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Lima, 14 de octubre de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se Trata del Recurso de Casación interpuesto por María Angela Quesada Loayza contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa a fojas 107, su fecha 18 de diciembre de 1997, que revoca el auto apelado de fojas 65 su fecha 1° de setiembre de 1995, que declaraba infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, y declara fundada dicha excepción, asimismo revoca la sentencia apelada de fojas 77, su fecha 22 de setiembre del mismo año y declara improcedente la demanda sin costas ni costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, por resolución suprema del 14 de mayo de 1998, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto sólo por la causal prevista en el inciso 2° del artículo 386 del C.P.C., esto es la inaplicación de normas de derecho material contenidas en los artículo 1708, 2013 y 2022 del Código Civil, que se refieren al caso de enajenación del bien arrendado, a la validez del contenido de la inscripción registral y a la preferencia de las inscripciones del tiempo respectivamente.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, se advierte del certificado literal de dominio que, la demandante adquirió el inmueble sublitis por escritura pública de anticipo de legítima el 17 de abril de 1995, inscrita el 11 de diciembre de 1996.

Segundo.- Que, posteriormente el inmueble fue vendido en pública subasta en el proceso de Ejecución de Garantía seguido contra la anticipante y madre de la actora y se la adjudicó a Víctor Raúl Bolaños Bedregal y su esposa Sinda Blanca Luna Manrique; esta adjudicación fue inscrita en los registros el 9 de enero de 1997; empero fueron suspendidos sus efectos por resolución superior de fecha 16 de enero de 1997, también inscrita en el asiento 6 de la columna de gravámenes y cargos, con fecha 6 de marzo de 1997.

Tercero.- Que, en consecuencia, a la fecha de la interposición de la presente acción, esto es el 14 de febrero de 1997, la demandante mantenía a su favor el dominio del inmueble sublitis, conforme a la ficha registral aunque ese dominio tenía el gravamen de la hipoteca a favor del Banco Wiese LTDO. Inscrita el 19 de abril de 1996.

Cuarto.- Que, el dominio de la actora así gravado, no le impedía plantear la acción de desalojo con tanta mayor razón si en la ficha registral no aparecía inscrito el contrato de arrendamiento, celebrado por la madre de la actora anticipante de la legítima que lo impidiera; y en consecuencia, en aplicación del artículo 1708 inciso 2° del Código Civil, estaba en condiciones de obtener la reposición del bien de manos de la demandada.

Quinto.- Que, de lo expuesto se desprende que, la Sala de Mérito al desconocer el dominio de la actora y la facultad de demandar el desalojo, estaba evidentemente desconociendo las normas materiales, contenidas en los artículos 1708, 2013 y 2022 del Código Civil habiendo incurrido en la causal de casación imprevista en el inciso 2° del artículo 386 del C.P.C., y dado este caso le corresponde a la Sala de Casación resolver el conflicto en aplicación del artículo 396 del Código Adjetivo citado.

SENTENCIA:

Por los fundamentos expuestos. La Sala Civil de la Corte Suprema declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante a fojas 111; en consecuencia CASARON la sentencia de vista impugnada de fojas 107, su fecha 18 de diciembre de 1997; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia del Juez de fojas 77, su fecha 22 de setiembre de 1997, que declara fundada la demanda y que Dora Figueroa Zamora desocupe el inmueble sublitis; en los seguidos por María Angela Quesada Loaysa sobre Desalojo; MANDARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

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