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Sumilla:"...No se trata de un contrato de mutuo, como se sostiene, con un desembolso de dinero, sino de una línea de crédito que, como ya estableció esta Corte, al resolver la Casación Nº 1827-96 del 4 de junio de 1998 , es la determinación de la capacidad crediticia de una persona de acuerdo con un intermediario financiero, con cargo a la cual ésta puede solicitar desembolsos de dinero, sin excederse del monto fijado...como la garantía real, se estableció en respaldo de obligaciones que no consta del mismo documento, es necesario que se acredite los desembolsos, todo lo cual se debe reflejar en el estado de cuenta del saldo deudor...frente a la afirmación del demandado, de no haber recibido dinero, tardíamente, la demandante presenta 2 letras de cambio, giradas por el demandado y endosadas a la demandante en propiedad, que acreditan una operación de descuento, que no se refleja en el estado de cuenta del saldo deudor por lo que éste queda desvirtuado e inexigible y por tanto improcedente y por tanto improcedente la ejecución y no corresponde a esta Corte, en vía de casación, mandar rehacer la liquidación, ni reducir el monto de la suma exigida...la contradicción se resuelve con un auto, y si ésta se sustenta en la inexigibilidad de la obligación y resulta fundada, no cabe que se rehaga el estado de cuenta de saldo deudor..."

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