el colegiado de la Sala Superior, luego de la revalorización de los medios probatorios ha concluido en que el demandante para acreditar el período de aportes, adjunta un certificado de trabajo, que presenta en copia fedateada, sin embargo, de folios 99 a 100, del foliado original del expediente administrativo, se inserta el acta de fecha 07 de febrero de 1961, suscrita ante el Ministerio de Trabajo, entre ex trabajadores y el señor Alejandro Adolfo Riofrío Riofrío, quien en su calidad de conductor de la Hacienda Pedregal deja constancia del pago de la indemnizaciones por tiempo de servicios, a estos trabajadores, entre los que se encuentra el actor, señalando que debía entregar la hacienda por haber vencido su contrato de arrendamiento. Por lo que no resulta verosímil que el demandante haya trabajado para este mismo empleador con fecha posterior, criterio no desvirtuado por el actor en la instancia respectiva, deviniendo en improcedente su recurso. FALLO: Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante José Antonio Carmen Dioses, mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil quince, corriente de fojas 142 a 146, contra la sentencia de vista, de fecha quince de abril de dos mil quince, de fojas 131 a 138; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley, en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre Reconocimiento de Aportaciones; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

1          Se le notificó el 28.04.2015

C-1335410-346

CAS. Nº 7876-2015 APURIMAC

Pensión de Cesantía. Lima, veintiséis de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto con fecha 29 de abril de 2015 por el Gobierno Regional de Apurímac, de fojas 353 a 358, contra la Sentencia de Vista de fecha 27 de marzo de 2015, de fojas 318 a 324, que revoca la sentencia de primera instancia de fojas 229 a 235, de fecha 13 de junio de 2014 que declara infundada la demanda; y, reformándola declara fundada la misma; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.2, del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad impugnante se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil. Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388°, del Código Procesal Civil, éste no le es exigible a la parte recurrente, toda vez que la sentencia de primera instancia le fue favorable. Asimismo, respecto a al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que la misma ha solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así este requisito ha sido cumplido. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) La infracción normativa del artículo 151° y 161° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 y ii) Infracción normativa del artículo 3° de la Ley N° 28389, Ley de Reforma Constitucional, señalando entre otros que: a) El Ministerio de Economía y Finanzas – MEF- y el Ministerio de Educación son las instituciones encargadas de dar cumplimiento a la pretensión formulada por el actor, por ende debieron ser emplazadas en el presente proceso, b) La Sentencia de Vista al haber amparado la pretensión del demandante contraviene lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 28389, que prohíbe la incorporación al Decreto Ley N° 20530. Quinto.- No obstante lo antes señalado, es importante enfatizar que el recurrente debe además, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o el precedente vinculante y cómo debe ser su aplicación correcta, como lo exige el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Sexto.- Del análisis y fundamentación del recurso presentado por la parte recurrente se advierte que incumple con las exigencias antes mencionadas, toda vez que la impugnante expresa argumentos referidos a su imposibilidad de dar cumplimiento a la pretensión del actor, sosteniendo que el MEF y Ministerio de Educación son las entidades facultadas para tal fin, las que, a su criterio, debieron ser emplazadas en el presente proceso; sin embargo es de apreciar que este argumento no ha sido materia de controversia conforme a lo actuado en el presente proceso, con lo cual se pretende que esta Corte Casatoria analizando argumentos nuevos, modifique la decisión adoptada por la Sala Superior; lo cual no es viable

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pues ello implicaría ir más allá de los fines propios del recurso de casación previstos en el artículo 384* del Código Procesal Civil; más aún cuando su fundamentación carece de claridad y precisión, lo cual evidencia que tampoco pueda demostrar la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada. Sétimo.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388* del citado Código Adjetivo, conlleva a la declaración de improcedencia. FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392* del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 29 de abril de 2015 por el Gobierno Regional de Apurímac, de fojas 353 a 358, contra la Sentencia de Vista de fecha 27 de marzo de 2015, de fojas 318 a 32417; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante Isaac Palomino Huamanñahui contra el Gobierno Regional de Apurímac y otro, sobre proceso contencioso administrativo; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-347

CAS. Nº 7949-2015 CUSCO

Nivelación de Pensión. Lima, veintiséis de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto con fecha 27 de abril de 2015, por la demandante Sonia Ortiz de Luna de fojas 91 a 10 1, contra la Sentencia de Vista de fecha 09 de abril de 2015, de fojas 73 a 77, que revoca la sentencia de primera instancia de fojas 32 a 39, de fecha 26 de setiembre de 2014 que declara infundada la demanda y reformándola la declara improcedente; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387* y 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24* del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se verifica de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme aparece del escrito de fojas 41 a 44, con lo cual ha dado cumplimiento a dicha exigencia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que la misma ha solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido. Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386* del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia: i) La infracción normativa del inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú, refiere que la Sentencia de Vista adolece de motivación insuficiente, al no sustentar las razones por las cuales declara la improcedencia de su pretensión de asignación por labor pedagógica efectiva, la cual considera se trata de un derecho adquirido antes de la norma que proscribe la nivelación de pensiones, ii) La infracción normativa del artículo 427* del Código Procesal Civil, señala que los Jueces Superiores no señalan la causal de improcedencia de su demanda, afectando con ello su derecho al debido proceso iii) Infracción normativa de los Decretos Supremos N* 065-2003-EF y 056- 2004-EF, señalando que los Jueces han inaplicado los preceptos normativos mencionados, que reconocen un derecho que se viene otorgando en forma permanente, siendo inherente a las remuneraciones que reciben los docentes en actividad y cesantes, iv) La infracción normativa del artículo 6* del Decreto Ley N* 20530, refiere, entre otros, que el Colegiado al haber inaplicado el dispositivo legal acotado, desconoce un derecho adquirido, v) La inaplicación de la Casación N* 14506-2003-Cusco, refiere que no se ha tomado en cuenta lo resuelto en dicha Ejecutoria Suprema que reconoce a la actora a percibir la asignación solicitada, vi) La infracción normativa del inciso 2) del artículo 2* y artículo 26* de la Constitución Política del Perú, tras considerar que al haber desestimado su demanda, se le está vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley, pues a otros pensionistas se les ha reconocido el pago de la asignación que pretende. vii) La vulneración del principio de congruencia procesal, al considerar que se infringe en forma directa su derecho adquirido a percibir la asignación solicitada. Quinto.- Cabe precisar, que además de lo señalado precedentemente, la parte impugnante debe demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo

cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o el precedente vinculante y cómo debe ser su aplicación correcta en el caso en particular, conforme lo exige el inciso 3) del artículo 388* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364. Sexto.- Analizado el presente recurso y las causales invocadas por la parte recurrente se advierte que incumple con los requisitos de procedencia previstos en la norma legal acotada, pues sus argumentos son genéricos y los agravios formulados se limitan a cuestionar la base fáctica que ha servido de sustento a los jueces de mérito para desestimar su pretensión, quienes han determinado que a la actora no le corresponde la nivelación de su pensión con la asignación especial por labor pedagógica dispuesta en el Decreto Supremo N* 065-2003-EF y 056-2004-EF, toda vez que no procede solicitar a partir de la vigencia de la Ley N* 28389 que modifica los artículos 11 *, 103* y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, la nivelación de pensiones con las remuneraciones de servidores o funcionarios públicos en actividad cualquiera sea su régimen laboral; con lo cual pretende que esta Corte de Casación efectúe un nuevo análisis de lo actuado en el presente proceso, lo cual no es concordante con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384* del acotado Código Procesal, siendo así, las causales invocadas deben ser declaradas improcedentes. Por otro lado, cabe precisar que la Ejecutoria Suprema contenida en la Casación N* 14506-2003-Cusco, cuya inaplicación invoca la recurrente, no es precedente vinculante que vincule a los órganos jurisdiccionales, de conformidad al artículo 37* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, concordante con el artículo 400* del Código Procesal Civil, por lo que dicha denuncia también deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 27 de abril de 2015, por la demandante Sonia Ortiz de Luna de fojas 91 a 101, contra la Sentencia de Vista de fecha 09 de abril de 2015, de fojas 73 a 77; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la demandante Sonia Ortiz de Luna contra la Dirección Regional de Educación del Cusco, sobre proceso contencioso administrativo; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y los devolvieron. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-348

CAS. Nº 8393-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación Artículo 48* de la Ley N* 24029.Lima, doce de agosto de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 17 de abril de 2015 a fojas 162 y siguientes, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 18 de marzo de 2015 a fojas 150 y siguientes, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha 09 de junio de 2014 a fojas 110 y siguientes, que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35*, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS. Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 158 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que al recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia a fojas 110 y siguientes. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma

 

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legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, no precisa el tipo de remuneración a la cual se ha concluido en la sentencia impugnada. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 ° del Decreto Legislativo N° 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 1° prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico. iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley N° 24029. v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de la República en la Casación N° 1074-2010, al referir que los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación; siendo sólo aplicable la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos. Sexto.- Revisadas las causales descritas en los acápites i) al iv) del recurso de casación, se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con el debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Se aprecia que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, los argumentos propuestos por la parte recurrente están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado se observa que la sala de mérito ha emitido pronunciamiento señalando que el derecho reclamado, encuentra debido sustento en el artículo 48° de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, disposición que de manera clara y expresa establece el derecho de los profesores al pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación ascendente al 30% de su remuneración total o íntegra y no permanente como ha erróneamente sostiene la parte demandada, posición que concuerda con las uniformes y reiteradas ejecutorias supremas determinadas por la Corte Suprema; en consecuencia, las causales denunciadas resultan improcedentes. Sétimo.- En cuanto al acápite v) sobre la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que, éste, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, ésta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, debe declararse improcedente ésta causal denunciada. FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 17 de abril de 2015 a fojas 162 y siguientes, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha 18 de marzo de 2015 a fojas 150 y siguientes y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Mario Hernán Yeckle Alvarado y otros, sobre Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48° de la Ley N° 24029. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-349

CAS. Nº 8403-2015 LAMBAYEQUE

Nulidad de resolución administrativa. Lima, doce de
agosto de dos mil quince. VISTOS; Con los acompañados y,
CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala

Suprema el recurso de casación de fecha 25 de marzo de 2015 a fojas 142 y siguientes, interpuesto por el demandante Germán Cruz Godos, contra la Sentencia de Vista de fecha 08 de enero de 2015 a fojas 131 y siguientes, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha 28 de febrero de 2013 a fojas 93 y siguientes, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 138, y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, a fojas 107 y siguientes, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente señala como las siguientes causales: I. La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 53° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276; refiere que la sala incurre en error en establecer que el beneficio sub litis es un concepto exclusivo para trabajadores del sector salud que laboran en zonas rurales o urbano marginales con carácter excepcional; sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276, es decir, dicha bonificación es para todos los servidores públicos comprendidos dentro en el referido decreto. De otra parte señala también que la bonificación diferencial se debe otorgar en base al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración permanente, por tanto el colegiado también ha omitido lo normado en la sentencia recaída en el expediente N° 3717-2005/TC-PC. II. Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, indica que la sala ha omitido aplicar las disposiciones legales de trascendencia para resolver el presente caso como es el articulo 43 parágrafo tercero del Decreto Legislativo N° 276, y la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 3717-2005/TC-PC, por tanto la decisión adoptada le genera desamparo y desigualdad frente a otros pensionistas que se les ha reconocido judicialmente ese derecho. Sexto.- Analizado el recurso de casación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada; limitándose únicamente a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. Finalme nte es de considerar que los órganos de mérito han emitido pronunciamiento sobre los agravios propuestos en el recurso de apelación indicando entre otros, que no es aplicable al caso de autos la remuneración total como base de cálculo para la bonificación que percibe el demandante, es decir percibe la bonificación especial, la cual corresponde calcularse en base a la remuneración total permanente; criterio que es coherente con lo establecido en el precedente vinculante de la Casación N° 1074-2010-Arequipa, que resulta aplicable al presente caso, por ende no es pertinente la invocación de la sentencia a la cual hace alusión; en consecuencia, se puede concluir que las causales denunciadas no cumplen con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364 por lo que corresponde declarar improcedente el recurso de casación. FALLO: Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 25 de marzo de 2015 a fojas 142 y siguientes, interpuesto por el demandante Germán Cruz Godos, contra la Sentencia de Vista de fecha 08 de enero de 2015 a fojas 131 y siguientes; y DISPUSIERON la

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publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso seguido contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre proceso contencioso administrativo. Interviniendo como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-350

CAS. N° 8853-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, de fojas 160 a 168, contra la sentencia de vista de fecha seis de marzo de dos mil quince, de fojas 150 a 154, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha veintiseis de noviembre de dos mil trece, de fojas 97 a 101, que declara fundada en parte la demanda, sobre reajuste de pago Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de folios 156; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: "La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 113 a 121, por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8°, inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total

permanente. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i),ii), iii) y iv), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún si se considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. En referencia a la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, respectivamente: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, de fojas 160 a 168, contra la sentencia de vista de fecha seis de marzo de dos mil quince, de fojas 150 a 154; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Yolanda Concepción Cannata Castro, sobre reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335410-351

CAS. N° 9412-2015 SAN MARTÍN

Asignación por Movilidad y Refrigerio. Lima, uno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Corita San Martín de Santillán, de fojas 117 a 120, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Conforme al texto vigente del artículo 384° del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Esto es, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Quinto.- La parte recurrente denuncia infracción normativa: i) Del inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Estado. Indica que la instancia de mérito no ha tenido en cuenta la jerarquía de normas y los principios laborales, como ante la duda se prefiere la norma más beneficiosa para el trabajador, y la irrenunciabilidad de los derechos conforme a la norma constitucional y a la teoría de los hechos cumplidos; y, ii) De los Decretos Supremos N° 025-85-PCM y N° 264-90-EF.

 

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CASACIÓN

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Refiere que el Estado debe reconocer el derecho irrenunciable de refrigerio y movilidad en forma diaria desde el año 1985. Sexto.- En cuanto al acápite i) cabe anotar que la parte recurrente no expone con claridad y precisión la norma que denuncia y no explica como la aplicación de esta haría variar el sentido de la decisión impugnada, por cuanto argumenta que no se ha tenido en cuenta la jerarquía de normas y los principios laborales, como ante la duda se prefiere la norma más beneficiosa para el trabajador e irrenunciabilidad de los derechos conforme a la norma constitucional y a la teoría de los hechos cumplidos; argumento que no demuestra la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la impugnación, máxime si expone su recurso como si fuera uno de apelación cuestionando la valoración fáctica realizada por la Sala Superior, que ha concluido que el Decreto Supremo N° 103.-88-EF fue derogado por el Decreto Supremo N° 204-90-EF, el cual estableció la percepción del beneficio reclamado en forma mensual, conforme lo ha precisado esta Sala Suprema en la Casación N° 5800-2013 de fecha 23 de septiembre de 2014 y Casación N° 1772-2013 de fecha 22 de julio de 2014, en las cuales se ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la fórmula del cálculo, razón por la cual este extremo del recurso no reúne los requisitos contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Séptimo.- En cuanto al acápite ii) se tiene que la parte recurrente si bien cita las indicadas normas no precisa en qué consiste la infracción normativa de estas, ni señala cuál es la incidencia directa de su denuncia en el sentido de la decisión impugnada, por cuanto argumenta que el Estado debe reconocer el derecho irrenunciable de refrigerio y movilidad en forma diaria desde el año 1985, alegato que no demuestra la incidencia directa en la decisión impugnada, más aún si la instancia de mérito ha determinado que la demandante viene percibiendo la asignación por refrigerio y movilidad en su condición de personal cesante de manera mensual; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364 este extremo del recurso no reúne los requisitos de procedencia; razón por lo cual debe ser declarado improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Corita San Martín de Santillán, de fojas 117 a 120, contra la Sentencia de Vista de fecha 21 de abril de 2015, corriente de fojas 108 a 110; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Corita San Martín de Santillán con el Gobierno Regional de San Martín y otros; sobre cumplimiento y pago integro de la asignación especial mensual por movilidad y refrigerio; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Chaves Zapater. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335410-352

CAS. Nº 9528-2015 LAMBAYEQUE

Reconocimiento de años de aportaciones. Lima, uno de octubre de dos mil quince. VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Feliciano Carmen Alama, de fecha 13 de mayo de 2015, de fojas 260 a 279, contra la sentencia de vista de fecha 01 de abril de 2015, de fojas 249 a 252, que confirma la sentencia apelada de fecha 30 de abril de 2014, de fojas 207 a 212, que declara infundada la demanda, sobre reconocimiento de años de aportaciones y otro; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula. Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente impugnó la sentencia de primera instancia debido a que está le resultó favorable, conforme se aprecia de fojas 217 a 226. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción de los artículos 11°, 47°, 70° del Decreto Ley N° 19990; ii) Infracción del artículo 10° de la Ley de Procedimiento Administrativo General: iii) Infracción del inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y iv) Apartamiento inmotivado del precedente judicial respecto al debido proceso; manifestando que las instancias de mérito, no han valorado correctamente los medios probatorios ofrecidos, de los cuales se aprende en el certificado de trabajo expedido por la empleadora reconoce 19 años 11 meses y 28 días de aportaciones. Quinto.- Del análisis de la fundamentación del recurso de casación, se advierte que si bien es cierto, denuncia

las normas que a su parecer habrían infringido al emitir sentencia de vista; no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, es decir, que las referidas infracciones normativas deben revestir un grado tal de transcendencia o infiuencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitandose a cuestionar el criterio de las instancia de merito, las cuales han establecido que el demandante no acredita con medio probatorio idoneo las labores efectuadas con su exempleadora, para el reconocimiento de los años de aportes que solicita; y teniendo en cuenta que sus fundamentos hacen referencia a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, como si se tratara de una tercera instancia, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter excepcional limita el ejercicio de este Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que, el presente recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Feliciano Carmen Alama, de fecha 13 de mayo de 2015, de fojas 260 a 279, contra la sentencia de vista de fecha 01 de abril de 2015, de fojas 249 a 252; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Feliciano Carmen Alama contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre reconocimiento de años de aportes y otro; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335410-353

CAS. Nº 9557-2015 LAMBAYEQUE

Reconocimiento de Aportaciones. Lima, uno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto con fecha 16 de abril de 2015 por el demandante Alejandro Santacruz Fernández de fojas 117 a 120, contra la Sentencia de Vista de fojas 114 a 116, su fecha 08 de enero de 2015, que confirma la sentencia apelada obrante de fojas 73 a 78, de fecha 16 de setiembre de 2013 que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS. Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327. Tercero.- Asimismo la parte recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Adjetivo acotado, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se verifica del escrito de apelación a fojas 87 y 88. Por otra parte, se advierte que el mismo ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es anulatorio. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia la siguiente causal: i) La infracción normativa del artículo 32° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS que establece que el Juez puede ordenar pruebas de oficio, si las presentadas en el proceso no le producen convicción, como es el caso del certificado de trabajo presentado en sede administrativa donde se establece que ha laborado desde el 03 de octubre de 1958 al 16 de noviembre de 1995; ii) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, señalando que la Sala Superior ha obviado tener presente la actuación de las pruebas de oficio; iii) Apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre motivación de resoluciones judiciales y actuación de pruebas de oficio. Quinto.- Examinada la causal invocada, precisadas en los numerales i) y ii), se advierte que si bien es cierto, la parte impugnante cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada; que implica el deber de demostrar la pertinencia de la misma en la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; toda vez que el impugnante en el recurso sub examine no hace referencia alguna a lo establecido en la Sentencia de Vista respecto a que mediante Resolución N° 55051-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 01 de junio de 2006 se le

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reconoce al actor 34 años y 04 meses de aportaciones y fija una nueva pensión de jubilación, la misma que no ha sido impugnada judicialmente mediante escrito de demanda de fojas 05 a 08 de autos; lo que conlleva a concluir que el recurso casatorio resulta insuficiente; así también pretende cuestionar la base fáctica en que se ha justificado la sentencia impugnada y con ello el reexamen del material probatorio, respecto a que la relación laboral no fue del todo ininterrumpida pues para los años 1961 a 1963, no se encontró el demandante en planillas, finalidad que dista de los fines casatorios consagrados en el artículo 384* del Código Procesal Civil; por lo que, el recurso así redactado en estos extremos debe ser declarado improcedente. Sexto.- Por otro lado, en cuanto a la tercera denuncia se debe señalar que el impugnante omite precisar cuál es la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia que supuestamente no habría considerado la Sala Superior al momento de emitir pronunciamiento, incumpliendo de esta manera con las previsiones establecida en el numeral 2) del artículo 388* del Código Procesal Civil; por lo que en esta parte el recurso también debe ser declarado improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392* del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N* 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 16 de abril de 2015 por el demandante Alejandro Santacruz Fernández de fojas 117 a 120, contra la Sentencia de Vista de fojas 114 a 116, su fecha 08 de enero de 2015; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Alejandro Santacruz Fernández contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre Proceso Contencioso Administrativo; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Rodríguez Mendoza. S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335410-354

CAS. Nº 9634-2015 LAMBAYEQUE

Restitución de Concepto “Aumento DL 817” y otros. Lima, uno de octubre de dos mil quince. VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Nelly Bonilla Castro viuda de Hernández, de fecha siete de mayo de dos mil quince, obrante de fojas 140 a 149, en contra de la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 130 a 135, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, obrante de fojas 86 a 96, que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364. SEGUNDO: Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo aprobado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387* del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24* inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N* 27327. TERCERO: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386* establece como causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial"; asimismo, el artículo 388* del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. CUARTO: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388* del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 104 a 110. Por otra parte, se observa que la recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al no indicar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388* del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Interpretación errónea del artículo único de la Ley N* 28110; señalando que, la norma no contempla el supuesto de pago indebido, es decir, aquellos casos en los cuales la Administración Pública abona una pensión cuando no corresponde, por aspectos de hecho o de derecho, de esta manera se entiende que durante el año de emitida la resolución administrativa que otorga la pensión definitiva, sí se podrán realizar los descuentos, retenciones, recortes o similares derivado de pagos en exceso, pero siempre dentro de los parámetros fijados para cada uno de los regímenes previsionales. En el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de pago indebido, sino

de pago en exceso, pues resulta fácil de colegir que la pensión recibida le corresponde pleno derecho; ii) Inaplicación del artículo 22* de la Ley N* 27584 y del artículo 282* del Código Procesal Civil; indicando que, las normas en mención precisan que admitida a trámite la demanda el Juez ordenará a la entidad administrativa que remita el expediente con la actuación impugnable, y que el incumplimiento de lo ordenado da lugar a que el Juez aplique al momento de resolver, lo dispuesto en el artículo 282* del Código Procesal Civil, norma que establece que el Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso, particularmente cuando se manifiesta falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción; y iii) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; alegando que, en el presente caso se ha vulnerado el derecho al debido proceso pues se está realizando una interpretación errónea de la Ley N* 28110, lo cual perjudica sus derechos fundamentales, como son los derechos pensionarios. SEXTO: Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386* del Código Procesal Civil modificado por la Ley N* 29364; asimismo, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388* del código acotado, al no exponer con claridad y precisión las infracciones normativas y, por lo tanto, tampoco precisar la incidencia directa de las mismas sobre el sentido de la decisión impugnada; lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o correcta interpretación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; máxime si las instancias de mérito han establecido que no corresponde estimar la demanda por cuanto los conceptos cuya restitución pretende la demandante, no deben ser considerados como incrementos, sino que las normas que los regulaban hacían referencia al monto de pensión mínima, por lo que a quienes percibían un monto menor se les otorgaba el mismo para nivelar su pensión, y dado que se ha acreditado que el causante de la recurrente superaba la pensión mínima correspondiente a la fecha de la dación de las referidas normas, con el nuevo cálculo efectuado por mandato judicial, ya no le corresponde percibir tales conceptos; máxime si el nuevo cálculo de pensión dio lugar al pago de devengados a su favor; asimismo, en cuanto al incremento establecido en el Decreto de Urgencia N* 105-2001 se ha establecido que sí fue considerado en el nuevo cálculo de la pensión; razones por las cuales, el recurso interpuesto deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392* del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Nelly Bonilla Castro viuda de Hernández, de fecha siete de mayo de dos mil quince, obrante de fojas 140 a 149, en contra de la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 130 a 135, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, obrante de fojas 86 a 96, que declaró infundada la demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo, seguido con la Oficina de Normalización Previsional sobre Restitución del concepto pensionario “Aumento por Costo de Vida” ; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335410-355

CAS. Nº 12286-2015 LIMA

Incorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530. Lima, nueve de noviembre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015, que corre de fojas 201 a 215, contra la sentencia de vista de fecha 22 de junio de 2015, que corre de fojas 192 a 196; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N* 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo). Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387* del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió

 

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la resolución impugnada, esto es, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte de autos que la entidad recurrente, no apeló la sentencia de primera instancia, en razón a que aquella no le fue adversa; por lo que ésta condición no le resulta exigible. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, la entidad recurrente denuncia, la infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, artículo 194° del Código Procesal Civil, y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que, la sentencia de vista, se ha sustentado en una prueba de oficio obtenida con contravención al derecho al debido proceso y derecho de defensa, ya que no se le corrió traslado a la parte recurrente para efectuar la contradicción respectiva. Sexto.- Que, la causal denunciada, carece del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en razón a que la entidad recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones que refiere, sobre la resolución impugnada; máxime cuando se evidencia que el argumento del recurso de casación, carece de base real, en razón a que, a fojas 191, obra el cargo de la notificación efectuada a la entidad impugnante, de la Resolución N° 04 de fecha 29 de abril de 2015 (fojas 188 y 189), que resuelve actuar el aludido medio probatorio de oficio; de lo cual se aprecia que se garantizó a la parte recurrente el ejercicio de su derecho de defensa, habiéndose encontrado ésta en posibilidad de hacer uso de la contradicción que convenga a su derecho. A mayor abundamiento, se verifica que en la exposición del recurso, se busca cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; pues como ya se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente. Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha 30 de julio de 2015, que corre de fojas 201 a 215, contra la sentencia de vista de fecha 22 de junio de 2015, que corre de fojas 192 a 196; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Javier Arévalo Vela contra el Poder Judicial, sobre incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater. S.S. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335410-356

CAS. N° 7910-2013 LIMA

Lima, veintiocho de octubre del dos mil trece.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha treinta de mayo de dos mil trece, corriente de fojas veinte del cuaderno de casación directa, interpuesto por la demandante Nevada Entretenimientos Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil trece obrante a fojas dos del mismo cuaderno, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos. Segundo: Que, conforme lo dispone el artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, el recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables, y tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal. Tercero: En el presente caso, conforme se advierte de las sentencias de

primera y segunda instancia, presentadas por la demandante a través de su recurso de casación directa, es pretensión que se deje sin efecto la Resolución ice Ministerial Nº 004-2011-MINCETUR/ VMT, de fecha once de enero de dos mil once, que confirma la Resolución Directoral Nº 1499-2010-MINCETUR/VTM/DGJCMT, de fecha dos de julio de dos mil diez, que a su vez declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 353-2010-MINCETUR/VTM/DGJCMT, de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, que impuso una multa equivalente a cinco Unidades Impositivas Tributarias, por la infracción contemplada en el literal c) del artículo 45º de la Ley Nº 27153, consistente en “Explotar un número diferente de mesa de juegos de casino, de máquinas tragamonedas o de programas de juego al autorizado a ser explotado en la Sala de Juego”; por lo que, de acuerdo al dispositivo legal citado en el párrafo anterior; la pretensión de autos, no supera las ciento cuarenta Unidades de Referencia Procesal; razón por la cual el recurso de casación deviene en improcedente. Por las razones expuestas: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Nevada Entretenimientos Sociedad Anónima Cerrada obrante a fojas veinte del cuaderno de casación directa, contra la sentencia de vista de fecha nueve de abril del dos mil trece obrante a fojas dos del mismo cuaderno; en los seguidos contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1334798-1

CAS. LAB. N° 10607-2012 CALLAO

Lima, veintinueve de mayo de dos mil trece.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: Que, la demandada Institución Educativa Privada San Agustín, en fecha veintidós de octubre de dos mil doce, interpone recurso de casación, a fojas trescientos seis, contra la sentencia de vista, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, que confirma la sentencia apelada, de fecha nueve de agosto de dos mil diez, que declara fundada en parte la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por doña Nelly Graciela Galagarza Gallo, y ordena que la demandada abone a la demandante la suma de cuarenta y siete mil doscientos treintiuno nuevos soles con doce céntimos (S/. 47 231,12). Segundo: Que, el recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por Ley Nº 27021, para su admisibilidad. Tercero: Que, el artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 del referido cuerpo legal en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: Que, asimismo, cabe agregar en cuanto a los requisitos de fondo, que se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a la Ley, debiendo tener una fundamentación clara, puntualizando en cuál de las causales se sustenta, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio los defectos incurridos por la recurrente. Quinto: Que, el recurrente denuncia como agravios: a) La inaplicación de los artículos 1148 y 1426 del Código Civil, sobre obligaciones de hacer y prestaciones recíprocas, por cuanto el obligado de un hecho debe cumplir la prestación y no se puede retribuir por un servicio no recibido como el que no prestó la demandante en los meses de enero a marzo, en consecuencia, no existen las supuestas remuneraciones insolutas; b) la inaplicación del artículo 196 del Código Procesal Civil y el artículo 1764 del Código Civil, por cuanto la demandada ofreció como pruebas los contratos de locación de servicios; c) La interpretación errónea del artículo 45, sustituido por el artículo 1 del Decreto Ley Nº 20604, al señalar que la incompatibilidad entre la calidad de pensionista y el trabajo remunerado no es la pérdida de los beneficios de orden laboral; d) La aplicación indebida de la Ley Nº 25212 y el Decreto Legislativo Nº 713, pues debió considerarse que la relación que existió con la demandante ha sido de naturaleza civil; e) la vulneración al principio del debido proceso, al incumplirse con lo establecido en el artículo 450 del código procesal civil, al resolverse las excepciones; y, f) La vulneración al principio del debido proceso, pues la sentencia de vista no se ha pronunciado por todos los extremos del escrito de demanda ni de la contestación, tampoco ha señalado ni valorado todos los medios probatorios, como es el extremo de la condición de jubilada de la demandante. Sexto: Que, en relación con el los agravios descritos en los literales a), b) y d) del considerando precedente, de su fundamentación se verifica que cuestionan la

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desnaturalización de los contratos de locación de servicios, restringiéndose a reiterar los argumentos de la contestación de su demanda y de su recurso de apelación, insistiendo de manera genérica en la inexistencia de la desnaturalización de los referidos contratos, que es un hecho que ha sido probado y establecido por las instancias de mérito, concluyendo que la relación laboral entre la demandante y la demandada es una de naturaleza indeterminada, debido a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios celebrados entre ambas partes, pues entre otras razones, se verificó la prestación personal del servicio y la naturaleza subordinada de las funciones ejercidas, por lo que las normas denunciadas son impertinentes al caso en concreto. Por lo tanto, en estos extremos, el recurso de casación deberá ser declarado improcedente. Sétimo: Que, respecto de la denuncia contenida en el literal c) detallada en el considerando quinto, se advierte que la interpretación del artículo 45 del Decreto Ley N° 19990, sustituido por el artículo 1 del Decreto Ley N° 20604, efectuada en el sétimo considerando de la sentencia de vista, se ha realizado de manera integral y en plena correspondencia con el tercer párrafo del mencionado artículo, que establece que “El desempeño por el pensionista de trabajo remunerado y de la misma actividad económica independiente, según el caso, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión estando obligado a devolver las pensiones recibidas durante el tiempo que hubiese obtenido remuneraciones o ingresos provenientes de dicho trabajo o actividad”. Es decir, dicho dispositivo legal no desconoce el nuevo vínculo laboral establecido por el pensionista, y menos niega su derecho a la remuneración y a los beneficios laborales, sino que sanciona la percepción de las pensiones por el sujeto. Dicho esto, el recurso de casación debe ser declarado improcedente en este extremo. Octavo: Que, en cuanto a la denuncia contenida en el literal e), se verifica que la parte recurrente hace alusión a que se ha resuelto de manera deficiente el planteamiento de las excepciones, pretensión que no puede ser acogida vía casación, pues está cuestionando un extremo de la sentencia de vista que no resuelve el confiicto jurídico planteado por las partes, tal como lo exige el artículo 55, literal a), de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, por lo que debe este extremo del recurso de casación también declararse improcedente. Noveno: Finalmente, sobre la denuncia detallada en el literal f), referida a la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es menester mencionar que la misma no se encuentra prevista como causal de casación en materia laboral; sin embargo, procede excepcionalmente en los casos en que se advierte afectaciones esenciales del debido proceso, verificándose que este supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que el recurrente argumenta que la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre la condición de jubilada de la demandante, aspecto que sí ha merecido pronunciamiento tal como se verifica en el considerando sétimo de la sentencia de vista, por lo que éste extremo también debe ser declarado improcedente . Por estas consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 58 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo modificada por Ley N° 27021; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Institución Educativa Privada San Agustín obrante a fojas trescientos seis, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho; en los seguidos por doña Nelly Graciela Galagarza Gallo, sobre pago de beneficios sociales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNANDEZ C-1334798-2

CAS. N° 15171-2013 LIMA

Lima, dieciséis de junio de dos mil catorce.- VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha once de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, interpuesto por la empresa demandante Contratistas Generales en Minería JH Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha dos de julio del dos mil trece, obrante a fojas ciento cuarenta y siete, que confirma la sentencia apelada de fecha tres de abril del dos mil doce, obrante de fojas setenta y nueve, que declaró infundada la demanda de autos; en los seguidos contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, sobre proceso contencioso administrativo. Segundo: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, en su artículo 36 prevé que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia que los establecidos en el Código Procesal Civil. Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia. Cuarto: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.

Quinto: Que la parte recurrente, invocando el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, denuncia como agravios: a) Infracción normativa del numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; b) Infracción normativa del inciso 2 del artículo 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, c) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Señala que los órganos jurisdiccionales de mérito, han omitido valorar los medios de prueba que obran en el expediente administrativo, y que acreditan la nulidad de la resolución administrativa impugnada, afectando de este modo su derecho de defensa y al debido proceso. Sexto: Del análisis del recurso de casación materia de calificación, se desprende que, los agravios invocados por la parte recurrente, adolecen del requisito de claridad y precisión que en su formulación exige el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; pues a través de ellos solo se cita la normativa que se considera infringida, mas no se cumple con efectuar un desarrollo adecuado de la misma en relación al caso concreto, omitiendo especificarse en que consiste la actuación de la Sala Superior que ha conllevado a la infracción de las normas invocadas; insuficiencia argumentativa que origina la improcedencia del presente medio impugnatorio; tanto más, si la sucinta fundamentación desplegada, se encuentra dirigida a cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias de mérito, pretendiendo con ello que esta Sala Suprema efectúe una revalorización de la prueba actuada en el proceso, actividad que resulta ajena a los fines del recurso de casación, los cuales, de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392° del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha once de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, interpuesto por la empresa demandante Contratistas Generales en Minería JH Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha dos de julio del dos mil trece, obrante a fojas ciento cuarenta y siete; en los seguidos por la parte recurrente contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Walde Jauregui.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, MALCA GUAYLUPO C-1334798-3

CAS. N° 224-2013 LA LIBERTAD

Lima, diez de Junio de dos mil trece.- VISTOS; Con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley N° 27584 regula el proceso contencioso administrativo a que refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, estableciendo los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, las vías en que debe tramitarse según el caso, la competencia, los medios impugnatorios, etc. Segundo: Que, en lo que atañe a medios impugnatorios, el inciso 3 del artículo 32 de dicha Ley N° 27584, señala que procede el recurso de casación contra las siguientes resoluciones: a) las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; y b) los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; decretándose, asimismo, que el recurso procederá siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de las Unidades de Referencia Procesal a que se contrae el dispositivo legal en mención. Tercero: Que en el caso de autos, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas diez, GRILUSE Sociedad de Responsabilidad Limitada solicita la nulidad de la Resolución N° 961-2009-OS/TASTEM del nueve de Diciembre del dos mil nueve, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos N° 002369 del siete de Abril del dos mil nueve, a través de la cual se la sanciona con una multa de (0.70) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT); monto que resulta inferior al equivalente de las Unidades de Referencia Procesal a que se contrae el inciso 3 del artículo 32 de la Ley N° 27584, en consecuencia, el recurso de casación carece del requisito legal anotado precedentemente. Por las razones expuestas, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por GRILUSE Sociedad de Responsabilidad Limitada a fojas ciento cuarenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril del dos mil doce obrante a fojas ciento treinta y cuatro; en los seguidos contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNANDEZ, AYALA FLORES C-1334798-4

CAS. 4450-2013 AREQUIPA

TERCERÍA DE PROPIEDAD. SUMILLA.- En sede casatoria, no
corresponde realizar un nuevo examen crítico de los medios

 

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probatorios y el aspecto fáctico del proceso; pues solo es factible tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria. Lima, veintiuno de noviembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil cuatrocientos cincuenta – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto por Danitza Esther Ponce De León Ramírez de folios mil seiscientos cuarenta y nueve a mil seiscientos cincuenta y siete; contra la sentencia de vista (Resolución número ciento cuarenta y dos) de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, de folios mil seiscientos diecisiete a mil seiscientos cuarenta, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la apelada (Resolución número ciento treinta y cuatro – dos mil trece) de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, de folios mil quinientos veintiséis a mil quinientos treinta y cuatro, que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha siete de marzo de dos mil catorce, de folios cincuenta y ocho a sesenta del cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa procesal y material, respecto de la cual alega: i) Infracción normativa de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil.- Sostiene que el fundamento referente a que el derecho de propiedad de la tercerista no estuvo inscrito antes de la medida cautelar de embargo no es cierto conforme a los antecedentes del proceso pues de la Ficha Registral es de verse al momento de inscribirse el derecho de propiedad de la tercerista no existía medida cautelar alguna y estaba vigente el Asiento Registral número E0001 Rubro Cancelaciones; ii) Infracción normativa de los artículos 949, 2014, 2016 y 2022 del Código Civil.- Señala que se ha inaplicado el articulo 949 del Código Civil al consignarse que el embargo se encontraba previamente inscrito a la fecha de inscripción de su derecho de propiedad dejando sin contenido ni protección el derecho de propiedad debido a una supuesta falta de inscripción registral previa al embargo lo cual en forma alguna constituye un mecanismo de constitución de derechos reales como el de propiedad; señala que el artículo 2014 del Código Civil es aplicable a los actos realizados a titulo oneroso y no al presente caso en el que el titulo es un anticipo de legitima acto a titulo gratuito y que además se opone al embargo en forma de inscripción el cual es un derecho personal y a la vez una medida cautelar con el carácter de provisional; afirma que no se aplica el articulo 2022 segundo párrafo del Código Civil que resulta una excepción al principio de prioridad establecido por el artículo 2016 del Código Civil a pesar que al momento de inscribir su título de propiedad el embargo se encontraba cancelado registralmente por caducidad con fecha once de mayo de dos mil uno por lo que su conducta no puede considerarse de mala fe; agrega que si se hubiera aplicado la prioridad en el tiempo de la inscripción se determinaría la preferencia del derecho de propiedad de la tercerista ya que fue inscrito antes de la vigencia de la medida cautelar pues si bien el embargo se inscribió el diez de agosto de dos mil uno también lo es que el mismo fue cancelado el once de mayo de dos mil cuatro produciéndose luego la inscripción del derecho de propiedad de la tercerista el trece de octubre de dos mil cinco cuando no existía medida cautelar vigente; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. -Segundo.- Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra: “(...) Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso (...)”1. A decir de De Pina: “(...) el recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan a infracciones en el procedimiento”2. En ese sentido Escobar Fornos señala: “(...) es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”3, en el caso de autos se ha denunciado la infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil y la infracción normativa material de los artículos 911 y 2012 del Código Civil.- Tercero.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el confiicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el

recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.- Cuarto.- Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. Así tenemos que Danitza Esther Ponce De León Ramírez, mediante escrito de folios quince a veintitrés, subsanado a folio cuarenta y siete interpone demanda de tercería de propiedad, contra Promotora Opción Sociedad Anónima y Estefanía Mamani Ramírez; a efectos que se excluya el inmueble de su propiedad de la ejecución forzada y remate ordenado en el proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en el Expediente número 5391- 2000 seguido por Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC contra Estefanía Mamani Ramírez del inmueble ubicado en el Centro Comercial Habitacional Mariscal Castilla Tienda número ciento uno Esquina con Malecón Solezi Distrito de Mariano Melgar inscrito en la Partida Registral número 01139433. Alegando que: a) Su derecho de propiedad se encuentra acreditado mediante Escritura Pública de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro inscrito el nueve de enero de dos mil seis en el Asiento número C00002 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Partida Registral número 01139433; b) En el Asiento número E0001 del Rubro Cancelaciones se inscribe la caducidad de la medida cautelar con fecha trece de octubre de dos mil cinco, contenida en el Asiento número 0005 Rubro de Gravámenes y Cargas; y c) Existe inscrita en el Asiento número D0006 la vigencia de la medida cautelar dicha inscripción se ha realizado dispuesto de inscribirse su derecho de propiedad. Admitida a trámite la demanda, Estefanía Mamani Ramírez contesta la demanda de folios setenta y seis a ochenta y uno, admitiendo todos los fundamentos expuestos en la demanda, aduciendo que la deuda que se le imputa frente a la codemandada Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC no es cierta ni real, que la demandante es una tercera persona que no tiene porque verse perjudicada con los efectos del proceso de obligación de dar suma de dinero, pues las deudas son personales y no familiares, y conoce expresamente el derecho de propiedad de la demandante. Por su parte la co demandada Promotora Opción Sociedad Anónima - EAFC, de folios ciento uno a ciento seis contesta la  demanda alegando lo siguiente: a) Es falso que el inmueble materia de litis, haya sido anticipado con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro a la demandante quien intenta sorprender presentando una apócrifa escritura de anticipo de legitima celebrada ante Notario Público en la fecha antes mencionada; b) La demandante no podía conocer con exactitud los linderos y las medidas perimétricas del bien inmueble de litis, así mismo señala que la demandante en el año mil novecientos noventa y cuatro anticipo un bien inmueble impreciso e indefinido al que es materia de litis, pues su derecho recién se concreto en mil novecientos noventa y seis, lo cual se demuestra con el Certificado Literal de la Ficha número 20267 y recién con las Escrituras Públicas Aclaratorias de octubre y diciembre de dos mil cinco se transfirió el inmueble a la demandante, por ende la tercería no se encuentra inmersa dentro de lo dispuesto en el artículo 2022 del Código Adjetivo; y c) Asimismo debe considerarse que la tercerista recién inscribió su derecho de propiedad el nueve de enero de dos mil seis, mientras que el derecho de su representada se encuentra inscrito mediante medida cautelar data de agosto de dos mil uno, pues como ya se menciono la tercerista recibió en anticipo de legitima el inmueble sub litis a fines del año dos mil cinco, habiendo inscrito su derecho en enero de dos mil seis, fecha en la cual recién se individualizo el bien materia de litis y por ende recién se realizo la transferencia del mismo, consecuentemente la medida cautelar de su representada resulta ser de fecha anterior al supuesto derecho de propiedad de la tercerista, que la codemandada Estefanía Mamani Ramírez siempre ha ejercido su derecho de propiedad sin limitación alguna, tal es así que ha hipotecado el inmueble materia de litis en noviembre de mil novecientos noventa y seis a favor del Banco de Lima, modificado dicha hipoteca en abril de mil novecientos noventa y nueve y en febrero del dos mil, lo cual evidencia que la presunta escritura de anticipo de legitima no data de la fecha que se pretende hacer creer, por lo que debe declararse improcedente la demanda. Asimismo la litis consorte pasivo necesario, Ferretería y Matizados La Casa Del Color Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contesta la demanda de folios cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos sesenta y ocho alegando que, la supuesta obligación sustentada en el proceso de obligación de dar suma de dinero no es imputable a su representada como deudor principal, pues la denominación correcta de su representada es de Ferretería y Matizados La Casa Del Color Empresa Individual de Responsabilidad Limitada denominación que no se puede conocer del pagare materia de ejecución en el proceso de obligación de dar suma de dinero referido, más aun, la persona de Jesús Ponce De León que suscribe supuestamente a nombre de su representada, no es titular ni gerente, es una persona totalmente extraña de tal manera que mal puede hablarle de la existencia de una obligación, cuando ella no existe ni le es imputable a su representada, así como alega que su representada es titular la persona de Gloria Cupe Cabana y el Gerente General es Víctor Inga Luque, de tal manera que la persona de Jesús Ponce De León nada tiene que ver con su representada, también refiere que el proceso de obligación de dar suma de dinero no fueron demandados ni incorporados al proceso, siendo la sentencia emitida bajo esa misma relación procesal, de tal manera que nada

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tiene que responder en el proceso de obligación de dar suma de dinero, menos aun legitimidad para obrar en el proceso de tercería.- Quinto.- El Juez de primera instancia expide sentencia (Resolución número ciento treinta y cuatro - dos mil trece) de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, de folios mil quinientos veintiséis a mil quinientos treinta y cuatro, declarando infundada la demanda, al considerar lo siguiente: i) El contrato de anticipo de legítima se celebró el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro el cual se aclaró mediante Escrituras Aclaratorias de fechas diez de octubre de dos mil cinco y doce de diciembre de dos mil cinco. Asimismo Estefanía Mamani Ramírez en la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar aparece como propietaria hasta el año dos mil cuatro según el Informe número 124-2009-DRC-GAT-MDMM (folio ochocientos noventa); ii) Estefanía Mamani Ramírez realiza actos jurídicos con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis constituyendo hipoteca a favor del Banco de Lima, así como el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho sobre modificación de hipoteca, de igual forma con fecha nueve de febrero de dos mil, nuevamente se hace otra modificación de hipoteca coligiéndose que la demandante hasta esa fecha no realizaba actos de propietaria; iii) El inmueble recién fue inscrito como primera de dominio a favor de Estefanía Mamani Ramírez el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis; iv) Estefanía Mamani Ramírez realizo un acto jurídico unilateral que es la constitución de anticipo de legitima de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro a favor de sus herederos forzosos Ricardo y Danitza Esther Ponce De León Mamani lo cual no se dio debido a que seguía realizando actos de propietaria a su nombre siendo recién con fecha dice de diciembre de dos mil cinco, que realiza el acto de disposición unilateral, identificando bien el inmueble razón por la cual desde esa fecha recién se toma como fecha cierta el documento de anticipo de legitima; v) La inscripción registral del embargo en el Rubro Gravámenes es desde el catorce de agosto de dos mil uno se declaro la caducidad el veintiocho de mayo de dos mil cuatro en el Rubro Cancelaciones Asiento número E-00001 y el nueve de enero de dos mil seis se inscribe el anticipo a favor de Ricardo y Danitza Esther Ponce De León Mamani pero se declara la vigencia de la medida cautelar el dos de febrero de dos mil seis; y vi) De lo que se deduce que la inscripción registral anterior al derecho de propiedad fue la medida cautelar en forma de inscripción de fecha catorce de agosto de dos mil uno, pues el momento de generar el derecho de propiedad se ha determinado el doce de diciembre de dos mil cinco posterior a la fecha de la medida cautelar antes señalada.- Sexto.- La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expide sentencia de vista (Resolución número ciento cuarenta y dos) de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, de folios mil seiscientos diecisiete a mil seiscientos cuarenta, confirmando la apelada la cual declaró fundada la demanda. Al considerar lo siguiente: i) Sobre la propiedad del bien sub litis: a) De los medios probatorios actuados en el proceso se desprende que Estefanía Mamani Ramírez adquirió el predio en mérito a la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Posteriormente, por Escritura Pública de Anticipo de Legitima con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro Estefanía Mamani Ramírez otorga en Anticipo de Legítima a favor de sus menores hijos Ricardo y Danitza Esther Ponce De León Mamani, el inmueble antes referido. Tras haber anticipado el bien sub litis, el catorce de junio de mil novecientos noventa y seis se inscribe la primera de dominio a favor de Estefanía Mamani Ramírez en la Ficha número 202671 (Asiento número 1, Rubro C de la Partida número 01139433 - folio treinta) en mérito a la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve. De otro lado, las Escrituras Públicas de Aclaración de Anticipo de Legitima de fechas diez de octubre de dos mil cinco y doce de diciembre de dos mil cinco otorgada por Estefanía Mamani Ramírez y Ricardo Ponce De León Ramírez con intervención de Danitza Esther Ponce De León Mamani, son efectivamente aclaraciones respecto de la Escritura Pública de Anticipo de Legitima celebrado el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro pues de su lectura se advierte que ellas en modo alguno modifican el hecho de que el bien anticipado es el mismo adquirido por Estefanía Mamani Ramírez el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve; b) Siendo así, se determina que Ricardo Ponce De León Ramírez y Danitza Esther Ponce De León Mamani ostentan la propiedad del predio sub litis desde el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro inscrito en el Asiento número C0002 de la Partida número 01139433 de la Zona Registral número XII - Sede Arequipa, el trece de octubre de dos mil cinco; ii) De la  medida cautelar: Se aprecia a folio dos del expediente acompañado número 2000-05391-0-0401-CI-02 el pagaré de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco por la suma de once mil setecientos cuarenta y dos dólares americanos (US$.11,742.00), emitido por Jesús Edgar Ponce De León Enríquez, representante de “Ferretería y Matizados La Casa Del Color” y Estefanía Mamani Ramírez (AVAL) a favor de Promotora Opción Sociedad Anónima cuyo vencimiento se produjo el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis. Tras el incumplimiento de la obligación, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete Promotora Opción Sociedad Anónima interpuso demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero contra los nombrados, a efecto que le paguen la suma de nueve mil treinta y dos dólares

americanos (US$.9,032.00). Se emitió sentencia el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete declarando fundada la demanda, la que fue confirmada por Sentencia de Vista número doscientos sesenta y ocho de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho. A efecto de asegurar el cobro de la acreencia, con fecha dieciséis de agosto de dos mil Promotora Opción Sociedad Anónima solicita medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble siendo concedida con fecha diez de agosto de dos mil uno se inscribió la medida cautelar en el Asiento número D00005 de la Partida número 01139433. No obstante, con fecha once de mayo de dos mil cuatro, se cancela el Asiento número D00005 de la Partida número 01139433 sobre Embargo siendo declarado vigente el cinco de diciembre de dos mil cinco conforme se aprecia del Asiento número D0006 de la Partida número 01139433; iii) De la oponibilidad de la Tercería: a) Existe un titulo de fecha cierta, consistente en la Escritura Pública de Anticipo de Legitima de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro (derecho real) que es anterior al embargo inscrito el diez de agosto de dos mil uno (derecho personal); b) Si bien el principio registral de prioridad de rango del derecho real sobre el derecho personal previsto en el artículo 2022 del Código Civil señala que cuando se oponen derechos de diferente naturaleza (real – personal) se aplican las disposiciones del “derecho común” debido a que el derecho real goza de la oponibilidad erga omnes, que carece el derecho personal. Sin embargo, frente al principio de prioridad de rango, el ordenamiento jurídico nacional recoge los principios registrales de buena fe y de prioridad. EI principio de buena fe recogido por el articulo 2014 del Código Civil y el principio de prioridad recogido por el artículo 2016 del Código Civil concluye que, en el presente caso, deben prevalecer éstos últimos, en atención a que cuando se inscribió el embargo (diez de agosto de dos mil uno) no aparecía inscrito el título de la tercerista, por lo que Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, pues, en materia registral, quien entra primero al registro es primero en el derecho; iv) Aplica el artículo 1135 del Código Civil, que constituye una norma de “derecho común”, recoge también el principio de prioridad en el tiempo para determinar la preferencia en el derecho. Admitir lo contrario importaría destruir el sistema registral que nos rige y haría ineficaces los siguientes principios legalidad, impenetrabilidad y publicidad pues Estefanía Mamani Ramírez, con anterioridad a la inscripción del embargo, actuó como verdadera propietaria, hipotecando un bien que se encontraba inscrito a su nombre y que como representante de los menores anticipados, estaba en obligación de inscribir la traslación de dominio y no solapar dicho acto para valiéndose de la fe que otorga el registro obtener crédito con garantía hipotecaria y generar confianza en terceros respecto de su propiedad, tal situación constituye precisamente el motivo por el cual no se acepta en la presente resolución que el titulo que opone la tercerista tenga preeminencia sobre el embargo inscrito, pues implicaría validar el ardid, el engaño, la mala fe; v) Su título no fue inscrito con anterioridad al embargo, careciendo de sustento la aseveración que su titulo fue inscrito el trece de octubre de dos mil cinco es decir, en el periodo en que no existía medida cautelar inscrita que afecte el predio sub litis, pues ya el veintiséis de junio de dos mil cinco se había emitido la Resolución número cuarenta y siete (folio trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y cuatro del expediente acompañado) que declara la vigencia de la medida de ejecución judicial recaída en el inmueble inscrito en la Partida número 202671 actualmente inscrita en la Partida número 01139433, en los mismos términos en que aparece inscrita en el Asiento número 5, Rubro D de la Ficha citada, resolución que fue notificada a Estefanía Mamani Ramírez, madre de la Tercerista, el diez de octubre de dos mil cinco tres días antes de la inscripción del titulo que la tercerista opone y que evidentemente se efectúa con el ánimo de burlar la acreencia de la codemandada.- Sétimo.- Estando a las alegaciones de la recurrente, es necesario destacar que, el debido proceso es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “(...) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (. ..) (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Octavo.- El principio de la motivación de los fallos

 

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judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”4. -. Noveno.- Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional regulado además en el artículo 122 del Código Procesal Civil y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia.- Décimo.- A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) La falta de motivación y 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) Motivación aparente; b) Motivación insuficiente; y c) Motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente, se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.- Décimo Primero.- En lo que a la infracción procesal concierne, de la revisión de los autos se advierte que la causal por la que se ha declarado procedente debe ser desestimada, por cuanto no se advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida – tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre tercería de propiedad – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes durante el desarrollo del proceso, valorado en forma conjunta los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; llegando a la conclusión que la co demandada madre de la tercerista, Estefanía Mamani Ramírez, con anterioridad a la inscripción del embargo actuó como verdadera propietaria hipotecando el bien que se encontraba inscrito a su nombre, pese a que tenía la obligación de inscribir el anticipo de legítima que con mucha antelación realizó a favor de sus hijos, entre ellos la demandante; y que cuando inscribió dicho anticipo ya existía la medida cautelar que afectaba el predio sub litis, por cuanto el veintiséis de setiembre de dos mil cinco se emitió la Resolución número cuarenta y siete de fecha veintiséis de setiembre de dos mil cinco, mediante la cual se declaró la vigencia de la medida de ejecución judicial recaída sobre el inmueble sub litis y ésta le fue notificada el diez de octubre de dos mil cinco, tres días antes de la inscripción del título que pretende oponer la tercerista.- Décimo Segundo.- Por otro lado, en cuanto a las denuncias de normas materiales corresponde señalar que las alegaciones de la recurrente en realidad pretenden el re examen de la prueba y los hechos establecidos por las instancias, lo cual no es materia de la excepcional sede casatoria; debiéndose precisar que, la instancia de mérito ha respondido los agravios expuestos en el recurso de apelación, señalando principalmente que al momento de la inscripción del anticipo de legítima sí existía la medida cautelar y que era de pleno conocimiento de la otorgante de dicho anticipo; quien además, al no inscribir el anticipo del legítima pudo realizar actos de propietaria gravando el bien en su beneficio.- Décimo Tercero.-: Por consiguiente, el juicio de valor arribado por la Sala Superior respecto de la existencia de la medida cautelar; no puede ser materia de cuestionamiento mediante el presente medio impugnatorio, por cuanto en materia casatoria no corresponde analizar las conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, pues ello sólo es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada conforme lo prevé el artículo 188 del Código Procesal Civil, lo que no se constata en el caso de autos. Por lo que la infracción normativa material denunciada también debe se declarada infundada.- Por las consideraciones expuestas no se configura la causal de infracción normativa denunciada, por lo que en aplicación

del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Danitza Esther Ponce De León Ramírez de folios mil seiscientos cuarenta y nueve a mil seiscientos cincuenta y siete; NO CASARON la sentencia de vista (Resolución número ciento cuarenta y dos) de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, de folios mil seiscientos diecisiete a mil seiscientos cuarenta, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Danitza Esther Ponce De León Ramírez contra Estefanía Mamani Ramírez y otros, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. CABELLO MATAMALA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA VALCÁRCEL SALDAÑA, ES COMO SIGUE: Primero: Que, se trata del recurso de casación corriente a fojas mil seiscientos cuarenta y nueve interpuesto por Danitza Esther Ponce De León Ramírez contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento cuarenta y dos obrante a fojas mil seiscientos diecisiete dictada el dieciséis de setiembre de dos mil trece por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que confirma la sentencia apelada contenida en la Resolución número ciento treinta y cuatro que declara infundada la demanda.- Segundo: Que, esta Sala Suprema ha declarado procedente el precitado recurso por resolución corriente a fojas cincuenta y ocho del cuadernillo de casación dictada el siete de marzo de dos mil catorce por la causal de infracción normativa procesal y material alegando la recurrente al respecto lo siguiente: i) Infracción normativa de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; sostiene que el fundamento referente a que el derecho de propiedad de la tercerista no estuvo inscrito antes de la medida cautelar de embargo no es cierto conforme a los antecedentes del proceso pues de la Ficha Registral respectiva es de verse que al momento de inscribirse el derecho de propiedad de la tercerista no existía medida cautelar alguna y estaba vigente el Asiento Registral número E0001 del Rubro Cancelaciones; ii) Infracción normativa de los artículos 949, 2014, 2016 y 2022 del Código Civil; señala que se ha inaplicado el artículo 949 del Código Civil al consignarse que el embargo se encontraba previamente inscrito a la fecha de inscripción de su derecho de propiedad dejando sin contenido ni protección el derecho de propiedad debido a una supuesta falta de inscripción registral previa al embargo lo cual en forma alguna constituye un mecanismo de constitución de derechos reales como el de propiedad; arguye que el artículo 2014 del Código Civil es aplicable a los actos realizados a título oneroso y no al presente caso en el que el título es un anticipo de legítima acto celebrado a título gratuito que además se opone al embargo en forma de inscripción el cual es un derecho personal y constituye a la vez una medida cautelar de carácter de provisional; afirma que no se aplica el artículo 2022 segundo párrafo del Código Civil que resulta una excepción al principio de prioridad establecido en el artículo 2016 del Código Civil a pesar que al momento de inscribir su título de propiedad el embargo se encontraba cancelado registralmente con fecha once de mayo de dos mil uno por caducidad consiguientemente no puede considerarse su conducta de mala fe; indica que si se hubiera aplicado la prioridad en el tiempo de la inscripción se determinaría la preferencia del derecho de propiedad de la tercerista ya que su derecho fue inscrito antes de la vigencia de la medida cautelar pues si bien el embargo se inscribió el diez de agosto de dos mil uno también lo es que el mismo fue cancelado el once de mayo de dos mil cuatro produciéndose luego la inscripción del derecho de propiedad de la tercerista el trece de octubre de dos mil cinco cuando no existía medida cautelar vigente.- Tercero: Que, en el caso de autos corresponde efectuar el análisis correspondiente de la causal de infracción normativa procesal toda vez que en caso de ampararse la misma no procederá emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa sustantiva consiguientemente a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos es menester realizar las siguientes precisiones: I) Mediante escrito obrante a fojas dieciocho subsanado a fojas cuarenta y siete Danitza Esther Ponce De León Ramírez interpone demanda de tercería de propiedad contra Promotora Opción Sociedad Anónima y Estefanía Mamani Ramírez a efectos que se excluya el inmueble de su propiedad de la ejecución forzada y remate ordenado en el proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero tramitado en el Expediente número 5391-2000 seguido por Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC con Estefanía Mamani Ramírez respecto al inmueble ubicado en el Centro Comercial Habitacional Mariscal Castilla Tienda número ciento uno Esquina con Malecón Solezi Distrito de Mariano Melgar inscrito en la Partida Registral número 01139433 alegando lo siguiente: a) Su derecho de propiedad se encuentra acreditado mediante Escritura Pública de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro inscrita el nueve de enero de dos mil seis en el Asiento número C00002 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Partida Registral número 01139433; b) En el Asiento número E0001 del Rubro Cancelaciones se inscribió la caducidad de la medida cautelar con fecha trece de octubre de dos mil cinco en el Asiento número D0005 del Rubro Gravámenes y Cargas así como la vigencia de la medida cautelar

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en el Asiento número D0006 después de inscribirse su derecho de propiedad; II) Admitida a trámite la demanda Estefanía Mamani Ramírez contesta la misma por escrito corriente a fojas setenta y seis asumiendo todos los fundamentos expuestos en la demanda al considerar que la deuda que se le imputa frente a la codemandada Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC no es cierta ni real; agrega que la demandante es una tercera persona que no tiene por qué verse perjudicada por los efectos del proceso de obligación de dar suma de dinero pues las deudas son personales y no familiares; III) Por su parte la codemandada Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC según escrito obrante a fojas ciento uno contesta la incoada alegando lo siguiente: a) Es falso que el inmueble materia de litis haya sido dado en anticipo con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro intentando ésta sorprender al presentar una escritura apócrifa de anticipo de legítima celebrada ante Notario Público en la fecha antes mencionada; b) La demandante no podía conocer con exactitud los linderos y las medidas perimétricas del bien inmueble de litis; afirma que ésta dio en anticipo en el año mil novecientos noventa y cuatro un bien inmueble impreciso e indefinido pues su derecho recién se concretó en mil novecientos noventa y seis lo cual se demuestra con el Certificado Literal de la Ficha número 20267 transfiriendo el inmueble a la demandante recién con las Escrituras Públicas Aclaratorias de octubre y diciembre de dos mil cinco por ende la tercería no se encuentra inmersa dentro de lo dispuesto por el artículo 2022 del Código Adjetivo; y c) Asimismo debe considerarse que la tercerista recién inscribió su derecho de propiedad el nueve de enero de dos mil seis mientras el derecho de su representada se encuentra inscrito según medida cautelar que data de agosto de dos mil uno pues como ya se mencionó la tercerista recibió en anticipo de legítima el inmueble sub litis a fines del año dos mil cinco habiendo inscrito su derecho en enero de dos mil seis fecha en la cual recién se individualizó el bien materia de litis y por ende se efectuó la transferencia del mismo consecuentemente la medida cautelar a favor de su representada es de fecha anterior al supuesto derecho de propiedad de la tercerista; añade que la codemandada Estefanía Mamani Ramírez ha ejercido siempre su derecho de propiedad sin limitación alguna tal es así que ha hipotecado el inmueble materia de litis en noviembre de mil novecientos noventa y seis a favor del Banco de Lima modificando dicha hipoteca en abril de mil novecientos noventa y nueve y en febrero del año dos mil lo cual evidencia que la presunta escritura de anticipo de legítima no data de la fecha que se pretende hacer creer por lo que debe declararse improcedente la demanda; IV) La litisconsorte pasivo necesaria Ferretería y Matizados La Casa Del Color Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contesta la demanda por escrito obrante a fojas cuatrocientos sesenta y uno alegando que la supuesta obligación sustentada en el proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero no es imputable a su representada como deudor principal pues la denominación correcta de su representada es Ferretería y Matizados La Casa Del Color Empresa Individual de Responsabilidad Limitada la cual no puede conocer sobre el pagaré materia de ejecución en el proceso de obligación de dar suma de dinero referido más aún si la persona de Jesús Ponce De León que suscribe supuestamente a nombre de su representada no es titular ni Gerente sino una persona totalmente extraña de tal manera que mal puede hablar de la existencia de una obligación cuando la misma no existe ni le es atribuible a su representada; sostiene que la titular de su representada es Gloria Cupe Cabana y el Gerente General es Víctor Inga Luque no teniendo por tanto Jesús Ponce De León nada que ver con la misma; refiere que en el proceso de obligación de dar suma de dinero no fueron demandados ni incorporados al proceso de tal manera que nada tiene que responder en el proceso de obligación de dar suma de dinero menos aún tiene legitimidad para obrar en el proceso de tercería; V) Tramitada la causa acorde a su naturaleza el Juez de primera instancia declara según sentencia contenida en la Resolución número ciento treinta y cuatro - dos mil trece corriente a fojas mil quinientos veintiséis dictada el veintidós de marzo de dos mil trece infundada la demanda al considerar lo siguiente: i) El contrato de anticipo de legítima se celebró el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro el cual fue aclarado por Escrituras de fechas diez de octubre de dos mil cinco y doce de diciembre de dos mil cinco apareciendo Estefanía Mamani Ramírez en la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar como propietaria hasta el año dos mil cuatro según Informe número 124-2009-DRC-GAT-MDMM corriente a fojas ochocientos noventa realizando actos jurídicos con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis constituyendo hipoteca a favor del Banco de Lima modificando la misma el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho de igual forma con fecha nueve de febrero de dos mil nuevamente efectuó otra modificación de hipoteca coligiéndose que la demandante hasta esa fecha no realizaba actos de propietaria; ii) Estefanía Mamani Ramírez realizó un acto jurídico unilateral esto es la Constitución del Anticipo de Legítima el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro a favor de sus herederos forzosos Ricardo y Danitza Esther Ponce De León Ramírez lo cual no se dio debido a que seguía realizando actos de propietaria a su nombre y recién con fecha doce de diciembre de dos mil cinco realizó el acto de disposición unilateral identificando bien el inmueble razón por la cual esa fecha es la que recién se toma como fecha cierta del documento de anticipo de

legítima; iii) La inscripción registral del embargo en el Rubro Gravámenes se dio el catorce de agosto de dos mil uno declarándose la caducidad el veintiocho de mayo de dos mil cuatro en el Rubro Cancelaciones Asiento número E-00001 y el nueve de enero de dos mil seis se inscribió el anticipo a favor de Ricardo y Danitza Esther Ponce De León Ramírez pero se declara la vigencia de la medida cautelar el dos de febrero de dos mil seis; y iv) De lo que se advierte que la inscripción registral anterior al derecho de propiedad fue la medida cautelar en forma de inscripción de fecha catorce de agosto de dos mil uno pues el momento en que se generó el derecho de propiedad se ha determinado el doce de diciembre de dos mil cinco esto es con posterioridad a la fecha de la medida cautelar antes referida; y VI) Apelada la precitada resolución la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento cuarenta y dos corriente a fojas mil seiscientos diecisiete dictada el dieciséis de setiembre de dos mil trece confirma la recurrida que declaró fundada la demanda al considerar lo siguiente: i) Sobre la propiedad del bien sub litis: a) De los medios probatorios actuados en el proceso se desprende que Estefanía Mamani Ramírez adquirió el predio a mérito a la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve otorgando posteriormente por Escritura Pública de veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro el inmueble en mención en Anticipo de Legítima a favor de sus menores hijos Ricardo y Danitza Esther Ponce De León Ramírez inscribiendo la primera de dominio a su favor el catorce de junio de mil novecientos noventa y seis en el Asiento número 1 Rubro C de la Partida número 01139433 corriente a fojas treinta a mérito de la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve resultando las Escrituras Públicas de Aclaración de Anticipo de Legítima de fechas diez de octubre de dos mil cinco y doce de diciembre de dos mil cinco efectivamente aclaraciones respecto de la Escritura Pública de Anticipo de Legítima celebrada el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro al advertirse de su lectura que las mismas en modo alguno modifican el hecho referente a que el bien anticipado es el mismo que fue adquirido por Estefanía Mamani Ramírez el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve; b) Siendo esto así se determina que Ricardo Ponce De León Ramírez y Danitza Esther Ponce De León Ramírez ostentan la propiedad del predio sub litis desde el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro el cual se encuentra inscrito en el Asiento número C0002 de la Partida número 01139433 de la Zona Registral número XII - Sede Arequipa el trece de octubre de dos mil cinco; ii) De la medida cautelar: con fecha dieciséis de agosto de dos mil Promotora Opción Sociedad Anónima solicitó medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble la misma que le fue concedida inscribiéndose en el Asiento número D00005 de la Partida número 01139433 no obstante con fecha once de mayo de dos mil cuatro se canceló dicho Asiendo el cual fue declarado vigente el cinco de diciembre de dos mil cinco según se aprecia en el Asiento número D0006 de la Partida número 01139433; iii) De la oponibilidad de la Tercería: a) Existe un título de fecha cierta consistente en la Escritura Pública de Anticipo de Legítima de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro (derecho real) que es anterior al embargo inscrito el diez de agosto de dos mil uno (derecho personal); b) Si bien por el principio registral de prioridad de rango previsto en el artículo 2022 del Código Civil el derecho real prevalece sobre el derecho personal no obstante frente a dicho principio el ordenamiento jurídico nacional recoge los principios registrales de buena fe y de prioridad por lo que deben prevalecer éstos últimos toda vez que cuando se inscribió el embargo (diez de agosto de dos mil uno) no aparecía inscrito el título de la tercerista; c) Si bien Estefanía Mamani Ramírez con anterioridad a la inscripción del embargo actuó como verdadera propietaria hipotecando un bien que se encontraba inscrito a su nombre y que como representante de los menores anticipados estaba en obligación de inscribir la traslación de dominio y no solapar dicho acto para obtener valiéndose de la fe que otorga el registro un crédito con garantía hipotecaria y generar confianza en terceros respecto a su propiedad tal situación constituye precisamente el motivo por el cual no se acepta en la presente resolución que el título que opone la tercerista tenga preeminencia sobre el embargo inscrito pues ello implicaría validar el ardid, el engaño, la mala fe; d) Su título no fue inscrito con anterioridad al embargo careciendo de sustento la aseveración consistente en que su título fue inscrito el trece de octubre de dos mil cinco es decir en el periodo en que no existía medida cautelar inscrita que afecte el predio sub litis pues ya al veintiséis de junio de dos mil cinco se había emitido la Resolución número cuarenta y siete que declaró la vigencia de la medida de ejecución judicial recaída en el inmueble inscrita en la Partida número 202671 y actualmente registrada en la Partida número 01139433 en los mismos términos en que aparece inscrita en el Asiento número 5 Rubro D de la Ficha citada resolución que fue notificada a Estefanía Mamani Ramírez madre de la tercerista el diez de octubre de dos mil cinco tres días antes de la inscripción del título que la tercerista opone y que evidentemente se efectúa con el ánimo de burlar la acreencia de la codemandada.- Cuarto: Que, sobre el particular es del caso anotar que el derecho al debido proceso ha sido ampliamente determinado a través de abundante jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional señalando en el noveno

 

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considerando de la sentencia recaída en el Expediente signado con el número 4341-2007-HC-TC de cinco de octubre de dos mil siete que su afectación se da en los casos en los que se pone de manifiesto una insuficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales es decir casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (principio de congruencia de las resoluciones judiciales) precisando asimismo en el décimo primer considerando de la sentencia emitida el veinte de junio de dos mil dos recaída en el Expediente número 1230-2002-PHC/TC que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso constituyendo exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del artículo 139 inciso 5 del de la Constitución Política del Perú el cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Quinto: Que, a mayor abundamiento el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las que goza el justiciable que comprenden la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes en relación al derecho de acción y de contradicción entre otros por tanto la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso se han vulnerado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos de procedimiento y cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales en tal sentido corresponde precisar que la motivación de las resoluciones judiciales es principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú norma prevista en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil motivación que resulta esencial toda vez que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima un pedido acorde al sentido y alcance de las peticiones propuestas por las partes debiendo haber identidad entre las pretensiones por ende habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión así como cuando la motivación responda efectivamente a la ley y a lo que fiuye de los actuados y exista además una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto del tal modo que la resolución por si misma constituya suficiente justificación de lo que se decide u ordena y si sucede lo contrario la sentencia se encontrará viciada de incongruencia.- Sexto: Que, en el caso de autos es de verse que la demanda versa sobre tercería de propiedad a efectos que se excluya el inmueble de propiedad de la actora ubicado en el Centro Comercial Habitacional Mariscal Castilla Tienda número ciento uno Esquina con Malecón Solezi Distrito de Mariano Melgar inscrito en la Partida Registral número 01139433 de su ejecución forzada y remate ordenado en el proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero seguido en el Expediente número 5391-2000 por Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC contra Estefanía Mamani Ramírez alegándose que el derecho de propiedad se encuentra acreditado por Escritura Pública de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro inscrita el nueve de enero de dos mil seis en el Asiento número C00002 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Partida Registral número 01139433 habiéndose inscrito en el Asiento número E0001 del Rubro Cancelaciones la caducidad de la medida cautelar dictada el trece de octubre de dos mil cinco la cual estaba inscrita en el Asiento número D0005 del Rubro de Gravámenes y Cargas de la referida Partida Registral cuya vigencia se registró en el Asiento número D0006 después de inscribirse su derecho de propiedad.- Sétimo: Que, en el caso que nos ocupa pese a que demandante sostiene que su derecho de propiedad constituye la Escritura Pública de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro inscrita el nueve de enero de dos mil seis en el Asiento número C00002 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Partida Registral número 01139433 es de verse que las instancias de mérito no han confrontado el precitado titulo no obstante que la controversia en el caso que nos ocupa radica en determinar si el título que se encuentra inscrito el cual opone como tercerista prevalece sobre el título de la demandada el cual también se encuentra inscrito así como los efectos de la cancelación y posterior vigencia de dicha medida cautelar máxime si se ha fijado como punto controvertido determinar si la demandante tiene derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis inscrito en la Partida número 01139433 oponible al título que ostenta la demandada Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC esto es la medida cautelar inscrita el diez de agosto de dos mil uno advirtiéndose al respecto que la Sala Superior confronta el derecho de propiedad de la tercerista basado en la Escritura Pública de Anticipo de Legítima de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y el A quo confronta el derecho de propiedad de la tercerista

basándose en el Escritura de Aclaración de Anticipo de Legítima de doce de diciembre de dos mil cinco coligiéndose de lo antes expuesto que ambas instancias no se han sujetado al mérito de lo actuado en el proceso al no confrontar el título que opone la recurrente y el de la demandada esto es la medida cautelar que ostenta Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC apreciándose de otro lado que ambas instancias jurisdiccionales no se han pronunciado sobre los efectos de la cancelación y posterior vigencia de la medida cautelar no obstante que la demandante ha señalado que la inscripción de su derecho de propiedad se efectuó con posterioridad a la vigencia de la medida cautelar esto es cuando se encontraba inscrita la caducidad de la medida cautelar la cual recobró vigencia después de inscribirse su derecho de propiedad por consiguiente al no haberse emitido pronunciamiento al respecto este Tribunal Supremo ordena que el A quo se pronuncie sobre los efectos de la cancelación y posterior vigencia de la medida cautelar configurándose entonces la denuncia procesal careciendo de objeto de emitir decisión en relación a la denuncia material.- Razones por las cuales y en inaplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 3: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Danitza Esther Ponce De León Ramírez; SE CASE la sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento cuarenta y dos de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; INSUBSISTENTE la apelada contenida en la Resolución número ciento treinta y cuatro – dos mil trece de fecha veintidós de marzo de dos mil trece; SE ORDENE al A quo expida nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Danitza Esther Ponce De León Ramírez con Estefanía Mamani Ramírez y otros sobre Tercería de Propiedad; y devuélvase. S. VALCÁRCEL SALDAÑA

1          Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda

Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.

2          De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano
Americanas, México D.F., 1940, página 222.

3          Escobar Fornos, Iván. Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia,

1990, página 241.

4          Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional número

04295-2007-PHC/TC.

C-1335406-1

CAS. 438-2014 LIMA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BIENES. Sumilla: La causal de contravención de las normas procesales y el quebrantamiento de las formas procesales establecidas en ellas, denunciada, se configura cuando en el desarrollo del proceso judicial no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha omitido o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional dejar de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Lima, trece de marzo de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatrocientos treinta y ocho - dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos noventa y ocho por Fernando Tetsukazu Kinjo Tamashiro, contra la resolución de vista de fojas seiscientos setenta y siete, su fecha catorce de noviembre de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia apelada de fecha once de julio de dos mil trece que declara infundada la oposición formulada por la parte demandada y designa como administradores judiciales de las acciones y derechos de la sucesión intestada Shintetzu Kinjo Gakiya-Juana Tamashiro Oshiro correspondientes a Compañía La Colmena Sociedad Anónima a Gladys Kinjo Tamashiro y Mary Kinjo Tamashiro; en los seguidos por Gladys Kinjo Tamashiro y otra con Fernando Tetsukazu Kinjo Tamashiro y otros; sobre Administración Judicial de Bienes.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintidós de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y cinco del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil a través del cual Fernando Tetsukazu Kinjo Tamashiro denuncia: a) Afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; alega que el presente proceso es uno de administración judicial de supuestas acciones, por lo que el Juez deberá verificar previamente que exista la sucesión Shintetsu Kinjo Gakiya - Juana Estela Tamashiro Oshiro y que dichas acciones estén registradas en el libro matrícula de acciones de la Compañía Inmobiliaria La Colmena Sociedad Anónima en virtud del artículo 91 de la Ley General de Sociedades, sin embargo la Sala se ha pronunciado sobre aspectos -ajenos al tema decidendi, pues las premisas establecidas apuntan hacia una hipótesis no relacionada con el asunto sometido a su conocimiento; asimismo, señala que la impugnada contiene premisas contradictorias puesto que en primer

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lugar señala que en virtud al Acuerdo de Repartición, el recurrente es propietario de toda la deuda y obligación así como propiedades o bienes pertenecientes a Shintetsu Kinjo Gakiya, en consecuencia, esta disposición hace extensiva a las acciones que Shintetsu Kinjo Gakiya poseía en la Compañía Inmobiliaria La Colmena Sociedad Anónima y en segundo lugar señala que existen acciones en la Compañía Inmobiliaria La Colmena Sociedad Anónima a nombre de Shintetzu Kinjo Gakiya, sin tener en cuenta que en virtud del Acuerdo de Repartición el recurrente (Fernando Tetsukazu Kinjo Tamashiro) adquirió las acciones de su padre (Shintetsu Kinjo Gakiya) en la Compañía Inmobiliaria La Colmena Sociedad Anónima; además, existe contradicción puesto que se señala que no existen acciones registradas a nombre de la sucesión de Shintetsu Kinyo Gakiya en el libro de matrícula de acciones de la Compañía Inmobiliaria La Colmena Sociedad Anónima y luego señala que los hermanos son copropietarios de las acciones de la sucesión Shintetsu Kinyo Gakiya; b) La afectación del Principio de Congruencia Procesal regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alega que la Sala se ha pronunciado sobre pretensiones y posiciones no planteadas por ninguna de las partes, toda vez que no solo ha concedido la administración judicial sobre acciones inexistentes sino que incluso se pronuncia indebidamente sobre interpretar los alcances y efectos del acuerdo de partición de bienes del causante Shintetsu Kinjo Gakiya celebrado entre las partes en Japón; asimismo, declara un supuesto derecho de las solicitantes sobre acciones inexistentes de la sucesión de Shintetsu Kinjo Gakiya e incluso declara la supuesta existencia de porcentajes que le correspondería a éstas. Califica y declara la ineficacia del acuerdo de partición de bienes del causante Shintetsu Kinjo Gakiya celebrado entre las partes y por el que el recurrente adquirió una serie de derechos correspondientes al causante; c) La afectación del Principio de la Jurisdicción Predeterminada por Ley y el Principio ne bis in ídem regulado por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; alega que en el presente caso se ha vulnerado el Principio de Jurisdicción Predeterminada puesto que la Sala Comercial se ha avocado al conocimiento de pretensiones que no son de su competencia; asimismo se ha pronunciado respecto de pretensiones que no han sido planteadas por las partes; en cuanto a la afectación al Principio de ne bis in ídem, alega que tras la nulidad del acto jurídico que declaró fundada la demanda y nulos los actos jurídicos en el acta de la Compañía Inmobiliaria La Colmena Sociedad Anónima -sentencia que según las solicitantes- implica que se inscriba en el libro de matrícula de acciones de la aludida empresa, la sucesión de Shintetsu Kinjo Gakiya de fecha quince de enero de dos mil doce, se elevó el Acta de Redistribución de Acciones inserta en el libro de matrícula de acciones donde consta que ninguna sucesión es propietaria de acciones, debiéndose señalar que las demandantes solicitaron en el proceso de nulidad que se inscriba en el libro de matrículas de acciones la citada sucesión, la cual fue declarada sin lugar lo solicitado, la misma que fue confirmada mediante Resolución número 03-II indicando que no se contempló en el petitorio de la demanda exigencia alguna para que al declararse fundada se ordene inscribir a la sucesión de su padre; señala que al existir un pronunciamiento en sede judicial que acredita que no existen acciones a nombre de la sucesión intestada, este hecho no puede ser negado por otro Órgano Jurisdiccional, conforme al principio ne bis in ídem; d) La inaplicación del artículo 91 de la Ley General de Sociedades; alega que en el caso de autos el Juez deberá verificar previamente que exista la sucesión y de la existencia de acciones a nombre de ésta en el libro de matrícula de acciones de la Compañía Inmobiliaria La Colmena Sociedad Anónima y justificada la necesidad de nombrar un Administrador Judicial; señala que no existe acciones a nombre de la sucesión de Shintetsu Kinjo Gakiya y que tras la muerte de su padre celebró un “Acuerdo Familiar de Repartición de Herencia del Patrimonio de Shintetsu Kinjo Gakiya” que obra en autos, en el que con participación de su madre se acordó que toda deuda u obligación, así como propiedades o bienes pertenecientes a Shintetsu Kinjo Gakiya corresponderían a Fernando Tetsukazu Kinjo Tamashiro, en el que también se hizo Redistribución de Acciones; e) La inaplicación del artículo 2050 del Código Civil; alega que la Sala Civil resta eficacia y mérito probatorio al “Acuerdo Familiar de Repartición de Herencia del Patrimonio de Shintetsu Kinjo Gakiya” de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, el mismo que conforme a la citada norma resulta eficaz en nuestro país, siendo arbitrario su desconocimiento; f) La inaplicación del artículo 2110 del Código Civil; alega que el “Acuerdo Familiar de Repartición de Herencia del Patrimonio de Shintetsu Kinjo Gakiya” resulta válido, habiéndolo así declarado las instancias judiciales de Japón, por ello la presente pretensión de administración judicial de supuestas acciones de Shintetszu Kinjo Gakiya no existen, ya que éstas fueron atribuidas a Fernando Tetsukazu Kinjo Tamashiro.- CONSIDERANDO: Primero: Que, del examen de los autos se advierte que a fojas ciento dos, las demandantes Gladys Kyomi Kinjo Tamashiro y Mary Yurie Kinjo Tamashiro solicitan se les nombre Administradoras Judiciales de las cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve acciones que aparecen a nombre de su padre Shintetzu Kinjo Gakiya en la empresa Compañía Inmobiliaria La Colmena Sociedad Anónima-CILCSA Como sustento fáctico de su pretensión manifiestan lo siguiente: a) Su hermano Fernando Tetsukazu Kinjo Tamashiro (hoy demandado) se adjudicó el cincuenta y cinco por

ciento de las acciones de la empresa Compañía Inmobiliaria La Colmena Sociedad Anónima a su favor, al amparo de acuerdos de transferencia de acciones plasmados en las Actas de Juntas Generales de Accionistas de la citada empresa de fechas treinta de marzo de mil novecientos ochenta y dos, seis de setiembre de mil novecientos ochenta y dos y veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, las mismas que fueron declaradas nulas en un proceso judicial con sentencia judicial firme, debido a que las Actas fueron adulteradas y las firmas de sus padres falsificadas, para impedirles el uso y el disfrute del porcentaje que les correspondía como sus legítimas herederas, habiendo los demandados durante trece años dispuesto para sí de los dividendos de las acciones de sus padres, así como de las rentas producidas por los inmuebles de la empresa; b) En efecto, el trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho las suscritas iniciaron un proceso judicial de nulidad absoluta contra las indicadas Actas falsificadas, obteniendo sentencia favorable en primera instancia en fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, confirmada por sentencia de vista de fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, declarándose improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Fernando Kinjo mediante Resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, ordenándose en ejecución la inscripción de la nulidad de dichos actos en el Libro de Matrícula y Transferencia de Acciones de la empresa, por lo que la distribución accionaria fue restablecida por mandato judicial, habiéndose retrotraído ésta a la fecha de los Actos declarados nulos, siendo por lo tanto, su padre fallecido el mayor accionista de la empresa con cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve acciones que representan el noventa y ocho punto diecinueve por ciento del capital social; c) En dicho proceso judicial las demandantes obtuvieron medidas cautelares para preservar la existencia de los bienes inmuebles de propiedad de la empresa, con el fin de evitar que el demandado Fernando Kinjo con la ilegal mayoría de acciones obtenida en base a la falsificación de las firmas de sus padres, venda o grave los mismos. Dicha medida se encuentra vigente al haber sido renovada; d) Que su hermano Fernando Kinjo Tamashiro en contubernio con su hermana Esther Kinjo Tamashiro haciendo uso de una mayoría de acciones que no les correspondía, escondieron dichas acciones de la masa hereditaria y les apartaron dolosamente de la administración de la empresa, autonombrándose como gerentes para disponer de sus dineros e hipotecar uno de sus bienes inmuebles a favor del Banco de Crédito, con el objeto de obtener préstamos en beneficio de terceros y de ellos mismos, en perjuicio de la empresa y de las suscritas; e) Habiéndose declarado la nulidad de dichas Actas con Sentencia firme, debido a la falsificación de las firmas de sus padres, los cuatro hermanos se han constituido como copropietarios de las cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve acciones en su calidad de legítimos y únicos herederos de sus padres y dado que los demandados están implicados en el delito de falsificación de firmas en perjuicio de la Sociedad y de las suscritas, no se encuentran en la capacidad legal ni moral de administrar las acciones de sus padres.- Segundo: Que, admitida a trámite la demanda en la vía de proceso no contencioso, por escrito de fojas doscientos sesenta se apersona al proceso Fernando Tetsukazu Kinjo Tamashiro formulando contradicción en los siguientes términos: a) que las solicitantes deben agotar los medios previos regulados en la Ley General de Sociedades para elegir al representante de las acciones que alegan tener en copropiedad; b) que lassolicitantes pretenden atribuirse facultades correspondientes a los órganos de administración y gestión de la sociedad, facultades que son atribuidos a la gerencia y al directorio respectivamente, y no a los accionistas; c) que no existen acciones de la sucesión Shintetsu Kinjo dado que tras la muerte del padre de las solicitantes se celebró un acuerdo familiar de repartición de herencia del patrimonio de Shintetsu Kinjo en la que se acordó que toda deuda u obligación así como propiedades o bienes pertenecientes al señor Shintetsu Kinjo corresponderían a Fernando Tetsukazu Kinjo Tamashiro; d) que el Juez competente para conocer una demanda que tiene como pretensión la administración judicial de bienes es el Juez Civil y no el Juez Comercial.- Tercero: Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por resolución de primera instancia de fecha once de julio de dos mil trece se declara infundada la oposición formulada por la parte demandada, designando como administradoras judiciales de las acciones y derechos de la sucesión intestada Shintetzu Kinjo Gakiya-Juana Tamashiro Oshiro, correspondientes a la Compañía La Colmena Sociedad Anónima a Gladys Kinjo Tamashiro y Mary Kinjo Tamashiro. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae sustancialmente que el A quo ha establecido que: a) el juzgado comercial resulta competente para conocer del procedimiento de autos, en la medida que se trata de una decisión que afecta a una sociedad cuyas controversias o incidencias -como la de autos- es de conocimiento de la Subespecialidad Comercial, como lo establece la Resolución Administrativa número 006-2004-SP-CS y porque además, la Sala Superior, mediante resolución del diecinueve de abril de dos mil doce ha considerado implícitamente que el juzgado comercial resulta competente para conocer del proceso de autos; b) la parte demandante ha presentado como respaldo de su petitorio el testimonio de constitución de la Compañía La Colmena Sociedad Anónima del veintiséis de abril de mil novecientos setenta y siete, la copia literal de la Partida número 01095552 de la misma sociedad y la sentencia expedida por el

 

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Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima que declara nula el Acta de Junta General de Accionistas de treinta de marzo de mil novecientos ochenta y dos con respecto al acto jurídico de distribución de acciones y las actas de junta general de accionistas de fecha seis de setiembre de mil novecientos ochenta y dos y veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro respectivamente, por haberse adulterado las actas y falsificado las firmas de sus padres, es decir, resolvió declarar nulos los acuerdos por los que su hermano Fernando Kinjo Tamashiro se adjudicó el cincuenta y cinco por ciento de las acciones de la mencionada empresa La Colmena Sociedad Anónima; c) que si bien el emplazado sostiene que el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, confirmado por la Tercera Sala Civil de Lima, han declarado la nulidad de las actas de treinta de marzo de mil novecientos ochenta y dos, seis de setiembre de mil novecientos ochenta y dos y veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y que dicha nulidad se extendió solo a los actos jurídicos relativos a la distribución y atribución de acciones mas no a los demás acuerdos posteriores, no declarados nulos, ya que éstos surtieron plenos efectos, sin embargo, la decisión judicial adoptada en dicho proceso no solo se trata de una decisión firme cuyos efectos deben acatarse y procederse conforme al estatus que establece dicha resolución sino además, porque no puede ingresar a analizar y tener en cuenta los acuerdos que con posterioridad haya efectuado la empresa emplazada, toda vez que los mismos no son materia de este procedimiento; d) además debe tenerse en cuenta que lo solicitado por la parte demandante no es la designación de un órgano societario sino la de designar a un administrador judicial de las acciones y derechos de la sucesión Shintetzu Kinjo Gakiya - Juana Tamashiro Oshiro que conforme a lo dispuesto por la resolución judicial antes mencionada, se encuentran en situación de copropiedad.- Cuarto: Que, apelada la resolución de primera instancia, la Sala superior mediante resolución de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil trece confirma la recurrida por las siguientes consideraciones: a) Se ha acreditado con sentencia firme que el demandado se adjudicó el cincuenta y cinco por ciento de empresa a su favor al amparo de acuerdos de transferencia de acciones de los años mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y cuatro, los cuales fueron declarados nulos en el año dos mil ocho, por sentencia ejecutoriada dictada en un proceso judicial de nulidad de acto jurídico recaído en el Expediente número 43892-1998, en el cual no se hizo valer el medio probatorio denominado “Repartición por Acuerdo Familiar entre los herederos del Patrimonio de Shintetsu Kinyo”; más bien por el contrario, se determinó que se había falsificado las firmas de los señores Shintetsu Kinyo y su cónyuge Juana Estela Tamashiro; b) De otro lado, el citado acuerdo contiene una referencia genérica que pareciera una disposición testamentaria del padre, pero se ha presentado como un acuerdo conciliatorio entre madre y hermanos posterior al fallecimiento de aquél. Además, la referencia es genérica y no es claro si se referiría a bienes ubicados en Japón o a la universalidad de bienes, incluyendo los ubicados o constituidos en el Perú como las acciones de la Compañía Inmobiliaria La Colmena; c) Se observa que la sucesión intestada del causante Shintetsu Kinyo inscrita en el Asiento A0001 de la Partida 12517262 de los Registros Públicos en el año dos mil diez establece como herederos a la madre y a los cuatro hijos; asimismo, la declaración de sucesión intestada de la madre Juana Estela Tamashiro Oshiro, fallecida el año mil novecientos noventa y tres, inscrita en agosto de dos mil diez establece como herederos a sus cuatro hijos. Estas declaraciones de sucesión intestada no han sido impugnadas por la parte demandada, por lo que los acuerdos adjuntados del año mil novecientos ochenta y cinco en Japón carecen de fuerza probatoria frente a los instrumentos peruanos adjuntados; d) El derecho que asiste a las demandantes respecto del porcentaje de acciones que les corresponde se encuentra en una situación de entrampamiento debido a que las normas societarias establecen que en caso de copropiedad de las mismas se debe proceder a nombrar un representante de consenso entre los cotitulares, para que se ejerzan los derechos inmanentes a ellas, lo que en un caso como el presente no es viable, siendo una barrera infranqueable la conducta de los hermanos de las recurrentes respecto a no permitir la participación de éstas, basados en formalismos y en ciertos vacíos legales que utilizan para continuar realizando actos que desde la sentencia judicial de nulidad de acto jurídico son claramente ilegitimas, por cuanto van en contra de la buena fe; e) Las alegaciones relativas a que no se han inscrito las acciones (indicadas en la sentencia judicial de nulidad de acto jurídico) deben ser desestimadas, por cuanto justamente es la parte demandada que se mantiene en control total de las mismas (sin acuerdo de partes ni designación judicial, sino solo por la vía de los hechos), quien impide su inscripción; f) El artículo 851 del Código Civil establece que en tanto la herencia permanezca indivisa (como en el presente caso, en que los hermanos son copropietarios de las acciones) será administrada por el albacea o por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial, sin embargo, si los copropietarios no logran ponerse de acuerdo en cuanto a quien deba representarlos, la norma civil prevé la posibilidad de nombramiento de un administrador por el Juez, de acuerdo a las circunstancias del caso específico. En el presente caso, tales circunstancias se han presentado, dado que los derechos declarados y reconocidos en sede judicial (proceso de nulidad de acto jurídico), así como las declaraciones de sucesión

intestada han quedado firmes y constituyen prueba plena de su existencia, no obstante lo cual persiste el estado de insatisfacción del interés digno de tutela, como si no existieran, lo cual no puede continuar, por cuanto ello significaría que la finalidad fundamental del proceso habría quedado burlada. No existiendo por tanto en cuanto a la cotitularidad de las acciones un representante o apoderado común de acuerdo a la Ley General de Sociedades y al Código Civil; ejerciendo ello los demandados por la vía de los hechos, sin permitir el acceso a la parte demandante, se concluye que se trata de un ejercicio ilegítimo que es factible de ser encausado legalmente a través de la administración judicial.- Quinto: Que, debe analizarse en primer lugar la causal por infracción de la norma adjetiva, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal por infracción de la norma sustantiva.- Sexto: Que, la garantía del debido proceso comprende un conjunto de principios relativamente heterogéneos, pero absolutamente interdependientes que conforman una unidad con relación al tipo de proceso que exige el estado de derecho; principios que, además, han de determinar el curso regular de la administración de justicia por parte de sus operadores y que se instituyen como reglas y formas cuyo fin es la protección de los derechos individuales; es en atención a su trascendencia que la ley ha considerado entre los motivos de casación, la contravención de las normas procesales y el quebrantamiento de las formas procesales establecidas en ellas. Consecuentemente, la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso judicial no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha omitido o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Séptimo: Que, previamente se debe señalar que el agravio contenido en el apartado a) por afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales regulado en el artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú y la inaplicación del artículo 91 de la Ley General de Sociedades contenido en el apartado d), serán analizadas en un solo momento al contener los mismos fundamentos. En ese sentido, el recurrente sostiene que al resultar ser el presente proceso uno de administración judicial de acciones, se debió verificar previamente la existencia de la sucesión Shintetsu Kinjo Gakiya - Juana Estela Tamashiro Oshiro; además que dichas acciones se encuentren registradas en el libro matrícula de acciones de la Compañía Inmobiliaria La Colmena Sociedad Anónima. Sobre el particular, se aprecia que ambos extremos de la denuncia devienen en inconsistentes dado que la sala superior ha establecido que las demandantes, luego de emitida a su favor la sentencia en el proceso sobre nulidad de acto jurídico, han procurado convocar a Junta General de Accionistas a efectos de inscribir la sucesión intestada en el libro de registro de matrícula y transferencia de acciones de la empresa, no obstante dicho propósito se ha visto obstaculizado de manera reiterada por los demandados bajo el argumento que las acciones se encuentran en estado de copropiedad, sin considerar que precisamente dicha situación habilita la solicitud de nombramiento de administrador judicial. Por lo demás, las acciones no se encuentran inscritas a nombre de la sucesión debido a que según, lo establecido por la Sala Superior, los demandados han impedido dicha acción al encontrarse en el control de hecho de la sociedad. Asimismo el argumento de que la sentencia de vista contendría premisas contradictorias, no se sostiene sobre una base real toda vez que la Sala Superior ha determinado que la Repartición de Acuerdo Familiar contiene una referencia genérica que parecería una disposición testamentaria del padre causante pero que sin embargo ha sido presentado como un acuerdo conciliatorio entre la madre y los hermanos, a lo que se agrega finalmente que no resulta claro si dicho acuerdo comprende los bienes ubicados en el Japón o en el Perú y si en este caso se incluyen las acciones de la Compañía InmobiIiaria La Colmena Sociedad Anónima. En el sentido precedentemente descrito, no se aprecia la infracción al Principio de Motivación de Resoluciones Judiciales invocado, dado que la Sala Superior ha emitido una resolución judicial expresando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, según el mérito de lo actuado.- Octavo: Que, a mayor abundamiento, se advierte que la argumentación del recurso respecto a esta causal por error in procedendo se refiere a cuestiones de probanza, lo que no es factible analizar en sede casatoria por no ser ésta una tercera instancia ordinaria ni tratarse de un recurso de nulidad; en ese orden de ideas, la sentencia de mérito se encuentra motivada en forma adecuada, no evidenciándose causal de nulidad alguna que vulnere el derecho a un debido proceso.- Noveno: Que, en relación al apartado b) del recurso de casación declarado procedente, debe relevarse en línea de principio que la congruencia procesal es aquel “principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (...) para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones” (Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tomo dos página quinientos treintitrés); de lo anterior se sigue que los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso, no estando obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sinrazón y a respetar todos los puntos

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de la controversia fijados por las partes.- Décimo: Que, siendo esto así, este Supremo Tribunal considera que no se ha transgredido el Principio de Congruencia en las resoluciones expedidas por ambas instancias, puesto que se ha resuelto la controversia de acuerdo con las pretensiones y argumentaciones descritas por las partes y sobre la base del caudal probatorio aportado al proceso. En ese sentido, el A quem aplicando el criterio de valoración conjunta y apreciación razonada de la prueba presentada previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil ha establecido que el Acuerdo de Partición de Bienes presentado por el recurrente deviene en un documento inoficioso al no haber creado convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos, siendo adecuado sostener que el criterio de valoración que tienen los juzgadores respecto de los medios probatorios no puede ser modificado por este Supremo Tribunal, razones por las cuales no se evidencia la vulneración a las normas procesales y constitucionales invocadas por el recurrente en este extremo.- Décimo Primero: Que, en cuanto a la causal por infracción normativa denunciada en el apartado c), es menester precisar que la afectación al Principio del Juez Predeterminado por Ley denunciado por el recurrente, resulta ser un tema cuya decisión ha sido debatida y analizada de manera amplia en sede de instancia al haber quedado establecido que tratándose de un pronunciamiento respecto de acciones de una sociedad, es evidente que resultan competentes los jueces de la subespecialidad comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 literal b) de la Resolución Administrativa número 006-2004-SP-CS. Por lo demás, no se aprecia que la Sala Superior hubiese emitido pronunciamiento sobre temas ajenos a su jurisdicción dado que en este caso en particular lo que la Sala Superior ha verificado es que las acciones de la sucesión de Shintetsu Kinjo Gakiya en la Compañía Inmobiliaria La Colmena Sociedad Anónima constituye un bien en copropiedad sobre el cual no existe una administración consensuada entre los copropietarios motivo por el cual las instancias de mérito han declarado a las demandantes como administradoras judiciales de tales acciones. Por lo demás, en cuanto a la afectación del principio ne bis in ídem denunciado, dicha causal debe igualmente ser desestimada por cuanto según se dejó anotado en líneas precedentes, las acciones de la Compañía Inmobiliaria La Colmena Sociedad Anónima no se encuentran inscritas a nombre de la sucesión por cuanto los demandados han venido impidiendo su inscripción debido a que ostentan el control de hecho de la sociedad.- Décimo Segundo: Que, finalmente, a través de la causal por inaplicación de los artículos 2050 y 2110 del Código Civil denunciado en los apartados e) y f), el recurrente pretende darle validez y eficacia al denominado “Acuerdo Familiar de Repartición de Herencia del Patrimonio de Shintetsu Kinjo Gakiya”. Sobre el particular es necesario precisar que una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. En el presente caso, el referido documento según lo determinado por la Sala Superior no ha resultado ser un documento idóneo y relevante para la dilucidación de la presente causa al no resultar claro si el citado Acuerdo hace referencia a la universalidad de bienes, a los bienes ubicados en el Japón o en el Perú, lo que significa que en aplicación del criterio de valoración conjunta y apreciación razonada de la prueba previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, el Colegiado Superior ha determinado que el referido documento no le ha generado convicción para acreditar los hechos alegados; por lo que la causal material denunciada debe igualmente desestimarse por improbada.- Décimo Tercero: Que, las razones precedentemente anotadas conducen a considerar que en el caso sub materia, en la sentencia de vista no se ha infringido las normas de derecho material ni procesal antes anotadas, en consecuencia debe desestimarse por infundado el presente recurso de casación.- Por tales consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fernando Tetsukazu Kinjo Tamashiro corriente a fojas seiscientos noventa y ocho; en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas seiscientos setenta y siete, de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mary Yurie Kinjo Tamashiro y otra con Fernando Tetsukazu Kinjo Tamashiro y otros, sobre Administración Judicial de Bienes; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por vacaciones del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema..- SS. TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-2

CAS. 646-2014 LIMA

EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Procedencia de ejecución de garantías: Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo. Palabra clave: obligación, futura, garantías. Lima, dieciséis de marzo de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número

seiscientos cuarenta seis- dos mil catorce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios doscientos cincuenta y tres, interpuesto por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra la resolución de vista de folios doscientos treinta y siete, expedida con fecha quince de noviembre de dos mil trece, por la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó el auto apelado de fecha nueve de junio de dos mil once que declaró infundada la contradicción planteada y fundada la demanda de ejecución de garantía; reformándola declararon improcedente la misma.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; alega que la Sala Superior sin ninguna motivación declara que la obligación garantizada no se encuentra determinada en la garantía mobiliaria contenida en la Escritura Pública de fecha cuatro de enero de dos mil siete; además no analiza los requisitos comunes de la citada Escritura Pública conforme al artículo 689 del Código Procesal Civil, pues si lo hubiera hecho habría determinado que la misma satisface los requisitos exigidos, siendo éste cierto, expreso, exigible y determinable. No se señala de dónde extrae el argumento de que toda obligación futura ya surgida, debe constar en otro título ejecutivo diferente al acto constitutivo para que puedan ser cobrados a través de un proceso único de ejecución; b) Infracción normativa del artículo 1 de la Ley número 28677 – Ley de Garantía Mobiliaria; afirma que se ha omitido observar y aplicar que la obligación contenida en la Escritura Pública de Garantía Mobiliaria es determinable, como está consagrada en el citado dispositivo legal. Ha venido sosteniendo en el proceso que la obligación se encuentra contenida en la cláusula tercera de la referida escritura pública, pues en dicha garantía el objeto era respaldar cualquier obligación propia, existente o futura relativa a las pólizas de caución y/o certificado de fianza que contraiga el Consorcio Unido por efecto del pago de indemnización que realice MAPFRE Perú al amparo de las pólizas de seguros de caución emitidas o por emitirse, pues declara de manera expresa que MAPFRE Perú está totalmente respaldada con la garantía otorgada en la Escritura Pública mencionada; y, c) Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; sostiene que de manera arbitraria e injustificada se ha dado un sentido distinto a lo previsto en el artículo 720 del Código Procesal Civil, al señalar que procede una demanda cuando la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo cuando se trate de obligaciones futuras; sin embargo, el texto del citado artículo no da lugar a dicha interpretación.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil diez obrante a folios cincuenta y tres, Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (antes Latina Seguros y Reaseguros S.A.) interpone demanda de Ejecución de Garantías contra Inversiones Servicios y Construcciones Sociedad Anónima Cerrada, Corporación Goods Sociedad Anónima Cerrada, Ibeco Contratistas Generales Sociedad Anónima en su condición de deudores principales y a Mobiliarios Obras Civiles para el Desarrollo Sociedad Anónima Cerrada como garante, a fin de que se le pague la suma de trescientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres nuevos soles con sesenta céntimos, conforme a la liquidación de saldo deudor, bajo apercibimiento de sacar a remate el bien dado en garantía; funda su pretensión en que: 1) Señala que los integrantes del Consorcio Unido: Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima, Corporación Goods e Ibeco Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada en adelante los deudores principales o integrantes del Consorcio Unidos son clientes de la compañía aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima y en razón de su actividad económica otorgó a las referidas empresas un conjunto de pólizas de caución y/o certificados de fianza con la finalidad de garantizar al referido consorcio en la ejecución de la obra “Construcción del Centro Cívico Municipal de Comas”, según Contrato de Obra de fecha tres de agosto de dos mil seis celebrado entre el Consorcio Unidos y la Municipalidad Distrital de Comas derivado de la Licitación Pública número 001-2006-CE/MC; 2) Mediante Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Garantía Mobiliaria de fecha cuatro de enero de dos mil siete ante Notario Público, la empresa Obras Civiles para El Desarrollo Sociedad Anónima Cerrada, afecta los bienes muebles Motoniveladora y Retroexcavadora, con el objeto de respaldar cualquier obligación vigente o futura que contraiga Consorcio Unidos por efecto de pago de indemnizaciones que realice Latina Seguros (Hoy MAPFRE) producto del honramiento de las pólizas de seguros de caución; 3) Es importante precisar que también se pactó que las pólizas serán garantizadas con el bien propio de la propietaria (Obras Civiles para el Desarrollo SAC) y la enumeración de las pólizas no es limitativa pues podrán ser renovadas o emitirse nueva pólizas de seguros de caución y/o certificados de fianza, tal como sucedió en el presente caso; 4) Mediante Carta Notarial número 5237 de fecha

 

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veintiuno de julio de dos mil nueve la Municipalidad Distrital de Comas, solicita la ejecución de la Póliza y el Certificado de Caución número 6815118-08 por el importe de trescientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres nuevos soles con sesenta céntimos a MAPFRE PERÚ; es así que MAPFRE cumplió con el requerimiento de pago formulado por la Municipalidad según consta en el Recibo de Indemnización CA número 0043-2009 y Cheque número 81506489 de fecha siete de agosto de dos mil nueve por la suma de trescientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y nuevos soles con sesenta céntimos, siendo el compromiso del garante solidario, incondicional, sin beneficio de exclusión y de realización automática, el pago realizado es válido; y 5) Una vez producido el pago por indemnización a favor de la Municipalidad, MAPFRE requiere notarialmente la devolución del monto pagado a los deudores integrantes del CONSORCIO vía cartas notariales; y al Garante Mobiliario; todas estas cartas bajo apercibimiento de ejecutar las contra-garantías.- Segundo.- Corporación Goods Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito de fojas ochenta contradice la ejecución, alegando que si bien es cierto esta demanda está dirigida al cobro de la ejecución de la carta fianza de fiel cumplimiento presentada por Consorcio Unidos a favor de la Municipalidad de Comas, se ha presentado demanda arbitral de fecha quince de junio de dos mil nueve donde se impugna la liquidación física que contenía la Resolución de Alcaldía número 104472008-A/MG. Agrega que también se solicitó la no ejecución de la carta fianza materia del presente proceso ante el Centro de Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú, encontrándose dicho proceso en pleno trámite, debiendo declararse fundada la contradicción, toda vez que mientras no se emita el Laudo Arbitral no es posible accionar en esta vía.- Tercero.- Mediante resolución de primera instancia de fecha nueve de junio de dos mil once, obrante a fojas ciento treinta y ocho se declara infundada la contradicción planteada y fundada la demanda; en consecuencia procédase al remate del bien dado en garantía, tras concluir que: 1) Conforme fiuye del material probatorio se aprecia a fojas veintitrés aparece la póliza de seguro de caución número 6815118-08, la cual Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros garantiza a el asegurado Municipalidad de Comas el pago efectivo hasta por la suma de trescientos treinta y trés mil cuatrocientos cincuenta y tres nuevos soles con sesenta céntimos, teniendo como características la de ser solidaria, incondicional, irrevocable y de realización automática y sin beneficio de excusión, con vigencia desde el diecisiete de julio al dieciséis de octubre de dos mil nueve, siendo el afianzado Consorcio Unidos; Mediante carta notarial de fecha veinticinco de julio de dos mil nueve, obrante a fojas veintiocho, la Municipalidad Distrital de Comas, solicita programar el pago de la póliza que antecede por el monto demandado; a fojas veintisiete aparece copia del Cheque número 81506489 4 009 170 0001199374 28, por la suma demandada a la orden de Municipalidad de Comas; 2) En ese orden de ideas, mal puede argüir la demandada que no resulta viable la ejecución, por cuanto por términos propios de la póliza (fianza), se emitió bajo las características de solidaria, incondicional, irrevocable y de realización automática, habiéndose requerido notarialmente su fiel cumplimiento, conforme consta del punto 6.1. de la Póliza, la cual fue pagada conforme la copia del cheque que adjunta; y, 3) Al estar acreditada la existencia de la obligación, la carga de la prueba se invierte y obliga al eventual deudor a probar que ese importe fue cancelado; en el presente caso la demandada no ha probado que ha efectuado el pago.- Cuarto.- Mediante resolución de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ciento setenta y ocho, la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada de fecha nueve de junio de dos mil once que declaró infundada la contradicción y fundada la demanda; reformándola la declararon improcedente la misma, tras concluir que: 1) Que según Ley número 28677 - Ley de la Garantía Mobiliaria, según los artículos 19 inciso 4 y 20 inciso 3, las garantías mobiliarias pueden garantizar obligaciones presentes o actuales y/o futuras o eventuales y todas éstas deben ser descritas de manera específica o genérica; 2) Que en la tercera cláusula de la Constitución de Garantía Mobiliaria de fecha cuatro de enero de dos mil siete, obrante de fojas quince se observa que las obligaciones garantizadas en el referido contrato de garantía mobiliaria son obligaciones futuras, consistentes en diversas pólizas de seguro de caución y/o certificados fianza que se emitirán para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que asuma Consorcio Unidos integrado por las empresas ahora demandadas, en los contratos que celebren con entidades del sector público y/o privado producto de licitaciones públicas y/o privadas. En ese sentido, este colegiado observa que las obligaciones que garantiza la garantía mobiliaria son las que estarán contenidas en diversas pólizas de caución y/o certificados fianza que en el futuro se soliciten; 3) En ese contexto, se advierte que la Póliza de Seguro de Caución número 6815118-08 y el Certificado de Caución número 6815118 08, son de fecha catorce de julio de dos mil nueve conforme se observan a fojas veintitrés y veinticuatro, respectivamente, es decir se emitieron con posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria, de tal modo que son evidentemente obligaciones futuras y que se adecuan a los criterios que se establecieron en el acto constitutivo de garantía mobiliaria, para las obligaciones futuras coberturadas. Por ello, dando respuesta a la interrogante planteada, debemos señalar que las obligaciones garantizadas en la constitución de garantía

mobiliaria comprenden las obligaciones que emergen de las pólizas que se adjuntan con la demanda; 4) Empero, este análisis no es suficiente para dar lugar a la ejecución (postulada, pues se debe tener en cuenta que algunos artículos del Código Procesal Civil el Artículo 720 inciso señala: “Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo”. La norma reseñada exige que la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo de acuerdo a lo previamente analizado, las obligaciones garantizadas por la garantía mobiliaria sub litis, no se encuentran contenidas “en el mismo documento” o acto constitutivo de garantía, sino que han surgido después; entonces esas obligaciones futuras ya surgidas deben constar en “otro título ejecutivo”, diferente al acto constitutivo, para que puedan ser cobrados a través de un proceso único de ejecución - ejecución de garantías; y 5) En tal sentido, la Póliza de Seguro de Caución número 6815118-08, y el Certificado de Caución número 6815118 08, de fecha catorce de julio de dos mil nueve, obrantes a fojas veintitrés y veinticuatro, respectivamente, no constituyen títulos ejecutivos de acuerdo a la enumeración que hace el artículo seiscientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, tal como exige la norma contenida en el inciso 1 del artículo 720º transcrito y analizado, razón por la cual y en aplicación del artículo 690-F del Código Procesal Civil, la demanda debe ser declarada improcedente, dejándose a salvo el derecho del demandante, para que lo haga valer conforme a ley.- Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el Derecho al Debido Proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del Derecho de Defensa de las partes en litigio.- Sexto.- Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundada por dicha causal y en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de derecho material.- Sétimo.- Respecto a la denuncia formulada por el recurrente es menester indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los Jueces y Tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del referido artículo garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.- Octavo.- Procediendo al análisis de la infracción contenida en los ítems a) y c) de “los fundamentos por los cuales se declaró procedente el recurso de casación”, referente a la indebida valoración y motivación de las resoluciones judiciales; al respecto como se advierte del considerando tercero de la recurrida, se establece el marco conceptual de las garantías mobiliarias y las obligaciones pasibles de ser garantizadas, para luego proceder a realizar el análisis de los hechos determinados en autos, arribando a la conclusión que las obligaciones garantizadas en el referido contrato de garantía mobiliaria son obligaciones futuras, consistentes en diversas pólizas de seguro de caución y/o certificados fianza que se emitirán para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que asuma Consorcio Unidos integrado por las empresas ahora demandadas, en los contratos que celebren con entidades del sector público y/o privado producto de licitaciones públicas y/o privadas; por consiguientes son obligaciones que no se encuentran contenidas en el documento ejecutivo sino que han surgido después, obligaciones futuras ya surgidas, que deberán constar en “otro título ejecutivo”, diferente al acto constitutivo, para que puedan ser cobrados a través de un proceso único de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 720 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Noveno.- De lo expuesto, es menester señalar que del análisis de la sentencia cuestionada se advierte una exposición lógica, razonada y suficiente de los criterios fácticos y jurídicos a merito de los cuales el órgano de fallo resolvió la controversia; asimismo se observa que se ha efectuado una adecuada subsunción de los hechos a la norma pertinente, artículo 720 inciso 1 del Código Procesal Civil; que, siendo ello así, no se advierte que se haya transgredido el Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales a que se refiere el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como erradamente sostiene la impugnante.- Décimo.- Cabe precisar que el presente tema ya ha sido dilucidado mediante el sexto pleno casatorio, expedido en el Proceso número 2402-2012, publicada el uno de noviembre de dos mil catorce; el cual es de naturaleza

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vinculante desde el día siguiente de su publicación, en cuyo numeral II del precedente segundo establece: “Para la procedencia de la ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema financiero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse: (...) los demás documentos indicados en el numeral 720 del Código Procesal Civil”; asimismo la acotada norma a la cual nos remite el pleno establece: “Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo”. -Lo resaltado es nuestro-; de lo reseñado en la norma se advierte que la misma exige que la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo acto constitutivo de garantía y en el caso de no estarlo como en las obligaciones futuras ya surgidas, éstas deben constar en “otro título ejecutivo”, diferente al acto constitutivo, para que puedan ser cobrados a través de un proceso único de ejecución, ejecución de garantías.- Décimo Primero.- Que, en cuanto a la denuncia de derecho material contenida en el ítem b) de “los fundamentos por los cuales se declaró procedente el recurso de casación”, al respecto se debe señalar que dicha infracción carece de base real, pues en autos se ha determinado que las obligaciones garantizadas en el referido contrato de garantía mobiliaria, son obligaciones futuras consistentes en diversas pólizas de seguro de caución y/o certificados fianza, supuesto de hecho que efectivamente está regulado en el artículo 1 de la Ley de Garantía Mobiliaria, por tanto mal podría alegarse la supuesta inaplicación de la referida norma. Cabe precisar que en el presente proceso la Sala de mérito no niega el hecho que la escritura pública garantiza una obligación futura, sino más bien como se ha indicado en el considerando precedente, dada que las obligaciones garantizadas son futuras, para que proceda su ejecución se debe adjuntar otro título ejecutivo que contenga la obligación puesta a cobro; siendo ello así, no corresponde amparar la presente denuncia.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, obrante a folios doscientos cincuenta y tres; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fecha quince de noviembre de dos mil trece, obrante a folios doscientos treinta y siete que revocó el auto apelado de fecha nueve de junio de dos mil once; reformándola, declararon improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima con Inversiones Servicios y Construcciones Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por vacaciones del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Integra esta Sala el juez Supremo Señor Calderón Puertas por vacaciones del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDER6N PUERTAS C-1335406-3

CAS. 1004-2014 LIMA

OBLIGACIÓN DE HACER. Sumilla: La ausencia de fundamentos jurídicos idóneos y no haberse tenido en cuenta lo señalado en la ejecutoria suprema expedida por este Supremo Tribunal, acarrea la nulidad de la sentencia de vista por no encontrarse debidamente motivada incurriéndose en infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Lima, veinticuatro de abril de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil cuatro – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Lidia Patricia Aguilar Rodríguez y David Ángel Pastor Mogrovejo de fojas ochocientos cincuenta contra la sentencia de vista de fojas ochocientos tres, su fecha dieciocho de agosto de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda; y reformándola la declara improcedente.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha diez de junio de dos mil catorce de fojas ochenta y ocho del presente cuadernillo declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa de carácter material de los artículos 40 literal c) y 42 literales c) y d) de la Ley número 27157, bajo el argumento que en la ejecutoria expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha cinco de setiembre de dos mil doce se determinó que su recurso de casación era fundado, puesto que según la Ley número 27157 (artículo 40) concordado con el Código Civil (artículo 974) en las áreas comunes un copropietario no puede efectuar unas construcciones que sirvan exclusivamente a sus intereses; explícitamente la Corte Suprema de Justicia de la República reconoció que existía una obligación de hacer a cargo de los demandados: “Si un copropietario se ve afectado por el uso indebido del bien común por parte de otro copropietario, puede pedir que éste retire la causa que originó el perjuicio, lo cual se

puede traducir, de ser el caso, en la destrucción de lo indebidamente construido en el área de uso común”; sin embargo, la Sala Superior nuevamente resuelve que no existe una obligación de hacer y que en todo caso los demandantes deben hacer valer su derecho real de copropiedad en otra vía; agrega que los aires eran de propiedad común y en general todo cuanto de hecho o por derecho corresponde; asimismo, la escritura pública contiene una obligación precisa y exigible a los demandados de dar cumplimiento a lo establecido en el reglamento interno, en particular aquel artículo que da la condición de propiedad común y no pueden ser afectados sin el consentimiento de todos los copropietarios, por lo que si se actúa unilateralmente sobre áreas o aires de propiedad común, se infringe el reglamento interno.- CONSIDERANDO: Primero.- Que a fin de verificar si en el caso de autos se ha configurado la causal de infracción normativa denunciada, es necesario realizar algunas presiones. Conforme a lo señalado en la demanda interpuesta por Lidia Patricia Aguilar Rodríguez y David Ángel Pastor Mogrovejo solicitan que los demandados procedan a destruir las construcciones ilegales que han edificado sobre los aires de una propiedad común de la cual son copropietarios, alegando: a) Que originalmente los inmuebles ubicados en los números ciento ochenta y ocho y ciento noventa y dos de la Avenida Santa Catalina, La Victoria, conformaban una sola unidad legal; luego, el propietario original los independizó bajo las reglas de la propiedad horizontal; b) Los demandados son propietarios del inmueble cuyo número es el ciento ochenta y ocho; c) Que en el contrato mediante el cual los recurrentes adquirieron su inmueble, el número ciento noventa y dos de la Avenida Santa Catalina, La Victoria, se estableció que tenían el cincuenta por ciento de los derechos sobre las zonas comunes; d) Las zonas comunes incluyen un pasaje de cincuenta y uno punto treinta y siete metros cuadrados (51.37m2), al cual dan las puertas de ambos incúbeles; además, los aires de tal pasaje también tiene tal categoría; e) En estos aires los demandados construyeron algunas habitaciones de material noble, como si tuvieran derecho a utilizar y explotar unilateralmente aquélla propiedad común.- Segundo.- Que, al contestar la demanda Edwin Sadi Bashi Flores y Almira Aurea López de Bashi, señalan: a) Que en su calidad de propietarios han terminado la construcción de las habitaciones que se ubican sobre el pasaje, tanto del segundo y tercer piso, dado que en la época que compraron los vendedores les transfirieron con la obra iniciada de la construcción del dormitorio del segundo piso, donde ya estaban construidas la loza, paredes e instalación de un baño; b) Que la culminación de la construcción de las habitaciones sobre el pasaje común se hizo con el conocimiento expreso del primer dueño, señor Luis Gerardo García Gonzales y de sus posteriores herederos, incluida la señora Rosa Victoria García Soto, quien vendió el inmueble a los demandantes; b) Que los recurrentes han solicitado a la Municipalidad Distrital de La Victoria la licencia de ampliación de construcción, no solo para la terminación de la habitación ubicada sobre el pasaje común, sino también para construir un tercer piso, habiéndoles otorgado la Licencia de Construcción número 185-97 de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete.- Tercero.- Que el juez ha declarado fundada la demanda; en consecuencia, ordena que los demandados cumplan con lo estipulado en la Escritura Pública de Independización y Reglamento Interno de Propiedad Horizontal y procedan a destruir la construcción edificada sobre los aires del pasaje común, considerando: 1) Que a fojas nueve a veinticinco obra la Escritura Pública de Independización y Reglamento Interno de Propiedad Horizontal del inmueble materia de autos, en la cual en modo alguno se le hace entrega a la parte demandada de los aires del pasaje común, señalándose que su inmueble colindaba (es decir, tenía fin) “por la izquierda entrando: línea recta de 14.00 metros lineales, línea con el pasaje común”, no advirtiéndose que el inmueble denominado “Casa B” (número ciento ochenta y ocho de la Avenida Santa Catalina, de propiedad de los demandados) se pudiera extender a los aires, sobre el pasaje común, conforme se evidencia de las fotografías de fojas cincuenta y cinco e inspección judicial de fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y cuatro; 2) Que conforme se advierte del contrato de compra venta de fojas ochenta y nueve a noventa y dos, por el cual los demandados adquieren el inmueble signado como “Casa B” (número ciento ochenta y ocho de la Avenida Santa Catalina), no se señala que la loza construida sobre el pasaje común le era transferida en propiedad; es decir, que se le vendía parte de los aires de la zona común del predio; si bien es cierto, la loza que se encontraba ya construida sobre el pasaje común colindaba con el segundo piso del inmueble, el mismo no era de su propiedad por ser del pasaje común, siendo los aires del área de uso común, más aún si el inmueble ya se encontraba delimitado; 3) Que los demandados adjuntan un informe a fojas noventa y ocho en donde se señala que la co demandante Lidia Patricia Aguilar Rodríguez denunció a Edwin Sadi Bashi Flores por construir en los aires de la cochera del primer piso, siendo posteriormente multada (la denunciante) por denuncia falsa (fojas noventa y nueve a cien); sin embargo, dicho trámite administrativo solo tenía que ver con la licencia de construcción, si contaban o no con ella los demandados, pero no se establecía si podían o no construir sobre al área común y si tal construcción estaba de acuerdo a ley, habiendo otorgado la Municipalidad Distrital de La Victoria únicamente la licencia de construcción, pero no se le autorizaba a construir sobre el área común, ni menos que la parte demandante haya autorizado su

 

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construcción, toda vez que era un área de propiedad en cincuenta por ciento a cada uno de los condóminos.- Cuarto.- Que al ser apelada dicha resolución, la Sala Superior revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, motivo por el cual la parte demandante interpuso recurso de casación, la misma que fue declarada procedente y por Ejecutoria Suprema de fecha cinco de setiembre de dos mil doce que obra a fojas setecientos treinta y cuatro esta Sala Suprema declaró fundado el recurso de casación y en consecuencia nula la sentencia de vista ordenando que se emita nueva resolución, considerando que: “Cuarto.- El artículo 40 de la Ley número 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, establece: “Los bienes de propiedad común pueden ser, según sea el caso (...) c) Los pasajes, pasadizos, escaleras y, en general, vías aéreas de circulación de uso común (...)”; Quinto.- Por otro lado, el artículo 974 del Código Civil prescribe: “Cada propietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino, ni perjudique el interés de los demás”. De una interpretación conjunta de las normas citadas se tiene que, si bien es cierto los copropietarios tienen derecho a hacer uso del bien común, entendiéndose como tal las vías aéreas de circulación de uso común de los inmuebles signados como números ciento ochenta y ocho y ciento noventa y dos de la Avenida Santa Catalina, La Victoria – Lima, no es menos cierto que un copropietario no puede alterar su naturaleza efectuando construcciones que sirvan exclusivamente sus intereses, puesto que no solo desnaturalizaría la cualidad de bien común de tales vías, sino que perjudicaría el interés de los demás copropietarios. Al atributo que se le confiere a los copropietarios de servirse del bien común le corresponde como correlato un deber de no alterar su destino ni perjudicar el interés de los demás copropietarios; Sexto.- En tal sentido, si un copropietario se ve afectado por el uso indebido del bien común por parte de otro copropietario, puede pedir que éste retire la causa que originó el perjuicio, lo cual se puede traducir, de ser el caso, en la destrucción de lo indebidamente construido en el área de uso común. Sétimo.- Corresponde a la Sala Revisora, previa valoración de los medios probatorios determinar si los codemandados han actuado o no con estricta sujeción a las normas anteriormente glosadas, cuya interpretación ha efectuado este Colegiado, al haber realizado las construcciones que se le imputan y, por consiguiente, sí estas deben o no ser destruidas”.- Quinto.- Que la Sala Superior revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, considerando: 1) Que la pretensión postulada se sustenta en la condición de copropietarios de los demandantes y consiste en que los demandados cumplan con la obligación de destruir las edificaciones que realizaron sobre los aires del pasaje común de cincuenta y uno punto treinta y siete metros cuadrados (51.37m2) que se encuentra ubicado frente a las entradas de sus respectivos inmuebles dado que los demandados no pueden disponer dicho bien en forma exclusiva; 2) Que la titularidad de los actores se desprende del Contrato de Compra Venta contenido en el Testimonio de Escritura Pública de fecha trece de enero de dos mil cinco de fojas veintiséis por el cual los accionantes adquieren la propiedad del inmueble denominado “Casa A” ubicado en la Avenida Santa Catalina número ciento noventa y dos (pasaje común) del distrito de La Victoria, que en su cláusula tercera se estableció que la transferencia de propiedad incluyó el cincuenta por ciento del porcentaje de las zonas comunes; sin embargo, los demandados no han participado en dicho contrato de compra venta, por lo tanto, éste negocio jurídico no les resulta oponible en virtud del principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1363 del Código Civil, a dicha fecha los demandados ya eran propietarios de la “Casa B” (veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis); 3) Que del Testimonio de Escritura Pública de Independización y Reglamento Interno de Propiedad Horizontal de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho de fojas nueve se estableció como “pasaje común” el predio de cincuenta y uno punto treinta y siete metros cuadrados (51.37m2) ubicado frente a la avenida Santa Catalina, el petitum de la demanda denota que el reclamo de los demandantes en el fondo radica en el reconocimiento de su derecho de copropiedad sobre los aires del referido pasaje común de uso exclusivo de los demandados, quienes han realizado edificaciones en el mismo.- Sexto.- Que este Supremo Tribunal considera que no obstante el presente recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa material, al verificar que la sentencia impugnada infraccionaría el debido proceso, por advertir una indebida motivación, se deberá analizar bajo la causal procesal, la misma que deberá ser analizada en los considerandos siguientes.- Sétimo.- Que constituye principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional que consagra el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; en igual sentido, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción de aun debido proceso.- Octavo.- Que es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias tal como dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el

inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado, motivación que de acuerdo al inciso 4 de la citada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del citado código.- Noveno.- Que revisada la motivación que sustenta el fallo de vista que revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, se advierte la ausencia de fundamentos jurídicos idóneos para la solución adecuada del presente caso, toda vez que la Sala Superior sustenta principalmente la impugnada en que el reclamo de los demandantes en el fondo radica en el reconocimiento de su derecho de copropiedad sobre los aires del pasaje común de uso exclusivo de los demandados, quienes han realizado edificaciones en el mismo; además se advierte que la instancia de mérito no ha tenido en cuenta lo señalado en el sétimo considerando de la Ejecutoria Suprema expedida por este Supremo Tribunal de que: “Corresponde a la Sala de mérito previa valoración de los medios probatorios determinar si los codemandados han actuado o no con sujeción a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley número 27157 y el artículo 974 del Código Civil, cuya interpretación ha efectuado este Colegiado, al haber realizado las construcciones que se le imputan y por tanto si estas deben o no ser destruidas”; en consecuencia, se concluye que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada incurriéndose en infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; motivo por el cual se debe amparar el presente recurso de casación a fin de que el Colegiado Superior emita nueva resolución.- Por los fundamentos expuestos y en aplicación del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto Lidia Patricia Aguilar Rodríguez y David Ángel Pastor Mogrovejo de fojas ochocientos cincuenta; CASARON la sentencia de vista de fojas ochocientos tres, su fecha dieciocho de agosto de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo fallo con arreglo a ley y conforme a lo señalado precedentemente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por David Ángel Pastor Mogrovejo y otra contra Edwin Sadi Bashi Flores y otra sobre Obligación de Hacer; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Tello Gilardi. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-4

CAS. 1255-2014 AYACUCHO

INTERDICTO DE RETENER. SUMILLA: La resolución recurrida se encuentra incursa en causal de nulidad al confirmar la apelada sin tener en cuenta que la misma se ha emitido vulnerando los alcances que para dicho efecto establece el artículo 197 del Código Procesal Civil es decir que bajo una indebida apreciación de las pruebas aportadas al proceso concluye estableciendo que la pretensión demandada deviene en infundada toda vez que no se configura el supuesto que originó el interdicto es decir la posesión de la actora sobre el inmueble a la fecha de la perturbación sin efectuar un análisis exhaustivo de los medios probatorios existentes en autos. Lima, once de mayo de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número mil doscientos cincuenta y cinco – dos mil catorce y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas trescientos ochenta y cuatro interpuesto el catorce de mayo de dos mil catorce por Edilberta Sulca Huillcahuari contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y siete obrante a fojas trescientos setenta dictada por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que confirma la sentencia de primera instancia la cual declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce declaró la procedencia el recurso de casación por la infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 3, 197 y 606 del Código Procesal Civil y 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sostiene que la Sala Superior al confirmar la decisión del Juez de primera instancia vulnera su derecho en razón a que no valoró en toda su extensión el Acta de Inspección Judicial la cual constituye un instrumento público limitándose a sostener en forma sesgada aspectos de un Acta de Constatación Fiscal y la conclusión de un Informe Pericial dejando de lado el Acta de Audiencia Única realizada el once de enero de dos mil once continuada el cinco de marzo de dos mil doce la cual fue observada por las partes pues de haber existido una motivación suficiente se hubiera amparado su pretensión al existir hechos

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fácticos y pruebas documentales y periciales que no han sido tomadas en cuenta al momento de resolver la cuestión de fondo dejando de lado la naturaleza de la servidumbre de paso incluidos sus aires siendo diferente a la posesión inmediata o mediata que cada copropietario tiene de sus unidades inmobiliarias.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento2 en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo; siendo esto así y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal corresponde hacer un análisis a fin de verificar la existencia de algún vicio que amerite su nulidad.- Segundo.- Que, asimismo, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: DEMANDA.- Por escrito obrante a fojas diecisiete Ediberta Sulca Huillcahuari interpone demanda de interdicto de retener de obra nueva previa a las formalidades de ley contra Leonidas Quicaño Escalante solicitando como pretensión principal la demolición de la construcción de material noble de cuatro metros cuadrados (4 m2) y accesoriamente se fije prudencialmente el monto indemnizatorio en la suma de cinco mil nuevos soles (S/.5,000.00) debiendo incluirse intereses legales alegando como fundamentos de hecho que del Expediente número 221-98 sobre separación convencional y divorcio ulterior y régimen de sociedad de gananciales el Juez de la causa mediante sentencia emitida el veintiocho de abril de dos mil seis declaró disuelto el vínculo matrimonial disponiendo la división en forma equitativa del inmueble ubicado en la Manzana “T” Lote número 25 de la Urbanización José Ortiz Vergara (ENACE) Departamento de Ayacucho el cual cuenta con un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) dividido en partes iguales accediendo el demandado a la calle principal y la recurrente por la parte posterior constituido por una construcción de material noble el cual tiene acceso por un pasadizo común con un área de diez punto setenta y siete metros (10.77 m.) de largo por un metro (1 m.) de ancho habiéndose cursado con fecha doce de enero de dos mil diez una Carta Notarial al emplazado requiriéndole del cese con el ejercicio abusivo del derecho respecto a la posesión del pasadizo común (servidumbre) con materiales de construcción que impedían su libre tránsito y se abstenga de realizar la construcción con aleros en su predio que dan acceso a la servidumbre legal de paso toda vez que con el transcurso del tiempo generaría oscuridad a su predio ubicado en la parte posterior del inmueble haciendo caso omiso procediendo a hacer de conocimiento del Ministerio Público la usurpación respecto a los aires del pasadizo común al efectuar una construcción procediéndose con la constatación fiscal el día uno de marzo de dos mil diez llegándose a verificar que en el inmueble se ha realizado una construcción de material noble de una sola planta de reciente techado dejando constancia que en la parte superior del pasadizo de uso común que va de la calle al interior se encuentran aproximadamente cuatro metros (4 m.) con el llenado de techo así como aleros de cuarenta y cinco centímetros (45 cm.) que se proyectan hasta el final del pasadizo común lo cual se encuentra acreditado con el Informe Técnico número 034-2010- 37-33-MPH/JDEL emitido por la Subgerencia de Control Urbano y Licencias de la Municipalidad Provincial de Huamanga. AUTO DE REBELDÍA.- Mediante Resolución número seis obrante a fojas sesenta y cuatro de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez se declara rebelde al demandado Leonidas Quicaño Escalante. ETAPA DECISORIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Mediante sentencia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece obrante a fojas trescientos treinta y tres el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró infundada la demanda al considerar que si bien uno de los presupuestos y requisitos para el ejercicio de la acción interdictal es la acreditación de la posesión actual e inmediata del bien –debiendo considerarse para el caso concreto como fecha de producción de los actos perturbatorios suscitados el mes de enero de dos mil diez e incluso a la fecha de la interposición de la demanda– sin embargo dichos hechos no han sido evidenciados por la parte actora ya que conforme al Acta de Constatación efectuada a cargo del Ministerio Público de fecha uno de marzo de dos mil diez se ha dejado constancia que en el predio de la demandante no había persona alguna circunstancia que es corroborada con el hecho que al interponer la demanda señala como domicilio real un inmueble distinto y si bien la construcción de un alero del techo del pasadizo –servidumbre de paso– ha quedado evidenciada con la Inspección Judicial, el Informe Pericial, el Acta de Constatación Fiscal así como con las vistas fotográficas sin embargo, atendiendo a la naturaleza del bien sub litis se determina que la construcción de un alero por el demandado respecto al techo del pasadizo (servidumbre de paso) ha quedado evidenciada con los documentos antes citados coligiéndose que no se ha modificado ni limitado el uso de dicha servidumbre de paso por

cuanto se determinó que la construcción no afecta el aire ni la visibilidad de la demandante así como tampoco la construcción de cuatro metros (4 m.) encima no afecta el ingreso hacia su inmueble señalando asimismo que la construcción del alero no constituyen actos perturbatorios a la posesión de la demandante posesión que tampoco ha sido acreditada a la fecha de realización de las obras así como a la fecha de interposición de la demanda más aún si acorde a lo previsto por el artículo 1054 del Código Civil su amplitud debe resultar conforme a lo que va a circular por el mismo. ETAPA IMPUGNATORIA: SENTENCIA DE VISTA.- La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho por resolución de fojas trescientos setenta confirma la apelada que declaró infundada la demanda al considerar que de los recaudos acompañados al escrito postulatorio de la demanda se tiene la sentencia recaída en el proceso de separación convencional y divorcio ulterior seguido entre las mismas partes dictada en base a la propuesta de liquidación de los gananciales del inmueble ubicado en la Manzana “T” Lote número 25 de la Urbanización José Ortiz Vergara (ENACE) de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) en el que ambos cónyuges se dividieron en partes iguales correspondiéndole al demandado la parte del frontis del inmueble y a la ahora actora la parte posterior teniendo un pasadizo para el acceso de la demandante asimismo es de verse del Acta de Constatación de fecha uno de marzo de dos mil diez que se dejó constancia que se viene realizando una construcción de material noble con reciente vaciado de techo señalándose además que en el predio del denunciado no habita persona alguna reiterándose la no posesión de la demandada en el Informe Pericial en el cual se indica que el inmueble se hallaba abandonado sin ocupante alguno estableciéndose en relación al primer requisito que la demandante incumple el mismo toda vez que afirma que a la fecha que acaeció el hecho perturbatorio no mantenía la posesión del bien y en relación a la configuración del supuesto que originó la interposición de un interdicto se tiene que al no cumplirse el primer requisito es innecesario verificar los supuestos perturbatorios.- Tercero.- Que, ingresando específicamente al fundamento del recurso de casación es de observarse que la recurrente invoca como agravio la vulneración al debido proceso –concretamente del principio de valoración de los medios probatorios– así como la debida motivación de las resoluciones judiciales al inobservar los alcances establecidos en el Acta de Continuación de la Audiencia Única realizada el cinco de marzo de dos mil doce no tomando en cuenta tampoco la naturaleza jurídica de la figura de la servidumbre de paso incluido sus aíres la cual se diferencia de la posesión mediata o inmediata que cada propietario tiene respecto a sus unidades inmobiliarias por lo que corresponde a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial las cuales estatuyen que los Magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.- Cuarto.- Que, atendiendo a lo señalado en el considerando precedente resulta pertinente acotar que conforme a lo establecido por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los Jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias concepto que guarda concordancia con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la Sentencia número 1230-2003-PCH/TC3 y en ese contexto el derecho a la prueba regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil4 constituye un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal a utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión.- Quinto.- Que, acorde a la doctrina jurisprudencial el interdicto de retener es un interdicto que ampara la posesión actual cualquiera sea su naturaleza desde que nadie puede turbarla arbitrariamente puesto que nadie puede hacerse justicia por sí mismo y puede ser deducido por el usufructuario, el usuario, el titular de una servidumbre, el acreedor con derecho de retención, etcétera estableciendo el artículo 606 del Código Procesal Civil que dicha institución procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión la cual puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso consistiendo si así fuera la pretensión en la suspensión de la continuación de la obra y la destrucción de lo edificado.- Sexto.- Que, constituyen presupuestos elementales para demandar el interdicto de retener los siguientes: 1) Que el que intente se halle en posesión del inmueble por lo que debe entenderse que no importa la calidad de poseedor; y, 2) Que se haya tratado de inquietarlo en ella por actos materiales los cuales se expresarán en la demanda.- Sétimo.- Que, siendo esto así y a fin de establecer si en el presente caso se produjo la infracción del artículo antes glosado resulta conveniente efectuar una síntesis de lo actuado en el proceso advirtiéndose lo siguiente: a) Del Expediente número 221-98 sobre separación convencional y divorcio ulterior es de apreciarse que por sentencia de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho se declaró fundada la demanda y disuelto el vínculo matrimonial contraído por Edilberta Sulca Huillcahuari y Leonidas

 

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Quicaño Escalante determinando respecto al régimen de liquidación de sociedad de gananciales que las partes señalan haber adquirido el inmueble ubicado en la Manzana “T” Lote número 25 de la Urbanización José Ortiz Vergara (ENACE) con un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) el mismo que queda debidamente dividido correspondiendo al cónyuge Leonidas Quicaño Escalante el área construida a base de adobe y techo de calamina con frontis hacia la calle principal con una extensión de sesenta y cuatro punto sesenta y dos metros cuadrados (64.62 m2) quedando a la cónyuge Edilberta Sulca Huillcahuari la parte indicada en la parte posterior –fondo– la cual se encuentra en construcción en base a material noble cuya extensión es de sesenta y cuatro punto sesenta y un metros cuadrados (64.61 m2) teniendo su ingreso por un pasadizo común para ambas partes el cual tiene un área de diez punto setenta y siete metros cuadrados (10.77 m2) según inventario valorizado autorizado efectuado por un ingeniero civil; b) La Municipalidad Provincial de Huamanga dejó constancia con fecha ocho de agosto de dos mil cinco que a la actora le corresponde el terreno que tiene un área de setenta y cinco punto treinta metros cuadrados (75.30 m2) con un perímetro de cincuenta y seis metros lineales (56.00 ml) y el área construida de material noble que consta de un piso de sesenta y cuatro metros cuadrados (64.00 m2); c) De la Carta Notarial de Requerimiento recepcionada con fecha doce de enero de dos mil diez se tiene que la actora solicitó al demandado la desocupación del pasadizo o servidumbre de acceso al inmueble así como que se abstenga de realizar construcciones; d) Del Acta de Constatación de fecha uno de marzo de dos mil diez efectuada en el inmueble sub litis se advierte que se dejó constancia de la existencia de una construcción de material noble de una sola planta habiéndose realizado el vaciado del techo anotándose en dicho documento que los predios constatados presentan los servicios de agua, luz y desagüe y que en el predio de la denunciante no habita persona alguna; e) En el Informe Técnico número 034-2010-37-33-MPH/JDEL de fecha cinco de marzo de dos mil diez se consigna que de la inspección ocular efectuada en el inmueble materia de litis se verificó que el bien pertenece a la parte actora y al emplazado en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno y que se encuentran en posesión del mismo en forma independiente correspondiéndole a la demandada la fracción de la parte posterior que tiene un ingreso común para ambas partes el cual tiene un área de diez punto setenta y siete metros (10.77 m.) de largo por un metro (1 m.) de ancho habiendo realizado el demandado una construcción de material noble techada en la parte del pasaje común sin previa autorización de la recurrente puesto que es de uso común y cualquier uso de pasaje debe ser respetado por las partes habiendo la recurrente objetado la iluminación de su propiedad quedando restringido dicho servicio persistiendo la demandante luego de la inspección en que se restablezca dicho pasaje común al estado inicial retirándose el techado no autorizado y el volado de la construcción en el paso de servidumbre careciendo la edificación de licencia de obra; y, f) Por Resolución Gerencial número 151- 2010-MPH/GDUyR de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez corriente a fojas treinta y cinco se dispuso que el demandado deje libre el techo del pasadizo común y presente la licencia de construcción de la obra ejecutada sin autorización advirtiéndose que el Informe Pericial efectuado el cuatro de noviembre de dos mil once obrante a fojas ciento cincuenta y uno concluye que al no establecerse claramente la clase de servidumbre que el Juez considera por la división y partición del predio se interpreta que el pasadizo de uso común es una servidumbre real y positiva comprobándose que el demandado mandó construir un alero de cero punto cuarenta y cinco metros (0.45 m.) de ancho hacia el fondo de la servidumbre por razones de seguridad del predio matriz en su condición de invidente y por razones de seguridad de robos y que la parte construida asignada a la demandante se halla abandonada sin ocupante alguno apreciándose que la servidumbre actualmente techada no afecta en modo alguno la visibilidad de la propiedad de la demandante.- Octavo.- Que, atendiendo a los fundamentos expuestos por la parte recurrente y efectuada la revisión de autos así como el análisis de la resolución recurrida corresponde indicar que la misma se encuentra incursa en causal de nulidad pues si bien la Sala Superior confirma la sentencia de primera instancia sin embargo no toma en cuenta que la misma se ha emitido vulnerando los alcances que para dicho efecto establece el artículo 197 del Código Procesal Civil es decir que bajo una indebida apreciación de las pruebas aportadas al proceso concluye estableciendo que la pretensión demandada deviene en infundada toda vez que no se configura el supuesto que originó el interdicto es decir la posesión de la actora sobre el inmueble a la fecha de la perturbación sin efectuar un análisis exhaustivo de los medios probatorios existentes en autos y si bien la sentencia recurrida cuenta con motivación es del caso señalar que ésta resulta aparente al haberse inobservado el principio de unidad del material probatorio debiendo en tal sentido ser examinados y valorarse las pruebas por el Juzgador esto es en forma conjunta confrontando uno a uno todos los diversos medios de prueba puntualizando su concordancia o discordancia para finalmente concluir sobre el convencimiento que dicho proceder le produzca sobre los mismos por consiguiente al haberse infringido el debido proceso debe declararse fundada la demanda y ordenarse a la Sala Superior que expida nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas.- Por los fundamentos expuestos y a tenor de lo

establecido por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edilberta Sulca Huillcahuari: CASARON la sentencia de vista expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; ORDENARON se emita nueva resolución atendiendo a las consideraciones establecidas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Edilberta Sulca Huillcahuari con Leonidas Quicaño Escalante sobre Interdicto de Retener y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA

1          Monroy Cabra, Marco Gerardo: Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda

Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá - Colombia, 1979, Pág. 359.

2          De Pina, Rafael: Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano

Americanas, México D.F, 1940, Pág. 222.

3          Sentencia del Tribunal Constitucional número 1230-2003-PCH/TC “el derecho a

la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial previendo que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso, posición que guarda relación con lo expuesto en la Sentencia número 1230-2003- PCH/TC fundamento jurídico número once, al indicar que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los Jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los llevó a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. De ese modo la exposición de las consideraciones en que se sustenta el fallo debe ser expresa, clara, legítima, lógica y congruente.

4          Picó I Junoy, Joan: El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil, Barcelona, Bosch
1996, Págs. 32-33.

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CAS. 1236-2014 CALLAO

REIVINDICACIÓN. Sumilla: “Si tanto la parte demandante como la parte demandada en el proceso, cuentan con título de propiedad respecto al inmueble sub litis, no resulta amparable la demanda de reivindicación, si es que previamente no se dilucida el mejor derecho de propiedad, que en el caso de autos, no ha sido planteada por las partes; motivo por el cual esta Sala Suprema se encuentra impedida de pronunciarse sobre la reivindicación”. Lima, ocho de mayo de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil doscientos treinta y seis – dos mil catorce; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Wong Guzmán a fojas doscientos veintisiete, contra la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, de fecha diez de enero de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento cincuenta y dos, de fecha dos e julio de dos mil trece, que declaró improcedente la demanda interpuesta.- FUNDAMENTOS  DEL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, de fojas cincuenta y tres del presente cuadernillo de casación, por las causales de: Infracción normativa de los artículos 923 y 927 del Código Civil y artículo 138 de la Constitución Política del Perú, alegando que la Sala Superior al confirmar la apelada vulnera su derecho, por cuanto, no tiene en cuenta lo prescrito por el artículo 2 inciso 16 de la Constitución Política del Perú, habiendo aplicado una jurisprudencia que no tiene carácter de vinculante y establece erróneamente que al existir en trámite una demanda de nulidad de acto jurídico es prematuro su Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, vulnerándose de esta forma el Derecho a un Debido Proceso toda vez que su titulo no ha sido declarado nulo ni se ha ordenado la cancelación del asiento registral, habiendo podido aplicar a su caso lo previsto en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en autos aparece que Luis Alberto Wong Guzmán interpone demanda de reivindicación y la dirige contra Saturnina Faching viuda de Siu para que se le restituya la Unidad Inmobiliaria número 180 (puesto 151) ubicado en la Avenida Sáenz Peña número 650 Mercado Central del Callao, que corre inscrita en la Partida Electrónica número 70211472, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. La demanda de reivindicación se sustenta en que con fecha treinta de octubre de dos mil seis adquirió, por compraventa, el puesto materia de litis de parte de la Asociación de Comerciantes del Mercado Central del Callao; luego de lo cual requirió a la demandada Saturnina Faching viuda de Siu la desocupación de su propiedad, no habiéndola entregado a la fecha, alegando ser la propietaria del puesto.- Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda, la demandada Saturnina Faching viuda de Siu contesta la demanda de manera extemporánea, por lo que fue declarada

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rebelde, saneándose el proceso mediante resolución número dos de fecha dieciocho de agosto de dos mil once. Posteriormente se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron y actuaron los medios probatorios y con la presentación de los alegatos de ley, mediante resolución número seis se solicitó al Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao del Expediente número 1615-2008 sobre Nulidad de Acto Jurídico, un informe y copias certificadas de las piezas procesales pertinentes del mismo.- Tercero.- Que, el Juez de la causa expide sentencia declarando improcedente la demanda, sustentando su decisión en que el actor ostenta un derecho controvertido, como consecuencia del proceso iniciado por la demandada Saturnina Faching viuda de Siu ante el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, sobre Nulidad de Acto Jurídico del contrato de compraventa suscrito entre el demandante Luis Alberto Wong Guzmán con la Asociación de Comerciantes del Mercado Central del Callao, proceso que si bien no cuenta con declaración firme, vislumbra que el derecho de propiedad que le otorga al actor la facultad de reivindicar un bien, sea previamente dilucidada para así lograr su pleno desarrollo, en el entendido que no basta saberse titular de un bien por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad poseída frente a terceros, es decir oponible erga omnes, de ahí que la pretensión reivindicatoria planteada por el actor deviene en improcedente.- Cuarto.- Que, apelada que fuera esa decisión, la Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia, fundamentando su decisión en que si bien la contraparte fue declarada rebelde, en autos obran: 1) el informe documentado remitido por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao (Expediente número 1615-2008) sobre Nulidad de Acto Jurídico que contiene la sentencia que declaró fundada la demanda en consecuencia nulo el contrato de compraventa de fecha treinta de octubre de dos mil seis y la sentencia de vista que declaró nula dicha sentencia; b) el escrito de la demandada de fecha veinticinco de abril de dos mil trece (a fojas ciento cuarenta y cinco) en el cual acompaña la nueva sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y nulo el contrato de compraventa (documento de compraventa que acredita el derecho de propiedad del demandante Luis Alberto Wong Guzmán para interponer la presente demanda de reivindicación); documentos a través de los cuales concluye que el derecho de propiedad del actor es controvertido y dubitable como consecuencia del proceso antes citado. En consecuencia, el derecho de propiedad del demandante Luis Alberto Wong Guzmán debe ser previamente dilucidado y compulsado, situación que se enmarca dentro de lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación número 276-1999 Lima) en la que establece como criterio jurisprudencial que si se advierte que antes de la demanda de reivindicación se ha demandado la nulidad del acto jurídico de la escritura pública de compraventa a favor de los demandantes, dicha transferencia al encontrarse cuestionada, el proceso la reivindicación resulta prematuro, resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 121 parte final y 427 del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, debemos iniciar señalando que, el derecho fundamental a un Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el fin de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En virtud a ello, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano Jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Sexto.- Que, en relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, exige que, cuando una persona requiere la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. “(...) Ello es así, toda vez que no solo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquél. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida”.- Sétimo.- Que, analizando el fundamento de la causal denunciada en el recurso de casación, la misma que se sustenta en la infracción normativa de los artículos 923 y 927 del Código Civil y artículo 138 de la Constitución Política del Perú, alegando que la Sala Superior al confirmar la apelada vulnera su derecho, por cuanto, no tiene en cuenta lo prescrito por el artículo 2 inciso 16 de la Constitución Política del Perú, habiendo aplicado una jurisprudencia que no tiene carácter vinculante y establece erróneamente que al existir en trámite una demanda de nulidad de acto jurídico es prematuro su Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva,

vulnerándose de esta forma el Derecho a un Debido Proceso toda vez que su titulo no ha sido declarado nulo ni se ha ordenado la cancelación del asiento registral, habiendo podido aplicar a su caso lo previsto en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú.- Octavo.- Que, en relación a la causal denunciada cabe señalar que este Supremo Tribunal advierte que la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao al expedir la resolución recurrida que confirma la sentencia del A quo ha tomado en cuenta la Casación número 276-1999 Lima, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la que señala: “(...) que si se advierte de autos que con anterioridad a la interposición de la demanda se ha demandado la nulidad de la Escritura Pública de compraventa a favor de los demandantes, respecto del inmueble en litigio; por tanto dicha transferencia de dominio se encuentra cuestionada en su validez, que en virtud, mientras no concluya aquel proceso en sede judicial, la demanda de reivindicación resulta prematura”, argumento que toma en consideración el Ad quem para declarar la improcedencia de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 427 del Código Procesal Civil.- Noveno.- Que, en ese sentido, al advertirse que la resolución Casatoria número 276-1999 Lima, no es un precedente judicial que vincule a los órganos jurisdiccionales de la República, resulta amparable el recurso de casación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Civil. Asimismo, respecto a la infracción normativa contemplada en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que esta norma no guarda incidencia directa con lo resuelto en la sentencia de vista, toda vez que lo resuelto en ella versa sobre la improcedencia de la demanda de reivindicación por resultar esta prematura y no sobre el confiicto de normas, por razón de jerarquía, motivo por el cual estando a los fundamentos esbozados se declara infundado este extremo.- Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Wong Guzmán a folios doscientos veintisiete; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, de fecha diez de enero de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado, teniendo en cuenta las consideraciones glosadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Alberto Wong Guzmán contra Saturnina Faching viuda de Siu, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-6

CAS. 1238-2014 LIMA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. SUMILLA: el artículo 41 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado modificado conforme al artículo 1 de la Ley 27330, estableció la obligación de incorporar una cláusula arbitral para Solución de Controversias, sin embargo estando que en el presente caso el Contrato de Servicios de Guardianía concluyó con un Acuerdo de Reconocimiento de Deuda y Conclusión del Contrato; ya no resulta obligatorio recurrir al arbitraje. Lima, once de mayo de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil doscientos treinta y ocho – dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Playa Colonial Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a fojas doscientos sesenta y tres, contra la resolución de vista de fojas doscientos dos, de fecha doce de noviembre de dos mil trece, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución apelada de fojas ciento sesenta y dos, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil doce, que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de convenio arbitral deducidas por la Municipalidad de Lima Metropolitana; reformándola declararon fundada la excepción de convenio arbitral propuesta y por consiguiente nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Concedido el recurso de casación, por resolución de esta Sala Suprema de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, de fojas treinta y nueve del presente cuadernillo, ha sido declarado procedente, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil a través de la cual se denuncia: i) La indebida interpretación del inciso b) del artículo 41 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.- Señalando que el Contrato con la Municipalidad Metropolitana de Lima fue suscrito el treinta y uno de octubre de dos mil uno, siendo complementado con seis adendas, un Acta de Reconocimiento de Deudas y Cancelación y un Acuerdo de Reconocimiento de Deudas y Conclusión del Contrato. La Municipalidad canceló la deuda reconocida en dicho documento y quedó pendiente el pago de la liquidación a la que alude el mencionado Acuerdo y que es precisamente materia de la presente causa. El contrato estuvo regulado por las disposiciones contenidas en el Texto Único de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

 

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Estado, aprobado por el Decreto Supremo número 012-2001-PCM que estuvo vigente del dos mil uno hasta el dos mil ocho. De acuerdo con esta norma el arbitraje era obligatorio durante la ejecución del contrato. Sin embargo, debo señalar enfáticamente que el contrato concluyó el doce de octubre de dos mil siete con el Acuerdo de Reconocimiento de Deuda y Conclusión del Contrato; por consiguiente, con posterioridad a dicha fecha ya no era procedente ejecutar arbitraje alguno por mandato expreso de la Ley de Contrataciones del Estado; la Sala ha interpretado que el arbitraje debe realizarse porque lo estipula la Décima Quinta Cláusula del Contrato de Servicios de Guardianía de Vehículos en Depósitos Municipales, que dice literalmente “las partes acuerdan que cualquier controversia que surja desde la celebración del contrato será resuelto mediante arbitraje...” sin embargo, no se ha tomado en cuenta que una vez concluida la ejecución del contrato con el Acuerdo de Reconocimiento de Deuda y Conclusión del Contrato ya no era posible legalmente recurrir al arbitraje, más aun, no había materia por arbitrar, puesto que la deuda reconocida dio lugar a un pago efectivo de la Municipalidad Metropolitana de Lima a nuestro favor y que en cuanto a la liquidación del saldo, su representada cumplió con presentarle a la demandada la liquidación del saldo en sede conciliatoria; y ii) Infracción normativa del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos III y IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- Indicando que el fuero arbitral termina solo y exclusivamente con el laudo arbitral que de acuerdo a nuestra legislación ordinaria tiene mérito ejecutivo; ejecutar dicho laudo arbitral no lo puede hacer ni el árbitro ni el Tribunal Arbitral sino solo el Poder Judicial, mediante el Proceso Único de Ejecución, en consecuencia, se ha infringido dicho dispositivo al obligarnos acudir a la vía arbitral para lograr reconocer una deuda que ya está reconocida.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fojas treinta y nueve la empresa Playa Colonial Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada demanda Obligación de Dar Suma de Dinero contra la Municipalidad Metropolitana de Lima a fin de que cumpla con pagarle la suma de un millón ochocientos noventa y tres mil ochocientos setenta y ocho nuevos soles con cuarenta céntimos (S/.1’893,878.40) soles o su equivalente en dólares por la suma correspondiente a seiscientos setenta y seis mil trescientos ochenta y cinco mil dólares americanos con catorce centavos (US$.676,385.14) por concepto de contraprestación por los servicios de guardianía de vehículos (depósito) y de grúa (remolque) que se prestaron de acuerdo al Contrato de servicio de grúa y guardianía de vehículos en depósitos municipales y adendas en virtud de haber ganado la buena pro del proceso de selección de adjudicación directa de menor cuantía en el año dos mil uno, monto que señala se han dejado de pagar en los últimos tiempos sin mayor explicación por lo que debe ser pagada dicha deuda principal más las costas y costos a la brevedad posible.- Segundo.- Que, luego de admitida la demanda y corrido el traslado de la misma, la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Procurador Público Municipal deduce la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de la demandada y de Convenio Arbitral; mediante resolución de fecha dieciocho de setiembre dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta y dos se declaró infundadas las aludidas excepciones, argumentando respecto a la primera de las excepciones que en el presente caso los sujetos de la relación jurídica sustancial son los mismos de la relación jurídica procesal como versa del contrato de servicio de guardianía de vehículos en depósitos municipales, adendas, acta de reconocimiento de deuda y cancelación, acuerdo de reconocimiento de deuda y conclusión de contrato obrante de fojas cuatro a cuarenta y dos, en consecuencia la demandada excepcionante tiene legitimidad para obrar en el presente proceso; que respecto a la excepción de convenio arbitral señala que en el documento de fojas treinta y ocho a cuarenta y dos, denominado Acuerdo de Reconocimiento de deuda y conclusión de contrato, en su cláusula octava señala que las parte se comprometen con las obligaciones del mismo y le otorga mérito ejecutivo y deja sin efecto aquellos celebrados con anterioridad por lo que tampoco es amparable la excepción de convenio arbitral.- Tercero.- Que, apelada que fue la resolución número cuatro que declara infundadas las mencionadas excepciones conforme se advierte a fojas ciento ochenta y ocho, la Sala Superior mediante resolución de vista de fojas doscientos dos, la revoca y reformándola declara fundada la excepción de convenio arbitral propuesta y por consiguiente nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; resolución que fuera argumentada en el sentido que lo pretendido por la empresa Playa Colonial Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada es el pago de los servicios brindados lo que constituye una obligación derivada del contrato de servicio de guardianía que suscribió con la Municipalidad emplazada. De tal forma, habiéndose convenido en dicho contrato una cláusula de convenio arbitral (cláusula décimo quinta), mal puede sustraerse la demandante a lo pactado, por el hecho de haber vencido el plazo para acudir a esta vía alternativa de solución de confiictos.- Cuarto.- Que, la recurrente invoca la causal de infracción normativa de: I) Indebida interpretación del inciso b) del artículo 41 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, conforme a los argumentos detallados en el punto dos referidos a los fundamentos del recurso de casación; que respecto

a esta norma es necesario recordar que uno de los aspectos que revolucionó la administración de justicia en el país fue la disposición contenida en el artículo 41 de la antigua Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Ley número 26850 del año mil novecientos noventa y ocho (1), que estableció —por primera vez— como una de las cláusulas obligatorias en los Contratos de Adquisiciones y Contrataciones, la de solución de controversias, estableciendo que “cuando en la ejecución o interpretación del contrato surja entre las partes una discrepancia, ésta será definida mediante el procedimiento de conciliación extrajudicial o arbitraje, según lo acuerden las partes”, que la norma en mención fue sustituida conforme al artículo 1 de la Ley número 27330 publicada el veintiséis de julio de dos mil, la cual es aplicable por razón de temporalidad estando a que el contrato de servicios de guardianía se celebró el treinta y uno de octubre de dos mil uno, quedando al igual que la norma anterior establecido en ella las cláusulas obligatorias en los contratos de adquisición y contratación entre ellas la referida a: ( ... ) “b) la cláusula de Solución de Controversias: Cuando en la ejecución o interpretación del contrato surja entre las partes una discrepancia, ésta será definida mediante el procedimiento de conciliación extrajudicial o arbitraje, según lo acuerden las partes” (el resaltado es nuestro) haciendo énfasis esta Suprema Sala que la cláusula obligatoria de arbitraje se presenta frente a las discrepancias que surjan en la ejecución o interpretación de los contratos de adquisiciones y contrataciones del Estado y siendo que en el presente caso el Contrato de Servicios de Guardianía concluyó el doce de octubre de dos mil siete con el Acuerdo de Reconocimiento de Deuda y Conclusión del Contrato el cual obra a fojas veintidós por consiguiente, con posterioridad a dicha fecha ya no era procedente ejecutar arbitraje alguno estando a que el contrato primigenio de Servicios de Guardianía ya no se encontraba ni en la etapa de ejecución ni de interpretación, muy por el contrario como ya lo hemos referido había concluido, correspondiendo pronunciarse únicamente respecto de este último acuerdo el cual claramente en su octava disposición final señala que las partes se comprometen a cumplir fielmente las obligaciones derivadas del acuerdo y se le reconoce mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 693 del Código Procesal Civil, a su vez en el segundo párrafo de la mencionada disposición se agrega que la suscripción del mismo deja sin efecto aquellos celebrados con anterioridad respecto al pago de obligaciones pendientes a cargo de la municipalidad; en consecuencia corresponde dilucidarse el presente proceso en la vía judicial por lo que la presente causal deviene en fundada.- Quinto.- Que, respecto a la causal referida de: ii) Infracción normativa del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos III y IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil y estando a los argumentos vertidos respecto de dicha causal conforme al punto dos de la presente resolución referido a los argumentos del recurso de casación, es menester señalar que conforme a lo expuesto en el considerando precedente, esta causal también deviene en fundada por considerar esta Suprema Sala que corresponde la vía judicial para la dilucidación del presente proceso.- Por tales fundamentos y en aplicación a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Playa Colonial Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a fojas doscientos sesenta y tres; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos dos a doscientos cinco, de fecha doce de noviembre de dos mil trece, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la resolución número cuatro, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil doce, que en copia corre de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y cuatro, que declara infundada la Excepción de Convenio Arbitral deducida por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, con lo demás que dicha resolución contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por la empresa Playa Colonial Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-7

CAS. 1352-2014 LIMA

CUMPLIMIENTO DE CONVENIO. Sumilla: El Ad quem en su sentencia de vista ha expuesto de manera ordenada y coherente los fundamentos que lo sustentan dando cumplimiento a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales contenida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; además, aún en caso de existir pronunciamiento sobre la presunta infracción de las normas invocadas por el apelante (artículos 2012, 2014 y 2017 del Código Civil), ello no modificaría el sentido de la resolución de vista. Lima, dieciocho de mayo de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos cincuenta y dos – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil cincuenta y tres por Ángel Arnulfo

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74335

Neira Rivera contra la sentencia de vista de fojas mil cuarenta, su fecha seis de enero de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de fojas novecientos treinta y siete, su fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, que declara fundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y nueve del presente cuadernillo, su fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa de derecho procesal y material. El impugnante ha denunciado: A) La inaplicación de los artículos 2012, 2014 y 2017 del Código Civil, sostiene que no obstante que en su recurso de apelación hizo saber al colegiado la inaplicación de estas normas por parte del A quo, en la sentencia de vista se ha inaplicado estas figuras legales sustantivas, bajo el argumento de que no corresponde ser ventilados en el proceso. El colegiado ha inaplicado el principio de impenetrabilidad (artículo 2017 del Código Civil), pues al no haberse solicitado la nulidad de la inscripción del inmueble de la propiedad de la sociedad conyugal, la petición de inscripción solicitada es impenetrable. Asimismo, ha inaplicado los artículos 2012 y 2014 del Código Civil. El colegiado ha debido aplicar la norma sustantiva ordenando la partición y división del inmueble sub litis correspondiéndole a la demandante un tercio de los gananciales de Arnulfo Neira Núñez, porque el inmueble de litis, al momento de la presentación de la demanda y mucho antes, era propiedad de la sociedad conyugal formada por Arnulfo Neira Núñez y Domitila Rivera Céspedes, adquirido vía compra e independización en virtud de la venta otorgada por el juez del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil de Lima; y B) La infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, señala que el colegiado, al absolver el grado no ha refutado convincentemente la inaplicación de los artículos 2012, 2014 y 2017 del Código Civil, invocados en su recurso de apelación; solo atinó a afirmar que dichos agravios deben desestimarse, en tanto que sus argumentos no están dirigidos a cuestionar el cumplimiento de los acuerdos convenidos en el documento objeto de demanda; así como a afirmar que los argumentos esgrimidos en su demanda no corresponden ser ventilados en el proceso. Sin embargo, no fundamenta por qué no corresponden ser ventilados en el caso de autos y por qué no se relaciona con la petición de la demanda.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas trece, Victoria Huamaní Pacheco interpone demanda contra Arnulfo Neira Núñez y Domitila Rivera Céspedes solicitando el cumplimiento del documento privado denominado Contrato y Arreglo Convenido de la partición del inmueble ubicado en Lote de la Manzana 191-A, Distrito de Surquillo, con un área de trescientos ochenta metros cuadrados (380m2) y su inscripción en los Registros Públicos, en la Ficha número 298132. Como fundamentos de su demanda sostiene: 1) Que con el demandado Arnulfo Neira Núñez se ha encontrado en posesión del inmueble ubicado en Lote de la Manzana 191-A, Distrito de Surquillo, con un área de trescientos ochenta metros cuadrados (380m2), el cual fue adquirido producto de sus trabajos mediante documento privado denominado Contrato y Arreglo Convenido acordando en la cláusula cuarta realizar la partición del inmueble y en la cláusula sexta que una vez terminada la edificación se elevaría a escritura pública para su inscripción en los Registros Públicos, siendo una tercera parte del inmueble a favor de la recurrente y las dos terceras partes a favor del demandado; 2) Que por el transcurrir de los años la propiedad se ha saneado legalmente y se encuentra inscrita en los Registros Públicos a nombre de los demandados; 3) Que Arnulfo Neira Núñez no ha cumplido con elevar a escritura pública el referido contrato, ni su inscripción en los Registros Públicos; por el contrario, ha tratado en varias oportunidades de desalojarla sin conseguir su objetivo, al extremo que ha recurrido al Poder Judicial, cometiendo fraude procesal; prueba de ello es el Expediente número 2007- 2003 sobre desalojo, contra su inquilino Serafín Mondragón Juárez, a quien ha logrado desalojar; y 4) Que para que se garantice su derecho de propiedad es necesario que se realice la partición del inmueble, tal como se encuentra establecido en la cláusula cuarta del Contrato y Arreglo Convenido y se eleve a Registros Públicos.- Segundo.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas novecientos treinta y siete, su fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, declara fundada la demanda y ordena la partición del inmueble ubicado en la Calle Dante número 1258-1260-1262, Distrito de Surquillo, inscrito en la Ficha número 298132, actual Partida número 42085782 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, correspondiendo a la demandante un tercio del inmueble y a la Sucesión de Arnulfo Neira Núñez y codemandada Domitila Rivera Céspedes viuda de Neira dos tercios del mismo predio, cuya partición se efectuará en ejecución de sentencia; y además ordena que la Sucesión de Arnulfo Neira Núñez y codemandada Domitila Rivera Céspedes viuda de Neira otorguen a favor de la demandante la Escritura Pública de Acuerdo de División y Partición ordenada precedentemente, así como su inscripción en la Ficha número 298132, actual Partida número 42085782 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; con costas y costos. Como fundamentos de su decisión señala que: 1) En mérito al documento privado denominado Contrato y Arreglo Convenido de fecha

veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y uno (fojas cincuenta y uno) queda determinada la copropiedad de la demandante con la sucesión de quien en vida fuera Arnulfo Neira Núñez y codemandada Domitila Rivera Céspedes viuda de Neira, respecto del bien inmueble sub litis, correspondiendo a la demandante una tercera parte del terreno, así como el predio construido con posterioridad a la suscripción del documento en mención y las dos terceras partes del terreno y construcción a la Sucesión de Arnulfo Neira Núñez y codemandada Domitila Rivera Céspedes viuda de Neira. Por tanto, resulta amparable la pretensión demandada; tanto más, si los demandados pese a encontrarse debidamente notificados no han cumplido con absolver la demanda, siendo declarados rebeldes, situación que causa presunción relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda; 2) Sumándose a ello que Arnulfo Neira Núñez, estando en vida, fue emplazado (fojas veintitrés) y la codemandada Domitila Rivera Céspedes viuda de Neira, mediante escrito de fojas doscientos cinco reconoce que su difunto cónyuge habría firmado el documento denominado Contrato y Arreglo Convenido y está de acuerdo en reconocer y cederle a la demandante ciento metros cuadrados (100m2) del bien materia de litis; y 3) En autos también queda acreditada la obligación de la Sucesión de Arnulfo Neira Núñez y de la codemandada Domitila Rivera Céspedes viuda de Neira de formalizar el tercio de la propiedad que le corresponde a la accionante, debiendo para tal efecto otorgar la escritura pública respectiva, conforme lo dispone el artículo 1412 del Código Civil e inscribirse en la Ficha número 298132 del Registro de Propiedad Inmueble.- Tercero.- Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas mil cuarenta, su fecha seis de enero de dos mil catorce, la confirma. Como sustento de su decisión señala que: 1) Del documento denominado Contrato y Arreglo Convenido de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y uno se desprenden dos acuerdos plenamente identificables: La partición del inmueble y el otorgamiento de la escritura pública de dicha partición; 2) Dichos acuerdos tienen como origen el hecho que durante la convivencia entre Arnulfo Neira Núñez y la ahora demandante, éstos habían adquirido un terreno ubicado en Calle Dante número 1240, Surquillo, pero, por motivo de separación voluntaria, ambos acordaron que una vez terminada de construir la finca urbana procederían a la partición del terreno en tres partes iguales (una tercera parte a favor de la demandante y dos terceras partes a favor de Arnulfo Neira Núñez) y luego se procedería al otorgamiento de la escritura pública de partición. Consecuentemente, si existían dos acuerdos celebrados voluntariamente, resulta evidente que la parte demandada se encuentra obligada a cumplir en la forma y proporción convenida en el documento objeto de la demanda, motivo por el cual corresponde amparar la demanda; 3) Los agravios del recurrente deben desestimarse, en tanto que los argumentos no están dirigidos a cuestionar el cumplimiento de los acuerdos convenidos en el documento objeto de la demanda, que tuvo como origen el hecho de que el inmueble sub litis haya sido adquirido durante la convivencia entre Arnulfo Neira Núñez y la demandante (situación que no fue cuestionada por la parte demandada); 4) El recurrente cuestiona el derecho de propiedad de la demandante, además de señalar que no se podría ordenar la división y partición de una propiedad que le pertenecería a la sociedad conyugal conformada por Arnulfo Neira Núñez (fallecido) y Domitila Rivera Céspedes viuda de Neira y la presunta inaplicación de los artículos 2012, 2014 y 2017 del Código Civil, argumentos que no corresponden ser ventilados en el proceso; y 5) El documento objeto de demanda, si bien resulta ser la copia del documento denominado Contrato y Arreglo Convenido de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, cuyas firmas de las partes intervinientes se encuentran legalizadas ante notario público, también lo es que tampoco fue materia de tacha y/o cuestionamiento alguno por la parte demandada en primera instancia; asimismo, se advierte que el entonces codemandado Arnulfo Neira Núñez (fallecido) tampoco cumplió con exhibir el documento objeto de demanda, que le fue requerido por el A quo (fojas ciento once – ciento trece y ciento treinta – ciento treinta y uno). Por lo demás, el testigo Maxi Elliott Dávalos declaró que el documento objeto de demanda fue suscrito y firmado por Arnulfo Neira Núñez, hecho que tampoco fue cuestionado por esta parte.- Cuarto.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa de derecho procesal y material, debiendo absolverse, en principio, la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.- Quinto.- Por consiguiente, debe comenzarse absolviendo la denuncia contenida en el apartado B) antes glosado, apreciándose que el recurrente ha denunciado la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, más propiamente del principio de congruencia procesal. Al respecto, es menester reseñar los principales argumentos del fallo de vista ahora cuestionado: a) Del documento denominado Contrato y Arreglo Convenido de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, se desprenden dos acuerdos plenamente identificables: La partición del inmueble y el otorgamiento de la escritura pública de dicha partición. Dichos acuerdos tienen como origen que durante la convivencia entre Arnulfo Neira Núñez y la ahora demandante (Victoria Huamaní Pacheco), éstos habían

 

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adquirido un terreno ubicado en calle Dante número 1240, Surquillo, pero, por motivo de separación voluntaria, ambos acordaron que una vez terminada de construir la finca urbana procederían a la partición del terreno en tres partes iguales (una tercera parte a favor de la demandante y dos terceras partes a favor de Arnulfo Neira Núñez) y luego se procedería al otorgamiento de la escritura pública de partición. Consecuentemente, si existían dos acuerdos, resulta evidente que la parte demandada se encuentra obligada a cumplir en la forma y proporción convenida en el documento objeto de la demanda; b) La declaración efectuada por la codemandada Domitila Rivera Céspedes viuda de Neira mediante escrito de fecha once de setiembre de dos mil siete, se encuentra dirigida al reconocimiento del derecho reclamado en la demanda, resultando irrelevante si tuvo participación o conocimiento del acuerdo convenido en el documento objeto de demanda; y c) El documento objeto de demanda, si bien resulta ser la copia del documento denominado Contrato y Arreglo Convenido de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, cuyas firmas de las partes intervinientes se encuentran legalizadas ante notario público, también lo es que tampoco fue materia de tacha y/o cuestionamiento alguno por la parte demandada en primera instancia; asimismo, se advierte que el entonces codemandado Arnulfo Neira Núñez (fallecido) tampoco cumplió con exhibir el documento objeto de demanda, que le fue requerido por el A quo (fojas ciento once – ciento trece y ciento treinta – ciento treinta y uno). Por lo demás, el testigo Maxi Elliott Dávalos declaró que el documento objeto de demanda fue suscrito y firmado por Arnulfo Neira Núñez, hecho que tampoco fue cuestionado por esta parte.- Sexto.- En tal orden de ideas, si bien es cierto que el Ad quem no ha cumplido con absolver la alegación que hiciera el apelante Ángel Arnulfo Neira Rivera en su recurso de apelación, respecto a la inaplicación de los artículos 2012, 2014 y 2017 del Código Civil, ello no puede comportar la nulidad del fallo de vista cuestionado, por cuanto, tal como se ha glosado anteriormente, el Ad quem ha expuesto de manera ordenada y coherente los fundamentos que lo sustentan, dando cumplimiento a la exigencia del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y, además, porque aún en caso de existir pronunciamiento sobre la presunta infracción de las normas invocadas por el apelante (artículos 2012, 2014 y 2017 del Código Civil), ello no modificaría el sentido fallo de vista (ver consideraciones vertidas en el considerando siguiente), siendo aplicable el principio establecido por el artículo 172 cuarto párrafo del Código Procesal Civil. En consecuencia, las alegaciones que postulara el apelante y que ahora son repetidas en su recurso de casación, no desvirtúan en modo alguno tales argumentos del Ad quem, razón por la cual no existe la infracción procesal denunciada en este primer apartado.- Sétimo.- En cuanto a la denuncia casatoria postulada en el apartado A): a) Respecto a la norma contenida en el artículo 2012 del Código Civil: Carece de relevancia en la resolución de la controversia de autos, por cuanto, el Asiento C-1 de la Partida número 42085782 data del diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (ver fojas cinco), fecha que es posterior a la adquisición del derecho de la demandante (veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y uno), razón por la cual no podía haber sido conocida por ésta cuando adquirió su derecho; b) Respecto a la norma contenida en el artículo 2014 del Código Civil: El supuesto de hecho de ésta no se verifica en el caso de autos, por cuanto, los adquirentes consignados en el Asiento C-1 de la Partida número 42085782, no adquirieron su derecho de otro propietario que tuviera inscrito su derecho en los Registros Públicos, sino que su inscripción ha sido la primera; por tanto, es manifiesta la impertinencia del artículo 2014 del Código Civil a la relación fáctica del proceso; c) En cuanto al principio de impenetrabilidad consagrado en el artículo 2017 del Código Civil: Si bien es cierto que existe el Asiento C-1 de la Partida número 42085782, derivado de un acto jurídico que habrían celebrado la Compañía Urbanizadora Surquillo Limitada Sociedad Anónima con Arnulfo Neira Núñez y Domitila Rivera Céspedes, contenido en la Escritura Pública de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, no es menos cierto que las instancias de mérito han establecido la existencia de un derecho anterior que corresponde a la demandante, adquirido el veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, el cual inclusive ha sido reconocido por Domitila Rivera Céspedes viuda de Neira, según ha concluido el Ad quem. Tal elemento fáctico hace imposible la aplicación de la norma bajo estudio.- Octavo.- Cabe recalcar que la omisión de pronunciamiento por parte del Ad quem, respecto a la alegación sobre la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 2012, 2014 y 2017 del Código Civil carece de relevancia alguna, por cuanto, tal como queda explicitado en el considerando precedente, de haberse aplicado las mismas no se habría modificado el sentido del fallo emitido por el Ad quem.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ángel Arnulfo Neira Rivera a fojas mil cincuenta y tres; NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil cuarenta, de fecha seis de enero de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Victoria Huamaní Pacheco contra la Sucesión de Arnulfo Neira Núñez y otra sobre Cumplimiento de Convenio; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA

RAMÍREZ, TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-8

CAS. 1375-2014 LIMA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. SUMILLA: La conclusión a la que arribó el Ad quem inclusive el A quo en el sentido que no existe nexo causal entre la actuación del demandado y el daño económico producido como consecuencia del pago de la penalidad al Contratista es correcta, máxime si el tema de la responsabilidad civil objetiva obliga a que el juzgador, sobre la base de un análisis detenido y los medios probatorios idóneos deslinde de manera razonada la existencia o no de la responsabilidad civil denunciada por la demandante, resultando evidente que el órgano jurisdiccional evaluó los alcances e incidencias del artículo 1970 del Código Civil. Lima, veinticinco de mayo del dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos setenta y cinco – dos mil catorce; luego de verificada la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen de la Señora Fiscal Suprema de fojas cuarenta y uno y siguientes del cuadernillo de casación, se emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas a fojas mil ciento noventa y uno, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento cuarenta y nueve, de fecha tres de octubre de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas mil ciento nueve, de fecha siete de febrero de dos mil trece, que declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, de fojas treinta y siete del respectivo cuadernillo de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por la causal de infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; señala que se vulnera su derecho, por cuanto, la Sala Superior al confirmar la sentencia apelada incurre en error al consignar en el octavo considerando que la causa directa que originó el pago de la penalidad a favor de la empresa “Mauro Marquina Neira Contratistas Generales Sociedad Anónima” no fue el incumplimiento de las obligaciones del demandado Oscar Francisco Coronado Paiva sino que fue la defectuosa evaluación de los hechos por parte de los funcionarios de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional de Vivienda - COLFONAVI que autorizaron el pago de la penalidad debido a que la empresa antes citada no cumplió con los requisitos previstos en los literales a) y c) del artículo 103 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – Ley número 26850, requisitos que según la Ley deben ser considerados de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa para que pueda suscribirse al contrato de ejecución de obra. En ese sentido, los dispositivos legales invocados por la Sala no guardan congruencia alguna con el derecho discutido en el presente caso, por cuanto, dichas normas regulan situaciones propias de la ejecución de contrato más no se refieren al actuar del actor como una etapa pre­contractual como el cumplimiento de requisitos previos por lo que la norma no guarda congruencia con los puntos controvertidos.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, del examen de autos se advierte que mediante escrito de fojas noventa y seis el Ministerio de Economía y Finanzas interpone demanda con la siguiente pretensión: Que se le indemnice con la suma de treinta y seis mil seiscientos treinta y nueve nuevos soles con setenta y dos céntimos (S/. 36, 639.72), señalando que por daño emergente se le pague la suma de veintiún mil trescientos doce nuevos soles con cincuenta y ocho céntimos (S/.21,312.58) y por lucro cesante la suma de quince mil trescientos veintisiete nuevos soles con catorce céntimos (S/.15,327.14); y accesoriamente el pago de interés correspondientes que se devenguen.- Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda, Oscar Francisco Coronado Paiva la contesta, señalando que mediante Carta número 878-2000-CEP/ COLFONAVI de fecha quince de junio de dos mil, el recurrente comunicó al postor ganador el otorgamiento de la buena pro y lo citó para la firma del contrato para el día diecinueve de junio de dos mil, solicitándole que en dicha fecha presente los documentos requeridos por las normas vigentes y las bases del concurso siendo el caso que mediante comunicación recepcionada el veintiuno de junio de dos mil, el postor adjunto parcialmente los documentos completándolos mediante carta de fecha siete de julio de dos mil, partir del cual recién se podía comenzar a computar el plazo para la firma del contrato. Que cumplió con sus obligaciones para el otorgamiento de la buena pro pero no podía firmar el contrato correspondiente por cuanto los poderes otorgados por los miembros de la comisión liquidadora nombrados en mayo de dos mil, aun se encontraban pendientes de inscripción en los registros la cual se efectuó el catorce de julio de dos mil. Refiere que no tiene responsabilidad en el supuesto retraso en la firma toda vez que los hechos motivadores no obedecen a causas imputables a su persona pues fue la propia empresa ganadora la que propicio la falta de suscripción con la demora en la entrega de los documentos requeridos.- Tercero.- Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, mediante sentencia de primera instancia de fecha siete de febrero de dos mil trece, se declara infundada la demanda en todos sus extremos y en

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consecuencia se archive definitivamente los actuados; de los fundamentos de dicha sentencia se extrae básicamente que el A quo ha determinado que no se han acreditado los daños ocasionados por el demandado en su condición de Presidente del Comité Especial de Proyectos y no existe relación de causalidad directa o indirecta entre la conducta realizada por el demandado y el pago de la penalidad al contratista. Que es cierto la existencia de demora en la suscripción del contrato pero este hecho no necesariamente es la causa directa que generó el pago de la penalidad, sino fue la defectuosa evaluación de los hechos por parte de los funcionarios que autorizan el pago de la referida penalidad.- Cuarto.- Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante resolución de vista de fecha tres de octubre de dos mil trece obrante a fojas mil ciento cuarenta y nueve, confirma la apelada que declaró infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta; cuyos argumentos están dirigidos a que el demandante no ha aportado prueba alguna de que los daños y perjuicios ocasionados sean como consecuencia de la actuación del demandado en su condición de Presidente del Comité Especial de Proyectos, obrando más bien de los actuados que el pago de la penalidad se efectuó en mérito a Informes de Asesoría Legal y del Coordinador del Convenio PRONAP-COLFONAVI, obrante a fojas quinientos cuarenta y cuatro y seiscientos ocho, así como también se aprecia del Memorando número 325-2001-CAL-COLFONAVI, de fecha uno de octubre de dos mil uno, obrante de fojas seiscientos doce a seiscientos trece, que con una motivación deficiente justifican el pago de la penalidad. Máxime si de la Hoja Informativa número 003-2003-AI/COLFONAVI obrante de fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos noventa, referido a la evaluación del Proyecto ejecutado por la contratista Mauro Marquina Neira Contratistas Generales Sociedad Anónima realizada en el marco de la acción de control, establece en el rubro Evaluación, que se determinó pago indebido de veintiún mil trescientos doce nuevos soles con cincuenta y ocho céntimos (S/.21,312.58) a favor de la contratista por injustificado reconocimiento de demora en entrega de anticipo de obra, debido a que el supervisor de obra, así como la Coordinación de Proyectos y Cobranzas y la Asesoría Legal de la UTE-FONAVI en desactivación omitieron efectuar una adecuada evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 103 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, específicamente se autorizó el pago, sin que se cumpliera a cabalidad lo dispuesto en el inciso a) de la norma citada, esto es, designar ingeniero residente de obra.- Quinto.- Que, el principio de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal la de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.- Sexto.- Que, este principio se extiende también a la obligación de todo juzgador de pronunciarse sobre todo extremo en que las partes hayan incurrido en controversia, que incidirá en la dilucidación del fondo de la pretensión; conforme lo prescribe el artículo 122 inciso 4 del Código Adjetivo, al señalar que las resoluciones, bajo sanción de nulidad, deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos.- Sétimo.- Que, asimismo, el artículo 364 del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Adjetivo, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncie como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio éste expresado en el aforismo tamtum appellatum, quantum devolutum.- Octavo.- Que, lo anterior significa también que el Órgano Jurisdiccional Superior está obligado a pronunciarse sobre el o los agravios denunciados, sea a favor o en contra, o desestimarlo in limine por su improcedencia; obligación que se asimila al principio de motivación escrita de las resoluciones consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil.- Noveno.- Que, el Juez de la causa así como la Sala de mérito para efectos de desestimar la demanda incoada han abundado en las consideraciones respecto a que no se ha verificado el nexo de causalidad, esto es, que los daños y perjuicios ocasionados sean consecuencia de la actuación del demandado en su condición de Presidente del Comité Especial de Proyectos.- Décimo.- Que, siendo ello así y estando al agravio denunciado en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, se tiene que, la norma invocada por la Sala Superior si guarda congruencia con el derecho discutido en el presente caso por cuanto dicha norma resulta pertinente en tanto y en cuanto el daño económico sufrido por el Ministerio de Economía y Finanzas se vincula con la supuesta conducta antijurídica del demandado relativa a la demora en el pago del adelanto de obra, situación post‑

contractual que es regulada en el artículo 103 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – Ley número 26850 (Decreto Supremo número 039-98-PCM).- Décimo  Primero.- Que, sin embargo a efectos de una mejor ilustración respecto de lo que se discute en el presente proceso, tenemos que en primer lugar la entidad demandante relaciona dos aspectos que resultan indistintos para los efectos de determinar la responsabilidad por parte del demandado, uno de ellos es la demora en la suscripción del contrato de obra y el otro es la demora en el pago del adelanto en efectivo al contratista para el inicio de la obra; y esta Suprema Sala advierte que aunque hubiera existido demora en la suscripción del mencionado contrato, ello es independiente de la demora en el pago del adelanto si se tiene en cuenta que primero se suscribe el contrato una vez cumplido con los requisitos, los cuales se entiende fueron cumplidos por la empresa ganadora de la buena pro, de lo contrario se hubiera procedido conforme a la norma vigente, circunstancia que también es advertida por la Coordinadora de Asesoría Legal de la UTE-FONAVI en desactivación, quien mediante Memorándum número 325-2001-CAL-COLFONAVI claramente señaló que debe tenerse en cuenta que el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – Ley número 26850, establecía plazos para que el contratista suscriba el contrato, pues de lo contrario perdía la buena pro y se llamaba al segundo postor.- Décimo Segundo.- Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, se debe considerar que en cualquier caso, el daño económico que alega haber sufrido la demandante se relaciona con la demora en el pago del adelanto directo a la empresa ganadora de la buena pro y que como consecuencia de ello se aplicó el último párrafo del artículo 103 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – Ley número 26850, el cual señala: “( ... ) Asimismo, si el Contratista ha cumplido con lo dispuesto por los incisos a) y c) precedentes y la Entidad no cumpliera con lo dispuesto en los incisos b), d) y e), por causas imputables a ésta, en los treinta (30) días siguientes al cumplimiento de la última condición establecida para el Contratista, éste último tendrá derecho al resarcimiento de daños y perjuicios por un monto equivalente al 0. 05% del monto del contrato por día y hasta por un tope de 0.75% de dicho monto contractual.” - Décimo Tercero.- Que, esta Suprema Sala advierte que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada y ha cumplido con delimitar correctamente la controversia al haber indicado que la misma consiste básicamente en determinar si existe nexo causal entre la conducta antijurídica del demandado y el daño causado a la administración, ello en el marco de la responsabilidad civil contractual. En tal sentido aun de comprobarse la demora en la suscripción del contrato de obra, esta conducta obedecería a exigencias en el cumplimiento de requisitos; diligencia que no convierte la conducta en antijurídica, así haya producido la postergación -dentro del plazo hábil- del pago del adelanto al contratista.- Décimo Cuarto.- Que, el Colegiado que emitió la sentencia de vista señala correctamente que la empresa contratista no cumplió con el inciso a) del artículo 103 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – Ley número 26850 y por tal motivo no debió autorizar el pago de la penalidad, pero en todo caso, fue en mérito a los informes de la Coordinación de Auditoría Interna que autorizó el pago del adelanto en efectivo.- Décimo Quinto.- Que, si bien el perjuicio económico existe al haberse efectuado el pago de veintiún mil trescientos doce nuevos soles con cincuenta y ocho céntimos (S/.21,312.58) a favor de la empresa ganadora de la buena pro, sin embargo dicho daño no obstante, no es producto de la conducta desplegada por el demandado pues él no es quien autorizó el pago; por lo tanto la conclusión a la que arribara el Ad quem, inclusive el A quo, en el sentido que no existe nexo causal entre la actuación del demandado y el daño económico producido como consecuencia del pago de la penalidad al contratista, es correcta, máxime si el tema de la responsabilidad civil objetiva obliga a que el juzgador, sobre la base de un análisis detenido y los medios probatorios idóneos deslinde de manera razonada la existencia o no, de la responsabilidad civil denunciada por la demandante, resultando evidente que el órgano jurisdiccional ha cumplido con evaluar los alcances e incidencia del artículo 1970 del Código Civil, en el caso materia de autos.- Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas a fojas mil ciento noventa y uno; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil ciento cuarenta y nueve, de fecha tres de octubre de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio de Economía y Finanzas contra Oscar Francisco Coronado Paiva, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-9

CAS. 1573-2014 CUSCO

INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO. Lima, ocho de setiembre de
dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene
a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación

 

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interpuesto por Lucio Ccanqqueri Gallegos a fojas trescientos cincuenta y siete contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil catorce de fojas trescientos cuarenta y cinco, emitida por la Sala, Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declara nulo el auto que concede el recurso de apelación y proveyéndolo lo declara improcedente y confirma la sentencia apelada que declara improcedente la pretensión accesoria de reivindicación.- Segundo.- Examinados los autos, se advierte que el referido recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido el recurrente la sentencia de primera instancia, que le ha sido adversa, satisface la exigencia establecida en el artículo 388 inciso 1 del citado código.- Tercero.- Como sustento de su recurso, el impugnante denuncia: A) Que ha precisado la pretensión impugnatoria así como el error de hecho y de derecho incurrido en la resolución impugnada, además ha señalado del agravio incurrido, por cuanto, no se había incorporado al proceso a la Comunidad Campesina de Pampaphalla; B) Que vía saneamiento procesal el órgano jurisdiccional debió disponer el archivamiento del proceso en razón del artículo 2001 del Código Civil, que establece una escala para fijar el tiempo de prescripción de los actos jurídicos; y C) Que erradamente se aplica como fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia el artículo 161 del Código Civil, cuando debió aplicarse el artículo 427 incisos 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil, así como el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil.- Cuarto.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado A), el recurrente, en lugar de explicar con claridad y precisión la infracción normativa en que habría incurrido el Ad quem se limita a sostener que sí ha señalado el error de hecho y derecho incurrido en la sentencia apelada, lo cual importa que no ha dado un debido cumplimento a la exigencia del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.- Quinto.- Respecto a las denuncias contenidas en los apartados B) y C), según los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causa de nulidad cuando el demandado pudo proponerlas como excepciones, razón por la cual estos extremos también deben desestimarse.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Lucio Ccanqqueri Gallegos a fojas trescientos cincuenta y siete contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil catorce de fojas trescientos cuarenta y cinco, emitida por la Sala, Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis­Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mario Alonso Mamani Rodríguez y otros contra Lucio Ccanqqueri Gallegos y otros, sobre Ineficacia de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Valcárcel Saldaña. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-10

CAS. 1938-2014 LIMA NORTE

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. SUMILLA: El debido proceso legal constituye la primera de las garantías constitucionales de la administración de justicia, al permitir el acceso libre e irrestricto a los tribunales de justicia a todo ciudadano, con el objeto de someter su derecho en disputa a la resolución del órgano jurisdiccional, para que sea dirimida con certeza y eficacia, esto es, para que pueda hacer realidad el derecho material en el caso concreto, sintetizando la justicia inherente de este derecho. El proceso judicial, en tanto debido proceso legal, es el instrumento necesario para la obtención de la tutela judicial por parte del órgano jurisdiccional constitucionalmente señalado para dicho efecto, a partir del cumplimiento de sus principales finalidades: El acceso al ideal humano de la justicia, el otorgamiento de la necesaria paz social para el gobierno de los hombres en un Estado democrático de derecho y la solución concreta de las controversias intersubjetivas de los particulares, otorgándoles a cada uno lo que en derecho le corresponda. Lima, tres de agosto de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil novecientos treinta y ocho – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha, con lo expuesto en el dictamen de la señora fiscal suprema de la Fiscalía Suprema en lo Civil, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Eduardo Luciano Herrera a fojas quinientos treinta y dos contra la sentencia de vista de fojas quinientos dos, su fecha doce de diciembre de dos mil trece, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca la sentencia apelada en el extremo que fija la suma de cinco mil nuevos soles (S/.5,000.00) de indemnización por daños y perjuicios, y reformándola, fijaron la suma de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00), por dicho concepto.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y uno del presente cuadernillo, su fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa de derecho procesal del artículo 139

inciso 3 de la Constitución Política del Perú, manifestando que se ha contravenido normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso, toda vez que en el desarrollo del mismo no se ha respetado los derechos procesales, al haberse obviado la valoración del proceso de violencia familiar, por cuanto, dicho expediente no fue remitido al juzgado donde se tramitó el proceso de divorcio. Asimismo, el A quo expidió sentencia sin que los justiciables hayan solicitado por escrito la expedición de la sentencia y haberse emitido el decreto de tráiganse los autos a despacho para sentenciar, omisión que fue advertida por el Ministerio Público en su dictamen y que fue recogida por el Juez Superior discordante, emitiendo su voto porque se declare nula la sentencia; agrega, que debido a la pretensión demandada el proceso solo puede ser impulsado a pedido de parte conforme al artículo 480 del Código Procesal Civil; por lo tanto, se ha obviado actos procesales y en consecuencia la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas cincuenta y cuatro, Eduardo Luciano Herrera interpone demanda de divorcio por las causales de abandono injustificado del hogar conyugal, separación de hecho e imposibilidad de hacer vida en común. Como fundamentos de su demanda sostiene que: a) Contrajo matrimonio con la demandada el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos ante la Municipalidad Distrital de Breña y producto del matrimonio procrearon tres hijos; b) Debido al carácter temperamental y autoritario de la demandada tuvieron fuertes desavenencias y desacuerdos que trajo como consecuencia el resquebrajamiento de su matrimonio al pretender ésta imponer siempre su voluntad; c) En setiembre de dos mil uno, la demandada viajo al país de Japón sin su consentimiento para ver a su hijo mayor, tomando luego la decisión unilateral de quedarse a radicar en dicho país, de modo que desde el dos mil uno reside en dicho país y el recurrente en el Perú; d) Ante su negativa de viajar a Japón fue víctima de agresiones físicas y psicológicas de parte de su cónyuge y de sus hijos, quienes eran instigados por ella para que le faltaran el respeto, habiéndolos denunciados por violencia familiar llegando a conciliar; e) Debido a su negativa de mudarse al país de Japón fue despojado de la casa de tres pisos donde vivía y de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal, no retornando debido a las agresiones físicas y psicológicas de sus hijos, sobre todo del mayor; f) Debido a la decisión de la demandada de vivir en el país de Japón, el recurrente decidió formar otra familia con Carmen Martha Álvarez Gilvonio desde el dos mil cuatro habiendo procreado dos hijos; g) Su actual pareja fue agredida y amenazada por la demandada, por lo que pidió garantías personales; y i) Los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio vienen siendo administrados por la demandada y su hijo mayor, no percibiendo monto alguno por los mismos pese a que se encuentran arrendados.- Segundo.- Efectuado el emplazamiento, María Elena Gushiken Rivas contesta la demanda y reconviene, solicitando que se declare el divorcio por la causal de separación de hecho y adulterio, además solicita que se le indemnice por los daños sufridos con la adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal. Sostiene que: a) El siete de abril de dos mil tres su cónyuge abandonó la casa conyugal para irse a vivir con su amante, Carmen Martha Álvarez Gilvonio, habiendo transcurrido desde dicha fecha más de cuatro años; b) El abandono ha sido con la finalidad de incumplir las obligaciones del matrimonio como la de sostener el hogar, la que ha recaído exclusivamente en la recurrente, no habiendo contribuido el demandado en absoluto con la economía familiar; c) Debido a que es una mujer emprendedora y trabajadora reunió un capital y lo invirtió en diversos negocios, como el de la madera, el negocio era administrado por su persona y el demandado solo la apoyaba manejando la camioneta que habían comprado; d) En mil novecientos noventa y cinco el demandado decide comprar un camión que produjo una descapitalización y generó deudas, motivo por el cual, el demandado solicitó a uno de sus hijos que viaje al país de Japón para que trabaje y ayude a pagar las deudas, luego hace lo mismo con la recurrente; e) Conjuntamente con su hijo giraban a su cónyuge mensualmente, luego de haber logrado cancelar las deudas y construir su casa regreso al país. A su retorno tomó conocimiento que el demandado tenía una amante y dos hijas, tales hechos le causan daños psicológicos irreparables porque siempre se dedicó a su hogar y a trabajar para su familia; y f) Se ha frustrado su proyecto de vida porque se casó enamorada pensando que sería para toda la vida, el demandado además de burlarse de sus sentimientos se aprovechó económicamente, habiendo incluso vendido sin su autorización el camión que adquirieron, falsificando su firma.- Tercero.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el Juez de la causa, mediante sentencia de fojas cuatrocientos cinco, su fecha veintiocho de febrero de dos mil trece declaró infundada la demanda interpuesta por Eduardo Luciano Herrera y fundada la demanda reconvencional interpuesta por María Elena Gushiken Rivas sobre divorcio por la causal de separación de hecho y adulterio; en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial entre ambos cónyuges, así como fenecida la sociedad de gananciales y el cese de la obligación alimentaria entre ambos cónyuges y fija la suma de cinco mil nuevos soles (S/.5,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios a favor de María Elena Gushiken Rivas. Como fundamentos de su decisión respecto a la

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demanda reconvencional sostiene que: 1) En cuanto al divorcio por la causal de adulterio se ha probado que el demandante ha procreado dos hijos extramatrimoniales como se demuestra con las partidas de nacimientos de folios siete y ocho, así como en el escrito de demanda presentado por éste; 2) El divorcio por la causal de separación de hecho queda demostrado con la Copia Certificada número 81-CCS-PNP expedida por la Policía Nacional del Perú, la cual constata que Eduardo Luciano Herrera hizo abandono del hogar conyugal el seis de abril de dos mil tres, acreditándose para los efectos del cómputo más de seis años de separación de hecho entre ambos cónyuges a la fecha de interposición de la demanda; y 3) Respecto a la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el artículo 345 – A del Código Civil, ha sido el cónyuge demandante Eduardo Luciano Herrera quien ha motivado con su retiro del hogar conyugal, el deterioro de las relaciones conyugales con la demandada; tal circunstancia, permite establecer que la demandada María Elena Gushiken Rivas resulte perjudicada con el divorcio, el cual le causa daño moral, que se traduce en daño a los sentimientos, al estado emocional, daño a la persona y al proyecto de vida, que debe ser resarcido por el demandante, fijándose un monto indemnizatorio prudencial.- Cuarto.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Superior, mediante resolución de vista de fojas quinientos dos, su fecha doce de diciembre de dos mil trece, revoca la apelada, en el extremo que fija el monto indemnizatorio, y reformándola fija la suma de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00) a favor de la demandada, por concepto de indemnización por daños y perjuicios por ser la cónyuge perjudicada. Como sustento de su decisión señala que: 1) La Sentencia del III Pleno Casatorio en lo Civil ha establecido pautas de orientación para determinar la condición del cónyuge perjudicado; 2) En el presente caso, concurren la afectación emocional o psicológica sufrida por la demandada, lo que se colige del hecho que luego de venir desarrollando una relación conyugal sólida con el demandante desde el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, donde procrearon tres hijos y adquirieron bienes; 3) Ante las deudas contraídas con terceros, la demandada junto a su hijo mayor tuvieron que irse a trabajar al país de Japón para enviar dinero y hacer el pago respectivo; 4) Mientras que la demandada trabajaba en el país de Japón el demandante abandonó el hogar conyugal el siete de abril de dos mil tres, conforme fiuye de la Constatación Policial de fojas ciento veintidós para formar una nueva familia con Carmen Martha Álvarez Gilvonio, procreando a dos hijos, tal como relata en su propia demanda, tiempo en el que también generó un estado de zozobra e inseguridad emocional a la demandada, quién tuvo que solicitar garantías personales (fojas ciento veintinueve), por los insultos y amenazas de las que era objeto; 5) Ello frustró las expectativas de desarrollo personal y familiar de la demandada, lo que evidencia que irrefutablemente le ocasionaran daños de orden personal al verse obligada a afrontar sola el cuidado de sus hijos, teniendo que interponer demanda de alimentos contra el demandante a favor de uno de sus hijos menores; 6) Con lo expresado, debería concederse la adjudicación del cien por ciento del bien inmueble ubicado en jirón Alberto Barton número 388, urbanización El Establo, Distrito de San Martín de Porres, a favor de la demandada, empero esta decisión no se engarza con la normativa sustantiva que regula la “liquidación” de las gananciales, lo que implica que al no haberse realizado la liquidación requerida no es posible adjudicar dicho bien a favor de la demandada, por no haberse determinado de modo fehaciente el saldo líquido final de ese patrimonio; y 7) Ello no significa que la demandada deba quedar sin la debida reparación (o indemnización) por los daños sufridos, por lo que recurriendo al criterio de equidad se fija de manera prudencial en términos dinerarios el monto correspondiente, lo que debe ser abonado por el demandante.- Quinto.- En principio, cabe dilucidar la aparente duda que podría entrever el hecho de la concesión del recurso de casación al demandante Eduardo Luciano Herrera, aún cuando consta en autos que mediante resolución de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, su fecha ocho de abril de dos mil trece, su recurso de apelación fue declarado improcedente por extemporáneo, lo cual implicaría el no cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil. Sin embargo, no debe perderse de vista una circunstancia incuestionable que la sentencia de vista impugnada contiene un tema que no existía en la sentencia de primera instancia, como es el aumento del monto indemnizatorio que concede la Sala Superior a favor de la demandada-reconviniente (de cinco mil nuevos soles-S/.5,000.00 a cien mil nuevos soles-S/.100,000.00), siendo éste el elemento que legitima al demandante a cuestionar dicho fallo de vista mediante el recurso de casación sub examine.- Sexto.- Por tal motivo, este Supremo Tribunal en forma excepcional verificará sí la fundamentación que motivó a la instancia de mérito para elevar el monto indemnizatorio a favor de la cónyuge perjudicada no contraviene los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, los cuales constituyen garantías constitucionales consagradas en nuestra vigente Carta Magna.- Sétimo.- En ese sentido, la Constitución Política del Perú en su artículo 139 inciso 3 establece que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso ya sea de origen estrictamente judicial o en cualquier tipo de procedimiento administrativo donde se diluciden sus derechos, se solucione un confiicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica; dicho de otro modo, resulta claro que el

debido proceso, además de constituir la primera de las garantías constitucionales de la administración de justicia, busca garantizar el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que su causa pueda tramitarse y resolverse en justicia, lo que implicará finalmente que la solicitud a la tutela de su derecho haya sido efectiva.- Octavo.- Como parte del derecho fundamental al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, el cual está orientado a la exigencia de que las decisiones judiciales de los jueces, sea la instancia a la que pertenezcan, sean debidamente motivadas, es decir, que los administradores de justicia expresen el proceso mental que los motivaron a resolver una controversia y con ello asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley.- Noveno.- Tal como se ha indicado anteriormente, en la sentencia de vista el Ad quem ha emitido fallo revocando la sentencia apelada en el extremo que fija la suma de cinco mil nuevos soles (S/.5,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios y, reformándola, dispone que el demandante Eduardo Luciano Herrera abone a la demandada (reconviniente) María Elena Gushiken Rivas la suma de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00), por dicho concepto como cónyuge perjudicada. Como justificación de su decisión, afirma que concurren la afectación emocional o psicológica sufrida por la demandada; además que mientras que la demandada trabajaba en el país del Japón el demandante abandonó el hogar conyugal para formar una nueva familia con Carmen Martha Álvarez Gilvonio, procreando en dicha relación dos hijos; ello habría generado un estado de zozobra e inseguridad emocional a la demandada y frustrado sus expectativas de desarrollo personal y familiar, causándole daños de orden personal al verse obligada a afrontar sola el cuidado de sus hijos.- Décimo.- Analizada objetivamente la argumentación que expone el Ad quem para justificar el considerable aumento del monto indemnizatorio a favor de la demandada, se advierte que resulta insuficiente; es decir, el Ad quem no deja sentado de manera satisfactoria cuál sería la razón por la cual el demandante debe abonar, por concepto de indemnización, una suma varias veces mayor a la ordenada por el Juez de la causa.- Décimo Primero.- En tal orden de ideas, se advierte que no se ha tutelado efectivamente el debido proceso, principio invocado en el recurso de casación sub examine aunque con fundamentos diferentes, lo cual importa la nulidad de la sentencia ahora recurrida, razón por la cual es necesario un reenvío excepcional de los autos a fin de que se proceda a renovar el acto procesal viciado.- Décimo Segundo.- No obstante lo expuesto, se procederá con absolver lo denunciado por el impugnante en su recurso de casación. Siendo así, cabe aclarar, que la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Procesal Civil, en cuanto dispone que en los procesos de separación de cuerpos y divorcio por causal solo se impulsan a pedido de parte, no se verifica por las siguientes razones: a) En autos obra a fojas trescientos ochenta y tres, el pedido del abogado de la demandada-reconviniente para que se proceda a emitir sentencia, lo cual implica que si ha existido impulso de parte y b) La concepción en el sentido que necesariamente debe existir un pedido de parte para la emisión de la sentencia es ajena a la concepción publicística del proceso a la que se adhiere nuestra ley procesal, estando ello instituido en la norma del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Por lo demás, la denuncia del recurrente, en cuanto sostiene que se ha obviado la valoración de un proceso de violencia familiar, tampoco puede prosperar, pues ello contiene un claro pedido de revaloración de la prueba, lo cual no es viable en casación.- Por las consideraciones expuestas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Luciano Herrera a fojas quinientos treinta y dos; CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos dos, su fecha doce de diciembre de dos mil trece, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; en consecuencia, nula la misma; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva sentencia, con arreglo a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eduardo Luciano Herrera contra María Elena Gushiken Rivas y otro, sobre Divorcio por la Causal de Separación de Hecho y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-11

CAS. 2184-2014 CUSCO

VIOLENCIA FAMILIAR. SUMILLA: “La contravención de las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso contenido en el artículo 139 incisos 3) de la Constitución Política del Perú, su naturaleza comprende el analizar dicha causal a efectos de determinar si la sentencia de vista recurrida infringe la norma antes mencionada y si con ella se causó perjuicio en los derechos fundamentales de los justiciables; dado que en materia de casación es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el Derecho al Debido Proceso; tomando en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, consagrado en la Carta Magna” Lima, cinco de agosto de

 

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dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ciento ochenta y cuatro – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Vladimir Lenin Marín Dávila a fojas trescientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil catorce que ha revocado la sentencia apelada de folios doscientos ochenta y tres, de fecha diez de enero de dos mil catorce que declaró infundada la demanda; reformándola declaró fundada la demanda instada por el Ministerio Público contra Vladimir Lenin Marín Dávila, sobre Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato Físico, en agravio de Luz Rosario Tamayo Gutiérrez.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente en forma excepcional, mediante resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, por la causal de infracción normativa de carácter procesal por contravención de las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso; sostiene el recurrente que: i) El Ad quem llega a la conclusión de que la imputación hecha por la agraviada se encuentra corroborada con la manifestación policial de Erika Melina Marín Tamayo, sin embargo no explica las razones por las que dicho medio probatorio es determinante para establecer la responsabilidad del recurrente; además no se ha tomado en cuenta que dicha testigo es hija de la supuesta agraviada y su manifestación no se encuentra corroborada con otra prueba testimonial ajena a la familia; ii) No se han valorado todas las pruebas aportadas por el impugnante, como es la Resolución número 027-2013-IG-PNP-DIRINDES-INSREG­IONV-EQ-02 de fecha dieciséis de enero de dos mil trece emitida por Inspectoría de la Policía Nacional del Perú - Región Cusco, por la cual se absuelve al recurrente de la denuncia interpuesta en su contra por los mismos hechos materia del presente proceso; en cambio la declaración testimonial de Patricia Emperatriz Salazar Meza es calificada como referencial por tener minoría de edad, sin tener en cuenta que el artículo 222 del Código Procesal Civil admite y permite la declaración de menores de edad, más aun cuando dicha prueba no ha sido tachada por la parte agraviada; iii) La declaración de Erika Melina Marín Tamayo contradice lo manifestado por su progenitora Luz Rosario Tamayo Gutiérrez, puesto que ella indica que los hechos ocurrieron a las doce y treinta del día, mientras que la agraviada indica como horario el medio día, no pudiendo existir contradicción en ello por cuanto tratándose de un hecho como el denunciado, la hora resulta ser fundamental para el esclarecimiento de los hechos; además existe contradicciones en cuanto a los hechos mismos materia de denuncia; iv) No se ha valorado en su real dimensión el Protocolo de Pericia Psicológica número 013316-2012-PSC en el que la supuesta agraviada sindica como autores de los agravios a los hermanos del recurrente, con lo que se demostraría que el impugnante es inocente de las imputaciones formuladas en su contra; y v) La grabación ofrecida por la supuesta agraviada no puede ser considerada como prueba de imputación de responsabilidad porque se trata de una conversación realizada por persona ajena a la relación procesal, habiendo cuestionado en todo momento la pertinencia y eficacia de dicho medio probatorio porque no se trata de una declaración del recurrente, sino de tercera persona.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de la infracción normativa procesal materia de casación, es pertinente realizar las siguientes precisiones respecto del fter procesal: El Ministerio Público interpone demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico en agravio de Luz Rosario Tamayo Gutiérrez; fundamentando su demanda en lo siguiente: a) Que, el día uno de noviembre de dos mil doce, siendo las doce y treinta aproximadamente, la agraviada se encontraba descansando en el interior de su inmueble, percatándose que lanzaban piedras a la puerta de su domicilio, motivando que saliera en compañía de su hija Erika Melina Marín Tamayo para verificar de quien se trataba, encontrando al demandado; que al reclamarle, éste la insultó con palabras soeces, mientras la cogía del pecho y de los cabellos, arrojándola desde una altura de un metro al suelo; amenazándola para que no se meta en los problemas sobre terrenos de sus progenitores; b) Al practicársele el respectivo reconocimiento médico legal se establece que presenta: Tumefacción con zona de eritema en muslo izquierdo cara externa desde tercio superior a medio de 5X4cm en fase de resolución; equimosis de 3X2cm con base tumefacta en fase de resolución en pierna izquierda, cara externa tercio proximal, con causa preexistente a nivel de columna vertebral lumbosacra; y c) Practicado el Protocolo de Pericia Psicológica número 013316-2012-PSC, la misma concluyó: 1) Reacción ansiosa asociada a problema actual; 2) Relación familiar disfuncional por bienes e inmuebles; y 3) Se sugiere apoyo y consejería psicológica.- Segundo.- El demandado Vladimir Lenin Marín Dávila contesta la demanda alegando: a) Que, el día uno de noviembre de dos mil doce, salió de franco a las diez y treinta de la mañana; en razón de que es miembro de la Policía Nacional del Perú; que al encontrarse con un proceso infiamatorio de amígdalas optó por comprar medicamentos; es en estas circunstancias que recibe una llamada telefónica de Patricia Emperatriz Salazar Meza quien conjuntamente con su madre Nelly Mery Meza Muñoz deseaba conversar con el recurrente; por lo que pactaron una reunión en las inmediaciones de la Universidad Alas Peruanas a

horas doce y treinta del día, habiéndose prolongado dicha reunión hasta las dos de la tarde; por lo que resulta falso que se haya constituido al domicilio de la agraviada; b) La denuncia realizada en su contra es un acto de represalia por la denuncia que hiciera su progenitora a sus hermanos por problemas suscitados por la división y partición del inmueble de propiedad de su padre, en vista de que los referidos hermanos no aceptan una división equitativa del terreno, ya que pretenden quedarse con fracciones mayores al resto de los hermanos del recurrente. Hace presente que la supuesta agraviada es su cuñada, negando haber estado en el lugar de los supuestos hechos.- Tercero.- Mediante sentencia de fojas doscientos ochenta y tres se declaró infundada la demanda, por pretendidos actos de violencia familiar en su modalidad de maltrato o violencia física en agravio de Luz Rosario Tamayo Gutiérrez, por improbada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En mérito a la investigación administrativa sobre violencia familiar gestionada por la Primera Fiscalía Provincial en lo Civil y de Familia de Cusco, que aparece materialmente desde folios cuatro a treinta y tres, se tiene: 2) Que los justiciables Vladimir Lenin Marín Dávila y Luz Rosario Tamayo Gutiérrez son cuñados, conforme se desprende del Informe Policial de folios cuatro y siguientes, de la denuncia verbal de folio nueve y de las declaraciones policiales de fojas doce y dieciséis; 3) Si bien existen piezas procesales consistente en el certificado médico legal de fojas veintiuno, practicado en la persona de la justiciable Luz Rosario Tamayo Gutiérrez que demuestra la perpetración de actos de violencia familiar en su modalidad de maltrato físico que podría resultar jurídicamente relevante para ser sancionado acorde a ley, sin embargo el demandado Vladimir Lenin Marín Dávila al contestar la demanda a folios cincuenta y cinco y siguientes, niega absolutamente su participación en los hechos materia de la investigación; alegando que a la hora de producida la presunta agresión y los daños ocasionados en la puerta de la agraviada, él se encontraba en otro lugar; razón por la que el juzgamiento pertinente con las garantías del debido proceso legal judicial, no precisamente puede darse en este proceso, sino contra quien resulte responsable, como se desarrollará a continuación; y 4) Efectivamente, el segundo “considerando” de la resolución número veintiuno -sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y cinco y siguientes- incidentemente en sus numerales “2.2” y “2.3” ha expresado en suma, que no se advierten conclusiones válidas para que el Juez decida amparar la demanda y que no se ha realizado una valoración debida de las pruebas por hechos que –asumen- no han sido estimados; en dicho orden de ideas, corresponde efectuar las siguientes valoraciones: A. No hay una precisión exacta, en cuanto concierne a la hora o momento aproximado en que pudieron haberse ejecutado los hechos de violencia doméstica, pues así se desprende de la declaración vertida por Luz Rosario Tamayo Gutiérrez (declaración de fojas doce, pregunta y respuesta “3”: 01 de noviembre de 2012, “a las 12:30 hrs.”), declaración en la que asimismo se ha expresado literalmente: “Que, es la primera vez que me agrede física y psicológicamente y es la primera vez que lo estoy denunciando” (“4” respuesta de la declaración de fojas doce) y la declaración que corresponde a Erika Melina Marín Tamayo (fojas catorce, “2” pregunta y respuesta: el día 01 de noviembre de 2012 a horas 12:00); B. En el rubro “Data” del certificado médico legal de folios veintiuno, practicado en la entidad corporal de Luz Rosario Tamayo Gutiérrez se ha consignado que: “refiere maltrato físico por cuñado, el día 01-11-12 a horas 12:30 pm”; empero, dicho reconocimiento recién se ha realizado el día tres de noviembre de dos mil doce, es decir, al cabo de dos días de supuestamente haber acontecido los hechos de violencia intrafamiliar; C. en la parte pertinente del rubro “II. Motivo de evaluación. C. Relato”: Luz Rosario Tamayo Gutiérrez, literalmente ha expresado: “( ... ) Mi cuñado Vladímir Marín Dávila vino a mi domicilio a pegarme ( ... ). El vino a mi casa para pegarme a mí y a mi esposo, haciendo problemas de la herencia sobre que nosotros ni vamos a su casa y vivo en mi casa que me he comprado; por esa caída estoy con dolores, pero este mi cuñado es un malcriado hasta con sus hermanos. pero ese día también vinieron sus demás hermanos para agredirme y tiraron piedras a mi casa”. D.- debe tenerse en cuenta que a través del extremo correspondiente de la medida de protección Fiscal de fojas veintinueve y siguientes, emitida el veintiocho de noviembre de dos mil doce, se ha determinado demandar el cese de actos de violencia familiar por maltrato físico y no demandar y archivar la denuncia por maltrato psicológico en contra de Vladimir Lenin Marín Dávila, en agravio de Luz Rosario Tamayo Gutiérrez (numerales “V” y “VI” de la disposición fiscal en comento). E.- durante el acto de continuación de la audiencia única resumida a fojas ciento cincuenta, la testigo Benigna Dávila Casaverde ha referido que en fecha uno de noviembre de dos mil doce, sus hijos Orestes, Nancy y Nilbio Marín Dávila procedieron a retirar las estacas del terreno que la declarante tiene en la Urbanización Enaco, oportunidad en la cual inclusive fue objeto de maltrato psicológico por haber realizado la acción de estaqueado, con la finalidad de subdividir el inmueble precitado (tercera respuesta al pliego interrogatorio de folios ciento cuarenta y ocho), circunstancia que guarda íntima relación con la certificación policial de folios cincuenta. Cabe mencionar que esta testigo es madre biológica del emplazado Vladimir Lenin Marín Dávila y de Orestes Marín Dávila y éste último a su vez. Es cónyuge de la justiciable Luz Rosario Tamayo Gutiérrez. F.- en la misma continuación de audiencia (fojas ciento cincuenta) se ha recibido la testifical

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referencial de Patricia Emperatriz Salazar Meza, con arreglo al interrogatorio de folios ciento cuarenta y nueve quien conforme a su versión ha declarado (preguntas y respuestas “2”, “3” y “4”), que es verdad que promediando las doce y quince del medio día del uno de noviembre de dos mil doce, sostuvo una conversación de aproximadamente dos horas con Vladimir Lenin Marín Dávila, en la puerta de la Universidad Alas Peruanas ubicada en la Calle Puputi del Cercado de Cusco, abordando temas relacionados con la separación de la madre de la declarante que responde al nombre de Nelly Mery Meza Muñoz. Esta referencial guarda estrecha relación con la declaración jurada contenida a fojas doscientos, efectuada por Nelly Mery Meza Muñoz; y G.- por último, la Inspectoría Regional de Cusco de la Policía Nacional del Perú, a través de la Resolución Administrativa número 027-2013 de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, recaída en el Expediente número 619-2012 sobre los mismos hechos relacionados con el presunto maltrato físico y psicológico cometido por el Sub Oficial de Tercera PNP Vladimir Lenin Marín Dávila, en agravio de su cuñada Luz Rosario Tamayo Gutiérrez, ha resuelto en su artículo uno, declarar no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el referido efectivo policial, por ser atípico, disponiendo el archivamiento del Expediente correspondiente (fojas ciento tres y siguientes). Que el juzgador concluyó que en mérito de las pruebas analizadas en el “Considerando” que precede, se ha determinado que el demandado ha estado en otro lugar en el momento preciso de la comisión de los hechos y por consiguiente, no se ha probado en forma fehaciente que el demandado, sea el autor de la violencia familiar denunciada.- Cuarto.- La demandante Luz Rosario Tamayo Gutiérrez interpone apelación contra dicha sentencia, mencionando entre sus agravios que: 1. No se valoró el certificado médico de folios veintiuno y no es cierto que el reconocimiento médico legal se haya dado de manera tardía; 2. La sentencia sustentó su fallo solamente en lo manifestado por el demandado, declaraciones juradas y el testimonio referencial de una menor; 3. No se han valorado las vistas fotográficas y (folios ochenta al ochenta y dos) ni la transcripción literal del disco compacto de folios ciento veintidós; y 4. No existe contradicción entre lo narrado en el Protocolo de Pericia Psicológica de folios veintidós y su declaración prestada en sede policial, así como entre esta última y la declaración de Erika Melina Marín Tamayo.- Quinto.- La Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas trescientos setenta y uno, revoca la apelada y reformándola declara fundada la demanda, al considerar que: a) Del examen conjunto y razonado de los medios probatorios actuados en el presente proceso ha quedado acreditado el daño físico, es menester dilucidar la existencia de responsabilidad del demandado por daño, verificados los actuados, en declaración policial de folios doce, la agraviada refiere haber sido víctima de actos de violencia familiar por su cuñado de nombre Vladimir Lenin Marín Dávila, en inmediaciones de la puerta de su domicilio (lote número dieciocho del pasaje Culchipata, distrito de San Sebastián), siendo las doce y treinta, pasado meridiano, aproximadamente; al respecto el demandado en su declaración policial (folios dieciséis) niega absolutamente la imputación en su contra, señalando que el día y hora en que presuntamente sucedieron los actos de violencia, se hallaba en compañía de Patricia Emperatriz Salazar Meza, y Nelly Mery Meza Muñoz, en inmediaciones del local de la Universidad Alas Peruanas – sede Cusco (Calle Puputi del distrito y provincia de Cusco) y a efectos de probar su afirmación ofrece como medios probatorios las declaraciones testimoniales de Patricia Emperatriz Salazar Meza y Nelly Mery Meza Muñoz; y b) Que, la imputación hecha por la agraviada, ha sido corroborada por la declaración policial de Erika Melina Marín Tamayo (folios catorce); de otro lado sobre las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa de la parte demandada, consta en acta de continuación de audiencia (folios ciento cincuenta) lo siguiente: 1) No se recibió la declaración de Nelly Mery Meza Muñoz al no haber concurrido a la audiencia; 2) Patricia Emperatriz Salazar Meza, declaró ser amiga del demandado y que el día uno de noviembre de dos mil doce a horas 12:15 pm, aproximadamente, ella, en compañía de su madre (Nelly Mery Meza Muñoz), sostuvieron una conversación con el demandado sobre temas de la separación de su madre, por aproximadamente dos horas en la puerta de la Universidad (debe entenderse de la universidad Alas Peruanas); debido a la minoría de edad en ese entonces, esta declaración es considerada como testimonio referencial; 3) La declaración de Benigna Dávila Casaverde está enfocada en los confiictos existentes entre las partes del proceso sobre la titularidad del inmueble signado con número X-7 de la Calle Tomás Catari de la urbanización Túpac Amaru del distrito de San Sebastián; 4) Sobre las contradicciones entre la declaración policial de la agraviada (folios doce) y la declaración de Erika Melina Marín Tamayo (folios catorce) quienes refieren que los hechos de violencia se dieron a horas 12:30 pasado meridiano, aproximadamente; y la otra a las 12:00 del mediodía aproximadamente, se aprecia entonces que el intervalo de diferencia es corto y la hora de los hechos fue calculado de manera aproximada; 5) Con relación a las contradicciones en que habría incurrido la agraviada, sindicando al demandado como agresor en su declaración en el Protocolo de Pericia Psicológica número 013316-2012.PSC (folios veintidós) sindicó como agresores a los demás hermanos del demandado, argumentando que fue acogido en la sentencia materia de apelación, al respecto el Colegiado considera que las agresiones que haya sufrido por

parte de sus demás cuñados, no son materia del presente proceso; 6) También considera que las fotografías de folios ochenta a ochenta y dos no han sido valoradas por el A quo, las mismas que demuestran daños en calaminas que cercan su domicilio y que según refiere la agraviada fueron producidas por el impacto de piedras lanzadas por el demandado, sin embargo no resultan ser determinantes para la acreditación de la ocurrencia de los hechos del presente caso, más aún si se tiene en cuenta, que conforme refirió la demandante en su Protocolo de Pericia Psicológica (folios veintidós), otros hermanos del demandado, luego de ocurrido los hechos materia del presente proceso lanzaron piedras a su inmueble; y 7) Concluye señalando en el considerando sétimo que se sostiene fundamentalmente en la declaración testimonial de Patricia Emperatriz Salazar Meza (acta de audiencia de folios ciento cincuenta), que esta resulta ser una prueba débil frente a los medios probatorios que acreditan la existencia de actos de violencia familiar, conforme se expuso en los considerandos precedentes, máxime que no ha sido corroborado con ningún medio probatorio y específicamente con la declaración de Nelly Mery Meza Muñoz que no fue recabada en el proceso.- Sexto.- Habiéndose declarado procedente el presente recurso de casación, por infracción normativa procesal por contravención de las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso del artículo 139 incisos 3) de la Constitución Política del Perú, se procede a analizar dicha causal a efectos de determinar si la sentencia de vista recurrida infringe la norma antes mencionada; dado que en materia de casación es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el Derecho al Debido Proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial.- Sétimo.- La garantía al debido proceso, recogida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú implica también el administrar justicia de acuerdo a las normas procesales, porque en razón a su texto, son consideradas imperativas o de estricto cumplimiento; consecuentemente, está sancionada su omisión o cumplimiento deficiente con la respectiva declaración de nulidad; siendo ello así, es tarea de esta Suprema Sala revisar si se vulneraron o no las normas que establecen expresamente un determinado comportamiento procesal con carácter de obligatoriedad, en cuyo caso debe disponerse la anulación del acto procesal viciado.- Octavo.- Procediendo a analizar la infracción invocada referente a la indebida valoración de las pruebas; al respecto es de señalarse que el Ad quem arriba a la conclusión de que los acontecimientos que originaron el presente proceso constituyen actos de violencia familiar, cuando establece que en mérito a lo expuesto por la agraviada se ha configurado el hecho materia de litis; considera que al referirse al Protocolo de Pericia Psicológica número 01 3316-2012-PSC (folios veintidós) en ésta señaló como agresores a los hermanos del demandado, asumiendo como criterio que ésta se habría producido después de los hechos acontecidos con el demandado y que no pueden ser consideradas estas agresiones en el presente caso.- Noveno.- El impugnante denuncia en su escrito casatorio que la Sala Superior no habría tenido en consideración para los efectos de ser compulsada la Resolución número 027-2013-IG-PNP-DIRINDES-INSREG-IONV-EQ-02, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, emitida por la Inspectoría Regional de Cusco de la Policía Nacional del Perú, corriente de folios ciento tres a ciento nueve presentado por el recurrente, recayendo como proveído en la resolución número seis, de fecha seis de marzo de dos mil trece: “( ... ) téngase en cuenta esta manifestación para su oportunidad”; sin embargo, el Colegiado omite pronunciarse al respecto, en el sentido que, cuáles serían las consecuencias jurídicas de ésta; asimismo, el denunciante refiere también en su recurso de casación que la Sala Superior ha calificado la declaración testimonial de Patricia Emperatriz Salazar Meza como una referencial por tener minoría de edad, sin tener en cuenta que el artículo 222 del Código procesal Civil admite y permite la declaración de menores de edad, más aún cuando dicha prueba no ha sido tachada por la agraviada; al respecto, resulta evidente que se habría omitido efectuar un pronunciamiento razonado respecto al caudal probatorio que en conjunto obra en el expediente; siendo así, debe ser merituada, bajo el contexto, si esta prueba guarda pertinencia con el presente caso; por lo que debe ser amparada la presente denuncia.- Décimo.- Por lo expuesto, la sentencia de vista recurrida contraviene el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en su dimensión de infracción al deber tuitivo de todo justiciable, pues no se ha emitido pronunciamiento de acuerdo a lo actuado y a los medios probatorios aportados, al no ser valorados en forma conjunta, utilizando una apreciación sesgada de los mismos, lo cual conlleva una clara infracción de orden procesal respecto a la disposición denunciada; por tanto procede declarar fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista, disponiéndose que la Sala Superior emita nuevo fallo, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución. Por tales fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vladimir Lenin Marín Dávila, a fojas trescientos ochenta y nueve; CASARON la sentencia de vista de folios trescientos setenta y uno, de fecha trece de junio de dos mil catorce, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; DISPUSIERON la

 

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publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Vladimir Lenin Marín Dávila en agravio de Luz Rosario Tamayo Gutiérrez, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-12

CAS. 2190-2014 LIMA

ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO. SUMILLA: Que el artículo 221 del Código Civil señala los casos en que es anulable el acto jurídico, a su vez la doctrina establece que para que el error constituya causa de anulación del negocio es imprescindible que el mismo sea por un lado esencial, es decir, grave y por el otro cognoscible, esto es, susceptible de ser percibido, lo cual no se da en el presente caso como bien lo señala la Sala de Vista. Lima, cinco de agosto del dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ciento noventa – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: - MATERIA DEL  RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Constructores Interamericanos Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos siete, contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y cinco, de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos veintiuno, de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Constructores Interamericanos Sociedad Anónima Cerrada contra Argenta Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada, sobre Anulabilidad de Acto Jurídico.- FUNDAMENTOS DEL  RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha once de diciembre de dos mil catorce, de fojas cincuenta y seis del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por las causales de: i) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil: La sentencia de vista resulta incongruente al haber omitido el análisis propuesto en el recurso de apelación referido al desconocimiento por parte de la recurrente sobre la disputa legal relativa a la titularidad de la hipoteca. Mientras que el tema central de la demanda y de la apelación es la existencia de la disputa legal sobre la hipoteca, la razón para negar la presencia del vicio (por la Sala) es que la recurrente sabía que sobre los bienes pesaba una hipoteca. En palabras sencillas, la Sala no absolvió la materia y descartó la presencia del error soslayando el tema central. La recurrente nunca afirmó que desconociera que los inmuebles estuvieran hipotecados; lo que ha señalado es que se sabía de esa hipoteca, pero se desconocía que había controversia respecto de la titularidad de la misma; ii) Infracción normativa del artículo 2013 del Código Civil: A decir de la Sala todo Asiento Registral debe llevar a pensar a la persona que lo revise que sobre el mismo hay una posible disputa legal. Pero, no habiendo ninguna anotación en las partidas que diera cuenta de la demanda arbitral o del litigio entre Intervida y Solaris no había por qué suponer que “ese” litigio existía y que estaba en riesgo la titularidad de la hipoteca. La recurrente se comportó diligentemente y actuó en todo momento de buena fe, esperando que la contraparte actuara igual; sin embargo, a pesar de que el proceso arbitral se remontaba al año dos mil ocho, la recurrente jamás fue informada de su existencia. Por lo tanto, no tenía cómo saber o prever la existencia de dicho proceso arbitral; y iii) Infracción de los artículos 201 y 202 del Código Civil: La causal prevista en el inciso 1 del artículo 202 del Código Civil debe ser interpretada en sentido amplio, indagando sobre la intención de las partes o la finalidad buscada con el acto jurídico. La intención de la recurrente fue adquirir los inmuebles libres de gravámenes. La recurrente sostiene que en el caso de autos existe un supuesto de anulabilidad por error, al no haber conocido de la situación litigiosa de la hipoteca que recaía sobre los inmuebles y por lo tanto éstos no estarían libres de gravamen al tiempo de la transferencia ni había certeza de su inmediato levantamiento. La Corte Superior interpreta indebidamente el artículo 201 del Código Civil y concluye que no hay gravedad en el error, o sea que no es esencial. La sentencia desestima la demanda sobre la base de que las partes y un tercero podían llegar a un nuevo acuerdo, es decir, establecer estipulaciones distintas sobre la metodología del pago del precio. ¿Qué le permite afirmar a la Sala que el vendedor y/o el antiguo titular y/o el nuevo titular de la hipoteca estarán dispuestos a celebrar ese nuevo contrato?. Lo que se debe verificar es si la parte contratante hubiera celebrado ese específico contrato aún si hubiera tenido conocimiento de los hechos que lo llevaron al error y es que la recurrente repetidamente ha sostenido que ante la disputa o incertidumbre sobre el levantamiento de la hipoteca sencillamente no hubiera celebrado el contrato. Como la propia sentencia señala la hipoteca ascendía a veintisiete millones quinientos treinta y tres mil sesenta nuevos soles (S/.27’533,060.00) y por lo mismo resulta más que aventurado que la Sala considere que debe preservarse el contrato, no obstante que la condiciones negociadas difieren sustancialmente y que en adición a ello la recurrente deba desestimar (apostar) millones de soles a la incertidumbre de que se levantarán las

hipotecas. No hay pues ninguna lógica jurídica ni económica por la que se deba preferir poner en riesgo millones de soles en lugar de anular el contrato.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, del examen de autos se advierte que mediante escrito de fojas ciento noventa y uno, subsanado mediante escrito de fojas doscientos sesenta y cuatro, la empresa Constructores Interamericanos Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda contra Argenta Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada para que se anule el Contrato de Compraventa de Bienes Inmuebles con Reserva de Propiedad suscrito entre la parte recurrente y Argenta Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada con fecha once de marzo de dos mil once, por vicio resultante de error.- Segundo.- Que, admitida a trámite y notificada la demanda conforme a ley, mediante Resolución número cinco de fecha cuatro de junio de dos mil doce, de fojas doscientos ochenta y siete, se declara rebelde a la empresa Argenta Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada; que mediante la Resolución número siete, de fecha once de setiembre de dos mil doce, de fojas trescientos dos a trescientos tres, se fija el punto controvertido se admiten los medios probatorios declarándose el juzgamiento anticipado del proceso, por lo que quedó expedita para dictar sentencia.- Tercero.- Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos, mediante sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de octubre del dos mil trece, que corre a fojas trescientos veintiuno, se declara infundada la demanda interpuesta por Constructores Interamericanos Sociedad Anónima Cerrada, sin costas ni costos; de los fundamentos de dicha sentencia se extrae básicamente que el A quo señala que el accionante considera que el error recae sobre la esencia o cualidad del objeto del acto. Siendo así, resulta importante determinar si de lo que se trata es de una causal de invalidez (anulabilidad por error) o de una causal de ineficacia (resolución por incumplimiento de contrato) conforme al artículo 1428 del Código Civil. De lo señalado por las partes contratantes en la cláusula octava del contrato de compraventa se entiende que la parte demandada (vendedora) se obligó al saneamiento de los inmuebles, por lo que la accionante, al momento de suscribir el contrato, conocía que los mismos se encontraban hipotecados a favor de un tercero, que aparecía registrada en cada una de las partidas registrales de los inmuebles, y si bien la demandada se había obligado a levantar la hipoteca a través de una cláusula adicional, lo cual efectuó; sin embargo, la misma no tuvo efectos legales al haber sido otorgada por persona que carece de titularidad, por lo que se puede concluir que la causa del incumplimiento de la referida cláusula es sobrevenida respecto de la formación del contrato, no afectando la estructura del mismo, pues la compraventa materia del contrato ha mantenido su eficacia, siendo las prestaciones recíprocas a que se obligan las partes contratantes no siempre constituyen causales de error, pues sería difícil e incierto prever que las mismas van a ser cumplidas por la parte obligada, pues no constituye vicio al momento de contratar que posteriormente por causas sobrevenidas se dé el incumplimiento del contrato, lo cual ha sucedido en el caso de autos.- Cuarto.- Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha dieciocho de junio del dos mil catorce, obrante a fojas trescientos noventa y cinco, confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de octubre del dos mil trece, obrante trescientos veintiuno, señalando que en el contrato de compraventa de fecha once de marzo del dos mil once se precisa: a) En la cláusula tercera que el precio de los bienes asciende a la suma de veintinueve millones doscientos veintitrés mil doscientos setenta y cuatro dólares americanos (US$.29’223,274.00), que será cancelada totalmente por la compradora a la firma de la Escritura Pública a que dé origen la minuta; y b) En la cláusula octava que la vendedora declara que los inmuebles no se encuentran afectos a ningún gravamen, hipoteca, medida jurídica o extrajudicial que restrinja el derecho de libre disponibilidad de la compradora, con excepción de la hipoteca inscrita en el Asiento D0003 de cada una de las Partidas Registrales correspondientes a los inmuebles, la misma que será levantada en virtud de una cláusula adicional que formará parte de la minuta. Añadiendo que la vendedora se obliga al saneamiento en la forma más amplia solicitada. Que de las Partidas Registrales números 44151294 y 11037752, Asiento D0003, correspondientes a los terrenos materia de venta se aprecia: a) A fojas doscientos treinta y tres y doscientos cincuenta y tres, la hipoteca constituida por Argenta Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada a favor de Asociación para la Ayuda del Tercer Mundo – INTERVIDA por la suma de veintisiete millones quinientos treinta y tres mil sesenta nuevos soles (S/.27’533,060.00), en garantía del pago del préstamo otorgado y otras obligaciones; y b) A fojas doscientos cuarenta y dos y doscientos cincuenta y seis, la modificación de citada hipoteca, en mérito del laudo arbitral de fecha quince de mayo del dos mil ocho, declarando que la Asociación Solaris Perú, es el actual acreedor hipotecario de todos los derechos de crédito que al treinta y uno de diciembre del dos mil siete mantenía Edpyme Razí Sociedad Anónima frente a la Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo – INTERVIDA. Que la declaración prestada por la accionante para la celebración del contrato de compraventa no puede reputarse nulo por vicio resultante de error, ya que tal declaración se efectuó con el conocimiento que sobre los inmuebles materia de venta pesaba una hipoteca, conforme se indicó en la cláusula octava; es decir, no se encontraban totalmente libres de gravámenes, por lo que mal hace la demandante en alegar desconocimiento de la misma e ignorancia de una posible disputa

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legal relativa a dicha hipoteca, pues tal confiicto se podría colegir de una valoración realizada con cuidado y seriedad por su parte. Para que el error sea causa de anulación del acto jurídico debe ser esencial (esto es “grave” para el sujeto declarante), lo que tampoco se presentaría en el caso, dado que de la demanda como del recurso de apelación se aprecia que para la empresa demandante lo determinante para celebrar el contrato fue contar con un inmueble libre de gravámenes, de modo que pudiera llevar a cabo sus proyectos inmobiliarios y pueda ofrecerlos en garantía a los bancos y a sus clientes en las condiciones que exige el mercado inmobiliario y de los medios probatorios se advierte que el costo de los inmuebles supera sobremanera la hipoteca inscrita sobre aquellos, por lo que si alega tal razón bien podría consignar -a cuenta del precio acordado- la cancelación de la hipoteca a favor del nuevo titular hipotecario, a fin de mantener el alegado hecho determinante de la contratación; de lo que se colige que no existiría en sí el vicio que señala para hacer anulable el acto jurídico cuestionado.- Quinto.- Que, a efectos de dilucidar si resultan atendibles las causales denunciadas, es necesario señalar que se advierte del petitorio de la demanda que la parte accionante solicita que se anule el Contrato de Compraventa de Bienes Inmuebles con Reserva de Propiedad suscrito entre Constructores Interamericanos Sociedad Anónima Cerrada y Argenta Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada, el once de marzo de dos mil once, por vicio resultante de error, en el momento de formación de la voluntad sobre el mismo, pues Constructores Interamericanos Sociedad Anónima Cerrada no tenía conocimiento que existía una disputa legal relativa a la titularidad de la hipoteca constituida sobre los bienes materia de compraventa que impedía adquirir la propiedad saneada y libre de contingencias, siendo que las condiciones reales difieren de las negociadas en el contrato, siendo la situación litigiosa sobre un elemento determinante del contrato, habiendo incurrido en un vicio resultante del error, pues de haber tenido el pleno conocimiento de esta situación coetánea al contrato la empresa Constructores Interamericanos Sociedad Anónima Cerrada no lo hubiera celebrado, por lo que el accionante considera que el error recae sobre la esencia o cualidad del objeto del acto.- Sexto.- Que, es menester señalar que de los Asientos números D00006 y D00007 de las Partidas números 44151294 y 11037752, que obran a fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y tres y de fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y siete respectivamente, se aprecia que obra inscrita desde el veintinueve de diciembre de dos mil once, la modificación de la hipoteca registrada en el Asiento número D00003 de las citadas Partidas Registrales, en mérito al laudo arbitral de fecha quince de mayo de dos mil ocho, mediante el cual se declara que la Asociación Solaris Perú es el actual acreedor hipotecario de la hipoteca constituida mediante Escritura Pública de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, inscrita en el indicado Asiento número D00003.- Sétimo.- Que, en el documento denominado Contrato de Compraventa de Bienes Inmuebles con Reserva de Propiedad que celebran Argenta Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada con Constructores Interamericanos Sociedad Anónima Cerrada, se consigna en su octava cláusula titulada obligación de saneamiento “que la vendedora declara que los inmuebles no se encuentran afectos a ningún gravamen, hipoteca, medida judicial o extrajudicial que restrinja el derecho de libre disponibilidad de la compradora con excepción de la hipoteca inscrita en el Asiento D00003 de cada una de las partidas registrales correspondientes a los Inmuebles, la misma que será levantada en virtud de una cláusula adicional que formará parte de la presente minuta. La vendedora se obliga al saneamiento en la forma más amplia establecida por ley”. Con ello la parte demandante al suscribir el contrato conocía que los mismos se encontraban hipotecados a favor de un tercero y si bien la demandada levantó la hipoteca a través de la cláusula adicional de fojas doscientos veintidos, la misma no tuvo efectos legales por haberse realizado por quien no tenía autoridad para ello, por lo que el incumplimiento de dicha cláusula es una causal sobrevenida respecto a la formación del contrato, lo cual no afecta la estructura del mismo, pues la compraventa mantiene su eficacia, no constituyendo vicio al momento de contratar que por causas sobrevenidas se incumpla una cláusula del contrato.- Octavo.- Que, el artículo 221 del Código Civil señala los casos en que es anulable el acto jurídico, a su vez la doctrina establece que para que el error constituya causa de anulación del negocio es imprescindible que el mismo sea por un lado esencial, es decir, grave y por el otro cognoscible, esto es, susceptible de ser percibido, lo cual no se da en el presente caso como bien lo señala la Sala de Vista la misma que argumentó su decisión señalando que para la empresa compradora lo determinante para celebrar el contrato fue contar con un inmueble libre de gravámenes y así poder llevar a cabo sus proyectos inmobiliarios, coligiendo que no existe en si el vicio que señala la demandante para hacer anulable el acto jurídico cuestionado y, en todo caso bien se pudo consignar a cuenta del precio acordado la cancelación de la hipoteca a favor del nuevo titular hipotecario estando a que el costo de los inmuebles superan de sobremanera la hipoteca inscrita sobre aquellos; siendo ello así la Sala ha cumplido con motivar debidamente la sentencia recurrida, y estando a los argumentos esgrimidos precedentemente las causales materiales de infracción a los artículos 201, 202 y 2013 del Código Civil devienen en desestimables.- DECISIÓN: Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO

el recurso de casación interpuesto por Constructores Interamericanos Sociedad Anónima Cerrada a fojas cuatrocientos siete; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y cinco, de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Constructores Interamericanos Sociedad Anónima Cerrada contra Argenta Inmobiliaria Sociedad Anónima Cerrada, sobre Anulabilidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-13

CAS. 2468-2014 AREQUIPA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. SUMILLA: “Las conclusiones a las que arriban las instancias de mérito no son propias de un auto de improcedencia afectándose el derecho al debido proceso al declarar la improcedencia liminar que es de carácter excepcional pues en el presente caso no se configura la inexistencia de conexión con la demanda por ende corresponde anular la impugnada y declarar insubsistente la apelada al haberse incurrido en causal de nulidad insubsanable de conformidad a lo prescrito por el artículo 171 del Código Procesal Civil” Lima, treinta y uno de julio de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos sesenta y ocho – dos mil catorce en el día de la fecha y producida la votación conforme a Ley se expide la siguiente sentencia: - MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas ciento ochenta interpuesto por Rosendo Efraín Godoy Luque contra el auto de vista contenido en la resolución número nueve obrante a fojas ciento setenta y uno dictado por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el doce de junio de dos mil catorce que confirma el auto contenido en la resolución número dos corriente a fojas ciento veintisiete que declara improcedente la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema por Resolución obrante a fojas treinta y ocho del Cuaderno respectivo dictada el trece de enero de dos mil quince ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; al respecto alega el recurrente que el haberse calificado la demanda como inadmisible y una vez subsanadas todas las exigencias requeridas en la resolución primigenia proceder a desestimarla declarando improcedente la misma sin mayores elementos de juicio le impide ejercer su derecho de acceso al órgano jurisdiccional produciéndose la infracción constitucional de afectación del derecho al debido proceso; agrega que dicha infracción incide directamente sobre la decisión impugnada en agravio directo del demandante al no poder probar en el proceso el daño sufrido teniendo en consideración que la improcedencia de la demanda conlleva a una situación definitiva para el demandante y un beneficio para el demandado.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos es menester realizar las siguientes precisiones: I) Según el escrito de demanda corriente a fojas setenta y uno Rosendo Efraín Godoy Luque solicita se le otorgue indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante ascendente a la cantidad de veintiún mil trescientos cuarenta dólares americanos (US$/.21,340.00); sostiene que la demandada Gastronomía, Comercio y Servicios Paula Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada es poseedora y conductora y viene explotando económicamente en su único y exclusivo beneficio el predio denominado como Departamento B Segundo Piso de la Calle Ugarte número 212 Distrito Provincia y Departamento de Arequipa de propiedad del actor desde el veinte de julio de dos mil doce en virtud a haber comprado el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que correspondían a los herederos de José Luis Moscoso Simons; señala que la Empresa demandada viene ejerciendo la posesión y explotación del inmueble sub-litis a mérito del contrato de arrendamiento celebrado con uno de los condóminos el cual resulta nulo de puro derecho por haber contravenido en forma expresa el artículo 971 del Código Civil; alega que mediante Carta Notarial de fecha veintitrés de julio de dos mil doce ha dado por concluido cualquier contrato de arrendamiento y ha requerido a la demandada para que desocupe y entregue el bien sub-materia no cumpliendo con desocuparlo y entregarlo lo que genera responsabilidad que amerita un resarcimiento habiéndole asimismo requerido por carta notarial de fecha once de setiembre del mismo año la entrega del bien constituyéndola así en mora por el no pago de la merced conductiva dejada de percibir no cumpliendo con hacer efectiva la entrega reclamada y muy por el contrario incurriendo en abuso de derecho sigue explotando económicamente el bien como almacén sin pagar renta alguna pese a sus múltiples requerimientos; II) Por resolución número uno obrante a fojas ochenta y dos el Juez declaró inadmisible la demanda concediendo el plazo de tres días para que se cumpla con la subsanación de los defectos advertidos esto es: 1) Precisar los elementos que constituyen la responsabilidad (factor de atribución, antijuricidad o conducta antijurídica, el daño efectivamente causado y el nexo de causalidad); 2) Fundamentar

 

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adecuadamente el monto del lucro cesante; 3) Adjuntar debidamente el Anexo 1-B actualizado consistente en la Copia Literal de inscripción del predio sub-litis al tener en cuenta que el que se anexa data del año dos mil diez; 4) Presentar igualmente actualizada la Copia Literal de Inscripción de Testamento señalado como Anexo 1-D; y 5) Adjuntar en original o en copia legalizada la Carta notarial que obra como Anexo 1-O por cuanto la presentada es una copia simple; III) Por escrito corriente a fojas ciento diecisiete el demandante subsana la demanda declarándola el Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil del distrito Judicial de Arequipa improcedente según resolución número dos – dos mil trece obrante a fojas ciento veintisiete de conformidad a lo dispuesto por el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil al considerar que el demandante debe tener en cuenta que las reglas del arrendamiento se encuentran establecidas en los artículos 1666 y siguientes del Código Civil así como las formas de conclusión del mismo en tal sentido de existir un contrato de arrendamiento válido debe procederse conforme a ley por tanto el hecho de haberse cursado Carta Notarial al demandado no implica que éste proceda a la entrega del bien inmueble de forma inmediata; IV) Apelada la precitada según escrito obrante a fojas ciento treinta y tres la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la recurrida por resolución número nueve obrante a fojas ciento setenta y uno declarando improcedente la demanda al considerar que los hechos de la demanda se sustentan en la falta de pago de la renta lo que no guarda conexión lógica con el petitorio el cual versa sobre daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante por lo que la decisión no resulta adecuada a los hechos expuestos.- Segundo.- Que, sobre el particular es del caso anotar que el debido proceso asegura los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos individuales así como la observancia de un procedimiento legal en el que se le dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que resuelva el confiicto de intereses considerando la Carta Magna en el artículo 139 inciso 3 como principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional señalando a su vez el Artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso constituyendo la observancia de la motivación de las resoluciones judiciales principio fundamental contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución.- Tercero.- Que, en el caso de autos se aprecia que las instancias de mérito declaran improcedente la demanda por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio causal de improcedencia que se encuentra contenida en la norma prevista en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil al respecto siendo del caso precisar que la causal de improcedencia liminar de la demanda por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio se configura por ejemplo cuando en el petitorio de la demanda la parte actora afirma que el emplazado le adeuda la cantidad de diez mi nuevos soles (S/.10,000.00) no obstante que en los fundamentos de hecho señala que realmente le debe treinta mil nuevos soles (S/. 30,000.00) o en caso se demande interdicto de recobrar sin embargo en los hechos que sirven de sustento a la demanda se observa que ésta se fundamenta en la reivindicación o cuando se pretende el desalojo por ocupación precaria no obstante que en los hechos se alega la condición de arrendatario del demandado entre otros casos en los que al advertirse la alegación de hechos que no se condicen con la pretensión demandada ésta deberá declararse improcedente al no existir relación lógica y congruente entre los fundamentos de hecho y el petitorio de la demanda.- Cuarto.- Que, en el caso que nos ocupa de la lectura de la demanda se aprecia que el actor solicita una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la cantidad de veintiún mil trescientos cuarenta dólares americanos (US$/.21,340.00) señalando como sus fundamentos de hecho que la demandada Gastronomía, Comercio y Servicios Paula Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada es poseedora, conductora y se encuentra explotando económicamente como almacén el predio de su propiedad desde el veinte de julio de dos mil doce en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre uno de los condóminos el cual resulta nulo de puro derecho habiéndosele requerido mediante Cartas Notariales de fechas veintitrés de julio de dos mil doce y once de setiembre del mismo año lo que genera responsabilidad que amerita resarcimiento en la modalidad de lucro cesante desprendiéndose de lo antes expuesto la existencia de conexión lógica entre los hechos y el petitorio resultando contrario a lo establecido por las instancias de mérito las cuales señalan que los hechos contenidos en la demanda se sustentan en la falta de pago de la renta lo cual no configura la inexistencia de conexión entre los hechos y la demanda pues precisamente dicho extremo constituye uno de los hechos en los que se basa el recurrente para sustentar que la demandada le ha ocasionado daño así como el hecho que no se le haya entregado el bien extremos que corresponden merituarse al expedirse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y no al momento de calificar la demanda más aún si dicho acto procesal sólo se circunscribe a verificar si los requisitos de admisibilidad y procedencia se han cumplido máxime si el demandado no ha

solicitado la entrega inmediata del bien sino el perjuicio que se le ocasiona por dicha causa siendo los hechos que se alegan en la demanda los que sustentan la pretensión demandada los cuales serán materia de probanza en caso de resultar acreditados y establecidos en una sentencia que se pronuncia sobre el fondo afectándose por tanto el derecho a un debido proceso.- Quinto.- Que, en ese orden de ideas las conclusiones a las que arriban las instancias de mérito no son propias de un auto de improcedencia liminar pues en el presente caso aún no se ha discutido el derecho que alega tener la parte actora por ende corresponde anular la impugnada y declarar insubsistente la apelada al haberse incurrido en causal de nulidad insubsanable de conformidad a lo prescrito por el artículo 171 del Código Procesal Civil correspondiendo reponer el proceso al estado que corresponde de acuerdo a lo estipulado por el artículo 176 parte final del Código Procesal Civil.- Por tales consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosendo Efraín Godoy Luque en consecuencia NULO el auto de vista contenido en la resolución número nueve obrante a fojas ciento setenta y uno dictado por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el doce de junio de dos mil catorce; e INSUBSISTENTE la apelada contenida en la resolución número dos corriente a fojas ciento veintisiete; ORDENARON al A quo proceda a calificar la demanda con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosendo Efraín Godoy Luque con La Empresa Gastronomía, Comercio y Servicios Paula Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por vacaciones del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-14

CAS. 2518-2014 PIURA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Sumilla: Aplicada la norma del artículo 19 numeral 19.3 de la Ley de Títulos Valores al caso de autos, tenemos que aún en el supuesto de que fuera necesario consignar en los títulos valores el registro único de contribuyente de la empresa y su nombre, como sostiene el recurrente, éste solo podría hacer valer el medio de defensa relacionado con tal defecto contra la persona con quien tuvo relación causal, mas no contra la ahora ejecutante a quien se le endosó los títulos valores. Lima, doce de agosto de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil quinientos dieciocho – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por la Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima – Cofide S.A. y José Miguel Cruz Ancajima a fojas ciento setenta y uno, y ciento noventa y seis, respectivamente, contra el auto de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce de fojas ciento cuarenta y tres, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma el auto final que declara infundada la contradicción y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la parte ejecutada cumpla con pagar a la ejecutante; así mismo revoca en cuanto ordena llevar adelante la ejecución hasta por la suma de ochenta y nueve mil doscientos diez dólares americanos (US$89,210.00), y reformándola dispone que dicha ejecución sea hasta por la suma de setenta y un mil quinientos cuarenta y siete dólares americanos con tres centavos (US$71,547.03) correspondiente al importe del pagaré S/N de fecha de emisión veinticuatro de febrero de dos mil nueve, con los intereses compensatorios y moratorios; finalmente declara fundada en parte la contradicción respecto a los pagarés que contienen las sumas de cuatro mil trescientos trece dólares americanos con cuarenta centavos (US$4,313.40), cuatro mil seiscientos veinte dólares americanos con seis centavos (US$4,620.06), mil catorce dólares americanos con sesenta y un centavos (US$1,014.61), mil seiscientos sesenta y tres dólares americanos con nueve centavos (US$1,663.09) y seis mil cincuenta y un dólares americanos con ochenta y un centavos (US$6,051.81).- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fecha cuatro de marzo de dos mil quince obrantes a fojas cincuenta y uno, y cincuenta y cuatro del presente cuadernillo declaró procedente ambos recursos de casación. El recurrente, José Miguel Cruz Ancajima, denuncia lo siguiente: A) La infracción normativa del articulo 6 numeral 6.4 de la Ley de Títulos Valores, sostiene que la Sala Superior al confirmar la apelada que ampara la demanda, afecta su derecho, por cuanto, no emite pronunciamiento acorde al derecho reclamado en su recurso de apelación en el cual alegó que el pagaré materia del presente proceso no cumple con los requisitos de forma para que como titulo valor surta efectos legales, pues previamente a determinar que no existen otros requisitos formales en el documento debió identificar a la persona natural de la persona jurídica dado que en el pagaré firman tanto los deudores como Richard Rafael Campos en calidad de representante del acreedor insertando el sello de administrador de Caja Nuestra Gente; y B) La infracción normativa por aplicación indebida del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores,

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refiere que la Sala Superior vulnera su derecho al aplicar al caso concreto una norma derogada y determina erróneamente que un título valor no completado de acuerdo a lo convenido por las partes no es pasible de nulidad sino resulta válido por lo que el obligado puede contradecir la demanda de ejecución de titulo fundándose en la causal recogida en el artículo 19 literal e) de la Ley de Títulos Valores, sin tener en cuenta que su contradicción se sustenta en el literal f) de dicho precepto legal, toda vez que el documento que contiene el acuerdo nunca fue firmado impidiendo dicha inexistencia que se cumpla con uno de los requisitos para llevar a cabo la acción cambiaria deviniendo por tanto dicho documento en nulo conforme a lo establecido por el artículo 690 del Código Procesal Civil. Por otro lado, la recurrente Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima – Cofide S.A. denuncia la infracción normativa del artículo 688 del Código Procesal Civil, sostiene que la Sala Superior al revocar la apelada vulnera su derecho, sin considerar que los cinco pagarés puestos a cobro han sido girados a la orden de Caja Nuestra Gente al ser endosados por Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente Sociedad Anónima Abierta a favor del Fondo de Garantía de Préstamos a la Pequeña Empresa – Fogapi sin que se haya acreditado de forma alguna que tanto la Caja Nuestra Gente y esta última sean la misma persona.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas veinticuatro subsanado a fojas treinta y ocho, la Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima (en adelante Cofide S.A.) interpone la presente demanda contra José Miguel Cruz Ancajima y María Maza de Cruz, solicitando que cumplan con pagar la suma de ochenta y nueve mil doscientos diez dólares americanos (US$89,21 0.00), mas intereses compensatorios y moratorios. Como fundamentos de su demanda sostiene que: 1) Los ejecutados emitieron a favor de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente Sociedad Anónima Cerrada los siguientes títulos valores: i) Pagaré S/N por la suma de cuatro mil trescientos trece dólares americanos con cuarenta centavos (US$4,313.40) con fecha de emisión dieciocho de febrero de dos mil trece y vencimiento once de abril del mismo año; ii) Pagaré S/N por la suma de cuatro mil seiscientos veinte dólares americanos con seis centavos (US$4,620.06) con fecha de emisión dieciocho de abril de dos mil doce y vencimiento once de abril de dos mil trece; iii) Pagaré S/N por la suma de mil catorce dólares americanos con sesenta y un centavos (US$1,014.61) con fecha de emisión catorce de enero de dos mil trece y vencimiento once de abril del mismo año; iv) Pagaré S/N por la suma de mil seiscientos sesenta y tres dólares americanos con nueve centavos (US$1,663.09) con fecha de emisión veinticinco de octubre de dos mil doce y vencimiento once de abril de dos mil trece; v) Pagaré número 012325012816 por la suma de seis mil cincuenta y un dólares americanos con ochenta y un centavos (US$6,051.81) con fecha de emisión veinte de junio de dos mil doce y vencimiento once de abril de dos mil trece; y vi) Pagaré a la Vista S/N por la suma de setenta y un mil quinientos cuarenta y siete dólares americanos con tres centavos (US$71,547.03) con fecha de emisión veinticuatro de febrero de dos mil nueve y fecha de liquidación y de consignación o integración once de abril de dos mil trece; 2) Tales documentos les fueron endosados por el Fondo de Garantía para Préstamos de Pequeña Industria (en adelante Fogapi); y 3) Pese haber transcurrido el plazo para el pago los ejecutados no han cumplido con el mismo.- Segundo.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante Auto Final de fojas ciento dos declaró infundada la excepción de incompetencia e infundada la contradicción por la causal de nulidad formal del título y ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con cancelar a la ejecutante la suma de ochenta y nueve mil doscientos diez dólares americanos (US$89.210.00), más intereses compensatorios y moratorios. Como fundamentos de su decisión sostiene que: a) Existe consentimiento por parte de los ejecutados para que el ejecutante pueda entablar la acción judicial donde lo tuviera por conveniente, en el caso de autos, el domicilio correspondiente a la oficina principal donde se llevó a cabo la operación financiera; b) Los pagarés anexados cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 34 de la Ley de Títulos Valores; y c) En relación a que se ha emitido los títulos valores en forma incompleta, en el caso de autos es la parte ejecutada quien tiene la carga de la prueba y no ha presentado el respectivo documento donde consten los acuerdos transgredidos.- Tercero.- Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior mediante auto de vista de fojas ciento cuarenta y tres, la confirma, en cuanto declara infundada la contradicción y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la parte ejecutada cumpla con pagar a la ejecutante; revoca, en cuanto ordena llevar adelante la ejecución hasta por la suma de ochenta y nueve mil doscientos dólares americanos (US$89,210.00), y reformándola, dispone que dicha ejecución sea por la suma de setenta y un mil quinientos cuarenta y siete dólares americanos con tres centavos (US$71,547.03), importe del pagaré S/N de fecha de emisión veinticuatro de febrero de dos mil nueve, con intereses compensatorios y moratorios; declara fundada en parte la contradicción, respecto a los pagarés que contienen las sumas de cuatro mil trescientos trece dólares americanos con cuarenta centavos (US$4,313.40), cuatro mil seiscientos veinte dólares americanos con seis centavos (US$4,620.06), mil catorce dólares americanos con sesenta y un centavos (US$1,014.61), mil

seiscientos sesenta y tres dólares americanos con nueve centavos (US$1,663.09) y seis mil cincuenta y un dólares americanos con ochenta y un centavos (US$6,051.81). Como sustento de su decisión señala: a) Respecto a la excepción de incompetencia señala que de la lectura del escrito de contradicción y formulación de la excepción, no se advierte que los ejecutados cuestionen que los cinco pagarés S/N anexados a la demanda, la ejecutante podrá solicitar su ejecución, por lo que podía interponer la demanda donde lo hizo. En cuanto al sexto pagaré, de la revisión del mismo, se advierte que literalmente se consigna Me/Nos someto/emos expresamente a la competencia de jueces y tribunales de esta ciudad, por lo que habiéndose señalado como lugar y fecha de emisión la ciudad de Piura el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, entonces las partes se han sometido a la competencia de los jueces de dicha ciudad, por consiguiente, existe prorroga convencional de la competencia; b) En cuanto a la contradicción, establece que los pagarés fueron emitidos a favor de persona distinta a la que realizó el endoso a favor del Fogapi y que por ello, no existe relación sustancial ni procesal entre la Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente Sociedad Anónima Abierta con los ejecutados; es de señalar, que siendo el endoso una forma de transmisión de títulos valores a la orden, el mismo debe ser transferido por quien ostenta la titularidad, es decir, por su tenedor legitimo y cumplir con los requisitos previstos por el artículo 34 de la Ley de Títulos Valores, entre los cuales se encuentra el nombre, el documento nacional de identidad y la firma del endosante, siendo que su inobservancia conlleva la nulidad del mismo, por lo que advirtiéndose de los cinco pagarés, éstos fueron girados a la orden de la Caja Nuestra Gente, pero fueron endosados por Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente Sociedad Anónima Abierta, sin que hayan acreditado en forma alguna que sean la misma persona, por lo que el agravio denunciado debe ser amparado, mas no para el sexto pagaré, pues éste ha sido endosado a la Caja de Ahorro y Crédito Nuestra Gente Sociedad Anónima Abierta y ésta a la ejecutante; y c) Si bien la contradicción se formula en virtud a que no se ha firmado documento para completar el título valor el artículo 10 de dicha norma permite que el título valor sea emitido en forma incompleta y conforme al literal e) del artículo 19 de la Ley de Títulos Valores, quien formula contradicción basándose en que el titulo incompleto ha sido llenado en forma contraria a los acuerdos adoptados es quien debe acompañar el documento donde conste los acuerdos, por lo que los ejecutados no pueden pretender que se anexe a su demanda dicho documento; más aún, si señalan que no han sido firmados. -Cuarto.- Al haber sido declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Cofide S.A., por la causal de infracción normativa de derecho procesal, corresponde absolver éste en primer lugar, de modo que si se declara fundado deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto al recurso de José Miguel Cruz Ancajima, el cual se estimó procedente por la causal de infracción normativa de derecho material.- Quinto.- En principio, cabe manifestar que el artículo 34 de la Ley de Títulos Valores establece que los requisitos que se deben observar para efectuar el endoso de títulos valores, entre los cuales se encuentran el nombre del endosatario, así como el número de documento oficial de identidad y firma del endosante. En tal orden de ideas, luego de constatadas las pruebas y hechos del proceso el Ad quem ha concluido que los siguientes pagarés: Pagaré S/N por la suma de cuatro mil trescientos trece dólares americanos con cuarenta centavos (US$4,313.40), pagaré S/N por la suma de cuatro mil seiscientos veinte dólares americanos con seis centavos (US$4,620.06), pagaré S/N por la suma de mil catorce dólares americanos con sesenta y un centavos (US$1,014.61), pagaré S/N por la suma de mil seiscientos sesenta y tres dólares americanos con nueve centavos (US$1,663.09) y pagaré número 012325012816 por la suma de seis mil cincuenta y un dólares americanos con ochenta y un centavos (US$6,051.81), fueron girados a la orden de Caja Nuestra Gente, pero que fueron endosados por Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente Sociedad Anónima Abierta, sin que la ejecutante haya acreditado que sean la misma persona; siendo ello así, ha determinado la ineficacia del endoso, cualidad que también se transmite al segundo endoso efectuado a favor de la Cofide S.A., ahora ejecutante.- Sexto.- Al respecto, resulta evidente que no existe identidad entre Caja Nuestra Gente, y Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente Sociedad Anónima Abierta, razón por la cual debe reputarse que la persona a favor de quien fueron girados los títulos valores en mención (Caja Nuestra Gente) no es la misma que efectuó el endoso a favor de Fogapi (Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente Sociedad Anónima Abierta), es decir, no se cumplido con el requisito de consignar el nombre del endosatario, ni su firma menos su documento oficial de identidad. En consecuencia, es correcta la decisión del Ad quem, en cuanto determina que no se ha dado estricto cumplimiento a los requisitos del artículo 34 incisos a) y d), de la Ley de Títulos Valores, no existiendo la infracción alegada por Cofide S.A. en su recurso de casación bajo examen. Por otro lado, en cuanto a los documentos que la recurrente adjunta a su recurso de casación, debe indicarse que los mismos no se encuentran dentro de los supuestos normados por el segundo párrafo del artículo 394 del Código Procesal Civil, razón por la cual no pueden ser valorados por esta Sala de Casación. Por consiguiente, el recurso sub examine debe desestimarse. -Sétimo.- En cuanto al recurso de casación

 

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interpuesto por José Miguel Cruz Ancajima debe comenzarse absolviendo la denuncia contenida en el apartado A) Independientemente de lo regulado por el artículo 6 numeral 6.4 de la Ley de Títulos Valores, corresponde aplicar a la controversia la norma especial, es decir, el artículo 158 numeral 158.1 de la misma ley, que regula los requisitos del pagaré, entre los cuales no figura la consignación del nombre de la empresa, su número de registro único de contribuyente, ni el nombre y documento de identidad de su representante legal; por tanto, la decisión de la Sala Superior es correcta. Con mayor razón si se tiene en cuenta la norma del artículo 19 numeral 19.3 de la Ley de Títulos Valores, según el cual el ejecutado (ahora recurrente) no puede ejercer los medios de defensa basado en sus relaciones personales con los otros obligados, ni contra quienes no mantenía relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo el ejecutante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél. Aplicada esta norma al caso de autos, tenemos que aún en el supuesto de que fuera necesario consignar en los títulos valores el registro único de contribuyente de la empresa y su nombre, como sostiene el recurrente, éste solo podría hacer valer el medio de defensa relacionado con tal defecto contra la persona con la cual tuvo relación causal, mas no contra la ahora ejecutante a quien se le endosó los títulos valores.- Octavo.- Absolviendo la denuncia contenida en el apartado B) del recurso de casación interpuesto por José Miguel Cruz Ancajima tenemos lo siguiente: Tal como se ha indicado anteriormente, los títulos valores materia de ejecución fueron endosados a la ejecutante, Cofide S.A., es decir, no fue ésta quien emitió los títulos valores, por tanto, tampoco ha participado en los acuerdos sobre la forma como debían ser llenados al haber sido emitidos incompletos (según sostiene el ahora recurrente). Por consiguiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 numeral 10.3 de la Ley de Títulos Valores, la inobservancia de los acuerdos que alega el recurrente no puede ser opuesta a Cofide S.A. por ser un tercero de buena fe ni se ha aplicado retroactivamente ninguna norma por cuanto la Ley número 29349 modificó únicamente el numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores. En consecuencia, ante esta situación, las alegaciones postuladas en la contradicción del recurrente, así como en este extremo de su recurso de casación (especialmente aquélla en que sostiene que se debió aplicar el inciso f) del artículo 19 de la Ley de Títulos Valores, mas no el inciso e) del mismo artículo) carecen de relevancia alguna para enervar el fallo emitido en la resolución de vista ahora impugnada.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima – Cofide S.A. y José Miguel Cruz Ancajima a fojas ciento setenta y uno, y ciento noventa y seis, respectivamente; NO CASARON el auto de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce de fojas ciento cuarenta y tres, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima – Cofide S.A. contra José Miguel Cruz Ancajima y otra, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-15

CAS. 2529-2014 LIMA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Sumilla: Motivación de las resoluciones judiciales. “El Colegiado Superior no ha considerado que lo que se dilucide en el proceso instaurado con anterioridad a la presente acción, puede afectar de modo indefectible a ésta, pues de declararse la nulidad del acto jurídico en mención evidentemente el desalojo no tendría amparo legal alguno, ya que dicho negocio jurídico constituye el título que sirve de sustento a la pretensión del demandante, aspecto que al no haber sido observado indudablemente genera la nulidad de la sentencia de vista por afectación directa al derecho a la defensa y de manera mediata al derecho a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, pues la sola mención de que resulta inviable recabar copias de los actuados del proceso de nulidad de acto jurídico en comento ( ... ) deviene en insuficiente ( ... ) si se tiene en cuenta en el caso concreto, la incidencia que podría tener el resultado final del proceso civil antes referido, en el que se ha dictado una medida cautelar de no innovar”. Lima, doce de agosto de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil quinientos veintinueve-dos mil quince en audiencia de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios doscientos setenta y dos interpuesto por Tania del Carmen Landeo Tamayo, curadora procesal de La Sucesión de Walter Fernando Hague Segale, contra la resolución de vista de fojas doscientos cincuenta y cuatro, de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en el extremo que confirmando la apelada de fojas ochenta y tres, su fecha diecisiete de julio de dos mil trece declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria incoada por Fernando Ramón García Belgrano; en consecuencia ordenó que el demandado desocupe la segunda

planta del inmueble ubicado en la Calle Florida número ciento ochenta y cinco del Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante Resolución Suprema de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, corriente a fojas veintiocho del cuaderno de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso, por las siguientes causales: a) La Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, bajo cuyo cargo se ha señalado que la precariedad se caracteriza por tener un origen subrepticio y de poca duración, pero cuando la posesión se prolonga por un tiempo considerable, es pacífica y pública no puede considerarse como precaria; en el caso concreto, Walter Fernando Hague Segale ha ejercido la posesión del inmueble sub litis como propietario por más de diez años, consecuentemente, no puede atribuírsele una situación de precariedad, mas aun si en la demanda no se expresa la forma cómo el citado demandado accedió a la posesión y desde cuándo la viene ejerciendo; b) La infracción normativa de los artículos 51 inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil, bajo cuya denuncia se ha expresado, que para mejor resolver se debió requerir la remisión de las copias certificadas de los actuados pertinentes del proceso sobre nulidad de acto jurídico que se tramita ante el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima (Expediente número 18776-12), así como de la denuncia número 632-11 por el delito contra la fe pública que se sigue contra el actor ante la Cuadragésima Tercera Fiscalía Penal de Lima, ya que en ambos casos se discute e investiga el origen delictivo del título de propiedad que exhibe el actor y que fueron invocados por el demandado al contestar la demanda; habiéndose resuelto el proceso con autos diminutos.- CONSIDERANDO: Primero: Que, en atención a los efectos nulificantes corresponde empezar el análisis por el cargo descrito en el literal b) que guarda armonía con el Derecho al debido proceso.- Segundo: Que, el Derecho al Debido Proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procesos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.- Tercero: Que uno de los contenidos que forman parte del debido proceso, es el derecho a la prueba en virtud del cual se permite la posibilidad de que las partes o los terceros legitimados puedan proponer los medios probatorios, dentro de los límites de la Constitución y de las leyes, tendientes a probar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; es decir por medio de este derecho se garantiza que las partes o terceros legitimados puedan incorporar al proceso los medios de prueba que puedan acreditar los hechos que éstos exponen en torno a su pretensión o defensa que esgrimen, con el propósito de que aquellos sean admitidos y valorados adecuadamente por el Juzgador; apreciación que debe guardar consonancia con lo previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que busca salvaguardar el derecho del justiciable frente a un acto arbitrario, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho del juzgador, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; y es que al exigirse una adecuada motivación de las resoluciones, se garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el razonamiento que los ha llevado a decidir un determinado asunto, asegurando de este modo no solo de que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, sino además que el derecho a la defensa, de las partes o terceros legitimados queden resguardados.- Cuarto: Que, tal como aparece del escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, corriente a fojas veintidós Fernando Ramón García Belgrano interpone demanda de desalojo a fin de que el órgano jurisdiccional ordene que Walter Fernando Hague Segale desocupe la segunda planta del predio ubicado en la Calle Florida número ciento ochenta y cinco del Distrito de San Isidro - Lima, alegando que su derecho de propiedad emana del Testimonio de Escritura Pública de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete, por la cual Valeriano Marcio Murga Salinas le transfiere la propiedad del inmueble sub litis; negocio jurídico que ha sido inscrito en los Registros Públicos; señala, que el demandado ostenta la calidad de ocupante precario puesto que no cuenta con título alguno que justifique su posesión en el referido predio.- Quinto: Que, el Colegiado de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima al expedir la sentencia de vista de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce declarar fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, ha concluido que el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble sub judice ha quedado acreditado con el negocio jurídico de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete, el mismo que se encuentra inscrito en los Registros Públicos; en tanto que el demandado tiene la condición de ocupante precario al no haber demostrado tener título que justifique su derecho a poseer tal inmueble; añadiendo que no resulta viable, tal y conforme lo pretende la recurrente, que se soliciten los actuados del proceso de nulidad de acto jurídico instaurado por Valeriano Marcio Murga Salinas, a través del cual se persigue la nulidad de la transferencia realizada a favor del ahora demandante Fernando Ramón García Belgrano en la Escritura Pública de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete, así como

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su respectiva inscripción registral, ya que ello implicaría la desnaturalización del presente proceso.- Sexto: Que, no obstante lo expuesto, el Colegiado Superior no ha considerado que lo que se dilucide en dicho proceso instaurado con anterioridad a la presente acción, puede afectar de modo indefectible a ésta, pues de declararse la nulidad del acto jurídico en mención, evidentemente el desalojo no tendría amparo legal alguno, ya que dicho negocio jurídico constituye el título que sirve de sustento a la pretensión del demandante; aspecto que al no haber sido observado, indudablemente genera la nulidad de la sentencia de vista por afectación directa al derecho a la defensa y de manera mediata al derecho a la adecuada motivación de las Resoluciones judiciales, pues la sola mención de que resulta inviable recabar copias de los actuados del proceso de nulidad de acto jurídico en comento toda vez que ello significaría la desnaturalización del presente proceso, deviene en insuficiente para garantizar los derechos constitucionales invocados, si se tiene en cuenta, en el caso concreto, la incidencia que podría tener el resultado final del proceso civil antes referido, en el cual se ha dictado una medida cautelar de no innovar, conforme se aprecia a fojas ciento catorce.- Sétimo: Que, siendo ello así, es claro que la sentencia de vista materia de impugnación ha sido dictada con grave afectación de los preceptos contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, los cuales resultan concordantes con el Derecho de Defensa que le asiste a los justiciables; por lo que corresponde anular no solo la impugnada sino además la apelada al contener ésta el mismo vicio advertido, previa remisión del proceso de nulidad de acto jurídico al que se ha hecho referencia si se encontrase concluido, o en todo caso, del informe de su estado actual, si estuviese en trámite; disposición que no es extensible a los actuados penales al que hace alusión el impugnante, toda vez que lo que se persigue en tal escenario es establecer la responsabilidad penal de las personas involucradas en la comisión de un hecho delictuosoy no determinar la validez o no del acto jurídico en comento.- Octavo: Que, por consiguiente, advirtiéndose el amparo de uno de los cargos de índole procesal esgrimidos en el literal b) que guarda íntima vinculación con la garantía del debido proceso y la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, el mismo que resulta determinante para generar la anulación de la sentencia de vista, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cargos declarados procedentes.- Por tales consideraciones: a) DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setenta y dos por Tania del Carmen Landeo Tamayo, curadora procesal de La Sucesión de Walter Fernando Hague Segale; CASARON la sentencia de vista de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, corriente a fojas doscientos cincuenta y cuatro, en consecuencia NULA la misma e INSUBSISTENTE la apelada de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y tres; b) ORDENARON que el Juez del décimo Octavo Juzgado Expecializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nuevo pronunciamiento, con arreglo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Fernando Ramón García Belgrano con Tania Del Carmen Landeo Tamayo, Curadora Procesal de la Sucesión de Walter Fernando Hague Segale, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-16

CAS. 2617-2014 PIURA

RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Sumilla: Quien pretenda ser declarado titular del derecho discutido puede intervenir formulando su exigencia contra el demandante y demandado. Esta intervención solo será admisible antes de emitirse la sentencia de primer grado. El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Lima, catorce de agosto de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil seiscientos diecisiete – dos mil catorce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a fojas cuatrocientos sesenta y seis contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce de fojas cuatrocientos treinta y siete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la pretensión de daños y perjuicios del interviniente Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima en la suma de catorce mil setecientos cincuenta dólares americanos (US$14,750.00) e infundada en los extremos de daño emergente y daño moral, con lo demás que contiene; así mismo confirma en parte la misma sentencia apelada que declara fundada la reivindicación o entrega del bien, y revocaron en el extremo que ordena la entrega del inmueble, y reformándola se dispone que la entrega se haga solamente del predio que ocupan los demandados Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Grifo Trompeteros.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil quince de fojas setenta y uno del presente cuadernillo declaró

procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, artículo 923 del Código Civil y de los artículos I del Título Preliminar y 99 del Código Procesal Civil, bajo al argumento que la Sala Superior confirma la apelada sin considerar que en la misma se ha dispuesto la reivindicación del inmueble materia de litis, así como el pago de la indemnización, dichos aspectos no han sido solicitados por la actora incurriéndose en excesos que deben ser reformados debiéndose aplicar lo dispuesto en los artículos 196 y 200 del Código Procesal Civil.- CONSIDERANDO: Primero.- El Sindicato de Choferes de Piura interpone la presente demanda a fin que se declare la resolución de contrato de arrendamiento y como consecuencia se disponga la entrega del bien inmueble correspondiente al Grifo Trompeteros; asimismo, solicita el pago de cincuenta mil dólares americanos (US$50,000.00) como indemnización por daños y perjuicios, por los siguientes conceptos: diez mil dólares americanos (US$10,000.00) por daño emergente, catorce mil setecientos cincuenta dólares americanos (US$14,750.00) por lucro cesante y veinticinco mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$25,250.00) por daño moral; más el pago de intereses. Como fundamentos de su demanda señala que: a) Con fecha treinta de setiembre de dos mil tres celebró con Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada un contrato de arrendamiento respecto a las instalaciones del Grifo Trompeteros por la suma de mil cuatrocientos setenta y cinco dólares americanos (US$1,475.00) mensuales; b) La demandada se niega a cancelar cinco meses de merced conductiva pendiente de pago pese a los requerimientos realizados; por tal motivo, solicita la resolución del contrato; y c) En cuanto a los daños demandados, el daño emergente lo configura por el no pago de seis meses de merced conductiva, el lucro cesante por el tiempo que dure el proceso (catorce meses aproximadamente) y el daño moral por la incertidumbre del comportamiento doloso de la demandada.- Segundo.- Mediante Resolución número trece de fecha once de diciembre de dos mil siete que obra a fojas doscientos noventa y cuatro, se resolvió tener por apersonado a la empresa Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima; en consecuencia, se le integra a la relación jurídica procesal en calidad de interviniente excluyente principal; asimismo, por Resolución número cuarenta y dos de fecha veinticuatro de enero de dos mil once de fojas trescientos veintinueve se aprueba el desistimiento de la pretensión peticionado por el Sindicato de Choferes de Piura, en consecuencia, se declara por concluido el presente proceso solo respecto a él y debe continuarse el presente proceso respecto a la empresa Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima y la demandada Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Grifo Trompeteros.- Tercero.- El juez de primer grado declara fundada la demanda sobre reivindicación o entrega del inmueble sub litis; asimismo, declara fundada en parte la pretensión de indemnización debiendo la demandada pagar a la empresa Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima la suma de catorce mil setecientos cincuenta dólares americanos (US$14,750,00) por lucro cesante e infundada en cuanto al daño emergente y daño moral, considerando que: 1) En la presente sentencia solo se analizarán y serán objeto de pronunciamiento las pretensiones incorporadas al proceso por la empresa Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima como interviniente excluyente principal del demandante, teniendo en cuenta que se ha declarado concluido el proceso respecto de las pretensiones efectuadas por el Sindicato de Choferes de Piura; 2) La empresa Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima ha acreditado su derecho de propiedad sobre el bien materia de controversia de la siguiente manera: a) Mediante Escritura Pública de Constitución de Servicios Frigoríficos para Exportación Sociedad Anónima de folios cuarenta y uno del expediente acompañado donde consta la entrega en propiedad como aporte de capital del inmueble sub litis por parte de los esposos Luque Maximiliano; b) Mediante sentencia de fecha doce de julio de dos mil nueve recaída en el Expediente número 49-1999, sobre otorgamiento de escritura pública, cuyo considerando quinto reconoce con calidad de cosa juzgada que: “Mediante Escritura Pública de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco los esposos (...) aportaron en propiedad a Servicios Frigorífico para Exportación Sociedad Anónima el bien inmueble que les vendieron los accionantes, por lo que a partir de esa fecha dicha persona jurídica es propietaria de la totalidad del predio incluyendo la parte cuyo otorgamiento de escritura pública se demanda ( ... )”; y c) Mediante sentencia recaída en el expediente acompañado que en su considerando sexto con calidad de cosa juzgada concluye que “Al mantenerse vigente el acto jurídico de aportación de bien inmueble al capital social de SERFREX S.A. la legitimidad de dicha empresa sobre la totalidad del área del mismo en calidad de propietario subsiste y surte sus efectos el derecho de propiedad de dicha empresa”; 3) Una vez acreditado el derecho de propiedad sobre el bien materia de litis por parte del interviniente la empresa Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima corresponde emitir pronunciamiento en relación a si procede que se reivindique el bien a su favor; 4) Por un lado, la empresa Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima acredita la propiedad del bien materia de litis, y por otro lado, mediante diligencia de inspección judicial ha quedado demostrado que en el bien materia de litis la referida empresa

 

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ocupa parte de dicho bien, así como también está en posesión de parte del bien el Sindicato de Choferes de Piura (principalmente oficinas) y Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y adicionalmente a ello, en la inspección judicial se verificó la posesión de una fábrica de hielo, habiendo participado de la diligencia su administrador, quien manifestó que inicialmente el Sindicato de Choferes de Piura le cedió parte del bien pero que luego “al ser vendido parte del terreno a SERFREX, éste lado quedó en lo que sería propiedad de SERFREX, añade que hubo un contrato anterior con SERFREX, pero actualmente no están pagando renta”; 5) Mediante sentencia recaída en el expediente acompañado con calidad de cosa juzgada se resolvió declarar la extinción de la cesión en uso otorgada a favor del codemandado, Sindicato de Choferes de Piura y la cancelación del Asiento C-4 de la Ficha 03690 del Registro de Propiedad Inmueble; así mismo nulo y sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento celebrado entre el Sindicato de Choferes y la empresa Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada razón por la cual, la posesión del mencionado Sindicato en el bien inmueble de propiedad del interviniente la empresa Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima carece de sustento legal, no habiendo acreditado en el presente proceso el título por el cual a la fecha de la demanda poseía el bien inmueble, puesto que a dicha fecha (ocho de setiembre de dos mil seis) en el Proceso número 2316-2001 (antes referido) había sido declarado infundado el recurso de casación de junio de dos mil cinco; 6) La posesión de Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada también carece de sustento legal, al haberse declarado nulo su contrato de arrendamiento y no haber acreditado en el presente proceso el título por el cual a la fecha de la demanda poseía el bien inmueble, máxime si ésta misma empresa en su contestación de demanda alega que: “Al verificarse que efectivamente el Sindicato de Choferes había sido vencido en juicio por la empresa SERFREX S.A. procedimos a suspender los pagos de alquiler (...) pues el dueño del inmueble que conducimos con un contrato ilegal es la empresa o persona jurídica antes dicha o SERFREX S.A.”; 7) En relación a que en la diligencia de inspección se encontró en posesión de parte del bien a una fábrica de hielo, su propio administrador, manifestó que “hubo un contrato anterior con SERFREX, pero actualmente no están pagando renta”. En consecuencia, la relación de esta persona es directamente con el interviniente la empresa de Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima, por ello en nada enerva el ejercicio del poder de reivindicación del propietario, máxime si su relación de dependencia es directamente con éste; en consecuencia, es procedente amparar la demanda en el extremo de la reivindicación del bien inmueble materia de litis a favor del interviniente excluyente principal la empresa de Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima; sin perjuicio de ello, debe precisarse que la sentencia recaída en el expediente acompañado declaraba improcedente en el extremo de la pretensión de reivindicación de la empresa de Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima contra la hoy demandante y el demandado, dejando a salvo el derecho de hacerlo valer en la vía de acción, pronunciamiento que al no ser de fondo, no tiene valor de cosa juzgada; 8) Al respecto, en el presente caso, mediante diligencia de inspección judicial, el Sindicato de Choferes de Piura manifestó que si bien compartió oficinas con TUPPSA, desde el año dos mil tres en adelante “el Sindicato lo utiliza solo ellos”; 9) En relación a las edificaciones que existen en parte del bien inmueble que ocupa el Sindicato de Choferes de Piura, como se verificó en la inspección ocular del expediente acompañado, así como en la diligencia de inspección del presente expediente, ello tampoco enerva el ejercicio del poder de reivindicación de la empresa de Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima, por las siguientes razones: a) El artículo 941 y 943 del Código Civil se refieren al valor de lo edificado en terreno ajeno, para lo cual se tiene en cuenta la buena o mala fe de quien edifica a efectos de que en caso de buena fe, el propietario del suelo tenga la opción de pagar el valor de lo edificado o de que quien edifica pague el valor del suelo; mientras que si existió mala fe, el propietario del suelo, puede optar entre demoler lo edificado más el pago de daños y perjuicios o hacerlo suyo y en ningún caso, dichos artículos le dan la posibilidad a la persona que edifica sobre terreno ajeno (independientemente de la buena o mala fe con la que haya actuado) de elegir por sí mismo quedarse con el terreno ajeno (salvo que el propietario del suelo se lo ofrezca); tampoco dichos artículos otorgan un derecho de retención sobre el bien inmueble; y b) En este sentido, se precisa que el derecho de retención procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene (artículo 1123 del Código Civil), y que el acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho (artículo 1095 del Código Civil), no habiéndose establecido legalmente el derecho de retención en el caso de lo edificado en terreno ajeno; 10) Lo argumentado anteriormente tiene sustento mayor, en atención a que el derecho a la propiedad es un derecho constitucionalmente reconocido, por lo tanto mal haría si habiéndose determinado la propiedad de un bien inmueble determinado no se le permitiese al propietario reivindicar el bien so pretexto de un derecho obligacional que pudiese existir sobre lo edificado, el mismo que de ser el caso, según el artículo 941 y 943 del Código Civil se traduciría en un monto económico (el valor de lo edificado, o la opción que le

otorgue el propietario del suelo de adquirir éste) pero de ninguna manera en un derecho real; 11) En consecuencia, la existencia de algunas edificaciones (básicamente oficinas, puesto que en el caso de bienes muebles existentes, éstos pueden retirarse del bien inmueble que se reivindica, en ejecución de sentencia) que pueda haber efectuado el Sindicato de Choferes de Piura, o de ser el caso Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, no otorga derecho real alguno que enerve el ejercicio de la acción reivindicatoria, debiendo dejarse a salvo el derecho del demandante Sindicato de Choferes de Piura o de ser el caso de Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada para que lo haga valer en vía de acción, respecto del valor de lo edificado; 12) Entre la empresa de Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima y Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada no existe relación contractual, puesto que el contrato de arrendamiento sobre el bien materia de litis que se declaró nulo en el expediente acompañado, fue entre Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y el Sindicato de Choferes de Piura, y el mismo no es materia de pronunciamiento; 13) Si bien es cierto, el interviniente excluyente introduce su pretensión autónoma al proceso, es de su responsabilidad fundamentar y probar esta pretensión; sin embargo, cuando la empresa de Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima interviene alega respecto a su pretensión de daños y perjuicios que tiene legitimidad al “no poder hacer uso de dicha parte del inmueble desde que se declaró la nulidad de la cesión en uso, evidenciándose un lucro cesante considerable, en el entendido que no nos ha sido posible usufructuar dicha parte del inmueble; haciendo nuestros los fundamentos esbozados por la demandante respecto al daño moral”; 14) De ello, se desprende que por un lado hace suyos los montos y argumentos de la demandante y por otro se refiere a que ha sufrido un “lucro cesante considerable” sin mencionar monto alguno distinto a los mencionados en la demanda; 15) Por otro lado, alega que “no ha podido hacer uso de dicha parte del bien desde que se declaró la nulidad de la cesión en uso”; sin embargo, cuando precisa sus puntos controvertidos señala literalmente que “aquellas son nuestras pretensiones puntuales” refiriéndose al primer punto controvertido, es decir, a la indemnización por daños y perjuicios solicitada en la demanda por el Sindicato de Choferes de Piura; 16) Con las precisiones antes efectuadas, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, respecto de los hechos causantes del presunto daño que alegaba el Sindicato de Choferes de Piura y que luego el interviniente la empresa de Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima ha solicitado a su favor, los cuales se basaban en que: a) Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada no había pagado seis meses la merced conductiva (referido como daño emergente); b) Iba a seguir usufructuando por diez meses más el bien (calculándose diez mensualidades de mil cuatrocientos setenta y cinco dólares americanos – USS$1,475.00 como renta dejada de pagar como daño lucro cesante); y c) En el actuar doloso de Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada como daño moral.- Cuarto.- Al ser apelada dicha resolución, el Ad quem ha confirmado la apelada considerando que: 1) Para dilucidar el agravio consistente en que por haberse desistido el demandante Sindicato de Choferes de Piura la pretensión del tercero la empresa de Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima debe seguir la misma suerte, esta instancia jurisdiccional considera que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Código Procesal Civil que señala: “Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado. (...)”. Según este dispositivo, un tercero puede solicitar participar en un proceso proponiendo una pretensión sustentada en un derecho incompatible con los del demandante y demandado con la finalidad que el órgano jurisdiccional declare que su derecho invocado prevalece sobre la de los demás; 2) Como se podrá observar, la participación del tercero excluyente principal no es accesoria al derecho del demandante originario como parece que lo entiende el apelante. Pues, en el presente caso, el derecho que reclama el tercero la empresa de Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima goza de independencia de la pretensión iniciada por el Sindicato de Choferes de Piura, razón por la cual, la suerte de éste último no puede extenderse al tercero; 3) Por otro lado, con relación a la propiedad de la empresa de Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima sobre el predio materia de litis, el apelante no ha contradicho en absoluto la validez de la sentencia expedida en el Expediente número 2316-2001, por lo que esta instancia jurisdiccional considera que el apelante tampoco ha desvirtuado la conclusión a la que arribó la A quo respecto a la titularidad del inmueble sub litis; 4) Con relación al terreno que es objeto de reivindicación, de la lectura del décimo sétimo considerando de la sentencia, el juzgador de primera instancia ha acreditado, con la diligencia de inspección judicial del expediente originario, que el predio ubicado en la Manzana 216, Lote 3 es un área mayor al ocupado por los codemandados Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y el Grifo Trompeteros, e incluso ha constatado que parte de dicho terreno se encuentra ocupado por el mismo tercero la empresa de Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima y otra parte por el Sindicato de Choferes de Piura, razón por la cual, y siendo que el predio materia de reivindicación solamente se circunscribe al que se encuentra ocupado por los codemandados Petroventas

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Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Gripo Trompeteros, este extremo de la sentencia debe ser revocado, en el sentido que no es todo el Lote 3, Manzana 216, Zona Industrial de Piura la que debe ser entregado al tercero excluyente la empresa de Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima, sino únicamente el ocupado por Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y el Gripo Trompeteros; 5) Finalmente, con relación a la afirmación del apelante, en el sentido que la empresa de Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima nunca peticionó la acción de reivindicación, se debe tener en cuenta que por Resolución de fojas trescientos se dispuso integrar como puntos controvertidos la pretensión de reivindicación e indemnización a favor de la empresa de Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima, no habiendo sido cuestionada por la parte apelante por lo que no procede que en vía de apelación de sentencia, pretenda cuestionar un acto procesal que oportunamente consintió; 6) De lo expuesto, se puede concluir que el apelante no ha desvirtuado, los fundamentos de la sentencia en el cual se establece la propiedad del inmueble a favor de la empresa de Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima ni los que sustentan la indemnización por lucro cesante, por lo que la sentencia debe ser confirmada en parte y revocarse en el extremo que ordena la entrega del inmueble ubicado en la Manzana 216, Lote 3, Zona Industrial de Piura, debiendo reformarse ese extremo precisando que la entrega debe circunscribirse al terreno ocupado por Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y el Grifo Trompeteros.- Quinto.- La empresa recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y de los artículos I del Título Preliminar y 99 del Código Procesal Civil, sosteniendo que se afecta su derecho por cuanto la Sala Superior confirma la apelada sin considerar que en la misma se ha dispuesto la reivindicación del inmueble materia de litis así como el pago de la indemnización, sin considerar que dichos aspectos no han sido solicitados por la actora incurriéndose en excesos que deben ser reformados pues debieron aplicarse los artículos 196 y 200 del Código Procesal Civil.- Sexto.- El artículo 99 del Código Procesal Civil señala que quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra el demandante y el demandado. Esta intervención solo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia. El excluyente actuará como una parte más en el proceso.- Sétimo.- En el caso de autos, mediante Resolución número trece de fecha once de octubre de dos mil siete de fojas doscientos noventa y cuatro, se resolvió tener por apersonado a la empresa Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima y se le integra a la relación jurídica procesal en calidad de interviniente excluyente principal; en consecuencia, se le ha reconocido a ésta empresa su capacidad para ser parte del proceso como interviniente excluyente principal del demandante; asimismo, se debe tener en cuenta que por Resolución número cuarenta y dos de fecha veinticuatro de enero de dos mil once de fojas trescientos veintinueve se aprueba el desistimiento de la pretensión peticionado por el Sindicato de Choferes de Piura; en consecuencia, se declara concluido el presente proceso solo respecto de él continuándose el presente proceso respecto a la empresa Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima y la demandada Proventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y el Grifo Trompeteros.- Octavo.- A lo expuesto, se debe agregar que por Resolución número quince de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete de fojas ciento cincuenta y seis, se resolvió integrar como puntos controvertidos: 1) Que la reivindicación si es que procediera se realice a favor de la recurrente (la empresa Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima) y no de la demandante; y 2) Que de ser procedente la indemnización se otorgue a favor de la empresa Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima y no de la demandante, al ser legitimo propietario.- Noveno.- En consecuencia, las instancias de mérito al declarar fundada la reivindicación del inmueble sub litis, fundada en parte la pretensión de indemnización y ordena que la demandada pague a la empresa Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima la suma de catorce mil setecientos cincuenta dólares americanos (US$14,750.00) por lucro cesante e infundada en cuanto al daño emergente y daño moral, considerando que la empresa Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima como interviniente excluyente principal del demandante pretende que la entrega de bien (del ex grifo Trompeteros) se haga a su favor y los pagos suspendidos por la parte demandada respecto de la merced conductiva, sean tomados como parte de la indemnización a fijarse han sido debidamente otorgados a la empresa Servicios Frigoríficos para la Exportación Sociedad Anónima, quien al ser interviniente excluyente principal, cuenta con todos los derechos y facultades que tiene el demandante y puede ejercerlos en forma autónoma e individual, sin el consentimiento de ellos.- Por las razones anotadas, no se configura la causal de infracción normativa de carácter procesal y material, por lo que de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a fojas cuatrocientos sesenta y seis; NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce de fojas cuatrocientos treinta y siete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Piura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Sindicato de Choferes de Piura y otra contra Petroventas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sobre Resolución de Contrato y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-17

CAS. 2622-2014 LIMA NORTE

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. SUMILLA: “Acorde a lo previsto por el artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil al considerar la instancia de mérito el inicio del plazo prescriptorio a partir de los documentos contenidos en documentos privados correspondía establecer desde cuando han adquirido fecha cierta y producido eficacia jurídica en el proceso a efectos de determinar si en el presente caso ha operado la prescripción extintiva propuesta”. Lima, catorce de agosto de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos veintidós – dos mil catorce en el día de la fecha expide la siguiente sentencia: - MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas ciento treinta y cinco del Cuaderno Principal interpuesto por Alejandro Espinoza Sánchez el catorce de febrero de dos mil catorce contra el auto de vista contenido en la resolución número treinta y cinco obrante a fojas ciento veintiocho dictado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte el once de enero de dos mil catorce que confirma el auto apelado contenido en la resolución número tres corriente a fojas cuarenta y ocho que declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el demandado Luis Alberto Milla Ortiz mediante escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil once en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución corriente a fojas cuarenta y nueve del presente cuadernillo dictada el siete de abril de dos mil quince declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil e infracción normativa material de los artículos 1996 inciso 3, 1998 y 2012 del Código Civil; al respecto alega el recurrente que las instancias de mérito no han tomado en cuenta que la prescripción se ha interrumpido con el proceso número 1107-2004 sobre Nulidad de Acto Jurídico el cual concluyó mediante resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis que declaró improcedente la demanda y el proceso penal número 2234-2004 por el delito contra la Fe Pública por consiguiente recién comenzaría el decurso prescriptorio a la fecha de la conclusión de los referidos procesos el cual en el proceso civil se dio en el año dos mil siete y en el proceso penal en el año dos mil once por ende a la fecha de la presentación de la presente demanda no ha operado la prescripción; precisa asimismo que para la evaluación del plazo de prescripción extintiva debe tomarse en cuenta el documento de fecha cierta que en el presente caso sería la Escritura Pública de fecha veintinueve de octubre de dos mil uno y no la minuta suscrita el diez de agosto de dos mil uno fecha desde la cual no se produjo la prescripción.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, al haberse denunciado la causal de infracción normativa procesal y material corresponde absolverse en primer lugar la primera toda vez que en la eventualidad que la misma se ampare carecerá de objeto emitir pronunciamiento respecto a la segunda en tal sentido a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en infracción normativa procesal en los términos propuestos es menester efectuar el siguiente análisis: I) Según el escrito obrante a fojas uno presentado el veinte de setiembre de dos mil once el demandante Alejandro Espinoza Sánchez solicita como pretensión principal se declare la Nulidad del Acto Jurídico de compraventa contenido en la minuta de fecha diez de agosto de dos mil uno elevada a Escritura Pública el veinticuatro de octubre del mismo año referente al Lote 24 Manzana J frente a la Calle J de la Urbanización El Rosario del Norte San Martín de Porres Provincia y Departamento de Lima la cual se encuentra inscrita en la Partida número 11326981 por las causales de fin ilícito, objeto física y jurídicamente imposible y por contravenir el orden público y las buenas costumbres; II) Admitida la demanda por resolución número dos obrante a fojas trece el demandado Luis Alberto Milla Ortiz propone la excepción de prescripción extintiva según escrito corriente fojas cuatro señalando que la acción de nulidad de acto jurídico ha prescrito al haber transcurrido más de diez años de conformidad a lo señalado por el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil; III) Corrido el traslado respectivo el demandante al absolver dicho trámite por escrito corriente a fojas treinta y dos indica que si la demanda se interpuso el veinte de setiembre de dos mil once la prescripción extintiva operaria recién el veinticuatro de octubre de ese año teniendo como referencia el instrumento extendido por el Notario Público y aún todavía la publicidad registral que ocurre posteriormente habiendo quedado además interrumpido el término prescriptorio con la demanda de nulidad de acto jurídico que interpuso el siete de abril de dos mil cuatro Expediente número 1107-2004 ante el Quinto Juzgado Civil de Lima Norte en el que se expidió sentencia el cinco de febrero de dos mil siete declarándose improcedente la demanda sin pronunciamiento sobre el fondo al

 

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haberse comprendido por error a Telésforo Cárdenas Pardo por derecho propio y no como representante de la Asociación de Vivienda El Rosario del Norte quedando a salvo el derecho no habiéndose impugnado por dicha razón la precitada decisión judicial; agrega además que en el año dos mil dos se aperturó instrucción sumaria contra los ahora demandados proceso que también ha interrumpido el decurso prescriptorio habiendo emitido pronunciamiento inhibitorio la Segunda Sala Penal de Reos Libres de Lima recién el uno de junio de dos mil once declarando fundada de oficio la excepción de prescripción y extinguida la acción penal; IV) El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte por Resolución número tres corriente a fojas cuarenta y ocho al amparo de la norma contenida en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil declaró fundada la excepción propuesta consiguientemente nulo todo lo actuado y por concluido el proceso al considerar que la demanda fue interpuesta el veinte de setiembre de dos mil once habiéndose efectuado el emplazamiento el dos de diciembre de dos mil once según cargo de notificación obrante a fojas doscientos trece del cuaderno principal transcurriendo por tanto más de diez años desde la celebración del contrato de transferencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil uno además de la expedición de la constancia de adjudicación expedida el tres de febrero de mil novecientos noventa y uno a favor de la parte demandante de la cual se pretende la declaración de nulidad así como del documento referente a la minuta de compraventa de fecha veinte de agosto de dos mil uno que dio origen a la traslación de dominio; V) Por escrito de apelación corriente a fojas sesenta y cinco el demandante arguye lo siguiente: 1) Debe tomarse como referencia el término desde el veintinueve de octubre de dos mil once fecha en que la compraventa se elevó a Escritura Pública de conformidad a lo dispuesto por el artículo 235 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 245 inciso 3 de la norma acotada por lo que la excepción de prescripción extintiva operaría si la demanda se hubiera interpuesto el treinta de octubre de dos mil once no pudiendo invocarse a favor el hecho que recién se haya notificado al codemandado el dos de diciembre de dos mil once lo cual resulta ajeno a la voluntad del recurrente es más con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se interrumpe inclusive el plazo; 2) En otro proceso de nulidad de acto jurídico se impugnó la transferencia celebrada por Escritura Pública siendo dicho pronunciamiento inhibitorio razón para que se haya interrumpido el plazo de prescripción extintiva pues el codemandado Luis Alberto Milla Ortiz fue notificado oportunamente con dicha demanda quedando por tanto interrumpido el plazo prescriptorio de acuerdo a lo previsto por el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil; y VI) La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por resolución número treinta y cinco obrante a fojas ciento veintiocho dictada el once de enero de dos mil catorce confirma la recurrida al considerar que el demandante pretende que se declare la nulidad de los actos jurídicos consistentes en la minuta de compraventa celebrada con fecha diez de agosto de dos mil uno y la cláusula adicional de intervención de fecha veinticuatro de octubre de dos mil uno resultando evidente en este contexto del sello de recibido que aparece al margen derecho del escrito de demanda que el actor ha interpuesto la misma recién el veinte de setiembre de dos mil once esto es fuera del plazo de diez años más aún si en el caso de autos no se advierte que se haya presentado alguna de las causales de suspensión establecidas en el artículo 1994 del Código Civil.- Segundo.- Que, al respecto es del caso precisar que acorde a lo previsto por el artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde la presentación del documento ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas.- Tercero.- Que, la Sala Superior ha determinado que la demanda presentada recién el veinte de setiembre de dos mil once se ha interpuesto fuera del plazo de diez años a la fecha de la celebración de la minuta de compraventa celebrada esto es al diez de agosto de dos mil uno y de la cláusula adicional de intervención de fecha veinticuatro de octubre de dos mil uno por considerar la instancia de mérito el inicio del plazo prescriptorio a partir de los documentos contenidos en documentos privados y correspondiéndole a dicho órgano jurisdiccional establecer desde cuándo han adquirido fecha cierta los mismos por tanto se ha producido la eficacia jurídica en el proceso a efectos de determinar si en el presente caso ha operado la prescripción extintiva deducida por el codemandado Luis Alberto Milla Ortiz debe en todo caso absolverse las alegaciones esgrimidas por el actor mediante escrito corriente a fojas treinta y dos cuando aduce que la excepción de prescripción extintiva opera recién el veinticuatro de octubre de dos mil once tomándose como referencia el instrumento extendido por el Notario Público lo cual también fue argumentado en el escrito de apelación obrante a fojas sesenta y cinco al señalar que debe tomarse como referencia el término desde la elevación a Escritura Pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil once alegaciones que debieron ser objeto de pronunciamiento por el Ad quem más aún si en la demanda el actor solicita la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la minuta de fecha diez de agosto de dos mil uno elevada a Escritura Pública el veinticuatro de octubre de dos mil uno configurándose por ende la infracción normativa del artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, habiéndose configurado la infracción normativa de la norma antes glosada carece de objeto absolver la denuncia por infracción normativa material de los artículos 1996

inciso 3, 1998 y 2012 del Código Civil debiendo precisarse que acorde a lo previsto por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional constituyen principios y derechos de la función jurisdiccional consagrando la norma contenida en el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso constituyendo en tal sentido la motivación de las resoluciones judiciales una garantía de la función jurisdiccional regulada por los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil la cual se configura con la justificación lógica, razonada y acorde a las normas constitucionales y legales así como a los hechos y al petitorio.- Siendo esto así, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejandro Espinoza Sánchez; en consecuencia CASARON el auto de vista contenido en la Resolución número treinta y cinco obrante a fojas ciento veintiocho dictado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte el once de enero de dos mil catorce: ORDENARON que la precitada Sala Superior expida nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en la presente Resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandro Espinoza Sánchez con Luis Alberto Milla Ortiz y otra sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-18

CAS. 2625-2014 HUÁNUCO

REIVINDICACIÓN. Sumilla: Vicio de motivación.- La motivación esgrimida por el Colegiado Superior incurre en incongruencia, toda vez que no se puede señalar que los demandados se encuentran ejerciendo la posesión del segundo nivel del inmueble de propiedad de la demandante ubicado en el Jirón Veintiocho de Julio número quinientos ochenta y ocho del Distrito y Provincia de Ambo - Departamento de Huánuco, en un área de 54.63 m2 y a la vez sostener en forma contradictoria que dicha área no se encuentra en los aires de tal predio. Lima, catorce de agosto de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos veinticinco – dos mil catorce, en audiencia de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Cruz Asunciona Rolando Malpartida a fojas mil seiscientos once, contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos noventa y cinco, de fecha veintidós de julio de dos mil catorce expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, la misma que confirmando la apelada de fojas mil cuatrocientos noventa y tres, de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, declaró improcedente la demanda de reivindicación incoada por la impugnante contra Héctor Nilo Bravo Fretel y Magdalena Taboada Peña.- 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución suprema de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, corriente a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso, por las siguientes causales: a) La interpretación errónea del artículo 923 del Código Civil, a través de la cual se ha alegado que se ha negado su derecho a poder recuperar los aires del predio de su propiedad bajo el sustento de que no se ha identificado el bien materia de restitución; conclusión que resulta errada, pues si bien existe discrepancia en torno a la medida del área consignada en su escrito de demanda, cierto es también que en autos obran medios idóneos tales como el informe pericial y su ampliación, inspección judicial y diligencia de ratificación del profesional a cargo; que en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba permiten establecer que el error de medición está dentro del rango de tolerancia permisible, no habiéndose tenido en cuenta además que mediante la valoración de dichos medios de prueba se puede determinar la extensión, medidas perimétricas, linderos, ubicación, identidad, accesos y proyecciones del área sub judice, por lo que el requisito anotado por la Sala de vista se ha visto superado; b) La interpretación errónea del artículo 954 del Código Civil, bajo cuyo cargo se ha expresado que los atributos de su derecho de propiedad que ostenta comprende el espacio aéreo de su inmueble, el cual abarca la prolongación vertical del perímetro de tal predio hacia la atmósfera y que si bien no existe declaratoria de fábrica, reglamento interno o independización, ello no es óbice para que goce de dicho derecho; c) La contravención del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, causal incorporada de oficio por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 392-A del Código Procesal Civil.- 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, en atención a los efectos nulificantes corresponde empezar el análisis por la causal de orden procesal descrita en el literal c) ya que de resultar amparable será innecesario emitir pronunciamiento respecto de las demás causales declaradas procedentes.- Segundo: Que, el derecho al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos

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y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procesos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.- Tercero: Uno de los contenidos del Derecho al Debido Proceso, es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente respecto de todas las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma concordante con los artículos 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil que señalan que toda resolución judicial debe contener la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, así como al resultado de la valoración conjunta y como un todo de los medios de prueba aportados y admitidos en el proceso.- Cuarto: Por escrito de fecha catorce de agosto de dos mil dos, corriente a fojas veintiuno, Cruz Asunciona Rolando Malpartida interpone demanda de reivindicación solicitando que Héctor Nilo Bravo Fretel y Magdalena Taboada Peña le restituyan la posesión del área de cincuenta y dos metros cuadrados (52.00 m2) ubicada en los aires del predio de su propiedad sito en el Jirón Veintiocho de Julio número quinientos ochenta y ocho, distrito y provincia de Ambo del departamento de Huánuco; y accesoriamente se ordene que éstos le abonen la suma de dieciséis mil nuevos soles (S/. 16,000.00) por concepto de frutos e indemnización por daños y perjuicios.- Quinto: Argumenta que en su calidad de propietaria del inmueble ubicado en el Jirón Veintiocho de Julio número quinientos ochenta y ocho del distrito y provincia de Ambo del departamento de Huánuco en virtud a la Escritura Pública de Compraventa de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y uno está facultada a reclamar la restitución del área sub judice cuya posesión la ejercen los demandados como propietarios del inmueble colindante signado con el número quinientos noventa y dos, a partir de un acuerdo arribado con su extinto esposo de ocuparla temporalmente hasta que fuera requerida, sin embargo, pese a las múltiples misivas que se le ha remitido, éstos se niegan a entregar dicha área.- Sexto: Admitida a trámite la demanda y efectuado el traslado respectivo, por escrito de fojas cien Héctor Nilo Bravo Fretel y Magdalena Taboada Peña contestan la demanda, aduciendo que mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y tres adquirieron la propiedad del inmueble ubicado en el Jirón Veintiocho de Julio número quinientos noventa y dos del Distrito y Provincia de Ambo - Departamento de Huánuco y que se les ministró la posesión de noventa y cinco punto treinta y nueve metros cuadrados (95.39 m2) de la primera planta, así como de la segunda planta que incluye el ambiente de una extensión de cuarenta y siete punto sesenta y uno metros cuadrados (47.61 m2) que se encuentra en los aires o en el segundo piso del inmueble ubicado en el Jirón Veintiocho de Julio número quinientos ochenta y ocho de propiedad de la actora, al que se tiene acceso única y exclusivamente por la parte interior del predio de su propiedad; y que en ninguna de las clausulas de la Escritura Pública de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y uno se advierte la transferencia de la segunda planta del inmueble signado con el número quinientos ochenta y ocho.- Sétimo: La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco al expedir la sentencia de vista de fecha veintidós de julio de dos mil catorce que declaró improcedente la demanda, ha establecido que el bien cuya restitución se pretende no se encuentra debidamente individualizado, ya que en el escrito de demanda la actora señala que el área sub judice es de cincuenta y dos metros cuadrados (52.00 m2) y que se encuentra ubicada en los aires del inmueble de su propiedad sito en el jirón Veintiocho de Julio número quinientos ochenta y ocho del distrito y provincia de Ambo - departamento de Huánuco, mientras que en la inspección judicial y en el informe pericial obrantes a fojas mil cuatrocientos treinta y nueve y mil cuatrocientos setenta y dos respectivamente, se ha establecido que los demandados ejercen la posesión del segundo nivel del referido inmueble en un área de cincuenta y cuatro punto sesenta y tres metros cuadrados (54.63 m2) que tiene entre otras colindancias, por el frente en línea recta con los aires del jirón Veintiocho de Julio número quinientos ochenta y ocho y por el fondo en línea recta con los aires de la parte demandada, datos que no han sido precisados en la demanda y que permiten extraer como conclusión que el área sub judice no se encuentra en los aires de dicha propiedad como erróneamente lo alega la accionante, agregando que al constituir los “aires” desde un punto estrictamente legal un “espacio vacío”, su apropiación deviene en un imposible jurídico.- Octavo: No obstante, la motivación esgrimida por el Colegiado Superior incurre en incongruencia, toda vez que no se puede señalar que los demandados se encuentran ejerciendo la posesión del segundo nivel del inmueble de propiedad de la demandante ubicado en el jirón Veintiocho de Julio número quinientos ochenta y ocho del distrito y provincia de Ambo - departamento de Huánuco en un área de cincuenta y cuatro punto sesenta y tres metros cuadrados (54.63 m2), y a la vez sostener en forma contradictoria que dicha área no se encuentra en los aires de tal predio; incoherencia que debe ser subsanada a partir de un análisis concienzudo del dictamen pericial obrante a fojas mil ciento treinta y su ampliación corriente a fojas mil cuatrocientos setenta y dos, donde aparece que los demandados vienen

ocupando el segundo nivel del inmueble de propiedad de la demandante Cruz Asunciona Rolando Malpartida en un área de cincuenta y cuatro punto sesenta y tres metros cuadrados (54.63 m2), medios de prueba que deben ser merituados en armonía al Principio de Unidad de la Prueba que informa el artículo 197 del Código Procesal Civil a fin de que se determine la ubicación del área cuya restitución se pretende.- Noveno: Otro aspecto que la Sala de vista no ha tenido en cuenta es que a través de la presente acción no se está pretendiendo la restitución de un “espacio vacío” en sentido abstracto conforme lo establece como premisa, pues constituye un hecho determinado en el proceso que se está pretendiendo la restitución de un área que viene siendo ocupada por los demandados, la misma que está ubicada en la parte superior del predio de propiedad de la demandante, de manera que el término “aires” debe ser entendido para el caso concreto como la potestad de la que goza el titular de un predio del área superior de la edificación ya existente, previa acreditación claro está del derecho que le pudiera asistir.- Décimo: Asimismo, es menester acotar que la conclusión arribada por la Sala Revisora de que al existir discrepancia entre el área que viene siendo ocupada por la parte demandada (54.63 m2) y la indicada en el escrito de demanda (52.00 m2), es pertinente la emisión de un fallo inhibitorio, atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que le asiste a la recurrente, pues aun cuando tal divergencia pudo haber sido generada debido a que conforme lo han expresado los propios emplazados en la etapa postulatoria, solo se puede tener acceso al área reclamada a través del predio de su propiedad, lo determinante en el caso concreto es que se establezca si tal diferencia del área ocupada por éstos comprende o no parte de los “aires” que a decir de la impugnante le pertenecen. Finalmente, la Sala de origen debe analizar si la ausencia de las medidas perimétricas del área sub judice en el escrito de demanda, ha quedado superada con la actuación de los dictámenes periciales obrantes en autos, ello en atención al principio en virtud del cual el juzgador debe adecuar las exigencias procesales al logro de los fines del proceso, esto es, resolver un confiicto de intereses con relevancia jurídica y lograr la paz social en justicia.- Décimo Primero: En consecuencia, es forzoso concluir que al expedirse la sentencia de vista se ha vulnerado el debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en su manifestación del Principio de Valoración Conjunta de la Prueba previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil y de la adecuada motivación de las resoluciones judiciales a que se contrae el numeral 5 del citado artículo 139 concordante con el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; por lo que corresponde anularla a efecto de que se expida un nuevo fallo con arreglo a las consideraciones expuestas anteriormente.- Décimo Segundo: Al haberse amparado el recurso por la causal relativa a la vulneración del derecho a un debido proceso, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás denunciadas casatorias declaradas procedentes.- Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cruz Asunciona Rolando Malpartida a fojas mil seiscientos once; CASARON la resolución de vista de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, corriente a fojas mil quinientos noventa y cinco, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala de origen expida nuevo pronunciamiento con arreglo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Cruz Asunciona Rolando Malpartida con Héctor Nilo Bravo Fretel y otra, sobre Reivindicación y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-19

CAS. 2712-2014 LIMA NORTE

VIOLENCIA FAMILIAR. SUMILLA: “Las sentencias de mérito incumplen con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, al prescindir indebidamente de un medio probatorio, como es la evaluación sicológica practicada al demandado, pese a que dicha prueba había sido incorporada de oficio por el A quo, luego de considerar que los medios probatorios ofrecidos por las partes resultaban insuficientes”. Lima, diecisiete de agosto de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil setecientos doce – dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: - I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Román Donato Illán Yupán a fojas ciento sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y cuatro, de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma en parte la sentencia apelada de fojas noventa y cinco, de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, que declara fundada la demanda de fojas treinta y nueve; en los seguidos por el Ministerio Público contra Román Donato Illán Yupán en agravio de Luz Mariza Valverde Bautista, sobre Violencia Familiar, en su modalidad de Maltrato Psicológico.- II. CAUSALES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y cinco del cuadernillo formado en este

 

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Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, por la que se denuncia: a) La infracción normativa material del artículo 29 de la Ley número 29282, Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley número 26260 - Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar; precisando que si bien dicha norma establece expresamente que constituyen medios probatorios los Certificados de Salud Física y Mental que expidan los médicos de los establecimientos de Salud del Estado como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud - EsSalud y el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, ello no implica que un dictamen que solo informa que existen indicadores compatibles con violencia familiar constituyan prueba plena para condenar, más aun si a la fecha el gremio de médicos de psiquiatras forenses o psicólogos forenses del Perú no ha establecido para conocimiento de la comunidad jurídica los criterios de indicadores sobre violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico; por lo que la incidencia directa de esta infracción normativa radica en que la Sala Superior no ha apreciado que el Juez al absolver la insuficiencia probatoria dispuso en la diligencia de Audiencia Única se actúe como prueba de oficio la evaluación psicológica del demandado, prescindiendo luego de la misma por la inacción del auxiliar judicial, emitiendo sentencia en la que considera que se encuentra acreditada la violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico al existir medio probatorio que lo demuestra, lo cual le causa grave perjuicio en la honorabilidad que ostenta con la consecuente repercusión del detrimento de su imagen personal ante la opinión pública, lo que de ninguna manera puede convalidarse por los actos contradictorios del Juez, quien emitió el veredicto que fue confirmado por los Jueces Superiores que confirmaron la insuficiente motivación; b) La infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, precisando que la Sala Superior ha desnaturalizado su análisis jurídico en el rubro de evaluación jurídica al mencionar el Dictamen Psicológico Forense número 1380-2011, el cual el Juez calificó de insuficiente al momento de realizar la Audiencia Única pues en dicho dictamen se estableció que la supuesta agraviada se encontraba óptima pero en el rubro personalidad introduce aseveraciones subjetivas tomando en cuenta solo la versión unilateral contenida en la denuncia verbal, repetida durante la evaluación, lo que en derecho se configura como insuficiencia probatoria. Al expresar que la violencia familiar por maltrato psicológico se corrobora por haber existido la discusión el catorce de agosto de dos mil once, dicho acto no constituye sinónimo de violencia pero sí de controversia por el hecho de haberse acreditado documentadamente que la accionante causó grave perjuicio económico al demandado al utilizar la Tarjeta Adicional del Banco Saga Falabella, así como el reclamo sobre sustracción del ropero.- III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, del examen de los autos se advierte que a fojas treinta y nueve, el Ministerio Público interpone demanda sobre Violencia Familiar, en su modalidad de Maltrato Psicológico, solicitando que se determine la existencia de violencia familiar y en consecuencia se ordene el cese de la misma y se establezca las medidas de protección, el tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor y otros mandatos que el Juzgado estime conveniente al amparo de lo previsto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260 - Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Como fundamentos de hecho sostiene el representante del Ministerio Público que el día treinta y uno de agosto de dos mil once, Luz Mariza Valverde Bautista denunció actos de violencia en su agravio inferidos por su cónyuge quien constantemente la maltrata verbalmente insultándola con palabras soeces con el objetivo de que se retire de la casa, asimismo cuando se encuentra en la vía pública la insulta y amenaza con vengarse de ella a través de su hija y no obstante que estuvieron separados le pidió volver a retomar la relación, propuesta que aceptó, pero luego de un tiempo de convivencia adoptó hacia ella una actitud agresiva insultándola, intimidándola y amenazándola con atentar contra su integridad física y de sus hijas. -Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda, Román Donato Illán Yupán se apersona al proceso y mediante escrito de fojas sesenta y nueve, contesta la demanda señalando que es verdad que se encuentra casado con la agraviada y que con fecha diez de febrero de dos mil diez, optó por retirarse de la casa donde vivían con sus hijos debido a que había poco entendimiento y porque descubrió que la agraviada le había generado una deuda total de doce mil ciento ochenta y cinco nuevos soles con ochenta y dos céntimos (S/.12,185.82) poniéndolo en apuro económico, volviendo a causarle más deudas por un monto adicional de cuatro mil ochocientos treinta y ocho nuevos soles (S/.4,838.00); es decir, que en resumen fue agraviado en su economía por un cantidad de diecisiete mil veintitrés nuevos soles con ochenta y dos céntimos (S/.17,023.82) según al estado de cuenta de Saga Falabella del mes de setiembre de dos mil diez, por lo cual decidió cancelar la tarjeta adicional el veintidós de agosto de dos mil diez; sin embargo, luego de diecisiete meses retornó a convivir con su cónyuge, pero es el caso que el trece de agosto de dos mil once, se dio cuenta que no estaba en su lugar novecientos nuevos soles (S/.900.00) que había guardado y al preguntarle a su cónyuge ésta le respondió que desconocía del dinero, polemizando sobre el dinero al día siguiente, indicándole que le había causado perjuicio económico y que iba a plantear la nulidad de su matrimonio por haberlo contraído

con el recurrente cuando estaba casada. Alega que horas después todo volvió a la normalidad y que los días quince y dieciséis de agosto de dos mil once, transcurrieron con normalidad hasta que el día diecisiete de agosto de ese año, al regresar al hogar en horas de la noche no encontró a su pareja, tomando conocimiento que se había llevado todas sus cosas personales. Refiere que es falso que haya ejercido violencia psicológica.- Tercero.- Que, mediante sentencia de fojas noventa y cinco, de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, el Cuarto Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declara fundada la demanda, asimismo se dicta como medida de protección a favor de la víctima: que el demandado se abstenga de ejercer violencia familiar en cualquiera de su modalidades como son el maltrato físico o psicológico, hostigamiento, acoso, intimidación, amenazas o cualquier otra modalidad que pudiera poner en peligro la vida o la integridad física y/o mental de la agraviada y ordena que el demandado reciba terapia psicológica por diez meses y la víctima por ocho meses; y fija en la suma de quinientos nuevos soles (S/.500.00), monto de la reparación por el daño causado. El A quo argumenta básicamente que en el caso de autos concurren elementos de juicio suficientes para formar convicción respecto a los actos de violencia, lo que se sustenta con la denuncia de la parte agraviada corroborada con el Dictamen Psicológico Forense.- Cuarto.- Que, apelada que fuera la resolución de primera instancia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y cuatro, de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, confirma la recurrida en los extremos que declara fundada la demanda y establece las medidas de protección; y la revoca en el extremo que fija la cantidad de quinientos nuevos soles (S/.500.00) por reparación del daño causado, reformando en dicho extremo declara infundado el establecimiento de una reparación por el daño causado. El fundamento sustancial de la Sala Superior es que, con la prueba instrumental consistente en el Dictamen Psicológico Forense de fojas treinta y cinco, aunadas a las manifestaciones efectuadas por la presunta agraviada y el demandado a nivel fiscal, obrantes a fojas once y veintitrés respectivamente, así como los hechos expuesto por el recurrente en el escrito de contestación a la demandada, se concluye que la agraviada al momento de la evaluación psicológica presentaba prueba suficiente de maltrato psicológico.- Quinto.- Que, el recurrente, como sustento del presente recurso de casación invoca esencialmente la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reiterando su denuncia en el sentido de que el Ad quem ha desnaturalizado el análisis jurídico al mencionar el Dictamen Psicológico Forense número 1380-2011, que fuera calificado por, el Juez como insuficiente al momento de realizar la Audiencia Unica, por lo que dispuso se actúe como prueba de oficio la evaluación psicológica del demandado, prescindiendo luego de la misma por la inacción del Auxiliar Judicial, configurándose de ese modo lo que en derecho se considera como insuficiencia probatoria.- Sexto.- Que, el debido proceso o proceso justo se ha conceptuado como un derecho humano o fundamental que tiene toda persona por el solo hecho de serlo y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solo está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes y terceros legitimados, sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por lo tanto, aquel derecho no solo tiene un contenido procesal y constitucional sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial y justo.- Sétimo.- Que, asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo que su contravención acarrea la nulidad de la resolución.- Octavo.- Que, una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma).- Noveno.- Que, examinados los actuados se observa lo siguiente: i) A fojas ochenta y uno, obra el acta de Audiencia Única al interior de la cual el A quo ordenó practicar como prueba de oficio la evaluación psicológica al demandado; ii) A fojas ochenta y cuatro obra el Oficio de fecha nueve de enero de dos mil doce, remitido por el Juez a la Jefa del área de Psicología de los Juzgados de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que se practique el informe psicológico al demandado; iii) A fojas noventa y cuatro obra la Resolución número siete, de treinta de julio de dos mil doce, mediante la cual el A quo prescinde de la evaluación psicológica del demandado al no haber cumplido con apersonarse al Juzgado a fin de recabar el oficio correspondiente; iv) A fojas noventa y cinco obra la sentencia

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de primera instancia de fecha cuatro de octubre de dos mil doce; v) A fojas ciento uno obra el Cargo de notificación de la Resolución número siete, que da cuenta que dicha resolución fue notificada al demandado en fecha veintiocho de agosto de dos mil doce; vi) A fojas ciento diez obra la Citación de fecha nueve de enero de dos mil doce, del Área de Psicología de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte dirigida al demandado para que se acerque a las oficinas del servicio de psicología para llevar a cabo su evaluación para el día veintitrés de enero del mismo año; vii) A fojas ciento once obra la Constancia de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, mediante la cual la Psicóloga Janet Acevedo Quijano deja constancia que el demandado se apersonó en dicha fecha (horas 8:30 am hasta las 12:30 pm) para llevar a cabo su evaluación psicológica; viii) A fojas ciento doce obra el escrito presentado por el demandado en fecha tres de setiembre de dos mil doce, alegando que le causa extrañeza la resolución que prescinde de la evaluación psicológica, pues el actor ya fue evaluado, por lo que solicita al Juez disponer que el Área de Psicología remita el resultado de la evaluación practicada al demandado antes de dictar sentencia; y ix) A fojas ciento catorce obra la Resolución número nueve, de fecha nueve de octubre de dos mil doce, que provee el citado escrito en el siguiente sentido: “Estése a lo resuelto mediante Resolución número ocho”.- Décimo.- Que, estando a lo señalado se advierte que el A quo prescindió indebidamente del medio probatorio consistente en la evaluación psicológica practicada al demandado, al sostener que éste no había recibido el oficio correspondiente para que se lleve a cabo dicha evaluación, lo que no se ajusta al mérito de lo actuado, pues el citado Oficio fue debidamente recepcionado por el demandado, tal como consta en la parte inferior derecha de dicho documento, donde obra el nombre, la firma y documento de identidad del demandado, así como la fecha y hora de recepción. Además, según se advierte de la citación y la constancia del Área de Psicología de la Corte Superior de Lima Norte, el demandado sí fue objeto de evaluación psicológica en fecha veintitrés de enero de dos mil doce; sin embargo, el A quo expidió sentencia en fecha cuatro de octubre de dos mil doce, sin tener a la vista los resultados de dicha evaluación, pese a que el demandado mediante escrito de fecha tres de setiembre de dos mil doce, le solicitó al Juzgado que disponga que el Área de Psicología remita el resultado de su evaluación practicada a fin de emitir sentencia.- Décimo Primero.- Que, en ese sentido, tanto la sentencia de primera instancia como la de vista devienen en nulas, pues en el caso concreto se trata de determinar de manera objetiva si la denuncia sobre Violencia Familiar por Maltrato Psicológico contra el demandado se encuentra acreditada fehacientemente, lo que no ha sucedido en el caso de autos, en tanto que la sentencia de primera instancia no advirtió que el demandado cumplió con apersonarse al juzgado a recabar el oficio correspondiente para que se le practicara la evaluación psicológica y con acudir a las Oficinas del Servicio de Psicología donde le practicaron la evaluación respetiva; omisión que resulta evidente si se tiene en cuenta que, luego que el A quo prescindiera indebidamente de dicha evaluación, el demandado le advirtió de su error a fin de que ordenara que el Área de Psicología remita el resultado de la evaluación practicada a su persona y una vez recibida se dicte sentencia; sin embargo, el A quo dictó sentencia sin proveer dicho escrito en su debida oportunidad, generando indefensión en el demandado, al soslayar dicha prueba que fue precisamente incorporada de oficio porque el juez consideraba que los medios probatorios ofrecidos por las partes resultaban insuficientes.- Décimo Segundo.- Que, en ese contexto, no pasa desapercibido para este Supremo Colegiado el hecho de que solo el Dictamen Psicológico Forense de fojas treinta y cinco, en el que se sustentaron las sentencias de mérito, resulta insuficiente para emitir un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto, lo que amerita por consiguiente que las instancias de mérito, tengan a la vista la evaluación psicológica practicada al demandado. Décimo Tercero.- Que, en consecuencia, las sentencias de mérito incumplen con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado ni se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios admitidos y actuados al interior del proceso; contraviniendo de esta manera el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo que, la causal de infracción normativa procesal debe ser amparada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa material denunciada.- IV. DECISIÓN: - Por tales consideraciones y en aplicación del inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Román Donato Illán Yupán a fojas ciento sesenta y seis; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y cuatro, de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas noventa y cinco, de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, expedida por el Cuarto Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara fundada la demanda sobre Violencia Familiar; ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva resolución en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por

el Ministerio Público contra Román Donato Illán Yupán en agravio de Luz Mariza Valverde Bautista, sobre Violencia Familiar, en su modalidad de Maltrato Psicológico; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-20

CAS. 2741-2014 LIMA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Sumilla: El artículo 911 del Código Civil, establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Lima, diecinueve de agosto de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil setecientos cuarenta y uno – dos mil catorce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por María Consuelo del Rocío Tang Duarte a fojas ciento cincuenta y nueve contra la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil catorce de fojas noventa y seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola la declara infundada.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce de fojas veintitrés del presente cuadernillo, este Supremo Tribunal declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa de carácter material y procesal, por aplicación indebida del artículo 196 del Código Procesal Civil y por interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil; alegándose que la demandada Elizabeth Lourdes Tang Romero nunca acreditó ser propietaria del bien en cuestión, toda vez que su pretensión se encuentra en trámite, conforme lo sostiene, ante el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; sin embargo, la Sala Superior, se limita a sostener que su propiedad no reúne los elementos de juicio suficientes para causar convicción, facultades que son personalísimas y que corresponden al propio sujeto que afirma derecho de propiedad consecuentemente esta apreciación califica la aplicación indebida del artículo 196 del Código Procesal Civil y al pleno jurisdiccional que menciona, que establece todo lo contrario, pues cuando se dice que el juez deberá pronunciarse sobre el fondo de la materia en el sentido que corresponde conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas, esto quiere decir, que hay pruebas convenientes que favorecen a la demandada deben merituarlas, pero resulta que el título de propiedad de ésta se encuentra en trámite y no hay elementos de juicio que causen convicción para decir que la parte demandada es la propietaria del bien en cuestión.- CONSIDERANDO: Primero.- A fin de desarrollar la causal denunciada, es necesario señalar que María Consuelo del Rocío Tang Duarte interpone la presente demanda, a fin que la parte demandada cumpla con desocupar el inmueble ubicado en la Manzana A-3, Lote 22, Sección 01, Pasaje Fedra, urbanización Sagitario, Distrito de Santiago de Surco. Como fundamento de su demanda, señala que: a) Conforme a la copia literal que adjunta a su demanda, acredita su propiedad respecto al citado inmueble, el cual se encuentra ocupado por la parte demandada en forma precaria; b) Los demandados recibieron el inmueble hace cinco años por Augusto Tang Duarte, ocupante precario, quien en aquella fecha se retiró del inmueble para vivir en la propiedad que adquirió, motivo por el cual dejó algunos años sin que los demandados se retiren del bien, habiendo convertido la posesión en permanente; c) Los demandados viven en el inmueble sin contar con un contrato de alquiler, no pagan renta ni los arbitrios municipales tampoco los servicios de agua, vale decir, en calidad de ocupantes precarios; y d) La permanencia de los demandados en el predio no es de buena fe, por el contrario vulneran los derechos del propietario del bien.- Segundo.- Elizabeth Lourdes Tang Romero y Antonio Santiago Fernández Dorrego contestan la demanda y señalan que: a) Los propietarios del bien son Graciela Elizabeth Romero Infante y Augusto Tang Duarte, ya que ellos adquirieron el inmueble de su anterior propietaria María Consuelo del Roció Tang Duarte mediante Contrato de Compra Venta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil uno, habiendo éstos interpuesto una demanda sobre otorgamiento de escritura pública ante el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Expediente número 29144-2013; siendo éstos además padres de la demandada Elizabeth Lourdes Tang Romero; b) No se puede dar la figura de ocupante precario porque los demandados viven con toda legalidad en la casa de los padres de la demandada; y c) No existe figura de ocupante precaria puesto que la demandada Elizabeth Lourdes Tang Romero es hija de los propietarios del bien inmueble y no como trata de argumentar María Consuelo del Rocío Tang Duarte.- Tercero.- El juez de primer grado ha declarado fundada la demanda, considerando que: 1) La demandante para acreditar su afirmación presenta copia de la Partida número 11366445, donde aparece que la adquisición efectuada a su favor mediante Escritura Pública Anticipo de Legítima de fecha uno de diciembre de dos mil diez, inscrita el nueve de diciembre el mismo año; por consiguiente, el predio materia de desocupación se encuentra identificado así como la titularidad por parte de la demandante y su interés, y legitimidad para incoar la presente demanda; y 2) Si bien existe un proceso de otorgamiento de escritura pública interpuesto por los padres de la demandada, donde se aparejo el Contrato de Compra Venta de

 

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fecha veinticuatro de agosto de dos mil uno, celebrado por la hoy demandante en calidad de vendedora y en calidad de compradores Augusto Tang Duarte y Graciela Elizabeth Romero Infante, quienes la demandada refiere son sus padres; sin embargo, de su partida de nacimiento de fojas cuarenta y cuatro no aparece reconocimiento de ellos; asimismo, también es cierto que los antes mencionados no han sido demandados por la parte actora, que de otro lado aún no se acredita la adquisición por parte de los padres, por cuanto el proceso sobre otorgamiento de escritura se encuentra en trámite al no existir resolución que se pronuncie sobre la pretensión demandada, por lo que el solo hecho de ser hija de quien habría adquirido el bien, no acredita el justo titulo que ampare su posesión en el inmueble de litis.- Cuarto.- Al ser apelada dicha resolución, la Sala Superior revoca la sentencia apelada, y reformándola la declara infundada, considerando que: 1) De Los antecedentes registrales de fojas dos a diez, fiuye que la actora fue originariamente propietaria del bien sub litis, según independización inscrita en vía de regularización al amparo de la Ley número 27157, el veintisiete de febrero de dos mil dos; 2) Según Asiento C00002 de la Partida número 11366445, la actora transfiere vía donación a Vicenta Cristina Duarte Asencio viuda de Tang, según Escritura Pública de fecha quince de julio de dos mil dos e inscrito el doce de agosto del mismo año; 3) La donataria, Vicenta Cristina Duarte Asencio viuda de Tans, transfiere el inmueble vía anticipo de legítima a la actora por Escritura Pública de fecha uno de diciembre de dos mil diez, según Asiento C00003 de la citada partida; 4) En el fundamento que antecede, aparece que la actora había transferido en venta los derechos y acciones que le pertenecían sobre el bien sub litis, antes de la independización a favor de Graciela Elizabeth Romero Infante y Augusto Tang Duarte, según sostiene la parte demandada y lo acredita con el mérito del contrato de compra venta que en copia certificada notarialmente adjuntó a fojas cincuenta y uno; dicho documento fue ofrecido, admitido y actuado como medio probatorio de los demandados, según consta de la Audiencia Única de fecha catorce de enero de dos mil catorce, sin que la actora, quien participó de la audiencia, lo haya cuestionado; por consiguiente, si la actora transfirió en venta la propiedad del inmueble sub litis en el año dos mil uno a favor de los padres de la codemandada, los posteriores actos de transferencia vía donación y la recuperación de la propiedad a través de una segunda donación, como es el anticipo de legitima, no serian suficientes para causar convicción, sobre el derecho de propiedad que ostenta la actora, en todo caso, queda a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma y vía respectiva, pero no a través del presente proceso de desalojo.- Quinto.- Analizada la sentencia de vista impugnada, se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada al contener los respectivos fundamentos de hecho y derecho que la sustentan; asimismo, la Sala Superior ha analizado la prueba conforme a lo previsto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, puesto que si bien la demandante María Consuelo del Rocío Tang Duarte por Escritura Pública de fecha quince de julio de dos mil dos dio en donación el inmueble sub litis a favor de Vicenta Cristina Duarte Asencio viuda de Tang y posteriormente ésta ultima por Escritura Pública de fecha uno de diciembre de dos mil diez otorgó en anticipo de legitima dicho inmueble a favor de María Consuelo del Rocío Tang Duarte, se debe tener en cuenta que la demandante dio en venta el inmueble a favor de su hermano Augusto Tang Duarte y Graciela Elizabeth Romero Infante el veinticuatro de agosto de dos mil uno, padres de la demandada, esto es, antes de la donación citada, la misma que no ha sido tachada por la recurrente; en consecuencia, el presente proceso de desalojo por ocupación precaria no es la vía más adecuada para resolver temas relativos a la propiedad del bien, cuando de por medio existe un título que justifica la posesión de los demandados, si se tiene en cuenta que el artículo 911 del Código Civil, establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. -Sexto.- En consecuencia, al contar la demandada con un título que justifica su posesión, como es el Contrato de Compra Venta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil uno que obra en copia certificada a fojas catorce, no puede alegar la recurrente que dicho título se encuentra en trámite, puesto que conforme lo dispone el artículo 1529 del Código Civil por la compra venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero; que si bien existe un proceso sobre otorgamiento de escritura pública (Expediente número 29144-2013), conforme lo alega la recurrente, dicho proceso es solo para revestir su formalidad.- Sétimo.- En cuanto a la denuncia de que el pleno jurisdiccional civil sobre desalojo por ocupación precaria (Casación 2195-2011-Ucayali) indica que el juez deberá pronunciarse sobre el fondo de la materia, debe señalarse que el Ad quem no ha expedido una resolución inhibitoria, puesto que al declarar infundada la demanda se ha pronunciado respecto del fondo de la materia controvertida al establecer que los documentos presentados por la demandante no son suficientes para causar convicción sobre el derecho de propiedad que ostenta, ya que la demandada también cuenta con un título que justifica su posesión en el inmueble materia de litis.- En consecuencia, no se advierte infracción de las normas denunciadas, por lo que no procede amparar el presente recurso de casación y de conformidad con artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Consuelo del Rocío Tang Duarte a fojas ciento cincuenta y nueve; NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de

julio de dos mil catorce de fojas noventa y seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Consuelo del Rocío Tang Duarte contra Antonio Santiago Fernández Dorrego y otra, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-21

CAS. 2864-2014 LAMBAYEQUE

DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO. Sumilla: Debido proceso.- “La Sala Superior no ha tenido en cuenta que la incorporación de la partida de defunción de Brígida Sánchez Vicente en uso de la facultad oficiosa conferida por el artículo 194 del CPC, al momento de expedir su fallo y sin previo conocimiento de la recurrente, transgrede su derecho al contradictorio, ya que no se le ha brindado la oportunidad de que ésta pueda expresar lo conveniente en torno a la protección de sus derechos o intereses que persigue”. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos sesenta y cuatro – dos mil catorce, en audiencia de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas seiscientos sesenta y uno interpuesto por María Maricela Monsalve Matta, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos diecinueve, de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo que revocó el reconocimiento de la unión de hecho existente entre la recurrente y Roberto Ballena Zapata desde el año mil novecientos noventa y siete hasta el mes de noviembre de dos mil cinco y reformándola declaró la existencia de tal relación de convivencia desde el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el dos de marzo de dos mil dos.- 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución suprema de fecha ocho de enero de dos mil quince, corriente a fojas ochenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, bajo cuyo cargo se ha expresado que al no haberse alegado en la demanda que el demandado haya mantenido una relación de convivencia con Brígida Ignacia Sánchez Vicente, la muerte de esta persona no puede servir como punto de partida para declarar la unión de hecho que mantuvo con el emplazado, toda vez que no se ha probado que haya existido una relación de concubinato o unión de hecho entre dichas personas, a lo que se suma que tal aspecto no ha sido materia de debate; los herederos de Brígida Ignacia Sánchez Vicente no se han apersonado y tampoco existe una sentencia judicial que así lo declare; consecuentemente la Sala Superior yerra al concluir que aquella unión feneció con la muerte de aquella persona, siendo incongruente la actuación de oficio de la partida de defunción de ésta; b) Infracción de los artículos 188, 190 inciso 1, 194 y 197 del Código Procesal Civil, a través de la cual se ha indicado que la determinación de la unión de hecho entre el demandado Roberto Ballena Zapata y la fallecida Brígida Ignacia Sánchez Vicente no ha sido fijado como punto controvertido; por tanto dicho aspecto no forma parte del debate instaurado en autos, así como tampoco ha sido alegado por sus herederos quienes incluso no se han apersonado al proceso, más aún si no existe sentencia judicial que así lo declare; además el propio demandado no lo alegó en su contestación ni presentó prueba escrita al respecto, no siendo por tanto la determinación de su fallecimiento mediante la actuación de oficio de la partida de defunción, parte del thema probandum, ya que inclusive pudo haber muerto después o estar viva aun, lo cual no puede enervar la unión de hecho que la recurrente mantuvo con el demandado; por lo que la actuación de dicho medio probatorio es indebida al infringir lo dispuesto en los artículos 188 y 190 inciso 1 del Código Procesal Civil; agrega que dicho medio de prueba no debía ser actuado en segunda instancia; y c) La inaplicación del artículo 123 del Código Procesal Civil, bajo cuyo cargo se ha sostenido que la Sala Superior opone a su pretensión una sentencia expedida en un proceso no contencioso declarada unilateralmente por el demandado y Alercy Milagros Cercado Ortiz, cuyo fallo tiene la calidad de cosa juzgada formal no material; por tanto, dicho fallo solamente puede vincular a los que intervinieron en dicho proceso y no debió ser considerada para reducir el tiempo de la unión de hecho fijada por el A quo.- 3.- CONSIDERANDO: Primero: La motivación de las resoluciones judiciales a que se contrae el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es vinculada como derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que implica el derecho del justiciable de conocer los motivos en los cuales se funda una decisión judicial, la que no solo debe sujetarse al mérito de lo actuado y a derecho conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, sino que además debe respetar las garantías mínimas que se exigen en todo tipo de procesos.- Segundo: Una de las garantías a las que se ha hecho referencia

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está constituida por la observancia al debido proceso que como derecho de orden constitucional permite que todo justiciable goce del irrestricto Derecho a la Defensa y de poder ejercer el derecho al contradictorio; es decir, que se le brinde entre otros, la oportunidad de que pueda ser oído y de ofrecer pruebas que resulten pertinentes a sus intereses o derechos.- Tercero: Mediante escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, obrante a fojas sesenta y cuatro María Marisela Monsalve Matta solicita que judicialmente se reconozca la unión de hecho que mantuvo con el demandado Roberto Ballena Zapata desde el año mil novecientos noventa y siete hasta la actualidad y como consecuencia de ello se reconozca al predio ubicado en el Lote número cuatro, de la Manzana “F” del Asentamiento Humano “Las Palmeras” - Distrito de José Leonardo Ortiz - Chiclayo y a las edificaciones del inmueble ubicado en el Lote número siete de la Manzana “F” de la Urbanización San Felipe - Chiclayo y de la Tienda número uno de la Calle Amazonas número doscientos sesenta y siete de la misma Ciudad, como bienes concubinarios sujetos al régimen de sociedad de gananciales.- Cuarto: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque al modificar el periodo de unión de hecho que mantuvieron las partes y señalar que ésta se inició el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y culminó el dos de marzo de dos mil dos, dispuso, a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Procesal Civil, la incorporación al proceso de la partida de defunción de Brígida Ignacia Sánchez Vicente la cual certifica que ésta falleció el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, persona con quien el demandado Roberto Ballena Zapata mantuvo una anterior relación donde procreó dos hijos, así como que la relación habida entre las partes no puede abarcar el periodo de convivencia existente entre éste y Alercy Milagros Cercado Ortiz a partir del tres de marzo de dos mil dos que ha sido reconocido judicialmente.- Quinto: La prueba de oficio constituye una facultad conferida por el ordenamiento adjetivo al juzgador a fin de que éste pueda disponer la actuación de medios probatorios adicionales y pertinentes que estime necesario para resolver el confiicto jurídico sometido a su conocimiento; esta herramienta jurídico procesal excepcional que puede ser utilizada cuando las pruebas ofrecidas por las partes sean insuficientes, exige una motivación adecuada por parte del juzgador al momento de ser empleado así como su ejercicio diligente, ya que no se puede suplir el deber probatorio que le incumbe a las partes.- Sexto: En este escenario, subyace y adquiere relevancia el derecho a la defensa de las partes que como garantía de orden constitucional se pone de manifiesto a través del derecho al contradictorio, pues éste debe quedar garantizado cuando se haga uso de la facultad oficiosa excepcional en comento, a fin de que las partes puedan proponer la defensa que estimen conveniente en aras de cautelar sus intereses o derechos, en atención a los efectos jurídicos que la prueba incorporada de oficio pudiera generar en la decisión que en definitiva se adopte en un caso particular.- Sétimo: En el caso concreto, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la incorporación de la partida de defunción de Brígida Sánchez Vicente en uso de la facultad oficiosa conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil, al momento de expedir su fallo y sin previo conocimiento de la recurrente, transgrede su Derecho de Contradicción ya que no se le ha brindado la oportunidad de que ésta pueda expresar lo conveniente en torno a la protección de sus derechos o intereses que persigue; ello si se tiene en cuenta que al haber sido desestimada la incorporación de tal instrumental mediante resolución de fecha dos de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y nueve no fue compulsada por el Juez de la causa al expedir la apelada.- Octavo: En tal sentido, al haberse transgredido el derecho al contradictorio de la recurrente, es indudable que se ha afectado frontalmente su derecho de defensa y de manera mediata el derecho a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales a que se contrae el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que corresponde anular la recurrida a fin de que la Sala Revisora expida nuevo fallo con arreglo a las consideraciones expuestas de manera precedente y acorde al Principio de Unidad de la Prueba, por el que se entiende que los medios probatorios aportados al proceso forman una unidad y que como tal, deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontándolos unos con otros, sean estos ofrecidos de parte o de oficio; tanto más si la referencia en el caso concreto, a otras relaciones sentimentales en donde el demandado habría procreado hijos, exige un análisis acucioso de los hechos y del caudal probatorio, ya que no solo se podría estar reconociendo implícitamente la existencia de otras uniones convivenciales que resultan ajenas al caso sub judice, sino que además se podría estar afectando intereses de terceros no incorporados al proceso.- Noveno: Habiéndose detectado el vicio antes anotado que resulta gravitante para generar la nulidad de la sentencia de vista, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás denunciadas casatorias declaradas procedentes.- Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos sesenta y uno interpuesto por María Maricela Mosalve Matta; CASARON la resolución de vista de fojas seiscientos diecinueve, de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala de origen expida nuevo pronunciamiento con arreglo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por

