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Sumilla:"...la resolución de vista revocando el auto apelado ha declarado improcedente la demanda, por la imposibilidad jurídica del petitorio, sustentada en el inciso 6º del artículo 427 del C.P.C., por considerar que el bien hipotecado tiene la calidad de bien conyugal y sólo ha sido afectado por doña Alicia Santillán Tapia, ya fallecida y no por ambos cónyuges, como lo dispone la ley...dicha fundamentación no ha sido materia de la contradicción, ni el recurso de apelación, ya que la contradicción se ha sustentado en la nulidad formal del título valor, pagaré acompañado como recaudo de la demanda...la prueba presentada por las partes estaba referida a los hechos expuestos en la demanda y a su contradicción...lo que tenía que resolverse era si la contradicción era fundada o infundada o infundada y sise debía llevar adelante el remate o no, pero no declarar improcedente la demanda...las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos y en este caso se ha resuelto algo que no es materia de la controversia, por lo que se ha incurrido además, en la causal de nulidad ..."

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