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SUMILLA: ..." si del proceso se determina que la obligación incumplida no era tal y que el monto adeudado es menor al liquidado, ello no debe dar lugar a que se declare la improcedencia de la demanda... la razón por la que no puede dar lugar a la declaratoria de improcedencia se debe a que el estado de cuenta de saldo deudor no puede ser equiparado a una sentencia, de manera que el monto contenido en él puede llegar a ser variado en función a lo que se haya actuado en el proceso, dándose ello a través del auto que resuelve la contradición...si la parte ejecutada, en ejercicio del derecho de contradicción, acreditara que la deuda liquidada es menor, ello no da lugar a la improcedencia de la demanda, sino a que el monto dinerario materia de ejecución sea menor..."