María Maricela Monsalve Matta con Roberto Ballena Zapata, sobre Declaración de Unión de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-22

CAS. 2978-2014 LAMBAYEQUE

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Sumilla: La demandada como argumento de defensa señala ser propietaria del inmueble sub litis, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, al haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil; asimismo, señala que ha interpuesto una demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio. Sin embargo, no acredita la existencia de una declaración firme que estime su demanda, la cual es necesaria a fin de consolidar una nueva situación jurídica sobre la propiedad del bien materia de controversia. Lima, veintiséis de agosto de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil novecientos setenta y ocho – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Manuela Casuso Samillan a fojas quinientos setenta y seis contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce de fojas quinientos treinta y cuatro, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revoca la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, y reformándola declara fundada.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil quince de fojas cuarenta y nueve del presente cuadernillo declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de Apartamiento Inmotivado del Precedente Judicial recaído en la Casación número 2195-2011-UCAYALI, que contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso – artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, bajo el argumento que si bien los jueces superiores fundamentaron su decisión invocando el IV Pleno Casatorio en lo Civil, omitieron hacer una interpretación sistemática del mismo, pues solo citan como doctrina jurisprudencial vinculante el numeral 5.5 del fallo de dicho Pleno Casatorio como uno de los supuestos de ocupación precaria, dejando de lado, sin expresar las razones, lo que establece el numeral 5.6, afectando su derecho al debido proceso y a la posesión, transgrediendo lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Además, alega la impugnante que respecto al inmueble materia de litis se viene ventilando entre las partes un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, Expediente número 5460-2009, ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, el mismo que se encuentra expedito para sentenciar, en dicho proceso viene demostrando que su posesión es continua, pacífica, pública y como propietaria por más de treinta años ininterrumpidos.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas treinta y cinco, Tomasa Casuso Samillan interpone la presente demanda, a fin que Manuela Casuso Samillan cumpla con desocupar y restituir el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Vicente de la Vega número 963 de la ciudad de Chiclayo. Como fundamentos de su demanda sostiene que: a) Mediante Escritura pública de fecha veintidós de agosto de mil novecientos setenta y nueve adquirió el citado inmueble que se encuentra inscrito en la Partida P10125623; b) La demandada (su hermana) como no tenia donde vivir le entrego el inmueble sub litis para que ponga un negocio y pueda vivir, sin pagar merced conductiva; c) Pesa a sus constantes requerimientos para que la demandada le devuelva el inmueble, ésta se niega a devolverlo, y d) La posesión precaria se encuentra acreditada, ya que la demandada no cuenta con título alguno ni contrato que la vincule con una relación de arrendamiento que le permita usufructuar el bien, como lo está realizando.- Segundo.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas cuatrocientos ochenta y tres declaró improcedente la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que: 1) La demandante tiene inscrito su propiedad materia de litis en la Partida P10125623; 2) La demandada ha demostrado ejercer la posesión sobre el inmueble sub materia, conforme a los documentos obrantes en autos, no objetados por la actora; 3) La demandante respecto a la edificación que se evidencia sobre el predio reclamado, no ha acreditado la propiedad, es decir, la accionante carece de título sobre la construcción del predio sub litis; 4) No se ha negado que el lote hubiera sido comprado con dinero de la demandada; 5) La demandante no ha acreditado la propiedad de la integridad del predio, solo se ha evidenciado que tiene registrado la propiedad a su nombre, mas no que sea propietaria de la construcción; 6) La propiedad de la construcción ha sido invocada por la demandada, aspecto no contradicho por la demandante; y 7) Se descarta que la demandada pueda ser considerada como precaria, al no haberse demostrado que la demandante sea propietaria de la construcción, por consiguiente no se configura los supuestos del artículo 911 del Código Civil.- Tercero.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas quinientos treinta y cuatro la revoca, y reformándola declara fundada la demanda. Como

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sustento de su decisión concluye que: 1) La demandante acredita la propiedad del bien materia de litis con la escritura pública que adjunta a su demanda, en tanto la parte demandada no ha presentado documento alguno que acredite su derecho de poseer el bien, no siendo suficiente los documentos que ha presentado en autos, ya que solo acreditan actos de uso y disfrute sin connotación para la pretensión de autos; y 2) Conforme con lo establecido en el IV Pleno Casatorio en lo Civil, Casación número 2195-2011 -Ucayali, en el punto 5.5. del fallo se señala: “En los casos en los que el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo —sea de buena o mala fe—, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente”. Presupuesto que coincide con el caso de autos, debiendo en consecuencia ampararse la incoada, dejando a salvo el derecho de la demandada para que accione conforme a ley respecto a los gastos que alega haber realizado en el predio de autos.- Cuarto.- Tal como se ha reseñado anteriormente, en el recurso de casación sub examine la recurrente expone como argumento sustentatorio que se está ventilando entre las partes un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, respecto al inmueble materia de litis, bajo el Expediente número 5460-2009, ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, el cual se encuentra expedito para sentenciar; que en dicho proceso ha demostrado su posesión continua, pacífica, pública y como propietaria, respecto del inmueble sub litis, por más de treinta años ininterrumpidos.- Quinto.- Al respecto, en el punto 5.6 del fallo de la Casación número 2195-2011-UCAYALI se ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante (al amparo del artículo 400 del Código Procesal Civil) lo siguiente: “La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión”.- Sexto.- En tal orden de ideas, lo afirmado por la recurrente sobre la existencia del proceso mencionado sobre prescripción adquisitiva de dominio se verifica no solo en mérito a los documentos obrantes a fojas quinientos treinta y ocho del expediente principal, y fojas cuarenta y uno del presente cuadernillo de casación formado en esta Sala, sino también de la información que se muestra en la página Web del Poder Judicial. Sin embargo, en el mencionado proceso (Expediente número 5460-2009) no existe una sentencia firme que declare fundada la demanda de prescripción adquisitiva postulada por la ahora recurrente. En efecto, del reporte de dicho expediente que se tiene a la vista se aprecia que el último acto procesal consignado es la resolución de vista de fecha nueve de julio de dos mil quince, en la cual se declara nula la sentencia de primera instancia de fecha doce de diciembre de dos mil catorce que había declarado fundada la demanda.- Sétimo.- El artículo 952 del Código Civil regula el derecho que asiste al beneficiario de la prescripción de entablar juicio para que se le declare propietario y establece que la sentencia es título para inscribir la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño. Tal dispositivo, no otorga a la sentencia judicial de prescripción adquisitiva únicamente el carácter de declarativa, pues de su interpretación concordada con el artículo 950 del Código Civil, se concluye que es necesaria una sentencia judicial firme para que el derecho de propiedad pueda ser plenamente ejercido y sea oponible a terceros, dado que mientras subsista la inscripción del derecho del propietario original –en el caso de bienes registrables– éste puede ejercer los atributos que otorga el artículo 923 del Código Civil.- Octavo.- En ese sentido, en tanto no exista una sentencia judicial que disponga la cancelación de los derechos registrales del propietario original, éste no encuentra limitación en su derecho a solicitar la entrega del inmueble, mientras que la usucapión es una acción que tiene por objeto transformar una situación de hecho (la posesión) en una de derecho (reconocimiento de la titularidad) a favor del poseedor que no ha sido interrumpido durante el tiempo que la poseyó y que cumple con los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad que exige la ley.- Noveno.- En tal orden de ideas, se advierte que la demandada, a lo largo del proceso, ha propuesto como argumento de defensa ser propietaria del inmueble sub litis, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio al haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 950 del Código Civil; asimismo, da cuenta de la interposición de una demanda sobre prescripción adquisitiva. No obstante, no ha acreditado que en dicho proceso judicial exista una declaración firme que haya estimado su demanda, la cual es necesaria a fin de consolidar una nueva situación jurídica sobre la propiedad del bien materia de controversia, según se ha explicado antes. Por consiguiente, el recurso de casación propuesto no puede prosperar.- Décimo.- Cabe agregar que en la parte final del apartado 5.6 del fallo de la Casación número 2195-2011 -UCAYALI se ha determinado que la fundabilidad de una demanda de desalojo por ocupante precario en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramita la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la

inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble. Con ello queda claro que se tutelan adecuadamente los intereses de la parte demandada (ahora recurrente).- Décimo Primero.- Finalmente, cabe precisar que el hecho que el Ad quem no haya consignado los fundamentos adecuados y correctos para desestimar el argumento de la demandada en cuestión, es decir, el hecho que en la recurrida haya consignado una errónea motivación no puede dar lugar a la anulación de la sentencia de vista impugnada, pues su parte resolutiva se ajusta a derecho y en esta sentencia se está rectificando dicha motivación errónea, ello al amparo de lo previsto por el artículo 397 in fine del Código Procesal Civil.- Por las consideraciones expuestas, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuela Casuso Samillan a fojas quinientos setenta y seis; NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce de fojas quinientos treinta y cuatro, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Tomasa Casuso Samillan contra Manuela Casuso Samillan, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANí LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-23

CAS. 3079-2014 LIMA

PETICIÓN DE HERENCIA. Sumilla: El artículo 2120 del Código Civil vigente establece que se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setenta y nueve – dos mil catorce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Ermeregildo Jaime Palo Gutiérrez a fojas seiscientos veintidós contra la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce de fojas seiscientos dos, emitida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola declara infundada la misma.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diez de marzo de dos mil quince de fojas cincuenta y siete del presente cuadernillo declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa de derecho material y procesal. El impugnante denuncia: a) La infracción normativa de los artículos 348, 350, 354 y 355 del Código Civil de 1936, del artículo 2120 del Código Civil de 1984 y el Reglamento para la Organización y Funciones del Registro Civil de 1937, alega que en la sentencia de vista se ha transgredido el artículo 2120 del Código Civil de 1984, pues esta norma intenta hacer una aplicación ultra activa de la legislación anterior referida al Código Civil de 1936, pues conforme a la teoría de los derechos adquiridos, se debe considerar que establecido un derecho, este se rige por la legislación aplicable al momento que nació la obligación y la legislación posterior no puede modificarlo. Agrega, que el citado artículo 2120 del Código Civil, resulta contradictorio con los artículos III del Título Preliminar y los artículos 2121 y 2017 del mismo cuerpo legal vigente, pues estos últimos establecen la aplicación inmediata de las nuevas normas. Asimismo, refiere que la Sala superior de manera indebida aplicó el artículo 350 y 353 del Código Civil de 1936, pues estas normas no pueden ser aplicadas, porque violentan su derecho constitucional y civil adquiridos, y vigentes. Finalmente sostiene que desde el año mil novecientos ochenta, fecha que entró en vigencia el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, no se puede amparar diferencias o distinción entre hijos legítimos e ilegítimos; por tanto, ambos deben de concurrir en la masa hereditaria; por consiguiente, no es aplicable las normas del Código Civil de 1936; y b) La infracción normativa del artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y de los artículos III del Título Preliminar, 818, 2013, 2017 y 2121 del Código Civil, refiere que la Sala Superior no ha aplicado de manera correcta las normas invocadas, porque considera, que en este caso, al haberse producido el fallecimiento de su causante el catorce de octubre de dos mil cinco, es de aplicación las normas vigentes del Código Civil de 1984 y no las de 1936. Adicionalmente, indica que no se han valorado adecuadamente las pruebas, restándole valor probatorio a la partida de nacimiento en el que se consignó el reconocimiento por su señor padre.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, la presente demanda interpuesta por Ermeregildo Jaime Palo Gutiérrez tiene como pretensión que se le declare heredero a titulo universal y como consecuencia de ello a participar en la masa hereditaria dejada por el causante Aurelio Palo Apaza, para concurrir con Jorge Luis Palo Sánchez. Como sustento de su demanda señala: a) Que es hijo de su padre Aurelio Palo Apaza, quien falleció en la ciudad de Lima el catorce de octubre de dos mil cinco no habiendo dejado testamento; b) Que su padre contrajo matrimonio con Evangelina Carmen Aranda Sánchez, con quien procreó a Jorge Luis Palo Sánchez, el demandado; c) Que su

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padre adquirió los siguientes inmuebles: El primero ubicado en la avenida los Abetos números ciento dieciséis y ciento dieciocho de la urbanización Salamanca de Monterrico, Distrito de Ate Vitarte y el segundo ubicado en la avenida los Ángeles Manzana M, Lote 16, Sector F de la urbanización los Ángeles, Distrito de Ate Vitarte; d) Después de la muerte su padre, le encargaron a una abogada realizar los trámites para la sucesión, grande fue su sorpresa cuando el demandado fue declarado como su único heredero; y e) Su padre además tuvo como hijos a Godofredo Palo Apaza y a Daniel Aurelio Palo Gutiérrez, quienes no han iniciado los trámites por defectos en cuanto a la identificación de su señor padre, solicitando se les incorpore como litisconsorte pasivos.- Segundo.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas doscientos setenta y seis declaró fundada la demanda, la cual es apelada y declarada nula por sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y uno, debido a que el A quo sustentó su decisión en pruebas no admitidas, que no se reparó que en relación a los litisconsortes Godofredo Palo Apaza y Daniel Aurelio Palo Gutiérrez, las partidas de nacimiento presentan discrepancias entre sí, lo que obligaba a efectuar una detenida evaluación y valoración dada su condición de pruebas sustanciales para establecer la vocación hereditarias invocadas.- Tercero.- Posteriormente mediante sentencia de fojas cuatrocientos treinta y tres se declara fundada la demanda; en consecuencia, se declara heredero a Aurelio Palo Apaza, por ello, su derecho a que se le incluya como heredero en la sucesión intestada conforme al Acta de Sucesión Intestada de fecha treinta de noviembre de dos mil seis; debiéndose inscribirse esta sentencia en la Partida número 11949218 y en la de los inmuebles siguientes: Inmueble ubicado en la avenida los Abetos números ciento dieciséis y ciento dieciocho de la urbanización Salamanca de Monterrico, Distrito de Ate Vitarte y el ubicado en la avenida los Ángeles Manzana M, Lote 16, Sector F de la urbanización los Ángeles, Distrito de Ate Vitarte; al considerar que: 1) La vocación hereditaria invocada por el accionante se sustenta en su condición de hijo de Aurelio Palo Apaza, lo que acredita con el mérito de la partida de nacimiento a fojas dos, cuya existencia como documento se encuentra debidamente acreditada con el oficio remitido por la Municipalidad Distrital de Chiguata; 2) Advirtiéndose de la partida aludida, que corresponde a la inscripción de Ermeregildo Jaime Palo Gutiérrez; 3) La Partida si bien fue inscrita por la declaración de Julio Gutiérrez, el reconocimiento como padre fue efectuado por Aurelio Palo Apaza, quien fue identificado con Libreta Electoral número 2516687; por tanto, mientras el reconocimiento no haya sido declarado ineficaz surte sus efectos; 4) Se aprecia de la aludida partida que el mismo se hizo en presencia de testigos en la forma prevista en el artículo 355 del Código Civil de 1936, bajo cuya vigencia se realizó el reconocimiento de documentos, que producen convicción que el demandante es hijo reconocido por su padre Aurelio Palo Apaza, quien aparece registrado como tal en la referida partida, resultando irrelevante que al momento de su identificación haya sido identificado con un solo nombre y apellido, desde que en la partida figuraban con sus nombres completos; acto para el que tuvo que ser identificado previamente por el registrador, que es el que autoriza el reconocimiento; debiendo considerarse que efectuado el reconocimiento, el actor tiene la condición de hijo del aludido causante; 5) Si bien el demandado desconoce el reconocimiento, negando que la firma puesta en la partida de nacimiento del demandante, provenga del puño de su padre, lo que resulta irrelevante, puesto que en virtud del artículo 2013 del Código Civil de 1984 (que resulta aplicable, desde que bajo su vigencia se ha alegado la nulidad del acto jurídico de reconocimiento), el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos en tanto no se declare su nulidad; 6) Establecida la condición de hijo del demandante, en virtud del reconocimiento efectuado por el causante, corresponde en aplicación del artículo 818 del Código Civil de 1984, que se le declare su heredero, por ello, su derecho a participar en la herencia del aludido causante concurriendo con el demandado declarado heredero y con sus demás hijos, sin importar que se trate de hijos matrimoniales y extramatrimoniales, puesto que todos los hijos tienen iguales derechos; 7). Las declaraciones testimoniales corroboran lo señalado precedentemente; y 8) En cuanto a los litisconsortes Godofredo Palo Apaza y Aurelio Palo Gutiérrez, como se advierte de la resolución número siete, fueron declarados rebeldes, no habiendo ejercido su derecho de acción al amparo de lo previsto en los artículos 564 y 818 del Código Civil, por ello no cabe pronunciamiento respecto de los posibles derechos que tengan como hijos de Aurelio Palo Apaza, dejándose a salvo su derecho de que lo hagan valer con arreglo a ley.- Cuarto.- Apelada que fue la sentencia, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas seiscientos dos revoca la sentencia apelada, y reformándola declara infundada, considerando que: 1) De la partida de nacimiento de fojas trescientos setenta, el demandante nació el trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, y según anotación marginal referida a su reconocimiento paterno filial por parte de Aurelio Palo Apaza, se habría producido el siete de febrero de mil novecientos sesenta y seis, que dicho hecho jurídico se ha producido bajo la vigencia del Código Civil de 1936 y el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Registros del Estado Civil de 1937 y según el artículo 1120 del Código Civil corresponde aplicarlo de manera ultra activa para la solución de la controversia; 2) En cuanto a la formalidad que debía

revestir las anotaciones marginales efectuadas en una partida, como es el caso del nacimiento de un hijo, dicho reglamento en su artículo 10 señaló que dichas anotaciones marginales debían ser selladas y firmadas por el alcalde u oficial del registro; agregando en su artículo 45 que en el caso de reconocimiento de un hijo ilegitimo, la partida de nacimiento, sería firmada por quienes practiquen el reconocimiento, dos testigos y autorizada por el funcionario del registro; y 3) En el presente caso, la partida de nacimiento del actor de fojas dos y trescientos setenta, si bien contiene la anotación marginal referida a su reconocimiento paterno filial por parte de Aurelio Palo Apaza, el cual se habría producido el siete de febrero de mil novecientos sesenta y seis, empero no existe la firma o sello de un funcionario de la Municipalidad Distrital de Chiguata – Arequipa, por lo que dicho reconocimiento no tiene validez legal; por consiguiente, resulta necesario la existencia de una sentencia judicial firme que determine el entroncamiento entre el actor y Aurelio Palo Apaza.- Quinto.- El artículo 2120 del Código Civil vigente establece que se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca, es decir, los hechos que se iniciaron, se desarrollaron y concluyeron en sus efectos durante la vigencia de la antigua ley se rige por aquella.- Sexto.- En el presente caso, verificándose que el demandante, Ermeregildo Jaime Palo Gutiérrez, nació el trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete y la anotación marginal referida a su reconocimiento paterno filial por parte de Aurelio Palo Apaza se habría producido el siete de febrero de mil novecientos sesenta y seis, conforme se tiene de la partida de nacimiento que obra a fojas dos y trescientos setenta, resulta de aplicación lo dispuesto por las normas del Código Civil de 1936 y el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Registros del Estado Civil de 1937 y no las normas del Código Civil vigente como la teoría de los derechos adquiridos conforme lo pretende el recurrente.- Sétimo.- En consecuencia, en aplicación de dicha normatividad el reconocimiento del demandante debe de cumplir varias formalidades, en el caso de las anotaciones marginales efectuadas en una partida, como es el nacimiento de un hijo, el reglamento antes aludido en su artículo 10 señaló que dichas anotaciones marginales debían ser selladas y firmadas por el alcalde u oficial del registro; asimismo, el artículo 45 señala que en el caso de reconocimiento de un hijo ilegitimo, la partida de nacimiento, sería firmada por quienes practiquen el reconocimiento, dos testigos y autorizada por el funcionario del registro; que en el presente caso, la partida de nacimiento del actor de fojas dos y trescientos setenta, si bien contiene la anotación marginal referida a su reconocimiento paterno filial por parte de Aurelio Palo Apaza, el cual se habría producido el siete de febrero de mil novecientos sesenta y seis, empero no existe la firma o sello de un funcionario de la Municipalidad Distrital de Chiguata – Arequipa, motivo por el cual dicho reconocimiento no tiene validez legal.- Octavo.- Lo citado precedentemente no ampara diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos conforme lo denuncia el recurrente, sino que el reconocimiento del demandante debe cumplir con cierta formalidad, conforme así lo establece el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Registros del Estado Civil de 1937.- Noveno.- Estando a lo anotado, este Supremo Colegiado considera que si bien los fundamentos citados concuerdan con lo señalado por la Sala Superior; sin embargo, al declararse infundada la demanda, se vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que tiene el demandante de pretender su pretensión, quien ha señalado ser hijo del causante Aurelio Palo Apaza y que el presente proceso no resulta idóneo para demostrar la filiación del demandante por lo que debe aplicarse el artículo 121 parte in fine del Código Procesal Civil, por lo que al advertirse que el presente recurso casatorio se ha declarado procedente por la causal de infracción normativa material, deberá declararse fundado el recurso de casación; en consecuencia, nula la sentencia de vista y actuando en sede de instancia revocar la resolución de primera instancia que declara fundada la demanda, y reformándola declarar improcedente la misma, a fin de que el recurrente pueda realizar las acciones pertinentes para que pueda acreditar su filiación y luego de allí, de ser el caso, solicitar la pretensión materia de litis.- Por las razones anotadas y en aplicación del párrafo primero del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ermeregildo Jaime Palo Gutiérrez a fojas seiscientos veintidós; CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce de fojas seiscientos dos, emitida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia, NULA la misma; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola declararon improcedente la misma; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ermeregildo Jaime Palo Gutiérrez y otros contra Jorge Luis Palo Sánchez y otro, sobre Petición de Herencia; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-24

CAS. 3315-2014 CUSCO

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. SUMILLA: “Se infringe el deber de
motivación de las resoluciones judiciales consagrado como principio
en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú cuando

 

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se omite precisar el área en litigio no obstante según el merito de lo actuado tanto la parte demandante como la parte demandada se arrogan la calidad de propietarias de sus respectivas áreas en las que según afirma la actora se encuentra incluida el área en litigio”. Lima, once de setiembre de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil trescientos quince – dos mil catorce en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas seiscientos cuarenta y ocho del Cuaderno Principal interpuesto el diecisiete de setiembre de dos mil catorce por la sociedad conyugal conformada por Ricardo Yashiro Handa Zamalloa y Justina Villafuerte Allende de Handa contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número sesenta y cinco – dos mil catorce dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que confirma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda consecuentemente la nulidad parcial del acto jurídico de compraventa de fecha tres de agosto de dos mil siete y del documento que lo contiene así como de la Escritura Pública de fecha ocho de julio de dos mil ocho sobre aclaración y declaración de contrato de compraventa referente a una fracción de predio urbano y del documento que lo contiene en la parte que comprende la venta y aclaración y declaración de esa parte de propiedad de la demandante María Magdalena Alférez Huayhua y dispone la exclusión de esa área de dichos actos jurídicos.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución obrante a fojas cincuenta y nueve del respectivo Cuaderno dictada el diez de marzo de dos mil quince declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal y material de las siguientes normas: a) Infracción normativa procesal de los artículos 50 inciso 6, y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; sostienen los recurrentes que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada debido a que la nueva sentencia del Juez constituye una copia textual de la anterior sin acatar recomendación alguna y a pesar de ello ha sido confirmada por la sentencia de vista contradiciendo además lo establecido en la sentencia de vista en cuanto declara fundadas las nulidades parciales formuladas sobre los cincuenta metros cuadrados (50 m2) que los demandados tienen dentro de su propiedad al considerar que es el área que les falta a la parte demandante disponiendo sin embargo que se efectúe una pericia a fin de determinar cuántos metros posee la actora y cuántos los demandados a efectos de determinar dónde están los cincuenta metros cuadrados (50 m2) que dicen les falta lo cual es una rotunda contradicción sustancial por cuanto sin saber dónde se ubican los cincuenta metros cuadrados (50 m2) e ignorando las extensiones de las propiedades declara fundadas las precitadas nulidades parciales; y b) Infracción normativa material de los artículos 140 y 219 del Código Civil; arguyen que en el caso sub materia no se ha analizado en la sentencia de vista cuál de los elementos esenciales necesarios para la validez del negocio jurídico constituye la causal que motiva la nulidad contemplada en el artículo 219 del Código Civil para confirmar la sentencia apelada pues la manifestación de voluntad de las partes contratantes así como el objeto (fin) del acto jurídico se ajusta a la ley y a las normas de orden público y a las buenas costumbres careciendo el acto jurídico de componente ilícito que pudiera generar su nulidad parcial; afirma además que la sentencia de vista no distingue entre el terreno de la actora y la casa de los demandados pues durante los veinticuatro años que la parte actora tuvo la posesión de ese terreno jamás reclamó a sus vendedores sobre los cincuenta metros cuadrados (50 m2) que faltan extremo al que tampoco se ha referido la sentencia de vista; indican que la simulación absoluta no se ha dado como causal de nulidad y la actora tampoco ha presentado una sola prueba que evidencie ilicitud, simulación o cualquier otro vicio de la voluntad que estuviera destinado a la apropiación de los cincuenta metros cuadrados (50 m2) reclamados cuya ubicación se ignora.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el presente caso, al haberse denunciado la infracción normativa de derecho material y procesal corresponde absolver en primer lugar esta última toda vez que de declararse fundada la misma dicha decisión imposibilitaría el pronunciamiento sobre la causal sustantiva en tal sentido a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos resulta menester efectuar las siguientes precisiones.- Segundo.- Que, de la lectura de la demanda obrante a fojas quince es de verse que María Magdalena Alférez Huayhua de Peña solicita se declare la nulidad parcial del acto jurídico de compraventa de tres de agosto de dos mil siete y del documento que lo contiene así como de la Escritura Pública de aclaración y declaración del tres de agosto de dos mil siete y del documento que lo contiene y de la Escritura Pública de aclaración de fecha ocho de julio de dos mil ocho, la reivindicación e indemnización por daños y perjuicios; sostienen que por Escritura Pública del veinte de julio de mil novecientos ochenta y siete compraron una fracción de cincuenta metros cuadrados (50 m2) del inmueble objeto de la demanda de su anterior propietaria Emperatriz Bustos Farfán encontrándose en posesión de dicha área desde esa fecha; afirman que la demandada Carmen Bustos Ponce de León arrogándose la propiedad de todo el predio denominado Pintacha Chico Caserío con una área de dos mil metros cuadrados (2000 m2) otorgó en venta a favor de los codemandados Ricardo Yashiro Handa Zamalloa y Justina Villafuerte Allende de Handa una fracción de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 m2) del precitado inmueble

mediante los documentos materia de nulidad en la que se encuentran incluidos los cincuenta metros cuadrados (50 m2) del área que les corresponde lo cual resulta evidente toda vez que el área que se demanda está constituida por una construcción antigua y otra área libre hacia la Calle Avenida Torrechayoc; señalan que en los documentos materia de nulidad se consigna al identificarse el inmueble que por el lado sur colinda con la propiedad de la recurrente estando delimitada por una construcción antigua de 2 plantas y un área libre; agregan que al no poseer el área de cincuenta metros cuadrados (50 m2) no obstante tener titulo debidamente inscrito en Registros Públicos procede que se ampare la demanda de reivindicación por tener la condición de propietarios no poseedores de dicha área y en cuanto a la indemnización de daños y prejuicios debe indemnizárseles con un monto no menor a cincuenta mil nuevos soles (S/. 50,000.00) por responsabilidad extracontractual; amparan su demanda en lo dispuesto por los artículos 191, 192, 219 inciso 4 y 5 y 1539 del Código Civil.- Tercero.- Que, por escrito corriente a fojas ochenta y nueve los codemandados Ricardo Yashiro Handa Zamalloa y Justina Villafuerte Allende de Handa contestan la incoada afirmando ser propietarios del inmueble ubicado en la Avenida Señor de Torrechayoc Distrito y Provincia de Urubamba con un área de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 m2) la cual adquirieron de su anterior propietaria Carmen Bustos Ponce de León mediante Escritura Publica de Compraventa fecha tres de agosto de dos mil siete referente a una fracción del Predio Urbano la cual ha sido materia de aclaraciones mediante Escrituras Públicas de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho y ocho de julio del mismo año; señalan que es falso que la construcción antigua sea de la parte actora pues esa área pertenecía a la propiedad de la precitada vendedora además que en la demanda no se identifica ni se individualiza el terreno materia de reivindicación.- Cuarto.- Que, tramitada la demanda acorde a su naturaleza el Juez del Primer Juzgado Mixto de Urubamba por sentencia contenida en la Resolución número cuarenta y nueve obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y uno dictada el seis de agosto de dos mil trece declaró fundada en parte la demanda por la causal de fin ilícito en consecuencia nulo parcialmente el acto jurídico de compraventa de fecha tres de agosto de dos mil siete y del documento que lo contiene y del acto jurídico de aclaración y declaración del contrato de compraventa de una fracción del predio urbano de fecha ocho de julio de dos mil ocho y del documento que lo contiene celebrado por los demandados en cuanto comprende la venta y la aclaración y la declaración de parte de la propiedad de la demandante María Magdalena Alférez Huayhua de Peña y dispone la exclusión de los mencionados actos jurídicos ordenándose a los demandados Ricardo Yashiro Handa Zamalloa y Justina Villafuerte Allende de Handa que restituyan a favor de la demandante el área de cuatro punto noventa metros lineales (4.90 ml) por doce punto sesenta y cinco metros lineales (12.65 ml) de fondo con frontera a la Avenida Señor de Torrechayoc de Urubamba que indebidamente ocupan bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento, infundada la nulidad por la causal de simulación absoluta y la indemnización por daños y perjuicios al considerar lo siguiente: 1) Se ha celebrado el contrato de compraventa el cual ha sido elevado a Escritura Pública sobre parte de un bien ajeno consignando datos que no corresponden a la realidad respecto a los linderos sobre lo cual tenia pleno conocimiento la vendedora hoy demandada Carmen Bustos Ponce de León obteniendo una ventaja económica toda vez que la venta de cosa ajena es un delito tipificado en el artículo 197 inciso 4 del Código Penal denominado estelionato constituyendo por tanto un acto ilícito encontrándose en consecuencia viciada de nulidad la Escritura Pública de compraventa de fecha tres de agosto de dos mil siete y por ende también la Escritura de Aclaración y Declaración de linderos ya que en este último acto la demandada ratifica su intención de abarcar en la venta efectuada parte de la propiedad de la demandada por lo que tales actos jurídicos adolecen de nulidad parcial en los extremos que comprenden la venta del área de propiedad de la demandante más aún si se tiene en cuenta que acorde al principio de publicidad material previsto en el artículo 2012 del Código Civil el bien inmueble de la demandante se encontraba inscrito en los Registros Públicos desde el año mil novecientos noventa y los cónyuges demandados adquirieron el predio en el año dos mil siete; 2) En relación a la pretensión de reivindicación señala que la Escritura de compraventa del inmueble colindante la cual indebidamente comprende los cincuenta metros cuadrados (50 m2) que constituyen una parte integrante de la propiedad de María Magdalena Alférez Huayhua no puede ser oponible a la demandante al tener ésta su derecho inscrito en los Registros Públicos además de tener el mejor derecho de propiedad declarado judicialmente sobre el área de doscientos metros cuadrados con nueve por veintidós metros lineales (200 m2 con 9.00 x 22.00 ml) mientras los demandados no tienen inscrito su derecho en los Registros Públicos y el mismo está incurso en causal de nulidad parcial en consecuencia procede la restitución del área de cuatro punto noventa metros lineales (4.90 ml) por doce punto sesenta y cinco metros lineales (12.65 ml) de fondo con frente hacia la Avenida Señor de Torrechayoc; y 3) Sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios desestima dicho extremo al no probarse que los demandados hayan actuado con dolo al momento de celebrar la compraventa al colegirse que éstos habrían sido sorprendidos por la vendedora Carmen Bustos Ponce de León al venderles como suya una fracción de una propiedad ajena y al haber adquirido los demandados el bien basados en la confianza de su vendedora ahora codemandada

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enmarcándose la defensa judicial de los demandados dentro del ejercicio regular de un derecho y por tanto exentos de responsabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 1971 inciso 1 del Código Civil.- Quinto.- Que, apelada la precitada decisión por los codemandados Ricardo Yashiro Handa Zamalloa y Justina Villafuerte Allende de Handa mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos setenta y cinco la Sala Superior por sentencia de vista tenida en la Resolución número sesenta y cinco corriente a fojas seiscientos nueve confirma la recurrida en el extremo referente a las pretensiones de nulidad parcial y de declaración de nulidad en el extremo atinente a la pretensión de reivindicación por considerar que es perfectamente posible conservar el acto jurídico de compraventa de la fracción de terreno excluyéndose los cincuenta metros cuadrados (50 m2) cuanto no se afecta la cosa ni el precio los cuales constituyen los dos elementos esenciales de la compraventa de conformidad a lo que dispuesto por el artículo 1529 del Código Civil que en este caso compromete el área de terreno, linderos y medidas perimétricas de la fracción de terreno de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 m2) parte integrante del predio urbano de mayor extensión denominado “Pintacha” o “Esmeralda“ vendido mediante Escritura Pública de compraventa de fecha tres de agosto de dos mil siete otorgada por la demandada Carmen Bustos Ponce de León a favor de los codemandados los cuales han sido modificados en la Escritura Pública de Aclaración y Declaración de fecha ocho de julio de dos mil ocho conforme aparece de la Cláusula Segunda detallándose los mismos en el considerando cuarto numeral 4 de la sentencia.- Sexto.- Que, en cuanto a la causal procesal denunciada es del caso anotar que este Supremo Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú ha fijado como garantía y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos en tal sentido el debido proceso se constituye como un derecho de amplio alcance el cual comprende a su vez el derecho al Juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, la actividad probatoria, la motivación de las resoluciones judiciales entre otros lo que permite no sólo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento sino también analizar desde su dimensión sustancial lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material por esta razón es posible revisar en sede de casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales por cuando sólo de este modo será posible prevenir la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas debiendo asimismo señalarse que el deber de motivación de las resoluciones judiciales consagrado como principio en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú impone a los Jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan que expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley en tal sentido habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión así como que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fiuye de los actuados debiendo existir además una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto decisión que se sujetará al mérito de lo actuado y al derecho que corresponde al proceso no pudiendo ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes de tal modo que la resolución por si misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena pues si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación se incurrirá en causal de nulidad contemplada en el artículo 122 segundo párrafo del Código Procesal Civil concordante con lo dispuesto por el artículo 171 del Código acotado.- Sétimo.- Que, en el caso que nos ocupa debe señalarse previamente que las pretensiones de nulidad parcial de los actos jurídicos por la causal de simulación absoluta esto es del acto jurídico de compraventa de fecha tres de agosto de dos mil siete y del acto jurídico que lo contiene así como del acto jurídico de aclaración y declaración del contrato de compraventa de una fracción del predio urbano de fecha ocho de julio de dos mil ocho y del documento que lo contiene celebrado por los demandados en cuanto comprende la venta y la aclaración y declaración de parte de la propiedad de la demandante María Magdalena Alférez Huayhua así como la pretensión de indemnización de daños y perjuicios han sido desestimadas según la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número cuarenta y nueve corriente a fojas cuatrocientos cincuenta y uno consecuentemente dichos extremos al no haber sido objeto de apelación deben entenderse consentidos los cuales tienen la calidad de inmutables acorde a lo previsto por el artículo 123 del Código Procesal Civil resultando asimismo menester anotar que no es objeto del presente recurso el extremo de la sentencia de vista que declara nula la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de reivindicación al tratarse de una decisión que no pone fin al proceso.- Octavo.- Que, efectuada la precitada precisión corresponde analizar la sentencia de vista materia del presente recurso de casación en cuanto confirma la sentencia de primera instancia en la parte que declaró la nulidad parcial por la causal de fin ilícito que se menciona en el considerando precedente debiendo señalarse al respecto que es objeto de la demanda la declaración de nulidad parcial de los actos jurídicos ya referido afirmando la actora

ser propietaria del área de doscientos metros cuadrados (200 m2) adquirida por Escritura Pública de fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y siete de su anterior propietaria Emperatriz Bustos Farfán quien arrogándose ser propietaria de todo el predio Pintacha Chico Caserío con un área de dos mil metros cuadrados (2000 m2) otorgó en venta a favor de los codemandados Ricardo Yashiro Handa Zamalloa y Justina Villafuerte Allende de Handa una fracción del precitado inmueble con un área de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 m2) mediante los documentos materia de nulidad incluida el área de cincuenta metros cuadrados (50 m2) habiendo las instancias de mérito estimado la pretensión demandada por la causal de fin ilícito al determinar que Carmen Bustos Ponce de León ha dado datos inexactos de los linderos y ha comprendido en la venta celebrada el tres de agosto de dos mil siete a favor de sus codemandados Ricardo Yashiro Handa Zamalloa y Justina Villafuerte Allende de Handa el área de cincuenta metros cuadrados (50 m2) que le corresponde a María Magdalena Alférez Huayhua y continuando con la misma actitud modifica los metros lineales de los linderos mediante Escritura Pública de Aclaración y Declaración de linderos desprendiéndose de lo antes expuesto que dicha motivación resulta insuficiente al no precisar la ubicación del área en litigio.- Noveno.- Que, siendo esto así, de lo actuado en el proceso resulta que la parte demandante así como la parte demandada se arrogan la calidad de propietarias de sus respectivas áreas la primera de doscientos metros cuadrados (200 m2) y esta última de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 m2) en las que la actora afirma se encuentra incluida el área de cincuenta metros cuadrados (50 m2) por cuya razón la actividad probatoria ha debido encaminarse a individualizar debidamente dicha área a efectos de ubicar los cincuenta metros cuadrados (50 m2) habiéndose omitido precisar la ubicación exacta del área en litigio concluyendo este Supremo Tribunal que corresponde a las instancias de mérito cuando la apreciación de los hechos controvertidos requieren de conocimientos especiales de naturaleza técnica acudir acorde a lo prescrito por el artículo 262 del Código Procesal Civil a la prueba de oficio en uso de la facultad prevista por el artículo 194 concordante con el artículo 51 inciso 2 del precitado Código pues a efectos de resolver la presente controversia debe establecerse previstamente si los cincuenta metros cuadrados (50 m2) se encuentran incluidos dentro del área de doscientos metros cuadrados (200 m2 ) que corresponden a la demandante cuya propiedad se encuentra inscrita en los Registros Públicos habiendo sido adquirida la misma de su anterior propietaria Carmen Bustos Ponce de León y en el área de doscientos metros cuadrados (200 m2) consistente en la fracción de terreno que los demandados habrían comprado a su anterior propietaria Carmen Bustos Ponce de León aspecto que requiere ser dilucidado debiéndose respetar para su propósito el derecho de defensa de las partes y a su vez fundamentar debidamente la sentencia que se expida en su oportunidad.- Décimo.- Que, estando a lo antes expuesto el presente recurso merece ser amparado por la causal de infracción normativa procesal careciendo de objeto analizar la infracción normativa material denunciada.- Consideraciones por las cuales, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por Ricardo Yashiro Handa Zamalloa y Justina Villafuerte Allende de Handa, CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número sesenta y cinco – dos mil catorce dictada el veintiocho de agosto de dos mil catorce por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco consecuentemente nula dicha sentencia; INSUBSISTENTE la sentencia apelada contenida en la Resolución número cuarenta y nueve corriente a fojas cuatrocientos cincuenta y uno que declara fundada en parte la demanda consecuentemente declara la nulidad parcial del acto jurídico de compraventa de fecha tres de agosto de dos mil siete y del documento que lo contiene así como de la Escritura Pública de aclaración y declaración de contrato de compraventa de fracción de predio urbano de fecha ocho de julio de dos mil ocho y del documento que lo contiene en la parte que comprende la venta y aclaración y declaración de parte de la propiedad de la demandante María Magdalena Alférez Huayhua disponiendo la exclusión de dicha área de dichos actos jurídicos; ORDENARON al Juez de la causa emita nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Magdalena Alférez Huayhua con Carmen Bustos Ponce de León y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-25

CAS. 3708-2014 LIMA SUR

VIOLENCIA FAMILIAR. Lima, cuatro de mayo de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de éste Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Rita Evelyn Morales Cervantes a fojas cuatrocientos doce, contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y dos, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos treinta, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda sobre Violencia Familiar interpuesta por Mónica Isabel Torrejón Espichán de Cervantes en agravio de sus menores hijos de

 

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iniciales K.Y.C.T., P.J.C.T. y A.Y.C.T.; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con los cargos de notificación obrantes a fojas cuatrocientos veintidós y cuatrocientos veintitrés; y iv) adjuntando el respectivo arancel por recurso de casación, según consta a fojas trescientos noventa y nueve.- Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que las recurrentes cumplieron con impugnar la sentencia de primera instancia que les fue adversa a sus intereses y con señalar que su pedido casatorio es anulatorio; por lo que ambos requisitos han sido satisfechos.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos

2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente
denuncia las siguientes causales: A) Infracción normativa de los
artículos 121, 197 y 200 del Código Procesal Civil y 139 inciso

3 de la Constitución Política del Perú, alegando que las pericias psicológicas practicadas a los menores presuntos agraviados no logran acreditar que la recurrente haya cometido violencia familiar en su agravio; muy por el contrario en la evaluación psicológica practicada a la menor Andrea Yamile Cervantes Torrejón, se concluye que no existen en ella indicadores de violencia familiar, por lo que se debió excluir del proceso a esta menor supuesta agraviada y al no haberse valorado esta prueba en la sentencia de primera instancia y en la sentencia de vista, se ha incurrido en una manifiesta infracción normativa contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Tampoco ha sido valorada la prueba ofrecida por la parte demandada en la contestación de la demanda y admitida en la Audiencia Única, que consiste en la copia certificada de la denuncia que efectuaron las recurrentes ante la Comisaria de Lurín por los hechos que realmente sucedieron en agravio de las recurrentes cometidos por la madre de los menores y otras por maltrato psicológico el mismo día y por los mismos hechos materia del presente proceso, denuncia que a pesar de haber sido anterior a la presente demanda, recientemente fue admitida (Expediente 052-2014-FT). Refiere además que la Sala Superior no ha tomado en cuenta las conclusiones del Informe Psicológico del Centro de Emergencia Mujer y del equipo multidisciplinario del Poder Judicial, en donde ambas entidades concuerdan y concluyen que “no hay indicadores de violencia familiar”. En consecuencia se ha contravenido las normas que garantizan el debido proceso y las normas esenciales para la validez de los actos procesales, puesto que la sentencia de primera instancia no valoró en forma conjunta las pruebas ofrecidas por las demandadas y admitidas en la Audiencia Única, ni se pronunció sobre los puntos controvertidos, sino sobre hechos aislados no precisados en la demanda; asimismo la sentencia de vista refieren hechos que no se basan en la verdad, ya que el Fiscal de Familia de Villa María del Triunfo nunca intervino en el presente proceso ni interpuso la demanda en nuestra contra, pues quién interpuso demanda de parte directamente al Juzgado Civil de Lurín fue la madre de los menores Mónica Isabel Torrejón Espichán de Cervantes quien interpuso demanda de parte ante el Juzgado citado y luego en el transcurso del proceso intervino el Fiscal de Familia de Lurín, desnaturalizando el proceso y violentando el debido proceso; y B) Apartamiento inmotivado de precedente judicial, alegando que acompaña sendas jurisprudencia en donde la Corte Suprema se pronuncia sobre procesos similares al presente.- Quinto.- Que, estando a los fundamentos expuestos se advierte que la causal denunciada en el ítem “A)” no satisface el requisito de procedencia señalado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que lo que en esencia pretenden las impugnantes es la revaloración del caudal probatorio, consistentes en la copia certificada de la denuncia que efectuaron las recurrentes ante la Comisaria de Lurín y los Informes Psicológicos del Centro de Emergencia Mujer y del equipo multidisciplinario del Poder Judicial, cuestionando los hechos fácticos establecidos por las instancias de mérito con relación a la existencia de indicadores de violencia familiar en contra de los menores agraviados, lo que determina la improcedencia de esta primera causal, toda vez que, como lo ha sostenido ésta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación consagrados en el artículo 384 del Código adjetivo; por lo que estas causales denunciadas devienen en improcedentes; máxime si se tiene en cuenta que la conclusión a la que han llegado las instancias de mérito con relación a la existencia de violencia familiar ejercida sobre los menores agraviados, es el resultado de una confrontación y análisis del caudal probatorio ofrecido por las partes, de conformidad con el

artículo 197 del Código Procesal Civil, que establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, mas en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que de manera objetiva sustenten su decisión; por lo que la sentencia de vista se encuentra suficientemente motivada.- Sexto.- Que, en cuanto a la causal contenida en el ítem “B)” no satisface el requisito de procedencia señalado en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque la recurrente no cumple con precisar ni acompañar los precedentes judiciales vinculantes cuyo apartamiento denuncia, por lo que esta causal deviene igualmente en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con los artículos 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rita Evelyn Morales Cervantes a fojas cuatrocientos doce, contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y dos, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Mónica Isabel Torrejón Espichán de Cervantes contra Rita Evelyn Morales Cervantes y otra, en agravio de los menores de iniciales K.Y.C.T., P.J.C.T. y A.Y.C.T., sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-26

CAS. 4312-2014 AREQUIPA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, veintiséis de mayo de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Zegarra Oliart de fojas ciento cincuenta y tres contra el auto de vista de fecha treinta de octubre de dos mil catorce de fojas ciento treinta y uno, que confirma la resolución apelada que declara improcedente la demanda; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas ciento cuarenta y ocho; y iv) Presenta un arancel judicial por la suma de setecientos sesenta nuevos soles (S/.760.00) conforme se tiene de fojas ciento sesenta y tres.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia.- Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega que lo que se peticiona en el presente caso, es que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones cumpla con pagar el concepto de daños y perjuicios derivado de la responsabilidad extracontractual surgida a raíz del cierre intempestivo tardío y negligente de la empresa Inter Trade Corporation Sociedad Anónima por parte de la demandada lo que ocasiona un perjuicio económico y moral por no haber intervenido oportunamente la fecha en que tomo conocimiento del ilegal funcionamiento de la citada empresa, ya que por imperio legal estaba obligada a cumplir diligentemente, lo que hubiera evitado que todos los hoy agraviados no pongan en riesgo su dinero, pues es de verse que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones fue alertada oficialmente del funcionamiento de la aludida empresa el seis de julio de dos mil once y posteriormente con toda la información documentada el uno de setiembre de dos mil once; sin embargo, se realizó la intervención el quince de diciembre de dos mil once, cuando el artículo 351 de la Ley número 26702 indica que la superintendencia debe ordenar la inmediata clausura de los locales que realicen operaciones no autorizadas; agrega que se incurre en la transgresión del Principio de Congruencia, al no haberse pronunciado respecto a un extremo apelado, referido a que el auto que declara improcedente preliminarmente la demanda no había sido motivada; señala que se interpreta en forma errada el inciso 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil.- Quinto.- Examinada la denuncia esgrimida, debe indicarse que la recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, máxime si la Sala Superior ha señalado que existe un petitorio jurídicamente imposible ya que de los anexos presentados no se verifica que el demandante haya solicitado información sobre la situación legal de la demandada; además el hecho alegado referido a que la empresa

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debió cerrarse inmediatamente conocidas las denuncias y que su cierre intempestivo causó la indefensión del patrimonio de muchas personas y con la inacción se ha provocado un daño patrimonial y moral al recurrente, no se puede responsabilizar a una institución por efectuar (entiéndase por ejercer) sus competencias en este caso el cierre de la empresa Inter Trade Corporation Sociedad Anónima, más aún si el demandante pretende que se le indemnice de un hecho que si comprobadamente hubiera actuado con prudencia antes de suscribir dichos contratos contando con acceso a información pública que todas las entidades tienen el deber de dar en este caso al demandante si se hubiera apersonado a la oficinas de la demandada para obtener información de la citada empresa.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Zegarra Oliart de fojas ciento cincuenta y tres contra el auto de vista de fecha treinta de octubre de dos mil catorce de fojas ciento treinta y uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Carlos Zegarra Oliart contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-27

CAS. 50-2015 JUNÍN

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, diecinueve de mayo de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A. a fojas quinientos noventa y ocho, contra el extremo de la sentencia de vista de fojas quinientos setenta y tres, de fecha trece de setiembre de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revoca la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setenta y siete, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda contra la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A.; y reformándola, declara fundada en parte la demanda y en consecuencia ordena que la referida entidad demandada pague a favor del demandante Teófilo Carlos Rodríguez Herrera la suma de ciento cuarenta y un mil cuatrocientos setenta nuevos soles con sesenta y tres céntimos (S/.141,470.63) por Indemnización de Daños y Perjuicios en su concepto de daño a la persona y lucro cesante; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el presente recurso de casación satisface las exigencias reguladas por el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra una resolución de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación que obra a fojas quinientos ochenta y ocho; y iv) Adjuntando el respectivo arancel por recurso de casación, según consta a fojas quinientos noventa y cinco. -Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la empresa recurrente: i) no apeló la resolución de primera instancia porque no le fue adversa a sus intereses; y ii) precisó que su pedido casatorio principal es anulatorio en su totalidad y el subordinado es revocatorio; cumpliendo ambos presupuestos señalados de la referida norma procesal.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la entidad financiera impugnante denuncia las causales de: a) Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, alegando que no se ha valorado el hecho de que el Informe reformulado de fecha tres de octubre de dos mil tres, concluía que el ahora demandante tenía responsabilidad penal, en consecuencia existían motivos razonables para formular denuncia. Asimismo, en la sentencia impugnada no se ha valorado en forma conjunta, el hecho de que los informes especiales emitidos por el órgano de control vienen a ser pruebas pre-constituidas. De otro lado, no se ha considerado que el Informe Especial número 002- 2003-AI/CMAC, ha sido emitido el tres de octubre de dos mil tres y que la denuncia penal ha sido formulada el veintiocho de octubre del mismo año, es decir, después de veinticinco días de formulado el informe, en consecuencia no resulta cierta la afirmación hecha en la sentencia de vista, en el sentido de que la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A. ha actuado en forma negligente, sin esperar que dicho informe reformulado fuera aprobado por la Jefatura de la Oficina Regional de Control de Huancayo de la Contraloría General de la República. De otro lado, la sentencia no ha valorado el hecho de que la denuncia penal fuera acogida por el Ministerio Público e igualmente que el órgano jurisdiccional haya abierto instrucción

penal, determinando así que la denuncia formulada por la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A. sí contenía motivos razonables, de lo contrario, no se hubiera iniciado proceso penal alguno; b) Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que la sentencia de vista contraviene el Principio de la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales, pues analizada la recurrida no se encuentran argumentos claros y concretos que puedan justificar la existencia de un actuar negligente por parte de la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A., igualmente no se encuentran argumentos válidos debidamente motivados en la ley y en las pruebas actuadas en el proceso, acerca del hecho de que la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A. haya efectuado la denuncia penal a sabiendas de la ausencia de motivo razonable. Uno de los argumentos de la sentencia impugnada para tratar de justificar que la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A. efectuó la denuncia a sabiendas de la ausencia de motivo razonable, es que se debió esperar que el informe reformulado fuera aprobado por la Jefatura de la Oficina Regional de Control de Huancayo de la Contraloría General de la República; sin embargo, no se indica en qué norma se sustenta dicha afirmación, es decir, cuál es el fundamento jurídico para haber llegado a dicha conclusión, contraviniendo incluso lo que dispone la Ley número 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Igualmente, no existe una adecuada motivación acerca de la conclusión arribada por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el sentido de que la denuncia se efectuó a sabiendas de la ausencia de motivo razonable, si por mandato de la Ley número 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A. se encontraba en la obligación de formular la denuncia penal en forma inmediata, pues en esta ley citada, no existe ningún artículo que determine que para la formulación de la denuncia penal, proveniente de un Informe Especial del Órgano de Control, deba esperarse que dicho informe especial no fuera objeto de observaciones, a mayor abundamiento no puede existir ausencia de motivos razonables si el titular de la acción penal, es decir el Ministerio Público, hace suya la denuncia y procede a formalizarla ante el órgano jurisdiccional y éste, a su vez, inicia la investigación judicial. La denuncia penal no se sustentó en el informe original número 002-2003-Al/CMAC, que había sido objeto de observación, sino que se sustentó en el informe reformulado de fecha tres de octubre de dos mil tres y prueba de ello es que la denuncia penal se formula el veintiocho de octubre del dos mil tres, en consecuencia, la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A., si atendió a la primera observación de veintitrés de setiembre de dos mil tres, la observación al informe reformulado se emitió recién el diecisiete de noviembre de dos mil tres, es decir con posterioridad a la formulación de la denuncia; por tanto, ello lleva a la conclusión de que si existían motivos razonables para la formulación de la denuncia penal, sin embargo la sentencia apelada, con una motivación totalmente deficiente argumenta lo contrario, por no tener una adecuada valoración de los hechos y medios probatorios aportados; c) Infracción normativa material del artículo 1982 del Código Civil, alegando que una interpretación a contrario sensu de dicha norma significa que si no se conoce de la falsedad de la imputación y si existen motivos razonables para la denuncia, no puede existir indemnización alguna. En el caso de autos, no existe ausencia de motivos razonables para haber formulado la denuncia penal, ya que la misma se ha sustentado en un informe especial emitido por un órgano de auditoría interna, que depende funcionalmente de la Contraloría General de la República y no de la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A. y que por mandato expreso de la Ley número 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, se debió formular la denuncia penal en forma inmediata bajo responsabilidad; por lo que, el hecho de haber formulado denuncia penal en forma directa y determinada, en forma alguna puede significar un acto de mala fe, más aun si dicha denuncia se sustenta en un Informe Especial emitido por un Órgano de Auditoría, el mismo que a la fecha de interposición de la denuncia, no había sido objeto de observación alguna; entonces, cómo puede la sentencia señalar que existe ausencia de motivo razonable, al haber denunciado. La buena fe se presume y la mala fe debe demostrarse y en el caso de autos, no existe prueba alguna que demuestre la mala fe de la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A., por el contrario, existen suficientes elementos de prueba que acreditan que el accionar de la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A. al formular la denuncia se ha hecho en ejercicio de lo que ordena la Ley número 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. La denuncia formulada se fundó en la creencia de que nos encontrábamos ante la comisión de hechos delictuosos,

 

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creencia fundada en un informe especial del órgano de control interno, que funcionalmente depende de la Contraloría General de la República; d) Infracción normativa material del artículo 1971 inciso 1 del Código Civil, alegando que en el ejercicio regular de un derecho no existe responsabilidad alguna y en el caso de autos nos encontramos ante un típico acto del mismo; puesto que si el titular de la acción penal hizo suya la denuncia presentada por la Caja Huancayo, necesariamente la Caja Municipal actuó en ejercicio regular de un derecho, es decir, que han existido motivos atendibles para la denuncia y que más motivos atendibles que una prueba pre-constituida, consistente en un informe especial emitido por un órgano interno de control. El hecho de que la denuncia penal haya sido desestimada, en absoluto implica per se, desconocer los motivos razonables, ya que en el caso la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A., actuó en la creencia de que se encontraba frente a la comisión de un hecho delictuoso; e) Infracción del artículo 1969 del Código Civil, alegando que en el caso que nos ocupa, no existe el elementos de la antijuricidad para configurar la indemnización por daños y perjuicios, por la simple y sencilla razón de que la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A. ha actuado en ejercicio regular de un derecho contemplado en el artículo 11 de la Ley número 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República; y f) Infracción del artículo 11 de la Ley número 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, alegando que esta norma ha sido soslayada en la sentencia de vista, sin embargo su aplicación resulta trascendental para resolver el confiicto jurídico y en aplicación de la misma tenemos que la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A., al formular la denuncia tenía amparo legal, ya que las acciones, por mandato de la citada ley, debían hacerse en forma inmediata, sin que se espere observación o ratificación alguna, por tanto la denuncia se ha hecho en ejercicio de un derecho regular.- Quinto.- Que, estando a los fundamentos expuestos se advierte que las causales denunciadas en los literales a) y b), no satisfacen el requisito de procedencia señalado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, al haber cumplido con enumerar los puntos sobre los que versa la presente causa, con la debida fundamentación de hecho y de derecho en que se basa la decisión, llegando a establecer finalmente que la denuncia penal interpuesta por la recurrente contra el ahora demandante, se efectuó sin motivo razonable, teniendo en cuenta que el Informe Especial Reformulado número 002-2003-AI/ CMAC-H de fecha tres de octubre de dos mil tres, fue nuevamente observado por la Contraloría General de la República y a pesar de ello, la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A. formuló la denuncia penal con fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, en lugar de esperar que el referido informe fuera aprobado por la Contraloría luego de levantadas las observaciones; por lo tanto no aparece la infracción normativa procesal denunciada en autos; máxime si se tiene en cuenta que la sentencia de vista ha levantado las observaciones hechas por esta Sala mediante Ejecutoria Suprema de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y tres (Casación número 4805-2012), al haber valorado y analizado los Oficios números 885-2003-CG/ ORHU, 1009-2003-CG/ORHU, 028-2004-CG/ORHU y 313-2004- CG/ORHU de fojas uno a seis, que dan cuenta que la Jefatura de la Oficina Regional de Control de Huancayo de la Contraloría General de la República solicitó al Órgano de Control Institucional de la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A. la reformulación del Informe Especial número 002-2003-AI/CMAC-H de fecha tres de octubre de dos mil tres, en base a las atingencias detalladas en el Anexo del primer Oficio, en el que se le exige al órgano de control que precise quién o quiénes recepcionaron y dieron conformidad del servicio y que evalúe el expediente técnico a fin de determinar el grado de responsabilidad. Precisamente, en base a dichas observaciones, es que el órgano de control interno de la demandada emitió el Informe Reformulado de fojas ciento sesenta y cinco a ciento noventa y uno, en el que concluyó: i) que, el expediente técnico elaborado no guardaba relación con los requerimientos de la obra (sobrevaluación del expediente técnico); y ii) que, existió un manejo desordenado de la obra por parte del Supervisor de la misma (trabajos deficientemente ejecutados); no advirtiéndose de estas conclusiones responsabilidad directa del ahora demandado respecto a dichos cargos, más aun si en el citado informe reformulado se observa que el Comité de recepción de la obra, del cual era miembro el actor, formuló observaciones que finalmente fueron levantadas; y si bien es cierto que al momento de individualizar la actuación del demandante, el citado Informe Especial Reformulado precisa en forma genérica que el actor no observó el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que establece que el Comité de Recepción debe verificar el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos y especificaciones técnicas; sin embargo, no precisa las razones por las que la actuación personal del demandante ha configurado delito, pues al momento de sustentar la responsabilidad penal, el auditor interno subsume todos los hechos descritos en el informe reformulado al

delito tipificado en el artículo 384 del Código Penal que regula la comisión del delito de “colusión ilegal”, recomendando iniciar el proceso penal a “todos” los funcionarios involucrados, sin precisar la comisión que sustente el grado de participación; lo que se encuentra corroborado con la denuncia penal de fojas quince a veintiuno que da cuenta que el actor y otros funcionarios fueron denunciados por el citado delito; deficiencia que concuerda con el Oficio número 028-2004-CG/ORHU de fecha doce de enero de dos mil cuatro, obrante a fojas cuatro, en el que la Jefatura de la Oficina Regional de Control de Huancayo sostiene que el Informe Especial Reformulado no superó las aclaraciones y/o recomendaciones formuladas en el anexo adjunto al Oficio número 885-2003-CG/ ORHU de veintitrés de setiembre de dos mil tres, porque se consideró simultáneamente responsabilidades de carácter penal y civil, sin especificar el tipo de responsabilidad y el grado de participación, sugiriendo entre otras cosas, que se precise qué o cuáles de los miembros de la Comisión de Recepción de Obra participaron directamente del control de la ejecución de la misma; todo lo cual no fue levantado por el órgano de control interno de la entidad demandada, pues la denuncia penal fue interpuesta con fecha anterior (veintiocho de octubre de dos mil tres), tal como quedo establecido en la sentencia de vista impugnada; por lo que dicha sentencia ha cumplido cabalmente con analizar las pruebas que sirvieron de sustento a la pretensión.- Sexto.- Que, en cuanto a las causales señaladas en los literales c), d), e) y f), tampoco satisfacen el requisito de procedencia señalado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por las siguientes razones: i) porque la sentencia de vista señala claramente, al desarrollar el elemento de la antijuricidad, que la denuncia penal interpuesta por la entidad recurrente contra el ahora demandante, se efectuó a sabiendas de la ausencia de motivo razonable, pues no correspondería proceder a una denuncia penal sin subsanar las omisiones descritas por la Contraloría General de la República sobre el Informe Especial Reformulado número 002-2003-AI/ CMAC-H de fecha tres de octubre de dos mil tres; ii) porque la Sala Superior ha sido clara en sostener que el argumento esbozado por la recurrente, en el sentido que la denuncia penal fue presentada en virtud de la existencia de los informes de auditoría y en cumplimiento del artículo 11 de la Ley número 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, resulta ser incongruente con la realidad de los hechos ocurridos, debido a que no existe ningún fundamento válido emitido por la recurrente que desvirtúe las observaciones formuladas por la Contraloría General de la República al informe de auditoría elaborado por el órgano de control interno de la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A.; y iii) porque la sentencia de vista ha concluido que la conducta de la demandada al formular la denuncia penal contra el demandante no se trató del ejercicio regular de un derecho, pues la entidad financiera tenía previo conocimiento que el informe de control interno tenía que ser subsanado, para poner tener certeza de que el actor había cometido un accionar de características delictivas.- Sétimo.- Que, por consiguiente, la empresa recurrente no ha cumplido con demostrar cuál sería la incidencia directa de dichas infracciones sobre la decisión contenida en la resolución recurrida, advirtiéndose más bien, que las argumentaciones esbozadas inciden en un reexamen de los medios probatorios y de los hechos acontecidos en las instancias de mérito, pretendiendo con ello que se varíe la decisión adoptada, situación que no se relaciona con la naturaleza y fines del recurso de casación; por lo que las causales de infracción normativa material devienen igualmente en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto interpuesto por la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A. a fojas quinientos noventa y ocho, contra el extremo de la sentencia de vista de fojas quinientos setenta y tres, de fecha trece de setiembre de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Teófilo Carlos Rodríguez Herrera contra la Caja Municipalidad de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima – CMAC Huancayo S.A. y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-28

CAS. 138-2015 ICA

RETRACTO. Lima, veintiuno de mayo de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Saturnina María Tucta Inca de fojas doscientos dos, contra la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil catorce de fojas ciento noventa y uno, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. -Segundo.- Examinados los autos, se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 397 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido la recurrente la sentencia de primera instancia satisface el requisito contemplado en artículo 388 inciso 1 del citado código.- Tercero.- Como sustento de su recurso denuncia la aplicación errónea del inciso 2 del artículo 1599

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del Código Civil e inaplicación del inciso 6 del artículo 1599 del Código Civil, sostiene que la Sala se ha pronunciado sobre la aplicación del inciso 2, habiendo inaplicado el inciso 6, lo que no guarda coherencia con el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, pues ha limitado el derecho de acción de la justiciable afectando su derecho de propiedad, específ camente el derecho retrayente, habiendo solicitado se le otorgue la tutela jurisdiccional efectiva en la forma pretendida. Inmediatamente después de tomar conocimiento de la venta realizada por su hermano concurrió ante el órgano jurisdiccional. Existe una aparente fundamentación en la sentencia de vista; sin embargo, del contenido de ésta no se aprecia que el Colegiado Superior haya dado cumplimento a lo estipulado en el artículo 148 (sic) de la Constitución Política del Perú referente a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. El accionante solicitó un retracto y el Colegiado ha realizado una fundamentación aparente sin haber especificado por qué motivos o razones a la accionante no le era inherente el derecho retrayente, pues si bien existió un error al invocar el inciso 2, lo correcto era que se aplique lo estipulado en el inciso 6 del artículo 1599 del Código Civil, en aplicación del principio iura novit curia (artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil). Asimismo, el Colegiado no ha realizado una debida motivación de la resolución materia de casación, pues se aprecia una motivación aparente.- Cuarto.- Como argumento esencial de su recurso la recurrente sostiene que lo correcto y pertinente era la aplicación de lo estipulado en el inciso 6 del artículo 1599 del Código Civil, más no del inciso 2 de la misma norma.- Quinto.- En tal sentido, el inciso 6 de la norma en mención otorga derecho de retracto a los propietarios de los predios urbanos que se encuentren divididos materialmente en partes, pero que no puedan ejercitar sus facultades de propietarios sin someter las demás partes a servidumbres y servicios que disminuyan su valor.- Sexto.- No obstante, el supuesto de hecho de la norma glosada no ha sido materia que se haya ventilado ante las instancias de mérito (menos se ha verificado o acreditado), razón por la cual no puede sostenerse que resulta pertinente el inciso 2 del artículo 1599 del Código Civil. Cabe precisar, que en sede casatoria no pueden ponerse a debate temas distintos a los ventilados ante las instancias de mérito, pues no es función de la casación la revaloración de hechos y pruebas del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil. En consecuencia, se advierte que no existe la infracción denunciada por la recurrente, lo cual importa que no se haya cumplido, en rigor, con el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.- Por las consideraciones expuestas y con arreglo al artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Saturnina María Tucta Inca de fojas doscientos dos, contra la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, de fojas ciento noventa y uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Saturnina María Tucta Inca contra Hugo Tucta Inca y otra sobre Retracto; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-29

CAS. 204-2015 MOQUEGUA

ACCIÓN REVOCATORIA. Lima, tres de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Antonio Mamani Chino contra la sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil catorce corriente a fojas trescientos cincuenta y tres emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que confirma la apelada que declara infundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra una sentencia de vista que pone fin al proceso; b) Se interpone ante la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua como órgano que emitió sentencia y si bien no se adjuntan las copias certificadas de las cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia dicha omisión queda subsanada en la medida que los autos principales fueron elevados a esta Sala Suprema; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecidos por ley conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas trescientos cincuenta y siete; y, d) Adjunta la tasa judicial respectiva por concepto de recurso de casación corriente a fojas trescientos sesenta y cuatro y su reintegro a fojas cuarenta y nueve del presente cuadernillo.- Tercero.- Que, el impugnante cumple lo requerido por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil al no dejar consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.- Que, como causal de su recurso de casación invoca la infracción normativa del artículo 24 párrafo segundo de la Constitución Política del Perú y aplicación indebida del artículo 2014 del Código Civil, sostiene que se afecta su derecho al confirmar la resolución apelada sin tener en cuenta que el precepto legal invocado tiene preferencia sobre cualquier norma constitucional que se le oponga y en el caso

de autos el artículo 2014 del Código Civil establece la buena fe registral que invoca la codemandada Lucía Mamani Lerma; no se toma en cuenta además que su abogado ha solicitado el ejercicio del control difuso en el caso de autos a fin de resolver la acción revocatoria planteada en su demanda.- Quinto.- Que, al respecto es del caso precisar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta esto es en la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables –recurrentes– saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso de casación.- Sexto.- Que, en cuanto a la infracción descrita en el considerando cuarto de la presente resolución es del caso señalar que la misma no puede prosperar habida cuenta que incumple los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil y si bien sostiene que se afecta su derecho también lo es que se limita a señalar que la Sala Superior no tiene en cuenta que la norma constitucional invocada tiene preferencia sobre lo dispuesto por el artículo 2014 del Código Civil no precisando con claridad cómo se habría producido dicha vulneración apreciándose que lo que en realidad pretende es rebatir a través de una nueva valoración de los medios probatorios el criterio adoptado lo cual no es viable en sede casatoria por contravenir los fines del mismo no obstante esta Sala Suprema a fin de corroborar que se ha respetado el debido proceso ha procedido al análisis del caso concreto así como de la sentencia recurrida determinando que el pronunciamiento emitido por la Sala Superior se encuentra arreglado a ley toda vez que ha quedado acreditado que el demandante a la fecha de celebración de la compraventa realizada el diecinueve de diciembre de dos mil siete contaba con un crédito cuya fecha es del treinta y uno de julio de dos mil siete sujeto a la condición de que el recurso de casación no prospere como en efecto así ocurrió aspecto que el Juez de la causa también consideró determinando que el crédito del actor fue anterior a la compraventa y que el apelante no ha demostrado que la compradora haya tenido conocimiento del perjuicio al crédito del demandante o que las circunstancias presentes en este caso den cuenta que estuvo en razonable situación de conocer o de no ignorar dicho eventual perjuicio y como quiera que el demandante tiene la carga de probar los presupuestos expuestos en el punto anterior y no lo hizo correspondía declarar infundada la demanda, como lo ha resuelto el Juez al emitir la sentencia apelada la cual ha sido confirmada por la de vista decisión con la que esta Sala concuerda.- Razones por las cuales y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Antonio Mamani Chino contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y seis corriente a fojas trescientos cincuenta y tres de fecha trece de noviembre de dos mil catorce emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Antonio Mamani Chino con Lucía Mamani Lerma y otros sobre Acción Revocatoria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-30

CAS. 274-2015 LA LIBERTAD

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, treinta de julio de dos mil quince.- VISTOS, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Colegiado el recurso de casación interpuesto a folios mil doscientos cuarenta y nueve, por Víctor Manuel Serna Lamas contra la sentencia de vista de folios mil doscientos diecisiete de fecha seis de marzo de dos mil catorce emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo: En tal sentido, verificado los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con dicha formalidad procesal por cuanto: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, iv) Además adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación a fojas mil doscientos cuarenta y seis.- Tercero: Como fundamento de su recurso, el recurrente denuncia las causales de: a) Contravención de las normas que garantizan

 

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el Derecho a un Debido Proceso, referidas a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Alega que en lo concerniente al Derecho a un Debido Proceso, el recurrente ha fundamentado en su recurso de apelación que este proceso en todo caso se trata de ineficacia de acto jurídico y no de nulidad de acto jurídico, sin embargo, la sentencia de vista no se pronuncia en ningún extremo al respecto, configurando un atentado al debido proceso y a la necesidad del Órgano Jurisdiccional; se precisó también que cualquier cuestionamiento al instrumento público relacionado con su validez, debe estar referido a los requisitos de su constitución; estar premunido de la fe pública; señala también que debe primero enervar esa fe pública; demostrar que no existe esa fe pública; lo cual no ocurre en el caso sub materia; alega también, que existe una aparente motivación en la sentencia de vista, al haber indicado normas legales que aparentemente justifican su fallo (artículos 123, 124 y 126 de la Ley del Notariado); pero esas normas legales no resultan aplicables en los términos que lo hace la Sala; en primer lugar hay que definir qué omisiones de las exigencias que la Ley número 27333 establece como trámite del Proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio en sede Notarial, son sancionados con nulidad; sobre esto la sentencia de vista no se ha pronunciado para nada; más aún si tampoco indica cuales son las normas de orden público que se han infringido; de lo resuelto se advierte la existencia de una aparente motivación de la sentencia y además con ello recorta el derecho de defensa de las partes procesales para saber porqué se niega su derecho de prescripción adquisitiva de dominio legalmente adquirido; alega además que en primer lugar la demanda acumulada tiene por objeto la nulidad de un Instrumento Público Notarial; en este caso de la declaración notarial de propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio del inmueble sub materia, de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, signado con Escritura número ciento noventa y dos de los Registros del Notario Manuel Anticona Aguilar; señala también que la prescripción adquisitiva de dominio está regulado por el artículo 5 de la Ley número 27333, de fecha treinta de julio de dos mil; este artículo señala que deben cumplirse los requisitos que en los once literales señala; empero, en ningún extremo de esa Ley ni de ninguna otra se señala que el incumplimiento de algunos de estos requisitos trae como consecuencia la nulidad del instrumento público que declara la prescripción adquisitiva de dominio que en vía notarial se solicita y que el Notario está investido de fe pública; y b) Infracción normativa de derecho material, artículo 125 de la ley del Notariado; indica el recurrente, en lo que respecta a dicha norma, es más claro, dado que ésta establece que “No cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial, adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental”; de haberse aplicado en sus propios términos, al darse cuenta que no hay norma de orden público alguna que se haya infringido y que en todo caso solo se trata de un defecto que no afecta la eficacia documental; no se habría declarado la nulidad del Instrumento Notarial.- Cuarto: Examinada la fundamentación de la causal contenida en el apartado a) se advierte que el recurrente en su denuncia esgrime argumentos que no cumplen con los requisitos enmarcados en la norma pertinente referidos a la fundamentación de causales en el recurso de casación, los mismos que se contraen al cuestionamiento de la actuación del Colegiado que confirmara la resolución apelada, basados aquellos, en enervar el criterio fáctico jurídico asumido por la Sala superior; en consecuencia, no se cumple con el requisito de procedencia del recurso de casación a que se contrae el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por cuya razón, la causal denunciada deviene en desestimable.- Quinto: Con relación a la causal denunciada contenida en el apartado b) en ésta sostiene que la Sala Superior incurre en infracción a la referida norma, en razón de no haberla aplicado en sus propios términos; sin embargo, no ha precisado con claridad cuál debería el razonamiento a aplicarse; ya que solamente sostiene que solo se trata de un defecto que no afecta la eficacia documental; que los argumentos de la parte recurrente en realidad están también orientados a cuestionar el criterio asumido por las instancias de mérito; además, está dirigido a buscar el reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, causal que tampoco resulta amparable.- Sexto.- Del examen de las denuncias del recurrente, se determina que en el fondo se pretende es la valoración de los medios probatorios, con el objeto de enervar la decisión establecida por la Sala Superior, debiendo tenerse presente que el caudal probatorio aportado al proceso ha sido merituado oportunamente de acuerdo a su estadio, habiéndose observado el debido proceso, no siendo parte de la labor casatoria la revaloración de medios probatorios; por consiguiente el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas; por lo que el recurso de casación interpuesto no puede prosperar al no satisfacer el requisito del artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil.- En consecuencia, el recurso no reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas mil doscientos cuarenta y nueve por Víctor Manuel Serna Lamas contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos diecisiete de fecha seis de marzo de dos mil catorce, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo

responsabilidad; en los seguidos por Eva Lilya Serna Lamas con Víctor Manuel Serna Lamas y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-31

CAS. 315-2015 LIMA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, veinticinco de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución, la calificación del recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo (folios 1518), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro (folios 1510) de fecha quince de octubre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución de primera instancia contenida en la Resolución número cincuenta y nueve (folios 1439) del primero de agosto de dos mil trece, en el extremo que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero; y la revoca en el extremo que ordena que la demandada Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, cumpla con pagar la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y seis con 08/100 nuevos soles (S/.644,566.08), por el uso del relleno sanitario por el periodo comprendido entre el primero de enero de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, más sus respectivos intereses legales hasta la fecha de pago; suma liquida que se determinará en ejecución de sentencia; Reformándola ordena que la demandada cumpla con pagar a la demandante la suma de cuatrocientos cincuenta y un mil ciento noventa y seis con 256/100 nuevos soles (S/.451,196.256), que representa el setenta por ciento (70%) del monto total pretendido en la demanda, más sus respectivos intereses legales hasta la fecha de pago, suma que se determinará en ejecución de sentencia; para cuyo efecto debe procederse a examinar si el referido recurso extraordinario cumple con los requisitos de forma y fondo señalados por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que éste recurso extraordinario es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que, tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia, es para lograr, sus fines o funciones principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación –procesal- de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casante en la formulación del recurso extraordinario. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional del recurso extraordinario de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el referido recurso, éste cumplirá con los fines y funciones de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello.- Tercero.- Que, el presente recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios 1510) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna habiendo sido notificada el veintisiete de noviembre de dos mil catorce (folio 1525); y iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley número 27231.- Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente ha cumplido con apelar la resolución de primera instancia (folios 1476) que le fue adversa, cumpliendo con lo prescrito por el inciso 1 del mencionado artículo, que establece: “Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso (...)”, e indica que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con lo dispuesto por el inciso 4 de la norma aludida.- Quinto.- Que, la recurrente sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: a) infracción normativa procesal

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del artículo 197 del Código Procesal Civil; refiere que la Sala Superior omite valorar aspectos fácticos relevantes con lo controvertido, al no haber valorado que la recurrente no adeuda suma alguna a la Municipalidad demandante por no existir vínculo contractual alguno que demuestre la obligación de dar; asimismo la Resolución de Alcaldía número 3732 que faculta a la Municipalidad de Lima iniciar el cobro al Servicio de Administración Tributaria – SAT, no establece el motivo, razón o circunstancias causal de la generación de la obligación entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo; ni con el Consorcio Vega Upaca, concesionario al momento de la supuesta generación de la obligación, y por tanto sea el Servicio de Administración Tributaria - SAT el legitimado para actuar en el presente proceso; y finalmente señala que los aludidos recibos, que se expidieron, no representan título ejecutivo o de ejecución dentro del ordenamiento legal, menos aún tratándose de documentos expedidos en forma unilateral, sin ningún sustento, solo simple afirmación de parte, materializada en un documento que no tiene amparo legal o causal.- Sexto.- Examinados los agravios expuestos en el recurso de casación se advierte que la recurrente no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no demuestra la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión impugnada; en tanto las instancias de mérito han establecido de manera acertada y conforme a ley que la demandada se encuentra obligada a cumplir con el pago del relleno sanitario; más aún si se tiene en cuenta los medios probatorios actuados y no tachados en autos se acredita la prestación del servicio por parte de la demandante y la no contraprestación por parte de la recurrente; asimismo cabe precisar que lo pretendido en la demanda no es el reembolso de lo que pudo pagarse a Consorcio Vega Upaca, sino el pago por el uso del servicio de relleno sanitario habiéndose facultado para ello al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, proceda a efectuar el cobro de tal concepto mediante Resolución de Alcaldía número 3732; razones por las que el recurso debe ser declarado improcedente.- Sétimo.- Que, siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la Ley 29364, corresponde declarar improcedente el recurso de casación en todos sus extremos.- Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo (folios 1518), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro (folios 1510) de fecha quince de octubre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Metropolitana de Lima con Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Huamaní Llamas, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-32

CAS. 414-2015 LA LIBERTAD

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Lima, veintiséis de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos setenta y cuatro por Juan Bautista Sirlupú García y María Ysabel Olivari Jara de Sirlupú, contra la resolución de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, corriente a fojas quinientos cuarenta y siete emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, es del caso señalar que el presente recurso de casación ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y; iv) Adjuntando el arancel judicial correspondiente.- Tercero: Los recurrentes, invocando el artículo 384 del Código Procesal Civil, denuncian como agravios: a) La infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al haber expresado la Sala de vista que pese a que en los recibos de fojas veinticinco y veintiséis, aparece la firma de la codemandada Janet Romero Arévalo, éstos no cuentan con valor probatorio por no haberse identificado el concepto del abono y por tratarse de fechas anteriores a la celebración del contrato sub materia, lo cual no resulta ajustado a ley ya que tales medios probatorios por el contrario demuestran que la referida persona sí tenía conocimiento del mencionado contrato; b) La inaplicación del artículo 227 de la ley número 26702, argumentando que de haberse aplicado dicha norma se hubiese podido determinar que los depósitos bancarios por la cancelación del pago del precio de la venta realizados en la cuenta a nombre del demandado Men Hua León Yong eran de pleno conocimiento de la demandada janet Romero Arévalo, por ser su cónyuge, y c) La inaplicación del artículo 1352 del Código Civil, norma que regula el Principio de Consensualidad, que es la supresión de los contratos reales,

conviertiendo lo que tradicionalmente eran considerados dentro de esta categoría (compra venta), entre otros) en contratos meramente consensuales.- Cuarto: Con relación al literal a) y b), es evidente que lo que pretenden los recurrentes es quese proceda a una nueva valoración de la prueba actuada en el proceso a efecto de que se extrablezca que Janet Romero Arévalo también partícipó en el acto jurídico cuya formalización se ha demandado, pese a que en la recurrida se ha determinado su no intervención, concluyendose de esa menra que al no atender a las finalidades del recurso de casación, es claro que ni las argumentaciones impugnatorias expuestas ni las infracciones normativas denunciadas merecen ser atendidas.- Quinto: Respecto al literal c), al haberse limitados los recurrentes a hacer referencia al contenido del dispositivo legal cuya inaplicación denuncian sin una adecuada fundamentación juridica a la luz de lo establecido en el proceso, es indudable que este cargo sigue la misma suerte que los descritos en los literales a) y b).- Por tales razones y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos setenta y cuatro por Juan Bautista Sirlupú García y maría Ysabel Olivari Jara de Sirlupú, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, corriente a fojas quinientos cuarenta y siete, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Bautista Sirlupú García y otra con Men Hua León Yong y otros, sobre Otorgamiento de Escritua Pública; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-33

CAS. 414-2015 LA LIBERTAD

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Lima, veintiséis de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos setenta y cuatro por Janet Romero Arévalo, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, corriente a fojas quinientos cuarenta y siete emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, es del caso señalar que el presente recurso de casación ha sido interpuesto:

i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso;

ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y; iv) Adjuntando el arancel judicial correspondiente.- Tercero: La recurrente, invocando el artículo 384 del Código Procesal Civil, denuncia como agravios: a) La infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al haberse ordenado que su cónyuge otorgue una Escritura Pública pese a que los demandantes no han probado con documento alguno haber pagado el precio de cien mil dólares americanos (US$.100,000.00) por la supuesta venta materia de autos; b) La infracción normativa del artículo 315 del Código Civil, expresando que el documento cuya formalización se pretende resulta manifiestamente nulo en aplicación de lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, pues no ha intervenido la recurrente como integrante del patrimonio autónomo conformado con Men Hua León Yong, más aun si cuenta con poder amplio, especial desde el año dos mil siete otorgado por su esposo; y c) La aplicación indebida de los artículos 1412 del Código Civil, ya que únicamente ha intervenido uno de los cónyuges, por lo que no ha surgido obligación de la sociedad conyugal de transferir la propiedad del inmueble sub litis, motivo por el cual el contrato de Compraventa sub materia se encuentra viciado de nulidad.- Cuarto: Que con relación al literal a), de la fundamentación expuesta se aprecia un claro propósito de que se establezca que no está acreditado la existencia del presupuesto que alega viabiliza el otorgamiento de la Escritura Pública del contrato sub judice, pretensión que exigiría una nueva apreciación de los hechos y la subsecuente valoración del caudal probatorio aportado en autos, aspectos para los cuales no ha sido concebido el recurso extraordinario de casación cuyos fines se encuentran establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Quinto: Que respecto al literal b) y c), al no haber sido materia de debate en la recurrida en atención a la naturaleza sumaria de los procesos de otorgamiento de Escritura Pública, determinar la validez del Contrato de Compraventa al que se hace alusión, los cargos denunciados, en los términos propuestos y sin rebatir de modo alguno la mencionada naturaleza de este tipo de procesos, orientados a acreditar que dicho acto jurídico adolecería de una causal de nulidad que lo torna en invalido, devienen en inamparables.- Por tales razones y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos setenta y cuatro por Janet Romero Arévalo contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, corriente a fojas quinientos cuarenta y siete, expedida por la

 

74366  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

Segunda Sala Especializada Civil de la corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Ysabel Olivari Jara de Sirlupú y otro con Men Hua León Yong y otros, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-34

CAS. 476-2015 LIMA SUR

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, treinta de junio de dos mil quince.- VISTOS: Con la razón emitida por la secretaria de esta Sala Suprema obrante a fojas ciento cuarenta y siete del cuadernillo de casación y con la resolución de fojas ciento cuarenta y ocho del mismo cuadernillo y, CONSIDERANDO: - Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vivienda Señor de los Milagros de José Gálvez – Atocongo de fojas tres mil trescientos treinta y seis contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce de fojas tres mil doscientos setenta y dos, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; en consecuencia, nulo los Contratos de Compra Venta de fecha veintiocho de enero de dos mil y diecinueve de noviembre de dos mil uno, así mismo dispone la cancelación de los Asientos 00004 y 00007 de la Partida número PO3145480.- Segundo.- Examinados los autos, se advierte que el mencionado recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido la recurrente la sentencia de primera instancia, que le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 388 inciso 1 del citado código.- Tercero.- Como sustento de su recurso denuncia que: A) Se ha vulnerado e inaplicado la disposición contenida en el artículo 2014 del Código Civil, sostiene que la recurrente adquirió la propiedad del bien inmueble de buena fe el tres de enero de dos mil tres, habiendo sido inscrito a mérito del contrato de compra venta efectuado a modo de ratificación el veinte de mayo de dos mil ocho, que no es una doble transferencia. De acuerdo al artículo 2014 del Código Civil, la recurrente mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, situación que no ha sido tomada en cuenta en la sentencia impugnada. Es errado el criterio de la Sala Superior expresado en la parte considerativa del fallo, en el sentido de que el contrato de compra venta celebrado con Beatriz Arias Mucha haya sido simulado, ya que no se exhibe prueba idónea de ello; muy por el contrario, de acuerdo a la norma indicada, lo que se presume es la buena fe de la parte adquirente; y B) La Sala Superior incurre en infracción normativa al aplicar indebidamente para los efectos de la observación el peritaje grafológico efectuado sobre el Contrato de Compra Venta de fecha veintiocho de enero de dos mil, el criterio de que dicho examen técnico es válido muy a pesar de que ha sido practicado sobre simples copias fotostáticas de un título reconstruido obtenido del archivo de los Registros Públicos. Esta situación expresada como fundamento fáctico de la sentencia colisiona con el artículo 244 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado A), contrariamente a lo sostenido por la recurrente, y tal como acertadamente ha establecido la Sala Superior, la inscripción del derecho de la recurrente data del veinticuatro de octubre de dos mil ocho, es decir, en fecha posterior a la anotación de la demanda de nulidad de acto jurídico a favor de la demandante de fecha dos de julio de dos mil tres. Por consiguiente, es claro que no puede existir buena fe de la impugnante, por cuanto, al realizar su adquisición y luego inscribirla tenía conocimiento de la demanda de autos, en virtud de la anotación indicada, lo que a su vez implica que su derecho no puede oponerse al de la demandante. En consecuencia, al no existir la infracción normativa aquí denunciada no se cumple, en rigor, con el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, por lo que no puede prosperar.- Quinto.- Respecto a la denuncia contenida en el apartado B), este extremo también debe rechazarse, por estar sustentado en un pedido de revaloración de la prueba actuada ante las instancias de mérito, siendo que ello no es viable en sede casatoria, por atentar contra los fines de la casación, tal como está determinados en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Sin perjuicio de ello, cabe manifestar que es incontestable la conclusión de la Sala (ver fundamento décimo noveno de la recurrida) en cuanto sostiene que la pericia aludida se ha practicado en el documento reconstruido que obra en el sótano del local de Registros Públicos, el cual fue conformado a partir de copias debidamente certificadas por el asistente legal del juzgado, conforme lo establece el artículo 235 del Código Procesal Civil, que confiere el mismo valor que el original a tal tipo de documento.- Por las consideraciones expuestas y con arreglo al artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vivienda Señor de los Milagros de José Gálvez – Atocongo de fojas tres mil trescientos treinta y seis contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce de fojas tres mil doscientos setenta y dos, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Eutropia Risco Enrique contra Beatriz Arias mucha y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente

Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-35

CAS. 476-2015 LIMA SUR

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, treinta de junio de dos mil quince.- VISTOS: Con la razón emitida por la secretaria de esta Sala Suprema obrante a fojas ciento cuarenta y siete del cuadernillo de casación y con la resolución de fojas ciento cuarenta y ocho del mismo cuadernillo y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Beatriz Arias Mucha de fojas tres mil trescientos catorce contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce de fojas tres mil doscientos setenta y dos, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; en consecuencia, nulo los Contratos de Compra Venta de fecha veintiocho de enero de dos mil y diecinueve de noviembre de dos mil uno, así mismo dispone la cancelación de los Asientos 00004 y 00007 de la Partida número PO3145480.- Segundo.- Examinados los autos, se advierte que el mencionado recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido la recurrente la sentencia de primera instancia, que le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 388 inciso 1 del citado código.- Tercero.- Como sustento de su recurso denuncia: A) La infracción normativa del Principio de Congruencia Procesal, alega que tras la primera Sentencia de primer grado de fecha veintiuno de marzo de dos mil once que la Sala Superior declaró nula mediante Resolución de fecha doce de enero de dos mil doce, por entender que lo que debía efectuarse, para determinar si la recurrente actuó o no de buena fe, era la constatación de sus afirmaciones. El A quo luego de verificar que era cierto lo que ella declaró, volvió a esbozar sus conjeturas consignadas en su primera sentencia, desacatando el mandato de la Sala Superior de fecha doce de enero de dos mil doce. La sentencia impugnada, para confirmar la decisión del Juez no duda en echar mano de fundamentación falsa y aparente, aduciendo que por la independencia judicial no resulta posible acoger su pretensión consignada en su recurso de apelación por la que estimó que se hubiera establecido requerimientos por parte del Colegiado Superior para con el Juez de primera instancia; y B) La Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que corrido el traslado de su recurso de apelación, la demandante no pudo negar la veracidad de sus afirmaciones vertidas en su declaración de parte realizada en la Audiencia de fecha dos de junio de dos mil nueve y luego constatadas por el juzgado. La demandante tampoco negó, desmintió o cuestionó su afirmación de que en la Audiencia de Pruebas no se le dio oportunidad de abundar en detalles y de que en la sentencia apelada se llegó a la exageración de cuestionar afirmaciones que resultan irrelevantes para determinar su capacidad económica. Mucho menos cuestionó el probado hecho de que pagó el precio pactado en el contrato que celebró con Clemente Camarena Martínez, ascendente a cuarenta y cinco mil seiscientos dólares americanos (US$45,600.00).- Cuarto.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado A), la concepción de la recurrente sobre la independencia jurisdiccional del magistrado es, evidentemente, equívoca, por cuanto el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que ni siquiera los magistrados de grado superior pueden interferir en la actuación judicial. Por ello, es correcto el razonamiento expuesto por el Colegiado cuando en la recurrida determina que no se acoge la pretensión de la apelante en cuanto sostiene que la Sala Superior establece requerimientos al Juez de la causa. Por otro lado, la Sala Superior ha cumplido con examinar y constatar la congruencia entre el petitorio y los hechos de la demanda, debiendo indicarse que la recurrente insiste en sus alegaciones respecto a la acreditación del pago del precio en el contrato de compra venta que celebró con Clemente Camarena Martínez, pese a que las instancias de mérito han establecido que tal pago si se realizó, siendo que la ocurrencia de tal pago en nada enerva las conclusiones respecto de la actuación de mala fe por parte de la recurrente a que ha arribado la Sala Superior en los considerandos cuarenta y seis, cuarenta y siete, y cuarenta y nueve de la ahora recurrida. Por consiguiente, al no existir la infracción denunciada en este extremo, no se ha dado cumplimiento, en rigor, al requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil, por lo que no puede prosperar.- Quinto.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado B), las alegaciones de la recurrente aquí vertidas no desvirtúan, en modo alguno, las conclusiones a que ha arribado el Ad quem respecto a la mala fe con que actuó la recurrente en la celebración del contrato con Clemente Camarena Martínez, por cuanto, en esencia, no ejerció defensa alguna de su propiedad ni evidenció efectuar actos de propiedad. En consecuencia, este extremo, tampoco puede prosperar, ya que las alegaciones formuladas no dan cumplimiento a la exigencia del artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil.- Por las consideraciones expuestas y con arreglo al artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Beatriz Arias Mucha de fojas tres mil trescientos catorce contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce de fojas tres mil doscientos setenta y dos, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

El Peruano

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CASACIÓN   74367

Lima Sur; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Eutropia Risco Enrique contra Beatriz Arias mucha y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-36

CAS. 557-2015 DEL SANTA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima ocho de setiembre de dos mil quince.- Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina S.A. a fojas mil setecientos sesenta y uno contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce de fojas mil seiscientos ochenta y tres, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; en consecuencia ordena el pago de ciento diez mil nuevos soles (S/. 110,000.00); para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida en la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada conforme se tiene de fojas mil seiscientos noventa y tres; y, iv) Adjunta la tasa judicial respectiva conforme se advierte de fojas mil setecientos cincuenta y nueve.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la resolución de primera instancia al ser desfavorable, la misma que ha sido confirmada por la recurrida.- Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia: i) La infracción normativa de los artículos 1969, 1970, 1971 inciso 1, 1972 y 1981 del Código Civil, alega que el artículo 1970 del Código Civil debe ser interpretado con el artículo 1971 del citado código, que exime de responsabilidad a quien tiene el bien riesgoso o peligroso o ejerce actividad riesgosa o peligrosa cuando actúa en ejercicio de su derecho, como es la libertad de empresa, comercio e industria, derecho reconocido por el artículo 59 de la Constitución Política del Perú; asimismo, señala que los supuestos que se dan en el presente caso por tratarse de descarga eléctrica que causo la muerte de Maycol Gadiel Reyes Alcántara por caso fortuito o de fuerza mayor, siendo la responsabilidad de la empresa contratista Consorcio Estrella de David y del propio Germán Fernando Reyna Pérez a quien en el proceso penal se le ha encontrado responsabilidad; además, hubo imprudencia de la misma víctima, pues se trataba de una persona con experiencia en ese tipo de trabajos. Agrega, que el fallecido Maycol Gadiel Reyes Alcántara no se encontraba bajo las ordenes de la recurrente por no ser su empleador, sino por el Consorcio Estrella de David; y ii) La infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, alega que la sentencia impugnada no contiene una correcta motivación que justifique la decisión, puesto que solo se transcribe el artículo 1970 del Código Civil e invoca el artículo 1981 del mismo código.- Quinto.- En cuanto a la denuncia i), debe señalarse que la Sala Superior ha establecido que en el expediente penal acompañado (2007-183) se ha probado que Germán Fernando Reyna Pérez era técnico superior de mantenimiento de la recurrente y en tal condición ejecutó la orden de mantenimiento, por lo que realizaba labores en nombre y representación de la impugnante, razón por la que al no haber cumplido con instruir con las reglas de seguridad a los trabajadores contratados por la empresa Consorcio Estrella de David entre los cuales se encontraba el hijo de la demandante, su empleadora, la recurrente debe cumplir con indemnizar a la actora por la muerte ocasionada a su hijo por negligencia del citado trabajador. En consecuencia esta denuncia debe desestimarse.- Sexto.- En cuanto a la denuncia ii), tampoco pueden prosperar, puesto que la sentencia de vista impugnada se encuentra debidamente motivada al contener los respectivos fundamentos de hecho y derecho que la sustentan, conforme a los argumentos señalados precedentemente.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina S.A. a fojas mil setecientos sesenta y uno contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce de fojas mil seiscientos ochenta y tres, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luzmila Alcántara Janampa contra Germán Fernando Reyna Pérez y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por Licencia de la Jueza Suprema Señora Valcárcel Saldaña. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ,

HUAMANÍ LLAMAS, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-37

CAS. 557-2015 DEL SANTA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, ocho de setiembre de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Germán Fernando Reyna Pérez a fojas mil setecientos veinticinco contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce de fojas mil seiscientos ochenta y tres, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; en consecuencia ordena el pago de ciento diez mil nuevos soles (S/. 110,000.00); para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida en la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada conforme se tiene de fojas mil seiscientos noventa; y, iv) Adjunta la tasa judicial respectiva conforme se advierte de fojas mil setecientos veintidós del expediente principal y setenta del cuadernillo de casación.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia al serle desfavorable, la misma que ha sido confirmada por la recurrida.- Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 1981 del Código Civil, alega que el segundo elemento para que se configure la responsabilidad vicaria no se configura con los hechos porque su persona no tuvo la calidad de supervisor de mantenimiento, ya que la descripción de funciones deben estar descritas taxativamente en el manual; por el contrario la función que desempeño en la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina S.A. es de técnico electricista, encontrándose subordinado al supervisor de mantenimiento de la unidad de negocios, por lo que la responsabilidad recae no sobre su persona sino en la empresa; agrega, que si bien en el proceso penal ha sido condenado por los hechos ocurridos, habiendo cumplido con la pena, la reparación civil y estar rehabilitado; sin embargo, se le sigue accionando penalmente por los mismos daños, debiéndose dar cumplimiento al principio de la cosa juzgada.- Quinto.- Al respecto, debe señalarse que se ha establecido que el recurrente era trabajador subordinado de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio Sociedad Anónima – Hidrandina S.A.; asimismo, que es el causante directo de la muerte del agraviado Maycol Gadiel Reyes Alcántara, ya que al no haber cumplido con instruir con las charlas técnicas a la que estaba obligado en representación de la empresa debe responder por el daño irrogado a la víctima en calidad de autor directo del daño causado por su negligencia, máxime si su responsabilidad penal se encuentra acreditada al habérsele condenado a dos años de pena privativa de la libertad suspendida por un año por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio calificado, según se tiene del Expediente número 2007-183; asimismo, debe señalarse que en el presente caso no se da la figura de la cosa juzgada por la existencia de un proceso penal, puesto que ambos procesos son independientes y la reparación civil no excluye el cobro de daños y perjuicios en la vía civil, por constituir éste último un proceso lato en el que se determina la real magnitud de los daños causados.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Germán Fernando Reyna Pérez a fojas mil setecientos veinticinco contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce de fojas mil seiscientos ochenta y tres, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luzmila Alcántara Janampa contra Germán Fernando Reyna Pérez y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por Licencia de la Jueza Suprema Señora Valcárcel Saldaña. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-38

CAS. 578-2015 DEL SANTA

REIVINDICACIÓN. Lima, siete de julio de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución, la calificación del recurso de casación interpuesto por Diógenes Amado Pérez Álvarez y Jenniffer Giuliana Gularte Gomero de Pérez (folios 406), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veinticuatro (folio 390) de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la

 

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Corte Superior de Justicia Del Santa, que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número dieciséis (folio 322) del veintisiete de junio de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda interpuesta por Eddy Wilmer Ogoña Bancayán contra Diógenes Amado Pérez Álvarez y Jenniffer Giuliana Gularte Gomero de Pérez sobre Reivindicación; con lo demás que contiene; para cuyo efecto debe procederse a examinar si el referido recurso extraordinario cumple con los requisitos de forma y fondo señalados por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que éste recurso extraordinario es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que, tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia, es para lograr, sus fines o funciones principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación –procesal- de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casante en la formulación del recurso extraordinario. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional del recurso extraordinario de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el referido recurso, éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello.- Tercero.- Que, el presente recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa (folio 390) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna habiendo sido el veintiséis de diciembre de dos mil catorce (folio 397); y, iv) adjunta el recibo del arancel judicial con el importe por el presente recurso extraordinario (folio 400).- Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que los recurrentes han cumplido con apelar la sentencia de primera instancia (folios 341) que les fue adversa, cumpliendo con lo prescrito por el inciso 1 del mencionado artículo, la cual establece: “Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso (...)”, e indican que su pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio, por lo que cumplen con lo dispuesto por el inciso 4 de la norma aludida.- Quinto.- Que, los recurrentes sustentan su recurso en la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncian: a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículos 121, incisos 2, 3, y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; manifiesta que en la resolución materia de impugnación no se ha cumplido con motivar adecuadamente su decisión, al no haber considerado una interpretación sistemática de diversos dispositivos legales sustantivos (artículos, 896, 949, 923, 950, 1135 y 2014del Código Civil) que ayudan eficientemente a resolver el presente caso y por ende ello afecta el debido proceso y el derecho de motivación garantizados por los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; b) Infracción normativa material de los artículos, 896, 949, 923, 950, 1135 y 2014del Código Civil; señala que la Sala incurre en infracción del artículo 2014 del Código Civil, por no haber interpretado sistemáticamente la misma con los artículos 896, 949, 923, 950 y 1135 del Código Civil de los cuales fiuyen la publicidad extraregistral; por cuanto el derecho de propiedad no es constitutivo sino tan solo declarativo; por lo que la discusión debe ser entre derechos subjetivos y no deben analizarse temas registrales o tampoco se debe pretender resolver un tema de derecho subjetivo, aplicando o usando una norma registral, toda vez que las normas registrales son tangenciales o referenciales o corroborantes, más no son decisivas. Por lo que atendiendo al caso concreto, es necesario ingresar a la esencia del tema, esto es entrar al núcleo de los derechos subjetivos, máxime si el demandante adquirió el inmueble a sabiendas de la existencia de un contrato de compra venta de fecha veintitrés de mayo de dos mil dos celebrado entre Brenda Margot Medina Gallardo y los recurrentes, el cual no ha sido tachado por la parte demandante, más aún si en el expediente acompañado 2002-0319 así lo confirma; y c) Infracción normativa material del artículo 896 y 1135 del Código Civil; manifiesta que los recurrentes siempre han basado su posesión del inmueble sublitis en la causa jurídica de su

contrato de compra venta de fecha veintitrés de mayo de dos mil dos, al haber comprado el bien sub litis ejerciendo buena fe a su verdadera titular Brenda Margot Medina Gallardo; es decir la causa jurídica fue real y no simulada, posesión que ha sido ejercida desde aquella fecha de modo ininterrumpido, pacífica y pública en concordancia con el artículo 950 del citado código sustantivo; y que como propietarios del bien inmueble materia de litis, por lo que las instancias de mérito debieron de haber analizado el derecho subjetivo de las dos partes en un mismo nivel con otro derecho subjetivo; esto es en verdad resolver sobre el asunto de fondo, teniendo al frente a dos propietarios producto de una doble o triple venta; uno bajo la causa jurídica de contrato de compraventa mediante escritura pública y el otro, de los recurrentes, bajo la causa jurídica de contrato de compraventa mediante documento privado, pero en este último caso adicionado a la toma de posesión física de los compradores, que es el caso de los recurrentes; en cambio, el demandante nunca tomo la posesión física del bien inmueble sub litis; por lo que el registro público es ineficiente e insuficiente para resolver el presente confiicto jurídico, siendo que los artículos 2012, 2013, 2014 y 2022 del Código Civil, contienen principios registrales, y por ende no son los más idóneos para resolver el tema de fondo, que es un confiicto de derechos subjetivos de propiedad entre las partes. Agrega a ello que deberá interpretarse sistemáticamente el artículo 952 del Código Civil en el sentido de que para la inscripción de la propiedad, debe tomarse en cuenta de que el tercero adquiriente debe conocer la situación jurídica o estuvo en la situación razonable de conocer tal hecho o el hecho de posesión física con los años que exige la Ley, aunque la inscripción de este último sea de reciente data.- Sexto.- Que, a pesar de las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos precisar que respecto a las denuncias contenidas en los acápites a), b) y c), no pueden ser atendibles por cuanto los fundamentos del recurso de casación se dirigen a cuestionar las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, al pretender que en sede casatoria se vuelvan a valorar las pruebas (como el contrato de compraventa de fecha veintitrés de mayo de dos mil dos, recibos de compra venta, el impuesto de alcabala, entre otros), que consideran los impugnantes acreditarían su calidad de propietarios del inmueble sub litis objeto de reivindicación; no obstante que las referidas pruebas ya han sido objeto y materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, que han resuelto la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional al determinar con claridad y precisión que el demandante ha acreditado su derecho real de propietario sobre el bien inmueble materia de litis con el Formulario Registral de Transferencia del inmueble sub litis de fecha diez de octubre de dos mil tres (folios 02), debidamente inscrito en los Registros Públicos el veintinueve de diciembre de dos mil tres (folio 19), es decir, ha demostrado su titularidad con derecho a reivindicar el referido inmueble. Más aun si del Expediente acompañado número 319-2002 sobre Nulidad de Acto Jurídico, seguido entre los recurrentes contra la antigua propietaria Brenda Margot Medina Gallardo y Benito Ubaldo Puente Arroyo concluyera con un fallo en contra de sus intereses al haber declarado la Primera Sala Civil Del Santa infundada la demanda, y éste Tribunal Supremo declaró como improcedente su recurso de casación; quedándose con ello desacreditado en forma fehaciente que el demandante haya actuado de mala fe al adquirir el bien inmueble materia de litis; razones por las que no se ha incurrido en infracción normativa de las normas que denuncia.- Sétimo.- Que, siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, corresponde declarar improcedente el recurso de casación en todos sus extremos.- Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandados Diógenes Amado Pérez Álvarez y Jenniffer Giuliana Gularte Gomero de Pérez (folios 406), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veinticuatro (folio 390) de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eddy Wilmer Ogoña Bancayan contra Diógenes Amado Pérez Álvarez y Jenniffer Giuliana Gularte Gomero de Pérez, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señora Huamaní Llamas, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-39

CAS. 677-2015 CUSCO

MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD. Lima, once de agosto de dos mil quince.- VISTOS: Con la razón emitida por el secretario de esta Sala Suprema de fojas sesenta y uno del cuadernillo de casación y con la resolución de fojas sesenta y dos del mismo cuadernillo y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Patricio Arroyo Medina de fojas mil ciento sesenta y cuatro contra la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce de fojas mil ciento cuatro, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián respecto a las pretensiones de declaración de mejor derecho de propiedad e indemnización por daños y perjuicios; así

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como el extremo que declara fundada la demanda interpuesta contra la Asociación Popular Pro Vivienda Santa Rosa Urbanización Túpac Amaru, sobre indemnización por daños y perjuicios; y finalmente, el extremo que integra la misma sentencia declarando infundada la demanda interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián respecto a la pretensión de exclusión de los Lotes de terreno X-18 y U-4 e infundada la misma demanda respecto a la pretensión de cancelación de inscripción registral de los Lotes de terreno X-18 y U-4.- Segundo.- Revisados los autos, se advierte que el mencionado recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido el recurrente la sentencia apelada, que le ha sido adversa, se satisface el requisito del inciso 1 del artículo 388 citado código.- Tercero.- El recurrente denuncia: A) La interpretación errónea del artículo 1135 del Código Civil, alega que el A quo simplemente ha dado una interpretación a la primera parte de este artículo, pero no ha advertido que la Municipalidad demandada tiene una inscripción provisional del año dos mil ocho, mientras que el recurrente tiene documentación desde el año mil novecientos sesenta y siete y otros documentos que son de fecha anterior y fecha cierta, que acreditan que su Derecho es de Buena Fe; B) La Sala no ha aplicado la jurisprudencia ejecutoriada de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, Diálogo con la Jurisprudencia, ni la Casación 1617-1999; C) En la resolución impugnada, como fundamento de derecho se hace mención al artículo 370 del Código Procesal Civil, norma que es inaplicable para resolver la pretensión de mejor de Derecho de Propiedad; D) El artículo 1549 del Código Civil está mal interpretado; la interpretación correcta debe ser: “La escritura pública otorgada por el Juez Civil constituye título de propiedad”; E) En el considerando quinto el colegiado hace referencia a la omisión del Juez al no haberse pronunciado sobre la pretensión de exclusión de lotes de terreno del Parque Zonal III, ni en los considerandos, menos en el fallo; sin embargo, el colegiado integra solo en el fallo declarando infundada, sin ninguna motivación ni fundamentación de hecho, menos de derecho; y F) La infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, señala que el colegiado en el considerando décimo tercero reconoce su Derecho de Propiedad y como sabe que el recurrente ha pagado la suma de setenta y uno mil doscientos veintidós nuevos soles (S/.71,222.00) y setenta y ocho mil nuevos soles (S/.78,000.00) dice: “Que se le debe devolver esos dineros, cuando en la demanda no existe ninguna petición sobre devolución de dineros, menos con montos actualizados”, lo que constituye una grave infracción.- Cuarto.- En cuanto a las denuncias contenidas en los apartados A) y D), lo que el Ad quem ha establecido es que no obstante que el demandante fundamenta su demanda en la escritura pública de fojas doce y siguientes; sin embargo, la inscripción registral tiene prevalencia para establecer a quién le corresponde el Derecho de Propiedad sobre los bienes materia de litis; es así que los Asientos 1 y 2 de la Partida número 11077888 acreditan que la Municipalidad Distrital de San Sebastián ha inscrito su Derecho de Propiedad de forma definitiva en fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, por lo que su derecho tiene la calidad de preferente, en atención a lo dispuesto por el artículo 1135 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2022 in fine del citado código.- Quinto.- Respecto a la denuncia contenida en el apartado B), la jurisprudencia invocada por el recurrente no tiene carácter vinculante, pues no ha sido obtenida del procedimiento establecido por el artículo 400 del Código Procesal Civil.- Sexto.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado C), la aplicación de la norma citada no tiene incidencia en la decisión judicial.- Sétimo.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado E), la decisión del Ad quem a éste respecto está arreglada a derecho al haber invocado la Resolución Administrativa número 002-2014-CE­PJ. Sin perjuicio de ello, se advierte que el recurrente no acredita en este extremo un perjuicio o agravio efectivo que afecte su esfera de intereses, por lo que no da cumplimiento con el requisito contenido en el artículo 358 del Código Procesal Civil.- Octavo.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado F), no hay infracción de la norma invocada, por cuanto, el monto a que alude el recurrente ha sido establecido a título de monto indemnizatorio por el daño causado al demandante, lo cual es congruente con lo solicitado en la demanda. Por lo demás, cabe agregar que esta alegación tampoco cumple con el requisito del artículo 358 del Código Procesal Civil, pues el recurrente no acredita perjuicio a sus intereses. Por el contrario, el extremo de la sentencia de vista que ahora pretende cuestionar le es favorable.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Patricio Arroyo Medina de fojas mil ciento sesenta y cuatro contra la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce de fojas mil ciento cuatro, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Patricio Arroyo Medina contra la Asociación Popular Pro Santa Rosa Urbanización Túpac Amaru y otro, sobre Mejor Derecho de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-40

CAS. 709-2015 LIMA

SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil quince.- AUTOS; y VISTOS: con la razón emitida por el Secretario de este Supremo Tribunal y el proveído dictado el siete de agosto de dos mil quince; y CONSIDERANDO: Primero.- Que,

viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco subsanado a fojas treinta y siete del presente cuadernillo a mérito de lo dispuesto por este Supremo Tribunal según resolución dictada el uno de julio de dos mil quince interpuesto por Marciano Iparraguirre Palacios contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número siete obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número treinta y cinco que declara fundada la demanda.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número treinta y cinco corriente a fojas trescientos sesenta y seis que declaró fundada la demanda la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito contemplado el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, la parte impugnante sustenta el recurso de casación en lo dispuesto por los artículos I del Titulo Preliminar, 386 y 387 inciso 1 del Código Procesal Civil alegando lo siguiente: 1) Se admite la denuncia planteada por la demandante respecto a no habérsele permitido el ingreso al domicilio conyugal empero las instancias de mérito no han merituado la denuncia presentada por el demandado el diez de enero de dos mil once ante la Comisaría de Chorrillos por abandono de hogar lo cual constituye infracción de la norma constitucional contemplada en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Perú; 2) No existe un exceso del cónyuge de buena fe por cuanto el hecho de cambiar la cerradura de la puerta no implica de modo alguno un abuso de facultades señalándose al respecto en la Casación número 2148-2001-Cajamarca de fecha doce de noviembre de dos mil uno que si dentro de la facultad de administración que se ha concedido se efectúan actos que importan una disminución patrimonial o un perjuicio para el cónyuge al que se representa se configurará la causal de abuso de facultades; 3) El Régimen de Separación es establecido por el Juez a pedido del cónyuge agraviado cuando el otro abuso de las facultades que le corresponden en tal sentido no existe abuso de facultades por el acto de cambiar una cerradura toda vez que el demandado es el único propietario del bien inmueble materia de controversia el cual fue adquirido en el año mil novecientos sesenta y seis conjuntamente con su fallecida cónyuge fijando después su domicilio al contraer matrimonio con la demandante en este inmueble y posteriormente por insistencia del Notario ante el cual se llevó el procedimiento de Prescripción Adquisitiva de Dominio por cuanto en su DNI aparecía como casado haciendo participar a la demandante solicitándole un poder para dicho efecto en razón a que la demandante no residía en el domicilio del recurrente indicándole que luego de dicho procedimiento le cedería los derechos y acciones en vista que la demandante era conciente que esa propiedad no le pertenecía; afirma no haber actuado de mala fe y menos aún ha perjudicado a la recurrente o se ha producido la disminución patrimonial pues lo cierto es que quien es el agraviado es el recurrente al confiar en su cónyuge siendo ésta quien después de abandonar el hogar se presentó en su domicilio realizando actos que constituyen maltrato lo cual no ha sido advertido por el Juzgado y la Sala Superior más aún aplica el artículo 329 del Código Civil el cual no se enmarca dentro de los hechos expuestos en la demanda; y 4) La demandante en su demanda no solicita la separación patrimonial en tal sentido el Juez ha sentenciado más allá de lo pedido es decir ha emitido una decisión ultra petita contraviniendo lo dispuesto por el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil no formando parte el artículo aplicado indebidamente de la fundamentación de la demanda ni de la contestación de la misma.- Cuarto.- Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario es eminentemente formal por ende tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su procedencia previstos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 correspondiendo al impugnante describir la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo contener asimismo dicho recurso una fundamentación clara y precisa demostrándose la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables adecuar sus alegaciones a las causales que denuncian toda vez que el tribunal de casación no se encuentra facultado para interpretar el recurso, integrar o remediar las carencias del mismo no pudiendo sustituir la defensa que corresponde realizar a las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que éstas pudieran haber incurrido.- Quinto.- Que, en el caso de autos, analizado el presente medio impugnatorio se aprecia que si bien el recurrente describe la infracción normativa sin embargo no demuestra la incidencia directa de la misma en el fallo correspondiendo precisar en relación a las alegaciones contenidas en el punto 1 del considerando tercero de la presente resolución que mal puede alegar que las instancias de mérito no han merituado la denuncia presentada por el demandado el diez de enero de dos mil once ante la Comisaría de Chorrillos por abandono de hogar toda vez que acorde a lo dispuesto por el artículo 197 del Código Civil los Jueces no tienen la obligación de referirse a todos los medios probatorios sino a los que de forma esencial y determinante

 

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CASACIÓN

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sustentan su decisión debiendo desestimarse por ende dichas argumentaciones así como las contenidas en el punto 2 toda vez que las instancias de mérito han establecido que el demandado ha incurrido en abuso de facultades advirtiéndose que lo que en realidad pretende el recurrente es que se modifiquen los hechos cuando alega que no existe un exceso del cónyuge de la buena fe por cuanto el hecho de cambiar la cerradura de la puerta no implica de modo alguno un abuso de facultades aspecto que resulta ajeno al debate casatorio atendiendo a la finalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República no teniendo además la Casación número 2148-2001-Cajamarca de fecha doce de noviembre de dos mil uno la calidad de precedente judicial respecto al tema sub judice al no haber sido emitida acorde a los lineamientos fijados por el artículo 400 del Código Procesal Civil.- Sexto.- Que, en relación a las argumentaciones contenidas en el punto 3 resulta menester anotar que al señalar el recurrente que el acto de cambiar una cerradura no constituye abuso de facultades lo que en realidad cuestiona es el criterio al que se han arribado en sede de instancia lo cual tampoco resulta posible en casación no habiendo sido materia del contradictorio en el presente proceso los actos de maltrato que según alega el recurrente han sido realizados por la demandante ni atendible la alegación referente a que el artículo 329 del Código Civil no se enmarca dentro de los hechos expuestos en la demanda pues la demandante señala en la demanda obrante fojas veinticinco subsanada a fojas cuarenta que solicita la separación de bienes específicamente de las Unidades Inmobiliarias número uno y tres ubicadas en el Jirón Andromeda Sublote número 12B del Lote 12 de la Manzana U de la Urbanización La Campiña Distrito de Chorrillo inscrito en las Partidas número 11991852 y 11991853 respectivamente por abuso de facultades al no permitir el demandado el ingreso a su domicilio conyugal consecuentemente al concluirse en sede de instancia que el demandado efectivamente ha incurrido en abuso de facultades acorde a lo previsto por el artículo 329 del Código Civil dicha norma resulta aplicable a la situación fáctica determinada en autos y a los hechos expuestos en la demanda y en relación a las alegaciones contenidas en el punto 4 es del caso señalar que corresponde al Juez de conformidad a lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente en el presente caso al haber aplicado las instancias de mérito el artículo 329 del Código Civil a los hechos establecidos no se ha emitido sentencia ultra petita como mal aduce la demandante por cuanto corresponde a las partes exponer los hechos que sustentan la demanda y a los Jueces que conocen el derecho la aplicación de la norma pertinente debiendo por ende desestimarse dichas alegaciones.- Siendo esto así, al no reunir el presente recurso los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil, con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Marciano Iparraguirre Palacios contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número siete obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Margarita Clara Lucero Espinoza con Marciano Iparraguirre Palacios sobre Separación de Patrimonios; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-41

CAS. 779-2015 LA LIBERTAD

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Lima, diecisiete de agosto de dos mil quince.- VISTOS, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Colegiado el recurso de casación de folios mil doscientos cinco interpuesto por Wilma Dora Ledesma Alcántara de Romero, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con dicha formalidad procesal, por cuanto: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión - Huamachuco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, iv) Además adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación.- Tercero: Como fundamento de su recurso, la defensa técnica de los recurrentes denuncia: Infracción normativa del artículo 44 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 inciso 4 de la Ley de la Carrera Judicial – Ley número 29277. Indica que la decisión adoptada por el Colegiado es nula al no encontrarse válidamente conformada la Sala Superior; vulnerándose la tutela judicial efectiva que constituye una garantía de rango constitucional – derecho humano; con relación al artículo 44 de la

Constitución Política del Perú: Alega que una de las garantías de la Tutela judicial efectiva es justamente el debido proceso, siendo que con el accionar doloso del Magistrado, se ha quebrantado el derecho de los usuarios litigantes de tener una justicia oportuna, transparente, imparcial, diligente, legitimable y predecible como parte de la seguridad jurídica como Derecho Humano reconocido en el artículo 44 de la Carta Magna; y a la cual condiciona en sus efectos directos e indirectos la existencia de un Juez aunque fuera Supernumerario, que habría ocultado deliberadamente en su postulación como tal en el mes de julio de dos mil trece que recaía sobre su persona una sentencia condenatoria consentida por el delito de supresión, destrucción y ocultamiento de documentos en agravio del Estado, en supuesta abierta oposición al Principio de Veracidad que le obligaba a mencionar que poseía tal sentencia, o eventualmente que se encontraba en trámite de rehabilitación; respecto al artículo 4 inciso 4 de la Ley de la Carrera Judicial – Ley número 29277; sostiene que la rehabilitación luego de cumplida una sentencia condenatoria no habilita para el acceso a la carrera judicial; alega que resulta inexplicable como los órganos de gobierno de esta Corte Superior de La Libertad hayan emitido la Resolución Administrativa número 415-2013-CED-PJ que habilita a este magistrado a ejercer funciones como Juez Superior Supernumerario de la Sexta Sala mixta, siendo que no cabe duda que lo han trasladado desde la sede Trujillo para favorecer los intereses de la parte demandada, que es nada más y nada menos la Logia Simbólica y para nadie es un secreto que la masonería está enquistada en el Poder Judicial, principalmente entre los Jueces y Jueces Superiores quienes durante el presente proceso han ejercido presión para el desarrollo del proceso de la forma como le conviene al demandado; qué duda cabe que le hayan llevado a Huamachuco a este Juez masón para el servicio de su hermandad, solo así se justificaría que el Magistrado Gil Chávez al sentirse tan protegido no le ha importado cometer delitos para ejercer la Magistratura y ponerse al servicio de los poderes ocultos.- Cuarto: Examinada la fundamentación de la causal por Infracción normativa del artículo 44 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 inciso 4 de la Ley de la Carrera Judicial – Ley número 29277, se advierte que la recurrente en su denuncia esgrime argumentos que no cumplen con los requisitos enmarcados en la norma pertinente referidos a la fundamentación de causales en el recurso de casación, los mismos que se contraen a cuestionamientos relacionados a la actuación del Magistrado Segundo Alejandro Gil Chávez como miembro integrante del Colegiado que confirmara la resolución de vista, basados aquellos, en que éste no se encontraba habilitado por haber sido procesado penalmente y recibido sentencia condenatoria; sin embargo, conforme aparece a folios mil ciento treinta y seis, obra la Resolución número setenta y siete, de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce la que también suscribe, programándose fecha de vista de causa para el día martes once de noviembre de dos mil catorce, siendo notificada la recurrente con fecha diez de octubre de dos mil catorce (folios mil ciento cuarenta y cuatro), esto es, con un margen de un mes; plazo suficientes que tuvo la accionante para oportunamente impugnar la participación del mencionado Magistrado, lo cual no hizo; en consecuencia, no se cumple con el requisito de procedencia del recurso de casación a que se contrae el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por cuya razón, la causal denunciada deviene en desestimable.- En consecuencia, el recurso no reúne los requisitos de procedencia previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Adjetivo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de folios mil doscientos cinco interpuesto por Wilma Dora Ledesma Alcántara de Romero contra la sentencia de vista de fojas mil ciento cuarenta y siete de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión – Huamachuco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Wilma Dora Ledesma Alcántara de Romero y otro con la Asociación Civil Respetable Logia Simbólica El Solitario de Sayán número ochenta y uno y otra, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-42

CAS. 790-2015 LIMA ESTE

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, ocho de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Galería Industriales Imperio Huascar a fojas quinientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas quinientos tres, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos sesenta y nueve, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que declara infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico interpuesta por la recurrente contra el Centro de Conciliación Extrajudicial “El Buen Acuerdo” y Antonia Huanca Javier de Chuquitarqui; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74371

por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el presente recurso de casación satisface las exigencias reguladas por el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra una resolución de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación que obra a fojas quinientos veinticuatro; y iv) Ajuntando el respectivo arancel por recurso de casación. -Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la Asociación recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa y precisó que su pedido casatorio es anulatorio en su totalidad; cumpliendo los presupuestos de los incisos 1 y 4 de la referida norma procesal.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, los impugnantes denuncian la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú y 122 Código Procesal Civil, alegando que se han vulnerado dichas normas por las siguientes razones: i) Porque se ha hecho una interpretación errónea del artículo 6 de los Estatutos de la Asociación en la cual se han dado un sentido que no tiene, pues Antonia Huanca Javier de Chuquitarqui jamás ha sido considerada como propietaria de un puesto o stand, solamente ha sido calificada como socia, derecho que perdió por su conducta dentro de nuestra institución; ii) Porque la mencionada co-demandada no es asociada, por cuanto había sido excluida en una Asamblea General, por lo que dicha persona ha sido erróneamente calificada por los Vocales de la Sala Civil como propietaria y con derecho adquirido, contraviniendo los medios probatorios que obran en autos, pues no obra ningún título de propiedad inscrito en los Registros Públicos o documento privado de compraventa o transferencia de algún puesto o stand otorgado por nuestra institución en favor de la mencionada demandada que se haya formalizado ante Notario; iii) Porque la demandada solo ha sido socia y ejercido el usufructo de un puesto o stand de nuestra propiedad, quien por su mala conducta fue excluida de nuestra Asociación; iv) Porque la demandada ni siquiera ha tenido la posesión de ningún stand; v) Porque el presidente de nuestra institución, en la fecha de celebrado el acta de conciliación materia de nulidad no tenía las facultades que otorga una Asamblea General para acudir al Centro de Conciliación Extrajudicial “El Buen Acuerdo”, en consecuencia, deviene en nula e ineficaz el Acta de Conciliación; vi) Porque ha existido colusión entre el entonces Presidente de la Asociación de Propietarios de la Galería Industriales Imperio Huascar, con el solo propósito de perjudicar a dicha Asociación, ya que el entonces Presidente no tenía la autorización para conciliar con la co-demandada, pues la demandada al no ser asociada no tenía nada que pactarse con la misma; y vii) Porque del contenido de la mencionada Acta el aquel entonces Presidente no se ha identificado con su poder de representación, ni figura su ficha de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, por lo que en todo caso ha obrado solamente como persona natural, no como representante de nuestra representada; por lo que dicha acta, al no haberse tomado en cuenta las formalidades de ley, resulta a todas luces nula.- Quinto.- Que, estando a los fundamentos expuestos se advierte que las causales denunciadas no satisfacen el requisito de procedencia señalado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que la Asociación recurrente se limita a reproducir los agravios de su recurso de apelación, todo lo cual incide en un reexamen de los medios probatorios y de los hechos acontecidos en las instancias de mérito, pretendiendo con ello que se varíe la decisión adoptada, situación que no se relaciona con la naturaleza y fines del recurso de casación; razón por la cual las causales procesales denunciadas devienen en improcedentes.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Galería Industriales Imperio Huascar a fojas quinientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas quinientos tres, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación de Propietarios de la Galería Industriales Imperio Huascar contra Antonia Huanca Javier de Chuquitarqui y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Valcárcel Saldaña. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-43

CAS. 815-2015 LIMA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, veintiséis de
agosto de dos mil quince.- VISTOS: Con la razón emitida por el
secretario de esta Sala Suprema de fojas veintinueve del presente

cuadernillo y con la resolución de fojas treinta del mismo cuadernillo; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Arnaldo Yimi Tarrillo Díaz a fojas doscientos veinticinco contra el auto de vista de fecha ocho de enero de dos mil quince de fojas doscientos diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma el auto apelado que declara infundada la contradicción y ordena llevar adelante la ejecución; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas doscientos cuarenta y dos; y iv) Adjunta el arancel judicial respectivo por la suma de seiscientos noventa y tres nuevos soles (S/.693.00) que obra a fojas veintiséis del cuadernillo de casación.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia.- Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia: i) La contravención del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, alega que la impugnada no señala los fundamentos jurídicos que sustenta su decisión de confirmar el auto final apelado, limitándose a señalar que los razonamientos que contiene aquella interpretación son compartidos por este colegiado; y ii) La contravención del artículo 5 inciso 2 de la Ley de Títulos Valores, alega que el Ad quem no se pronuncia respecto a que en el pagaré materia de ejecución se ha consignado el importe del título valor en números la suma de setenta y ocho mil cuarenta y seis nuevos soles con cincuenta y tres céntimos (S/.78,046.53) y el importe en letras la suma de setentiocho cuarentiseis y 13/100 nuevos soles, por lo que el pagaré deviene en ineficaz para efectos cambiarios; agrega, que se inaplica el artículo 4.1 de la citada ley y como el pagaré no reúne los requisitos exigidos por la Ley de Títulos Valores, no tiene mérito ejecutivo, no alcanzándole lo dispuesto por el artículo 18 inciso 1 de dicha norma.- Quinto.- Examinada las denuncias contenidas en los apartados i) y ii), debe indicarse que si bien el recurrente ha señalado las normas que considera es materia de infracción; sin embargo, no ha demostrado de modo jurídicamente idóneo la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto la Sala Superior al confirmar la apelada ha señalado que “los numerales 5.2 y 5.3 de los referidos artículos y ley (. ..) no son aplicables al caso concreto, en la medida que... una doble precisión (en números y letras) del valor patrimonial del título, requiere razonablemente para subsumir los hechos en los contenidos normativos que emanan de aquellas disposiciones, que ambas precisiones den cuenta de sumas dinerarias válidas, no siendo nítida la detallada en el título valor que sustenta la ejecución, en cuanto consigna setentiocho y cuarentiseis y 53/100 nuevos soles”; y que se ha efectuado un correcto análisis sobre el cumplimiento de los requisitos esenciales del título valor acompañado a la demanda, respetando el principio de literalidad.- Por las consideraciones anotadas y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Arnaldo Yimi Tarrillo Díaz a fojas doscientos veinticinco contra el auto de vista de fecha ocho de enero de dos mil quince de fojas doscientos diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú – Interbank contra Arnaldo Yimy Tarrillo Díaz y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-44

CAS. 822-2015 PIURA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, quince de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por la Empresa Periodística Nacional Sociedad Anónima - EPENSA a fojas trescientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y tres, de fecha trece de agosto de dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Marco Antonio Garrido Berrú sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y

 

74372  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad se advierte que el presente recurso de casación cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando la tasa judicial correspondiente.- Tercero.- Que, como sustento de su recurso, la parte impugnante alega las causales de: 1) Infracción normativa de carácter material: 1.1) Artículo 1969 del Código Civil concordante con el artículo 1973 del Código Civil; Señala que ni el Ad quem ni el A quo han tenido en cuenta estas normas, pues no han evaluado si el actuar de los demandados es con dolo o culpa o es una simple imprudencia, esto es necesario para determinarse si existe la obligación de indemnizar y del monto del quantum; 1.2) Por inaplicación del artículo 1971 inciso 1 del Código Civil, señala que está claro que los demandados han actuado en el ejercicio legítimo como periodistas de su derecho a la libertad de expresión y de información, y es por ello que está permitido que se realice una evaluación personal por desfavorable que sea de una conducta más aun cuando la persona es un personaje público o que realiza función pública; 2) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que la inaplicación de los artículos del Código Civil hace que la sentencia de vista tenga una motivación subjetiva y arbitraria, pues se limita a repetir considerandos de la sentencia de primera instancia puesto que establecen un daño y una indemnización sin haber analizado los artículos cuya infracción normativa de carácter material denuncia y que son necesarios tener en cuenta en una demanda de Indemnización por Responsabilidad Extracontractual.- Cuarto.- Que, evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil respecto a las causales denunciadas, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se advierte a fojas doscientos sesenta y dos. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en las causales de infracción normativa de carácter material y procesal, a su vez se advierte de los argumentos de su recurso de casación que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio; cumpliendo con ello los presupuestos de los incisos 1, 2 y 4 de la referida norma procesal.- Quinto.- Que, analizada la fundamentación de las causales denunciadas se advierte que no puede estimarse, debido a que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada respecto a la decisión impugnada, toda vez que el recurso interpuesto tiene por finalidad que esta Sala Suprema revierta lo resuelto por la instancia de mérito, la misma que ha cumplido con el deber de motivación y ha establecido que el evento dañoso está acreditado con la sentencia del Tribunal Constitucional concluyendo que la existencia del daño ocasionado está referido tanto al daño a la persona como al daño moral y que para establecer la suma indemnizatoria es de tener en cuenta que la demandada cumplió con rectificarse y ello atenúa el monto de la indemnización; de otro lado respecto al agravio consistente que los demandados han actuado en el ejercicio legítimo como periodistas de su derecho a la libertad de expresión y de información, es menester señalar que ello no ha sido argumentado en el momento oportuno ni en su recurso de apelación, circunstancia que ya no corresponde ser dilucidada a través del presente recurso de casación por constituir un hecho recientemente invocado; de otro lado respecto a los demás agravios denunciados es menester señalar que el Tribunal Constitucional ya determinó la existencia de responsabilidad correspondiendo en este proceso determinar el monto indemnizatorio el cual fue fijado tomando el cuenta la rectificación realizada; en consecuencia, el recurso de casación propuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa Periodística Nacional Sociedad Anónima - EPENSA a fojas trescientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marco Antonio Garrido Berrú contra la Empresa Periodística Nacional Sociedad Anónima – EPENSA y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-45

CAS. 965-2015 CUSCO

RESCISIÓN DE CONTRATO. Lima, diecisiete de agosto de dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS: con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Roberto Hernando Calderón Díaz contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento treinta y uno corriente

a fojas mil novecientos treinta de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que confirma la apelada que declara improcedente la demanda e infundada la pretensión de devolución de contraprestación pagada que corresponde a la suma de doscientos siete mil dólares americanos (US$/.207,000.00) dólares americanos y accesoriamente pago de intereses legales e infundada la demanda reconvencional por indemnización por daños y perjuicios; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra la sentencia de vista que pone fin al proceso; b) Se interpone ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco como órgano que emitió sentencia y si bien no adjunta las copias certificadas de la cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia sin embargo dicha omisión queda subsanada en la medida que los autos principales fueron elevados a esta Sala Suprema; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecidos por ley y d) Se adjunta tasa judicial por recurso de casación.- Tercero.- Que, el impugnante cumple lo exigido por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil al no dejar consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.- Que, como causal de su recurso invoca la Infracción normativa del artículo 139 incisos 3, 5 y 20 de la Constitución Política del Perú, I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil así como la inaplicación del artículo 1540 del Código Civil, afirma al respecto que la sentencia recurrida afecta su derecho al no tomar en cuenta los fundamentos señalados en la resolución número ciento ocho de fecha dos de junio de dos mil trece expedida por la Sala Superior infringiendo normas de carácter material y procesal al no considerar las recomendaciones dadas inaplicando lo señalado por el artículo 1540 del Código Civil dejando de resolver sobre los puntos controvertidos señalados en la audiencia de saneamiento.- Quinto.- Que, al respecto es del caso precisar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrando la incidencia directa que estas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables -recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.- Sexto.- Que, en cuanto a la infracción descrita en el cuarto considerando de la presente resolución es del caso señalar que la misma no puede prosperar habida cuenta que incumple los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil pues si bien alega que se ha transgredido el debido proceso porque a su entender el órgano superior confirma la decisión del juez sin tener en cuenta que la misma omite atender las disposiciones dadas en la resolución numero ciento ocho de fecha dos de junio de dos mil trece sin embargo dicha afirmación carece de base cierta pues es de observarse que la misma fue materia de alegación en el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y la Sala Superior sobre dicho aspecto consigna que el magistrado atendiendo a las disposiciones dadas en la citada resolución analizó lo referente a la venta de bien ajeno bajo los líneamientos establecidos por el artículo 1539 del Código Civil debiendo precisarse además que dicho precepto legal también ha sido invocado en la demanda consecuentemente y atendiendo al principio de congruencia procesal el juez no podría haber analizado los hechos bajo los supuestos que consagra el artículo 1540 del Código Civil y habiendo concluido que los fundamentos glosados en la demanda no eran los adecuados para pretender la rescisión del contrato no existe la necesidad de pronunciarse sobre lo alegado es decir determinar si dicho documento es simulado o no por cuanto se ha establecido que se trata de un contrato verdadero y en consecuencia y evidenciándose que lo que en realidad pretende la parte recurrente es que a través de una nueva revaloración de medios probatorios se ampare su demanda lo cual no es factible por contravenir los fines del recurso el mismo debe desestimarse esta alegación.- Razones por las cuales y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 392 del Código Procesal Civil Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Roberto Hernando Calderón Díaz contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento treinta y uno corriente a fojas mil novecientos treinta de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Miguel Edwin Calderón Morales y otros con Elisabeth Dávalos Valdez Viuda de Mena y otro sobre Rescisión de Contrato; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña,

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74373

Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-46

CAS. 1031-2015 TUMBES

REIVINDICACIÓN. Lima, diez de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Arcenio Peña Miro a fojas trescientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintiséis, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y tres, de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, que declara infundada la demanda de Reivindicación y Demolición de Inmueble; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas trescientos treinta y dos; y iv) Adjuntando el respectivo arancel por recurso de casación, según consta a fojas treinta y nueve del presente cuadernillo.- Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente ha cumplido con apelar la sentencia de primera instancia que le fue adversa y cumple con precisar que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio; cumpliendo los presupuestos de los incisos 1 y 4 de la referida norma procesal.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal la infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 7 y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; señalando que las instancias de merito no han tenido en cuenta que la parte demandante acreditó su Derecho de Propiedad en virtud del Título número 0495 otorgado por la Municipalidad Provincial de Tumbes con fecha catorce de octubre de mil novecientos setenta y cinco a favor de Aurelia Maximina Peña Miro y Víctor Peña Miro con un área de doscientos ochenta metros cuadrados (280.00 m2) ubicado en la Calle Mayor Novoa número 802 y Francisco Navarrete número 595 de esta ciudad, siendo que posteriormente a ello la referida Municipalidad adjudica una demasía con una extensión de ciento cincuenta y seis punto setenta y un metros cuadrados (156.71 m2) según Título de Propiedad número 564-87 quedando de esta manera definida el área total del inmueble a cuatrocientos treinta y seis punto setenta y un metros cuadrados (436.71 m2). Asimismo no han sido valoradas las pruebas admitidas y actuadas en autos como son el dictamen pericial que concluye que dentro de las áreas, medidas y linderos del inmueble sub litis la parte demandada ocupa parte de dichas áreas donde ha construido una edificación de cuatro niveles de material noble aunado al hecho que no ha valorado la inspección judicial actuada en autos, donde se demuestra que la demandada se encuentra en posesión de cuatro punto cincuenta y dos metros cuadrados (4.52 m2) de propiedad del actor conforme se aprecia del acta de inspección judicial que obra en autos.- Quinto.- Que, en el presente caso, analizando de manera conjunta los fundamentos del recurso de casación, se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos de procedencia descritos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión judicial impugnada, dado que los argumentos de la infracción normativa denunciada se encuentran orientados a cuestiones de probanza, los que no corresponde analizar en sede casatoria al no constituir una tercera instancia en el que se pueda provocar un nuevo debate sobre la valoración del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso, ello por cuanto si se tiene en cuenta que la conclusión a la que han llegado las instancias de mérito con relación a la pretensión reivindicatoria es el resultado de una confrontación y análisis del caudal probatorio ofrecido por las partes, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, que establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, más aun que en la sentencia solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que de manera objetiva sustenten su decisión; por tanto, las causales denunciadas deben ser desestimadas.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Arcenio Peña Miro a fojas trescientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintiséis, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de

Justicia de Tumbes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Arcenio Peña Miro contra Delia Apolo Granda de Bedoya, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-47

CAS. 1052-2015 HUAURA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Lima, catorce de setiembre de dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS, con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Eusebio Calixto Amado Ramírez contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintidós corriente a fojas doscientos noventa y ocho emitida el veintiséis de diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que confirma la apelada que declara infundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra la sentencia de vista que pone fin al proceso; b) Se interpone ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura como órgano que emitió sentencia y si bien no adjunta las copias certificadas de las cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia sin embargo dicha omisión fue subsanada en la medida que los autos fueron elevados a esta Sala Suprema; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecidos por ley; y d) Adjuntando la tasa judicial respectiva.- Tercero.- Que, el impugnante cumple lo establecido por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil al no haber dejado consentir la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue desfavorable.- Cuarto.- Que, como causal de su recurso alega la Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, refiere que se afecta su derecho toda vez que no se ha tenido en cuenta que en autos ha quedado demostrado que el recurrente ostenta la posesión del inmueble por más de veinte años la misma que acredita con los medios probatorios ofrecidos en la demanda y la Sala de mérito no los ha evaluado en forma legal dejando de lado lo dispuesto por el artículo 950 del Código Civil que regula la prescripción adquisitiva de dominio mediante la posesión pública, pacífica y continua como propietario por más de diez años.- Quinto.- Que, al respecto es del caso precisar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrando la incidencia directa que estas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables -recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.- Sexto.- Que, en cuanto a la infracción descrita en el cuarto considerando de la presente resolución es del caso señalar que la misma no puede prosperar habida cuenta que incumple los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil pues si bien el impugnante alega la afectación del debido proceso referente a la motivación de las resoluciones así como la incongruencia en el razonamiento efectuado por cuanto a su entender se desestimó la demanda sin haber efectuado una debida valoración de los medios probatorios toda vez que ostenta la posesión del inmueble sub litis por más de veinte años en forma pública, continua y pacifica, sin embargo de la revisión de autos así como del análisis de la sentencia recurrida no se advierte que se incurra en transgresión alguna por cuanto la parte recurrente no ha acreditado su condición de propietaria durante diez o más años conforme a los alcances regulados por el artículo 950 del Código Civil por cuanto las simples afirmaciones no son suficientes para estimar la demanda más aún si la prueba anticipada aportada por el demandante solo está dirigida acreditar que con fecha treinta de enero de dos mil siete estuvo en posesión del bien y no a la fecha de presentación de la demanda -esto es el quince de setiembre del dos mil once- por cuanto no se ha cumplido con probar la posesión de diez años que exige el precepto legal acotado habiéndose emitido la decisión conforme a ley fallo con el que esta Sala Suprema concuerda más aún si resulta evidente que lo que en realidad pretende el impugnante es que a través de una revaloración de los medios probatorios se ampare su recurso lo cual no es atendible por contravenir los fines del recurso de casación.- Razones por las cuales y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 392 del Código Procesal Civil

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declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Eusebio Calixto Amado Ramírez contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintidós corriente a fojas doscientos noventa y ocho emitida el veintiséis de diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eusebio Calixto Amado Ramírez con Esther Frida Baxter Swartz sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS._MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDANA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-48

CAS. 1062-2015 LIMA

REIVINDICACIÓN. Lima, veintisiete de agosto de dos mil quince.- VISTOS, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Colegiado el recurso de casación interpuesto a folios ciento sesenta por Héctor Góngora Mosquera contra la sentencia de vista de folios ciento cincuenta y cuatro, de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de folios ciento veintisiete, de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda sobre reivindicación; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con dicha formalidad procesal, por cuanto: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, iv) Además adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación.- Tercero: El recurrente al fundamentar su recurso impugnatorio solo se limita a señalar fundamentos de hechos, los mismos que radican en situaciones que se estarían dando en supuestos procesos judiciales que son ajenos a esta Suprema Sala; omitiendo el recurrente precisar o especificar con claridad qué norma o normas se ha contravenido que le hayan causado agravio en la sentencia de vista.- Cuarto: Examinada la fundamentación en ese contexto, se verifica que el recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa material o procesal, prevista como requisito de procedencia del recurso de casación a que se contrae el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, cuyo tenor señala: “(...) se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386 se sustenta (...)”; siendo así, el recurso de casación no cumple con las formalidades establecidas, por lo que deviene en desestimable.- En consecuencia, el recurso no reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del mismo cuerpo legal, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta, por Héctor Góngora Mosquera contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y cuatro, de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Víctor Choy Cheng con Héctor Gongora Mosquera, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-49

CAS. 1074-2015 LIMA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Sumilla: Debido proceso. “El Colegiado Superior ha omitido valorar que las referidas copias literales de la Partida P02118112 de la Zona Registral IX - Sede Lima – SUNARP de fojas cuatro a once y treinta y ocho a cuarenta y cinco hacen alusión al inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Mirones Bajo Parcela B Manzana treinta, Lote número diecisiete-dieciocho, en tanto que las declaraciones juradas del impuesto predial expedidas por el SAT de la Municipalidad de Lima Metropolitana de fojas veintitrés, veinticuatro, cuarenta y seis y cuarenta y siete pertenecen al predio ubicado en la calle Mateo Silva número dos mil trescientos veintiséis – dos mil trescientos veintiocho- Cercado de Lima – Ref: 2332, y los recibos de agua obrantes a fojas trece y catorce corresponden al inmueble ubicado en el Jirón Silva Mateo número 2326 – Pueblo Jóven Mirones Bajo (Cercado), Otro 2328 – 2332, discrepancias que merecen ser esclarecidas en el caso de autos ( ... ) por consiguiente, es de concluirse que al haberse vulnerado el debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en su manifestación del Principio de Valoración conjunta de la prueba previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Lima, diez de agosto de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil setenta y cuatro – dos mil quince y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata

del recurso de casación de fojas ciento sesenta y cuatro interpuesto por Marina Estherfilia Cedano Gálvez de Carbajal contra la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y dos, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirmando la apelada de fojas ciento quince, de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, declaró fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, en consecuencia ordena que la impugnante desocupe el inmueble ubicado en la calle Mateo Silva número dos mil trescientos treinta y dos, Mirones Bajo, Distrito, Provincia y Departamento de Lima.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución suprema de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, corriente a fojas veintiséis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 70, 2 inciso 16 de la Constitución Política del Perú, 660 concordante con los artículos 896, 923, 969 y 970 del Código Civil, bajo cuyo cargo se ha alegado que la representante del actor, quien es también su hermana, se declaró heredera del inmueble sub judice al fallecer su madre; luego le dio en anticipo de legítima a su único hijo, el actor, negando su derecho hereditario al saber que no cuenta con los medios económicos para contratar los servicios de un Abogado, lo que le impidió que promoviera oportunamente una demanda de petición de herencia y consecuentemente de nulidad del acto de anticipo en comento; por lo que la acción de desalojo instaurada configura un claro abuso del derecho ya que conculca su derecho de propiedad que surge de su condición de coheredera del predio sub litis; añade que recién ha demandado la petición de herencia y mientras no se resuelva tal pretensión sería injusto que se le prive de la posesión que ejerce sobre el referido predio; b) La contravención del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 93, 586 y 587 del Código Procesal Civil; bajo cuyo cargo se ha expresado que no se ha emplazado a la sociedad conyugal conformada por Arturo Eduardo Castillo Cruz y Marita Aldina Carbajal Cedano así como a Luz Marina Caballero Carbajal pese a que la representante del actor sabe y conoce que el inmueble sub litis viene siendo ocupado por estas personas, por lo que deben ser integrados al presente proceso.- CONSIDERANDO: Primero: Que en atención a los efectos nulificantes corresponde empezar el análisis por el cargo descrito en el literal b).- Segundo: Que el derecho al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procesos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.- Tercero: Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso, es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente respecto de todas las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, tal y conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma concordante con el artículo 197 del Código Procesal Civil que exige al Juzgador valorar de manera conjunta y como un todo, los medios de prueba aportados y admitidos en el proceso a efecto de expedir una sentencia debidamente motivada y con arreglo a derecho.- Cuarto: Que, por escrito de fojas treinta, subsanado a fojas cincuenta y dos y cincuenta y siete, Nelly Correa Gálvez de Alva en representación de su hijo Gilbe Jesús Alva Correa interpone demanda de desalojo solicitando que Marina Estherfilia Cedano Gálvez de Carbajal desocupe el inmueble ubicado en la calle Mateo Silva número dos mil trescientos treinta y dos, Mirones Bajo del Distrito de Lima; alegando que su representado ostenta la calidad de propietario del referido bien, conforme es de verse de la copia literal de la Partida número P02118112 de la Zona Registral IX – Sede Lima - SUNARP y de las declaraciones juradas del impuesto predial expedidas por el Sistema de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima Metropolitana, mientras que la demandada ocupa dicho inmueble que forma parte de una unidad inmobiliaria, sin tener título alguno que justifique su posesión.- Quinto: Que, el Colegiado de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima al expedir la sentencia de vista de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce y declarar fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, ha establecido que de la copia literal de la Partida número P02118112 y de las declaraciones del Impuesto Predial emitidas por el Sistema de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima Metropolitana, se puede deducir que el actor tiene la calidad de copropietario del predio que comprende el inmueble sub judice ubicado en la calle Mateo Silva número dos mil trescientos treinta y dos, cercado de Lima; así como que la demandada Marina Estherfilia Cedano Gálvez de Carbajal tiene la condición de ocupante precario, pues la determinación de su derecho hereditario que afirma tener constituye una controversia ajena a lo que es materia de discusión en el presente proceso.- Sexto: Que, no obstante, el Colegiado Superior ha omitido valorar que las referidas copias literales de la Partida número P02118112 de la Zona Registral IX - Sede Lima – SUNARP de fojas cuatro a once y treinta y ocho a cuarenta y cinco hacen alusión al inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Mirones Bajo Parcela B Manzana número treinta, Lotes números diecisiete-dieciocho; en tanto que las

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declaraciones juradas del impuesto predial expedidas por el Sistema de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima Metropolitana de fojas veintitrés, veinticuatro, cuarenta y seis y cuarenta y siete pertenecen al predio ubicado en la calle Mateo Silva número dos mil trescientos veintiséis-dos mil trescientos veintiocho, cercado de Lima – Ref: 2332, y los recibos de agua obrantes a fojas trece y catorce corresponden al inmueble ubicado en el Jirón Silva Mateo número dos mil trescientos veintiséis del Pueblo Joven Mirones Bajo (cercado), otro dos mil trescientos veintiocho – dos mil trescientos treinta y dos, discrepancias que merecen ser esclarecidas en el caso de autos, ya que la individualización del predio sub litis guarda íntima vinculación con el primer punto controvertido fijado en la audiencia única, esto es, determinar si el demandante tiene la calidad de propietario del bien cuya restitución peticiona; por lo que corresponde que se establezca si el lote número diecisiete-dieciocho comprende dos o tres predios, habida cuenta que en las acotadas declaraciones juradas el inmueble sub litis (2332) aparecería como una referencia de los predios signados con los números dos mil trescientos veintiséis-dos mil trescientos veintiocho, disimilitud de ubicación entre uno y otro predio que se vería reforzada con el referido recibo del servicio de agua.- Sétimo: Que, en tal sentido, es indispensable que los Jueces de Mérito analicen acuciosamente de manera conjunta y como un todo los medios probatorios aportados al proceso en atención al Principio de Unidad de la Prueba, pudiendo inclusive de considerarlo necesario solicitar a las entidades correspondientes la información respectiva y/o ordenar la actuación de una inspección judicial con la participación de peritos especializados a efecto de que el inmueble cuya restitución se está pretendiendo quede plenamente identificado; presupuesto exigible previo a la acción de desalojo, en aras no solo de satisfacer el presupuesto en mención sino además de salvaguardar el derecho de defensa de otras personas que pudieran resultar afectadas con el pronunciamiento que en definitiva se expida en el presente proceso.- Octavo: Que, por consiguiente, es de concluirse que al haberse vulnerado el debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en su manifestación del Principio de Valoración Conjunta de la Prueba previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil y de la adecuada Motivación de las Resoluciones Judiciales a que se contrae el numeral 5 del citado artículo 139, corresponde anular no solo la impugnada sino también la apelada, al contener esta última los mismos vicios anotados de manera precedente, debiendo el Juez de la causa emitir un nuevo pronunciamiento con arreglo a las consideraciones expuestas de manera precedente y a los lineamentos expresados en el Cuarto Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema (Casación número 2195-2011/Ucayali).- Noveno: Que al haberse amparado el recurso por la causal invocada por la recurrente relativa a la vulneración del Derecho a un Debido Proceso, la misma que ha resultado determinante para generar la anulación de los fallos expedidos por los órganos de mérito, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las demás infracciones normativas denunciadas.- Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento sesenta y cuatro interpuesto por Marina Estherfilia Cedano Gálvez de Carbajal; CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y dos, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, en consecuencia NULA la misma e INSUBSISTENTE la apelada de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento quince; ORDENARON que el Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nuevo pronunciamiento con arreglo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gilbe Jesús Alva Correa con Marina Estherfilia Cedano Gálvez de Carbajal, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANí LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-50

CAS. 1238-2015 AYACUCHO

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Lima, veintitrés de julio de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución el recurso de casación interpuesto por la demandante Leonor Elizabet Fuentes Coras (folios 1122), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y seis (folios 973), del trece de noviembre de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número setenta (folios 702), del veintiséis de diciembre de dos mil trece, que declaró infundada la demanda. Por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, antes de la revisión del cumplimiento de los requisitos aludidos es necesario tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y

pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad de la recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casante en la formulación del recurso extraordinario. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional del recurso extraordinario, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el referido recurso éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional, pero el presente caso no amerita ello.- Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (folios 973) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano judicial que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna, habiendo sido notificada el veintitrés de diciembre de dos mil catorce (folio 1013); y, iv) no adjunta el recibo del arancel judicial con el importe por el presente recurso extraordinario, al contar esta parte con auxilio judicial.- Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, se verifica que el recurso de casación cumple con lo establecido en el inciso 1 del referido artículo, pues la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia (folios 702) ya que al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación (fojas 732); y al indicar que su pedido casatorio es anulatorio, cumple con lo dispuesto por el inciso 4 de la norma procesal antes mencionada.- Quinto.- Que, la recurrente sustenta su recurso de casación en la primera causal prevista por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: a) Infracción normativa del Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; denuncia que en el decurso del proceso en forma errónea viene confundiendo la instrumental obrante en autos consistente en los documentos que sustentan el derecho de posesión para efectuar los plazos reales que la ley franquea para la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, lo que determina en si la constitución declarativa del derecho de prescripción adquisitiva de dominio, lo que determina en si la constitución declarativa del derecho de prescripción a través del derecho de posesión y no así la declaración constitutiva de la pretensión invocada de cuya perspectiva se advierte que la sentencia ha sido expedida fuera de los cánones de la ley al haber basado dicha sentencia en el proceso de desalojo interpuesto por el demandado en el Proceso número 931-2007, el mismo que no ha sido ofrecido como prueba; b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; señala que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al considerar que la posesión del bien sub litis no es pacifica, si más aún se ha verificado en la diligencia de inspección judicial que la recurrente está en posesión del bien desde mil novecientos noventa y siete; c) Infracción normativa del Artículo 197 del Código Procesal Civil; refiere que no se ha valorado las pruebas en su conjunto presentadas por esta parte que acreditan con claridad que la posesión fue continua, pacífica y pública por más de quince años; y d) Infracción normativa del Artículo 950 del Código Civil; manifiesta que la prescripción adquisitiva no es constitutiva sino declarativa, pues tiene como objeto obtener el reconocimiento el derecho de propiedad que ya se goza por transcurso del tiempo y por haberse ejercido la posesión continua, pacífica y pública; de esta manera la demanda de desalojo o de reivindicación no afecta el usucapio si se presentaron posteriormente al cumplimiento del plazo establecido para la configuración de la prescripción adquisitiva; es decir lo único que se debe tomar en consideración es la apariencia fáctica más no la apariencia legal y la continuidad de la apariencia y aún si los requisitos legales de orden formal se pueden convertir en el mejor título de usucapión.- Sexto.- Que, el casacionista para sustentar su recurso invoca la causal de infracción normativa; sin embargo, respecto a esta causal, primero: no cumple la segunda condición establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión en qué consistiría la referida infracción normativa, ya que del análisis de su escrito, se tiene, que la invocación de la causal de infracción normativa que hace es imprecisa, es decir, no alega de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores; segundo: esta causal exige que tal infracción normativa (anomalía, error o vicio de derecho) incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme requiere de forma patente el inciso 3 del mencionado artículo 388, lo que, en consecuencia, tampoco cumple el casacionista, pues prácticamente solo se tiene una mera mención de artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual,

 

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precisa, concreta y sin vaguedad, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son genéricos, etéreos y se dirigen, únicamente, a cuestionar la actuación y/o valoración de los medios probatorios, lo cual implicaría la re-valoración de dichos medios probatorios, lo que resulta impropio a los fines de la casación.- Sétimo.- Que, respecto a las denuncias formuladas en los literales a), b), c) y d), se tiene que no puede ser atendible por cuanto los fundamentos del recurso de casación se dirigen a cuestionar las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, al pretender que en sede casatoria se vuelvan a valorar las pruebas que considera, el impugnante, acreditarían su derecho de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble sub litis; no obstante que las referidas pruebas ya han sido objeto y materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, que han resuelto la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional al determinar con claridad y precisión que: está acreditado que la recurrente no cumple con el requisito de poseer el referido bien de forma pacífica, por cuanto los requerimientos de su devolución por parte del co demandado Jorge Allende Encalada, han sido periódicos desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; además de existir entre las partes y sobre el bien sub litis, un proceso de desalojo (Expediente número 00931-2007 sobre desalojo por ocupación precaria); el mismo que concluyera a favor del co demandado Jorge Allende Encalada. Por lo tanto, no se ha incurrido en infracción normativa de las normas que denuncia.- Octavo.- Que, en conclusión la casacionista no ha cumplido con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque del análisis y estudio de la sentencia de vista impugnada, se verifica, que la Sala de mérito, en el presente caso sometido a su competencia, ha observado, cautelado, garantizado y respetado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, principio de congruencia y la valoración de los medios probatorios, toda vez que, la sentencia de vista, cumple con exponer adecuadamente las razones o fundamentos fácticos y jurídicos que determinaron la decisión final, pues se constata que los referidos fundamentos de hecho y de derecho son coherentes, congruentes y conforme a la valoración de los medios probatorios en conjunto. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos.- Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Leonor Elizabet Fuentes Coras (folios 1122), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y seis (folios 973), del trece de noviembre de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Leonor Elizabet Fuentes Coras contra Jorge Allende Encalada, Luis Armando Allende Carbajal, Daniel Raúl Allende Jerí, Dora Allende Arroyo de Adrianzen, Eloina Amanda Allende Luque, Juana Victoria Allende Arroyo, Yane Victoria Allende Encalada, y la Sucesión de Juana Crisalida Cravero Tirado, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señora Huamaní Llamas, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, MARTÍNEZ MARAVÍ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-51

CAS. 1253-2015 LIMA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, diecisiete de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Instituto Superior Tecnológico Computronic Tech (folios 1062) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número noventa y cuatro, de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios 1036); que confirma la sentencia contenida en la Resolución número ochenta y tres, del dieciséis de abril de dos mil catorce (folios 951), que declara: 1) fundada en parte la demanda (folios 53), subsanada (folios 91), y su ampliación (folios 166); 2) fundada en parte la reconvención formulada por la demandada, en lo que respecta a la regulación de las penalidades por la mora en el pago de los arriendos; e infundada la reconvención, en lo que respecta a la regulación de la penalidad por mora en la devolución del inmueble arrendado a favor de la demandante; por lo que, se procederá a calificar los requisitos de admisibilidad, y luego de superados éstos, recién se hará lo propio con los de procedencia, conforme exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.- Segundo.- Verificado los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 387, si bien cumple con los señalados en los incisos 1, 2 y 3, sin embargo no adjunta tasa judicial alguna, estando al petitorio de la demanda. Asimismo, para determinar la procedencia del recurso de casación es requisito que quien interponga el citado medio impugnatorio, no debe de haber consentido la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, tal como lo prevé el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Tercero.- En el presente caso, el Instituto Superior Tecnológico Computronic Tech, al interponer recurso de casación invoca las causales previstas en el artículo 386 del Código Procesal Civil. No obstante, examinado lo actuado, se aprecia que el impugnante consintió la resolución de

primera instancia (Resolución número ochenta y trece) de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce que declaró fundada en parte la demanda (folios 951); habiendo sido ésta resolución apelada únicamente por la codemandada Cicex Special English Institute (folios 969) y no por el recurrente, por lo que no habiéndose cumplido con el requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe ser declarado improcedente.- Por las motivaciones anotadas y en observancia del artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Superior Tecnológico Computronic Tech (folios 1062) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número noventa y cuatro, de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Angélica Cervantes Minaya de Barco contra Cicex Special English Institute e Instituto de Educación Superior Conputronic Tech, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; notificándose. Ponente Señora Huamaní Llamas, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-52

CAS. 1265-2015 LIMA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, cinco de agosto de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución, la calificación del recurso de casación interpuesto por la demandada Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN (folios 1931), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número diez (folios 1913) del veintitrés de enero de dos mil quince, emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución de primera instancia contenida en la Resolución número cincuenta y ocho (folios 1785) del veinticuatro de enero de dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda, respecto al Daño Moral; revoca la misma sentencia, en cuanto ordena que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales pague la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00); reformándola ordena que pague la suma de treinta mil nuevos soles (S/.30,000.00) por Daño Moral; revoca la propia sentencia en cuanto ordena que se pague la suma de cinco mil nuevos soles (S/.5,000.00) por concepto de Daño a la Persona; reformándola declara infundado este extremo; y la confirma en lo demás que contiene; para cuyo efecto debe procederse a examinar si el referido recurso extraordinario cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 385, 386, 388 y 392 del Código Procesal Civil antes de su modificatoria por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que éste recurso extraordinario es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que, tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia, es para lograr, sus fines o funciones principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación –procesal- del recurrente saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casante en la formulación del recurso extraordinario. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional del recurso extraordinario de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el referido recurso, éste cumplirá con los fines y funciones de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello.- Tercero.- Que, el presente recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios 1913) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna habiendo sido notificada el dieciséis de febrero de dos mil quince (folio 1928); y iv) la parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley número 27231.- Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente ha cumplido con apelar la resolución de primera instancia (folios 1821) que le fue adversa, cumpliendo con lo prescrito por el inciso

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1 del mencionado artículo, la cual establece: “Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso (...)”, e indica que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que cumple con lo dispuesto por el inciso 4 de la norma aludida.- Quinto.- Que, la recurrente sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: a) Infracción normativa procesal del inciso 5 artículo 139 de la Constitución Política del Perú; fundamenta su recurso de que la Sala respecto al extremo del Daño Moral recoge de manera literal, el mismo fundamento del Juzgado, coligiéndose en si una falta de motivación en lo decidido, toda vez que entiende que por un lado se corrobore que la recurrente no incurrió o causó daño alguno al accionante y que porel otro lado, contradictoriamente, señala que esta parte deba resarcirlo por daño moral; b) Infracción normativa material del artículo 1969 del Código Civil; manifiesta que esta parte ha demostrado fehacientemente que no ha causado ningún tipo de daño al demandante, por lo que no es posible atribuir a ésta parte imputación alguna de daño, máxime si conforme a lo resuelto por primera y segunda instancia se ha establecido que no se ha producido Daño Emergente ni Lucro Cesante a la parte accionante. En tal sentido afirma que no es posible atribuir imputación de un Daño Moral a la recurrente por una simple afirmación; sino que cualquier tipo de daño debe demostrarse y/o probarse, más aun si el actor no precisa el daño, sino únicamente señala que se trata de un concepto subjetivo, situación que el Colegiado no ha tenido a bien ponderar; y, c) Infracción normativa material del artículo 1984 del Código Civil; refiere que a lo largo del proceso no se ha llegado a probar que los hechos imputados a la recurrente hayan causado menoscabo (ansia, angustia, sufrimientos físicos o psíquicos) a la parte demandante o a sus familiares pasibles de indemnización alguna; máxime si el colegiado ha deslindado responsabilidad alguna en contra de ésta superintendencia.- Sexto.- Examinado los agravios expuestos en el recurso de casación se advierte que la recurrente no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no demuestra la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión impugnada; en tanto las instancias de mérito han establecido de manera acertada y conforme a ley que la demandada se encuentra obligada a indemnizar a la parte demandante por los daños ocasionados al mismo, derivados de la entrega de información contenida en el expediente administrativo lo que ha vulnerado su derecho a la privacidad del demandante regulado por la Ley número 27806 -Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública-, en cuyo artículo 15-B numeral 5 establece como excepción al ejercicio del derecho la información personal referida a la salud personal, la cual se encuentra comprendida dentro de la intimidad personal; y que fuera reconocido por la propia recurrente conforme se advierte del Oficio número 2200-2007/SBN-GG del ocho de marzo de dos mil siete (folios 23) donde se determinó la responsabilidad administrativa de la Jefa de Trámite Documentario -Violeta Núñez Zevallos- al inobservar la misma una de las excepciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esto es brindar información a terceros referida a la salud del demandante, lo cual conllevó a la interposición de una sanción; razones por las que el recurso debe ser declarado improcedente.- Sétimo.- Que, siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la Ley número 29364, corresponde declarar improcedente el recurso de casación en todos sus extremos.- Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN (folios 1931), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número diez (folios 1913) de fecha veintitrés de enero de dos mil quince; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Javier Robles Laura contra Violeta Fabiola Núñez Zevallos, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, y Norma Rosario Paredes Rodríguez, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual; y los devolvieron. Ponente Señora Huamaní Llamas, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-53

CAS. 1286-2015 LIMA

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Lima, veinticuatro de julio de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución, el recurso de casación interpuesto por los demandantes Adán Andrés Tapia Zamora y María Victoria Tamayo Rivera de Tapia (folios 625), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro (folios 600), del tres de diciembre de dos mil catorce, en cuanto confirma la sentencia apelada comprendida en la Resolución número cuarenta y nueve (folios 526), del cuatro de marzo de dos mil catorce que declara infundada la demanda en todos sus extremos; por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, por

lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad de los recurrentes saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por los casantes en la formulación del recurso extraordinario.- Tercero.- Que, en ese sentido el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, (folios 600), que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que los recurrentes fueron notificados el diecinueve de enero de dos mil quince, (ver cargo de notificación a folio 615), e interpuso el recurso de casación el dos de febrero del mismo año (folios 625); y iv) adjuntan los recibos con el pago del arancel judicial por el presente recurso, (folios 623 y 624).- Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que los recurrentes apelaron la sentencia de primera instancia que le fue adversa, (folios 568); precisa que el recurso se sustenta en las causales de infracción normativa, e indica que su pedido casatorio es revocatorio, cumpliendo con lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 de la norma aludida.- Quinto.- Que, los casantes sustentan su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: - a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; inciso 6 del artículo 50, inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Superior contraviene las normas citadas, considerando que en la Pericia que se ordenó practicar en la Minuta de Compraventa del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, se estableció la supuesta falsedad de la firma, más no se comprobó nada respecto a la huella dactilar de la vendedora Julia Justina Durán Ysla; sin embargo, los Magistrados Superiores al confirmar los fundamentos del A quo determinaron que no intervino un testigo a ruego atendiendo que la vendedora tenía la condición de iletrada; además, no se pudo establecer que la impresión dactilar corresponda a dicha persona, omitiendo pronunciarse, sobre el sustento jurídico de dicha afirmación alegado en el recurso de apelación, lo que hace que la sentencia sea nula. Agrega que lo expuesto contraviene también el derecho al debido proceso, ya que lo esgrimido debía determinarse en un proceso más lato, donde se puedan aportar las pruebas necesarias para conseguir que el contrato conserve su naturaleza jurídica.- Sexto.- Que, evaluando el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurso de casación así propuesto, debe ser rechazado porque no se aprecia de manera mínima afectación a las normas constitucionales que garantizan el derecho al debido proceso, que incluye a la motivación de las resoluciones judiciales, y valoración de las pruebas en tanto, el justiciable al acudir al órgano jurisdiccional, ha obtenido un proceso con las garantías mínimas, para actuar en un plano de libertad e igualdad.- Sétimo.- Que, además se debe señalar que el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende el derecho y deber de la motivación de las resoluciones judiciales, que como principio básico contiene el de congruencia procesal, que exige la relación de identidad entre la decisión y los puntos controvertidos, esto es, en estricto la relación de correspondencia que debe haber entre lo que se pide y resuelve -en su dimensión objetiva, subjetiva y fáctica-, sin embargo, ello no implica que se dé la razón necesariamente a los peticionantes; tanto más, si con la pericia grafotécnica y dactiloscópica, que como prueba de oficio se realizó en la Escritura de Compraventa, que sirve de título para sustentar la demanda, se determinó que: (...) las firmas de comparación de Bonifacio Gregorio Cayetano Javier, en consecuencia no proviene del puño gráfico de su titular, es decir, es una firma falsificada; y B. No ha sido factible realizar el cotejo dactilar entre la impresión digital incriminada con la genuina que corresponde al dedo índice, derecho de doña Julia Justina Durán Ysla (...). Por lo que la prueba pericial efectuada ha restado mérito probatorio al contenido del referido documento, no generando convencimiento necesario al juzgador para estimar la demanda. A lo expuesto se deberá señalar que la firma a ruego se encuentra prescrita en los artículos 131, 248 y 424 del Código Procesal Civil, así como en el artículo 107 del Decreto Legislativo número 1049, por lo que tampoco, se advierte la afectación al deber normativo de la «motivación de las resoluciones judiciales», debido a que como se ha indicado líneas arriba, hay correspondencia entre lo que se pretende y la respuesta judicial, contenida en la decisión de segunda instancia que en

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definitiva concluyó que los demandantes no acreditaron los hechos expuestos.- Octavo.- Que, estando a lo expuesto, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos.- Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandantes Adán Andrés Tapia Zamora y María Victoria Tamayo Rivera de Tapia (folios 625), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro (folios 600), del tres de diciembre de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Adán Andrés Tapia Zamora y María Victoria Tamayo Rivera de Tapia con la Sucesión de Bonifacio Gregorio Cayetano Javier y la Sucesión de Julia Justina Durán Ysla, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señora Huamaní Llamas, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, MARTÍNEZ MARAVÍ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-54

CAS. 1361-2015 JUNÍN

TERCERÍA DE PROPIEDAD. Lima, uno de setiembre de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Rómulo Domingo Quispe Quintana a fojas noventa y cinco contra el auto de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce de fojas ochenta y cinco, emitida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma el auto apelada que declara improcedente la demanda.- Segundo.- Examinados los autos, se advierte que el mencionado recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido el recurrente la resolución de primera instancia, que le ha sido adversa, satisface el requisito previsto en el inciso 1 del artículo 388 del citado código.- Tercero.- El recurrente denuncia: A) La infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, de los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sostiene que la resolución cuestionada adolece de incongruencia y es contradictoria con la pretensión demandada. A mediados del mes de mayo del dos mil cinco acudió ante la verdadera propietaria Gumercinda Felicia Pérez Tenicela a efectos de que pudiera venderle el inmueble ubicado en pasaje Santa Elena número 143, San Carlos, Huancayo, compra venta que se llegó a concretar el doce de junio de dos mil cinco, pero se dio con la sorpresa que su propiedad había sido otorgada en garantía hipotecaria al demandado Wilfredo Robinson Vargas Mercado, por lo que es procedente la tercería excluyente de propiedad del inmueble sub litis que es de su exclusiva propiedad; B) Al declarar improcedente la tercería no se ha tomado en cuenta los plenos jurisdiccionales del año dos mil ocho. C) El juez manifiesta que la demanda debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y no encontrarse incursa en los artículos 426 y 427 del citado código pero la demanda ha sido resuelta en forma ilegal e irregular, y causa extrañeza que haya sido declarada improcedente, ya que se cumple con los requisitos exigidos por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil; D) El juzgador ha sido juez y parte en el proceso, ya que conforme lo establecen los artículos 305 y 306 del Código Procesal Civil, el juez está impedido de tramitar el proceso de autos. El juzgador al haber fallado en el Proceso número 3001-2009, sobre ejecución de garantía estaba impedido de tramitar la demanda; y E) No se ha tomado en cuenta los medios probatorios y menos se ha valorado la carga de la prueba, conforme lo establecen los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, recortándole sus derechos, resultando incongruentes las sentencias. -Cuarto.- En cuanto al extremo denunciado en el apartado A), la alegación aquí formulada no desvirtúa en modo alguno la conclusión principal de las instancias de mérito en cuanto a que el demandante no ofrece medio probatorio alguno que demuestre que su pretendido derecho de propiedad sobre el bien inmueble sub litis se encuentre inscrito con fecha anterior al derecho del acreedor hipotecario, de conformidad con lo exigido por el segundo párrafo del artículo 533 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, no existe infracción alguna, por lo que este extremo no puede prosperar.- Quinto.- En cuanto a la denuncia postulada en el apartado B), solo la jurisprudencia obtenida mediante el procedimiento establecido por el artículo 400 del Código Procesal Civil tiene carácter vinculante a todos los órganos jurisdiccionales, razón por la cual este extremo tampoco puede prosperar.- Sexto.- En cuanto a la denuncia postulada en el apartado C), el A quo ha invocado el artículo 427 inciso 5 (por error material se consignó inciso 6) del Código Procesal Civil para declarar improcedente la demanda. En tal sentido, tal decisión es coherente, puesto que de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 533 del citado Código, resulta un imposible jurídico pretender que se suspenda un remate efectuado en mérito a una garantía hipotecaria cuando el interesado no demuestra tener inscrito su derecho con anterioridad al del acreedor hipotecario, como ha ocurrido en el caso de autos. En consecuencia, no existe la infracción aquí denunciada, por lo que este extremo también debe desestimarse.- Sétimo.- En cuanto a la denuncia postulada en el apartado D), esta Sala Suprema hace suya la concepción doctrinaria citada por la Sala Superior en el

considerando sétimo de la recurrida, en cuanto a que corresponde conocer el proceso de tercería al mismo juez que conoce el proceso principal; más aún, cuando tal posición doctrinaria está consagrada en el artículo 32 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, este extremo tampoco puede prosperar por no existir vulneración al debido proceso.- Octavo.- En cuanto a la denuncia postulada en el apartado E), no se precisa la infracción normativa, pues, en rigor, solo se citan normas supuestamente infringidas, por lo que no se cumple con las exigencias del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil; además, la revaloración de los medios probatorios no es parte del oficio casatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 384 del citado código, razón por la cual este extremo tampoco puede prosperar.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rómulo Domingo Quispe Quintana a fojas noventa y cinco contra el auto de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce de fojas ochenta y cinco, emitida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rómulo Domingo Quispe Quintana contra Wilfredo Robinson Vargas Mercado y otros, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-55

CAS. 1366-2015 JUNÍN

MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD. Lima, veinte de julio de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución, el recurso de casación interpuesto por la demandante Marcelina Javier de Porras (folios 384), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y uno (folios 374), del catorce de enero de dos mil quince, que confirma la sentencia apelada comprendida en la Resolución número veinticinco (folios 346), del treinta de setiembre de dos mil catorce que declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por Marcelina Javier Vilcahuamán, sobre Mejor Derecho de Propiedad, Pago de Frutos, Indemnización por Daños y Perjuicios y Nulidad de Inscripción Registral, con costas y costos; por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad de la recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casante en la formulación del recurso extraordinario.- Tercero.- Que, en ese sentido el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, (folios 374), que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el veintinueve de enero de dos mil quince, (ver cargo de notificación a folio 379 vuelta), e interpuso el recurso de casación el nueve de febrero del mismo año (folios 384); y iv) no adjunta el recibo con el pago del arancel judicial por el presente recurso, al contar con el beneficio de auxilio judicial (ver folio 13 del cuaderno de auxilio judicial).- Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, (folios 358); precisa que el recurso se sustenta en las causales de infracción normativa, e indica que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio, cumpliendo con lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 de la norma aludida.- Quinto.- Que, la casante sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: - a) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil. Alega que si bien es cierto la Sala Superior aplicó esta norma, así como el artículo 2 inciso 16 y el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, no llegó a diferenciar el derecho que le correspondió respecto al bien sub litis y con ello determinar que le asistía mejor derecho que a los demandados.- b) Infracción normativa del artículo 1135 del Código Civil. Sostiene que no se aplicó correctamente esta

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CASACIÓN   74379

norma, teniendo en cuenta que los documentos que presentó para acreditar el Mejor Derecho de Propiedad que le asistía, son más antiguos que la Escritura Pública de Compraventa presentados por los demandados, cuya data es del quince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.- Sexto.- Que, evaluando el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la causal indicada en párrafo que antecede así propuesto debe ser rechazado, toda vez que los fundamentos que sostienen las infracciones descritas no tienen incidencia directa con la decisión impugnada, teniendo en cuenta que la Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia porque la actora no acreditó tener Mejor Derecho de Propiedad que los demandados. Ello es así porque en autos se llegó a determinar que Faustina Vilcahuamán Orellana, propietaria del bien sub litis y madre de la demandante, transfirió a los demandados por Escritura Pública de Compraventa del quince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, (folios 155) el mencionado bien, esto es, antes de su fallecimiento acaecido el diez de enero de mil novecientos noventa y uno, por lo que el inmueble ya no le pertenecía a la masa hereditaria, no habiendo la accionante presentado documento alguno que revierta estos hechos; en consecuencia, la demandante no acreditó derecho de propiedad respecto al predio materia de controversia.- Sétimo.- Que, asimismo, se debe destacar que no está dentro de la esfera de facultades de la Corte de Casación provocar un examen crítico de los medios probatorios que han dado base a las sentencias expedidas por las respectivas instancias de mérito, debido a que dicha labor resulta ajena a los fines del presente recurso, pues a través de esta no se constituye una tercera instancia, para poder enjuiciar los hechos y las pruebas de nuevo, toda vez que la actividad casatoria de este Supremo Tribunal se limita al análisis de cuestiones eminentemente jurídicas con exclusión de los hechos y las pruebas acorde con lo señalado en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Octavo.- Que, estando a lo expuesto, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos.- Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Marcelina Javier de Porras (folios 384), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y uno (folios 374), del catorce de enero de dos mil quince; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marcelina Javier de Porras con Lucila López de Santos, Ricardo Santos Valer, los Litis Consortes Necesarios Pasivos Eduardo Díaz Guevara y Lucila Janett Santos López, sobre Mejor Derecho de Propiedad, Pago de Frutos, Indemnización por Daños y Perjuicios y Nulidad de Inscripción Registral; y los devolvieron. Ponente Señora Huamaní Llamas, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, MARTÍNEZ MARAVÍ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-56

CAS. 1390-2015 ICA

VIOLENCIA FAMILIAR. Lima, treinta de julio de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (folios 153), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número quince (folios 148), de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, que confirma la sentencia de primera instancia comprendida en la Resolución número once (folios 102), del doce de setiembre de dos mil catorce, que declara infundada la demanda de Violencia Familiar, en la modalidad de Violencia Psicológica; con lo demás que contiene; para cuyo efecto debe procederse a examinar si el referido recurso extraordinario cumple con lo dispuesto por los artículos 384, 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casante en la formulación del recurso extraordinario.- Tercero.- Que, en ese sentido el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la resolución expedida por la Sala Superior de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, (folios 148), que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo que establece

la norma, ya que el recurrente fue notificado el cinco de marzo de dos mil quince, (ver cargo de notificación a folio 151 vuelta), e interpuso el recurso de casación el diecinueve del mismo mes y año (folios 153); y iv) no adjunta el recibo con el pago del arancel judicial por encontrarse exonerado conforme a lo dispuesto por el artículo 413 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que el representante del Ministerio Público apeló la sentencia de primera instancia, (folios 138); e indica que su pedido casatorio es anulatorio, cumpliendo con lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 de la norma aludida.- Quinto.- Que, el casante sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: - a) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Indica que existe una afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las Resoluciones Judiciales, ya que el Ad quem emitió una resolución con motivación aparente, al no realizar una evaluación de la prueba actuada en el proceso, como la pericia psicológica y la denuncia verbal formulada por la agraviada, por lo que no compulsaron acertadamente la responsabilidad que le cabe a la demandada en los actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico.- b) Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil. Alega que la resolución impugnada infringe esta norma debido a que no se valoró adecuadamente y en forma conjunta el Informe Psicológico practicado en la agraviada Alejandra Victoria Castro Bravo, así como la denuncia verbal formulada ante el representante del Ministerio Público.- c) Infracción normativa material del artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar (Decreto Supremo número 006-97-JUS). Manifiesta que la Sala Superior interpretó en forma errónea esta norma, al considerar que la Pericia Psicológica se circunscribe únicamente a acreditar el estado de salud mental del presunto agraviado, pero que su mérito de ninguna forma puede dar lugar a imputar la culpabilidad de la demandada.- Sexto.- Que, analizados los argumentos del casante expuestos en los acápites a) y b) no se advierte la afectación al deber normativo de la motivación de las resoluciones judiciales, que tiene como principio básico, el de congruencia procesal, que exige la relación de identidad entre la decisión y los puntos controvertidos, esto es, en estricto la correspondencia que debe haber entre lo que se pide y resuelve – en su dimensión objetiva, subjetiva y fáctica –, por medio de la cual se controla que el órgano jurisdiccional, desde la perspectiva de la motivación interna y externa, haya justificado la razón por la cual emite una decisión en determinado sentido. Con base a lo antes expuesto, en este caso, hay correspondencia entre los puntos controvertidos y la respuesta judicial, contenida en la decisión de segunda instancia, que en definitiva concluyó con el juicio de los hechos respecto a que no se acreditó los actos de Violencia Psicológica imputables a la demandada como pretende el Ministerio Público, más aun si la agraviada solo formuló la denuncia verbal pero no concurrió a ninguna de las diligencias señaladas por el Poder Judicial, para el esclarecimiento de los hechos, denotando de esta manera su desinterés en el resultado del proceso. Apreciándose que el Ministerio Público, no obstante no haber aportado mayores pruebas que las que obran en autos, insiste en una revaloración de las pruebas actuadas en el proceso, como la Pericia Psicológica con el fin de hacer variar el juicio de valor obtenido de ellas, y de esta manera revertir el fallo en favor de Alejandra Victoria Castro Bravo, lo cual no puede ser materia de análisis en sede casatoria, donde se verifica la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.- Sétimo.- Que, respecto al acápite c) debemos precisar que el casante solo esgrime argumentos genéricos, mediante los cuales, únicamente cuestiona la actuación y/o valoración de los medios probatorios, sin demostrar de forma puntual, precisa, determinada, concreta y sin vaguedad como se habrían infringido las normas que señala. Por consiguiente no se configura la infracción normativa de las normas que señala.- Octavo.- Que, en conclusión el recurrente no ha cumplido con el requisito de procedencia establecidos en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la Ley número 29364, corresponde declarar improcedente el recurso de casación en todos sus extremos.- Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (folios 153), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número quince (folios 148); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Carmela Luisa Salas Monrroy en agravio de Alejandra Victoria Castro Bravo, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señora Huamaní Llamas, Jueza Suprema.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-57

CAS. 1425-2015 DEL SANTA

RÉGIMEN DE VISITAS. Lima, veinticinco de mayo de dos mil
quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene
a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación

 

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CASACIÓN

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interpuesto por LuzAngélica Jara Roncal contra la sentencia de vista que confirma la apelada que declara fundada en parte la demanda y dispone el régimen de visitas del menor de iniciales A.G.D.J. de tres años de edad que deberá cumplir su padre determinando que el mismo se llevará a cabo de la siguiente manera: la primera etapa por un lapso de tres meses como periodo de prueba que se hará efectivo todos los martes, jueves y domingos de dos a cinco de la tarde en el inmueble del menor acompañado de la madre y si es fuera del hogar con previa autorización y la segunda etapa que se hará efectiva cuando haya resultado positiva la terapia psicológica practicada al actor y al menor efectuándose la visita con externamiento del hogar teniendo en cuenta que los turnos en cada mes son rotativos debiendo realizarse los miércoles de dos a cinco de la tarde y los sábados y domingos de dos a seis de la tarde correspondiéndole al padre en la fecha de cumpleaños del menor un año estar con él de dos a seis de la tarde y al siguiente año con la madre en el mismo horario y respecto al cumpleaños del padre y de la madre les corresponderá a cada uno según el día de sus cumpleaños de dos a las seis de la tarde, debiendo calificarse los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra una sentencia de vista que pone fin al proceso; b) Se interpone ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa como órgano que emitió sentencia y si bien no se adjuntan las copias certificadas de las cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia dicha omisión queda subsanada en la medida que los autos principales fueron elevados a esta Sala Suprema; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecido por ley; y, d) Adjunta la tasa judicial correspondiente.- Tercero.- Que, la impugnante cumple lo previsto por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil al no dejar consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.- Que, como causal de su recurso invoca la infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sostiene que la sentencia recurrida incurre en causal de nulidad por motivación al confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos sin tener en cuenta que dicha decisión no guarda equidad en relación a los horarios establecidos para ambos padres no sólo porque el demandante trabaja como médico cirujano general en un Hospital del Seguro Social de Salud – Essalud de la ciudad de Huarmey y está sujeto a guardias asistenciales sino también porque la recurrente se encuentra estudiando contabilidad en la Universidad de Los Ángeles en la ciudad de Chimbote además que el horario resulta inadecuado al crear inestabilidad emocional al menor y atentar contra el Interés Superior del Niño teniendo que buscar la recurrente como persona su desarrollo profesional para darle una mejor calidad de vida al menor además que debió considerarse que sólo eran posibles los días sábados y domingos para las visitas toda vez que la impugnante requiere del tiempo necesario para brindarle al niño orientación y enseñanza en sus estudios así como una esmerada alimentación y cuidado de su salud.- Quinto.- Que, al respecto es del caso precisar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables –recurrentes– saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.- Sexto.- Que, en cuanto a la infracción descrita en el cuarto considerando de la presente resolución es del caso señalar que la misma no puede prosperar habida cuenta que incumple los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil en primer lugar porque si bien se alega la transgresión de una norma sin embargo no se señala con precisión en qué consistiría la misma advirtiéndose más bien de las afirmaciones esgrimidas que éstas tienen como objetivo rebatir el criterio adoptado por las instancias de mérito pues si bien dichas afirmaciones han sido expuestas en el escrito de apelación no obstante ha quedado establecido que las mismas refiejan un tema de carácter personal entre la recurrente y el demandante mas no guardan correspondencia con la relación que el demandante debe tener con el menor pues si bien se indica que éste no lo vio en un periodo de tres años sin embargo existe la posibilidad que pueda ejercer responsablemente su derecho como padre más aún si se tiene en cuenta que se le han asignado horas en las que tendrá que trasladarse de la ciudad de Huarmey a Chimbote para ejercer su derecho como padre decisión con la que esta Suprema Sala concuerda al encontrarla arreglada a ley y atendiendo a que resulta evidente que lo que en realidad la

impugnante pretende es que a través de una revaloración de los medios probatorios se ampare su pretensión casatoria lo cual no es viable en esta sede.- Por las razones expuestas y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Luz Angélica Jara Roncal contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número dieciocho emitida el trece de noviembre de dos mil catorce corriente a fojas ciento sesenta y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Lenin Emerson Díaz Lara con Luz Angélica Jara Roncal sobre Régimen de Visitas; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-58

CAS. 1441-2015 LIMA NORTE

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Lima, seis de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución, la calificación del recurso de casación interpuesto por la demandada Servicios Inmobiliarios Conto Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – SERV. INM. CONTO S. R. LTDA. (folios 205), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número doscientos cincuenta y cinco (folios 188) de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la resolución de primera instancia contenida en la Resolución número siete (folios 104) del veintidós de noviembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda, en consecuencia ordena que la demandada Servicios Inmobiliarios Conto Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada otorgue las escrituras públicas de los contratos de compra venta de los Lotes de terreno uno y nueve, ambos de la Manzana F del Programa de Vivienda “Santa María del Naranjal”, Distrito de San Martín de Porres, Provincia y Departamento de Lima, con lo demás que contiene; para cuyo efecto debe procederse a examinar si el referido recurso extraordinario cumple con los requisitos de forma y fondo señalados por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que éste recurso extraordinario es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que, tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia, es para lograr, sus fines o funciones principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación –procesal- de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casante en la formulación del recurso extraordinario. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional del recurso extraordinario de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el referido recurso, éste cumplirá con los fines y funciones de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello.- Tercero.- Que, el presente recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (folios 188) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna habiendo sido notificada el veintinueve de diciembre de dos mil catorce (folio 198); y, iv) adjunta el recibo del arancel judicial con el importe por el presente recurso extraordinario (folio 202).- Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente ha cumplido con apelar la resolución de primera instancia (folios 115) que le fue adversa, cumpliendo con lo prescrito por el inciso 1 del mencionado artículo, que establece: “Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso (...)”, e indica que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con lo dispuesto por el inciso 4 de la norma aludida.- Quinto.- Que, la recurrente sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: a) infracción normativa procesal de los artículos 2 inciso 23, 139 incisos 5 y 6 de la Constitución Política del Perú, y de los artículos 364 y 445 del Código

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74381

Procesal Civil; al no haber la Sala Superior dedicado una sola línea a analizar los argumentos expuestos por el impugnante en la fundamentación del recurso de apelación, con lo cual se vulnera su derecho de defensa, de motivación y pluralidad de instancias. Ello por cuanto la recurrente desde un inicio advirtió al Juzgador que los propietarios actuales de los lotes de terreno son don Jorge Abrigo Flores y Julio César Germán Guerrero, incluso se adjuntó documentos de fecha cierta, donde se demostraba de manera fehaciente, su dominio de dichos lotes; b) Infracción normativa procesal de los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil así como del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; manifiesta que existe incongruencia en la fundamentación de la sentencia impugnada y que esta no es clara ni precisa en lo que se decide y ordena, en tanto si el Colegiado de la Sala Superior ha determinado fehacientemente que la transferencia de un inmueble se produce con el consentimiento del vendedor, por qué razón señala no da validez jurídica a los contratos de compra venta de los señores Jorge Abrigo Flores y Julio César Germán Guerrero, máxime si uno de ellos cuenta con escritura pública de compra venta; y, c) Infracción normativa procesal de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil así como del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; denuncia que las instancias de mérito no han apreciado adecuadamente el material probatorio respecto a los contratos de compra venta realizados a favor de los señores Jorge Abrigo Flores y Julio César Germán Guerrero, donde se demuestra que los propietarios son otros ajenos a la recurrente.- Sexto.- Que, pese a que la casacionista precisa que su recurso se sustenta en la causal de infracción normativa; sin embargo, 1).- no observa la segunda condición establecida en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, incumple con describir con claridad y precisión la referida infracción normativa; y, 2).- ésta causal exige que tal infracción incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme dispone el inciso 3 del artículo 388 del acotado, lo que tampoco cumple la casante, pues no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, ya que del análisis de su escrito, se tiene, que la invocación de la causal de infracción normativa que hace es imprecisa.- Sétimo.- Que, a pesar de las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos precisar que respecto a la denuncia de los literales a), b) y c), se verifica que los Jueces Superiores han subsumido y administrado con cuidado la ejecución de la norma al ponerla en contacto con el caso en concreto –otorgamiento de escritura pública -, toda vez que han resuelto la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional al establecer con claridad y precisión que conforme a la naturaleza del proceso, de otorgamiento de escritura pública, basta que el comprador demuestre que no existe duda sobre lo que deba ejecutarse ni que ello este sometido a condición o plazo, lo que ha sucedido en el caso de autos en donde las partes han suscrito las minutas de transferencia de los bienes sub litis(fojas 6 y 8) y que la recurrente pese a los requerimientos efectuados por la demandante se niega a otorgar la correspondiente escritura pública que perfeccione el dominio y posibilite en su oportunidad su inscripción en el registro público. Por consiguiente no se configura la infracción normativa de las normas que señala.- Octavo.- Que, en tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos.- Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Servicios Inmobiliarios Conto Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – SERV. INM. CONTO S. R. LTDA. (folios 205), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número doscientos cincuenta y cinco (folios 188) de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Viviana Leonora Bellido Rodríguez con Servicios Inmobiliarios Conto Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – SERV. INM. CONTO S. R. LTDA., sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señora Huamaní Llamas, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-59

CAS. 1460-2015 PIURA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, seis de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas setecientos setenta y uno interpuesto por Juan Carlos Olaechea Ríos el veintiséis de diciembre de dos mil catorce contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y siete corriente a fojas setecientos treinta y nueve que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso de casación acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que

como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas setecientos cincuenta; y, iv) Adjuntando la tasa judicial respectiva por concepto de recurso de casación obrante a fojas setecientos sesenta y ocho.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número cuarenta y cinco corriente a fojas quinientos cuarenta y ocho que declara fundada la demanda la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por resolución de vista obrante a fojas setecientos treinta y nueve consecuentemente el recurso de casación interpuesto reúne el requisito de procedencia contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, el impugnante sustenta el recurso de casación en la infracción normativa del artículo 155 del Código Procesal Civil; señala que la sentencia de vista advierte que el problema de la notificación ya ha sido resuelto y eso constituye cosa juzgada no correspondiendo emitir pronunciamiento alguno lo cual no es así si se tiene en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto que se revise con mayor objetividad y razonable criterio si la Sala Superior ha procedido con criterio justo y con observancia del debido proceso; afirma que a solicitud de los demandantes fue notificado como tercero civil necesario por el sólo hecho de haber transferido el bien a la institución bancaria por un crédito impago contraído conjuntamente con su cónyuge Anna Cecilia Chirichigno Campos según es de verse del Testimonio que acompaña y al no haberse efectuado una correcta notificación no ha tenido la oportunidad de alegar este detalle y precisar que el tercero civil a quien se pide se le notifique no sólo era uno sino dos como responsables del crédito impago y de igual modo responsables de la transferencia; afirma no haber sido notificado resultando incompleta en consecuencia la Resolución número once corriente a fojas ciento catorce que declaró la nulidad del acto de notificación y ordenó notificar al recurrente con la demanda y anexos formalidad que de igual modo tampoco se cumplió más aún cuando no se precisó que se notifique además a Anna Cecilia Chirichigno Campos; agrega que no se le ha permitido exponer en su oportunidad como argumento de defensa el hecho que la institución bancaria jamás entró en posesión del bien y menos lo arguyó cuando todo el predio Quinta Julia fue objeto de invasión y ocupación entre otros por una Congregación Evangélica a la cual se le expulsó después de un largo proceso judicial lo que también ha debido saberse al momento de reclamar un derecho por lo que acompaña copia de esa sentencia judicial; indica que los demandantes han tenido conocimiento sobre el lugar en el que se les ha debido efectuar las notificaciones por cuanto en el proceso de retracto interpuesto por su hermana Carmen Mercedes Olaechea de Burneo sobre el mismo bien materia de desalojo el Señor Juez Superior que se inhibe en dicho proceso acompaña copia del contrato de alquiler de la casa en la que vive en consecuencia pretender la validez de una notificación efectuada en un domicilio distinto es atentar contra el debido proceso y contra el ejercicio de defensa que le corresponde como emplazado.- Quinto.- Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal por ende tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 correspondiendo al impugnante describir la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo contener asimismo dicho recurso una fundamentación clara y precisa de las causales invocadas demostrándose la incidencia directa de éstas sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables adecuar sus alegaciones a las causales que denuncia toda vez que el Tribunal de Casación no se encuentra facultado para interpretar el recurso, integrar o remediar las carencias del mismo no pudiendo sustituir la defensa que corresponde realizar a las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que éstas pudieran haber incurrido.- Sexto.- Que, de la lectura del presente medio impugnatorio se aprecia que el recurrente si bien describe la infracción normativa sin embargo no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada apreciándose que sus alegaciones se encuentran dirigidas a cuestionar el auto de vista contenido en la Resolución número cincuenta y uno obrante a fojas seiscientos sesenta y seis que confirma la Resolución número cuarenta y cuatro corriente a fojas quinientos treinta y tres que declara improcedente la nulidad deducida por el recurrente Juan Carlos Olaechea Ríos mediante escrito corriente a fojas quinientos diecisiete la cual se trata de una resolución emitida en segundo grado que no pone fin a la instancia en tal sentido no resultan atendibles las argumentaciones que esgrime cuando aduce que se atenta contra el debido proceso y el ejercicio de defensa al pretenderse la validez de una notificación efectuada en un domicilio distinto máxime si la afirmación referente a que se declaró la nulidad del acto de notificación al ordenar notificar al recurrente con la demanda y anexos no resulta cierta al haberse declarado improcedente la nulidad contra el acto de notificación coligiéndose de lo antes expuesto que no cuestiona la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y siete corriente a fojas setecientos treinta y nueve que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda.- Siendo esto así, al no reunir el presente recurso de casación los requisitos exigidos por el artículo

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364; con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Olaechea Ríos contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y siete corriente a fojas setecientos treinta y nueve de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Eddy Elmer Espinoza Farfán y otro con Juan Carlos Olaechea Ríos y otros sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-60

CAS. 1463-2015 LIMA NORTE

REIVINDICACIÓN. Lima, seis de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas quinientos dos interpuesto por Liliana Corona Pérez Moreno de Aguirre el ocho de enero de dos mil quince contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número doscientos ochenta y cuatro corriente a fojas cuatrocientos setenta y ocho que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y ordena que los demandados cumplan con desocupar y entregar el inmueble sub-litis inscrito en la Partida número P01172910 del Registro de Predio, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: a) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; b) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas quinientos diez; y d) adjuntando la tasa judicial respectiva.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número veintisiete corriente a fojas trescientos setenta y uno que declara fundada la demanda y ordena que los demandados cumplan con desocupar y entregar el inmueble sub-litis la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por Resolución de vista obrante a fojas cuatrocientos setenta y ocho consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito de procedencia contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, la impugnante sustenta el recurso de casación alegando lo siguiente: 1) Inaplicación del artículo 952 del Código Civil; sostiene que lo señalado en el considerando sétimo de la resolución de vista no tiene sustento normativo toda vez que en el Pleno Distrital Lima Norte 2012 de fecha veintiocho de octubre de dos mil once se estableció que los Juzgados Civiles y Mixtos son los competentes para resolver los procesos de prescripción por la naturaleza de su petitorio ya que la sentencia que se emita es de carácter declarativa; señala que en el considerando octavo la Sala Superior invoca el artículo 950 del Código Civil precisando que la recurrente como su codemandado no han acreditado el animus domini afirmando que la relación que tenían los demandados sólo era de suministro sin embargo las exigencias normativas de este artículo pueden verificarse válidamente con los medios de prueba admitidos en la presente causa ya que no sólo existen recibos de los servicios básicos sino también documentos referidos a los impuestos municipales, constancias de posesión y documentos sobre la pertenencia al Asentamiento Humano Los Olivos de Pro más aún si existen documentos probatorios que acreditan la existencia de edificaciones en el bien inmueble como se establece en el considerando décimo primero de la resolución impugnada en consecuencia al haberse aplicado el artículo en mención correspondía al Ad quem valorar los medios de prueba necesarios y suficientes como lo ordenan los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil que debieron aplicarse y de haberse valorado los mismos en su oportunidad demostrarían que la recurrente como su codemandado si tiene el animus domini y por consiguiente deben ser considerados como copropietarios del bien; 2) Inaplicación del artículo 927 del Código Civil; afirma que al estar acreditado en el proceso que los demandados han adquirido el antes mencionado bien por prescripción en aplicación de los artículos 950 y 952 del Código Civil la demanda de reivindicación deviene en improcedente al margen de la titularidad que se consigna en la resolución dictada por el Ad quem; agrega que la Sala Superior señala en los considerandos quinto y sexto que en el presente proceso de reivindicación no puede discutirse la validez del título de propiedad del demandante sin embargo ambos fundamentos están en contradicción a lo establecido en el Pleno Distrital Lima Norte 2008 de fechas veinticinco y veintiséis de junio de dos mil ocho en el sentido de que si procede discutir el mejor derecho de propiedad en un proceso de reivindicación en razón a que ésta en el derecho constituye la acción real por excelencia por tanto no existe impedimento alguno en caso ambas partes aleguen la propiedad del inmueble en un proceso de reivindicación en consecuencia teniendo en cuenta que el proceso de reivindicación y el proceso

de mejor derecho de propiedad se tramiten en la misma vía procedimental como lo es la de conocimiento puede discutirse si el título de propiedad del demandante es válido o no ya que al margen que el título esté inscrito en los Registros Públicos no puede obviarse el hecho que existen suficientes elementos documentales que acreditan que este título fue otorgado de manera ilícita ya que el procedimiento que dio origen al mismo se tramitó con documentos falsos como lo demuestran las constancias del Archivo General de la Nación de fojas ochenta y cuatro, trescientos veintiocho y trescientos veintinueve sin embargo el Ad quem no ha valorado estos elementos probatorios que cuestionan el título de propiedad el cual es manifiestamente inválido omitiendo su obligación de aplicar los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil los que de haberse aplicado hubieran conllevado a no amparar las pretensiones demandadas lo cual vulnera el principio de motivación conforme a lo dispuesto por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.- Quinto.- Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario es eminentemente formal por ende tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 correspondiendo al impugnante describir la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo asimismo contener dicho recurso una fundamentación clara y precisa demostrándose la incidencia directa de éstas sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables adecuar sus alegaciones a las causales que se denuncian toda vez que el tribunal de casación no se encuentra facultado para interpretar el recurso, integrar o remediar las carencias del mismo no pudiendo sustituir la defensa que corresponde realizar a las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que éstas pudieran haber incurrido.- Sexto.- Que, en cuanto a la infracción normativa denunciada en el punto 1) del considerando cuarto de la presente resolución debe anotarse que la causal denunciada se configura cuando no se aplica la norma pertinente a la situación fáctica establecida en autos apreciándose en el presente caso que las instancias de mérito han determinado que la demandante tiene derecho de propiedad respecto al bien inmueble materia de reivindicación según aparece de la Partida Registral corriente a fojas veinticuatro en la que se encuentra inscrita la titularidad registral del inmueble sub-litis a favor de La Urbanizadora Pro Sociedad Anónima no pudiendo la parte demandada oponerse al derecho de propiedad de la demandante por no haber acreditado de modo alguno haber obtenido la declaración judicial de prescripción adquisitiva de dominio respecto al inmueble sub-litis advirtiéndose que lo que en realidad pretende es que se modifique la situación fáctica cuando alega que se le debe considerar a la sociedad conyugal copropietaria del bien lo cual no constituye facultad de esta Sala Suprema acorde a las atribuciones que le confiere el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto por la Corte Suprema de Justicia debiendo por ende desestimarse dicha denuncia resultando necesario anotar que la recurrente adecua la aplicación de la norma contenida en el artículo 952 del Código Civil a los hechos que considera probados esto es que la misma y su codemandado tienen animus domini sobre el inmueble sub-litis y por consiguiente deben ser considerados como copropietarios del mismo aspecto que no ha sido establecido en sede de instancia debiendo por ende desestimarse dicha denuncia; asimismo en relación a la causal denunciada en el punto 2) tampoco resulta atendible pues pretende la adecuación de la norma contenida en el artículo 927 del Código Civil que señala que no procede la acción reivindicatoria contra aquel que adquirió el bien por prescripción no obstante haberse determinado que la parte demandada no ha acreditado derecho alguno que pueda oponer al de la demandante advirtiéndose que lo que en realidad pretende es que se revaloricen los medios probatorios cuando indica que se ha obviado el hecho referente a que existen suficientes elementos documentales que acreditan que este título fue otorgado de manera ilícita ya que el procedimiento que dio origen al título se hizo mediante documentos falsos como se acredita con las constancias del Archivo General de la Nación de fojas ochenta y cuatro, trescientos veintiocho y trescientos veintinueve sin tener en cuenta que acorde a lo previsto por el artículo 197 del Código Procesal Civil los Jueces sólo expresarán las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión lo cual no significa que hayan dejado de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta utilizando su apreciación razonada en tal sentido mal puede denunciar la vulneración del principio de motivación si los cuestionamientos que esgrime respecto al título de propiedad de los demandantes no pueden estimarse en este proceso el cual versa sobre reivindicación como así lo ha declarado la Sala Superior en el acápite 4.5 de la resolución impugnada no resultando por tanto atendible la precitada denuncia.- Siendo esto así, al no reunir el presente recurso los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Liliana Corona Pérez Moreno de Aguirre contra la Resolución número doscientos ochenta y cuatro corriente a fojas cuatrocientos setenta y ocho de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El

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CASACIÓN   74383

Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Urbanizadora Pro Sociedad Anónima con Liliana Corona Pérez Moreno de Aguirre y otro sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema. SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-61

CAS. 1469-2015 LIMA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, seis de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Alina Midebora Moscol Chamba según escritos obrantes a fojas trescientos dos y trescientos once presentados el seis y ocho de abril del presente año contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres corriente a fojas doscientos noventa y dos de fecha diez de marzo de dos mil quince emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: a) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; b) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas doscientos noventa y ocho; y d) Adjuntando la tasa judicial respectiva obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número seis corriente a fojas doscientos cinco que declara fundada la demanda la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por resolución de vista obrante a fojas doscientos noventa y dos consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito de procedencia contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, la impugnante sustenta su recurso de casación obrante a fojas trescientos dos amparándose en lo señalado por Fernando de Trazegnies Granda en su discurso de incorporación como miembro a la Academia Peruana de Derecho el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco así como en las Casaciones números 799-2000 de fecha dieciocho de octubre de dos mil, 1830-1999 de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, 2459-2002 y 1667-1997 alegando que promueve el presente recurso habida cuenta que se ha soslayado considerar que conforme lo establece el artículo 453 del Código Procesal Civil existe litispendencia cuando se encuentra en curso una acción incoada por la recurrente contra la demandante sobre mejor derecho a la propiedad respecto al inmueble objeto de litis y en el escrito de fojas trescientos once sostiene que se ha conculcado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa incurriéndose en infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada pues indebidamente se ha confirmado la sentencia de vista sin haberse merituado su calidad de propietaria del segundo piso del referido inmueble el cual ha sido construido con su peculio según está probado en autos no teniendo además la calidad de precaria toda vez que para amparar la acción de desalojo por ocupación precaria corresponde a la accionante probar su titularidad no existiendo inscripción alguna sobre la declaratoria de fábrica y menos del segundo piso infringiéndose así el artículo 911 del Código Civil; señala que no se ha merituado su calidad de propietaria con justo título que viene a ser el documento de compraventa en copia legalizada cuyo documento original ha sido adjuntado en el proceso de mejor derecho de propiedad ante el veintisiete Juzgado Civil de Lima Expediente número 39403-2009 por tanto no tiene la calidad de ocupante precaria debiendo en todo caso suspenderse el presente proceso toda vez que ha acreditado su derecho de propiedad sobre el bien materia de litis tanto del primer piso como del segundo correspondiéndole además la edificación de la construcción por haber sido efectuada de buena fe acorde a lo dispuesto por el artículo 941 del Código Civil; indica que se encuentra probada la infracción de lo dispuesto por el artículo 911 del Código Civil debiendo aplicarse el artículo 912 del precitado Código ya que en su calidad de poseedora con justo título acredita su posesión legitima sobre el bien materia de litis así como la infracción referida a la carga de la prueba y valoración de la prueba que disponen los artículos 197 y 198 del Código Procesal Civil.- Quinto.- Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario es eminentemente formal por ende tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 correspondiendo al impugnante describir la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo contener asimismo dicho recurso una fundamentación clara y precisa demostrándose la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables adecuar sus alegaciones a las causales que denuncian toda vez que el tribunal de casación no se encuentra facultado para interpretar el recurso, integrar o remediar

las carencias del mismo no pudiendo sustituir la defensa que corresponde realizar a las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que éstas pudieran haber incurrido.- Sexto.- Que, de la lectura del presente medio impugnatorio se aprecia que las alegaciones contenidas en el escrito corriente a fojas trescientos dos no resultan atendibles pues la recurrente no describe la infracción normativa más aún si las Casaciones que consigna no constituyen precedente judicial al no haber sido emitidas acorde a los lineamientos establecidos en el artículo 400 del Código Procesal Civil no demostrándose por ende la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada no pudiendo invocarse en casación hechos que configuran excepciones acorde al principio de preclusión de los actos procesales previsto en el Artículo V cuarto párrafo del Título Preliminar del Código Procesal Civil debiendo desestimarse por ende las precitadas alegaciones; y en relación a la denuncia contenida en el escrito corriente a fojas trescientos once tampoco resulta atendible toda vez que lo que en realidad pretende es que se modifiquen los hechos establecidos en sede de instancia cuando arguye que la demandante no ha acreditado la titularidad del segundo piso y su calidad de propietaria con justo título lo cual no resulta posible en casación habiéndose establecido en el caso que nos ocupa que la titularidad del inmueble ha quedado acreditada con la Copia Literal de la Partida número 40816771 y que la demandada no tiene título que respalde la posesión del inmueble sub-litis en razón a que sólo adjunta una copia simple del contrato denominado Transferencia Privada de Bien Inmueble de fecha diez de julio de mil novecientos noventa obrante a fojas ciento once en tal virtud dicha situación fáctica resulta inmodificable en sede extraordinaria pues establecer una conclusión distinta solamente podría realizarse luego de revalorizar los medios probatorios lo cual como se ha señalado precedentemente resulta ajeno a los fines de la casación de otro lado este Supremo Tribunal concluye que mal puede alegar la recurrente que le corresponde la edificación de la construcción por ser construcción de buena fe si en el presente caso no se ha establecido que sea propietaria de las construcciones y que éstas se hayan realizado de buena fe más aún si se ha dejado a salvo el derecho que alega tener a reclamar las mismas en otro proceso si lo considera pertinente acorde a las conclusiones del Pleno Casatorio número 2195-2011 -Ucayali advirtiéndose que no resulta tampoco aplicable lo previsto por el artículo 912 del Código Civil toda vez que lo que pretende es adecuar la aplicación de dicha norma a hechos que considera probados es decir que en su calidad de poseedora con justo título ha acreditado la posesión legítima sobre el bien materia de litis no obstante que en autos no se ha determinado que la recurrente tenga justo título aunado al hecho que la demandante ostenta un título debidamente inscrito según lo consignado por la Sala de mérito en el considerando sétimo último párrafo de la resolución que se impugna.- Siendo esto así, al no reunir el presente recurso los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364; con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Alina Midebora Moscol Chamba contra la Resolución número tres corriente a fojas doscientos noventa y dos de fecha diez de marzo de dos mil quince emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marisol Adita Infantas Infantas con Alina Midebora Moscol Chamba sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema. SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-62

CAS. 1496-2015 JUNÍN

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil quince.- VISTOS: Con la razón emitida por el secretario de esta Sala Suprema obrante a fojas cincuenta y ocho del presente cuadernillo y con la resolución de fojas cincuenta y nueve del mismo cuadernillo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Braulio Carrión Rojas a fojas trescientos ochenta y nueve contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil quince de fojas trescientos setenta y cinco, emitida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda.- Segundo.- Examinados los autos, se advierte que el mencionado recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido el recurrente la sentencia de primera instancia, que le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contemplado en artículo 388 inciso 1 del citado código.- Tercero.- Como sustento de su recurso denuncia: A) La infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y de los artículos 197 y 198 del Código Procesal Civil, sostiene que en la sentencia materia de casación, considerando segundo, ítem 2, se señala que “el juez no puede modificar el petitorio por corresponder solo al ámbito de la autonomía de la voluntad del actor (...) no está permitido al juzgador interpretar un petitorio”, confundiendo su pretensión erróneamente atentando su derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso y a la motivación escrita y sin

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

hacer el menor análisis de su pretensión contenida en su demanda y sin hacer la interpretación legal de dichas normas. No se ha adecuado su decisión a la pretensión litigiosa, afectándose el principio de congruencia; B) La inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que la fundamentación jurídica de la pretensión procesal puede ser errada o simplemente no esté fundamentada adecuadamente en materia jurídica. Es en este supuesto que el juez debe aplicar el derecho que corresponda a la controversia y en la tercera parte considerativa señala que se debe confirmar la sentencia que declara infundada la demanda por improbada, cuando está debidamente probada su pretensión con la pericia grafotécnica; C) La infracción normativa de los artículos III, VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alega que el juez en su decisión no se apoyó en la correcta apreciación de los hechos y en la correcta apreciación de la ley, por cuanto, en el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso no existe congruencia para la debida prestación de la tutela jurisdiccional, por no haberse sujetado a los límites con que éste ha sido configurado a través de las pretensiones y peticiones formuladas; es por ello, que el fallo del juez ha ido más allá de lo pedido, fundando su decisión en diversos hechos que no han sido alegados por las partes, apartándose del asunto controvertido; y D) Apartamiento inmotivado de las Ejecutorias: Casación 270-2007, Casación 2881-1999, Casación 4528-2006, Casación 4068-2006 y Casación 2983-2007.- Cuarto.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado A), en principio, cabe reseñar los fundamentos más trascendentes en que se sustenta la sentencia de vista ahora impugnada: a) En su escrito de apelación los demandantes han puesto en debate un nuevo hecho, al indicar que no están cuestionando el Contrato de Arrendamiento de Depósito de Materiales de una Fábrica de Muebles de Madera de fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, que corre a fojas veintiséis, sino el contrato que corre a fojas treinta y uno; b) Revisado el contrato aludido se tiene que lleva como fecha “Hyo. 1 Set. 1987”; es decir, habría sido celebrado el uno de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, lo que implica que se trata de un acto jurídico distinto al cuestionado en la demanda; c) Asimismo, la actora entra en una abierta contradicción al señalar en su apelación que no cuestiona el Contrato de Arrendamiento de Depósito de Materiales de una Fábrica de Muebles de Madera de fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete”, sino otro documento; y d) Tales hechos evidencian imprecisión en lo demandado; consecuentemente, impiden el análisis respecto a la nulidad planteada, puesto que al estar en incertidumbre el acto o documento del cual se solicita la nulidad, no resulta posible efectuar el análisis correspondiente.- Quinto.- Por consiguiente, se aprecia que, como lo advierte la Sala Superior en la sentencia los fundamentos de la apelación no son congruentes con el petitorio contenido en la demanda, lo cual impide el análisis respecto a la nulidad planteada. Por consiguiente, el primer extremo denunciado debe ser desestimado, pues no existen las infracciones allí alegadas, lo cual importa que se haya dado cumplimiento, en rigor, con el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.- Sexto.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado B), si bien el Ad quem ha puesto énfasis en la importancia de la fundamentación jurídica de la demanda, ello no es un argumento central de la sentencia impugnada, razón por la cual este extremo también debe desestimarse, por no cumplir con el requisito contenido en el artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil.- Sétimo.- Respecto a la denuncia contenida en el apartado C), el recurrente no precisa en qué forma el Ad quem habría ido más allá de lo pedido en la demanda, cuando lo que ha efectuado es un examen de logicidad entre los fundamentos de la apelación del recurrente y el contenido del petitorio de la demanda, concluyendo que no hay una debida correspondencia. En consecuencia, este extremo tampoco puede prosperar, al no existir la infracción alegada.- Octavo.- La denuncia contenida en el apartado D), tampoco puede prosperar, por cuanto, las jurisprudencias citadas por el recurrente no se han obtenido de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 400 del Código Procesal Civil, por lo cual no tiene carácter vinculante.- Por las consideraciones expuestas y con arreglo al artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Braulio Carrión Rojas a fojas trescientos ochenta y nueve contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil quince de fojas trescientos setenta y cinco, emitida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Braulio Carrión Rojas y otra contra César Francisco Paredes Rodríguez y otra sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-63

CAS. 1526-2015 CUSCO

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por Josefina Pérez de Sequeiros y Moisés Sequeiros Ordóñez a fojas tres mil trescientos noventa y ocho, contra la sentencia de vista de fojas tres mil trescientos setenta y siete, de

fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la sentencia apelada de fojas tres mil cuarenta y seis, de fecha uno de abril de dos mil trece, que declara infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico interpuesta por los recurrentes contra Reynaldo Alviz Montañéz y otros; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el presente recurso de casación satisface las exigencias reguladas por el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra una resolución de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación que obra a fojas tres mil trescientos ochenta y seis; y iv) Sin ajuntar el respectivo arancel judicial por recurso de casación, por encontrarse exonerados los recurrentes, al contar con auxilio judicial.- Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que los recurrentes apelaron la sentencia de primera instancia que les fue adversa y precisaron que su pedido casatorio es anulatorio; cumpliendo los presupuestos de los incisos 1 y 4 de la referida norma procesal.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, los impugnantes denuncian la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3, 5, 8, 9 y 13 de la Constitución Política del Perú, 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 122 inciso 3, 197, 198, 300 y 301 del Código Procesal Civil, alegando lo siguiente: i) La recurrida no ha valorado ni compulsado debidamente las pruebas ofrecías en el Proceso Penal número 240-86, que tiene carácter de cosa juzgada y que constituye prueba plena, en el que obra el peritaje grafotécnico donde se concluye que los documentos privados materia de denuncia son legales y que la firma pertenece a Mariano Sequeiros Gonzáles; ii) No se han valorado debidamente las pruebas, no obstante esta el recurrente en posesión del bien desde el año mil novecientos sesenta y nueve, es decir, más de treinta años; y iii) Se ha aplicado ilegalmente los artículos 300 y 301 del Código Procesal Civil, al admitir vía tacha las pruebas de inmediata actuación en la audiencia correspondiente, pero extralimitándose la A quo.- Quinto.- Que, estando a los fundamentos expuestos se advierte que las causales denunciadas no satisfacen el requisito de procedencia señalado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues revisada la sentencia de vista se observa que la Sala Superior ha cumplido las directrices contenidas en la Ejecutoria Suprema dictada por esta Suprema Sala en la Casación número 3566-2009 de fecha once de junio de dos mil diez, obrante a fojas dos mil seiscientos noventa y dos; al haber valorado debidamente el Expediente Penal número 260-87, específicamente el informe pericial elaborado en dicho proceso, llegando a la conclusión que: “aquel peritaje realizado en un proceso penal no necesariamente se debe tomar en cuenta en este proceso civil, en el que también se practicó un peritaje, realizado por peritos grafotécnicos oficiales Antonio Paredes Baca y Julio Eyner Palma Ochoa de la REPEJ de esta Corte Superior, quienes han sustentado su posición en una audiencia especial que se realizó ante el Juzgado Civil con todas las garantías y que concluyen que las firmas atribuidas a Mariano Sequeiros González, no corresponden a su puño gráfico”; asimismo la Sala Superior cumplió con tener en cuenta la investigación preliminar formulada contra los peritos grafotécnicos oficiales Antonio Paredes Baca y Julio Eyner Palma Ochoa, llegando a la conclusión que no se ha acreditado responsabilidad de los peritos respecto a los hechos materia de controversia; razones por las cuales que las causales procesales denunciadas devienen en improcedentes.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por Josefina Pérez de Sequeiros y Moisés Sequeiros Ordóñez a fojas tres mil trescientos noventa y ocho, contra la sentencia de vista de fojas tres mil trescientos setenta y siete, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Moisés Sequeiros Ordóñez y otra contra Reynaldo Alviz Montañéz y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-64

CAS. 1579-2015 HUÁNUCO

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, doce de agosto de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución, el recurso de casación interpuesto por el demandado César Arnulfo Martel y Valderrama (folios 965), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74385

setenta y nueve (folios 954), del diez de marzo de dos mil quince, que confirma la sentencia apelada comprendida en la Resolución número sesenta y siete (folios 842), del diez de marzo de dos mil catorce que declara fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, en consecuencia ordena que los demandados César Arnulfo Martel y Valderrama y Marianella Bernal de Martel restituyan a la demandante Sonia Nices Solís Pérez el inmueble ubicado en el Jirón Los Olivos números ciento cuarenta, ciento cuarenta y dos designado por la Municipalidad de Amarilis (antes Lote número treinta y tres de la Manzana K en la Urbanización Los Portales de Mitopampa, Provincia y Departamento de Huánuco de un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), debidamente desocupado dentro del plazo de seis días de consentida o ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ordenarse el lanzamiento; por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que éste es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casante en la formulación del recurso extraordinario.- Tercero.- Que, en ese sentido el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, (folios 954), que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el trece de marzo de dos mil quince, (ver cargo de notificación a folio 962), e interpuso el recurso de casación el veintisiete del mismo mes y año (folios 965); y iv) adjunta el recibo con el pago del arancel judicial por el presente recurso, (folio 964).- Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, (folios 864); precisa que el recurso se sustenta en las causales de infracción normativa, e indica que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio, cumpliendo con lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 de la norma aludida.- Quinto.- Que, el casante sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: - i) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Indica que no existe una motivación coherente con lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia; indica que no existe pronunciamiento expreso del petitorio del suscrito, es falso que la demandante sea propietaria del inmueble materia de litis, ya que la supuesta vendedora Omega Leandro Campos no es, ni ha sido nunca dueña absoluta del mencionado bien, por tanto no podía efectuar la transferencia a persona alguna.- ii) Infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil. Alega que la Sala Superior interpretó en forma errónea esta norma, teniendo en cuenta que el recurrente y su familia se encuentran en posesión del Lote de Terreno número treinta y cuatro, materia de controversia, por pertenecer a la Empresa Constructora Inmobiliaria “ARLUCE” Arquitectos Constructores Sociedad Anónima, del cual es socio mayoritario, y, en consecuencia copropietario de los bienes de la sociedad, por lo que no tiene la calidad de precario, habiendo cuestionado durante todo el proceso la venta realizada por la Compañía Constructora respecto al bien materia de controversia; y - iii) Apartamiento inmotivado del precedente Judicial, casación número 2195-2011-UCAYALI. Refiere que de acuerdo a una correcta interpretación del precedente judicial denunciado y del artículo 911 del Código Civil, para que proceda el desalojo por ocupación precaria en el presente proceso, debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien, lo que no sucede en el presente caso, porque el demandado es socio fundador y accionista mayoritario de la verdadera dueña del inmueble, es decir de la Empresa Constructora Inmobiliaria “ARLUCE” Arquitectos Constructores Sociedad Anónima, y como tal viene poseyendo el inmueble materia de litis desde el año dos mil cuatro a la actualidad, además no se tomó en cuenta que la persona que vendió el inmueble a la actora esto es Omega Leandro Campos, lo adquirió de una empresa inexistente denominada Empresa ARLUCE Arquitectos Constructores Sociedad Anónima, y que no era dueña del bien.- Sexto.- Que,

para el análisis del recurso, se debe precisar que conforme a los puntos controvertidos señalados en la Audiencia Única del tres de junio de dos mil once (folios 187), el proceso ha estado encaminado a determinar si la demandante Sonia Nices Solís Pérez, es propietaria del bien inmueble ubicado en el Jirón Los Olivos números ciento cuarenta, y ciento cuarenta y dos de la Urbanización Los Portales de Mitopampa Amarilis, Distrito de Amarilis, Provincia y Departamento de Huánuco; de otro lado, si los demandados se encuentran en posesión del predio sub litis sin título alguno o que el que tenía ha fenecido.- Sétimo.- Que, en ese contexto fáctico, y evaluando el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la causal indicada en el acápite i) debe ser rechazado porque los argumentos del impugnante no tienen correspondencia con la norma constitucional denunciada, debido a que la Sala Superior al confirmar la sentencia de primera instancia por iguales motivos que los que ahora se alegan, dejó establecido que en el proceso de desalojo no se debe traer a debate la validez del derecho de propiedad de la demandante, pues para ello existen vías idóneas debidamente establecidas. Además se ofrece una mayor justificación para descartar la afectación al debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, pues el impugnante en el proceso, ha estado en condiciones de articular los medios de defensa, ofrecer las pruebas necesarias para defender sus intereses, contradecir las afirmaciones de la demandante, y desvirtuar la calidad de ocupante precario, así como para interponer los recursos impugnatorios que autoriza el Código Procesal Civil, frente a las decisiones que consideraron adversas; sin embargo, el ejercicio de aquellos – derechos – no implica que se dé la razón necesariamente a la peticionante, sino que pueda actuar en el proceso con libertad y en un plano de igualdad, todo lo cual, de manera amplia ha sido respetado; la sentencia se encuentra debidamente motivada; por lo que esta denuncia debe ser desestimada.- Octavo.- Que, de igual manera deberá ser rechazada la denuncia descrita en el acápite ii), porque en el proceso quedó despejado de cualquier duda, que la demandante ostenta el derecho de propiedad, sobre el predio antes precisado, por el que reclama el atributo de poseerlo, al encontrarse inscrito el Testimonio del Contrato de Compraventa, elevado a escritura pública en el Asiento número C00003 de la Partida Electrónica número 11000782 del Registro de Propiedad Inmueble de Huánuco (folios 5); y de otro lado, el demandado no acreditó tener un título – mediante un documento o a través de una situación jurídica habilitante –, para poseer ese predio; tanto más, si no obstante no encontrarse inscrito el bien a nombre de la Sociedad a la que se refiere el demandado, el reconocimiento de la persona jurídica de la sociedad importa que todos los bienes puestos en común pertenece a la persona jurídica, cuyas decisiones se adoptan por mayoría, y no por el sólo hecho de ser socio fundador como afirma el recurrente; por tanto, en modo alguno este argumento constituye prueba que corrobore su tesis de defensa.- Noveno.- Que, en ese sentido, no se aprecia de forma mínima la infracción a la norma prevista en el artículo 911 del Código Civil, pues está acreditado que el emplazado tiene la calidad de poseedor precario del inmueble en mención.- Décimo.- Que, finalmente, se debe descartar la denuncia referida al apartamiento del precedente judicial, debido a que, en el presente caso, es claro que el demandado se encuentra en calidad de ocupante precario, sin que se trate de un supuesto de fenecimiento de algún título, porque el casante no acreditó tener título que le autorice ejercer la posesión del bien.- Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado César Arnulfo Martel y Valderrama (folios 965), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número setenta y nueve (folios 954), del diez de marzo de dos mil quince; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Sonia Nices Solís Pérez con Marianella Bernal de Martel y César Arnulfo Martel y Valderrama, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Huamaní Llamas, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-65

CAS. 1588-2015 AREQUIPA

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, uno de setiembre de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Elvira Aurora Salas viuda de Sánchez a fojas cuatrocientos dos contra el auto de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince de fojas trescientos ochenta y ocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma el auto apelada que declara nulo el auto admisorio; en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada, esto es, la Tercera

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida conforme se tiene de fojas trescientos noventa y seis; y iv) Cuenta con auxilio judicial conforme se tiene de la resolución de fojas doce del cuaderno acompañado.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente cumple con ello, en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, la misma que ha sido confirmada por la recurrida.- Cuarto.- En cuanto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 175 inciso 2 y 465 inciso 2 del Código Procesal Civil, alega que la nulidad declarada en el presente proceso no ha sido de oficio, sino propuesta por el procurador público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri conforme se advierte de la introducción de la Resolución número nueve de fecha veintidós de abril de dos mil trece, lo que es corroborado en el considerando tercero en sus apartados tres punto dos, tres punto tres, tres punto cuatro y tres punto cinco de la recurrida, lo que quebranta el debido proceso al tratarse de una resolución de admisión de demanda que constituye la primera calificación que se realiza, siendo que la declaración de improcedencia debe darse en el momento de calificar la demanda y pasado dicho momento debe darse con el saneamiento procesal que implica un pronunciamiento sobre la relación procesal y excepcionalmente con la sentencia. Agrega, que la recurrida consigna un marco normativo previsto por la Ley número 27584, modificada por el Decreto Legislativo número 1067 y su Texto Único Ordenado Decreto Supremo número 013-2008-JUS, sustentada en el que el título es una acto administrativo de formalización de predios urbanos de conformidad con las Leyes número 28923 y 28687, por tanto son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo de conformidad con el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584, pues el presente caso es uno de naturaleza jurídica sui generis en donde ha quedado demostrado que no existe en las oficinas del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri expediente administrativo que motivó el título formalizado de propiedad, por ser un procedimiento fraudulento, no existiendo resolución administrativa que ponga final al procedimiento administrativo ni puede verificarse ninguna de las formas de notificación que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley número 27444 y el Decreto Supremo número 039-2000-MTC, por lo que se remite a los Oficios número 057-2015-COFOPRI/OZARE del quince de enero de dos mil quince y 4809-2014-COFOPRI/OZARE de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce dirigido a la recurrente a fin de que presente la documentación al momento del empadronamiento, la misma que dio mérito a su titulación y ha procedido a vender el bien a tercera persona para los efectos del artículo 2014 del Código Civil; además, es inaplicable el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Transitoria Complementaria y Final del Reglamento de Normas de Cofopri (aprobado por Decreto Supremo número 039-2000-MTC) por contravenir el principio de tutela jurisdiccional efectiva, que ha motivado su inconstitucionalidad en la sentencia de acción popular registrada en el Expediente número 1285-2006 de fecha once de mayo de dos mil siete, la misma que tiene efectos generales.- Quinto.- En cuanto a la denuncia formulada debe precisarse que si bien el recurrente ha señalado las normas que considera es materia de infracción; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, máxime si se ha establecido que se declara improcedente la demanda básicamente porque el acto jurídico cuya nulidad se pretende es un acto administrativo, por lo que su impugnación corresponde efectuarse vía acción contencioso administrativo y no a través de la presente vía.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Elvira Aurora Salas viuda de Sánchez a fojas cuatrocientos dos contra el auto de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince de fojas trescientos ochenta y ocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elvira Aurora Salas viuda de Sánchez contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-66

CAS. 1662-2015 CUSCO

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, trece de agosto de dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS, con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Lucrecia Vera Dongo contra la sentencia de vista de fojas dos mil ciento cincuenta y siete de fecha doce de enero de dos mil quince emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que confirma la apelada que declara infundada la demanda e integrando la misma deja a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer conforme

a ley; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra la sentencia de vista que pone fin al proceso; b) Se interpone ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco como órgano que emitió sentencia y si bien no se adjuntan las copias certificadas de la cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia sin embargo dicha omisión fue subsanada en la medida que los autos fueron elevados a esta Sala Suprema; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecidos por ley; y, d) Adjuntando la tasa judicial obrante a fojas dos mil ciento setenta.- Tercero.- Que, el impugnante cumple lo establecido por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil al no haber dejado consentir la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue desfavorable.- Cuarto.- Que, como causal de su recurso alega lo siguiente: a) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y IX del Título Preliminar y 122 del Código Procesal Civil, al respecto sostiene la recurrente que se afecta su derecho toda vez que se confirma la resolución apelada sin tener en cuenta que la misma ha sido dictada transgrediendo los lineamientos del debido proceso al no tener en cuenta que Amadeo Vera Neyra no es heredero de Lucrecia Dongo Yépez al no tener la calidad de esposo así como tampoco se ha considerado que a la fecha en que se celebró el matrimonio religioso ninguno de los concubinos tenían derechos hereditarios y pese a que se determinó como punto controvertido la venta efectuada por Amadeo Vera Neyra las instancias de mérito no se han pronunciado sobre ella consecuentemente la apelada contiene una motivación aparente ya que la razón que sustenta la apelación es equivocada y ajena a los hechos materia de controversia y la pretensión no responde a las alegaciones de la parte actora careciendo de sustento fáctico y jurídico sustentándose la impugnante en el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad el cual surge del Estado de Democracia de Derecho consagrado en los artículos 3 y 43 de la Carta Magna; b) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, afirma que se afecta su derecho por cuanto no se toma en cuenta que los jueces inferiores han dado validez a una inscripción registral preventiva la misma que ha caducado no sólo por el transcurso del tiempo sino porque la ley así lo establece en consecuencia no puede sustentarse una sentencia en una inscripción registral inexistente para la ley al ser nulo de puro derecho el documento otorgado por Amadeo Vera Neyra, Raúl Alfredo Vera Rubio y Leticia Dongo Yépez a favor de Constantino Ladislao y Arturo Dongo Yépez debiendo aplicarse lo dispuesto por el artículo 220 del Código Civil en razón a que Amadeo Vera no podía disponer un bien ajeno porque el no ha sido heredero de Lucrecia Dongo Yépez y tampoco contaba con el poder de los herederos para enajenar el inmueble en litigio más aún si no tiene la calidad de esposo no habiendo tampoco acreditado su estado civil; y c) Infracción del artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, arguye que en las sentencias de mérito se indica que los derechos y acciones que tenía la demandante en el inmueble materia de litis ya fueron vendidas mediante un documento nulo sin tener en cuenta que la demandante no ha vendido sus derechos y acciones no existiendo prueba sobre la disposición de la copropiedad por tanto la Juez se ha resistido de actuar en justicia toda vez que la escritura pública de división y partición extrajudicial suscrita maliciosamente por los demandados se encuentra indebidamente inscrita en el Tomo trescientos folio ciento noventa y tres Asiento I del Registro de la Propiedad Inmueble siendo de aplicación los lineamientos que consagra el Principio de Publicidad Registral por lo que la posesión que vienen ejerciendo los demandados debe calificarse de mala fe.- Quinto.- Que, en el caso de autos es del caso precisar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrando la incidencia directa que estas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables –recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.- Sexto.- Que, en cuanto a las infracciones descritas en el cuarto considerando de la presente resolución debe indicarse que las mismas no pueden prosperar habida cuenta que incumplen los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil y si bien la recurrente alega que se han transgredido normas que consagran el debido proceso sin embargo de los fundamentos glosados no se advierte la incidencia directa que dichas denuncias tendrían sobre las decisiones adoptadas toda vez que ha quedado debidamente acreditado que

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74387

el acto jurídico de división y partición de herencia materia de demanda se ha celebrado sin preterir los derechos de la demandante Lucrecia Vera Dongo consecuentemente no se encuentra dentro del supuesto de hecho que prescribe el artículo 865 del Código Civil y respecto a la condición de esposos de Amadeo Vera Neyra y Lucrecia Dongo Yépez se precisó que al no ser dicho extremo un punto controvertido en atención a lo establecido por el artículo 190 del Código Procesal Civil no es procedente apreciar dicho medio probatorio conforme el ordenamiento civil del año mil novecientos treinta y seis y su referencia sólo ha sido efectuado a manera de ilustración en la sentencia además que en autos obran documentos que permiten apreciar la condición de casados de los mismos lo que también ha sido invocado y respecto a la valoración del contrato de promesa de venta debe anotarse que la validez o no del mismo debe ser materia de reclamo en la vía correspondiente por cuanto se trata de un documento que no ha sido declarado nulo judicialmente decisión con la que esta Sala Suprema concuerda más aún si es evidente que lo único que pretende la impugnante es que a través de una revaloración de pruebas se ampare su pretensión lo cual no es viable en sede casatoria por contravenir los fines para su propósito.- Razones por las cuales y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Lucrecia Vera Dongo contra la Resolución número ciento veintiuno corriente a fojas dos mil ciento cincuenta y siete de fecha doce de enero de dos mil quince emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Lucrecia Vera Dongo con Alicia Dongo Suárez y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-67

CAS. 1665-2015 ICA

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. Lima, trece de agosto de dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por José Fernando Siguas Gonzáles contra la sentencia de vista que confirma la apelada que declara improcedente la demanda de divorcio por causal de separación de hecho postulada por José Fernando Siguas Gonzáles e infundada la demanda de divorcio por causal de adulterio postulada por Juana Ligia Ramírez de Siguas, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra la sentencia de vista que pone fin al proceso; b) Se interpone ante la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica como órgano que emitió sentencia adjuntando copias certificadas de la cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecidos por ley; y, d) Adjuntando la tasa judicial corriente a fojas doscientos treinta y ocho.- Tercero.- Que, el impugnante cumple lo establecido por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil al no haber dejado consentir la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue desfavorable.- Cuarto.- Que, como causal de su recurso alega lo siguiente: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 345-A del Código Civil; sostiene al respecto la parte recurrente que al confirmar la Sala Superior la apelada se afecta su derecho por cuanto no ha tenido en cuenta que no se ha acreditado que no esté al día en el pago de las obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges y que en la demanda se indicó que las partes no acordaron pensión alguna ni mucho menos su persona adeuda monto alguno sin embargo ante la separación de hecho en forma voluntaria viene acudiendo con la suma mensual de seiscientos nuevos soles en calidad de pensión de alimentos a favor de la demandada y de su menor hijo la misma que ha ido pagando a través de su hija Dayana Cindy Siguas Ramírez.- Quinto.- Que, al respecto es del caso precisar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrando la incidencia directa que estas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables -recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.- Sexto.- Que, en cuanto a la infracción descrita en el cuarto considerando de la presente resolución cabe indicar que la misma no pueden prosperar habida

cuenta que incumple los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil pues es de tenerse en cuenta que sobre la materia controvertida las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho incoada por el recurrente al incumplir éste con un requisito de admisibilidad por lo que mal puede señalar que las instancias de mérito han interpretado erróneamente las disposiciones previstas en el artículo 345- A del Código Civil toda vez que no tienen en cuenta que dicho precepto legal sólo sería materia de pronunciamiento al analizarse el fondo de la materia controvertida.- Siendo esto así, y resultando evidente que lo que en realidad pretende el actor es que a través de una nueva revaloración de los medios probatorios se ampare su pretensión lo cual no es viable en sede casatoria, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Fernando Siguas Gonzáles contra la Resolución número veintiuno corriente a fojas doscientos doce de fecha veintiocho de enero de dos mil quince emitida por la Sala Superior de Justicia de Ica; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Fernando Siguas Gonzáles con Juana Ligia Ramírez de Siguas y otro sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-68

CAS. 1686-2015 ANCASH

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, trece de agosto del dos mil quince.- VISTOS, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Colegiado el recurso de casación interpuesto a folios doscientos ochenta y tres, por Hebel Eduardo Rodríguez Salazar y Rocío Maritza Salazar Egúsquiza, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo: En tal sentido, verificado los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con dicha formalidad procesal por cuanto: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, iv) Además adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación.- Tercero: Como fundamento de su recurso, la defensa técnica de los recurrentes denuncian: a) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; alega que la Sala incurre en infracción a las normas constitucionales invocadas al haber realizado una indebida motivación, al no existir motivación interna sino una motivación aparente, con lo cual ha violentado el derecho constitucional de los recurrentes al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues ha recurrido a una alegación simplista y errónea de hechos y derechos contrastados a lo largo del proceso, aceptando únicamente lo expresado por la accionante, pero sin dar respuesta lógica y mucho menos analizar lo que corresponde a los recurrentes, lo que ha llevado con ello a la obtención de una resolución alejada de la realidad; también señala que de manera categórica se menciona en la resolución impugnada, por un lado, que el derecho de propiedad invocado por la demandante es inequívoco y concluyente y por otro lado, que la Sociedad Conyugal carece de legitimidad alguna para seguir en posesión del inmueble; razonamiento y conclusión alejados de la realidad, aduciendo que no es cierto que los recurrentes no tengan título sobre el predio sub litis, ya que han acreditado la existencia de una especial circunstancia que justifica el uso y disfrute del bien, lo que los legitima como posesionarios del mismo y en consecuencia no tienen la condición de ocupantes precarios y la demanda deviene en infundada; asimismo, refiere que en este proceso ha venido sosteniendo que ha existido una compraventa simulada, que lo propio vienen argumentando en el proceso de nulidad del acto jurídico, en el sentido que la demandante simuladamente adquirió el bien inmueble sub litis, por lo que la propiedad del bien inmueble les corresponde y están plenamente legitimados para ostentar y mantener la posesión de la propiedad; con relación a la causal: b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial; alegan, que la sentencia impugnada se ha apartado inmotivadamente del precedente invocado por la misma Sala Civil en su cuarto considerando, constituido por la sentencia emitida en la Casación número 2884-2003-Lima que: “La precariedad en el uso de bienes inmuebles no se determina únicamente por carencia de título de propiedad, arrendamiento u otro semejante, sino que debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante (...)”; concluye que si los Jueces Superiores se hubieran ceñido a cumplir dicho precedente jurisdiccional vinculante, la sentencia de vista debería haberse pronunciado revocando la sentencia de primera instancia y declarando improcedente la demanda de desalojo; señala también, haberse interpuesto demanda de Nulidad de Acto Jurídico, en la cual incluso se le otorgó una medida cautelar de no innovar, lo

 

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que implica la existencia de verosimilitud en los argumentos que exponen, los mismos que justifican válidamente la posesión del inmueble.- Cuarto: Examinada la fundamentación de la causal por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se advierte que los recurrentes esgrimen argumentos que no se condicen con los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para confirmar la sentencia; en ese contexto, se verifica que los recurrentes no cumplen con describir con claridad y precisión la infracción normativa procesal denunciada, esto es, concerniente a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Carta fundamental, en que consistió la vulneración al debido proceso e inmotivación de la sentencia de vista; pues, como es de apreciarse como fundamentos, tiene como destino la valoración de medios probatorios invocados como es el caso de su demanda tramitada sobre Nulidad de Acto Jurídico, así como la medida cautelar emitida en otro proceso autónomo; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia del recurso de casación a que se contrae el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por cuya razón, la causal denunciada en esto extremo deviene en desestimable.- Quinto: Finalmente, con relación a la causal por apartamiento inmotivado del precedente judicial, se debe señalar que ésta deviene igualmente en desestimable por cuanto en la resolución materia de vista no se advierte que el Colegiado Superior se haya apartado de dicho procedente vinculante conforme lo han denunciado los recurrentes, respecto a la Casación número 2884-2003-Lima; pues, los fundamentos con los que se sustenta esta causal no logran revertir lo señalado en el considerando noveno de la sentencia de vista ya que no es suficiente plasmar textualmente, que son posesionarios del bien materia de litis, condición que no ha logrado demostrar con título cierto, por lo que no puede considerarse inmerso dentro de la Ejecutoria que refuta como apartamiento inmotivado del Colegiado; más aún, si en autos solamente se ha limitado a sostener y reconocer haber efectuado la venta del bien inmueble a favor de la actora, pero que lo viene poseyendo bajo el argumento que el acto jurídico de compraventa consiste en una simulación absoluta; versión que no resulta apropiada para cuestionar el criterio adoptado por la sala Superior; debiendo hacer valer el derecho que alega en el proceso que corresponde. En consecuencia, el recurso no reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil.- Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Adjetivo; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochenta y tres por Hebel Eduardo Rodríguez Salazar y Rocío Maritza Salazar Egúsquiza; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Irma Alejandrina Romero Loli con Hebel Eduardo Rodríguez Salazar y otra, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-69

CAS. 1692-2015 ANCASH

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, catorce de agosto de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Beberli Zoa Dextre Rojas y José Emiliano Arias Rodríguez de fojas trescientos cuarenta y nueve contra la sentencia de vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce de fojas trescientos treinta y tres, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.- Segundo.- Examinados lo autos, se advierte que el mencionado recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido los recurrentes la sentencia de primera instancia, que les ha sido adversa, satisface el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 inciso 1 del citado código.- Tercero.- Como sustento de su recurso, la parte impugnante denuncia: A) La infracción normativa del artículo 923 del Código Civil, alega que no se ha probado que la demandante tenga la condición de propietaria o poseedora de lo construido sobre el terreno cuya propiedad alega y cuyo desalojo se ha sentenciado; B) La infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, sostienen que en el ítem uno punto cuatro de su apelación señalaron que hay un expediente sobre interdicto de retener tramitado ante el Juzgado Mixto Transitorio de Huaraz en el cual son demandantes y una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, Expediente número 2708-2013, sin embargo, dicho fundamento no ha sido contemplado ni analizado en la sentencia materia de casación; C) La aplicación indebida del artículo 911 del Código Civil, señalan que el propio tribunal admite que habitan el inmueble y que han realizado trámites administrativos y judiciales para legitimar su posesión, lo que quiere decir que no existe ausencia de circunstancias que legitimen su posesión; D) Es cierto que no procedieron a absolver la demanda en tiempo oportuno; sin embargo, esta presunción relativa generada por su rebeldía, admite prueba en contrario y de otro lado la rebeldía no provoca un estado de indefensión de tal naturaleza que no se pueda efectuar o hacer aporte probatorio que ayude a establecer la controversia; y E) Han presentado y fue admitida una usucapión, la cual se está tramitando ante el Juzgado Mixto Transitorio de

Huaraz, signado con el Expediente número 2708-2013, entonces no puede ser que se pretenda desalojar a una persona que ha poseído de buena fe por más de diez años un predio en el que ha edificado su vivienda frente a alguien que jamás ocupó el inmueble.- Cuarto.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado A), de conformidad con lo establecido en el considerando 63 acápite V de la Sentencia del IV Pleno Casatorio en lo Civil – Casación 2195-2011-UCAYALI, sobre desalojo por ocupación precaria, que tiene carácter vinculante, se deja a salvo el derecho de los recurrentes, en caso existiera, de reclamar lo relacionado a las edificaciones a que alude en el procedimiento pertinente, claro está, distinto al proceso de autos. Por consiguiente, no existe la infracción aquí alegada, no dando cumplimiento, en rigor, al requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil. -Quinto.- Respecto a la denuncia contenida en los apartado B), C) y E), no obstante sus alegaciones, los recurrentes no demuestran la existencia de sentencia firme que haya declarado su Derecho de Propiedad en el proceso de usucapión al que aluden; por otro lado, el simple inicio y prosecución de los trámites administrativos y judiciales que indican no puede, en modo alguno, constituir una circunstancia que legitime su posesión, según la concepción establecida en los considerandos 53 y 54 de la Sentencia del IV Pleno Casatorio en lo Civil – Casación 2195-2011-UCAYALI. Ello importa que no existan las infracciones denunciadas.- Sexto.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado D), el Ad quem en el considerando décimo de la sentencia ahora recurrida alude la condición de rebelde de la parte demandada, pero de ello no concluye que exista presunción sobre los hechos que se afirman en la demanda; por el contrario, analiza en su resolución los argumentos y pruebas de las partes para sustentar su decisión. Por consiguiente, no existe la infracción aquí denunciada.- Por las consideraciones expuestas y con arreglo al artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Beberli Zoa Dextre Rojas y José Emiliano Arias Rodríguez de fojas trescientos cuarenta y nueve contra la sentencia de vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce de fojas trescientos treinta y tres, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Florencia Córdova Mayhuay contra José Emiliano Rodríguez Arias y otros, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-70

CAS. 1694-2015 LIMA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, dieciocho de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Jenrry Alejandro Molinari Gando a fojas seiscientos setenta, contra la resolución de vista de fojas seiscientos cincuenta y seis, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma el auto final apelado de fojas quinientos sesenta y uno, de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, que declara fundada la contradicción formulada por los co-ejecutados Emilio Alvino Albornoz Alcibar y Felícita Carmen Rosasco de Albornoz; e infundada la demanda interpuesta por el recurrente, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero tramitada en la vía del proceso único de ejecución; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el presente recurso de casación satisface las exigencias reguladas por el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra una resolución de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación que obra a fojas seiscientos setenta y nueve; y iv) Sin ajuntar el arancel por recurso de casación por encontrarse exonerado al contar con auxilio judicial.- Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente apeló la resolución de primera instancia que le fue adversa y señaló que su pedido casatorio es anulatorio; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a la igualdad de las partes en el proceso atentando contra el debido proceso respecto a la defensa (sic), alegando que no se ha realizado a cabalidad la pericia, puesto que se debió solicitar ante el juzgado la presencia de los demandados para que realicen sus firmas en cantidades suficientes para que los peritos puedan analizar con mayor acuciosidad. Asimismo alega que el ejecutado firma de manera distinta en sus escritos de

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contradicción y en su documento de identidad, igualmente en el contrato de cesión de posición contractual, lo que también se repite con la ejecutada quien también firma distinto en su documento de identidad y en la cláusula adicional del referido contrato, firmas que fueron legalizadas ante Notario Público en el año mil novecientos noventa y siete, igualmente las firmas de los ejecutados en sus documentos de identidad difieren de las que figuran en la denuncia por falsificación de documentos; y b) Inaplicación de una norma de derecho material como la contravención al artículo 262 y al artículo 386 inciso 2 del Código Procesal Civil (sic), alegando que se debe declarar nulo el informe pericial de fecha trece de agosto de dos mil trece, debido a que las muestras no son fiables y tampoco las muestras de comparación porque los ejecutados firman distinto, en tanto que el perito se opone a que a los ejecutados se les haga la prueba de grafotécnica y el juez se parcializa con los ejecutados. Además refiere que los peritos grafotécnicos no tienen la calidad moral ni profesional para realizar tal pericia ya que ambos se encuentran con procesos penales. Además, el peritaje de la Dirección de Investigación Criminal (DIRINCRI) fue de parte dentro de los parámetros de los ejecutados, ya que fue solventado económicamente por éstos, poniéndose en tela de juicio la pericia, pues es una pericia de parte no ordenada por el juzgado. Finalmente solicita que se le permita realizar una pericia de parte cuyos gastos asumirá el recurrente.- Quinto.- Que, estando a los fundamentos expuestos, se advierte que las causales denunciadas no satisfacen el requisito de procedencia señalado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haberse cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, por las siguientes razones: i) Porque lo que en esencia pretende el recurrente es el reexamen de los medios probatorios, específicamente del peritaje grafotécnico practicado en autos, a fin de cuestionar los hechos fácticos establecidos en sede de instancias con relación a la causal de falsedad del título formulada por los co-ejecutados en su escrito de contradicción, siendo de advertir que tanto el A quo como el Ad quem han llegado a la conclusión que dicha causal de contradicción es fundada en base al peritaje grafotécnico practicado en autos, que acredita que las firmas atribuidas a los ejecutados contenidas en la letra de cambio puesta a cobro son firmas notoriamente falsificadas, en tanto que la técnica seguida por los peritos judiciales es correcta, pues el hecho que no se haya tomado firmas de los ejecutados no supone que se haya dejado de observar dichas técnicas, ya que los peritos usaron muestras de comparación de firmas contenidas en documentos públicos de espacios temporales cronológicamente amplios; por lo tanto teniendo en cuenta que vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación consagrados en el artículo 384 del Código adjetivo, los argumentos del recurrente destinados a cuestionar el peritaje grafotécnico deben ser desestimados; ii) Porque la alegada parcialización del juez y la falta de calidad moral y profesional de los peritos no se encuentra sustentada en pruebas ni desvirtúan la conclusión arribada por las instancias de mérito; y iii) Porque el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil ha quedado derogado, al haberse modificado dicho dispositivo legal por el artículo 1 de la Ley número 29364, publicada el veintiocho mayo de dos mil nueve; razones por las cuales, las causales casatorias denunciadas devienen en improcedentes. -Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jenrry Alejandro Molinari Gando a fojas seiscientos setenta, contra la resolución de vista de fojas seiscientos cincuenta y seis, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Jenrry Alejandro Molinari Gando contra Emilio Alvino Albornoz Alcibar y otra, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Integran esta Sala los Jueces Supremos Señores Cunya Celi y Calderón Puertas por licencias de los Jueces Supremos Señores Mendoza Ramírez y Miranda Molina. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-71

CAS. 1704-2015 LIMA

INTERDICCIÓN CIVIL. Lima, catorce de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas mil cuatrocientos noventa y tres interpuesto por Mauricio Enrique Guillén López el veintidós de enero de dos mil quince contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número tres corriente a fojas mil cuatrocientos cuarenta y uno en el extremo que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número sesenta y cinco que nombra como curadores del interdicto a los co-demandantes Víctor Heraldo y Américo Santiago Guillén Escate, correspondiendo a esta Sala Suprema proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio acorde a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, respecto a

los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 se ha interpuesto: i) contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora a fojas mil cuatrocientos cuarenta y seis; y iv) adjuntándose la tasa judicial respectiva.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número sesenta y cinco obrante a fojas mil trescientos nueve en el extremo que nombra como curadores del interdicto a los codemandantes Víctor Heraldo y Américo Santiago Guillén Escate la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la sentencia de vista contenida en la Resolución número tres corriente a fojas mil cuatrocientos cuarenta y uno consiguientemente el presente recurso reúne el contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, el recurrente sustenta el recurso de casación en lo siguiente: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; señala que la Sala Superior ha transgredido la correcta aplicación del artículo 569 del Código Civil al no tener en consideración los antecedentes y conducta procesal de los demandantes quienes han sido declarados como curadores a pesar de los cuestionamientos de su parte señalando en el inciso 3 de dicho artículo al más idóneo habiendo demostrado que los nombrados como curadores no cumplen dicho requisito apreciándose que la Sala Superior ha incurrido en una motivación deficiente al resolver el presente proceso lesionando el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva; afirma en relación a los hijos del demandado que debe considerarse la conducta personal y procesal asumida por dicha parte como el hecho de haber interpuesto una demanda civil contra el presunto interdicto así como al haber sido acusados penalmente de la comisión de un delito siendo esto así la designación de curador procesal del presunto interdicto no corresponde a los demandantes en su calidad de hijos del mismo.- Quinto.- Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario es eminentemente formal por ende tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 correspondiendo al impugnante describir la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo contener asimismo dicho recurso una fundamentación clara y precisa demostrándose la incidencia directa de éstas sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables adecuar sus alegaciones a las causales que denuncia toda vez que el Tribunal de Casación no se encuentra facultado para interpretar el recurso, integrar o remediar las carencias del mismo no pudiendo sustituir la defensa que corresponde realizar a las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que éstas pudieran haber incurrido.- Sexto.- Que, de la lectura del recurso se aprecia que el recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción normativa que incide en el fallo correspondiendo precisar en relación a los argumentos contenidos en el considerando cuarto de la presente resolución que la sentencia de vista impugnada confirma el extremo que nombra como curadores a los codemandantes Víctor Heraldo y Américo Santiago Guillén Escate al considerar que de conformidad a lo establecido en el artículo 569 inciso 3 del Código Civil éstos han proporcionado protección moral, material y legal a favor de su progenitor lo que no se da en el caso del recurrente Mauricio Enrique Guillén López pues durante el desarrollo del proceso ha negado el deterioro del estado de salud mental de su progenitor poniendo en evidencia que sus decisiones pueden perjudicarlo o desprotegerlo situación que produciría un desmedro tanto en la persona como en sus bienes advirtiéndose que lo que en realidad pretende dicha parte es que se modifique los hechos determinados en sede de instancia cuando alega que no se han considerado los antecedentes y conducta procesal de los demandantes como el haber interpuesto una demanda civil contra el presunto interdicto y ser acusados penalmente por la comisión de un delito lo cual resulta ajeno al debate casatorio pues implica la revalorización del causal probatorio aspectos que no resultan factible invocarse en casación atendiendo a la finalidad del recurso prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia máxime si la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material se configura cuando no se aplica la norma pertinente a la situación fáctica establecida en sede de instancia lo que no ha ocurrido en el presente caso al nombrar como curadores a los co­demandantes Víctor Heraldo y Américo Santiago Guillén Escate al considerar que éstos han proporcionado protección moral, material y legal a favor de su progenitor lo que no se da en el caso del recurrente Mauricio Enrique Guillén López resulta de aplicación lo dispuesto por el articulo 569 del Código Civil que regula la prelación de curatela legitima a los descendientes, prefiriéndose al más próximo al más remoto y en igualdad de grado al más idóneo; siendo esto así, al no reunir el presente medio impugnatorio los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364.- Razones por las cuales y con

 

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la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Mauricio Enrique Guillén López contra la Resolución número tres corriente a fojas mil cuatrocientos cuarenta y uno de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Víctor Heraldo Guillén Escate y otros con Mauricio Enrique Guillén López y otros sobre Interdicción Civil; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-72

CAS. 1715-2015 LIMA

DECLARACIÓN JUDICIAL DE COPROPIEDAD. Lima, siete de julio de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala, el recurso de casación interpuesto por Hilda Teresa Hurtado Sessarego el veintitrés de abril de dos mil quince que obra a fojas seiscientos cincuenta y cinco contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo del presente año de fojas seiscientos treinta y dos, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación prevista por la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil, se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas seiscientos cincuenta y uno; y iv) Adjuntando la tasa judicial respectiva por concepto de recurso de casación obrante a fojas seiscientos cincuenta y tres.- Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia, se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, la misma que al ser apelada ha sido confirmada por la sentencia de vista; por consiguiente, el recurso interpuesto reúne el requisito contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- En relación a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil corresponde a la parte impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, por ende si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación.- Quinto.- La impugnante sustenta el recurso de casación en la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, aplicación indebida de la norma sustantiva, violación del deber de motivación y falta de valoración de las pruebas aportadas previstos por el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y por los artículos VII del Título Preliminar, 122 inciso 3 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, señala en relación a la incongruencia de criterio, falta de valoración de las pruebas aportadas y violación del deber de motivación de las resoluciones judiciales, que el A quo aplica indebidamente el artículo 326 del Código Civil al concluir que la relación entre la demandante y el demandado no cumple al menos el requisito de ausencia de impedimentos para contraer matrimonio y que de los medios aportados no se acredita que haya dispuesto de suma de dinero alguno en la adquisición de bienes inmuebles. Asimismo, refiere que existe una suerte de incongruencia en la sentencia de primera instancia confirmada por la de vista pues en ningún momento se solicitó la liquidación de una sociedad de hecho ni se solicitó el reconocimiento de una unión de hecho tal como lo reafirma la sentencia de vista sino que la pretensión es la de declaración de copropiedad respecto a los bienes inmuebles adquiridos durante la convivencia impropia sostenida con el demandado. Finalmente, manifiesta que sí se ha probado haber cancelado las letras de cambio para la adquisición de una de las propiedades entre otros medios probatorios; que no se trata de amparar el abuso de derecho por parte del demandado ni el enriquecimiento sin causa sino de impartir justicia.- Sexto.- De la lectura de las argumentaciones contenidas en el considerando precedente es de verse que si bien la recurrente describe la infracción normativa también lo es que no demuestra la incidencia directa de la misma en el fallo no estando facultada esta Sala Suprema para sustituir la defensa que corresponde efectuar a las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que éstas pudieran haber incurrido correspondiendo precisar que la Sala Superior no ha aplicado dicha norma al no haber solicitado la demandante la declaración de unión de hecho sino la declaración de copropiedad consecuentemente desestima la demanda al no haberse acreditado los hechos que sustentan la pretensión postulada de conformidad con lo previsto por el artículo 200 del Código Procesal Civil advirtiéndose que lo que en realidad pretende es la revalorización del caudal probatorio lo cual no resulta factible en casación atendiendo a la finalidad del

recurso prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República no constituyendo causal de infracción normativa la incongruencia de criterio que señala la impugnante toda vez que lo que recurre en casación es la sentencia de vista por la Sala Superior como órgano de segundo grado debiéndose señalar en relación al argumento referente a la falta de valoración de las pruebas aportadas que el mismo no resulta atendible al no vislumbrarse que en el presente caso se hayan dejado de valorar los medios probatorios al señalar la Sala Superior que los medios probatorios no resultan idóneos para acreditar que los bienes inmuebles cuya copropiedad pretende hayan sido adquiridos con aportes realizados por su persona por el contrario la titularidad de los mismos se encuentra registrada a nombre del demandado Luis Erasmo Montoya Altamirano conforme a las Partidas Registrales.- Siendo esto así y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Hilda Teresa Hurtado Sessarego que obra a fojas seiscientos cincuenta y cinco contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil quince de fojas seiscientos treinta y dos, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Hilda Teresa Hurtado Sessarego contra Luis Erasmo Montoya Altamirano sobre Declaración Judicial de Copropiedad; y los devolvieron.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA VALCÁRCEL SALDAÑA, ES COMO SIGUE: VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas seiscientos cincuenta y cinco interpuesto el veintitrés de abril del presente año por Hilda Teresa Hurtado Sessarego contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número trece corriente a fojas seiscientos treinta y dos que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso de casación acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas seiscientos cincuenta y uno; y, iv) Adjuntando la tasa judicial respectiva por concepto de recurso de casación obrante a fojas seiscientos cincuenta y tres.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número diecinueve corriente a fojas trescientos treinta y tres que declara infundada la demanda la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la sentencia de vista obrante a fojas seiscientos treinta y dos consecuentemente el recurso de casación interpuesto reúne el requisito contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, en relación a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil corresponde a la parte impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial por ende si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación.- Quinto.- Que, la impugnante sustenta el recurso de casación en la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, aplicación indebida de la norma sustantiva, violación del deber de motivación y falta de valoración de las pruebas aportadas previsto por los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, VII del Título Preliminar, 122 inciso 3 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; señala en relación a la incongruencia de criterio, falta de valoración de las pruebas aportadas y violación del deber de motivación de las resoluciones judiciales; señala que el A quo aplica indebidamente el artículo 326 del Código Civil al concluir que la relación entre la demandante y el demandado no cumple al menos el requisito de ausencia de impedimentos para contraer matrimonio y que de los medios aportados no se acredita que haya dispuesto de suma de dinero alguna en la adquisición de bienes inmuebles; señala que existe una suerte de incongruencia en la sentencia de primera instancia confirmada por la de vista pues en ningún momento se solicitó la liquidación de una sociedad de hecho ni se solicitó el reconocimiento de una unión de hecho tal como lo reafirma la sentencia de vista sino que la pretensión es la de declaración judicial de copropiedad respecto a los bienes inmuebles adquiridos durante la convivencia impropia sostenida con el demandado; alega que sí se ha probado haber cancelado las letras de cambio para la adquisición de una de las propiedades

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entre otros medios probatorios; arguye que no se trata de amparar el abuso de derecho por parte del demandado ni el enriquecimiento sin causa sino de impartir justicia.- Sexto.- Que, de la lectura del presente medio impugnatorio se aprecia que las mismas reúnen los requisitos para ser evaluadas en su oportunidad.- Siendo esto así, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, MI VOTO es por que se declare: PROCEDENTE recurso de casación interpuesto por Hilda Teresa Hurtado Sessarego por la causal de infracción normativa material del artículo 326 del Código Civil e infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, VII del Título Preliminar, 122 inciso 3 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; en consecuencia SE DESÍGNE oportunamente fecha para la vista de la causa; en los seguidos por Hilda Teresa Hurtado Sessarego con Luis Erasmo Montoya Altamirano sobre Declaración Judicial de Copropiedad; se notifique. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- S. VALCÁRCEL SALDAÑA C-1335406-73

CAS. 1760-2015 HUÁNUCO

REIVINDICACIÓN. Lima, once de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Ignacio Ramírez Figueredo a fojas doscientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y tres, de fecha treinta de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento setenta y nueve, de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda sobre Reivindicación; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad se advierte que el presente recurso de casación cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando la tasa judicial correspondiente.- Tercero.- Que, en cuanto a la causal denunciada se entiende que está referida al apartamiento inmotivado del precedente judicial consistente en la Casación número 3134-2002 – La Libertad, alegando que no se ha tomado en cuenta los dispositivos referentes a la posesión, basándose la Sala de vista solo en el expediente de un proceso fenecido sobre desalojo entre las mismas partes.- Cuarto.- Que, estando al fundamento expuesto, se advierte que la causal denunciada, si bien satisface el requisito de procedencia señalado en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, no sucede lo mismo con relación al requisito de procedencia señalado en el inciso 3 del citado dispositivo legal; toda vez que el recurrente únicamente invoca una sentencia casatoria pero no demuestra cuál sería la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, máxime si en el párrafo de la sentencia traída a colación se precisa que: nada impide que en un proceso de reivindicación pueda discutirse el mejor derecho de propiedad en caso de que la parte contraria también alegue la titularidad del mismo bien, circunstancia que no es el caso del demandado quien en todo momento ha argumentado ser poseedor e inclusive señalar que pretende la Prescripción Adquisitiva de Dominio por ser poseedor desde el año mil novecientos setenta y uno, más no ha invocado ser el titular del referido bien inmueble. Por lo que este Supremo Colegiado no advierte apartamiento inmotivado de precedente judicial alguno.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ignacio Ramírez Figueredo a fojas doscientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y tres, de fecha treinta de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Augusto Ramírez Deza y otra contra Ignacio Ramírez Figueredo, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-74

CAS. 1768-2015 LIMA

VIOLENCIA FAMILIAR. Lima, veinte de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de casación interpuesto por Rosa Amparo Rodríguez Cevallos de Calderón a fojas doscientos cuarenta y ocho, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil.- Segundo: Que los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.- Tercero: Que la recurrente, invocando el artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia como agravio: La infracción normativa del artículo 2 de la Ley

número 26260, norma que define qué actos constituyen violencia familiar, alegando que pese haberse destacado la intencionalidad como elemento diferenciador entre “confiicto familiar” y “violencia familiar”, la Sala de vista al analizar las declaraciones de las partes, donde fiuye claramente los actos de violencia psicológica del denunciado contra la recurrente, omite considerar tal aspecto, tanto más, si al no tener regulación en el ordenamiento jurídico el alegado “confiicto familiar”, su invocación no resulta pertinente para resolver el caso de autos.- Cuarto: Que con relación al agravio denunciado, es evidente que su fundamentación se orienta a exigir de este Supremo Tribunal una nueva apreciación de la prueba actuada en el proceso, a fin de acreditar que el demandado Raúl Calderón Aspilcueta incurrió en actos de violencia familiar previstos en el artículo 2 de la Ley número 26260; actividad probatoria que se encuentra reñida con la finalidad nomofiláctica del recurso de casación contenida en el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rosa Amparo Rodríguez Cevallos de Calderón a fojas doscientos cuarenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cinco, de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público con Raúl Calderón Aspilcueta, en agravio de Rosa Amparo Rodríguez Cevallos de Calderón, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-75

CAS. 1770-2015 AREQUIPA

TENENCIA Y CUSTODIA. Lima, dieciocho de agosto de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución, el recurso de casación interpuesto por el demandado Alberto Bernardo Urizar Linares (folios 749), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y cuatro (seis) (folios 721), de fecha treinta de marzo de dos mil quince, que confirma la sentencia apelada número trescientos ochenta y cinco-dos mil catorce comprendida en la Resolución número cincuenta y ocho-dos mil catorce (folios 635), del ocho de setiembre de dos mil catorce, que declara fundada la demanda de Tenencia y establece un régimen de visitas a favor de Alberto Bernardo Urizar Linares, e infundada la demanda de Reconocimiento de Tenencia de fojas ciento cincuenta presentada por Alberto Bernardo Urizar Linares; revoca la misma en cuanto fija que Alberto Bernardo Urizar Linares visitará a su menor hijo los días sábados y domingos desde las nueve horas hasta las quince horas en el hogar materno, sin posibilidad de externamiento; reformándola disponen que las visitas ordinarias se realizarán los días sábados y domingos de cada semana desde las nueve horas y concluye a las diecisiete horas con externamiento del hogar de la madre, pero sin poder retirar al menor de la localidad de Omate, el día del cumpleaños del menor y el día del cumpleaños del padre se realizará la visita desde las once horas hasta las quince horas, con lo demás que contiene; para cuyo efecto debe procederse a examinar si el referido recurso extraordinario cumple con lo dispuesto por los artículos 384, 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casante en la formulación del recurso extraordinario.- Tercero.- Que, en ese sentido el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, (folios 721), que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el ocho de abril de dos mil quince, (ver cargo de notificación a folio 735), e interpuso el recurso de casación el veintitrés del mismo mes y año (folios 749); y iv) adjunta el recibo con el pago del arancel judicial, (folios 58 del

 

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cuadernillo de casación).- Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, (folios 660); cumpliendo con lo dispuesto en el inciso 1 de la norma aludida.- Quinto.- Que, el casante sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: - i) Infracción normativa materia del artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes. Indica que esta norma prioriza que el menor debe permanecer con el progenitor toda vez que con él convivió mayor tiempo, acreditándose en autos que el menor convive con el recurrente desde que tenía aproximadamente cuatro meses contando a la fecha con tres años de edad, por lo que no conoce a la demandante, quien para el niño es una persona extraña, nunca lo visitó durante todos estos años ni se interesó por su bienestar o necesidades. Agrega que existe un grave error en la sentencia de vista cuando precisa que “(...) está acreditada la renuencia reiterada y desacato a las órdenes judiciales por parte del recurrente para que la madre pueda ver al menor, perjudicando a su propio hijo al impedirle el vínculo afectivo materno”, lo cual resulta irreal porque no existe régimen de visitas que haya impedido y menos que la madre se hubiere acercado a visitarlo durante el tiempo que estuvo a su cargo, lo que existió fue una tenencia provisional que nunca se le notificó.- ii) Infracción normativa procesal de los artículos IX y X del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Referidas a los principios del interés superior del niño y del adolescente respecto a sus derechos, y la garantía de que en los casos en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos. Manifiesta que el menor tiene derecho a permanecer a su lado ya que es el único progenitor que conoce, así como a tener una adecuada relación con su madre, en forma paulatina, porque no la conoce y no la ha visto desde que prácticamente nació hasta la fecha, por lo que no puede ser entregada en forma abrupta a la demandante. Agrega que no existe trato humano al arrancar de su lado al menor de un momento a otro, por una orden judicial y entregarlo a una persona que es completamente extraña y que por propia voluntad se convirtió en extraña para su hijo mostrando total desinterés en el menor.- Sexto.- Que, evaluando el requisito de procedencia del inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la causal denunciada en el acápite i) debe ser rechazado, toda vez que los cuestionamientos no están orientados a discrepar con la aplicación de la norma, sino a una apreciación distinta de los hechos que, según indica, determinarían la permanencia de su hijo con el recurrente, empero, esos aspectos no pueden ser motivo de casación, pues a través de esta no se constituye una tercera instancia, para poder enjuiciar los hechos y las pruebas de nuevo.- Sétimo.- Que, tanto más si los Jueces Superiores, al resolver el recurso de apelación por iguales motivos, determinaron “que si bien el padre ha cuidado al menor durante más de dos años, (...) está acreditada la renuencia reiteradas y desacato las órdenes judiciales por parte del recurrente para que la madre pueda ver al menor, perjudicando a su propio hijo al impedirle el vínculo afectivo materno.” - Octavo.- Que, ello es así porque si bien es cierto el padre tiene bajo su protección al menor, también lo es, que la madre tiene ganada una medida cautelar respecto a la tenencia provisional de su hijo, desde el veintisiete de febrero de dos mil trece, esto es, cuando el menor aún no contaba con un año de edad, sin que pueda hacerla efectiva, no porque no se le hubiera notificado al padre como afirma, sino por la renuencia de éste a dar cumplimiento a lo ordenado, pues si viene ejerciendo activamente su derecho en el expediente principal, también tiene conocimiento de la medida cautelar otorgada a la madre del niño. Además no cumplió con practicarle el correspondiente exámen psicológico, desobedeciendo la orden del juzgado.- Noveno.- Que, igualmente deberá desestimarse la denuncia indicada en el acápite ii) porque no se aprecia la incidencia directa de los fundamentos del agravio en la decisión final, considerando que, para confirmar el extremo impugnado, el Ad quem, precisó que ( ... ) que el Juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor, que en este caso recayó en la demandante considerando que: 1) Es el padre quien en la actualidad ha permanecido mayor tiempo con el menor, pero también, como el menor tiene menos de tres años, corresponde la tenencia a la madre; 2) El padre ha venido perjudicando a su propio hijo al impedirle el vínculo afectivo materno, lo cual evidentemente no es lo más favorable para el menor, pues es la madre quien mejor garantiza el derecho del niño a mantener contacto con el otro progenitor; 3) A fin de minimizar las consecuencias de la entrega del menor a su madre a quien no ve hace más de dos años, en ejecución de sentencia deberá disponerse por el Juez de la causa un rol de sesiones previas entre el menor y su madre, en presencia del psicólogo del equipo multidisciplinario.- Décimo.- Que, en consecuencia, no se aprecia afectación de los principios del interés superior del niño, y la garantía de que en los casos en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos, siendo que, al margen que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada resulten compartidos o no en su integridad, constituyen motivación suficiente que la sustenta de manera debida, por lo cual no procede su revisión en sede Casatoria.- Décimo Primero.- Que, en conclusión el recurrente no ha cumplido con el requisito de procedencia establecido en el

inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la Ley 29364, corresponde declarar improcedente el recurso de casación en todos sus extremos.- Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Alberto Bernardo Urizar Linares (folios 749), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y cuatro (seis) (folios 721), de fecha treinta de marzo de dos mil quince; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Enna Sheila Eyzaguirre Navarro con Alberto Bernardo Urizar Linares, sobre Tenencia y Custodia; y los devolvieron. Ponente Señora Huamaní Llamas, Jueza Suprema.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-76

CAS. 1805-2015 LAMBAYEQUE

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, veinte de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenta y nueve por Walter Benjamín Gonzales Valderrama, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, corriente a fojas trescientos treinta; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, es del caso señalar que el presente recurso de casación ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y; iv) Adjuntando la tasa judicial correspondiente. Tercero: El recurrente, invocando el artículo 384 del Código Procesal Civil, denuncia como agravio: La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando que la Sala Superior ha confirmado la decisión de que se ordene la restitución del predio ubicado en la Calle Piura número doscientos veintiséis, sin valorar la certificación catastral que contiene la real numeración del inmueble sub litis signado con el número doscientos treinta de la misma Calle Piura, la constancia domiciliaria otorgada por el Teniente Gobernador del Sector con la que igualmente se ratifica la numeración de su vivienda, el contrato sobre servicio de alumbrado público suscrito por su padre Pedro Gonzales Cruzado en el año mil novecientos noventa y ocho y el proceso de prescripción adquisitiva, lo cual atenta contra el principio de congruencia; agrega que en atención a lo dispuesto en los artículos 188 y 194 del Código Procesal Civil, debió actuarse una inspección judicial a efecto de identificar plenamente el bien en litigio.- Cuarto: Con relación al agravio denunciado, el Colegiado de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en aplicación del principio de unidad de la prueba y a la facultad conferida en la última parte del artículo 197 del Código Procesal Civil, ha concluido que de conformidad con el Certificado de Búsqueda Catastral de fojas ochenta y tres y el Certificado de Numeración Municipal número 556-2014 de fojas ciento treinta y seis, los predios referidos como números doscientos veintiséis y doscientos treinta de la Calle Piura, no resultan ser distintos, en razón a que ambos se ubican en la Manzana número cincuenta y siete, Lote número cero cero cuatro de la Lotización Patazca, Chiclayo, del cual la demandante ha probado ser propietaria; así como que la recurrente no cuenta con título alguno que le autorice a ejercer la posesión del referido inmueble en los términos establecidos en el Pleno Casatorio Civil número 2195-2011/ UCAYALI, ya que la demanda de prescripción adquisitiva instaurada por la recurrente con posterioridad a la presente acción no enerva su calidad de ocupante precario, en atención a la ausencia de medios de prueba que generen convicción para modificar tal razonamiento; no evidenciándose por lo establecido por los jueces de mérito, la denunciada contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.- Por tales razones y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenta y nueve por Walter Benjamín Gonzales Valderrama, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, corriente a fojas trescientos treinta; expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Susana Karina Paico Camacho de Ganoza con Walter Benjamín Gonzales Valderrama y otros, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-77

CAS. 1815-2015 SAN MARTÍN

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, veinte de agosto de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por Irma Karina Idrogo Vásquez

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74393

y Aurelio Gilmer Bautista Barboza a fojas ciento noventa y ocho contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil quince de fojas ciento ochenta y cuatro, emitida por la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola declara infundada; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo

387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas ciento noventa, y ciento noventa y uno; y iv) Adjuntado el arancel judicial por concepto de recurso de casación según fojas ciento noventa y seis.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo

388 del Código Procesal Civil, no es exigible a los impugnantes, por cuanto, la sentencia de primer grado les fue favorable a sus intereses.- Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, los recurrentes denuncian: i) La infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, alegan que el Ad quem infringe la norma aludida al no tomar en cuenta que los recurrentes cuentan con título suficiente para solicitar la restitución del bien como es la Escritura Pública de fojas tres; sin embrago, los demandados nunca tuvieron un título que justifique su posesión, toda vez que solo adjuntan una constancia de posesión, la misma que ha sido anulada conforme se aprecia de fojas noventa y ocho; ii) La infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, alegan que la impugnada vulnera el debido proceso y la motivación de resoluciones, al no haber resuelto el punto controvertido referido a determinar si los accionantes son propietarios del bien objeto de litis, que en caso se hubiese resuelto se habría determinado que los impugnantes son propietarios conforme a la escritura pública de fojas tres; asimismo, no se ha resuelto el segundo punto controvertido referido a determinar si los demandados ostentan la calidad de ocupantes precarios, pues con ello se hubiera determinado que los demandados son precarios por no contar con título alguno que justifique su posesión; y iii) La indebida aplicación del precedente vinculante Casación número 2195-2011-UCAYALI (IV Pleno Casatorio en lo Civil).- Quinto.- Respecto a las denuncias contendías en los apartados i) y ii), debe señalarse que si bien los recurrentes han señalado las normas que consideran es materia de infracción; sin embargo, no han demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; asimismo, debe señalarse que los argumentos denunciados se encuentran orientados a que este Supremo Tribunal reexamine el material probatorio, situación no prevista en sede casatoria conforme a lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil; en consecuencia las denuncias formuladas deben desestimarse.- Sexto.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado iii), debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia vinculante que se establece en el IV Pleno Casatorio en lo Civil -Desalojo por Ocupación Precaria- (Casación número 2195-2011-UCAYALI) tiene fuerza vinculatoria para los jueces de todas las instancias de la República y es de obligatoria observancia para los casos similares, en los procesos de naturaleza homóloga desde el día siguiente de su publicación oficial, hasta que no sea modificada por otro pleno casatorio. No siendo vinculante para los casos similares que ya fueron resueltos por resolución firme. En el caso de autos, el Ad quem al aplicar dicho pleno casatorio conforme se advierte del tercer considerando de la impugnada ha procedido conforme lo dispone el artículo 400 del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Irma Karina Idrogo Vásquez y Aurelio Gilmer Bautista Barboza a fojas ciento noventa y ocho contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil quince de fojas ciento ochenta y cuatro, emitida por la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Aurelio Gilmer Bautista Barboza y otra contra Graciela Arista Panduro y otro sobre, Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-78

CAS. 1822-2015 LIMA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, veinte de agosto
de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene
a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación

interpuesto por Lidia Isabel Casquino Fernández de Romero a fojas doscientos noventa y nueve contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil quince que obra a fojas doscientos setenta y nueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas doscientos ochenta y cinco; y iv) Adjuntando el arancel judicial por concepto de recurso de casación según fojas doscientos noventa y seis.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, la misma que ha sido confirmada por la impugnada.- Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar, 48 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, de los artículos 7 y 12 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega que la impugnada es incongruente al no haberse pronunciado expresamente sobre dos puntos centrales: Sobre su derecho posesionario y respecto al Certificado de Posesión expedido por la Municipalidad Distrital de Breña de fecha cuatro de abril de dos mil trece, que acredita su derecho como posesionaria del inmueble; agrega, que se ha incurrido en infracción normativa del artículo 194 y 198 del Código Procesal Civil al no haberse dispuesto la actuación de pruebas de oficio para los efectos de verificar que es posesionaria del bien aproximadamente cincuenta años. -Quinto.- Al respecto, debe señalarse que si bien la recurrente ha señalado las normas que considera es materia de infracción; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; debiéndose agregar que los dos puntos a que hace referencia la recurrente de que no existe pronunciamiento, no son jurídicamente sustentables, por cuanto, el Certificado de Posesión otorgado por la Municipalidad Distrital de Breña no es suficiente para justificar válidamente su posesión en el inmueble; además se ha establecido que la demandada no ha acreditado tener título que justifique su posesión, más aún si no ha demostrado que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio cuente con sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Lidia Isabel Casquino Fernández de Romero a fojas doscientos noventa y nueve contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil quince que obra a fojas doscientos setenta y nueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rodolfo Rubén Ramos Fernández contra Lidia Isabel Casquino Fernández de Romero, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-79

CAS. 1856-2015 LIMA

INDEMNIZACIÓN. Lima, veintiuno de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Mirafiores a fojas novecientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos ochenta y seis, de fecha treinta de enero de dos mil quince, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas ochocientos seis, de fecha once de marzo de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda; y la revoca en el extremo que ordena a la Municipalidad Distrital de Mirafiores pague al demandante, por concepto de lucro cesante, la suma de setenta y dos mil doscientos cuarenta y dos nuevos soles (S/.72,242.00); y reformándola ordenaron a la mencionada Municipalidad pague a la demandante, por concepto de lucro cesante, la suma de treinta mil nuevos soles (S/.30,000.00); para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad se advierte que el presente recurso de casación cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin

 

74394  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y no adjunta la tasa judicial correspondiente por estar exonerada.- Tercero.- Que, como sustento de su recurso, la parte impugnante alega las causales de: 1) Infracción normativa de carácter procesal por la contravención de la normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso, señala que existe razonamiento incongruente con los hechos fácticos demostrados en autos, en la medida que no existe un impedimento de los servicios de la concesionaria porque los talonarios de papeletas de multa no formaban parte de los deberes ni obligaciones contractuales de la misma, más aun si la facultad fiscalizadora y sancionadora solo es atribuible a la entidad. Agrega que se le ha afectado el Derecho a la Defensa de su representada quien pese a impugnar inicialmente el Certificado de Valuación elaborado por un perito contratado por el demandante, no se le ha permitido oponerse válidamente al Informe Pericial que valide los conceptos demandados en la valuación de lucro cesante, lo que vicia de nulidad a la recurrida; y 2) Interpretación errónea de las cláusulas del contrato de concesión e inaplicación de las normas sobre la materia como las contenidas en la Ley número 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (artículos 50, 229.1, 230 inciso 1) y el Código Tributario (sic), señalando que existe una normativa vigente por el cual se dispone el pago de tasas de estacionamiento, las cuales sin embargo, no son aplicables ni exigibles por el concesionario sino únicamente por la entidad, en virtud a la potestad sancionadora regulada en la Ley número 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (artículos 50, 229.1, 230 inciso 1), que en ninguno de los extremos del contrato se establece como obligación contractual de la Municipalidad Distrital de Mirafiores, que para efectos de asegurar la recaudación de la tasa por estacionamiento de vehículos su representada deberá de implementar la aplicación de una multa administrativa a las personas que incumplan con pagar dicha tasa, únicamente contempla como obligación el asegurar la recaudación de la tasa por estacionamiento a través de las facultades establecidas en el Código Tributario, es decir, asegurar o garantizar la recaudación del derecho de parqueo a través del Procedimiento de Cobranza Coactiva previsto en el artículo 114 del Código Tributario, contra los deudores de dicho derecho como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador que se le pudiera instaurar al contribuyente por su incumplimiento. Teniendo en cuenta lo señalado, el demandante se encontraba plenamente habilitado para cumplir con la prestación de su servicio porque el medio de control del parqueo vehicular como reiteramos se realizaba a través de los parquímetros o medios manuales.- Cuarto.- Que, evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil respecto a las causales denunciadas, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se advierte a fojas ochocientos cuarenta. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en la causal de infracción normativa de carácter procesal; y señaló que su pedido casatorio es revocatorio, debiendo entenderse sin embargo, que dicho pedido es anulatorio al haberse denunciado la infracción de normas procesales; cumpliendo con ello los presupuestos de los incisos 1, 2 y 4 de la referida norma procesal.- Quinto.- Que, analizada la fundamentación de las causales denunciadas se advierte que no puede estimarse, debido a que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada respecto a la decisión impugnada, toda vez que el recurso interpuesto tiene por finalidad que esta Sala Suprema efectúe un reexamen de lo actuado a fin de revertir lo resuelto por la instancia de mérito, la misma que estableció claramente que si bien no se establece de manera expresa, en los documentos adjuntos, la aplicación de una multa administrativa por el no pago de la tasa de estacionamiento, también lo es que su no existencia generaría la evasión del pago de dicha tasa con consecuente afectación al servicio de la concesionaria, siendo ello así se evidencia que la demandada lejos de coadyuvar a que al demandante pueda desarrollar sus actividades conforme a lo pactado propició que su labor de recaudación se viera interrumpida privándola del mecanismo de coacción para el pago del usuario de las zonas de estacionamiento (cobro de multas) propiciando el retiro de la demandante de los parquímetros y la posterior resolución del contrato; finalmente el Colegiado de vista estableció de conformidad con el artículo 1332 del Código Civil el monto que por concepto de lucro cesante correspondía; en consecuencia, el recurso de casación propuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Mirafiores a fojas novecientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos ochenta y seis, de fecha treinta de enero de dos mil quince, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la empresa Operaciones y Servicios Generales Sociedad Anónima – OSG S.A. contra la Municipalidad Distrital de Mirafiores, sobre Indemnización; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señor

Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-80

CAS. 1869-2015 DEL SANTA

ACCESIÓN DE PROPIEDAD. Lima, veinte de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas mil cuatrocientos dos interpuesto por Julio Arroyo Castillo y María Isabel Velásquez Ramírez el dieciséis de abril de dos mil quince contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y ocho corriente a fojas mil trescientos cuarenta y cinco de fecha seis de marzo de dos mil quince emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda e infundada la reconvención, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas mil trescientos cincuenta y cinco y mil trescientos cincuenta y seis; y iv) Adjuntando la tasa judicial respectiva obrante a fojas mil trescientos noventa y nueve.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que los recurrentes no consintieron la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta corriente a fojas mil doscientos cuarenta y cuatro que declara fundada la demanda y ordena que los demandados cumplan con desocupar y entregar el inmueble sub-litis la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por resolución de vista obrante a fojas mil trescientos cuarenta y cinco, consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito de procedencia contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, los impugnantes sustentan el recurso de casación en lo siguiente: 1) Aplicación indebida del artículo 938 del Código Civil e inaplicación del artículo 941 del Código Civil; señalan que no se ha tenido en cuenta que las edificaciones realizadas por los demandados se efectuaron antes que el demandante mediante Resolución del Tribunal Administrativo número 011-20016-COFOPRI de fecha trece de enero de dos mil seis ostente la titularidad o la condición de propietario de los Lotes 01, 02, 03, y 04 de la Manzana “H” Zona Industrial Villa María de la Ciudad de Chimbote es decir que hasta antes de la referida fecha en la cual se produjeron las edificaciones el accionante no era propietario las cuales se efectuaron de buena fe antes del trece de enero de dos mil seis fecha en que se expidió la precitada Resolución del Tribunal Administrativo pues en todo caso el demandante hubiera hecho uso de una manera correcta de las acciones posesorias que le franquea la ley; y 2) interpretación errónea del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; señalan que el Juez no ha tomado en cuenta la normatividad vigente y las pruebas que obran en el presente proceso documentos con los cuales se acredita la buena fe para realizar las construcciones que vía reconvención solicitan sean reconocidas y devueltas al existir la creencia excusable para hacerlas asimismo no ha tenido en cuenta las declaraciones o entrevistas actuadas a mérito de las inspecciones oculares de fechas diez de febrero de dos mil trece y veinte de setiembre de dos mil trece en las que constan lo manifestado por Gilmer Angulo Campos y Marco Chiroque Sánchez lo cual se evidencia una serie de hechos que respaldan el petitorio y que demuestran la existencia de un error excusable que provocó que los recurrentes se consideren con dominio de suelo lo cual consiste en un actuar de buena fe; aducen respecto a la oposición del propietario del suelo que ésta nunca existió pues en el proceso administrativo no puede considerarse como una oposición a las construcciones existiendo los mecanismos legales constituidos por los interdictos entre otros a fin de defender o recobrar los derechos reales que son vulnerados oportunamente; agregan que la normatividad constitucional precisa la debida y suficiente fundamentación según lo expuesto en los considerándoos octavo a décimo primero de la sentencia de vista impugnada lo que no se evidencia de los actuados ya que la motivación no se ha centrado en la legislación vigente pertinente al caso concreto y tampoco ha tomado en cuenta los medios probatorios aportados por los actores.- Quinto.- Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario es eminentemente formal por ende tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 correspondiendo al impugnante describir la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial asimismo dicho recurso debe contener una fundamentación clara y precisa demostrándose la incidencia directa de éstas sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables adecuar sus alegaciones a las causales que denuncia toda vez que el tribunal de casación no se encuentra facultado para interpretar el recurso, integrar o remediar las carencias del mismo no pudiendo sustituir la defensa que

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CASACIÓN   74395

corresponde realizar a las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que éstas pudieran haber incurrido.- Sexto.- Que, en cuanto a la infracción normativa denunciada en el punto 1) del considerando cuarto de la presente resolución debe anotarse que la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material se configura cuando se ha aplicado una norma impertinente a la situación fáctica establecida por las instancias de mérito y la causal de inaplicación cuando no se aplica la norma pertinente advirtiéndose en el presente caso que mal pueden los recurrentes denunciar la aplicación indebida del artículo 938 del Código Civil que define la figura de la accesión como un modo de adquirir la propiedad pues en ésta se sustenta la pretensión demandada y en relación a la inaplicación del artículo 941 del Código Civil que regula la edificación de buena fe en terreno ajeno en el caso que nos ocupa se ha establecido en sede de instancia que las construcciones levantadas por los demandados sobre los lotes de terreno sub litis han sido de mala fe advirtiéndose que lo que en realidad pretenden los recurrentes es que se modifiquen los hechos cuando alegan que las edificaciones realizadas por los demandados se realizaron antes que el demandante ostente por Resolución delTribunalAdministrativonúmero0 1 1-20016-COFOPRI de fecha trece de enero de dos mil seis la titularidad o la condición de propietario de los Lotes sub-litis habiendo determinado la Sala Superior que el demandante es propietario del inmueble desde antes de la emisión no sólo de la resolución emitida por el Tribunal de COFOPRI como erróneamente afirma el apelante (lo que también alegan en casación el agregado es nuestro) sino desde antes de la emisión de la resolución de primera instancia Resolución número 100-2003 de fecha veintidós de octubre de dos mil tres por ende dicha alegación no resulta atendible al pretenderse que este Supremo Tribunal actúe como instancia de mérito lo cual resulta ajeno a la facultad establecida en sede extraordinaria esto es la revisión de los hechos y la revalorización de las pruebas atendiendo a la finalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil que no es otra que la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto por la Corte Suprema de Justicia y en relación a que el demandante hubiese hecho uso de las acciones posesorias dicho argumento carece de asidero jurídico para desvirtuar lo establecido por la Sala Superior al considerar que no puede sostenerse que el actor no hizo nada ni formuló oposición a la construcción pues el procedimiento administrativo justamente se dio para aclarar y devolverle la posesión por cuanto la propiedad ya la tenía.- Sétimo.- Que, asimismo, en relación a la falta de motivación de la sentencia impugnada analizada la misma se advierte que la recurrida contiene la fundamentación de hecho y de derecho habiéndose aplicado lo dispuesto por los artículos 938, 941 y 943 del Código Civil según lo consignado en el cuarto considerando estableciéndose que el demandante es propietario del inmueble desde antes de la emisión no sólo de la resolución emitida por el Tribunal de COFOPRI como erróneamente afirma el apelante sino desde antes de la emisión de la resolución de primera instancia Resolución número 100-2003 del veintidós de octubre de dos mil tres en este sentido del informe pericial y de la aclaratoria del mismo obrantes a fojas mil ciento cuarenta y dos y mil ciento ochenta y dos respectivamente se advierte que la construcción tiene aproximadamente nueve años antes de que se efectuara dicha pericia es decir si la última pericia fue el veinticinco de noviembre de dos mil trece dicha construcción se habría realizado el año dos mil cuatro esto es con posterioridad a la emisión de la resolución de COFOPRI que ya le daba la razón al demandante y a pesar que de los actuados en el Expediente Administrativo número 013391-1977 y número 072A-2002 pueden apreciarse los contratos de compra venta por los que se transfiere la propiedad del inmueble sub-litis al demandante y a pesar de ello los demandados con pleno conocimiento que el inmueble era ajeno y no les pertenecía procedieron a efectuar la construcción por lo tanto no se podría decir que el actor no hizo nada ni formuló oposición a la construcción pues el procedimiento administrativo justamente se dio para aclarar y devolver la posesión al demandante por cuanto la propiedad ya la tenía no pudiéndose entonces hablar de buena fe de los demandados sino todo lo contrario es decir mala fe por cuanto a pesar de tener pleno conocimiento de que la propiedad era ajena y que ya habían perdido en primera instancia empezaron la construcción desprendiéndose de lo antes expuesto que lo que pretenden los recurrentes es que se revisen los hechos y se revaloricen las pruebas cuando aducen que de las pruebas que obran en el presente proceso se acredita la buena fe para realizar las construcciones así como cuando señalan que no se han tenido en cuenta las declaraciones o entrevistas actuadas en mérito a las inspecciones oculares de fechas diez de febrero de dos mil trece y veinte de setiembre de dos mil tres en las que consta lo manifestado por Gilmer Angulo Campos y Marco Chiroque Sánchez lo que evidencia una serie de hechos que respaldan el petitorio vía reconvención y que demuestran la existencia de un error excusable que provocó que los recurrentes se consideren con dominio de suelo lo cual consiste en un actuar de buena fe no obstante que en sede jurisdiccional se ha determinado lo contrario es decir que los demandados a pesar de tener pleno conocimiento que la propiedad era ajena y que habían perdido en primera instancia empezaron la construcción debiendo por tanto desestimarse dichas argumentaciones.- Siendo esto así, al no reunir el presente recurso los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil

modificado por la Ley número 29364, con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Julio Arroyo Castillo y María Isabel Velásquez Ramírez contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y ocho corriente a fojas mil trescientos cuarenta y cinco de fecha seis de marzo de dos mil quince emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Augusto Alegre Landaveri con Julio Arroyo Castillo y otra sobre Accesión de Propiedad, y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña Jueza Suprema. SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-81

CAS. 1946-2015 APURIMAC

INTERDICTO DE RETENER. Lima, dieciocho de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setenta y dos por Julia Navarro de Yupanqui, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, corriente a fojas trescientos cincuenta y tres; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, es del caso señalar que el presente recurso de casación ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y; iv) Adjuntando la tasa judicial correspondiente.- Tercero: La recurrente, invocando el artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia como agravios: a) La aplicación errónea del artículo 896 del Código Civil, alegando que no se ha valorado en forma adecuada la diligencia de inspección judicial realizada en el inmueble ubicado en la esquina de la Avenida Díaz Bárcena y Jirón Huancavelica, donde el A quo ha constatado en forma objetiva que se encuentra en posesión del inmueble sub litis, verificándose en el primer piso la existencia de una cocina y comedor y en el segundo nivel en la vivienda o en la construcción que da hacia la Avenida Díaz Bárcenas se encuentra su precaria vivienda con una de las paredes laterales destruida y el techo refaccionado recientemente debido al accionar de los demandados, constituyendo estos actos propiamente de perturbación posesoria realizados por éstos, quienes al no haber asistido a ninguna de los audiencias convocadas por el Juzgado han aceptado de manera implícita los fundamentos de hecho invocados en su escrito de demanda; por tanto al no haberse aplicado el artículo 896 del Código Civil y no efectuarse una valoración de las pruebas actuadas en el proceso, no se ha aplicado en forma debida el citado artículo 896; agrega que en autos ha quedado demostrado que el inmueble de su propiedad está ubicado en la esquina de la Avenida Díaz Bárcenas y Jirón Huancavelica número cuatrocientos tres de la ciudad de Abancay, teniendo un ingreso principal por el Jirón Huancavelica como ha quedado demostrado en la constatación policial y precisamente en la diligencia judicial en mención se ha evidenciado que por acción de los demandados no solo se ha perturbado su posesión pacífica y pública sino inclusive ya la han despojado de la posesión de su inmueble; y b) El apartamiento inmotivado de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, expresando que la Sala de vista ha inobservado lo establecido en la Casación número 1698- 97-ICA que delimita los casos en que procede el interdicto de retener.- Cuarto: Con relación al literal a), independientemente que así propuesto el recurso, adolece del requisito de claridad y precisión que exige el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se puede denunciar simultáneamente la aplicación errónea del artículo 896 del Código Civil y a la vez su no aplicación al caso de autos, es indudable que la argumentación impugnatoria, lejos del contenido esencial del artículo que se invoca, persigue que este Supremo Tribunal realice un reexamen de los hechos y la subsecuente revaloración de la prueba actuada en el proceso, con el propósito de que se establezca que ha quedado acreditado el lugar donde la demandante se encontraba en posesión a la fecha de interposición de la demanda y que habrían sufrido actos perturbatorios por parte de los demandados, actividad que colisiona frontalmente con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, por lo que este extremo del recurso deviene en improcedente; tanto más, si los Jueces de mérito han establecido que uno de los motivos por los cuales debe desestimarse la demanda, radica en las diferentes versiones vertidas por la propia actora en torno a la ubicación de dicho lugar, no solo durante el transcurso del proceso sino en sus medios de prueba anexados.- Quinto: En lo que respecta al literal b), la ejecutoria suprema a que se hace alusión no tiene la calidad descrita en el artículo 400 del Código Procesal Civil, por tanto este extremo del recurso debe seguir la misma suerte del cargo descrito en el literal a).- Por tales razones y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setenta y dos por Julia Navarro de Yupanqui contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de

 

74396  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

marzo de dos mil quince, corriente a fojas trescientos cincuenta y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Julia Navarro de Yupanqui con Silvia Chuima Barazorda y otros, sobre Interdicto de Retener; y los devolvieron. Integran esta Sala los Jueces Supremos Señores Cunya Celi y Calderón Puertas por licencia de los Jueces Supremos Señores Mendoza Ramírez y Miranda Molina. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-82

CAS. 1955-2015 SAN MARTÍN

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, veintiocho de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos uno por Hever Santos Vargas Pando, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, corriente a fojas ciento noventa y uno emitida por la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, es del caso señalar que el presente recurso de casación ha sido interpuesto:

i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso;

ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y; iv) Adjuntando el arancel judicial correspondiente a fojas ciento noventa y nueve.- Tercero: El recurrente, invocando el inciso 2 del artículo 387 del Código Procesal Civil, denuncia como agravio: La inaplicación de los artículos 1364 y 1703 del Código Civil, expresando que dichos numerales resultan impertinentes para resolver la controversia surgida en autos, en virtud a que el adquiriente del inmueble sub judice Miguel Ángel Pando Calle no participó en la celebración del contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer como título ni mucho menos lo ha reconocido, por lo que –a decir del recurrente– este extremo del recurso deviene en infundado; agrega que no se ha tomado en cuenta lo previsto en los artículos 140, 190, 1629 y 1645 del Código Civil, y 70 de la Constitución Política del Perú, ya que ha quedado demostrado que Julio César Pando Calle tiene una hija cuyo nombre es Vanna Alicia Pando Konfu, es decir, que la donación efectuada entre los hermanos Pando Calle constituye un acto simulado que desampara el derecho de la referida persona, quien tendría mayor derecho en el acto jurídico en cuestión.- Cuarto: Con relación al agravio denunciado, independientemente de que el recurso así propuesto adolece del requisito de claridad y precisión que exige el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que no resulta procedente denunciar la inaplicación de los artículos 1364 y 1703 del Código Civil y a la vez sostener su impertinencia al caso concreto, es menester señalar que al no haberse centrado el debate en establecer si el acto jurídico al que se hace referencia resultaría nulo por haberse celebrado bajo simulación, la invocación de los artículos 140, 190, 1629 y 1645 del Código Civil y 70 de la Carta Magna para sustentar esta argumentación impugnatoria, deviene en inamparable.- Por tales razones y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos uno por Hever Santos Vargas Pando, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, corriente a fojas ciento noventa y uno, expedida por la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jesús Cerquen Osorio con Hever Santos Vargas Pando, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-83

CAS. 2016-2015 SAN MARTÍN

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, veintiocho de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta y ocho por la Asociación Iglesia Misión de Cristo en el Perú – Cuerpo de Cristo, contra la sentencia de vista de fecha uno de abril de dos mil quince, corriente a fojas ciento cincuenta emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del código Procesal Civil.- Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, es del caso señalar que el presente recurso de casación ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el

día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y; iv) Adjuntando el arancel judicial correspondiente a fojas ciento cincuenta y siete.- Tercero: La recurrente, invocando el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia como agravio: La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial, expresando que el Colegiado Superior ha aplicado indebidamente el criterio jurisprudencial contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación número 2195-2011/UCAYALI), ya que tal jurisprudencia vinculante es de aplicación ulterior y no retroactiva, no habiéndose tenido en cuenta que en el caso concreto las edificaciones que son de su propiedad han culminado con anterioridad al referido acuerdo plenario.- Cuarto: Con relación al agravio denunciado, independientemente de que la recurrente no ha precisado cuál es la norma que ha sido aplicada indebidamente o interpretada erróneamente por el Colegiado es menester indicar que la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial a la que se hace referencia, no se encuentra contenida como causal casatoria en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por lo que su invocación deviene en inamparable en el caso concreto. Por consiguiente así propuesto el recurso extraordinario, debe ser desestimado; tanto más, si la argumentación esgrimida en torno a que la supuesta edificación habría culminado antes de la expedición del referido Pleno Casatorio y por ende, el mismo no resulta aplicable, carece de asidero legal.- Por tales razones y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta y ocho por la Asociación Iglesia Misión de Cristo en el Perú – Cuerpo de Cristo, contra la sentencia de vista de fecha uno de abril de dos mil quince, corriente a fojas ciento cincuenta, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjui de la Corte Superior de Justicia de San Martín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación Iglesia Evangélica Cuerpo de Cristo Saposoa con la Asociación Iglesia Misión de Cristo en el Perú - Cuerpo de Cristo, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-84

CAS. 2020-2015 CUSCO

OBLIGACIÓN DE HACER. Lima, veintiocho de agosto de dos mil quince.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala el recurso de casación interpuesto por Rímac Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima el veintiséis de mayo de dos mil quince obrante a fojas dieciséis del cuadernillo respectivo contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós corriente a fojas trescientos veintiuno emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco el diez de abril de dos mil quince que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformando la recurrida declara fundada la incoada en consecuencia ordena que la demandada cancele la deuda contraída por el prestatario Alfredo Sequeiros Tupayachi y dispone el pago del seguro de desgravamen y la cancelación del crédito de la Caja Municipal Cusco, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante esta Sala Suprema; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas trescientos veintiocho; y iv) Adjuntando la tasa judicial respectiva.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia corriente a fojas doscientos sesenta y dos la misma que al ser apelada ha sido revocada por la sentencia de vista obrante de fojas trescientos veintiuno la cual reformando la recurrida declara fundada la incoada consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, la impugnante sustenta el recurso de casación en la infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; sostiene que la Sala Superior se funda en un hecho falso e incluso sobre la base de un hecho no controvertido es decir que no fue objeto de prueba efectivamente esto es respecto a la existencia de una Hoja de Consulta Externa de junio de dos mil catorce cuando lo cierto es que dicho documento no fue sustento para declarar la nulidad de la Póliza sino la Historia Clínica tan es así que la ofrecieron como medio probatorio porque los antecedentes invocados por la compañía Rimac Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (en adelante Rimac) esto es Insuficiencia Cardiaca Congestiva e Hipertensión Arterial se desprendían de distintas y múltiples fojas de la Historia Clínica; añade que la accionante confirma que si existe dicho documento al señalar en su recurso de apelación que la Hoja de Consulta Externa que se refiere en el

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considerando tercero de la sentencia de ninguna manera era suficiente para enervar la responsabilidad de la compañía Rimac de cubrir el riesgo puesto que si hubiera sido importante o grave lo hubieran internado y puesto en la Unidad de Cuidados Intensivos de Essalud es decir lejos de cuestionar la existencia del documento lo que cuestiona la apelante es que el mismo exima de responsabilidad a Rimac Seguros; señala que la Sala Superior incurre en motivación insuficiente al no pronunciarse si de la Historia Clínica se desprende que el asegurado sufría de dichas afecciones lo cual vulnera el principio de motivación; afirma que en ningún momento señaló que la causa del fallecimiento haya sido alguno de los tres problemas hipertensión arterial o insuficiencia cardiaca congestiva e hipertrofia ventricular izquierdo sino que dichos problemas se encontraban relacionados con la causa del fallecimiento es decir la cardiomegalia no apareció de un momento a otro sino que respondía a las preexistencias médicas por consiguiente la resolución recurrida no comporta una decisión justificada mediante el razonamiento y valoración de los argumentos de defensa sino por el contrario resuelve en función a un documento que jamás fue cuestionado estando claro que en la resolución impugnada no se hace referencia al principal argumento esgrimido por la recurrente; arguye que de acuerdo a lo resuelto por ambos órganos jurisdiccionales la controversia radica en determinar si está probado o no que el cónyuge de la demandante padecía de dolencias antes de contratar la Póliza de Seguro a fin de concluir si corresponde a Rimac Seguros pagar el saldo insoluto de la deuda asegurada por la Póliza de Seguro de Desgravamen.- Quinto.- Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario es eminentemente formal por ende tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su procedencia previstos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 correspondiendo al impugnante describir la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo contener asimismo dicho recurso una fundamentación clara y precisa demostrándose la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables adecuar sus alegaciones a las causales que denuncian toda vez que el tribunal de casación no se encuentra facultado para interpretar el recurso, integrar o remediar las carencias del mismo no pudiendo sustituir la defensa que corresponde realizar a las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que éstas pudieran haber incurrido.- Sexto.- Que, de lo antes expuesto se colige que el recurso así sustentado no puede resultar viable en sede de casación pues si bien la impugnante describe la infracción de las normas procesales que invoca sin embargo no demuestra la incidencia directa de la misma en la decisión incumpliendo de este modo la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por Ley número 29364 toda vez que la Resolución de vista impugnada contiene la fundamentación de hecho y de derecho correspondiente siendo emitida de conformidad al principio de motivación de las resoluciones consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 incisos 3 y 4 del Código Adjetivo considerando la Sala de mérito acorde a lo dispuesto por los artículos 188 y 196 del Código Procesal Civil que al no presentar Rímac Seguros la Hoja de Consulta Externa de fecha Junio 2004 en la fundamentación de la nulidad del Contrato de Seguro la que al revisar la Historia Clínica se advierte que no obra el diagnóstico carece de sustento restando por tanto de eficacia de la evaluación de la Carta SV.2011/01645 de veintisiete de diciembre de dos mil once emitida por Rímac Seguros sustentada en la Historia Clínica de la Red Asistencial Cusco Hospital Nacional Sur Este en la que se consigna como antecedentes clínicos del asegurado: Insuficiencia Cardíaca Congestiva, Hipertrofia Ventricular Izquierda e Hipertensión Arterial desde al año dos mil tres.- Sétimo.- Que, además, tratándose de una denuncia referida a la infracción de normas procesales esta Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en reiteradas ocasiones que en el recurso impugnatorio debe exponerse cómo la subsanación de los vicios procesales que se alegan podrían alterar el sentido de la resolución impugnada exigencia que en el presente caso tampoco satisface la impugnante más aún si de conformidad a lo preceptuado por el artículo 172 cuarto párrafo del Código Procesal Civil no hay nulidad cuando la subsanación del vicio no ha de infiuir en el sentido de la resolución a lo que debe agregarse que no pasa inadvertido para este Tribunal Supremo que en esencia lo que la recurrente pretende es que se modifiquen los hechos establecidos en sede de instancia cuando alega que la Historia Clínica deviene en nula porque el asegurado omitió información relevante respecto a su salud no obstante sufrir de Insuficiencia Cardiaca Congestiva e Hipertensión Arterial antes de la contratación de la Póliza lo que implica la revalorización de los medios probatorios propósito que como ha sostenido esta Sala Suprema resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario acorde a lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Siendo esto así, con la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rímac Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintidós corriente a fojas trescientos veintiuno emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco el diez de abril de dos mil quince;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rudecinda Rojas Vallenas Viuda de Sequeiros con Rímac Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima sobre Obligación de Hacer; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-85

CAS. 2039-2015 LIMA NORTE

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, veintiocho de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución, la calificación del recurso de casación interpuesto por la demandada Instituto Nacional Penitenciario - INPE (folios 276), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número doscientos veinticuatro (folios 266) de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la resolución de primera instancia contenida en la Resolución número catorce (folios 161) del veintiséis de julio de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda, respecto al daño moral; la revoca en cuanto fija la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00) y declara infundado el pago de lucro cesante; reformando dichos extremos ordena que por daño moral y lucro cesante, el Instituto Nacional Penitenciario INPE, pague a Matías Palomino Fernández, la suma de dieciséis mil nuevos soles (S/.16,000.00), por indemnización de daños y perjuicios por despido injusto, más intereses legales, desde la fecha en que se produjo del daño es decir el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, sin costas ni costos; para cuyo efecto debe procederse a examinar si el referido recurso extraordinario cumple con los requisitos de forma y fondo señalados por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que éste recurso extraordinario es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que, tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia, es para lograr, sus fines o funciones principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación –procesal- de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casante en la formulación del recurso extraordinario. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional del recurso extraordinario de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el referido recurso, éste cumplirá con los fines y funciones de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello.- Tercero.- Que, el presente recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (folios 266) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna habiendo sido notificada el tres de diciembre de dos mil catorce (folio 286); y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley número 27231.- Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente ha cumplido con apelar la resolución de primera instancia (folios 179) que le fue adversa, cumpliendo con lo prescrito por el inciso 1 del mencionado artículo, que establece: “Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso (...)”, e indica que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio, por lo que cumple con lo dispuesto por el inciso 4 de la norma aludida.- Quinto.- Que, la recurrente sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: a) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; denuncia que la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, carece de una debida motivación; toda vez que lejos de desvirtuar los fundamentos en los que se sustenta su recurso de apelación de sentencia, se ha

 

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limitado a reproducir los argumentos señalados en la sentencia de primera instancia; y b) Infracción normativa material del artículo 35 inciso 1 de la Ley número 28411 (Ley General del Presupuesto); manifiesta que debe la Sala Superior ha inaplicado la prohibición legal establecida el artículo 35 inciso 1 de la Ley número 28411, de conformidad con el artículo VI del Código Procesal Constitucional; en tanto la instancia de mérito refiere que el lucro cesante reconocido no consiste en el pago de remuneraciones dejadas de percibir, sino que estas se toman como referente para calcular el monto del daño, lo cual resulta cuestionable, pues conforme se advierte de la demanda, el demandante solicita como indemnización por lucro cesante el total de remuneraciones dejadas de percibir.- Sexto.- Examinados los agravios expuestos en el recurso de casación se advierte que la recurrente no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no demuestra la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión impugnada; en tanto la instancia de mérito ha establecido de manera acertada y conforme a ley que el trabajador que es objeto de un despido injusto obtenga una indemnización en forma proporcional a los daños causados, por lo que el lucro cesante debe ser considerado como parte de la indemnización por daños y perjuicios en una suma prudencial y no en base a las remuneraciones dejadas de percibir, de igual forma el daño moral; ello acorde al artículo 1332 del Código Civil; razones por las que el recurso debe ser declarado improcedente.- Sétimo.- Que, siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la Ley 29364, corresponde declarar improcedente el recurso de casación en todos sus extremos.- Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Instituto Nacional Penitenciario - INPE (folios 276), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número doscientos veinticuatro (folios 266) de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Matías Palomino Fernández contra el Instituto Nacional Penitenciario - INPE, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Huamaní Llamas, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-86

CAS. 2069-2015 AREQUIPA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, veintiocho de agosto de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por Encarnación Gonzales de Flores a fojas ciento cuarenta y cuatro contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril de dos mil quince de fojas ciento treinta y cinco, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas ciento cuarenta y uno; y iv) Cuenta con auxilio judicial conforme se tiene de fojas nueve del cuadernillo acompañado.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, la misma que ha sido confirmada por la impugnada.- Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia la causal de Apartamiento Inmotivado del Precedente Judicial, alega que conforme a lo establecido en el IV Pleno Casatorio en lo Civil en el punto 7 de la parte resolutiva, referido a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil, se concluye que toda demanda de desalojo debe interponerse antes de vencido el año de ocupación de parte del demandado, después de vencido dicho plazo, el actor puede ejercer su derecho de posesión en un proceso de conocimiento; en el caso de autos, la presente demanda resulta improcedente, ya que los demandados ostentan la posesión del inmueble por más de veinte años; que la impugnada ha obviado pronunciarse sobre el acuerdo contenido en el punto 7 de la parte resolutiva del citado pleno casatorio.- Quinto.- Al respecto, se debe señalar que los argumentos expuestos en el presente recurso casatorio no han sido denunciados por la recurrente a través de su escrito de contestación de demanda ni recurso de apelación conforme se tiene de fojas treinta y dos, y noventa y nueve, motivo por el cual no puede pretender denunciarlos recién vía recurso casatorio; debiéndose agregar que

en el numeral 7 del fallo del IV Pleno Casatorio en lo Civil sobre desalojo por ocupación precaria se ha establecido que: “en lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien”, situación que es distinta al caso de autos.- Por lo expuesto, se advierte que la causal descrita en el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia señalado precedentemente y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Encarnación Gonzales de Flores a fojas ciento cuarenta y cuatro contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril de dos mil quince de fojas ciento treinta y cinco, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carmen Lucia Sotomayor Chirinos contra Encarnación Gonzales de Flores y otro, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-87

CAS. 2075-2015 PUNO

RETRACTO. Lima, dos de setiembre de dos mil quince.- VISTOS, y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Colegiado el recurso de casación de fojas doscientos noventa y nueve interpuesto por Jhunior Gómez Pacoricona contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y ocho de fecha seis de mayo de dos mil quince que confirma la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda sobre Retracto; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo: En tal sentido, verificado los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con dicha formalidad procesal por cuanto: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, iv) Además adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación.- Tercero: Como fundamento de su recurso, el recurrente denuncia: a) Aplicación indebida de una norma de derecho material del artículo 219 inciso 1 y de los artículos 210, 140 y 141 del Código Civil. Alega que existe relevancia de error al pretender dejar de lado un derecho, expreso y objetivo, a poder retractar en lugar del comprador, no existe elemento legal que lo impida, porque legalmente ha existido la copropiedad y previamente ha existido una sociedad de hecho, una sociedad de bienes, una sociedad de gananciales que perdura hasta la fecha incólume; la falta de motivación, supone en principio, en el peor de los casos, la nulidad de la sentencia porque se presume un supuesto de hecho relacionado con la convivencia, sin impedimento y por muchos años, de los esposos Jhunior Gómez Pacoricona y Celia Hilda Sucapuca Quispe; señala también, que no se ha tenido en cuenta para nada la conducta procesal de los demandados, por su desinterés por la acción incoada, de uno de los demandados; la sentencia de primera instancia ha debido resolver con arreglo a ley, con una sentencia, justa, equitativa y digna; no se ha merituado conforme a derecho, la misma no resiste ni el menor análisis lógico jurídico, no está basado ni en el proceso ni en la ley, por lo que interpone su recurso; la sentencia de vista revisando sus extremos ha considerado simplemente el Colegiado, ha confirmado la sentencia del Juzgado de origen sin haber ampliado uno de los principios fundamentales de carácter obligatorio, el Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos como norma vinculante, debió aplicarse al presente proceso como garantía constitucional de obligatorio cumplimiento; y b) Inaplicación de una norma de derecho material, referida al artículo 1592 y siguientes del Código Civil. Aduce que no se ha tenido en cuenta los elementos de juicio, los medios probatorios idóneos e irrefutables que abundan en la demanda, tampoco la naturaleza objetiva y relevante que anida en su interior el proceso, un elemento de parcialidad, porque en ningún momento se ha objetivizado; se ha merituado los medios probatorios y el accionar sincero del suscrito; no se ha aplicado la verdadera dimensión de lo dispuesto por el artículo 1952 y siguientes, pertinentes del Código Civil, no obstante haber cumplido con las formalidades de ley, desde toda óptica jurídica; aún cuando la naturaleza jurídica del derecho del retracto, es discutida, la posesión predominante, lo caracteriza como un derecho real de adquisición, en cuanto incide sobre un bien, en evidente persecución de la cosa por el retrayente; la sentencia que ampara una demanda de retracto, simplemente da derecho a que el retrayente se sustituya al comprador en su calidad de tal. El proceso de retracto no tiene la finalidad de dejar sin efecto el contrato de compraventa sino que prevalece, solo el accionante subroga el lugar del comprador.- Cuarto: Examinada la fundamentación de las causales por infracción normativa de los artículos 219 inciso 1 y 210, 140 y 141 del Código Civil a que se refiere el apartado a) se advierte que el recurrente denuncia argumentos de fondo que no se condicen con los fundamentos

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fácticos y jurídicos que sirvieron de base al Colegiado Superior para confirmar la sentencia de vista; en ese contexto, se verifica que el recurrente no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa material denunciada, prevista como requisito de procedencia del recurso de casación a que se contrae el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por cuya razón, la causal denunciada en estos extremos deviene en desestimable.- Quinto: En cuanto a la causal por infracción normativa del artículo 1592 y siguientes del Código Civil referida en el apartado b), es menester precisar sobre el particular, que el recurrente pretende incidir sobre aspectos que han sido materia de análisis y debate en sede de instancia al haber quedado establecido que la presente controversia versa sobre un proceso de retracto, donde el accionante no ha logrado acreditar su condición de copropietario, al no encontrarse dentro de su esfera jurídica, conforme así lo ha establecido la Sala Superior al arribar a su decisorio; siendo así, la demanda debe ser direccionada con propiedad, bajo los requisitos que la norma pertinente establece; por cuya razón, la denuncia en este extremo debe también desestimarse, tanto más, cuando los argumentos de la causal denunciada en este extremo incide en un reexamen del caudal probatorio y de los hechos establecidos por las instancias de mérito, cuando ello no es fin del recurso de casación conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil. En consecuencia, el recurso de casación no reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil.- Por tales consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE recurso de casación de fojas doscientos noventa y nueve interpuesto por Jhunior Gómez Pacoricona contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y ocho de fecha seis de mayo de dos mil quince expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jhunior Gómez Pacoricona con Celia Hilda Sucapuca Quispe y otro, sobre Retracto; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-88

CAS. 2086-2015 LIMA

ABANDONO MATERIAL Y PELIGRO MORAL. Lima, veinticinco de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Colegiado el recurso de casación de fojas doscientos treinta y ocho interpuesto por Elva Cabello Espinoza contra la sentencia de vista de fojas doscientos dieciocho de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que revocando la resolución de primera instancia de fecha treinta de junio de dos mil catorce, declara fundado el pedido de abandono de los menores Juan Carlos y Marco Antonio Cabello Espinoza; en tal sentido debe verificarse si cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil.- Segundo: En tal sentido, se constata que el referido medio impugnatorio cumple con ello, a saber: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y iv) Además no adjunta el arancel judicial por concepto de recurso de casación por encontrarse exonerado.- Tercero: Asimismo, si bien la recurrente invoca la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, es igualmente verdad que corresponde verificar si la fundamentación de la misma cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil.- Cuarto: Como fundamento de su recurso, la recurrente denuncia la Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión de la resolución, referido al último párrafo del artículo 248 del Código de los Niños y Adolecentes. Alega que dicha infracción normativa se ha producido porque en la sentencia de vista se resuelve declarando el abandono de sus menores hijos, no obstante que ello fue declarado infundado en primera instancia, justamente por el motivo de que “la falta o carencia de recursos materiales en ningún caso da lugar a la declaración del estado de abandono”; señala que debe considerarse que sus menores hijos no pueden ser declarados en abandono, toda vez que en realidad muchas familias adolecen de recursos económicos, criterio que no puede ser visto como causal suficiente para declarar el abandono; es decir, no porque uno es de escasos recursos económicos alguna entidad puede arrebatarle a la recurrente sus hijos; debe considerarse además que cualquier estado de carencia económica es transitoria, sumamente temporal; aduce también que en forma temeraria e inhumana viene sufriendo los embistes de la “Entidad Fundades” que a toda costa quiere quitarle a sus menores hijos; interés que deben explicar, pues se nota que no es un altruismo ni pueden exhibir algún acto humano; siendo el caso que a su persona se le ha impedido visitar a sus hijos en forma prepotente, precisando que mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce (fojas ciento veintinueve) solicitó visitar a sus hijos, sin embargo mediante Resolución número cuatro de fecha

cinco de agosto de dos mil catorce, el Juzgado expuso: Al segundo otrosí: “Haga valer su derecho directamente”, lo cual también es una infracción normativa a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, la misma que en el artículo 9 inciso 3, reza: “Los Estados partes respetaran el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contradictorio al interés superior del niño”.- Quinto: Absolviendo los fundamentos de la infracción material denunciada se advierte que los mismos devienen en inoficiosos en tanto, que conforme se advierte de la sentencia de vista, los elementos constitutivos del presente proceso por Abandono Material y Peligro Moral se encuentran debidamente merituados pormenorizadamente, al no resultar objetivos los fundamentos contenidos en su remedio casatorio, situación que releva de mayor comentario a esta Suprema Sala, por lo que la causal denunciada en el presente caso no se connota en modo alguno. En esa línea, se advierte, más bien que los argumentos de la recurrente inciden en una nueva valoración de los hechos acontecidos en sede de instancia de vista bajo su particular criterio, lo que resulta no idóneo a la naturaleza y esencia del recurso de casación; tanto más cuando la recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.- Sexto: Por consiguiente, se advierte que la recurrente no cumple con subsumir el agravio que formula dentro de la causal que establece el artículo 386 del Código Procesal Civil, advirtiéndose más bien, conforme a lo precedentemente anotado, que las argumentaciones esbozadas inciden en un reexamen de los medios probatorios y de los hechos acontecidos en las instancias de merito, pretendiendo con ello que se varíe la decisión adoptada; situación que no se corresponde con la naturaleza y fines del recurso de casación.- Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos treinta y ocho interpuesto por Elva Cabello Espinoza, contra la resolución de vista de fojas doscientos dieciocho, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, sobre Abandono Material y Peligro Moral; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-89

CAS. 2093-2015 LIMA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, uno de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por el Poder Legislativo a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos diecisiete, de fecha catorce de abril de dos mil quince, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos treinta y uno, de fecha cinco de junio de dos mil catorce, que declara improcedente la demanda interpuesta por el Poder Legislativo contra Manuel Máximo Vara Ochoa, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero (Devolución de Dinero por Pago Indebido); para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas cuatrocientos treinta y uno; y iv) Sin adjuntar el respectivo arancel por recurso de casación por encontrarse exonerado.- Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa y señaló que su pedido casatorio es anulatorio en su totalidad y revocatorio; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia las siguientes causales: a) Inaplicación del artículo 1267 del Código Civil, alegando que tanto el Juzgado como la Sala han incurrido en la inaplicación del citado artículo, el mismo que precisa que el pago indebido constituye aquella entrega que se sustenta en un error, el mismo que puede ser originado por una cuestión de hecho o de derecho. En el caso materia de autos, se encuentra acreditado que la Administración del Congreso incurrió en error al considerar que la bonificación extraordinaria, que correspondía a los ex parlamentarios pensionistas del Decreto Ley número 20530 que tenían tal condición al uno de julio de dos mil uno, y que le alcanzaba a Manuel Máximo Vara Ochoa, fue un error que originó que de manera indebida se le abone la bonificación

 

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adicional cuando no le correspondía dicho beneficio, razón por la cual el monto total abonado en concepto de bonificación adicional habría configurado un pago indebido, la misma que debe ser materia de recuperación por la institución, y ello es lo que se está persiguiendo a través de este proceso ante el órgano jurisdiccional; consecuentemente, la sentencia del Ad quem, ha desconocido lo que prevé el artículo 1267 del Código Civil; b) Infracción normativa del artículo 4 de la Ley número 28449, alegando que la sentencia de vista trasgrede también lo dispuesto en el citado dispositivo legal, pues al confirmar la sentencia materia de grado, lo que viene efectuando de manera indirecta es la restitución en su pensión del Acuerdo de Mesa número 436-2000-2001/MESA-CR; situación en la que se está reconociendo tácitamente la nivelación de pensión del ex parlamentario Manuel Máximo Vara Ochoa con las asignaciones no pensionables que percibían los Congresistas en actividad, contraviniendo expresamente no solo su propia sentencia, sino las leyes y sentencias jurisprudenciales que manifiestan que este concepto no es pensionable, con lo que incluso se puede generar con ello una contingencia mayor, toda vez que el tope máximo de las remuneraciones y pensiones que se pagaban en la Administración Pública estaba constituida únicamente conforme a ley por la remuneración de un Congresista, excluyéndose de la misma manera del monto que percibían por concepto de Función Congresal Activa, antes denominada Alta Dirección. Refiere que, de confirmarse esta sentencia, el monto de las pensiones se incrementaría considerablemente, al adicionarse el concepto de la Función Congresal Activa, pudiendo generar que el resto de pensionistas del Congreso soliciten el pago de reintegros y devengados de pensiones; c) Infracción normativa de la Décimo Sétima Disposición Final de la Ley número 29465 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal dos mil diez, alegando que esta norma no ha sido materia de aplicación ni de valorización por parte de las instancias anteriores en sus respectivas sentencias, hecho que infringe manifiestamente la norma citada; y d) Apartamiento inmotivado del precedente judicial, alegando que además de la inaplicación de las normas antes citadas, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima no ha efectuado un análisis adecuado al tema de fondo de la controversia, apartándose en el presente caso de jurisprudencias específicas, claras, reiteradas y vinculantes que han sido expedidas por el Tribunal Constitucional, y que no ha sido tomado en cuenta, como es del caso de la sentencia recaída en el Expediente número 05715-2009-PA/TC, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, dictada en ejecución de la sentencia recaída en el Expediente número 040-95-AA/TC, en la que el Tribunal Constitucional, supremo interprete de la norma, ha emitido ya un pronunciamiento final respecto a este tema, estableciendo que la Bonificación Extraordinaria a que se refiere el Acuerdo de Mesa número 436- 2000-2001 /MESA-CR, no tenía el carácter de pensionable. Hecho que queda corroborado con la sentencia dictada en el Expediente número 05715-2009-PA/TC.- Quinto.- Que, estando a los fundamentos expuestos se advierte que las causales denunciadas no satisfacen los requisitos de procedencia señalados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que la resolución recurrida es de carácter inhibitoria, en tanto no emite un pronunciamiento final sobre el fondo de la controversia sino que declara improcedente la demanda; por consiguiente, las causales invocadas deben ser desestimadas, por estar referida a normas de naturaleza sustantiva, que exigen como presupuesto un pronunciamiento sobre la cuestión controvertida. Además, los fundamentos que sustenta la parte recurrente no cumplen con demostrar la incidencia directa de las causales denunciadas sobre la decisión impugnada, pues no desvirtúan el argumento expuesto por la Sala Superior para declarar improcedente la demanda, al señalar que resulta relevante lo que se resuelva en el proceso contencioso administrativo seguido por Manuel Máximo Vara Ochoa y otros ex parlamentarios ante el Trigésimo Segundo Juzgado Laboral (Previsional) de de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de establecer la indebida percepción de la bonificación especial otorgada por el Acuerdo de Mesa número 436-2000-2001/ MESA-CR y acreditar de este modo el error de la demandante en el pago de las pensiones que percibe el demandado.- Por estas consideraciones y de conformidad con los artículos 392 del Código Procesal Civil:, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Poder Legislativo a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos diecisiete, de fecha catorce de abril de dos mil quince, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por el Poder Legislativo contra Manuel Máximo Vara Ochoa, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-90

CAS. 2126-2015 LIMA

ACCIÓN REVOCATORIA. Lima, tres de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Guillermo Ricardo Arturo Dasso Leguía a fojas dos mil ciento veintidós, contra la sentencia de vista de fojas dos mil ochenta, de fecha treinta de diciembre de dos mil

catorce, emitida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas mil cuatro, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas dos mil ciento quince; y iv) Adjuntando el respectivo arancel por recurso de casación.- Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente ha cumplido con apelar la sentencia de primera instancia que le fue adversa y precisó que su pedido casatorio principal es anulatorio y el subordinado revocatorio. -Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales: 1) Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; arguyendo que dichas normas establecen como obligación de todo magistrado que sus decisiones se encuentren debidamente motivadas por cuanto ellas exteriorizan la voluntad del juzgador la que debe ser fácilmente percibible por el justiciable a fin que pueda ejercer su derecho de impugnación, sin embargo el órgano Ad quem ha llegado a conclusiones contradictorias y no ajustadas a derecho al establecer lo siguiente: 1.1) en el octavo considerando señala que la nulidad de la sentencia de primera instancia debía desestimarse por cuanto fue declarada improcedente la recusación contra la Juez y confirmada por dicha Sala Superior acorde a los artículos 309 y 310 del Código Procesal Civil, sin embargo, no se ha tenido en cuenta que la recusación planteada tiene sustento por cuanto la juez A quo ha dictado una medida cautelar innovativa contraria a derecho razón por la cual se le impidió el ejercicio de los derechos de Lusta Sociedad Anónima como accionista mayoritario de la empresa Minera Puyuhuane Sociedad Anónima Cerrada. No obstante ello, Lusta Sociedad Anónima formuló también recusación contra la misma jueza con el fundamento que se ha interpuesto un recurso de amparo contra dicha magistrada adjuntando prueba del cargo de presentación de la demanda ante el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente número 18096-2012), dicha recusación fue declara improcedente y siendo apelada la misma y concedida la juez A quo se apresuró y emitió sentencia sin tener en cuenta que se encontraba en trámite dicha apelación; 1.2) en el décimo tercer considerando la Sala Superior permite la acumulación de dos pretensiones, la acción de ineficacia y la acción de cumplimiento de contrato, no obstante que existe una indebida acumulación de pretensiones la cual ha sido pasada por alto por las instancias de merito. En efecto, conforme lo señala el artículo 427 inciso 7, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la demanda cuando tenga una indebida acumulación de pretensiones; y 1.3) en el décimo cuarto considerando el Colegiado Superior confirma el criterio del A quo que ha establecido el número de acciones calculado por la demandante; sin embargo el Tribunal Ad quem no ha tenido en cuenta que de los contratos de préstamos se pactó la devolución de los montos mutuados más los intereses pactados a la tasa del catorce por ciento (14%) al rebatir desde la fecha de entrega hasta los ciento veinte días calendarios, por lo que lo único que se pactó fue el interes compensatorio conforme lo previsto por el artículo 1246 del Código Civil, por ello en aplicación de la cláusula tercera de dichos contratos de préstamos el monto a devolver involucra únicamente la sumas mutuadas y los intereses compensatorios calculados por los ciento veinte días y no como señala erróneamente la parte demandante y las instancias de mérito; y 2) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil; señalando que el órgano jurisdiccional superior en el noveno considerando ha indicado que al haberse declarado rebelde a los demandados se ha cumplido con aplicar al caso concreto el principio de preclusión de la prueba y por ende no debían ser merituados los correos electrónicos que fueron ofrecidos por el recurrente; empero, las instancias de mérito con este hecho han contravenido lo señalado por abundante jurisprudencia de la Corte Suprema cuando señalan la obligación de los magistrados de todas las instancias de valorar de manera conjunta las pruebas aportadas en el proceso.- Quinto.- Que, en el presente caso, analizando de manera conjunta los fundamentos del recurso de casación, se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos de procedencia descritos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil al no describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada ni demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión judicial impugnada, dado que respecto al punto 1.1) el Colegiado Superior ha señalado las

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razones de su decisión en los considerandos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de vista debiendo agregarse que el trámite de recusación establecido en el artículo 310 del Código Procesal Civil corresponde a supuestos de hecho ajenos a las circunstancias alegadas por los accionados tanto más que el segundo pedido de recusación fue declarado improcedente por encontrarse incurso en las condiciones señaladas en el artículo 309 del Código Procesal Civil; consecuentemente, no correspondía efectuar trámite alguno a la recusación formulada. Respecto al punto 1.2) es de señalar que de la revisión del iter procesal la parte demandada de modo alguno ha hecho referencia que en el caso de autos existe una acumulación indebida de pretensiones, mas aun que no ha formulado medios de defensa de forma para cuestionar las pretensiones demandadas por la parte demandante por lo que no puede ser alegado en sede casatoria; y por último respecto al 1.3) es de señalar que las acciones que corresponden transferir por concepto de los intereses pactados producto del compromiso contractual asumido por el señor Guillermo Ricardo Arturo Dasso Leguía, debe tenerse en consideración que las instancias de mérito han señalado de manera correcta y conforme a ley que el interés compensatorio constituye “la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien”, según lo señala el artículo 1242 del Código Civil; en tal sentido solo concluido el procedimiento de transferencia de acciones hasta por la cantidad que representa el capital adeudado, podrá conocerse la fecha límite hasta la cual se generarían intereses. En consecuencia, solo en ejecución de sentencia se definirá la cantidad de acciones que serán materia de transferencia por concepto de los intereses adeudados por el demandado Guillermo Ricardo Arturo Dasso Leguía. En ese contexto, este colegiado ha señalado que la obligación a cargo de Guillermo Ricardo Arturo Dasso Leguía ha sido contraída en dólares americanos, por lo que corresponde el cambio a moneda nacional dado que las acciones de la empresa se encontraban expresadas en moneda nacional, siendo de aplicación en este punto lo establecido en el artículo 1237 del Código Civil, que señala que: “salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al que rija el día del pago”; razón por la cual se debe aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha de vencimiento de la obligación en cada uno de los contratos de “préstamo y participación”; en consecuencia la infracción denunciada debe desestimarse.- Sexto.- Que, respecto de la causal de infracción procesal indicada en el inciso 2), es de indicar que los argumentos de la infracción normativa denunciada se encuentran orientados a cuestiones de probanza, lo que no corresponde analizar en sede casatoria al no constituir una tercera instancia en el que se pueda provocar un nuevo debate sobre la valoración del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso, ello por cuanto si se tiene en cuenta que la conclusión a la que han llegado las instancias de mérito con relación a lo pretendido por la parte demandante respecto a la acción revocatoria es el resultado de una confrontación y análisis del caudal probatorio ofrecido por las partes, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, que establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, mas aun que en la sentencia solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que de manera objetiva sustenten su decisión. Por tanto, las causales denunciadas deben ser desestimadas.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Guillermo Ricardo Arturo Dasso Leguía a fojas dos mil ciento veintidós, contra la sentencia de vista de fojas dos mil ochenta, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Winter Capital Sociedad Anónima contra la Sucesión de Guillermo Ricardo Arturo Dasso Leguía y otros; sobre Acción Revocatoria; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-91

CAS. 2138-2015 LIMA

NULIDAD DE ACUERDO SOCIETARIO. Lima, tres de setiembre de dos mil quince.- AUTOS; y VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas quinientos ochenta y ocho interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios Subasta 23-15 de Agosto Sociedad Anónima contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ocho corriente a fojas quinientos sesenta y tres emitida el diecinueve de marzo de dos mil quince por la Primera Sala Civil Sub-especializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que

modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada y si bien no adjunta las copias certificadas de las cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia también lo es que dicha omisión queda subsanada en la medida que los autos fueron elevados a esta Sala Suprema; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas seiscientos tres; y iv) Adjuntando la tasa judicial respectiva.- Tercero.- Que, en relación a los requisitos de procedencia se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número treinta obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la sentencia de vista contenida en la Resolución número ocho corriente a fojas quinientos sesenta y tres consecuentemente el presente recurso reúne el requisito contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, la recurrente sustenta el recurso de casación alegando lo siguiente: 1) Contravención de las normas que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso; sostiene que durante la tramitación del presente proceso mediante Resoluciones números catorce del veinticuatro de abril de dos mil trece y veinticuatro del dos de octubre de dos mil trece el A quo resolvió incorporar pruebas de oficio acorde a la facultad prevista en el artículo 194 del Código Procesal Civil así como de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil sin embargo en dichas resoluciones sólo se incorporaron medios probatorios que favorecían la pretensión de la parte demandante no tomándose en cuenta todo lo expresado respecto a los medios probatorios presentados mediante escritos de fechas dieciséis de mayo y doce de junio de dos mil trece por los que adjuntaron el Acta de Junta General de Accionistas de fecha diez de noviembre de dos mil once la cual ratificaba el acuerdo cuya nulidad solicitó el demandante y asimismo respecto a los documentos privados suscritos con todos los accionistas incluidos el demandante y los litisconsortes mediante los cuales todos los accionistas otorgaron poderes a ocho accionistas a fin de que se acuerde la escisión en la Junta de fecha dieciocho de julio de dos mil once vulnerándose su derecho de igualdad así como los principios establecidos en los Artículos III y VI del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil; señala que la incidencia directa consiste en no haberse evaluado los medios probatorios consistentes en el Acta de Junta General de Accionistas de fecha diez de noviembre de dos mil once y el Contrato de Transferencia de Acciones de fecha seis de diciembre de dos mil once suscrito con la totalidad de los accionistas por lo que la omisión de no haberse tomado en cuenta los mismos ha incidido de manera directa en el resultado del proceso; y 2) Inaplicación del segundo y tercer párrafo del artículo 139 de la Ley General de Sociedades; afirma que mediante Acta de Junta General de Accionistas de fecha diez de noviembre de dos mil once se acordó ratificar el Acuerdo de Escisión de Bloque Patrimonial acordado en la Junta de fecha dieciocho de julio de dos mil once con lo cual quedaba subsanada cualquier omisión ocurrida en el Acuerdo de fecha dieciocho de julio de dos mil once más aún si en la referida Junta General de Accionistas estuvieron presentes el demandante Salomón Machaca Mamani así como los litisconsortes Manuel Antenor Cruz Zavala y Raúl Adrián Roque Mayta quienes dieron su conformidad según la lista de Asistencia por lo que mal podrían alegar luego que no tuvieron conocimiento si tenían pleno conocimiento de haber otorgado poderes a ocho accionistas quienes los representaron en la Junta de fecha dieciocho de julio de dos mil once para luego ratificar en forma personal el referido acuerdo de la Junta de fecha diez de noviembre de dos mil once en ese sentido y al haberse sustituido por la ratificación no procedía impugnación alguno por lo que el Juez debió declarar concluido el proceso y el archivo del mismo debido a que el acuerdo que ratifica los acuerdos del Acta General de Accionistas de fecha dieciocho de julio de dos mil once se realizó con todas las formalidades de ley incluso no fue materia de observación cuando se corrió traslado de dicha acta mediante Resolución número dieciocho de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece dirigidas al demandante así como a los litisconsortes lo cual evidenciaba la legalidad del acuerdo que hoy maliciosamente solicitan su nulidad por intereses personales y con el único fin de destruir la sociedad al no haber podido alcanzar los votos para asumir la administración pues los acuerdos adoptados válidamente no han causado perjuicio alguno a los accionistas y muy por el contrario ha generado mucho beneficio a efectos de ingresar a las diversas licitaciones.- Quinto.- Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario es eminentemente formal por ende tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 correspondiendo al impugnante describir la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo contener asimismo dicho recurso una fundamentación clara y precisa demostrándose la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables adecuar sus alegaciones a las causales que denuncia toda vez que el tribunal de casación no se encuentra facultado para interpretar el recurso, integrar o remediar las

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carencias del mismo no pudiendo sustituir la defensa que corresponde realizar a las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que éstas pudieran haber incurrido.- Sexto.- Que, de lo antes expuesto se colige que el recurso así sustentado no puede resultar viable en sede de casación pues si bien el impugnante describe la infracción normativa sin embargo no demuestra cómo las aludidas infracciones habrían incidido directamente en el sentido de la resolución incumpliendo de este modo la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 advirtiéndose que las Resoluciones números catorce y veinticuatro corrientes a fojas ciento setenta y siete y trescientos setenta y tres la primera que admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes así como de los terceros coadyuvantes del demandante y la segunda que admitió medios probatorios de oficio no fueron materia de cuestionamiento en su oportunidad convalidándose tácitamente al no haberse objetado por ende mal pueden pretender discutirse en sede casatoria más aún si tampoco lo adujo como agravio en el recurso de apelación observándose además de la lectura de la sentencia de vista impugnada que no resulta cierto que haya dejado de valorar los medios probatorios consistentes en el Contrato de Transferencia de Acciones de fecha seis de diciembre de dos mil once y el Acta de Junta General de Accionistas de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once obrantes a fojas trescientos cinco y trescientos dos respectivamente como afirma el demandante pues en el décimo considerando acápites 10.3, 10.4 y 11.4 de la sentencia impugnada se advierte que si bien la Sala Superior señala que no se encuentra obligada a merituar el Contrato de Transferencia de Acciones de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once obrante a fojas trescientos cinco por haber precluido en demasía el plazo para ofrecer pruebas y tampoco ha sido estimado el mismo como medio probatorio extemporáneo sin embargo lo evalúa consignando que al pie del mismo aparece una rúbrica que no identifica a quién pertenece al igual que tres firmas no obstante que en dicho documento habrían intervenido siete personas y de ser cierta la suma de las acciones que representarían estos tres socios que otorgaron poder de representación a favor de José Alberto Hipólito Saucedo ante la Junta General de Accionistas sub materia éstas no reunirían la cantidad que exige la norma especial para el quórum necesario en este tipo de acuerdos de Junta General de Accionistas precisado respecto al segundo que no se adjuntan las publicaciones que se habrían efectuado y no fueron invocadas al contestar la demanda ni ofrecidas como medio probatorio resultando que esta aludida ratificación habría sido efectuada con posterioridad a la Escritura Publica de Escisión, Reducción de Capital y otros de fecha dieciséis de setiembre de dos mil once que corre a fojas sesenta y ocho debiendo por ende desestimarse las alegaciones contenidas en el punto 1 del considerando cuarto de la presente resolución al carecer de base real.- Sétimo.- Que, en lo concerniente a la causal de inaplicación de una norma de derecho material debe señalarse que dicha causal se configura cuando no se aplica la norma pertinente a la situación fáctica establecida por las instancias de merito observándose que lo que en realidad pretende la recurrente es adecuar la aplicación de la norma denunciada a los hechos que considera probados cuando señala que al haberse sustituido mediante la ratificación no procedía su impugnación aspecto que no ha sido determinado en autos toda vez que la Sala Superior ha establecido que no se adjuntan con el Acta de Junta General de Accionistas de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once las publicaciones que se habrían efectuado para convocarlas correspondiendo asimismo señalar que resulta contrario a la verdad que los medios probatorios que señala la parte recurrente no hayan sido evaluados toda vez que la Sala Superior los ha tenido en cuenta para desestimar la demanda y ha expresado la valoración que sustenta su decisión respecto a dichos medios probatorios a pesar de no estar obligada a merituarlos por haber sido presentados extemporáneamente mediante escrito corriente a fojas trescientos doce de lo que se desprende que lo que en realidad pretende la impugnante es que se revaloricen dichos medios probatorios propósito que como ha sostenido esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario por ende las argumentaciones contenidas en el punto 2 del considerando cuarto de la presente resolución no resultan atendibles.- Siendo esto así, con la facultad conferida por el artículo 392 del antes citado Código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios Subasta 23-15 de Agosto Sociedad Anónima contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ocho corriente a fojas quinientos sesenta y tres emitida el diecinueve de marzo de dos mil quince por la Primera Sala Civil Subespecializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Salomón Machaca Mamani y otros con la Empresa de Transportes y Servicios Subasta 23-15 de Agosto Sociedad Anónima sobre Nulidad de Acuerdo Societario y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-92

CAS. 2145-2015 LIMA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, tres de setiembre
de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene

a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Ital Gres Industrial Sociedad Anónima Cerrada, a fojas ciento treinta y ocho y subsanado a fojas ciento cincuenta y seis, contra la resolución de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, corriente a fojas ciento veintitrés; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, es del caso señalar que el presente recurso de casación ha sido interpuesto: i) Contra la resolución de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y; iv) Adjuntando el arancel judicial correspondiente.- Tercero: La recurrente, invocando el artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia como supuestos de infracción normativa: a) La interpretación errónea del artículo 161 del Código Procesal Civil, alegando que solo existirá un válido emplazamiento mediante aviso siempre que exista una constancia previa de que no se encontró a la persona a quien se iba a notificar, requisito que no ha sido advertido por la Sala Superior, toda vez que no es suficiente que se verifique si en el expediente obra o no tal aviso, o si se dejó bajo puerta, ya que lo determinante es corroborar fehacientemente si el notificador se apersonó y si se dejó constancia de que no encontró a la persona a quien va a notificar la resolución en su primera visita; agrega que el rubro “no se encontró a nadie” no fue marcado por el notificador en la cédula de notificación entregada bajo puerta que obra en autos y que debe quedar claro que en la segunda visita también existe obligación de dejar constancia de que no se encontró a la persona a quien va a notificar la resolución; por lo que atendiendo a que en autos solo aparece un pre aviso y la cédula entregada bajo puerta (sin dejarse constancia que no encontró a nadie), es indudable que la Sala de vista yerra al establecer que se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el dispositivo legal denunciado; b) La aplicación indebida del artículo 161 del Código Procesal Civil así como del inciso 1 del artículo 1219 del Código Civil, sosteniendo que la Sala Superior no ha advertido que del pre aviso y la cédula entregada bajo puerta no se desprende fehacientemente que el notificador habría cumplido con dejar constancia de que no habría encontrado a la persona a quien va a notificar en las dos visitas programadas; c) La inaplicación de los artículos 155, 157 y 160 del Código Procesal Civil, indicando que la Sala Revisora ha obviado por completo que la notificación por aviso es de naturaleza extraordinaria (residual) y que exige previamente que el notificador judicial cumpla con dejar constancia de la imposibilidad de realizar el acto de notificación, así como también que no encontró a la persona a quien iba a notificar, circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por la Sala de origen; y d) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que por lo expresado anteriormente se ha incurrido en violación al debido proceso, ya que pese a que no existe una válida notificación con arreglo a los artículos 155, 157, 160 y 161 del Código Procesal Civil, la recurrida ha optado por otorgarle tal validez, violando su derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.- Cuarto: Con relación a los literales a) y b), se aprecia implicancia en la forma de su propuesta, por cuanto no resulta procedente invocar respecto de una misma norma, las causales de interpretación errónea y aplicación indebida, ya que ambas se excluyen entre sí, por lo que estos extremos del recurso deben ser desestimados; tanto más, si respecto a la alegada infracción del inciso 1 del artículo 1219 del Código Civil, no se ha expresado fundamento alguno.- Quinto: En lo que atañe al literal c), es evidente que la pretensión de la impugnante se orienta a cuestionar el correcto emplazamiento a su parte establecido por los jueces de mérito sobre la base del aviso y cargo de notificación dirigido a la recurrente en la dirección que el actor proporcionó, que es el mismo que figura en la ficha RUC de la recurrente, el que consignó en el pagaré y el que brindó en su recurso de apelación, conclusión de hecho que solo puede ser modificada a partir de una nueva valoración de la prueba actuada en el proceso, actividad probatoria que no es compatible con los fines esenciales del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Sexto: En lo que concierne al literal d), al estar sustentado este extremo en los cargos que lo anteceden y que han sido desestimados, es indudable que éste debe seguir la misma suerte de aquellos.- Por tales razones y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ital Gres Industrial Sociedad Anónima Cerrada a fojas ciento treinta y ocho y subsanado a fojas ciento cincuenta y seis, contra la resolución de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, corriente a fojas ciento veintitrés, emitida por la Primera Sala Civil Superior Subespecialidad en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Financiero del Perú con Ital Gres Industrial Sociedad Anónima Cerrada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-93

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74403

CAS. 2165-2015 ICA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Lima, siete de setiembre de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por José Mercedes Hernández Ramos a fojas novecientos noventa y tres contra la sentencia de vista de fecha seis de abril de dos mil quince de fojas novecientos ochenta y tres, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas novecientos noventa vuelta; y iv) Adjunta el arancel judicial respectivo conforme se advierte de fojas novecientos noventa y dos.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia, la misma que fue confirma por la recurrida.- Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 1666 del Código Civil, alega que existe un pronunciamiento respecto a un contrato de alquiler que es inexistente, por lo que se ha limitado el derecho de acción del justiciable; además, se aplica la citada norma cuando no es de aplicación al presente proceso, no habiéndose dado la correspondiente motivación de la resolución transgrediendo el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, al existir una motivación aparente; agrega, que no se ha considerado que el recurrente cuenta con el certificado de posesión expedido por la Municipalidad Provincial de Ica, el certificado de numeración, que existen diversos documentos que acreditan la mencionada posesión, pues cuenta con los servicios básicos desde hace muchos años, es por ello que si se encontraba debidamente acreditado la posesión del predio materia de litis (sic).- Quinto.- Examinada la denuncia formulada, debe indicarse que si bien el recurrente ha señalado la norma que considera es materia de infracción; sin embargo, no ha demostrado adecuadamente la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, máxime si el Ad quem ha señalado que el recurrente tiene la condición de arrendatario del inmueble materia de litis conforme se advierte de los recibos de arriendos que obran de fojas cuatrocientos diecisiete a quinientos veintiséis, motivo por el cual no ejerce la posesión en calidad de propietario; asimismo, debe señalarse que en cuanto a la parte in fine de la denuncia de que no se han valorado el certificado de posesión expedido por la Municipalidad Provincial de Ica, el certificado de numeración y cuenta con los servicios básicos desde hace muchos años lo que acredita la posesión del predio, dichos argumentos se encuentran orientados a que este Supremo Tribunal reexamine el material probatorio, situación no prevista en sede casatoria conforme lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Mercedes Hernández Ramos a fojas novecientos noventa y tres contra la sentencia de vista de fecha seis de abril de dos mil quince de fojas novecientos ochenta y tres, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Mercedes Hernández Ramos contra José Juan Rojas Arellano y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-94

CAS. 2168-2015 CUSCO

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, tres de setiembre de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Carlos Pimentel Figueroa a fojas ciento noventa y dos contra la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil cinco de fojas ciento setenta y dos, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal

Civil: i) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida conforme se tiene de fojas ciento setenta y siete; y iv) Cumplió con adjuntar la tasa judicial correspondiente conforme se tiene de fojas ciento noventa y uno.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello, en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.- En cuanto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como agravios: 1) La transgresión del artículo 1363 del Código Civil, alega que no se ha tomado en cuenta que los contratos solo producen efectos jurídicos entre las partes que lo otorgan, en el caso de autos la demandante no ha participado de dicho acto jurídico por lo que carece de legitimidad para obrar, ya que al quedar invalidado el contrato jamás podrá pedir la devolución de su dinero; 2) La violación del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y la inaplicación del artículo 121 tercer párrafo del citado código, sostiene que si bien las instancias de mérito han declarado el derecho de la parte demandante; sin embargo, se omite pronunciarse respecto al derecho de la parte demandada, esto es, sobre la devolución del dinero otorgado, lo que transgrede la norma; y 3) La inaplicación del artículo 110 de la Ley del Notariado – Decreto Legislativo número 1049, concordante con el artículo 235 del Código Procesal Civil, señala que nunca se debió valorar el documento presentado con la demanda que es una copia de copia, por lo que se debió declarar infundada la demanda.- Quinto.- En cuanto a las denuncias contenidas en los apartados 1) y 3), debe señalarse que se ha amparado la presente demanda al haberse establecido que de la copia de la minuta de fojas cuatro y ciento uno celebrada entre Carlos Pimentel Figueroa como vendedor resolvente y Julio Rocca Ferro y Mariza Condori Barrientos como compradores resolventes -según parte introductoria-, no ha sido firmada por la demandante Mariza Condori Barrientos, en su condición de esposa de Julio Rocca Ferro, lo que se corrobora además con el informe emitido por el notario público de fojas ciento dos, debiéndose tener en cuenta que para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer, situación que no se da en el caso de autos. En consecuencia, las denuncias formuladas deben desestimarse.- Sexto.- Respecto a la denuncia contenida en el apartado 2), debe señalarse que no existe ninguna omisión por parte del Ad quem respecto al pedido de devolución de dinero otorgado, si se tiene en cuenta que ello no ha sido materia de debate en el presente proceso, más aún si el recurrente fue declarado rebelde mediante resolución obrante a fojas cuarenta y dos; en consecuencia, la denuncia formulada debe desestimarse.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos Pimentel Figueroa a fojas ciento noventa y dos contra la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil quince de fojas ciento setenta y dos, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mariza Condori Barrientos contra Carlos Pimentel Figueroa y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-95

CAS. 2188-2015 DEL SANTA

ACCESIÓN. Lima, tres de agosto de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución, el recurso de casación interpuesto por el demandado Agapito Abelino Sánchez Albino (folios 511), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuarenta y siete (folios 499), del veinte de marzo de dos mil quince, que confirma la sentencia apelada comprendida en la Resolución número treinta y nueve (folios 437), del veintitrés de junio de dos mil catorce que declara fundada la demanda, sobre Accesión y Desalojo, con lo demás que contiene; por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casante en la formulación del recurso extraordinario.- Tercero.- Que, en ese sentido el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, (folios 499), que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el dieciséis de abril de dos mil quince, (ver cargo de notificación a folio 505), e interpuso el recurso de casación el treinta del mismo mes y año (folios 511); y iv) adjuntan el recibo con el pago del arancel judicial por el presente recurso, (folios 510)- .- Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, (folios 455); precisa que el recurso se sustenta en las causales de infracción normativa, e indica que su pedido casatorio es revocatorio, cumpliendo con lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 de la norma aludida.- Quinto.- Que, el casante sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: - a) Infracción normativa procesal de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil. Refiere que la Sala Superior no consideró, que los expedientes civiles que se anexaron al presente proceso, y la Carta Notarial del veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, solo demostraron que el recurrente tenía conocimiento que el bien era ajeno, sin embargo no prueba que la construcción que realizó se hiciera de mala fe, por lo que al no haberse acreditado este extremo, la demanda deviene en infundada. Agrega que a través del proceso sostuvo que realizó las construcciones con autorización de Máximo Vidal Mezarina padre de los demandantes, en los años sesenta y luego del terremoto del año setenta se efectuaron las mejoras necesarias en el bien sub litis, lo que explica que el demandante de mutuo propio ofreciera pagarla la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00).- b) Infracción normativa del artículo 943 del Código Civil. Referido a la Edificación de Mala Fe en terreno ajeno, manifiesta que esta norma fue aplicada en forma errónea al no existir prueba que acredite que la construcción se realizó de mala fe, con fecha anterior al año dos mil dos, en que el demandante interpuso la demanda de desalojo por ocupación precaria, pues a dicha fecha ya existían las construcciones.- Sexto.- Que, la denuncia indicada en el acápite a), debe ser rechazada porque los Jueces Superiores en atención a la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, y no como refiere el actor de que no fueron valorados como corresponde, confirmaron la sentencia de primera instancia porque tratándose de un proceso de accesión por edificación de mala fe, el demandante acreditó ser propietario del terreno materia de litis, conjuntamente con otros herederos, por transmisión hereditaria del causante; y, que el demandado realizó las mejoras sobre una porción de terreno del que no tenía derecho a construir pues no era el propietario, al no tener el animus domini sobre el bien, como tampoco tuvo la autorización de los propietarios para realizar las mejoras, A lo que se debe agregar que durante el proceso el recurrente ha reconocido que no es propietario del terreno y no demostró contar con autorización alguna para edificar.- Sétimo.- Que, respecto a la causal indicada en el acápite b) debe ser rechazada; porque si bien precisa la norma material que manifiesta fue infraccionada, no indica la incidencia directa en la decisión final, tanto más, si no se ha precisado cuál es la correcta interpretación de la norma denunciada como transgredida y que pretende se corrija.- Octavo.- Que, asimismo, se debe destacar que no está dentro de la esfera de facultades de la Corte de Casación provocar un examen crítico de los medios probatorios que han dado base a las sentencias expedidas por las respectivas instancias de mérito, debido a que dicha labor resulta ajena a los fines del presente recurso, pues a través de esta no se constituye una tercera instancia, para poder enjuiciar los hechos y las pruebas de nuevo, toda vez que la actividad casatoria de este Supremo Tribunal se limita al análisis de cuestiones eminentemente jurídicas con exclusión de los hechos y las pruebas acorde con lo señalado en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Noveno.- Que, estando a lo expuesto, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos.- Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Agapito Abelino Sánchez Albino (folios 511), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuarenta y siete (folios 499), del veinte de marzo de dos mil quince; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Néstor Vidal Gonzáles con Agapito Abelino Sánchez Albino, sobre Accesión y Desalojo; y los devolvieron. Ponente Señora Huamaní Llamas, Jueza. Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCARCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-96

CAS. 2210-2015 LIMA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, cuatro de
setiembre de dos mil quince.- VISTOS: con el acompañado; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta

Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio del Interior a fojas mil diecisiete, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos sesenta y cuatro, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas setecientos diez, de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, en el extremo que declara fundada en parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios interpuesta contra la entidad recurrente; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el presente recurso de casación satisface las exigencias reguladas por el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra una resolución de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación que obra a fojas mil veintiséis; y iv) Sin adjuntar el respectivo arancel por recurso de casación, al encontrarse exonerada la entidad recurrente.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumplió con apelar la sentencia de primera instancia que le fue adversa. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4 de la referida norma, la impugnante ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia las siguientes causales: a) Inaplicación del artículo 1972 del Código Civil (sic), alegando que la sentencia parte del supuesto fáctico de que no procede la aplicación del citado artículo ya que los hechos ocurridos has sido sucesos salidos de todo alcance humano, constituyendo tal situación un caso típico de caso fortuito, siendo que la “Marcha de los Cuatro Suyos” aglutinó a miles de participantes, no menos cierto es que cuando un grupo tan grande de gente se alborota causa desmanes incontrolables, porque sabemos que no por cada ciudadano hay un Policía, por otro lado no se ha podido establecer quienes ejecutaron materialmente los atentados contra las entidades públicas incendiándolas; y b) Contravención de las normas que garantizan a un debido proceso (sic), alegando que se ha recortado el derecho de defensa de la recurrente, por cuanto nunca se le notificó con la emisión del Dictamen Fiscal de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Supremo número 002-2001-JUS, motivo por el cual también se transgredido el artículo I del Título Preliminar y el artículo 3 del Código Procesal Civil, así como el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Perú, lo cual vicia de nulidad el fallo por contravenir el debido proceso, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa, al no haber cuestionado el Dictamen Fiscal en la eventualidad de que nos hubiera sido desfavorable. Asimismo, la sentencia, no solamente no le ha notificado el citado Dictamen Fiscal, sino que lo ha ignorado totalmente, incurriendo en nulidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 y siguientes del Código Procesal Civil, por insuficiente motivación, transgrediendo el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, al no haberse considerado si la sentencia se ha dictado “de conformidad” o “con lo expuesto” por el Dictamen Fiscal, y además de haberse omitido toda fundamentación sobre dicho Dictamen. Por otro lado, la Sala Superior no ha realizado un análisis minucioso del contenido de la propia demanda en el cual la parte demandante en ningún momento sostiene de manera cierta su liquidación para requerir el lucro cesante o el daño emergente y peor aun el daño moral, el cual necesariamente debe ser probado. Finalmente, se concluye que el Juez no ha realizado un análisis minucioso ni objetivo del contenido de la propia demanda y demás actuados procesales, ya que no se ha sustanciado ni probado con pruebas fehacientes, que el responsable en el fallecimiento de Guillermo Manuel Angulo Concha sea el Ministerio del Interior y por ende no se le puede indemnizar ni pagar por concepto de daños y perjuicios.- Quinto.- Que, estando a los fundamentos expuestos se advierte que la causal contenida en el ítem “a)” no satisface el requisito de procedencia señalado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque las instancias de mérito han determinado en base al caudal probatorio que no nos encontramos ante los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor contemplados en el artículo 1972 del Código Civil, porque en el caso de autos nos encontramos ante un hecho humano previsible, puesto que la Policía Nacional del Perú pudo preverse la alteración del orden interno y la afectación a la seguridad pública, dado que altos mandos policiales participaron de la elaboración de un plan para la infiltración de personas que causen actos de vandalismo y violencia, entre otros, en el Banco de la Nación; por lo que esta causal devienen en improcedente.- Sexto.- Que, en cuanto a la causal contenida en el ítem “b)” tampoco satisfacen el requisito de procedencia señalado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por las siguientes razones: i) Porque en el caso de

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autos no correspondía emitir Dictamen Fiscal Supremo en este estadío del proceso, por lo que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente al no haber sido notificado con dicho dictamen; ii) Porque en la sentencia apelada solo se ha indemnizado a la parte demandante por concepto de daño moral y daño a la persona, extremos que sí se desprende del tenor de la demanda; y iii) Porque la conclusión a la que han llegado las instancias de mérito con relación a la responsabilidad civil del Ministerio del Interior respecto al fallecimiento de Guillermo Manuel Angulo Concha, es el resultado de una confrontación y análisis del caudal probatorio ofrecido por las partes, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, que establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, mas en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que de manera objetiva sustenten su decisión; por lo que esta segunda causal deviene igualmente en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio del Interior a fojas mil diecisiete, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos sesenta y cuatro, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Emilia del Pilar Ramírez Escalante y otros contra el Ministerio del Interior y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-97

CAS. 2220-2015 LIMA

TERCERÍA DE PROPIEDAD. Lima, cuatro de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Colegiado el recurso de casación interpuesto a folios quinientos cuarenta y uno, por Norma Margarita Byrne Urrunaga y Carlos Clemente Sánchez Bustamante, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo: En tal sentido, verificado los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con dicha formalidad procesal por cuanto: i) se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, iv) además adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación.- Tercero: Como fundamento de su recurso, los recurrentes denuncian las causales de: a) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alegan que si el Juez “conoce el derecho” y que la “finalidad concreta del proceso es resolver el confiicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica...” debió por lo menos disponer una pericia grafotécnica para determinar la antigüedad del título de propiedad; es decir de la minuta de compraventa de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y uno para ver si tiene cuatro años de elaborada, como ha dicho la irresponsable Liliana Alva Guerrero o se trata de un documento auténtico con veinticuatro años de antigüedad. Esto no ha hecho el Juez, demostrando parcialidad y atentando contra el debido proceso; aparte, se han aplicado mal el artículo VII del Título Preliminar de Código Civil y el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; b) Inaplicación de una norma de derecho material de los artículos 949 y 2022 del Código Civil. Indican los recurrentes, que la minuta mediante la cual se les hizo la transferencia de propiedad de los inmuebles, como lo establece la ley, fue presentada inicialmente a la Notaría Céspedes, la misma que por motivos que son de público conocimiento, al igual que los de la liquidación del Banco Nuevo Mundo, tuvo que cerrar en el año mil novecientos noventa y tres, logrando de su parte retirar la minuta de dicha Notaría antes que ésta deje de operar; tenían desde mil novecientos noventa y uno, el título de propiedad, sin estar obligados a inscribirlo en Registros Públicos para demostrar su legítimo derecho; por lo que como personas realmente transparentes y de buena fe, nunca pensaron en los contratiempos que podrían tener más tarde por las operaciones raras de esa empresa financiera de fugaz vida en el mercado y de los “especiales clientes” que tenía, como son los vendedores de los inmuebles de su propiedad y su Empresa Proyectos y Obras de Ingeniería Sociedad Anónima Cerrada, cuyos créditos mal dados con dinero del público quieren recuperarlos; c) Infracción normativa de derecho procesal de los artículos 100, 196, 197 y 245 del Código Procesal Civil. Alegan que la resolución recurrida al confirmar la apelada, no hace más que desamparar a los recurrentes de los derechos constitucionales de defensa y tutela jurisdiccional efectiva, dejándolos a su suerte y con el eminente peligro de que su propiedad sea rematada en un proceso de ejecución de garantías del cual no es parte y no tiene nada que ver;

asimismo señala que existe una incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la resolución impugnada que infringe el derecho constitucional del debido proceso.- Cuarto: Examinada la fundamentación de la causal contenida en el apartado a) se advierte que los recurrentes en esta causal no han cumplido a cabalidad con la fundamentación clara y precisa que ha generado el agravio de la causal indicada, aduciendo tan solo que han aplicado mal el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, así como también lo propio habría ocurrido con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; pues, resulta evidente que los impugnantes no han indicado cual sería la correcta aplicación, advirtiendo más bien que ésta se contrae al cuestionamiento de la actuación del Colegiado que confirmó la resolución apelada; en consecuencia, no se cumple con el requisito de procedencia del recurso de casación a que se contrae el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por cuya razón, la causal denunciada deviene en desestimable.- Quinto: Con relación a la causal denunciada contenida en el apartado b) en esta sostiene que la Sala Superior incurre en infracción de inaplicación de las referidas normas, en razón de no haberla aplicado en sus propios términos; sin embargo, no ha precisado con claridad cuál debería ser el razonamiento a aplicarse; ya que solamente se limitan a sostener críticas sobre el decisorio adoptado por el Ad quem; que los argumentos de la parte recurrente en realidad están también orientados a cuestionar el criterio valorativo asumidos por las instancias de mérito, profiriendo expresiones atentatorias contra la conducta funcional del magistrado, dejando de lado, lo que corresponde a la esencia de la fundamentación que prevén los requisitos pertinentes en sede casatoria, causal que tampoco resulta amparable.- Sexto: En lo referente a las nomas denunciadas contenidas en el apartado c) se tiene que revisada la resolución impugnada, se observa que ésta ha sido expedida con arreglo a derecho y conforme a ley, pues en sus considerandos se exponen los fundamentos de hecho y derecho, de forma clara y precisa que motivaron al Colegiado Superior para confirmar la resolución de primer grado, teniendo en cuenta no solo los agravios expuestos por la parte impugnante en su recurso de apelación, sino también todo lo actuado en el presente proceso; en tal sentido se concluye que la sentencia se encuentra debidamente motivada; de otro lado, se advierte que los argumentos de la parte recurrente en realidad están orientados a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito, es decir lo que en el fondo se pretende es el reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, lo cual no está permitido en la excepcional sede casatoria.- Sétimo: Del examen de las denuncias de los recurrentes, se determina que en el fondo se pretende la revaloración de los medios probatorios con el objeto de enervar la decisión establecida por la Sala Superior, debiendo tenerse presente que el caudal probatorio aportado al proceso ha sido merituado oportunamente de acuerdo a su estadío, habiéndose observado el debido proceso, no siendo parte de la labor casatoria la revaloración de medios probatorios; por consiguiente los recurrentes no han cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas, por lo que el recurso de casación interpuesto no puede prosperar al no satisfacer el requisito del artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil.- En consecuencia, el recurso no reúne los requisitos de procedencia previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del acotado Código Adjetivo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cuarenta y uno, por Norma Margarita Byrne Urrunaga y Carlos Clemente Sánchez Bustamante contra la sentencia de fojas quinientos veintiséis de fecha seis de abril de dos mil quince expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Norma Margarita Byrne Urrunaga y otro con el Banco Nuevo Mundo en Liquidación y otros, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-98

CAS. 2245-2015 TACNA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Lima, uno de setiembre de dos mil quince.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas mil sesenta y seis interpuesto el diecinueve de mayo de dos mil quince por Justo Pastor Quiroz Gómez contra la sentencia de vista contenida en la resolución número noventa y uno obrante a fojas mil catorce emitida el veinticuatro de abril de dos mil quince por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución

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impugnada; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas mil veinticinco vuelta; y iv) Adjuntado la tasa judicial respectiva a fojas mil sesenta y cuatro.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, se advierte que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución ochenta y tres corriente a fojas novecientos cuarenta y seis que declaró infundada la demanda la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la sentencia de vista obrante a fojas mil catorce consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito contemplado el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, la parte impugnante sustenta el recurso de casación en la infracción normativa de los artículos 950, 952 y 953 del Código Civil; sostiene haber probado estar en posesión continua del predio materia de litis desde el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y tres fecha en que se liquidó la Ex Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Tacna Ltda. N 275 conforme es de verse de la Copia Certificada del Asiento número treinta y seis del Registro de Cooperativas habiendo cumplido a la fecha de interposición de la demanda más de doce años de posesión continua en el predio en litigio lo cual excede el plazo de ley para la declaración de prescripción adquisitiva; añade que la posesión ha sido pacífica toda vez que desde el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y tres no ha sido perturbada por hecho u acto administrativo, policial o judicial no obstante que la compraventa del inmueble a favor de Lizandro Nieves Tavera y cónyuge se inscribió en el Asiento número 5 de la Ficha número 9905 habiéndose declarado la nulidad de la mencionada compraventa en el Expediente número 1557-1995 en el que no se notificó al recurrente; agrega que la posesión ha sido pública como propietario toda vez que desde que tomó la posesión del predio empezó a funcionar la Empresa denominada Import Export San Pedro Ltda para cuyo efecto el recurrente cedió en uso el predio obteniendo el Certificado de Autorización Municipal de Funcionamiento número 1325-94 y la Autorización Municipal de Anuncios y Propagandas número 0497- 94 volviendo a tomar la posesión del predio a partir del año dos mil para utilizarlo como Oficinas de Consultoría y una Academia de lengua Aymara; agrega que la segunda resolución de vista confirma la sentencia de primera instancia a pesar de no haberse cumplido con practicar la inspección judicial que demostraría la posesión del predio y la antigüedad de las instalaciones y construcciones realizadas por el recurrente; arguye que en la sentencia de vista no se han analizado y motivado adecuada y jurídicamente los aspectos de fondo de la controversia esto es en los considerandos noveno a décimo segundo incurriéndose en la causal de interpretación errónea de los artículos 950 y siguientes del Código Civil.- Quinto.- Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario es eminentemente formal por ende tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 correspondiendo al impugnante describir la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo contener asimismo dicho recurso una fundamentación clara y precisa demostrándose la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables adecuar sus alegaciones a las causales que denuncia toda vez que el tribunal de casación no se encuentra facultado para interpretar el recurso, integrar o remediar las carencias del mismo no pudiendo sustituir la defensa que corresponde realizar a las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que éstas pudieran haber incurrido.- Sexto.- Que, sobre el particular, analizado el presente medio impugnatorio se aprecia que si bien el recurrente describe la infracción normativa sin embargo no demuestra la incidencia directa de la misma en el fallo correspondiendo precisar que la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando al aplicarse la misma el Juez le ha dado un sentido que no corresponde a la norma pertinente de tal manera que el recurrente debe proponer a su criterio la interpretación correcta e indicar cuál ha sido el sentido errado que se ha dado a la norma invocada estando orientadas sus alegaciones a demostrar la posesión continua, pacifica y pública como propietario lo que importa la revisión del aspecto fáctico determinado en sede de instancia así como la revalorización de los medios probatorios lo cual resulta ajeno al debate casatorio atendiendo a la finalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República habiendo desestimado las instancias de mérito en el caso que nos ocupa la demanda al considerar que el actor no ha demostrado los extremos de la misma con pruebas fehacientes e indubitables debiendo señalarse además que la prueba de oficio constituye una facultad y no una obligación del Juzgador por ende el no hacer uso de ella no afecta el proceso más aún si según expone el Juez no consideró disponer una inspección judicial destinada a verificar la posesión actual del demandante pues ésta no ha sido contradicha por la parte demandada y no corresponde disponer una prueba adicional que lleve a la total convicción cuando los medios probatorios aportados por el demandante no acreditan que ha ejercido la posesión en forma continua, pacifica, pública durante más de diez años en el inmueble que pretende prescribir apreciándose además que la parte

recurrente no cuestionó en su oportunidad la Resolución número ochenta y dos corriente a fojas trescientos cuarenta por la que el Juez dispuso que pasen los autos a Despacho para expedir sentencia la misma que fue notificada el diecinueve de junio de dos mil catorce según es de verse del cargo corriente a fojas trescientos cuarenta y uno vuelta convalidándose en tal sentido dicha decisión al no expresar cuestionamiento alguno al respecto.- Siendo esto así, al no reunir el presente recurso los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil, con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Justo Pastor Quiroz Gómez contra la sentencia de vista contenida en la resolución número noventa y uno obrante a fojas mil catorce emitida el veinticuatro de abril de dos mil quince por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Justo Pastor Quiroz Gómez con Lía Méndez Payehuanca y otros sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-99

CAS. 2258-2015 AMAZONAS

REIVINDICACIÓN. Lima, catorce de setiembre de dos mil quince.- VISTOS, y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de este Supremo Colegiado el recurso de casación obrante a fojas quinientos sesenta y uno interpuesto el diecinueve de mayo de dos mil quince por Héctor Humberto Toro Castro contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y ocho dictada el veintiuno de abril de dos mil quince por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda de reivindicación procediendo a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364.- Segundo: Que, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil se advierte que el presente medio impugnatorio cumple dicha formalidad procesal por cuanto: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas como órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada conforme es de verse a fojas quinientos cincuenta y ocho; y iv) Adjuntando el arancel judicial por concepto de recurso de casación obrante a fojas quinientos cincuenta y nueve.- Tercero: Que, conforme es de verse del recurso el impugnante denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa material de los artículos 923 y 927 del Código Civil; al respecto sostiene que los Jueces han omitido aplicar las precitadas normas las cuales sustentan su pretensión reivindicatoria en su condición de propietario del lote urbano materia de este proceso cuya acción es imprescriptible como así lo reconoce la propia sentencia impugnada; afirma que esta inaplicación constituye infracción normativa que incide directamente sobre la decisión de la sentencia de vista al declarar infundada la incoada; arguye que el Contrato de Compraventa al Contado número cuatrocientos ochenta y siete de fecha trece de setiembre de mil novecientos ochenta otorgado a su favor por la Municipalidad Distrital de Bagua Grande en su cláusula diez alude al Contrato de Compra número 0004222 de fecha siete de setiembre de dos mil cinco consignando que el mismo anula al Contrato número cuatrocientos ochenta y siete (sic); lo que acredita que la infracción normativa antes descrita transgrede su Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva; refiere que la sentencia impugnada incurre en la causal de contravención de las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso; y b) Infracción normativa procesal por contravenir lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Procesal Civil; afirma que los medios probatorios no han sido valorados en forma conjunta y no se ha utilizando una apreciación razonada; señala que los demandados declarados rebeldes no han presentado medio probatorio alguno legalmente admitido e integrado al proceso habiéndose admitidos los ofrecidos por el recurrente; precisa que los “papeles prefabricados” de transferencia de posesión usurpada presentados por los demandados en el proceso sobre ocupación precaria los han valorado como documentos de propiedad “papeles” presentados en ese proceso en el que no se discutía el Derecho de Propiedad como sí sucede en éste (sic).- Cuarto: Que, de los fundamentos que sustentan las causales sobre infracción normativa contenidas en los apartados a) y b) se aprecia que el recurrente no ha precisado con claridad de qué manera se verifica la inaplicación de las normas denunciadas esto es, cual sería el sentido que debe darse a tales normas o los alcances que no les corresponde y tampoco ha precisado cuál es su propuesta congruente sobre la correcta aplicación de las mismas limitándose sólo a realizar citas de una serie de ejecutorias supremas referentes a la función de los juzgadores, sin indicar cuál sería el alcance o nexo causal en el presente caso estando orientados sus fundamentos a la revaloración de pruebas y hechos del proceso lo cual no forma parte del oficio casatorio advirtiéndose además del examen de las denuncias acotadas que en el fondo lo que se

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pretende es enervar la valoración de los medios probatorios así como rebatir el criterio fáctico jurídico asumido por el Colegiado Superior en la parte decisoria de la sentencia recurrida debiendo tenerse presente que el material probatorio aportado al proceso ha sido merituado oportunamente por las instancias de mérito habiéndose observado el debido proceso; no siendo parte de la labor casatoria como se ha dicho el reexamen de los medios probatorios incumpliendo por consiguiente el recurrente con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas por lo que el recurso de casación interpuesto no puede prosperar al no satisfacer el requisito contenido en la parte pertinente del artículo 388 del Código Procesal Civil por cuya razón las causales denunciadas no resultan estimables.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Héctor Humberto Toro Castro contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y ocho de fecha veintiuno de abril de dos mil quince expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Héctor Humberto Toro Castro con Nora Becerra Lozada y otros sobre Reivindicación y otros; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-100

CAS. 2260-2015 LIMA ESTE

DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO. Lima, catorce de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Lucy Graciela Ñaccha Laynes a fojas trescientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fojas trescientos quince, de fecha once de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y seis, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, en el extremo que fija el monto indemnizatorio de siete mil nuevos soles (S/.7,000.00) y declara improcedente la indemnización por daño psicológico, moral y personal en la demanda de Divorcio por Causal de Adulterio solicitado en vía reconvención por la cónyuge demandada; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas trescientos veinte; y iv) Adjuntando el respectivo arancel por recurso de casación, según consta a fojas trescientos veintidós.- Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la recurrente ha cumplido con apelar la sentencia de primera instancia, no habiendo señalado su pedido casatorio; sin embargo teniendo en cuenta que la demandada ha denunciado infracciones de carácter material debe entenderse que su pedido casatorio es revocatorio.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales: a) Infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, alega que la sentencia de vista al resolver la indemnización ha fijado el monto de siete mil nuevos soles (S/.7,000.00) cantidad que es a todas luces diminuta e irrisoria pues ha su caso concreto no se ha aplicado el último párrafo del artículo 345-A del Código Civil que prescribe que el juez velara por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado por la separación de hecho, lo que no ha sucedido en el presente caso conforme se puede advertir de las sentencias dictadas por las instancias de mérito lo cual constituye una afectación a su derecho a ser indemnizada por el daño moral y psicológico sufrido; no obstante que de los fundamentos de ambas sentencias dictadas por las instancias de merito se concluye con claridad que es la recurrente la conyugue perjudicada; sin embargo el monto fijado ascendente a siete mil nuevos soles (S/.7,000.00) resulta ser una diminuta que en nada vela o resarce el daño sufrido tanto más que en nada recompensa el sacrificio que ha realizado para que el demandante ingrese a la Marina de Guerra del Perú; y b) Infracción normativa del artículos 351 y 1985 del Código Civil, arguye la sentencia de vista al confirmar la reconvención interpuesta por la recurrente contra la demanda de Divorcio por Causal Separación de Hecho por una de Divorcio por Causal de Adulterio era evidente que también tenía que amparar la Indemnización postulada por daños

y perjuicios (daño moral y psicológico) por la suma de noventa mil nuevos soles (S/.90,000.00); empero, está ultima pretensión fue declarada improcedente contraviniendo con ello lo dispuesto por los artículos 351 y 1985 del Código Civil, en razón que el daño moral y psicológico causado a su persona ha sido debidamente probado en autos al encontrarse abandonada con sus menores hijos y retirándose el demandante con otra mujer y procrear otro hijo fuera del matrimonio.- Quinto.- Que, en el presente caso, analizando de manera conjunta los fundamentos del recurso de casación, se advierte que el recurrente no cumple con el requisito de procedencia descrito en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión judicial impugnada toda vez que respecto a la causal a), se debe tener presente que el Colegiado Superior ha señalado que la indemnización tratada en el artículo 345-A del Código Civil facultad al Juez a establecer un monto de acuerdo a las circunstancias especiales del caso concreto para los efectos de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado. Al respecto, de la lectura de las sentencias de merito han dejado sentado claramente que el cónyuge perjudicado producto de la separación de hecho materia de proceso es la demandada Lucy Graciela Ñaccha Laynes fijando el monto de siete mil nuevos soles (S/.7,000.00); por lo que si bien en el presente caso se han amparado dos causales de divorcio, ello no significa de modo alguno que se otorgue una indemnización multiplicada por cada una de las causales amparadas y tipificadas en nuestro ordenamiento sustantivo; de manera que el razonamiento esgrimido por las instancias de mérito es acorde a derecho; ergo, la denuncia mencionada debe desestimarse.- Sexto.- Que, respecto a la causal material denunciada en el punto b), es de indicar que el Colegiado Superior ha concluido que la demandada Lucy Graciela Ñaccha Laynes luego de haberse separado del demandante ha demandado pensión de alimentos para sus hijos y para sí, lo cual ha sido estimado por sentencia de fecha catorce de de marzo de dos mil siete, conforme se aprecia de las copias de fojas nueve a quince, es decir que la mencionada cónyuge no ha quedado totalmente desamparada a nivel económico pues se descuenta de manera automática de los haberes mensuales del demandante la pensión alimenticia conforme así consta de la boleta de pago de remuneraciones que obra a fojas ocho; por lo que el monto fijado en la suma de siete mil nuevos soles (S/.7,000.00) por Indemnización por Daños y Perjuicios se ha dispuesto teniendo en cuenta el quebrantamiento emocional sufrido por la demandada al ser víctima de adulterio; ergo la suma fijada se encuentra arreglada a ley. Por tanto, las causales denunciadas deben ser desestimadas.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Lucy Graciela Ñaccha Laynes a fojas trescientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fojas trescientos quince, de fecha once de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Roberto Ricardo Mora Zavala contra Lucy Graciela Ñaccha Laynes y otro, sobre Divorcio por Causal de Adulterio y otros; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-101

CAS. 2275-2015 LIMA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas trescientos siete interpuesto por Tecnología Peruana del Tejido Sociedad Anónima Cerrada - TECPETE, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y cuatro, de fecha nueve de abril de dos mil quince expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce que declaró fundada la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, revocando dicha resolución en cuanto al monto, el mismo que señalan en la suma de siete mil euros que las demandadas deben pagar, mas intereses legales, costas y costos del proceso; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, es del caso señalar que el presente recurso de casación ha sido interpuesto: i) Contra la resolución de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Adjunta el Arancel Judicial correspondiente a folios trescientos cuatro.- Tercero: La recurrente, invocando el artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia como agravio: La aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material y la contravención de las normas que

 

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garantizan el Derecho a un Debido Proceso; alega que la Sala Superior no ha tomado en cuenta que se trata de una acción de cobro de letras, habiéndose por ende solicitado la exhibición de los originales de dichos títulos valores; sin embargo se ha interpretado erróneamente de que se trata de una acción causal en la que las copias de las letras de referencia constituyen un medio de prueba; por lo que es evidente que la demandante solicitó el reconocimiento de las letras de cambio en comento, lo cual no se produjo pues conforme lo prescribe el artículo 256 del Código Procesal Civil: “Si se tacha o no se reconoce una copia o un documento privado original, puede procederse al cotejo de la copia con el original”; por lo que pese a no ser presentadas se dio eficacia probatoria indicando que los medios probatorios permiten concluir que se trata de un pago del saldo de la venta de unas maquinarias y no como se especificaba en el petitorio de la demanda; agrega que nunca ha reconocido que mantiene una deuda con la demandante y además en la documentación presentada no existe documento que precise el reconocimiento.- Cuarto: Debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Quinto: Con relación al agravio denunciado, la recurrente no ha señalado con claridad y precisión la norma que considera fue aplicada indebidamente, interpretada erróneamente o la que sustenta la alegada contravención de las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso; advirtiéndose de sus fundamentos que su recurso ha sido propuesto como si se tratara de un recurso de nulidad, omitiendo cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, tanto más, si la invocación del artículo 256 del Código Procesal Civil que regula el cotejo de copias y documentos privados cuando se propone una tacha, está orientada a impugnar el extremo de la recurrida que desestimó la tacha formulada por la recurrente, decisión contra la cual no es viable la interposición del presente recurso a tenor de lo previsto en el inciso 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil.- Por tales razones y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos siete interpuesto por Tecnología Peruana del Tejido Sociedad Anónima Cerrada - TECPETE, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y cuatro, de fecha nueve de abril de dos mil quince expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Textile Machinery CO.ME. TA DI GUIDARELLI ALBERTO EC. S.A.S. con Tecnología Peruana del Tejido Sociedad Anónima Cerrada - TECPETE y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Valcárcel Saldaña. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-102

CAS. 2295-2015 LIMA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, diez de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por la empresa Eximport Distribuidores del Perú Sociedad Anónima – EDIPESA S.A. a fojas dos mil setecientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas dos mil setecientos cinco, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas dos mil quinientos noventa y uno, de fecha diez de julio de dos mil catorce, que declara infundada la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas dos mil setecientos cuarenta y cinco; y iv) Adjuntando el respectivo arancel por recurso de casación, según consta a fojas dos mil setecientos cuarenta y nueve.- Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte

de autos que la parte recurrente ha cumplido con apelar la sentencia de primera instancia que le fue adversa. Asimismo, señaló que su pedido casatorio es revocatorio, sin embargo teniendo en cuenta que denuncia también causales procesales, se debe inferir que su pedido principal es anulatorio y su pedido subordinado es revocatorio.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal: a) La infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; señalando que la Sala Superior infringe el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido calidad de cosa juzgada, toda vez que desconoce la sentencia emitida en el Expediente número 00071-2002-AA/TC y Expediente número 03868-2007-PA/ TC, así como el auto de ejecución del Expediente número 01046- 2011-PA/TC; no obstante que la Resolución de la Superintendencia Nacional de Aduanas número 001577 de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, es inconstitucional por contravenir Principios de Legalidad, Jerarquía Normativa, Publicidad de las Normas y de Irretroactividad; por tanto no puede ser aplicada por la Administración Tributaria a ningún procedimiento tributario relacionado con la demandante, por lo que la recurrida viola el Derecho al Debido Proceso por cuanto ha omitido valorar los medios probatorios presentados, los mismos que son idóneos y pertinentes para acreditar la cuantificación del daño. A su vez las instancias de mérito violan el Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales al omitir señalar por qué los medios probatorios adjuntados son insuficientes, no obstante que obra en autos abundante caudal probatorio para ser evaluado; b) Infracción normativa de carácter material del artículo 238.1 de la Ley número 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; arguyendo que están probados los daños directos e inmediatos causados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT al aplicar la inconstitucionalidad de la Resolución de la Superintendencia Nacional de Aduanas número 001577 de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a la recurrente, por lo que los daños causados y probados son: embargo en forma de retención, embargo en forma de inscripción y depósito, adjudicación del inmueble de la recurrente a favor de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, de manera que en virtud del artículo 238.1 de la Ley número 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, se concluye que la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT está acreditada, pues en la responsabilidad patrimonial de la Administración el factor de atribución es objetivo y no subjetivo, es decir, no se requiere dolo o culpa; y c) Infracción normativa del articulo 1969 del Código Civil.- Quinto.- Que, en el presente caso, analizando de manera conjunta los fundamentos del recurso de casación, se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos de procedencia descritos en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión judicial impugnada, dado que respecto del punto a), se debe señalar que la sentencia dictada por el A quo ha reconocido la calidad de cosa juzgada constitucional de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 00071- 2002-AA/TC y Expediente número 03868-2007-PA/TC, en la acción de amparo interpuesta por la demandante, donde se declaró fundada la demanda y en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución de Ejecución Coactiva de la Superintendencia Nacional de Aduanas – Intendencia Marítima del Callao número uno, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, e inaplicable por inconstitucional la Resolución de la Superintendencia Nacional de Aduanas número 001577 de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos y todas las resoluciones o actos administrativos expedidos contra la actora en virtud de dicha resolución, ordenándose que la Intendencia de Aduanas Marítima del Callao tramite el procedimiento administrativo por ser el órgano administrativo competente; en consecuencia se advierte que en los procesos de amparo instaurados por el demandante, el Tribunal Constitucional declaró la inaplicabilidad de la Resolución de Intendencia número 001577 de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos y como consecuencia nulas las resoluciones administrativas emitidas en los procesos de ejecución coactiva expedidos en virtud de dicha resolución a fin que sea el órgano administrativo competente el que se avoque a su conocimiento, empero dejo sentado que la norma no está expulsada del ordenamiento jurídico, por lo que con dicho argumento las instancias de mérito concluyeron de manera correcta que la administración actuó en ejercicio regular de derecho. En tal sentido las instancias de mérito han dado respuesta a los argumentos de las partes del proceso, conforme lo pretendido en la demanda, fijación de puntos controvertidos y la decisión final del juez; ergo, los argumentos de la parte recurrente deben ser desestimados.- Sexto.- Que, respecto de la causal de infracción material indicada en el inciso b), es de indicar que con relación a los daños generados por la parte demandada respecto a la afectación de sus bienes e ingresos de la empresa, es de tener en cuenta que las instancias de mérito han considerado que en todo caso las medidas cautelares trabadas por la Administración Pública se realizaron al amparo de las normas vigentes y procesos administrativos instaurados conforme a la normatividad vigente,

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esto es igualmente en el ejercicio de sus funciones; máxime que el Tribunal Constitucional inaplico la Resolución de la Superintendencia Nacional de Aduanas número 001577 de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dejando sentado que la norma no está expulsada del ordenamiento jurídico. Por otro lado respecto a la afectación de la imagen de la empresa por la difusión de diversos hechos en la prensa y televisión, el A quo ha señalado que ello fue realizado por las empresas de radiodifusión y prensa escrita y no por la administración demandada, no habiéndose acreditado por lo demás su participación en dichos hechos, tanto más que con relación a la denuncia penal instaurada contra Thomas Márquez Antúnez, se tiene que la empresa demandante carece de legitimidad para interponer una demanda de responsabilidad por denuncia calumniosa.- Sétimo.- Que, de la infracción normativa indicada en el punto c), de conformidad con lo establecido por el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, correspondía a la parte recurrente explicar con claridad y precisión en qué modo se habría producido la infracción invocada y, además, en qué modo incidiría ello en el fallo cuestionado; sin embargo, la parte recurrente no ha dado cumplimiento a estas exigencias, limitándose a sostener que no se ha inaplicado el artículo 1969 del Código Civil. Por consiguiente, este extremo tampoco puede prosperar. Por tanto, las causales denunciadas deben ser desestimadas.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil:, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa Eximport Distribuidores del Perú Sociedad Anónima – EDIPESA S.A. a fojas dos mil setecientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas dos mil setecientos cinco, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la empresa Eximport Distribuidores del Perú Sociedad Anónima - EDIPESA S.A. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Valcárcel Saldaña. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-103

CAS. 2314-2015 CALLAO

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, diez de setiembre de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Muro Ballena a fojas doscientos treinta y nueve contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce de fojas ciento setenta y tres, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida conforme se tiene de fojas ciento noventa; y iv) Cumplió con adjuntar la tasa judicial correspondiente conforme se tiene de fojas doscientos treinta y siete.- Tercero.- Respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia: i) La infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, alega que en el caso de autos no ha fenecido el título, toda vez que ha demostrado que tiene la condición de arrendatario, la cual no se encuentra extinguida; que ejerce la posesión en forma ininterrumpida desde más de cincuenta años, primero su padre la ejerció y luego sus hijos, entre los que se encuentra el recurrente; que al fallecer su padre ha continuado manteniendo la condición de inquilino, lo que acredita con los pagos realizados; que no puede fenecer el título ante una invitación a conciliar, puesto que ésta es para resolver una controversia y cumplir con un requisito de procedibilidad para la admisión de la presente demanda; ii) La infracción normativa del artículo 1700 del Código Civil, alega que dicha norma no establece que el requerir la devolución del predio constituya un acto de extinción del título; que las instancias de mérito han establecido indebidamente como acto de requerimiento una invitación a conciliar que es un requisito de procedibilidad y no es un emplazamiento que cambie su situación a la de ocupante precario, mas aun si las demandantes no han acreditado el emplazamiento con carta notarial alguna que lo conminé a restituir el bien y se le tenga como ocupante precario; y iii) El Apartamiento Inmotivado del Precedente Judicial – IV Pleno Casatorio en lo Civil – Casación número 2195-2011-UCAYALI, refiere que dicho pleno establece como un supuesto de poseedor precario cuando exista un requerimiento expreso y lo considere como tal, por tal razón el acto de invitación a conciliar que es un trámite extrajudicial previo de la solución de controversias no puede catalogarse como

un requerimiento. Se ha precisado en el citado Pleno Casatorio que debe hacerse un requerimiento mediante una comunicación indubitable, de lo contrario dará lugar a que la demanda de desalojo por ocupación precaria se declare infundada y no constituirá un caso de título fenecido, sino solo conforme lo establece el artículo 1700 del Código Civil, pues el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el mismo, sino que por el imperio de la ley se asume la continuación del contrato hasta que el arrendador requiera la devolución del bien, solo en caso que exista requerimiento, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título.- Cuarto.- Respecto a las denuncias i) y ii), si bien el recurrente ha señalado las normas que considera es materia de infracción; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, máxime si la Sala Superior ha establecido que la parte demandante ha acreditado la propiedad sobre el bien materia de litis y que el recurrente no ha demostrado que cuente con título válido para poseer el bien, puesto que el que tenía ha fenecido.- Quinto.- En cuanto a la denuncia iii), verificada la impugnada no se advierte que se haya apartado de lo establecido en el IV Pleno Casatorio en lo Civil, puesto que la Sala Superior ha concluido que se ha requerido al demandado para que devuelva el bien conforme a lo dispuesto por el artículo 1700 del Código Civil.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Muro Ballena a fojas doscientos treinta y nueve contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce de fojas ciento setenta y tres, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gloria Beatriz Piaggio Simpson y otra contra Luis Alberto Muro Ballena, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Valcárcel Saldaña. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-104

CAS. 2330-2015 TUMBES

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, diez de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de folios doscientos ochenta y tres interpuesto por Edilberto López Ramírez contra la sentencia de vista de folios doscientos setenta y cuatro, de fecha trece de abril de dos mil quince expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que confirma sentencia contenida en la Resolución número veintidós, de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, obrante a folios doscientos diecinueve, la misma que declaró infundada la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso de casación ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada (Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes); iii) Dentro del plazo de diez días contando desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Adjuntando el respectivo arancel judicial a folios doscientos ochenta y dos.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de procedencia exigidos por los incisos 2 y 3 del mencionado artículo, se advierte que la parte recurrente denuncia las siguientes causales: i) Contravención de las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso, referido al artículo V del Título Preliminar del Código Civil; y los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Alega que la nulidad se deduce o infiere indirectamente del sistema jurídico, siendo innecesaria la exigencia de una prohibición textual o directa; siendo por lo tanto un mecanismo de interdicción contra cualquier ilegalidad; que el Derecho a un Debido Proceso comprende a su vez otros derechos, como son: el de obtener una resolución fundada en derecho mediante las sentencias en las cuales los Jueces y Tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; ii) Inaplicación de una norma de derecho material de los artículos 1558 y 1362 del Código Civil. Sostiene que el actor acude en busca de tutela jurisdiccional efectiva, con la finalidad de obtener del órgano jurisdiccional la declaración de nulidad del acto jurídico consistente en la compraventa del bien inmueble celebrado con fecha diez de diciembre de dos mil diez, referido al Lote número veintitrés, Manzana número cuarenta y siete del Centro Poblado La Cruz; invocando falta de voluntad del agente, así como de manera acumulativa demanda la nulidad y cancelación del Asiento Registral donde aparece dicha compraventa; que según el artículo 1529 del Código Civil, por la compraventa, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero. De modo entonces, que la norma en

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comento nos hace inferir que además de los requisitos comunes a todo acto jurídico negocial, en la compraventa deben concurrir otros elementos para que pueda configurarse: El bien y el precio. Si bien es cierto la norma no señala de manera expresa, pero se puede entender que la falta de uno de estos elementos, desencadena la nulidad del acto jurídico, toda vez que se trata de prestaciones reciprocas, a titulo oneroso, debido a que la prestación de una de las partes se da en razón de la contraprestación que promete o ejecuta la obra: el precio por el bien; señala también, que la aplicación de las referidas normas resultan estrictamente necesarias para resolver el confiicto de intereses, por hallarse en simetría y objetivamente proporcionada; la falta de acreditación del precio no hace más que corroborar que en estricto nunca hubo la intención de celebrar de manera cierta dicho contrato; iii) Infracción normativa de derecho procesal de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Sostiene el recurrente, que dicha causal concordante con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú señala la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 de la referida norma fundamental, garantizando que los justiciables puedan comprobar que la decisión del caso concreto ha sido dado en atención a una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos propuestos por las partes en confiicto, más no de la arbitrariedad del juzgador; de modo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional; iv) Interpretación errónea de una norma de derecho material, del inciso 1 del artículo 219 del Código Civil. Indica que la Sala Superior no ha valorado medios probatorios relevantes que cumplen con los principios de pertinencia e idoneidad; como por ejemplo con la falta de exhibición por parte de la demandada, del documento comprobatorio de pago del precio que alega haber realizado y que ante la negativa de exhibir, correspondía a las instancias de mérito aplicar el apercibimiento de tenerse por cierto, que no llegó a concretar el pago del precio que se indica en el documento que contiene el contrato sub litis. Tampoco ha valorado la testimonial de la persona de Hilario Vinces Oviedo, pese a que ella es contundente; alega que la interpretación correcta de la norma antes señalada, es en el sentido que existe discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad de declarar; ello porque debido al momento apremiante que vivía el accionante, ocasionado por la imposibilidad de cubrir oportunamente obligaciones adquiridas con el sistema financiero, el inmueble que constituye su vivienda corría peligro de ser embargado.- Cuarto.- Analizando las causales de los acápites i) y ii) descritas en el considerando precedente, se tiene que en la resolución impugnada se observa que ésta ha sido expedida con arreglo a derecho y conforme a ley, pues en sus considerandos se exponen los fundamentos de hecho y derecho, de forma clara y precisa, con lo cual el Colegiado Superior concluyó confirmar la resolución de primer grado, teniendo en cuenta no solo los agravios expuestos por la parte impugnante en su recurso de apelación, sino también todo lo actuado en el presente proceso; en tal sentido se concluye que el Ad quem al expedir la sentencia materia de impugnación, ha efectuado ponderadamente un análisis de todos los medios actuados en el proceso; en lo que respecta al análisis del acápite iii), se advierte también que los argumentos de la parte recurrente en realidad están orientados a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito; es decir, lo que en el fondo se pretende es el reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos en el referido proceso; con relación a lo señalado en el acápite iv), se advierte que los argumentos de esta causal están orientados a modificar la pretensión demandada, bajo el sustento de que la instancia de mérito ha interpretado erróneamente la norma denunciada, lo cual al ser objeto de análisis, aparece que ha sido correctamente aplicada; concluyendo finalmente, que las causales invocadas por el recurrente cuestionan el criterio sustancial factico jurídico, jurisdiccional y valorativo, buscando con ello que éstas sean objeto de nueva valoración, lo cual no está permitido en la excepcional sede casatoria porque conllevaría a desnaturalizar su esencia.- Quinto.- Por lo expuesto, el recurso de casación interpuesto por el recurrente no resulta viable en sede de casación por no satisfacer el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil.- Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos ochenta y tres interpuesto por Edilberto López Ramírez contra la sentencia de vista de folios doscientos setenta y cuatro, de fecha trece de abril de dos mil quince expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Edilberto López Ramírez con Elizabeth Guevara Correa, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Valcárcel Saldaña. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-105

CAS. 2365-2015 ICA

VIOLENCIA FAMILIAR. Lima, diez de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a fojas ciento ocho, contra

la sentencia de vista de fojas ciento tres, de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, emitida por la Sala Superior Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la sentencia apelada de fojas setenta y siete, de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, que declara fundada la demanda sobre Violencia Familiar –Maltrato Psicológico- interpuesta por el Ministerio Público en agravio de Dominia Trinidad De La Cruz Martínez contra Wilfreda Zulema Jurado De La Cruz; y reformándola declararon infundada la demanda propuesta, sin costos ni costas; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Superior Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas ciento seis (vuelta); y iv) Sin adjuntar el arancel por recurso de casación, por encontrarse exonerada.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente no impugnó la sentencia de primera instancia porque no le fue adversa a sus intereses, por lo que no se requiere el cumplimiento de este requisito. Y en cuento al requisito de procedencia contenido en el inciso 4 del mencionado artículo, el recurrente señaló expresamente que su pedido casatorio es revocatorio, sin embargo, en atención a las causales procesales denunciadas, debe entenderse que su pedido casatorio es anulatorio; por lo que este requisito ha sido satisfecho.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, alegando que la Sala Superior ha emitido sentencia con una motivación aparente, pues no ha realizado una evaluación de la prueba actuada en el proceso, a diferencia de la sentencia de primera instancia, toda vez que se ha limitado a señalar que existen contradicciones en lo declarado por la agraviada, pues si bien existen ciertas diferencias entre lo declarado por la agraviada al interponer su denuncia y al prestar su declaración, existe una persistencia respecto al hecho de que vendría siendo maltratada psicológicamente por la demandada, maltrato que se evidencia al ser sometida a una pericia psicológica; b) Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, alegando que no se ha valorado adecuadamente y en forma conjunta el informe psicológico practicado a la agraviada, la denuncia por acta formulada por la misma así como su declaración prestada ante el representante del Ministerio Público; y c) Interpretación errónea del artículo 29 del Decreto Supremo número 006-97-JUS, alegando que la impugnada hace una errónea interpretación de dicha norma, al considerar que la pericia psicológica se circunscribe únicamente a acreditar el estado de salud mental de la presunta agraviada, pero que su mérito de ninguna forma puede dar lugar a imputar culpabilidad en la demandada, indicando que “no se puede establecer autoría del presunto daño psíquico sobre la base de una apreciación aislada de la prueba”, cuando de por sí la pericia psicológica tiene valor probatorio que va a acreditar la existencia o no de la violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico.- Quinto.- Que, estando a los fundamentos expuestos se advierte que las causales denunciadas no satisface el requisito de procedencia señalado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que las argumentaciones esbozadas por el representante del Ministerio Público inciden en un reexamen de los medios probatorios y de los hechos acontecidos en la instancia de mérito, pretendiendo con ello que se varíe la decisión adoptada, situac '

.lon que contraviene la naturaleza y fines del recurso de casación; tanto más si se tiene en cuenta que la Sala Superior ha sido clara en señalar que “las versiones contradictorias respecto a las formas y circunstancias de cómo se habrían suscitado los hechos, restan veracidad a los mismos, o en todo caso generan una duda insalvable, precisamente porque no existe coincidencia en la forma y circunstancias del evento fáctico y las agresiones propiamente dichas. Asimismo, aparte de dichas versiones contradictorias de la agraviada y la negación constante de responsabilidad de la demandada, no se han actuado otros medios de prueba idóneos que puedan corroborar la imputación primigenia”; por lo que las causales denunciadas devienen en improcedentes.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a fojas ciento ocho, contra la sentencia de vista de fojas ciento tres, de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, emitida por la Sala Superior Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad;

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CASACIÓN   74411

en los seguidos por el Ministerio Público contra Wilfreda Zulema Jurado De La Cruz en agravio de Dominia Trinidad De La Cruz Martínez, sobre Violencia Familiar - en su modalidad de Maltrato Psicológico; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Valcárcel Saldaña. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-106

CAS. 2371-2015 LIMA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, diez de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Colegiado el recurso de casación de fojas ciento cincuenta y seis interpuesto por Raquel Milagros Rojas De La Cruz contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta, de fecha catorce de abril de dos mil quince expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil catorce que declaró fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria; para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo: En tal sentido, verificado los requisitos de admisibilidad, el referido medio impugnatorio cumple con la formalidad procesal prevista en el artículo 387 del Código Procesal Civil; por cuanto: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada); iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y iv) Además adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación a fojas ciento cincuenta y dos.- Tercero: Como fundamento de su recurso, la recurrente denuncia las siguientes causales: a) Aplicación indebida de una norma de derecho material, referido al artículo 911 del Código Civil. Refiere que la inadecuada aplicación de lo dispuesto en la norma denunciada, radica en que la Sala Superior ha interpretado erradamente la condición de título fenecido, considerando que la enajenación del bien convierte automáticamente en fenecido un contrato de arrendamiento, cuando legalmente solo se considera su vencimiento o la conclusión del mismo, el cual difiere del ocupante precario; alega haber cumplido con acreditar que su condición de ocupante del inmueble sub litis es de inquilino y no de ocupante precario, por cuanto refiere tener un contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario; que la inadecuada aplicación de esta norma, ha incidido en la resolución impugnada al extremo de confirmar la sentencia apelada, por considerar que su condición de ocupante, es de precario por tener un título fenecido; sin tener el menor reparo que la conclusión de un contrato de arrendamiento no hace de su ocupante un precario; que para los efectos de solicitar judicialmente la desocupación del bien, debe hacerlo por desalojo de vencimiento o conclusión de contrato, lo cual difiere del desalojo por ocupante precario; b) Inaplicación de una norma de derecho material referido al artículo 1708 del Código Civil. Sostiene que debe tenerse presente la norma señalada, que establece: “En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo: ... 2. Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquiriente puede darlo por concluido...”; en el presente proceso ha debido aplicarse lo prescrito en dicha norma, debido a que el contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario mantiene su vigencia mientras el nuevo adquiriente no lo dé por concluido; esto en razón de que el nuevo adquiriente debe solicitar la devolución del bien por vencimiento o conclusión de contrato; debido a que la arrendataria ostenta la posesión en mérito del contrato de arrendamiento celebrado válidamente y cuyos efectos no fenecen por la transferencia del bien; precisa que la sala Superior ha debido aplicar lo dispuesto en la norma legal, en vez de lo dispuesto en el artículo 911 del Código Sustantivo; debido que a través de esta norma se entiende que cuando se enajena un bien y éste se encuentra arrendado, solo procede solicitar al nuevo propietario, dar por concluido el contrato de arrendamiento, más no fenecido.- Cuarto: Examinada la fundamentación de las causales por infracción normativa contenida en los apartados a) y b) se tiene que en el caso de autos la impugnante no ha precisado con claridad en qué modo se ha verificado la aplicación indebida del artículo 911 del Código Civil; vale decir, en qué modo se ha dado a tal norma un sentido o alcance que no le corresponde; asimismo, no señala cuál es su propuesta de interpretación correcta; por el contrario, sus fundamentos están orientados claramente a conseguir la revaloración de los hechos y las pruebas del proceso, lo cual no forma parte del oficio casatorio; se advierte del examen de las denuncias acotadas que en el fondo lo que se pretende es la revaloración de los medios probatorios, con el objeto de enervar la decisión establecida por la Sala Superior, debiendo tener presente que el material probatorio aportado al proceso ha sido merituado oportunamente por las instancias de mérito, habiéndose observado el debido proceso, no siendo parte de la labor casatoria la revaloración de medios probatorios; por consiguiente la recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas; por lo que el recurso de casación interpuesto no puede prosperar, al no satisfacer el requisito contenido en el inciso 3 del artículo 388 del

Código Procesal Civil, por cuya razón, las causales denunciadas devienen en desestimables.- En consecuencia, el recurso de casación no reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. En atención a ello y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del mismo cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento cincuenta y seis interpuesto por Raquel Milagros Rojas De La Cruz contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta, de fecha catorce de abril de dos mil quince expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alfredo Trinidad Tamayo y otra con Raquel Milagros Rojas De La Cruz, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Valcárcel Saldaña. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-107

CAS. 2379-2015 AMAZONAS

INTERDICTO DE RECOBRAR. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y ATENDIENDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Imelda Barboza Aguilar a fojas trescientos veintiséis, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y uno, de fecha dieciséis abril de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos veintitrés, de fecha dos de julio de dos mil catorce, que declara fundada la demanda interpuesta por Adelina Amaya Requejo sobre Interdicto de Recobrar del predio ubicado en el Jirón Santa Rosa S/N, Lote 4, Manzana número A-9, con un área total de doscientos metros cuadrados (200 m2) del Sector La Primavera, Ciudad de Bagua Grande – Provincia de Utcubamba; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad se advierte que el presente recurso de casación cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando la tasa judicial correspondiente.- Tercero.- Que, como sustento de su recurso, la parte impugnante alega las causales de: 1) Infracción normativa de carácter material por la interpretación errónea de los artículos 896, 905 y 921 del Código Civil, señala que en la sentencia recurrida se puede apreciar que se ha realizado una interpretación literal de la norma, no habiéndose realizado un análisis sistemático. Que en el interdicto de recobrar lo que se debe acreditar es la efectiva posesión del predio cuando se realiza el despojo, es decir lo que se tiene que acreditar es la posesión inmediata o directa que se tiene con el bien que se pretende restituir; que el Plenario Casatorio Civil en la Casación número 2229-2008 establece lo que es la posesión mediata e inmediata. Agrega que es falso lo señalado por el Colegiado de Vista en el sentido que la demandante ha acreditado ser propietaria del terreno, puesto que la demandante no ha estado en el momento en que presuntamente la recurrente ha ingresado al solar por cuanto se encontraba residiendo fuera de la ciudad de Bagua Grande, a su vez de qué despojo se estaría hablando, si el despojo implica la pérdida de la posesión, no se puede lesionar una posesión inexistente; y 2) Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 192 inciso 2, 3, y 4, 197 y 603 del Código Procesal Civil, Señala que no se ha realizado la valoración conjunta de los medios probatorios de la declaración de los testigos Claudio Julca Lozada, Natividad Chávez Cabrera, María Luisa Manchay Farceque y José Manuel Mejía Acuña quienes son vecinos del lugar donde vive y han declarado uniformemente que se encuentra en posesión desde marzo de dos mil doce y desde hace dos años atrás, así como de los documentos públicos de las disposiciones fiscales tanto provincial como Superior de la Carpeta Fiscal número 1637-2012, donde se ha determinado que la accionante no cometió el delito de Usurpación, y la Diligencia de Constatación Fiscal.- Cuarto.- Que, evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil respecto a las causales denunciadas, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se advierte a fojas doscientos treinta y ocho. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en las causales de infracción normativa de carácter material y procesal y a su vez se advierte de los argumentos de su recurso de casación que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio; cumpliendo con ello los presupuestos de los incisos 1, 2 y 4 de la referida norma procesal.- Quinto.- Que, analizada la fundamentación de las causales denunciadas se advierte que no puede estimarse, debido a que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada respecto a la decisión impugnada, toda vez que el recurso interpuesto tiene por finalidad que esta Sala

 

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CASACIÓN

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Suprema revierta lo resuelto por la instancia de mérito, la misma que ha cumplido con el deber de motivación y ha establecido que ha quedado debidamente acreditado que la demandante se encontraba en posesión del predio, y que la demandada alegando que el bien sub litis se encontraba abandonado ingresó al mismo, construyendo dentro una choza y destruyendo el cerco construido por la demandante, hecho que constató el Ministerio Público. Aunado a ello a nivel judicial los testigos en la audiencia única han corroborado con sus declaraciones que ese bien es de propiedad de la demandante por haberlo comprado a la Municipalidad Provincial de Utcubamba y la demandada lo viene ocupando de manera precaria. Que este Colegiado Supremo advierte que lo resuelto por la instancia de mérito se encuentra debidamente acreditado con la documentación obrante en autos en donde se aprecia que la Municipalidad Provincial de Utcubamba realizaba la tramitación respecto del predio sub litis a favor de la demandante; en consecuencia, el recurso de casación propuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Imelda Barboza Aguilar a fojas trescientos veintiséis, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y uno, de fecha dieciséis abril de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Adelina Amaya Requejo contra Imelda Barboza Aguilar, sobre Interdicto de Recobrar; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-108

CAS. 2416-2015 LIMA ESTE

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, quince de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación obrante a fojas doscientos uno interpuesto el catorce de mayo de dos mil quince por Bertha Carmen Tipacti Maldonado contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y uno expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este el diecisiete de abril de dos mil quince que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda sobre Desalojo por Ocupación Precaria; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 387 del Código Procesal Civil es del caso señalar que el presente recurso de casación ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; y iv) Adjuntando el Arancel Judicial correspondiente.- Tercero: Que, la recurrente denuncia como causales del recurso las siguientes: a) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; arguye al respecto que la Sala Superior yerra al considerar que no se ha acreditado la existencia de vicio alguno que invalide el acto de notificación, y que el hecho de que no se haya consignado el número de suministro eléctrico no acarrea la nulidad de tal acto procesal, pues no se trata que el notificador haya descrito el inmueble sub judice sino que no coincide dicha descripción con las características que aparecen anotadas en los cargos de notificación referentes a las demás resoluciones dictadas en el presente proceso las cuales han sido dirigidas al mismo predio resultando relevante el hecho que el encargado de las notificaciones no registrara el número del suministro de energía eléctrica que abastece al inmueble sub litis pues es probable que éste jamás haya llegado al mismo habiéndose realizado la notificación de la resolución que desestima su pedido de nulidad en plena huelga de los trabajadores del Poder Judicial lo que incide en que no pueda hacer uso de los mecanismos de defensa que la ley le franquea; sostiene que de haberse efectuado un correcto emplazamiento se le hubiera podido brindar la oportunidad de ofrecer declaraciones testimoniales, recabar documentos, entre otros, no habiendo reparado la Sala de vista que la conclusión establecida en el sentido de que no se encuentra acreditada la simulación del acto jurídico en cuestión nace justamente de la condición jurídica de rebelde en la que se le ha ubicado en el presente proceso.- Cuarto: Que, con relación a los agravios denunciados se advierte de sus propios fundamentos que la recurrente se refiere a una serie de hechos pretendiendo prolongar el debate de la cuestión fáctica con la consecuente revaloración de la prueba actuada a efectos que se establezca en el presente caso que no ha existido un debido emplazamiento de la recurrente pretensión que no se condice con los fines de este extraordinario recurso de casación a tenor de lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil más aún si a través de la Resolución número diez de fecha quince de diciembre de dos mil trece corriente a fojas noventa y cinco se declaró infundada la nulidad de actuados deducida por la recurrente basada justamente en que no fue debidamente notificada con las resoluciones emitidas en el proceso decisión que al no haber sido

apelada oportunamente trajo como consecuencia la preclusión de todo cuestionamiento que atañe al acto procesal de notificación en comento.- Por tales razones y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos uno interpuesto por Bertha Carmen Tipacti Maldonado contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y uno expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandrina Ivet Narváez Aranibar con Bertha Carmen Tipacti Maldonado sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Interviene el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-109

CAS. 2419-2015 AREQUIPA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Lima, quince de setiembre de dos mil quince.- VISTOS: con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Néstor Huanca Sucasaca a fojas ochocientos veintitrés, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos quince, de fecha seis de mayo de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada de fojas setecientos cuarenta y uno, de fecha once de diciembre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda interpuesta por el recurrente contra Edgar Javier Zevallos Gonzáles, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el presente recurso de casación satisface las exigencias reguladas por el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra una resolución de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación que obra a fojas ochocientos diecinueve; y iv) Sin adjuntar el respectivo arancel por recurso de casación, al encontrarse exonerada de su pago, por tener auxilio judicial.- Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa a sus intereses y precisó que su pedido casatorio es anulatorio en su totalidad; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, alegando que hay una deficiente motivación en cuanto a la aplicación del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, pues este inciso no señala simplemente interrupción de la prescripción con la citación de demanda y otro acto”, sino que este articulado continúa señalando “con el que se notifica al deudor, aún cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente”, parte de la norma que debió motivarse, pues claramente la norma establece que la interrupción civil es por intimación judicial; b) Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, alegando que no se valoró conjuntamente todos los medios probatorios actuados ya que las declaraciones debieron valorarse conjuntamente con todos los medios probatorios documentales presentados (recibo de pago de autoavaluo del año mil novecientos noventa y nueve), habiéndose limitado a señalar que no se generaba convicción las declaraciones de los testigos porque no se corrobora con otros documentos; y c) Infracción por errónea interpretación del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, pues se ha considerado que la oposición al trámite notarial de prescripción adquisitiva y la remisión de una carta notarial son actos suficientes para interrumpir el plazo de prescripción adquisitiva antes de haber cumplido los diez años de posesión pacífica, continua y pública.- Quinto.- Que, estando a los fundamentos expuestos se advierte que las causales denunciadas no satisfacen el requisito de procedencia señalado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues el recurrente únicamente alega que la oposición al trámite notarial de prescripción adquisitiva y la remisión de una carta notarial no son actos suficientes para interrumpir el plazo de prescripción adquisitiva, sin embargo, no sustenta dicha postura a fin de desvirtuar la conclusión arribada por ambas instancias, en el sentido que la interrupción civil regulada en el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil vigente y en el artículo 876 del Código Civil del año mil novecientos treinta y seis, no solo se produce con la citación judicial con la demanda sino con “cualquier otro acto”; por lo que las causales denunciadas devienen en improcedentes al no haberse cumplido con demostrar la infracción del derecho

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a un debido proceso, ni la falta de valoración conjunta de las pruebas, y menos aún la interpretación errónea del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil vigente.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Néstor Huanca Sucasaca a fojas ochocientos veintitrés, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos quince, de fecha seis de mayo de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Néstor Huanca Sucasaca contra Edgar Javier Zevallos Gonzáles, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-110

CAS. 2430-2015 LIMA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro obrante a fojas mil sesenta y uno emitida el dieciocho de marzo de dos mil quince por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la apelada que declara infundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra la sentencia de vista que pone fin al proceso; b) Se interpone ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima como órgano que emitió sentencia y si bien no adjuntan las copias certificadas de las cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia también lo es que dicha omisión queda subsanada en la medida que los autos fueron elevados a esta Sala Suprema; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecido por ley; y d) No adjunta la tasa judicial por ser una Institución del Estado.- Tercero.- Que, la entidad impugnante cumple lo establecido por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil al no haber dejado consentir la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue desfavorable.- Cuarto.- Que, como causal de su recurso invoca lo siguiente: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 196 del Código Procesal Civil, sostiene que se vulnera su derecho por cuanto se confirma la decisión del juez de la causal sin tener en cuenta que la misma vulnera los alcances establecidos por la norma acotada pues no se ha merituado debidamente el Informe Especial número 014-2002-2- 0052 por el cual se estableció la cuota de responsabilidad que les corresponde a cada uno de los codemandados quienes de manera conjunta simularon el Contrato de Locación de Servicios con la Empresa Centauro para el aparente transporte de alpacas terminando en la sustracción de ciento sesenta y tres mil nuevos soles (S/. 163,000.00) y que la aseveración hecha por la Sala de mérito cuando refiere que el actuar de los emplazados se produjo en relación de dependencia no cuenta con respaldo alguno así como tampoco otro hecho inequívoco contenido en el precitado Informe pues los codemandados buscaron enriquecerse a costa de los recursos públicos del Estado para lo cual fabricaron seis pedidos comprobantes de salida PECOSAS en los cuales se consignaron seis nombres aparentes lo cual se evidenció en la acción de control efectuada por el OCI del EX CONACS la cual determinó no sólo que habían inventado los nombres de los aparentes solicitantes sino que también falsificaron las firmas lo cual revela una práctica sistemática llevada cabo por todos los demandados por lo que resulta inadecuado establecer que los citados co demandados sólo se limitaron a cumplir ordenes; b) Infracción normativa del artículo 15 y la Novena Disposición Final de la Ley número 27785, arguye que se transgrede su derecho por cuanto no se toma en cuenta que el juez de la causa ha determinado que el Informe Especial número 014-2002-2-0052 no constituye medio probatorio concluyente para acreditar que se ha producido un daño patrimonial razón por la cual la acción indemnizatoria planteada no puede ser amparada respecto a los codemandados Anselmo Montoya Dongo y Andrés Cantera Montenegro sin tener en cuenta que dicho documento corresponde a la acción de control programada dentro del Plan Anual de Control de la Oficina de Auditoria Interna y se realizó para verificar la correcta utilización de los recursos asignados por encargo al extinto CONACS; y c) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, alega que la sentencia de vista carece de una debida motivación por cuanto enerva los efectos de las normas legales ya que se ha limitado a reproducir en sus considerandos los mismos argumentos desarrollados por el juez de la causa sin efectuar una mayor análisis ni desvirtuar los medios probatorios contenidos en el Informe Especial número 014-2002-2- 0052.- Quinto.- Que, al respecto es del caso precisar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y

excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrando la incidencia directa que estas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables -recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos en que incurren los recurrentes en la formulación del recurso.- Sexto.- Que, en el caso de autos las infracciones descritas en los literales a) b) y c) del cuarto considerando de la presente resolución cabe indicar que las mismas no pueden prosperar habida cuenta que incumplen los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil pues si bien la parte impugnante alega que la sentencia de vista transgrede el debido proceso esencialmente la motivación de las resoluciones así como los líneamientos señalados en el artículo 15 y la Novena Disposición Final de la Ley número 27785 por cuanto a su entender no se ha valorado debidamente el Informe Especial número 014-2002-2-0052 que establece la cuota de responsabilidad que corresponde a cada uno de los codemandados determinando erróneamente que el actuar de los mismos se efectuó en relación de dependencia sin considerar que se han enriquecido a costa de los recursos públicos, sin embargo dichas afirmaciones carecen de base cierta pues de la revisión de autos así como del análisis de la sentencia recurrida se aprecia que la misma ha sido expedida con arreglo a ley al haber quedado acreditado que no puede atribuirse responsabilidad civil a los codemandados Anselmo Martín Montoya Dongo y Andrés Cantera Montenegro en razón a que si bien suscribieron la Orden de Servicio número 258 y los seis pedidos -comprobantes de salida- no obstante lo hicieron en vía de regularización y producto de su relación de dependencia y jerarquía con los principales responsables además que la disposición indebida de dinero no les corresponde directamente más aún si fueron absueltos en la sentencia penal consecuentemente la investigación efectuada por la Oficina de Auditoria Interna el Ministerio de Agricultura no constituye prueba suficiente para asignar responsabilidad civil a los codemandados decisión con la que esta Sala Suprema concuerda más aún si lo que en realidad se evidencia es que lo que la impugnante pretende es rebatir el criterio adoptado por las instancias de mérito y hacer valer su derecho a través de una revaloración de los medios probatorios lo cual no es viable por contravenir los fines del recurso de casación.- Razones por las cuales y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro obrante a fojas mil sesenta y uno emitida el dieciocho de marzo de dos mil quince por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Ministerio de Agricultura con Andrés Cantera Montenegro y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-111

CAS. 2439-2015 TACNA

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Saturnina Larico Altamirano a fojas doscientos novena contra la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil quince de fojas doscientos setenta y siete, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida conforme se tiene de fojas doscientos ochenta y seis; y iv) Cuenta con auxilio judicial.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente cumple con ello, en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, la cual fue confirmada por la recurrida.- Cuarto.- Respecto a los requisitos contenidos

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en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia la infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que regula el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, alega que la demandada Rocío del Carmen Huarache Mamani luego de contestar la demanda indicó que la causal alegada de nulidad era los incisos 4 y 5 del artículo 219 del Código Civil, resultando errada la apreciación efectuada, en el sentido de que no se ha indicado causal de nulidad del acto jurídico de fecha veinticinco de octubre de dos mil; agrega, que el contrato es ilícito puesto que no se pago suma alguna de dinero por su propiedad; asimismo, hay simulación absoluta porque nunca ha tenido la intención y/o voluntad de vender el inmueble, más aun si desconocía el contenido y efectos del contrato de compra venta al ser analfabeta, por lo que los hechos encuadran en el artículo 190 del Código Civil. Finalmente, señala que no se han valorado sus medios probatorios.- Quinto.- La denuncia formulada debe desestimarse, puesto que la recurrente no cumplió con señalar en el escrito de demanda que obra a fojas treinta y tres las causales de nulidad en que ampara su demanda, lo que se corrobora con lo señalado por la propia demandante en su recurso de casación que “luego de que la demandada Rocío del Carmen Huarache Mamani contestó la demanda ha indicado que la causal alegada de nulidad era los incisos 4 y 5 del artículo 219 del Código Civil”, limitándose en su casación a una narración de hechos y alegaciones que no van a incidir en el resultado del proceso.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Saturnina Larico Altamirano a fojas doscientos noventa contra la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil quince de fojas doscientos setenta y siete, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Saturnina Larico Altamirano contra Rocío del Carmen Huarache Mamaní y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-112

CAS. 2476-2015 AREQUIPA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil quince.- AUTOS; y VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas mil cuarenta interpuesto por María Antonieta Cabrera Ochoa el veintidós de mayo de dos mil quince contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número noventa y seis corriente a fojas mil treinta y uno emitida el veintiocho de abril de dos mil quince por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada y si bien no adjunta copias certificadas de las cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia dicha omisión queda subsanada en la medida que los autos principales fueron elevados a esta Sala Suprema; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas mil treinta y seis; y iv) Sin adjuntar tasa judicial por gozar la recurrente de auxilio judicial.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número catorce corriente a fojas novecientos sesenta la misma que al ser apelada ha sido confirmada por la sentencia de vista contenida en la Resolución número noventa y seis corriente a fojas mil treinta y uno consecuentemente reúne el requisito contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, la impugnante sustenta el recurso de casación en la infracción normativa del artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil; sostiene que al no haberse determinado la relación jurídica existente entre las partes pues al existir un contrato laboral este no ha fenecido por tanto no puede ejercerse la presente acción conforme a lo previsto por el artículo 913 del Código Civil al no tener la condición de precaria a pesar de existir documentos en autos no se ha emplazado a la otra ocupante Maciel Delgado Cabrera no habiéndose efectuado análisis de la copia certificada de la constatación policial que presenta la propia demandante en la cual declara que es su cuidante es decir que su relación no es de ocupante precaria; agrega que en la carta notarial corriente a fojas diecisiete valorada por la Sala Superior en el apartado 3.3 no figura que se haya dado por finalizado el contrato laboral que indica la ocurrencia policial; aduce que la demandante se contradice cuanto no señala ser cuidante sin embargo en los medios probatorios que ofrece y se actúan figura que es cuidante

del predio sub-litis no habiendo acreditado la demandante su derecho de propiedad conforme a lo dispuesto por el artículo 923 del Código Civil siendo la Resolución número 416-97-ENACE PRES del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete la que no ha sido merituada según el octavo considerando de la sentencia impugnada.- Quinto.- Que, de la lectura del presente medio impugnatorio se aprecia que el recurrente si bien describe la infracción normativa sin embargo no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada correspondiendo anotar que la relación jurídica existente entre las partes se determinó en la etapa admisoria y cuando se emitió el auto de saneamiento procesal habiéndose establecido en el caso que nos ocupa que el titulo de la demandante es de propietaria del bien inmueble materia del desalojo y el de la recurrente de ocupante precaria pues el supuesto título de cuidante que aduce tener habría fenecido al solicitar la demandante la devolución del predio sub litis según consta en la Carta Notarial apreciándose que lo que en realidad pretende la recurrente es que se modifiquen los hechos cuando aduce que no tiene la calidad de precaria pues existe un contrato laboral lo cual implica la revalorización de las pruebas aspecto que no resulta factible en sede casatoria atendiendo a la finalidad del recurso esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia debiendo anotarse además que mal puede la recurrente señalar que la Resolución número 416-97-ENACE PRES del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete no ha sido merituada pues acorde a lo previsto por el artículo 197 del Código Procesal Civil los Jueces no tienen la obligación de referirse a todas las pruebas en sus resoluciones sino a las que de forma esencial y determinantes sustentan su decisión lo cual no implica que el Juzgador no ha valorado dicho medio probatorio.- Sexto.- Que, asimismo, del análisis de los autos se advierte que la demandante emplazó a la recurrente quien al contestar la demanda por escrito obrante a fojas cincuenta y nueve formuló denuncia civil a favor de Oscar Rivera Cabrera coligiéndose de lo antes expuesto que mal puede alegar la recurrente que no se ha emplazado a Maciel Delgado Cabrera si no indicó su nombre y domicilio a fin de que se le notifique el inicio del proceso si consideraba que tenía alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido de conformidad a lo prescrito por el artículo 102 del Código Procesal Civil.- Siendo esto así, al no reunir el presente recurso los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364; con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Antonieta Cabrera Ochoa contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número noventa y seis corriente a fojas mil treinta y uno emitida el veintiocho de abril de dos mil quince por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Olga Sullcahuaman Carrión con María Antonieta Cabrera Ochoa y otro sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señora Valcárcel.Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANI LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-113

CAS. 2516-2015 LA LIBERTAD

TERCERÍA PREFERENTE DE PAGO. Lima, veintiuno de setiembre de dos mil quince.- VISTOS: y, Atendiendo: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú a fojas novecientos cincuenta y uno contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil quince de fojas novecientos treinta, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda. Por lo que corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos previstos en los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.- Segundo.- En cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada conforme se tiene de fojas novecientos treinta y nueve; y, iv) Adjunta tasa judicial respectiva conforme se tiene de fojas novecientos cuarenta y ocho.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la resolución de primera instancia al serle desfavorable, la misma que ha sido confirmada por la recurrida.- Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, alega que a pesar de que hace mención a las sentencias laborales, no se verificó si dichos procesos se desarrollaron con fraude y colusión entre las partes en perjuicio de la recurrente, ya que no se ha probado con la presentación de libros y registros de planillas de remuneraciones, boletas de pagos,

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pagos de aportaciones a la seguridad social; del Expediente 1138- 2001, se advierte que al no ser parte del mismo no pudo ejercer su derecho de defensa; que no se menciona nada respecto a que si los demandantes debieron o no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo número 856 antes de solicitar la tercería preferente de pago.- Quinto.- Al respecto debe señalarse que, si bien el recurrente cumple con señalar cuál sería la norma que considera infringida; sin embargo, no cumple con señalar como el error citado repercute en la decisión de la resolución impugnada, máxime si la Sala Superior ha señalado que los derechos en que se basan los ahora demandados no responden a la sola relación laboral impaga, sino que se sustenta en mandatos judiciales que tienen la calidad de cosa juzgada; en consecuencia, no puede alegar la recurrente que éstos se han desarrollado con fraude y colusión; además, pretende que este Supremo Tribunal reexamine el material probatorio situación no prevista en sede casatoria conforme lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil; y en cuanto al argumento de que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo número 856, este Supremo Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que prevalece la prioridad de los créditos laborales que dispone el artículo 24 de la Constitución Política del Perú.- Por los fundamentos expuestos y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú a fojas novecientos cincuenta y uno contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil quince de fojas novecientos treinta, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Orlando Cubas Gutiérrez y otro contra el Banco de Crédito del Perú y otros, sobre Tercería Preferente de Pago; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-114

CAS. 2519-2015 LIMA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil quince.- AUTOS; y VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas ciento setenta y ocho interpuesto por Carlos Alberto Vara Salas el diecisiete de junio de dos mil quince contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número trece corriente a fojas ciento sesenta y uno emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintiséis de mayo de dos mil quince que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada y si bien no se adjuntan las copias certificadas de las cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia sin embargo dicha omisión fue subsanada en la medida que los autos fueron elevados a esta Sala Suprema; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas ciento setenta; y iv) Adjuntando la tasa judicial respectiva.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número seis corriente a fojas noventa y dos la misma que al ser apelada ha sido confirmada por la sentencia de vista contenida en la Resolución número trece corriente a fojas ciento sesenta y uno consecuentemente reúne el requisito contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, el impugnante sustenta el recurso de casación en: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; sostiene que el derecho a la prueba no se ha respetado al rechazar de manera injustificada y/o inmotivada el medio probatorio ofrecido como medio de defensa consistente en la inspección judicial a realizarse en el predio materia de litis con lo que pretende demostrar que las edificaciones existentes en el predio no fueron realizadas por el demandante sino por el recurrente quien ha venido poseyendo el bien por más de treinta años; afirma que la Sala Superior ha contravenido las normas que garantizan el derecho al debido proceso al no realizar una completa valoración de los medios probatorios consistentes en el plano que demuestra que las construcciones han sido efectuadas por el recurrente y en la inspección judicial lo que constituye una incorrecta valoración probatoria; agrega que lo que señaló el Cuarto Pleno Casatorio es la improcedencia del desalojo por ocupación precaria cuando el demandante no acredita ser propietario de las construcciones.- Quinto.- Que, de la lectura del presente medio impugnatorio se aprecia que el recurrente si bien describe la infracción normativa sin embargo no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada

apreciándose que sus alegaciones se encuentran dirigidas a cuestionar la Resolución número cinco que dispuso rechazar la inspección judicial propuesta por el codemandado Carlos Alberto Vara Salas al no guardar relación con los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 190 inciso 1 del Código Procesal Civil decisión que fue notificada al recurrente conjuntamente con la sentencia según es de verse de la constancia corriente a fojas noventa y ocho el veintitrés de octubre de dos mil catorce extremo que al no haber sido materia de impugnación tiene el carácter de inmutable acorde a lo previsto por el artículo 122 inciso 2 del Código Procesal Civil al haber dejado transcurrir los plazos sin formular los medios impugnatorios que la ley le franquea debiendo anotarse además que acorde a lo previsto por el artículo 197 del Código Procesal Civil el Juez no se encuentra obligado a expresar las valoraciones que otorga a cada medio probatorio sino a las que de forma esencial y determinante sirven de sustento a su decisión lo cual no significa que no haya valorado todos los medios probatorios utilizando su apreciación razonada debiendo por ende desestimarse las alegaciones referentes a que no se ha merituado el documento consistente en el Plano de las construcciones asimismo mal puede señalar que la Sala Superior se ha apartado de lo dispuesto en el Cuarto Pleno Casatorio al confirmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda toda vez que la decisión tomada en mayoría absoluta de los asistentes al mismo vincula a los órganos jurisdiccionales de la Republica hasta que sea modificada por otro precedente a partir del día siguiente de su difusión conforme a lo indicado en el acápite c) del fallo de la resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil once recaída en la Casación número 2195-2011-Ucayali sobre Desalojo por Ocupación Precaria señalando al analizar los supuestos de ocupación precaria de conformidad a lo consignado en el punto 5 numeral 5.5 que cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo sea de buena o de mala fe ello no justifica que se declare la improcedencia de la demanda bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso pues lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca dejando a salvo del derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente no pudiendo expedirse una sentencia inhibitoria en el caso descrito de acuerdo a lo consignado en el punto 6 del precitado precedente judicial sino emitir pronunciamiento respecto al fondo de la materia controvertida en el sentido que corresponda conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas en tal sentido las instancias de mérito han amparado la demanda al determinar que el derecho de propiedad invocado por el accionante en relación al bien materia de litis se encuentra acreditado acorde a lo consignado en el Asiento 2 del Tomo 1411 Foja doscientos treinta y uno del Registro de Predios y el Asiento C0001 de la Partida Registral número 47008859 y conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en el numeral 5.5 de la parte resolutiva del Cuarto Pleno Casatorio el demandado Carlos Alberto Vara Salas tiene expedito su derecho para reclamar en el procedimiento correspondiente lo que considere pertinente respecto a las edificaciones o modificaciones que alega haber realizado en el predio materia de litis.- Siendo esto así, al no reunir el presente recurso los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Vara Salas contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número trece corriente a fojas ciento sesenta y uno emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintiséis de mayo de dos mil quince; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Ángel Fabio Villanueva Hidalgo con Carlos Alberto Vara Salas y otro sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-115

CAS. 2519-2015 LIMA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil quince.- AUTOS; y VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas ciento noventa y tres interpuesto por Carlos Alberto Vara Chamorro el dieciocho de junio de dos mil quince contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número trece corriente a fojas ciento sesenta y uno emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintiséis de mayo de dos mil quince que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo

 

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grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada y si bien no se adjuntan las copias certificadas de las cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia sin embargo dicha omisión fue subsanada en la medida que los autos fueron elevados a esta Sala Suprema; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas ciento setenta y dos; y iv) Adjuntando la tasa judicial respectiva. Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número seis corriente a fojas noventa y dos la misma que al ser apelada ha sido confirmada por la sentencia de vista contenida en la Resolución número trece corriente a fojas ciento sesenta y uno consecuentemente reúne el requisito contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, el impugnante sustenta el recurso de casación en: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; sostiene que es falso que no haya contestado la demanda dentro del plazo de ley pues ha presentado el escrito el doce de agosto de dos mil catorce conforme es de verse de fojas setenta y seis a ochenta y tres apreciándose que el Juzgado ha aplicado indebidamente el artículo 461 del Código Procesal Civil; agrega que la Sala Superior ha violado su derecho a probar al rechazar de manera injustificada y/o inmotivada el medio probatorio ofrecido como medio de defensa consistente en la inspección judicial a realizarse en el predio materia de litis lo que le permite demostrar que las edificaciones existentes en el predio no fueron realizadas por el demandante sino por el recurrente quien ha venido poseyendo el predio por mas de treinta años; afirma que la Sala Superior ha contravenido las normas que garantizan el derecho al debido proceso al no realizar una completa valoración de los medios probatorios consistentes en el Plano que acredita que las construcciones han sido efectuadas por el recurrente y en la inspección judicial lo que constituye una incorrecta valoración probatoria; agrega que lo que señaló el Cuarto Pleno Casatorio es la improcedencia del desalojo por ocupación precaria cuando el demandante no acredita ser propietario de las construcciones.- Quinto.- Que, de la lectura del presente medio impugnatorio se aprecia que el recurrente si bien describe la infracción normativa sin embargo no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada apreciándose que sus alegaciones se encuentran dirigidas a cuestionar la Resolución número tres que declara la rebeldía en la que incurrió y fija el quince de octubre de dos mil catorce como fecha de la Audiencia Única decisión que le fue notificada según es de verse de la constancia corriente a fojas ochenta y siete el veintitrés de setiembre de dos mil catorce la cual al no haber sido materia de impugnación tiene el carácter de inmutable acorde a lo previsto por el artículo 122 inciso 2 del Código Procesal Civil al haber dejado transcurrir los plazos sin formular los medios impugnatorios que la ley le franquea debiendo anotarse además que acorde a lo previsto por el artículo 197 del Código Procesal Civil el Juez no se encuentra obligado a expresar las valoraciones que otorga a cada medio probatorio sino a las que de forma esencial y determinante sirven de sustento a su decisión lo cual no significa que no haya valorado todos los medios probatorios utilizando su apreciación razonada debiendo por ende desestimarse las alegaciones referentes a que no se ha merituado el documento consistente en el Plano de las construcciones asimismo mal puede señalar que la Sala Superior se ha apartado de lo dispuesto en el Cuarto Pleno Casatorio al confirmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda toda vez que la decisión adoptada en mayoría absoluta por los asistentes al mismo vincula a los órganos jurisdiccionales de la Republica hasta que sea modificada por otro precedente a partir del día siguiente de su difusión conforme se expresa en el acápite c) del fallo de la resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil once recaída en la Casación número 2195-2011-Ucayali sobre Desalojo por Ocupación Precaria señalando al analizarse los supuestos de ocupación precaria de conformidad a lo consignado en el punto 5 numeral 5.5 que cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo sea de buena o de mala fe ello no justifica que se declare la improcedencia de la demanda bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso pues lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca dejando a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente no pudiendo expedirse una sentencia inhibitoria en el caso descrito de acuerdo a lo consignado en el punto 6 del precitado precedente judicial sino emitir pronunciamiento respecto al fondo de la materia controvertida en el sentido que corresponda conforme a los hechos y a la valoración de las pruebas aportadas en tal sentido las instancias de mérito han amparado la demanda al determinar que el derecho de propiedad invocado por el accionante en relación al bien materia de litis se encuentra acreditado acorde a lo consignado en el Asiento 2 del Tomo 1411 Foja doscientos treinta y uno del Registro de Predios y el Asiento C0001 de la Partida Registral número 47008859 y conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en el numeral 5.5 de la parte resolutiva del Cuarto Pleno Casatorio el demandado Carlos Alberto Vara Salas tiene expedito su derecho para reclamar en el procedimiento

correspondiente lo que considere pertinente respecto a las edificaciones o modificaciones que alega haber realizado en el predio materia de litis.- Siendo esto así, al no reunir el presente recurso los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Vara Chamorro contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece corriente a fojas ciento sesenta y uno emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintiséis de mayo de dos mil quince; DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Ángel Fabio Villanueva Hidalgo con Carlos Alberto Vara Salas y otro sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-116

CAS. 2530-2015 HUÁNUCO

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Manuel Linares Gonzáles a fojas trescientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y siete, de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, que resuelve declarar infundada la demanda interpuesta por Manuel Linares Gonzáles sobre Divorcio por Causal de Separación de hecho; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad se advierte que el presente recurso de casación cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando la tasa judicial correspondiente.- Tercero.- Que, como sustento de su recurso, la parte impugnante alega las causales de: 1) Infracción normativa de carácter material por la interpretación errónea del artículo 333 inciso 12 del Código Civil, señala que respecto al elemento objetivo consistente en el alejamiento de los cónyuges, no resulta necesario que el alejamiento físico del cónyuge solamente se produzca cuando aquél se retire o distancie del hogar conyugal, pues con los procesos judiciales de alimentos y de violencia familiar seguidos por la demandada contra el recurrente, se evidencia que ambos cónyuges pese a vivir en el mismo domicilio no hacen vida en común sino por el contrario existe desunión conyugal; y 2) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3, 6 y 14 de la Constitución Política del Perú, señala que al haberse interpretado erróneamente la norma en comento (artículo 333 inciso 12 del Código Civil), se ha atentado contra el debido proceso así como la pluralidad de instancias y el derecho a la defensa del cual no se puede privar a ninguna persona en ninguna etapa del proceso.- Cuarto.- Que, evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil respecto a las causales denunciadas, se advierte que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se advierte a fojas doscientos ochenta y tres. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en las causales de infracción normativa de carácter material y procesal, a su vez se advierte de los argumentos de su recurso de casación que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio; cumpliendo con ello los presupuestos de los incisos 1, 2 y 4 de la referida norma procesal.- Quinto.- Que, analizada la fundamentación de las causales denunciadas se advierte que no puede estimarse, debido a que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada respecto a la decisión impugnada, toda vez que el recurso interpuesto tiene por finalidad que esta Sala Suprema revierta lo resuelto por la instancia de merito la misma que ha cumplido con el deber de motivación y ha establecido que el certificado domiciliario presentado por el recurrente fue expedido con fecha veintidós de octubre de dos mil trece y el escrito que contiene su demanda data del veinticinco de octubre de dos mil trece. Que dicho medio probatorio resulta ser reciente a la demanda y no acredita por si mismo la separación por todo el periodo que señala el actor, esto es, desde setiembre del año dos mil once. A su vez en el proceso de alimentos que siguiera la demandada contra el recurrente, al contestar la demanda el ahora demandante consignó como domicilio el Jirón Santa Cruz, Manzana I, Lote 5, Pueblo Joven Bella Durmiente, aunado a ello en su Documento Nacional de Identidad (DNI) se consigna esta dirección como su domicilio por tanto no ha acreditado la separación de hecho; que no

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obstante ello este Supremo Colegiado advierte que el demandante utiliza como argumentos de su recurso de casación los consistentes en que la separación de hecho no implica necesariamente el alejamiento del hogar conyugal y que se evidencia que ambos cónyuges pese a vivir en el mismo domicilio no hacen vida en común sino por el contrario existe desunión conyugal, sin embargo es menester señalar que estos argumentos han sido invocados recién en sede casatoria y no desde el inicio del proceso, muy por el contrario el demandante presentó el documento consistente en el certificado domiciliario a efectos de acreditar no vivir con la demandada apreciándose su intención de sorprender a la Autoridad Judicial y obtener un resultado favorable, cuando lo cierto es que no ha probado la separación de hecho invocada tal y conforme lo han establecido las instancias de mérito; en consecuencia, el recurso de casación propuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Manuel Linares Gonzáles a fojas trescientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel Linares Gonzáles contra Odilia Villavicencio Concepción de Linares y otro, sobre Divorcio por la Causal de Separación de Hecho y otros; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-117

CAS. 2553-2015 APURÍMAC

PETICIÓN DE HERENCIA. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Eulalia López Bustinza a fojas cuatrocientos ochenta y tres contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil quince de fojas cuatrocientos setenta y tres, emitida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida conforme se tiene de fojas cuatrocientos ochenta; y iv) Cumplió con adjuntar la tasa judicial correspondiente conforme se tiene de fojas cuatrocientos ochenta y dos.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, la misma que ha sido confirmada por la impugnada.- Cuarto.- Respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 236 y 237 del Código Civil, alega que la recurrente y Genoveva López Bustinza son sobrinas consanguíneas del causante que en vida fue su tío Marcial Bustinza Chacara y María Asunta Dávila de Bustinza, quienes contrajeron matrimonio civil el veintidós de setiembre de mil novecientos cincuenta y seis, no habiendo procreados hijos ni tienen hermanos vivos; en consecuencia, no existen herederos de primer y segundo orden; por consiguiente, las recurrentes son sobrinas legítimas del matrimonio Bustinza Dávila y tienen igual vocación hereditaria que Lucy Maximiliana y Mario Celestino Dávila Ignacio; agrega, que en la medida cautelar de no innovar accionada por Lucy Maximiliana Dávila Ignacio en el inmueble inscrito en la Partida número 02002839 a nombre de Marcial Bustinza Chacara -tío legitimo y consanguíneo- y Mario Celestino Dávila Ignacio, Expediente número 836-2010-301-JM-CI-01, se concedió medida cautelar de no innovar solo en los derechos y acciones de Mario Celestino Dávila Ignacio y quedó intacto los de su tío Marcial Bustinza Chacara; por lo tanto, Eulalia y Genoveva López Bustinza por ser hijas de la hermana del causante ostentan parentesco de tercer grado en línea colateral, por ello su pretensión hereditaria de las acciones y derechos de su tío consanguíneo Marcial Bustinza Chacara.- Quinto.- En cuanto a la denuncia esgrimida en el considerando anterior, se advierte que, si bien la recurrente ha señalado las normas que considera es materia de infracción; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, máxime si el Ad quem, ha señalado que las demandantes no han demostrado ser parientes colaterales consanguíneas respecto de la causante María Asunta Dávila de Bustinza, ya que son parientes de tercer grado de la línea colateral por afinidad de dicha causante; en consecuencia, no tienen vocación hereditaria.- Por estas consideraciones y con

la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto Eulalia López Bustinza a fojas cuatrocientos ochenta y tres contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil quince de fojas cuatrocientos setenta y tres, emitida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eulalia López Bustinza y otras contra Mario Celestino Dávila Ignacio, sobre Petición de Herencia; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-118

CAS. 2557-2015 LIMA

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por María Eliza Silva Hidalgo a fojas mil cuatrocientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos quince, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas mil doscientos cincuenta y uno, de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, que declara infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico; e infundada la propia demanda en el extremo de la pretensión accesoria de cancelación de Asiento Registral; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas mil cuatrocientos cuarenta; y iv) Adjuntando el respectivo arancel por recurso de casación, según consta a fojas mil cuatrocientos sesenta y cinco.- Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la recurrente ha cumplido con apelar la sentencia de primera instancia que le fue adversa y precisó que su pedido casatorio es revocatorio; por lo que estos requisitos han sido cumplidos.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales: a) Infracción normativa del artículo 1697 del Código Civil, alega que las instancias de merito han considerado que constituye un ejercicio regular de un derecho resolver un contrato de arrendamiento conforme lo señala el artículo 1430 del Código Civil; empero, no han tenido en cuenta que para resolver un contrato de arrendamiento necesariamente se tiene que observar las cinco causales señaladas en el artículo 1697 del Código Civil, por lo que no habiéndose analizado ni evaluado la referida norma sustantiva se le ha causado indefensión y arbitrariedad al momento de resolver la litis desestimando la demanda; b) Infracción normativa del artículo 1222 del Código Civil, arguye que el Ad quem no ha evaluado los medios probatorios que obran en autos los cuales están dirigidos a probar el pago de la merced conductiva; así como tampoco han considerado los pagos realizados a nombre y en beneficio de la arrendadora a esa fecha ascendía a la suma de doscientos veinte mil dólares americanos (US$.220,000.00). Por último, no se ha evaluado el Informe Pericial de parte presentado en autos donde se concluye que la demandante tiene un saldo a su favor de cuarenta y un mil quinientos cinco dólares americanos con noventa y cinco centavos (US$.41,505.95) y sendas cartas notariales que demuestran que la actora ha cumplido con sus obligaciones de pago, por lo que de haber aplicado el artículo 1222 del Código Civil la apelada habría podido establecer por equidad que todos los pagos realizados por la recurrente correspondían ser aplicados a la renta de su arrendadora que se niega a reconocer.- Quinto.- Que, en el presente caso, analizando de manera conjunta los fundamentos del recurso de casación, se advierte en principio que la recurrente no cumple con el requisito de procedencia descrito en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no demostrar la incidencia directa de la infracción material sobre la decisión judicial impugnada; toda vez que respecto de la causal a), se debe señalar que las instancias de merito han considerado que la resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, celebrado entre Huron Equities Inc. con María Eliza Silva Hidalgo se ha efectuado y ejecutado en virtud del incumplimiento de la cláusula quinta, que se acordó: “la merced conductiva mensual ha sido pactada, será calculada y pagada mensualmente equivalente al diez por ciento (10%) de las utilidades netas que genere la actividad comercial que desarrolle la arrendataria – administradora en la parte del inmueble materia de

 

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arrendamiento, o una renta mínima de dos mil dólares americanos (US$.2,000.00)”. A su vez en la cláusula décimo tercera se pacto: “queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de las tres mensualidades seguidas y cinco alternas en el plazo de un año produce la resolución de pleno derecho el presente contrato, sin mayor exigencia que una comunicación que deberá cursar la arrendadora comunicando que hará uso de esta facultad y procederá a resolver el contrato”. En este orden de ideas, es evidente que ante el incumplimiento de pago de la merced conductiva pactada por las partes del proceso tiene como consecuencia natural la ejecución de la cláusula resolutoria por falta de pago, la misma que se efectuó por carta notarial de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, dirigida a la demandante por parte del apoderado de Huron Equities Inc. quien le comunica la resolución de pleno derecho del Contrato de Arrendamiento y Administración de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, en aplicación de la mencionada cláusula décimo tercera del citado contrato por haberse producido el incumplimiento en el pago de treinta y cuatro meses; en consecuencia la resolución del Contrato de Arrendamiento en el presente caso, no solo se ha configurado en aplicación del artículo 1697 del Código Civil sino también la resolución por falta de pago de la renta se sujeto a lo pactado entre las partes.- Sexto.- Que, respecto a la causal material denunciada en el punto b), es de indicar que en el presente caso las instancias de merito han considerado que la tesis postulada por la demandante consistente en que efectuó diversos pagos de obligaciones correspondientes al propietario Huron Equities Inc. para imputarse como pago de la renta no ha sido acreditado fehacientemente por cuanto ha sido cuestionado el documento de autorización de pago y canje de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, habiendo incluso el Notario Juan Francisco Gutiérrez Miraval comunicado que en su notaria no se ha legalizado las firmas que obran en el citado documento conforme se aprecia de fojas mil setenta y cinco a mil ochenta y cinco; así mismo ha quedado establecido en autos que no se advierte entrega de dicha carta notarial por parte del ex-apoderado de Huron Equities Inc. conforme se aprecia de los documentos a fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y uno. Por tanto, las causales denunciadas deben ser desestimadas.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Eliza Silva Hidalgo a fojas mil cuatrocientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos quince, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por María Eliza Silva Hidalgo contra Huron Equities Inc. y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-119

CAS. 2594-2015 LIMA

RESCISIÓN DE CONTRATO. Lima, veinticinco de agosto de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Aguirre Romero a fojas ochocientos setenta y cinco contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil quince de fojas ochocientos cincuenta y siete, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, y reformándola declara fundada; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y iv) Cumplió con adjuntar la tasa judicial correspondiente.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, no le es exigible al recurrente porque la sentencia de primer grado le fue favorable a sus intereses.- Cuarto.- En cuanto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 1449 del Código Civil, alega que el Ad quem ha efectuado un análisis jurídico apartado del texto de la ley, por afirmar que para determinar la desproporción entre las prestaciones debe atenderse el momento en que se celebró el acto; asimismo, acusa temerariamente la existencia de un aprovechamiento por parte del recurrente que es letrado, al señalarse que Elías Carhuamaca Quispe es reciclador con lo que se infringe el artículo 1447 del Código Civil, puesto que debía probarse la necesidad apremiante de su transferente; además, se incorpora al proceso a la Sucesión de Elías Carhuamaca Quispe sin motivación en base a una simple anotación preventiva (sic).- Quinto.- Al respecto, debe indicarse que si bien el recurrente cumple con señalar la norma que considera se ha infringido;

sin embargo, no cumple con demostrar de modo jurídicamente adecuada la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto la sentencia de vista ha considerado para establecer la desproporcionalidad de la prestación, que el área de cuatrocientos noventa y seis punto cincuenta y cuatro metros cuadrados (496.54m2) se ha valorizado en la suma de seiscientos catorce mil cuatrocientos sesenta y ocho nuevos soles con veinticinco céntimos (S/.614,468.25), siendo el equivalente a las dos quintas partes la suma de doscientos cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y siete nuevos soles con treinta céntimos (S/.245,787.30); sin embargo, el demandado ha cancelado la suma de dieciocho mil nuevos soles (S/. 18, 000.00), por lo que se debe tener en cuenta el informe pericial de parte de fojas veinticuatro, realizado el trece de junio de dos mil once; que si bien se suscribió el Contrato de Dación en Pago de Derechos y Acciones el catorce de diciembre de dos mil diez elevado a Escritura Pública el cinco de enero de dos mil once, se debe tener en cuenta que no ha transcurrido más de seis meses entre dichas fechas, lo cual es un indicativo claro del valor del inmueble; además, se ha establecido que existe un aprovechamiento del demandado contra su vendedor Elías Carhuamaca Quispe desde que realiza una dación en pago por la suma de dieciocho mil nuevos soles (S/.18,000.00), más aun de haber un nexo de patrocinado – abogado, éste último conocía los pormenores de la condición económica y del grado de instrucción de su vendedor (primaria completa), quien tenía la ocupación de reciclador, por ende no existía equiparidad de condiciones entre las partes. Respecto al argumento de la incorporación de la sucesión intestada, tampoco puede prosperar, puesto que está relacionada a la valoración de pruebas, situación que no procede en vía casatoria conforme lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil. En consecuencia, la denuncia formulada debe desestimarse.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Aguirre Romero a fojas ochocientos setenta y cinco contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil quince de fojas ochocientos cincuenta y siete, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Victoria Carhuamaca Quispe contra Carlos Humberto Aguirre Romero y otra, sobre Rescisión de Contrato; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-120

CAS. 2639-2015 LAMBAYEQUE

TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR. Lima, quince de setiembre de dos mil quince.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas cuatrocientos veinte interpuesto por Wilmer Solís Medina Suárez el veintinueve de abril de dos mil quince contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés corriente a fojas trescientos sesenta y seis emitida el ocho de abril de dos mil quince por la Sala Descentralizada Mixta, de Apelación y Penal Liquidadora de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, correspondiendo se proceda a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, es del caso señalar que el presente recurso conforme a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas trescientos setenta y cinco; y iv) Sin adjuntar la tasa judicial al estar exonerado por ser zona de extrema pobreza.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, se advierte que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia corriente a fojas trescientos ocho la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la resolución de vista obrante a fojas trescientos sesenta y seis consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, en relación a los requisitos de procedencia todo impugnante debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada es decir la infracción denunciada debe trascender el fallo y señalar la naturaleza del pedido casatorio esto es si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación.- Quinto.- Que, el impugnante sustenta el recurso de casación alegando lo siguiente: 1) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y aplicación indebida del

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Principio de Flexibilización del Principio de Congruencia Procesal; señala que la Sala Superior dispone que su menor hija continúe en poder de su madre no obstante existir acuerdo sobre la tenencia y custodia el cual no ha sido invalidado y la madre no lo ha solicitado vía acción amparándose en la fiexibilización del principio de congruencia procesal expresado en el Tercer Pleno Casatorio Civil según el cual es posible integrar el petitorio consignando pretensiones respecto a las cuales es necesario emitir pronunciamiento porque afectan a los hijos o al régimen patrimonial que se pretende disolver a efectos de integrar la demanda con las pretensiones accesorias previstas expresamente por la ley y en ese sentido puede hacerse hasta el momento de fijar los puntos controvertidos sin embargo en el presente caso la pretensión de tenencia y custodia de su menor hija a favor de la madre no es accesoria por ende no podía resolverse la litis y al existir un acuerdo escrito sobre dicha pretensión la demanda es improcedente; sostiene que si la demandada quiere recuperar o compartir este atributo de la patria potestad tiene que hacerlo en vía de acción no habiendo probado que las razones por las cuales le cedió el ejercicio exclusivo de la tenencia y custodia de su hija para dedicarse al canto y a sus estudios superiores hayan desaparecido pues de observarse el principio de fiexibilización el fallo habría sido que al existir un acuerdo escrito de los padres sobre la tenencia de un hijo la demanda resulta improcedente y si se pretende poner fin a la decisión consensuada que adoptaron debe seguirse el trámite previsto por el artículo 82 del Código de los Niños y Adolescentes referente a la variación de este atributo de la patria potestad; y 2) Infracción normativa de los artículos 83 y 84 del Código de los Niños y Adolescentes; afirma que la Sala Superior consideró que la demandada había acreditado tener la tenencia de su menor hija al haber denunciado al demandante el seis de abril de dos mil trece por la sustracción de la misma ante la Comisaría de la Policía Nacional de Moyobamba sin embargo desecha el hecho probado referente a que el catorce de marzo del mismo año dicha demandada cedió voluntariamente la tenencia de su hija a favor del demandante para dedicarse a sus estudios superiores y vida artística y luego para poner fin a su decisión sustrajo a la menor del poder del padre y la llevó a Moyobamba lugar en el que el demandante la recuperó previa denuncia de la sustracción en la ciudad de Cutervo en la que siempre ha vivido en tal sentido de acuerdo al hecho asumido por la Sala Superior de que fue el recurrente quien arrebató a la menor del poder de su madre en la ciudad de Moyobamba la perjudicada tuvo necesariamente que actuar conforme lo señala el artículo 83 del Código de los Niños y Adolescentes más de ninguna manera confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de que su hija siga en poder de la madre; añade que resulta un contrasentido razonar que la demanda judicial de tenencia y custodia tuvo como objeto sustraerse de la obligación alimentaria pues teniendo bajo custodia a la menor sus obligaciones alimentarias y paternales las cumple en su máxima expresión; señala que se fijó como punto controvertido determinar en caso se disponga la tenencia a favor de uno de los padres el régimen de visitas para el otro sin embargo en el fallo se dispuso que carece de objeto disponer el régimen de visitas a favor del demandante toda vez que este derecho se encuentra ventilado en el Expediente número 2012-251 incumpliéndose lo establecido por el artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes y el alegado principio de fiexibilización del proceso pues esta pretensión tiene carácter implícita.- Sexto.- Que, examinadas las alegaciones contenidas en el punto 1) del considerando precedente es de verse que si bien el recurrente describe la infracción normativa sin embargo no demuestra la incidencia directa de las mismas en el fallo siendo del caso señalar que lo que cuestiona el demandado es la decisión de la Sala Superior que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda y ordena que la menor continúe bajo tenencia y custodia de la madre alegando que la pretensión de tenencia y custodia de su menor hija a favor de la madre no es accesoria a su demanda sin embargo dicho extremo fue considerado previamente como segundo punto controvertido en la Audiencia Única cuya acta obra a fojas sesenta y cinco a la que concurrió el demandante y su abogado convalidando tácitamente dicha decisión al no cuestionarla en su oportunidad además resulta un contrasentido que el demandado pretenda que se declare improcedente la demandada si el mismo ha demandado el reconocimiento de la tenencia y custodia de su menor hija por ende si pretendía que las instancias de mérito expidan un fallo inhibitorio debió hacer valer su derecho conforme a lo prescrito por el artículo 321 inciso 6 del Código Procesal Civil debiendo por ende desestimarse las precitadas argumentaciones.- Sétimo.- Que, en lo concerniente a la segunda infracción denunciada en el punto 2) debe señalarse que la misma tampoco resulta atendible toda vez que lo que en realidad pretende el impugnante es que se modifiquen los hechos cuando alega que el catorce de marzo de dos mil trece la demandada cedió voluntariamente la tenencia de su hija a favor del demandante para dedicarse a sus estudios superiores y vida artística habiéndose establecido al respecto que la afirmación esgrimida por la demandada referente a que dicha transacción fue celebrada coaccionada por el demandante tiene cierto valor de veracidad al no explicarse las razones por las que el demandante Wilmer Solís Medina Suárez habría demandado el reconocimiento de la tenencia y custodia debiendo anotarse además que el demandante no ha cuestionado el extremo de la sentencia emitida por el A quo

respecto a los extremos de la resolución de primera instancia que dispuso que carece de objeto disponer el régimen de visitas a favor del actor al encontrarse ventilado este derecho en el Expediente número 2012-251 consecuentemente dicho extremo no puede ser materia de discusión en sede casatoria acorde al Principio de Congruencia Procesal el cual exige que haya correspondencia entre lo pedido y lo decidido en sede jurisdiccional contemplado en los artículos VII del Título Preliminar y 50 del Código Procesal Civil en tal sentido mal puede cuestionar dicha decisión si la misma no ha sido materia de agravio en el recurso de apelación conforme es de verse del escrito corriente a fojas trescientos veintisiete pretendiendo en sede casatoria incorporar un argumento que no ha sido debatido por la instancia superior sin tener en cuenta que este Supremo Tribunal no tiene la calidad de tercera instancia atendiendo a la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.- Siendo esto así, al no reunir el presente medio impugnatorio los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 y con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Wilmer Solís Medina Suárez contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés corriente a fojas trescientos sesenta y seis emitida el ocho de abril de dos mil quince por la Sala Descentralizada Mixta, de Apelación y Penal Liquidadora de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabiliadad; en los seguidos por Wilmer Solís Medina Suárez con Ana María Delgado Vergara sobre Tenencia y Custodia de Menor; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-121

CAS. 2655-2015 AREQUIPA

VIOLENCIA FAMILIAR. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Ingrid Anabell Lino Cárdenas a fojas cuatrocientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cinco, de fecha quince de mayo de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia apelada de fojas trescientos quince, de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda de cese de Violencia Familiar interpuesta por el Ministerio Público; y reformándola declara infundada la misma; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrantes a fojas cuatrocientos veinte; y iv) Sin adjuntar el respectivo arancel por recurso de casación, por contar la recurrente con auxilio judicial.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la recurrente no impugnó la sentencia de primera instancia porque no le fue adversa a sus intereses, por lo que no se requiere el cumplimiento de este requisito. Y en cuanto al requisito contenido en el inciso 4 del mencionado artículo, se advierte que la recurrente ha señalado que su pedido casatorio es revocatorio; por lo que este requisito ha sido satisfecho.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia las siguientes causales: A) Infracción normativa material del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260, alegando que la sentencia de vista ha efectuado una deficiente valoración del maltrato psicológico puesto que limita injustificadamente la existencia del mismo únicamente a la descripción de hechos suscitados, sin analizar la verdadera naturaleza del mismo, así como los demás documentos y medios probatorios aportados por las partes en el proceso, por medio de los cuales se ha hecho evidente que los actos no se limitan al día de la denuncia, sino que ya se habían presentado con anterioridad y posterioridad, motivando terapias de pareja con el demandado ante un psiquiatra. El maltrato se sustenta en el protocolo de pericia psicológica de fojas ciento doce, que señala que la recurrente presenta abuso emocional que tiene su origen en la conducta del demandado; sin embargo en la sentencia no se analiza correctamente este supuesto, ya que únicamente se ha limitado a establecer que el certificado médico legal y la declaración no resultan suficientes, pues el demandado ha negado los hechos, sin tener en cuenta que en el proceso hay frondosa documentación

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que constituye declaración asimilada de las partes, en la que el propio demandado reconoce su personalidad introvertida, que fue a su centro de trabajo y habló con su jefa a cerca de sus problemas y reconoce que asistieron con el demandado a un psiquiatra, tampoco se ha tomado en cuenta los diferentes correos electrónicos, el acta de visualización de fojas setenta, la testimonial de fojas setenta y uno y el protocolo de fojas ciento veintiocho; B) Infracción normativa material de los artículos 1 y 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, alegando que la Sala Superior no ha tenido en cuenta lo dispuesto en dichas normas, que establecen que la defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, en tal sentido se afecta la dignidad de una persona cuando es objeto de maltrato, amenaza, chantaje, humillaciones, vejaciones que originan conductas de sumisión, temor o ansiedad frente a una persona que por las leyes naturales y humanas se debería encargar de brindar cariño, seguridad, cuidado y respeto. La sentencia de vista ha vulnerado estas normas, pues no ha tenido en cuenta la vulneración de los derechos a la integridad moral y psíquica, así como el derecho al bienestar y a vivir en paz y a la libre determinación y desarrollo de la personalidad de la recurrente; y C) Vulneración del III Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de la República (sic), alegando que la Sala debió aplicar las facultades tuitivas que tiene el magistrado que conoce los asuntos en materia de familia de cualquiera de las instancias, y de no dejar desprotegida a una víctima de violencia familiar al aplicar criterios restrictivos que no cuentan con soporte legislativo.- Quinto.- Que, estando a los fundamentos expuestos se advierte que las causales denunciadas en los ítems A) y B), no satisface el requisito de procedencia señalado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que lo que en esencia pretende la impugnante es la revaloración del caudal probatorio, cuestionando los hechos fácticos establecidos por las instancias de mérito con relación a la existencia de indicadores de violencia familiar en contra de la recurrente, lo que determina la improcedencia de estas causales, toda vez que, como lo ha sostenido ésta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación consagrados en el artículo 384 del Código adjetivo; máxime si se tiene en cuenta que la conclusión a la que ha llegado la instancia de mérito con relación a la inexistencia de violencia familiar contra la recurrente, es el resultado de una confrontación y análisis del caudal probatorio ofrecido por las partes, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil. -Sexto.- Que, en cuanto a la causal contenida en el ítem C), no satisface el requisito de procedencia señalado en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque la recurrente no señala en forma clara en qué ha consistido el apartamiento del precedente judicial vinculante contenido en el Tercer Pleno Casatorio Civil, por lo que esta causal deviene igualmente en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ingrid Anabell Lino Cárdenas a fojas cuatrocientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cinco, de fecha quince de mayo de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Giovanni Paolo Ricalde de Villena en agravio de Ingrid Anabell Lino Cárdenas, sobre Violencia Familiar en su modalidad de Maltrato Psicológico; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-122

CAS. 2797-2015 LIMA ESTE

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. Lima, uno de setiembre de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.-Viene a conocimiento de esta sala suprema, el recurso de casación interpuesto por Isabel Blanca Romani Barboza viuda de Campos a fojas mil diecinueve contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil quince de fojas mil cuatro, emitida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda, y reformándola la declara fundada.- Segundo.- Examinados los autos, se advierte que el mencionado recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no ser la sentencia de vista ahora recurrida una que confirma la sentencia de primera instancia no es exigible el requisito de procedibilidad contemplado en artículo 388 inciso 1 del citado código.- Tercero.- Como sustento de su recurso, la impugnante denuncia: A) La vulneración del principio de congruencia procesal previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 188 y 190 del mismo código, sostiene que el Colegiado Superior valora un documento que corre a fojas seiscientos siete, dándole mérito probatorio, afectando el principio de congruencia procesal, alterando los hechos controvertidos señalados por el accionante en su escrito postulatorio y en los escritos de los

codemandados, tampoco ha sido materia del controvertido, conforme se advierte del escrito de demanda, de los escritos de contestación a la misma, del acta de audiencia y de la sentencia emitida por el A quo; B) La vulneración del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alega que lo resuelto en la sentencia de vista no cumple su finalidad, no hace efectivo el derecho sustancial, en razón que la codemandada Asociación Pro Vivienda Los Pinos de San Juan de Lurigancho ya otorgó la Escritura Pública de Compra Venta del inmueble materia de litis a tercera persona, la que corre inscrita en la partida registral correspondiente de los Registros Públicos de Lima; y C) En la sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil doce que fuera anulada mediante recurso casatorio por el Colegiado Supremo se desconocía los acuerdos tomados en Asamblea General de Asociados, considerándolos simples actos unilaterales. Este hecho es expresamente ratificado en la recurrida, con excepción del considerando octavo. El actual Colegiado desconoce arbitrariamente la naturaleza de las normas que rigen las asociaciones y las facultades que tienen los asociados, en razón que el Código Civil en su artículo 84 establece que la asamblea general es el órgano supremo de la asociación y al mismo tiempo el artículo 92 del mismo código regula el derecho de los asociados a impugnar los acuerdos de una asociación.- Cuarto.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado A), independientemente del mérito probatorio del documento de fojas seiscientos siete, el cual alude la recurrente, en la sentencia de vista de fojas seiscientos ochenta y dos, que es ratificada por la Sala Superior, se valoró los documentos de fojas cinco a doce, estableciéndose meridianamente que la asociación reconoció la calidad de socio del demandante dese el año mil novecientos noventa y seis (ver considerandos quinto y sexto de dicha sentencia de vista). Por tanto, la valoración del medio probatorio de fojas seiscientos siete es solo complementaria, razón por la cual este extremo no satisface la exigencia del artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil.- Quinto.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado B), en el proceso de autos no es materia de controversia el hecho que la codemandada Asociación Pro Vivienda Los Pinos de San Juan de Lurigancho haya otorgado la Escritura Pública de Compra Venta del inmueble materia de litis a tercera persona. Por consiguiente, no se puede sostener, como hace la recurrente, que la sentencia es incongruente con lo establecido en los puntos controvertidos. Por tal razón, al no existir el vicio denunciado, este extremo tampoco puede prosperar, al no cumplirse, en rigor, con el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.- Sexto.- Respecto a la denuncia contenida en el apartado C), las afirmaciones a que alude la recurrente no son el sustento principal de la sentencia de vista, pues en ella, en esencia, se ha determinado la obligación de la asociación de otorgar la Escritura Pública de Compra Venta a favor del demandante, respecto del inmueble ubicado en Lote 15, Manzana E, urbanización Pro Vivienda Los Pinos, Distrito de San Juan de Lurigancho, de conformidad con lo establecido en los puntos controvertidos fijados en la audiencia de fojas trescientos treinta y cinco de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve. Por consiguiente, lo denunciado en este extremo no tiene incidencia en el fallo ahora impugnado, es decir, no se ha cumplido con el requisito del artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Isabel Blanca Romani Barboza viuda de Campos a fojas mil diecinueve contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil quince de fojas mil cuatro, emitida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Virgilio Esau Cereceda Baltazar contra Isabel Blanca Romani Barboza viuda de Campos y otra sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-123

CAS. 2804-2015 UCAYALI

EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Lima, uno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas doscientos setenta y seis interpuesto el diecinueve de junio de dos mil quince por Los Andes Import Export Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número diez corriente a fojas doscientos cincuenta y cuatro emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali el veintidós de mayo de dos mil quince que confirma el auto final contenido en la Resolución número dos que declara fundada la demanda y ordena sacar a remate el inmueble dado en garantía hipotecaria, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada y si

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bien no adjunta las copias certificadas de las cédulas de notificación de las resoluciones de primera y segunda instancia sin embargo dicha omisión fue subsanada en la medida que los autos fueron elevados a esta Sala Suprema; iii) Dentro del plazo previsto contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas doscientos sesenta y uno; y iv) Adjuntado la tasa judicial respectiva.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, se advierte que la recurrente no consintió el auto final contenido en la Resolución número dos corriente a fojas sesenta y siete que ordena sacar a remate el inmueble dado en garantía hipotecaria el mismo que al ser apelado por esta parte ha sido confirmado por la sentencia de vista contenida en la Resolución número diez obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito contemplado el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, la recurrente sustenta el recurso de casación en: Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar y 427 inciso 1 del Código Procesal Civil; sostiene que la Sala Superior no ha tenido en consideración que el A quo en un primer momento debió haber declarado improcedente la demanda en razón a no existir una conexión lógica entre los hechos y el petitorio además de carecer el demandante de legitimidad para obrar por cuanto la demanda no reúne los requisitos de admisibilidad y procedibilidad que contemplan los artículos 424, 425 y 427 del Código Procesal Civil; señala que según el escrito de demanda la accionante BBVA Banco Continental interpone la misma en la vía del proceso único de ejecución acompañando dos documentos: uno, basado en un título de ejecución denominado Constitución de Garantía Hipotecaria que otorga Los Andes Import Export Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a favor del BBVA Banco Continental y, otro basado en un Contrato de Refinanciación de Deudas Comerciales en el que intervienen Los Andes Import Export Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Almacenes Mas x Menos Sociedad Anónima Cerrada, Moisés Alejandro Escarcena Lobo y Fabio Melecio Escarcena Pillaca así como el BBVA Banco Continental sin siquiera haber actuado éstos tres últimos como agentes activos en el primigenio acto jurídico de Constitución de Garantía Hipotecaria por lo que la demanda debió declararse improcedente por no existir conexión lógica entre los hechos, el petitorio y los documentos presentados como medios de prueba ya que en el primero se solicita llevar adelante la ejecución de un bien inmueble de propiedad de Los Andes Import Export y en los fundamentos de hecho se señala que dicha garantía hipotecaria ha sido materia de un contrato de refinanciación de deudas comerciales en el que intervienen personas jurídicas y personas naturales diferentes a las que intervinieron en el primigenio contrato de Garantía Hipotecaria; agrega de otro lado que el titular de la demanda es la persona jurídica de BBVA Banco Continental la misma que difiere de los documentos que se adjuntan a la postulada ya que según el contrato de Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha cinco de abril de dos mil once intervinieron como sujetos activos la Empresa Los Andes Import Export Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y el BBVA Banco Continental persona jurídica diferente a la ejecutante asimismo en el contrato de Refinanciación de Deudas Comerciales de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce intervienen asimismo Los Andes Import Export Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Almacenes Mas x Menos Sociedad Anónima Cerrada, Moisés Alejandro Escarcena Lobo, Fabio Melecio Escarcena Pillaca y el BBVA Banco Continental persona jurídica diferente a la ejecutante; menciona las Casaciones números 1076-96-Cusco, 1473-1997-Cajamarca y 028-97-Puno.- Quinto.- Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario es eminentemente formal por ende tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 correspondiendo al impugnante describir la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo contener asimismo dicho recurso una fundamentación clara y precisa demostrándose la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables adecuar sus alegaciones a las causales que denuncia toda vez que el Tribunal de casación no se encuentra facultado para interpretar el recurso, integrar o remediar las carencias del mismo no pudiendo sustituir la defensa que corresponde realizar a las partes subsanando las deficiencias u omisiones en que éstas pudieran haber incurrido.- Sexto.- Que, examinadas las alegaciones contenidas en el presente medio impugnatorio se aprecia que si bien el recurrente describe la infracción normativa sin embargo no demuestra la incidencia directa de la misma en el fallo advirtiéndose que en el presente caso el recurrente pretende hacer valer los medios de defensa que no formuló en su oportunidad sin considerar que acorde a lo previsto por el artículo V tercer párrafo del Título Preliminar del Código Procesal Civil la actividad procesal debe realizarse en forma diligente y dentro de los plazos establecidos no siendo atendibles sus alegaciones toda vez que en el proceso de ejecución de garantías por la naturaleza expeditiva de esa vía procesal las excepciones procesales o defensas previas se formulan conjuntamente con la contradicción acorde a lo contemplado en el artículo 722 del Código Procesal Civil concordante con el artículo 690-D primer párrafo de la norma acotada.- Siendo esto así, al no reunir el presente recurso los requisitos exigidos por el artículo 388

del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Los Andes Import Export Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número diez corriente a fojas doscientos cincuenta y cuatro emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali el veintidós de mayo de dos mil quince; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el BBVA Banco Continental con Los Andes Import Export Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otros sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron. Integra esta Sala el Señor Juez Supremo Calderón Puertas por licencia del Señor Juez Supremo Mendoza Ramírez. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-124

CAS. 2808-2015 TACNA

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. Lima, uno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos ochenta y cuatro, por Lucy del Carmen Zapata Ruíz contra la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y cinco, de fecha cinco de junio de dos mil quince, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la misma que confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda; reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil.- Segundo: Que los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.- Tercero: Que, la recurrente, invocando el inciso 3 del artículo 387 del Código Procesal Civil, denuncia como agravio: La vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; argumenta que los Jueces de Mérito no han compulsado debidamente las pruebas actuadas y ofrecidas en su oportunidad, menos aun han resuelto teniendo en cuenta lo demandado en el presente proceso y que por el hecho de no haber propuesto adecuadamente su intervención en el proceso impugnado, éste no puede ser convalidado toda vez que se encuentra viciado; además que si bien su intervención al proceso civil en mención ha sido denegada, ello no impide que no pueda demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, no habiéndose tenido en cuenta que los fundamentos esgrimidos para la desestimación de su demanda por improcedente no se encuentran regulados en el artículo 427 del Código Procesal Civil.- Cuarto: Que con relación al agravio denunciado, del texto de la Sentencia de Vista de fecha cinco de junio de dos mil quince, se advierte que el Colegiado Superior para declarar improcedente la presente demanda ha concluido, entre otras razones, que existe una falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, pues mientras que en el proceso cuestionado de otorgamiento de escritura pública la recurrente propuso su intervención como tercero coadyuvante, su pretensión en el presente proceso está orientada a que se disponga su intervención en tal proceso como litisconsorte, figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 97 del Código Procesal Civil, no evidenciándose por ende la alegada vulneración a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú en los términos denunciados; por lo que el recurso así propuesto debe ser desestimado; tanto más, si la recurrente no ha cumplido con precisar cuáles son sus medios probatorios que no habrían sido merituados por los Jueces de Instancia.- Por tales razones y conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos ochenta y cuatro, por Lucy del Carmen Zapata Ruíz contra la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y cinco, de fecha cinco de junio de dos mil quince, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Lucy del Carmen Zapata Ruiz con Dora Cruz Cárdenas de Estrada y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-125

CAS. 2874-2015 LA LIBERTAD

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Lima, uno de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Wilson Felipe Velásquez Lescano a fojas novecientos treinta, contra la sentencia de vista de fojas novecientos doce, de fecha catorce de enero de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos noventa, de fecha diez de julio de dos mil catorce, que

 

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declara infundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas novecientos veintiséis; y iv) Adjuntando el respectivo arancel por recurso de casación, según consta a fojas novecientos veintiocho.- Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente ha cumplido con apelar la sentencia de primera instancia que le fue adversa; asimismo cumple con señalar que su pedido casatorio es revocatorio, sin embargo teniendo en cuenta que el actor ha denunciado infracciones de carácter material y procesal debe entenderse que su pedido casatorio principal es anulatorio y el subordinado revocatorio.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales: a) Infracción normativa de carácter material del artículo 950 del Código Civil; arguyendo que, el Colegiado Superior no ha interpretado correctamente los presupuestos normativos para que se declare como propietario del bien inmueble sub litis esto es valorar los requisitos de continuidad pacificidad y publicidad, más aun que el computo del plazo señalado en la sentencia de vista es errado, toda vez que el plazo de posesión demandado es uno menor de los diez años los mismos que deben verificarse desde el momento de la presentación de la demanda hacia el pasado por cuanto posee título de propiedad, de manera que la declaración de derecho de propiedad vía prescripción es meramente declarativa por tanto se retrotrae hacia el pasado habiendo los demandantes acreditado fehacientemente dicho plazo prescriptorio; y b) Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil; señalando que las instancias de mérito le han puesto en desamparo legal por cuanto no han resuelto la materia controvertida de acuerdo a la realidad fáctica y a los medios probatorios anexados en autos, por lo que con ello se está negando el reconocimiento de su derecho de propiedad frente a terceros sobre el bien inmueble materia de controversia. A su vez el Colegiado Superior no ha valorado todos los medios probatorios en forma conjunta, acarreando con ello una expedición de una sentencia insuficientemente por inmotivada, transgrediendo así los principios y derechos de la función jurisdiccional la cual señala “la motivación de las resoluciones judiciales en todas sus instancias”.- Quinto.- Que, en el presente caso, analizando de manera conjunta los fundamentos del recurso de casación, se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos de procedencia descritos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil al no describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión judicial impugnada, dado que respecto al punto a), este debe ser desestimado ya que en autos ha quedado desvirtuado lo postulado por el actor en el sentido de haber tomado posesión al momento de la celebración de la compra del bien inmueble con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, sin embargo de la revisión del iter procesal se aprecia que obra copias del expediente número 665-1985, seguido por el fallecido Vicente Soles Pulido contra el co-demandado Humberto Flores Ruiz sobre desahucio por ocupación precaria, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, donde aparece el Acta de Diligencia de Lanzamiento de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, llevado a cabo en el mismo inmueble, obrante a fojas trescientos, en la cual se procede a desalojar al referido co-demandado Humberto Flores Ruiz, quien se encontraba en aquel momento en posesión del citado inmueble, quedando el bien “totalmente desocupado, inclusive sin techos”, procediendo a ministrar posesión a la doctora Carmen Rosa Ávalos Lázaro, defensora de la herencia de Vicente Soles Pulido, quedando con ello demostrado que al siete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro el actor no se encontraba en posesión del bien inmueble; máxime que el Juez al momento de la Inspección Judicial de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, cuya acta corre de fojas quinientos setenta y dos a quinientos setenta y ocho, se encontró en el bien materia de usucapión a Antonia Albarrán Urcia, identificada con Documento Nacional de Identidad (DNI) número 80483336, quien refirió vivir “once años en el inmueble”, entendiéndose que Antonia Albarrán Urcia ejerce la posesión del bien inmueble; ergo, la denuncia mencionada debe desestimarse.- Sexto.- Que, respecto de la causal de infracción material indicada en el inciso b), es de señalar que los argumentos de la infracción normativa denunciada se encuentran orientados a cuestiones de probanza, lo que no corresponde analizar en sede casatoria al no constituir una tercera instancia en el que se pueda provocar un

nuevo debate sobre la valoración del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso, ello por cuanto si se tiene en cuenta que la conclusión a la que han llegado las instancias de mérito con relación a la Prescripción Adquisitiva de Dominio es el resultado de una confrontación y análisis del caudal probatorio ofrecido por las partes, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, que establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, más aun que en la sentencia solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que de manera objetiva sustenten su decisión. Por tanto, las causales denunciadas deben ser desestimadas.- Por estas consideraciones y de conformidad con los artículos 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Wilson Felipe Velásquez Lescano a fojas novecientos treinta, contra la sentencia de vista de fojas novecientos doce, de fecha catorce de enero de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Wilson Felipe Velásquez Lescano y otra contra Humberto Flores Ruiz y otra, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-126

CAS. 2980-2015 LA LIBERTAD

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Lima, quince de setiembre de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Luis Germán Contreras Zavaleta y Azucena Vera Quezada de Contreras a fojas cuatrocientos cincuenta y dos contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil catorce de fojas cuatrocientos treinta y nueve, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.- Segundo.- Examinados los autos, se advierte que el mencionado recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido los recurrentes la sentencia de primera instancia, que les ha sido adversa, satisfacen el requisito del inciso 1 del artículo 388 del citado Código.- Tercero.- Los recurrentes denuncian: A) La afectación del derecho al debido proceso, sostiene que no se ha advertido que el actor ha incumplido con el deber de ofrecer como prueba la declaración testimonial de no menos de tres personas, como lo exige el artículo 505 inciso 4 del Código Procesal Civil, en el entendido que éstos no estén prohibidos de deponer, según el artículo 229 del mismo Código, dado que el testigo Alberto Luis López Bacilio estaba inhabilitado por la causal prevista en el referido inciso 4, por tener un interés directo o indirecto en el resultado del proceso; B) La infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, señala que ha prevalecido la merituación de la prueba ofrecida por el actor y se ha obviado la apreciación de la prueba ofrecida por los recurrentes; C) La infracción normativa del artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, alega que se ha inobservado discernir sobre todos los puntos controvertidos, es decir, lo expuesto por las partes procesales y no solamente los que fijaron mediante resolución de fojas doscientos cincuenta y nueve. Ello afecta la garantía constitucional prevista en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; D) El Apartamiento Inmotivado del Precedente Judicial, respecto a la Casación número 3864-2013-HUÁNUCO. E) La inaplicación de la Ley número 1447, refiere que el bien es un área remanente del Fundo Santo Tomás, que fue adquirido bajo un régimen de enfiteusis o censo, sobre cuyo ámbito no se ejerce una posesión mediata para prescribir sino una posesión inmediata como censista, precisando que debe aplicarse la Ley número 1447 que prohíbe la constitución de nuevas enfiteusis o censos y señala las reglas para la consolidación de las existentes.- Cuarto.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado A), el medio probatorio (testimonial) al que aluden los recurrentes no es el único que han merituado las instancias de mérito, pues los fallos se han sustentado en una variedad de medios probatorios consignados en el considerando décimo de la sentencia de primera instancia; por consiguiente, aún cuando no se merituara la testimonial en mención, las decisiones emitidas por las instancias de mérito no se modificarían. Por consiguiente, este extremo no satisface la exigencia del artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil, por lo que debe desestimarse.- Quinto.- En cuanto a la denuncia postulada en el apartado B), al contener una clara petición de revaloración de la prueba del proceso, este extremo no puede prosperar, por cuanto, ello no es factible en sede casatoria, por no corresponder a los fines de la casación establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Sexto.- En cuanto a la denuncia postulada en el apartado C), las instancias de mérito se han pronunciado respecto de los puntos controvertidos fijados en la resolución de fojas doscientos cincuenta y nueve. Pronunciarse sobre otros hechos o aspectos, distintos a tales puntos controvertidos, como pretenden los recurrentes, acarrearía la nulidad de la sentencia por incongruente. Por consiguiente, no existe la infracción alegada en este extremo, razón por la cual no se cumple, en rigor, con el requisito contenido en el artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.- Sétimo.- La denuncia

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postulada en el apartado D), tampoco puede prosperar, por cuanto, la jurisprudencia invocada por los recurrentes no tiene carácter vinculante, al no provenir del procedimiento establecido por el artículo 400 del Código Procesal Civil.- Octavo.- En cuanto a la denuncia postulada en el apartado E), también debe desestimarse al no haber sido alegado en apelación, por lo que no cumple con el requisito del artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que los recurrentes no acreditan en qué modo la infracción a que aluden en este apartado incidiría en el sentido del fallo de vista cuestionado, razón por la cual al no dar cumplimiento a la exigencia del artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil, esta alegación tampoco puede prosperar.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Luis Germán Contreras Zavaleta y Azucena Vera Quezada de Contreras a fojas cuatrocientos cincuenta y dos contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil catorce de fojas cuatrocientos treinta y nueve, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Sánchez Domínguez contra Olga Margarita Sequeiros Ceprian y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS C-1335406-127

CAS. 3061-2015 AYACUCHO

TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR. Lima, veinticinco de agosto de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Gino Richard Acevedo Ruiz a fojas trescientos cuatro, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa, de fecha ocho de junio de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria del Vraem de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y tres, de fecha treinta de enero de dos mil quince, que declara infundada la demanda interpuesta por el demandante; y fundada la demanda interpuesta por la demandada, sobre Tenencia y Custodia de Menor; para cuyo efecto debe procederse con calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Mixta Descentralizada Transitoria del Vraem de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; iii) Dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de emitida la resolución que se impugna; y iv) adjuntando el respectivo arancel por recurso de casación, según consta a fojas trescientos tres.- Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 1 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa y precisó que su pedido casatorio es revocatorio en su totalidad; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos. -Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia la infracción normativa material de los artículos 81 y 84 del Código de los Niños y Adolescentes, alegando que no se ha realizado una adecuada aplicación de estas normas, pues la Sala Superior debió revocar la apelada y ordenar que la menor permanezca con el progenitor, con quien convivió mayor tiempo, por serle favorable, ya que en autos está demostrado que la menor convivió mayor tiempo con su padre el demandante y no con la demandada.- Quinto.- Que, estando a los fundamentos expuestos se advierte que las causales denunciadas no satisfacen el requisito de procedencia señalado en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues si bien es cierto que el inciso a) del artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes establece que: “En caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, en cualquiera de sus modalidades, el Juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente: a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable (...)”; también lo es que, en sede de instancias se ha determinado otorgar la tenencia de la menor a favor de la demandada en aplicación de la parte in fine del citado dispositivo legal, que señal que: “El Juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor, que para el caso de autos es la madre”, pues en el caso de autos se ha demostrado a través de las copias certificadas de la denuncia policial de fojas treinta a cincuenta y dos y el auto de apertura de instrucción de fojas cincuenta y cinco a sesenta y uno (Expediente número 762-23014), que desde el mes de marzo de dos mil catorce el actor ha privado a la menor de todo contacto con su progenitora; por lo que las causales denunciadas devienen

en improcedentes.- Sexto.- Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Supremo Tribunal recuerda que el proceso de Tenencia y Custodia de Menor es un proceso en donde no existe cosa juzgada, dada su naturaleza tutelar y provisional, pudiendo –si cambian las condiciones del caso y siempre que no se perjudique al menor– modificar la decisión adoptada en el proceso; por lo que, el recurrente puede solicitar que se le otorgue la tenencia de su menor hija en lugar del régimen de visitas otorgado en el presente proceso, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gino Richard Acevedo Ruiz a fojas trescientos cuatro, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa, de fecha ocho de junio de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria del Vraem de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gino Richard Acevedo Ruiz contra Rocío Pineda Flores, sobre Tenencia y Custodia de Menor; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-128

CAS. 3616- 2015 LIMA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil quince.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución, el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de San Isidro, (folios 529), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y ocho (folios 500), del veinticuatro de junio de dos mil quince, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada emitida mediante Resolución número treinta (folios 438), del diez de noviembre de dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda y ordena a la Municipalidad Distrital de San Isidro pague a los demandantes Fred Remigio Venancio Portilla y Teresa Jesús Huapaya Suárez por concepto de Indemnización por Daño Moral la suma de quinientos setenta mil nuevos soles (S/.570,000.00); y por Daño Emergente la suma mil nuevos soles (S/. 1,000.00); e infundada la Indemnización por concepto de Lucro Cesante; sin costas ni costos; por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: Precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión

Nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad de la entidad recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casante en la formulación del recurso extraordinario.- Tercero.- Que, en ese sentido el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) Contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, (folios 500), que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución de vista impugnada; iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que la Municipalidad Distrital de San Isidro fue notificada el dieciocho de agosto de dos mil quince, (ver cargo de notificación a folio 511), e interpuso el recurso de casación el uno de setiembre del mismo año (folios 529); y iv) No adjunta el recibo con el reintegro del pago del arancel judicial por el presente recurso, al encontrarse exonerado conforme a lo dispuesto por el artículo 413 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia previstos por los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, (folios 469); precisa que el recurso se sustenta en la causal de infracción normativa, e indica que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que cumple con lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 de la norma aludida.- Quinto.- Que, la casante sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto, denuncia: - i) Infracción normativa material de los artículos 1354, 1356, 1981, 1983, 1985 del Código Civil, la Ley número 27626 Ley que regula la Intermediación Laboral y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número 003-2002- TR. Refiere que la Sala Superior realizó una interpretación subjetiva, extensiva y sesgada de los artículos 1981, 1983, 1985,

 

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referidos a la responsabilidad originaria por subordinado, responsabilidad solidaria y contenido de la indemnización, sin tener en cuenta los artículos 1354 y 1356 del Código Civil, que aluden a la Libertad contractual y carácter supletorio de las normas sobre contratos, así como la Ley número 27626 Ley que regula la Intermediación Laboral y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número 003-2002-TR, ya que a lo largo del proceso señalaron que el sereno Luis Cabanillas Reátegui, responsable de la muerte del hijo de los demandantes, nunca tuvo vínculo laboral ni contractual alguno con la Municipalidad Distrital de San Isidro, sino con la empresa de intermediación laboral R y H Recursos Humanos Sociedad Anónima, conforme acreditaron con el Contrato s/n derivado del Concurso Público número 003-2004-CE/MSI ITEM número 4: Dotación de personal Operativo para la Seguridad Ciudadana, de fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, suscrito entre la entidad y la citada empresa, y que fue renovado mediante Adendas del treinta y uno de agosto de dos mil cuatro y catorce de enero de dos mil cinco. Agrega que la descentralización productiva es una decisión lícita y estratégica del empleador, derivada de su derecho a la libertad de empresa, existiendo nulidad procesal al no haberse emplazado a la empresa de intermediación laboral.- Sexto.- Que, la denuncia realizada por la casante debe ser rechazado porque lo que pretende en esencia, es que se realice una nueva apreciación de la fundamentación fáctica realizada por la Sala Superior, con el objeto de eximirse de responsabilidad frente a los hechos denunciados, sin considerar que la Sala Superior al resolver el recurso de apelación por los mismos hechos determinó respecto a la falta de vínculo contractual con el sereno Luis Humberto Cabanillas Reátegui, que “(...) tal argumento de defensa fue el mismo para deducir la excepción de falta de legitimidad para obrar del demanda que fue desestimada por el A quo (,,.); empero, el hecho que causó el daño (la muerte de Cristian Freddy Venancio Huapaya), fue realizado por el sereno Luis Humberto Cabanillas Reátegui quien actuaba en cumplimiento de un servicio delegado por la Municipalidad”, no siendo actividad constitutiva del recurso de casación revalorar las pruebas, los hechos, ni juzgar los motivos que formaron convicción en la Sala Superior, lo que es ajeno al debate casatorio; por lo que no se ha incurrido en inadecuada aplicación de normas de derecho material o procesal. Asimismo la casante no indica cual de los veintisiete artículos con los que cuenta la Ley número 27626, y los veintiséis artículos de su Reglamento el Decreto Supremo número 003-2002- TR fue vulnerada, fundamentando en qué consistiría la vulneración. Sétimo.- Que, en tal contexto fáctico y jurídico, y ante el incumplimiento de los concurrentes requisitos de procedencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos.- Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Municipalidad Distrital de San Isidro, (folios 529), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y ocho (folios 500), del veinticuatro de junio de dos mil quince, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Fred Remigio Venancio Portilla y Teresa Jesús Huapaya Suárez con la Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Huamaní Llamas, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-129

CAS. N° 9231-2012 LAMBAYEQUE

El cálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N.° 24029, y no la Remuneración Total Permanente. Lima, dieciocho de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número nueve mil doscientos treinta y uno – dos mil doce – Lambayeque; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada el Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito a fojas 233 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 219 y siguientes, de fecha 03 de julio de 2012, que confirma la sentencia apelada corriente a fojas 165 y siguientes, de fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró fundada en parte la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 25 de junio de 2013, que corre a fojas 27 del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada el Gobierno Regional de Lambayeque, por la causal de: Infracción normativa del artículo 48° de la Ley N.° 24029, modificado por la Ley N.° 25212. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- De la Descripción del caso concreto. Al respecto en el presente caso

se trata de un problema de relevancia referido a la premisa normativa, en la media que se trata de determinar si, el beneficio de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30%, debe de ser calculada sobre la base de la remuneración total permanente; o en base a la remuneración total o íntegra.- ANTECEDENTES: Tercero.- Que, el petitorio de la demanda incoada a fojas 32 y siguientes, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de los Oficios N° 1260-2010-GR-LAMB-UGELCH-DPTOAJ, N° 1259-2010-GR­LAMB-UGELCH-DPTOAJ, y N° 1328-2010-GR-LAMB-UGELCH­DPTOAJ, que declararon improcedente la solicitud de los demandantes. Así como la nulidad de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 2490-2010-GR.LAMB/DREL, que declara infundado su recurso de apelación contra los citados oficios; y se ordene a la entidad demandada cumpla con emitir nueva resolución del 30% que debe ser calculada en base a la remuneración total íntegra en reemplazo de la remuneración total permanente.- Cuarto.- Que, el Colegiado de la Sala Superior confirma la resolución apelada que declaró fundada en parte la demanda, sosteniendo como argumento: “Que la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, debe de calcularse en base a la remuneración total íntegra, y no a la remuneración total permanente que señala la entidad demandada”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- Analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema Advierte que la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si corresponde o no otorgar a los demandantes el recálculo o reintegro de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y Bonificación Diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48° de la Ley N° 24029. En este sentido, se verifica que, el tema de debate ha girado en torno a la forma de cálculo en la que debe ser otorgada la bonificación exigida, sin que las partes, en los actos postulatorios, cuestionaran el período en el que corresponde ser reconocida la referida bonificación, esto es, en el período de actividad o cesantía. Consecuentemente, esta Sala Suprema solo se circunscribe en determinar conforme a la pretensión planteada por los demandantes, la base de cálculo de la bonificación reclamada. Al respecto, si bien inicialmente para su solución debía realizarse una labor interpretativa de las normas por parte de los operadores jurisdiccionales, ello ha sido superado en la medida que existe doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre dicho aspecto, la cual deberá utilizarse en base clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA. Sexto.- Se debe tener en cuenta que los demandantes vienen solicitando que se le recalcule la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; y, que de acuerdo al Decreto Legislativo N° 847, se encuentra prohibido el aumento de bonificaciones; por lo que corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada.- Séptimo.- Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina le atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal.- Octavo.- En efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como Decretos de Urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha  desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su  fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051- 91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley N.° 24029- Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N.° 25212.- Noveno.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad,

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concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.- Décimo.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118º de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10º del Decreto  Supremo Nº 051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido  en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, pues el citado Decreto  Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el  presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal  que le otorga fuerza de ley.- Undécimo.- Siendo ello así, en el caso de autos el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48º de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.- Duodécimo.- Por lo demás, y abonando en razones, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre una norma general, es decir, orienta a que en la solución de un confiicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo Nº 051 - 91-PCM es una norma de ámbito general, que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación materia de la demanda, al tratarse de una bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y no el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.- Décimo Tercero.- En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución Nº 2836-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala recaída en el Expediente Nº 5643-2010-SERVIR/TSC de 14 de diciembre de 2010, al señalar lo siguiente “(...), esta Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029; lo que determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”.- Décimo Cuarto.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.- La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación Nº 1567-2002-La Libertad, ha señala que: “La Ley del Profesorado Nº 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre esta y el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 0 1 de julio de 2009, recaída en la Casación Nº 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, sobre el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, señalando que “(...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48º de la Ley Nº 24029 y no el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación Nº 9887- 2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación N.º 9890-2009- PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, y no así el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes Nº 2026-2010-PUNO y Nº

2442-2010-PUNO de fecha 24 de setiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es la Ley Nº 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.- Décimo Quinto.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial mensual por preparación de clases y valuación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384º del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.- Décimo Sexto.- Asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular Nº 438-2007, y declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM se ha desnaturalizado”, por lo que concluyó que la Ley del Profesorado – Ley Nº 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad.- Décimo Séptimo.- Conclusión.- Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente.- Décimo  Octavo.- Solución del caso en concreto.- De la documentación acompañada por los demandantes, actualmente vienen percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total permanente, como se corrobora con las Boletas de Pago de fojas 22 a 24.- Décimo  Noveno.- En atención a ello y a que no es materia de controversia determinar si le asiste o no el derecho a percibir dicho concepto en su actual condición, sino la base de cálculo del mismo, conforme se señaló en el considerando sexto de la presente resolución. Por aplicación del criterio previsto en el considerando duodécimo de la presente resolución, resulta fundado el recurso casatorio formulado por la causal de infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. Debiendo ampararse la pretensión reclamada respecto al cálculo de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación, la que deberá calcularse en base al 30% de la remuneración total o íntegra, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados generados teniendo en cuenta que la Ley Nº 25212 que modifica el artículo 48º de la Ley Nº 24029 entró en vigencia en mayo de 1990.- Vigésimo.- Debiéndose sin embargo precisar que, desde la fecha de promulgación de la Ley Nº 28449, esto es, el 30 de diciembre de 2004, se establecieron nuevas reglas para el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, al señalar textualmente en su artículo 4º, primer párrafo, que: “Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad”. En ese sentido, no corresponde un recálculo mensual de la pensión de los demandantes sino que estando a su condición de cesantes, dentro del régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530; le asiste el derecho a que el cálculo de su pensión tenga en cuenta la incidencia del concepto de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en su remuneración de referencia, en el porcentaje del 30% de la remuneración total.- Vigésimo Primero.- En cuanto al pago de devengados e intereses legales, estos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.- Vigésimo Segundo.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 01 3-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- Por estas consideraciones y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo. DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque corriente a fojas 233 y siguientes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista corriente a fojas 219 y siguientes, de fecha 03 de julio de 2012; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Rodolfo Mirez Muñoz y otros, sobre Impugnación de Resoluciones Administrativas; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-130

 

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CAS. N° 10179-2012 LIMA

Recalculo de Pensión en Aplicación de la Ley N° 27561. Lima, doce de octubre de dos mil quince.- VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Cirilo Huarcaya Coro, de fecha veintidós de junio de dos mil doce, de fojas 151 a 153, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, de fojas 141 a 142, que confirma la sentencia que declara infundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 32° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327.- Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 68 a 76; por otra parte, se observa que el impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es identificar su pedido casatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente no denuncia o precisa claramente la causal denunciada; desarrollando su posición en el entendido que fundamenta su recurso como indebida interpretación del derecho adquirido en materia pensionaria, “En efecto el artículo 10º de la Constitución Política del Perú indica “El principio de naturaleza irrestricta del derecho adquirido en materia pensionaria. (...)”.- Sexto.- Que, de su análisis y fundamentación, se advierte que ésta ha sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; así también se ha determinado el incumplimiento de los requisitos de procedencia, y finalmente no ha identificado su pedido casatorio, previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión infracción normativa alguna, ni precisa la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues sus fundamentos no se ajustan a lo establecido, limitándose a desarrollar argumentos sin sustento jurídico; máxime si ha quedado establecido que la entidad demandada de oficio realizó el recálculo de la pensión de jubilación adelantada en aplicación de la Ley N° 27561; infringiendo así lo señalado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Cirilo Huarcaya Coro, de fecha veintidós de junio de dos mil doce, de fojas 151 a 153, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, de fojas 141 a 142; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional sobre aplicación de la Ley N° 27561. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-131

CAS. N° 10241-2012 LIMA

En el presente caso la Sala Superior ha interpretado y aplicado correctamente el artículo 5º de la Ley Nº 27803, en tanto ha analizado el principio de analogía vinculante, determinando que en el presente caso se ha configurado dicha figura. Lima, diez de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: En

discordia, la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, dejados y suscritos con fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha 22 de agosto de 2012, interpuesto de fojas 312 a 316 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contra la sentencia de vista de fojas 191 a 195, de fecha 27 de abril de 2012, que confirma la sentencia de fecha 23 de setiembre de 2009, de fojas 233 a 237 que declaró fundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido por don Jorge Isaac Egoavil Kohler, sobre Inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. CAUSALES DEL RECURSO: Por Resolución de fecha 04 de julio de 2013, que corre a fojas 23 y 24 veintitrés del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y del artículo 5° de la Ley N° 27803. CONSIDERANDO: Primero.- Al haberse declarado la procedencia de una causal procesal –contravención del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado - y de una causal sustantiva infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 27803 -, corresponde emitir pronunciamiento con respecto a la causal procesal, sino se corroborase el vicio procesal denunciado, se procedería a emitir pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. Segundo.- La causal in procedendo admitida tiene como sustento determinar si en el caso de autos la sentencia impugnada ha sido expedida en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, esto es, si se ha observado el debido proceso así como la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Tercero.- El artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece que son principios de la Administración de Justicia y derechos de la función jurisdiccional: “(...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Cuarto.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) de la Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la carta fundamental antes citada.1 Quinto.- A fin de determinar, si en el caso de autos se ha incurrido en la infracción de orden procesal y material a que alude el auto calificatorio, resulta necesario precisar que, según escrito de adecuación de la demanda de fojas 95 a 101, el demandante pretende: i) Se le incorpore en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, y ii) Se le permita participar en el Programa Extraordinario de Beneficios de la Ley N° 27803. Que, la Sala de mérito confirma la sentencia de primera instancia manifestando que: i) En la lista de ex trabajadores que cesaron en el marco del Decreto Supremo N° 004-91-PCM se incluyo al demandante y además de los extrabajadores Mary Candelaria Aroni Gonzáles, Ángel Eduardo Azabache Diez, Elías Pintado Pintado, Rodolfo Valentín Suárez Cornejo (fojas cuarenta y tres). Posteriormente mediante Resolución Suprema N° 021-2003-TR, el demandante y los mencionados trabajadores fueron incluidos en el listado de extrabajadores cesados irregularmente, sin embargo el demandante fue excluido del último listado, aprobado por Resolución Suprema N° 034-2004-TR a diferencia de los mencionados trabajadores, pese a que el demandante se encontraba objetivamente en similar situación en razón que laboró para el mismo empleador y también fue cesado dentro del marco del Decreto Supremo N° 004-91-PCM, por lo que se encuentra acreditada la discriminación efectuada en su contra, tanto más si la demandada no ha acreditado que dicha decisión se encontraba justificada, por lo que se concluye que se vulneró el derecho a la igualdad del ahora demandante; que, en este sentido la mención que se efectúa en la recurrida al principio de analogía vinculante, previsto en el literal b) del artículo 3° de la Ley N° 29059. ii) Por otro lado, conforme se ha indicado los listados de extrabajadores que deben ser incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente fueron aprobados por sendas Resoluciones Supremas del Sector Trabajo, en consecuencia la entidad demandada, no puede eximirse de cumplir con lo dispuesto por el órgano jurisdiccional respecto a la pretensión del demandante. Sexto.- Considerando la materia de controversia, es preciso señalar que el artículo 5° de la Ley N° 27803 establece que “La Comisión Ejecutiva a cargo de aprobar el Registro Nacional de

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ex Trabajadores Cesados Irregularmente, tendrá por obligación analizar los documentos probatorios que presenten los extrabajadores que consideren que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar”. Séptimo.- Al respecto uno de los supuestos para ser beneficiario de la Ley N° 27803, es el caso de aquellos extrabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, por lo que corresponde que estos acrediten ante la Comisión Ejecutiva con los medios probatorios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad; o, ii) Que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa del Estado en la cual trabajaba; o, iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093, o contrario a los procedimientos establecidos en la norma de reorganización; o, iv) Demostrar que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva. Octavo.- En el presente caso, el Colegiado Superior argumenta que los trabajadores Mary Candelaria Aroni Gonzáles, Ángel Eduardo Azabache Diez, Elías Pintado Pintado y Rodolfo Valentín Suárez Cornejo, fueron incluidos en la Lista de Trabajadores Cesados Irregularmente aprobada por la Resolución Suprema N° 034-2004-TR a diferencia de lo ocurrido en el caso del demandante, sin embargo se aprecia que la Sala Superior se ha limitado a señalar como sustento que los mencionados extrabajadores fueron cesados en la misma fecha del demandante, por la misma causal a través de la Resolución Jefatural N° 185-91-ONAA de fecha 17 de octubre de 1991 (fojas 9), sin señalar otros medios probatorios que evidencien que dichos casos de los trabajadores homólogos aludidos y el demandante estén referidos a una misma situación de hecho, considerando que la evaluación de cada caso es individual para ser considerado en la lista y de acuerdo a la opinión de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803; más aún si mediante Oficio N° 1428-2007-MTPE/2- CCC (fojas 209 y 210) la Comisión Ejecutiva comunicó al demandante que: “No ha sido posible la ratificación de la inscripción de José Isaac Egoavil Kohler, por no haber acreditado la existencia de coacción como determinante en su cese, motivo por el cual fue excluido según acuerdo adoptado en Sesión Nº 14 de fecha 25 de agosto de 2004”, de lo cual se infiere que la conclusión llegada por la Instancia Superior, no está debidamente sustentada, por cuanto no responde adecuadamente a los parámetros de la pretensión, tal como lo exige el artículo 93 de la Ley N° 27803. Noveno.- Por otro lado, se advierte que la Instancia Superior no ha analizado si en el proceso se ha acreditado la existencia de coacción en la renuncia del demandante, toda vez que solo se sustenta en lo señalado en la Resolución Jefatural N° 185-91-ONAA de fecha 17 de octubre de 1991 (fojas nueve) documento que por sí solo resulta insuficiente para evidenciar tal hecho, teniendo en cuenta que por Carta N° 1428-2007-MTPE/2-CCC (fojas 209), la Comisión Ejecutiva comunicó al demandante que en su expediente no se observó documento idóneo que acredite objetivamente coacción a su renuncia. Décimo.- En cuanto a la analogía vinculante, en caso de coacción de trabajadores cesados por pago de incentivos económicos, este Colegiado Supremo ha precisado que para su aplicación debe presentarse identidad o similitud respecto de un extrabajador ya inscrito en el registro entre, otros, en los siguientes aspectos: i) Entidad o empresa de cese del extrabajador; ii) Fecha de cese; iii) Forma y/o causa del cese; y, iv) Resolución y/o documentos de cese del trabajador cuya analogía invoca. De lo cual, se colige que para la aplicación del citado principio debe verificarse que exista identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, debiendo ello evidenciarse de los medios de prueba obrantes en el proceso, que no existe diferencia en cuanto a los ceses, que justifiquen la exclusión del demandante. Undécimo.- Al respecto, en el presente caso, se puede apreciar que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada en cuanto un extremo e indebidamente motivada en cuanto al otro, en tanto no justifica de modo, existió coacción por parte de la empleadora contra el demandante y no recoge el análisis correcto de la figura de la analogía vinculante a fin de determinar si existe o no afectación al principio de igualdad, vulnerando de este modo una cabal motivación de las resoluciones judiciales, por lo que se advierte la infracción del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, razón por la cual corresponde amparar la infracción procesal denunciada, por lo que la Sala Superior deberá emitir nuevo fallo con arreglo a ley. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 312 a 316 por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2012, que corre de fojas 291 a 295; ORDENARON que la Sala Superior de origen emita un nuevo pronunciamiento, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don José Isaac Egoavil Kohler, sobre Inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores

Cesados Irregularmente; y, los devolvieron. Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA

La señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana firma su dirimencia el diez de setiembre de dos mil quince, y los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays firman sus votos dejados y suscritos con fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, y conforme a lo dispuesto por el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, firma para certificar el acto la doctora Rosamry Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER Y MALCA GUAYLUPO ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vitio in procedendo como en vitio in iudicando, corresponde prima facie efectuar el análisis del error procesal o vitio in procedendo, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto del denunciado error material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú. Segundo.- Que, uno de los contenidos del derecho al Debido Proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Tercero.- Que, del análisis de la infracción normativa denunciada, se advierte que la sentencia de vista emitida por la Sala Superior ha sido debidamente motivada, al haber expuesto los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, asimismo, no se advierte afectación a las garantías del debido proceso, habiéndose desarrollado el proceso con observancia de las normas procesales aplicables al caso; en tal sentido, no se advierte que se haya contravenido el principio fundamental de la debida motivación de las resoluciones judiciales que encuentran su desarrollo en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por lo que, esta causal debe ser desestimada. Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 27803. Cuarto.- Que, examinando la causal material del presente recurso, se debe señalar que, mediante la Ley N° 27803 se implementaron las recomendaciones efectuadas por las comisiones creadas por las Leyes N° 27452 y N° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, la misma que en su artículo 6° establece la conformación de una Comisión Ejecutiva encargada de analizar la documentación y los casos de ceses colectivos de trabajadores. Quinto.- Que, asimismo el artículo 5° de la Ley N° 27803, establece que, la Comisión Ejecutiva, creada por única vez, es la encargada de: a) Analizar los documentos probatorios que presenten los extrabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. b) Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el veintitrés de julio de dos mil uno, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9° de la presente Ley1. Sexto.- Que, además, conforme a los párrafos agregados por el Artículo 1° de la Ley N° 28299, publicada el veintidós de julio de dos mil cuatro: La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los extrabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a lo cual, no generará beneficios distintos a los establecidos en la referida norma. Séptimo.- Que, en ese mismo sentido, mediante Ley N° 29029, se encargó a la Comisión Ejecutiva creada por Ley N° 27803, la revisión complementaria y final de los casos de los extrabajadores cuyo derecho fue reconocido por la Resolución Suprema N° 021- 2003-TR; siendo luego excluidos por Resolución Suprema N° 034-2004-TR que en su artículo 3° estableció los criterios para dicha revisión, incluyendo: a) Los parámetros establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 27803 y demás normas vigentes a la fecha de publicación de la resolución Suprema N° 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorezcan al trabajador; y, b) La aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso para la revisión. Octavo.- Que, la sentencia de vista materia de casación ha considerado que el demandante fue indebidamente excluido de la última lista de extrabajadores cesados irregularmente, aprobada por Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, en razón a que junto con él, ya se había incluido a otras cuatro personas en la lista de la Resolución Suprema N° 021-2003-TR: Mary

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Candelaria Aroni Gonzáles, Ángel Eduardo Azabache Diez, Elías Pintado Pintado y Rodolfo Valentín Suárez Cornejo, quienes sí fueron incluidos en la referida última lista de extrabajadores cesados irregularmente, pese a que el actor se encontraba en similar situación, por haber laborado para el mismo empleador y por haber cesado dentro del marco del Decreto Supremo Nº 004- 91 -PCM, es decir, de manera similar. A ello agrega, que en el caso del demandante existió discriminación y vulneración al derecho a la igualdad, refiriendo que el caso de autos conlleva una analogía vinculante que debe ser vista de manera referencial, puesto que deviene de una norma posterior que coincide con el criterio adoptado por la A-quo. Noveno.- Que, de lo descrito se aprecia que el Colegiado Superior asume indebidamente las funciones para las que fue creada la Comisión Ejecutiva, tal como se ha detallado en el considerando quinto, por lo que se verifica que al ordenar la inscripción del demandante en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, infringe el artículo 5º de la Ley Nº 27803, porque asume funciones que son de competencia exclusiva de la Comisión, que fue la encargada de analizar los documentos probatorios presentados por el ex trabajador, y después de ese análisis determinar si existió o no coacción en virtud de la Ley Nº 29059, llegando a la conclusión que no corresponde su inclusión al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Décimo.- Que, en dicho orden de ideas, se evidencia que en la sentencia materia de casación, se ha incurrido en infracción del artículo 5º de la Ley Nº 27803; y consecuentemente, el recurso que nos ocupa, resulta fundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones y con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: NUESRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación de fecha 22 de agosto de 2012, interpuesto de fojas 312 a 316 por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y uno, de fecha 27 de abril de 2012; y actuando en sede de instancia: SE REVOQUE la sentencia apelada que corre de fojas 233 a 237, de fecha 23 de setiembre de 2009, que declaró fundada la demanda, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; en el proceso contencioso administrativo seguido por don José Isaac Egoavil Kohler con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y los devuelven. SS. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO El señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su dirimencia el veintiuno de mayo de dos mil quince, y los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chaves Zapater firman su votos dejados y suscritos con fecha diecisiete de junio dos mil catorce; y conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, firma para certificar el acto la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).

1          Con relación a la motivación de resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional

señala lo siguiente: “10. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, justifiquen sus decisiones, asegurando que la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 11. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Véase: EXP. N.º 1313-2005-HC/TC

3          Artículo 9.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley Nº 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley Nº 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

2. Considerar únicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.

4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales al amparo del Decreto Ley Nº 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley Nº 26553.

1          Artículo 9º de la Ley Nº 27803.- De los cesados irregularmente en las

entidades del Sector Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior (individualizar a los trabajadores del Sector Público y Gobiernos Locales cuyos ceses son irregulares), se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley Nº 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley Nº 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

2. Considerar únicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia

coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5º de la presente Ley.

3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.

4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales al amparo del Decreto Ley Nº 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley Nº 26553.

C-1335406-132

CAS. N.º 400-2013 LIMA

Conforme a los Convenios Colectivos de los años 1993, 1995 y 1998, la bonificación por tiempo de servicios de los trabajadores del Banco de la Nación, se calcula sobre el tope de S/. 179.38 nuevos soles y no sobre su remuneración básica como solicita el demandante, criterio que también ha sido asumido por el Tribunal Constitucional (Expedientes Nº 00961-2012-PA/TC y Nº 00933- 2911-PA/TC).- Lima, ocho de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS; con el acompañado; en discordia llevado a cabo en la fecha, el señor Juez Supremo Montes Minaya se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Yrivarren Fallaque y De la Rosa Bedriñana, dejados y suscritos con fecha 23 de octubre de 2014 y a la adhesión del señor Juez Supremo Malca Guaylupo, dejado y suscrito con fecha 11 de agosto de 2015, conforme lo señala el artículo 145º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 320, por el demandado Banco de la Nación, contra la sentencia de vista de fojas 268, su fecha 12 de marzo de 2012, que revoca la sentencia que declara infundada la demanda; y reformándola declara fundada la demanda.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 03 de octubre de 2013, que corre a fojas 63, del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco de la Nación, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea de una norma de derecho material de los convenios colectivos de los años 1993, 1995 y 1998; Inaplicación de norma de derecho material del artículo 1* de la Ley N* 23495 y del artículo 6* del Decreto Ley N* 20530; y Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, contenidas en los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado.- CONSIDERANDO: Primero: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso1 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Segundo: Los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú que, establecen: `Son principios y derechos de la función jurisdiccional,

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (...)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.- Tercero: La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. El autor nacional Aníbal Quiroga sostiene que: `(...) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.2- Cuarto: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: `(....) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (. ...) ”. `( ..) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez

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constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confiicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”3.- Quinto: Como bien señala el constitucionalista Quiroga León: “A través del debido procesa legal podemos hallar ciertos mínimos procesales, que nos permiten asegurar que el proceso como instrumento sirve adecuadamente para su objeto y finalidad, así como para sancionar lo que no cumpla con ello posibilitando la corrección y subsanación de los errores, que se hubiesen cometido, constituyéndose así una “garantía” con sustento constitucional del proceso judicial y que tiende a rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respalden la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado por su resultado (...) lo que a su vez es garantía de la Tutela Jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del proceso judicial”.4- Sexto: En la relación al debido proceso, nuestro Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (...)”.5 Sétimo: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso6 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Octavo: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) de artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.- Noveno: En relación al principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- Décimo: En el presente caso, la pretensión del demandante es que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N° EF-92-2300 N° 0137-2006, que deniega su solicitud de pago de bonificación por tiempo de servicios, y se ordene a la entidad demandada reconozca su derecho a percibir el pago de la bonificación solicitada, más devengados e intereses legales con costas y costos del proceso, señala que le corresponde el pago de la bonificación por tiempo de servicios sobre la base del 12.5% de la remuneración básica, correspondiéndole la suma mensual de S/. 95.37 nuevos soles, y no S/. 22.42 nuevos soles conforme le viene pagando la emplazada, más el pago de devengados e intereses legales con costas y costos del proceso.- Décimo Primero: La Sala Superior revoca la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada, al considerar entre otros argumentos: i) Que el tope de S/. 179.38 está referido al máximo al cual podía ascender el beneficio; ii) Que la bonificación reclamado se calcula teniendo en cuenta la remuneración básica (el porcentaje se aplica sobre la remuneración básica) no pudiendo superar el resultado el mencionado tope máximo. Se colige entonces que la Sala Superior ha expuesto supuestamente su decisión cumpliendo con su deber de motivar las resoluciones, deviniendo en infundada la causal denunciada.- Décimo Segundo En relación a la demás causales denunciadas, es de precisar que: - El artículo 1° de la Ley

N° 23495, prevé: “Artículo 1.- La nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, (...)”.- - Por otro lado, el del artículo 6° del Decreto Ley N° 20530, establece: “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.- Décimo  Tercero: Antes de entrar a analizar las causales de infracción señaladas precedentemente, debemos precisar que la controversia en el presente proceso se centra en determinar la correcta interpretación de los Convenios Colectivos de mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y ocho, que reconocen el pago de la bonificación por tiempo de servicios, respecto del cálculo de dicho beneficio laboral, pues, la parte demandante sostiene que el porcentaje a calcularse debe efectuarse del sueldo básico y hasta el tope de S/. 179.38, mientras que la entidad demandada (Banco de la Nación), señala que el cálculo debe realizarse sobre el tope, esto es, sobre el monto de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles.- Décimo Cuarto: En cuanto a la aplicación correcta de la forma de cálculo de la Bonificación por Tiempo de Servicios, debemos señalar que el citado beneficio se encuentra establecido en la Reunión de Trato Directo de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, celebrado entre los representantes de la institución financiera demandada y el Sindicato de Trabajadores del Banco de la Nación – SINATBAN, que en su numeral 18, establece textualmente: “El Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación porcentual en los siguientes términos: a) de 05 a 10 años de servicios 3.5%; de 10 años y 1 día a 15 años de servicios 4.5%; de 15 años y un día a 20 años de servicios 8.5%; de 20 años y un día a 25 años de servicios 12.5%; de 25 años y un día a 30 años de servicios 18.5%; b) para la determinación del monto del beneficio el porcentaje se calculará con arreglo al tope vigente”. De la Directiva EF/92-5100-4900 N° 006-93, que corre en fojassetenta y cuatro a ochenta, suscrita por el Gerente General y los representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación, se regulan las condiciones de trabajo y beneficios económicos de los trabajadores, las que estarán sujetas a las condiciones, limitaciones y requisitos que ahí se precisan, señalándose en el punto 6. OTROS BENEFICIOS, 6,17 BONIFICACION POR TIEMPO DE SERVICIOS, que los servicios prestados directamente a la institución, el Banco abonará una bonificación porcentual mensual sobre el sueldo básico en los mismos términos señalados precedentemente, señalando en el literal b), que para determinar el monto del beneficio, el porcentaje se calculará hasta el tope actual  de S/. 179.38.- Décimo Quinto: Del acuerdo colectivo señalado precedentemente, se verifica que en el se hace mención expresa al modo de cálculo del beneficio denominado Bonificación por Tiempo de Servicios, estableciendo que el porcentaje de dicho beneficio se calculará tomando como base la remuneración básica, y con arreglo al tope vigente, esto es, ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38), no señalando que la citada bonificación se calculará sobre el tope del mencionado monto; debiendo de entenderse, que el denominado tope está referido al máximo al cual podía ascender la aludida bonificación.- Décimo Sexto: La Constitución Política del Perú de 1979, estableció que la convención colectiva tenía fuerza de ley entre las partes, en cambio en la actual Constitución Política, en su artículo 28° inciso 2, establece: “La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”; en el primer caso la fuerza de ley otorgaba al convenio colectivo carácter normativo con rango de ley, en cambio la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga a todas las personas que celebraron la convención colectiva, a las personas representadas en la suscripción de la convención colectiva y a las personas que se incorporen al centro de trabajo, con posterioridad a la celebración de la convención colectiva; otorga un referente normativo que implica que todos sus efectos se aplican automáticamente a las relaciones individuales de trabajo, lo que implica que posteriormente se incorporen a cada uno de los contratos individuales de trabajo.- Décimo Sétimo: En el caso en concreto, por Resolución Administrativa N° 0773-93-EF/92.5100 de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y tres, que corre en fojas sesenta y dos del expediente administrativo, al demandante se le reconoció veintidós (22) años, dos (02) meses y trece (13) días de servicios prestados al Estado, bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, otorgándole en su calidad de ex servidora del Banco de la Nación pensión de cesantía nivelable, a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y dos, advirtiéndose además de la citada instrumental que en el cálculo de las pensión reconocida se ha incluido el concepto de Bonificación por Tiempo de Servicios como parte integrante de esta, beneficio que lo viene percibiendo de manera regular y permanente, conforme se verifica de las boletas de pagos que corren en fojas veintitrés a veintisiete; por tanto, el derecho a la percepción de este beneficio está debidamente sustentado en el reconocimiento expreso de la entidad demandada, no siendo materia de controversia en este proceso el derecho de la demandante a la percepción de este beneficio sino la forma de su cálculo, debate que como se tiene anotado en la presente ejecutoria ya ha quedado

 

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debidamente determinado.- Décimo Octavo: En consecuencia, el pensionista al cumplir con los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de la generación del derecho pensionario correspondiente, tiene derecho a que se le aplique las normas vigentes a la generación del derecho y todos sus efectos, hasta el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, fecha en que se cerró el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530.- Décimo Noveno: Respecto a la causal de infracción del artículo 1º de la Ley Nº 23495, no es aplicable al caso concreto, pues la pretensión del demandante esta referido al reajuste de una bonificación y no a una nivelación de pensión, por lo tanto deviene en infundada la causal.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530, al respecto se debe precisar que el concepto de Bonificación por Tiempo de Servicios se ha venido otorgando a la demandante de manera permanente en el tiempo y regular en su monto, por tal razón, dicho concepto resulta pensionable y afecto a descuento para pensiones de acuerdo a lo establecido en la norma precedente; asimismo, el hecho que la entidad demandada haya establecido un monto distinto como aportación al fondo de pensiones, por tanto, la causal denunciada deviene también en infundada.- Vigésimo: En este orden de ideas, se tiene que la instancia de mérito se ha pronunciado sobre los argumentos de hecho y de derecho de la pretensión, y en atención a las pruebas aportadas en el proceso, razón por la cual se debe desestimar el recurso de casación.- Por estas consideraciones, de conformidad en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2012, que corre en fojas 320; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha 12 de marzo de 2012, que corre en fojas 268; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Segundo Napoleón Ruiz Rivera, sobre Reintegro de Bonificación por Tiempo de Servicios; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana; y, los devolvieron.- SS. MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

El señor Juez Supremo Montes Minaya firma su dirimencia el ocho de setiembre de dos mil quince y los señores Jueces Supremos Yrivarren Fallaque y De la Rosa Bedriñana, firman su voto suscrito con fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce; y el señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su voto de adhesión suscrito el trece de agosto de dos mil quince, conforme lo señala el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS RODRIGUEZ MENDOZA, MAC RAE THAYS Y CHAVES ZAPATER, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo: Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero: Que, el artículo 139º7 inciso 3) de la Constitución Política del Estado reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, el cual involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer, y la segunda, se relaciona con los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, derecho este último, dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocido en forma independiente también, como principio y derecho de la función jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139º antes referido.- Cuarto: La motivación escrita de las resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional constituye un deber de los magistrados, tal como lo establece el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, y las normas de desarrollo legal. El cual obliga a los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresar las razones de hecho y de derecho que los ha llevado a decidir, debiendo existir en esta fundamentación, congruencia; esto es, debe de pronunciarse respecto a los hechos invocados por las partes y conforme al petitorio formulado, debiendo expresar una suficiente justificación de la decisión adoptada asegurando la impartición de la justicia con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6)

y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; dicho deber implica que los juzgadores expresan el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- Quinto: Que, en el caso de autos, se tiene que, el petitorio de la demanda incoada, obrante a fojas 41, tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº EF/92.2300 Nº 0137-2006, de fecha 06 de noviembre de 2006, que deniega el derecho a percibir el pago que le corresponde por el concepto de bonificación por tiempo de servicios, dispuesta por el Convenio Colectivo; y como consecuencia se le reconozca el derecho al pago de dicha bonificación, más los devengados e intereses.- Sexto: Que, el Colegiado Superior, mediante la sentencia de vista; revoca la sentencia de primera instancia que declara infundada y reformándola la declara fundada la demanda expresando como fundamentos: Considerando que del texto de los convenios colectivos se entiende que el tope está referido al máximo al cual podía ascender el beneficio de bonificación por tiempo de servicios, y que por tanto, es indubitable que la referencia para calcular los porcentajes es la remuneración básica (el porcentaje se aplica sobre la remuneración básica) y el resultado no debe superar el tope de S/. 179.38, pues este monto es el máximo que se debe abonar luego de efectuada la operación, siendo ésta la forma correcta que debe interpretarse los Convenios Colectivos.- Sétimo: Que, se advierte que la instancia de mérito ha cumplido con motivar su resolución exponiendo sus fundamentos de manera lógica, sin desviar el debate ni alterar el debate procesal, lo cual denota que se ha emitido una resolución motivada, no configurándose la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; debiéndose por tanto emitir pronunciamiento respecto a la denuncia por infracción normativa de normas de carácter material.- Octavo: Del artículo 1° de la Ley N° 23495, publicada el 20 de noviembre de 1984 – derogada por Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicado el 30 diciembre 2004, disponía que.- La nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, con sujeción a las siguientes reglas: a) Se determinará el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado; y, b) El importe de la nivelación se determinará por la diferencia entre el monto de la remuneración que corresponda al cargo o cargo similar determinado y al monto total de la pensión del cesante o jubilado. Para tal efecto, el monto por concepto de remuneraciones sólo comprenderá a la Remuneración Básica, Complementaria al Cargo, y especiales por condiciones de trabajo, riesgo de vida, función contralora u otro concepto similar. Los beneficios provenientes de la Remuneración Personal y de la Transitoria Pensionable no se tomarán en cuenta para establecer la citada diferencia, debiéndose abonar independientemente, en ambos casos.- Noveno: Del artículo 6° del Decreto Ley N° 20530, dispone que.- Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto.- Décimo: Que, del auto de calificación del recurso de casación se advierte que, entre las causales que han sido admitidas, está la interpretación errónea de los Convenios Colectivos de 1993, 1995 y 1998. Por lo que corresponde a este Colegiado de la Sala de la Corte Suprema, pronunciarse si efectivamente ha existido una interpretación errónea por parte de la instancia de mérito, o de lo contrario se ha efectuado de forma correcta, para finalmente pronunciarse en cuanto al artículo 1º de la Ley Nº 23495, publicada el 20 de noviembre de 1984 –derogada por Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28449, publicado el 30 diciembre 2004; y, del artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530.- Décimo Primero: De la Negociación Colectiva y la Convención Colectiva de Trabajo.- Partiendo de la premisa, que la pretensión principal se circunscribe a la interpretación que se debe realizar al producto de la negociación colectiva; esto es, convenciones colectivas de trabajo. Al respecto la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional destaca el carácter vinculante del convenio colectivo, subrayando su naturaleza normativa, (Expediente Nº 4365-2004-AA/TC, en sus fundamentos 37 y 38, resalta que la fuerza vinculante del convenio colectivo deriva directamente de lo señalado en el numeral 2) del artículo 28º de la Constitución Política del Estado8, de igual forma en el Expediente Nº 008-2005-AI/TC, fundamentos 29, 30 y 33, ha señalado que el carácter o naturaleza vinculante del convenio colectivo obliga a las personas representadas en la suscripción del convenio y a las que se incorporen con posterioridad a la suscripción del mismo9).- Décimo Segundo: De otro lado, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que en su artículo 42º se señala que la convención colectiva tiene fuerza vinculante para las partes que lo adoptaron; en consecuencia, si bien es cierto, la convención colectiva de trabajo tiene naturaleza normativa, su contenido es diverso y en el se pueden ubicar materias o contenidos de naturaleza normativa, material o contenido de naturaleza obligacional y también un contenido delimitador.- Décimo Tercero: Por su parte el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, del Decreto Supremo Nº 011-92-TR señala en su artículo 29º “en las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan

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automáticamente a los contratos individuales y las que aseguran o protegen su cumplimiento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas”, mientras que las cláusulas obligacionales, al tener naturaleza convencional o contractual, se deben interpretar conforme a las reglas de la interpretación del acto jurídico o del contrato; empero, como se señalara al no haber la Constitución Política otorgado ningún nivel jerárquico al convenio colectivo, ni haberse otorgado a través de una ley, solamente corresponde un nivel terciario dentro de la escala de jerarquía normativa, el cual corresponde a las normas emanadas de la autonomía privada.- Décimo Cuarto: De la Interpretación de la Convención Colectiva Trabajo. En principio la cláusula número 18, celebrado entre las partes con fecha 10 de marzo de 1993, tal como es de verse de fojas 67 de autos, en la cual se pactó lo siguiente: “Bonificación Por Tiempo De Servicios”; -El Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación porcentual en los siguientes términos: a) De 05 a 10 años de servicios 3.5%; De 10 años y un día a 15 años de servicios 4.5%; De 15 años y un día a 20 años de servicios 8.5%; De 20 años y un día a 25 años de servicios 12.5%; De 25 años y un día a 30 años de servicios 18.5%; b) Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará con arreglo a los topes vigentes; c) Los porcentajes antes mencionados no son acumulativos y son incompatibles con la percepción simultánea de cualquier otro beneficio similar de orden legal; d) La percepción mensual del íntegro del beneficio está condicionada en cada oportunidad al rendimiento y productividad del empleado, por lo que no tendrán derecho a la misma aquellos que incurran en inasistencias o sean sancionados disciplinariamente por el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo.- Décimo Quinto: De la clausula materia de interpretación se tiene que es una de naturaleza normativa, pues regula un beneficio económico a favor de los trabajadores, el cual se incorpora de manera automática en los contratos individuales de trabajo; de éste modo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 29° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, la interpretación que se le debe dar, según dicho dispositivo; en las convenciones colectivas: son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas.- Décimo Sexto: De la lectura literal de la referida cláusula, no puede dársele algún sentido, en la medida que no se señala sobre qué referencia se debe establecer el porcentaje, dado que solamente se señala, que para la determinación del monto de dicho beneficio, el porcentaje se calculará con arreglo a los topes vigentes; lo que quiere decir, que este beneficio ya venía otorgándose10; cláusula que es aclarada con la Directiva EF/92-5100-4900 N° 006-9311, y refiriéndose a la convención del año de 1993, y específicamente a la cláusula sobre Bonificación por Tiempo de Servicios, aclara el panorama, cuando en el punto 6-17 señala que el Banco abonará una bonificación porcentual mensual sobre el sueldo básico y para determinar el monto del beneficio el porcentaje se calculará hasta el tope actual de S/.179.38; directiva que la parte demandante no lo ha cuestionado; en esta medida, si fuere únicamente este el contexto que se tendría que analizar, sobre la base de una interpretación literal y gramatical, así como el lógico-sistemático; y más aun, en base al principio del in dubio pro operario, es indudable que la voluntad de las partes y la forma de la redacción de dicha cláusula, tendría el sentido en que la parte demandante viene afirmando, es decir, que el monto de la bonificación por tiempo de servicios debería de resultar de aplicar el porcentaje sobre la remuneración básica y que dicho monto resultante no podía exceder el monto máximo (tope) de S/.179.38; caso contrario el monto se reducirá al tope.- Décimo Sétimo: Que, entonces de la aplicación de este beneficio en relación con las sucesivas convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre las mismas partes y respecto al mismo beneficio, el criterio de interpretación indudablemente varia; pasando a un primer plano, no tanto la interpretación literal-gramatical, lógico - sistemático, o en todo caso, el principio del in dubio pro operario; sino básicamente el principio de la buena fe que deben asumir los sujetos negociadores de ambas partes, en toda negociación colectiva, y que prescribe el artículo 54° de Decreto Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 10-2003- TR, y sobre todo, el criterio interpretativo de la intención de las partes; es decir, en qué términos acordaron y suscribieron las convenciones colectivas de trabajo, en función de la cláusula materia de interpretación.- Décimo Octavo: Que en efecto, la Bonificación por Tiempo de Servicios, es un beneficio que ambas partes acordaron su otorgamiento, los mismos que se encuentran consignados en las convenciones colectivas de trabajo del año de 1993, 1995, 1997 y 1998, siendo una constante el otorgamiento del mismo porcentaje por los quinquenios laborados, siendo el mínimo el 3.5% y el máximo el 18.5%; por otro lado, en la convención colectiva de 1993 se señala; Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará con arreglo a los topes vigentes; la de 1995 prescribe; Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo a los topes vigentes; la del año de 1997 señala; para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo al tope vigente (S/179.38); y en la convención del año de 1998 se señala, para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará

sobre la remuneración básica y con arreglo al tope vigente (S/179.38); de lo que se puede deducir que el tope vigente desde un principio fue la de S/.179.38.- Décimo Noveno: Que, por lo que se puede concluir que este beneficio desde su reclamo, esto es desde el año de 1993 se venía otorgando en la forma y modo en que la parte demandada señala; en consecuencia si la demandada, venía otorgando este beneficio en cumplimiento de dicha convención colectiva, sin que el sujeto obligado (Sindicato) cuestione el mismo, ni mucho menos los trabajadores individualmente considerados; y por el contrario, en los años de 1995, 1997 y 1998 suscribieron nuevas convenciones colectivas en los mismos términos, respecto a este beneficio, es indudable que desde un principio la común voluntad de las partes, respecto a la forma en que se debe calcular y otorgar este beneficio, es la interpretación dada por el Banco demandado, y aceptada por la Organización Sindical que representaba a los trabajadores, en la medida que al momento de suscribir una nueva convención, en este caso en el año de 1995 hacia delante, no sólo, no cuestionaron la forma en que se venía cumpliendo el otorgamiento de la bonificación por tiempo de servicios, sino que ratificaron una vez más, su otorgamiento en la misma forma. Máxime si dicho criterio es el que comparte el Tribunal Constitucional en las sentencias expedidas en el Expediente N .° 00961-2012-PA/TC de fecha 11 de mayo de 2012 y la Sentencia dictada en el Expediente N .° 00933- 2011-PA/TC de fecha 20 de abril de 2011, donde señala expresamente lo siguiente: “la intención de otorgar la bonificación referida se basa en el cálculo de una remuneración básica con tope, lo cual ha sido debidamente corroborado en el mismo sentido por los sucesivos convenios”.- Vigésimo: Que, en consecuencia, al no haberse interpretado los convenios colectivos de 1993, 1995 y 1998 en los términos señalados precedentemente, se ha verificado la infracción de la norma material denunciada en la sentencia recurrida, razones por las cuales corresponde declarar fundado el recurso de casación, debiendo desestimarse la demanda, en la medida que la Resolución Administrativa N° EF/92.2300 N° 0137-2006 de fecha 06 de noviembre de 2006, que resolvió declarar infundado el recurso administrativo de apelación interpuesto por el demandante no ha incurrido en causal de nulidad, debido a que la bonificación por tiempo de servicio ha sido correctamente calculada por la demandada en base al tope establecido en los citados convenios colectivos.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y con lo expuesto en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 320, por el Banco de la Nación; SE CASE la sentencia de vista de fecha 12 de marzo de 2012, de fojas 268, y actuando en sede de instancia: SE CONFIRME la sentencia apelada que corre a fojas 233 a 239, de fecha 18 de octubre de 2010, que declara INFUNDADA la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Segundo Napoleón Ruiz Rivera con el Banco de la Nación, sobre impugnación de resolución administrativa.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

Los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Mac Rae Thays y Chaves Zapater, firman su voto suscrito con fecha vientres de octubre de dos mil catorce, dejados y suscritos conforme lo señala el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

1          En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas

que garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº 989-2004- Lima Norte, señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”.

2 Quiroga León, Aníbal “El Debido Proceso Legal” Edit. EDIMSA – Lima, 2da Edición Pág. 125

3          Expediente Nº 0078-2008 HC

4          Quiroga León, Ob Cit. Págs. 76 y 314)

5          Sentencia Expediente Nº 4907-2005-HC/TC de fecha 8 de agosto de 2005

6          En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas

que garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº 989-2004- Lima Norte, señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”.

7 Artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”

8          37. Respecto a la vulneración del principio que reconoce la fuerza vinculante de

los convenios colectivos, y a los derechos de igualdad en la relación laboral y al carácter irrenunciable de los derechos laborales, debe tenerse en cuenta la cláusula 22 de la Convención Colectiva celebrada con la demandada para el período 2001 – 2007, que prevé lo siguiente: “La jornada de trabajo ordinaria es de

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ocho (8) horas, que significa laborar desde el inicio hasta el término de la jornada en el puesto de trabajo y/o equipo. En jornadas de trabajo continuo y en aquellas que ya lo tengan establecido, dentro de la jornada de trabajo se incluyen los 30 minutos para tomar refrigerio.” Al respecto, la empresa demandada manifiesta que el numeral 22.º de la referida convención colectiva es una “cláusula convencional declarativa”.

38. El Tribunal Constitucional no comparte tal afirmación, según la cual el acuerdo de respetar la jornada de ocho horas, establecida en el artículo 22.º del Convenio Colectivo celebrado por el demandante y el demandado para el período 2001 a 2007, es una mera “cláusula convencional declarativa”. El derecho a la jornada de ocho horas diarias, reconocido y garantizado por la Constitución en su artículo 25.º, y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, no es un enunciado declarativo e inane, mera declaración, (más aún cuando integra el estándar mínimo de derechos que el Estado Peruano se ha comprometido a respetar y garantizar), sino una disposición jurídica del más alto rango y cuya fuerza jurídica vincula no sólo a los poderes públicos y a la Administración, sino también a los particulares. Cuando las partes pactan respetar dicha jornada en un convenio colectivo que, conforme al inciso 2.º del artículo 28.º de la Constitución, tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, en modo alguno se puede considerar que tales derechos no vinculen a las partes que celebraron tal convenio colectivo.

9 c.4.4.) El convenio colectivo 29. Se le define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.

El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en confiicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc.

Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes.

La convención colectiva –y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas– constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa. c.4.4.1.) Los elementos del convenio colectivo 30. Los elementos de este instituto son:- Los agentes negociadores.- El contenido negocial. - La fuerza normativa y la eficacia de la convención colectiva.

c.4.4.4.) El carácter y alcance del convenio colectivo 33. La Constitución de 1979 declaraba que la convención colectiva tenía fuerza de ley entre las partes. Ello implicaba lo siguiente: - El carácter normativo del convenio colectivo, que lo convertía en un precepto especial del derecho laboral. - Su alcance de norma con rango de ley. En cambio, el inciso 2 del artículo 28º de la Constitución actual señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. En tal sentido, la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga: - A las personas celebrantes de la convención colectiva. - A las personas representadas en la suscripción de la convención colectiva.- A las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de la convención colectiva.

Esta noción (ámbito vinculante en el ámbito de lo concertado), ha sido recogida de la Constitución española de 1978, y se la concibe como referente del carácter normativo del acuerdo laboral. Tal como refiere Javier Neves Mujica, [Introducción al derecho laboral. Lima; PUCP, 2003], esto implica la aplicación automática de los convenios colectivos a las relaciones individuales comprendidas en la unidad negocial correspondiente, sin que exista la necesidad de su posterior recepción en los contratos individuales, así como su relativa imperatividad frente a la autonomía individual, la que sólo puede disponer su mejora pero no su disminución.

Cabe señalar que la fuerza vinculante para las partes establece su obligatorio cumplimiento para las personas en cuyo nombre se celebró, así como para los trabajadores que se incorporaron con posterioridad a las empresas pactantes, con excepción de quienes ocupen puestos de dirección o desempeñen cargos de confianza.

En suma: dentro del contexto anteriormente anotado, la fuerza vinculante implica que en la convención colectiva las partes pueden establecer el alcance y las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley.

De conformidad con lo establecido en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la convención caduca automáticamente cuando venza del plazo fijado, salvo en aquellos casos en que las partes celebrantes hubieren acordado expresamente su renovación o prórroga.

Para el caso del sector público rige el Convenio N.º 151 de la OIT, relativo a la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, así como el D.S. N.º 003- 82-PCM del 22 de enero de 1982, relativo a las organizaciones sindicales de los servidores públicos y a los procedimientos para determinar las condiciones de empleo.

10        (...) desde el Pacto Colectivo del año 1972, Acta de la Novena Reunión de la

Comisión Paritaria de enero de 1986, hasta el Acuerdo de la Comisión Paritaria de enero de 1987, otorgándosele dicha bonificación únicamente a los trabajadores cuya remuneración no exceda de diez mil soles oro (S/. 10,000), de modo que al establecerse el convenio del 22 de enero de 1987 e indicarse que la bonificación por tiempo de servicios para los trabajadores del Banco de la Nación se otorgaría en las mismas condiciones y términos en que venían percibiendo los trabajadores de la Banca Asociada y Comercial “[...] se fijó también un tope sobre la remuneración básica; que este hecho se corrobora al apreciarse del texto de la clausula 6.17 del Convenio Colectivo del año 1993, que para determinar el monto del beneficio, el porcentaje se calculará hasta el tope actual de S/. 179.38, lo cual es reiterado en la cláusula 17 Convenio del año 1995, al estipularse que para la determinación del monto del beneficio el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo a los topes vigentes” [...], ocurriendo lo mismo

en los convenios del año 1997 y 1998. Parte pertinente de la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional Nº 00933-2011-AA/TC –Fundamento cuarto.

11        Página 74 a 80 de autos.

C-1335406-133

CAS. N.º 509-2013 LIMA

Se incurre en vicio de motivación aparente cuando la argumentación que sustenta la decisión, no resulta ser la apropiada, al no haber tomado en cuenta lo prescrito en el artículo 5º de la Ley Nº 27803, dispositivo legal por el cual se crea la Comisión Ejecutiva como único órgano administrativo encargado de revisar los Ceses Colectivos efectuados en la década del año mil novecientos noventa y, determinar de esta forma, si existió o no, coacción al momento de que los trabajadores expresaron su voluntad de renunciar. Lima, tres de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS: En discordia llevado a cabo en la fecha, el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chávez Zapater, dejados y suscritos con fecha 19 de junio de 2014, y a la adhesión del señor Juez Supremo Malca Guaylupo, dejado y suscrito el el veinte de mayo de dos mil quince; conforme lo señala el artículo 145º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 726, por la demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contra la sentencia de vista de fojas 72 1, su fecha 31 de julio del 2012, que confirma la sentencia apelada de fojas 686, que declara fundada la demanda.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 19 de julio de 2013, que corre a fojas 21, del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.- CONSIDERANDO: Primero.- Por resolución de fecha 19 de julio del 2013, obrante a fojas 21 del cuaderno de casación formado por en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso casatorio por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.- Segundo.- En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) de la Constitución Política del Estado, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.- Tercero.- Aún cuando la Constitución Política del Estado no garantiza una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco que de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado, sin embargo, su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia.- Cuarto.- Desarrollando este derecho constitucional el inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil, exige que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50º, también bajo sanción de nulidad.- Quinto.- Así también, el Tribunal en la sentencia del 13 de octubre de 2008, al resolver el expediente Nº 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los

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propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.- Sexto.- Dentro de ese contexto, se advierte del análisis del petitorio de la demanda, obrante a fojas 111, que el accionante viene solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR por excluirlo como trabajador cesado irregularmente y en consecuencia se ordene su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Refiere, que fue cesado irregularmente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por excedencia, bajo la disfrazada modalidad de evaluaciones ocultas y sin haber desaprobado la respectiva evaluación. Señala, asimismo, que se ha vulnerado el principio de analogía vinculante, pues ha sido excluido del último listado pese a haberse amparado un caso similar al suyo (Fernando Hidalgo García).- Sétimo.- De los actuados procesales se verifica que la sentencia de vista que confirma la apelada que declara fundada la demanda, fundamenta su decisión señalando que mediante Resolución del Secretario General Nº 043-96-TR/G fueron cesados el actor así como los ex trabajadores Fernando Hidalgo García y Javier Malpartida Saldaña quienes han sido incluidos en el Tercer y Cuarto Listado de Ceses Irregulares, respectivamente; beneficio que no se ha dado al demandante pese a presentar la misma situación de hecho en el cese.- Octavo.- Siendo esto así, es de advertir que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente -entendida ésta cuando una resolución judicial, si bien, contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no son pertinentes para tal efecto, sino que son simuladas, inapropiadas o falsas en la medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final, ya que la argumentación que sustenta su decisión, no resulta ser la apropiada, al no haber tomado en cuenta lo prescrito en el artículo 5º1 de la Ley Nº 27803, dispositivo legal por el cual se crea la Comisión Ejecutiva como único órgano administrativo encargado de revisar los Ceses Colectivos efectuados en la década del año 1990 y determinar de esta forma, si existió o no, coacción al momento de que los trabajadores expresaron su voluntad de renunciar.- Noveno.- Sostener un razonamiento como el esbozado por el Ad quem en la recurrida, conllevaría no sólo a asumir competencias que la ley no prevé sino también a vulnerar uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo, como es el principio de legalidad, previsto en el artículo IV, inciso 1), literal 1.1 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, por el cual se establece que todas las autoridades administrativas que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades. Al respecto, Ochoa Cardich2 precisa que: “(...) la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa”. En ese sentido, el órgano colegiado superior al momento de merituar nuevamente la controversia deberá tener en cuenta que la Administración tiene su fundamento y el límite de su acción en la ley, ya que de lo contrario, se vulneraría el Estado de Derecho.- Décimo.- Por tanto, la omisión advertida en la sentencia de vista, afecta la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente.- Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fojas 726; en consecuencia NULA la sentencia de vista a fojas 721, de fecha 31 de julio de 2012; DISPUSIERON que la Sala Superior de la causa emita nuevo fallo de acuerdo a ley y a las directivas emitidas en la presente resolución; ORDENARON la publicación de la presente

resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Ramón Barrientos Carrasco, sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

El señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque firma su adhesión suscrita con fecha tres de setiembre de dos mil quince; los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chávez Zapater, firman sus votos dejados y suscritos con fecha diecinueve de junio de dos mil catorce; y el señor Juez Supremo Malca Guaylupo, firma su adhesión al voto dejado y suscrito el veinte de mayo de dos mil quince; conforme lo señala el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA Y MAC RAE THAYS, ES COMO SIGUE.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero.- Que, la infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso3 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Cuarto.- Que, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.- Quinto.- Que, se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6), y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- Sexto.- Que, del petitorio de la demanda incoada a fojas 111, el actor pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, por ser excluido como trabajador cesado irregularmente, y en consecuencia se ordene su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Séptimo.- Que, la sentencia de vista, confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, sosteniendo como argumento “Que, mediante la Resolución del Secretario General Nº 043-96-TR/G, fueron cesados el actor así como los ex trabajadores Fernando Hidalgo García y Javier Malpartida Saldaña quienes han sido incluidos en el Cuarto y Tercer Listado de ceses irregulares, respectivamente; beneficio que no se ha sido dado al demandante pese a presentar la misma situación de hecho en el cese.- Octavo.- Antes de emitir un pronunciamiento de fondo en el caso de autos, y verificar si se ha incurrido en una infracción de carácter procesal como es la falta de motivación de la sentencia impugnada; debemos tener en cuenta algunos conceptos y normas relacionadas al caso, que nos lleven a emitir un pronunciamiento conforme a un Debido Proceso y a una Tutela Jurisdiccional Efectiva, que merecen las partes en un proceso.- Noveno.- El Estado Constitucional de Derecho. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima

 

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norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo. Ya que el sostener lo contrario nos llevaría a pensar: “¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos prohibidos y los actos permitidos. (...). Está claro que todos aquellos que han dado vida a la Constitución escrita la han concebido como el Derecho fundamental y supremo de la nación. (...). Quienes niegan el principio de que los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho superior, deben entonces admitir que los jueces deben cerrar sus ojos a la Constitución y regirse sólo por las leyes.”4, En consecuencia, la judicialización de la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental. En consecuencia, no existe poder público exento de respetar los derechos fundamentales; por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental.- Décimo.- Que, el artículo 3° de la Ley N.° 29059 dispone como criterios que debe seguir la Comisión Ejecutiva para la revisión de los ceses colectivos, los que a continuación se detalla: i) Los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley N.° 27803 y demás normas vigente a la fecha de la publicación de la Resolución Suprema N.° 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorecen al trabajador; y, ii) Aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso. (El subrayado es de la Corte Suprema).- Décimo Primero.- Que, en este contexto corresponde a los ex trabajadores que se consideren comprendidos en los supuestos de la normatividad ya indicada, acreditar ante la Comisión Ejecutiva con los medios probatorios necesarios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores, ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad; o, ii) Que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa de Estado en la cual trabajaba; o, iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N.° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N .° 26093, o contrario a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización; o, iv) Demostrar que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva.- Décimo Segundo.- Que, conforme se aprecia del numeral 4.3. E), del Informe Final de junio de 20094, la Comisión Ejecutiva sostiene que para la aplicación del principio de analogía vinculante debe presentarse identidad o similitud respecto de un ex trabajador ya inscrito en el registro entre, otros, en los siguientes aspectos: i) Entidad o empresa de cese del ex trabajador; ii) Fecha de cese; iii) Forma y/o causa del cese; y, iv) Resolución y/o documentos de cese del trabajador. De lo cual se colige que para la aplicación del citado  principio debe verificarse que exista identidad o similitud entre el  caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito  como cese irregular, debiendo ello evidenciarse dicha situación de  los medios de prueba obrantes en el proceso.- Décimo Tercero.- Que, así en cuanto al principio de igualdad, el Tribunal Constitucional(5) señala que este principio de derecho instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia; ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma de modo tal que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otro, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. De otro lado Marcial Rubio Correa en su Libro “La Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional” señala “( ... ), La noción de igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero aparece como un principio rector de la organización y actuación del Estado Democrático de derecho. En el segundo, se presenta como un derecho fundamental de la persona ( ... ). En ese sentido, la igualdad es un principio - derecho que se instala a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una  conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma de modo tal que no se  establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona  de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones.(..)5” (El subrayado es de la Sala Corte Suprema).- Décimo Cuarto.- Que, del artículo 1° de la Ley N° 29059, señala “Encárgase a la Comisión Ejecutiva, creada por Ley N° 27803, la revisión complementaria y final de los casos de los ex trabajadores cuyo derecho fue reconocido por Resolución Suprema

N° 021-2003-TR, y fueron excluidos por la Resolución Suprema N° 034-2004-TR, y de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de ley, presentaron recursos de impugnación administrativa o judicial por no estar comprendidos en alguna de las Resoluciones Ministeriales núms. 347-2002-TR y 059-2003-TR y en la Resolución Suprema N° 034-2004-TR.”; y, del artículo 5 de la Ley N.º 27803, es menester precisar que mediante dicha norma se crea el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisito indispensable la inscripción en el mismo para acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario de acceso a beneficios. Por lo que mediante el artículo 56 de la mencionada norma, se crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los documentos probatorios, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. Asimismo, cabe destacar que el artículo 3° de la Ley N° 29059, estableció como criterio para la revisión de los casos, la “(...) aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso”; y es, en este contexto que el Tribunal Constitucional en un supuesto de hecho igual al caso de autos (Causal de Excedencia) Expediente N° 2317- 2010-AA/TC, de fecha 03 de septiembre de 2010, arriba a la conclusión que se violo el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley.- Décimo Quinto.- Que, en ese sentido es menester precisar que en la sentencia de fecha tres de septiembre del dos mil diez, recaída en el Expediente N .° 2317-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado con respecto a la aplicación del principio de analogía vinculante que para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen. En relación a este punto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que: “a manera de tertium comparationis, en los casos de varios ex-trabajadores que fueron cesados por  causal de excedencia en virtud de un mismo acto administrativo; solo basta con la mostrar la resolución de cese y presentar el caso de ex trabajadores contemplados en dicha resolución fueron incorporados al registro y el demandante no. Y en atención a lo expuesto, el Tribunal considera que el término de comparación ofrecido resulta válido y adecuado, por cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte demandada ha conferido a su caso respecto de otros sustancialmente iguales”.- Décimo Sexto.- Que, conforme ha valorado la instancia de mérito, en su considerando quinto de la sentencia impugnada, respecto a la analogía vinculante, en donde señala que en virtud de la Resolución del Secretario General N° 043-96-TR/SG, de fecha 16 de febrero de 1996, obrante a fojas 408, su ex empleador el –Ministerio de Trabajo y Promoción Social –hoy llamado Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, resolvió cesar por la causal de excedencia a partir del 19 de febrero de 1996, al actor, así como también los señores Hidalgo García Fernando, quien se encuentra inscrito en la Resolución Suprema N° 028-2009-TR, como es de verse a fojas 55 de autos; y el Sr. Malpartida Saldaña Javier, quien se encuentra inscrito en la Resolución Ministerial N° 347-2002-TR, como es de verse a fojas 10 de autos; sin embargo ello no ha sucedido en el caso del demandante, a pesar de tener la misma situación de hecho al momento del cese, evidenciándose un trato desigual, hecho que se corrobora de los actuados no existiendo información que sustente o explique el trato diferenciado, configurándose con ello el requisito de la tertium comparationis, al ser los casos sustancialmente análogos, de lo que se concluye que ha existido un trato desigual e inmotivado que vulnera el derecho de igualdad en la aplicación de la ley del recurrente, por parte de la Comisión Ejecutiva al calificar la solicitud del demandante excluido, conforme a lo expresado en el considerando precedente.- Décimo Séptimo.- Que, estando en este orden de ideas se tiene que la instancia de mérito se ha pronunciado sobre los argumentos de hecho y de derecho de la pretensión, y en atención a las pruebas aportadas en el proceso, llegando establecer el “tertium comparationis”; sin que la emplazada haya desvirtuado lo contrario en autos, por lo tanto se advierte que el Colegiado Superior ha cumplido con motivar su sentencia, razón por la cual se debe desestimar el recurso de casación en ese extremo.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fojas 726; en consecuencia, NO SE CASE la resolución de vista de fojas 721, su fecha 31 de julio de 2012; en los seguidos por Ramón Barrientos Carrasco, sobre acción contencioso administrativa.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS

Los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, firman su voto suscrito con fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

1          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que
consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción

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en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. (...)

2          OCHOA CARDICH, César. Los Principios Generales del Procedimiento

Administrativo. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Segunda Parte. Ara Editores, Lima, julio - 2003, pág. 53.

3 En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación 989-2004 Lima Norte señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”.

4 Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el Caso Marbury v. Madison (1803). Texto tomado de: Beltrán de Felipe, Miguel y Gonzáles García, Julio. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados de América. Madrid: Boletín Oficial del Estado / Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, pp. 111-112.

3          Artículo 9.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector

Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley N° 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley N° 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

2. Considerar únicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.

4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales Al amparo del Decreto Ley N° 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley N° 26553.

4          Véase:www.mintra.gob.pe/contenidos/destacados/ceses/

PUBLICACIONES_2009/informe_final_ley_29059.

5          Véase: STC. Nro. 021-2003-AA/TC de fecha 26 de marzo de 2003, entre otras.

5          MARCIAL RUBIO Correa, 2010, La Interpretación de la Constitución de la

Constitución según el Tribunal Constitucional; 2da Edición, Página 107 – 108.

6          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley.

La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley.

Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda Disposición Complementaria.

C-1335406-134

CAS. Nº 5774-2013 LIMA

Al observarse que el demandante acompaña a su demanda, (a manera de tertium comparationis), el caso de trabajadores homólogos; del análisis se observa la presunta desigualdad de trato con los que si fueron beneficiados al ser incluidos en la relación de la lista de ex trabajadores cesados, por lo que existe evidencia de que se trate de la misma situación de hecho del actor y los trabajadores homólogos, en razón a que, de la evaluación realizada debió ser considerado en la lista para ser incluido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, como así lo han sido los trabajadores homólogos. Lima, veintidós de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: En discordia, la señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana, se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, dejados y suscritos con fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 145º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, obrante de fojas doscientos quince y siguientes, contra la sentencia de vista, de fecha ocho de enero de dos mil trece, obrante de fojas doscientos ocho y siguientes, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha

veinticinco de setiembre de dos mil trece, que corre de fojas veinticinco y siguientes del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada por las causales establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 27803; e infracción normativa del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Segundo.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Tercero.- Que, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC, Fj. 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis...”.- Cuarto.- Que, el fundamento séptimo de la referida sentencia del Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) Deficiencias en la motivación externa: Justificación de las premisas; d) Motivación insuficiente; e) Motivación sustancialmente incongruente, y f) Motivaciones cualificadas.- Quinto.- Que, del mismo modo, resulta ineludible tomar en cuenta que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la Administración.- Sexto.- Que, siendo como es, un derecho fundamental del ciudadano el obtener de la Administración Pública decisiones congruentes y obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- Séptimo.- Que, en ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa. Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional y que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo,

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por lo que dicha causal deviene en infundada.- Octavo.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda obrante de fojas cuarenta y ocho y siguientes, el demandante Vidal Raúl Zavala Navarro emplaza al demandado Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando se declare la inclusión del actor en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente cuyo último listado está contenido en la Resolución Suprema Nº 028- 2009-TR, de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, por reunir los mismos requisitos y estar bajo las mismas condiciones que algunos de los extrabajadores que si han sido incluidos en dicha lista.- Noveno.- Delimitación de la controversia.- Que, estando a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si corresponde o no ordenar la inscripción del actor en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, declarando para ello, la nulidad parcial de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, de fecha cinco de agosto de dos mil nueve; y, en consecuencia, se inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Décimo.- Que, la Ley Nº 27803 estableció en su artículo 1º, que dicha Ley es de aplicabilidad a los extrabajadores, que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del referido proceso de promoción de la inversión privada o dentro del marco de los ceses colectivos de personal al amparo del Decreto Ley Nº 26093 o procesos de reorganización a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 27847, según lo determinado por la Comisión Ejecutiva a que se hace referencia en el artículo 5º de la presente Ley.- Undécimo.- Que, con fecha seis de julio de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 29059, que dispuso la revisión de los casos de los trabajadores cuyo derecho habría sido reconocido por la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR y que no obstante habían sido excluidos en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR; así como de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de Ley, habían presentado recursos de impugnación judicial o administrativa al no estar comprendidos en ninguna de las listas publicadas hasta la fecha. (Resoluciones Ministeriales Nº 347- 2002-TR, Nº 059-2003-TR y Resolución Suprema Nº 034-2004- TR).- Duodécimo.- Que, cabe destacar que el artículo 3º de la Ley Nº 29059 estableció como criterio para la revisión de los casos, la “(...) aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso”. Por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº 29059 encarga a la Comisión Ejecutiva, (creada por Ley Nº 27803), la revisión complementaria y final de los casos de los extrabajadores cuyo derecho fue reconocido por Resolución Suprema Nº 021-2003-TR y fueron excluidos por la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR y de aquellos que habiendo presentado sus expedientes en el plazo de Ley presentaron recursos de impugnación administrativa o judicial por no estar comprendidos en alguna de las Resoluciones Ministeriales Nº 342-2007-TR, Nº 053-2003-TR y en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR.- Décimo Tercero.- Que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la IGUALDAD, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de poder público. Como tal, importa que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, toda vez que, no se proscribe todo tipo de diferencia en el ejercicio de los derechos fundamentales, sino que la igualdad será vulnerada cuanto el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. (fundamento 49, Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 048-2004-AI/TC).- Décimo Cuarto.- Que, el principio - derecho a la igualdad reconocido en el artículo 2º numeral 2) de la Constitución Política del Estado, contiene las siguientes dos facetas: Igualdad ante la Ley e igualdad en la aplicación de la Ley. Así, mientras que la primera faceta se configura básicamente como un límite al legislador, la segunda de ellas se manifiesta como un límite al accionar de los órganos jurisdiccionales o administrativos y exige que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencia jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. (Fundamentos 123 y 124, Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0004-2006-PI/TC).- Décimo Quinto.- Que, para el supuesto planteado de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas, es preciso que se proponga un “tertium comparationis” válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación, ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen.- Décimo Sexto.- Que, en relación al considerando precedente, el demandante acompaña a su demanda, a manera de “tertium comparationis”, el caso de los trabajadores, (Jaime Gustavo Ambrosio Orellana, Samuel Aroni Cárdenas, Nieves Ernestina Cárdenas Santivañez, Teresa Belinda Cerrón Romero y Olinda Olivia Ocampo Vargas); sin embargo, de la presunta desigualdad de trato con los trabajadores que si fueron beneficiados al ser incluidos en la relación de la lista de extrabajadores cesados, hay evidencia de que se trate de la misma situación de hecho que el accionante y los trabajadores homólogos, en especial de la homóloga Olinda Olivia Ocampo Vargas, en razón de que en la evaluación realizada, corresponde ser considerado en la lista y conforme a la opinión de la Comisión Ejecutiva creada por Ley Nº 27803; además, que el actor adjunta y señala como medio probatorio la lista de trabajadores publicada en normas legales del Diario Oficial El Peruano, de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, página Nº

258148 en el Registro de Orden Nº 3928, ratificada con la página Nº 277575 en el Registro de Orden Nº 2122 (Caso de Olinda Olivia Ocampo Vargas); así como en la página Nº 400226 en los Registros de Orden Nº 1932, Nº 1936, Nº 1947; y Nº 1952, (Caso de Jaime Gustavo Ambrosio Orellana, Samuel Aroni Cárdenas, Nieves Ernestina Cárdenas Santivañez y Teresa Belinda Cerrón Romero), para lograr producir certeza al Juzgador, respecto de si existió tal trato discriminatorio; por lo tanto, se ha justificado válidamente la decisión de la sentencia recurrida.- Décimo Séptimo.- Que, cabe agregar, el término comparación ofrecido por el propio demandante resulta válido y adecuado para el presente caso, en cuanto, en autos se pretende aplicar el principio de analogía vinculante en atención a la existencia de otros exservidores que sí fueron comprendidos en las listas de extrabajadores cesados, por lo que es necesario que tal principio se aplique en base a la comparación generada en sede administrativa, tanto del actor como de los otros extrabajadores, asimismo, en base a las resoluciones de ceses o la inscripción en la lista de trabajadores cesados irregularmente, pues éstos acreditarían el cese y la forma o circunstancias en las que se efectuaron; y, cómo finalmente fueron agregados en la publicación de la lista, donde acreditarían que si fueron inscritos por la Comisión Ejecutiva. En suma, dichos documentos por sí solos acreditan el trato diferenciado entre uno y los otros trabajadores.- Décimo  Octavo.- Que, por otro lado, a fojas seis se aprecia la Resolución Ministerial Nº 062-94-TR, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que expone: “Artículo 1º.- Aprobar el resultado del proceso de evaluación de personal disponible de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de la Región Andrés Avelino Cáceres, realizada dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, por la comisión Especial designada por Resolución Ministerial Nº 051-94-TR. Artículo 2º.- Cesar a partir de la fecha al siguiente personal por no haber aprobado los exámenes de evaluación...”; determinándose así que la relación laboral mantenida entre las partes se extinguió a partir del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; asimismo, posteriormente a fojas cuarenta y tres, se aprecia la Carta Nº 30960-2009-MTPE/ST, de fecha tres de setiembre de dos mil nueve, que resume: “En ese sentido, revisado su caso por la Comisión Ejecutiva se observó que el mismo no se produjo incumpliendo los procedimientos de excedencia y racionalización de personal establecidos por norma legal, expresa a cual fue sometido su caso y que derivó al cese o excedencia; ni contraviniendo el procedimiento establecido que autorizó su cese.”; hechos que no proporcionan los datos objetivos respecto de si el actor fue o no fue coaccionado a renunciar en el marco del referido proceso de promoción de la inversión privada, más aún, si en su propia demanda no adjunta medio probatorio objetivo alguno.- Décimo Noveno.- Que, asimismo, de los actuados se observa, que los medios probatorios que se actuaron resultan idóneos para determinar la existencia de vulneración del principio de igualdad, advirtiéndose por tanto que el recurso formulado deviene en infundado.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, con lo expuesto en el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Contencioso Administrativo; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, obrante de fojas doscientos quince y siguientes; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista, de fecha ocho de enero de dos mil trece, obrante de fojas doscientos ocho y siguientes, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Vidal Raúl Zavala Navarro; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA

La señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana firma su dirimencia suscrita el veintidós de setiembre de dos mil quince; los señores Jueces Supremos Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, firman su voto suscrito con fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce; conforme lo señala el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER Y MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- El petitorio de la demanda, obrante de fojas 48 y siguientes, incoado con fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR y se ordene a la entidad demandada incluya al actor en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, según los alcances de la Ley Nº 278031.- Segundo.- Los órganos de mérito, estimaron la demanda, al considerar que en el caso del actor se configura el principio de analogía vinculante, pues de la lista de 12 trabajadores cesados a través de la Resolución Ministerial Nº 062-94-TR, cinco de ellos han sido inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente - RNTCI, según publicaciones de fojas 25, 28 y 30, por lo que si los citados extrabajadores fueron cesados en la misma fecha que el actor, todos laboraron en la misma entidad y fueron cesados en la misma resolución, correspondía incorporar al

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demandante también en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente - RNTCI, en aplicación del principio de analogía vinculante.- Tercero.- El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución, de fecha 25 de setiembre de dos mil trece, obrante de fojas 25 y siguientes del cuaderno de casación, por las siguientes causales casatorias: a) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; b) Del artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y c) Infracción normativa del artículo 5º de la Ley Nº 27803.- Cuarto.- Corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal in procedendo, pues de ser amparada, por su efecto procesal, carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal in iudicando.- Quinto.- Se afecta el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Sexto.- La motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Asimismo, debe existir congruencia interna, esto es, entre lo expresado en la parte considerativa y el fallo.- Séptimo.- La observancia irrestricta de este derecho en el desarrollo del proceso no solo es impuesta en la actuación de los órganos de primera instancia, sino que se proyecta en toda su secuela, lo cual obviamente involucra la intervención de la instancia revisora como así lo reconoce el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley Nº 28490, vigente a partir del 13 de abril de 2005, que desarrollando la garantía de motivación de las resoluciones judiciales determina expresamente que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Inclusive, esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituyen motivación suficiente.- Octavo.- En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista: 1) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas aplicables al caso, sino, la explicación y justificación de que tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; 2) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes, y 3) Por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o dicho en otras palabras, que las razones que respaldan una determinada resolución judicial puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de ellas, tal es así que el inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil2, prevé que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el sentido de la decisión, con la cita de la norma o normas aplicables al caso, según el mérito de lo actuado.- Noveno.- Así también, el Tribunal Constitucional en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC3, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha expresado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los Jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, las mismas que deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.- Décimo.- Asimismo, cabe enfatizar que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los Jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, existen: a) La falta de motivación y b) La defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- Undécimo.- En el presente caso, nos encontramos ante una motivación aparente, pues se ha emitido la sentencia de vista, prescindiendo de una adecuada exposición de los hechos, con cita de las normas legales aplicables y de los medios probatorios necesarios para una solución de la litis formalmente adecuada y apropiada, en consecuencia, al no existir los elementos mínimos necesarios para sostener una decisión formalmente válida, esta debe ser anulada, por contravenir el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y el artículo 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil.- Duodécimo.- En efecto, la sentencia de vista incurre en motivación aparente, pues no ha establecido con claridad si el actor cumple o no los requisitos a que se refiere el artículo 1º4 de la Ley Nº 27803 y los parámetros establecidos en

dicha norma; no ha analizado si la revisión complementaria y final de los casos de los extrabajadores cesados es o no prerrogativa única de la Comisión Ejecutiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5º5 de la Ley Nº 27803; y, si como sostiene el Colegiado Superior, “comparando” casos similares a la del demandante y que a diferencia de él si se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, dicho análisis atenta contra el debido proceso, en tanto transgrede lo establecido respecto a los medios probatorios que deberían ser materia de análisis y pronunciamiento en los procesos contenciosos administrativos, tal como lo señala el artículo 27º de la Ley Nº 27584 y el artículo 30º de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, pues no puede incorporarse al proceso la probanza de hechos nuevos o no alegados en la etapa prejudicial, aspecto que no ha sido ponderado por la Sala Superior. Finalmente, no expone cuál es la fuente de orden legal, que en el presente caso, permita al órgano jurisdiccional evaluar la actuación administrativa, respecto de la inclusión en el listado de extrabajadores cesados irregularmente.- Décimo Tercero.- Sostener un razonamiento como el esbozado por el Ad quem en la recurrida, conllevaría no solo a asumir competencias que la Ley no prevé sino también a vulnerar uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo, como es el principio de legalidad, previsto en el artículo IV, inciso 1), literal 1.1) del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual se establece que todas las autoridades administrativas que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades. Al respecto, Ochoa Cardich6 precisa que: “(...) la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie esta obligado a hacer lo que la Ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual esta facultada en forma expresa”. En ese sentido, el órgano colegiado superior al momento de merituar nuevamente la controversia deberá tener en cuenta que la Administración tiene su fundamento y el límite de su acción en la Ley, ya que de lo contrario, se vulneraría el Estado de Derecho.- Décimo Cuarto.- Asimismo, es de advertir que la Sala –en todo caso- no justifica adecuadamente los motivos por los cuales rehúsa analizar si en el caso concreto del demandante, su cese laboral por no haber aprobado los exámenes de evaluación, realizada dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, por la Comisión Especial designada por Resolución Ministerial Nº 051-94-TR, fue irregular, desde que resultaba necesario el análisis comparativo entre el caso del accionante con los otros casos de extrabajadores del Ministerio de Trabajo, a los que se refiere la Sala en la sentencia de vista, sin tener a la vista por lo menos un expediente administrativo de uno de los trabajadores del citado Ministerio incluido en alguna de las listas de extrabajadores cesados irregularmente. Así como no se ha efectuado un análisis comparativo fáctico entre el caso del actor y de otros extrabajadores que permitiera determinar la existencia de un efectivo tratamiento diferenciado por la Comisión Ejecutiva, no siendo razonable deducirlo únicamente de las relaciones de fojas 25, 28 y 30.- Décimo Quinto.- Por tanto, los vicios y omisiones advertidos en la sentencia de vista, afectan la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que estas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente.- Décimo Sexto.- Además, conforme a los alcances del artículo 197º del Código Procesal Civil todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Asimismo, cabe agregar que conforme afirma Igartua Salaverría7 “la valoración individualizada de las pruebas y la valoración conjunta se necesitan recíprocamente. No hay valoración conjunta racional si previamente no se ha tomado en cuenta el valor de los distintos elementos que forman aquel conjunto (...)”. De modo que a fin de no incurrir en indebida valoración de la prueba, por ende expresar una motivación aparente, es deber de todo órgano jurisdiccional, en cautela del debido proceso, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado.- Décimo Séptimo.- En consecuencia, corresponde amparar el extraordinario medio impugnatorio sub analisis, al verificar que la sentencia de vista expresada por la Sala Superior, vulnera los principios de motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, por lo que el recurso resulta fundado. Por los efectos de la presente decisión carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa material calificada procedente.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema: NUESTRO VOTO es porque se

 

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declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fojas 215 y siguientes; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, su fecha ocho de enero de dos mil trece, corriente de fojas 208 y siguientes; se DISPONGA que la Sala Superior de origen expida nueva resolución con arreglo a Ley y teniendo en cuenta las directivas contenidas en esta decisión; en los seguidos por el demandante Vidal Raúl Zavala Navarro, sobre proceso contencioso administrativo.- SS. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

Los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chaves Zapater firman sus votos suscritos el veintisiete de mayo de dos mil catorce y el señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su voto de adhesión dejado y suscrito el dieciséis de junio de dos mil quince, conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

1          Como así también se fijó como punto controvertido durante la etapa procesal de

saneamiento, según se advierte del auto obrante de fojas 154 y siguientes.

2 Establece que: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”.

3          En su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “Ya en sentencia anterior,

este Tribunal Constitucional, (Expediente Nº 1480-2006-AA/TC. fojas 02), ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

4          Que establece: “La presente Ley es de aplicación únicamente a los extrabajadores

cesados mediante procedimientos de ceses colectivos llevados a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco del proceso de promoción de la inversión privada, y que conforme a lo establecido por la Comisión Especial creada por Ley Nº 27452 han sido considerados irregulares, y a los extrabajadores cuyos ceses colectivos en el Sector Público y Gobiernos Locales han sido considerados igualmente irregulares en función a los parámetros determinados por la Comisión Multisectorial creada por Ley Nº 27586.

De igual forma es aplicable a los extrabajadores que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del referido proceso de promoción de la inversión privada o dentro del marco de los ceses colectivos de personal al amparo del Decreto Ley N° 26093 o procesos de reorganización a que se refiere el Artículo 3º de la Ley Nº 27487, según lo determinado por la Comisión Ejecutiva a que se hace referencia en el Artículo 5º de la presente Ley”. (la negrita es nuestra).

5

“Artículo 5.- Comisión Ejecutiva. Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los extrabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9º de la presente Ley.

“La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los extrabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley. (*)

Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18º y Segunda Disposición Complementaria.” (*)

(*) Párrafos agregados por el Artículo 1° de la Ley N° 28299, publicada el 22- 07-2004.”.

6          OCHOA CARDICH, César. Los Principios Generales del Procedimiento

Administrativo. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Segunda Parte. Ara Editores, Lima, julio - 2003, Pág. 53.

7 IGARTUA SALAVERRIA, Juan. La motivación de las sentencias, imperativo constitucional, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, página 154.

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CAS. Nº 7698-2013 LIMA

Reajuste Pensionario - Decreto Ley Nº 19990, modificado por el Decreto Ley Nº 25967. Lima, cuatro de septiembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso

de casación de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, de fojas 232 a 237, interpuesto por quien en vida fuera don Héctor Pizcarmona Salcedo; habiéndose nombrado como su curador procesal al letrado Saúl Noe Alania Alania, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, obrante de fojas 206 a 209 que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha veintisiete de julio de dos mil diez, de fojas 92 a 98, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33º de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: i) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 140 a 144. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa referida al inciso a) del artículo 2° del Decreto Ley N° 25967, modificatorio del artículo 73° del Decreto Ley N° 19990, alegando que, la demandada maliciosa e ilegalmente considera períodos en blanco para el cálculo de la remuneración de referencia, cuando debió corresponder la aplicación de esta norma, aplicable para el caso del asegurado obligatorio y que ordena el promedio de las remuneraciones asegurables percibidas, en base a sus sesenta remuneraciones consecutivas inmediatamente anteriores al último mes de aportación, sustituyendo los períodos en los que no hubo aportación efectiva por igual número de meses consecutivamente aportados. En tal sentido, la sentencia recurrida comete un grave error, pues no toma en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente Nº 05028-2006- AA/TC, Nº 1949-2002-AA/TC y 649-2000-AA/TC, el Tribunal ha señalado que el cálculo de la remuneración de referencia se debe realizar en base a las remuneraciones efectivamente percibidas y pagadas.- Sexto.- Respecto a la infracción normativa, según se aprecia del examen de la causal propuesta necesariamente involucra la revalorización de pruebas y apreciación de los hechos que respaldan la base fáctica sobre la que reposa la conclusión adoptada por los órganos jurisdiccionales de mérito, cometido que resulta ajeno a los fines que el artículo 384º del Código Procesal Civil que reconoce al recurso de casación, en armonía con su naturaleza extraordinaria y de iure, por lo que la causal así denunciada deviene en improcedente al no reunir los requisitos previstos en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la resolución impugnada.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, de fojas 232 a 237, interpuesto por quien en vida fuera don Héctor Pizcarmona Salcedo; habiéndose nombrado como su curador procesal al letrado Saúl Noe Alania Alania, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, obrante de fojas 206 a 209; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demandada, Oficina de

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CASACIÓN   74439

Normalización Previsional-ONP, sobre Reajuste Pensionario; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-136

CAS. Nº 10578-2013 LIMA

La instancia de mérito ha cumplido con motivar la Sentencia impugnada, exponiendo sus fundamentos de manera lógica y razonada, lo cual denota que se ha emitido una resolución motivada.- Lima, treinta de julio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa en discordia, la señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana se adhiere al voto de las señoras Juezas Supremas Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, dejados y suscritos con fecha veintisiete de enero de dos mil quince; y a la adhesión del señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza dejados y suscritos con fecha veintitrés de junio de dos mil quince, conforme lo señala el artículo 145º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 723, por el demandado Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contra la sentencia de vista de fojas 716, su fecha 15 de marzo del 2013, que confirma la sentencia apelada de fojas 678, de fecha 28 de noviembre de 2011, que declara fundada en parte la demanda. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 23, de diciembre de 2013, que corre a fojas 31, del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por la causal de infracción normativa del artículo 5º de la Ley Nº 27803; y, del artículo 139 inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.- CONSIDERANDO: Primero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas sustentadas en vitio in procedendo como en vitio in iudicando, corresponde en primer término efectuar el análisis del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la denunciada infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa.- Segundo: Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Tercero: Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Cuarto: Que, la infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso1 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.-  Quinto: Que, se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6) y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- Sexto: Del artículo 5º de la Ley Nº 278032, dispone.- Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente.- Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9º de la presente Ley. “La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter

excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley. (*)- Entiéndase que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18º y Segunda Disposición Complementaria.” (*)3- Sétimo: Que, del petitorio de la demanda incoada a fojas 210 a 236, subsanada a fojas 245 a 246, el actor pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, y como consecuencia se ordene la inscripción del recurrente en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, y como pretensión accesoria se ordene su reincorporación.-  Octavo: La sentencia de primera instancia declara fundada en parte la demanda sosteniendo como argumento que: • Se advierte que en el expediente no existe medio probatorio alguno que haya aportado el demandado para demostrar que cumplió con el procedimiento de excedencia regulado por la Resolución Ministerial Nº 008-96-TR, como pudieron ser las actas de notas alcanzadas por los trabajadores sometidos a dicho proceso o las fichas de evaluación personal; los cuales no habrían permitido corroborar que el actor no alcanzó el puntaje mínimo aprobatorio. En consecuencia y en aplicación de las normas glosadas, tenemos que se ha acreditado que existió irregularidad en el proceso de evaluación del personal de la demandada, en el cual el demandante participo.- • En cuanto al Principio de Analogía Vinculante, sostiene que Fernando Hidalgo García, fue cesado en la misma modalidad que el demandante y en la misma fecha, siendo éste incorporado en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, puesto que su nombre fue publicado en el número 5088 del listado publicado por la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, que de la revisión del expediente administrativo del homólogo, se advierte del anexo 3 –Elección de reincorporación o reubicación directa, a fojas 650, se desprende que, según la propia declaración jurada de esta persona, el último cargo desempeñado fue el de técnico en finanzas II, Categoría STA- lo que difiere del cargo asumido por el demandante de Auxiliar de Sistemas Administrativos II, Categoría SAC, considerando que al tener cargos diferentes no es posible analizar la analogía.- Noveno: La Sentencia de Vista confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, sosteniendo como argumento: • De los medios probatorios obrantes de autos no se advierte que la demandada hubiese acreditado objetivamente haber cumplido con el procedimiento de excedencia de personal, regulado por Resolución Ministerial Nº 008-96-TR, es decir no existe medio probatorio que acredite que el actor no haya aprobado la evaluación a que hace referencia en el tercer considerando de la Resolución del Secretario General Nº 043-96-TR/SG, de fecha 16 de febrero de 1996, como es de verse a fojas 12, mediante la cual se cesa al actor, por causal de excedencia, a partir del 19 de febrero de 1996, por lo que el cese del actor debe ser considerado como irregular.- Décimo: Que, se advierte que la instancia de mérito ha cumplido con motivar su resolución exponiendo sus fundamentos de manera lógica, sin desviar ni alterar el debate procesal, lo cual denota que se ha emitido una resolución motivada, no configurándose la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; debiéndose por tanto emitir pronunciamiento respecto a la denuncia por infracción normativa de normas de carácter material.- Undécimo: Del Estado Constitucional de Derecho. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo. Ya que el sostener lo contrario nos llevaría a pensar: “¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos prohibidos y los actos permitidos. (...). Está claro que todos aquellos que han dado vida a la Constitución escrita la han concebido como el Derecho fundamental y supremo de la nación. (...). Quienes niegan el principio de que los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho superior, deben entonces admitir que los jueces deben cerrar sus ojos a la Constitución y regirse sólo por las leyes.”4, En consecuencia, la judicialización de la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental. En consecuencia, no existe poder público exento de respetar los derechos fundamentales; por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31º, in fine, de la Carta

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CASACIÓN

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Fundamental.- Duodécimo: Al respecto debe tenerse en cuenta que, el artículo 3º de la Ley Nº 29059, dispone como criterios que debe seguir la Comisión Ejecutiva para la revisión de los ceses colectivos, los que a continuación se detalla: i) Los parámetros establecidos en el artículo 9º3 de la Ley Nº 27803, y demás normas vigente a la fecha de la publicación de la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorecen al trabajador; y, ii) Aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso.- Décimo Tercero: Que, en este contexto corresponde a los ex trabajadores que se consideren comprendidos en los supuestos de la normatividad ya indicada, acreditar ante la Comisión Ejecutiva con los medios probatorios necesarios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores, ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad; o, ii) Que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa de Estado en la cual trabajaba; o, iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093, o contrario a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización; o, iv) Demostrar que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva (El resaltado es de la Corte Suprema).- Décimo Cuarto: Que, estando en este orden de ideas se advierte que la demandada se ha limitado a sostener que en el proceso el demandante no ha probado que su cese fue mediante coacción, invocando para ello el artículo 5º de la Ley Nº 27803, sin embargo lo que no invoca la demandada es el artículo 9º de la acotada ley, referido a los “ceses irregulares en las entidades públicas”. Por lo tanto resulta válido que las instancias de mérito hayan valorado los medios probatorios y haciendo un análisis llegar a la conclusión que la demandada, no ha cumplido con el procedimiento de excedencia de personal, regulado por Resolución Ministerial Nº 008-96-TR. Por ello el cese se convierte en irregular, razones por las cuales no se advierte de los actuados la afectación del artículo 5º de la ley Nº 27803, por lo que debe de declararse infundado.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fojas 723; en consecuencia, NO CASARON la Resolución de Vista de fojas 716, su fecha 15 de marzo de 2013; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Juan Carlos Huamán Yupanqui, sobre Acción Contencioso Administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA

La señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana firma su dirimencia el treinta de julio de dos mil quince; y el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza firma su adhesión el veintitrés de junio de dos mil quince; las señoras Juezas Supremas Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays firman su voto suscrito el veintisiete de enero de dos mil quince; y, conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

EL VOTO EN MINORIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER y MALCA GUAYLUPO es como sigue: CONSIDERANDO: Primero.- El petitorio de la demanda, obrante a fojas 210, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR en el extremo que excluye al demandante y se ordene a la entidad demandada incluya al actor en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, según los alcances de las Leyes Nº 27803 y Nº 29059.- Segundo.- El demandante señala que ingresó a laborar en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo desde el 01 de enero de 1988, en la condición de Auxiliar de Sistemas Administrativos II, Nivel SAC, hasta el 18 de febrero de 1996, en que por Resolución de Secretaría General Nº 043-96-TR/SG del 16 de febrero de 1996 y anexo, se cesó al demandante por causal de excedencia, a partir del 19 de febrero de 19965.- Tercero.- La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, al considerar que en el expediente no existe medio probatorio que demuestre que la demandada cumplió con el procedimiento de excedencia regulado por la Resolución Ministerial Nº 008-96-TR, como pudieron ser las actas de notas alcanzadas por los trabajadores sometidos a dicho proceso o las fichas de evaluación personal, los cuales no habrían permitido corroborar que el actor no alcanzó el puntaje mínimo aprobatorio, por lo que infiere que existió irregularidad en el proceso de evaluación del personal; y, en cuanto al principio de analogía vinculante señala que el trabajador Fernando Hidalgo García, cesó en la misma entidad, en la misma modalidad que el actor y en la misma fecha, sin embargo fue incorporado en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, pues su nombre fue publicado por Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, aún cuando cesó en la categoría de STA (servidor técnico), distinta al del actor, categoría SAC (servidor auxiliar), por lo que no se configura el supuesto de analogía vinculante que se invoca en la demanda. Mientras que la Sentencia de Vista, confirmó la apelada, agregando

que de los medios probatorios obrantes en autos no se advierte que la demandada hubiese acreditado objetivamente haber cumplido con el procedimiento de excedencia de personal, regulado por Resolución Ministerial Nº 008-96-TR, es decir, no existe medio probatorio que acredite que el accionante no haya aprobado la evaluación a que hace referencia el tercer considerando de la Resolución de Secretaría General Nº 043-96-TR/SG del 16 de febrero de 1996, como es de verse de fojas 12, por la cual se cesa al actor, por causal de excedencia, a partir del 19 de febrero de 1996, por lo que también infiere que el cese del demandante debe ser considerado como irregular.- Cuarto.- Se afecta el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Quinto.- La motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Asimismo, debe existir congruencia interna, esto es, entre lo expresado en la parte considerativa y el fallo.- Sexto.- La observancia irrestricta de este derecho en el desarrollo del proceso no sólo es impuesta en la actuación de los órganos de primera instancia, sino que se proyecta en toda su secuela, lo cual obviamente involucra la intervención de la instancia revisora como así lo reconoce el artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley Nº 28490, vigente a partir del 13 de abril de 2005, que desarrollando la garantía de motivación de las resoluciones judiciales determina expresamente que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Inclusive, esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.- Sétimo.- En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista: 1) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas aplicables al caso, sino, la explicación y justificación de que tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; 2) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, 3) Por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o dicho en otras palabras, que las razones que respaldan una determinada resolución judicial puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de ellas, tal es así que el inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil, establece: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”.- Octavo.- El Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC6, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha expresado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, que deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.- Noveno.- Asimismo, cabe enfatizar que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- Décimo.- En el presente caso, nos encontramos ante una motivación aparente, pues se ha emitido la sentencia de vista, prescindiendo de una adecuada exposición de los hechos, con cita de las normas legales aplicables y de los medios probatorios necesarios para una solución de la litis formalmente adecuada y apropiada, en consecuencia, al no existir los elementos mínimos necesarios para sostener una decisión formalmente válida, ésta debe ser anulada, por contravenir el artículo 139º inciso 5), de la Constitución Política del Estado y el artículo 122º incisos 3) y 4), del Código Procesal Civil.- Décimo Primero.- En efecto, la Sentencia de Vista incurre en motivación aparente, pues no ha establecido con claridad si el actor cumple o no los requisitos a que se refiere el artículo 1º7 de la Ley Nº 27803 y los parámetros establecidos en dicha norma; no ha analizado si la revisión complementaria y final de los casos de los ex trabajadores cesados es o no prerrogativa única de la Comisión Ejecutiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5º8

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de la Ley Nº 27803. Finalmente, no expone cuál es la fuente de orden legal, que en el presente caso, permita al órgano jurisdiccional evaluar la actuación administrativa, respecto de la inclusión en el listado de ex trabajadores cesados irregulares.- Décimo Segundo.- Sostener un razonamiento como el esbozado por el Ad quem en la recurrida, conllevaría no sólo a asumir competencias que la ley no prevé sino también a vulnerar uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo, como es el principio de legalidad, previsto en el artículo IV, inciso 1), literal 1.1 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual se establece que todas las autoridades administrativas que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades. Al respecto, Ochoa Cardich9 precisa que: “(...) la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa”. En ese sentido, el órgano colegiado superior al momento de merituar nuevamente la controversia deberá tener en cuenta que la Administración tiene su fundamento y el límite de su acción en la ley, ya que de lo contrario, se vulneraría el Estado de Derecho.- Décimo Tercero.- Asimismo, es de advertir que la Sala –en todo caso- no justifica adecuadamente los motivos por los cuales rehúsa analizar o señalar cuál era el procedimiento de excedencia de personal o el programa que debía seguir el Ministerio de Trabajo para efectos de la evaluación de su personal, en aplicación del Decreto Ley Nº 26093, pues no es suficiente señalar la norma aplicable al caso concreto, sino que la misma debe ser interpretada a efectos de su aplicación; así como no consta razonamiento lógico jurídico que justifique por qué en el presente caso la carga de la prueba (inversión) la tendría la Administración, desde que es la parte demandante quien solicita su inscripción en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Décimo  Cuarto.- Por tanto, los vicios y omisiones advertidos en la Sentencia de Vista, afectan la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente.- Décimo Quinto.- Además, conforme a los alcances del artículo 197º del Código Procesal Civil todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Asimismo, cabe agregar que: “la valoración individualizada de las pruebas y la valoración conjunta se necesitan recíprocamente. No hay valoración conjunta racional si previamente no se ha tomado en cuenta el valor de los distintos elementos que forman aquel conjunto (...)” (Igartua Salaverría, Juan. La motivación de las sentencias, imperativo constitucional, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, página ciento cincuenta y cuatro). De modo que a fin de no incurrir en indebida valoración de la prueba, por ende expresar una motivación aparente, es deber de todo órgano jurisdiccional, en cautela del debido proceso, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado.- Décimo  Sexto.- En consecuencia, corresponde amparar el extraordinario medio impugnatorio sub análisis, al verificar que la sentencia de vista expresada por la Sala Superior, vulnera los principios de motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, por lo que el recurso resulta fundado. Por los efectos de la presente decisión carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa material calificada procedente.- RESOLUCION: Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante escrito de fojas 723; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista su fecha 15 de marzo de dos mil trece, corriente a fojas 716; se DISPONGA que la Sala Superior de origen expida nueva resolución con arreglo a ley; se ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Juan Carlos Huamán Yupanqui, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- SS. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

Los señores Jueces Supremos Torres Vega, Chaves Zapater y Malca Guaylupo, firman sus votos suscritos el veintisiete de enero de dos mil quince; conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

1          En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema en la Casación N° 989-2004 Lima Norte señala que: “se presenta cuando
en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se

han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”.

2          Publicado en el diario Oficial el Peruano el 29 de julio de 2002

3          Párrafos agregados por el Artículo 1 de la Ley N° 28299, publicada el 22-07-2004.

3          Artículo 9.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector

Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley N° 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley N° 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

2. Considerar únicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.

4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales Al amparo del Decreto Ley N° 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley N° 26553.

5          Sin precisar si impugnó o no dicha resolución administrativa, así como el proceso

de evaluación de personal.

6          Cuyo sexto fundamento expresa lo siguiente: “Ya en sentencia anterior, este

Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1480-2006-AA/TC. FJ. 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

7          “La presente Ley es de aplicación únicamente a los ex trabajadores cesados

mediante procedimientos de ceses colectivos llevados a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco del proceso de promoción de la inversión privada, y que conforme a lo establecido por la Comisión Especial creada por Ley N° 27452 han sido considerados irregulares, y a los ex trabajadores cuyos ceses colectivos en el Sector Público y Gobiernos Locales han sido considerados igualmente irregulares en función a los parámetros determinados por la Comisión Multisectorial creada por la Ley N° 27586.

De igual forma es aplicable a los ex trabajadores que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del referido proceso de promoción de la inversión privada o dentro del marco de los ceses colectivos de personal al amparo del Decreto Ley N° 26093 o procesos de reorganización a que se refiere el Artículo 3 de la Ley N° 27487, según lo determinado por la Comisión Ejecutiva a que se hace referencia en el Artículo 5 de la presente Ley”. (la negrita es nuestra).

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“Artículo 5.- Comisión Ejecutiva. Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley.

“La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley. (*)

Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda Disposición Complementaria.” (*)

(*) Párrafos agregados por el Artículo 1 de la Ley N° 28299, publicada el 22-07- 2004.”.

9          OCHOA CARDICH, César. Los Principios Generales del Procedimiento

Administrativo. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Segunda Parte. Ara Editores, Lima, julio - 2003, pág. 53. C-1335406-137

CAS. Nº 17416-2013 HUAURA

El beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30 % de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, vigente, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Lima, veinticuatro

 

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de junio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número diecisiete mil cuatrocientos dieciséis guión dos mil trece – Huaura- en Audiencia Pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.- 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Miria Grimaneza Costilla Vda De Díaz, de fecha quince de noviembre de dos mil trece, de folios 124 a 129, contra la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil trece, de folios 115 a 120, que revoca la sentencia apelada de primera instancia de fecha siete de junio de dos mil trece, de folios 74 a 80 y reformándola declararon Infundada la demanda interpuesta contra el Gobierno Regional de Lima Provincia y otros, sobre reintegro de Bonificación Diferencial Mensual del treinta por ciento dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha dos de abril de dos mil catorce, de folios 26 a 29, del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema y en virtud de lo establecido en el artículo 391° del código Procesal Civil, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción Normativa Material del Artículo 184° de la Ley N° 25303.- 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la causal de infracción normativa que incide directamente en la decisión impugnada establecida en el artículo 386° del Código Procesal Civil, se configura ante la existencia de errores de derecho (in iudicando) y errores de procedimiento (in procedendo) de normas de derecho material y procesal, que tienen incidencia directa en el pronunciamiento, los mismos que se orientan dentro de la finalidad del recurso de casación que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, prevista en el artículo 384° del Código Adjetivo.- SOBRE LA CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA MATERIAL ARTÍCULO 184º DE LA LEY Nº 25303. Segundo.- Objeto de la pretensión.- Que, de acuerdo a la pretensión contenida en la demanda de folios 22 a 27, la demandante Miria Grimaneza Costilla Vda. De Díaz, solicita que el órgano jurisdiccional ordene a la demandada se le pague los reintegros devengados adeudados más los intereses legales por concepto de pago de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303 en base al treinta por ciento; de su remuneración total desde que se emitió el cumplimiento hasta que ese derecho se incorpore a su remuneración mensual; argumentando que dicha bonificación debe ser calculada en base a la remuneración total o íntegra y no en base a la remuneración total permanente como viene efectuando la entidad demandada.- Tercero.- Fundamentos de la sentencia de grado.- Que, el A quo mediante sentencia de primera instancia de folios 74 a 80, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que no está en discusión si la actora tiene o no derecho al pago de la bonificación reclamada, en razón de que la administración pública ya le ha reconocido tal derecho en forma expresa conforme las boletas de pago; sino lo que es objeto de controversia es la base de cálculo para el pago de tal bonificación, asimismo se aprecia de las boletas de pago que viene percibiendo por concepto de compensación por condiciones excepcionales de trabajo la suma de S/ 41.99 nuevos soles, ello en base a la remuneración total permanente y que no le corresponde percibir, cuando debió efectuarse en base a la remuneración total, a partir de enero de mil novecientos noventa y uno, dada su condición de nutricionista, por lo que ante el incumplimiento la demandada debe abonar los reintegros e intereses desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta la fecha efectiva de su pago, asimismo respecto de los incrementos de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011- 99, si bien a la demandante se le ha incluido en su remuneración dichos incrementos, al haberse otorgado la bonificación solicitada en base al treinta por ciento de la remuneración total, resulta procedente disponer el incremento solicitado desde la fecha de vigencia de cada uno de los decretos de urgencia citados, deduciéndose lo diminutamente entregado.- Cuarto.- Que, por su parte, la Sala Superior, mediante la sentencia de vista de folios 115 a 120, ha revocado la sentencia apelada y reformándola la declara infundada la demanda, tras considerar que al darse el Decreto Ley N° 25986, que contiene la Ley de Presupuesto General de la República para el año mil novecientos noventa y tres, en su artículo 25° se prorrogaron para el año mil novecientos noventa y tres algunas disposiciones de carácter presupuestario contenidas en la Ley N° 25303, sin embargo entre ellas no se advierte que la bonificación diferencial prevista en el artículo 184° de la Ley N° 25303 haya sido prorrogada, de lo que se concluye que dicha bonificación ya no está vigente, desde el uno de enero de mil novecientos noventa y tres, por lo que no existe obligación del Estado de seguir pagando dicha bonificación y si bien es cierto la demandada viene abonando dicha bonificación en la suma de S/. 41.99, tal como se aprecia de las boletas de pago, ello de modo alguno puede considerarse como argumento para exigirse el cumplimiento de una norma presupuestaria que ya no está vigente, por lo tanto debe tenerse en cuenta que el error no puede generar derecho, y si bien en el derecho laboral cuando se perciben determinados montos en forma reiterada y permanente, estos pasan a ser parte de la remuneración ordinaria, en el ámbito del sector público no se aplica dicho principio, dado que las remuneraciones y bonificaciones de los servidores públicos deben estar contenidos en la norma presupuestaria correspondiente, además que debe tenerse en cuenta que la demandante

actualmente labora en el Hospital de Barranca, que como es de conocimiento público no está en zona urbana marginal, ni en zona rural..- Quinto.- Análisis casatorio .- Que, el artículo 184° de la Ley N° 25303 - Ley de Presupuesto para el año mil novecientos noventa y uno, señala lo siguiente: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al treinta por ciento de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total, cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”.- Sexto.- Origen y naturaleza jurídica de la bonificación diferencial demandada y delimitación de la controversia.- Que, el beneficio cuyo recálculo o reajuste se solicita, tiene su origen en el artículo 24° inciso c) del Decreto Legislativo N° 276, que establece lo siguiente: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (...) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y evidentemente en el artículo 53° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276 y en el artículo 184° de la Ley N° 25303, detalladas en el considerando precedente; por lo que su naturaleza jurídica no es objeto de discusión, sino únicamente su forma de otorgamiento; es decir, si dicha bonificación debe ser calculada en base a la remuneración total permanente o en base a la remuneración total o íntegra.- Sétimo.- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia.- Que, el Tribunal Constitucional mediante sentencia dictada en el Expediente N° 01572-2012-PC/TC, ha sostenido que: “4. El artículo 184° de la Ley N° 25303, dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo. Con las boletas de pago obrantes de folios 9 a 10, se acredita que las demandantes vienen percibiendo la bonificación prevista por la Ley N° 25303, es decir, no es un hecho controvertido que el Hospital San Juan de Dios de Pisco, donde laboran las demandantes, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184° de la Ley N° 25303. Por tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento. 5. Esta situación evidencia que la controversia se centra en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando a las demandantes es conforme a lo dispuesto por el artículo 184° de la Ley N° 25303. En buena cuenta, estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido, pues a decir de las demandantes, la bonificación que se les viene abonando no es equivalente al treinta por ciento de su remuneración total. Al respecto, debe señalarse que en las boletas de pago citadas, se aprecia que el monto que se viene abonando por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303 (30%), sino un monto menor, pues en el caso de doña Betty Marisel Cahuana Muñoz el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/. 34.98 y en el caso de doña Esther Margarita Monroy de Navarro no es S/. 36.36”. Asimismo, mediante la sentencia dictada en el Expediente N° 0 1 579-2012-PC/TC, el Tribunal Constitucional ha reiterado que: “4. El artículo 184° de la Ley N° 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo. Con la boleta de pago del mes de diciembre de 2010, de foja 08, se acredita que la demandante viene percibiendo la bonificación prevista por la Ley N° 25303, es decir, no es un hecho controvertido que el Hospital San Juan de Dios de Pisco, donde labora la demandante, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184° de la Ley N° 25303. Por tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento. 5. Esta situación evidencia que la controversia se centra en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando a las demandantes es conforme a lo dispuesto por el artículo 184° de la Ley N° 25303. En buena cuenta, estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido, pues a decir de la demandante, la bonificación que se le viene abonando no es equivalente al treinta por ciento de su remuneración total. Al respecto, debe señalarse que en la boleta de pago citada, se aprecia que el monto que se viene abonando por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303 (30%), sino un monto menor, pues el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/. 26.42”.- Octavo.- Precedente judicial vinculante sobre la materia.- Que, mediante sentencia dictada en la Casación N° 881- 2012 Amazonas, de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, esta Sala Suprema ha establecido, en calidad de principio jurisprudencial según lo establecido en el artículo 24° de la Ley N° 27584, que el cálculo de la bonificación diferencial equivalente al 30%, prevista en el artículo 184° de la Ley N° 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra.- Noveno.- Conclusión sobre la materia controvertida.- Que, estando a lo señalado precedentemente se aprecia que si bien el beneficio previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303 - Ley de Presupuesto para el año mil novecientos noventa y uno, prorrogado por el

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artículo 269° de la Ley N° 25388 - Ley de Presupuesto para el año mil novecientos noventa y dos, tuvo carácter temporal; esto es, para los años mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos, pues la finalidad de la norma estuvo orientada a otorgar una bonificación diferencial solo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en ciertas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano-marginales; sin embargo, atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste o no la mencionada bonificación diferencial, sino únicamente si el monto otorgado se encuentra de acuerdo a ley, tanto más si conforme a lo establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional, en las sentencias antes señaladas y estando al precedente judicial vinculante contenido en la Casación N° 881-2012-Amazonas, el citado beneficio se encuentra vigente hasta la actualidad y debe ser otorgado en base a la remuneración total o íntegra.- Décimo.- Solución del caso concreto.- Que, de la documentación presentada por la demandante para sustentar su pretensión, consistente en las boletas de pago a fojas 06 a 07, se aprecia que la actora labora como Técnica en Enfermería II del Hospital Apoyo de Barranca, Nivel TA, en calidad de nombrada, y que viene percibiendo en el rubro “Ley Nº 25303”, la suma de S/. 41.99; es decir, que a la demandante se le viene otorgando la bonificación diferencial demandada en base a la remuneración total permanente; cuando lo correcto es que la bonificación diferencial mensual que se le viene otorgando a la demandante en base al artículo 184° de la Ley N° 25303, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra; por lo que, la causal material denunciada sobre infracción del artículo 184° de la Ley N° 25303, resulta fundada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, se resuelve: Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Miria Grimaneza Costilla Vda. De Díaz, de fecha quince de noviembre de dos mil trece, de folios 124 a 129; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil trece, de folios 115 a 120 y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha siete de junio de dos mil trece, de folios 74 a 80, que declara fundada en parte la demanda; y en consecuencia, NULA la Resolución Ficta denegatoria de solicitud y la Resolución Ficta denegatoria de apelación de la Dirección Regional de Educación de Lima y Provincias; ORDENA que el Director del Hospital General de Barranca - Cajatambo y Servicios Básicos de Salud, como responsable de la ejecución de la presente sentencia, cumpla con emitir nueva (s) resolución (es) administrativa (s) dentro del plazo de ley, realizando un nuevo cálculo en la cual le reconozca a favor de la demandante el beneficio de la bonificación diferencial mensual y equivalente al treinta por ciento de su remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo; con lo demás que contiene; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Miria Grimaneza Costilla Vda. De Díaz contra el Gobierno Regional de Lima Provincias y otros, sobre Nulidad de Resolución Administrativa y reintegro de Bonificación Diferencial Mensual del treinta por ciento dispuesta en el artículo 184° de la Ley N° 25303; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1335406-138

CAS. Nº 17746-2013 LIMA

Ley N° 27803 - Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. La sentencia impugnada ha sido debidamente motivada, al haber valorado en forma conjunta los medios probatorios y haber realizado una correcta interpretación del artículo 5° de la Ley N° 27803 determinando que debe ordenarse la inscripción del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente para los fines de la Ley N° 27803, al haber cumplido con el requisito de la tertium comparationis presentando otros casos sustancialmente análogos al suyo. Lima, diecisiete de septiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: En discordia, La causa número diecisiete mil setecientos cuarenta y seis - dos mil trece - Lima, la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, dejados y suscritos con fecha siete de agosto de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, el colegiado emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha trece de septiembre de dos mil trece, de fojas 230 a 236, contra la sentencia de vista, de fecha siete de agosto de dos mil trece, de fojas 221 a 226, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha once de julio de dos mil

once, de fojas 169 a 174, que declara infundada la demanda y reformándola, la declararon fundada; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Hernán Rodríguez Ramírez contra la entidad recurrente, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, de fojas 26 a 30 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de: i) Infracción normativa del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JLIS, y en forma excepcional por la causal de: ii) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 27803. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa; quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba en el artículo 386° Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero.- Delimitación del caso: a. El petitorio de la demanda de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, obrante de fojas 37 a 43, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare el reconocimiento del derecho del demandante a acceder a los beneficios del Programa Extraordinario previsto en la Ley N° 27803 y, al mismo tiempo, se disponga su inclusión en el Cuarto Listado y su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Señala como fundamento de su pretensión que fue cesado irregularmente mediante Resolución Suprema N° 115-92-JUS, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, publicada en el Diario Oficial El Peruano el quince de agosto del mismo año, en el marco de un ilegal proceso de reorganización de la Oficina Nacional de los Registros Públicos. Añade que, al no haber sido incluido en los listados de trabajadores cesados irregularmente a los que se refieren las Resoluciones Ministeriales N° 347-2002-TR y N° 059- 2003-TR y la Resolución Suprema N° 021-2003-TR ampliada por la Resolución Suprema N° 034-2004-TR, presentó recurso de impugnación que acompaña a la demanda. Indica además que, la Comisión Ejecutiva no ha valorado el fondo de la cuestión ni menos aun ha aplicado a su caso los criterios señalados en el artículo 9° de la Ley N° 27803 y el artículo 3° de la Ley N° 29059, especialmente el referido a la analogía vinculante ante la existencia de casos similares.- b. Mediante sentencia de primera instancia, de fecha once de julio de dos mil once, obrante de fojas 169 a 174, el Primer Juzgado Laboral de Lima declaró infundada la demanda al considerar que teniendo en cuenta que el actor cesó mediante Resolución Suprema N° 115-92-JUS, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, conforme a la conclusión número dos del Informe Final de la Comisión Especial de la Oficina Registral de Lima y Callao, este se trató de un proceso de evaluación de personal considerado regular. Asimismo, respecto a la aplicación del principio de analogía vinculante, el actor no acompaña ni ofrece los expedientes de los trabajadores homólogos, ni ofrece medios probatorios idóneos o adecuados que permitan verificar las circunstancias en que se produjo el cese, y por ende, deducir que su caso es idéntico o similar a la de otros trabajadores incluidos en las listas publicadas.- c. El Colegiado de la Sala Superior revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declararon fundada, al considerar que se ha cumplido con los requisitos exigidos para la aplicación de la analogía vinculante, por lo que la demanda debe estimarse.- Cuarto.- El Estado Constitucional de Derecho.- El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso de la mano del principio político de soberanía popular al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico normativo. Ya que el sostener lo contrario nos llevaría a pensar: “¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos prohibidos y los actos permitidos. (...). Esta claro que todos aquellos que han dado vida a la Constitución escrita la han concebido como el Derecho fundamental y supremo de la nación. (...). Quienes niegan el principio de que los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho superior, deben entonces admitir que los jueces

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deben cerrar sus ojos a la Constitución y regirse solo por las leyes.”1 En consecuencia, la judicialización de la Constitución o para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no esta sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental. En consecuencia, no existe poder público exento de respetar los derechos fundamentales; por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31º, in fine, de la Carta Fundamental.- Quinto.- Teniendo en cuenta la materia de controversia, es preciso señalar que el artículo 3º de la Ley Nº 29059 dispone como criterios que debe seguir la Comisión Ejecutiva para la revisión de los ceses colectivos, los que a continuación se detalla: i) Los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Nº 27803 y demás normas vigentes a la fecha de la publicación de la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorecen al trabajador, y ii) Aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso. (El subrayado es nuestro) - Sexto.- En este contexto, corresponde a los extrabajadores que se consideren comprendidos en los supuestos de la normatividad ya indicada, acreditar ante la Comisión Ejecutiva con los medios probatorios necesarios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores, ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad; ii) Que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa de Estado en la cual trabajaba; iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093 o contrario a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización, o iv) Demostrar que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva.- Séptimo.- Conforme se aprecia del numeral 4.5. E), del Informe Final de junio de 20094, la Comisión Ejecutiva sostiene que para la aplicación del principio de analogía vinculante debe presentarse identidad o similitud respecto de un extrabajador ya inscrito en el registro, entre otros, en los siguientes aspectos: i) Entidad o empresa de cese del extrabajador; ii) Fecha de cese; iii) Forma y/o causa del cese, y iv) Resolución y/o documentos de cese del trabajador. De lo cual se colige que para la aplicación del citado principio debe verificarse que exista identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, debiendo evidenciarse dicha situación de los medios de prueba que se encuentran en el proceso.- Octavo.- De otro lado con respecto al principio de igualdad, el Tribunal Constitucional5 señala que este principio de derecho instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia; ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma de modo tal que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otro, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones.- Noveno.- Análisis del caso concreto.- Respecto a la infracción normativa del artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, debemos mencionar que dicho dispositivo señala lo siguiente: “En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios (...)”, al respecto se debe precisar que, si bien en el expediente administrativo no obra documento alguno en relación a la aplicación de la analogía vinculante que pretende el actor en sede judicial, respecto a los señores Hernán Martínez Vásquez y Ana Lidia Yauri Rodríguez; y, por el contrario, presenta el caso de otros extrabajadores que también fueron incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, también lo que es, omitir pronunciamiento sobre el alegado principio en relación a los casos homólogos presentados por el ahora demandante, supondría una vulneración a los principios de justicia, equidad e igualdad de derechos, principios que deben prevalecer conjuntamente con el de plena jurisdicción que inspira al proceso contencioso administrativo por el cual el juez de la causa puede adoptar o disponer las medidas que considere pertinentes a fin de superar los requisitos formales que pudieran haberse obviado en tanto que estos requisitos deben ser interpretados en el sentido más favorable al demandante, evitando que las formalidades procesales obstaculicen el derecho al acceso a la justicia, por lo que la búsqueda de la verdad jurídica objetiva debe permitir la valoración de medios probatorios en aquellos casos en los que resulten relevantes o decisivos para la justa solución de la causa, máxime si, en el presente caso, la entidad demandada ha ejercido plenamente su derecho de defensa al haber tenido la oportunidad de ofrecer y producir las pruebas necesarias que generaran convicción en relación a la documentación presentada por el demandante; en consecuencia, se advierte que el Ad Quem no ha

vulnerado la alegada norma, deviniendo en infundada la causal de infracción normativa del artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS.- Décimo.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 5º de la Ley Nº 27803, es menester precisar que mediante dicha norma se crea el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisito indispensable la inscripción en el mismo para acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario de acceso a beneficios. Y, tal como lo señala el artículo 52 de la mencionada Ley, se crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los documentos probatorios, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar, siendo sus decisiones susceptibles de ser revisadas conforme se advierte de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional como las Sentencias Nº 0048-2004-AI/TC, Nº 4587-2004-AA/TC, Nº 0004-2006-PI/TC y Nº 5652-2007-PA, en las que se revisó el pedido de extrabajadores cesados, que no fueron inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Décimo Primero.- En ese sentido es menester precisar que en la sentencia de fecha tres de setiembre de dos mil diez, recaída en el Expediente Nº 2317-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que con respecto a la aplicación del principio de analogía vinculante que para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen. En relación a este punto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que: “a manera de tertium comparationis, en los casos de varios extrabajadores que fueron cesados por causal de excedencia en virtud de un mismo acto administrativo; solo basta con mostrar la resolución de cese y presentar el caso de extrabajadores contemplados en dicha resolución fueron incorporados al registro y el demandante no. Y en atención a lo expuesto, el Tribunal considera que el término de comparación ofrecido resulta válido y adecuado, por cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte demandada ha conferido a su caso respecto de otros sustancialmente iguales”. Teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional al referirse al Principio de igualdad en la sentencia recaída en el Expediente Nº 021-2003-AA/TC, de fecha veintiséis de de marzo de dos mil tres, ha precisado que: “Este principio de derecho instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia; lo cual involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma de modo tal que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otro, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones.” - Décimo Segundo.- Conforme han valorado las instancias de mérito, en el caso de autos mediante Resolución Suprema Nº 115-92-JUS, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, se resuelve declarar excedentes, a partir de la fecha, al personal de la Oficina Nacional de los Registros Públicos, entre otros, al demandante, así como al exservidor Hernán Marco Martínez Vásquez; asimismo, mediante Resolución Ministerial Nº 554-93-JUS, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, se resuelve cesar en vía de regularización, a partir del trece de junio de mil novecientos noventa y tres, por causal de reorganización, a los servidores declarados excedentes de la ex - Oficina Nacional de los Registros Públicos, entre otros, al demandante, así como a los extrabajadores Hernán Marco Martínez Vásquez y Ana Lidia Yauri Rodríguez, siendo que estos últimos, a diferencia del demandante, sí se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, pues están incluidos en el listado aprobado mediante Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, con los números de Registros Nº 1843 y Nº 3178, conforme obra a fojas diecinueve y veintiuno, respectivamente; no existiendo en los actuados información que sustente o explique el trato diferenciado, evidenciándose con ello el requisito de la tertium comparationis, al ser sus casos sustancialmente análogos; de lo que se concluye que ha existido un trato desigual e inmotivado que vulnera el derecho de igualdad en la aplicación de la ley del recurrente, por parte de la Comisión Ejecutiva al calificar negativamente la solicitud de este, por lo que el Colegiado Superior ha actuado conforme al mérito de lo actuado y al derecho, razón por la cual se debe desestimar el recurso de casación.- Décimo Tercero.- Siendo esto así, se concluye que corresponde que la entidad demandada inscriba al demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente para los fines de la Ley Nº 27803, al haberse determinado que el Ad Quem no ha incurrido en infracción normativa de los artículos 5* de la Ley N* 27803 y 30* del Texto Único Ordenado de la Ley N 27584 aprobado por Decreto Supremo N* 013-2008-JUS, deviniendo en infundado el recurso interpuesto por la entidad demandada y debiendo estarse a las facultades conferidas por el artículo 397º del Código Procesal Civil.- DECISIÓN: Por estos fundamentos y, con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de

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fecha trece de setiembre de dos mil trece, obrante de fojas 230 a 236; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista, de fecha siete de agosto de dos mil trece, obrante de fojas 221 a 226; sin costas ni costas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Hernán Rodríguez Ramírez contra la entidad recurrente, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA

La señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana firma su dirimencia el diecisiete de septiembre de dos mil quince, los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays firman su voto suscrito con fecha siete de agosto de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES VEGA Y CHAVES ZAPATER SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso casación por normas de orden procesal y material, en principio corresponde efectuar el análisis respecto de la primera pues de producirse sus efectos nulificantes carecería de objeto examinar la norma in iudicando.- Segundo.- Respecto a ello se debe señalar que la infracción al debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, esto conforme a lo establecido en los artículos 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; 50º inciso 6) y 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil.- Tercero.- Dentro de ese contexto, se advierte del análisis del petitorio de la demanda de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, obrante de fojas 37 a 43, que el accionante viene solicitando que se le reconozca el derecho a acceder a los beneficios del programa extraordinario previsto en la Ley Nº 27803 y, disponer su inclusión en el Cuarto Listado, así como su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Cuarto.- De los actuados procesales se verifica que la sentencia de vista que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda, tiene como fundamenta que: “( ... ) se procede a realizar la valoración de los medios de prueba que permitan establecer si es pertinente aplicar lo establecido en el literal b) del artículo 3° de la Ley N° 29059, esto es, el principio de analogía vinculante; en tal sentido se debe de acotar que mediante Resolución Suprema N° 115-92-JUS, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y dos y la Resolución Ministerial N° 554- 93-JUS, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres se ha declarado como persona excedente y cesó, tanto el actor como a los extrabajadores análogos como Hernán Martínez Vásquez y Ana Lidia Yauri Rodríguez; sin embargo, el actor no ha sido comprendido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, empero los trabajadores análogos si lo están, tal como puede apreciarse en los Registros N° 1843 y N° 3178 de la Resolución Suprema N° 034-2004-TR “Tercer Listado” (sic) “( ... ) Siendo ello así, se evidencia que la autoridad administrativa también debió incorporar al registro al demandante ya que entré él y los extrabajadores antes citados, se observa las siguientes similitudes: i) La fecha de cese es la misma para todos; ii) A los referidos extrabajadores se les cesó por la misma causal (personal excedente por reorganización de la Oficina Nacional de Registros Públicos); iii) La resolución de cese es la misma, y iv) Los extrabajadores antes acotados fueron incorporados en el registro y el actor no” (sic) “(...) Consecuentemente, habiéndose configurado la analogía vinculante en el presente caso, corresponde al actor la incorporación al Registro respectivo (...)”.- Quinto.- Siendo esto así, es de advertir que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente - entendida esta cuando una resolución judicial si bien contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, estas no son pertinentes para tal efecto, sino que son simuladas, inapropiadas o falsas en la medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final - ya que la argumentación que sustenta su decisión, no resulta ser la apropiada, al no haber tomado en cuenta lo prescrito en el artículo 53 de la Ley Nº 27803, dispositivo legal por el cual se crea la Comisión Ejecutiva como único órgano administrativo encargado de revisar los Ceses Colectivos efectuados en la década del año mil novecientos noventa y determinar de esta forma, si existió o no, coacción al momento de que los trabajadores expresaron su voluntad de renunciar.- Sexto.- Sostener un razonamiento como el esbozado por el Ad Quem en la sentencia recurrida, conllevaría no sólo a asumir competencias que la ley no prevé sino también a vulnerar uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo, como es el principio de legalidad, previsto en el artículo IV, inciso 1), literal 1.1 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, por el cual se establece que todas las autoridades administrativas que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las

facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades. Al respecto, Ochoa Cardich4 precisa que: “(...) la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual esta facultada en forma expresa”. En ese sentido, el órgano colegiado superior al momento de merituar nuevamente la controversia deberá tener en cuenta que la Administración tiene su fundamento y el límite de su acción en la ley, ya que de lo contrario, se vulneraría el Estado de Derecho.- Séptimo.- Además, la Sala Superior difiere el análisis respecto a verificar las razones por las que en los casos análogos se aceptó la reincorporación, ni ha reparado que al invocarse la aplicación de una situación análoga, se debe verificar la supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley y para que ello exista, la vulneración del citado principio debe darse en circunstancias y condiciones similares, las cuales necesariamente deben acreditarse de modo suficiente, teniendo en cuenta los expedientes administrativos generados en sede administrativa tanto del actor como de los otros extrabajadores.- Octavo.- Por tanto, la omisión advertida en la sentencia de vista, afecta el artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, así también la garantía, principio del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que estas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que el Ad Quem emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente.- Por estas consideraciones y, con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha trece de setiembre de dos mil trece, obrante de fojas 230 a 236; en consecuencia: NULA la sentencia de vista, de fecha siete de agosto de dos mil trece, obrante de fojas 221 a 226; ORDENAR que la Sala Superior emita nuevo fallo de acuerdo a ley y a las directivas emitidas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Hernán Rodríguez Ramírez contra la entidad recurrente; sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y, los devolvieron.- SS. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

El señor Juez Supremo Malca Guaylupo, firma su dirimencia el once de junio de dos mil quince, los señores Jueces Supremos Torres Vega, y Chaves Zapater firman su voto suscrito con fecha siete de agosto de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

1          Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el Caso Marbury v.

Madison (1803). Texto tomado de: Beltrán de Felipe, Miguel y Gonzáles García, Julio. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados de América. Madrid: Boletín Oficial del Estado / Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, pp. 111-112.

3          Artículo 9.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector

Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley N° 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley N° 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

2. Considerar únicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.

4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales al amparo del Decreto Ley N° 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley N° 26553.

4          Véase: www.mintra.gob.pe/contenidos/destacados/ceses/

PUBLICACIONES _2009/informe_final_ley_29059.

5          Véase: STC. Nro. 021-2003-AA/TC de fecha 26 de marzo de 2003, entre otras.

2          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo

 

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presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley.

La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley.

Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda Disposición Complementaria.

3          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. (...)

4          OCHOA CARDICH, César. Los Principios Generales del Procedimiento

Administrativo. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Segunda Parte. Ara Editores, Lima, julio - 2003, pág. 53. C-1335406-139

CAS. N° 408-2014 JUNÍN

El beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184º de la Ley N.º 25303, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Lima, treinta de junio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número cuatrocientos ocho guión dos mil catorce Junín, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Daniel Zoilo Gutierrez Yucra y otros mediante escrito corriente de fojas 401 a 408, contra la sentencia de vista corriente de fojas 338 a 342, de fecha 21 de octubre de 2013, que confirmó la sentencia apelada de fojas 309 a 315, que declaró infundada la demanda interpuesta contra el Gobierno Regional de Junín y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha 16 de abril de 2014, que corre a fojas 28 y siguientes del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 184° de la Ley N.° 25303. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Tercero.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda incoada con fecha 24 de abril de 2008, obrante de fojas 1 a 11, los accionantes solicitan que el órgano jurisdiccional ordene a la entidad que conforme a lo dispuesto por el artículo 53º inciso b) del Decreto Legislativo N.º 276 y el artículo 184º de la Ley N.º 25303, le otorgue el reajuste o recálculo de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente como se viene efectuando su pago; más el pago de reintegros desde el año 1991 hasta la actualidad e intereses legales.- Cuarto.- Mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2012, obrante de fojas 309 a 315, se declaró infundada la demanda argumentando que la Ley N .º 25303 no viene a ser sino la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año 1991 conforme así se dispone en la primera disposición legal de la mencionada ley; siendo ello así, el 30% de la bonificación diferencial por zona rural y urbano – marginal dispuesta por el artículo 184º de la acotada ley corresponde ser calculada y aplicada sobre la base de la remuneración total de acuerdo al monto percibido por los accionantes a la entrada en vigencia de dicha norma, es decir, en aplicación a la remuneración total percibida por los accionantes en el año 1992, toda vez que la mencionada norma en ninguno de sus extremos dispone que el cálculo de la bonificación diferencial sea reajustable en función al incremento de la remuneración total, mucho menos dispone que la misma sea actualizada en forma automática cada vez que se produzca un incremento o un aumento en la remuneración de los funcionarios o servidores de la salud pública que laboren en zonas rurales y urbano marginales.- Quinto.- La sentencia de vista recurrida, confirmó la sentencia apelada al considerar que para acceder al beneficio otorgado por el artículo 184º de la Ley N.º

25303 se requiere que los actores acrediten que la labor prestada era desarrollada dentro de zonas rurales o urbano-marginales, requisito que no solo no fue cumplido sino que por el contrario, resulta claro que, el centro de salud en que laboraron los demandantes se encuentra dentro de una zona considerada como centro poblado urbano, conforme se puede verificar del Oficio Nº 635-2012-GRJ-DRSJ-DG-OEGDRH (folio 296).- DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a los accionantes les asiste o no, el derecho a percibir la mencionada bonificación diferencial, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra de acuerdo a ley. En ese sentido, para su solución basta utilizar el clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho, conforme se pasará a desarrollar.- Séptimo.- El Tribunal Constitucional recientemente, en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 01572-2012-PCi`TC, N.º 01579-2012-PCi`TC, N.º 01370-2013-PCi`TC, refiere que al haber acreditado el demandante que viene percibiendo la bonificación prevista por el artículo 184º de la Ley N .º 25303, no constituye un hecho controvertido que se encuentra bajo el alcance de la acotada norma; centrándose por tanto, la controversia en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando es conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo.- BONIFICACIÓN DIFERENCIAL POR TRABAJO EN CONDICIONES EXCEPCIONALES Octavo.- El beneficio, cuyo recálculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en los artículos 24º inciso c) y 53º inciso b) del Decreto Legislativo N .º 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (...) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: (...) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184º de la Ley N.º 25303.- Noveno.- El artículo 184º de la Ley N .º 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”.- Décimo.- Si bien es cierto que normativamente el beneficio previsto en el artículo 184º de la Ley N .º 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, prorrogado por el artículo 269º de la Ley N .º 25388 - Ley de Presupuesto para el año 1992, tuvo carácter temporal, esto es, para los años 1991 y 1992, pues la finalidad de la norma estuvo orientada a otorgar una bonificación diferencial solo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en determinadas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales; también lo es que, conforme se ha referido en las líneas precedentes, su regulación no se limita a dicha norma.- Undécimo.- Siendo así, es menester mencionar que mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 03717-2005-AC/TC1, el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado beneficio, debería computarse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N.° 276 y el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto esta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N. ° 276 y el Decreto Supremo N.° 002-90-PCM. 9. Además también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, conforme al artículo 184º de la Ley N.º 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo N. ° 276 y el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonificación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible”. (lo resaltado es nuestro).- Duodécimo.- Aunado a que mediante la ejecutoria emitida en la Casación N.° 881-2012 Amazonas, de fecha 20 de marzo de 2014, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a los dispuesto en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS, esta Sala Suprema estableció como precedente

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judicial de observancia obligatoria que en los casos en los que no constituye un hecho controvertido determinar si el accionante se encuentra bajo el alcance del artículo 184º de la Ley N.º 25303, al encontrarse percibiendo dicha bonificación, solo corresponderá determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando se encuentra conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es 30% de la remuneración total o íntegra.- SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Décimo Tercero.- Teniendo en cuenta la pretensión en el presente proceso, sobre recálculo o reajuste de la bonificación diferencial por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, se tiene que de la documentación presentada por los demandantes, para sustentar su pretensión, se verifica que a la fecha de interposición de la demanda (año 2008) estos vienen percibiendo en el rubro “Ley N.° 25303”, la acotada bonificación diferencial en montos que van desde S/.30.59 hasta S/. 118.81 (boletas de pago de fojas 47 a 54), pero calculada en base a la remuneración total del año 1991 conforme se señala en el escrito de contestación de demanda de fojas 79 a 84.- Décimo Cuarto.- En consecuencia, resulta fundado el recurso de casación formulado por los demandantes, pues la bonificación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal que se les viene otorgando, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra, observándose por tanto infracción del artículo 184º de la Ley N.º 25303, debiéndose casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, revocar la apelada y reformándola declarar fundada la demanda.- Décimo Quinto.- En cuanto al pago de devengados e intereses legales, estos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, por tanto debe ordenarse su pago teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.- Décimo Sexto.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2008- JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 396ºdel Código Procesal Civil. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Daniel Zoilo Gutierrez Yucra y otros mediante escrito de fojas 401 a 408; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 338 a 342, de fecha 21 de octubre de 2013; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada; ORDENARON que la demandada cumpla con otorgar el reajuste o recálculo de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, más el pago de reintegros desde el año 1991 hasta la actualidad e intereses legales, sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Junín y otros sobre Proceso Contencioso Administrativo; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO

1          Expedido con fecha 11 de diciembre de 2006, por la Sala Segunda del Tribunal

Consütucional, conformado por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, caso: Jusüniano Lorenzo Mattos Añacari.

C-1335406-140

CAS. Nº 2048-2015 LORETO

Es aplicable la protección prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041 al demandante, por haberse acreditado que el actor ha realizado labores de naturaleza permanente y ha prestado servicios por más de un año en forma ininterrumpida. Lima, veintiuno de julio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: Con el acompañado; la causa número dos mil cuarenta y ocho guión dos mil quince –Loreto- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Wilfredo del Águila Vela, de fecha trece de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 364 a 367, contra la sentencia de vista de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, obrante de fojas 355 a 358, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que revoca la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre de fojas 28 a 30 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por la causal establecida en el artículo 386º del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico

por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Tercero.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 64 a 75, el demandante Wilfredo del Águila Vela emplaza a la Municipalidad Distrital de Punchana, promoviendo la impugnación del Memorandum Nº 179-2009-UP-GAyF-MDP de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, expedida por la Unidad de Personal de la Municipalidad y contra la Denegatoria Ficta por silencio Administrativo incurrida por la instancia superior, a fin que oportunamente sean declaradas nulas, ya que a través de éstas se niega el derecho a ser reincorporado al servicio activo en la condición de Supervisor de Proyectos de la Municipalidad Distrital de Punchana, en detrimento de la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, y consecuentemente en su oportunidad el Juzgado deberá de ordenar se reponga en su puesto habitual de trabajo.- Cuarto.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, tras considerar en su considerandos Quinto que: “Es decir, no solo existían restricciones imperativas de naturaleza presupuestaria (destinadas a impedir la saturación de la administración pública con ingreso de personal en forma indiscriminada) sino que también ya se imponía el principio de meritocracia en el acceso al trabajo en la administración pública, que incluye el cumplimiento de un perfil mínimo para el acceso al cargo. Como bien ha sostenido el Tribunal Constitucional en los fundamentos 29 y 30 de la citada STC N° 0002-2010-PA/TC; (...)”; Sexto que: “A lo anterior se agrega que según la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, la cobertura de plazas bajo cualquier forma o modalidad contractual laboral, prevista en el Presupuesto Analítico de Personal – PAP, se autoriza previa opinión favorable de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces y, en su caso, de la unidad ejecutora respectiva, (...)”; y, Séptimo que: “Por lo expuesto, no es válido sostener que de una conducta que transgrede normas imperativas de carácter prohibitivo puedan desprenderse derechos a favor del demandante, no siendo aplicable en el caso concreto el beneficio contemplado en el artículo 1° de la Ley N.° 24041. (...)”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Quinto.- Que, en atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable al actor la protección prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, norma que establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley.” (Sic).- Sexto.- Que, el citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Séptimo.- Que, estando a lo señalado, se advierte que la instancia superior de mérito no ha efectuado un mayor análisis respecto de la procedencia del actor a ser repuesto al centro de labores, conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041 que postula; desarrollando sus fundamentos, básicamente, en las restricciones imperativas de naturaleza presupuestaria sino que también en el principio de meritocracia en el acceso al trabajo en la administración pública.- Octavo.- Que, además, es pertinente enunciar que por su parte, el Tribunal Constitucional en numerosa y reiterada jurisprudencia, ha señalado que: “para efectos de la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041, es preciso determinar si se han cumplido los dos requisitos exigidos siguientes: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido”.- Noveno.- Que, sin embargo, al advertir que la instancia superior de mérito, tampoco, ha tomado en cuenta que la relación laboral con el demandante ha quedado acreditada, tal es así que se aprecia de manera contundente, que ha realizado labores de naturaleza permanente, toda vez ha prestado servicios laborales de carácter ininterrumpido, tal como es de verse de los Contratos de Servicios Personales obrante a fojas siete y siguientes, celebrado con el actor, en razón: “Cláusula Segunda: (...),para que trabaje en el cargo de Supervisor de Proyectos con Nivel Remunerativo SPA del Escalafón Civil, en la Sub Gerencia (Área) de Estudios y Proyectos, pudiendo ser reubicado a cualquier otra área laboral de la Municipalidad, por necesidad de servicios conforme a las normas internas de la Institución”, por los periodos desde: 1) el tres de enero de dos mil siete hasta el treinta de junio

 

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de dos mil siete, 2) el dos de julio de dos mil siete hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, 3) el dos de enero de dos mil ocho hasta el treinta de abril de dos mil ocho, 4) el cinco de mayo de dos mil ocho hasta el treinta y uno de setiembre de dos mil ocho, 5) el uno de octubre de dos mil ocho hasta el treinta de diciembre de dos mil ocho, 6) el cinco de enero de dos mil nueve hasta el treinta de enero de dos mil nueve, 7) el uno de febrero de dos mil nueve hasta el veintiocho de febrero de dos mil nueve, 8) el dos de marzo de dos mil nueve hasta el treinta y uno de marzo de dos mil nueve; y, 9) el uno de abril de dos mil nueve hasta el treinta de abril de dos mil nueve; de las boletas de pago de remuneraciones, obrante a fojas dieciséis y siguientes, desde el mes de enero de dos mil siete al mes de julio de 2009; de las Boletas de pago por bonificación por costo de vida, obrante a fojas dieciséis y siguientes, desde el mes de enero de dos mil siete al mes de diciembre de dos mil siete; y del Memorándum N° 083-2008-UP-GAyF-MDP que comunica el uso Físico de Vacaciones período 2007-2008. En atención a los medios de prueba presentados, no cabe duda que el actor ha desempeñado labores de naturaleza permanente, pues la temporalidad significa lo circunstancial, lo fugaz o perentorio en el tiempo, siendo que el periodo tan extenso, según es de verse de los medios antes referidos, no refieja sino la naturaleza permanente de la labor, por lo que ha quedado debidamente establecido, que la recurrente, desempeñó labores de carácter permanente e ininterrumpidas.- Décimo.- Que, en tal sentido, en base a los documentos antes precisados; se desprende que el actor prestó servicios desempeñando labores de Supervidor de Proyectos en la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de la Municipalidad Distrital de Punchana, desde el mes de enero de dos mil siete hasta el treinta y uno de julio de dos mil nueve; es decir, el demandante laboró en forma ininterrumpida durante el período previo al despido, esto es, desde el mes de enero de dos mil siete; así desarrollándose plenamente, el actora en sus labores de naturaleza permanente y sujeto a subordinación, ha adquirido la protección del artículo 1° del Decreto Ley N° 24041 amparado en el principio de protección al trabajador, el mismo que establece que sólo puede ser despedido por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, resultando ilícita la decisión de la demandada de dar por variada la relación laboral sin observar el procedimiento de Ley.- Undécima.- Que, también, resulta pertinente mencionar que entre las partes existía una relación laboral desde el mes de enero del año dos mil siete, ello al verificar que la contratación de la accionante por contratos de servicios personales se han desnaturalizado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, desarrollado por esta Sala Suprema en reiteradas ejecutorias, criterio que coincide con el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 49-2011-AA, fundamento 3 (que mediante este principio “( ... ) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fiuye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”), pues el actor ha cumplido con acreditar los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Además, a la consideración que habiéndose establecido entre las partes una contratación de naturaleza laboral desde la fecha de ingreso del actor, por el principio de continuidad, para la realización de las mismas funciones no resultaba viable realizar la resolución de su contrato, pues se vulnera los derechos constitucionales del trabajador, en desmejora de su contratación laboral.- Duodécimo.- Que, no pasa desapercibido por este Colegiado que si bien, existe interrupciones de tres a cinco días en las labores del demandante por cada mes y año laborado, esto es, al verificarse que los contratos de servicios personales resuelven contratar siempre a partir del primer o tercer día de cada mes de iniciado el contrato laboral; sin embargo, tales interrupciones no pueden ser consideradas como tales, puesto que, las mismas sólo eran un mero formulismo del que se ha valido la emplazada con el objeto de impedir que el actor ingrese al ámbito de protección que dispensa la Ley N° 24041, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional relativo a las interrupciones.- Décimo Tercero.- Que, además, si bien es cierto que en otras oportunidades, este Colegiado se ha pronunciado a favor de los demandantes en los casos de aplicación de la Ley N° 24041, cuando ha existido interrupciones, esto es, como así lo desarrolla el precedente vinculante recogido en la Casación N° 5807-2009-JUNIN de fecha veinte de marzo de dos mil doce; también lo es que, tales interrupciones han sido debidamente justificadas, o en su defecto, al tratarse de uno o dos días entre un contrato y otro, los mismos no eran considerados como interrupción para denegar la aplicación de la citada Ley, toda vez que, el Tribunal Constitucional ha señalado que dichas interrupciones (Sentencia N° 3508-2004-AA/TC) “sólo eran un mero formulismo del que se valió la emplazada con el objeto de impedir que el actor ingrese al ámbito de protección que dispensa la Ley Nº 24041”. Asimismo; el Tribunal Constitucional al resolver el Expediente N° 1084-2004-AA/TC PUNO mediante sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil cuatro, en el caso de doña Rosalía Nelly Pérez Vásquez, quien había sido cesada por terminación de contrato a pesar de tener más de tres años de labores con algunos breves periodos de interrupción en sus servicios no mayores de treinta días, consideró que las breves interrupciones para impedir que surta efecto la Ley N° 24041 constituyen interrupciones tendenciosas que atentan contra el artículo 26° de la Constitución, habiendo concedido amparo a dicha demandante y ordenando su

reposición.- Décimo Cuarto.- Que, en atención a la norma infringida, cabe agregar que ésta hace referencia únicamente a la forma en que los trabajadores sujetos a la modalidad de contrato, que hayan realizado más de un año de labores ininterrumpidas, han de ser cesados y destituidos de acuerdo a lo precisado por el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, mas no prescribe como condición sine qua non que el servidor haya ingresado a la carrera pública; para tal efecto, se desprende del artículo 15° del citado Decreto Legislativo N° 276, que para adquirir dicha condición deberá concursar y ser evaluado previamente de manera favorable.- Décimo Quinto.- Que, entonces, al no ser materia de discusión los alcances del artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276, referidos al ingreso a la carrera administrativa; y al haberse acreditado de forma suficiente que el recurrente efectuó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios resulta de aplicación al caso de autos la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N° 24041; por lo que, la causal denunciada resulta fundada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Wilfredo del Águila Vela, de fecha trece de noviembre de dos mil trece, de fojas 364 a 367; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, de fojas 355 a 358, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil doce que declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, se DECLARA la Nulidad del Memorándum N° 179-2009-UP-GAyF-MDP, de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve y la Resolución Denegatoria Ficta por Silencio Administrativo, se ORDENA que el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Punchana, proceda a reincorporar a Wilfredo del Águila Vela, en su puesto habitual de labores, esto es, Supervisor de Proyectos con el Nivel Remunerativo SPA, de la Municipalidad Distrital de Punchana, u otro de similar nivel remunerativo, con los mismos derechos y beneficios anteriores a su cese laboral; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Punchana; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-141

CAS. Nº 2692-2014 PIURA

El beneficio de canasta solicitado no resulta aplicable a la demandante en la medida que percibe el pago de guardias hospitalarias, por ende, el concepto de canasta reclamado expresamente contempla su incompatibilidad para que este beneficio sea percibido por la actora, conforme se advierte de su boleta de pago. Lima, seis de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número dos mil seiscientos noventa y dos guión dos mil catorce – Piura- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Betsy Mariela Salazar Mateo, de fecha tres de febrero de dos mil catorce, de fojas 154 siguientes, contra la sentencia de vista, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, de fojas 137 y siguientes, expedida por la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre a fojas treinta y dos y siguientes del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 088-2001 y del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Que, el Fondo de Asistencia y Estímulo establecido en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo N° 006-75-PM/INAP, será destinado a brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité de Administración, en los siguientes rubros: a) Asistencia Educativa, destinada a brindar capacitación o perfeccionamiento al trabajador público, cónyuge e hijos. b) Asistencia Familiar para atender gastos imprevistos no cubiertos por la seguridad social. c) Apoyo de actividades de recreación, educación física y deportes, así como artísticas y culturales de los servidores y sus familiares. d) Asistencia alimentaria, destinada a

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entregar productos alimenticios. e) Asistencia económica, incluyendo aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratificaciones, así lo ha regulado el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 088-2001.-  Tercero.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.-  Cuarto.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Quinto.- Que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC.- Sexto.- Que, si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado e infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 088-2001; se aprecia de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda, argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una causal In Procedendo; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, resulta infundada.- Séptimo.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Octavo.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda obrante a fojas doce y siguientes; la demandante Betsy Mariela Salazar Mateo emplaza a la Dirección Regional de Salud de Piura y otros, solicitando como pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 740-2011/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH que declara infundado el recurso de apelación contra la denegatoria ficta emanada del silencio administrativo negativo que declara improcedente la petición de la recurrente, respecto al pago de beneficios de Canasta la misma que está compuesta por alimentación y apoyo nutricional según el Decreto de Urgencia Nº 088-2001.- Noveno.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara infundada la demanda, tras considerar en sus considerandos; 13 que: “De las normas citadas anteriormente se concluye que: (a) los beneficios del CAFAE no tienen naturaleza remunerativa sino asistencial, (b) los beneficios del CAFAE corresponde ser percibido por los trabajadores administrativos pertenecientes al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276; y, (c) en cuanto al monto de los incentivos laborales de alimentación y asistencia nutricional, la Resolución Ministerial N.º 717-2004/MINSA aprueba los montos de los referidos beneficios, pero sólo para los funcionario o servidores del Pliego 011 – Ministerio de Salud ”, 14. “Entonces, en virtud de lo expuesto en el apartado precedente resulta imprescindible determinar si la demandante, servidora de la Dirección Regional de Salud de Piura, se encuentra comprendidos en el pliego Nº 0 11 del Ministerio de Salud”, 15. “Del Clasificador Presupuestario del Sector Público de folios 26 a 32, documento que no ha sido tachado por la accionante, se advierte que al Ministerio de Salud le corresponde el pliego Nº 11, mientras que a los gobiernos regionales el pliego N.º 99; y dentro de este último al Gobierno Regional de Piura le corresponde el pliego Nº 457, información que ha sido corroborada en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas. En consecuencia, no es posible ordenar el pago del beneficio reclamado por la actora, ya que ésta pertenece a un pliego distinto y diferenciado del Nº 0 11, cual es la Unidad Ejecutora Nº 457 – 406, tal como se corrobora con las boletas de pago de folios 6 a 7”; y, 16. “Asimismo, debe precisarse que el hecho que se niegue el pago de los beneficios reclamados no impide que la

actora reciba los incentivos laborales que por CAFAE otorgue el Gobierno Regional de Piura, (...)”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Décimo.- Que, estando a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a percibir el beneficio de Canasta compuesto por Alimentación y Apoyo Nutricional, conforme al Decreto de Urgencia Nº 088-2001.- Décimo Primero.- Que, como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Décimo Segundo.- Que, para dilucidar la controversia suscitada, cabe precisar que el Decreto de Urgencia Nº 088-2001; establece que el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo -CAFAE- constituye una organización administrada por trabajadores en actividad, para beneficio de los mismos. En esa medida, los montos otorgados por el CAFAE a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo, sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones. Diferenciándolo de los conceptos remunerativos en su artículo 1º, al señalar que las entidades públicas cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, sólo abonarán a sus trabajadores los conceptos remunerativos contenidos en la Planilla Única de Pagos.- Décimo Tercero.- Que, cabe agregar que el Decreto de Urgencia Nº 088-2001 en su artículo 2º indica textualmente: “El Fondo de Asistencia y Estímulo estableció en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo Nº 006-75-PM/INAP, será destinado a brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité en los siguientes rubros: (...) d) Asistencia Alimentaria, destinada a entregar productos alimenticios. (...)”. De dicha norma, no se desprende que el fondo de asistencia y estímulo está dirigido únicamente a los trabajadores del Ministerio de Salud-Lima, sino que es extensivo a todos los trabajadores de las entidades públicas en general, entre las cuales se encuentra el Gobierno Regional de Piura, lo que significa que cada entidad elabora en forma independiente su propia normativa a efectos de regular el Fondo de Asistencia y Estimulo en favor de sus trabajadores.- Décimo Cuarto.- Que, sin embargo, esta no se trata de una norma autoaplicativa, tanto en cuanto la Primera Disposición Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 088-2001, faculta a los Titulares de los Pliegos a aprobar, en vía de regularización, mediante acto resolutivo y previo informe de la Oficina de Inspectoría Interna u órgano de control que haga sus veces en la entidad, las transferencias efectuadas a los Fondos de Asistencia y Estímulo; así como los pagos realizados a los trabajadores, bajo los conceptos de incentivos y estímulos existentes a la fecha, en aquellas entidades cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.- Décimo Quinto.- Que, a partir de dicha circunstancia, se tiene que el Gobierno Regional de Piura, a través de la Resolución Directoral Nº 049-2009-GOB-REG-PIURA-HISR-P-UA-APER de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, aprobó en vía de regularización la Directiva Nº 002-2009-GOB-REG-PIURA-DRSP-UA-APER “Normas para la Asignación de Incentivos Económicos Laborales al Personal Directivo, Profesional y Técnico que realizan labores administrativas en el Hospital II-1-Santa Rosa, Piura”, precisando su alcance en el III acápite, al señalar que ésta comprende al personal administrativo y asistencial que realiza labores administrativas como nombrados y destacados en la Unidad Ejecutora 406 Hospital II - 1 Santa Rosa Piura, que realizan a tiempo completo labores administrativas.- Décimo Sexto.- Que, es evidente que tal beneficio no resulta aplicable a la demandante en la medida que esta percibe el concepto de Guardias Hospitalarias, conforme se advierte de las boletas de pago de fojas seis y siguiente, concepto que es otorgado por la realización efectiva de labores asistenciales, lo que no sería posible al haber detallado la acotada directiva que el personal beneficiado debía realizar labores administrativas a tiempo completo (Acápite III). máxime si de la lectura de la directiva en mención, se aprecia que el concepto de Canasta expresamente contempla como incompatibilidad, la percepción del pago por Guardas Hospitalarias (numeral 3 del acápite V), beneficio que es percibido por la demandante, conforme se advierte de sus boletas de pago; por lo que, en aplicación el Principio de Legalidad Presupuestaria no corresponde extender los alcances del dicho concepto, y, por ende, otorgar este a la demandante, por encontrarse incursa en una incompatibilidad. En consecuencia, disponer el otorgamiento del beneficio solicitado, devendría en nulo de conformidad a lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (Las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos y de administración, los contratos y/o convenios así como cualquier actuación de las Entidades, que afecten gasto público deben supeditarse, de forma estricta, a los créditos presupuestarios autorizados, quedando prohibido que dichos actos condicionen su aplicación a créditos presupuestarios mayores o

 

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adicionales a los establecidos en los Presupuestos, bajo sanción de nulidad y responsabilidad del Titular de la Entidad y de la persona que autoriza el acto) y el artículo 19° de la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público (Los funcionarios de las entidades del Sector Público competentes para comprometer gastos deben observar, previo a la emisión del acto o disposición administrativa de gasto, que la entidad cuente con la asignación presupuestaria correspondiente. Caso contrario devienen en nulos de pleno derecho).- Décimo Séptimo.- Que, de lo expuesto, se concluye que la sentencia materia de impugnación no ha incurrido en infracción normativa del Decreto de Urgencia N.° 088-2001, al no asistirle a la demandante el pago de los conceptos que reclama, por lo que al no verse alterada la parte resolutiva de la sentencia de vista y en aplicación lo señalado en el artículo 397 del Código Procesal Civil (La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386. La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación), corresponde declarar infundado el recurso de casación.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Betsy Mariela Salazar Mateo, de fecha tres de febrero de dos mil catorce, de fojas 154 y siguientes; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, de fojas 137 y siguientes, expedida por la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura; y, DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Salud de Piura y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-142

CAS. N.º 4644-2014 LIMA

Al haberse acreditado que el extrabajador incluido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente fue cesados de la misma entidad y bajo la misma causal que la accionante, sin que se acredite alguna justificación razonable que sustente el trato diferenciado otorgado, es de aplicación el Principio de Analogía Vinculante. Lima, trece de agosto del dos mil quince.- LA PRIMERA SALA PRIMERA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro – dos mil catorce - Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fojas 311 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 301 a 305, de fecha 02 de agosto de 2013, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución N.° 08 de fojas 271 a 276, de fecha 22 de marzo de 2012, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Alicia Elizabet López Valdez.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 27 de agosto de 2014 que corre de fojas 24 a 26 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por la causal de infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, del artículo 5° de la Ley N.° 27803 y del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584.- CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto de nulidad, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales.- - Cuarto: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el

órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Quinto: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción. El derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.- ANTECEDENTES Sexto: De la lectura del escrito de demanda incoada el 02 de diciembre de 2009, de fojas 67 a 85 y subsanada de fojas 100 a 102, se aprecia que mediante el presente proceso la demandante pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Suprema N° 028-2009-TR, de fecha 04 de agosto de 2009 y de la Carta N° 35565-2009-MTPE/ ST, de fecha 03 de setiembre de 2009, y como consecuencia de ello se ordene su Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Señala como fundamento de su pretensión que, laboró como Secretaria del Juzgado Civil de la provincia de Tacna, desde el 08 de enero de 1987 hasta el 01 de octubre de 1992, fecha en que se produjo su cese de manera irregular en aplicación del Decreto Ley N° 25446 que dispuso la conformación de una Comisión Evaluadora cuyo antecedente no obra en los archivos de las Salas de la Corte Suprema y Corte Superior, impidiendo de esa manera su derecho de defensa y a un debido proceso. Agrega que, la Comisión encargada de revisar los ceses colectivos del Poder Judicial, recomendó ante el titular del pliego de esta entidad su reincorporación, más aun la Gerencia de Personal puso en conocimiento el listado de personal que fue cesado irregularmente y sin incentivo alguno en el que se encuentra considerada la recurrente; sin embargo, no ha sido inscrita en ninguno de los listados pese ser su caso análogo al del señor Santos Esteban Huamaní Rodríguez, trabajador que habría sido reincorporado a la institución del Poder Judicial e inscrito en la segunda lista de ex trabajadores.- Sétimo: Mediante sentencia contenida en la Resolución N.° 08 de fojas 271 a 276, de fecha 22 de marzo de 2012, se declaró fundada en parte la demanda, al considerar que: 1. De la revisión de autos se desprende que a fojas 7 obra el Certificado de Trabajo de la demandante de fecha 27 de setiembre de 1994, en el cual se deja constancia que la recurrente se desempeñó como Secretaria del Juzgado Civil de la Provincia de Nazca, hasta el 01 de octubre de 1992, fecha en la cual, por Acuerdo de la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la República es separada del cargo de conformidad con el Decreto Ley N.° 254461, que establece el proceso de Evaluación del Poder Judicial, máxime si mediante Carta N° 564-2002-SP­GAF-GG-PJ, de fecha 12 de noviembre de 2001, que obra a fojas 18, la Comisión Especial encargada de revisar los ceses colectivos en el Poder Judicial recomendó al Titular del Pliego la reincorporación de la recurrente, entre otros servidores por haber sido cesados irregularmente.- 2. Asimismo agrega que, al calificar su cese la Comisión Ejecutiva señala mediante Carta N.° 355565- 2009-MTPE/SE que al aplicar los criterios de evaluación establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 27803, no se observó documento idóneo que acredite coacción en la renuncia de la ahora demandante, sin advertir que su cese se produjo por una evaluación llevada a cabo dentro del Poder Judicial y no por renuncia; por lo que se concluye que la demandada no realizó una adecuada evaluación respecto al cese de la recurrente, debiendo de revisar nuevamente su caso y fundamentar las razones por las cuales no es considerada dentro del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Octavo: El Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, señalando como fundamento de su decisión que: i.- Mediante Oficio N° 179-2003- GPEJ/PJ de fecha 24 de abril de 2003, a fojas 35, la Gerencia General del Poder Judicial le comunica a la asesora del Despacho Vice-Ministerial de Trabajo que: “(...) con relación al tema de los ex servidores que fueron hallados como cesados en forma irregular por la Comisión Especial Revisora de Ceses Colectivos del Poder Judicial (...), que luego de la verificación realizada en nuestros registros, hemos detectado que de los 597 ex servidores cesados en forma irregular y que fueron comunicados oportunamente a su despacho, faltan publicar los nombres de 226 ex servidores, los cuales detallamos en el listado que se adjunta al presente (...)”, apreciándose el nombre de la demandante en el acotado listado (fojas 38). Aunado a ello, por Oficio Circular N° 12-2003-SPTP­GPEJ-GG/PJ de fecha 10 de setiembre de 2003, obrante a fojas 45, el Gerente de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial solicita a los Presidentes de las Cortes Superiores que se sirvan a disponer las acciones necesarias para

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que se efectué el proceso de reincorporación laboral de los ex servidores obligados a renunciar compulsivamente, adjuntando para ello una relación que contempla el nombre de la demandante, aspecto (pedido de reincorporación efectuado por la entidad empleadora) que no es óbice para que la actora pueda solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- ii.- Asimismo con relación a la aplicación de la analogía vinculante ante la existencia de casos similares alegados por la accionante, se advierte pruebas objetivas que hacen posible aplicar a su caso el principio en referencia, en la medida que se aprecia que Santos Esteban Huamaní Rodríguez, señalado como homólogo por ésta, fue cesado bajo la misma modalidad, esto es por el Acuerdo Extraordinario de Sala Plena celebrado de conformidad al Decreto Ley N.° 258122, conforme se observa a fojas 61. Siendo ello así, se concluye que existe analogía vinculante entre la demandante y el señor Santos Esteban Humaní Rodríguez, trabajador inscrito en la segunda lista del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente aprobada mediante Resolución Ministerial N° 059-2003-TR, de fecha 26 de marzo de 2003, mientras que a la actora se le ha negado este derecho.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Noveno: Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad, que es el exámen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto3.- Décimo: De superarse dicho exámen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de la causal material, con el objeto de determinar si corresponde la inscripción de la demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en aplicación del Principio de Analogía Vinculante invocado por ésta, siendo suficiente para ello, recurrir al clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho, conforme se pasará a desarrollar.- EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO Décimo Primero: El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo.- Décimo Segundo: El sostener lo contrario nos llevaría a pensar: “¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos prohibidos y los actos permitidos. (...). Está claro que todos aquellos que han dado vida a la Constitución escrita la han concebido como el Derecho fundamental y supremo de la nación. (...). Quienes niegan el principio de que los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho superior, deben entonces admitir que los jueces deben cerrar sus ojos a la Constitución y regirse sólo por las leyes.”4- Décimo Tercero: En consecuencia, la judicialización de la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental. En consecuencia, no existe poder público exento de respetar los derechos fundamentales; por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental; por tanto, las instancias judiciales actúan en pleno ejercicio de su facultad jurisdiccional al pronunciarse sobre si corresponde o no incluir al demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE ANALOGÍA VINCULANTE Décimo Cuarto: Respecto al Principio de Igualdad, el Tribunal Constitucional5 señala que este principio de derecho instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia; ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a una

persona de los derechos que se conceden a otro, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones.- Décimo Quinto: En ese escenario, el artículo 3° de la Ley N.° 29059 dispone como criterios que debía seguir la Comisión Ejecutiva para la revisión de los ceses colectivos, los que a continuación se detalla: i) Los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley N.° 27803 y demás normas vigente a la fecha de la publicación de la Resolución Suprema N.° 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorecen al trabajador; y, ii) Aplicación del principio de analogía vinculante esto es demostrar que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva. (El subrayado es nuestro).- Décimo Sexto: En ese sentido, se aprecia del numeral 4.3. E), del Informe Final de junio del 20094, que la Comisión Ejecutiva sostiene que para la aplicación del Principio de Analogía Vinculante debe presentarse identidad o similitud respecto de un extrabajador ya inscrito en el registro entre, otros, en los aspectos siguientes: i) Entidad o empresa de cese del ex trabajador; ii) Fecha de cese; iii) Forma y/o causa del cese; y, iv) Resolución y/o documentos de cese del trabajador. De lo cual se colige que para la aplicación del citado principio debe verificarse que exista identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, debiendo evidenciarse dicha situación de los medios de prueba obrantes en el proceso.- Décimo Sétimo: Precisando el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2010, recaída en el Expediente N.° 2317-2010-PA/TC, respecto a la aplicación del Principio de Analogía Vinculante que, para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es necesario que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Décimo Octavo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que las instancias de mérito han empleado en forma suficiente los fundamentos que les han servido de base para estimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, fundamentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales ésta deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material.- Décimo Noveno: Es menester precisar que mediante la Ley N.° 27803 se crea el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisito indispensable la inscripción en el mismo para acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario de acceso a beneficios. Por lo que, mediante el artículo 5° de la mencionada norma, se crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los documentos probatorios, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. Siendo las decisiones de ésta, susceptibles de ser revisadas conforme se ha expuesto en las líneas precedentes de la presente resolución y se advierte de la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2010 emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 2317-2010-AA/TC.- Vigésimo: Conforme han valorado las instancias de mérito, en el caso de la demandante, la misma entidad empleadora ha reconocido la irregularidad de su cese, recomendando su reincorporación. Aunado a ello, del Certificado de fojas 7, se aprecia que la demandante fue cesada por Acuerdo de Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el Decreto Ley N.° 25446, en el marco del proceso de evaluación del personal Poder Judicial, causa de cese que coincide con la del señor Santos Esteban Huamaní Rodríguez, conforme se observa de fojas 61, quien también fuera cesado por Acuerdo Extraordinario de Sala Plena celebrado de conformidad al Decreto Ley N.° 25812, norma que extiende el Proceso de Evaluación y Ratificación dispuesto por el Decreto Ley N° 25446, documentos que cuentan con pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, evidenciándose con ello el requisito del tertium comparationis, al ser sus casos sustancialmente análogos, debido a que tanto la demandante como su homólogo fueron cesados de la misma entidad (Poder Judicial), de la misma forma y/o causa (Acuerdo de Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Proceso de Evaluación dispuesto por el Decreto Ley N° 25446). Siendo éste último inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en el Segundo Listado aprobado mediante Resolución Ministerial N° 059-2003-TR con Registro N.° 2925, no existiendo en los actuados información que sustente o explique el trato diferenciado dado a la demandante, lo que permite concluir que ha existido un trato desigual e inmotivado que vulnera el derecho de igualdad en la aplicación de la ley en perjuicio de la actora, por parte de la Comisión Ejecutiva al calificar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, por lo que el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento conforme al mérito de lo actuado y al derecho, razón por la cual se debe desestimar el recurso de casación.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con lo señalado en el Dictamen emitido por el señor

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Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, y en aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fojas 311 y siguientes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 301 a 305, de fecha 02 de agosto de 2013; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Alicia Elizabet López Valdez con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR QUE JUSTIFICA EL CAMBIO DE CRITERIO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO CHAVES ZAPATER SON LOS SIGUIENTES: Primero.- Las leyes aparecen incompletas, a veces inadecuadas e incluso contradictorias cuando se las confronta con la riquísima variedad de problemas que los hechos sociales van suscitando, sin parar en el correr de los días, de tal modo que la función del juez se ve imposibilitada de subsumir hechos bajo mandatos jurídicos, casos en los que los magistrados tienen que construir nuevas reglas para las situaciones en que la ley o no dice nada o es deficiente. A este respecto, Recasens Siches afirma que en tales circunstancias “...el juez debe proteger la totalidad de los intereses que el legislador ha considerado dignos de protección y en el grado y jerarquía en que éste ha estimado que deben ser protegidos... cuando el problema planteado por los hechos de un caso particular no está previsto en la ley, el juez ante todo debe formarse una idea del confl icto de intereses que se da en dicho caso litigioso, luego debe examinar si el mismo confl icto de intereses existe en otras situaciones que hayan sido reguladas expresamente por la legislación. Si es así, entonces debe transferir el juicio de valor contenido en la ley (sobre otros casos) a los hechos del pleito que tiene ante sí, es decir debe fallar iguales confl ictos e intereses de igual manera... empleando el procedimiento de analogía...no sobre la literalidad de texto, sino... sobre la valoración de intereses en que ese texto se haya inspirado”.- Segundo.- En el caso presente, se advierte que al interior de una misma Sala Suprema Constitucional y Social, se han producido dos criterios diversos para resolver un mismo caso, cual es la solicitud de extrabajadores que fueron cesados irregularmente, para que sea el Poder Judicial el que ordene su inclusión en las listas que oportunamente se faccionaron, y que posibilitaron su reincorporación al centro de labores, pues de modo sumamente esquemático, se anota que la postura mayoritaria, sostiene que conforme al artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad revisar cualquier decisión arbitraria de la administración pública, y la no inclusión en las precitadas listas, podría haber resultado en su momento, irregular; mientras que de otro lado, un criterio minoritario que a lo largo de varios años fue el del suscrito, se inclina por la aplicación del artículo 5º de la Ley Nº 27803, según el que, la decisión de inscribir a trabajadores cesados irregularmente en el Registro mencionado, es prerrogativa de las comisiones ejecutivas creadas con tal objeto.- Tercero.- De este modo, se han venido produciendo votos en discordia, fundamentando en cada caso las posiciones antedichas, y luego de ser llamados los Magistrados de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria, para dirimir las discordias, se han inclinado por el voto de la mayoría, y así ha venido ocurriendo durante largo tiempo sin variación alguna, lo que implica que existe un criterio jurisprudencial de la Corte Suprema en ese sentido, esto es, que a través del proceso contencioso administrativo, el Poder Judicial puede revisar y enmendar actos arbitrarios de la administración pública y por ende ordenar la inscripción de ex trabajadores cesados irregularmente, en el Registro Nacional, si su omisión hubiera resultado irregular. Así puede verse de las ejecutorias supremas que menciono a continuación Casaciones Nº 8335- 2009, Nº 9003-2012, Nº 5790-2013, Nº1221-2012, Nº 5907-2011 y Nº 14045-2013.- Cuarto.- Sostiene el doctor Juan Carlos Smith que una de las acepciones que se da al vocablo jurisprudencia hace “referencia al conjunto de sentencias dictadas en sentido concordante acerca de una determinada materia. La coincidencia de sentido de ciertos grupos de decisiones jurisdiccionales, permiten hablar, en estos casos de jurisprudencia uniforme, lo cual a su vez traduce la unidad de criterio con que en la práctica son resueltos los casos análogos por los tribunales judiciales o administrativos...”.- Quinto.- Por su parte, Luis Alberto Huamán Ordoñez señala que se ha producido un cambio de paradigma en el modo de entender el poder jurídico de fiscalizar las actuaciones en acción u omisión de la administración, en mérito al cual el objeto del proceso seguido en contra de la Administración cuando ésta actúe o deje de hacerlo en mérito a pautas de Derecho Administrativo es el de contradecir, a partir del instituto de la pretensión procesal, las actuaciones estatales que inciden sobre la relación... entre Administración Pública y Administrado. (...) No habrá de perderse de vista que, con anterioridad a la regulación del contencioso administrativo hoy recogido en el TUO, el proceso se hacía en un balance dual de validez – invalidez e ineficacia – eficacia restringiéndolo ostensiblemente a los actos administrativos expresos desde un plano en entero revisor, dogma que viene siendo de manera paulatina desplazado por el sello subjetivo (...) en la actualidad el

proceso contencioso administrativo tiene por objeto una pretensión iniciada por un ciudadano que abandona el ropaje de administrado y, es en virtud a la aludida e importante calidad jurídica, que acude al órgano jurisdiccional para vestir el de justiciable y solicitar defensa de la judicatura frente al poder de las Administraciones Públicas. - Sexto.- Con estos fundamentos aceptados por la doctrina y determinados por la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema, quien suscribe, no ve por conveniente continuar discrepando del criterio mayoritario, pues al producirse discordias, también ocurre una innecesaria dilación en la resolución de dichos casos y de otro lado, los fundamentos de los magistrados que suscribieron los votos de la mayoría y que en definitiva produjeron las resoluciones supremas, exhiben razonabilidad e interpretación que no reduce ni afecta derechos, motivos por los cuales, desde esta fecha quien suscribe varía de criterio y se inclinará en el futuro por el sentido del voto mayoritario, en aras además de la celeridad procesal, es decir, se establecerá caso por caso, si en efecto el cese ha resultado irregular, y, de ser ello así, se dispondrá la inscripción de los ex trabajadores en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Sétimo.- Entonces, a partir del 14 de julio del año 2015, la Casación Nº 1427-2014, esta Vocalía Suprema se aparta de su criterio anterior, aunándose al criterio de los magistrados que han venido suscribiendo la posición mayoritaria.- SS. CHAVES ZAPATER

1          Norma que cesa a Vocales de las Cortes Superiores, Fiscales Superiores, Jueces

de los Distritos Judiciales, Fiscales Provinciales y a Jueces de Menores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao. Deponiendo en su artículo 6º: “Confórmese una Comisión Evaluadora, integrada por tres Vocales de la Corte Suprema designados, en acuerdo de Sala Plena, para llevar adelante en un plazo que no excederá de noventa días, el proceso de investigación y sanción de la conducta funcional de los Magistrados de la Corte Suprema y Corte Superior, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz Letrados, Secretarios de Juzgado y Testigos Actuarios que a la fecha continúan en funciones, en todo el territorio de la República (...)”.

2          Norma publicada el 02 de noviembre de 1992, que comprende dentro de los

alcances del Proceso de Evaluación y Ratificación dispuesto por el Decreto Ley Nº 25446, a los Secretarios y Relatores de Sala, Oficiales Auxiliares de Justicia, Secretarios Generales, Secretarios Administrativos de Corte y personal auxiliar y administrativo del Poder Judicial

3          Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, editorial bibliografía,

Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts.

4          Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el Caso Marbury v.

Madison (1803). Texto tomado de: Beltrán de Felipe, Miguel y Gonzáles García, Julio. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados de América. Madrid: Boletín Oficial del Estado / Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, pp. 111-112.

5          STC. N.º 0261-2003-AA/TC de fecha 26 de marzo de 2003.

3          Artículo 9º.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector

Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley Nº 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley Nº 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5º de la presente Ley.

2. Considerar únicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5º de la presente Ley.

3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.

4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales Al amparo del Decreto Ley Nº 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley Nº 26553.

4          Véase:

www.mintra.gob.pe/contenidos/destacados/ceses/PUBLICACIONES_2009/ informe final ley_29059.

C-13354MM3

CAS. Nº 4945-2014 ICA

Es aplicable la protección prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041 al demandante, por haberse acreditado que ha realizado labores de naturaleza permanente y prestado servicios por más de un año en forma ininterrumpida, ejerciendo labores de un servidor administrativo enmascarando dichas labores con contrato de obrero. Lima, veinticinco de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número cuatro mil novecientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce – Ica - en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: - MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Rolando Wilber Ávalos Saravia, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante de fojas 246 a 249, contra la Sentencia de Vista, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, obrante de fojas 234 a 238, que revoca la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda, expedida por la Sala Superior Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de septiembre de dos

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mil catorce, corriente a fojas 23 y siguientes del cuaderno de casación, se declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por el demandante por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 139° Incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado e infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Cuarto.- Que, si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 1º de la Ley Nº 24041; se aprecia, de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda, argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una causal In Procedendo; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, resulta infundada.- Quinto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Sexto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 54 y siguientes, el actor Rolando Wilber Ávalos Saravia, emplaza a la demandada Municipalidad Distrital de Grocio Prado, solicitando: “Interpongo demanda contenciosa administrativo, ( ... ), por ejecutar acción material no sustentada en acto administrativo, vulnerando los Derechos Constitucionales a la Libertad de Trabajo con sujeción a la Ley, a la Estabilidad Laboral, y a la adecuada protección del Estado contra el Despido Arbitrario, en vista que, pese a no poder ser cesado ni despedido sino por causa justa (conforme al artículo 1° de la Ley N° 24041), impiden que el recurrente ingrese a laborar normalmente, efectuando Despido Incausado y Nulo por mandato directo del citado Alcalde Distrital; acto material que deberá ser declarado contrario a Derecho y el cese de mi Despido Arbitrario con sentencia Firme, ordenándose mi reincorporación a las labores permanentes que venía desempeñando como personal obrero de la demandada: 1.- se deberá declarar contraria a Derecho la disposición verbal el despido ordenado por el Alcalde Distrital de Grocio Prado, cuya acción material no se encuentra sustentada en acto administrativo alguno, en cuanto a impedirme trabajar normalmente, violando Derecho Laborales como Obrero Municipal. 2.- Asimismo, declarar contraria a Derecho el citado Alcalde de impedirme la prestación de mis servicios como personal estable, al cesarme ilegalmente, sin causa ni justificación alguna, a sabiendas que ya cuento con Derecho a Estabilidad Laboral, por venir prestando servicios por 03 años, en forma personal, directa, efectiva, bajo horario de trabajo, permanente y subordinado a jefes inmediatos, por lo que me encuentro dentro de las prerrogativas del artículo 27° de la Lex Legis, en armonía con el artículo 1 de la Ley N° 24041. 3.- Ordenar al Alcalde Distrital el cese de la actuación material de despido al no encontrarse sustentada en acto administrativo, restituyéndome a mis labores normales ante dicha entidad, ( ... )”.- Séptimo.- Que, la sentencia de primera instancia resuelve declarar improcedente la demanda, sustentando su decisión en el considerando 5.4 que: “En ese contexto puede

concluirse, conforme se ha establecido en diversas jurisprudencias que és a partir de la Ley 27469 del 31 de marzo de 2001 que los obreros municipales pasan a ser regidos por el régimen de la actividad privada, situación corroborada por el artículo 37º de la nueva ley de municipalidades 27972’, de allí que habiendo la parte actora ingresado en fecha posterior a la emisión de dicha norma y habiendo desempeñado labores de obrero, las reclamaciones que efectúe deberá efectuarlas en la vía ordinaria laboral, más no así en el procedimiento contencioso administrativo, por lo que habiendo formulado su demanda en esta última vía, la misma deviene en improcedente”.- Octavo.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista revoca la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda, tras considerar en su considerando 4.3. que: “Por consiguiente, al haberse vencido la prestación de servicios, no resulta procedente la reposición solicitada por el apelante, pues no se ha acreditado que haya existido desnaturalización de la relación laboral; consecuentemente, el recurrente tampoco se encuentra bajo los alcances del D.L. 276 o de la Ley Nº 24041, por lo que bajo tales razones, (...) pues no se ha acreditado despido alguno, tan solo el cumplimiento del plazo convenido, debiéndose declarar infundada la demanda, (...)”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Noveno.- Que, al haber sido descartado el problema jurídico bajo el cual versan los actuados respecto a la motivación de resoluciones judiciales esgrimida por los Jueces Superiores; cabe soslayar esta circunstancia y establecer que este Colegiado considera pertinente la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; por ello y en atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable a la actora la protección prevista en el artículo 1° de la Ley N° 24041, norma que establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley.” (Sic) - Décimo.- Que, el citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Décimo Primero.- Que, estando a lo señalado, se advierte que la instancia superior de mérito no ha efectuado un mayor análisis respecto de la procedencia del actor a ser repuesto al centro de labores, conforme al artículo 1° de la Ley N° 24041 que postula; desarrollando sus fundamentos respecto a que su función de labores administrativas en el Área de Unidad Local de Focalización no genera subordinación ni el cumplimiento de un horario de trabajo, menos genera derechos al cumplimiento del plazo fijo, así como la función que realiza no se encuentra como una prestación de naturaleza permanente en la Municipalidad.- Décimo Segundo.- Que, además, es pertinente enunciar que por su parte, el Tribunal Constitucional en numerosa y reiterada jurisprudencia, ha señalado que: “para efectos de la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041, es preciso determinar si se han cumplido los dos requisitos exigidos siguientes: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido”.- Décimo Tercero.- Que, advertimos que la instancia superior de mérito, no ha tomado en cuenta que la relación laboral con el demandante ha quedado debidamente acreditada, tal es así que se aprecia de manera contundente, que ha realizado labores de naturaleza permanente, toda vez que, ha prestado servicios laborales de carácter ininterrumpido, tal como es de verse: 1.- del Contrato de Locación de Servicios, corriente de fojas 120 a 121, que precisan en su: “Cláusula Primera: Antecedentes. El contratante, para el logro de sus fines y objetivos previstos requiere la contratación de locación de servicios, para la realización de servicio de índole determinado temporal no considerado en el Manual de Organización y Funciones, por el plazo del tiempo necesario para el desarrollo de labores administrativas en el Área de Unidad Local de Focalización (ULF) de servicio de carácter eventual que no establece, ni determina la prestación subordinación no determinado para la generación de derechos al vencimiento del plazo fijado. Cláusula Segunda: Objeto y Pago del Servicio. Por el presente contrato, el contratado, se compromete prestar los servicios en el área de Unidad Local de Focalización (ULF) por cuya labor la Municipalidad deberá abonar un importe total de S/.750.00.; así también, 2.- de los Recibos por Honorarios, del correlativo 001- N° 000001 al 001- N° 00011, expedidos a favor de la demandada; acreditándose con ello que la labor del actor era prestar servicios como Asistente en la Oficina de Archivo Municipal del periodo del mes de septiembre de dos mil nueve al mes de julio de dos mil diez corriente de fojas 2 a 12. 3.- de los Recibos por Honorarios, del correlativo 001- N° 000012 al 001- N° 00016, prestaba servicios como Encargado en la Oficina de Archivo Municipal del periodo del mes de agosto de dos mil diez al mes de diciembre de dos mil diez corriente de fojas 13 a 17. 4.-

 

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de los Recibos por Honorarios, del correlativo 001- N° 00017 al 001- N° 00021, prestaba servicios como Asistente en la Oficina de Archivo Municipal del periodo del mes de enero de dos mil once al mes de mayo de dos mil diez corriente de fojas 18 a 22. 5 .- de los Recibos por Honorarios, del correlativo 001- N° 00022 al 001- N° 00028, prestaba servicios como Personal Empadronador de la Oficina de la Unidad Local de Focalización (ULF) del periodo del mes de junio de dos mil once al mes de diciembre de dos mil once corriente de fojas 23 a 29. 6.- de los Recibos por Honorarios, del correlativo 001- N° 00029 al 001- N° 00037, prestaba servicios como Personal Asistente de la Oficina de la Unidad Local de Focalización (ULF) del periodo del mes de enero de dos mil doce, al mes de septiembre de dos mil doce corriente de fojas 30 a 39. En atención a los medios de prueba presentados, no cabe duda que el actor ha desempeñado labores de naturaleza permanente, pues la temporalidad significa lo circunstancial, lo fugaz o perentorio en el tiempo, siendo que el periodo tan extenso, según es de verse de los medios antes referidos, no refieja sino la naturaleza permanente de la labor, por lo que ha quedado debidamente establecido, que el recurrente, desempeñó labores de carácter permanente e ininterrumpidas a partir del mes de septiembre de dos mil nueve.- Décimo Cuarto.- Que, en tal sentido, en base a los documentos antes precisados; se desprende que el actor prestó servicios desempeñando labores como Personal Asistente de la Unidad Local de Focalización de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, desde el mes de septiembre de dos mil nueve a la actualidad; es decir, el demandante laboró en forma ininterrumpida el período posterior en el que fue contratado, según su fundamento, como obrero municipal bajo el régimen laboral de la actividad privada, y que para efectos de autos, ha sido verificado que el demandante ejercía labores netamente administrativas como empleado de la Municipalidad referida, ello de los recibos por honorarios mencionados en el Décimo Tercer considerando, entablándose así que las labores que realizaba eran netamente intelectuales y no manuales para establecerle la característica esencial de un obrero municipal, por ello, el actor ha desarrollado plenamente labores de naturaleza permanente y sujeta a subordinación, adquiriendo la protección del artículo 1° del Decreto Ley N° 24041 amparado en el principio de protección al trabajador, el mismo que establece que sólo puede ser despedido por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, resultando ilícita la decisión de la demandada de dar por finalizada la relación laboral sin observar el procedimiento de ley.- Décimo Quinto.- Que, resulta pertinente mencionar que entre las partes existía una relación laboral desde el mes de septiembre del año dos mil nueve, ello al verificar que la contratación del accionante por contratos de servicios no personales (de naturaleza civil) se han desnaturalizado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, desarrollado por esta Sala Suprema en reiteradas ejecutorias, criterio que coincide con el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 49-2011-AA, fundamento 3 [que mediante este principio “( ... ) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fiuye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”], pues la actora ha cumplido con acreditar los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.- Décimo Sexto.- Que, en atención a la norma infringida, cabe agregar que ésta hace referencia únicamente a la forma en que los trabajadores sujetos a la modalidad de contrato, que hayan realizado más de un año de labores ininterrumpidas, han de ser cesados y destituidos de acuerdo a lo precisado por el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, mas no prescribe como condición sine qua non que el servidor haya ingresado a la carrera pública; para tal efecto, se desprende del artículo 15° del citado Decreto Legislativo N° 276, que para adquirir dicha condición deberá concursar y ser evaluado previamente de manera favorable. Entonces, al no ser materia de discusión los alcances del artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276, referidos al ingreso a la carrera administrativa; y al haberse acreditado de forma suficiente que la recurrente efectuó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios resulta de aplicación al caso de autos la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N° 24041; por lo que, la causal denunciada resulta fundada. - DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, con lo expuesto en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Rolando Wilber Ávalos Saravia, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante de fojas 246 a 249; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, obrante de fojas 234 a 238, expedida por la Sala Superior Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha ocho de noviembre de dos mil trece; y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda; ORDENARON que la Municipalidad Distrital Grocio Prado, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, reponga al demandante Rolando Wilber Avalos Saravia en el cargo de Asistente de la Unidad Local de Focalización de la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, o en cargo similar, sin que esto último implique disminución de nivel o remuneración al que ostentaba o percibía, dentro del régimen laboral público en lo que corresponda de la aplicación de la Ley N° 24041; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial

El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Grocio Prado; y, los devolvieron. interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-144

CAS. N° 6017–2014 LAMBAYEQUE

Para ser beneficiario de los incentivos laborales otorgados por el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE, es requisito básico, ser un servidor activo sujeto al régimen laboral de la actividad pública que establece el Decreto Legislativo N° 276, reglamentado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, del Gobierno Nacional y Gobierno Regional. Lima, veintidós de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; Con el acompañado, la causa número seis diecisiete guión dos mil catorce guión LAMBAYEQUE, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Ricardo Rojas Morán mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2014 a fojas 198 y siguientes, contra la sentencia de vista, de fecha 17 de enero de 2014, a fojas 192 y siguientes, que revoca la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declara improcedente.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución1 de fecha 29 de setiembre de 2014, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa2 del Decreto de Urgencia N° 088-2001 y del Decreto Supremo N° 050-2005- PCM.- CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.- Segundo.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda3 de fojas 38 y siguientes, el actor solicita que declare la nulidad de la Resolución de Gerencia General Regional N° 38- 2012-GR.LAMB/GGR del 21 de febrero de 2012, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Dirección Regional Sectorial N° 827-2011-GR. LAMB/DRSAL del 23 de mayo de 2011, que declaró improcedente la petición de cumplimiento del Decreto de Urgencia N° 088-2001; en consecuencia, se ordene a la demandada el cumplimiento del Decreto de Urgencia N° 088-2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 22 de julio de 2001, en vista que el proceso de distribución de los estímulos económicos no se viene cumpliendo de manera equitativa y proporcional de acuerdo a los grupos ocupacionales existentes. Asimismo, solicita el pago de los devengados generados por el cumplimiento del citado Decreto de Urgencia desde la fecha en que entró en vigencia, hasta la actualidad, más intereses legales. Argumenta que es personal administrativo nombrado del sector salud, en calidad de Trabajador de Servicios II, Nivel Remunerativo STE, activo nombrado del Centro de Salud “El Bosque” – La Victoria de la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque.- Tercero.- El A quo mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2013, a fojas 111 y siguientes, resolvió declarar infundada la demanda, al considerar, entre otros, que según el Decreto de Urgencia N° 088-2001, es requisito indispensable que los servidores laboren un mínimo de 8 horas diarias y según el expediente el demandante, quien fue nombrado para laborar en el Centro de Salud José Leonardo Ortiz tiene una jornada de trabajo de 6 horas diarias, por lo que no cumple con tal requisito; y, si bien es cierto, el Procurador Público a corroborado acerca de la percepción de los incentivos otorgados a través de los CAFAES a los administrativos del sector salud, y cuya eficacia en el pago, está complementada en directivas emanadas de cada Unidad Ejecutora como lo es el sector salud, que constituye una unidad ejecutora independiente de la sede central del Gobierno Regional, y por tanto tiene facultad para ejecutar su presupuesto de acuerdo a sus necesidades y al distribución de los incentivos está en función al monto transferido en forma mensual a cada unidad ejecutora, se reafirma la posición, al tener que desestimar la demanda, por no contar con las regulaciones internas, ni documentos sustentatorios de la pretensión.- Cuarto.- La Sala Superior, por sentencia de vista de fecha 17 de enero de 2014, a fojas 192 y siguientes, revoca la sentencia apelada y reformándola declara improcedente la demanda, al considerar que el incentivo demandado no tiene carácter remunerativo, que es imposible jurídicamente que la Dirección Regional demandada pague u otorgue beneficios del CAFAE, pues no es la obligada, sino el CAFAE y que la demanda carece de conexión lógica entre su petitorio y los fundamentos de hecho.- Quinto.- Mediante Decreto de Urgencia N° 088-2001, se establecieron disposiciones aplicables a los Comités de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo de las entidades públicas – CAFAES, así su artículo 2° estableció: “Del Fondo de Asistencia y Estímulo y su finalidad.- El Fondo de Asistencia y Estímulo establecido en cada entidad, en

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aplicación del Decreto Supremo N° 006-75-PM/INAP, será destinado a brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité de Administración, en los siguientes rubros: a) Asistencia Educativa, destinada a brindar capacitación o perfeccionamiento al trabajador público, cónyuge e hijos. b) Asistencia Familiar para atender gastos imprevistos no cubiertos por la seguridad social. c) Apoyo de actividades de recreación, educación física y deportes, así como artísticas y culturales de los servidores y sus familiares. d) Asistencia alimentaria, destinada a entregar productos alimenticios. e) Asistencia económica, incluyendo aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratificaciones”. De igual forma su artículo 5° señaló textualmente que: “Ratificase la vigencia de los Decretos Supremos N° 006-75- PM/INAP; 052-89-PCM; 028-81-PCM; 097-82-PCM y 067-92-PCM, y demás normas regulatorias del Fondo de Asistencia y Estímulo, en lo que no hayan sido modificados o no resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia”.- Sexto.- Conviene resaltar que el Decreto de Urgencia N° 088-2001, se expidió al observarse que las entidades públicas han venido abonando diversos incentivos y entregas no remuneratorias, diferentes a las contenidas en la Planilla Única de Pagos, con el fin de mejorar la calidad de vida de sus servidores sujetos al régimen de la actividad pública, regido por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; que dichos conceptos se han plasmado en diversas normas o actos administrativos, denominándolos beneficios, bonificaciones, incentivos, premios o estímulos que se asignan a los servidores públicos bajo distintas modalidades en las entidades del Estado; que, existen recursos provenientes de diversas fuentes de financiamiento que han venido siendo abonados a los trabajadores de las entidades públicas bajo distintas denominaciones; que, de conformidad con el Decreto Supremo N° 110-2001-EF, no tienen naturaleza remuneratoria los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM.- Sétimo.- El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 03741-2009-PA/TC4, en sus Fundamentos Jurídicos 6 y 7, ha expresado que el Decreto de Urgencia N° 088-2001, establece disposiciones aplicables a los Comités de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo de las entidades públicas (CAFAE) y que respecto al Decreto de Urgencia N° 088-2001, es necesario precisar que los CAFAE constituyen organizaciones administradas por trabajadores en actividad, para beneficio de los mismos, y, en ese sentido, son solo ellos los destinatarios de sus prestaciones, sean estas de carácter dinerario o no. En esa medida, los montos otorgados por CAFAE a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones. Por tanto, los beneficios o incentivos que los trabajadores perciben a través del CAFAE no forman parte de sus remuneraciones, por cuanto los fondos que se transfieren para su financiamiento son administrados por el propio CAFAE, organización que no tiene la calidad de empleador y es distinta a aquella en la que los servidores prestan servicios.- Octavo.- Asimismo, conforme a la Novena Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, se señaló que: “Los Incentivos Laborales que se otorgan a través del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE- se sujetan a lo siguiente: b.1 Los incentivos laborales son la única prestación que se otorga a través del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo –CAFAE- con cargo a fondos públicos. B.2 No tienen carácter remunerativo, pensionable, ni compensatorio. B.3 Son beneficiarios de los Incentivos laborales los trabajadores administrativos bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 que tienen vínculo laboral vigente con el Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales y que no perciben ningún tipo de Asignación Especial por la labor efectuada, Bono de Productividad u otras asignaciones de similar naturaleza, con excepción de los Convenios por Administración de Resultados”.- Noveno.- A su vez, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 050-2005-PCM, precisó que los incentivos y/o asistencia económica otorgada por el Fondo de Asistencia y Estímulo-CAFAE, regulados en el artículo 141°5 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, y el Decreto de Urgencia N° 088-2001, son percibidos por todo servidor público que se encuentre ocupando una plaza, sea en calidad de nombrado, encargado, destacado o cualquier modalidad de desplazamiento que implique el desempeño de funciones superiores a 30 días calendarios.- Décimo.- De las normas antes citadas se advierte con claridad que para ser beneficiario de los incentivos laborales otorgados por el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE, es requisito básico, ser un servidor activo sujeto al régimen laboral de la actividad pública que establece el Decreto Legislativo N° 276, reglamentado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, del Gobierno Nacional y Gobierno Regional, que no perciba asignaciones especiales por la labor efectuada; siendo que el artículo 141° del citado reglamento precisa que las entidades públicas deberán garantizar la ejecución progresiva de las acciones de bienestar e incentivos laborales, como son los beneficios del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE.- Undécimo.- En este orden de ideas, se aprecia que

según la Resolución Directoral N° 0948-DDS-L-87, de fecha 01 de
diciembre de 1987, la constancia de trabajo de fecha 15 de marzo
de 2011 y la constancia de haberes y descuentos de fojas 2, 15 y

16 a 21, se acredita que el actor tiene la condición de servidor público activo, que ostenta el cargo de Trabajador de Servicios II, Nivel Remunerativo STE, del Centro de Salud “El Bosque” de la Dirección Regional de Salud de Lambayeque, y se encuentra sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276; sin embargo, no viene percibiendo dicho beneficio; por lo que al encontrarse sujeto al régimen laboral público que regula el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, así como estar comprendido en los alcances del Decreto de Urgencia N° 088-2001 y del Decreto Supremo N° 050- 2005-PCM, le asiste el derecho a percibir los incentivos o asistencia económica otorgada por el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE, desde la fecha de vigencia del Decreto de Urgencia N° 088-2001, más el pago de los intereses legales a que se refieren los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Ricardo Rojas Morán, mediante escrito de fecha 19 de maro de 2014 a fojas 198 y siguientes; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista, de fecha 17 de enero de 2014, obrante a fojas 192 y siguientes; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada que declara infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas materia de impugnación; DISPUSIERON que la emplazada de cumplimiento al Decreto de Urgencia N° 088-2001, desde la fecha de su vigencia, con los intereses legales pertinentes; sin costas ni costos; en el proceso seguido contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre proceso contencioso administrativo; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Obrante a fojas 28 y siguientes del cuadernillo de casación.

2          Causal de casación previsto en el artículo 386º del Código Procesal Civil,

modificado por Ley Nº 29364, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009.

3          Incoada con fecha

4          Expedida con fecha 18 de octubre de 2010.

5          Artículo 141: “Las entidades públicas garantizarán la ejecución progresiva de las

acciones de bienestar e incentivos laborales, destinando los fondos necesarios en aquellos casos que su otorgamiento sea directo o bajo convenio con otras entidades que cuenten con la infraestructura y medios correspondientes. Asimismo, promoverán dicha ejecución a través de la participación de las cooperativas de servicios y créditos existentes o que se creen con dicha finalidad”.

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CAS. Nº 6203-2014 PIURA

Derecho al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta que al calificar la demanda, el juzgado está impedido de emitir criterios que corresponden a una resolución que resuelve el fondo de la cuestión controvertida, puesto que ello está reservado para la sentencia, mediante la cual el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva. Lima, veintidós de septiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número seis mil doscientos tres - dos mil catorce - Piura, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce de fojas 124 a 130 interpuesto por la parte demandante, Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Provincial de Sechura, contra el auto de vista de fecha siete de marzo de dos mil catorce de fojas 117 a1 20, que confirmó el auto apelado de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, a fojas 68 y 69 que falla rechazando la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la parte recurrente contra la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Sechura, sobre Cumplimiento de Convenio Colectivo referido a Reajuste Remunerativo y Otorgamiento de Bonificación Adicional. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante la resolución de fecha tres de octubre de dos mil catorce, obrante de fojas 21 a 23 del cuaderno de casación, esta Suprema Sala declaró procedente de forma excepcional el recurso de casación, por la causal de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: Según demanda de fojas 47 a 59, subsanada a fojas 64 a 67, la parte demandante pretende que se dé cumplimiento al Convenio Colectivo para mejoras de derechos laborales de los trabajadores empleados sindicalizados de la Municipalidad Provincial de Sechura para el año 2013 y que ha sido debidamente aprobado, bajo el proceso de negociación colectiva desarrollado sobre la base del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N° 010-2003-TR en el Acta de Acuerdo de Comisión Paritaria de fecha 03 de julio de 2012, la misma que tiene naturaleza y fuerza de Convención Colectiva.- Segundo: Mediante auto de primera instancia, de fojas 68 a 69, se rechazó la

 

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demanda, señalándose que la pretensión del demandante carece de objeto al no existir acto administrativo que cumplir, que en este caso sería la Resolución Administrativa que aprueba los acuerdos del Pacto Colectivo. Se señala, que en lo que respecta al convenio colectivo, éste no ha sido aprobado con un acto administrativo firme que tenga la calidad de cosa decidida que amerite ordenar su cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional previo proceso judicial en la vía contencioso administrativa. Asimismo, refiere que si bien es cierto el Acuerdo es un derecho laboral colectivo, por tanto tiene fuerza vinculante y no necesita la emisión de un acto administrativo, dejando a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer conforme a ley.- Tercero: Por auto de vista, de fojas 117 a 120, se confirma el auto apelado, señalando que el mandato de ley que la parte demandante pretende se cumpla, no es claro ni cierto, pues no se infiere indubitablemente el derecho que alega el demandante, ya que el Acuerdo Paritario cuya ejecución se demanda no está aprobado por las autoridades municipales, conforme lo dispone el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 070-85- PCM, no cumpliéndose así con los requisitos exigidos en el expediente número 0168-2005-PC/TC.- Cuarto: El recurso de casación interpuesto por el demandante es admitido en forma excepcional por la Sala Suprema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporando las causales de infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú que establece las garantías del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, a fin de establecerse si al rechazarse la demanda, las instancias de mérito han afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que asiste a la parte demandante, por lo que atendiendo a ello corresponde a esta Suprema Corte efectuar el control de logicidad de la resolución venida en grado, a fin de determinar si el razonamiento efectuado por los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es si se ha respetado las reglas que rigen el pensar.- Quinto: En este contexto, tenemos que a través de auto a fojas 60 y 61, el Juez del Juzgado Mixto de Sechura declara inadmisible la demanda, señalando que el demandante no ha cumplido con adjuntar la Resolución Administrativa que aprueba los Acuerdos del Pacto Colectivo, el cual ha sido requerido por el demandante mediante Oficios Nº 22- 2012 y 27-2012-SITRAMUN-SECHURA, en los cuales se solicita al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sechura cumpla con emitir la resolución de aprobación de acuerdos de culminación de procesos de negociación paritaria del 2013. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 02, obrante a fojas 68 y 69, se rechaza la demanda, indicándose que la pretensión del demandante carece de objeto al no existir acto administrativo que cumplir, que en este caso sería la resolución Administrativa que aprueba los acuerdos del Pacto Colectivo. Asimismo, la Sala de Vista confirma la acotada resolución señalando que el mandato de ley que la parte demandante pretende se cumpla, no es claro ni cierto, pues no se infiere indubitablemente el derecho que alega el demandante, ya que el Acuerdo Paritario cuya ejecución se demanda no está aprobado por las autoridades municipales, conforme lo dispone el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, no cumpliéndose así con los requisitos exigidos en el expediente número 0168-2005- PC/TC.- Sexto: Sobre lo resuelto por las instancias cabe precisar que la calificación de la demanda es la facultad del Juez para analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; por ende dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda, consecuentemente no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas recaudadas, pues ello implica un pronunciamiento sobre el fondo.- Sétimo: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta que al calificar la demanda, el juzgado está impedido de emitir criterios que corresponden a una resolución que resuelve el fondo de la cuestión controvertida, puesto que ello está reservado para la sentencia, mediante la cual el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes, conforme está estipulado por el artículo 121º, in fine, del Código Procesal Civil. En tal sentido, en el acto de calificación de la demanda, el juez debe limitarse a verificar si la demanda satisface los requisitos establecidos en los artículos 424º, 425º y 427º del Código Procesal Civil.- Octavo: En la calificación, el juez, en general, no debe juzgar la justicia de la pretensión ni el fondo de la litis, ni mucho menos si el demandado es la persona obligada en la relación sustantiva controvertida en el proceso, ya que estos aspectos de la pretensión deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, mediante el respectivo juicio de fundabilidad y luego de haberse desarrollado la actividad probatoria sobre los hechos controvertidos en el principal.- Noveno: De autos, se aprecia que el Juez de Primera Instancia no se limitó a analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda sino que requirió la presentación de una Resolución Administrativa que aprobara los Acuerdos del Pacto Colectivo, señalando que esto había sido requerido por el demandante mediante Oficios: Nº 22-2012-SITRAMUN-SECHURA y 27-2012-SITRAMUN-SECHURA, a fojas 9 y de fojas 10 a 12, respectivamente; requerimiento que no estaba vinculado a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda, máxime si el demandante, al presentar el escrito de subsanación señala que dicho requerimiento tenía por

objeto que la entidad emita una resolución de ejecución de los acuerdos del proceso de negociación paritaria del día 03 de julio de 2013, esto es, la resolución que modifica el Presupuesto Institucional para hacer ejecutable el Convenio.- Décimo: Asimismo, se advierte que la Sala de mérito incurre en error, cuando afirma que el mandato cuyo cumplimiento pretende el actor, no es claro ni cierto. Ello por cuanto de la demanda se aprecia claramente que el recurrente pretende el cumplimiento del Convenio Colectivo para mejoras de Derechos Laborales de los Trabajadores empleados sindicalizados de la Municipalidad Provincial de Sechura para el año 2013.- Undécimo: Por otro lado, también se aprecia que la Sala de Vista al argumentar que el Acuerdo Paritario cuya ejecución se demanda no se encontraba aprobado por las autoridades municipales, conforme lo dispone el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, ha incurrido en una motivación defectuosa, toda vez que emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la litis, al analizar una prueba recaudada a la demanda; es decir, fundamentó su decisión con un criterio que correspondía ser expuesto en el momento de la expedición de la sentencia y no en la etapa de calificación de la demanda.- Duodécimo: De los argumentos expuestos, se aprecia que la decisión adoptada por las instancias de mérito, vulneran el derecho a un debido proceso, en términos generales, y al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en concreto, en tanto que en la calificación de la demanda, ha efectuado la valoración de medios probatorios, el mismo que correspondía efectuarlo al expedir la sentencia, puesto que en la demanda, el accionante realiza una exposición de los hechos que sustentan su petitorio, cuyos medios probatorios ofrecidos corresponde ser puestos en conocimiento de la otra parte a fin de que ejerza su derecho de defensa, se debe efectuar el saneamiento procesal, en la que se deben de admitir los medios probatorios, en fin corresponde al juez actuar conforme a las facultades previstas en la ley, conforme al debido proceso, para hacer valer el principio de la verdad material, ante cualquier duda que pueda tener, la misma que debe resolver tomando como sustento el principio pro accione o principio de favorecimiento del proceso contemplado en el artículo 2º,.numeral 3, de la Ley Nº 27584, que en la parte pertinente expresa: “(...) Asimismo, en caso de que el juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma”.- Décimo Tercero: De lo expuesto se colige, que tanto la resolución de primera instancia como la resolución de vista, al declarar improcedente la demanda, han vulnerado el derecho del recurrente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, adoleciendo por tanto de causal de nulidad; en consecuencia, las causales de infracción normativa declaradas procedentes por las normas señaladas resultan amparables, lo cual trae como consecuencia que se declare fundado el recurso interpuesto.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el Dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo y en atención al artículo 396º del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto la parte demandante, Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Provincial de Sechura, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha siete de marzo de dos mil catorce, corriente de fojas 117 a 119, e insubsistente la resolución apelada de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, que resuelve rechazar la demanda; debiéndose emitir nueva resolución admitiendo la demanda, continuándose el proceso con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano en el modo y forma previsto en la Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la parte recurrente contra la entidad demandada, la Municipalidad Provincial de Sechura, sobre Cumplimiento de Convenio Colectivo; Interviniendo como Ponente la Señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron..- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-146

CAS. Nº 6231-2014 TACNA

En el presente caso, la Sala Superior no ha incurrido en la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, al haber emitido pronunciamiento con expresa mención de los fundamentos jurídicos y fácticos aplicables al presente caso y cuyo análisis obedece a lo regulado en el ordenamiento jurídico y lo señalado por esta Sala Suprema respecto a la nulidad de oficio. Lima, veintidós de septiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Estique de folios 327 a 334 contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de noviembre de 2013, corriente de folios 289 a 297 que revoca la Sentencia de Primera Instancia de fecha 05 de marzo de 2013, de folios 227 a 234, que declara infundada la demanda; reformándola en fundada, en consecuencia, declara nula la Resolución de Alcaldía Nº 025-2011-MDE del 18 de febrero de 2011; restablecieron los efectos de la Resolución de Alcaldía Nº 081-2010-MDE; disponiendo, igualmente la reposición del demandante Juan Gonzáles Mamani en el cargo de chofer en la Municipalidad Distrital de Estique, dejando a salvo el derecho de la parte demandada a cuestionar la Resolución

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Nº 081-2010-MDE conforme se tiene indicado en la parte final del cuarto considerando; sin costos ni costas del proceso.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de fecha 03 de octubre de 2014, corriente de folios 36 a 39 del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo de la Constitución Política del Estado.- CONSIDERANDO: Primero.- La causal in procedendo admitida tiene como sustento determinar si en el caso de autos la sentencia impugnada ha sido expedida en cumplimiento de lo dispuesto por los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, esto es, si se ha observado el debido proceso así como la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.- Segundo.- De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado Supremo estima conveniente precisar que el objeto del presente proceso es: i) Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 025-2011-MED de fecha 18 de febrero de 2011; ii) Se restablezca los efectos de la Resolución de Alcaldía Nº 081-2010- MPY; y, iii) Se ordene su reposición en el cargo de chofer de la Municipalidad Distrital de Estique.- Tercero.- La demanda ha sido estimada en la resolución recurrida al considerar que está acreditado en autos que la administración vulneró el derecho de defensa del demandante, toda vez que no se cumplió con notificar la decisión de anular la resolución administrativa que dispuso su incorporación a la carrera administrativa, por lo que corresponde ordenar su reposición al cargo que venía desempeñando previo a su cese.- Cuarto.- Hecha esta precisión, este Colegiado Supremo estima conveniente ingresar al análisis del caso concreto, teniendo en cuenta los específicos supuestos de afectación que han sido denunciados por la parte recurrente.- De la causal procesal: Incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado Quinto.- El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139º que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139º inciso 5) de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.- Sexto.- Teniendo en cuenta que la materia controvertida gira en torno a la nulidad de oficio, cabe precisar que esta es una potestad otorgada a la administración, la misma que constituye un deber para la misma porque está obligada a ejercerla siempre que se encuentre ante un acto de su autoría que padezca de vicios que determinen su nulidad de pleno derecho y perjudiquen el interés público. Sin embargo, esa facultad conferida en el artículo 202º de la Ley Nº 27444, no puede ser ejercida de cualquier manera ni en cualquier tiempo, toda vez que la decisión de la administración de declarar nulo el acto de incorporación a la carrera pública, constituye un acto de gravamen o desfavorable para el administrado, porque el demandante con dicho acto ha visto sustraída de su esfera jurídica su incorporación a la carrera administrativa.- Séptimo.- La Ley del Procedimiento Administrativo General, para las actuaciones descritas en el párrafo precedente, ha establecido un procedimiento en el numeral 104.2 del artículo 104º de la citada ley, donde se establece que para el inicio de oficio de un procedimiento éste debe ser notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar.- Octavo.- En tal sentido, resulta imprescindible que, previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con notificar al administrado cuyos derechos puedan ser afectados, cuanto éstos conciernen a materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales; poniendo en conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto por presuntamente encontrarse inmerso en una de las causales detalladas en el artículo 1 0º de la Ley Nº 27444, indicándole cuáles son los presuntos vicios en los que se incurre, así como el interés público que está siendo afectado.- Noveno.- En el presente caso, se aprecia de los actuados que la sentencia de vista ampara la pretensión, analizando que. i) Mediante escrito recepcionado con fecha 09 de febrero de 2011 (fojas.47) el demandante solicitó ante la administración el pago de su remuneración por planillas del mes de enero de 2011, sustentado dicha solicitud en base a la Resolución de Alcaldía Nº 081-201 0-MDE de fecha 15 de diciembre de 2010 que resuelve incorporarlo a la carrera administrativa, en aplicación de la Ley Nº 24041.- ii) Mediante el Proveído de Alcaldía de fecha 17 de febrero de 2011 en base al Informe Nº 015-201 1-ROQ-GAJ-MDE de fecha 14 de febrero de 2011 (fojas 45 y 46) que declara improcedente lo solicitado y se recomienda declarar la nulidad de la resolución administrativa de incorporación a la carrera administrativa, la misma que se hizo efectiva mediante la Resolución de Alcaldía Nº 025- 201 1-MDE de fecha 18 de febrero de 2011 (fojas 43 y 44) –objeto de impugnación judicial- que declara nula y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía Nº 081-2010-MDE de fecha 15 de diciembre de 2010 por vulnerar las normas de incorporación contenidas en el Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento.- iii) Resulta evidente que la administración no cumplió con notificar al demandante el inicio de procedimiento de nulidad de oficio dirigido a invalidar la Resolución

de Alcaldía Nº 081-201 0-MDE pese a que los derechos de éste iban a verse claramente afectados por dicha actuación administrativa, vulnerándose de ese modo la exigencia legal contenida en el numeral 104.2 del artículo 104º de la Ley Nº 27444 conforme lo ha señalado esta Sala Suprema en la Casación Nº.8125-2009-Del Santa de 17 de abril de 2012.- Décimo.- En este orden de ideas, podemos concluir que la Sala Superior no ha incurrido en la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, al haber emitido pronunciamiento con expresa mención de los fundamentos jurídicos y fácticos aplicables al presente caso y cuyo análisis obedece a lo regulado en el ordenamiento jurídico y lo señalado por esta Sala Suprema respecto a la nulidad de oficio; por lo que siendo ello así corresponde desestimar el recurso de casación al no verificarse la infracción de las normas denunciadas.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Estique de folios 327 a 334; en consecuencia; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha 20 de noviembre de 2013, corriente de folios 289 a 297; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Juan Gonzales Mamani con la Municipalidad Distrital de Estique, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-147

CAS. Nº 6240-2014 TACNA

Reposición – Ley Nº 24041. La sentencia de vista no incurre en infracción normativa de los artículos 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y 1º de la Ley Nº 24041, pues se encuentra adecuadamente motivada, de acuerdo a su apreciación fáctica y probatoria; así como al haberse establecido en el proceso que la actora laboró en proyectos de inversión, no tiene la protección legal prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, al estar expresamente excluida de sus alcances según su artículo 2º. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: La causa número seis mil doscientos cuarenta guión dos mil catorce, guión TACNA, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; con lo expuesto el Dictamen Fiscal Supremo; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Deysi Narcisa Vega Paniagua mediante escrito a fojas 543 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 511 y siguientes, su fecha 20 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revoca la sentencia que declaró fundada la demanda y reformándola la declara infundada.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución1 de fecha 29 de octubre de 2014, el recurso de casación fue declarado procedente por la causal de infracción normativa2 de los artículos 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y 1º de la Ley Nº 24041.- CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.- Segundo.- Al haberse declarado procedente el recurso por causal de infracción normativa procesal y material, corresponde el primer término emitir pronunciamiento sobre la de naturaleza adjetiva, pues de ser estimada carecerá de objeto examinar la causal material o sustantiva.- Tercero.- A fin de resolver el cargo procesal admitido, corresponde precisar que la demanda3, obrante a fojas 305 y siguientes, tiene como pretensión: a) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 514-2011-OERRHH-ORA/ GOB.REG.TACNA, del 10 de marzo de 2011 (que declara improcedente la solicitud de la demandante sobre reincorporación al trabajo) y de la Resolución Gerencial General Regional Nº 240-2011 - GGR/GOB.REG-TACNA, del 07 de junio de 2011, (que declara improcedente el recurso de apelación de la actora); y b) Se disponga la reposición de la actora a su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel y jerarquía, conforme a la Ley Nº 24041.- Cuarto.- La demandante, como sustento de la demanda, sostiene que trabajó para la demandada desde enero de 2009 al 31 de enero de 2011 por contrato administrativo bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, no obstante figuraba en la planilla de proyectos de inversión, pero siempre realizando labores de naturaleza permanente como personal administrativo de la Gerencia de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente. Mientras que la entidad demandada contestó la demanda refiriendo que la accionante ha laborado en proyectos de inversión como Supervisora de Proyecto SNIP 46073, denominado “Desarrollo de capacidades para la conservación de la fiora y fauna en la región de Tacna”.- Quinto.- La A quo, mediante sentencia a fojas 431 y siguientes, amparó la demanda, al considerar –genéricamente- que la accionante pese de haber suscrito contratos en proyectos de

 

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inversión bajo el régimen laboral público que regula el Decreto Legislativo N° 276, en los hechos ha laborado como una trabajadora a plazo indeterminado y desarrollando labores de naturaleza permanente, por lo que al haber superado el periodo ininterrumpido mayor de un año, en aplicación del principio de primacía de la realidad, tiene la protección que otorga el artículo 1° de la Ley N° 24041.- Sexto.- La sentencia de vista, revocó la apelada, y desestimó la demanda, al considerar que la Juez de la causa no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 24041, que establece que no están comprendidos dentro del beneficio de la presente ley, los servidores públicos contratados para desempeñar labores en proyectos de inversión, y que en el caso de autos, con los contratos temporales para proyectos de inversión que obran de fojas

20 a 43, la demandante fue contratada a fin de que efectúe el servicio de Supervisora de Proyecto SNIP 46073 “Desarrollo de Capacidades para la Conservación de la Flora y Fauna en la Región de Tacna”, desde el 02 de febrero al 29 de mayo de 2009, luego contratada como Supervisora del mismo proyecto y del Proyecto SNIP 45618 “Construcción y Mejoramiento de Viveros Forestales en las Cuencas Hidrográficas de Tacna”, desde el 01 de junio de 2009 al 31 de marzo de 2010, posteriormente contratada como Supervisora del Proyecto SNIP 46073 “Desarrollo de Capacidades para la Conservación de la Flora y Fauna en la Región de Tacna”, desde el 01 de abril de 2010 al 31 de enero de 2011, ello corroborado con las boletas de pago de fojas 15 a 19, la relación de personal de fojas 138, el informe de fojas 157, el memo circular de fojas 186, el plan de trabajo para la transferencia de gestión de fojas 198 a 202, documentos con los cuales se demuestra que si bien la demandante ha laborado para la entidad en forma ininterrumpida por más de un año, también lo es que se ha establecido en autos que las labores que ha realizado no son de naturaleza permanente, por cuanto el cargo de Supervisora de Proyectos es de carácter temporal, esto es, se ha establecido la naturaleza temporal de las labores desempeñadas por la actora en Proyectos de Inversión, contratada de acuerdo a los alcances del artículo 38° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276; por lo que ésta se encuentra dentro de la excepción prevista en el artículo 2° numeral 2) de la Ley N° 24041; no siendo aplicable la protección legal prevista en el artículo 1° de la Ley N° 24041.- Sétimo.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.- Octavo.- Asimismo, existe contravención al debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Noveno.- Desarrollando este derecho constitucional los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil exigen que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; y, la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad.- Décimo.- Asimismo, se debe tener presente, como lo ha advertido el Tribunal Constitucional, que no todo error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; es decir, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control en sede constitucional, que –equiparando- para el caso de la Corte Suprema de Justicia, no resulta razonable que determinados errores en la redacción o argumentación, signifique automáticamente que la sentencia sea anulada o revocada, pues dicha solución en lugar de beneficiar la solución de la controversia, generaría efectos negativos a los justiciables, ya que el debido proceso constituye no un fin en si mismo, sino una herramienta por medio del cual se debe lograr la efectividad de derechos sustantivos en cuánto éstos sean reconocidos; además, tal como se ha glosado en la Casación N° 5083-2007-Huaura, el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa.- Undécimo.- En el presente caso, examinada la sentencia de vista, se aprecia que aquella no vulnera el citado principio procesal, de motivación de resoluciones judiciales, pues en el proceso, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la aprueba aportada y actuada al

interior del mismo, la Sala Superior ha establecido como relación de hecho que entre la demandante y la demandada, ha existido una relación laboral de naturaleza temporal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38° inciso b) del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, para labores en proyectos de inversión, por lo que no resulta aplicable a su caso lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 24041, al estar exceptuado por lo previsto en su artículo 2° inciso 2). En consecuencia, en este caso particular, al verificarse que la decisión adoptada por la Sala Superior, se encuentra adecuadamente fundamentada, pues la sentencia de vista, establece la relación de hecho correspondiente en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por lo que no se transgrede el principio de motivación de las resoluciones judiciales, ni se afecta la logicidad ni la congruencia. De modo que la causal de infracción normativa procesal queda desvirtuada.- Duodécimo.- En cuanto a la causal de infracción normativa material, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N° 24041, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.- Décimo Tercero.- La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) Que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) Que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido.- Décimo Cuarto.- Como se advierte del análisis de dicha norma esta es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capitulo V del Decreto Legislativo N° 276, es decir, esta norma tiene como finalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será calificado como tal, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado.- Décimo Quinto.- El artículo 2° de la Ley N° 24041, señala que: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de confianza”.- Decimo Sexto.- Esta norma prevé que trabajadores no están comprendidos en los alcances del artículo 1° de la Ley N° 24041, como los que desempeñan labores en proyectos de inversión, proyectos especiales y otros, que sean de duración determinada, como se señala en el artículo 2° inciso 2) de la Ley 24041.- Décimo Sétimo.- De acuerdo a la relación de hecho que subyace en la sentencia de vista recurrida, al haberse establecido que la accionante desde su ingreso, suscribió contratos de trabajo de naturaleza temporal para proyectos de inversión, de acuerdo a los alcances del artículo 38° inciso b) del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, norma que faculta a la entidad del Estado a contratar personal para realizar labores de carácter temporal en labores de Proyectos de Inversión, forma de contratación que no requiere necesariamente de concurso y la relación contractual laboral concluye al termino del mismo; resulta evidente que la accionante no goza de la protección que dispensa el artículo 1° de la Ley N° 24041, al estar expresamente exceptuado de sus alcances por lo previsto en su artículo 2° numeral 2).- Décimo Octavo.- Por consiguiente, la sentencia de vista materia de impugnación tampoco ha incurrido en infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041, por lo que el recurso casatorio sub análisis resulta infundado.- RESOLUCION: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Deysi Narcisa Vega Paniagua mediante escrito a fojas 543 y siguientes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista a fojas 511 y siguientes, su fecha 20 de noviembre de 2013; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra el Gobierno Regional de Tacna y otros, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Obrante a fojas 31 y siguientes del cuadernillo de casación.

2          Causal de casación prevista en el artículo 386º del Código Procesal Civil,

modificado por la Ley Nº 29364, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009.

3          Incoada con fecha 06 de setiembre de 2011.

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CAS. Nº 6361 - 2014 ANCASH

Reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212. Al determinarse que la administración viene reconociendo a la demandante la Bonificación

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Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, no se encuentra en discusión si le corresponde o no su percepción; sino la base de cálculo de dicha bonificación, que debe realizarse en base a la remuneración total, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029, y no a la remuneración total permanente. Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número seis mil trescientos sesenta y uno guión dos mil catorce Ancash, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.- 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Andrea Amelia Zavaleta Mezarina Viuda De Pastor de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, de fojas 228 a 232, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, de fojas 188 a 192, expedida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que revoca la sentencia apelada de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, de fojas 137 a 143, que declara fundada la demanda y reformándola declara infundada la misma, en el proceso seguido con la Dirección Regional de Educación de Ancash y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha tres de septiembre de dos mil catorce, de fojas 26 a 30 del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Andrea Amelia Zavaleta Mezarina Viuda De Pastor de manera excepcional, en virtud del artículo 392°-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 29364, por las causales de: La infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, y ii) La infracción normativa material del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212.- 3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Respecto a la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Segundo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente.- Tercero.- Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.- Cuarto.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado resulta infundada.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 48° de la Ley N° 24029. Quinto.- Habiéndose desestimado la causal de infracción procesal, corresponde analizar si se ha configurado la infracción normativa material del artículo 48° de la Ley N° 24029, para cuyo efecto, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto.- Sexto.- Delimitación del petitorio.- Conforme se aprecia de la demanda de fojas 54 y 63, la demandante solicita la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 2376 de fecha 09 de agosto de 2011, que declara infundado su recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 0246-2011-UGEL-ML de fecha 04 de abril de 2011, mediante la cual se le declaró improcedente su solicitud y el pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total integra, conforme se ordena en el

artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, más el pago de los intereses, costas y costos, manifestando que ha laborado en el cargo de directora en el V nivel magisterial, acumulando 28 años, 10 meses y 08 días; asimismo viene percibiendo la bonificación demandada calculada en base a la remuneración total permanente preceptuada por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, pero que realmente le corresponde percibir dicha bonificación en base al artículo 48° de la Ley N° 24029, que toma como base de cálculo para otorgar dicha bonificación a la remuneración total.- Séptimo.- Por sentencia de primera instancia de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, de fojas 137 a 143, se declaró fundada la demanda, indicando que la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases debe ser calculada en base a la Remuneración Total como establece el artículo 48° de la Ley N° 24029 y no como se viene pagando a la demandante en base a la remuneración total permanente conforme establece el Decreto Supremo N° 951-91-PCM. Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, de fojas 188 a 192, revocó la apelada y la declaró infundada, al considerar que la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases debe calcularse en base a la remuneración total permanente, conforme lo ha dispuesto en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM; asimismo, la Ley N° 28449 ha derogado expresamente la Ley N° 23495 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-83-PCM; en consecuencia, no existe marco legal para nivelar las pensiones del Régimen del Decreto Ley N° 20530; el demandante no ha demostrado que algún docente cesante perciba la bonificación solicitada, ya que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación es aplicable únicamente a los docentes en actividad, es decir que realicen labor efectiva.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Octavo.- Esta Suprema Sala advierte que la cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si corresponde o no otorgar a la demandante el recálculo o reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, al encontrarse acreditada la percepción de la misma, mediante Boleta de Pago a fojas 13 y 14, en la suma de S/.70.50 nuevos soles, con la denominación de “bonesp”. Por ende, no se encuentra en discusión si le correspondería o no la percepción del derecho reclamado en su condición de docente cesante, pues la misma administración le viene reconociendo tal derecho; consecuentemente, esta Sala Suprema solo se circunscribe en determinar conforme a la pretensión planteada por la actora, la base de cálculo de la bonificación reclamada. En ese sentido, si bien para su solución inicial debía realizarse una labor interpretativa de las normas por parte de los operadores jurisdiccionales, ello ha sido superado en la medida que existe doctrina jurisprudencial de esta sala sobre dicho aspecto, la cual deberá utilizarse en base al clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho.- Respecto a la infracción normativa material  del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212. Noveno.- En relación a las causales casatorias de infracción de normas de carácter material se debe tener en cuenta que la parte demandante viene solicitando que se realice el recálculo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley  N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con los artículos 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.- Décimo.- Debe precisarse que el Decreto Supremo N° 051-91- PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Á pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina le atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal.- Undécimo.- En efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como Decreto de Urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1; por lo que se ha  desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su  fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051-  91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029 - Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N° 25212.- Duodécimo.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007-

 

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CASACIÓN

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2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política del Estado de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.- Décimo Tercero.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los Decretos Supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Perú de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política del Estado de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N°  051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido en el  artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado Decreto Supremo, al  haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto  habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga  fuerza de ley.- Décimo Cuarto.- Siendo ello así, en el caso de autos el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.- Décimo Quinto.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.- La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la sentencia dictada en la Casación N° 12883-2013-La Libertad de fecha 21 de agosto de 2014 estableció:” ha sido criterio de esta Suprema Corte, que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente”. Por otra parte, esta Sala Suprema, también ha establecido el mismo criterio jurisprudencial a través de sus diversos pronunciamientos, tales como en la Casación N° 11821-2014 - Cusco de fecha 15 de septiembre de 2015, en la Casación N° 8735-2014 - Lambayeque de fecha 18 de agosto de 2015 y en la Casación N° 115-2013 - Lambayeque de fecha 24 de junio de 2014 indicando en forma reiterada que “(...)la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente”; asimismo, en la Casación N° 7878-2013 - Lima Norte de fecha 13 de noviembre de 2014 y la Casación N° 5195-2013 - Junín de fecha 15 de enero de 2015 también se ha establecido que la base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá calcular teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra y no la Remuneración Total Permanente.- Décimo Sexto.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas Ejecutorias Supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.- Décimo Séptimo.- Asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular N° 438-2007, al declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM se ha desnaturalizado”; criterio que es de aplicación obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad.- Décimo Octavo.- Conclusión.- Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente.- Décimo Noveno.- Solución del caso en concreto.- De las boletas de pago que obran en el expediente de fojas 13 y 14, se verifica que la demandante tiene como fecha de registro de cese el 01 de mayo de 2003; y siendo que, actualmente viene percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total permanente; y conforme se señaló en el octavo considerando de la presente resolución, no es materia de controversia determinar si le asiste o no el derecho a percibir dicho concepto en su actual condición, sino el cálculo del mismo.-

Vigésimo.- En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en el considerando Décimo Sexto y Décimo Séptimo de la presente resolución, resulta fundado el recurso formulado por la causal de infracción normativa material del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 y de los artículos 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; debiendo ampararse la pretensión reclamada respecto al recalculo de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación, la que deberá calcularse en base al treinta por ciento de la remuneración total o íntegra, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados generados a partir de la fecha en que la accionante adquirió el derecho para acceder a la bonificación solicitada y teniendo en cuenta que la Ley N° 25212 que modifica el artículo 48° de la Ley N° 24029 entró en vigencia en mayo de 1990.- Vigésimo Primero.- En cuanto al pago de devengados e intereses legales, éstos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, por tanto debe ordenarse su pago teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.- Vigésimo Segundo.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- Vigésimo Tercero.- Estando a lo señalado precedentemente, y con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; el recurso de casación debe ser declarado fundado por la causal de infracción normativa material; en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil.- 4. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Andrea Amelia Zavaleta Mezarina Viuda De Pastor de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, de fojas 228 a 232; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, de fojas 188 a 192, expedida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, de fojas 137 a 143, que declara FUNDADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, Nula la Resolución Directoral Regional N° 2376 de fecha 09 de agosto de 2011 y la Resolución Directoral N° 0246-2011-UGEL-ML de fecha 04 de abril de 2011, y ORDENARON a la entidad demandada expida nueva resolución a favor de la actora, efectuando el nuevo cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en la presente resolución. Sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Andrea Amelia Zavaleta Mezarina Viuda De Pastor contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-149

CAS. N° 6405-2014 ANCASH

La Sentencia de Vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, pues la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación prevista en la citada norma material, es en base al 30% de la remuneración total o íntegra. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa seis mil cuatrocientos cinco, guión dos mil catorce, guión ANCASH, en audiencia pública de la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Genara Flores Francisco, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014 a fojas 192 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 168 y siguientes, su fecha 26 de marzo de 2013, en el extremo que revoca la sentencia que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declara infundada.- CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución1 de fecha 03 de setiembre de 2014, por la causal de infracción normativa2 de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212.- CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.- Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación

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CASACIÓN   74461

ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.- Tercero.- En la etapa de calificación del recurso, se declaró procedente el mismo, por denuncias sustentadas en vicios in procedendo, así como por vicios in iudicando, de manera que en primer término, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Al respecto, cabe precisar que el artículo 384º del Código Procesal Civil, reconoce que el recurso de casación persigue como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto (finalidad nomofiláctica) y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad uniformizadora), no obstante, la doctrina contemporánea también le atribuye una finalidad denominada dikelógica que se encuentra orientada a la búsqueda de la justicia al caso concreto.- Cuarto.- A la luz de dicha norma el examen de la causal de infracción normativa procesal, vinculada a vicios que supuestamente afectan al debido proceso que de ser amparados invalidarían en forma total o parcial lo actuado y decidido por los órganos de instancia, debe efectuarse teniendo en cuenta el logro de tales finalidades y además la naturaleza de los derechos que se controvierten en el proceso, como en el caso sub examine, donde el controvertido versa sobre un derecho con contenido alimentario, por lo que recobran singular relevancia e importancia los principios de celeridad y economía procesal, así como el derecho de acceso a la justicia, que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva, reconocido por el inciso 3) del artículo 139º de la Carta Magna como principio y derecho de la función jurisdiccional, que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, de allí que se debe también atender al principio de esencialidad que rige el sistema de nulidades de acuerdo a lo contemplado en el artículo 172º del Código Procesal Civil, que señala que la declaración de nulidad del vicio debe infiuir en forma decisiva sobre la sentencia.- Quinto.- Análisis de la actuación procesal. De acuerdo a la pretensión de la demanda3 de fojas 13 y siguientes, la accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 0528-010-UGEL-M, del 09 de junio de 2010, (que declara infundada la solicitud sobre recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación) y de la Resolución Gerencial Regional Nº 1477-2010-GRH/GRDS, del 12 de agosto de 2010 (que declara infundado el recurso de apelación, entre otros, del accionante); por consiguiente, se ordene a la demandada el recálculo del pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, así como del 5% como bonificación adicional por desempeño de cargo directivo y preparación de documentos de gestión, conforme al mandato previsto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, y no en base a la remuneración total permanente como lo viene efectuando la entidad demandada al efectuar su pago; con los devengados desde la vigencia de la ley modificada, más intereses legales. La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, al considerar que conforme al artículo 48º de la Ley del Profesorado, para el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se aplica la remuneración mensual total que percibe el docente y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; e improcedente la demanda4 respecto a la bonificación adicional del 5%, señalando que respecto de esta pretensión no se ha agotado la vía administrativa. La sentencia de vista recurrida, revocando la sentencia apelada, en el extremo amparado, declara infundada la demanda, al considerar que en autos no existe medio probatorio que acredite que la actora en su condición de Directora de la I.E.P.M. Nº 84052, también cumpla labores propias de la docencia dictando clases y formulando evaluaciones. Sin embargo, es de apreciar que la sentencia de vista vulnera el principio de congruencia (externa) y como tal afecta al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, al haber emitido pronunciamiento en relación a un tema que no ha sido materia de pretensión, esto es, la Sala ha procedido a analizar la procedencia de su reconocimiento, lo cual contraviene la pretensión procesal pretendida y admitida. Si bien, correspondería anular la sentencia recurrida, también lo es que se debe resolver la causal material, en aplicación de los principios antes decantados, atendiendo, además, a la reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal, respecto al tema de fondo.- Sexto.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. Conforme se aprecia del escrito de demanda, la pretensión postulada por la demandante, es que se ordene a la entidad demandada cumpla con el recálculo del pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% mensuales de la remuneración total, que percibe como Directora de Centro Educativo (Docente Nombrada en la Institución Educativa Primaria de Menores Nº 84052, III Nivel Magisterial, 40 Horas), con el pago de los reintegros devengados,

más intereses legales.- Sétimo.- Análisis casatorio. Teniendo en consideración, lo peticionado por la recurrente a través de su escrito de demanda, se concluye que el debate casatorio en el caso concreto de autos, se circunscribe a determinar si la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, regulada en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, que la demandada, UGEL Marañón viene otorgando a la demandante, debe ser calculada tomando como base de referencia la remuneración total permanente o la remuneración total o íntegra, como postula la actora.- Octavo.- Alcances del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM. El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el mismo que en su artículo 10º precisa que los beneficios a que se refiere el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente, haciendo diferencia respecto de la remuneración total Permanente y remuneración total íntegra, en el artículo 8º del referido Decreto Supremo5.- Noveno.- Alcances del artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. El artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”(la negrita es nuestra).- Décimo.- Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212.- La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, en la Casación Nº 9887- 2009-Puno, expedida con fecha 15 de diciembre de 2011, ha destacado que: “(. ..) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley Nº 24029 –Ley del Profesorado- modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. (. ..) El criterio antes señalado tiene como antecedente la Casación Nº 000435-2008-Arequipa del uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema”.- Undécimo.- Este Tribunal Supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordado a su vez con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, que debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república.- Duodécimo.- Solución del caso concreto.- Teniendo en cuenta la pretensión de la demandante en el presente proceso, de la documentación adjuntada por ésta para sustentar su pretensión, se verifica de la boleta de pago (correspondiente al mes de octubre de 2010) de fojas 09, que la propia entidad demandada (UGEL Marañón) viene otorgando a favor de la accionante la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, bajo el rubro “+bonesp” por la suma de S/. 25.11, suma que es diminuta y no corresponde a los parámetros del artículo 48º de la Ley del Profesorado.- Décimo  Tercero.- En consecuencia, en aplicación del criterio previsto en el considerando décimo de la presente resolución, resulta fundado el recurso formulado, amparándose la pretensión reclamada respecto al recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación otorgada, la que deberá calcularse en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra, que correspondía a la actora; con el pago de los reintegros devengados desde el 21 de mayo de 1990 (fecha de vigencia del artículo 48º de la Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212), más el pago de los intereses legales, calculados según los alcances de los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Genara Flores Francisco, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014 a fojas 192 y siguientes; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista a fojas 168 y siguientes, su fecha 26 de marzo de 2013; y actuando  en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 22 de noviembre de 2011, a fojas 92 y siguientes, que declara FUNDADA en parte la demanda; por consiguiente, nulas las

 

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resoluciones administrativas impugnadas; ORDENARON que la demandada cumpla con abonar a la actora la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra; debiendo efectuar el cálculo de los devengados correspondientes desde el 21 de mayo de 1990, más los intereses legales correspondientes, según la precisión formalizada en esta decisión; sin costas ni costos; la CONFIRMARON en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda, sobre pago de la bonificación adicional del 5%, por desempeño de cargo directivo y preparación de documentos de gestión; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Unidad de Gestión Educativa Local - Marañón y otro, sobre nuevo cálculo de la bonificación mensual especial por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron.- interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Obrante a fojas 22 y siguientes del cuadernillo de casación.

2          Causal de casación prevista en el artículo 386º del Código Procesal Civil,

modificado por la Ley Nº 29364.

3          Incoada con fecha 24 de noviembre de 2010.

4          Extremo que no ha sido materia de apelación por parte de la demandante.

5          Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total

Permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad; b) Remuneración Total Íntegra es aquella que está compuesta por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.

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CAS. N° 11242–2014 PIURA

La resolución de vista vulnera el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, y afecta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, toda vez que contiene motivación defectuosa y adolece de una adecuada valoración conjunta y razonada de los medios de prueba. Lima, veinte de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; Con el acompañado, la causa número once mil doscientos cuarenta y dos, guión dos mil catorce, guión PIURA; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; realizada la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Rosario Mechato Flores, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014 a fojas 315 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 304 y siguientes, su fecha 09 de junio de 2014, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución1 de fecha 21 de enero de 2015, se declaró procedente excepcionalmente el recurso por la causal de infracción normativa2 del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso por vicios in procedendo corresponde analizar si en el caso concreto se configura esta causal procesal, pues de resultar fundada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, corresponderá decretar la nulidad de lo actuado hasta la etapa procesal afectada.- Segundo.- Al respecto cabe señalar que la infracción al debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, esto conforme a lo establecido en los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, 50° inciso 6) y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil. Asimismo, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.- Tercero.- Por su parte, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se encuentra consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico empleado por las instancias jurisdiccionales para justificar sus decisiones y así poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa cuestionando de ser el caso, el contenido y

la decisión asumida. En ese sentido su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia  entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.- Cuarto.- Uno de los principios que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (Sentencia N° 8327-2005- AA/TC, Fundamento 5), es precisamente el principio de congruencia procesal, recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes; es decir, exige, que las resoluciones guarden un nexo entre todos los puntos objeto de debate y el fallo del Juez. En ese sentido, se entenderá que se ha vulnerado el citado principio cuando la sentencia contenga una motivación sustancialmente incoherente, pues el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incoherencia activa); por lo que, el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incoherencia omisiva).- Quinto.- En virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y a los hechos alegados en la etapa postulatoria, toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes, como: a) La sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) La sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) La sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; y, d) La sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso.- Sexto.- En principio, según se observa de autos, la demanda3 tiene como pretensiones: 1.- Se declare la nulidad de la Resolución N° 0000013527-2011- ONP/DPR/DL 19990, del 09 de setiembre de 2011, que declara infundado el recurso de apelación del actor, de la Resolución N° 0000021631-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 25 de febrero de 2011, que declara infundado el recurso de reconsideración y de la Resolución N° 0000113489-2005-ONP/DC/DL 19990, del 14 de diciembre de 2005, que deniega la solicitud de pensión de jubilación formulada por el actor; 2.- Se ordene a la Oficina de Normalización Previsional – ONP, expida nueva resolución otorgándole la pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley N° 19990, al haber acreditado más de 30 años de aportaciones y tener 69 años de edad; 3.- El reconocimiento de todos sus años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, correspondientes a la Hacienda Tambogrande S.A., por el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 1955 al 30 de noviembre de 1965, así como los años de aportación de la Dirección Regional de Agricultura de Piura – Instituto de Reforma y Colonización San Lorenzo, por el periodo comprendido entre el 02 de enero de 1966 al 30 de diciembre de 1988; y, 4.- El pago de las pensiones dejadas de percibir e intereses legales.- Sétimo.- El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, corresponde citar: a) La falta de motivación; y, b) La defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- Octavo.- El A quo, mediante sentencia a fojas 257 y siguientes, resolvió declarar infundada la demanda, al considerar que en autos el accionante solo acredita 10 años y 9 meses de aportaciones, producto de la relación laboral con la Hacienda Tambogrande S.A., desde el 02 de febrero de 1955 al 30 de noviembre de 1965; récord de aportaciones que no es suficiente para acceder a una pensión adelantada. Mientras que la Sala Superior, por sentencia de vista a fojas 304 y siguientes, confirmó la decisión del A quo, básicamente por los mismos argumentos del Juez, precisando que conforme al artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, modificado por Ley N° 29711, que establece que corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago de las aportaciones de sus trabajadores al Sistema Nacional de Pensiones, siendo suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su periodo de labores para considerar dicho lapso como periodo de aportaciones efectivas al SNP y además, que en caso el empleador no cumpla con el pago de las aportaciones retenidas, éstas son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional en el cómputo del total de los años de aportación, independientemente de las acciones que lleve a cabo para su cobro, señala que en el presente caso corresponde a la parte demandante acreditar de manera cierta la relación laboral a fin de que se reconozca dichos años de servicios como periodo de aportaciones; por lo que respecto del periodo laborado para la Dirección Regional de Agricultura de Piura, entre el 02 de enero de 1966 al 30 de diciembre de 1988, luego de analizar las visitas de

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inspección y los informes del Gobierno Regional de Piura, de fojas 111 del expediente administrativo y 221 a 223 del principal, así como la información negativa de ORCINEA de fojas 97 del acompañado, concluye que el actor no ha probado las aportaciones realizadas, por lo que no cuenta con los años de aportes necesarios para el goce de una pensión adelantada, ni una del régimen general del Decreto Ley Nº 19990.- Noveno.- Examinada la sentencia de segunda instancia, es de apreciar que la conclusión expresada por la Sala Superior en el decimo octavo considerando, de que el demandante no ha demostrado las aportaciones realizadas por el periodo laborado para Irrigación y Colonización San Lorenzo (02 de enero de 1966 al 30 de diciembre de 1988) no se condice con lo previsto en el artículo 70º del Decreto Ley 19990, que se invoca, cuando dicha norma establece que compete al trabajador acreditar de manera cierta su relación laboral para el reconocimiento de los años laborados como periodo de aportaciones, trasladando así la carga de la prueba únicamente a la parte demandante, sin tener en cuenta que la entidad demandada se encuentra en mejores condiciones de aportar elementos probatorios relevantes, respecto a los hechos materia de debate en el proceso, así como si ésta agotó las indagaciones necesarias para resolver la pretensión de autos, toda vez que desde la perspectiva del Tribunal Constitucional, recaída en la sentencia expresada en el Expediente Nº 4762-2007-PA/TC, se estableció que no es obligación del trabajador acreditar las aportaciones, pues éstas son responsabilidad del empleador, siendo cargo del trabajador acreditar la relación laboral. De modo que la motivación expresada por la Sala Superior es defectuosa. Por otro lado, es de observar que la Sala Superior no ha realizado una valoración conjunta y razonada de la prueba aportada al proceso, como las constancias de trabajo y de jornales y descuentos suscritos por el Jefe de la Unidad de Personal de la Dirección Regional Agraria de Piura, de fojas 9 a 17, original, del acompañado (en copia fedateada de fojas 197 a 205), repetido en copia simple a fojas 32 a 40 del principal, el carné de la Caja Nacional de Seguro Social, obrante en copia de fojas 41 original del expediente administrativo, repetido de fojas 31 del principal, expedido con fecha 06 de agosto de 1971, es decir, dentro del periodo laborado en la indicada Dirección Regional, los cuales constituirían instrumentos públicos, cuyo mérito no ha sido impugnado por la parte demandada. Finalmente, respecto al oficio cursado por el Director Regional de Agricultura a la Oficina de Normalización Previsional - ONP, que corre a fojas 93 originario del expediente administrativo, en que se indica que los datos consignados en la constancia del actor no coinciden con los que aparecen registrados en sus archivos, indicando que éste ingresó el 01 de enero y cesó el 27 de marzo de 1974, no tiene un sustento real, desde que en la visita de verificación de la Oficina de Normalización Previsional - ONP, que corre de fojas 35 a 36 foliado original, se informó que las planillas de dicho año se habían extraviado; por lo que esta situación debió ser esclarecida por la Judicatura, con la facultad prevista en el artículo 29º de la Ley Nº 27584, también en el artículo 32º de su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que señalan que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes, esto es, debió actuarse pruebas de oficio. Aspectos que en suma afectan al debido proceso.- Décimo.- En consecuencia, los vicios precedentemente advertidos acarrean la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, al vulnerar los principios de motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, cuya observancia es expresamente impuesta, por los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, de modo que corresponde al Ad quem emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo a ley, dando cumplimiento a lo antes descrito y debidamente motivado.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Rosario Mechato Flores, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014 a fojas 315 y siguientes; en consecuencia, NULA la sentencia de vista a fojas 304 y siguientes, su fecha 09 de junio de 2014; ORDENARON que la Sala Superior de origen expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en esta decisión; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Obrante a fojas 50 y siguientes del cuadernillo de casación, expedida por la

Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.

2 Causal de casación prevista en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009.

3          Incoada con fecha 21 de noviembre de 2011, obrante a fojas 119 y siguientes.

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CAS. Nº 3490-2015 LIMA

Aumentos del Gobierno Central dejados de pagar. Lima, veintiuno
de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación

interpuesto por la entidad demandante, Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha 15 de octubre de 2014, que corre de fojas 226 a 237, contra el auto de vista de fecha 17 de setiembre de 2014, que corre de fojas 222 a 224; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).- Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra un auto que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, la fundamentación efectuada por la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia. Además, debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado el auto de primera instancia que le fuera adverso, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 161 a 168. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, la entidad recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: • Infracción normativa del artículo 202.5 de la Ley Nº 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, lo cual incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada.- • Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Carta Magna, sustentando el presente recurso en la afectación del debido proceso porque no existe una adecuada motivación, ya que se ha realizado una incorrecta evaluación de los hechos acontecidos en el presente caso.- Sexto.- Que, las causales denunciadas, carecen del requisito referido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en razón a que, la entidad recurrente no sustenta de manera clara y precisa en qué sentido pueden estos dispositivos legales enervar lo determinado por las instancias que declararon improcedente la demanda por no haber sido promovida dentro del plazo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y encontrarse dentro de las causales de improcedencia por caducidad del plazo; ya que, con su interposición no se apertura una tercera instancia, no correspondiendo por ello, volver a emitir pronunciamiento sobre los argumentos expresados en el desarrollo del proceso; siendo además que, conforme se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; habiéndose verificado que en la exposición de la entidad demandada, dentro de su recurso de casación, se buscan cuestionar juicios de hecho establecidos en las instancias de mérito propiciando su revaloración. Pudiendo concluir, bajo ese sustento, que el propósito buscado por la entidad recurrente en su recurso impugnatorio es ajeno a los fines esenciales de la casación, previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; resultando por ello, el recurso así expuesto, improcedente.- Por lo expuesto y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha 15 de octubre de 2014, que corre de fojas 226 a 237, contra el auto de vista de fecha 17 de setiembre de 2014, que corre de fojas 222 a 224; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el Seguro Social de Salud - ESSALUD contra el Tribunal del Servicio Civil - SERVIR y otro, sobre pago de los incrementos remunerativos otorgados por el gobierno central; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335406-152

 

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CAS. N° 3500-2015 AREQUIPA

Ingreso Total Permanente - Artículo 1° Decreto de Urgencia N° 037- 94. Lima, once de noviembre de dos mil quince. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Justa Valdivia Rosado y otras de fecha 05 de febrero de 2015, de fojas 525 a 534, contra la sentencia de vista de fecha 26 de diciembre de 2014, de fojas 513 a 518, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte del cargo de notificación de fojas 521; y, iv) La demandante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por el artículo único de la Ley N° 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 463 a 468; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio, por lo que ambos requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la demandante denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; alegando, que ni la Sala Superior, ni el Juzgado han efectuado el control difuso de las normas legales como tal, aludiendo a la congruencia que debe existir entre las normas vigentes para su aplicación, es que debe establecerse si corresponde aplicar el Decreto Ley N° 25697 que modifica conceptos establecidos en el Decreto Legislativo N° 276 que tiene mayor jerarquía constitucional por su origen. Indica además, que en la presente causa deben considerarse dos principios constitucionales: principio de coherencia normativa; el cual tiene dos consecuencias dentro del orden jurídico, consistiendo la primera en que deben interpretarse las normas de cada uno de los niveles jerárquicos como coherentes entre sí, es decir, buscar interpretaciones que permitan hacerlas armónicas y no contradictorias; pero si de alguna forma, como en el caso de autos, se tiene dos posibilidades de interpretación, una armónica y la otra contradictoria, se debe preferir la primera; la segunda es concomitante con el principio de Jerarquía Normativa, es decir que las normas inferiores no deben contradecir a las superiores de manera que resulten incompatibles entre sí; y, el principio de concordancia práctica normativa; para interpretar de la manera más cabal el significado de cada institución constitucionalmente relevante. Por lo que se considera que en el caso de autos se puede aplicar el control difuso y establecer que no corresponde el Decreto Ley N° 25697, porque contraviene todo un sistema remunerativo que regula al sector público, vigente a la fecha; ii) Infracción normativa del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, en concordancia con el literal a) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; sosteniendo que al hacer referencia a la definición de “ingreso total permanente”, la actora ha solicitado que sea en concordancia con el literal a) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, ya que para el sistema único de remuneraciones creado por el Decreto Legislativo N° 276, sólo admite dos conceptos: remuneración total y remuneración total permanente; que por las características de ambos, al señalar un incremento no menor a los S/.300.00 para todo servidor activo o cesante, es que se está refiriendo a la remuneración total permanente, la misma que es invariable e igual para todos los trabajadores de la administración pública, a diferencia de la remuneración total que varía conforme al cargo que ostenten los trabajadores; y, iii) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; indicando que entre elegir el Decreto Ley N° 25697, frente al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al momento de aplicar el Decreto de

Urgencia N° 037-94, corresponde aplicar el segundo de los mencionados, porque es la norma que pertenece e integra el sistema único de remuneraciones del sector público, creado por el Decreto Legislativo N° 276, sin embargo en la sentencia de vista, no se ha analizado este hecho.- Sexto.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados.- Séptimo.- Que, analizadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que no resulta aplicable al caso de autos el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94; máxime, si la decisión asumida por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado, tal como se estableció en la Casación N° 5383-2010-Junín, del dos de abril de dos mil trece; por lo que, el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- FALLO: - Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Justa Valdivia Rosado y otras de fecha 05 de febrero de 2015, de fojas 525 a 534, contra la sentencia de vista de fecha 26 de diciembre de 2014, de fojas 513 a 518; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de Arequipa y otras, sobre Proceso Contencioso Administrativo. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335406-153

CAS. N° 3537-2015 LIMA

Ingreso Total Permanente - Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94-. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Valentín Godoy Sullcarayme de fecha 02 de diciembre de 2014, de fojas 435 a 440, contra la sentencia de vista de fecha 09 de octubre de 2014, de fojas 428 a 430, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte del cargo de notificación de fojas 429 vuelta; y, iv) El demandante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se aprecia que el demandante impugnó la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia del escrito de fojas 287 a 296; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio principal es revocatorio y subordinadamente anulatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la demandante denuncia como causales casatorias: i) Violación del artículo 139° numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, señalando que existe inmotivación grave de la

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CASACIÓN   74465

Sala por cuanto no se pronuncia en lo absoluto sobre los medios probatorios aportados que justamente prueban lo que se señala no se ha probado, por tanto es incorrecto que se pretenda imponer un informe escalafonario cuando ya se ha adjuntado boleta de pago y la misma resolución de Dirección Ejecutiva Nº 294-DE-IPSS-91 del 17 de abril de 1991. ii) Inaplicación del artículo 24º, literal c) y su último parágrafo del Decreto Legislativo Nº 276, por cuanto señala que los servidores públicos tienen derecho a la percepción de las bonificaciones otorgadas por ley, iii) Inaplicación del artículo 36º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM; ya que en este se señala que todo aumento de remuneraciones es de alcance general para todos los servidores de la Administración Pública, por lo tanto procede el pago de esta Bonificación Especial para todos con las excepciones que la propia norma dispone, donde no se encuentran excluidos los cargos referidos a la ESCALA 8 de los Técnicos; iv) Inaplicación del artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28237 y de la Primera Disposición final de la Ley Nº 28301 que aprobó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; por cuanto la STC. Nº 2616-2004-AC/TC del 12 de setiembre del 2005, señala con carácter vinculante de norma legal en su fundamento décimo de que la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94, le corresponde a todos los técnicos contenidos en la Escala 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.- Sexto.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados.- Séptimo.- Que, del análisis del recurso se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues las causales invocadas no corresponden a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.º 29364, estructurando su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, extremos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, en el cual se determinó que el demandante no acreditó ser beneficiario del Decreto de Urgencia 037-94, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin precisar infracción normativa alguna y su incidencia directa sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; Razón por la cual, al incumplir con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el presente recurso deviene en improcedente.- FALLO: - Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Valentín Godoy Sullcarayme de fecha 02 de diciembre de 2014, de fojas 435 a 440, contra la sentencia de vista de fecha 09 de octubre de 2014, de fojas 428 a 430; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Seguro Social de Salud - ESSALUD y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-154

CAS. Nº 3724-2015 AREQUIPA

Bonificación Especial - Artículos 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 121 a 126, interpuesto por la demandante María Elena Clotilde Shiroma de la Torre, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce de fojas 112 a 116, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, de fojas 71 a 75, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre

contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a foja 117 y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 80 a 84.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante señala como causal la infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM, señalando que dicha norma establece que se debe abonar como beneficio la suma de S/ 300.00; sin embargo en la actualidad percibe la suma de S/ 180.00 aspecto que no ha tomado en cuenta la sala sinó que se ha sustentado en una norma de jerarquía inferior vulnerando así el marco normativo que regula los adeudos laborales del demandante.- Sexto: Analizado el recurso interpuesto en principio se advierte que, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que ha omitido señalar pedido casatorio, siendo así, este requisito ha sido incumplido. De otro lado, en cuanto la causal denunciada se advierte que, si bien es cierto la recurrente cumple con señalar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; pues de sus argumentos se verifica que se limita a reproducir los argumentos señalados en el recurso de apelación, los cuales fueron materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, tanto más si la sala ha establecido que no resulta aplicable al caso de autos el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM luego de verificar en su boleta de pago que viene percibiendo un ingreso total permanente superior a S/.300.00; decisión por la cual es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado, tal como se estableció en la Casación Nº 5383-201 0-Junín, del dos de abril de dos mil trece. Consecuentemente al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código adjetivo corresponde declarar improcedente la causal denunciada.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 121 a 126, interpuesto por la demandante María Elena Clotilde Shiroma de la Torre, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce de fojas 112 a 116; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre pago de la bonificación especial dispuesta en los artículos 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-155

CAS. Nº 3897-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 23 de octubre de 2014, corriente de fojas 184 a 191, contra la sentencia de vista de fecha 01 de octubre de 2014, corriente de fojas 158 a 170, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- El numeral 2) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 establece que, al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, esta deberá remitirla a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391º del citado cuerpo normativo procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.- Tercero.- A fojas 192 se advierte que la Segunda Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en forma indebida califica el recurso de casación interpuesto por esta parte sin tener competencia para realizar el referido acto procesal, siendo competente exclusivamente la Sala Suprema conforme a lo indicado en el segundo considerando de la presente resolución, por lo que, la Resolución Nº Doce de fecha 03 de noviembre de 2014 deviene en nula solo en el extremo que concede el recurso de casación interpuesto.- Cuarto.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1, inciso 3) del

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 180; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil.- Quinto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Sexto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 123 a 131; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Séptimo.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal acotado, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo, sostiene que no se trata que la Ley N° 24029, tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, alegando que el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que en virtud de este la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 de fecha 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Octavo.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388°

del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Noveno.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 171° y 392° del Código Procesal Civil. FALLO: Declararon NULA la resolución número doce, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, corriente a fojas 192, de fecha 03 de noviembre de 2014, solo en el extremo que concede el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente; IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 23 de octubre de 2014, corriente de fojas 184 a 191, contra la sentencia de vista de fecha 01 de octubre de 2014, corriente de fojas 158 a 170; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Irwen Joaquin Vela Meléndez y otra, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335406-156

CAS. N.º 3939-2015 LIMA

Reincorporación – Ley N° 27803. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT, de fojas 865 a 882, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS, y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia.- Tercero: Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto: El artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; que, así mismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto: En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente denuncia como causal de casación la infracción normativa por: i) Interpretación errónea de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29059, sostiene que la instancia de mérito debió aplicar la normatividad pertinente al caso particular, como es el mandato contenido en el artículo 11° de la Ley N° 27803, concordante con el artículo 20° del Decreto Supremo N° 014- 2002-TR, esto es que la readmisión de los trabajadores cesados irregularmente se encontrará sujeto a la condición originariamente prescrita por esta ley; la existencia de plazas permanentes presupuestadas que se encuentren vacantes en la entidad de origen, caso contrario, la readmisión se llevará a cabo en la entidad pública que para tal efecto disponga el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme establece este sistema especial de beneficios laborales. Por lo que en este orden la Disposición Transitoria aludida debe ser entendida como una garantía que prescribe la imposición de nuevos requisitos formales, lo que no significa en absoluto la eliminación de los requisitos a que se refiere el artículo 11° de la Ley N° 27803, esto es, por lo que la readmisión

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de los trabajadores cesados irregularmente se encontrará sujeto a la condición originariamente prescrita por esta Ley; ii) Inaplicación del artículo 11 ° de la Ley N° 27803, concordante con el artículo 20° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR -en el extremo que a la existencia de plazas presupuestadas y vacantes, sostiene que la instancia de mérito, no ha evaluado debidamente que el artículo 201 del Decreto Supremo N1 014-2002-TR, Reglamentario de la Ley N1 27803, que establecen como requisito y condición especial para que se lleve a cabo la reincorporación laboral la existencia y disponibilidad de plaza presupuestada y vacante de carácter permanente, y que ésta debe tener el carácter de reservada a partir del 2002, hasta la conclusión efectiva del programa extraordinario de acceso a beneficios. Razón por la cual se ha configurado la causal de infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, respecto a la inaplicación del artículo 111 de la Ley N1 27803 concordante con el artículo 201 del Decreto Supremo N1 014-2002-TR; iii) Del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sosteniendo que la instancia de mérito vulnera su derecho al debido proceso y a la debida motivación, en la medida que no ha tenido una debida motivación. Es decir no se desprende una respuesta razonada, motivada y congruente que manifieste que el fallo de primera instancia deba ser confirmada.- Sexto: Que, en cuanto a las denuncias referidas, la entidad recurrente cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la resolución recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde la instancia de mérito ha establecido que el actor se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 31 de la Ley N1 27803, y ordena su reincorporación, en atención de los medios probatorios adjuntados por la emplazada, en donde advierte la existencia de plazas vacantes; máxime si el actor viene laborando en la actualidad como consecuencia de una Medida Cautelar otorgada a su favor. Por lo que no se acredita la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, al no desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 3881 incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 3921 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto de fojas 865 a 882, por la demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT, contra la sentencia de vista de fojas 857 a 863, su fecha 26 de junio de 2014; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Eloy Bernardo Álvarez Ampuero contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT- y otro, sobre Reincorporación – Ley N1 27803; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-157

CAS. N° 4106-2015 CUSCO

Reconocimiento del Derecho de Ascenso de Nivel. Lima, veintitrés de septiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Celia Sánchez Olivera, de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, obrante de fojas 149 a 154, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 139 a 143 que confirma la sentencia apelada de fecha tres de septiembre de dos mil catorce, de fojas 97 a 102, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 351 inciso 3) numeral 3.1, del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.1 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388 del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido

previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 85 y siguientes; por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al identificar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la recurrente denuncia como causales de casación las siguientes: i) Infracción normativa por la violación al Derecho del debido proceso, inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que “El tribunal constitucional en forma uniforme, se ha pronunciado con respecto al derecho al debido, que no solo es aplicable dentro del marco judicial, sino también en la sede administrativa, sobre el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de rodos los procedimientos, incluidos los administrativos y confiictos privados, a fin que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos, ante cualquier acto que pueda afectarlos. ( ... ) ”. ii) Infracción normativa de los artículos 8°, 9°, 16°, 42°, 180° y 202° de la Ley General del Procedimiento Administrativo-Ley N° 27444; manifestando que “Un acto administrativo, es el resultado jurídico de un proceso de exteriorización intelectual, emanado por cualquier de los órganos de las entidades públicas, para concretar en un supuesto específico la potestad conferida por la Ley. (...)”.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en los ítems i) y ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que, si bien es cierto, la recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si se ha verificado que la actora no acredita que haya cumplido los requisitos previstos en la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.1 019-90-ED, esto es no acredita que haya cumplido con los determinados años de servicios, además de haber aprobado los cursos de especialización establecidos; razón por la cual se ha infringido con ello el inciso 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.1 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Celia Sánchez Olivera, de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, obrante de fojas 149 a 154, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 139 a 143; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente contra las entidades demandadas, Dirección Regional de Educación de Cusco y otra, sobre Reconocimiento del Derecho de Ascenso de Nivel y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-158

CAS. N° 4311 - 2015 LA LIBERTAD

Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad - Decreto Supremo N1 025-85-PCM. Lima, dieciséis de septiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Amelia María Layza Acosta de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, de fojas 124 a 129, contra la sentencia de vista de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 115 a 120, que confirma la sentencia apelada de fecha siete de julio de dos mil catorce, de fojas 80 a 83, que declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente, contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de asignación por refrigerio y movilidad dispuesta mediante Decreto Supremo N1 025-85-PCM; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3871 del Código Procesal

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Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte a fojas 98 a 101 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.-Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa del artículo 4* del Decreto Supremo N* 025-85-PCM, alegando que se contempla que el pago de una asignación por refrigerio y movilidad en forma diaria, similar característica que se otorga a las normas concordantes que posteriormente se emitieron, tales como el Decreto Supremo Nº 063-85-PCM, Decreto Supremo Nº 192-87-PCM, Decreto Supremo Nº 109-90-PCM, Decreto Supremo Nº 260-94-PCM, en dicha virtud, el concepto de refrigerio y movilidad debe otorgarse en forma diaria, y ii) La infracción normativa de los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139* de la Constitución vigente, del artículo 7* de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo I y VII del Título Preliminar, inciso 6) del artículo 50* e inciso 3) del artículo 122* del Código Procesal Civil, expresando que, se ha violado los derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, a la defensa y a la intangibilidad de las remuneraciones y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos como principios y derechos de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable ante su pedido de tutela, el deber del Órgano Jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. Así mientras que la tutela efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir la concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisprudencia al derecho al debido proceso en cambio la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. La sentencia objeto de la presente casación constituye una evidente violación al principio de congruencia que debe informar las resoluciones judiciales, desnaturalizando totalmente la cuestión litigiosa y agraviando el interés del accionante, dejándolo a la intemperie sin poder obtener el reintegro de la asignación por movilidad y refrigerio conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, la misma que debe ser otorgada en forma diaria por los días efectivamente laborados con inclusión a planillas de pago.- Séptimo.- Respecto a las causales descritas en los ítems i) y ii), se verifica que la recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión las infracciones normativas que pretende invocar, tampoco ha demostrado la incidencia directa de las infracciones que alega sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por el contrario, se advierte que lo que en el fondo pretende la recurrente es cuestionar el razonamiento efectuado por la Sala Superior al desestimar la demanda de la accionante, por considerar que a la recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria sino de manera mensual; criterio que ha sostenido este Colegiado en las Ejecutorias Supremas Nº 1772-2013-San Martín de fecha 22 de julio de 2014 y Nº 5800-2013-San Martín de fecha 23 de septiembre de 2014; razones por las cuales el recurso de casación, al incumplir con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del

artículo 388º del Código Procesal Civil, deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Amelia María Layza Acosta de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, de fojas 124 a 129, contra la sentencia de vista de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 115 a 120, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Amelia María Layza Acosta contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de asignación por refrigerio y movilidad dispuesta mediante Decreto Supremo Nº 025- 85-PCM; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-159

CAS. Nº 4383-2015 SAN MARTÍN

Sanción Disciplinaria. Lima, veintiocho de septiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha veintidós de enero de dos mil quince, obrante de fojas 279 a 282, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 256 a 269, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martin que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 214 a 222; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente no denuncia o precisa claramente la causal denunciada; desarrollando su posición en el entendido que fundamenta su recurso como Aplicación indebida o la Interpretación errónea de una norma de derecho material, “Es el caso Señor Presidente, que el fallo de la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, al confirmar la sentencia que declara fundada en todos sus extremos la demanda Contencioso Administrativa, afectándose de esta forma los intereses de mi representada el ESTADO – PODER JUDICIAL, lo que a su vez significa que la Sala que expidió la sentencia materia de impugnación, contra la cual se presenta Recurso de Casación, no solo ratifica la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de Derecho Material por el inferior jerárquico, relacionado con la pretensión del demandante y con el errado pronunciamiento respecto a la impugnación de la Resolución Nº 02 de fecha 26 de octubre de 2011 en el que3 se resuelve imponer la medida disciplinaria de suspensión sin goce de haber de cinco días calendarios, resolución que fue apelada por el demandante la misma que fue confirmada mediante resolución N.º 04 de fecha 05 de junio del año 2012 por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín. (...)”.- Sexto.- Que, de su análisis y fundamentación, se advierte que ésta ha sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; así también se ha determinado el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone

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con claridad y precisión infracción normativa alguna, ni precisa la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues sus fundamentos no se ajustan a lo establecido, limitándose a desarrollar argumentos sin sustento jurídico; máxime si ha quedado establecido que al margen de la sanción no se advierte comportamiento doloso por parte del demandante, por tanto, su conducta no se ha subsumido en la falta tipificada, así también al verificarse y evidenciarse que la resolución de sanción ha establecido faltas que en su momento no fueron materia de investigación y defensa del actor; infringiendo así lo señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, así la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha veintidós de enero de dos mil quince, obrante de fojas 279 a 282, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 256 a 269; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Roger Rodríguez Navarro sobre sanción disciplinaria. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335406-160

CAS. N° 4650-2015 LAMBAYEQUE

Proceso Contencioso Administrativo. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero:  Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la demandante Luz Angélica Dávila Montenegro, mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil quince, de fojas 192 a 194, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, de fojas 183 a 186, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declararon improcedente, la misma que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad.previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”- Cuarto: respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no apeló la sentencia de primera instancia por cuanto no le fue adversa. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias: i) infracción normativa referida al artículo 9° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, alegando que la recurrida incurre en el error de considerar que la Resolución de Alcaldía Nº 898-2002-MPCH/A que aprueba el acta de negociación colectiva de los obreros municipales del año 2002 es ilegal y como tal no genera derechos, sin considerar que esta resolución no ha sido declarada nula por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional, en consecuencia obra el principio de validez de los actos administrativos, más aún que la demandada jamás ha cuestionado ni administrativa ni en sede judicial; ii) infracción normativa referida al inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, señalando que existe discriminación laboral violentando el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que a

otros servidores de la misma condición se le ha reconocido el derecho que reclama, siendo que la Resolución de Alcaldía Nº 898-2002-MPCH/A, a la fecha continua vigente, por cuanto en el punto tercero se indica que la municipalidad provincial de Chiclayo se compromete a reconocer el derecho de 18 trabajadores que no iniciaron el proceso judicial de igualar sus remuneraciones a partir del 01 de agosto de 2002, en S/.200.00 soles con el sueldo de los obreros que ingresaron a la municipalidad en el año 1995, esto quiere decir que no solamente se hacía extensivo a los que exclusivamente ingresaron en el año 1995 sino que también se otorgaba el derecho a otros trabajadores que ingresaron en fecha posterior como es el caso del trabajador Jorge Cespedes Saavedra que tiene fecha de ingreso el 01 de agosto de 1999, asimismo el trabajador obrero Celso Salazar Arteaga que ingresó el 01 de agosto de 1999, de igual forma el trabajador Guillermo García Barreto que ingresó a planillas el 06 de abril de 2001, fechas de ingresos posteriores a la suya y que su derecho se les ha otorgado de común acuerdo entre las partes pactantes en la convención colectiva y que en este caso debe ser convalidada y hacerse extensiva a otros trabajadores como ella, en aplicación de la Ley de Convenciones Colectivas, lo cual no se ha tenido en cuenta en el presente caso.- Sexto: se aprecia del recurso de casación, que la parte recurrente si bien precisa la norma cuya infracción denuncia, también es que no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, en tanto que conforme lo ha discernido el colegiado al revocar la sentencia apelada, la condición para el otorgamiento de incremento remunerativo fue no sólo haber ingresado a laborar en el año de 1995, sino que además como se indica en el cuarto párrafo de la Resolución Nº 392-A-2002- MPCH, de fojas 16 a 18, habría existido una evaluación previa como requisito sine qua non para el otorgamiento del incremento remunerativo, condición que la demandante no acredita, por lo que no podría aplicarse el test de igualdad, para gozar de los mismos beneficios de sus compañeros; por lo que siendo así, el recurso deviene en improcedente, de conformidad con los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Luz Angélica Dávila Montenegro, mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil quince, de fojas 192 a 194, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, de fojas 183 a 186; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Lambayeque, sobre Proceso Contencioso Administrativo; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-161

CAS. N° 4675 - 2015 DEL SANTA

Reconocimiento de Encargatura. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince.- VISTOS: con el expediente administrativo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Zarela Enriqueta Linares Abrill de fecha tres de febrero de dos mil quince, de fojas 704 a 711, contra la sentencia de vista de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, de fojas 688 a 694, que confirma la sentencia apelada de fecha trece de octubre de dos mil diez, de fojas 490 a 494, que declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente, contra la Red Asistencial de Ancash de ESSALUD y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y reconocimiento de encargatura; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33º de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se tiene que el recurso cumple con dichos requisitos, por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 503 a 512 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal casatoria: La infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; argumentando básicamente que la sentencia de vista omite establecer la naturaleza de las Redes Asistenciales en el sentido que son órganos desconcentrados que dependen jerárquicamente de la sede central, esta falta de motivación hace que dicha sentencia adolezca de motivación adecuada. La demandante pertenece a la Red Asistencial Tipo B (Ancash), que es un órgano desconcentrado que por delegación ha reducido competencia de su sede central, entre otros de expedir

 

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CASACIÓN

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resoluciones para designaciones, encargos y remoción de cargos de estructura orgánica a la que pertenece pero previa autorización de la Gerencia General, conforme lo indica las Cartas Circulares N° 21-GG-ESSALUD-2004 y N° 26-GG-ESSALUD de fechas de fecha 29 de marzo y 13 de abril de 2004 respectivamente.- Quinto.- Examinada la causal invocada en el considerando precedente, se advierte que si bien es cierto, la recurrente cumple con precisar la norma legal que se ha infringido, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada; que implica el deber de demostrar la pertinencia de la misma en la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; debido a que los fundamentos expuesto están dirigidos a cuestionar el razonamiento de los Jueces Superiores que establecieron que el Gerente Administrativo estaba facultado para poner fin al cargo de Jefe de División de Recursos Humanos que ostentaba la demandante, por tanto su remoción ha sido un acto debido y autorizado previamente; asimismo, se precia que la demandante pretende que se realice una nueva valoración probatoria que ya fue efectuada por las instancias de mérito, cuando ello no se condice con los fines del recurso de casación. En consecuencia, se verifica la inobservancia de lo prescrito en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; lo que permite concluir que el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Zarela Enriqueta Linares Abrill de fecha tres de febrero de dos mil quince, de fojas 704 a 711, contra la sentencia de vista de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, de fojas 688 a 694, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Zarela Enriqueta Linares Abrill contra la Red Asistencial de Ancash de ESSALUD y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y reconocimiento de encargatura; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-162

CAS. N° 4784 - 2015 CUSCO

Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad - Decreto Supremo N° 025-85-PCM. Lima, dieciséis de septiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Dominga Carazas Machaca de fecha tres de marzo de dos mil quince, de fojas 58 a 61, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de enero de dos mil quince, de fojas 50 a 54, que confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, de fojas 24 a 29, que declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente, contra la Dirección Regional de Educación del Cusco y otro, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad dispuesta mediante Decreto Supremo N° 025-85-PCM; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o

revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte a fojas 31 y 32 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, debe señalarse que, en el caso concreto de autos, la parte recurrente sin precisar causal, expresa que en la sentencia de vista se hace mención a distintos Decretos Supremos, como: N° 021-85-PCM, N° 025-85- PCM, N° 063-85-PCM, N° 103-88-PCM, N° 204-90-EF, N° 109-90- EF y N° 264-90-EF; sin embargo, en la demanda sólo se solicita se cumpla el Decreto Supremo N° 025-85-PCM, por lo tanto habiéndose demandado sobre el cumplimiento de dicho Decreto Supremo, la sentencia se pronuncia sobre otros, que si bien es cierto son pertinentes, no son los que ha solicitado se cumpla, por lo que la sentencia deviene en nula.- Séptimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; menos aun ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa que pretende invocar, pues no ha señalado el texto normativo que a su criterio ha sido infringido, ni ha cumplido con precisar en qué consisten éstos; tampoco ha demostrado la incidencia directa de las infracciones que pretende alegar sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por el contrario, se advierte que lo que en el fondo pretende la recurrente es cuestionar el razonamiento efectuado por la Sala Superior al desestimar la demanda de la accionante, por considerar que a la recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria sino de manera mensual; criterio que ha sostenido este Colegiado en las Ejecutorias Supremas N° 1772- 2013-San Martín de fecha 22 de julio de 2014 y N° 5800-2013-San Martín de fecha 23 de septiembre de 2014; razones por las cuales el recurso de casación, al incumplir con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Dominga Carazas Machaca de fecha tres de marzo de dos mil quince, de fojas 58 a 61, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de enero de dos mil quince, de fojas 50 a 54, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Dominga Carazas Machaca contra la Dirección Regional de Educación del Cusco y otro, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad dispuesta mediante Decreto Supremo N° 025-85-PCM; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-163

CAS. N° 4807-2015 CAÑETE

Nombramiento. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Caychihua de Huamán, corriente a fojas 490 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando

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esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente no precisa causal casatoria, sosteniendo que en la sentencia materia de impugnación, se afectan normas materiales de derecho objetivo, que atentan contra los principios de derecho, como el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales garantizado por el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Estado y el principio de primacía de la realidad derechos que han sido afectados y desconocidos sin una debida motivación congruente en la resolución de vista, que aparte los consagra los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, y el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Sexto.- Que, absolviendo la denuncia casatoria, de la revisión del recurso se aprecia que el impugnante no ha cumplido con la formalidad prevista en el artículo 388º del Código Procesal Civil, al no señalar las causales de casación como es la infracción normativa, por las que interpone el recurso de casación, conforme a la modificatoria del artículo 386º del Código Procesal Civil; esto es, desarrolla su recurso impugnatorio de casación como uno de apelación, sin precisar, como es que se infringe la norma como corresponde, pues este debe de indicar cuál es la infracción normativa, lo que implica citar la norma, desarrollar el modo en que se han infringido, cómo debe ser aplicada correctamente, así como también demostrar la incidencia directa de las vulneraciones alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida limitándose a cuestionar la decisión del Colegiado Superior que ha establecido que la actora no ha cumplido con acreditar encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 28560; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 490 y siguientes, por la demandante Rosa Caychihua de Huamán, contra la sentencia de vista corriente a fojas 483 y siguientes, de fecha 24 de octubre de 2014; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Lima y otro, sobre Proceso Contencioso Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-164

CAS. Nº 4821-2015 TUMBES

Reincorporación Laboral. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Tumbes de fecha tres de febrero de dos mil quince, de fojas 278 a 284, contra la sentencia de vista de fecha siete de octubre de dos mil catorce, de fojas 240 a 245, que confirma la sentencia apelada de fecha seis de enero de dos mil catorce, de fojas 189 a 196, que declara fundada en parte la demanda la demanda interpuesta por Carlos Vargas Barrientos, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 205 a 214 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que, estos requisitos han sido cumplidos.- Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por inaplicación de la Primera, Segunda y Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de los Contratos Administrativos de Servicios - CAS e Inaplicación del párrafo h) del inciso 13.1 del artículo 13° del Decreto Supremo N° 075-2008, reglamento del Decreto Legislativo N° 1057 y la inaplicación del artículo 5° del Decreto Supremo N° 065-2011, que establece modificaciones al reglamento del Régimen CAS (Contrato Administrativo de Servicio); ii) Inaplicación de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal

2014, referidas a la prohibición de ingreso de personal al Sector Público, y iii) Aplicación indebida del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, manifestando que la Sala Superior ha dado valor a una constancia de trabajo emitida por autoridad que no es competente para emitir dicho documento; las labores realizadas por el demandante no son permanentes, sino más bien de carácter temporal, también refiere que el Decreto Legislativo Nº 276 establece que el ingreso a la carrera pública es por concurso público de méritos, siendo nulo cualquier otro acto que lo contravenga.- Quinto.- Del análisis de la fundamentación del recurso de casación, se advierte que si bien, el recurrente indicó la norma que a su parecer se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, su argumentación adolece de claridad y precisión e incide en aspectos genéricos y relativos a los hechos y a la valoración probatoria, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio de este Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas, por lo que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o infiuencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, por lo que el presente recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente por la forma.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Tumbes de fecha tres de febrero de dos mil quince, de fojas 278 a 284, contra la sentencia de vista de fecha siete de octubre de dos mil catorce, de fojas 240 a 245, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Carlos Vargas Barrientos contra la Municipalidad Provincial de Tumbes, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-165

CAS. Nº 5056-2015 PIURA

Reembolso de Subsidio por Incapacidad Temporal. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha dos de febrero de dos mil quince, de fojas 385 a 390, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, de fojas 365 a 371, que revoca la sentencia de vista que declara infundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS; y, los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre a una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia tanto que la misma no le fue adversa conforme se aprecia de fojas 303 a 325; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y de los artículos 6° y 10° de la Ley N° 26790 modificada por el artículo 1° de la Ley N° 28791, sosteniendo que “La Sentencia de Vista no ha advertido como corresponde

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

lo previsto en el inciso a) del artículo 7.2 de la Ley Nº 27360 en cuanto establece a cuánto asciende la remuneración diaria (RD) de un trabajador que labora en este régimen por más de cuatro horas diarias incluye CTS, gratificaciones y que se actualizara en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital (RMV), el artículo 9º de la acotada en cuanto a que el aporte mensual que debe efectuar el empleador por Seguro de Salud lo señala en el 4% de la remuneración en el mes por cada trabajador, debe entonces entender que si bien se ha fijado el porcentaje de cálculo en el 4% no se ha expresado de manera categórica cual es la base sobre el cual debe efectuar. (...) (sic)”.- Sexto.- Que, respecto a la causal denunciada; de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si se ha verificado que para el reembolso de prestaciones económicas por incapacidad temporal a los asegurados agrarios, establecía que era necesario tener tres meses de aportaciones inmediatamente anteriores al mes en que se inicia el goce del subsidio; infringiendo así el inciso 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha dos de febrero de dos mil quince, de fojas 385 a 390, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, de fojas 365 a 371; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por NATUCULTURA S.A., sobre reembolso de subsidio por incapacidad temporal; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-166

CAS. N° 5064 - 2015 ANCASH

Permuta. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS: con los expedientes administrativos; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Cecilia Erika Aguedo Rodríguez de fecha tres de febrero de dos mil quince, de fojas 271 a 273, contra la sentencia de vista de fecha doce de agosto de dos mil catorce, de fojas 253 a 258, que confirma la sentencia apelada de fecha nueve de agosto de dos mil trece, de fojas 183 a 196, que declara fundada la demanda la demanda interpuesta por la recurrente, contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y permuta; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 183 a 196 que la recurrente no apeló la sentencia de primera instancia, ya que no le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, estos requisitos han sido cumplidos.- Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal casatoria: La infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; argumentando principalmente que la Sala Superior indica, que la Resolución Directoral Regional N1 1685 no ha cumplido con la motivación o fundamentación del agravio al interés público que sería el fundamento de la declaración de nulidad de la Resolución Directoral UGELB N1 0585, concluyéndose que la citada resolución es nula, lo que implicaría que la mencionada Resolución Directoral UGELB N1 0585 recobra su vigencia otorgando a la Administración la facultad para evaluar si la misma se encuentra incursa o no en causales de nulidad; sin embargo, contradictoriamente en la parte resolutiva de la sentencia impugnada se declaró improcedente la declaración de validez de la Resolución Directoral UGELB N1 0585.- Quinto.- Examinada la causal invocada en el considerando precedente, se advierte que si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido, también lo es que no ha cumplido con demostrar la

incidencia directa de la infracción alegada; que implica el deber de demostrar la pertinencia de la misma en la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; más aún cuando no se encuentra acreditado el interés para obrar de la recurrente para accionar judicialmente y pretender el restablecimiento de la validez de la Resolución Directoral N1 0585 que resolvió permutar a la demandante, debido a que contrariamente a lo sostenido en su demanda, se aprecia que ella solicitó administrativamente el desistimiento de la permuta realizada, conforme se aprecia de fojas 18 a 20 del expediente administrativo; verificándose incongruencia de lo pretendido en la vía administrativa y la vía judicial. Consecuentemente se verifica la inobservancia de lo prescrito en el inciso 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364; lo que permite concluir que el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Cecilia Erika Aguedo Rodríguez de fecha tres de febrero de dos mil quince, de fojas 271 a 273, contra la sentencia de vista de fecha doce de agosto de dos mil catorce, de fojas 253 a 258, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Cecilia Erika Aguedo Rodríguez contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y permuta; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-167

CAS. N° 5114-2015 LIMA-NORTE

Pago Remuneraciones Devengadas. Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Comas de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, de fojas 319 a 324, contra de la sentencia de vista de fecha veintidós de enero de dos mil quince, de fojas 314 a 317, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil catorce, de fojas 252 a 261, que declara fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según inciso g) del artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27231, y concordado con el artículo 4131 del Código Procesal Civil.- Tercero:  El Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto:, Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente no le es exigible el mismo al resultarle favorable la sentencia de primera instancia conforme se aprecia de fojas 252 a 261. Por otra parte, se aprecia que la impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al no indicar su pedido casatorio.- Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 3881 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias la siguientes: i)Infracción normativa por interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material referida a los artículos 1, 2, 3, 5, y la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1057 e inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1057, expresando que el actor estuvo en el régimen especial, de contrato laboral del sector público, denominado Contrato Administrativo de Servicios, más conocido como CAS, régimen laboral aplicable a toda entidad pública; ii) Infracción normativa por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74473

3º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM; iii) Infracción normativa por inaplicación indebida del artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM así como el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276, señalando que al caso de autos no resulta aplicable el citado artículo 28º, puesto que no se está discutiendo el cese o destitución alguna del demandante, sino todo lo contrario que se ha producido el vencimiento del contrato del demandante; habiéndose aplicado indebidamente el artículo 28º acotado, pues el ingreso a la administración pública en la condición de servidor de carrera se efectúa obligatoriamente mediante concurso público, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo contrario a dicho procedimiento; y iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5º, del parágrafo h) del inciso 13. 1 del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 075-2010-PCM.- Sexto: Analizada la fundamentación de las causales mencionadas en los ítems i) y ii), se advierte que, no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las supuestas infracciones sobre la decisión impugnada; en cuanto al ítem iii), si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que, no las fundamenta, infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, en tanto que el colegiado ha determinado en forma congruente al argumento que sostiene la apelación de la demandada, que el juzgador no ha amparado pago alguno por el período no laborado por la actora, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente, al no tener mérito el recurso interpuesto para un pronunciamiento de fondo.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Comas de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, de fojas 319 a 324, contra de la sentencia de vista de fecha veintidós de enero de dos mil quince, de fojas 314 a 317; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Gladys María Barboza Ludeña contra la entidad recurrente, sobre Pago de remuneraciones y otros; interviene como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335406-168

CAS. Nº 5115-2015 ANCASH

Indemnización Excepcional - Decreto Supremo Nº 051-88-PCM. Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero:  Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Ancash de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 134 a 138, en contra de la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, de fojas 121 a 127, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, de fojas 76 a 82, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto:, Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 93 a 95. Por otra parte, se aprecia que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio

y revocatorio.- Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; alegando que, la Sala Civil ha mal interpretado la norma en mención, la cual precisa que la bonificación establecida en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, se aplica sobre la remuneración total permanente, afirmación que carece de sustento por cuanto las resoluciones materia de impugnación se sustentan en los artículos 8º y 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.- Sexto: Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto el recurrente no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, ni mucho menos precisa la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues en sus fundamentos hace alusión al otorgamiento de la bonificación especial establecida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, asunto que no es materia de controversia en el presente caso, en tanto que lo que vienen solicitando los demandantes es el Otorgamiento de la Indemnización Excepcional conforme al artículo 255º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED y el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM; razón por la cual deviene en improcedente el recurso interpuesto.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Ancash de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 134 a 138, en contra de la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, de fojas 121 a 127; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Judith Maribel Peña Gregorio y otros contra la entidad recurrente, sobre Otorgamiento de Indemnización Excepcional y otro; interviene como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335406-169

CAS. Nº 5353-2015 HUANCAVELICA

Asignación por Refrigerio y Movilidad. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Silvestre Anccasi Bendezú, con fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 267 a 269, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 257 a 262, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo: Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01 3-2008-JUS, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067 y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma1; iv) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código acotado Adjetivo establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “ 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 229 a 234. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa referida al inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, alegando que la sentencia de vista no cumple con el requisito de fundamentación de hecho y de derecho, y tan sólo existe una transcripción literal de las normas legales que establecen un pago o incremento mensual, transgrediendo de esta manera una norma procesal de obligatorio cumplimiento; ii) Infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Supremo N° 204-90-EF, 190- 90-PCM y el mismo Decreto Supremo N° 264-9C (artículo 1°, literal b), señalando que en la recurrida se ha establecido que el pago es mensual y no diaria, sin haber tenido en consideración que ninguna de dichas normas legales han derogado el término de “DIARIO”, que ha establecido el Decreto Supremo Nº 025- 85-PCM, sólo hay modificaciones más no se deroga o cambia la palabra diario.- Sexto: Que, analizada la fundamentación de las causales denunciadas, es de precisarse que el recurso de casación es eminentemente formal y para su procedencia debe satisfacer adecuadamente los requisitos de fondo previstos por la Ley, en ese sentido, se ha verificado que el recurso materia de calificación no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, tal como lo prescribe el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en tanto que se ha determinado que si bien es cierto que conforme al Decreto Supremo Nº 021-85-PCM la asignación por refrigerio y movilidad se otorgaba en forma diaria, sin embargo, este ha sido derogado por el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM y mediante D.S. 204-90-EF se estableció que dicha asignación se pague en forma mensual; en consecuencia no apreciándose infracción normativa de las normas denunciadas, deviene en improcedente el recurso.- Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Silvestre Anccasi Bendezú, con fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 267 a 269; contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 257 a 262, en los seguidos con el Gobierno Regional de Huancavelica y otros; y, los devolvieron, Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE

1          Fue notificado el 18 de marzo de 2015.

C-1335406-170

CAS. N° 5381-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de folios 171 a 178, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.º 27231. Asimismo, la entidad recurrente cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388º numeral 1) del Código Adjetivo referido.- Tercero.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causal de casación: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N.° 24029,

pues la resolución impugnada señala que esta norma ordena el pago de la bonificación del 30% en función a la remuneración total y no a la remuneración total permanente; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N.° 051-91- PCM, que ordena que el pago de la Bonificación por Preparación de Clases prevista en el artículo 48º de la Ley N.º 24029, debe hacerse en función de la remuneración total permanente, prevista en el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 847, que ordena que las bonificaciones y cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores continuaría percibiéndose en los mismos montos, siendo así debe pagarse esa bonificación en función a la remuneración total permanente, como se ha venido pagando; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N.º 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N.° 1074-2010 de fecha 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente..- Sexto.- En cuanto a los acápites i) y ii) se aprecia que la parte recurrente pretende un examen de las cuestiones que ya fueron analizadas por la resolución recurrida, no advirtiéndose cuál es la infracción normativa que denuncia, ni la incidencia en el sentido de la decisión impugnada, por cuanto argumenta que la retribución por cualquier concepto de los trabajadores deben percibirse en los mismos montos recibidos actualmente; argumento que no demuestra la incidencia directa, teniendo en cuenta que el Colegiado Superior ha aplicado el criterio jurisprudencial de esta Sala Suprema respecto al pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; por lo que, al no reunir los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, este extremo deviene en improcedente.- Séptimo.- En cuanto a los acápites iii) y iv), la parte recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando hechos que no son materia de controversia, los mismos que no tienen incidencia directa sobre la decisión impugnada, más aún si la Sala Superior ha determinado que la actuación de la entidad demandada contenida en la actuación impugnada resulta nula de pleno derecho por contravenir la ley, incurriendo en causal de nulidad; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Octavo.- En relación al acápite v), es menester precisar que para invocación de jurisprudencia en la etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán Precedente Vinculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Si bien es cierto la casación invocada por el impugnante constituye precedente vinculante; sin embargo, su aplicación se da a un supuesto de hecho distinto al caso de autos; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de folios 171 a 178, contra la sentencia de vista de fecha 19 de noviembre de 2014, corriente de fojas 158 a 163; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la demandante Perseveranda Montenegro de Quispe con el Gobierno Regional de Lambayeque y otros sobre Pago de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en base al 30% de la Remuneración Total; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-171

CAS. N° 5438-2015 SAN MARTÍN

Asignación de racionamiento y movilidad. Lima, dos de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de San Martín, de fecha 05 de febrero de 2015, de fojas 197 a 204, contra la sentencia de vista de fecha 18 de diciembre de 2014, de fojas 183 a 189, sobre nulidad de resolución administrativa; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente

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proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1.), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad demandada impugna la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 151 a 154. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103º de la Constitución Política del Estado y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, y ii) Inaplicación del precedente vinculante establecido en la Casación Nº 7785- 2012-SAN MARTÍN; manifestando que, la Sala Superior ha contravenido las normas que garantizan a un debido proceso, pues la sentencia de vista adolece de una debida motivación, pues no se ha tenido en cuenta el principio de la actividad probatoria y de congruencia; al confirmar la sentencia de primera instancia el Colegiado superior, se apoya en los derechos adquiridos, sin tener en cuenta que actualmente rige la teoría de los hechos cumplidos, de conformidad con el artículo 103º de la Constitución Política del Perú; se demuestra una motivación aparente.- Quinto.- Del análisis de la fundamentación del recurso de casación, se advierte que si bien es cierto, denuncia las normas que a su parecer se han infringido al emitir sentencia de vista; no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o infiuencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitandose a cuestionar el criterio de la instancia de merito, la cual ha establecido que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en proceso de Acción de Cumplimiento Nº 4251-2004-AC/TC-San Martín, en el que se ordenó a la ahora demandada, de cumplimiento a las Resoluciones Ejecutivas Regionales Nº 012-2001-CTAR-SM/PE y Nº 394-II-2001-CTAR­SM/PE, señalando que la única condición que se exige en dichas resoluciones para percibir los beneficios que ahora se reclaman es ser trabajador del CTAR San Martín (hoy Gobierno Regional) y no haber sido incluido en la Directiva Nº 006-99-CTAR-SM/SGDO, requisitos que cumple la demandante, por lo que le corresponde percibir canasta de víveres y la asignación por racionamiento y movilidad. En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión en el ítem ii), se debe precisar que este se encuentra referido a la prohibición de nivelación de pensiones de los jubilados con las remuneraciones de los trabajadores en actividad, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, incumpliendo los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedentes por la forma.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de San Martín, de fecha 05 de febrero de 2015, de fojas 197 a 204, contra la sentencia de vista de fecha 18 de diciembre de 2014, de fojas 183 a 189; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley: En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Ana María Hidalgo Moreno contra el Gobierno Regional de San Martín y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-172

CAS. N° 5470-2015 SAN MARTIN

Incorporación al Régimen del Decreto Ley Nº 20530. Lima, dieciséis de septiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de San Martín, de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 370 a 378, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de fojas 360 a 363 que revoca la sentencia apelada de fecha doce de febrero de dos mil catorce, de fojas 281 a 288 que declara fundada la demanda y reformándola, la declararon improcedente, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33º de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32º de la Ley que Regula Proceso Contencioso Administrativo - Ley N.º 27584; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una

sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 299 a 303; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causales de casación las siguientes: i) Infracciones al inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; sosteniendo que “al verificarse que ha existido una motivación aparente en la decisión adoptada. ( ... )”. ii) Apartamiento de precedente judicial; manifestando que “La Sala Mixta Descentralizada de San Martín, al emitir la sentencia de vista, contenida en la Resolución N.º 36, se apartó del precedente judicial vinculante, establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 1417-2005-AA/TC de fecha 08 de julio del año 2005 – fundamento 37: ( ... )”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada en el ítem i), de su análisis y fundamentación, se advierte que, si bien es cierto, la entidad recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si se ha verificado que la fecha de ingreso de la actora como Profesora de Aula fue antes al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, y al veinte de mayo de mil novecientos noventa se encontraba trabajando como profesora de aula; razón por la cual se ha infringido el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Séptimo.- Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), se debe tener presente que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, sólo resulta pertinente la Doctrina Jurisprudencial que se construya de acuerdo con el artículo 34º de la Ley Nº 27584, según el cual “las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, constituirán Doctrina Jurisprudencial en materia contencioso administrativa”, sin perjuicio de la Doctrina Jurisprudencial que se formase de conformidad con el artículo 400º del Código Procesal Civil. Por ende, la jurisprudencia invocada por el recurrente, no precisa el supuesto del apartamiento del precedente judicial en que habrían incurrido las instancias de mérito, no constituyendo doctrina jurisprudencial en los términos del acotado artículo 34º de la Ley Nº 27584; por lo tanto, dicha causal deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de San Martín, de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 370 a 378, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de fojas 360 a 363, DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Luz Bernardita Díaz de Chávez, sobre Incorporación al Régimen del Decreto Ley N.º 20530 y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-173

CAS. N° 5495-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y
Evaluación. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS;
y, ATENDIENDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta

 

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Suprema Sala el recurso de casación de folios 168 a 175 interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.º 27231. Asimismo, la entidad recurrente cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388º numeral 1) del Código Adjetivo referido.- Tercero.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia, la entidad recurrente invoca como causal de casación: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N.° 24029, pues la resolución impugnada señala que esta norma ordena el pago de la bonificación del 30% en función a la remuneración total y no a la remuneración total permanente; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, que ordena que el pago de la Bonificación por Preparación de Clases prevista en el artículo 48º de la Ley N .º 24029, debe hacerse en función de la remuneración total permanente, prevista en el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo N .º 051-91-PCM; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 847, que ordena que las bonificaciones y cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores continuaría percibiéndose en los mismos montos, siendo así debe pagarse esa bonificación en función a la remuneración total permanente, como se ha venido pagando; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N .° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N .º 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N.° 1074-2010 de fecha 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente..- Sexto.- En cuanto a los acápites i) y iv), se aprecia que la parte recurrente pretende un examen de las cuestiones que ya fueron analizadas por la resolución recurrida, no advirtiéndose cuál es la infracción normativa que denuncia ni la incidencia en el sentido de la decisión impugnada, teniendo en cuenta que el Colegiado Superior ha aplicado el criterio jurisprudencial de esta Sala Suprema que reiteradamente ha señalado que la bonificación por preparación de clases debe ser otorgada en base a la remuneración total, la misma que está conformada por la remuneración total permanente y los demás conceptos remunerativos otorgados por ley expresa; por lo que de lo argumentado no se advierte la incidencia directa en la decisión impugnada, por lo que al no reunir los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, este extremo deviene en improcedente.- Séptimo.- En cuanto a los acápites ii) y iii), la parte recurrente cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, argumentando que en el caso de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de

Clases y Evaluación tiene una norma que determina su cálculo que es el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; sin tener en cuenta que el Colegiado Superior ha determinado que no resulta aplicable para el cálculo de la bonificación, la remuneración total permanente; por lo que, de lo argumentado no se advierte la incidencia directa en la decisión impugnada; por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364 este extremo del recurso no reúne los requisitos de procedencia; por lo cual debe ser declarado improcedente.- Octavo.- En relación al acápite v), es menester precisar que para invocación de jurisprudencia en la etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán Precedente Vinculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Si bien es cierto la casación invocada por el impugnante constituye precedente vinculante; sin embargo, su aplicación se da a un supuesto de hecho distinto al caso de autos; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de folios 168 a 175, contra la sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2014, corriente de fojas 153 a 160; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la demandante Andrea Haydee Sánchez Sánchez con el Gobierno Regional de Lambayeque y otros sobre Pago de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en base al 30% de la Remuneración Total; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-174

CAS. N° 5547-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTO; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, de fojas 242 a 248, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas 229 a 234, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 204 a 210; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8, inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, no señala el tipo de

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remuneración a la cual se está refiriendo; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051- 91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N.º 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N.º 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N* 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, respecto a las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii), iv) y v), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime aún si se ha determinado que para el caso de autos es de aplicación lo establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029 (Ley del Profesorado) esto es que el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento y el pago de la Bonificación por desempeñar cargo directivo equivalente al cinco por ciento, debe ser calculada en base a la remuneración total o íntegra; razón por la cual se ha infringido con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, de fojas 242 a 248, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas 229 a 234; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Gladys Violeta Bocanegra Vásquez, sobre pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación – Artículo 48º de la Ley Nº 24029; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-175

CAS. Nº 5558-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial –Artículo 12º del D.S 051-91-PCM. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante César Martín Torres Dávila, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 276 a 282, en contra de la sentencia de vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, de fojas 240 a 242, que confirma la sentencia apelada de fecha seis de junio de dos mil catorce, de fojas 105 a 113, que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de

casación: “ 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 198 a 204. Por otra parte, se aprecia que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto: Que en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa del inciso b) del artículo 12* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; indicando que, los señores Magistrados de la Sala Laboral no han tomado en cuenta los criterios legales, y de manera incongruente han interpretado al revés las normas legales, denegando su derecho a obtener el treinta por ciento de su remuneración total que establece la norma acotada; y ii) Apartamiento inmotivado de la sentencia recaída en el Expediente N* 03717-2005-PC/TC de fecha once de diciembre de dos mil seis; señalando que, los considerandos octavo y noveno de la sentencia en mención establecen claramente que para la aplicación de la bonificación especial que establece el inciso b) del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM se utilizará como base de referencia la denominada remuneración total.- Sexto: Que, del análisis de la causal señalada en el acápite i), se advierte que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo dicha norma debe ser aplicada o interpretada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que, debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ha ocurrido en el presente caso, máxime si ambas instancias de mérito han determinado que la pretensión del demandante no resulta amparable al establecerse que la bonificación especial se otorga sobre la base de la remuneración total permanente conforme al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, y en concordancia al precedente vinculante judicial establecido en la Casación Nº 1074-2010 Arequipa del diecinueve de octubre de dos mil once; tal como viene percibiéndola; razones por las cuales la causal alegada deviene en improcedente al no cumplir con el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Séptimo: Que, respecto a la causal señalada en el acápite ii) es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; por ende, la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, no constituye precedente judicial en los términos de la acotada norma, pues ha sido expedida por órgano jurisdiccional distinto al señalado por ley, tanto más si los considerandos de la sentencia a los que hace alusión el recurrente hacen referencia a la bonificación diferencial otorgada mediante el Decreto Legislativo Nº 276 y Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, así como la Ley Nº 25303, y no la bonificación especial la cual tiene naturaleza distinta; razones por las cuales la causal denunciada deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante César Martín Torres Dávila, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 276 a 282, en contra de la sentencia de vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, de fojas 240 a 242, que confirma la sentencia apelada de fecha seis de junio de dos mil catorce, de fojas 105 a 113, que declara infundada la demanda; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de Lambayeque y otros sobre Nuevo cálculo de la bonificación especial establecida en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; y, los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-176

CAS. Nº 5794-2015 LIMA

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 20 de enero

 

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CASACIÓN

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de 2015, de fojas 169 a 173, interpuesto por el demandante Benito Rojas Mallqui, contra el auto de Vista de fecha 12 de diciembre de 2014 de fojas 160 a 163 que confirmó la resolución emitida en primera instancia de fecha 01 de octubre de 2013 de fojas 128 a 130, que declaró fundada la excepción de caducidad y en consecuencia nulo todo lo actuado concluido el proceso y dispuso su archivamiento definitivo; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 3870 y 3880 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N0 29364, en concordancia con el numeral 3.2) del inciso 3) del artículo 350, así como el artículo 360 del Decreto Supremo N0 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N0 27584.- Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 3860 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3870 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 162 reverso; y, iv) Se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 240 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N0 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente apeló la resolución debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra de fojas 134 a 136, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que el auto de Vista sea anulado, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia las siguientes causales: I. Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, señalando que el demandante impugnó sobre la base de la Nulidad del Acto de Calificación en procedimiento administrativo que ha merecido su solicitud al amparo de la Ley N0 29059, por haberse efectuado dicha calificación por un funcionario que en este caso es el Secretario Técnico del MTPE, sin que tenga competencia para el acto de calificación. Entonces, al haberse deducido la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de la evaluación con respecto a la demandante, se contará a partir de la conclusión de ese procedimiento administrativo específico, y es con ello que se establece el computo del plazo de caducidad y no a partir de la carta de 03 de setiembre de 2009, lo que afecta el derecho al debido proceso administrativo al haberse incurrido en vicios y causal de nulidad de la Ley N0 27444, como regla de excepción al acto firme administrativo y que permite la revisión, habilitando los plazos nuevos conforme al artículo 2020 sobre nulidad del acto y procedimiento, agraviándose los derechos fundamentales artículo 1390 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.- Sexto: Examinada la causal denunciada, se aprecia que no contiene argumentación que permita sustentarla; tampoco, aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de la Sala Superior. Es de verse que, si bien cumple con mencionar las normas legales así como indicar una supuesta vulneración al debido proceso que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica explicar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta alegar que existen infracciones, sino que debe demostrar la pertinencia de los dispositivos y sentencias judiciales invocadas a la relación fáctica establecida y explicar cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento para lograr una debida evaluación de su caso, no obstante ello, de los argumentos que sustentan el recurso sub examine, se verifica que éstos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de debate, conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes. Por otro lado es de observar que los órganos de mérito han basado su decisión luego de verificar que el demandante no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 del Decreto Supremo N0 013-2008-JUS, al dejar transcurrir los plazos para instaurar su demanda acorde a lo descrito en los considerandos tercero a séptimo de la resolución impugnada, lo que denota que el Colegiado de la Sala Superior al confirmar la resolución apelada, ha emitido pronunciamiento sobre los extremos que fueron materia de apelación; en consecuencia, al incumplirse el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, se debe desestimar la causal denunciada.- Por estas razones, y de conformidad con el artículo 3920 del

Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 20 de enero de 2015, de fojas 169 a 173, interpuesto por el demandante Benito Rojas Mallqui, contra el auto de Vista de fecha 12 de diciembre de 2014 de fojas 160 a 163; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Benito Rojas Mallqui contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-177

CAS. N° 5818 -2015 AREQUIPA

Ingreso Total Permanente - Artículo 10 Decreto de Urgencia N0 037-94. Lima, veintiuno de Octubre de dos mil quince.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Silvia Gaby Corrales Hugo de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, de fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha nueve de marzo de dos mil quince, de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y dos; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 350 numeral 3.1 inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley N0 27584, aprobado por Decreto Supremo N0 013-2008-JUS (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), modificado por el Decreto Legislativo N0 1067) en concordancia con el artículo 3870 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley N0 29364.- Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3870 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley N0 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez (10) días que establece la norma, conforme se advierte del cargo de notificación de fojas ciento cincuenta y tres; y, iv) La demandante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 240 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Tercero.- Que, el artículo 3860 del precitado Código Procesal, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial.- Cuarto.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 3880 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N0 29364, es de verse que cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado dispositivo legal, toda vez que la recurrente no consintió la resolución de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios ciento nueve; asimismo cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 3880 del precitado Código Procesal, la demandante invoca la causal de Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: a) Artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; por el cual se establece que la remuneración total permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública, y está constituida por la Remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad. Mientras que la remuneración total, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa. b) Decreto Ley N° 25697; sosteniendo que el articulo 1° segundo párrafo de la referida, señala que se entiende por ingreso total permanente a la suma de todas las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios especiales que se perciban bajo cualquier concepto o denominación y fuente o forma de financiamiento, mientras que el artículo 2°, segundo párrafo, señala que el ingreso total permanente está conformado por la remuneración total señalada por el inciso b) del artículo 80 del Decreto Supremo N0 051-91- PCM, mas las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Números 211, 237, 261, 276. 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N0 021-PCM-92, Decretos Leyes Números 25458 y 25671 así como cualquier otra bonificación especial. c) Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 37-94; indicando que establece que a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de trescientos nuevos soles. Sexto.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa

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CASACIÓN   74479

o el apartamiento del precedente judicial denunciados. Sétimo.- Que, analizadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a reseñar la diferencia entre los conceptos de remuneración total permanente y remuneración total o integra, cuestionando el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que no resulta aplicable al caso de autos el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 037-94; máxime, si la decisión asumida por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado, tal como se estableció en la Casación Nº 5383-2010-Junín, del dos de abril de dos mil trece; por lo que, el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Silvia Gaby Corrales Hugo, de fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha nueve de marzo de dos mil quince, de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y dos; en los seguidos por la demandante contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema: MAC RAE THAYS. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-178

CAS. N° 5827-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Diferencial por Desempeño de Cargo de Responsabilidad Directiva - Art. 53º inciso a) del D. Leg. 276. Lima, veintiuno de octubre dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud “ESSALUD”, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 356 a 370, contra la Sentencia de Vista, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, de fojas 328 a 333, que confirma la sentencia apelada emitida en primera instancia de fecha primero de julio de dos mil trece, de fojas 281 a 286, que declaró fundada la demanda de pago de bonificación diferencial por desempeño de cargo responsabilidad directiva; Para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 336; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia porque le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación que obra de fojas 291 a 294; y, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del citado artículo, el mismo ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y del artículo 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; alega que pese a que el trabajador tuvo la condición de un trabajador con cargo de confianza y en calidad de encargado la Sala ha declarado fundada la demanda, señalando que ha tenido la condición de servidor con cargo de dirección, ello demuestra que tanto en la primera como en segunda instancia se comete infracción normativa,

por cuanto se ha equiparado la encargatura con la designación, como si se tratase de una misma modalidad; sin embargo a pesar de que la norma exige para acceder a la bonificación diferencial que haya sido designado en el cargo y que implique responsabilidad directiva, la Sala interpreta que resulta indiferente la condición del ejercicio del cargo, porque prima que fue ejecutado de acuerdo a su naturaleza y no en razón a su condición que se le dé, además el cargo de jefe de la oficina de tesorería del Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo no es de dirección sino de confianza, por lo que no resulta de aplicación el artículo 124º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, toda vez que no se cumplen los supuestos en el presente caso; b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial; sostiene que la Sala Civil ha interpretado equivocadamente el principio de primacía de la realidad, asumimos que su fuente es la sentencia recaída en el Expediente Nº 1595- 2004-AA/TC, para señalar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en cuanto a la denominación del cargo de confianza, lo que no es correcto, ya que los fundamentos citados en la sentencia se refieren a la denominación de encargado y designado, por lo que existe una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial, la misma que en éstos casos ha establecido que el encargo y la designación son diferentes, así como el cargo de confianza y designación, por ejemplo la sentencia de fecha 08 de julio de 2005, emitida por la Primera Sala Constitucional Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, recaída en el Expediente Nº 1271-2003, que señala que la permanencia prolongada en el cargo no se convierte per se en un derecho adquirido, asimismo existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que señala que para tener derecho a la bonificación diferencial debe haber desempeñado cargos de responsabilidad directiva conforme a los siguientes fallos: Ejecutorias Supremas de fecha 06 de febrero de 2001, Expediente Nº 007-99, de fecha 08 de noviembre de 2001, Expediente Nº 748-2000, de fecha 16 de noviembre de 2006, Expediente Nº1285.2005 y la sentencia del Tribunal Constitucional recaídas en el Expediente Nº 1699-2003- AC de fecha 16 de setiembre de 2004.- Sexto.- Estando a la fundamentación expuesta, se advierte que las causales invocadas en el ítem a), que si bien es cierto la recurrente señala las infracciones normativas en las que a su criterio habría incurrido la Sala Superior al expedir la sentencia de vista; también lo es que no ha demostrado la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada; es decir, en qué sentido incidiría o harían variar dichas infracciones el sentido del fallo, pues de los agravios denunciados por el recurrente se advierte que están referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias correspondientes, pretendiendo además que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso para establecer que el cargo en la Jefatura de la oficina administrativa III – Tesorería de la Gerencia Administrativa del Hospital Nacional “Almanzor Aguinaga Asenjo que ejerció el actor es de confianza y no de dirección, finalidad ajena al debate casatorio que señala el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia, por lo que no cumple con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente el recurso interpuesto.- Sétimo.- En cuanto al agravio contenido en el ítem b), de acuerdo a lo expuesto, se advierte que las sentencias señaladas por el recurrente no constituyen precedente vinculante, judicial, principio jurisprudencial, ni doctrina jurisprudencial, (que es posible denunciar en sede casatoria) en los términos previstos en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, cuyo texto señala: “( ... ) Las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República constituirán doctrina jurisprudencial en materia contencioso administrativa ( ... )”, debidamente concordando con el artículo 386º del Código Procesal Civil; razón por la que, la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud “ESSALUD”, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 356 a 370, contra la Sentencia de Vista, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, de fojas 328 a 333; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Julio César Guerrero Rivas, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-179

CAS. N° 5921-2015 DEL SANTA

Reconocimientos de Derechos Decreto Supremo Nº 213- 90. Lima, catorce de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Antonio Flores Espejo, de fecha cinco de febrero de dos mil quince, de fojas 236 a 243, contra la sentencia de vista de fecha trece de enero de dos mil quince, de fojas 228 a 230, que confirma la sentencia que declara infundada la

 

74480  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1.) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 185 a 189; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa por la contravención de las normas que garantizan el debido proceso; sosteniendo que “las sentencias de primera y segunda instancia no están resueltas de acuerdo a Ley, ya que la primera ha sido copiado de una ejecutoria Superior, conforme se ha probado con la copia de dicha resolución, pues este concepto no está acorde con el principio del artículo 50º del Código Procesal Civil, entonces debe tenerse presente que el proceso en cualquiera de sus manifestaciones surge de su propia finalidad dual: cuando la necesidad de justicia y de paz social, ( ... )”. ii) Infracción normativa por la aplicación del Decreto Supremo N.º 213-90-EF; manifestando que “Sigue argumentando que dicha norma esto es el Decreto Supremo N.º 213-90-EF, quedo sin efecto en virtud del Decreto Supremo N.º 051-914-PCM, lo que determina la validez de esta norma en el tiempo que se ha aplicado y el derecho adquirido para las personas que han gozado de este beneficio, lo que determina que la demandada niega que se le haya otorgado este derecho a la parte demandante. ( ... )”.- Sexto.- Que, respecto a la causal denunciada en los ítems i) y ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si ha quedado verificado que el cargo del actor es Sargento 2do, asimismo determinarse que dichos beneficios estaban dirigidos al personal superior o personal con estatus de Oficial, el cual no ostentaba el actor; infringiéndose así lo señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Antonio Flores Espejo, de fecha cinco de febrero de dos mil quince, de fojas 236 a 243, contra la sentencia de vista de fecha trece de enero de dos mil quince, de fojas 228 a 230; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Policía Nacional del Perú, sobre Reconocimiento de Derecho del Decreto Supremo Nº 213-90-EF. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-180

CAS. Nº 6093-2015 AREQUIPA

Reintegro de Asignación por Movilidad y Refrigerio. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante María Elena Clotilde Shiroma de la Torre, de fecha catorce de abril de dos mil

quince, de fojas 115 a 120, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, de fojas 105 a 110, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil catorce, de fojas 64 a 69, que declara infundada la demanda interpuesta por el recurrente contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre pago de reintegro de bonificación por refrigerio y movilidad; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma conforme se advierte del cargo de notificación a fojas 111; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “( ... ) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “( ... ) 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (...)”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con dicho requisito, al haber impugnado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 75 a 79; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente sin precisar ninguna causal casatoria, sostiene que la sentencia incurre en error al indicar que no cumple con precisar la consecuencia jurídica de las declaraciones de nulidad, sin tener en cuenta que dicha consecuencia jurídica está expresamente determinada en la ley, por lo que no tiene sentido dicha exigencia, pues al hacerlo, ello contraviene el principio de tutela judicial efectiva, violándose derechos consagrados en la Constitución, ya que el pago según el Tribunal Constitucional es diario y no mensual, asimismo la sentencia tiene un error en la apreciación de la prueba basados en documentos que demuestran la equivocación del juzgador, sin ser contradichos por otros elementos probatorios, toda vez que desde que adquirió el derecho viene percibiendo la suma de S/.5.00 nuevos soles mensuales, transgrediéndose la norma que autoriza dicho pago que debe ser en forma diaria, así como el artículo 23º y 26º de la Constitución.- Sexto: Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado.- Sétimo: Del estudio del recurso presentado se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, ni las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es decir sin precisar la infracción normativa como corresponde, pues éste debe de indicar cuál es la infracción normativa, lo que implica citar la norma, desarrollar el modo en que se han infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente, así como también demostrar la incidencia directa de las vulneraciones alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida; asimismo, la argumentación incide en aspectos relativos a los hechos y la valoración probatoria ya efectuada por las instancias de mérito, cuando ello no puede ser materia del presente recurso. Asimismo tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, que desestimaron la pretensión por considerar que al recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria; criterio que ha sostenido este Colegiado en las Ejecutorias Supremas 1772- 2013 – San Martin, de fecha 22 de julio del 2014 y 5800-2013- San Martín, de fecha 23 de setiembre del 2014, incumpliendo lo señalado en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones, y de conformidad

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74481

con lo establecido en el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María Elena Clotilde Shiroma de la Torre, de fecha catorce de abril de dos mil quince, obrante de fojas 115 a 120, en contra de la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 105 a 110; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre pago de reintegro de bonificación por refrigerio y movilidad; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-181

CAS. N° 6162-2015 CALLAO

Aplicación del D.S. 213-90-EF. Lima, dieciséis de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de agravio constitucional propiamente dicho recurso de casación interpuesto por Kalena Rosa Bankoff Duarte viuda del demandante César Segundo Pérez Ramírez, de fecha seis de agosto de dos mil trece, obrante de fojas 217 a 219, en contra de la sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, de fojas 195 a 198, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, corriente a fojas 166 a 172 que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS.- Segundo:  Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N1 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley 27327.-. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3881 del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 174 a 178. Por otra parte, se advierte que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto:  En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 3881 del Código Procesal Civil, la recurrente señala, sin precisar causal, que el Decreto Supremo N1 051-91-PCM no es vinculante en el presente proceso judicial, así como tampoco el Decreto de Urgencia N1 062-2009 debido a que no dispone, modifica, anula, posterga ni suspende los efectos del Decreto Supremo N1 0213-90-EF.- Sexto: Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 3861 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N1 29364; determinándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del código acotado, al no exponer con claridad y precisión infracción normativa alguna o apartamiento inmotivado de precedente judicial, ni precisar la incidencia directa de infracción sobre el sentido de la decisión impugnada; y por el contrario, de la lectura del escrito se advierte que este ha sido estructurado como un recurso de agravio constitucional; máxime si ambas instancias han determinado que las disposiciones del Decreto Supremo N1 213-90-EF, como es su Tercera Disposición Complementaria, es inaplicable conforme al artículo 11 del Decreto de Urgencia N1 062-2009, por lo que el recurso deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional propiamente dicho recurso de

casación interpuesto por Kalena Rosa Bankoff Duarte viuda del demandante César Segundo Pérez Ramírez, de fecha seis de agosto de dos mil trece, obrante de fojas 217 a 219, en contra de la sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, de fojas 195 a 198; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante César Segundo Pérez Ramírez contra la entidad demandada, Marina de Guerra del Perú y otra sobre Aplicación del Decreto Supremo N1 213-90-EF; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-182

CAS. N° 6434-2015 JUNÍN

Pensión de Jubilación Minera Completa - Decreto Ley N.1 25009. Lima, veintiséis de octubre de dos mi quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional-ONP, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, de fojas 31 a 47 del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 150 a 155, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, de fojas 114 a 121, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo - Ley N.1 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.1 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante esta Suprema Sala; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27231, y concordado con el artículo 4131 del Código Procesal Civil.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 123 a 131; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación la siguiente: Infracción normativa del artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 092- 2012-EF; sosteniendo que “La sala cita el artículo 701 del Decreto Ley N.1 19990, este dispositivo dispone que: Para los asegurados obligatorios, son período de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 71 al 131. ( ... )”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si se ha verificado que el actor aporto al sistema nacional de pensiones veintidós años cinco meses y veintiséis días, de los cuales realizó labores en minas subterráneas y a la fecha de la solicitud de pensión tenía la edad requerida, por lo tanto se encuentra bajo el beneficio de la Ley N.1 25009 para obtener una pensión completa de jubilación, cumpliéndose así con los requisitos requeridos en los artículos 11 y 21 de la Ley N.1 25009; razón por la cual se

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ha infringido el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previs ional-ON P, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, de fojas 31 a 47 del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 150 a 155; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Wilfredo Oscanoa Yurivilca, sobre Pensión de Jubilación Minera Ley N.º 25009 y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335406-183

CAS. Nº 6562-2015 LIMA

Bonificación Diferencial por Desempeño de Función Directiva - Artículo 53 inciso a) Decreto Legislativo Nº 276. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud, de fecha 09 de diciembre de 2014, de fojas 274 a 295, contra la sentencia de vista de fecha 16 de octubre de 2014, de fojas 189 a 197, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de forma previstos en el numeral 3. 1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 01 3-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia le fue favorable a la parte recurrente, por lo que el mismo no le resulta exigible; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 53* del Decreto Legislativo N* 276, señalando que la bonificación diferencial se otorga exclusivamente al servidor de carrera que ejerce un “cargo que implique responsabilidad directiva” y su otorgamiento compensa el desempeño del cargo en situación excepcional dentro de su horario de trabajo, manteniendo el servidor su cargo y nivel de carrera en el grupo ocupacional al cual pertenece. La bonificación diferencial no se paga a los servidores de carrera que ejercen un cargo de confianza, porque el mismo artículo lo prohíbe expresamente; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 27* del Decreto Supremo N* 005-90- PCM, alegando que la Sala no ha tenido en cuenta en dicho artículo se define que son “cargos de responsabilidad directiva” en el régimen laboral público, al señalar que son compatibles con los “niveles superiores” de carrera de cada grupo ocupacional, según corresponda. Un cargo de responsabilidad directiva será “compatible” con el nivel superior de carrera del respectivo grupo ocupacional, (profesionales, técnicos, auxiliares) cuando se encuentra ubicado o clasificado en dicho nivel, por esta razón, los cargos de responsabilidad directiva no tienen semejanza alguna con los cargos de confianza en el régimen laboral público; iii) Infracción Normativa por inaplicación del artículo 43* del Decreto Supremo N* 005-90-PCM, sosteniendo que un cargo que implique responsabilidad directiva no puede ser comparado con un cargo de confianza, pues ambos cargos, tienen una naturaleza jurídica absolutamente diferente en el régimen laboral público, iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 057-86-PCM, alegando que no se ha tenido

en cuenta que la norma invocada establece que el monto total que se otorga por Bonificación Diferencial, por ejercer un cargo que implique responsabilidad directiva, no excede en su conjunto el 100% de la Remuneración básica, cuyo monto asciende actualmente a la suma de S/. 50.00 nuevos soles; v) infracción normativa por interpretación incorrecta del artículo 124* del Decreto Supremo N* 00-90-PCM, señalando que los cargos de responsabilidad directiva lo ejercen los servidores públicos manteniendo su nivel de carrera en el grupo ocupacional al cual pertenece y efectúan una labor excepcional respecto a la condición normal de trabajo, entre las cuales se encuentran ser instructores de capacitación y realizar trabajos de investigación en beneficio de la Entidad y del País, en cambio los “cargos de confianza” lo ejercen los servidores públicos en condición de funcionarios, y desempeñan funciones de jerarquía en relación con el más alto nivel de la entidad; vi) Infracción normativa por interpretación incorrecta del artículo 82* del Decreto Supremo N* 005-90- PCM, porque al margen de la modalidad de desplazamiento que la Entidad haya empelado, lo cierto es que el actor ejerció dichas actividades en “calidad de personal de confianza, por lo que no tiene derecho a la Bonificación Diferencial reclamada, además los “cargos de responsabilidad directiva” están ubicados en los niveles de carrera superiores del grupo ocupacional al cual pertenece al servidor, y los servidores que ejercen estos cargos lo hacen manteniendo su nivel de carrera en el grupo ocupacional al cual pertenecen, vii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5* de la Ley 28449 y de la Ley N* 28389, señalando que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la pensión de cesantes comprendidos en el régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, se calcula en función a las ultimas remuneraciones pensionables, previo al cese, a partir de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 28449, viii) Apartamiento inmotivado del Precedente Judicial Vinculante establecido en la Casación N* 1074-2014 de fecha 19 de octubre de 2011, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se estableció que el pago de la Bonificación Diferencial tiene por objeto compensar condiciones excepcionales de trabajo, y no se paga a los cargos de confianza, ix) Apartamiento inmotivado del Precedente judicial vinculante establecido en el Expediente de Casación N* 7785-2012 de fecha 09 de abril de dos mil catorce expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se estableció que es de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales de la República aplicar los alcances de la Ley Nº 28389 y Ley Nº 28449; y, x) Afectación al debido proceso, señalando que en el presente caso resulta evidente que no ha habido una adecuada valoración de los fundamentos de defensa expuestos por la demandada, y por la incorrecta interpretación del Decreto Legislativo Nº 276, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.- Sexto.- Que, en relación a los acápites i, ii, iii, v, vi, vii y x, del análisis del recurso se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues la entidad recurrente estructura su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, por los que considera que no corresponde otorgar al demandante la bonificación diferencial por desempeño de cargo directivo, así como cuestionar la naturaleza del cargo que ocupaba el demandante, extremos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin precisar la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, incumpliendo el requisito de procedencia establecido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razones por las cuales las causales devienen en improcedentes.- Sétimo.- Que en relación al punto iv sobre la Infracción normativa por inaplicación del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, sobre el particular cabe precisar que la sentencia de vista no señala el monto que le corresponde al accionante por bonificación diferencial, solo reconoce el derecho a percibirlo, por lo que no cabe invocar infracción por inaplicación sobre la norma invocada.- Octavo: Que, en cuanto a la infracción por apartamiento inmotivado del precedente vinculante Casación. Nº 1074-2010 Arequipa, cabe resaltar que el citado precedente se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, mas no señala si le corresponde percibir dicha bonificación a los trabajadores de confianza. En cuanto a la infracción por apartamiento inmotivado del Precedente Vinculante Casación Nº 7785-2012, la parte recurrente solo se limita a señalar que el juez no ha cumplido con respetar el precedente vinculante sin desarrollar en qué consiste el apartamiento, no obstante ello, debe precisarse que el referido precedente se refiere a nivelación de pensión por cesantía, diferente al reclamo de autos por el cual se solicita la bonificación diferencial por el cargo de directivo desempeñado por más de cinco años, por lo que se aprecia que los precedentes vinculantes que invoca el recurrente no tienen incidencia con el presente caso; razón por lo que dicha denuncia incumple los requisitos de claridad y precisión establecidos en los

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numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud, de fecha 09 de diciembre de 2014, de fojas 274 a 295, contra la sentencia de vista de fecha 16 de octubre de 2014, de fojas 189 a 197; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, en los seguidos por el demandante Moisés Rodolfo Vertiz Herbozo, con el Seguro Social de Salud sobre bonificación diferencial por desempeño de función directiva; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-184

CAS. N° 6662-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º Ley Nº 24029. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 13 de marzo de 2015, de fojas 219 a 226, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha 18 de diciembre de 2014, que corre de fojas 200 a 204, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 215; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal referido.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 166 a 174; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la

citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 13 de marzo de 2015, de fojas 219 a 226, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha 18 de diciembre de 2014, que corre de fojas 200 a 204; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Silvia Díaz Sánchez con el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre Reintegro de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-185

CAS. N° 6663-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º Ley Nº 24029. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 30 de enero de 2015, de fojas 126 a 135, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha 20 de noviembre de 2014, que corre de fojas 115 a 120, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 122; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal referido.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación:

 

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“1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 92 a 97; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3880 del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 80 inciso a) del Decreto Supremo N0 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 480 de la Ley N0 24029, modificado por la Ley N0 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N0 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N0 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 480 no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N0 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N0 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N0 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 480 de la Ley N0 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N0 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N0 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N0 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 480 de la Ley N0 24029, modificado por la Ley N0 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 120 del Decreto Supremo N0 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N0 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 3920 del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 30 de enero de 2015, de fojas 126 a 135, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha 20 de noviembre de 2014, que corre de fojas

115 a 120; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Mirle Celis Coral con el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre Reintegro de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-186

CAS. Nº 6664-2015 LAMBAYEQUE

Incorporación al Decreto Ley N0 20530 Lima, dieciséis de octubre de dos mil quince.- VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas 254 a 259, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, de fojas 246 a 248, que confirma la sentencia de vista que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N0 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 350 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N0 27584; y, los contenidos en el artículo 3870 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 240 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N0 27231.- Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 3860 establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 3880 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 223 a 227; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa de la Décimo Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 24029 (modificada por la Ley Nº 25212) y Cuarta Disposición Final del Reglamento – Decreto Supremo Nº 019-90-ED; sosteniendo que “al demandante no le corresponde éste Régimen de la Ley N0 20530”. ii) Infracción normativa por la aplicación indebida de la Ley Nº 20530; manifestando que “A pesar de ser un régimen cerrado, termina ordenando la reincorporación del demandante a los beneficios del D.L. 20530 y como consecuencia hay inaplicación de la actual Primera Disposición Final de la Constitución de 1993”.- Sexto.- Que, respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; aún cuando se ha verificado que la fecha de ingreso de la actora como Profesora de Aula fue antes al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y al veinte de mayo de mil novecientos noventa se encontraba trabajando como profesora de aula; razón por la que se ha infringido el inciso 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 3920 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N0 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas 254 a 259, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, de fojas 246 a 248; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,

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conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Clara Alegría Arevalo, sobre Incorporación al Decreto Ley N0 20530. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-187

CAS. N° 6705-2015 LAMBAYEQUE

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto el 19 de marzo de 2015, por el demandante Ricardo Alberto Cruz Ordinola, de fojas 318

a 322, contra la sentencia de vista de fecha 16 de enero de 2015, de fojas 309 a 317, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N0 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 350 del Texto Único Ordenado de la Ley N.0 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N0 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 3870 del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 240 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N0 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 3860 del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 3880 del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;

y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia le fue favorable al recurrente, por lo que no resulta exigible el cumplimiento de dicho requisito de procedencia. Por otra parte, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3880 del Código Procesal Civil, el impugnante refiere que se configura un acto de discriminación, por cuanto a pesar de haber cumplido con todos los requisitos legales para ser incluido en la lista de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente, se le ha excluido, lo que vulnera su derecho constitucional al trabajo en tanto no puede acceder a los beneficios de reincorporación o reubicación laboral, citando de forma genérica el artículo 20 de la Constitución Política del Perú.- Séptimo.- De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no se circunscribe a la modificación establecida por Ley N0 29364, ya que si bien cumple con mencionar el artículo 20 de la Constitución Política del Perú y la supuesta vulneración que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracción alegada sobre la decisión impugnada, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en los incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, debiendo desestimarse el recurso de casación.- Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 3920 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Ricardo Alberto Cruz Ordinola, de fojas 318 a 322, contra la sentencia de vista de fecha 16 de enero de 2015, de fojas 309 a 317; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Ricardo Alberto Cruz Ordinola contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-188

CAS. N° 6728-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y
Evaluación – artículo 480 de la Ley N0 24029. Lima, siete de octubre
de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que,

viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 14 de enero de 2015, corriente de fojas 181 a 187, contra la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 2014, corriente de fojas 172 a 178, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N0 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 350 del Texto Único Ordenado de la Ley N0 27584, aprobado por el Decreto Supremo N0 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 3870 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior;

ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 240 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N0 27231, concordado con el artículo 4130 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 3860 establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3880 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 122 a 127; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3880 del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029, sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 80 inciso a) del Decreto Supremo N0 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 480 de la Ley N0 24029, modificado por la Ley N0 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo, sostiene que no se trata que la Ley N0 24029, tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N0 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 480 no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N0 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N0 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N0 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, alegando que el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 480 de la Ley N0 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada;

iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, señalando que en virtud de este la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N0 24029 – Ley del Profesorado, modificada por la Ley N0 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N0 24029, y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1074- 2010 de fecha 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de

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las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el del Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Séptimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 14 de enero de 2015, corriente de fojas 181 a 187, contra la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 2014, corriente de fojas 172 a 178; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Juana Bertha Baldera Villalobos, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-189

CAS. Nº 6794-2015 LAMBAYEQUE

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Nelly Gloria Reaño Fuentes de fecha 30 de marzo de 2015, de fojas 333 a 337, contra la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 2015, de fojas 312 a 326, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte del cargo de notificación de fojas 342; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia le fue favorable a la parte recurrente, por lo que el mismo no le resulta exigible; por otra parte se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, toda vez que ha indicado que su pedido casatorio es anulatorio.- Quinto: Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo 6* del la Ley N* 27803, alegando que dada la naturaleza excepcional de la comisión, esta analizará únicamente las solicitudes documentadas de los ex trabajadores presentados de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de la ley en el Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo, así como en las direcciones regionales del Ministerio de Trabajo, hasta el 01 de agosto de 2002, requisito que fue cumplido por la demandante y no ha sido apreciado por la Sala; ii) Infracción Normativa del artículo 3* de la Ley N* 29059, en cuanto a la aplicación de analogía vinculante ante la existencia de casos similares, al haberse incumplido con este principio y no tener en cuenta la diversidad de trabajadores que fueron considerados en los

listados e inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente, lo cual vulnera su derecho constitucional a la igualdad ante la ley; iii) Infracción Normativa del artículo 139* incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, que ha incidido directamente sobre la decisión impugnada, alegando que la Vocal ponente ha infringido el articulo 32º del Decreto Supremo Nº 01 3-20008-JUS relacionado con la actuación de medios probatorios extemporáneos si los ofrecidos por las partes sean insuficientes para formarle convicción, esto es, los expedientes administrativos de trabajadores de su ex empleadora que figuran en los tres listados de ex trabajadores cesados irregularmente, a fin de que determine la coacción del que ha sido objeto; y, iv) Apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional y Corte Suprema de Justicia sobre analogía vinculante, señalando que: “la Sala Laboral al emitir la resolución Nº 32 del 23 de enero de 2015, se ha apartado de los precedentes vinculantes de los órganos jurisdiccionales, tan es así, que en ninguno de los fundamentos de la impugnada se ha pronunciado por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº 29059”.- Sexto: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados.- Séptimo: Que, en cuanto a la denuncias contenidas en los numerales i, ii y iii, se aprecia que no contienen argumentación que permitan sustentarlas, cuestionando la valoración fáctica realizada por la instancia de merito, tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de la Sala Superior, la cual determinó que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley Nº 29059. Es de verse que, si bien menciona la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, lo que implica explicar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta alegar la existencia de infracción, sino que se debe demostrar la pertinencia del dispositivo invocado a la relación fáctica establecida y señalar cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por lo que, deben desestimarse estas al no cumplir con lo señalado en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Octavo: Que, en cuanto al apartamiento del precedente vinculante que alega el recurrente, se aprecia que la demandante solo se ha limitado a señalar que la sentencia ha incurrido en apartamiento inmotivado, sin precisar que resoluciones ni desplegar la argumentación necesaria o señalar en estricto respecto de las decisiones en las cuales la sala revisora se ha apartado de manera inmotivada; en consecuencia, al incumplirse el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, dichas causales devienen en improcedentes.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Nelly Gloria Reaño Fuentes de fecha 30 de marzo de 2015, de fojas 333 a 337, contra la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 2015, de fojas 312 a 326; ORDENARON la publicación de la presente resolución conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Nelly Gloria Reaño Fuentes contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-190

CAS. Nº 6801-2015 HUANCAVELICA

Bonificación Diferencial - Artículo 184º de la Ley Nº25303. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Bernardina Saavedra Posso, de fecha 21 de abril de 2015 obrante de fojas 152 a 156, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha 14 de abril de 2015, obrante de fojas 126 a 131, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 133; iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74487

Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 90 a 93; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal: Infracción del principio de legalidad, de la tutela jurisdiccional efectiva, del debido proceso y la debida motivación reconocida constitucionalmente; señalando que se ha demostrado que la entidad emplazada viene incumpliendo con lo ordenado por ley. Indica también que son varios los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, al igual que de otras Regiones en los que se les ha declarado fundadas sus demandas y como tal las entidades emplazadas vienen cumpliendo con lo ordenado en dichas sentencias, no siendo justo que a la actora se lo excluya del otorgamiento de la bonificación diferencial del artículo 184º de la Ley Nº 25303, más aún cuando toda normatividad es para la población en general de acuerdo a sus alcances, ya que así lo establece la Constitución Política del Perú en el numeral 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú el derecho a la igualdad.- Sexto.- Analizada la causal denunciada, se verifica que si bien la actora señala que, a su criterio ha existido infracción de principios procesales, no se cumple con demostrar la incidencia directa de ésta sobre la decisión impugnada, pues estructura el recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso y que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, la cual luego de la compulsa de los hechos y de la valoración conjunta de los medios de prueba, ha establecido que no corresponde a la demandante el otorgamiento de la bonificación diferencial establecida en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, lo que denota que mediante el presente recurso pretende que esta sede se pronuncie sobre el criterio expuesto en la sentencia de vista materia de impugnación, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razones por las cuales no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Adjetivo referido.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Bernardina Saavedra Posso, de fecha 21 de abril de 2015 obrante de fojas 152 a 156, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha 14 de abril de 2015, obrante de fojas 126 a 131; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Carmen Bernardina Saavedra Posso con el Gobierno Regional de Huancavelica y otros, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-191

CAS. N° 6818-2015 LIMA

Reincorporación - Artículo 1º de la Ley Nº 24041. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince.- VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Isidro de fecha 16 de diciembre de 2014, corriente a fojas 498 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 15 de octubre del 2014, corriente a fojas 477 y siguientes, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en

segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia le fue favorable, por lo que este requisito no le resulta exigible. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal: Infracción normativa por interpretación errónea y subjetiva del artículo 1° de la Ley N° 24041 y el Capitulo V del Decreto Legislativo N° 276, sin considerar lo dispuesto en el artículo 1764º y siguientes del Código Civil, puesto que conforme al contenido del Expediente Administrativo y de los actuados, se aprecia que el demandante brindó servicios para la Municipalidad de San Isidro, bajo la modalidad de Servicios No Personales lo que se corrobora con los Contratos de Locación de Servicios que el propio actor adjunta en su demanda, sin tener la condición de servidor público, por cuanto no ingresó a laborar para la Municipalidad a través de un concurso público, ni ocupó plaza vacante, ni nombramiento alguno conforme lo exige el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, concordante con las Leyes anuales de Presupuesto. De manera tal que, los Contratos de Servicios No Personales del actor que obran en autos, son Contratos de Locación de Servicios regulados por el artículo 1764º y siguientes del Código Civil concordante, con el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, vigentes a la fecha de los hechos, los cuales son de naturaleza civil, por ende, el demandante nunca fue servidor, ni tuvo vínculo laboral alguno con la Municipalidad, requisito exigido para estar comprendido en la Ley Nº 24041; lo que determina que la normatividad en la que se sustenta la decisión de la Sala Superior solo es aplicable a los servidores públicos, calidad que se obtiene después de haber participado y ganado un concurso público de meritos. En consecuencia, se ha vulnerado el Principio de Legalidad, al haber dispuesto el reconocimiento y demás beneficios inherentes al régimen de la administración pública, sin existir norma alguna que respalde su decisión.- Sexto.- De la revisión del recurso se aprecia que este no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien la entidad recurrente cita las normas cuya infracción denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, cuestionando la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, ya que invoca requisitos para ingresar a la administración pública, aspecto que dista del objeto del presente proceso que es el derecho a la reincorporación del actor bajo los alcances de la Ley Nº 24041; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Isidro de fecha 16 de diciembre de 2014, corriente a fojas 498 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 15 de octubre de 2014, corriente a fojas 477 y siguientes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Carlos Enrique Tito Gonza, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-192

CAS. N° 6830-2015 AREQUIPA

Bonificación Diferencial - Artículo 184º de la Ley Nº 25303. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Ali Fernández Collado,de fecha 24 de abril de 2015, de fojas

 

74488  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

176 a 178, contra la sentencia de vista de fecha 01 de abril de 2015, de fojas 165 a 171, sobre nulidad de resolución administrativa; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008- JUS y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 172, y iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 241 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con apelar la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 110 a 113. Por otra parte, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, debe señalarse que, en el caso concreto de autos, el recurrente formula recurso de casación sin precisar causal señalando que: “Que, según lo dispone los Decretos Legislativos 25303 y 25388 la procedencia del pago del beneficio laboral del 30 por ciento de la remuneración total que percibe, el recurrente por haber laborado en zona rural-marginal, oficinas de la Red de Salud Castilla, Condesuyos la Unión. (...) Que, según lo dispuesto en las Directivas Ejecutivas emanadas por CTAR de la ciudad de Arequipa número 321-91 CTAR y 322-92 CTAR donde reconoce que las oficinas de la Dirección Regional de Salud se encuentran en la zona RURAL MARGINAL. (...) Que, la referida norma glosada encuentra vigente y por ende su ejecución es imperativo por los funcionarios de la Administración Pública, en el caso concreto por los servidores del sector salud, sin restricción de ninguna naturaleza”. (...) (sic.) - Séptimo.- Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 3861 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N1 29364; menos aún ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa que pretende invocar, pues no ha señalado el texto normativo que a su criterio ha sido infringido, ni ha cumplido con precisar en qué consisten estos; tampoco ha demostrado la incidencia directa de la infracción que pretende alegar sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por el contrario, se advierte que lo que en el fondo pretende el recurrente es cuestionar el razonamiento efectuado por la Sala Superior al desestimar la demanda, en el extremo referido al pago de la bonificación diferencial, al no haber demostrado que el actor ha laborado en condiciones excepcionales; siendo dicho criterio asumido por la Sala Superior coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada; razones por las cuales el recurso de casación, al incumplir con los requisitos de procedencia previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Ali Fernández Collado,de fecha 24 de abril de 2015, de fojas 176 a 178, contra la sentencia de vista de fecha 01 de abril de 2015, de fojas 165 a 171; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Víctor Ali Fernández

Collado contra el Gobierno Regional de Arequipa y otros; sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-193

CAS. N° 6936-2015 LIMA

Reconocimiento de aportaciones. Lima, trece de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado adjunto y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 24 de diciembre de 2014, interpuesto de fojas 174 a 178 por la Oficina de Normalización Previsional, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados, conforme a la modificación establecida por la Ley N1 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley N1 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).- Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3871 del código adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado, b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida. d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27231.- Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 3881 del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que a la demandada no le es exigible dicho requisito, pues la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia de la sentencia de primera instancia obrante a fojas 98 a 103. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo, señalando su pedido como revocatorio.- Quinto.- Que, la parte recurrente denuncia como causal de su recurso de casación: Apartamiento inmotivado del precedente vinculante emitida por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 4762-2007-AA/TC, alegando que se trata de un caso de no acreditación de aportes en sede administrativa, pues la pretensión de reconocimiento de aportaciones necesariamente requerirá la actuación de medios probatorios (revisión de libros de planillas, boletas de pago, inspección en las oficinas del ex empleador, etc.).- Sexto.- Que, examinada la denuncia invocada, se advierte que el recurso casatorio materia de calificación, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, en razón a que el recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción que motiva su denuncia casatoria sobre la resolución impugnada. Verificándose además, que en su exposición se buscan cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; resultando un recurso impugnatorio ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 3841 del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente.- Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 3921 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 24 de diciembre de 2014, interpuesto de fojas 174 a 178 por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia que corre de fojas 162 a 169, de fecha 07 de noviembre de 2014; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Jorge Montalvo Salas, sobre reconocimiento de aportaciones; y, los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo ponente, el señor Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-194

CAS. N° 6979-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 481 Ley N1 24029. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74489

interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 146 a 153, contra la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas 138 a 143, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, de fojas 100 a 106, que declara fundada en parte la demanda, sobre reajuste de pago Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de folios 155; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia a fojas 113 a 118, por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º, inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i),ii), iii) y iv), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún si se considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio

jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. En referencia a la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, respectivamente: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 146 a 153, contra la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas 138 a 143, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Oscar Martin Reátegui Paredes, sobre reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-195

CAS. Nº 7110-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º - Ley Nº 24029. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Ancash, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 171 a 173, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de enero de dos mil quince de fojas 156 a 164, que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas 105 a 112, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de fojas 168; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231,y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apela la sentencia de primera instancia porque le fue adversa conforme es de verse de fojas 122 a 124, por lo que ha dado cumplimiento a dicho requisito. Asimismo, se observa que en cumplimiento de la entidad recurrente de lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, indica su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; alegando la parte recurrente, que la Sala Superior ha mal interpretado el artículo 48º de la Ley Nº 24029, en razón que para otorgar la bonificación especial a la demandante no ha considerado el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM, que precisa que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el referido Decreto Supremo, asimismo la sentencia

 

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de primera instancia y la resolución de vista sustentan en sus considerandos que las resoluciones administrativas materia de impugnación han sido emitidas en forma contraria a ley, estando incursa en causal de nulidad; afirmación que carece de sustento por cuanto las resoluciones materia de impugnación se sustentan en el artículo 8° y 10 ° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto no se encuentran incursas en causal de nulidad.- Sexto.- Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, pues se limita a reproducir la norma aduciendo una interpretación errónea de la misma, sin sustentar lo alegado. Máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo, por tanto, doctrina jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que debe declararse su improcedencia.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Ancash, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 171 a 173, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de enero de dos mil quince de fojas 156 a 164; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Pelagia Gladys Torres Bruno, contra la recurrente y otra, sobre Nulidad de Resolución Administrativa y Reajuste de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-196

CAS. N° 7136-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 18 de marzo de 2015, de fojas 148 a 156, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha 20 de noviembre de 2014, que corre de fojas 138 a 145, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 163; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal referido.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 110 a 117; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago

a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 18 de marzo de 2015, de fojas 148 a 156, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha 20 de noviembre de 2014, que corre de fojas 138 a 145; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante María Luisa Enríquez Lorenzo con el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre Reintegro de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-197

CAS. N° 7138-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 23 de enero de 2015, de fojas 230 a 237, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha 09 de

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diciembre de 2014, que corre de fojas 219 a 227, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 0 1 3-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 241; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal referido.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 92 a 97; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está ref riendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N* 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de

la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 23 de enero de 2015, de fojas 230 a 237, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha 09 de diciembre de 2014, que corre de fojas 219 a 227; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Magdalena Mundaca Centurión con el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre Reintegro de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-198

CAS. Nº 7361-2015 PUNO

Reincorporación - Ley Nº 24041. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Lampa de fecha 11 de mayo de 2015 de fojas 256 a 261, contra la sentencia de vista de fecha 23 de abril de 2015, de fojas 236 a 247, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se debe tener en cuenta el último párrafo del numeral 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que señala: “En los casos a que se refiere el artículo 26 no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”.- Tercero.- De la revisión del presente proceso contencioso administrativo, se advierte que mediante resolución número dos de fecha 25 de agosto de 2014 que corre a fojas 92 y 93, la demanda fue admitida en la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista de fecha 23 de abril de 2015 de fojas 236 a 247, confirma la sentencia de primera instancia de fecha 15 de octubre de 2014 de fojas 154 a 168, que ampara la demanda interpuesta por Carmen Reyna Huayta Molina. Por tanto, es pertinente aplicar el artículo 35º inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, en cuanto dispone que no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión; lo que en doctrina se denomina el principio del “doble y conforme”.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 35º inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Lampa de fecha 11 de mayo de 2015 de fojas 256 a 261, contra la sentencia de vista de fecha 23 de abril de 2015, de fojas 236 a 247; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Carmen Reyna Huayta Molina con la Municipalidad Provincial de Lampa sobre reincorporación; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-199

CAS. Nº 7673-2015 PUNO

Reincorporación - Artículo 1º de la Ley Nº 24041. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha trece de mayo de dos mil quince, de fojas 280 a 285 interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Lampa contra la Sentencia de Vista emitida por la Sala Civil de San Román Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno con fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, de fojas 258 a 271, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia de fojas 173 a 186 que declaró fundada la demanda en todos sus extremos; cuyos requisitos de admisibilidad

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, en el presente caso, se debe tener en cuenta el último párrafo del numeral 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que señala: “En los casos a que se refiere el artículo 26 no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”.- Tercero.- Que, de la revisión del presente proceso contencioso administrativo se advierte que, mediante resolución número uno de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre de fojas 112 a 113, la demanda fue admitida en la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince de fojas 258 a 271, confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce de fojas 173 a 186, que ampara la demanda que dispone el cese de la actuación material no sustentada en acto administrativo consistente en el despido de hecho producido el 16 de agosto de 2014; y ordenando que el representante legal de la Municipalidad Provincial de Lampa reponga al demandante en su puesto de trabajo en el cargo de responsable de limpieza pública u otro cargo de similar jerarquía y confirmó improcedente la excepción por falta de agotamiento de la vía administrativa y la excepción de incompetencia deducida por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Lampa. Por tanto, es pertinente aplicar el artículo 35° inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, en cuanto dispone que no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión; lo que en doctrina se denomina el principio del “doble y conforme”.- FALLO:  Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 35° inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha trece de mayo de dos mil quince, de fojas 280 a 285 interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Lampa contra la Sentencia de Vista emitida por la Sala Civil de San Román Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno con fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, de fojas 258 a 271; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Esteher Mamani Coaquira, sobre Proceso Contencioso Administrativo; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-200

CAS. N° 7682-2015 CUSCO

Reintegro de Asignación por Movilidad y Refrigerio. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Delia Edith Durand Ramírez, de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, de fojas 60 a 63, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, de fojas 52 a 56, que confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, de fojas 32 a 37, que declara infundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación a folios 57; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “( ... ) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.”; asimismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “( ... ) 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (...)”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con dicho requisito, al haber impugnado la sentencia de

primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 41 a 42, por otra parte, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado.- Sexto: Que, la parte recurrente, sustenta su recurso de casación en: a) Aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, 025-85-PCM, 063-85-PCM, 103-88-PCM, 204-90-EF, 109-90-EF y el 264-90-EF; sostiene que en la sentencia se hacen mención a distintos Decretos Supremos, sin embargo ¿en su demanda solo se solicita el cumplimiento del Decreto Supremo N° 025-85-PCM, y en la sentencia se pronuncian sobre otros, y si bien es cierto son pertinentes, de ellos no ha solicitado su cumplimiento, además que si existe una diferencia entre el cambio de las distintas monedas vigentes en el Perú, desde el año 1980 hasta la actualidad, ello no implica que no se puede declarar procedente su proceso, siendo ello así se le afecta patrimonialmente, toda vez que le supone una pérdida de tiempo y dinero.- Séptimo: Estando a la fundamentación expuesta se advierte que la causal invocada no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, toda vez que es de verse que la argumentación propuesta, adolece de claridad y precisión, pues la recurrente no ha observado que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS en concordancia con el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, debido a que la “aplicación indebida“ no se encuentra prevista como causal de casación en el texto de la norma vigente; asimismo, las instancias de mérito han establecido que la bonificación por movilidad y refrigerio que inicialmente se otorgaba en forma diaria, actualmente se otorga de manera mensual, conforme lo establece el Decreto Supremo N° 204-90-EF; por lo tanto, los argumentos expuestos por la recurrente en el sentido que la sentencia se sustenta jurídicamente en dispositivos legales que no ha solicitado su cumplimiento, ello no desvirtúa lo establecido por las instancias de mérito, ni tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, consecuentemente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE por la forma el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Delia Edith Durand Ramirez, de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, de fojas 60 a 63, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, de fojas 52 a 56; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Cusco y otro, sobre pago de reintegro de bonificación por refrigerio y movilidad; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-201

CAS. N° 7692-2015 CUSCO

Asignación por Refrigerio y Movilidad - D.S. 025-85-PCM. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha ocho de mayo de dos ml quince, a fojas 69 interpuesto por la demandante Hilda Cabrera Díaz, contra la Sentencia de Vista emitida por la Primera Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, de fojas 62 a 65 que declaró Nula la Resolución Numero 04, que resuelve conceder la apelación con efecto suspensivo, en consecuencia declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la resolución numero 03 de fecha seis de octubre de dos mil catorce. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i)Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 67; iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327.  Tercero.- Que,

El Peruano

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CASACIÓN   74493

el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio de naturaleza extraordinaria de carácter formal que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 54; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente señala que la aplicación errónea e ilegal de la asignación por movilidad y refrigerio concedida por el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, menoscaba la remuneración del actor, es decir, causa perjuicio moral y económico, que afecta el ámbito familiar ya que se viene abonando a la fecha una bonificación ínfima, irreal e ilegalmente aplicada. Sétimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; menos aun ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa que pretende invocar, pues no ha señalado el texto normativo que a su criterio ha sido infringido, ni ha cumplido con precisar en qué consisten éstos; tanto más, si de autos se aprecia que la sentencia de vista que se recurre resolvió declarar la nulidad del concesorio de apelación y la improcedencia del recurso de apelación al haber sido interpuesto de manera extemporánea, mientras que los argumentos del recurso se encuentran dirigidos a cuestionar el tema del fondo, mas no lo resuelto por la sala superior; razones por las cuales el recurso de casación, al incumplir con los requisitos de procedencia previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviene en improcedente. FALLO:  Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Hilda Cabrera Díaz, de fecha ocho de mayo de dos mil quince, a fojas 69, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, de fojas 62 a 65; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos contra la Dirección del Hospital de Apoyo Departamental de Cusco y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays y, los devolvieron SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-202

CAS. Nº 8204-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación. Artículo Nº 48 de la Ley Nº 24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 08 de abril de 2015, de fojas 162 a 168, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número Trece, de fecha 06 de marzo de 2015, de fojas 153 a 156, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 159; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º

establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 127 a 133; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal acotado, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade, que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo, sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029, tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en los casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.º 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: - Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

el artículo 392º del Código Procesal Civil, respectivamente; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 08 de abril de 2015, de fojas 162 a 168, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número Trece, de fecha 06 de Marzo de 2015, de fojas 153 a 156; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por Martha Cristina Pérez Salinas sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-203

CAS. N° 8677-2015 LAMBAYEQUE

Inscripción en el Registro de Trabajadores Cesados irregularmente - Ley Nº 27803. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: - Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha treinta de marzo de dos mil quince, de fojas 309 a 319, interpuesto por el demandante Manuel Clemente Chapoñan Tuñoque, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha treinta y uno de enero de dos mil quince, de fojas 302 a 305, que revocó la sentencia emitida en primera instancia, de fecha diez de octubre de dos mil trece, de fojas 232 a 238, que declaró fundada la demanda y reformándola declararon improcedente la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 01 3-2008-JUS.- Segundo.- El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación, a fojas 306; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente no impugnó la resolución de primera instancia toda vez que la misma le fue favorable; y respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del citado artículo, el recurrente ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia las siguientes causales: Falta de motivación de las resoluciones judiciales previstas en el artículo 139º numeral 5) de la Constitución Política del Perú e Inaplicación de analogía vinculante y la transgresión al derecho de igualdad en la aplicación de la ley; señalando que la Sala Laboral incurrió en grave transgresión al debido proceso al no haberse pronunciado por el fundamento de su pretensión, que la Comisión Ejecutiva encargada por la ley no revisó su expediente administrativo, ni estableció fundamento alguno relacionado con la nulidad de la carta sub materia; además señala que la materia del proceso es la nulidad de la carta cuestionada el mismo que se fijó en los puntos controvertidos según el auto de saneamiento la Sala omitió en pronunciarse conllevando a la afectación a la motivación de la resolución judicial, vulnerando el debido proceso, no habiéndose pronunciado sobre la validez o nulidad de dicho acto administrativo; de otro lado sostiene además que la inaplicación al principio de analogía vinculante, la Sala Laboral no se ha pronunciado en este extremo conculcando el principio jurídico “a igual rezón igual derecho”.- Sexto.- Se verifica que la argumentación propuesta por el recurrente, adolece de claridad y precisión, pues no se ha observado que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – de conformidad con el texto vigente del artículo 386º del Código Procesal Civil, debido a que la causal invocada de “inaplicación” no se encuentra prevista como causal de casación en las referidas normas; del mismo modo, es de apreciar que el impugnante desarrolla su argumentación en hechos y en la valoración de pruebas que subyace al interior del proceso, sin considerar que aquellos no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación. Por consiguiente, en los términos propuestos, la impugnante no cumple con describir con claridad y precisión las infracciones normativas. En consecuencia,

se verifica que la argumentación expuesta en el recurso no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar su improcedencia.- FALLO: En ese sentido, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha treinta de marzo de dos mil quince, de fojas 309 a 319, interpuesto por el demandante Manuel Clemente Chapoñan Tuñoque, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha treinta y uno de enero de dos mil quince de fojas 302 a 305; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1335406-204

CAS. N° 9454-2015 CUSCO

Pago de asignación por movilidad y refrigerio. Lima cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince de fojas 56 a 59, interpuesto por la demandante Victoria Gregoria Villasante Vera, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 48 a 52 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 25 a 31, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a foja 53; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 33 a 34. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio revocatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante precisa que habiéndose demandado el cumplimiento del Decreto Supremo Nº 25-85-PCM la sentencia recurrida se pronuncia sobre otros dispositivos, además que si bien es cierto existe una diferencia entre el cambio de las distintas monedas vigentes en el Perú desde los años ochenta hasta la actualidad ello no implica que pueda declarar procedente el recurso.- Sexto.- Verificado el recurso de casación interpuesto se observa que de su análisis y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación al no exponer con claridad y precisión infracción alguna ni demostrar la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues la recurrente se limita a invocar normas de manera genérica alegando argumentos que están dirigidos a cuestionar los supuestos que no se relacionan con la controversia debatida en el presente proceso que no aportan posibilidades de incorrección en el razonamiento de la Sala Superior por la cual desestimaron la pretensión incoada al considerar que en el caso de autos a la recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria; criterio que ha sostenido este Colegiado en las Ejecutorias Supremas Nº 1772-2013-San Martin, de fecha 22 de julio del 2014 y Nº 5800-2013-San Martin, de fecha 23 de setiembre del 2014.Consecuentemente al haber infringido las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil corresponde declarar su improcedencia.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintinueve de abril de dos mil quince de fojas 56 a 59, interpuesto por la demandante Victoria Gregoria Villasante

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74495

Vera, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 48 a 52, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación Cusco y otro sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-205

CAS. Nº 10307-2015 LIMA

Reconocimientos de aportaciones. Lima, treinta de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha 08 de abril de 2015, de fojas 129 a 136, contra la sentencia de vista de fecha 06 de marzo de 2015, de fojas 118 a 127, que confirmó la sentencia apelada de fecha 24 de mayo de 2013, de fojas 75 a 84, que declara fundada en parte la demanda; sobre reconocimiento de aportes; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente impugnó la sentencia de primera instancia debido a que esta le resultó desfavorable, conforme se aprecia del escrito de fojas 86 a 89. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción de la Cuarta Disposición General y Transitoria de la Ley N* 13724; el Colegiado Superior ha incurrido en error al reconocer períodos de aportes anteriores al 01 de octubre de 1962, pues de acuerdo a la citada norma, estos son inexistentes, habida cuenta que esta norma dispone que a partir de octubre de 1962 recién comienza a cotizar en la Caja Nacional del Seguro Social; la controversia principal de la demanda gira en torno a las aportaciones realizadas durante el período comprendido del 22 de enero de 1958 hasta el 30 de setiembre de 1962, el actor pudo haber laborado en esa época, pero no necesariamente esto implica aportes efectivos, pues no existía obligación de aportar, y ii) Infracción del inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú; argumentando que, la afectación al debido proceso se sustenta en el hecho de que la Sala se ha pronunciado sobre la base de una argumentación errada, pues alega que en virtud del Principio de Solidaridad deben reconocerse aportes a los empleados por un periodo anterior a la fecha de creación de la Caja del Seguro Social del Empleador.- Quinto.- Examinadas las causales invocadas, se advierte que si bien es cierto, la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada; que implica el deber de demostrar la pertinencia de las mismas en la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso de autos, se aprecia que lo argumentado por la entidad recurrente ya fue desestimado en la instancia Superior con adecuados y suficientes fundamentos que han servido de base para estimar la pretensión de reconocimiento de mas años de aportaciones a favor de la demandante; debiéndose precisar, que no se puede revalorar medios de prueba que subyace al interior del proceso, debido a que esto son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación. En consecuencia, se verifica la inobservancia de lo prescrito en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; lo que permite concluir que el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha 08 de abril de 2015, de fojas 129 a 136, contra la sentencia de vista de fecha 06 de marzo de 2015, de fojas 118 a 127; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Rosa Elvira Gálvez Martínez de Riglos contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre reconocimiento de aportes; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1335406-206

CAS. PREV. Nº 4832-2015 LIMA

Otorgamiento de pensión por jubilación adelantada. PROCESO
ESPECIAL. Lima, catorce de agosto de dos mil quince. VISTOS,
con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso

de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos diez, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinte de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a cientos cuarenta y cinco, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código acotado, modificado por la Ley Nº 29364. Cuarto: Mediante escrito de demanda de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once, que corre en fojas siete a nueve, el accionante pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº 0000011580-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, que denegó la pensión por jubilación adelantada solicitada; en consecuencia, se ordene a la entidad recurrente expida nueva resolución otorgándole pensión por jubilación adelantada, conforme al régimen del Decreto Ley Nº 19990, más el pago de los devengados e intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, no le es exigible a la entidad recurrente debido a que la Sentencia de primera instancia le fue favorable. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 3* de la Ley N* 27803, y del inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú. Sobre la causal procesal la entidad recurrente señala que la Sentencia de Vista infringe el deber de motivación por incurrir en motivación insuficiente Sétimo: Respecto a las causales denunciadas, se advierte que no cumplen con los presupuestos para su procedencia conforme lo prescriben los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, lo cual implica desarrollar el modo en que se ha infraccionado la norma, lo que no ha sucedido, pues las causales se encuentran desarrolladas de manera genérica, sin precisar cómo se habría incurrido en infracción de las mismas; asimismo, requiere demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, que tampoco lo ha hecho; razones por las cuales, las causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintidós; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Rosario Estefanía Saavedra Duarte, sobre otorgamiento de pensión por jubilación adelantada; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron SS. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1337525-1

CAS. Nº 6522-2014 LIMA

Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA.- El interés por adeudo de carácter previsional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, conforme al artículo 1242º y siguientes del Código Civil. En consecuencia, debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249º del referido Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional, y de las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento. Lima, veintiuno de abril de dos mil quince. VISTA; la causa número seis mil quinientos veintidós, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil

 

74496  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

catorce, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, que corre en fojas noventa y dos a ciento uno, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Leonor Petronila Alejos Vásquez, sobre pago de intereses legales. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso, por las causales de infracción normativa del artículo 1249° del Código Civil, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación N° 5128-2013-LIMA; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Por Resolución Nº 67487-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, se otorgó a doña Leonor Petronila Alejos Vásquez pensión por jubilación, a partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres (fecha de contingencia); la administrada, mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, en fojas nueve a once, solicitó el pago de los intereses legales generados del reintegro de sus pensiones devengadas, pedido que no fue resuelto por la entidad administrativa dentro del plazo de ley; por lo que, interpuso recurso de apelación como consta del escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil once, que corre en fojas diecisiete a dieciocho; medio impugnatorio que no fue resuelto por la entidad administrativa dentro del plazo que fija la ley. Segundo.- Vía Judicial. De la acción interpuesta, que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y seis, se advierte que la demandante pretende se declare la nulidad de las resoluciones fictas denegatorias de su solicitud de fecha veintiocho de octubre de dos mil once y de su recurso de apelación; en consecuencia, se cumpla con cancelarle los intereses legales generados por el pago tardío de las pensiones devengadas que se produjeron por el reajuste de su pensión por jubilación. Tercero.- Mediante Sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, que corre en fojas noventa y dos a ciento uno, el Sétimo Juzgado Transitorio Laboral con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Sentencia apelada, por considerar que la tasa de interés legal aplicable al caso concreto es la efectiva. Cuarto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto.- En el caso de autos, la infracción normativa consiste en la vulneración del artículo 1249º del Código Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 1249.- No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Así como, el apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 5128-2013-LIMA de fecha dieciocho de setiembre del dos mil trece, estableciendo lo siguiente en su décimo considerando: “Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidas al pago de intereses, estos son los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del mismo texto normativo“. Sexto.- El Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente Nº 065-2002-AA/TC de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, reafirmada en las Sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 3504-2003-AA/TC y 1618-2006-AA/TC, señaló como criterio jurisprudencial vinculante que los intereses de las pensiones generadas no pagadas de acuerdo a ley, debían ser amparados según lo dispuesto en el artículo 1242º y siguientes del Código Civil. Sétimo.- En el caso de autos, se advierte que al no haberse convenido el pago del interés moratorio, ni pactado el interés compensatorio, corresponde el pago del interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, por el pago no oportuno de las pensiones devengadas de la actora, conforme a lo previsto en los artículos 1244º y 1246º del Código Civil; sin embargo, es preciso señalar que dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo; es decir capitalizable, sino como un interés simple, el cual se calcula y se paga sobre un capital inicial que permanece invariable; por lo tanto, se evidencia que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento, ha incurrido en infracción del artículo 1249º del Código Civil, al sostener que a la demandante le asiste el derecho al pago de intereses capitalizables, sin tener en cuenta que el derecho a la pensión y su abono no se encuentran dentro del ámbito mercantil, bancario o similares; sino más bien tiene su fundamento en el derecho social; razón por la que, la causal denunciada deviene en fundada. Octavo.- Respecto al apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la

Casación Nº 5128-2013-LIMA de fecha dieciocho de setiembre del dos mil trece, cabe precisar, que de autos ha quedado establecido que el Colegiado Superior dispuso la aplicación de la tasa de interés legal efectiva, es decir capitalizable, contraviniendo lo dispuesto en el citado precedente vinculante, que dispone que para los procesos de naturaleza previsional la tasa de interés aplicable es la prevista en el artículo 1242º y siguientes del Código Civil, y no la capitalizable prevista en el artículo 1249º del mismo cuerpo normativo; razón por la que la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo. FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y uno; y actuando en sede  de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, que corre en fojas noventa y dos a ciento uno, en el extremo que declara fundada la demanda y ordena a la entidad emplazada expida resolución administrativa reconociendo el pago de los intereses legales; y la REVOCARON en el extremo que dispone el pago de los intereses con la aplicación de la tasa de interés legal efectiva; y REFORMÁNDOLA, ORDENARON que la tasa de interés legal aplicable, es la señalada en el sétimo considerando de la presente resolución, correspondiendo su cálculo desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres hasta la fecha en que se efectivizó el pago de las pensiones devengadas; DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Leonor Petronila Alejos Vásquez, sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-2

CAS. Nº 13519-2014 LIMA

Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, seis de abril de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante José Antonio Ruiz Mendoza, mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, que corre en fojas ciento diez a ciento quince, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta y siete, que el recurrente solicita se ordene su reposición al puesto de trabajo en que se encontraba trabajando, así como el pago de las remuneraciones y beneficios sociales devengados desde el momento del despido hasta su reincorporación real y efectiva; señala que la extinción de su vínculo laboral se produjo debido a su afiliación al Sindicato Unitario de Trabajadores de Firth Industries Perú S.A.. Sexto: El impugnante denuncia como causales de su recurso la infracción normativa de las siguientes normas: i) inaplicación del artículo 12° de la Ley N° 27444, ii) inaplicación de los incisos 1) y 2) del artículo 41° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, e iii) inaplicación del inciso a) del

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74497

artículo 29º, artículos 31º, 32º, tercer párrafo del artículo 34º, 74º y 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sétimo: Sobre las causales denunciadas en los acápites i) y ii), se advierte que el impugnante no cumple con señalar por qué debieron de aplicarse las normas invocadas; contraviendo lo dispuesto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, razones por las que las causales denunciadas, devienen en improcedentes. Octavo: Respecto a las causales invocadas en el acápite iii), se puede advertir que el impugnante hace una descripción de las normas cuya inaplicación denuncia; así como de hechos que fueron analizados en su momento por el Colegiado Superior, en ese sentido, no señala de manera clara y precisa, por qué dichas normas debieron ser aplicadas, contraviniendo lo dispuesto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, razones por las que las causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante José Antonio Ruiz Mendoza, mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Firth Industries Perú S.A., sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-3

CAS. PREV. Nº 2013-2015 AREQUIPA

Reajuste de pensión. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinticuatro de junio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Juan Bedregal Ticona, mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y siete a noventa y tres, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas diez a trece, que el accionante solicita se declare la nulidad de las resoluciones fictas que deniegan su solicitud de fecha ocho de abril de dos mil trece, y de su recurso de apelación de fecha cinco de julio de dos mil trece; en consecuencia, se ordene el reintegro de los pagos derivados de la aplicación de la Resoluciones Supremas Nos. 018- 97-EF y 019-97-EF desde el dieciocho de junio de dos mil uno, más intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas cien a ciento dos. Sexto: El demandante denuncia la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, y artículo VII del Título Preliminar, inciso 6) del artículo 50º e incisos 3) y 4) del artículo 122º del Código Procesal Civil. Sétimo: Respecto a las causales denunciadas, debemos decir que el recurrente describe con claridad y precisión la infracción normativa, cumpliendo con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; sin embargo, no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, puesto que sus argumentos se orientan al tema probatorio, lo que no es posible revalorar en sede casartoria; en concecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código acotado; las

causales denunciadas devienen en improcedentes. Octavo: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, el recurrente señala su pedido casatorio como revocatorio, por lo tanto, este requisito de procedencia se cumple. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Juan Bedregal Ticona, mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la Red Asistencial-Arequipa del Seguro Social de Salud (EsSalud), sobre reajuste de pensión; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1337525-4

CAS. LAB. Nº 10764-2014 CALLAO

Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, cuatro de mayo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Fernando Enrique Saavedra Palomino, mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta a cuatrocientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos diecisiete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Mediante escrito de demanda de fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, que corre en fojas veintidós a veintitrés, subsanada en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y en fojas trescientos dieciocho a trescientos veintiuno, el recurrente pretende se declare la nulidad de su despido. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) inaplicación del inciso g) del artículo 16º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; e ii) Interpretación errónea del inciso c) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; de la revisión del recurso, debemos decir que si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista, no explica por qué debió aplicarse y cómo incidiría en el resultado del mismo; limitándose a cuestionar los fundamentos de la instancia de mérito, incumpliendo con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; por lo tanto, deviene en improcedente. Sétimo: Respecto a la causal contenido en el ítem ii), sobre interpretación errónea; debemos precisar que se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En ese sentido, el recurrente no ha cumplido con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de la norma citada, pues como ya se mencionó, solo cuestiona los argumentos vertidos por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista; por lo que no se ha cumplido con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021; en consecuencia, resulta improcedente la causal invocada. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el demandante, Fernando Enrique Saavedra Palomino, mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos sesenta a cuatrocientos sesenta y tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con el Gobierno Regional del Callao, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-5

CAS. LAB. Nº 7953-2014 LA LIBERTAD

Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Sumilla: No resulta aplicable a los contratos por locación de servicios ni a los contratos administrativos de servicios CAS, las normas jurídicas que regulan los contratos de trabajo sujetos a modalidad previstas en el Decreto Legislativo Nº 728.. Lima, veintinueve de octubre de dos mil quince. VISTA, la causa número siete mil novecientos cincuenta y tres, guion dos mil catorce, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Carlos Antonio Rodríguez Saavedra, mediante escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número seis de fecha tres de junio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha once de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos diez, que declaró fundada la demanda; reformándola la declaró improcedente; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de Casa Grande, sobre reposición por despido incausado. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: i) infracción normativa del artículo 78º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ii) unificación de la Jurisprudencia Laboral Nacional por la Corte Suprema de la República, iii) infracción de las normas procesales que garantizan el derecho a un debido proceso, y iv) La falta de motivación o motivación aparente en la sentencia de vista; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero.- El actor interpuso demanda de fecha once de junio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos veinte, subsanada mediante escrito que corren en fojas trescientos cincuenta y nueve, solicitando se le reponga en su puesto habitual de labores con contrato de trabajo a plazo indeterminado, como inspector de Transportes en la Sub Gerencia de Transportes y Ordenamiento Vial, más el pago de los costos del proceso. Segundo.- Mediante sentencia de fecha once de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos diez a quinientos quince, el Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de La Libertad, declaró fundada la demanda al considerar que se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado salvo prueba en contrario, y además que a la parte demandada le correspondía acreditar que durante el período del tres de enero de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil nueve, en el cual el actor estuvo contratado por locación de servicios, su labor fue autónoma. Adicionalmente señala que en el contrato de locación de servicios se advierte el elemento de la subordinación, pues, en su cláusula cuarta establece que la Municipalidad adoptará las medidas administrativas para supervisar los servicios del actor; motivo por el cual el Juez de la causa concluye que el actor mantenía una relación laboral al amparo del régimen privado. Tercero.- Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, a través de la Sentencia de fecha tres de junio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cuarenta y nueve, revocó la sentencia apelada y reformándola la declararon improcedente; por considerar que no ha existido prestación de servicios del actor a favor de la demandada desde el uno de enero al treinta y uno de mayo de dos mil once, pues el uno de junio de dos mil once el actor suscribió el contrato administrativo de servicios hasta el treinta y uno de mayo de dos mil trece; señala que el propio demandante afirma que no laboró del uno de enero de dos mil once hasta el treinta y uno de mayo del mismo año; motivo por el cual solo procedería el pago de indemnización por despido arbitrario. Concluye que el Decreto Legislativo Nº 1057, no prevé la tutela restitutoria, sino la resarcitoria; por lo que, conforme al inciso 6) del artículo 427º del Código Procesal Civil, el petitorio del recurrente es jurídica o físicamente imposible; razón por la que declara improcedente la demanda. Cuarto.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas

como son las de carácter adjetivo. Quinto.- Cabe anotar, que las causales previstas en los ítems iii) y iv), son de carácter procesal, pues, están referidas a los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, en consecuencia, de ser amparadas estas causales carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala Casatoria respecto a las otras causales invocadas. Sexto.- Los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, establecen lo siguiente: “(...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (...)”. Sétimo.- Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Octavo.- Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(...) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Noveno.- Analizada la sentencia impugnada se advierte que la Sala de Vista ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122º Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27524, publicada el 06 de octubre de 2001, es decir, que al resolver el presente proceso, no ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso ni el de motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, no existe infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada. Décimo.- Al haber sido declarada infundadas las causales procesales, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a las otras causales. Décimo Primero.- Con relación a la causal de unificación de la Jurisprudencia Laboral Nacional por la Corte Suprema de la República, debemos señalar que conforme aparece del recurso de casación el recurrente se ha limitado a citar el contenido de ejecutorias supremas, sin explicar o sustentar como la aplicación de las mismas harían variar el sentido de la resolución impugnada; razón por la que, esta causal deviene en infundada. Décimo  Segundo.- Sobre la infracción normativa del artículo 78º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, cabe anotar que este dispositivo legal dispone lo siguiente: “(...) Los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontratados bajo ninguna de las modalidades previstas en este Título, salvo que haya transcurrido un año del cese”. Por declaración asimilada del actor, se advierte que el mismo fue contratado primero por locación de servicios y luego por contratos administrativos de servicios- CAS, por lo que, resulta innecesario analizar dicha norma jurídica, pues, la misma está referida a los contratos modales que no guardan relación con los suscritos por el recurrente; razón por la que esta causal deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Carlos Antonio Rodríguez Saavedra, mediante escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos ocho; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número seis de fecha tres de junio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuarenta y cinco que revocó la sentencia apelada, reformándola la declaró improcedente; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74499

Casa Grande, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya, sobre reposición por despido incausado y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-6

CAS. LAB. N° 10143-2014 LIMA SUR

Reconocimiento de vínculo laboral e incumplimiento de normas laborales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, doce de mayo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y cinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon fundada en parte; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas veinte a veintiséis que el actor pretende se ordene a la entidad emplazada, cumpla con reconocer su vínculo laboral (de duración indeterminada y sujeto a los beneficios del régimen laboral de la actividad privada) desde el tres de octubre de dos mil cuatro; en consecuencia, se le reconozca e incluya en la planilla de pago de remuneraciones de obreros y se disponga el pago de todos sus beneficios laborales, así como estar sujeto a las obligaciones y contribuciones previsionales que le correspondan desde la fecha de inicio del vínculo. Quinto: La entidad impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; señala que la norma que debió ser aplicada es el artículo 1768° del Código Civil, que establece el plazo máximo de duración del contrato de locación de servicios para personas no profesionales, el cual es de tres (03) años, y siendo que el actor solo suscribió un contrato de locación de servicios por un período de dos (02) meses, no resulta de aplicación el artículo 4° del Decreto Supremo citado dado que las pruebas actuadas no acreditan la existencia de un contrato de trabajo. ii) Aplicación indebida de los incisos 1), 2) y 3) del artículo 40° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; refiere que el actor no ha probado su relación laboral, por lo cual se torna innecesaria la aplicación de las presunciones legales relativas contenidas en el artículo 40° al existir un informe pericial de revisión de planillas. iii) Evidente violación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Señala que en la Sentencia de Vista se ha producido incongruencia entre la valoración probatoria y lo resuelto; además señala que la Sala ha aplicado de manera indebida las presunciones relativas en materia laboral, sustituyendo y limitando indebidamente la revisión pericial de planillas en el local de la Municipalidad, toda vez que la pericia debió ser el documento de verificación de la inexistencia de relación laboral con el accionante al existir solo un contrato de locación de servicios. Sexto: En relación al ítem i), se advierte que la fundamentación expuesta carece de conexión lógica entre lo establecido en las sentencias de mérito respecto a la ausencia de naturaleza civil del vínculo establecido entre las partes en la suscripción de contratos de locación de servicios y la impertinencia de la norma del Código Civil invocada cuya aplicación al presente caso pretende la empresa recurrente; pretendiendo atribuir a los hechos establecidos en el proceso distintas consecuencias a las que fiuyen de las sentencias, lo que supondría un nuevo examen y valoración de la cuestión fáctica, lo cual desnaturaliza la esencia misma del recurso de casación que es la correcta aplicación e interpretación de normas sustantivas del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema, conforme a

lo dispuesto en el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Sétimo: En relación a los ítems ii) y iii), se aprecia que lo denunciado no se encuentra previsto como causales casatorias en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, toda vez que denuncia normas de carácter procesal, deviniendo en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Rubén Guerrero Mendoza, sobre reconocimiento de vínculo laboral e incumplimiento de normas laborales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-7

CAS. PREV. N° 16720-2014 HUÁNUCO

Pago de asignación por movilidad y refrigerio. PROCESO ESPECIAL. Lima, trece de mayo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante doña Vilma García de Ramos, mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos once, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y siete, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintinueve a treinta y cuatro, que doña Vilma García de Ramos pretende la nulidad total de la Resolución Gerencial Regional N° 1935-2013-GRH/GRDS de fecha once de julio de dos mil trece; en consecuencia, se ordene el pago de cinco con 00/100 nuevos soles (S/. 5.00) diarios, en cumplimiento del artículo 2° del Decreto Supremo N° 25-85-PCM, más devengados e intereses legales con retroactividad al uno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que la recurrente no consintió la Sentencia emitida en primera instancia que le fue adversa, pues la apeló mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve. Asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio de la Sentencia de Vista, reuniendo el requisito previsto en el inciso 4) del artículo 388° del Código acotado. Sexto: La recurrente sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 2) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 264-90-EF. b) Infracción normativa del artículo 25°, numeral 2) del artículo 26° e inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. c) Infracción normativa del artículo 6° de Decreto Ley N° 20530. d) Infracción normativa de las Leyes Nos. 23495 y 25048. e) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante: Sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 3992-2006- PA/TC, 1467-2005-PA/TC y 726-2001-AA/TC. Respecto a la causal contenida en el literal a), la recurrente señala que no se ha analizado esta norma, puesto que la misma dispone que se otorgará el aumento al trabajador que preste servicios en jornada laboral ordinaria, y al ser de conocimiento que esta es de seis horas diarias, le corresponde el pago por refrigerio y movilidad. En cuanto a la causal contenida en el literal b), la recurrente señala – en referencia a la infracción del artículo 25° de la Constitución Política del Perú – que la jornada laboral ordinaria es de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Asimismo, sobre la infracción del numeral 2) del artículo 26° de la Constitución

 

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Política del Perú, hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos reconocidos en ella; y respecto a la infracción del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, la recurrente señala que la Sentencia de Vista no se encuentra debidamente motivada, puesto que se limita a expresar el alcance del Decreto Supremo Nº 264-90-EF, que especifica que el pago es en jornada laboral ordinaria. Sobre las causales contenidas en los literales c) y d), la recurrente se limita a describir lo dispuesto por cada norma. De los argumentos antes expuestos, se aprecia que la recurrente no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no describir con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia, y no demostrar la incidencia directa de esta sobre la decisión impugnada, por lo que las causales denunciadas devienen en improcedentes. En cuanto a la causal contenida en el literal e), cabe señalar que para la invocación de la jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo solo resulta pertinente la doctrina jurisprudencial que se construya de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS que dispone: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, constituyen precedente vinculante...”; en ese sentido, las Sentencias invocadas por la recurrente no constituyen doctrina jurisprudencial en los términos señalados, por lo que la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Vilma García de Ramos, mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiuno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huánuco, sobre pago de asignación por movilidad y refrigerio; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-8

CAS. PREV. N° 4259-2014 LIMA

Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: El interés por adeudo de carácter previsional, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, conforme a los artículos 1242º y siguientes del Código Civil. En consecuencia, debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249º del referido Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional. Lima, cinco de mayo de dos mil quince. VISTA; la causa número cuatro mil doscientos cincuenta y nueve, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y nueve a ciento tres, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Mamerto Guerrero Lucas, sobre pago de intereses legales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha trece de junio de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y dos a treinta y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por las causales de infracción normativa del artículo 1249° del Código Civil, Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 y el apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación N° 5128-2013-LIMA; corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa Mediante Resolución Nº 13439-2011-ONP/DPR/DL 19990 de fecha nueve de setiembre de dos mil nueve, que corre en fojas tres a siete y vuelta, se le otorga pensión por jubilación al accionante, por la suma de cuatrocientos quince con 00/100 nuevos soles (S/. 415.00), desde el uno de octubre de dos mil cuatro. Posteriormente mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil once, que corre en fojas doce a catorce, el demandante solicitó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), cumpla con efectuar la liquidación de los intereses legales, derivados de las pensiones devengadas, el cual no fue atendido; por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil doce, el mismo que no fue atendido. Segundo: Vía Judicial Mediante escrito de demanda de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, que corre en fojas veintidós a veintisiete, el accionante pretende la nulidad de las resoluciones fictas que denegaron la solicitud de pago de intereses legales; en consecuencia, se ordene el pago de los intereses legales generados por el reconocimiento de pensiones devengadas, desde la contingencia hasta el día de su pago efectivo. Tercero: La Jueza del Sétimo Juzgado Transitorio Laboral con Subespecialidad Previsional de la Corte Superior de

Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, que declaró fundada la demanda, al considerar que el accionante que el pago de los intereses legales surgen de la ley y no de una sentencia respecto de la existencia del derecho. Asimismo, el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del pago de una pensión genera la obligación del pago dicho intereses, de conformidad con la Casación Nº 1128-2005 emitido por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; además, de acuerdo con el fundamento catorce constituido como precedente vinculante en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en el Expediente Nº 5430-2006 de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil nueve, que determina que de no haberse demandado el pago de los devengados e intereses legales generados a parte de la pensión por jubilación o invalidez, el juez deberá de oficio en aplicación del principio iura novit curia, ordenar el pago de dichos conceptos. Finalmente, la Jueza establece como tasa aplicable a los intereses legales pretendidos por la accionante, la tasa de intereses efectiva en aplicación de lo establecido en el Código Civil. Cuarto: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte en mención mediante Sentencia de Vista de fecha nueve de enero de dos mil catorce, confirmó la Sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, por los mismos fundamentos, precisando que la aplicación tasa de interés legales efectiva aplicable será de acuerdo a los artículos 1244º y 1246º del Código Civil. Quinto: El presente recurso se declaró procedente por infracción normativa de las siguientes normas: i) Artículo 1249°del Código Civil, que establece: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. ii) Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951, cuyo texto señala: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”. iii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la sentencia N° 5128-2013-LIMA. Sexto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sétimo: Refiere la entidad recurrente, que el Colegiado Superior no ha tenido en consideración las normas que se invocan, las cuales han dispuesto que el interés legal que corresponde pagar por adeudos previsionales no es capitalizable; siendo que a partir de la vigencia de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal dos mil trece, publicada el cuatro de diciembre de dos mil doce, el interés por adeudo de carácter previsional no es capitalizable conforme se precisa en su Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final. Octavo: El Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente Nº 065-2002-AA/TC, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, reafirmada en las Sentencias Nos. 3504-2003-AA/TC y 1618-2006- AA del cinco de julio de dos mil cuatro y del cinco de junio de dos mil seis, respectivamente, estableció como criterio jurisprudencial vinculante que los intereses de las pensiones generadas no pagadas de acuerdo a ley debían ser amparadas según lo dispuesto en el artículo 1242º y siguientes del Código Civil. Noveno: Asimismo, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en diversas sentencias casatorias determinó que: “El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242º, segundo párrafo y 1246º y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio”. 1 (Énfasis agregado). Décimo: En el caso de autos, se advierte que al no haberse convenido el pago del interés moratorio, ni pactado el interés compensatorio, corresponde el pago del interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, por el pago no oportuno de las pensiones devengadas de la demandante, conforme a lo previsto en los artículos 1244º y 1246º

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del Código Civil; sin embargo, es preciso señalar que dicho interés, debe ser calculado no como un interés efectivo, es decir, capitalizable, sino como un interés simple, el cual se calcula y se paga sobre un capital inicial que permanece invariable; por lo tanto, se evidencia que el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento, ha incurrido en infracción del artículo 1249° del Código Civil, al confirmar la Sentencia apelada que dispone el pago de los intereses legales con aplicación de la tasa de interés legal efectiva sin tener en cuenta que el derecho a la pensión y su abono no se encuentran dentro del ámbito mercantil, bancario o similares; sino más bien tiene su fundamento en el derecho social; razón por la que la causal denunciada deviene en fundada. Décimo Primero: Por otro lado, respecto a la causal de infracción normativa de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29951, publicada el cuatro de diciembre de dos mil doce, debe precisarse que si bien dicha norma establece que su aplicación es inmediata inclusive para los procesos en trámite y los que se hallen en ejecución, también es que no se puede hablar de retroactividad, pues, la propia norma en su primer párrafo contiene la frase: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, (...)”; es decir, que reconoce que los actos realizados conforme a la normatividad anterior conservan su validez y efectos; por lo tanto, teniendo en consideración que la Sentencia de primera instancia fue emitida el veintinueve de octubre de dos mil doce, cuando aún no entraba en vigencia la Ley N° 29951, no correspondiendo su aplicación al caso en concreto, por lo que no se incurrió en infracción de la misma, razón por la cual, la causal denunciada deviene en infundada. Décimo Segundo: Finalmente, respecto a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la sentencia N° 5128-2013 expedida por la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, es pertinente tener presente que dicha Ejecutoria Suprema fue notificada a la Corte Superior de Justicia de Lima el dieciséis de diciembre de dos mil trece, siendo que la Sentencia de primera instancia fue emitida el veintinueve de octubre de dos mil doce, es decir, con anterioridad a la notificación del citado precedente, por lo que no corresponde su aplicación al caso en concreto, no habiéndose incurrido en infracción de la misma, razón por la cual la causal denunciada deviene en infundada. Décimo  Tercero: Conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, el Colegiado Superior, ha incurrido en infracción normativa del artículo 1249° del Código Civil. Por estos considerandos y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y nueve a ciento tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha nueve de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y cuatro, la cual DECLARARON NULA; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta y tres, en el extremo que ordena el pago de intereses legales; y la REVOCARON en cuanto se ordena que los mismos se calculen con la tasa interés legal efectiva; y REFORMÁNDOLA, ORDENARON que la entidad demandada cumpla con el pago de los intereses legales considerando la tasa de interés simple según lo previsto en el artículo 1249º del Código Civil; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por Mamerto Guerrero Lucas, sobre pago de intereses legales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

1          Casación N° 1128-2005 del seis de setiembre del dos mil seis, criterio que ha

sido ratificado por las ejecutorias emitidas en las Cas. Prev. N° 2955-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. N° 3066-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. N° 3142-2006 LA LIBERTAD, Cas. Prev. N° 000846-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N° 003004- 2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N° 003005-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N° 003111-2006 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N° 002405-2005 DEL SANTA, Cas. Prev. N° 02627-2005 LAMBAYEQUE, Cas. Prev. N° 1982-2006 DEL SANTA, Cas. Prev. N° 2290-2005 DEL SANTA.

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CAS. LAB. Nº 7145-2014 AREQUIPA

Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO NLPT. SUMILLA: Respecto al despido, se debe tener en cuenta que la potestad disciplinaria del empleador es una facultad discrecional; por ello, el resultado de una sanción en el procedimiento de despido debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario. Lima, siete de octubre de dos mil quince. VISTA; la causa número siete mil ciento cuarenta y cinco, guion dos mil catorce, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Lucía del Rosario Barreda Fuentes, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo de dos mil

catorce, que corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y siete; que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda y reformándola declararon infundada; en el proceso seguido con el Patronato Escolar Peruano Alemán Max Uhle, sobre reposición por despido fraudulento. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, literales a) y f) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y artículo 32º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Infracciones normativas: - Los incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. - Los literales a) y f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, señalan: “( ... ) Son faltas graves: “a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta” (...) “f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente”. - El artículo 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece: “El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese. Si el trabajador se negara a recibirla le será remitida por intermedio de notario o de juez de paz, o de la policía a falta de aquellos. El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de despido. Sin embargo, si iniciado el trámite previo al despido el empleador toma conocimiento de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación, podrá reiniciar el trámite”. Segundo: Por cuestiones de orden procesal, corresponde emitir pronunciamiento, en primer lugar, sobre la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Contitución Politica del Perú, se advierte que el Colegiado Superior ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122° Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno; es decir, que al resolver el presente proceso, no ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso ni el de motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, no existe infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, la causal procesal invocada deviene en infundada. Tercero:  Corresponde ahora emitir pronunciamiento en forma conjunta sobre las causales materiales. A decir del Tribunal Constitucional, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho; y se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en este contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. La potestad disciplinaria del empleador es una facultad discrecional, por ello el resultado de una sanción en el procedimiento de despido debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario. Cuarto: En cuanto al despido, se debe tener presente que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°. 003-97- TR, establece en su artículo 31° que el empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del

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trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis (06) días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formularé, salvo aquellos casos de falta grave fiagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta (30) días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia; asimismo, el artículo 32º señala que el despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo. Quinto: En el presente caso, la demandante pretende se le reponga en el cargo de profesora en el Colegio Peruano Alemán Deustche Schule Max Uhle al considerar que fue víctima de un despido fraudulento. Sexto:  Al respecto, cabe precisar el inciso c) del fundamento 15 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0976-2001-AA/TC, cuyos lineamientos son seguidos en el precedente vinculante recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC en el cual se estableció, respecto del despido fraudulento, que este se produce cuando: “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, la jurisprudencia del mencionado Tribunal1; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.º 628-2001- AA/TC) o mediante la `fabricación de pruebas” (...)”. Asimismo, en el fundamento 7 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, se ha dispuesto, con carácter vinculante, que es necesario que el demandante acredite fehaciente e indubitablemente la existencia de un fraude. Sétimo: Tomando como referencia lo antes señalado, en este caso concreto, la entidad emplazada imputa a la demandante haber incurrido en faltas graves previstas en los literales a) y f) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº. 728, alegando: i) Haber tomado conocimiento de que la carta de fecha cuatro de mayo de dos mil once, presentada por el demandante como descargo, ante una anterior carta de pre-aviso de despido, es falsificada y adulterada, encontrándose en supuestos de delito contra la fe pública previsto en el artículo 427º del Código Penal, utilizando a madres de familia del Colegio para fabricar una prueba ilícita; ii) haber detectado que la demandante ha involucrado a los alumnos del colegio y principalmente a los de menores grados, a quienes comenta que la quieren botar del Colegio, haciendo lo mismo con diversos padres de familia, situación que considera muy grave al crear un ambiente de inseguridad; iii) asumir actitudes que afectan la imagen del Colegio, como por ejemplo desplazarse descalza con los zapatos en la mano hablando por celular, en instalaciones donde se encontraban padres de familia; iv) se tiene informes y quejas de parte de de compañeras y colegas de la demandante, quienes refieren que se niega a cumplir con sus obligaciones, propiciando así un clima inconveniente para el desarrollo de los actividades educativas (fojas diez y once). Octavo: Con relación a las faltas atribuidas, la demandada no las sustenta objetivamente, pues no demuestra que la carta de fecha cuatro de mayo de dos mil once, haya sido falsificada y adulterada; asimismo, en la carta de pre-aviso, se limita a manifestar que dicha misiva fue firmada por las madres suscribientes con posterioridad a la fecha que se consigna en ella, y que de ello se enteraron “por revelación de las madres”, sin indicar el nombre de quienes revelaron tal hecho. También incurre en generalidad e imprecisión respecto de las demás imputaciones, pues no detalla el tipo de informe o queja presentada en contra de la demandante, omitiendo indicar quienes lo presentan, tampoco se adjunta a la carta de pre-aviso esos informes y quejas que dice existen en contra de la recurrente. En relación a su caminata descalza por las instalaciones del Colegio tampoco indica en la carta de pre-aviso y de despido, qué prueba tiene al respecto, siendo en el presente proceso que exhibe un video, recortándole así el derecho de defensa de la demandante; en todo caso el video solo muestra que la accionante camina descalza en un jardín sin advertirse la presencia de otras personas alrededor. Noveno: En el orden de ideas expuesto, las conductas imputadas a la demandante no tienen ningún sustento probatorio que amerita el despido; por tanto el Colegiado Superior ha infraccionado los literales a) y f) del artículo 25º y el artículo 32º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, puesto que no se acredita la comisión de las faltas graves imputadas deviniendo estas en inexistentes. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Lucía del Rosario Barreda Fuentes, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y dos; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y siete, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el

Diario Oficia! El Peruano conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con el Patronato Escolar Peruano Alemán Max Uhle, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

1          Exp. N.º 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC

C-1337525-10

CAS. PREV. Nº 7281-2014 LA LIBERTAD

Reintegro de Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación y otro. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: El artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, establece que la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se calcula en base a la remuneración total. Lima, dos de junio de dos mil quince. VISTA; la causa número siete mi doscientos ochenta y uno, guion dos mil catorce, guion LA LIBERTAD; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Teresa Evangelina Rodríguez Sánchez, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y cuatro a ciento uno, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y nueve, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha catorce de enero de dos mil trece, en fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon infundada en el extremo apelado; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Gobierno Regional de La Libertad, sobre reintegro de Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y ocho a cincuenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, por la causal de infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por Resolución Ejecutiva Regional Nº 1372-2012-GRLL/PRE la entidad demandada declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la Resolución Gerencial Regional Nº 002287-2012-GRLL-GGR/GRSE sobre pago de reintegro de Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, quedando agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Por escrito de demanda que corre en fojas once a veintidós, doña Teresa Evangelina Rodríguez Sánchez, pretende se declare la nulidad Resolución Ejecutiva Regional Nº 1372 - 2012-GRLL/PRE que denegó su recurso de apelación interpuesto contra un extremo de la Resolución Gerencial Regional Nº 002287-2012-GRLL.GGR/ GRSE; en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada cumpla con emitir nueva resolución administrativa que regularice el pago de las bonificaciones por elaboración de documentos de gestión y preparación de clases y evaluación, en el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración total o íntegra, conforme al artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, más el pago de devengados e intereses legales. El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en Sentencia emitida con fecha catorce de enero de dos mil trece, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que respecto a la nivelación de pensiones según las Leyes Nos. 28389 y 28449, se debe tener en cuenta que a la actora luego de su cese se le ha venido otorgando la bonificación reclamada, toda vez que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por Ley Nº 25212, no hace distinción entre el profesor activo y el cesante al momento de otorgar la Bonificación Especial, por lo que solo se está reafirmando el cálculo de las bonificaciones sobre el treinta por ciento (30%) por preparación de clases y Evaluación, y cinco por ciento (5%) por preparación de documentos de la pensión total de la parte recurrente y no del treinta por ciento (30%) y cinco por ciento (5%) del haber total de un activo, lo que supondría una nivelación prohibida. La Sentencia de Vista de fecha doce de marzo de dos mil catorce, emitida por la Tercera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior, revocó la Sentencia apelada bajo el argumento que al haber sido cesado la actora el uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, no le corresponde el pago de las bonificaciones por desempeño de cargo y preparación de clases y evaluación, toda vez que dichas bonificaciones recién se establecieron mediante el artículo 1º de la Ley Nº 25212, que modificó lo prescrito en el artículo 48º de la Ley Nº 24029; por lo tanto, no forman parte del patrimonio ni constituyen un derecho alcanzado. Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en la siguiente infracción normativa: Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, que prevé: `El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el

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CASACIÓN   74503

Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente Ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. (...)”. Cuarto: El artículo 480 de la Ley N0 24029, modificado por Ley N0 25212, prevé que el profesor tiene derecho a percibir una Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total; y el personal directivo y jerárquico, así como el personal docente de la administración de educación y el personal docente de educación superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y la preparación de documentos de gestión equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración total. Quinto: En el caso concreto, la recurrente cuestiona la base de cálculo de las bonificaciones previstas en el artículo 480 de la Ley N0 24029, modificado por la Ley N0 25212, que ya viene percibiendo la demandante en su pensión. Sexto: En ese sentido, en relación a si este beneficio se otorga teniendo en cuenta la remuneración total o la remuneración total permanente, cabe de precisar que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de este Supremo Tribunal, mediante la Sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil once, recaída en la Casación N0 9890-2009- PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases (de un docente en actividad) que: “Al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por DS. 19-90-ED, y no así el DS. 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes Nos. 2026-2010-PUNO y 2442-2010- PUNO de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diez, la misma Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es la Ley N0 24029, en lugar de la norma general, esto es, en lugar del Decreto Supremo N0 051-91-PCM. Sétimo: Asimismo, debe observarse la Sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular N0 438-2007 y declarar fundada la demanda, sostuvo que la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, debe ser calculada sobre la base de la remuneración total resultando de aplicación lo establecido en el artículo 480 de la Ley N0 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N0 25212; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la Sentencia de acción popular, similares a los efectos de una Sentencia de inconstitucionalidad. Octavo: Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados precedentemente, es criterio de esta Corte Suprema, que la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente. De igual manera debe calcularse la bonificación adicional por preparación de documentos de gestión al emanar dicho beneficio del mismo dispositivo legal; siendo que el criterio antes citado se ratifica en el presente fallo; por lo tanto, no resulta aplicable lo establecido en el Decreto Legislativo N0 847, deviniendo en infundada la causal en este extremo. Noveno: De lo actuado en el presente proceso, se advierte de la boleta de pago que corre en fojas nueve a diez, que a la demandante se le reconoció treinta y cinco años (35), nueve meses (09) y siete (07) días de servicios prestados como docente, siendo su cargo al cese el de Directora de Centro Educativo y que cesó a partir del uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, bajo el régimen del Decreto Ley N0 20530, verificándose además que viene percibiendo la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación por la suma de treinta y cuatro con 28/100 nuevos soles (S/. 34.28) y cuatro con 98/100 nuevos soles (S/. 4.98) por desempeño de cargo, esto es, sobre la remuneración total permanente; sin embargo, las mismas deben de otorgarse sobre la remuneración total o íntegra, conforme se ha señalado precedentemente, en tanto constituye materia de controversia, la forma de cálculo de dicha bonificación, más no su otorgamiento que ya ha sido reconocido por la entidad emplazada. Décimo: Estando a los argumentos expuestos, se advierte que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 480 de la Ley N0 24029, modificado por la Ley N0 25212; por lo tanto, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Teresa Evangelina Rodríguez Sánchez, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y cuatro a ciento uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y nueve, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha catorce de enero de dos mil trece, en fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declara la nulidad parcial de la Resolución Gerencial Regional N0 002287- 2012-GRLL.GGR/GRSE en el extremo referido a la demandante y la nulidad total de la Resolución Ejecutiva Regional N0 1372 - 2012- GRLL/PRE, y ordenaron a la entidad demandada emita nueva resolución otorgando la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, y la Bonificación adicional por desempeñó de

cargo, las mismas que deben ser calculadas en base al treinta (30%) y cinco (5%) por ciento, respectivamente, con retroactividad a la fecha de vigencia de la bonificación, con deducción de lo pagado por dicho concepto, sin costas ni costos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Gobierno Regional de La Libertad, sobre reintegro de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación y otro; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-11

CAS. LAB. Nº 9927-2014 LAMBAYEQUE

Pago de vacaciones no gozadas. PROCESO ORDINARIO. Lima, trece de julio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A. mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos sesenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de mayo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa y uno, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 550 y del artículo 570 de la Ley N0 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 10 de la Ley N0 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 560 de la Ley N0 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley N0 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 580 de la Ley N0 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley N0 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 560 de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas nueve a veinte, que la accionante pretende el pago de las vacaciones no gozadas por el período comprendido entre los años 1 mil novecientos setenta y ocho a mil novecientos ochenta y siete, por no haber cumplido con otorgarle el descanso físico ni las gratificaciones de julio y diciembre. Quinto: La empresa recurrente denuncia como causal de casación, la contravención al debido proceso, es decir, la aplicación del inciso 3) del artículo 1390 de la Constitución Política del Perú y el derecho a la debida motivación de resoluciones. Sexto: En cuanto a la causal denunciada, cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 560 de la Ley N0 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley N0 27021, siempre que la recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 580 de la norma señalada precedentemente; en ese sentido, al no estar contemplada la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso como causal de casación en el artículo 560 de la ley antes citada; la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 580 de la Ley N0 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley N0 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A. mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos sesenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante María Nila Toro de Coronado, sobre pago de vacaciones no gozadas; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-12

CAS. PREV. Nº 12376-2014 LIMA

Reajuste de Bonificación por tiempo de servicios. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA.- El derecho del demandante a la percepción de la Bonificación por tiempo de servicios se encuentra justificada por cuanto la entidad demandada le ha reconocido el derecho a la

 

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CASACIÓN

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percepción de la citada bonificación, establecida en los Convenios colectivos celebrados entre el Banco de la Nación y el Sindicato de Trabajadores de la citada entidad financiera, no siendo materia de debate el derecho a la percepción del citado beneficio sino la fórmula de cálculo. Lima, cinco de agosto de dos mil quince. VISTA; la causa número doce mil trescientos setenta y seis, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Gladys Victoria Gálvez Chumacero, mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos ochenta y cuatro a quinientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y cinco, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha dieciocho de enero de dos mil doce, que corre en fojas trescientos dos a trescientos diez, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Banco de la Nación, sobre reajuste de Bonificación por tiempo de servicios. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandante, en aplicación del artículo 392°-A del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley N° 29364, por la causal de infracción normativa de las siguientes normas: artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530 y artículos 42º y 43º del Decreto Ley Nº 25593, Ley que regula las relaciones laborales de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, que corre en fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho, doña Gladys Victoria Gálvez Chumacero, solicitó en vía administrativa el reajuste de la Bonificación por tiempo de servicios dispuesto en el convenio colectivo de mil novecientos noventa y tres, solicitud que al haber sido desestimada mediante Carta EF/92.2340 N° 705-2007 de fecha tres de mayo de dos mil siete, motivó la interposición del recurso de apelación de fecha treinta de mayo de dos mil siete; dándose por agotada la vía administrativa mediante documento de fecha dieciséis de julio de dos mil siete. Segundo: Vía Judicial. El trámite del presente proceso en la vía judicial ha sido el siguiente: a) Con fecha tres de agosto de dos mil siete, la demandante interpuso demanda contencioso administrativa que corre en fojas sesenta y tres a setenta y seis, solicitando la nulidad de la Carta EF/92.2340 N° 705-2007 de fecha tres de mayo de dos mil siete; en consecuencia, se le reconozca el reajuste de la Bonificación por tiempo de servicios dispuesto en el convenio colectivo de trabajo de mil novecientos noventa y tres, asimismo, dicho concepto se debe calcular por el porcentaje de acuerdo a los años de servicios sobre el haber básico con el tope de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38), con incidencia en las cinco gratificaciones anuales, más el pago de devengados, intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de Lima, mediante Sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha dieciocho de enero de dos mil doce, que corre en fojas trescientos dos a trescientos diez, declaró infundada la demanda, señalando como sustento de su decisión que al suscribirse el convenio colectivo del año mil novecientos noventa y tres, en su cláusula 6.17 se determinó el monto del beneficio hasta el tope de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38), criterio que fue reiterado en la cláusula 17 del convenio colectivo de los años mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y ocho. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Quinta Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y cinco, confirmó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al considerar que para obtener el monto del beneficio de la compensación por tiempo de servicios, el porcentaje debe calcularse sobre la remuneración básica con arreglo al tope de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38), quedando claro que es el importe del básico percibido sobre el que se ha fijado un tope para el cálculo del porcentaje del beneficio. Tercero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto: En el presente caso, la infracción normativa consiste en la vulneración del artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530 y artículos 42º y 43º del Decreto Ley Nº 25593, Ley que regula las relaciones laborales de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Quinto: Delimitación de la controversia.

La controversia en el presente proceso se centró en determinar cuál es la correcta interpretación del convenio colectivo de mil novecientos noventa y tres y el punto diecisiete de los convenios colectivos de mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, que reconocen el pago de la Bonificación por tiempo de servicios; en ese sentido, la parte recurrente sostiene que el porcentaje debe calcularse sobre el total del sueldo básico y hasta el tope de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38); mientras que la entidad demandada (Banco de la Nación), señala que dicho cálculo debe hacerse sobre el tope, es decir sobre los ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38). Sexto: En cuanto a la aplicación correcta de la forma de cálculo de la Bonificación por tiempo de servicios, esta se encuentra establecida en el convenio colectivo de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, celebrado entre los representantes de la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación (SINATBAN), que en su numeral dieciocho establece textualmente: “El Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación porcentual en los siguientes términos: a) De 5 a 10 años de servicios 3.5%, De 10 años y un día a 15 años de servicios 4.5%, De 15 años y un día a 20 años de servicio 8.5%, De 20 años y un día a 25 años de servicios 12.5%, De 25 años y un día a 30 años de servicios 18.5%. b) Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará con arreglo a los topes vigentes”. Asimismo, en la Directiva EF/92.5100-4900 N° 006-93 que corre en fojas ocho, suscrita por el Gerente General del Banco de la Nación, y en aplicación de la Cláusula Primera del Convenio Colectivo de Trabajo de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, se regulan las condiciones de trabajo y beneficios económicos de los trabajadores, que estarán sujetas a las condiciones, limitaciones y requisitos que ahí se precisan, señalándose en el punto 6 OTROS BENEFICIOS; 6.17 BONIFICACION POR TIEMPO DE SERVICIOS, que por los servicios prestados directamente a la institución, el Banco abonará una bonificación porcentual mensual sobre el sueldo básico en los mismos términos que fueron señalados en el Convenio Colectivo de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, señalando además en el literal b), que para determinar el monto del beneficio, el porcentaje se calculará hasta el tope actual de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38). Sétimo: A su vez, en la “Reunión Trato Directo” del treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se estableció en el numeral diecisiete que: “El Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación porcentual en los siguientes términos: a) De 5 a 10 años de servicios 3.5%; De 10 años y un día a 15 años de servicios 4.5%; De 15 años y un día a 20 años de servicio 8.5%; De 20 años un día a 25 años de servicios 12.5%; De 25 años un día a 30 años de servicios 18.5%; b) Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo a los topes vigentes”. Según las reuniones de fechas veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete y del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se pactó en la cláusula diecisiete, lo siguiente: “El Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación porcentual en los siguientes términos: a) De 5 a 10 años de servicios 3.5%, De 10 años y un día a 15 años de servicios 4.5%, De 15 años y un día a 20 años de servicio 8.5%, De 20 años un día a 25 años de servicios 12.5%, De 25 años un día a 30 años de servicios 18.5%. b) Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo al tope vigente (S/. 179.38)”. Octavo: De los acuerdos colectivos descritos precedentemente, se aprecia que en ellos se hace mención expresa al modo de cálculo de la Bonificación por tiempo de servicios, estableciéndose que el porcentaje de dicho beneficio se calculará tomando como base la remuneración básica con arreglo al tope vigente, es decir, ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38), más no, sobre el tope de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38); debiendo entenderse, que el denominado tope está referido al máximo al cual podía ascender la aludida bonificación. Noveno: En ese sentido, habiéndose determinado la forma de cálculo del beneficio laboral bajo análisis, corresponde establecer si dicha bonificación es aplicable a la demandante. Al respecto, el artículo 42° del Decreto Ley N° 25593, establece: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”. Por su parte, el artículo 43° del citado dispositivo legal legisla: “La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: a) Modifica de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador. b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior o; si no la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción. c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de

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acuerdo, su duración es de un (1) año. d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. e) Continúa en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso,

venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares. i Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada

parte y el tercero para su presentación a la Autoridad de Trabajo con el objeto de su registro v archivo”. Décimo: Debemos precisar, que la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, estableció que la convención colectiva tenía fuerza de ley entre las partes; mientras que la vigente Constitución Política del Perú, en el inciso 2) del artículo 28° señala que: “La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”; es decir, en el primer caso, la fuerza de ley otorgaba al convenio colectivo carácter normativo con rango de ley; mientras que en el segundo caso, la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga solo a las personas que celebraron la convención colectiva, a las representadas en la suscripción de esta, y a aquellas que se incorporen al centro de trabajo con posterioridad a la celebración de la convención colectiva; asimismo, otorga un referente normativo que implica que todos sus efectos se aplican automáticamente a las relaciones individuales de trabajo, lo que supone que posteriormente se incorporen a cada uno de los contratos individuales de trabajo. Décimo Primero: En ese contexto, conforme se verifica en la Resolución Administrativa N° 0477-94- EF/92.3100 de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que corre en fojas cincuenta y cuatro, se aprecia que la demandante tiene la calidad de exservidora del Banco de la Nación y pensionista del régimen del Decreto Ley N° 20530, advirtiéndose que para el cálculo de su pensión, se incluyó el concepto de Bonificación por tiempo de servicios, beneficio que viene percibiendo la accionante de manera regular y permanente, conforme se verifica de las boletas de pago por concepto de pensión que corren en fojas tres a siete. Asimismo, dicha Bonificación se le viene otorgando bajo el concepto de BONIFICACIÓN PERSONAL en la suma de veintidós con 42/100 nuevos soles (S/. 22.42). De lo expuesto precedentemente, se concluye que dicho concepto ya venía formando parte de la pensión por cesantía de la demandante, por lo que el derecho a percibir este beneficio está debidamente sustentado en el reconocimiento expreso de la entidad emplazada, no siendo materia de controversia en el caso de autos el derecho de la recurrente a la percepción de este beneficio, sino la forma de su cálculo, debate que como se tiene anotado en la presente ejecutoria ya ha quedado debidamente determinado. Décimo Segundo: En ese orden de ideas, se aprecia que el Colegiado Superior realizó una incorrecta interpretación de las cláusulas de los convenios colectivos que establecieron la forma de cálculo del señalado beneficio; por consiguiente, ha incurrido en la infracción normativa de los artículos 42° y 43° del Decreto Ley N° 25593, que otorgan fuerza vinculante a las partes que adoptaron el convenio colectivo y establece sus características; razón por la que la causal bajo análisis deviene en fundada. Décimo Tercero: Cabe precisar, que el monto de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la Ley N° 28449, el treinta de diciembre de dos mil cuatro, ascendía a tres mil trescientos con 00/100 nuevos soles (S/.3,300.00), según el Decreto Supremo N° 177-2004-EF por lo que el tope establecido en el artículo 3° de la Ley N° 28449 al año dos mil cuatro, ascendía a la suma de seis mil seiscientos con 00/100 nuevos soles (S/.6,600.00), tope pensionario que resulta aplicable a la demandante al tener esta la calidad de pensionista del Decreto Ley N° 20530, por lo que cualquier incremento en la pensión no deberá exceder el tope de las dos Unidades Impositivas Tributarias. Décimo Cuarto: En cuanto a la infracción normativa del artículo 6° del Decreto Ley N° 20530, que establece lo siguiente: “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”. Se debe precisar, que la presente acción no tiene como fin el reconocimiento del carácter pensionable de la Bonificación por tiempo de servicios, sino que está dirigida a determinar la forma correcta de cálculo del citado concepto, forma de cálculo que ha quedado establecido en la presente ejecutoria, por lo que esta causal deviene en infundada. Décimo Quinto: Asimismo, respecto al pago de los reintegros de las gratificaciones anuales demandadas, se verifica de la solicitud presentada por la accionante en sede administrativa con fecha dieciséis de abril de dos mil siete, que no se solicita el reintegro de las cinco gratificaciones anuales por incidencia del recálculo de la Bonificación por tiempo de servicios, por lo que se aprecia que no se ha agotado la vía administrativa y al ser este un requisito necesario para la procedencia de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 18° de la Ley N° 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, se debe declarar improcedente este extremo de la demanda. Décimo Sexto: Además, siendo imputable a la entidad emplazada el no pago de la denominada Bonificación por tiempo de servicios, según los convenios colectivos, corresponde el pago de devengados por dicho concepto; de igual modo, es procedente el pago de los intereses legales generados por la no percepción del beneficio reclamado. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO

el recurso de casación interpuesto por la demandante, Gladys Victoria Gálvez Chumacero, mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos ochenta y cuatro a quinientos noventa y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y cinco; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada en primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha dieciocho de enero de dos mil doce, que corre en fojas trescientos dos a trescientos diez, que declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon: FUNDADA EN PARTE; en consecuencia, ORDENARON que la entidad demandada, emita nueva resolución a favor de la accionante, disponiendo el recálculo de la Bonificación por tiempo de servicios, conforme al criterio expuesto en la presente resolución, la misma que se calculará en ejecución de Sentencia, más el pago de devengados e intereses legales, sin costas ni costos; e IMPROCEDENTE respecto al abono de las gratificaciones anuales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “ El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Banco de la Nación, sobre reajuste de Bonificación por tiempo de servicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Arévalo Vela y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-13

CAS. LAB. Nº 15394-2014 PIURA

Pago de Bono por función jurisdiccional. PROCESO ORDINARIO. Lima, diecisiete de agosto de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha trece de junio dos mil catorce, que corre en fojas noventa y seis a ciento seis, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: En la demanda, que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta y tres, se aprecia que la accionante pretende se declare la existencia de un contrato laboral a plazo indeterminado desde el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve al doce de agosto de dos mil cinco; en consecuencia, se le pague los beneficios que corresponden a dicho régimen laboral con reconocimiento retroactivo de todos los beneficios laborales dejados de percibir, más el pago del Bono jurisdiccional por la suma de diecinueve mil doscientos cuarenta con 00/100 nuevos soles (S/. 19,240.00), e intereses legales. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso, la infracción normativa por vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales. Sexto: Respecto a la causal denunciada, se advierte que la misma no está prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que dicha causal deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE recurso de casación interpuesto por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por doña Yanet Del

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Rosario Guerrero Adrianzén, sobre pago de bono por función jurisdiccional; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-14

CAS. LAB. Nº 15088-2014 LIMA

Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, once de mayo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Luis Alberto Naveda Ángeles, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas mil ciento uno a mil ciento diez, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de junio de dos mil catorce, que corre en fojas mil sesenta y tres a mil setenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cinco de marzo de dos mil trece, en fojas mil veintidós a mil treinta y uno, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y

d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse,

b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas veintinueve a treinta y ocho, que el actor pretende el pago de la suma de quinientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y ocho con 06/100 nuevos soles (S/. 544,178.06), como pago de beneficios económicos por concepto de remuneraciones dejadas de percibir, gratificaciones extraordinarias y depósitos de compensación por tiempo de servicios, más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: El recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, sostiene que dicha norma es inaplicable al caso concreto, toda vez que los pagos por gratificación no fueron ocasionales ni se otorgaron a título de liberalidad del empleador, sino que obedecieron al concepto denominado: “éxito en la gestión o cumplimiento de objetivos”. ii) Inaplicación del artículo 18º Decreto Supremo Nº 001-97-TR, precisa que debió aplicarse dicha norma al caso concreto, pues la misma reconoce como remuneración a los conceptos que se pagan en forma periódica. iii) Contradicción con resoluciones judiciales, sostiene que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema en las Casaciones Nº 1352–2010- Lima y 356-2008, cuyas pretensiones son objetivamente similares al caso concreto; asimismo, refiere que la Primera y Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima en los Expedientes Nos. 7246-06 y 473-08, confirmaron la Sentencia que declaró fundada la demanda en relación a casos similares a los de este proceso. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que existe falta de claridad al invocar la causal casatoria, pues no fundamenta por qué la norma que denuncia fue aplicada indebidamente, más bien la argumentación de sustento se encuentra orientada a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos, a efectos de determinar que al actor le corresponde el pago de los conceptos reclamados, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia por la Corte Suprema; por lo que no cumple con lo establecido en el inciso a) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), se aprecia que no demuestra la pertinencia de la norma que invoca a la relación fáctica, pues no desarrolla por qué debió aplicarse dicha norma al caso concreto, limitándose a mencionar que en ella se reconoce como remuneración a los conceptos que se pagan en forma periódica; no cumpliéndose con lo establecido en el inciso

c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente la causal invocada. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el ítem iii), sobre la contradicción con otra resolución judicial emitida por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Superior de Lima, el recurrente no cumple con lo dispuesto en el literal d) del artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; pues al sustentar la causal denunciada, no explica cuál es la similitud existente entre el pronunciamiento invocado y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el literal d) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; asimismo, se aprecia que en la Sentencia Nº 1352-2010, se analiza un tema de solidaridad entre las empresas demandadas; por otro lado, la Sentencia Nº 356- 08 no menciona el concepto que es materia de casación en este proceso; en consecuencia, la causal denuncia también deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Luis Alberto Naveda Ángeles, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas mil ciento uno a mil ciento diez; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A. y otro, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-15

CAS. LAB. Nº 6737-2014 CALLAO

Reintegro de remuneraciones. Proceso Ordinario. Lima, diez de junio de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandada Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), mediante escrito de fecha siete de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos once, declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas cuarenta y dos a cincuenta y cinco, que el accionante solicita el reintegro de remuneraciones, al corresponder se le abone sus remuneraciones con el nivel de Coordinador Operativo. Quinto: La entidad recurrente denuncia como causal de casación: i) la interpretación errónea del inciso d) del artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectivas (Decreto Ley Nº 25593) y ii) la inaplicación de la Resolución Suprema Nº 236-97-EF. Sexto: Sobre la causal denunciada en el acápite i), se debe precisar que la “interpretación errónea de una norma de derecho material” está referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en función a los métodos interpretativos generalmente admitidos; asimismo, a través de la mencionada causal es que la interpretación errónea está referida a una norma de derecho material, es decir que debe tratarse de una norma general y abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones. Sétimo: De los fundamentos expuestos en el recurso, se determina que el mismo no resulta viable en sede casatoria, pues se advierte que no se encuentra referido al sentido o contenido de la norma aplicada, sino que cuestiona los hechos establecidos en el proceso, razón por la que la causal deviene en improcedente. Octavo: Respecto a la causal denunciada en el acápite ii), debemos decir, que la entidad impugnante no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales la norma legal que invoca debe ser aplicada, pues no basta la sola invocación de la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino

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el recurrente debe demostrar la pertinencia de las normas a la relación fáctica establecida en la sentencia de merito y como su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razones por la cuales la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 581 de la Ley N1 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), mediante escrito de fecha siete de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Carlos Francisco Infante Rojas, sobre reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-16

CAS. LAB. Nº 8789-2014 CUSCO

Reconocimiento de vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, catorce de mayo de dos mil quince. VISTOS, con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A., mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos noventa y tres a mil trescientos tres, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos cuarenta y seis a mil doscientos sesenta y seis, que revocó en parte la Sentencia apelada de fecha once de julio de dos mil trece, en fojas mil sesenta y uno a mil ochenta, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon fundadas las pretensiones de asignación familiar, asignación vacacional, subsidio por alimentación y ración de cerveza, y la confirmó en lo demás que la contiene; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 551 y del artículo 571 de la Ley N1 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 11 de la Ley N1 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 561 de la Ley N1 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley N1 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 561 de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas ciento doce a ciento veintisiete, subsanada en fojas doscientos noventa a doscientos noventa y uno, que el actor pretende se reconozca su vínculo laboral por infracción a los supuestos de intermediación laboral, así como el pago de una indemnización por despido arbitrario, entre otras pretensiones. Quinto: La empresa impugnante denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida del artículo 5* de la Ley N* 27626, sostiene que se aplicó indebidamente la citada norma a la relación de intermediación laboral comprendida entre el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis hasta el nueve de enero de dos mil dos; lo correcto era haber aplicado el Decreto Supremo N1 002-97 y el Titulo V del Decreto Supremo N1 003-97-TR. ii) Interpretación errónea del artículo 5* de la Ley N* 27626, señala el Colegiado Superior aplicó de manera errónea la norma por el período comprendido desde el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al dieciocho de mayo de dos mil siete, período en el cual se vinculó al actor con tres (03) empresas de intermediación. iii) Interpretación indebida del artículo 42* del Decreto Supremo N* 010-2003-TR, alega que se interpretó en forma errada la norma al considerar que el alcance de los acuerdos adoptados por convenio colectivo entre los trabajadores afiliados al sindicato y el empleador, se extiende a los trabajadores no sindicalizados. iv) Contravención al artículo 103* e inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú, sostiene que se vulneró las normas denunciadas al aplicar de manera indebida el artículo 51 de la Ley N1 27626. v) Contradicción con otras resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, señala que la Sentencia de Vista es contraria a las Casaciones emitidas por la Corte Suprema en los procesos

recaídos en los Expedientes Nos. 208-2005-Pasco y 9576-2012-Cusco. Sexto: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y ii), se aprecia que existe confusión y falta de claridad al invocar las causales casatorias, debiendo señalarse que existe interpretación errónea de una norma cuando el Juez da a la norma correctamente elegida un sentido equivocado, haciéndole producir consecuencias que no resultan de su contenido; asimismo, se configura la aplicación indebida de una norma cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso; en consecuencia, no pueden coexistir ambas infracciones respecto a una misma norma como pretende la empresa recurrente; asimismo, no cumplen con señalar cuál es la correcta interpretación de la norma. Además, se aprecia que la argumentación que sustenta su recurso, se encuentra orientada a generar en este Supremo Tribunal una nueva apreciación de los hechos, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, propósito que no se condice con la naturaleza de este extraordinario recurso; por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 581 de la Ley N1 26636, Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, resultan improcedentes las causales invocadas. Sétimo: En cuanto al ítem iii), existe falta de claridad al invocar la causal, además el argumento de sustento es genérico, pues se limita a señalar que se interpretó erróneamente la norma al extender los convenios colectivos a los trabajadores no sindicalizados, sin desarrollar cuál es la correcta interpretación de la norma, por lo que no cumple con lo establecido en el inciso b) del artículo 581 de la Ley N1 26636, Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. Octavo: En cuanto al ítem iv), cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 561 de la Ley N1 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 27021, siempre que el recurrente cumpla con fundamentarla con claridad y precisión, tal como dispone el artículo 581 de la norma señalada precedentemente; en ese sentido, al no estar contemplada la contravención como causal de casación en el artículo 561 de la ley antes citada, deviene en improcedente. Noveno: En relación a la causal denunciada en el ítem v), sobre la contradicción con otras resoluciones judiciales emitidas por la Corte Suprema, la empresa recurrente no cumple con lo dispuesto en el literal d) del artículo 561 de la Ley N1 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 27021; toda vez que al sustentar la causal denunciada, se aprecia que no cumplen con fundamentar cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción, toda vez que la instancia de mérito ha sustentado su decisión en un informe revisorio; asimismo, solo se limita a señalar que el demandante no solicitó la homologación de sus remuneraciones, hecho que no resulta cierto, pues como se advierte del escrito de demanda, el actor solicitó la exhibición de planillas de los operarios, con la finalidad de homologar sus ingresos percibidos; razón por la cual la causal invocada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 581 de la Ley N1 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A., mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos noventa y tres a mil trescientos tres; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don Robertson David Chávez Gonzáles, sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-17

CAS. Nº 16149-2013 LAMBAYEQUE

Reconocimiento de años de aportaciones. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: La prueba de oficio es una herramienta otorgada al juez cuando existe deficiencia en las pruebas aportadas por las partes y su uso resulta necesario a fin de resolver con justicia y de manera correcta el caso concreto a fin de preservar el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones. Lima, dieciocho de diciembre de dos mil catorce. VISTA, con el acompañado; la causa número dieciséis mil ciento cuarenta y nueve, guion dos mil trece, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, don Apolinario Garnique Salazar, mediante escrito presentado el diecisiete de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cinco, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha uno de junio de dos mil doce, en fojas ciento catorce a ciento diecisiete, que declaró fundada la demanda y reformándola declararon infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de años de aportaciones. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha diez de enero de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y nueve a cuarenta y uno del

 

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CASACIÓN

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cuaderno de casación, se declaró procedente en forma excepcional el recurso interpuesto por el demandante, en aplicación del artículo 392°-A del Código Procesal Civil incorporado por la Ley N° 29364, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Politica del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por Resolución N° 000011386-2006-ONP/DC/ DL19990, se otorgó, por mandato judicial, pensión por jubilación al demandante bajo los alcances del Decreto Ley N° 19990, reajustada por Ley N° 23908, y actualizada en la suma de cuatrocientos setenta y tres con 56/100 nuevos soles (S/.473.56), reconociéndole un total de diecisiete (17) años y seis (06) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil nueve, el actor solicitó a la entidad emplazada, se le reconozca un total de veintiocho (28) años y once (11) meses de aportaciones, y se le otorgue nueva pensión por jubilación conforme al artículo 48° del Decreto Ley N° 19990, sin obtener respuesta; por lo que interpuso recurso de apelación contra la resolución ficta que denegó su solicitud, sin tampoco obtener respuesta, dando por agotada la vía administrativa. Segundo: Vía Judicial. Mediante escrito de demanda de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, que corre en fojas treinta y siete a cincuenta, el actor pretende se le reconozca un total de veintiocho (28) años y once (11) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones que comprenden los diecisiete (17) años y seis (06) meses reconocidos; en consecuencia, se otorgue pensión por jubilación en aplicación del artículo 48° del Decreto Ley N° 19990, así como el pago de pensiones devengadas e intereses legales a partir del veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve. El Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en Sentencia de fecha uno de junio de dos mil doce, que corre en fojas ciento catorce a ciento diecisiete, declaró fundada la demanda, al considerar que la documentación aportada por el actor al proceso permite acreditar los años de aportaciones cuyo reconocimiento demanda. La Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cinco, revocó la Sentencia apelada al considerar que resulta materialmente imposible que durante el período comprendido entre el treinta de octubre de mil novecientos ochenta al veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se hayan efectuado aportaciones válidas, pues el Puerto de Pimentel permaneció cerrado durante dicho período y los trabajadores marítimos no laboraron, por lo que desestimaron la demanda. Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Cuarto: La necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el autor nacional Aníbal Quiroga sostiene que: “(...) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.1 Quinto: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (...)”. Asimismo, sostiene que: “(...) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos ”.2 Asimismo, en el derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español, en la misma línea ha señalado: “La arbitrariedad, por tanto, es lo contrario de la motivación que estamos examinando, es

la no exposición de la causa de la decisión o la exposición de una causa ilógica, irracional o basada en razón no atendible jurisdiccionalmente, de tal forma que la resolución aparece dictada en base a la voluntad o capricho del que la tomó como una de puro voluntarismo”. 3 Sexto: Como bien señala el constitucionalista Quiroga León: “A través del debido proceso legal podemos hallar ciertos mínimos procesales, que nos permiten asegurar que el proceso como instrumento sirve adecuadamente para su objeto y finalidad, así como para sancionar lo que no cumpla con ello posibilitando la corrección y subsanación de los errores, que se hubiesen cometido, constituyéndose así una “garantía” con sustento constitucional del proceso judicial y que tiende a rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respalden la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado por su resultado (...) lo que a su vez es garantía de la Tutela Jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del proceso judicial”.4 Sétimo: En relación al debido proceso, nuestro Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...)2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (...)”.5 Octavo: En el caso concreto, el Colegiado Superior desestimó la demanda revocando la Sentencia apelada, al considerar que en fojas cincuenta y ocho (del expediente administrativo), se encuentra el Informe Inspectivo expedido en el proceso de verificación, en el que se precisa que: “Durante el periodo del 30-10-1980 al 24-07-1989, el Puerto de Pimentel permaneció cerrado, al ser declarado puerto discontinuo, por lo tanto los trabajadores marítimos no laboraron, y por ende no se produjeron aportes al Sistema Nacional de Pensiones durante el periodo indicado”; sin embargo, no se aprecia en el expediente principal ni en su acompañado, documentación oficial en el cual conste la orden de cierre del Puerto Pimentel y las consecuencias que ello origine, con lo cual se determine de manera fehaciente que el actor no laboró durante dicho período, constituyendo un argumento suficientemente válido para desestimar la información contenida en el certificado expedido por la Oficina de Trabajo Marítimo del Puerto Pimentel/Eten y la liquidación indemnizatoria, que corren en fojas ocho y nueve, respectivamente. Noveno: Esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es pertinente aplicar cargas probatorias al demandante, mientras exista la posibilidad de tener a la vista los actuados administrativos, inclusive ordenando de oficio la actuación de medios probatorios  como está previsto en el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que establece: “(...) cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes (...)”, en concordancia con el inciso 2) del artículo 51° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que indica: “(...) los Jueces están facultados para: (...) Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; (...)”; en el caso materia de análisis, se advierte que en las instancias de mérito no se actuaron pruebas de oficio, lo que hubiese permitido corroborar la documentación aportada al proceso. Décimo: De lo expuesto precedentemente, se determina que las Sentencias de mérito al arribar a la decisión adoptada, no han tenido en cuenta los criterios señalados precedentemente, incurriendo en una deficiente motivación; por lo que lesionan evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como la obligación de motivar las resoluciones judiciales, principios contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 396° del Código Procesal Civil, deviniendo en fundada la causal por la que fue declarado procedente el recurso de casación. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Apolinario Garnique Salazar, mediante escrito presentado el diecisiete de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y ocho; en consecuencia, declararon NULA la Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cinco; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha uno de junio de dos mil doce, que corre en fojas ciento catorce a ciento diecisiete; DISPUSIERON que el Aquo expida nuevo fallo considerando los fundamentos expuestos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de años de aportaciones; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa

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CASACIÓN   74509

Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MORALES GON CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

1          Quiroga León, Aníbal “El Debido Proceso Legal” Edit. EDIMSA – Lima, 2da Edición

Pág. 125

2          Expediente Nº 0078-2008 HC

3          Sentencia 63/1988 del 11 /4/88 publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el

4 /5/88

4          Quiroga León, Ob Cit. Págs. 76 y 314.

5          Sentencia de fecha 8/8/2005, recaída en el Expediente Nº 4907-2005-HC/TC.

C-1337525-18

CAS. Nº 6016-2014 CAJAMARCA

Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94. PROCESO URGENTE. Sumilla: La motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho del justiciable, debiendo ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución está debidamente motivada; por lo que la sentencia de vista al omitir valorar todos los medios probatorios en autos, incurre en motivación insuficiente, lo cual constituye causal de nulidad conforme al artículo 122º del Código Procesal Civil, que corresponde ser declarada, a fin que se expida nuevo pronunciamiento. Lima, diez de diciembre de dos mil catorce. VISTA; la causa número seis mil dieciséis, guion dos mil catorce, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Cajamarca, mediante escrito de fecha veintiséis de mayo del dos mil catorce, en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y ocho; contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, en fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y seis, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha dos de setiembre de dos mil trece, en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y tres, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada; en el proceso contencioso administrativo seguido con doña Julia Alejandrina Rodríguez viuda de Cueva, sobre Bonificacion Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, en fojas veintinueve a treinta y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero:  Vía administrativa. Mediante Resolución Directoral Departamental Nº 2067 de fecha veinticinco de octubre del mil novecientos ochenta y ocho, en fojas diez, se otorgó a la actora pensión definitiva por cesantía no nivelable, a partir del dos de abril de mil novecientos sesenta y seis. Mediante Carta Nº 001-2008-JARV de fecha cinco de enero de dos mil diez, en fojas cuatro a cinco, la demandante solicita el pago de la Bonificación permanente que establece el Decreto de Urgencia Nº 37-94, por ser cesante de la Administración Pública del Sector Educación. Segundo: Vía Judicial. De la demanda interpuesta, en fojas veintiséis a treinta, se desprende que la actora pretende que se ordene a la parte emplazada, cumpla con efectuar el pago del beneficio económico previsto en el Decreto de Urgencia Nº 37-94, debiendo excluir el Decreto Supremo Nº 01 9-94-PCM, más el pago de los devengados e intereses legales. Alega como sustento de su pretensión, que es la Dirección Regional de Educación (DRE-CAJ), representada por su director, quien se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 37-94; sin embargo, y pese a haberlo solicitado de manera expresa como lo establece inciso 2) del artículo 21º de la Ley Nº 27584, mediante carta notarial, conforme lo acreditó la recurrente con el Expediente Nº 257 de fecha cinco de enero de dos mil diez, al Director Regional de Educación de Cajamarca, y como se demuestra, la autoridad administrativa sigue siendo renuente a acatar lo que está normado y ordenado mediante Ley. Agrega que erróneamente se le ha venido pagando la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto Supremo Nº 01 9-94-PCM. Tercero: La juez de la causa, mediante Sentencia de fecha dos de setiembre del dos mil trece, en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y tres, declaró infundada la demanda sosteniendo que la accionante no es pensionista del régimen del Decreto Ley Nº 20530, pues cesó antes de que ese dispositivo entre en vigencia, y que por tal razón no le corresponde percibir la Bonificación Especial dada por el Decreto de Urgencia Nº 37-94. Cuarto: La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, en fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y seis, revocó la Sentencia apelada, y reformándola declararon fundada la demanda, en razón de que independientemente al régimen pensionario que pertenezca la demandante, la Bonificación Especial otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 37-94, fue dada para elevar los montos mínimos del ingreso total permanente de los servidores de la administración pública, activos y cesantes. Quinto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda

interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Sexto: En el presente caso, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante por infracción normativa de los incisos 3) y 5) del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú; que establece lo siguiente: “Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sétimo: El inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, el cual involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer, y la segunda, en cambio, se relaciona con los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, derecho este último, que dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocido en forma independiente también, como principio y derecho de la función jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Octavo: En ese contexto, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una de las garantías de la administración de justicia, la cual asegura que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha llevado a decidir una controversia, debiendo precisar la ley aplicable y los fundamentos de hecho que sustentan su decisión, motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución está debidamente motivada, asegurándose así, la administración de justicia con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, así como el correcto ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Noveno: En tal sentido, se aprecia que el Colegiado Superior, al revocar la Sentencia apelada declaró fundada la demanda, sin argumentar adecuadamente su decisión conteniendo con ello una motivación insuficiente, pues no ha efectuado un análisis más preciso y congruente con lo demandado en el caso concreto; por ello, las omisiones advertidas en la fundamentación de la Sentencia de Vista, afecta la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en los incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, respectivamente, que encuentra desarrollo legal en el inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil, en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la Sentencia de Vista, corresponde disponer que la Sala de mérito emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente. Por estas razones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Cajamarca, mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, en fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y ocho; en consecuencia: NULA la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, en fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y seis; DISPUSIERON que la Sala Superior emita nuevo fallo de acuerdo a las directivas contenidas en la presente resolución; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por doña Julia Alejandrina Rodríguez viuda de Cueva, sobre Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 37-94; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-19

CAS. Nº 1882-2014 LIMA

Nulidad de despido. PROCESO ORDINARIO LABORAL. Lima, uno de diciembre de dos mil catorce. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Aris Industrial S.A., mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, en fojas ochocientos doce a ochocientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, en fojas setecientos ochenta

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

y ocho a ochocientos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, en fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos cuarenta y uno, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Quinto: Según la acción interpuesta el quince de setiembre de dos mil diez, en fojas ciento once a ciento veintiocho, el demandante pretende la nulidad del despido del que, según señala, ha sido objeto por su empleadora Aris Industrial S.A., así como su posterior reposición al puesto de trabajo con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, refiriendo haber sido despedido sin haber cometido falta grave y por haberse desempeñado como Secretario General del Sindicato. Sexto: La empresa recurrente invoca como causales de su recurso de casación: a) La infracción de normas que garantizan la motivación de resoluciones judiciales, citando los artículos I, II, III, IV y IX del Título Preliminar, artículo 3° e inciso 6) del artículo 50°, así como el artículo 121° e inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil. b) Infracción normativa del artículo 197º del Código Procesal Civil, conforme al cual, señala, que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sobre dichas infracciones, cabe precisar que el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, no contempla la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y que no se puede aplicar supletoriamente las causales previstas para el recurso de casación en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, citados en el recurso de casación de la empresa demandada, siendo improcedentes las causales de infracción a normas de carácter procesal. c) Infracción normativa por la inaplicación del literal d) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, conforme a la cual constituye causa justa de despido la información falsa al empleador con la intención de causarle un perjuicio u obtener ventaja. Sin embargo, evidenciando falta de claridad y precisión en la causal invocada, no explica por qué denuncia la inaplicación de dicha norma, si en su décimo cuarto considerando, la Sentencia de Vista establece que la empresa demandada no ha acreditado el perjuicio causado por el hecho imputado al actor, y que por lo tanto, no se configura el supuesto contemplado en el literal d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, siendo improcedente por ello la causal invocada por la empresa recurrente. d) Apartamiento de precedentes vinculantes. Refiere, que el Colegiado Superior se ha apartado del Expediente N° 03668-2010-PA/TC, así como de la Casación N° 2147-2005-LIMA. Al respecto, atendiendo a que el apartamiento de precedentes vinculantes, no está previsto como causal de casación en el artículo 56° de la Ley Procesal del Trabajo, sino más bien, como precisa en su inciso d), la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales precisadas en dicho artículo, la causal invocada es improcedente. Además, en relación al expediente que cita, la empresa recurrente no precisa en qué parte de la Sentencia, el Tribunal Constitucional ha establecido un precedente vinculante y en qué consiste el mismo, pudiéndose advertir de la misma que no establece precedente vinculante alguno. Respecto a la citada Casación, afirma que esta explica que no basta la acreditación del hecho objetivo de la información falsa al empleador, sino que sea un acto deliberado de este de causar un perjuicio al empleador; sin embargo no precisa cuál es el precedente establecido en

dicha resolución. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Aris Industrial S.A., mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, en fojas ochocientos doce a ochocientos cuarenta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, en el proceso ordinario laboral seguido por don Manuel Elmer Álvarez Ñiquen, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337525-20

CAS. Nº 265-2014 SAN MARTÍN

Otorgamiento de Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94. PROCESO ESPECIAL. Lima, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. VISTOS, con el expediente acompañado, y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, don Víctor Manuel Rojas Gálvez, mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos once a trescientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos dos a trescientos tres, que declaró por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Quinto: Se aprecia de la acción interpuesta en fojas treinta y uno a treinta y cinco, que el demandante pretende que la parte demandada le otorgue la Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 37-94 en la pensión por jubilación que viene percibiendo de acuerdo a su nivel remunerativo, con retroactividad al uno de julio del mil novecientos noventa y cuatro, deduciéndose el monto cancelado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N° 019- 94-PCM. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que el impugnante no consintió la Sentencia expedida en primera instancia, pues la apeló mediante recurso impugnatorio que corre en fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y siete. Sin embargo, el recurrente no ha señalado su pedido casatorio como revocatorio o anulatorio de la Sentencia de Vista, incumpliendo con el requisito contemplado en el inciso 4) del artículo 388° del Código acotado. Sétimo: El recurrente denuncia como causales de su recurso de casación, la interpretación errónea del Artículo Único de la Ley Nº 29702; y la Contravención de las normas que garantizan el debido proceso; infracción de la norma contenida en el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Octavo: Sobre el recurso materia de calificación presentado por el demandante, se advierte que al haberse interpuesto el seis de diciembre de dos mil trece, su tenor se debe ajustar a los requisitos exigidos, conforme al tercer considerando de la presente resolución, lo que no se efectúa al invocar los incisos 1) y 3) del artículo 386° del precitado Código antes de su modificatoria; en tal sentido, de acuerdo a lo apreciado precedentemente, el recurso interpuesto incumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, al no describir con claridad y precisión las causales denunciadas, y no demostrar su incidencia directa sobre la decisión impugnada, por lo que las causales así propuestas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación con lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364:

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74511

Declararon IMPROCEDENTE recurso de casación interpuesto por el demandante, don Víctor Manuel Rojas Gálvez, mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos once a trescientos dieciséis; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas – Yurimaguas y otros; sobre otorgamiento de Bonificación Especial prevista en el Decreto de Urgencia N/ 37-94; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-21

CAS. Nº 12508-2014 CUSCO

Pago de asignación por labor pedagógica y otros. PROCESO URGENTE. Lima, tres de diciembre de dos mil catorce. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Durant Teves, mediante escrito de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y nueve a ciento cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y tres a ochenta y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, de fecha seis de junio de dos mil catorce, en fojas cuarenta a cuarenta y seis, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35/ del Texto Único Ordenado de la Ley N/ 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N/ 013-2008- JUS, y los contenidos en el artículo 387/ del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N/ 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad.  Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386/ del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N/ 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388/ del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N/ 29364. Quinto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas ocho a quince, que la recurrente pretende el cumplimiento del pago de beneficios pensionarios conforme lo señala el numeral 5.4) del artículo 5/ del Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N/ 013-2008-JUS, más la asignación por labor pedagógica dispuesta por los Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF, el reconocimiento de la Bonificación por cargo de Directora, otorgado por Decreto Supremo Extraordinario N/ 077-93-PCM y el reajuste de su pensión con los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388/ del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N/ 29364, se advierte que la impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cincuenta y cuatro a sesenta; en lo referente al inciso 4) de la mencionada norma, cumplió con indicar que su pedido casatorio es revocatorio de la sentencia recurrida, observando los presupuestos anotados. Sétimo: La impugnante denuncia como causales de su recurso, las siguientes infracciones normativas: Primera Disposición Final y Transitoria, inciso 2) del artículo 26*, artículos 103* y 109* de la Constitución Política del Perú; artículo 58* de la Ley N* 24029, modificado por Ley N* 25212; artículo 250* del Decreto Supremo N* 19-90-ED; y el artículo 2* de los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-96 y 011-99. Octavo: Verificadas las causales denunciadas, se advierte que no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388/ del Código Procesal Civil, pues, no se circunscriben a la modificación establecida por la Ley N/ 29364, en razón que estas han sido formuladas sin tener en cuenta las causales taxativamente prescritas en el artículo 386/ del citado Código; asimismo, se advierte que la impugnante no cumple con señalar en qué consiste las infracciones que denuncia ni cuál es la incidencia directa de estas en la decisión impugnada, razones por las cuales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392/ del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N/ 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Durant Teves, mediante escrito de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas

noventa y nueve a ciento cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Dirección Regional de Educación del Cusco, sobre pago de la asignación por labor pedagógica y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; devolviéndose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-22

CAS. Nº 9169-2014 AREQUIPA

Otorgamiento de pensión por jubilación complementaria. PROCESO ESPECIAL. Lima, trece de noviembre de dos mil catorce. VISTOS, con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Edgar Patricio Cuadros Manrique, de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, en fojas ciento noventa y nueve a doscientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de julio de dos mil catorce, en fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de junio de dos mil trece, en fojas ciento siete a ciento doce, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35/ del Texto Único Ordenado de la Ley N/ 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N/ 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387/ del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N/ 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386/ del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N/ 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no haya consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; además debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; debiendo también señalar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388/ del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N/ 29364. Quinto: Del escrito de demanda, en fojas dieciséis a veintidós, se aprecia que constituye pretensión en el presente proceso, se declare la nulidad de la resolución administrativa denegatoria ficta que denegó la solicitud de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez; en consecuencia, cumpla la entidad demandada con otorgar la pensión por jubilación complementaria a favor del actor, conforme lo dispuesto en la Ley N/ 10772, desde la fecha de contingencia en el año mil novecientos noventa y seis, además el pago de devengados e intereses legales. Sexto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388/ del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N/ 29364, se debe advertir que el recurrente no consintió la Sentencia adversa en primera instancia, pues la apelo mediante escrito de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, en fojas ciento veintitrés a ciento veinticuatro. Asimismo, señala su pedido casatorio como anulatorio, cumpliendo con el requisito de procedencia exigido en el inciso 4) del artículo 388/ de la norma acotada. Sétimo: El recurrente denuncia las siguientes causales de su recurso: i) la infracción normativa del artículo 3* de la Ley N* 10772; y artículo VII del Título Preliminar del Código Civil; e ii) inaplicación de los precedentes vinculantes, contenidos en la Casación N* 461-1997- Lima y Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N* 434-2007-PA-TC. Octavo: De la revisión de la causales denunciadas, se advierte que no cumplen con los requisitos de procedencia, conforme lo prescriben los incisos 2) y 3) del artículo 388/ del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N/ 29364, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, asimismo no ha demostrado la incidencia de la misma en el sentido de lo resuelto; pues el recurrente se limita a señalar una serie de hechos y cuestiones genéricas sobre la procedencia del derecho que reclama; por lo tanto, devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392/ del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N/ 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado del demandante, Edgar Patricio Cuadros Manrique, mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, en fojas ciento noventa y nueve a doscientos cuatro; contra la Sentencia de Vista de fecha dos de julio de dos mil catorce, en fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento de pensión por jubilación complementaria; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca

El Peruano

74512

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

Guaylupo; y los devolvieron.- SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-23

CAS. PREV. Nº 4115-2014 LIMA

Reconocimiento de años de aportaciones y libre desafiliación. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: El derecho al debido proceso garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone. Por lo que la sentencia que se emita sin respetar los parámetros establecidos y las garantías mínimas relativas al debido proceso, así como realizando un análisis valorativo de todos elementos probatorios, y conteniendo una motivación clara y suficiente, incurre en infracción normativa de carácter procesal. Lima, veintidós de abril de dos mil quince. VISTA, con los acompañados; la causa número cuatro mil ciento quince, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de noviembre de dos mil once, que corre en fojas noventa y seis a ciento tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Mariano Alejandro Alvarado Guzmán, sobre reconocimiento de años de aportaciones y libre desafiliación. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú y del numeral 5.2 del artículo 5* del Título II del Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación informada, aprobado por la Resolución SBS N* 1041-2007; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO Primero: Vía Administrativa. Por Resolución SBS Nº 12079-2010 de fecha treinta de setiembre de dos mil diez, se declaró infundada la apelación interpuesta por don Mariano Alejandro Alvarado Guzmán contra la Resolución SBS Nº 7285- 2009, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución SBS Nº 6790-2008 de fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho, que denegó la solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones, por no contar con los años de aportes exigibles para desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP). Segundo: Vía Judicial. Se aprecia de la demanda presentada el dieciocho de noviembre de dos mil diez, que corre en fojas veintiséis a treinta y cinco, que don Mariano Alejandro Alvarado Guzmán solicita que se ordene a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP expida nueva resolución declarando su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, y que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), cumpla con el reconocimiento de más de trece (13) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y sus veinte (20) años de aportes en total entre los dos sistemas pensionarios. Tercero: La Jueza del Tercer Juzgado de Trabajo con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Sentencia de fecha once de noviembre de dos mil once, que corre en fojas noventa y seis a ciento tres, declaró fundada la demanda, considerando que el actor acredita once (11) años, cinco (05) meses y quince (15) días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que deben declararse nulas las resoluciones que deniegan su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones. Asimismo, el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha seis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y cinco, confirmó la Sentencia apelada. Cuarto: La infracción normativa se produce con la afectación de las normas jurídicas incurrida por el Colegiado Superior, al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En el caso de autos, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y del numeral 5.2 del artículo 5º del Título II del Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación informada, aprobado por la Resolución SBS Nº 1041-2007, modificado por el Artículo Cuarto de la Resolución SBS Nº 1597- 2007, publicada el 09 de noviembre de 2007. Sexto: Por cuestión de orden procesal, corresponde analizar primero la causal de infracción normativa a los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, pues de ser amparada, carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala casatoria respecto a la otra causal invocada. Sétimo: Los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, establecen como principios y derechos de la función jurisdiccional: “3. La observancia del debido

proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Octavo: Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confiicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Noveno: El fundamento siete de la referida sentencia del Expediente Nº 00728- 2008-HC ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. Décimo: En consecuencia, corresponde a esta Sala Suprema establecer a partir de la revisión de los actuados, si las instancias de mérito han motivado adecuadamente su decisión, aplicando las normas correspondientes al caso concreto, no incurriendo en una indebida motivación, vulnerando la garantía del derecho constitucional a un debido proceso. Décimo  Primero: Mediante Sentencia de Vista de fecha seis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y cinco, la Sala Superior confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, declarando nulas las Resoluciones SBS Nos. 12079-2010 de fecha treinta de setiembre de dos mil diez, 7285- 2009, de fecha seis de julio de dos mil nueve y 6790-2008 de fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho, así como el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIS-SNP Nº 0000110805 de fecha cinco de julio de dos mil diez, reconociendo once (11) años, cinco (05) meses y quince (15) días de aportaciones y ordenando su libre desafiliación al Sistema Privado de Pensiones, omitiendo pronunciarse sobre la responsabilidad de la codemandada Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Décimo Segundo: En consecuencia, la Sala Superior ha vulnerado los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debiendo anularse la Sentencia de Vista y emitirse nueva resolución expresando en forma clara y precisa su decisión, teniendo en consideración que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales, en estas deben respetarse los principios de jerarquía de las normas y congruencia, y contener los fundamentos de hecho que sustenten la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; razón por la que la causal invocada deviene en fundada. Décimo Tercero: Al haberse declarado fundada la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, carece de objeto el pronunciamiento sustantivo o de fondo por la segunda causal referida a la infracción normativa del numeral 5.2 del artículo 5º del Título II del Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación informada, aprobado por la Resolución SBS Nº 1041- 2007. Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos veinte; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha seis de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y cinco; DISPUSIERON que el Colegiado Superior emita nuevo fallo conforme a las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario

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Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Mariano Alejandro Alvarado Guzmán, sobre reconocimiento de años de aportaciones y libre desafiliación; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337525-24

CAS. Nº 747-2014 LA LIBERTAD

Para acceder a los beneficios previstos en la Ley N° 27803 únicamente es indispensable encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, no pudiéndose limitar o restringir su ejercicio en base a la exigencia de formalismos no contemplados en la propia Ley. Lima, dos de julio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número setecientos cuarenta y siete guión dos mil catorce -La Libertad -, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Alejandro Chunga Incio, de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, de fojas 148 a 156, contra la sentencia de vista, de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, de fojas 131 a 134 que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada, en el Proceso Contencioso Administrativo seguido con el Gobierno Regional de la Libertad, sobre cumplimiento de mandato judicial.- CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, de fojas 25 a 28 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación por las causales de: i) Infracción normativa de los artículos 3°, 11°, 12° y 20° de la Ley N° 27803; e ii) Infracción normativa de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059.- CONSIDERANDO: Primero.-. según el escrito de la demanda, de fojas 40 a 46, la acción incoada tiene como finalidad se de cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones ministeriales N° 059-2003-TR, de fecha 27 de marzo de 2003 y N° 024-2005-TR, de fecha 11 de febrero de 2005 y se le reincorpore o reubique en la plaza N° 240-242 de ingeniero IV P6.35.435.4 SP-ES de la Oficina Sub gerencia de estudios y Proyectos del Gobierno Regional, según el Cuadro de Asignación de Personal aprobado por la Ordenanza Regional N° 029-2009-GR-LL/CR, de fecha 15 de diciembre de 2009, en mérito a que se encuentra en el ítem N° 4668 de la Resolución Ministerial N° 059-2003-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de marzo de 2003, Segundo Lista de Ex trabajadores calificados como cesados irregularmente y que habiendo transcurrido a la fecha más de dos años, sin que obtenga respuesta del Gobierno Regional solicita tutela jurisdiccional efectiva.- Segundo.- Que, planteada en estos términos la demanda, mediante sentencia de primera instancia, de fecha 16 de mayo de 2012, de fojas 95 a 99, el Quinto Juzgado Transitorio Laboral de Descarga de Trujillo declara fundada la demanda, argumentando que apreciándose que el actor cumplió con todas las exigencias de los dispositivos legales antes invocados, esto es, que fue inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente en el cual se encontraba con el N° 4668, asimismo optó por su reincorporación o reubicación laboral y finalmente respecto a la existencia de una plaza presupuestada y vacante en su sede de origen se tiene el cuadro de asignación de personal (CAP), Ordenanza Regional N° 023-2008-CR/RLL-DS N° 043- 2004-PCM, cuadro vigente al año 2008, del cual se desglosa la existencia de la plaza de Ingeniero IV P6.35.435.4 SP-ES, ubicada la Gerencia Regional de Infraestructura – Sub Gerencia de estudios y proyectos; siendo así se puede establecer que al haber cumplido el actor con los requisitos mínimos indicados en el presente considerando, éste debe ser reubicado en dicha plaza o plaza presupuestada y vacante existente en otra entidad del sector público, pero siempre teniendo en cuenta el nivel y jerarquía del cargo en el cual fue cesado.- Tercero.- Que, presentado el recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha 27 de mayo de 2013, de fojas 131 a 134, revocó la sentencia apelada y reformándola la declaró infundada, expresando como argumentos que las Resoluciones Ministeriales cuyo cumplimiento se han demandado no contienen un mandato expreso, cierto y claro para que el demandante sea reincorporado en la plaza número 240-242 de Ingeniero IV P6.35.435.4 SP-ES de la Oficina Subgerencia de estudios y Proyectos del Gobierno Regional, por lo que la entidad administrativa no ha incurrido en omisión legal alguna.- Cuarto.- Que, siendo estos los fundamentos de la sentencia de vista corresponde determinar si en su análisis se ha infringido los artículos 3°, 11°, 12° y 20° de la Ley N° 27803 y la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059, en consecuencia si corresponde o no la reincorporación de la demandante en su puesto de trabajo en virtud de haber sido inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, teniendo en cuenta que el demandante en su recurso de casación señala que los citados artículos de la Ley N° 27803, tienen por objeto la reincorporación en plaza vacante, pues de lo contrario no tendrían razón de ser; y que la causal admitida excepcionalmente tiene por finalidad, dar cumplimiento al mandato

del artículo 384° del Código Procesal Civil, en tanto que el recurso de casación se encamina a las finalidades nomofiláctica y uniformizadora del derecho, consistiendo la primera en la correcta aplicación e interpretación unívoca del derecho objetivo, y la segunda, en la unificación de los criterios jurisprudenciales.- Quinto.- Que, en este contexto, y para el cumplimiento de estos fines, considerando la base fáctica establecida por las instancias de mérito, corresponde en este estado evaluar la debida aplicación de las normas sub análisis, teniendo en cuenta lo siguiente: i) Que el artículo 3° de la Ley N° 27803 prescribe que los ex trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre otros beneficios por la reincorporación o reubicación laboral; ii) Asimismo, el artículo 11 de la referida ley ordena la reincorporación o reubicación de los trabajadores cesados irregularmente, en cualquiera otra entidad del Sector Público y de los Gobiernos Locales, según corresponda al origen de cada trabajador sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes de carácter permanente. Sin embargo, la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059, establece que, el acceso y goce a los beneficios del programa Extraordinario no podrán ser restringidos ni limitados por el cumplimiento de requisitos o supuestos similares, incluyendo la realización de procesos de selección, evaluación o actos análogos, siendo únicamente indispensables encontrarse inscrito en el Registro nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; iii) Por su parte, el artículo 12° de la Ley N° 27803 prevé que deberá entenderse la reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el régimen laboral de la actividad privada o nombramiento dentro del régimen laboral del servidor público, a partir de la vigencia de la presente ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese; iv) el artículo 20° de la acotada norma señala que los gastos que irrogue la aplicación de la presente Ley serán cubiertos con los recursos provenientes del Fondo Especial del Dinero Obtenido Ilícitamente en perjuicio del Estado (FEDADOI), creado por el Decreto de Urgencia N° 122-2001 y normas ampliatorias; v) En cuanto a la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059, establece que, el acceso y goce a los beneficios del Programa Extraordinario no podrán ser restringidos ni limitados por el cumplimiento de requisitos o supuestos similares, incluyendo la realización de procesos de selección, evaluación o actos análogos, siendo únicamente indispensable encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; esta norma también refiere que los trabajadores reincorporados serán capacitados para lograr los perfiles que requiera la plaza asignada, de acuerdo a los objetivos de la institución; asimismo, señala que los extrabajadores de las empresas del Estado y del Sector Público, gobierno regional y gobierno local, podrán ser reubicados, indistintamente, en el sector en el que cesó; vi) Estando a lo referido en los citados dispositivos legales, se puede colegir que para el otorgamiento del beneficio de la reincorporación de un trabajador cesado irregularmente, se requiere únicamente: Que se trate de un trabajador calificado como cesado irregularmente e inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente como resultado del Programa Extraordinario establecido por la Ley N° 27803 y que haya optado por el beneficio de la reincorporación previsto en la Ley N° 27803.- Sexto.- Que, ahora bien, en el caso de autos, según se aprecia, el demandante se encuentra incluido en el listado de extrabajadores calificados como cesados irregularmente, aprobado por Resolución Ministerial N° 059-2003-TR, habiéndose acogido voluntariamente por el beneficio de la reincorporación o reubicación laboral establecido por la Ley N° 27803; siendo así, y conforme se ha venido señalando en sendas casaciones expedidas por este Supremo Tribunal la única condición necesaria y suficiente para la reincorporación de los ex trabajadores cesados irregularmente bajo el ámbito de la Ley N° 27803 es encontrarse inscrito en el registro correspondiente, posición que guarda armonía con la posición del Estado, al incorporar al demandante al RNTCI, en razón que reconoce haber vulnerado sus derechos laborales y que por consiguiente quedó obligado a brindarle acceso al programa extraordinario de beneficios regulados en la Ley N° 27803.- Sétimo.- En este sentido, de lo expuesto se concluye que la Ley N° 29059, norma que garantiza la tutela de los extrabajadores cesados irregularmente, cuyos derechos son derivados de la aplicación de la Ley N° 27803, estableció una modificación sustancial en el marco jurídico de acceso a los beneficios del programa extraordinario creado por la Ley N° 27803 y dado su rango legal debe preferirse su aplicación antes que la aplicación de cualquier otra norma de menor jerarquía; máxime si en el caso de autos el demandante ha acreditado la existencia de una plaza presupuestada vacante en la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de la misma entidad en la cual cesó, cargo que desempeñó al momento de su cese, tal como se advierte de la declaración Jurada obrante a fojas 20; por lo que se observa que, la sentencia de vista, incurre en infracción normativa de los artículos 3°, 11°, 12° y 20° de la Ley N° 27803 y la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059, al no haber valorado lo dispuesto en éste último dispositivo legal, restringiendo el acceso del demandante al beneficio de la reincorporación prevista en la ley

 

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CASACIÓN

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N° 27803, considerando por tanto, amparable el recurso de casación interpuesto, siendo así este Supremo Tribunal, declara fundado el recurso de casación, casando la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Alejandro Chunga Incio, de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, de fojas 148 a156; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista, de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, de fojas 131 a 134; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada que declara fundada la demanda, en consecuencia, ORDENARON que la entidad demandada disponga la inmediata reincorporación o reubicación a su centro de trabajo del actor en la plaza de Ingeniero IV u otro de cargo equivalente, teniendo en cuenta el nivel y jerarquía del cargo en el cual fue cesado, en cumplimiento de la Ley N° 27803; sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Gobierno Regional de la Libertad, sobre Reincorporación por la Ley N° 27803; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1337526-1

CAS. Nº 1427-2014 JUNÍN

Inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente - Ley N°27803. La sentencia impugnada ha sido debidamente motivada y ha realizado una correcta interpretación del artículo 5° de la Ley N° 27803, determinando que debe ordenarse la inscripción de la demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente para los fines de la Ley N° 27803, al haberse establecido un tertium comparationis válido respecto a un caso sustancialmente análogo al suyo. Lima, catorce de julio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número mil cuatrocientos veintisiete guion dos mil catorce - Junín, con el acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, de fojas 01 a 07 del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, de fojas 200 a 206, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha cinco de junio de dos mil trece, de fojas 171 a 176, que declara fundada la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Rosario Noemi Vidalón de Álvarez contra la entidad recurrente, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado por la Ley N° 27803. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, de fojas 26 a 28 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación, por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, y ii) Infracción normativa del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y del artículo 5° de la Ley N° 27803. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Segundo.- Que, el petitorio de la demanda, de fecha quince de octubre de dos mil nueve, de fojas 51 a 57, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional ordene la inclusión de la demandante en el Cuarto Listado que contiene la Resolución Suprema N° 028-2009-TR, de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve; con expresa condena de costos y costas del proceso que se liquidarán en ejecución de sentencia.- Tercero.- Que, mediante sentencia de primera instancia se declaró fundada la demanda, al considerarse que la actora, pese a que en el pre listado publicado en el portal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que obra a fojas 11, aparece como calificada con el número 10245, no fue inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y, por el contrario, aparece inscrito don Celestino Briceño Machado, pese que esta persona conjuntamente con la demandante se encontraba en la relación de personal desaprobado a fojas 127 vuelta del expediente administrativo acompañado, denotando que la Comisión Ejecutiva no aplicó al caso de la actora el criterio de la analogía vinculante señalado en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 29059.- Cuarto.- Que, el Colegiado de la Sala Superior confirma la sentencia apelada señalando que de la revisión de la Resolución Suprema N°

034-2004-TR que aprueba la lista de extrabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, se advierte que se encuentra incluido el señor Celestino Briceño Machado quien fue cesado por el mismo motivo que la demandante, esto es, al no haber aprobado el examen de evaluación y selección, en ese sentido, considera que es aplicable el criterio de la analogía vinculante dispuesto por el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 29059.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y vulnerando el artículo 30° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, o de la norma material contenida en el artículo 5° de la Ley N° 27803, al haberse estimado la demanda incoada por considerar que la demandante ha acreditado con medios probatorios suficientes e idóneos, la analogía vinculante respecto a otro extrabajador que, pese a haber cesado en las mismas condiciones que la actora, sí ha sido inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, al ser incluido en la lista aprobada por la Resolución Suprema N° 034-2004-TR.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundadas las denuncias, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Séptimo.- Que, el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6), y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- Octavo.- Que, en ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional, y que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú resulta infundada.- Noveno.- Que, de igual forma, respecto a la infracción normativa del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JLIS, cuyo texto es el siguiente: “En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios (...)”,se debe precisar que, si bien en el expediente administrativo no obra documento alguno en relación a la aplicación de la analogía vinculante que pretende la actora en sede judicial, respecto, entre otros, al señor Celestino Briceño Machado, extrabajador que sí fue incluido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, también lo que es, omitir pronunciamiento sobre el alegado principio en relación a los casos homólogos presentados por la ahora demandante, supondría una vulneración a los principios de justicia, equidad e igualdad de derechos, principios que deben prevalecer conjuntamente con el de plena jurisdicción que inspira al proceso contencioso administrativo por el cual el juez de la causa puede adoptar o disponer las medidas que considere pertinentes a fin de superar los requisitos formales que pudieran haberse obviado en tanto que estos deben ser interpretados en el sentido más favorable a la demandante, evitando que las formalidades procesales obstaculicen el derecho al acceso a la justicia, por lo que la búsqueda de la verdad jurídica objetiva debe permitir la valoración de medios probatorios en aquellos casos en los que resulten relevantes o decisivos para la justa solución de la causa, máxime si, en el presente caso, la entidad demandada ha ejercido plenamente su derecho de defensa al haber tenido la oportunidad de ofrecer y producir las pruebas necesarias a fin de generar convicción en relación a la documentación presentada por la demandante; en consecuencia, se advierte que el Ad Quem no ha vulnerado la alegada norma, deviniendo en infundada la causal de infracción normativa del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS.- Décimo.- Que, en cuanto a la infracción normativa del artículo 5° de la Ley N.° 27803, es menester precisar que mediante el artículo 4° de la acotada ley se crea el Registro

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Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisito indispensable la inscripción en el mismo para acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario de acceso a beneficios; y, tal como lo señala el artículo 51 de la misma, se crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los documentos probatorios, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar, siendo sus decisiones susceptibles de ser revisadas en aplicación de lo establecido por el artículo 148º de la Constitución Política del Perú que señala que: “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.”, en concordancia con el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS que precisa que: “La acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Perú que tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.”, criterio compartido por el Tribunal Constitucional como se advierte de las sentencias recaídas en lo Expedientes Nº 0048-2004-AI/TC, Nº 4587-2004-AA/TC, Nº 0004- 2006-PI/TC y Nº 5652-2007-PA, en las que se revisó el pedido de extrabajadores cesados que no fueron inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Undécimo.- Que, con fecha 06 de julio de 2007, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 29059, que dispuso la revisión de los casos de los trabajadores cuyo derecho habría sido reconocido por la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR y que no obstante habían sido excluidos en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR; así como de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de ley, habían presentado recursos de impugnación judicial o administrativa al no estar comprendidos en ninguna de las listas publicadas hasta la fecha. (Resoluciones Ministeriales Nº 347- 2002-TR, Nº 059-2003-TR y Resolución Suprema Nº 034-2004- TR).- Duodécimo.- Que, del considerando precedente se dilucida que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, como son, el reconocimiento del derecho mediante la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR y, a su vez, ser excluido el extrabajador de la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR; o haber presentado los recursos de impugnación administrativa o judicial al no estar comprendido en ninguna de las listas publicadas por las diferentes resoluciones ministeriales o supremas; por lo tanto, de los actuados se logra verificar que efectivamente, la demandante cumplió con tales requisitos al ser una extrabajadora cuyo derecho fue reconocido por Resolución Suprema Nº 021-2003-TR pero fue excluida por Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, además que interpuso una acción de amparo con fecha once de octubre de dos mil cinco, cuya copia corre de fojas 15 a 18 de autos, razón por la cual mediante Carta Nº 36500-2009-MTPE/ST de fecha tres de setiembre de dos mil nueve, la entidad demandada precisó que verificados los requisitos formales señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 29059, se consideró que la demandante se encontraba apta para ser dispuesto su caso a la Comisión Ejecutiva.- Décimo  Tercero.- Que, asimismo, el artículo 3º de la acotada Ley Nº 29059 dispone como criterios que debe seguir la Comisión Ejecutiva para la revisión de los ceses colectivos, los que a continuación se detalla: i) Los parámetros establecidos en el artículo 92 de la Ley Nº 27803 y demás normas vigentes a la fecha de la publicación de la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorecen al trabajador; y, ii) Aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso.- Décimo Cuarto.- Que, en este contexto, correspondía a los extrabajadores que se consideren comprendidos en los supuestos de la normatividad ya indicada, acreditar ante la Comisión Ejecutiva, con los medios probatorios necesarios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores, ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad; o, ii) Que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa de Estado en la cual trabajaba; o, iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093, o contrario a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización; o, iv) Que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva.- Décimo Quinto.- Que, en ese sentido, este Colegiado Supremo, en relación a la aplicación del principio de analogía vinculante, en los casos de trabajadores que fueron cesados bajo coacción, ha señalado que debe presentarse identidad o similitud respecto de un ex trabajador ya inscrito en el registro, entre otros, en los siguientes aspectos: i) Entidad o empresa de cese del ex trabajador; ii) Fecha de cese; iii) Forma y/o causa del cese; y, iv) Resolución y/o documentos de cese del trabajador; de ello se colige que, para la aplicación del citado principio, debe verificarse que exista identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, debiendo ello evidenciarse de los medios de prueba obrantes en el proceso; criterio compartido por el Tribunal Constitucional como se advierte de la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2010, recaída en el Expediente Nº 2317-201 0-PA/ TC.- Décimo Sexto.- Que, conforme han valorado las instancias de mérito, en el caso de autos, mediante la Resolución Jefatural Nº

058-95-ORRAAC/JEF, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas 27, se resolvió cesar al personal de la Oficina Registral Regional “Andrés Avelino Cáceres” que fue descalificado en el examen de Evaluación y Selección, conforme a la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 072-95-SUNARP, y según el Anexo que forma parte integrante de dicha resolución, se aprecia, a fojas 28, que está incluida la demandante así como el trabajador Celestino Briceño Machado, siendo que este último sí se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, al haber sido incluido en la Lista aprobada por Resolución Suprema Nº 034-2004-TR publicada el dos de octubre de dos mil cuatro, de fojas 33 a 36 de autos, con número de registro 426.- Décimo Séptimo.- Que, en este orden de ideas, del examen de la sentencia de vista emitida por la instancia de mérito, se verifica que esta ha actuado conforme a derecho, al haber determinado que la demandante ha acreditado el trato diferenciado respecto al extrabajador Celestino Briceño Machado que sí fue incluido en el listado correspondiente, en tanto que la documentación obrante en autos, reseñada en el considerando precedente, permite determinar la forma y circunstancias en las que dicho trabajador fue cesado, configurándose la identidad de casos entre la demandante y éste por tratarse de casos homólogos; pues se trata de una misma entidad de cese en tanto que dichos servidores laboraban en la Oficina Registral Regional “Andrés Avelino Cáceres”; la fecha de cese, al haber cesado el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; la forma de éste, al ser descalificados en el examen de evaluación y selección en el marco del proceso de reorganización y reestructuración de la mencionada entidad; y la identidad de resolución al haber sido incluidos en la Resolución Jefatural Nº 058-95-ORRAAC/JEF de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.- Décimo Octavo.- Que, en consecuencia, no existiendo en los actuados información que sustente o explique el trato diferenciado con el trabajador homólogo, se cumple con el requisito del tertium comparationis, al ser sus casos sustancialmente análogos, y por lo tanto, se configura la vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley en perjuicio de la demandante por parte de la Comisión Ejecutiva, al calificar negativamente la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente de la trabajadora excluida.- Décimo Noveno.- Que, estando a este orden de ideas, se tiene que la instancia de mérito se ha pronunciado sobre los argumentos de hecho y de derecho de la pretensión, y en atención a las pruebas aportadas en el proceso, ha llegado a establecer un tertium comparationis válido, sin que la emplazada haya desvirtuado lo contrario en autos, razón por la cual la sentencia de vista no ha infringido el artículo 5º de la Ley Nº 27803, deviniendo en infundado el recurso interpuesto.- DECISION: Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, de fojas 01 a 07 del cuaderno de casación; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, de fojas 200 a 206, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha cinco de junio de dos mil trece, de fojas 171 a 176, que declara fundada la demanda; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Rosario Noemí Vidalón de Álvarez contra la entidad recurrente, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR QUE JUSTIFICA EL CAMBIO DE CRITERIO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO CHAVES ZAPATER SON LOS SIGUIENTES: Primero.- Que, las leyes aparecen incompletas, a veces inadecuadas e incluso contradictorias cuando se las confronta con la riquísima variedad de problemas que los hechos sociales van suscitando, sin parar en el correr de los días, de tal modo que la función del juez se ve imposibilitada de subsumir hechos bajo mandatos jurídicos, casos en los que los magistrados tienen que construir nuevas reglas para las situaciones en que la ley o no dice nada o es deficiente. A este respecto, Recasens Siches afirma que en tales circunstancias “...el juez debe proteger la totalidad de los intereses que el legislador ha considerado dignos de protección y en el grado y jerarquía en que éste ha estimado que deben ser protegidos... cuando el problema planteado por los hechos de un caso particular no está previsto en la ley, el juez ante todo debe formarse una idea del confiicto de intereses que se da en dicho caso litigioso, luego debe examinar si el mismo confiicto de intereses existe en otras situaciones que hayan sido reguladas expresamente por la legislación. Si es así, entonces debe transferir el juicio de valor contenido en la ley (sobre otros casos) a los hechos del pleito que tiene ante sí, es decir debe fallar iguales confiictos e intereses de igual manera... empleando el procedimiento de analogía...no sobre la literalidad de texto, sino ... sobre la valoración de intereses en que ese texto se haya inspirado”.- Segundo.- Que, en el caso presente, se advierte que al interior de una misma Sala Suprema Constitucional y Social,

 

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se han producido dos criterios diversos para resolver un mismo caso, cual es la solicitud de extrabajadores que fueron cesados irregularmente, para que sea el Poder Judicial el que ordene su inclusión en las listas que oportunamente se fraccionaron, y que posibilitaron su reincorporación al centro de labores, pues de modo sumamente esquemático, se anota que la postura mayoritaria, sostiene que conforme al artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad revisar cualquier decisión arbitraria de la administración pública, y la no inclusión en las precitadas listas, podría haber resultado en su momento, irregular; mientras que de otro lado, un criterio minoritario que a lo largo de varios años fue el del suscrito, se inclina por la aplicación del artículo 5° de la Ley N° 27803, según el que, la decisión de inscribir a trabajadores cesados irregularmente en el Registro mencionado, es prerrogativa de las comisiones ejecutivas creadas con tal objeto.- Tercero.- Que, de este modo, se han venido produciendo votos en discordia, fundamentando en cada caso las posiciones antedichas, y luego de ser llamados los Magistrados de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria, para dirimir las discordias, se han inclinado por el voto de la mayoría, y así ha venido ocurriendo durante largo tiempo sin variación alguna, lo que implica que existe un criterio jurisprudencial de la Corte Suprema en ese sentido, esto es, que a través del proceso contencioso administrativo, el Poder Judicial puede revisar y enmendar actos arbitrarios de la administración pública y por ende ordenar la inscripción de extrabajadores cesados irregularmente, en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, si su omisión hubiera resultado irregular. Así puede verse de las ejecutorias supremas que menciono a continuación Casaciones N° 8335-2009, N° 9003-2012, N° 5790-2013, N°1221- 2012, N° 5907-2011 y N° 14045-2013.- Cuarto.- Que, sostiene el doctor Juan Carlos Smith que una de las acepciones que se da al vocablo jurisprudencia hace “referencia al conjunto de sentencias dictadas en sentido concordante acerca de una determinada materia. La coincidencia de sentido de ciertos grupos de decisiones jurisdiccionales, permiten hablar, en estos casos de jurisprudencia uniforme, lo cual a su vez traduce la unidad de criterio con que en la práctica son resueltos los casos análogos por los tribunales judiciales o administrativos...”.- Quinto.- Que, por su parte, Luis Alberto Huamán Ordoñez señala que se ha producido un cambio de paradigma en el modo de entender el poder jurídico de fiscalizar las actuaciones en acción u omisión de la administración, en mérito al cual el objeto del proceso seguido en contra de la Administración cuando ésta actúe o deje de hacerlo en mérito a pautas de Derecho Administrativo es el de contradecir, a partir del instituto de la pretensión procesal, las actuaciones estatales que inciden sobre la relación... entre Administración Pública y Administrado. ( ... ) No habrá de perderse de vista que, con anterioridad a la regulación del contencioso administrativo hoy recogido en el Texto Único Ordenado, el proceso se hacía en un balance dual de validez – invalidez e ineficacia – eficacia restringiéndolo ostensiblemente a los actos administrativos expresos desde un plano en entero revisor, dogma que viene siendo de manera paulatina desplazado por el sello subjetivo ( ... ) en la actualidad el proceso contencioso administrativo tiene por objeto una pretensión iniciada por un ciudadano que abandona el ropaje de administrado y, es en virtud a la aludida e importante calidad jurídica, que acude al órgano jurisdiccional para vestir el de justiciable y solicitar defensa de la judicatura frente al poder de las Administraciones Públicas.- Sexto.- Que, con estos fundamentos aceptados por la doctrina y determinados por la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema, quien suscribe, no ve por conveniente continuar discrepando del criterio mayoritario, pues al producirse discordias, también ocurre una necesaria dilación en la resolución de dichos casos y de otro lado, los fundamentos de los magistrados que suscribieron los votos de la mayoría y que en definitiva produjeron las resoluciones supremas, exhiben razonabilidad e interpretación que no reduce ni afecta derechos, motivos por los cuales, desde esta fecha quien suscribe varía de criterio y se inclinará en el futuro por el sentido del voto mayoritario, en aras además de la celeridad procesal, es decir, se establecerá caso por caso, si en efecto el cese ha resultado irregular, y, de ser ello así, se dispondrá la inscripción de los extrabajadores en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Séptimo.- Que, entonces, a partir del 14 de julio del año 2015, al resolver la presente casación N° 1427-2014, esta Vocalía Suprema se aparta de su criterio anterior, aunándose al criterio de los magistrados que han venido suscribiendo la posición mayoritaria.- SS. CHAVES ZAPATER

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA, SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil catorce, de fojas 01 a 07 del cuaderno de casación, (declarado procedente por las causales de infracción normativa de los artículos 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú; 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y 5° de la Ley N° 27803), contra la sentencia de vista, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, de fojas 200 a 206, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha cinco de junio de dos mil trece, de fojas 171 a 176, que declara fundada la demanda, en consecuencia se ordena que la demandante sea incluida en el cuarto listado que contiene la Resolución Suprema N° 028-2009-TR.- Segundo.- Que, en primer término, la suscrita

considera necesario precisar que conforme al artículo 384° del Código Procesal Civil “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia” Sobre este último, además, de la misión nomofiláctica de defensa y conservación del ordenamiento jurídico, cabe resaltar que el fin de preservación y unificación de la jurisprudencia nacional se ha de materializar y consolidar a través de esta Sala Suprema en sede casatoria, pues es la encargada de unificar y sistematizar los criterios jurisprudenciales en las materias de su competencia, en igual orientación, las demás Salas de este Supremo Tribunal en las competencias que le confiere la ley, quedando los jueces ordinarios vinculados a dichos criterios. A ello cabe agregar, que la unificación de la jurisprudencia tiene como fin mediato otorgar seguridad jurídica a los justiciables y a toda la Nación, garantizando a los individuos que sus bienes y derechos no serán violentados o que, si ello ocurriera, le serán asegurados por este Poder del Estado, la protección y reparación de los mismos; en consecuencia, ha de procurarse la «certeza del derecho» que tiene el individuo, de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, en estricto respeto de sus derechos legales, constitucionales y fundamentales, en especial de sus derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso o proceso justo, reconocidos por el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú. Este razonamiento no excluye la función Dikelógica respecto al caso concreto, mucho más si tenemos en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley N° 29364 al Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos.- Tercero.- Que, cabe resaltar entonces otra de las funciones de la Corte de Casación, esto es, constituirse en un órgano Colegiado que en su misión de unificar criterios jurisprudenciales, controla asimismo el ejercicio jurisdiccional de los Jueces ordinarios. En ese sentido, Carrión Lugo sostiene que: “El recurso de casación constituye un mecanismo mediante el cual la Sala correspondiente ejerce un control jurídico sobre la actividad de los órganos jurisdiccionales”3 y esto es así, porque la Sala de Casación como órgano jurisdiccional supremo a nivel nacional controla las resoluciones expedidas por los Jueces encargados del proceso en sede de instancia a nivel nacional, procurando en esta labor legitimar el Ordenamiento Jurídico, conjuntamente con el Tribunal Constitucional, conforme así lo sostuviera años atrás el destacado procesalista Piero Calamandrei: “La casación es un instrumento judicial consistente en un órgano único del Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho las sentencias de los jueces inferiores cundo las mismas son impugnadas por los interesados mediante remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contras sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito”4 - Cuarto.- Que, ahora bien, las finalidades destacadas en los considerandos que preceden, serán ejercidas por esta Corte de Casación, en materia contenciosa administrativo a través de los mecanismos de control contenidos en el artículo 386° del Código Procesal Civil que precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de la República. Sobre esta última causal es preciso señalar que, esta se funda en el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de la República, en nuestro caso, el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial El Peruano de las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales, estos principios deber ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar”. Otro supuesto distinto es la causal de apartamiento del precedente judicial, la cual se expide conforme a los parámetros establecidos en el artículo 34° de la Ley N° 27584.- Quinto.- Que, en el caso de autos, se advierte que al interior de una misma Sala Suprema Constitucional y Social, se han producido dos criterios diversos para resolver un mismo caso, cual es la solicitud de extrabajadores que fueron cesados irregularmente, para que sea el Poder Judicial el que ordene su inclusión en las listas que oportunamente fueron publicadas en el Diario Oficial El Peruano, y que posibilitaron su reincorporación al centro de labores, pues de modo sumamente esquemático, se anota que las postura mayoritaria, sostiene que conforme al artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad revisar cualquier decisión arbitraria de la administración pública, entre ellas la no inclusión en las precitadas listas, que podría haber resultado en su momento, irregular, mientras que de otro lado, un criterio minoritario que a lo largo de varios años fue la de la suscrita, se inclina por la aplicación del artículo 5° de la Ley N° 27803, según el cual, la decisión de

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inscribir a trabajadores cesados irregularmente en el Registro mencionado, es prerrogativa de las Comisiones Ejecutivas creadas con tal objeto.- Sexto.- Que, de este modo se han venido produciendo votos en discordia, fundamentando en cada caso las posiciones antedichas, y luego de ser llamados los Magistrados de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria, para dirimir las discordias, se han inclinado por el voto de la mayoría, lo que implica que existe un criterio jurisprudencial de la Corte Suprema en ese sentido, esto es, que a través del proceso contencioso administrativo, el Poder Judicial pueda ordenar la inscripción de extrabajadores cesados irregularmente, en el Registro Nacional, si su omisión hubiera resultado irregular, Así puede verse de las Ejecutorias Supremas recaídas en las Casaciones N° 8335-2009, N° 9003-2012, N° 5790-2013, N° 1221-2012, N° 5907-2011 y N° 14045-2013, entre otros.- Séptimo.- Que, con estos fundamentos la suscrita5 en aplicación del artículo 22° del Texto Único Ordenado del Poder Judicial aprobada por el Decreto Supremo N° 017-93- JUS, se aparta de criterios anteriores emitidos respecto a que la facultad de Incorporación al Registro Nacional de Cesados Irregularmente corresponde a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803, por lo que, a partir de la fecha emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, analizando caso por caso si les corresponde o no el derecho a ser Inscritos en dicho Registro.- Octavo.- Que, estando a lo expuesto corresponde prima face, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal in procedendo, pues de ser amparada, por su efecto procesal, carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal in iudicando.- Noveno.- Que, el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.- Décimo.- Que, desarrollando este derecho constitucional, debemos precisar que el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil exige que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50° del Código Procesal Civil, también bajo sanción de nulidad. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.- Undécimo.- Que, dentro de ese contexto, se advierte del análisis del petitorio de la demanda6, de fojas 51 a 57, la accionante solicita que le incluya en el listado que contiene la Resolución Suprema N° 028-2009-TR de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve (publicada el cinco de agosto de dos mil nueve), con expresa condena de costas y costos.- Duodécimo.- Que, de los actuados procesales se verifica que el A Quo declaró fundada la demanda, al considerar que pese a que en el pre listado publicado en el portal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que obra a fojas 11, aparece como calificada con el número 10245, no fue inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y, por el contrario, aparece inscrito don Celestino Briceño Machaco, pese que esta persona conjuntamente con la demandante se encontraban en la relación de personal desaprobado de fojas 127 vuelta del expediente administrativo acompañado, denotando que la Comisión Ejecutiva no aplicó al caso de la actora el criterio de la analogía vinculante señalado en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 29059.- Décimo Tercero.- Que, por su parte la Sala Superior confirmó la sentencia apelada al considerar que de la revisión de la Resolución Suprema N° 034- 2004-TR que aprueba la lista de extrabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, se advierte que se encuentra incluido don Celestino Briceño Machado quien fue cesado por el mismo motivo que la demandante, esto es, al no haber aprobado el examen de evaluación y selección, en ese sentido, considera que es aplicable el criterio de la analogía vinculante dispuesta por el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 29059.- Décimo Cuarto.- Que, en el recurso de casación, la parte recurrente alega que la Sala Superior ha emitido una sentencia con motivación aparente y que correspondía determinar si existió o no coacción en el cese laboral, y las pruebas que determinan la supuesta coacción, lo que no ha quedado precisado en autos y a pesar de ello se ordenó la Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente de la actora, además, se compara supuestos casos similares al de la demandante, sin embargo, dicho análisis atenta contra el debido proceso en tanto trasgrede lo establecido respecto a los medios probatorios que deberían ser materia de análisis en el proceso contencioso administrativo. La sentencia de vista hace referencia a la supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley, sin embargo, para que exista dicha vulneración, debe existir igualdad de circunstancias, situación que no ha sido debidamente acreditada.- Décimo Quinto.- Que, la ratio decidendi de la decisión confirmatoria radica en que la Administración vulneró el derecho de igualdad ante la ley, ya que existe un caso similar (analogía

vinculante) de un trabajador de la misma empresa, cuya cese fue irregular, pero a diferencia de la actora, si ha sido incluido en el Cuarto Listado de extrabajadores cesados irregularmente, aprobado por Resolución Suprema N° 034-2004-TR, por lo que al encontrarse dentro del supuesto de aplicación de analogía vinculante, contenido en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 29059, corresponde amparar la pretensión de la demandante.- Décimo Sexto.- Que, respecto a la analogía vinculante, cabe precisar que cuando se pretenda aplicar este principio en atención a la existencia de otro u otros ex servidores que si fueron comprendidos en las listas de extrabajadores cesados irregularmente, resulta necesario que tal principio se aplique en base a la comparación de los expedientes administrativos generados en sede administrativa, tanto de la parte accionante, como la del otro o de los otros extrabajadores, que se invocan como análogos, y no solo en base a las resoluciones de cese o la inscripción en las citadas listas, ya que éstos solo acreditarían el cese más no la forma y circunstancias en las que se efectuaron, ya que lo que se requiere es una comparación objetiva y no subjetiva, y la publicación de la lista solo acreditaría que fueron inscritos, pero no las razones que llevaron a la Comisión Especial a admitir sus inscripciones, pues dichos documentos por si solos no acreditarían el trato diferenciado entre uno u otro trabajador.- Décimo Séptimo.- Que, en el presente caso, examinada la sentencia de vista es de advertir que la Sala Superior no ha realizado un análisis objetivo a fin de determinar y verificar el trato desigual a la accionante respecto del análogo invocado, no se ha verificado las circunstancias y condiciones en las que se produjeron los ceses, ni las razones por las cuáles en el “caso análogo” se aceptó la inscripción; ello debido a que para la aplicación del principio de analogía vinculante, la existencia de circunstancias y condiciones similares deben estar acreditadas de modo suficiente. La falta de análisis de la Sala tiene origen en la no revisión del expediente administrativo del extrabajador alegado como análogo, pues en autos solo corren documentos que corresponden a la parte demandante y no respecto del extrabajador Celestino Briceño Machado, por lo que la Judicatura en atención a lo previsto en los artículos 30° y 32° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que prevén que en el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso y que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes; debió ordenar como prueba de oficio la remisión del expediente administrativo correspondiente al señor Celestino Briceño Machado, a fin de realizar el análisis comparativo correspondiente, a fin de arribar a una decisión razonada y determinar si en el caso concreto se configura la analogía vinculante.- Décimo Octavo.- Que, en consecuencia se incurre en la causal de infracción normativa de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, por lo que, atendiendo a los efectos de la nulidad de actuados advertida, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa material admitida.- DECISION Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha treinta de enero de dos mil catorce, de fojas 01 a 07; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, de fojas 200 a 206; y SE ORDENE que la Sala Superior de origen emita nuevo fallo de acuerdo a ley y a las directivas emitidas en esta decisión; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Rosario Noemí Vidalón de Álvarez, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado por la Ley N° 27803; y, los devolvieron.- SS. TORRES VEGA

1          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley.

La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley.

Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda Disposición Complementaria.

2          Artículo 9.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector

Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

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1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley Nº 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley Nº 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el artículo 5º de la presente Ley.

2. Considerar únicamente a los extrabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el artículo 5º de la presente Ley.

3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.

4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales al amparo del Decreto Ley Nº 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley Nº 26553.

3          Carrión Lugo, Jorge, El recurso de Casación en el Perú, Vol I: El recurso de

casación en la Doctrina y en la Legislación Comparada”. Editora Juridica Grijley, Lima, 2003, pag.57

4          Calamandrei, Piero, La Casación Civil, Tomo II, Traducción de Santiago Sentis

Melendo, Editorial Bibliográfico Argentina, Buenos Aires, 1961, pág. 376

5                      A partir de la revisión de su voto en la Casación Nº 1427-2014- Junín, con fecha 14
de julio de 2015

6          Incoada con fecha 15 de octubre de 2009.

C-1337526-2

CAS. N* 3272-2014 JUNÍN

Al haberse determinado que la Resolución Nº 0925-2011-ANR de fecha 22 de agosto de 2011, ha sido expedida por la máxima autoridad jerárquicamente, como es el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores, en la medida que no existe otra instancia superior a donde se pueda apelar, queda agotada la vía administrativa con la expedición dicha resolución. Lima, once de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número tres mil doscientos setenta y dos guión dos mil catorce Junín, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Antonio Adauto Justo, de fecha 30 de enero de 2014, de fojas 554 a 559, contra la resolución de vista de fecha 04 de noviembre de 2013, de fojas 539 a 543, que confirma la resolución apelada de fecha 15 de abril de 2013, de fojas 437 a 442, que declara fundado la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Asamblea Nacional de Rectores – ANR y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por la resolución de fecha 25 de junio de 2014, de fojas 25 a 28 del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de: Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar, del artículo 194*, de los incisos 3) y 4) del artículo 122* y del 176* del Código Procesal Civil; del artículo 208* de la Ley N* 27444, el inciso 3) del artículo 2* del Decreto Supremo N* 013-2008-JUS; del inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado.- CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, vigente a la fecha de la presentación del recurso.- Segundo.- En el caso de autos, el petitorio de la demanda incoada, de fojas 01 a 18, el demandante y otro, solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 0925-2011 - ANR, de fecha 22 de agosto de 2011, que ordena designar un Comité Electoral y los cesa en sus cargos de Rector y Vicerrector, acumulando la pretensión de que se respete los cargos que ostentan hasta el año 2015, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos.- Tercero.- De la resolución de primera instancia: El Juez de primera instancia mediante resolución número 08 de fecha 15 de abril de 2013, a fojas 437 a 442, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, sosteniendo como fundamento. “Que, la Resolución Nº 0925-2011-ANR de fecha 25 de agosto de 2011, emitida por la Comisión de Coordinación Interuniversitaria de la ANR, no ha sido impugnado por los actores ante el pleno de la Asamblea General de Rectores”.- Cuarto.- De la resolución de segunda instancia, de fecha 04 de noviembre de 2013, de fojas 539 a 543, la instancia de mérito confirma la resolución de primera instancia, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, sosteniendo como argumento. “Si nos remitimos al Reglamento General de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria, de folios 357, advertimos que, el órgano de gobierno y coordinación de la Asamblea Nacional de Rectores no solo está compuesta por dicho órgano sino también por el Pleno de la ANR (Asamblea Nacional de Rectores), lo que significa entonces que, en asuntos que sean materia de pronunciamiento definitivo por la ANR, debe de acudirse a esta instancia para la revisión de lo resuelto por la Comisión de Coordinación Interuniversitaria, tal y conforme lo dispone el artículo 15º numeral d) del Reglamento General, de fojas 364”.- Del análisis de la infracción normativa del artículo III del Título Preliminar, del artículo 194*, de los incisos 3) y 4) del artículo 122* y del 176* del Código Procesal

Civil: Quinto.- Al respecto el artículo III del Título Preliminar señala que: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un confiicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”. Por su parte el artículo 194* (vigente a la fecha de interposición de la demanda), señala que: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial1. Finalmente del artículo 122*, señala que: “Las resoluciones contienen: 3) La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4) La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. Por su parte el artículo 176* señala que: “El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte. Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.- Del análisis de la infracción normativa del artículo 208* de la Ley N* 27444 -Ley Del Procedimiento Administrativo General: Sexto.- El artículo 208*.- (Recurso de reconsideración), señala que: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación”.- Del análisis de la infracción normativa del inciso 3) del artículo 2* del Decreto Supremo N* 013-2008- JUS: Séptimo.- El artículo 2* (Principios) señala que: “El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: 3) Principio de favorecimiento del proceso.- “El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma”.- Del análisis de la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado: Octavo.- La motivación escrita de las resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional constituye un deber de los magistrados, tal como lo establece el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, y las normas de desarrollo legal. El cual obliga a los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresar las razones de hecho y de derecho que los ha llevado a decidir, debiendo existir en esta fundamentación, congruencia; esto es, debe de pronunciarse respecto a los hechos invocados por las partes y conforme al petitorio formulado, debiendo expresar una suficiente justificación de la decisión adoptada asegurando la impartición de la justicia con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, tal como lo establece artículos 50º inciso 6), y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; dicho deber implica que los juzgadores expresan el razonamiento jurídico a la que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Debiendo analizarse al haberse admitido el recurso de casación, si la sentencia impugnada ha infringido la norma constitucional. Siendo, esta norma el desarrollo legislativo del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado.- SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO: Noveno.- De la Finalidad del Agotamiento de la vía administrativa: A fin de emitir pronunciamiento, debemos señalar que la vía previa viene constituida por la vía administrativa, que siempre viene configurada por los recursos administrativos contra actos administrativos; siendo así un presupuesto objetivo para la validez de cualquier recurso, y por ende, de la vía previa, la existencia de un acto administrativo anterior contra el cual se dirige la impugnación, y no contra otro tipo de actuaciones. Es así que, una de las finalidades

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de la exigencia del agotamiento de la vía previa es: “(...) dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar decisiones, subsanar errores y promover su autocontrol jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores, reforzar la presunción de legitimidad de los actos administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos irrefl exivos o inmaduros; y limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el Estado” 2.- Décimo.- Sobre el particular debemos indicar que la interpretación de la norma no debe limitarse a una de carácter literal sino sistemática, desde la Constitución, debiendo optimizar los derechos fundamentales, principio que impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo.- Undécimo.- En este contexto la controversia radica en determinar si la entidad – Comisión de Coordinación Interuniversitaria, que expido la Resolución Nº 0925-2011-ANR, de fecha 22 de agosto de 2011, -constituye instancia única y última en la materia, o por el contario existe sobre ella como instancia revisora otro órgano, que sería el caso el Pleno de la Asamblea Nacional de Rectores.- Duodécimo.- Al respecto debe de tenerse en cuenta que el debido proceso concebido como un derecho fundamental, subjetivo y público, contiene un conjunto de garantías, principios y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. Por lo que el cumplimiento de este garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En este orden de ideas tenemos que las instancias de mérito consideran que es el pleno de la Asamblea Nacional de Rectores la máxima instancia y que por lo tanto el actor debió de interponer su recurso de impugnación contra dicho ente. Por lo que corresponde a esta Sala de la Corte Suprema verificar si lo resuelto por las instancias se encuentra conforme a un debido proceso.- Décimo Tercero.- Al respecto, el artículo 6º del Reglamento General de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria, en donde se establece la estructura orgánica de la Asamblea Nacional de Rectores y la que está constituida de la siguiente forma literal a) Órganos de Gobierno y Coordinación  [Pleno de la ANR] y [Comisión de Coordinación Interuniversitaria] ( ... ). Seguidamente en su artículo 7º señala “La Asamblea Nacional de Rectores es el órgano superior de gobierno ( ... )”. Así de una primera lectura pareciera que la Comisión de Coordinación Interuniversitaria se encuentra por debajo del pleno de la ANR, supuesto que ha sido tomado por las instancias de mérito. Sin embargo no debe de hacerse una interpretación aislada y restrictiva de las normas puesto que debe de analizarse de manera conjunta y razonada las demás normas aplicables al caso de autos, en aras de obtener una solución que no afecte la tutela jurisdiccional efectiva, máxime si se trata de derechos laborales los que encuentra protección especial en nuestra Constitución Política del Estado.- Décimo Cuarto.- La Ley Nº 23733 Vigente a la interposición de la demanda señala en su artículo 92º literal k) lo siguiente “Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes, k) Conocer y resolver de oficio y en última instancia, los confiictos que se produzcan en las Universidades Públicas y Privadas del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno ( ... ), seguidamente en su artículo 93º señala “La Asamblea  Nacional de Rectores, está representada por una Comisión de Coordinación Interuniversitaria, que tiene las funciones que el  Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria le señala, al efecto de que las decisiones propias de la Asamblea Nacional de Rectores, se adopten oportuna y fundamentada mente. La Comisión de Coordinación Interuniversitaria, tiene como Presidente al de la Asamblea Nacional de Rectores y está formada por los Rectores de las Universidades de San Marcos, Cusco, Trujillo, Arequipa, Ingeniería, Agraria y Pontificia Universidad Católica y por otros seis Rectores elegidos cada dos años por la Asamblea Nacional con criterio de distribución geográfica, dos de los cuales son de Universidades privadas. (...)”.- Décimo Quinto.- En consecuencia, del análisis de las normas en su conjunto se advierte que del Reglamento General de la Comisión de la Coordinación Interuniversitaria y de la Ley Universitaria que la máxima instancia es la Asamblea Nacional de Rectores, que está constituido por un pleno y este a su vez representada por una Comisión de Coordinación Interuniversitaria – Que tiene como Presidente al de la Asamblea Nacional de Rectores, instancias que son órganos de gobierno y coordinación. Por lo tanto al expedirse la resolución administrativa materia de impugnación la Resolución Nº 0925-2011-ANR de fecha 22 de agosto de 2011, obrante de fojas 70, esta ha sido expedida por la máxima autoridad jerárquicamente (Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores), en consecuencia con ello quedaba agotado la vía administrativa, en la medida que no existe otra instancia superior a donde se pueda apelar, sino impugnar en la vía judicial.- Décimo Sexto.- Dicho criterio cobra fuerza con la contestación de demanda por parte de la Asamblea Nacional de Rectores entidad que no ha deducido la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, sino que más bien niega y contradice todos los extremos de la demanda.- Décimo Séptimo.- Del examen de la sentencia de vista recurrida fiuye que el Colegiado de la Sala Superior incurre en infracción normativa de las normas admitidas en el auto calificatorio del recurso de casación. Siendo así, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 396º del Código Procesal Civil,

declarando la nulidad de la resolución recurrida e insubsistente la apelada, ordenando al Juez de la Causa que emita nuevo pronunciamiento.- DECISIÓN: Por las consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal del señor Supremo en lo contencioso administrativo: y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Antonio Adauto Justo, de fecha 30 de enero de 2014, de fojas 554 a 559; CASARON, la resolución de vista de fecha 04 de noviembre de 2013, de fojas 539 a 543, y, actuando en sede de instancia REVOCARON la resolución apelada de fecha 15 de abril de 2013, de fojas 437 a 442, que declara fundada la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa; y REFORMÁNDOLA, declararon infundada la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa; ORDENARON que Juez de la causa prosiga con la tramitación del proceso según el estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Carlos Antonio Adauto Justo contra la Asamblea Nacional de Rectores – ANR y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Artículo modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 30293, publicada el 28 diciembre

2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

2          MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento

Administrativo General. Ley N.º 27444. Lima, Gaceta Jurídica, 2004, p. 578. C-1337526-3

CAS. Nº 5012–2014 LIMA

Se afecta el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, contenidos en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, incurriéndose en vicio de incongruencia por extra petita, si el Juzgador se pronuncia sobre la pretensión de pago de aportes pensionarios, la misma que no fue propuesta por las partes, dado que, el demandante precisó en su escrito de subsanación de demanda, que su pretensión estaba referida sólo a la nivelación de sus haberes. Lima, veinticinco de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número cinco mil doce guión dos mil catorce de Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante doña Josefina Valderrama Castañeda, de fojas doscientos nueve a doscientos trece, contra la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil trece, de fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil once, de fojas ciento veinte a ciento veintitrés, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas veintiuno a veinticuatro del cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante por las causales de infracción normativa de los artículos 24º, 139º incisos 5) y 8) de la Constitución Política del Estado y del artículo 197º del Código Procesal Civil, y en forma excepcional por la causal de infracción del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero: Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Segundo: Que, habiéndose declarado procedentes, tanto denuncias sustentadas en vitio in procedendo como en vitio in iudicando, corresponde prima facie efectuar el análisis del error procesal o vitio in procedendo, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto del denunciado error material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Tercero: El debido proceso constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, por el cual se garantiza a toda persona la posibilidad de recurrir a la administración de justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Vinculado a él se encuentra el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, contenido en el inciso 8) del artículo 139º del texto Constitucional. Cuarto: El derecho a la debida motivación es el derecho a obtener de los órganos judiciales una

 

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respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas al inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces expresen las razones que justifican de manera adecuada y suficiente la decisión judicial, constituyéndose de esta forma en un límite a la arbitrariedad, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. Comprende tanto la motivación de hecho, como la motivación de derecho, con observancia del principio de congruencia procesal. A través de la motivación de hecho se expresa el razonamiento a través del cual se analizaron los medios probatorios, se establecieron los hechos probados y no probados, y se realizó la valoración conjunta de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 197º del Código Procesal Civil. Mediante la motivación de derecho se identifica la norma jurídica pertinente al caso, se realiza su adecuada interpretación y se procede a su aplicación subsumiendo el supuesto de hecho establecido en autos al supuesto fáctico de la norma. El principio de congruencia constituye además un postulado de lógica formal por el cual el Juez debe decidir según las pretensiones deducidas en juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida, impidiéndosele fallar sobre puntos que no han sido objeto de litigio. Dentro de las clases de incongruencia denominada objetiva se identifican: i) la ultra petita cuando el órgano jurisdiccional concede cuantitativamente más de lo pedido, ii) la extra petita cuando el Juez se pronuncia sobre una pretensión no propuesta por las partes, es decir, sobre algo que no fue materia de discusión dentro del proceso apartándose del thema decidendum, y, iii) la citra petita cuando el Juez incumple pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos o respecto a alguna de las pretensiones. Quinto: Que, por escrito de demanda de fojas diecisiete a veinticuatro, la actora solicitó inicialmente se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia General Nº 00096-2009-GG/MDSA de fecha once de marzo de dos mil nueve, por la cual se declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Gerencia de Administración Nº 002- 2009-GA/MDSA de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, que declaró improcedente su recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución de la Gerencia de Administración Nº 197-2008-GA/MDSA de fecha trece de noviembre de dos mil ocho, que declaró improcedente su solicitud respecto al pago de aportes pensionarios durante el periodo que duró su cese laboral, e improcedente su pedido de nivelación de haberes; y que, en consecuencia, se ordene: a) el pago de sus aportes pensionarios durante el periodo que duró su cese laboral, desde el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve hasta el primero de julio de dos mil seis, y, b) que se nivelen sus haberes a la suma de S/.2,300.00 nuevos soles aproximadamente. Sexto: Que, mediante resolución número Uno de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, a fojas veinticinco, se declaró Inadmisible la demanda, al haber advertido el Juez que no resultaba competente para conocer la pretensión de pago de aportes pensionarios, por ser de materia previsional, por lo que, dispone que la demandante aclare su pretensión. En ese sentido, por escrito de fojas veintinueve, la accionante precisa que en el presente proceso se tramitará sólo su pedido de nivelación de haberes, dejando expedito su derecho para tramitar su pretensión de pago de aportes pensionarios ante el Juzgado Contencioso Administrativo deSub Especialidad Previsional. Consecuentemente, la única pretensión que corresponde dilucidar en el presente proceso es la de nivelación de haberes. Sétimo: Que, asimismo, mediante resolución número Cuatro de fecha trece de mayo de dos mil diez, de fojas ochenta y ocho a noventa, se fijaron como puntos controvertidos únicamente: a) determinar si la Resolución de Gerencia General Nº 00096-2009-GG/MDSA del once de marzo de dos mil nueve, contiene causales de nulidad en el extremo que, resolviendo el recurso de apelación interpuesto, se pronuncia sobre la improcedencia del pedido de nivelación de remuneraciones, y, b) determinar si como consecuencia del punto anterior, se debe ordenar la nivelación de las remuneraciones de la actora en la suma de S/.2,300.00. Octavo: Que, a través de la sentencia de primera instancia, de fojas ciento veinte a ciento veintitrés, se ha declarado Infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

i) que las pretensiones de la actora están referidas a que se le otorguen los aportes pensionarios durante el tiempo que duró su cese laboral, del treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve hasta el primero de julio de dos mil seis, y que se nivelen sus haberes a la suma de S/.2,300.00 nuevos soles aproximadamente,

ii) que no se ha adjuntado medio probatorio alguno en el cual se pueda advertir que la demandada ha incumplido con el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo que estuvo cesada, y

iii) tampoco aparece instrumental idónea alguna en la cual se pueda determinar el cargo y nivel remunerativo que le corresponde a la actora en la Municipalidad demandada, ni obra copia de boletas de pago ni de los haberes de otros servidores de su mismo cargo y nivel a efectos de poder comprobar que efectivamente se le viene pagando a la actora montos inferiores a los que perciben aquellos. Asimismo, por sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil trece, de fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y nueve, se confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, señalando como argumentos que: i) la demandante no ha logrado acreditar a través de algún medio probatorio documental que su cese se haya debido a que la actora se encontraba dentro de los supuestos señalados en los artículos 10º y 11º de la Ley Nº 27803, por lo que no corresponde que se realice las aportaciones pensionarias desde julio de mil novecientos noventa y nueve hasta julio de dos mil seis, y ii) en lo atinente a la nivelación de haberes a S/.2,300.00 nuevos soles, señala que si bien es cierto que la actora ha cumplido con acompañar su boleta de pago de remuneraciones correspondientes al mes de marzo de dos mil nueve, también es cierto que no basta con solicitar la nivelación, sino que tiene que ser sustentada fáctica y jurídicamente, y no habiéndose adjuntado boleta de pago de un servidor público de la misma institución pública que ostente su mismo cargo y nivel remunerativo, se concluye que no puede otorgarse la nivelación de remuneración requerida. Noveno: Que, como se puede apreciar, no obstante haberse establecido que la única pretensión que se debe dilucidar en el presente proceso es la de nivelación de haberes, conforme a lo señalado por la demandante en su escrito de subsanación de demanda a fojas veintinueve, y conforme a los puntos controvertidos fijados a través de la resolución número cuatro de fojas ochenta y ocho, sin embargo, los jueces de ambas instancias se han pronunciado por una pretensión no propuesta por las partes, como es la de pago de aportes pensionarios, habiendo incurrido de esta forma en un vicio de incongruencia extra petita. Décimo: Que, por otra parte, se advierte que al resolver la pretensión de nivelación de haberes, ambas instancias han coincidido en señalar que no se han acompañado suficientes medios probatorios que acrediten, que, efectivamente, se le viene pagando a la actora montos inferiores a los que perciben otros trabajadores de su mismo cargo y nivel remunerativo, más aún, se señala que no se han acompañado documentos o boletas de pago de un servidor público de la misma institución pública que ostente el mismo cargo y nivel remunerativo que la actora, para hacer dicha verificación. Sin embargo, no toman en consideración, que de conformidad con lo establecido por el artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes; en tal sentido, si el Juzgador consideraba que los medios probatorios ofrecidos por la actora resultaban insuficientes para crear convicción, debió hacer uso de la facultad establecida en la norma antes citada, a fin de solicitar informes, boletas de pago u otros instrumentos de comparación a fin de verificar si efectivamente a la actora se le vienen pagando montos inferiores con relación a otros servidores de su mismo cargo y nivel remunerativo, evaluando de manera conjunta todos los medios probatorios, conforme lo exige el artículo 197º del Código Procesal Civil, y, de ser el caso, analizar los motivos por los cuales se daría dicha diferencia, a fin de dar debida respuesta a la pretensión de la actora, procurando de esta forma el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso que asiste a la recurrente. Undécimo: Que, estando a las omisiones advertidas, este Supremo Tribunal arriba a la conclusión que la Sala Superior ha vulnerado la debida motivación y el debido proceso legal, encontrándose la recurrida incursa en causal insalvable de invalidez, defecto que se advierte además en la sentencia apelada de primera instancia, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación por infracción de las normas denunciadas, nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada; y, estando al efecto nulificante de las infracciones advertidas, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la infracción de la norma material artículo 24º de la Constitución Política del Estado. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, interpuesto de fojas doscientos nueve a doscientos trece, por la demandante doña Josefina Valderrama Castañeda, en consecuencia: NULA la sentencia de vista que obra de fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y nueve, de fecha diez de abril de dos mil trece, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento veinte a ciento veintitrés, de fecha treinta de setiembre de dos mil once; ORDENARON que el A quo expida nuevo pronunciamiento, con observancia de los considerandos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Josefina Valderrama Castañeda contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, sobre nivelación de remuneraciones. Interviniendo en calidad de Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-4

CAS. Nº 16505-2014 LIMA

Reposición como Alumno de Escuela Técnica del Ejército. Lima, dos de noviembre de dos quince.- VISTOS: Con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Ejército del Perú, con fecha siete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 339 a 343, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas 307 a 312, que confirma la sentencia apelada que declara que declara fundada en parte la demanda, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta

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CASACIÓN   74521

los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma1; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”- Cuarto: respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 222. Por otra parte, se observa que la impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al no indicar su pedido casatorio.- Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria: infracción normativa del Reglamento Interno de la Escuela Técnica del Ejército, aprobado por la Resolución Administrativa N° 006/U-3.J/2/06.00 (Núcleo de desconcentración N° 3-DIGEDOCE) de fecha 26 de junio de 2007, alegando que la resolución de vista carece de sustento legal, limitándose a sustentarse en una interpretación errónea del reglamento Interno de la Escuela Técnica del Ejército, en el sentido que cuando un alumno desaprueba uno hasta dos asignaturas, la escuela Técnica del Ejército, le otorga una oportunidad para que rinda otro examen, llamado examen de aplazado. En el caso que el alumno no apruebe uno o dos exámenes de aplazado de dicho curso, será separado definitivamente de la escuela, en el presente caso, su representada otorgó al demandante la oportunidad para que pueda aprobar la asignatura, programándole tutoría al accionante, sin embargo, pese a las facilidades otorgadas al demandante, salió desaprobado, es por ello, que la junta académica de la escuela recomendó que el alumno fuese separado definitivamente de la escuela.- Sexto: Que, estando a la causal denunciada, se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos de procedencia del recurso, previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no demuestra la incidencia directa de la norma que denuncia sobre el sentido de la decisión impugnada, adoptada en la sentencia de mérito, razón por la cual el recurso de casación deviene en improcedente.- Por las razones expuestas; y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ejército del Perú, con fecha siete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 339 a 343, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas 307 a 312; DISPUSIERON se publique en el diario Oficial El Peruano, conforme a ley, en el proceso contencioso administrativo seguidos por el demandante Jean Carlos Serpa Huaroc, sobre Reposición; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Notificado el 24.10.2014

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CAS. N° 3492-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, nueve de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Wilson Saldivar Villalobos Cervera, de fojas 161 a 165, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos

387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584.- Segundo.- El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal.- Tercero.- El artículo 388º inciso 1) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como requisito de procedencia que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.- Cuarto.- Que, en el caso de autos, la parte recurrente consintió la sentencia de primer grado de fecha 30 de enero de 2013, de fojas 100 a 104, que declara fundada la Demanda Contencioso Administrativa. Sin embargo, se advierte que solo la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia tal como es de verse de fojas 110 a 117, de autos.- Quinto.- Las normas procesales son imperativas y de obligatorio cumplimiento por mandato expreso del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por ende, de conformidad con el artículo 388º inciso 1) del acotado Código Adjetivo el recurso de casación debe ser declarado improcedente pues al no interponer el demandante recurso de apelación, consintió la resolución de primera instancia la misma que ha sido confirmada.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 161 a 165, interpuesto por el demandante Wilson Saldivar Villalobos Cervera, contra la sentencia de vista de fojas 138 a 146, de fecha 24 de octubre de 2014; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Wilson Saldivar Villalobos Cervera con el Gobierno Regional de Lambayeque sobre Reintegro de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-6

CAS. N° 3709-2015 LIMA

Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 29 de diciembre de 2014, interpuesto de fojas 117 a1 32 por el Procurador Público del Ministerio de Educación, contra la sentencia de vista, de fecha 13 de noviembre de 2014, de fojas 98 a 105, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados, conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo.- Que, en el presente caso, se debe tener en cuenta el último párrafo del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que señala: “En los casos a que se refiere el artículo 26º no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”.- Tercero.- Que, de la revisión del presente proceso contencioso administrativo se advierte que, inicialmente mediante resolución número dos de fecha 15 de abril de 2011, que obra a fojas 20, se admitió la demanda en la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista, de fecha 13 de noviembre de 2014, obrante de fojas 98 a 105, confirma la sentencia de primera instancia, de fecha 12 de noviembre de 2013, de fojas 55 a 62, que ampara la demanda ordenando que la parte demandada cumpla con realizar el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total percibida y realice las acciones correspondientes para el abono del íntegro del monto que le corresponde percibir a la recurrente por concepto de bonificación especial mensual; exceptuando a la demandada de los costos y costas del proceso. Por tanto, es pertinente aplicar el ultimo párrafo del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS en cuanto dispone que no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión; lo que en doctrina se denomina el principio del “doble y conforme”.- Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el último párrafo del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 29 de diciembre de 2014, interpuesto de fojas 117 a132 por el Procurador Público del Ministerio de Educación, contra la sentencia de vista, de fecha 13 de noviembre de 2014, de fojas 98 a 105; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Benjamín Marín García

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

Rivera, sobre bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-7

CAS. Nº 4094 - 2015 CUSCO

Pago de Horas Extras. Lima, veintiocho de septiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Wilbert Wilson Ccosco Condori de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 236 a 239, contra la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil catorce, de fojas 227 a 232, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil catorce, de fojas 199 a 203, que declara infundada la demanda interpuesta por el recurrente, contra el Gobierno Regional del Cusco, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de horas extras; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 208 a 210 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, estos requisitos han sido cumplidos.- Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: La incidencia directa del Apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema, manifestando que se ha interpretado erróneamente el Primer Pleno Jurisdiccional Laboral cuyo Acuerdo Nº 3 acápite a) establece que los trabajadores que no se encuentran sujetos a la jornada de trabajo y por tanto tienen derecho al pago de horas extras: Trabajadores que cumplen labores intermitentes; asimismo, establece que ha cumplido labores cuya naturaleza del servicio implicaba un estado de alerta y vigilancia permanente por lo cual no existen periodos de inactividad o intermitentes, por tal motivo le corresponde el pago de horas extras.- Quinto.- Del análisis de la fundamentación del recurso de casación, se advierte que, no ha sido sustentado conforme las exigencias establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, puesto que el recurrente no señala la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, ni ha establecido cual es el precedente judicial del que se estaría apartado inmotivadamente la Sala Superior al emitir la Sentencia de vista, limitándose a cuestionar el criterio de las instancia de mérito, las cuales han establecido que el demandante al no ha haber demostrado que el desempeño de sus labores de custodia y vigilancia, se realizaron sin lapsos de inactividad, no se encuentra comprendidos en la jornada máxima de trabajo, ni le corresponde el pago de horas extras, de conformidad con el criterio establecido en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, desarrollado en la Ciudad de Lima los días 04 y 14 de mayo de 2012 en el que se acordó que: “Los trabajadores de espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”, por lo que el recurso de casación no cumple con lo previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Wilbert Wilson Ccosco Condori de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 236 a 239, contra la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil catorce, de fojas 227 a 232, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Wilbert Wilson Ccosco Condori contra el Gobierno Regional del Cusco, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de horas extras; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1337526-8

CAS. Nº 4257-2015 LIMA

Reincorporación. Ley Nº24041. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha 21 de octubre de 2014, interpuesto de fojas 300 a 306 por la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, contra la

sentencia de vista de fecha 12 de junio de 2014, que corre de fojas 276 a 283, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados, conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada, iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- De conformidad con lo previsto en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, el recurso de casación se debe sustentar en: a) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o b) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; además, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial del que se aparta, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo exige los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa; por otra parte, se observa que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, indicando su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales casatorias: i) La inaplicación del artículo 1764º del Código Civil, alegando que la resolución materia de casación se dispone la reposición en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 2404 1, sin aplicar lo previsto por el mencionado artículo del código sustantivo, el cual señala que el contrato de locación de servicios no supone derecho laboral alguno, no genera beneficios sociales ni vínculo laboral; en el presente caso se debe rechazar la pretensión de reconocimiento de reincorporación por cuanto la demandante se encontraba sujeta al régimen de contratación civil, como consecuencia de la suscripción de contratos de locación de servicios; ii) Inaplicación del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del sector; indicando que: “son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa (...) d) presentarse y ser aprobado en concurso de admisión ( ...)”; que para que exista la relación denominada servicios no personales, se debe seguir un trámite regular que comienza con la convocatoria a un concurso público, por cuanto a los servidores de servicios no personales, se contrata por un requisito netamente personal y en el presente contrato no se ha probado que dicho requisito se haya cumplido; y, iii) Aplicación errónea de la Ley Nº 24041; señalando que el origen de la contratación del demandante no se realizó para labores de naturaleza permanente (SP), sino como locador de servicios (SNP), lo cual se encuentra normado en el artículo 1764º del Código Civil, quedando demostrado que la Sala Superior ha interpretado erróneamente la Ley Nº 24041, en razón de que sus efectos sólo alcanzaba a un tipo de contratación, el cual es el contrato de naturaleza permanente, pero en ningún momento dicha norma sería aplicable a otro tipo de contratación como es el caso de la prestación de servicios civiles.- Sexto.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado. Séptimo.- Que, analizadas las causales denunciadas, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con precisar en qué consisten éstas y con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; lo que denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar los hechos y la motivación de la sentencia recurrida al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74523

recurso de casación de fecha 21 de octubre de 2014, interpuesto de fojas 300 a 306 por la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, contra la sentencia de vista de fecha 12 de junio de 2014, que corre de fojas 276 a 283; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, en el proceso contencioso administrativo seguido por don Javier Julio Cuya Urbina, sobre reincorporación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-9

CAS. Nº 4774-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, once de noviembre de dos mil quince. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 14 de enero de 2015, de fojas 109 a 115, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha 21 de noviembre de 2014, de fojas 97 a 102, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- El numeral 2) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 establece que, al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, ésta deberá remitirla a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391º del citado cuerpo normativo procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad. Tercero.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 104; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por artículo único de la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 73 a 78; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo, que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade, que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun, si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo, sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente, indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual

determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Sétimo: Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes. Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.º 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. FALLO:  Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil declararon, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 14 de enero de 2015, de fojas 109 a 115, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha 21 de noviembre de 2014, de fojas 97 a 102; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por el demandante Walter Antonio Pérez Delgado contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-10

CAS. N.º 4689-2015 JUNIN

Destaque por salud. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 13 de febrero del 2014 por la demandante Sary Marmolejo Orellana, de fojas 118 a 127, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.º 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Constitucional, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.º 27327.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido

 

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previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 102 a 104, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto: En relación a los demás requisitos de procedencia, la recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 139° numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, puesto que la sentencia materia de impugnación solo contiene fútiles motivaciones e incongruentes decisiones, sin pronunciarse con certeza sobre el fondo, por lo que es posible afirmar la existencia de una vulneración de los principios, esencialmente del debido proceso en detrimento de sus derechos al no haber interpretado que la petición de destaque, rotación u otro por salud, recae en el derecho constitucional de salud, legislado con precisión meridiana en el artículo 71, toda vez que para el A Quo, el hecho supuesto que hay menor cantidad de usuarios en el Puesto de Salud de Palca es una medicina para curar su salud. Además, el Juez también supone que ambas instituciones (la Posta de Salud y el Hospital Félix Mayorca de Tarma) están dotados con los mismos equipos y especialistas para el tratamiento de enfermedades y que por eso no se evidencia la afectación a su derecho constitucional de Salud; otra concepción ilógica o supuesto admirable es el señalar que en el supuesto de ampararse la pretensión resultaría también un imposible jurídico disponer un destaque para el año 2012, lo que implicaría que por gusto presentó su demanda. Agrega que, no se entiende que según el artículo 501 del Código Procesal Civil los deberes de los Jueces en el proceso, son precisos y contundentes; por lo que, no pueden resolver con esa clase de argumentos inconsistentes, violentando los artículos I, II, III, V, VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos II, V, VII, VIII, IX del Título Preliminar y artículo 51 del Código Civil; y, ii) Apartamiento de los precedentes judiciales existentes en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, los cuales se encuentran debidamente motivados con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, como es el caso de las Casaciones N1 2080-2001, N1 2776-2001 y N1 1981- 2001.- Sexto: En cuanto al acápite i), de la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que si bien la recurrente cita las normas cuya infracción denuncia, se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, lo que denota que con el presente recurso pretende un nuevo pronunciamiento sobre dicho extremo, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 3841 del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el artículo 3881 inciso 3) del Código Procesal Civil.- Séptimo: Respecto al acapite ii), no se cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que se menciona sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional sin señalar de cuáles se trata y se cita casaciones emitidas por el Poder Judicial que no cuentan con carácter de precedente vinculante; razón por la que dicha denuncia deviene en improcedente, al incumplir el requisitos previstos en el inciso 2) del artículo 3881 del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 3921 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Sary Marmolejo Orellana, de fojas 118 a 127, contra la resolución de vista de fojas 111 a 116, su fecha 20 de enero de 2015; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Sary Marmolejo Orellana con el Gobierno Regional de Junín y otro; sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-11

CAS. N° 4381-2015 AREQUIPA

Sanción Disciplinaria. Lima, veintinueve de septiembre de dos mil quince.- VISTOS con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 276 a 279, en contra de la sentencia de vista de fecha trece de enero de dos mil quince obrante de fojas 260 a 271, que resuelve revocar la sentencia de primera instancia de fecha doce de mayo de dos mil catorce, de fojas 155 a 165 que declaró fundada en parte la demanda y reformándola, la declara infundada; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso

Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008- JUS.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008- JUS, y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por a Sala Superior que, como órgano de segundo grado, le pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27231, y concordado con el artículo 4131 del Código Procesal Civil.- Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente apeló LA sentencia de primera instancia conforme se aprecia de fojas 176 a 180. Por otra parte, se observa que el recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio- Quinto: En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente no denuncia o precisa claramente la causal denunciada; desarrollando su posición en el entendido que fundamenta su recurso como Aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, expresando: “ Es el caso Señor presidente que el fallo de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, al confirmar la sentencia que declara fundada en todos sus extremos la demanda Contencioso Administrativa, afectándose de esta forma los intereses de mi representada el ESTADO-PODER JUDICIAL, lo que a su vez significa que la Sala que expidió la sentencia materia de impugnación, contra la cual se presenta Recurso de Casación, no sólo ratifica la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de Derecho Material por el inferior jerárquico, relacionado con la pretención del demandante y con el errado pronunciamiento respecto a la nulidad de la Resolución N1104-2008-Arequipa, al señalar que se ha comprobado la responsabilidad de investigado, en el que se resuelve imponer la medida disciplinaria de cinco por ciento de su haber mensual(...)”.- Sexto:  De su análisis y fundamentación, se advierte que el presente recurso de casación ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias de éste. pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 3861 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364; así también se ha determinado el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión infracción normativa alguna, ni precisa la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues sus fundamentos sin sustento jurídico; máxime si ha quedado establecido que no existe incongruencia al resolver la causa entre lo imputado al demandante y lo resuelto normativamente por la Resolución impugnada; infringiendo así lo señalado en el inciso 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, así la causal denunciada deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial de fecha tres de enero de dos mil quince, de fojas 276 a 279, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil quince obrante de fojas 260 a 271; DIPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Alberto Hilario Medina Salas contra la entidad recurrente sobre Sanción Disciplinaria y otros cargos; interviene como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1337526-12

CAS. N° 5072-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por preparación de Clases y Evaluación. Artículo 481 de la Ley N124029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS, con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash de fecha 28 de enero de 2015, de fojas 118 a 121, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once, de fecha 22 de diciembre de 2014, de fojas 103 a

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111; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los referidos al artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 112; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 78 a 79; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causal casatoria la Interpretación errónea del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señala que las resoluciones materia de impugnación se sustentan en el artículo 8º y 10º del Decreto Supremo 051-91-PCM por tanto los actos administrativos emitidos por la Dirección Regional de Educación de Ancash y otros no se encuentra incursas en causal de nulidad. La bonificación especial por desempeño de cargo se le está otorgando en base a su remuneración total permanente en virtud de la norma señalada y por cuanto las leyes del presupuesto del sector público de cada año fiscal prohíben el reajuste o incremento de remuneración bonificación dietas, asignaciones, retribuciones, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma modalidad, mecanismo y fuente de financiamiento y el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847 que precisa que las remuneraciones, bonificaciones y en general cualquier otra retribución percibiendo en los montos en dinero recibido actualmente.- Sexto.- Que, analizada la causal denunciada, se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley Nº 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash de fecha 28 de enero de 2015, de fojas 118 a 121, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once, de fecha 22 de diciembre de 2014, de fojas 103 a 111; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por Yolanda Carmen Regalado Rodríguez, sobre Nulidad de Acto Administrativo; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-13

CAS. N° 5094-2015 ANCASH

Subsidio por Luto y Gastos de sepelio. Lima, nueve de setiembre de
dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado y CONSIDERANDO:
Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de

casación de fecha 30 de enero de 2015, interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, obrante de fojas 111 a 114, contra la sentencia de vista de fecha 03 de noviembre de 2014, obrante de fojas 97 a 104, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados, conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del código adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme se advierte del cargo de notificación a fojas 105, y d) la entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 72 y 73. Por otra parte, se observa cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio como principal y revocatorio como subordinado.- Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante invoca como causal la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10° del Decreto Supremo N° 015-91-PCM, que precisa que la bonificación establecida en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, se aplica sobre la remuneración total permanente, por lo que las resoluciones materia de impugnación se sustentan en los artículos 8º y 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto los actos administrativos emitidos por la Dirección Regional de Educación de Ancash, no se encuentran incursas en causal de nulidad.- Séptimo.- De la fundamentación del recurso, se verifica que este no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues si bien la parte recurrente cita la norma cuya infracción denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, cuestionando la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del código adjetivo.- Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 30 de enero del 2015, interpuesto de fojas 111 a 114 por el Gobierno Regional de Ancash contra la sentencia de vista de fecha 03 de noviembre de 2014, obrante de fojas 97 a 104; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por doña Edit Angélica Sánchez Mendoza, sobre reintegro de subsidio por luto y gasto de sepelio; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHÁVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-14

CAS. N° 5096 - 2015 ANCASH

Bonificación Diferencial - Artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276. Lima, dieciséis de septiembre de dos mil quince.- VISTOS: con los expedientes administrativos; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosario Soledad Guimaray Garcia de fecha dos de febrero de dos mil quince, de fojas 145 a 150, contra la sentencia de vista de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, de fojas 126 a 134, que confirma la sentencia apelada de fecha trece de noviembre de dos mil trece, de fojas 80 a 92, que declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente, contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de bonificación diferencial; para cuyo efecto este Colegiado debe

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proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte a fojas 96 a 98 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, debe señalarse que, en el caso concreto de autos, la parte recurrente sin precisar causal argumenta que, la recurrente ha solicitado en el presente caso la nulidad del acto administrativo por la forma como se viene efectuando el cálculo de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% que debe realizarse tomando como referencia la renuncia total o integra; sin embargo, se pretende hacer notar que está solicitando la bonificación diferencial y no es así. La recurrente solicita que en aplicación del artículo 53º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 se le abone la bonificación mensual equivalente de su remuneración total, por cuanto esta viene siendo en un monto menor. Que, se establece que se le está pagando adecuadamente de acuerdo al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y por lo tanto no ampara su demanda, sin embargo, precisa que la bonificación diferencial reclamada está establecida en el articulo 24º inciso c) y el artículo 53º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276 que establece que la bonificación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servidor común.- Séptimo.- Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso de casación, pues la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; menos aún ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa que pretende invocar, pues no ha señalado el texto normativo que a su criterio ha sido infringido, ni ha cumplido con precisar en qué consisten éstos; tampoco ha demostrado la incidencia directa de las infracciones que pretende alegar sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por el contrario, se advierte que lo que en el fondo pretende la recurrente es cuestionar el razonamiento efectuado por la Sala Superior al desestimar la demanda de la accionante, por considerar como uno de sus fundamentos principales que la demandante respecto a la pretensión de la bonificación diferencial no ha logrado acreditar las condiciones excepcionales en el desarrollo de sus labores; siendo dicho criterio asumido por la Sala Superior coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada; razones por las cuales el recurso de casación, al incumplir con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º

del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosario Soledad Guimaray Garcia de fecha dos de febrero de dos mil quince, de fojas 145 a 150, contra la sentencia de vista de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, de fojas 126 a 134, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Rosario Soledad Guimaray Garcia contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de bonificación diferencial; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-15

CAS. Nº 5304-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 107 a 110, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución once de fecha quince de diciembre de dos mil catorce de fojas 91 a 100, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, de folios 48 a 54, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Irma Lucinda Cadillo Gonzales, contra la recurrente y otra, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de fojas 112; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “ 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 60 a 65; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia que: Se ha malinterpretado el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; que precisa que la bonificación establecida en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, se aplica sobre la remuneración total permanente, por tanto, los actos administrativos emitidos por la Dirección Regional de Educación de Ancash y otros no se encuentran incursas en causal de nulidad.- Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, pues se limita a reproducir la norma aduciendo una interpretación errónea de la misma, sin sustentar lo alegado; máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal

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del Servicio Civil; Advirtiéndose además, que se limita a señalar varias normas legales como el artículo 24º inciso c), el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276, artículo 4º del Decreto Supremo Nº 069-90-EF, artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 608, artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, Ley Nº 29944, entre otros, sin precisar la pertinencia e incidencia de las mismas al caso de autos; por lo que debe declararse su improcedencia.- FALLO:  - Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 107 a 110, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución once de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, de fojas 91 a 100; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Irma Lucinda Cadillo Gonzales, contra la recurrente y otra, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; interviene como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-16

CAS. N° 5305-2015 ANCASH

Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º - Ley Nº 24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, de fojas 244 a 246, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce de fojas 219 a 230, que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha ocho de mayo de dos mil trece, de folios 68 a 78, que declaró fundada la demanda; sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma, conforme el cargo de notificación de fojas 234; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apela la sentencia de primera instancia porque le fue adversa, conforme se advierte de fojas 90 a 94, por lo que ha cumplido con dicho requisito. Asimismo, se observa que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, la entidad recurrente indica su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: a) La incorrecta aplicación de una norma de derecho material; alegando la parte recurrente, que la Sala Superior ha mal interpretado el artículo 48º de la Ley Nº 24029, en razón que para otorgar la bonificación especial a la demandante no ha considerado el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que precisa que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el referido Decreto Supremo.- Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los

incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no ha precisado la infracción normativa como corresponde, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, pues si bien de sus argumentos se desprende que señala que se ha efectuado una interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029, ello lo hace sin sustentar lo alegado; máxime, si el criterio asumido por las instancias de mérito es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, en la que se señala que la bonificación solicitada se calcula sobre la base de la remuneración total o íntegra; constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que debe declararse su improcedencia.- FALLO:- Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, de fojas 244 a 246, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce de fojas 219 a 230; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Julia Valeria Guzmán Fernández, contra la recurrente y otras, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-17

CAS. N° 5357-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, veintinueve de septiembre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado; y, ATENDIENDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash de folios 193 a 196, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Asimismo, la parte impugnante cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388º numeral 1) del Código Procesal Civil.- Tercero.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- La parte recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212 y del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Indica que el pago de la bonificación del 30% debe hacerse en función a la remuneración total y que no se refiere a la remuneración total permanente; y, ii) La infracción normativa del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Refiere que la demanda debió ser declarada improcedente por cuanto las Leyes del Presupuesto del Sector Público de cada año fiscal prohíben el reajuste o incremento de remuneraciones a los trabajadores.- Sexto.- En cuanto al acápite i) se aprecia que la parte recurrente pretende un examen de las cuestiones que ya fueron analizadas por la resolución recurrida, no advirtiéndose cuál es la infracción normativa que denuncia ni la incidencia en el sentido de la decisión impugnada, por cuanto argumenta que el pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación del 30% debe hacerse en función a la remuneración total permanente; argumento que

 

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no demuestra la incidencia directa, teniendo en cuenta que el Colegiado Superior ha aplicado el criterio jurisprudencial de esta Sala Suprema respecto al pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; por lo que al no reunir los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, este extremo deviene en improcedente.- Séptimo.- En cuanto al acápite ii) la parte recurrente, cita la norma que considera infringida, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando hechos que no son materia de controversia, los mismos que no tienen incidencia directa sobre la decisión impugnada, más aún si la Sala Superior ha determinado que la entidad demandada debe emitir la resolución administrativa correspondiente, disponiendo el reajuste de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones: en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash de folios 193 a 196, contra la Sentencia de Vista de fecha 17 de noviembre de 2014, corriente a folios 172 a 181; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Marcela Paulina Acosta Cordero con el Gobierno Regional de Ancash sobre Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1337526-18

CAS. N° 5358-2015 ANCASH

Gratificación por cumplir 25 años de servicios al Estado. Lima, veintiocho de septiembre de dos mil quince.- VISTOS: con el expediente administrativo; y, CONSIDERANDO:- Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 114 a 117, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, de fojas 102 a 107, que confirma la sentencia apelada de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, a fojas 53 a 65, que declara fundada la demanda interpuesta por Guido Rubén Patricio Colonia, sobre nulidad de resolución administrativa y reintegro de gratificación por cumplir 25 años de servicios al Estado; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte a fojas 71 a 72 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio, por lo que, estos requisitos han sido cumplidos.- Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: La infracción normativa del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCNI, que precisa que la bonificación establecida en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, se aplica sobre la remuneración total permanente.- Quinto.- Respecto a la causal invocada en el considerando precedente, se determina el incumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que el recurrente indebidamente señala que el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser en base a la remuneración total permanente, cuando el presente proceso versa sobre reintegro de gratificación por cumplir 25 años de servicios al Estado, por tanto no se demuestra la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada, más aún si las instancias de mérito han establecido que la gratificación por cumplir 25 años de servicios al Estado debe efectuarse en virtud a la remuneración total o íntegra, y no así la remuneración total permanente como alega el recurrente, criterio que ha sido adoptado por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 1367-2004-AA/TC y Nº 00715-2005-PA/TC, sentencias que constituyen Doctrina Jurisprudencial a tenor de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual este agravio

debe ser declarado improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 114 a 117, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, de fojas 102 a 107, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Guido Rubén Patricio Colonia contra el Gobierno Regional de Ancash y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y reintegro de gratificación por cumplir 25 años de servicios al Estado; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1337526-19

CAS. N° 5983-2015 LAMBAYEQUE

Lima, catorce de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la demandada la Municipalidad Provincial de Chiclayo, de fojas 174 a 178, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordante con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como causal de casación la infracción normativa por: Interpretación errónea del artículo 10° numeral 1) de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General, sostiene que su representada solicita la aplicación de la Ley Nº 28389 que prohíbe la nivelación de pensiones, no se ha tomado en cuenta que el demandante tiene la condición de pensionista de la demandada, bajo el régimen del Decreto Ley Nº 20530.- Sexto.- Que en cuanto a la denuncia, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse el sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación de esta modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir con los requisitos de forma señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto de fojas 174 a 178, por la demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo, contra la sentencia de vista de fojas 157 a 161, su fecha 19 de diciembre de 2014; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Manuel Ramos Rentería Piscoya con la Municipalidad Provincial de Chiclayo sobre acción contencioso administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-20

CAS. N° 6341-2015 LAMBAYEQUE

Reconocimiento de años de aportaciones. Lima, trece de
noviembre de dos mil quince.- VISTOS: Con el acompañado; y,

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74529

CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Eulalia Ruiz de Quispe, de fecha once de febrero de dos mil quince, de fojas 263 a 280, en contra de la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, de fojas 254 a 259, que resuelve revocar la sentencia que declaró fundada en parte la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N0 29364.- Segundo: Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 350 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N0 27584, aprobado por Decreto Supremo N0 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 3870 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 240 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N0 27327.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 3860 establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3880 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 201 a 210. Por otra parte, se observa que la recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 3880 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Apartamiento inmotivado de precedente judicial recaído en el Expediente NO 1417-2005- AA/TC, numeral 37; indicando que, el Tribunal Constitucional considera que, aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante presentó suficientes medios probatorios que no requerían actuación, y que demostraron que cumplía con el requisito de la edad exigida para obtener la pensión solicitada, que fue cesado en el empleo por causal de reducción de personal, y teniendo en cuenta su tiempo de servicios, corroborados previamente por la autoridad de trabajo, y las aportaciones realizadas durante el periodo cuya validez indebidamente no se reconoció, acreditaba por lo menos veinte años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 25O inciso b) del Decreto Ley NO 19990 y la interpretación errónea de la Ley NO 29711 que modifica el artículo 70O del Decreto Ley NO 19990; señalando que, no se han aplicado de manera correcta dichas normas que establecen que son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA) del Instituto Peruano de Seguridad Social o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 2350 del Código Procesal Civil.- Sexto: Que, respecto a la causal señalada en el ítem i) es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 370 del Texto Único Ordenado de la Ley N0 27584 aprobado por Decreto Supremo N0 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; por ende, la sentencia invocada por la parte recurrente, no constituye precedente judicial en los términos de la acotada norma, al haber sido expedida por órgano distinto al señalado por ley; razones por las cuales la causal denunciada deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil.- Séptimo: Que, respecto a la causal señalada en el ítem ii), se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo

modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso; máxime si la instancia de mérito, luego de valorar en forma conjunta y razonada los medios probatorios presentados, ha determinado que no corresponde el reconocimiento de años de aportaciones al no estar debidamente acreditada la relación laboral; razones por las cuales no cumple con el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 3920 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Eulalia Ruiz de Quispe, de fecha once de febrero de dos mil quince, de fojas 263 a 280, en contra de la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, de fojas 254 a 259; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional sobre Reconocimiento de años de aportaciones; y los devolvieron. Interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-21

CAS. Nº 6697-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Decreto de Urgencia N0 037-94. Lima, siete de Octubre de dos mil quince. VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a través del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, obrante de fojas ciento quince a ciento dieciocho, contra la sentencia de vista obrante de fojas ciento nueve a ciento doce, de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, que confirmando la apelada de fojas setenta y nueve, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, declara fundada en parte la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 350 numeral 3.1 inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley N0 27584, aprobado por Decreto Supremo N0 013-2008-JUS (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), modificado por el Decreto Legislativo N0 1067) en concordancia con el artículo 3870 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley N0 29364.- Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3870 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley N0 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el artículo 240 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N0 27231, concordado con el artículo 4130 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el artículo 3860 del precitado Código Procesal, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial.- Cuarto.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 3880 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N0 29364, es de verse que cumple con lo exigido en el inciso 1 del citado dispositivo legal, toda vez que la recurrente no consintió la resolución de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios noventa; asimismo cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es anulatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 20 y 30 del artículo 3880 del Código Procesal Civil, la demandante invoca la causal de Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: a) Decreto de Urgencia Nº 037- 94, señalando que el actor se encuentra dentro de los alcances de la causal específica del inc. d) del artículo 7 del referido Decreto de Urgencia, al percibir los aumentos contenidos en los Decretos Supremos N0 019-94-PCM, N0 46-94-EF, N0 59-94-EF y el Decreto Legislativo N0 559, por lo que no le corresponde el otorgamiento de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N0 037-94. b) Inaplicación de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y la Ley del Presupuesto Público del año 2012, alegando que el pago de los devengados que se reclaman es imposible, al tener que en la administración pública los gastos públicos son determinados y aprobados anualmente debiendo guardar respeto al Principio de Equilibrio Presupuestario conforme a la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto y reconocer beneficios sin el financiamiento correspondiente, el mismo que debe ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, debe tener presente la Ley de Presupuesto Público para el año 2012, es decir, que cualquier pago del Decreto de Urgencia N0 037-94, debe estar previsto en la Ley de presupuesto del año 2012, de esta manera la demandada puede cumplir con la sentencia, en tanto la asignación del Ministerio de Economía y Finanzas de los recursos económicos sea a través de las directivas apropiadas.- Sexto.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter formal que

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas con estricta sujeción a Ley y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la Jurisprudencia Nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado; por tal motivo, esta Corte de Casación, no está obligada a subsanar de oficio los defectos incurridos por la parte recurrente.- Sétimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente menciona las normas legales que a su criterio se han infringido al expedirse la sentencia de vista, también lo es que no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa cuya argumentación resulta genérica y no lo suficientemente clara y concreta como para poder vislumbrar infracción alguna; es decir, no basta invocar las normas, cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que además se debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Tampoco ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, como es de verse de los actuados las instancias de merito han establecido en base a las pruebas aportadas y a la aplicación de la normativa al caso concreto, que el pedido del demandante se encuentra amparado, siendo que el monto de la bonificación recogida en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 037-94 no ha sido calculado con arreglo a ley resultando diminuto, por lo que corresponde el reintegro correspondiente, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, no siendo objeto de la pretensión si le corresponde tal beneficio, sino si el cálculo ha sido efectuado con arreglo a ley; siendo ello así se evidencia el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código acotado, por tanto el recurso así propuesto, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto de fojas ciento quince a ciento dieciocho, por la parte demandada a través del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque, contra la sentencia de vista obrante de fojas ciento nueve a ciento doce, de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce; en los seguidos por Lander Aldo Facho Deza contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema: MAC RAE THAYS. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-22

CAS. Nº 6715-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación – artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 17 de marzo de 2015, corriente de fojas 183 a 189, contra la sentencia de vista, de fecha 24 de noviembre de 2014, corriente de fojas 173 a 180, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- El numeral 2) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 establece que, al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, esta deberá remitirla a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391º del citado cuerpo normativo procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.- Tercero.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 197; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en

la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “ 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia de fojas 130 a 133 no le fue adversa al recurrente, al haberse declarado infundada la demanda; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal acotado, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029, sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo, sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029, tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, alegando que el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847, señalando que en virtud de este la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N* 1074- 2010 de fecha 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. FALLO: Declararon

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CASACIÓN   74531

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 17 de marzo de 2015, corriente de fojas 183 a 189, contra la sentencia de vista de fecha 24 de noviembre de 2014, corriente de fojas 173 a 180; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante María Angélica Gonzales Vargas, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-23

CAS. N° 6781-2015 AREQUIPA

Asignación por Refrigerio y Movilidad - Decreto Supremo N° 025- 85-PCM. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Patricia Goya Herrera Quiroz de fecha 14 de abril de 2015, corriente de fojas 115 a 120, contra la sentencia de vista de fecha 24 de marzo de 2015, corriente de fojas 105 a 110, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida conforme se advierte del cargo de notificación que obra a fojas 111, y d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327.- Tercero.- Que, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388° del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 75 y 79; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Sexto.- Que, la demandante no señala la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, ya que si bien cita normas como el Decreto Supremo N° 025-85-PCM, Decreto Supremo N° 021-85-PCM y articulo 23° de la Constitución Política del Estado, no precisa en qué consiste dicha infracción normativa en la que habría incurrido la instancia superior, pues la recurrente ha configurado su recurso como uno de apelación, por lo que el recurso no se sujeta a lo previsto en el artículo 388° del Código Procesal Civil, así como tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, que desestimaron la pretensión por considerar que a la recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria; criterio que ha sostenido este Colegiado en las Ejecutorias N° 1772-2013 de fecha 22 de julio de 2014 y N° 5800-2013 de fecha 23 de setiembre de 2014, incumpliendo lo señalado en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Patricia Goya Herrera Quiroz de fecha 14 de abril de 2015, corriente de fojas 115 a 120, contra la sentencia de vista de fecha 24 de marzo de 2015, corriente de fojas 105 a 110; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS.

RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES
VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-24

CAS. N° 6841-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 04 de febrero de 2015, de fojas 129 a 136, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha 20 de noviembre de 2014, que corre de fojas 117 a 123, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 125; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal referido.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 91 a 98; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede

 

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con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 04 de febrero de 2015, de fojas 129 a 136, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha 20 de noviembre de 2014, que corre de fojas 117 a 123; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante María del Rosario Yberos Ruiz con el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre Reintegro de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-25

CAS. N° 6850 -2015 CAJAMARCA

Bonificación Especial Mensual - Artículo 2° Decreto de Urgencia N° 037-94 y otro. Lima, siete de Octubre de dos mil quince. VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada la Dirección Sub Regional de Salud II - Chota, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas doscientos dieciséis a doscientos veinte, contra la sentencia de vista de fojas doscientos dos a doscientos siete, de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, que confirmando la apelada declara fundada en parte la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35° numeral 3.1 inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), modificado por el Decreto Legislativo N° 1067) en concordancia con el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364.- Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Santa Cruz – Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el artículo 386° del precitado Código Procesal, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial.- Cuarto.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado dispositivo legal, toda vez que la recurrente no consintió la resolución de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios ciento cincuenta y cuatro; asimismo cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es anulatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del precitado Código Procesal, la demandada invoca la causal de Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales:

a) Decreto de Urgencia Nº 037-94, alegando que mediante Decreto Supremo N° 019-94-PCM le corresponde la Bonificación del citado Decreto, el mismo que debe otorgarse únicamente a los servidores públicos ubicados en grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del sector salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta o diferenciada, como es la Escala N° 10; y que por otro lado, la accionante percibe la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y conforme a lo prescrito en el inciso c) del artículo 6° del Decreto de Urgencia N° 037-94, no están comprendidos en el referido Decreto de Urgencia, los servidores públicos, activos y cesantes, que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N° 019-94-PCM. ii) Artículo 122º, inciso 3 del Texto único Ordenado del Código Procesal Civil; señalando que el Ad Quem ha contravenido lo dispuesto en el artículo 197° del citado Código, al no haber merituado el contenido del escrito de la demanda, el cual tiene carácter de declaración jurada, así como las boletas de pago, con lo cual se colige que el actor no ha sido personal asistencial, sino administrativo. Por otra parte agrega que se ha vulnerado el debido proceso, pues el Ad quem no ha cumplido con establecer las consideraciones de los fundamentos de hecho que sustenten su decisión, pues al resolver el extremo de la pretensión de pago de bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N° 037-94 con deducción de lo percibido mediante Decreto Supremo N° 019-94-PCM, solo plasma el fundamento jurídico mas no el sustento de hecho, no lo motiva debidamente.- Sexto.- Que, respecto a la causal descrita en los acápites a), y b), deben ser desestimadas, toda vez que los fundamentos que sostienen las normas supuestamente transgredidas no cumplen los requisitos de procedencia previstos en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, pues la entidad recurrente no aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los Jueces Superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales y la supuesta vulneración al debido proceso que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es, que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada. Por otra parte, el actor se encuentra en la Escala N° 08 de Técnicos, y administrativamente se le ha reconocido este derecho, siendo que se pretende el pago de reintegros no pagados, por lo que los órganos de mérito han basado su decisión siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en los fundamentos del precedente vinculante contenido en la Sentencia N° 2616-2004-AC/TC, que de manera clara y expresa establece quienes se hallan comprendidos dentro de los alcances del artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94, por tanto los agravios denunciados devienen en improcedentes. Por tales consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto de fojas doscientos dieciséis a doscientos veinte, por la parte demandada la Dirección Sub Regional de Salud II – Chota, contra la sentencia de vista de fojas doscientos dos a doscientos siete, de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince; en los seguidos por el demandante Segundo Eladio Salazar Peralta contra la Dirección Regional de Salud de Cajamarca y otros sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema: MAC RAE THAYS. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-26

CAS. N° 7123-2015 LA LIBERTAD

Nivelación de Pensión conforme a Ley N° 23495. Lima, nueve de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Belma Reátegui de Pérez, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, de fojas 96 a 100, contra la sentencia de vista de fecha tres de marzo de dos mil quince, de fojas 88 a 92, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, de fojas 62 a 65, que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364.- Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N .° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente

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sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 69 a 74. Por otra parte, se advierte que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 3881 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa por aplicación incorrecta de la Ley N° 23495 y del Decreto Supremo N° 015-83-PCM; señalando que, por aplicación de la Ley N1 23495, el derecho a la nivelación progresiva de la pensión de su representado con los haberes de los servidores públicos en actividad, constituye un derecho adquirido y formalmente constituido al haber cumplido ciertas condiciones y en ejercicio. Añade que, la pretensión demandada está referida a la nivelación de la pensión de su cónyuge, partiendo del hecho real y concreto que la misma Administración ha reconocido expresamente el carácter nivelable de la pensión de cesantía, derecho que adquirió antes de la reforma constitucional conforme a la Ley N1 28389.- Sexto: Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso; máxime si la instancia de mérito ha determinado que no corresponde nivelar la pensión del cónyuge de la recurrente al estar prohibida conforme a la Ley N1 28449; razones por las cuales no cumple con el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N1 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Belma Reátegui de Pérez, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 96 a 100, en contra de la sentencia de vista de fecha tres de marzo de dos mil quince, de fojas 88 a 92, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, de fojas 62 a 65, que declara infundada la demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de La Libertad, sobre Nivelación de pensiones conforme a la Ley N1 23495; y, los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-27

CAS. N° 7145-2015 CAJAMARCA

Bonificación Diferencial. Artículo 184 Ley N125303. Lima, siete de Octubre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Dirección Sub Regional de Salud II Chota, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista obrante de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y dos, de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, que confirmando la apelada declara fundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 351, numeral 3.1 inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, aprobado por Decreto Supremo N1 013-2008-JUS (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), modificado por el Decreto Legislativo N1 1067) en concordancia con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364.- Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Santa Cruz – Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada

del pago de la tasa judicial, según el artículo 241 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27231, concordado con el artículo 4131 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el artículo 3861 del precitado Código Procesal, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial.- Cuarto.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, es de verse que cumple con lo exigido en el inciso 1 del citado dispositivo legal, toda vez que la recurrente no consintió la resolución de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios ciento ochenta y nueve; asimismo cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es anulatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del precitado Código Procesal, la demandante invoca la causal de Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: a) Artículo 269° de la Ley N° 25388, Ley de Presupuesto para el Sector Público para 1992, establecía la prórroga de la vigencia de varios artículos, entre los cuales se encontraba el artículo 1841 de la Ley N1 25303, el cual fue modificado por el artículo 41 del Decreto Ley N1 25807, por medio del cual se establecía la restitución a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y dos, de la vigencia del mencionado artículo 2691 de la Ley N1 25388, sustituyendo el texto del citado artículo 2691 precisando que: se prorroga para el año 1992 la vigencia de varios artículos, entre los cuales se cita el artículo 1841 de la Ley N1 25303, es decir, tal como ha quedado anotado la vigencia del acotado artículo, por medio del cual se otorgaba la bonificación diferencial mensual y equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, tuvo vigencia únicamente hasta el año mil novecientos noventa y dos. b) Artículo 122° inciso 3) del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil; pues se ha contravenido lo preceptuado en dicho dispositivo legal, cuyas normas son de obligatorio cumplimiento. Alega, que el Ad Quem ha contravenido además el artículo 1971 del Código Procesal Civil, al no haber merituado el contenido del escrito de demanda, el cual tiene el carácter de declaración jurada, así como las boletas de pago, de las cuales se colige que el actor no ha sido personal asistencial, sino administrativo. Asimismo, tampoco se ha cumplido con el deber de motivación reconocido en el artículo 1391 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, pues el Ad quem no ha cumplido con establecer las consideraciones de los fundamentos de hecho que sustentan su decisión.- Sexto.- Que, respecto a las causal descrita en los acápites a), y b), deben ser desestimadas, toda vez que los fundamentos que sostienen la normas supuestamente transgredidas no cumplen los requisitos de procedencia previstos en el inciso 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, pues la entidad recurrente no aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los Jueces Superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales y la supuesta vulneración al debido proceso que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es, que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada. Por otra parte, la actora se encuentra en la Escala N1 08 de Técnicos, y administrativamente se le ha reconocido este derecho, siendo que se pretende el pago de reintegros no pagados, por lo que los órganos de mérito han basado su decisión siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en los fundamentos del precedente vinculante contenido en la Sentencia N1 2616-2004-AC/TC, que de manera clara y expresa establece quienes se hallan comprendidos dentro de los alcances del artículo 21 del Decreto de Urgencia N1 037-94, por tanto los agravios denunciados devienen en improcedentes. Por tales consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro por la Dirección Sub Regional de Salud II Chota, contra la sentencia de vista obrante de fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y dos, de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince; en los seguidos por Blanca Iris Guerrero Diaz contra la Dirección Regional de Salud de Cajamarca y otros sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema: MAC RAE THAYS. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-28

CAS. N° 7220-2015 LIMA

Pensión de Jubilación Minera - Ley N1 25009. Lima, nueve de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Teobaldo Cotrina Cornelio, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 299 a 309, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, de fojas 293 a 297, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme

 

74534  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327.- Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 101 a 108; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa por la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la motivación de resoluciones dispuestas por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; sosteniendo que “En el caso de autos, conforme se aprecia del contenido de la Sentencia de Vista recaída en la Resolución de Vista Nº 12 (Sentencia), de fecha 30 de enero de 2015, emitida por la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual señala que no se advierte vulneración alguna del derecho del actor, sin haber valorado correctamente en su integridad los medios probatorios ofrecidos por el actor, con la agravante de haber resuelto la sentencia de vista e clara la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, contraviniendo asimismo lo establecido por las diversas sentencias del Tribunal Constitucional, (...)”. ii) Infracción normativa por la inaplicación del artículo 1°, 2° y 6° de la Ley N° 25009, Ley de Jubilación Minera y Artículos 9° y 20° de su Reglamento Decreto Supremo N° 029-89-TR concordante con el D.L. 19990; manifestando que “la digna sala, no ha tenido en consideración que mediante Resolución N.º 00001228-2008-ONP/DPR-SC/DL 19990, de fecha 07 de mayo de 2008,k por cuanto de manera totalmente ilegal y arbitraria, la demandada Oficina de Normalización Previsional, líquida e forma abusiva y absurda mi pensión de jubilación minera completa en la suma irrisoria de S/.308.00 Nuevos Soles, como Pensión de jubilación minera, basado en una supuesta remuneración de referencia de S/.0.00 Nuevos Soles, configurándose un acto ilegal e inconstitucional, (...)”.- Sexto.- Que, respecto a la causales denunciadas en los ítems i) y ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si se ha verificado que se encuentra bajo el beneficio de la Ley N° 25009 para obtener una pensión completa de jubilación, así como lo ordena la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03884-2006-PA/TC, asimismo, que el régimen minero no está exceptuado de la aplicación de topes; razón por la cual se ha infringido el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Teobaldo Cotrina Cornelio, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 299 a 309, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, de fojas 293 a 297; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Pensión de Jubilación Minera Ley N° 25009; y, los devolvieron. Interviniendo

como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-29

CAS. Nº 7234-2015 LIMA

Decreto de Urgencia N° 034-98. Lima, nueve de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero:  Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, con fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, de fojas 197 a 204, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, de fojas 180 a 183, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo:  Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma1; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la ley N° 27231.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no cumple con el mismo por cuanto la sentencia de primera instancia no le fue adversa; por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la parte recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa referida al artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 13724 adicionada por el Decreto Supremo promulgada el 11 de julio de 1962, alegando que la sentencia impugnada no ha aplicado el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público­FON HAPU aprobado por Decreto Supremo N° 082-98, publicado el 05 de agosto de 1998 (relacionado con los Decretos de Urgencia N° 034-98 y N° 009-2000), el mismo que establece en su artículo 6° los requisitos para percibir dicha bonificación, los cuales deben ser presentadas de manera conjunta; ii) infracción normativa por inaplicación de los Decretos de Urgencia N° 034-98 y N° 009- 2000, así como el Reglamento del FONHAPU contenido en el Decreto Supremo N° 082-98-EF publicado el 05 de agosto de 1998, alegando que el artículo 6° de esta última norma establece los requisitos para percibir la bonificación reclamada por el actor, las cuales son: i) ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N° 19990, o del Decreto Ley N° 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; ii) que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a un mil nuevos soles (S/.1,000.00); e, iii) inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.- Sexto: Que, respecto a las causales denunciadas, del contenido de los fundamentos expuestos en la causal invocada, se advierte que no reúne el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, toda vez que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas, en tanto que en la sentencia de vista se ha establecido con criterio razonable que el actor cumple con todos los requisitos para percibir esta bonificación de FONAHPU, por lo que siendo así, no existe mérito para un pronunciamiento de fondo por lo que el recurso deviene en improcedente.- Por las razones expuestas, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL-ONP, con fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, de fojas 197 a 204, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, de fojas 180 a 183; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, en el proceso

El Peruano

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CASACIÓN   74535

contencioso administrativo, seguidos por el demandante Alberto Teodoro Cadenillas Torres, sobre Pago de Bonificación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Fue notificada el 05.02.2015.

C-1337526-30

CAS. Nº 7488-2015 PIURA

Reconocimiento y nivelación de pensión de jubilación. Lima, trece de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: El recurso de casación de fecha diez de abril de dos mil quince, interpuesto de fojas ciento noventa y siete a doscientos veinticinco, por el demandante don Valerio Yovera Castro, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y tres, de fecha veinte de marzo de dos mil quince, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre reconocimiento y nivelación de pensión de jubilación.- CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 35º, inciso 3), numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01 3-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad.- Segundo: El demandante apeló la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue desfavorable, conforme se advierte de fojas ciento veintiséis a ciento cuarenta y cinco, asimismo, ha señalado su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Tercero: El demandante denuncia como causales de su recurso de casación la Contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso contenidas en los artículos 2º, 4º, 22º, 29º y 30º de la Ley Nº 27584, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Respecto a las causales denunciadas, el recurrente argumenta que la edad para obtener el derecho a la pensión de jubilación definitiva es de sesenta y cinco años, con veinte años de aportación, requisitos que cumplió en exceso, por lo que le corresponde dicha pensión definitiva, advirtiéndose por ello parcialidad en lo decidido pues se ha resuelto en base a cuestiones propuestas por la parte demandada, no existiendo una valoración conjunta de los medios probatorios adjuntados a la demanda, bastando un simple análisis de las instrumentales adjuntadas para determinar la ilegalidad y arbitrariedad cometida en su agravio, asimismo, como lo muestra la hoja de liquidación presentada, ingresó su expediente de jubilación el ocho de marzo de dos mil dos, por lo que sus pensiones devengadas le debieron ser reconocidas desde el ocho de marzo de dos mil uno.- Cuarto: Con los fundamentos expuestos y las normas denunciadas, lo que pretende la parte demandante es que se revise lo resuelto por el Ad quem en la Sentencia de Vista, pretendiendo que se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación, afirmar lo contrario significaría extralimitar los fines de este recurso que se encuentran previstos en el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, por estar reservado a cuestiones de puro derecho; en tal sentido, el recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuál es la infracción normativa, por lo que tampoco se puede demostrar la incidencia directa de alguna infracción que afecte la decisión impugnada, verificándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto. Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil que establece: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388º da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación, al no dar cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º de dicho código adjetivo, como se ha apreciado precedentemente.- Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha diez de abril de dos mil quince, interpuesto de fojas ciento noventa y siete a doscientos veinticinco, por el demandante don Valerio Yovera Castro, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y tres, de fecha veinte de marzo de dos mil quince; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre reconocimiento y nivelación de pensión de jubilación; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-31

CAS. Nº 7561-2015 LIMA NORTE

Reincorporación Laboral – Artículo 1º de la Ley Nº 24041.
Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y,
CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta

Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Comas de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, obrante de fojas 218 a 221, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 203 a 205, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por el demandante Miguel Sánchez Torreblanca, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal.- Tercero.- El artículo 388º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364 establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.- Cuarto.- Que, en el caso de autos, la parte recurrente consintió la sentencia de primer grado de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece de fojas 169 a 175, que declara fundada en parte la demanda interpuesta, y en consecuencia declara nula la Resolución de Alcaldía Nº 0208-201 1-A/MDC de fecha veintisiete de enero de dos mil once, debiendo proceder a emitir resolución administrativa conforme a las exigencias de forma que regula la Ley Nº 27444, en consecuencia repone la situación de hecho que tenia el actor con anterioridad a la emisión de la Resolución, declarando nula e improcedente el pedido de disponer que la reposición sea como trabajador empleado permanente, señalando además que de fojas 180 a 182 sólo apeló dicha sentencia el demandante Miguel Sánchez Torreblanca.- Quinto.- De lo antes expuesto debemos indicar que, las normas procesales son imperativas y de obligatorio cumplimiento por mandato expreso del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por ende, de conformidad con el artículo 388º inciso 1) del acotado Código Adjetivo el recurso de casación debe ser declarado improcedente, puesto que, al no interponer el recurrente recurso de apelación consintió la resolución adversa de primera instancia la misma que fue confirmada por la sentencia de vista materia de casación.- Sexto.- Habiéndose determinado el incumplimiento del requisito estipulado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, corresponde declararse la improcedencia del recurso de casación interpuesto.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Comas de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, obrante de fojas 218 a 221, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 203 a 205, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Miguel Sánchez Torreblanca contra la Municipalidad Distrital de Comas, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-32

CAS. Nº 7570-2015 LAMBAYEQUE

Reincorporación Laboral – Artículo 1º de la Ley Nº 24041. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Lambayeque de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 262 a 267, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, de fojas 254 a 261, que confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por el demandante Nolberto Eberhard Montenegro Olano, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3)

 

74536  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 220 a 225 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causal casatoria: i) Infracción normativa de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 y del artículo 8° inciso 8.1 de la Ley N° 30281 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015; en razón de que hay una prohibición expresa en el sentido de que se incorpore al Cuadro a Asignación de Personal, presupuesto necesario para incorporarlo en planillas, en la plaza que aquellas señala en Centro de Salud de Tumán adscrita a la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque, además esta prohibido el ingreso de personal al sector público por servicios personales y el nombramiento, salvo excepciones en las que no se encuentra el demandante; y, ii) Infracción normativa por error de apreciación del artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276; señala que se ordena se incorpore en planillas, a pesar de que el demandante admite haber ingresado por contratación directa y sin concurso público conforme la norma lo establece, por tanto la sentencia legaliza el fraude a la ley, al ordenar que el demandante tiene vínculo laboral con la demandada y ordenar su reincorporación en el libro de planillas única de remuneraciones, sin considerar que estos son derechos de quiénes han ingresado a la carrera administrativa por concurso público y para labores de naturaleza permanente, también es por concurso público.- Séptimo.- Que, en cuanto a las denuncias referidas, la recurrente cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde las instancias de mérito ha llegado a establecer, que el demandante fue contratado bajo la modalidad de contrato de locación de servicios, prolongándose dicha situación por más de un año, lo cual acreditaría que el actor se encontraba bajo el ámbito de aplicación de la Ley 24041, esto es, que el demandante tenía la calidad de servidor público contratado para labores de naturaleza permanente; en consecuencia no acredita la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; asimismo se aprecia que los argumentos expresados en el recurso de casación, están dirigidos a que esta Sala Suprema realice una revaloración de los medios de prueba, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, deviniendo esta en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Lambayeque de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 262 a 267, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, de fojas 254 a 261, y ORDENARON la publicación del texto de la presente

resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Nolberto Eberhard Montenegro Olano contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-33

CAS. N° 7670-2015 MOQUEGUA

Asignación por Refrigerio y Movilidad - Decreto Supremo Nº 025- 85-PCM. Lima, 04 de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante María Rosario Flor Flor de fecha 05 de mayo de 2015, de fojas 155 a 160, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha 17 de abril de 2015, de fojas 140 a 148, que revoca la sentencia de primera instancia que declara que declara fundada la demanda y reformándola declararon infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida conforme se advierte del cargo de notificación que a fojas 149; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que en un extremo le resultó adversa conforme se aprecia a fojas 92 a 95; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el demandante denuncia como causal: La infracción normativa del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM; sosteniendo que la petición originaria es el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1º de dicha norma, que dispone el pago de la suma de S/5.00 soles diarios, y no en forma mensual como indebidamente se le viene otorgando; generando un evidente desmedro de su situación económica y personal; alega además que, en calidad de precedente se debe tener en cuenta la sentencia de vista emitida por la Sala Liquidadora Mixta de Moyobamba expediente Nº 2018-2011-0-2201-JM-CI-01, donde se declaró fundada la demanda de pago de la asignación por movilidad y refrigerio, ordenando que la entidad demandada proceda a su pago a razón de S/5.01 nuevos soles diarios.- Séptimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364. Asimismo, se verifica que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal de casación propuesta, tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, que desestimaron la pretensión por considerar que a la recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria; criterio que ha sostenido este Colegiado en las Ejecutorias Supremas Nº 1772-2013 de fecha 22 de julio del 2014 y Nº 5800- 2013 de fecha 23 de setiembre del 2014, incumpliendo lo señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Octavo.-

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74537

Que, en relación al precedente, que la demandante indica se debe tener en cuenta; se advierte que se cita una sentencia emitida por la Sala Liquidadora Mixta de Moyobamba, la cual evidentemente no es una decisión con carácter de vinculante adoptada en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en materia contencioso administrativa, no siendo atendible lo expuesto por la recurrente por estar referido a una sentencia emitida por la Corte Superior; razón por lo que dicha denuncia también deviene en improcedente.- FALLO: - Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María Rosario Flor Flor de fecha 05 de mayo de 2015, de fojas 155 a 160, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha 17 de abril de 2015, de fojas 140 a 148; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos con la Dirección Regional de Educación de Moquegua y otros, sobre Proceso Contencioso Administrativo; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-34

CAS. N° 7675-2015 JUNIN

Reincorporación. Ley Nº24041. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Procurador Publico de la Municipalidad Provincial de Huancayo, de fecha 07 de mayo de 2015, de fojas 293 a 296, contra la sentencia de vista de fecha 17 de marzo de 2015, de fojas 277 a 285, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancayo que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme se advierte del cargo de notificación a fojas 285 vuelta; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 265 a 270; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al señalar su pedido como revocatorio.- Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causal casatoria: i) aplicación indebida de los incisos 1), 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; alegando, que la sentencia resuelve el confiicto jurídico ejecutando una aplicación indebida e interpretación errónea de las normas de orden laboral y que de acuerdo al análisis realizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia vinculante Nº 002-2010PI/TC respecto a la posibilidad de equiparar el régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 con los contratos administrativos de servicios regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, el Tribunal Constitucional ha considerado que no es posible, dado que son regímenes o sistemas laborales que no tienen la misma naturaleza o característica. Asimismo, señala que la demandante ingresó a prestar servicios desde el mes de enero del 2007, hasta diciembre de 2008 en el cargo de Auxiliar de Sistema Administrativo II, encargada del Almacén de la Policía Municipal, sin embargo en las dos sentencias no se desarrolla este punto, por lo que se advierte en los contratos de locación de servicios no personales, que la demandante realizaba diferentes obligaciones a la sustentada en la sentencia de vista.- Sexto.- Que, del análisis del recurso se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la

modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.º 29364, estructurando su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, por los que se pretende justificar el despido de la demandante, extremos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin precisar infracción normativa alguna y su incidencia directa sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; Máxime si el criterio asumido por el Colegiado Superior es coherente con lo acordado en el Tema 02 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo del año 2014. Razón por la cual, al incumplir con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el presente recurso deviene en improcedente.- FALLO: - Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Procuradora Publica Municipal Provincial de Huancayo, de fecha 07 de mayo de 2015, de fojas 293 a 296, contra la sentencia de vista de fecha 17 de marzo de 2015, de fojas 277 a 285; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Gloria María Villalobos Rivera contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, sobre Acción Contencioso Administrativa. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-35

CAS. N° 7685-2015 CUSCO

Reincorporación Laboral. ArtIiculo 1º de la ley Nº 24041. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Norma Hortencia Rivas Tapia, de fecha ocho de mayo de dos mil quince, de fojas 461 a 468, en contra de la sentencia de vista de fecha trece de abril de dos mil quince, de fojas 448 a 457, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, de fojas 274 a 279, que declara infundada la demanda, sobre reposición laboral conforme al Artículo 1º de la Ley Nº 24041; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante de fojas 458; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente ha apelado la sentencia de primera instancia porque le resultó desfavorable, conforme consta en fojas 283 a 288, por lo que éste requisito ha sido cumplido.- Cuarto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causal casatoria: i) Infracción normativa de la Resolución de Alcaldía N° 320-2007 -A/MDS de fecha 31 de diciembre de 2007; señala que mediante la resolución invocada se aprueba el cuadro de asignación de personal de la Municipalidad Distrital de Santiago-Cusco, en donde se encuentra prevista la plaza de Secretaria Ejecutiva IV, por tanto dicha plaza no es de confianza, en consecuencia la conclusión arribada no se encuentra con arreglo a ley, lo que le produce agravio, al contravenir el artículo 7º del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que considera servidor a los empleados que alcanza el nivel remunerativo se garantiza con el reconocimiento formal; ii) Infracción normativa por inaplicación del Artículo 1° de la Ley N° 24041; argumentando que no tiene el cargo de funcionario o cargo de confianza, pues conforme al Cuadro de Asignación de Personal, la recurrente se encuentra en la plaza con nivel remunerativo STA del escalafón, por lo que es errada la conclusión de la Sala al considerar que el cargo de secretaria de Alcaldía es uno de confianza, cuando éste no se encuentra previsto como cargo de confianza, asimismo no se ha tenido en cuenta la norma invocada, toda vez que ha laborado en forma continua y permanente, en labores estrictamente administrativas, con un horario, por lo tanto tiene la condición de empleada, en consecuencia se desnaturalizaron los contratos, encontrándose bajo el amparo

 

74538  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

del principio de la primacía de la realidad; por consiguiente la sentencia incurre en error de motivación aparente, al no tener en cuenta el Cuadro de Asignación de Personal 2007.- Quinto: Que, en cuanto a las causales invocadas, la recurrente cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde la instancia de mérito ha llegado a establecer, que el cargo desempeñado por la demandante es de confianza, al haber desempeñado sus labores en apoyo directo al Alcalde y por tanto se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 24041 y por lo cual no le es de aplicación el artículo 1º de la Ley Nº 24041; en consecuencia no acredita la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; asimismo se aprecia que los argumentos expresados en el recurso de casación, están dirigidos a que esta Sala Suprema realice una revaloración de los medios de prueba, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- FALLO: Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Norma Hortencia Rivas Tapia, de fecha ocho de mayo de dos mil quince, de fojas 461 a 468, en contra de la sentencia de vista de fecha trece de abril de dos mil quince, de fojas 448 a 457; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley; en el proceso seguido por la demandante Norma Hortencia Rivas Tapia, contra la Municipalidad Distrital de Santiago, sobre reincorporación laboral conforme al Artículo 1º de la Ley Nº 24041; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-36

CAS. N° 7765-2015 TACNA

Reincorporación Laboral – Artículo 1º de la Ley Nº 24041. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS, con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Tacna de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 660 a 663, contra la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 649 a 653, que revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, que declara fundada la demanda interpuesta por el demandante Isidro Quispe Ninaja, reformándola y declarándola fundada en parte, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33º de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar

si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente no apeló la sentencia de primera instancia debido a que esta no le resulto adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal casatoria: infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; alegando que la sentencia se encuentra sustentada bajo la premisa de que el demandante no busca ingresar a la carrera pública como trabajador nombrado, sino como trabajador contratado permanente, sin embargo se advierte del petitorio de la demanda que lo que realmente pretende el demandante es que se disponga su inscripción en planilla como servidor público, incurriendo en arbitrariedad, debido a que se ha emitido una decisión que no se encuentra arreglada conforme a derecho.- Séptimo.- Que, del análisis del recurso se verifica que el recurrente estructura su recurso como uno de instancia, ya que si bien señala la normal legal que a su criterio se ha infringido, reitera los argumentos expuestos en el curso del proceso, extremos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin precisar la incidencia directa sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si no se ordena la incorporación a la carrera pública del accionante, sin únicamente el reconocimiento del status de trabajador contratado permanente. Razón por la cual, al incumplir con el requisito de procedencia establecido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el presente recurso deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Tacna de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, obrante de fojas 660 a 663, contra la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 649 a 653, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Isidro Quispe Ninaja contra la Municipalidad Provincial de Tacna, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-37

CAS. N° 8131-2015 LIMA

Reincorporación Laboral – Artículo 1º de la Ley Nº 24041. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS, con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Metropolitana de Lima de fecha trece de febrero de dos mil quince, obrante de fojas 715 al 718, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce, de fojas 692 a 700, que confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, que declara fundada la demanda interpuesta por el demandante Carlos Ernesto Bolívar Guerra, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74539

obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 627 a 629 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal casatoria: Infracción normativa de la Ley N* 28411 Ley Marco de Presupuesto y el artículo 1354* del Código Civil; señalando que no existe plaza vacante ni presupuesto para poder reponer al actor; además argumenta que el contrato fue suscrito a plazo determinado con el consentimiento de las dos partes, y que en la cláusula segunda del contrato se reservó el derecho de no renovar contrato sin expresión de causa y que por tanto no se trata de un despido incausado.- Séptimo.- De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que se estructura como uno de instancia, cuestionando el criterio expuesto por las instancias de mérito, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, al haberse determinado que al demandante en su condición de sereno municipal sí le es de aplicación lo establecido en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, criterio que coincide con el asumido por esta Sala Suprema; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código adjetivo, razón por la cual deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Metropolitana de Lima de fecha trece de febrero de dos mil quince, obrante de fojas 715 a 718, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce, de fojas 692 a 700, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Carlos Ernesto Bolívar Guerra contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-38

CAS. Nº 8169-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º - Ley Nº 24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Amado Eliseo Rodríguez Monteza, Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, de fojas 209 a 216, en contra de la sentencia de vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, de fojas 199 a 203, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, de fojas 165 a 170, que declara fundada en parte la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 01 3-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de folios 206; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el

artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia a fojas 176 a 181; por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029, sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º, inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847, señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N* 1074-2010 del 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i),ii), iii) y iv), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún si se considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. En referencia a la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente.- FALLO Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, respectivamente; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Amado Eliseo Rodríguez Monteza, Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, de fojas 209 a 216, en contra de la sentencia de vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, de fojas 199 a 203; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Elvira Tejada Rivera, en contra del Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre reajuste de Bonificación por Preparación de Clases y

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

Evaluación; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-39

CAS. N° 8205-2015 LAMBAYEQUE

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince de fojas 164 a 168, interpuesto por la demandante Nelly Berenice Primo de Espinoza, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número diecinueve de fecha dieciséis de enero de dos mil quince de fojas 154 a 157, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, de fojas 116 a 123, que declaró fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, y el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 158; y, iv) La accionante se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que a la recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 116 a 123. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que sea anulatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causales: La infracción normativa del artículo 6° de la ley N° 27803, el artículo 3° de la ley N° 29059, señalando que la Comisión Ejecutiva analiza únicamente las solicitudes documentadas de los ex trabajadores presentados dentro del plazo establecido por ley, requisito por el cual fue cumplido por la recurrente que no ha sido apreciado por la sala; asimismo, que los casos excepcionales de coacción y de ceses colectivos con irregularidades en su procedimiento, al no haber resuelto los recursos impugnativos presentados entre el 09 al 20 de julio de 2007. La Infracción normativa del articulo inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, refiriendo que se contraviene el derecho a un debido proceso dado que la sala para desestimar su acción se ha limitado en señalar que el demandante no ha cumplido los requisitos del artículo 1º de la ley Nº 29059 lo cual constituye un error ya que se ha acreditado haber cuestionado administrativamente las resoluciones supremas y ministeriales y supremas expedidas. De igual forma también se contraviene dicha norma al haber incurrido en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema sobre analogía vinculante contenidos en el expediente Nº 04941-2009-1706-JR-LA-02.- Sexto: Analizadas las causales denunciadas se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, puesto que se circunscriben a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; de otro lado la sala de mérito ha desestimado la demanda, al verificar, entre otros, que el demandante no ha acreditado estar dentro del supuesto a que se contrae el artículo 1) de la Ley Nº 29059, al no haber efectuado impugnación de las Resoluciones Ministeriales Nº 347-2002-TR y 059-2003-TR y la Resolución Suprema Nº 034- 2004-TR dentro del plazo el artículo 207º de la Ley Nº 27444- Ley General del Procedimiento General. En consecuencia, las causales denunciadas corresponden ser declaradas improcedentes.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince de fojas 164 a 168, interpuesto por la demandante Nelly Berenice Primo de Espinoza, contra la Sentencia de Vista contenida en la

resolución número diecinueve de fecha dieciséis de enero de dos mil quince de fojas 154 a 157; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-40

CAS. N° 8209-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Diferencial. Artículo 184º Ley Nº 25303. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, de fojas 132 a 136, contra la Sentencia de Vista emitida por la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha uno de abril de dos mil quince, de fojas 120 a 125, que revoca la sentencia apelada emitida en primera instancia expedida en fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, de fojas 84 a 88, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada la demanda de reajuste de la bonificación diferencial de conformidad con el artículo 184º de la Ley Nº 25303; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35º, inciso 3), numeral 3.1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme el cargo de notificación de fojas 128; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apela la sentencia de primera instancia porque le fue adversa conforme se advierte de fojas 93 a 94, por lo que ha dado cumplimiento a dicho requisito; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276, concordante con lo dispuesto en el artículo 124° del D.S. N° 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, pues no se tiene en cuenta que el pago de la bonificación diferencial del 30% de la remuneración total es selectivo, por lo tanto, no se otorga a todo el personal de la salud pública, tal como lo estipula el artículo 184º de la Ley Nº 25303; siendo que durante todo el proceso, el demandante no ha demostrado desempeñar un cargo con responsabilidad directiva y tampoco realizar trabajo excepcional fuera del servicio común; ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 184° de la Ley N° 25303, pues se debe tener en cuenta que el pago de la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración total, no se otorga a todo el personal de la salud pública; e, iii) Infracción normativa por inaplicación de lo expuesto en el precedente judicial Casación N° 1074-2010-Arequipa, que desarrolla la Bonificación diferencial establecida en el artículo 53º del Decreto Legislativo 276.- Sexto.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74541

debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados.- Sétimo.- Que, analizadas las causales denunciadas en los acápites i) y ii), se advierte que, si bien es cierto, la entidad recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con precisar en qué consiste estas, ni demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Lo que denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar los hechos y la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa. Máxime si esta Sala Suprema ha emitido un precedente vinculante en la Casación Nº 881-2012 Amazonas, de fecha 20 de marzo del 2014, en un caso similar al presente, concordando el criterio de la sentencia impugnada con éste; concluyéndose por tanto que, al incumplir el requisito establecido en el artículo 388º inciso 3) del Código Adjetivo, la citada causal deviene en improcedente.- Octavo.- En cuanto a la causal del ítem iii), referida a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, en consecuencia, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO:- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, de fojas 132 a 136, contra la Sentencia de Vista emitida por la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha uno de abril de dos mil quince, de fojas 120 a 125; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por demandante Pedro Serquen Díaz, sobre Bonificación diferencial. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-41

CAS. N° 8343-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Diferencial. Artículo 184º Ley Nº25303. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince. VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha treinta de abril de dos mil quince de fojas 181 a 186, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha primero de abril de dos mil quince de fojas 170 a 174, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- El numeral 2) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 establece que, al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, ésta deberá remitirla a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391º del citado cuerpo normativo procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.- Tercero.- Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte del cargo de notificación de fojas 177; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Cuarto.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del Código Adjetivo acotado se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad

recurrente no apeló la sentencia de primera instancia porque le fue favorable conforme se aprecia de fojas 117 a 124; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 53° del Decreto Legislativo N°276 concordante con lo dispuesto en el art. 124° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM-Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, pues no se tiene en cuenta que el pago de la bonificación diferencial del 30% de la remuneración total es selectivo, por lo tanto, no se otorga a todo el personal de la salud pública, tal como lo estipula el artículo 184º de la Ley Nº25303; siendo que durante todo el proceso, el demandante no ha demostrado desempeñar un cargo con responsabilidad directiva y tampoco realizar trabajo excepcional fuera del servicio común; ii)Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 184° de la Ley N° 25303, pues se debe tener en cuenta que el pago de la Bonificación Diferencial en base al 30% de la remuneración total, no se otorga a todo el personal de la salud pública; y, iii) Infracción normativa por inaplicación de lo expuesto en el precedente judicial Casación N° 1074-2010-Arequipa que desarrolla la Bonificación Diferencial establecida en el artículo 53º del Decreto Legislativo 276.—- Sétimo.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados.- Octavo.- Que, analizadas las causales denunciadas en los acápites i) y ii), se advierte que, si bien es cierto, la entidad recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con precisar en qué consiste estas y con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Lo que denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar los hechos y la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa. máxime si esta Sala Suprema ha emitido un precedente vinculante en la Casación Nº 881-2012 Amazonas, de fecha 20 de marzo del 2014, en un caso similar al presente, concordando el criterio de la sentencia impugnada con éste; concluyéndose por tanto que, al incumplir el requisito establecido en el artículo 388º inciso 3) del Código Adjetivo acotado, la citada causal deviene en improcedente.- Noveno.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, en consecuencia, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; declararon; IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha treinta de abril de dos mil quince de fojas 181 a 186, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha primero de abril de dos mil quince de fojas 170 a 174; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por la demandante Haydee Jesús Curo Sandoval, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-42

CAS. N° 8404-2015 LAMBAYEQUE

Pago de pensiones devengadas. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: Con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Grimanesa Nicolasa Cerdán Barrueto, de fecha uno de abril de dos mil quince, de fojas 251 a 266, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil quince, de fojas 204 a 213, que resuelve revocar la sentencia que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró infundada, e impone multa de cinco Unidades de Referencia Procesal al abogado defensor de la demandante; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo: Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS,

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente no le es exigible el mismo pues la sentencia de primera instancia no le fue adversa conforme se aprecia de fojas 152 a 154. Por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado; indicando que, en el presente caso se ha quebrantado dicha norma pues debido a la deficiente motivación la recurrida asumió que no son procedentes los descuentos que se han efectuado, pese a que sí se ha demostrado la procedencia de esta; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 447º del Código Procesal Civil; argumentando que, la entidad demandada, si observó alguna causal de invalidez de la relación jurídico procesal, debió interponer la excepción de cosa juzgada, puesto que en los fundamentos de su recurso de apelación hace alusión a la existencia de una duplicidad de procesos, argumentando la existencia de un proceso primigenio con la misma pretensión con rango de cosa juzgada, por lo que debió interponer el medio de defensa correspondiente dentro del plazo previsto; iii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 109º incisos 1) y 2) del Código Procesal Civil; sosteniendo que, si bien es ciertos ambos procesos cuentan con las mismas partes procesales, se trata de pretensiones distintas, pues en el presente proceso se pretende el abono de la totalidad de las pensiones devengadas, a diferencia de la demanda en controversia del Expediente Nº 1037-2010 ante el Primer Juzgado de Trabajo, mediante la cual se solicitó se practique la liquidación de intereses legales conforme a la tasa efectiva y a los factores acumulados del interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú y la Superintendencia de Banca y Seguros; iv) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 110º del Código Procesal Civil; señalando que, se ha incurrido en error al imputar conductas irregulares al abogado defensor, sin haber confirmado ello con las pruebas necesarias, basándose exclusivamente en los fundamentos expuestos por la entidad demandada, que por medio de actuaciones procesales temerarias y mala fe, ha tratado de desorientar las decisiones y actos del Ad Quo, al sostener fundamentos falsos como el de la existencia de duplicidad de procesos; y v) Infracción normativa de los artículos 51 º inciso 2) y 194º del Código Procesal Civil; alegando que, la sentencia de vista adolece de vicios in iudicando pues no se ha aplicado las normas en mención.- Sexto: Que, examinadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente describe con claridad y precisión las normas que a su criterio se habrían infringido, también lo es que no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta precisar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo dichas infracciones modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso; máxime si la instancia de mérito, luego de valorar en forma conjunta y razonada los medios probatorios, ha concluido que respecto al cumplimiento del pago de los devengados a favor de los herederos del causante, este ha sido cumplido en su totalidad según se advierte de la información proporcionada por la demandada, lo cual no ha sido contradicho por la parte demandante; y respecto al pago de los intereses legales derivados de los devengados, dicha pretensión ha sido dilucidada en el Expediente Nº 1037- 2010, proceso seguido ante el Cuarto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; por lo tanto, al infringir el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Grimanesa Nicolasa Cerdán Barrueto, de

fecha uno de abril de dos mil quince, de fojas 251 a 266, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil quince, de fojas 204 a 213; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo,- seguido con la Oficina de Normalización Previsional sobre Pago de pensiones devengados conforme al Decreto Ley Nº 19990; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-43

CAS. Nº 8599-2015 MOQUEGUA

Otorgamiento de Renta Vitalicia. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Ramiro Galarreta Alayo, de fecha trece de mayo de dos mil quince, de fojas 198 a 206, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, obrante de fojas 133 a 138, que confirma la sentencia que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N.º 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente ha cumplido con lo dispuesto en la norma, al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 104 a 109; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa del artículo 18º inciso b) de la Ley Nº 26790 y ii) Infracción normativa del artículo 18.2 y artículo 18.2.2 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA; sosteniendo que “El Auto de vista materia de impugnación hace una interpretación errada de lo establecido por el artículo 2 del Decreto Supremo N.º 164-2001-EF, toda vez que la declaración jurada de mi ex empleador señala que mi labora se realizo en un centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, donde estaba expuesto a riesgo de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. (...). Que de los expuesto acreditamos el nexo de causalidad toda vez que mi patrocinado en e4l desempeño de su labora se encontraba expuesto a riesgos de seguridad, insalubridad y peligrosidad, tal como obra en la declaración jurada del Ex empleador Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú, donde se señala de manera expresa el tipo de labor que realizaba, que el señor Ramiro Galarreta Alayo desempeñaba el tipo de labor 2, correspondiente a centro de producción Minera Metalúrgica y Siderúrgica. (...)(sic)”.- Sexto.- Que, respecto a la causales denunciadas en los ítems i) y ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si las instancias de mérito han desarrollado que no existe el nexo de causalidad entre la actividad laboral desarrollada por el demandante y la enfermedad que ahora padece, no encontrándose acreditada la exposición a riegos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; razón por la cual se ha infringido con ello el inciso 3) del artículo 388º del

El Peruano

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CASACIÓN   74543

Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Ramiro Galarreta Alayo, de fecha trece de mayo de dos mil quince, de fojas 198 a 206, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, obrante de fojas 133 a 138; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional sobre otorgamiento de renta vitalicia; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-44

CAS. Nº 8619–2015 LA LIBERTAD

Pago de pensión de sobreviviente por discapacidad. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: Con el acompañado, el recurso de casación de fecha siete de mayo del dos mil quince, interpuesto de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y nueve, por el demandante don José Ramón Seminario Ríos, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y siete, de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Policía Nacional del Perú y otro, sobre pago de pensión de sobreviviente por discapacidad.- CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 35º, inciso 3), numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 01 3-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad.- Segundo: El demandante apeló la sentencia de primera instancia porque le fue desfavorable, conforme se advierte de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y ocho, asimismo, ha señalado su pedido casatorio como revocatorio, dando cumplimiento a los requisitos previstos en los incisos 1) y 4), respectivamente, del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Tercero: El demandante denuncia como causales de su recurso de casación la aplicación o interpretación errónea del Decreto Ley Nº 19846, la vulneración del artículo 11º de la Constitución Política del Estado y la contradicción de sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4774-2012-AA/TC y Nº 3671-2012- PA/TC.- Respecto a las causales denunciadas, el recurrente argumenta que su solicitud de pensión por discapacidad la presentó el catorce de diciembre de dos mil nueve, en las Oficinas de la Policía Nacional del Perú de Trujillo, dos meses después del fallecimiento de su madre, que, asimismo, el hecho que lo haya solicitado judicialmente en el año dos mil once, no quiere decir que sea motivo para que se le niegue el derecho, pues podía solicitarlo en cualquier momento, siempre conforme a ley.- Cuarto: Con los fundamentos expuestos y las normas denunciadas, se advierte que el recurrente no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, no habiendo demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, verificándose de esta forma el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso.- Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil que establece: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388º da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación, al no dar cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º de dicho código adjetivo, como se ha apreciado precedentemente.- Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha siete de mayo de dos mil quince, interpuesto de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y nueve, por el demandante don José Ramón Seminario Ríos, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y siete, de fecha treinta de octubre de dos mil catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra la Policía Nacional del Perú y otro, sobre pago de pensión de sobreviviente por discapacidad; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-45

CAS. Nº 8641-2015 LAMBAYEQUE

Reconocimiento de Aportes Pensionarios. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: Con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Calixto Sandoval Durand, con fecha cinco de febrero de dos mil quince, de fojas 191 a 203, en contra de la sentencia de vista, de fecha nueve de enero de dos mil quince, de fojas 182 a 187, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda en todos sus extremos, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en

la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “ 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”- Cuarto.- respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 151. Por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria: i) Infracción normativa referida al artículo 10º y 11º de la Constitución Política del Estado, alegando que los órganos jurisdiccionales han vulnerado gravemente el derecho a la pensión del demandante, pese a que ya está percibiendo una pensión no se está cumpliendo con reconocerle la totalidad de años de aportaciones; ii) infracción normativa referida al artículo 56º y 57º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, expresando que es preciso conciliar los hechos expuestos en la presente con lo dispuesto en los artículos 56º y 57º del Decreto Supremo Nº 0 1 1-74-TR; iii) infracción normativa referida a los artículo 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990, señalando que se debe considerar que todas las empleadoras tienen como obligación realizar las retenciones correspondientes para los aportes de sus trabajadores, quienes tan solo les compete probar el vínculo laboral como su ex empleador para demostrar que trabajó en dicha empresa; y para el caso en concreto se tiene pues, que al demandante no le reconocen los años aportados pese a haber presentado los certificados de trabajo además de ser documentos de fecha cierta y que acreditan el vínculo laboral con sus ex empleadoras y aportes efectuados al sistema nacional de pensiones; iv) Infracción normativa referida al artículo 10º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, arguyendo que como se puede observar de la resolución materia de impugnación, el a quem ha inaplicado la norma señalada anteriormente, ya que son causales de nulidad de todo acto acto administrativo cuando estos se dictan en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias y como es el caso materia de autos el acto administrativo dictado denegando el reconocimiento de la totalidad de años de aportación en virtud de la cual se deberá calcular la pensión de jubilación que perciba; v) Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaída en el expediente Nº 04762- 2007-PA/TC, de fecha 22 de setiembre de 2008, precisando que lo que se cuestiona en autos es la validez del certificado de trabajo, correspondiente a los períodos de aportes faltantes por reconocer pese a que se adjuntó la copia legalizada de dicho medio probatorio, siendo esto así, resulta claro que al momento de expedirse las sentencias no se ha tomado en cuenta, ni mucho menos valorado el medio probatorio antes mencionado.- Sexto.- Que del análisis de los fundamentos de la recurrente, vertidos en los ítems i), ii), iii) y iv) de su recurso, se aprecia que los mismos están referidos a cuestionar las situaciones fácticas ya evaluadas en la instancia recurrida, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe una revalorización de los medios de pruebas existentes, retomando la discusión de las pretensiones demandadas respecto al reconocimiento de aportaciones para efectos del pago de su pensión de jubilación contemplado en el Decreto Ley Nº 19990, por lo que el recurso así formulado contraviene las exigencias de los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, deviniendo en improcedente el recurso.- Sétimo.- en cuanto al ítem v) sobre el apartamiento inmotivado de las sentencias del Tribunal Constitucional que

 

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cita, es de precisar que si bien las sentencias constitucionales antes aludidas están referidas a que documentos resultan idóneos para acreditar el récord de aportaciones, también es que la base fáctica alegada que sostiene el fallo de la recurrida, no se encuentran en estos supuestos, en la medida que los documentos presentados no generan suficiente convicción en las instancias de mérito; por lo que no se configura la causal denunciada, en consecuencia, este extremo del recurso deviene en improcedente.- Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Calixto Sandoval Durand, con fecha cinco de febrero de dos mil quince, de fojas 191 a 203, en contra de la sentencia de vista, de fecha nueve de enero de dos mil quince, de fojas 182 a 187; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, seguidos con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Reconocimiento de Aportes Pensionarios; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente, la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-46

CAS. N° 9520-2015 AREQUIPA

Bonificación Especial - Decreto de Urgencia Nº 037-94. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Georgina Natalia Morales de Málaga, de fecha 04 de junio de 2015, de fojas 195 a 200, contra la sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 2015, de fojas 186 a 189; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple

con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº

27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los
contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es:

i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;

ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 190; iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 160 a 164; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, debe señalarse que, en el caso concreto de autos, la parte recurrente señala que “Al emitirse la presente sentencia de vista se estaría violando los derechos consagrados en nuestra constitución ya que el pago según el Tribunal Constitucional es diario y no como se pretende ahora referir que este pago es mensual la misma ley establece la excepción que es mensual para los DIRECTIVOS O CARGOS JERÁRQUICOS y no así para el personal administrativo y técnicos”- Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; menos aún ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa que pretende invocar, pues no ha señalado el texto normativo que a su criterio ha sido infringido, ni ha cumplido con precisar en qué consisten éstos; tampoco ha demostrado la incidencia directa de las infracciones que pretende alegar sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razones por las cuales el recurso de casación, al incumplir con los requisitos de procedencia previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviene en improcedente.- FALLO:  - Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Georgina Natalia Morales de Málaga, de fecha 04 de junio de 2015, de fojas 195 a 200, contra la sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 2015, de fojas 186 a 189; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos contra el Hospital III Goyeneche de Arequipa, sobre Bonificación Especial, establecido en el Decreto de Urgencia Nº 037-94; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-47

CAS. N° 9669-2015 TACNA

Asignación por Refrigerio y Movilidad - Decreto Supremo Nº 025- 85-PCM. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesta por la demandante Victoria Calizaya de Mendoza de fecha 13 de mayo de 2015, de fojas 97 a 100, contra la sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015, de fojas 87 a 91, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida conforme se advierte del cargo de notificación a fojas 92; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 62 a 66; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la demandante denuncia como causal casatoria: Aplicación indebida de la Constitución; e inaplicación de una norma de derecho material, sosteniendo que la apelada constituye una sentencia no arreglada a derecho, que violenta el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, consagrados en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú de 1993. Asimismo, la apelada vulnera lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 50º del Código Procesal Civil al no motivar su decisión, hecho que determina la nulidad de la misma. Señala además que por Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, publicado el 4 de abril de 1985, se precisó que la suma de S/ 5.00 diarios adicionales por concepto de movilidad y refrigerio, serán abonados en forma íntegra. Además su artículo 4º establece que la asignación por refrigerio y movilidad, se abona por los días efectivamente laborados, vacaciones, así como licencias y permisos que conlleven al pago de remuneraciones. Señalando, que desde la publicación del mencionado decreto supremo, viene recibiendo la suma de S/ 5.00 pero en forma mensual por dicho concepto, transgrediéndose fiagrantemente la norma que autoriza que dicho pago debe ser en forma diaria.- Séptimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la recurrente no ha

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denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364. Asimismo, se verifica que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal de casación propuesta, tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, que desestimaron la pretensión por considerar que al recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria; criterio que ha sostenido este Colegiado en las ejecutorias 1772-2012 de fecha 22 de julio del 2014 y 5800-2013 de fecha 23 de setiembre del 2014, incumpliendo lo señalado en el inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- FALLO: - Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Victoria Calizaya de Mendoza de fecha 13 de mayo de 2015, de fojas 97 a 100, contra la sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015, de fojas 87 a 91; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Tacna y otro; sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-48

CAS. N° 9683-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, cuatro de noviembre del dos mil quince. VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha quince de mayo de dos mil quince de fojas 169 a 176, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha diecisiete de abril de dos mil quince de fojas 157 a 163, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- El numeral 2) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 establece que, al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, ésta deberá remitirla a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391º del citado cuerpo normativo procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.- Tercero.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida en por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 165; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia conforme se aprecia de fojas 133 a 140; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo

sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre del 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sétimo.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91- PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.º 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; Infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; declararon; IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha quince de mayo de dos mil quince de fojas 169 a 176, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha diecisiete de abril de dos mil quince de fojas 157 a 163; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por la demandante Rosa Angelica Ramos Mena contra la Gerencia Regional de Educacion del Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHÁVES ZAPATER C-1337526-49

CAS. N° 2267-2012 LIMA

De la revisión de los actuados, se verifica que los 44 demandantes que iniciaron el presente proceso, fueron cesados en aplicación del Programa de Retiro Voluntario con Incentivos implementado por CORPAC, habiendo concluido la Comisión Ejecutiva, en el caso de los demandantes desistidos y respecto de los cuales se concluyó el proceso sin pronunciamiento sobre fondo, que sí existió coacción al momento de su cese; no existiendo en los actuados, información que sustente o explique el trato diferenciado bajo el mismo supuesto, brindado a los 05 demandantes respecto de quienes continuó el proceso, lo que permite arribar a la conclusión que ha existido un trato desigual e inmotivado que vulnera el Derecho de Igualdad. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

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REPÚBLICA: VISTA: En discordia, la señora De La Rosa Bedriñana se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, dejados y suscritos con fecha once de marzo de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 145º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas mil ciento ochenta y dos a mil ciento ochenta y seis por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento sesenta y seis a mil ciento setenta y uno, de fecha cinco de diciembre de dos mil once, que revocando la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, que declaró infundada la demanda, reformándola declararon fundada en parte; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Crisanto Contreras Tamayo y otros, sobre Inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha doce de abril de dos mil trece, de fojas veinticinco a veintiocho del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las causales de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, y del artículo 5* de la Ley N* 27803. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación; Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además, incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales. Cuarto.- La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto.- Se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales, se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales, y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales, constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6), y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Sexto.- Delimitación del caso a. El petitorio de la demanda incoada con fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, obrante a fojas trescientos sesenta y tres, y adecuada a fojas seiscientos treinta y dos, al proceso contencioso administrativo el diecinueve de octubre de dos mil seis, tiene por objeto se ordene a la demandada que cumpla con inscribir a los cuarenta y cuatro demandantes en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularidades – RNTCI, de conformidad con la Ley Nº 27803; como fundamento de su pretensión señalan que son extrabajadores de CORPAC, que fueron cesados en aplicación del Programa de Retiro Voluntario con Incentivos, recibiendo coacción para lograr su renuncia, por lo que corresponde su inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularidades. b. Mediante sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, obrante de fojas novecientos setenta y dos a novecientos setenta y nueve, el Octavo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo declaró infundada la demanda al considerar que puesto a conocimiento de los demandantes el inicio del Programa de Cese Voluntario, ellos aceptaron participar en el mismo, lo cual se corrobora con los documentos denominados Liquidaciones de Compensaciones por Tiempo de servicios, que obran de fojas ciento treinta y dos a doscientos veintidós; asimismo, se aprecia su conformidad de las Cartas y de los Convenio de fojas seiscientos sesenta y ocho y ochocientos treinta y nueve; en consecuencia, se puede establecer que si bien los demandantes presentaron sus

documentos a la Comisión Ejecutiva del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, este no los calificó positivamente porque no se encontraban en el supuesto contenido en el artículo 9º de la Ley N.º 27803, en estricto porque no habían cumplido con acreditar la coacción que argumentaban. Resolución que fuera apelada por los demandantes mediante escrito a fojas novecientos ochenta y cuatro. c. Elevados los actuados a segunda instancia, mediante Resolución N.º 2 de fecha dos de noviembre de dos mil diez, obrante a fojas mil setenta y nueve, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, se aprueba el desistimiento de la pretensión de los demandantes, Efraín Alarcón Ortega, Francisco Roberto Antonio Tessitore Sol ís, César Alberto Ecos Sebastián, César Augusto Burga Lagomersino, Antonio Hernán Gutiérrez Segovia, Elvira Carbajal Salas, Remigio Bolaños Pacco, Gabriel Vargas Huisñay, Luis Enrique Sevilla Morán, Eva Raquel Podestá Bernales de Rodríguez, Eva Pinto Sequeiros, Estanislao Limache Intusca, Miguel Augusto León Arriola, Esther Claudio Sánchez de Barnes, Faustino Cabanillas Pachas, Juan Ubaldo Ticona Béjar, Eusebio Elpidio Ávila Arbi, Agapito Carrasco Peceros, Aída Luz Mayorca Naupari, Josué Isaúl Ricanqui Contreras, Ricardo Alberto Tessitore Carmelina y Ernesto Fernández Peña, por haber sido incluidos en la Cuarta Lista de Extrabajadores Cesados Irregularmente aprobada mediante Resolución Suprema N.º 028-2009-TR. d. Asimismo, mediante Resolución Nº 5 de fecha seis de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas mil ciento treinta, se declara la Conclusión del proceso sin pronunciamiento respecto a los demandantes, Benigno Manuel Merino Cumplido, Francisco Manuel Arias Castillo, Luis Miguel Ugáz Córdova, Jesús Manuel Vásquez Jacinto, Luis Fernando Peña Angulo, Fernando Juan Soria Arana, Jacinto Salazar Andía y Guillermo Escolástico Silva Zegarra, al haber sido incluidos en la Cuarta Lista de Extrabajadores Cesados Irregularmente aprobada mediante Resolución Suprema Nº 028-2009-TR. Prosiguiendo el trámite del proceso respecto de los demandantes Julián Huarcaya Berna, Jorge Guevara Trilles, Crisanto Contreras Tamayo, Francisco Martín Martínez Quinto y Nelly Hermina Sabroso de Pastor. e. Finalmente, mediante sentencia de vista de fojas mil ciento sesenta y seis a mil ciento setenta y uno, el Colegiado de la Sala Superior revoca la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, al considerar que la empresa CORPAC colocó a los trabajadores entre dos únicas alternativas “retiro voluntario” o la “reducción personal por excedencia”. Pues así las cosas, esa circunstancia sin duda impidió que los trabajadores adoptaran una decisión con plena autonomía, sino, todo lo contrario, ya que se creó un estadio de coerción y se les indujo a elegir entre una de las dos únicas opciones que se les planteó; debido a ello, se puede inferir que al renunciar a su cargo, la voluntad de los demandantes si estuvo viciada, puesto que si no se acogían a la “renuncia voluntaria con incentivos”, existía la posibilidad de ser despedidos por excedencia. Por eso ante dos situaciones lesivas, se vieron obligados a escoger una y aun cuando se hubiera consignado en sus cartas de renuncia que fueron voluntarias en realidad no lo fueron. Sétimo.- El Estado Constitucional de Derecho El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías; Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo. Ya que, el sostener lo contrario nos llevaría a pensar: “¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos prohibidos y los actos permitidos. ( ... ). Está claro que todos aquellos que han dado vida a la Constitución escrita la han concebido como el Derecho fundamental y supremo de la nación. ( ... ). Quienes niegan el principio de que los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho superior, deben entonces admitir que los jueces deben cerrar sus ojos a la Constitución y regirse sólo por las leyes.”1 En consecuencia, la judicialización de la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental; En consecuencia, no existe poder público exento de respetar los derechos fundamentales; por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31º, in fine, de la Carta Fundamental. Octavo.- Análisis del caso concreto En cuanto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, se aprecia que el Colegiado de la Sala Superior ha actuado conforme a derecho, al haber emitido pronunciamiento

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sobre cada uno de los extremos materia de apelación por los demandantes, esgrimiendo los argumentos que sustentan su decisión de estimar la pretensión formulada por la demandante, lo cual denota que se ha emitido una resolución motivada, por tal motivo la causal procesal se desestima, pasando al análisis de la causal material. Noveno.- Respecto a la infracción normativa del artículo 5° de la Ley N.° 27803, es menester precisar que mediante dicha norma se crea el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisito indispensable la inscripción en el mismo para acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario de acceso a beneficios. Aunado a ello, se crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los documentos probatorios, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar de los entonces trabajadores, siendo sus decisiones susceptibles de ser revisadas, conforme se advierte de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2317-2010-AA/TC, de fecha 03 de septiembre de 2010, en la que revisó el pedido de extrabajadores cesados, que no fueron inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y arribó a la conclusión que se violo del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley. Décimo.- En ese sentido de la revisión de los actuados, se verifica que los documentos presentados por los cinco demandantes no incluidos en la relación publicada mediante Resolución Suprema N.° 028-2009-TR, son los mismos documentos que presentaron los codemandantes que sí lograron ser beneficiarios de dicha resolución, esto es, Liquidaciones de Compensaciones por Tiempo de servicios, que obran de fojas ciento treinta y dos a doscientos veintidós, las Cartas y los Convenios a fojas seiscientos sesenta y ocho y ochocientos treinta y nueve, documentos que no fueran cuestionados por la entidad demandada, por lo que conservan su mérito probatorio y crean convicción respecto a que los cuarenta y cuatro demandantes que iniciaron el presente proceso, fueron cesados en aplicación del Programa de Retiro Voluntario con Incentivos implementado por CORPAC. Habiendo concluido la Comisión Ejecutiva, en el caso de los demandantes desistidos y respecto de los cuales se concluyó el proceso sin pronunciamiento sobre fondo, que sí existió coacción al momento de su cese; no existiendo en los actuados, información que sustente o explique el trato diferenciado bajo el mismo supuesto, brindado a los cinco demandantes respecto de quienes continuó el proceso, lo que permite arribar a la conclusión que ha existido un trato desigual e inmotivado que vulnera el Derecho de Igualdad, consagrado en el artículo 2° inciso 2) de la Constitución Política del Estado y el artículo IV inciso 1.14 del Título Preliminar de la Ley N.° 27444. Undécimo.- A mayor abundamiento, tenemos que el Tribunal Constitucional al referirse al Principio de Igualdad en la sentencia recaída en el Expediente N° 0261-2003-AA/TC de fecha veintiséis de marzo de dos mil tres, ha precisado que: éste principio de derecho instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia; lo cual involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma de modo tal que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otro, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones”. Duodécimo.- Siendo así, el Colegiado Superior ha motivado razonablemente la sentencia materia de grado, en atención a los medios probatorios actuados en el decurso del proceso, teniendo en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por el que se deben considerar todas las pruebas admitidas en el proceso, lo que deviene en que haya actuado, conforme al merito de lo actuado y al derecho, razón por la cual se debe desestimar el recurso de casación. Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante escrito de fojas mil ciento ochenta y dos a mil ciento ochenta y seis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil ciento sesenta y seis a mil ciento setenta y uno, de fecha cinco de diciembre de dos mil once, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por don Julián Huarcaya Berna y otros, sobre inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y, los devolvieron. Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA

La señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana firma su dirimencia el veinticuatro de setiembre de dos mil quince, y los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays firman sus votos dejados y suscritos con fecha once de marzo de dos mil catorce, y conforme a lo dispuesto por el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, firma para certificar el acto la doctora Rosamry Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS DE TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER Y MALCA GUAYLUPO, SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO: Primero.- Que, la controversia en el presente caso, gira en torno a determinar si a los demandantes, ex trabajadores de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A., les corresponde ser incluidos en el listado de trabajadores cesados irregularmente. Segundo.- Que, habiéndose

declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicio in procedendo como vicio in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Tercero.- Que, en atención a lo señalado en el considerando precedente, emitiendo pronunciamiento de fondo corresponde señalar que el Principio del Debido Proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos; La exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando con ello, que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Cuarto.- Que, en ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. Quinto.- Que, el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, existen: a) la falta de motivación, y b) la defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Sexto.- Que, la Sala Revisora, revocó la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declaró fundada en parte, tras estimar que la empresa CORPAC S.A. creó un estado de coacción que indujo a sus trabajadores a elegir entre el retiro voluntario o la reducción de personal por excedencia; situación que impidió que dichos trabajadores tomaran una decisión con plena autonomía, y que su voluntad estuviese viciada; a ello agregó que de los cuarenta y cuatro ex trabajadores que inicialmente demandaron en el proceso, sólo un grupo reducido de ellos fueron comprendidos en la Cuarta Lista de Trabajadores Cesados Irregularmente –Resolución N° 028-2009-TR-, sin que la administración haya explicado la razón del trato diferenciado entre unos y otros, con lo que se advierte una situación de discriminación y vulneración al derecho de igualdad ante la ley que le asiste a todos los administrados. Séptimo.- Que, mediante la Ley N° 27803, se implementaron las recomendaciones efectuadas por las comisiones creadas por las Leyes No 27452 y N° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, la misma que en su artículo 6° establece la conformación de una Comisión Ejecutiva encargada de analizar la documentación y los casos de ceses colectivos de trabajadores; Asimismo, por Ley N° 29059 se encargó a la Comisión Ejecutiva, creada por Ley N° 27803, la revisión complementaria y final de los casos de los ex trabajadores cuyo derecho fue reconocido por la Resolución Suprema N° 021-2003-TR, y fueron excluidos por la Resolución Suprema N° 034-2004-TR, y de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de ley, presentaron recursos de impugnación administrativa o judicial por no estar comprendidos en alguna de las Resoluciones Ministeriales N° 347-2002-TR y N° 059-2003-TR y en la Resolución Suprema N° 034-2004-TR; precisando en el artículo 3° de esta última ley, los criterios para dicha revisión, los mismos que incluyen: a) Los parámetros establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 27803 y demás normas vigentes a la fecha de publicación de la resolución Suprema N° 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorezcan al trabajador; y b) Aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso para la revisión. Octavo.- Que, estando a las normas señaladas en el considerando precedente, se aprecia que la sentencia materia de casación, adolece de motivación insuficiente e incongruencia entre lo fundamentado y lo resuelto; puesto que de sus fundamentos se advierte que la Sala Revisora, no ha analizado que en el caso sub judice, la petición de los demandantes, implica la realización de una evaluación de los documentos pertinentes a fin de determinar si su cese califica o no como irregular; labor que por disposición legal, fue conferida a la Comisión Ejecutiva, creada para dicho fin; agregando a ello, que el colegiado superior, sin fundamento, y sin análisis previo que estime la situación laboral y comparativa de los trabajadores que no fueron inscritos en relación a los que si lo fueron, establece que hubo discriminación y vulneración al derecho de igualdad ante la ley, hechos que en su oportunidad debieron tipificarse como analogía vinculante debidamente probada, que como se aprecia de la sentencia de vista, no ha sido adecuada ni suficientemente fundamentada, constituyendo con ello una situación que vulnera principios procesales que deben valorarse, en la medida en que el Colegiado Superior, sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio

 

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sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), encontrándose impedido de revisar aquello que no ha sido materia del referido recurso. Noveno.- Que, lo anotado afecta la garantía y principio de motivación de las resoluciones consagrado en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, que encuentra su desarrollo legal en el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones exige, bajo sanción de nulidad, que estas contengan de manera congruente los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que la Sala de Mérito emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo: NUESTRO VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, interpuesto a fojas mil ciento ochenta y dos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en consecuencia, se declare: NULA la sentencia de vista a fojas mil ciento sesenta y seis, de fecha cinco de diciembre de dos mil once; SE ORDENE que la Sala Superior expida nueva sentencia, teniendo en cuenta los considerandos precedentes; en los seguidos por Crisanto Contreras Tamayo y otros, sobre inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- SS. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

El señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su dirimencia el siete de mayo de dos mil quince, y los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chaves Zapater firman su votos dejados y suscritos con fecha once de marzo de dos mil catorce; y conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, firma para certificar el acto la doctora Rosamry Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).

1          Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el Caso Marbury v.

Madison (1803). Texto tomado de: Beltrán de Felipe, Miguel y Gonzáles García, Julio. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados de América. Madrid: Boletín Oficial del Estado / Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, pp. 111-112.

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CAS. Nº 2647-2013 PIURA

Es aplicable la protección prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041 a la demandante, por haberse acreditado que ella ha realizado labores de naturaleza permanente y ha prestado servicios por más de un año en forma ininterrumpida; así también, la contratación administrativa de servicios no podría sustituir válidamente la contratación de trabajo de naturaleza indefinida dentro del ámbito laboral público, por lo que se afectaría el principio de irrenunciabilidad de derecho y el principio de progresividad, al convalidar la posibilidad de la involución de los derechos laborales, restringiendo y limitando su contenido. Lima, siete de julio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: Con el acompañado; la causa número dos mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil trece –Piura- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Yohana Magdalena Gonzales Torres, de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, obrante de fojas 280 a 290, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, obrante de fojas 273 a 275, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas 33 a 41 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante precisando las causales establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, referidas a la Infracción normativa del artículo 1* de la Ley N* 24041 e Infracción normativa del artículo 139* incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa,

de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.-  Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Cuarto.- Que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC.- Quinto.- Que, si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado e infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041; se aprecia, de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una causal In Procedendo; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, resulta infundada.- Sexto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Séptimo.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 106 a 115, la demandante Yohana Magdalena Gonzales Torres emplaza al Gobierno Regional de Piura, solicitando se declare nula la Resolución Ejecutiva Regional Nº 2586-2011/GOBIERNO REGIONAL DE PIURA-PR de fecha veintitrés de febrero de dos mil once, que declara infundado el recurso de apelación al haberse dado por concluida la contratación como trabajadora del Gobierno Regional de Piura; y en consecuencia, se disponga la reincorporación en el cargo que he venido desempeñando en el área de comunicaciones y electricidad de la oficina de abastecimiento, servicios auxiliares y control patrimonial como operador telefónico del Gobierno Regional de Piura.- Octavo.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara improcedente la demanda, tras considerar en sus considerandos: 8.- “En el caso analizado, la suscripción de los contratos CAS a partir del 01 de julio de 2008, constituyen un nuevo vínculo laboral a plazo fijo, los que concluyen a su vencimiento (31 de diciembre de 20 10) conforme al inciso h del artículo 13º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, en razón de ello, si bien se ha acreditado que labora para la entidad demandada desde el 15 de febrero de 2003; ello no implica su inclusión automática como trabajador permanente en la carrera administrativa, que es una consecuencia de lo pretendido por la demandante al solicitar su regulación de su contratación a un contrato personal de naturaleza permanente, pues equivaldría desconocer el contenido esencial de los preceptos legales vigentes citados anteriormente”; y, 10.- “En tal sentido, al dictarse de esa forma la resolución administrativa objeto de la presente demanda, la administración pública representada por el Gobierno Regional de Piura, ha actuado bajo los parámetros y principio de legalidad que inspiran a los actos administrativos y a los que hace referencia el inciso 1) del artículo IV del Título Preliminar concordante con el inciso 1) del artículo 10º de la Ley 27444”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Noveno.- Que, al haber sido descartado el problema jurídico bajo el cual versan los actuados respecto a la motivación de resoluciones judiciales esgrimida por los Jueces Superiores; cabe soslayar esta circunstancia y establecer que este Colegiado considera pertinente la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la naturaleza de la pretensión es una de carácter alimentario; por ello y en atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable a la actora la protección prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, norma que establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de

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la misma ley.” (Sic).- Décimo.- Que, el citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Undécimo.- Que, estando a lo señalado, se advierte que la instancia superior de mérito no ha efectuado un mayor análisis respecto de la procedencia de la actora a ser repuesta al centro de labores, conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041 que postula; desarrollando sus fundamentos, básicamente, en la declaración de constitucionalidad del Contrato Administrativo de Servicios (Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento) y la inoficiosidad respecto de la aplicación del principio de primacía de la realidad, entendido este como la suposición que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que efectivamente sucede, el Derecho prefiere la realidad antes que lo que las partes pueden manifestar.- Duodécimo.- Que, además, es pertinente enunciar que por su parte, el Tribunal Constitucional en numerosa y reiterada jurisprudencia, ha señalado que: “para efectos de la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 2404 1, es preciso determinar si se han cumplido los dos requisitos exigidos siguientes: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido”.- Décimo Tercero.- Que, sin embargo, al advertir que la instancia superior de mérito, tampoco, ha tomado en cuenta que la relación laboral con la demandante ha quedado acreditada, tal es así que se aprecia de manera contundente, que ha realizado labores de naturaleza permanente, toda vez que ha prestado servicios laborales de carácter ininterrumpido, tal como es de verse de la Constancia de Servicios, a fojas 75, expedida por el Jefe Oficina de Abastecimiento Servicios Auxiliares y Control Patrimonial - Gobierno Regional de Piura – Oficina Regional de Administración, que hace constar: “Que, la Srta. Yohana Magdalena Gonzales Torres, identificada con D.N.I. Nº 41194092, viene prestando servicios en el Gobierno Regional de Piura, en el periodo y modalidad que se detalla: Año 2003 del 15 de febrero a diciembre (SNP); Año 2004 de enero a diciembre (SNP); Año 2005 de enero a diciembre (SNP); Año 2006 de enero a diciembre (SNP); Año 2007 de enero a diciembre (SNP); Año 2008 de enero a junio (SNP) y de julio a diciembre (CAS); Año 2009 de enero a diciembre (CAS); y, Año 2010 de enero hasta la actualidad (CAS). Piura, Septiembre de 2010. Rubricada por el Ing. Froilan Cavero Gonzales”; del contrato de servicios no personales celebrado a partir del diecisiete de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil tres, corriente de fojas tres a fojas ocho; del contrato de locación de servicios celebrado a partir del cinco de mayo de dos mil cuatro y concluirá el treinta y uno de enero de dos mil cuatro, corriente de fojas nueve a fojas veinte; del contrato de locación de servicios celebrado a partir del tres de enero y concluirá el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, corriente de fojas veintiuno a fojas treinta y ocho de autos; del contrato de locación de servicios celebrado a partir del uno de enero y concluirá el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, corriente de fojas cuarenta a fojas sesenta de autos; del contrato de locación de servicios celebrado a partir del tres de enero y concluirá el treinta de septiembre de dos mil siete, corriente de fojas sesenta y uno a fojas sesenta y seis de autos; del contrato de locación de servicios celebrado a partir del uno de enero y concluirá el treinta de junio de dos mil ocho, corriente de fojas sesenta y siete a fojas setenta y dos de autos, donde se acredita que su labor era prestar servicios de recepcionista a solicitud de la Oficina de Abastecimiento, Servicios Auxiliares y Control Patrimonial; de los recibos por honorarios obrante a fojas ochenta y tres y siguientes y demás documentos que se adjuntan en autos. En atención a los medios de prueba presentados, no cabe duda que la actora ha desempeñado labores de naturaleza permanente, pues la temporalidad significa lo circunstancial, lo fugaz o perentorio en el tiempo, siendo que el periodo tan extenso, según es de verse de los medios antes referidos, no refieja sino la naturaleza permanente de la labor, por lo que ha quedado debidamente establecido, que la recurrente, desempeñó labores de carácter permanente e ininterrumpidas.- Décimo Cuarto.- Que, en tal sentido, en base a los documentos antes precisados; se desprende que la actora prestó servicios desempeñando labores como Recepcionista de la Oficina de Abastecimiento, Servicios Auxiliares y Control Patrimonial de la Oficina Regional de Administración del Gobierno Regional de Piura, desde el mes de febrero de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; es decir, la demandante laboró en forma ininterrumpida durante el período previo a la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios y del despido, esto es, desde el mes de febrero de dos mil tres hasta el treinta de junio de dos mil ocho; así desarrollándose plenamente, la actora en sus labores de naturaleza permanente y sujeta a subordinación, ha adquirido la protección del artículo 1º del Decreto Ley Nº 24041 amparado en el principio de protección al trabajador, el mismo que establece que sólo puede ser despedido por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, resultando ilícita la decisión de la demandada de dar por variada la relación laboral sin observar el procedimiento de Ley.- Décimo  Quinto.- Que, también, resulta pertinente mencionar que entre las

partes existía una relación laboral desde el mes de febrero del año dos mil tres, ello al verificar que la contratación de la accionante por contratos de servicios no personales (de naturaleza civil) se han desnaturalizado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, desarrollado por esta Sala Suprema en reiteradas ejecutorias, criterio que coincide con el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 49-2011-AA, fundamento 3 (que mediante este principio “( ... ) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fiuye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”), pues la actora ha cumplido con acreditar los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Además, a la consideración que habiéndose establecido entre las partes una contratación de naturaleza laboral desde la fecha de ingreso de la actora, por el principio de continuidad, para la realización de las mismas funciones no resultaba viable realizar otra contratación que vulnere los derechos constitucionales del trabajador, en desmejora de su contratación laboral.- Décimo Sexto.- Que, sobre el Contrato Administrativo de Servicios, se debe señalar que el Tribunal Constitucional ratificando su decisión adoptada en la Sentencia Nº 0002-201 0-PI/TC ha establecido en los fundamentos cinco y seis de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03818-2009-PA/TC que: “( ... ) debe recordarse también que en el fundamento 17 de la STC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal subrayó que la sola suscripción del contrato administrativo de servicios genera la existencia de una relación laboral. Consecuentemente, carece de interés que se interponga una demanda con la finalidad de que se determine que, en la realidad de los hechos, el contrato administrativo de servicios es un contrato de trabajo, pues ello ya ha sido determinado en la sentencia de inconstitucionalidad mencionada, que tiene que ser acatada, seguida y respetada por todos los órganos de la Administración Pública. En sentido similar, debe enfatizarse que a partir del 21 de setiembre de 2010, ningún juez del Poder Judicial o Tribunal Administrativo de carácter nacional adscrito al Poder Ejecutivo puede inaplicar el Decreto Legislativo Nº 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-201 0-PI/TC. Ello porque así lo disponen el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar y el artículo 82º del Código Procesal Constitucional., así como la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( ... ) (Sic)”.- Décimo  Séptimo.- Que la novación en los términos de los artículos 1277º y 1278º del Código Civil importa la sustitución de una obligación por otra para la cual se requiere que la voluntad con dicho propósito se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva, así y para lo que al caso sub examine importa se produce una novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente. Por ende, en proporción, al marco del Principio Protector y Tuitivo que consagran los artículos 22º y 23º de la Constitución Política del Estado que además sirven como pauta interpretativa para fijar el alcance y contenido de los artículos 1277º y 1278º del Código Civil acorde con la naturaleza fundamental y social de los derechos en controversia, cabe indicar que en el precedente vinculante del Tribunal Constitucional postula: “La situación de fraude configurada por el indebido sometimiento del trabajador a contratos de naturaleza civil habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios”, lo hace con el exclusivo propósito de resaltar que la sustitución de la inicial relación formalmente calificada como de naturaleza civil por la relación laboral que fija el Decreto Legislativo Nº 1057 determina por lo menos el pleno reconocimiento que los servicios prestados por el accionante por su naturaleza y características configuraban propiamente en la realidad un contrato de trabajo, más no para imponer mutatis mutandi que la contratación administrativa de servicios es plenamente valida y eficaz en cualquier caso y bajo cualquier supuesto incluyendo aquella hipótesis que sirve para definir la previa adscripción del trabajador a un régimen legal que permite el reconocimiento de mejores y mayores derechos que el que corresponde al régimen de contratación administrativa de servicios.- Décimo Octavo.- Que, en tal virtud, cualquier decisión que busque descartar la posibilidad de desnaturalización que postula la actora también por el periodo que va desde el uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, resulta impertinente al haberse constatado que desde su fecha de ingreso (febrero de dos mil tres) se ha encontrado sujeto a un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, tal como se delimita en el presente pronunciamiento, por esta razón los denominados Contratos Administrativos de Servicios a los que formalmente se buscó sujetar sus servicios desde el uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; adolecen de virtualidad jurídica para reputar a su amparo que durante este lapso se encontró sujeto a una relación de naturaleza laboral de corte temporal; y, por tanto, de plazo definido y con los derechos relativos, de menor amplitud que regula en forma especial el Decreto Legislativo Nº 1057 al importar esta conclusión una clara afectación a su status contractual ya alcanzado en proporción a los artículos 22º y 23º de la Constitución Política del Estado que determina su derecho a ser calificado como trabajador con derecho desde su fecha de ingreso a un contrato de trabajo ergo con derecho al goce de los beneficios y derechos sociales derivados de

 

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tal calificación jurídica, por lo que la posibilidad que se le reconozca como una trabajadora adscrita a una relación laboral temporal y bajo derechos relativos, sin lugar a dudas supone una desmejora de los derechos incorporados a su esfera jurídica desde su misma fecha de ingreso al empleo; y, que se ven protegidos bajo el manto de protección que dispensa la cláusula de irrenunciabilidad de derechos acogida en el inciso segundo del artículo 26º de la Constitución Política del Estado.- Décimo Noveno.- Que, efectivamente, el Principio de Irrenunciabilidad de Derechos se encuentra consagrado en el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Estado, señalando que: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (...) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. ( ... )”. Así, supone la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decisión a los derechos laborales que la Constitución y la ley les reconocen, haciendo referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad (DE LA VILLA, Luis Enrique. El principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, en la revista Política Social” Madrid, 1970, Nº 85, pág. 9 y ss.) de los derechos reconocidos al trabajador en la Constitución y la Ley, ello en razón que sus regulaciones son el mínimo indispensable que objetivamente decide aceptar la sociedad en materia de condiciones humanas para que se desarrolle la relación laboral lo que implica que estos derechos se mantienen aún en los casos en que la actitud del trabajador sea contraria a tal reconocimiento. Así prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas entendiendo por tal aquellas que ordenan y disponen sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral, dentro de tal ámbito a “despojarse”, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma, que se sancionan con la invalidez.- Vigésimo.- Que el artículo 62º de la Constitución Política del Estado establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase empero esta disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo 2º inciso 14) que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución, que acorde con lo citado, permite considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por límites explícitos, sino también implícitos.- Vigésimo Primero.- Que, los límites explícitos a la contratación, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría precisamente no reconocer un derecho fundamental, ante un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos. En este contexto si el contrato civil o de naturaleza distinta tal es el caso del Contrato Administrativo de Servicios suscrito entre las partes se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales no cabe la menor duda que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se ve vulnerado.- Vigésimo Segundo.- Que, además, no puede perderse de vista que el régimen de contratación administrativa de servicios es por su naturaleza y esencia de tipo especial y transitorio lo que permite definir que los contratos de trabajo celebrados bajo su amparo tienen vocación de permanencia limitada en el tiempo lo que los tipifica como contratos de trabajo a plazo fijo que por tal carácter y en proporción igualmente a la protección que conceden los artículos 22º y 23º concordado con el artículo 1º de la Constitución Política del Estado se encontrarían impedidos de regular aquellas labores de corte ordinario y permanente entendiendo, por tales, a aquellas actividades habituales vinculadas a los objetivos, fines, cometidos y competencias del comitente, de este modo el contrato de trabajo sujeto al régimen de contratación administrativo que instaura el Decreto Legislativo N.º 1057 sólo podría tener por objeto aquellas labores que adolezcan de las exigencias de permanencia, habitualidad y de características ordinarias que en síntesis resulten extraordinarias, transitorias y esporádicas, que no son precisamente las características que tipifican las labores encomendadas a los accionantes.- Vigésimo Tercero.- Que, entonces, admitir que la contratación administrativa de servicios de naturaleza especial y restrictiva de derechos y beneficios sociales podría sustituir válidamente la contratación de trabajo incluso de naturaleza indefinida dentro del ámbito del régimen laboral común de la actividad privada importaría desconocer claramente el contenido y alcance del Principio de Irrenunciabilidad de Derechos (PLA RODRIGUEZ, Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones de Palma 1978, Segunda Edición Actualizada, pág. 84 “El principio de irrenunciabilidad en el ámbito laboral no sólo es aplicable a la limitación de autonomía de la voluntad en el plano de las normas imperativas; sino como un presunto vicio de consentimiento”) y el Principio de Progresividad (STC Nº 0029-2004-AI/TC, fundamento 50) al convalidar la posibilidad de involución de los derechos laborales de la actora

restringiendo y limitando su contenido y alcance antes de, por el contrario, favorecer su mayor expansión, por lo cual la virtualidad jurídica de la formula de contratación administrativa de servicios aplicada por la emplazada a partir del uno de julio de dos mil ocho resulta en el caso de autos absolutamente inadmisible e intolerable, por lo que debe ser sancionada conforme al artículo V y artículo 219º del Código Civil.- Vigésimo Cuarto.- Que siendo ello así, al no ser materia de discusión los alcances del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276, referidos al ingreso a la carrera administrativa, y al haberse acreditado de forma suficiente que la recurrente efectuó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios resulta de aplicación al caso de autos la protección contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 24041; por lo que, la causal denunciada resulta fundada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Yohana Magdalena Gonzales Torres, de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, obrante de fojas 280 a 290; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, obrante de fojas 273 a 275, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha once de enero de dos mil once; y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, se ORDENA que el Gobierno Regional de Piura, a través de su representante legal cumpla con anular y/o dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional Nº 2586-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR de fecha veintitrés de febrero de dos mil once y todos los actos administrativos que denieguen su condición como Servidora Contratada Permanente bajo la protección de la Ley Nº 24041, en el cargo que venía desempeñándose como Recepcionista de la Oficina de Abastecimiento, Servicios Auxiliares y Control Patrimonial de la Oficina Regional de Administración del Gobierno Regional de Piura o en otro cargo de igual jerarquía y nivel; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Piura y otro; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337526-51

CAS. Nº 12323-2013 CUSCO

Ley Nº 27803 - Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Las instancias de mérito han cumplido con valorar los medios probatorios presentados por las partes, habiéndose por tanto acreditado la existencia de analogía vinculante para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Lima, tres de septiembre de dos mil quince.- PRI MERASALAD E DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: En discordia, la causa número doce mil trecientos veintitrés - dos mil trece - Cusco, el señor Juez Supremo Malca Guaylupo se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, dejados y suscritos con fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, conforme lo señala el artículo 145º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha diecinueve de julio de dos mil trece de fojas 298 a 303, interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contra la sentencia de vista, de fecha catorce de junio de dos mil trece, de fojas 285 a 294, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha uno de junio de dos mil doce, obrante de fojas 237 a 246 que declara fundada la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Felicitas Vásquez de Delgado contra la entidad recurrente, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, de fojas 35 a 37 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa material del artículo 1° de la Ley N° 26093¸ii) Infracción normativa procesal del artículo 139°, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y iii) Infracción normativa del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. CONSIDERANDO: Primero.- Corresponde señalar en primer término que existirá infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Desglosando lo señalado, los precitados incisos de orden constitucional enuncian el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) que, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir

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justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso significa, en cambio, la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del acotado artículo constitucional. En este contexto corresponde en primer lugar analizar la causa desde el punto de vista procesal a fin de determinar si la sentencia de vista ha incurrido en infracción de los incisos del artículo señalado.- Segundo.- Como antecedentes procesales, se aprecia en la demanda de fecha veintinueve de enero de dos mil diez, de fojas 17 a 22, que la actora solicita que se declare inaplicable a su caso la Resolución Suprema N° 028-2009-TR y por tanto ineficaz la Carta N° 36451-2009-MTPE/ST de fecha 03 de setiembre de 2009, a fojas 03, notificada el 05 de diciembre de 2009 y acumulativamente pretende el reconocimiento de su derecho a ser inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente - RNTCI. Como fundamentos de su pedido expresa que ha sido trabajadora de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, como especialista en Planificación, siendo declarada excedente el 15 de diciembre de 1991, fecha en la que mediante un simple comunicado del Diario oficial ”El Peruano” se publica su nombre en cumplimiento de la ilegal Resolución de Intendencia N° 351-91-SUNAT. Expresa que ante su pedido de reconocimiento de su derecho a ser inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente ante la Comisión Especial creada por Ley N° 27452, la Secretaría Técnica le hace conocer mediante Carta N° 36451-2009-MTPE/ST, que no se produjo su cese incumpliendo los procedimientos de excedencia y racionalización de personal, establecidos por norma legal expresa. al cual fue sometido su caso y que derivó al cese o excedencia, ni contraviniendo el procedimiento establecido que autorizó su cese. Asimismo, sostuvo la Comisión que en su caso para la aplicación del criterio de analogía vinculante, no se observó que el mismo presente identidad o similitud respecto de casos análogos que figuren en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, sin embargo, la accionante sostiene que hay personas que han salido favorecidas en las diferentes listas y que fueron cesadas en el mismo comunicado que ella, por tanto considera que se encuentra en idéntica o igual situación que la suscrita.- Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia expedida por el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 237 a 246, se declaró fundada la demanda, expresando como fundamentos: i) ( ... ) lo que en el fondo cuestiona la demandante es la afectación al principio de igualdad ante la ley y debido procedimiento sobre ceses colectivos; y respecto, a fojas 03, obra la Carta N° 36451-2009- MTPE/ST, en cuyo cuarto considerando la entidad demandada señala que habiendo sometido su caso para la aplicación del criterio de analogía vinculante, señalado en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 29059, no se observó que el mismo presente identidad o similitud respecto de casos análogos que figuren en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI) situación que no pudo ser demostrada con los documentos presentados; ii) Sin embargo, a fojas 12, obra el Comunicado N° 03, en el cual la demandante fue considerada como personal que no calificó al proceso de evaluación instaurada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria siendo considerada como personal excedente, no obstante resulta contradictorio con el caso de la trabajadora Felipa Fernández Baca Aguirre la misma que fue declarada personal excedente bajo los mismos términos y acto administrativo que la demandante (Comunicado N° 03, a fojas 12), pero fue considerada e inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (Resolución Suprema N° 028-2009-TR), no obstante en la carta impugnada (Carta N° 36451-2009-MTPE/ST) se indica que no se observó que el mismo presente identidad o similitud respecto de casos análogos que figuren en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, lo que a tenor de lo expuesto ha sido completamente desvirtuado en el presente, y iii) Siendo que, la comisión demandada, actuó de forma desigual y diferenciada en el caso de la demandante, en relación al caso de otros trabajadores con los que fue cesada, incluso mediante el mismo acto administrativo, sin mediar ningún criterio objetivo y válido que justifique este trato diferenciado que ha afectado el derecho fundamental a la igualdad, motivo por el cual debe ampararse la demanda, ello conforme al principio de plena jurisdicción que rige el proceso contencioso administrativo. (la negrita es nuestra)- Cuarto.- Del análisis de la sentencia de vista, de fojas 285 a 294, se puede apreciar que la Sala Superior confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, en consideración a lo siguiente: i) En este contexto, advierte este Tribunal el carácter relacional del derecho a la igualdad. Es decir, para establecer si en el caso estamos ante una vulneración del derecho a la igualdad, debemos considerar el tratamiento que se otorga a otros trabajadores ubicados en la misma condición que el accionante; ii) Este Tribunal, asimismo debe establecer que bajo similares condiciones fue cesada la extrabajadora Felipa Fernández Baca Aguirre y que no obstante, a pesar de haber sido cesada en la

misma fecha y con el mismo comunicado, únicamente Felipa Fernández Baca Aguirre fue considerada en el listado de los trabajadores cesados irregularmente (folio 16); iii) En este contexto, las razones y la circunstancia por las que se cesa a la demandante, no sólo son sustancialmente iguales; sino, idénticas a las de Felipa Fernández Baca Aguirre; iv) En suma, advierte este tribunal que no existen razones objetivas por las que pudiera sostenerse, algún tratamiento diferenciado entre las dos servidoras, ni la entidad demandada ha señalado argumento alguno al respecto; v) En este sentido, le corresponde ser incorporada en la lista de trabajadores cesados irregularmente, para cuyo efecto la Administración Pública, deberá habilitar los mecanismos correspondientes, y vi) Finalmente, advierte este Tribunal sobre los argumentos de la apelante, vinculadas a la imposibilidad fáctica de llevar a cabo tal proceso, este Tribunal debe señalar que en el caso, esta en cuestión el derecho fundamental a la igualdad y a la tutela judicial efectiva y que en esa perspectiva, la Administración Pública no puede sustraerse de su cumplimiento.- Quinto.- En el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, argumenta que: i) Los requisitos incorporados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, han quedado determinados en esta norma, mediante la cual se crea la Comisión Ejecutiva encargada de analizar los documentos probatorios que presenten los extrabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar; expresa que la demandante no ha acreditado con medio probatorio eficaz que su cese se haya dado incumpliendo los procedimientos legales correspondientes, ya que la carga de la prueba incumbe a quien afirma hechos, y ii) En la sentencia de vista se “compara” supuestos casos similares a la de la demandante, dicho análisis atenta contra el debido proceso, en tanto transgrede lo establecido respecto a los medios probatorios que deberían ser materia de análisis y pronunciamiento en los procesos contenciosos administrativos, tal como lo señala la norma que se denuncia; manifiesta que para que exista la vulneración del citado principio debe existir igualdad de circunstancias, situación que no ha sido debidamente acreditada.- Sexto: Respecto al primer argumento del recurso de casación.- Que, referido a que el Ad Quem no ha analizado el hecho que la demandante no ha cumplido con los requisitos para su reincorporación, resulta menester precisar que: i) Mediante la Ley N° 27803 se crea el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisito indispensable la inscripción en el mismo para acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario de acceso a los beneficios que señala; ii) Tal como lo expresa el artículo 5° de la mencionada Ley que crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los documentos probatorios, a fin de determinar si resultaban amparable los beneficios de esta Ley a los solicitantes, señalando esta norma que la Comisión Ejecutiva estaría encargada de: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los extrabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar; 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Debiendo esta Comisión tomar en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 9° de la presente Ley; iii) En este contexto, la sentencia recurrida ha apreciado que en el caso de autos la accionante cumplió con todas las formalidades requeridas en la Ley N° 27803, lo que dio lugar a que se expidiera la Carta N° 36451-2009-MTPE/ST, rechazándosele su pedido bajo el argumento que habiéndose sometido su caso para la aplicación del criterio de analogía vinculante, señalado en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 29059, no se observó que el mismo presente identidad o similitud respecto de casos análogos que figuren en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, situación que considera además no ha sido demostrado por la demandante con los documentos presentados, y iv) Sin embargo, la valoración de los medios probatorios si han sido efectuados por el colegiado superior, conforme se aprecia en el quinto considerando de la sentencia recurrida, siendo estos fundamentos conforme a derecho, el primer agravio que sustenta la causal casatoría que invoca deviene en infundado.- Séptimo.- En cuanto al segundo punto, referido a que existen supuestos casos similares a la demandante: i) Respecto a la aplicación del principio de analogía vinculante al igual que el Tribunal Constitucional (sentencia de fecha 3 de setiembre del 2010, recaída en el Expediente N° 2317- 2010-PA/TC) esta Corte comparte el criterio que para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen; ii) En relación a este punto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que: “a manera de tertium comparationis, en los casos de varios extrabajadores que fueron cesados por causal de excedencia en virtud de un mismo acto administrativo; solo basta con mostrar la resolución de cese y presentar el caso de extrabajadores contemplados en dicha resolución que fueron incorporados al registro y la demandante no.

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Y en atención a lo expuesto, el Tribunal considera que el término de comparación ofrecido resulta válido y adecuado, por cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte demandada ha conferido a su caso respecto de otros sustancialmente iguales”; iii) El presente caso está referido a la aplicación del principio de analogía vinculante respecto a la extrabajadora Felipa Fernández Baca Aguirre, por lo que teniendo en cuenta lo precisado por el Tribunal Constitucional sólo bastará con analizar si se cumple o no los requisitos para su aplicación esto es: i) Presentación de la resolución de cese del accionante, en tal sentido se aprecia que efectivamente mediante Comunicado Nº 3, a fojas 12, expedido por la SUNAT, la demandante Felicitas Vásquez Palomino y doña Felipa Fernández Baca Aguirre, fueron consideradas como personal que no calificó al proceso de evaluación instaurada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria siendo consideradas como personal excedente; ii) Demostrar que alguno de los extrabajadores contemplados en dicha resolución fueron incorporados al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; en cuanto a ello en la Resolución Suprema Nº 028- 2009-TR se aprecia que doña Felipa Fernández Baca Aguirre fue inscrita en el registro; sin embargo, y pese a que doña Felicitas Vásquez Palomino, cumplió con todas las formalidades exigidas por la Ley de Ceses Colectivos, no fue considerada en el registro, y iii) Verificar si en el expediente administrativo del accionante, no existe alguna justificación razonable que sustente el trato diferenciado otorgado; en relación a este requisito y conforme lo señala el colegiado superior, no existe justificación alguna para esta diferenciación, ni podría alegar desconocimiento de tal hecho en el expediente administrativo, pues conforme se aprecia a fojas 85, en la ficha de datos personales, la accionante advirtió a la comisión de situaciones análogas, que fueron cesados bajo el mismo motivo y salieron en el mismo padrón.- Octavo.- De las bases fácticas corroboradas, se aprecia que la Comisión actuó de forma desigual y diferenciada en el caso de la demandante, en relación a su análoga, lo cual salta a la vista ya que fueron cesadas mediante el mismo acto administrativo, además que de la Carta Nº 36451-2009-MTPE/ST, se aprecia de su contenido que no contiene ningún criterio objetivo y válido que justifique esa diferencia de trato, evidenciándose una afectación al derecho a la igualdad, derecho fundamental que ha sido debidamente tutelada por la primera instancia y confirmada por la sentencia de vista, siendo irrelevante analizar el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 que expresa que: “Los Titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para tal efecto se establezcan.(...)”, en tanto que conforme al contenido del recurso de casación presentado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, no ha efectuado la sustentación respectiva de este artículo, que acredite la incidencia directa sobre la decisión impugnada, de modo tal que permita inferir a esta Suprema Corte un criterio distinto al asumido por la sentencia recurrida; asimismo, en lo que se refiere al artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, la sentencia de vista ha confirmado la sentencia de primera instancia, en tanto que ésta ha valorado los medios de prueba pertinentes, conforme al principio de la valoración de las pruebas y bajo el principio de plena jurisdicción que rige al proceso contencioso administrativo. Siendo así, se concluye en que la sentencia recurrida se ha emitido cumpliendo todos los cánones de motivación, haciendo plausible el principio de la tutela jurisdiccional efectiva, no apreciándose infracción alguna a los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, por lo que el recurso de casación deviene en infundado.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Antonio Moreno Prieto, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, obrante de fojas 298 a 303, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha catorce de junio de dos mil trece, obrante de fojas 285 a 294; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Felicitas Vásquez de Delgado, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO

El señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su dirimencia el tres de septiembre de dos mil quince, los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays firman su voto suscrito con fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, conforme lo señala el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES VEGA Y CHAVES ZAPATER, SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso casación por normas de orden procesal y material, Corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal

in procedendo, pues de ser amparada, por su efecto procesal, carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal in iudicando.- Segundo.- Respecto a ello se debe señalar que la infracción al debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, esto conforme a lo establecido en los artículos 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; 50º inciso 6) y 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil.- Tercero.- Dentro de ese contexto, se advierte del análisis del petitorio de la demanda de fojas 17 a 22 que la accionante viene solicitando se declare inaplicable a su caso la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR y por tanto ineficaz la Carta Mº 36451 del 03 de setiembre de 2009 (fojas 3), y acumulativamente pretende el reconocimiento de su derecho a ser inscrita en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Cuarto.- De los actuados procesales se verifica que la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil trece de fojas 285 a 294,que confirma la apelada declara fundada la demanda, tiene como fundamentos que la demandante fue cesada luego de finalizado el proceso de selección y calificación a que se refiere el incisos a) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 639, señala además que bajo similares condiciones fue cesada la ex trabajadora Felipa Fernández Baca Aguirre; no obstante, únicamente esta última fue considerada en el listado de los trabajadores cesados irregularmente (fojas 22). De otro lado la Carta Nº 36451-2009-MTPE/ST mediante la cual se le comunica los motivos de su no inclusión en el RNTCI, no señala razones concretas sino generalidades. Concluyendo la Sala Superior que las razones y circunstancias por la que cesó a la demandante son idénticas a la de Felipa Fernández Baca Aguirre, razón por la cual estima que le corresponde ser incorporada en la lista de cesados irregularmente, para cuyo efecto la administración pública deberá habilitar los mecanismos correspondientes.- Quinto.- Siendo esto así, es de advertir que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente -entendida ésta cuando una resolución judicial si bien contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no son pertinentes para tal efecto, sino que son simuladas, inapropiadas o falsas en la medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final- ya que la argumentación que sustenta su decisión, no resulta ser la apropiada, al no haber tomado en cuenta lo prescrito en el artículo 51 de la Ley Nº 27803, dispositivo legal por el cual se crea la Comisión Ejecutiva como único órgano administrativo encargado de revisar los Ceses Colectivos efectuados en la década del año mil novecientos noventa y, determinar de esta forma, si existió o no, coacción al momento de que los trabajadores expresaron su voluntad de renunciar.- Sexto.- Sostener un razonamiento como el esbozado por el Ad quem en la recurrida, conllevaría no sólo a asumir competencias que la ley no prevé sino también a vulnerar uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo, como es el principio de legalidad, previsto en el artículo IV, inciso 1, literal 1.1 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, por el cual se establece que todas las autoridades administrativas que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades. Al respecto, Ochoa Cardich2 precisa que: “(...) la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa”. En ese sentido, el órgano colegiado superior al momento de merituar nuevamente la controversia deberá tener en cuenta que la Administración tiene su fundamento y el límite de su acción en la ley, ya que de lo contrario, se vulneraría el Estado de Derecho.- Séptimo.- Además, la Sala Superior difiere el análisis respecto a verificar las razones por las que en el caso análogo se aceptó la reincorporación, ni ha reparado que al invocarse la aplicación de una situación análoga, se debe verificar la supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley, y para que ello exista, la vulneración del citado principio debe darse en circunstancias y condiciones similares, las cuales necesariamente deben acreditarse de modo suficiente, teniendo en cuenta los expedientes administrativos generados en sede administrativa tanto del actor como de los otros ex trabajadores.- Octavo.- Por tanto, la omisión advertida en la sentencia de vista, afecta el artículo 30 del TUO de la Ley Nº 27584, así también la garantía y principio del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente.- Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO

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es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto
por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de fojas 298

a 303; en consecuencia NULA la sentencia de vista, de fojas 285

a 294, de fecha 14 de junio del 2013; SE DISPONGA que la Sala Superior de la causa emita nuevo fallo de acuerdo a ley y a las directivas emitidas en la presente resolución; en los seguidos por Felicitas Vásquez de Delgado contra la entidad recurrente, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- SS. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER

Los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chaves Zapater firman su voto suscrito con fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, conforme lo señala el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

1          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. (...)

2          OCHOA CARDICH, César. Los Principios Generales del Procedimiento

Administrativo. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Segunda Parte. Ara Editores, Lima, julio - 2003, pág. 53. C-1337526-52

CAS. Nº 16695-2013 LIMA

La sentencia de vista ha infringido la garantía procesal de la debida motivación, por ende el derecho a un debido proceso al verificarse que en la misma existe una motivación sustancialmente incongruente. Lima, nueve de junio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número dieciséis mil seiscientos noventa y cinco guión dos mil trece –Lima- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú- de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, de folios 323 a 328; contra la sentencia de vista de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, de folios 295 a 304, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, de folios 43 a 46 del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación, por las causales establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, referida a la Infracción normativa del artículo 139° inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, del artículo 22° del Decreto Supremo N° 012-2006-IN, infracción normativa del artículo 168° de la Constitución Política del Estado e infracción normativa del artículo 13° del Decreto Supremo N° 010-2008- IN.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, el sometimiento del poder al Derecho, puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Que la bonificación para el ascenso, es otorgada a aquel personal con discapacidad permanente con derecho a postular al grado inmediato superior en un quince por ciento sobre el puntaje final obtenido, en función a la diferenciación positiva, cuando la discapacidad haya sido adquirida en acción de armas, acto de servicio, ocasión del servicio o consecuencia del servicio, respetando de esta manera el derecho a su dignidad, régimen legal de protección, atención y seguridad en pleno ejercicio a sus derechos constitucionales, así lo ha dispuesto el artículo 22º del Decreto Supremo Nº 012-2006-IN (de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis) que aprueba el reglamento de la Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú – Ley Nº 28857.- Tercero.- Que el rendimiento profesional, el valor potencial para el servicio policial y el tiempo de servicios en el grado son los factores que se consideran en los procesos de ascenso de oficiales, tal como se ha previsto en el artículo 13º del Decreto Supremo Nº 010-2008-IN (No forma parte del ordenamiento jurídico vigente, ver el Anexo II que forma parte integrante del Decreto Supremo N° 118- 2013-PCM, que contiene aquellas normas que se encuentran derogadas tácitamente o han cumplido la finalidad o el plazo para el que fueron aprobadas).- Cuarto.- Que las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; además norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas

según las necesidades de la Defensa Nacional de acuerdo a ley. ello lo regula el artículo 168º de la Constitución Política del Estado.- Quinto.- Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Sexto.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Sétimo.- Que, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente N.º 00728-2008-HC.- Octavo.- Que, hoy es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Noveno.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de folios 43 a 53, el accionante Edgard Nicolás Aybar Canales interpone demanda en contra de la Policía Nacional del Perú y otro, con el fin de dar cumplimiento al Decreto Supremo Nº 005-2007-IN y el Decreto Supremo Nº 012-2006-IN en consecuencia se proceda al reconocimiento de su derecho jurídicamente tutelado así como la adopción de las medidas o actos necesarios para tal fin y otorgarle en el proceso de ascenso de oficiales Policía Nacional del Perú Promoción 2008, la bonificación del quince por ciento sobre el puntaje total obtenido al que tiene derecho, por presentar discapacidad permanente por lesión como consecuencia del servicio, ubicándosele en el cuadro de méritos que le corresponde, debiendo otorgarle en forma retroactiva todos los derechos, condecoraciones y beneficios económicos del Grado de Coronel que dejó de percibir hasta la fecha.- Décimo.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara fundada la demanda, tras considerar en sus considerandos: 6.- “Ahora bien, teniendo en cuenta que durante el proceso de ascenso de oficiales PNP-Promoción 2008, desarrollado en el año 2007, se encontraba vigente el artículo 22° del Decreto Supremo N° 012-2006-IN, Reglamento de la Ley N° 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, que señala: (...); con lo cual, se acredita que al momento de la solicitud de actor, esto es el 9 de junio de 2007, se encontraba dentro del plazo debido a fin que se expida la correspondiente resolución; empero, la administración no tomó las previsiones del caso a fin de otorgar la bonificación solicitada”; 7.- “De lo señalado precedentemente, tenemos que no resulta válido lo señalado por la emplazada en el sentido que de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 009-2007- IN, publicado el 30 de diciembre de 2007, (...), toda vez que dicha norma es posterior a lo señalado por el artículo 22° del Decreto Supremo N° 012-2006-IN, debiéndose desestimar lo señalado por la emplazada”; y, 8.- “De otro lado tenemos que el numeral 23.6 del artículo 23° de la Ley N° 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú vigente al momento de la contingencia, señala que: (...), lo que se deberá tener presente al momento de emitir la respectiva resolución”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Undécimo.- Que, estando a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista, ha sido expresada bajo los términos que respalda el principio al debido proceso que contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; de esta manera asegura que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado.- Duodécimo.- Que, como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces de menor jerarquía es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen

 

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el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, insuficiente y defectuosa en sentido estricto.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Décimo Tercero.- Que, de lo expuesto resulta pertinente anotar que el procedimiento administrativo, es un conjunto de actos y diligencias tramitados ante la entidad, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales, ya sea para declarar, reconocer u otorgar un derecho o facultad, dejar constancia de un hecho, pronunciarse sobre una impugnación, siendo así que cuando se trata de procedimientos iniciados a pedido de parte.- Décimo Cuarto.- Que, el procedimiento administrativo refiere a: 1) el Procedimiento de aprobación automática, regulado en el artículo 31° de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, sujeta a fiscalización posterior, conforme al artículo 32° de la citada norma; este procedimiento se caracteriza porque: i) se sustenta en el principio de veracidad; ii) su aprobación se da desde el momento en que se presenta la solicitud, siempre que se cumpla con los requisitos; iii) están sujetos a fiscalización posterior (Decreto Supremo N° 096-2007-PCM Central de riesgo administrativo); y, 2) el Procedimiento de evaluación previa, que es regulada por los artículos 33° y 34° de la Ley de Procedimiento Administrativo General (hoy se encuentran regulados en la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo) este procedimiento se caracteriza porque: i) Requiere de una instrucción, substanciación, probanza y finalmente la pronunciación de la entidad; ii) La petición del administrado queda en suspenso hasta que se resuelva el trámite; iii) Siendo el plazo máximo de la evaluación como plazo general treinta días hábiles (artículos 35° y 142° de la Ley N° 27444) y como plazo especial la que señale la norma especial.- Décimo Quinto.- Que, asimismo, es importante precisar que en nuestro ordenamiento jurídico desarrolla en extenso, las normas heteroaplicativas y normas autoaplicativas, la primera de ellas, define que son aquellas normas, que luego de su entrada en vigencia, requieren indefectiblemente de un acto de ejecución posterior para poder ser efectivas. Es decir, la eficacia de este tipo de normas está condicionada a la realización de actos posteriores y concretos de aplicación. Por ende, la posible afectación del derecho no se presenta con la sola entrada en vigencia de la norma, sino que necesariamente requiere de un acto concreto de aplicación que proceda el amparo a fin de evaluar su constitucionalidad. Por otro lado, las autoaplicativas, son aquellas que llevan incorporadas en sí mismo un acto de ejecución, de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en vigencia de la norma, pues esta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos.- Décimo Sexto.- Que el artículo 23° inciso 23.3) de la Ley N° 28857, de fecha veintisiete de julio de dos mil seis (Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú) aplicable al caso de autos, por el principio de temporalidad de la norma, establece entre otros, como requisitos para el ascenso del personal de la Policía Nacional del Perú; en Situación de Actividad, con discapacidad adquirida en acción de armas, acto del servicio, ocasión del servicio y consecuencia del servicio, tiene derecho a postular al ascenso al grado inmediato superior.- Décimo Sétimo.- Que el Decreto Supremo N° 012-2006-IN (Reglamento de la presente Ley N° 28857), determina el procedimiento, dependencias responsables, bonificaciones y demás requisitos que permitan la aplicación de la presente disposición de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia; asimismo, establece los cargos operativos o administrativos en que puede ser designado; por su parte, el artículo 20° del Reglamento de la Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, Ley N° 28857, establece que el personal de la Policía Nacional del Perú en Situación de Actividad, con discapacidad adquirida en acción de armas, acto del servicio, ocasión del servicio y consecuencia del servicio, tiene derecho a postular al ascenso al grado inmediato superior.- Décimo Octavo.- Que, el postulante con discapacidad, debe cumplir con el procedimiento contenido en el artículo 21° del referido Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2006-IN, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, etapas que se deben seguir para declarar la discapacidad adquirida; a) El interesado deberá presentar su solicitud ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú; b) La Junta Médica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, conformada según la normatividad vigente, deberá emitir su pronunciamiento; c) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú deberá expedir el certificado de discapacidad, según las formalidades de ley; d) Posteriormente, se debe proceder a su inscripción en el Registro Nacional de Discapacitados “tal inscripción corresponde llevarse a cabo en el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social- MIMDES, por cuanto por Decreto Supremo N° 001-2007-MIMDES (fecha de publicación 23 de febrero de 2007), se aprobó la fusión por absorción del Consejo Nacional para la integración de la persona con Discapacidad-CONADIS”; e) Al Consejo de Investigación le corresponde pronunciarse mediante el acta correspondiente; f) A la Asesoría Jurídica de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional Perú emitir su opinión a través del dictamen correspondiente; y, g) la Dirección General de

la Policía Nacional del Perú deberá expedir la respectiva resolución señalando la discapacidad del personal de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, dando fin al procedimiento.- Décimo  Noveno.- Que, en virtud de lo desarrollado en los considerandos precedentes, y verificando que la solicitud del actor, a folios 43 a 53, solicita demandar a la Policía Nacional del Perú, a fin que en cumplimiento del Decreto Supremo N° 005-2005-IN (norma que reconoce a favor del personal de la PNP con discapacidad el derecho de postular al grado inmediato superior, publicado el tres de septiembre de dos mil cinco) y del Decreto Supremo N° 012- 2006-IN, se proceda a reconocerle su derecho jurídicamente tutelado y la adopción de medidas o actos necesarios para tal fin, esto es, otorgarle en el proceso de ascenso de oficiales PNP­promoción 2008, la bonificación del quince por ciento sobre el puntaje total obtenido al que tiene derecho, por presentar discapacidad permanente por lesión como consecuencia del servicio, entre otros.- Vigésimo.- Que, sin embargo, del análisis de lo pretendido, el actor pretende configurar su derecho, partiendo desde su solicitud de fecha nueve de junio de dos mil siete, a folios trece, ya habiéndose dado inicio el proceso de ascenso de oficiales 2008, (verificado de la Resolución Directoral N° -ilegible-2007- DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 31 de agosto de 2007, cronograma presentado, a fojas diecinueve); sin haber cumplido con los procedimientos previos conforme se detalla en el considerando décimo octavo, para poder incorporar el quince por ciento sobre el puntaje final obtenido en dicho proceso.- Vigésimo Primero.- Que, en este punto, señala el actor que si la Resolución Directoral N° 892-2009-DIRGEN/DIRREHUM, hubiera sido dictada dentro de los plazos previstos, y no con tres años de retraso, se hubiera podido acoger a los beneficios de la norma citada, alcanzando una vacante en el proceso de ascenso al grado de coronel de servicios PNP – Promoción 2008, sin embargo, se debe recordar que “el otorgamiento de la categoría de oficial con discapacidad” está sujeta a calificación previa, conforme ya se ha señalado en considerandos precedentes; asimismo, es menester indicar que tanto el Decreto Supremo N° 005-2005-IN como el Decreto Supremo N° 012-2006-IN, no tienen la calidad de autoaplicativas, puesto que dichas normas requieren de una actividad administrativa posterior.- Vigésimo Segundo.- Que, acotando el considerando precedente, se observa claramente el condicionamiento en cuanto a los alcances de la norma, debido a que la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 012-2006-IN, estipulaba que por Decreto Supremo a propuesta del Director General de la Policía Nacional del Perú se estableciera las regulaciones que determinen los niveles de discapacidad para otorgar el quince por ciento (15%) sobre el puntaje final, es decir la aplicación del citado porcentaje requería de otra norma de desarrollo.- Vigésimo Tercero.- Que, también, en el contexto normativo, si bien la Resolución Directoral N° 892-2009-DIRGEN/ DIRREHUM de fecha once de agosto de dos mil nueve se dispuso considerar con discapacidad permanente al demandante, por lesión contraída como “consecuencia del servicio”, es decir, con posterioridad al Proceso de Ascenso 2008, también es cierto que no se había dictado la norma que estableciera la forma de aplicación del referido quince por ciento (15%).- Vigésimo Cuarto.- Que, de otro lado se debe tener en consideración que en la casación N° 2588-2008-Lambayeque de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, la Corte Suprema precisó: “Siendo ello así, y en atención al Principio de Legalidad, se infiere que, no existe norma legal alguna que determine, fuera del proceso normado en el Reglamento de Ascensos para Oficiales de la Policía Nacional, sea factible ascenso de un oficial al grado inmediato superior, razón por la cual, si bien esta Sala Suprema, estima correcto el reconocimiento efectuado por las instancias de mérito respecto del puntaje del actor correspondiente a su labor en alto riesgo, considera por otro lado, que en el caso sub judice, la decisión de ascender al actor no se sustenta en norma legal alguna, habiéndose infringido lo establecido en el artículo 122° inciso 3) parte in fine del Código Procesal Civil”.- Vigésimo Quinto.- Que, aunado a ello, se observa que la decisión descrita en los fundamentos precedentes afectan directamente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocida esta como una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales  no se encuentren justificadas en el mero capricho de los  magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el  ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N° 3943-2006-PA/TC, fundamento 4) Asimismo, precisándose el contenido de este derecho constitucional, el Tribunal Constitucional ha establecido que “(...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (...) El incumplimiento total de  dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando  indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia  omisiva)” (STC N° 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5). Por último, se ha señalado que “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: (...) b) congruencia entre lo pedido  y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que

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expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; (...)” (STC 04348-2005- PA/TC, fundamento 2)”.- Vigésimo Séxto .- Que, de lo antes advertido, se aprecia que al expedirse la sentencia de vista, se ha incurrido en el supuesto de indebida motivación de las resoluciones judiciales al presentar una motivación sustancialmente incongruente, por cuanto al estimarse la pretensión demandada sin haber efectuado una adecuada valoración de los hechos producidos en el proceso, vulnerándose con ello tanto el principio de congruencia procesal como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; siendo así se advierte la existencia de la infracción normativa de las disposiciones procesales denunciadas (Infracción normativa del artículo 1391 inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Perú); deviniendo en FUNDADO el recurso de casación por las causales procesales, asimismo, por los fundamentos detallados, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa del artículo 221 del Decreto Supremo N1 012-2006-IN, infracción normativa del artículo 1681 de la Constitución Política del Perú e infracción normativa del artículo 131 del Decreto Supremo N1 010-2008-IN.- DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 3961 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Ministerio del Interior –Policía Nacional del Perú, de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, obrante de folios 323 a 328; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, de folios 295 a 304, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON al Juez de la causa vuelva emitir pronunciamiento conforme a Ley y a los considerandos de la presente ejecutoría. ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Edgard Nicolás Aybar Canales, sobre Ascenso en el grado inmediato superior en la PNP; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-53

CAS. N° 6458-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 481 de la Ley N1 24029. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha seis de enero de dos mil quince de fojas 208 a 215, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil catorce de fojas 194 a 200 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas 153 a 157, que declara fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 351, así como el artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 203 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 241 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27231, concordado con el artículo 4131 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 165 a 174, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 3861 del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en

cuenta que el artículo 81 inciso a) del Decreto Supremo N1 051-91- PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 25212, no precisa el tipo de remuneración del cual se ha concluido en la sentencia impugnada.- ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar.- iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado N1 24029, modificada por la Ley N1 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 11 prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico.- iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley N1 24029.- v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010, al referir que de los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia, constituyen principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; siendo solo aplicable a la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos.- Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los acápites i) al iv) del recurso de casación presentado por la entidad recurrente, se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, ya que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también lo es que esta no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, se verifica que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado, es de observar que los órganos de mérito han emitido pronunciamiento sobre cada uno de los extremos que fueron materia de apelación, indicando entre otros que el derecho reclamado encuentra debido sustento en lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley N1 24029, Ley del Profesorado, disposición que de manera clara y expresa establece el derecho de los profesores al pago de la bonificación bajo análisis ascendente al 30% de su remuneración total o íntegra y no en base a la remuneración total permanente como sostiene erróneamente la entidad demandada, además que la decisión asumida por el colegiado concuerda con la posición determinada por la Corte Suprema, en uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas, deviniendo en improcedentes las causales denunciadas.- Sétimo.- En cuanto a la causal denunciada en el acápite v) con respecto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que, éste, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, esta última regulada en el artículo 121 del Decreto Supremo N1 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, debe declararse improcedente ésta causal denunciada.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el el recurso de casación de fecha seis de enero de dos mil quince de fojas 208 a 215, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil catorce de fojas 194 a 200; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Ada Ysabel Chafl oque de Niquen contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 481 de la Ley N1 24029. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ

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MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-54

CAS. Nº 3842-2015 LAMBAYEQUE

Lima, dos de septiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, obrante de fojas 197 a 204, contra la sentencia de vista de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, de fojas 161 a 172, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, de fojas 115 a 123, que declara fundada la demanda interpuesta por Juana Lidia Cardoza De Díaz, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 128 a 134 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de

remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029, y v) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N* 1074- 2010 de fecha 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii) y iv), se advierte que, si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- En cuanto a la causal descrita en el ítem v), que hace referencia a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, infringiendo con ello los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, obrante de fojas 197 a 204, contra la sentencia de vista de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, de fojas 161 a 172, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Juana Lidia Cardoza De Díaz contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-55

CAS. Nº 2294-2014 LIMA

Pago de reintegro sobre Beneficios Económicos. PROCESO ESPECIAL. En el caso de autos, el derecho del demandante a la percepción de la bonificación por tiempo de servicios, se encuentra justificada por cuanto la entidad demandada ha reconocido a favor del demandante la percepción de la bonificación establecida en los convenios colectivos celebrados entre el Banco de la Nación y el Sindicato de Trabajadores de la citada entidad financiera debiéndose entender el tope de S/ 179.38 nuevos soles como tope máximo al cual podía ascender la aludida bonificación, conforme ha sido decretado en la Sentencia de Vista. Lima, seis de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número dos mil doscientos noventa y cuatro - dos mil catorce – Lima; en discordia, la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo, dejado y suscrito con fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce; conforme lo señala el artículo 145º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Banco de la Nación, mediante escrito de fecha uno de octubre de dos mil trece, que corre de fojas ochocientos cuarenta y ocho a ochocientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, que corre de fojas ochocientos a ochocientos dieciséis, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de noviembre de dos mil once, que corre de fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y ocho, que declaró infundada la demanda

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y reformándola la declara fundada, en el proceso seguido por Víctor Raúl Alva Gutti, sobre pago de la bonificación por tiempo de servicios.- CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha seis de junio de dos mil catorce, que corre de fojas setenta y seis a setenta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto, por la causal de infracción normativa del artículo 6° del Decreto Ley N° 20530 y en forma excepcional respecto del artículo 42° de la Ley N° 25593.- CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante Carta Notarial de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, el demandante solicita en sede administrativa que se reestablezca su derecho a percibir su pensión con el pago íntegro de la Bonificación por tiempo de servicios que se le ha otorgado, pedido que es denegado por Carta de fecha seis de octubre de dos mil seis, interponiendo posteriormente el recurso de apelación mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, siendo que al no haber obtenido respuesta da por agotada la vía administrativa.- Segundo.- Vía Judicial. Mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil siete, que corre de fojas seis a veinticuatro, el demandante, solicita se le reestablezca el pago integro y debidamente calculado del concepto de bonificación personal, equivalente al 18.5% de la pensión básica que percibe, más los reintegros por las pensiones dejadas de percibir desde la entrada en vigencia del convenio colectivo de mil novecientos noventa y tres hasta la actualidad, más intereses legales.- Tercero.- El Segundo Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de primera instancia de fecha treinta de noviembre de dos mil once, declara infundada la demanda, considerando que del texto del Convenio Colectivo de mil novecientos noventa y tres, numeral dieciocho, se advierte que las partes acordaron que a fin de determinar el monto del beneficio el porcentaje se calculara hasta el tope de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38). Asimismo, en el Convenio Colectivo de mil novecientos noventa y cinco, numeral diecisiete, se acordó que para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo a los topes vigentes, siendo que en los Convenios Colectivos de los años 1997 y 1998, en su numeral diecisiete, igualmente se acordó que para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculara sobre remuneración básica y con arreglo al tope vigente de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38), desde mil novecientos noventa y tres las partes suscribieron en los mismos términos nuevos Convenios Colectivos, sin que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación - SINATABAN haya objetado la forma de cálculo para determinar año tras año el monto del citado beneficio.- Cuarto.- La Tercera Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró fundada la demanda, señalando que del texto de las cláusulas de los Convenios Colectivos citados refieren en forma unánime y armónica que los servicios deben ser prestados directamente a la institución, y que para determinar el monto del beneficio, el porcentaje se calcula sobre la remuneración básica y con arreglo al tope de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38), siendo así, y atendiendo a la fecha de su cese, el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, acumuló veintisiete (27) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días de tiempo de servicios prestados para el estado, la bonificación por tiempo de servicios deberá calcularse utilizando el monto del sueldo o remuneración básica multiplicado por porcentaje respectivo de 18.5%, y si el resultado de esta operación fuera mayor al monto de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38), solo deberá considerarse dicho monto como tope a pagar.- Quinto.- El presente recurso se ha declarado procedente por infracción normativa del: Artículo 6° del Decreto Ley N° 20530, cuyo texto establece: “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.- Artículo 42° del Decreto Ley N° 25593, cuyo texto establece: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”.- Sexto.- Antes de entrar a analizar las causales de infracción señaladas precedentemente, debemos precisar que la controversia en el presente proceso se centró en determinar la correcta interpretación del Convenio Colectivo de mil novecientos noventa y tres, la Directiva EF/92.5100-4900, N° 006-93, de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y tres, y el numeral 17) de los Convenios Colectivos de mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, que reconocen el pago de la bonificación por tiempo de servicios, respecto del cálculo de dicho beneficio laboral, pues, la parte demandante sostiene que el porcentaje a calcularse debe efectuarse del sueldo básico y hasta el tope de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38). Mientras que la entidad financiera demandada (Banco de la Nación), señala que el cálculo debe hacerse sobre el tope, es decir sobre los ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38).- Sétimo.- En

cuanto a la aplicación correcta de la forma de cálculo de la Bonificación por tiempo de servicios, debemos señalar que el citado beneficio se encuentra establecido en el Convenio Colectivo de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, celebrado entre los representantes de la institución financiera demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación – SINATBAN, que en su numeral 6.17), establece textualmente: “Por servicios prestados directamente a la institución, el Banco abonará una bonificación porcentual mensual sobre el sueldo básico en los siguientes términos: a) de 05 a 10 años de servicios 3.5%; de 10 años y 1 día a 15 años de servicios 4.5%; de 15 años y un día a 20 años de servicios 8.5%; de 20 años y un día a 25 años de servicios 12.5%; de 25 años y un día a 30 años de servicios 18.5%; b) para determinar el monto del beneficio el porcentaje se calculará hasta el tope actual de S/.179.38”. De la Directiva EF/92-5100-4900 N° 006-93, que corre en fojas ciento seis a ciento doce, suscrita por el Gerente General, y en aplicación de la cláusula primera del Convenio Colectivo de Trabajo del diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, se regulan las condiciones de trabajo y beneficios económicos de los trabajadores, las que estarán sujetas a las condiciones, limitaciones y requisitos que ahí se precisan, señalándose en el punto 6 OTROS BENEFICIOS, 6,17 BONIFICACION POR TIEMPO DE SERVICIOS, que los servicios prestados directamente a la institución, el Banco abonará una bonificación porcentual mensual sobre el sueldo básico en los mismos términos señalados precedentemente, señalando en el literal b), que para determinar el monto del beneficio, el porcentaje se calculará hasta el tope actual  de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38).- Octavo.- En la Reunión de Trato Directo de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que corre en fojas sesenta y cuatro a sesenta y nueve, se estableció en el numeral diecisiete, que el Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación mensual en los siguientes términos: a) de 05 a 10 años de servicios 3.5%; de 10 años y 1 día a 15 años de servicios 4.5%; de 15 años y 1 día a 20 años de servicios 8.5%; de 20 años 1 día a 25 años de servicios 12.5%; de 25 años 1 día a 30 años de servicios, 18.5%; b) para determinar el monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo a los topes vigentes; según las Reuniones de fechas veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y tres y del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta, se pactó en la cláusula diecisiete, que el Banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación mensual en los siguientes términos: a) de 05 a 10 años de servicios 3.5%; de 10 años y 1 día a 15 años de servicios 4.5%; de 15 años y 1 día a 20 años de servicios 8.5%; de 20 años 1 día a 25 años de servicios 12.5%; de 25 años 1 día a 30 años de servicios, 18.5%; b) para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo al tope vigente, ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/. 179.38).- Noveno.- De los acuerdos colectivos reseñados precedentemente, se verifica que en ellos se hace mención expresa al modo de cálculo del beneficio denominado Bonificación por Tiempo de Servicios, estableciendo que el porcentaje de dicho beneficio se calculará tomado como base la remuneración básica, y con arreglo al tope vigente esto es ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38), no señalando que la citada bonificación se calculará sobre el tope de ciento setenta y nueve con 38/100 nuevos soles (S/.179.38); debiendo de entenderse, que el denominado tope está referido al máximo al cual podía ascender la aludida bonificación, conforme ha sido decretado en la sentencia de vista.- Décimo.- Determinada la forma de cálculo del beneficio laboral bajo análisis, corresponde establecer si dicha bonificación es aplicable al demandante. Al respecto, el artículo 42° de la Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”.- Undécimo.- La Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, estableció que la convención colectiva tenía fuerza de ley entre las partes, en cambio en la actual Constitución Política, en su artículo 28° inciso 2), establece: “La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”; en el primer caso la fuerza de ley otorgaba al convenio colectivo carácter normativo con rango de ley, en cambio la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga a todas las personas que celebraron la convención colectiva, a las personas representadas en la suscripción de la Convención Colectiva y a las personas que se incorporen al centro de trabajo, con posterioridad a la celebración de la convención colectiva; otorga un referente normativo que implica que todos sus efectos se aplican automáticamente a las relaciones individuales de trabajo, lo que implica que posteriormente se incorporen a cada uno de los contratos individuales de trabajo.- Duodécimo.- En ese contexto, conforme se aprecia de la resolución administrativa por cesantía, que corre de fojas veintinueve y vuelta, se verifica que el demandante tiene la calidad

 

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de exservidor del Banco de la Nación, perteneciendo al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, con derecho a una pensión nivelable, advirtiéndose además de la citada instrumental que en el cálculo de las pensión reconocida se ha incluido el concepto de Bonificación por tiempo de servicios como parte integrante de esta, beneficio que lo viene percibiendo de manera regular y permanente, conforme se verifica de las boletas de pagos por conceptos de pensiones, que corren en fojas treinta y uno a treinta y tres, bonificación que se viene otorgando inclusive desde antes del treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco (fecha de celebración de la Reunión de Trato Directo de 1995), y conforme lo han reconocido las partes; por tanto, dicho concepto ya venía formando parte de la pensión de cesantía de el demandante mucho antes de la celebración del citado convenio, por lo que el derecho a la percepción de este beneficio está debidamente sustentado en el reconocimiento expreso de la entidad demandada, no siendo materia de controversia en este proceso el derecho de el demandante a la percepción de este beneficio sino la forma de su cálculo, debate que como se tiene anotado en la presente ejecutoria ya ha quedado debidamente determinado.- Décimo Tercero.- Cabe agregar que el artículo 5° de la Ley N° 23495, derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada el treinta de diciembre de dos mil cuatro, establecía: “(...) Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad. (...)”. Debemos anotar, que la nivelación de las pensiones con los cargos similares en actividad, a partir de la reforma constitucional prevista por la Ley N° 28389 quedó prohibida, siendo que posteriormente la Ley N° 28449 derogó expresamente la Ley N° 23495.- Décimo Cuarto.- En consecuencia, el pensionista al cumplir con los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de la generación del derecho pensionario correspondiente, tiene derecho a que se le aplique dichas normas y todos sus efectos, hasta el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, fecha que como se indicó precedentemente se cerró el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, pues, de conformidad con la norma en comento, cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad.- En dicha razón, el análisis de la norma denunciada, esto es el artículo 42° del Decreto Ley N° 25593, que otorga fuerza vinculante al convenio colectivo a las partes que la suscribieron, no admite mayor examen, en tanto que el derecho a la percepción de la bonificación materia de análisis se encuentra debidamente reconocido por la entidad demandada; por lo tanto el recurso en este extremo deviene de igual forma en infundado.- Décimo Quinto.- Cabe dejar establecido, que el monto de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente a la publicación de la Ley N° 28449, esto es, el treinta de diciembre de dos mil cuatro, ascendía a tres mil trecientos con 00/100 nuevos soles (S/.3,300.00), según Decreto Supremo N° 177-2004-EF, por lo que el tope establecido por el artículo 3° de la Ley N° 28449, al año dos mil cuatro, ascendía a la suma de seis mil seiscientos con 00/100 nuevos soles (S/.6,600.00), tope pensionario que resulta aplicable a el demandante al tener la calidad de pensionista del Decreto Ley N° 20530, por lo que cualquier incremento en la pensión no deberá exceder el tope de las dos unidades impositivas tributarias.- Décimo Sexto.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 6° del Decreto Ley N° 20530, este dispositivo legal establece: “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”. Al respecto, la entidad demandada señala que de haberse aplicado esta norma, se habría evidenciado que tanto el demandante como los trabajadores activos reciben por bonificación por tiempo de servicios la suma de veintidós con 42/100 nuevos soles (S/.22.42), siendo en base a este monto la aportación de dichos trabajadores al fondo de pensiones, por lo cual se tiene que el trabajador debe recibir este concepto en función al monto que este aportó, el cual vendría a ser veintidós con 42/100 nuevos soles (S/.22.42) y no como erróneamente señala la Sala.- Décimo  Sétimo.- Al respecto, estando a la conclusión arribada en la presente ejecutoria suprema, en el sentido de que el concepto de Bonificación por tiempo de servicios se ha venido otorgando a el demandante de manera permanente en el tiempo y regular en su monto, por tal razón, dicho concepto resulta pensionable y afecto a descuento para pensiones de acuerdo a lo establecido en la norma precedente; asimismo, el hecho que la entidad demandada haya establecido un monto distinto como aportación al fondo de pensiones, esta situación no tiene porque perjudicar en forma alguna a el demandante; motivo por el cual la causal señalada, no puede ser amparada.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Banco de la Nación, mediante escrito de fecha uno de octubre de dos mil trece, que corre de fojas ochocientos cuarenta y ocho a ochocientos sesenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecisiete de julio de

dos mil trece, que corre de fojas ochocientos a ochocientos dieciséis, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de noviembre de dos mil once, que corre de fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y ocho, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Víctor Raúl Alva Gutti contra el Banco de la Nación, sobre pago de la bonificación por tiempo de servicios; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque.- SS. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

La señora Jueza Suprema Mac Rae Thays firma su dirimencia el seis de octubre de dos mil quince; los señores Jueces Supremos Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo firman su voto suscrito el dieciocho de noviembre de dos mil catorce; conforme a lo dispuesto por el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ELIZABETH ROXANA MAC RAE THAYS, SON LOS SIGUIENTES: Por compartir los fundamentos contenidos en el voto del señor Juez Supremo Yrrivarren Fallaque, con adhesión de los señores Jueces Supremos De la Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo, ME ADHIERO al mismo; sin embargo, considero necesario precisar que: Estando a que el recurso de casación tiene como objeto uniformizar la aplicación de las leyes y doctrinas jurídicas, va más allá de los intereses de los particulares, pues la sentencia de casación establecerá y determinará: a) si efectivamente se infringió una norma jurídica, b) cómo es que se produjo esa infracción, y c) cuál debe o debía ser la correcta aplicación de dicha norma, en el sentido y alcance que fije el Tribunal Supremo; y es tanto así que, aun cuando el fallo se estime correcto, el Tribunal Supremo deberá adecuar la fundamentación de derecho, cuando sea necesario, por la exigencia del interés público, puesto que los fallos en casación son ejemplificadores para casos futuros1.- De ahí la importancia de la casación, situada en el vértice del organigrama jurisdiccional se configura, no sólo en símbolo de su supremacía, sino en la seguridad de coherencia divisional y de eficacia de orientación jurisprudencial. Su posición privilegiada en el sistema de impugnación, como último recurso jurisdiccional, le permite establecer el contenido moderno del ius constitutionis y del ius litigatoris basándose en su finalidad uniformadora.- Desde una dimensión constitucional, la casación es capaz de ser instrumento de la libertad, la seguridad jurídica y la igualdad como valores fundamentales, no porque estos le sean atribuidos expresamente o en mayor medida que a los demás órganos jurisdiccionales; sino porque ello deriva, por un lado, de la posición principal que el Tribunal Supremo asume en la organización judicial como cúspide de la misma y por otro lado de la importancia con que la jurisprudencia es tratada2.- En tal sentido, siendo el criterio vertido en la presente resolución, el más favorable al trabajador respecto de las clausulas normativas de las convenciones colectivas, reguladas por el artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, a la vez de resultar el asumido como posición mayoritaria en casos objetivamente similares al que nos ocupa, como en las Casaciones N° 5058-2012-Lima de fecha 27 de mayo de 2014, N° 6849-2013- Lima de fecha 23 de julio de 2014, N° 1898-2013-Lima de fecha 27 de agosto de 2014, N° 1898-2013-Lima de fecha 27 de agosto de 2014 y N° 5695-2012-Lima de fecha 28 de abril de 2015, entre otras, a fin de cumplir con el fin uniformador del recurso de casación, la suscrita hace presente que al amparo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, cambia su criterio en relación a otros procesos en los que ha resuelto temas similares.- SS. MAC RAE THAYS

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS MONTES MINAYA, MORALES GONZÁLEZ Y CHAVES ZAPATER, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Mediante Carta Notarial de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, don Víctor Raúl Alva Gutti solicitó al Banco de la Nación, en sede administrativa, se restablezca su derecho a percibir una pensión por jubilación con el pago íntegro de la Bonificación por tiempo de servicios que se le ha otorgado, lo cual le fue denegado por dicha entidad mediante carta de fecha seis de octubre de dos mil seis, decisión respecto a la cual interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, y al no obtener respuesta dio por agotada la vía administrativa.- Segundo.- Vía Judicial. Mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil siete, que corre de fojas seis a veinticuatro, el actor solicita se le restablezca el pago íntegro de la Bonificación personal, equivalente al 18.5% de la pensión básica que percibe, más los reintegros por las pensiones dejadas de percibir desde la entrada en vigencia del convenio colectivo de mil novecientos noventa y tres hasta la actualidad, más el pago de los intereses legales.- El Juez del Segundo Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de primera instancia de fecha treinta de noviembre de dos mil once, declaró infundada la demanda, por considerar que del texto del Convenio Colectivo de mil novecientos noventa y tres, numeral dieciocho, se

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advierte que las partes acordaron que el monto del porcentaje de la Bonificación por tiempo de servicios se calculará hasta el tope de S/.179.38, y que en el Convenio Colectivo de mil novecientos noventa y cinco, numeral diecisiete, se acordó que para la determinación de dicho beneficio, el porcentaje se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo a los topes vigentes, siendo que en los Convenios Colectivos de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, numeral diecisiete, igualmente se acordó que dicho porcentaje se calcule con arreglo al tope vigente.- El Colegiado de la Tercera Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada, por estimar que las cláusulas de los Convenios Colectivos citados refieren en forma unánime y armónica que los servicios deben ser prestados directamente a la institución y que para determinar el monto del beneficio, el porcentaje se calcula sobre la remuneración básica y con arreglo al tope de S/.179.38 nuevos soles, por lo que la Bonificación por tiempo de servicios deberá calcularse utilizando la remuneración básica multiplicada por el porcentaje de 18.5% y si el resultado fuera mayor a S/.179.38, solo deberá considerarse dicho monto como tope a pagar.- Correspondiendo entonces, analizar si el Colegiado Superior incurre en infracción normativa del artículo 42º del Decreto Ley Nº 25593 y del artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530, normas por las que se calificó la procedencia del recurso de casación del demandante.- Tercero.- Conforme al artículo 42º del Decreto Ley Nº 25593: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.”- De conformidad con dicha norma, la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la celebraron, alcanzando su aplicación a los trabajadores que precisa la citada norma, alcanzando dicho beneficio al actor por efecto del derecho a la nivelación de su pensión durante la vigencia de la Ley Nº 23495, citada en la resolución administrativa de fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, que corre de fojas veintinueve, y como se corrobora de las boletas de pago de fojas treinta y uno a treinta y tres.- Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 42º del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas.- Cuarto.- El citado Decreto Ley Nº 20530, establece en su artículo 6º: “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.- Siendo necesario en relación a dicha norma, analizar e interpretar el convenio colectivo suscrito el diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, a efecto de establecer cuál es su verdadero sentido.- De acuerdo a dicho Convenio, parte pertinente que corre a fojas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve.- “CLÁUSULA  PRIMERA: Que de conformidad con lo prescrito en la CUARTA Disposición Transitoria y Final del Decreto Ley Nº 25593 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 011-92-TR se ha procedido a la revisión integral de todos los pactos y convenios colectivos suscritos hasta la fecha sobre condiciones de trabajo y remuneraciones, habiéndose acordado mantener la vigencia solo de las condiciones de trabajo y beneficios económicos que se precisa a continuación, adecuados a las circunstancias actuales y dispositivos legales vigentes, sustituyéndose de este modo a los Convenios Colectivos anteriores.- La vigencia anual o el carácter permanente de las condiciones de trabajo que se precisan a continuación, será materia de discusión en la próxima negociación colectiva con motivo del Pliego de Reclamos.(...)- 18.- BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS  El banco abonará a su personal, por el tiempo de servicios prestados directamente a la Institución, una bonificación porcentual en los siguientes términos: a.- De 5 a 10 años de servicios 3.5%, De 10 años un día

a 15 años de servicios 4.5%, De 15 años y un día a 20 años de servicios 8.5%, De 20 años y un día a 25 años de servicios 12.5%, De 25 años y un día a 30 años de servicios 18.5%. b.- Para la determinación del monto del beneficio, el porcentaje se calculará con arreglo a los topes vigentes (...)”.- Quinto.- Conforme a dicha cláusula resulta que no existe duda en cuanto a que la base de cálculo de la bonificación por tiempo de servicios es la remuneración básica, siendo pertinente precisar que los términos convenidos para el pago de la bonificación por tiempo de servicios en el año mil novecientos noventa y tres, aparecen ratificados en el laudo arbitral del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro (cláusula tercera, que corre de fojas ciento cincuenta y ocho); y en las actas de los siguientes convenios colectivos: del treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco (punto diecisiete, que corre en fojas ciento sesenta y cuatro), veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis (cláusula primera, que corre en fojas ciento sesenta y seis), veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete (punto diecisiete que corre de fojas ciento setenta y dos), veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho (punto diecisiete, que corre de fojas ciento setenta y nueve).- Sexto.- Al haber percibido el actor la bonificación por tiempo de servicios calculada atendiendo al tope de la remuneración básica

prevista para la aplicación del porcentaje correspondiente a dicho ciclo laboral, la misma resulta ser parte de su remuneración pensionable de acuerdo a lo regulado en el artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530, incurriendo por ello la sentencia de vista en infracción a esta norma, al establecer un contenido distinto al previsto por las partes en el convenio colectivo de mil novecientos noventa y tres, y convenios colectivos posteriores que ratifican el contenido de las normas que establece la forma de cálculo.- FALLO: Por estas consideraciones, NUESTRO VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Banco de la Nación, mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil trece, que corre de fojas ochocientos cuarenta y ocho a ochocientos sesenta y ocho, por infracción del artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530 en que ha incurrido el Colegiado Superior; en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, que corre de fojas ochocientos a ochocientos diez, y actuando en sede de instancia: se CONFIRME la sentencia de primera instancia de fecha treinta de noviembre de dos mil once, que corre de fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y ocho, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por Víctor Raúl Alva Gutti contra el Banco de la Nación, sobre pago de la bonificación por tiempo de servicios.- SS. MONTES MINAYA, MORALES GONZÁLEZ, CHAVES ZAPATER

El señor Juez Supremo Montes Minaya firma su dirimencia el diecinueve de junio de dos mil quince; los señores Jueces Supremos Morales González y Chaves Zapater firman su voto suscrito el dieciocho de noviembre de dos mil catorce; conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

1          SANCHEZ PALACIOS PAIVA Manuel, El recurso de casación civil - praxis, Editorial

Cuzco, Segunda Edición, Lima 2002, Pág. 26

2          GUASCH FERNANDEZ citado por HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. El nuevo

recurso de casación, Jurista Editores, Primera Edición, Lima 2009; Página 70 C-1337526-56

CAS. Nº 4471-2014 LIMA

Antes de la suscripción del contrato CAS, el actor ostentaba respecto a su empleador, un vínculo laboral como contratado, el mismo que debió de efectuarse bajo el marco regulador del Decreto Legislativo Nº 276, más no como locador; y siendo el contrato CAS, una modalidad de contratación a quienes ingresan a trabajar a partir de su vigencia, este no corresponde ser aplicado a quienes mantienen un contrato vigente bajo la citada norma. Lima, trece de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número cuatro mil cuatrocientos setenta y uno guión dos mil catorce -Lima- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Pola Mellado de Vera, de fecha once de septiembre de dos mil trece, de fojas 374 y siguientes; contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, de fojas 352 y siguientes, expedida por la Primera Sala Contenciosa Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre de fojas 49 y siguientes del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, referida a la Infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, el sometimiento del poder al Derecho, puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Tercero.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido

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a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Cuarto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 24 y siguientes, la demandante Pola Mellado de Vera emplaza a la Comisión de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, interpone demanda a fin que se declare la nulidad e insubsistencia de la Resolución Nº 307-2006-CODACUN de fecha dieciséis de febrero de dos mil siete, por la que se declara infundado el recurso de revisión contra la Resolución Nº CU-095-2006- UNSAAC, así como el reconocimiento del derecho de la recurrente a la ampliación de licencia por comisión de estudios a partir del diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho al diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve y sin goce de haberes hasta la reincorporación a la docencia universitaria.- Quinto.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara infundada la demanda, tras considerar en su considerando: Octavo.- “La demandante interpuso diversos reclamos y recursos, que finalmente dieron lugar a la Resolución Nº CU-292-CJ-UNSAAC de 11 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo artículo 1º declara improcedente la apelación interpuesta contra la Resolución Rectoral Nº 859-89, que declaró el abandono del cargo (fojas 277 del expediente administrativo). Esta decisión fue confirmada en este punto específico, pues los otros extremos fueron anulados, por la Resolución Nº 048-96-CODACUN del 18 de octubre de 1996 (...). En consecuencia, quedó firme en la vía administrativa las resoluciones que denegaron la licencia; lo que no fue impugnado judicialmente, por lo que tiene la condición de cosa decidida.”; Noveno.- “A pesar de ello, sin embargo la actora reitera el mismo pedido a fin que se le regularice la aplicación de una licencia que fue denegada en 1989. En efecto, el pedido reiterado se hizo mediante escrito de fecha 7 de junio de 2001 (...), olvidándose que la Asamblea de Rectores, en última instancia, ya se había pronunciado sobre el mismo hecho. Por tal razón, la resolución cuestionada, a través del presente proceso contencioso, esto es, la Resolución N.º 307-2006-CODACUN de fecha 16 de febrero de 2007, señala concretamente que: (...)”; y, Duodécimo.- “Asimismo, la demandante alega a su favor la sentencia de la Corte Suprema de fecha 21 de diciembre de dos mil uno, pero esta se refiere a otras resoluciones administrativas, específicamente a la solicitud de ascenso de la actora, por lo que en dicha decisión jurisdiccional se resolvió un tema ajeno al presente caso, por tanto, carece de incidencia en este”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Sexto.- Que, estando a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista, ha sido expresada bajo los términos que respalda el principio al debido proceso que contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; y que aseguran el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado.- Séptimo.- Que, como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces de menor jerarquía es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Octavo.- Que, resulta pertinente anotar que el procedimiento administrativo, es un conjunto de actos y diligencias tramitados ante la entidad, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales, ya sea para declarar, reconocer u otorgar un derecho o facultad, dejar constancia de un hecho, pronunciarse sobre una impugnación, siendo así que cuando se trata de procedimientos iniciados a pedido de parte.- Noveno.- Que, se observa en el escrito de subsanación de la demanda de fojas 44 y siguientes, la accionante aclaró que además de la declaración de nulidad e insubsistencia del acto administrativo impugnado, asimismo, solicita que se declare fundada su pretensión de reconocimiento del derecho a la ampliación de licencia. En el auto de saneamiento procesal obrante a fojas doscientos uno y siguientes, se fijó como puntos controvertidos: “Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 307-2006-CODACUN del dieciséis de febrero de dos mil siete, por la que se declara infundado el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Nº CU-095-2006-UNSAAC, y como consecuencia de ello corresponde se le reconozca su derecho a la ampliación de licencia”.- Décimo.- Que, además, se verifica que el procedimiento administrativo revela que durante su curso la demandante formuló dos peticiones distintas: una relativa a la ampliación de la licencia con goce de haber (a fojas 175 del expediente administrativo), petición que le fue denegada mediante la Resolución Nº CU-068-89 de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve ( a foja 173 del expediente administrativo) y otra a efectos que se le conceda licencia sin goce de haber (fojas 6 del principal), la que fue denegada mediante la Resolución Nº 859-89 de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (a fojas 277 del expediente administrativo); y, la Resolución N.º 048-96 de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis (a fojas 221 y siguientes).- Undécimo.- Que, la Resolución Nº CU-292-CJ-UNSAAC de fecha

once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedente la apelación interpuesta contra la Resolución Rectoral Nº 859-89, que declara el abandono del cargo, corriente a fojas 277 del expediente administrativo, decisión que fue confirmada en dicho extremo por la Resolución Nº 048-96-COCACUN del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, quedando firme la resolución que deniega la ampliación de la licencia, adquiriendo la calidad de cosa decidida.- Duodécimo.- Que, si bien es cierto la accionante fue reincorporada al cargo de profesora por haber prescrito la acción disciplinaria, ello no es óbice para impugnar nuevamente, los efectos de la denegación de licencia producido en el año de mil novecientos ochenta y nueve, siendo que el único efecto de la prescripción antes referida es la imposibilidad de sancionar a la actora por los cargos que se le imputan, así como lo desarrolla la instancia de mérito, este hecho no convalida las anteriores decisiones o denegatorias de pedidos efectuados por la propia demandante, máxime si luego de de verificarse la información del expediente administrativo, se ha llegado a la conclusión motivada que la Resolución Nº 859-89 ha quedado firme.- Décimo Tercero.- Que, de lo antes advertido, se aprecia que las instancias de mérito al desarrollar sus respectivos pronunciamientos, han descartado que se haya incurrido en el supuesto de falta motivación de las resoluciones judiciales, o en su defecto la falta a la garantía a un debido proceso, refiejada en la infracción del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado, por cuanto este Colegiado Supremo estima que se ha efectuado una adecuada valoración de los hechos producidos en el proceso, conjugando su pronunciamiento con el principio de congruencia procesal; siendo así se advierte que no se configura la infracción normativa de la disposición procesal denunciada; deviniendo en INFUNDADO el recurso de casación.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y; con lo expuesto con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Pola Mellado de Vera, de fecha once de septiembre de dos mil trece, de fojas 374 y siguientes; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, de fojas 352 y siguientes, expedida por la Primera Sala Contenciosa Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Comisión de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores - CONACUN, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-57

CAS. Nº 4661-2014 LIMA

Conforme lo señala el artículo 10º inciso i) del Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640, los beneficios y goces no pensionables que corresponde ser percibidos por el personal que pasa a la situación de retiro es en el grado efectivamente ostentando en actividad, y no en el grado inmediato superior, en tanto este es un beneficio económico regulado en el inciso d) que está referido al íntegro de las remuneraciones pensionables, por consiguiente es un derecho distinto a los beneficios y goces no pensionables. Lima, quince de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; con los acompañados; la causa número cuatro mil seiscientos sesenta y uno guión dos mil catorce Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: - Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Jaime Nicolás Ponce Santamaría, de fecha 20 de noviembre de 2013, de 361 a 376, contra la sentencia de vista de fecha 11 de setiembre de 2013, de fojas 337 a 343, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha 12 de marzo de 2012, de fojas 278 a 283, que declara fundada la demanda, y reformándola, declara infundada en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, sobre reconocimiento de los beneficios de combustible y chofer profesional.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 23 de enero de 2015, de fojas 132 a 135 del cuadernillo de casación, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de: Infracción normativa del inciso i) del artículo 10* del Decreto Ley N* 19846, modificado por el artículo 1* de la Ley N* 24640.- 3. CONSIDERANDO: Primero.- Objeto de la pretensión: Mediante escrito de demanda de fojas 107 a 135, Jaime Nicolás Ponce Santamaría solicita se declare la nulidad total de la Resolución Directoral Nº 1648-DIPER-PNP del 19 de febrero de 2001, y se otorgue el pago en efectivo de combustible y chofer civil del grado inmediato superior de Coronel PNP, por ser su grado remunerativo por promoción económica, con sus respectivos reintegros, más los intereses legales dejadas de percibir desde el 01 de enero de 2001, que pasó a la situación de retiro por la causal de límite de edad en el grado. Argumenta que: i) Por Resolución Suprema Nº 0669- 2000-IN/PNP del 27 de octubre de 2010, el actor Comandante PNP

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(Policía Nacional del Perú), pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de límite de edad en el grado a partir del 06 de diciembre de 2000; ii) Mediante Resolución Directoral N° 1648-DIPER-PNP del 19 de febrero de 2001, se le reconoce 37 años, 8 meses y 6 días de servicios ininterrumpidos prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú, otorgándole pensión de retiro renovable a partir del 01 de enero de 2001, por la suma S/. 1, 657.48 (mil seiscientos cincuenta y siete con 48/100 nuevos soles), cantidad equivalente a la remuneración pensionable del Grado Inmediato Superior (Coronel) y las no pensionables de su grado, más la remuneración básica; iii) Según la boleta de pago de agosto 2009, tiene la promoción económica de Coronel; sin embargo en las llamadas remuneraciones no pensionables percibe por combustible la suma que corresponde a un Comandante Policía Nacional del Perú, lo que significa un recorte arbitrario, pues le corresponde percibir un monto mayor, así como el concepto de chofer profesional civil.- Segundo.- Fundamentos de las sentencias de mérito: Mediante sentencia de primera instancia de fecha 12 de marzo de 2012, de fojas 278 a 283, el Juzgado resolvió declarar fundada la demanda, al considerar que el hecho de estar inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso es lo que condiciona el otorgamiento de los beneficios correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad, y siendo que el demandante al momento de su cese contaba con 37 años, 8 meses y 6 días de servicios ininterrumpidos, así como se acredita a fojas 06 se encontraba en el cuadro de mérito para el ascenso al grado inmediato superior, este hecho amerita que se reconozca al accionante los mismos beneficios y otros goces del grado pensionable inmediato superior de Coronel reconocido en la Resolución Directoral N° 1648-DIPER-PNP de fecha 19 de febrero de 2001, lo que conforme se aprecia de fojas 05 no se viene cumpliendo.- Tercero.- Por otra parte, mediante la sentencia de vista de fecha 11 de setiembre de 2013, de fojas 337 a 343 Sala Superior revoca la sentencia apelada y declara infundada la demanda, sosteniendo que, conforme al artículo 10° inciso i) del Decreto Ley N° 19846, los beneficios y goces no pensionables como son los conceptos de combustible y chofer corresponden a los percibidos por el personal en actividad, del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro (Comandante), dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior es solo un beneficio económico al retirado, que no implica de modo alguno un ascenso.- Cuarto.- Delimitación de la controversia: La cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si corresponde ordenar a la entidad demandada cumpla con incluir en la pensión mensual del actor los conceptos no pensionables de combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Coronel, conforme al artículo 10° inciso i) del Decreto Ley N° 19846, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 24640.- Quinto.- El Decreto Ley N° 19846, Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, publicado en el Diario Oficial “ El Peruano” el 27 de diciembre de 1972, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 24640, el 08 de enero de 1987, establece en su artículo 10° los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, el periodo ininterrumpido de los mismos, y la inscripción en el cuadro de méritos para el ascenso. De acuerdo a ello, se otorgan pensiones según la remuneración pensionable correspondiente, y adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.- Sexto.- Al respecto, el citado artículo 10° regula en sus incisos a), b), c), d) y e) los beneficios que le corresponde al personal masculino en virtud al tiempo de servicios que ha prestado a la institución; mientras que los incisos f), g) y h) incrementa la pensión al personal que pasa a la situación de retiro con el Grado de General de División, Vicealmirante o Teniente General o con el grado máximo de acuerdo a su especialidad y a los cuadros orgánicos de la institución; por la causal de “Renovación de Cuadros” o si es reconocido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, como excombatiente de Compañas Militares, y finalmente inciso i) regula los goces no pensionables que le corresponde al personal que pasa a la situación de retiro con más de 30 o más años de servicios o por límite de edad en el grado (en el caso del actor paso al retiro en el grado de Comandante).- Séptimo.- Infracción del artículo 10° inciso i) del Decreto Ley N° 19846, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 24640.- dispositivo legal que debe ser concordado con el artículo 13° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, y que prescribe: “El personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro, tiene derecho a los goces siguientes: (...) i) Si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio o por el límite de edad en el grado, en ambos casos con servicios ininterrumpidos, o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de  actividad”. Octavo.- De lo señalado precedentemente se puede establecer que el texto normativo citado precedentemente, dispone expresamente que los beneficios y goces no pensionables  corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior, regulado por el inciso d), del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, es un beneficio económico que está referido al íntegro de las remuneraciones pensionables que se otorgan al retiro (debe indicarse que los conceptos de combustible y chofer son no

pensionables, como expresamente lo ha reconocido el demandante en su escrito de demanda).- Noveno.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema: Conforme lo señala el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “(...) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.”; respecto al objeto materia de controversia el máximo intérprete de la Constitución ha señalado en el Expediente N° 1405-2004-AA/TC de fecha 04 de octubre de 2004, fundamento 4 que “El artículo 10º, inciso i), del referido decreto ley especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación. Por consiguiente, la norma dispone que en estos casos los beneficios y goces no pensionables corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior solo es un beneficio económico del retirado que no implica, de ningún modo, un ascenso.”; criterio que ha sido reproducido en el fundamento 4 de la Sentencia N° 3079-2005-AA/TC de fecha 23 de junio de 2005 y en el fundamento 4 de la Sentencia N° 1713-2005- AA/TC del 17 de mayo de 2005.- Décimo.- Si bien el Tribunal Constitucional en los Expedientes N° 1582-2003-AA/TC del 20 de setiembre de 2004, N° 03815-2004-AA/TC del 7 de diciembre de 2005, y N° 3949-2004-AA/TC del 7 de julio de 2005, ha otorgado los conceptos no pensionables, como son de combustible y chofer en el grado de inmediato superior en el que cesó, también lo es que dichos procesos son distintos al casos de autos, ello en virtud que el motivo del pase a retiro del personal policial fue por incapacidad psicofísica adquirida a consecuencia del servicio e invalidez total y permanente, supuesto fáctico previsto en el artículo 11° inciso a) del Decreto Ley N° 19846, que establece los goces que percibirá el personal que se encuentra en la situación de invalidez o incapacidad, que es distinto a lo previsto en el artículo 10° del acotado decreto ley, que es objeto de la presente controversia; asimismo si bien es cierto en el Expediente N° 03660-2007-AA/TC del 27 de marzo de 2009, se declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, contra las resoluciones recaídas en el proceso de cumplimiento donde se ordenó cumpla con reconocer al Coronel de la Policía Nacional del Perú en actividad los beneficios de combustible, chofer y la asignación de vehículo, de los fundamentos expuestos en dicha sentencia se aprecia en el numeral 4 parte in fine, que en dicho proceso el personal policial paso al retiro en la condición de Coronel PNP, supuesto fáctico distinto al que es materia de este proceso que ceso en el grado de Comandante PNP (Policía Nacional del Perú), consideraciones por las cuales dichos pronunciamientos no resultan aplicables al caso de autos.- Undécimo.- Según la doctrina jurisprudencial reseñada en el considerando precedente, esta Sala Suprema adopta el criterio que los beneficios y goces no pensionables que corresponde ser percibidos por el personal que pasa a la situación de retiro es en el grado efectivamente ostentando a la fecha de su pase al retiro, y no en el grado inmediato superior, en tanto este es un beneficio económico que está referido al íntegro de las remuneraciones pensionables, y por consiguiente es distinto a los beneficios y goces no pensionables.- Duodécimo.- Solución del caso en concreto: De la documentación acompañada por el recurrente, se desprende que, por Resolución Suprema N° 0669-2000-IN/PNP de fecha 27 de octubre de 2010, don Jaime Nicolás Ponce Santamaría, Comandante PNP, pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de límite de edad en el grado a partir del 06 de diciembre de 2000 y por Resolución Directoral N° 1648-DIPER PNP de fecha 19 de febrero de 2001, se le reconoce 37 años, 8 meses y 6 días de servicios ininterrumpidos prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú, otorgándole pensión de retiro renovable a partir del 01 de enero de 2001, equivalente a la remuneración pensionable del Grado Inmediato Superior (Coronel) y los beneficios y goces no pensionables de su grado (Comandante); por tanto, no resulta veraz lo alegado por el recurrente, cuando manifiesta que administrativamente se le ha otorgado el grado de Coronel, sino que se ha hecho la respectiva distinción entre las remuneraciones pensionables y los beneficios y goces no pensionables; asimismo de la boleta de pago de fojas 5, se aprecia que al demandante se le viene otorgando el beneficio no pensionable de combustible en el grado que paso al retiro, esto es, Comandante PNP (Policía Nacional del Perú), por consiguiente en autos se encuentra acreditado que al actor se le viene reconociendo adecuadamente los beneficios contemplados en los incisos d) e i) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 24640, abonándole como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a los del grado inmediato superior en situación de actividad y los beneficios y goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, siendo así, se advierte que la demandada ha cumplido con emitir las respectivas resoluciones administrativas con arreglo a ley, no evidenciándose que se haya incurrido en causal que amerite su declaración de nulidad.- Décimo Tercero.-

 

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En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en esta resolución suprema, resulta infundado el recurso formulado por la causal de infracción normativa material del artículo 10º inciso 1) del Decreto Ley Nº 19846, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 24640, debiendo desestimar la pretensión reclamada, habiéndose emitido la sentencia de vista impugnada con arreglo a ley.- Décimo  Cuarto.- De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil, debe desestimarse el recurso de casación. 4. DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Jaime Nicolás Ponce Santamaría, de fecha 20 de noviembre de 2013, de 361 a 376, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha 11 de setiembre de 2013, de fojas 337 a 343, ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso seguido por el demandante Jaime Nicolás Ponce Santamaría contra el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú, sobre reconocimiento de los beneficios de combustible y chofer profesional; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337526-58

CAS. Nº 6394-2014 LIMA

Aumentos otorgados por el Gobierno Central. Los aumentos que el Gobierno Central otorga en los Decretos Supremos N.º 103-88-EF, N.º 220-88-EF, N.º 005-89-EF, N.º 007-89-EF, N.º 008-89-EF, N.º 021-89-EF, N.º 044-89-EF, N.º 062-89-EF, N.º 028-89-PCM, N.º 132-89-EF, N.º 131-89-EF, N.º 296-89-EF, N.º 008-90-EF, N.º 041- 90-EF, N.º 069-90-EF, N.º 179-90-EF, N.º 051-91-EF, N.º 276-91- EF y Decreto Ley N.º 25697, fueron concedidos a los servidores públicos, sujetos o no (en algunos casos) a la Ley N.º 11377 y Decreto Legislativo N.º 276; estos no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE que labora en las empresas no financieras, tampoco le correspondían a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy ESSALUD). Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número seis mil trescientos noventa y cuatro - dos mil catorce - Lima, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud – ESSALUD, de fecha nueve de octubre de dos mil trece, de fojas 1355 a 1371, contra la sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil trece, de fojas 1289 a 1305, que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, de fojas 692 a700, que declara fundada en parte la demanda, en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Gloria Soledad Benites Flores contra la entidad recurrente, sobre Abono de Aumentos Otorgados por el Gobierno Central. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha seis de octubre de dos mil catorce, de fojas 51 a 55 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación, por la causal de Infracción Normativa de los Decretos Supremos N.° 103-88-EF, N.° 220- 88-EF, N.° 007-89-EF, N.° 008-89-EF, N.° 021-89-EF, N.° 044-89- EF, N.° 062-89-EF, N.° 132-89-EF, N.° 131-89-EF, N.° 296-89-EF, N.° 008-90-EF, N.° 041-90-EF, N.° 069-90-EF, N.° 179-90-EF, N.° 276-91-EF y Decreto Ley N.° 25967. CONSIDERANDO: Primero.- Resulta ineludible tomar en cuenta que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Siendo como es, un derecho fundamental del ciudadano el obtener de la administración pública decisiones congruentes, y obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Tercero.- Conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 115 a 121, adecuada la demanda con fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, corriente de fojas 336 a 339; la demandante Gloria Soledad Benites Flores emplaza a la entidad demandada, Seguro Social de Salud - EsSalud, solicitando se declare la nulidad e insubsistencia de la resolución ficta del tres de noviembre de dos mil tres que denegó por silencio negativo el recurso de apelación del diecinueve de septiembre de dos mil tres, formulado contra la resolución ficta del quince de septiembre de dos mil tres que denegó el recurso de reconsideración del cuatro de agosto de dos mil tres, interpuesto contra la resolución ficta del catorce de julio de dos mil tres que denegó la petición del dos de junio de dos mil tres, por el cual se solicita que se cumpla con

abonar a la remuneración transitoria pensionable de la actora - rubro remunerativo donde se incorporan los aumentos que por Costo de Vida otorga el Gobierno Central a los servidores activos, los diecinueve aumentos de gobierno dejados de pagar entre julio de mil novecientos ochenta y ocho a agosto de mil novecientos noventa y dos, más los devengados remunerativos que hubieren generado y sus respectivos intereses legales.- Cuarto.- La sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil trece, de fojas1289 a 1305 confirma en parte la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, tras considerar en su octavo considerando que: “es preciso señalar que los argumentos descritos sucintamente en los considerando sexto y séptimo precedente no resultan correctos por lo siguiente: 8.1 Beneficios Comprendidos en los Decretos Supremos materia de demanda y prohibiciones de su aplicación (...). 8.2 Con relación a la sujeción de ESSALUD (ex IPSS) a CONADE (...). 8.3 De los convenios en los casos de Compensación por Costo de Vida y Aguinaldo. (...). 8.4 Respecto de la Bonificación Familiar por un mínimo de 4 miembros de familia. (...). 8.5. Respecto de la Bonificación por Función Técnica Especializada. (...). 8.6. Respecto del incremento de la Remuneración Principal. (...). 8.7. Respecto de la Asignación Excepcional. (...)”- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Quinto.- En atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable a la actora los dispositivos legales respecto de los que se detalla el aumento en la remuneración, conforme lo establecen los Decretos Supremos N.º 103-88-EF, Decreto Supremo N.º 220-88-EF, Decreto Supremo Nº 007-89-EF, Decreto Supremo N.º 008-89-EF, Decreto Supremo N.º 021-89-EF, Decreto Supremo N.º 044-89-EF, Decreto Supremo N.º 062-89-EF, Decreto Supremo N.º 132-89-EF, Decreto Supremo N.º 131-89-EF, Decreto Supremo N.º 296-89-EF, Decreto Supremo N.º 008-90-EF, Decreto Supremo N.º 041-90-EF, Decreto Supremo N.º 069-90-EF, Decreto Supremo N.º 179-90-EF, Decreto Supremo N.º 276-91-EF y el Decreto Ley N.º 25697.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Sexto.- Se debe señalar que mediante la resolución de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve1, la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha declarado nula sólo la cláusula indexatoria prevista en el convenio de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis; posición que ha sido reafirmada por el Tribunal Constitucional en el cuarto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N.º 0737-2003-AC/TC al haber precisado: “( ... ) que los convenios colectivos de mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos ochenta y siete estarían viciados de nulidad, por contravenir el artículo 60º de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, dentro de cuya vigencia se celebraron, así como el texto expreso de los artículos 44º, 45º y 46º del Decreto Legislativo N.º 276 ( ... )”; razón por la que, los citados convenios, produjeron efectos respecto de la parte demandante con referencia a los beneficios que preveía, salvo lo referido a la indexación automática declarada nula en sede judicial.- Séptimo.- Es menester precisar que a través de los Convenios Colectivos de mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos ochenta y siete se reconocieron diversos beneficios económicos y laborales a los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) tales como: indexación de las remuneraciones totales percibidas mensualmente de acuerdo a los índices de infl ación anual; reintegro por recuperación del poder adquisitivo de diciembre mil novecientos ochenta a julio mil novecientos ochenta y cinco; compensación económica por uniformes no entregados y dotación de uniformes; incremento económico de la bonificación diaria por refrigerio y movilidad; modificación de la bonificación especial que se otorgaba por vacaciones, fijándose en el equivalente al cuarenta por ciento de la remuneración y bonificaciones totales permanentes del mes que corresponda; modificación de las gratificaciones de los meses de julio y diciembre, fijándose en el equivalente al cuarenta por ciento de la remuneración y bonificación totales permanentes, entre otros.- Octavo.- Estando a lo expuesto, se verifica que los Convenios Colectivos celebrados tuvieron plena vigencia –a excepción del extremo referido a la cláusula de indexación automática, toda vez que ha sido declarado nulo-; pues se reconocieron beneficios económicos y laborales a los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy Seguro Social de Salud - ESSALUD), razón por la cual se concluye que los dispositivos legales cuyo cumplimiento se demanda, emitidos entre el mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho y el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, sólo pueden ser aplicados a favor de los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social en cuanto los incrementos en ellos previstos estos sean de carácter general; es decir, cuando el propio texto de los dispositivos legales, de los que se pretende su aplicación, no excluya en cuanto a su goce a los servidores públicos sujetos a regímenes laborales de la actividad pública o privada cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral o de negociaciones colectivas o que contengan otra incompatibilidad para su aplicación.- Noveno.- Se debe señalar que tanto el Convenio Colectivo de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis (Acuerdo que fue renovado con fechas catorce de abril de mil novecientos ochenta y siete, y veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho) como el del catorce de abril de mil novecientos ochenta y siete establecían en el punto número 1º que: “El presente convenio rige a partir del

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uno de enero de mil novecientos ochenta y seis y tiene el carácter de Pacto Colectivo para todos los fines de la Ley, quedando establecido que los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social no percibirán los aumentos que dispone el Gobierno para los trabajadores de la Administración Pública con sujeción a lo dispuesto en el artículo 160º del Decreto Legislativo N. º 398, salvo que expresamente el Supremo Gobierno decrete aumentos de carácter general, incluyendo a aquellos servidores cuyos reajustes remunerativos, están sujetos a negociación bilateral (. ..)” [énfasis agregado].- Décimo.- Corresponde determinar el carácter general o particular de cada uno de los dispositivos legales que a continuación se detallan: Decreto Supremo N.' 103-88-EF, Decreto Supremo N.' 220-88-EF, Decreto Supremo N' 007-89-EF, Decreto Supremo N.' 008-89-EF, Decreto Supremo N.' 021-89-EF, Decreto Supremo N.' 044-89-EF, Decreto Supremo N.' 062-89-EF, Decreto Supremo N.' 132-89-EF, Decreto Supremo N.' 131-89-EF, Decreto Supremo N.' 296-89-EF, Decreto Supremo N.' 008-90-EF, Decreto Supremo N.' 041-90-EF, Decreto Supremo N.' 069-90-EF, Decreto Supremo N.' 179-90-EF, Decreto Supremo N.' 276-91-EF y Decreto Ley N.' 25697.- 1. Respecto a los Decretos Supremos N.º 103-88-EF, N.º 220-88-EF, N.º 007-89-EF, N.º 021-89-EF, N.º 044-89-EF, N.º 062-89-EF, N.º 296-89-EF, N.º 132-89-EF y N.º 008-89-EF, preveían incrementos remunerativos por costo de vida que otorgaban y comprendían a los empleados nombrados y contratados de la Ley N.' 11377 y Decreto Legislativo N.' 276, los obreros permanentes y eventuales, así como el personal civil comprendido en el Decreto Supremo N.' 210-87 EF. Igualmente, era extensivo, para aquellos servidores sujetos a los regímenes de carrera de las Leyes N.' 23536, N.' 23728, N.' 24050, N.' 23733, Decretos Leyes N.' 22150 y N.' 14605, Prefectos, Sub Prefectos y trabajadores de los Consejos Municipales, en los cuales no se aplique el procedimiento de la negociación bilateral a que se refiere el Decreto Supremo N.' 069-85-PCM; pero excluían, a los servidores públicos sujetos a regímenes de la actividad pública o privada cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral dentro de las pautas y condiciones del Decreto Supremo N.' 069- 85-PCM o de negociación colectiva a que se refiere el artículo 68' de la Ley N.' 24767 – Ley del Presupuesto del Sector Público para mil novecientos ochenta y ocho; por lo que no corresponde a la demandante.- 2. Respecto al Decreto Supremo N.º 131-89-EF, fija en cincuenta mil Intis (I/. 50,000 Intis) el monto que por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias que se otorgará en el mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve, estableciendo que su percepción era incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero, en cuyo caso éste podría elegir el beneficio más favorable; cabe señalar que el demandante no ha adjuntado en el presente proceso medio probatorio que acredite no haber percibido el aguinaldo de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en la forma pactada en los convenios colectivos sub. materia; por esta razón no corresponde ser otorgado a la demandante.- 3. Respecto al Decreto Supremo N.º 276-91-EF, que fija a partir del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno una asignación excepcional a favor de los funcionarios y administrativos en servicio así como los pensionistas a cargo de las entidades públicas, sea cual fuere su régimen laboral y de pensión; pero excluía al personal comprendido en los Decretos Supremos N.' 153-91-EF (Establece disposiciones generales y cronograma de pagos de la Bonificación excepcional y reajuste de remuneraciones que percibirán los funcionarios y servidores de la Sede Central del Ministerio de Salud, Institutos Nacionales Especializados, Hospitales Nacionales, Hospitales de Apoyo, Centros y Puestos de Salud a cargo del Ministerio de Salud y de los Gobiernos Regionales, así como de los Centros de Producción de Biológicos del Instituto Nacional de Salud), N.' 154-91-EF (Establece disposiciones generales y cronograma de pagos de la Bonificación excepcional y reajuste de remuneraciones que percibirán los trabajadores docentes y no docentes del Pliego Ministerio de Educación, Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales); y, Escala N.' 11 del Decreto Supremo N.' 051-91-PCM; a los que percibían el servicio de comedor y/ o transporte; al personal militar y policial de los Ministerios de Defensa e Interior; a los Magistrados del Poder Judicial, Miembros de la Fiscalía de la Nación, Diplomáticos y Docentes Universitarios; al personal a que se refiere los artículos 203' (Personal comprendido en la Línea de Carrera de Control), 231' (Comprendido en la Resolución Administrativa N.' 064-90- PCS, expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, que serán tomadas hasta el proceso de homologación) y 281' (Personal del Jurado Nacional de Elecciones) de la Ley N.' 25303; y, a los que perciban el servicio de comedor y/o transportes. Este beneficio, igualmente no correspondía percibir la asignación excepcional fijada mediante Decreto Supremo N.' 276-91-EF toda vez que la demandante percibía beneficios por concepto de refrigerio y movilidad pactados en los convenios colectivos de los años mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos ochenta y siete.- 4. Respecto a los Decretos Supremos N.º 008-90-EF, N.º 041-90-EF, N.º 069-90-EF y N.º 179-90-EF, otorgan un incremento remunerativo que preveía y comprendía a los funcionarios y servidores públicos comprendidos en la escala del 1 al 10 del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Instituciones Públicas Descentralizadas, Gobiernos Locales y Organismos

Descentralizados Autónomos. Igualmente para el personal contratado, obrero permanente y trabajadores de los proyectos por administración directa, proyectos especiales y entidades públicas sujetas a la Ley N.' 4916; se advierte que la demandante no ocupó cargo alguno al que le hubiera correspondido percibir el incremento previsto en esta norma, por lo que no tienen derecho al incremento establecido en los precitados Decretos Supremos.- 5. Respecto al Decreto Ley N.º 25697, que fija el ingreso total permanente que deberán percibir los servidores de la Administración Pública a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y dos; excluyendo de su beneficio al personal que labora a tiempo parcial o percibe propinas, al personal que se encuentra en proceso de excedencia en la Administración Pública y, los alfabetizadores y animadores del Sector Educación; respecto a este extremo de la demanda, la demandante no acredita haber percibido un monto inferior al ingreso mínimo permanente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, por lo que deviene en infundado por improbado.- Décimo Primero.- Del análisis de las normas de presupuesto dictadas a la fecha de los incrementos y bonificaciones cuya aplicación se reclama, entre ellas la Ley N.' 24767, Ley N.' 24977, el Decreto Legislativo N.' 556, Ley N.' 25303 y la Ley N.' 25388, así como en las Directivas N.' 006-88-CONADE, N.' 002-89-CONADE, N.' 002-90-CONADE, N.' 016-90-CONADE, N.' 026-91-CONADE y N.' 005-92-CONADE, normas que se encontraban vigentes en los períodos en los que se expidieron los Decretos Supremos cuya aplicación se reclama, el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS era considerado una empresa no financiera del Estado, bajo supervisión de la Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE, debiendo la citada Corporación aprobar la política remunerativa en la entidad demandada.- Décimo Segundo.- De acuerdo a las normas señaladas en los considerandos precedentes, los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos, sujetos o no (en algunos casos) a la Ley N.' 11377 y Decreto Legislativo N.' 276, no fueron otorgados al personal sujeto a las Directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE que labora en las empresas no financieras, en consecuencia, tampoco le correspondían a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy ESSALUD), asimismo, habiéndose determinado que el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy ESSALUD), entre los años mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y dos, debía regir su presupuesto conforme a las normas establecidas para las empresas del Estado, presupuesto que debe comprender las previsiones para el pago de las remuneraciones de sus trabajadores y pensionistas, no correspondía entonces la aplicación de los aumentos dispuestos por el Gobierno Central para los trabajadores sujetos a la Ley N.' 11377 y Decreto Legislativo N.' 276, máxime si se desprende que de sus Negociaciones Colectivas los trabajadores han percibido aumentos conforme a la disponibilidad de su entidad, en tanto al haber sido desestimada la pretensión principal, corre igual suerte las pretensiones accesorias de pago de reintegros, devengados e intereses legales, así también corresponde precisar que la causal denunciada, deviene en Fundada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en atención del artículo 396' del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha nueve de octubre de dos mil trece, de fojas 1355 a 1371; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de abril de dos mil trece, de fojas 1289 a 1305; y, actuando en sede instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto dedos mil diez defojas 692 a 700 y REFORMÁNDOLA declara INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Gloria Soledad Benites Flores contra la entidad recurrente, sobre Abono de Aumentos Otorgados por el Gobierno Central; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          A folios 133 a 135.

C-1337526-59

CAS. Nº 7089-2014 LAMBAYEQUE

De acuerdo al Principio de la Primacía de la Realidad la accionante ya tenía implícitamente el status de trabajadora contratada para desarrollar labores permanentes, en el régimen laboral público, amparado por el artículo 1' de la Ley N' 24041, al haber superado el año de servicios, y por tanto, la suscripción de los contratos administrativos de servicios, no pueden surtir sus efectos, por cuanto ello implicaría renunciabilidad de derechos, lo cual es contrario al texto expreso del artículo 26', inciso 2) de la Constitución. Además que el Decreto Legislativo N' 1057, es un nuevo régimen laboral, de naturaleza transitoria, en cuyos supuestos, no se encuentra la actora. Lima, tres de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número siete mil ochenta y nueve guión dos mil catorce –

 

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Lambayeque - en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Luz Elena Arevalo Rioja, con fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, de fojas 456 a 460, en contra de la sentencia de vista de fecha tres de junio de dos mil catorce, de fojas 449 a 453, que confirma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda; en los seguidos con la Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo” sobre reincorporación.- CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que obra de fojas 25 a 27, del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: 1. Infracción normativa referida a los artículos 2° y 3° del Decreto Supremo N° 005-90- PCM. 2. Infracción normativa del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 910. 3. Infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041. 4. Infracción normativa del artículo 70° de la Ley Universitaria. 5. Infracción normativa de la Resolución Jefatural N° 252-87-INAP/ NDP que aprueba la Directiva N° 002-87-INAP/DNP. Causales previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado mediante Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve. CONSIDERANDO: Primero: Por demanda de fojas 91 a 114, la actora peticiona su incorporación a la planilla única de trabajadores permanentes de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, al venir prestando sus servicios en forma continua, permanente, subordinada e ininterrumpida en la facultad de Ingeniería Zootecnia desde el 24 de setiembre de 2004 hasta la actualidad, en calidad de Jefe de laboratorio de la unidad de Lácteos y del laboratorio de lechería de dicha facultad.- Segundo: Por sentencia de primera instancia, de fojas 393 a 396, se declaró improcedente la demanda, señalando que si bien la actora alega que ha sido trabajadora que ha prestado servicios mediante contratos de servicios no personales por el período de setiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 que habría ocultado una relación laboral, dicho período resulta irrelevante para la pretensión demandada, pues a la fecha de interposición de la demanda la relación laboral de la actora ya no tienen como sustento dichos contratos sino que su relación tiene como sustento la suscripción del contrato administrativo de servicios, por lo tanto tal como lo señala el Tribunal Constitucional la situación anterior ha quedado novada estando sujeta la actora en la actualidad a un contrato especial no resultando por ello amparable la pretensión de inclusión en planillas bajo el amparo del Decreto Legislativo N° 276 pues la contratación de la demandante está dentro del CAS.- Tercero:  Mediante sentencia de segunda instancia corriente de fojas 449 a 453, se confirma el fallo apelado que declaró improcedente la demanda, argumentando que el tribunal Constitucional ha señalado que resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del CAS se encubrieron servicios de contenido laboral mediante contratos civiles, pues dicha situación habría quedado consentida y novada con la firma del citado contrato a plazo determinado, extinguiéndose la relación laboral en forma automática, al vencimiento del plazo del contrato, no siendo procedente la aplicación de la Ley N° 24041 al régimen del CAS; por lo que un trabajador que ha suscrito un Cas no puede invocar a su favor los derechos y beneficios otorgados por el Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 24041, pues el CAS constituye un régimen de contratación especial al cual no le resultan aplicables las normas aludidas, consiguientemente, al haber suscrito la actora un contrato CAS la situación anterior quedó novada, siendo actualmente una trabajadora sujeta a un contrato especial y temporal.- Cuarto: La demandante alega en su recurso de casación, obrante de fojas 456 a 460 que conforme a las normas aludidas en su recurso le asiste el derecho a ser incluida en planillas al acreditar en aplicación del principio de primacía de la realidad que es una trabajadora sujeta al régimen laboral público previsto en el Decreto Legislativo N° 276, al encontrarse realizando labores de naturaleza permanente en la Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo” por más de 12 años ininterrumpidos, desde antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1057 que regula la contratación administrativa de servicios – CAS; en tanto, las instancias de mérito alegan que no resulta amparable la pretensión demandada por cuanto la actora actualmente no se encuentra sujeta al régimen laboral público aludido al estar comprendida en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N° 1057-CAS, siendo irrelevante verificar si con anterioridad a la firma del CAS se suscribieron contratos civiles que encubrieron una relación laboral, pues dicho hecho quedo consentido y novado con la suscripción del CAS.- Quinto: De lo acotado se colige, que el problema planteado es un problema de calificación, el cual se presenta cuando un determinado hecho que no se discute cae o no dentro del campo de aplicación de un determinado concepto que se contiene en el supuesto de hecho o en la consecuencia jurídica, pues se debe determinar si resulta aplicable o no lo dispuesto en las normas alegadas en el recurso de casación a aquellos trabajadores activos que antes de la suscripción del CAS evidencien que se encontraban sujetos a una contratación laboral conforme al Decreto Legislativo N° 276 (tal como refiere la actora), condición laboral que les confiere derechos y beneficios determinados.- Sexto: Respecto a las denuncias por infracción normativa tenemos que: El artículo 2° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM establece: ”La Carrera Administrativa comprende a

los servidores públicos que con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública; con excepción de los trabajadores de las Empresas del Estado cualquiera sea su forma jurídica, así como de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, a quienes en ningún caso les será de aplicación las normas del Decreto Legislativo 276 y su reglamentación.”- El artículo 3° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM establece: “Para efectos de la Ley, entiéndase por servidor público al ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de Ley, en jornada legal y sujeto a retribución remunerativa permanente en períodos regulares. Hace carrera el servidor nombrado y por tanto tiene derecho a estabilidad laboral indeterminada de acuerdo a Ley.- El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, que prescribe, entre sus Principios Generales, que en la aplicación de la Ley se observan, especialmente, los siguientes principios rectores: a) Legalidad; b) Primacía de la realidad; c) Carácter irrenunciable de los derechos laborales de los trabajadores, reconocidos por la Constitución y la ley; d) Buena fe; e) Razonabilidad; y, f) Proporcionalidad en la sanción.- El artículo 70° de la Ley Universitaria, Ley N° 23733 que precisa: “El personal administrativo y de los servicios de las Universidades públicas está sujeto al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rige por la legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las Universidades privadas se rige por la legislación del trabajador privado. “- El artículo 1° de la Ley N° 24041 que establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpidos de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”.- Sétimo: Dentro de estos alcances es menester señalar respecto al razonamiento efectuado por las instancias de mérito, que: i) El artículo 26° de la Constitución Política del Perú, expresa que son principios que regulan la relación laboral: el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, así como la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. En el contexto de esta norma constitucional y respecto a los alcances de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 3818-2009-PA/TC, esta Suprema Corte ha venido señalando que el Tribunal Constitucional no ha analizado la desnaturalización de los servicios civiles, anteriores a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, sino únicamente los efectos restitutorios de éste, lícitamente suscrito y pactado, en el contexto que reconoce al Contrato Administrativo de Servicios - CAS como un nuevo régimen laboral; por lo que, la sentencia citada, no puede servir de parámetro normativo-precedente o doctrina jurisprudencial, por cuanto los hechos materia del presente proceso no son los mismos a los que sustentan la ratio decidendi de la sentencia de amparo acotada; ii) así respecto a ello, el propio Tribunal Constitucional, ha clarificado en procesos de amparo posteriores a la indicada sentencia que: “Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC (sic), este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución, consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional” (Exp. N° 00604-2011-PA/TC, del cinco de abril de dos mil once).- Octavo: Ahora bien, a fin de establecer si en el caso de autos se han desnaturalizado los contratos de servicios no personales, por el período anterior a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, se debe tener en cuenta el criterio que viene asumiendo esta Corte, según el cual: “( ... ) para efectos de la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041, es preciso determinar si se han cumplido los dos requisitos exigidos siguientes: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido” - Noveno: Respecto del primer requisito, referido a la realización de labores de naturaleza permanente, es necesario demostrar que la demandante ha prestado servicios de carácter laboral para la entidad demandada y no servicios de carácter civil (locación de servicios), lo cual se determina, de acuerdo a uniforme doctrina, a través de la concurrencia de tres elementos, cuales son: i) la prestación personal por parte del trabajador (trabajo por cuenta propia y no ajena); 2) la remuneración (retribución económica por el trabajo realizado), y 3) la subordinación (sujeción a las potestades del empleador de dirección, supervisión y sanción). La determinación del tipo de prestación de servicios del demandante (civil o laboral se debe efectuar a la luz del “principio de primacía de la realidad”, consagrado de manera implícita en la Constitución Política del

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Estado, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de realización de la persona (artículo 22°), así como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°), principio que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en el terreno de los hechos y lo que surge de los documentos, debe darle preferencia a lo primero. Además, no debe perderse de vista que la labor tiene que estar relacionada a actividades de naturaleza permanente de la entidad, y no de carácter temporal, eventual o de duración determinada, lo que implica que el servidor debe haberse desempeñado en áreas de la entidad tales como las pertenecientes a su estructura orgánica básica o funcional, las relativas a prestación de servicios públicos que brinda a la comunidad en el ámbito de su competencia, u otras similares. en cuanto al segundo requisito, concerniente a que la realización de labores permanentes sea por más de un año ininterrumpido, se debe tener en cuenta: i) que dicho período de tiempo ha sido previsto por la Ley con la finalidad de demostrar que el servidor contratado tiene la aptitud o idoneidad mínima para el desarrollo de las tareas encomendadas, pues, de otro modo, la entidad no hubiera prolongado su continuidad por más tiempo, por lo que el juzgador en la evaluación del cumplimiento de dicho requisito tendrá en cuenta el fin que este persigue, y no sólo la simple verificación del mismo, ya que el empleador puede valerse de una interpretación literal o formal de la ley para contratar a un trabajador por varios períodos de tiempo que no superen un año continuo de servicios a fin de evitar que logre el amparo de la Ley N° 24041.- Décimo: En tal sentido, respecto al período anterior a la suscripción del contrato CAS, tenemos que la actora se obligó a prestar servicios bajo una aparente relación civil, los mismos que se encuentra probado del mérito del contrato de servicios no personales, a fojas 4, del certificado de trabajo, a fojas 5, de los comprobantes de pago, de fojas 47 a 51, documentos de cuyo contenido se desprende que la demandante presta servicios remunerados a la entidad demandada del 01 de setiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 (4 años y 3 meses), en beneficio de la Universidad, desempeñándose como responsable de los laboratorios de lácteos y lechería de la Unidad de productos lácteos de la facultad de Ingeniería de Zootecnia de la entidad demandada, lo cual implica la configuración de una actividad de carácter personal y reiterada en el tiempo, que indica la existencia de servicios que son de necesidad permanente para la entidad demandada; no resistiendo al menor análisis sostener que una labor que ha tenido un largo período de duración pueda considerarse razonablemente “temporal”, que es una característica de los contratos de locación de servicios o de servicios no personales, sino más bien de un contrato de trabajo, rasgos esenciales que caracterizan a un contrato de trabajo. De otro lado, se aprecia la existencia de dependencia, subordinación y labor personalísima, en la relación entablada bajo el Contrato de Servicios no personales, así del mérito del certificado a fojas 5, se indica que la actora laboró demostrando puntualidad, eficiencia y responsabilidad en el trabajo, de los contratos de asistencia, de fojas 6 a 46 de los cuales se desprende que la demandante se encontraba sujeta a un horario de trabajo, y de los documentos de fojas 52 a 71, de donde se aprecia la impartición de directrices de trabajo, informes de la actora a sus superiores sobre las labores realizadas e invitaciones a participar en días festivos en calidad de trabajadora. Por lo que estando a lo precisado, se colige en aplicación del principio de primacía de la realidad, que la demandante en este período, prestó servicios de naturaleza permanente, en forma personal, continua, remunerada y subordinada, por más de 4 años, esto es, que en los hechos prestó labores dentro de un vínculo de naturaleza laboral (contrato de trabajo indeterminado) y no de un vínculo de naturaleza civil (contrato de servicios no personales); En ese sentido, teniendo en cuenta lo precisado en el artículo 3° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 70° de la Ley Universitaria N° 23733, se desprende que la demandante antes del CAS tenía ya en los hechos la calidad de servidora pública contratada para labores de naturaleza permanente sujeta al régimen laboral público del Decreto Legislativo N° 276; Con relación al segundo período de contratación, del contrato administrativo de servicios por sustitución N° 402-UNPRG, de fojas 367 a 371, se observa que, del 01 de enero de 2009 hasta la actualidad, la accionante viene siendo contratada bajo la modalidad del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, para prestar los mismos servicios que realizaba bajo los aparentes contratos civiles de servicios no personales. En consecuencia, la demandante antes de la suscripción del contrato administrativo de servicios CAS, ostentaba respecto a su empleador, un vínculo laboral por más de un año ininterrumpidos de servicios.- Undécimo: De lo anteriormente esbozado tenemos entonces que al haber existido una relación laboral entre las partes, mucho antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1057 (vigente desde el 28 de junio de 2008), por un período que superó el año, en labores de naturaleza permanente la actora ha cumplido con los requisitos que exige el artículo 1° de la Ley N° 24041, habiendo adquirido protección contra el despido arbitrario, siendo así y al no haber sido aplicadas por el órgano superior para resolver el presente proceso, se ha infringido las normas denunciadas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, toda vez que dicha norma hace referencia a los servidores públicos que forman parte de la Carrera Administrativa, situación distinta a

la del demandante, cuya calidad es la de contratado permanente. Siendo así se verifica de lo resuelto por la recurrida que se ha infringido las normas denunciadas en este extremo.- Décimo Segundo: Respecto a la Infracción normativa de la Resolución Jefatural N° 252-87-INAP/DNP que aprueba la Directiva N° 002-87- INAP/DNP, que habiéndose verificado la calidad de la demandante de servidora pública contratada, corresponde considerar que el numeral 3) del acápite de Normas Generales de la Directiva N° 002-87-INAP/DNP, aprobada por Resolución Jefatural N° 252-87- INAP/DNP, dispone que la planilla única de pagos debe contemplar a los servidores de la Administración Pública (como es el caso de la actora), sin hacer distinción si se tratan de servidores nombrados o contratados, tal como ha sido reconocido en el precedente vinculante emitido por la Corte suprema en la Casación N° 5791- 2011 Ayacucho del 10 de diciembre de 2013; por lo que, no habiéndose reconocido en la sentencia de vista el derecho de la actora a ser incluida en planillas conforme a lo peticionado en la demanda, se verifica la infracción denunciada en este extremo.- Décimo Tercero: En consecuencia, atendiendo a estos fundamentos corresponde declarar fundada el recurso de casación por infracción normativa de las causales materiales declaradas procedentes, correspondiendo disponer a la administración cumpla con reincorporar a la demandante en el cargo que venía desempeñando al momento del cese o en otro similar naturaleza, expidiendo la Resolución Administrativa pertinente.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) del artículo 396° del Código Procesal Civil; y, de conformidad con el Dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Luz Elena Arevalo Rioja, con fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, de fojas 456 a 460; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha tres de junio de dos mil catorce, de fojas 449 a 453; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola se declara fundada; en consecuencia se dispuso se reincorpore a la actora en su puesto de trabajo, en el mismo cargo que ostentaba antes de su cese arbitrario o en otro de similar categoría y con el pago de sus beneficios inherentes a su condición de trabajadora permanente contratada bajo el amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041, expidiéndose la resolución administrativa correspondiente, a fin de hacer efectivo el mandato; en los seguidos con la Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo” sobre reincorporación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron, Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-60

CAS. Nº 7204-2014 AREQUIPA

Indemnización por daños y perjuicios - Artículo 1321° del Código Civil. El daño moral es la lesión a los sentimientos de las personas que afecta su esfera interna y no recae sobre cosas materiales. En autos el daño moral está probado, en tanto la rebaja de las remuneraciones de la actora generó angustias, padecimientos y frustración. Asimismo, se afecta el Proyecto de Vida cuando por razones ajenas a la voluntad no puede cumplir con sus aspiraciones. Lima, tres de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; con el acompañado; la causa número siete mil doscientos cuatro guión dos mil catorce Arequipa; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Carmela Teresa Machaca Chambi, de fecha 26 de junio de 2014, de fojas 476 a 479, contra la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2014, de fojas 461 a 471, que revoca la sentencia apelada de fecha 15 de julio de 2013, de fojas 378 a 384, que declara improcedente la demanda, y reformándola, declara infundada la misma; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre indemnización por daños y perjuicios.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 27 de octubre de 2014, que fojas 32 a 36 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación por la siguiente causal: Infracción normativa material del artículo 238° de la Ley N° 27444 y de los artículos 1321° y 1971° del Código Civil.- 3. CONSIDERANDO: Primero.- Objeto de la pretensión.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda de fojas 74 a 83, doña Carmela Teresa Machaca Chambi interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, solicitando el pago de S/. 350,000.00 nuevos soles, monto que se encuentra disgregado de la siguiente manera: i) Por lucro cesante, S/. 50,000.00 nuevos soles; ii) Daño emergente, S/. 20,000.00 nuevos soles, y iii) Daño moral y daño a la persona (daño extrapatrimonial), S/. 280,000.00 nuevos soles, debiendo abonarse el pago de intereses legales desde la fecha que se produjo el daño. Alega la actora que ingresó a laborar en la Municipalidad Provincial de Arequipa el 01 de diciembre de 1986, por concurso público; posteriormente por Resolución Municipal N° 349-E del 12 de julio de 1990 obtuvo su nombramiento en calidad de empleada pública incorporada a la carrera administrativa; sin embargo, por Resolución Municipal N° 102-E del 27 de abril de 1993, se declaró la nulidad de dicho

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nombramiento, por lo que a partir del periodo comprendido entre el 01 de julio de 1990 al 06 de julio de 1999, perdió la condición de nombrada pasando a la condición de contratada, situación jurídica que ocasionó la pérdida de todos los beneficios laborales adquiridos; ante tal acto interpuso proceso judicial ante la Sala Laboral en la vía contenciosa administrativa (Expediente Nº 029- 96-ACA), el mismo que ha concluido en la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declarando fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución Municipal Nº 102-E, dejando a salvo el derecho para que haga valer las remuneraciones dejadas de percibir. Si bien no se extinguió su relación laboral, sin embargo, continuó laborando en la calidad de contratada, disminuyendo sus beneficios laborales, lo cual ha impedido que pueda estudiar en la Universidad, al no poder solventar sus gastos, por lo que no pudo ser profesional en Relaciones Públicas (Lucro cesante). La nulidad del nombramiento ocasionó gastos innecesarios al pagar a los abogados, a fin que pueda llevar a cabo los procesos judiciales desde 1993 a la fecha, teniendo que recurrir a préstamos (daño emergente). Antes que su nombramiento sea anulado decidió ser profesional en Relaciones Públicas en la Universidad Católica de Santa María (proyecto de vida) pero al rebajarse su sueldo, no pudo solventar su gasto. A raíz de la nulidad de nombramiento y rebaja de sueldo sufrió trastorno psicológicos (daño psicológico) tal como lo acredita con el certificado psicológico, así también se daño su salud motivo por el cual tuvo que acudir a diversos médicos privados y al Hospital Nacional del Sur de Arequipa (daño moral).- Segundo.- Posición de la parte demanda.- La parte demandada mediante escrito de fojas 119 a 130, sostiene que, en relación al lucro cesante se ha tramitado el Proceso Nº 396-2002-ACA en que se dicto sentencia que declara fundada la demanda contenciosa administrativa y ordena que la demandada expida nueva resolución reconociendo el pago de remuneraciones desde el momento en que se rebajo de categoría de nombrada a contratada, interponiendo posteriormente proceso de ejecución de resolución judicial que se encuentra ante el Juzgado Liquidador, por tanto el denominado lucro cesante se ha ventilado en otro proceso; respecto al daño emergente no se ha presentado medio probatorio que acredita que ha tenido que recurrir a los gastos alegados, no siendo suficiente lo manifestado por la demandante; en relación al proyecto de vida, precisa que el hecho de dejar de estudiar no es consecuencia directa de la rebaja de sus remuneraciones; y en cuanto al daño psicológico y moral tampoco acredita que se haya producido dichos daños, menos que haya sido como consecuencia de la nulidad de su nombramiento.- Tercero.- Fundamentos de la sentencias de grado.- El A quo mediante sentencia de primera instancia de fojas 378 a 384, declara improcedente la demanda, al considerar que, en relación al daño se hace presente que en la vía judicial (Proceso Nº 396-2002-ACA) la demandante viene solicitando el pago de la diferencia de remuneraciones entre un trabajador nombrado y uno contratado, por lo que no emite pronunciamiento alguno respecto a este lucro cesante; asimismo la actora afirma que el lucro cesante está constituido porque pudo ser profesional, sin embargo, el lucro cesante no es una posibilidad de ganancia futura; en cuanto al daño emergente en este caso no queda probado, pues la historia clínica presentada es de ESSALUD y supone el no cobro a la demandante por la atención de su salud. Aún más la persona indica que ha efectuado gastos en abogados, pero ello es materia de reparación en cada proceso seguido, en el cobro de las costas y costos, pero en todo caso no presenta documento alguno; así como tampoco las desatenciones que dice haber dejado en su familia; con relación al daño personal y moral, en principio confunde los gastos tenido en el tratamiento psicológico como daño moral o la persona, cuando estos costos de las atenciones es un daño emergente posterior al evento dañoso, el mismo que no queda acreditado en montos.- Cuarto.- Elevados los autos a segunda instancia, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Superior, mediante la sentencia de vista de fojas 461 a 471, revocando la sentencia apelada declara infundada la demanda, tras considerar que, la demandante ingresó a la Universidad Católica de Santa María de Arequipa para seguir estudios en la carrera de Relacionista Pública en 1993 y pagaba aproximadamente por semestre algo más de S/. 300.00 nuevos soles (de fojas 31 a 34), lo que significa que lo que ganaba antes de declararse la nulidad de su nombramiento, no le alcanzaba para pagar sus estudios universitarios y obviamente tampoco le alcanzaba luego de la declaración de nulidad sufrida en su nombramiento; por lo que el argumento de “proyecto de vida” truncado no era posible realizarse, era una intención; la base de la argumentación de la demandante se sostiene en la afectación de su proyecto de vida y como ello afectó al daño emergente y al lucro cesante, así como al daño personal o psicológico de la accionante. Como se tiene analizado al no acreditarse el existencia del proyecto de vida, carece de mayor análisis sobre los otros aspectos apelados, pues no son aspectos independientes que subsistan a parte del proyecto de vida que se ha argumentado, por lo menos en autos no existen elementos de prueba determinantes del lucro cesante, daño emergente y daño personal patrimonial o extrapatrimonial, tampoco se prueba la existencia de daño moral.- Quinto.- Análisis casatorio.- La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la entidad demandada al haber declarado la nulidad del nombramiento de la demandante ha ocasionado daños directos e inmediatos en su contra, por tanto sujeta a la

respectiva indemnización, debiendo analizarse si corresponde ordenar el pago del lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño a la persona peticionados.- Sexto.- Al respecto el artículo 238º de la Ley Nº 27444, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1029, contempla la posibilidad que la Administración Púbica asuma su responsabilidad patrimonial por los daños causados a los administrados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquella, y si bien por regla general, se entiende que la Administración Pública actúa en beneficio de los administrados. Sin embargo, es posible que su actuación genere daños a los particulares; puesto que el hecho de que su funcionamiento obedezca, supuestamente, al bien común o al interés general no lo exime de la responsabilidad, por tanto, conforme lo señala el numeral 238.5 del acotado artículo la indemnización comprende el daño directo e inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la acción u comisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.- Séptimo.- El artículo 1321º del Código Civil señala: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”. En este orden de ideas a efectos de determinar la responsabilidad civil demandada debe analizarse si se configuran los cuatros elementos de dicha responsabilidad esto es: la antijuridicidad, el daño, la relación o nexo de causalidad y los factores de atribución.- Octavo.- En cuanto la antijuridicidad, la cual atañe a un aspecto fundamental de la estructura del hecho jurídico ilícito el cual atenta contra las normas de orden público y las buenas costumbres constituyendo además tal hecho una violación del deber general de no causar daño a otro, debiendo entenderse también como el conjunto de conductas contrarias a los elementos extrínsecos e intrínsecos del ordenamiento jurídico. Dicho elemento, en este caso, vendría a consistir en la decisión de la Municipalidad Provincial Arequipa de declarar la nulidad del nombramiento de la actora, al expedir la Resolución Municipal Nº 102-E de fecha 27 de abril de 1993, y cuya antijuridicidad ha sido declarada judicialmente en el Proceso Nº 029-96-ACA-SL (Expediente Nº 1288 -97) a fojas 14 y 15 y Expediente Nº 396-2002 –ACA (de fojas 158 a 160), en el cual la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y la Sala de Derecho Constitucional y Social de esta Corte Suprema, declararon su nulidad, en consecuencia dispone restitución del nombramiento de la accionante, más aún si antes de la declaración de nulidad del nombramiento la servidora municipal percibía una remuneración ascendente a S/. 476.57 nuevos soles, en su condición de nombrada, y posteriormente en la calidad de contratada su remuneración disminuyo a S/. 218.00 nuevos soles, según se observa de las boletas de pago de fojas 27 a 29.- Noveno.- En relación al daño, el cual alude al menoscabo o detrimento del interés jurídicamente tutelado de los particulares que se desenvuelven sobre la base de los principios orientadores de una convivencia pacífica, debe ser examinado en sus dos aspectos, así como sus subespecies que son: a) Patrimonial (lucro cesante y daño emergente), y b) Extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona).- Décimo.- El lucro cesante es una forma de daño patrimonial y viene a ser las ganancias o expectativas legítimas que se ven frustradas como consecuencia del evento dañoso. En el caso de autos, al haberse reconocido judicialmente en el Expediente Nº 396-2002-ACA (de fojas 158 a 160), seguido entre las mismas partes el reintegro de las remuneraciones desde el momento que se le rebajo de categoría de la actora, las ganancias frustradas solicitadas por la actora, no pueden ser reconocidas a través de esta acción, en tanto ya fue objeto de otro proceso, motivo por el cual no se emite pronunciamiento respecto al lucro cesante demandado.- Undécimo.- El daño emergente consistente en el perjuicio efectivamente provocado o desmedro sufrido en el patrimonio, tampoco puede ser reconocido, puesto que las instancias de mérito han establecido que la actora no ha acreditado con caudal probatorio alguno, haber sufrido una pérdida efectiva en su patrimonio, consiguientemente no corresponde ordenar su abono, pues concluir lo contrario significaría valorar las pruebas, fin que resulta ajeno al debate casatorio.- Duodécimo.- El daño moral, es la lesión a cualquier sentimiento de la victima considerado socialmente legítimo; es aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto y no recae sobre cosas materiales, sino que afecta los sentimientos. Conforme lo señala la doctrina reviste naturaleza resarcitoria persiguiendo la reparación de los padecimientos anímicos y espirituales sufridos en ocasión de un determinado acontecimiento no pudiéndose considerar identificable con el daño psíquico o psicológico.- Décimo Tercero.- En autos, el daño moral se encuentra acreditado considerando la repercusión psicológica que tuvo en la demandante, al haberse rebajado su categoría de servidora nombrada a servidora contratada, habiéndose incluso disminuido su remuneración, pues de percibir S/. 476.57 nuevos soles mensuales, posteriormente se le otorgó S/. 218.00 nuevos soles, por lo que es evidente que esta conducta generó angustias, padecimientos y frustración, afectando sus sentimientos y emociones, lo que se encuentra acreditado con el certificado psicológico de fojas 35, en la que el psicólogo certificada que doña Carmela Teresa Machaca Chambi “(...) al momento de la atención tuvo la edad de 28 años (1993) identificada con DNI Nº

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29287335, de acuerdo al examen mental no se encontraba orientada en el tiempo y espacio, debido al problema de ansiedad que padecía, lo que le generaba problemas somáticas. En general sus funciones cognitivas y volutivas se encontraba disminuidas”; razón por la cual este daño debe ser indemnización en forma prudencial.- Décimo Cuarto.- El daño a la persona, conocido como daño a la libertad o daño al proyecto de vida es aquél que recae sobre la persona del sujeto lo que impide realizar su actividad habitual, que es la que efectuaba para proveerse de los bienes indispensables para su sustento, así como también en la que estaban plasmadas las metas que le permitirían su realización personal comprendiéndose, asimismo dentro de este daño a la lesión o integridad física y psicológica del afectado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Loayza Tamayo Vs. Perú en la sentencia de 27 de noviembre de 1998 (Reparaciones y Costas) en el fundamento 148 ha señalado que: “El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte”.- Décimo Quinto.- En el caso de autos, el daño al proyecto de vida se encuentra demostrado, con la rebaja remunerativa de la actora que se materializó con la expedición de la Resolución Municipal N° 102-E de fecha 27 de abril de 1993, y declaró la nulidad de su nombramiento, disminuyendo de esta manera sus ingresos e impidiendo que pueda continuar sus estudios de Relacionista Pública en la Universidad Católica de Santa María de Arequipa conforme se demuestra con la constancia de ingreso a fojas 32, y las constancias de adeudo a fojas 33 y 34, frustrando y retardando sus expectativas de desarrollo personal y profesional, obligándola a interrumpir sus estudios, pues su situación económica se vio resquebrajada, retardando de esta manera que alcance las metas personales y profesionales que se fijó. Si la Sala Superior alega que no podía sustentar su pago, debe indicarse que el pago era semestral y no mensual, como indebidamente concluye, siendo así, al percibir una remuneración mensual ascendente a S/. 476.57 nuevos soles, es evidente que si encontraba en posibilidades de sustentar su gasto; consideraciones por las cuales se acredita el daño al proyecto de vida alegado.- Décimo Sexto.- En cuanto a la relación de causalidad, que está referida a la relación jurídica causa-efecto entre la conducta típica o atípica y el daño, la misma se encuentra acreditada, pues evidente que la causa del daño fue consecuencia de la rebaja remunerativa de la actora, por decisión unilateral de la Municipalidad demandada, siendo así este elemento también está probado.- Décimo Séptimo.- En referencia a los factores de atribución que son aquellos que determinan la existencia de la responsabilidad civil, está demostrado el dolo en la actuación de la Municipalidad demandada, como consecuencia de haber declarado la nulidad de la resolución de nombramiento de la actora, vulnerando de esta manera su derecho de percibir una remuneración justa y equitativa en forma oportuna, conforme lo garantiza el artículo 24° de la Constitución Política del Estado por lo que cabe concluir en que también concurre este elemento de factor de atribución.- Décimo Octavo.- Si bien es cierto se ha declarado procedente el recurso casación por la causal de infracción normativa del artículo 1971º del Código Civil, también lo es que en autos, no se ha acreditado que se haya configurado alguno de los supuestos previstos en dicho texto normativo con el objeto de establecer la inexistencia de responsabilidad civil.- Décimo Noveno.- En este orden de ideas, conforme se ha determinado previamente, al haberse determinado la existencia del daño moral y daño a la personal, resulta de aplicación el artículo 1332° del Código Civil, que señala: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.”; por lo que este Supremo Tribunal con criterio de razonabilidad y proporcionalidad fija el monto de la indemnización en la suma ascendente S/. 15,000.00 nuevos soles por daño moral y S/. 15,000.00 nuevos soles, por daño a la persona, que asciende al monto total de S/. 30,000.00 nuevos soles.- Vigésimo.- Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.- 4. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmela Teresa Machaca Chambi, de fecha 26 de junio de 2014, de fojas 476 a 479; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2014, de fojas 461 a 469, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha 15 de julio de 2013, de fojas 378 a 384, que declara improcedente la demanda y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, respecto al daño moral y daño a la persona, debiendo abonarse la suma total de S/. 30,000.00 nuevos soles, así como sus respectivos intereses legales; infundada la demanda en relación al lucro cesante y daño emergente; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo

seguidos por la demandante Carmela Teresa Machaca Chambi contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-61

CAS. 7213-2014 JUNÍN

Con la finalidad de emitir una resolución debidamente motivada, la Sala Superior debió analizar en conjunto y de manera razonada las Directivas que aprobaron los incentivos laborales que venía percibiendo los recurrentes mediante SUBCAFAE, la Ley N° 29874 Ley que dispone medidas destinadas a fijar una escala base para el otorgamiento del incentivo laboral que se otorga a través de CAFAE y la Ley N° 29944 Ley de Reforma Magisterial y verificar si los demandantes deben o no seguir percibiendo el beneficio solicitado. Lima, tres de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA.- VISTA; la causa número siete mil doscientos trece guión dos mil catorce Junín; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Isaias Rómulo Olivera Ibarra y otros, de fecha 17 de junio de 2014, de fojas 427 a 444, contra la sentencia de vista de fecha 17 de marzo de 2014, de fojas 412 a 423, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocó la sentencia apelada de 29 de octubre de 2013, de fojas 309 a 316, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declara infundada, en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre incentivos económicos otorgados por el CAFAE (Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo).- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución suprema de fecha 27 de octubre de 2014, de fojas 46 a 48 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación por la siguiente causal: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- 3. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentada en vicio in procedendo, corresponde efectuar el análisis del error procesal.- Segundo.- El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso.- Tercero.- El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que: El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; así mismo el artículo 364° del mismo cuerpo normativo prescribe que El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.- Cuarto.- El Presente recurso se circunscriben a verificar si la Sala Superior mediante sentencia de vista ha infringido las normas antes citadas, vulnerando el debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales establecidas en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.- Quinto.- Al respecto, el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución, ha establecido que este “(...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (...) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04295-2007- PHC/TC, fundamento 5 e).- Sexto.- Delimitación del petitorio: Constituye pretensión contenida en la demanda a foja 01, se ordene el restablecimiento de su derecho a percibir incentivos laborales que se otorgan a través de SUB CAFAE de la Dirección Regional de Educación Junín en cumplimiento a la Resolución Ministerial N° 432-2004-ED, más el pago de devengados e intereses legales, argumentando que se encontraban sujetos a la Ley N° 24029 - Ley del profesorado y desarrollaban labores administrativas en la sede de la Dirección Regional de Educación­Junín, percibiendo los incentivos otorgados por CAFAE en mérito a la Resolución Ministerial N° 432-2004-ED y la Directiva N° 001-

 

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CASACIÓN

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2012/SUB CAFAE-DREJ-H-UE:300 (Directiva sobre el otorgamiento de incentivo laboral a los funcionarios y servidores de la sede de la Dirección Regional de Educación de Junín), hasta que en forma arbitraria se les suspende el pago de dicho concepto, debido a la entrada en vigencia de la Ley N° 29944 Ley de reforma Magisterial. Si bien los demandantes se encuentran sujetos a la Ley de Reforma Magisterial, esta norma no deroga la Resolución Ministerial N° 0432-2004-ED que otorga los beneficios por CAFAE (Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo) a los demandantes.- Séptimo.- Fundamentos de las sentencias de mérito: Por sentencia de primera instancia de fecha 29 de octubre de 2013, de fojas 309 a 316, el A quo declaró funda la demanda al manifestar que, El Oficio N° 129-2013-DREJ que suspende el pago de SUB CAFAE-DREJ a los demandantes, es un acto arbitrario que no tiene motivación o justificación coherente. Ya que el Oficio N° 2809-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER que emite el Ministerio de Educación informando que no corresponde el pago de CAFAE (Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo) a los demandantes, no puede estar por encima del artículo 2° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, referido al derecho a la igualdad, ya que los demandantes realizan las mismas funciones que el personal administrativo y por ello merecen los mismos incentivos. La Ley N° 29874 no excluye específicamente a los especialistas en educación que ocupen cargos administrativos del pago de incentivos laborales. Por su parte la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la sentencia de primera y reformándola la declaró infundada, argumentando que los pagos de CAFAE (Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo) benefician únicamente al personal que se encuentra bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276. Asimismo, el inciso 2.2 de la Ley N° 29874, expresamente excluye del ámbito de aplicación de los beneficios de CAFAE (Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo) a los empleados públicos comprendidos en los regímenes especiales, uno de los cuales es el régimen del profesorado (que tuvo a la Ley N° 24029 y ahora tiene la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944), en los que se encuentran los demandantes.- Octavo.- Estando a lo señalado se advierte que en el presente caso, la sentencia de mérito adolece de motivación suficiente, al desestimar la pretensión demandada, sustentando únicamente su decisión en que los demandantes al estar dentro de los alcances de la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial se encuentran excluidos de percibir beneficios por CAFAE en aplicación de inciso 2.2 de la Ley N° 29874 Ley que contempla medidas destinadas a fijar una escala base para el otorgamiento del incentivo laboral que se otorga a través de los CAFAE (Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo); en este contexto, dicha norma debió ser valorada en conjunto con las directivas que otorgaron el beneficio que se viene reclamando, pues debe tenerse en cuenta que los demandantes estaban percibiendo el pago de los incentivos laborales por SUB CAFAE, hasta el 15 de febrero de 2013 fecha en que fue suspendido por disposición del Director Regional de Educación de Junín mediante Oficio N° 129-2013-DREJ; asimismo de la sentencia de vista se aprecia que si bien es cierto el Colegiado Superior establece que los recurrentes se encuentran bajo los alcances de la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial, no ha realizado un análisis razonado de dicha norma pues debió considerarse sus disposiciones en la solución del caso de autos como la Décima Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final que establece: “Las asignaciones, bonificaciones y subsidios adicionales por cargo, tipo de institución educativa y ubicación, que vienen siendo percibidos por los profesores, continuarán siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgados, hasta la implementación del segundo tramo previsto en la décima disposición transitoria y final de la presente Ley”, a fin determinar si corresponde o no que los recurrentes siga percibiendo los incentivos laborales otorgado por SUB CAFAE.- Noveno.- En este sentido, la Sala Superior con el objeto de emitir una decisión correctamente fundamentada y resolver la pretensión propuesta por los demandantes, debió hacer un análisis en conjunto y de manera razonada de las Directivas que aprobaron los incentivos laborales que venía percibiendo los recurrentes, la Ley N° 29874 Ley que dispone medidas destinadas a fijar una escala base para el otorgamiento del incentivo laboral que se otorga a través de CAFAE (Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo) y la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial y verificar si los demandantes deben o no seguir percibiendo el beneficio solicitado.- Décimo.- Por consiguiente, se concluye que la sentencia de vista se encuentra inmersa en causal insalvable de nulidad al lesionar el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso, por lo que corresponde disponer que la Sala Superior emitan nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos que anteceden.- Undécimo.- Estando a lo señalado precedentemente, y de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; el recurso de casación debe ser declarado fundado por la causal de: Infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil.- 4. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Isaias Rómulo Olivera Ibarra y otros, de fecha 17 de junio de 2014, de fojas 427 a 444; en

consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 17 de marzo de 2014, de fojas 412 a 423; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la parte demandante Isaias Rómulo Olivera Ibarra y otros contra el Gobierno Regional de Junín y otro, sobre incentivos económicos otorgados por el CAFAE (Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo); interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-62

CAS. Nº 8061-2015 LAMBAYEQUE

Recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación - Artículo 48° de la Ley N° 24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince de fojas 289 a 298, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de diciembre de dos mil catorce de fojas 274 a 286 que confirmó en parte la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha nueve de mayo de dos mil trece de fojas 235 a 240, que declara fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Transitoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 304 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 246 a 251, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causales:- i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, no precisa el tipo de remuneración a la cual se ha concluido en la sentencia impugnada.- ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar.- iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 1° prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico.-

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iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029.- v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de la República en la Casación N° 1074-2010, al referir que los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación; siendo sólo aplicable la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos.- Sexto.- Analizadas las causales descritas en los acápites i) al iv) del recurso de casación, se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, los argumentos propuestos por la parte recurrente están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado, se observa que el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia indicando entre otros que el derecho reclamado por la parte demandante encuentra sustento en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, norma que establece textualmente que la bonificación materia de reclamo debe ser calculado en base al 30%, así como el 5% por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión de su remuneración total, no haciendo alusión alguna a la remuneración total permanente, posición que concuerda con las uniformes y reiteradas ejecutorias supremas determinadas por la Corte Suprema; en consecuencia, las causales denunciadas resultan improcedentes.- Sétimo.- En cuanto al acápite v) sobre la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que, éste, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, ésta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, debe declararse improcedente ésta causal denunciada.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince de fojas 289 a 298, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de diciembre de dos mil catorce de fojas 274 a 286 y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Ana Olidia Acha Correa sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-63

CAS. N° 11592-2014 DEL SANTA

Intereses Legales. Decreto Ley Nº 25920. El cálculo de los intereses pensionarios se obtienen con la fórmula del interés simple o nominal, y ello tiene su justificación económico y social, por cuanto la demandada si bien administra los fondos del Sistema Nacional de Pensiones y puede invertir los mismos, dichas inversiones no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público, tanto más si esta obligación no se encuentra contemplado en ningunos de los supuestos de excepción que establece el artículo 1249º del Código Civil. Lima, uno de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número once mil quinientos noventa y dos – Del Santa – dos mil catorce; con el acompañado, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional -ONP, con fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, de fojas 292 a 299, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, de fojas 249 a 251, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha treinta de junio de dos mil once, de fojas 110 a 118 que declaró fundada la

demanda en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandado Nicolás Ambrocio Bermúdez contra la recurrente sobre, Reintegro de Pensión de Jubilación y Pago de Intereses Legales. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente, mediante resolución de calificación de fecha veinte de enero de dos mil quince, de fojas 47 a 50 del cuaderno de casación por la causal de infracción normativa por Aplicación indebida del artículo 1246° del Código Civil e inaplicación del artículo 1249° del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero: La pretensión del actor contenida en su demanda de fojas 22 a 32, está referida, entre otros, a que se le pague los intereses legales generados al haberse dejado de pagar sus pensiones, debiéndose abonar los mismos, de conformidad con el Decreto Ley Nº 25920 del 03 de diciembre de 1992, que expresa que todo adeudo laboral y alimentario está sujeto al pago de intereses legales (esta Ley expresa en su artículo 1 que: “A los adeudos de carácter laboral les corresponde el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú y que además este interés, no es Capitalizable”)- Segundo: La sentencia de primera instancia, expedida mediante resolución Nº 09, de fecha treinta de junio de dos mil once, que obra de fojas 110 a 118 de autos, declara fundada la demanda, nula la resolución cuestionada y ordena que se restituya el pago de la pensión, se proceda a liquidar y pagar los reintegros de los devengados más los intereses legales, ordenándose que la emplazada efectúe el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en los artículos 1244º y 1246º del Código Civil.- Tercero: Mediante sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, corriente de fojas 249 a 251, el colegiado Superior confirma el fallo apelado, argumentando que habiéndose acreditado que se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del demandante, se ordena el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, así como los intereses legales correspondientes, debiéndose aplicar el interés moratorio y como éste no ha sido pactado debe pagársele el interés legal respectivo, conforme a lo prescrito en el artículo 1246º del Código Civil, en concordancia con el artículo 1245º del mismo cuerpo normativo.- Cuarto: Del recurso de casación de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, que obra de fojas 292 a 299, la parte demandada impugna la sentencia de vista, señalando que: “4. Tomando como referencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente Nº 5189-2005-PA/TC, que en sus fundamentos establece que los intereses legales generados deberán ser pagados, de conformidad con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil, que establece que el cumplimiento tardío de la obligación del Estado de pagar la pensión, trae como consecuencia el pago de intereses de conformidad con el artículo 1242º, con lo que queda evidenciado que los intereses deben ser pagados en base a la tasa fijada por el artículo 1246º del Código en mención. 5. Empero, dicho artículo en ningún momento específica que la tasa a pagar sea la tasa de interés legal efectiva, entendiéndose que ese tipo de tasa está prohibido para el pago de intereses derivados de deudas previsionales, siendo aplicable sólo a aquellos intereses derivados de deudas en materia bancaria o comerciaí6. Por tanto, queda evidentemente demostrado que el artículo 1246º del Código Procesal Civil, en su contenido, jamás autoriza la tasa de interés legal efectiva, como la pertinente a utilizar en caso de deudas, razón por la cual, queda en evidencia que ha sido indebidamente aplicado al presente caso, toda vez que se ha tomado como cierto el hecho que la tasa a aplicar sea la efectiva (acumulativa).- Quinto: Conforme se aprecia de la Resolución Nº 0000002642-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 03 de enero de 2005, a fojas 5, se resolvió otorgar a don Nicolás Ambrocio Bermudez, Pensión de Jubilación Minera por la suma de I/.900.00 Intis, a partir del 26 de enero de 1989, incluido el incremento por cónyuge doña Manuela de la Cruz de Ambrosio, la cual se nivela a S/.50.04 nuevos soles actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/.346.00 nuevos soles, asimismo, se dispuso que el abono de las pensiones devengadas se generan a partir del 10 de noviembre de 2003, de conformidad al artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990 que establece: “Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.”, solicitud presentada el 10 de noviembre de 2004, conforme se indica a fojas 03.- Sexto: Habiéndose determinado el adeudo pensionario, y dispuesto el pago de los intereses legales de conformidad con los artículos 1244º, 1245º y 1246º del Código Civil, se debe tener presente que hay obligación de pagar intereses cuando en virtud de un contrato, disposición unilateral o por mandato legal, el deudor tiene que pagar al acreedor un valor cuantificable, el mismo que se calcula según una tasa establecida por las partes, la ley o la autoridad monetaria, siendo el interés una institución propia del derecho obligacional, que puede ser compensatorio o moratorio; en este contexto, el artículo 1242º del Código Civil, en su segundo párrafo dispone que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, originado por el retraso doloso o culposo en el cumplimiento de una obligación por parte del deudor; el interés es un concepto que se diferencia de la tasa de interés, el mismo que de conformidad con los artículos 1243º y 1244º del Código Civil es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, cuando se trata de fijar la tasa máxima de interés convencional y la tasa de interés legal. Correspondiendo a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) calcular y difundir dichas tasas, los mismos que

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podemos apreciar diariamente en la Información oficial del Diario Oficial El Peruano o en la página web de la Superintendencia de Banca y seguros-SBS.- Séptimo.- En lo que corresponde a las tasas de interés legal, conforme podemos apreciar de las mencionadas publicaciones, encontramos la tasa anual expresada en porcentajes y de las cuales se obtienen el Factor Acumulado – Tasa Efectiva y el Factor Acumulado Laboral, de acuerdo a la Metodología de Cálculo de los factores diarios y acumulados de las Tasas de Interés Promedio, que se encuentra en la página web de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en la que se indica que la fórmula utilizada para calcular los factores diarios y acumulados de la tasa de interés efectiva anual, es decir con capitalización de intereses es el que corresponde a la tasa de interés compuesto; en cambio, el cálculo del factor acumulado-laboral, que supone que los intereses no son capitalizados, se halla con la tasa de interés simple o nominal. Conforme se aprecia, ambas tasas de interés, se diferencian, en que para obtener los factores diarios y acumulados de la tasa de interés efectiva anual, se utiliza la fórmula de cálculo del interés compuesto, el mismo que conlleva la capitalización de intereses; en cambio, la fórmula para calcular el factor acumulado de la tasa de interés legal para actualizar una deuda laboral corresponde al del interés simple o nominal, el mismo que no es capitalizable.- Octavo: De lo expuesto, se desprende que la controversia reside en determinar cuál de las dos tasas que calcula y difunde diariamente la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, debe aplicarse para efectos del cálculo y pago de intereses legales por deudas previsionales y cuál es el sustento normativo; pudiendo establecerse que en este caso, el problema planteado es uno de relevancia, el cual se presenta con relación a la premisa normativa, esto es cuando existen dudas sobre si hay o sobre cuál es la norma aplicable. Pues bien, habiéndose dilucidado lo que significa calcular, tomando como referencia el Factor Acumulado – Tasa Efectiva y el Factor Acumulado – Laboral, debe tenerse en cuenta la limitación al anatocismo que el Código Civil en el artículo 1249º, establece: `No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.” Conforme a lo señalado, nuestro ordenamiento legal no ha proscrito el anatocismo o capitalización de intereses, en su totalidad, sino que lo ha reservado para los supuestos de cuentas bancarias y mercantiles o similares y siempre que esté pactado entre las partes.- Noveno: En este orden de ideas, los adeudos por conceptos previsionales a cargo de la Oficina de Normalización Previsional no se encuentra inmerso en ninguno de estos supuestos de excepción de capitalización antes mencionados, y ello resulta razonable si tenemos en cuenta que la demandada constituye una entidad pública cuyo fin es efectuar la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, así como de otros regímenes previsionales a cargo del Estado, de conformidad con lo previsto por el artículo 7º del Decreto Ley Nº 25967, modificado por la Ley Nº 26323 y por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 061-95-EF.- Décimo: Más aún y a efectos de zanjar las diferentes dudas en la interpretación de las normas del Código Civil, en las que tanto las sentencias expedidas por órganos jurisdiccionales, así como la sentencia del Tribunal Constitucional han hecho remisión para efectos de su aplicación, ocasionando confusión, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ha señalado en su Casación Nº 5128-2013-Lima, como precedente vinculante, que para los efectos del pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del Código Civil, es decir, que el cálculo de los intereses pensionarios no pueden efectuarse tomando como referencia el Factor Acumulado-Tasa Efectiva, pues conforme a la Metodología de cálculo de los factores diarios y acumulados de las tasas de Interés Promedio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), la fórmula utilizada para calcular estos factores diarios y acumulados de la tasa de interés efectiva anual, es como se indicara en líneas precedentes, con la fórmula del interés compuesto, el mismo que conlleva la capitalización de intereses, correspondiendo entonces que el cálculo de los intereses pensionarios se efectúen con el Factor Acumulado-Laboral, pues el cálculo de estos se obtienen con la fórmula del interés simple o nominal donde los intereses no son capitalizables.- Undécimo.- Ello tiene su justificación legal, económico y social, por cuanto la demandada si bien administra los fondos del Sistema Nacional de Pensiones y puede invertir los mismos, dichas inversiones no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público.- Duodécimo.-  En virtud de todo lo dicho, los intereses legales en el caso previsional están referidos a indemnizar la mora en el pago (no pueden ser compensatorios por cuanto no se ha efectuado una utilización del dinero), en consecuencia no teniendo un fin lucrativo, capitalizar los intereses sería ir en contravención del artículo 1249º del Código Civil. En consecuencia, conforme a lo expuesto, se concluye que es procedente que la entidad demandada abone los intereses legales a favor del demandante, aplicando el interés simple, que también, conforme se puede apreciar de las publicaciones efectuadas diariamente en el Diario Oficial El Peruano, es uno de

los tipos de interés legal que se calcula con la tasa del factor acumulado – laboral, siendo esta la interpretación que corresponde en materia pensionaria, del artículo 1245º del Código Civil que prescribe: `Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal”, por lo que la invocación que efectúa el colegiado de esta norma así como del artículo 1246º del Código Citado que establece que: `Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal”, no encontrándonos en el supuesto de un interés pactado, el mismo debe interpretarse con respecto al pago del interés legal que se calcula con la tasa del factor acumulado-laboral. Y habiendo la sentencia, materia de casación, dispuesto el pago de los intereses invocando ambos artículos, pero sin precisar cual de los factores de cálculo debe utilizarse, el recurso casatorio, atendiendo a sus fundamentos, deviene en fundado.- RESOLUCIÓN: Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 386º y con lo expuesto en el Dictamen por Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional -ONP, con fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, de fojas 292 a 299; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, de fojas 249 a 251, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia sólo en el extremo que ordena que la emplazada efectúe el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en los artículos 1244º y 1246º del Código Civil y reformándola se dispuso que cumpla la emplazada con efectuar el cálculo de los intereses legales generados en los adeudos pensionarios, de acuerdo a la tasa que fija el Banco Central de Reserva del Perú para adeudos laborales, tasa de interés simple o nominal; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano en el modo y forma previsto en la Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Nicolás Ambrocio Bermúdez contra la entidad recurrente, sobre Reintegro de Pensión de Jubilación y Pago de Intereses Legales. Interviniendo como Ponente, la Señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-64

CAS. Nº 12212-2014 AREQUIPA

La base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, y no la remuneración total permanente. Lima, veintinueve de octubre del dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número doce mil doscientos doce guión dos mil catorce de Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante doña Blanca Leonor Zúñiga Rodríguez, mediante escrito de fojas cien a ciento dos, contra la sentencia de vista de fojas ochenta y nueve a noventa y cinco, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, que corre de fojas treinta y cinco a cuarenta, que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Gerencia Regional de Educación de Arequipa y otro.

2. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas veintiocho a treinta y uno del cuaderno de casación, su fecha once de marzo de dos mil quince, esta Sala Suprema, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 392º-A del Código Procesal Civil, declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por la causal de: i) Infracción normativa del artículo 48* de la Ley N* 24029, modificado por el artículo 1* de la Ley N* 25212. 3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Segundo.- Objeto de la pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de demanda obrante de fojas ocho a diez, la demandante doña Blanca Leonor Zúñiga Rodríguez solicita que se ordene a la demandada cumpla con pagarle la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación, y por desempeño de Cargo y Preparación de Documentos de Gestión, equivalente al 35% de su remuneración total, desde el 21 de mayo de 1990, más intereses legales, en cumplimiento del artículo 48º de la Ley Nº 24029, y de la Resolución Gerencial Regional Nº 4765 de fecha once de julio de 2012. Tercero.- Fundamentos de la sentencia de vista recurrida.- La Sala Superior, mediante la sentencia de vista de fojas ochenta y nueve a noventa y cinco, confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, tras considerar que la actora cesó en sus actividades por Resolución Directoral Nº 0257 de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y siete, que obra a fojas tres, que es de fecha anterior a la modificación del artículo 48º de la Ley

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N° 24029, con la dación de la Ley N° 25212 del veinte de mayo de mil novecientos noventa, que más aún, la nivelación de pensiones fue derogada por Ley N° 28449, por lo que no resulta atendible el derecho invocado por la actora. Cuarto.- De la norma aplicable para el cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación.- La parte demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del  Profesorado, modificada por Ley N° 25212; por otra parte, el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM señala que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, por lo que, corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada. Quinto.- Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Á pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos decretos supremos fuerza de ley, parte de la doctrina le atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal. Sexto.- En efecto, de considerarse los citados decretos supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha  desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su  fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051- 91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029- Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N° 25212. Sétimo.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. Octavo.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los Decretos Supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211 ° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los Decretos de Urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado decreto supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el  presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal  que le otorga fuerza de ley. Noveno.- Por lo tanto, en el caso de autos el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía. Décimo.- Por lo demás, y abonando en razones, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre norma general, es decir, orienta a que en la solución de un confiicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo N° 051- 91-PCM es una norma de ámbito general, que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N° 19-90-PCM, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, que es materia de la demanda, al tratarse de una bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley N° 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, y no el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Undécimo.- En similar sentido, se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N°

2836-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala recaída en el Expediente N° 5643-2010-SERVIR/TSC de fecha 14 de diciembre de 2010, al señalar lo siguiente “(...), esta Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la Ley N° 24029; lo que determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Duodécimo.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.- La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N° 1567-2002-La Libertad, ha señalado que: “la Ley del Profesorado N° 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 01 de julio de 2009, recaída en la Casación N° 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, sobre el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señalando que “(...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 24029 y no el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90- ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación N° 9890-2009- PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley N° 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, y no así el Decreto Supremo N° 051-91- PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes Nros. 2026-2010-PUNO y 2442-2010-PUNO de fecha 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es la Ley N° 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Tercero.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello, conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Décimo Cuarto.- Asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular N° 438-2007, y declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM se ha desnaturalizado”, por lo que concluyó que la Ley del Profesorado – Ley N° 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad. Décimo  Quinto.- Conclusión.- Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se deba efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente. Décimo Sexto.- Solución del caso en concreto.- De la documentación que obra en autos, se desprende que, por Resolución Directoral N° 0257 de fecha veintitrés de febrero de mil

 

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novecientos ochenta y siete, obrante a fojas tres, se resuelve cesar a la demandante a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y siete, y según Boleta de fojas seis, tiene la condición de Directora Cesante; asimismo, de la referida boleta de pago, se advierte que la demandante, en su condición de Docente cesante, viene percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la Bonificación por Desempeño de Cargo y Preparación de Documentos de Gestión, calculada sobre la remuneración total permanente. Décimo Sétimo.- En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en el considerando décimo quinto de la presente resolución, resulta fundado el recurso formulado por la causal de infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; pues debió ampararse la pretensión reclamada respecto al cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en base al 30% de la remuneración total o íntegra, y al cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, en base al 5% de la remuneración total o íntegra, así como el pago de los respectivos devengados a partir de mayo de 1990, vigencia de la Ley Nº 25212 que modificó el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Décimo Octavo.- De igual forma, debe ampararse la pretensión accesoria de pago de intereses, los mismos que constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, correspondiendo su pago, conforme a previsto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del primer párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Blanca Leonor Zúñiga Rodríguez mediante escrito de fojas cien a ciento dos; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ochenta y nueve a noventa y cinco, de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, que corre de fojas treinta y cinco a cuarenta, que declaró INFUNDADA la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA, en consecuencia, ORDENARON a la parte demandada cumpla con pagar a la demandante la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación correspondiente al treinta por ciento de la remuneración total íntegra, y la Bonificación Adicional por Desempeño de cargo y Preparación de documentos de Gestión correspondiente al cinco por ciento de la remuneración total íntegra, más devengados desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, con la sola deducción de lo que se ha venido pagando por dichos conceptos calculado en base a la remuneración total permanente, más intereses legales; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Gerencia Regional de Educación de Arequipa y otro, sobre nuevo cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, y de la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-65

CAS. Nº 13598-2014 PIURA

Reconocimiento de Aportaciones - Decreto Ley Nº 19990. Para estimar el reconocimiento de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el ex trabajador debe demostrar únicamente el vínculo laboral mediante la presentación de documentos probatorios idóneos para tal fin, de conformidad con el artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, el artículo 54º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, modificado por Decreto Supremo Nº 122-2002-EF y el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 04762-2007-PA/TC, lo que en autos no ha ocurrido. Lima, tres de septiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número trece mil quinientos noventa y ocho - dos mil catorce - Piura, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Silvestre Morales Valencia, de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, de fojas 82 a 85, contra la sentencia de vista de fecha once de agosto de dos mil catorce, de fojas 73 a 78, que confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, de fojas 43 a 49, que declara infundada la demanda en el Proceso Contencioso Administrativo, seguido por el recurrente contra la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional-ONP, sobre Pago de Jubilación e Intereses Legales, devengados conforme al Decreto Ley Nº 19990. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, que corre de fojas 33 a 36 del cuaderno de casación, La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por el demandante precisando las causales establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, referidas a la Infracción normativa de los artículos 38º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 e Infracción

normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley N.º 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico, por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Tercero.- Asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Cuarto.- Para obtener una pensión según el régimen general de jubilación se requiere tener sesenta y cinco años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones, conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley N.º 26504 y el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967.- Quinto.- “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º. Son también períodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos.”, conforme lo ha recogido el artículo 70º del Decreto Ley N.º 19990. (Artículo modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28991, publicada el 27 marzo 2007).- Sexto.- Si bien, en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado e infracción normativa de los artículos 38º y 70º de la Ley Nº 19990; se aprecia, de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda, argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una causal In Procedendo; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, resulta infundada.- Séptimo.- Hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES Octavo.- Conforme se advierte del escrito de demanda, de fojas 11 a 16, el demandante Silvestre Morales Valencia emplaza a la Oficina de Normalización Previsional, solicitando: “se declare mi derecho al goce de mi pensión de jubilación bajo el régimen General, además del pago de devengados e intereses, extremos que han sido denegados administrativamente por la demandada mediante Resolución Ficta, que declara infundado mi recurso de apelación administrativa y por agotada la vía administrativa, y se disponga que la demandada cumpla con otorgar al recurrente pensión de Jubilación General, con el pago de los devengados e intereses.”- Noveno.- En el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara infundada la demanda, tras considerar en su considerando: 9. “En el caso bajo análisis la parte demandante solicita que se le reconozcan mayores años de aportaciones ofreciendo una serie de medios de prueba para acreditar su tiempo de servicio. En ese sentido, respecto al periodo laborado para el empleador Hernando Seminario Calle, por el periodo del 01 de diciembre de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1973, el demandante adjunta (...)y una declaración jurada por parte del recurrente de fecha 20 de

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noviembre de 2001 (folios 240), así como copia del libro de denuncia al Juzgado de Paz de Tercera Nominación por perdida de libros de planillas (fojas 191) y el récord de los días trabajados; documentos que para la ONP no son suficientes para la acreditación del período laborado. Es necesario precisar que, con resolución N.º 0000010130-2006-ONP/DC/DL19990, se determina la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones por el recurrente, durante el tiempo laboral declarado por los períodos 1963 hasta 1968 y desde 1971 hasta 1973, así como el período faltante del año 1969, por cuanto no se han ubicado los libros de planillas (...), tampoco fueron registradas la aportaciones respectivas en los archivos de ORCINEA, (...). Por otro lado, la constancia de liquidación de beneficios sociales de fecha 31 de diciembre de 1973, se encuentra firmada solo por el demandante, no observándose firma, ni sello, ni la identificación del empleador, por lo que no produce convicción a este Colegiado respecto de los años laborados para dicho empleador por haber sido solamente rubricada por el trabajador. (...) ”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Décimo.- Al haber sido descartado el problema jurídico bajo el cual versan los actuados respecto a la motivación de resoluciones judiciales esgrimida por los Jueces Superiores; cabe soslayar esta circunstancia y establecer que este Colegiado considera pertinente la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la naturaleza de la pretensión es una de carácter pensionario; por ello y en atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta otorgar al actor el reconocimiento de los años de aportación, consecuentemente el goce de la pensión de jubilación, bajo el régimen general; así como verificar si la decisión adoptada por la Sala Superior infringe los artículos 380 y 700 del Decreto Ley N.0 19990.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Décimo Primero.- Respecto a los años de aportaciones debe indicarse que el artículo 700 del Decreto Ley N.0 19990, establece que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º (...)”; asimismo, el artículo 110 del mismo cuerpo normativo establece que: “Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas al Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos.”, a su vez el artículo 540 del Decreto Supremo N.0 011-74- TR, modificado por el Decreto Supremo N.0 122-2002-EF señala que “Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el Artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, la Oficina de Normalización Previsional -ONP- tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos: a) La cuenta corriente individual del asegurado; b) Las boletas de pago de remuneraciones a que se refiere el Decreto Supremo Nº 001-98-TR. c) Los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; y, d) Los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho - habientes. (...)”- Décimo Segundo.- El Tribunal Constitucional en el fundamento 26. a) de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.0 04762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, establece que los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros, presentados en original, copia legalizada o fedateada, son documentos idóneos para acreditar periodos de aportaciones(...). Consecuentemente, en aplicación del precedente vinculante citado y de los artículos 110 y 700 del Decreto Ley N.019990, el ex trabajador para demostrar sus aportes debe acreditar únicamente la relación de trabajo mediante los medios probatorios antes referidos.- Décimo Tercero.- La denegatoria de la demanda por la Sala Superior se sustenta básicamente en que la liquidación de beneficios sociales de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres presentada por el demandante, a fojas 08 de autos, no produce convicción, respecto de los años laborados para dicho empleador, porque se encuentra firmada sólo por el demandante, no observándose firma, ni sello, ni la identificación del empleador, no estimándose la pretensión del recurrente sobre el reconocimiento de años de aportaciones, goze de pensión de jubilación bajo el régimen General, liquidación de pensiones, devengados e intereses legales; sin embargo, el citado documento por sí solo no permite acreditar el vínculo laboral del demandante con el empleador Hernando Seminario Calle, y los supuestos fácticos señalados por éste; por lo que, al ser desestimada su demanda la sentencia emitida debe contener los fundamentos jurídicos y de hecho que sustenten dicha decisión.- Décimo Cuarto.- Cabe precisar además, que el criterio sentado por esta Sala Suprema ha sido el de considerar a los certificados

de trabajo presentados en original, en copia legalizada, fedateada o en copia simple, como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de prestación de servicios. Ello debido a que, luego de una interpretación conjunta de los artículos 110 y 700 del Decreto Ley N0 19990, esta Sala Suprema llegó a concluir que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son considerados como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores. Es más, dicha argumentación se condice con lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto Ley N0 19990, que señala que la Oficina de Normalización Previsional se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.- Décimo Quinto.- La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en reiterada y uniforme jurisprudencia como la recaída en la Casación N.0 5557-2010-Del Santa, ha establecido que la obligación del trabajador es acreditar el vínculo laboral, y que corresponde al empleador retener y pagar las aportaciones, conforme lo prevén los artículos 110 y 700 del Decreto Ley N.0 19990.- Décimo Sexto.- Sin embargo, este Colegiado Supremo, considera que el demandante no ha presentado medios de pruebas idóneos que generen suficiente convicción respecto al vínculo laboral del actor respecto del periodo de fecha uno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres para el Empleador Hernando Seminario Calle. Toda vez que se ha determinado la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, como así lo indican, en primer lugar, el informe de plantilla inubicable obrante a fojas 237 del expediente administrativo, y en segundo lugar, el informe de verificación – Decreto Ley N.0 19990, a fojas 232 del expediente administrativo.- Décimo Séptimo.- Durante la relación laboral con el ex empleador Hernando Seminario Calle, por el periodo desde mil novecientos sesenta y tres hasta mil novecientos sesenta y ocho; y, de mil novecientos setenta y uno a mil novecientos setenta y tres, así como por las semanas faltantes del año mil novecientos sesenta y nueve, al no haberse podido ubicar los libros de planillas en el Jirón Lima N.0 217 Chulucanas, Morropon, Piura, asimismo, al no figurar registradas dichas aportaciones en los archivos del ORCINEA, sito en la Avenida Arenales N.0 1302 Oficina 161, Jesús María, Lima.- Décimo  Octavo.- Si bien es cierto, frente al periodo de fecha uno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, no es posible verificar dicha afirmación a través de una liquidación de beneficios sociales a sola firma del demandante, sin verificarse firma del empleador, también es factible precisar que el actor tiene acreditado catorce años diez meses y veintiún días de vínculo laboral con la Cooperativa Agraria de Trabajadores “José María Arguedas” Ltda N.0 005-3-I-Alto Piura, por el período del nueve de enero de mil novecientos setenta y cuatro hasta el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, al adjuntar declaración jurada, de fecha veinte de noviembre de dos mil uno, corriente a fojas 240 del expediente administrativo, copia legalizada del certificado de trabajo expedido el trece de febrero de dos mil seis, donde aparece la firma y el sello del Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “José María Arguedas” Ltda N.0 005-3-I-Alto Piura, don Reynaldo Barranzuela Marticorena, a fojas 09 de autos, una declaración jurada suscrita por la misma persona en el año dos mil tres, obrante a fojas 190 del expediente administrativo y copia del libro de vacaciones del año mil novecientos ochenta y ocho, a fojas 187 y 188 del expediente administrativo; copia certificada de la partida electrónica N.0 02051271-Tomo 5 fojas 43-44 Cooperativas, a fojas 96 y 97 del expediente administrativo, donde se acredita que don Reynaldo Barranzuela Marticorena si ha ostentado el cargo de Presidente del Consejo de Administración de dicha cooperativa, la misma que data del año mil novecientos ochenta y ocho; verificándose la labor realizada por el actor desde el nueve de enero de mil novecientos setenta y cuatro hasta el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho; con ello se refuerza la idea del tiempo laborado.- Décimo Noveno.- Con lo expuesto precedentemente, el demandante acredita catorce años diez meses y veintiún días de aportaciones, sumado los dos años y siete meses de aportación acreditados conforme lo desarrolla la Oficina de Normalización Previsional en el Cuadro Resumen de Aportaciones, a fojas 154 del expediente administrativo, resultaría un total de dieciséis años diecisiete meses y veintiún días de aportaciones, por lo que aún no cumple con el requisito de los años de aportaciones que exigen las normas que regulan la modalidad de pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N .0 19990, por lo que la causal denunciada por infracción normativa de los artículos 380 y 700 del Decreto Ley N .0 19990, deviene en infundada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y conforme al artículo 3970 del Código Procesal Civil; Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Silvestre Morales Valencia, de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, de fojas 82 a 85; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha once de agosto de dos mil catorce, de fojas 73 a 78, expedida por la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial

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El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-66

CAS. Nº 14747-2014 LIMA

Intereses Legales por Adeudos Previsionales - Límites del Artículo 1249º del Código Civil. El interés por adeudo de carácter previsional, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo a los artículos 1242º y siguientes del Código Civil. En consecuencia debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249º de dicho Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional, y de las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento. Lima, diecisiete de septiembre de dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; La causa número catorce mil setecientos cuarenta y siete - dos mil catorce - Lima, en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demanda, Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, de fojas 103 a 113, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, corriente de fojas 72 a 81, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, de fojas 40 a 44 que declara fundada la demanda en el Proceso Contencioso Administrativo, seguido por el demandante Marcial Apolinar Navarrete Manchego contra la entidad recurrente sobre Pago de Intereses Legales derivados del Otorgamiento de Pensión de Jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 41 a 44 del cuaderno de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente por las causales de Infracción normativa del artículo 1249* del Código Civil y el Apartamiento de precedente judicial recaído en la Casación N.* 5128-2013-Lima. CONSIDERANDO: Primero.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley N.º 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- El artículo 1242º del Código Civil, sobre interés compensatorio y moratorio, en su segundo párrafo dispone que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, así las cosas cuando se incurre en mora en el pago de adeudos pensionarios, el afectado por dicha demora tiene derecho a percibir los respectivos intereses moratorios.- Tercero.- El artículo 1249º del Código Civil establece que no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares. Conforme a lo dicho, nuestro ordenamiento legal no ha proscrito el anatocismo o capitalización de intereses en su totalidad, sino que lo ha reservado para los supuestos de cuentas bancarias y mercantiles (o similares) y siempre que esté pactado entre las partes.- Cuarto.- Hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES Quinto.- Conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 09 a 13, el demandante Marcial Apolinar Navarrete Manchego emplaza a la Oficina de Normalización Previsional, solicita la nulidad parcial de la Resolución Administrativa N.º 2097-2011 -ONP/DC/DL 19990 de fecha veintitrés de febrero de dos mil dos y la Resolución N.º 0000061589-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha once de noviembre de dos mil dos, que de sus considerandos queda debidamente acreditado que la demandada ha dejado de abonar los intereses legales efectivos que corresponden percibir por demora en el pago de la pensión de jubilación, devengados que según liquidación proporcionada por la propia demandada ascienden a la suma de S/. 110,813.04 (Ciento diez mil ochocientos trece con 04/100 Nuevos Soles) y que corresponden al periodo del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve al veintiocho de febrero de dos mil dos.- Sexto.- En el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara fundada la demanda, tras considerar en su considerando 3.9. que: “No obstante a lo expuesto, es preciso señalar que de acuerdo al artículo 1324º del Código Civil, las obligaciones de dar suma de dinero devengan el interés legal que

fija al Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora. Y que, si bien el Banco Central de Reserva del Perú y propiamente la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP subclasifica la tasa de interés legal en. Tasa de interés legal efectivo (capitalizable) e interés legal laboral (sin capitalización), (...). Por cuanto se infiere que no resulta aplicable a los adeudos de jarácterprevisional lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25920. (...) .- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Séptimo.- Estando a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar cuál de las dos tasas que calcula y difunde diariamente la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones, debe aplicarse para efectos del cálculo y pago de intereses legales por deudas previsionales y cuál es el sustento normativo; pudiendo establecerse que en este caso, el problema planteado es uno de relevancia, el cual se presenta con relación a la premisa normativa, esto es, cuando existen dudas sobre si hay o sobre cuál es la norma aplicable.- Octavo.- Al respecto, se debe tener presente que hay obligación de pagar intereses cuando en virtud de un contrato, disposición unilateral o por mandato legal, el deudor tiene que pagar al acreedor un valor cuantificable, el mismo que se calcula según una tasa establecida por las partes, la ley o la autoridad monetaria, siendo el interés una institución propia del derecho obligacional, que puede ser compensatorio o moratorio; en este contexto, el artículo 1242º del Código Civil, en su segundo párrafo dispone que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, originado por el retraso doloso o culposo en el cumplimiento de una obligación por parte del deudor; el interés es un concepto que se diferencia de la tasa de interés, el mismo que de conformidad con los artículos 1243º y 1244º del Código Civil es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.- Noveno.- En este contexto, debe tenerse en cuenta, que si bien, el Banco Central de Reserva es quien fija las tasas de interés, de conformidad con el artículo 1244º del Código Civil que prescribe: “La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú”, corresponde a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos Pensiones (SBS) calcular y difundir las tasas de interés legal, las mismas que podemos apreciar diariamente en la Información oficial del Diario Oficial El Peruano o en la página web de la SBS, y que corresponden a dos tipos de tasas de interés, esto es a la tasa de interés compuesto con el cual se calcula los factores diarios y acumulados de las tasas de interés legal efectiva y la tasa de interés simple o nominal con los cuales se calcula el Factor acumulado – Tasa Laboral, en tal sentido siendo la fórmula utilizada para calcular los factores diarios y acumulados de la tasa de interés efectiva anual, la del interés compuesto, el mismo conlleva la capitalización de intereses; a diferencia de la fórmula utilizada para calcular el factor acumulado de la tasa de interés legal para actualizar una deuda laboral que al utilizar la fórmula del interés simple o nominal, no son capitalizables.- Décimo.- Habiéndose dilucidado lo que significa calcular tomando como referencia el Factor Acumulado – Tasa Efectiva y el Factor Acumulado – Tasa Laboral, debe tenerse en cuenta la limitación al anatocismo que el Código Civil en el artículo 1249º que establece: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.” Conforme a lo señalado, nuestro ordenamiento legal no ha proscrito el anatocismo o capitalización de intereses, en su totalidad, sino que lo ha reservado para los supuestos de cuentas bancarias y mercantiles o similares y siempre que esté pactado entre las partes.- Décimo Primero.- En este orden de ideas, los adeudos por conceptos previsionales a cargo de la Oficina de Normalización Previsional no se encuentra inmerso en ninguno de estos supuestos de excepción de capitalización antes mencionados, y ello resulta razonable si tenemos en cuenta que la demandada constituye una entidad pública cuyo fin es efectuar la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, así como de otros regímenes previsionales a cargo del Estado, de conformidad con lo previsto por el artículo 7º del Decreto Ley Nº 25967, modificado por la Ley Nº 26323 y por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 061-95-EF.- Décimo Segundo.- Máxime si, tanto los órganos jurisdiccionales, así como el Tribunal Constitucional han hecho remisión de las citadas normas del Código Civil en sus sentencias, en diversos sentidos, lo que ha traído confusión; y a efectos de zanjar las diferentes dudas en la interpretación de las citadas normas del Código Civil para efectos de su aplicación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha señalado en su Casación Nº 5128-2013-Lima, como precedente vinculante, que para los efectos del pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del Código Civil, es decir que el cálculo de los intereses pensionarios no pueden efectuarse tomando como referencia el Factor Acumulado – Tasa Efectiva, pues conforme a la Metodología de cálculo de los factores diarios y acumuladosde lastasasde Interés Promedio dela Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS), la fórmula utilizada para calcular estos factores diarios y acumulados de la tasa de interés efectiva anual, es como se indicara en líneas precedentes, con la fórmula del interés

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compuesto, el mismo que conlleva la capitalización de intereses, correspondiendo entonces que el cálculo de los intereses pensionarios se efectúen con el Factor Acumulado – Tasa Laboral, pues el cálculo de estos se obtienen con la fórmula del interés simple o nominal donde los intereses no son capitalizables.- Décimo Tercero.- La demandada si bien administra los fondos del Sistema Nacional de Pensiones y puede invertir los mismos, dichas inversiones no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público.- Décimo Cuarto.- En virtud de todo lo dicho, los intereses legales en el caso previsional están referidos a indemnizar la mora en el pago (no pueden ser compensatorios por cuanto no se ha efectuado una utilización del dinero), en consecuencia no teniendo un fin lucrativo, capitalizar los intereses sería ir en contravención del artículo 12491 del Código Civil. En consecuencia, conforme a lo expuesto, se concluye que es procedente que la entidad demandada abone los intereses legales a favor del demandante, aplicando la tasa de interés simple, que también, conforme se puede apreciar de las publicaciones efectuadas diariamente en el Diario Oficial El Peruano, es uno de los tipos de interés legal que se calcula con la tasa del Factor Acumulado – Tasa Laboral, siendo esta la interpretación que corresponde en materia pensionaria, del artículo 12451 del Código Civil que prescribe: “Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal”, por lo que la invocación que efectúa el colegiado de esta norma así como del artículo 12461 del Código Citado que establece que: “Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal”, no encontrándonos en el supuesto de un interés pactado, el mismo debe interpretarse con respecto al pago del interés legal que se calcula con la Tasa del factor acumulado-Tasa laboral. Y habiendo la sentencia materia de casación dispuesto el pago de los intereses invocando ambos artículos, se ha incurrido en infracción normativa del artículo 12491 del Código Civil y el apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación N.1 5128-2013-Lima, deviniendo en Fundado el recurso de Casación.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 3961 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, de fojas 103 a 113; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, corriente de fojas 72 a 81; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, de fojas 40 a 44, y REFORMANDOLA declara fundada en parte la demanda; por ello, se ORDENA a la entidad demanda cumpla con pagar a la accionante los intereses legales derivados de las pensiones devengadas que le han reconocido en virtud de la Resolución N.1 0000061589-2002-ONP/ DC/DL 19990 de fecha once de noviembre de dos mil dos, los que se liquidarán en ejecución de sentencia y de acuerdo a los artículo 12421 y 12461 del Código Civil, con observancia del artículo 12491 del Código Civil, por el periodo que se reconocieron los devengados, sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Marcial Apolinar Navarrete Manchego contra la entidad recurrente, sobre Pago de Intereses Legales derivados del Otorgamiento de Pensión de Jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-67

CAS. Nº 16764-2014 CUSCO

La base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 25212, y no la remuneración total permanente que señala el artículo 101 del Decreto Supremo N1 051-91-PCM. Lima, doce noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número dieciséis mil setecientos sesenta y cuatro guión dos mil catorce –Lambayeque- en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Tula Emperatriz Olivera de Machicao, mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas 335 a 342, contra la sentencia de vista de fecha once de noviembre de dos mil catorce, de fojas 320 a 330, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, obrante de fojas 244 a 263, en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y reformándola, declara infundadas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda; y, la confirma en el extremo que declara infundada la demanda respecto al pago de la bonificación por zona diferenciada a partir del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa; en cuanto se

peticiona el pago de esta bonificación en base a la remuneración o pensión total o íntegra del veinte por ciento restante a lo anterior, así como los devengados e intereses legales respecto a dicho porcentaje; e incrementos del dieciséis por ciento establecidos en los Decretos de Urgencia N1 090-96, N.1 073-97 y N1 011-99; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional del Cusco y otro, sobre Otorgamiento de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total y otros cargos.- CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 129 a 134 del cuaderno de casación, su fecha veintidós de mayo de dos mil quince, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; artículo 6° del Decreto Ley N° 20530; artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212; y Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97, 011-99 y 080- 94.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 3861, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Segundo.- Objeto de la pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 20 y siguientes, la demandante solicita lo siguiente: 1) El pago de la bonificación especial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 481 y 471 de la Ley N1 24029 y artículos 341, 431, 451, 2031 y 2081 inciso b) del Decreto Supremo N1 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, en la proporción del treinta por ciento de la remuneración total o íntegra, desde el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; 2) El pago de la bonificación diferencial conforme al artículo 481 parágrafo tercero de la Ley N1 24029 y artículos 2031 y 2111 del Decreto Supremo N1 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, en la proporción del treinta por ciento del haber o remuneración total, a partir del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa; 3) El pago de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N1 080-94, desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y sus respectivos intereses sobre la diferencia no pagada; 4) El pago de lo dispuesto por los Decretos de Urgencia N1 090-96, N1 073-97 y N1 011-99, desde la vigencia de dichas normas legales, más los intereses sobre la diferencia no percibida; 5) El pago de la bonificación personal de conformidad con el artículo 521 tercer párrafo de la Ley del Profesorado y artículo 2091 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N1 019-90-ED; 6) El pago de la bonificación por vacaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2181 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo N1 019-90-ED, y el Decreto de Urgencia N1 105-2001, desde el año dos mil uno; 7) El pago de costos del proceso; y 8) El pago de los intereses compensatorios y moratorios sobre los montos no percibidos.- Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de litispendencia respecto a las pretensiones de pago de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N1 080-94, pago de la remuneración personal equivalente al 2% del haber básico mensual incremento por el Decreto de Urgencia N1 105- 2001 y pago del beneficio adicional por vacaciones en función a la remuneración básica fijada por el Decreto de Urgencia N1 105- 2001. Asimismo, se declaró fundada en parte la demanda señalando que, respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe preferirse la Ley N1 24029 que establece el pago de dicha bonificación en función a la remuneración total, por ser una norma que regula un supuesto de hecho específico cual es el pago de las bonificaciones pretendidas, frente a lo dispuesto por los artículos 91 y 101 del Decreto Supremo N1 051-91-PCM que establece la determinación de las bonificaciones en forma genérica en función a la remuneración total permanente. En cuanto al otorgamiento de la bonificación por zona diferenciada, señala el Ad Quo que si el artículo 481 de la Ley del Profesorado contempla el otorgamiento de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional por desempeño de cargo, las cuales según este mismo artículo deben ser otorgadas en base a la remuneración total, en consecuencia, aplicando una interpretación extensiva, se debe ampliar el supuesto contemplado en la misma norma respecto del otorgamiento de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Finalmente, respecto al incremento del 16% por los Decretos de Urgencia N1 090-96. N1 073-97 y N1 011-99, que a la fecha viene percibiendo la demandante, no corresponde estimar dicha pretensión, pues las bonificaciones establecidas en el artículo 481 de la Ley N1 24029 no se encuentran dentro de los conceptos remunerativos previstos en las acotadas normas.- Cuarto.- Que, la sentencia de vista revoca la de primera instancia en el extremo que declara fundada en parte la demanda, y reformándola, declara infundadas las pretensiones señaladas en la misma; y, la confirma en el extremo que declara infundada la demanda respecto al pago de la bonificación por zona diferenciada a partir del veintiuno de

 

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mayo de mil novecientos noventa; en cuanto se peticiona el pago de esta bonificación en base a la remuneración o pensión total o íntegra del veinte por ciento restante a lo anterior, así como los devengados e intereses legales respecto a dicho porcentaje; e incrementos del dieciséis por ciento establecidos en los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99. En cuanto a la bonificación por zona diferenciada, señala que el legislador claramente ha regulado que el concepto remunerativo con el que se debe pagar dicha bonificación, es la remuneración permanente, no siendo el mismo que el utilizado para calcular la bonificación por preparación de clases y evaluación o por desempeño de cargo, las cuales se calculan sobre la remuneración total. Respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, la misma solo es aplicable a los servidores que realizan labor efectiva, y además no tiene naturaleza pensionable, criterios asumidos en forma uniforme en diversos pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, por lo que teniendo en cuenta que la demandante ostentaba la condición de cesante durante el periodo por el que solicita se le pague la mencionada bonificación, corresponde desestimar su pretensión en este extremo. En cuanto al incremento del 16% dispuesto por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073- 97 y N° 011-99, conforme al artículo 2° de dichas normas, la forma de cálculo es el que resulta del equivalente al 16% de determinadas bonificaciones, entre los que no se encuentran los beneficios establecidos por la Ley N° 24029 ni la Ley N° 25212, por lo que la tesis de la demandante deviene en infundada.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA. Quinto.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales, o de las normas materiales contenida en el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, artículo 6° del Decreto Ley N° 20530; y Decretos de Urgencia N.° 090-96, N° 073- 97, N° 011-99 y N.° 080-94; al desestimar la demanda bajo los argumentos que, respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, esta solo corresponde ser percibida por los docentes en actividad; respecto a la bonificación especial por zona diferenciada, esta es otorgada en base a la remuneración total permanente y no remuneración total o íntegra; y respecto a los incrementos del 16% de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97, N.° 011-99, dichas normas no establecen taxativamente que los beneficios establecidos en la Ley N° 24029, formen parte de la base de cálculo para su otorgamiento.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Que, de la revisión de la sentencia recurrida se determina que esta contiene una motivación defectuosa, pues, respecto a la pretensión de pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total, el Colegiado Superior limita el tema materia de decisión a verificar si a la recurrente le corresponde el derecho al pago de la bonificación solicitada, con sus respectivos devengados e intereses legales, concluyendo que la condición de cesante de la actora limita la percepción de este; por lo que omite pronunciarse respecto al tema materia de debate, en tanto que del análisis de la demanda incoada se advierte que la pretensión de la recurrente se encuentra referida al cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, tanto más si la misma ya viene percibiendo la bonificación aludida; por ende, la resolución impugnada resulta incongruente, contraviniéndose así el derecho al debido proceso de la recurrente, consagrado en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. No obstante lo establecido, se debe tener en cuenta que en el proceso contencioso administrativo que versa sobre derechos laborales impera, entre otros, el principio de economía y celeridad procesal, así como el de la transcendencia de las nulidades, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. Por lo que teniendo en consideración la edad de la demandante, es que esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de las normas de orden material también declaradas procedentes, a fin de dilucidar el fondo de la pretensión planteada en el presente proceso, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal al respecto.- Séptimo.- Que, respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe considerarse que dicho beneficio, cuyo recálculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en el artículo 48° de la Ley 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; debiéndose precisar que en atención a la pretensión contenida en la demanda y lo peticionado en sede administrativa, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste o no el derecho a percibir la mencionada bonificación dada su condición de docente cesante, ya que esta se encuentra percibiéndola a la fecha, como se aprecia de su boleta de pago de fojas 07 a 19, correspondiendo únicamente establecer

si el monto otorgado por tal concepto se encuentra calculado de acuerdo a ley; consecuentemente, esta Sala Suprema se circunscribe a expresar pronunciamiento solo por la causal material por la que fue declarado procedente el presente recurso y que versa sobre la forma de cálculo de dicha bonificación, con la finalidad de no afectar el principio de congruencia procesal, toda vez que, la parte demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48 de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada  por Ley N° 25212; y no en base a la remuneración total permanente, tal como lo establece el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.- Octavo.- Que, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal.- Noveno.- Que, en efecto, de considerarse los citados decretos supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha  desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su  fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051- 91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029 - Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N° 25212.- Décimo.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.- Undécimo.- Que, por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el  presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal  que le otorga fuerza de ley.- Duodécimo.- Que, por lo tanto, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.- Décimo Tercero.- Q u e , por lo demás, y abundando en razones, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre norma general, es decir, orienta a que en la solución de un confiicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo N° 051- 91-PCM es una norma de ámbito general que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N° 19-90-PCM, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación por preparación de clases materia de la demanda, al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, y no el Decreto Supremo N° 051- 91-PCM.- Décimo Cuarto.- Que, en similar sentido se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 2836-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala recaída en el expediente N° 5643-2010-SERVIR/TSC del 14 de diciembre de 2010, al

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señalar lo siguiente “(...) esta Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la Ley N° 24029; lo que determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9° del D. S. N° 051- 91-PCM”.- Décimo Quinto.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.-La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N° 1567-2002-La Libertad, ha señala que: “la Ley del Profesorado N° 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el D. S. N° 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 1° de julio de 2009, recaída en la Casación N° 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48° de la Ley 24029, sobre el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señalando que “(...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48 de la Ley N° 24029 y no el artículo 10 del DS. N° 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “La bonificación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación N° 9890-2009- PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por DS. 19-90-ED, y no así el DS. 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes N° 2026-2010-PUNO y N° 2442-2010- PUNO del 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es, la Ley N° 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.- Décimo Sexto.- Que, en consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.- Décimo Séptimo.- Que, asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular N° 438-2007, y declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM se ha desnaturalizado”, concluyendo que la Ley del Profesorado – Ley N° 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad.- Décimo Octavo.- Que, por lo tanto, según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, se concluye que es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se deba efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente, al emanar dicho beneficio del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212 y reiterado en el artículo 210° de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-90-ED.- Décimo Noveno.- Que, conforme a lo merituado por las instancias de mérito, se determina que mediante la Resolución N° 4003-DDE-C de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, que obra a fojas 05 a 06 de autos, se le otorga pensión de cesantía definitiva nivelable a la demandante, verificándose además que es una profesora de aula, que ocupa el V nivel magisterial y fue cesada al amparo del Decreto Ley N° 20530 a partir del uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres, encontrándose comprendida bajo los alcances de la Ley N° 24029,

norma que regulaba el régimen del profesorado como carrera pública1. Asimismo, de las copias de las boletas de pago obrantes de fojas 07 a 19, se desprende que la recurrente viene percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bajo la denominación “bonesp”, sin embargo, esta ha sido calculada  sobre la base de la remuneración total permanente.- Vigésimo.- Que, en ese sentido, si bien la demandante tiene la condición de docente cesante, en el presente proceso se ha determinado que viene percibiendo la bonificación por preparación de clases y evaluación, por lo que no es materia de cuestionamiento su derecho a la misma, siendo la materia controvertida la forma de cálculo de la bonificación aludida, tal como se ha señalado en el considerando séptimo de la presente resolución, razón por la cual se concluye que la Sala Superior incurre en infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, deviniendo en fundada dicha causal.- Vigésimo  Primero.- Que, en cuanto al otorgamiento de la bonificación por zona diferenciada, la misma se encontraba regulaba por el artículo 48° tercer párrafo de la Ley N.° 24029, modificada por la Ley N° 25212, que establecía lo siguiente: “(...) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; en concordancia con el artículo 211° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 019-90-ED que señalaba que “El Profesor que presta servicios en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de 30%. El Ministerio de Educación, por resolución determinará cada una de dichas zonas, previo informe de los gobiernos regionales. Estas bonificaciones se dejan de percibir al ser reasignado o destacado fuera de dichas zonas. El profesor que cese con estas bonificaciones la percibirá como parte de su pensión en forma permanente, independientemente del lugar de su residencia.”; y el artículo 1° de la Resolución Ministerial N.° 761-91- ED que prescribe lo siguiente: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de las Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30% en la forma que a continuación se indica: (...)”.- Vigésimo Segundo.- Que, al respecto, este Supremo Tribunal, en anteriores ejecutorias, como las recaídas en las Casaciones N° 3597-2010 La Libertad y N.° 7197-2014 Cusco se ha pronunciado en el sentido que: La bonificación por zona diferenciada debe ser calculada tomando como base la remuneración total permanente conforme lo dispone expresamente el párrafo in fine del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado – modificado por la Ley N° 25212 concordante con el artículo 211° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); y no sobre la base de la remuneración total mensual.- Vigésimo Tercero.- Que, en ese sentido la Sala Superior ha interpretado correctamente la parte in fine del artículo 48° de la Ley N° 24029, toda vez que del texto expreso de dicha norma, como del artículo 211° de su Reglamento, y; además, la Resolución Ministerial N° 761-91-ED, se advierte que el pago de la bonificación por zona diferenciada es del diez por ciento de la remuneración permanente y no de la remuneración total, lo cual guarda concordancia con lo establecido por el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM al establecer que “Las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente (...). Por dichas razones se advierte que la causal de infracción normativa del artículo 48° (tercer párrafo) de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, respecto a la pretensión de nuevo cálculo de la bonificación especial por zona diferenciada, deviene en infundada.- Vigésimo Cuarto.- Que, en cuanto al incremento remunerativo de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, dichas normas señalan que las bonificaciones especiales otorgadas por estas serán equivalentes a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre determinados beneficios, siendo que para el caso del Decreto de Urgencia N° 090-96, esta bonificación se otorga a partir del 1 de noviembre de 1996; en cuanto al Decreto de Urgencia N° 073-97, a partir del 1 de agosto de 1997; y, respecto al Decreto de Urgencia N° 011-99, desde el 1 de abril de 1999.- Vigésimo Quinto.- Que, ahora bien, de las boletas de pago acompañadas por la demandante, de fojas 185 a 217, se advierte que a partir de noviembre de mil 1996, se incluye en su boleta, bajo el rubro “bon.dir”, la suma de S/ 88.67, monto que percibe hasta el mes de agosto de 1997, por cuanto desde dicha fecha empieza a percibir en el mismo rubro la suma de S/ 191.52, y que incluso en determinados meses, como en julio de 1998 y enero de 1999, variará de denominación percibiendo dicho monto en el rubro “bd. 90-73”; hasta que, en abril de 1999, dicha suma será disgregada en los rubros “du 090-96” y “073-97” a lo que se añadirá el rubro “du 11.99” en el monto de S/ 119.31; por lo tanto, se concluye que los montos percibidos por la demandante, en los rubros mencionados de sus boletas de pago, corresponden

 

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a las bonificaciones otorgadas por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, y si bien la nomenclatura “bon.dir” no correspondería a las bonificaciones en mención, sin embargo, se infiere que se trata de estas por cuanto la demandante no cesó en cargo directivo, sino como Profesora de Aula, y tanto más si el otorgamiento de las mismas coincide con la entrada en vigencia de cada Decreto de Urgencia, aunado a la nomenclatura “bd. 90-73” que se advierte de determinadas boletas de pago; por lo tanto, y tal como lo ha determinado la Sala Superior, se concluye que la demandante viene percibiendo las acotadas bonificaciones desde su vigencia.- Vigésimo Sexto.- Que, de igual forma, en cuanto al reajuste de las acotadas bonificaciones, de la lectura del artículo 2° de los Decretos de Urgencia señalados, se advierte que estos no hacen alusión alguna a la bonificaciones especiales por preparación de clases y evaluación y por zona diferenciada establecidas por la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado; por lo tanto, no corresponde efectuar reajuste alguno de las acotadas bonificaciones, deviniendo en infundada dicha causal.- Vigésimo Séptimo.- Que, respecto a la infracción normativa del Decreto de Urgencia N° 080-94; tal como se advierte de la sentencia de primer grado, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, obrante de fojas 244 a 263, el Juez de la causa declaró fundada la excepción de litispendencia deducida por la Dirección Regional de Educación del Cusco, en consecuencia, concluido el proceso respecto de la pretensión de pago de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 080-94, ello conforme a la copia de la sentencia de primera instancia de fecha cinco de julio de dos mil trece, y la Resolución N° 11 del cinco de diciembre de dos mil trece, emitidas en el Expediente N° 1998-2012-0-1001-JR-LA-03, por el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo del Cusco, en el cual se declaró infundada la pretensión del demandante sobre dicho pago, y confirmada mediante resolución de vista, documentación que incluso fue proporcionada por la propia demandante mediante escrito obrante de fojas 233 a 234. Tanto más si, del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de primer grado del presente proceso, de fojas 267 a 269, se advierte que solo cuestiona los extremos referidos al pago de lo dispuesto por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, y el pago de la bonificación diferencial, mas no el extremo que declaró fundada la excepción de litispendencia en cuanto al pago de la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N° 080-94, habiendo quedado consentido dicho extremo de la sentencia; por lo tanto, corresponde desestimar por infundada la causal invocada.- Vigésimo Octavo.- Que, en cuanto a la infracción normativa del artículo 6° del Decreto Ley N° 20530, norma que establece que es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones; y, están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto; no se advierte vulneración alguna a la norma señalada, pues, como se ha establecido, corresponde a la demandante el reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base al treinta por ciento de su remuneración total, lo que no ocurre con las demás bonificaciones solicitadas, en mérito a los argumentos ya precisados en la presente ejecutoria, argumentos que no son contrarios a la norma invocada pues los referidos beneficios, como son la bonificación por zona diferenciada y las bonificaciones otorgadas al amparo de los Decretos de Urgencia N.° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, vienen siendo percibidas por la demandante, conforme a ley; razones por las cuales deviene en infundada la causal señalada.- Vigésimo Noveno.- Que, finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- DECISIÓN: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Tula Emperatriz Olivera de Machicao, mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas 335 a 342; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha once de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 320 a 330, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, obrante de fojas 244 a 263, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; y ordenó pagar a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación calculada en base al 30% de su remuneración (pensión) total, así como los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación calculada conforme a la remuneración total, y los montos abonados por dicha bonificación calculada en base a la remuneración total permanente, desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, más intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia; e infundada la demanda respecto al pago de la bonificación por zona diferenciada a partir del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, en cuanto peticiona dicho pago en base a la remuneración (pensión) total del 20% restante, así como los devengados e intereses legales, y respecto a los incrementos del 16% establecidos por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99; y REVOCARON la sentencia en los extremos que ordena pagar a la demandante, dentro del 30% que se le viene abonando por bonificación por zona diferenciada, un 10% recalculado en base a su pensión total o íntegra, así como el

pago de los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación diferencial por zona diferenciada en base al 10% de su remuneración total, deduciéndose parcialmente el 10% calculado en base a la remuneración total permanente, desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa; y, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda en dichos extremos; con lo demás que contiene; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional del Cusco sobre Otorgamiento de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Hasta su derogatoria el 25 de noviembre de 2012 por la Décima Sexta Disposición

Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial.

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CAS. Nº 2549-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48° - Ley N° 24029. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 202 a 206, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, de fojas 183 a 195, que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha once de junio de dos mil trece, de folios 108 a 118, que declaró fundada la demanda, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma, conforme el cargo de notificación de fojas 198; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apela la sentencia de primera instancia porque le fue adversa conforme se aprecia de fojas 133 a 135, por lo que se ha dado cumplimiento a dicho requisito. Asimismo, se observa que en cumplimiento de la entidad recurrente de lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, indica su pedido casatorio como principal anulatorio y subordinado revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: a) La interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; alegando la parte recurrente, que la Sala Superior ha mal interpretado el artículo 48° de la Ley N° 24029, en razón que para otorgar la bonificación especial a la demandante no ha considerado el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que precisa que lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el referido Decreto Supremo.- Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto, se advierte que no expone con claridad y precisión

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la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, pues se limita a reproducir la norma aduciendo una interpretación errónea de la misma, sin sustentar lo alegado; máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; Advirtiéndose además, que se limita a señalar varias normas legales como el artículo 24º inciso c) y el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276, artículo 4º del Decreto Supremo Nº 069-90-EF, artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 608, artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, Ley Nº 29944, entre otros, sin precisar la pertinencia e incidencia de las mismas al caso de autos; por lo que debe declararse su improcedencia.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 202 a 206, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, de fojas 183 a 195; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo, seguido por Isaías Obregón Tinoco, contra el Gobierno Regional de Ancash y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-69

CAS. Nº 2864-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 199 a 207, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, de fojas 188 a 193, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, de fojas 152 a 158, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Blanca Flor Díaz de Díaz, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 143 a 148 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4)

del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029, sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º, inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847, señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N* 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i),ii), iii) y iv), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún si se considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. En referencia a la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 199 a 207, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, de fojas 188 a 193, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Blanca Flor Díaz de Díaz contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-70

CAS. Nº 2884-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, de fojas 198 a 208, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 185 a 190, que confirma la sentencia de

 

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primera instancia de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, de fojas 111 a 116, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Esmilda Alicia Díaz Vallejos, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Transitoria – Sede Centro Cívico de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 156 a 164 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial, además la sala de vista no ha tenido en cuenta que el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado -

Ley N° 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Del análisis del recurso y su fundamentación con relación a los literales i), ii), iii) y iv), se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; razones por las cuales el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Octavo.- En cuanto a la causal descrita en el literal v), que hace referencia a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, infringiendo con ello el inciso 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual en dicho extremo el recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, de fojas 198 a 208, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 185 a 190, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Esmilda Alicia Díaz Vallejos contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-71

CAS. Nº 3384-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación - Artículo 48° - Ley N° 24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, de fojas 134 a 141, en contra de la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas 122 a 126, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, de fojas 84 a 89, que declara fundada la demanda, sobre reajuste de pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de folios 131; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción

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normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia a fojas 93 a 101, por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º, inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i),ii), iii) y iv), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún si se considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. En referencia a la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente.- FALLO: - Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, respectivamente; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, de fojas 134 a 141, en contra de la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas 122 a 126; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Eduardo Agustin Enriquez Granados, en contra del Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre reajuste de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-72

CAS. N° 4296-2015 LIMA

Bonificación Especial - Artículos 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha quince de octubre de

dos mil catorce, de fojas 118 a 122, interpuesto por la demandante Silvia Constanza Huamani Cueto, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil catorce de fojas 97 a 99, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, de fojas 56 a 61, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a foja 100 reverso y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 83 a 87. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulada siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante señala como causal la infracción normativa del Decreto de Urgencia N° 037-94, señalando que se ha dado una interpretación errónea de dicha norma ya que conforme de su boleta de pago se observa los montos que constituyen la remuneración total permanente suman un total de S/ 156.63 Nuevos Soles y no los S/ 300.00 Nuevos soles que señala la ley.- Sexto: Analizada la causal denunciada se advierte que, si bien es cierto la recurrente cumple con señalar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; de sus argumentos se verifica que se limita a reproducir los argumentos señalados en el recurso de apelación, los cuales fueron materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, tanto más si la sala ha establecido que el ingreso total permanente tiene inmersa la remuneración total permanente, entonces no resulta aplicable al caso de autos el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94 ya que de su boleta de pago se advierte que viene percibiendo un ingreso total permanente superior a S/.300.00; decisión por la cual es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado, tal como se estableció en la Casación Nº 5383-2010-Junín, de fecha dos de abril de dos mil trece. Consecuentemente al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código adjetivo corresponde declarar improcedente la causal denunciada.- FALLO:- Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha quince de octubre de dos mil catorce, de fojas 118 a 122, interpuesto por la demandante Silvia Constanza Huamani Cueto, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil catorce de fojas 97 a 100; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministerio de Salud y otro, sobre pago de la bonificación especial dispuesta en los artículos 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-73

CAS. N° 4409-2015 LIMA

Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, once de septiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Seguro Social de Salud - EsSalud, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 345 a 356, contra el auto de vista de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 330 a 332, que confirma la resolución número UNO de fecha dieciséis de agosto

 

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de dos mil trece a fojas 233 y 234 que declara improcedente la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2. inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra un auto expedido por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231 y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente ha cumplido con la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución número uno que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 271 a 277; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causales de casación las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 202.5 de la Ley N.° 27444, sosteniendo que “En primer lugar, se debe tener en cuenta, que nuestra Entidad no actúa como un administrado en busca de tutela jurisdiccional efectiva en el presente caso, sino, como una entidad administrativa dentro de un procedimiento donde el Tribunal del Servicio Civil - SERVIR interviene como segunda y última instancia administrativa, cuyo pronunciamiento nos causa agravio y afecta nuestros intereses, en tanto al resolver el Recurso de Apelación ha trasgredido normas legales, por lo que su Resolución Administrativa es pasible de Nulidad. ( ... ) (sic)”. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Carta Magna; argumentando que “Sustenta el presente recurso, en la afectación del debido proceso porque no existe una adecuada motivación, ya que se ha realizado un incorrecta evaluación de los hechos acontecidos en el presente caso, con lo cual se ha infraccionado la Constitución en los incisos 3 y 5 del art. 139º de la Carta Magna. (sic)”. iii) Infracción normativa al principio de favorecimiento del proceso; sustentando que “En efecto, la Superior Sala en infracción clara al segundo párrafo del inciso 3 del artículo 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444 no ha dispuesto se admite a trámite la demanda, sin considerar que en todo caso, ante la normativa contradictoria debió aplicar el Principio Pro Actione, a pesar que señala dicha facultad en el Punto 2 de la Resolución materia de autos. (sic)”.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii); de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; pues, ha quedado verificado que el ingreso de la demanda se encuentra fuera del plazo establecido por Ley; infringiendo así el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto las causales denunciadas devienen en improcedentes.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Seguro Social de Salud - EsSalud, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 345 a 356, contra el auto de vista de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 330 a 332; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso

Contencioso Administrativo seguido por la entidad recurrente contra los demandados Tribunal del Servicio Civil y otros, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337526-74

CAS. Nº 4439-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º - Ley Nº 24029. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, de fojas 164 a 166, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas 149 a 156, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, de folios 102 a 107, que declaró infundada la demanda; sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma, conforme el cargo de notificación de fojas 158; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apela la sentencia de primera instancia porque le fue adversa, conforme de fojas 117 a 119, por lo que ha cumplido con dicho requisito. Asimismo, se observa que en cumplimiento de la entidad recurrente de lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, indica su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria: a) La interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212; alegando la parte recurrente, que la Sala Superior ha mal interpretado el artículo 48º de la Ley Nº 24029, en razón que para otorgar la bonificación especial a la demandante no ha considerado el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que precisa que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el referido Decreto Supremo.- Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no ha precisado la infracción normativa como corresponde, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, pues si bien de sus argumentos se desprende que señala que se ha efectuado una interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029, ello lo hace sin sustentar lo alegado; máxime, si el criterio asumido por las instancias de mérito es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, en la que se señala que la bonificación solicitada se calcula sobre la base de la remuneración total o íntegra; constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que debe declararse su improcedencia.- FALLO:  Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Unidad de Gestión Educativa

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74583

Local de Huaraz, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, de fojas 164 a 166, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas 149 a 156; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Cecilia Alcira Alva Gamarra, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-75

CAS. Nº 4762-2015 CUSCO

Reposición Laboral. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Melchor Bustamante Ayquipa, de fecha once de febrero de dos mil quince, de fojas 167 a 170 del cuaderno de apelación sin efecto suspensivo, en contra del auto de vista de fecha veintidós de enero de dos mil quince, a fojas 163 y 164, que resuelve confirmar el auto apelado de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce a fojas 128, que declara improcedente la nulidad deducida contra las Resoluciones Nº 31 y Nº 35; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la resolución de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 133 a 136. Por otra parte, se aprecia que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio y/o anulatorio.- Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa de los artículos 206º y 265º del Código Procesal Civil y de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; sosteniendo que, se ha vulnerado el artículo 206º del Código Procesal Civil que establece que la audiencia es única y pública y no puede convocarse esta sólo para actuar aquellas pruebas que según criterio del Juez se encuentran disponibles, dejando de lado pruebas pendientes de obtenerse, empero haber sido admitidas, como es la prueba pericial. Añade que, no existe motivación que justifique la razón por la cual la Jueza estimó útil y prudente convocar apresuradamente a una audiencia de pruebas cuando aún carecía de la prueba pericial, afectando con ello la unidad de la misma; y ii) Infracción normativa de los artículos 206º y 265º del Código Procesal Civil y de los incisos 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; alegando que, se incurre en violación del principio de motivación pues al prescindirse de uno de los peritos con Resolución Nº 34 de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, subrogándosele del cargo, el Juez de manera arbitraria, sin justificación, ni motivación legal o técnica dispone que no es necesario la designación de un segundo perito por la naturaleza de la pericia, decisión que contraría el mandato del artículo 269º del Código Procesal Civil, que expresamente ordena nombrar a otro perito en reemplazo del subrogado.- Sexto: Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas que a su

criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y, en el presente caso, cómo se habría vulnerado el debido proceso legal y con ello, la motivación de resoluciones judiciales, lo que no ha ocurrido en autos; máxime si las instancias de mérito han desestimado la nulidad deducida por el demandante, por considerar que debió impugnar las decisiones judiciales con las cuales no se encontraba conforme, con la interposición del recurso correspondiente; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo tanto el recurso interpuesto deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Melchor Bustamante Ayquipa, de fecha once de febrero de dos mil quince, de fojas 167 a 170 del cuaderno de apelación sin efecto suspensivo, en contra del auto de vista de fecha veintidós de enero de dos mil quince, a fojas 163 y 164, que resuelve confirmar el auto apelado de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce a fojas 128, que declara improcedente la nulidad deducida contra las Resoluciones Nº 31 y Nº 35; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Anta sobre Proceso Contencioso Administrativo; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-76

CAS. Nº 4763-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Articulo 48º Ley Nº24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 06 de enero de 2015 de fojas 159 a 166, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once, de fecha 10 de diciembre de 2014, de fojas 150 a 153, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 01 3-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 155; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “ 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 127 a 133; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal acotado, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 56 de la Ley de Reforma Magisterial Nº 29944; pues no se ha tomado en cuenta que dicha norma, en su Décimo Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final, ha derogado las Leyes Nº 24029 y Nº 25212 y que el concepto de preparación de clases y evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley Nº 24029, hoy en día está incluido en la remuneración íntegra mensual, por ser una función inherente a la profesión docente, en ese sentido no existe razón para establecerla en la mensualidad de la profesora demandante; ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029; sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que

 

74584  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029, tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; v) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y vi) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al v) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N.° 24029, modificado por la Ley N.° 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 06 de enero de 2015 de fojas 159 a 166, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once, de fecha 10 de diciembre de 2014, de fojas 150 a 153; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos con el demandante Florencio Huamán Rinza, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-77

CAS. Nº 4778-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha once de diciembre de dos mil catorce, de fojas 164 a 171, contra la sentencia de vista de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, de fojas 153 a 158, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, de fojas 113 a 122, que declara fundada la demanda interpuesta por

Siani Yvis Maco Barco, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 130 a 135 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal acotado, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029, tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-

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2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N .° 24029, modificado por la Ley N .° 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N .° 051-91- PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N .° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha once de diciembre de dos mil catorce, de fojas 164 a 171, contra la sentencia de vista de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, de fojas 153 a 158, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Siani Yvis Maco Barco contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-78

CAS. N° 4787-2015 CUSCO

Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad - Decreto Supremo N° 025-85-PCM. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Mercedes Luna Álvarez de fecha cinco de febrero de dos mil quince, de fojas 59 a 62, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 51 a 55, que confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, de fojas 24 a 30, que declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente, contra el Gobierno Regional de Cusco y otro, sobre asignación por refrigerio y movilidad dispuesta mediante Decreto Supremo N° 025-85-PCM; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causales de

casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte a fojas 32 a 33 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatoria, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Que, la recurrente sin precisar causal alguna señala que en la sentencia de vista se hace mención a los Decretos Supremos N° 021-85-PCM, N° 025-85-PCM, N° 063-85- PCM, N° 103-88-PCM, N° 204-90-PCM, N° 109-90-EF y N° 264- 90-EF, sin embargo, en la demanda sólo se solicita el cumplimiento del Decreto Supremo N° 025-85-PCM; y si bien las otras normas son pertinentes no se ha pedido el cumplimiento de las mismas, puesto que las equivalencias no son materia del presente proceso. Alegando además que se debió suplir la deficiencia en su momento y no admitir la demanda en el proceso urgente.- Séptimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la actora no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364. Asimismo se verifica que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal de casación propuesta, tampoco aporta evidencias acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, que desestimó la pretensión por considerar que a la recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria; criterio que ha sostenido este Colegiado en las ejecutorias N° 1772-2013 de fecha 22 de julio del 2014 y N° 5800-2013 de fecha 23 de setiembre del 2014, incumpliendo lo señalado en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razones por las cuales el presente recurso deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Mercedes Luna Álvarez de fecha cinco de febrero de dos mil quince, de fojas 59 a 62, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 51 a 55, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Mercedes Luna Álvarez contra el Gobierno Regional de de Cusco y otro, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad dispuesta mediante Decreto Supremo N° 025-85-PCM; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-79

CAS. N° 4900-2015 ANCASH

Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 28 de enero de 2015, interpuesto de fojas 151 a 154 por el Gobierno Regional de Ancash, contra la sentencia de vista de fecha 21 de noviembre de 2014, obrante de fojas 133 a 144, que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha 19 de junio de 2013, obrante de folios 80 a 90, que declaró fundada la demanda, sobre reintegro de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados, conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad,.previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior, ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada, iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma, conforme el cargo de notificación a fojas 146, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386°, establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, el artículo 388° del código adjetivo acotado, establece como requisitos

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de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 10 1 a 103; por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia que la interpretación errónea del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; Respecto a la causal denunciada, la parte recurrente argumenta que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada en base a las remuneraciones totales, y no a las remuneraciones totales permanentes, existiendo doctrina y jurisprudencias disparejas sobre la aplicación del 30% de la remuneración total.- Sexto.- Con los fundamentos expuestos y la normas denunciada, se advierte que la parte recurrente no ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, no habiendo demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, verificándose de esta forma el cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso.- Por estas consideraciones, y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 28 de enero de 2015, interpuesto de fojas 151 a 154 por el Gobierno Regional de Ancash, contra la sentencia de vista de fecha 21 de noviembre de 2014 de fojas 133 a 144; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Miguel Antonio Romero Huacanca, sobre reintegro bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-80

CAS. Nº 5080-2015 CUSCO

Reposición Laboral - Artículo 1º de la Ley Nº 24041. Lima, veintitrés de septiembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de Defensa Civil, representado por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, de fecha cinco de febrero de dos mil quince, de fojas 715 a 723, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, de fojas 690 a 693, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, de fojas 612 a 621, que declara fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33º de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el texto original del numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 697 y 700; y, iv) Las parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Nº 27231, y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del

artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia porque les resultó adversa conforme se aprecia de fojas 639 a 643. En cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que señaló su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) infracción normativa que ha conllevado a la contravención de las normas que garantizan el debido proceso; sosteniendo que en la sentencia de vista existe motivación defectuosa, pues tanto el A quo como el Ad Quem no han fundamentado bien las resoluciones puesto que no han detallado los motivos exactos por los cuales se dispone el rechazo de su apelación, así como no se ha recogido los argumentos de defensa que su entidad ha señalado, pues de la lectura de la sentencia resulta clara y evidente la falta de motivación y sustentación en la decisión, al no haberse realizado una debida motivación respecto a la reincorporación del demandante; ii) Infracción normativa por aplicación errónea de la Ley Nº 24041 y del principio de Primacía de la Realidad; argumentando que conforme a los contratos y recibos por honorarios han probado que el demandante era un locador que realizaba labores no permanentes, ni sujetas a subordinación, no se ha contemplado que ha sido contratado para servicios específicos y eventuales, por lo que no le era aplicable la Ley Nº 24041 sino que estaba dentro de las excepciones del artículo 2º de la ley antes citada.- Sexto.- Analizadas las causales señaladas, se advierte que no se ha cumplido con describir de forma clara y precisa las infracciones denunciadas, ni demuestra la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o inaplicadas correctamente; tanto más si sus argumentos resultan ser genéricos y no lo suficientemente claros y concretos como para poder vislumbrar infracción alguna; advirtiéndose más bien que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia respecto a la ininterrupción de su relación laboral, conforme es de verse en los actuados del presente proceso, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil; asimismo debe indicarse que de la revisión de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior ha cumplido con emitir una decisión motivada y razonada con la pretensión oportunamente propuesta, teniendo como sustento fáctico las pruebas aportadas al proceso y que han permitido establecer que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se verifica la existencia de una relación dependiente entre las partes, resultando factible aplicar lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 24041; por lo que no se cumple con los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente el recurso interpuesto.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de Defensa Civil, representado por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, de fecha cinco de febrero de dos mil quince, de fojas 715 a 723, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, de fojas 690 a 693; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Leoncio Duran Huamán, contra los demandados, Instituto Nacional de Defensa Civil y otro, sobre Reincorporación Laboral, conforme al Artículo 1º de la Ley Nº 24041; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-81

CAS. Nº 5118-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 289 a 296, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, de fojas 276 a 283, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, de fojas 240 a 246, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Mariza Elizabeth Arambulo Torres, Carmela Mera Rodas, Jaime Julio Olaya Mayanga, Carlos Alberto Raúl Tello Guzmán, Yris Marleni Vinatea Gastelumendi, Consuelo Villareal Aguinaga, Alejandro Edwin Vidaurre Fernández, María Rafaela Villa Zurita y Arnulfo Villena Perales, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los

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requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 254 a 259 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º, inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1 ° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i),ii), iii) y iv), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin

tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún si se considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. En referencia a la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 289 a 296, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, de fojas 276 a 283, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por los demandantes Mariza Elizabeth Arambulo Torres, Carmela Mera Rodas, Jaime Julio Olaya Mayanga, Carlos Alberto Raúl Tello Guzmán, Yris Marleni Vinatea Gastelumendi, Consuelo Villareal Aguinaga, Alejandro Edwin Vidaurre Fernández, María Rafaela Villa Zurita y Arnulfo Villena Perales, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-82

CAS. Nº 5146-2015 LAMBAYEQUE

Recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha quince de enero de dos mil quince, de fojas 196 a 203, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil catorce de fojas 184 a 188 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha veinte de enero de dos mil catorce de fojas 123 a 129, que declara fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 191 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable, conforme se aprecia del escrito, de fojas 132 a 137, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causales:- i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo

 

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CASACIÓN

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N0 051-91-PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 480 de la Ley N0 24029, modificado por el artículo 10 de la Ley N0 25212, no precisa el tipo de remuneración a la cual se ha concluido en la sentencia impugnada.- ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar.- iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado N0 24029, modificada por la Ley N0 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 10 prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico.- iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley N0 24029.- v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de la República en la Casación N° 1074-2010, al referir que los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación; siendo sólo aplicable la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos.- Sexto.- Analizada la causal descrita en los acápites i) al iv) del recurso de casación, se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, los argumentos propuestos por la parte recurrente están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado, se observa que el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia indicando entre otros que el artículo 480 de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley N0 25212, establece textualmente que la bonificación materia de reclamo debe ser calculado en base al 30%, de su remuneración total, no haciendo alusión alguna a la remuneración total permanente, posición que concuerda con las uniformes y reiteradas ejecutorias supremas determinadas por la Corte Suprema; en consecuencia, las causales denunciadas resultan improcedentes.- Sétimo.- En cuanto al acápite v) sobre la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que, éste, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, ésta última regulada en el artículo 120 del Decreto Supremo N0 051-91- PCM por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, debe declararse improcedente ésta causal denunciada.- FALLO: - Por estas razones, y de conformidad con el artículo 3920 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha quince de enero de dos mil quince de fojas 196 a 203, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil catorce, de fojas 184 a 188 y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Manuel Aristarco Torres Campos sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 480 de la Ley N0 24029. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-83

CAS. N° 3050-2015 APURÍMAC

Sanción Disciplinaria de Separación Temporal por 03 años.
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y,
CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema

el recurso de casación interpuesto por el demandante Mauro Medina Gonzales, de fecha 06 de enero de 2015, obrante de fojas 645 a 648, contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2014, obrante de fojas 630 a 635, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia, deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N0 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N0 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo).- Segundo.- Que, del análisis del presente medio de impugnación se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3870 del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros – Corte Superior de Justicia de Apurímac; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 240 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N0 27327.- Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 3880 del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N0 29364.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N0 29364, se advierte de autos que el recurrente, no ha apelado la sentencia de primera instancia, en razón a que ésta no le fue adversa; por lo que ésta condición no le resulta exigible. Quinto.- Que, el recurrente denuncia, la infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado, artículo 131 º, artículo 207º.1 y artículo 210º de la Ley Nº 27444; insistiendo en la exposición de hechos, establecidos en la instancia de mérito.- Sexto.- Que, la causal denunciada, carece del requisito referido en el inciso 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, en razón a que el recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones que estima y motivan su denuncia casatoria, respecto de la resolución impugnada; más por el contrario, se verifica que en su exposición, busca cuestionar juicios de hecho establecidos en la instancia de mérito, propiciando su revaloración; propósito que resulta ajeno a los fines esenciales de la casación, previstos en el artículo 3840 del Código Procesal Civil, como son: La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; pues como ya se ha señalado en el considerando tercero, dentro de éste recurso se examinan cuestiones eminentemente jurídicas; por lo que el recurso así expuesto resulta improcedente.- Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 3920 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N0 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Mauro Medina Gonzales, obrante de fojas 645 a 648, contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2014, obrante de fojas 630 a 635; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Mauro Medina Gonzales contra el Gobierno Regional de Apurímac y otros, sobre reposición laboral; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-84

CAS. N° 5152-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Articulo 480 Ley N024029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 239 a 242, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución veintiséis de fecha siete de enero de dos mil quince de fojas 212 a 223, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha seis de marzo de dos mil doce, de folios 92 a 97, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada en parte; en los seguidos por Erica Delina Antesana Argandoña, contra la recurrente y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; cuyos requisitos

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de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N1 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de fojas 225; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N1 27231, concordado con el artículo 413 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no apeló la sentencia de primera instancia porque le fue favorable conforme se aprecia de fojas 92 a 97; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio se declare anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3881 del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia que: Se ha malinterpretado el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM; que precisa que la bonificación establecida en el artículo 481 de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente, por tanto, los actos administrativos emitidos por la Municipalidad Distrital de Independencia y otros; no se encuentran incursas en causal de nulidad.- Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 3861 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N1 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, pues se limita a reproducir la norma aduciendo una interpretación errónea de la misma, sin sustentar lo alegado. Máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; Advirtiéndose además, que se limita a señalar varias normas legales como el artículo 241 inciso c), el artículo 531 del Decreto Legislativo N1 276, artículo 41 del Decreto Supremo N1 069-90-EF, artículo 281 del Decreto Legislativo N1 608, artículo 11 del Decreto Legislativo N1 847, Ley N1 29944, entre otros, sin precisar la pertinencia e incidencia de las mismas al caso de autos; por lo que debe declararse su improcedencia.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 239 a 242, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución veintiséis de fecha siete de enero de dos mil quince de fojas 212 a 223; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Erica Delina Antesana Argandoña, contra la parte recurrente y otra, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; interviene como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-85

CAS. Nº 13265-2014 LAMBAYEQUE

La base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 25212, y no la remuneración total permanente que señala el artículo 101 del Decreto Supremo N1 051-91-PCM. Lima, tres de

septiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número trece mil doscientos sesenta y cinco guión dos mil catorce –Lambayeque- en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Jesús Angélica Piscoya Fernández, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, de fojas 237 a 245, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas 219 a 222, expedido por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declara improcedente la demanda.- CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución corriente de fojas 31 a 34 del cuaderno de casación, su fecha nueve de enero de dos mil quince, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante por la causal de: Infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 y del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 3861, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Segundo.- Objeto de la pretensión.- Que, conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 29 a 33, la demandante Jesús Angélica Piscoya Fernández solicita se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N1 0509-2011-GR.LAMB/GRED y el Oficio N1 0849-2011-GR-LAMB/GRED-UGEL.CHIC-OAJ, y se ordene a la demandada cumpla con emitir nueva Resolución Administrativa que reconozca el pago por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% por desempeñarse como Docente Cesante de la Gerencia Regional de Educación, porcentaje que debe ser calculado en base a la Remuneración Total Íntegra y no en base a la remuneración total permanente.- Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda al considerar en su Sexto. Considerando que “Invocar la aplicación del Decreto Supremo N1 05191-PCM a fin de determinar el cálculo la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación implica trasgredir el principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 511, de la Constitución, dado que el artículo 481 de la Ley N1 24029, regulando este beneficio laboral, ha desarrollado contenido distinto, pues mientras el Decreto Supremo N1 051-91- PCM da cuenta a una remuneración total permanente para cálculo de cualquier concepto remunerativo, el artículo 481 de la Ley N 24029, refiere a una remuneración total; esta diferencia normativa encuentra solución jurídica a nivel constitucional al imponer que frente a un confiicto normativo entre normas de diferente jerarquía, debe preferirse por aquella norma jurídica de mayor rango o jerarquía, ( ... )”.- Cuarto.- Que, la sentencia de vista revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declara improcedente la demanda, alegando en su considerando Sexto.- “En el caso de autos, es de ver de conformidad con el documento de folios catorce consistente en la Resolución Número 0747, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco, que la accionante cesó a su solicitud, a partir del cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por la Ley 25212, por lo cual a la actora no le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases, pues, como lo ha señalado la Corte Suprema en las Citadas Casaciones, dicho beneficio no tiene carácter pensionable, por corresponder únicamente al docente en actividad. ( ... )”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto; y, en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida vulnerando el artículo 481 de la Ley N1 24029 modificado por la Ley N1 25212, al estimarse la demanda bajo el argumento que la bonificación por preparación de clases y evaluación que viene percibiendo el demandante, debe ser calculada en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente a la que hacen referencia los artículos 81, 91 y 101 del Decreto Supremo N1 051-91-PCM.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Que, en cuanto a la infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, debemos mencionar que la acotada norma establece lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la

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preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”.- Séptimo.- Que, el beneficio, cuyo recálculo o reajuste se solicita en la presente causa, tiene origen reconocido en el acotado artículo 48º de la Ley 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; debiéndose precisar que en atención a la pretensión contenida en la demanda y lo peticionado en sede administrativa, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste o no el derecho a percibir la mencionada bonificación dada su condición de docente cesante, ya que este se encuentra percibiéndola a la fecha, como se aprecia de sus boletas de pago de fojas 10 a 12, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra calculado de acuerdo a ley; ello también en concordancia a los argumentos señalados en su recurso de casación interpuesto de fojas 237 a 245; consecuentemente, esta Sala Suprema se circunscribe a expresar pronunciamiento sobre la forma de cálculo de dicha bonificación, con la finalidad de no afectar el principio de congruencia procesal, toda vez que, la parte demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; y no en base a la remuneración total permanente, tal como lo establece el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.- Octavo.- Que, en cuanto a la Infracción Normativa del Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal.- Noveno.- Que, en efecto, de considerarse los citados decretos supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el seis de marzo de mil novecientos noventa y uno, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1º; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede  afectar los derechos reconocidos en la Ley Nº 24029 - Ley del  Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212.- Décimo.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118º de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.- Undécimo.- Que, por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118º de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley, razón por la cual, con mayor razón tampoco son aplicables al caso de autos los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, los cuales hacen alusión a la Remuneración Total Permanente.- Duodécimo.- Que, por lo tanto, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no tiene fuerza de ley al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48º de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.- Décimo Tercero.- Que, por lo demás, y abundando en razones, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre norma general, es decir, orienta a que en la solución de un confiicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM es una norma de ámbito general que está destinada a

regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo Nº 19-90-PCM, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación especial mensual por preparación de clases materia de la demanda, al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y no el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.- Décimo Cuarto.- Que, en similar sentido se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución Nº 2836-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala recaída en el expediente Nº 5643-2010-SERVIR/TSC del 14 de diciembre de 2010, al señalar lo siguiente “(...) esta Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029; lo que determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9º del D.S. Nº 051- 91-PCM”.- Décimo Quinto.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.- La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación Nº 1567-2002-La Libertad, señala que: “la Ley del Profesorado Nº 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el D. S. Nº 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve, recaída en la Casación Nº 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48º de la Ley 24029, sobre el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, señalando que “(...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48 de la Ley Nº 24029 y no el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación Nº 9887-2009-PUNO de fecha quince de diciembre de dos mil once, ha señalado que: “la bonificación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil once, recaída en la Casación Nº 9890-2009- PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por DS. 19-90-ED, y no así el DS. 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes Nº 2026-201 0-PUNO y Nº 2442-2010- PUNO de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es, la Ley Nº 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.- Décimo Sexto.- Que, en consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384º del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.- Décimo Séptimo.- Que, asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular Nº 438-2007, y declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM se ha desnaturalizado”, concluyendo que la Ley del Profesorado – Ley Nº 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad.- Décimo Octavo.- Que, por lo

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tanto, según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, se concluye que es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se deba efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente, al emanar dicho beneficio del artículo 481 de la Ley N1 24029 modificado por la Ley N1 25212 y reiterado en el artículo 2101 de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N1 019-90-ED.- Décimo Noveno.- Que, en el caso de autos, conforme a lo merituado por la instancia de mérito, mediante Resolución N1 0747 de fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco, que obra a fojas catorce se verifica que la demandante es una profesora de aula cesante, que ocupa el V nivel magisterial y fue cesada al amparo del Decreto Ley N1 20530 a partir del cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco, encontrándose comprendido bajo los alcances de la Ley N1 24029, norma que regulaba el régimen del profesorado como carrera pública1. Asimismo, de la copia de las boletas de pago obrante de fojas diez a doce, se desprende que a la demandante se le ha reconocido el cargo de Profesor de Aula, y que en la actualidad, viene percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación bajo la denominación “boninf. espe.doc.30% S/.20.63”, sin embargo, ésta ha sido calculada  sobre la base de la remuneración total permanente.- Vigésimo.- Que, en ese sentido, si bien la demandante tiene la condición de docente cesante, en el presente proceso se ha determinado que viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, por lo que no es materia de cuestionamiento su derecho a la misma, siendo la materia controvertida la forma de cálculo de la bonificación aludida, tal como se ha señalado en el considerando séptimo de la presente resolución, razón por la cual, al haberse estimado la demanda incoada por ambas instancias de mérito, se concluye que la Sala Superior ha incurrido en infracción del artículo 481 de la Ley N1 24029 modificado por la Ley N1 25212, pues corresponde que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se efectúe teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra.- Vigésimo Primero.- Que, en ese orden de ideas, esta Sala Suprema advierte que el Colegiado Superior, luego de la compulsa de los hechos y de la actuación de los medios probatorios, no ha determinado que resulta de aplicación el artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 25212, empleando de esta manera insuficiente los fundamentos para desestimar la demanda, consideraciones por las cuales deviene en fundado el recurso interpuesto e infundado respecto de la causal por infracción normativa del artículo 10 del Decreto Supremo N1 051-91-PCM.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Jesús Angélica Piscoya Fernández, mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, de fojas 237 a 245; CASARON la sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas 219 a 222, expedido por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, que declara fundada la demanda; en consecuencia, se DECLARA NULO el Oficio N1 0849-2011-GR. LAMB/GRED-UGEL.CHIC-OAJ y NULA la Resolución Gerencial Regional N1 0509-2011-GR.LAMB/GRED, únicamente en cuanto refiere a la demandante, en los términos reconocidos en la sentencia. ORDENA que la entidad demandada: a) Expida nueva resolución administrativa otorgando pensión de jubilación teniendo en consideración para el nuevo cálculo, el concepto de remuneración total en la aplicación de la bonificación por preparación de clases y evaluación. b) Proceda al cálculo y pago de los devengados generados con motivo del nuevo cálculo de pensión de jubilación desde el año mil novecientos noventa y uno hasta el tiempo en que se atribuya el nuevo valor por concepto reclamado, debiendo descontarse lo que se hubiera percibido por este mismo concepto; c) adicionalmente, deberán calcularse los intereses generados desde la misma fecha en que son calculados los devengados y hasta el día anterior al pago total de los devengados, sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otro; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Hasta su derogatoria el 25 de noviembre de 2012 por la Décima Sexta Disposición

Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial.

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CAS. N.º 5517-2015 HUANUCO

Restitución de cargo. Lima, cuatro de noviembre del dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 30 de marzo de 2015 por el demandante Hildebrando Antonio Lino Espiritu de fojas 239 a 242, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria

del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.1 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N.1 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N.1 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 241 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.1 27327.- Tercero: El artículo 3861 del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 184 a 188, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: En relación a los demás requisitos de procedencia, el recurrente señala que existen causales suficientes para pedir este tipo de reclamos y peticiones reales y legales que la ley ampara como un derecho intangible, pues desde el punto de vista, del que ha sido nombrado o designado como Director Educativo de Tambo de las Vacas, debe considerarse que dicho acto ha quedado firme y consentido, no habiéndose producido oposiciones ni impugnaciones, por lo que pasada su permanencia por más de 01 año, nadie puede cambiar su contenido. Se ha vulnerado los artículos 221 y siguientes de la Constitución del Estado Peruano, como también de las leyes que garantizan y regulan en los Derechos Humanos y demás normas legales, por ser el derecho de trabajo inviolable y encontrarse garantizado por el Estado, entonces no puede cambiarse a mano militari y quitársele el cargo de Director Educativo, después de haber sido nombrado legalmente. Finalmente agrega que, la resolución materia de impugnación, ha considerado que el cargo de Director es de “Confianza”, lo cual es completamente falso y calumnioso en todos sus extremos, porque no es gerente ni similar de Municipio y/o Ministerio, por lo que no hay que confundir.- Sexto: De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que el recurrente estructura su recurso como uno de instancia, limitándose a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, sin describir con claridad y precisión la causal en la que fundamenta su recurso ni precisar la incidencia que tendría en el fondo de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual no es procedente el recurso interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 3881 incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 3921 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Hildebrando Antonio Lino Espiritu de fojas 239 a 242, contra la resolución de vista de fojas 228 a 233, su fecha 19 de marzo de 2015; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Hildebrando Antonio Lino Espiritu con el Gobierno Regional de Huanuco y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-87

CAS. Nº 5751-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Articulo 481 Ley N124029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 11 de diciembre de 2014 de fojas 155 a 163, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha 20 de octubre de 2014, de fojas 133 a 139, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N1 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351

 

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del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se interpone contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 150; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 99 a 104; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal acotado, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029, tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil,

razón por la cual devienen en improcedentes. Sétimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.º 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, respectivamente; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 11 de diciembre de 2014 de fojas 155 a 163, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha 20 de octubre de 2014, de fojas 133 a 139; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por el demandante Norberto Aurelio Cubas Rioja sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-88

CAS. Nº 5902-2015 CUSCO

Reincorporación - Ley Nº 24041. Lima, veintiocho de septiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero:  Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional del Cusco, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, de fojas 126 a 137, en contra de la sentencia de vista de fecha seis de marzo de dos mil quince, de fojas 112 a 122, que confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, de fojas 61 a 68, que declara fundada en parte la demanda, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, le pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma1; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil..-—- Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 77 a 83. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa procesal prevista en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, alegando que la recurrida vulnera el derecho a un debido proceso al dejar de aplicar normas de orden público, leyes presupuestales, generando un derecho ilegal para la demandante en perjuicio económico de la entidad demandada (Gobierno Regional del Cusco), habiéndose desviado del debate procesal contraviniendo

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el principio de congruencia en cuanto a la cuestión planteada, es decir la demandante está sujeta a la prohibición que establece el artículo 2º de la Ley Nº 24041, debido a que tal como se señala en el contrato se encontraba afectada con cargo a un proyecto (en el presente caso por inversión), además de la naturaleza temporal del contrato, la demandante no puede ser beneficiaria con dicha norma por lo cual en base a estos fundamentos la petición debe ser desestimada; ii) infracción normativa por inaplicación de las normas materiales contenidas en la ley Marco del Empleo Público, Ley N° 28175, artículos 5 y 9; Ley N° 29951 (ejercicio 2013) así como las leyes de Presupuesto de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, expresando que la demandante no ingreso por concurso público al cargo de formuladora de proyectos de inversión en la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento territorial del Gobierno Regional Cusco, inobservancias que no pueden ser soslayadas, pues si se hubiera aplicado el criterio de que la actora no ingresó por concurso público, aplicando las normas invocadas la demanda hubiera sido declarada improcedente, además que las leyes de presupuesto no sólo obliga a los funcionarios administrativos del Estado sino también a los jueces, quienes deben aplicarla, en tanto que no tienen facultad para modificar el presupuesto.- Sexto: Examinadas las causales denunciadas se advierte que el recurso casatorio materia de calificación no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haber demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, en tanto que el colegiado ha resuelto la causa, luego de valorar los medios probatorios que obran en autos y en especial al apreciar del contrato de prestación de servicios de naturaleza temporal para obra o actividad determinada, suscrito entre la entidad y la actora, a fojas 13, que la misma no reviste las características propias de contrato de proyecto de inversión, puesto que no se estipula cual es la denominación del proyecto de inversión, cual es la duración del mismo, así como cuál sería su fuente de financiamiento, señalándose de manera general “Elaboración de estudios de Desarrollo Regional”, actividad que de por sí constituye una actividad propia de la entidad demandada prevista en el inciso d) del artículo 10º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley Nº 27867; motivo por el cual corresponde declarar su improcedencia, al no encontrarse mérito para un pronunciamiento de fondo.- FALLO: Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional del Cusco, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, de fojas 126 a 137, en contra de la sentencia de vista de fecha seis de marzo de dos mil quince, de fojas 112 a 122, DIPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Miryan Carrasco Condori contra la entidad recurrente, sobre Reincorporación Laboral e Indemnización por Daños y Perjuicios; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE

1          El demandado fue notificado el 17.03.2015. El recurso fue presentado el

31.03.2015.

C-1337526-89

CAS. N° 6165-2015 CUSCO

Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad - Decreto Supremo Nº 025-85-PCM. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Aurora Victoria Valero Gallegos de fecha ocho de abril de dos mil quince, de fojas 61, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil quince, de fojas 54 a 57, que confirma la sentencia apelada de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, de fojas 36 a 41, que declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente, contra el Gobierno Regional de Cusco y otro, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad dispuesta mediante Decreto Supremo Nº 025-85-PCM; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin

adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte a fojas 45 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.—- Sexto.- Que, el recurrente sin precisar causal alguna señala que en la sentencia de vista se ha aplicado erróneamente la asignación por movilidad y refrigerio, lo que le causa perjuicio moral y económico, que afecta el ámbito familiar, por otro lado, debe tenerse en cuenta la sentencia de vista de la Primera Sala Laboral del Cusco expedida en el Exp. Nº 2071- 2013, que declara fundada la demanda de pago de asignación por movilidad y refrigerio, y ordena a la demandada cumpla con dicho pago a razón de S/. 5.01 nuevos soles en forma diaria, y la sentencia de vista de la Primera Sala Laboral Exp. Nº 2057-2013, que declara fundada la demanda, los mismos que constituyen precedentes vinculantes.- Séptimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la actora no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por Ley Nº 29364. Asimismo se verifica que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal de casación propuesta, tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, que desestimaron la pretensión por considerar que a la recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria; criterio que ha sostenido este Colegiado en las ejecutorias Nº 1772-2013 de fecha 22 de julio del 2014 y Nº 5800- 2013 de fecha 23 de setiembre del 2014, incumpliendo lo señalado en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil. Finalmente, cabe precisar que las sentencias que la recurrente cita en su recurso no constituyen precedentes vinculantes, razones por las cuales el presente recurso deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Aurora Victoria Valero Gallegos de fecha ocho de abril de dos mil quince, de fojas 61, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil quince, de fojas 54 a 57, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Aurora Victoria Valero Gallegos contra el Gobierno Regional de Cusco y otro, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad dispuesta mediante Decreto Supremo Nº 025-85-PCM; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-90

CAS. N° 6170-2015 CUSCO

Reintegro de Asignación por Movilidad y Refrigerio. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Jenny Eleonora Mendoza Abarca, de fecha seis de abril de dos mil quince, a fojas 69, en contra de la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil quince, de fojas 62 a 65, que confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, de fojas 41 a 45, que declara infundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo

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grado; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación a folios 66; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “( ... ) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “( ... ) 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (...)”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con dicho requisito, al haber impugnado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 47, por otra parte, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado.- Sexto: Que, la parte recurrente, sustenta su recurso de casación en: a) Aplicación errónea e ilegal del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM; sostiene que ello menoscaba la remuneración de la actora, es decir le causa perjuicio moral y económico, que afecta el ámbito familiar, ya que se viene abonando a la fecha una bonificación ínfima, irreal e ilegalmente aplicada, además se debe tener en cuenta en calidad de precedente vinculante la sentencia de vista de la Primera Sala Laboral del Cusco expedida en la causa Nº 2071-2013 y el Expediente Nº 2057- 2013, que declaran fundada la demanda de pago por asignación por refrigerio y movilidad.- Séptimo: Estando a la fundamentación expuesta se advierte que la causal invocada no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que es de verse que la argumentación propuesta, adolece de claridad y precisión, pues la recurrente no ha observado que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS en concordancia con el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, debido a que la “aplicación errónea“ no se encuentra prevista como causal de casación en el texto de la norma vigente; asimismo, las instancias de mérito han establecido que la bonificación por movilidad y refrigerio que inicialmente se otorgaba en forma diaria, actualmente se otorga de manera mensual, conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 204-90-EF; por lo tanto, los argumentos expuestos por la recurrente en el sentido que el monto que se le otorga es ínfimo porque la bonificación debe ser abonada en forma diaria y no mensual, conforme lo resuelto en la sentencias de vista expedidas por la Primera Sala Laboral de Cusco, las mismas que no constituyen precedentes vinculantes, conforme lo señala la recurrente, en virtud a que éstas no han sido emitidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema y conforme a los parámetros establecidos por el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, no cumplen con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, deviniendo en improcedente el presente recurso.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE por la forma el recurso de casación interpuesto por la demandante Jenny Eleonora Mendoza Abarca, de fecha seis de abril de dos mil quince, a fojas 69, en contra de la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil quince, de fojas 62 a 65; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Cusco y otro, sobre pago de reintegro de bonificación por refrigerio y movilidad. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-91

CAS. Nº 6258-2015 LIMA

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene

a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, de fojas 348 a 355, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 333 a 336, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, de fojas 250 a 260, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Patricia Jesús Lertora Cuzcano, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 263 a 265 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal: Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar, artículo 50º inciso 6) y artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú; señalando que en la sentencia de vista el Ad Quem no se pronunció sobre los agravios expuesto en la apelación de la sentencia de primera instancia, lo cual implica una fiagrante vulneración al principio de congruencia procesal y por ende al debido proceso previsto en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú; además refiere que realizó un equivocado razonamiento al confirmar la apelada en la cual se determinó que la resolución materia de impugnación era nula en los extremos referidos al pago de devengados e intereses; no habiendo reparado que debía analizar previamente si tales extremos habían sido peticionados por la demandante en sede administrativa, lo que implica una contravención del debido proceso; en consecuencia la Resolución Nº 0885-2011 -SERVIR/ TSC - Segunda Sala, no se encuentra incursa en alguna de la causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley de Procedimiento Administrativo General.- Séptimo.- Analizadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, la cual ha resuelto confirmar la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda teniendo en cuenta que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación deberá otorgársele a la actora sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente; al habérsele reconocido este derecho, también le corresponde los devengados generados por error en el cálculo de dicha bonificación, más el pago de intereses, habiendo recogido la instancia de merito el criterio sostenido por esta Sala Suprema de manera reiterada,

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74595

constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial; por lo que debe declararse su improcedencia, al incumplir el requisito previsto en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, de fojas 348 a 355, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 333 a 335, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Patricia Jesús Lertora Cuzcano contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-92

CAS. N° 6280-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS, con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 166 a 169, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución trece de fecha doce de enero de dos mil quince, de fojas 147 a 158, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, de folios 104 a 109, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por el demandante Asunción Javier Alegre Villafana, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de fojas 112; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no apeló la sentencia de primera instancia porque le fue favorable conforme se aprecia de fojas 104 a 109; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia que: Se ha malinterpretado el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; que precisa que la bonificación establecida en el artículo 48º de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente, por tanto, los actos administrativos emitidos por la Dirección Regional de Educación de Ancash y otros no se encuentran incursas en causal de nulidad.- Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada,

pues se limita a reproducir la norma aduciendo una interpretación errónea de la misma, sin sustentar lo alegado; máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; Advirtiéndose además, que se limita a señalar varias normas legales como el artículo 24º inciso c), el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276, artículo 4 del Decreto Supremo Nº 069-90-EF, artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 608, artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, Ley Nº 29944, entre otros, sin precisar la pertinencia e incidencia de las mismas al caso de autos; por lo que debe declararse su improcedencia.- FALLO:  - Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 166 a 169, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución trece de fecha doce de enero de dos mil quince, de fojas 147 a 158; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Asunción Javier Alegre Villafana, contra el Gobierno regional de Ancash y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; interviene como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-93

CAS. N° 6334-2015 CUSCO

Asignación por Refrigerio y Movilidad Decreto Supremo Nº 025- 85-PCM. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Valencia Deza de fecha 09 de abril de 2015, de fojas 106 a 109, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha 17 de marzo de 2015, de fojas 99 a 102, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 013- 2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso,; b) Se ha presentado ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida conforme se advierte del cargo de notificación que obra a fojas 51; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 54 y 56; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, la recurrente sin precisar causal alguna señala que en la sentencia de vista se hace mención a distintos Decretos Supremos, como el Nº 021-85-PCM, Nº 025-85-PCM, Nº 063-85-PCM, Nº 103-88-PCM, Nº 204-90-PCM Nº 109-90-EF y Nº 264-90-EF, sin embargo, en la demanda sólo se solicita el cumplimiento del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM; y, que si bien las otras normas son pertinentes no se ha pedido el cumplimiento de las mismas, puesto que las equivalencias no son materia del presente proceso. Alega además que se debió suplir la deficiencia en su momento y no admitir la demanda en el proceso urgente.- Sétimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin

 

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CASACIÓN

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tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la actora no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364. Asimismo se verifica que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal de casación propuesta, tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, que desestimaron la pretensión por considerar que a la recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria; criterio que ha sostenido este Colegiado en las Ejecutorias Supremas Nº 1772-2013 de fecha 22 de julio del 2014 y 5800-2013 de fecha 23 de setiembre del 2014, incumpliendo lo señalado en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Valencia Deza de fecha 09 de abril de 2015, de fojas 106 a 109, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha 17 de marzo de 2015, de fojas 99 a 102; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Cusco y otros, sobre proceso contencioso administrativo; por movilidad y refrigerio y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-94

CAS. N° 6339-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por preparación de Clases y Evaluación. Articulo 48º Ley Nº24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha veintitrés de enero de dos mil quince de fojas 176 a 183, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha doce de diciembre de dos mil catorce de fojas 165 a 169, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- El numeral 2) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 establece que, al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, ésta deberá remitirla a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391º del citado cuerpo normativo procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.- Tercero.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 171; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”-. Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 137 a 145; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº

24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sétimo.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91- PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.º 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; declararon; IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha veintitrés de enero de dos mil quince de fojas 176 a 183, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha doce de diciembre de dos mil catorce de fojas 165 a 169; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por el demandante Hermenegildo Montenegro Dávila, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHÁVES ZAPATER C-1337526-95

CAS. N° 6388-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, de fojas 192 a 199, contra la sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil quince, de fojas 174 a 180, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, de fojas 129 a 138, que declara fundada la demanda interpuesta por Simón Felipe Basauri Díaz, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y

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CASACIÓN   74597

evaluación en aplicación del artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 241 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N1 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 3861 del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 143 a 148 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 81 inciso a) del Decreto Supremo N1 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza el artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por la Ley N1 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N1 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N1 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 481 no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N1 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N1 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia N1 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial, además la sala de vista no ha tenido en cuenta que el artículo 481 de la Ley N1 24029 modificada por la Ley N1 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N1 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N1 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N1 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en

los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Del análisis del recurso y su fundamentación con relación a los literales i), ii), iii) y iv), se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por la Ley N1 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil; razones por las cuales el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Octavo.- En cuanto a la causal descrita en el literal v), que hace referencia a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 121 del Decreto Supremo N1 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, infringiendo con ello el inciso 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, razón por la cual en dicho extremo el recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, de fojas 192 a 199, contra la sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil quince, de fojas 174 a 180, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Simón Felipe Basauri Díaz contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-96

CAS. Nº 6611-2015 LA LIBERTAD

Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad - Decreto Supremo N1 025-85-PCM. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Preciliano Pereda Córdova de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, de fojas 150 a 155, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, de fojas 138 a 144, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, de fojas 94 a 97, que declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente, contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de asignación por refrigerio y movilidad dispuesta mediante Decreto Supremo N1 025-85-PCM; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 241 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N1 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 3861 del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la

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decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 105 a 111 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio, entendiéndose este como pretensión principal y además sea esta revocada, como pretensión subordinada, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal casatoria la infracción normativa del inciso 2) y 3) del articulo 26º de la Constitución Política del Perú, señalando que los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley son irrenunciables y que la interpretación es favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de un norma. Agregando además que se ha emitido una sentencia sin la debida motivación.- Séptimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues el demandante no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364. Tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, desestimando la pretensión reclamada por considerar que el accionante no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria sino de manera mensual; criterio que es coherente con lo sostenido por este Colegiado en las ejecutorias supremas Nº 1772-2013 de fecha 22 de julio del 2014 y Nº 5800-2013 de fecha 23 de setiembre del 2014, razones por las cuales el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Preciliano Pereda Córdova de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, de fojas 150 a 155, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, de fojas 138 a 144, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Preciliano Pereda Córdova contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de asignación por refrigerio y movilidad dispuesta mediante Decreto Supremo Nº 025-85-PCM; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-97

CAS. Nº 6670-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º Ley Nº 24029. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 13 de enero de 2015, de fojas 229 a 237, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha 10 de diciembre de 2014, que corre de fojas 211 a 216, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 217; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal referido.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la

resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 181 a 189; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y, v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N* 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 13 de enero de 2015, de fojas 229 a 237, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha 10 de diciembre de 2014, que corre de fojas 211 a 216; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente

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CASACIÓN   74599

resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Clara Santiaga Choy Mostajo de Azo con el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre Reintegro de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays .- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-98

CAS. N° 6716-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, de fojas 222 a 229, contra la sentencia de vista de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 200 a 205, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, de fojas 164 a 168, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Juan Toribio Gil Renteria, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 176 a 182 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto

que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial, además la sala de vista no ha tenido en cuenta que el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Del análisis del recurso y su fundamentación con relación a los literales i), ii), iii) y iv), se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; razones por las cuales el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Octavo.- En cuanto a la causal descrita en el literal v), que hace referencia a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, infringiendo con ello el inciso 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual en dicho extremo el recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, de fojas 222 a 229, contra la sentencia de vista de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 200 a 205, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Juan Toribio Gil Renteria contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-99

CAS. N° 6724-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 140 a 147, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, de fojas 131 a 134, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, de fojas 97 a 105, que declara fundada la demanda interpuesta por Martha Victoria Muro Farfán, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que lo regula.-

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 350 del Texto Único Ordenado de la Ley N0 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3870 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 240 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N0 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 3860 del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3880 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no apeló la sentencia de primera instancia debido a que esta no le resulto adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 80 inciso a) del Decreto Supremo N0 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza el artículo 480 de la Ley N0 24029, modificado por la Ley N0 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N0 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N0 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 480 no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N0 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N0 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia N0 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial, además la sala de vista no ha tenido en cuenta que el artículo 480 de la Ley N0 24029 modificada por la Ley N0 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N0 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N0 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N0 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Del análisis del recurso y su fundamentación con relación a los literales i), ii), iii) y iv), se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al

emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 480 de la Ley N0 24029, modificado por la Ley N0 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil; razones por las cuales el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Octavo.- En cuanto a la causal descrita en el literal v), que hace referencia a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 120 del Decreto Supremo N0 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, infringiendo con ello el inciso 2) y 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, razón por la cual en dicho extremo el recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 3920 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 140 a 147, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, de fojas 131 a 134, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Martha Victoria Muro Farfán contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 480 de la Ley N0 24029, modificado por el artículo 10 de la Ley N0 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-100

CAS. Nº 6744-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 480 de la Ley N0 24029, modificado por el artículo 10 de la Ley N0 25212. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha trece de abril de dos mil quince, de fojas 180 a 186, contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil quince, de fojas 168 a 173, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha treinta de junio de dos mil catorce, de fojas 82 a 90, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Yacori Elizabeth Pérez Santa Cruz, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 480 de la Ley N0 24029, modificado por el artículo 10 de la Ley N0 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 3870 y 3880 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley N0 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 360 del Texto Único Ordenado de la Ley N0 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 350 del Texto Único Ordenado de la Ley N0 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3870 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 240 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N0 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 3860 del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3880 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74601

confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 143 a 149 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 81 inciso a) del Decreto Supremo N1 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza el artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por la Ley N1 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N1 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N1 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 481 no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N1 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N1 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia N1 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial, además la sala de vista no ha tenido en cuenta que el artículo 48 de la Ley N1 24029 modificada por la Ley N1 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N1 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N1 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N1 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Del análisis del recurso y su fundamentación con relación a los literales i), ii), iii) y iv), se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 481 de la Ley N.1 24029, modificado por la Ley N.1 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil; razones por las cuales el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Octavo.- En cuanto a la causal descrita en el literal v), que hace referencia a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 121 del Decreto Supremo N.1 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, infringiendo con ello el inciso 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, razón por la cual en dicho extremo el recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha trece de abril de dos mil quince, de fojas 180 a 186, contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil quince, de fojas 168 a 173, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Yacori Elizabeth Pérez Santa Cruz contra el Gobierno Regional de

Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-101

CAS. Nº 6745-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 25212. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS, con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha trece de marzo de dos mil quince, de fojas 175 a 182, contra la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas 164 a 169, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha primero de abril de dos mil trece, de fojas 131 a 134, que declara fundada la demanda interpuesta por la demandante Amparo del Rosario Sánchez Camacho, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 241 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N1 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 3861 del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 139 a 146 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3881 del Código Procesal acotado, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 81 inciso a) del Decreto Supremo N1 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por la Ley N1 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N1 24029, tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N1 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 481 no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo

El Peruano

74602

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N* 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91- PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.º 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha trece de marzo de dos mil quince, de fojas 175 a 182, contra la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas 164 a 169, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Amparo del Rosario Sánchez Camacho contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-102

CAS. Nº 6969-2015 LIMA

Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante María Elena Bautista Rebatta, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, de fojas 165 a 168, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 147 a 149, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia expedida en fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, de fojas 120 a 125, que declaró infundada la demanda de pago por concepto de nivelación de su ingreso total permanente de conformidad con el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94; Para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i)

Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con los cargos de notificación obrantes a fojas 149 vuelta; y, iv) La parte recurrente se encuentran exonerados del pago de la tasa judicial, según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “ 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia porque le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación que obra de fojas 127 a 130; y, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del citado artículo, los mismos han precisado que su pedido casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria: a) Infracción normativa por aplicación incorrecta del Decreto Ley N* 25697; argumentando que la norma invocada establece el ingreso total permanente y detalla que beneficios remunerativos forman parte del mismo y éstos deben ser aplicados de conformidad con el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94 a partir del 01 de julio de 1994, en una suma no menor de S/.300.00 nuevos soles, pues la sala hace una exposición del Decreto Ley Nº 25967, que fijo a partir del 01 de agosto de 1982, el ingreso total permanente y en su artículo 1º señala los conceptos qu comprende el mismo, pero en ningún extremo de la norma dispone que esos conceptos se van incrementando con el transcurso del tiempo como lo ha hecho la Sala Superior para desestimar la demanda, y si tomamos en cuenta lo que percibe el trabajador es menor a los S/. 300.00 nuevos soles, hecho que no ha sido contradicho por la demandada, sino solo se ha limitado a establecer que la demandante percibe la suma de S/.300.00 nuevos soles a la fecha, como si todos los conceptos remunerativos y los montos que percibe forman parte del ingreso total permanente, cuando la norma invocada establece claramente cuáles son los conceptos que forman parte del ingreso total permanente y que los incrementos con posterioridad otorgados a ello no forman parte del ingreso total permanente, por lo tanto se ha otorgado una suma diminuta que no alcanza a los S/. 300.00 nuevos soles al 01 de agosto de 1992 como ingreso total permanente aplicado al 01 de julio de 1994.- Sexto.- Analizada la causal denunciada, se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal propuesta; pues la argumentación incide en aspectos relativos a los hechos y la valoración probatoria ya efectuada por las instancias de mérito, cuando ello no puede ser materia del presente recurso, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse a cuestiones concretas que dentro de los cauces formales autorizados por ley le someten las partes a su consideración; máxime si el criterio dado por la Sala Superior para la dilucidación de la presente controversia coincide con lo expuesto en la Casación Nº 5383-2010-Junín de fecha dos de abril de dos mil trece emitido por esta Sala Suprema. Por consiguiente, en los términos propuestos, el impugnante no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364 correspondiendo declarar improcedente el recurso de casación.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María Elena Bautista Rebatta, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, de fojas 165 a 168, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 147 a 149; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido, contra el Ministerio de Salud y otros, sobre pago por concepto de nivelación de su ingreso total permanente de conformidad con el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Chumpitaz Rivera SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-103

CAS. Nº 7245-2015 AREQUIPA

Otorgamiento de Pensión. Lima, treinta de octubre de dos mil
quince.- VISTOS, con los acompañados; y, CONSIDERANDO:
Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74603

casación interpuesto por el demandante Mariano Suca Huaricallo, con fecha doce de mayo de dos mil quince, de fojas 203 a 205, contra el auto de vista de fecha veintisiete de abril de dos mil quince de fojas 194 a 199, que confirma la resolución apelada de fecha once de septiembre de dos mil catorce de fojas 137 a 139, que resolvió declarar fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y el archivo del proceso; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS.- Segundo:  Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N1 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma1; iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el inciso

i) del artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27327.- Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 3881 del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”- Cuarto:  Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia de fojas 143 a 144. Por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo2, al señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3881 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa refiriéndose al artículo 453, inciso 2) del Código Procesal Civil, expresando que se le deniega la pensión de jubilación pese ha haber acreditado debidamente la pretensión contraviniendo lo señalado en el artículo 1391 de la Constitución Política, no aplicándose las normas que corresponden como la acotada.- Sexto: Del recurso de casación presentado se advierte que si bien señala la parte recurrente que la causal invocada se sustenta en la infracción normativa, también es que no indica que norma se esta infringiendo, haciendo referencia en sus fundamentos al artículo 4531, inciso 2) del Código Procesal Civil y al artículo 1391 de la Constitución Política del Estado, en forma abigarrada y confusa, es decir que no describe con claridad y precisión la infracción normativa que le causa agravio, tampoco demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de modo tal que desvirtúe la subsunción normativa efectuada por las instancias de mérito al declararse fundada la excepción de cosa juzgada; por lo que el recurso deviene en improcedente, de conformidad con los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Mariano Suca Huaricallo con fecha doce de mayo de dos mil quince, de fojas 203

a 205, contra el auto de vista de fecha veintisiete de abril de dos mil quince de fojas 194 a 199; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional, sobre Pago de Pensiones; interviniendo como ponente la jueza suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LAROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

1          Fue notificado el 29.04.2015

2          CPC modificado por la Ley 29364: Artículo 388, inciso 4. indicar si el pedido

casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”

C-1337526-104

CAS. Nº 7464-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Articulo 481 Ley N124029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 21 de enero de 2015 de fojas 147 a 154, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, de fecha 02 de diciembre de 2014, de fojas 136 a 144, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N1 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se interpone contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme consta en el cargo de notificación a fojas 160; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 241 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27231, concordado con el artículo 4131 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 111 a 116; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3881 del Código Procesal acotado, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 81 inciso a) del Decreto Supremo N1 051- 91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por la Ley N1 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N1 24029, tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N1 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 481 no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N1 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N1 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N1 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 481 de la Ley N1 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N1 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N1 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N1 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total

 

74604  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

permanente.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley N .º 24029, modificado por la Ley N .º 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Séptimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N .º 051-91- PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N .º 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, respectivamente; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 21 de enero de 2015 de fojas 147 a 154, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número Trece, de fecha 02 de diciembre de 2014, obrante de fojas 136 a 144; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por el demandante don Agustín Tesen García sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-105

CAS. N° 7668-2015 LIMA

Reconocimiento de Años de Aportación. Lima, veintisiete de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Alejandro Guerra Alvarado, de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, de fojas 182 a 189, contra la sentencia de vista de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, de fojas 173 a 177, que revoca la sentencia que declara infundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 124 a 128; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio principal como anulatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la recurrente denuncia como causal de casación: Infracción normativa por la contravención del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584

y del artículo 197° del Código Procesal Civil; sosteniendo que “La Sentencia de vista le causa enorme a mi patrocinado, toda vez que ha revocado la sentencia de 1 er grado que declaró infundada la demanda y reformándola la ha declarado improcedente, denegando así su derecho al reajuste de su pensión de jubilación en virtud 19 años de aportes en total y demás derechos accesorios, lo cual es totalmente falso, pues en el expediente administrativo obra la documentación suficiente (certificado de trabajo) que acredita la relación laboral con su empleador Muebles Liberty de Gastón Espejo del 02 de marzo de 1952 al 11 de marzo de 1971, ( ... )”.- Sexto.- Que, respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si se ha verificado que el certificado de trabajo en copia simple, por sí solo no es un documento idóneo para acreditar el periodo de aportaciones que alega, ello son aparejar medio probatorio adicional que permita otorgar mayor certeza y convicción al Juzgador; razón por la cual se infringe lo señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por ende la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Alejandro Guerra Alvarado, de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, de fojas 182 a 189, contra la sentencia de vista de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, de fojas 173 a 177; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de años de aportación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-106

CAS. N° 7677-2015 JUNIN

Reposición Laboral - Art. 1 de la Ley Nº 24041. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Huancayo, de fecha tres de febrero de dos mil quince, de fojas 367 a 371, en contra de la sentencia de vista de fecha doce de enero de dos mil catorce, de fojas 351 a 359, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, de fojas 318 a 328, que declara fundada la demanda, sobre reposición laboral conforme al Artículo 1º de la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 361; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente ha apelado la sentencia de primera instancia porque le resultó desfavorable, conforme se advierte de fojas 330 a 334, por lo que éste requisito ha sido cumplido.- Cuarto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causal casatoria: i) Interpretación errónea o incorrecta del Decreto Legislativo N° 1057 y aplicación indebida de los numerales 3) y 5 ) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; señala que se hace una aplicación indebida de la norma y como tal no cumple con el debido proceso, pues se resuelve el confiicto jurídico, ejecutando una aplicación indebida o interpretación errónea de las normas de orden laboral, ya que de acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional vinculante Nº 002-2010-PI/TA, respecto a equiparar el régimen regulado en el Decreto Legislativo Nº 276 con los Contratos Administrativos de Servicios regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, el Tribunal ha considerado que no es posible, por ser regímenes o sistemas que no tienen la misma naturaleza, lo que justifica un trato

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74605

diferenciado, por lo que se ha declarado la desnaturalización de los contratos apartándose de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, pues al someterse la demandante al régimen laboral de contrato administrativo de servicios quedó consentido, conforme se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional del expediente Nº 038148-2009-AA, asimismo la demandante cuando ingreso a laborar tenía la condición de obrera al haber laborado como responsable de la producción de las plantas ornamentales y forestales del vivero municipal, sin embargo en fecha 15 de junio de 2010, se modifica su relación laboral mediante memorándum para que labore como responsable del parque de la identidad Wanka, siendo este cargo temporal, lo que corrobora que en la sentencia no se pronuncian sobre dicho periodo de labor, por lo que la sentencia de vista además contraviene el artículo 9º de la Ley Nº 29465, que prohíbe el ingreso de personal en el sector público por servicios no personales y el nombramiento.- Quinto: Estando a la fundamentación expuesta, se advierte que la causal invocada, adolece de claridad y precisión, pues éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; y si bien cita las normas que considera infringidas, en sus argumentos solo se limita a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde las instancias de mérito ha llegado a establecer, que la demandante fue contratada bajo la modalidad de contrato de servicios no personales, realizando labores de naturaleza permanente en calidad de empleada, prolongándose dicha situación por más de 1 año, lo cual acreditaría que la actora se encontraba bajo el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041, esto es, que la actora tenía la calidad de servidora pública contratada para labores de naturaleza permanente; en consecuencia no acredita la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; asimismo se aprecia que los argumentos expresados en el recurso de casación, están dirigidos a que esta Sala Suprema realice una revaloración de los medios de prueba, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Sexto.- Asimismo se advierte que el presente recurso no satisface el requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no haberse cumplido con precisar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- FALLO: Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE por la forma el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Huancayo, de fecha tres de febrero de dos mil quince, de fojas 367 a 371, en contra de la sentencia de vista de fecha doce de enero de dos mil catorce, de fojas 351 a 359; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley; en el proceso seguido por la demandante Marlene Luz Cerron Ruiz, contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, sobre Proceso Contencioso Administrativo. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-107

CAS. Nº 7777-2015 AREQUIPA

Pago de asignación por movilidad y refrigerio. Lima cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, de fojas 126 a 131, interpuesto por la demandante Karim Geovanna Bellota Carrasco, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de abril de dos mil quince, de fojas 116 a 121 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, de fojas 73 a 85, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la

Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 122; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 90 a 94. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio anulatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante refiere que al emitirse la sentencia de vista se estaría violando los derechos consagrados en la Constitución Política del Perú ya que el pago solicitado según el Tribunal Constitucional es diario y no como se pretende ahora referir que es mensual.- Sexto.- Verificado el recurso de casación interpuesto se observa que, la argumentación antes expuesta no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, en tanto ha sido propuesta de manera genérica al no precisar en estricto de cuál o cuáles normas se trata, y porque la impugnante se limita a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; por su parte el órgano de mérito ha confirmado la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda señalando entre otros que el beneficio reclamado debe ser abonado en forma mensual y no diaria, posición que concuerda con el criterio sostenido en las Ejecutorias Supremas Nº 1772-2013-San Martin, de fecha 22 de julio del 2014 y Nº 5800-2013-San Martin, de fecha 23 de setiembre del 2014. En consecuencia, es de apreciar que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, por ende, resulta improcedente.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha cuatro de mayo de dos mil quince de fojas 126 a 131, interpuesto por la demandante Karim Geovanna Bellota Carrasco, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de abril de dos mil quince, de fojas 116 a 121, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-108

CAS. Nº 7781- 2015 LAMBAYEQUE

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS, con los acompañados y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Jorge Enrique Mechan Tullume de fecha 07 de abril de 2015, de fojas 316 a 327, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 23 de fecha 08 de enero del 2015 de fojas 281 a 294; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 294; iv) El recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión

 

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impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no apeló la sentencia de primera instancia porque no le fue adversa, por lo que no es necesario de dicho requisito; por otra parte, se observa que la recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: - infracción normativa del artículo VII del título Preliminar del Código Procesal Civil concordante con el inciso 6 del artículo 50, inciso 3 y 4 del artículo 122 y del artículo 197 del mismo cuerpo normativo y del inciso 5 del art 139 de la constitución política del Perú, señala que mediante resolución N° 182/88-TA-03 expedida por el tribunal agrario de fecha 31.10.1988 se resolvió asignar al demandante los niveles remunerativos homologados en el numero de orden 375 en el cargo de clasificado trabajador de servicio II código N° A-2 numero de plaza 554 grupo auxiliar nivel remunerativo N° SA-P y como antecedente de esta resolución tenemos la Resolución Directoral N° 196/79-TA-DIGA de fecha 31.10.1979 a través de la cual se designa como trabajador permanente del Segundo Juzgado de Tierras de Chiclayo, los mismos que adjunta. A igual que otros trabajadores se los invitaron a renunciar puesto que el misma norma era coercitiva abusiva y atentatoria a los derechos de los trabajadores. Al recurrente no se le cuestiono si se encontraba nombrado o no, la comisión le excluye de la lista no por no tener resolución de nombramiento, la razón fue por el supuesto de no haber presentado documentos o resolución que acredite la renuncia que fue por coacción.- Sexto.- Que, analizada la causal denunciada se advierte que, si bien es cierto el demandante cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito. Además, en la sentencia de vista se ha llegado a la determinación que el demandante no debe ser incluido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, por cuanto se considera que los trabajadores que han sido señalados por el demandante como trabajadores del Poder Judicial que presentaron el mismo formato que él, advierten que son totalmente distintos tanto los documentos que sirven de sustento para la revisión como también las situaciones en que se encontraban cada uno de estos trabajadores; por lo cual consideran que no se ha acreditado haber transgredido el principio de analogía vinculantes; siendo así el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente por la forma.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Enrique Mechan Tullume de fecha 07 de abril de 2015, obrante a fojas 316 a 327, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución N° 23 de fecha 08 de enero de 2015 de fojas 281 a 294; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-109

CAS. Nº 7908-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48° - Ley N° 24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Amado Eliseo Rodríguez Monteza, Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, de fojas 166 a 172, en contra de la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil quince, de fojas 160 a 162, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, de fojas 112 a 119, que declara fundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de folios 176; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del

artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia a fojas 124 a 129; por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8°, inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91- PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i),ii), iii) y iv), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún si se considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. En referencia a la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, ésta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente.- FALLO:  Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, respectivamente; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Amado Eliseo Rodríguez Monteza, Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, de fojas 166 a 172, en contra de la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil quince, de fojas 160 a 162; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74607

Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Laura Emilia Bautista Gonzales de Piscoya, en contra del Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre reajuste de Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-110

CAS. N° 7940-2015 JUNÍN

Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación - Artículo 481 - Ley N1 24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Ada Gloria Solis Maita, de fecha ocho de abril de dos mil quince, de fojas 50 a 52, en contra de la sentencia de vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, de fojas 43 a 46, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, de fojas 25 a 27, que declara improcedente la demanda, sobre reajuste de pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N1 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación a folios 47; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso i) del artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N1 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 30 a 32; por otra parte, se observa que la parte recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3881 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal casatoria: La inaplicación de la norma de derecho material que incide en la parte resolutiva, sosteniendo, que la sentencia de vista le causa agravio pues no se le otorga el pago del reintegro de devengados dispuesto en el artículo 481 de la Ley N1 24029, consistente en el 30% más del sueldo que percibía su finada hija, pese a que ostentaba sus derechos de docente en el tiempo que estuvo laborando como profesora de aula, aduciéndose que no tiene legitimidad para obrar en el presente caso, cuando ha presentado la documentación en la cual acredita que es la única sucesora de la causante, ya que en vida su hija no tuvo conviviente, ni esposo.- Sexto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 3861 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N1 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, por cuanto, se advierte que no ha precisado la infracción normativa como corresponde, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, pues si bien de sus argumentos se desprende que señala que se ha inaplicado el artículo 481 de la Ley N1 24029 y que tiene legitimidad para obrar en el proceso, ello lo hace sin sustentar lo alegado, toda vez que solo se limita a señalar varias normas legales sin precisar la pertinencia e incidencia de las mismas al caso de autos. Por consiguiente, el recurso interpuesto deviene en improcedente.- FALLO:- Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 3921 del Código Procesal Civil, respectivamente; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Ada Gloria Solis Maita, de fecha ocho de abril de dos mil quince, de fojas 50 a 52, en contra de la sentencia

de vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, de fojas 43 a 46; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo contra del Gobierno Regional de Junín y otro, sobre reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-111

CAS. N° 8075-2015 PUNO

Reincorporación Laboral – Artículo 11 de la Ley N1 24041. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS, con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Ricardo Cuentas Carita de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, obrante de fojas 851 a 859, contra la sentencia de vista de fecha treinta de abril de dos mil quince, de fojas 840 a 846, que revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que declara fundada la demanda interpuesta por el recurrente, reformándola y declarando infundada la demanda en todos sus extremos, contra la Municipalidad Provincial de San Román, sobre reincorporación laboral en aplicación del artículo 11 de la Ley N1 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 241 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N1 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 3861 del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta no le resultó adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio, entendiéndose este como pretensión principal y además sea esta revocada, como pretensión subordinada, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 3861 del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causales: La infracción normativa de los artículos 1° y 2° de la ley N° 24041 y del artículo 4° de la ley N° 28175, señalando que, ingresó como proyectista a laborar en la entidad demandada desde el 01de febrero de 2007 hasta el 20 de enero de 2008, para posteriormente ser destinado como Jefe de División de Estudios y Proyectos de la entidad el cual se realizó mediante memorándum simple; indicando además que no se puede considerar como trabajador de cargo de confianza, puesto que no existe ninguna designación del titular del pliego a su favor.- Séptimo.- Analizadas la causales descritas en el considerando que antecede, se advierte que la argumentación antes expuesta no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, puesto que el impugnante no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; limitándose a referir aspectos de hechos y de valoración probatoria, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación. Por otra parte el órgano de mérito ha desestimado la demanda, luego

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de la compulsa de los hechos y de los elementos de prueba, y con el sustento que el accionante ocupó cargos de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 12º del reglamento de la ley de bases de la carrera administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM norma que ha definido los criterios para determinar la situación de confianza en un cargo, criterio que es reafirmado en el precedente judicial vinculante contenido en la Casación Nº 009572-2009-Lambayeque, por tanto atendiendo a ello, no resulta aplicable a su caso los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, para tener protección legal contra el despido arbitrario sino el artículo 2º de la referida disposición legal; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, por ende, las causales invocadas resultan improcedentes.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Ricardo Cuentas Carita de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, obrante de fojas 851 a 859, contra la sentencia de vista de fecha treinta de abril de dos mil quince, de fojas 840 a 846, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Ricardo Cuentas Carita contra la Municipalidad Provincial de San Román, sobre reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-112

CAS. Nº 8098-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha trece de abril de dos mil quince, de fojas 137 a 144, contra la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 131 a 134, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, de fojas 89 a 95, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Teobaldo Morales Arambulo, sobre nulidad de resolución administrativa e improcedente en el extremo de la pretensión del pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 103 a 109 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- En cuanto a las causales de casación previstas

en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causales:- i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, no precisa el tipo de remuneración a la cual se ha concluido en la sentencia impugnada.- ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar.- iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 1º prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico.- iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029.- v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de la República en la Casación Nº 1074-2010, al referir que los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación; siendo sólo aplicable la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos.- Séptimo.- Analizadas las causales descritas en los acápites i) al iv) del recurso de casación, se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, los argumentos propuestos por la parte recurrente están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado, se observa que el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia con el sustento de que corresponde aplicar el artículo 48º de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, norma de mayor rango legal y especial que establece textualmente que la bonificación materia de reclamo debe ser calculado en base al 30% de su remuneración total o íntegra no haciendo alusión alguna a la remuneración total permanente, posición que concuerda con las uniformes y reiteradas ejecutorias supremas determinadas por la Corte Suprema; en consecuencia, las causales denunciadas resultan improcedentes.- Octavo.- En cuanto al acápite v) sobre la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que, éste, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, ésta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-9 1 -PCM por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, debe declararse improcedente ésta causal denunciada.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha trece de abril de dos mil quince, de fojas 137 a 144, contra la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 131 a 134, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Teobaldo Morales Arambulo contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del

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artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-113

CAS. N° 8118-2015 LIMA NORTE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, de fojas 406 a 420, interpuesto por el Ministerio de Educación, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, de fojas 396 a 404, que revocó la sentencia apelada emitida en primera instancia de fecha dieciocho de agosto de dos mil once de fojas 95 a 101, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a foja 469 y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que a la parte recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 95 a 101. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulada, siendo así, que este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causales: La infracción normativa por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 48° de la ley N° 24029 Ley del Profesorado, al considerar que para el cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación, la norma aplicable no es la ley del profesorado, sino el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que es una norma que se encuentra vigente con jerarquía legal y que forma parte del ordenamiento jurídico y donde establece que el cálculo debe ser realizada en base a la remuneración total permanente, por tanto el análisis desarrollado en la sentencia de vista materia de impugnación no se ajusta a derecho la impugnación de una indebida interpretación podría vulnerarse el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva derechos que son consagrados en la Constitución Política del Perú.- Sexto: Analizada la causal denunciada en su recurso de casación se advierte que no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que de los agravios denunciados por la entidad recurrente se observa que no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar la norma legal que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que ésta no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, se verifica que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado, es necesario precisar que el órgano de mérito ha basado su decisión, luego de verificar que la actora tiene la calidad de profesora resulta de de aplicación la norma contenida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado modificada por la ley Nº 25212, norma que establece que el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación debe aplicarse sobre el 30% de la remuneración total, lo que concuerda con la posición determinada por la Corte Suprema, en uniformes

y reiteradas ejecutorias supremas, por consiguiente la causal denunciada deviene en improcedente.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, de fojas 406 a 420, interpuesto por el Ministerio de Educación, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, de fojas 396 a 404; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Esperanza Rosell Paez Vargas de Arroyo sobre recalculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212;.- Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-114

CAS. N° 8119-2015 HUAURA

Reincorporación Ley Nº 24041. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Manuel Barba Herrera, de fecha once de mayo de dos mil quince, de fojas 192 a 198, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha veintidós de abril de dos mil quince, de fojas 179 a 186, que confirma la sentencia apelada de primera instancia expedida el veintitrés de octubre de dos mil catorce, de fojas 130 a 138, que declaró infundada la demanda de reposición laboral, conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los referidos al artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 190; iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 140 a 148; por otra parte, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es anulatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el demandante denuncia como causales casatorias: i) infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al debido proceso y el derecho de defensa, inciso 3) y 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, señalando que el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Unidades - CONAFU nunca autorizó el cese del demandante sino dispuso la evaluación correspondiente; ii) Infracción normativa del artículo 4º de la Ley Marco del empleo público Ley Nº 28175, señala que en la sentencia de vista no se ha tenido en cuenta el principio de primacía de la realidad. Siendo así, en la norma antes citada el cargo que ocupó el actor se encuentra inmersa en el de Servidor Público, que comprende al Director Ejecutivo, quien es el que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno. En el presente caso el actor es contador público que no implica la calificación de funcionario de confianza, sino más bien, la realización de labores propias de un director superior. Agrega, que la sentencia de vista es incongruente puesto que señala que al

 

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CASACIÓN

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ingresar a laborar el actor no existían documentos de gestión como el ROF ni el CAP, sinó que se dieron durante la vigencia del vínculo laboral habido, además, señaló que percibió una remuneración mensual superior a la establecida en los documentos de gestión, concluyendo la Sala Superior que es un cargo de confianza. Sin embargo, si se analiza el MOF, el CAP y el presupuesto analítico de persona PAP, se observa que la plaza de director de la oficina de contabilidad no tiene la calificación de funcionario de confianza, como nunca lo tuvo, calificación que solo se encuentran el Rector, los Asesores III-1, III-2, y III-3, el Primer Vicerrector y el Asesor III.- Sexto.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados.- Séptimo.- Que, analizada las causales denunciadas se aprecia que éste no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas, que tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que ésta no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas, cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por el contrario de los argumentos que sustentan el recurso sub examine, se verifica que éstos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo de esta forma que esta Suprema Sala realice un re-examen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación, infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto las causales denunciadas devienen en improcedentes.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Manuel Barba Herrera, de fecha once de mayo de dos mil quince de fojas 192 a 198, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha veintidós de abril de dos mil quince, de fojas 179 a 186; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Universidad Nacional De Barranca - UNAB, sobre Reposición. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-115

CAS. N° 8122-2015 HUAURA

Reincorporación Laboral – Artículo 1º de la Ley Nº 24041. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Epifanio Loayza Bravo de fecha once de mayo de dos mil quince, obrante de fojas 209 a 214, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de abril de dos mil quince, de fojas 196 a 203, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, que declara infundada la demanda interpuesta por el recurrente, contra la Universidad Nacional de Barranca - UNAB, sobre nulidad de resolución administrativa, reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041 e indemnización por daños y perjuicios; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto

por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 158 a 165 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: i) La infracción normativa por contravención a las normas que garantizan el debido proceso, señalando que la omisión de pronunciarse sobre la nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas ha conllevado al colegiado a emitir una sentencia no sustentada en derecho ni en lo actuado, resultando incongruente que viola el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que garantiza el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como el debido proceso y el derecho de defensa que garantizan los incisos 3) y 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; ii) La infracción normativa de normas de derecho material puesto que debió aplicar el artículo 4º de la Ley Marco del Empleo Público – Ley Nº 28175 y no limitarse a emitir pronunciamiento sobre la base de los artículos 4º y 12º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, precisa además que el demandante ostenta la profesión de contador público “designado” en el cargo de Director de la Dirección de Logística y Control Patrimonial de la Universidad demandada sin contar con ningún personal a su cargo, realizando funciones administrativas que no han sido contradichas, que califican como labores administrativas y que no implican como calificación de “funcionario de confianza”.- Séptimo.- Analizadas la causales descritas en el considerando que antecede, se advierte que la argumentación antes expuesta no puede prosperar porque adolece de claridad y precisión, puesto que el impugnante denuncia como causales de casación de manera genérica, sin precisar cuál es la infracción normativa concreta o esencial ni demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; limitándose a referir vulneración de principios y a incidir en aspectos de hechos y de valoración probatoria, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación, toda vez que el órgano de mérito ha desestimado la demanda, luego de la compulsa de los hechos y de los elementos de prueba, y con el sustento que el accionante ocupó cargos de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 12º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM norma que ha definido los criterios para determinar la situación de confianza en un cargo; por tanto, atendiendo a ello no resulta aplicable a su caso los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, para tener protección legal contra el despido arbitrario sino el artículo 2º de la referida disposición legal; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, por ende, las denuncias invocadas resultan improcedentes.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Epifanio Loayza Bravo de fecha once de mayo de dos mil quince, obrante de fojas 209 a 214, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de abril de dos mil quince, de fojas 196 a 203, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Epifanio Loayza Bravo contra la Universidad Nacional de Barranca - UNAB, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-116

CAS. N° 8156-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74611

Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 04 de febrero de 2015, de fojas 131 a 138, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 12, de fecha 21 de octubre de 2014, de fojas 121 a 125; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, probado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los referidos a la misma exigencia contenido en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº29364, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 127; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 299 a 307; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial, además la sala de vista no ha tenido en cuenta que el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en

los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los literales i), ii), iii) y iv), se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la causal descrita en el literal v), que hace referencia a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, infringiendo con ello el inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: - Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 04 de febrero de 2015, de fojas 131 a 138, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número Resolución Nº 12, de fecha 21 de octubre de 2014, de fojas 121 a 125; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por la demandante Blanca Anita Soto Vidarte, sobre nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-117

CAS. Nº 8173-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Diferencial - Artículo 184º Ley Nº25303. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince. VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha veinticuatro de abril de 2015, de fojas 205 a 210, contra la sentencia de vista de fecha 01 de abril de 2015, de fojas 186 a 191, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente impugnó la sentencia que le fue adversa conforme se aprecia del fojas 128 a 132; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 53° del Decreto Legislativo N°276 concordante

El Peruano

74612

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

con lo dispuesto en el art. 124* del D.S. N* 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, pues no se tiene en cuenta que el pago de la bonificación diferencial del 30% de la remuneración total es selectivo, por lo tanto, no se otorga a todo el personal de la salud pública, tal como lo estipula el artículo 184º de la Ley Nº25303; siendo que durante todo el proceso, el demandante no ha demostrado desempeñar un cargo con responsabilidad directiva y tampoco realizar trabajo excepcional fuera del servicio común; ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 184* de la Ley N* 25303, pues se debe tener en cuenta que el pago de la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración total, no se otorga a todo el personal de la salud pública; e, iii) Infracción normativa por inaplicación de lo expuesto en el precedente judicial Casación N* 1074-2010-Arequipa que desarrolla la Bonificación Diferencial establecida en el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276.- Sexto.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados.- Sétimo.- Que, analizadas las causales denunciadas en los acápites i) y ii), se advierte que, si bien es cierto, la entidad recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con precisar en qué consiste estas y con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Lo que denota que mediante el presente recurso el recurrente pretende cuestionar los hechos, toda vez que en el presente caso el demandante viene percibiendo la Bonificación Diferencial, siendo materia de debate el cálculo de la misma, máxime si esta Sala Suprema ha emitido un precedente vinculante en la Casación Nº 881-2012 Amazonas, de fecha 20 de marzo del 2014, en un caso similar al presente, concordando el criterio de la sentencia impugnada con éste; concluyéndose por tanto que, al incumplir el requisito establecido en el artículo 388º inciso 3) del código adjetivo, la citada causal deviene en improcedente.- Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente vinculante al cual se hace referencia Casación Nº 1074–2010-Arequipa, es necesario precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, en consecuencia, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 24 de abril de 2015, de fojas 205 a 210, contra la sentencia de vista de fecha 01 de abril de 2015, de fojas 186 a 191; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos con el demandante Carlos Enrique Gil Chaqui, sobre Bonificación Diferencial; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-118

CAS. Nº 8202-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS, y, CONSIDERANDO:- Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 23 de abril de 2015, de fojas 189 a 196, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 12, de fecha 01 de abril de 2015, de fojas 176 a 183; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067, los referidos a la misma exigencia contenido en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº29364, esto es: i) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la

Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 185; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 149 a 158; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade, que la sentencia impugnada no analiza el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91- PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial, además la sala de vista no ha tenido en cuenta que el artículo 48º de la Ley Nº24029 modificada por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N* 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los literales i), ii), iii) y iv), se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la causal descrita en el literal v), que hace referencia a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación

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diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, infringiendo con ello el inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: - Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 23 de abril de 2015, de fojas 189 a 196, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 12, de fecha 01 de abril de 2015 a fojas 176 a 183; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por el demandante Guillermo Reymundo Espinoza de la Cruz, sobre Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-119

CAS. N° 8247-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación. Artículo 48º Ley Nº 24029. Lima, once de noviembre de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 24 de abril de 2015, de fojas 184 a 190, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha 19 de marzo de 2015, de fojas 172 a 178, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- El numeral 2) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 establece que, al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, ésta deberá remitirla a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391º del citado cuerpo normativo procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.- Tercero.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a foja 180; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por artículo Único de la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 149 a 155; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade, que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo, sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la

primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sétimo: Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91- PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.º 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: - Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil declararon, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 24 de abril de 2015, de fojas 184 a 190, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha 19 de marzo de 2015, de fojas 172 a 178; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por la demandante Elizabeth del Rocío Bonilla Quevedo contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-120

CAS. N° 8248-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación. Artículo 48º Ley Nº 24029. Lima, once de noviembre de dos mil quince. VISTOS, y, CONSIDERANDO: - Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 16 de octubre de 2014, de fojas 166 a 174, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha 01 de setiembre de 2014, de fojas 132 a 139, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- El numeral 2) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 establece que, al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, ésta deberá remitirla a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391º del citado cuerpo normativo procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos

 

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CASACIÓN

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de procedencia y admisibilidad.- Tercero.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 153; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por artículo único de la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 106 a 111; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade, que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo, sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sétimo: Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada,

constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91- PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.º 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: - Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil declararon, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 16 de octubre de 2014, de fojas 166 a 174, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha 01 de setiembre de 2014, de fojas 132 a 139; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por el demandante Gregorio Barreto Carbonel contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre impugnación de resolución administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-121

CAS. Nº 8279-2015 HUANUCO

Pago de asignación por movilidad y refrigerio - Decreto Supremo Nº 025-85-PCM. Lima, cuatro de noviembre dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha 13 de mayo del 2015 de fojas 166 a 171, interpuesto por el demandante Nieves Fabian Abraham contra la Sentencia de Vista expedida por la Sala Civil Sede central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fecha 24 de abril de 2015, de fojas 152 a 157, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 25 de agosto de 2014 de fojas 99 a 112 que declaró infundada la demanda de pago por asignación por movilidad y refrigerio; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 159; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº27327.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable, conforme se aprecia del escrito de apelación que de fojas 122 a 125, cumpliendo con tal requerimiento. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado que la Sentencia de Vista sea anulada, por lo que ésta exigencia también ha sido cumplida.- Quinto.- Por otra parte, de la revisión del recurso se advierte que el mismo adolece de claridad y precisión, debido a que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso de casación; es decir, no ha denunciado con meridiana claridad la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial previstas como causales de casación conforme al texto vigente del artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, limitándose a establecer su argumentación en forma genérica en aspectos relativos a los hechos y la valoración probatoria ya efectuada por las instancias de mérito, pese a que ello no puede ser materia del presente recurso, pues con su interposición no se apertura de forma alguna una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse a cuestiones concretas que dentro de los cauces formales autorizados por ley

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74615

le someten las partes a su consideración. En consecuencia, en los términos propuestos, la recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; debiéndose declarar improcedente el presente recurso- FALLO: Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 13 de mayo del 2015 de fojas 166 a 171, interpuesto por el demandante Nieves Fabian Abraham contra la Sentencia de Vista expedida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fecha 24 de abril de 2015, de fojas 152 a 157; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en el proceso seguido contra la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huánuco, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-122

CAS. N° 8552-2015 LAMBAYEQUE

Reconocimiento de aportaciones - Artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Edith Enriqueta Dixon Gordon viuda de Muñoz, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, de fojas 188 a 206, contra la sentencia de vista de fecha 09 de diciembre de 2014, de fojas 170 a 174, que revoca la sentencia apelada de fecha 12 de agosto de 2013, de fojas 127 a 131, que declara fundada en parte de demanda, y reformándola, la declara improcedente, sobre reconocimiento de aportaciones y otro; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente apela la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue adverso conforme se aprecia a fojas 140 a 144. Por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia como causales casatorias: i) Infracción del artículo 38° del Decreto Ley N° 19990; alegando que en el presente caso corresponde reconocer al causante un total de 27 años, 2 meses y 22 días de aportaciones, pues ha adjuntado los medios probatorios idóneos, necesarios y suficientes para acreditar lo señalado en la demanda sin advertirse cortes en la continuidad de la relación laboral; ii) Infracción del artículo 47° del Decreto Ley N° 19990, precisando que se debe tener en cuenta el derecho fundamental a la pensión tiene naturaleza de derecho social, que como tal impone a los poderes públicos la obligación de incorporar las prestaciones adecuadas con la finalidad de subvenir las necesidades mínimas y vitales de los pensionistas para permitirles alcanzar y satisfacer adecuadamente el ejercicio del derecho a una vida digna; iii) Infracción del artículo 11° del Decreto Ley N° 19990, sosteniendo que, el trabajador no se encuentra obligado a acreditar que los años laborados se encuentren debidamente aportados, es obligación de las entidades autorizadas retener en la oportunidad las aportaciones de los trabajadores; iv) Infracción del artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, indicando que, el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias ha determinado que las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas; v) Infracción del artículo 10° de la Ley N° 27444, precisando que son causales de todo acto administrativo cuando estos se dictan en contravención a la Constitución, a las leyes o las normas reglamentarias y como es el caso materia de autos, el acto administrativo ha sido dictado sin tener en cuenta que el actor se encuentra comprendido dentro de los alcances de los dispositivos señalados en el párrafo anterior, puesta el demandante ha cumplido con los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones y con la edad requerida; vi)

Infracción del artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú, refiriendo que, el artículo 8º de la Constitución prescribe que, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, lo que no ha sucedido en el presente caso, y vii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial, respecto al debido proceso, en relación la sentencia de la Corte Constitucional T-460 del 15 de julio de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), Sentencia T.1263 del 29 de noviembre de 2001, Sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992 (M.P. Jaime Sanin Greiffenstein), respecto a los años de aportaciones de los empleados particulares y a la naturaleza de los aportes de la seguridad social.- Quinto.- Examinadas las causales denunciadas de los ítems i) al vii) se advierte que las denuncias realizadas carecen de incidencia en la decisión adoptada, en tanto la Sala Superior ha expedido una resolución inhibitoria que no resuelve el fondo del proceso, sino que por el contrario indica que la demanda es improcedente por considerar que la pretensión de la actora referida al reconocimiento de 27 años de aportaciones a favor del extinto Pedro Pablo Muñoz Castillo, fue resuelta en el Expediente Judicial Nº 2005-00327-0-2001-JR-CI-5, que determinó que el causante de la demandante laboró para la Empresa Schlumberger S.A., desde el 08 de julio de 1955 al 30 de setiembre de 1982, (de fojas 329 a 332 del expediente administrativo) periodo que coincide con el certificado de trabajo que adjunta con el escrito de demanda y que obra a fojas 4; por tanto en virtud a este mandato judicial la Oficina de Normalización Previsional emite la Resolución Nº 0000095584-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha 04 de diciembre de 2007, que obra a fojas 311 del expediente administrativo, reconociendo un total de 27 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones a favor de Pedro Pablo Muñoz Castillo, incluso incrementando su pensión en S/. 449.94 nuevos soles, por lo que no puede efectuarse un nuevo análisis de lo decidido en otro proceso judicial, sin que ello signifique vulnerar la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Estado, consideraciones por las cuales estas denuncias devienen en improcedentes, más aún si la demandante viene percibiendo el monto mínimo institucional para pensiones de derecho derivado que en el año 2006 ascendía a S/. 270.00 nuevos soles.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Edith Enriqueta Dixon Gordon viuda de Muñoz, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, de fojas 188 a 206, contra la sentencia de vista de fecha 09 de diciembre de 2014, de fojas 170 a 174; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguidos por la demandante Edith Enriqueta Dixon Gordon viuda de Muñoz contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre reconocimiento de años de aportes y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-123

CAS. N° 8591-2015 AREQUIPA

Reincorporación – Ley Nº 24041 Lima once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintidós de mayo de dos mil quince, de fojas 273 a 276 interpuesto por el demandante José Adolfo Castro Ortiz, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de abril de dos mil quince, de fojas 244 a 266, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, de fojas 183 a 189, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 268, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 192 a 193, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales las siguientes: la inaplicación de los artículos 1*, 25* y 27* de la Constitución Política del Perú, artículos I, III y VII del Título Preliminar y el artículo 122* del Código Procesal Civil, el inciso 2) del artículo 5* y el artículo 25* de la Ley N* 27584, el artículo 1* de la Ley N* 24041 y las Casaciones N* 6670-2009-CUSCO, N* 7647-2014-Tacna y el II Pleno Supremo en materia laboral, en mayo de 2014, señalando en conjunto que la sala no ha resuelto la controversia planteada puesto que ha analizado aspectos que no tienen relación directa con la materia del proceso.- Sexto.- La argumentación antes expuesta no puede prosperar, porque la “inaplicación no se encuentra prevista como causal de casación conforme al texto vigente del artículo 386º del Código Procesal Civil y porque el recurrente se limita a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; tanto más si la sentencia recurrida contiene los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, al establecer, entre otros, que el actor no reúne los requisitos previstos en la ley Nº 24041. En consecuencia, es de apreciar que el accionante, en los términos propuestos, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme se observa del medio impugnatorio sub examine; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, por ende, la denuncia invocada resulta improcedente.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintidós de mayo de dos mil quince, de fojas 273 a 276 interpuesto por el demandante José Adolfo Castro Ortiz, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de abril de dos mil quince, de fojas 244 a 266, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Gerencia Regional de Salud de Arequipa y otro, sobre reincorporación por la Ley Nº 24041; Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega, y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-124

CAS. Nº 8788-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Articulo 48º Ley Nº 24029. Lima, once de noviembre de dos mil quince. VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 09 de abril de 2015 de fojas 160 a 167, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha 16 de marzo de 2015, de fojas 150 a 154, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por la Sala Superior como órgano revisor de segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 156; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido

casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 99 a 102; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal acotado, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029; sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029, tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; e v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N* 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.º 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO:  Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, respectivamente; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 09 de abril de 2015 de fojas 160 a 167, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha 16 de marzo de 2015, de fojas 150 a 154; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por la demandante Julia Rosa LLontop Inga sobre Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación.- Articulo 48º Ley Nº 24029; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74617

Jueza Suprema Mac Rae Thays .- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-125

CAS. N° 9299-2015 AREQUIPA

Reincorporación - Articulo 1° Ley N° 24041. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; los acompañados y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Paucarpata de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince de fojas 463 a 466, contra la sentencia de vista de fecha treinta de marzo de dos mil quince de fojas 420 a 427, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, el análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35° del Texto único Ordenado de la Ley N.° 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 013- 2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231.- Tercero.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388° del acotado código adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 371 a 377; por otra parte, se observa que la parte impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados.- Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte impugnante sin precisar infracción de norma alguna señala que resulta falso que la relación laboral haya sido ininterrumpida, que el demandante es una persona de confianza del alcalde, no siendo un funcionario de carrera y no habiendo ingresado a la administración pública por concurso tal como lo prevé el Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento. Asimismo, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 01248-2006-PA/TC, establece de manera reiterada que le es aplicable la Ley N° 24041 al personal que se encuentre laborando bajo el régimen de la actividad pública y que haya laborado más de un año bajo situación de dependencia, no apreciándose que la sentencia analice el requisito del concurso para la aplicación de la Ley N° 24041. De otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en la CAS 2303-2005-La Libertad señala “que para que sea posible la protección que contiene la norma en comento Ley 24041 frente a un despido de hecho, es necesario contar con los requisitos siguientes: 1) La continuidad del servicio por más de un año, 2) que la labor sea de naturaleza permanente.”- Sétimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues la entidad recurrente no ha denunciado las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364. Por ello, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo acotado, al no exponer con claridad y precisión infracción normativa alguna o apartamiento inmotivado de precedente judicial, ni precisar la incidencia directa de la infracción sobre el sentido de la decisión impugnada; estructurando su recurso como uno de instancia, aduciendo argumentos que ya han sido materia de análisis por las instancias de mérito y que no pueden ser alegados en esta instancia casatoria, consecuentemente el recurso deviene en improcedente.-

FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la la Municipalidad Distrital de Paucarpata de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince de fojas 463 a 466, contra la sentencia de vista de fecha treinta de marzo de dos mil quince de fojas 420 a 427; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Carlos Fernando Medina Santillana; sobre Reincorporación-Articulo 1° Ley N° 24041 y los devolvieron. Interviniendo como Ponente la Jueza Supremo señora Mac Rae Thays.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-126

CAS. N° 9465-2015 ANCASH

Art. 1° del Decreto Urgencia N°037-94. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Margarita Torres Saavedra, de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, de fojas 147 a 151, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, de fojas 132 a 142, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha doce de marzo de dos mil catorce de fojas 93 a 97, que declaró infundada la demanda; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Ancash y otro, sobre pago de la bonificación especial de conformidad con el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94. Para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 145; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia porque le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación de fojas 102 a 106; y, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4) del citado artículo, el mismo ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio; por lo que ambos requisitos han sido cumplidos.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias: i) La aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial signada en el expediente Nº 2616-2004-AC/TC; indica que la Sala hace una interpretación errada de la sentencia invocada, en tanto que la misma se refiere al artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94, lo cual no es su pretensión, pues conforme a su demanda se plantea la aplicación del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94 a fin de que se ordene el pago mensual y reintegro de la remuneraciones dejadas de percibir respecto al ingreso total permanente que no es menor a los S/.300.00 nuevos soles, ya que su persona viene percibiendo montos inferiores.- Sexto.- Estando a la fundamentación expuesta, se advierte que la causal invocada en el ítem i), adolece de claridad y precisión, pues éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, toda vez que la “aplicación indebida”, no se encuentra prevista como causal de casación en el texto de la norma vigente, sino el apartamiento inmotivado del precedente judicial; pues si bien el actor indica que existió infracción de lo establecido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 2616-2004-AC/TC, se debe tener presente que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo sólo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por

 

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Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Por ende la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2616- 2004-AC/TC, invocada por la entidad recurrente no constituye precedente judicial en los términos del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; en consecuencia, en los términos propuestos, la recurrente no cumple con la exigencia prevista en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que el recurso deviene en improcedente.- FALLO: Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Margarita Torres Saavedra, de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, de fojas 147 a 151, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de |marzo de dos mil quince, de fojas 132 a 142; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley; en el proceso seguido contra el Gobierno Regional de Ancash y otro; sobre nulidad de resolución administrativa y pago de bonificación especial de conformidad con el Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Chumpitaz Rivera. SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-127

CAS. N° 9655-2015 TACNA

Bonificación Especial - Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037- 94. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha doce de mayo de dos mil quince, de fojas 175 a 178, interpuesto por la demandante Armanda Haydee Carrera Hermoza de Curahua, contra la Sentencia de Vista contendía en la resolución número dieciséis de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas 161 a 165, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, de fojas 73 a 77, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Tacna que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 167 y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 88 a 90. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocatorio siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto: En cuanto a la causal de casación prevista en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia la siguiente: Interpretación errónea del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94; señalando que está en discusión si a la impugnante le corresponde o no percibir la bonificación especial y se le reconozca dicho derecho concluyéndose que la sentencia apelada y la sentencia de vista vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional que tiene la demandante de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho.- Sexto: Se verifica que la argumentación propuesta por la recurrente, adolece de claridad y precisión, pues no se ha observado que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – de conformidad con el texto vigente del artículo 386º del Código Procesal Civil, debido a que la causal invocada de “interpretación errónea” no se encuentra prevista como causal de casación en las referidas normas; del mismo modo, es de apreciar que la impugnante desarrolla su argumentación en hechos y en la valoración de pruebas que subyace al interior del proceso, sin considerar que aquellos no se condicen con los fines

del extraordinario recurso de casación. Por consiguiente, en los términos propuestos, la impugnante no cumple con describir con claridad y precisión las infracciones normativas. En consecuencia se verifica que la argumentación expuesta en el recurso no cumple con las exigencias previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar su improcedencia.- FALLO:- Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha doce de mayo de dos mil quince, de fojas 175 a 178, interpuesto por la demandante Armanda Haydee Carrera Hermoza de Curahua, contra la Sentencia de Vista contendía en la resolución número dieciséis de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas 161 a 165, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, de fojas 73 a 77; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Hospital Hipólito Unánue de Tacna y otro, sobre pago de la bonificación especial dispuesta en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-128

CAS. N° 9672-2015 LA LIBERTAD

Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad - Decreto Supremo Nº 025-85-PCM. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Augusto Alcántara Ferreiros de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, de fojas 183 a 188, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, de fojas 174 a 178, que confirma la sentencia apelada de fecha veinte de marzo de dos mil trece, de fojas 119 a 123, que declara infundada la demanda interpuesta por el recurrente, contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de asignación por refrigerio y movilidad dispuesta mediante Decreto Supremo Nº 025-85- PCM; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 127 a 132 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio, entendiéndose este como pretensión principal y además sea esta revocada, como pretensión subordinada, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal casatoria la infracción normativa del inciso 2) y 3) del articulo 26° de la Constitución Política del

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Perú, señalando que los derechos reconocidos por la constitución y la ley son irrenunciables y que la interpretación es favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de un norma. Agregando además que se ha emitido una sentencia sin la debida motivación.- Séptimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues el demandante no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364. Tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, desestimando la pretensión reclamada por considerar que el accionante no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria sino de manera mensual; criterio que es coherente con lo sostenido por este Colegiado en las ejecutorias supremas N° 1772-2013 de fecha 22 de julio del 2014 y N° 5800-2013 de fecha 23 de setiembre del 2014, razones por las cuales el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Augusto Alcántara Ferreiros de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, de fojas 183 a 188, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, de fojas 174 a 178, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Pedro Augusto Alcántara Ferreiros contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de asignación por refrigerio y movilidad dispuesta mediante Decreto Supremo N° 025-85-PCM; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-129

CAS. N° 9678-2015 CUSCO

Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad - Decreto Supremo N° 025-85-PCM. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Elisabeth Serlhey Ramos Urquizo de fecha dos de junio de dos mil quince, de fojas 57, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, de fojas 50 a 53, que confirma la sentencia apelada de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, de fojas 27 a 31, que declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente, contra el Gobierno Regional de Cusco y otro, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad dispuesta mediante Decreto Supremo N° 025-85-PCM; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte

a fojas 33 a 34 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.—- Sexto.- Que, la parte recurrente, sustenta su recurso de casación en: a) Aplicación errónea e ilegal del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM; sostiene que ello menoscaba la remuneración de la actora, es decir le causa perjuicio moral y económico, que afecta el ámbito familiar, ya que se viene abonando a la fecha una bonificación ínfima, irreal e ilegalmente aplicada, además se debe tener en cuenta en calidad de precedente vinculante la sentencia de vista de la Primera Sala Laboral del Cusco expedida en la causa N° 2071-2013 y el Expediente N° 2057-2013, que declaran fundada la demanda de pago por asignación por refrigerio y movilidad.- Séptimo: Estando a la fundamentación expuesta se advierte que la causal invocada no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, toda vez que la argumentación propuesta, adolece de claridad y precisión, pues la recurrente no ha observado que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS en concordancia con el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, debido a que la “aplicación errónea“ no se encuentra prevista como causal de casación en el texto de la norma vigente; asimismo, las instancias de mérito han establecido que la bonificación por movilidad y refrigerio que inicialmente se otorgaba en forma diaria, actualmente se otorga de manera mensual, conforme lo establece el Decreto Supremo N° 204-90-EF; por lo tanto, los argumentos expuestos por la recurrente en el sentido que el monto que se le otorga es ínfimo porque la bonificación debe ser abonada en forma diaria y no mensual conforme lo resuelto en la sentencias de vista expedidas por la Primera Sala Laboral de Cusco, las mismas que no constituyen precedentes vinculantes conforme lo señala la recurrente, en virtud a que éstas no han sido emitidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema y conforme a los parámetros establecidos por el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, no cumplen con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, deviniendo en improcedente el presente recurso.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Elisabeth Serlhey Ramos Urquizo de fecha dos de Junio de dos mil quince, de fojas 57, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, de fojas 50 a 53, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Elisabeth Serlhey Ramos Urquizo contra el Gobierno Regional de Cusco y otro, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad dispuesta mediante Decreto Supremo N° 025-85-PCM; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-130

CAS. N° 9743-2015 TACNA

Bonificación Especial - Decreto de Urgencia N° 037-94. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis García Mendoza de fecha cinco de junio de dos mil quince, de fojas 128 a 131, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, de fojas 119 a 123, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, de fojas 89 a 92, que declara infundada la demanda interpuesta por el recurrente, contra el Gobierno Regional de Tacna y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y sobre pago de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerado el recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica

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del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 97 a 99 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: Interpretación errónea del artículo 1* del Decreto de Urgencia N* 037-94, considerando que el beneficio del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94 constituye un derecho adquirido en aplicación del artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 276, “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, que resulta de carácter irrenunciable, por lo que de igual forma es aplicación el principio más favorable al trabajador y que al no hallarse derogada la Ley que establece el derecho y estar plenamente vigente adquiere eficacia jurídica como es el caso del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037- 94.- Séptimo.- Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no invoca ninguna de las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, toda vez que la causal invocada sobre interpretación errónea no corresponde a las causales establecidas en la norma antes señalada, y si bien alega cual es la infracción cometida, lo hace de forma genérica, estructurando su recurso como uno de instancia, que se limita a cuestionar el criterio contenido en la sentencia impugnada, al discrepar de su sentido por resultarle adverso, sin demostrar cuál es la incidencia directa de la causal alegada sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual no resulta procedente la causal formulada al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; razones por las cuales el recurso interpuesto deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis García Mendoza de fecha cinco de junio de dos mil quince, de fojas 128 a 131, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, de fojas 119 a 123, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Luis García Mendoza contra el Gobierno Regional de Tacna y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y sobre pago de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-131

CAS. Nº 9850-2015 AREQUIPA

Reintegro de Asignación por Movilidad y Refrigerio. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Luz América Rojas Tejada, de fecha 01 de junio de dos mil quince,de fojas 100 a 108, en contra de la sentencia de vista de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, de fojas 90 a 95, que confirma la sentencia apelada de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, de fojas 51 a 55, que declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre pago de reintegro de bonificación por refrigerio y movilidad; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto

ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma conforme se advierte del cargo de notificación, a fojas 96; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “( ... ) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “( ... ) 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (...)”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con dicho requisito, al haber impugnado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 61 a 68; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio, por lo que ambos requisitos han sido cumplidos.- Quinto: Que, la parte recurrente, sustenta su recurso de casación en: a) Aplicación indebida por interpretación errónea del artículo 1* del Decreto Supremo N* 025-85-PCM, aduciendo que los magistrados de la Segunda Sala, han interpretado erróneamente el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, que modifica el Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, que precisa la asignación de refrigerio y movilidad en la suma de S/.5.00 nuevos soles diarios, pues posteriormente se han emitidos Decretos Supremos que únicamente establecen el aumento del monto de la bonificación y la denominación monetaria, por lo que el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, no ha sido derogado, en tanto que en atención al artículo 1º del Decreto Supremo Nº 264-90-EF, a partir del 1 de setiembre de 1990, la asignación que se solicita ha sido incrementada, a la cual actualmente asciende a la suma de S/.5.00 y es lo que se le viene otorgado pero de manera errónea, ya que se le viene otorgando de manera mensual y no diaria, lo que atenta contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución; b)Violación del principio de garantía del debido proceso; señala que los magistrados de la Sala, han interpretado erróneamente los alcances del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, y no se ha motivado la sentencia conforme a la temporalidad de las normas y el petitorio de la demanda, lo que desnaturaliza el debido proceso, pues no se ha realizado una debida interpretación de las normas vigentes, lo que lleva a que debe revisase la sentencia a efecto de que se pronuncie conforme a derecho; c) Aplicación de las normas de derecho material; argumenta que en la situación jurídica en la que se encuentra es el conjunto de principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Perú, que brindan protección al trabajador y a los pensionistas en actividad laboral pública, máxime si se trata de derechos humanos y a partir de estos principios y derechos y el Tribunal Constitucional ha señalado que el pago de bonificaciones análogas a la reclamada ha concluido que debe tomarse en cuenta la remuneración total más no la total permanente.- Sexto: Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado.- Sétimo:.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que adolece de claridad y precisión, pues éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364. Asimismo, se verifica que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal de casación propuesta, tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, que desestimaron la pretensión por considerar que la recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria; criterio que ha sostenido este Colegiado en las Ejecutorias Supremas 1772-2013-San Martin, de fecha 22 de julio del 2014 y 5800-2013-San Martin, de fecha 23 de setiembre del 2014, incumpliendo lo señalado en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Luz América Rojas Tejada, de fecha 01 de

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junio de dos mil quince, de fojas 100 a 108, en contra de la sentencia de vista de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, de fojas 90 a 95, que confirma la sentencia apelada de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, de fojas 51 a 55; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre pago de reintegro de bonificación por refrigerio y movilidad; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cháves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337526-132

CONSULTA N° 16469-2015 LIMA SUR

Lima, dos de diciembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: El colegiado de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, ha dispuesto declarar de oficio la nulidad de la resolución número uno, de fecha veinte de julio de dos mil quince, que señala fecha y hora para la vista de la causa, y remitir los presentes actuados en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, a efectos de emitir pronunciamiento de acuerdo a sus facultades, en mérito a haber recibido los autos del Juzgado Especializado de Trabajo de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, para que absuelva la consulta al haber aplicado el control difuso al expedir la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil quince, de fojas 203 a 214, que declara fundada la demanda, ordenando que la demandada cumpla con emitir nuevas resoluciones administrativas considerando en el cálculo del monto de la Compensación por Tiempo de Servicios y de la pensión de cesantía del actor, el monto remunerativo por concepto de bono por función jurisdiccional que venía percibiendo el demandante al momento de su cese.- Segundo: La consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público, que viene impuesta por Ley, que no es en esencia un recurso, sino un mecanismo procesal a través del cual se impone el deber al Órgano Jurisdiccional, de elevar el expediente al Superior, y a éste efectuar el control de la legalidad de la resolución dictada en la instancia inferior. En tal sentido, el artículo 140 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido que cuando los Jueces de cualquier especialidad, al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, entre una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera; así las sentencias en las que se haya efectuado el control constitucional deben ser elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas.- Tercero: El artículo 30, tercer párrafo del Código Procesal Constitucional, establece que: “Las decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio alguno”.- Cuarto: que en este orden de ideas y atendiendo a que nuestro Sistema Jurídico ha establecido el “control de la constitucionalidad” a través de la jurisdicción constitucional, la cual comprende en dicha función al Tribunal Constitucional (artículo 1010 de la Constitución Política) y al Poder Judicial, el primero encargado del control concentrado de la constitucionalidad de las normas de rango de Ley (artículo 2020, inciso 1) y el segundo, del control concentrado de las normas de jerarquía inferior a la Ley; por otra parte, todos los jueces tienen la potestad de ejercer el “control difuso” de constitucionalidad y legalidad de las normas, el mismo que se encuentra contemplado en el segundo párrafo del artículo 1380 de la Constitución Política, el mismo que interpretado en forma conjunta con el artículo 200 y la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, queda establecido que: el juez debe inaplicar aquellas normas contrarias al texto constitucional a fin de velar por el cumplimiento del principio de “Supremacía Constitucional” conforme a lo establecido en el artículo 510 ab initio de nuestra Carta Magna, debiendo prevalecer ésta sobre cualquier norma de nivel infraconstitucional, y sobre todos los niveles jerárquicos del sistema jurídico”.- Quinto: En el presente caso el Magistrado del Juzgado Especializado de Trabajo ha amparado la demanda considerando en el cálculo del monto de la Compensación por Tiempo de Servicios y de la pensión de cesantía del actor, el monto remunerativo por concepto de bono por función jurisdiccional que venía percibiendo el demandante al momento de su cese, expresando como fundamentos principales: i) que, el artículo 1940 del Texto Único Ordenado del poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N0 017-93-JUS, dispone: “Los Magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley N0 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años. La compensación por tiempo de servicios, en todos los casos, se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente, salvo las que tienen aplicación a un determinado gasto que no sea de libre disposición.”; ii) que la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente N0 6790-2006-PC/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 25 de julio de 2007, que invoca

la demandada como argumento de su contestación no tiene calidad de precedente vinculante, por lo tanto no tiene fuerza de obligatoriedad, concluyendo que los Magistrados incluidos en la carrera judicial tienen derecho a que se calcule la compensación por tiempo de servicios agregando a su remuneración principal toda otra cantidad que perciba de manera permanente, tal como lo dispone el texto Único Ordenado de la ley orgánica del Pode Judicial, norma especial aplicable al caso. Sexto: Al respecto, es preciso señalar que cuando se invoca la aplicación del control difuso, se debe analizar la constitucionalidad de una norma, a fin de determinar si corresponde ser inaplicada por considerarla contraria al texto constitucional. Que en el presente caso, no se advierte que se este efectuando tal control pues el juzgador no parte de la premisa de analizar una norma en específico que estaría en el supuesto de vulneración de la Constitución, no hace referencia a la inaplicación de alguna norma, sino refiere que la sentencia recaída en el expediente N0 6790-2006-PC/TC, no constituye precedente vinculante, refiere también que la norma especial aplicable al caso es el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del poder Judicial, por lo que siendo así, se advierte que se ha elevado en consulta, en forma indebida los presentes autos, por lo que siendo así corresponde su devolución a la segunda instancia, a fin que continúe con el trámite que corresponde, deviniendo en nula la resolución número dos, de fecha 07 de setiembre de 2015, de fojas 248 a 249, que resuelve remitir los presentes actuados en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.- En consecuencia, estando a las consideraciones vertidas: declararon NULA la resolución número dos, de fecha siete de setiembre de dos mil quince, de fojas 248 a 249, que resuelve remitir los presentes actuados en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, por lo que se dispuso su devolución a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, quienes deberán continuar el trámite del proceso como corresponde. En los seguidos por el demandante Uriel Estrada Pezo con el Poder Judicial sobre Recálculo de Compensación por Tiempo de Servicios y pensión. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-133

CAS. N° 5285-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 480 de la Ley N0 24029, modificado por el artículo 10 de la Ley N0 25212. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 212 a 215, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 179 a 200, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha diez de junio de dos mil trece, de fojas 69 a 79, que declara fundada la demanda interpuesta por Norma Teofila Lázaro Sal y Rosas, revocándola en el extremo que ordena el pago retroactivamente desde la fecha en la que se generó el derecho de percibir este beneficio en adelante y reformándola ordenando el pago desde la fecha de su nombramiento hasta la fecha de la implementación del pago del RI M, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 480 de la Ley N0 24029, modificado por el artículo 10 de la Ley N0 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 3870 y 3880 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley N0 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 360 del Texto Único Ordenado de la Ley N0 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 350 del Texto Único Ordenado de la Ley N0 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3870 del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 240 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N0 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 3860 del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del

 

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precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 90 a 92 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio, entendiéndose este como pretensión principal y además sea esta revocada, como pretensión subordinada, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: a) La interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; alegando la parte recurrente, que la Sala Superior ha mal interpretado el artículo 48º de la Ley Nº 24029, en razón que para otorgar la bonificación especial a la demandante no ha considerado el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que precisa que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el referido Decreto Supremo.- Séptimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, pues se limita a reproducir la norma aduciendo una interpretación errónea de la misma, sin sustentar lo alegado, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; Advirtiéndose además, que se limita a señalar varias normas legales como el artículo 24 inciso c) y el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276, artículo 4º del Decreto Supremo Nº 069-90-EF, artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 608, artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, Ley Nº 29944, entre otros, sin precisar la pertinencia e incidencia de las mismas al caso de autos; por lo que debe declararse su improcedencia.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 212 a 215, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 179 a 200, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Norma Teofila Lázaro Sal y Rosas contra el Gobierno Regional de Ancash y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337526-134

CAS. Nº 3153-2007 LIMA

Podrá actualizar los créditos laborales cuando estén expresados en un signo monetario que haya perdido sustancialmente su capacidad adquisitiva por efecto de una devaluación significativa, en tanto se encuentren pendientes de pago antes de la conclusión del proceso, utilizando como factor de actualización la remuneración mínima vital Lima, once de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA SUPREMA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA: La causa numero tres mil ciento cincuentitres del dos mil siete, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil trescientos cincuenta y ocho, por don Alfredo Sandoval Rodríguez representado por su apoderado Félix Máximo Lazo Cárdenas, contra la sentencia de vista de fojas mil trescientos treinta y uno a mil trescientos treinta y cinco, de fecha dieciséis de abril del dos mil siete, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciseis de agosto del dos mil seis, de fojas mil doscientos veinte, que declara fundada en parte la demanda; y en consecuencia, se ordena pagar la suma de doscientos diecisiete mil doscientos cuarenta y tres nuevos soles con sesenta y ocho céntimos por los conceptos amparados, con costas y costos del proceso; en los seguidos con Southern Perú Cooper Corporation - Sucursal Perú sobre Beneficios Económicos.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente denuncia: a) Interpretación errónea

del artículo 1236º del Código Civil. b) Inaplicación del artículo I del Titulo preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 48º inciso 3) de la Ley Nº 26636. c) Inaplicación del Segundo Acuerdo del Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997. d) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, referidas a sentencias recaídas en el Expediente 4400–03 BE, Segunda Sala Laboral de Lima; Casación Nº 608-04 y Casación Nº 2042-97 de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema y Expediente Nº 0698-1998-AA/TT del Tribunal Constitucional.- CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57º de la Ley procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. El artículo 54º de la Ley Procesal del Trabajo, el recurso de casación tiene como fines esenciales: “a) La correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, b) La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República”.- Segundo: De conformidad con el artículo 56º de la Ley Procesal del Trabajo, son causales para interponer el recurso de casación: “a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores”; correspondiendo a esta Sala Suprema calificar si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56º, y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58º, de la acotada ley procesal.- Tercero: Conforme se aprecia de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha treinta de abril de dos mil catorce, de fojas doscientos diecisiete a doscientos veintitrés del cuaderno de casación, emitida en el Expediente Nº 01788-2013-PA/TC sobre Nulidad de la Sentencia Casatoria Nº 3153-2007 LIMA, donde de dispone: “Ha resuelto declarar FUNDADA la demanda de Amparo, en consecuencia NULA la Resolución de fecha 15 de enero de 2008, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación N° 3153-2007 Lima) y ordena la devolución de los autos a la referida instancia para un nuevo pronunciamiento, conforme a lo establecido en la presente sentencia; con costas.” Pronunciamiento que se tendrá presente al momento de resolver la presente causa.- Cuarto: El demandante interpone recurso de casación denunciando como causales: a) Interpretación errónea del artículo 1236º del Código Civil. El recurrente sustenta su denuncia señalando que la afirmación realizada en el Décimo considerando de la impugnada, en el sentido de “que desde la modificación del artículo 1236° del Código Civil, por el artículo primero de la Ley N° 26598 no está prevista la posibilidad de disponer en ejecución de sentencia la actualización de deudas; que siendo así y estando a que la Actualización de deuda no ha sido materia de petición en la demanda que no ocupa y que no fuera fijado como punto controvertido del proceso, no resulta procedente la actualización de deuda por depreciación monetaria”, colisiona con los elementales principios de la hermenéutica y la lógica jurídica, resultando que este nuevo texto del glosado artículo 1236º en ninguna parte limita o prohíbe la posibilidad de disponer en ejecución de sentencia en vía de acción o en cualquier otro momento del proceso la actualización de deudas o la restitución del valor de una prestación. Por lo que, la recurrida ha resuelto el recurso de apelación en contra del texto expreso y claro del actual texto del citado numeral; que, en el caso de autos, el recurrente cumple con el requisito de precisión que exige el inciso b) del artículo 58º de la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo, pues argumenta los motivos por los cuales existe interpretación errónea de la norma y cuál sería la interpretación correcta de acuerdo a su criterio, razón por la cual esta causal deviene en procedente.- b) Inaplicación del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 48º inciso 3) de la Ley Nº 26636. El argumento expuesto en lo referente a la norma denunciada, no puede prosperar, pues esta Suprema Corte en reiteradas jurisprudencias ha establecido, que las normas jurídicas se agrupan en dos categorías; unas reconocen un derecho o imponen una obligación, en tanto que otras establecen los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad Jurisdiccional del Estado, de ahí que a las primeras se les denomina normas materiales o sustantivas, y a las segundas, procesales, formales o adjetivas, y que su naturaleza se aprecia independientemente del cuerpo legal en que se encuentren; en este contexto, las normas contenidas en el artículo I del Título preliminar del Código Procesal Civil así como el artículo 48º inciso 3) de la Ley Procesal del Trabajo, tienen evidentemente un contenido procesal, razón por la que este extremo del recurso es improcedente.- c) Inaplicación del Segundo Acuerdo del Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997. Al respecto siendo que esta no constituye norma material, deviene de igual forma en improcedente la causal denunciada.- d) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, referidas a sentencias recaídas en el Expediente 4400–03 BE,

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Segunda Sala Laboral de Lima; Casación N° 608-04 y Casación N° 2042-97 de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema y Expediente N° 0698-1998-AA/TT del Tribunal Constitucional. Al respecto, el inciso d) del artículo 57º de la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo, establece como causal de casación la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales de casación, establecido como requisito de fondo conforme al inciso d) del artículo 58º de la Ley Procesal acotada que debe ser fundamentada con claridad y precisión, cual es la similitud existente entre el pronunciamiento invocado y en qué consiste la contradicción alegada; sin embargo, en el caso de autos el recurrente no ha cumplido dichas exigencias, al no haber señalado en qué consiste la semejanza y la discordancia entre las sentencia de vista y las resoluciones señaladas; por tanto su denuncia es deviene en improcedente.- Quinto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por interpretación errónea del artículo 1236º del Código Civil, dispositivo legal que está referido al cálculo del valor del pago, conforme ya se precisó en el cuarto considerando de esta sentencia casatoria, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesto por el actor declarando nula la sentencia Casatoria Nº 3153-2007 LIMA, expedida en este proceso que declaró infundado el recurso de casación y dispuso la emisión de un nuevo pronunciamiento por esta Supremo Tribunal, conforme a lo establecido en su sentencia.- Sexto: En el considerando 15. de la sentencia del Tribunal Constitucional, textualmente se lee: “Que de la evaluación realizada por este colegiado cabe concluir que el demandante si solicitó en su escrito de demanda la actualización de la deuda por concepto de beneficios sociales, conforme lo argumenta en su recurso extraordinario de casación, lo que la Sala Suprema no ha tenido en cuenta al momento de resolver dicho recurso impugnatorio.( ...)”; en consecuencia, lo resuelto por el Tribunal Constitucional debe tenerse presente al momento de analizar la causal declarada procedente.- Séptimo: A través del escrito de demanda el actor solicita como petitorio el pago total de S/. 1’058,670.10 (un millón cincuenta y ocho mil seiscientos setenta nuevos soles con diez céntimos) por concepto de beneficios sociales calculados sobre la base de la última remuneración percibida por el demandante al 31 de diciembre de 1995, el que debe ser entendida con actualización de la deuda, conforme así ya lo dispuso el Tribunal Constitucional. Refiere además, que en primera instancia el juzgado dispuso el pago de tan solo S/. 217,243.68 (doscientos diecisiete mil doscientos cuarenta y tres nuevos soles con sesenta y ocho céntimos) utilizando como base de cálculo el sol de oro aun cuando a él se le pagaba sus remuneraciones en dólares americanos, pronunciamiento que fue convalidado por la Segunda Sala Laboral de Lima.- Octavo: Sobre el particular, el artículo 1236º del Código Civil establece que: “Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”; es decir la norma bajo comento está orientado a establecer un mecanismo a fin de evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo. Al respecto, el extinto profesor Sanmarquino Max Arias-Schreiber Pezet1 comentando el artículo 1236º de nuestro código material refiere “...sostenemos que en el artículo 1236º del Código Civil esta la respuesta a la angustiosa e injusta situación que surge como consecuencia de la devaluación monetaria y que la regla valorista que contiene es aplicable a toda la problemática de la inejecución de las obligaciones...”, máxime si consideramos que los créditos laborales al tener el carácter alimentario no son simples deudas de valor que el derecho civil se ha encargado de desarrollar a través de sus teorías (nominalista y valorista), sino que constituye una contraprestación otorgada al trabajador por la prestación de sus servicios por lo que dada su particularidad su abono en cualquier tiempo y modalidad debe lograr que se cumpla la finalidad para la que está destinada, es decir el bienestar material del trabajador y su familia, en consecuencia consideramos que si el adeudo laboral se ha visto afectada por la depreciación monetaria al sufrir una devaluación significativa amerita actualizar su valor sea por ser afectada por la infiación, con pérdida de su valor adquisitivo para el trabajador. Siendo así resulta amparable la actualización en valor de los montos reconocidos y que serán liquidados en ejecución de sentencia.- Noveno: Al margen de que se expone en la demanda, respecto a que la remuneración del actor era en base a Dólares Americanos pagados al tipo de cambio en soles en cada oportunidad del pago, tratándose de una actualización de deuda en materia laboral, y no existiendo mandato del Tribunal Constitucional para que la actualización se realice de una manera específica, la actualización deberá realizarse teniendo en consideración las remuneraciones mínimas vitales vigente a las fechas en que se generaron las obligaciones y la que debería corresponder a la fecha de pago, conforme ha quedado establecido en múltiples ejecutorias de las Salas Laborales superiores y conforme al Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997, Tema Nº 02, en que se acordó: “El Juez podrá actualizar los créditos laborales cuando estén expresados en un signo monetario que haya perdido sustancialmente su capacidad adquisitiva por efecto de una devaluación significativa, en tanto se encuentren pendientes de pago antes de la conclusión del proceso, utilizando como factor de actualización la remuneración mínima vital o concepto que la

sustituya”.- RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Alfredo Sandoval Rodríguez representado por su apoderado Félix Máximo Lazo Cárdenas, mediante escrito de fecha siete de mayo de dos mil siete, que corre de fojas mil trescientos cincuenta y ocho a mil trescientos setenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, que corre a fojas mil trescientos treinta y uno; actuando  en sede de instancia; REVOCARON en parte la sentencia apelada de fecha dieciséis de agosto del dos mil seis, de fojas mil doscientos veinte, en el extremo que declara que no resulta procedente la actualización de deuda por depreciación monetaria; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADO la demanda respecto a la actualización de deuda por depreciación monetaria; y CONFIRMARON la sentencia apelada en lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso ordenianrio laboral seguido por el demandante Alfredo Sandoval Rodríguez con Southern Perú Cooper Corporation - Sucursal Perú, sobre Pago de Beneficios Económicos; interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Montes Minaya; y, los devolvieron.- SS. MONTES NIMAYA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, LAMA MORE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

1          Arias-Schreiber Pezet, Max “Luces y Sombras del Código Civil Peruano de 1984,

Volumen II, Pgs. 64-65)

C-1337527-1

CAS. N.° 2572-2013 PIURA

El cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley N.º24029, y no la Remuneración Total Permanente. Lima, ocho de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Sucesión intestada del Causante Daimo Arturo Villavicencio Zavala, mediante escrito de fojas 199 a 122, contra la sentencia de vista de fojas 110 a 114, de fecha 19 de diciembre de 2012, que confirma la sentencia apelada de fojas 69 a 71, de fecha 26 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 01 de abril de 2015, que corre de fojas 25 a 27, del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 48° de la Ley N .° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 25212.- CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo: De la Descripción del caso concreto. Al respecto en el presente caso se trata de un problema de relevancia referido a la premisa normativa, en la media que se trata de determinar si la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación debe ser calculada sobre la base del 30% de la Remuneración Total Permanente; o en base a la Remuneración Total o Íntegra.- ANTECEDENTES: Tercero: Que, el petitorio de la demanda incoada de fojas 16 a 27, tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 1636-2010/ GOBIERNOREGIONALPIURA-GRDS, de fecha 16 de noviembre de 2010, así como de la decisión contenida en el Oficio Nº 8402-2010-GOB-REG-PIURA-DREP-OADM-REM-J, de fecha 12 de julio de 2010. Y como consecuencia de ello se disponga que se pague la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total a partir del mes de agosto de 1995 hasta noviembre de 2010, con deducción del monto que se le ha venido pagando.- Cuarto: Que, el Colegiado de la Sala Superior confirma la resolución apelada que declaró infundada en parte la demanda, sosteniendo como argumento que: “... la bonificación por preparación de clases y evaluación reclamada por el actor y abonada mes a mes, corresponde ser calculada sobre la base de la Remuneración Total Permanente”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto: Analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si corresponde o no otorgar el recálculo o reintegro de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la Remuneración Total, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA. Sexto: Se debe tener en cuenta que se viene solicitando en el presente proceso que se le recálcule la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo  48º de la Ley N.º 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley  Nº 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo 10º del Decreto

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Supremo N.' 051-91-PCM, y, que de acuerdo al Decreto Legislativo N.' 847, se encuentra prohibido el aumento de bonificaciones; por lo que corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada.- Sétimo: Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo N.' 051-91- PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211' de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Á pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal.- Octavo: En efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N.' 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de Marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1'; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N.' 051-9 1 -PCM es una norma reglamentaria y general que no puede  afectar los derechos reconocidos en la Ley N.' 24029- Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N.' 25212.- Noveno: A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.' 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad de ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N.' 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118' de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.- Décimo: Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211' de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118' de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10' del Decreto Supremo N.' 051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48' de la Ley N.' 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley.- Undécimo: Siendo ello así, en el caso de autos el Decreto Supremo N.' 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10' del Decreto Supremo N.' 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48' de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.- Duodécimo: Por lo demás, y abonando en razones, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre norma general, es decir, orienta a que en la solución de un confiicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo N.' 051-91-PCM es una norma de ámbito general, que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N.' 24029, modificada por la Ley N.' 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N.' 19-90-ED, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación por preparación de clases materia de la demanda, al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N.' 24029 y su modificatoria la Ley N.' 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.' 19-90-ED, y no el Decreto Supremo N.' 051-9 1 -PCM.- Décimo Tercero: En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N.' 2836-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala recaída en el expediente N.' 5643-2010-SERVIR/TSC de 14 de Diciembre de 2010, al señalar lo siguiente “(...), esta Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48' de la Ley N.' 24029; lo que determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total

permanente a la que hace referencia el artículo 9' del D.S. N.' 051- 91-PCM”.- Décimo Cuarto: Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.- La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N.' 1567-2002-La Libertad, señala que: “La Ley del Profesorado N.' 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el D.S. N.' 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 0 1 de julio de 2009, recaída en la Casación N.' 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48' de la Ley N.' 24029, sobre el artículo 10' del Decreto Supremo N.' 051-91-PCM, señalando que “( ...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48 de la Ley N. ' 24029 y no el artículo 10' del DS. N. ' 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N.' 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48' de la Ley N.' 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N.' 25212, concordante con el artículo 210' del Decreto Supremo N.' 019-90- ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10' del Decreto Supremo N.' 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación N.' 9890-2009- PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N.' 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por DS. 19-90-ED, y no así el DS. 051-91- PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes N.' 2026-2010-PUNO y 2442-2010-PUNO de 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es la Ley N.' 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo N.' 051-91-PCM.- Décimo Quinto: En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación se calcula en base a la Remuneración Total o Íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22' del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.' 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial por preparación de clases y valuación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384' del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.- Décimo Sexto: Asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular N' 438-2007, y declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N.' 051-91-PCM se ha desnaturalizado”, por lo que concluyó que la Ley del Profesorado – Ley N.' 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad.- Décimo  Sétimo: Conclusión.- Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra y no la Remuneración Total Permanente.- Décimo Octavo: Solución del caso en concreto.- De la documentación acompañada por el demandante hoy causante, ha venido percibiendo la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en base a la Remuneración Total Permanente, como se corrobora con las Boletas de Pago de fojas 09 a 13.- Décimo Noveno: En consecuencia por aplicación del criterio previsto en el considerando duodécimo de la presente resolución, resulta fundado el recurso casatorio formulado por la causal de infracción normativa material del artículo 48' de la Ley N.' 24029, modificado por la Ley N.' 25212. Debiendo ampararse la pretensión reclamada respecto al cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, la que deberá calcularse en base al 30% de la Remuneración Total o Íntegra, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados generados a partir de agosto de 1995

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hasta noviembre de 2010 tal como se solicita en la demanda.- Vigésimo: En cuanto al pago de devengados e intereses legales, éstos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.- Vigésimo Primero: Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Sucesión intestada del Causante Daimo Arturo Villavicencio Zavala, de fojas 119 a 122; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 110 a 114, su fecha 19 de diciembre de 2012; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de fecha 26 de enero de 2012 que declara Infundada la demanda y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda y NULA la Resolución Gerencial N° 1636-2010/ GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS, de fecha 16 de noviembre de 2010, así como de la decisión contenida en el Oficio N° 8402-2010-GOB-REG-PIURA-DREP-OADM-REM-J, de fecha 12 de julio de 2010; ORDENARON que la demandada emita una nueva resolución administrativa, disponiendo que se pague la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación sobre la base del 30% de la Remuneración Total a partir del mes de agosto de 1995 hasta noviembre de 2010, con deducción del monto que se le viene pagando, más los intereses legales, sin costas ni costos del proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la Sucesión intestada del Causante Daimo Arturo Villavicencio Zavala con el Gobierno Regional de Piura, sobre reintegro de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-2

CAS. Nº 5046-2013 LIMA

“La Sala Revisora, no ha analizado que en el caso sub judice, la petición del demandante, implica la realización de una evaluación de los documentos pertinentes, a fin de determinar si su cese califica o no como irregular; labor que por disposición legal, fue conferida a la Comisión Ejecutiva, creada para dicho fin.” Lima, diez de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número cinco mil cuarenta y seis - dos mil trece - Lima; en discordia, el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque se adhiere al voto del señor Juez Supremo Malca Guaylupo, dejado y suscrito con fecha treinta de julio de dos mil quince, y al voto de los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chaves Zapater, dejados y suscritos con fecha treinta de setiembre de dos mil catorce; conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, obrante de fojas 166 a 169, contra la Sentencia de Vista de fecha 07 de diciembre de 2012, obrante de fojas 155 a 162, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha 15 de julio de 2011, obrante de fojas 122 a 131, que declara infundada la demanda, y reformándola la declara fundada en todos sus extremos; en consecuencia Nula la Carta que deniega al demandante su inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, ordenando que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, disponga que la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803 inscriba al accionante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en el proceso sobre Impugnación de Resolución Administrativa.- CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha 25 de setiembre de 2013, obrante de fojas 29 a 32 del cuaderno de casación formado en esta Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, así como por infracción del artículo 5° de la Ley N° 27803.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, la controversia en el presente caso, gira en torno a determinar si al demandante, ex obrero nombrado, Auxiliar Operativo de la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima, le corresponde ser inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, y en consecuencia, ser inscrito en la Resolución Suprema N° 028-2009-TR.- Segundo.- Que, habiéndose declarado procedentes, denuncias sustentadas en vitio in procedendo como en vitio in iudicando, corresponde prima facie efectuar el análisis del error procesal o vitio in procedendo, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto del denunciado error material, referido al derecho controvertido en la presente causa.- Tercero.- Que, estando a lo señalado en el considerando precedente, corresponde referir que, el Principio del Debido Proceso contiene el

derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.- Cuarto.- Que, en ese sentido. Habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.- Quinto.- Que, por otra parte, debe tenerse presente que, el control de logicidad, es el examen que efectúa la Corte de Casación para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces de las instancias es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, existen: a) La falta de motivación, y b) la defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- Sexto.- Que, de la revisión de los actuados se tiene que el demandante laboró en la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima, desde el 09 de mayo de 1972 hasta el 15 de agosto de 1997, fecha en la que cesó en el cargo de obrero nombrado, Auxiliar Operativo, conforme se tiene del Certificado de Trabajo obrante a fojas 92 y la Liquidación de Beneficios Sociales obrante a fojas 93 que muestra que el motivo de cese del demandante fue a consecuencia de una solicitud de renuncia voluntaria, luego de acogerse al Programa de Incentivos. Posteriormente, el demandante solicitó Inscripción al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, motivo por el que la Secretaría Técnica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante Carta N° 32611-2009-MTPE/ST del 03 de setiembre de 2009 (fojas 111), le comunicó la razón para su no inclusión en los listados de extrabajadores a ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI), señalando que luego de revisado su expediente, no se observó documento idóneo que acredite objetivamente coacción en su renuncia; refiriendo además que al haber sometido su caso a la aplicación del criterio de analogía vinculante, señalado en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 29059, no se observó que el mismo presente identidad o similitud respecto de casos análogos que figuren en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, situación que no pudo ser demostrada con los documentos presentados.- Séptimo.- Que, la sentencia de vista materia de casación ha considerado que la renuncia del actor se produjo bajo coacción ejercida por su empleadora, afirmando que la Directiva N° 01-96-ENAPU S.A./GRRHH y la Carta de Invitación a Retiro Voluntario de fecha 22 de enero de 1996 precisaron que la consecuencia del no acogimiento al programa implementado para el retiro, conllevaría al cese laboral ante el Ministerio de Trabajo, por lo que la renuncia del demandante se produjo dentro del marco del Programa de Reducción de Personal implementado por su ex empleadora que presionó a sus trabajadores para que estos renunciaran.- Octavo.- Que, mediante la Ley N° 27803 se implementaron las recomendaciones efectuadas por las comisiones creadas por las Leyes N° 27452 y N° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, la misma que en su artículo 6° establece la conformación de una Comisión Ejecutiva encargada de analizar la documentación y los casos de ceses colectivos de trabajadores. Asimismo, por Ley N° 29029 se encargó a la Comisión Ejecutiva, creada por Ley N° 27803, la revisión complementaria y final de los casos de los extrabajadores cuyo derecho fue reconocido por la Resolución Suprema N° 021-2003- TR, y fueron excluidos por la Resolución Suprema N° 034-2004- TR, y de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de ley, presentaron recursos de impugnación administrativa o judicial por no estar comprendidos en alguna de las Resoluciones Ministeriales N° 347-2002-TR y N° 059-2003-TR y en la Resolución Suprema N° 034-2004-TR. Precisando en el artículo 3° de ésta última ley, los criterios para dicha revisión, los mismos que incluyen: a) Los parámetros establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 27803 y demás normas vigentes a la fecha de publicación de la resolución Suprema N° 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorezcan al trabajador, y b) aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso para la revisión.- Noveno.- Que, estando a las normas señaladas en el considerando precedente, se aprecia que la sentencia materia de casación, adolece de motivación defectuosa; puesto que de sus fundamentos se advierte que, la Sala Revisora, no ha analizado que en el caso sub judice, la petición del demandante, implica la realización de una evaluación de los documentos pertinentes, a fin de determinar si su cese califica o no como irregular; labor que por disposición legal, fue conferida, a la Comisión Ejecutiva, creada para dicho fin, siendo que ésta ya cumplió con la misma, conforme se acredita con las

 

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documentales del expediente administrativo descritas en el Sexto considerando de esta Resolución Suprema, denegando el pedido del actor al no haberlo considerado dentro de sus listados. Asimismo, conforme con el artículo 301 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, aprobado por Decreto Supremo N1 013-2008- JUS, no puede incorporarse al proceso, la probanza de hechos nuevos o no alegados en la etapa prejudicial, máxime cuando se cuenta con lo actuado en sede administrativa. Por tanto, la Sala Revisora, no ha tomado en consideración que el caso de autos ya fue sometido, a examen por el órgano encargado, en el marco de la Ley N1 27803.- Décimo.- Que, el vicio procesal anotado afecta la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagradas en el artículo 1391 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, que encuentra su desarrollo legal en el artículo 1221 inciso 3) del Código Procesal Civil en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones se exige, bajo sanción de nulidad, que estas contengan de manera congruente los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que la Sala de Mérito emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen emitido por la señora Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 28 de enero de 2013, obrante de fojas 166 a 169, en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fecha 07 de diciembre de 2012, obrante de fojas 155 a 162; ORDENARON que la Sala Superior expida nueva sentencia teniendo en cuenta los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente Ejecutoria Suprema en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Wellinton Del Águila Córdova contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inscripción en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente; y los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

El señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque firma su dirimencia el diez de setiembre de dos mil quince; el señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su voto suscrito el treinta de julio de dos mil quince; los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chaves Zapater firman sus votos suscritos el treinta de setiembre de dos mil catorce, conforme a lo dispuesto por el artículo 1491 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA Y MAC RAE THAYS, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, al haberse declarado la procedencia de una causal procesal –contravención del artículo 1391 inciso 5) de la Constitución Política del Estado y artículo 301 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 - y de una causal sustantiva – infracción normativa del artículo 51 de la Ley N1 27803 -, corresponde emitir pronunciamiento con respecto a la causal procesal, sino se corroborase el vicio procesal denunciado, se procedería a emitir pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.- Segundo.- Que, la causal in procedendo admitida tiene como sustento determinar si en el caso de autos la sentencia impugnada ha sido expedida en cumplimiento de lo dispuesto por los incisos 3) y 5) del artículo 1391 de la Constitución Política del Estado, esto es, si se ha observado el debido proceso así como la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.- Tercero.- Que, de manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado Supremo estima conveniente precisar que el objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta N1 32611-2009-MTPE/ST y Resolución Suprema N1 028-2009-TR de fecha 04 de agosto de 2009 y en consecuencia se ordene su inscripción en la Lista de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Cuarto.- Que, la demanda ha sido estimada en la resolución recurrida por considerarse que en el presente caso está demostrada la coacción por parte de la ex empleadora contra el demandante, evidenciándose que su renuncia efectuada se produjo en el marco del programa de reducción del personal y dentro del término señalado por la ex empleadora, por lo que su renuncia es una consecuencia directa de la presión ejercida por esta última.- Quinto.- Que, hecha esta precisión, este Colegiado Supremo estima conveniente ingresar al análisis del caso concreto, teniendo en cuenta los específicos supuestos de afectación que han sido denunciados por la parte recurrente.- De la causal procesal: Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado Sexto.- Que, el derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 1391 que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: ( ... ) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general. En este sentido, la necesidad de que las

resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 1391, inciso 5) de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la Administración de Justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 1381 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.- Séptimo.- Que, de la revisión de los actuados, se aprecia que según la Sala Superior, está demostrado la coacción por parte de la ex empleadora sobre el demandante y que en tal contexto la suscripción del convenio de terminación del vínculo laboral tuvo la finalidad de evitar que el cese se produzca sin los incentivos ofrecidos, lo cual se acredita con los medios probatorios obrantes en autos que demuestran la presión por parte de la ex empleadora para que el demandante renuncie.- Octavo.- Que, en consonancia con ello, este Colegiado Supremo estima que la Sala Superior ha resuelto según su criterio, expresando una decisión razonada, motivada y congruente con la pretensión formulada por la demandante; apreciándose, además que la misma se encuentra justificada; por lo que el extremo relacionado con la infracción del artículo 1391 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado deviene en infundado.- De la causal procesal: Artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 Noveno.- Que, el artículo 301 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 precisa: En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios.- Décimo.- Que, en el presente caso, la entidad demandada no ha expuesto fundamentos ni ha presentado medios probatorios para desvirtuar la premisa de la Sala Superior que postula que en caso de autos existen medios probatorios que demuestran que el cese del demandante fue consecuencia directa de la presión ejercida por su ex empleadora Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima - ENAPU PERÚ S.A. En tal sentido no se advierte la infracción de esta norma por parte de la Instancia Superior, razón por la cual queda desvirtuado este extremo de la casación.- De la causal material: Articulo 5° de la Ley N° 27803 Undécimo.- Que, al respecto, cabe mencionar que el artículo 51 de la Ley N1 27803 explica cuáles serán los criterios que las Comisiones utilizaron para cumplir sus objetivos: Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los extrabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.- 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 91 de la presente Ley.- La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los extrabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional; en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley.- Entiéndase que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 181 y la Segunda Disposición Complementaria.- Como se puede observar, los criterios utilizados al momento de la denegatoria de la inclusión del demandante en la lista de cesados irregularmente pueden ser encontrados en la ley reproducida.- Duodécimo.- Que, al respecto uno de los supuestos para ser beneficiario de la Ley N1 27803, es el caso de aquellos extrabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, por lo que corresponde que estos acrediten ante la Comisión Ejecutiva con los medios probatorios, los siguientes supuestos: i) que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad; o, ii) que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa del Estado en la cual trabajaba; o, iii) que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N1 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N1 26093, o contrario a los procedimientos establecidos en la norma de reorganización; o, iv) demostrar que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva.- Décimo Tercero.- Que, de la revisión de los actuados se aprecia que mediante la Directiva N1 01-96-ENAPU-SA-GRRHH (fojas 81) de fecha 22 de enero de 1996, la ex empleadora Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima - ENAPU S.A., informó al personal sobre los procedimientos y ventajas del Programa de Racionalización del Personal autorizado por el Decreto Supremo N1 003-96-PCM, a implementarse durante el periodo comprendido entre el 22 al 29 de enero de 1996, documento que de modo taxativo establecía que el trabajador que decida no acogerse al Programa de Renuncia Voluntaria con Incentivos al vencimiento de plazo, es decir hasta el 29 de enero de 1996 sería cesado por ENAPU S.A. de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 71 del Decreto Ley N1 26120 y solo tendría derecho a percibir los beneficios sociales correspondientes de acuerdo a Ley; sin que sea procedente el otorgamiento de beneficios adicionales, como es el caso de incentivos.- Décimo Cuarto.- Que,

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de otro lado, con la Carta de Retiro Voluntario (fojas 89) de fecha 22 de enero de 1996, por la que el demandante fue invitado a disolver el vínculo laboral, de ningún modo se puede colegir que la renuncia de éste fue voluntaria, pues es evidente que si no se acogía a la renuncia de todos modos el vínculo laboral iba a ser disuelto por la empleadora y sin tener la posibilidad de acogerse a los beneficios del referido Programa de Racionalización con Incentivos, situación que denota la coacción ejercida sobre el demandante en la renuncia mediante Convenio Individual de Terminación de Contrato (fojas 90).- Décimo Quinto.- Que, en este contexto, se advierte que efectivamente la renuncia del demandante se produjo por coacción y los términos de la Directiva N° 01-96-ENAPU-SA-GRRHH (fojas 81) de fecha 22 de enero de 1996 se sustentaron en el Decreto Ley N° 26120; esto conlleva a señalar que la renuncia bajo coacción del demandante se produjo en aplicación de la referida norma, habiendo éste acreditado tal situación con documentos idóneos, siendo esto así, las razones que se exponen en la Carta N° 32611-2009-MTPE/ST de fecha 03 de septiembre de 2009 (fojas 09) no coincide con la realidad de los hechos que han sido verificados y que no han sido desvirtuados por la entidad demanda.- Décimo Sexto.- Que, siendo ello así, este Colegiado Supremo estima que la Sala Superior ha interpretado y aplicado correctamente el artículo 5° de la Ley N° 27803, en tanto está demostrado en el proceso la existencia de coacción; siendo ello así se observa que no se ha incurrido en infracción del mencionado artículo, razón por la cual el recurso deviene en infundado.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fojas 166 a 169; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista de fecha 07 de diciembre de 2012, de fojas 155 a 162; en los seguidos por el demandante Wellinton Del Águila Córdova contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inscripción en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS

Los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, firman sus votos suscritos el treinta de setiembre de dos mil catorce, conforme a lo dispuesto por el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).- C-1337527-3

CAS. N° 11459-2013 LIMA

Habiéndose producido Cosa Juzgada Formal, respecto al uso de la Vía del Proceso Contencioso Administrativo, para la tramitación de una demanda de reincorporación laboral, procurada por un obrero municipal; corresponde el análisis sustancial, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo, a la luz del Principio de Primacía de la Realidad, máxime, si se tiene en cuenta que, el proceso no es un fin en sí mismo sino un medio para resolver los confiictos de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica. Lima, doce de marzo de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número once mil cuatrocientos cincuenta y nueve-dos mil trece-Lima; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos César Sánchez Astoray, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, obrante de fojas 244 a 266, contra la sentencia de vista de fecha 03 de mayo de 2013, obrante de fojas 219 a 224, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha 09 de marzo de 2012, obrante de fojas 174 a 181, que declara fundada la demanda, y revocándola la declara infundada; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, sobre reposición laboral – Ley N° 24041.- CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha 11 de noviembre de 2013, obrante de fojas 44 a 47 del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041; artículos 3°, 4° inciso 3) y 5° inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; Fundamentos 17 y 22 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 206-2005-PA/TC; Sentencia del Tribunal Constitucional N° 3741-2004-PA/TC; artículos 37° y 73° de la Ley N° 27972; artículos 62°, 138°, 139° incisos 3) y 5) y 146° inciso 1) de la Constitución Política del Estado; artículo 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil.- FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA: Primero.- Del Estado Constitucional de Derecho. Que, el tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos,

por su contenido jurídico-normativo.- Ya que el sostener lo contrario nos llevaría a pensar: “¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos prohibidos y los actos permitidos. (...). Está claro que todos aquellos que han dado vida a la Constitución escrita la han concebido como el Derecho fundamental y supremo de la nación. (...). Quienes niegan el principio de que los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho superior, deben entonces admitir que los jueces deben cerrar sus ojos a la Constitución y regirse solo por las leyes.”1- En consecuencia, la judicialización de la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental. En consecuencia, no existe poder público exento de respetar los derechos fundamentales; por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental.- Segundo.- De la Dignidad Humana. Que, conforme a la Constitución Política del Perú, la dignidad del ser humano no solo representa el valor supremo que justifica la existencia del Estado y de los objetivos que este cumple, sino que se constituye como el fundamento esencial de todos los derechos que, con la calidad de fundamentales, habilita el ordenamiento. Desde el artículo 1° queda manifiesta tal orientación al reconocerse que “La defensa de la persona humana y el respeto de su  dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y complementarse dicha línea de razonamiento con aquella otra establecida en el artículo 3°, que dispone que “La enumeración de los derechos establecidos ( ... ) no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre (...)2”. (El Resaltado y Subrayado es de la Sala de la Corte Suprema).- Tercero.- Que, en el caso de autos, el demandante Carlos César Sánchez Astoray (ex obrero de limpieza pública de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo) solicita vía Proceso Contencioso Administrativo, el cese de una actuación material no sustentada en acto administrativo (despido de hecho), a fin que se ordene su reincorporación en las mismas labores de naturaleza permanente, en atención al Principio de Primacía de la Realidad.- De los actuados se aprecia que, el demandante ingresó a laborar el 01 de octubre de 2005 (fojas 12) y fue cesado el 06 de enero de 2007 (fojas 24) mediante acto material, del que se ha registrado constatación policial a fojas 24; habiendo acumulado un record de 01 año, 02 meses y 06 días ininterrumpidos, en el que laboró bajo Contrato de Locación de Servicios (fojas 03 y siguientes).- Cuarto.- Que, la presente causa fue admitida a trámite, bajo la Vía Procedimental Sumarísima – Proceso Contencioso Administrativo, conforme se aprecia de la Resolución N° 02 del 15 de abril de 2008, obrante de fojas 54. En ejercicio de su derecho de defensa, la Municipalidad demandada, dedujo a fojas 60, entre otras, la Excepción de Incompetencia por razón de materia, postulando que el demandante al haber sido obrero de limpieza pública, pertenece al régimen laboral privado, por lo que corresponde la tramitación de la demanda en la vía del Proceso Ordinario Laboral.- Mediante, Resolución N° 06 de fecha 01 de setiembre de 2009, obrante de fojas 77 a 80, el A Quo, declaró Infundadas las Excepciones, señalando respecto de la Excepción de Incompetencia por razón de materia, que en el presente proceso se ha solicitado el cese de una actuación material no sustentada en acto administrativo; por lo que, conforme al artículo 9° de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), resulta correcto que ésta causa, sea tramitada ante Juez Contencioso Administrativo.- La referida Resolución N° 06 de fecha 01 de setiembre de 2009, quedó consentida, habiendo obtenido así, la calidad de Cosa Juzgada Material. Por lo que, al haber quedado establecida la competencia del Juez Contencioso Administrativo, para conocer el presente proceso, ha precluido toda posibilidad de efectuar variación respecto de ella.- Quinto.- Que, el A Quo declara Fundada la demanda, ordenando la reincorporación del demandante en las labores que venía desempeñando antes de su cese o en cargo similar, tras estimar que, el actor para demostrar que ha laborado de manera permanente, subordinada y remunerada ha ofrecido: i) Copia de 4 contratos de locación de servicios con las cuales acredita que laboró desde octubre de 2005 al 30 de julio de 2006, desempeñando el cargo de “Vigilante Planta de Transferencia”, ii) Copia de una constancia de trabajo de fecha 03 de setiembre de 2005 que acredita que el actor se desempeñó en la entidad demandada como guardián, y iii) Copia de la constancia policial que acredita que la Sub Gerente de Recursos Humanos de la parte demandada declaró que el actor ingresó el 2005 y cesó el 2007, lo cual supera el plazo máximo exigido, para gozar de la protección que regula la Ley N° 24041, lo que no ha sido desvirtuado por la demandada, quien solo alega que no hubo continuidad porque los contratos fueron renovados cada 03 meses, situación que no significa que haya habido interrupción, sino todo lo contrario;

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generando que la relación civil se desnaturalice en una relación laboral en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad. Asimismo, estima que, si bien la Ley Orgánica de Municipalidades señala que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, ello no enerva el hecho que cumplan funciones en una entidad pública, de naturaleza permanente, subordinada y remunerada, lo cual les permite gozar de los derechos laborales y por ende de tutela judicial efectiva.- Sexto.- Que, el Ad Quem, revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola la declara Infundada, considerando que, de autos se advierte que el actor acreditó haber ingresado a laborar el 01 de octubre de 2005, es decir, cuando ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 desde el 28 de mayo de 2003, norma según la cual los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada (artículo 37º). En consecuencia, al actor, no le resulta aplicable el artículo 1º de la Ley Nº 24041, desestimando su pedido de reposición laboral.- Séptimo.- Que, el demandante al proponer su recurso de casación, manifiesta que la sentencia de vista, no ha observado los fundamentos 17 y 22 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0206-2005-PA/TC3, refiere asimismo, que ésta omite la aplicación obligatoria del artículo 1º de la Ley Nº 2404 14 y del artículo 4º inciso 4) y artículo 5º inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 275845, e infringe el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3741-2004-PA/TC que garantiza el principio de legalidad, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. Afirma, que ingresó a laborar hace varios años en la condición de servidor público, encargado de labores de carácter exclusivo de la Municipalidad, de conformidad con el artículo 73º de la Ley Nº 27972, en tal sentido el Proceso Contencioso Administrativo es la vía más idónea para resolver la controversia de reincorporación conforme a la Ley Nº 24041, ya que se trata de un despido encausado en la vía de hecho; asimismo, no puede modificarse su régimen laboral, porque la ley no tiene efectos retroactivos, y la incorrecta aplicación de la Ley Nº 27972, importaría una infracción del artículo 62º de la Constitución Política del Estado6. Finalmente señala que, se ha dejado al recurrente en absoluta indefensión, en abierta infracción del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado7 y artículo 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil8, pues la sentencia de vista denota la nula intención de administrar justicia en la forma que corresponde, no ha hecho uso del control difuso de constitucionalidad de las leyes, como ordena el artículo 138º de la Constitución Política del Estado9, en abierta infracción del artículo 146º inciso 1) de dicho cuerpo legal10.- Octavo.- Que, examinado el presente proceso, a fin de determinar si se ha incurrido en infracción normativa de carácter procesal, en principio, es del caso efectuar las precisiones siguientes: 1. El régimen laboral de los obreros municipales, conforme al Decreto Supremo Nº 10-78-IN del 20 de mayo de 1978, fue el privado. 2. Luego, el artículo 52º de la Ley Nº 23853 (Ley Orgánica de Municipalidades) del 09 de junio de 1984, estableció que los funcionarios, empelados y obreros, así como el personal de vigilancia de la Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central en la categoría correspondiente (sic). 3. Posteriormente, por Ley Nº 27469 del 01 de junio de 2001, se modificó el artículo 52º de la Ley Nº 23853, precisando que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada (sic). 4. Finalmente, el artículo 37º de la Ley Nº 27972 del 27 de mayo de 2003 (Nueva Ley Orgánica de Municipalidades), refiere con similar texto que el aludido artículo 52º de la Ley Nº 23853, que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada (sic). Noveno.- Que, conforme se tiene de autos, el demandante ingresó a laborar, el 01 de octubre de 2005, cuando ya se encontraba en vigor la Ley Nº 27972 del 27 de mayo de 2003 (Nueva Ley Orgánica de Municipalidades), cuyo artículo 37º establece que el régimen laboral de los obreros municipales, como es el caso del demandante, es el privado, régimen que se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR (Ley de Competitividad y Productividad Laboral).- Dicho esto, si bien la Sala Superior, en la sentencia materia de casación, ha estimado que la presente causa debió tramitarse a través del proceso ordinario laboral, que es compatible con el régimen laboral privado y no a través de uno contencioso administrativo; ha incurrido también, en vicio procesal patente, al no haber observado que la Competencia por Razón de Materia, ya había quedado establecida mediante Resolución Nº 06 de fecha 01 de setiembre de 2009, obrante a fojas 77, que declaró infundada, entre otras la Excepción de Incompetencia por razón de materia, considerando que la vía idónea para la tramitación del presente proceso es la del Contencioso Administrativo. Asimismo, conforme se ha señalado en considerando cuarto, al haber operado respecto de dicha resolución, el instituto de la Cosa Juzgada Formal, la violación de su carácter inmutable, constituye infracción al Debido Proceso.- No obstante lo expuesto, es menester, hacer presente que de conformidad con la Constitución Política del Estado, artículo 139º inciso 3), y normas internacionales, artículo 8º inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo justiciable tiene derecho a un juicio sin dilaciones indebidas (derecho al plazo razonable11), y sobre la base del criterio

jurisprudencial señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 07022-2006-AA/TC, en la cual el Tribunal Constitucional declaró nula una sentencia casatoria que por razones de competencia declaró la nulidad de lo actuado, luego de sopesar los argumentos jurídicos sustantivos que motivan la recurrida; esta Suprema Sala en observancia de los Principios de Celeridad y Economía Procesal, considera que existen razones suficientes, para emitir pronunciamiento de fondo, privilegiando la solución de la cuestión sustantiva sometida a debate, sobre la cuestión de forma, ya que el proceso no es un fin en sí mismo sino un medio para resolver los confiictos de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, así lo prescribe el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece que el juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un confiicto jurídico y eliminar una incertidumbre, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, de allí que si bien existen los principios de vinculación y de formalidad de las normas procesales también se contempla el principio de elasticidad en virtud del cual las exigencias de las citadas normas se adecuarán a los fines del proceso, principio contemplado en el artículo IX in fine del Título Preliminar del acotado Código Procesal Civil12.- Consecuentemente, a razón de lo señalado en el considerando precedente, para posibilitar el análisis sustantivo, corresponde declarar infundadas las denuncias casatorias, destinadas al cuestionamiento de la vía procedimental para la tramitación del presente contradictorio, entre éstas: artículos 3º, 4º inciso 3) y 5º inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; Fundamentos 17 y 22 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 206-2005-PA/TC; Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3741-2004-PA/TC; artículos 37º y 73º de la Ley Nº 27972; artículos 62º, 138º, 139º incisos 3) y 5) y 146º inciso 1) de la Constitución Política del Estado; y, artículo 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil.- Décimo.- Que, emitiendo pronunciamiento de fondo, de la demanda de fojas 36 a 46, subsanada de fojas 50 a 53, se aprecia que el actor, si bien solicita su reposición laboral, dicho pedido no es efectuado en observancia del artículo 1º de la Ley Nº 24041, sino en la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad o de veracidad, el mismo que se constituye en un elemento implícito de nuestro ordenamiento y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado, que ha visto el trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22º); y además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23º), el que a su vez delimita que el juez en caso de la discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, esto es, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el contrato de trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación.- Cabe precisar además que, el referido pedido contenido en la demanda, tal fue formulado por el demandante, ha sido recogido y establecido como punto controvertido, conforme se aprecia a fojas 79; motivo por el cual, encontrándose delimitado el tema materia de controversia, corresponde señalar que el presente debate, se circunscribe a examinar la existencia de los elementos que distinguen, la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, en el caso de autos.- Dicho esto, pasamos a referir que, el artículo 22º de la Constitución Política del Estado, establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; mientras que el artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.- Es de resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.- Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del demandante, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.- Entonces, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud. Undécimo.- Que, en el presente caso, las instancias han establecido como juicio de hecho que el demandante,

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ha prestado servicios como obrero – guardián de la División de Limpieza Pública de la Dirección de Servicios Públicos de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 06 de enero de 2007 (fojas 12 y 24), es decir por un lapso ininterrumpido de 01 año, 02 meses y 06 días; para dicho fin suscribió con la entidad demandada, los Contratos de Locación de Servicios, que obran a fojas 03 y siguientes. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de las labores que debía realizar el demandante, es válido admitir que el demandante efectuaba labores que son de naturaleza permanente, toda vez que la División de Limpieza Pública, en la que laboró el actor, constituye una de las áreas de competencia específica de los Gobiernos Locales, en razón a que conforme al artículo 73º de la Ley Nº 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades) una de las funciones asignadas a dichas entidades, es el saneamiento ambiental, salubridad y salud.- Respecto al elemento de subordinación, se advierte que el demandante debía rendir cuentas respecto de sus labores a la Sub Gerencia de Limpieza Pública; acreditándose además que el demandante estuvo sujeto a un horario de trabajo impuesto por la parte emplazada, tal como se desprende también del Control de Asistencia obrante a fojas 16.- De otro lado, se aprecia el elemento de remuneración, acreditado con las Boletas de Pago obrante de fojas 20 y 21, que dan cuenta del haber mensual a favor del actor en la suma de S/. 750.00 nuevos soles.- Por tanto, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, y habiéndose evidenciado los rasgos de laboralidad descritos, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que el actor solo debió ser despedido por comisión de falta grave; en consecuencia, la emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, configurándose un despido arbitrario.- Consecuentemente, corresponde declarar fundado el presente recurso, ordenando la reincorporación del actor en las mismas labores de naturaleza permanente que venía desarrollando, al momento de su despido.- Duodécimo.- Que, finalmente de existir pronunciamientos diferentes al expuesto, esta Sala Suprema se aparta de los mismos, justificando la decisión, conforme al artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos César Sánchez Astoray mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, obrante de fojas 244 a 266; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 03 de mayo de 2013, obrante de fojas 219 a 224; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 09 de marzo de 2012, obrante de fojas 174 a 181, que declara Fundada la demanda; ORDENARON que la entidad demandada cumpla con REINCORPORAR al demandante en las labores que desempeñaba antes del cese; en los seguidos con la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; y los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVEZ ZAPATER

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA, ELIZABETH MAC RAE THAYS, SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales.- Cuarto.- Que, la infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente

y de los principios procesales.- Quinto.- Que, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción. El derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.- ANTECEDENTES Sexto.- Que, del escrito de demanda incoada con fecha 30 de marzo de 2007, obrante a fojas 36, se advierte que el demandante solicita que el órgano jurisdiccional declare el cese de una actuación material no sustentada en acto administrativo (despido de hecho), a fin que se ordene su reincorporación en las mismas labores de naturaleza permanente, en atención al Principio de Primacía de la Realidad. Como fundamentos de su demanda sostiene que ingresó a laborar para la demandada el 01 de octubre de 2005, como obrero encargado de limpieza pública bajo Contrato de Locación de Servicios, hasta el 06 de enero de 2007, fecha en que fue cesado mediante acto material, sin mediar proceso disciplinario; habiendo acumulado un record de 01 año, 02 meses y 06 días ininterrumpidos.- Sétimo.- Que, por sentencia de fecha 09 de marzo de 2012, obrante de fojas 174 a 181, se declaró fundada la demanda al considerar que el actor para demostrar que ha laborado de manera permanente, subordinada y remunerada ha ofrecido: i) Copia de 4 contratos de locación de servicios con las cuales acredita que laboró desde octubre de 2005 al 30 de julio de 2006, desempeñando el cargo de “Vigilante Planta de Transferencia”, ii) Copia de una constancia de trabajo de fecha 03 de setiembre de 2005 que acredita que el actor se desempeñó en la entidad demandada como guardián, y iii) Copia de la constancia policial que acredita que la Sub Gerente de Recursos Humanos de la parte demandada declaró que el actor ingresó el 2005 y cesó el 2007, lo cual supera el plazo máximo exigido, para gozar de la protección que regula la Ley Nº 24041, lo que no ha sido desvirtuado por la demandada, quien solo alega que no hubo continuidad porque los contratos fueron renovados cada 03 meses, situación que no significa que haya habido interrupción, sino todo lo contrario; generando que la relación civil se desnaturalice en una relación laboral en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad. Asimismo, estima que, si bien la Ley Orgánica de Municipalidades señala que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, ello no enerva el hecho que cumplan funciones en una entidad pública, de naturaleza permanente, subordinada y remunerada, lo cual les permite gozar de los derechos laborales y por ende de tutela judicial efectiva.- Octavo.- Que, el Ad Quem, revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola la declara Infundada, considerando que, de autos se advierte que el actor acreditó haber ingresado a laborar el 01 de octubre de 2005, es decir, cuando ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 desde el 28 de mayo de 2003, norma según la cual los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada (artículo 37º). En consecuencia, al actor, no le resulta aplicable el artículo 1º de la Ley Nº 24041, desestimando su pedido de reposición laboral.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Noveno.- Que, estando a lo señalado y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad, que es el examen que efectúa - en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto13.- Décimo.- Que, de superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de la causal material, con el objeto de determinar si corresponde que el demandante sea repuesto en el cargo de obrero encargado de limpieza pública de la entidad demandada, que venía desempeñando al momento de su cese, lo que denota que para su solución basta utilizar el clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Undécimo.- Que, del análisis de los actuados se aprecia que el demandante cumplió con precisar que mediante el presente proceso pretende el

 

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cese de una actuación material no sustentada en acto administrativo (despido de hecho), así como la pretensión accesoria de reposición, a consecuencia de la pretensión principal. Aspecto cuestionado por la entidad demandada mediante Excepción de Incompetencia por razón de materia (fojas 60), señalando que al haber sido el demandante obrero de limpieza pública, pertenece al régimen laboral privado, por lo que correspondía la tramitación de su demanda en la vía del Proceso Ordinario Laboral. Dando lugar a la Resolución N° 06 de fecha 01 de setiembre de 2009, obrante de fojas 77 a 80, que declaró infundada dicha excepción señalando que al haberse solicitado el cese de una actuación material no sustentada en acto administrativo, conforme al artículo 9° de la Ley N° 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), resulta correcto que ésta causa, sea tramitada ante Juez Contencioso Administrativo, pronunciamiento que al no ser materia de cuestionamiento, quedo consentido. Por lo que, acertadamente dicho extremo no ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia de vista materia de impugnación, por ostentar la calidad de Cosa Juzgada Material, deviniendo por tanto en infundadas las infracciones normativas denunciadas a fin de establecer la vía procesal pertinente al presente proceso, como son los artículos 3°, 4° inciso 3) y 5° inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y los Fundamentos 17 y 22 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 206-2005-PA/TC.- Duodécimo.- Que, en el caso de autos, la Sala Superior declaró infundada la demanda, bajo el argumento que en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972 corresponde al demandante el régimen laboral de la actividad privada, por lo que no le asiste el derecho a ser repuesto bajo el amparo de la Ley N° 24041; omitiendo considerar que, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”, lo que denota una motivación insuficiente en la sentencia materia de impugnación, configurándose la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y del artículo 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil.- Décimo Tercero.- Que, no obstante ello, estando a que de conformidad con el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú y el artículo 8° inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo justiciable tiene derecho a un juicio sin dilaciones indebidas (derecho al plazo razonable14), no corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista, puesto que una de las características del neoconstitucionalismo es que los principios predominan sobre las reglas15; siendo que, en todo proceso laboral debe imperar, entre otros, el Principio de Economía y Celeridad Procesal, por lo que al existir pronunciamiento de fondo en primera instancia corresponde posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, debiendo por tanto pasar al análisis respecto a las denuncias por infracciones de carácter material, también declaradas procedentes, a fin de dilucidar el fondo de la pretensión planteada.- Décimo Cuarto.- Que, siendo así y habiéndose determinado que el actor se desempeñó como obrero de limpieza pública a favor de la demandada por no existir controversia en dicho extremo, corresponde señalar que al haber ingresado a laborar, el 01 de octubre de 2005, le resulta de aplicación el artículo 37° de la Ley N° 27972 del 27 de mayo de 2003 (Nueva Ley Orgánica de Municipalidades), que establece que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades -como es el caso del demandante-, son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, encentrándose por tanto regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (Ley de Competitividad y Productividad Laboral), norma en función de la cual deberá analizarse si concurren o no los elementos de una relación laboral entre las partes.- Décimo Quinto.- Que, siendo así, se aprecia de autos que el actor suscribió con la entidad demandada, los Contratos de Locación de Servicios, que obran a fojas 03 y siguientes, que dan cuenta de la continuidad de sus labores como obrero – guardián de la División de Limpieza Pública de la Dirección de Servicios Públicos de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, lo que aunado a la naturaleza de las labores desarrolladas, permiten colegir su carácter permanente al constituir una de las áreas de competencia específica de los Gobiernos Locales (saneamiento ambiental, salubridad y salud), conforme al artículo 73° de la Ley N° 27972. Asimismo, se advierte que el demandante debía rendir cuentas respecto de sus labores a la Sub Gerencia de Limpieza Pública y que estuvo sujeto a un horario de trabajo impuesto por la parte emplazada, tal como se desprende del Control de Asistencia obrante a fojas 16, lo que denota subordinación. De otro lado, se aprecia el elemento de remuneración, acreditado con las Boletas de Pago obrantes a fojas

20 y 21, que dan cuenta del haber mensual a favor del actor en la suma de S/.750.00 (setecientos cincuenta con 00/00 nuevos soles).- Décimo Sexto.- Que, por tanto, corresponde desestimare los argumentos de defensa expuestos por la entidad demandada referidos a que el actor no haya desempeñado labores de manera continua, que no ingresó por concurso público y que de conformidad a las Leyes de Presupuesto de los años 2006 y 2007, requiere de disposición presupuestaria para realizar acciones de personal; toda vez que, al haberse evidenciado la concurrencia de rasgos de laboralidad descritos en el considerando precedente, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de

naturaleza laboral y no civil, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, por el que los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral, haciendo un mal uso de la libertad de contratación consagrada en el artículo 62° de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, el actor solo podía ser despedido por comisión de falta grave, por lo que al haber sido cesado sin existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, configurándose un despido arbitrario, debiendo ampararse el recurso de casación por infracción normativa de los artículos 37° y 73° de la Ley N° 27972 y del artículo 62° de la Constitución Política del Estado, ordenando la reincorporación del actor en las mismas labores de naturaleza permanente que venía desarrollando, al momento de su despido.- Décimo Sétimo.- Que, finalmente, los artículos 138° y 146° de la Constitución Política del Estado, están referidos al control difuso y a la exclusividad de la función jurisdiccional; el artículo 1° de la Ley N° 24041, protege contra el despido a los servidores sujetos al régimen laboral de la actividad pública y la Sentencia N° 3741- 2004-PA/TC, desarrolla la facultad del Tribunal Constitucional de establecer precedentes vinculantes; por lo que, en el presente caso, resulta impertinente su invocación.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos César Sánchez Astoray mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, obrante de fojas 244 a 266; en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista de fecha 03 de mayo de 2013, obrante de fojas 219 a 224; y, actuando en sede de instancia: SE CONFIRME la sentencia de primera instancia de fecha 09 de marzo de 2012, obrante de fojas 174 a 181, que declaró fundada la demanda; SE ORDENE que la entidad demandada cumpla con reincorporar al demandante en las labores que desempeñaba antes del cese; en los seguidos por Carlos César Sánchez Astoray contra la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, sobre reposición laboral – Ley N° 24041; SE ORDENA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- SS. MAC RAE THAYS

1          Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el Caso Marbury v.

Madison (1803). Texto tomado de: Beltrán de Felipe, Miguel y Gonzáles García, Julio. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados de América. Madrid: Boletín Oficial del Estado / Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, pp. 111-112.

2          http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02273-2005-HC.html      (fundamento

Quinto y Sexto)

3          Sentencia Tribunal Constitucional N° 206-2005-PA/TC (Caso Baylón Flores )

Fundamentos:

17. Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, prevé en su artículo 4° la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos, las siguientes:

a) Impugnación de despido (sin reposición).

b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.

c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.

d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos.

22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N° 276, Ley N° 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N° 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.

4          Artículo 1° de la Ley N° 24041.- Los servidores públicos contratados para labores

de naturaleza permanente, que tengan más de un año Ininterrumpido de servicios. no pueden ser cesados ni destituidos sino por las obtusas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 15° de la misma ley.

5          Artículo 3° del TUO de la Ley N° 27584.- Exclusividad del proceso contencioso

administrativo

Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.

Artículo 4° del TUO de la Ley N° 27584.- Actuaciones impugnables

Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas.

Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: (...)

3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.

(...)

Artículo 5° del TUO de la Ley N° 27584.- Pretensiones

En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:

(...)

3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.

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6          Artículo 62º de la Constitución Política del Estado.- La libertad de contratar

garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los confiictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.

7          Artículo 139º de la Constitución Política del Estado.- Son principios y derechos

de la función jurisdiccional:

(...)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

(...)

8          Artículo 122º del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (...)

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; ( ... )

9          Artículo 138º de la Constitución Política del Estado.- La potestad de administrar

justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

10        Artículo 146º de la Constitución Política del Estado.- La función jurisdiccional

es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo. Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley. El Estado garantiza a los magistrados judiciales:

1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.

11 El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha precisado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2141-2012-HC del 23.10.2012)

12        El Código Procesal contiene una norma que atañe a la conducta del juez y de las

partes. En algunos casos tiene carácter imperativo, de tal manera que todos los actores en el proceso deben acatarlas, mientras que en otros, sea que se faculta al juez o porque la norma no trasciende la finalidad del proceso, se puede adecuar o eximir su cumplimiento, sin incurrir en sanción de nulidad (Casación N° 554-2000- Lima, El Peruano 17/09/2000, pág. 62777)

13        Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, editorial bibliografía,

Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts.

14        El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación

implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha precisado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2141-2012-HC del 23.10.2012)

15        Prieto Sanchís, Luis. Neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Anuario de la

Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. 5, 2001 C-1337527-4

CAS. Nº 13048-2013 LIMA

Ley Nº 27803. Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. La sentencia impugnada ha sido debidamente motivada, al haber valorado en forma conjunta los medios probatorios, así como ha realizado una correcta interpretación del artículo 5º de la Ley Nº 27803, determinando que debe ordenarse la inscripción de la demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente para los fines de la Ley Nº 27803, al haber cumplido con el requisito de la tertium comparationis presentando otros casos sustancialmente análogos al suyo. Lima, quince de septiembre dos mil quince.- PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: En discordia, la causa número trece mil cuarenta y ocho - dos mil trece - Lima, el señor Juez Supremo Malca Guaylupo se adhiere al voto de las señoras Juezas Supremas Chumpitaz Rivera, Mac Rae Thays y De La Rosa Bedriñana, dejados y suscritos con fecha catorce de abril de dos mil quince, conforme lo señala el artículo 145º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha tres de julio de dos mil trece, de fojas 279 a 284,

contra la sentencia de vista, de fecha tres de junio de dos mil trece, de fojas 248 a 257, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha treinta de enero de dos mil doce, de fojas 173 a 186, que declara fundada en parte la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Marina Cleria Malca Suárez contra las entidades demandadas, Poder Judicial y la recurrente, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado por la Ley Nº 27803. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, obrante de fojas 43 a 46 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación por las causales de: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y ii) Infracción normativa del artículo 5º de la Ley Nº 27803. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Segundo.- El petitorio de la demanda de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, de fojas 22 a 29, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la nulidad o invalidez de la Carta Nº 35614-2009-MTPE/ST de fecha tres de septiembre de dos mil nueve a fojas 03, que le fuera notificada por la Comisión Ejecutiva el trece de septiembre del mismo año; así como se sirva ordenar a la mencionada comisión, creada por la Ley Nº 27803, la incluya dentro de la Cuarta Lista de Beneficiarios de dicha ley. - Tercero.- Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contesta la demanda, de fojas 36 a 41, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que revisado el caso de la demandante por la Comisión Ejecutiva, esta pudo concluir que no se observó documentó idóneo que acredite objetivamente la coacción en su renuncia, tal y conforme lo señala la Carta Nº 35614-2009-MTPE/ST notificada a la actora en cumplimiento del artículo 3º de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, así como tampoco la analogía vinculante. - Cuarto.- Mediante la sentencia de primera instancia de fecha treinta de enero de dos mil doce, de fojas 173 a 186, se declaró fundada en parte la demanda, al considerarse lo siguiente: “(...) La recurrente refiere en su demanda, a manera de tertium comparationis, el caso de los trabajadores que a pesar de haber cesado bajo la misma modalidad y en la misma resolución administrativa, a saber: la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 269-96-SE-TP-CME-PJ, la cual corre de fojas 09 a 12, en mérito a ello se advierte el caso de extrabajadores contemplados en dicha resolución y que han sido beneficiados con su inscripción en la Resolución Ministerial Nº 028-2009-TR (...) que, en mérito a ello, se evidencia la existencia de un trato diferenciado respecto de la demandante con otros extrabajadores que sí han resultado beneficiados con su inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, sin que haya mediado explicación o razón legítima, acto que resulta violatorio a su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto si bien se han expresado las razones que desestiman su pedido en la Carta Nº 35614-2009-MTPE/ST, no se advierte, en el expediente administrativo, el respectivo sustento técnico que permita acreditar las conclusiones arribadas por la Comisión (...)” (sic).- Quinto.- El Colegiado de la Sala Superior confirma la sentencia apelada señalando que: “(...)De la revisión de las pruebas aportadas en la demanda, así como de los expedientes administrativos presentado por la codemandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se aprecia que dos (2) servidoras judiciales Rosa Gonzáles Doig e Hilda López Urbano sugeridos como homólogos por la demandante, fueron trabajadoras del Poder Judicial que se acogieron igual que la accionante al Programa de retiro voluntario con incentivos aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 250-96-SE-TP-CME-PJ de fecha 05 de julio de 1996 evidenciándose que laboraron en la misma entidad (PODER JUDICIAL), fueron cesados en la misma fecha, bajo la misma modalidad (renuncia voluntaria con incentivos). Siendo que dichas trabajadoras sí han sido comprendidas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, según se desprende de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, corriente de fojas 13 a 18; mientras que la actora no ha sido inscrita en ninguno de los listados, a pesar de haber cesado en la misma entidad, en la misma fecha, y bajo la misma modalidad (...)” (sic).- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Sexto.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales, o de la norma material contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 27803, al haberse estimado la demanda incoada por considerar que la demandante ha acreditado con medios probatorios suficientes e idóneos, la analogía vinculante respecto a dos extrabajadoras que, pese a haber cesado en las mismas condiciones que la actora, a

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diferencia de ésta, sí han sido inscritas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, al ser incluidas en la lista aprobada por la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Séptimo.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundadas las denuncias, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. - Octavo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. - Noveno.- Asimismo, se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6), y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. - Décimo.- En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional, y que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú resulta infundada. - Décimo Primero.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 5º de la Ley Nº 27803, es menester precisar que mediante el artículo 4º de la acotada ley se crea el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisito indispensable la inscripción en el mismo para acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario de acceso a beneficios; y, tal como lo señala el artículo 5º1 de la Ley Nº 27803, se crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los documentos probatorios, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar, siendo sus decisiones susceptibles de ser revisadas en aplicación de lo establecido por el artículo 148º de la Constitución Política del Perú que señala que: `Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa-administrativa.”, en concordancia con el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS que precisa que: `La acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Perú tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.”, criterio compartido por el Tribunal Constitucional como se advierte de las sentencias recaídas en lo Expedientes N.º 0048-2004-AI/TC, N.º 4587-2004- AA/TC, N.º 0004-2006-PI/TC y N.º 5652-2007-PA, en las que se revisó el pedido de extrabajadores cesados que no fueron inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. - Décimo Segundo.- Con fecha 06 de julio de 2007, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 29059, que dispuso la revisión de los casos de los trabajadores cuyo derecho habría sido reconocido por la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR y que no obstante habían sido excluidos por la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR; así como de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de ley, habían presentado recursos de impugnación judicial o administrativa al no estar comprendidos en ninguna de las listas publicadas hasta la fecha. (Resoluciones Ministeriales Nº 347-2002- TR, Nº 059-2003-TR y Resolución Suprema Nº 034-2004-TR). - Décimo Tercero.- Del considerando precedente se dilucida que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, como lo es, el haber presentado los recursos de impugnación administrativa o judicial al no estar comprendido en ninguna de las listas publicadas por las diferentes resoluciones ministeriales o supremas; por lo tanto, de los actuados, se logra verificar que efectivamente, la demandante cumplió con este requisito al haber impugnado judicialmente la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR a través de una acción de amparo interpuesta con fecha 30 de noviembre de 2004, de fojas 81 a 89 de autos, incluido en el expediente administrativo insertado al principal, razón por la cual mediante Carta Nº 35614-2009-MTPE/ST de fecha 03 de setiembre de 2009, la entidad demandada precisó que verificados los requisitos formales señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 29059, se consideró que la demandante se encontraba apta para que su caso sea dispuesto a la Comisión Ejecutiva. - Décimo Cuarto.- Asimismo, el artículo 3º de la Ley Nº 29059

dispone los criterios que debe seguir la Comisión Ejecutiva para la revisión de los ceses colectivos, y que a continuación se detallan: i) Los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Nº 27803 y demás normas vigentes a la fecha de la publicación de la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorecen al trabajador; y ii) Aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso.- Décimo Quinto.- En este contexto, correspondía a los extrabajadores que se consideraban comprendidos en los supuestos de la normatividad ya indicada, acreditar ante la Comisión Ejecutiva, con los medios probatorios necesarios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores, ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad; ii) Que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa de Estado en la cual trabajaba; iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº.26093, o contrario a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización; o, iv) Que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva. - Décimo Sexto.- En ese sentido, este Colegiado Supremo, en relación a la aplicación del principio de analogía vinculante, en los casos de trabajadores que fueron cesados bajo coacción, ha señalado que debe presentarse identidad o similitud respecto de un extrabajador ya inscrito en el registro, entre otros, en los siguientes aspectos: i) Entidad o empresa de cese del extrabajador; ii) Fecha de cese; iii) Forma y/o causa del cese, y iv) Resolución y/o documentos de cese del trabajador; de ello se colige que, para la aplicación del citado principio, debe verificarse que exista identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, debiendo de evidenciarse en los medios de prueba obrantes en el proceso; criterio compartido por el Tribunal Constitucional como se advierte de la sentencia de fecha 03 de setiembre de 2010, recaída en el Expediente Nº 2317-2010-PA/TC. - Décimo Séptimo.- Conforme han valorado las instancias de mérito, en el caso de autos, mediante la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 250-96-SE-TP-CME-PJ del 05 de julio de 1996, de fojas 05 a 08, se aprueban las normas que regulan el Programa de Retiro Voluntario con Incentivos correspondiente a la Segunda Etapa del Proceso de Reorganización Administrativa y de Personal del Poder Judicial, para lo cual se adjunta el Anexo Nº 01 en el que se aprecia está incluida la demandante, así como las trabajadoras Rosa Gonzáles Doig de Walte e Hilda López Urbano. Luego de ello, se expide la Resolución Administrativa del Titular del Pliego de Poder Judicial Nº 269-96-SE-TP-CME-PJ del 24 de julio de 1996, de fojas 09 a 12, mediante la cual se resuelve en su artículo primero aceptar las renuncias voluntarias presentadas por los trabajadores del Poder Judicial, a partir del 31 de julio de 1996, detallados en el Anexo Nº 01, que forma parte de dicha resolución, en el que se encuentra la demandante, en el cargo de Directora de Sistema Administrativa I, ubicada en el numeral 178, así como las trabajadoras Rosa Gonzáles Doig de Walte en el cargo de Directora de Sistema Administrativa III e Hilda López Urbano como Jefa Administrativa I, ubicadas en los numerales 188 y 204, respectivamente; siendo que estas últimas, sí se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, al haber sido incluidas en la Lista aprobada por Resolución Suprema Nº 028-2009-TR publicada el 05 de agosto de 2009, con números de registro 5728 y 5773, como se advierte a fojas 14 de autos. - Décimo Octavo.- En este orden de ideas, del examen de la sentencia de vista emitida por la instancia de mérito, se verifica que esta ha actuado conforme a derecho, al haber determinado que la demandante ha acreditado el trato diferenciado respecto a otras extrabajadoras que sí fueron incluidas en el listado correspondiente, en tanto que la documentación obrante en autos, reseñada en el considerando precedente, permite determinar la forma y circunstancias en las que dichas trabajadoras fueron cesadas, configurándose la identidad de casos entre la demandante y las extrabajadoras de casos homólogos; pues se trata de una misma entidad de cese en tanto que dichas servidoras laboraban en el Poder Judicial; la fecha de cese, al haber cesado el 31 de julio de 1996; y la forma de este, pues cesaron por renuncia voluntaria con incentivos en el marco de la Segunda Etapa del Proceso de Reorganización Administrativa y del Personal del Poder Judicial. - Décimo Noveno.- En consecuencia, no existiendo en los actuados información que sustente o explique el trato diferenciado con las trabajadoras homólogas, se cumple con el requisito de la tertium comparationis, al ser sus casos sustancialmente análogos, y por lo tanto, se configura la vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, en perjuicio de la demandante por parte de la Comisión Ejecutiva, al calificar la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente de la trabajadora excluida.- Vigésimo.-Estando a este orden de ideas, se tiene que la instancia de mérito se ha pronunciado sobre los argumentos de hecho y de derecho de la pretensión, y en atención a las pruebas aportadas en el proceso, ha llegado a establecer el “tertium comparationis”, sin que la entidad emplazada haya desvirtuado lo contrario en autos, razón por la cual la sentencia de vista no ha infringido el artículo 5º de la Ley Nº 27803, deviniendo en infundado el recurso interpuesto.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo; y, en

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aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha tres de julio de dos mil trece, de fojas 279 a 284; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha tres de junio de dos mil trece, de fojas 248 a 257; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Marina Cleria Malca Suárez contra las entidades demandas, Poder Judicial y la recurrente, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado por la Ley N° 27803; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

El señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su dirimencia el quince de septiembre de dos mil quince, los señores Jueces Supremos Chumpitaz Rivera, Mac Rae Thays y De La Rosa Bedriñana firman su voto suscrito con fecha catorce de abril de dos mil quince, conforme lo señala el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES VEGA Y CHAVES ZAPATER, SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso casación por normas de orden procesal y material, en principio corresponde efectuar el análisis respecto de la primera pues de producirse sus efectos nulificantes carecería de objeto examinar la norma in iudicando. - Segundo.- Respecto a ello se debe señalar que la infracción al debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, esto conforme a lo establecido en los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; 50° inciso 6) y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil. - Tercero.- Dentro de ese contexto, se advierte del análisis del petitorio de la demanda de fecha 09 de noviembre de 2009, de fojas 22 a 29, que la accionante viene solicitando se declare la nulidad de la Carta N° 35614-2009-MTPE/ST de fecha 03 de setiembre de 2009 y como pretensión accesoria se le incluya en la Cuarta Lista de Beneficiarios de la Ley N° 27803. En igual sentido, mediante Resolución N° 3 a fojas 144 y 145 se fijó como puntos controvertidos: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Carta N° 35614-2009-MTPE/ST de fecha 03 de septiembre de 2009 y como consecuencia de ello, determinar si corresponde incluir a la accionante en la Cuarta Lista de Beneficiarios de la Ley N° 27803. - Cuarto.- De los actuados procesales se verifica que la sentencia de vista, de fojas 248 a 273, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, tiene como fundamentos que: a) Se aprecia de fojas 5 la Resolución Administrativa N° 250-96-SE­TP-CME-PJ, por la que se aprueba las normas que regulan el programa de retiro voluntario con incentivos correspondiente a la segunda etapa del proceso de reorganización administrativa y de personal del Poder Judicial, apreciándose que la accionante se acoge a dicho Programa encontrándose en el puesto 178 de renunciantes; b) La renuncia de la accionante se produjo bajo coacción ejercida por su exempleadora toda vez que la aludida Resolución precisó la consecuencia del no acogimiento al programa, esto es, el cese laboral; lo que evidencia que la renuncia de la actora no se produjo de manera libre y voluntaria, por el contrario fue consecuencia directa de la presión ejercida; evidenciándose el supuesto fáctico que configura el elemento de coacción en la renuncia exigido por el artículo 9° de la Ley N° 27803; c) En cuanto a la aplicación del principio de analogía vinculante la Comisión Ejecutiva estableció que para su aplicación debe presentarse la identidad o similitud entre quien lo invoca y un extrabajador ya inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; que, en ese sentido de la revisión de las pruebas aportadas en la demanda, así como de los expedientes administrativos presentados por la codemandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se aprecia que las servidoras judiciales Rosa Gonzales Doig e Hilda López Urbano sugeridas como homólogos por la demandante fueron trabajadoras del Poder Judicial que se acogieron al igual que la accionante al Programa de Retiro Voluntario con incentivos, siendo cesadas en la misma fecha, bajo la misma modalidad (renuncia voluntaria con incentivos), habiendo sido comprendidas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, según se desprende de la Resolución Suprema N° 028-2009-TR, mientras que la actora no fue inscrita en ninguno de los listados, a pesar de haber cesado en la misma entidad, en la misma fecha y bajo la misma modalidad; d) La Carta N° 35614-2009-MTPE/ST no fundamentó las razones por las que se consideraba que la demandante no debía estar inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a pesar de que su cese reunía las mismas características de las trabajadoras mencionadas en forma precedente, por lo que es aplicable el principio de analogía vinculante regulado por el artículo 3° de la Ley N° 29059.- Quinto.- Siendo esto así, es de advertir que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente

-entendida ésta cuando una resolución judicial si bien contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no son pertinentes para tal efecto, sino que son simuladas, inapropiadas o falsas en la medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final - ya que la argumentación que sustenta su decisión, no resulta ser la apropiada, al no haber tomado en cuenta lo prescrito en el artículo 53 de la Ley N° 27803, dispositivo legal por el cual se crea la Comisión Ejecutiva como único órgano administrativo encargado de revisar los Ceses Colectivos efectuados en la década del año mil novecientos noventa y, determinar de esta forma, si existió o no, coacción al momento de que los trabajadores expresaron su voluntad de renunciar.- Sexto.- Sostener un razonamiento como el esbozado por el Ad Quem en la sentencia recurrida, conllevaría no sólo a asumir competencias que la ley no prevé sino también a vulnerar uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo, como es el principio de legalidad, previsto en el artículo IV, inciso 1), literal 1.1 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, por el cual se establece que todas las autoridades administrativas que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades. Al respecto, Ochoa Cardich4 precisa que: “( ...) la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa”. En ese sentido, el órgano colegiado superior al momento de merituar nuevamente la controversia deberá tener en cuenta que la Administración tiene su fundamento y el límite de su acción en la ley, ya que de lo contrario, se vulneraría el Estado Constitucional de Derecho.- Séptimo.- Por tanto, la omisión advertida en la sentencia de vista, afecta la garantía y principio del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha tres de julio de dos mil trece, de fojas 279 a 284; en consecuencia NULA la sentencia de vista, de fecha tres de junio de dos mil trece, de fojas 248 a 257;y ORDENAR que la Sala Superior de la causa emita nuevo fallo de acuerdo a ley y a las directivas emitidas en la presente resolución; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Marina Cleria Malca Suárez contra las entidades demandadas, Poder Judicial y la recurrente, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado por la Ley N° 27803.- SS, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER

Los señores Jueces Supremos, firman su voto suscrito con fecha catorce de abril de dos mil quince, conforme lo señala el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

1          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley.

La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley.

Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda Disposición Complementaria.

3          Artículo 9.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector

Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley Nº 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley Nº 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5º de la presente Ley.

2. Considerar únicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5º de la presente Ley.

 

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3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.

4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales al amparo del Decreto Ley N° 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley N° 26553.

3          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. ( ... )

4          OCHOA CARDICH, César. Los Principios Generales del Procedimiento

Administrativo. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Segunda Parte. Ara Editores, Lima, julio - 2003, pág. 53. C-1337527-5

CAS. N° 14151-2013 AYACUCHO

En el caso de autos, el demandante ha cumplido, con los presupuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 24041, pues demuestra labores permanentes, personales, subordinadas, remuneradas y continuas, como Administrador del Hostal Municipal, por el lapso de 01 año y 01 día. Lima, catorce de mayo de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; Con el acompañado; la causa número catorce mil ciento cincuenta y uno guión dos mil trece-AYACUCHO, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; Y, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por William Leuyacc Flores, mediante escrito de fecha 01 de julio de 2013, obrante de fojas 129 a 132, contra la sentencia de vista de fecha 29 de mayo de 2013, obrante de fojas 120 a 125, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio - Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2012, obrante de fojas 78 a 80, que declara infundada la demanda; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Chipao, sobre Impugnación de Resolución Administrativa.- CAUSAL DEL RECURSO: Mediante Resolución de fecha 14 de enero de 2014, obrante de fojas 27 a 29 del cuaderno de casación, formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación en forma excepcional en mérito al artículo 392°-A del Código Procesal Civil, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y artículo 1° de la Ley N° 24041.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, según se ha expuesto precedentemente, a través del recurso de casación del demandante, se ha declarado procedente por diversas normas legales, entre las cuales se encuentran algunas referidas a asuntos in iudicando como a posibles vicios in procedendo. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta infracción, pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre las demás causales al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.- Segundo.- Respecto a la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.- Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Tercero.- Que, por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.- Cuarto.- Que, si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido

de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú resulta infundada.- Quinto.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 1° de la Ley N° 24041.- Que, habiéndose desestimado la causal de infracción procesal, corresponde analizar si se ha configurado la infracción del citado artículo, para cuyo efecto, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto.- Sexto.- Objeto de la pretensión.- Que, conforme se aprecia del escrito de demanda obrante de fojas 46 a 52, el demandante William Leuyacc Flores, solicita al órgano jurisdiccional declare su reconocimiento en el cargo de Trabajador de Servicio III, de la Unidad de Logística de la municipalidad demandada; así como el reestablecimiento de su derecho al trabajo, y consecuentemente, se disponga su reincorporación en el puesto de trabajo o en cargo similar, al que venía ocupando, hasta que se cometió el acto arbitrario del cese; pedidos que formula a la luz de la Ley N° 24041.- Séptimo.- Que, de autos se tiene que, el demandante ingresó a laborar como Administrador del Hostal Municipal de la entidad demandada, el 01 de enero de 2008 (fojas 10), habiendo cesado el 02 de enero de 2011 (fojas 35), por lo que presenta un record laboral ininterrumpido de 03 años y 01 día. Su relación laboral, fue desempeñada en 03 tramos: El primero, bajo Contrato de Servicios No Personales – (SNP) del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, es decir, por espacio de 01 año (fojas 10). El segundo, bajo Contrato Administrativo de Servicios – (CAS) del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, por el lapso de 01 año (fojas 03 y 05). Y el tercero, por Contrato de Servicios Personales del Régimen Laboral Público – Decreto Legislativo N° 276, del 01 de enero de 2010 al 02 de enero de 2011, por el lapso de 01 año y 01 día (fojas 01, 02 y 35), fecha esta última en la que se materializa el despido que impugna el demandante en el presente proceso, conforme se tiene de la Carta de Agradecimiento de fojas 35 y de la Constatación Policial de fojas 36.- Octavo.- Que, la Sala Superior, en la sentencia materia de casación, confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda; tras considerar que, el análisis del caso se centra en el tercer periodo de labores, en razón a que previo a éste, el actor suscribió Contrato Administrativo de Servicios – (CAS), el mismo que contiene otro régimen laboral. Es así que, la Sala Superior, al analizar este último periodo de labores, de conformidad con el Principio de Primacía de la Realidad y artículo 1° de la Ley N° 24041, llega a la conclusión que si bien en este caso están presentes los elementos del contrato de trabajo, el record laboral del actor, no supera el año, conforme lo exige el artículo 1° de la Ley N° 24041; por lo que no le asiste el derecho pretendido.- Noveno.- Que, al respecto, el artículo 1° de la Ley N° 24041, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”.- Décimo.- Que, la norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, exige el cumplimiento de dos requisitos copulativos, esto es: i) Que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente, y ii) Que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido.- Undécimo.- Que, asimismo, dentro de este contexto, resulta necesario enfatizar que la citada norma legal, no tiene como objetivo incorporar a los servidores públicos a la carrera administrativa, ni que bajo su amparo una persona sea contratada como trabajador para labores de naturaleza permanente, sino únicamente protegerlo contra el despido arbitrario que pudiera sufrir.- Duodécimo.- Respecto al periodo evaluado en la sentencia materia de casación (bajo Contrato de Servicios Personales.- Que, de las pruebas presentadas por el demandante, se aprecia que si bien el Contrato de Servicios Personales suscrito entre ambas partes, conforme al régimen del Decreto Legislativo N° 276 (obrante a fojas 01 y 02), tiene como vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, lapso que no corresponde, con el que efectivamente laboró el demandante, puesto que de la Carta de Agradecimiento de fojas 35, cursada al demandante por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chipao – Ayacucho, se aprecia que el demandante realizó sus labores habituales como Administrador del Hostal Municipal hasta el 02 de enero de 2011, es decir por un periodo ininterrumpido de 01 año y 01 día.- Décimo  Tercero.- Que, en consecuencia, por aplicación del criterio previsto en el décimo considerando de la presente resolución, queda establecido que el demandante ha laborado más de un año de servicios en forma ininterrumpida, realizando labores de naturaleza permanente, sujeto a subordinación y con el pago de remuneraciones; por lo que se encontraba protegido por el artículo 1° de la Ley N° 24041; en consecuencia procede su reincorporación al cargo que venía desempeñando antes de su cese o a otro de similar nivel o categoría, pero no bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios (contrato que tuvo en el segundo tramo de la relación laboral), sino como trabajador contratado permanente, en la plaza de Trabajador de Servicio III, de la Unidad de Logística que le fuera asignada para el desarrollo de sus labores, conforme al Presupuesto Analítico de Personal – (PAP), obrante a fojas 33, en atención a los considerandos precedentes, deviniendo en

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fundada la causal de infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041.- Décimo Cuarto.- Que, en relación al extremo que demanda que se le reconozca como servidor público permanente en el cargo de Trabajador de Servicio III con Código Nº A3-10-590- 2, nivel SAC de la Unidad de Logística de la municipalidad demandada, corresponde señalar que la Ley Nº 24041, reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el capítulo V de del Decreto Legislativo Nº 276, más no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública; en tanto que, tal como se desprende del texto de los artículos 12º y 15º del citado Decreto Legislativo Nº 276 y de los artículos 28º y 40º del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable; razón por la cual, no posible amparar dicho extremo de la demanda, deviniendo éste en improcedente. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante William Leuyacc Flores, de fecha 01 de julio de 2013, obrante de fojas 129 a 132, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 29 de mayo de 2013, obrante de fojas 120 a 125, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2012, obrante de fojas 78 a 80, que declara infundada la demanda, y reformándola la declararon FUNDADA EN PARTE; en consecuencia ORDENARON a la entidad demandada que cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando antes de su cese o a otro de similar nivel o categoría, como contratado permanente; e IMPROCEDENTE el reconocimiento como servidor público permanente en el cargo de Trabajador de Servicio III con Código Nº A3-110-590-2, nivel SAC de la Unidad de Logística; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Chipao - Ayacucho, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DE LAS SEÑORAS JUEZAS SUPREMAS TORRES VEGA Y ELIZABETH ROXANA MAC RAE THAYS, SON LOS SIGUIENTES: VISTA; Con el acompañado; la causa número catorce mil ciento cincuenta y uno guión dos mil trece-Ayacucho, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; Y, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por William Leuyacc Flores, mediante escrito de fecha 01 de julio de 2013, obrante de fojas 129 a 132, contra la sentencia de vista de fecha 29 de mayo de 2013, obrante de fojas 120 a 125, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2012, obrante de fojas 78 a 80, que declaró infundada la demanda; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Chipao.- CAUSAL DEL RECURSO: Mediante Resolución de fecha 14 de enero de 2014, obrante de fojas 27 a 29 del cuaderno de casación, formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación en forma excepcional, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y artículo 1° de la Ley N° 24041.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. - Tercero.- Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales.- Cuarto.- Que, la infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso1 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Quinto.- Que, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos

también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6) y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil e implica que los juzgadores señalen en forma expresa los fundamentos fácticos que sustentan su decisión así como la ley que aplican a los mismos, exponiendo el razonamiento jurídico que les permitió arribar a determinada decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- ANTECEDENTES Sexto.- Que, conforme se aprecia del escrito de demanda obrante de fojas 46 a 52, el demandante William Leuyacc Flores, solicita al órgano jurisdiccional declare su reconocimiento como servidor público permanente en el cargo de Trabajador de Servicio III con Código Nº A3-10-590-2 de nivel SAC de la Unidad de Logística de la municipalidad demandada; accesoriamente, solicita se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando en forma ininterrumpida por más de un año, hasta que se cometió el acto arbitrario de su cese. Como fundamento de su pretensión señala que ingresó a laborar como Administrador del Hostal Municipal de la entidad demandada, el 01 de enero de 2008 (fojas 10), habiendo cesado el 02 de enero de 2011 (fojas 35), por lo que presenta un record laboral ininterrumpido de 03 años y 01 día. Su relación laboral, fue desempeñada en 03 tramos: El primero, bajo Contrato de Servicios No Personales – (SNP) del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, es decir, por espacio de 01 año (fojas 10). El segundo, bajo Contrato Administrativo de Servicios – (CAS) del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, por el lapso de 01 año (fojas 03 y 05). Y el tercero, por Contrato de Servicios Personales del Régimen Laboral Público – Decreto Legislativo Nº 276, del 01 de enero de 2010 al 02 de enero de 2011, por el lapso de 01 año y 01 día (fojas 01, 02 y 35), fecha esta última en la que se materializa el despido que impugna el demandante en el presente proceso, conforme se tiene de la Carta de Agradecimiento de fojas 35 y de la Constatación Policial de fojas 36.- Séptimo.- Que, la Sala Superior, en la sentencia materia de casación, confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda; tras considerar que, el análisis del caso se centra en el tercer periodo de labores, en razón a que previo a éste, el actor suscribió Contrato Administrativo de Servicios – (CAS), el mismo que contiene otro régimen laboral. Es así que, la Sala Superior, al analizar este último periodo de labores, de conformidad con el Principio de Primacía de la Realidad y artículo 1º de la Ley Nº 24041, llega a la conclusión que si bien en este caso están presentes los elementos del contrato de trabajo, el record laboral del actor, no supera el año, conforme lo exige el artículo 1º de la Ley Nº 24041; por lo que no le asiste el derecho pretendido.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Octavo.- Que, estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad2, que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. - Noveno.- Que, de superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de las causales materiales, con el objeto de determinar si corresponde que el demandante sea repuesto en el cargo que gozaba al momento de ser despedido u otro cargo de similar remuneración, lo que denota para su solución basta utilizar el clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Décimo.- Que, en cuanto a la infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales ésta deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material. - Undécimo.- Que, a fin de

 

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establecer si se ha producido la infracción normativa de la Ley N° 24041 materia de denuncia, corresponde determinar si el demandante cumple con los requisitos para alcanzar la protección que establece el artículo 1° de dicha norma. Siendo que, si bien el Contrato de Servicios Personales suscrito entre ambas partes, conforme al régimen del Decreto Legislativo N° 276 (obrante a fojas

01 y 02), tiene como vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, dicho lapso que no corresponde con el que efectivamente laboró el demandante, puesto que de la Carta de Agradecimiento de fojas 35, cursada al demandante por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chipao – Ayacucho, se aprecia que el demandante realizó sus labores habituales como Administrador del Hostal Municipal hasta el 02 de enero de 2011, superando así el periodo ininterrumpido de un año de labores.- Duodécimo.- Que, de lo expuesto, es posible concluir que al haber acreditado el demandante haber laborado por más de un año de forma ininterrumpida, realizando labores de naturaleza permanente, sujeto a subordinación y con el pago de remuneraciones, se encontraba protegido por el artículo 1° de la Ley N° 24041; por lo que, la decisión adoptada por la Sala Superior incurre en causal de infracción normativa materia de denuncia, debiendo por tanto declarar fundado el recurso de casación y actuar en sede de instancia revocando la sentencia apelada y declarar fundada en parte la demanda, en el extremo referido a la reincorporación laboral del demandante en el cargo que venía desempeñando antes de su cese o a otro de similar nivel o categoría, como servidor contratado permanente del régimen del Decreto Legislativo N° 276 (no bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios).- Décimo Tercero.- Que, en relación al extremo que demanda que se le reconozca como servidor público permanente en el cargo de Trabajador de Servicio III con Código N° A3-10-590-2, nivel SAC de la Unidad de Logística de la municipalidad demandada, corresponde señalar que la Ley N° 24041, reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el capítulo V de del Decreto Legislativo N° 276, más no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública; en tanto que, tal como se desprende del texto de los artículos 12° y 15° del citado Decreto Legislativo N° 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable; razón por la cual, no posible amparar dicho extremo de la demanda, deviniendo éste en improcedente.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante William Leuyacc Flores, de fecha 01 de julio de 2013, obrante de fojas 129 a 132, en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista de fecha 29 de mayo de 2013, obrante de fojas 120 a 125, y actuando en sede de instancia: SE REVOQUE la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2012, obrante de fojas 78 a 80, que declara infundada la demanda, y reformándola se declare FUNDADA EN PARTE; en consecuencia SE ORDENE a la entidad demandada que cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando antes de su cese o a otro de similar nivel o categoría, como contratado permanente; e IMPROCEDENTE el reconocimiento como servidor público permanente en el cargo de Trabajador de Servicio III con Código N° A3-110-590-2, nivel SAC de la Unidad de Logística; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Chipao - Ayacucho, sobre Impugnación de Resolución Administrativa.- SS. TORRES VEGA, MAC RAE THAYS

1          En este mismo senOdo, respecto a la causal de contravención de las normas que

garanOzan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº 989-2004 Lima Norte señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”.

2                      Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía,
ArgenOna – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts.

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CAS. Nº 15935-2013 LIMA

Pensión de Jubilación Adelantada - Artículo 44°, concordado con el Artículo 70° del Decreto Ley N° 19990. Corresponde reconocer hasta un máximo de cuatro años de aportación para acceder a una prestación económica, en caso el asegurado acredite el vínculo laboral con su ex empleador pese a que no cuente con los documentos que señalaba el artículo 54° del Reglamento del Decreto Ley N° 19990 para acreditar los mismos, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 1 ° y 2° del Decreto Supremo N° 082-2001-EF y en caso su petición administrativa se haya efectuado durante la vigencia de la acotada norma. Lima, trece de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número quince mil novecientos treinta y cinco- dos mil trece – Lima, con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional-ONP, de fojas 266 a 271, su fecha veintidós de agosto de dos mil trece, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, de fojas 252 a 255, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, de fojas 194 a 204, que declara fundada la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Juan Alberto Ramos Sánchez contra la entidad recurrente, sobre Otorgamiento de Pensión de Jubilación Adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N° 19990 y otros cargos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución del trece de enero de dos mil quince, de fojas 49 a 52 del cuaderno de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 082-2001-EF. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Segundo.- Del escrito de demanda, adecuada a proceso contencioso administrativo, de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, de fojas 130 a 137, se advierte que el actor solicita al órgano jurisdiccional lo siguiente: i) Declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Administrativas N° 22490-2000-ONP/DC de fecha tres de agosto de dos mil, N° 000001692-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha tres de enero de dos mil tres y N° 6044-2003-GO/ ONP de fecha once de agosto de dos mil tres, a través de las cuales la Oficina de Normalización Previsional declaró por denegada su solicitud de otorgamiento de pensiones devengadas, argumentando que no tenía derecho a percibir una pensión de jubilación adelantada; ii) Disponga que la demandada cumpla con reconocerle como fecha de inicio de su pensión de jubilación adelantada el tres de agosto de dos mil, por consiguiente, se liquide y abone el monto de sus pensiones dejadas de percibir desde el tres de enero de dos mil al once de agosto de dos mil tres, puesto que en todo momento cumplió con los requisitos establecidos para obtener una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44° del Decreto Ley N° 19990 y leyes complementarias como el Decreto Ley N° 25967; y iii) Ordene el pago de costas y costos del proceso.- Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, de fojas 194 a 204, se declaró fundada la demanda señalándose que, en cuanto al periodo de aportación que según la demandada habría perdido validez, comprendido de mil novecientos cincuenta a mil novecientos cincuenta y tres, es decir, dos años y cinco meses, se contraviene el artículo 57° del Decreto Supremo N° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N° 19990, en tanto que la demandada no ha acreditado la existencia de resolución que declare su caducidad, razón por la cual deben considerarse válidas. Respecto al periodo comprendido de mil novecientos setenta y cinco a mil novecientos ochenta y nueve, a fojas 194 del acompañado obra la Declaración Jurada del demandante mediante la cual señala haber laborado para la empresa Yale Ausaco S.A. por el periodo del veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco hasta el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, documento que no ha sido valorado conforme al Decreto Supremo N° 082-2001-EF; lo que se corrobora con el Certificado de Trabajo a fojas 125 del mismo expediente, emitido por el ex representante legal de dicha empresa; y, con la denuncia policial de robo de planillas de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.- Cuarto.- La sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil trece confirma la apelada señalando que, respecto a la caducidad y pérdida de validez de las aportaciones de los años mil novecientos cincuenta a mil novecientos cincuenta y tres, el Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia de observancia obligatoria, que conforme al artículo 7° del Decreto Supremo N° 011-74-TR, los periodos de aportación no pierden validez excepto por caducidad declarada por resolución consentida o ejecutoriada de fecha anterior al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres, siendo que la demandada no ha acreditado la expedición de resolución de fecha anterior a la señalada, por lo que procede el reconocimiento de dichas aportaciones que suman dos años y cinco meses. En relación a las aportaciones del veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco hasta el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, el actor ha presentado el certificado de trabajo a folios 93 y la carta a folios 124 del expediente administrativo, en los que su ex empleador refiere que laboró por el periodo mencionado, así como la declaración jurada a folios 130 en la que confirma la prestación de labores por ese tiempo, por lo que

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los referidos documentos acreditan que en relación con las aportaciones de ese periodo laboral se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 082-2001-EF. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida vulnerando los artículos 1* y 2* del Decreto Supremo N* 082-2001 al estimar la demanda reconociendo al actor un total de cuatro años de aportaciones adicionales a las ya reconocidas por la demandada, en aplicación del Decreto Supremo en mención, lo que da un total de treinta y un años y nueve meses de aportaciones, cuando correspondía que sólo se reconozcan dos años y tres meses que son los que faltarían para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Respecto a la infracción de las normas materiales, cabe precisar que el Decreto Supremo N* 082-2001-EF1, publicado el cuatro de mayo de dos mil uno y vigente durante el procedimiento administrativo seguido por el demandante con la Oficina de Normalización Previsional, en su artículo 1º establecía lo siguiente: `Para efecto de acreditar los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, se deberá tener en cuenta los documentos a que hace referencia el Artículo 54º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-74-TR. Excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos mencionados en el citado artículo, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, presentarán una Declaración Jurada con dicho fin, utilizando el formato que será aprobado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Esta Declaración Jurada llevará anexa, en el momento de su presentación, los documentos requeridos en el formato indicado en el párrafo precedente.” Asimismo, su artículo 2º prescribía que `El período máximo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones  que se reconocerá en virtud de lo dispuesto en la presente norma,  no será mayor de cuatro (4) años completos.” (sic).- Séptimo.- El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2844-2007-AA/TC de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, respecto a la correcta aplicación del Decreto Supremo Nº 082-2001-TR, ha dejado establecido que el reconocimiento de aportes en aplicación de esta norma tiene su base legal en los artículos 70º, 7º y 13º del Decreto Ley Nº 19990 en concordancia con los artículos 10º y 11º de la Constitución Política del Estado, al indicar textualmente que `7. El tratamiento que este Tribunal Constitucional ha dispensado al reconocimiento de aportaciones en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF se ha enmarcado dentro del carácter excepcional que tiene el dispositivo legal y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones. Otra característica que se extrae de los pronunciamientos emitidos es que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo. 8. El artículo 1º del Decreto Supremo 082-2001-EF faculta a los asegurados obligatorios para que presenten una declaración jurada con el objeto de acceder a una prestación pensionaria en caso hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no los aportes realizados al sistema. La premisa legal utilizada para este reconocimiento – conforme a los considerandos del decreto supremo – se encuentra en el artículo 70 del Decreto Ley 19990 en concordancia con los artículos 7º y 13º del citado texto legal, la que guarda plena coherencia con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Carta Fundamental. La regla prevista opera cuando el asegurado es solicitante de una pensión de la cual es titular; como puede ocurrir en el caso de una pensión de jubilación o una pensión de invalidez. En este caso el asegurado debe declarar y demostrar la existencia de vínculo laboral para complementar determinados años de aportes y poder acceder a una pensión. ( ...) 13. Por tal motivo, al estar demostrado que la actora solicitó la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF en la vía administrativa y que ésta fue denegada por no estar facultada como cónyuge causante a presentar la declaración jurada; los aportes de los años 1967 y 1973 y los periodos faltantes de 1968 a 1972 deben tenerse por efectuados toda vez que su reconocimiento se encuadra dentro de los parámetros temporales de la citada norma en tanto hacen un total de 2 años y 9 meses, tiempo que sumado al reconocido en la resolución cuestionada totalizan más de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.”- Octavo.- De igual forma, respecto a los años de aportaciones debe indicarse que el texto original del artículo 70º2 del Decreto Ley Nº 19990, establece que `Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º( ...)”; asimismo, el artículo 11º del mismo cuerpo normativo establece que `Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores

asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos.”, a su vez el artículo 54º3 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 122-2002-EF señalaba que `Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el Artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, la Oficina de Normalización Previsional -ONP- tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos: a) La cuenta corriente individual del asegurado; b) Las boletas de pago de remuneraciones a que se refiere el Decreto Supremo Nº 001-98-TR. c) Los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; y, d) Los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho - habientes. ( ...)” (sic) - Noveno.- Asimismo, el Tribunal Constitucional en el fundamento 26.a) de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, establece que los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros, presentados en original, copia legalizada o fedateada, son documento idóneos para acreditar periodos deaportaciones( ... ). Consecuentemente, en aplicación del precedente vinculante citado y de los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990, el ex trabajador, para demostrar sus aportes, debe acreditar únicamente la relación de trabajo mediante los medios probatorios antes referidos.- Décimo.- En el caso concreto de autos, se advierte que mediante Resolución Nº 22490-2000-ONP/DC de fecha tres de agosto de dos mil, a folios 116 del Expediente Administrativo acompañado, se resolvió denegar la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación adelantada formulada por el demandante al considerar que solo había acreditado veinticinco años completos de aportaciones a su fecha de cese, siendo que las aportaciones efectuadas durante el periodo de mil novecientos cincuenta a mil novecientos cincuenta y tres perdieron su validez en aplicación del artículo 23º de la Ley Nº 8433; y, respecto al periodo de mil novecientos setenta y cinco a mil novecientos ochenta y nueve, no fueron acreditadas fehacientemente.- Décimo Primero.- Posteriormente, a través de la Resolución Nº 000001692-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha seis de enero de dos mil tres a folios 184 del Expediente administrtivo, se otorgó pensión de jubilación al demandante, por la suma de S/. 415.00(Cuatrocientos quince con 00/100 Nuevos Soles), a partir del once de agosto de dos mil dos, al contar a dicha fecha con sesenta y cinco años de edad y no menos de veinte años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (veinticinco años y cuatro meses), en aplicación del artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967. Interpuesto el recurso de apelación con fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, como se advierte del escrito a folios 199 del expediente administrativo, mediante Resolución Nº 6044-2003- GO/ONP de fecha once de agosto de dos mil tres se resolvió declarar fundado el mismo, solo respecto al extremo del otorgamiento de incremento por cónyuge, e infundado en cuanto al extremo del incremento de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, la aplicabilidad del Decreto Supremo Nº 082-2001- EF y el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada.- Décimo  Segundo.- Respecto a las aportaciones correspondientes al periodo del veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco al cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, la demandada ha denegado el reconocimiento de tal periodo bajo el argumento que no ha sido debidamente acreditado, sin embargo, tal como ha sido establecido por las instancias de mérito, con fecha veintidós de enero de dos mil tres el demandante presentó una Declaración Jurada, obrante a folios 194 del Expediente Administrativo, en la cual declaró haber laborado para su ex empleador Yale Ausaco S.A. por el periodo en mención, para lo cual adjuntó el certificado de trabajo de fecha quince de febrero de dos mil, expedido por el representante del Departamento Legal de la Organización Castañón S.A., entidad liquidadora de la empresa Yale Ausaco S.A.; el certificado emitido por el ex representante legal de la acotada empresa y la copia literal expedida por los Registros Públicos de la referida entidad, corroborado además con el certificado de trabajo a folios 12 del expediente administrativo; asimismo, se advierte que no se pudo verificar las planillas de sueldos por dicho periodo, al haberse producido el hurto de documentos lo que se deja constancia en el Reporte del Ingreso de Resultados de Verificación de fecha treinta de noviembre de dos mil dos, a folios 149 del expediente administrativo, corroborado con la denuncia policial de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, obrante a folios 153 del expediente administrativo.- Décimo Tercero.- Por consiguiente, y tal como han establecido ambas instancias de mérito, al realizar un análisis conjunto y razonado de los medios probatorios, se concluye que el demandante cumplió con acreditar la relación laboral con su ex empleador Yale Ausaco S.A., durante el periodo del veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco al cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por lo

 

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que en aplicación del Decreto Supremo N° 082-2001-EF se le reconoció cuatro años adicionales a los ya reconocidos por la demandada, en estricta aplicación del artículo 21 del acotado Decreto Supremo, los que sumados a los dos años y cinco meses por el periodo de mil novecientos cincuenta hasta mil novecientos cincuenta y tres que también han sido reconocidos en aplicación del artículo 471 del Reglamento del Decreto Ley N1 19990, aprobado por el Decreto Supremo N1 011-74-TR, al no haber sido declarada su caducidad por resolución anterior al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres; da un total de treinta y un años y nueve meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.- Décimo Cuarto.- Por su parte, la entidad demandada sostiene en su recurso de casación que se ha aplicado e interpretado incorrectamente los artículos 11 y 21 del Decreto Supremo N1 082- 2001-EF, al considerar que en vez de reconocer los periodos que le faltaban al actor para llegar a los treinta años que la ley exige para obtener una pensión de jubilación adelantada, se le ha reconocido indebidamente cuatro años de aportaciones, lo que conlleva a que su pensión sea calculada no sobre treinta años de aportes sino sobre la base de treinta y un años y nueve meses.- Décimo Quinto.- Este Colegiado Supremo considera que debe desestimarse el argumento señalado por la emplazada en tanto que, si bien la norma en mención establece un parámetro temporal máximo de cuatro años de aportaciones, no limita el reconocimiento de estas en caso se supere el mínimo exigido por ley para obtener una determinada pensión, que en el presente caso es de treinta años al tratarse de pensión de jubilación adelantada al amparo del artículo 441 del Decreto Ley N1 19990, y si bien el requisito mínimo de años de aportación ha sido superado, ello no implica una vulneración de la norma acotada, cuya aplicación además debe concordarse con el artículo 701 del acotado Decreto Ley N1 19990 y demás normas conexas, máxime si en el presente caso el reconocimiento de aportes se ha hecho en estricto cumplimiento de dicho límite legal, pues el demandante ha acreditado el vínculo laboral con su ex empleador incluso por un periodo superior al de cuatro años.- Décimo Sexto.- Por lo tanto, se concluye que la Administración debió aplicar la norma excepcional y otorgar la pensión de jubilación adelantada solicitada en su oportunidad por el demandante, en virtud a que cumplía con los requisitos para ello, y no proceder al otorgamiento de la pensión de jubilación bajo el régimen general que vino percibiendo hasta su fecha de fallecimiento, razón por la cual corresponde amparar la demanda, otorgar la pensión de jubilación adelantada solicitada, con el reconocimiento de treinta y un años y nueve meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, y efectuar el pago de devengados e intereses legales que correspondan, en aplicación del artículo 12421 del Código Civil con las limitaciones establecidas en el artículo 12491 del mismo cuerpo normativo, deviniendo en infundado el recurso interpuesto por la entidad demandada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 3971 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, la Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fojas 266 a 271, su fecha veintidós de agosto de dos mil trece; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, corriente de fojas 252 a 255 que confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, de fojas 194 a 204, que declara fundada la demanda; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Juan Alberto Ramos Sánchez contra la entidad recurrente sobre Otorgamiento de Pensión de Jubilación Adelantada conforme al artículo 441 del Decreto Ley N1 19990 y otros cargos; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo N° 092-2012-

EF, publicado el 16 junio 2012.

2          Artículo modificado por la Ley N° 29711 publicada el 18 de junio de 2011.

3          Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo N°

092-2012-EF, publicado el 16 junio 2012.

C-1337527-7

CAS. N° 16735-2013 LIMA

Se evidencia un trato desigual, cuando no existe información que sustente o explique el trato diferenciado, más aun cuando se ha propuesto un tertium comparations válido, es decir un término de comparación que sea suficiente y adecuado. Lima, veinticuatro de septiembre dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa en audiencia en discordia llevado a cabo en la fecha, el señora Juez Supremo Malca Guaylupo se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, dejados y suscritos con fecha 02 de junio de 2015 conforme lo señala el artículo 1451 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas

378 y siguientes, por el demandado Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contra la sentencia de vista de fojas 365 a 371, su fecha 01 de julio de 2013, que confirma la sentencia apelada de fojas 330 a 340, de fecha 10 de enero de 2012, que declara fundada la demanda.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2014, que corre a fojas 32 y siguientes, del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y artículos 1° y 5° de la Ley N° 27803.- CONSIDERANDO: Primero: Conforme al escrito de demanda de fojas 37 a 47, subsanada de fojas 52 a 58, el demandante solicita como pretensión: Que, se le reconozca el derecho a ser incluido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Segundo: Mediante sentencia de primera instancia de fojas 330 a 340 el A quo declaró fundada la demanda, al considerar que la entidad emplazada no ha brindado una justificación objetiva y razonable que respalde el trato desigual dispensando al demandante con respecto a los otros trabajadores que aparecen inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente como es el caso de los señores Carlos Guillermo Arroyo Alfaro, Oscar Robles Guerrero, y Luis Alberto Murillo Cuba, motivo por el cual ha quedado demostrado la violación del derecho del demandante a la igualdad en aplicación del inciso 2) del artículo 21 de la Constitución Política del Estado; que en aplicación del literal b) del artículo 31 de la Ley N1 29059, por analogía vinculante corresponde la inscripción del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Tercero: La Sala Superior al absolver el grado emitió sentencia de vista a fojas 365 a 371 confirmando la apelada en todos sus extremos, sosteniendo que, la renuncia del demandante se efectuó con la finalidad de que este pudiera acceder a los beneficios adicionales que permitía el Programa de retiro voluntario de la Empresa SIDERPERÚ, por lo que se encuentra acreditado que el cese del demandante se produjo con vicio de la voluntad (propiamente renuncia por coacción), entendiéndose por tal a la amenaza en el sentido de que, si el actor no se acogía a la renuncia o cese voluntario hasta determinado plazo, sería considerado en la nómina de trabajadores remitida con la solicitud de reducción de personal, presentadas ambas ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Asimismo, señala que la Carta N1 33727-2009-MTPE/ST, no fundamenta debidamente por qué llega a la conclusión de que no hubo coacción en la renuncia del actor. Finalmente señala, que al haberse acreditado la coacción en la renuncia, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la analogía vinculante.- En cuanto a la causal de Infracción Normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.- Cuarto: Que, el artículo 1391 inciso 3) de la Constitución Política del Estado reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, el cual involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal; la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer, y la segunda, se relaciona con los principios y reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, derecho este último, dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocido en forma independiente también, como principio y derecho de la función jurisdiccional en el inciso 5) del artículo 1391 antes referido.- Quinto: En ese sentido la motivación escrita de las resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional constituye un deber de los magistrados, tal como lo establece el inciso 5) del artículo 1391 de la Constitución Política del Estado, y las normas de desarrollo legal. El cual obliga a los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresar las razones de hecho y de derecho que los ha llevado a decidir, debiendo existir en esta fundamentación, congruencia; esto es, debe de pronunciarse respecto a los hechos invocados por las partes y conforme al petitorio formulado, debiendo expresar una suficiente justificación de la decisión adoptada asegurando la impartición de la justicia con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, tal como lo establecen los artículos 501 inciso 6) y 1221 inciso 3) del Código Procesal Civil; dicho deber implica que los juzgadores expresen el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Debiendo analizarse al haberse admitido el recurso de casación, si la sentencia impugnada ha infringido la norma constitucional. Siendo, esta norma el desarrollo legislativo del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado.- Sexto: Conforme se aprecia de la sentencia de vista materia de casación, cuyos argumentos han sido reproducidos en el tercer considerando de la presente resolución, la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para declarar fundada la demanda, los mismos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 1391 de la Constitución Política del Estado

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resulta infundada.- Sétimo: Del Estado Constitucional de Derecho.- Antes de emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto a la infracción normativa, ésta Sala de la Corte Suprema de Justicia, cree conveniente desarrollar el concepto y eficacia de un Estado de Derecho, así podemos decir que: El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo. Ya que el sostener lo contrario nos llevaría a pensar: “¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos prohibidos y los actos permitidos. (...). Está claro que todos aquellos que han dado vida a la Constitución escrita la han concebido como el Derecho fundamental y supremo de la nación. (...). Quienes niegan el principio de que los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho superior, deben entonces admitir que los jueces deben cerrar sus ojos a la Constitución y regirse sólo por las leyes.”1, En consecuencia, la judicialización de la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental. En consecuencia, no existe poder público exento de respetar los derechos fundamentales; por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31º, in fine, de la Carta Fundamental.- Octavo: El artículo 3º de la Ley Nº 29059, dispone como criterios que debe seguir la Comisión Ejecutiva para la revisión de los ceses colectivos, los que a continuación se detalla: i) Los parámetros establecidos en el artículo 92 de la Ley Nº 27803, y demás normas vigente a la fecha de la publicación de la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorecen al trabajador; y, ii) Aplicación del principio de  analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso. (El subrayado es de la Corte Suprema).- Noveno: Que, en este contexto corresponde a los ex trabajadores que se consideren comprendidos en los supuestos de la normatividad ya indicada, acreditar ante la Comisión Ejecutiva con los medios probatorios necesarios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores, ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad; o, ii) Que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa de Estado en la cual trabajaba; o, iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093, o contrario a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización; o, iv) Demostrar que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva.- Décimo: Que, conforme se aprecia del numeral 4.3. E), del Informe Final de junio de 20093, la Comisión Ejecutiva sostiene que para la aplicación del principio de analogía vinculante debe presentarse identidad o similitud respecto de un ex trabajador ya inscrito en el registro entre, otros, en los siguientes aspectos: i) Entidad o empresa de cese del ex trabajador; ii) Fecha de cese; iii) Forma y/o causa del cese; y, iv) Resolución y/o documentos de cese del trabajador. De lo cual se colige que para la aplicación del citado  principio debe verificarse que exista identidad o similitud entre el  caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito  como cese irregular, debiendo ello evidenciarse dicha situación de  los medios de prueba obrantes en el proceso.- Undécimo: Que, así en cuanto al principio de igualdad, el Tribunal Constitucional4 señala que este principio de derecho instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia; ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma de modo tal que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otro, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. De otro lado Marcial Rubio Correa en su Libro “La Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional” señala “( ...), La noción de igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero aparece como un principio rector de la organización y actuación del Estado Democrático de derecho. En el segundo, se presenta como un derecho fundamental de la persona ( ...). En ese sentido, la igualdad es un principio - derecho que se instala a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de

equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o  forma de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios  que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a  otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones.(..)5” (El subrayado es de la Sala Corte Suprema).- En cuanto a la causal de Infracción Normativa de los artículos 1º6 y 5º de la Ley Nº 27803.- Duodécimo: Es menester precisar que mediante dichas normas se dictaron las directivas para el ámbito de aplicación, a los ex trabajadores cesados mediante procedimientos de ceses colectivos ya fuese mediante la Autoridad Administrativa de Trabajo, o aquellos ex trabajadores que fueron obligados a renunciar mediante coacción en el marco del proceso de promoción de la inversión privada, así como también los que fueron cesados mediante la Ley Nº 26093. Asimismo se crea el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisito indispensable la inscripción en el mismo para acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario de acceso a beneficios. Por lo que, mediante el artículo 5º7 de la mencionada norma, se crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los documentos probatorios, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. De otro lado Cabe destacar que el artículo 3º de la Ley Nº 29059, estableció como criterio para la revisión de los casos, la “( ... ) aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso”; y es, en este contexto que el Tribunal Constitucional en un supuesto de hecho igual al caso de autos (Causal de Excedencia) Expediente Nº 2317- 2010-AA/TC, de fecha 03 de septiembre de 2010, arriba a la conclusión que se violo del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley.- Décimo Tercero: Que, en ese sentido es menester precisar que la referida sentencia del Tribunal Constitucional ha precisado, con respecto a la aplicación del principio de analogía vinculante, que para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen. En relación a este punto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que: “a manera de tertium comparationis, en los casos de varios ex-trabajadores que fueron cesados por causal de excedencia en virtud de un mismo acto administrativo; solo basta con la mostrar la resolución de cese y presentar el caso de ex trabajadores contemplados en dicha resolución fueron incorporados al registro y el demandante no. Y en atención a lo expuesto, el Tribunal considera que el término de comparación ofrecido resulta válido y adecuado, por cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte demandada ha conferido a su caso respecto de otros sustancialmente iguales”.- Décimo Cuarto: Cabe precisar que en el presente caso la instancia de mérito ha llegado a la conclusión que el cese del demandante se produjo mediante coacción. Al respecto éste Colegiado Supremo, en casos anteriores ha señalado, en relación a la aplicación del principio de analogía vinculante en los casos de trabajadores que fueron cesados bajo coacción, debe tenerse a la vista los expedientes administrativos de los análogos a fin de presentarse identidad o similitud respecto de un ex trabajador ya inscrito en el registro entre, otros, en los siguientes aspectos: i) Entidad o empresa de cese del ex trabajador; ii) Fecha de cese; iii) Forma y/o causa del cese; y, iv) Resolución y/o documentos de cese del trabajador. De lo cual se colige que  para la aplicación del citado principio debe verificarse que exista  identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél  que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, debiendo ello  evidenciarse de los medios de prueba obrantes en el proceso. Supuesto que se cumple en el presente proceso. Más aun el demandante ha acreditado en autos haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la norma para ser considerado apto, hecho que se corrobora la Carta Nº 33727-2009-MTPE/ST, de fecha 03 de setiembre de 2009, obrante a fojas 02, (El Subrayado es de la Corte Suprema).- Décimo Quinto: Entonces tenemos que el A quo, señala que de los Expedientes Administrativos de los extrabajadores i) Carlos Guillermo Arroyo Alfaro, quien cesó el 16 de abril de 1991, tal como es de verse de fojas 211 de autos; ii) Luis Alberto Murillo Cuba, cesó 06 de febrero de 1991, tal como es de verse de fojas 263 de autos; y, iii) Oscar Robles Guerrero, quien cesó 20 de abril de 1991, tal como es de verse de fojas 304 de autos; todos fueron cesados por la misma empresa SI DERPERU, teniendo como causa o motivo de cese el Decreto Supremo Nº 032-90-ICTI/IND, que declara en estado de emergencia a la empresa Siderúrgica –SIDERPERÚ, y el cual establecía medidas para la estabilización de la empresa un programa de personal, plan de acción que se ejecutó y concretizó con la transcripción de acuerdo de directorio de fecha 08 de enero de 1991, el cual obra a fojas 14 de autos.- Décimo Sexto: Sin embargo al demandante, la emplazada a través de la Carta Nº 33727-2009-MTPE/ST, de fecha 03 de setiembre de 2009 de fojas 02, le informa de su no inclusión, por cuanto su cese acaeció el 07 de julio de 1991, esto antes del proceso de Promoción de la Inversión Privada, el cual se inició con el Decreto Legislativo Nº 674, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 27 de setiembre de 1991. Criterio contrario a lo analizado a los análogos pues éstos cesaron al igual que el

 

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demandante antes de la dación del Decreto Legislativo Nº 674, sin embargo todos fueron incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, circunstancia que no ha sido esclarecida por parte de la demandada el por qué del trato desigual, a pesar de que éste cumplía con todos los requisitos exigidos por ley, lo que permite determinar que en caso de autos el trato desigual del demandante frente a los análogos. En consecuencia, no existe alguna justificación razonable que sustente el trato diferenciado otorgado. Teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional al referirse al Principio de igualdad en la sentencia recaída en el Expediente N.º 021-2003-AA/TC de fecha 26 de marzo de 2003, ha precisado que: “este principio de derecho instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia; lo cual involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma de modo tal que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otro, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones”.- Décimo Sétimo: Que, estando en este orden de ideas se tiene que la instancia de mérito se ha pronunciado sobre los argumentos de hecho y de derecho de la pretensión, y en atención a las pruebas aportadas en el proceso, llegando establecer la coacción a la cual estuvo sujeto el accionante; sin que la emplazada haya desvirtuado lo contrario en autos, razón por la cual se debe desestimar el recurso de casación en ese extremo.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fojas 378 y siguientes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 365 a 371, su fecha 01 de julio de 2013; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Regulo Abad Rodríguez Honores, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO

El señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su dirimencia el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, firman su voto suscrito con fecha 02 de junio de dos mil quince, conforme lo señala el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES VEGA Y CHAVES ZAPATER, ES COMO SIGUE. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso casación por normas de orden procesal y material, en principio corresponde efectuar el análisis respecto de la primera pues de producirse sus efectos nulificantes carecería de objeto examinar la norma in iudicando.- Segundo.- Respecto a ello se debe señalar que la infracción al debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, esto conforme a lo establecido en los artículos 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, 50º inciso 6) y 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil.- Tercero.- Dentro de ese contexto, se advierte del análisis del petitorio de la demanda obrante de fojas 37 a 47, subsanada de fojas 52 a 53 tiene como finalidad que se reconozca al actor el derecho a ser incluido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregulares. En igual sentido mediante Resolución Nº 2 de fojas 198 a 199 se fijó como puntos controvertidos determinar si corresponde ordenar a la demandada, reconozca el derecho del actor a ser incluido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Cuarto.- De los actuados procesales se verifica que la sentencia de vista que confirma la apelada que declara fundada la demanda tiene como fundamentos que, la renuncia del demandante se efectuó con la finalidad de que este pudiera acceder a los beneficios adicionales que permitía el Programa de Retiro Voluntario de la empresa SIDERPERÚ, por lo que se encuentra acreditado que el cese del demandante se produjo con vicio de la voluntad (propiamente renuncia por coacción), entendiéndose por tal a la amenaza en el sentido de que, si el actor no se acogía a la renuncia o cese voluntario hasta determinado plazo, sería considerado en la nómina de trabajadores remitida con la solicitud de reducción de personal, presentadas ambas ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Asimismo, señala que la Carta Nº 33727-2009-MTPE/ST, no fundamenta debidamente por qué llega a la conclusión de que no hubo coacción en la renuncia del actor. Finalmente, señala, que al haberse acreditado la coacción en la renuncia, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la analogía vinculante.- Quinto.- Siendo esto así, es de advertir que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente -entendida ésta cuando una resolución judicial si bien contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no son pertinentes para tal efecto, sino que son simuladas, inapropiadas o falsas en la

medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final- ya que la argumentación que sustenta su decisión, no resulta ser la apropiada, al no haber tomado en cuenta lo prescrito en el artículo 58 de la Ley Nº 27803, dispositivo legal por el cual se crea la Comisión Ejecutiva como único órgano administrativo encargado de revisar los Ceses Colectivos efectuados en la década del año mil novecientos noventa y, determinar de esta forma, si existió o no, coacción al momento de que los trabajadores expresaron su voluntad de renunciar.- Sexto.- Sostener un razonamiento como el esbozado por el Ad quem en la recurrida, conllevaría no sólo a asumir competencias que la ley no prevé sino también a vulnerar uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo, como es el principio de legalidad, previsto en el artículo IV, inciso 1) literal 1.1) del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, por el cual se establece que todas las autoridades administrativas que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades. Al respecto, Ochoa Cardich9 precisa que: “( ...) la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa”. En ese sentido, el órgano Colegiado Superior al momento de merituar nuevamente la controversia deberá tener en cuenta que la Administración tiene su fundamento y el límite de su acción en la ley, ya que de lo contrario, se vulneraría el Estado Constitucional de Derecho.- Sétimo.- Por tanto, la omisión advertida en la sentencia de vista, afecta la garantía y principio del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente.- Por estas consideraciones, de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fojas 378 y siguientes; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 365 a 371, de fecha 01 de julio de 2013; DISPUSIERON que la Sala Superior de la causa emita nuevo fallo de acuerdo a ley y a las directivas emitidas en la presente resolución; en los seguidos por Regulo Abad Rodríguez Honores; sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron..- SS. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER Los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chavés Zapater, firman su voto suscrito con fecha dos de junio de dos mil quince, conforme lo establece el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

1          Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el Caso Marbury v.

Madison (1803). Texto tomado de: Beltrán de Felipe, Miguel y Gonzáles García, Julio. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados de América. Madrid: Boletín Oficial del Estado / Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, pp. 111-112.

2          Artículo 9.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector

Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley N° 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley N° 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

2. Considerar únicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.

4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales Al amparo del Decreto Ley N° 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley N° 26553.

3          Véase:www.mintra.gob.pe/contenidos/destacados/ceses/

PUBLICACIONES _2009/informe_final_ley_29059.

4          Véase: STC. N° 021-2003-AA/TC de fecha 26 de marzo de 2003, entre otras.

5          MARCIAL RUBIO Correa, 2010, La Interpretación de la Constitución de la

Constitución según el Tribunal Constitucional; 2da Edición, Página 107 – 108.

6 Artículo 1º: La presente Ley es de aplicación únicamente a los ex trabajadores cesados mediante procedimientos de ceses colectivos llevados a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco del proceso de promoción de la inversión privada, y que conforme a lo establecido por la Comisión Especial creada por Ley N° 27452 han sido considerados irregulares, y a los ex trabajadores cuyos

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ceses colectivos en el Sector Público y Gobiernos Locales han sido considerados igualmente irregulares en función a los parámetros determinados por la Comisión Multisectorial creada por la Ley Nº 27586.

De igual forma es aplicable a los ex trabajadores que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del referido proceso de promoción de la inversión privada o dentro del marco de los ceses colectivos de personal al amparo del Decreto Ley Nº 26093 o procesos de reorganización a que se refiere el Artículo 3 de la Ley Nº 27487, según lo determinado por la Comisión Ejecutiva a que se hace referencia en el Artículo 5 de la presente Ley.

7          Artículo S.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley.

La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley.

Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda Disposición Complementaria.

8          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. ( ... )

9          OCHOA CARDICH, César. Los Principios Generales del Procedimiento

Administrativo. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Segunda Parte. Ara Editores, Lima, julio - 2003, pág. 53. C-1337527-8

CAS. Nº 18213–2013 LA LIBERTAD

La demandante fue reincorporada por sentencia firme emitida en un proceso contencioso administrativo, en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041, por considerarse que antes de su cese, realizaba labores de naturaleza permanente por más de un año en forma ininterrumpida. Por tal motivo, corresponde que los periodos efectivamente laborados antes de su cese y posterior a su reincorporación, les sean reconocidos como contratada, bajo el régimen laboral público del Decreto Legislativo Nº 276, y con los beneficios inherentes a dicha condición de contratada. Lima, veintitrés de junio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número dieciocho mil doscientos trece guión dos mil trece de La Libertad, en audiencia pública llevada a cabo de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Charito Elsa Saavedra Campos, de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de abril de dos mil trece, de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y uno, que confirmó la sentencia apelada de fecha trece de abril de dos mil doce, de fojas ciento doce a ciento veinte, que declaró improcedente la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de “El Porvenir “. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de abril de dos mil catorce, que corre de fojas veintisiete a treinta del cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la demandante por la causal de infracción normativa material de la Resolución Jefatural Nº 252-87-INAP-DNP, que aprueba la Directiva Nº 002-87-INAP/DNP, y de los artículos 48º y 54º del Decreto Legislativo Nº 276. CONSIDERANDO: Primero: Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Segundo: Que, del escrito de demanda de fojas treinta y siete a cincuenta y tres, se advierte que la demandante ha formulado las siguientes pretensiones: a) se declare la nulidad del artículo Segundo de la Resolución de Alcaldía Nº 873-201 0-MDP de fecha 25 de mayo de 2010, que resuelve declarar Improcedente la petición de ser contratada permanente bajo los alcances de la Ley Nº 24041, su inclusión en planillas, así como su pretensión de reconocimiento de récord y vínculo laboral, pago de remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones y vacaciones desde su reincorporación, más intereses legales, b) que como consecuencia de ello, se ordene a la demandada emita Resolución Administrativa, disponiendo se le considere como

contratada permanente bajo los alcances de la Ley Nº 24041, se le incluya en la planilla de remuneraciones correspondiente, el reconocimiento de su récord laboral desde el inicio de sus labores, el pago de la contraprestación económica por las labores realizadas desde la fecha de su reposición hasta la actualidad, el pago de gratificaciones, bonificación por escolaridad y por vacaciones no gozadas del tiempo de labor efectiva, desde la vigencia de su vínculo laboral en adelante, más intereses legales, y la regularización de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y, c) que en ejecución de sentencia la decisión final sea puesta en conocimiento del Sistema Nacional de Pensiones. Tercero: Que, como argumentos de su demanda, la accionante señala, que ingresó a laborar a la Municipalidad Distrital de El porvenir el 01 de marzo de 1999, realizando labores de naturaleza permanente, primero en el área de Rentas como Cobradora de Tributos, y luego, a partir del año 2000 como Notificadora Mensajera, sujeta a un horario de trabajo y siempre bajo dependencia y subordinación jerárquica. Agrega que, el 17 de enero de 2007, sin explicación alguna, fue despedida por la Municipalidad demandada por la vía de hecho; por lo que, interpuso demanda solicitando su Reposición; es así, que mediante sentencia emitida en el Expediente Nº 2164- 2007, se ordenó su Reincorporación en su condición de contratada, en el cargo que venía desempeñando antes de ser despedida, o en otro de igual nivel o categoría, decisión que fue confirmada por sentencia de vista, procediéndose a dar cumplimiento a dicho mandato judicial, mediante Resolución de Alcaldía Nº 1092-2008- MDP de fecha 08 de julio de 2008, reponiéndose a la actora en condición de contratada en el cargo de Notificadora – Mensajera de la Gerencia de Recaudación de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, bajo la modalidad de Servicios No Personales. Señala además, que dicha modalidad de contratación en la que ha sido reincorporada, no refieja lo establecido en las sentencias que le reconocieron la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041, siendo que, por analogía, a la actora le alcanzan los postulados del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, en lo que le sea aplicable, por lo que, su pretensión de que se le considere servidora pública permanente, también debe ser amparada; que, asimismo, por no haber suscrito contrato administrativo de servicios - CAS como lo dispuso la demandada mediante Resolución de Alcaldía Nº 1384-2008-MDP de fecha 13 de agosto de 2008, no se le han venido pagando sus remuneraciones, debiendo ordenarse el pago de las mismas, así como que se le incluya en planillas, y el pago de gratificaciones, bonificaciones por escolaridad y pago de vacaciones no gozadas, más intereses legales. Cuarto: Que, por escrito de fecha 23 de diciembre de 2010, la parte demandada contesta la demanda, señalando que en cumplimiento de la Sentencias Judiciales emitidas en el Expediente Nº 2164-2007, se emitió la Resolución de Alcaldía Nº 1092-2008-MDP de fecha 08 de julio de 2008, reponiendo a la actora en el cargo de Notificadora – Mensajera de la Gerencia de servicios de Recaudación de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, bajo la modalidad de Servicios No Personales, es decir, bajo estricta observancia del mandato judicial que ordenó su reposición en el cargo que venía desempeñando antes de su cese, en donde no se indicó expresamente el tipo de contrato que se debía suscribir con la actora; agrega, que su solicitud de ser contratada permanente bajo los alcances de la Ley Nº 24041, inclusión en planillas y pago de beneficios, fue declarada improcedente administrativamente, porque en el citado proceso anterior no se pidió ni ordenó que la actora sea contratada como servidora permanente, y que, en tal sentido, la demandante está pidiendo que se le reconozca un derecho que no le corresponde. Quinto: Que, por sentencia de fecha 13 de abril de 2012, de fojas ciento doce a ciento veinte, el Juez de primera instancia declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante ha fundamentado su pretensión en base a un presunto incumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo, signado como Expediente Nº 2164- 2007, en el que se dispuso reconocer a la accionante bajo el marco jurídico de lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, por lo que, lo pretendido por la demandante en el presente proceso, se vincula estrechamente con lo resuelto en dicho proceso, lo que sería considerado como un defecto en la ejecución de dicha sentencia, que debe ser conocido por el Juez de primera instancia que conoció el Expediente Nº 2164-2007. Sexto: Que, por sentencia de vista de fecha 22 de abril del 2013, de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y uno, se confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, bajo el argumento que con anterioridad al presente proceso, la demandante entabló proceso contencioso administrativo, en el Expediente Nº 2164- 2007, pidiendo su reposición laboral, más el reconocimiento y pago de remuneraciones devengadas dejadas de percibir desde su despido el 17 de enero de 2007, pretensiones que, aparentemente, serían distintas a las del presente proceso; sin embargo, el petitorio del proceso anterior, se sustentó en que el vínculo laboral con la demandada, fue para realizar labores de naturaleza permanente, sujeta a un horario, con dependencia y subordinación, como servidora permanente, proceso en el cual, se ordenó la reposición laboral de la actora en su condición de contratada, por estar protegida por la Ley Nº 24041, quedando claro que el régimen legal de la vinculación laboral, fue materia de demanda del anterior proceso contencioso administrativo; y, siendo que, en ejecución de sentencia de dicho proceso, se reincorporó a la actora bajo la modalidad de Servicios No Personales, y no bajo el régimen que

 

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fiuye de la sentencia firme, dicha cuestión atañe precisarla y ejecutarla en el aludido anterior proceso contencioso administrativo, por lo que, ya no es posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio principal, pues la Constitución Política del Estado en su artículo 139° inciso 13) prohíbe revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. Sétimo: Que, como se puede apreciar, en las instancias de mérito se ha considerado que existe cierto grado de identidad entre lo resuelto por la sentencia definitiva emitida en el Expediente N° 2164-2007, y lo pretendido por la accionante en el presente proceso, por lo que, debe establecerse si efectivamente existe dicha identidad, y si debido a ello, las pretensiones de la demandante, no pueden ser resueltas en el presente proceso. Octavo: Que, conforme al tenor de la copia de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, de fojas tres, y sentencia de vista del 18 de abril de 2008, de fojas siete, emitidas en el Expediente N° 2164-2007, se advierte que lo pretendido por la actora en dicho proceso contencioso administrativo, fue: i) que se le Reponga en el cargo de Notificadora – Mensajera, pretensión que fue declarada fundada, por considerar que la actora se encontraba bajo el supuesto del artículo 1° de la Ley N° 24041; y, ii) el reconocimiento y pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su cese el 17 de enero del 2007, más intereses legales, pretensión ésta última que fue declarada improcedente. Ahora, si bien en el presente proceso, y como parte de sus fundamentos, la accionante hace referencia a las sentencias judiciales emitidas en el anterior proceso judicial, sin embargo, sus pretensiones son esencialmente diferentes, pues pretende su reconocimiento como servidora contratada permanente, así como, el reconocimiento de todos los beneficios que serían inherentes a dicha condición, como son: inclusión en planillas, reconocimiento de récord laboral, reconocimiento de vínculo laboral, pago de contraprestación económica, pago de gratificaciones, bonificación por escolaridad y por vacaciones no gozadas, y la regularización de sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Cabe precisar, que si bien la actora sí pretendió en el proceso anterior, el pago de remuneraciones dejadas de percibir, sin embargo, dicha pretensión fue declarada improcedente, no habiéndose expedido un pronunciamiento de fondo respecto a la misma. Noveno: Que, en tal sentido, debe concluirse que en las instancias de mérito en forma indebida, se ha declarado improcedente la demanda, por considerar erradamente que las pretensiones formuladas en el presente proceso, deben exigirse en ejecución de sentencia en el anterior proceso contencioso administrativo, Expediente N° 2164- 2007; pues, como se ha precisado, las pretensiones propuestas en el presente proceso, son diferentes a las resueltas en el proceso anterior; habiéndose afectado de ésta manera el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que asiste a la accionante. Consecuentemente, si bien los vicios incurridos por las instancias de mérito acarrean un efecto nulificante, sin embargo, en atención a los principios de economía y celeridad procesal contemplados en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil y al propio derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, absolviendo las causales denunciadas. Décimo: Que, tal como se ha señalado precedentemente, en las sentencias con calidad de cosa juzgada, emitidas en el Expediente N° 2164-2007, que obran copiadas de fojas tres a ocho, se estableció que la actora ingresó a laborar para la demandada el 01 de marzo de 1999 hasta el 17 de enero de 2007, fecha en que fue despedida, habiendo desarrollado hasta ese momento sus labores de naturaleza permanente, bajo condiciones de subordinación, dependencia y con sujeción a un horario de trabajo, por más de un año ininterrumpido, por lo que, conforme al principio de primacía de la realidad que impone que “[ ... ] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fiuye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”1, debe concluirse que la actora tuvo la calidad de trabajadora permanente al amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041, y no podía ser cesada sino por la comisión de falta grave y previo proceso administrativo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, habiéndose encontrado realmente bajo una relación de naturaleza laboral como Contratada bajo el régimen de la actividad pública regulado por el citado Decreto Legislativo N° 276, desde su fecha de ingreso el 01 de marzo de 1999 hasta la actualidad, debiendo reconocérsele como tal, y sólo por los periodos efectivamente laborados. Undécimo: Que, con relación a la pretensión de inclusión en planillas, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido por la Resolución Jefatural N° 252-87-INAP-DNP, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de julio de 1987, que aprueba la Directiva N° 002-87-INAP/DNP, se dispone que la planilla única de pagos debe considerar a los siguientes servidores: funcionarios, directivos, servidores –como el caso de la actora-, obreros y pensionistas, por lo que, al no haberse amparado la pretensión de inclusión en la planilla de remuneraciones correspondiente, se ha verificado la infracción de la norma señalada, debiendo declararse fundado el recurso. Duodécimo: Que, asimismo, siendo que a la demandante se le ha reconocido como servidora contratada bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, corresponde señalar, que si bien no está comprendida en la Carrera Administrativa, sí le son aplicables algunas de sus disposiciones, conforme lo establece el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276; así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48° del mismo cuerpo legal, la remuneración de los servidores contratados será fijada en el

respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan; y conforme a su artículo 54°, uno de los beneficios que corresponde a los funcionarios y servidores públicos, son los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, por el monto que se fije por decreto supremo cada año. En ese sentido, estando a que a la demandante se le ha reconocido como servidora contratada, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, le corresponde aquella remuneración otorgada a los servidores contratados por la Municipalidad demandada, bajo dicho régimen contractual, del mismo nivel y categoría, debiendo reconocérsele su récord laboral sólo por el periodo efectivamente laborado, así como, las remuneraciones que no se le hubieren pagado, por el periodo reclamado desde su reincorporación. Por otra parte, con relación a los beneficios reclamados de aguinaldo y bonificación por escolaridad, le corresponde también a la actora en las oportunidades en las que las leyes anuales de presupuesto y normas de otorgamiento respectivas, han considerado su pago tanto a los servidores nombrados, como a los contratados del Decreto Legislativo N° 276, en sus respectivos montos. Décimo Tercero: Que, con relación a las vacaciones, igualmente le corresponde a la actora como servidora contratada, pues se trata de un derecho laboral reconocido en el artículo 25° segundo párrafo de la Constitución Política del Estado. Asimismo, con relación a la pretensión de regularización de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, resulta también amparable éste extremo de la demanda, pues igualmente se trata de un derecho reconocido en el artículo 10° de la Constitución Política del Estado. Consecuentemente, al no haberse reconocido los derechos antes citados, en la sentencia de vista recurrida, se ha verificado la infracción de los artículos 48° y 54° del Decreto Legislativo N° 276 citados anteriormente, debiendo declararse fundado el recurso. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, interpuesto de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y seis, por la demandante Charito Elsa Saavedra Campos, en consecuencia: CASARON la sentencia de vista que obra de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y uno, de fecha veintidós de abril de dos mil trece, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada que declaró IMPROCEDENTE la demanda; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA, en consecuencia, Nulo el artículo Segundo de la Resolución de Alcaldía N° 873-2010-MDP de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez; ORDENARON que la parte demandada emita nueva resolución administrativa disponiendo que se considere a la actora como servidora contratada bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, desde su fecha de ingreso el 01 de marzo de 1999 hasta la actualidad, y sólo por el periodo efectivamente laborado, se le incluya en la planilla de pago de los servidores públicos contratados, se reconozca su récord laboral como servidora contratada sólo por el periodo efectivamente laborado, se le paguen la remuneraciones que se encuentren impagas como contratada bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, se le paguen los aguinaldos y bonificaciones por escolaridad, en las oportunidades y montos establecidos por el Gobierno Central, más intereses legales, así como el goce de sus vacaciones, y la regularización de sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de El Porvenir, sobre reconocimiento como trabajadora contratada permanente bajo los alcances de la Ley N° 24041 y otros conceptos. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO

1          STC N° 1944-2002-AA/TC del 28-01-03 y STC N° 01388-2011-PA/TC del 03-06-11.

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CAS. N° 23-2014 AYACUCHO

Las instancias de mérito incurren en infracción de las disposiciones que garantizan el derecho a un debido proceso y el de la motivación de las resoluciones judiciales, al no haber verificado que las excepciones para resolverse tienen un orden de prelación. Lima, veinticinco de junio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número veintitrés guión dos mil catorce –Ayacucho- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Hayde Cuadros Romani, de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, de folios 154 a 157, contra el auto de vista, de fecha diez de octubre de dos mil trece, de folios 146 a 150, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que confirma la resolución seis que declara fundada la excepción prescripción extintiva.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, que corre de folios 25 a 27 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la demandante por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 139° Incisos 3) y 5) de la

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Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Perú, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Cuarto.- Que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728- 2008-HC.- Quinto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Sexto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de folios 55 a 65, así como de la subsanación de demanda que corre de folios 75 a 76 y siguientes, la demandante Hayde Cuadros Romaní, emplaza al Gobierno Regional de Ayacucho, solicitando la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.- Sétimo.- Que, en el caso de autos, el auto de vista confirma la resolución número seis que declara fundada la prescripción extintiva, tras considerar en sus considerandos: 3.5. “Del estudio de autos se puede apreciar que la actora ha sido reincorporada a su centro laboral mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 512-06-GRA/PRES de fecha veintidós de setiembre de dos mil seis a consecuencia de encontrarse incluida en la segunda lista de extrabajadores calificados como cesados irregularmente, cuya publicación ha sido dispuesta mediante Resolución Ministerial Nº 059-2003-TR, publicada el veintisiete de marzo de dos mil tres, conforme es de verse de la documentación de folios doce y siguientes; entonces, desde el día siguiente de la publicación de la referida Resolución Ministerial ( ...) la actora se encontraba habilitada para interponer su demanda materia de la presente”; y, 3.6.- “Así, efectuando el cómputo del plazo prescriptorio desde el día siguiente de la fecha de publicación de la Resolución Ministerial Nº 059-2003- TR, a la fecha de la interposición de la demanda, la misma que ha sido presentada el cinco de octubre de dos mil doce ( ...) ha vencido el plazo de cuatro años, previsto en las normas acotadas en el tercer y cuarto considerando de la presente resolución”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Octavo.- Que, estando a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada; asimismo, si el misma ha observado la garantía procesal del debido proceso, para concertar el deber de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que garanticen al justiciable su pedido de tutela efectiva.- Noveno.- Que, como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces de menor jerarquía es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Décimo.- Que, si bien es cierto que el ejercicio de las competencias por parte de la Corte de Casación se encuentra sujeto a determinados límites. Uno de ellos, cabe recordar, es el principio dispositivo de los medios impugnatorios: Tantum devolutum quantum appellatum. La Corte

Suprema sólo puede pronunciarse acerca de los hechos alegados por las partes, siempre que estos se encuentren comprendidos en las causales de Casación. Esto, claro está, a su vez, encuentra una excepción o relativización en las genéricas facultades nulificantes de la Corte, pero esta relativización sólo es procedente cuando esté en controversia o en disputa la aplicación de normas de orden público o que tengan relación con la protección de derechos fundamentales y respecto de las cuales se aprecien afectaciones que revistan una especial gravedad y fiagrancia.- Undécimo.- Que, por tanto, la Corte, de acuerdo con las causales relativas a la interpretación o aplicación del derecho material, no tiene facultades inquisitivas o la posibilidad de alegar malas interpretaciones o fundamentos de oficio. Lo contrario sería admitir que la Corte, respecto de temas que involucran de manera prácticamente exclusiva la voluntad de los particulares, se convierta en una parte más: mejor dicho, actúe como “juez y parte”. Esto es inadmisible y determina un exceso en el ejercicio de sus facultades por la Corte de Casación. También una violación fiagrante del principio de congruencia, con repercusiones sobre el derecho al debido proceso.- Duodécimo.- Que por el principio de congruencia procesal previsto en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil “(...). Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, se desprende que existe una sentencia incongruente, cuando el juzgador no se pronuncia sobre las excepciones en su totalidad así como no toma en cuenta que para resolver ellas existe un orden de prelación; por tales dichas omisiones y defectos que infringen el debido proceso.- Décimo Tercero.- Que, la excepción es un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción. (Monroy, Temas de Proceso Civil, Lima, 1987).- Décimo Cuarto.- Que, la competencia es la distribución de la jurisdicción entre los diversos órganos jurisdiccionales. El estudio de la competencia comprende el examen de los criterios que sirven para determinarla como la materia, cuantía, territorio y grado. Ante ello, debe tenerse en cuenta que la competencia no puede modificarse ni renunciarse porque es imperativa, de tal forma que la vulneración de sus reglas se sanciona con nulidad absoluta e insubsanable.- Décimo Quinto.- Que, en el presente caso, debemos dar preferente atención a lo estipulado en el artículo 450º del Código Procesal Civil que nos ubica en el supuesto de concurrencia de excepciones, con efectos totalmente disímiles, la norma ha marcado la prevalencia en el pronunciamiento, de unas excepciones frente a otras, de tal forma que cuando concurran las excepciones de incompetencia, litispendencia y convenio arbitral, las mismas que tienen un efecto fulminante como es la conclusión del proceso, (Ledesma, Comentario al Código Procesal Civil, Lima, 2008), si el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás.- Décimo Sexto.- Que, del análisis de los argumentos que fundamenta la resolución de vista, se evidencia que el Colegiado Superior no realizó un control jurídico pleno y efectivo de las actuaciones procesales, por lo tanto la sustentación de la instancia de mérito, presenta una motivación defectuosa por contener argumentos insuficientes e incongruentes, contraviniendo las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; siendo ello así se advierte la existencia de la infracción normativa de las disposiciones que garantizan el derecho a un debido proceso y el de la motivación de resoluciones judiciales (Infracción Normativa del artículo 139º inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado); deviniendo en FUNDADA la causal denunciada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Hayde Cuadros Romani, de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, de folios 154 a 157; en consecuencia: NULO el auto de vista, de fecha diez de octubre de dos mil trece, de folios 146 a 150, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; e INSUBSISTENTE la resolución número seis apelada, de fecha veinticinco de junio de dos mil doce. ORDENARON la remisión de los actuados a la Central de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; para su distribución al Juzgado de Origen, el que deberá proceder a emitir pronunciamiento con arreglo a Ley. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de Ayacucho, sobre indemnización de daños y perjuicios; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1337527-10

CAS. Nº 84-2014 JUNÍN

El fallo de la Sala Superior contiene una motivación aparente, por cuanto al resolver la presente litis ha omitido valorar medios probatorios trascendentales, además al exponer las razones que justifican su decisión, lo hace sobre elementos subjetivos, expresando premisas fácticas, que no están en relación a la causa u origen del problema, vulnerando de esta manera el derecho de motivación sobre la base del principio de la verdad material. Lima,

 

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Lunes 1 de febrero de 2016

veinticinco de junio de dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número ochenta y cuatro guión dos mil catorce –Junín- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Edilberto. Merino Bendezú, con fecha diez de diciembre de dos mil trece, de folios 382 a 386, contra la sentencia de vista de fecha once de noviembre de dos mil trece, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, en los seguidos con el Gobierno Regional de Huancavelica.- CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante calificación de fecha once de abril de dos mil catorce, de folios 30 a 33, del cuaderno de casación por las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú e Infracción normativa del artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 122º, inciso 4) del Código Procesal Civil.- CONSIDERANDOS: Primero.- Que de acuerdo al petitorio de la demanda, de fecha siete de fecha febrero de dos mil ocho, de folios 48 a 53, el actor solicita se declare: la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 409-2007-GOB. REG-HVCA/PR de veintiuno de noviembre de dos mil siete que le fuera notificado el veintitrés de noviembre de dos mil siete y en consecuencia se ordene su reposición a su centro de trabajo en el mismo puesto u otro similar que no implique rebaja de nivel ni categoría y bajo las mismas condiciones del que estuvo antes de ser arbitrariamente destituido. Como fundamentos de hecho, se estableció que el accionante es un exservidor de la unidad de Gestión Educativa Local de Tayacaja, habiendo ingresado a laborar el uno de enero de mil novecientos ochenta y siete, y habiendo cesado el tres de febrero de dos mil ocho, habiendo acumulado veintiún años de servicios, con el nivel de Técnico Administrativo I, últimamente venía desempeñándose como encargado del cargo de Especialista en Finanzas del área de Gestión Institucional, período en el cual se desarrolló con eficiencia, responsabilidad, y sobre todo honestidad, observando siempre respeto por sus superiores, jamás tuvo sanción alguna por más mínima que ésta sea. Señala que en circunstancias en que el accionante venía laborando con normalidad, sorpresivamente, con fecha quince de agosto de dos mil siete, se le notificó la resolución N° 101-2007/ GOB.REG-HVCA/PR, de fecha veintitrés de febrero de dos mil siete, a través del cual se le instaura proceso administrativo disciplinario, imputándole las faltas contenidas en los literales a y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N° 276 y posteriormente con fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, se expidió la Resolución Ejecutiva Regional N° 409-2007/GOB.REG-HVCA/PR, la misma que se ejecutó el cuatro de febrero de dos mil ocho, fecha en que no se le permitió su ingreso al centro de trabajo, siendo la sanción disciplinaria de destitución, arbitraria. Respecto a lo que ha sido materia de sanción refiere que en el cargo que ocupaba tenía por funciones: la programación y formulación del presupuesto analítico de personal, la desagregación al presupuesto mensual autorizado por el pliego, aprobación anual de los techos presupuestales, evaluar el cuadro nominal de personal de la sede administrativa e instituciones educativas, emisión de opinión técnica de presupuesto, elaboración del inventario de plazas autorizadas y presupuestadas, en este contexto, señala que se le acusa de no haber observado lo dispuesto en las normas presupuestarias y de administración financiera del estado, al “... haber consentido la emisión y suscripción de la Resolución N° 00326 del diecisiete de marzo de dos mil siete; así como haber incumplido la Directiva de Tesorería para el ejercicio fiscal dos mil cinco, aprobado con Resolución Directoral N° 003-2005-EF 177.15, sobre documentación para la fase de devengado...”, precisando al respecto, que es un subalterno y debe obediencia y respeto a las órdenes de sus superiores y en cuanto a la observancia de la Directiva de Tesorería anotada, se trata de un documento que debe ser de obligatorio cumplimiento por el tesorero, es decir, la obligatoriedad de su observancia compete a otros trabajadores que comprende el área de administración, por tanto, no se le puede atribuir al demandante, faltas que han sido cometidas por otras personas. Precisa que cuando dirigió el oficio N° 00205-2005-AGI­UGEL-T-DREH-ME (anexo 1-f) de veintidós de diciembre de dos mil cinco al administrador de la UGEL-Tayacaja, claramente manifiesta que: “La ampliación de calendario de compromisos, no autoriza ni convalida actos, acciones o gastos que no se ciñen a la normatividad vigente, en el marco de lo establecido en el numeral 30.3 del artículo de la ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de presupuesto Público” (sic), es decir, el actor hizo la precisión de que, se utilice la ampliación de presupuesto a fines debidos y autorizados por la normatividad. Indica que podría deducirse, que el actor debió cuestionar la Resolución N° 00326, pero no es su función, toda vez que la citada resolución viene con opinión legal favorable y visto bueno de todas las autoridades, además que, debe tenerse en cuenta que con anterioridad la Dirección Regional de Educación de Huancavelica ya había emitido la Resolución Directoral Regional N° 02129 (anexo 1.l) de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, que dispuso el pago de la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N° 037-94, a los trabajadores de las Unidades de Gestión Educativa Local e Instituciones Educativas de las provincias de Huancavelica,

Acobamba y Angaraes, sin que exista mandato judicial, de lo que se puede inferir que el “haber consentido la emisión y suscripción” de una resolución, no se encuentra tipificada en la norma como falta disciplinaria, al atribuírsele dicha falta al actor se ha vulnerado el principio de legalidad y tipicidad.- Segundo.- Que, por sentencia de vista, de fecha once de noviembre de dos mil trece, de folios 370 a 381, confirmaron la sentencia, expresando como fundamentos: i) Conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el inicio del decurso prescriptorio se producirá sólo a partir del momento en que la autoridad competente conozca con certeza la falta con la identificación de quien se presume responsable, a fin de instaurarse el proceso administrativo correspondiente; ii) En el caso presente y tal como se indica en el documento de folios 9, la fecha en que el demandado (como despacho presidencial de la región Huancavelica), tomó conocimiento de la falta con el Acuerdo del Consejo Regional N° 031-2006-GOB.REG-HVCA/CR de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, en el cual se aprueba el informe ampliado de la Comisión Especial Investigadora sobre la presunta irregularidad en el pago de la Bonificación que se efectuó al amparo del Decreto de Urgencia N° 037-94 dentro del ámbito del Gobierno Regional de Huancavelica, esto que sólo a partir de la aprobación del citado informe, la presidencia del gobierno regional demandado, se hallaba en la posibilidad de disponer la iniciación del proceso administrativo que es materia del presente proceso, y siendo que conforme se precisa también en el documento antes referido y que es materia de litis, que el proceso administrativo se instauró mediante la Resolución Ejecutiva Regional N° 101-2007/ GOB.REG-HVCA/PR de fecha veintitrés de febrero de dos mil siete y que sin embargo fuera notificada recién y publicada el quince de agosto de dos mil siete, resulta evidente que entre esta fecha y la que se aprobaron los informes que determinaron presunta responsabilidad administrativa del actor y otros, no había vencido todavía el plazo de un año y como tal no ha operado la prescripción extintiva; iii) Respecto a la comisión de procesos administrativos, la parte apelante manifiesta que al haber sido procesado por una Comisión Permanente de Procesos Administrativos, se ha vulnerado el debido procedimiento. Sin embargo, se advierte de lo señalado por esta misma parte que ha sido procesado por una Comisión Especial que se conformó para efectos de determinar responsabilidad administrativa en los funcionarios, a pesar de que el recurrente no tenía dicha condición. ( ... ) entonces si se argumenta que el recurrente debió ser procesado por una comisión integrada por sus pares y no por una comisión de nivel superior, esto es para procesar sólo a funcionarios, resulta evidente que desde la perspectiva de la idoneidad, la parte accionante no ha probado la existencia de una falta de idoneidad por parte de la Comisión Especial para procesar al ahora demandante, por el contrario se entiende que hallándose constituida la Comisión por servidores de mayor jerarquía funcional, se presume la existencia de mayor idoneidad en el desempeño de la función encomendada, y esta presunción de idoneidad no ha sido desvirtuada por la parte accionante, habiéndose limitado simplemente a cuestionar el hecho formal de la conformación de la Comisión de Procesos Administrativos; iv) por otro lado, se puede evidenciar de los actuados que en la vía administrativa ante el avocamiento de la Comisión Especial para llevar adelante el procedimiento administrativo, el recurrente no ha efectuado cuestionamiento alguno, sino por el contrario ha deducido la prescripción extintiva; tampoco se ha probado que el hecho de haber sido sometido a un procedimiento por una comisión de mayor jerarquía a la que le correspondía haya significado la vulneración del debido procedimiento o que se hubiera impedido o limitado el derecho de defensa del recurrente; v) Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción: se justifica de manera objetiva la imposición de la sanción, sin que se verifique una inobservancia de los principios citados y abunda también respecto a la tipicidad de los cargos por los que fue procesado el demandante, sin que mediante el presente recurso se hayan desvirtuado tales fundamentos.- Tercero.- Que, el recurrente en su recurso de casación asevera que: i) la sanción administrativa de destitución, inhabilitándolo para ejercer función pública por un período de cinco años, fue emitida sin valorar la calidad de empleado público que tuvo el suscrito, sin tener capacidad de decisión, sin poder direccional, imponiéndole una sanción igual que al funcionario público de más alto nivel (Director de la UGEL – Tayacaja), existiendo así un grave atentado contra los principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues estos principios exigen una coherente y razonable proporción entre los actos a que se reputa la comisión de faltas administrativas y las sanciones que se impongan; ii) que la Resolución Ejecutiva Regional N° 409-2007/GOB.REG. HVCA/PR, en el considerando que fundamenta la sanción administrativa hacía el suscrito tiene como fundamento el “( ...) haber consentido la emisión y suscripción de la Resolución Directoral Nº 00326 del 17 de marzo de 2007, mediante el cual se reconoce el pago de créditos devengados a favor de los trabajadores administrativos de la jurisdicción de la unidad de Gestión Educativa Local de Tayacaja por concepto de aplicación de la Bonificación Especial otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 037-94 ( ...)”, sin embargo, al respecto manifiesta que en forma categórica los pagos realizados a los servidores administrativos, beneficiados por el Decreto de Urgencia N° 037-94 fueron autorizados debidamente por el Tribunal Constitucional en reiterada y abundante jurisprudencia sobre acciones de cumplimiento,

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sentencias que fueron merituadas por la administración pública en mérito a lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, razón por la cual al haberse realizado los pagos correspondientes a los beneficiarios del Decreto de Urgencia Nº 037-94, no se causó ningún perjuicio al erario nacional, menos aún lesión a algún bien jurídico tutelado por ley, no existiendo el principio de lesividad, más aún ha cumplido con acreditar que sobre estos mismos hechos fue denunciado en sede penal, y que oportunamente fue archivado, debiendo tener presente lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del código Procesal Penal que dispone “( ...) el derecho penal tiene pre – eminencia sobre el derecho administrativo ( ...)”, lo que el Supremo Tribunal deberá tener presente al emitir casación.- Cuarto.- Que, de acuerdo a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 409-2007/GOB.REG-HVCA/PR, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, al actor se le impone la sanción de destitución por: a) incumplimiento e inobservancia de los artículos 35º y 36º de la Ley Nº 28411, esto es: que previamente al reconocimiento de la obligación, se debió acreditar documentalmente el derecho del acreedor; debió seguirse las normas del Sistema Nacional de Tesorería, no observar la prohibición de efectuar pago de obligaciones no devengadas; b) incumplimiento e inobservancia del artículo 17º.2) de la Ley Nº 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Estado, que expresa que la Ejecución del Gasto comprende las etapas del compromiso, devengado y pago.; c) incumplimiento del Decreto de Urgencia Nº 031-2005 concordado con el Decreto de Urgencia Nº 037-94, siendo que el artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 031-2005, expresa: “Precisión de los recursos transferidos. 6.1 Los recursos aprobados en el Decreto de Urgencia Nº 030-2005 y en la presente norma a favor de los Gobiernos Regionales, para atender gastos por concepto de Personal y Obligaciones Sociales, así como Obligaciones Previsionales, se orientan al pago de las sentencias judiciales originadas por el Decreto de Urgencia Nº 037-94.”- Quinto.- Que a fin de verificar si se ha infringido las normas procesales que se indican, es de precisar que según los medios probatorios, que corren en autos, se tiene que: i) amparados en un memorial de los trabajadores administrativos, folios 233 a 249, en la que los trabajadores suscribientes señalan en el tercer considerando que: “habiendo iniciado un proceso contencioso administrativo, ante el Juzgado Mixto de la provincia de Tayacaja, el mismo que se encuentra en proceso, contando con la fecha con el exhorto favorable emitido por el procurador de la Región Huancavelica y haberse fijado la fecha de audiencia en el Poder Judicial de Pampas para el día 17 de abril de 2006, señor Director solicitamos que se haga efectivo el pago del Decreto de urgencia Nº 037-94 con cargo a regularizar con la respectiva Resolución emitida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Tayacaja para lo cual adjuntamos un Compromiso Notarial indicando la fecha de entrega de la sentencia judicial”, el Gerente Regional de Planificación, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial solicita información referente a la deuda del Decreto de Urgencia Nº 037- 94 de activos y pensionistas bajo responsabilidad dentro de las 24 horas, mediante oficio Múltiple Nº 195-2005/GOB.REG.HVCA/ GRPP y AT, de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, en mérito a ello se responde mediante Oficio 01511-2005/AGI-UGEL-T-DREH-ME, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco con el cálculo de la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94 de activos y pensionistas; ii) Mediante Resolución Regional Nº 031- 2005/GOB-REG-HVCA/GRPPyAT, de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, se aprueba la ampliación de calendario de compromisos al mes de diciembre del año fiscal dos mil cinco, y por Resolución Directoral Nº 001575 – 2005 según se indica en el párrafo segundo de la Resolución Directoral Nº 00326 de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis, de folios 250 y siguientes, se dispone: “el otorgamiento de la bonificación por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en vía de regularización; a partir del 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2005 en sustitución del Decreto Supremo Nº 019-94, a los trabajadores que se mencionan en el anexo adjunto, comprendidos en los niveles F-2 y F-1, profesionales, técnicos, auxiliares y los que desempeñan cargos Directivos o Jefaturales”, seguidamente se aprecia a fojas 19, que mediante Oficio Nº 00205-2005-AGI-UGEL-T-DREH-ME, de fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco, el actor comunicó al Administrador de la UGEL-Tayacaja, que la ampliación de calendario de compromisos, no autoriza ni convalida actos, acciones o gastos que no se ciñan a la normatividad vigente, en el marco de lo establecido en el numeral 30.3 del artículo 30º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, el mismo que expresa: “ La aprobación de los calendarios de compromisos no convalida los actos o acciones que no se ciñan a la normatividad vigente, correspondiendo al Órgano de Control Interno o el que haga sus veces en el pliego verificar la legalidad y observancia de las formalidades aplicables a cada caso.”; no obstante, a lo informado, se continuo con el trámite, expidiéndose la Resolución Directoral Nº 00326 de fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, por el cual se “dispone el reconocimiento del pago vía crédito devengado a favor de los trabajadores administrativos”, estando a lo dispuesto por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tayacaja informado por el Equipo de remuneraciones y pensiones a Administrativo III-Jefe del AGI, el especialista administrativo III- Jefe del AGA, especialista en Finanzas y Presupuesto, según lo indica el contenido de la

Resolución.- Sexto.- Que, de acuerdo al seguimiento efectuado, se puede apreciar, que el colegiado superior, no ha corroborado si la conducta del actor se subsume a las faltas graves que se le imputan, y si ello amerita la máxima sanción aplicada, conteniendo los fundamentos expuestos en el punto 10, una motivación aparente, al no sustentarse sobre la base de los medios de prueba, pues según el compromiso de pago, efectuado en virtud del memorial de fecha veintinueve- de marzo de dos mil cinco, a folios 234, no fue tramitado ante el actor, sino ante el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tayacaja; en cuanto a la observación que debió efectuar, no se ha analizado cual era su nivel de jerarquía y si le correspondía, efectuarlo, no se ha apreciado que el actor a fojas 19, mediante Oficio Nº 00205-2005-AGI-UGEL-T-DREH-ME, de fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco, comunicó al Administrador de la UGEL-Tayacaja, que la ampliación de Calendario de Compromisos, no autoriza ni convalida actos, acciones o gastos que no se ciñan a la normatividad vigente, en el marco de lo establecido en el numeral 30º.3) del artículo 30º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público.- Sétimo.- Que, atendiendo a lo analizado, la sentencia de vista, así expedida contiene una motivación aparente, por cuanto al resolver la presente litis ha omitido valorar medios probatorios trascendentales, que además al exponer las razones que justifican su decisión, lo hace sobre elementos subjetivos, expresando premisas fácticas, que no están en relación a la causa u origen del problema, motivación que resulta importante establecer, lo que evidencia la insuficiencia de los motivos en que sustenta su decisión confirmatoria, vulnerando de esta manera el derecho de las partes a obtener una sentencia debidamente motivada y sobre la base del principio de la verdad material y presunción de inocencia como principios fundamentales que también forma parte del ámbito de los procesos administrativos disciplinarios, por lo que la causal de infracción normativa procesal declarada procedente resulta amparable, deviniendo en fundado el recurso de casación interpuesto.- DECISIÓN Por estas consideraciones; y, con lo expuesto en el Dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Edilberto Merino Bendezú, de fecha diez de diciembre de dos mil trece, de folios 382 a 386, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha once de noviembre de dos mil trece, de folios 370 a 381, ORDENARON a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a Ley y observando los fundamentos que se desprenden de este pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Huancavelica, sobre Reposición; y, los devolvieron, interviniendo como ponente, la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO C-1337527-11

CAS. Nº 175-2014 LAMBAYEQUE

La base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, y no la remuneración total permanente que señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Lima, veintinueve de abril de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número ciento setenta y cinco - dos mil catorce – LAMBAYEQUE- en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el recurrente Gilberto Núñez Mejía, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, de fojas 202 a 206, contra la Sentencia de Vista expedida por Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas 188 a 190, de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinte de junio de dos mil doce, de fojas 153 a 160, que declaró fundada la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Gilberto Núñez Mejía contra el Gobierno Regional de Educación de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación.- CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 27 a 29 del cuadernillo de casación, su fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Gilberto Núñez Mejía, por las causales de i) Infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú ii) infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212 y iii) infracción normativa material del artículo 56º de la ley Nº 29944; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dichas causales.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede

 

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conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. - Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. - Tercero.- Respecto a la causal de infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; en la etapa de calificación del recurso, se declaró procedente por denuncias sustentadas en vicios in procedendo, así como por vicios in iudicando, de manera que en primer término, corresponde emitir pronunciamiento sobre la causal procesal. Al respecto, es menester precisar que el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. - Cuarto.- Asimismo, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales debemos precisar que el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil exige que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. - Quinto.- Objeto de la pretensión; de acuerdo a la pretensión de la demanda de fojas 50 a 59 y ampliada de fojas 81 a 83, el demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 3776-2009-GR.LAMB/ DREL en el extremo que le corresponde y del Oficio N°110-2009/ GR.LAMB/DREL/DUGEL-LAMB-ADM-PER-PLAN que desestima su solicitud del veintiuno de setiembre de dos mil nueve y en consecuencia se otorgue vía recalculo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en el equivalente al 30% de la remuneración total conforme a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 y el art 210° de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED y no en forma errónea como se viene otorgando en base a la remuneración total permanente más el pago de los devengados generados desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, más los intereses legales.- Sexto.- Conforme se aprecia de la sentencia de vista de fojas 188 a 190, el Colegiado Superior resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, al considerar básicamente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total y no la remuneración total permanente. - Sétimo.- Analizados los actuados materia del presente proceso, se aprecia que la Sala Superior, ha resuelto la controversia de acuerdo a la pretensión planteada, emitiendo pronunciamiento sobre los extremos que fueron materia de apelación, empleando en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú resulta infundada. - Octavo.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley 25212 y del artículo 56° de la ley N° 29944; teniendo en consideración, lo peticionado por el recurrente a través de su escrito de demanda, así como lo resuelto por el Ad quem mediante la sentencia de vista impugnada, se concluye que el debate casatorio en el caso concreto de autos, se circunscribe a determinar sí la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, regulada en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 que la demandada, viene otorgando al demandante, debe ser calculada tomando como base de referencia la remuneración total permanente o la remuneración total o íntegra.- Noveno.- Alcances del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.- Al respecto, debe precisarse que el citado decreto fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina le atribuyó este efecto, pero en el entendido

de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal.- Décimo.- En efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como decretos de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de Marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051- 91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede  afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029- Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N° 25212.- Undécimo.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.- Duodécimo.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley.- Décimo Tercero.- Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212: La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la sentencia dictada en la Casación N° 12883-2013-La Libertad de fecha 21 de agosto de 2014 estableció:” ha sido criterio de esta Suprema Corte, que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente”. Por otra parte, esta Sala Suprema, también ha establecido el mismo criterio jurisprudencial a través de sus diversos pronunciamientos, tales como en la casación N° 115-2013 - Lambayeque de fecha 24 de junio de 2014 indicando en forma reiterada que “(...)la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente”; asimismo en la Casación N° 7878-2013 - Lima Norte de fecha 13 de noviembre de 2014 y la Casación N° 5195-2013 - Junín del 15 de enero de 2015 también se ha establecido que la base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá calcular teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra y no la Remuneración Total Permanente.- Décimo Cuarto.- Conclusión: Este Tribunal Supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordado a su vez con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, que debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república.- Décimo Quinto.- Solución del caso en concreto: De la documentación acompañada se observa de foja 10 y 12, que el demandante tiene la condición de profesor por horas, desde el uno de abril de 1987, fecha en que fue nombrado interinamente en el C.E. “Manuel Fidencio Hidalgo Flores”, de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja del departamento de San Martín, siendo reasignado en la I.E. San Juan de Illimo provincia de Lambayeque lo que coincide con la boleta de pago correspondiente a los meses de agosto y setiembre del año 2009, donde aparece además que percibe la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación (Bonesp), por el monto de S/. 18.85, la misma que ha sido calculada sobre la remuneración total permanente, como se corrobora de lo señalado en la parte considerativa de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 3776-2009-GR.LAMB/DREL del once de diciembre de dos mil nueve, de foja 91, así como de lo manifestado por la parte demandada mediante su escrito de contestación de demanda de fojas 66 a 73.- - Décimo Sexto.- En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en el considerando décimo cuarto de la presente resolución, resulta fundado el recurso formulado por la

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causal de infracción normativa material del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212 y del artículo 56° de la ley N° 29944; debiendo casarse la sentencia en tanto que si bien de forma correcta ampara la pretensión respecto del cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base al treinta por ciento de la remuneración total o integra; incurre en error al establecer que su pago sólo procede hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 29944, sin tener en cuenta que el concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se encuentra incluido en la remuneración integra mensual conforme el artículo 56° de la norma en comento, por lo que siendo ello así, es necesario precisar que la aplicación del pago de la remuneración integra mensual establecida en el dispositivo antes citado, deberá incluir la bonificación demandada teniendo en cuenta el monto del recalculo determinado en el presente proceso, es decir en base al 30% la remuneración total; por lo que la aplicación de la nueva forma de calcular y pagar la bonificación especial mensual por preparación de clases (incluida dentro de la Remuneración Integra Mensual - RIM) no implicará una reducción del monto que por dicho concepto el actor deba percibir; correspondiendo entonces ser abonados los respectivos devengados generados a partir de marzo de mil novecientos noventa y uno (como se ha solicitado en la demanda) más el pago de los intereses legales, que constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada; conforme a previsto en el artículo 1242° y 1249° del Código Civil. - Décimo Sétimo- Conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- DECISIÓN: Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Gilberto Núñez Mejía de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, de fojas 202 a 206; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista expedida por la Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas 188 a 190, de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia del veinte de junio de dos mil doce, de fojas 153 a 160, que declaró fundada la demanda; en consecuencia DECLARARON NULA la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 3776-2009-GR.LAMB/DREL en el extremo que corresponde al demandante y el Oficio N°110-2009/ GR.LAMB/DREL/DUGEL-LAMB-ADM-PER-PLAN que desestima su solicitud de recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración y en consecuencia, ORDENARON que la entidad demandada cumpla con emitir nuevo acto resolutivo a favor del actor efectuando el recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en el considerando décimo cuarto de la presente resolución. Sin costos ni costas; y, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Gilberto Núñez Mejía contra el Gobierno Regional de Educación de Lambayeque y otro sobre reintegro de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-12

CAS. Nº 684-2014 LAMBAYEQUE

Los trabajadores de educación comprendidos en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, que hubieren ingresado al servicio en calidad de nombrados o contratados, hasta el 31 de diciembre de 1980, que pertenezcan al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19990 y que vengan laborando al 20 de mayo de 1990, estarán comprendidos en el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530. Lima, trece de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTOS, con el acompañado; la causa número seiscientos ochenta y cuatro – dos mil catorce - LAMBAYEQUE; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto con fecha 18 de noviembre de 2013 por la demandante Nélida Idrogo Campos de fojas 356 a 361 contra la Sentencia de Vista de fojas 344 a 347 de fecha 21 de octubre de 2013 que revoca la sentencia apelada de fojas 291 a 295, de fecha 25 de setiembre de 2013 que declara improcedente la demanda; y, reformándola la declara infundada. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución del 27 de marzo de 2015 corriente de fojas 60 a 63 del cuadernillo de casación se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa de la Décimo Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 24029, adicionada por el artículo 3º de la Ley Nº 252121; Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 019-90-ED2 y Segunda

Disposición Final de la Ley Nº 284493. CONSIDERANDO: Primero.- En principio corresponde señalar que el recurso de casación es un recurso que persigue como fines, según el artículo 384° del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto (finalidad nomofiláctica y dikelógica) y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República (finalidad uniformadora).- Segundo.- En el caso de autos el petitorio de la demanda incoada con fecha 19 de enero de 2011, de fojas 119 a 133 y subsanada a fojas 228, tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 2028-2009/GR.LAM/DREL de fecha 04 de agosto de 2009 y en consecuencia se ordene a la entidad demandada emita nueva resolución que le reconozca su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530; como sustento fático de dicha pretensión señala que cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser incorporada en forma automática al régimen de pensiones del acotado Decreto Ley en cumplimiento a la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 019-90 - ED – Reglamento de la Ley del Profesorado por haber cumplido los requisitos que se requiere al haber laborado como docente contratada desde el año 1978, nombrada interinamente desde el año 1982 y estar laborando a la vigencia de la Ley del Profesorado N° 25212 (mayo de 1990), además de encontrarse aportando al régimen de jubilación y pensiones del Decreto Ley N°19990.- Tercero.- En relación a ello la Sentencia de Vista obrante de fojas 344 a 347 revoca la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, reformándola la declara infundada, señalando básicamente que: i) La Ley N° 25212 y el Decreto Supremo N° 019-90 - ED establecieron que los trabajadores de la educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social – Decreto Ley N° 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados hasta el 31 de diciembre de 1980 son incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, sin embargo el Decreto Supremo N° 159- 2002-EF al fijar los lineamientos para el reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios del Decreto Ley N° 20530 señala que para efectos de la incorporación a este régimen se requiere haber sido nombrado en la carrera pública del profesorado antes del 31 de diciembre de 1980 y haber estado laborando al 20 de mayo de 1990; ii) la demandante fue nombrada interinamente a partir del 01 de marzo de 1982, por lo que no cumple con el requisito antes señalado para ser incorporada dentro del régimen del Decreto Ley N° 20530.- Cuarto.- Del contexto de las normas denunciadas como infracción normativa se desprende que los trabajadores de educación comprendidos en la Ley del Profesorado, que hubieren ingresado al servicio en calidad de nombrados o contratados, hasta el 31 de diciembre de 1980, que pertenezcan al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19990 y que vengan laborando al 20 de mayo de 1990, estarán comprendidos en el régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530. - Quinto.- La interpretación respecto del cómputo de los años de servicio como contratado debe atender a la calidad de derecho humano que tiene la Seguridad Social, por lo cual corresponde realizarla pro homine, principio interpretativo que brinda una directriz de preferencia de normas, pero también preferencia de interpretaciones, privilegiando la norma o interpretación más favorable al ser humano (Novak, Fabian y Namihas, Sandra. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, dos mil cuatro, página ochenta).- Sexto.- En ese sentido, el derecho subjetivo de la demandante para incorporar en su record de años reconocidos para efectos pensionarios, aquellos laborados bajo la situación jurídica de contratado, se encuentra plenamente tutelado por la interpretación literal y favorable del Decreto Supremo número 019- 90–ED, existiendo nulidad en los actos administrativos que le deniegan dicho acceso a la plena Seguridad Social.- Sétimo.- Desarrollando esta tutela efectiva del derecho, el artículo 42° del Decreto Ley N° 20530 establece que son de cómputo los servicios prestados como titular, interino, accidental o suplente, en condición de carrera, adscrito o de servicio interno.- Octavo.- En dichos parámetros corresponde establecer si la demandante cumple con los requisitos antes descritos. De la revisión de los documentos que obran en autos se desprende lo siguiente: i) La demandante es docente en actividad que labora en la I.E.P N° 10717 – José María Arguedas (fjs. 92); ii) Ingresó como contratada el 01 de abril de 1978 (fjs. 02), lo que se encuentra corroborado con las Resolución Directoral N° 00820 del 01 de julio de 1978 que reconoce pagos desde el 01 de abril de 1978 hasta el término del año escolar y N° 0795 del año 1980 que reconocen pagos de remuneraciones como docente desde el 29 de abril de 1980 hasta el 30 de junio de 1980; iii) Ha sido nombrada interinamente desde el 01 de marzo de 1982 (fjs. 09); iv) Fue incorporada a la carrera pública magisterial el 28 de diciembre de 1990 (fjs. 17); v) a su ingreso estuvo en el régimen del Decreto Ley N° 19990 (fjs. 42 a 85), pasando al Sistema Privado de Pensiones en Noviembre de 1999 (fjs. 92) y regresando al Decreto Ley N° 19990 el 07 de mayo de 2010 por desafiliación (fjs. 308). De lo que se concluye que la demandante cumple con los requisitos de haber ingresado a la carrera pública del profesorado como nombrado o contratado hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y de encontrarse en actividad oficial a la vigencia de la Ley N° 25212 (20 de mayo de 1990) y haber aportado al Decreto Ley N°

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19990. - Noveno.- En consecuencia, la instancia de mérito han incurrido en la causal de infracción normativa de la Décimo Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 24029, adicionada por el artículo 3º de la Ley Nº 25212; Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 019-90-D y Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28449, al denegar el derecho por haber laborado como contratada antes del 31 de diciembre de 1980.- Décimo.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones; y, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto con fecha 18 de noviembre de 2013 por la demandante Nélida Idrogo Campos de fojas 356 a 361; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fojas 344 a 347 de fecha 21 de octubre de 2013; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas 291 a 295, de fecha 25 de setiembre de 2013 que declara improcedente la demanda; y, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA la misma, en consecuencia declararon nula la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2028-2009/GR.LAM/DREL de fecha 04 de agosto de 2009, y ordenaron que la entidad demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación a favor de la demandante bajo los alcances del Decreto Ley Nº 20530; en los seguidos por la demandante Nélida Idrogo Campos contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y otro, sobre proceso contencioso administrativo, sin costas ni costos; y, los devolvieron. Interviene como Jueza Suprema ponente la señora, Torres Vega.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Décimo Cuarta Disposición transitoria de Ley Nº 24029

Los trabajadores de la educación comprendidos en la Ley del Profesorado, Nº 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley Nº 19990), quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones previstos en el Decreto Ley Nº 20530”

2          Cuarta Disposición Transitoria del D.S 019-90.-ED

Los trabajadores en la Educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley Nº 25212 y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley Nº 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados, hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530.

La incorporación se efectuará de oficio a partir del 21 de mayo de 1990, mediante resolución nominal, en base al respectivo informe escalafonario.

3          Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28449 Precisión a la Ley del Profesorado.-

Precísase que el ingreso al servicio magisterial válido para estar comprendido en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530, es en condición de nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que haya estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990. Para tal efecto, es requisito que el profesor cuente con la respectiva resolución de incorporación a dicho régimen y/o aportes al mismo.

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CAS. Nº 1851-2014 LIMA

Reconocimiento de Mayor Años de Aportación. Lima, treinta de octubre de dos mil quince.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a pronunciamiento por esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto con fecha 09 de diciembre de 2013 por la Oficina de Normalización Previsional - ONP- de fojas 187 a 200, contra la Sentencia de Vista de fojas 144 a 147, su fecha 20 de setiembre de 2013 que confirma la sentencia apelada que declarara fundada en parte la demanda, en el extremo que ordenó a la entidad demandada expedir nueva resolución reconociendo 07 años, 03 meses y 23 días de aportaciones, adicionales a las ya reconocidas, totalizando 36 años, 10 meses y 23 días, mas el pago de devengados; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad impugnante se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero: Asimismo la parte recurrente cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388º, inciso 1) del Código Adjetivo acotado, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se verifica del escrito de apelación de fojas 108 a 113.- Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas

en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) La infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, señalando que no existe pronunciamiento por parte de la Sala Superior respecto de su recurso de apelación que alegaba que no cabe reconocimiento de mayores años de aportación para el caso de los empleadores que no efectuaron aportes con fines pensionarios anteriores a octubre de 1962, además, no se ha tomado en cuenta que conforme a las Leyes Nº 10807, Nº 10902, Nº 13016, Nº 13724, Nº 14069 y Decreto Ley Nº 10941 las cotizaciones de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado recién empezaron a efectuarse a partir del mes de octubre de 1962; ii) La infracción normativa del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724, ya que estamos frente a la problemática de no acreditación de aportes por no cotización y no al de falta de acreditación fehaciente como erróneamente considera el Colegiado de mérito al aplicar criterios establecidos en el Expediente Nº 4672- 2007-PA/TC y artículo 57º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR.- Quinto.- Examinadas las denuncias propuestas, se advierte que si bien es cierto, la parte impugnante cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada; que implica el deber de demostrar la pertinencia de la misma en la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; toda vez que pretende introducir al debate casatorio un hecho nuevo no alegado en su recurso apelación de fojas 108 a 113, esto es, respecto a que antes de octubre de 1962 los empleadores no efectuaban aportes con fines pensionarios; además de la revisión de la sentencia recurrida que absuelve los agravios expuestos en el recurso de apelación contiene los fundamentos de hecho y derecho que exige el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil, no incurriéndose en causal de nulidad que se denuncia, por lo que, el recurso al no reunir los requisitos de procedencia señalados en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, debe ser declarado improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 09 de diciembre de 2013 por la Oficina de Normalización Previsional - ONP- de fojas 187 a 200, contra la Sentencia de Vista de fojas 144 a 147, su fecha 20 de setiembre de 2013; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Victoria Nicho Hernández de Chafl oque contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP-, sobre Proceso Contencioso Administrativo, y los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-14

CAS. Nº 2290-2014 LORETO

Reincorporación Laboral – Artículo 1º Ley Nº 24041. Cuando los contratos de locación se han efectuado con fraude a la ley ocultando un contrato de trabajo, el Juzgador debe aplicar el principio de primacía de la realidad con la finalidad de determinar si el vínculo contractual mantenido entre las partes era de naturaleza laboral, por tanto al establecer la existencia de un contrato laboral antes de la suscripción del contrato administrativo de servicios no se puede modificar el estatus laboral a un régimen de contratación que otorga menores derechos, como es el régimen CAS (Contrato Administrativo de Servicios) regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, pues ello implica la afectación de los principios de continuidad, irrenunciabilidad de derechos y principio protector, en su variante de condición más beneficiosa, reconocidos en los artículos 23º y 26º de la Constitución Política del Estado. Lima, veintitrés de julio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número dos mil doscientos noventa guión dos mil catorce Loreto, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.- 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Fernando Pizango Aguilar de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 248 a 253, contra la sentencia de vista de fecha diez de octubre de dos mil trece, de fojas 216 a 223, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha dos de abril de dos mil doce, de fojas 98 a 103, que declara improcedente la demanda y reformándola declara infundada la misma, en el proceso seguido con la Municipalidad Provincial de Maynas, sobre reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041.- 2. CAUSALES DEL RECURSO: Por Resolución de fecha trece de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas 31 a 34 del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Fernando Pizango Aguilar, por la causal de: La infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041.- 3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA: Primero.- Objeto de la pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 17 a 19, el demandante Fernando Pizango Aguilar solicita se ordene la reposición efectiva en su centro de trabajo como Jefe de Taller de Mantenimiento Vial, más las remuneraciones dejadas de percibir y sus intereses legales

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con condena de costos y costas. Argumenta que ingresó a laborar como servidor público para la demandada desde el 07 de marzo de 2007 habiendo permanecido ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2010, con una remuneración mensual de S/. 800.00 (ochocientos con 00/100 nuevos soles) que fue abonada en forma mensual, debiendo aplicarse el principio de primacía de la realidad; sin embargo, la demandada el primer día útil el 3 de enero de 2011 lo despidió arbitrariamente sin tener en consideración que desde junio de 2010 ha venido siendo tratado de insuficiencia cardiaca en el Seguro Social de Salud - ESSALUD y que tenía pleno conocimiento.- Segundo.- Fundamentos de las sentencias de mérito.- El A quo, a través de la sentencia de fecha dos de abril de dos mil doce, de fojas 98 a 103, resolvió declarar improcedente la demanda, tras considerar que al haberse cumplido con el plazo de duración de la Addenda de Prórroga N° 006-2010-MPM del Contrato Administrativo de Servicios N° 040-2009-MPM, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, el mismo que indica supuestos de extinción del contrato administrativo de servicios. Siendo ello así, la extinción del vínculo laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno. Sin embargo, la Sala Superior, mediante la sentencia de vista de fecha diez de octubre de dos mil trece, de fojas 216 a 223, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, revocó la sentencia apelada y reformándola la declara infundada, sosteniendo que al corresponde al demandante un régimen laboral especial de carácter temporal CAS - Contrato Administrativo de Servicios que no contempla la readmisión en el empleo como medida de protección contra el despido arbitrario, la pretensión demandada no puede ser amparada. Debe acotarse que las instancias de mérito al haberse resuelto la controversia emitiéndose un pronunciamiento de fondo, este Supremo Tribunal se encuentra facultado a emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa material declarada procedente.- Tercero.- Alcances de la Ley Nº 24041.- El artículo 1° de la Ley N° 24041 señala: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”; por tanto, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente, y ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido.- Cuarto.- Asimismo, dentro de este contexto, resulta necesario enfatizar que la citada norma legal no tiene como objetivo incorporar a los servidores públicos a la carrera administrativa, sino únicamente protegerlo contra el despido arbitrario que pudiera sufrir.- Quinto.- Respecto al periodo que el actor laboró bajo Contratos de Locación de Servicios: De las pruebas presentadas por las partes, consistentes en los recibos por honorarios profesionales que obran de fojas 4 a 6 y el Informe N° 113-2011-JKAR-SGL-GA-MPM de fojas 32, se aprecia que si bien entre las partes existió un contratos de locación de servicios (servicios no personales), también lo es que en realidad los mismos implicaban subordinación y dependencia, en atención a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el demandante al interior de la Municipalidad demandada; como es de Jefe de Área de Taller en la Sub Gerencia de Mantenimiento Vial de la Municipalidad, por lo que, al encontrarse presentes los elementos y características básicas de un contrato de trabajo, resulta clara la desnaturalización de los citados contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad. En tal sentido, la relación existente entre ambas partes, en relación al primer periodo, debe ser entendida como una relación laboral a plazo indeterminado y no de carácter civil. Asimismo debe indicarse que si bien en el citado Informe de fojas 33 se señala que hubo un periodo de interrupción 15 días en el mes de enero 2008, también lo es que en el precedente vinculante emitido por esta Sala Suprema recaído en la Casación N° 5807-2009-Junín de fecha 20 de marzo de 2012, se ha establecido como regla que las breves interrupciones en la relación laboral no afecta su carácter ininterrumpido. Siendo ello así se puede establecer que durante el primer periodo el actor prestó servicios de naturaleza laboral en forma ininterrumpida por más de un años, desde el 07 de marzo de 2007 hasta el 05 de marzo de 2009.- Sexto.- Respecto al periodo que el actor laboró bajo Contratos Administrativos de Servicios - CAS: Al haberse determinado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes, el actor ostentaba un contrato de trabajo a plazo indeterminado antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, esto es, desde el 07 de marzo de 2007 al 05 de marzo de 2009 (más de 1 año y 11 meses) por lo que incorporó a su patrimonio todos los derechos otorgados por el régimen laboral público, que es el régimen que le corresponde en su calidad de empleada de la Municipalidad demandada, de conformidad con el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972; razón por la cual no podía modificar este estatus laboral a un régimen de contratación en el que se le reconocen menores derechos, como es el régimen CAS (Contrato Administrativo de Servicios) regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, pues ello implica la afectación de los principios de continuidad1,

irrenunciabilidad de derechos y principio protector, en su variante de condición mas beneficiosa2, reconocidos en los artículos 23° y 26° de la Constitución Política del Estado.- Séptimo.- En este orden de ideas, no es válido el argumento señalado por la Municipalidad demandada, cuando al invocar la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 03818-2009- PA/TC, considera que la situación laboral anterior del actor quedaba novada al suscribir con posterioridad el contrato administrativo de servicios, pues al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios en contratos de trabajo a plazo indeterminado, el demandante se encontraba amparado por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley; máxime si esta nueva modalidad de contratación bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 no era un medio de mejoramiento de su condición de trabajador. Por ello, en virtud al principio de continuidad, el contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado obtenido por el demandante, tiene vocación de permanencia en el tiempo y es resistente a los cambios contingentes que se dieron en su entorno. Además, no olvidemos que el Decreto Legislativo N° 1057, como el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM y el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, solo han previsto la sustitución de los contratos de servicios no personales a Contratos Administrativos de Servicios - CAS, mas no la sustitución de contratos de trabajo a plazo indeterminado a CAS (Contrato Administrativo de Servicios), salvo que se trate de un reingreso, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que los contratos civiles y administrativos de servicios suscritos por el demandante cuando la relación laboral tenía la condición de indeterminado, resultan fraudulentos.- Octavo.- En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01154- 2011-PA/TC ha señalado expresamente, en un caso similar como el presente, que: “atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26º de la Constitución Política del Estado, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso”.- Noveno.- Finalmente, conviene hacer mención a las conclusiones arribadas en el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral con relación a la desnaturalización, o más propiamente, a la invalidez de los contratos administrativos de servicios. En el citado pleno se acordó por mayoría calificada que: “Existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, en los siguientes supuestos: (...) 2.1.3. Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta. ( ...)”. Siendo de advertir que en el presente caso nos encontramos dentro de este supuesto.- Décimo.- Conclusión: Al haber quedado establecido que el demandante ha laborado más de un año de servicios en forma ininterrumpida, realizando labores de naturaleza permanente, sujeta a subordinación y con el pago de remuneraciones; se encontraba protegía por el artículo 1° de la Ley N° 24041; por lo que procede su reincorporación al cargo que venía desempeñando antes de su cese o a otro de similar nivel o categoría, pero no bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, sino como trabajador permanente, en atención a los considerandos precedentes, deviniendo en fundada la causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041.- Undécimo.- Finalmente en relación a la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir, intereses legales y costos procesales, al haber sido declarado procedente únicamente la infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto.- Duodécimo.- Estando a lo señalado precedentemente, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil el recurso de casación debe ser declarado fundado por la causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041.- 4. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Fernando Pizango Aguilar de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 248 a 253; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha diez de octubre de dos mil trece, de fojas 216 a 223, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha dos de abril de dos mil doce, de fojas 98 a 103, que declara improcedente la demanda (propiamente infundada) y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA EN PARTE la misma; en consecuencia, ORDENARON que el demandante sea repuesto en calidad de trabajador contratado permanente en el mismo cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o categoría, al amparo de la Ley N° 24041, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Fernando Pizango Aguilar contra la Municipalidad Provincial de Maynas, sobre reincorporación laboral en aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor

 

74650  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ELIZABETH ROXANA MAC RAE THAYS, son los siguientes: VISTA: La causa número dos mil doscientos noventa guión dos mil catorce Loreto, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Fernando Pizango Aguilar de fecha 22 de noviembre de 2013, obrante de fojas 248 a 253, contra la sentencia de vista de fecha 10 de octubre de 2013, de fojas 216 a 223, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 02 de abril de 2012, de fojas 98 a 103, que declaró improcedente la demanda interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Maynas y reformándola declaró infundada la demanda.- CAUSALES DEL RECURSO: Por Resolución de fecha 13 de agosto de 2014, obrante de fojas 31 a 34 del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Fernando Pizango Aguilar, por la causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041.- CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Tercero.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 17 a 19, el demandante Fernando Pizango Aguilar solicita se ordene su reposición efectiva en su centro de trabajo como Jefe de Taller de Mantenimiento Vial, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses legales así como costos y costas. Argumenta que ingresó a laborar como servidor público para la demandada desde el 07 de marzo de 2007 habiendo permanecido ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2010, con una remuneración mensual de S/. 800.00 (ochocientos con 00/100 nuevos soles), debiendo aplicarse el principio de primacía de la realidad; sin embargo, la demandada el primer día útil el 3 de enero de 2011 lo despidió arbitrariamente sin tener en consideración que desde junio de 2010 ha venido siendo tratado de insuficiencia cardiaca en el Seguro Social de Salud - ESSALUD y que tenía pleno conocimiento.- Cuarto.- El A quo, a través de la sentencia de fecha 02 de abril de 2012, de fojas 98 a 103, resolvió declarar improcedente la demanda, tras considerar que al haberse cumplido con el plazo de duración de la Addenda de Prórroga N° 006-2010-MPM del Contrato Administrativo de Servicios N° 040-2009-MPM, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, el mismo que indica supuestos de extinción del contrato administrativo de servicios. Siendo ello así, la extinción del vínculo laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno.- Quinto.- La Sala Superior, mediante la sentencia de vista de fecha 10 de octubre de 2013, de fojas 216 a 223, revocó la sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda, sosteniendo que corresponde al demandante un régimen laboral especial de carácter temporal CAS - Contrato Administrativo de Servicios que no contempla la readmisión en el empleo como medida de protección contra el despido arbitrario, la pretensión demandada no puede ser amparada. Debe acotarse que las instancias de mérito al haberse resuelto la controversia emitiéndose un pronunciamiento de fondo, este Supremo Tribunal se encuentra facultado a emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa material declarada procedente.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Estando a lo señalado y en concordancia con la causal material por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si la Sala ha interpretado correctamente la norma aplicable al caso y como consecuencia de ello si corresponde que el demandante sea repuesto en el cargo de chofer de la demandada, lo que denota que para su solución basta utilizar el clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Séptimo.- Es importante señalar que la Ley N° 24041, fue publicada el 28 de diciembre de 1984, estableciendo en su artículo 1° que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”. De lo que se colige que para alcanzar la protección que establece esta norma, es necesario cumplir de manera conjunta los siguientes requisitos: i) Ser servidor público contratado para labores de naturaleza

permanente, y ii) Tener más de un año ininterrumpido de servicios.- Octavo.- Por consiguiente, para establecer si se ha producido la infracción normativa materia de denuncia, corresponde determinar si el demandante cumple con los requisitos para alcanzar la protección que establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041. Así tenemos que, de las pruebas presentadas por las partes, consistentes en los recibos por honorarios profesionales de fojas 4 a 6 y el Informe N° 113-2011-JKAR-SGL-GA-MPM a fojas 32, se aprecia que si bien entre las partes existió un contratos de locación de servicios (servicios no personales), también lo es que en realidad los mismos implicaban subordinación y dependencia, en atención a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el demandante al interior de la Municipalidad demandada; como es de Jefe de Área de Taller en la Sub Gerencia de Mantenimiento Vial de la Municipalidad, por lo que, al encontrarse presentes los elementos de un contrato de trabajo, resulta clara la desnaturalización de los citados contratos de locación de servicios, en aplicación del Principio de Primacía de La Realidad. En tal sentido, la relación existente entre ambas partes, debe ser entendida como una relación laboral a plazo indeterminado y no de carácter civil. Asimismo debe indicarse que si bien en el citado Informe a fojas 33 se señala que hubo un periodo de interrupción 15 días en el mes de enero 2008, también lo es que en el precedente vinculante emitido por esta Sala Suprema recaído en la Casación N° 5807-2009-Junín de fecha 20 de marzo de 2012, se ha establecido como regla que las breves interrupciones en la relación laboral no afecta su carácter ininterrumpido. Siendo ello así se puede establecer que el actor acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos por la norma en comento, esto es, ser servidor público contratado para labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido (desde el 07 de marzo de 2007 hasta el 05 de marzo de 2009), antes de la suscripción del contrato administrativo de servicios.- Noveno.- Al haberse determinado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes, el actor ostentaba un contrato de trabajo a plazo indeterminado antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, esto es, desde el 07 de marzo de 2007 al 05 de marzo de 2009 (más de 1 año y 11 meses) por lo que incorporó a su patrimonio todos los derechos otorgados por el régimen laboral público, que es el régimen que le corresponde en su calidad de empleada de la Municipalidad demandada, de conformidad con el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972; razón por la cual no podía modificar este estatus laboral a un régimen de contratación en el que se le reconocen menores derechos, como es el régimen CAS (Contrato Administrativo de Servicios) regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, pues ello implica la afectación de los principios de continuidad1, irrenunciabilidad de derechos y principio protector, en su variante de condición mas beneficiosa2, reconocidos en los artículos 23° y 26° de la Constitución Política del Estado.- Décimo.- En cuanto a los argumentos señalados por el Colegiado Superior es menester indicar que el contrato administrativo de servicios surge en el marco de un proceso de ordenación de las relaciones laborales en las que el Estado es parte, por lo que fue diseñado para permitir un acercamiento legal a estándares internacionales mínimos de respeto a los derechos laborales de los trabajadores, particularmente de aquellos que tenían una relación laboral encubierta por un contrato civil, a manera de régimen laboral transitorio, términos en los que su constitucionalidad fue reconocida. En atención a esa finalidad, es que corresponde analizar en cada caso, si el contrato administrativo de servicios ha sido usado de manera adecuada, ya que las principales causas de confiicto, referidas a éste, se relacionan con un uso indebido de dicha figura contractual, puesto que la constitucionalidad del régimen no implica que se deje de analizar si la relación que subyace previa a la suscripción de esos contratos, o de las relaciones laborales que se mantengan con posterioridad a la vigencia de estos contratos.- Undécimo.- El declarar la invalidez de un contrato administrativo de servicios no implica desconocer la constitucionalidad de esta institución, sino que significa que previo a éste existió una relación laboral que no puede ser desconocida por la celebración de un contrato administrativo de servicios, consecuencia de ello es que se declare judicialmente que dicho contrato por su invalidez, no surte efectos sobre la relación laboral concreta, y que, en su defecto, debe aplicarse la legislación que regula el Régimen Laboral pertinente para ella. Dicha invalidez debe ser analizada en relación con hechos externos al contrato, como son las relaciones laborales entre las partes, previas a la celebración del contrato administrativo de servicios o la continuidad de las labores efectivas del trabajador una vez vencido el plazo de éste, ya que tales circunstancias escapan a la regulación de este régimen laboral especial, debiendo determinarse el régimen aplicable de acuerdo a las normas establecidas para cada entidad, al encontrarse los principios de continuidad1, irrenunciabilidad de derechos y principio protector, en su variante, de condición mas beneficiosa2, reconocidos en los artículos 23° y 26° de la Constitución Política del Estado.- Duodécimo.- Criterio que coincide con lo acordado en el Tema 02 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo del 2014, en cuanto se estableció que corresponde declarar la invalidez de los contratos administrativos de servicios, en los casos en que los servidores hayan suscrito y cesado bajo el régimen laboral del contrato administrativo de servicios, siempre que con anterioridad a éste, hayan acreditado cumplir con los requisitos exigidos para alcanzar la protección contra el despido arbitrario, esto es, haber desempeñado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, debiéndose por tanto aplicar lo dispuesto

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74651

en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, correspondiendo precisar el alcance de éste.- Décimo Tercero.- Es menester precisar que el artículo 1º de la Ley N.º 24041, reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, más no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12º del citado Decreto Legislativo N.º 276 y de los artículos 28º y 40º del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable.- Décimo Cuarto.- Servidores Públicos Nombrados y Contratados.- Conforme se advierte del Decreto Legislativo Nº 276, en el Sector público existen dos tipos de servidores: i) Nombrados; y, ii) Contratados. Los servidores nombrados se encuentran comprendidos en la carrera administrativa y se sujetan íntegramente a las normas que la regulan, como son los derechos, bonificaciones y beneficios, en tanto su ingreso necesariamente es por concurso público conforme lo señala el artículo 12º literal d) del Decreto Legislativo Nº 276; y los servidores contratados que por el contrario no están comprendidos en la carrera administrativa pero sí en las disposiciones de dicho dispositivo legal  en lo que les sea aplicable, según se aprecia del artículo 2º del citado Decreto Legislativo; contratación que puede darse para realizar funciones de carácter temporal o accidental, o para el desempeño de labores permanentes.- Décimo Quinto.- En cuanto al pedido de pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el cese del actor hasta la fecha de su reincorporación como consecuencia de su ilegal cese, más el pago de intereses por dicho concepto; se debe indicar que la remuneración es una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, que va a permitir al trabajador sentirse satisfecho por la puesta a disposición del empleador de su actividad física o mental, pudiendo de esta manera alcanzar un desarrollo personal y familiar que redundará en su esfera de bienestar y felicidad. En ese sentido, no corresponde el pago de remuneraciones, durante el período en el cual un trabajador fue cesado de su centro de labores en forma irregular o ilegal y no prestó sus servicios, ya que se estaría desconociendo una característica fundamental de la remuneración que es su naturaleza contraprestativa, de conformidad a lo establecido en el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.º 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. En todo caso, en estos supuestos, la remuneración adoptaría el carácter de una indemnización por el daño que el empleador le habría causado al trabajador, lo cual debe ser reclamado en la forma y modo correspondiente, pero no estrictamente como una pretensión de remuneraciones devengadas como lo viene peticionado el accionante, deviniendo dicho extremo de la demanda en improcedente. Criterio asumido por esta Sala Suprema en las Casaciones N.º 10115-2013 Loreto, Nº 14164-2013 Puno y Nº 8869-2013 Ancash, entre otras.- Décimo Sexto.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013- 2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas, por lo que dicho extremo de la demanda también deviene en improcedente.- Décimo Séptimo.- Estando a lo señalado precedentemente, el recurso de casación debe ser declarado fundado por la causal de infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Fernando Pizango Aguilar de fecha 22 de noviembre de 2013, obrante de fojas 248 a 253; en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista de fecha 10 de octubre de 2013, de fojas 216 a 223, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, y actuando en sede de instancia: SE REVOQUE la sentencia apelada de fecha 02 de abril de 2012, de fojas 98 a 103, que declaró improcedente la demanda, REFORMÁNDOLA se declararon FUNDADA EN PARTE la misma; IMPROCEDENTE en el extremo que solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir, intereses y costos y costas del proceso; en consecuencia, SE ORDENE que el demandante sea repuesto en calidad de trabajador contratado permanente en el mismo cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o categoría, al amparo de la Ley Nº 24041, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 276; en el proceso seguido por el demandante Fernando Pizango Aguilar contra la Municipalidad Provincial de Maynas, sobre reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; y, los devuelvan. SS. MAC RAE THAYS

1          En aplicación del principio de continuidad en la relación laboral, el contrato de

trabajo es un contrato de tracto sucesivo, es decir, que dura en el tiempo; por lo que este principio opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado, especialmente de aquellos contratos en los que se ha utilizando la simulación o el fraude a fin de evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

2          Para Américo Plá Rodríguez: “La regla de la condición más beneficiosa supone la

existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determinada que
ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la

nueva norma que se ha de aplicar”. En: Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Tercera Edición, 1998, pag. 108.

1          En aplicación del principio de continuidad en la relación laboral, el contrato de

trabajo es un contrato de tracto sucesivo, es decir, que dura en el tiempo; por lo que este principio opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado, especialmente de aquellos contratos en los que se ha utilizando la simulación o el fraude a fin de evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

2          Para Américo Plá Rodríguez: “La regla de la condición más beneficiosa supone la

existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determinada que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que se ha de aplicar”. En: Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Tercera Edición, 1998, pag. 108.

1          En aplicación del principio de continuidad en la relación laboral, el contrato de

trabajo es un contrato de tracto sucesivo, es decir, que dura en el tiempo; por lo que este principio opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado, especialmente de aquellos contratos en los que se ha utilizando la simulación o el fraude a fin de evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

2          Para Américo Plá Rodríguez: “La regla de la condición más beneficiosa supone la

existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determinada que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que se ha de aplicar”. En: Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Tercera Edición, 1998, pag. 108.

C-1337527-15

CAS. N* 2772-2014 LIMA

Inclusión en Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente - Ley Nº 27803. La sentencia de vista no incurre en infracción normativa procesal, ni material, toda vez que la ratio decidendi del A quo se apoya en dos fundamentos, que la coacción y la analogía vinculante invocadas en la demanda han sido acreditadas; por lo que al no haber impugnado respecto de la segunda, la decisión estimatoria del Juez ha quedado consentida y como tal el fallo en ese extremo resulta inalterable. Lima, veinticinco de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número dos mil setecientos setenta y dos, guión dos mil catorce, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito a fojas 181 y siguientes, por la parte demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 15 de octubre de 2013, contra la sentencia de vista a fojas 174 y siguientes, su fecha 06 de setiembre de 2013, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; y declara la nulidad de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR en el extremo que no incluye al demandante en el cuarto listado, asimismo nula la Carta Nº 29897- 2009-MTPE/ST del 03 de setiembre de 2009 y ordena que la demandada cumpla con inscribir al actor en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI).- CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución1 de fecha 06 de junio de 2014, por la causal de infracción normativa2 de los artículos 139* inciso 5) de la Constitución Política del Perú y 5* de la Ley N* 27803.- CONSIDERANDO: Primero.- Al haberse declarado procedente el recurso de casación por la causal enumerada precedentemente, resulta pertinente pronunciarse en primer lugar sobre su naturaleza procesal, por la trascendencia que originaría el amparar o desamparar esta causal formal.- Segundo.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) de la Constitución Política del Estado, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- Tercero.- En este contexto, existe afectación al debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Cuarto.- Del análisis del petitorio de la demanda3, obrante a fojas 32 y siguientes, el accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, en el extremo que no lo incluye en la lista de ex trabajadores cesados irregularmente, así como la nulidad de la Carta Nº 29897-2009- MTPE/ST de fecha 03 de setiembre de 2009, y se ordene su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, creado por la Ley Nº 27803. Sustenta la demanda indicando que laboró en el Banco Agrario del Perú desde el 20 de

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junio de 1977 al 01 de agosto de 1991, fecha en que renunció mediante coacción, acogiéndose al Programa de Renuncia con Incentivos, por lo que en virtud de la Ley Nº 29059, solicitó su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI), sin embargo, a pesar de haber acreditado la existencia de coacción a la renuncia de su centro de trabajo y de haber cesado en las mismas circunstancias de otros ex trabajadores (analogía vinculante) que sí fueron incorporados en el RNTCI, él no fue considerado en la cuarta lista publicada en la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR; razón por la cual considera que se ha vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo y al debido proceso.- Quinto.- De los actuados procesales se verifica que el A quo declaró fundada la demanda, al considerar que: i) El accionante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 29059, conforme al propio mérito de lo expresado por la demandada en la Carta Nº 29897-2009-MTPE/ST4 del 03 de setiembre de 2009, donde literalmente se indica: “Para la evaluación final y complementaria encargada a la Comisión Ejecutiva, correspondió que se desarrollará, previamente la CLASIFICACION de las solicitudes presentadas, para lo cual se verificó que dichas solicitudes cumplieran los requisitos de admisibilidad dispuestos en la norma. Luego de sometida su solicitud a la verificación de los requisitos formales se estableció que la misma se encontraba APTA para ser puesta a disposición de la Comisión Ejecutiva y proceder a la CLASIFICACION de su expediente, dándose así inicio a la segunda etapa del procedimiento de revisión de solicitudes”. Asimismo, respecto al principio de analogía vinculante, previsto en el artículo 3º inciso b) de la Ley Nº 29059, que se da ante la existencia de casos similares y la respectiva observancia del debido proceso para la revisión de los expedientes, estableció que de los medios probatorios aportados, como certificado de trabajo, cartas dirigidas a la institución, liquidación de incentivos por renuncia voluntaria y el listado de ex trabajadores cesados irregularmente, que corren de fojas 04 a 08 de autos, se aprecia que los señores Julio Toscano Leyva y Wigberto Díaz Reátegui, tienen la misma condición que el actor, pero que, a diferencia de él, si fueron inscritos en la cuarta lista de ex trabajadores cesados irregularmente, habiendo sucedido lo mismo respecto de los señores Luis Arbizu Bravo, Benjamín Bravo León, Oscar Ganz Silverio, Edwin Santamaría Malqui y Lucio Santamaría Nieto, que también fueron incorporados al citado listado; por lo que al estar acreditado que el cese del actor fue irregular, en aplicación del principio de analogía vinculante, la demanda debe ser estimada; y, ii) Además, en el presente caso se ha acreditado la existencia de coacción en la renuncia del actor, pues de la valoración de las pruebas adjuntadas y del expediente administrativo remitido por la emplazada se acredita que éste fue obligado a participar del Programa de Incentivos por Renuncia, de manera coaccionada, teniendo como hecho objetivo que no acogerse al programa de retiro voluntario conllevaría a la reducción de personal, con el respectivo procedimiento para el despido; por lo que corresponde amparar la demanda ordenando la inscripción del accionante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Sexto.- La Sala Superior confirmó la sentencia apelada al considerar básicamente que la renuncia del actor estuvo viciada al haber sido intimidado y condicionado para renunciar a su centro de trabajo, vulnerando su real voluntad, pues no acogerse al Programa de Retiro Voluntario dentro del plazo conferido conllevaría a la solicitud de reducción de personal ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, donde sólo tendría derecho a percibir beneficios sociales; así como dando respuesta a los agravios contenidos en la apelación precisó que a la Comisión Ejecutiva le correspondía realizar una calificación sustancial o de fondo de las solicitudes en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 29059, en cuyo texto se establecen los siguientes criterios para la revisión de los casos: a) Los parámetros establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 27803, siendo solo uno de estos el considerar a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada; y, b) La aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares; requisitos que no son concurrentes, pues basta que se configure uno de los dos para que se pueda calificar positivamente la “solicitud de revisión complementaria y final”, por cuanto el principio de analogía vinculante y la coacción son figuras distintas.- Sétimo.- Como se observa de las sentencias de mérito, los órganos de instancia, cumpliendo con los estándares de motivación a que se refiere el artículo 139º inciso 5) de la Carta Fundamental, han expresado los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso, por las cuales han estimado la demanda. Asimismo, es de apreciar que la ratio decidendi del A quo, para amparar la demanda, referido a que el actor se encuentra dentro del supuesto de aplicación de analogía vinculante, contenido en el inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 28059, no ha sido objeto de cuestionamiento por parte de la demanda, según se advierte del recurso de apelación que corre de fojas 157 a 161 de autos, sino se ha limitado a cuestionar la coacción en el cese laboral del demandante, alegando que ésta no se ha acreditado.- Octavo.- Teniendo en cuenta que la ratio decidendi del A quo se apoya en dos fundamentos, que la coacción y la analogía vinculante invocadas en la demanda han sido acreditadas; y que al no haber impugnado la emplazada respecto de la segunda, la decisión estimatoria del Juez ha quedado consentida y como tal el fallo resulta inalterable.- Noveno.- En consecuencia, de acuerdo a lo establecido precedentemente la sentencia de vista no incurre en

infracción normativa procesal, ni material admitida, pues en el improbable caso de desvirtuarse la existencia de coacción, el sentido del fallo de primera instancia no se puede modificar; de manera que el recurso deviene en infundado.- RESOLUCION: Por estas consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito a fojas 181 y siguientes, por la parte demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 15 de octubre de 2013; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista a fojas 174 y siguientes, su fecha 06 de setiembre de 2013; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por César Bacilio Chiang Cortez, sobre Inclusión en Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente - Ley Nº 27803; y, los devolvieron.- Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          obrante a fojas 26 y siguientes del cuaderno de casación.

2          Causal de casación prevista en el artículo 386º del Código Procesal Civil,

modificado por Ley Nº 29364.

3          Incoada con fecha 11 de diciembre de 2009.

4          Obrante a fojas 09 de autos.

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CAS. Nº 2788-2014 LIMA

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. La sentencia impugnada ha sido debidamente motivada al haber valorado en forma conjunta los medios probatorios así como ha realizado una correcta interpretación del artículo 5º de la Ley Nº 27803, determinando que debe ordenarse la inscripción de la demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente para los fines de la Ley Nº 27803, al haber acreditado que su voluntad fue viciada por coacción al momento de renunciar. Lima, veinticinco de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número dos mil setecientos ochenta y ocho - dos mil catorce - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demanda, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, de fojas 393 a 397, en contra de la sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil trece, de fojas 387 a 391, en el extremo que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, de fojas 347 a 353, que declara fundada la demanda y ordena la inscripción de la demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Olga Videla Flores contra la entidad recurrente, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado por la Ley Nº 27803 y otros cargos. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 25 a 28 del cuaderno de casación, su fecha once de junio de dos mil catorce, esta Suprema Sala declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la causal de Infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado así como del artículo 5º de la Ley Nº 27803. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Segundo.- El petitorio de la demanda de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, obrante de fojas 56 a 65 subsanada de fojas 318 a 320 con fecha cinco de mayo de dos mil once, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR publicada el cinco de agosto de dos mil nueve en el extremo que no incluye a la demandante como beneficiaria de la lista de los trabajadores cesados irregularmente; se ordene a la demandada inscriba a la actora como beneficiaria de la Ley Nº 27803 y se le reincorpore en su centro laboral EsSalud, en la misma categoría y puesto que tenía antes de ser cesada irregularmente, u otro similar, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nº 27803 y Nº 29059.- Tercero.-  Mediante sentencia de primera instancia de fecha fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, de fojas 347 a 353, se declaró fundada la demanda, al considerarse que al haberse reunido los elemento suficientes que acreditan la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, y al haberse realizado el análisis de fondo respectivo y concluido que la renuncia de la demandante fue formulada bajo coacción, la Comisión Ejecutiva debió incluirla en el último listado publicado aprobado por Resolución Suprema Nº 028- 2009-TR y en tal sentido se le inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Cuarto.- El Colegiado de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima,

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con fecha veinte de agosto de dos mil trece, mediante Sentencia de vista de fojas 387 a 391, confirma la sentencia apelada en el extremo que se ordena la inscripción de la actora en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, señalando que del análisis de los documentos acompañados al proceso, se advierte que la renuncia de la demandante no fue libre y voluntaria, sino coaccionada, en tanto que es evidente que la intención de la empleadora al cursarle la Carta Circular N° 024-JEF.PER.HIIG-92 del seis de agosto de mil novecientos noventa y dos a fojas 80, fue forzarla a que renuncie voluntariamente, caso contrario, sería cesada.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales, o de la norma material contenida en el artículo 5° de la Ley N° 27803, al haberse estimado la demanda incoada por considerar que la demandante ha acreditado con medios probatorios suficientes e idóneos, la coacción a la que fue sometida al momento de renunciar voluntariamente.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundadas las denuncias, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Séptimo.- Se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6), y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- Octavo.- En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, y que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado resulta infundada.- Noveno.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 5° de la Ley N.° 27803, es menester precisar que mediante el artículo 4° de la acotada ley se crea el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisito indispensable la inscripción en el mismo para acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario de acceso a beneficios; y, tal como lo señala el artículo 51 de la Ley N° 27803, se crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los documentos probatorios, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar, siendo sus decisiones susceptibles de ser revisadas en aplicación de lo establecido por el artículo 148° de la Constitución Política del Estado que señala que “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.”, en concordancia con el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS que precisa que “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148º de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.”, criterio compartido por el Tribunal Constitucional como se advierte de las sentencias recaídas en lo Expedientes N.° 0048-2004-AI/TC, N.° 4587-2004-AA/TC, N.° 0004-2006-PI/TC y N.° 5652-2007-PA, en las que se revisó el pedido de ex trabajadores cesados que no fueron inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Décimo.- Con fecha seis de julio de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N.° 29059, que dispuso la revisión de los casos de los trabajadores cuyo derecho habría sido reconocido por la Resolución Suprema N.° 021-2003-TR y que no obstante habían sido excluidos en la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR; así como de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de Ley, habían presentado recursos de impugnación judicial o administrativa al no estar comprendidos en ninguna de las listas publicadas hasta la fecha. (Resoluciones Ministeriales N.° 347- 2002-TR, N.° 059-2003-TR y Resolución Suprema N.° 034-2004- TR).- Décimo Primero.- Del considerando precedente se dilucida que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, como lo es, el haber presentado los recursos de impugnación administrativa o judicial al no estar comprendido en ninguna de las listas publicadas por las diferentes resoluciones ministeriales o supremas; por lo tanto, de los actuados se logra verificar que efectivamente, la

demandante cumplió con este requisito al haber impugnado en sede administrativa la Resolución Suprema N.° 034-2004-TR, con fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, conforme se advierte de fojas 250 y 251, así como también impugnó judicialmente la acotada resolución suprema a través de una acción contencioso administrativa interpuesta con fecha catorce de agosto de dos mil seis, corriente de fojas 08 a 12 de autos, incluidos en el expediente administrativo inserto al principal.- Décimo Segundo.- Asimismo, el artículo 3° de la acotada Ley N.° 29059 dispone como criterios que debe seguir la Comisión Ejecutiva para la revisión de los ceses colectivos, los que a continuación se detallan: i) Los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley N.° 27803 y demás normas vigentes a la fecha de la publicación de la Resolución Suprema N.° 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorecen al trabajador; y, ii) Aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso.- Décimo Tercero.- En este contexto, correspondía a los ex trabajadores que se consideraban comprendidos en los supuestos de la normatividad ya indicada, acreditar ante la Comisión Ejecutiva, con los medios probatorios necesarios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores, ya sea por coacción u otro vicio de la  voluntad; o, ii) Que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa de Estado en la cual trabajaba; o, iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nro. 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nro.26093, o contrario a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización; o, iv) Que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva.- Décimo Cuarto.- Conforme han valorado las instancias de mérito, en el caso de autos, mediante la Resolución de Gerencia Zonal N° 1009-SZLO-IPSS-92 de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos, a fojas 85 y 86 (repetida a fojas 144, 196 y 232 de autos) el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) resuelve aceptar la renuncia voluntaria formulada por la demandante, a partir del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, en virtud al Programa de Incentivos Económicos para que los trabajadores renuncien en forma voluntaria conforme a la Directiva N° 002-DE-IPSS-92 aprobada por Resolución de Dirección Ejecutiva N° 291-DE­I PSS-92 de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno; sin embargo, previo a la emisión de la acotada resolución, a la demandante se le cursó la Carta Cir. N° 024-JEF.PER.HIIG-92 de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, obrante a fojas 80, a través de la cual se le comunicó que tenía un plazo de cuarenta y ocho horas para acogerse a los incentivos ofrecidos por la institución, previo a su renuncia voluntaria, y que vencido dicho plazo, sería cesada en cumplimiento de lo establecido por el Decreto Ley N° 25636, solo abonándosele la Compensación por Tiempo de Servicios y demás beneficios que correspondan; de igual forma, mediante el Memorándum N° 0198-PERS-POL.G.IPSS/92 de la misma fecha, que obra a fojas 81, el Jefe de Personal del Policlínico Grau comunica al Jefe de Servicio de Enfermería, que los trabajadores indicados en dicho documento, en el que aparece el nombre de la demandante, a partir del seis de agosto de mil novecientos noventa y dos no prestarán sus servicios en su servicio a cargo.- Décimo Quinto.-  En este orden de ideas, del examen de la sentencia de vista emitida por la instancia de mérito, se verifica que esta ha actuado conforme a derecho, al haber determinado que la demandante ha acreditado que su voluntad fue viciada al momento de renunciar, pues los documentos reseñados en el considerando precedente acreditan que la renuncia presentada por la actora no fue libre ni voluntaria, y, por el contrario, estuvo condicionada a un inminente cese en tanto que si no se acogía al Programa de Renuncia con Incentivos conforme a la Directiva N° 002-DE-IPSS-92, en el plazo otorgado, de todos modos el vínculo laboral iba a ser disuelto por su empleadora, lo que denota que el cese de la demandante se produjo bajo coacción.- Décimo Sexto.- En consecuencia, se tiene que la instancia de mérito, al estimar en parte la demanda incoada, se ha pronunciado sobre los argumentos de hecho y de derecho de la pretensión; y, en atención a las pruebas aportadas en el proceso, ha concluido que la actora cumple con los requisitos exigidos para ser inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, razón por la cual la sentencia de vista no ha infringido el artículo 5° de la Ley N° 27803, deviniendo en infundado el recurso interpuesto.- DECISION: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, de fojas 393 a 397; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil trece, obrante de fojas 387 a 391; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Olga Videla Flores contra la entidad recurrente, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado por la Ley N° 27803 y otros cargos; interviniendo como ponente la señora

 

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Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR QUE JUSTIFICA EL CAMBIO DE CRITERIO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO CHAVES ZAPATER SON LOS SIGUIENTES: Primero.- Las leyes aparecen incompletas, a veces inadecuadas e incluso contradictorias cuando se las confronta con la riquísima variedad de problemas que los hechos sociales van suscitando, sin parar en el correr de los días, de tal modo que la función del juez se ve imposibilitada de subsumir hechos bajo mandatos jurídicos, casos en los que los magistrados tienen que construir nuevas reglas para las situaciones en que la ley o no dice nada o es deficiente. A este respecto, Recasens Siches afirma que en tales circunstancias “...el juez debe proteger la totalidad de los intereses que el legislador ha considerado dignos de protección y en el grado y jerarquía en que éste ha estimado que deben ser protegidos... cuando el problema planteado por los hechos de un caso particular no está previsto en la ley, el juez ante todo debe formarse una idea del confl icto de intereses que se da en dicho caso litigioso, luego debe examinar si el mismo confl icto de intereses existe en otras situaciones que hayan sido reguladas expresamente por la legislación. Si es así, entonces debe transferir el juicio de valor contenido en la ley (sobre otros casos) a los hechos del pleito que tiene ante sí, es decir debe fallar iguales confl ictos e intereses de igual manera... empleando el procedimiento de analogía...no sobre la literalidad de texto, sino ... sobre la valoración de intereses en que ese texto se haya inspirado”.- Segundo.- En el caso presente, se advierte que al interior de una misma Sala Suprema Constitucional y Social, se han producido dos criterios diversos para resolver un mismo caso, cual es la solicitud de ex trabajadores que fueron cesados irregularmente, para que sea el Poder Judicial el que ordene su inclusión en las listas que oportunamente se fraccionaron, y que posibilitaron su reincorporación al centro de labores, pues de modo sumamente esquemático, se anota que la postura mayoritaria, sostiene que conforme al artículo 1º del TUO de la Ley Nº 27584, el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad revisar cualquier decisión arbitraria de la administración pública, y la no inclusión en las precitadas listas, podría haber resultado en su momento, irregular; mientras que de otro lado, un criterio minoritario que a lo largo de varios años fue el del suscrito, se inclina por la aplicación del artículo 5º de la Ley Nº 27803, según el que, la decisión de inscribir a trabajadores cesados irregularmente en el Registro mencionado, es prerrogativa de las comisiones ejecutivas creadas con tal objeto.- Tercero.- De este modo, se han venido produciendo votos en discordia, fundamentando en cada caso las posiciones antedichas, y luego de ser llamados los Magistrados de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria, para dirimir las discordias, se han inclinado por el voto de la mayoría, y así ha venido ocurriendo durante largo tiempo sin variación alguna, lo que implica que existe un criterio jurisprudencial de la Corte Suprema en ese sentido, esto es, que a través del proceso contencioso administrativo, el Poder Judicial puede revisar y enmendar actos arbitrarios de la administración pública y por ende ordenar la inscripción de ex trabajadores cesados irregularmente, en el Registro Nacional, si su omisión hubiera resultado irregular. Así puede verse de las ejecutorias supremas que menciono a continuación Casaciones Nº 8335-2009, Nº 9003-2012, Nº 5790- 2013, Nº1221-2012, Nº 5907-2011 y Nº 14045-2013.- Cuarto.- Sostiene el doctor Juan Carlos Smith que una de las acepciones que se da al vocablo jurisprudencia hace “referencia al conjunto de sentencias dictadas en sentido concordante acerca de una determinada materia. La coincidencia de sentido de ciertos grupos de decisiones jurisdiccionales, permiten hablar, en estos casos de jurisprudencia uniforme, lo cual a su vez traduce la unidad de criterio con que en la práctica son resueltos los casos análogos por los tribunales judiciales o administrativos...”.- Quinto.- Por su parte, Luis Alberto Huamán Ordoñez señala que se ha producido un cambio de paradigma en el modo de entender el poder jurídico de fiscalizar las actuaciones en acción u omisión de la administración, en mérito al cual el objeto del proceso seguido en contra de la Administración cuando ésta actúe o deje de hacerlo en mérito a pautas de Derecho Administrativo es el de contradecir, a partir del instituto de la pretensión procesal, las actuaciones estatales que inciden sobre la relación... entre Administración Pública y Administrado. ( ...) No habrá de perderse de vista que, con anterioridad a la regulación del contencioso administrativo hoy recogido en el TUO, el proceso se hacía en un balance dual de validez – invalidez e ineficacia – eficacia restringiéndolo ostensiblemente a los actos administrativos expresos desde un plano en entero revisor, dogma que viene siendo de manera paulatina desplazado por el sello subjetivo ( ...) en la actualidad el proceso contencioso administrativo tiene por objeto una pretensión iniciada por un ciudadano que abandona el ropaje de administrado y, es en virtud a la aludida e importante calidadjurídica, que acude al órgano jurisdiccional para vestir el de justiciable y solicitar defensa de la judicatura frente al poder de las Administraciones Públicas.- Sexto.- Con estos fundamentos aceptados por la doctrina y determinados por la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema, quien suscribe, no ve por conveniente continuar discrepando del criterio mayoritario, pues al producirse discordias, también ocurre una necesaria dilación en la resolución de dichos casos y de otro lado, los fundamentos de los magistrados que suscribieron los

votos de la mayoría y que en definitiva produjeron las resoluciones supremas, exhiben razonabilidad e interpretación que no reduce ni afecta derechos, motivos por los cuales, desde esta fecha quien suscribe varía de criterio y se inclinará en el futuro por el sentido del voto mayoritario, en aras además de la celeridad procesal, es decir, se establecerá caso por caso, si en efecto el cese ha resultado irregular, y, de ser ello así, se dispondrá la inscripción de los ex trabajadores en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Sétimo.- Entonces, a partir del 14 de julio del año 2015, al resolver la Casación Nº 1427-2014, esta Vocalía Suprema se aparta de su criterio anterior, aunándose, en la citada resolución y en la presente, al criterio de los magistrados que han venido suscribiendo la posición mayoritaria.- SS. CHAVES ZAPATER

1          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley.

La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley.

Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda Disposición Complementaria.

3          Artículo 9.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector

Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley N° 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley N° 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

2. Considerar únicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.

4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales al amparo del Decreto Ley N° 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley N° 26553.

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CAS. Nº 2901- 2014 HUAURA

Reincorporación – Ley Nº 24041. La Sentencia de Vista incurre en infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, pues en el proceso, el actor no acredita relación laboral por periodo superior al año ininterrumpido, por lo que no goza de la protección legal contra el despido a que se refiere dicha norma, tanto más, si su contratación fue bajo los alcances del artículo 39º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276. Lima, seis de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: La causa número dos mil novecientos uno, guión dos mil catorce, guión Huaura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Paramonga, mediante escrito a fojas 228 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 214 y siguientes, su fecha 03 de enero de 2014, expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha 13 de junio de dos mil catorce1, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa2 del artículo 1º de la Ley Nº 24041.- CONSIDERANDO: Primero.- La demanda3 de fojas 53 y siguientes, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional: a) Declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 013-2011-AL/MDP, de fecha 03 de enero de 2011, por la cual se da por concluida su labor como Especialista en Imagen Institucional; b) Disponga la restitución del derecho al trabajo, esto es, la reincorporación del actor al cargo que venía desempeñando u otro de igual nivel, en aplicación de la Ley Nº 24041; c) El pago de las remuneraciones dejadas de percibir y demás créditos laborales, más intereses legales, a liquidarse en ejecución de sentencia; y d) Se ordene a la demandada el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de S/. 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 Nuevos Soles), más intereses legales. Sostiene que con fecha 04 de enero de 2010 celebró con la demandada contrato de servicios personales, laborando como Especialista en Imagen Institucional, hasta el 16 de setiembre de 2011, en que se le notificó formalmente la Resolución de Alcaldía

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Nº 013-2011-AL/MDP, del 03 de enero de 2011, por la cual se resuelve dar por concluida su encargatura, por lo que por la labor y el tiempo ininterrumpido realizado está protegido por la Ley Nº 24041.- Segundo.- Mediante sentencia de primera instancia, que corre a fojas 153 y siguientes, el A quo declaró fundada en parte la demanda, nula la Resolución de Alcaldía Nº 013-2001-AL/MDP, y ordenó que la demandada reponga al actor en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de su cese; infundada la demanda en cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir e improcedente la demanda en cuanto a la pretensión de pago de la indemnización por daños y perjuicios; al considerar que de la Resolución de Alcaldía Nº 013-201 1-AL/MDP, del 03 de enero de 2011, de fojas 99 a 100, se aprecia que el actor se encontraba laborando un año de manera ininterrumpida, asimismo, a fojas 04 obra la constatación policial efectuada de fecha 05 de enero del citado año, dos días después de la emisión de la mencionada resolución de alcaldía, por lo que colige que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido.- Tercero.- La sentencia de primer grado fue apelado únicamente por la parte demandada, según recurso a fojas 181 y siguientes, respecto del extremo amparado en parte; mientras que el accionante no ha interpuesto recurso de apelación contra los extremos declarados infundado e improcedente, respectivamente, esto es, que se ha conformado con dichos extremos desestimados.- Cuarto.- La Sala Superior, mediante sentencia de vista4, confirmó la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la instrumental de fojas 04 informa que el demandante con fecha 05 de enero de 2011 se apersonó a la autoridad policial a fin que constate el despido del que fue objeto por parte de su empleadora, lo cual significa que el actor sobrepasó el año ininterrumpido de servicios en el cargo que venía desempeñando y por ende le alcanza la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041.- Quinto.- Constituye sustento del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, que al expedirse la sentencia de vista se ha incurrido en infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, pues se estableció que el demandante habría laborado para la Municipalidad Distrital demandada en el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011, a pesar que los servicios prestados por el accionante no superaron un año, por lo que se aplicó indebidamente la citada norma. De manera que el debate, en el caso concreto, se circunscribe a establecer la premisa fáctica, esto es, si el periodo acreditado como laborado en autos se subsume dentro del supuesto jurídico contenido en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, y a partir de ello analizar si le asiste el derecho que reconoce la mencionada ley a favor del accionante.- Sexto.- El artículo 1º de la Ley Nº 240415, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.- Sétimo.- La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) Que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y ii) Que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido.- Octavo.- Asimismo, dentro de este contexto, resulta necesario enfatizar que la citada norma legal no tiene como objetivo incorporar a los servidores públicos a la carrera administrativa, ni que bajo su amparo una persona sea contratada como trabajador para labores de naturaleza permanente, sino únicamente protegerlo contra el despido arbitrario que pudiera sufrir.- Noveno.- En la sentencia recurrida ha quedado establecido como relación de hecho relevante que conforme a la Resolución de Alcaldía Nº 178-2010-AL/MDP, que modificó la Resolución Nº 002-2010-AI/MDP, se aprobó, en vía de regularización, el contrato de servicios personales Nº 001-201 0-AL/ MDP –bajo los alcances, entre otros, del artículo 39º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276-, documentos de los cuales se verifica que el actor fue contratado para asumir el cargo de Especialista en Imagen Institucional6 en la Municipalidad Distrital de Paramonga, a partir del 04 de enero de 20107; así como según la constatación policial de fojas 04, el accionante con fecha 05 de enero de 2011, se apersonó al ente policial a fin de que se constate el despido del que fue objeto, señalando que laboró hasta el 04 de enero de 2011 – específicamente refirió que: “se le permitió el ingreso a su centro de labores los días lunes 03 y martes 04 ENE2011”-, documento que no fue cuestionado; por lo que le alcanza la protección de la Ley Nº 24041.- Décimo.- En la demanda el demandante alegó que laboró hasta el 16 de setiembre de 2011, sin embargo, en autos no obra ningún medio probatorio que corrobore dicha afirmación, pues no se acredita que durante los meses de enero a setiembre de 2011, éste haya efectuado labores efectivas y que haya percibido alguna remuneración durante dicho periodo.- Undécimo.- Si bien es cierto el accionante acredita haber desarrollado labores de naturaleza permanente, en el cargo de Especialista en Imagen Institucional, también lo es que no acredita que haya laborado por espacio mayor a un año ininterrumpido, pues el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2010 al 04 de enero de 2011, no puede ser considerado como superior al año ininterrumpido, en términos de lo previsto en el artículo 183º inciso 3) del Código Civil, que prevé que el plazo señalado por años se cumple en el año del vencimiento y

en el día de éste correspondiente a la fecha del año inicial, ello debido a que para el caso de años se efectúa el mismo cómputo previsto para los meses.- Duodécimo.- Por consiguiente, la Sala Superior en la Sentencia de Vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, toda vez que el accionante no ha cumplido con el requisito de prestar servicios por más de un año ininterrumpido de labores para la Municipalidad demandada, por lo que no tiene la protección contra el despido que dispensa dicha norma. De manera que corresponde estimar el recurso de casación y revocar el extremo de la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararla infundada.- Décimo Tercero.- Los extremos del fallo de primer grado, referidos a la declaración de infundada la demanda en cuanto a la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir y de la improcedencia de la demanda sobre la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, deben ser confirmados, al advertirse que la parte demandante no formuló recurso de apelación, y por lo mismo quedaron consentidos dichos extremos.- RESOLUCION: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Paramonga, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2014, a fojas 228 y siguientes; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista a fojas 214 y siguientes, su fecha 03 de enero de 2014; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada a fojas 153 y siguientes, su fecha 04 de abril de 2013, en cuanto declara fundada en parte la demanda; y, REFORMANDOLA la declararon INFUNDADA; y la CONFIRMARON en cuanto declara INFUNDADA la demanda respecto a la pretensión de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, e IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la pretensión de pago de indemnización por daños y perjuicios; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Gilber Raúl Romero Cerna, sobre Reincorporación – Ley Nº 24041; y los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Obrante a fojas 27 y siguientes del cuadernillo de casación.

2          Prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº

29364, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009.

3          Incoada con fecha 15 de diciembre de 2011.

4          Obrante a fojas 214 y siguientes, dictada con fecha 03 de enero de 2014.

5          Publicada con fecha 28 de diciembre de 1984.

6          Jefe de Imagen Institucional, según las boletas de pago que corren de fojas 10 a

21, por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2010.

7          Con una remuneración mensual de S/. 800.00.

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CAS. Nº 4833-2014 AREQUIPA

Nombramiento en Plaza Vacante. Corresponde amparar la demanda, al haberse demostrado que la actora ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 111-2010-PCM, acreditando tener más de tres años acumulados hasta el 0 1 de enero de 2010 y haber tenido vínculo vigente a la fecha de emisión del mencionado Decreto Supremo. Lima, trece de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número cuatro mil ochocientos treinta y tres guión dos mil catorce Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.- 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Janeth Betty Huaranca Cutipa de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante de fojas 236 a 243, contra la sentencia de vista de fecha seis de marzo de dos mil catorce, de fojas 221 a 227, expedida por la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha ocho de mayo de dos mil trece, de fojas 175 a 183, que declara infundada la demanda; en el proceso seguido con la Gerencia Regional de Educación de Arequipa y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y nombramiento en plaza vacante.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha tres de septiembre de dos mil catorce, obrante de fojas 33 a 36 del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Janeth Betty Huaranca Cutipa, por la causal denunciada de: La infracción normativa de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 29753 – Ley que Autoriza la Conclusión del Proceso de Nombramiento del Personal Contratado del Sector Público y precisa los alcances de los lineamientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 111-2010-PCM, que aprueba los lineamientos para nombramiento de personal contratado.- 3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Con el objeto de determinar si en el caso concreto se han infringido las normas antes mencionadas, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso concreto.- Segundo.- Objeto de la pretensión.- Por escrito de fojas 87 a 97, la demandante Janeth Betty Huaranca Cutipa, interpone demanda contra la Gerencia Regional de Educación de Arequipa y otro, estableciendo como pretensión principal que se declare la Nulidad de la Resolución Gerencial

 

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CASACIÓN

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Regional N° 1856 de fecha 12 de marzo de 2012, que declaró improcedente su recurso de apelación y da por agotada la vía administrativa, así como la Nulidad de la Resolución Administrativa N° 0890 de fecha 29 de noviembre de 2011, que declara improcedente su solicitud de nombramiento y como pretensión accesoria, se le incorpore a la carrera administrativa, vía nombramiento en la plaza vacante y presupuestada de Auxiliar de Biblioteca, Grupo Ocupacional Auxiliar, dentro del régimen del Decreto Legislativo N° 276. Argumentando que viene desempeñándose como Auxiliar de Biblioteca, ingresando a la administración mediante concurso público en el año 2002 por lo tanto hasta la fecha tiene más de 03 años de labor, cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder a su nombramiento, razón por la cual presenta su solicitud al amparo de la Ley N° 29753, que autoriza la conclusión del proceso de nombramiento del personal contratado por servicios personales en el ámbito nacional del sector de educación.- Tercero.- Fundamentos de las sentencias de grado.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha ocho de mayo de dos mil trece, de fojas 175 a 183, el Juez del Tercer Juzgado de Trabajo con competencia en Procesos Contenciosos Administrativos en Materia Laboral y Previsional, declaró infundada la demanda argumentando que de los medios probatorios actuados se verifica que la recurrente tiene la calidad de contratada como personal administrativo a partir del 06 de abril de 2002, en el cargo de Auxiliar de Biblioteca en el Centro Educativo Almirante Miguel Grau - Pedregal en forma intermitente hasta el 30 de abril de 2005; no registrando vínculo laboral hasta el 01 de mayo de 2010, fecha en la que se contrata como Auxiliar de Biblioteca del Programa Especial “Centro Cultural Andrés Bello”, por lo que al 01 de enero de 2010 no mantenía una relación laboral vigente con la demandada. Siendo así, se colige que no ha existido continuidad en la prestación de los servicios de la demandante, dado que desde el mes de mayo de 2005 no tuvo vínculo laboral con la entidad demandada hasta después del plazo fijado por la norma, esto es, 01 de enero de 2010, así la demandante no reúne los requisitos establecidos en la Ley N° 29465, y por los lineamientos para el nombramiento del personal contratado en el Sector Público aprobado por Decreto Supremo N° 111-2010-PCM.- Cuarto.- Asimismo, por sentencia de vista de fecha seis de marzo de dos mil catorce, de fojas 221 a 227, la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la sentencia apelada, manifestando que la Ley N° 29753, concordante con el Decreto Supremo N° 111-2010-PCM y la Ley N° 29465 antes mencionadas señalan como requisitos para la conclusión del proceso de nombramiento del personal contratado del Sector Público: 1) Cuenta con contrato vigente de servicios personales para labores de naturaleza permanente dentro de los niveles de carrera al primero de enero de 2010, y 2) Tener 3 años de servicios continuos o acumulados en la condición de contratado por servicios personales, siendo que de los medios probatorios obrantes en el proceso se verifica que si bien la actora al momento de presentar su solicitud a la administración se encontraba laborando para la demandada, no tenía vínculo vigente con la misma al 01 de enero de 2010, ya que su contrato en el año 2010 recién se inicia el 01 de mayo de 2010, tal como aparece de folios13 y en cuanto al segundo requisito de tener 3 años de servicios al 01 de enero de 2010, la demandante sólo contaba con 31 meses de servicios los que comprende del 2002 al 2004, por tanto la actora no cumple con los requisitos para acceder al nombramiento.- Quinto.- Que, de lo expuesto por las instancias de mérito, se aprecia que la controversia se centra en determinar si la demandante cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4.1 del artículo 4) del Decreto Supremo N° 111-2010-PCM de fecha 19 de diciembre de 2010, que aprueba los lineamientos para nombramiento de personal contratado: i) Que a la fecha de emisión de los presentes lineamientos cuente con contrato vigente de servicios personales para labores de naturaleza permanente, y ii) Cuente con más de tres años consecutivos, los mismos que deberán ser contados desde el inicio de la relación contractual hasta el 01 de enero de 2010.- Sexto.- En relación a la infracción normativa de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 29753 – Ley que Autoriza la Conclusión del Proceso de Nombramiento del Personal Contratado del Sector Público y precisa los alcances de los lineamientos establecidos en el Decreto Supremo N° 111-2010-PCM.- Al respecto, el artículo 1° de la Ley N° 29753 Autoriza a las entidades del sector público al concluir en el año 2011 el proceso de nombramiento del personal contratado, iniciado al amparo de la Quincuagésima Segunda Disposición Final de la Ley N° 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, y modificatorias, aplicando los artículos pertinentes del Decreto Supremo N° 111-2010-PCM, Aprueba Lineamientos para Nombramiento de Personal Contratado.- Séptimo.- Así mismo, el artículo 2° de la norma glosada en el párrafo anterior, precisa que para el personal administrativo del sector educación, el plazo de tres años de servicios, exigido en los lineamientos establecidos en el Decreto Supremo N° 111-2010-PCM, que aprueba Lineamientos para Nombramiento de Personal Contratado, puede ser continuo o acumulado en la condición de contratado por servicios personales en el ámbito Nacional del Sector Educación.- Octavo.- En relación al requisito contenido en el acápite i) del quinto considerando de la presente resolución, se aprecia que a fojas 62 obra la boleta de pago del mes de diciembre de 2010, de la que se verifica que la demandante laboró en el mes de diciembre

de 2010 como auxiliar de biblioteca contratada en el establecimiento Andrés Bello, por tal motivo tenía vínculo vigente a la fecha de emisión de los lineamientos aprobados por el Decreto Supremo N° 111-2010-PCM, por tanto, dicho requisito se encuentra acreditado por la demandante.- Noveno.- En cuanto al segundo requisito referido a los tres años continuos de labores, el artículo 2° de la Ley N° 29753, precisa que el plazo de tres años de servicios exigido puede ser continuo o acumulado, y considerando que la actora adjunta el informe escalafonario emitido por la Oficina de Escalafón del Gobierno Regional de Arequipa, y teniendo en cuenta que dicho documento tiene el carácter de oficial, es un elemento de prueba idóneo que mantiene su valor probatorio, máxime que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes durante el proceso, con el que acredita tener 3 años y 11 meses de labor acumulados hasta el 01 de enero de 2010, se concluye que la recurrente también cumple con el segundo supuesto.- Décimo.- Por estas consideraciones, teniendo en cuenta que la demandante ingresó a laborar habiendo aprobado concurso público de méritos conforme se aprecia de las copias certificadas de las resoluciones que aprueban su contratación de fojas 05 a 19, el documento a fojas 22, el acta de evaluación para cobertura de plazas a fojas 23, y del escrito de contestación de demanda donde es la misma institución quien reconoce dicho fundamento; y al haberse demostrado que la recurrente tuvo contrato vigente a la fecha de emisión de los lineamientos para nombramiento de personal contratado y cuenta con más de tres años acumulados hasta el 01 de enero de 2010, corresponde declarar fundado el presente recurso de casación por la causal de infracción normativa material.- Undécimo.- Estando a lo señalado precedentemente, con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe ser declarado fundado por la causal de infracción normativa material de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 29753, Ley que Autoriza la Conclusión del Proceso de Nombramiento del Personal Contratado del Sector Público y precisa los alcances de los lineamientos establecidos en el Decreto Supremo N° 111-2010-PCM.- 4. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Janeth Betty H uaranca Cutipa de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante de fojas 236 a 243; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha seis de marzo de dos mil catorce, de fojas 221 a 227, expedida por la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha ocho de mayo de dos mil trece, de fojas 175 a 183, que declara INFUNDADA la demanda y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA la misma; en consecuencia, NULA la Resolución Gerencial Regional N° 1856 de fecha 12 de marzo de 2012, que declaró improcedente el recurso administrativo de apelación, así como la Resolución Administrativa N° 0890 de fecha 29 de noviembre de 2011 que declaró Improcedente su solicitud de nombramiento; en consecuencia, ORDENARON que se incorpore a la demandante a la carrera administrativa mediante nombramiento en la plaza de Auxiliar de Biblioteca con el grupo ocupacional y nivel que corresponde bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Janeth Betty Huaranca Cutipa contra la Gerencia Regional de Educación de Arequipa y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y nombramiento en plaza vacante; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-19

CAS. N° 6139–2014 CAJAMARCA

Al haberse acreditado labores de naturaleza permanente, por más de 01 año ininterrumpido de servicios, no puede ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley. Lima, veintidós de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número seis mil ciento treinta y nueve – dos mil catorce – CAJAMARCA, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Cajamarca mediante escrito de fojas 348 a 352 de fecha 21 de mayo de 2014, contra la Sentencia de Vista de fojas 328 a 337, su fecha 27 de diciembre de 2013 que revoca la sentencia apelada de fojas 216 a 224, de fecha 15 de octubre del 2012, que declara infundada la demanda; y, reformándola la declara fundada, ordenando que la emplazada cese la actuación material de desvinculación laboral y cumpla con reincorporar al demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro similar. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha 03 de setiembre de 2014, de fojas 32 a 36, del cuadernillo formado por esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; e, infracción normativa material de los artículos 1° y 2°

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74657

de la Ley N° 240411. CONSIDERANDO: Primero.- Según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Cajamarca se ha declarado procedente por diversas normas legales, entre las cuales se encuentran algunas referidas a asuntos in iudicando como a posibles vicios in procedendo. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta infracción, pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre las demás causales al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.- Segundo.- A fin de resolver el cargo admitido, corresponde precisar que la demanda, de fojas 72 a 90, modificada a fojas 94 y 95 está dirigida a que cese la actuación material no sustentada en acto administrativo respecto al despido arbitrario del que fue objeto el actor y como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de Programador de Sistemas en el Centro de Información y Sistemas del Gobierno Regional de Cajamarca, señalando como sustento de hecho de la demanda que le asiste la protección legal del artículo 1° de la Ley N° 24041, dado que desarrolló labores de naturaleza permanente y bajo subordinación por más de 01 año de servicios ininterrumpido.- Tercero.- En relación a ello corresponde señalar que la sentencia de mérito revoca la sentencia apelada y reformándola declara fundada la demanda, en consideración a que está acreditado en autos que con posterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios (abril – junio de 2009) los contratos celebrados con el actor y la entidad se desnaturalizaron al verificarse la presencia de los elementos propios de una relación laboral: i) Desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 (estuvo sujeto a locación de servicios, lapso en que se desempeñó como programador de sistemas en el Centro de Informática y Sistemas del Gobierno Regional de Cajamarca); ii) Desde enero de 2010 hasta julio de 2010 (no obstante no contar con contrato escrito, siguió desempeñándose como programador de sistemas en el Centro de Informática y Sistemas del Gobierno Regional; iii) Desde agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 (estuvo sujeto a contrato de servicios – Ley Contratación con el Estado, se desempeñó como programador de sistemas en el centro de informática) y, iv) Desde enero de 2011 hasta el 01 de febrero 2011 (no obstante no contar con contrato escrito, siguió desempeñándose como programador de sistemas en el Centro de Informática y Sistemas del Gobierno Regional; por lo que estando acreditado que el actor laboró para la entidad demandada bajo una relación laboral encubierta por más de 01 año de servicios ininterrumpidos le asiste la protección legal del artículo 1° de la Ley N° 24041; apreciándose de lo expuesto que la Sala Superior ha expresado las razones que respaldan de manera suficiente su decisión judicial, por lo que no es posible su análisis a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú deviene en infundada, por lo que, esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de la norma de orden material también declarada procedente.- Cuarto.- Conforme al artículo 1° de la Ley N° 24041 los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpidos de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley.- Quinto.- Como se advierte del análisis de dicha norma, esta tiene como única finalidad proteger al servidor público (que realiza labores de naturaleza permanente por más de 01 año) frente al despido injustificado por parte de la administración pública; es decir, brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación, no puedan ser despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, y de producirse un despido unilateral, este sea calificado como arbitrario y se disponga la reposición del trabajador afectado; esto no significa que el trabajador que es reincorporado en aplicación de citada norma se le reconozca automáticamente el estatus de un trabajador nombrado de carrera bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 y que en función a ello tenga una vínculo de naturaleza permanente con la administración pública y goce de los derechos inherentes a su condición de servidor público nombrado; en el caso de autos, en el proceso ha quedado establecido que el actor ha demostrado que sus labores han sido permanentes, personales, subordinadas, remuneradas y continuas desde el 01 de julio de 2009 hasta 01 de febrero de 2011, conforme ha quedado establecido en las sentencias de instancia y así se advierte de los contratos de fojas 21 a 23; recibos por honorarios profesionales de fojas 09 a 14 y 20; registro de asistencia de fojas 45 a 58, 96 a 105, contratos y addenda de fojas 126 a 131, denuncia policial de fojas 02; Cuadro de Asignación de Personal de fojas 285 a 294 donde se estable que las funciones de programador de sistemas en el Centro de Informática y Sistemas del Gobierno Regional de Cajamarca tiene naturaleza permanente; y, lo afirmado por ambas partes durante el proceso, siendo aplicable el principio de primacía de la realidad2; corresponde ordenar su reincorporación, pues para ello resulta de aplicación el artículo 22° de la Constitución Política del Perú que establece: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; así como lo prescrito en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones

del Sector Público en cuanto a que si bien es cierto los trabajadores contratados no pertenecen a la carrera administrativa, también lo es que como servidores públicos sí les resultaría aplicables algunas disposiciones normativas de la ley precitada.- Sexto.- Por otro lado, si bien es cierto respecto al periodo de labores entre el 01 de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, se evidencia que el actor realizó labores por espacio de 03 meses en la modalidad de Contratos Administrativo de Servicios, luego del cual suscribió contrato de Locación de Servicios y Contrato de Servicios (contratación estatal), pudiendo ser aplicable la Cuarta Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1057 que establece que las entidades comprendidas en la citada norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos; precepto legal vigente que evidentemente no fue observada por el Gobierno Regional de Cajamarca al realizar contratos con el demandante en la modalidad de contratación civil y estatal cuando se encontraba vigente el régimen del Contratos Administrativo de Servicios - CAS; negligencia que no puede ser aplicado en contra de los derechos adquiridos por el trabajador, el cual conforme al principio protector contenido en el artículo 22° de la Carta Fundamental, ha definido como aquel criterio fundamental que orienta el derecho de trabajo, el que en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente al trabajador. - Sétimo.- Por consiguiente, al haberse puesto término al vínculo contractual del demandante sin observarse las disposiciones previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 se ha vulnerado el derecho al trabajo, correspondiendo la reposición laboral del actor en virtud del artículo 1° de la Ley N° 24041; además no es aplicable el artículo 2° de la Ley N° 24041 al haberse establecido que las labores efectuadas por el demandante fueron permanentes en la entidad demandada.- RESOLUCION: Por estas consideraciones; y, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Cajamarca mediante escrito de fojas 348 a 352 de fecha 21 de mayo de 2014; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fojas 328 a 337, su fecha 27 de diciembre de 2013; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Farly Alonso Minchan Lezcano contra el Gobierno Regional de Cajamarca, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron. Interviene como Jueza Suprema ponente la señora, Torres Vega.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Ley Nº 24041

Artículo 1º.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley.

Artículo 2º.- No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar:

1.- Trabajos para obra determinada.

2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada.

3 .- Labores eventuales o accidentales de corta duración.

4 .- Funciones políticas o de confianza.

2          Expediente N° 49-2011-AA, fundamento N° 03.- “En relación al principio de

primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en el Expediente N.° 1944-2002-PA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fl uye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3)”.

C-1337527-20

CAS. N° 6295-2014 JUNÍN

Principio de Congruencia Procesal. La instancia de mérito vulnera el principio de congruencia procesal al omitir pronunciarse respecto a la pretensión de la demandante referida al pago de la Bonificación Especial establecida en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94, por lo que tal omisión infringe el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y con ello, el debido proceso legal. Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; La causa número seis mil doscientos noventa y cinco - dos mil catorce - Junín, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Asunción Ramos Aranda, de fecha tres de junio de dos mil catorce, de fojas 66 a 69, contra la sentencia de vista de fecha diez de marzo de dos mil catorce, de fojas 58 a 63, que revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, de fojas 42 a 49, que declara fundada la demanda; y, reformándola, la declara infundada; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente contra la demandada Universidad Nacional del Centro del Perú sobre Pago de la Bonificación

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

Especial dispuesta en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94 y otros cargos. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha tres de septiembre de dos mil catorce, corriente de fojas 26 a 28 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por la causal de Infracción normativa de los artículos 1* y 2* del Decreto de Urgencia N* 037-94 y de los incisos 3) y 5) del artículo 139*la Constitución Política delPerú. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Segundo.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda incoada con fecha cinco de septiembre de dos mil trece, obrante de fojas 01 a 05, la accionante solicita que el órgano jurisdiccional ordene a la demandada, Cumpla con el pago de la Bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94 y sus incrementos correspondientes otorgados por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, 073-97 y 011-99, con el respectivo pago de los intereses legales generados, costos y costas del proceso, hasta la ejecución de la sentencia; y el pago del reintegro y su continuación respecto a dichas bonificaciones, con retroactividad al uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Fundamenta su pedido en lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, por el Decreto de Urgencia Nº 051-2007 mediante el cual se constituye el fondo denominado “Fondo D.U. Nº 037-94”, el Decreto Supremo Nº 058-2008-EF a través del cual se modifica las normas reglamentarias del acotado Decreto de Urgencia Nº 051-2007, así como la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2616-2004-AC/ TC, de observancia obligatoria.- Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, de fojas 42 a 49 se declaró fundada la demanda señalando el Juez de la causa que se advierte que mediante la Resolución Nº 3396-2001-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once de folios 9 y 10, se le otorgó a la demandante la Bonificación establecida en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, por lo que existe un mandato administrativo que le reconoce el derecho a percibir lo peticionado, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, con los incrementos generados por los Decretos de Urgencia Nºs 090-96, 073-97 y 011-99 a partir de las fechas de sus expediciones, con los intereses legales generados. Asimismo, argumenta que del Informe Nº 0290 a folios 33 (debiendo ser a folios 32), y las boletas de pago de folios 34 y 35 (debiendo ser a folios 33 y 34), que no han sido tachados, se aprecia que aparentemente se le viene abonando la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94, así como los incrementos mencionados, sin embargo, no se encuentra acreditado el pago de los devengados, precisando que el pago de los mismos deben calcularse y efectivizarse desde la fecha de afectación del derecho.- Cuarto.- La sentencia de vista recurrida de fecha diez de marzo de dos mil catorce. de fojas 58 a 63, revoca la apelada; y, reformándola, la declara infundada al señalar que revisado el escrito de demanda se advierte un margen de imprecisión entre el petitorio y la causa petendi (fundamentos de hecho de la demanda) pues por un lado se entendería que la demandante peticiona la Bonificación Especial del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, sin embargo, ello no es así, por cuanto de la revisión de los medios probatorios, incluida la Carta de requerimiento, se concluye que la actora peticiona el pago del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, por lo tanto, debe prescindirse de la calificación efectuada por la litigante respecto al otorgamiento de la Bonificación Especial contenida en el artículo 2º del Decreto de Urgencia en mención, tanto más si según el Informe Nº 290-2013 se comunica que la demandada viene cumpliendo con los pagos de la bonificación aludida, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que no está en discusión si le corresponde o no a la actora percibir la bonificación señalada. Por tales motivos, resuelve declarando infundada la demanda por cuanto la demandante viene percibiendo un monto mayor al mínimo establecido en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94 como Remuneración Total.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista; o, en su caso, también la sentencia apelada, ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales, o vulnerando las normas materiales contenidas en los artículos 1º y 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, al haberse establecido que la demandante viene peticionando el cumplimiento del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94 deviniendo en infundada su demanda por cuanto viene percibiendo un monto mayor al ingreso total permanente establecido en la acotada norma.- Sexto.-  Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como en vicios in iudicando, corresponde

efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundadas las denuncias, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Séptimo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada; ello en concordancia con lo prescrito por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.- Octavo.- Asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Noveno.- El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando. Estando a ello, si se incurre en: a) Falta de motivación; o, b) Defectuosa motivación, dentro de esta última, la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- Décimo.- El principio de congruencia procesal.- Uno de los principios que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales es precisamente el principio de congruencia procesal recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes; es decir, exige que las resoluciones guarden un nexo entre todos los puntos objeto de debate y el fallo del Juez. En ese sentido, se entenderá que se ha vulnerado el citado principio cuando la sentencia contenga una motivación sustancialmente incongruente, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa); o el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, lo cual genera indefensión (incongruencia omisiva).- Décimo Primero.- En el caso de autos, la Sala Superior desestima la pretensión de la actora analizando el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, y omitiendo de manera deliberada pronunciarse sobre la Bonificación Especial establecida en el artículo 2º de la acotada norma, al considerar que del análisis de los medios probatorios en conjunto se concluiría que lo que realmente peticiona es el pago según el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94; sin embargo, a juicio de este Supremo Tribunal, tal razonamiento vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, porque incurre en un supuesto de motivación sustancialmente incongruente (incongruencia activa), al no resolver la pretensión de la demandante; y, por el contrario, modifica y altera el tema materia de controversia, ya que según el escrito de demanda de fojas 01 a 05, la actora viene solicitando, textualmente, el pago de la Bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, lo cual guarda concordancia con lo afirmado en sus fundamentos de hecho al hacer alusión al artículo 2º del Decreto de Urgencia aludido, el Decreto de Urgencia Nº 051-2007 mediante el cual se constituye el fondo denominado “Fondo D.U. Nº 037-94”, el Decreto Supremo Nº 058-2008-EF a través del cual se modifica las normas reglamentarias del acotado Decreto de Urgencia Nº 051-2007, y la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2616-2004-AC/ TC; razón por la cual el Colegiado Superior incurre en error al señalar que existe un margen de imprecisión entre el petitorio y los fundamentos de hecho.- Décimo Segundo.-, Profundizando en el tema, debe considerarse que, contrariamente a lo señalado en la sentencia de vista, los medios probatorios adjuntados por la demandante, como son la Resolución Nº 01576-R-2011 de fecha dieciocho de marzo de dos mil once y la Resolución Nº 3396-2011-SERVIR/TSC Segunda Sala de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once, a fojas 09, vuelta y 10, resuelven el pedido de la actora en sede administrativa en cuanto al pago de la Bonificación otorgada por el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74659

037-94, y si bien de la lectura de la Carta Notarial remitida por la recurrente a la Universidad Nacional del Centro del Perú solicitando se cumpla con lo ordenado por dicho acto administrativo, se advierte que esta hace alusión al artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, no es menos cierto que también precisa el pago de la bonificación a la que hace referencia la acotada norma, tanto más si justamente pretende el cumplimiento de la Resolución N° 3396-2011-SERVIR/TSC Segunda Sala. Asimismo, ello también se desprende del recurso de casación de la recurrente corriente de fojas 66 a 69 de autos en el cual hace expresa alusión a la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037- 94 y al anexo que forma parte del mismo. Sumado a ello, debe precisarse que si bien la demandada alega como fundamentos de hecho de su contestación que la actora ya viene percibiendo la bonificación en mención, ello no supone que deba omitirse pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento, pues corresponde, en todo caso, que las instancias de mérito valoren los medios probatorios en forma conjunta y razonada, y determinen si corresponde ordenar el pago de la Bonificación Especial establecida en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94 y sus correspondientes devengados e intereses legales, y si como consecuencia de ello, corresponde además el reajuste de los incrementos establecidos en los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, pedido este último que tampoco ha merecido respuesta conforme a derecho por la instancia de mérito.- Décimo Tercero.- En consecuencia, al determinarse que la instancia de mérito ha afectado el principio de congruencia procesal conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se ha vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales y con ello, el principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; correspondiendo declarar la nulidad de la sentencia de vista, al determinarse que resulta fundada la causal de Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, sin mérito a pronunciamiento respecto a las causales materiales de Infracción normativa de los artículos 1º y 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Asunción Ramos Aranda, de fecha tres de junio de dos mil catorce, de fojas 66 a 69; en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fecha diez de marzo de dos mil catorce, de fojas 58 a 63; y, ORDENARON que la Sala Superior vuelva a expedir sentencia con arreglo a ley y a los fundamentos de la presente resolución; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente contra la demandada Universidad Nacional del Centro del Perú sobre Pago de la Bonificación Especial dispuesta en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94 y otros cargos; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-21

CAS. Nº 6309-2014 LA LIBERTAD

Estando a que la pretensión es la reposición en mérito del artículo 1° de la Ley N° 24041, el análisis gira en torno a la desnaturalización de los contratos de Locación de Servicios suscritos por la demandante antes de estar comprendida en el Decreto Legislativo N° 1057; por tanto el Tribunal del Servicio Civil no es competente para su conocimiento; razón por la cual la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deviene en infundada. Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: Con el acompañado; la causa número seis mil trecientos nueve guión dos mil catorce – La Libertad - en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Roberto Mario Cárdenas Bazán, con fecha cinco de junio de dos mil catorce, de fojas 352 y siguientes, contra el auto de vista contenido en la resolución número siete de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, de fojas 345 y siguientes, que resuelve confirmar el auto apelado que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.- CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa del artículo 20° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo y procedente de manera excepcional por infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, que corre de fojas 24 y siguientes del cuaderno de casación.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 102 a 139, el actor emplaza a la demandada Proyecto Especial “Complejo Arqueológico Chan Chan”, solicitando como: primera pretensión principal: la nulidad del Contrato Administrativo de Servicios suscrito con la demandada, así como sus prórrogas y/o renovaciones; y como pretensión accesoria, se ordene el pago a la demandada de la suma de S/.85,000.00 Nuevos Soles, por concepto de indemnización por daños y perjuicios; como segunda pretensión principal, solicita, se ordene el cese de la actuación material por la que se dispuso la paralización de sus

labores en la entidad demandada; y accesoriamente a ello, se ordene su reposición como Responsable de la Unidad Formuladora de la entidad demandada, y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido incausado hasta la fecha de su reposición efectiva; y como pretensión subordinada, se disponga el pago de la penalidad, equivalente a dos (02) meses de contraprestación, prevista por el artículo 13°.3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM.- Segundo.- Que, por auto de primera instancia, contenida en la resolución número tres, obrante de fojas 308 a 310, se declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la demandada, y en consecuencia se declaró la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso. Como argumentos expresa que de los actuados se advierte que el demandante solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo en aplicación de la Ley N° 24041, obteniendo una respuesta mediante el Informe N° 0030-14-2012-RRHH-OA­PECAH/MC, por lo que el actor debió interponer el recurso de apelación respectivo contra dicho acto, o en todo caso, luego de vencer el plazo para que la administración emita su respuesta, impugnar el silencio negativo ante el Tribunal del Servicio Civil, teniendo en cuenta, que los trabajadores sujetos al CAS se sujetan al procedimiento de agotamiento de la vía administrativa previsto en el artículo 16° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, según la cual la vía se agota con la apelación ante el Tribunal del servicio Civil, el cual tiene competencia para conocer las pretensiones de nulidad de los contratos y reposición, que tienen que ver con el “acceso al servicio civil” y “terminación de la relación de trabajo”, igualmente, respecto a las pretensiones de pago e indemnización y de remuneraciones.- Tercero.- La Sala Superior confirma el auto apelado que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y declara la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso, argumentando que en el caso del demandante por encontrarse inmerso dentro del régimen laboral del CAS, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 20° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, que indica la necesidad de agotar la vía administrativa en las pretensiones referidas a la prestación personal de servicios, así como, lo contemplado en el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023, que regula la competencia del Tribunal del Servicio Civil para la resolución de controversias individuales relativas a la terminación de la relación de trabajo; por lo que, verificándose de autos, que el actor prestó servicios en un Proyecto Especial bajo la dirección del Ministerio de Cultura, sujeto a un régimen laboral público, siendo su pretensión la reincorporación a su centro laboral, resulta evidente que debía agotar la vía administrativa ante el Tribunal del Servicio Civil.- Cuarto.- El demandante como argumentos de su recurso casatorio alega: i) que el artículo 20° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, establece que el agotamiento de la vía administrativa sólo debe ser exigible en el caso de los trabajadores sujetos al régimen público del Decreto Legislativo N° 276, nunca para los trabajadores sujetos al régimen CAS, sujeto al decreto Legislativo N° 1057, porque allí no existe una vía previa regulada; ii) El artículo 20° regula cuando el agotamiento de la vía administrativa es necesario y cuando es optativo. Es necesario cuando en el correspondiente régimen se haya previsto un procedimiento administrativo previo que apunte a un órgano o tribunal específico (caso de los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276); y es optativo, cuando sólo exista un procedimiento administrativo previo regulado pero genérico, no ad hoc del respectivo régimen, como es el caso de los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 1057, más conocido como el régimen laboral CAS.- Quinto.- Atendiendo a los fundamentos expresados en la demanda, referido a la existencia de una labor continuada desde el 10 de marzo de 2007, mediante contratos de locación de servicios hasta el 30 de junio de 2008, y que a partir de julio de 2008, fue sustituido por contrato administrativo de servicios (CAS) bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, encontrándose ello viciado de nulidad absoluta, en tanto que por el primer período al haber superado el año de servicios, se encontraba protegido por los alcances del artículo 1° de la Ley N° 24041, debe tenerse en cuenta que el actor afirma que de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, en su artículo 76°, prescribe que los trabajadores del Ministerio de Educación se encuentran comprendidos en el régimen previsto en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; se infiere de ello, que el régimen que le correspondía, cuando el Proyecto Especial “Complejo Arqueológico Chan Chan” – PECACH, era una dependencia del Ministerio de Educación, era el del régimen laboral público, la que luego fue fusionada por el Ministerio de Cultura, mediante Decreto Supremo N° 001-2010-MC, en la que se indicaba que el personal transferido como consecuencia de la fusión mantendrían sus regímenes laborales, esto es que su régimen continuaría perteneciendo al del régimen laboral público, siendo en razón de ello, que señala que le resulta de aplicación el artículo 1° de la ley N° 24041, solicitando por ello su reposición.- Sexto.- En relación a lo analizado precedentemente, resulta pertinente señalar que el artículo VII del Código Civil expresa que: “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”, en concordancia a ello el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin

 

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embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. En este contexto teniendo en cuenta que lo medular de lo solicitado por el accionante, es la reposición en su puesto de trabajo, corresponde analizar el caso, dentro del contexto de las normas propias del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, por ser este el régimen que se encontraba vigente durante el período que prestó servicios como locador de servicios, en la entidad demandada y cuya desnaturalización corresponde ser tratado como un tema de fondo y las normas procesales aplicables para obtener tutela jurisdiccional efectiva.- Sétimo.- En tal sentido, tenemos que la Ley N° 29497, Ley Procesal de Trabajo, vigente en el distrito Judicial de la Libertad desde el 01 de setiembre de 2010, en el artículo 20°, prescribe que: “En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho público, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa establecida según la legislación general del procedimiento administrativo, salvo que en el correspondiente régimen se haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso administrativo.”- Octavo.- La norma citada contiene la salvedad de que si en las normas que regulan un régimen laboral determinado se estableció un procedimiento, debe acudirse a ello; en el presente caso de la revisión de los actuados, se advierte que el Proyecto Especial “Complejo Arqueológico Chan Chan”, goza de autonomía administrativa y financiera conforme lo establece el Decreto Legislativo Nro. 026-2006-ED de fecha 15 de diciembre de 2006 y que la máxima autoridad es el “Director”, por lo que los actos administrativos o de administración dados por dicha autoridad no son objeto de revisión por otra instancia administrativa dentro de la entidad.- Noveno.- Siendo ello así, se advierte que el demandante con fecha 02 de enero de 2012, interpuso una solicitud de  reincorporación laboral (fojas 04), petición que fue reiterada con fecha 27 de enero de 2012 (fojas12), a la máxima instancia administrativa de la entidad demandada, sin que obtuviese respuesta dentro del plazo estipulado en el artículo 207°.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, esto es 30 días, razón por el cual en aplicación del silencio administrativo negativo y ante la inexistencia de otra instancia superior en la entidad, el demandante quedó habilitado para interponer la acción judicial. Décimo.- De otro lado, si bien las Instancias de mérito sostienen que el demandante en aplicación del silencio administrativo negativo recaído en su solicitud de reincorporación, al no haber obtenido respuesta de la entidad Proyecto Especial “Complejo Arqueológico Chan Chan”, debió de acudir en segunda y última instancia administrativa al Tribunal del Servicio Civil, a efecto de agotar la vía administrativa; también es que conforme al artículo 16 del Decreto Supremo Nro.065-2011-PCM, este Tribunal administrativo, no tiene competencia para resolver pretensiones derivadas de la desnaturalización de un contrato de servicios no personales, por no estar comprendido en los regímenes de carrera y formas de contratación de servicios no personales, como en el presente caso, pues conforme afirma el demandante antes de haber celebrado los contratos CAS se había desnaturalizado sus contratos por servicios no personales, constituyendo una relación laboral.- Undécimo.- Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la STC. Nro. 04485-2011-PA/ TC de fecha 19 de marzo de 2012, ha precisado que “respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, no existe vía previa para analizar la regularidad de la extinción del contrato administrativo de servicio”., y al respecto, en el presente caso nos encontramos frente a una controversia que no tiene una vía previa regulada, por cuanto la pretensión gira en torno a la desnaturalización de los contratos de servicios no personales, al existir una relación contractual previa a la celebración de los contratos administrativos de servicios; razón por la cual la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada. En este orden de ideas, cabe concluir que el auto de vista ha incurrido en infracción de las normas denunciadas, razón por la cual corresponde amparar el recurso de casación.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto con el dictamen fiscal supremo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Roberto Mario Cárdenas Bazán, con fecha cinco de junio de dos mil catorce, de fojas 352 y siguientes; en consecuencia CASARON el auto de vista contenido en la resolución número siete de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, de fojas 345 y siguientes; y actuando en sede de instancia REVOCARON el auto apelado, que resuelve declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; REFORMANDOLA la declararon Infundada; ORDENARON que el A Quo continúe la tramitación del presente proceso, según su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra el Proyecto Especial “Complejo Arqueológico Chan Chan”, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como Ponente, la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-22

CAS. Nº 6427-2014 SAN MARTÍN

Reposición Laboral. Artículo 1° de la Ley N° 24041. El demandante acredita más de un año de servicios en forma ininterrumpida realizando labores de naturaleza permanente, sujeto a subordinación y con pago de remuneraciones, con anterioridad a la

suscripción del contrato administrativo de servicios, por lo que es de aplicación el artículo 1 de la Ley N° 24041. Lima, seis de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número seis mil cuatrocientos veintisiete - dos mil catorce - San Martín; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Lander Correa Gámez, de fojas 357 a 366, su fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, contra la sentencia de vista de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, corriente de fojas 332 a 335, que revoca la sentencia apelada de fecha catorce de agosto de dos mil trece, de fojas 245 a 254, que declara improcedente la demanda; y, reformándola, la declara infundada; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Tocache sobre Reposición Laboral conforme al artículo 1° de la Ley N° 24041.- CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha seis de octubre de dos mil catorce, de fojas 40 a 43 del cuaderno de casación, se declaró procedente, en forma excepcional, el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y del artículo 1° de la Ley N° 24041. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Segundo.- Del escrito de demanda de fecha veintisiete de julio de dos mil once, de fojas 53 a 64, se advierte que el actor pretende lo siguiente: 1) Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 264-2011- MPT de fecha once de mayo de dos mil once que resuelve declarar improcedente su recurso de apelación y da por agotada la vía administrativa, y de la Resolución Gerencial N° 002-2011-MPT de fecha veinticinco de febrero de dos mil once, que resuelve declarar improcedente su petición de reposición al cargo de Jefe de Almacén de la municipalidad demandada; y 2) Se disponga que la demandada emita la resolución de alcaldía correspondiente, declarando procedente su pedido de reposición en el cargo señalado.- Tercero.- La sentencia de primera instancia de fecha catorce de agosto de dos mil trece, de fojas 245 a 254 declara improcedente la demanda, señalando que, del análisis de los medios probatorios aportados, se acredita que el demandante desempeñó labores de naturaleza temporal y de trabajo específico, en el cargo de almacenero, del cuatro de enero de dos mil siete al treinta de diciembre de dos mil nueve, con interrupción de algunos días, siendo que la fuente de financiamiento correspondía a un proyecto, el cual también es de carácter temporal. Precisa que, después de los contratos modales celebrados, el actor suscribió contratos bajo el denominado Contrato Administrativo de Servicios, el cual no tiene naturaleza restitutoria al ser de carácter especial y transitorio. Asimismo, señala que el periodo laborado con anterioridad a los referidos contratos, no pueden analizarse por ser independientes y no haberlos impugnado oportunamente.- Cuarto.- Por su parte, la sentencia de vista de fecha catorce de marzo de dos mil catorce revoca la apelada, y reformándola, declara infundada la demanda al considerar la Sala Superior que, no corresponde analizar el primer periodo laboral del actor al ser autónomo y no ser materia de impugnación en este proceso, por lo que al apreciarse que el demandante estuvo sujeto al Contrato Administrativo de Servicios, y habiéndose cumplido el plazo de renovación el treinta de diciembre de dos mil diez, la extinción laboral se produjo en forma automática conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- Estando a lo señalado y a las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales, o de la norma material contenida en el artículo 1° de la Ley N° 24041, que establece lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.” (sic).- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundadas las denuncias, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Séptimo.- Emitiendo pronunciamiento de fondo corresponde señalar que, el principio del debido proceso contiene el derecho a

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la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso.- Octavo.- En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. Si bien en el presente caso se ha declarado en forma excepcional la procedencia del recurso de casación por la causal de Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, y que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú resulta infundada. - Noveno.- En cuanto a la Infracción normativa del artículo 1* del Ley N* 24041, cabe precisar que el citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276.- Décimo.- En ese sentido, se advierte que la sentencia de vista ha inaplicado el artículo 1* de la Ley N* 24041, pues conforme se desprende de autos, el demandante ha acreditado encontrarse bajo la protección de la norma en mención, en tanto que la relación laboral ha quedado acreditada con los contratos de prestación de servicios de carácter temporal de fojas 34 a 45; el Contrato Administrativo de Servicios y su respectiva adenda, de fojas 46 a 49; las boletas de pago correspondientes al periodo de enero de dos mil siete a diciembre de dos mil nueve, de fojas 14 a 27; las constancias de retenciones por el periodo de enero de dos mil diez a diciembre de dos mil diez, de fojas 28 a 33; y la copia certificada de denuncia por despido arbitrario, de fecha cuatro de enero de dos mil once, de fojas 11; documentos de los cuales se aprecia que el actor laboró como Almacenero (Jefe de Almacén) en la Municipalidad Provincial de Tocache, nivel STA, desde el cuatro de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios de carácter temporal; y, desde el quince de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, bajo el Contrato Administrativo de Servicios – CAS, en el mismo cargo; percibiendo una remuneración mensual y sujeto a subordinación, tal como se corrobora con la documentación señalada.- Décimo Primero.- En consecuencia, el demandante ha acreditado haber acumulado dos años, once meses y veintisiete días de servicios ininterrumpidos para la entidad demandada, con anterioridad a la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios, siendo evidente que la relación laboral de carácter temporal que habría existido entre las partes, ha sido desnaturalizada, en virtud a la naturaleza de las funciones realizadas, en tanto que el cargo de Jefe de Almacén no puede considerarse de naturaleza temporal, eventual o accidental, así como por el récord laboral alcanzado por el accionante; máxime si de los contratos señalados, no se advierte que estos hagan expresa mención al tipo de contrato que regularía las actividades a desempeñar por el recurrente, conforme al artículo 38º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 (trabajos para obra o actividad determinada, labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su duración, o labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada), y, por el contrario, solo hacen alusión a su “carácter temporal”; contando además con las características de subordinación, dependencia y permanencia en el tiempo; por lo que conforme al principio de primacía de la realidad, dichos contratos de trabajo de carácter temporal deben considerarse de naturaleza permanente, habiendo adquirido la protección del artículo 1* de la Ley N* 24041 amparado en el principio de protección al trabajador, el mismo que establece que solo puede ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, al haber sumado más de un año ininterrumpido de servicios previo a la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios, resultando ilícita la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento de ley.- Décimo Segundo.- Asimismo, si bien el demandante, desde el quince enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, fecha de su cese, fue contratado bajo la modalidad del Contrato Administrativo de Servicios, debemos precisar que, el vínculo derivado de la suscripción de este tipo de contrato reúne los caracteres del contrato de trabajo, como son la prestación efectiva de labores, la remuneración y la subordinación, al haber continuado prestando servicios como Jefe de Almacén de la entidad emplazada, por lo que el hecho que este haya estado sujeto a este tipo de contratación demuestra la clara intención de la entidad demandada de vulnerar sus derechos laborales, acudiendo al uso indebido de dicho contrato y evidenciando un trato discriminatorio y lesivo de la Constitución y los derechos

fundamentales, más aún cuando se ha acreditado de autos que el actor fue contratado para realizar labores de naturaleza permanente desde el cuatro de enero de dos mil siete.- Décimo Tercero.- En tal virtud, cualquier decisión que busque descartar la posibilidad de desnaturalización también por dicho periodo, resulta impertinente, al haberse constatado que, previo a la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios, el demandante se ha encontrado sujeto a un contrato de trabajo de naturaleza permanente, habiendo adquirido la protección que otorga el artículo 1º de la Ley Nº 24041 al haber superado el año ininterrumpido de servicios en dichas laborales, por esta razón, el denominado Contrato Administrativo de Servicio al que formalmente se buscó sujetar sus servicios, desde el mes de enero de dos mil diez, adolece de virtualidad jurídica para reputar a su amparo que desde esa fecha se encontró sujeto a una relación laboral de naturaleza especial, de corte temporal, y, por tanto, de plazo definido y con los derechos relativos y de menor amplitud que regula en forma especial el Decreto Legislativo Nº 1057, al importar esta conclusión una clara afectación a su status contractual ya alcanzado en proporción a los artículos 22º y 23º de la Constitución Política del Estado, que determina su derecho a ser calificado como trabajador con derecho, desde su fecha de ingreso, a un contrato de trabajo, por lo que la posibilidad que se le reconozca como un trabajador adscrito a una relación laboral temporal y bajo derechos relativos, sin lugar a dudas supone una desmejora de los derechos incorporados a su esfera jurídica desde su misma fecha de ingreso al empleo y que se ven protegidos bajo el manto de protección que dispensa la cláusula de irrenunciabilidad de derechos acogida en el inciso segundo del artículo 26º de la Constitución Política del Estado.- Décimo Cuarto.- Además, no puede perderse de vista que el régimen de contratación administrativa de servicios es, por su naturaleza y esencia, de tipo especial y transitorio, lo que permite definir que los contratos de trabajo celebrados bajo su amparo tienen vocación de permanencia limitada en el tiempo lo que los tipifica como contratos de trabajo a plazo fijo que, por tal carácter y en proporción igualmente a la protección que conceden los artículos 22º y 23º concordado con el artículo 1º de la Constitución Política del Estado, se encontrarían impedidos de regular aquellas labores de corte ordinario y permanente, entendiendo por tales a aquellas actividades habituales vinculadas a los objetivos, fines, cometidos y competencias del comitente; de este modo, el contrato de trabajo sujeto al régimen de contratación administrativo que instaura el Decreto Legislativo N* 1057 solo podría tener por objeto aquellas labores que adolezcan de las exigencias de permanencia, habitualidad y de características ordinarias que en síntesis resulten extraordinarias, transitorias y esporádicas, que no son precisamente las características que tipifican las labores que fueron encomendadas al demandante, incluso desde su fecha de ingreso a la entidad demandada.- Décimo  Quinto.- En atención a la norma infringida, cabe agregar además que esta hace referencia únicamente a la forma en que los trabajadores sujetos a modalidad de contrato, que hayan realizado más de un año de labores ininterrumpidas, han de ser cesados y destituidos de acuerdo a lo precisado por el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, mas no prescribe como condición sine qua non que el servidor haya ingresado a la carrera pública para tal efecto; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 15º del citado Decreto Legislativo Nº 276, para adquirir tal condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable. Siendo ello así, al no ser materia de discusión los alcances del artículo 15* del Decreto Legislativo N* 276, referidos al ingreso a la carrera administrativa; y, al haberse acreditado de forma suficiente que el recurrente efectuó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios, resulta de aplicación al caso de autos la protección contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 24041; por lo que, la causal denunciada resulta fundada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Lander Correa Gámez, de fojas 357 a 366, su fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, de fojas 332 a 335; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha catorce de agosto de dos mil trece, de fojas 245 a 254, que declara improcedente la demanda; y, REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA, en consecuencia, DECLARARON NULAS la Resolución de Alcaldía Nº 264-2011- MPT de fecha once de mayo de dos mil once y la Resolución Gerencial Nº 002-2011-MPT de fecha veinticinco de febrero de dos mil once; que declararon improcedente el recurso de apelación y la petición de reposición del actor, respectivamente; y ORDENARON a la entidad demandada emita nueva resolución administrativa disponiendo la reposición del demandante en el cargo que venía ocupando hasta antes de su cese, esto es, como Jefe de Almacén, o en otro cargo habitual de igual jerarquía y nivel; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demandada Municipalidad Provincial de Tocache sobre Reposición Laboral conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041;

 

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interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-23

CAS. Nº 6607-2014 LAMBAYEQUE

No es aplicable la protección prevista en el artículo 1° de la Ley N° 24041 a la demandante, por haberse acreditado que no ha prestado servicios por más de un año en forma ininterrumpida, ello al verificarse que no existe documento probatorio alguno que la actora haya prestado servicios por un periodo de treinta y uno días, interrumpiéndose el vínculo laboral. Lima, seis de octubre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número seis mil seiscientos siete guión dos mil catorce - Lambayeque - en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Julia Santamaría Santisteban, de fecha trece de mayo de dos mil catorce, de fojas 369 a 383, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, de fojas 356 a 359, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confirma la sentencia que declara fundada en parte la demanda, en cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de los beneficios sociales respecto del período laborado en el régimen especial de contratación administrativa de servicios; revoca la sentencia apelada en el extremo que reconoce y paga los beneficios sociales respecto del período de enero de mil novecientos noventa y siete a junio de dos mil ocho; improcedente la pretensión de la actora respecto a la incorporación en planilla única de remuneraciones e incorporación al régimen laboral público al amparo del Decreto Legislativo N° 276 y Decreto Supremo N° 005-90-PCM e Improcedente la pretensión de despido arbitrario por haber sido despedida arbitrariamente en razón de sus ideas políticas y consecuentemente se ordene su reposición.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha trece de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas 37 a 42 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041, infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú e infracción normativa de la Directiva N° 002-87-INP/DNP aprobada por Resolución Jefatural N° 252-87-INAP/DNP.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. - Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. -  Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. - Cuarto.- Que, si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; se aprecia, de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, en cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de los beneficios sociales respecto del período laborado en el régimen especial de contratación administrativa de servicios; revoca la sentencia apelada en el extremo que reconoce y paga los beneficios sociales respecto del período de enero de mil novecientos noventa y siete a junio de dos mil ocho; improcedente la pretensión de la actora respecto a la incorporación en planilla única de remuneraciones e incorporación al régimen laboral público al amparo del Decreto Legislativo N° 276

y Decreto Supremo N° 005-90-PCM e Improcedente la pretensión de despido arbitrario por haber sido despedida arbitrariamente en razón de sus ideas políticas y consecuentemente se ordene su reposición; argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una causal In Procedendo; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, resulta infundada. - Quinto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Sexto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 153 a 169, la demandante Julia Santamaría Santisteban emplaza a la Municipalidad Distrital de Pimentel, interponiendo demanda de despido arbitrario por haber sido despedida arbitrariamente en forma discriminatoria en razón de ideas políticas, demanda la nulidad de la resolución ficta denegatoria de incorporación al régimen público y a la planilla única de remuneraciones, solicita su reposición al centro de trabajo, solicita su incorporación al régimen público, solicita su incorporación a la planilla única de remuneraciones, solicita el pago de beneficios sociales por vacaciones en la suma de S/.2,400.00 y por gratificaciones de fiestas patrias y aguinaldos por la suma de S/. 4,800.00, lo que suma un total de S/. 7,200.00 y solicita el pago de los intereses legales. - Séptimo.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirmar la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, en cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de los beneficios sociales respecto del período laborado en el régimen especial de contratación administrativa de servicios; revoca la sentencia apelada en el extremo que reconoce y paga los beneficios sociales respecto del período de enero de mil novecientos noventa y siete a junio de dos mil ocho; improcedente la pretensión de la actora respecto a la incorporación en planilla única de remuneraciones e incorporación al régimen laboral público al amparo del Decreto Legislativo N.° 276 y Decreto Supremo N.° 005-90-PCM e Improcedente la pretensión de despido arbitrario por haber sido despedida arbitrariamente en razón de sus ideas políticas y consecuentemente se ordene su reposición; argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; tras considerar en su considerando Cuarto que: “Estando a lo expuesto, del análisis de la resolución venida en grado y demás actuados de autos, se tiene que: e) se evidencia así que únicamente respecto de la pretensión consistente en la solicitud de inclusión en planillas y el otorgamiento de beneficios sociales, la accionante ha efectuado el debido agotamiento de la vía administrativa, conforme al requisito de procedencia establecido en el citado artículo 23° inciso 3) del Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS. En tal sentido, los extremos demandado sobre despido arbitrario, por haber sido despedida arbitrariamente por razón de sus ideas políticas, y consecuentemente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, devienen en improcedentes, al no haberse agotado la vía administrativa respecto de dichas pretensiones; correspondiendo emitir pronunciamiento únicamente en cuanto a la pretensión de la accionante consistente en su solicitud de inclusión en planillas y el otorgamiento de beneficios sociales”; Quinto que: “En cuanto a su solicitud de la accionante de inclusión en planillas, en razón de solicitar su reincorporación al régimen público y a la planilla única de remuneraciones, ( ... ); es menester señalar que estas pretensiones son improcedentes, siendo un imposible jurídico, pues en el régimen laboral público rige en el artículo 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, ( ... ); y, Sexto que: “Respecto a la pretensión de la accionante consistente en el otorgamiento de beneficios sociales, es de señalar que, la demandante, suscribió con la demandada contratos de locación de servicios, tal como consta en los documentos de folios de dos a seis, desde el tres de enero de dos mil siete al treinta de junio de dos mil ocho; ( ... ), sin embargo, en aplicación de primacía de la realidad, se determina que realizaba labores propias de una servidora pública contratada (no nombrada); y por consiguiente, dicha prestación de servicios, debe atenderse conforme a la citada normatividad, que al efecto señala, conforme al artículo 48° del Decreto Legislativo N° 276, ( ... )”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Octavo.- Que, al haber sido descartado el problema jurídico bajo el cual versan los actuados respecto a la motivación de resoluciones judiciales esgrimida por los Jueces Superiores; cabe soslayar esta circunstancia y establecer que este Colegiado considera pertinente la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; por ello y en atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable a la actora la protección prevista en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, norma que establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo

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dispuesto en el artículo 15° de la misma ley.” (Sic) - Noveno.- Que, el citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Décimo.- Que, estando a lo señalado, se advierte que la instancia superior de mérito no ha efectuado un mayor análisis respecto de la procedencia de la actora a ser repuesta al centro de labores, conforme al artículo 1° de la Ley N° 24041 que postula; desarrollando sus fundamentos al amparo del artículo 23° inciso 3) del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que la demanda será declarada improcedente cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley.- Décimo Primero.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 1 de la Ley N.º 24041.- Que, es pertinente enunciar que el Tribunal Constitucional en numerosa y reiterada jurisprudencia, ha señalado que: “para efectos de la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041, es preciso determinar si se han cumplido los dos requisitos exigidos siguientes: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido”. - Décimo Segundo.- Que, este Colegiado Supremo advierte de la revisión de los documentos que se detallan a continuación; 1.- Contrato de Locación de Servicios, corriente a fojas 2, que precisa en su Clausula Primera: “Es objeto del presente el contrato de locación de servicios que el LOCADOR efectuará en favor de la Municipalidad, por el periodo del tres de enero al treinta y uno de julio de dos mil siete, para ejecutar acciones de apoyo en la ejecución de Programa de Vaso de Leche y otros programas de apoyo alimentario”; 2.- Contrato de Locación de Servicios N° 079-2007, corriente a fojas 3, que precisa en su Clausula Primera: “Es objeto del presente el contrato de locación de servicios que el LOCADOR efectuará en favor de la Municipalidad, por el periodo del uno de agosto al treinta de octubre de dos mil siete, ( ... ); 3.- Contrato de Locación de Servicios N.° 149-2007, corriente a fojas 4, que precisa en su Clausula Primera: “Es objeto del presente el contrato de locación de servicios que el LOCADOR efectuará en favor de la Municipalidad, por el periodo del dos de noviembre al treinta de noviembre de dos mil siete, ( ... ); 4.- Contrato de Locación de Servicios, corriente a fojas 5, que precisa en su Clausula Primera: “Es objeto del presente el contrato de locación de servicios que el LOCADOR efectuará en favor de la Municipalidad, por el periodo del dos de enero al treinta y uno de marzo de dos mil ocho, (... ); 5.- Contrato de Locación de Servicios N° 087-2008, corriente a fojas 6, que precisa en su Clausula Primera: “Es objeto del presente el contrato de locación de servicios que el LOCADOR efectuará en favor de la Municipalidad, por el periodo del uno de abril al treinta de junio de dos mil ocho, ( ... ); 6.- Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios N° 003-2008, corriente a fojas 7, que precisa en su Clausula Tercera: “Es objeto del presente la Contratación Administrativa de Servicios que el LOCADOR efectuará en favor de la Municipalidad, por el período del uno de julio al 30 de septiembre de 2008) para ejecutar acciones en la Oficina de Vaso de Leche; entre otros Contratos Administrativos de servicios que corren de fojas 8 a 24; 7.- Las Resoluciones de Alcaldía, obrante de fojas 25 a 26, ambas tienen el tenor de designar al comité especial encargado de la adquisición de los insumos necesarios para el Programa de Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Pimentel, documento por el cual se asigna como miembro titular de dicho Comité a la actora Julia Santamaría Santisteban; 8.- Los memorandos, informes, oficios, actas de entrega y recepción de alimentos que corren de fojas 29 a 40; 9.- Los recibos por honorarios, de fojas 41 a 61 expedidos a favor de la demandada; y, por último, las Boletas de Retribución de Prestación de Servicios – Contratación Administrativa de Servicios; ha logrado determinar que la actora ha desempeñado labores de naturaleza permanente para la entidad edil emplazada, sin embargo, no ha cumplido con que esta labor sea de carácter ininterrumpida, pues es claro que de los documentos antes acotados no han desvirtuado la interrupción de labores por el periodo de uno de diciembre de dos mil siete al uno de enero de dos mil ocho, por ende ha quedado debidamente establecido que la recurrente no desempeño labores con carácter de ininterrumpido por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 24041.- Décimo Tercero.- Que, si bien es cierto que en otras oportunidades, este Colegiado se ha pronunciado a favor de los demandantes en los casos de aplicación de la Ley N° 24041, cuando ha existido interrupciones, esto es, como así lo desarrolla el precedente vinculante recogido en la Casación N° 5807-2009-JUNIN de fecha veinte de marzo de dos mil doce; también lo es que, tales interrupciones han sido debidamente justificadas, o en su defecto, se han tratado de uno o dos días entre un contrato y otro, los mismos no eran considerados como interrupción para denegar la aplicación de la citada Ley, toda vez que, el Tribunal Constitucional ha señalado que dichas interrupciones (Sentencia N° 3508-2004-AA/TC) “sólo eran un mero formulismo del que se valió la emplazada con el objeto de impedir que el actor ingrese al ámbito de protección que dispensa

la Ley N° 24041”. Asimismo; el Tribunal Constitucional al resolver el Expediente N° 1084-2004-AA/TC PUNO mediante sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil cuatro, en el caso de doña Rosalía Nelly Pérez Vásquez, quien había sido cesada por terminación de contrato a pesar de tener más de tres años de labores con algunos breves periodos de interrupción en sus servicios no mayores de treinta días, consideró que las breves interrupciones para impedir que surta efecto la Ley N° 24041 constituyen interrupciones tendenciosas que atentan contra el artículo 26° de la Constitución, habiendo concedido amparo a dicha demandante y ordenando su reposición.- Décimo Cuarto.- Que, empero, para el presente caso no se subsume el mismo fundamento, en efecto, al haberse interrumpido sus labores por más de treinta días sin haberse cumplido el año de labores completo, que revelaría ser un requisito sine qua non para la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041, como así lo desarrollamos el considerando décimo primero, al señalar que “para efectos de la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041, es preciso determinar si se han cumplido los dos requisitos exigidos siguientes: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido”; por tales fundamentos expuestos, la causal denunciada resulta Infundada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, con lo expuesto en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Julia Santamaría Santisteban, de fecha trece de mayo de dos mil catorce, de fojas 369 a 383; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, de fojas 356 a 359, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Distrital de Pimentel; sobre Reposición Laboral; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-24

CAS. Nº 6718-2014 LIMA

El colegiado superior ha revocado la resolución apelada que declara infundada la excepción de prescripción con normas que han sido declaradas inconstitucionales, incurriendo en deficiencias en la motivación. Lima, veinte de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número seis mil setecientos dieciocho guión dos mil catorce –Lima - en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Fermín Claudio Caira Caira, mediante escrito de fecha once de febrero de dos mil catorce, de fojas 677 a 678, contra la resolución de vista de fecha primero de octubre de dos mil trece, de fojas 655 a 660 que declara nula e insubsistente la sentencia N° 00152-2012-1° JTL de fecha seis de julio de dos mil doce, de fojas 616 a 622, que declara fundada la demanda sobre impugnación de Resolución Administrativa y declara improcedente la demanda, sin costos ni costas.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha trece de octubre de dos mil catorce, de fojas 22 a 24 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: 1. infracción normativa del artículo 139°, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. 2. Infracción normativa de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059. Causales que se encuentran previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado mediante Ley N° 29364.- CONSIDERANDO: Primero.-Por escrito de fojas 42 a 52, el demandante Fermín Claudio Caira Caira interpone demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que, se declare la nulidad total de la Carta N° 2007-2009-MML-GA-SP-ByP de fecha 29 de octubre de 2009 y la Carta N° 716-2009-MMP-GA-SP de fecha 27 de noviembre de 2009; se ordene a la demandada efectúe el nuevo cálculo de su compensación por tiempo de servicios (CTS), debiendo incluirse los descuentos de la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96, así como los conceptos de racionamiento, movilidad y pre escolaridad, actualizado con la remuneración mínima vital y los intereses legales; se ordene a la demandada cumpla con abonarle las remuneraciones insolutas de los meses de octubre a diciembre de 1995 y el reintegro del 30% de las remuneraciones descontadas en aplicación de la Resolución de Alcaldía N° 044-A­96, desde el mes de enero a diciembre de 1996, más los intereses legales. Como fundamentos de su demanda refiere que laboró para la municipalidad de Lima, desde el 15 de agosto de 1974 hasta el 15 de diciembre de 1996, fecha en que fue coaccionado a renunciar, siendo aceptada su renuncia mediante Resolución de Alcaldía N° 3858; sin embargo, al efectuarse el cálculo de su compensación por tiempo de servicios, se realizó teniendo como base de cálculo una suma irrisoria y equivocada, sin considerarse algunos conceptos remunerativos (descuento de la Resolución de la Alcaldía N° 044-A-96 y los conceptos de racionamiento, movilidad y pre escolaridad); además, señala que ha quedado pendiente el pago de remuneraciones del mes de octubre a

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diciembre de 1995, las cuales fueron insolutas, así como, no se cumplió con efectuar la devolución de reintegro de los descuentos efectuados a partir del mes de enero de 1996 hasta la fecha de su cese. La Municipalidad Provincial de Chiclayo contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que el cálculo de la CTS del demandante se realizó en función a la remuneración computable regulado por el Decreto Legislativo Nº 650 porque dicho cálculo le resultó más beneficioso, no incluyendo los ingresos por movilidad, racionamiento y preescolaridad al no tener carácter remunerativo. Segundo.- La sentencia de primera instancia expedida mediante Resolución de fecha seis de julio de dos mil doce, de fojas 616 a 622, declara fundada la demanda, por considerar que la entidad demandada no ha acreditado haber cumplido con el pago de sus obligaciones laborales al efectuar el pago de beneficios sociales al demandante.- Tercero.- La sentencia de Segunda Instancia expedida mediante Resolución de fecha 01 de octubre de 2013, de fojas 655 a 660, revocando la sentencia apelada declara improcedente la demanda, sosteniendo a la fecha que se presentó la demanda de autos, esto es, el 21 de julio de 2010, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de 04 años regulado por la Ley Nº 27803. El órgano superior sostiene su decisión argumentando que, según la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº 025-2008, el plazo de prescripción para interponer las acciones legales a que se refiere el artículo 18º de la Ley Nº 27803 se regula conforme lo dispone el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 013-2007-TR; y, según el artículo 12º de dicho Decreto Supremo, el plazo de prescripción se inicia a partir de la publicación de la Resolución Suprema Nº 034-2004, el 02 de octubre de 2004; en ese sentido, la Sala Superior sostiene que a la fecha en que se presentó la demanda de autos, 21 de julio de 2010 ya ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de 04 años que establece la Ley Nº 27803.- Cuarto.- El recurrente sustenta su recurso de casación alegando que al haber presentado su demanda el 28 de diciembre de 2009 (y no el 21 de julio de 2010), se encuentra dentro del plazo previsto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059, debiendo computarse el plazo desde el día siguiente a la emisión de la Resolución Suprema Nº 028-2009- TR. Y habiéndose declarado procedente la causal por infracción procesal en forma excepcional, corresponde resolver en primer lugar esta infracción.- Quinto.- En tal sentido, tenemos que, la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº 025-2008, entre otros dispositivos, que sirven de sustento a la resolución expedida por el superior, fue declarada inconstitucional por el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el expediente Nº 00025-2008-PI/TC, publicada el 25 de abril de 2010, norma que disponía cuales son las normas que establecen los plazos de prescripción y caducidad para interponer las acciones legales a que se refiere el artículo 18º de la Ley Nº 27803, y a quienes le son aplicables, situación que la sentencia de vista no ha tenido en cuenta.- Sexto.- de lo expuesto precedentemente, se observa que, el colegiado superior ha efectuado el análisis de los hechos con normas que han sido declaradas inconstitucionales, incurriendo en deficiencias en la motivación, por lo que siendo así esta Suprema Corte declara fundado el recurso de casación sobre infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal procesal.- DECISIÓN: Por estos fundamentos, con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Fermín Claudio Caira Caira, mediante escrito de fecha once de febrero de dos mil catorce, corriente de fojas 677 a 678, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha primero de octubre de dos mil trece, de fojas 655 a 660, debiéndose de emitir nueva resolución con arreglo a Ley; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron, Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-25

CAS. Nº 6726-2014 ICA

Bonificación Diferencial. Artículo 184º de la Ley Nº 25303. El beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184º de la Ley N.º 25303 debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Lima, veinte de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número seis mil setecientos veintiséis - dos mil catorce - Ica en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Rina Guzmán Zegarra, de fojas 192 a 196, su fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas 184 a 189, que revoca la sentencia apelada de

fojas 142 a 148, su fecha veinte de septiembre de dos mil trece, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declara infundada en todos sus extremos; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente contra la entidad demandada, Dirección Regional de Salud de Ica y otro, sobre Reajuste de la Bonificación Diferencial dispuesta por el artículo 184º de la Ley Nº 25303 y otros cargos. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución del quince de octubre de dos mil catorce, de fojas 25 a 28 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por la causal de Infracción normativa del artículo 184º de la Ley Nº 25303. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Segundo.- Del escrito de demanda de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, obrante de fojas 66 a 73, se advierte que la accionante solicita al órgano jurisdiccional declare la invalidez o ineficacia de la Resolución Directoral Regional Nº 976-2012-DIRESA-ICA/DG (de fojas 03 a 06) del seis de agosto de dos mil doce, que declara infundado su recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral Nº 236-HRI/ ORRHH (a fojas 07) del diecisiete de mayo de dos mil doce, que declaró infundada su solicitud de pago de la Bonificación Diferencial del treinta por ciento de la remuneración total por condiciones excepcionales de trabajo - labor en zona rural o urbano marginal, dispuesta por el artículo 184º de la Ley Nº 25303, tomando como base de cálculo la remuneración total, más el pago de reintegros dejados de percibir desde la vigencia de dicha norma; en consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada cumpla con efectuar el respectivo cálculo y le reintegre los montos dejados de percibir desde la fecha en que viene laborando en las condiciones que establece la Ley Nº 25303, más el pago de intereses legales.- Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, de fojas 142 a 148, se declaró fundada la demanda al considerarse que de las boletas de pago de la actora se aprecia que la emplazada está cumpliendo con el pago de dicha bonificación diferencial, sin embargo, del monto de las boletas, se desprende que no se está haciendo efectivo el porcentaje previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, esto es, sobre la base de la remuneración total, sino en un monto menor.- Cuarto.- La sentencia de vista recurrida de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas184 a1 89, revoca la apelada que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declara infundada, al considerar que de los documentos que obran en el expediente no se verifica medio probatorio alguno mediante el cual se acredite que la demandante labora en zona rural o urbano marginal, por lo que si bien existe dicha bonificación la misma está sujeta al cumplimiento del requisito que la propia ley exige, siendo que en el presente caso la actora no acredita que esté laborando bajo dicha condición.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida infringiendo la norma material contenida en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 al haberse desestimado la demanda incoada por considerar que no corresponde reajustar la bonificación diferencial mensual por labores en zona rural o urbano marginal que viene percibiendo la demandante, en tanto que no ha acreditado laborar bajo las condiciones exigidas por la acotada norma.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- El beneficio cuyo nuevo cálculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en los artículos 24º inciso c) y 53º inciso b) del Decreto Legislativo N.º 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera ( ...) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: ( ...) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184º de la Ley N.º 25303 – Ley del Presupuesto para el año 1991 que señala lo siguiente: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la  remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. (sic)- Séptimo.- Si bien es cierto, el beneficio previsto en el artículo 184º de la Ley N.º 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, prorrogado por el artículo 269º de la Ley N.º 25388 - Ley de Presupuesto para el año 1992, estuvo orientado a otorgar una bonificación diferencial solo a ciertos trabajadores del sector salud

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que desempeñaban sus funciones en determinadas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encontraban ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales, también lo es que, atendiendo a la pretensión contenida en la demanda y lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso  de autos, no es objeto de controversia determinar si a la parte  accionante le asiste o no el derecho a percibir la mencionada  bonificación diferencial, sino únicamente establecer si el  monto otorgado por tal concepto se encuentra de acuerdo a  ley.- Octavo.- Este criterio es compartido por el Tribunal Constitucional, recientemente, en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 01572-2012-PC/TC, 01579-2012-PC/TC, 01370- 2013-PC/TC, en las que refiere que al haber acreditado el demandante que viene percibiendo la bonificación prevista por el artículo 184º de la Ley N.º 25303, no constituye un hecho controvertido que se encuentra bajo el alcance de la acotada norma; centrándose por tanto, la controversia, en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando es conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo. Asimismo, es menester precisar que mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 03717-2005-ACÍTC, el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado beneficio debe computarse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar lo siguiente: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N.° 276 y el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144.° y 145.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N.° 276 y el Decreto Supremo N.° 002-90- PCM. 9. Además también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, conforme al artículo 184° de la Ley N.° 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo N. ° 276 y el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonificación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible”. (el resaltado en nuestro).- Noveno.- Del precedente judicial.- Asimismo, este Tribunal Supremo, a partir de la sentencia expedida en la Casación Nº 881-2012 Amazonas, y en uso de la facultad prevista en el artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado como precedente judicial que el cálculo de la bonificación diferencial equivalente al treinta por ciento (30%) prevista en el artículo 184º de la Ley Nº 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la citada norma; constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 34º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, recogido también en el artículo 37º de su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que señala que “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”, lo cual, concordado con lo previsto en los artículos 386º y 400º del Código Procesal Civil, en la actualidad se denomina precedente judicial; esto es, debe ser observado por todas las instancias judiciales de la República.- Décimo.- Solución del caso concreto.- Teniendo en cuenta la pretensión de la demandante que versa, principalmente, sobre pago de la bonificación diferencial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración total como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo conforme al artículo 184º de la Ley Nº 25303; de la documentación adjuntada para sustentar su pretensión, se verifica lo siguiente: i) De las boletas de pago de fojas 32 a 65; el Informe Legal Nº 05-2012-GORE-DRSI-HRI-MLH de fecha siete de marzo de dos mil doce, obrante de fojas 94 a 96; y, el Informe Nº 032-12-HRI-URRHH de fecha veintidós de febrero de dos mil doce, a fojas 97 y 98, que la demandante labora en el cargo de Enfermera, Nivel 14, en calidad de nombrada, en el Hospital Regional de Ica, y viene percibiendo en el rubro “DL25303”, la bonificación diferencial por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal en la suma de S/.37.69(Treinta y siete con 69/100 Nuevos Soles); y ii) De la Resolución Directoral Regional Nº 976-2012- DIRESA-ICA/DG de fecha seis de agosto de dos mil doce, de fojas 03 a 06, que se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la Resolución Directoral Nº 236-2012- HRI/ORRHH de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, mediante la cual se declaró infundada su solicitud sobre otorgamiento de la bonificación diferencial en base al treinta por ciento (30%) de su remuneración total y pago de reintegros dejados de percibir.- Décimo Primero.- En consecuencia, en aplicación del precedente

judicial citado, resulta fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante, en tanto que la bonificación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal que se le viene otorgando actualmente, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de su remuneración total o íntegra; por consiguiente, también le asiste el pago de los reintegros devengados a que hubiere lugar e intereses legales correspondientes, como lo ha determinado la instancia de mérito de primera instancia.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de del artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Rina Guzmán Zegarra, obrante de fojas 192 a 196, su fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, corriente de fojas 184 a 189; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada obrante de fojas 142 a 148, su fecha veinte de septiembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda, en consecuencia nulas la Resolución Directoral Nº 236-2012-HRI/ORRHH de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce y la Resolución Directoral Regional Nº 0976-2012-DIRESA-ICA/DG de fecha seis de agosto de dos mil doce, ordena que la emplazada emita resolución a favor de la actora reconociendo su derecho al otorgamiento de la Bonificación Diferencial conforme a lo establecido en la Ley Nº 25303, y fundado el extremo de la demanda respecto al pago de reintegros desde la fecha en que se generó el derecho hasta la actualidad, más intereses legales; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente contra la Dirección Regional de Salud de Ica y otro, sobre Reajuste de la Bonificación Diferencial dispuesta por el artículo 184º de la Ley Nº 25303 y otros cargos; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPTER C-1337527-26

CAS. Nº 6834-2014 CAJAMARCA

La sentencia de vista vulnera el debido proceso y el principio de motivación de las resoluciones judiciales, al infringir los principios procesales esenciales de limitación, conocido con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, y de la prohibición de la reformatio in peius, al resolver en perjuicio del apelante pese a que el demandante no interpuso recurso de apelación ni se adhirió al mismo, respecto a los extremos de la sentencia de primer grado que le fueron desfavorables. Lima, veintidós de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número seis mil ochocientos treinta cuatro guión dos mil catorce -Cajamarca- en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante escrito de fecha doce de junio de dos mil catorce, que corre de fojas 379 a 385, contra la sentencia de vista de fecha quince de mayo de dos mil catorce, de fojas 360 a 370, que confirma la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, de fojas 310 a 318, que declara fundada en parte la demanda, respecto al pago de Compensación Vacacional; y, la revoca en el extremo que declara infundadas las pretensiones de pago de Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones (aguinaldos) y bonificaciones por quinquenio; reformándola, declara fundadas dichas pretensiones; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Luis Alberto Quispe Cabrera, sobre Pago de beneficios sociales.- CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 34 a 37 del cuaderno de casación, su fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, se declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.- Segundo.- Que, el numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar

 

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de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma como llegó a formarse una convicción sobre los puntos controvertidos. No es suficiente la simple cita de dispositivos legales o jurisprudencia invocada, sino que tiene que exponerse argumentos idóneos que permitan a las partes conocer los motivos que le conllevaron al Juez a la conclusión arribada.- ANTECEDENTES Tercero.- Que, conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 118 a 126, subsanada a fojas 134, el demandante solicita el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines, por lo que solicita el pago de beneficios sociales como son: Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones no gozadas y simples, gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad (aguinaldos) y bonificaciones por quinquenio, en la suma total de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles). - Cuarto.- Que, mediante sentencia de primera instancia se declaró fundada en parte la demanda y se ordenó el pago de S/. 17,833.33 (diecisiete mil ochocientos treinta y tres con 33/100 Nuevos Soles) solo por concepto de Compensación Vacacional, por todo el periodo laborado, más intereses legales, señalando el Juez de la causa que el pago de vacaciones se encuentra regulado en el artículo 24º inciso d) del Decreto Legislativo Nº 276 y artículos 102º a 104º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, disposiciones que establecen que las vacaciones anuales y remuneradas son obligatorias e irrenunciables que se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral, siendo que las entidades públicas aprueban en noviembre de cada año el rol de vacaciones para el año siguiente, y que el servidor que cesa antes de hacer uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual por el ciclo laboral acumulado, como Compensación Vacacional, que puede ser proporcional al tiempo laborado. Asimismo, en cuanto a la Compensación por Tiempo de Servicios, señala que el artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276 dispone expresamente que dicho beneficio se otorga al personal nombrado; respecto al pago de gratificaciones, estas no están contempladas en las relaciones laborales públicas, siendo además que los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad solo corresponden ser percibidos por los servidores públicos de carrera; y, en cuanto a la bonificación por quinquenio, el mismo está previsto en el artículo 51º del acotado Decreto Legislativo Nº 276, el cual, al igual que los demás beneficios acotados, solo es aplicable a los servidores públicos de carrera.- Quinto.- Que, la sentencia de vista confirma la de primer grado en el extremo que declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de la Compensación Vacacional, y la revoca en el extremo que declara infundadas las pretensiones de pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones y bonificaciones por quinquenio, reformándola, estima dichas pretensiones, señalando que, al estar acreditada la relación laboral y régimen laboral aplicable, corresponde establecer la procedencia del pago de los beneficios sociales reclamados, aun cuando el actor no apeló la desestimación parcial del petitorio, en observancia del sistema de jurisdicción plena que propugna el otorgamiento de una tutela jurisdiccional efectiva integral, por lo que en caso el órgano jurisdiccional advierta que al pretensor le asista un derecho, no solo está habilitado a emitir pronunciamiento respecto a pretensiones no requeridas en el acto postulatorio, sino que, además, puede en revisión hacer extensivo su pronunciamiento a extremos no cuestionados en la sentencia de primera instancia, pero que están relacionados con lo que fue reclamado en un inicio, concepción compatible con los principios de irrenunciabilidad de derechos laborales y pro administrado, distinto a lo que sucede en el proceso civil el cual se rige por el principio tantum devolutum quantum apellatum.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Sexto.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al haberse confirmado la sentencia de primer grado en el extremo que declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de la Compensación Vacacional, y la revoca en el extremo que declara infundadas las pretensiones de pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones y bonificaciones por quinquenio; en aplicación del sistema de plena jurisdicción y los principios de irrenunciabilidad de derechos y pro administrado, en tanto que el demandante consintió la sentencia de primera instancia al no haber interpuesto recurso de apelación.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Séptimo.- Que, el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- Octavo.- Que, conviene señalar que el principio de congruencia procesal garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las

partes. En este sentido, se dice que el principio de congruencia en segunda instancia, consiste en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de circunscribirse a los agravios denunciados por el apelante. Ello es así, porque el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, según el cual el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.- Noveno.- Que, por lo tanto, en nuestro sistema procesal la actividad recursiva tiene como uno de sus principales principios el de limitación también conocido con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum que implica que el órgano revisor, al resolver la impugnación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso, sin más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; por lo que no puede entrar en el examen de extremos que no han sido cuestionados porque estas han quedado ejecutoriados, salvo que el vicio sea de tal trascendencia que vulnere derechos fundamentales y que no haya sido advertido por el recurrente. En tal sentido, el juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes: i) de pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios postulados por el impugnante; y, ii) de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni tocar extremos de la sentencia que quedaron consentidos.- Décimo.- Que, asimismo, vinculado con el anterior principio expuesto, en cuanto al efecto devolutivo en la apelación de sentencia, debe considerarse el principio procesal de la prohibición de la reformatio in peius consagrado en el primer párrafo del artículo 370º del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria al proceso contencioso administrativo, el cual señala que “El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad ( ...)”.- Undécimo.- Que, mediante el principio citado, el Ad Quem está investido de competencia para resolver y pronunciarse solo respecto a los extremos que hubieren sido impugnados, estando fuera de su competencia aquello que no fue materia de apelación y encontrándose prohibido de emitir pronunciamiento en perjuicio del apelante; principio que se funda en la presunción iure et de iure en el sentido que quien no recurre consiente lo desfavorable de la resolución dictada, aun cuando lo resuelto por el inferior le sea beneficioso en líneas generales. Por lo tanto, el ámbito objetivo del juzgador de alzada no necesariamente va a ser el mismo que el de primera instancia, al estar determinado y limitado por el accionar de las partes, lo que no ocurriría en caso ambas partes apelaran los extremos que les fueron desfavorables, dando lugar a que la extensión del efecto devolutivo sea total y concordante al ámbito objetivo del órgano de primer grado.- Duodécimo.- Que, a la luz de lo expuesto, es evidente que la sentencia de vista ha vulnerado el principio tantum devolutum quantum apellatum, y, en especial, el principio de la prohibición de la reformatio in peius al haber resuelto en segunda instancia en perjuicio del apelante, pese a que el demandante no interpuso recurso de apelación ni se adhirió al mismo, respecto a los extremos de la sentencia de primer grado que le fueron desfavorables; razón por la cual no se configura la excepción contenida en la norma acotada; y, por el contrario, se vulnera los referidos principios, pues la Sala Superior no se ha ceñido a resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. En efecto, tal como se advierte del quinto y sexto considerandos de la presente resolución, el actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en los extremos de su demanda que fueron desestimados como son el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones y bonificaciones por quinquenio, siendo que la sentencia de vista procedió a pronunciarse en torno a dichas pretensiones, bajo una errónea interpretación de la característica de plena jurisdicción del proceso contencioso administrativo, llegando a la conclusión que el pago de beneficios sociales corresponden ser percibidos por el demandante. - Décimo Tercero.- Que, finalmente, si bien a través del sistema de plena jurisdiccional, el Juez de la causa, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, de forma excepcional puede adoptar o disponer las medidas que considere pertinentes a fin de superar los requisitos formales que pudieran haber obviado las partes, lo cual no implica la vulneración del principio de congruencia procesal, en tanto que estos requisitos deben ser interpretados en el sentido más favorable al demandante evitando que las formalidades procesales obstaculicen el derecho al acceso a la justicia; sin embargo, ello no implica el desconocimiento de principios y reglas de carácter esencial dentro del proceso civil, y en forma supletoria, del proceso contencioso administrativo, que forman parte del contenido intrínseco y sustancial del derecho y principio del debido proceso legal y la tutela jurisdiccional efectiva así como el derecho de defensa de ambas partes del proceso, los cuales deben ser observados por el órgano jurisdiccional.- Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, al determinarse que la Sala Superior ha incurrido en vulneración de los principios procesales anotados, se ha infringido el principio de motivación de las resoluciones judiciales y del

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debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, conforme al artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, correspondiendo declarar la nulidad de la sentencia de vista, deviniendo en fundado el recurso de casación interpuesto. DECISION: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en aplicación del artículo 396º inciso 1) del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cajamarca mediante escrito de fecha doce de junio de dos mil catorce, que corre de fojas 379 a 385; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha quince de mayo de dos mil catorce, de fojas 360 a 670; y ORDENARON que la Sala Superior emita nueva decisión con arreglo a ley, debiendo observar las directivas expuestas en la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Luis Alberto Quispe Cabrera sobre Pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-27

CAS. Nº 6911-2014 LAMBAYEQUE

El actor tiene el derecho a ser considerado en la Inclusión del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, al acompañar a su demanda, a manera de tertium comparationis, el caso de trabajador análogo; evidenciándose la existencia de desigualdad de trato al verificarse que los homólogos han sido beneficiados con la inclusión, a pesar que se trata de la misma situación de hecho presentada por la actora. Lima, veintidós de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número seis mil novecientos once guión dos mil catorce – Lambayeque - en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha dos de junio de dos mil catorce, de fojas 325 a 330; contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, de fojas 314 a 318, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas 33 a 37 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, referida a la Infracción normativa del artículo 139* incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, infracción normativa del artículo 5* de la Ley N* 27803 y el artículo 30* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Supremo N* 013-2008-JUS.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, el sometimiento del poder al Derecho, puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. - Tercero.- Que, uno de los contenidos de acceso del derecho a un debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Cuarto.- Que la actividad probatoria, en el proceso contencioso administrativo, se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios,

así lo recoge el artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Quinto.- Que la creación de la Comisión Ejecutiva reviste su encargatura con la finalidad de analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar; así como, de analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el veintitrés de julio de dos mil uno, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente; y, entre otras, conforme lo precisa el artículo 5º de la Ley Nº 27803.- Sexto.- Que, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional, y que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, por lo que dicha causal deviene en infundada.- Séptimo.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Octavo.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 11 a 14, el demandante Marco Francisco Pacherres Rioja emplaza al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, interpone demanda solicitando se declare la invalidez o ineficacia de las Resoluciones Ministeriales Nº 347-2002-TR y N.º 059-2003-TR y las Resoluciones Supremas Nº 034-2004-TR y Nº 028-2009-TR y se ordene a los demandados para que procedan a revisar el cese colectivo del que fue objeto y se emita nueva resolución que lo considere en el Programa Extraordinario de Beneficios y se inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por reunir los requisitos señalados en la Ley Nº 27803 y conexas, y ampararlo los principios señalados en el artículo 1º al 3º de la Constitución Política del Estado.- Noveno.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, tras considerar en sus considerandos: Cuarto.- “De otro lado, aparece que con fecha ocho de junio de dos mil seis, el demandante impugnó judicialmente la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR del dos de octubre de dos mil cuatro, en cuanto lo excluía de su incorporación al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, contándose con decisión judicial de admisión a trámite de la demanda (folios cincuenta y dos); por tanto, es evidente que el actor se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 1 de la Ley Nº 29059”; Quinto.- “En lo que respecta a la aplicación del criterio de analogía vinculante, el demandante ha sostenido que existen otros trabajadores que en igual situación suya fueron calificados como cesados irregularmente; verificándose que en efecto, el caso del Trabajador José Quevedo Vera aparece comprendido en el listado cuarto aprobado mediante Resolución Suprema Nº 028-2009, como así consta de los documentos de folios ciento setenta y seis a ciento ochenta y dos”; y, Sexto.- “Como corolario de lo expuesto, se tiene entonces que al haberse demostrado por el demandante encontrarse comprendido dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 29059, la Carta Nº 31903-2009-MTP/ST contiene vicio relativo a la falta de justificación sobre algún motivo objetivo y razonable del trato desigual; correspondiendo entonces confirmar la recurrida, debiéndose disponer que el demandante sea inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente con derecho a los beneficios que la Ley otorga”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Décimo.- Que, estando a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si corresponde o no ordenar la inscripción del actor en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, declarando para ello, la nulidad de las Resoluciones Ministeriales Nº 347-2002-TR, Resolución Ministerial Nº 059-2003-TR, Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, Resolución Suprema Nº 028-2009 y la Carta Nº 31903-2009-MTPE/ST; y, en consecuencia, se inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Décimo Primero.- Que, la infracción normativa del artículo 30* del Texto Único Ordenado de la Ley N* 27584, aprobado por el Decreto Supremo N* 013- 2008-JUS, al respecto se debe precisar, que si bien en el expediente administrativo no obra toda la documentación acompañada por el actor en sede judicial, en relación a la aplicación de la analogía vinculante; también lo que es, omitir pronunciamiento de fondo supondría una vulneración a los principios de justicia, equidad e igualdad de derechos, principios que deben prevalecer conjuntamente con el de plena jurisdicción que inspira al proceso contencioso administrativo por el cual el juez de la causa puede adoptar o disponer las medidas que considere pertinentes a fin de

 

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CASACIÓN

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superar los requisitos formales que pudieran haberse obviado en tanto que estos requisitos deben ser interpretados en el sentido más favorable al demandante, evitando que las formalidades procesales obstaculicen el derecho al acceso a la justicia, por lo que la búsqueda de la verdad jurídica objetiva debe permitir la valoración de medios probatorios en aquellos casos en los que resulten relevantes o decisivos para la justa solución de la causa; máxime si, en el presente caso, la entidad demandada ha ejercido plenamente su derecho de defensa al haber tenido la oportunidad de ofrecer y producir las pruebas necesarias que generen convicción en relación a la documentación presentada por el demandante; en consecuencia, se advierte que el Ad Quem no ha vulnerado la alegada norma, deviniendo en infundada la causal de infracción normativa del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS.- Décimo Segundo.- Que la Ley N° 27803 estableció en su artículo 1° que dicha Ley es de aplicabilidad a los ex trabajadores que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del referido proceso de promoción de la inversión privada o dentro del marco de los ceses colectivos de personal al amparo del Decreto Ley N° 26093 o procesos de reorganización a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 27847, según lo determinado por la Comisión ejecutiva a que se hace referencia en el artículo 5° de la presente Ley.- Décimo Tercero.- Que, con fecha seis de julio de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 29059, que dispuso la revisión de los casos de los trabajadores cuyo derecho habría sido reconocido por la Resolución Suprema N° 021-2003-TR y que no obstante habían sido excluidos en la Resolución Suprema N° 034-2004-TR; así como de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de Ley, habían presentado recursos de impugnación judicial o administrativa al no estar comprendidos en ninguna de las listas publicadas hasta la fecha. (Resoluciones Ministeriales N° 347-2002-TR, N° 059-2003- TR y Resolución Suprema N° 034-2004-TR). - Décimo Cuarto.- Que, cabe destacar que el artículo 3° de esta Ley N° 29059 estableció como criterio para la revisión de los casos, la “( ... ) aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso”. Por su parte, el artículo 1° de la Ley N° 29059 encarga a la Comisión ejecutiva (creada por Ley N° 27803) la revisión complementaria y final de los casos de los ex trabajadores cuyo derecho fue reconocido por Resolución Suprema N° 021-2003-TR, y fueron excluidos por la Resolución Suprema N° 034-2004-TR, y de aquellos que habiendo presentado sus expedientes en el plazo de Ley, presentaron recursos de impugnación administrativa o judicial por no estar comprendidos en alguna de las Resoluciones N° 342-2007-TR y 059-2003-TR y en la Resolución Suprema N° 034-2004-TR.- Décimo Quinto.- Que, del considerando precedente se dilucida que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, como lo es, el haber presentado los recursos de impugnación administrativa o judicial al no estar comprendido en ninguna de las Listas publicadas por las diferentes resoluciones ministeriales o supremas, por tanto, de los actuados, se logra verificar, efectivamente, que el actor ha cumplido con este requisito el cual es haber impugnado administrativamente la resolución Suprema N° 034-2004-TR, tal como se verifica de la solicitud de revisión de fecha once de julio de dos mil siete obrante a fojas 6 del cuaderno principal, por ello se verifica que el actor cumplió con el presente filtro legal para la revisión de su proceso por este Colegiado Supremo.- Décimo  Sexto.- Que, como lo ha señalado este Colegiado Supremo en sus varias ejecutorias (Casación N° 7100-2013-Lima, entre otros), compartiendo el mismo criterio el Tribunal Constitucional, la IGUALDAD, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la Organización del Estado Social y democrático de Derecho y de la actuación de poder públicos. Como tal, importa que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, toda vez que no se proscribe todo tipo de diferencia en el ejercicio de los derechos fundamentales, sino que la igualdad será vulnerada cuanto el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. (Fundamento 49, STC N° 048-2004-AI/TC).- Décimo Séptimo.- Que el principio - derecho a la igualdad reconocido en el artículo 2° numeral 2) de la Constitución Política del Estado, contiene las siguientes dos facetas: igualdad ante la Ley e igualdad en la aplicación de la Ley. Así, mientras que la primera faceta se configura básicamente como un límite al legislador, la segunda de ellas se manifiesta como un límite al accionar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, y exige que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencia jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. (Fundamentos 123 y 124, STC N° 0004-2006-PI/TC).- Décimo Octavo.- Que el supuesto planteado de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonable que lo legitimen.- Décimo Noveno.- Que, en relación al considerando precedente, el demandante acompaña a su demanda, a manera de tertium comparationis, el caso del trabajador homólogo (José Antonio Quevedo Vera); sin embargo, de la presunta desigualdad de trato con el trabajador que si fue beneficiado al ser incluido en la lista de los trabajadores cesados

irregularmente, existe evidencia que se trate de la misma situación de hecho que el accionante y el trabajador homólogo José Antonio Quevedo Vera, por lo que en la evaluación realizada corresponde ser considerado en la lista y conforme a la opinión de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803; además, que el actor adjunta de fojas 171 a 172, la solicitud (del actor y del homólogo) de acogimiento al Programa de Retiro Voluntario – Indemnización Extraordinaria dirigida a la Comisión Liquidadora de ECASA en Liquidación de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, con la respectiva liquidación de beneficios sociales e indemnización excepcional óbrate de fojas 173 a 176; documentos con los cuales se registra al actor (Marco Francisco Pacherres Rioja) y al trabajador homólogo (José Antonio Quevedo Vera); ello para lograr producir certeza al Juzgador respecto si existió tal trato discriminatorio; por lo tanto, se ha justificado válidamente la decisión de la sentencia recurrida.- Vigésimo.- Que, cabe agregar, el término comparación ofrecido por el propio demandante resulta válido y adecuado para el presente caso, tanto en cuanto, en autos se pretende aplicar el principio de analogía vinculante en atención a la existencia de otros ex servidores que sí fueron comprendidos en las listas de ex trabajadores cesados, es necesario que tal principio se aplique en base a la comparación generada en sede administrativa, tanto del actor como del ex trabajador; asimismo, en base a las resoluciones de ceses o la inscripción en la lista de trabajadores cesados irregularmente, pues éstos acreditarían el cese y la forma o circunstancias en las que se efectuaron; y, finalmente, agregado en la publicación de la Cuarta Lista recogida en la Resolución Suprema N.° 028-2009-TR, de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, en la Página N.° 400237 del Diario Oficial El Peruano en el N° de Registro 2815, donde acreditaría que el homólogo si fue inscrito por la comisión ejecutiva. En suma, dichos documentos por sí solos acreditan el trato diferenciado entre uno y el trabajador homólogo.- Vigésimo Primero.- Que, asimismo, de los actuados se observa, que los medios probatorios que se actuaron resultan idóneos para determinar la existencia de vulneración del principio de igualdad, advirtiéndose por tanto que el recurso formulado deviene en infundado; por ende surten los mismos efectos para la infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 27803.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha dos de junio de dos mil catorce, de fojas 325 a 330; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, de fojas 314 a 318, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Marco Francisco Pacherres Rioja; sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-28

CAS. N° 7181–2014 LIMA

La sentencia afecta el principio constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, si no emite pronunciamiento conforme al mérito de lo actuado y al derecho, así también afecta el derecho de defensa, si previo al pronunciamiento no se notifica debidamente el señalamiento de la vista de la causa. Lima, tres de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA, con el acompañado; la causa número siete mil ciento ochenta y uno- dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a la Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto con fecha 17 de octubre de 2014 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de fojas 500 a 509, contra la Sentencia de Vista de fojas 425 a 445, su fecha 02 de setiembre de 2013, que revoca la sentencia apelada, de fojas 318 a 332, de fecha 11 de mayo de 2010 que declara infundada la demanda en cuanto a la Resolución Ministerial N° 480-2006-JUS, así como la declaración de prescripción del proceso administrativo disciplinario aperturado en su contra e improcedente en cuanto la declaración de nulidad parcial de la Resolución Ministerial N° 301- 2006-JUS, reformándola declararon fundada la demanda respecto a la nulidad de la Resolución Ministerial N° 480-2006-JUS y en consecuencia nula tal resolución administrativa; confirma dicha sentencia en el extremo que declara infundada la demanda en cuanto a la nulidad de la Resolución Ministerial N° 301-2006- JUS sobre la prescripción del proceso administrativo disciplinario. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha 10 de octubre de 2014, de fojas 60 a 63 del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 139° incisos 5) y 14) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de

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proceso. En este sentido el contenido esencial del derecho y principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales, recogido en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada.- Segundo.- Que, el principio de congruencia procesal recogido en el segundo párrafo del artículo 7° del Título Preliminar del Código Procesal Civil y cuya observancia es impuesta al Juez bajo sanción de nulidad por el inciso 6) del artículo 50° del mismo Código Procesal acotado ambas normas de desarrollo constitucional del principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el Juez debe decidir según las pretensiones deducidas en juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar, modificar ni omitir pronunciarse sobre los aspectos esenciales de la materia controvertida.- Tercero.- En el caso de autos, la pretensión de la actora está dirigida a que: 1.- Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución Ministerial N° 480-2006-JUS a través de la cual se declara nula la Resolución Ministerial N° 301-2006- JUS y se manda a retrotraer el proceso administrativo disciplinario disponiéndose que la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios de Funcionarios del Sector Justicia emita un Informe Complementario al informe N° 07-2006-JUS/CEPAD a efectos que se expida nueva resolución; y la declaración de nulidad parcial de la Resolución Ministerial N° 301-2006-JUS en el extremo que declara infundada la declaración de prescripción del proceso administrativo disciplinario abierto en su contra por Resolución Ministerial N° 141-2006-JUS y como consecuencia de ello se declare fundada la prescripción del proceso administrativo disciplinario que se instauró en su contra; 2.- Pretensión  subordinada: La declaración de contrario a derecho del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra en caso que desestime su pretensión de nulidad de resoluciones al haber operado la prescripción; y 3.- Pretensión accesoria: El cese de cualquier actuación material de la administración que no se sustente en acto y/o resolución administrativa debidamente consentida o ejecutoriada. - Cuarto.- La sentencia de primera de instancia declara infundada la demanda en extremo que solicita la nulidad de la Resolución Ministerial N° 480-2006-JUS, así como la declaración de prescripción del proceso administrativo disciplinario en su contra e improcedente en cuanto la declaración de nulidad parcial de la Resolución Ministerial N° 301-2006-JUS, bajo el sustento que tanto la parte recurrente en su escrito de demanda, como la emplazada en la contestación de la misma señalan que el día 11 de abril de 2005, se remitió al Despacho Ministerial mediante Informe N° 078-2005-JUS/AG, el Informe de Auditoría N° 001- 2005-2-0281 “Examen Especial de las exoneraciones de los procesos de selección, periodo 2003-2004” tomando conocimiento a partir de dicha fecha de la comisión de la falta disciplinaria, siendo que posteriormente con fecha 11 de abril de 2006, mediante Resolución Ministerial N° 141-2006-JUS se resolvió instaurar proceso disciplinario a la actora, entre otros servidores, de lo que se concluye, que el plazo establecido en la norma (artículo 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM) fue respetado, por lo que no es posible afirmar la prescripción del proceso administrativo disciplinario iniciado contra la recurrente; asimismo el A quo refiere que al expedirse la Resolución Ministerial N° 480-2006-JUS no se ha incurrido en contravención alguna, máxime si se tiene en cuenta que la motivación constituye una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, requisitos que no contiene la Resolución Ministerial N° 301-2006-JUS; y finalmente respecto a la nulidad parcial de la Resolución Ministerial N° 301-2006-JUS que declara infundada la prescripción planteada por la demandante, se ha producido la sustracción de la materia, en tanto que al haber sido declara nula mediante Resolución Ministerial N° 480-2006-JUS no surte efectos debido a que su nulidad ha operado desde el día en que dicha resolución fue emitida; a fojas 350 a 358 la parte demandante interpone recurso de apelación, en el extremo que declara infundada la demanda que solicita la nulidad de la Resolución Ministerial N° 480-2006-JUS. - Quinto.- La Tercera Sala Transitoria Contenciosa Administrativo de Lima revoca la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda respecto a la Resolución Ministerial N° 480-2006-JUS, la que reformándola la declara fundada y en consecuencia nula tal resolución administrativa y la confirma en el extremo que declara infundada la demanda en cuanto a la nulidad de la Resolución Ministerial N° 301-2006-JUS, sobre prescripción del proceso administrativo disciplinario, bajo los siguientes fundamentos: i) De la Resolución Ministerial N° 301-2006-JUS no se advierte falta de motivación, por lo que, no existe nulidad en tal resolución; asimismo señala que si bien en el octavo considerando de la Resolución Ministerial N° 480-2006-JUS se alude al interés público, tal mención en modo alguno justifica que la Resolución Ministerial N° 301-2006- JUS haya afectado el interés de toda una colectividad, al tratarse de un proceso disciplinario contra una persona en particular; también refiere que si bien la autoridad administrativa hizo uso de la facultad de declarar nula de oficio la Resolución Ministerial N° 301-2006-JUS, pretendiendo con ello restaurar la legalidad, también es cierto que, al no presentarse dos de los tres requisitos previstos para ello, la Resolución Ministerial N° 480-2006-JUS deviene en nula, por lo que, corresponde estimarse la pretensión

demandada al haberse vulnerado los derechos de la demandante; ii) Por otro lado, respecto a la prescripción del proceso administrativo disciplinario, se señala que recién el 11 de abril de 2005 el despacho Ministerial tomó conocimiento de los hechos, siendo que posteriormente con fecha 11 de abril de 2006 se resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario a la actora, concluyéndose que no es factible amparar la declaración de prescripción.- Sexto.- No obstante, se evidencia que al expedirse la sentencia recurrida, se ha incurrido en una motivación incongruente, por cuanto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se advierte que esta no apela el extremo referido a la prescripción del proceso administrativo disciplinario, es decir, el Colegiado Superior se pronuncia por un aspecto que la impugnante –de la sentencia de primera instancia- dejo consentir e incluso modificando el sentido del fallo de primera instancia dado que declara infundada esta pretensión, cuando en la sentencia de primer grado desestimaba en esta parte de la demanda por improcedente. Asimismo, la Sala Superior viene vulnerando el derecho de defensa consagrado en los artículos 139° inciso 14) de la Carta Fundamental1 y 155° del Código Procesal Civil que señala que el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contendido de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se aprecia del escrito a fojas 386 y 387 la parte demandada Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representado por su Procurador Público solicitó a la Tercera Sala Transitoria Especializada informe oral y señaló domicilio real y procesal en la Calle Spión Llona N° 350 Distrito de Mirafiores, Casilla N° 710 expedida por el Poder Judicial y correo electrónico fi overa@minjus.gob.pe, empero, el Colegiado de de la Tercera Sala Transitoria Especializada en los Contencioso Administrativo de Lima procede a notificar las resoluciones N° 15 y N° 16 que señalan fecha de la vista de la causa, en la Casilla N° 710 del Colegiado de Abogados de Lima, tal como se desprende de los cargos de notificación de fojas 404 y 407, lo que permite concluir que al no haberse realizado la notificación en el domicilio correcto se ha vulnerado el derecho de defensa de la emplazada, en su propósito de informe oral. Corrobora lo señalado que a fojas 415 el escribano emite una razón donde precisa que al elaborar la notificación y colocar el número 710 salió por defecto “Colegio de Abogados de Lima”, no obstante ello, esto no es una razón válida para omitir notificar en la dirección correcta; además en la resolución N° 18 obrante a fojas 418 y 419 mediante la cual se declara improcedente la declaración de nulidad que oportunamente dedujo la demandada, se le imputa ser la causante del vicio por no haber consignado que se trataba de una casilla electrónica, sin embrago cabe señalar que el Ad quem podría haber estado en la posibilidad de requerir a la parte demandada que precise el tipo de casilla que había señalado, si el notificador oportunamente se hubiera dado cuenta de la información que aparecía automáticamente en el sistema; que, al no haber sucedido así, se incurrió en causal de nulidad insalvable que ahora se denuncia en sede casatoria.- Sétimo.- En consecuencia, se ha configurado la causal casatoria denunciada de infracción normativa del artículo 139° incisos 5) y 14) de la Carta Magna, puesto que la Sentencia de Vista no absuelve los agravios expuestos en el recurso de apelación en forma precisa y, con la debida motivación que establece la Ley, además se vulnera el derecho de defensa. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, conforme al artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto con fecha 17 de octubre de 2014 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de fojas 500 a 509; en consecuencia NULA la Sentencia de Vista de fojas 425 a 445, su fecha 02 de setiembre de 2013; ORDENARON que la Tercera Sala Transitoria Contenciosa Administrativa de Lima expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la demandante Luz María del Pilar Freitas Alvarado contra el Ministerio de Justicia, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente la señora, Torres Vega.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Constitución Artículo 139º inciso 14). El principio de no ser privado del derecho

de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

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CAS. Nº 7225-2014 ICA

La Sala Superior omite analizar los principios de razonabilidad y del debido procedimiento administrativo, en el entendido que las facultades de control posterior, entre ellas, el de suspender la pensión conforme al artículo 3° del Decreto Supremo N° 063-2007- EF no puede extenderse de manera ilimitada, teniendo en cuenta además que los derechos que se encuentran suspendidos tienen carácter alimentario y por tanto adquieren especial relevancia. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: Con el acompañado, la causa número siete

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mil doscientos veinte cinco guión dos mil catorce –Ica- en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Tomás Rolando Luján Cabrera mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas 262 a 268, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas 244 a 254, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de mayo de dos mil once, de fojas 116 a 122, que declara fundada la demanda; y, reformándola, la declara infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional sobre Restitución de pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley Nº 19990.- CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 45 a 48 del cuaderno de casación, su fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.- Segundo.- Que, el numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú consigna que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias se trasluce en la mención expresa que se debe realizar de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, es decir, que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos o razones que han conllevado a la decisión final, la forma como llegó a formarse una convicción sobre los puntos controvertidos. No es suficiente la simple cita de dispositivos legales o jurisprudencia invocada, sino que tiene que exponerse argumentos idóneos que permitan a las partes conocer los motivos que le conllevaron al Juez a la conclusión arribada.- ANTECEDENTES Tercero.- Que, conforme se aprecia del escrito de demanda obrante de fojas 18 a 25, el demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 0000003014-2007-ONP/DP/ DL 19990 del veintidós de octubre de dos mil siete y la Resolución Rectificatoria Nº 0000003503-2007-ONP/DP/DL 19990 de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, las cuales suspendieron el pago de la pensión de jubilación, al haberse emitido en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de un año señalado por ley; así como la nulidad de la Resolución Nº 8463-2007-GO/ONP del catorce de diciembre de dos mil siete, la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución anterior; a fin de que se deje sin efecto la suspensión del pago de pensión y se ordene a la demandada continúe con el otorgamiento de la pensión suspendida desde el mes de noviembre de dos mil siete, así como el pago de los meses devengados y los intereses legales; y, se mantenga firme la resolución que le otorgó pensión de jubilación signada con el Nº 0000022291-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha catorce de marzo de dos mil cinco; con la expresa condena de costas y costos.- Cuarto.- Que, mediante sentencia de primera instancia se declaró fundada la demanda al considerarse que, la suspensión se encuentra sustentada en afirmaciones genéricas e imprecisas, pues aun cuando se sustenta en un informe técnico, dicho acto administrativo solo señala que del universo de expedientes clasificados como posibles irregularidades, se ha efectuado, por muestreo, la revisión de expedientes asociados a los empleadores Taller San Francisco, Negociación Barnechea, Cooperativa Agraria de Producción Coyungo Ltda. Nº 227 y Fundo San Pedro de Poruma, los cuales presentarían indicios razonables de irregularidad en la documentación presentada coincidentes con el Informe Grafotécnico Nº A011- 2007-GO.CD.ACI/ONP, por lo que la conclusión no es sólida sino subjetiva. Añade que, se debe tener en consideración que la suspensión de la pensión del actor se ha mantenido desde noviembre de dos mil siete, sin que hasta la fecha se haya emitido documento alguno que compruebe que los documentos presentados por el demandante sean adulterados, lo cual desnaturaliza la medida de suspensión que en esencia es de carácter temporal, destinada a interrumpir transitoriamente los efectos de un acto administrativo.- Quinto.- Que, la sentencia de vista revoca la de primer grado, y reformándola, declara infundada la demanda, precisando que, el Informe Nº 309-2007-GO.DC/ONP señala que de la revisión de expedientes asociados a los empleadores, entre otros, Negociación Barnechea, se presentan indicios razonables de irregularidad en la documentación presentada coincidentes con el Informe Grafotécnico Nº A011-

2007-GO.CD.ACI/ONP siendo que de la revisión de este último documento, fiuye que si bien no involucra directamente al demandante, no puede soslayarse el hecho de que entre la documentación que presentó junto a su solicitud administrativa de pensión, figura documentación relacionada con una las empleadoras detalladas en el referido informe, como es Negociación Barnechea S.A., resultando justificada la inclusión del actor en el Anexo Nº 01 del Informe Nº 309-2007-GO.DC/ONP para iniciarse el proceso de fiscalización posterior.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Sexto.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al haberse desestimado la demanda sosteniendo que la información brindada por el demandante para acceder a la pensión de jubilación, ha tenido visos de irregularidad, documentación que equivale a todos los periodos que comprenden las supuestas aportaciones efectuadas por el actor a través de sus ex empleadores M. Picasso y Hnos., Guzmán Ventura Juan Emilio y Negociación Barnechea S.A.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Séptimo.- Que, el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- Octavo.- Que, en relación al caso de autos, conviene precisar que el artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, establece lo siguiente “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º ( ...). La Oficina de Normalización Previsional, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos.” (artículo modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28991); asimismo, el último párrafo de artículo 54º1 del Decreto Supremo Nº 01 1-74-TR –Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, modificado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 063-2007 (aplicable por razón de temporalidad) establecía que “En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan”.- Noveno.- Que, estando a lo señalado, si bien la Oficina de Normalización Previsional se encuentra facultada a realizar las verificaciones necesarias a fin de determinar los aportes efectivos efectuados de los asegurados, pudiendo disponer la suspensión de la pensión otorgada, al comprobar la existencia de indicios razonables de la falsedad, adulteración y/o irregularidad de la documentación y/o información de la misma, dicha potestad debe ejercerse de manera racional, no solo por tratarse de una medida de carácter provisional que de ninguna manera equivale a la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de pensión, sino, sobre todo, porque nos encontramos frente a un derecho fundamental, como es el derecho a la pensión, el cual tiene naturaleza alimentaria, por lo que su suspensión importaría vulnerar la subsistencia misma del pensionista. En ese sentido, la Administración, a fin de ejercer dicha potestad, debe emitir una resolución debidamente motivada, expresando de manera concreta y directa los hechos relevantes del caso específico.- Décimo.- Que, en el caso de autos conforme lo ha determinado el Ad quo, la demandada, al emitir la Resolución Administrativa Nº 0000003014-2007-ONP/DP/DL 19990 que suspende la pensión de jubilación del actor, se sustenta en el Informe Nº 309-2007-GO.DC de fecha doce de octubre de dos mil siete, por el cual la División de Calificaciones comunicó a la Gerencia de Operaciones que, del universo de expedientes clasificados como posibles irregulares, se ha efectuado por muestreo, la revisión de expedientes asociados a los empleadores Taller San Francisco, Negociación Barnechea, Cooperativa Agraria de Producción Coyungo Ltda. Nº 227 y Fundo San Pedro de Poruma, los cuales presentaban indicios razonables de irregularidad en la documentación presentada coincidentes con el Informe Grafotécnico Nº A01 1-2007-GO.CD.AC I/ON P, para lo cual se adjunta el proyecto de resolución para iniciar el proceso de fiscalización posterior a los pensionistas del Anexo Nº 01, el cual obra de fojas 92 a 95 y en el que se advierte el nombre del demandante en el número de orden 110.- Undécimo.- Que, en ese sentido, del análisis de los actuados se advierte que la sentencia de vista adolece de motivación suficiente pues si bien declara infundada la demanda al considerar que la entidad administrativa ha sustentado la suspensión del actor en el Informe Nº 309-2007- GO/DC del doce de octubre de dos mil siete, y el Anexo Nº 01 acompañado, efectuando una motivación por remisión, lo cual se encontraría debidamente justificado, así como en la documentación adicional solicitada por la Sala Superior, como es el Informe Nº 98-2007-DPJ-GL-ONP emitido por el Jefe de la División de

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Procesos Judiciales Representante – Convenio MININTER/ONP al Gerente Legal de la ONP, que obra de fojas 219 a 243 de autos, sin embargo, omite analizar los principios de razonabilidad y del debido procedimiento administrativo, en el entendido que las facultades de control posterior, entre ellas, las de suspender la pensión conforme a lo establecido en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, no puede extenderse de manera ilimitada, de modo que, bajo los criterios de razonabilidad, desde la fecha de producida la acción de control por la administración, los indicios de falsedad o adulteración que la motivaron no pueden dar lugar a una suspensión indeterminada e indefinida, tanto más si se trata de la existencia de meros indicios, sino que, dado el tiempo transcurrido (en el presente caso más de 8 años) se deberá contar con pruebas determinantes que acrediten las afirmaciones en base a las cuales se emitió la resolución administrativa cuestionada, y en su defecto las actuaciones de la Administración tendientes a determinar su veracidad; considerando además que los derechos que se encuentran suspendidos tienen carácter alimentario y por tanto adquieren especial relevancia, aspectos que deberán ser analizados por la Sala Superior.- Duodécimo.- Que, siendo ello así, en el presente caso nos encontramos ante una motivación insuficiente, en consecuencia, al no existir los elementos mínimos necesarios para sostener una decisión formalmente válida, esta debe ser anulada por contravenir el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, deviniendo en fundado el recurso de casación interpuesto.- DECISION: Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en aplicación del artículo 396º inciso 1) del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Tomás Rolando Luján Cabrera mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, que corre de fojas 262 a 268; en consecuencia NULA la sentencia de vista fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas 244 a 254; y ORDENARON que la Sala Superior emita nueva decisión con arreglo a ley, debiendo observar las directivas expuestas en la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional sobre Restitución de pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley Nº 19990; y, los devolvieron. interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo Nº

092-2012-EF, publicado el 16 junio 2012.

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CAS. Nº 7316-2014 LIMA

Competencia del Órgano Jurisdiccional Constitucional. Tratándose de la revisión de resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, la competencia es del órgano jurisdiccional constitucional en atención a la prohibición de revisión en sede judicial que prescriben la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y el Código Procesal Constitucional, en concordancia con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional. Lima, tres de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número siete mil trecientos dieciséis - dos mil catorce - Lima, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Antonio Aguilar Angeletti, de fecha dos de junio de dos mil catorce, de fojas 56 a 58, en contra del auto de vista de fecha dos de septiembre de dos mil trece, de fojas 35 a 37, que revoca el auto apelado (Resolución Nº 08) de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, de fojas 263 a 266 del cuaderno de apelación, que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; y, reformándola, la declara fundada, en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demandada, Consejo Nacional de la Magistratura sobre Ratificación en el Cargo y Nulidad de Resoluciones Administrativas. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, que corre de fojas 25 a 27, del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de Infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada; ello en concordancia con lo prescrito por el

inciso 5) del acotado artículo 139º que garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Segundo.- Del mismo modo, resulta ineludible tomar en cuenta que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- ANTECEDENTES Tercero.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda incoada con fecha veintiséis de junio de dos mil once, de fojas 173 a 188 del cuaderno de apelación, el demandante solicita, como pretensiones principales, que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución N.º 200-2010-PCNM de fecha veintidós de junio de dos mil diez, que resuelve no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y, la nulidad de la Resolución N.º 089-2011-PCNM del veintiocho de enero de dos mil once, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita se ordene su reincorporación como Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo.- Cuarto.- Mediante Resolución Nº 08 de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, se declaró infundada la excepción de incompetencia por materia deducida por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, al considerarse que se debe tener en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC en el cual se establece que el proceso contencioso administrativo es una vía igualmente satisfactoria que la vía de acción de amparo, por lo que las pretensiones referidas a los confiictos laborales públicos deberán tramitarse mediante la vía contenciosa administrativa, por lo tanto, al advertirse que el demandante viene impugnando resoluciones administrativas referidas a un proceso de ratificación, y no a un proceso disciplinario, es el proceso contencioso administrativo la vía ordinaria para impugnar los actos administrativos en mención, conforme al Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS.- Quinto.- El auto de vista recurrido, de fecha dos de septiembre de dos mil trece, de fojas 35 a 37, revoca la apelada y reformándola declara fundada la excepción deducida, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, tras considerar la Sala Superior que, el artículo 142º de la Constitución Política del Estado establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia laboral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces; sin embargo, el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias ha establecido que las impugnaciones contra las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura, sean estas de destitución, ratificación, nombramiento u otro tipo, deben ser vistas en un proceso de amparo, por lo que los juzgados laborales no tienen competencia para conocer los referidos procesos.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Sexto.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si el auto de vista ha sido expedido en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al haberse declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que la vía idónea para resolver el presente proceso es el proceso constitucional de amparo y no el proceso contencioso administrativo, por cuanto el artículo 142º de la Constitución Política del Perú prescribe que no son revisables en sede judicial las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA. Séptimo.- El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando. Estando a ello, si se incurre en: a) Falta de motivación; o, b) Defectuosa motivación, dentro de esta última, la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- Octavo.- En ese sentido, siendo la competencia por razón de la materia, uno de los criterios para determinar la competencia del órgano jurisdiccional, debe precisarse que esta se determina en virtud al confiicto de intereses suscitado o la incertidumbre jurídica a dilucidar, así como la naturaleza de la pretensión establecida en la demanda y las disposiciones legales que la regulan, conforme al artículo 9º del Código Procesal Civil1. A su vez, la competencia por razón de la materia tiene sustento en la garantía del Juez natural, elemento integral del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone la existencia de órganos

 

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jurisdiccionales independientes y preestablecidos en forma permanente por la ley. En esa línea de interpretación, es menester señalar que, en el presente caso, el actor peticiona se declare la nulidad de la Resolución N° 200-2010-PCNM de fecha veintidós de junio de dos mil diez, de fojas 02 a 06, y de la Resolución N° 089- 2011-PCNM, de fecha veintiocho de enero de dos mil once, de fojas 08 a 13, ambas emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura; y, como consecuencia de ello, se le reponga en el cargo de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cañete; razón por la cual, atendiendo a la naturaleza de la pretensión del demandante, corresponde analizar la competencia del juez contencioso administrativo, en tanto que, si bien el presente caso versa sobre la impugnación de actuaciones administrativas emitidas por la Administración Pública, debe tomarse en consideración el efecto jurídico que pretende lograr el demandante en el caso en particular, esto es, su reposición en el cargo señalado.- Noveno.- Estando a este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 142° de la Constitución Política del Estado establece lo siguiente: “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces”, en concordancia con lo señalado por el artículo 1° de la Ley N° 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura que prescribe lo siguiente: “El Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales y se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica.”; y, el artículo 2° de la acotada norma que establece que: “Compete al Consejo Nacional de la Magistratura la selección, nombramiento, ratificación y destitución de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan de elección popular, en cuyo caso sólo está facultado para extender el título y aplicar la sanción de destitución cuando corresponda conforme a ley. No son  revisables en sede judicial las decisiones sobre las materias a que  se refiere el párrafo anterior. Sus decisiones son inimpugnables.” (sic) (cursiva y subrayado nuestro)- Décimo.- Lo establecido en las normas en mención guarda concordancia con lo preceptuado en el artículo 5° inciso 7) de la Ley N° 28237 - Código Procesal Constitucional - que establece lo siguiente: “Causales de improcedencia.- No proceden los procesos constitucionales cuando: ( ...) 7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado.” (sic).- Décimo Primero.- Realizando una interpretación conjunta y sistemática de las normas glosadas, se concluye que las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, tienen el carácter de inimpugnables, es decir, no revisables en sede judicial, cuando son motivadas y expedidas con previa audiencia del interesado; disposición que tiene sustento constitucional y que a su vez, ha sido recogido tanto por la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura – Ley N° 26397, como por la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional, lo que conlleva a concluir que, bajo una interpretación contrario sensu, en los casos en los que se advierta que las resoluciones cuestionadas no hayan sido motivadas y no hayan sido expedidas previa audiencia del interesado, será posible la revisión de las mismas, a través del proceso constitucional, en el cual se determinará si ha existido o no la vulneración del debido procedimiento en tanto que el principio constitucional del debido proceso también incluye la aplicación de todas las garantías y normas de orden público en los procedimientos administrativos, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.- Décimo Segundo.- En ese sentido, si bien las normas in comento, como regla general, otorgan el carácter de irrevisabilidad a las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, no es menos cierto que, de manera excepcional, dichas resoluciones son pasibles de ser revisadas, bajo la  jurisdicción constitucional, siempre que se advierta la falta de motivación de estas, criterio sostenido además por el Tribunal Constitucional en senda jurisprudencia, como la señalada en los Expedientes N° 5156-2006-PA/TC Lima2 de fecha veintinueve de agosto de dos mil seis y N° 01243-2011-PA/TC Lima3 de fecha doce de enero de dos mil doce.- Décimo Tercero.- Por lo tanto, en virtud de la naturaleza de la pretensión y las normas constitucionales y legales ya citadas, se concluye que, tratándose de la revisión de resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de ratificación de jueces y fiscales, la competencia es del órgano jurisdiccional constitucional, quien goza de la atribución de ejercer el control jurídico de este tipo de resoluciones, y que, en caso sea desestimada la pretensión del demandante, la revisión será efectuada por el Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional; ello en atención a la prohibición de revisión en sede judicial que las acotadas normas prescriben, y por cuanto, además, es el Código Procesal Constitucional, la norma legal que expresamente regula la procedencia o no de este tipo de procesos; por lo que el control constitucional deberá ser ejercido, en última instancia, por el Tribunal Constitucional, conforme a lo señalado en los artículos 201° y 202° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.- Décimo Cuarto.- Adicionando argumentos, debemos mencionar que este criterio es compartido por el Tribunal Constitucional como ha sido recogido en la sentencia recaída en el Expediente N°

02515-2007-PA/TC Lambayeque, de fecha tres de julio de dos mil nueve, en el cual se ha establecido textualmente lo siguiente: “(...)1. Este Tribunal antes de entrar en el análisis de la presente causa debe expresar que no comparte los criterios contenidos en las resoluciones de las instancias precedentes; los cuales rechazaron in límine de la demanda, toda vez que según el Ad quo y el A quem interpretaron que el proceso de amparo no es la vía idónea para la impugnación de las resoluciones del CNM sino que  la vía era el proceso contencioso administrativo, tomando en cuenta los artículos 142º y 154º.3 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley Orgánica del CNM, los cuales prescriben la irrevisabilidad de las resoluciones del CNM en sede judicial. 2. Sin embargo, no obstante el contenido de la disposición constitucional respecto de la irrevisabilidad de los fallos en sede judicial, esta prohibición no alcanza a la jurisdicción constitucional, tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia (SSTC N.º 04446-2005- AA/TC; 05151-2006 -AA/TC; N.º 03361-2004 -AA; N.º 02409-2002- AA/TC): si el contenido de los fallos del CNM desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo (...)” (sic) (subrayado y cursiva nuestra); entre otras sentencias, y si bien la Sala Superior, en el presente caso ha hecho alusión a la sentencia recaída en el Expediente N° 2143-2011-PA/TC el cual podría estar referido al recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Esdros López Sánchez contra la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali respecto a la falta de notificación del remate de un bien inmueble; sin embargo, dicho error no modifica los argumentos esenciales por los cuales se determina la improcedencia de la demanda, ni la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en ese sentido.- Décimo Quinto.- Por lo expuesto, al advertirse que la presente controversia ha sido tramitada por la vía del proceso contencioso administrativo, siendo la vía idónea el proceso constitucional de amparo, como así lo ha determinado el Colegiado Superior al revocar el auto de primer grado, y reformándolo, declarar fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, se advierte que dicho criterio es acorde al ordenamiento jurídico, deviniendo en infundado el recurso de casación interpuesto.- Décimo Sexto.-  Sin embargo, si bien la Sala Superior ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, motivando adecuadamente su decisión, también lo es que a fin de no vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, es pertinente aplicar la norma prevista en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, que establece que “En aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las que se refiere el Artículo 4º, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala incompetente.”, ello con el fin de evitar resulte inoficiosa la interposición de una nueva demanda y por ende, los derechos procesales de la parte se vean perjudicados; tanto más si el texto actual del artículo 451° inciso 6) del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria al proceso contencioso administrativo, establece como uno de los efectos de las excepciones, remitir los actuados al Juez que corresponda, en caso de la excepción de incompetencia.- Décimo Séptimo.- En ese sentido, teniendo en cuenta que en el proceso contencioso administrativo que verse sobre derechos laborales impera, entre otros, el principio de economía y celeridad procesal, así como el de la transcendencia de las nulidades, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, como principio y derecho de la función jurisdiccional, y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal; y considerando además la edad del demandante, es que esta Sala Suprema procede a remitir los cuadernos de apelación sin efecto suspensivo al Juzgado de origen, a fin de que cumpla con remitir los mismos, así como el expediente principal, a la mesa de partes de los Juzgados Constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lima, para su debida distribución.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; con lo expuesto en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Antonio Aguilar Angeletti, de fecha dos de junio de dos mil catorce, obrante de fojas 56 a 58; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista de fecha dos de septiembre de dos mil trece, de fojas 35 a 37, que revoca el auto apelado (Resolución N° 08) de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, de fojas 263 a 266 del cuaderno de apelación, que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; y, reformándola, la declara fundada, en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; y ORDENARON la remisión de los autos al Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin que proceda a remitir los cuadernos de apelación sin efecto suspensivo, junto al expediente principal, a la mesa de partes de los Juzgados Constitucionales de la Corte Superior de Justicia de

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Lima para su distribución al Juzgado de Turno competente, el que deberá proceder a calificar la demanda con arreglo a ley; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demanda, Consejo Nacional de la Magistratura sobre Ratificación en el Cargo y Nulidad de Resoluciones Administrativas.; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA MAC RAE THAYS SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. - Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero: En ese sentido la infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Cuarto: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal, el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito, para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.- ANTECEDENTES Quinto: Se advierte del petitorio de la demanda obrante a fojas 173 del cuaderno de apelación, que el demandante solicita, como pretensiones principales, que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución N.º 200-2010-PCNM de fecha 22 de junio de 2010, que resuelve no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y, la nulidad de la Resolución N.º 089-2011-PCNM del 28 de enero de 2011, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita se ordene su reincorporación como Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo.- Sexto: Mediante Resolución Nº 08 de fecha 22 de octubre de 2012, se declaró infundada la excepción de incompetencia por materia deducida por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, al considerarse que se debe tener en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC en el cual se establece que el proceso contencioso administrativo es una vía igualmente satisfactoria que la vía de acción de amparo, por lo que las pretensiones referidas a los confiictos laborales públicos deberán tramitarse mediante la vía contenciosa administrativa, por lo tanto, al advertirse que el demandante viene impugnando resoluciones administrativas referidas a un proceso de ratificación, y no a un proceso disciplinario, es el proceso contencioso administrativo la vía ordinaria para impugnar los actos administrativos en mención, conforme al Decreto Supremo N.º 013- 2008-JUS.- Sétimo: La Sala Superior mediante auto de vista de fecha dos de septiembre de dos mil trece, de fojas 35 a 37, revocó el auto apelado y reformándola declara fundada la excepción deducida, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, tras considerar la Sala Superior que, el artículo 142º de la Constitución Política del Estado establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia laboral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces; sin embargo, el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias ha establecido que las impugnaciones contra las resoluciones emitidas por el Consejo

Nacional de la Magistratura, sean estas de destitución, ratificación, nombramiento u otro tipo, deben ser vistas en un proceso de amparo, por lo que los juzgados laborales no tienen competencia para conocer los referidos procesos.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA. Octavo: Analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si el Proceso Contencioso Administrativo es una vía procedimental idónea para cuestionar las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, para lo cual será necesario el despliegue de una labor interpretativa de las normas que rodean al caso, por ser insuficiente la aplicación del clásico silogismo jurídico.- VÍA PROCEDIMENTAL PARA CUESTIONAR LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Noveno: Sobre el particular cabe señalar que la competencia por razón de la materia, uno de los criterios para determinar la competencia del órgano jurisdiccional, debe precisarse que esta se determina en virtud al confiicto de intereses suscitado o la incertidumbre jurídica a dilucidar, así como la naturaleza de la pretensión establecida en la demanda y las disposiciones legales que la regulan, conforme al artículo 9º del Código Procesal Civil. A su vez, la competencia por razón de la materia tiene sustento en la garantía del Juez natural, elemento integral del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone la existencia de órganos jurisdiccionales independientes y preestablecidos en forma permanente por la ley.- Décimo.- Es necesario señalar que aun cuando los artículos 1424 y 154º inciso 3)5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 26 de la Ley Nº 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, establecen la imposibilidad de impugnación de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura. Ello no es óbice para que de manera excepcional, dichas resoluciones sean pasibles de ser revisadas, siempre que se advierta la falta de motivación en éstas, que implique la vulneración de derechos fundamentales, aspecto dilucidado por el Tribunal Constitucional, en senda jurisprudencia como la recaída en los Expedientes Nº 5156-2006-PA/TC y Nº 01243-2011-PA/TC.- Undécimo.- Siendo menester precisar en este punto que, si bien en dichas sentencias el Tribunal Constitucional ha señalado que como supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución y de los derechos fundamentales, que tiene el deber de someter a control constitucional las resoluciones del CNM cuando vulneran los derechos fundamentales de las personas; ello no importa una exclusión del control jurisdiccional ordinario con el mismo fin. Es así que, la reafirmación de su competencia de control jurisdiccional que realiza el Tribunal Constitucional en las sentencias recaída en los Expedientes N .º 5156-2006-PA/TC7 y Nº 01243-2011-PA/TC8 así como en los Expedientes N .º 05151-2006-AA/TC, N .º 03361- 2004-AA/TC, N .º 2409-2002-AA/TC, no implica una atribución exclusiva y por tanto excluyente, por tres razones básicas:- (i) La primera, es que en ninguna de las resoluciones recaídas en los expedientes antes mencionados, en las que el Tribunal Constitucional ha revalidado su competencia para efectuar control constitucional sobre las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, éste ha señalado que sea el “único” órgano jurisdiccional con dicha facultad. Lo que se ratifica con lo señalado en el Expediente Nº 03442-2012-PA/TC, en el que fuera materia de recurso de agravio constitucional, la resolución que confirmaba la declaración de improcedencia liminar de la Demanda de Amparo por considerar que el Proceso Contencioso Administrativo era vía idónea para la impugnación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura; al indicar el Tribunal Constitucional que “...controversias como las aquí planteadas si pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo”, sin hacer mención alguna a que ésta sea la única vía posible, o que el proceso contencioso administrativo no sea igualmente adecuado para ello.- (ii) La segunda, es que por mandato constitucional la tutela jurisdiccional es un principio y garantía que compete a todos los fueros jurisdiccionales, tanto en procesos constitucionales como ordinarios, ello de conformidad con el haz de principios consagrados en los artículos 138º y 139º de la Constitución Política del Perú; ergo considerar que la defensa de valores materiales y derechos fundamentales, solo está reservado al Proceso de Amparo, es contravenir la supremacía de la Constitución como norma jurídica. Criterio que concuerda con lo expuesto por el Tribunal Constitucional en quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N.º 206-2005-PA/TC, “...es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º”.- (iii) La tercera, es que el Proceso de Amparo es uno de naturaleza extraordinaria, residual y sumaria9, para que con carácter de urgente se restablezca o tutele un derecho fundamental

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afectado10, no pudiendo por tanto constituirse en una vía exclusiva, dado que lo subsidiario opera supliendo y no reemplazando a los procesos ordinarios, en este caso el Proceso Contencioso Administrativo cuyo ámbito de aplicación se encuentra regulado en los artículos 411 y 512 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Criterio que coincide con la posición asumida por esta Sala Suprema en algunas resoluciones de calificación como las signadas como Casación N.º 6862-2013 Lima de fecha 23 de setiembre del 2013 y N.º 7316-2014 Lima de fecha 22 de setiembre del 2014, en las que, se declaro improcedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura y procedente el recurso de casación interpuesto por un magistrado, respectivamente; habiendo ambos recurrentes –según su posición en el proceso- invocado argumentos que inciden en la idoneidad del Proceso Contencioso Administrativo para impugnar las resoluciones de destitución de magistrados emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura.- Décimo Segundo: Estando a este orden de ideas, se aprecia que la instancia de mérito no ha actuado conforme a derecho, incurriendo en vicio motivación, configurándose la infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado; por tanto, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, casando la resolución de vista y actuando en sede de instancia, confirmar la resolución apelada, que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, ordenando que se prosiga la tramitación de la causa según su estado.- Por estas consideraciones, de conformidad con lo opinado en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante don José Antonio Aguilar Angeletti, de fojas 56 a 58, su fecha dos de junio de dos mil catorce; en consecuencia SE CASE el auto de vista de fecha dos de septiembre de dos mil trece, de fojas 35 a 37; y actuando en sede de instancia, SE CONFIRME la Resolución Nº 08 de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, de fojas 263 a 266 del cuaderno de apelación, que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; SE DISPONGA que el Juez de la Causa prosiga la tramitación de la causa según su estado. SS. MAC RAE THAYS

1          Artículo 9º del Código Procesal Civil.- La competencia por razón de la materia se

determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.

2          4. ( ... ) De ahí que este Colegiado haya entendido (Exp. N.º 3361-2004-AA/TC,

fundamento 2) que ello es así siempre que se cumplan irrestrictamente ambos presupuestos: motivación y audiencia previa del interesado; de lo contrario, este Colegiado podrá asumir competencia para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM. Siendo ello así, debe quedar claramente establecido que el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución y de los derechos fundamentales, no sólo puede, sino que tiene el deber de someter a control constitucional las resoluciones del CNM cuando vulneran los derechos fundamentales de las personas ( ... )

3 9. Que, en efecto, “(...) cuando el artículo 142º de la Constitución (también el artículo 154.3º) establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces (...), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201º y 202º de nuestro Texto Fundamental” (STC N.º 2409-2002-AA/TC).

4          “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de

Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces”.

5          “Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: (...) 3. Aplicar la sanción

de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable”

6          “Compete al Consejo Nacional de la Magistratura la selección, nombramiento,

ratificación y destitución de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan de elección popular, en cuyo caso sólo está facultado para extender el título y aplicar la sanción de destitución cuando corresponda conforme a ley. No son revisables en sede judicial las decisiones sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior. Sus decisiones son inimpugnables.” (sic) (subrayado es nuestro)

7          Debe quedar claramente establecido que el Tribunal Constitucional, en tanto

supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución y de

los derechos fundamentales, no sólo puede, sino que tiene el deber de someter a control constitucional las resoluciones del CNM cuando vulneran los derechos fundamentales de las personas ( ... ).

8          El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene

límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201º y 202º de nuestro Texto Fundamental” (STC N.º 2409-2002-AA/TC).

9          Fundamento 25 de la STC 206-2005-PA/TC

10        En el Código Procesal Constitucional, el Amparo Residual, ha sido concebido

para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. (fundamento 4 de la STC N.º 206-2005-PA/ TC)

11        Artículo 4 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.-

Actuaciones impugnables

Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas.

Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:

1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.

2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.

3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.

4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.

5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.

6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

12 Artículo 5 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.- Pretensiones

En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:

1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.

2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.

3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.

4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

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CAS. Nº 7389-2014 TACNA

No es aplicable la protección prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041 a la demandante, por haberse acreditado que no ha prestado servicios por más de un año en forma ininterrumpida, ello al verificarse que los contratos de servicios no personales han sido suscritos por ocho meses, sin haber cumplido con el año requerido, previo a la suscripción de los contratos administrativo de servicios. Lima, cinco de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: Con el acompañado; La causa número siete mil trecientos ochenta y nueve guión dos mil catorce – Tacna - en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Tacna, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, de fojas 459 a 463, contra la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, de fojas 424 a 440, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna que revoca la sentencia apelada y reformándola declara fundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas 36 a 39 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente por las causales establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 139* inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado e infracción normativa del artículo 1* de la Ley N* 24041.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en

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su relación con la administración. - Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. - Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. - Cuarto.- Que, si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; se aprecia, de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para revocar la sentencia apelada y reformándola declara fundada la demanda; argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una causal In Procedendo; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, resulta infundada. - Quinto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelar los derechos de los justiciables.- ANTECEDENTES: Sexto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 103 a 126, el demandante Ernesto Rolando Vargas Rios emplaza a la Municipalidad Provincial de Tacna, interponiendo demanda contenciosa administrativa por despido incausado y/o arbitrario; se declare ineficaz y/o nula la Resolución de Gerencia Municipal N° 104-2011 de fecha siete de junio de dos mil once; se disponga dejar sin efecto el despido incausado y/o arbitrario; se disponga la inmediata reposición del recurrente en su puesto de trabajo habitual de inspector de transporte y apoyo como chofer de la Sub Gerencia de Transporte Público de Tránsito de la Municipalidad Provincial de Tacna; en consecuencia, se reconozca la contratación bajo el Régimen Laboral Público Ley N° 24041; inaplicación en sus boletas de pago del denominado régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios; y, el pago de costos del proceso. - Séptimo.- Que, en el caso de autos, la sentencia de primera instancia resuelve declarar infundada la demanda; tras fundamentar en sus considerandos 11. que: “Considerando que las labores prestadas por el demandante en el régimen de contratos administrativos de servicios, son regulados por el Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, no resulta procedente amparar la demanda así como tampoco aplicar “el principio de primacía de la realidad”; en tal sentido, este nuevo régimen se regula exclusivamente por el Decreto Legislativo N° 1057, no siendo aplicable el Decreto Legislativo N° 276, Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones, así como tampoco resulta procedente realizar el análisis respecto de los periodos en que se encontró sujeto al régimen de servicios no personales y locación de servicios, conforme al criterio adoptado por el Tribunal constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes N° 01916-2011-PA/ TC y N° 00604-2011-PA/TC en donde se establece que carece de interés que se interponga una demanda con la finalidad de que se determine que en la realidad de los hechos, el contrato administrativo de servicios es un contrato de trabajo, ( ... )”; y, 13. que: “[Conclusión] No resulta aplicable al demandante, la protección que señala el artículo 1° de la Ley N° 24041, al haberse desempeñado en la entidad demandada bajo el régimen especial de Contrato Administrativo de Servicios, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados de trabajo y debido proceso, ( ... )”.- Octavo.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista revoca la sentencia apelada y reformándola declara fundada la demanda; argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; tras considerar en su considerando 7.4 que: “Absolviendo el grado tenemos que, conforme se desprende de las pruebas que obran en autos, el demandante laboró para la entidad demandada bajo contrato de locación de Servicios, para realizar labores de Inspector de Transporte y Apoyo de Chofer de la sub Gerencia de Transporte Público y Tránsito, desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, hecho que se encuentra corroborado con la Constancia que obra a folios quince, comprobantes de pago y recibos por honorarios de folios tres a

diez y de folios ciento sesentiuno a ciento ochenticuatro y Memorando de folios once, documentos con los cuales se determina que efectivamente se ha cumplido con los tres requisitos que se exige para que, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, se establezca que entre el demandante y la entidad demandada hubo un contrato de trabajo, al haberse demostrado que había prestación personal de los servicios (obligación que tiene el trabajador de poner a disposición del empleador su propia actividad, la cual tiene carácter personalísimo), prestación que ha sido realizada por el demandante como Inspector de Transporte y Apoyo de Chofer de la Sub Gerencia de Transporte Público y Tránsito, vínculo de subordinación (la sujeción que tiene el empleador y el trabajador en una elación laboral, el poder dirección como facultad del empleador de dirigir, fiscalizar y cuando lo crea conveniente poder sancionar), lo que se demuestra con el memorando citado, en donde se le asigna las funciones que va a realizar, indicándosele el cumplimiento de la jornada de trabajo establecida por la Unidad de personal y copia del Registro de Asistencia que corre de folios cuarentaitrés a cincuenta, por último la remuneración que es lo que ha recibido el demandante como contraprestación a los servicios prestados, conforme se corrobora con el mérito de los comprobantes de pagos y Recibos por Honorarios, concluyéndose por lo tanto, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, que los contratos de locación de servicios se han desnaturalizad, convirtiéndose en un contrato naturaleza laboral. Posteriormente, el demandante ha continuado laborando para la entidad demandada desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, según fiuye de las boletas de pago que obran de folios sesentaiocho a ochenta, ( ... )”; 7.6 que: “Asimismo, resulta evidente que la labor de Inspector de Transporte y Apoyo de Chofer es una función específica de las entidades municipalidades, conforme lo establece el artículo 73 y 81 de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, concluyéndose por lo tanto, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, que el demandante no estuvo contratado para que realice una actividad temporal, sino para que desempeñe una función inherente al ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad demandada, ( ... ); 7.7 que: “De lo expuesto precedentemente, se concluye que el demandante desarrolló funciones propias de la entidad demandada, evidenciándose con ello que la finalidad de la contratación no era temporal, por tal razón, a la fecha de su fecha cese, el demandante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1° de la Ley Citada, sustentada en el principio de protección contra el despido para los trabajadores contratado por la administración pública que vienen laborando más de un año y realizando labores de carácter permanente, por lo que no puede despedirse a un trabajador comprendido en su ámbito de aplicación, a menos que medie un debido proceso administrativo disciplinario en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, ( ... )”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Noveno.- Que, al haber sido descartado el problema jurídico bajo el cual versan los actuados respecto a la motivación de resoluciones judiciales esgrimida por los Jueces Superiores; cabe soslayar esta circunstancia y establecer que este Colegiado considera pertinente la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; por ello y en atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable al actor la protección prevista en el artículo 1° de la Ley N° 24041, norma que establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley.” (Sic) - Décimo.- Que, el citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Décimo Primero.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 1 de la Ley Nº 24041.- Que, es pertinente enunciar que el Tribunal Constitucional en numerosa y reiterada jurisprudencia, ha señalado que: “para efectos de la aplicación del artículo 1º de la Ley N.º 24041, es preciso determinar si se han cumplido los dos requisitos exigidos siguientes: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido”. - Décimo Segundo.- Que, este Colegiado Supremo, advierte de la revisión de los documentos que se detallan a continuación; 1.- Los comprobantes de pago corrientes de fojas 3 a 10, permiten establecer que se realizaron pagos por los servicios prestados del actor por el mes de diciembre de dos mil siete al mes de julio de dos mil ocho, los mismos que se oficializaron por contratos de servicios no personales como así precisa el concepto de dichos comprobantes. 2.- Los memorándums, de fojas 11 a 13, comunican que el actor laborará como Inspector de Transporte y Apoyo de Chofer de la Sub Gerencia de Transporte Público y

 

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Transito, tales documentos registran fechas como el cinco de diciembre de dos mil siete y veintiuno de enero de dos mil diez, lo que permitiría establecer que desde el inicio de las labores del actor ha ejercido el mismo cargo para el que fue contratado. 3.- La constancia de Trabajo de fojas 15, con fecha treinta de diciembre de dos mil diez, expresa que el actor Ernesto Rolando Vargas Ríos, viene laborando en la Sub Gerencia de Transporte Público y Tránsito, desde el uno de diciembre de dos mil siete, realizando funciones permanentes e ininterrumpidas en el cargo de Inspector de Transporte y Chofer. 4.- Las boletas de pago D. Leg. 1057, obrante de fojas 68 a 80, permiten establecer que se realizaron pagos por los servicios prestados al actor por el mes de agosto de dos mil ocho al mes de diciembre de dos mil diez; bajo la contratación del Régimen Especial del Contrato Administrativo de Servicios o CAS D. Leg. 1057, entre otros.- Décimo Tercero.- Respecto del primer requisito, referido a la realización de labores de naturaleza permanente: Que, de los documentos antes detallados, se ha logrado determinar que el actor ha desempeñado labores de naturaleza permanente para la entidad edil emplazada, puesto que la labor ejercida como Inspector de Transporte y Apoyo de Chofer de la Sub Gerencia de Transporte Público, la ha realizado desde el inicio de la prestación de servicios hasta la fecha de la conclusión de contrato, ello como se advierte de los Memorandos indicados en el punto 2 y 3 del décimo segundo considerando.- Décimo Cuarto.- En cuanto al segundo requisito, concerniente a que la realización de labores permanentes sea por más de un año ininterrumpido: Que, sin embargo, no ha cumplido con que esta labor haya obtenido la condición de carácter ininterrumpida, pues es claro que los documentos antes acotados no han desvirtuado el cumplimiento de haber laborado un año de manera ininterrumpida, ello al verificarse que dicho período de tiempo ha sido previsto por la Ley con la finalidad de demostrar que el servidor contratado tiene la aptitud o idoneidad mínima para el desarrollo de las tareas encomendadas, pues, de otro modo, la entidad no hubiera prolongado su continuidad por más tiempo, por lo que el juzgador en la evaluación del cumplimiento de dicho requisito tendrá en cuenta el fin que este persigue, y no sólo la simple verificación del mismo, ya que el empleador puede valerse de una interpretación literal o formal de la ley para contratar a un trabajador por varios períodos de tiempo que no superen un año continuo de servicios a fin de evitar que logre el amparo de la Ley N1 24041.- Décimo Quinto.- Que, en el caso sub examine el actor laboró en la entidad demandada en los siguientes períodos y modalidades: a) Desde el uno de diciembre de dos mil siete hasta el treinta y uno de julio de dos mil ocho, estos comprenden ocho meses de labores en la modalidad de contratos por servicios no personales; b) desde el uno de agosto de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, dos años cuatro meses treinta días, bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios; c) conforme es de apreciarse el demandante antes de la suscripción del contrato CAS, ostentaba respecto a su empleador, un vínculo laboral como contratado, el mismo que debió de efectuarse bajo el marco regulador del Decreto Legislativo N1 276, y siendo el contrato CAS, una modalidad de contratación para quienes ingresaran a trabajar a partir de su vigencia, este no correspondía ser aplicada al actor; d) en consecuencia, ha quedado debidamente establecido que el recurrente no desempeño labores con carácter de ininterrumpido por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley N1 24041.- Décimo Sexto.- Que, si bien es cierto, en otras oportunidades, este Colegiado se ha pronunciado a favor de los demandantes en los casos de aplicación de la Ley N1 24041, siempre y cuando ha existido una labor continua de un año o más en la suscripción de contrato de servicios personales o no personales, previo a la suscripción de un contrato administrativo de servicios, así lo ha desarrollado la Casación N1 2355-2014- Lambayeque de fecha veintitrés de julio de dos mil quince; “iv) en consecuencia, encontrándose acreditado que laboró por más de un año de servicios, cumple con el segundo requisito del artículo 11 de la Ley N1 24041, siendo amparable la demanda del actor, conforme así lo ha determinado la sentencia apelada”.- Décimo Séptimo.- Que, en consecuencia, atendiendo a estos fundamentos corresponde declarar fundada el recurso de casación por infracción normativa del artículo 11 de la Ley N1 24041, por los fundamentos desarrollados en la presente resolución, por ello se confirmaría la sentencia apelada, sólo con respecto al fallo de declararse infundada la demanda, más no compartimos los fundamentos de la sentencia apelada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, con lo expuesto en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Tacna, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, de fojas 459 a 463; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, de fojas 424 a 440, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha trece de agosto de dos mil trece, que declara INFUNDADA la demanda, bajo los fundamentos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Ernesto Rolando Vargas Ríos; sobre reincorporación Ley N1 24041; y, los devolvieron; interviniendo

como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-32

CAS. N° 7939-2014 MOQUEGUA

Reposición. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto con fecha 16 de junio de 2014 por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, de fojas 500 a 504, contra la Sentencia de Vista de fojas 488 a 494, su fecha 03 de junio de 2014, que confirma la sentencia apelada de primera instancia que declara fundada en parte la demanda; recurso que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. - Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta – Sede Nuevo Palacio - de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad impugnante se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 241 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27231, concordado con el artículo 4131 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se verifica de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme aparece del escrito a fojas 434 y 437, con lo cual ha dado cumplimiento a dicha exigencia. Asimismo, en cuanto el requisito previsto en el inciso 4) del citado artículo, la misma ha señalado como pedido casatorio principal, el anulatorio y como pedido casatorio subordinado, el revocatorio, siendo así también ha dado cumplimiento a este requisito.- Cuarto.- En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causal: La aplicación indebida del artículo 1° de la Ley N° 24041, señalando, entre otros que: i) La Sala Superior no ha realizado una valoración conjunta e integral de los medios probatorios aportados en autos, ya que de ellos se puede colegir con evidente claridad que la parte demandante desempeñó diversos cargos, tales como apoyo administrativo, apoyo técnico, capacitadora de las Juntas Vecinales, entre otros, por tanto no ha desarrollado labores de naturaleza permanente ni en forma ininterrumpida, como erróneamente se ha señalado, ii) Las instancias de mérito no han tomado en cuenta que la demandante no ha demostrado haber ingresado a laborar a la Municipalidad demandada mediante concurso público de méritos, por lo que siendo así, a su criterio, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley N1 24041.- Quinto.- Analizado el recurso de casación y su fundamentación es de apreciar que la parte recurrente denuncia como causal “la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley N° 24041”, que no constituye causal de procedencia del recurso interpuesto, acorde a lo dispuesto en el artículo 3861 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364, publicada el 28 de mayo de 2009, que expresamente señala: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; en consecuencia el recurso en los términos propuestos no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 3881 del Código Adjetivo acotado, por ende, la denuncia formulada resulta improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 16 de junio de 2014 por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, de fojas 500 a 504, contra la Sentencia de Vista de fojas 488 a 494, su fecha 03 de junio de 2014; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la demandante Janett Roxana Toledo Briceño contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto; sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1337527-33

CAS. N° 8380-2014 UCAYALI

Cumplimiento Artículo 1841 de la Ley 25303. Lima, nueve de septiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, obrante de fojas 127 a 132, interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno del Regional de Ucayali en Representación del

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Hospital Regional de Pucallpa, contra la sentencia de vista de fojas 110 a 114 de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha ocho de enero de dos mil catorce, obrante a fojas 78 a 84, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.- Segundo.- En el presente caso, se debe tener en cuenta el último párrafo del numeral 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que señala: “En los casos a que se refiere el artículo 26º no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”. (sic)- Tercero.- De la revisión del presente Proceso Contencioso Administrativo se advierte que, mediante resolución número UNO del seis de junio de dos mil trece, que corre a fojas 31 y 32, la demanda fue admitida en la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, de fojas 110 a 114, confirma la sentencia de primera instancia de fecha ocho de enero de dos mil catorce, de fojas 78 a 84, que ampara la demanda ordenando que la entidad demandada cumpla con pagar a los demandantes conforme a lo reconocido en la Resolución Directoral N° 478-2012-DHRP-UP de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce y disponiendo el pago de los intereses legales generados o por generarse. Por lo tanto, es pertinente aplicar el artículo 35° inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, en cuanto dispone que no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión y el proceso se haya tramitado en la vía del proceso urgente; lo que en doctrina se denomina el principio del “doble y conforme”.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35° inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Procuraduría Pública del Gobierno del Regional de Ucayali en Representación del Hospital Regional de Pucallpa, de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, obrante de fojas 127 a 132, contra la sentencia de vista de fojas 110 a 114 de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha ocho de enero de dos mil catorce, obrante a fojas 78 a 84, que declara fundada la demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso contencioso Administrativo seguido por el demandante Lener Vásquez Díaz y otros contra la entidad recurrente, sobre Cumplimiento de Resolución Administrativa; y los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Juez Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-34

CAS. Nº 8536–2014 LORETO

Reincorporación - Artículo 1° de la Ley N° 24041. La sentencia incurre en falta de motivación cuando señala que los medios probatorios son insuficientes para sustentar la pretensión demandada, omitiendo considerar los alcances del artículo 29° de la Ley N° 27584, aplicable por razón de temporalidad, que faculta al juzgador a ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. En el caso de autos si el Ad Quem consideraba que no existía certeza respecto del derecho invocado debió solicitar la respectiva información a la Municipalidad demandada sobre el record laboral y modalidad contractual de cada uno de los demandantes. Lima, treinta de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERASALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número ocho mil quinientos treinta y seis guión dos mil catorce Loreto, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a la Ley emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Maristela Cachique de Calvo y otros, de fecha 24 de febrero de 2014, de fojas 1612 a 1622, contra la sentencia de vista de fecha 10 de octubre de 2013, de fojas 1584 a 1597, que revoca la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2012, de fojas 1484 a 1541, que declara fundada en parte la demanda, y reformándola, la declara infundada; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Belén, sobre reincorporación laboral y otros.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha 24 de noviembre de 2014, de fojas 102 a 104 del cuaderno formado en esta Suprema Sala, se declaró procedente el recurso de casación, por la causal de: Infracción normativa procesal del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y de la infracción normativa material del artículo 1° de la Ley N° 24041.- 3. CONSIDERANDO: Primero.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 305 a 319, doña Maristela Cachique de Calvo y otros solicitan se disponga su reincorporación en el cargo que venían ocupando antes de su cese ocurrido el 03 de enero de 2007, ordenando incluso el pago de remuneraciones dejadas de percibir y los beneficios como escolaridad que les corresponde. Alegan que han prestado servicios bajo la modalidad de servicios no personales por un espacio mayor a 1 año de

manera subordinada e ininterrumpida, realizando labores de naturaleza permanente a favor de la demandada, por lo que corresponde ordenar su reincorporación acorde al artículo 1° de la Ley N° 24041.- Segundo.- Al haberse declarado procedente el recurso de casación por infracción normativa referida a asuntos in iudicando como a posibles vicios in procedendo. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta infracción, debido a sus efectos procesales.- Tercero.- El recurso de casación en el presente caso se circunscribe a verificar si en la resolución de vista, la Sala Superior ha infringido el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que establece como garantía de la administración de justicia la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Cuarto.- La Jurisprudencia Nacional ha dejado establecido que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente, y i Motivaciones cualificadas.- Quinto.- El Tribunal Constitucional en su sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver los Expedientes N° 00728-2008-PHC/TC y N° 1480-2006-AA/TC señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confiicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.- Sexto.- Los supuestos señalados en el considerando precedente, deben ser contrastados con lo resuelto por la Sala Superior, de fojas 1584 a 1597, que al revocar la resolución de primera instancia declara infundada la demanda, por considerar que el ex jefe de la Unidad de Logística y Patrimonio demandada, no reconoció el contenido y firma de los certificados de trabajo que adjuntaron los demandantes al interponer la demanda, indicando que no es suya, lo que se sustrae de la declaración jurada de fojas 1352 y del proceso penal N° 2007-538, por la presunta falsificación de documentos que obra a fojas 1464; en tal sentido todos los certificados de trabajo difieren con los demás medios probatorios adjuntados en autos por tanto no crean certeza respecto al derecho que invocan, llegando a colegir que existen otros medios probatorios que sustenten la información proporcionada por los demandantes, más aún si en la fecha que ingresaron a prestar servicios regían leyes del presupuesto que prohibían el ingreso de servicios no personales, además que el Decreto Legislativo N° 276 señala que la contratación de personal por servicios personales se realiza obligatoriamente por concurso público de méritos y siempre que cuente con plaza vacante y presupuestada. - Séptimo.- Estando a lo señalado, a juicio de este Supremo Tribunal tal razonamiento vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en primer lugar porque los medios probatorios en los que se sustenta la Sala Superior para desestimar la pretensión de los actores aún vienen siendo ventilados en el proceso penal N° 2010- 01765, y en el que incluso el Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas solicitó el archivo definitivo de la instrucción por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos públicos, al considerar que “( ...) no se acredita de ningún modo la falsedad de las constancias y/o certificados en cuestión)”, y, que no existe prueba que evidencie que los procesados hayan cometido el hecho ilícito denunciado; y, en segundo lugar todos los demandantes no han sido denunciados en el proceso penal sino solo 6 de los 17 que iniciaron la presente demanda, por lo que podría concluirse que respecto a los que no se inició el proceso penal los certificados de trabajo no han sido falsificados.- Octavo.- Por tanto, es evidente que la sentencia de vista adolece de motivación, en razón que si la Sala Superior consideraba que los medios probatorios eran insuficientes para acreditar los hechos alegados por los actores, de conformidad con el artículo 29° de la Ley N° 27584, aplicable por razón de temporalidad, debió ordenar la actuación de medios probatorios adicionales con el objeto de establecer correctamente la viabilidad de la pretensión demandada, motivo por el cual resulta

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necesario que el Ad Quem antes de emitir nueva resolución: i) Solicite un informe al Juez del Primer Juzgado Penal de Maynas sobre el estado del proceso Nº 2010-01765; ii) Solicite un informe al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad demandada sobre el record laboral y modalidad contractual de cada uno de los demandantes; y al haber indicado el señor Rony Llerena Gonzales en su declaración testimonial que obra a fojas 1464, que los accionantes tuvieron vínculo laboral durante el periodo que desempeñó el cargo de Jefe de Logística informe el tiempo que dicho servidor estuvo en dicho cargo, asimismo informe el Jefe Contabilidad si hubo desembolso económico mensual a favor de los actores, y iii) Establezca caso por caso los alcances del proceso penal Nº 2007-538, en tanto no han sido denunciados todos los demandantes, por lo que no resulta veraz que todos los certificados de trabajo no crean certeza respecto al derecho invocado, debiendo analizarse si los documentos adjuntados por quienes no fueron denunciados tienen plena validez y por tanto eficacia probatoria, motivo por el cual el Colegiado Superior debe emitir pronunciamiento expreso respecto a la situación contractual de cada accionante.- Noveno.- En consecuencia, al determinarse que la instancia de mérito ha afectado el principio de constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, al haberse determinado que los medios probatorios acompañados resultan insuficientes para resolver el caso en concreto, vulnera el principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; de manera que la resolución recurrida se encuentra inmersa en causal insalvable de invalidez, corresponde declarar su nulidad, de acuerdo a los alcances del inciso 1) del artículo 396º del Código Procesal Civil, no habiendo mérito a pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041.- Por estas consideraciones con lo expuesto con el dictamen del señor fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo.- 4. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Maristela Cachique de Calvo y otros, de fecha 24 de febrero de 2014, de fojas 1612 a 1622; NULA la sentencia de vista de fecha 10 de octubre de 2013, de fojas 1584 a 1597; en consecuencia, ORDENARON que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley de acuerdo a los considerados expuestos en la presente; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Maristela Cachique de Calvo y otros contra la Municipalidad Distrital de Belén, sobre reincorporación laboral y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-35

CAS. Nº 8787-2014 LIMA

Derecho Constitucional a la Pensión - Artículos 10º y 11º de la Constitución Política del Estado. La Oficina de Normalización Previsional se encuentra prohibida de efectuar descuentos luego de transcurrido un año del otorgamiento de la pensión, salvo en los casos que exista mandato judicial o autorización del pensionista, en aplicación del Artículo Único de la Ley Nº 28110. Lima, dieciocho de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número ocho mil setecientos ochenta y siete - dos mil catorce - Lima, con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional, de fojas 181 a 189, su fecha doce de mayo de dos mil catorce, contra la sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil catorce, de fojas 169 a 173, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, de fojas 118 a 123, que declara infundada la demanda; y, reformándola, la declara fundada; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Jesús Ganoza Carricova, sobre Devolución de descuentos en aplicación de la Ley Nº 28110. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución del uno de diciembre de dos mil catorce, corriente de fojas 35 a 37 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del Artículo Único de la Ley Nº 28110. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Segundo.- Del escrito de demanda de fecha veintidós de junio de dos mil siete, de fojas 13 a 20, se advierte que el actor solicita que el órgano jurisdiccional ordene a la demandada la aplicación de la Ley Nº 28110 y se disponga la suspensión y devolución inmediata del descuento que viene efectuando a su pensión de jubilación, pese a que la acotada

ley prohíbe que en casos como el suyo, cuando ya ha tenido el derecho adquirido por ser pensionista por más de un año, pueda efectuar algún tipo de descuento; asimismo, solicita se revierta el monto de la pensión ilegalmente descontada.- Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia se declaró infundada la demanda señalando, la Juez de la causa, que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02451-2003-AA/TC, por lo tanto, la emplazada obró conforme a la ley vigente y al artículo 84º del Decreto Ley Nº 19990, por lo que la demanda no resulta amparable.- Cuarto.- Por su parte, la sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil catorce, de fojas 169 a 173, revoca la sentencia de primer grado y revocándola declara fundada la demanda, señalando que la Resolución Nº 0000060251-2005-ONP 19990 del once de julio de dos mil cinco a fojas 95 y vuelta del expediente administrativo, fue expedida por mandato judicial y en cumplimiento de la Ley Nº 27561, sin embargo, no se aprecia que exista disposición que ordene el descuento del 20% de la pensión del demandante, por ello en aplicación de la Ley Nº 28110 solo resultaba procedente el descuento de mediar mandato judicial o autorización del administrado, presupuestos que no se han dado en el presente caso; por lo tanto, la demandada no debió proceder al descuento de las sumas entregadas al pensionista, toda vez que el demandante no se encontraba obligado a reembolsar suma de dinero alguna.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA. Quinto.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida vulnerando la norma material contenida en el Artículo Único de la Ley Nº 28110, al haber estimado la demanda considerando que en el presente caso no ha mediado mandato judicial ni autorización del demandante, para proceder al descuento de sumas de dinero efectuado por la entidad demandada en su perjuicio.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA. Sexto.- Al respecto, el Artículo Único de la Ley Nº 28110, publicada el veintitrés de noviembre de dos mil tres, señala lo siguiente `La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista.” (sic)- Séptimo.- Asimismo, el artículo 84º del Decreto Ley Nº 19990 señala lo siguiente: `Las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones de la seguridad Social serán embargables hasta el 50 por ciento por deudas provenientes de pensiones alimenticias. Serán también embargables hasta el 60 por ciento para el pago de la reparación civil por delitos contra el patrimonio en agravio del Estado o el que incluye el del Sector Público Nacional. Si concurrieran embargos por ambas causes tendrán prioridad los de alimentos. En ningún caso se podrá embargar más del 60 por ciento de la pensión. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores y en el cuarto párrafo del Art. 45 Seguro Social del Perú podrá retener hasta el 20 por ciento de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista. La retención y los embargos no podrán exceder del 70 por ciento de la pensión.” (sic)- Octavo.- En el caso concreto de autos, se advierte que el actor obtuvo Pensión de Jubilación Adelantada, en aplicación del Decreto Ley Nº 25967, mediante Resolución Nº 5126-97-ONP/DC del cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, como se advierte de fojas 3, por la suma S/. 95.13 (de noventa y cinco y 13/100 Nuevos Soles), a partir del dos de junio de mil novecientos noventa y tres.- Noveno.- Posteriormente, mediante Carta Notarial de fecha seis de abril de dos mil cinco, a folios 56 del Expediente Administrativo acompañado, se advierte que el demandante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley Nº 19990 y la Ley Nº 23908, razón por la cual mediante Resolución Nº 0000060251-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha once de julio de dos mil cinco, obrante a fojas 100 del Expediente mencionado, la demandada resolvió otorgarle Pensión de Jubilación Adelantada, por la suma de S/. 117.79 (Ciento diecisiete con 79/100 Nuevos Soles) actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en la suma de S/. 415.00 (Cuatrocientos quince con 00/100 Nuevos Soles), a partir del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; ello en atención a su solicitud y a la aplicación de la Ley Nº 27561 que establece la revisión de oficio de las pensiones de jubilación en aquellos casos en que se aplicó indebidamente el Decreto Ley Nº 25967, debiendo ser el Decreto Ley Nº 19990.- Décimo.- De igual forma, mediante la Notificación de fecha veinte de julio de dos mil cinco, a fojas 103 del Expediente Administrativo, la demandada le comunica al actor que, como consecuencia del nuevo cálculo de su pensión, se ha procedido a ingresar la deuda correspondiente al mes de septiembre de dos mil cinco, en razón que existiría una deuda total a favor de la entidad en la suma de S/. 1,973.92 (mil novecientos setenta y tres con 92/100 Nuevos Soles), tal como se detalla en la Hoja de Liquidaciones que se adjunta de fojas 92 a 87 vuelta del ya mencionado Expediente Administrativo, monto que sería

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descontado a razón del 20% del total de sus ingresos mensuales, de conformidad con el artículo 84° del Decreto Ley N° 19990.- Décimo Primero.- Así las cosas, analizadas las resoluciones emitidas por la demandada se advierte que, pese a que la Resolución N° 0000060251-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha once de julio de dos mil cinco, se expide a solicitud del propio demandante y en aplicación de la Ley N° 27561, y que a raíz de ello, se otorga una Pensión de Jubilación Adelantada superior a la otorgada mediante la primigenia resolución de otorgamiento de pensión, sin embargo, el nuevo cálculo efectuado, lejos de generar pago de devengados a favor del actor, no modifica sustancialmente la pensión de este, pues continúa percibiendo como pensión actualizada la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince con 00/100 Nuevos Soles) con mínimas variaciones, lo que se corrobora con la constancia de pago correspondiente al mes de octubre de 2003, a fojas 44 del Expediente Administrativo, y las constancias de pago de septiembre y octubre de 2005, a fojas 107 del mismo, fecha esta última en que se empieza a descontar en su pensión la suma de S/. 83.00 (ochenta y tres con 00/100 Nuevos Soles) mensuales, conforme a la Notificación de fecha treinta de marzo de dos mil seis, a fojas 121 del Expediente Administrativo, a través de la cual, atendiendo a la solicitud del actor, se le comunica el detalle de los montos de dinero ya descontado y el saldo pendiente a favor de la entidad, el cual ascendía a dicha fecha a la suma de S/. 1,226.91 (mil doscientos veintiséis con 91/100 Nuevos Soles); esto es, el nuevo cálculo realizado por la entidad emplazada tiene un efecto adverso al solicitado por el demandante y al espíritu de la Ley N° 27561, norma que persigue restablecer los derechos pensionarios conculcados por la Oficina de Normalización Previsional al aplicar retroactivamente el Decreto Ley N° 25967 en los casos en que correspondía la forma de cálculo establecida en el Decreto Ley N° 19990.- Décimo Segundo.- En efecto, de la Hoja de Liquidación acompañada en autos, se aprecia que se fija como fecha de inicio de pensión y fecha de inicio de devengados el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, razón por la cual, en el rubro “Cobrado”, se precisa como inicio de otorgamiento de pensión el dos de junio de mil novecientos noventa y tres, en el cual se incluye además el rubro “aumento septiembre 1993”, y dando un total de monto cobrado hasta el treinta de septiembre de dos mil cinco, la suma total de S/. 46, 227.98 (cuarenta y seis mil doscientos veintisiete con 98/100 Nuevos Soles); siendo que, en el ítem “Calculado” la pensión se inicia a partir del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dando un total de cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro con 06/100 Nuevos Soles (S/. 44,254.06); diferencia que da lugar al adeudo a favor de la entidad emplazada en la suma de mil novecientos setenta y tres con 92/100 Nuevos Soles (S/. 1,973.92).- Décimo Tercero.- En ese sentido, es de advertirse que la demandada no solo varió la forma de cálculo de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N° 19990 y la Ley N° 27561, sino que también procedió a modificar la fecha de contingencia del pensionista, tomando indebidamente como referencia la fecha de solicitud de este, modificación que ha originado la deuda a su favor y los descuentos en la pensión del actor por un supuesto pago en exceso.- Décimo Cuarto.- Por lo tanto, se concluye que los descuentos efectuados por la Oficina de Normalización Previsional se han producido luego de transcurrido más de un año del otorgamiento de la pensión, resultando de aplicación la prohibición establecida en el Artículo Único de la Ley N° 28110, ello tomando en consideración que la deuda que se habría generado tiene su origen en la revisión de oficio de la pensión otorgada, y no precisamente en la modificación de la pensión inicial conforme a la Ley N° 27651; situación que además no fue debidamente esclarecida en la vía administrativa por parte de la demandada pues pese a que el actor solicitó en reiteradas ocasiones (fojas 124 y 126 del Expediente Administrativo) se le informe sobre los descuentos efectuados en sus boletas de pago, la demandada no emitió acto administrativo exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho respecto al origen de la deuda, vulnerando de esta forma su derecho al debido procedimiento.- Décimo Quinto.- Asimismo, como se ha señalado, si bien la pensión inicial fue fijada en un monto superior, sin embargo, no ha significado una variación en la pensión que actualmente percibe el demandante ni mucho menos el pago de devengados e intereses legales; a lo que se agrega que, en el caso de autos no se presenta ninguno de los supuestos de excepción señalados por la acotada norma, esto es, que dichos descuentos se efectúen por mandato judicial o con la autorización expresa del demandante; por lo que los recortes sufridos en el patrimonio pensionario de este afectan su derecho constitucional a la pensión consagrado en los artículos 10° y 11 ° de la Constitución Política del Estado.- Décimo Sexto.- De lo expuesto, es posible concluir que al haberse estimado mediante sentencia de vista, la pretensión objeto de demanda en el caso de autos, no se configura la causal invocada de infracción normativa del Artículo Único de la Ley N° 28110, razón por la cual deviene en infundado el recurso de casación interpuesto.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional, de fojas 181 a 189, su fecha doce de mayo de dos mil catorce; en

consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil catorce, de fojas 169 a 173 que revoca la sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, de fojas 118 a 123, que declara infundada la demanda; y, reformándola, la declara fundada; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Jesús Ganoza Carricova contra la entidad recurrente, sobre Devolución de descuentos en aplicación de la Ley N° 28110; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-36

CAS. N° 9263-2014 LIMA

Asignación por Cumplir 25 Años de Servicios. Lima, once de septiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, de fojas 33 y siguientes del cuaderno de casación, en contra de la sentencia de vista de fecha doce de diciembre de dos mil trece, de fojas 256 y siguientes, que confirma la sentencia apelada de fecha seis de marzo de dos mil trece, obrante de fojas 168 y siguientes, que declaró fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364.- Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 193 a 204. Por otra parte, se advierte que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio o revocatorio.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; sosteniendo que, la hoy demandante tenía hasta el siete de enero de dos mil doce para cuestionar la Resolución N° 08374-2011-SERVIR/TSC- Primera Sala; no obstante, de la revisión del Reporte del Sistema de Consulta en Línea del Poder Judicial se verifica que la demanda fue presentada el ocho de febrero de dos mil doce, es decir, treinta y un días después de haber caducado el plazo para cuestionarla en vía jurisdiccional. De esta manera, la sentencia de vista habría infringido no solo lo señalado por el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, sino también lo dispuesto en los artículos 183° y 184° del Código Civil; ii) Infracción normativa de los artículos 206º.3 y 212º de la Ley Nº 27444; indicando que, la sentencia recurrida no ha tenido en consideración que el pedido efectuado por la demandante el tres de agosto de dos mil diez al Ministerio de Salud, dirigido a cuestionar la Resolución Administrativa N° 0633-2009-SA-DS-HSR-OARRHH, fue presentado casi un año después de haberse emitido la misma, es decir, la accionante consintió el acto administrativo, y, en consecuencia, adquirió la calidad de cosa decidida; y iii) Infracción normativa del principio de congruencia previsto en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; alegando que, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado, cuestionaba, entre otros, el extremo referido a su motivación puesto que la misma se limitaba a señalar de manera sucinta la supuesta invalidez de la Resolución N° 8374-2011-SERVIR/TSC – Primera Sala remitiéndose a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en

 

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el Expediente N° 2257-2002-AA/TC, sin hacer un desarrollo de cuál sería la causal que acarreaba su nulidad, sin embargo, la sentencia de vista no se pronuncia al respecto.- Sexto: Que, analizadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto el recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han vulnerado las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta precisar la norma o normas cuya aplicación o correcta interpretación al caso concreto se pretende sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían, máxime si las instancias de mérito han estimado la demanda al considerar que conforme al artículo 54 inciso a) del Decreto Legislativo N° 276, la asignación por cumplir veinticinco años de servicios al Estado, equivale a dos remuneraciones totales mensuales, sin embargo, indebidamente a la actora se le otorgó dicha bonificación sobre la base de la remuneración total permanente; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo tanto, el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, de fojas 33 y siguientes del cuaderno de casación, en contra de la sentencia de vista de fecha doce de diciembre de dos mil trece, de fojas 256 y siguientes; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Helia Gines Mori Flores sobre Otorgamiento de Asignación por cumplir veinticinco años de servicios; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337527-37

CAS. Nº 9983-2014 CALLAO

En el caso de autos, de la documentación acompañada, no se ha incurrido en la infracciones normativas alegadas puesto que el demandante ya ha venido percibiendo el beneficio solicitado, más aún si el monto pensionario percibido supera el tope establecido por Ley N° 28449. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número nueve mil novecientos ochenta y tres guión dos mil catorce -Callao- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Alfredo Raygada Reyes, de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, de fojas 385 a 390, contra la sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil catorce, de fojas 378 a 383, que confirma la resolución de vista que declara infundada la demanda, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, que corre de fojas 41 a 45 del cuaderno de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante precisando las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referidas a la Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo I del Título Preliminar, inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 28490, artículo 3° e inciso e) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 037-94.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, enervando que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, sustentado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el mismo que se configura a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.-  Tercero.- Que, asimismo, uno de los

contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Cuarto.- Que, si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, artículo I del Título Preliminar, inciso 6) del artículo 50º del Código Procesal Civil, artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 28490, artículo 3º e inciso e) del artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 037-94; se aprecia, de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda, argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una causal In Procedendo; consideraciones por las cuales las causales de Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, artículo I del Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50º del Código Procesal Civil, artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 28490, resultan infundadas.- Quinto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Sexto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 26 a 36, el demandante Carlos Alfredo Raygada Reyes emplaza a la Empresa Nacional de Puertos S.A. – ENAPU S.A., solicitando se pague el íntegro la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N° 037-94 en su integridad, que por mandato legal son de aplicación a los pensionistas del Régimen del Decreto Ley N° 20530 desde el uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; y que consiste en una bonificación especial de un monto mínimo de S/.380.00 Nuevos Soles. Se reintegren los devengados correspondientes, que se hayan producido desde la fecha de entrada en vigencia de dicho dispositivo legal. Se pague los intereses legales que se hubiesen generado, calculándose los mismos hasta la fecha de total cancelación de los montos devengados.- Séptimo.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara infundada la demanda, tras considerar en su considerando: Noveno.- “Consecuentes con lo expuesto y atendiendo a que según las boletas de pago (folio 09/11), el nivel del demandante es NEC, el cual no se encuentra regulada por el señalado Decreto Supremo N° 051-91- PCM, sino por una escala remunerativa propia o diferenciada aprobada por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE (anteriormente CONADE), en ese entendido, no le es aplicable a él la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, al estar incurso en la excepción de dicho Decreto de Urgencia; razones por la cuales corresponde desestimar la demanda”; y, Décimo.- “Sin perjuicio de lo anteriormente señalado resulta necesario precisar que la Ley N° 28449 Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, de fecha 23 de diciembre de 2004, regular sobre el monto máximo de las pensiones en su artículo 3° señalando “El monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530 es de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión” y conforme se ha advertido de las boletas de pago, la pensión del demandante desde el año 2002 es de S/.9,521.94”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Octavo.- Que, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si corresponde al actor el pago del íntegro de la Bonificación Especial regulada en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94 en la suma de S/.380.00 Nuevos Soles, el pago de los devengados desde el uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, así como los intereses legales.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Noveno.- Que, respecto a las normas denunciadas, debe indicarse que el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94 establece que se otorga a partir del 1 de julio de 1994, una Bonificación Especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala N° 11 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales; asimismo el artículo 3° de la misma norma señala que las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74681

Nº 23495, percibirán las bonificaciones dispuestas por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 23495, según corresponda.- Décimo.- Que, en consecuencia, para tener derecho a percibir la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, se debe ser pensionista del Decreto Ley Nº 20530.- Undécimo.- Que, en el caso de autos, se observa de las copias de las boletas de pago de pensión de fojas tres a fojas once, al actor Carlos Alfredo Raygada Reyes se le otorgó pensión de cesantía en el cargo desempeñado de Gerente de Línea y Apoyo Institucional Nivel F-4. Fluye de ello, que la accionante se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94, al habérsele otorgado pensión de cesantía dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530.- Duodécimo.- Que, conforme aparece de las boletas de pago de fojas 3 a 8, se advierte que figura el rubro referido a la bonificación establecida por el Decretos de Urgencia Nº 037-94- EF, percibiendo como total de ingresos la suma de ocho mil doscientos ocho con cincuenta y siete nuevos soles (S/. 8,208.57), siendo que a partir de la boleta del mes de julio de dos mil dos, que obra de fojas 9 a 11, si bien no aparecen los rubros referidos a las bonificación complementaria solicitada, sin embargo, no se rebaja su pensión y continúa percibiendo la suma de S/.9,521.94 como remuneración, luego se observa de las boletas de pago de fojas 140 a 143 que se le abona como pensión básica el monto de cuatro mil setecientos sesenta y cuatro con cuarenta y dos nuevos soles (S/. 4,764.42), la bonificación por tiempo de servicios en la suma de mil cuatrocientos veintinueve con treinta y tres nuevos soles (S/. 1,429.33), la bonificación por Decreto Supremo Nº 073- 96-EF (2/14avos) en el monto de ochocientos ochenta y cuatro con ochenta y dos nuevos soles (S/.884.82), conceptos remunerativos que figuran a partir del mes de julio de dos mil dos, conforme se aprecia en autos de las boletas de pago.- Décimo Tercero.- Que, conforme se advierte de la documentación acompañada, el demandante es pensionista del Decreto Ley Nº 20530, regulando su pensión de acuerdo a la estructura pensionaria de la demandada conforme a la Directiva Nº 005-2000-JEFATURA/ONP aprobada por Resolución Jefatural Nº 205-2000-JEFATURA/ONP del quince de diciembre de dos mil, por lo que si bien a partir del mes de junio de dos mil dos en las boletas de pago de la demandante ya no aparece el concepto remunerativo otorgado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, sin embargo, fueron incrementadas la pensión básica, bonificación por tiempo de servicios y bonificación de acuerdo al Decreto Supremo Nº 073-96-EF (2/14 avos), dando lugar a que el monto total de su pensión no varíe, concluyéndose que la bonificación solicitada fue incluida en la pensión básica del accionante; y, por tanto, al demandante no se le ha vulnerado derecho pensionario alguno al no haberse recortado su pensión.- Décimo Cuarto.- Que, asimismo la Ley Nº 28449 – Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, prescribe en su artículo 3º lo siguiente “Monto máximo de las pensiones.- El monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión”; que siendo así, debe merituarse que la pensión de cesantía del demandante debe ser otorgada dentro de los límites que establece la citada ley; y, al advertirse que el recurrente percibe su pensión en montos superiores que bordean los límites señalados por ésta Ley, el incremento solicitado supondrían una vulneración de la mencionada norma, habiendo solicitado este incremento el veintiséis de noviembre del dos mil diez, cuando ya se encontraba vigente la Ley Nº 28449, para que se le otorguen montos con los que superaba el tope de la precitada Ley. A mayor abundamiento, corresponde en el caso concreto remitirse a los criterios esbozados por el Tribunal Constitucional en la Sentencias recaídas en los Expedientes acumulados Nº 0050-2004-AI, Nº 0051-2004-AI, Nº 0004-2005- AI, Nº 0007-2005-AI, Nº 0009-2005-AI en tanto que dicha jurisprudencia ha establecido que “no [se] puede ni [se] debe avalar intento alguno de abuso en el ejercicio del derecho a la pensión”, como se advierte del análisis de la pretensión del demandante. - Décimo Quinto: Que, estando al mérito de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, así como a la normatividad vigente, y a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en casos similares al que nos ocupa1; se concluye que no se ha incurrido en infracción normativa respecto de los artículos 3º y artículo 7 inciso e) del Decretos de Urgencia Nº 037- 94, puesto que de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, el demandante ya ha venido percibiendo el referido concepto, más aún si el monto percibido supera el tope establecido, por lo que su derecho pensionario no ha sido afectado, por lo cual deviene en INFUNDADO el recurso de casación interpuesto.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, con lo expuesto en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Alfredo Raygada Reyes, de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, de fojas 385 a 390; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas 378 a 383, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao;

DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional (sucesora procesal de ENAPU S.A.); y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Caso José Víctor Díaz Roldán contra la Empresa Nacional de Puertos S.A.

(ENAPU S.A.), Exp. Nº 2686-2002-AA/TC estableciendo en el fundamento 3 que “Respecto al argumento de que el haber básico fue recortado, se aprecia de las boletas recaudadas por el demandante, y de la información oportuna recogida por la demanda mediante comunicado de fecha 15 de marzo de 2001, que obran en autos a fojas 49, que el monto de la pensión no varió, limitándose únicamente la emplazada a efectuar el desglose correspondiente en mérito a las resoluciones señaladas en el fundamento anterior, no acreditándose rebaja en la pensión del demandante; por consiguiente, no se h vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente”.

C-1337527-38

CAS. Nº 10559-2014 CALLAO

El cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación y por Desempeño de Cargo y Preparación de Documentos de Gestión, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, y no la remuneración total permanente que señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Lima, diecisiete de septiembre de dos mil quince.- PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número diez mil quinientos cincuenta y nueve guión dos mil catorce –Callao- en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Dolores Salvador Tovar y otros, mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, de fojas 251 a 256, en contra de la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas 230 a 249, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, de fojas 163 a 176, que declara fundada en parte la demanda respecto a la asignación por movilidad y refrigerio, extremo que se integra en el acto; y, la revoca en el extremo que reconoce el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y por desempeño de cargo desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa en adelante, reformándola, reconoce dichos beneficios solo hasta la fecha de los respectivos ceses de los demandantes; y, la confirma en los demás extremos de la sentencia; en los seguidos con el Gobierno Regional del Callao sobre Reajuste de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total y otros cargos.- CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 67 a 71 del cuaderno de casación, su fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante por la causal de: Infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; y, en forma excepcional, por las causales de infracción normativa de la Ley Nº 23495 y el artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Segundo.- Objeto de la pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 41 a 53, como pretensiones principales, los demandantes solicitan: 1) Se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia General Regional Nº 1327-2012 en el extremo de su artículo primero que declara infundado su recurso de apelación, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 10º de la Ley Nº 27444; y 2) Se declare la nulidad total de la Resolución Directoral Regional Nº 2461-2012 en el extremo de su artículo primero, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 10º de la Ley Nº 27444. Asimismo, como pretensiones accesorias solicitan: 1) Se emita resolución administrativa disponiendo el nuevo cálculo sobre la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total, y el 5% por su calidad de Directores, derecho que se les viene pagando en suma irrisoria; 2) Se les otorgue la bonificación por refrigerio y movilidad en la suma de S/. 5.00 en forma diaria y continua de conformidad con el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, nuevo cálculo que se deberá realizar en ejecución de sentencia; 3) Se efectúe el pago de los devengados, descontando lo ya pagado por la bonificación por preparación de clases y evaluación; y 4) Se le pague los intereses legales, más los costos y costas del proceso.- Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda al

 

74682  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

considerar que, respecto a la bonificación por refrigerio y movilidad, los Decretos Supremos N° 021-85-PCM, N° 025-85-PCM, N° 103- 88-EF, N° 204-90-EF y N° 109-90-PCM han sido derogados, o, en todo caso, debido a los cambios de moneda, el monto asignado a dicho beneficio ya no representa el valor otorgado a través de tales normas, siendo que es el Decreto Supremo N° 264-90-EF el que se encuentra vigente, y al reconocer que el monto total por movilidad asciende a la suma de I/. 5000.000 intis, se reconoce un pago mensual y no diario, el cual asciende actualmente a la suma de S/. 5.00, según lo dispuesto por la Ley de Reconversión Monetaria – Ley N° 25295. Asimismo, en cuanto a la bonificación por preparación de clases y evaluación esta debe ser abonada en base al 30% de la remuneración total conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212, al imponerse sobre lo señalado por el Decreto Supremo N° 051-91- PCM, en aplicación del principio de jerarquía de normas. En cuanto al pago de la bonificación por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión sobre el 5% de la remuneración total, del análisis de las resoluciones directorales obrantes en autos, se determina que solo los demandantes José Dolores Salvador Tovar y Graciela Chinen Braizón han cesado en el cargo de Directores, y conforme se aprecia de sus boletas de pago, se les viene abonando la citada bonificación bajo el rubro “bondirct”, con lo cual corresponde se efectúe un nuevo cálculo de dicha bonificación en base al 5% de la remuneración total de los citados actores.- Cuarto.- Que, la sentencia de vista confirma la apelada que declara infundada la demanda respecto a la asignación por movilidad y refrigerio, extremo que se integra en el acto, y la revoca en el extremo que reconoce el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y por desempeño de cargo desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa en adelante, reformándola, reconoce dichos beneficios desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa hasta la fecha de los respectivos ceses de los demandantes; y, la confirma en los demás extremos de la sentencia; sosteniendo que, respecto a la bonificación por preparación de clases y evaluación, debe tenerse en consideración que la Ley N° 25212 está dirigida a establecer un beneficio a favor de quienes en ejercicio de sus funciones, preparan y efectúan evaluaciones, por lo tanto, a los actores solo les corresponde el otorgamiento de los reintegros hasta las fechas en que cesaron. Respecto a la bonificación adicional por desempeño de cargo, al advertirse que solo dos de los demandantes cesaron en el cargo de Director y que vienen percibiendo el beneficio acotado en sus boletas de pago, corresponde se efectúe el pago en base al 5% de la remuneración total, desde el momento en que los referidos actores ingresaron a la carrera del profesorado hasta la fecha de sus respectivos ceses.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida infringiendo el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, la Ley N° 23495 y el artículo 6° del Decreto Ley N° 20530, al ordenar el reajuste y pago de los reintegros de la bonificación por preparación de clases y evaluación, hasta las fechas de los ceses de los recurrentes; y, ordenar el pago de la bonificación por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, solo a favor de los demandantes José Dolores Salvador Tovar y Graciela Chinen Braizón, al haber acreditado cesar en el cargo de Director y solo hasta la fecha de sus respectivos ceses.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Que, en cuanto a la infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, debemos mencionar que la acotada norma establece lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”. - Séptimo.- Que, en cuanto a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, cuyo recálculo o reajuste se solicita en la presente causa, esta tiene origen reconocido en el acotado artículo 48° de la Ley 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; debiéndose precisar que en atención a la pretensión contenida en la demanda y lo peticionado en sede administrativa, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a los recurrentes les asiste o no el derecho a percibir la mencionada bonificación dada la condición de docentes cesantes, ya que estos se encuentran percibiéndola a la fecha, como se aprecia de sus boletas de pago de fojas 07 a 11, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra calculado de acuerdo a ley; ello también en concordancia con los agravios expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación de sentencia que de fojas 178 a 180; consecuentemente, esta Sala Suprema se circunscribe a expresar pronunciamiento sobre la forma de cálculo de dicha bonificación, con la finalidad de no afectar el principio de congruencia procesal, toda vez que, la parte demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48°

de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; y no en base a la remuneración total permanente, tal como lo establece el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM.- Octavo.- Que, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal.- Noveno.- Que, en efecto, de considerarse los citados decretos supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha  desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su  fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051- 91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029 - Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N° 25212.- Décimo.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.- Undécimo.- Que, por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha  cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley.- Duodécimo.- Que, por lo tanto, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.- Décimo Tercero.- Que, por lo demás, y abundando en razones, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre norma general, es decir, orienta a que en la solución de un confiicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo N° 051- 91-PCM es una norma de ámbito general que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N° 19-90-PCM, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación por preparación de clases materia de la demanda, al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, y no el Decreto Supremo N° 051- 91-PCM.- Décimo Cuarto.- Que, en similar sentido se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 2836-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala recaída en el expediente N° 5643-2010-SERVIR/TSC del 14 de diciembre de 2010, al señalar lo siguiente “(...) esta Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la Ley N° 24029; lo que determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9° del D.S. N° 051-

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91-PCM”.- Décimo Quinto.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.-La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N° 1567-2002-La Libertad, ha señala que: “la Ley del Profesorado N° 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el D. S. N° 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 1° de julio de 2009, recaída en la Casación N° 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48° de la Ley 24029, sobre el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señalando que “( ...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48 de la Ley N° 24029 y no el artículo 10° del DS. N° 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 9887-2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonificación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90- ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación N° 9890-2009- PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por DS. 19-90-ED, y no así el DS. 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes N° 2026-2010-PUNO y N° 2442-2010- PUNO del 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es, la Ley N° 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.- Décimo Sexto.- Que, en consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.- Décimo Séptimo.- Que, asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular N° 438-2007, y declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM se ha desnaturalizado”, concluyendo que la Ley del Profesorado – Ley N° 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad.- Décimo Octavo.- Que, por lo tanto, según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, se concluye que es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se deba efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente, al emanar dicho beneficio del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212 y reiterado en el artículo 210° de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.° 019-90-ED. - Décimo Noveno.- Que, de igual forma, respecto a la bonificación por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión, debemos precisar que la percepción de tal beneficio está dirigida a compensar el desempeño de un cargo de dirección dentro de la Carrera Pública del Profesorado en el área de la docencia, labores vinculadas con el desarrollo de funciones administrativas y de gestión. Asimismo, se aprecia que el acotado beneficio también se encuentra regulado en el artículo 48° de la Ley 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; por lo tanto, al tener la misma naturaleza que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, el cálculo de dicho beneficio debe efectuarse en base a la remuneración total o íntegra y no a la remuneración total permanente, conforme a las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes.- Vigésimo.- Que, en el caso de autos, de conformidad a lo merituado por las instancias de mérito, se verifica lo siguiente: 1. Respecto a don José Dolores Salvador Tovar, mediante Resolución Directoral N° 00790, de fojas 128, se resolvió cesarlo

en el cargo de Director del Centro Educativo 4007 - Callao, V nivel magisterial, a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y uno; 2. En cuanto a don Jorge Alcibiades Núñez Núñez, a través de la Resolución Directoral N° 00251, de fojas 131, se resuelve cesarlo a su solicitud, a partir del treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en el cargo de Jefe del Departamento de Electricidad del Instituto Superior Tecnológico “Simón Bolívar”, VII nivel magisterial (profesor técnico); 3. Respecto a doña Soledad Rosario Prada Chumbe, mediante la Resolución Directoral N° 00059, obrante a fojas 134, se resuelve cesarla a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, en el cargo de Profesora Estable I – Ceguera y Visión en el Instituto Superior Pedagógico de Educación Especial del Callao, V nivel magisterial; 4. Respecto a doña Esther Raygada Millán, a través de la Resolución N° 0294 de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y dos, de fojas 137, se resuelve cesarla a su solicitud, a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, en el cargo de Asesora de Ciencias Naturales, V nivel magisterial, en el Centro Educativo “César Vallejo”; y, 5. En cuanto a Graciela Chinen Braizon viuda de Sánchez, a través de la Resolución Directoral N° 0155 del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, obrante a fojas 140 de autos, se resuelve cesarla a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el cargo de Directora del C.E.O. Parroquial “Santa Ana”, IV nivel magisterial; por lo tanto, se encuentran comprendidos bajo los alcances de la Ley N° 24029, norma que regulaba el régimen del profesorado como carrera pública1. Asimismo, de las copias de las boletas de pago obrante de fojas 129, 132, 135, 138 y 142, se desprende que los recurrentes vienen percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación bajo la denominación “Bonesp”, sin embargo, esta ha sido calculada sobre la base de la remuneración total permanente; por su parte, en cuanto a la bonificación por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, se advierte que la misma es percibida solo por los demandantes José Dolores Salvador Tovar y Graciela Chinen Braizon viuda de Sánchez, bajo el rubro “Bondirct”, calculada también en base a la remuneración total permanente.- Vigésimo Primero.- Que, en ese sentido, en cuanto a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación si bien los recurrentes tienen la condición de docentes cesantes, en el presente proceso se ha determinado que vienen percibiendo el acotado beneficio, por lo que no es materia de cuestionamiento su derecho a la misma, siendo la materia controvertida la forma de cálculo de la bonificación aludida, tal como se ha señalado en el considerando séptimo de la presente resolución, razón por la cual, se concluye que la Sala Superior incurre en infracción del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212 al señalar que no corresponde el otorgamiento de la bonificación por preparación de clases y evaluación a partir de los respectivos ceses, en tanto que, como se ha establecido en autos, los recurrentes vienen percibiendo la acotada bonificación especial en forma mensual.- Vigésimo Segundo.- Que, respecto a la bonificación por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, tal como lo han establecido las instancias de mérito, solo los recurrentes José Dolores Salvador Tovar y Graciela Chinen Braizon viuda de Sánchez, han demostrado que realizaron labores como personal directivo y jerárquico de sus respectivas instituciones educativas, desempeñándose en los cargos de Director y Directora de Centro Educativo, respectivamente; de igual forma, han acreditado que en función a ello, vienen percibiendo en la actualidad la acotada bonificación en sus pensiones, bajo la denominación “bondirct”; por lo tanto, corresponde se les otorgue la bonificación adicional en base al cinco por ciento (5%) de su remuneración total; en consecuencia, debe declararse fundado este extremo de la pretensión de la demanda.- Vigésimo Tercero.- Que, cabe hacer la precisión que, al ordenarse el otorgamiento de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre el treinta por ciento (30%) de la remuneración total, y la bonificación por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión sobre el cinco por ciento (5%) de la remuneración total a los demandantes ya indicados, el nuevo cálculo a efectuarse definitivamente incidirá en el monto de la pensión de los recurrentes, en tanto que la remuneración a tomarse en consideración para el otorgamiento de estas ha sido precisamente la remuneración percibida antes de la fecha del cese, siendo además que, como se ha establecido en autos, las bonificaciones en mención forman parte de sus pensiones por propio reconocimiento de la entidad emplazada y que incluso vienen siendo abonadas en forma continua en sus boletas de pago; razón por la cual, el nuevo cálculo debe modificar la pensión que vienen percibiendo. En ese sentido, en estricto, no se trata de un recálculo en cada oportunidad de pago, y en forma mensual y continua de la pensión de los demandantes, en tanto que la nivelación de pensiones se encuentra prohibida en aplicación del artículo 4° de la Ley N° 28449 promulgada el treinta de diciembre de dos mil cuatro, sino que, estando a su condición de cesantes dentro del régimen previsional del Decreto Ley N° 20530, les asiste el derecho a que el nuevo cálculo de la bonificación especial por preparación de clases; y en el caso de los demandantes José Dolores Salvador Tovar y Graciela Chinen Braizon viuda de Sánchez, la bonificación por desempeño de cargo, tengan incidencia en sus pensiones definitivas de cesantía en el porcentaje del 30% y 5% de la remuneración total, respectivamente, lo cual

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dará lugar a una modificación sustancial de sus pensiones, y por lo tanto, al pago de los devengados e intereses correspondientes.- Vigésimo Cuarto.- Que, respecto a la causal de infracción de la Ley N* 23495 y del artículo 6* de la Ley N* 20530, si bien debe ordenarse se efectúe un nuevo cálculo de las bonificaciones aludidas, ello no implica de ninguna manera que se ordene la nivelación de pensiones de los demandantes, en tanto que, como se ha establecido en la presente ejecutoria, ello se encuentra prohibido en nuestra legislación en aplicación del artículo 4º de la Ley Nº 28449 promulgada el treinta de diciembre de dos mil cuatro, por lo que al no haber sido solicitado por los demandantes en sede administrativa ni judicial, ni haber sido aplicadas las cuestionadas normas por las instancias de mérito, deviene en infundada la causal señalada.- Vigésimo Quinto.- Que, cabe precisar que en cuanto al extremo de la demanda de pago de la asignación por refrigerio y movilidad en la suma de cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/. 5.00) diarios, las instancias de mérito han desestimado dicha pretensión de manera correcta, al señalar que los actores son beneficiados con la acotada asignación conforme a ley, lo cual ha sido acreditado con las boletas de pago acompañadas, en las que se aprecia que vienen percibiendo dicho concepto de manera mensual conforme al Decreto Supremo Nº 240-90-EF, por lo que pretender el pago diario de S/. 5.00 no tiene sustento legal.- Vigésimo Sexto.- Que, en consecuencia, por aplicación del criterio desarrollado en los considerandos precedentes, corresponde estimar el recurso casatorio, amparándose la pretensión reclamada respecto al cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión en cuanto a dos de los demandantes, las que deberán calcularse sobre la base de la remuneración total o íntegra, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados a partir de la fecha en que los accionantes cumplieron los requisitos legales para acceder a las bonificaciones solicitadas. De igual forma, respecto al pago de intereses legales de las bonificaciones devengadas, procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1242º y siguientes del Código Civil.- Vigésimo Séptimo.- Que, finalmente, es menester precisar que el artículo 370º del Código Procesal Civil establece que se puede integrar la resolución impugnada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa; en el caso de autos, se advierte que si bien la sentencia apelada precisa en sus considerandos que no es amparable lo solicitado por los demandantes en cuanto al nuevo cálculo de la asignación por movilidad y refrigerio (considerandos vigésimo a vigésimo tercero), sin embargo, no emite pronunciamiento respecto a dicho extremo en su parte resolutiva, por lo que corresponde integrar la sentencia apelada en ese sentido.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Dolores Salvador Tovar y otros, mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, de fojas 251 a 256; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil catorce, de fojas 230 a 249; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, de fojas 163 a 176, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta, en consecuencia, nulas la Resolución de Gerencia General Regional Nº 1327-2012 de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce y la Resolución Directoral Regional Nº 2461-2012 de fecha veintiocho de junio de dos mil doce; cumpla la emplazada con expedir nueva resolución administrativa a través de la cual se reconozca a favor de todos los demandantes la bonificación especial mensual por concepto de preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total o íntegra, así como los devengados que se hubieran generado; y, se reconozca a favor de los demandantes José Dolores Salvador Tovar y Graciela Chinen Braizon viuda de Sánchez, la bonificación adicional por desempeño de cargo equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración total o íntegra, así como los devengados que se hubieran generado; con deducción de los montos cancelados por tales conceptos; más intereses legales; e INFUNDADO en el extremo que solicitan el pago de la asignación por refrigerio y movilidad en forma diaria; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional del Callao, sobre Reajuste de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total y otros cargos; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Hasta su derogatoria el 25 de noviembre de 2012 por la Décima Sexta Disposición

Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial.

C-1337527-39

CAS. Nº 10565-2014 AREQUIPA

No es aplicable la protección prevista en el artículo 1º de la Ley Nº
24041 al demandante, por haberse acreditado que no ha prestado
servicios por más de un año en forma ininterrumpida, ello al

verificarse que los medios probatorios presentados no resultan suficientes para acreditar que el actor ha prestado dichos servicios, por ende no ha cumplido con dicho requisito esencial. Lima, treinta de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: Con el acompañado; la causa número diez mil quinientos sesenta y cinco guión dos mil catorce -Arequipa - en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: - MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Edward Justino Perez Quispe, de fecha seis de agosto de dos mil catorce, de fojas 292 a 297, contra la sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil catorce, de fojas 278 a 283, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas 28 a 31 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por el recurrente por las causales establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa material de los artículos 1* y 2* de la Ley N* 24041 e infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. - Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. - Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. - Cuarto.- Que, los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley, así lo ha señalado el artículo 1 de la Ley N.º 24041.- Quinto.- Que, el artículo 2º de la Ley Nº 24041, señala que no están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1 . - Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración; y, 4.- Funciones políticas o de confianza.- Sexto.- Que, si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; se aprecia, de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para revocar la sentencia apelada y reformándola declara fundada la demanda; argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una causal In Procedendo; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, resulta infundada. - Séptimo.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelar los derechos de los justiciables.- ANTECEDENTES: Octavo.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 39 a 47, el demandante Edward Justino Perez Quispe emplaza al Gobierno Regional de Arequipa, interponiendo demanda contenciosa administrativa de

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nulidad de Resolución Ficta respecto del recurso de Apelación de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve y respecto del Oficio N° 1137-2009-GRA/ORH de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve; y consecuentemente, se ordene la reposición a su centro de trabajo como topógrafo u otros de igual o similar jerarquía en la Oficina de Sub Gerencia de Formulación de Proyectos de Inversión del Gobierno Regional de Arequipa.- Noveno.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; tras considerar en sus considerandos 12. que: “En cuanto a la forma de contratación, en mérito a lo alegado por las partes, valorado conjuntamente con los documentos citados, denotan, que el actor fue contratado para laborar bajo contratos de inversión en el cargo de topógrafo en la Sub Gerencia de Formulación de Proyectos de Inversión, habiendo realizado funciones referentes a levantamientos topográficos y elaboración de planos; ahora bien, del análisis de folios doscientos diecisiete (CAP dos mil tres) y doscientos treinta (CAP dos mil ocho) y siguientes, se aprecia, que solo se encuentra registrado en el CAP una plaza de topógrafo II en la Sub Gerencia de Proyectos de Inversión (folio doscientos veintisiete y doscientos treinta y cinco), cuya titularidad no ha sido acreditada en autos por la parte demandante; asimismo, de los informes y memorándums antes citados, se desprende que el actor conjuntamente con otras personas se han desempeñado en los cargos de topógrafos asistentes a cargo de Víctor Camacho de la Riva y del topógrafo Claudio Ponce Castro, que aparecen como encargados del área de topografía”; y, 13. que: “Atendiendo a que las labores del actor fueron las de “topografía”, se aprecia que las mismas son propias de un proyecto de inversión y no las funciones propias del Gobierno Regional, por lo que, se concluye que el actor está comprendido en el artículo 2º de la Ley 24041, por lo que, no le alcanza los beneficios que establecidos en la Ley 24041. (sic)”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Décimo.- Que, al haber sido descartado el problema jurídico bajo el cual versan los actuados respecto a la motivación de resoluciones judiciales esgrimida por los Jueces Superiores; cabe soslayar esta circunstancia y establecer que este Colegiado considera pertinente la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; por ello y en atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable al actor la protección prevista en el artículo 1° de la Ley N° 24041, norma que establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley.” (Sic) - Undécimo.- Que, el citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Duodécimo.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041.- Que, es pertinente enunciar que el Tribunal Constitucional en numerosa y reiterada jurisprudencia, ha señalado que: “para efectos de la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041, es preciso determinar si se han cumplido los dos requisitos exigidos siguientes: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido”. - Décimo Tercero.- Que, este Colegiado Supremo, advierte de la revisión de los documentos que se detallan a continuación; 1.- A fojas 7, Boleta de pago – Obreros Construcción Civil, del periodo de doce de marzo de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil siete, en la categoría de Peón; 2.- De fojas 7 a 9, Boletas de pago, en su condición de contratado, por los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete; 3.- De fojas 7 a 9, Boletas de pago, en su condición de contratado, por los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete; 4.- De fojas 10 a 14 y de fojas 124 a 134, Boletas de pago, en su condición de contratado, por los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho; 5.- De fojas 15 a 16, Boletas de pago, en su condición de contratado, por los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil ocho; 6.- De fojas 18 a 21, informes presentados por el actor, de fecha veinte de enero de dos mil ocho, veintitrés de julio de dos mil ocho; y, diecisiete de noviembre del año dos mil ocho; 7.- De fojas 22 a 35, informes presentados por el actor, de fecha ocho y diecinueve de enero de dos mil nueve; tres y veintisiete de febrero de dos mil nueve; nueve, once, dieciséis, veinticinco y treinta de marzo de dos mil nueve; seis y veintitrés de abril de dos mil nueve; y veinticinco de julio de dos mil nueve; 8.- A fojas 36, Memorándum Múltiple dirigido al actor por el periodo del mes de mayo de dos mil ocho; y, 9.- Planilla de Gastos de viaje N.° 1070 de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil ocho. - Décimo Cuarto.- Respecto del primer requisito, referido a la realización de labores de naturaleza permanente: Que, de los documentos antes detallados,

se ha logrado determinar que el actor ha desempeñado labores de naturaleza permanente para la entidad edil emplazada, puesto que la labor ejercida como Topógrafo de la Sub Gerencia de Formulación de Proyectos de Inversión del Gobierno Regional de Arequipa, la ha realizado desde el inicio de la prestación de servicios hasta la fecha de conclusión de sus labores, ello como se advierte de los documentos indicados en los puntos 6, 7, 8 y 9 del décimo cuarto considerando.- Décimo Quinto.- En cuanto al segundo requisito, concerniente a que la realización de labores permanentes sea por más de un año ininterrumpido: Que, sin embargo, no ha cumplido con que esta labor haya obtenido la condición de carácter ininterrumpida, pues es claro que los documentos antes acotados no han desvirtuado el cumplimiento de haber laborado un año de manera ininterrumpida, ello al verificarse que dicho período de tiempo ha sido previsto por la Ley con la finalidad de demostrar que el servidor contratado tiene la aptitud o idoneidad mínima para el desarrollo de las tareas encomendadas, pues, de otro modo, la entidad no hubiera prolongado su continuidad por más tiempo, por lo que el juzgador en la evaluación del cumplimiento de dicho requisito tendrá en cuenta el fin que este persigue, y no sólo la simple verificación del mismo, ya que el empleador puede valerse de una interpretación literal o formal de la ley para contratar a un trabajador por varios períodos de tiempo que no superen un año continuo de servicios a fin de evitar que logre el amparo de la Ley N° 24041.- Décimo Sexto.- Que, en el caso sub examine el actor laboró en la entidad demandada en los siguientes períodos y modalidades: a) A partir del doce al treinta y uno de marzo de dos mil siete, como se verifica de la boleta de pago obrante a fojas siete, periodo el cual no se tomará en cuenta al haber prestado su servicios en la categoría de Peón – Obrero Construcción Civil; b) Del mes de abril a junio de dos mil siete, no existen medios probatorios que acrediten que por este periodo haya laborado, no hay boletas de pago ni contrato de trabajo ni informes que otorguen certeza al juzgador respecto de labor continua e ininterrumpida; c) Del mes de julio de dos mil siete al mes de mayo de dos mil ocho, se verifica que existen medios probatorios suficientes de labor prestada, lo que haría un total de once meses laborados; d) En el mes de junio de dos mil ocho, no existen medios probatorios que acrediten que por este periodo haya laborado, no hay boletas de pago ni contrato de trabajo que otorguen certeza al juzgador respecto de labor continua e ininterrumpida, asimismo, de autos se verifica que las instancia de mérito, ordenaron la valoración de medios probatorios de oficio, dentro del requerimiento al actor era adjuntar o acompañar en autos boletas de pago de los meses de abril a julio de dos mil siete, septiembre de dos mil siete, enero de dos mil ocho y junio de dos mil ocho; sin embargo, por Resolución N° 19 de fecha doce de abril de dos mil trece, corriente a fojas 209, el Juez de Primera Instancia resuelve que se prescinda de las copias certificadas de las boletas de pago del demandante, por no haber cumplido el demandante con la presentación de lo requerido; e) Del mes de julio de dos mil ocho al mes de abril y julio de dos mil nueve, se verifica que existen medios probatorios suficientes de labor prestada, lo que haría un total de diez meses laborados; en consecuencia, ha quedado debidamente establecido que el recurrente no desempeño labores con carácter de ininterrumpido por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 24041.- Décimo Sétimo.- Que, en efecto, atendiendo a estos fundamentos corresponde declarar infundado el recurso de casación por infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041, por los fundamentos desarrollados en la presente resolución, por ello no casamos la sentencia de vista, sin embargo, debemos aclarar que no compartimos los fundamentos de la sentencia de vista, por ende, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material del artículo 2° de la Ley N° 24041.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, con lo expuesto en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Edward Justino Perez Quispe, de fecha seis de agosto de dos mil catorce, de fojas 292 a 297; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha uno de julio de dos mil catorce, de fojas 278 a 283; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Gobierno Regional de Arequipa; sobre Reposición en el Cargo; y, los devolvieron; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-40

CAS. Nº 10973-2014 LIMA

La sentencia de vista se encuentra debidamente motivada en razón que hace referencia a los aspectos fácticos y fundamentos jurídicos que justifican su decisión y la fundabilidad de la pretensión postulada por la actora, cumpliendo con los parámetros mínimos de validez que debe tener una resolución judicial, explicando las razones por las que es necesario solo demostrar la relación laboral para el reconocimiento de aportaciones. Lima, uno de septiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: Con el acompañado; la causa número diez mil novecientos setenta y tres guión dos mil catorce –Lima- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, de fojas 258 a 265, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, de fojas 236 a 249, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha ocho de enero de dos mil quince, que corre de fojas 45 a 48 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente precisando las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Cuarto.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Quinto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 35 a 39, la demandante Sahara Mendoza Timana emplaza a la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se reconozca su verdadero tiempo de aportaciones, se le nivele su pensión y se le pague las correspondientes pensiones devengadas.- Sexto.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara fundada la demanda, tras considerar en su considerando: Décimo Primero-. “Asimismo, respecto a los argumentos signados con número v), vi) y vii), tenemos que si bien el Certificado de Trabajo, de fecha 01 de agosto de 2005, del Certificado de Trabajo de fecha 01 de agosto de 2005, y de la liquidación de Beneficios Sociales N. 2005088/DP, de fecha 31 de julio de 2005, se aprecia que no fueron suscritos por el representante legal de la ex empleadora de la accionante sino por el jefe de Personal, por la Trabajadora Social y que en la citada liquidación de Beneficios Sociales se observa el VºBº del Departamento de Contabilidad y de Personal de la Empresa “Productos Paraíso del Perú S.A.C., respectivamente, también lo es que la Declaración Jurada, de fecha 16 de noviembre de 2005 y la Declaración Jurada, de fecha 12 de marzo de 2007, si fueron suscritas por la representante legal de la referida empres, doña Elizabeth Otero Ibañez, conforme se tiene de la Copia de la Partida Registral Nº 70201204 del Registro de Personas Jurídicas de la empresa “Productos Paraíso del Perú S.A.C, ( ...) Por estas razones, este tribunal reitera que las precisiones peticionadas en lo puntos referidos deben ser analizadas y evaluadas de manera razonable, caso por caso. (...), y que la actuación probatoria en instancia contencioso administrativa no es igual a la practicada en sede constitucional, nos permite afirmar que al haberse acreditado en autos la relación laboral entre la accionante y la empresa “Productos Paraíso del Perú S.A.C., desde el 13 de mayo de 1975 hasta el 31 de julio de 2005, y consecuentemente que se le tenga que reconocer la totalidad de aportes hechos durante dicho periodo al Sistema Nacional de Pensiones, incluidos los reclamados en la presente litis, no cabe que puedan ser amparados los argumentos expuestos por la emplazada en este extremo de su recurso de apelación. ( ...)”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Sétimo.- Que, estando a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista, ha sido expresada bajo los términos que respalda el principio al debido proceso que contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; y que aseguran el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado.- Octavo.- Que, como quiera que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces de menor jerarquía es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, si existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Noveno.- Que, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Decreto Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (esto es Casaciones N° 2103-2010 La Libertad del cinco de septiembre de dos mil doce, N° 4361-2010 Del Santa de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce y N° 3287-2010 Lambayeque de fecha once de octubre de dos mil doce) se ha establecido que el certificado de trabajo en original o copia certificada resulta medio idóneo para acreditar aportaciones al Sistema de Pensiones; criterio que es compartido con la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 1899-2013 Piura de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, al igual que por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria según se observa en la Casación N° 4105-2010 Ica de fecha catorce de noviembre de dos mil doce.- Décimo.- Que, el artículo 70° del Decreto Ley N° 19990 - tanto antes como después de su modificatoria por la Ley N° 28991- el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido que al trabajador le corresponde únicamente acreditar la relación de trabajo y que ello implica además la acreditación de los años de aportes. En la Sentencia N° 4762-2007-PA/TC, caso Alejandro Tarazona Valverde, el Tribunal argumenta que dicho sentido interpretativo no varía con la modificación introducida por la Ley N° 28991, asimismo, de las normas contenidas en la Ley N° 29711 ratifican la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente antes referida.- Undécimo.- Que, en el caso de autos, de la revisión de actuados se observa que la actora solicita el reconocimiento de mayores años de aportación para efectos que se recálcule su pensión de jubilación; aportes referidos a sus labores para la empresa Productos Paraíso S.A. desde el trece de mayo de mil novecientos setenta y cinco al año mil novecientos ochenta y tres y parte del año mil novecientos ochenta y cuatro, para cuyo fin adjunta Certificados de Trabajo y Declaraciones Juradas expedidas por la citada empresa.- Duodécimo.- Que, por su parte, la sentencia de vista ha reconocido el periodo alegado y ha declarado fundada la demanda, argumentando que la accionante mediante boletas de remuneración vacacional de los años mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos setenta y seis y dos mil cinco de fojas 46 a 48 del expediente administrativo), la constancia de trabajo de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro corriente de fojas 2, la liquidación de Beneficios Sociales N° 2005088/DP de fecha treinta y uno de julio de dos mil cinco corriente de fojas 55 a 56 del expediente administrativo, el certificado de trabajo de fecha uno de agosto de dos mil cinco que corre a fojas 6 del expediente administrativo, la declaración jurada de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco de fojas 4 y la declaración jurada de fecha doce de marzo de dos mil siete que obra a fojas 88 del expediente administrativo; de esta gama de documentos se acredita que la actora sí mantuvo una relación laboral con la Empresa Productos Paraíso S.A.C. desde el trece de mayo de mil novecientos setenta y cinco al treinta y uno de julio de dos mil cinco.- Décimo Tercero.- Que, los medios de prueba con los cuales la sentencia de vista construye su premisa fáctica son idóneos en atención a que son documentales acreditativas de la relación laboral. La demandada dedujo tacha contra el certificado de trabajo de fojas 2 (el mismo que ha sido expedido por un representante de la entidad identificado como Gerente de Administración, ha sido expedido por persona natural debidamente individualizada y se refiere expresamente a la demandante y el periodo de labores no reconocido), empero no alegó su falsedad sino su presunta falta de idoneidad para acreditar aportes, argumento que no es sostenible si se tiene en cuenta la existencia de las normas de origen judicial ya citadas que establecen que el certificado de trabajo si es suficiente para acreditar aportes, siendo dicha tacha declarada infundada.- Décimo Cuarto.- Que, por lo expuesto, se debe tener en consideración que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada en razón que hace referencia a los aspectos fácticos y fundamentos jurídicos que justifican su decisión y la fundabilidad de la pretensión postulada por la actora, cumpliendo con los parámetros mínimos de validez que debe tener una resolución judicial, explicando las razones por las que es necesario solo demostrar la relación laboral para el reconocimiento de aportaciones, es por ello que la sentencia respeta el derecho de la recurrente a obtener una resolución del órgano jurisdiccional,

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razonada, motivada, coherente y congruente con las pretensiones solicitadas; en consecuencia, no se considera amparable la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; por ello, la causal denunciada resulta infundada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad en el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, de fojas 258 a 265; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, de fojas 236 a 249, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Sahara Mendoza Timana; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-41

CAS. N° 11496–2014 LA LIBERTAD

Conforme al artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por Ley N° 25212, la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación prevista en dicha norma material y especial, es en base al 30% de la remuneración total o íntegra. Lima, veinte de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS: La causa número once mil cuatrocientos noventa y seis, guión dos mil catorce, guión LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; de conformidad con la conclusión del Dictamen Fiscal Supremo, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Alamiro Manuel Demóstenes Castillo Pretel, mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 2014 a fojas 117 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 105 y siguientes, su fecha 27 de mayo de 2014, que revoca la sentencia que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declara infundada.- CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución1 de fecha 23 de enero de 2015, por la causal de infracción normativa2 del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y de la Ley N° 29944.- CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.- Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.- Tercero.- De acuerdo a la pretensión de la demanda3 de fojas 11 y siguientes, el accionante solicita: a) Se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 001444-2012-GRLL-GGR/GRSE del 05 de marzo de 2012, en cuanto deniega al actor la petición de reintegro de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1138-2012- GRLL/PRE del 04 de junio de 2012, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por éste contra la anterior resolución; b) Se ordene a la demandada pague el reintegro de la bonificación mensual especial por preparación de clases y evaluación, desde el mes de mayo de 1990 hasta la actualidad; c) Disponga el pago continuo del citado concepto; y d) El pago de los intereses legales. Alega que en su condición de docente cesante (25 de febrero de 1988) la entidad demandada le viene pagando por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación la suma de S/. 24.75, como consta en las boletas de pago de pensión que adjunta, suma que es diminuta pues debe ser calculada en base al 30% del percibo total, de acuerdo al artículo 48° de la Ley del Profesorado.- Cuarto.- La parte demandada, administrativamente y al contestar la demanda, ha denegado la pretensión del accionante, alegando que conforme al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, el beneficio solicitado se calcula en base a la remuneración total permanente; precisando en el escrito de contestación de fojas 32 y 33, parte pertinente, que “tal como se aprecia de la boletas de pago que el recurrente viene percibiendo por el concepto demandado (+bonesp) la suma de S/. 24.75 ( ... ); respecto a la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, el demandante viene percibiéndolo conforme a ley”.- Quinto.- El A quo, mediante sentencia a fojas 84 y siguientes, resolvió declarar fundada en parte la demanda; y ordenó que la demandada expida nueva resolución otorgando al demandante el reintegro de la bonificación

especial mensual por preparación de clases y evaluación, desde el 21 de mayo de 1990, la misma que debe ser calculada en base al 30% de su pensión total en cada oportunidad, con deducción de lo otorgado en forma diminuta, hasta la culminación de su vigencia en mérito a lo dispuesto por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, más intereses legales; e infundada la demanda en el extremo que solicita el pago continuo del concepto objeto de demanda; sin costos ni costas; al considerar que luego del cese del actor se le ha venido otorgando la bonificación reclamada, prevista en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por Ley N° 25212, no obstante debe ser calculada en el monto equivalente al 30 de su pensión total, hasta la culminación de la vigencia del aludido concepto en mérito a lo dispuesto por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.- Sexto.- La sentencia de vista recurrida, revoca la sentencia apelada, y declara infundada la demanda, al considerar que al haber cesado el demandante antes de la modificación de la Ley N° 24029 por la Ley N° 25212 no cabe reintegro, pago continuo y menos intereses, por cuanto el accionante ya no preparaba clases antes de la vigencia de la ley modificatoria.- Sétimo.- Teniendo en consideración, lo peticionado por el recurrente a través de la demanda, y lo expuesto por la parte demandada en sede administrativa y judicial, el debate casatorio en el caso concreto de autos, se circunscribe a determinar si la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, debe ser calculada tomando como base de referencia la remuneración total permanente (como postula la emplazada) o la remuneración total o íntegra, como postula el actor. De modo que no es objeto de controversia determinar si le asiste o no el derecho al pago de la mencionada bonificación, como indebidamente entendió la Sala Superior en la sentencia recurrida.- Octavo.- Alcances del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. El Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el mismo que en su artículo 10° precisa que los beneficios a que se refiere el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, Ley del Profesorado, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente, haciendo diferencia respecto de la Remuneración Total Permanente y Remuneración Total Íntegra, en el artículo 8° del referido Decreto Supremo4.- Noveno.- Alcances del artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212. El artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”(l a negrita es nuestra).- Décimo.- Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, en la Casación N° 9887- 2009-Puno, expedida con fecha quince de diciembre del dos mil once, ha destacado que: “( ...) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 24029 –Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. ( ...) El criterio antes señalado tiene como antecedente la Casación N° 000435-2008-Arequipa del uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema”.- Undécimo.- Este Tribunal Supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordado a su vez con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, que debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república.- Duodécimo.- Solución del caso concreto.- Teniendo en cuenta la pretensión del demandante en el presente proceso de la documentación adjuntada por el demandante para sustentar su pretensión, se verifica de la boleta de pensión (correspondiente al mes de agosto de 2012) de fojas 09, que la propia entidad demandada (Dirección Regional de Educación de La Libertad) viene otorgando a favor del accionante la bonificación especial mensual por preparación de clases y

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evaluación, bajo el rubro “+bonesp” por la suma de S/. 24.75, suma que es diminuta y no corresponde a los parámetros del artículo 48º de la Ley del Profesorado; lo mismo se corrobora de las boletas de pago que corren a fojas, 53 a 55 y 64, correspondientes a los meses de noviembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012.- Décimo Tercero.- Respecto a la infracción de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, resulta necesario precisar que la aplicación de dicha ley al presente caso por el juez, para disponer la fecha de culminación del reintegro de la bonificación, no ha sido cuestionada por el accionante, al no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no cabe emitir pronunciamiento al respecto; tampoco sobre el extremo de la demanda declarada infundada en que solicita el pago continuo del concepto, al quedar consentido.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Alamiro Manuel Demóstenes Castillo Pretel, mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 2014 a fojas 117 y siguientes; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista a fojas 105 y siguientes, su fecha 27 de mayo de 2014; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 15 de abril de 2013, obrante a fojas 84 y siguientes, que declara FUNDADA en parte la demanda; y ordena que la demandada expida nueva resolución otorgando al demandante el reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, desde el 21 de mayo de 1990, la misma que debe ser calculada en base al 30% de su pensión total en cada oportunidad, con deducción de lo otorgado en forma diminuta, hasta la culminación de su vigencia en mérito a lo dispuesto por la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, más intereses legales; e infundada la demanda en el extremo que solicita el pago continuo del concepto objeto de demanda; sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron.- interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Obrante a fojas 28 y siguientes del cuadernillo de casación.

2          Causal de casación prevista en el artículo 386º del Código Procesal Civil,

modificado por la Ley Nº 29364.

3          Incoada con fecha 16 de agosto de 2012.

4          Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total

Permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad; b) Remuneración Total Íntegra es aquella que está compuesta por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.

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CAS. Nº 11530-2014 LA LIBERTAD

La base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, y no la remuneración total permanente que señala el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91 -PCM. Lima, veinte de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número once mil quinientos treinta guión dos mil catorce – La Libertad- en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Mirna Magdalena Arriaga Céspedes, mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, de fojas 132 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, de fojas 123 y siguientes, que revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declara infundada la demanda.- CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución corriente a fojas 26 y siguientes del cuaderno de casación, su fecha veintidós de enero de dos mil quince, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante por la causal de: Infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.-

ANTECEDENTES Segundo.- Objeto de la pretensión.- Que, conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 17 y siguientes, la demandante Mirna Margarita Arriaga Céspedes solicita se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1413-2012-GRLL/PRE de fecha doce de julio de dos mil doce, asimismo, se declara la nulidad de la Resolución Gerencial Directoral Nº 002424-2012-GRLL-GGR/GRSE de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, en consecuencia, se reconozca y restituya su derecho al pago del treinta por ciento por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total e íntegra; se ordene el pago de devengados y los intereses legales contemplados en el artículo 1242º del Código Civil.- Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda al considerar en su sétimo. Considerando que “En cuanto a la proscripción de la nivelación de pensiones según las leyes Nº 28389 y 28449, debe tenerse en cuenta que luego de su cese (folio 04), a la parte demandante se le ha otorgado la bonificación reclamada, y esto es así porque el artículo 48º de la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212, concordante el artículo 2º literal e) de su reglamento, no hacía distinción entre profesor activo y cesante al momento de otorgar la bonificación especial, por tanto, lo único que se está haciendo es reafirmar la entrega de la aludida bonificación en el monto que realmente corresponde según la norma que se colige del aludido texto legal, es decir, en suma ascendente al 30% de su pensión total mensual, y no del 30% de su haber total de un activo, lo que sí supondría una nivelación prohibida en la actualidad”.- Cuarto.- Que, la sentencia de vista revoca la de primera instancia y reformándola declara infundada la demanda, alegando en su considerando Cuarto.- “En consecuencia, estando a que la demandante cesó a partir del 01 de febrero de 1987, cuando aún no había sido aprobada, ni promulgada, ni publicada, la Ley Nº 25212, cuyo artículo 1 modificada el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, otorgando una “Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, al Profesor en actividad al servicio de la educación pública y sujeto a la carrera pública del Profesorado de dicha Ley Nº 24029, consideramos, que a la actora no le corresponde percibir dicha bonificación especial mensual, ( ...)”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto; y, en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida vulnerando el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, al estimarse la demanda bajo el argumento que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación que viene percibiendo el demandante, debe ser calculada en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente a la que hacen referencia los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Que, en cuanto a la infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, debemos mencionar que la acotada norma establece lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”.- Séptimo.- Que, el beneficio, cuyo recálculo o reajuste se solicita en la presente causa, tiene origen reconocido en el acotado artículo 48º de la Ley 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; debiéndose precisar que en atención a la pretensión contenida en la demanda y lo peticionado en sede administrativa, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a la parte accionante le asiste o no el derecho a percibir la mencionada bonificación dada su condición de docente cesante, ya que este se encuentra percibiéndola a la fecha, como se aprecia de su boleta de pago de fojas tres, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra calculado de acuerdo a ley; ello también en concordancia a los argumentos señalados en su recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinta y dos y siguientes; consecuentemente, esta Sala Suprema se circunscribe a expresar pronunciamiento sobre la forma de cálculo de dicha bonificación, con la finalidad de no afectar el principio de congruencia procesal, toda vez que, la parte demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; y no en base a la remuneración total permanente, tal como lo establece el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.- Octavo.- Que, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. A pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a

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estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal.- Noveno.- Que, en efecto, de considerarse los citados decretos supremos como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el seis de marzo de mil novecientos noventa y uno, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1°; por lo que se ha  desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su  fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051-  91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede  afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029 - Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N° 25212.- Décimo.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.- Undécimo.- Que, por lo tanto, teniendo en cuenta que los decretos supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 21 1 ° de la Constitución Política de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto  Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar el beneficio  contenido en el artículo 48° de la Ley N° 24029, pues el citado  Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha  cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y  temporal que le otorga fuerza de ley, razón por la cual, con mayor razón tampoco son aplicables al caso de autos los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, los cuales hacen alusión a la Remuneración Total Permanente.- Duodécimo.- Que, por lo tanto, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.- Décimo Tercero.- Que, por lo demás, y abundando en razones, resulta aplicable a este caso el principio de especialidad, según el cual una norma especial prima sobre norma general, es decir, orienta a que en la solución de un confiicto corresponde aplicar la norma que regula de modo específico el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente. En el caso de autos, el Decreto Supremo N° 051- 91-PCM es una norma de ámbito general que está destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, mientras que la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y reglamentada por el Decreto Supremo N° 19-90-PCM, es una norma que regula de manera especial los derechos y deberes de un sector determinado de la administración, como son los profesores de la carrera pública; en este sentido, es evidente que la bonificación por preparación de clases materia de la demanda, al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los docentes, la normatividad legal que resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, y no el Decreto Supremo N° 051- 91-PCM.- Décimo Cuarto.- Que, en similar sentido se ha pronunciado el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 2836-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala recaída en el expediente N° 5643-2010-SERVIR/TSC de fecha 14 de diciembre de 2010, al señalar lo siguiente “(...) esta Sala considera que en atención al principio de especialidad, entendido como ‘la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad’, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la Ley N° 24029; lo que determina que, para el cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se aplique la remuneración mensual total que el docente perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”.- Décimo Quinto.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.- La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N° 1567-2002-La Libertad, ha señalado que: “la Ley del Profesorado N:° 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y

vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “en aplicación del principio de especialidad, resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve, recaída en la Casación N° 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48° de la Ley 24029, sobre el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señalando que “( ...) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48° de la Ley N° 24029 y no el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 9887-2009-PUNO de fecha quince de diciembre de dos mil once, ha señalado que: “la bonificación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil once, recaída en la Casación N° 9890-2009- PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación que “al tratarse de un bonificación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable por razón de especialidad es la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, y no así el Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes N° 2026-2010-PUNO y N° 2442-2010- PUNO de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la norma especial, esto es, la Ley N° 24029, en lugar de la norma general, es decir, en lugar del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.- Décimo Sexto.- Que, en consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas Ejecutorias Supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.- Décimo Séptimo.- Que, asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular N° 438-2007, y declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM se ha desnaturalizado”, concluyendo que la Ley del Profesorado – Ley N° 24029 prevalece por tratarse de la norma de mayor jerarquía; por lo que este criterio debe ser de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad.- Décimo  Octavo.- Que, por lo tanto, según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, se concluye que es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se deba efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente, al emanar dicho beneficio del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212 y reiterado en el artículo 210° de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-90-ED.- Décimo  Noveno.- Que, en el caso de autos, conforme a lo merituado por las instancias de mérito, mediante Oficio Múltiple N° 42-87-DIDEKK. UPER.ELIPEN. de fecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete, que obra a fojas cuatro se verifica que la demandante es un docente de educación primaria cesante, que ocupa el V nivel magisterial y fue cesada al amparo del Decreto Ley N° 20530 a partir del uno de febrero de mil novecientos ochenta y siete, encontrándose comprendido bajo los alcances de la Ley N° 24029, norma que regulaba el régimen del profesorado como carrera pública1. Asimismo, de la copia de la boleta de pago obrante a fojas tres, se desprende que a la demandante se le ha reconocido el cargo de Profesor de Aula, y que en la actualidad, viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación bajo la denominación “bonesp S/.27.38”, sin embargo, ésta ha sido calculada sobre la base de la remuneración  total permanente.- Vigésimo.- Que, en ese sentido, si bien el demandante tiene la condición de docente cesante, en el presente proceso se ha determinado que viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, por lo que no es materia de cuestionamiento su derecho a la misma, siendo la materia controvertida la forma de cálculo de la bonificación aludida, tal como se ha señalado en el considerando séptimo de la presente resolución, razón por la cual, al haberse estimado la

 

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demanda incoada por ambas instancias de mérito, se concluye que la Sala Superior ha incurrido en infracción del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, pues corresponde que el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se efectúe teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra.- Vigésimo Primero.- Que, en ese orden de ideas, esta Sala Suprema advierte que el Colegiado Superior, luego de la compulsa de los hechos y de la actuación de los medios probatorios, no ha determinado que resulta de aplicación el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, empleando de esta manera insuficiente los fundamentos para desestimar la demanda, consideraciones por las cuales deviene en fundado el recurso interpuesto. Debiendo casarse la sentencia de vista en tanto si bien de forma correcta ampara la pretensión respecto al cálculo de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación, en base al treinta por ciento de la remuneración total o íntegra; incurre en error que su pago solo procede hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 29944, sin tener en cuenta que el concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se encuentra incluido en la remuneración íntegra mensual conforme lo establece el artículo 56° de la norma en comento. En consecuencia, la aplicación del pago de la remuneración íntegra mensual (RIM) establecida en la Ley N° 29944, deberá incluir la bonificación demandada teniendo en cuenta el monto del recálculo otorgado en el presente proceso en base al 30% de su remuneración total.- Vigésimo Segundo.- Que, en cuanto al pago de devengados e intereses legales, éstos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, por tanto debe ordenarse su pago desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y uno (conforme así lo solicita en su demanda), teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, con las limitaciones establecidas en el artículo 1249° del Código Civil.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Mirna Magdalena Arriaga Céspedes, mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, de fojas 132 y siguientes; CASARON la sentencia de vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, de fojas 123 y siguientes, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha diez de abril de dos mil trece, que declara fundada la demanda; en consecuencia, se DECLARA nula la Resolución General Regional N.° 002424-2012-GRLL-GGR/GRSE, de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, en cuanto deniega el reintegro de la bonificación objeto de la demanda, en los términos reconocidos en esta sentencia. Se DECLARA nula la Resolución ejecutiva Regional N.° 1413-2012-GRLL/PRE, de fecha doce de julio de dos mil doce, en cuenta deniega el reintegro de la bonificación objeto de la demanda, en los términos reconocidos en la sentencia. ORDENA que la entidad demandada expida, dentro del término de quince días, nueva resolución otorgando a la demandante el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, la misma que debe ser calculada en base al treinta por ciento de su pensión total en cada oportunidad, con deducción de lo otorgado en forma diminuta, más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en el considerando vigésimo primero y vigésimo segundo de la presente resolución, sin costos ni costas; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Hasta su derogatoria el 25 de noviembre de 2012 por la Décima Sexta Disposición

Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial.

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CAS. Nº 11550-2014 AREQUIPA

El artículo 32° del TUO de la Ley N° 27584, permite al Juez Contencioso Administrativo cumplir un rol más protagónico en el proceso, para lograr efectividad, que no solo nos debe hacer pensar en la celeridad con la cual deben ser atendidas las demandas, sino también con la adopción de mecanismos judiciales necesarios para garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva. Lima, trece de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número once mil quinientos cincuenta guión dos mil catorce – Arequipa -; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Genaro Farfán Flores, de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, de fojas 381 a 383, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, de fojas 371 a 376, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda;

en los seguidos con Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros-Vida.- CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, que corre de fojas 30 a 32 del cuaderno de casación por la causal de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.- CONSIDERANDO: Primero: que según escrito de demanda, de fojas 19 a 23, el demandante tiene como pretensión, se ordene al demandado emita resolución de reconocimiento y otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional al padecer de trauma acústico, hipoacusia mixta con un menoscabo del 70% al amparo de la Ley N° 26790; y accesoriamente se ordene el pago de las pensiones devengadas de jubilación, intereses legales y costos procesales desde la fecha de licencia laboral hasta la expedición de la resolución de renta vitalicia con todos los derechos adquiridos.- Segundo: La sentencia de vista confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, en base a los siguientes considerandos: “Sexto: Si bien se advierte que entre la petición del actor sustentada en las evaluaciones médicas consistentes en la emitida por el Centro de Salud de Alto Ilo, de folios 236 que señala que el actor padece de un menoscabo de 70% presentado en el expediente administrativo, además obra en el citado expediente el resultado de la evaluación efectuada por el otorrinolaringólogo, de folios 214, que señala que el actor presenta un menoscabo auditivo bilateral de 17.80%; por su parte la Compañía de Seguros demandada, a través de su médico evaluador establece que el actor presenta hipoacusia bilateral de 09% según dictamen de folio 211; y finalmente el certificado de evaluación médica realizada al actor por los evaluadores del Hospital Honorio Delgado de esta ciudad determina que el actor presenta un menoscabo del 60% en ese sentido se advierte disimilitud en los resultados de las distintas evaluaciones médicas practicadas al demandante, ( ... ). Sétimo: Así pues el artículo 25°.5.4 del Decreto Supremo N° 003-98-SA señala que: “En caso de existir discrepancias respecto de la condición de inválido del beneficiario, el expediente será elevado al Instituto Nacional de Rehabilitación para su pronunciamiento en instancia única administrativa...”; cuyo dictamen corre de folios 202 a 203, del que se desprende que el actor presenta un menoscabo global con grado de invalidez parcial del 17.8%; en ese sentido este Colegiado considera que ante los diversos dictámenes médicos sobre la dolencia del actor corresponde la emitida por el citado Instituto que actúa en cumplimiento del trámite administrativo previsto en el citado Decreto Supremo, sin que se haya probado que en su emisión se incurrió en alguna causal que reste validez a dicho dictamen; por lo que al no alcanzar el menoscabo del 20% previsto por la Ley N° 26790, para que el actor tenga derecho a una pensión de invalidez, corresponde desestimarse los argumentos de la apelación.”.- Tercero: El demandante como argumentos de su recurso casatorio expresa: i) que los jueces superiores señalan que consideran el certificado emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación por cuanto este ha sido obtenido en el proceso contencioso administrativo, es decir que considera lo señalado por una de las partes en forma unilateral y por tanto arbitraria y no aplicaron las normas acotadas y/o del mismo modo no han señalado los motivos por la que no se debe de aplicar las citadas normas para el otorgamiento de la pensión de renta vitalicia; ii) que el colegiado no ha motivado debidamente la resolución emitida, ya que al margen de haberse acreditado las aportaciones realizadas estos no han señalado al modificar los criterios de las normas acotadas.- Cuarto: Sobre lo resuelto por la Sala Superior, corresponde señalar que la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de ESsalud, o de una EPS, en aplicación de lo prescrito por el artículo 26° del Decreto Ley N° 19990; criterio interpretativo que ha quedado establecido como precedente vinculante en la sentencia recaída en el expediente N° 10063- 2006-PA/TC, de fecha 08 de noviembre de 2007, y que ha sido reiterado, también como precedente vinculante, en la sentencia emitida en el expediente N° 02513-207-PA/TC, de fecha 13 de octubre de 2008, en la que se reitera lo siguiente: “( ... ) en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez conforme a la ley N° 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de ESsalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N° 19990. Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el examen o dictamen médico de incapacidad o invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.” - Quinto: Ahora bien, en el caso de autos, se puede advertir que la Sala Superior desestima la demanda en atención a que, ante los diversos dictámenes médicos sobre la dolencia del actor, como el emitido por el Centro de Salud de Alto Ilo (menoscabo del 70%), obrante a fojas 236; el efectuado por el Otorrinolaringólogo (menoscabo auditivo bilateral de 17.80%) de fojas 214; así como el que establece el médico evaluador del demandado (hipoacusia bilateral de 09%) que obra a fojas 211; y el realizado por los evaluadores del Hospital Honorio Delgado

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(menoscabo del 60%) de folios 17; considera sólo el Dictamen emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (fojas 202/203), dado que actúa en cumplimiento del trámite administrativo previsto en el Decreto Supremo Nº 003-98-SA, citando para ello el artículo 25º.5.4 que señala: “En caso de existir discrepancias respecto a la condición de inválido del beneficiario, el expediente será elevado al Instituto Nacional de Rehabilitación...”; del cual se desprende que el actor presenta un menoscabo global con grado de invalidez parcial del 17.8%, en ese sentido no alcanza el menoscabo del 20% previsto por la Ley Nº 26790.- Sexto: Como se puede observar de autos, el Dictamen emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación considerado por la Sala Superior, fue dispuesto por el demandado en la vía administrativa, más no en el presente proceso; y en el caso del actor, debe tenerse en cuenta que si bien existen evaluaciones médicas que, si bien son contradictorias entre sí, resultan plenamente válidas al haber sido emitidas por entidades públicas de salud del Estado, situación que, evidentemente, nos conduce a afirmar que la presente controversia no podría ser resuelta en base a la prevalencia de un certificado sobre el otro, en tanto seguirían subsistiendo las dudas sobre la existencia de la enfermedad, lo cual hace que estas evaluaciones no resulten eficaces para efectos de resolver la controversia.- Sétimo: En este contexto, es preciso señalar que, si bien el Tribunal Constitucional ha sentado precedente vinculante, estableciendo cuál es la Entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional en los procesos de amparo, con el fin de generar convicción en los operadores constitucionales sobre el padecimiento de la enfermedad profesional y por el hecho innegable de existir casos en que se han otorgado pensiones sobre la base de certificados médicos adulterados o con contenidos falsos, también es que, consideramos que este criterio jurisprudencial resulta válido en la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto facilitará la labor lógico valorativa del Juez Contencioso Administrativa al momento de resolver, teniendo en cuenta que en el presente proceso existen distintas evaluaciones médicas practicadas al demandante y con resultados disímiles, lo que hace necesario la realización de una nueva evaluación médica que determine en forma fehaciente si el actor padecía o no de la enfermedad profesional diagnosticada originalmente.- Octavo: Debe considerarse que el citado artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, permite al Juez Contencioso Administrativo cumplir un rol más protagónico y adoptar los mecanismos judiciales suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo. Asimismo, debemos señalar que en el actual modelo del Proceso Contencioso Administrativo, el Juez no solo controla el acto administrativo sino que, además, brinda una efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Esta efectividad no solo nos debe hacer pensar en la celeridad con la cual deben ser atendidas las demandas, sino también con la efectividad que deben adoptarse los mecanismos judiciales durante todo el proceso necesario para lograr la efectiva tutela, así también al emitir pronunciamiento de fondo.- Noveno: Si bien es cierto que la actividad probatoria a cargo de las partes se ejerce en la etapa postulatoria del proceso, tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 28º de la citada Ley Nº 27584, hoy artículo 31º de su Texto Único Ordenado, no es menos cierto que, atendiendo a la finalidad del proceso contencioso administrativo prevista en el artículo 1º de la misma norma legal, cual es, el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela efectiva de los derechos e intereses de los administrados, la facultad de ordenar la actuación de pruebas de oficio no puede entenderse restringida a dicha etapa del proceso.- Décimo: En el presente caso, es evidente que la Sala Superior ha emitido una sentencia con una motivación insuficiente, pues no justifica adecuadamente su decisión de desestimar la demanda, en tanto no logra despejar fehacientemente las dudas sobre la existencia o no de la enfermedad profesional materia de controversia, siendo evidente también que no se ha tenido en cuenta la finalidad del proceso contencioso administrativo y la labor del Juez, así como las herramientas jurídicas que prevé la acotada ley; razón por la cual debe ampararse el recurso de Casación por infracción de los incisos y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- DECISIN: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo expuesto con el dictamen fiscal supremo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Genaro Farfán Flores, con fecha quince de setiembre de dos mil catorce, de fojas 381 a 383; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, de fojas 371 a 376; debiéndose emitir una nueva resolución con arreglo a los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano, conforme a ley; en los seguidos con la parte demandada Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros-Vida, sobre Reconocimiento y Otorgamiento de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional; y, los devolvieron; interviniendo como ponente, la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-44

CAS. Nº 11854-2014 APURIMAC

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y
Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029. No se encuentra en
discusión si le correspondería o no al demandante la percepción de

la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en su condición de docente cesante, pues la misma administración le viene reconociendo tal derecho; sino su base de cálculo, la que debe realizarse en base a la remuneración total, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, y no a la remuneración total permanente. Lima, veinticinco de Noviembre de dos mil quince.- PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número once mil ochocientos cincuenta y cuatro guion dos mil catorce APURIMAC, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Amstron Juan de Dios Tairo Tairo, mediante escrito de fojas 183 a 189, contra la sentencia de vista de fojas 175 a 177, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en fecha once de agosto de dos mil catorce, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, de fojas 114 a 120, que declara improcedente respecto de la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 1658-2011-DREA, e infundada la demanda, en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Apurímac y otros, sobre recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación.- CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 25 a 27, del cuaderno de casación, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, esta Sala Suprema, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 392º-A del Código Procesal Civil, declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1 º de la Ley Nº 25212, correspondiendo a ésta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre aquella. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentada en vicios in iudicando, corresponde analizar si se ha configurado la infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029, para cuyo efecto, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto.- Cuarto.- Delimitación del Petitorio.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 20 a 28, el demandante Amstron Juan de Dios Tairo Tairo, solicita la nulidad de la Resolución Directoral Nº 161-2011-UGEL-A de fecha tres de marzo del dos mil once y la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 1658-2011 -DREA, de fecha dieciocho de julio de dos mil once, en consecuencia se emita nueva resolución administrativa otorgándole el pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra, devengados desde marzo de 1999 hasta la fecha de emisión del acto resolutivo administrativo.- Quinto.- Fundamentos de la sentencia de vista recurrida.- La Sala Superior, mediante la sentencia de vista de fojas 175 a 177, confirma la sentencia apelada que declara improcedente e infundada la demanda, tras considerar que si bien el artículo 48º de la Ley del Profesorado, establecía el derecho del profesor de recibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total; sin embargo el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, brinda un tratamiento diferenciado a la mencionada Ley del Profesorado, en tanto que reconoce que el beneficio será calculado en función a la remuneración total permanente.- DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Esta Suprema Sala advierte que la cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si corresponde o no otorgar a la demandante el recalculo o reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley N.º 25212, al encontrarse acreditada la percepción de la misma, mediante la boleta de pago, a fojas 11, en la suma de S/. 17.94, con la denominación de “bonesp”; por ende, no se encuentra en discusión si le correspondería o no la percepción del derecho reclamado en su condición de docente, pues la misma administración le viene reconociendo tal derecho; consecuentemente, esta Sala Suprema solo se circunscribe en determinar conforme a la pretensión planteada por el actor, la base de cálculo de la bonificación reclamada. En ese sentido, si bien para su solución inicial debía realizarse una labor interpretativa de las normas por parte de los operadores jurisdiccionales, ello ha

 

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sido superado en la medida que existe doctrina jurisprudencial de esta sala sobre dicho aspecto, la cual deberá utilizarse en base clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho.- Séptimo.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 25212.- Habiéndose desestimado la causal de infracción procesal, corresponde analizar si se ha configurado la causal de infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, cuyo texto es el siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”.- Octavo.- De la norma aplicable para el cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación.- La parte demandante viene solicitando que se le otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48°  de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N°  25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el artículo 10° del Decreto  Supremo N° 051-91-PCM; por lo que corresponde establecer cuál de estas normas corresponde aplicar para el cálculo de la bonificación demandada.- Noveno.- Al respecto, debe precisarse que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20 del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Á pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina le atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal.- Décimo.- En efecto, de considerarse el citado Decreto Supremo como decreto de urgencia por su naturaleza extraordinaria, este deviene en temporal; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de Marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones”, según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1; por lo que se ha  desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su  fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo N° 051-  91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede  afectar los derechos reconocidos en la Ley N° 24029- Ley del  Profesorado, modificada por la Ley N° 25212.- Undécimo.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00007- 2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia N° 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19 del artículo 118° de la Constitución Política del Estado de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.- Duodécimo.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que el decreto supremo dictado al amparo del inciso 20 del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, constituye el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19 del artículo 118° de la Constitución Política del Estado de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede  modificar el beneficio contenido en el artículo 48° de la Ley N°  24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el  tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley.- Décimo  Tercero.- siendo ello así, en el caso de autos el Decreto Supremo N° 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.- Décimo Cuarto.- Existencia de Doctrina Jurisprudencial sobre el tema.- La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la sentencia dictada en la Casación N° 12883-2013-La Libertad de fecha 21 de agosto de 2014 estableció:” ha sido criterio de esta Suprema Corte, que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la

remuneración total permanente”. Por otra parte, esta Sala Suprema, también ha establecido el mismo criterio jurisprudencial a través de sus diversos pronunciamientos, tales como en la Casación N° 11821-2014 - Cusco de fecha 15 de setiembre de 2015, en la Casación N° 8735-2014 - Lambayeque de fecha 18 de agosto de 2015 y en la Casación N° 115-2013 - Lambayeque de fecha 24 de junio de 2014, indicando en forma reiterada que “(...)la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente”; asimismo en la Casación N° 7878-2013 - Lima Norte de fecha 13 de noviembre de 2014 y la Casación N° 5195-2013 - Junín del 15 de enero de 2015, también se ha establecido que la base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá calcular teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra y no la Remuneración Total Permanente.- Décimo Quinto- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial por preparación de clases y valuación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.- Décimo Sexto.- Asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular N° 438-2007, al declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM se ha desnaturalizado”; criterio que es de aplicación obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad.-  Décimo Séptimo.- Conclusión.- Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente.- Décimo Octavo.- Solución del caso en concreto.- De la documentación acompañada por el recurrente, se tiene que mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 104, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a fojas 04, se resuelve nombrar a la demandante como docente a partir del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, condición que ostenta actualmente y en la que viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total permanente como se corrobora con la boleta de pago de fojas 11; la misma que corresponde sea calculada teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y conforme se señaló en el sexto considerando de la presente resolución, no es materia de controversia determinar si le asiste o no el derecho a percibir dicho concepto, sino el cálculo del mismo.- Décimo Noveno.- En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en el considerando décimo quinto y décimo séptimo de la presente resolución, resulta fundado el recurso casatorio formulado por la causal de infracción normativa material del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; debiendo ampararse la pretensión reclamada respecto al cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, la que deberá calcularse en base al 30% de la remuneración total o íntegra.- Vigésimo.- Respecto a la pretensión accesoria de pago de devengados, éstos deben ser abonados desde el primero de marzo de 1999, como lo ha solicitado el actor hasta el día en que se haga efectivo el reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación por parte de la administración demandada, debiendo quedar en claro que para la aplicación del pago de la remuneración íntegra mensual (RIM) establecida en la Ley N° 29944, deberá incluirse la bonificación demandada teniendo en cuenta el monto del recálculo otorgado en el presente proceso en base al 30% de su remuneración total; lo que no implicará una reducción del monto que por dicho concepto el actor deba percibir; en tanto que el recurrente conforme es de verse de sus boletas de folios 11, no se le viene aplicando el pago de la remuneración íntegra mensual; con deducción de los montos percibidos por dichos conceptos que fueron calculados erradamente sobre la base de la remuneración total permanente.- Vigésimo Primero.- Respecto a la pretensión de pago de intereses, éstos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada; por tanto, debe ordenarse su pago sobre las remuneraciones devengadas, conforme a lo previsto en el artículo 1242° y 1246° del Código Civil con la limitación

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establecida en el artículo 1249° de la norma citada.- Vigésimo Segundo.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50°del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del primer párrafo del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Amstron Juan de Dios Tairo Tairo, mediante escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, de fojas 183 a 189; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha once de agosto de dos mil catorce, de fojas 175 a 177; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, de fojas 114 a 120, que declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Resolución Directoral N° 161-2011-UGEL-A, de fecha tres de marzo de dos mil once; e INFUNDADA la demanda, y REFORMANDOLA la declararon FUNDADA la demanda; DECLARARON NULA Resolución Directoral N° 161-2011-UGEL-A, de fecha tres de marzo de dos mil once y la Resolución Directoral Regional N°1658- 2011-DREA de fecha dieciocho de julio de dos mil once en lo que le corresponde al demandante; y, ORDENARON que la entidad demandada cumpla con emitir nuevo acto resolutivo a favor del accionante, efectuando el recalculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, en base al 30% de la remuneración total o íntegra, más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en el considerando vigésimo y vigésimo primero de la presente resolución. Sin costos ni costas. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Amstron Juan de Dios Tairo Tairo, contra el demandado Gobierno Regional de Apurimac y otros, sobre reintegro de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-45

CAS. Nº 12166-2014 PIURA

No se pueden desconocer los aportes a la Seguridad Social realizados por los trabajadores empleados con anterioridad al 01 de octubre de 1962, porque tal actitud infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad, entre otros que regulan el derecho a la Seguridad Social”. Lima, veintiséis de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; Con el acompañado, la causa número doce mil ciento sesenta y seis – dos mil catorce – Piura, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Félix De Valois Peralta Alcalde, de fojas 196 a 221, contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de junio de 2014, corriente de folios 188 a 192 que confirma la Sentencia de Primera Instancia de fecha 17 de junio de 2013, de folios 131 a 135 que declara infundada la demanda, en todos los extremos, sin costos ni costas del proceso.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de fecha 11 de marzo de 2015, corriente de folios 64 a 67 del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los inciso 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990.- CONSIDERANDO: Primero.- Al haberse declarado la procedencia de una causal procesal (contravención del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado) y de una causal sustantiva (infracción normativa del artículo 70° del Decreto Ley N° 19990), corresponde emitir pronunciamiento con respecto a la causal procesal, sino se corroborase el vicio procesal denunciado, se procedería a emitir pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. Segundo.- La causal in procedendo admitida tiene como sustento determinar si en el caso de autos la sentencia impugnada ha sido expedida en cumplimiento de lo dispuesto por los inciso 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, esto es, si se ha observado la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso.- Tercero.- De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado Supremo estima conveniente precisar que el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las resoluciones fictas que denegaron la solicitud administrativa del demandante, y en consecuencia se ordene a la Oficina de Normalización Previsional le reconozca 03 años, 02 meses y 01 día de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones adicionales a los ya reconocidos, asimismo se ordene el pago de los intereses legales de los devengados reconocidos que ascendieron a S/. 5,729.00 nuevos soles, y se le indemnice por la suma de S/. 35,000.00 nuevos soles por daños y perjuicios ocasionados.- Cuarto.- Hecha esta precisión, este Colegiado Supremo estima conveniente ingresar al análisis del caso concreto, teniendo en cuenta los específicos supuestos de afectación que han sido denunciados por la parte recurrente. De la causal procesal:

incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Quinto.- El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139 que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139°, inciso 5) de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.- Sexto.- Al respecto, la sentencia de vista (fojas 188 a 192) ha considerado que: i) Respecto al periodo supuestamente laborado para el Servicio Cooperativa Interamericana de Producción de Alimentos, el demandante presenta copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Carlos Rivas Plata y Jesús Valencia; del mismo modo, respecto a la Región Nor Oriental del Marañón, presenta copia del certificado de trabajo, no distinguiéndose el nombre del funcionario quien lo suscribe y por último presenta certificado de trabajo en el que se acreditaría que laboró para el Ministerio de Agricultura, certificado que fue expedido por Teófilo Córdova Muñoz.- ii) Si bien dichos certificados de trabajo acreditarían la existencia de vínculo laboral, sin embargo, no acredita que las personas que los expidieron hayan contado con los poderes suficientes, para tal fin, esto es de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2031-2007-AA/TC. Por lo que los certificados de una relación laboral, deviniendo su pretensión de reconocimiento de mayores años de aportaciones en infundada.- iii) En cuanto a la pretensión de intereses legales, la Resolución N° 200344889-DP-SGP-DGP-IPSS-89 no dispone el pago alguno de devengados, por ende no le corresponde el pago de intereses legales de dichos devengados, asimismo respecto a la indemnización solicitada, la misma no procede pues fue denegado las pretensiones principales. Séptimo.- En consonancia con ello, este Colegiado Supremo estima que la Sala Superior ha resuelto, expresando una decisión razonada, motivada y congruente con la pretensión formulada por la demandante; apreciándose, además que la misma se encuentra justificada; por lo que el extremo relacionado con la infracción del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado deviene en infundado.- De la causal material: artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990.- Octavo.- El artículo 70° del Decreto Ley N° 19990 señala: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos”.- Noveno.- De otro lado, el artículo 54° del Decreto Supremo N° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N° 19990, modificado por el Decreto Supremo N° 122-2002-EF, señala que: “Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, la Oficina de Normalización Previsional -ONP- tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes documentos: a) La cuenta corriente individual del asegurado; b) Las boletas de pago de remuneraciones; c) Los libros de planillas de pago de remuneraciones llevados de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; y, d) Los demás libros y documentos llevados por los empleadores o empresas, y los que presenten el asegurado o sus derecho - habientes. (...)”.- Décimo.- El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida con calidad de precedente vinculante respecto de las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el Expediente N° 4762-2007-PA/TC en su fundamento 21 señala: “el criterio sentado por este Tribunal Constitucional ha sido el de considerar a los certificados de trabajo presentados en original, en copia legalizada o en copia simple, como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de aportaciones que han sido considerados por la ONP como aportaciones no acreditadas. Ello debido a que, luego de una interpretación conjunta de los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son considerados como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores. Es más, dicha argumentación se ha visto reforzada con la cita del artículo 13º del Decreto Ley Nº 19990, que dispone que la ONP se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada uniformemente por este Tribunal y es la que se reafirma, luego de la modificación del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, tal como

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se ha sustentado en los fundamentos precedentes”.- Undécimo.- Asimismo, en el citado precedente vinculante el Tribunal Constitucional estableció que en cuanto a la exigencia de presentar toda la documentación a que se refiere el artículo 54º del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-74-TR, “( ... ) El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple ( ... )”. [énfasis y cursivas agregados].- Duodécimo.- En el caso de autos el demandante aduce haber acreditado un total de 21 años, 02 meses y 01 día de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de los cuales la Oficina de Normalización Previsional le ha reconocido 18 años de aportes, desconociéndole 03 años, 02 meses y 01 día de aportes, para cuyo efecto ofrece como medio probatorio de su demanda: i) Certificado de trabajo emitido por Servicios Cooperativa Inter Americano de Producción de Alimentos (fojas 5) en el que consta que laboró desde el 01 de junio de 1953 hasta el 21 de diciembre de 1954; ii) Certificado de trabajo expedido por la Dirección Sub Regional de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Cajamarca (fojas 6) del cual consta que laboró desde noviembre de 1960 hasta diciembre de 1961; y, iii) Certificado de trabajo emitido por el Ministerio de Agricultura- Dirección de Agricultura (fojas 7) del cual consta que laboró 06 meses (no especifica periodos ni señala fecha).- Décimo Tercero.- De la revisión del expediente administrativo, se aprecia del cuadro de resumen de aportaciones (fojas 65) que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) ha reconocido al demandante aportes en los siguientes periodos: i) De 1953 a 1954 que corresponde al periodo que estuvo laborando para su ex empleador Servicios Cooperativa Inter Americano de Producción de Alimentos, conforme al certificado de trabajo (fojas 5) pero declara la caducidad de dicho periodo de aportación en aplicación del artículo 23º de la Ley Nº 8433; ii) De 1960 a 1961 que corresponde al periodo que estuvo laborando para su ex empleador Dirección Sub Regional de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Cajamarca (fojas 6) pero declara la caducidad de dicho periodo de aportación en aplicación del artículo 23º de la Ley Nº 8433; y, iii) De 1971 a 1989 que corresponde al periodo de aportaciones como asegurado independiente-facultativo del Decreto Ley Nº 19990.- Décimo Cuarto.- Teniendo en cuenta que la administración ha reconocido al demandante aportes en los periodos 1953 a 1954 y 1960 a 1961 que corresponde al periodo que estuvo laborando para sus empleadoras Servicios Cooperativa Inter Americano de Producción de Alimentos y Dirección Sub Regional de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Cajamarca; pero que en aplicación del artículo 23º de la Ley Nº 8433 fueron declaradas caducas; no es menos cierto que el Tribunal Constitucional, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos. En consecuencia, las aportaciones efectuadas de 1953 a 1954 y 1960 a 1961 conservan su validez y, por lo tanto, la Oficina de Normalización Previsional deberá reconocer a favor del demandante 01 año y 07 meses (1953 a 1954) y 01 año y 01 mes (1960 a 1961), siendo un total de 2 años y 08 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo si bien los certificados de trabajo de folios 5 y 6 presentados por el demandante en el proceso contencioso administrativo, son copias simples, a través de él se puede establecer el vinculo laboral entre el demandante y sus ex empleadoras dado que la Oficina de Normalización Previsional ha reconocido al demandante aportes efectuados, por tanto ha corroborado el vinculo laboral, más aún si la documentación original obra en el expediente administrativo, hecho que no ha considerado la Sala al desestimar la pretensión del demandante.- Décimo Quinto.- De otro lado, el demandante ha presentado un certificado de trabajo emitido por el Ministerio de Agricultura - Dirección de Agricultura (fojas 7) del cual consta que laboró 06 meses, no es menos cierto que dicho documento no especifica el periodo ni señala la fecha de dichos aportes; por lo que siendo ello así, dicho documento carece de eficacia probatoria.- Décimo Sexto.- Habiéndose acreditado el vinculo laboral entre el demandante y sus ex empleadoras y atendiendo a que existen periodos reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la instancia de mérito debió valorar el accionar de la entidad previsional que no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el argumento de que han perdido validez, a pesar que la Ley Nº 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió el criterio del Tribunal Constitucional y declaró expedito el derecho de cualquier aportante de solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56º y 57º del referido Decreto Supremo, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990.- Décimo Séptimo.- En el precedente

vinculante recaído en la Casación Nº 7398-2012-Lima de fecha 06 de enero de 2015 que en su fundamento décimo séptimo precisa: “No se pueden desconocer los aportes a la Seguridad Social realizados por los trabajadores empleados con anterioridad al 01 de octubre de 1962, porque tal actitud infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad, entre otros que regulan el derecho a la Seguridad Social”.- Décimo Octavo.- Estando a que los criterios esbozados en los considerandos precedentes han sido ratificados en reiteradas ejecutorias; en consecuencia en la sentencia de vista no se ha interpretado correctamente los alcances y significado del dispositivo normativo denunciado, por tanto se configura la causal invocada, razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio y actuar en sede de instancia revocando la sentencia apelada en el extremo que declara infundada el reconocimiento de aportaciones y declarando fundada la demanda en dicho extremo en consecuencia nulas las resoluciones fictas denegatorias en el extremo que no reconocen 02 años y 08 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones por incurrir en causal de nulidad, según lo establecido por el artículo 10º inciso 1) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues dicho periodo debe adicionarse a los 18 años de aportes reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional, los que sumados hacen un total 20 años y 08 meses de aportaciones.- Décimo Noveno.- Entonces, la pretensión de reconocimiento de años de aportes contenida en la demanda, resulta amparable en parte, por lo que corresponde el recálculo de la pensión, tomando en cuenta el total de los años de aportes, por lo tanto si hubiera pensiones devengadas, correspondería que se le reconozca; siempre y cuando existiera un saldo favorable al demandante.- Vigésimo.- En cuanto al pago de los intereses legales, la Oficina de Normalización Previsional debe abonar dicho concepto a favor del demandante, aplicando el interés legal no capitalizable y no el interés efectivo, conforme lo ordenado por el artículo 1249º del Código Civil.- En cuanto a la indemnización Vigésimo Primero.- Sobre el extremo de la indemnización por responsabilidad civil por la inejecución de obligaciones por el monto de S/. 35,000 nuevos soles por los daños y perjuicios, este Colegiado considera que debe desestimarse en razón del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 238º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1029 numeral 238.4 que señala que el daño alegado debe ser efectivos, valuable económicamente e individualizado, sin embargo como es de verse en el proceso, el demandante no ha cumplido con los requisitos estipulados por la norma.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Félix De Valois Peralta Alcalde, de fojas 196 a 221; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha 30 de junio de 2014, corriente de folios 188 a 192; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia de Primera Instancia de fecha17 de junio de 2013, de a fojas 131 a 135 que declara infundada la demanda; y, REFORMANDOLA declararon fundada en parte; la sentencia en cuanto al reconocimientos de las aportaciones; en consecuencia ORDENARON a la demandada cumpla con expedir nueva resolución que reconozca 20 años y 08 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de devengados e intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en la presente resolución; Y LA CONFIRMARON en el extremo que declara Infundada la indemnización por daños y perjuicios; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Félix De Valois Peralta Alcalde con la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportes; y, los devolvieron.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-46

CAS. Nº 12367-2014 AREQUIPA

Al verificarse que las demandantes se encuentran inscritas en el listado del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, no es razonable limitar o restringir el ejercicio de su derecho en base a la exigencia de formalismos, por cuanto es factible otorgarle el beneficio de la reincorporación, así como se ha determinado, también, en la Casación Nº 2787-2012-Lima. Lima, uno de diciembre de dos mil quince. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número doce mil trecientos sesenta y siete guión dos mil catorce -Arequipa- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Dora Dominga Ticona Cruz y Otra, de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, de fojas 509 a 513, contra la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil catorce, de fojas 493 a 499, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que corre de fojas 31 a 34 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado

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procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la demandante por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa de la cuarta disposición complementaria, transitoria y final de la Ley Nº 29059.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, el sometimiento del poder al Derecho, puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Que el acceso y goce a los beneficios del Programa Extraordinario no podrán ser restringidos ni limitados por el cumplimiento de requisitos o supuestos similares, incluyendo la realización de procesos de selección, evaluación o actos análogos, siendo únicamente indispensable encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Los trabajadores reincorporados serán capacitados para lograr los perfiles que requiera la plaza asignada, de acuerdo a los objetivos de la institución. Los ex trabajadores de las empresas del Estado y del sector público, gobierno regional y gobierno local, podrán ser reubicados, indistintamente, en el sector en el que cesó, así lo establece la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059.- Tercero.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Cuarto.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 24 a 29, y de la subsanación a fojas 34, la demandante Dora Dominga Ticona Cruz y María Inés Ticona Cruz emplaza a la Municipalidad Distrital de Mirafiores, para que reincorpore a las recurrentes en la labor de limpieza pública de conformidad con el artículo 11° de la Ley N° 27803, precisado y reglamentado por el artículo 20° inciso 1) del Decreto Supremo N° 014-2002-TR en el cargo hasta antes de haberse expedido resolución municipal.- Quinto.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara infundada la demanda, tras considerar en su considerando Sexto: “Que en este orden de cosas, de autos se aprecia que las actoras, antes de postular su presente demanda el veintitrés de marzo de dos mil diez (foja quince), no han presentado su correspondiente solicitud de reincorporación o reubicación laboral, conforme al procedimiento previamente regulado con a acotada Resolución Ministerial N° 374-2009-TR, publicada el veintitrés de diciembre de dos mil nueve (Resolución Ministerial N° 374-2009-TR: artículos 4° y 5°. Fuera de ello, en autos no se ha acreditado que ante la demandada Municipalidad Distrital de Mirafl ores, hayan plazas vacantes y presupuestadas en el servicio de limpieza pública, para acceder a la reincorporación laboral materia de demanda; como es de verse de autos, y especialmente del Oficio de folio catorce. Luego, del cuadro de asignación de personal (CAP) del dos mil siete (fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y siete); así como el CAP del dos mil nueve (fojas trescientos once a trescientos quince( y presupuesto analítico de personal (PAP) del dos mil nueve (fojas trescientos dieciséis a trescientos veintitrés), anexados por la accionada a su escrito de folios trescientos veinticuatro y trescientos veinticinco; tampoco se aprecia la existencia de plazas vacantes y presupuestadas, en dicho servicio”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Sexto.- Que, en atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable al actor la aplicación de la cuarta disposición complementaria, transitoria y final de la Ley N° 29059, para que proceda al beneficio de la reincorporación, de manera automática e inmediata a sus labores. - Séptimo.- Que, el citado dispositivo legal debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es acceder y gozar de los beneficios del programa extraordinario sin ser restringidos ni limitados por el cumplimiento de los requisitos o supuestos similares, únicamente es indispensable encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Octavo.- Que el artículo 3° de la Ley N° 27803, establece que los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios: a) Reincorporación o reubicación laboral; b) Jubilación Adelantada; c) Compensación Económica; y d) Capacitación y Reconversión Laboral.- Noveno.- Que el artículo 10° de la referida Ley, precisa respecto al beneficio de la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado que fueron sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, en las que el Estado continúe teniendo participación

accionaria mayoritaria a la fecha de publicación de la Ley N° 27803, procederán a reincorporar a los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 27803 que se encuentren debidamente registrados y que cuenten con plazas presupuestadas vacantes y previa capacitación. En ese miso sentido, se precisa en el artículo 17° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR. (Reglamento de la Ley N° 27803).- Décimo.- Que, asimismo, en atención a la materia en controversia, es preciso señalar que el artículo 11° de la Ley N° 27803 ordena la reincorporación o reubicación de los trabajadores cesados irregularmente, en cualquier otra entidad del Sector Público y de los Gobiernos Locales, según corresponda al origen de cada trabajador sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes de carácter permanente. Sin embargo, la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059, establece que: “El acceso y goce a los beneficios del Programa Extraordinario no podrán ser restringidos ni limitados por el cumplimiento de requisitos o supuestos similares, incluyendo la realización de procesos de selección, evaluación o actos análogos, siendo únicamente indispensable encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Los trabajadores reincorporados serán capacitados para lograr los perfiles que requiera la plaza asignada, de acuerdo a los objetivos de la institución. Los ex trabajadores de las empresas del Estado y del sector público, gobierno regional y gobierno local, podrán ser reubicados, indistintamente, en el sector en el que cesó”. (Sic).- Undécimo.- Que, en cuanto a la infracción de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059, de dicha disposición fiuye que en el marco de la Ley N° 29059 precisa que la única condición necesaria y suficiente para la reincorporación de los ex trabajadores cesados irregularmente bajo el ámbito de la Ley N° 27803 es encontrarse inscrito en el Registro correspondiente; posición que guarda armonía con la posición del Estado, al incorporar al demandante al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en razón que reconoce haber vulnerado sus derechos laborales y que por consiguiente quedó obligado a brindarle acceso al programa extraordinario de beneficios regulado en la Ley N° 27803.- Duodécimo.- Que, además, en los citados dispositivos legales, se puede colegir que para el otorgamiento del beneficio de la reincorporación de un trabajador cesado irregularmente se requiere únicamente: a) Que, se trate de un ex trabajador calificado como cesado irregularmente e inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente como resultado del programa extraordinario establecido por la Ley N° 27803. En el caso de autos, del mérito de la copia de la Resolución Suprema N° 028-2009-TR obrante de fojas 04, se aprecia que las demandantes Dora Dominga Ticona Cruz y María Inés Ticona Cruz están incluidas en la lista de ex trabajadores cesados irregularmente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 27803, habiéndose ordenado en la citada resolución su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. b) Que se trate de un trabajador que haya optado por el beneficio de la reincorporación previsto en la citada Ley N° 27803; lo cual se evidencia en los actuados, del mérito de los documentos obrante de fojas 9 a 10 de autos, en el cual se aprecia que las demandantes optaron por acogerse al beneficio de la reincorporación y reubicación laboral. c) Que, la plaza presupuestada y vacante, no es indispensable, al encontrarse inscrito en el Registro correspondiente; requisito indispensable para su reincorporación.- Décimo Tercero.- Que estos fundamentos han sido desarrollados por esta Sala Suprema en reiteradas ejecutorias, criterio que coincide con el Tribunal Constitucional que reitera lo indicado en la Sentencia N° 00841- 2011-PC/TC (fundamento cuatro), considera que cumple los requisitos mínimos comunes que establece el precedente vinculante en el fundamento catorce de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00168-2005-PC/TC, porque: a) se encuentra vigente; b) es un mandato claro y cierto, consistente en la inscripción del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y en el acogimiento de uno de los beneficios regulados en el artículo 3° de la Ley N° 27803; c) le reconoce al demandante el derecho de acogerse al beneficio de la reincorporación; y d) porque el demandante se encuentra individualizado como beneficiario.- Décimo Cuarto.- Que, cabe agregar, también, la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059, resultaría favorable para garantizar la tutela de los derechos derivados de la aplicación de la Ley N° 27803, a los ex trabajadores cesados irregularmente. No siendo razonable limitar o restringir el ejercicio de un derecho, en base a la exigencia de formalismos no contemplados en la propia Ley del cual se originó el mismo, pues ello implicaría vaciar de contenido tal derecho, y desnaturalizar la finalidad perseguida en la Ley N° 27803; más aún si en el caso de autos, se evidencia que las demandantes cumplían conforme a lo establecido en la Ley N° 27803, su reglamento y en la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059, con los presupuestos necesarios para ser reincorporado en la plaza vacante y presupuestada objeto de su reclamo.- Décimo Quinto.- Que, en atención a lo expuesto, este Colegiado Supremo concluye que la Ley N° 29059 estableció una modificación sustancial en el marco jurídico de acceso a los beneficios del programa extraordinario creado por la Ley N° 27803 y dado su rango legal debe preferirse su aplicación antes que la aplicación de la Resolución Ministerial N° 024-2005-TR por ser esta de menor jerarquía, conforme a lo

 

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establecido en el artículo 51º de la Constitución Política del Estado, se observa que las instancias de mérito incurren en infracción normativa al restringirse el acceso a las demandantes al beneficio de la reincorporación previsto en la Ley Nº 27803 solicitado en su demanda, en mérito a la exigencia de requisitos formales no contemplados en dicha Ley, considerando por ello que existe infracción normativa de la cuarta disposición complementaria, transitoria y final, por tanto el recurso de casación interpuesto resulta fundado.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Dora Dominga Ticona Cruz y Otra, de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, de fojas 509 a 513; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil catorce, obrante de fojas 493 a 499, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece y REFORMANDOLA declara FUNDADA la demanda, en consecuencia, se ORDENA a la demandada cumpla con la pretensión de reincorporación laboral de las demandantes beneficiarias de la Ley Nº 27803 y Ley Nº 29059 como servidoras de Limpieza Pública, similar y/o afín; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con Municipalidad Distrital de Mirafiores y otro; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-47

CAS. Nº 14677-2014 LIMA

Pago de Intereses Legales. Por adeudos de carácter previsional, corresponde que se pague el interés legal, cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú y no el interés capitalizable que establece el artículo 1249º del Código Civil conforme lo han establecido las instancias de mérito. Lima, diecisiete de septiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número catorce mil seiscientos setenta y siete guión dos mil catorce Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.- 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, de fojas 110 a 116, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, de fojas 94 a 97, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha treinta de marzo de dos mil doce, de fojas 42 a 45, que declara fundada la demanda, en el proceso seguido con el demandante Pablo Pérez Manrique, sobre pago de intereses legales.- 2. CAUSALES DEL RECURSO: Por Resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil catorce, de fojas 31 a 34 del cuadernillo de casación, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP, por la causal denunciada de: La infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial vinculante, recaído en la Sentencia contenida en la Casación Nº 5128-2013.- 3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA: Primero.- Objeto de la pretensión: Mediante escrito de fojas 18 a 26, el demandante Pablo Pérez Manrique solicita el pago de los intereses legales que le corresponden por el pago de pensiones devengadas por la suma de S/. 31,137.57 Nuevos Soles, los mismos que fueron reconocidos por Resolución Nº 0000037266-2005-ONP/DC/DL 19990, debiéndose ordenar el pago de los intereses legales dejados de percibir, los mismos que deben liquidarse tomando en cuenta la tasa de interés legal  efectiva, que se ejercitara en ejecución de sentencia.- Segundo.- Fundamentos de las sentencia de grado.- Mediante sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil doce, de fojas 42 a 45, el A Quo declaró fundada la demanda en todos sus extremos, ordenando que la demandada cumpla con emitir resolución reconociendo el pago de los intereses legales, debiendo aplicarse lo previsto en los artículos 1242º, 1243º, 1245º y 1246º del Código Civil, los cuales deberán ser calculados en base al interés fijado por el Banco Central de Reserva; decisión que quedó consentida con relación al demandante, en tanto únicamente fue impugnada por la Oficina de Normalización Previsional - ONP. Por su parte la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, de fojas 94 a 97, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, indicando que la Oficina de Normalización Previsional - ONP cumpla con emitir nueva resolución administrativa reconociendo el pago de los intereses legales, los que se liquidarán en ejecución de sentencia.- Tercero.- infracción del artículo 1249º del Código Civil.- La presente controversia, se circunscribe en determinar si la Sentencia de Vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil que prescribe: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se

trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”.- Cuarto.- Refiere la entidad recurrente, que la Sala Superior al confirmar la sentencia apelada, señala que se aplique al cálculo de los intereses legales la tasa legal efectiva, contraviniendo el artículo 1249º del Código Civil, toda vez que se convalida una decisión contraria a una prohibición expresa de aplicar el anatocismo o capitalización, mecanismo que solo puede ser utilizado cuando se trata de obligaciones de naturaleza mercantil o bancaria, más no en temas previsionales.- Quinto.- El anatocismo o capitalización de intereses implica la acumulación de los intereses vencidos y no pagados al capital, los que son agregados con el objeto de generar nuevos intereses, lo que va representar un incremento del capital, obligando de esta manera al deudor al pago de nuevas ganancias calculadas sobre un nuevo capital aumentado. El Código Civil en su artículo 1249º expresamente prohíbe el anatocismo al momento  de contraerse la obligación, sin embargo admite por excepción la capitalización de intereses, en las cuentas mercantiles, bancarias o similares. Max Arias-Schreiber citado por César Fernández considera que ésta excepción se justifica por la indivisibilidad de la cuenta corriente, pues toda suma ingresada a ella pierde su individualidad y se encuentra sometida a un régimen único, que es la producción de intereses de pleno derecho”1.- Sexto.- Estando a lo indicado, es evidente que en todo cumplimiento tardío o defectuoso en el que incurra el Estado, en este caso representado por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, en el pago de las pensiones de jubilación determina no solo el cumplimiento debido del pago de esta prestación, sino, además el pago de los intereses legales el cual debe efectuarse conforme a los artículos 1242º y 1244º del Código Civil, los que se calculan sobre la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, sin que por ningún motivo ello implique disponer el pago de los intereses legales capitalizables, en tanto existe prohibición de pactar el anatocismo, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares, supuesto fáctico en el que no se encuentra la Oficina de Normalización Previsional, que es un Organismo Público Técnico y Especializado del Sector de Economía y Finanzas, que tiene a su cargo la administración del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, así como el Régimen de Seguridad Social para Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, creado a través de la Ley Nº 30003, entre otros regímenes de pensiones a cargo del Estado.- Séptimo.- Apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación Nº 5128-2013-LIMA.- Conforme lo señala el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”.- Octavo.- En este sentido, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia expedida en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, sobre pago de intereses legales en materia previsional, estableció como precedente judicial vinculante que, para efectos de pago de los intereses generados por adeudo de carácter previsional, el juez debe ordenar que se pague el interés legal, cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.- Noveno.- Sobre el objeto materia de controversia, el Tribunal Constitución en la sentencia de fecha 05 de enero del 2015, recaída en el Expediente Nº 06298-2013-PA/TC ha señalado en el fundamento 12: “Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente vinculante en la STC Nº 05430- 2006-PA/TC, indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil”; asimismo, en la sentencia de fecha 07 de mayo de 2015, recaído en el Expediente Nº 02214-2014-PA/TC, fundamento 20 indica: “( ...) que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249º del Código Civil”, incluso en el fundamento 21 primer párrafo sostiene que: “En el mismo sentido, lo ha entendido la Corte Suprema, cuando, tomando en consideración lo prescrito por el Código Civil (artículo 1249º), y sin desconocer las competencias del Banco Central de Reserva del Perú - BCR, ha dispuesto que la tasa sea de tipo nominal. Ello, por cuanto un ejercicio económico contrario autorizaría a la Oficina de Normalización Previsional - ONP, a pesar de estar facultada para administrar los fondos del Sistema de Pensiones, a poner en riesgo la intangibilidad de dichos fondos previsionales por realizar indebidas disposiciones de éste y, por tanto, a contravenir lo dispuesto en el artículo 12º de la Constitución”.- Décimo.- Teniendo en cuenta lo reseñado precedentemente, y estando a lo establecido por la Corte Suprema, así como el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal considera en caso del pago de los intereses generados por adeudo de carácter previsional, debe ordenarse el pago del interés legal (no capitalizable), cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú y no tasa de interés legal efectiva (capitalizable).- Undécimo.- Solución del Caso en concreto.- En este caso, de los fundamentos expuesto por las instancias de mérito, se aprecia que tanto el A Quo como el Ad Quem han declarado fundada la demanda reconociendo el pago de los intereses legales, regulado por el artículo 1244º y 1246º del Código Civil, cuya tasa legal es fijada por el Banco Central de Reserva, esto es, se ha dispuesto el  pago del interés legal no capitalizable, por lo que no resulta veraz lo alegado por la demandada cuando sostiene que al confirmar la sentencia apelada se ha dispuesto el pago del interés legal

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efectivo, motivo por el cual el recurso de casación propuesto debe ser declarado infundado, en tanto no se observa que al expedirse la resolución impugnada, se haya incurrido en la infracción del artículo 1249º del Código Civil, o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, por consiguiente no existe agravio al demandado, tanto más que la propia Oficina de Normalización Previsional - ONP se allanó respecto al pago de intereses legales según se observa del escrito a fojas 34 y 35.- Duodécimo.- En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que la intención de la Oficina de Normalización Previsional - ONP al interponer el presente recurso de casación, es retardar únicamente el cumplimiento del pago al que se encuentra obligada por mandato de ley, no obstante estar frente a procesos sensibles, en el que en la mayoría de casos los demandantes son adultos mayores que requieren una pronta solución de sus procesos, razón por la cual esta práctica constituye una conducta temeraria y maliciosa tendiente, a retardar el cumplimiento de la ejecución, más aún si no es el único proceso seguido por la demandada, lo incrementa injustificada la carga procesal que soporta esta Sala Suprema, inclusive en autos la recurrente en aplicación del artículo 406º del Código Procesal, tenía expedito su derecho para solicitar la aclaración de las sentencias de mérito si consideraba que se estaba ordenando el pago del interés legal efectivo, por consiguiente y con el objeto de evitar que en lo sucesivo se reitere esta práctica se dispone imponer a la Oficina de Normalización Previsional - ONP una multa de 3 Unidades de Referencia Procesal - URP, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 292º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Décimo Tercero.- Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil.- 4. DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas 110 a 116; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, de fojas 94 a 97, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima; y se IMPONE a la Oficina de Normalización Previsional - ONP el pago de 3 Unidades de Referencia Procesal - URP por conducta temeraria y maliciosa, cuyo cumplimiento de este pago se deberá supervisar en etapa de ejecución por el Juez competente: DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Pablo Pérez Manrique contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre pago de intereses legales; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          En Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VI. Derecho

de Obligaciones. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Cesar: “Limitación de Interés”. Gaceta Jurídica S.A., Tercera Edición. Lima, 2010, p. 424-425.

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CAS. Nº 2719-2015 HUAURA

Promoción a la Categoría de Docente Principal. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Edgardo Octavio Carreño Cisneros, a fojas 774 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01 3-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con

claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, el recurrente denuncia como causales de casación por: Apartamiento inmotivado del Precedente Vinculante recaído en la Casación Nº 8125-2009-DEL SANTA de fecha 17 de abril de 2012, sostiene que el Colegiado Superior al analizar la Resolución de Consejo Universitario Nº 0117-2012-CU-UH, de fecha 20 de setiembre de 2012, que declara la nulidad del Acta de Sesión Ordinaria de la Comisión Reorganizadora en Pleno Nº 016-2012-CR-UNJFSC, de fecha 15 de marzo de 2012, se aparte inmotivadamente del precedente vinculante citado, en tanto que la resolución que declara la nulidad de la resolución materia de impugnación no cumplió con notificar al administrado para ejercer su derecho de defensa.- Sexto: Que, en relación a la denuncia referida, es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán Precedente Vinbculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37º de la Ley Nº. 27584. Si bien es cierto la casación invocada por el impugnante constituye Precedente Vinculante, sin embargo, en el caso de autos la resolución se pronuncia sobre la caducidad respecto al acto administrativo que pretende impugnar; por lo que, la aplicación del referido precedente se da a un supuesto de hecho distinto al caso de autos; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 774 y siguientes, por el demandante Edgardo Octavio Carreño Cisneros, contra la sentencia de vista de fojas 734 a 739, su fecha 31 de diciembre de 2014; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por don Edgardo Octavio Carreño Cisneros con la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays. y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-49

CAS. Nº 3581-2015 LIMA

El interés por adeudo de carácter previsional, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo a los artículos 1242º y siguientes del Código Civil. En consecuencia debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249º de dicho Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional, y de las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento. Lima, doce de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número tres mil quinientos ochenta y uno guión dos mil quince - Lima – en audiencia publica de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha once de noviembre de dos mil catorce, de fojas 136 a 145, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, de fojas 127 a 129, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre de fojas 37 a 40 del cuaderno de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente por las causales establecidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil, Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, e incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; y por el apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación Nº 5128-2013-Lima.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la

 

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posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. -  Tercero.- Que, asimismo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. - Cuarto.- Que, el artículo 1249º del Código Civil establece que no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares. Conforme a lo dicho, nuestro ordenamiento legal no ha proscrito el anatocismo –o capitalización de intereses – en su totalidad, sino que lo ha reservado para los supuestos de cuentas bancarias y mercantiles (o similares) y siempre que esté pactado entre las partes.- Quinto.- Que, la Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, dispone, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición.- Sexto.- Que, si bien el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; se aprecia, de autos, que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda; argumentos que resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional; y, que no pueden analizarse a través de una causal In Procedendo; consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, resulta infundada. - Séptimo.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Octavo.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 23 a 30, el demandante Enrique Iparraguirre Gosch emplaza a la Oficina de Normalización Previsional, solicita el pago de los intereses legales (Interés Legal Civil) que corresponde por el pago de los devengados, por la suma de S/.2,692.14 Nuevos Soles, las misma que fueron reconocidas por Resolución Administrativa que tiene la condición firme, debiéndose de liquidar y ordenar el pago de los intereses legales civiles dejados de percibir, tomándose como periodo para el cálculo desde el catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve hasta la actualidad.- Noveno.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara fundada la demanda, tras considerar en su considerando Sexto que: “Por tanto, es evidente que en el presente caso es de aplicación la tasa de interés legal efectiva establecida por el Banco Central de Reserva del Perú, de conformidad con el artículo 1244º y 1246º del Código Civil; considerando para tal efecto como fuentes de información las circulares del Banco Central de Reserva del Perú, publicadas en el Diario Oficial El Peruano, mienta las cuales se fijan las tasas de Interés Legal, así como la publicación diaria efectuada por la Superintendencia de Banca y Seguros en el mencionado diario, relativas a las tasas de interés legal efectiva, en moneda nacional, estableciéndose los intereses al mes siguiente de cada pensión devengada ”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Décimo.- Que, estando a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor en determinar cuál de las dos tasas que calcula y difunde diariamente la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, debe aplicarse para efectos del cálculo y pago de intereses legales por deudas previsionales y cuál es el sustento normativo; pudiendo establecerse que en este caso, el problema planteado es uno de relevancia, el cual se presente con relación a la premisa normativa, esto es cuando existen dudas sobre si hay o sobre cuál es la norma aplicable.- Décimo Primero.- Que, al respecto, se debe tener presente que hay obligación de pagar intereses cuando en virtud

de un contrato, disposición unilateral o por mandato legal, el deudor tiene que pagar al acreedor un valor cuantificable, el mismo que se calcula según una tasa establecida por las partes, la ley o la autoridad monetaria, siendo el interés una institución propia del derecho obligacional, que puede ser compensatorio o moratorio; en este contexto, el artículo 1242º del Código Civil, en su segundo párrafo dispone que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, originado por el retraso doloso o culposo en el cumplimiento de una obligación por parte del deudor; el interés es un concepto que se diferencia de la tasa de interés, el mismo que de conformidad con los artículos 1243º y 1244º del Código Civil es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.- Décimo Segundo.- Que, en este contexto, debe tenerse en cuenta, que si bien, el Banco Central de Reserva es quien fija las tasas de interés, de conformidad con el artículo 1244º del Código Civil que prescribe: “La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú”, corresponde a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) calcular y difundir las tasas de interés legal, los mismos que podemos apreciar diariamente en la Información oficial del Diario Oficial El Peruano o en la página web de la SBS, y que corresponden a dos tipos de tasas de interés, esto es a la tasa de interés compuesto con el cual se calcula los factores diarios y acumulados de las tasas de interés legal efectiva y la tasa de interés simple o nominal con los cuales se calcula el factor acumulado – laboral, en tal sentido siendo la fórmula utilizada para calcular los factores diarios y acumulados de la tasa de interés efectiva anual, la del interés compuesto, el mismo conlleva la capitalización de intereses; a diferencia de la fórmula utilizada para calcular el factor acumulado de la tasa de interés legal para actualizar una deuda laboral que al utilizar la fórmula del interés simple o nominal, no son capitalizables.- Décimo Tercero.- Que, habiéndose dilucidado lo que significa calcular tomando como referencia el Factor Acumulado – Efectiva y el Factor Acumulado – Laboral, debe tenerse en cuenta la limitación al anatocismo que el Código Civil en el artículo 1249º, establece: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.” Conforme a lo señalado, nuestro ordenamiento legal no ha proscrito el anatocismo o capitalización de intereses, en su totalidad, sino que lo ha reservado para los supuestos de cuentas bancarias y mercantiles o similares y siempre que esté pactado entre las partes.- Décimo Cuarto.- Que, en este orden de ideas, los adeudos por conceptos previsionales a cargo de la Oficina de Normalización Previsional no se encuentra inmerso en ninguno de estos supuestos de excepción de capitalización antes mencionados, y ello resulta razonable si tenemos en cuenta que la demandada constituye una entidad pública cuyo fin es efectuar la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990, así como de otros regímenes previsionales a cargo del Estado, de conformidad con lo previsto por el artículo 7º del Decreto Ley Nº 25967, modificado por la Ley Nº 26323 y por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 061-95-EF.- Décimo Quinto.- Que, máxime si, a efectos de zanjar las diferentes dudas en la interpretación de las normas del Código Civil, en las que tanto las sentencias expedidas por órganos jurisdiccionales, así como la sentencia del Tribunal Constitucional han hecho remisión para efectos de su aplicación, lo que ha traído confusión, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ha señalado en su Casación Nº 5128-2013-Lima, como precedente vinculante, que para los efectos del pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del Código Civil, es decir que el cálculo de los intereses pensionarios no pueden efectuarse tomando como referencia el Factor Acumulado - Efectiva, pues conforme a la Metodología de cálculo de los factores diarios y acumulados de las tasas de Interés Promedio de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), la fórmula utilizada para calcular estos factores diarios y acumulados de la tasa de interés efectiva anual, es como se indicara en líneas precedentes, con la fórmula del interés compuesto, el mismo que conlleva la capitalización de intereses, correspondiendo entonces que el cálculo de los intereses pensionarios se efectúen con el Factor Acumulado - Laboral, pues el cálculo de estos se obtienen con la fórmula del interés simple o nominal donde los intereses no son capitalizables.- Décimo  Séptimo.- Que, la demandada si bien administra los fondos del Sistema Nacional de Pensiones y puede invertir los mismos, dichas inversiones no tienen una finalidad lucrativa, sino más bien un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público. - Décimo Octavo.- Que, en virtud de todo lo dicho, los intereses legales en el caso previsional están referidos a indemnizar la mora en el pago (no pueden ser compensatorios por cuanto no se ha efectuado una utilización del dinero), en consecuencia no teniendo un fin lucrativo, capitalizar los intereses sería ir en contravención del artículo 1249º del Código Civil. En consecuencia, conforme a lo expuesto, se concluye que es procedente que la entidad demandada abone los intereses legales a favor del demandante, aplicando el interés simple, que también, conforme se puede apreciar de las publicaciones efectuadas diariamente en el Diario Oficial El Peruano, es uno de los tipos de interés legal que se calcula con la tasa del factor acumulado –

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74699

laboral, siendo esta la interpretación que corresponde en materia pensionaria, del artículo 1245º del Código Civil que prescribe: “Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal”, por lo que la invocación que efectúa el colegiado de esta norma así como del artículo 1246º del Código Citado que establece que: “Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal”, no encontrándonos en el supuesto de un interés pactado, el mismo debe interpretarse con respecto al pago del interés legal que se calcula con la tasa del factor acumulado-laboral. Y habiendo la sentencia materia de casación que disponga el pago de los intereses invocando ambos artículos, se ha incurrido en infracción normativa del artículo 1249º del Código Civil, Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 y el apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación Nº 5128-2013-Lima, deviniendo en Fundado el recurso de Casación.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha once de noviembre de dos mil catorce, de fojas 136 a 145; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, corriente de fojas 127 a 129, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, y REFORMANDOLA declara fundada en parte la demanda; por ello; se ORDENA a la entidad demanda cumpla con expedir nueva resolución administrativa disponiendo dicho abono a partir de la fecha de inicio de los devengados; hasta el momento en que se realizó el pago efectivo de la totalidad de los mismos; intereses legales de acuerdo a los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, con observancia del artículo 1249º del Código Civil, por el periodo que se reconocieron los devengados, sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Enrique Iparraguirre Gosch, sobre Pago de intereses legales; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-50

CAS. N° 4062-2015 LIMA

Reembolso de Subsidio por Incapacidad Temporal. Lima, veintinueve de septiembre de dos mil quince.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero:  Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demanda, Seguro Social de Salud - EsSalud, de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas 298 a 306, en contra de la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil catorce, de fojas 258 a 263, que revoca la sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, de fojas 197 a 212, que declara infundada la demanda, y, reformándola, la declara fundada; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente no le es exigible el mismo pues la sentencia de primera instancia no le fue adversa conforme se aprecia de fojas 197 a 212. Por otra

parte, se aprecia que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio.- Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; señalando que, se ha producido una motivación insuficiente, puesto que la motivación de las resoluciones judiciales no solo debe ser literal, es decir, con citación expresa y transcrita de las normas, sino que, debe respetarse el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en particular lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia N .º 0037-2012-PA/TC de fecha veinticinco de enero de dos mil doce; y ii) Infracción normativa por inaplicación e interpretación errónea de normas de derecho material; argumentando que, la Sala Superior ha infringido el artículo 8º del Decreto Supremo N .º 020-2006-TR que modifica el artículo 7º del Decreto Supremo N.º 005-2005-TR; el Anexo N .º 01, Concepto de Referencia, que forma parte de la Carta Circular N .º 018-GPE-GCPEyS-ESSALUD-2009; y, el artículo 1º acápite “q” del Acuerdo N .º 58-14-ESSALUD-2011, puesto que las acotadas normas señalan que aquellos que no realicen faena de pesca solo tendrán derecho al otorgamiento de los subsidios de lactancia y sepelio, mas no al subsidio por incapacidad temporal para el trabajo, siendo que, en el presente caso, la parte demandante no cumplió con proporcionar a su representada el Informe de zarpe y arribo, los contratos de trabajo por el periodo solicitado de reembolso, las boletas de pago, el aviso de accidente de trabajo y la carta de afiliación al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; documentos que son imprescindibles para efectos de determinar si le corresponde o no el reembolso por el subsidio por incapacidad temporal que solicita, por lo que debido a ello, la entidad llegó a la conclusión que dicho trabajador no realizó faenas de pesca durante el periodo que reclama la demandante. Añade que, debe considerarse el numeral 7.1 del Punto VII: De las Disposiciones de la Directiva Nº 010-GG-ESSALUD-99 “Aviso de investigación de Accidentes de Trabajo”, en el cual se establece que cuando se trate de asegurados pescadores, se les exigirá el Parte de Zarpe y Arribo, suscrito por la Capitanía del puerto respectivo y cuando la entidad empleadora presente el aviso de accidente definitivo firmado y sellado, en dichos partes debe figurar el trabajador accidentado, específicamente en el parte de arribo. Añade además que, se ha infringido el artículo 169º numeral 1) de la Ley Nº 27444 y el artículo 7º de la Ley Nº 28320.- Sexto: Analizadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ha ocurrido en el presente caso, advirtiéndose que tampoco describe en qué consiste la afectación a la motivación de las resoluciones judiciales en que habría incurrido la Sala Superior, más aun si ha quedado establecido que el demandante cumplió con los requisitos exigidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de EsSalud conforme al Decreto Supremo N.º 013- 2002-TR; siendo esto así, al no haberse cumplido con el requisito de procedencia contemplado por el artículo 388º numeral 3) del Código Procesal Civil, el recurso interpuesto deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demanda, Seguro Social de Salud - EsSalud, de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas 298 a 306, en contra de la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil catorce, de fojas 258 a 263; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Tecnológica de Alimentos S.A. – TASA contra la entidad recurrente, sobre Reembolso de Subsidio por Incapacidad Temporal y otros cargos; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1337527-51

CAS. N° 4345-2015 LIMA

Caducidad. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante el Seguro Social de Salud - EsSalud de fojas 348 a 361, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es:

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74700

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

i) Se recurre de una resolución expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Asimismo, la entidad impugnante cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388º numeral 1) del Código Adjetivo referido.- Tercero.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte de la entidad recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Finalmente, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia la infracción normativa: i) Del artículo 202º.5 de la Ley Nº 27444. Indica que la entidad no actúa como un administrado en esta clase de procedimientos, razón por la cual el legislador ha previsto un plazo de 01 año para que administrativamente pueda declarar la nulidad de oficio de sus actos, y en caso de vencer dicho plazo, pueda solicitar su nulidad en sede judicial por el término de 03 años computados desde la notificación del acto administrativo impugnado, en virtud a lo dispuesto en el artículo 202º.5 de la Ley Nº 27444; y, ii) De los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Refiere que la instancia de mérito no ha considerado que en caso de normatividad contradictoria debió de aplicar el principio pro actione, teniendo en cuenta que las entidades públicas no tienen las ventajas que favorecen al administrado para impugnar administrativamente resoluciones emitidas por órganos colegiados.- Sexto.- En cuanto al acápite i) se aprecia que la parte recurrente, invoca aspectos distintos a lo resuelto por la Sala Superior que es materia del proceso que desestima la pretensión, no advirtiéndose cuál es la infracción normativa que denuncia ni la incidencia en el sentido de la decisión impugnada, por cuanto argumenta que la entidad no actúa como un administrado en esta clase de procedimientos, razón por la cual el legislador ha previsto un plazo de 01 año para que administrativamente pueda declarar la nulidad de oficio de sus actos, y en caso de vencer dicho plazo, pueda solicitar su nulidad en sede judicial por el término de 03 años computados desde la notificación del acto administrativo impugnado; afirmación que no demuestra la incidencia directa, teniendo en cuenta que el Colegiado Superior ha determinado que la norma se refiere a las entidades que hayan emitido una resolución administrativa y que posteriormente quieren impugnar su propia resolución; sin embargo, la resolución impugnada fue emitida por una entidad distinta a la demandante, por lo que no es posible aplicar el plazo de 03 años; por lo que, al no reunir los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurso deviene en improcedente.- Octavo.- En cuanto al acápite ii) la parte recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando que, la instancia de mérito no ha considerado que en caso de normatividad contradictoria debió de aplicar el principio pro actione, teniendo en cuenta que las entidades públicas no tienen las ventajas que favorecen al administrado para impugnar administrativamente resoluciones emitidas por órganos colegiados; más aún si en el proceso se ha determinado que EsSalud tomo conocimiento de la resolución impugnada el 22 de diciembre de 2012, y habiendo interpuesto su demanda el 20 de agosto de 2013, se tiene que ha transcurrido en exceso el plazo de 03 meses señalados en la norma; razón por la cual no es procedente este extremo del recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código procesal Civil.- Por estas consideraciones: en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - EsSalud de fojas 247

a 258, contra el Auto de Vista de fecha 15 de octubre de 2014, corriente a folios 232 a 234; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el Seguro Social de Salud - EsSalud contra la Presidencia del Consejo de Ministros-PCM y otros; sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-52

CAS. 4431-2015 LIMA

Reincorporación de Trabajadores Cesados Irregularmente - Ley Nº 27803. Lima, cuatro de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha 18 de noviembre de 2014, interpuesto por el demandante Melitón Codarlupo Vivas de fojas 381 a 394, contra la resolución de vista de fojas 358 a 360, su fecha 01 de setiembre de 2014 que confirma la resolución apelada obrante de fojas 309 a 311, fechada el 19 de setiembre de 2013 que declara fundada la excepción de caducidad, en consecuencia nulo todo lo actuado, archivándose los actuados; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.2 del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. - Tercero.- Asimismo la parte impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388º, inciso 1) del Código Adjetivo, pues no consintió la resolución adversa de primera instancia, conforme se verifica del recurso de apelación a fojas 313 a 320. Por otra parte, se observa que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia: i) La infracción normativa del artículo 3º de la Ley Nº 27803, por cuanto el actor fue trabajador cesado irregularmente, siendo su retiro a través de incentivos, por lo que, le corresponde el pago de reintegro de indemnización por despido arbitrario, siendo aplicable al caso el plazo de prescripción de 04 años; ii) La inaplicación del artículo 2001º del Código Civil, alegando que por tratarse de una resolución administrativa la cual contiene un acto jurídico que le causa agravio y cuya tramitación se regula por el Código Procesal Civil, es evidente que se encuentra dentro del plazo que establece dicha norma, además con respecto al derecho pretendido al tener la calidad de vulneración continuada, no existe la posibilidad de aplicar la caducidad; iii) La afectación al debido proceso e inobservancia de los precedentes vinculantes, recaídas en las sentencias del Tribunal Constitucional donde se han pronunciado respecto al plazo de caducidad en los procesos que se hace imposible reclamar ante tribunales peruanos, así también porque el derecho pensionario es de carácter alimentario y de afectación continuada.- Quinto.- La argumentación presentada no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia de dicha infracción sobre la decisión expresada en el fallo, pues por el contrario se intenta cuestionar la base fáctica en que se ha sustentado la resolución recurrida, respecto a que la pretensión de impugnación de la Carta Nº 35181-2009-MTPE/ST que deniega su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente fue notificada el 21 de setiembre de 2009, empero la demanda fue presentada en el año 2011, esto es, fuera del plazo que establece el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la ley Nº 27584; además, resulta impreciso invocar las denuncias de inaplicación y afectación al debido proceso que no se encuentra contemplada en forma taxativa en el artículo 386º del Código Procesal Civil; de ahí que el recurso sub examine resulte inviable.- FALLO: Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 18 de noviembre de 2014, interpuesto por el demandante Melitón Codarlupo Vivas de fojas 381 a 394, contra la resolución de vista de fojas 358 a 360, su fecha 01 de setiembre de 2014; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Melitón Codarlupo Vivas contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otros, sobre impugnación de resolución administrativa. Interviniendo como

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74701

ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-53

CAS. N° 4434-2015 LIMA

Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, cinco de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, de fojas 241 a 252, contra la resolución de fecha siete de octubre de dos mil catorce, de fojas 226 a 228 y reverso, que confirma la resolución numero uno, de fecha dos de setiembre de dos mil trece, a fojas 151, que declara improcedente la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0 1 3-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre a un auto expedido en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente ha cumplido con la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución número uno que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 170 a 176; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa del artículo 202°.5 de la Ley N° 27444, sosteniendo que “En primer lugar, se debe tener en cuenta, que nuestra Entidad no actúa como un administrado en busca de tutela jurisdiccional efectiva en el presente caso, sino, como una entidad administrativa dentro de un procedimiento donde el Tribunal del Servicio Civil - SERVIR interviene como segunda y última instancia administrativa, cuyo pronunciamiento nos causa agravio y afecta nuestros intereses, en tanto al resolver el Recurso de Apelación ha trasgredido normas legales, por lo que su Resolución Administrativa es pasible de Nulidad. ( ...) (sic)”. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Carta Magna; argumentando que “Sustenta el presente recurso, en la afectación del debido proceso porque no existe una adecuada motivación, ya que se ha realizado un incorrecta evaluación de los hechos acontecidos en el presente caso, con lo cual se ha infraccionado la Constitución en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Carta Magna. (sic)”. iii) Infracción normativa al principio de favorecimiento del proceso; sustentando que “En efecto, la Superior Sala en infracción clara al segundo párrafo del inciso 3) del artículo 2º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 no ha dispuesto se admite a trámite la demanda, sin considerar que en todo caso, ante la normativa contradictoria debió aplicar el Principio Pro Actione, a pesar que señala dicha facultad en el Punto 2 de la Resolución materia de autos. (sic)”.- Sexto.- Que, respecto a las causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii); de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; pues, ha quedado verificado que el ingreso de la demanda se encuentra fuera del plazo establecido por Ley; infringiendo así el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto las causales denunciadas devienen en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad

con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - EsSalud, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, de fojas 241 a 252; contra la resolucion de fecha siete de octubre de dos mil catorce, de fojas 226 a 228; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Tribunal del Servicio Civil y otros, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-54

CAS. N° 4649-2015 LIMA

Pago del incremento en la Remuneración Básica – Artículo 1º Decreto de Urgencia Nº 037-94. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Lidia Hermelinda Huaranca Luna, de fecha 15 de diciembre de 2014, que corre de fojas 290 a 299, contra la sentencia de vista de fecha 07 de octubre de 2014, que corre de fojas 282 a 286; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte del cargo de notificación a foja 285 vuelta, y iv) La demandante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 240 a 249. Por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la demandante denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; alegando que ni la Sala Superior ni el Juzgado han efectuado el control difuso de las normas legales como tal, aludiendo a la congruencia que debe existir entre las normas vigentes para su aplicación, es que debe establecerse si corresponde aplicar el Decreto Ley Nº 25697 que modifica conceptos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276 que tiene mayor jerarquía constitucional por su origen. Indica además que en la presente causa deben considerarse dos principios constitucionales: principio de coherencia normativa; el cual tiene dos consecuencias dentro del orden jurídico, consistiendo la primera en que deben interpretarse las normas de cada uno de los niveles jerárquicos como coherentes entre sí, es decir, buscar interpretaciones que permitan hacerlas armónicas y no contradictorias; pero si de alguna forma, como en el caso de autos, se tiene dos posibilidades de interpretación, una armónica y la otra contradictoria, se debe preferir la primera; la segunda es concomitante con el principio de Jerarquía Normativa, es decir que las normas inferiores no deben contradecir a las superiores de manera que resulten incompatibles entre sí; y, el principio de concordancia práctica normativa; que consiste en coordinar el contenido de diversas instituciones constitucionalmente relevantes y vinculadas entre sí, para interpretar de la manera más cabal el significado de cada una de ellas. Por lo que se considera que en el caso de autos se puede aplicar el control difuso y establecer que no corresponde el Decreto Ley Nº 25697, porque contraviene todo un sistema remunerativo que regula al Sector Público, vigente a la fecha; ii) Infracción normativa del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, en concordancia con el literal a) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; sosteniendo

 

74702  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

que al hacer referencia a la definición de “ingreso total permanente”, la actora ha solicitado que sea en concordancia con el literal a) del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, ya que para el Sistema Único de Remuneraciones creado por el Decreto Legislativo Nº 276, sólo admiten dos conceptos: remuneración total y remuneración total permanente; que por las características de ambos, al señalar un incremento no menor a los S/.300.00 (trescientos con 00/100 nuevos soles) para todo servidor activo o cesante, es que se está refiriendo a la remuneración total permanente, la misma que es invariable e igual para todos los trabajadores de la administración pública, a diferencia de la remuneración total que varía conforme al cargo que ostenten los trabajadores; y, iii) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; indicando que entre elegir el Decreto Ley Nº 25697, frente al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al momento de aplicar el Decreto de Urgencia Nº 037-94, corresponde aplicar el segundo de los mencionados, porque es la norma que pertenece e integra el Sistema Único de Remuneraciones del Sector Público, creado por el Decreto Legislativo Nº 276, sin embargo en la sentencia de vista, no se ha analizado este hecho.- Sexto.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados. Séptimo.- Que, analizadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que no resulta aplicable al caso de autos el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 037-94; máxime, si la decisión asumida por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado, tal como se estableció en la Casación Nº 5383-2010-Junín, de fecha 02 de abril de 2013; por lo que, el recurso de casación no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Lidia Hermelinda Huaranca Luna, de fecha 15 de diciembre de 2014, que corre de fojas 290 a 299, contra la sentencia de vista de fecha 07 de octubre de 2014, que corre de fojas 282 a 286; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Lidia Hermelinda Huaranca Luna contra el Ministerio de Salud y otro, sobre pago del incremento en la remuneración básica; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-55

CAS. N° 4653-2015 LIMA

Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Seguro Social de Salud - EsSalud, de fecha doce de enero de dos mil quince, de fojas 357 a 365, contra el auto de vista de fecha once de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 342 a 344, que confirma el auto apelado de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece que declara improcedente la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N.º 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra un auto expedido por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231 y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución

impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente ha cumplido con la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución número uno que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 258 a 264; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causales de casación las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 202.5 de la Ley N.° 27444, sosteniendo que “En primer lugar, se debe tener en cuenta, que nuestra Entidad no actúa como un administrado en busca de tutela jurisdiccional efectiva en el presente caso, sino, como una entidad administrativa dentro de un procedimiento donde el Tribunal del Servicio Civil - SERVIR interviene como segunda y última instancia administrativa, cuyo pronunciamiento nos causa agravio y afecta nuestros intereses, en tanto al resolver el Recurso de Apelación ha trasgredido normas legales, por lo que su Resolución Administrativa es pasible de Nulidad. ( ... ) (sic)”. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Carta Magna; argumentando que “Sustenta el presente recurso, en la afectación del debido proceso porque no existe una adecuada motivación, ya que se ha realizado un incorrecta evaluación de los hechos acontecidos en el presente caso, con lo cual se ha infraccionado la Constitución en los incisos 3) y 5) del art. 139º de la Carta Magna. (sic)”. iii) Infracción normativa al principio de favorecimiento del proceso; sustentando que “En efecto, la Superior Sala en infracción clara al segundo párrafo del inciso 3) del artículo 2º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444 no ha dispuesto se admite a trámite la demanda, sin considerar que en todo caso, ante la normativa contradictoria debió aplicar el Principio Pro Actione, a pesar que señala dicha facultad en el Punto 2 de la Resolución materia de autos. (sic)”.- Sexto.- Respecto a las causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii); de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; pues, ha quedado verificado que el ingreso de la demanda se encuentra fuera del plazo establecido por Ley; infringiendo así el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Seguro Social de Salud - EsSalud, de fecha doce de enero de dos mil quince, de fojas 357 a 365, contra el auto de vista de fecha once de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 342 a 344; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido con los demandados Tribunal del Servicio Civil y otros, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-56

CAS. N° 4658-2015 LIMA

No se puede negar el acceso a la pensión, desconociendo aportes efectuados a la seguridad social con anterioridad al mes de octubre de 1962, pues ello infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad que regulan el derecho a la seguridad social, siempre que se haya demostrado el vínculo contractual por las fechas en que se solicita el reconocimiento de aportaciones. Lima, veintisiete de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; con el acompañado; la causa número cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho guión dos mil catorce Lima; en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional –ONP, de fecha 17 de diciembre de 2014, de fojas 197 a 208, contra la sentencia de vista de fecha 03 de noviembre de 2014, de fojas 173 a 177, que confirma la sentencia apelada de fecha 21 de enero de 2014, de fojas 94 a 100, que declara fundada la demanda en el proceso contencioso administrativo seguido por Elba María Angélica

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74703

Quintero Rojas, sobre reconocimiento de aportaciones.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 05 de mayo de 2015, de fojas 40 a 42 del cuadernillo de casación, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, se ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la causal de: Infracción normativa del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724, adicionada por el Decreto Supremo Promulgado el 11 de julio de 1962.- 3. CONSIDERANDO: Primero.- Con el objeto de determinar si en el caso concreto se ha infringido la norma antes mencionada, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso concreto. - Segundo.- Objeto de la pretensión: Por escrito de fecha 24 de abril de 2012 de fojas 18 a 23, Elba María Angélica Quintero Rojas, interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional, estableciendo como pretensión principal, la nulidad de la notificación de fecha 09 de abril de 2012 que deniega su pedido de reconocimiento de 13 años 01 mes 15 días de aportaciones y se pague las pensiones devengadas, más los intereses legales; argumentando que la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP, solamente le ha reconocido 13 años de aportaciones, pese a haber laborado 10 años en la empresa “Agencia Portuaria S.A.”, 06 años 11 meses y 15 días en la compañía “Técnico Comercial Electro Peruana”, 06 años 02 meses y 13 días en la empresa “Encyclopedia Británica de Perú”, lo que hace un total de 23 años 01 mes 15 días, conforme se acredita de los certificados de trabajo que se adjuntan.- Tercero.- Fundamentos de las sentencias de grado.- Mediante sentencia de primera instancia de fojas 94 a 100, el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima, declaró fundada la demanda argumentando que la demandante ha presentado documentos públicos que acreditan el vínculo laboral que existió entre la actora y sus exempleadoras quienes si cotizaron las aportaciones por el periodo del 02 de noviembre de 1941 al 31 de setiembre de 1962, por lo que corresponde reconocerle los 20 años 10 meses y 28 días de aportaciones, esto es 33 años, 10 meses y 28 días de aportaciones al sistema nacional de Pensiones, siendo viable el recalculo de su pensión de jubilación.- Cuarto.- Por sentencia de vista de fojas 173 a 177, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada que declara fundada la demanda, manifestando que solo se pronunciará por el extremo que fue apelado, es decir al extremo que concede el reconocimiento de los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en el periodo de 02 de noviembre de 1941 al 31 de setiembre de 1962. En este contexto, de los certificados de trabajo presentados como medio probatorios, se evidencia el vínculo laboral entre la actora y las empresas empleadoras, lo que permite concluir que si procede reconocer a la actora el periodo laborado desde el 02 de noviembre de 1941 al 31 de setiembre de 1962, debiendo a que las exempleadoras si cotizaron las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo tanto merece reconocer los 20 años 10 meses y 28 días de aportaciones, lo que sumado a los 13 años ya reconocidos hacen un total de 33 años 10 meses 28 días de aportaciones.- Quinto.- De lo expuesto, corresponde analizar si el Colegiado Superior, incurrió en infracción normativa del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724, incorporado por el Decreto Supremo de fecha 11 de julio de 1962.- Sexto.- Reconocimiento de aportaciones anteriores al 01 de octubre de 1962.-Para los efectos debe considerarse que por Ley Nº 13724, Ley del Seguro Social del Empleado, publicada el 20 de noviembre de 1961 (actualmente derogada por el Decreto Ley Nº 19990), se reorganizó el Sistema de Seguridad Social, generando diversas medidas protectoras, regulando las prestaciones de salud como régimen de protección inicial, siendo su ámbito de aplicación a los empleados particulares, públicos y asegurados que deseen continuar en el Seguro cuando la obligatoriedad ha caducado, conforme a su artículo 14º; precisando en su artículo VI de las Disposiciones Transitorias de la norma citada, que: `El Seguro Social del Empleado creado por esta ley, asumirá el activo y pasivo de la Caja Nacional de Seguro Social del Empleador conforme al Balance General que al efecto se formule”. Asimismo, mediante Decreto Supremo de fecha 11 de julio de 1962, se expidió la segunda parte de la Ley Nº 13724, creando la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, incorporando el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, el cual señaló que: `Las cotizaciones que se establece en la presente Ley se devengarán a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación, y las prestaciones se otorgarán a partir de las misma fecha, con excepción de aquellas para las que esta Ley establece plazos determinados”, es decir, a partir del 01 de octubre de 1962.- Séptimo.- Al respecto, el Tribunal Constitucional en el fundamento 10 de la Sentencia de fecha 23 de abril de 1997, recaída en el Expediente Nº 008-96-I/TC, señala: `Conforme lo enuncia el artículo 10º de la Constitución, el derecho a la seguridad social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Siendo así, cualquier análisis referido al derecho a obtener una pensión justa, debe partir teniendo en

cuenta el eje fundamental del respeto a la dignidad. - Octavo.- En tal sentido, la norma descrita en el sexto considerando de la presente resolución, no puede ser analizada desde un aspecto estrictamente legal, sino conforme a los fines de la seguridad social prevista en el artículo 9º del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por el Perú el 28 de abril de 1978; el artículo 9º del Protocolo de San Salvador, ratificado por nuestro país el 17 de mayo de 1995; al principio de solidaridad en materia pensionaria, incorporado mediante el artículo 48º de la Constitución Política de 1936; y al principio de progresividad de los derechos sociales, reconocido en el artículo 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, también ratificado por el Perú el 07 de diciembre de 1978.- Noveno.- El Tribunal Constitucional en el fundamento cuarenta y ocho, de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 0050-2004-AI/ TC (acumulados), en relación al principio de solidaridad, establece: `Este Tribunal, en el fundamento 14 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0011-2002-AI..., ha resaltado la especial vinculación existente entre la seguridad social y el principio in comento: Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la promoción del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menos desconocido”. Asimismo, el principio de progresividad, debe ser entendido como el deber del Estado de proporcionar los mecanismos necesarios y suficientes para lograr progresivamente mayor cobertura pensionaria a los ciudadanos, en tanto la regresividad, se dará únicamente en casos excepcionales, y cuando el interés general del Estado, así lo requiera.- Décimo.- En tal sentido, desconocer los aportes efectuados con anterioridad al 01 de octubre de 1962, bajo el argumento que el destino o la finalidad de estos, no era la obtención de una pensión por jubilación, no se condice con los principios de solidaridad y progresividad descritos precedentemente, más aún si el Seguro Social del Empleado respondió inicialmente a un sistema donde los contribuyentes eran los trabajadores, los empleadores y el Estado, según el artículo 1º de la Ley Nº 10941, compartiendo este Colegiado el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en el fundamento dieciocho, de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 06120-2009-PA/TC: `( ...) en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aportes, y por ello, no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio. En tal idea no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues de ser así los asegurados podrían exigir como pensión el monto proporcional de los aportes efectuados al sistema sin el respeto, inclusive, de la pensión máxima inherente al Sistema Nacional de Pensiones.”.- Undécimo.- Existencia de Doctrina Jurisprudencial sobre el tema por parte de la Corte Suprema: La Corte Suprema de Justicia de la República por sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, recaída en la Casación Nº 6622-2013-Lima ha considerado pertinente señalar respecto a la aplicación del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724 que “no resulta constitucionalmente legítimo negar el acceso a la pensión desconociendo aportes efectuados a la luz del principio de solidaridad ( ... )”.- Duodécimo.- En este sentido, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia expedida en la Casación Nº 7398-2012-LIMA, de fecha 06 de enero de 2015, sobre reconocimiento de aportaciones, estableció como precedente judicial vinculante que, `No se puede desconocer los aportes a la seguridad social realizados por los trabajadores empleados efectuados con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, porque tal actitud infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad, entre otros, que regulan el derecho a la Seguridad Social”.- Décimo Tercero.- En consecuencia, se puede advertir que la Sala Superior emitió pronunciamiento de acuerdo a los principios de solidaridad y progresividad conforme se ha establecido en los considerandos anteriores, siendo así, no ha incurrido en la infracción alegada, advirtiéndose en el presente caso, que se ha cumplido con reconocer el período solicitado por estar acreditadas y ser válidas para los efectos previsionales solicitados, deviniendo en infundada la causal invocada.- Décimo Cuarto.- Estando a lo señalado precedentemente, y de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; el recurso de casación debe ser declarado infundado por la causal de infracción normativa del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724, adicionada por el Decreto Supremo Promulgado el 11 de julio de 1962.- 4. DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha 17 de diciembre de 2014, de fojas 197 a 208; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 03 de noviembre de 2014, de fojas 173 a 177, que declara FUNDADA la demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Elba María Angélica Quintero Rojas contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre reconocimiento de aportaciones; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES

 

74704  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-57

CAS. N° 4697-2015 LIMA

Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha ocho de enero de dos mil quince, de fojas 2098 a 2108, contra el auto de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 2082 a 2086, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2.) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2008- JUS; y, los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre a un auto expedido en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del.pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. - Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente ha cumplido con la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución número cinco que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 2010 a 2017; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa del artículo 202°.5 de la Ley N° 27444, sosteniendo que “En primer lugar, se debe tener en cuenta, que nuestra Entidad no actúa como un administrado en busca de tutela jurisdiccional efectiva en el presente caso, sino, como una entidad administrativa dentro de un procedimiento donde el Tribunal del Servicio Civil - SERVIR interviene como segunda y última instancia administrativa, cuyo pronunciamiento nos causa agravio y afecta nuestros intereses, en tanto al resolver el Recurso de Apelación ha trasgredido normas legales, por lo que su Resolución Administrativa es pasible de Nulidad. (...) (sic)”. ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Carta Magna; argumentando que “Sustenta el presente recurso, en la afectación del debido proceso porque no existe una adecuada motivación, ya que se ha realizado un incorrecta evaluación de los hechos acontecidos en el presente caso, con lo cual se ha infraccionado la Constitución en los incisos 3) y 5) del art. 139º de la Carta Magna. (sic)”. iii) Infracción normativa al principio de favorecimiento del proceso; sustentando que “En efecto, la Superior Sala en infracción clara al segundo párrafo del inciso 3) del artículo 2º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 no ha dispuesto se admite a trámite la demanda, sin considerar que en todo caso, ante la normativa contradictoria debió aplicar el Principio Pro Actione, a pesar que señala dicha facultad en el Punto 2 de la Resolución materia de autos. (sic)”.- Sexto.- Que, respecto a las causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii); de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; pues, ha quedado verificado que el ingreso de la demanda se encuentra fuera del plazo establecido por Ley; infringiendo así el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, de fecha ocho de enero de

dos mil quince, de fojas 2098 a 2108, contra el auto de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 2082 a 2086; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Tribunal del Servicio Civil y otros, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-58

CAS. N° 4773-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 160 a 167, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, de fojas 136 a 143, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas 85 a 93, que declara fundada la demanda interpuesta por la demandante Nancy Victoria Barrantes Díaz, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 108 a 114 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74705

indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029 la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión en el ítem v), se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364 estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 160 a 167, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, de fojas 136 a 143, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Nancy Victoria Barrantes Díaz contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-59

CAS. N° 4826-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash de fecha 24 de diciembre del 2014, de fojas 184 a 187, contra la sentencia de vista de fecha 17 de noviembre del 2014, de fojas 164 a 174, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, de fojas 47 a 57, que declaró fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo

N° 013-2008-JUS.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: a) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; b) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que emitió la resolución impugnada; c) Se ha presentado dentro del término de diez días que establece la norma, conforme se aprecia del cargo de notificación de fojas 181; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal en referencia.- Tercero.- El artículo 386° del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente impugnó la sentencia de primera instancia, la misma que le fue adversa, conforme se tiene a fojas 65 y 66. Por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal: Se ha mal interpretado artículo 48° de la Ley 24029 – Ley del Profesorado, modificada por la Ley 25212, en razón que para otorgarle la Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, no se ha tomado en cuenta el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que precisa: “lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto supremo.” - Sexto.- De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no se circunscribe a la modificación establecida por Ley N° 29364 y si bien es cierto la entidad recurrente señala la norma que a su criterio se ha interpretado de manera errónea al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar la forma de cálculo de la Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, habiendo recogido la instancia de merito el criterio sostenido por esta Sala Suprema de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial; por lo que debe declararse su improcedencia, al incumplir el requisito previsto en el artículo 388°, incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- FALLO: Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash de fecha 24 de diciembre del 2014, de fojas 184 a 187, contra la sentencia de vista de fecha 17 de noviembre del 2014, de fojas 164 a 174; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo, seguido por la demandante Victoria Irma Espinoza Cueva contra el demandado Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-60

CAS. N° 4935-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación -. Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 121 a 124, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, de fojas 105 a 114, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, de fojas 62 a 67, que declara infundada la demanda, reformándola y declarándola fundada la demanda interpuesta por el demandante Marino Alipio Gamarra Bañez, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder

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a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente no apeló la sentencia de primera instancia ya que esta no le resultó adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: a) La interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029; alegando la parte recurrente, que la Sala Superior ha mal interpretado el artículo 48º de la Ley Nº 24029, en razón que para otorgar la bonificación especial a la demandante no ha considerado el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91 -PCM, que precisa que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el referido Decreto Supremo.- Séptimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, pues se limita a reproducir la norma aduciendo una interpretación errónea de la misma, sin sustentar lo alegado. Máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; Advirtiéndose además, que se limita a señalar varias normas legales como el artículo 24º inciso c) y el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276, artículo 4º del Decreto Supremo Nº 069-90-EF, artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 608, artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, Ley Nº 29944, entre otros, sin precisar la pertinencia e incidencia de las mismas al caso de autos; por lo que debe declararse su improcedencia.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 121 a 124, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, de fojas 105 a 114, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Marino Alipio Gamarra Bañez contra el Gobierno Regional de Ancash y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; y, los devolvieron.

Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres
Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE
THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-61

CAS. N.º 4972-2015 LIMA

Pago de Incrementos Remunerativos. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2015, por el demandante Seguro Social de Salud – EsSalud, corriente a fojas 223 y siguientes, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.º 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2, del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, y d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.º 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- La fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 29364, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia, de allí que su pronunciamiento debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Quinto: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la parte recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Sexto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el impugnante apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene a fojas 154 y siguientes, por lo que este requisito ha sido cumplido. Por otra parte, se advierte que el recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Séptimo.- En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el recurrente invoca como causales casatorias: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 202.5 de la Ley N.* 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, al no haberse considerado que tal disposición regula la impugnación judicial de los actos administrativos emitidos por órganos colegiados, por lo que al no actuar como administrado sino como entidad administrativa dentro de un procedimiento donde el Tribunal del Servicio Civil interviene como segunda y última instancia administrativa, emitiendo un pronunciamiento que le causa agravio y afecta sus intereses, al resolver trasgrediendo normas legales, por lo que es pasible de nulidad dentro del plazo al que remite el artículo 19º inciso 2) del Decreto Supremo Nº 0 13- 2008-JUS, el cual es de tres años según el artículo 202.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; ii) Infracción normativa del artículo 139* incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, al no existir una adecuada motivación por no haberse realizado una apropiada evaluación de los hechos acontecidos en el presente caso, y iii) Infracción normativa del Principio de Favorecimiento del Proceso consagrado en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 2* de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al no considerar que en todo caso ante la normativa contradictoria debió de aplicar el Principio Pro Actione.- Octavo.- Analizadas las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto el impugnante cumple con precisar las normas que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que al no tratarse de la entidad que emitió la resolución

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materia de cuestionamiento en el presente proceso, corresponde computar el plazo de caducidad para interponer la demanda desde la fecha de notificación de esta; discernimiento que coincide con la posición asumida por esta Sala Suprema en reiteradas ejecutorias constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial; razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente, al incumplir el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Seguro Social de Salud – EsSalud, corriente a fojas 223 y siguientes, contra la resolución de vista corriente a fojas 208 y siguientes, de fecha 15 de enero de 2015; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Seguro Social de Salud – EsSalud con el Tribunal de Servicio Civil y otros, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-62

CAS. N.º 5028-2015 LAMBAYEQUE

Nulidad de Medida Disciplinaria de Destitución. Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince.- VISTOS, con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demanda, Poder Judicial, presentado en escrito(copia) de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 261 a 264; y escrito(original), de fecha seis de enero de dos mil quince corriente de fojas 265 a 268, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 249 a 257 que confirma la sentencia apelada de fecha tres de enero de dos mil catorce de fojas 187 a 201 que declara fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N.º 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente ha cumplido con lo dispuesto en la norma, al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 207 y 208; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es identificar su pedido casatorio como revocatorio. - Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación la siguiente: Aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material; sosteniendo que: “El fallo de la Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al confirmar la sentencia que declara fundada en todos sus extremos la demanda contenciosa administrativa, afectándose de esta forma los intereses de mi representada el Estado – Poder Judicial, lo que a su vez significa que la Sala que expidió la sentencia materia de impugnación contra la cual se presenta Recurso de Casación, no solo ratifica la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material por el inferior jerárquico, relacionado con la pretensión del demandante y con el errado pronunciamiento respecto a la impugnación de la Resolución por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la Investigación ODICMA N .º 251-2007-Lambayeque, ( ... )”.- Sexto.- Respecto a la causal

denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que ésta ha sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley N .º 29364; así también, se ha determinado el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión infracción normativa alguna, ni precisa la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues sus fundamentos no se ajustan a lo establecido, limitándose a desarrollar argumentos sin sustento jurídico; máxime si se ha determinado en las instancias de mérito que para que el actor haya sido sancionado con destitución por comisión de falta muy grave, tendría que haber sido necesaria y previamente sancionado con suspensión, conforme lo ha precisado el artículo 17º del Reglamente que regula el régimen disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por tanto, la causal denunciada deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N .º 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demanda, Poder Judicial, presentado en escrito(copia) de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas 261 a 264; y escrito(original), de fecha seis de enero de dos mil quince corriente de fojas 265 a 268, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 249 a 257; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Manuel Gilberto Romero Balcazar contra la entidad recurrente, sobre Nulidad de Medida Disciplinaria de Destitución y Reincorporación. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-63

CAS. Nº 5044-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS, con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 146 a 149, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 130 a 138, que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha siete de noviembre de dos mil trece, de fojas 71 a 82, que declara fundada la demanda interpuesta por la demandante Isabel Abdias Hilario de Anaya, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia

 

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CASACIÓN

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directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 88 a 90 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal: La interpretación errónea del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señalando que dicha norma precisa que la bonificación establecida en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, se aplica sobre la remuneración total permanente. Por lo que lo señalado por la sala carece de sustento legal, ya que las resoluciones administrativas tienen como fundamento jurídico los artículos 8º y 10º del citado Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, y por cuanto las leyes de presupuesto del sector público de cada año fiscal prohíben el reajuste o incremento de remuneración, bonificaciones, dietas y beneficios de otra índole cualquiera sea su forma y fuente de financiamiento.- Séptimo.- Analizado el recurso de casación propuesto se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias de aquél, al no haber tenido en cuenta que el trámite del presente proceso se ha seguido dentro del marco normativo establecido en el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – de conformidad con el texto vigente del artículo 386º del Código Procesal Civil, debido a que la causal invocada de interpretación errónea” no se encuentra prevista como causal de casación en las referidas normas; Asimismo, se advierte que la argumentación propuesta por la recurrente adolece de claridad y precisión ya que desarrolla su fundamentación en hechos que han sido materia de controversia conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo que esta Sala Suprema realice un reexamen de aquéllos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que evidencia que tampoco pueda demostrar la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la reiterada jurisprudencia, siendo ello así al incumplir con lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, corresponde declarar su improcedencia.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 146 a 149, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 130 a 138, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Isabel Abdias Hilario de Anaya contra el Gobierno Regional de Ancash y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-64

CAS. N° 5100-2015 LAMBAYEQUE

Pensión de Jubilación e Intereses Legales - Decreto Ley Nº 19990. Lima, catorce de setiembre de dos mil quince.- VISTOS, con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Maximiliano Berru Calle, de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 145 a 160, contra la sentencia de vista de fecha trece de octubre de dos mil catorce, de fojas 139 a 141, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha ocho de abril del dos mil trece, de fojas 94 a 101 que declaró fundada en parte la demanda, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo:  Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado

del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto:  Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia conforme se aprecia de fojas 104 a 112; por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la parte recurrente denuncia como causal de casación las siguientes: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 81° del Decreto Ley N° 19990 e inaplicación del artículo 80° del mismo cuerpo de leyes, alegando que se ha interpretado de manera errónea el contenido sustancial de dicha norma y es por ello que, a la recurrente se le aplica de manera inconstitucional el artículo 81º del mismo cuerpo de leyes al momento en que se ordena que los intereses legales deben ser calculados sin tener en cuenta lo señalado en el artículo 80 del Decreto Ley Nº 19990, basándose en un análisis que nada tiene que ver en la aplicación del caso concreto, señalando además que se vulnera su derecho a la pensión porque no se cumple con abonar los devengados e intereses desde la fecha de ocurrida su contingencia, es decir la demandada debió abonarle dichos conceptos desde el 17 de abril de 1995; ii) Apartamiento inmotivado del precedente señalando sentencias recaídas en los expedientes N° 1417- 2005-AA/TC, 05430-2006-PA/TC, expresando que según estos precedentes, cuando en un proceso de amparo la pretensión se ubique dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido) será procedente y fundado el pago de los intereses devengados e intereses legales.- Sexto:  Respecto a la causal denunciada en el ítem i), del contenido de los fundamentos expuestos en la misma, se advierte que no reúnen los requisitos de procedencia previstos en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas, en tanto que el colegiado ha resuelto la causa, señalando que se evidencia de la actuación administrativa que ello se debe a la responsabilidad plena del actor de no solicitar su pensión de jubilación tan pronto como tuvo necesidad de ella; siendo ello así, no le correspondería al actor el pago de las pensiones devengadas e intereses legales solicitados desde la fecha de su contingencia, conclusión a la que arriba de la interpretación que efectúa del artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990; no ameritando el mismo, un pronunciamiento de fondo por esta Suprema Corte, por lo que el recurso deviene en improcedente.- Séptimo.- Respecto a la causal denunciada en el ítem ii), de su análisis y fundamentación, se debe tener presente que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del Proceso Contencioso Administrativo sólo resultan pertinentes los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”. Por ende las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, invocadas por la parte recurrente no constituyen precedente judicial en los términos del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº. 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- FALLO: Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Maximiliano Berru Calle, de fecha 06 de enero de 2015, de fojas 145 a 160, contra la sentencia de vista de fecha 13 de octubre de 2014, de fojas 139 a 141; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente contra la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre Pago de Pensión de Jubilación, Intereses Legales y otro;. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-65

CAS. N° 5122-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación- Artículo 48º Ley Nº 24029. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, de fecha 24 de diciembre de 2014, de fojas

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CASACIÓN   74709

156 a 159, contra la sentencia de vista de fecha 26 de setiembre de 2014, de fojas 142 a 149, sobre nulidad de resolución administrativa; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 152, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. - Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente no apeló la sentencia de primera instancia debido a que esta no le fue adversa, por lo que no es necesario de dicho requisito. Por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como principal anulatorio y/o revocatorio. - Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causal casatoria que la bonificación especial por desempeño de cargo se le esta otorgando en base de la remuneración total permanente en virtud a lo dispuesto por los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y por cuanto las leyes del presupuesto del sector público de cada año fiscal prohíben el reajuste incentivos y beneficios de toda índole cualquiera que sea forma modalidad mecanismo y fuente de financiamiento y el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847 que precisa que las remuneraciones bonificaciones y en general cualquier otra retribución continuarán percibiéndose en los mismos en dinero recibido actualmente. - Sexto.- Analizada la causal denunciada, se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Ancash, de fecha 24 de diciembre de 2014, de fojas 156 a 159, contra la sentencia de vista de fecha 26 de setiembre de 2014, de fojas 142 a 149; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Baylon Celestino Tadeo Cruz contra el Gobierno Regional de Ancash y otro, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-66

CAS. N° 5129-2015 ANCASH

Restitución de asignación por movilidad y refrigerio en forma diaria. Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Ambrosio Teodoro Huerta Sánchez y otros, de fecha 03 de febrero de 2015, de fojas 342 a 346, contra la sentencia de vista de fecha 28 de octubre de 2014, de fojas 304 a 311, que revoca la sentencia apelada de fecha 23

de agosto de 2013, de fojas 222 a 238, que declaró fundada la demanda, y reformándola, se declaró infundada, sobre restitución de asignación de movilidad y refrigerio; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3. 1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no impugna la sentencia de primera instancia debido a que esta le resultó favorable, por lo que no le resulta exigible este requisito. Asimismo, se advierte que la misma ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: Interpretación errónea de la Ley N° 25048, apartamiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0726-2011-AA/TC y la Casación N° 1173-2003; y aplicación indebida de la Ley N° 28389; argumentando de manera conjunta que no se ha considerando que los demandantes tenían el derecho a la nivelación de pensiones antes de la reforma del ordenamiento jurídico con la Ley Nº 28389, por tanto, les corresponde la nivelación de pensiones, incluso con posterioridad al 17 de noviembre de 2004. - Quinto.- Del estudio de la causales denunciadas, se advierte que si bien es cierto, el recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas; que implica el deber de demostrar la pertinencia de las mismas en la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Y estando que a la fecha los recurrentes vienen percibiendo la asignación exigida en forma mensual, su percepción diaria resulta inexigible conforme al criterio expuesto por esta Sala Suprema a través de la Casación Nº 11610-2013-LAMBAYEQUE. Siendo así, se verifica la inobservancia de la exigencia prescrita en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; concluyendo que las citadas causales devienen en improcedentes.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Ambrosio Teodoro Huerta Sánchez y otros, de fecha 03 de febrero de 2015, de fojas 342 a 346, contra la sentencia de vista de fecha 28 de octubre de 2014, de fojas 304 a 311; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Ambrosio Teodoro Huerta Sánchez y otros contra el Gobierno Regional de Ancash y otro, sobre restitución de asignación de movilidad y refrigerio; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-67

CAS. N° 5143 - 2015 ANCASH

Reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. Lima, veintitrés de septiembre de dos mil quince.- VISTOS: con el expediente administrativo; y, CONSIDERANDO:- Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha veintidós de enero de dos mil quince, de fojas 164 a 167, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas 148 a 157, que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha tres de septiembre de dos mil trece, de fojas 45 a 55, que declara fundada la demanda interpuesta por Justina Maura Maypu Espinoza, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que

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emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 70 a 72 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es anulatorio y/o revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: La interpretación errónea del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91 PCM; señalando que, la Sala Civil ha malinterpretado la norma en mención, que precisa que la bonificación establecida en el artículo 48º de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente, afirmación que carece de sustento por cuanto las resoluciones materia de impugnación se sustentan en los artículos 8º y 10º del Decreto Supremo Nº 051-91 PCM, por tanto, los actos administrativos emitidos por la Dirección Regional de Educación de Ancash y otros, no se encuentran incursas en causal de nulidad.- Séptimo.- Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión la infracción normativa que se pretende invocar, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, pues se limita a reproducir la norma aduciendo una interpretación errónea de la misma, sin sustentar lo alegado. Máxime, si el criterio asumido por la Sala Superior al amparar la demanda, disponiendo el pago de los devengados (reintegro) de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total o integra, es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; razones por las cuales el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Ancash de fecha veintidós de enero de dos mil quince, de fojas 164 a 167, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas 148 a 157, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Justina Maura Maypu Espinoza contra el Gobierno Regional de Ancash y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y reajuste de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-68

CAS. N.º 5193-2015 AREQUIPA

Incrementos remunerativos. Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 27 de marzo de 2015 por la Municipalidad Distrital de Cayma, de fojas 456 a 460, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.º 29364, a fin

de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: El derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal.- Tercero: Por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica el texto vigente del artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584 que lo regula. - Cuarto: Siendo esto así el numeral 3) del artículo 35º del referido Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2008- JUS1, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, señala que “El recurso de casación procede siempre y cuando la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente de 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional...”.- Quinto: De este modo, se condiciona la procedencia de la casación al cumplimiento de determinados requisitos, siendo un requisito esencial el de superar una determinada cantidad de unidades de referencia procesal, lo que impone a quien pretende recurrir a la sede casatoria la obligación de cumplir con las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada. - Sexto: En el presente caso, conforme se ha consignado en el escrito de demanda de fojas 40 a 51 subsanado de fojas 69 a 71, el demandante pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 886-2012-MDC de fecha 28 de diciembre de 2012, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Alcaldía Nº 704-2012-MDC de fecha 02 de octubre de 2012, que deja sin efecto el artículo segundo de la Resolución de Alcaldía Nº 597- 2012-MDC. Y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Carta Nº 06-2013-MDC/O.ADMON/RRHH de fecha 09 de enero del 2013, que dispone que devuelva los pagos parciales por conceptos de Escolaridad 2012, Gratificación Julio del 2012 e incremento remunerativo 2012, mas intereses, todo ello por un monto equivalente a S/.2,143.65 y la Carta Nº 01 1-2013-MDC-AL de fecha 21 de febrero de 2013 (fojas 53) por la cual se solicita la devolución de los incrementos otorgados en el año 2010, 2011 y 2012; debiendo devolver la cantidad de S/.37,861.05. Se disponga el restablecimiento de los derechos laborales contenidos en el artículo segundo de la Resolución de Alcaldía Nº 597-2012-MDC del 27 de marzo del 2012 y se ordene al Alcalde que proceda al pago de los incrementos remunerativos, gratificación por navidad, movilidad y refrigerio, día del trabajador municipal, día del aniversario del Distrito correspondiente al ejercicio 2012 producto del Acuerdo de la Negociación Colectiva del año 2011 y efectivizada en el año 2012, más los intereses legales respectivos.- Sétimo: En ese sentido, la pretensión incoada es una que resulta cuantificable, por lo que procede su calificación acorde a lo previsto en el artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS, en cuanto regula procedencia del recurso de casación sobre pretensiones cuantificables. - Octavo: De lo expuesto queda claro que la cuantía de la actuación materia del proceso, no supera la exigencia prevista en el penúltimo párrafo del numeral 3) del citado artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2008- JUS, lo que acarrea la improcedencia del recurso de casación sub. examine, toda vez que el equivalente a 140 Unidades de Referencia Procesal resulta muy superior al monto materia de controversia.- Por estas consideraciones y de conformidad con en el penúltimo párrafo del numeral 3) del citado artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Cayma, de fojas 456 a 460 contra la sentencia de vista de fojas 438 a 445, su fecha 09 de marzo de 2015; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Víctor Simon García Álvarez con la Municipalidad Distrital de Cayma sobre impugnación de resolución administrativa; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

1          Publicado el 29 de agosto del 2008

C-1337527-69

CAS. Nº 5207-2015 AYACUCHO

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
Irregularmente - Ley Nº 27803. Lima, dieciséis de septiembre de dos

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74711

mil quince.- VISTOS: con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 304 a 309, contra la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, de fojas 294 a 299, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, de fojas 230 a 235, que declara fundada la demanda interpuesta por Maximino Cerda Llallahue, sobre inscripción en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente, conforme a los alcances de la Ley Nº 27803; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 238 a 241 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y del artículo 5° de la Ley N° 27803, señalando que en el presente caso se habría incurrido en motivación aparente al emitir la sentencia recurrida (no se desarrolla la causal), alega además que, no se habría analizado si existió o no coacción en el cese laboral del actor, más aún si el demandante no habría acreditado este extremo, y ii) La infracción normativa del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, indica que, los magistrados debieron basarse al emitir su resolución sólo en las pruebas aportadas en el expediente administrativo, y no establecer comparaciones con otros procedimientos administrativos.- Séptimo.- Analizadas las causales descritas en los ítems i) y ii), corresponde señalar que, si bien la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, sin embargo, del análisis de la fundamentación expuesta en las causales denunciadas, se aprecia que, se ha incumplido con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues la recurrente no ha cumplido con describir con claridad y precisión las infracciones normativas que pretende invocar, tampoco ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones que pretende alegar sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; por el contrario, se advierte que en el fondo pretende la recurrente es cuestionar el razonamiento efectuado por la Sala Superior, al amparar la demanda del actor y ordenar su Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, expresando argumentos que están dirigidos a discutir supuestos fácticos, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de

los hechos y una revaloración de medios probatorios, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación dado que su interposición no apertura una tercera instancia, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, como son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; razones por las cuales el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 304 a 309, contra la sentencia de vista de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, de fojas 294 a 299, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Maximino Cerda Llallahue contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inscripción en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente, conforme a los alcances de la Ley Nº 27803; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-70

CAS. N° 5240-2015 ANCASH

Bonificación especial mensual por preparación de clases y Evaluación. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 30 de diciembre de 2014, interpuesto de fojas 224 a 227 por el Gobierno Regional de Ancash, contra la sentencia de vista de fecha 17 de noviembre de 2014, obrante de fojas 203 a 212, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. - Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior, ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada, iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se verifica del cargo de notificación que obra a fojas 219, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Nº 27231. - Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del código adjetivo acotado, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. - Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia no le fue adversa a la parte recurrente, por lo que el mismo no le resulta exigible; por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. - Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal la interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212; sosteniendo que para otorgar la bonificación especial al demandante, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash no ha considerado lo establecido en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM en cuanto precisa que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el referido decreto supremo. - Sexto.- Con los fundamentos expuestos y la norma denunciada, se advierte que la parte recurrente no ha descrito con claridad y precisión la infracción denunciada, no habiendo demostrado la incidencia directa de la misma sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, verificándose de esta forma el cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso.- Por estas consideraciones, y en aplicación con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 30 de diciembre de 2014, interpuesto de fojas 224 a 227, por el Gobierno Regional de Ancash, contra la sentencia de vista de fecha 17 de noviembre

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

de 2014, obrante de fojas 203 a 212; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por don José Luis Paccini Castillo, sobre bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-71

CAS. N° 5338-2015 LAMBAYEQUE

Proceso Disciplinario. Lima, once de septiembre de dos mil quince.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero:  Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Ramón Cadenillas Díaz, de fecha 22 de enero de 2015, de fojas 299 a 310, en contra de la sentencia de vista de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, de fojas 272 a 290, que confirma la sentencia apelada, de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, de fojas 177 a 191, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo:  Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el inciso i) el artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia de fojas 196 a 201. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio. - Quinto: En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) infracción normativa referida al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, alegando que las decisiones de la administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado y que en el caso de autos, se evidencia que la sanción impuesta al actor por las emplazadas ha sido únicamente aplicando el dispositivo legal; ii) infracción normativa referida al artículo 35° de la Ley N° 29356, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, expresando que habiéndose determinado que la sanción impuesta ha sido implantada haciendo uso del dispositivo legal sin analizar los hechos y los supuestos normativos con la debida motivación que toda resolución debe contener dentro de las garantías del debido proceso; considera que debió aplicarse la sanción dentro de los límites y en proporción a los lineamientos establecidos en la presente resolución, que para el caso de autos, desde apercibimiento hasta 6 días de arresto simple.- Sexto: Respecto a las infracciones normativas denunciadas, no reúnen el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, toda vez que no se ha demostrado la incidencia directa de las infracciones denunciadas, en tanto que el Colegiado Superior ha confirmado la sentencia apelada, al advertir que no habido desproporción o irrazonabilidad en la medida impuesta, habiendo valorado los medios probatorios que sustentan el fallo, situación que no amerita un pronunciamiento de fondo, por lo que las causales así denunciadas devienen en improcedentes.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo

392º del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Ramón Cadenillas Díaz, de fecha 22 de enero de 2015, de fojas 299 a 310, en contra de la sentencia de vista de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, de fojas 272 a 290 DISPUSIERON se publique el texto de la presente resolución en el diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra las entidades demandadas, Ministerio del Interior y otras sobre Nulidad de Resolución Administrativa y Sanción Disciplinaria; Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Chumpitaz Rivera; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-72

CAS. N° 5369-2015 LIMA

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintiséis de diciembre de 2014, de fojas 179 a 194, interpuesto por el Ministerio de Educación, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de octubre de 2014, de fojas 167 a 170, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2013, de fojas 92 a 97, que declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada cumpla con realizar el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento de la remuneración total percibida por la actora, desde julio de 1990. Segundo.- El derecho a impugnar, constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación estén supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Tercero.- El penúltimo párrafo del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, establece que: “En los casos a que se refiere el artículo 26º no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”; de este modo, la referida norma procesal que tiene carácter especial en materia contenciosa administrativa condiciona la procedencia del citado medio impugnatorio, a los casos en que se ha desestimado la pretensión reclamada, tramitados como proceso urgente, a que se refiere el artículo 26º de la ley, pues, no procederá, en los casos tramitados en esta vía procesal, cuando la pretensión es amparada en primer grado y confirmada en segundo grado, es decir, dicha norma recoge el principio de doble conformidad o “doble conforme”, que importa que las decisiones de primera y segunda instancia coincidan en su sentido. Cuarto.- Siendo esto así, advirtiéndose que la presente causa, admitida con fecha 11 de octubre de 2012, ha sido tramitada como proceso urgente, y ha recaído fallo favorable en primer y segundo grado, respecto de la pretensión contenida en la demanda, queda claro que el recurso extraordinario de casación como medio impugnatorio formulado no cumple el presupuesto necesario para su procedencia. Quinto.- Por ello, en el caso sub examine corresponde desestimar el presente recurso formulado por la parte demandada. FALLO: Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintiséis de diciembre de 2014, de fojas 179 a 194, interpuesto por el Ministerio de Educación, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de octubre de 2014, de fojas 167 a 170; ORDENARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante María Cristina Alarcón Gutiérrez, sobre Proceso Contencioso Administrativo. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-73

CAS. N° 5410-2015 AREQUIPA

Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, dos de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Rafael Bartolomé Medina Carreón, mediante escritos de fecha veintinueve y treinta de diciembre dos mil catorce, obrantes de fojas 293 a 313, y 323 a 343, en contra de la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 272 a 279, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha quince de enero de dos mil trece, de fojas 172 a 177, que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo:  Que, el derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de

El Peruano

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los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal.- Tercero:  Que, por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica el texto vigente del artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final de la Ley N° 27584 que lo regula.- Cuarto: Que, siendo esto así, el artículo 35° inciso 3) penúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, señala que “El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R. P). ”- Quinto:  Que, de este modo, se condiciona la procedencia de la casación al cumplimiento de determinados requisitos, siendo un requisito esencial el de superar una determinada cantidad de unidades de referencia procesal, lo que impone a quien pretende recurrir a la sede casatoria la obligación de cumplir con las exigencias cuantitativas previstas en la norma antes acotada.- Sexto: Que, en el presente caso, conforme se ha consignado en el escrito de demanda de fojas 17 a 21, el demandante pretende se declare la nulidad parcial e ineficacia del acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía N° 157-2009-MDS por la causal señalada en el artículo 10° inciso 1) de la Ley N° 27444, en lo referente a que se dispuso el pago de Compensación por Tiempo de Servicios. Asimismo, en forma acumulativa, originaria y accesoria, solicita se disponga la devolución de lo indebidamente pagado por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios. De igual forma, señala como monto del petitorio la cantidad de S/. 650.00 (Seiscientos cincuenta con 00/100 Nuevos Soles).- Séptimo: Que, en ese sentido, la pretensión planteada es una que resulta cuantificable, por lo que procede su calificación acorde a lo previsto en el artículo 35° inciso 3) penúltimo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, en cuanto regula la procedencia del recurso de casación sobre pretensiones cuantificables.- Octavo: Que, de lo expuesto queda claro que la cuantía de la actuación materia del proceso, no supera la exigencia prevista en el penúltimo párrafo del numeral 3) del citado artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, precisando que, conforme al Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales para el ejercicio gravable 2012 aprobado mediante Resolución Administrativa N° 009-2012-CE-PJ, se fijó el monto de la Unidad de Referencia Procesal en S/. 365.00, por lo que 140 Unidades de Referencia Procesal asciende a S/. 51,100.00; lo que acarrea la improcedencia del recurso de casación sub examine, toda vez que el equivalente a 140 Unidades de Referencia Procesal resulta superior al monto materia de controversia.- Por estas consideraciones, conforme al artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado mediante el Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Rafael Bartolomé Medina Carreón, mediante escritos de fecha veintinueve y treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 293 a 313, y 323 a 343, en contra de la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 272 a 279, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia de fecha quince de enero de dos mil trece, de fojas 172 a 177, que declara fundada la demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la Municipalidad Distrital de Sachaca sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-74

CAS. N° 5434-2015 SULLANA

Reconocimiento y Pago de Haberes - Resoluciones Supremas N.° 018-97-EF y 019-97-EF. Lima, dos de noviembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Elvira Quintana Martínez, de fecha nueve de febrero de dos mil quince, de fojas 440 a 443, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 409 a 415 que confirma la sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, de fojas 372 a 378, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley

que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo - Ley N.° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente ha cumplido con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 382 a 386; por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la recurrente denuncia como causal de casación la siguiente: Infracción normativa de la Ley N.° 26553, Resolución Suprema N.° 017- 97-EF y la Resolución Suprema N.° 018-97-EF; sosteniendo que “La Sentencia de Vista que confirma la Sentencia de Primera Instancia viola Ley 26553 y la Resolución Suprema 017-97-EF y la resolución suprema 018-97-EF, y sobre todo no se ha realizado una valoración objetiva de los medios probatorios que se han ofrecido. (...)”(Sic).- Sexto.- Respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si se ha verificado que las Resoluciones Supremas N.° 018-97-EF y N.° 019-97-EF que aprueban la política remunerativa y la política de bonificaciones del Instituto Peruano de Seguridad Social únicamente fijan los topes o montos máximos correspondientes a dichos conceptos pero no la obligación de otorgarlos necesariamente; es por esta razón que no se ha cumplido con lo estipulado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Elvira Quintana Martínez, de fecha nueve de febrero de dos mil quince, obrante de fojas 440 a 443 contra la sentencia de vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 409 a 415; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente contra la entidad demandada, Seguro Social de Salud - ESSALUD, sobre Reconocimiento y Pago de Haberes de las Resoluciones Supremas N.° 018-97-EF y N.° 019- 97-EF y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-75

CAS. N° 5463-2015 TACNA

Reconocimiento de la Bonificación Adicional por Servicio Efectivo en Zonas Rurales y de Frontera. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Aguilar Laqui de fecha veinte de marzo de dos mil quince, de fojas 128 a 130, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 95 a 101, que confirma la sentencia apelada de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, de fojas 55 a 59, que declara infundada la demanda interpuesta por el recurrente, contra la Dirección Regional de Educación de Tacna y otro, sobre reconocimiento de la bonificación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de frontera; para cuyo efecto este Colegiado debe

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CASACIÓN

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proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 67 a 69 que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, estos requisitos han sido cumplidos.- Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente sin denunciar causal casatoria establece que, por Ley Nº 25951 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 011-93-ED, se otorga una bonificación no pensionable por servicios en zona rural y frontera en base al 25% de la remuneración total del docente, estableciéndose para el año de 1993 el monto de S/.45.00 nuevos soles el cual debía incrementarse para los años posteriores, en base a dicho porcentaje de la remuneración. Desde el año de 1993 la bonificación reclamada no ha sufrido variación alguna, lo que atenta contra los derechos de los docentes que prestan servicios rurales; por tal motivo le corresponde que dicha bonificación le sea abonada tomando como base el 25% de la remuneración total percibida al mes de diciembre de 2012, así como los adeudos dejados de percibir desde el mes de enero de 1994 a la fecha, ya que la Institución Educativa en la cual labora está considerada como zona rural como se demuestra con la Resolución Ministerial Nº 152-2014-MINEDU, así como el acta de validación ficha de ubicación geográfica de Tacna elaborada por el MED y el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI.- Quinto.- Del análisis de la fundamentación del recurso de casación, se advierte que así sustentado no puede resultar viable en sede de casación; sin bien es cierto establece la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial, no ha cumplido con precisar conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, que norma a su parecer se estaría infringiendo al emitir sentencia de vista, ni ha precisado que precedente vinculante se estaría desconociendo; asimismo tampoco ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o infiuencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitándose a cuestionar el criterio de la instancia de mérito la cual ha establecido que el demandante reconoce que ya percibe la bonificación por servicios efectivos en zonas rurales o de frontera; por lo tanto, la demanda resulta improcedente y no infundada, toda vez que la Bonificación Especial por Servicio Efectivo en Zonas Rurales y de Frontera, en virtud del Decreto Ley Nº 25951 se sujeta a reglas especiales, ya que prescribe expresamente que su monto es una cantidad fija, establecida anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas; es decir, que dicho ministerio es el único competente para que fije el monto que corresponde a cada año, y teniendo en cuenta que su recurso se encuentra planteado de tal forma que lo que se pretende es que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios como si se tratara de una tercera instancia, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio de este Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas por lo que el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumplen con lo previsto en los inciso 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Aguilar Laqui de fecha veinte de marzo de dos mil quince, de fojas 128 a 130, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 95 a 10 1, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Luis Aguilar Laqui contra la Dirección Regional de Educación de Tacna y otro, sobre reconocimiento de la bonificación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de frontera; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-76

CAS. N* 5466-2015 CAJAMARCA

Reincorporación. Lima, dos de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto con fecha 10 de diciembre de 2014 por el demandante William Arnaldo Velarde

Vigo, de fojas 554 a 560, contra la Sentencia de Vista de fecha 04 de noviembre de 2014, de fojas 532 a 540, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. - Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. - Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se aprecia de autos que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, según escrito de fojas 473 a 476. En cuanto al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, la parte impugnante ha señalado como pedido casatorio el revocatorio, con lo cual ha dado cumplimiento a dicho requisito. - Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) La infracción normativa del artículo 1* y 2* de la Ley N* 24041, señala entre otros: a) Que ingresó a laborar para la entidad demandada desde el 20 de octubre de 2003, habiéndose desempeñado como Asistente de la Unidad de Catastro, para posteriormente ostentar el cargo de Jefe de la División de Catastro y Control Urbano, el mismo que estaba considerado como un cargo de carrera y no uno de confianza como erróneamente lo han señalado las instancias de mérito, b) Refiere que se le ha despedido sin expresión de causa, alegando el retiro de confianza, c) Los Jueces de mérito no han tomado en consideración que el actor laboró por más de un año consecutivo realizando labores de naturaleza permanente, por lo que le corresponde la protección prevista en la Ley Nº 24041; y ii) la infracción normativa del artículo 4* de la Ley N* 28175, Ley Marco del Empleo Público, sostiene que el Juzgador al haber desestimado su pretensión infringe las normas legales contenidas en la Ley Nº 28175, toda vez que no ha tomado en cuenta que la labor desarrollada por el actor se encuentran dentro de la línea de carrera y no como un cargo de confianza. - Quinto.- No obstante ello, cabe precisar que el recurrente debe además, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o el precedente vinculante y cómo debe ser su aplicación correcta, conforme lo exige el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. - Sexto.- Del análisis y fundamentación del recurso presentado, se advierte que el actor incumple con lo previsto en la norma acotada, ya que no ha demostrado cuál es la incidencia directa de las normas cuya infracción alega sobre el sentido de la decisión impugnada, pues los agravios formulados están dirigidos a cuestionar los hechos y la prueba que han sido analizados por los Jueces de mérito para declarar infundada la demanda, habiendo establecido que aun cuando en el Manual de Organización y Funciones – MOF, de la entidad demandada, el cargo de Jefe de División de Catastro y Control Urbano no está considerado como uno de confianza, sin embargo de los hechos se aprecia que el actor gozaba de gran confianza para desempeñar funciones que son propias de un trabajador que ostenta dicho cargo, pues a casi dos meses de ingresar a laborar como Asistente en dicha área, se desempeñó como Jefe, además a poco menos de un año de su encargatura desempeñó el cargo de Sub Gerente de Desarrollo Económico e Infraestructura, con funciones más amplias, siendo que en el mes de setiembre de 2005, volvió a la Jefatura de la División de Catastro, por lo cual, no existe duda que fue un trabajador de confianza, en consecuencia no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041; con lo cual el impugnante pretende que esta Corte de Casación efectúe un re-examen de lo actuado en el proceso, lo cual no es concordante con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384º del acotado Código Procesal, ya que de hacerlo supondría desnaturalizar el carácter extraordinario de este medio impugnatorio. - Sétimo.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, conlleva a la declaración de improcedencia, conforme a los alcances del artículo 392º del mismo Código Procesal Civil acotado.- FALLO: Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 10 de diciembre de 2014 por el demandante William Arnaldo Velarde Vigo, de fojas 554 a 560, contra la Sentencia de Vista de fecha 04 de noviembre de 2014, de fojas 532 a 540; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por el demandante William Arnaldo Velarde Vigo contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca; sobre

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74715

proceso contencioso administrativo. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-77

CAS. N° 5522-2015 LAMBAYEQUE

Reconocimiento de Aportaciones. Lima, dieciséis de septiembre de dos mil quince.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Damian Quispe Vásquez, con fecha catorce de enero de dos mil quince, de fojas 282 a 298, en contra de la sentencia de vista, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, de fojas 276 a 278 que revoca la sentencia apelada, de fecha 226 a 230 que declara infundada la demanda y reformándola, la declara fundada en parte; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 234 a 240. Por otra parte, se observa que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio y/o anulatorio.- Quinto.-  En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: i) Apartamiento inmotivado del precedente judicial N° 1417-2005 -AA/TC, alegando que conforme a este precedente, se debe considerar que todas las empleadoras tienen como obligación realizar las retenciones correspondientes para los aportes de sus trabajadores, quienes tan sólo les compete probar el vínculo laboral con su ex empleador para demostrar que trabajó en dicha empresa y en el caso en concreto se tiene que ha acumulado un total de 22 años y 10 meses de aportaciones, conforme se aprecia de los medios probatorios, sin embargo la entidad demandada sin motivo alguno y de manera arbitraria, le deniega la pensión de jubilación solicitada ii) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 25°, inciso b) del Decreto Ley N° 19990 e interpretación errónea de la Ley N° 29711 que modifica el artículo 70 del Decreto Ley N° 19990, señalando que en el expediente administrativo obran documentos que permiten acreditar los años laborados, como es el caso del certificado expedido por su ex empleador Empresa Unipersonal Plasencia Puelles Martín Salvado, documento que fue presentado como medio de prueba certificado por Notario Público y que cumple con el requisito de inmediatez de expedición, por lo que el vínculo con la citada empresa está fehacientemente probado, asimismo obran documentos como reportes de ingresos de resultados de verificación, carné del Instituto Peruano de la Seguridad Social, ficha personal de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, entre otros que permiten acreditar y sustentar la relación laboral con sus ex empleadores.- Sexto.- Del análisis de los fundamentos de la recurrente, vertidos en su recurso, se aprecia que los mismos están referidos a cuestionar las situaciones fácticas ya evaluadas en la instancia recurrida, pretendiendo que esta Suprema Sala efectúe una revalorización de los medios de pruebas existentes, retomando la discusión de las pretensiones

demandadas respecto al reconocimiento de aportaciones para efectos del pago de su pensión de jubilación contemplado en el Decreto Ley Nº 19990, por lo que el recurso así formulado contraviene las exigencias de los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, deviniendo en improcedente el recurso.- FALLO: Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto el demandante Damian Quispe Vásquez, con fecha catorce de enero de dos mil quince, de fojas 282 a 298, en contra de la sentencia de vista, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, de fojas 276 a 278. DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional, sobre Reconocimiento de Aportaciones y otros; interviniendo como Ponente, la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-78

CAS. N° 5539-2015 LIMA

Cumplimiento del Decreto Supremo 103-88-EF y otros. Lima, seis de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante María del Pilar Ríos Mezones de Hernández, de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, de fojas 924 a 933, en contra de la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil catorce, de fojas 904 a 914, que resuelve revocar la sentencia de primera instancia de fecha trece de agosto de dos mil nueve, de fojas 537 a 541, que declara fundada la demanda; y, reformándola, la declara infundada; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el texto original del numeral 3. 1., inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aplicable por razón de temporalidad, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente no le es exigible el mismo pues la sentencia de primera instancia no le fue adversa conforme se aprecia de fojas 537 a 541. Por otra parte, se advierte que la impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276 y del artículo 53° de la Ley N° 24786; inaplicación del artículo 139° numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; interpretación errónea del artículo 68° de la Ley N° 24767 y Ley N° 24977; inaplicación del artículo 36° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM; e inaplicación del artículo 24° literal c) y su último párrafo del Decreto Legislativo N° 276; sosteniendo que, de no haberse inaplicado dichas normas se habría advertido que, en el Estado, todos los incrementos son de alcance general para los servidores públicos, estando excluidos los trabajadores que laboran para el Estado pero bajo el régimen de la Ley Nº 4916 vigente en aquel entonces; de haberse motivado se habría advertido la existencia del artículo 36º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM del quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis que señala que todo incremento en el Gobierno Central es de alcance general para todos; y de haberse leído correctamente el artículo 68º aludido, se habría advertido que este artículo solo era de aplicación para los trabajadores del sector privado que sí tienen derecho a percibir incrementos por negociación colectiva; ii) Infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo N° 1023; alegando que, si el órgano rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, con carácter vinculante, señala que los Decretos Supremos

 

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les corresponde a los servidores de EsSalud, el Poder Judicial no puede desconocer la existencia de estos documentos, porque ello importa desconocer los derechos y deberes que se impone al Estado a favor de los trabajadores; iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos I y VI del Título Preliminar de la Ley N° 27444; indicando que, dichas normas son de aplicación obligatoria a EsSalud, siendo que los fallos de los tribunales especiales como son los de la Primera y Segunda Sala del Tribunal Servir, generan un precedente administrativo hasta que no sea modificado, por lo que son de obligatoria aplicación a las entidades estatales con calidad de fuentes del procedimiento administrativo; iv) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1°, 26° y 31° de la Ley N° 26520 que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; señalando que, la Defensoría del Pueblo ha sido creada para defender los derechos constitucionales y fundamentales de las personas así como para supervisar el cumplimiento de los deberes de la Administración Pública, siendo que en su artículo 26º señala que la Defensoría formula a las entidades del Estado las recomendaciones respecto al cumplimiento de sus deberes, en este caso, a Essalud; v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 40° de la Constitución Política del Estado; alegando que, dicha norma establece que la ley regula los derechos y deberes de los servidores públicos del sector estatal; y vi) Infracción normativa por inaplicación del artículo 114° de la Ley del Presupuesto de 1988, 124° de la Ley del Presupuesto de 1989, 173° de la Ley del Presupuesto de 1990, 116° de la Ley del Presupuesto de 1991 y 163° de la Ley del Presupuesto de 1992; sosteniendo que, de no haberse inaplicado las normas acotadas se habría advertido que no existió entre 1988 a 1992 ninguna directiva de ejecución del CONADE aplicable a los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social, por lo tanto el resultado habría sido distinto.- Sexto: Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que si bien es cierto la recurrente cumple con precisar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación o interpretación modificaría el resultado del juzgamiento, advirtiéndose, por el contrario, que no sustenta lo alegado ni realiza mayor análisis respecto al caso concreto, máxime si la instancia de mérito ha determinado que no le correspondía percibir los incrementos solicitados al haber laborado en el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy Essalud), por cuanto el incremento de remuneraciones se encontraba sujeto a negociación colectiva; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto el recurso interpuesto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María del Pilar Ríos Mezones de Hernández, de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, de fojas 924 a 933, en contra de la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil catorce, de fojas 904 a 914, que resuelve revocar la sentencia de primera instancia de fecha trece de agosto de dos mil nueve, de fojas 537 a 541, que declara fundada la demanda; y, reformándola, la declara infundada; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre Otorgamiento de los incrementos dispuestos por el Decreto Supremo Nº 103-88-EF; y los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-79

CAS. N° 5560 - 2015 SAN MARTÍN

Reincorporación al Servicio Activo de la Policía Nacional del Perú. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Alexander Salazar Vega de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, de fojas 428 a 431, contra el auto de vista de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 409 a 412, que confirma el auto apelado de fecha diez de julio de dos mil catorce, de fojas 346 a 351, que declara fundada la excepción de caducidad propuesta por la Procuradora Pública Adjunta encargada de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral

3.2, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 361 a 363 que el recurrente apeló el auto de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, estos requisitos han sido cumplidos.- Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: La infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, sobre el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; sosteniendo que el juzgado debió tener cuidado de observar la aplicación del artículo 358º del Código Procesal Civil y no debió admitir el recurso de apelación que tuvo el vicio en su fundamentación, y que al haberlo concedido causa una afectación a la relación jurídico procesal, debiendo haber otorgado un plazo adicional para su regularización.- Quinto.- Examinado el agravio invocado, se advierte que el recurrente no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia previsto en el artículo 388º numeral 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en tanto el recurrente no acredita que se haya vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, por el contrario la Sala Superior en revisión confirmó el auto apelado que declaró fundada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, precisando que desde la fecha que el actor tuvo conocimiento de la Resolución Directoral Nº 948-97-DGNP/DIPER­PNP hasta la fecha de interpuesta la demanda han transcurrido más de 17 años, fundamentos que no han sido cuestionados a través del presente medio impugnatorio, por el contrario pretende justificar su recurso de casación en un supuesto vicio que el mismo habría propiciado, por lo que resulta de aplicación lo previsto por el artículo 175º inciso 1) del Código Procesal Civil, consideraciones por las cuales su agravio debe declararse improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Alexander Salazar Vega de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, de fojas 428 a 431, contra el auto de vista de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, de fojas 409 a 412, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Alexander Salazar Vega contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-80

CAS. N° 5737-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º - Ley Nº 24029. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 308 a 315, en contra de la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas 295 a 302, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, de fojas 212 a 219, que declara fundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación a folios 304; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece

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como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia a fojas 224 a 230; por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º, inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. - Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i),ii), iii) y iv), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún si se considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. En referencia a la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, respectivamente; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, de fojas 308 a 315, en contra de la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, de fojas 295 a 302; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Rosa Angélica Quiroz Vigo en contra de la las

entidades demandadas, Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, sobre Reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-81

CAS. Nº 5747-2015 LAMBAYEQUE

Reincorporación, Artículo 1º Ley Nº 24041. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y,CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, de fojas 394 a 399, en contra de la sentencia de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 378 a 385, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, de fojas 302 a 307, que declara fundada en parte la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante de fojas 388; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. - Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente ha apelado la sentencia de primera instancia porque le resultó desfavorable, conforme obra de fojas 316 a 321, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Cuarto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por inaplicación de las normas del Decreto Legislativo N° 1057; en razón de que ésta norma regula el contrato administrativo de servicios, como un régimen especial, y que éste tipo de contratos es que debe ser para la demandante, asimismo no se tiene en cuenta que para ingresar a la carrera administrativa es por concurso público, pues la Sala le otorga derechos que tienen los nombrados, indica además que la norma invocada está destinada a terminar con los contratos de servicios no personales y por tanto ante la vigencia de dicha norma se le debe aplicar este nuevo régimen a la actora; y, ii) Infracción normativa por aplicación indebida de la Resolución Jefatural N° 252-87-INA/DNP que aprueba la Directiva N° 002-87-INAP/DNP; en tanto que solo se aplica la norma invocada a los del régimen del Decreto Legislativo Nº 276, y siendo que a la demandante según las normas su contrato debe ser el Contratación Administrativa de Servicios – CAS, no se le aplica, de allí que la sentencia debe ser anulada.- Quinto: Que, en cuanto a las denuncias referidas por la entidad recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde las instancias de mérito han llegado a establecer, que la demandante fue contratada bajo la modalidad de contrato de servicios no personales, prolongándose dicha situación por más de 1 año, lo cual acreditaría que la actora se encontraba bajo el ámbito de aplicación de la Ley 24041, esto es, que la actora tenía la calidad de servidora pública contratada para labores de naturaleza permanente; en consecuencia no acredita la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; se aprecia además que en la causal del ítem ii), sus argumentos cuestionan aspectos que no han sido materia de pronunciamiento por las instancias de merito, ni tampoco han sido pretendidos en la demanda; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, de fojas 394 a 399, en contra de la sentencia de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 378 a 385; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Mercedes del Pilar Paredes Rachez, sobre Acción Contencioso Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA,

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Lunes 1 de febrero de 2016

MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-82

CAS. Nº 5784-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Diferencial equivalente al 30% de la Remuneración Total – Artículo 184º Ley Nº 25303. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 30 de diciembre de 2014, que corre de fojas 142 a 147, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha 26 de noviembre de 2014, que corre de fojas 128 a 131; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Que, el numeral 2) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 establece que, al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, ésta deberá remitirla a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391º del citado cuerpo normativo procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.- Tercero.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio, se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 01 3-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de Chiclayo - Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte del cargo de notificación a fojas 134, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 106 a 110; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276, concordante con lo dispuesto en el artículo 124º del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, pues no se tiene en cuenta que el pago de la bonificación diferencial del 30% de la remuneración total es selectivo, por lo tanto, no se otorga a todo el personal de la salud pública, tal como lo estipula el artículo 184º de la Ley Nº25303; siendo que durante todo el proceso, el demandante no ha demostrado desempeñar un cargo con responsabilidad directiva ni tampoco realizar trabajo excepcional fuera del servicio común; ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 184º de la Ley Nº 25303, pues se debe tener en cuenta que el pago de la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración total, no se otorga a todo el personal de la salud pública; y, iii) Infracción normativa por inaplicación de lo expuesto en el precedente judicial Casación Nº 1074-2010-Arequipa de fecha 19 de octubre de 2011, que desarrolla la bonificación diferencial establecida en el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276.- Sétimo.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados.- Octavo.- Que, analizadas las causales denunciadas en los acápites i) y ii), se advierte que, si bien es cierto, la entidad recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio

se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con precisar en qué consiste estas y con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Lo que denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar los hechos y la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, máxime si esta Sala Suprema ha emitido un precedente vinculante en la Casación Nº 881-2012-Amazonas, de fecha 20 de marzo de 2014, en un caso similar al presente, concordando el criterio de la sentencia impugnada con éste; concluyéndose por tanto que, al incumplir el requisito establecido en el artículo 388º inciso 3) del Código Adjetivo, la citada causal deviene en improcedente.- Noveno.- Que, en cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, en consecuencia, dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; Declararon; IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 30 de diciembre de 2014, que corre de fojas 142 a 147, contra la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 2014, que corre de fojas 128 a 131; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Pedro Bravo Vásquez contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-83

CAS. Nº 5789-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación – Artículo 48º Ley Nº 24029. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 08 de enero de 2015, que corre de fojas 205 a 212, contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2014, que corre de fojas 193 a 197; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, el numeral 2) del artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 establece que, al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, ésta deberá remitirla a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391º del citado cuerpo normativo procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.- Tercero.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de Chiclayo - Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 201, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “ 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 158 a 165; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia

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establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sétimo.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- Que, en cuanto al ítem v) la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 08 de enero de 2015, que corre de fojas 205 a 212, contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2014, que corre de fojas 193 a 197; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Delia Carmela Huambo de Trujillano contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y otros, sobre pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-84

CAS. Nº 5793-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y
Evaluación – Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, siete de octubre de
dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que,

viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 26 de enero de 2015, que corre de fojas 168 a 175, contra la sentencia de vista de fecha 24 de noviembre de 2014, que corre de fojas 155 a 161; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, el numeral 2) del artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364 establece que, al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, ésta deberá remitirla a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391° del citado cuerpo normativo procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.- Tercero.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de Chiclayo - Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 163, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no apeló la sentencia de primera instancia porque no le fue adversa; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede

 

74720  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sétimo.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por la Ley N1 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- Que, en cuanto al ítem v) la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 121 del Decreto Supremo N1 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N1 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha 26 de enero de 2015, que corre de fojas 168 a 175, contra la sentencia de vista de fecha 24 de noviembre de 2014, que corre de fojas 155 a 161; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Aura Dolores Serquen de Chu contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y otros, sobre pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-85

CAS. N° 5796-2015 JUNÍN

Reconocimiento de vínculo laboral. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Huancayo, de fecha 03 de febrero de 2015, de fojas 524 a 527, contra la sentencia de vista de fecha 12 de enero de 2014, de fojas 504 a 516, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N1 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 351 del Texto único Ordenado de la Ley N.1 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N.1 013- 2008-JUS y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme se advierte del cargo de notificación que obra a fojas 517; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 241 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27231, concordado con el artículo 4131 del Código Procesal en referencia.- Tercero.- De conformidad con el artículo 3861 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, el recurso de casación se debe sustentar en: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o b) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; además, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial del que se aparta, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo exige los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente impugno la sentencia de primera instancias conforme es de verse de fojas 319 a 325.- Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3881 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causal casatoria: i) Infracción normativa de los incisos 1), 3) y 5) del artículo

139° de la Constitución Política del Perú; señalando que no se cumple con el debido proceso, pues se resuelve el confiicto jurídico ejecutando una aplicación indebida o interpretación errónea de las normas de orden laboral, ya que de acuerdo al análisis realizado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Vinculante N1 002- 2010-PI/TC respecto a la posibilidad de equiparar el régimen por Decreto Legislativo N1 276, con los Contratos Administrativos de Servicio regulad por el Decreto Legislativo N1 1057, el Tribunal Constitucional ha considerado que no es posible, dado que son regímenes o sistemas laborales que no tiene la naturaleza o característica, pues el acceso a ellos es de diferente naturaleza, lo que justifica un trato diferenciado, ii) Infracción normativa del Decreto Legislativo N° 1057, señalando que se ha declarado la desnaturalización de los Contratos Civiles, apartándose injustificadamente de las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional, por lo que debe tenerse en claro que si bien es cierto la relación que mantuvo el accionante con su representada en un primer momento fue mediante Contrato de Servicios no Personales, al someterse voluntariamente el régimen laboral de Contratación Administrativa de Servicios, el cambio de régimen laboral ha quedado consentido desde la fecha de suscripción del Contrato CAS.- Sexto.- Que, analizada las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, por los que considera que no le resulta amparable la pretensión de la demandante, al reiterar que éste se encontraba vinculado con la entidad edil mediante un contrato de naturaleza civil y luego mediante un régimen especial que justificaría un trato diferenciado, y que la relación laboral del demandante no fue en forma continua, no habiéndose establecido que haya laborado en forma ininterrumpida por más de un años, extremos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin precisar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Razón por la cual, al incumplir con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Huancayo, de fecha 03 de febrero de 2015, de fojas 524 a 527, contra la sentencia de vista de fecha 12 de enero de 2014, de fojas 504 a 516; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por David Elías Echevarria Porras con la Municipalidad Provincial de Huancayo, sobre reconocimiento de vínculo laboral. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-86

CAS. N° 5796-2015 JUNÍN

Reconocimiento de vinculo laboral. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Huancayo, de fecha 03 de febrero de 2015, de fojas 524 a 527, contra la sentencia de vista de fecha 12 de enero de 2014, de fojas 504 a 516, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N1 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 351 del Texto único Ordenado de la Ley N.1 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N.1 013- 2008-JUS y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme se advierte del cargo de notificación que obra a fojas 517; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 241 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27231, concordado con el artículo 4131 del Código Procesal en referencia.- Tercero.- De conformidad con el artículo 3861 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, el recurso de casación se debe sustentar en: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o b) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; además, la entidad recurrente no debe haber consentido

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previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial del que se aparta, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo exige los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente impugno la sentencia de primera instancias conforme es de verse de fojas 319 a 325.- Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causal casatoria: i) Infracción normativa de los incisos 1), 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; señalando que no se cumple con el debido proceso, pues se resuelve el confiicto jurídico ejecutando una aplicación indebida o interpretación errónea de las normas de orden laboral, ya que de acuerdo al análisis realizado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Vinculante Nº 002- 2010-PI/TC respecto a la posibilidad de equiparar el régimen por Decreto Legislativo Nº 276, con los Contratos Administrativos de Servicio regulad por el Decreto Legislativo Nº 1057, el Tribunal Constitucional ha considerado que no es posible, dado que son regímenes o sistemas laborales que no tiene la naturaleza o característica, pues el acceso a ellos es de diferente naturaleza, lo que justifica un trato diferenciado, ii) Infracción normativa del Decreto Legislativo N° 1057, señalando que se ha declarado la desnaturalización de los Contratos Civiles, apartándose injustificadamente de las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional, por lo que debe tenerse en claro que si bien es cierto la relación que mantuvo el accionante con su representada en un primer momento fue mediante Contrato de Servicios no Personales, al someterse voluntariamente el régimen laboral de Contratación Administrativa de Servicios, el cambio de régimen laboral ha quedado consentido desde la fecha de suscripción del Contrato CAS.- Sexto.- Que, analizada las causales denunciadas se advierte que, si bien es cierto la recurrente cumple con señalar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, por los que considera que no le resulta amparable la pretensión de la demandante, al reiterar que éste se encontraba vinculado con la entidad edil mediante un contrato de naturaleza civil y luego mediante un régimen especial que justificaría un trato diferenciado, y que la relación laboral del demandante no fue en forma continua, no habiéndose establecido que haya laborado en forma ininterrumpida por más de un años, extremos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin precisar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Razón por la cual, al incumplir con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Huancayo, de fecha 03 de febrero de 2015, de fojas 524 a 527, contra la sentencia de vista de fecha 12 de enero de 2014, de fojas 504 a 516; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por David Elías Echevarria Porras con la Municipalidad Provincial de Huancayo, sobre reconocimiento de vínculo laboral. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-87

CAS. N° 5816-2015 PUNO

Reincorporación - Ley Nº 24041. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, de fojas 324 a 333, interpuesto por la Municipalidad Provincial de Puno, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil quince, de fojas 284 a 294 que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce de fojas 190 a 204 que declara fundada la demanda y ordena la reposición laboral del demandante en la Municipalidad Provincial de Puno en el cargo de Especialista en Tecnología de Alimentos. - Segundo.- El derecho a impugnar, constituye una de las manifestaciones fundamentales de la tutela jurisdiccional efectiva proclamada como derecho y principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y, como tal, garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su

ejercicio y dispensación estén supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal.- Tercero.- El penúltimo párrafo del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, establece que: “En los casos a que se refiere el artículo 26º no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”; de este modo, la referida norma procesal que tiene carácter especial en materia contenciosa administrativa condiciona la procedencia del citado medio impugnatorio, a los casos en que se ha desestimado la pretensión reclamada, tramitados como proceso urgente, a que se refiere el artículo 26º de la ley, pues, no procederá, en los casos tramitados en esta vía procesal, cuando la pretensión es amparada en primer grado y confirmada en segundo grado, es decir, dicha norma recoge el principio de doble conformidad o “doble conforme”, que importa que las decisiones de primera y segunda instancia coincidan en su sentido.- Cuarto.- Siendo esto así, advirtiéndose que la presente causa, admitida con fecha veintidós de enero de dos mil catorce, ha sido tramitada como proceso urgente, y ha recaído fallo favorable en primer y segundo grado, respecto de la pretensión contenida en la demanda, queda claro que el medio impugnatorio formulado no cumple el presupuesto necesario para su procedencia. - Quinto.- Por ello, en el caso sub examine corresponde desestimar el recurso de casación formulado por la parte demandada.- FALLO: Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, de fojas 324 a 333, interpuesto por la Municipalidad Provincial de Puno, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil quince, de fojas 284 a 294; ORDENARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Marco Antonio Loayza Idme contra la Municipalidad Provincial de Puno y otro, sobre proceso contencioso administrativo; Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-88

CAS. N° 5915-2015 AREQUIPA

Ley Nº 28449. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: Con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero:  Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, con fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 251 a 256, contra la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 236 a 240, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación; en los seguidos por la demandante Eliana Mercedes Moreno de Viladegut sobre pago de intereses legales. - Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. - Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con el mismo al haber apelado de la sentencia de primera instancia conforme se aprecia a fojas 142; por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio total.- Quinto: Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la parte recurrente denuncia como causal de casación: i) Infracción normativa por inaplicación de la Ley N° 28449, expresando que esta norma prohíbe la nivelación de las pensiones, por consiguiente también sus efectos, teniendo en cuenta que la demanda de la actora, conducente a que se le paguen los intereses legales, provenientes de su pensión de cesantía nivelada, con los conceptos previstos en

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las Resoluciones Supremas Nº 018, 019-97-EF, ya no se encontraba vigente a la fecha de su demanda, es por lo tanto jurídicamente imposible, lo que determina su improcedencia liminar; ii) infracción normativa referida al artículo 1334º del Código Civil, argumentando que con la sentencia de vista se ha producido una infracción a la norma citada, que establece que en las obligaciones de dar suma de dinero, cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda, y que además de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, vigente al momento de los hechos, el Decreto Supremo Nº 159-2002-EF, dicha norma vigente en su momento expresaba que estaba prohibido el pago de intereses legales, o sea que antes del año 2002, estaba prohibido el pago de intereses legales y no como se pretende reconocer indebidamente el pago a partir del año 1997; iii) infracción normativa que infringe el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, alegando que en su artículo 5º detalla cuales son las pretensiones que se pueden tramitar en la vía del proceso contencioso administrativo, en las que no figura el pago de intereses legales, que es una pretensión de naturaleza civil y no administrativa; iv) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 2924- 2004-AC/TC, expresando que esta sentencia glosa la expresa prohibición constitucional de nivelación de pensiones, por tanto la demanda conducente a que se le paguen los intereses legales, por su pensión de cesantía, nivelable resulta imposible; v) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenidas en la casación Nº 3251-2008, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 11 de noviembre de 2008, alegando que la sentencia de vista se ha apartado del precedente judicial contenido en la casación Nº 3251-2008, que establece que una pretensión de naturaleza civil no puede tramitarse en la vía del proceso contencioso administrativo, jurisprudencia aplicable al presente caso por analogía por tratarse de similares hechos.- Sexto: Que, respecto a las causales denunciadas en los ítems i), ii) y iii), del contenido de los fundamentos expuestos en la causal invocada, se advierte que no reúnen los requisitos de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, toda vez que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas, en tanto que el pago de los intereses solicitados es consecuencia de una deuda pensionaria, cuyo cálculo debe efectuarse de conformidad con el artículo 1246º del Código Civil, conforme lo ha establecido la recurrida y desde la fecha de incumplimiento de la deuda, debiéndose tener en cuenta el precedente judicial vinculante señalado en la Casación Nº 5128-2013-Lima, por lo que el recurso deviene en improcedente.- Sétimo: Que, en cuanto al apartamiento inmotivado de las sentencias del Tribunal Constitucional señalado en el ítem iv), si bien las sentencias constitucionales antes aludidas están referidas a la prohibición de la nivelación de pensiones, estas no versan sobre el tema de intereses, no teniendo la calidad de precedente vinculante sobre este tema conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por lo que no se configura la causal denunciada, en consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado.- Octavo: Que, respecto a la causal denunciada en el ítem v), de su análisis y fundamentación, se debe tener presente que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo sólo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante, debiéndose invocar siempre y cuando sean pertinentes al caso sub análisis, situación que no presenta en el caso de autos, pues la sentencia que invoca como precedente no es de aplicación a los procesos contenciosos, debiéndose de tener en cuenta que los intereses que reclama al ser accesorio de una deuda pensionaria, tiene también esta naturaleza, siendo así no se ha demostrado la incidencia directa de esta causal sobre lo resuelto por la instancia recurrida, por lo que no amerita un pronunciamiento de fondo, deviniendo en improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por las razones expuestas; y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por El Seguro Social de Salud - ESSALUD, con fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 251 a 256, contra la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 236 a 240; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo, seguidos por la demandante Eliana Mercedes Moreno de Viladegut sobre pago de intereses pensionarios; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-89

CAS. Nº 5991-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Diferencial Artículo 53º - inciso a) Decreto Legislativo
Nº 276. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil quince.- VISTOS:

Con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial Lambayeque – ESSALUD, con fecha catorce de enero de dos mil quince, de fojas 376 a 391, en contra de la sentencia de vista de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, de fojas 323 a 326 que confirma la sentencia apelada, que declara fundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo: Que se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”- Cuarto: respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló de la sentencia de primera instancia conforme se aprecia a folios 28 1. Por otra parte, se observa que la impugnante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al no indicar su pedido casatorio.- Quinto: Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales: i) infracción normativa referida al artículo 53º del Decreto legislativo Nº 276 y artículo 124º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, alegando que la bonificación diferencial no es aplicable a los funcionarios, conforme lo establece el artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276, sino que es un incentivo económico que se otorga al servidor de carrera para compensar las condiciones de trabajo excepcionales que presta respecto a sus labores habituales que brinda en la institución; señalando también que la demandante no ejerció un cargo que implique responsabilidad directiva en el régimen laboral público sino un cargo de confianza; ii) Apartamiento del precedente vinculante referido a la casación Nº 1074-2014, de fecha 19 de octubre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que en este precedente se estableció que el pago de la Bonificación Diferencial tiene por objeto compensar condiciones excepcionales de trabajo, y no se paga a los cargos de confianza.- Sexto: Que, examinada la causal denunciada en el ítem i), del análisis de los fundamentos de la parte recurrente, vertidos en su recurso, se aprecia que no se demuestra la incidencia directa de la supuesta infracción sobre la decisión impugnada, en tanto que las instancias de mérito han determinado que la actora ha prestado servicios en un cargo que implica responsabilidad directiva, excediendo largamente varios períodos presupuestales y ocupando un puesto que estaba vacante, por lo que el recurso así formulado contraviene las exigencias de los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, deviniendo en improcedente el recurso.- Sétimo: En cuanto al ítem ii), el precedente judicial citado no resuelve un caso similar al analizado al presente, por lo que siendo así, no se configura la causal denunciada, deviniendo en improcedente este extremo del recurso.- Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial Lambayeque – ESSALUD, con fecha catorce de enero de dos mil quince, de fojas 376 a 391, en contra de la sentencia de vista de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, de fojas 323 a 326; DISPUSIERON se publique en el diario Oficial El Peruano, conforme a ley, en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Patricia Mery Fernandez de Awramiszyn; sobre Bonificación Diferencial; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337527-90

CAS. Nº 6083-2015 MOQUEGUA

Reincorporación – Artículo 1º Ley Nº 24041. Lima, siete de

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octubre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Torata, de fecha 08 de abril de 2015, que corre de fojas 461 a 465, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cinco de fecha 18 de marzo de 2015, que corre de fojas 442 a 452; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme se advierte del cargo de notificación que obra a fojas 455, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, de conformidad con el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, el recurso de casación se debe sustentar en: a) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o b) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; además, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial del que se aparta, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo exige los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 403 a 407. Por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: Infracción normativa del artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado; artículo 10° inciso 1) de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General; artículo 13° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; y artículo 1° de la Ley N° 24041; señalando que la sentencia de vista apelada ha infringido lo establecido en el artículo 197º del Código Procesal Civil, por no haber merituado todos los medios probatorios, señalando además al realizar una motivación defectuosa de la Ley Nº 276 - Ley de Base de la Carrera Administrativa y su reglamento Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas, se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal de casación propuesta; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los Jueces Superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún si las instancias de mérito han dejado establecido que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente en forma ininterrumpida, que nunca laboró en Proyectos de Inversión, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad y por tanto se encuentra bajo la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041, lo cual no ha sido cuestionado por la demandada en su recurso; razones por las cuáles no ha cumplido con el requisito del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Torata, de fecha 08 de abril de 2015, que corre de fojas 461 a 465, contra la sentencia de vista de fecha 18 de marzo de 2015, que corre de fojas 442 a 452; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos

por el demandante Over Ramiro Barrios Cabrera contra la Municipalidad Distrital de Torata; sobre reposición laboral; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-91

CAS. Nº 6111-2015 SAN MARTÍN

Reincorporación. Artículo 1º de la Ley Nº24041. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, de fecha siete de abril de dos mil quince, de fojas 355 a 360, en contra de la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, de fojas 194 a 199, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha once de junio de dos mil catorce, de fojas 138 a 143, que declara infundada la demanda y reformándola, la declararon fundada en parte; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 333; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no ha apelado la sentencia de primera instancia porque no le resultó desfavorable, por lo que no es necesario el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causal casatoria la siguiente: i) Infracción normativa por aplicación indebida del Art. 1 de la Ley N° 24041, del Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento D.S. N° 005-90- PCM, e inaplicación del Decreto Leg. N° 1057 y del Art. 9 de la Ley N° 29626; señala que el Ad quem ha incurrido en un error insalvable al subsumir los hechos demandados en un supuesto de hecho de la norma, diferente al que le corresponde, así se aprecia en los considerandos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que son la ratio decidendi de la sentencia impugnada, en este sentido aplica el Decreto Legislativo Nº 276, su reglamento Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y la Ley Nº 24041, dado que la norma aplicable al caso es el Decreto Legislativo Nº 1057, ley que regula los contratos administrativos de servicios, asimismo indica que el Ad quem no ha aplicado la ley de Presupuesto público para el ejercicio presupuestal del año 2011 Ley Nº 29626 que prohíbe contratar por servicios no personales y bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276.- Sexto: En cuanto a las denuncias referidas la recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde las instancias de mérito ha llegado a establecer, que la demandante fue contratada bajo la modalidad de contrato de servicios no personales, prolongándose dicha situación por más de un año, lo cual acreditaría que la actora se encontraba bajo el ámbito de aplicación de la Ley 24041, esto es, que la actora realizo labores de naturaleza permanente; en consecuencia no acredita la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; asimismo se aprecia que los argumentos expresados en el recurso de casación, están dirigidos a que esta Sala Suprema realice una

 

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CASACIÓN

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revaloración de los medios de prueba, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 3841 del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 3881 incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- FALLO: Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 3921 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, de fecha siete de abril de dos mil quince, de fojas 355 a 360, en contra de la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, de fojas 194 a 199; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Rita Mercedes Chávez Paredes, contra la entidad recurrente, sobre Reincorporación Laboral conforme a Ley N1 24041 y otros cargos; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-92

CAS. N° 6153 -2015 AREQUIPA

Asignación por Refrigerio y Movilidad - Decreto Supremo N1 025- 85-PCM. Lima, veintiuno de Octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Luzmila Hoyos Altamirano de Diaz, de fojas cien a ciento ocho, de fecha veinte de abril de dos mil quince, contra la sentencia de vista de fojas ochenta y ocho a noventa y cinco, de fecha veinte de marzo de dos mil quince, que confirmando la apelada de fojas cincuenta a cincuenta y cinco, de fecha doce de setiembre de dos mil catorce, declara infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 351 numeral 3.1 inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, aprobado por Decreto Supremo N1 013-2008-JUS (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), en concordancia con el artículo 3871 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364.- Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada, conforme es de verse de fojas noventa y seis; y iv) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27327.-Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 3881 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, se advierte que la recurrente cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado dispositivo legal, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios sesenta; asimismo cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es revocatorio.- Cuarto.- Que, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Quinto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 21 y 31 del artículo 3881 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, la recurrente invoca la causal de Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: a) Aplicación indebida del artículo 1 del Decreto Supremo N° 025- 85-PCM, señalando que la Administración a efectos de calcular la asignación por concepto de refrigerio y movilidad ha realizado la siguiente operación aritmética: I/. 5´000.000 (Cinco Millones de Intis) es igual a S/. 5.00 (cinco nuevos soles), sin embargo dicha asignación, erróneamente se viene otorgando de manera mensual y no en forma diaria, tal y como lo establece el artículo 4 del Decreto Supremo N1 025-85-PCM. b) Violación al Principio de garantía del debido proceso, señalando que los magistrados de la Sala Laboral Transitoria han interpretado erróneamente los alcances del Decreto Supremo N1 025-85-PCM y no se ha motivado la sentencia conforme la temporalidad de las normas y el petitorio de la demanda.- Sexto.- Analizada la causal denunciada en el acápite a), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal de casación propuesta y tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, por la cual desestimaron la pretensión al considerar que a la actora, en su calidad de docente cesante le corresponde percibir por refrigerio y movilidad en el monto de cinco con 00/00 nuevos soles mensuales (5.00), suma que se le viene abonando de manera correcta de conformidad con el Decreto Supremo N1 264-90-EF, y no como pretende percibirla la recurrente, criterio que ha sostenido este Colegiado en las ejecutorias 1772- 2013 de fecha veintidós de julio del dos mil catorce y 5800-2013

de fecha veintitrés de setiembre del dos mil catorce, por lo que debe desestimarse la denuncia efectuada.- Sétimo.- En cuanto a la causal invocada en el acápite b), en la sentencia expedida por la Sala Superior se ha emitido pronunciamiento sobre los extremos materia de apelación, esgrimiendo los argumentos que sustentan su decisión de desestimar la demanda, determinando que se haya emitido una resolución motivada y no con defectuosa motivación como lo señala el recurrente. Asimismo, si bien es cierto, la recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada; por lo que, dicha denuncia deviene en improcedente al incumplir el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364. Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392 del anotado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Luzmila Hoyos Altamirano de Diaz, de fojas cien a ciento ocho, contra la sentencia de vista de fojas ochenta y ocho a noventa y cinco, de fecha veinte de marzo de dos mil quince; en los seguidos contra la Unidad de Gestión Educativa Local Ugel Arequipa Norte y otro; sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario oficial El Peruano; y los devolvieron.- Jueza Suprema Ponente: MAC RAE THAYS SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-93

CAS. N° 6160-2015 APURIMAC

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación – Artículo 481 Ley N1 24029. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Apurímac, de fecha 08 de abril de 2015, que corre de fojas 274 a 279, contra la sentencia de vista de fecha 10 de marzo de 2015, que corre de fojas 259 a 265; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N1 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, el numeral 2) del artículo 3871 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364 establece que, al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, ésta deberá remitirla a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 3911 del citado cuerpo normativo procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.- Tercero.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta de Abancay - Corte Superior de Justicia de Apurímac que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 267, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 241 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27231, concordado con el artículo 4131 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 226 a 228; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3881 del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: Infracción normativa del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, asimismo de la Ley N° 29944 y del artículo 52° de la Ley N° 29062, sosteniendo que en la sentencia de vista se describe contravención de jerarquía de Leyes y debe acogerse a la norma de rango mayor y no menor y del análisis efectuado se prosigue por la Ley N1 24029 y su modificatoria, sin embargo esta ha sido derogada por la Ley N1 29944.- Sétimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso

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CASACIÓN   74725

extraordinario de casación, pues, la entidad recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; de igual forma, se determina el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto se advierte que no expone con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada, pues se limita a reproducir la norma aduciendo una interpretación errónea de la misma, sin sustentar lo alegado; razón por la cual deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Apurímac, de fecha 08 de abril de 2015, que corre de fojas 274 a 279, contra la sentencia de vista de fecha 10 de marzo de 2015, que corre de fojas 259 a 265; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Diomedes Cuellar Cruz contra el Gobierno Regional de Apurímac y otro, sobre pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-94

CAS. N° 6178-2015 AREQUIPA

Pago de asignación por movilidad y refrigerio. Lima cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha catorce de abril de dos mil quince de fojas 117 a 122, interpuesto por la demandante Marina Ysela Paredes Sejas de Osorio, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, de fojas 108 a 112 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de junio de dos mil catorce, de fojas 68 a 73, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. - Segundo: El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 113; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 78 a 82. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio anulatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante refiere que al emitirse la sentencia de vista se estaría violando los derechos consagrados en la Constitución Política del Perú ya que el pago solicitado según el Tribunal Constitucional es diario y no como se pretende ahora referir que es mensual.- Sexto.- Revisado el recurso de casación interpuesto se observa que, la argumentación antes expuesta no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, en tanto ha sido propuesta de manera genérica al no precisar en estricto de cuál o cuáles normas se trata, y porque la impugnante se limita a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; por su parte el órgano de mérito ha confirmado la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda señalando entre otros que el beneficio reclamado debe ser abonado en forma mensual y no diaria, posición que concuerda con el criterio sostenido en las Ejecutorias Supremas Nº 1772- 2013-San Martin, de fecha 22 de julio del 2014 y Nº 5800-2013-San Martin, de fecha 23 de setiembre del 2014. En consecuencia, es de apreciar que el recurso formulado no satisface los requisitos que

exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo acotado, por ende, resulta improcedente.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha catorce de abril de dos mil quince de fojas 117 a 122, interpuesto por la demandante Marina Ysela Paredes Sejas de Osorio, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, de fojas 108 a 112, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-95

CAS. N° 6217-2015 LIMA

Pensión de Jubilación Minera. Lima, doce de octubre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante José Palacin Aquino, de fecha 06 de febrero de 2015 a fojas 163 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 23 de diciembre de 2014, a fojas 157 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; nula la resolución denegatoria ficta del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 0000082859-2010-ONP/DPR. SC/DL 19990, del 23 de agosto de 2010, reconociendo los años de aportación (18 años, 11 meses y 13 días); e infundada la demanda en cuanto a las pretensiones de: a) Reconocimiento de aportes referidos a la Contrata Huamán Cisneros S.A.; b) Otorgamiento de pensión de jubilación minera; c) Pago de devengados e intereses legales; sin costas ni costos; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- El impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388º, inciso 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado, de fecha 12 de setiembre de 2013 a fojas 102 y siguientes, en los extremos desestimados.- Cuarto.- El artículo 388º del Código Procesal Civil, además establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: ( ... ) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema de Justicia ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.- Sexto.- Asimismo, cabe agregar que como ha señalado esta Sala Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme lo prevé el artículo 384º del Código Procesal Civil.- Sétimo.- La parte impugnante, respecto de dichos requisitos de fondo, invoca como causal la infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil, sosteniendo que no se han valorado en forma conjunta los medios probatorios, respecto del certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Atacocha S.A.A., con la cual se acredita 19 años y 22 días de labor y no como erróneamente lo señala la Sala de 18 años, 11 meses y 13 días; que no se valoró el certificado de invalidez del 100%, ni se emitió pronunciamiento al respecto y que la Sala no se ha pronunciado sobre los medios probatorios de los centros laborales: Elpidio Baylón Chávez, Luis Ramírez y Cipriano Probaño, con lo que acreditaría más de 20 años y por tanto le correspondería una pensión de jubilación.- Octavo.- La argumentación antes expuesta y la contenida en el recurso no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, porque no guarda nexo causal con lo establecido por el órgano jurisdiccional de primera instancia de que el accionante solo acredita un total de 18 años, 11 meses y 13 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, producto de su relación laboral con la Compañía Minera Atacocha S.A.A., entre el 19 de diciembre de 1988 al 09 de enero de 2008, excepto el mes de julio de 2007, conforme al cuadro resumen de aportaciones de fojas 09; extremo

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que no fue objeto de apelación, según se aprecia del recurso de fojas 122 a 124; por lo que carece de objeto que ahora en casación se cuestione dicho extremo. Por otro lado, se advierte que la Resolución de Cobertura de Pensión de Invalidez de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Nº 004/08, expedida por Rímac Seguros con fecha 10 de enero de 2008, por accidente de trabajo de fecha 16 de agosto de 2006, se resolvió otorgar al actor pensión de invalidez total permanente al 100%, medio probatorio que no tiene incidencia directa con la pretensión de autos, dirigida al otorgamiento de una pensión de jubilación minera. Finalmente, cabe señalar que en el proceso no se ha acreditado relación laboral con Elpidio Baylón Chávez, Luis Ramírez y Cipriano Probaño, por lo que el recurrente no puede alegar falta de pronunciamiento sobre sus medios probatorios. En dicho contexto, es de advertir que la parte impugnante se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación.- Noveno.- En consecuencia, es de apreciar que en los términos invocados, no se cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni en la forma propuesta se demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, por ende, la causal denunciada resulta improcedente. Careciendo de objeto el análisis del requisito previsto en el inciso 4) del acotado artículo.- Por estas consideraciones y de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante José Palacin Aquino, de fecha 06 de febrero de 2015 a fojas 163 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 23 de diciembre de 2014, a fojas 157 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre pensión de jubilación minera; y, los devolvieron.- Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-96

CAS. Nº 6380-2015 JUNÍN

Pensión de Jubilación. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto con fecha 11 de febrero de 2015 por el demandante, Urbano Suazo Acosta, de fojas 193 a 196, contra la Sentencia de Vista de fecha 12 de enero de 2015, de fojas 185 a 189, que confirma en parte a sentencia de primera instancia en el extremo que declara improcedente la demanda y la revoca en parte en el extremo que declara fundada la demanda y reformándola declara infundada la misma en todos sus extremos en cuanto se le otorga al actor pensión de jubilación reducida; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 32º de la Ley Nº 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancayo que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. - Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, no le es exigible al actor ya que la sentencia de primera instancia le fue favorable. En cuanto al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, el recurrente incumple dicho requisito al no haber señalado su pedido casatorio. - Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante señala como causales: La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial, refiere que en su condición de asegurado obligatorio tiene derecho a percibir pensión de jubilación reducida acorde a lo dispuesto en el artículo 38º y 40º del Decreto Ley Nº 19990, en forma proporcional a los años de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones. Agrega, que se ha inaplicado la Resolución Jefatural Nº 123-2001 -JEFATURA/ ONP, que fija criterios para la establecer la contingencia y la Resolución Jefatural Nº 001-2002-JEFATURA/ONP, que establece los criterios para otorgar pensión de jubilación a los asegurados obligatorios. - Quinto.- Analizado el recurso de casación interpuesto, se verifica que éste adolece de claridad y precisión pues el recurrente no ha tomado en consideración que la denuncia formulada, esto es la “la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial”, no se encuentra prevista

como causal del recurso de casación conforme al texto vigente del artículo 386º del Código acotado; por otro lado, se advierte que no expone con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa, pues el impugnante se ha limitado sustancialmente a alegar que le corresponde el derecho reclamado haciendo mención genérica a las normas que a su criterio se han inaplicado en la sentencia recurrida, evidenciándose que tampoco se demuestra la incidencia directa de la infracción normativa sobre el sentido de la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente; por lo que se determina su improcedencia. - Sexto.- En consecuencia, al haberse verificado que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en el numeral 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, conlleva a la declaración de improcedencia.- FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 11 de febrero de 2015 por el demandante, Urbano Suazo Acosta, de fojas 193 a 196, contra la Sentencia de Vista de fecha 12 de enero de 2015, de fojas 185 a 189; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante, Urbano Suazo Acosta contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP-, sobre proceso contencioso administrativo. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-97

CAS. Nº 6425 -2015 LIMA

Reconocimiento de aportes. Ley Nº 13724. Lima, trece de Noviembre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional de folios ciento setenta y siete a ciento ochenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y cinco, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero: El artículo 386º del precitado Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado dispositivo legal, toda vez que la entidad recurrente no consintió la resolución de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de fojas ciento cuatro a cieno once. Asimismo, cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es revocatorio.- Quinto: Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del mencionado Código Procesal, la emplazada denuncia las siguientes causales: a) Infracción Normativa del Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724. Refiere que la Caja de Pensiones del Seguro del Empleado se apertura el 01 de octubre de 1962 y a partir de esa fecha los empleados y servidores podían realizar aportaciones con el fin de acceder a una pensión, por lo que las aportaciones realizadas por la demandante con anterioridad a dicha fecha no necesariamente implica aportes efectivos por cuanto no existía la obligación de aportes porque no existía un fondo con fines previsionales. b) Infracción Normativa del Artículo 9º del Decreto Ley Nº 19990 concordante con el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR. Indica que la resolución administrativa de otorgamiento de pensión emitida por la entidad no se encuentra inmersa en alguno de los supuestos de ineficacia

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o invalidez, pues fue expedida conforme a ley. c) Apartamiento inmotivado de la STC. Nro. 4762-2007-AA/TC. Refiere que no se puede acreditar aportaciones con fines previsionales en el caso de trabajadores empleados particulares como es el caso del demandante.- Sexto.- En cuanto al acápite a) analizado el recurso, se aprecia que la parte recurrente cita la norma que considera infringida, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando que la Caja de Pensiones del Seguro del Empleado se apertura el 01 de octubre de 1962 y a partir de esa fecha los empleados y servidores podían realizar aportaciones con el fin de acceder a una pensión, por lo que las aportaciones realizadas por la demandante con anterioridad a dicha fecha no son aportes efectivos ya que no existía la obligación de aportar porque no existía un fondo con fines previsionales; argumento que no tiene incidencia directa de la norma en la resolución impugnada, por cuanto el Colegiado Superior ha determinado que la sola presentación del certificado de trabajo en original o en copia legalizada crea convicción para demostrar periodos de aportaciones; máxime si se tiene en cuenta que este criterio es conforme a la Casación Nro. 07398-2012-Lima de fecha 15 de marzo de 2015, razón por la cual este extremo del recurso es improcedente. Sétimo.- Que, respecto al acápite b), la recurrente cita la norma que considera infringida, señalando que en el presente caso, la resolución administrativa de otorgamiento de pensión emitida por la entidad no se encuentra inmersa en alguno de los supuestos de ineficacia o invalidez, pues fue expedida conforme a ley; argumento que no acredita la incidencia directa de la infracción normativa de la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; alegando hechos que han sido resueltos por la Instancia Superior, los mismos que no tiene incidencia directa sobre la decisión impugnada, más aún si la Sala Superior ha concluido que el demandante ha acreditado aportaciones efectuadas en 1948 a 1952, 1966 a 1968, por lo que la Oficina de Normalización Previsional debe reconocer dichos aportes pensionarios, reajustando su pensión conforme a ello; razón por la cual no es procedente este extremo del recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388 incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Octavo.- En cuanto al acápite c), es menester precisar que para la invocación de la jurisprudencia en la etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán precedente vinculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Si bien es cierto la sentencia invocada por el impugnante constituye en precedente vinculante, también lo es que el Colegiado Superior ha aplicado los criterios esgrimidos en ella, para resolver la controversia de autos; razón por la cual la causal invocada es igualmente improcedente. Por los fundamentos expuestos, y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional de folios ciento setenta y siete a ciento ochenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y cinco, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce; en los seguidos por Porfirio Chávez Muñoz sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema: MAC RAE THAYS. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-98

CAS. N° 6440-2015 LA LIBERTAD

Incremento del Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Manuel Ulloa Siguenza, de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, de fojas 111 a 117, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil trece, de fojas 102 a 105, que confirma la sentencia que declara infundado la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del

plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 69 a 72; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente denuncia como causal de casación: Infracción normativa por la interpretación errónea de una norma de derecho material del artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 034-98; sosteniendo que “Nuestra pretensión de manera concisa se orienta al otorgamiento del D.U. Nº 105-2001; revisando la resolución de vista nos percatamos que la instancia A quem incurre en ciertos errores, puesto señala que el decreto antes referido se aplica solamente aquellas pensiones que no superen la suma de S/.857.00 N/S lo que condiciona su aplicabilidad a aquellos casos en que la pensión sea menor a este monto (...)”. - Sexto.- Que, respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si se ha verificado que la pensión de jubilación del demandante es mayor a la pensión máxima permitida, por ello no se le debe aplicar el Decreto de Urgencia Nº 105-2001; razón por la cual se ha infringido el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Manuel Ulloa Siguenza, de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, de fojas 111 a 117, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil trece, de fojas 102 a 105; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Incremento del Decreto de Urgencia Nº 105-2001; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-99

CAS. N° 6475-2015 LIMA

Reincorporación Laboral. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Adjunta de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, de fecha 26 de noviembre de 2014, de fojas 340 a 252, contra la sentencia de vista de fecha 15 de agosto de 2013, de fojas 298 a 311, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 12 de enero de 2012, de fojas 134 a 140, que declaró fundada en parte la demanda, sobre reincorporación laboral; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33º de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32º del de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 316, y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Nº 27231.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal

 

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de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la entidad recurrente apeló la resolución de primera instancia porque le fue adversa, conforme se aprecia del escrito de apelación que obra de fojas 147 a 153. Por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio revocatorio.- Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1764° del Código Civil; señalando que, el demandante se encontraba sujeto a un régimen de contratación civil especial no supone vinculo laboral y que de los documentos que se adjuntó no se acredita la subordinación; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 276 así como del artículo 28° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; argumenta que, la sentencia de vista realiza una interpretación errónea de las citadas normas toda vez que menciona que el actor al haber prestado servicios por más de un año de manera ininterrumpida bajo el régimen laboral de la actividad privada, se encuentra protegido por un relación laboral de naturaleza indeterminada y en consecuencia su cese solo podrá sustentarse en causa justa; argumento que desconoce la condición de locador del demandante; iii) Infracción normativa por inaplicación errónea de la ley N° 24041; señala que esta norma no es de aplicación a los contratados bajo locación de servicios, y iv) Infracción normativa por aplicación errónea del Principio de Primacía de la Realidad; el ejercicio del poder público lo realiza con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución Política del Perú y las leyes establecen, se hace con las limitaciones que el ordenamiento constitucional y legal imponen así el principio de primacía de la realidad no puede desbordar estos marcos. El actor pretende darle un significado de dependencia a los mandatos que se le efectuaban lo que en modo alguno implica dependencia o subordinación del accionante frente a la comuna y en todo caso los documentos presentados en calidad de prueba son solo instrumentos para llevar el encargo de una manera mas ventajosa para la realización del servicios lo que no constituye subordinación. - Sexto.- Analizadas las causales señaladas si bien es cierto la entidad recurrente señala la normas legales que a su criterio se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que esta ha sido llamada de forma genérica y sin fundamentación suficiente que permita acreditar la incidencia de las mismas en la resolución materia de impugnación, lo que implica desarrollar el modo en que se ha contravenido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, asimismo es de verse que la Sala Superior ha cumplido con sustentar fáctica y jurídicamente la decisión de amparar la demanda; advirtiéndose además que la entidad impugnante ha desarrollado sus argumentos incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 3841 del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia, por lo que no cumple con el inciso 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente el recurso interpuesto.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Adjunta de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, de fecha 26 de noviembre de 2014, de fojas 340 a 252, contra la sentencia de vista de fecha 15 de agosto de 2013, de fojas 298 a 311; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Víctor Armando Huertas Sullón contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre reincorporación laboral; interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-100

CAS. Nº 6548-2015 CUSCO

Bonificación por Refrigerio y Movilidad. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Lisbeth Cusi Quispe, de fecha 20 de abril de 2015, a fojas 68, contra la sentencia de vista de

fecha 25 de marzo de 2015, de fojas 61 a 64, sobre bonificación por refrigerio y movilidad; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 65, y iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 241 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27327. - Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente. - Cuarto.- El Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 40. Por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. - Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3881 del Código Procesal Civil, la demandante denuncia como causal casatoria: Que de conformidad con el Decreto Supremo N1 025-85-PCM dispone que el pago es la suma de S/.5.01 soles oro diario y no mensual y la aplicación errónea e ilegal de la asignación por movilidad y refrigerio le causa perjuicio económico y moral le afecta a ámbito familiar.- Séptimo.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados. - Octavo.- Del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que este ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación y si bien es cierto la recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo dicha norma debe ser aplicada o interpretada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ha ocurrido en el presente caso, máxime, si la instancia de mérito ha establecido que la pretensión de la demandante no resulta amparable al determinarse que si bien los Decretos Supremos N1 025-85-PCM, N1 063-85- PCM, y N1 103-88-EF establecen el pago de movilidad y refrigerio deben calcularse en forma diaria, sin embargo, también es cierto que a partir del Decreto Supremo N1 204-90-EF se establece la mensualidad de dicho beneficio, y que posterior a este decreto se han dado normas que modifican el monto del mismo sin hacer modificación expresa a la periodicidad del referido beneficio por lo que concluye que a partir del 01 de julio de 1990 el beneficio reclamado debe ser abonado en forma mensual.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Lisbeth Cusi Quispe, de fecha 20 de abril de 2015, a fojas 68, contra la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2015, de fojas 61 a 64; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74729

por la demandante Lisbeth Cusi Quispe contra de la Gobierno Regional de Cusco y otro, sobre bonificación por refrigerio y movilidad; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-101

CAS. N° 6592-2015 CUSCO

Reincorporación – Artículo 10 Ley N0 24041. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Dirección Regional de Agricultura del Cusco, de fecha 06 de abril de 2015, que corre de fojas 526 a 529, contra la sentencia de vista de fecha 04 de marzo de 2015, que corre de fojas 514 a 520; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N0 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de forma previstos en el numeral 3.1), del inciso 3), del artículo 350 del Texto Único Ordenado de la Ley N0 27584 – Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N0 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 3870 del Código Procesal Civil, esto es: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme se advierte del cargo de notificación que corre a fojas 522, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 240 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N0 27231, concordado con el artículo 4130 del Código Procesal en referencia.- Tercero.- Que, de conformidad con el artículo 3860 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N0 29364, el recurso de casación se debe sustentar en: a) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o b) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; además, la entidad recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial del que se aparta, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo exige los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N0 29364.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa en parte, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre de fojas 477 a 480. Por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3880 del Código Procesal Civil, la entidad impugnante denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa procesal; señalando que las instancias de mérito expidieron sentencias arbitrarias por indebida motivación infringiendo el principio de congruencia, al resolver a favor de la demandante la reposición al cargo de Economista IV-SPA de la Oficina de Planificación, además señala que la sentencia adolece de motivación; y ii) Infracción normativa sustantiva; sosteniendo que la Sala de mérito considere que una de la manifestaciones del derecho al debido proceso es que el juez o los jueces en la oportunidad procesal correspondiente hayan evaluado si los medios probatorios aportados al proceso han sido pertinentes, conducentes y procedentes y si fueron valorados adecuadamente, exigencia imprescindible en la emisión de una sentencia que declaró fundada la demanda planteada por la actora.- Sexto.- Que, el recurso de casación es un recurso impugnatorio eminentemente formal que tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional, no constituyendo una tercera instancia, sino más bien se encuentra dirigido a resolver impugnaciones invocadas cuando se advierta la configuración de alguna de las causales específicamente descritas en el artículo 3860 del Código Procesal Civil.- Sétimo.- Que, examinada las causales invocadas, se advierte que no cumple los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, pues de los agravios denunciados por la entidad recurrente se advierte que su recurso de limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes, pretendiendo además que se ordene nulo todo lo actuado e improcedente la demanda o subordinadamente ordene que la Sala de Revisión emita nuevo fallo; por otro lado, no justifica la pertinencia de aplicación, al caso concreto del artículo 280 del Decreto Legislativo N0 608, aún cuando dicha norma también ha sido objeto de análisis en las sentencias de mérito; en consecuencia, la causal denunciada

resulta improcedente.- Octavo.- Que, en consecuencia, al verificar que el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a la declaración de improcedencia.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 3920 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Dirección Regional de Agricultura del Cusco, de fecha 06 de abril de 2015, que corre de fojas 526 a 529, contra la sentencia de vista de fecha 04 de marzo de 2015, que corre de fojas 514 a 520; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Miriam Roxana Valencia Portugal contra la Dirección Regional de Agricultura del Cusco y otro, sobre reposición laboral; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-102

CAS. N° 6601-2015 JUNÍN

INSCRIPCIÓN EN EL REG ISTRO NACI ONAL DE TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 13 de abril de 2015, interpuesto de fojas 206 a 213 por el demandante don Fernando Carlos Poma Cunyas, contra la sentencia de vista de fecha 16 de marzo de 2015, que corre de fojas 193 a 204, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados, conforme a la modificación establecida por la Ley N0 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, referidos al recurso de casación. - Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), inciso 3) del artículo 350 del Texto Único Ordenado de la Ley N0 27584, aprobado por Decreto Supremo N0 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 3870 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso, ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que emitió la resolución impugnada, iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte del cargo de notificación a fojas 205; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, según el artículo 240 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N0 27327. Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 3860, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3880 del acotado código adjetivo, establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. - Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 170 a 178; por otra parte se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. - Quinto: Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo 7º numeral 1) de la Ley Nº 27584; alegando que el Aquo y el Ad Quem han proscrito su obligación constitucional del control difuso a razón del contenido de la Ley N0 29059, y verificar si la Ley N0 27803 es inaplicable o no al caso de marras, máxime cuando acreditado está que su siguió el procedimiento establecido en la referida ley, y ii) Infracción normativa del artículo 3º inciso b) de la Ley Nº 29059; señalando que las instancias de mérito omitieron aplicar el principio de analogía vinculante acreditado desde el inicio del proceso. - Sexto: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados. - Séptimo: Con los fundamentos expuestos y las normas denunciadas, lo que pretende el demandante es que se revise lo resuelto por el Ad quem en la sentencia de vista, pretendiendo que se evalúen nuevamente cuestiones fácticas y medios probatorios, con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida,

 

74730  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

lo que no es viable en casación, afirmar lo contrario significaría extralimitar los fines de este recurso que se encuentran previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, por estar reservado a cuestiones de puro derecho; en tal sentido, el recurrente no ha descrito con claridad y precisión cuál es la infracción normativa, por lo que tampoco se puede demostrar la incidencia directa de alguna infracción que afecte la decisión impugnada, verificándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364), motivo por el cual debe declararse la improcedencia del recurso interpuesto.- Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 13 de abril de 2015, interpuesto de fojas 206 a 213 por el demandante don Fernando Carlos Poma Cunyas, contra la sentencia de vista de fecha 16 de marzo de 2015, que corre de fojas 193 a 204; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, en el proceso contencioso administrativo seguido con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otros, sobre incorporación en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-103

CAS. N° 6657-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48° - Ley N° 24029. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 155 a 162, en contra de la sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, de fojas 137 a 152, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, de fojas 91 a 102, que declara fundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de fojas 134; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente ha apelado la sentencia de primera instancia porque le resultó adversa, conforme se aprecia de fojas 107 a 113, por lo que ha cumplido con dicho requisito; por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La inaplicación del artículo 56° de la Ley N° 29944; sostiene que no se ha tomado en cuenta que la Ley de la Reforma Magisterial ha derogado la Ley N° 24029 y 29062, y el concepto de bonificación de preparación de clases y evaluación hoy está incluida en la Remuneración Integra Mensual, por lo que no existe razón para establecerse en la mensualidad de los profesores, por lo que ésta debe aplicarse desde el día siguiente de su vigencia, es decir el 26 de noviembre de 2012 hasta la actualidad; ii) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8°, inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48°

de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iv) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; v) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y vi) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. - Sexto.- Analizada la causal denunciada en el ítem i), se advierte que la entidad recurrente no ha cumplido con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, en tanto que pretende incorporar un argumento nuevo de defensa a través de este medio impugnatorio, lo que es inviable, en tanto que al no haber sido objeto de análisis y debate por las instancias de mérito la aplicación de la Ley N° 29944, resulta improcedente que recién vía casación se analice este agravio, siendo esto así, la causal propuesta deviene en improcedente.- Séptimo.- Estando a la fundamentación expuesta se advierte que las causales invocadas en los ítems ii), iii), iv), y v), no satisfacen el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que ha quedado establecido que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, conforme lo señala el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 25212; por lo tanto, al no haberse cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la sentencia impugnada, las citadas causales devienen en improcedente.- Octavo.- En cuanto a la causal invocada en el ítem vi), se advierte que la entidad recurrente viene invocando la inaplicación de la Casación N° 1074- 2010 de fecha 19 de octubre de 2011; sin embargo, analizada la citada casación se advierte que no se trata de un caso similar al presente, en tal sentido no resulta aplicable al caso de autos; por lo que, esta causal deviene igualmente en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 155 a 162, en contra de la sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, de fojas 137 a 152; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Lucía Noema Hasekawa Camacho y otro, sobre recálculo de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-104

CAS. N° 6659-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación – artículo 48° de la Ley N° 24029. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 14 de enero de 2015, corriente de fojas 168 a 175, contra la sentencia de vista de fecha 05 de diciembre de 2014, corriente de fojas 151 a 156, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- El numeral 2) del artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364 establece que, al ser interpuesto el recurso de casación ante la Sala Superior, esta deberá remitirla a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días, la que una vez recibido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 391° del citado cuerpo normativo procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.- Tercero.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74731

expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 184; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 127 a 133; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029, sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo, sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, alegando que el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847, señalando que en virtud de este la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029, y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N* 1074- 2010 de fecha 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que solo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que este se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el

artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 14 de enero de 2015, corriente de fojas 168 a 175, contra la sentencia de vista de fecha 05 de diciembre de 2014, corriente de fojas 151 a 156; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Danitza Violeta Lara Prado de Casanova, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-105

CAS. Nº 6760-2015 TACNA

Reintegro de Asignación por Movilidad y Refrigerio. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Luisa Bernarda Mamani Santos, de fecha trece de abril de dos mil quince, de fojas 126 a 129, en contra de la sentencia de vista de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas 114 a 119, que confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, de fojas 75 a 81, que declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente contra el Gobierno Regional de Tacna y otro, sobre nulidad de Resolución Administrativa y pago de reintegro de bonificación por refrigerio y movilidad; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 01 3-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma conforme se advierte del cargo de notificación que obra a fojas 122; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º inciso i) Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “( ... ) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “( ... ) 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio ( ...)”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con dicho requisito, al haber impugnado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 91 a 93; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto: Que, la parte recurrente, sustenta su recurso de casación en: a) contravención del principio de prohibición de la reforma en peor, aduciendo que lo que pretende es el cumplimiento del decreto Supremo Nº 025-85-PCM, que contempla el pago de movilidad y refrigerio en forma diaria, ello se deduce aún cuando las unidades monetarias hayan variado en el tiempo, pues se viene abonando de manera mensual sin ninguna razón jurídica, asimismo los considerandos de la resolución impugnada aducen puntos de contradicción a un derecho ya invocado, ganado y pagado de manera mensual, pues aducen a que no le corresponde dicho beneficio y es lo contrario a lo actuado por la misma DRET, ya que ellos sí reconocen pero de un monto errado, asimismo señala que se incurre en error, pues lejos de aplicarse el principio pro actione se ha tratado el presente proceso con principios del derecho procesal civil, olvidando que se encuentran en un proceso constitucional; b) De la vía igualmente satisfactoria; argumenta que se incurre en error al no haberse tomado en cuenta que dentro de las pretensiones que regula el proceso contencioso administrativo no existe la tutela de derechos constitucionales a diferencia de la legislación constitucional, situación que hace que lo demandado si tenga su vía específica en

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

un proceso constitucional, asimismo indica que no se ha tomado en cuenta sus fundamentos de hecho de su apelación, en los que adjuntó medios probatorios contundentes que certifican que le corresponde el derecho al refrigerio y movilidad.- Sexto: Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado.- Sétimo: Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que adolece de claridad y precisión, pues éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, debido a que la denuncia establecida como “contravención” y “vía igualmente satisfactoria”, no se encuentran previstas como forma de causales de casación en el texto de la norma vigente. Asimismo se verifica que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal de casación propuesta, tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, que desestimaron la pretensión por considerar que al recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria; criterio que ha sostenido este Colegiado en las ejecutorias 1772-2013-San Martin, de fecha 22 de julio del 2014 y 5800-2013- San Martin, de fecha 23 de setiembre del 2014, incumpliendo lo señalado en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Luisa Bernarda Mamani Santos, de fecha trece de abril de dos mil quince, de fojas 126 a 129, en contra de la sentencia de vista de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas 114 a 119; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Tacna y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de reintegro de bonificación por refrigerio y movilidad; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527- 106

CAS. N° 6909-2015 TACNA

Reincorporación - Ley Nº 24041. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Tacna de fecha 24 de marzo de 2015, de fojas 602 a 606, contra la sentencia de vista de fecha 30 de diciembre de 2014, de fojas 558 a 566, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme se advierte del cargo de notificación que obra a fojas 569; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413 del Código Procesal en referencia.- Tercero.- De conformidad con el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, el recurso de casación se debe sustentar en: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o b) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; además, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial del que se aparta, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo exige los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, no le resulta exigible a la entidad recurrente toda vez que la sentencia de primera instancia no le

fue adversa; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante señala que si bien el demandante mantuvo vinculo laboral con su representada Gobierno Regional de Tacna, esta se debió a que se encontraba comprendido en la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios, cuya normatividad es clara al señalar que se celebran a plazo determinado y son renovables, por lo que no corresponde reponer al demandante en el puesto que venía desempeñándose de manera temporal, al encontrare bajo los alcances de los contratos Contrato Administrativo de Servicios.- Sexto.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados.- Sétimo.- Que, del análisis del recurso se verifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, pues la entidad recurrente estructura su recurso como uno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso, por los que considera que no le resulta aplicable a la demandante lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 24041 cuestionando la relación laboral entre el demandante y la demandada, extremos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, lo que denota que mediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin precisar infracción normativa alguna y su incidencia directa sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; Máxime si el criterio asumido por el Colegiado Superior es coherente con lo acordado en el Tema 02 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo del año 2014. Razón por la cual, al incumplir con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Tacna de fecha 24 de marzo de 2015, de fojas 602 a 606, contra la sentencia de vista de fecha 30 de diciembre de 2014, de fojas 558 a 566; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Leonidas Julliri Cahuana; sobre reincorporación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527- 107

CAS. N° 6954-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. - Articulo 48º Ley Nº24029. Lima, cuatro de noviembre del dos mil quince. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 20 de marzo de fojas 149 a 157, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once, de fecha 20 de noviembre de 2014, de fojas 137 a 146 cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior como órgano revisor de segundo grado; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 164; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución

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adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 107 a 113; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3880 del Código Procesal acotado, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029; sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 80 inciso a) del Decreto Supremo N0 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 480 de la Ley N0 24029, modificado por la Ley N0 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N0 24029, tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N0 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 480 no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N0 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N0 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N0 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 480 de la Ley N0 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N0 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N0 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N0 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 480 de la Ley N.0 24029, modificado por la Ley N.0 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 120 del Decreto Supremo N.0 051-91- PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime- si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.0 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO  Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 3920 del Código Procesal Civil, respectivamente; Declararon: IMPROCEDENTE

el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 20 de marzo de 2015 de fojas 149 a 157, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once, de fecha 20 de noviembre de 2014, de fojas 137 a 146; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por la demandante Esperanza Álvarez Quispe sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-108

CAS. Nº 7019-2015 LIMA

Reincorporación – Artículo 10 Ley N0 24041. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Isidro, de fecha 17 de junio de 2014, que corre de fojas 412 a -418, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha 10 de octubre de 2013, que corre de fojas 387 a 393; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N0 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de forma previstos en el texto original del numeral 3.1), inciso 3) del artículo 320 de la Ley N0 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; y, los contenidos en el artículo 3870 del Código Procesal Civil, esto es: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida, conforme se advierte del cargo de notificación que obra a fojas 399, y d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 240 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N0 27231, concordado con el artículo 4130 del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, de conformidad con el artículo 3860 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N0 29364, el recurso de casación se debe sustentar en: a) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o b) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; además, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial del que se aparta, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo exigen los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N0 29364.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente no apeló la sentencia de primera instancia porque le fue favorable conforme se aprecia de fojas 320 a 323. Por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente no precisa causal casatoria, señalando que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta que el artículo 280 del Decreto Supremo N0 005-90-PCM Reglamento de la Carrera Administrativa establece que el ingreso a la administración pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso; asimismo no ha merituado que de conformidad con el artículo 120 del Decreto Legislativo N0 276 se establecen los requisitos de ingreso a la carrera administrativa.- Sexto.- Que, absolviendo la denuncia casatoria, de la revisión del recurso se aprecia que la entidad impugnante no ha señalado las causales de infracción, por las que interpone el recurso de casación, conforme a la modificatoria del artículo 3860 del Código Procesal Civil; esto es, desarrolla su recurso impugnatorio de casación como uno de apelación, sin precisar, como es que se infringe la norma como corresponde, pues éste debe de indicar cuál es la infracción normativa, lo que implica citar la norma, desarrollar el modo en que se han infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente, así como también demostrar la incidencia directa de las vulneraciones alegadas sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en el artículo 3880 incisos 2) y 3) del Código Adjetivo acotado.- Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 3920 del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Isidro, de fecha 17 de junio de 2014, que corre de fojas 412 a 418, contra la sentencia de vista de fecha 10 de octubre de 2013, que corre de fojas 387 a 393; DISPUSIERON la publicación de la presente

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resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Marco Antonio Vivas Martínez contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre reposición laboral; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-109

CAS. Nº 7068-2015 SAN MARTÍN

Nivelación de Pensión. Lima, nueve de noviembre de dos mil quince.- VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto con fecha 15 de abril de 2015 por el demandante Darlin Meza Pérez y otros, de fojas 428 a 433, contra la Sentencia de Vista de fojas 418 a 422, de fecha 20 de marzo de 2015, que revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte y reformándola la declara infundada; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364 en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35º fiel Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. - Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. - Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto por el artículo 388º, inciso 1) Código Procesal Civil, no le es exigible a los recurrentes por cuanto la sentencia de primera instancia no les fue adversa. Asimismo, en cuanto el requisito previsto en el inciso 4) del citado artículo, los mismos han señalado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así han dado cumplimiento a este requisito. - Cuarto.- Respecto a las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: La infracción normativa del artículo 5º de la Ley Nº 23495, del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 015-83-PCM y del artículo 103º de la Constitución Política del estado, señalando entre otros, que la decisión adoptada en la sentencia de vista recurrida colisiona lo dispuesto en los normas acotadas y con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 5284-2008, en la cual, se ha reconocido la nivelación de pensiones, por lo que a su criterio, el razonamiento de los jueces es incorrecto toda vez que la nivelación de pensiones procede durante el periodo de vigencia de la Ley Nº 23495 y su Reglamento, esto es hasta diciembre del año 2004, no correspondiendo interpretar la norma de Reforma Constitucional en forma retroactiva. Agrega además, que la Casación Nº 7785-2012-San Martín contiene un razonamiento errado que infringe el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, por lo cual solicita que se corrija dicho criterio y consecuentemente se le reconozca la nivelación de su pensión solicitada por ser un derecho adquirido. - Quinto.- Cabe precisar, que además de lo señalado precedentemente, la parte impugnante debe demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o el precedente vinculante y cómo debe ser su aplicación correcta en el caso en particular, conforme lo exige el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. - Sexto.- Cabe indicar que los Jueces de mérito apoyan su decisión argumentando que la nivelación de pensiones estuvo regulada por el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley Nº 23495, de fecha 21 de noviembre de 1982 y su Reglamento, normas que estuvieron vigentes hasta antes de la modificatoria de la Constitución Política del Estado, mediante la Ley Nº 28389 del 17 de noviembre de 2004, que cerró toda posibilidad de incorporación o reincorporación al mencionado régimen pensionario y prohibió la nivelación de pensiones con las remuneraciones de cualquier empleado o funcionario público en actividad. Además señalan que la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28449 del 30 de diciembre de 2004 derogó la citada Ley Nº 23495 y estableció nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo en su artículo 4º lo siguiente: “está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad”, criterio desarrollado también en la Casación Nº 7785-2012-SAN MARTÍN. Del mismo modo, refieren que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 1944-2011 /AC/TC del 12 de julio de 2011, ha dejado sentado que después de la reforma constitucional está proscrita la nivelación de pensiones de los jubilados con los servidores en actividad, en razón que, de hacerse, no se permitiría cumplir con la finalidad de la reforma constitucional, esto es, mejorar el ahorro público y por razones de interés social no constituye un derecho

exigible; y, en la sentencia Nº 322-2007-AA/TC del 13 de abril de 2009, indicó que debe analizarse el pedido de nivelación de pensión, cuando la demanda haya sido interpuesta antes de la reforma constitucional. - Sétimo.- Siendo así, las denuncias invocadas por los recurrentes no tienen asidero, porque adolecen de claridad y precisión, en tanto que han invocado como causal la infracción normativa en forma genérica, sin tener en consideración que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, deben señalar qué normas resultan aplicables al caso de autos y demostrar cómo su aplicación modificaría el sentido del fallo recurrido, aspectos que no se han tenido en cuenta al formular el recurso. Además, se han expuestos argumentos referidos a los hechos y a la prueba, los cuales son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines propios del recurso de casación previstos en el artículo 384º del Código Procesal Civil, en consecuencia, la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, ni cumple con demostrar la incidencia directa de las normas que cita sobre la decisión impugnada; por lo que las causales formuladas devienen en improcedentes.- FALLO: Por estas consideraciones y conforme a lo previsto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 15 de abril de 2015 por el demandante Darlin Meza Pérez y otros, de fojas 428 a 433, contra la Sentencia de Vista de fojas 418 a 422, de fecha 20 de marzo de 2015; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por el demandante Darlin Meza Pérez y otros contra la Unidad de Gestión Educativa Local de San Martín y otro; sobre proceso contencioso administrativo. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-110

CAS. Nº 7344-2015 PIURA

Reconocimiento de Aportes Pensionarios. Lima, treinta de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Gerardo Atocha Castillo, con fecha veintinueve de abril de dos mil quince, de fojas 106 a 110, en contra de la sentencia de vista de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas 95 a 102, que confirma la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de forma previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º de la Ley Nº 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida1; y, d) el impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Conforme al texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Esto es, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; ii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; e iii) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente apeló de la sentencia conforme se aprecia de fojas 75 a 80, por cuanto la misma le resultó favorable. Por otra parte, se observa que la parte impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Sexto.-  Que en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: infracción normativa referida al artículo 197º del Código Procesal Civil, en concordancia con el inciso 3) del artículo 122º del mismo Código Adjetivo, artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, alegando que no ha existido una adecuada motivación al considerar que habiendo sido nombrado como gerente de la

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Cooperativa ex empleadora, don Víctor Manuel Zúñiga Arbulú en 1984, conforme obra de la partida registral de folios 14, el certificado de trabajo y la declaración jurada como empleador emitida por dicho Gerente, no causa convicción por cuanto el actor había terminado su relación laboral en 1983, además por haber sido emitido 24 años después de haber producido el cese laboral, no conteniendo fundamento jurídico alguno, adoleciendo de una motivación defectuosa.- Sétimo.- Respecto a la infracción normativa denunciada, según se aprecia del examen de la causal propuesta necesariamente involucra la revalorización de pruebas y apreciación de los hechos que respaldan la base fáctica sobre la que reposa la conclusión adoptada por los órganos jurisdiccionales de mérito, pues de lo contrario no sería posible acoger la tesis propuesta por la accionada, no obstante, tal cometido resulta ajeno a los fines que el artículo 384° del Código Procesal Civil reconoce al recurso de casación, en armonía con su naturaleza extraordinaria y de iure, de manera que este extremo no reúne los requisitos de procedencia previstos en el incisos 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, toda vez que no ha demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada respecto a la valoración de los medios de prueba que presenta y que no han causado convicción de certeza en las instancias recurridas, por lo que la causal así denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Gerardo Atocha Castillo, con fecha veintinueve de abril de dos mil quince, de fojas 106 a 110, en contra de la sentencia de vista de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas 95 a 102; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

1          Fue notificada el 15.04.2015.

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CAS. N° 7351-2015 LIMA

Pago de la Bonificación Especial – Artículo 2° Decreto de Urgencia N° 037-94. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Evelyn Nancy Deudor Gómez, de fecha 15 de diciembre de 2014, que corre de fojas 255 a 261, contra el auto de vista de fecha 27 de octubre de 2014, que corre de fojas 245 a 247, que confirmó la resolución emitida en primera instancia de fecha 03 de enero de 2014, que corre de fojas 168 a 170, que declaró fundada la excepción de caducidad formulada por la demandada, y en consecuencia se declare nulo todo lo actuado y el archivo definitivo del proceso. Para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.2), inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.- Segundo.- Que, el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se ha interpuesto contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, esto es, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación que corre a fojas 246 vuelta, y iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar la tasa judicial, en aplicación del artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327.- Cuarto.- Que, en cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la recurrente apeló la resolución emitida en primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable, conforme se aprecia del recurso de apelación que corre a fojas 228 y 229, verificándose con ello, el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado artículo, se advierte que solicitó su pedido casatorio como anulatorio, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida.- Quinto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia las

siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo único de la Ley N° 29702; señalando que respecto de los procesos en curso iniciados por los beneficiarios para el pago de la bonificación establecida por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037- 94-PCM, debe desistirse la administración o parte demandada, además señala que en la presente causa se continúa con un proceso judicial para el reconocimiento y pago de devengados e intereses legales correspondientes a la citada bonificación, pese a que está demostrado que la demandante pertenece a la escala remunerativa N° 07 Profesional SPF; ii) Infracción normativa del artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM, sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al Expediente N° 2616-2004 -AC/TC; sosteniendo que en el auto de vista se ha considerado que a la recurrente no le corresponde la aplicación de la bonificación especial dispuesta en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM; y iii) Precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, como son las sentencias correspondientes a los Expedientes N° 1723- 2004-AA/TC y Expediente N° 0501-2005-PA/TC; señalando que la Sala no ha observado al momento de resolver teniendo en cuenta que se está demandando el incremento de una prestación económica de naturaleza remunerativa y por ende alimentaria, por lo que la afectación es continuada y no resulta aplicable el plazo de prescripción.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas en los ítems i) y ii), se advierte que el recurso no contiene argumentación suficiente que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los Jueces Superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Ello en razón de que el acto de notificación de la Resolución N° 06107-2011-SERVIR/TSC- Primera Sala de fecha 12 de julio de 2011, cumple con lo previsto en el artículo 21°.4 de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, al haber sido recepcionada por la recurrente en su domicilio señalado por lo que ha sido notificada válidamente. En consecuencia, en los términos propuestos, la recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364; debiéndose declarar improcedente el presente recurso.- Sétimo.- Que, respecto a la causal denunciada en el ítem iii), es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo, solo resulta pertinente los precedentes judiciales que se construyan de acuerdo con el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, según el cual cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante; por ende, las sentencias precisadas por la recurrente no constituyen precedente judicial en los términos de la acotada norma, pues no fijan criterios jurisprudenciales de carácter vinculante; por lo tanto, la causal deviene en improcedente, al no cumplir con los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.- Por consiguiente, y con la facultad conferida en el artículo 392° del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Evelyn Nancy Deudor Gómez, de fecha 15 de diciembre de 2014, que corre de fojas 255 a 261, contra el auto de vista de fecha 27 de octubre de 2014, que corre de fojas 245 a 247; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante Evelyn Nancy Deudor Gómez contra el Hospital “Hermilio Valdizán” y otros, sobre pago de la bonificación especial; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-112

CAS. N° 7402-2015 HUANUCO

Asignación por Refrigerio y Movilidad - Decreto Supremo. N°025- 85-PCM. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Nita Yerme Atencia Morales de Visag, de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, de fojas 146 a 150, en contra de la sentencia de vista de fecha siete de abril de dos mil quince, de fojas 130 a 134, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de octubre de dos mil catorce, obrante de 80 a 89, que declara infundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.- Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que

 

74736  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma conforme se advierte del cargo de notificación que obra a fojas 137; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “( ... ) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “( ... ) 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio ( ...)”.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con dicho requisito, al haber impugnado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 97 a 99; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto: Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria las siguiente: i) Inaplicación de una norma de derecho material; señala que su omisión incide sobre la parte resolutivo y le causa agravio de orden económico, porque como pensionista le corresponde una remuneración justa y equitativa que repercute en el bienestar material y espiritual y de orden legal, por cuanto al no efectuarse una indebida interpretación de la norma aplicable se afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica.- Sexto.- Analizada la causal denunciada, se advierte que adolece de claridad y precisión, pues ésta ha sido formulada sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364. Asimismo se verifica que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal de casación propuesta, tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, que desestimaron la pretensión por considerar que a la recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria; criterio que ha sostenido este Colegiado en las Ejecutorias Supremas 1 772-2013-San Martin, de fecha 22 de julio del 2014 y 5800-2013-San Martin, de fecha 23 de setiembre del 2014, incumpliendo lo señalado en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Nita Yerme Atencia Morales de Visag, de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, de fojas 146 a 150, en contra de la sentencia de vista de fecha siete de abril de dos mil quince, de fojas 130 a 134; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente contra la entidad demandada, Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Huánuco, sobre Pago de Reintegro de Bonificación por Refrigerio y Movilidad; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-113

CAS. Nº 7577-2015 LAMBAYEQUE

Ley Nº 27803 - Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante María Rosalia Mayra de Vásquez, de fecha catorce de abril de dos mil quince, obrante de fojas 255 a 271, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, de fojas 227 a 233, que revoca la sentencia emitida en primera instancia de fecha seis de enero de dos mil catorce, de fojas 140 a 150, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola, la declararon infundada; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra

una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 237; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la recurrente no apeló la resolución de primera instancia porque no le fue adversa, por lo que no le es exigible de dicho requisito; por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado.- Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa contra el artículo 14° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR, del artículo 1° de la Ley N° 27803 y de la Ley N° 29059; sostiene que en los informes de la defensoría del pueblo se señala que todos los despidos que se produjeron en la década de la dictadura fueron arbitrarios y que las normas en que se ampararon fueron ilegales e inconstitucionales, por lo que el argumento de la Sala es inconsistente e incoherente por carecer de asidero legal, asimismo ha presentado los elementos probatorios que acreditan la aplicación de la analogía vinculante del recurrente con el ex trabajador Narces Lara Vilchez que figura inscrito en el cuarto listado, por lo que se afecta el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al haberse hecho un trato diferenciado, por cuanto no se ha expresado las razones para realizar dicha distinción, vulnerándose además el derecho a la debida motivación del acto administrativo respecto a las razones por las cuáles no se aplico la analogía vinculante, siendo ello así también se da la discriminación directa, ya que para estos casos de reincorporación de la Ley Nº 27803, se debió aplicar el principio de la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma conforme el inciso 3) del artículo 26º de la Constitución Política del Estado, por lo que en atención a su derecho al trabajo debe reincorporarse a su centro de trabajo conforme el artículo 14º del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR reglamento de la Ley Nº 27803; y, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios por despido arbitrario debe ordenarse el pago económico por el resarcimiento del daño moral, económico y personal, ya que su despido le causo afiicción en su vida personal, al no permitir sus ingresos económicos, debiéndosele resarcir por daño emergente y lucro cesante, la suma de S/.25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 nuevos soles) y por daño moral la suma de S/. 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 nuevos soles).- Sexto: Estando a lo señalado, se advierte que la causal señalada, no satisface los requisitos de procedencia previstos en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por cuanto no ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, es decir, en qué sentido incidiría o harían variar dicha infracción el sentido del fallo, tanto más, si sus argumentaciones resultan genéricos y no lo suficientemente claros y concretos como para poder vislumbrar infracción alguna; sino lo que la demandante pretende es la revaloración del caudal probatorio y de las cuestiones fácticas establecidas por las instancias de mérito con relación a la falta de acreditación por parte de la demandante de la coacción en su renuncia y la analogía vinculante; todo lo cual colisionaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación consagrados en el artículo 384º del Código Adjetivo acotado, pues vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso; por lo que el presente recurso deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y con la facultad conferida en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María Rosalia Mayra de Vásquez, de fecha catorce de abril de dos mil quince, obrante de fojas 255 a 271, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, de fojas 227 a 233; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente contra la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y promoción del Empleo y otro, sobre Incorporación

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74737

en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y otros cargos; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-114

CAS. N° 7593-2015 LAMBAYEQUE

Restitución de concepto “Aumento febrero 1992”. Lima, treinta de septiembre de dos mil quince.- VISTOS con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Pedro Coronel Llanos, de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, de fojas 165 a 169, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince obrante de fojas 159 a 164, que resuelve revocar la sentencia de primera instancia de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, obrante de fojas 108 a 114, que declaró fundada la demanda y reformándola, la declara infundada; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo:  Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1., inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, le pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que expidió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; iv) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que a la parte recurrente no le es exigible pues la sentencia de primera instancia no le fue adversa conforme se aprecia de fojas 108 a 114. Por otra parte, se observa que el recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto:  En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción normativa por inaplicación del Artículo Único de la Ley N° 28110; señalando que, la acotada norma prohíbe expresamente a la Oficina de Normalización Previsional, efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un año contado a partir de su otorgamiento, siendo las únicas excepciones por mandato judicial o cuando el pensionista lo autorice, excepciones que no se cumplen en este caso; y ii) Infracción normativa de la Carta Normativa N° 003-DNP-GCSI-IPSS-92; alegando que, la mencionada carta establece el otorgamiento del aumento de febrero de mil novecientos noventa y dos, a todos los pensionistas que tengan la calidad de tal hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y dos, en una escala según los años de aportación reconocidos en el Sistema Nacional de Pensiones, siendo que en el caso concreto le corresponde la suma de S/. 70.00.- Sexto:  Examinada la causal denunciada en el ítem i) se advierte que el recurso casatorio materia de calificación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues el recurrente ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa que denuncia y demostrar la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, motivo por el cual corresponde declarar la procedencia del recurso de casación.- Séptimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem ii) se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada o interpretada, pues no basta invocar las normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo

modificaría el resultado del juzgamiento; infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; por lo tanto la causal denunciada deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 391º del Código Procesal Civil: Declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Pedro Coronel Llanos, de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, obrante de fojas 165 a 169, por la causal de Infracción normativa del Artículo Único de la Ley N° 28110; y, conforme a lo previsto en el inciso 1) del artículo 16º del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N.º 27584 aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS; previamente DISPUSIERON remitir los autos a vista fiscal para el dictamen pertinente, y oportunamente desígnese fecha para la vista de la causa; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el recurrente contra la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional-ONP sobre Restitución del concepto pensionario “Aumento de febrero 1992”; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; notificándose.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1337527-115

CAS. N° 7594-2015 PIURA

Medida Cautelar - Ley Nº 24041. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Ángel Panta Sipión de fecha seis de mayo del dos mil quince de fojas 212 a 215, contra la resolución de vista de fecha nueve de abril de dos mil quince de fojas 204 a 207, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N .º 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Que, el derecho al recurso constituye una de las manifestaciones fundamentales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva proclamado como derecho y principio de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y como tal garantiza que a ninguna persona se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico aunque su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tiene la calidad de derecho prestacional de configuración legal.- Tercero: Que, por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica el texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N .º 29364, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por expresa permisión de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584 que lo regula.- Cuarto: Que, bajo este marco, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley N .º 27584, aprobado por Decreto Supremo N .º 013-2008-JUS, los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil, encontrándose el recurso de casación en el proceso contencioso administrativo, limitado a las sentencias y autos que ponen fin al proceso, conforme lo establece el numeral 1) del artículo 387º del Código Procesal Civil.- Quinto: En el caso de autos, el recurso de casación interpuesto por el demandante, tiene por objeto la impugnación del auto de vista de fecha nueve de abril de dos mil quince, de fojas 204 a 207, que confirma el auto contenido en la resolución número seis de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que resuelve cumplir con lo ejecutoriado, en consecuencia tener por cancelada la medida cautelar, concedida a través de la resolución número uno, resolución que como tal, no puede constituir objeto de examen a través de este medio impugnatorio, pues se trata de una decisión que no pone fin al proceso; por tanto, corresponde a esta Sala Suprema desestimar el recurso sub examine, al no cumplir el requisito señalado en el numeral 1 del artículo 387º del Código Procesal Civil.- FALLO: Por estas consideraciones RECHAZARON DE PLANO el recurso de casación interpuesto por la demandante Luis Ángel Panta Sipión, de fecha seis de mayo de dos mil quince de fojas 212 a 215; en los seguidos con el Gobierno Regional de Piura; sobre medida cautelar; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-116

CAS. N° 7699-2015 LIMA

Pensión de Jubilación Minera - Decreto Ley Nº 25009. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Pablo Antonio Berrios Vernal, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 806 a 816, contra la sentencia de vista de fecha seis de octubre de dos mil catorce, de fojas 793 a 801, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº

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29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. - Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 Ley del Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) El parte recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 716 a 723; por otra parte, se observa que el impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, el recurrente denuncia como causales de casación: i) Infracción normativa por contravención de las normas que garantizan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la motivación de resoluciones dispuestas por los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado, sosteniendo que en la recurrida no se ha valorado correctamente en su integridad los medios probatorios ofrecidos por el actor, con la agravante de haber resuelto la sentencia de vista en clara contravención de las normas que garantizan el debido proceso, contraviniendo lo establecido por las diversas sentencias del tribunal Constitucional, incurriendo con tales omisiones en error garrafal e insalvable, continuándose con la vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social en cuanto ser beneficiario de una pensión de jubilación en la suma justa y equitativa, con el consecuente agravio económico y moral; ii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1*, 2* y 6* de la Ley N* 25009 – Ley de Jubilación Minera y artículos 9* y 20* de su Reglamento Decreto Supremo aprobado por Decreto Supremo N* 029-89-TR, concordante con el Decreto Ley N* 19990, manifestando que en la sentencia de vista no se ha tenido en consideración que mediante la Resolución Nº 51970-98-ONP/DC, de fecha 07 de diciembre de 1998, deviene en nulidad evidente en el extremo que le otorga pensión de jubilación en la suma incorrecta y diminuta de S/.600.00 nuevos soles, la cual no se ajusta al real monto de pensión de jubilación minera que debe corresponderle, por cuanto a la fecha de su cese, el 30 de junio de 1995, venía percibiendo la suma de S/.6,893.00 nuevos soles mensuales, por lo tanto, el monto que debe otorgársele como pensión de jubilación minera completa es el 100% de su remuneración de referencia, más los aumentos generados por ley a partir de la fecha de la contingencia, considerando que tampoco se ha tomado en consideración su período de tiempo laborado de 32 años, 06 meses y 14 días, los cuales se realizaron en centros de producción minera, padeciendo de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral, glaucoma crónico, pseudofaquia bilateral y atrofia óptica, en el cargo de superintendente de mina, de los cuales la demandada sólo le ha reconocido 29 años de aportación.- Sexto.- Que, respecto a la causales denunciadas, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto el recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si se el colegiado ha verificado que el actor no ha demostrado en autos haber realizado labores directamente en contacto con minerales, ni la relación causal entre su enfermedad de hipoacusia y las actividades laborales realizadas, por lo que de conformidad con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviene en improcedente el recurso.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Pablo Antonio Berrios Vernal, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 806 a 816,

contra la sentencia de vista de fecha seis de octubre de dos mil catorce, de fojas 793 a 801; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Pensión de Jubilación Minera Ley Nº 25009; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-117

CAS. Nº 7728-2015 LIMA

Reajuste de Pensión. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince. VISTOS, con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala los recursos de casación interpuestos con fecha 18 de agosto de 2014 y 21 de agosto de 2014 por la demandante Virginia Bendezú Lazarte de Fernández y la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional-ONP, de fojas 319 a 323 y 333 a 340 respectivamente, ambos contra la Sentencia de Vista de fecha 18 de junio de 2014, de fojas 303 a 307, que confirma en parte la sentencia de primera instancia en cuanto declara fundada la demanda, en consecuencia declara nula la resolución ficta denegatoria y ordena a la entidad demandada cumpla con reajustar el monto de la pensión inicial de la actora en base a la última remuneración percibida donde se incluya los incrementos de remuneraciones establecidas en el Laudo Arbitral de 1991-1992 y la revoca en cuanto señala que el reajuste de la pensión por incremento por costo de vida en forma trimestral se realizará hasta su fecha de cese, reformándola dispone que el reajuste trimestral se abone desde la fecha de su cese, esto es desde el 15 de setiembre de 1992 hasta la fecha de la derogatoria de la Resolución Directoral Nº 001-84-BS, es decir hasta el 20 de noviembre de 1993, extremo este último que es impugnado por la demandante a través del presente recurso; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3. 1, del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. - Segundo.- Que, del análisis de los medios impugnatorios se verifica que cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, esto es: i) Han sido interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se han interpuesto ante la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Han sido presentados dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) Las partes recurrentes se encuentran exoneradas del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, e; inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil, respectivamente.- Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, éste no le es exigible a la parte demandante, toda vez que la sentencia de primera instancia le fue favorable. Por su parte, la Oficina de Normalización Previsional-ONP, apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa según fojas 262 a 264 con lo cual han dado cumplimiento a dicha exigencia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte de los recursos interpuestos que las partes impugnantes han solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido por ambos.- Cuarto.- Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la demandante denuncia: i) La infracción normativa de la Resolución Directoral Nº 001-84-BS, sosteniendo que la Sala Superior ha inaplicado lo dispuesto en el dispositivo acotado, que reconoce el derecho al reajuste de la pensión otorgada en aplicación de la Ley Nº 10772, de acuerdo al Costo de Vida establecido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI en forma trimestral y mientras se encuentre vigente dicho derecho pensionario, pues considera que su pensión debe ser reajustada a pesar que la Resolución Directoral mencionada se encuentre derogada. Refiere además, que la Sentencia de Vista vulnera su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, ya que, a su criterio, adolece de motivación insuficiente; más aún cuando no se han tomado en cuenta las sentencias emitidas en la Casación Nº 1864-2011-LIMA y el Expediente Nº 1168-2001 -AA/TC. - Quinto.- Por su lado, Oficina de Normalización Previsional-ONP, denuncia: La infracción normativa del artículo 103º de la Constitución Política del Perú y de los artículos 53º y 59º del Decreto Legislativo Nº 1071, sosteniendo que los Jueces de mérito no han tomado en cuenta que el Laudo cuya aplicación solicita la actora, fue dictado con fecha posterior a la fecha de su cese, por ende no puede ser aplicado a su favor; además rigió desde el 01 de octubre de 1991 al 30 de setiembre de 1992, es decir tuvo un periodo de vigencia sólo de un año por lo que no puede surtir efectos al recálculo de la pensión de la demandante. - Sexto.- No obstante lo señalado

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precedentemente, cabe indicar que las partes recurrentes deben además cumplir con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o el precedente vinculante y cómo debe ser su aplicación correcta en el caso concreto, conforme así lo exige el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.- Sétimo.- Del análisis y fundamentación del recurso presentado por la parte demandante, se advierte que la misma incumple con la exigencia antes mencionada, toda vez que los argumentos que expone son genéricos y los agravios formulados están dirigidos a cuestionar la base fáctica que ha sido analizada por el Colegiado Superior para emitir su fallo, habiendo establecido que si bien mediante Resolución Directoral N° 001-84-BS, se estableció el reajuste trimestral de las pensiones otorgadas bajo la Ley N° 10772, en función al índice de costo de vida, sin embargo dicha norma fue derogada por el artículo 6° del Decreto Supremo N° 011-93-TR, por tanto sólo procede dicho reajuste desde la fecha de su cese, esto es desde el 15 de setiembre de 1992 hasta la derogatoria de la citada Resolución Directoral N° 001-84-BS, es decir hasta el 20 de noviembre de 1993, al no existir norma vigente que lo ampare después de dicha fecha; pretendiendo con ello que esta Corte de Casación efectúe un re-examen de lo actuado en el presente proceso, lo cual no es factible en sede casatoria, pues de hacerlo significaría ir más allá de los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del acotado Código Procesal, siendo así, la causal denunciada deviene en improcedente. - Octavo.- Asimismo, analizado el recurso presentado por la Oficina de Normalización Previsional-ONP, se advierte que la parte recurrente se ha limitado a reproducir en forma genérica el texto de las normas invocadas, sin efectuar un análisis de las mismas; por otro lado, de los argumentos expuestos se aprecia que lo que pretende es que se efectúe un re-examen de los hechos y la prueba que han servido de sustento por las instancias de mérito al resolver la presente controversia, quienes han determinado que a la demandante le corresponde el reajuste del monto de su pensión inicial del régimen de la Ley N° 10772, en base a la última remuneración percibida donde se incluya los incrementos establecidos en el Laudo Arbitral de 1991 y 1992, así como incrementos por costo de vida en forma trimestral desde la fecha de su cese, esto es desde el 15 de setiembre de 1992 hasta el 20 de noviembre de 1993, lo cual no se condice con la finalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384° del acotado Código Procesal, por lo que formulado de esa forma el recurso deviene en improcedente. - Noveno.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en los recursos interpuestos, no satisface los requisitos previstos en el numeral 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, conllevan a la declaración de improcedencia.- FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos con fecha 18 de agosto de 2014 y 21 de agosto de 2014 por la demandante Virginia Bendezú Lazarte de Fernández y la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional­ONP, de fojas 319 a 323 y 333 a 340 respectivamente, ambos contra la Sentencia de Vista de fecha 18 de junio de 2014, de fojas 303 a 307; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la demandante Virginia Bendezú Lazarte de Fernández contra la Oficina de Normalización Previsional-ONP, sobre proceso contencioso administrativo. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-118

CAS. N° 7749-2015 PUNO

Reconocimiento de Años de Aportaciones. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, de fojas 591 a 606, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, contra la sentencia de vista de fojas 580 a 587 de fecha seis de mayo de dos mil quince, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce, de fojas 504 a 516, que declara fundada la demanda; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Severino Calsín Belizario sobre Reconocimiento de años de aportaciones entre otros cargos.- Segundo.- Que, en el presente caso, se debe tener en cuenta el último párrafo del numeral 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que señala: “En los casos a que se refiere el artículo 26º no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”. (sic).- Tercero.- Que, de la revisión del presente Proceso Contencioso Administrativo se advierte que, mediante resolución número 06-2010 del nueve de septiembre de dos mil diez, que corre a fojas 81 de autos, se resolvió adecuar el proceso a la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista de fecha seis de mayo de dos mil quince, de fojas 580 a 587, confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce, de fojas 504 a 516, que ampara

la demanda declarando nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0000044832-2007-ONP/DC/DL 19990 de fecha veintidós de mayo de dos mil siete, y ordenando a la entidad demandada cumpla con emitir nuevo acto administrativo contenido en nueva resolución, otorgando pensión de invalidez definitiva al demandante de conformidad con el Decreto Ley N° 19990, así como cumpla con abonar los devengados e intereses generados. Por lo tanto, es pertinente aplicar el artículo 35° inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, en cuanto dispone que no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión y el proceso se haya tramitado en la vía del proceso urgente; lo que en doctrina se denomina el principio del “doble y conforme”.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35° inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, de fojas 591 a 606, contra la sentencia de vista de fecha seis de mayo de dos mil quince, de fojas 580 a 587, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce, de fojas 504 a 516, que declara fundada la demanda; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Severino Calsín Belizario, sobre Reconocimiento de años de aportaciones; y los devolvieron; interviniendo como vocal ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-119

CAS. N° 7925-2015 LIMA

Pensión de Jubilación Artículo 2° de la Ley N° 25697. Lima, veintiséis de octubre de dos mil quince.- VISTOS: Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha uno de abril de dos mil quince, de fojas 229 a 234, contra la sentencia de vista de fecha tres de marzo de dos mil quince, de fojas 222 a 227, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1.) inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo - Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y, los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231.- Tercero.- Que el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. - Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 195 a 198; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación: Infracción normativa del artículo 2 inciso a) del Decreto Ley Nº 25967; sosteniendo que “Para calcular la remuneración de referencia del actor, se ha promediado las remuneraciones percibidas entre el 01.06.1993 y el 31.05.1996 (36 meses). (...)”.- Sexto.- Que, respecto a la causal denunciada, de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría

 

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el resultado del juzgamiento; máxime si se ha verificado que a la falta o ausencia de aportaciones, no le es imputable al actor, cuando en el caso hubo un paro forzoso por reestructuración de la empresa, es por ello que periodos de cálculo a tomar en cuenta, deben ser considerados por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados; es por esta razón que no se ha cumplido con lo estipulado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, de fecha uno de abril de dos mil quince, de fojas 229 a 234, contra la sentencia de vista de fecha tres de marzo de dos mil quince, de fojas 222 a 227; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Benjamín Bernaldo Pérez, sobre Pensión de Jubilación; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527- 120

CAS. N.º 8120-2015 LAMBAYEQUE

Pago de Intereses Legales. Lima, nueve de diciembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la demandante Laura Yovera de Uriarte, de fojas 384 a 409, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente denuncia como causal de casación la infracción normativa: i) Del artículo 1246º del Código Civil y del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, sostiene que ha quebrantado lo establecido en el artículo 1246º del Código Civil, dado que se ha interpretado de manera errónea el contenido sustancial de dicha norma; asimismo señala que se vulnera el contenido esencial del derecho a la debida motivación; y, ii) Apartamiento Inmotivado del Precedente Vinculante expedido por el Tribunal Constitucional Expediente Nº 1417-2005-AA/TC.- Sexto: Que, en cuanto a la denuncia i), la recurrente, cita las normas que considera infringidas, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Sétimo: Que, en relación a la denuncia ii), es menester precisar que para invocación de jurisprudencia en la etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán Precedente Vinculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37º de la Ley Nº. 27584. En este caso el Expediente Nº 1417-2005- AA/TC, emitido por el Tribunal Constitucional, si bien es cierto constituye en precedente vinculante conforme al artículo VII, del Código Procesal Constitucional, sin embargo dicho supuesto de hecho no es aplicable al caso de autos, existiendo un precedente

vinculante emitido por el Tribunal Constitucional expedido en el Expediente Nº 02214-2004-PA/TC-Lambayeque, de fecha 07 de mayo de 2015, así como la Casación Nº 5128-2013-LIMA, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que tiene el carácter de precedente vinculante; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir el requisito señalado en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto de fojas 384 a 409, por la demandante Laura Yovera de Uriarte, contra la sentencia de vista de fojas 278 a 280, su fecha 30 de setiembre de 2013; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la demandante Laura Yovera de Uriarte con la Oficina de Normalización Previsional ONP, sobre Pago de Intereses Legales; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-121

CAS. N.º 8120-2015 LAMBAYEQUE

Pago de Intereses Legales. Lima, nueve de diciembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la demandante Laura Yovera de Uriarte, de fojas 384 a 409, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, la recurrente denuncia como causal de casación la infracción normativa: i) Del artículo 1246º del Código Civil y del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, sostiene que ha quebrantado lo establecido en el artículo 1246º del Código Civil, dado que se ha interpretado de manera errónea el contenido sustancial de dicha norma; asimismo señala que se vulnera el contenido esencial del derecho a la debida motivación; y, ii) Apartamiento Inmotivado del Precedente Vinculante expedido por el Tribunal Constitucional Expediente Nº 1417-2005-AA/TC.- Sexto: Que, en cuanto a la denuncia i), la recurrente, cita las normas que considera infringidas, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Sétimo: Que, en relación a la denuncia ii), es menester precisar que para invocación de jurisprudencia en la etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán Precedente Vinculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37º de la Ley Nº. 27584. En este caso el Expediente Nº 1417-2005- AA/TC, emitido por el Tribunal Constitucional, si bien es cierto constituye en precedente vinculante conforme al artículo VII, del Código Procesal Constitucional, sin embargo dicho supuesto de hecho no es aplicable al caso de autos, existiendo un precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional expedido en el Expediente Nº 02214-2004-PA/TC-Lambayeque, de fecha 07 de

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74741

mayo de 2015, así como la Casación N° 5128-2013-LIMA, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que tiene el carácter de precedente vinculante; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir el requisito señalado en el artículo 388° inciso 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto de fojas 384 a 409, por la demandante Laura Yovera de Uriarte, contra la sentencia de vista de fojas 278 a 280, su fecha 30 de setiembre de 2013; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la demandante Laura Yovera de Uriarte con la Oficina de Normalización Previsional ONP, sobre Pago de Intereses Legales; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-122

CAS. N° 8140-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 188 a 197, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, de fojas 178 a 182, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, de fojas 136 a 143, que declara fundada la demanda interpuesta por la demandante Sonia Esther Aponte Monteza, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 149 a 156 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total

permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029 la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión en el ítem v), se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364 estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de La Libertad de fecha treinta de enero de dos mil quince, de fojas 188 a 197, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, de fojas 178 a 182, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Sonia Esther Aponte Monteza contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-123

CAS. N° 8141-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha trece de abril de dos mil quince, de fojas 236 a 243, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, de fojas 225 a 227, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de marzo de

El Peruano

74742

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

dos mil catorce, de fojas 188 a 193, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por la demandante Marleni Sánchez Gonzáles, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral Transitoria – Sede Centro Cívico de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 199 a 204 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; alegando que el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029 la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847; señalando que en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del

precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión en el ítem v), se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364 estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha trece de abril de dos mil quince, de fojas 236 a 243, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, de fojas 225 a 227, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Marleni Sánchez Gonzáles contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-124

CAS. Nº 8143-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 202 a 207, contra la sentencia de vista de fecha once de noviembre de dos mil catorce, de fojas 194 a 199, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, de fojas 147 a 156, que declara fundada la demanda interpuesta por Luz Amada Barrera Rodríguez, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74743

Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 165 a 170 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley N° 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia N° 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; alegando que el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029 la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; señalando que en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión en el ítem v), se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta

pertinente al caso de autos máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364 estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 202 a 207, contra la sentencia de vista de fecha once de noviembre de dos mil catorce, de fojas 194 a 199, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Luz Amada Barrera Rodríguez contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como, ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527- 125

CAS. Nº 8228-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. - Artículo 48° Ley N°24029. Lima, once de noviembre de dos mil quince. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 13 de abril de 2015 de fojas 290 a 301, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número Doce, de fecha 06 de marzo de 2015, de fojas 280 a 284, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 286; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 253 a 260; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal acotado, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8° inciso a) del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley N° 24029, tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48° no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de Leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia

 

74744  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847; señalando que, en virtud de ést e la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; e v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1074- 2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.º 29364, estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, respectivamente; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada el Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 13 de abril de 2015 de fojas 290 a 301, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, de fecha 06 de marzo de 2015, de fojas 280 a 284; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por la parte demandante Eduardo Casiano Chapilliquen sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527- 126

CAS. Nº 8234-2015 APURÍMAC

Restablecimiento de Pensión – Decreto Ley Nº 20530. Lima, siete de diciembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Dirección Regional Agraria de Apurímac, de fecha 23 de abril de 2015, de fojas 451 a 454, contra la sentencia de vista de fecha 20 de marzo de 2015, de fojas 420 a 426, que revoca la sentencia apelada de fecha 03 de julio de 2014, de fojas 321 a 330, que declara infundada la demanda, y reformándola, la declararon fundada, sobre restablecimiento de pensión de cesantía y otro; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del

Código Procesal Civil, se advierte que a la entidad recurrente no le resulta exigible, en tanto la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio.- Cuarto.- Finalmente, respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, denuncia la infracción normativa del artículo 3º de la Ley Nº 28389; precisando que, la decisión de los magistrados es contrario a nuestro ordenamiento jurídico, al disponer se habilite la pensión con el cálculo de la pensión nivelable a su actual homólogo cesante de su similar categoría, sin embargo la nivelación de pensiones de servidores cesantes del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, se halla prohibida y/o proscrita a partir del 17 de noviembre de 2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Nº 28389.- Quinto.- Examinado el agravio expuesto, debe señalarse que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional debiendo estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal su admisibilidad y procedibilidad puntualizada en cuál de las causales se sustenta, esto es, en la infracción normativa y el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a la infracción que se denuncia demostrando asimismo la incidencia directa que tiene sobre la decisión impugnada, en el presente caso, la recurrente entidad no satisface el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, no se demuestra la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, en tanto la entidad recurrente no ha observado que el presente proceso versa sobre restablecimiento de la pensión de cesantía del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, que fue adquirida antes de la vigencia de las Leyes Nº 28389 y Nº 28449, razón por la cual su denuncia debe ser declarada improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional Agraria de Apurímac, de fecha 23 de abril de 2015, de fojas 451 a 454, contra la sentencia de vista de fecha 20 de marzo de 2015, de fojas 420 a 426; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contenciosos administrativo seguido por el demandante Segundo Fortunato Aguilar Román contra el Gobierno Regional de Apurímac y otro, sobre restablecimiento de pensión y otro; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

CAS. Nº 8234-2015-APURÍMAC

Restablecimiento de Pensión - Decreto Ley Nº 20530. Lima, siete de diciembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Apurímac, de fecha 27 de abril de 2015, de fojas 461 a 466, contra la sentencia de vista de fecha 20 de marzo de 2015, de fojas 420 a 426, que revoca la sentencia apelada de fecha 03 de julio de 2014, de fojas 321 a 330, que declara infundada la demanda, y reformándola, la declararon fundada, sobre restablecimiento de pensión de cesantía y otro; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que a la entidad recurrente no le resulta exigible, en tanto la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- Finalmente, respecto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, denuncia: i) Infracción normativa de los artículos 151º y 161º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276; alega que, la emplazada no goza de autoridad económica ni administrativa para poder satisfacer la pretensión, sino el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación. Si bien es cierto que en el proceso penal que se instauro, resultó libre por haber prescrito la pena, quedando limpiado de la pena. Esto no desacredita la comisión del delito cometido por denunciado demandado quien ha quebrantado el artículo 427º del Código Penal, ya que sobre el ilícito cometido existen evidencias en el expediente penal arriba descrito y por la existencia de medios probatorios sobre la falsificación de documentos cometidos por el demandante. El señor Juez de primera instancia declaró infundada la pretensión del demandante más por la acción cometida y no por

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CASACIÓN   74745

la prescripción; si bien es cierto que el ilícito penal se ha cometido y por el tiempo ya no es sancionado, no deja de ser un ilícito que contraviene las norma y las buenas costumbres, y ii) Infracción normativa del artículo 3° de la Ley N° 28389; precisando que, no están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N1 20530, refiriendo que, los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.- Quinto.- Estando a la fundamentación expuesta en los ítems i) y ii) se advierte que los agravios invocados no satisfacen el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, esto es, no se demuestra la incidencia directa de las infracciones normativas alegadas sobre la decisión impugnada, en primer lugar porque el impugnante a lo largo del proceso no alegó que debía intervenir el Ministerio de Economía y Finanzas así como el Ministerio de Educación, por tanto no ha sido materia de controversia conforme a lo actuado al proceso, por lo que resulta inviable pretender recién a través del presente recurso de casación que se analice este argumento nuevo de defensa, más aún, si esta supuesta infracción ha sido propiciada por la demandada; y en segundo lugar porque no se observa que el presente proceso versa sobre restablecimiento de la pensión de cesantía del régimen pensionario del Decreto Ley N1 20530, que fue adquirida antes de la vigencia de las Leyes N1 28389 y N1 28449, razón por la cual sus denuncias deben ser declaradas improcedentes.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Apurímac, de fecha 27 de abril de 2015, de fojas 461 a 466, contra la sentencia de vista de fecha 20 de marzo de 2015, de fojas 420 a 426; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Segundo Fortunato Aguilar Román contra el Gobierno Regional de Apurímac y otro, sobre restablecimiento de pensión y otro; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-127

CAS. N° 8235-2015 LAMBAYEQUE

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante William Wuilfredo Puemape Bonilla, de fecha 14 de abril de 2015, a fojas 324 a 330, contra la sentencia de vista de fecha 08 de enero de 2015, de fojas 312 a 320, sobre nulidad de resolución administrativa, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008- JUS y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 321, y iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 241 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27327.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no apeló la sentencia de primera instancia porque no le fue adversa, por lo que no es necesario de dicho requisito. Por otra parte, se observa que el recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- En el caso concreto de autos, el recurrente señala como causal: Infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 29059, Apartamiento inmotivado del Precedente vinculante contenido

en el Expediente N° 2317-2010-AA/TC y el Principio de Analogía Vinculante de conformidad con el artículo 3° inciso b) de la Ley N° 29059; señalando que, el demandante se encuentra inmerso en el segundo supuesto, esto es, haber demostrado objetivamente que haya impugnado en la vía administrativa alguna de las resoluciones ministeriales señaladas en el artículo 11 de la Ley N1 29059, puesto que interpuso el recurso de reconsideración de acuerdo al formato otorgado por el Ministerio de Trabajo, contra la Resolución Suprema N1 034-2004-TR que aprobó la última lista de extrabajadores cesados irregularmente, por discriminación y por violación al principio de igualdad. Además interpuso recurso de reconsideración ante la Defensoría del Pueblo, conforme se advierte del Informe N1 432.2007/MTPE/9.110. El demandante ha sido discriminado pues no ha sido incluido en la lista de extrabajadores ni inscrito en el Registro Nacional De Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme a los trabajadores que se detallan, como es el caso de José Luis Acuña Pita el mismo que tiene las mismas condiciones conforme se advierte del Expediente N1 3746-2009-0-1706-JR-LA-04. - Sexto.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciados. - Séptimo.- De la revisión del recurso, se verifica que este no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que si bien el recurrente invoca infracción normativa, lo hace de manera genérica, sin precisar la norma respecto de la que esta habría operado, limitándose a reiterar los argumentos formulados en el presente proceso y que han sido materia de pronunciamiento por la sala superior, las cuales han establecido que la petición dirigida al Defensor del Pueblo no tiene calidad de recurso impugnatorio, por otro lado, si bien el recurso de reconsideración presentado en el expediente administrativo sin embargo fue presentado extemporáneo dado que la lista mediante Resolución Suprema N1 034-2004-TR, fue publico el dos de octubre del dos mil cuatro y el recurso de reconsideración contra dicha resolución suprema fue el veinticinco de noviembre del dos mil cuatro. Tampoco ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir los requisitos señalados en el artículo 3881 incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante William Wuilfredo Puemape Bonilla, de fecha 14 de abril de 2015, a fojas 324 a 330, contra la sentencia de vista de fecha 08 de enero de 2015, de fojas 312 a 320; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante William Wuilfredo Puemape Bonilla contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre nulidad de resolución administrativa, interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-128

CAS. N° 8236-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 25212. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha trece de marzo de dos mil quince, de fojas 475 a 481, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, de fojas 448 a 453, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, de fojas 398 a 407, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por los demandantes Veridiana Nelly Ilizarbe Jaurigue, Cleofe Cieza Coronado, Héctor Uceda Senmache y María Bravo Tello, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 25212; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 419 a 425 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029; sosteniendo que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade que la sentencia impugnada no analiza adecuadamente el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el bono dado por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; alegando que el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029 la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847; señalando que en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N* 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Séptimo.- Que, analizadas las causales denunciadas de los ítems i) al iv) se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar las incidencias directas de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de

la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes.- Octavo.- En cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión en el ítem v), se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos máxime si la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364 estando previsto el apartamiento inmotivado del precedente judicial; infringiendo con ello el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha trece de marzo de dos mil quince, de fojas 475 a 481, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, de fojas 448 a 453, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por los demandantes Veridiana Nelly Ilizarbe Jaurigue, Cleofe Cieza Coronado, Héctor Uceda Senmache y María Bravo Tello contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-129

CAS. Nº 8398-2015 LAMBAYEQUE

Reconocimiento de Años de Aportación. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto con fecha 11 de febrero de 2015 por el demandante Víctor Ruiz López, de fojas 263 a 280, contra la Sentencia de Vista de fecha 31 de octubre de 2014, de fojas 243 a 247, que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso. - Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso

i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. - Tercero.- Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme aparece del escrito de fojas 212 a 223, con lo cual ha dado cumplimiento a dicha exigencia. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que la misma ha solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido. - Cuarto: Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) La infracción normativa por aplicación indebida del artículo 47º del Decreto Ley Nº 19990,

ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 11º del Decreto Ley Nº 19990, iii) Aplicación indebida del artículo 70º del Decreto Ley 19990, iv) Infracción normativa del artículo 10º de la Ley Nº 27444, v) Infracción normativa del inciso 2) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, vi) Infracción normativa por afectación al debido proceso e inobservancia de los precedentes vinculantes, señalando, entre otros argumentos que: a) El trabajador no se encuentra obligado a acreditar los años de aportes, porque es la entidad empleadora la que debe retener oportunamente los aportes de los trabajadores, de modo que el certificado de trabajo expedido por su ex - empleadora debe ser valorado a fin de otorgarle pensión de jubilación de acuerdo a ley, b) Las instancias de mérito han omitido

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74747

valorar en forma conjunta los medios probatorios aportados en autos con los cuales se acreditan los años de aportes reclamados, consecuentemente se ha vulnerado su derecho al debido proceso, reconocido en la Constitución Política del Estado y otros instrumentos internacionales, tales como las Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. - Quinto.- No obstante ello, cabe precisar que el recurrente debe además, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o el precedente vinculante y cómo debe ser su aplicación correcta, conforme lo exige el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. - Sexto.- Del análisis y fundamentación del recurso presentado y las causales, es de verse que no satisfacen los requisitos de procedencia antes acotados, porque sus argumentos son genéricos y de los agravios denunciados por el recurrente se advierte que están limitados a cuestionar los hechos y la prueba que han sido analizados por las instancia de mérito para resolver la presente controversia, habiendo determinado que de las instrumentales obrantes en autos se tiene que el actor sólo acredita treinta y cuatro años, diez meses y cinco días de aportes, y no lo que pretende que se le reconozca como es cincuenta años, cuatro meses y siete días, más aún cuando el demandante no ha acreditado con documento formal alguno haber laborado durante el tiempo que reclama no obstante pese a que el actor tiene la carga de la prueba, conforme al artículo 32º del Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, por tanto al no haber presentado medio de prueba que acredite la prestación de servicios en tales periodo, su pretensión es infundada; con lo cual se aprecia que el impugnante pretende que esta Corte Casatoria efectúe un re-examen de lo actuado en el interior del proceso, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384º del acotado Código Procesal Civil, por consiguiente, las causales denunciadas devienen en improcedentes. - Sétimo.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, conllevan a la declaración de improcedencia.- FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 11 de febrero de 2015 por el demandante Víctor Ruiz López, de fojas 263 a 280, contra la Sentencia de Vista de fecha 31 de octubre de 2014, de fojas 243 a 247; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Víctor Ruiz López contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre proceso contencioso administrativo. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-130

CAS. Nº 8412-2015 LAMBAYEQUE

Recálculo de pensión de jubilación. Lima, siete de diciembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Raúl Zapata Vega de fojas 203 a 213, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Conforme texto vigente del artículo 384º del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Esto es, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido

casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- La parte recurrente denuncia como causal de casación: i) La infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley N° 19990 y del artículo 19° del Reglamento del Decreto Ley N° 19990. Refiere que la entidad demandada le otorga una pensión de jubilación sin tener en cuenta para el cálculo de su remuneración de referencia, los reintegros por bono por subsistencia, por carne, aceite, café y otros beneficios que por ley ha adquirido, lo que ha ocasionado que su remuneración de referencia no sea la que realmente le corresponde, resultando diminuta su pensión de jubilación; y, ii) El apartamiento inmotivado de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 007-96-AI/TC. Indica que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional los ciudadanos que al momento de renunciar a sus respectivos trabajos para acogerse a la jubilación lo hacían en cumplimiento de la legislación vigente en ese momento.- Sexto.- En cuanto al acápite i) analizado el recurso, se aprecia que la parte recurrente cita la norma que considera infringida, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando que la entidad demandada le otorga una pensión de jubilación sin tener en cuenta para el cálculo de su remuneración de referencia, los reintegros por bono por subsistencia, por carne, aceite, café y otros beneficios que por ley ha adquirido, lo que ha ocasionado que su remuneración de referencia no sea la que realmente le corresponde, resultando diminuta su pensión de jubilación; argumento que no tiene incidencia directa de la norma en la resolución impugnada, por cuanto el Colegiado Superior ha determinado que no obra en autos medio de prueba en el que conste que el demandante haya percibido remuneraciones en especie (telas, bono, subsistencia, etc.) aparte de la remuneración bruta considerada por su ex empleador, lo cual se corrobora con el informe remitido por esta última en la que comunica que respecto a los conceptos remunerativos telas, bono, subsistencia, y otros no se ha efectuado ningún reintegro al demandante por cuanto este cesó en sus labores para acogerse a la jubilación en 1995, mientras que los reintegros se otorgaron en 1996, razón por la cual no es procedente este extremo del recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Séptimo.- En cuanto al acápite ii), es menester precisar que para invocación de jurisprudencia en la etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán Precedente Vinculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº. 27584. Si bien es cierto la sentencia invocada por el impugnante constituye en precedente vinculante, también lo es que el supuesto es diferente al caso de autos; razón por la cual no es procedente el recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por el demandante Raúl Zapata Vega de folios 203 a 213 contra la Sentencia de Vista de fecha 09 de diciembre de 2014, de fojas 188 a 191, DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Raúl Zapata Vega con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reintegro de pensión de jubilación.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-131

CAS. N.º 8572-2015 LA LIBERTAD

Pago de Bonificación Complementaria. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el demandante Alberto Francisco Oliver Linares, corriente de fojas 167 a 175, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es

 

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eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y, iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como causal de casación la infracción normativa de la Décimo Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 19990, sostiene que el Colegiado Superior al considerar erróneamente como condición que el demandante tendría derecho a la bonificación establecido en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 19990; siempre que al 11 de julio de 1962 se haya incorporado al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares en aplicación de la Ley N° 4916. Siendo esto así debe decir que es una condición ilegal y arbitraria toda vez que lo correcto es haberse incorporado al 01 de mayo de 1973, en aplicación imperativa de lo prescrito en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 19990, máxime si el demandante se encontraba aportando por más de 10 años a la Caja de Pensiones de los Seguros Sociales en condición de empleado y comprendido dentro del Sistema nacional de Pensiones al no haber optado por acogerse al Decreto Ley N° 17262.- Sexto.- Que, en cuanto a la denuncia, el recurrente, cita la norma que considera infringida, limitándose a cuestionar la valoración probatoria realizada por la instancia de mérito en la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha señalado que el actor ingreso a laborar como empleado desde el 01 de setiembre de 1962, criterio de ésta Sala de la Corte Suprema, expuesto en reiterada jurisprudencia como la Casación N° 8969-2009-La Libertad de fecha 26 de abril de 2012, en la Casación N° 10390-2009-Piura de fecha 17 de julio de 2012, la Casación N° 9188-2009-Piura, de fecha 27 de junio de 2012; razón por la cual no es procedente el recurso de casación, al no constituir la Sala Casatoria una tercera instancia por lo que debe desestimarse el recursos de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388° incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto de fojas 167 a 175, por el demandante Alberto Francisco Oliver Linares, contra la sentencia de vista de fojas 159, su fecha 23 de octubre de 2014; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el demandante Alberto Francisco Oliver Linares con la Oficina de Normalización Previsional ONP, sobre Pago de Bonificación Complementaria - Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 19990; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-132

CAS. Nº 8751-2015 LIMA

Reincorporación Laboral – Artículo 1° de la Ley N° 24041. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Ate de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, obrante de fojas 347 a 353, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, de fojas 308 a 314, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, de fojas 229 a 237, que declara fundada la demanda interpuesta por la demandante Lidia Flores Gutiérrez, sobre reincorporación laboral en aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33° de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32° de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto

por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley N° 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386° del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 242 a 245 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa a lo resuelto en el Pleno Jurisdiccional Regional Constitucional Civil y Familia realizado en Moquegua en diciembre de 2005; señalando que en dicho plenario se estableció la aplicación de la Ley N° 24041 al caso de personas que están laborando en la administración pública por una año ininterrumpido y en labores permanentes, a quienes se despide de hecho, resolviendo que para invocar el artículo 1° de la Ley N° 24041 los trabajadores deben ingresar por concurso público conforme lo establece el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 276, no existiendo prueba alguna que constante que la demandante postuló y ganó concurso público; y ii) Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; alegando que la Sala no ha cumplido con emitir la sentencia debidamente fundamentada, toda vez que ha infringido lo acordado en el Pleno Jurisdiccional Regional Constitucional Civil, Familia, realizado en la Ciudad de Moquegua en diciembre de 2005, con relación a la aplicación de la Ley N° 24041, al caso de las personas que están laborando en la administración pública por un año ininterrumpido y en labores permanentes a quienes se despide de hecho.- Séptimo.- Analizadas las causales denunciadas en su recurso de casación, en cuanto a la causal denunciada en el acápite i), se debe señalar que el Pleno Jurisdiccional Regional Constitucional Civil y Familia realizado en Moquegua el año 2005, no constituye precedente judicial, por cuanto no ha sido emitido conforme a los parámetros establecidos por el artículo 34° de la Ley N° 27584, pues no son decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que constituya doctrina jurisprudencial en materia contencioso administrativa, razón por la cual la causal invocada incumple los requisitos de fondo exigidos para la procedencia del recurso, previstos en el artículo 388° inciso 2) del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, debiendo declararse improcedente. En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii), el recurrente no cumple con precisar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre el fondo de la decisión adoptada en la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, limitándose a reiterar los argumentos expuestos durante la secuela del proceso, al señalar que la demandante no acreditó su ingreso a la carrera administrativa por concurso público de méritos, extremo que ha sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, que concluyen que la demandante prestó servicios de forma personal, subordinada y remunerada, en plaza permanente durante más de un (1) año de manera ininterrumpida, no reconociendo su incorporación a la carrera pública, sino su reincoporación bajo los alcances de la Ley N° 24041; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388° del código adjetivo, razón por la cual deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Ate de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, obrante de fojas 347 a 353, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, de fojas 308 a 314, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Lidia Flores Gutiérrez contra la Municipalidad Distrital de Ate, sobre reincorporación laboral en aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041; y, los devolvieron. Interviniendo

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como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-133

CAS. N° 8753-2015 PIURA

Reincorporación - Artículo 1º de la Ley Nº 24041. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura de fecha veinte de mayo de dos mil quince, de fojas 295 a 300, contra la sentencia de vista de fecha quince de abril de dos mil quince, de fojas 278 a 285, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas 229 a 235, que declaró fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: a) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura, que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) La entidad impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia. Tercero.- De conformidad con el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, el recurso de casación se debe sustentar en: a) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o b) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial; además, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial del que se aparta, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo exige los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 240 a 242; por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio. Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia como causal casatoria: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; señalando que el Ad Quem no ha valorado el hecho que el A quo no agotó las facultades que la ley permite al no requerir pruebas de oficio, como así lo son “solicitar CAP,MOF,ROF”, instrumentos de gestión que pudieron dar consistencia a su decisión judicial, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, en cuanto al demostrar en qué sustenta su premisa y de que las labores desarrolladas por el demandante consisten en “labores de naturaleza permanente”, ii) infracción normativa del artículo 1° de la Ley 24041 e inaplicación de la Jurisprudencia Vinculante CAS. N° 05807- 2009 – JUNIN, alegando que el Ad Quem se ha apartado de los preceptos establecidos en la Casación Nº 5807-2009-JUNIN por la cual dicho órgano supremo considera que los servidores públicos contratados para desarrollar labores de naturaleza permanente son aquellos a los cuales se refiere el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276, para laborar bajo la modalidad de funcionamiento, es decir, aquella función que es constante e inherente a la organización y funciones de la entidad pública, sin embargo el Ad Quem sustenta erróneamente su decisión en un concepto de valoración del principio de primacía de la realidad, sin aplicar debidamente el argumento expuesto en la sentencia precitada. Sexto: Analizadas las causales denunciadas en su recurso de casación, se advierte que no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que de los agravios denunciados por la entidad recurrente, se observa que no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse, que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que ésta no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, por tanto, no basta invocar el dispositivo cuya aplicación al caso concreto

se pretende, sino que debe exponer la pertinencia del mismo a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento de los argumentos que sustentan el recurso sub examine, mas aun si los aspectos referidos al cargo y las labores realizadas por el demandante son aspectos que han sido desarrollados por las instancias de merito, no correspondiendo ser analizados en esta instancia suprema. De otro lado, en cuanto a la causal señalada sobre inaplicación de jurisprudencia vinculante Casación Nº 05807-2009-Junin, cabe precisar que la causal invocada no corresponde a las causales establecidas en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley N.º 29364, razón por lo que dicha denuncia deviene en improcedente al incumplir el requisito previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Piura de fecha veinte de mayo de dos mil quince, de fojas 295 a 300, contra la sentencia de vista de fecha quince de abril de dos mil quince, de fojas 278 a 285; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Elgar Laban Peña; sobre Proceso Contencioso Administrativo; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema señora Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527- 134

CAS. N° 8801-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 13 de abril de 2015, de fojas 147 a 156, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 13, de fecha 12 de marzo de 2015, de fojas 136 a 141; que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, de fojas 84 a 89, la misma que declaró fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº29364, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte de la notificación a fojas 143; iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. - Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 94 a 99; por otra parte, se observa que la entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio. Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causal casatoria: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; sosteniendo, que la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que la determinación de su monto se realizará en base a la remuneración total permanente. Añade, que la sentencia impugnada no analiza el

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artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, más aun si este no indica el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo. Asimismo, sostiene que no se trata que la Ley Nº 24029 tiene mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como lo afirman la primera y segunda instancia; sino que esta última norma se aplica, porque es especial y porque el artículo 48º no regula el tema de la remuneración. Finalmente, indica que la jerarquía de leyes no se puede aplicar en el caso de autos, puesto que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, mantiene a la fecha su vigencia y validez en relación con la Ley Nº 24029, siendo aplicado por los magistrados en casos en que se demanda el reconocimiento de las demandas del Decreto de Urgencia Nº 037-94; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial, además la sala de vista no ha tenido en cuenta que el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente; iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847; señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212; iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM; al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N* 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente.- Sexto.- Que, analizada la causal denunciada en los literales i), ii), iii) y iv), se advierte que, si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las cuales han establecido que resulta aplicable al caso de autos el artículo 48º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212; máxime si el criterio asumido por la Sala Superior es coherente con la jurisprudencia emitida por este Colegiado de manera reiterada, constituyendo por tanto Doctrina Jurisprudencial, que coincide con el criterio asumido por el Tribunal del Servicio Civil; por lo que, el recurso de casación en cuanto a dichas denuncias no cumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual devienen en improcedentes. Sétimo.- En cuanto a la causal descrita en el literal v), que hace referencia a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que éste se encuentra referido a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, infringiendo con ello el inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por lo que dicho extremo del recurso interpuesto también deviene en improcedente por la forma.- FALLO: Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque de fecha 13 de abril de 2015, de fojas 147 a 156, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número Resolución Nº 13, de fecha 12 de marzo de 2015, de fojas 136 a 141; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo en los seguidos por Adan Alarcon Alarcon, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-135

CAS. Nº 9259-2015 AREQUIPA

Asignación por Refrigerio y Movilidad - Decreto Supremo Nº 025- 85-PCM. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Fidelia Rodríguez Monzón de Villa de fecha 01 de junio de 2015, de fojas 98 a 105, contra la sentencia de vista de fecha 12 de mayo de 2015, de fojas 89 a 93, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado,

es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Arequipa que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida conforme se advierte del cargo de notificación a fojas 96; y, d) la impugnante se encuentra exonerada del pago de tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, concordado con el artículo 413º del Código Procesal en referencia.- Tercero.- Que, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por el recurrente.- Cuarto.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del Código Adjetivo acotado se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas 56 a 62; por otra parte, se observa que la impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Sexto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal acotado, la demandante denuncia como causal casatoria: i) Infracción normativa del artículo 1* del Decreto Supremo N* 025-85-PCM, señalando que la norma otorga una asignación por concepto de movilidad y refrigero, en un primer momento de cinco mil soles oro, para luego ser adicionada a Cinco mil Soles de Oro, mas lo que en buena cuenta, haría que el monto total a percibirse en el momento de la dación de la norma sería la suma de Diez mil Nuevos Soles oro (S/. 10, 000.00) y que en atención al artículo 4º de ésta debe ser abonada en forma diaria, por los días efectivamente laborados, vacaciones, así como licencias o permisos que conllevaría al pago de remuneraciones.- Sétimo.- De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que si bien es cierto el recurrente cumple con señalar la norma que a su criterio se han vulnerado al emitirse la sentencia de vista, se verifica que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar la causal de casación propuesta, tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, que desestimaron la pretensión por considerar que al recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria; criterio que ha sostenido este Colegiado en las Ejecutorias 1772-2013-San Martin de fecha 22 de julio del 2014 y 5800-2013- San Martin de fecha 23 de setiembre del 2014, incumpliendo lo señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- FALLO: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Fidelia Rodríguez Monzón de Villa de fecha 01 de junio de 2015, de fojas 98 a 106, contra la sentencia de vista de fecha 12 de mayo de 2015, de fojas 89 a 93; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Arequipa y otro; sobre Asignación por Refrigerio y Movilidad; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema señora Mac Rae Thays.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-136

CAS. Nº 9290-2015 CUSCO

Pago de Asignación por Refrigerio y Movilidad - Decreto Supremo Nº 025-85-PCM. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Avelina Tecsi Gonzáles de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, de fojas 53, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, de fojas 46 a 49, que confirma la sentencia apelada de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, de fojas 21 a 25, que declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente, contra la Dirección de la Unidad Ejecutora de la Red de Salud Cusco Norte y otro, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad dispuesta mediante Decreto Supremo Nº 025-85-PCM; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la

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CASACIÓN   74751

Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Segunda Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de foja 31 que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.—- Sexto.- Que, la recurrente sin precisar causal alguna señala que en la sentencia de vista se ha aplicado erróneamente la asignación por movilidad y refrigerio, lo que le causa perjuicio moral y económico, que afecta el ámbito familiar, por otro lado, manifiesta que debe tenerse en cuenta la sentencia de vista de la Primera Sala Laboral del Cusco expedida en el Expediente Nº 2071-2013, que declara fundada la demanda de pago de asignación por movilidad y refrigerio, y ordena a la demandada cumpla con dicho pago a razón de S/. 5.01 en forma diaria, y la sentencia de vista de la Primera Sala Laboral Expediente Nº 2057-2013, que declara fundada la demanda, los mismos que constituyen precedentes vinculantes..- Séptimo.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, la actora no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, pues la demandante limita su recurso a cuestionar el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida, que desestimaron la pretensión por considerar que a la recurrente no le corresponde la asignación por refrigerio y movilidad de manera diaria; criterio que ha sostenido esta Sala Suprema en las Ejecutorias Supremas Nº 1772-2013 de fecha 22 de julio del 2014 y Nº 5800-2013 de fecha 23 de septiembre del 2014. Finalmente, cabe precisar que las sentencias que la recurrente cita en su recurso no constituyen precedentes vinculantes; razones por las cuales el recurso de casación, al incumplir con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Avelina Tecsi Gonzáles de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, de fojas 53, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, de fojas 46 a 49, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Avelina Tecsi Gonzáles contra la Dirección de la Unidad Ejecutora de la Red de Salud Cusco Norte y otro, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad dispuesta mediante Decreto Supremo Nº 025-85-PCM; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-137

CAS. Nº 9450-2015 MOQUEGUA

Reincorporación Laboral – Artículo 1º de la Ley Nº 24041. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de fecha cuatro de junio de dos mil quince, obrante de fojas 215 a 223,

contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, de fojas 196 a 203, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, de fojas 141 a 149, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por la demandante Jenny Marylin Rodríguez Gómez, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3. 1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – y en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, al haberse interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada, que para el caso de autos es la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; iii) Dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y iv) Sin adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, por encontrarse exonerada la entidad recurrente, de conformidad con el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27231.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causales de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 158 a 161 que la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio, por lo que, los mencionados requisitos han sido cumplidos.- Sexto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) Infracción normativa por indebida aplicación de la Ley N° 24041 e inaplicación del artículo 2° de la Ley N° 24041; alegando que la norma aplicable al presente caso es el artículo 2º de la Ley Nº 24041, ya que se ha demostrado que el demandante trabajo en el periodo del 01 de enero de 2011 al 28 de junio de 2012 en proyectos de inversión en el cargo de auxiliar encargado en todo lo relacionado al proyecto, no habiéndose acreditado otra labor, de tal suerte que este tipo de actividad o servicio está excluido de lo normado en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, siéndole aplicable el artículo 2º de la citada ley; y si bien la Municipalidad tiene entre sus funciones la ejecución de obras de infraestructura, también es cierto que la ejecución de obras es por periodo limitado en el tiempo y es en dicho proyecto que la Municipalidad contrato a la demandante, es decir un servidor público de obras. Asimismo el cargo de promotora de educación, cultura y deporte también se desarrolló dentro de un proyecto; y, ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público y de los artículos 8° y 67° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; señala que en el presente caso el demandante no ha ingresado por concurso público sino solo fue contratado para obras y a tenor de lo dispuesto por la Ley del Empleo público debió declararse improcedente la demanda; asimismo ésta política de meritocracia ha sido recogida en la Ley del Servicio Civil que dispone que el ingreso al sector público solo se da por concurso público de méritos abierto o trasversal, la misma que se encuentra vigente y es aplicable a todos los ciudadanos entre ellos el demandante, de otro lado es menester precisar que el Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, solo es vigente para los servidores nombrados, además que nuestro marco constitucional se rige por la teoría de los hechos cumplidos y no de la teoría de los hechos adquiridos.- Séptimo.- Del análisis del recurso y su fundamentación se advierte que si bien la entidad recurrente cita las normas cuya infracción denuncia, estructura el recurso como uno de instancia, aduciendo valoraciones probatorias

 

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y reiterando los argumentos expuestos en el decurso del proceso en cuanto a la naturaleza de las labores desarrolladas por el demandante, aspectos que han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito, las cuales han determinado que el actor ha acreditado superar el año ininterrumpido de labores a favor de la demanda, por ende, se encuentra dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041, denotando así que con la interposición del presente recurso se pretende que esta sede actué como una tercera instancia, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil; razón por la cual no es procedente la denuncia formulada al incumplir el requisito señalado en el inciso 3) del artículo 388º del Código adjetivo, por la cual deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de fecha cuatro de junio de dos mil quince, obrante de fojas 215 a 223, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, de fojas 196 a 203, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Jenny Marylin Rodríguez Gómez contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, sobre nulidad de resolución administrativa y reincorporación laboral en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-138

CAS. N° 9827-2015 LAMBAYEQUE

Recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima veinticinco de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinte de mayo de dos mil quince de fojas 181 a 188, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de mayo de dos mil quince de fojas 167 a 173 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce de fojas 122 a 125, que declara fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de fojas 176, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. - Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable, conforme se aprecia del escrito, de fojas 134 a 137, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. - Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causales:- i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, no precisa el tipo de remuneración a la cual se ha concluido en la sentencia impugnada.- ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial; pero, la Sala de Vista no ha

tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar.- iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 1º prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico.- iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029.- v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de la República en la Casación N° 1074-2010, al referir que los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; siendo sólo aplicable la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos. - Sexto.- Analizadas las causales descritas en los acápites i) al iv) del recurso de casación, se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas correctamente, los argumentos propuestos por la parte recurrente están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado, se observa que el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia con el sustento de que corresponde aplicar el artículo 48º de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, norma de mayor rango legal y especial que establece textualmente que la bonificación materia de reclamo debe ser calculado en base al 30% de su remuneración total o íntegra no haciendo alusión alguna a la remuneración total permanente y no hace alusión alguna a la remuneración total permanente, posición que concuerda con las uniformes y reiteradas ejecutorias supremas determinadas por la Corte Suprema; en consecuencia, las causales denunciadas resultan improcedentes.- Sétimo.- En cuanto al acápite v) sobre la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que, éste, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, ésta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, debe declararse improcedente ésta causal denunciada.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veinte de mayo de dos mil quince de fojas 181 a 188, interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de mayo de dos mil quince de fojas 167 a 173 y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Gilberto Alejandro Salazar Baca sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-139

CAS. N° 11461-2015 LIMA

Otorgamiento de Pensión Minera. Lima, veintisiete de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha 29 de mayo 2015, de fojas 395 a 401, contra la sentencia de vista de fecha 15 de abril de 2015, de fojas 380 a 386, que confirma la sentencia apelada de fecha 21 de abril de 2014, de fojas 315 a 326, que declara fundada la demanda, sobre nulidad de resolución administrativa; para cuyo

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efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 331 de la Ley N1 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el texto original del numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 321 de la Ley N1 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y los referidos a la misma exigencia contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte la entidad recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa conforme se aprecia a fojas 331 a 334. Por otra parte, se advierte que la entidad impugnante cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncian como causal casatoria: Infracción normativa del artículo 74° del Decreto Ley N° 19990, y ii) Inaplicación del artículo 80° de Decreto Ley N° 19990, manifestando que, el actor tiene la calidad de asegurado con continuación facultativa, en el presente caso de al actor se le aplicó el artículo 741 Decreto Ley N1 19990, correspondiente a la condición de asegurado facultativo, es decir su pensión fue calculada en base a los últimos 60 meses de aportaciones.- Quinto.- Del análisis de la fundamentación del recurso de casación, se advierte que si bien es cierto, la entidad recurrente denuncia las normas que a su parecer se han infringido al emitir sentencia de vista; no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, es decir, que las referidas infracciones normativas deben revestir un grado tal de transcendencia o infiuencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna, limitandose a cuestionar el criterio de la instancia de merito, la cual ha establecido que, teniendo en cuenta que el demandante al 05 de febrero de 1992 ya reunía los requisitos para acceder a dicha pensión de jubilación minera, las aportaciones facultativas realizadas por el actor desde abril del 2001 hasta mayo del 2002 carecen de validez y deben ser consideradas ineficaces e inexistentes a efectos del cálculo de la pensión del demandante y teniendo en cuenta que su recurso se enceuntra fundamentado de tal forma que lo que pretende es que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios como si se tratara de una tercera instancia, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio de este Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas por lo que el recurso de casación no cumplen con lo previsto en el inciso 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, razón por la cual la cual deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley N1 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha 29 de mayo 2015, de fojas 395 a 401, contra la sentencia de vista de fecha 15 de abril de 2015, de fojas 380 a 386; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Domingo Paucar Quispe contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre nulidad de resolución administrativa; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-140

CAS. N° 12765-2015 LIMA

Reconocimiento de años de aportaciones. Lima, treinta de octubre de dos mil quince.- VISTOS: con el expediente administrativo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, de fojas 191 a 202, contra la sentencia de vista de fecha dos de julio de dos mil catorce, de fojas 148 a 154, que confirma la sentencia apelada de fecha once de diciembre de dos mil doce, de fojas 102 a 108, que declara fundada la demanda interpuesta por Humberto Cuenca Ariza, sobre nulidad de resolución ficta y reconocimiento de años de aportaciones; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo –, y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde

analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte de fojas 116 a 120 que la recurrente apeló sentencia de primera instancia, ya que le fue adversa. Asimismo, en cuanto al requisito contenido en el inciso 4) del citado dispositivo, ha precisado que su pedido es revocatorio, por lo que, estos requisitos han sido cumplidos.- Cuarto.- Respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia como causal casatoria: La inaplicación del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 13724; debido a que en mérito de la citada norma los empleados comprendidos desde el año 1958 a 1960 no realizaron cotizaciones alguna para fines pensionarios, sino recién a partir de octubre de 1962. En efecto la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado fue regulado por el Decreto Ley N1 10941, el mismo que en su artículo 21 señaló que las contribuciones que efectuaban los empleados y el Estado serían destinados a la edificación y equipamiento de hospitales, por tanto, no puede reconocerse aportaciones alguna durante dicho periodo.- Quinto.- Del análisis de la fundamentación del recurso de casación, se advierte que si bien es cierto, la recurrente denuncia la norma que a su parecer se ha infringido al emitir sentencia de vista; no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, es decir que la referida infracción normativa debe revestir un grado tal de transcendencia o infiuencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna. La parte recurrente se limita a cuestionar el criterio de las instancia de merito, las cuales han establecido que el demandante acredita con medio probatorio idoneo y suficiente las labores efectuadas con su exempleadora, para el reconocimiento de los años de aportes que solicita; y teniendo en cuenta que sus fundamentos hace referencia a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, como si se tratara de una tercera instancia, finalidad contraria a los fines del recurso de casación cuyo carácter extraordinario limita el ejercicio de este Tribunal al debate de cuestiones eminentemente jurídicas. Por ende, el presente recurso de casación no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, de fojas 191 a 202, contra la sentencia de vista de fecha dos de julio de dos mil catorce, de fojas 148 a 154, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el demandante Humberto Cuenca Ariza contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre nulidad de resolución ficta y reconocimiento de años de aportaciones; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-141

CAS. N° 8873-2012 LIMA

Ley N1 27803 - Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Corresponde la inclusión del ex-trabajador en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente cuando en el proceso acredite, a manera de tertium comparationis, el caso análogo de otro trabajador que sí fue incluido en el referido registro, al concluirse que ha existido un trato desigual e inmotivado que vulnera el derecho de igualdad en la aplicación de la ley en perjuicio del ex trabajador. Lima, veintisiete de agosto de dos mil quince.- PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: En discordia, la causa número ocho mil ochocientos setenta y tres - dos mil doce - Lima, la señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, dejados y suscritos con fecha tres de abril de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 1451 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha nueve de agosto de dos mil doce, obrante de fojas 888 a 891, ampliado por escrito, de fecha veintiocho agosto de dos mil doce, de fojas 901 a 905, contra la sentencia de vista, de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, de fojas 867 a 872, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, de fojas 730 a 735, que declara infundada la demanda y reformándola la declararon fundada; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por los demandantes Santos Felipe Iparraguirre Valverde y otros contra la entidad recurrente, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinte de junio de dos mil trece, de fojas 29 a 31 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación en forma excepcional, por las causales de: Infracción

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normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y del artículo 5º de la Ley Nº 27803. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales. - Cuarto.- Delimitación del Caso: a. El petitorio de la demanda, adecuada a proceso contencioso administrativo, de fecha once de mayo de dos mil siete, obrante de fojas 474 a 501, tiene por objeto declarar la nulidad parcial de la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, debiéndose, en consecuencia, inscribir a los demandantes en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y asimilarlos al Listado de Cesados Irregulares o por coacción.- b. Mediante Resolución Nº 14, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, a fojas 728 y 729 se resolvió declarar la sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional respecto a los siguientes demandantes: Roberto Mandujano Castillo, Hilda Hurcos Munguía, Rosendo Yataco Pachas, Simón Tadeo Dueñas Cuba, Hernán Mateo Huamán Quijhua, Esteban Pfuyo Paucar y José Alejandro Cachay Medina, al haber sido beneficiados con la publicación de sus nombres en la Cuarta Lista de Ex-Trabajadores Cesados Irregularmente - Resolución Suprema Nº 028-2009-TR.- c. Mediante sentencia de primera instancia, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, obrante de fojas 730 a 735, el Segundo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo declaró infundada la demanda al considerar lo siguiente: “( ...) La Ley Nº 29059 establece en su artículo 3º los criterios de revisión a tener en cuenta, y entre estos la aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares, y observación al debido proceso para la revisión señalada en el artículo 1º, lo que no se adecua al caso de los demandantes que provienen de diferentes sectores (Electrolima, Edegel, etc.) (... )además no puede afirmarse que exista analogía vinculante sólo por el hecho que haya sido mencionado por la parte demandante, sino que dicho supuesto debe estar acreditado, no pudiéndose considerar que se encuentre acreditado porque una persona que trabajó por ejemplo en el Congreso de la República haya sido calificado su cese como irregular, cuando corresponde a quien afirma algo probarlo. Asimismo, tampoco se aprecia en autos prueba que acredite que los ceses laborales se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093, y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa”. (sic).- d. El Colegiado de la Sala Superior, de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, obrante de fojas 877 a 872, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declararon fundada, al considerar que se ha acreditado que los accionantes fueron reconocidos en el listado de ex – trabajadores calificados como cesados irregularmente de la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, por lo que en aquella oportunidad se probó que fue viciada su voluntad, es decir, se probó la coacción al momento de renunciar. Señala además que, de los actuados del expediente se puede deducir que la situación de los recurrentes es la misma que las de las personas que fueron incluidas en la lista de la Resolución Suprema Nº 034- 2004-TR, respecto de ex – trabajadores de Electrolima, entre otros ex – trabajadores de las empresas eléctricas del Estado, además de la documentación presentada mediante escrito, obrante a fojas 589 por Luis Humberto Bobadilla Espinoza. - Quinto.- Análisis del Caso concreto.- Emitiendo pronunciamiento de fondo corresponde señalar que, el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.- Sexto.- En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. Si bien en el presente caso se ha declarado en forma excepcional la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma

suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional, y que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú resulta infundada.- Séptimo.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 5º de la Ley N.º 27803, es menester precisar que mediante dicha norma se crea el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisito indispensable la inscripción en el mismo para acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario de acceso a beneficios. Y, tal como lo señala el artículo 5º1 de la mencionada Ley, se crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los documentos probatorios, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar, siendo sus decisiones susceptibles de ser revisadas conforme se advierte de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional como las Nº 0048-2004-AI/TC, Nº 4587-2004-AA/TC, Nº 0004- 2006-PI/TC y Nº 5652-2007-PA, en las que se revisó el pedido de ex trabajadores cesados que no fueron inscritos en el Registro Nacional de ex Trabajadores Cesados Irregularmente.- Octavo.- En este contexto corresponde a los ex trabajadores que se consideren comprendidos en los supuestos de la normatividad ya indicada, acreditar ante la Comisión Ejecutiva, con los medios probatorios necesarios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores, ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad; o, ii) Que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa de Estado en la cual trabajaba; o, iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nº 26093, o contrario a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización; o, iv) Demostrar que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva. - Noveno.- Asimismo, en la sentencia, de fecha tres de setiembre de dos mil diez, recaída en el Expediente Nº 2317-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado con respecto a la aplicación del principio de analogía vinculante que para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen. En relación a este punto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que: “a manera de tertium comparationis, en los casos de varios ex-trabajadores que fueron cesados por causal de excedencia en virtud de un mismo acto administrativo; sólo basta con mostrar la resolución de cese y presentar el caso de ex trabajadores contemplados en dicha resolución fueron incorporados al registro y el demandante no. Y en atención a lo expuesto, el Tribunal considera que el término de comparación ofrecido resulta válido y adecuado, por cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte demandada ha conferido a su caso respecto de otros sustancialmente iguales”.- Décimo.- Si bien, este Colegiado Supremo en relación a la aplicación del principio de analogía vinculante, en los casos de trabajadores que fueron cesados bajo coacción, ha señalado que debe presentarse identidad o similitud respecto de un ex trabajador ya inscrito en el registro, entre, otros, en los siguientes aspectos: i) Entidad o empresa de cese del ex trabajador; ii) Fecha de cese; iii) Forma y/o causa del cese; y, iv) Resolución y/o documentos de cese del trabajador; de ello se colige que, para la aplicación del citado principio, debe verificarse que exista identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, debiendo ello evidenciarse de los medios de prueba obrantes en el proceso. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, al referirse al Principio de Igualdad en la sentencia recaída en el Expediente N.º 021-2003- AA/TC, de fecha veintiséis de de marzo del dos mil tres, ha precisado que: “este principio de derecho instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia; lo cual involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma de modo tal que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otro, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones.” (sic).- Décimo Primero.- En ese sentido, conforme han valorado las instancias de mérito, respecto al demandante Santos Felipe Iparraguirre Valverde, obrante a fojas 324 obra el Certificado de Trabajo, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, con el cual se acredita que el referido trabajador laboró hasta dicha fecha siendo su último cargo el de Técnico Electricista de la Empresa EDELNOR, ello al haberse acogido al Programa para la formación de empresarios en virtud al cual habría suscrito un Convenio Individual de Terminación de Contrato de Trabajo por Mutuo Disenso documento, obrante de fojas 324 a 326; de igual modo, respecto a la demandante Julia Marlene Villafán Jacome, de autos se acredita que, laboró en la acotada empresa EDELNOR, en el cargo de Operadora Telefónica, hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, conforme se aprecia del

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Certificado de Trabajo, obrante a fojas 356, asimismo, obrante de fojas 579 a 580 obran copias de las Circulares N° 0084 y N° 0090 emitidos por la División de Recursos Humanos de EDELNOR, de fechas dos y cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, a través de las cuales se pone de conocimiento al personal de la referida empresa sobre el Programa de Incentivos que viene llevando a cabo, a fin que los trabajadores puedan optar por retirarse para emprender actividades independientes; asimismo, se advierte de autos el Certificado de Trabajo del señor Mario Figueroa Cavero, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas 574, mediante el cual se acredita que el referido trabajador laboró en dicha empresa hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, siendo que este último, sí se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, al haber sido incluido en la Cuarta Lista aprobada por Resolución Suprema N° 028-2009-TR, ubicado en el número 2736, como se advierte, obrante a fojas 569. - Décimo Segundo.- En consecuencia, y tal como ha sido analizado por el Juez de la causa, los demandantes señalados en el considerando precedente no han acreditado con medios probatorios suficientes e idóneos la coacción a la que habrían sido sometidos al momento de renunciar, así como tampoco un trato diferenciado respecto a que sí fueron incluidos en el listado correspondiente, en tanto que la documentación obrante en autos, esto es, los certificados de trabajo y las circulares acompañadas, resultan insuficientes para determinar la forma y circunstancias en las que dichos trabajadores fueron cesados y los motivos por los cuales la Comisión Ejecutiva optó por incorporar en el Registro Nacional de Cesados Irregularmente al trabajador Mario Figueroa Cavero no siendo suficiente que los demandantes hayan sido incluidos en el listado aprobado por Resolución Suprema N° 021-2003-TR, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, en tanto que no han acreditado la irregularidad de sus ceses, esto es, que su voluntad haya sido viciada por coacción u otro vicio de la voluntad, haber sido sometidos a un programa de renuncias con incentivos condicionado a una reducción de personal inminente ni que exista un trato desigual e inmotivado que vulnere el derecho de igualdad en la aplicación de la ley en desmedro de éstos, por parte de la Comisión Ejecutiva al calificar negativamente sus solicitudes.- Décimo Tercero.- Por consiguiente, se verifica que en los casos de los demandantes Santos Felipe Iparraguirre Valverde y Julia Marlene Villafán Jacome, conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes, la sentencia de vista ha incurrido en causal de infracción del artículo 5° de la Ley N° 27803, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación interpuesto, e infundada la demanda respecto a los demandantes en mención.- Décimo Cuarto.- Respecto al demandante Juan Agripino Miranda Donayre, obrante a fojas 405 obra la Carta emitida por la empresa EDEGEL, de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, repetida a fojas 582, a través de la cual se pone de conocimiento al trabajador que al haberse iniciado un proceso de racionalización de operaciones, se da por terminada la relación laboral teniendo como fecha de cese el cinco de enero de mil novecientos noventa y seis; lo que constituye una comunicación semejante a la que se les envió los trabajadores Edilberto Castro Alarcón y Pedro Humberto Hinostroza Macavilca de la misma fecha, obrante de fojas 583 y 584 con las que también se les despidió, siendo estos últimos inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, a través de la Cuarta Lista aprobada por Resolución Suprema N° 028-2009-TR, con números de registro 2851 y 2853, respectivamente, no existiendo en los actuados información que sustente o explique el trato diferenciado dado al demandante, evidenciándose con ello el requisito del tertium comparationis, al ser sus casos sustancialmente análogos, debido a que fueron cesados en virtud del inicio de un proceso de racionalización de operaciones de EDEGEL S.A., el cual no tuvo carácter optativo, y por el contrario, puso término a la relación laboral de los ex trabajadores señalados, por lo que se concluye que ha existido un trato desigual e inmotivado que vulnera el derecho de igualdad en la aplicación de la ley en perjuicio del demandante, por parte de la Comisión Ejecutiva al calificar su solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, por lo que el Colegiado Superior ha actuado conforme al mérito de lo actuado y al derecho.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y, con lo expuesto con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha nueve de agosto de dos mil doce, obrante de fojas 888 a 891, ampliado por escrito de fecha veintiocho agosto de dos mil doce, obrante de fojas 901 a 905; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista, de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, obrante de fojas 867 a 872, que declara fundada la demanda; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, obrante de fojas 730 a 735, que declara INFUNDADA la demanda, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE respecto al demandante Juan Agripino Miranda Donayre, en consecuencia: declararon la nulidad parcial de la Resolución Suprema N° 034-2004-TR, y ORDENARON la inscripción del referido actor en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; e INFUNDADA

la demanda respecto a los señores Santos Felipe Iparraguirre Valverde y Julia Marlene Villafán Jacome; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguidos por Santos Felipe Iparraguirre Valverde y otros, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA

La señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana firma su dirimencia el veintisiete de agosto de dos mil quince, los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays firman su voto suscrito con fecha tres de abril de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER Y MALCA GUAYLUPO SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO: Primero.- Corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal in procedendo2, pues de ser amparada, por su efecto procesal, carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal in iudicando.- Segundo.- En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.- Tercero.- Además, aún cuando la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco que de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado, sin embargo, su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia. - Cuarto.- Desarrollando este derecho constitucional el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil exige que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales debe contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50° del Código acotado, también bajo sanción de nulidad.- Quinto.- Así también, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006 -AA/TC. Fojas 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si este es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e

 

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imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.- Sexto.- Dentro de ese contexto, se advierte del análisis del petitorio de la demanda,3 obrante a fojas 174, incoada como acción de amparo, adecuada al proceso contencioso administrativo,4 obrante de fojas 287 y 474, los accionantes encabezados por Santos Felipe Iparraguirre Valverde, solicitan que el órgano jurisdiccional declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema N° 034-2004-TR, que aprobó la última lista de trabajadores cesados irregularmente y se ordene la inscripción de los accionantes en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, creado por la Ley N° 27803. - Séptimo.- De los actuados procesales se verifica que la sentencia de vista, revoca la sentencia apelada, que declara infundada la demanda y reformándola la declararon fundada, al considerar que los accionantes no fueron considerados en la Resolución Suprema N° 034-2004-TR, pese a que su situación es la misma que la de aquellas personas que sí fueron inscritas en dicha lista, respecto de trabajadores de ELECTROLIMA y otras empresas eléctricas del Estado; asimismo, está acreditado que personal de EDEGEL como Edilberto Castro Alarcón y Pedro Hinostroza Macavilca, así como Mario Helman Figueroa Cavero de EDELNOR S.A. fueron considerados en la Resolución Suprema N° 028-2009-TR, apreciándose que el tenor de las cartas cursadas a los mencionados ex trabajadores de EDEGEL y al demandante Juan Agripino Miranda Donayre es el mismo.- Octavo.- Siendo esto así, es de advertir que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente, entendida ésta cuando una resolución judicial si bien contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no son pertinentes para tal efecto, sino que son simuladas, inapropiadas o falsas en la medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final ya que la argumentación que sustenta su decisión, no resulta ser la apropiada, al no haber tomado en cuenta lo prescrito en el artículo 55 de la Ley N° 27803, dispositivo legal por el cual se crea la Comisión Ejecutiva como único órgano administrativo encargado de revisar los Ceses Colectivos efectuados en la década del año mil novecientos noventa y, determinar de esta forma, si existió o no, un cese irregular.- Noveno.- Sostener un razonamiento como el esbozado por el Ad Quem en la sentencia recurrida, conllevaría no sólo a asumir competencias que la ley no prevé sino también a vulnerar uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo, como es el principio de legalidad, previsto en el artículo IV, inciso 1, literal 1.1 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual se establece que todas las autoridades administrativas que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades. Al respecto, Ochoa Cardich6 precisa que: “(...) La Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa”. En ese sentido, el órgano colegiado superior al momento de merituar nuevamente la controversia deberá tener en cuenta que la Administración tiene su fundamento y el límite de su acción en la ley, ya que de lo contrario, se vulneraría el Estado de Derecho.- Décimo.- Asimismo, cabe apreciar que la sentencia no justifica las razones por las que teniendo en cuenta las fechas de la demanda y de adecuación de la demanda al proceso contencioso administrativo, el petitorio, los hechos (que entre otros, se aluden a la Resolución Suprema N° 034-2004-TR) y los fundamentos de derecho, contenidos en la demanda, sustente su decisión en la Resolución Suprema N° 028- 2009-TR, lo que constituye vicio de motivación, al resultar incongruente con los hechos alegados en la etapa postulatoria del proceso. - Décimo Primero.- Por lo tanto, la omisión y los vicios advertidos en la sentencia de vista, afectan la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que el Ad Quem emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente.- Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha nueve de agosto de dos mil doce, obrante de fojas 888 a 891; en consecuencia, se declare NULA la sentencia de vista, de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, obrante de fojas 867 a 872, que declara fundada la demanda; se DISPONGA que la Sala Superior de origen emita nuevo fallo de acuerdo a ley y a las directivas emitidas en la presente decisión; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Santos Felipe Iparraguirre Valverde y otros, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores

Cesados Irregularmente.- SS. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

El señor Juez Supremo Malca Guaylupo, firma su dirimencia el diecinueve de mayo de dos mil quince, los señores Jueces Supremos Torres Vega, y Chaves Zapater firman su voto suscrito con fecha tres de abril de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

1          Artículo 5º.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley.

La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley.

Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda Disposición Complementaria.

2          Esto es, por la descrita como literal a), por tratarse de naturaleza procesal.

3          Presentada con fecha 23 de diciembre de 2004.

4          Con fechas 27 de abril y 11 de mayo de 2007.

5          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción  en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. ( ... )

6          OCHOA CARDICH, César. Los Principios Generales del Procedimiento

Administrativo. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Segunda Parte. Ara Editores, Lima, julio - 2003, pág. 53. C-1337527-142

CAS. Nº 10004-2012 CUSCO

Al haberse acreditado que los extrabajadores incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente en la misma resolución de cese por excedencia del accionante y haberse verificado que no existe alguna justificación razonable que sustente el trato diferenciado otorgado, es de aplicación el principio de analogía vinculante respecto a cese por excedencia. Lima, veintisiete de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número diez mil cuatro - dos mil doce – Cusco; en discordia, la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, dejados y suscritos con fecha veintiuno de enero de dos mil catorce; conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 21 de setiembre de 2012, que corre de fojas 334 a 339, contra la sentencia de vista, de fecha 03 de setiembre de 2012, que corre de fojas 317 a 320, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 05 de octubre de 2011, que corre de fojas 248 a 254, que declaró fundada la demanda en el proceso sobre inclusión en registro nacional de trabajadores cesados irregularmente.- CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución que corre de fojas 25 a 28 del cuaderno de casación, de fecha 03 de julio de 2013, se ha declarado procedente el recurso interpuesto, por la causal de: infracción normativa del artículo 139º, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 21 de setiembre de 2012, que corre de fojas 334 a 339, contra la sentencia de vista de fecha 03 de setiembre de 2012, que corre de fojas 317 a 320, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 05 de octubre de 2011, que corre de fojas 248 a 254, que declaró fundada la demanda interpuesta por José Condori Noa.- Segundo.- Que, mediante resolución de fecha 03 de julio de 2013, que corre de fojas 25 a 28 del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso, por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.- Tercero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Cuarto.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la

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parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Quinto.- Que, la infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso1 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Sexto.- Que, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.- Séptimo.- Que, se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6), y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la Ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- Octavo.- Delimitación del caso. a. El petitorio de la demanda interpuesta el 01 de diciembre de 2009, que corre de fojas 52 a 62, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema N° 028-2009-TR, de fecha 04 de agosto de 2009, en el extremo que en su artículo 1° dispone la publicación del listado de extrabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, por habérsele excluido y consecuentemente se ordene su inmediata inscripción en el acotado registro. Como fundamento de su pretensión señala que prestó servicios en el Centro Educativo Mixto Nuestra Señora del Rosario Fe y Alegría N° 21 desde el 23 de diciembre de 1987, al 03 de octubre de 1996, desempeñando el cargo de Portero Guardián, cesando por causal de excedencia al remitírsele la Carta N° 257-96-CTAR-RI/PE­CTAR-RI/PE, lo que evidencia que al cesarlo no se haya observado el debido proceso, existiendo un despido fraudulento al tener una causa inexistente como son las evaluaciones. Aunado a que, no obstante haberse revisado expedientes de excompañeros de trabajo que fueron cesados de igual forma, ellos fueron inscritos en la Tercera Lista del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente como Francisca Flores Luna, Francisca Huamán Abarca, Paula Quispe Pumayalle, Saturnina Rado Luza, María Ticca Pastor y en la Cuarta Lista del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente como Celestina Villasante Esquivel, Lidia Arotaipe Huallpa y Ruperta Gómez Centeno, sin embargo a él no.- b. Mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, que corre de fojas 248 a 254, se declaró fundada la demanda al considerar que si se entiende que cesar a un trabajador por excedencia equivale a una destitución debió seguirse el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, concluyéndose por tanto que al no haberse seguido dicho procedimiento contra el actor, su cese fue irregular. Asimismo, teniendo en cuenta que el personal incluido en los listados anteriores es personal administrativo que ostenta el mismo cargo y funciones que el actor quienes fueron cesados mediante la misma resolución de cese, el principio de analogía vinculante es perfectamente aplicable.- c. El Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, al considerar que de acuerdo a la Resolución Ejecutiva Presidencial N° 257-96-CTAR-RI/PE de fecha 03 de octubre de 1996, han sido excedentes entre otros el personal administrativo de los Centros Educativos de la Dirección Regional de Educación del Cusco – las personas de Saturnina Rado Luza, María Ticca Pastor, Francisca Huamán Abarca, Francisca Flores Luna y el demandante; sin embargo a excepción del demandante todas las demás personas si fueron incluidas en la última lista del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a fojas 19.- Noveno.- El Estado Constitucional de Derecho. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, superar la concepción de una pretendida soberanía

parlamentaria, que consideraba a la Ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución Política del Perú y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo.- Ya que el sostener lo contrario nos llevaría a pensar: “¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos prohibidos y los actos permitidos. (...). Está claro que todos aquellos que han dado vida a la Constitución escrita la han concebido como el Derecho fundamental y supremo de la nación. (...). Quienes niegan el principio de que los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho superior, deben entonces admitir que los jueces deben cerrar sus ojos a la Constitución y regirse sólo por las leyes.”2- En consecuencia, la judicialización de la Constitución Política del Perú o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental. En consecuencia, no existe poder público exento de respetar los derechos fundamentales; por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental.- Décimo.- Análisis del caso concreto. Que, es menester precisar que mediante la Ley N° 27803 se crea el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisito indispensable la inscripción en el mismo para acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario de acceso a beneficios. Y tal como lo señala el artículo 5°3 de la mencionada Ley se crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los documentos probatorios, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. Siendo sus decisiones susceptibles de ser revisadas conforme se advierte de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional como las N° 0048-2004-AI/TC, N° 4587-2004-AA/TC, N° 0004- 2006-PI/TC y N° 5652-2007-PA, en las que revisó el pedido de extrabajadores cesados, que no fueron inscritos en el Registro Nacional de ex Trabajadores Cesados Irregularmente.- Undécimo.- Que, es así que en la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2010, recaída en el Expediente N° 2317-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado con respecto a la aplicación del principio de analogía vinculante que para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen.- En relación a este punto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que: “a manera de tertium comparationis, en los casos de varios extrabajadores que fueron cesados por causal de excedencia en virtud de un mismo acto administrativo; solo basta con la mostrar la resolución de cese y presentar el caso de extrabajadores contemplados en dicha resolución fueron incorporados al registro y el demandante no. Y en atención a lo expuesto, el Tribunal considera que el término de comparación ofrecido resulta válido y adecuado, por cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte demandada ha conferido a su caso respecto de otros sustancialmente iguales”.- Duodécimo.- Que, si bien, este Colegiado Supremo en relación a la aplicación del principio de analogía vinculante en los casos de trabajadores que fueron cesados bajo coacción ha señalado que debe presentarse identidad o similitud respecto de un extrabajador ya inscrito en el registro entre, otros, en los siguientes aspectos: i) Entidad o empresa de cese del extrabajador; ii) Fecha de cese; iii) Forma y/o causa del cese; y, iv) Resolución y/o documentos de cese del trabajador. De lo cual se colige que para la aplicación del citado principio debe verificarse que exista identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, debiendo ello evidenciarse de los medios de prueba obrantes en el proceso.- El presente caso está referido a la aplicación del principio de analogía vinculante respecto a cese por excedencia, por lo que teniendo en cuenta lo precisado por el Tribunal Constitucional sólo bastará con analizar si se cumple o no los requisitos para su aplicación esto es: i) Presentación de la resolución de cese por excedencia del accionante; ii) Demostrar que alguno de los extrabajadores contemplados en dicha resolución fueron incorporados al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente; y, iii) Verificar si en el expediente administrativo del accionante, no existe alguna justificación razonable que sustente el trato diferenciado otorgado.- Teniendo en cuenta que el Tribunal

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Constitucional al referirse al Principio de igualdad en la sentencia recaída en el Expediente Nº 021-2003-AA/TC de fecha 26 de de marzo de 2013, ha precisado que: “este principio de derecho instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia; lo cual involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma de modo tal que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otro, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones.”- Décimo Tercero.- Que, conforme se aprecia de la sentencia de vista materia de impugnación, el Colegiado de la Sala Superior ha valorado que el caso de autos mediante Resolución Ejecutiva Presidencial Nº 257-96-CTAR-RI/PE de fecha 03 de octubre de 1996, obrante a fojas 38, se resuelve cesar por causal de excedencia de la Dirección Regional de Educación como personal Administrativo de Centros Educativos, al ahora demandante entre otros trabajadores, figurando entre ellos, los trabajadores Francisca Flores Luna, Francisca Huamán Abarca, Paula Quispe Pumayalle, Saturnina Rado Luza, María Rosario Ticca Pastor, los cuales si han sido considerados en el Tercer Listado del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente aprobado mediante Resolución Suprema Nº 021- 2003-TR, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2003, como es de verse de fojas 17, con números de registro 3906 4 , 39075, 39096, 39107 y 39118 respectivamente y en la Cuarta Lista del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente aprobada mediante Resolución Suprema Nº 028-2009-TR de fecha 04 de agosto de 2009, como es de verse de fojas 21, se incluyera a Celestina Villasante Esquivel, Lidia Arotaipe Huallpa y Ruperta Gómez Centeno con números de registro 18949, 174210 y 182511 respectivamente; no existiendo en los actuados información que sustente o explique el trato diferenciado, evidenciándose con ello el requisito de la tertium comparationis, al ser sus casos son sustancialmente análogos, por lo que en la recurrida se concluye que ha existido un trato desigual e inmotivado que vulnera el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley del recurrente, por parte de la Comisión Ejecutiva al calificar la solicitud del demandante excluido, al haber emitido pronunciamiento sobre cada uno de los extremos materia de apelación por la entidad demandada, esgrimiendo los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión de estimar la pretensión formulada por el demandante, lo cual denota que se ha emitido una resolución motivada, razón por la cual corresponde desestimar el recurso de casación.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y con lo expuesto con el Dictamen emitido por la Señora Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 21 de setiembre de 2012, que corre de fojas 334 a 339; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 03 de setiembre de 2012, que corre de fojas 317 a 320; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por José Condori Noa contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inclusión en registro nacional de trabajadores cesados irregularmente; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA

La señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana firma su dirimencia el veintisiete de agosto de dos mil quince; los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays firman sus votos suscritos el veintiuno de enero de dos mil catorce; conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER Y MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, la controversia en el presente caso, gira en torno a determinar si al actor, extrabajador del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, le corresponde ser incluido en el Listado de Trabajadores Cesados Irregularmente, y posteriormente, determinar si le correspondería ser reincorporado en el puesto en que fue cesado.- Segundo.- Que, habiéndose declarado procedentes, denuncias sustentadas en vitio in procedendo, corresponde efectuar el análisis del error procesal, en razón a que de ser declarada fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso, ello tendría un efecto nulificante, en cuanto al derecho controvertido en la presente causa.- Tercero.- Que, en atención a lo señalado en el considerando precedente, emitiendo pronunciamiento de fondo corresponde señalar que el Principio del Debido Proceso, contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia. Asegurando con ello, que el ejercicio de la

potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.- Cuarto.- Que, en ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.- Quinto.- Que, el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, existen: a) La falta de motivación y b) La defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- Sexto.- Que, la Sala Revisora, confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; tras estimar que se logró establecer la existencia de coacción por parte de la ex empleadora del demandante, por haber sido cesado por causal de excedencia, luego de una evaluación irregular, mas no porque éste haya decidido libre y voluntariamente renunciar o porque haya cometido falta administrativa que origine su cese, conforme se aprecia de la Resolución Ejecutiva Presidencial Nº 257-96-CTAR-RI/PE, de fecha 03 de octubre de 1996, a fojas 12. Dando relevancia al principio de analogía vinculante, bajo la premisa de que se han dado casos de otros trabajadores en su misma situación y cesados de la misma forma, que si han tenido reconocido su derecho, al ser incluidos en la última Lista de exTrabajadores Cesados Irregularmente, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, conforme se tiene del número de orden 3906, 3907, 3910 y 3911, a fojas 19. Concluyendo la Sala Superior, que es procedente confirmar lo resuelto por él A quo y en consecuencia ordenar a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803 incluya al demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Séptimo.- Que, mediante la Ley Nº 27803 se implementaron las recomendaciones efectuadas por las comisiones creadas por las Leyes No 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del Sector Público y gobiernos locales, la misma que en su artículo 6º establece la conformación de una Comisión Ejecutiva encargada de analizar la documentación y los casos de ceses colectivos de trabajadores. Asimismo, por Ley Nº 29059 se encargó a la Comisión Ejecutiva, creada por Ley Nº 27803, la revisión complementaria y final de los casos de los extrabajadores cuyo derecho fue reconocido por la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, y fueron excluidos por la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, y de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de Ley, presentaron recursos de impugnación administrativa o judicial por no estar comprendidos en alguna de las Resoluciones Ministeriales Nº 347-2002-TR y Nº 059-2003-TR y en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR. Precisando en el artículo 3º de esta última Ley, los criterios para dicha revisión, los mismos que incluyen: a) Los parámetros establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 27803 y demás normas vigentes a la fecha de publicación de la resolución Suprema Nº 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorezcan al trabajador; y, b) Aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso para la revisión.- Octavo.- Que, estando a las normas señaladas en el considerando precedente, se aprecia que la sentencia materia de casación, adolece de motivación insuficiente e incongruencia entre lo fundamentado y lo resuelto; puesto que de sus fundamentos se advierte que, la Sala Revisora, no ha analizado que en el caso sub judice, la petición del demandante, implica la realización de una evaluación de los documentos pertinentes a fin de determinar si su cese califica o no como irregular; labor que por disposición legal, fue conferida a la Comisión Ejecutiva, creada para dicho fin. De igual forma no se ha establecido objetivamente, si el caso del demandante es análogo al de otros exTrabajadores Incluidos en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente. Ello en razón a que no se puede concluir, que por el sólo hecho de que los compañeros del actor, hayan cesado en la misma fecha que él, sea razón, para concluir que ellos tienen los mismos derechos y circunstancias de juicio que el demandante. Situación que sí habría sido materia de análisis de la Comisión Ejecutiva encargada de esta calificación. Por otro lado, se tiene que la Sala Revisora refiere que los trabajadores que estarían en el supuesto caso análogo, se encuentran en la lista de la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR, la misma que fue dejada sin efecto por el artículo 5º de la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, situación que no permitiría colegir el cumplimiento de la normatividad.- Noveno.- Que, los vicios procesales anotados afectan la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagradas en el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, que encuentra su desarrollo legal en el artículo 122º, inciso 3) del Código Procesal Civil. En tanto para la validez y eficacia de las resoluciones exige, bajo sanción de nulidad, que estas contengan de manera congruente los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes. En consecuencia, frente a la invalidez

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insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que la Sala de Mérito emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 21 de setiembre de 2012, que corre de fojas 334 a 339; en consecuencia, declarar NULA la sentencia de vista, de fecha 03 de setiembre de 2012, que corre de fojas 317 a 320; ORDENAR que la Sala Superior expida nueva sentencia teniendo en cuenta los considerandos precedentes; en los seguidos por José Condori Noa contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Inclusión en Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- SS. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO Los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chaves Zapater, firman sus votos suscritos el veintiuno de enero de dos mil catorce; el señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su voto suscrito el veintiocho de abril de dos mil quince; conforme a lo dispuesto por el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

1          En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº 989-2004-Lima Norte señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”.

2 Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el Caso Marbury v. Madison (1803). Texto tomado de: Beltrán de Felipe, Miguel y Gonzáles García, Julio. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados de América. Madrid: Boletín Oficial del Estado / Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, pp. 111-112.

3          Artículo 5º.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los extrabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 9º de la presente Ley.

La calif cación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los extrabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley.

Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18º y Segunda Disposición Complementaria.

4          Francisca Flores Luna, María Ticca Pastor

5

Francisca Huamán Abarca

6          Paula Quispe Pumayalle

7          Saturnina Rado Luza

8          María Rosario Ticca Pastor

9          Celestina Villasante Esquivel

10        Lidia Arotaipe Huallpa

11        Ruperta Gómez Centeno

C-1337527-143

CAS. Nº 2521-2013 AMAZONAS

No se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041 los servidores públicos que no hayan demostrado haber laborado por más de un año en forma ininterrumpida antes de la suscripción de los Contratos Administrativos de Servicios. Lima, veinticinco de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA.- VISTA; la causa número dos mil quinientos veintiuno guión dos mil trece Amazonas, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: - Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Aurora Roque Mego, de fecha 28 de enero de 2013, de fojas 232 a 235, contra la sentencia de vista de fecha 14 de enero de 2013, de fojas 213 a 220, que revoca la sentencia apelada de fecha 13 de julio de 2012, de fojas 156 a 162, que declara fundada la demanda, y reformándola, la declara infundada, en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Salud de Amazonas y otros; sobre reincorporación laboral.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución suprema de fecha 28 de octubre de 2014 de fojas 28 a 35 del cuaderno formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de: Infracción normativa del artículo 1* de la Ley N* 24041 y de los incisos 3) y 5) del artículo 139* de la Constitución Política del Estado.- 3. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Respecto a

la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado: Segundo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Tercero.- Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.- Cuarto.- Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado resulta infundada.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 1º de la Ley Nº 24041: Quinto.- Habiéndose desestimado la causal de infracción procesal, corresponde analizar si se ha configurado la infracción del artículo 1º de la Ley Nº 24041, que establece lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”. - Sexto.- Objeto de la pretensión.- En el caso de autos, se desprende del petitorio de la demanda incoada, de fojas 55 a 66, que la recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial Nº 057-2011-GOB. REG.AMAZONAS/D.RED.S.B/DE. de fecha 24 de febrero de 2011, así como de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 517-2011-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/DRS, de fecha 20 de mayo de 2011 y se ordene la reincorporación de la actora en el cargo de Técnica de Enfermería del Puesto de Salud de la Primavera, por encontrase bajo los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 24041. Sostiene como fundamento haber laborado en forma ininterrumpida y subordinada desarrollado labores de Técnica en Enfermería, desde el 01 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2008 por Contrato de Locación de Servicios, fecha en la que adquirió la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041 al haber laborado por más de un año en forma ininterrumpida y a partir del 01 de enero de 2009 la demandada unilateralmente cambió su régimen laboral mediante Contratos Administrativos de Servicios, régimen en el cual laboró hasta el 01 de febrero de 2011, fecha en que se le agradece por sus servicios y dando fin a su contrato, vulnerando sus derechos ya que no se ha tenido en cuenta que la demandante no podía ser cesada ni despedida sin causa justificada por encontrarse bajo los alcances de la Ley Nº 24041.- Séptimo.- Fundamentos de las sentencias de mérito: El A quo, a través de la sentencia de fojas 156 a 162, declara fundada la demanda; argumentando que, la entidad demandada debió demostrar no solo la temporalidad de los contratos de servicios no personales suscritos con la recurrente, si no también que sus labores no impliquen la existencia de un vínculo laboral, hecho que no sucede en el presente caso, pues los contratos celebrado se han desnaturalizado, ya que la prestación ha sido personal, subordinada y sujeta a un horario de trabajo, por el cual ha recibido una remuneración, por tal motivo se concluye que las labores realizadas por la demandante son de naturaleza permanente. Lo expuesto anteriormente no es enervado por las alegaciones de las demandadas pues el hecho de que haya periodos no laborados, los periodos continuos superan el año de prestación de servicios, además de que rige el principio de primacía de la realidad, ya que constitucionalmente se debe proteger a la parte más débil de toda relación laboral, que en este caso es la trabajadora.- Octavo.- Elevado los autos a la Sala, mediante sentencia de vista de fojas 213 a 220, se revoca la sentencia apelada y reformándola la declaran infundada, tras considerar que de los actuados se verifica que la demandante laboró del 01 de enero al 15 de marzo de 2008 y del 01 de junio al 31 de diciembre de 2008, sin embargo existe una solución de continuidad entre el 16 de marzo hasta el 31 de mayo del 2008, en este sentido la demandante no ha cumplido con el requisito que señala el artículo 1º de la Ley Nº 24041 referente al

 

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tiempo de permanencia de un año ininterrumpido, para que por el principio de la primacía de la realidad se pueda considerar a ese contrato civil en uno laboral.- Noveno.- Alcances de la Ley Nº 24041: La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) Que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente, y ii) Que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido.- Décimo.- En el caso de autos, se aprecia que la demandante no ha cumplido con el requisito de temporalidad señalado precedentemente, pues de la revisión de los medios probatorios presentados, se aprecia que la recurrente laboró mediante Contratos de Locación de Servicios No Personales del 01 de enero al 15 de marzo de 2008, y del 01 de junio al 31 de diciembre de 2008, verificándose una interrupción de más 2 meses en el periodo del 16 de marzo al 31 de mayo de 2008, fecha en la cual no se ha presentado medio probatorio para demostrar la labor efectuada por la impugnante. En este contexto se puede concluir que las labores efectuadas por doña Aurora Roque Mego, no se han desarrollado por más de un año ininterrumpido antes de la suscripción de los Contratos Administrativos de Servicios, régimen contractual suscrito por la demandante a partir del 01 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2010 y del 04 de octubre del 2010 al 01 de febrero de 2011 como establece la actora en su escrito de demanda.- Undécimo.- En este orden de ideas, no resulta aplicable a la recurrente lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, ello en virtud de que no ha demostrado haber laborado ininterrumpidamente por más de un año antes de la suscripción de los Contratos Administrativos de Servicios, por tanto al haber prestado servicios en forma temporal, se verifica que la sentencia de vista no se encuentra inmersa en la causal de infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041, motivo por el cual el presente recurso de casación debe ser desestimado.- Duodécimo.- Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativa, y conforme a lo dispuesto por el artículo 397º del Código Procesal Civil debe declararse infundado el recurso de casación propuesto.- 4. DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Aurora Roque Mego, de fecha 28 de enero de 2013, de fojas 232 a 235; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 14 de enero de 2013, de fojas 213 a 220; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante Aurora Roque Mego contra la Dirección Regional de Salud de Amazonas y otros; sobre reincorporación laboral; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337527-144

CAS. N.º 3440-2013 LIMA

Al haberse acreditado que los ex trabajadores incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente fueron cesados en la misma resolución de cese colectivo que el accionante y haberse verificado que no existe alguna justificación razonable que sustente el trato diferenciado otorgado, es de aplicación el principio de analogía vinculante.- Lima, veinte de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número tres mil cuatrocientos cuarenta guión dos mil trece, en discordia llevado a cabo en la fecha, la señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, dejados y suscritos con fecha 04 de setiembre de 2014, conforme lo señala el artículo 145º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fojas 226, contra la sentencia de vista de fojas 215, su fecha 3 de agosto de 2012, que confirmó la sentencia apelada de fojas 169, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró fundada la demanda interpuesta por Juan Carlos Federico La Torre Pazos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 11 de setiembre de 2013 que corre a fojas 35 del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por la causal de infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, del artículo 5º de la Ley N.º 27803 y del artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584.- CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que

anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero: Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales.- Cuarto: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso1 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Quinto: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.- Sexto: Se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6) y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- Sétimo: Delimitación del caso. a. El petitorio de la demanda incoada el 18 de diciembre de 2009, a fojas 14, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Suprema N.º 028- 2009-TR, que aprueba el Cuarto Listado del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, y en consecuencia se emita nueva resolución incluyendo al actor. Señala como fundamento de su pretensión, que laboró en la Empresa Nacional de la Coca S.A.- ENACO S.A., mediante contrato a plazo indeterminado, en calidad de empleado, bajo el régimen laboral del sector privado, siendo cesado mediante Carta Notarial de fecha 13 de enero de 1997, en la que se invoca motivos económicos estructurales previstos en el artículo 84º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728. No obstante ello, fue excluido del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a diferencia de otros ex trabajadores de ENACO que cesaron en la misma forma, como Gerónimo Enciso Japale, Martha Beatriz Prada Garrido y Félix Humberto Rodríguez Carrión, produciéndose de esta manera un trato discriminatorio e irregular.- b. Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2011, obrante a fojas 169, se declaró fundada la demanda señalando que como se advierte de la Resolución Directoral N.º 001-97-TR/DRTPSL de fecha 3 de enero de 1997, de fojas 66, se despidió por cese colectivo, al demandante y otros trabajadores de la Empresa Nacional de la Coca S.A, como Gerónimo Enciso Japale, Martha Beatriz Prada Garrido y Félix Humberto Rodríguez Carrión, siendo estos últimos -conforme al documento de fojas 12-, incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. No pudiendo comprobarse los motivos por los cuales no se incluyo al demandante.- c. El Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, señalando como fundamento de su decisión que del análisis de las pruebas aportadas se advierte que mediante Resolución Directoral N.º 187-96-DPSCL-CUS expedida por la Dirección de Prevención y Solución de Confiictos de la Dirección Regional y Promoción Social –Región Inka, confirmada por la Resolución Directoral N.º 001-97- TR/DRTPSL de fecha 3 de enero de 1997, se resuelve aprobar el cese colectivo del actor, a demás de los señores Martha Prada Garrido, Félix Rodríguez Carrión y Enciso Japale Gerónimo, quienes tienen como motivo de cese “Orden económico y estructurales”, como es de verse de la Resolución Directoral de fojas 66, resultando los casos análogos inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente mediante Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, conforme a parece de fojas 12; por lo que, el Colegiado Superior considera válido el término de comparación ofrecido por el demandante, por cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte emplazada le ha conferido a su caso respecto de los otros sustancialmente iguales, sin brindar una justificación objetiva y razonable que respalde dicho trato.-

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Octavo: El Estado Constitucional de Derecho. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo.- Ya que el sostener lo contrario nos llevaría a pensar: “¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos prohibidos y los actos permitidos. (...). Está claro que todos aquellos que han dado vida a la Constitución escrita la han concebido como el Derecho fundamental y supremo de la nación. (...). Quienes niegan el principio de que los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho superior, deben entonces admitir que los jueces deben cerrar sus ojos a la Constitución y regirse sólo por las leyes.”2- En consecuencia, la judicialización de la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental. En consecuencia, no existe poder público exento de respetar los derechos fundamentales; por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31º, in fine, de la Carta Fundamental; por tanto, la Sala Superior actúa en plano ejercicio de de su facultad jurisdiccional al pronunciarse sobre la analogía vinculante alegada por el demandante, no afectándose el debido proceso.- Noveno: Teniendo en cuenta la materia de controversia, es preciso señalar que el artículo 3º de la Ley N.º 29059 dispone como criterios que debe seguir la Comisión Ejecutiva para la revisión de los ceses colectivos, los que a continuación se detalla: i) Los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley N.º 27803 y demás normas vigente a la fecha de la publicación de la Resolución Suprema N.º 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorecen al trabajador; y, ii) Aplicación del principio de  analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso. (El subrayado es nuestro).- Décimo: En este contexto corresponde a los ex trabajadores que se consideren comprendidos en los supuestos de la normatividad ya indicada, acreditar ante la Comisión Ejecutiva con los medios probatorios necesarios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores, ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad; o, ii) Que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa de Estado en la cual trabajaba; o, iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N.º 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N.º 26093, o contrario a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización; o, iv) Demostrar que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva.- Décimo Primero: Que, conforme se aprecia del numeral 4.3. E), del Informe Final de junio de 20094, la Comisión Ejecutiva sostiene que para la aplicación del principio de analogía vinculante debe presentarse identidad o similitud respecto de un extrabajador ya inscrito en el registro entre, otros, en los siguientes aspectos: i) Entidad o empresa de cese del ex trabajador; ii) Fecha de cese; iii) Forma y/o causa del cese; y, iv) Resolución y/o documentos de cese del trabajador. De lo cual se colige que para la aplicación del citado principio debe verificarse que exista identidad o similitud entre el caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, debiendo ello evidenciarse dicha situación de los medios de prueba obrantes en el proceso.- Décimo Segundo: Que, de otro lado con respecto al principio de igualdad, el Tribunal Constitucional(5) señala que este principio de derecho instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia; ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma de modo tal que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otro, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones.- Décimo Tercero: Análisis del caso concreto. En cuanto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, cabe señalar que si bien al interponer el recurso de casación, la emplazada cuestiona la motivación expuesta por la Sala para confirmar el auto que declara infundada la excepción de caducidad, dicho extremo no puede constituir objeto de examen a través de la presente resolución, pues se trata de una decisión que no pone fin al proceso principal, dado que éste continúa su curso, conforme lo

establece el numeral 1) del artículo 387º del Código Procesal Civil.- Debiéndose por tanto analizar la causal adjetiva, en cuanto a los argumentos dirigidos a resolver el fondo de la controversia, apreciándose de la lectura de la sentencia de vista que, el Colegiado de la Sala Superior ha actuado conforme a derecho, al haber emitido pronunciamiento sobre cada uno de los extremos materia de apelación por la entidad demandada, esgrimiendo los argumentos que sustentan su decisión de estimar la pretensión formulada por el demandante, lo cual denota que se ha emitido una resolución motivada; razón por la cual, la causal procesal se desestima, pasando al análisis de la causal material.- Décimo  Cuarto: Que, en cuanto a la infracción normativa del artículo 5º de la Ley N.º 27803, es menester precisar que mediante dicha norma se crea el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisito indispensable la inscripción en el mismo para acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario de acceso a beneficios. Por lo que mediante el artículo 5º6 de la mencionada norma, se crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los documentos probatorios, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. Siendo las decisiones de ésta, susceptibles de ser revisadas conforme se advierte de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional como los Expedientes N.º 0048-2004-AI/TC, N.º 4587-2004-AA/TC, N.º 0004-2006-PI/TC y N.º 5652-2007-PA, en las que revisó el pedido de extrabajadores cesados, que no fueron inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Décimo  Quinto: Que, en ese sentido es menester precisar que en la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2010, recaída en el Expediente N.º 2317-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado con respecto a la aplicación del principio de analogía vinculante que para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen.- En relación a este punto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que: “a manera de tertium comparationis, en los casos de varios ex-trabajadores que fueron cesados por causal de excedencia en virtud de un mismo acto administrativo; solo basta con la mostrar la resolución de cese y presentar el caso de ex trabajadores contemplados en dicha resolución fueron incorporados al registro y el demandante no. Y en atención a lo expuesto, el Tribunal considera que el término de comparación ofrecido resulta válido y adecuado, por cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte demandada ha conferido a su caso respecto de otros sustancialmente iguales”.- Décimo Sexto: Conforme han valorado las instancias de mérito, mediante Resolución Directoral N.º 001- 97-TR/DRTPSL de fecha 3 de enero de 1997 (fojas 66) –documento que cuenta con pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 30º7 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584-, se confirma la Resolución Directoral N.º 187-96-DPSCL-CUS, en la que se resuelve aprobar el cese colectivo del actor y de los señores Martha Prada Garrido, Félix Rodríguez Carrión y Jerónimo Enciso Japale, por causas de orden económico y estructurales, siendo éstos últimos inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, no existiendo en los actuados información que sustente o explique el trato diferenciado dado al demandante, evidenciándose con ello el requisito del tertium comparationis, al ser sus casos sustancialmente análogos, debido a que tanto el demandante como los tres análogos fueron cesados de la misma empresa (Empresa Nacional de la Coca S.A), de la misma forma y/o causa (orden económico y estructurales) y con la misma resolución y/o documento de cese (Resolución Directoral N.º 187-96-DPSCL-CUS confirmada por Resolución Directoral N.º 001-97-TR/DRTPSL), lo que permite concluir que ha existido un trato desigual e inmotivado que vulnera el derecho de igualdad en la aplicación de la ley en perjuicio del demandante, por parte de la Comisión Ejecutiva al calificar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, por lo que el colegiado Superior ha actuado conforme al merito de lo actuado y al derecho, razón por la cual se debe desestimar el recurso de casación.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fojas 226; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas 215, su fecha 3 de agosto del 2012; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Juan Carlos Federico La Torre Pazos, sobre acción contencioso administrativa.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA

La señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana firma su dirimencia el veinte de octubre de dos mil quince, los señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, firman su voto suscrito con fecha cuatro de setiembre de dos mil catorce, conforme lo señala el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

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CASACIÓN

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EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TORRES VEGA, CHAVEZ ZAPATER Y MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE.- CONSIDERANDO:- Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso casación por normas de orden procesal y material, en principio corresponde efectuar el análisis respecto de la primera pues de producirse sus efectos nulificantes carecería de objeto examinar la norma in iudicando.- Segundo.- Respecto a ello se debe señalar que la infracción al debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, esto conforme a lo establecido en los artículos 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, 50º inciso 6) y 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil.- Tercero.- Dentro de ese contexto, se advierte del análisis del petitorio de la demanda obrante a fojas 14 que el accionante viene solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, publicada el 04 de agosto de 2009, en el extremo que se le excluye de la publicación del listado de ex trabajadores cesados irregularmente. Como consecuencia de dicha nulidad, solicita se ordene su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI) creado por la Ley Nº 27803 y su inclusión en la lista aprobada por la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR que deberá cumplir el Ministerio de Trabajo. Como fundamentos de su demanda refiere que laboró en la Empresa Nacional de la Coca S.A – ENACO S.A mediante contrato a plazo indeterminado, en calidad de empelado, bajo el régimen laboral del sector privado, siendo cesado mediante carta notarial de fecha 13 de enero de 1997, en la que se invoca motivos económicos estructurales previstos en el artículo 84º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728; asimismo refiere que se le ha excluido del listado de ex trabajadores cesados irregularmente, sin embargo, sí se considero a otros ex trabajadores de ENACO S.A que cesaron en la misma forma que el recurrente, produciéndose, de esta manera, un trato discriminatorio e irregular; que, el cese colectivo del que fue objeto, producido supuestamente en el marco de la supuesta causa objetiva, que no fue real sino fue un pretexto, para permitir las políticas de reducción de personal en las empresas o instituciones del Estado como ocurrió en su caso.- Cuarto.- De los actuados procesales se verifica que la sentencia de vista que confirmando la apelada declara fundada la demanda, tiene como fundamento que:

i) El principio de igualdad reconocido en el artículo 2º numeral 2º de la Constitución Política del Perú, contiene las siguientes dos facetas: igualdad ante la Ley e igualdad en aplicación de la Ley, Así, mientras que la primera faceta se configura básicamente como un límite al legislador, la segunda de ellas se manifiesta como un límite al accionar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, y exige que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. Asimismo, para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un tratamiento diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que legitimen; ii) En el caso de autos, el actor cesó mediante Resolución Directoral Nº 187-96-DPSCL-CUS, expedida por la Dirección de Prevención y Solución de Confiictos de la Dirección Regional y Promoción Social –Región Inka, siendo confirmada por la Resolución Directoral Nº 001-97-TR/DRTPSL de fecha 03 de enero de 1997, acto administrativo en que, además de aprobar el cese colectivo del actor, se aprobó el cese de los señores Martha Parada Garrido, Félix Rodríguez Carrión y Encizo Zapale Gerónimo, personas que también tienen como motivo de cese “orden económico y estructurales” según contenido de las Resolución Directoral de fojas 66, habiendo sido inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente mediante Resolución Suprema Nº 028-2009-TR; que, el término de comparación ofrecido por el demandante resulta válido y adecuado, por cuanto permite apreciar el trato desigual que la parte emplazada le ha conferido a su caso respecto de otros sustancialmente iguales; iii) El demandante mediante documentos presentados ante la Comisión Ejecutiva obrante a fojas 66 a 69, 79, 85 a 98 y 12, hizo saber a la entidad demandada el caso de varios ex trabajadores que, estando en una situación análoga a la suya, esto es, haber sido cesados por acogerse al programa de cese por orden económico y estructural habían sido incluidos en algunos de los listados publicados por la Comisión Ejecutiva, sin embargo, del contenido de la Carta Nº 32562-2009-MTP/ST de fojas 2, se advierte que la entidad demandada no se pronunció sobre esta información suministrada por el demandante, limitándose a señalar en forma genérica que no observa que el mismo pretende identidad o similitud respecto de casos análogos que figuren en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, por lo que dicha circunstancia, demuestra fehacientemente que la entidad emplazada no ha brindado una justificación objetiva y razonable que respalde el trato desigual que realizó respecto a la situación del demandante, transgrediéndose, de esta manera, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y también el derecho al debido

procedimiento administrativo, en la vertiente de motivación insuficiente.- Quinto.- Siendo esto así, es de advertir que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente -entendida esta cuando una resolución judicial si bien contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, estas no son pertinentes para tal efecto, sino que son simuladas, inapropiadas o falsas en la medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final- ya que la argumentación que sustenta su decisión, no resulta ser la apropiada, al no haber tomado en cuenta lo prescrito en el artículo 5º8 de la Ley Nº 27803, dispositivo legal por el cual se crea la Comisión Ejecutiva como único órgano administrativo encargado de revisar los Ceses Colectivos efectuados en la década del año mil novecientos noventa y, determinar de esta forma, si existió o no, coacción al momento de que los trabajadores expresaron su voluntad de renunciar.- Sexto.- Sostener un razonamiento como el esbozado por el Ad quem en la recurrida, conllevaría no sólo a asumir competencias que la ley no prevé sino también a vulnerar uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo, como es el principio de legalidad, previsto en el artículo IV, inciso 1, literal 1.1 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, por el cual se establece que todas las autoridades administrativas que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades. Al respecto, Ochoa Cardich9 precisa que: “( ...) la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa”. En ese sentido, el órgano colegiado superior al momento de merituar nuevamente la controversia deberá tener en cuenta que la Administración tiene su fundamento y el límite de su acción en la ley, ya que de lo contrario, se vulneraría el Estado de Derecho.- Sétimo.- Además, la Sala Superior difiere el análisis respecto a verificar las razones por las que en los casos análogos se aceptó la reincorporación, teniendo a la vista sus expedientes administrativos; asimismo, es de advertir que dicho Colegiado –en todo caso- no justifica adecuadamente los motivos por los cuales rehúsa analizar si en el caso concreto del demandante, su cese laboral por orden económico y estructural fue irregular.- Octavo.- Por tanto, la omisión advertida en la sentencia de vista, afecta el artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 01 3-2008-JUS, así también la garantía y principio del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente.- Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fojas 226; en consecuencia NULA la sentencia de vista a fojas 215, de fecha 03 de agosto del 2012; DISPONIENDO que la Sala Superior emita nuevo fallo de acuerdo a ley y a las directivas emitidas en la presente resolución; en los seguidos por Carlos Federico La Torres Pazos, sobre impugnación de resolución administrativa.- - SS. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

Los señores Jueces Supremos Torres Vega y Chaves Zapater, firman sus votos dejados y suscritos con fecha cuatro de setiembre de dos mil catorce, y el señor Juez Supremo Malca Guaylupo firma su voto de adhesión dejado y suscrito con fecha veinticinco de junio de dos mil quince, conforme lo señala el artículo 149º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

1          En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación 989-2004 Lima Norte señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”.

2 Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el Caso Marbury v. Madison (1803). Texto tomado de: Beltrán de Felipe, Miguel y Gonzáles García, Julio. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados de América. Madrid: Boletín Oficial del Estado / Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, pp. 111-112.

3          Artículo 9.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector

Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo
de la Ley Nº 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión

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Multisectorial creada por Ley N° 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

2. Considerar únicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.

4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los obreros municipales Al amparo del Decreto Ley N° 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley N° 26553.

4          Véase: www.mintra.gob.pe/contenidos/destacados/ceses/

PUBLICACIONES_2009/informe_final_ley_29059.

5          Véase: STC. Nro. 0261-2003-AA/TC de fecha 26 de marzo de 2003,entre otras.

6          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley.

La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley.

Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda Disposición Complementaria.

7          Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584

Artículo 30.- Actividad probatoria

En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios.

En el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

8          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. ( ... )

9          OCHOA CARDICH, César. Los Principios Generales del Procedimiento

Administrativo. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Segunda Parte. Ara Editores, Lima, julio - 2003, pág. 53. C-1337527-145

CAS. N° 15439-2013 LIMA

Ley N° 27803 - Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Corresponde ordenar la inscripción del ex trabajador en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente para los fines de la Ley N° 27803, si se advierte que éste propone un “tertium comparationis” válido, acreditando la existencia de otros casos sustancialmente análogos al suyo y se constate la vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, en perjuicio del trabajador excluido. Lima, doce de noviembre de dos mil quince.- PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: En discordia, la causa número quince mil cuatrocientos treinta y nueve - dos mil trece - Lima, la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana, se adhiere al voto del señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza dejado y suscrito en fecha uno de septiembre de dos mil quince, y al voto de las señoras Juezas Supremas Chumpitaz Rivera y Mac Rae Thays, dejado y suscrito en fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, conforme lo señala el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder judicial; en audiencia pública de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demanda, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha ocho de agosto de dos mil trece, de fojas 190 a 194, contra la sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil trece, de fojas 185 a 188, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha cinco de enero de dos mil doce, de fojas 152 a 158, que declara infundada la demanda; y, reformándola, la declara fundada; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Juan Orlando Silva Ysla contra la entidad recurrente, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, creado por la Ley N° 27803. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fojas 23 a 26 del cuaderno de casación, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, se declaró procedente el recurso de

casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa material del artículo 1° de la Ley N° 29059, del artículo 5° de la Ley N° 27803 y ii)Infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES: Segundo.- El petitorio de la demanda de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, de fojas 21 a 34, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional a) Declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema N° 028- 2009-TR de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, publicada el cinco de agosto del mismo año, en el extremo referido a su artículo 1° que dispone la publicación del último listado de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; b) Reconozca el derecho o interés jurídicamente tutelado consistente en la calificación de irregularidad del cese del demandante, conforme a las Leyes N° 27803 y N° 29059; y c) Consecuentemente, ordene la inscripción del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creada por la Ley N° 27803.- Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha cinco de enero de dos mil doce, de fojas 152 a 158 se declaró infundada la demanda, al considerarse lo siguiente: “(...)De la revisión de la documentación obrante en autos no se aprecia documento probatorio alguno que acredite que el motivo del cese del demandante fue mediante renuncia coaccionada, con o sin incentivo, así tenemos la documental obrante de fojas 65 a 68 “Directiva N° GG-010-92- ENCI Programa de Incentivos para el retiro voluntario de personal ENCI – Tercera Etapa” de fecha 21 de setiembre de 1992, advirtiéndose que no existe en su contenido elemento alguno que permita establecer coacción o amenaza para la renuncia; que así también la sola existencia de modelos de cartas para acogerse al programa de incentivos por retiro voluntario (fojas 69, 70) no determinan per se, vicio en la voluntad del trabajador, no observándose tampoco ningún otro rasgo adicional que lleve a concluir la existencia de elementos objetivos que permitan establecer coacción en la renuncia(...) es requisito esencial del principio de analogía vinculante, que los casos que se invoquen como similares, se refieran a trabajadores de la misma entidad y que hayan sido cesados bajo las mismas circunstancias, es decir, en la misma fecha y el mismo motivo de cese. Sin embargo, en el presente caso, el actor únicamente se limita a señalar los nombres de los ex trabajadores cuyos casos sostiene son análogos al suyo, sin haber aportado en autos los documentos que acrediten fehacientemente la similitud con aquellos favorecidos en la Inscripción al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (...) ”(sic).- Cuarto.- El Colegiado de la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil trece, de fojas 185 a 188, revoca la sentencia apelada; y reformándola, declara fundada la demanda señalando que: “(...) Respecto a la aplicación del Principio de la Analogía Vinculante, se debe precisar que la Comisión Ejecutiva creada por las Leyes N° 27803 y 29059 estableció en su informe final los criterios para su aplicación debe presentarse entidad o similitud con el expediente del ex trabajador ya inscrito en el registro, entre otros, por lo que tenemos los siguientes: i) Entidad del cese del ex trabajador; apreciando que Wellington Ushiñahua Vela, pertenece al mismo ente en el que laboró el actor; ii) Fecha de cese; apreciando que Wellington Ushiñahua Vela, cesó en la misma fecha que el actor, esto es, el 30 de diciembre de 1992; iii) Forma y/o causa de ceses, apreciando que Wellington Ushiñahua Vela se acogió al “Programa de Incentivos para retiro voluntario de personal aprobado por la Directiva N° GG-010-ENCI; según se desprende del memorándum obrante a folios 125, al igual que el actor; y iv) Resolución y/o documento de cese del trabajador, apreciando que Wellington Ushiñahua Vela cesó a través del Memorando N° 1044-92-OGA, obrante a folios 125, al igual que el actor a través del Memorando N° 1027-92-OGA, obrante a folios 126 (...)”. (sic).- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida en contravención del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que comprende el deber de motivación de las resoluciones judiciales, o de las normas materiales contenidas en los artículos 1° de la Ley N° 29059 y 5° de la Ley N° 27803, al haberse estimado la demanda incoada por considerar que el demandante ha acreditado, con medios probatorios suficientes e idóneos, la analogía vinculante respecto a otro ex trabajador que, pese a haber cesado en las mismas condiciones que aquel, sí ha sido inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, al ser incluido en la lista aprobada por la Resolución Suprema N° 034-2004-TR.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Sexto.- Habiéndose declarado

 

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CASACIÓN

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procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundadas las denuncias, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Séptimo.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Octavo.- Asimismo, se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6), y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia..- Noveno.- En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para estimar la demanda, argumentos que no resultan contrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el Tribunal Constitucional, y que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado resulta infundada.- Décimo.- En cuanto a la Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N.° 27803, es menester precisar que mediante el artículo 4° de la acotada ley se crea el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisito indispensable la inscripción en el mismo para acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario de acceso a beneficios; y, tal como lo señala el artículo 51 de la Ley N° 27803, se crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los documentos probatorios, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar, siendo sus decisiones susceptibles de ser revisadas en aplicación de lo establecido por el artículo 148° de la Constitución Política del Estado que señala que “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.”, en concordancia con el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS que precisa que “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148º de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.”, criterio compartido por el Tribunal Constitucional como se advierte de las sentencias recaídas en lo Expedientes N.° 0048-2004-AI/TC, N.° 4587-2004- AA/TC, N .° 0004-2006-PI/TC y N .° 5652-2007-PA, en las que se revisó el pedido de ex trabajadores cesados que no fueron inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Décimo Primero.- Asimismo, en cuanto a la infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 29059, con fecha 06 de julio de 2007, se publicó la acotada norma mediante la cual se dispuso la revisión de los casos de los trabajadores cuyo derecho habría sido reconocido por la Resolución Suprema N .° 021-2003-TR y que no obstante habían sido excluidos en la Resolución Suprema N .° 034- 2004-TR; así como de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en el plazo de ley, presentaron recursos de impugnación judicial o administrativa al no estar comprendidos en ninguna de las listas publicadas hasta la fecha. (Resoluciones Ministeriales N .° 347-2002-TR, N .° 059-2003-TR y Resolución Suprema N .° 034-2004-TR).- Décimo Segundo.- Del considerando precedente se dilucida que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, como lo es, el haber presentado los recursos de impugnación administrativa o judicial al no estar comprendido el trabajador en ninguna de las listas publicadas por las diferentes resoluciones ministeriales o supremas; por lo tanto, de los actuados, se logra verificar que efectivamente el demandante cumplió con este requisito al haber interpuesto recurso de reconsideración de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, contra la Resolución Suprema N° 034-2004-TR publicada en el diario oficial el dos de octubre dos mil cuatro, cuya copia corre de fojas 11 a 15 de autos, razón por la cual mediante Carta N° 32364- 2009-MTPE/ST de fecha tres de septiembre de dos mil nueve, a fojas 19, la demandada precisó que verificados los requisitos formales señalados en el artículo 1° de la Ley N° 29059, se consideró que la solicitud del demandante se encontraba apta para ser dispuesto su caso a la Comisión Ejecutiva.- Décimo Tercero.-  Asimismo, el artículo 3° de la acotada Ley N .° 29059 dispone como

criterios que debe seguir la Comisión Ejecutiva para la revisión de los ceses colectivos, los que a continuación se detalla: i) Los parámetros establecidos en el artículo 9°3 de la Ley N.° 27803 y demás normas vigentes a la fecha de la publicación de la Resolución Suprema N.° 021-2003-TR, salvo normas posteriores que favorecen al trabajador; y, ii) Aplicación del principio de analogía vinculante ante la existencia de casos similares y observación del debido proceso.- Décimo Cuarto.- En este contexto, correspondía a los ex trabajadores que se consideren comprendidos en los supuestos de la normatividad ya indicada, acreditar ante la Comisión Ejecutiva, con los medios probatorios necesarios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciada al momento de renunciar a su centro de labores, ya sea por coacción u otro vicio de la voluntad; o, ii) Que fue objeto de cese colectivo irregular, producido como consecuencia del proceso de inversión privada de la Empresa de Estado en la cual trabajaba; o,

iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo Nro. 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley Nro. 26093, o contrario a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización; o,

iv) Que existe un caso similar al suyo que fue atendido favorablemente por la Comisión Ejecutiva.- Décimo Quinto.- Conforme se aprecia del numeral 4.5, literal E) del Informe Final de junio de 20094, la Comisión Ejecutiva sostiene que para la aplicación del principio de analogía vinculante debe presentarse identidad o similitud respecto de un ex trabajador ya inscrito en el registro, entre otros, en los siguientes aspectos: i) Entidad o empresa de cese del ex trabajador; ii) Fecha de cese; iii) Forma y/o causa del cese; y, iv) Resolución y/o documentos de cese del trabajador. De lo cual se colige que para la aplicación del citado principio debe verificarse que exista identidad o similitud entre el  caso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscrito como cese irregular, debiendo evidenciarse dicha situación de los medios de prueba obrantes en el proceso; criterio compartido por el Tribunal Constitucional como se advierte de la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil diez, recaída en el Expediente N.° 2317-2010-PA/TC en el cual se establece que “es postura reiterada de este Tribunal el concepto de que, para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen (STC N.º 4587-2004-AA/TC)” - Décimo Sexto.- En ese sentido, conforme ha valorado la instancia de mérito, en el caso de autos, mediante el Certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 1992, a fojas 03 de autos, se acredita que el demandante laboró en la Empresa Nacional de Comercialización de Insumos - ENCI, desde el 17 de febrero de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1992, bajo el régimen laboral de la Ley N° 4916, habiéndose retirado por su propia voluntad al acogerse a los incentivos excepcionales otorgados por dicha empresa; lo que se corrobora con la copia de la Directiva N° GG-010-92-ENCI “Programa de Incentivos para el retiro voluntario de personal ENCI – Tercera Etapa” publicado el 21 de septiembre de 1992, de fojas 65 a 71, mediante la cual se establecen las normas para la ejecución de la tercera etapa del programa aludido; y, el Memorándum N° 1027-92-OGA, a fojas 126, emitido por el Jefe de la Oficina General de Administración de ENCI, mediante el cual se acepta la renuncia voluntaria efectuada por el demandante, a partir del 30 de diciembre de 1992, al haberse acogido a los incentivos excepcionales conforme a la Directiva N° GG-010-92/ENCI; documento último de similares características al Memorándum N° 1044-92-OGA de fecha 28 de diciembre de 1992, mediante el cual se acepta la renuncia del ex trabajador Wellington Ushiñahua Vela, en tanto que éste también es emitido por el señor Ovidio Costilla Carrera en su calidad de Jefe de la Oficina General de Administración de ENCI, y también tuvo por finalidad aceptar la renuncia voluntaria del ex trabajador en atención a su carta de renuncia acogiéndose a los incentivos excepcionales establecidos en la Directiva N° GG-010-92/ENCI, señalando como su último día de trabajo el 30 de diciembre de 1992; siendo que este último, sí se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, al haber sido incluido en la Lista aprobada por Resolución Suprema N° 034-2004-TR publicada el 02 de octubre de 2004, a fojas 123 y 124 de autos, con número de registro 6332.- Décimo Séptimo.- En este orden de ideas, del examen de la sentencia de vista emitida por la instancia de mérito, se verifica que esta ha actuado conforme a derecho, al haber determinado que el demandante ha acreditado el trato diferenciado respecto al ex trabajador Wellington Ushiñahua Vela que sí fue incluido en el listado correspondiente, en tanto que la documentación obrante en autos, reseñada en el considerando precedente, permite determinar la forma y circunstancias en las que dichos trabajadores fueron cesados, configurándose la identidad de casos entre el demandante y el ex trabajador por tratarse de casos homólogos; pues se trata de una misma entidad de cese en tanto que dichos servidores laboraban en la Empresa Nacional de Comercialización de Insumos - ENCI; la fecha de cese, al haber cesado el 30 de diciembre de 1992; la forma de éste, mediante el acogimiento a los incentivos excepcionales conforme a la Directiva N° GG-010-92/ENCI en el marco del Programa de

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incentivos para el retiro voluntario de personal ENCI – Tercera Etapa de la mencionada entidad; y la identidad de documentos de cese, como son los memorándums por medio de los cuales se aceptan sus respectivas renuncias al acogerse al programa de retiro con incentivos.- Décimo Octavo.- En consecuencia, no existiendo en los actuados información que sustente o explique el trato diferenciado con el trabajador homólogo, se cumple con el requisito de la tertium comparationis, al ser sus casos sustancialmente análogos, y por lo tanto, se configura la vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, en perjuicio del trabajador excluido, por parte de la Comisión Ejecutiva, al calificar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.- Décimo Noveno.- Estando a este orden de ideas, se tiene que la instancia de mérito se ha pronunciado sobre los argumentos de hecho y de derecho de la pretensión, y en atención a las pruebas aportadas en el proceso, ha llegado a establecer un “tertium comparationis” válido, sin que la emplazada haya logrado desvirtuarlo acreditando lo contrario en autos, razón por la cual la sentencia de vista no ha infringido los artículos 1° de la Ley N° 29059 ni 5° de la Ley N° 27803, deviniendo en infundado el recurso interpuesto.- DECISION: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante escrito de fecha ocho de agosto de dos mil trece, de fojas 190 a 194; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil trece, obrante de fojas 185 a 188; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Juan Orlando Silva Ysla contra la entidad recurrente, sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado por Ley N° 27803; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA

La señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana firma su dirimencia en fecha doce de noviembre de dos mil quince, el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza firma su voto en fecha uno de septiembre de dos mil quince, adhiriéndose al voto de las señoras Juezas Supremas Chumpitaz Rivera, y Mac Rae Thays, quienes firman su voto suscrito en fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, conforme los señala el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER Y MALCA GUAYLUPO SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso casación por normas de orden procesal y material, en principio corresponde efectuar el análisis respecto de la primera pues de producirse sus efectos nulificantes carecería de objeto examinar la norma in iudicando.- Segundo.- Respecto a ello se debe señalar que la infracción al debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, esto conforme a lo establecido en los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; 50° inciso 6° y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil.- Tercero.- Dentro de ese contexto, se advierte del análisis del petitorio de la demanda de fojas 21 a 34 que el accionante viene solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución Suprema N° 028-2009- TR publicada el 05 de agosto de 2009, por haberlo excluido del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregulares, asimismo, peticiona que se cumpla con su calificación e inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme a las Leyes N° 27803 y N° 29059. En igual sentido mediante Resolución N° 6 a fojas 142 se fijó como puntos controvertidos: Determinar si procede declarar la nulidad parcial de la Resolución Suprema N° 028-2009-T su fecha 04.de agosto de.2009, en cuanto no ha incluido al demandante en la lista de trabajadores cesados irregularmente como beneficiario de la Ley N° 27803.- Cuarto.- De los actuados procesales se verifica que la sentencia de vista revoca la apelada que declara fundada la demanda, tiene como fundamentos que existen elementos de configuración del principio de analogía vinculante por cuanto el caso análogo Willington Ushiñagua Vela, pertenece al mismo ente en que laboró el actor, asimismo se advierte que cesó en la misma fecha y por la misma causa que el demandante.- Quinto.- Siendo esto así, es de advertir que el órgano de segunda instancia ha incurrido en un vicio de motivación aparente -entendida ésta cuando una resolución judicial si bien contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no son pertinentes para tal efecto, sino que son simuladas, inapropiadas o falsas en la medida que en realidad no son idóneas para adoptar la decisión final- ya que la argumentación que sustenta su decisión, no resulta

ser la apropiada, al no haber tomado en cuenta lo prescrito en el artículo 52 de la Ley N° 27803, dispositivo legal por el cual se crea la Comisión Ejecutiva como único órgano administrativo encargado de revisar los Ceses Colectivos efectuados en la década del año mil novecientos noventa y, determinar de esta forma, si existió o no, coacción al momento de que los trabajadores expresaron su voluntad de renunciar.- Sexto.- Sostener un razonamiento como el esbozado por el Ad quem en la recurrida, conllevaría no sólo a asumir competencias que la ley no prevé sino también a vulnerar uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo, como es el principio de legalidad, previsto en el artículo IV, inciso 1, numeral 1.1 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, por el cual se establece que todas las autoridades administrativas que componen el Estado deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades. Al respecto, Ochoa Cardich3 precisa que: “(...) la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa”. En ese sentido, el órgano colegiado superior al momento de merituar nuevamente la controversia deberá tener en cuenta que la Administración tiene su fundamento y el límite de su acción en la ley, ya que de lo contrario, se vulneraría el Estado Constitucional de Derecho.- Séptimo.- Por tanto, la omisión advertida en la sentencia de vista, afecta la garantía y principio del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto precedentemente.- Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en fecha ocho de agosto de dos mil trece, de fojas 190 a 194; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 185 a 188, de fecha trece de mayo de dos mil trece; DISPONER: que la Sala Superior de la causa emita nuevo fallo de acuerdo a ley y a las directivas emitidas en la presente resolución; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Juan Orlando Silva Ysla contra la entidad recurrente; sobre Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. SS. TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO

Los señores Jueces Supremos Torres Vega, Chaves Zapater y Malca Guaylupo, firman su voto suscrito en fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, conforme los señala el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para certificar el acto, la doctora Rosmary Cerrón Bandini, Secretaria de Sala (e).-

1          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley.

La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley.

Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18° y Segunda Disposición Complementaria.

3          Artículo 9.- De los cesados irregularmente en las entidades del Sector

Público

Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparo de la Ley N° 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la Comisión Multisectorial creada por Ley N° 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

2. Considerar únicamente a los ex trabajadores que cesaron por renuncia coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el Artículo 5 de la presente Ley.

3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia regulados en el Decreto Ley N° 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en las normas de reorganización autorizados por norma legal expresa.

4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a los

 

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obreros municipales al amparo del Decreto Ley N° 26093 fuera del ámbito de la Octava Disposición Final de la Ley N° 26553.

4          Véase: www.mintra.gob.pe/contenidos/destacad os/ceses/

PUBLICACIONES_2009/informe_final_ley_29059.

2          Artículo 5.- Comisión Ejecutiva

Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. (...)

3          OCHOA CARDICH, César. Los Principios Generales del Procedimiento

Administrativo. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Segunda Parte. Ara Editores, Lima, julio - 2003, pág. 53. C-1337527-146

CAS. Nº 4287-2014 LIMA

La reincorporación de la actora (cesada irregularmente y beneficiaria de la Ley N° 27803), en la condición de servidora de ESSALUD nombrado, debe efectuarse dentro del régimen laboral público, que ostentaba al momento de su cese, en observancia del artículo 12° de la Ley N° 27803. Lima, once de agosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número cuatro mil doscientos ochenta y siete guión dos mil catorce – Lima - en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Judith Estela Ardiles Castellanos, de fecha tres de febrero de dos mil catorce, de fojas trescientos uno y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, de fojas 293 y siguientes, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, que corre a fojas treinta y tres y siguientes del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la demandante por la causal establecida en el artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 12° de la Ley N° 27803, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 28299.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Tercero.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda a fojas treinta y tres y siguientes, la demandante Judith Estela Ardiles Castellanos emplaza al Seguro Social de Salud, promoviendo la nulidad e insubsistencia del acto administrativo contenido en la Resolución Ficta de fecha siete de junio de dos mil once que declara la improcedencia del recurso de apelación del veinticinco de abril de dos mil once, así como nulo el acto administrativo contenido en la carta N° 157-OADM-G-RAS-ESSALUD-2011 de fecha dieciocho de marzo de dos mil once que decreto la improcedencia del pedido del dos de febrero de dos mil once, y que como consecuencia de ello se ordene a la emplazada emita una nueva Resolución Administrativa declarando fundado el pedido, procediéndose a la reincorporación de la actora al seno del Régimen Laboral de la Actividad Pública prevista por el Decreto Legislativo N° 276 desde la fecha inicial del reingreso a la demandada por imperio de la Ley N° 27803, así como que se reconozcan los periodos no laborados para efectos pensionarios abonándose los aportes que correspondan al Fondo respectivo, homologándose el haber actual por tiempo de servicios, más el pago de los devengados e intereses legales que correspondieron hasta el momento de su cancelación.- Cuarto.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, tras considerar en su considerando 6. que: “Estando a lo precedentemente expuesto, se observa que si bien se debe respetar el régimen que tenía el trabajador al momento del cese para efectos de su reincorporación; también se debe tener en cuenta, si la plaza a la que ha accedido pertenece a un régimen laboral distinto, como es el caso de la demandante, que ha accedido a la plaza de Digitador I, la cual se enmarca

actualmente en el régimen laboral de la actividad privada; consecuentemente se debe tener a la actora como reincorporada en el régimen laboral de la actividad privada, confirmándose dicho extremo”; y, 7. que: “Respecto de los aportes pensionarios, corresponde verificar a que entidad le corresponde dicho pago, para lo cual resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 27803 ( ...)”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Quinto.- Que, en atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable a la actora la regla contenida en el artículo 12° de la Ley N° 27803 modificado por el artículo 2° de la Ley N° 28299, norma que establece: “De la reincorporación: Para los efectos de lo regulado en los artículos 10° y 11° de la presente Ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese.” (Sic).- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Sexto.- Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 12° de la Ley N° 27803, modificado por Ley N° 28299 del veintidós de julio del dos mil cuatro, para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese.- Séptimo.- Que, el artículo 23° del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014- 2002-TR, (Del Régimen Laboral en caso de Reincorporación o Reubicación Laboral.- La reincorporación a que hace referencia el artículo 12° de la Ley, deberá entenderse como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación o nombramiento. En tal medida, el Régimen Laboral, condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones que corresponderá a los ex trabajadores que opten por el beneficio de Reincorporación o Reubicación Laboral, será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que se accede, tomando como referencia la plaza que ocupaba al momento del cese).- Octavo.- Que, en virtud del principio de jerarquía normativa, las normas de rango reglamentario deben ser interpretadas de conformidad con las normas de mayor jerarquía que les sirven de cobertura pero no al revés (interpretar la ley conforme al reglamento) y menos para desnaturalizar la norma de mayor rango.- Noveno.- Que la norma contenida en el artículo 12° de la Ley N° 27803 sobre respeto del régimen laboral de los trabajadores reincorporados no ha introducido ninguna salvedad porque su razón subyacente es reparar en la mayor medida posible a los trabajadores que fueron irregularmente cesados.- Décimo.- Que, este Colegiado Supremo ha emitido varias ejecutorias en el sentido expresado en considerandos precedentes, tales como en la Casación N° 369- 2012-La Libertad de fecha tres de septiembre de dos mil trece, la Casación N° 1793-2011-Arequipa de fecha dos de julio de dos mil trece y la Casación N° 1647-2012-Del Santa de fecha uno de abril de dos mil catorce.- Décimo Primero.- Que, de otro lado, la demandada ESSalud no ha acreditado con los correspondientes documentos de gestión personal que no cuenta con plaza vacante bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, a lo que se adicional que la Ley N° 27056 estableció que los trabajadores mantuviesen su régimen laboral a la fecha de su dación y que solo quienes ingresaran con posterioridad a su entrada en vigor estarían bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, de lo que se deduce que en la entidad demandada existen plazas correspondientes a ambos regímenes.- Décimo Segundo.- Que, en ese sentido, tal como se ha señalado en la recurrida, al haber cesado la demandante bajo el régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo N° 276, la actora debió ser reincorporada bajo dicho régimen laboral, y no como se ha hecho bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728, lo cual se desprende del tenor de la Liquidación Mensual de Pago de Ingresos de fojas diez a once, así también del reconocimiento tácito de la entidad emplazada en los fundamentos de la Resolución N° 157-OADM-G-RAS­ESSALUD-2011 de fecha dieciocho de marzo de dos mil once; obrante a fojas siete, que refiere que la actora pertenecía al régimen laboral público, por lo que, al haber sido debidamente amparada la demanda por las instancias de mérito, al haberse verificado la existencia de la infracción normativa denunciada, evidenciándose así que la resolución resulta lesiva de la norma materia del presente recurso, por lo que, la causal denunciada resulta fundada.- DECISIÓN: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Judith Estela Ardiles Castellanos, de fecha tres de febrero de dos mil catorce, de fojas 301 y siguientes; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, de fojas 293 y siguientes, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, en el extremo que declararon infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda en todos sus extremos; en consecuencia, se DECLARA la Nulidad de la Resolución Ficta Negativa de fecha siete de junio de dos mil once y la Resolución N° 157-OADM-G-RAS-ESSALUD-2011 de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, ordenándose a la

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entidad demandada expida resolución administrativa en la cual deba incorporar a la actora en el régimen laboral público del Decreto Legislativo Nº 276, así como, se le otorgue a la demandante el pago de los aportes pensionarios efectuados, más el pago de devengados e intereses legales, sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Seguro Social de Salud; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-147

CAS. Nº 6254-2014 LA LIBERTAD

Nombramiento de Plaza. Al haberse tramitado el presente proceso, en la vía del procedimiento especial regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, el juzgador se encuentra facultado a actuar los medios probatorios necesarios con el objeto de otorgar una adecuada protección a las situaciones jurídicas planteadas por las partes, actividad probatoria que se encuentra limitada en el proceso urgente. Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número seis mil doscientos cincuenta y cuatro guión dos mil catorce La Libertad, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.- 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Paula María Solano Sánchez de fecha dos de junio de dos mil catorce, de fojas 249 a 255, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, de fojas 241 a 245, expedida por la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, de fojas 200 a 206, que declara fundada la demanda y reformándola declara improcedente la demanda interpuesta por la recurrente, en el proceso seguido con la Gerencia Regional de Educación de La Libertad y otro, sobre nombramiento de plaza.- 2. CAUSALES DEL RECURSO: Por Resolución de fecha tres de octubre de dos mil catorce, de fojas 31 a 34 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Paula María Solano Sánchez, por la causal denunciada de: La infracción normativa procesal del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, y la infracción normativa del artículo 5º inciso 4) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584.- 3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Cabe precisar que la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Segundo.- La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Tercero.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6) y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que

sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- Cuarto.- Mediante demanda de fecha 10 de marzo de 2011, obrante de fojas 11 a 17, subsanada por escrito de fojas 21, la actora Paula María Solano Sánchez solicita se ordene a la Gerencia Regional de Educación La Libertad en estricto cumplimiento del artículo 50º, parte in fine del segundo parágrafo, de la Resolución Ministerial Nº 295-2009-ED, expida la resolución de nombramiento en la plaza con código Nexus Nº 1145613122A5, Docente de Nivel Primaría, en la I.E. Nº 81776 “Los Laureles” de El Porvenir.- Quinto.- Por resolución número dos de fecha 19 de abril de 2011, que obra a fojas 22, el Juez del Segundo Juzgado Laboral Permanente de Trujillo admite a trámite vía proceso especial, considerando que al haber observado la demandada la adjudicación en la plaza solicitada, es necesario actuar medios probatorios y contar con el dictamen fiscal.- Sexto.- La demandante mediante escrito a fojas 154 y 155 deduce la nulidad del auto admisorio considerando que la demanda propuesta debió ser admitida en la vía del proceso urgente, pedido que fue declarado infundado mediante resolución número seis de fecha 07 de julio de 2011, de fojas 156, decisión que al ser apelada por la actora, se concedió el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, según se observa de la resolución número siete de fecha 15 de agosto de 2011, a fojas 168.- Séptimo.- Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, de fojas 200 a 206, expide sentencia declarando fundada la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con dictar resolución administrativa declarando el nombramiento de la demandante, como docente de nivel primaria en la plaza con código Nexus Nº 1145613122A5, en la Institución Educativa Nº 81776 “Los Laureles” de El Porvenir, Trujillo, considerando que, la demandante obtuvo el puntaje final de 14.115 puntos, el cual es superior al mínimo establecido (14 puntos), resultando válida la adjudicación a favor de la actora en la plaza solicitada, debiendo aplicarse lo normado en el artículo 50º de la Resolución Ministerial Nº 0295-2009-ED, efectivizándose con la expedición de la resolución de nombramiento a favor de la demandante.- Octavo.- Elevando los autos en virtud al recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Regional de Educación de La Libertad, mediante sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, de fojas 241 a 245, revocando la sentencia apelada se declaró improcedente la demanda, señalando que la demandante pretende el cumplimiento del artículo 50º del la Resolución Ministerial Nº 295-2009-ED que no tiene rango de ley sino que se trata de una norma de menor jerarquía que la ley, así también sostiene que, el nombramiento reclamado está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares, las cuales no permiten circunscribir la litis a la pretensión de “cumplimiento de mandato de la ley”, sino ventilarla vía impugnación de resolución administrativa que posibilite el examen o control judicial de la actuación de la administración.- Noveno.- De lo expuesto anteladamente, se puede colegir que el Ad quem no ha efectuado adecuado examen fáctico y jurídico respecto a la pretensión propuesta, en tanto la presente demanda ha sido tramitada en la vía del procedimiento especial y no en el proceso urgente como erróneamente considera al expedir la resolución impugnada, por lo que no resulta coherente declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5º inciso 4) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, más aun si dicho texto normativo no restringe su aplicación a una norma con rango de ley, sino que por el contrario está referida a una norma que contenga un mandato expreso que este siendo desconocido por la administración, frente al cual el juzgador se encuentra en la obligación de verificar que dicho mandato existe, sus verdaderos términos, la licitud y cuál es la conducta incumplida por la administración, asimismo al haberse tramitado la presente demanda en la vía del procedimiento especial el juzgador se encuentra facultado a actuar los medios probatorios necesarios con el objeto de otorgar una adecuada protección a las situaciones jurídica planteadas por las partes, dilucidando de esta manera cualquier controversia compleja e interpretaciones dispares que se presenten frente a él, actividad probatoria que a diferencia del proceso urgente se encuentra limitada; consideraciones por las cuales la decisión adoptada por el Colegiado Superior vulnera tanto el derecho al debido proceso y la tutela jurisdicción efectiva como el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, previstos en el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.- Décimo.- No obstante lo señalado, corresponde indicar además, que al expedirse la sentencia de vista impugnada, no se ha emitido pronunciamiento expreso respecto al recurso de apelación interpuesto a fojas 156 y que fue concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida mediante resolución número siete a fojas 168, inobservando de esta manera lo dispuesto por el artículo 369º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, el cual refiere que la apelación diferida es resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale, motivo por el cual también se ha incurrido en infracción normativa procesal invocada.- Undécimo.- Estando a lo precedentemente expuesto, se verifica que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa de los artículos 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y 5º inciso 4) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, debiendo ordenarse que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley, debiendo tener en cuenta que el presente proceso

 

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contencioso administrativo está siendo tramitado en la vía especial, en la cual si es posible la actuación de medios probatorios con el objeto de otorgar una adecuada protección a las situaciones jurídicas planteadas, así también debe emitir pronunciamiento expreso en relación al recurso de apelación concedido sin efecto suspensivo con la calidad de diferida, como se ha indicado precedentemente.- Duodécimo.- Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, el recurso interpuesto deviene en fundado.- 4. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Paula María Solano Sánchez de fecha dos de junio de dos mil catorce, de fojas 249 a 255; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, de fojas 241 a 245, expedida por la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y ORDENARON que la Sala Superior emita nueva sentencia con arreglo a ley y de acuerdo a los considerados expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Paula María Solano Sánchez contra la Gerencia Regional de Educación de La Libertad y otro, sobre nombramiento de plaza; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-148

CAS. Nº 6842-2014 AREQUIPA

Los docentes sin título pedagógico que ingresaron a laborar bajo la vigencia de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, continuaron sujetándose a las normas de esta Ley para efectos de su incorporación a la Carrera Pública del Profesorado al haber obtenido el título de Profesor o Licenciado en Educación, según el artículo 11° de esta Ley, y el artículo 154° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED, y no por la Ley N° 29062, Ley de la Carrera Pública Magisterial. Lima, veintidós de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número seis mil ochocientos cuarenta y dos, guión dos mil catorce, guión AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Eleana Marcela Fuentes Llerena, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2014 a fojas 178 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 168 y siguientes, de fecha 26 de mayo de 2014, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.- CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución1 de fecha 17 de octubre de 2014, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa2 de los artículos 11º de la Ley Nº 29029, modificada por la Ley Nº 25212, 154º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED y 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.- Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2| del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.- Tercero.- En la etapa de calificación del recurso, se declaró procedente el mismo, por denuncias sustentadas en vicios in procedendo, así como por vicios in iudicando, de manera que en primer término, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la inobservancia del debido proceso, por lo que corresponde analizar previamente si la sentencia de vista cumple con los estándares de motivación y de congruencia necesarios para conformar una decisión válida.- Cuarto.- Sobre la causal de infracción normativa procesal, cabe precisar que el principio del derecho a un debido proceso contiene el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.- Quinto.- Desarrollando este derecho constitucional, a nivel infra legal el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil exige que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan

la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6 de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.- Sexto.- De acuerdo a la demanda3, obrante a fojas 13 y siguientes, son pretensiones de la accionante: a) Se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 57334 de fecha 21 de octubre de 2010, (que declara improcedente el recurso de apelación de la demandante) y de la Resolución Directoral N° 00685 de fecha 01 de junio de 2010 (que declara improcedente la solicitud de la actora de ascenso de Nivel Magisterial en la Carrera Pública del Profesorado); b) Se ordene a la demandada emita nueva resolución disponiendo su ascenso al III Nivel Magisterial, conforme al artículo 154° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado; y, c) Se disponga la liquidación de los reintegros devengados, más intereses legales.- Sétimo.- El A quo, mediante sentencia que obra a fojas 124 y siguientes, resolvió declarar infundada la demanda, al considerar que la demandante es profesora de aula nombrada interinamente, ubicada en la categoría D, con 17 años, 4 meses y 13 días de servicios al Estado al 15 de marzo de 2010, según Informe Escalafonario de fojas 100, que obtuvo su título profesional en el año 2009, por lo que habiendo solicitado el ascenso de nivel automático con fecha 12 de marzo de 2010, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley N° 29062, la demanda no tiene asidero. Mientras que la Sala Superior, por sentencia de vista que corre a fojas 168, confirmó la sentencia apelada, al considerar que el ascenso laboral docente solicitado implica un ingreso a la docencia en calidad de nombrada, sin embargo al haber obtenido su título profesional en el año 2009, no corresponde se le incorpore a la Ley del Profesorado N° 24029, pues la Décima Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29062, derogó o dejó sin efecto todas aquellas disposiciones que se le opongan, porque en virtud de esta ley solo es posible ingresar vía concurso público de méritos. De lo expuesto en la sentencia de vista se aprecia que la Sala Superior ha expresado las razones que respaldan su decisión judicial, no siendo posible su análisis a través de una causal in procedendo, por lo que no se configura el supuesto de infracción normativa procesal del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, resultando infundado este extremo del recurso.- Octavo.- En cuanto a la causal de infracción normativa material admitida, cabe señalar que el artículo 11° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, establece: “El personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado hasta por el tercer nivel, según su tiempo de servicios al obtener el título de Profesor o el de Licenciado en Educación”; asimismo el artículo 64° del mismo cuerpo legal prevé: “El personal docente en servicio sin título pedagógico, ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al obtener este título. Los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título pedagógico en servicio. El reglamento normará las características de sus funciones”. Por otra parte, el artículo 154° del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 90-ED, prescribe que: “El personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al optar el título de Profesor o el de Licenciado en Educación en la forma que a continuación se indica: a) Con más de siete (07) hasta catorce (14) años al II Nivel y; b) Con más de catorce (14) años, al III Nivel”.- Noveno.- En ese contexto, se aprecia que el personal docente sin título pedagógico, como es el caso de la demandante, podía ingresar a la Carrera Pública del Profesorado al tener la condición de Profesor o Licenciado en Educación, pudiendo ostentar del Nivel II al Nivel III, computándose para tal efecto su tiempo de servicios acumulados con anterioridad a la obtención de tales condiciones.- Décimo.- Cabe precisar que con la entrada en vigencia de la Ley N° 29062, Ley de la Carrera Pública Magisterial, se estableció un cambio radical en el sistema de ingreso o reingreso al sistema público educativo en el país, a través de concursos públicos de méritos y no solo por generación de plazas vacantes, como era con la Ley N° 24029. Si bien la Ley N° 29062 entró en vigencia el 13 de julio de 2007, también lo es que ésta coexistía con la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, toda vez que los docentes que ingresaron a laborar bajo la vigencia de esta última y aún no se incorporaban a la citada Ley de Carrera Pública Magisterial, continuaron sujetándose a las normas de la Ley N° 24029, según la Décimo Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 29062.- Undécimo.- En autos ha quedado establecido que la actora tiene la condición de nombrada interina desde el 02 de noviembre de 1992, según fiuye del documento (Resolución Directoral N° 0359 de fecha 09 de diciembre de 1992) de fojas 04 (como Profesora de Aula, 30 Horas, además con Estudios Superiores), por lo que conforme a la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 24029, continuó comprendida como docente sin título pedagógico, cuya modalidad era la de nombramiento interino, puesto que dicha norma señala que: “Los docentes en actual servicio, con nombramiento interino, que estuvieron comprendidos en el inciso e) del artículo 66 de la Ley Nº 24029, se mantendrán en

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ese grupo hasta acreditar estudios de educación superior”. Así como, ha quedado establecido según el Informe Escalafonario N0 316-2010-UGELC/ADM-ESC, de fecha 15 de marzo de 2010, que corre a fojas 100, la demandante a dicha fecha tiene más 17 años de servicios; que, según la boleta de pago de fojas 05, correspondiente al mes de octubre del año 2010, tiene el cargo de Profesora de Aula, 30 Horas, Tipo de servidor: Docente Nombrado Nivel “D”, y que con fecha 24 de julio de 2009 obtuvo el Título Profesional de Licenciado en Educación Primaria, conforme al diploma de fojas 03, con más de 14 años de servicios al sector Educación a dicha data.- Duodécimo.- Siendo así, y estando a lo precisado en los considerandos octavo, noveno y décimo, se concluye que la demandante reunía los presupuestos para el ingreso a la Carrera Pública del Profesorado, al haber acreditado tener la condición de Licenciada en Educación y contar con más de catorce años de prestación de servicios, correspondiéndole el III Nivel Magisterial (máximo nivel que pueden obtener los docentes sin título pedagógico, a diferencia de los que ingresan con título pedagógico); por consiguiente, las resoluciones administrativas materia de demanda adolecen de causal de nulidad prevista en el artículo 100, inciso 1), de la Ley N0 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.- Décimo Tercero.- En cuanto a las pretensiones accesorias, resulta necesario precisar que la autoridad administrativa también debe disponer el pago de los reintegros devengados, como consecuencia del nivel magisterial alcanzado, más el pago de los intereses legales, según lo previsto en los artículos 12420 y siguientes del Código Civil.- Décimo Cuarto.- En conclusión, la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 110 de la Ley N0 24029, Ley del Profesorado, y del artículo 1540 del Decreto Supremo N0 19-90-ED, de acuerdo a lo precisado en considerativas precedentes; correspondiendo declarar fundado el recurso de casación interpuesto.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Eleana Marcela Fuentes Llerena, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2014 a fojas 178 y siguientes; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista a fojas 168 y siguientes, de fecha 26 de mayo de 2014; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha 24 de abril de 2013, a fojas 124 y siguientes, que declara infundada la demanda; REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia, nulas la Resolución Gerencial Regional N0 5733 de fecha 21 de octubre de 2010 y la Resolución Directoral N0 0068 de fecha 01 de junio de 2010; ORDENARON que la parte demandada emita nueva resolución administrativa, incorporando a la actora a la Carrera Pública del Profesorado en el III Nivel Magisterial, conforme a la precision formalizada en esta decision, disponiendo además el pago de los reintegros devengados, más los intereses legales correspondientes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Arequipa y la Gerencia Regional de Educación de Arequipa, sobre Ascenso de nivel magisterial; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Obrante a fojas 32 y siguientes del cuadernillo de casación.

2          Causal de casación prevista en el artículo 386º del Código Procesal Civil,

modificado por la Ley Nº 29364, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009.

3          Incoada con fecha 16 de diciembre de 2010.

4          Obrante en copia a fojas 06 de autos.

5          Corriente en copia a fojas 07.

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CAS. Nº 6884-2014 LA LIBERTAD

La pretensión demandada se encuentra referida al cumplimiento de un acto administrativo, en este caso de la Resolución Ministerial N0 0419-88-AG, para el pago de la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad desde el año 1992 hasta la actualidad; sin embargo, ésta no tiene asidero porque los órganos de mérito han establecido en el proceso que la acotada resolución ministerial fue dejada sin efecto por la Resolución Ministerial N0 0898-92-AG, de fecha 31 de diciembre de 1992, norma de misma jerarquía que la anterior; por lo que no es posible ni viable pretender el cumplimiento de una resolución administrativa que a la fecha no tiene vigencia, menos por el periodo objeto de la pretensión. Lima, veinte de octubre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; La causa número seis mil ochocientos ochenta y cuatro, guión dos mil catorce, guión LA LIBERTAD, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, emite la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Santos Gilberto Cotrina Terán, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2014 a fojas 152 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 144 y siguientes, su fecha 22 de agosto de 2013, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución1 de fecha 17 de octubre de 2014, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa2 de los artículos 26º inciso 2) y 6) y 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.-

CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.- Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N0 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.- Tercero.- En la etapa de calificación del recurso, se declaró procedente el mismo, por denuncias sustentadas en vicios in procedendo, así como por vicios in iudicando, de manera que en primer término, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal de los artículos 26º inciso 2) y 6), y 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la inobservancia del debido proceso, por lo que corresponde analizar previamente si la sentencia de vista cumple con los estándares de motivación y de congruencia necesarios para conformar una decisión válida.- Cuarto.- Sobre la causal de infracción normativa procesal, cabe precisar que el principio del derecho a un debido proceso contiene el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.- Quinto.- Desarrollando este derecho constitucional, a nivel infra legal el inciso 3) del artículo 1220 del Código Procesal Civil exige que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 500, también bajo sanción de nulidad. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.- Sexto.- De acuerdo a la demanda3, a fojas 22 y siguientes, son pretensiones del accionante: a) Se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria del recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria ficta de la solicitud de fecha 03 de mayo de 2011; b) Se ordene a la demandada cumpla con lo establecido en la Resolución Ministerial N0 0419-88-AG, del 24 de agosto de 1988, en virtud de lo dispuesto por la Resolución Directoral N0 055-2007-DRA-LL, esto es, el pago de refrigerio y movilidad, a partir del año 1992, en que fue suspendido, hasta la actualidad; y, c) El pago de devengados, intereses, costas y costos.- Sétimo.- Durante la etapa de saneamiento del proceso, se fijó como puntos controvertidos: a) Determinar si procede la nulidad de las resoluciones fictas que deniegan la solicitud de pago de refrigerio y movilidad y el recurso de apelación; y, b) Determinar si como consecuencia de ello, se debe disponer que la entidad demandada restituya el derecho de continuar percibiendo el pago por compensación adicional diaria por concepto de refrigerio y movilidad a partir del año 1992 hasta la actualidad de conformidad con la Resolución Ministerial N0 0419-88-AG, así como el pago de intereses, costas y costos del proceso.- Octavo.- El A quo, mediante sentencia a fojas 96 y siguientes, resolvió declarar infundada la demanda, al considerar que por Resolución Ministerial N0 0419-88-AG, de fecha 24 de agosto de 1988, se dispuso otorgar a partir del 01 de junio de 1988 una compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad a favor de los trabajadores del Ministerio de Agricultura; sin embargo, por Resolución Ministerial N0 0898-92- AG del 31 de diciembre de 1992, se declaró que la Resolución Ministerial N0 0419-88-AG, tuvo vigencia únicamente hasta el mes de abril de 1992 y, además, la Resolución Suprema N0 129-95-AG, de fecha 26 de diciembre de 1995, dispuso que la mencionada resolución ministerial se aplique a todo el personal de las Direcciones Regionales Agrarias de los Gobiernos Regionales y deja sin efecto todo acto administrativo derivado de la Resolución Ministerial N0 419-88-AG. El Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente N0 0726-2001-AA/TC concluyó que dicha compensación fue abonada a los trabajadores solo hasta abril de 1992, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico 4, literal b), que establece: “Dicha compensación adicional, conforme se desprende de la Resolución Ministerial Nº 00898-92-AG, de fecha 31 de diciembre de 1992, fue abonada a los trabajadores hasta el mes de abril de 1992, fecha en la que el Ministerio de Agricultura declaró extinguida la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 00419-88 -AG” (lo resaltado es nuestro). Lo dispuesto en la Resolución Directoral N0 055-2007-DRA-LL, no puede servir de sustento para la aplicación de la aludida resolución

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ministerial, toda vez que colisiona con normas de superior jerarquía, como la Resolución Ministerial Nº 0898-92-AG y la Resolución Suprema Nº 129-95-AG.- Noveno.- La sentencia de vista recurrida, confirmó la sentencia apelada, básicamente por los mismos argumentos del juez, precisando que la mencionada compensación diaria tuvo vigencia desde el 01 de junio de 1988 hasta abril de 1992, como concluyó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia emitida en el Expediente Nº 0726-2001-AA/TC, así como el hecho de que no abona a estimar la pretensión del accionante, la afirmación de prevalencia de la negociación colectiva del 21 de setiembre de 1988, suscrita por representantes de la Alta Dirección del Ministerio de Agricultura y del Sindicato de Trabajadores del Sector Público Agrario (SUTSA), que acordó el incremento adicional por refrigerio y movilidad, haciendo referencia a la Resolución Ministerial Nº 0419-88-AG, porque lo único que hace es reiterar lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 0419-88-AG, que ha quedado sin efecto por norma jurídica del mismo rango. De lo expuesto en la sentencia de vista se aprecia que la Sala Superior ha expresado las razones que respaldan su decisión judicial, dando respuesta a la pretensión demandada, así como a los agravios expuestos en el recurso de apelación, no siendo posible su análisis a través de una causal in procedendo, por lo que no se configura el supuesto de infracción normativa procesal del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, resultando infundado este extremo del recurso.- Décimo.- En cuanto a la causal de infracción normativa material admitida, cabe precisar que teniendo en cuenta que la pretensión contenida en la demanda se encuentra referida al cumplimiento de un acto administrativo, en este caso de la Resolución Ministerial Nº 0419-88-AG, de fecha 24 de agosto de 1988, para el pago de la compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad desde el año 1992, hasta la actualidad, ésta no tiene asidero, en tanto que los órganos de mérito han establecido en el proceso que la acotada Resolución Ministerial Nº 0419-88- AG, fue dejada sin efecto por la Resolución Ministerial Nº 0898-92- AG, de fecha 31 de diciembre de 1992, norma de la misma jerarquía que la anterior; por lo que no es posible ni viable se pretenda el cumplimiento de una resolución administrativa que a la fecha no tiene vigencia, menos por el periodo objeto de la pretensión.- Undécimo.- En dicho contexto, el recurso de casación sub análisis resulta infundado al no configurarse tampoco la causal de infracción normativa material admitida.- DECISIÓN: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Santos Gilberto Cotrina Terán, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2014 a fojas 152 y siguientes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista a fojas 144 y siguientes, su fecha 22 de agosto de 2013; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre Pago de compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad; y, los devolvieron.- Interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Obrante a fojas 19 y siguientes del cuadernillo de casación.

2          Causal de casación prevista en el artículo 386º del Código Procesal Civil,

modificado por Ley Nº 29364, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009.

3          Incoada con fecha 16 de marzo de 2012.

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CAS. Nº 7091-2014 AREQUIPA

Proceso Contencioso Administrativo. Lima, nueve de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por María Griselda Jiménez Yufra de fecha 30 de mayo de 2014 a fojas 584 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 12 de mayo de 2014, a fojas 554 y siguientes, que confirma la sentencia apelada obrante a fojas 404, su fecha 07 de marzo de 2013, que declara infundada la demanda; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra un auto expedido por la Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida, como se corrobora del cargo de notificación a fojas 562; y d) La recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º, del Código Procesal Civil, se verifica de autos que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, como aparece del escrito de

fecha 10 de abril de 2013 a fojas 428 y siguientes, con lo cual ha dado cumplimiento a dicha exigencia. Asimismo, respecto a al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que la recurrente ha solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido.- Cuarto: Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia: i) El apartamiento inmotivado de la Sentencia Nº 2317-2010-AA/TC, refiere que no se ha tomado en consideración lo establecido por el Supremo Intérprete en el considerando 3.1 de la citada sentencia, que establece la aplicación de analogía vinculante, ya que considera que dos de los trabajadores de su ex empleadora, que se encuentran en situación análoga a la suya, han sido considerados en la lista de trabajadores cesados irregularmente; ii) La inaplicación del inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 29059, tras considerar que en el proceso se han aportado elementos probatorios que, a su criterio, permiten corroborar la existencia de analogía con dos ex trabajadores, que al igual que ella, fueron cesados por coacción, tal es el caso de Janet Silva Rodríguez y Bladimir del Águila Arévalo, incorporados en el listado de extrabajadores cesados irregularmente; y iii) La inaplicación del inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, señala que la sentencia de vista vulnera su derecho al debido proceso en la vertiente de motivación aparente, toda vez que, según refiere, no se ha expresado las razones por las cuales se le da un trato desigual a la de sus ex compañeros de trabajo.- Quinto: No obstante lo antes señalado, es importante enfatizar que la recurrente debe demás, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o el precedente vinculante y cómo debe ser su aplicación correcta, como lo exigen los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Sexto: Del análisis y fundamentación del recurso presentado por la impugnante, se advierte que el mismo, incumple con los exigencias antes mencionadas, toda vez que los argumentos que lo respaldan son por demás genéricos, referidos al tema de fondo, el cual no ha sido analizado por cuanto la Sala Superior considera que la actora no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 29059; además los agravios formulados por la recurrente, están dirigidos a cuestionar la base fáctica que ha servido de sustento a los Jueces Superiores para emitir su pronunciamiento, pretendiendo con ello, que esta Sala Suprema efectúe una nueva valoración del caudal probatorio incorporado en el proceso, lo cual no es concordante con la finalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384º del acotado Código Procesal, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia las causales denunciadas devienen en improcedente.- Sétimo: Asimismo, en cuanto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que, éste, no constituye precedente vinculante del Tribunal Constitucional para los órganos jurisdiccionales de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, razón por la cual también deviene en improcedente la denuncia formulada.- Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Griselda Jiménez Yufra de fecha 30 de mayo de 2014 a fojas 584 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 12 de mayo de 2014, a fojas 554 y siguientes, que confirma la sentencia apelada obrante a fojas 404, su fecha 07 de marzo de 2013, que declara infundada la demanda; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre acción contenciosa administrativa; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente la Jueza Suprema señora Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527- 151

CAS. Nº 12509-2014 LIMA

La sentencia de vista vulnera el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, y afecta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, toda vez que contiene motivación defectuosa y adolece de una adecuada valoración conjunta y razonada de los medios de prueba. Lima, diez de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; Con el acompañado, la causa número doce mil quinientos nueve, guión dos mil catorce, guión LIMA, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; realizada la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Gerardo Florentino Rodríguez Varas, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2014 a fojas 127 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 108 y siguientes, su fecha 05 de junio de 2014, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución1 de fecha

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CASACIÓN   74771

02 de diciembre de 2014, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa2 del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.- CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso por vicios in procedendo corresponde analizar si en el caso concreto se configura esta causal procesal, pues de resultar fundada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, corresponderá decretar la nulidad de lo actuado hasta la etapa procesal afectada.- Segundo.- Al respecto cabe señalar que la infracción al debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, esto conforme a lo establecido en los artículos 139º incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, 50º inciso 6) y 122º incisos

3) y 4) del Código Procesal Civil. Asimismo, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.- Tercero.- Por su parte, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se encuentra consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico empleado por las instancias jurisdiccionales para justificar sus decisiones y así poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. En ese sentido su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia  entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.- Cuarto.- Uno de los principios que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (Sentencia Nº 8327-2005- AA/TC, FJ 5), es precisamente el principio de congruencia procesal, recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes; es decir, exige, que las resoluciones guarden un nexo entre todos los puntos objeto de debate y el fallo del Juez. En ese sentido, se entenderá que se ha vulnerado el citado principio cuando la sentencia contenga una motivación sustancialmente incongruente, pues el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa); por lo que, el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).- Quinto.- En virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y a los hechos alegados en la etapa postulatoria, toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes, como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; y, d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso.- Sexto.- En principio, según se observa de autos, la demanda3 tiene como pretensiones: 1.- Se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 5375-PJ-DIV-PENS-SGO-GDA-IPSS-92, de fecha 01 de diciembre de 1992, que resolvió otorgar al actor una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990; 2.- El reconocimiento formal y otorgamiento de una pensión de jubilación minera, dentro del régimen especial de la Ley Nº 25009, por lo que debe efectuarse un nuevo cálculo pensionario, teniendo como fecha de cese o contingencia el 31 de enero de 1991, y tomando como referencia el 100% de su remuneración como trabajador de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.; y, 3.- El pago de las pensiones devengadas e intereses legales.- Sétimo.- El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, corresponde citar: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa

motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.- Octavo.- El A quo, mediante sentencia de fojas 66, resolvió declarar fundada la demanda, al considerar que el demandante laboró en un Centro Siderúrgico durante 30 años y 5 meses, realizando aportaciones por igual periodo, así como en los cargos que desempeñó estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; de modo que al cumplir con los requisitos de edad y aportes tiene derecho al goce de una pensión de jubilación minera, bajo la Ley Nº 25009, en la modalidad de Centro de Producción Minera - Siderúrgica.- Noveno.- La Sala Superior, por sentencia de vista a fojas 108 y siguientes, resolvió revocar la decisión del A quo y declarar infundada la demanda, al considerar que si bien el certificado de trabajo acredita que el demandante prestó labores para un centro siderúrgico por un periodo de 30 años y 5 meses en calidad de peón y operador de transporte, ello no implica ni acredita que éste haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que alega, máxime si siempre desempeñó sus labores en el área de transportes.- Décimo.- Examinada la sentencia de segunda instancia, es de apreciar que la conclusión expresada por la Sala Superior no se condice con los hechos expresados por el accionante en su escrito de demanda, donde alegó que laboró para la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. desde el 01 de setiembre de 1960 al 31 de enero de 1991, computando 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, habiendo desempeñado los siguientes cargos en los centros de producción: i) Peón, en la dependencia de Transportes desde el 01 de setiembre de 1960; ii) Operador Montacarga en la dependencia de Transportes desde el 18 de agosto de 1964; y, iii) Operador Grúa Móvil en la dependencia de Transportes desde el 28 de febrero de 1973; así como en el desempeño de dichas actividades laborales estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, conforme se precisa y acredita con el Certificado Nº 2944, de Identificación de Riesgos por Función, de fecha 05 de marzo de 2009, emitido por la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., documento que en original se anexa a la demanda. Es decir, que la motivación expresada por la Sala Superior resulta insuficiente. Por otro lado, es de observar que la Sala Superior no ha realizado una valoración conjunta y razonada de la prueba aportada al proceso, como el mencionado Certificado Nº 2944, que en original corre de fojas 07, cuyo mérito no ha sido impugnado por la parte demandada, donde se consigna que en el desempeño de sus actividades estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por el periodo y cargos que detalla. Aspectos que en suma afectan al debido proceso.- Undécimo.- En consecuencia, los vicios precedentemente advertidos acarrean la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, al vulnerar los principios de motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, cuya observancia es expresamente impuesta, por los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, de modo que corresponde al Ad quem emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo a ley, dando cumplimiento a lo antes descrito y debidamente motivado.- DECISIÓN: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Gerardo Florentino Rodríguez Varas, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2014 a fojas 127 y siguientes; en consecuencia, NULA la sentencia de vista a fojas 108 y siguientes, su fecha 05 de junio de 2014; ORDENARON que la Sala Superior de origen expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en esta decisión; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre Otorgamiento de pensión minera – Ley 25009; y los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Obrante a fojas 36 y siguientes del cuadernillo de casación, expedida por la

Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.

2 Causal de casación prevista en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009.

3          Incoada con fecha 14 de junio de 2011, obrante a fojas 15 y siguientes.

C-1337527-152

CAS. Nº 13326-2014 LIMA

Que, al existir medios de prueba que no causaron suficiente convicción en los jueces de las instancias de mérito pero existiendo indicios que podrían amparar su derecho, y al haberse tramitado el presente caso en la vía del proceso urgente, y; tratándose del derecho fundamental de acceso a la pensión, ordenaron que se declare nulo todo lo actuado y se tramite en la vía del proceso especial, a fin de que se ordenen de oficio, la realización de las pruebas necesarias tendientes a dilucidar la controversia y establecer con certeza, de ser posible, si al accionante le corresponde otorgar pensión de jubilación establecida en el Decreto Ley Nº 19990. Lima, tres de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; Con el acompañado, la causa número trece mil trescientos veintiséis - dos mil catorce – Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA

 

74772  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Teodoro Goizueta Canales, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2014, que corre de fojas 184 a 195, contra la sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 2014, que corre de fojas 169 a 174, confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 25 de setiembre de 2012, que corre de fojas 104 a 108, que declaró infundada la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportaciones.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 04 de marzo de 2015, que corre de fojas 45 a 48 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado e infracción del artículo 50º inciso 6) del Código Procesal Civil.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Tercero.- Que, la infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso1 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Cuarto.- Que, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.- Quinto.- Que, se debe señalar que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6), y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.- Sexto.- Que, el petitorio de la demanda incoada a fojas 16, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad total de la notificación de fecha 09 de marzo de 2010 y la Resolución Nº 0000095236-2003-ONP/DC/DL, a través de las cuales se le deniega las aportaciones realizadas de su parte al Sistema Nacional de Pensiones durante los años 1952 a 1967, se reconozca todos los años aportados al indicado sistema y que en consecuencia, se le otorgue el derecho de percibir Pensión de Jubilación establecida por la Ley Nº 19990. De igual manera el pago de remuneraciones alícuotas caídas, más intereses legales derivados desde la fecha en que el derecho debió ser consagrado hasta el momento de su real pago.- Sétimo.- Que, el Colegiado de la Sala Superior confirma la resolución apelada que declaró infundada la demanda, señalando como fundamento de su decisión que: “( ...) Que del examen del certificado de trabajo original adoptado se aprecia que no obra el nombre de la persona que firma el documento, ni tampoco es legible el sello de quien suscribe, apreciándose solo el cargo de Director Gerente, mas no el logo de la empresa, a su vez, no existe documentación complementaria como boletas de pago, libros de panillas u otros que permitan corroborar la tesis del demandante respecto de la validez del mismo. Que el certificado de trabajo precitado en modo alguno demuestra por si solo la relación laboral o los aportes del beneficiario y al carecer el cotejo probatorio con documentación idónea que pueda corroborar, confirmar y producir la convicción suficiente para su validez, corresponde desestimar los agravios expresados, ya que del emanen minucioso realizado por este

Colegiado Superior se arriba a la conclusión de que existe una insuficiencia probatoria, al no haber adjuntado el demandante ninguna boleta de pago, liquidación de beneficios sociales o constancias de aportaciones, ni documento veraz alguno que pueda producir una convicción suficiente en la magistratura sobre los aportes previsionales mencionados ( ... )”.- Octavo.- Que, cabe indicar que el derecho a probar es un derecho complejo debido a que su contenido se encuentra integrado de los siguientes derechos: (...) 10 El derecho a ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar la existencia o inexistencia de los hechos que son objeto concreto de prueba; 20 El derecho a que se admitan los medios probatorios así ofrecidos; 30 El derecho a que se actúen adecuadamente los medios probatorios admitidos y los que han sido incorporados de oficio por el juzgador; 40 El derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba a través de la actuación anticipada y adecuada de los medios probatorios; 50 El derecho a que se valoren en forma adecuada y motivada los medios de prueba que han sido actuados y que han ingresado al proceso o procedimiento ( ...); precisa el citado autor que esto último significa que ( ...) la valoración del material probatorio aparte de ser adecuada – es decir, conforme con las reglas de la lógica, de la ciencia, de la técnica, de la sicología, del derecho y de las máximas de la experiencia – debe estar refl ejada apropiadamente en la resolución que se emita al respecto, pues, al ser una operación mental del juzgador, la motivación aparece como el único mecanismo con que cuentan los justiciables y los órganos de revisión para comprobar si la valoración ha sido realmente efectuada y si resulta adecuada (...)2.- Noveno.- Que, en este proceso el demandante adjunta, como medios de prueba para acreditar su petición: un certificado de trabajo desde el 02 de febrero de 1953 al 31 de diciembre de 1967, que corre a fojas 06, igualmente adjunta una cédula de inscripción a la Caja Nacional del Seguro Social que corre a fojas 03, un control de nacimiento de su hija atendida en el Seguro Social del empleado en el año 1965 que corra a fojas 05, certificado de nacimiento de su hija Luz Marina (año 1964) del Seguro Social del empleado que corre a fojas 06, así como un certificado de descanso médico del 04 de diciembre de 1962 que corre a fojas 07, documentos que conservan su mérito probatorio, y que deben ser valorados en forma conjunta, toda vez que si bien es cierto, conforme al texto del artículo 333 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, también lo es, que conforme a los alcances del artículo 197º del Código Procesal Civil todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Asimismo, cabe agregar que: “la valoración individualizada de las pruebas y la valoración conjunta se necesitan recíprocamente”, no hay valoración conjunta racional si previamente no se ha tomado en cuenta el valor de los distintos elementos que forman aquel conjunto. De modo que, a fin de no incurrir en indebida valoración de la prueba, por ende expresar una motivación aparente, es deber de todo órgano jurisdiccional, en cautela del debido proceso, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado y si ello no resultará suficiente, la Sala Superior puede ejercer la facultad conferida por el artículo 32º4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, ello a fin de emitir una resolución adecuadamente motivada, conforme lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el caso Anicama Hernández5, haciendo una interpretación del artículo 29º6 de la Ley Nº 27584, afirmó que es obligación del Juez7 (no una simple facultad), recabar de oficio los medios de prueba que considere pertinentes cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción.- Décimo.- Por lo que, al existir medios de prueba que no causaron suficiente convicción en los Jueces de las instancias de mérito pero existiendo indicios que podrían amparar su derecho, y al haberse tramitado el presente caso en la vía del proceso urgente, conforme auto admisorio, de fecha 28 de abril de 2011, que corre a fojas 28 y 29, proceso que debido a su finalidad que es la respuesta urgente de la tutela de derechos, no existe probanza, pues se ciñe a los medios probatorios adjuntados en la demanda y; tratándose del derecho fundamental de acceso a la pensión, ordenaron que se declare nulo todo lo actuado y se tramite en la vía del proceso especial, a fin de que se ordenen de oficio, la realización de las pruebas necesarias pendientes a dilucidar la controversia y establecer con certeza, de ser posible, si al accionante le corresponde otorgar pensión de jubilación establecida en el Decreto Ley Nº 19990.- Undécimo.- Que, de los argumentos expuestos, se verifica que la omisión en que incurren las sentencias de mérito traen como consecuencia la constatación de infracciones que alcanzan a derechos procesales de orden constitucional, pues se han emitido las mismas con una motivación aparente, prescindiendo de una adecuada exposición de los hechos, así como de una adecuada valoración de todos los medios probatorios, cuyo análisis resulta necesario para una solución de la litis formalmente adecuada y apropiada, en consecuencia, al no existir los elementos mínimos necesarios para sostener una decisión formalmente válida, éstas deben ser anuladas, por infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú e infracción del artículo

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74773

50º inciso 6) del Código Procesal Civil, lo cual trae como consecuencia que se declare fundado el recurso interpuesto y se proceda conforme a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 396º del Código Procesal Civil, ordenando a las instancias de mérito emitan nuevo pronunciamiento, previa realización de los actos procesales omitidos.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Teodoro Goizueta Canales, de fecha 30 de julio de 2014, que corre de fojas 184 a 195; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 2014, que corre de fojas 169 a 174; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha 25 de setiembre de 2012, que corre de fojas 104 a 108, NULO todo lo actuado desde el auto admisorio que admite a trámite la demanda en la vía de proceso urgente inclusive; ORDENARON remitir los actuados al Juez de primera instancia, a fin de que subsane los vicios procesales, atendiendo a lo señalado en la presente decisión; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Teodoro Goizueta Canales contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre reconocimiento de aportaciones; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          En este mismo sentido, respecto a la causal de contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº 989-2004-Lima Norte señala que: “se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales”.

2                      BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El derecho a probar como elemento
esencial de un proceso justo. Lima: ARA Editores, 2001. Pág. 100-102

3                      Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo

Artículo 33°.- Carga de la prueba

Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión.

Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta

4          Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso

Contencioso Administrativo

Artículo 32°.- Pruebas de oficio

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.

5          Expediente Nº 1417-2005-AA/TC

6          Norma que actualmente está contenida en el artículo 32º del Texto Único Ordenado

de la Ley Nº 27584

7          Expediente N.° 1417-2005-AA/TC

Fundamento 58.- Por otra parte, dado que en los asuntos previsionales, es la Administración o, en su caso, la entidad en la que prestó servicios el ex trabajador, las que se encuentran en mayor capacidad de proveer al Juez de los medios probatorios que coadyuven a formar convicción en relación con el asunto controvertido, el hecho de que el recurrente no haya presentado los medios  probatorios suficientes que permitan acreditar su pretensión, en principio, no  puede considerarse como motivo suficiente para desestimar la demanda. En tales  circunstancias, es obligación del Juez recabar de oficio los medios probatorios  que juzgue pertinentes; máxime si el artículo 22º de la Ley N.º 27584, establece que:“Al admitir a trámite la demanda el Juez ordenará a la entidad administrativa que remita el expediente relacionado con la actuación impugnable. Si la entidad no cumple con remitir el expediente administrativo el órgano jurisdiccional podrá prescindir del mismo o en su caso reiterar el pedido bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente (...). El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso, debiendo el juez en este caso aplicar al momento de resolver lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Procesal Civil”. Dicho artículo del Código Procesal Civil, establece: “El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.” Por su parte, el artículo 29º de la Ley N.º 27584, dispone: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes”. (el subrayado es nuestro)

C-1337527-153

CAS. Nº 13970-2014 LIMA

Con la finalidad de emitir una resolución debidamente motivada, la Sala Superior debe realizar una valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos, entre ellos las copias fedateadas de los Certificado de trabajo de sus exempleadores y el informe de aportaciones de la ONP de fojas 100 a 102 en el cual se le reconoce al recurrente aportaciones entre los años de 1999 a 2008. Lima, veintitrés de noviembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA;

con el acompañado; número trece mil novecientos setenta guion dos mil catorce Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.- 1. MATERIA DEL RECURSO:- Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Jesús Belanova Quintanilla Robles, de fecha 15 de setiembre de 2014, de fojas 189 a 193, contra la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2014, de fojas 178 a 187, que confirma la sentencia apelada de fecha 19 de marzo de 2013, de fojas 135 a 141, en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre reconocimiento de aportaciones.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: - Por resolución de fecha 20 de marzo de 2015, de fojas 55 a 58 del cuadernillo de casación, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, se ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por las causales de: Infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.- 3. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentada en vicios in procedendo, corresponde efectuar el análisis de la sentencia de vista, a fin de determinar si ha incurrido en error procesal.- Segundo.- Objeto de la pretensión Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 32, subsanando omisiones a fojas 46, Jesús Belanova Quintanilla Robles, solicita la Nulidad de la Resolución Nº 0000024267-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 que deniega su pensión de jubilación; se le reconozca un total de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y como consecuencia se le otorgue pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley Nº 19990, manifestando que, no se ha valorado correctamente los medios probatorios ofrecidos, entre ellos los certificados de trabajo y las declaraciones juradas con los que demuestra que ha laborado para sus exempleadoras por más de 20 años.- Tercero.- Fundamentos de las sentencias de mérito.- El A quo, a través de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, de fojas 135 a 141, que declaró infundada la demanda, manifestando que los medios probatorios ofrecidos no reúnen las condiciones para demostrar debida y fehacientemente la existencia de aportes, máxime si no existe otra prueba que demuestre que el actor efectuó aportaciones, por lo que el actor no alcanzaría a reunir los requisitos mínimos para obtener pensión de jubilación. A su vez, la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2014, de fojas 178 a 187, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, bajo el argumento de que los medios probatorios ofrecidos no pueden causar certeza para el reconocimiento de aportaciones; y si bien se podría reconocer al demandante 1 año y 03 meses de aportes que sumados con los años ya reconocidos dan un total de 15 años, por tal motivo tampoco acreditaría el tiempo mínimo de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación - Cuarto.- Infracción del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado: El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia es decir una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso.- Quinto.- En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.- Sexto.- Estando a lo señalado se advierte que en el presente caso, la sentencia de vista, adolece de motivación suficiente, al desestimar la pretensión demandada bajo el sustento de que el demandante no ha presentado medios probatorios fehacientes que sustenten su pretensión de reconocimiento de aportaciones, lo que demuestra que no se han realizado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el transcurso del proceso, entre ellos, la copia legalizada por Notario Público del Certificado de Transferencia del Seguro Social del empleado, del que se verifica los aportes realizados entre los años 1974 a 1975, a fojas 14 y 15; la copia certificada del Certificado de trabajo de su exempleadora, Empresa Petty – Ray – Exploration – Company –Sucursal Peruana Oriental de fojas 16, del cual se desprende que el actor laboró como topógrafo del 23 de enero de 1974 al 30 de abril de 1975; la copia certificada del certificado de trabajo emitida por la Empresa INSELSA a fojas 17 del que se infiere que el actor laboró como topógrafo del 30 de julio de 1979 al 24 de enero de 1980, los cuales deben ser valorado conjuntamente con el informe de aportaciones de la Oficina de Normalización Previsional - ONP de fojas 100 a 102 en el que se le reconoce al recurrente aportaciones entre los años de 1999 a 2008; y en el caso de no existir medios probatorios suficientes, las instancias de mérito debieron requerir a la emplazada que cumpla con la exhibición de los medios probatorios que crean correspondientes, ya que corresponde a la judicatura agote todos los medios que la ley otorga al juez para poder producir certeza y convicción en la resolución del caso, a deficiencia de los medios de prueba ofrecidos por las partes en un proceso, conforme

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a la finalidad tuitiva del proceso contencioso administrativo.- Séptimo.- El vicio procesal anotado afecta la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que encuentra su desarrollo legal en el inciso 3) del artículo 122º del Código Procesal Civil; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencias emitidas por el Colegiado Superior, corresponde disponer se emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.- Octavo.- Estando a lo señalado precedentemente, y de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; el recurso de casación debe ser declarado fundado por la causal de infracción normativa procesal; del artículo 396º del Código Procesal Civil.- 4. DECISIÓN:- Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Jesús Belanova Quintanilla Robles, de fecha 15 de setiembre de 2014, de fojas 189 a 193, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2014, de fojas 178 a 187; y ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Jesús Belanova Quintanilla Robles contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre reconocimiento de años de aportes; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron, SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-154

CAS. Nº 14266–2014 LIMA

Los descuentos efectuados al actor, por concepto de bonificación por vacaciones por la suma de S/. 48.00, a partir del mes de diciembre de 1998, la misma que éste venía percibiendo desde el 01 de abril de 1991, sin que exista consentimiento de éste, ni mandato judicial o ley que autorice tales descuentos, significa un proceder arbitrario de la Administración, por lo que corresponde restituir dicho concepto y monto en el pago de la pensión de cesantía. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; Con el acompañado; la causa número catorce mil doscientos sesenta y seis, guión dos mil catorce, guión LIMA; en audiencia pública de la fecha; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Salvador Peralta García, mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2014 a fojas 430 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 418 y siguientes, de fecha 30 de junio de 2014, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda.- CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución1 de fecha 26 de marzo de 2015, por la causal de infracción normativa2 de la Ley Nº 25048 y del artículo Único de la Ley Nº 2811 0.- CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.- Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.- Tercero.- De acuerdo a la pretensión de la demanda3 de fojas 14 y siguientes, presentada como proceso de amparo, adecuada al proceso contencioso administrativo4 a fojas 136 y siguientes, el accionante solicita se le restituya dentro de su pensión de cesantía, el concepto denominado bonificación por vacaciones, equivalente a S/. 48.00 mensuales, recortado desde el mes de diciembre de 1998, con el reintegro de las pensiones devengadas más intereses legales. Señala que el mencionado concepto, por la suma de S/. 48.00, la venía percibiendo desde el 01 de abril de 1991 hasta el mes de noviembre de 1998, fecha desde la cual, en forma arbitraria y sin que exista razón alguna, la administración municipal ordenó, sin ningún asidero legal y con abuso de autoridad el recorte unilateral, descontándose la citada suma por concepto de bonificación por vacaciones; por lo que al vulnerarse sus derechos constitucionales se le debe restituir dicho monto dinerario.- Cuarto.- En primera instancia, se declaró infundada la demanda, al considerar el A quo que no existe prueba alguna que acredite idóneamente que el Acta de Comisión Paritaria de 1991, que otorgó el beneficio de la bonificación por vacaciones, haya sido adoptada respetando el procedimiento establecido en los Decretos Supremos Nº 003-82- PCM, Nº 026-82-JUS y Nº 070-85-PCM, toda vez que no hubo

opinión favorable de la Comisión Técnica encargada de informar sobre aspectos legales, técnicos y posibilidades presupuestales de la petición, y en el supuesto negado que se hubiera cumplido con dichos requisitos, la mencionada acta estableció el pago del beneficio de bonificación por vacaciones solo por el año 1991.- Quinto.- La sentencia de vista recurrida, confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, básicamente bajo los mismos argumentos del A quo, agregando que conforme al artículo 5º del Decreto Supremo Nº 0 1 5-83-PCM y el artículo 6º del Decreto Ley Nº 20530, los montos a considerar en la determinación de la pensión de cesantía incluirán aquellos que con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro; por lo que la demanda no tiene amparo, ya que la bonificación por vacaciones no tiene carácter pensionable, al no reunir las características antes descritas y haber sido pactada solo por el año 1991.- Sexto.- Como se observa de la pretensión de autos y de lo actuado, los órganos de mérito no han considerado que en el presente caso, no se encuentra en discusión el otorgamiento de la mencionada bonificación por vacaciones, o que ésta tenga o no carácter pensionable, sino que al haber estado percibiéndolo dentro de su pensión de cesantía, desde el 01 de abril de 1991, de forma arbitraria y unilateralmente ha sido recortado desde el mes de diciembre de 1998, por lo que solicita su restitución.- Sétimo.- El artículo Único de la Ley Nº 25048, señala: “Para los fines del Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley Nº 19990 y Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, se consideran remuneraciones asegurables y pensionables, las asignaciones por: refrigerio, movilidad, subsidio familiar, las gratificaciones por fiestas patrias, navidad, escolaridad y vacaciones, que perciben o que percibían los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública comprendidos en el Decreto Ley 11377 y Decreto Legislativo Nº 276; asimismo, los pensionistas pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990 seguirán percibiendo los beneficios que les otorga la Ley Nº 23908”. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a la pretensión materia de demanda y lo delimitado en el considerando precedente esta norma –declarada procedente- no resulta pertinente para la dilucidación de la pretensión de restitución de concepto y monto dinerario –por recorte arbitrario o unilateral- en la pensión de cesantía.- Octavo.- El artículo Único de la Ley Nº 28110, establece textualmente que: “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista”.- Noveno.- Dicha norma establece que la Oficina de Normalización Previsional – ONP, o cualquier otra entidad que regula, administra, otorga o paga derechos pensionarios se encuentran prohibidas de efectuar recortes y descuentos u otras medidas similares derivadas de pagos en exceso, luego de transcurrido un año a partir de su otorgamiento, salvo por mandato judicial o con autorización del pensionista. Asimismo, cuando esta norma hace alusión a la fecha de otorgamiento de la pensión se refiere a la primera oportunidad a partir de la cual la Administración dicta la resolución de otorgamiento de la pensión al verificar que el asegurado reúne los requisitos de la edad y los años de aportación que exige la ley, partiendo de que la pensión se otorga en un único acto administrativo, puesto que el hecho de expedir nuevos actos o resoluciones administrativas por las cuales se realizan los reajustes del monto de la pensión o la reactivación de la pensión no implica que variará la fecha a partir del cual el pensionista adquiere el derecho a su otorgamiento o la fecha de contingencia.- Décimo.- Con las boletas de pago de pensiones, de fojas 4 a 10, correspondientes a los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero y febrero de 1999 y julio de 2003, corroborado con las constancias (planillas) de pagos y descuentos de haberes de fojas 15 a 20 del expediente administrativo, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, se acredita que el actor dentro de la estructura de su pensión de cesantía (con el cargo de Técnico Administrativo IV, categoría TA) percibía bajo el concepto denominado “BONIFIC. POR VACACIONES” la suma de S/. 48.00, concepto y monto suprimido a partir del mes de diciembre de 1998; es decir, se acredita que desde la fecha en que el demandante percibe pensión de cesantía, 01 de abril de 1991 hasta noviembre de 1998, se le abonaba en su pensión el concepto denominado “bonificación por vacaciones”.- Undécimo.- El artículo 46º de la Ley Nº 26703, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, aplicable al caso por razón de temporalidad, establecía que: “En la ejecución del gasto, sólo puede afectar a la planilla única de pago, los descuentos establecidos por Ley, por mandato judicial, así como otros conceptos aceptados por el servidor o cesante y con visación del Director General de Administración o del que haga sus veces. Queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios, así como el pago de remuneraciones por días no laborados”. Entonces, conforme a dicha norma los únicos descuentos que se podían afectar a la planilla única de pago, eran los establecidos por Ley, mandato judicial, así como por otros

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conceptos por el servidor o cesante y con visación del Director General de Administración o del que haga sus veces.- Duodécimo.- Habiéndose determinado en autos que los descuentos que se han efectuado al actor, por concepto de bonificación por vacaciones por la suma de S/. 48.00, a partir del mes de diciembre de 1998, fueron luego de que éste venía percibiendo por periodo mayor a un año desde que fue otorgada la pensión de cesantía, esto es, desde el 01 de abril de 1991 (después de haberse dispuesto su cese por renuncia a través de la Resolución de Alcaldía N1 373, del 27 de marzo de 1991) y que no existe consentimiento de éste, ni mandato judicial o ley que autorice tales descuentos, debido a que ello evidentemente repercute en la modificación de la pensión otorgada, lo cual significa un proceder arbitrario de la Administración, que carece de sustento.- Décimo Tercero.- En consecuencia, habiendo sido suprimido el concepto denominado bonificación por vacaciones que venía percibiendo el demandante en su condición de pensionista, corresponde disponer que la entidad demandada le abone los reintegros devengados desde el mes de diciembre de 1998, así como los intereses legales pertinentes en aplicación de los artículos 12421 y 12461, con la limitación contemplada en el artículo 12491, del Código Civil, conforme reiteradamente y en doctrina jurisprudencial ha establecido esta Suprema Sala respecto del pago de intereses legales en materia pensionaria. Aspectos que serán verificados en ejecución de sentencia.- RESOLUCION: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Salvador Peralta García, mediante escrito a fojas 430 y siguientes; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista a fojas 418 y siguientes, de fecha 30 de junio de 2014; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada a fojas 320 y siguientes, su fecha 28 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda; y, REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia, DISPUSIERON que la parte demandada, cumpla con restituir dentro de la estructura de la pensión de cesantía del actor, el concepto denominado bonificación por vacaciones, equivalente a S/. 48.00 mensuales, con el pago de los reintegros devengados desde el mes de diciembre de 1998, más los intereses legales, de acuerdo a la formalización efectuada en esta decisión; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre Restitución de concepto y monto dinerario en pensión de cesantía; y, los devolvieron.- Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

1          Obrante a fojas 52 y siguientes del cuadernillo de casación.

2          Causal prevista en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley

Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009.

3          Incoada con fecha 26 de agosto de 2003.

4          Por mandato del Tribunal Constitucional, mediante resolución de fojas 124 y

siguientes.

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CAS. Nº 14312-2014 CUSCO

En el presente caso al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número catorce mil trescientos doce - dos mil catorce - Cusco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Darío Alfredo Lecaros Venero corriente a fojas 84 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 30 de setiembre de 2014, corriente a folios 71 y siguientes, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha 09 de junio de 2014, corriente a folios 51 y siguientes que declara improcedente la demanda; y reformándola declara infundada la demanda en todos los extremos, sin costos ni costas del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 07 de abril de 2015, que corre a fojas 32 y siguientes, del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 3861, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- Segundo.- Es relevante precisar que según la demanda, corriente a fojas 30 y siguientes el demandante pretende: i) El cumplimiento del artículo 481 de la Ley N1 24029, modificado por la Ley N1 25212; artículo 2111 del Decreto Supremo N1 19-90-ED a fin de que se le otorgue a su remuneración o pensión según sea el caso la bonificación diferencial sobre la

base de la remuneración ( o pensión) permanente o remuneración (o pensión) integra o total es decir, con el sueldo completo; ii) Se ordene el reintegro de los haberes con las bonificaciones indicadas desde la vigencia de las disposiciones legales hasta cancelar el monto adeudado, que se determinará en ejecución de sentencia, y iii) Se ordene el pago de intereses legales.- Tercero.- La instancia de mérito revoca la sentencia de primera instancia por cuanto la bonificación diferencial prevista en el tercer párrafo del artículo 481 de la Ley del Profesorado debe calcularse en función a la remuneración permanente.- De la nivelación de pensiones Cuarto.- Desde la fecha de promulgación de la Ley N1 28449, esto es, el 30 de diciembre de 2004, se establecieron nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N1 20530, al señalar textualmente en su artículo 41, primer párrafo, que: “Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad”. En el presente caso el demandante solicita que la Bonificación Diferencial, que viene percibiendo, como consta las boletas de pago, sea calculado en base su remuneración total o íntegra.- De la causal material: artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212. Quinto.- En el presente caso la parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 481 de la Ley N1 24029 – Ley  del Profesorado, modificada por la Ley N1 25212; en tanto que la entidad demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N1 761-91-ED y el artículo 91 del Decreto  Supremo N1 051-91-PCM.- Sexto.- Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 481 de la Ley N1 24029 – Ley del Profesorado, modificada por la Ley N1 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución Ministerial N1 761-91-ED publicada el 01 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 de las Aéreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%...”.- Séptimo.- Asimismo, el artículo 2111 del Decreto Supremo N1 19-90-ED precisa: “El Profesor que presta servicios en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de 30%. El Ministerio de Educación, por resolución determinará cada una de dichas zonas, previo informe de los gobiernos regionales. Estas bonificaciones se dejan de percibir al ser reasignado o destacado fuera de dichas zonas. El profesor que cese con estas bonificaciones la percibirá como parte de su pensión en forma permanente, independientemente del lugar de su residencia”. Octavo.- De ello se colige que, al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 481 de la Ley N1 24029, modificada por la Ley N1 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación.- Noveno.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 501 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- DECISIÓN: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Darío Alfredo Lecaros Venero corriente a fojas 84 y siguientes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 30 de setiembre de 2014, corriente a folios 71 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Cusco y otro, sobre Proceso Contencioso Administrativo; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-156

CAS. Nº 16815-2014 LIMA

Cambio de Régimen Laboral por Cese Colectivo. Lima, nueve de septiembre de dos mil quince.- VISTOs; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, obrante de fojas 347 a 355, contra la sentencia de vista de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, obrante de fojas 335 a 340, que revoca sentencia de primera instancia, de fecha catorce de enero de dos mil trece, de fojas 243 a 250, que declara infundada la demanda y, reformándola, la declara fundada en parte; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 331 de la Ley N1 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.-

 

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CASACIÓN

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Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 320 de la Ley que Regula Proceso Contencioso Administrativo - Ley N.0 27584; y, los contenidos en el artículo 3870 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 240 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N0 27231 y concordado con el artículo 4130 del Código Procesal Civil.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 3860 establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 3880 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, se advierte que a la entidad recurrente, no le es exigible debido a que sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 243 a 250; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es al señalar su pedido casatorio anulatorio, como principal, y revocatorio, como subordinado.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: i) Infracción del derecho a obtener una decisión fundada en derecho y debidamente motivada; sosteniendo que “En el presente caso, sin embargo, encontramos una severa infracción al derecho en mención, a través de una decisión que carece de una debida motivación. ( ... )”. ii) Infracción de la interpretación respecto del artículo 12º de la Ley N.º 27803, modificado por el artículo 2 de la Ley N.º 28299; manifestando que “Para los efectos de lo regulado en los artículos 100 y 110 de la presente Ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. (...)”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada en los ítems i) y ii), de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si la instancia Superior de mérito determina que no resulta pertinente el cambio de régimen laboral público al privado sin la aceptación del trabajador; razón por la cual se ha infringido el inciso 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con el artículo 3920 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, obrante de fojas 347 a 355, contra la sentencia de vista de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, obrante de fojas 335 a 340; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Efraín Javier Ormeño Anco contra la entidad recurrente, sobre Cambio de Régimen Laboral – Ley N.0 27803 y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-157

CAS. Nº 3448-2015 LIMA

Proceso Contencioso Administrativo. Lima, once de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Antonio López Sánchez de fecha 12 de diciembre de 2014 a fojas 454 y siguientes, contra la sentencia de vista del 18 de noviembre de 2014, obrante a fojas 422 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N0 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto

cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3870 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 240 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N0 27327.- Tercero.- El impugnante cumple la exigencia de procedencia establecida en el artículo 3880, inciso 1) del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado de fecha 26 de setiembre de 2013 a fojas 380 y siguientes.- Cuarto.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 3840 del Código Procesal Civil.- Quinto.- Por ello, los inciso 2), 3) y 4) del artículo 3880 del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado inciso 4).- Sexto.- Sobre los mencionados requisitos, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema de Justicia ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.- Sétimo.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.- Octavo.- El recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los artículos 122º incisos 3) y 4), y 197º del Código Procesal Civil y 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, sosteniendo entre otros que conforme se puede examinar de la sentencia expedida por la Sala de mérito, fiuye con claridad que ésta no se ha pronunciado detalladamente sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, así como no se ha evaluado debidamente los hechos ni valorado adecuadamente los medios probatorios, lo cual vulnera el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.- Noveno.- Evaluado el recurso es de apreciar que la argumentación contenida en el mismo no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, en tanto que las denuncias formuladas son genéricas, se limita a citar textos normativos, parafraseando que se contravienen, sin tener en cuenta que cuando se denuncia la causal de infracción normativa no basta invocar la norma o normas (pertinentes) cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe establecerse cuál es el supuesto hipotético de éstas y cual es aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos y como su aplicación modificaría el resultado del Juzgamiento, lo cual no realiza la parte impugnante; por otro lado, es de observar que incide en aspectos de hechos y valoración probatoria, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines previstos en el artículo 3840 del Código Procesal Civil, tanto más si la sentencia de vista, que confirma la de primera instancia, contiene, de acuerdo a su apreciación fáctica y jurídica, los argumentos que sustentan el sentido del fallo, que no se sustenta únicamente en el marco normativo, sino en la jurisprudencia, para casos como el de autos; finalmente, es de apreciar de los agravios denunciados por el recurrente que éstos están referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes.- Décimo.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 3880 del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a la declaración de improcedencia, conforme a los alcances del artículo 3920 del mismo; careciendo de objeto verificar el requisito referido en el inciso 4) del acotado artículo 3880.- Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Antonio López Sánchez de fecha 12 de diciembre de 2014 a fojas 454 y siguientes, contra la sentencia de vista del 18 de noviembre de 2014, obrante a fojas 422 y siguientes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra el Ministerio del Interior, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviene como Juez

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74777

Supremo ponente el, señor Chaves Zapater.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-158

CAS. N° 3611-2015 LIMA

Beneficios Sociales. Lima, nueve de septiembre de quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha once de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 473 a 477, contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil catorce, obrante de fojas 445 a 451, que confirma la sentencia apelada, de fecha siete de junio de dos mil doce, de fojas 372 a 377, que declaró fundada en parte la demanda, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 33º de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. - Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584 Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231 y concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- El Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte demandada apeló de la sentencia, conforme se aprecia de fojas 386 a 388; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio total.- Quinto.- En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo en mención, la parte recurrente denuncia como causal casatoria la siguiente: Infracción normativa referida al artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, artículo 52° de la Ley N° 23853 (vigente al momento que sucedieron los hechos) y el inciso “c” del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276, “Ley de Bases de la Carrera Administrativa”, alegando que: “se estaría vulnerando la norma y la seguridad jurídica al pagarle al trabajador público como un obrero, cuando no lo fue, máximo si la Ley Orgánica de Municipalidades vigente en su época lo indicaba”.- Sexto.- En cuanto a la causal denunciada, se aprecia que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil y su modificatoria, Ley Nº 29364, en tanto que el colegiado superior, atendiendo a las labores desarrolladas por el actor ha determinado que el régimen laboral que le corresponde es el de la actividad pública, e integrando la sentencia apelada ha señalado que le corresponde los beneficios sociales propios de este régimen, conclusiones que no ameritan un pronunciamiento de fondo de esta Suprema Corte, por lo cual el recurso de casación interpuesto deviene en improcedente..- FALLO: Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto la entidad demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha once de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 473 a 477, contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil catorce, obrante de fojas 445 a 451; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Marcos Antonio Peñaranda Cuadros contra la entidad recurrente, sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527- 159

CAS. N° 3967-2015 LIMA

Nulidad de Resolución Administrativo. Lima, cinco de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Cirilo Fernando Huamani Quintana, de fecha 19 de noviembre de 2014

a fojas 158 y siguientes, contra la resolución de vista del 05 de setiembre de 2014, a fojas 148 y siguientes, que confirma el auto apelado que declara fundada la excepción de caducidad; nulo todo lo actuado y ordena el archivo de los autos; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- El impugnante cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388º, inciso 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la resolución de primer grado.- Cuarto.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384º del Código Procesal Civil.- Quinto.- Por ello, los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal antes citado establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado numeral 4; pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración.- Sexto.- El recurrente denuncia como causal la infracción normativa, sosteniendo entre otros que la Sala no ha tenido en cuenta que el demandante ha impugnado el silencio administrativo recaído respecto de su pedido de nulidad del proceso de evaluación de la Ley Nº 29059, por haber sido evaluado por funcionario incompetente, por constituir causa de nulidad administrativa.- Sétimo.- La argumentación antes expuesta y la contenida en el recurso no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, en tanto la causal ha sido propuesta de manera genérica, sin precisar en estricto de cuál o cuáles normas se trata, pues los órganos de grado han declarado fundada la excepción de caducidad deducida por la entidad demandada, al considerar que la demanda se encuentra fuera del plazo legal previsto en el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS; por otro lado, el impugnante no tiene en cuenta que la resolución impugnada es una de carácter inhibitoria, esto es, no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sin embargo, los argumentos del recurso se encuentran referidos a aspectos de fondo, lo cual trasluce la falta de claridad y precisión en la formulación del recurso; finalmente, es de apreciar que el accionante se limita a parafrasear el contenido de las Leyes Nº 27803 y Nº 29059, que no se condicen con lo resuelto por los órganos de mérito.- Octavo.- En consecuencia, es de apreciar que el accionante en los términos propuestos, no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme se observa del medio impugnatorio sub examine; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, por ende, la denuncia invocada resulta improcedente.- Por estas consideraciones y de acuerdo al artículo 392º del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Cirilo Fernando Huamani Quintana, de fecha 19 de noviembre de 2014 a fojas 158 y siguientes, contra la resolución de vista del 05 de setiembre de 2014, a fojas 148 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre nulidad de resolución administrativo; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-160

CAS. N° 4354-2015 LIMA

Pago de Incrementos Remunerativos. Lima, diecinueve de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD corriente a folios 356 y siguientes, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala de la Corte Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de

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CASACIÓN

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diez días que establece la norma, y iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Asimismo, el impugnante cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388º inciso 1) del Código Procesal Civil.- Tercero.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del Código Procesal Civil se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Finalmente, respecto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia la infracción normativa: i) Del artículo 202.5 de la Ley Nº 27444, indica que la entidad no actúa como un administrado en esta clase de procedimientos, razón por la cual el legislador ha previsto un plazo de 01 año para que administrativamente pueda declarar la nulidad de oficio de sus actos, y en caso de vencer dicho plazo, pueda solicitar su nulidad en sede judicial por el término de 03 años computados desde la notificación del acto administrativo impugnado, en virtud a lo dispuesto en el artículo 202.5 de la Ley Nº 27444, y ii) Los inciso 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, refiere que la instancia de mérito no ha considerado que en caso de normatividad contradictoria debió de aplicar el principio pro actione, teniendo en cuenta que las entidades públicas no tienen las ventajas que favorecen al administrado para impugnar administrativamente resoluciones emitidas por órganos colegiados.- Sexto.- En cuanto al acápite i) se aprecia que la parte recurrente, invoca aspectos distintos a la resuelta por la Sala Superior que es materia del proceso que desestima la pretensión, no advirtiéndose cuál es la infracción normativa que denuncia ni la incidencia en el sentido de la decisión impugnada, por cuanto argumenta que la entidad no actúa como un administrado en esta clase de procedimientos, razón por la cual el legislador ha previsto un plazo de 01 año para que administrativamente pueda declarar la nulidad de oficio de sus actos, y en caso de vencer dicho plazo, pueda solicitar su nulidad en sede judicial por el término de 03 años computados desde la notificación del acto administrativo impugnado; afirmación que no demuestra la incidencia directa, teniendo en cuenta que el Colegiado Superior ha determinado que la norma se refiere a las entidades que hayan emitido una resolución administrativa y que posteriormente quieren impugnar su propia resolución; sin embargo la resolución impugnada fue emitida por una entidad distinta a la demandante, por lo que no es posible aplicar el plazo de 03 años; por lo que al no reunir los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, este extremo del recurso deviene en improcedente.- Séptimo.- En cuanto al acápite ii) la parte recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin acreditar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; argumentando que la instancia de mérito no ha considerado que en caso de normatividad contradictoria debió de aplicar el principio pro actione, teniendo en cuenta que las entidades públicas no tienen las ventajas que favorece al administrado para impugnar administrativamente resoluciones emitidas por órganos colegiados; más aun si en el proceso se ha determinado que el Seguro Social de Salud - ESSALUD tomó conocimiento de la resolución impugnada el 06 de setiembre de 2012, y habiendo interpuesto su demanda el 28 de diciembre de 2012, se tiene que ha transcurrido en exceso el plazo de 03 meses señalados en la norma; razón por la cual no es procedente este extremo del recurso de casación interpuesto al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. FALLO: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Seguro Social de Salud – ESSALUD corriente a folios 356 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 06 de octubre de 2014, corriente a folios 340 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los

seguidos con la Presidencia del Consejo de Ministros y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-161

CAS. Nº 4413-2015 LIMA

Proceso Contencioso Administrativo. Lima, once de setiembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad Seguro Social de Salud – EsSalud, de fecha 03 de octubre de 2014 a fojas 384 y siguientes, contra el auto de vista de fecha 17 de setiembre de 2014 a folios 328 y siguientes, que confirma el auto apelado que declara fundada la excepción de caducidad, su fecha 01 de agosto de 2013; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.2, del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Cuarta Sala Superior, que como órgano revisor, pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida, como se corrobora del cargo de notificación de fojas 330 vuelta; y d) La entidad recurrente se encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero: Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º, del Código Procesal Civil, se verifica de autos que la entidad recurrente apeló el auto de primera instancia que le fue adverso, como aparece del escrito de fecha 09 de agosto de 2013 a fojas 269 y siguientes, con lo cual ha dado cumplimiento a dicha exigencia. Asimismo, respecto a al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que el recurrente ha solicitado como pedido casatorio el revocatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido.- Cuarto: Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la recurrente impugnante denuncia: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 202º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y ii) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, señalando, entre otros: a) La Sala Superior no ha considerado que en el presente proceso la demandante no tiene la condición de administrado, sino de una entidad administrativa que impugna una resolución emitida por el Tribunal de SERVIR, que le causa agravio, por ende no le es aplicable lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 19º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, sino el inciso 5) del artículo 202º de la Ley Nº 27444, que establece el plazo de tres años para impugnar judicialmente los actos administrativos emitidos por órganos administrativos colegiados; por lo que, según refiere, al haberse declarado fundada la excepción de caducidad se está inobservando el Principio de Favorecimiento del proceso contenido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, por el cual en caso que el Juez tenga cualquier duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma; b) Refiere, que no todo proceso, en el cual el demandante es una entidad pública, genera un proceso de lesividad, ya que se producen supuestos en los cuales una entidad pública demanda a otra en virtud de una actuación que le produce lesión, como el presente proceso, razón por la cual, no le es exigible la declaración de lesividad a que refiere el artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; c) Asimismo, considera que la resolución impugnada vulnera su derecho al debido proceso en la vertiente de motivación insuficiente, razón por la cual solicita sea revocada y declarada infundada.- Quinto: Del análisis y fundamentación del recurso presentado por la entidad recurrente, y las causales invocadas en el acápite i) y ii), se advierte que no cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; ya que sus argumentos son genéricos y de los agravios denunciados por el recurrente se advierte que su recurso se limita a cuestionar la base fáctica que ha sido evaluada por las instancias de mérito correspondientes, pretendiendo con ello que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los medios de prueba actuados en el decurso proceso, lo cual no es concordante con la finalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384º del acotado Código Procesal, esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia las causales denunciadas devienen en improcedente.- Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364,

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declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad Seguro Social de Salud - EsSalud de fecha 03 de octubre de 2014 a fojas 384 y siguientes, contra el auto de vista de fecha 17 de setiembre de 2014 a folios 328 y siguientes, que confirma el auto apelado que declara fundada la excepción de caducidad; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido contra el Tribunal del Servicio Civil-SERVIR y otro, sobre acción contenciosa administrativa; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente el señor Chaves Zapater.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337527-162

CAS. N° 4645-2015 LIMA

Bonificación Especial - Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037- 94. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha trece de febrero de dos mil quince, de fojas 309 a 318, interpuesto por la demandante Marisa Hortensia Miranda Zúñiga, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero de dos mil quince de fojas 302 y siguientes, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, de fojas 253 a 257, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el artículo 35°, del inciso 3), numeral 3.1, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.- Segundo: El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a foja 306 (reverso); y iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 274 a 280. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: La infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°, numeral 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, y el articulo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM, en concordancia con el literal a) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, señalando que ni el juzgado, ni la sala han efectuado el control difuso de las normas legales aludiendo la congruencia que debe existir entre las normas vigentes para su aplicación, puesto que debe establecerse si corresponde aplicar un Decreto Ley N° 25697, frente al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al momento de aplicar el Decreto de Urgencia N° 037-94.- Sexto: Analizadas las causales descritas en el considerando que antecede se advierte que no contiene argumentación que permita sustentarla, tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que expidieron la resolución de vista. Es de verse que, si bien cumple con mencionar las normas materiales y procesales que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica explicar el modo en que se ha vulnerado las normas y cómo deben ser aplicada correctamente, pues solo se limita a formular fundamentos referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes, siendo el caso, precisar, también, que la parte recurrente pretende que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los medios de prueba, sin considerar que ello no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación, dado que con su interposición no se apertura una tercera instancia. En tal sentido, en los términos propuestos, el recurrente no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa lo que evidencia que tampoco pueda demostrar la incidencia directa de ésta sobre el sentido de la decisión impugnada la cual ha sido emitida luego de verificar que a la accionante no le corresponde el pago dispuesto en el artículo

1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, ya que de su boleta de pago se advierte que viene percibiendo un ingreso total permanente superior a S/.300.00. Consecuentemente al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código adjetivo corresponde declarar improcedente el recurso planteado.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha trece de febrero de dos mil quince, de fojas 302 y siguientes, interpuesto por la demandante Marisa Hortensia Miranda Zúñiga, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de enero de dos mil quince de fojas 312 a 307; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Hospital Nacional de San Juan de Lurigancho y otro, sobre pago de la bonificación especial dispuesta en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-163

CAS. N° 4911-2015 LAMBAYEQUE

Pago de Intereses Legales. Lima, treinta de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es objeto de pronunciamiento por esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto con fecha 26 de diciembre de 2014 por el demandante Adan Isaac Pozada Fernández de fojas 143 a 147 contra la Sentencia de Vista de fojas 137 a 139, su fecha 30 de setiembre de 2014, que confirma la sentencia apelada de primera instancia que declara fundada en parte la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación, en concordancia con el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. - Tercero.- Asimismo la parte impugnante cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 388°, inciso 1) del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia adversa de primera instancia, conforme se verifica del recurso de apelación de fojas 101 a 108. - Cuarto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, la impugnante denuncia: i) La interpretación errónea de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013, en su Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final, señalando que la Ley no puede tener efectos retroactivos cuando lesiona derechos patrimoniales adquiridos, salvo que sus normas otorguen beneficios mayores a los contenidos en la legislación anterior y siempre que la concesión de ellos no se traduzca a su vez en un detrimento para los derechos patrimoniales adquiridos por otras personas; ii) La inaplicación del artículo 84° de la Constitución Política del Perú y 51° de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, Decreto Ley N° 26123, sosteniendo que la tasa de interés legal efectiva es capitalizable como lo fija el Banco Central de Reserva del Perú; iii) Apartamiento de la jurisprudencia emitidas por el Tribunal Constitucional respecto al cálculo de interés conforme a la tasa de intereses legal efectiva recaída en el expediente N° 3050- 2012-PA/TC, donde se ha dispuesto que en la etapa de ejecución se liquide los intereses legales aplicando la tasa de interés legal efectiva. - Quinto.- Sobre esta denuncia corresponde destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El Apartamiento inmotivado del precedente judicial.- Sexto.- No obstante lo antes señalado, el recurrente debe además, describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o cuál es el precedente judicial del que se aparta; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar su pedido casatorio, tal como lo exigen los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.- Sétimo.- Del estudio del recurso presentado se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso de casación, ni las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, toda vez que la parte recurrente se limita a denunciar en forma imprecisa “la interpretación errónea, la inaplicación y el apartamiento de la jurisprudencia”; además, la fundamentación

 

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Lunes 1 de febrero de 2016

expresada en las denuncias están referidas al pago de intereses efectivas capitalizables, lo cual ha sido desvirtuado en la Casación 5128-2013, expedida como precedente vinculante, donde se ha estableciendo que el pago de intereses legales de las pensiones devengadas deben ser otorgadas conforme al artículo 12491 del Código Civil; por lo que el recurso así redactado incumple con los requisitos previstos en el artículo 3881 inciso 2) y 3) del Código Procesal Civil, debiendo declararse improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto con fecha 26 de diciembre de 2014 por el demandante Adan Isaac Pozada Fernández de fojas 143 a 147 contra la Sentencia de Vista de fojas 137 a 139, su fecha 30 de setiembre de 2014; y, DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por el demandante Adan Isaac Pozada Fernández contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP-; sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Chumpitaz Rivera.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1337527-164

CAS. N° 4933-2015 AREQUIPA

Proceso ContenciosoAdministrativo. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Arequipa, de fecha 16 de febrero de 2015 a fojas 266 y siguientes, contra la sentencia de vista del 26 de enero de 2015, de fojas 257 y siguientes, en cuanto confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N1 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 241 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27231, concordado con el artículo 4131 del Código Procesal Civil.- Tercero.- La parte impugnante cumple la exigencia de procedencia establecida en el artículo 3881, inciso 1) del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado de fecha 05 de setiembre de 2013 a fojas 177 y siguientes.- Cuarto.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 3841 del Código Procesal Civil.- Quinto.- Por ello, los incisos 2), 3) y 4) del artículo 3881 del Código Procesal antes citado, establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado inciso 4).- Sexto.- Sobre los mencionados requisitos de fondo, cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema de Justicia ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.- Sétimo.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.- Octavo.- La entidad recurrente denuncia las siguientes causales de: Infracción normativa de los artículos 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, 122° inciso 3) del Código Procesal Civil y 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sosteniendo que la sentencia expedida por la Sala de mérito contraviene la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional, así como la motivación de las resoluciones, pues no se encuentra adecuada y suficientemente motivada, lo cual vulnera los principios antes decantados.- Noveno.- Evaluado el recurso es de apreciar que la argumentación contenida en el mismo no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, en tanto que las denuncias formuladas son genéricas, se limita a citar textos normativos, parafraseando que se contravienen; por otro lado, es de observar que la entidad recurrente no cuestiona la decisión de fondo expresada por los órganos de grado, respecto de la pretensión de cumplimiento de una resolución administrativa firme que reconoce a favor de la accionante adeudos de naturaleza

laboral; finalmente, es de apreciar de los agravios denunciados por la recurrente que éstos están referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes.- Décimo.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a la declaración de improcedencia, conforme a los alcances del artículo 3921 del mismo; careciendo de objeto verificar el requisito referido en el inciso 4) del acotado artículo 3881.- Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Arequipa, de fecha 16 de febrero de 2015 a fojas 266 y siguientes, contra la sentencia de vista del 26 de enero de 2015, de fojas 257 y siguientes; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Elba María Díaz Loayza, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente el señor Chaves Zapater; notificándose.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, CHAVES ZAPATER, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1337527-165

CAS. N° 4988-2015 SULLANA

Reincorporación – Ley N1 24041. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince de fojas 654 a 658, interpuesto por la Gerencia Sub Regional “Luciano Castillo Colonna” del Gobierno Regional de Piura contra la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil catorce de fojas 639 a 649, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece de fojas 458 a 465 que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, en concordancia con el artículo 351, del inciso 3), numeral 3.1, del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS.- Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Sullana, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 652; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 241 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27231.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra a fojas 493 a 498. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 3861 del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: La infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041, señalando que la sala ha incurrido en error al aplicar indebidamente ese artículo dado que el demandante no reúne los requisito para estar bajo la protección de la mencionada ley ya que el actor desarrolló labores propias de naturaleza temporal con cargo a proyectos de inversión, asimismo que su plaza no ha sido presupuestada, siendo aplicable a su caso el artículo 21 de la ley en referencia.- Sexto: Analizada la causal descrita en el considerando que antecede se advierte que no contiene argumentación que permita sustentarla, tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que expidieron la resolución de vista. Es de verse que, si bien cumple con mencionar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, puesto que la argumentación antes expuesta adolece de claridad y precisión, y porque la entidad impugnante incide en aspectos de hechos y de valoración probatoria, sin tener en cuenta que estos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación, más aún cuando es de advertir que el órgano de mérito superior ha estimado la demanda, ordenando la reposición laboral del demandante, luego de la compulsa de los

El Peruano

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CASACIÓN   74781

hechos y de los elementos de prueba y en aplicación del principio de primacía de la realidad, que la relación existente entre las partes fue de carácter laboral, habiendo desarrollado funciones de naturaleza permanente y para efectos de la Ley N1 24041, ha acreditado labores ininterrumpidas por espacio mayor a un año, contemplado por el artículo 11 de la Ley N1 24041, por lo que no se encuentra dentro del supuesto contenido en el artículo 21 de la citada norma entonces no podía ser cesada ni destituido sin previo proceso administrativo. Consecuentemente al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código adjetivo la causal denunciada, debe ser declararse improcedente.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince de fojas 654 a 658, interpuesto por la Gerencia Sub Regional “Luciano Castillo Colonna” contra la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil catorce de fojas 639 a 649; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Orlando Fernández Calle, sobre reincorporación en aplicación de la Ley N1 24041. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

CAS. N° 4988-2015 SULLANA

Reincorporación - Ley N1 24041. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince de fojas 665 a 667, interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Piura contra la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil catorce de fojas 639 a 649, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece de fojas 458 a 465 que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, en concordancia con el artículo 351, del inciso 3), numeral 3.1, del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS.- Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Sullana, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 651; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 241 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27231.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra a fojas 506 a 508. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulada o revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 3861 del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: La infracción normativa de la parte final de la primera Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276, y el apartamiento inmotivado de precedente judicial contenido en las sentencias N° 02270- 2012-PA/TC y N° 3519-2003-PA/TC, señalando que dicho apartamiento consiste en que ambas sentencias han declarado con carácter vinculante que el régimen laboral al que pertenecen los trabajadores obreros es el privado; por lo que en el presente caso conforme a los medios probatorios se advierte que el demandante laboró en tal calidad aspecto que la sala no ha tenido en cuenta realizando una incorrecta interpretación de la ley N1 24041.- Sexto:  La argumentación antes expuesta no puede prosperar, porque adolece de claridad y precisión, puesto que la entidad impugnante incide en aspectos de hechos y de valoración probatoria, sin tener en cuenta que estos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación, más aún cuando es de advertir que el órgano de mérito superior ha estimado la demanda, ordenando la reposición laboral del demandante, luego de la compulsa de los hechos y de los elementos de prueba y en aplicación del principio de primacía de la realidad, que la relación existente entre las partes fue de carácter laboral, habiendo

desarrollado funciones de naturaleza permanente y para efectos de la Ley N1 24041, ha acreditado labores ininterrumpidas por espacio mayor a un año, contemplado por el artículo 11 de la Ley N1 24041, para tener protección legal contra el despido arbitrario, es decir, no podía ser cesado ni destituido sin previo proceso administrativo; de otro lado respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial debe ser desestimado, pues aquellas no son pertinentes para la solución del presente caso (como se ha explicado el demandante no es un obrero sino un servidor público contratado que desarrollaba labores administrativas en unidades propias de la estructura orgánica de la entidad demandada) y tampoco cumplen con acreditar que las mismas tengan tal calidad, por tanto al advertir que no se cumple con los presupuestos exigidos por los numerales 2) y 3) del artículo 3881 del acotado Código, el recurso planteado resulta improcedente.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince que obra de fojas 665 a 667, interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Piura contra la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil catorce de fojas 639 a 649; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Orlando Fernández Calle, sobre reincorporación en aplicación de la ley N1 24041; - Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-166

CAS. N° 5127-2015 LA LIBERTAD

Nulidad de puntaje final en concurso público. Lima, veintitrés de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante César Ever Rosales Viaira, de fecha 22 de enero de 2015, de fojas 314 a 322, contra la sentencia de vista de fecha 02 de julio de 2014, de fojas 297 a 304, que confirma la sentencia apelada de fecha 20 de setiembre de 2013, de fojas 238 a 243, que declara infundada la demanda, sobre nulidad de puntaje final en concurso público; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y luego los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N1 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 3881 del Código Procesal Civil, debe precisarse que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación efectuada por el recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial que denuncia, además debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, tal como lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364. - Cuarto.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil se advierte que el recurrente cumple con el mismo, habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia de fojas 253 a 258. Por otra parte se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando su pedido como anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. - Quinto.- En relación a los demás requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia como causal casatoria: i) infracción normativa del artículo 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil; sosteniendo que, la sentencia de vista no explica de manera clara y precisa porque razón considera que la Comisión de Concurso ha debido resolver la impugnación de su puntaje, presentado por Yeni Haydee Correa Calderón, de manera secreta y confidencial, sin tener el deber de informa a su persona sobre este hecho, alega que el Reglamento de Concurso no contempla el requisito de traslado del cuestionamiento o impugnación presentada contra un postulante, siendo que dicha norma administrativa de acuerdo al principio de prelación de jerarquía la Constitución prima sobre la ley y esta sobre normas de inferior jerarquía, en ese orden de ideas la Constitución garantiza el derecho irrestricto de la defensa en todo tipo de procesos, además de un debido proceso que por extensión alcanza a los procedimientos administrativos. Tampoco se le hizo saber sobre el contenido del Acta N1 14 de fecha 23 de noviembre de 2010 que contiene las razones por las cuales se declaró fundado dicho reclamo, y ii) Apartamiento injustificado del

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precedente judicial recaído en la sentencia casatoria derivada del Expediente Nº 8125-2009 Del Santa, de fecha 17 de abril de 2012; expedida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, considera que resulta imprescindible que previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con notificar al administrado cuyos derechos puedan ser afectados, cuando estos conciernen a materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales; poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto por presuntamente encontrarse inmerso en una de las causales detalladas en el artículo 10º de norma precitada, indicándole cuales son los presuntos vicios en lo que se incurre, así como el interés público que está siendo afectado.- Sexto.- Evaluado la causal propuesta en el ítem i) se aprecia que el demandante no cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, en tanto el impugnante no ha tenido en cuenta que las instancias de mérito han declarado infundada la demanda al considerar que el actor si tuvo conocimiento del reclamo formulado por doña Yeni Haydee Correa Calderón en el extremo que observa la experiencia laboral del año 2002 en Educación Superior, y que no ha sido desvirtuado a lo largo del proceso, por tanto no resulta veraz lo manifestado en el sentido que sostiene que se ha vulnerado su derecho constitucional a la defensa, consideraciones por las cuales su agravio es improcedente.- Séptimo.- En relación al agravio propuesto en el ítem ii) corresponde indicar que el precedente vinculante invocado por el actor, no resulta aplicable al caso de autos, en tanto no estamos frente a un proceso en donde se haya declarado la nulidad de oficio en aplicación del artículo 202º de la Ley Nº 27444, sino que por el contario el Comité de Evaluación demandado en aplicación de la Resolución Ministerial Nº 295-2009-ED, modificada por Resolución Ministerial Nº 0248- 2010-ED que aprueba los “Lineamientos y Procedimientos para el Concurso Público para nombramiento de Profesores 2009 al I Nivel de la Carrera Pública Magisterial de la Ley Nº 29062”, ante el reclamo de la postulante Calderón Correo modificó el puntaje inicial del accionante que fue asignado por error, siendo esto así el precedente invocado es impertinente al caso de autos, razón por la cual no se cumple con el requisito de procedencia previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente este agravio.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante César Ever Rosales Viaira, de fecha 22 de enero de 2015, de fojas 314 a 322, contra la sentencia de vista de fecha 02 de julio de 2014, de fojas 297 a 304; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguidos por el demandante César Ever Rosales Viaira contra el Comité de Evaluación para Concurso de Nombramiento Docente 2010 y otros, sobre nulidad de puntaje final en concurso público; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-167

CAS. Nº 5195-2015 LIMA

Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, catorce de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Miguel Roque Valladares, de fecha 23 de diciembre de 2014 a fojas 203 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 28 de noviembre de 2014 a folios 169 y siguientes, que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, su fecha 12 de abril de 2013; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el inciso 3), numeral 3.1, del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Que, del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia expedida por la Sala Superior, que como órgano revisor, pone fin al proceso; b) Se ha presentado ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida, como se corrobora del cargo de notificación de fojas 177 (vuelta); y d) El recurrente se encuentra exonerado de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero: Con referencia al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º, del Código Procesal Civil, se verifica de autos que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, como aparece del escrito de fecha 06 de mayo de 2013 a fojas 153 y siguientes, con lo cual

ha dado cumplimiento a dicha exigencia. Asimismo, respecto a al requisito previsto en el inciso 4) del mencionado artículo, se advierte del recurso interpuesto que el recurrente ha solicitado como pedido casatorio el anulatorio, siendo así este requisito también ha sido cumplido.- Cuarto: Respecto a las causales de casación señaladas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia: la infracción normativa del artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 y del artículo 197º del Código Procesal Civil, señalando, entre otros: i) Que, a su criterio, la Sala Superior no ha valorado en forma conjunta los medios probatorios que obran en autos, de los cuales se puede apreciar con meridiana claridad que la pensión del recurrente no ha sido nivelada en función a la asignación por labor pedagógica que solicita, en aplicación al artículo 5º de la Ley Nº 23495, ii) El artículo 6º de la Ley Nº 20530, establece que es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones, dispositivo, que refiere no ha sido tomado en cuenta el expedir la sentencia recurrida, por lo que solicita sea declarada nula.- Quinto: No obstante ello, cabe precisar que el recurrente debe además, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo cual implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas o el precedente vinculante y cómo debe ser su aplicación correcta, conforme lo exige el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Sexto: Del análisis y fundamentación del recurso presentado y las causales invocadas en el acápite i) y ii), se advierte que no satisfacen los requisitos de procedencia antes acotados, ya que sus argumentos son genéricos y de los agravios denunciados por el recurrente se advierte que están limitados a cuestionar los hechos y la prueba que han sido analizados por las instancia de mérito para resolver la presente controversia, habiendo determinado que al demandante no le corresponde la nivelación progresiva de su pensión, así como tampoco la asignación prevista en los Decretos Supremos Nº 065-2003-EF y Nº 056-2004-EF, por no tener naturaleza remunerativa no pensionable, no pudiendo ser incorporados en la pensión de cesantía del demandante; con lo cual se aprecia que el impugnante pretende que esta Corte Casatoria efectúe un re-examen de lo actuado en el interior del proceso, lo cual no es concordante con la finalidad del recurso de casación prevista en el artículo 384º del acotado Código Procesal, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; siendo ello así, las causales denunciadas devienen en improcedente. - Sétimo.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, conlleva a la declaración de improcedencia.- Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Miguel Roque Valladares, de fecha 23 de diciembre de 2014 a fojas 203 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 28 de noviembre de 2014 a folios 169 y siguientes, que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, su fecha 12 de abril de 2013; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido contra el Ministerio de Educación, sobre acción contenciosa administrativa; y los devolvieron.- Interviniendo como ponente la Jueza Suprema señora Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527- 168

CAS. Nº 5472-2015 AREQUIPA

Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Renzo Renato Alarcón Álvarez, de fecha 24 de marzo de 2015 a fojas 588 y siguientes, contra la sentencia de vista, su fecha 28 de enero de 2015, a fojas 578 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por Ley Nº 27327.- Tercero.- El impugnante cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388º, inciso 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado.- Cuarto.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.- Quinto.- Por ello, el inciso

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2) del artículo 388º del Código Procesal antes citado establece que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, lo que conlleva a expresar en cuál de las causales previstas en el artículo 386º se sustenta, pues con su interposición no se apertura una tercera instancia. Además, conforme a los incisos 3) y 4) del acotado artículo 388º, constituyen requisitos de procedencia, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Sexto.- Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema de Justicia ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.- Sétimo.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.- Octavo.- El recurrente denuncia como agravio la infracción normativa sosteniendo, entre otros, que la recurrida concluye que la falta grave por incumplimiento de obligaciones de trabajo y que no han sido negadas por el actor, por haber permitido y consentido el desvío de la ruta de trabajo, no haber comunicado a los superiores y el consumo de bebidas alcohólicas en horario de trabajo estando con uniforme, implementos de trabajo y el vehículo de la municipalidad en lugar distinto al de su ruta y lugar de trabajo, marcado de tarjeta y negación de dosaje etílico, se habrían producido el 18 de julio de 2009; sin embargo, la sanción es discriminatoria, puesto que a otro compañero de trabajo por el mismo hecho se le redujo la sanción, sin motivo sustentable, y no a él.- Noveno.- Evaluado el recurso es de apreciar que adolece de claridad y precisión, en tanto que denuncia de modo genérico la causal de infracción normativa, sus argumentos resultan genéricos e imprecisos, y porque el impugnante ha elaborado el recurso como si tratara de uno de instancia, limitándose a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes, pretendiendo que esta Sala Suprema efectúe una revaloración de los hechos y de los medios de prueba actuados en el proceso, finalidad que es ajena al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; tanto más, si los órganos de mérito han señalado que respecto al cuestionamiento de aplicación de una sanción discriminatoria, actos de hostilidad y práctica antisindical, tratándose de la comisión de una misma falta por varios trabajadores, el empleador puede imponer sanciones diversas a todos ellos, en atención a sus antecedentes y otras situaciones coadyuvantes, pudiendo inclusive remitir u olvidar la falta, según su criterio; habiendo precisado la Sala Superior que en autos no corren medios probatorios que produzcan certeza ni menos suspicacia de que los cargos atribuido al accionante sean producto de un hostigamiento por su calidad de directivo sindical (Secretario de Disciplina, Deportes y Recreación).- Décimo.- En consecuencia, al verificar que el recurso, no satisface los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a la declaración de improcedencia del recurso.- Por estas consideraciones, de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 392º del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Renzo Renato Alarcón Álvarez, de fecha 24 de marzo de 2015 a fojas 588 y siguientes, contra la sentencia de vista, su fecha 28 de enero de 2015, a fojas 578 y siguientes; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital Jacobo Hunter, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron.- Interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-169

CAS. N° 5526-2015 MOQUEGUA

Percibe la Bonificación Especial, no obstante la actora pretende sea calculada como bonificación diferencial, en base a la remuneración total. Lima, cuatro de Noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado, y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Flor Martina Aroapaza Vilca, de fojas ciento sesenta tres a ciento sesenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha nueve de marzo de dos mil quince de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y seis, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código

Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y de los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerado de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la entidad recurrente.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Quinto.- En cuanto a los requisitos de procedencia, la entidad recurrente denuncia como causales de casación las siguientes: a) Infracción Normativa del artículo 26° inciso 1) de la Constitución Política del Estado, señala que el Colegiado Superior no ha considerado si a sus demás compañeros de trabajo del mismo nivel y con las mismas funciones, se les paga la bonificación solicitada, lo que es discriminatorio atentando contra el derecho de igualdad. b) Apartamiento inmotivado del Precedente Vinculante recaída en la Casación N° 881-2012-Amazonas. c) Inaplicación del artículo 184° de la Ley N° 25303, señala que no se ha tomado en cuenta que es un hecho público y conocido que el Hospital de Moquegua si se encuentra ubicado en una zona urbana marginal lo que hace que sus funciones sean de alto riesgo, motivos por los que a sus demás compañeros si se le paga la bonificación diferencial mensual del treinta por ciento (30%), -es decir no es un hecho controvertido que a los trabajadores del Hospital de Moquegua si les corresponde la bonificación diferencial mensual del treinta por ciento (30%) de su remuneración total integra, lo único que se encuentre en discusión es la forma de cálculo.- Sexto: Que, en cuanto a las denuncias descritas en los acápites a) y c), la recurrente, cita las normas que considera infringidas, limitándose a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, en donde el Colegiado Superior, ha llegado a establecer que el lugar donde labora la recurrente no es una zona rural o urbano marginal. Por lo que no acredita la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual el recurso de casación asi propuesto, es improcedente. Sétimo: Que, en relación al agravio propuesto en el acápite b), es menester precisar que para invocación de jurisprudencia en la etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán Precedente Vinculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37º de la Ley Nº 27584. Si bien es cierto, la casación invocada por la impugnante constituye precedente vinculante; sin embargo, de autos no se advierte que la instancia de mérito haya omitido lo establecido en el citado precedente, en la medida que ha analizado todos los medios probatorios llegando a determinar que la demandante no acredita estar en los supuestos, por lo que no se encuentra en el ámbito de aplicación del artículo 184º de la Ley Nº 25303, bonificación del año 1992; por lo que la causal asi propuesta devine en improcedente, en virtud a los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto de fojas ciento sesenta tres a ciento sesenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha nueve de marzo de dos mil quince de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y seis; en los seguidos por la recurrente contra el Gobierno Regional de Moquegua y otro, sobre Proceso Contencioso

 

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Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema: MAC RAE THAYS. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-170

CAS. N° 5568-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación – Artículo 48º, Ley Nº 24029. Lima, cuatro de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 20 de enero de 2015 a fojas 188 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 172 y siguientes, de fecha 12 de diciembre de 2014, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- El medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) El recurrente se encuentra exonerado del.pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- La impugnante cumple el requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues no consintió la sentencia de primer grado.- Cuarto.- Sobre los demás requisitos establecidos por el artículo 388º del Código Adjetivo, denuncia como causal la infracción normativa por: i) Interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029; ii) Inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; iii) Inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847; iv) Interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM; y v) Inaplicación del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 1074-2010 del 19 de octubre de 2011; argumentando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada en base a la remuneración total permanente y no en base a la remuneración total o íntegra como dispone la Sala Superior.- Quinto.- El recurso de casación es un recurso impugnatorio eminentemente formal que tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional, no constituyendo una tercera instancia, sino más bien se encuentra dirigido a resolver impugnaciones invocadas cuando se advierta la configuración de alguna de las causales específicamente descritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil.- Sexto.- Examinada la causal invocada y contenida en los acápites i), ii), iii) y iv) se advierte que no cumple los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues de los agravios denunciados por el recurrente se advierte que su recurso se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes, pretendiendo además que esta Sala Suprema de Justicia efectúe una revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso, finalidad ajena al debate casatorio; por otro lado es de observar que los órganos de mérito han basado su decisión en lo previsto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, que de manera clara y expresa establece el derecho de los profesores al pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación ascendente al 30% de su remuneración total o íntegra, luego de verificar que la accionante ostentó la calidad de docente nombrada; en consecuencia, la causal denunciada y descrita en los literales i), ii), iii) y iv), devienen en improcedente.- Sétimo.- En cuanto al cargo descrito en el literal v), se aprecia que el recurso adolece de claridad y precisión manifiesta, pues la entidad impugnante subsume la denuncia de una resolución casatoria a través de la causal de infracción normativa, sin tener en cuenta que las resoluciones judiciales a que se refieren los artículos 34º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y 400º del Código Procesal Civil, se canalizan a través de la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial; por lo que la causal invocada no se encuentra configurada, deviniendo en consecuencia en improcedente; careciendo de relevancia el análisis del requisito contenido en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 392º del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, mediante escrito de fecha 20 de enero de 2015 a fojas 188 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 172 y siguientes, de fecha 12 de diciembre de 2014; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Bertha Yolanda Zarela Mora Risco Viuda de Quiñones (sucedida procesalmente por Víctor Manuel

Quiñones Mora y otros), sobre Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación – Artículo 48º, Ley Nº 24029; y, los devolvieron.- Interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-171

CAS. N° 5755-2015 LAMBAYEQUE

Recálculo de la Bonificación Diferencial - Artículo 184º de la Ley Nº 25303. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 139 a 144, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fojas 120 a 123, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, de fojas 75 a 78, que declaró fundada; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Transitoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 124; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se corrobora que a la parte recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 92 a 96. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276, concordante con lo dispuesto en el artículo 124º del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM; sosteniendo que esa norma establece los requisitos para percibir la bonificación diferencial sin embargo durante todo el proceso el actor no ha probado ninguno de los supuestos de hecho, es decir no ha comprobado desempeñar cargo de responsabilidad directiva ni tampoco realizar trabajo excepcional de servicio común. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 184º de la Ley Nº 25303 –Ley Anual de Presupuesto del Sector Púbico y Sistema Empresarial del Estado para 1991 considerando que no se tiene en cuenta que el pago de la bonificación diferencial del 30% de la remuneración total es selectivo, por lo que no se otorga a todo el personal de salud. iii) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de la República en la Casación N° 1074-2010, refiriendo que esa sentencia constituye precedente vinculante que contiene principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, los cuales obligatorios para los jueces.- Sexto.- Analizadas las causales denunciadas del recurso de casación presentado por el Procurador Público recurrente, se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que ésta no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, se verifica que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado, es de

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observar que los órganos de mérito han emitido pronunciamiento de acuerdo a la controversia planteada, luego de verificar que el demandante viene percibiendo el beneficio de la ley N1 25303, es decir no cabía determinar si a la demandante le asiste o no la mencionada bonificación diferencial sino únicamente si el monto otorgado se encuentra de acuerdo a ley lo cual concuerda con el criterio establecido en el precedente vinculante en la Casación N1 881-2012 Amazonas, de fecha 20 de marzo de 2014, en un caso similar al presente, por lo que la inaplicación del precedente al cual se hace alusión no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, las causales devienen en improcedentes.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha seis de enero de dos mil quince, de fojas 139 a 144, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fojas 120 a 123, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Rosa Noelia Vera De Mondragon, sobre recálculo de la Bonificación Diferencial del artículo 1841 de la Ley N1 25303. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-172

CAS. N° 5799-2015 LIMA

Inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha quince de enero de dos mil quince, de fojas 238 a 244, interpuesto por la demandante Graciela Pérez Hanco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce de fojas 232 a 236, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia, de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, de fojas 197 a 203, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 3871 y 3881 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 351, así como el artículo 361 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS.- Segundo: El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 235 (reverso); y iv) La accionante se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 241 inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se verifica que la recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 205 a 208. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que sea revocatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 3861 del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causal: La infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041, refiriendo que la sala incurre en error en señalar que realizó labores de manera temporal puesto no podía ser cesada ni destituida por causa prevista en el Decreto Legislativo N1 276, por lo que de no considerarse a la recurrente dentro de la ley N1 27803, también se debe tener en cuenta que al haber laborado por más de dos años la recurrente se encuentra amparada por el artículo 11 de la ley N1 24041.- Sexto: Analizada la causal denunciada se aprecia que no cumple los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, ya que del agravio denunciado por la recurrente no contiene argumentación con debido sustento, puesto que cita una norma que no es pertinente para la solución del presente caso; asimismo, que se circunscribe a cuestionar aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; de otro lado la sala de mérito ha sustentado su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia y declarar infundada la demanda, luego de

verificar que la demandante no se encuentre en los supuestos establecidos del artículo 11 de la Ley N1 29059. En consecuencia, la causal denunciada corresponde ser declarada improcedente.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 3921 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha quince de enero de dos mil quince, de fojas 238 a 244, interpuesto por la demandante Graciela Pérez Hanco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce de fojas 232 a 236; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-173

CAS. N.° 6054-2015 LIMA

Nivelación de Pensión. Lima, dieciséis de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto el 10 de noviembre de 2014 por el demandante Juan Ramón Hernández Reaño de fojas 284 a 291, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil efectuada por la Ley N.1 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 321 de la Ley N.1 27584 y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.1 27327.- Tercero: El artículo 3861 del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 3881 del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 195 a 199, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: En relación a los demás requisitos de procedencia, el recurrente invoca como causal casatoria: Infracción normativa prevista en el numeral 2) del artículo 3861 del Código Procesal Civil, puesto que la Sala Superior no ha tomado en cuenta, ni ha hecho un análisis razonado de los hechos confrontándolo con las pruebas actuadas en el proceso, al haber acreditado que ejerció el cargo de Supervisor Adjunto en forma ininterrumpida por más de un año, siendo el último cargo que ha desempeñado hasta la fecha de su cese (16 de abril de 1992), cumpliendo así con los requisitos exigidos por el Decreto Supremo N1 027-92-PCM y así como, con por los numerales 6.4.3), 6.4.4); 6.4.5) y 6.4.7), de la Directiva Pensionaria EF/92.6100-4900 N1 005-90 de fecha 19 de marzo de 1990, correspondiendo por tanto que se le reconozca la categoría inmediata superior de Apoderado General. Toda vez que, conforme se podrá advertir del Cuadro de Cargos y Categorías Pensionarias establecida en la acotada Directiva pensionaria (la cual estuvo vigente a su fecha de cese), el cargo de Supervisor Adjunto no se encuentra contemplado, por lo que se tendría que aplicar el numeral 6.4.5) de dicha Directiva, esto es, que al haber ocupado el cargo de Supervisor Adjunto con la categoría de Apoderado cuando estuvo en actividad hasta su cese, correspondería se le aplique la categoría Inmediata Superior de Apoderado General para lo cual se deberá tener en cuenta el artículo 261 incisos 1), 2) y 3) de la Constitución Política del Estado, que reconoce el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, así como la interpretación favorable, en caso de duda.- Sexto: De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no se circunscribe a la modificación establecida por Ley N1 29364 el recurrente se limita a cuestionar el criterio esgrimido en la sentencia recurrida, al discrepar del sentido del mismo por resultarle adverso, pretendiendo reabrir el debate sobre su derecho a gozar de una pensión de cesantía correspondiente al mayor nivel remunerativo alcanzado, aspecto que fue analizado por las instancias de

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mérito, las cuales han determinado que dicho derecho le ha sido correctamente otorgado por la administración al haber sido cesado el cargo de Supervisor Adjunto con la Categoría de Apoderado, no corresponde que se le reconozca una categoría superior a la cual efectivamente ostentó al momento de cesar, lo que denota que con el presente recurso pretende un nuevo pronunciamiento sobre dicho extremo, lo que dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se apertura una tercera instancia; razón por la cual no son procedentes las denuncias formuladas al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 392º del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Ramón Hernández Reaño, de fojas 284 a 291, contra la resolución de vista de fojas 253 a 259, su fecha 15 de setiembre de 2015; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante Juan Ramón Hernández Reaño con el Banco de la Nación; sobre Nivelación de Pensión; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.-.- SS. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1337527-174

CAS. Nº 6132-2015 CUSCO

Reincorporación – Ley Nº 24041. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; Con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha siete de abril de dos mil quince, de fojas 349 a 353 interpuesto por la demandante Vilma Judith Quintanilla Olivera, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, de fojas 340 a 344, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, de fojas 309 a 312, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 345; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra, de fojas 320 a 323, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: Infracción normativa de los incisos 2) y 3) del artículo 26º y el artículo 139º de la Constitución Política del Perú, e indebida interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y al Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, referidos a los derechos laborales adquiridos y su irrenunciabilidad la interpretación de las normas a favor del trabajador, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; precisando que no se han analizado los medios probatorios consistentes en las boletas de pago que obran en el expediente, que acreditan y demuestran que fue remunerado en su condición de obrero eventual así como la constancia del 13 de enero de 2009, que acredita las labores de mantenimiento catastral.- Sexto.- Estando a la argumentación antes expuesta se advierte que adolece de claridad y precisión, puesto que la impugnante denuncia como causales de casación normas de manera genérica lo que significa que tampoco demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, pues se limita en referir aspectos de hechos y de valoración probatoria, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación, toda vez que los órganos de mérito han

desestimado la demanda, luego de la compulsa de los hechos y de los elementos de prueba, que durante la relación existente entre las partes, la accionante prestó servicios para la demandada en el marco de un proyecto determinado a cargo de la Municipalidad Provincial del Cusco, por lo que no le resulta aplicable a su caso concreto los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 2404 1, para tener protección legal contra el despido arbitrario; en consecuencia, el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, siendo ello así las causales denunciadas resultan improcedentes.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha siete de abril de dos mil quince, de fojas 349 a 353 interpuesto por la demandante Vilma Judith Quintanilla Olivera, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, de fojas 340 a 344; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Municipalidad Provincial de Cusco, sobre reincorporación por la ley Nº 24041; Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega, y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-175

CAS. Nº 6372-2015 LIMA

Nulidad de Resolución Administrativa. Lima, trece de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha 21 de octubre de 2014 a fojas 185 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 16 de julio de 2014, a fojas 136 y siguientes, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución Nº 0000037484- 2007-ONP/DC/DL 19990; y ordena que la demandada expida nueva resolución otorgando al actor una pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley Nº 19990, más el pago de devengados e intereses legales; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Quinta Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- A la recurrente no le resulta aplicable la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388º, inciso 1), del Código Adjetivo, pues la sentencia de primer grado le fue favorable.- Cuarto.- Respecto a los demás requisitos de procedencia, la impugnante denuncia como causal casatoria la infracción normativa del artículo 56º del Decreto Supremo Nº 01 1-74-TR y de la IV Disposición General y Transitoria de la Ley Nº 13724, sosteniendo que se consideran aportaciones los de prestación de servicios con anterioridad al 01 de mayo de 1973 que generaron la obligación de pagar aportaciones por riesgos diferidos a la ex Caja Nacional de Seguro Social y a la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, aún cuando no se hubiere efectuado el pago de las mismas y que no corresponde reconocer los nueve meses de aportes anteriores al 01 de octubre de 1962, pues recién a partir de esta fecha se comienzan a efectuar las cotizaciones a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado, por lo que no cabe reconocer aportes realizados con anterioridad a dicha fecha.- Quinto.- El artículo 384º del Código Procesal Civil, reconoce que el recurso de casación persigue como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto (finalidad nomofiláctica) y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad uniformizadora), no obstante, la doctrina contemporánea también le atribuye una finalidad denominada dikelógica que se encuentra orientada a la búsqueda de la justicia al caso concreto.- Sexto.- Entonces, a la luz de esta norma el examen de las causales previstas para su interposición debe efectuarse teniendo en cuenta el logro de tales finalidades y además la naturaleza de los derechos que se controvierten en el proceso, como en el caso sub examine, donde el controvertido versa sobre derechos de naturaleza previsional con contenido alimentario por lo que recobran singular relevancia e importancia los principios de celeridad y economía procesal, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.- Sétimo.- Al respecto, cabe precisar que la

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Corte Suprema de Justicia de la República, en cumplimiento de uno de los fines del recurso de casación previsto en el artículo 384° del Código Adjetivo, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia nacional, ante la existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema sub materia, como la recaída en la Casación N° 6622-2013- Lima, que consideró pertinente señalar que respecto a la aplicación del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 13724, “( ...) no resulta constitucionalmente legítimo negar el acceso a la pensión desconociendo aportes efectuados a la luz de principio de solidaridad ( ...)”, criterio mantenido en las Casaciones N° 7690-2013-Lima, N° 10265-2013-Lima, N° 12085- 2013-Lima y N° 8169-2013-Lima, de manera uniforme, acerca de reconocer los periodos de aportaciones a la Seguridad Social, efectuadas con anterioridad al mes de octubre de 1962, como computables para efectos pensionarios, mediante sentencia de fecha 06 de enero de 2015, recaída en la Casación N° 7398-2012- Lima, fijó como precedente vinculante, lo expuesto en su décimo sétimo considerando, esto es, respecto a la interpretación del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N° 13724 adicionada por el Decreto Supremo promulgado el 11 de julio de 1962, precisando que: “No se pueden desconocer los aportes a la Seguridad Social realizados por los trabajadores empleados efectuados con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, porque tal actitud infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad, entre otros, que regulan el derecho a la Seguridad Social”; la misma que deberá ser aplicada por los órganos jurisdiccionales de la república.- Octavo.- La Sala Superior ha estimado la demanda, al establecer como hechos relevantes que administrativamente a la parte demandante solo se le reconoció 4 años y 3 meses de aportes (correspondiente a los años 1946 -14 semanas-, 1947, 1948, 1949 y 1950, según Resolución N° 0000037484-2007-ONP/ DC/DL 19990, de fojas 05 y cuadro resumen de aportaciones de fojas 06), pero se le denegó la solicitud de pensión de jubilación dentro del régimen especial al no haber acreditado 5 años de aportaciones; sin embargo, en virtud de lo previsto en los artículos 11 ° y 70° del Decreto Ley N° 19990, y del Decreto Supremo N° 082- 2001-EF, valorando el mérito probatorio de la declaración jurada y la cédula de inscripción de empleado, obrantes a fojas 36 y 22 del Expediente Administrativo, corresponde reconocer 09 meses de aportaciones, producto de la labor para su ex empleador Casa Marchetti S.A., al corroborarse con documentación adicional el vínculo laboral con dicho empleador entre los años 1951 a 1955; por lo que corresponde reconocer un total de 5 años y 1 mes de aportaciones; así como al haber nacido antes del 01 de julio de 1931, tiene derecho al goce de una pensión de jubilación, bajo el régimen especial, según lo previsto en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley N° 19990. En dicho contexto, carece de base real lo alegado por la parte demandada en su recurso casatorio; tanto más si su invocación incide sobre aspectos de hechos y valoración de la prueba, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación.- Noveno.- Asimismo, si existe un criterio uniforme, fijado ahora como precedente vinculante por la Corte Suprema de Justicia, según se precisa en el sétimo considerando precedente, el recurso en los términos planteados no cumpliría con las finalidades para las que ha sido concebido, lo cual redunda obviamente en su inviabilidad al carecer de todo interés jurídico y cuando además en casos como el que nos ocupa atenta evidentemente contra la economía y celeridad procesal de vital preponderancia por la naturaleza de los derechos reclamados y vinculados a la propia subsistencia de quien los reclama. De modo que no cabe ya la posibilidad de seguir debatiendo casos como el presente, por las razones anteriormente detalladas.- FALLO: Por estas consideraciones y con la facultad conferida por el artículo 392° del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha 21 de octubre de 2014 a fojas 185 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 16 de julio de 2014, a fojas 136 y siguientes; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Francisco Acosta Ames, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-176

CAS. N° 6513-2015 TUMBES

Reincorporación – Ley N° 24041. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha diez de abril de dos mil quince que obra de fojas 267 a 275, interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tumbes, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de enero de dos mil quince de fojas 257 a 260, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha seis de enero de dos mil catorce de fojas 195 a 202, que declara fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35°, así como el artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso

Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.- Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala especializada en lo civil de la Corte Superior de Justica de Tumbes, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 262; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte de autos que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra a fojas 210 a 219. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulada o revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386° del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: La infracción normativa a la tutela jurisdiccional efectiva, a la cosa decidida, al principio de seguridad jurídica y sus efectos y a lo prescrito en el articulo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y al artículo 5° del Decreto Supremo N° 013-2008, señalando que tanto el A quo como el ad quem al momento de resolver no han justificado los motivos de haber prescindido de la vinculación y formalidad de las normas para calificar la demanda asimismo, se ha omitido pronunciar sobre la ausencia de interés para obrar en la causa ya que el procedimiento administrativo del cual emerge la actuación impugnable adquirió administrativamente la condición de firme con autoridad de cosa juzgada.- Sexto: Analizadas las causales descrita en el considerando que antecede se advierte que no contiene argumentación que permita sustentarla, tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que expidieron la resolución de vista. Es de verse que, si bien menciona la infracción normativa de principios que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, pues el impugnante se limita a cuestionar la calificación de la demanda, es decir aspectos referidos a hechos y a la valoración de la prueba que ya fueron resueltos al interior del proceso por las instancias, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; tanto más si la sentencia recurrida ha resuelto la controversia de acuerdo a la pretensión planteada cuya decisión contiene los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia precisando entre otros que el accionante prestó sus servicios para la entidad demandada de manera permanente e ininterrumpida por más de un año, por lo que se encuentra protegido por el artículo 1° de la ley N° 24041, siendo que no debía ser cesada sino por causas previstas en el Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento dispuesto en él. Consecuentemente al incumplir los requisitos señalados en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código adjetivo las causales denunciadas, deben ser desestimadas.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha diez de abril de dos mil quince de fojas 267 a 275, interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tumbes, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de enero de dos mil quince de fojas 257 a 260; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Ignacio Gómez Culque, sobre reincorporación en aplicación de la ley N° 24041. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-177

CAS. N° 6621-2015 CUSCO

Pago de asignación por movilidad y refrigerio. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha nueve de abril de dos mil quince de fojas 59, interpuesto por la demandante Regina Leva Gutiérrez, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 50 a 53 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, de fojas 26 a 30, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar

 

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los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1, del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 56 y, iv) La recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 36. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio anulatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante precisa que la aplicación errónea e ilegal de la asignación por movilidad y refrigerio concedida por el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, menoscaba su remuneración, es decir causa perjuicio moral y económico que afecta el ámbito familiar ya que se le viene abonando a la fecha una bonificación ínfima. Además a ello, señala que se debe tener en cuenta los precedentes judiciales de los expedientes Nº 2071-2013 y Nº 2057- 2013, que declaran fundada la demanda de pago de asignación por movilidad y refrigerio y donde se ordena que la demandada cumpla con dicho pago a razón de S/ 5.01 nuevos soles en forma diaria.- Sexto.- Verificado el recurso de casación interpuesto se observa que, no contiene argumentación que permita sustentarla; tampoco, aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de la Sala Superior por la cual desestimaron la pretensión incoada toda vez que la Sala ha emitido pronunciamiento conforme a los agravios descritos en el recurso de apelación señalando entre otros que el beneficio reclamado debe ser abonado en forma mensual y no diaria criterio que concuerda con la reiterada jurisprudencia. Es de verse que del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación al no exponer con claridad y precisión infracción alguna ni demostrar la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues el recurrente se limita a invocar normas de manera genérica alegando argumentos que están dirigidos a cuestionar los supuestos que no se relacionan con la controversia debatida en el presente proceso, coligiéndose que no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha nueve de abril de dos mil quince de fojas 59, interpuesto por la demandante Regina Leva Gutiérrez, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 50 a 53; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Unidad Ejecutora de la Red de Salud Cusco Norte y otro, sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-178

CAS. N° 6641-2015 DEL SANTA

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 264 a 271, interpuesto por el demandante Juan Manuel Caballero Cárdenas, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas 196 a 203, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia de fecha quince de octubre de dos mil trece de fojas 96 a 104, que declaró fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y

388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 204 y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito que obra a fojas 127 a 129, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio revocatorio o anulatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: I. Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, los artículos 48° de la ley N° 24029, modificada por la ley N°25212, el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, la Ley N° 23495, del Decreto Supremo N° 015-83-PCM, Decreto Supremo N° 018-83-ED, de la ley N° 25048, de la ley N° 28051, del Decreto Supremo N° 003-97-TR, del Decreto Supremo N° 017-2005-EF, señalando que de su boleta de pago se evidencia los 9 conceptos excluidos que son parte de la estructura unitaria de su pensión, debido a que ellos son elementos intangibles e inherentes del concepto de remuneración total, por lo que el criterio de exclusión de aquellos desnaturaliza la razón de la remuneración total subsistiendo la bonesp en forma diminuta. II. Apartamiento inmotivado del precedente judicial Del Santa y el nacional contenido en la Casación N° 4057-2010-Arequipa, Casación N° 9889-2009-Puno, Casación N° 4196-2010-La Libertad, refiriendo que en dichas sentencias otorgaron razón a pago de reintegros en base a la remuneración total. III. Infracción normativa de la Ejecutoria procesal de Acción Popular N° 438-07-Lima, Decreto Supremo N° 041-2001-ED, la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-Servir/TSC, de la ley N° 27584 que regula el proceso contencioso administrativo, de las fuentes del derecho respecto de la remuneración total; precisando que no se ha tenido en cuenta sendas normas respecto a la remuneración total que discierne la primacía de la ley del profesorado frente al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.- Sexto.- Analizadas las causales descritas del recurso de casación, se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, puesto que los agravios denunciados por el recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales y los supuestos de apartamiento inmotivado de sentencias que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada ya que solo se limita a describir el contenido de las mismas, y que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. Por otra parte, es de observar que el órgano de mérito ha emitido pronunciamiento estableciendo que el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser en base a la remuneración total o íntegra, y que también ha señalado que de acuerdo a la boleta de la demandante los conceptos remunerativos excluidos por la Sala Superior en la sentencia de vista. establecen que no son base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley Nº 25212, el Decreto Supremo Nº 051-91- PCM o para cualquier otro tipo de remuneración, bonificación o pensión, en consecuencia la exclusión efectuada por la instancia de mérito de los referidos conceptos se encuentra con arreglo a ley; en tanto la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe ser calculada sobre la base del 30% de la remuneración total o íntegra, sin tener en cuenta los conceptos remunerativos excluidos en la resolución impugnada, posición que

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CASACIÓN   74789

concuerda con las uniformes y reiteradas ejecutorias supremas determinadas por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, las causales denunciadas resultan improcedentes.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 264 a 271, interpuesto por el demandante Juan Manuel Caballero Cárdenas, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, de fojas 196 a 203; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de Ancash y otro sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-179

CAS. N° 6655-2015 CUSCO

Pago de asignación por movilidad y refrigerio. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha diecisiete de abril de dos mil quince de fojas 98, interpuesto por el demandante Rubén Bascope Quispe, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil quince, de fojas 91 a 94, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha diez de octubre de dos mil catorce, de fojas 68 a 72, que declaró infundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo: El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 95; y, iv) El recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 77. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio revocatorio, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto: En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante precisa que la aplicación errónea e ilegal de la asignación por movilidad y refrigerio concedida por el Decreto Supremo Nº 025- 85-PCM, menoscaba su remuneración, es decir causa perjuicio moral y económico que afecta el ámbito familiar ya que se le viene abonando a la fecha una bonificación ínfima. Además a ello, señala que se debe tener en cuenta los precedentes judiciales de los expedientes Nº 2071-2013 y Nº 2057-2013, que declaran fundada la demanda de pago de asignación por movilidad y refrigerio y donde se ordena que la demandada cumpla con dicho pago a razón de S/ 5.01 nuevos soles en forma diaria.- Sexto: Analizado el recurso de casación interpuesto se observa que, no contiene argumentación que permita sustentarla; tampoco, aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de la Sala Superior por la cual desestimaron la pretensión incoada toda vez que la Sala ha emitido pronunciamiento conforme a los agravios descritos en el recurso de apelación señalando entre otros que el beneficio reclamado debe ser abonado en forma mensual y no diaria, posición que concuerda con la reiterada jurisprudencia. Es de verse que del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación al no exponer con claridad y precisión infracción alguna ni demostrar la incidencia directa de la misma sobre el sentido de la decisión impugnada, pues el recurrente se limita a invocar normas de manera genérica alegando argumentos que están dirigidos a cuestionar los supuestos que no se relacionan con la controversia debatida en el presente proceso, coligiéndose que no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3)

del artículo 388º del Código Procesal Civil.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha diecisiete de abril de dos mil quince de fojas 98, interpuesto por el demandante Rubén Bascope Quispe, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil quince, de fojas 91 a 94; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra la Dirección Regional de Salud Cusco y otros sobre pago de asignación por refrigerio y movilidad Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-180

CAS. N° 6667-2015 LAMBAYEQUE

Ingreso a la carrera pública del Profesorado en el III nivel magisterial. Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas 227 a 231, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de enero de dos mil quince de fojas 215 a 219, que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha catorce de marzo de dos mil trece, de fojas 158 a 165, que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación de fojas 223; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 170 a 174, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia como causales: La Infracción normativa por inaplicación del artículo 11° de la Ley N° 29062; norma que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial y establece que su ingreso se realiza por concurso público, por lo que a partir de la dación de dicha norma se quedó sin efecto el ascenso automático. La infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú; señalando que la resolución impugnada presenta una argumentación aparente que demuestra una vulneración al deber de la motivación de las resoluciones.- Sexto.- Analizadas las causales descritas en el recurso de casación, se aprecia que la argumentación propuesta no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dichas infracciones sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, pues la parte recurrente se limita a cuestionar aspectos referidos a hechos que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación, y como a argumentar que para el ingreso a la carrera magisterial regulada por la ley Nº 29062, debió haber participado en un concurso público, aspecto que no es pretendido por el demandante dado que solicita su ingreso a la carrera pública del profesorado en el III nivel por haber optado el titulo profesional de licenciado en educación conforme a lo establecido en el artículo 154º del reglamento de la Ley del Profesorado; en consecuencia, el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo, por ende, las causales denunciadas resultan improcedentes.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon:

 

74790  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas 227 a 231, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de enero de dos mil quince de fojas 215 a 219; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Marino Alfonso Castañeda Serrano, sobre Ingreso a la carrera pública del Profesorado en el III nivel magisterial. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-181

CAS. N° 6737-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. Artículo 48º - Ley Nº 24029. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS: Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, de fojas 169 a 176, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, de fojas 156 a 163, que confirma en parte la sentencia de primera instancia, de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, de fojas 117 a 124, que declara fundada la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de folios 165; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 129 a 136; por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8º, inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48º de la Ley Nº 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212; iv) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029; y v) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total

en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. - Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i),ii), iii) y iv), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún si se considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. En referencia a la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, respectivamente declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintiséis de enero de dos mil quince, de fojas 169 a 176, en contra de la sentencia de vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, de fojas 156 a 163; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Hernan Salazar Yamamoto, sobre reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-182

CAS. N° 6845-2015 LAMBAYEQUE

Recálculo de la Bonificación Diferencial - Artículo 184º de la Ley Nº 25303. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, de fojas 147 a 152, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, de fojas 125 a 131, que revocó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha diecisiete de octubre de dos mi dos mil trece, de fojas 93 a 97, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada en parte; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.- Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a foja 135, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerado de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se corrobora que a la parte recurrente no le es exigible, toda vez que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 93 a 97. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto.- En

El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74791

cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276, concordante con lo dispuesto en el artículo 124º del Decreto Supremo Nº 005-90 - PCM. sosteniendo que esa norma establece los requisitos para percibir la bonificación diferencial sin embargo durante todo el proceso el actor no ha probado ninguno de los supuestos de hecho, es decir no ha comprobado desempeñar cargo de responsabilidad directiva ni tampoco realizar trabajo excepcional de servicio común. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 184º de la Ley Nº 25303 –Ley Anual de Presupuesto del Sector Púbico y Sistema Empresarial del Estado para 1991; considerando que no se tiene en cuenta que el pago de la bonificación diferencial del 30% de la remuneración total es selectivo, por lo que no se otorga a todo el personal de salud. iii) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de la República en la Casación Nº 1074-2010; refiriendo que esa sentencia constituye precedente vinculante que contiene principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, los cuales obligatorios para los jueces.- Sexto.- Analizadas las causales denunciadas del recurso de casación presentado por el Procurador Público recurrente, se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que ésta no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, se verifica que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado, es de observar que los órganos de mérito han emitido pronunciamiento de acuerdo a la controversia planteada, luego de verificar que el demandante viene percibiendo el beneficio de la Ley Nº 25303, es decir no cabía determinar si a la demandante le asiste o no la mencionada bonificación diferencial sino únicamente si el monto otorgado se encuentra de acuerdo a ley lo cual concuerda con el criterio establecido en el precedente vinculante en la Casación Nº 881-2012 Amazonas, de fecha 20 de marzo del 2014, en un caso similar al presente, por lo que la inaplicación del precedente al cual se hace alusión no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, las causales devienen en improcedentes.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, de fojas 147 a 152, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, de fojas 125 a 131; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Margot Elizabeth De la Cruz Bernabe LaMadrid, sobre recálculo de la Bonificación Diferencial del artículo 184º de la Ley Nº 25303. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-183

CAS. Nº 6938-2015 LA LIBERTAD

Pago de pensiones devengadas - Artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990. Lima, trece de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, con fecha 11 de marzo de 2015, de fojas 146 a 153, contra la sentencia de vista de fecha 22 de enero de 2015, de fojas 127 a 132, que confirma la sentencia apelada de fecha 02 de octubre de 2014, de fojas 96 a 100, que declara fundada la demanda, sobre pago de pensiones devengadas y otro; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente cumplió con impugnar la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus

intereses según se observa de fojas 104 a 107. Por otra parte, se advierte que ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio anulatorio y revocatorio.- Cuarto.- En relación a los demás requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) artículo 388º del Código Procesal Civil, la entidad demandada ha denunciado: Infracción normativa del artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990, precisando que, la Sala dispone que se reconozcan los devengados desde el 12 de octubre de 2006, alegando para ello, que si bien la solicitud del 12 de octubre de 2007, tenía como objetivo la desafiliación al Sistema Privado de Pensiones, al mostrar la intención del actor de acceder a una pensión de jubilación, en aplicación de una interpretación teleológica corresponde entender la misma dentro de los alcances del artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990 y como tal otorgar pensiones devengadas 12 meses anteriores a la fecha de presentación de dicha solicitud, situación que vulnera el referido artículo y afecta el Fondo de Pensiones que es de naturaleza intangible.- Quinto.- Examinada la causal propuesta este Supremo Tribunal considera que la entidad demandada no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia contemplado por el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en tanto la Sala Superior ha emitido una decisión, motivada, razonada y congruente con la pretensión propuesta, habiendo determinado conforme también lo precisó el A Quo que el pago de las pensiones devengadas deben ser otorgadas a partir del 12 de octubre de 2006, esto es, 12 meses anteriores a la solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones, atendiendo que este pedido constituye para los afiliados indebidamente a dicho Sistema, el primer paso, a través del cual se exterioriza la voluntad para el otorgamiento de la pensión de jubilación, por tanto no puede considerarse que existió demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, como así lo señala el Tribunal Constitucional al analizar los alcances del artículo 81º del Decreto Ley Nº 19990, en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 05392-2009-PA/TC y Nº 02080-2009-PA/TC, siendo así no se evidencia la supuesta infracción alegada, motivo por el cual esta denuncia debe ser declarada improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, con fecha 11 de marzo de 2015, de fojas 146 a 153, contra la sentencia de vista de fecha 22 de enero de 2015, de fojas 127 a 132, y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante José Alcides Aguilar Gonzales contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre pago de pensiones devengadas y otro; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-184

CAS. Nº 7118 - 2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Artículo 48º Ley Nº 24029. Lima, veintiuno de Octubre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Ancash, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas ciento veinticinco a ciento veintiocho, contra la sentencia de vista de fojas ciento seis a ciento dieciocho, de fecha siete de enero del dos mil quince, que confirmando en parte la apelada de fojas sesenta a setenta, del veintiocho de enero de dos mil catorce declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35º numeral 3.1 inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), en concordancia con el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364.- Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y iv) el recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial.- Cuarto.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado

 

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dispositivo legal, toda vez que la entidad recurrente no consintió la resolución de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios setenta y seis; asimismo cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es anulatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 388° del Código Procesal Civil, denuncia como agravio la incorrecta aplicación de la norma de derecho material. Alega que se ha mal interpretado el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada mediante Ley N° 25212, en razón que para otorgarle la Bonificación Especial Mensual por preparación de Clases y Evaluación, no se ha tomado en cuenta el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que precisa que lo dispuesto en el mencionado artículo de la Ley del Profesorado, se aplica sobre la remuneración total permanente.- Sexto.- De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no se circunscribe a la modificación establecida por la Ley N° 29364, y si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar la forma de cálculo de la Bonificación por Preparación de Clases, prevista en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, habiendo recogido la instancia de merito el criterio sostenido por esta Sala Suprema de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial; por lo que debe declararse su improcedencia, al incumplir el requisito previsto en el artículo 388° inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del anotado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Ancash, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas ciento veinticinco a ciento veintiocho, contra la sentencia de vista de fojas ciento seis a ciento dieciocho, de fecha siete de enero del dos mil quince; en los seguidos por Maria del Rosario Montes Osorio contra el Gobierno Regional de Ancash y otros sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario oficial El Peruano; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema: MAC RAE THAYS. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-185

CAS. N° 7131-2015 ANCASH

Bonificación Especial Mensual por Preparación de clases y Evaluación. Artículo 48° Ley N° 24029. Lima, veintiuno de Octubre de dos mil quince.- VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el Procurador Adjunto Regional del Gobierno Regional de Ancash, de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, de fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y siete, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y ocho, de fecha doce de enero del dos mil quince, que confirmando en parte la apelada de fojas ciento doce a ciento veintitrés, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35° numeral 3.1 inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008- JUS (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), en concordancia con el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364.- Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y iv) el recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, según el artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231, concordado con el artículo 413° del Código Procesal Civil.- Tercero.- Que, el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial.- Cuarto.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que cumple con lo exigido en el inciso 1 del citado dispositivo legal, toda vez que la entidad recurrente no consintió la resolución de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios ciento treinta y ocho; asimismo cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es anulatorio.- Quinto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 388° del Código Procesal Civil, denuncia como agravio la incorrecta aplicación de la norma de derecho material. Alega

que se ha mal interpretado el artículo 48° de la Ley N° 24029 modificada mediante Ley N° 25212, en razón que para otorgarle la Bonificación Especial por preparación de clases, no se ha tomado en cuenta el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que precisa que lo dispuesto en el mencionado artículo de la Ley del Profesorado, se aplica sobre la remuneración total permanente.- Sexto.- De la revisión del recurso se aprecia que éste no cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que no se circunscribe a la modificación establecida por la Ley N° 29364, y si bien es cierto la entidad recurrente cumple con precisar la norma que a su criterio se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, limitándose a cuestionar la forma de cálculo de la Bonificación por Preparación de Clases, prevista en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, habiendo recogido la instancia de merito el criterio sostenido por esta Sala Suprema de manera reiterada, constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial; por lo que debe declararse su improcedencia, al incumplir el requisito previsto en el artículo 388° inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del anotado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el Procurador Adjunto Regional del Gobierno Regional de Ancash, de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, de fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y siete, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y ocho, de fecha doce de enero del dos mil quince; en los seguidos por Mario Collado Bazan contra el Gobierno Regional de Ancash y otros sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario oficial El Peruano; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema: MAC RAE THAYS. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-186

CAS. N° 7135-2015 CAJAMARCA

Pago de Bonificación Especial - Artículos 1° y 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94 y del artículo 12° del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM. Lima, siete de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 252 a 256, interpuesto por la Dirección Sub Regional de Salud II Chota, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, de fojas 237 a 243, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, de fojas 160 a 169, que declaró fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en concordancia con el artículo 35°, del inciso 3), numeral 3.1, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.- Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el Tercero: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sentencia de Vista emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente Itinerante de Santa Cruz de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas 246; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso g) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27231- Cuarto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente ha dado cumplimiento, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, según se aprecia de fojas 174 a 175. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que el mismo ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea anulada, siendo así, este requisito ha sido cumplido.- Quinto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia como causales: i) Infracción normativa referida al inciso 1) del artículo 386° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; alegando que la Bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94, corresponde que se otorgue únicamente a los servidores públicos ubicados en grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del sector salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una

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escala distinta o diferenciada, como es la Escala N° 10; y que por otra lado, la accionante percibe la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y conforme a lo prescrito en el inciso c) del artículo 6° del Decreto de Urgencia N° 037-94, no están comprendidos en el referido Decreto de Urgencia, los servidores públicos, activos y cesantes, que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N° 019-94-PCM; se debe tener en cuenta el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 2616-2004-AC/TC, mediante la cual ha uniformizado y sentado los criterios respecto a la interpretación y aplicación del Decreto de Urgencia N° 037-94. ii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 122° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, expresando que la resolución número doce ha sido expedida contraviniendo lo preceptuado en el artículo 112.3 del artículo 122 del TUO del Código Procesal Civil, cuyas normas son de cumplimiento imperativo y obligatorio. Por otro lado el A quem contraviene el artículo 197° del citado código al no haber merituado el contenido del escrito de demanda, el cual tiene carácter de declaración jurada, así como las boletas de pago con lo cual se colige que el actor no ha sido personal asistencial, sino administrativo. iii) Infracción normativa por afectación al debido proceso y deber de motivación referido al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, precisando que se ha afectado el debido proceso por no establecer consideraciones de los fundamentos de hecho que sustenten su decisión, cuando resolvió la pretensión de pago de la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia N° 037-94, con deducción de lo percibido mediante Decreto Supremo N° 019-94-PCM.- Sexto: Analizadas las causales denunciadas en su recurso de casación se advierte que no cumple los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues de los agravios denunciados por la entidad recurrente se advierte que no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también es que estas no cumplen con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, entonces no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe exponer la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento de los argumentos que sustentan el recurso sub examine, se verifica que éstos son dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. Por otra parte, es de observar que la sala de merito ha emitido pronunciamiento sobre cada uno de los extremos que fueron materia de apelación, siguiendo los criterios determinados por el Tribunal Constitucional en el fundamento 10° del precedente vinculante contenido en la sentencia N° 2616-2004-AC/TC, que estableció que corresponde percibir la bonificación especial dispuesta en el Decreto de Urgencia N° 037-94 entre otros a quienes ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala N° 8, situación que ha demostrado la demandante, por tanto las causales denunciadas devienen en improcedentes.- FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Dirección Sub Regional de Salud II Chota, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, ed fojas 252 a 256, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, de fojas 237 a 243; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por la demandante Digna Herlinda Segura Herrera, sobre Pago de Bonificación Especial - Artículos 1° y 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94 y del artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; y los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-187

CAS. N° 7233 -2015 TÁCNA

Bonificación Especial Decreto de Urgencia N° 037-94. Lima, veintiuno de Octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Jesús Felipe Arias Acero de fojas noventa y nueve a ciento tres, de fecha diez de abril de dos mil quince, contra la sentencia de vista de fojas noventa y tres a noventa y seis, de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, que confirmando la apelada de fojas sesenta y tres a sesenta y seis, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, declara infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en

el artículo 35° numeral 3.1 inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008- JUS (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo), en concordancia con el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364.- Segundo: En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y iv) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se advierte que el recurrente cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado dispositivo legal, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios sesenta y nueve; asimismo cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar que su pedido casatorio es revocatorio.- Cuarto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del precitado Código Procesal, el demandante invoca la causal de Infracción normativa de los siguientes dispositivos legales:

a) Artículo articulo 139°, numeral 5 de la Constitución Política del Perú, sosteniendo que la recurrida constituye una sentencia no arreglada a derecho, que violenta el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.-

b) Inaplicación del Decreto de Urgencia N° 37-94, señalando que en su calidad de administrativo de la administración pública F-3, comprendido en la Escala 11 del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, no se encuentra percibiendo la Bonificación Especial porcentual permanente, que establece por escalas el Decreto de Urgencia N° 037-94, sino que se le viene pagando indebidamente la Bonificación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94, desde marzo de 1994, por lo que amerita se proceda reconocer el derecho que peticiona como a realizar liquidaciones por diferencias no pagadas.- c) Inaplicación de la Ley General de Educación, no señalando en qué consiste la infracción normativa.- Quinto.- Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se determina el incumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, pues si bien el actor indica las normas que a su juicio, se habrían vulnerado, no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre la decisión impugnada, estructurando el recurso como uno de instancia, pretendiendo que esta sede se vuelva a pronunciar sobre los argumentos expresados en el decurso del proceso, lo que por su naturaleza dista del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384° del precitado Código Procesal, dado que con su interposición no se apertura una tercera instancia, pues las instancias de mérito han establecido que tiene la condición de Sub Director del Centro Educativo con IV Nivel Magisterial, no acreditando estar en la Escala N° 11; razón por la que la causal así propuesta, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Jesús Felipe Arias Acero de fojas noventa y nueve a ciento tres, contra la sentencia de vista de fojas noventa y tres a noventa y seis, de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince; en los seguidos por el recurrente contra el Gobierno Regional de Tacna y otro sobre Impugnación de Resolución Administrativa: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario oficial El Peruano; y los devolvieron.- Jueza Suprema Ponente: MAC RAE THAYS SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-188

CAS. N° 7267 -2015 LIMA

Reconocimiento de Aportes. Lima, nueve de Noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional –ONP, de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y dos, de fecha tres de marzo de dos mil quince; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387° y 388° del precitado Código.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, esto es: i) se recurre contra una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala de la Corte Superior, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez (10) días que establece la norma; y, iv) La recurrente se

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encuentra exonerada de la tasa judicial según el artículo 24º, inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364. Cuarto.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que cumple con lo exigido en el inciso 1 del citado dispositivo legal, toda vez que la entidad recurrente no consintió la resolución de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de folios ciento treinta y cinco. Quinto.- Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2º y 3º del artículo 388º del Código Procesal Civil, la demandante invoca como causal casatoria el Apartamiento Inmotivado de la STC. Nro. 4762-2007/AA/ TC. Precisa que los aportes pensionarios deben se acreditados mediante la actuación de medios probatorios (revisión de planillas, boletas de pago, libro de planillas, entre otros) documentos que deben ser analizados y verificados de manera conjunta, proceso que no ha sido realizado por las instancias de mérito. Sexto.- En relación al recurso de casación es menester precisar que para la invocación de jurisprudencia en la etapa casatoria del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán Doctrina Jurisprudencial en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. En el presente caso, si bien la sentencia invocada por la Oficina de Normalización Previsional es vinculante, también lo es que dicha sentencia ha sido aplicada por las instancias de mérito para verificar las aportaciones efectuadas por el demandante conforme esta lo ha precisado, siguiendo las reglas para la acreditación de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, concluyendo que la propia Oficina de Normalización Previsional ha reconocido estos años de aportaciones; por lo tanto no se advierte la inaplicación de la misma por parte del Colegiado Superior; razón por la cual el recurso de casación interpuesto es improcedente al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Por estas consideraciones: en aplicación del artículo 392 del precitado Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y nueve por la Oficina de Normalización Previsional –ONP, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y dos, de fecha tres de marzo de dos mil quince; en los seguidos por Gundolf Alfons Kruemberg Welp, sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema: MAC RAE THAYS. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-189

CAS. Nº 7270-2015 LIMA

Reconocimiento de renta vitalicia. Lima, nueve de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha 24 de marzo de 2015, de fojas 176 a 185, contra la sentencia de vista de fecha 29 de enero de 2015, de fojas 166 a 174, que confirma la sentencia apelada de fecha 10 de junio de 2013, de fojas 119 a 122, que declara fundada la demanda, sobre reconocimiento de renta vitalicia; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que lo regula.- Segundo.- Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el numeral 3.1, inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la entidad recurrente impugna la sentencia de primera instancia debido a que este le resultó desfavorable, conforme se aprecia del recurso de apelación de fojas 125 a 128. Por otra parte, se advierte que el mismo ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la

entidad impugnante denuncia como causales: i. Inaplicación del inciso b) del artículo 19º de la Ley Nº 26790, argumentando que el Seguro Complementario de Trabajo de riesgo es obligatorio y corre por cuenta de la empresa empleadora, cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez, temporal o permanente como consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, seguro que puede ser contratado por la empresa libremente, sea con la ONP (Oficina de Normalización Previsional) o con empresas de seguros debidamente acreditadas. ii. Inaplicación del artículo 28º del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, debido a que la Sala Superior otorgó una renta vitalicia al demandante en base a un Informe de Evaluación Médica, que no constituye medio probatorio idóneo, conforme lo señala la citada norma. iii. Apartamiento inmotivado de la Casación Nº 5128-2013, debido a que la sentencia de vista ordenó que se le aplique la tasa de interés efectiva al caso de autos. iv. Inaplicación del artículo 1249º del Código Civil, argumentando que deberá pagarse el interés legal, el mismo que no puede incluir la capitalización de interés. Quinto.- Del análisis de la fundamentación del recurso de casación, se advierte que si bien es cierto, la entidad recurrente denuncia las normas que a su criterio han sido infringidas al emitir sentencia de vista o el precedente judical del cual se habría apartado; no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de las mismas sobre la decisión impugnada, es decir, que las referidas infracciones normativas debe revestir un grado tal de transcendencia o infiuencia que su corrección va a traer como consecuencia inevitable que se modifique el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna. La entidad recurrente se limita a cuestionar los fundamentos que sirvieron de sustento para estimar la demanda, y que han establecido que el actor acreditó suficientemente los requisitos para el acceso al derecho pensionario que exige, pretendiendo una revaloración probatoria que subyace al interior del proceso, cuando ello no se condice con los fines del recurso de casación. Por otra parte se aprecia que las instancias han establecido el reconocimiento de las pensiones devengadas y los intereses legales, el mismo que serán calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Reserva del Perú y no el interés capitalizable como erróneamente sostiene la entidad recurrente. Consecuentemente, el presente recurso de casación no cumple con la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, razón por la cual deviene en improcedente.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha 24 de marzo de 2015, de fojas 176 a 185, contra la sentencia de vista de fecha 29 de enero de 2015, de fojas 166 a 174; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Bernardo Diego Chamorro contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre reconocimiento de renta vitalicia; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-190

CAS. Nº 7279-2015 LIMA

Proceso contencioso Administrativo. Lima, treinta de octubre de dos mil quince.- VISTOS; Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha 25 de marzo de 2015 a fojas 154 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 27 de enero de 2015, a fojas 147 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Nº 0000018827-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, en el extremo que reconoce 18 años y 11 meses de aportes, y dispone que la demandada expida nueva resolución reconociendo 4 años y 11 semanas de aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- La entidad recurrente no ha consentido la resolución adversa de primera instancia, por lo que cumple la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388º, inciso 1), del Código Adjetivo.- Cuarto.- La mencionada norma procesal, además, establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: ( ... ) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente

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judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- Cabe enfatizar que cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace en razón de que este medio impugnatorio es especialísimo o extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema de Justicia ejerce su facultad casatoria a la luz de lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.- Sexto.- Asimismo, como ha señalado esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello, que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384º del Código Procesal Civil.- Sétimo.- Respecto a los demás requisitos de procedencia, la entidad impugnante denuncia como causal casatoria la infracción normativa, sosteniendo que la Sala Superior erradamente ha considerado que la sola presentación de documentos en copia simple es prueba suficiente para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, sin considerar los precedentes vinculantes como la Sentencia Nº 04762-2007-PA/ TC.- Octavo.- Los órganos de mérito han estimado en parte la demanda, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba aportada y actuada en autos, al establecer que en este proceso judicial el actor acredita 4 años y 11 semanas de aportes adicionales a los 18 años y 11 meses ya reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional - ONP; así como han determinado que los documentos adjuntados por éste para acreditar su pretensión, como la ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social del Perú y la declaración jurada, reúnen el mérito probatorio de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia expresada en el Expediente Nº 04762-2007-PA/ TC.- Noveno.- De acuerdo a la relación de hecho que subyace en el proceso y al sentido del fallo, la parte impugnante formula el recurso casatorio invocando la causal de infracción normativa de manera genérica, sin enunciar ninguna norma, procesal o material, es decir, formula el recurso sin la precisión y claridad requerida; además, sin tener en cuenta que a través de la causal de infracción normativa no resulta viable invocar precedentes vinculantes, como el expedido por el Tribunal Constitucional; así como su argumentación incide en aspectos relativos al fondo del asunto (fundamentos de hecho), sin tener en cuenta que el re examen de los hechos y de la prueba son ajenos al debate casatorio; aspectos que no se condicen con los presupuestos de fondo expresados en el motivo 4 de esta resolución.- Décimo.- Por consiguiente, en los términos propuestos, la parte impugnante no cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni en la forma propuesta demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; de manera que el recurso formulado no satisface los requisitos que exigen los inciso 2) y 3) del artículo 388º del Código Adjetivo acotado, por lo que el cargo invocado deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional - ONP, de fecha 25 de marzo de 2015 a fojas 154 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 27 de enero de 2015, a fojas 147 y siguientes; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Segundo Pedro Domingo Paredes Abanto, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-191

CAS. Nº 7311-2015 AREQUIPA

Bonificación Especial – Artículo 2º del Decreto Urgencia Nº 037- 94. Lima, nueve de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Elsa Silvania Cahuana Machaca, de fecha 06 de mayo de 2015 a fojas 245 y siguientes, contra el auto de vista de fecha 15 de abril de 2015, a fojas 233 y siguientes, que confirma el auto (Resolución Nº 20), que decide tener por cumplida la transacción extrajudicial celebrada entre las partes el 14 de diciembre de 2009 y aprobada por Resolución Administrativa Nº 235-2010-GRA/GRS/GR-OERRHH, de fecha 19 de mayo de 2010; en consecuencia, declara la conclusión del proceso, disponiendo su archivo definitivo; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, respecto de los artículos del Código procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece

la norma; y iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- La impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388º, inciso 1), del Código Adjetivo, pues no consintió el auto de primer grado.- Cuarto.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo prevé el artículo 384º del Código Procesal Civil.- Quinto.- Por ello, los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Procesal antes citado, establecen que son requisitos de fondo del recurso de casación que se fundamente o describa con claridad y precisión, la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, según corresponda y se especifica en el citado inciso 4); pues la interposición del recurso no apertura una tercera instancia, sino que el pronunciamiento de la Corte de Casación debe ceñirse limitadamente a las cuestiones concretas que dentro de los causes formales autorizados por Ley le someten las partes a su consideración.- Sexto.- La impugnante denuncia como causal la infracción normativa del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, argumentando, entre otros agravios, que la Gerencia Regional de Salud de Arequipa solo reconoció el derecho al pago de la continua del Decreto de Urgencia Nº 37-94, mas no emitió resolución reconociendo el pago de los devengados, como ha sido realizado con otros trabajadores de la misma gerencia regional.- Sétimo.- Los órganos de mérito han establecido que al haberse aprobado la transacción extrajudicial a la cual arribaron ambas partes, ésta adquirió la calidad de cosa juzgada, así como la demandada emitió la Resolución Administrativa Nº 235- 2010, de fecha 19 de mayo de 2010, reconociendo el derecho de la demandante, pero que no corresponde reconocer monto alguno por crédito devengado por los motivos expresados en su parte considerativa, resolución administrativa que no fue objeto de cuestionamiento por la accionante, por lo que se trata de un acto firme en términos del artículo 212º de la Ley Nº 27444, y que no resulta atendible que luego de dos años de expedida dicha resolución administrativa pretenda desconocer su contenido. Examinado el recurso y la causal invocada se advierte que no cumple los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; en tanto sus argumentos son genéricos y no se condicen con la decisión adoptada por los órganos de grado; tampoco resulta viable invocar una norma de naturaleza material, cuando la resolución impugnada no versa sobre un análisis de fondo; por otro lado, es de advertir que de los agravios denunciados por la recurrente, ésta se limita a formular agravios referidos a situaciones fácticas ya evaluadas en las instancias de mérito correspondientes, pretendiendo además que esta Sala Suprema de Justicia efectúe una revaloración de los medios de prueba actuados en el proceso, finalidad ajena al debate casatorio, conforme lo establece el artículo 384º del acotado Código Procesal.- Octavo.- En consecuencia, al verificar que la argumentación expuesta en el recurso, no satisface los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, es decir, cumplir con describir con claridad y precisión en qué radica la infracción normativa, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conllevan a la declaración de improcedencia del recurso, conforme a los alcances del artículo 392º del mismo.- Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Elsa Silvania Cahuana Machaca, de fecha 06 de mayo de 2015 a fojas 245 y siguientes, contra el auto de vista de fecha 15 de abril de 2015, a fojas 233 y siguientes; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobre Bonificación Especial – Artículo 2º del Decreto Urgencia Nº 037-94; y, los devolvieron.- Interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega; notificándose.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-192

CAS. Nº 7654 - 2015 MOQUEGUA

Recálculo de Pensión de Viudez. Lima, veintisiete de Noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Nelly Nicolasa Gallegos de Pintado, el 05 de mayo del 2015, de folios 117 a 123, contra la sentencia de vista de fojas 109 a 112, de fecha 20 de abril de 2015; el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 387º y 388º del precitado Código.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil,

 

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CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

modificada por la Ley N° 29364, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución recurrida; y, d) La impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327.- Tercero: El texto vigente del artículo 386° del Código Procesal Civil, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388° del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es de verse que cumple con lo exigido en el inciso 1 del citado dispositivo legal, toda vez que la recurrente no consintió la resolución de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su escrito de apelación de fojas setenta y tres.- Quinto: Que, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 388° del precitado Código Procesal, la demandante denuncia la causal de Infracción Normativa del artículo 1 de la Ley N° 25009. Señala que no se ha evaluado correctamente la resolución administrativa emitida por la Oficina de Normalización Previsional por la cual se le reconoce su derecho a percibir pensión de viudez dentro del régimen del Decreto Ley N° 19990, cuando en realidad el régimen aplicable es la Ley Minera, al haber laborado su causante conforme a la declaración jurada de su ex empleador en un Centro de Producción Minera, Siderúrgica y Metalúrgica.- Sexto.- Del análisis del recurso se aprecia que la parte se limita a cuestionar la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma por resultarle adversa, sin precisar la norma infringida ni acreditar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; señalando que no se ha evaluado correctamente la resolución administrativa emitida por la Oficina de Normalización Previsional por la cual se le reconoce su derecho a percibir pensión de viudez dentro del régimen del Decreto Ley N° 19990, cuando en realidad el régimen aplicable es la Ley Minera, al haber laborado su causante conforme a la declaración jurada de su ex empleador en un Centro de Producción Minera, Siderúrgica y Metalúrgica; argumento que no tiene incidencia directa de la norma en la resolución impugnada, por cuanto su pretensión gira en torno al otorgamiento de pensión minera sin tope, cuando todos los regímenes previsionales, entre ellos, el minero se encuentran sujetos a topes pensionarios, de conformidad con el Decreto Ley N° 25967; por lo tanto al no haber demostrado la incidencia directa en la decisión impugnada el recurso de casación interpuesto es improcedente, al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388 incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del precitado Código Procesal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de la demandante Nelly Nicolasa Gallegos de Pintado, de folios 117 a 123, contra la sentencia de vista de fojas 109 a 112, de fecha 20 de abril de 2015; en los seguidos por Nelly Nicolasa Gallegos de Pintado contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución, en el Diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema: MAC RAE THAYS. SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-193

CAS. N° 8154-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48° - Ley N° 24029. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, de fojas 135 a 141, en contra de la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil quince, de fojas 130 a 132, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha nueve de abril de dos mil catorce, de fojas 89 a 93, que declara fundada en parte la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el

Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma conforme el cargo de notificación de folios 144; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 24° inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N° 27231.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386° establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388° del Código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia a fojas 100 a 106; por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 8°, inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que, el Colegiado no ha tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212; iv) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial por preparación de clases al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. - Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i),ii), iii) y iv), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún si se considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. En referencia a la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente.- Por estas consideraciones; y, de conformidad

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con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, respectivamente declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, de fojas 135 a 141, en contra de la sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil quince, de fojas 130 a 132: DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Lazaro Abraham Nuñez Rojas, sobre reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-194

CAS. Nº 8219-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029. Lima, veintiocho de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince de fojas 222 a 228, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de abril de dos mil quince de fojas 209 a 216 que confirmó la sentencia apelada emitida en primera instancia, de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, de fojas 173 a 179, que declara fundada en parte la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º, así como el artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- El Ordenamiento Procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación, así el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. - Tercero.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación a fojas 218 y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24º inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Cuarto.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte de autos que la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia debido a que ésta le resultó desfavorable conforme se aprecia del escrito, de fojas 185 a 191, verificándose el cumplimiento de dicho requisito. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4) del citado dispositivo, se advierte que la misma ha solicitado como pedido casatorio que la Sentencia de Vista sea revocada, siendo así, este requisito ha sido cumplido. - Quinto.- En cuanto a las causales de casación previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil la parte impugnante denuncia las siguientes: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48* de la Ley N* 24029, sosteniendo que la Sentencia de Vista ha incurrido en error de derecho al considerar que el pago que hace mención la citada norma legal, se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que el artículo 8º inciso a) del Decreto Supremo Nº 051-91 - PCM, establece que el cálculo debe ser en base a la remuneración total permanente; indica además, que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212, no precisa el tipo de remuneración del cual se ha concluido en la sentencia impugnada. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, al considerar que el tema en cuestión es determinar cuál es el tipo de la remuneración sobre la cual se aplicará a la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; pero, la Sala de Vista no ha tenido en consideración el artículo en mención que señala expresamente: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente Decreto”, por lo que esta norma es la que indica cuál es la remuneración a pagar. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1* del Decreto Legislativo N* 847, precisando que ésta es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212; sin embargo, el citado Decreto Legislativo trata de un tema especial, es decir, el de la remuneración, y en su artículo 1º prescribe que las remuneraciones o las bonificaciones, como es el caso de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, debe seguir regulándose en los mismos

montos percibidos. Asimismo, indica que la Sentencia de Vista no realizó ningún análisis de esta norma vigente en el ordenamiento jurídico. iv) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8* y 9* del Decreto Supremo N* 051-91-PCM, al considerar que los mismos no tienen mayor jerarquía que la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029. v) Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1074- 2010, al referir que de los fundamentos séptimo al décimo tercero de esa sentencia, constituyen principios jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, donde se establece la base de cálculo de la Bonificación Diferencial y Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; siendo solo aplicable a la base de cálculo la remuneración íntegra en el caso de no existir disposición expresa que regule su forma de cálculo, situación que no se presenta en el caso de autos. Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los acápites i) al iv) del recurso de casación presentado por la entidad recurrente, se aprecia que no cumplen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, ya que los agravios denunciados por la entidad recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que si bien es cierto se cumple con mencionar las normas legales que a su criterio se han infringido al emitirse la Sentencia de Vista, también lo es que esta no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo debe ser aplicada correctamente, se verifica que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un reexamen de los hechos que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación. De otro lado la sala de mérito ha emitido pronunciamiento señalando que debe preferirse lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, disposición que de manera clara y expresa determina el derecho de los profesores al pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación ascendente al 30% de su remuneración total o íntegra y no permanente como erróneamente sostiene la parte demandada, posición que concuerda con las uniformes y reiteradas Ejecutorias Supremas determinadas por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, las causales denunciadas resultan improcedentes.- Sétimo.- En cuanto a la causal denunciada en el acápite v) con respecto a la inaplicación del precedente al cual se hace alusión, se debe precisar que, éste, determina la base del cálculo para la Bonificación Diferencial y la Bonificación Especial, esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, siendo ello así, debe declararse improcedente ésta causal denunciada. FALLO: Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince de fojas 222 a 228, interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de abril de dos mil quince de fojas 209 a 216; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano”, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por el demandante Lucio Pérez Vásquez y otra contra el Gobierno Regional de Lambayeque, sobre recálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema, Torres Vega; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-195

CAS. Nº 8785 -2015 LAMBAYEQUE

Reconocimiento de años de aportaciones y otorgamiento de pensión. Lima, veinticinco de Noviembre del dos mil quince.- VISTOS, con los expedientes acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto el 23 de abril del 2015 por el demandante Pedro Valiente Olaya de fojas 190 a 201, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del Código Procesal Civil, efectuada por la Ley Nº 29364, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso.- Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 387º del Código Adjetivo acotado, es decir: a) se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) el impugnante se encuentra exonerado del pago de tasa

 

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CASACIÓN

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judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327.- Tercero: El artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388° del precitado Código Procesal, se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: 1) Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y 4) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso

1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia, conforme se tiene de fojas 119, por lo que éste requisito ha sido cumplido. Asimismo, se observa que el impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio.- Quinto: En relación a los demás requisitos de procedencia, el recurrente invoca como causal casatoria: i) Infracción normativa por inaplicación del Principio de Progresividad, contemplado en el artículo 26° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, al desconocer el periodo aportado por el recurrente bajo el argumento de que los documentos presentados no generan convicción necesaria, sin haber actuado de oficio los medios probatorios que considere pertinentes. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10° de la Constitución Política del Perú, puesto que la seguridad social contribuye objetivamente a que las personas vivan mejor en la sociedad, pese a sus problemas y contingencias, siendo así es el Estado quien debe velar porque los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados, mediante los cobros mensuales de las pensiones, el rol del Estado en este contexto debe ser entendido como el deber de proporcionar los mecanismos necesarios y suficientes para lograr progresivamente mayor cobertura pensionaria a los ciudadanos. iii) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 51° inciso 2) y 194° del Código Procesal Civil, respecto a la prueba de oficio ya que si bien es cierto no se ha ofrecido como medio probatorio el informe emitido por las ex empleadoras del recurrente, el Juez como director del proceso tiene el deber de ventilar los hechos expuestos por las partes, y en tal virtud, debe dirigir el proceso al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, para lo cual cuenta con determinados poderes de iniciativa probatoria que son independientes de la carga de prueba que incumbe a las partes. Es así que tomando en cuenta la naturaleza del presente proceso, resulta imperativo que se curse el oficio correspondiente a fin de que su ex empleador cumpla con informar sobre la autenticidad de los medios probatorios precisando su record laboral. iv) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, ya que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. v) Infracción normativa por Inaplicación de los articulos 7° y 13° del Decreto Ley N° 19990, concordante con el Decreto Supremo N° 082-2001-EF, puesto que corresponde analizar los medios probatorios adjuntos por el recurrente con la finalidad de acreditar el vínculo laboral con su ex empleador, los que deberán ser valorados en forma conjunta con el informe que debe emitir la ex empleadora. vi) Infracción normativa por inaplicación del artículo 11° del Decreto Ley N° 19990, al ser obligación de las entidades autorizadas retener en la oportunidad las aportaciones de los trabajadores. de modo que con el certificado de trabajo expedido por el respectivo ex – empleador acredita los periodos laborados y que dicho record debe ser valorado y computado a efectos de calcular los años de aportaciones requeridos por ley para obtener la pensión de jubilación respectiva; vii) Infracción al debido proceso, consistente en la inobservancia de los precedentes vinculantes respecto al artículo 13° del Decreto Ley 19990, que señala que la Oficina De Normalización Previsional (ONP) se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.-  Sexto: En cuanto a los acápites i), ii), iii), iv), v) y vi),de la revisión del recurso se aprecia que éstos no cumplen con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que si bien el recurrente cita las normas que considera se ha infringido, no cumple con demostrar la incidencia directa de éstas en el fondo de lo decidido en la sentencia materia de impugnación; razón por la cual, no son procedentes dichas denuncias formuladas al incumplir el requisito señalado en el artículo 388° inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.- Sétimo: Respecto al acapite vii), no se cumple con los requisitos de procedencia antes indicados, puesto que se invoca el apartamiento de precedentes sin indicar de cuales se trataría; razón por lo que dicha denuncia deviene en improcedente, al incumplir el requisitos previstos en el inciso

2) del artículo 388° del precitado Código Procesal Civil. Por los fundamentos expuestos, y de conformidad al artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pedro Valiente Olaya de fojas 190 a 201, contra la resolución de vista de fojas 172 a 175, su fecha 18 de marzo del 2015; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre Acción Contencioso Administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como Ponente la Jueza Suprema: MAC RAE THAYS. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-196

CAS. N° 9448-2015 CAJAMARCA

Reincorporación Laboral – Artículo 1° de la Ley N° 24041. Lima, once de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Cajamarca de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, obrante de fojas 311 a 316, contra la sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil quince, de fojas 295 a 304, que confirma la sentencia apelada de fecha once de julio de dos mil catorce, de fojas 226 a 235, que declara fundada la demanda interpuesta por la demandante Itamar Chacón Chávez, sobre reincorporación laboral en aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que lo regula.- Segundo.- Que, en el presente caso se debe tener en cuenta el último párrafo del numeral 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que señala: “En los casos a que se refiere el artículo 26º no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”.- Tercero.- Que, de la revisión del presente proceso contencioso administrativo se advierte que mediante resolución número uno de fecha seis de febrero de dos mil trece, de foja 182, la demanda fue admitida en la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil quince de fojas 295 a 304, confirma la sentencia de primera instancia de fecha once de julio de dos mil catorce de fojas 226 a 235, que ampara la demanda y ordena a la entidad demandada con reponer a la demandante Itamar Chacón Chávez en el cargo de secretaria en la Sub Gerencia de Licencias de Construcción – Gerencia de Desarrollo Territorial de la entidad demandada o en otro cargo semejante. Por tanto, es pertinente aplicar el artículo 35° inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, en cuanto dispone que resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión; lo que en doctrina se denomina el principio del “doble y conforme”.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 35° inciso 3), último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Provincial de Cajamarca de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, obrante de fojas 311 a 316, contra la sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil quince, de fojas 295 a 304, y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por la demandante Itamar Chacón Chávez contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sobre reincorporación laboral en aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-197

CAS. N° 10773-2015 PIURA

Pago de Intereses Legales y otros. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil quince. VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Pablo Granda León, de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, de fojas 189 a 207, en contra de la sentencia de vista de fecha seis de abril de dos mil quince, de fojas 172 a 179, que confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, de fojas 117 a 124, que declara fundada en parte la demanda contra el demandado Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre pago de intereses legales y otros; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo: Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-

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Lunes 1 de febrero de 2016

CASACIÓN   74799

JUS y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma, conforme se advierte del cargo de notificación a fojas 181; y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) del artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N1 27327.- Tercero: Que, el Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación “( ... ) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.”; asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “( ... ) 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio ( ...)”.- Cuarto: Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente cumple con dicho requisito, al haber impugnado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia de fojas 128 a 149; por otra parte, se observa que cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3881 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal casatoria: La Contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso artículo 2°, 22°, 29° y 30° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; aduciendo que le corresponde una pensión inicial el que recibía un trabajador activo de la institución del CTAR, que asciende a la suma de S/.2,163.01; sin embargo la demandada en forma arbitraria le ha calculado en base el Decreto de Urgencia N1 105-2001, que señala la pensión máxima en la suma de S/. 857.36, monto que es incorrecto, en tanto que de acuerdo a la pirámide de Kelsen prima las leyes sobre los Decretos Supremos, es decir la Ley N1 27803, por consiguiente el monto de su pensión debe ser reajustado en la suma de S/.2,163.01 nuevos soles, debiendo de reconocerse los devengados e intereses, asimismo de acuerdo a su fecha de nacimiento el 06 de agosto de 1940, cuando contaba con 64 años, se le otorgó la pensión de jubilación por lo tanto, le corresponde el porcentaje de 65% de la remuneración de referencia por lo primeros 20 años de aportaciones y no el 50% que la demandada le ha establecido, puesto que no ha tomado en cuenta que existe una norma que lo regula, correspondiéndole también devengados dejados de percibir e intereses legales, finalmente señala que al quedar acreditada la arbitrariedad de la demanda por haber denegado lo invocado en su demanda, su omisión pone en riesgo la vida y la salud de la parte perjudicada, pues ha actuado dolosamente al haber actuado en contra del debido procedimiento administrativo, pues ha tenido que acudir a órgano jurisdiccional, pagar abogado para que defienda sus derechos, lo que acredita los daños y perjuicios causados, pues al no reconocerse todos sus derechos, no ha podido gozar de los mismos, en consecuencia el A quo y el Ad quem han desestimado su demanda basándose en que no cuenta con los requisitos exigidos para el reconocimiento de los derechos invocados, razones que llevan a concluir que la recurrida carece de una adecuada motivación, que origina la incongruencia de lo decidido con lo solicitado en la demanda, vicio que afecta de nulidad insalvable del proceso.- Sexto: Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado.- Sétimo: Que, del análisis del recurso y su fundamentación, se advierte que adolece de claridad y precisión, pues éste ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 3861 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N1 29364. Asimismo, se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido,

también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 3841 del Código Procesal Civil, dado que como se ha señalado con su interposición no se inicia una tercera instancia; por lo que no cumple con los incisos 2) y 3) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente por la forma el recurso interpuesto.- FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3921 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N1 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Pablo Granda León, de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, de fojas 189 a 207, en contra de la sentencia de vista de fecha seis de abril de dos mil quince, de fojas 172 a 179; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra el demandado Oficina de Normalización Previsional - ONP, sobre pago de intereses legales y otros; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-198

CAS. Nº 11045-2015 LAMBAYEQUE

Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación. - Artículo 481 de la Ley N1 24029. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha cinco de junio de dos mil quince, de fojas 166 a 173, en contra de la sentencia de vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, de fojas 153 a 160, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, de fojas 104 a 111, que declara fundada en parte la demanda, sobre reajuste de pago de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N1 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 351 del Texto Único Ordenado de la Ley N1 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N1 013-2008-JUS y los contenidos en el artículo 3871 del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de los diez días que establece la norma, conforme el cargo de notificación de folios 163; y, iv) La entidad recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, según el inciso g) del artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley N1 27231.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 3861 establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 3881 del Código Adjetivo acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 3881 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumple con el mismo habiendo apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia a fojas 125 a 132; por otra parte, se observa que la entidad recurrente cumple con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3881 del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales casatorias: i) La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 48° de la Ley N° 24029, sosteniendo que, la Sala Superior incurre en error de derecho al considerar que el pago a que hace mención la acotada norma legal se refiere a una remuneración total, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 81, inciso a) del Decreto Supremo N1 051-91-PCM, se refiere a una remuneración total permanente. Añade que, la sentencia impugnada no analiza que el artículo 481 de la Ley N1 24029, modificada por la Ley N1 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se está refiriendo; ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alegando que, el Colegiado no ha

 

74800  El Peruano

CASACIÓN

Lunes 1 de febrero de 2016

tenido en cuenta que la norma en mención es de carácter especial y de fecha posterior al artículo 48° de la Ley N° 24029, la cual determina claramente sobre qué tipo de remuneración debe ser pagada la bonificación especial solicitada; iii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, señalando que, en virtud de éste la citada bonificación debe continuar pagándose en función a la remuneración total permanente, al ser una norma aplicable al caso de autos por ser de igual jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; iv) La infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al considerar que el referido Decreto Supremo no es de mayor jerarquía que la Ley del Profesorado - Ley N° 24029; y v) La infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1074-2010 del 19 de octubre de 2011, por la cual se estableció que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación al existir una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente. - Sexto.- Analizadas las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii) y iv), se advierte que el recurso no contiene argumentación que permita sustentar las causales de casación propuestas; tampoco aporta evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista recurrida. Es de verse que, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con precisar las normas legales que a su criterio se han infringido, también lo es que ha desarrollado su argumentación incidiendo en hechos y en la valoración de la prueba que subyace al interior del proceso, sin tener en cuenta que aquellos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del recurso de casación; más aún si se considera que ya existen antecedentes que establecen el criterio jurisprudencial de esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en este tema, que han establecido que el cálculo de la bonificación aquí exigida deberá realizarse en base a la Remuneración Total y no sobre la base de la Remuneración Total Permanente, criterio que ha sido observado por las instancias de mérito. En referencia a la causal denunciada en el ítem v), debe precisarse que la sentencia casatoria en mención, se encuentra referida a la base de cálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial, ésta última regulada en el artículo 12° del Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, por tanto su aplicación no resulta pertinente al caso de autos, debiéndose desestimar también ésta causal. Por consiguiente, el recurso interpuesto no cumple con la exigencia del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; concluyendo que el presente recurso deviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392° del Código Procesal Civil, respectivamente; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha cinco de junio de dos mil quince, de fojas 166 a 173, en contra de la sentencia de vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, de fojas 153 a 160; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el Proceso Contencioso Administrativo, seguido por la demandante Blanca Elizabeth Jara Paredes, en contra del demandado Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre reajuste de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, establecido en el artículo 48° de la Ley N° 24029. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1337527-199

 

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CAS. N° 7128-2015 CUSCO

Proceso contencioso Administrativo. Lima, treinta de octubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Melquiades Arias Bolívar, de fecha 17 de abril de 2015 a fojas 107 y siguientes, contra la sentencia de vista, su fecha 23 de marzo de 2015, a fojas 88 y siguientes, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364, respecto de los artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación.- Segundo.- En tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida por una Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Mixta Liquidadora y de Apelaciones de Sicuani - Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y iv) El recurrente se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial según el artículo 24° inciso i) del Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327.- Tercero.- El impugnante cumple el requisito de procedencia establecido en el artículo 388°, inciso 1), del Código Adjetivo, pues no consintió la sentencia de primer grado.- Cuarto.- En principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede sólo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, esto es: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión impugnada; y ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial.- Quinto.- El artículo 388° del Código Procesal Civil, establece además que constituyen requisitos de procedencia del recurso de casación: ( ... ) 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Sexto.- El recurrente denuncia como agravio la infracción normativa de los artículos 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar y 50° inciso 6) del Código Procesal Civil, 1° de los Decretos Supremos N° 065-2003-EF y N° 056-2004-EF, 7° de la Ley N° 23495, 1°, 26° inciso 3), 38° y 138° de la Constitución Política del Perú, sosteniendo que su pretensión no versa sobre nivelación pensionaria sino sobre incremento y/o reintegro de pensión de cesantía dispuesto por los Decretos Supremos N° 065-2003-EF y N° 056-2004-EF, por lo que la Sala se ha pronunciado por pretensión ajena, vulnerando la motivación escrita de las resoluciones; que no resulta aplicable el artículo 4° de la Ley N° 28449, sino los mencionados decretos supremos a razón de S/. 215.00 mensuales por asignación especial por labor pedagógica efectiva.- Sétimo.- Al respecto, cabe precisar que los órganos de mérito han desestimado la demanda, luego de evaluar la pretensión del actor, de acuerdo a lo solicitado en sede administrativa, dirigida a obtener la nivelación de su pensión de cesantía por “incremento” dispuesto por los Decretos Supremos N° 065-2003-EF y N° 056-2004-EF, al establecer que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no es posible disponer la nivelación de pensiones en la actualidad, desde producida la reforma constitucional, por efectos de la Ley N° 28389; así como al verificar que los artículos 1° de los Decretos Supremos N° 065-2003-EF y N° 056-2004-EF, dispusieron el pago de una “Asignación Especial por Labor Pedagógica Efectiva” mensual al personal docente activo, nombrado o contratado, que desarrolla labor pedagógica efectiva con alumno y directores de centros educativos sin aula a cargo pero con labor efectiva en la dirección de un centro educativo, esto es, se trata de una asignación especial para los trabajadores en actividad, calidad que no tiene el demandante, tanto más cuando el artículo 3° del Decreto Supremo N° 065-2003-EF, expresamente estableció que dicha asignación no tiene carácter remunerativo ni pensionable.- Octavo.- El cargo invocado en casación no tiene asidero, porque adolece de claridad y precisión, en tanto que la impugnante ha invocado como causal la infracción normativa en forma genérica, parafraseando las normas invocadas a fin de obtener el pago de la citada asignación especial; así como no resulta suficiente que el recurrente cite diversas normas, sino que atendiendo a la especial naturaleza del recurso casatorio, estando a los hechos establecidos al interior del proceso, cuáles resultan aplicables al caso concreto y cómo su aplicación modificaría el sentido del fallo impugnado; aspectos que no se han tenido en cuenta al formular el recurso, sino la invocación genérica de diversas normas que regulaban la nivelación de pensiones, como la Ley N° 23495; por otro lado, es de apreciar que el propio accionante no repara en considerar que la asignación especial por labor pedagógica efectiva, prevista en el Decreto Supremo N° 065-2003-EF, no tiene carácter remunerativo ni pensionable, pues se encuentra destinada para el personal docente en actividad, calidad que no tiene el demandante. Entonces, de acuerdo a la base fáctica y jurídica establecida por los órganos de mérito, los argumentos del recurrente, expuestos en el recurso, no tienen nexo causal con aquello. Además, se exponen argumentos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que éstos son ajenos al debate casatorio y no se condicen con los fines del extraordinario recurso de casación; así como refiere agravios ya analizados por los órganos de mérito al expedir las sentencias de instancia; de modo que el actor no cumple con los presupuestos establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni –en los términos propuestos- cumple con demostrar la incidencia directa de las normas que cita sobre la decisión impugnada; por consiguiente, la denuncia propuesta resulta improcedente.- Por estas consideraciones y con la facultad prevista en el artículo 392° del Código Adjetivo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Melquiades Arias Bolívar, de fecha 17 de abril de 2015 a fojas 107 y siguientes, contra la sentencia de vista, su fecha 23 de marzo de 2015, a fojas 88 y siguientes; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra el Gobierno Regional del Cusco y otro, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1337527-200

 

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